Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Texto completo y vigente, con su última reforma del 21 de septiembre de 2026. Legislación de Aguascalientes. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoags.gob.mx).
- Entidad
- Aguascalientes
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 21 de septiembre de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresoags.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/07/2026.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS
DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
CORRESPONDIENTES.]
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 20 de mayo de 2013.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 331
ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1o.
Principio de legalidad. A nadie se le aplicará pena o medida de seguridad alguna si éstas no se encuentran previamente establecidas por una figura típica exactamente aplicable al hecho punible que corresponda, quedando prohibido imponerlas por simple analogía y aún por mayoría de razón.
Artículo 2o.
Principios de intervención mínima, lesividad y exterioridad. Para que una acción u omisión sean consideradas delictivas, se requiere que afecten o pongan en peligro concreto, sin causa justificada, al bien jurídico tutelado por la ley penal.
El bien jurídico es el interés individual o colectivo protegido por un tipo penal en particular.
El resultado podrá ser de afectación, destrucción, disminución o compresión del bien jurídico tutelado o su puesta en peligro concreto, como probabilidad de afectación, destrucción, disminución o compresión del bien jurídico.
Artículo 3o.
Principio de culpabilidad. No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho punible cometido, así como de la gravedad de éste.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla.
La sanción que se aplique por la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los que intervengan en aquél.
Artículo 4o.
Principio de jurisdiccionalidad. Las consecuencias jurídicas del delito solo podrán imponerse por resolución de autoridad judicial.
Las disposiciones establecidas en este Código se aplicarán respetando los derechos humanos, fundamentales y garantías de las personas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos humanos del que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes, y toda normatividad que derive de ellos.
Artículo 5o.
Principios de dignidad e igualdad. Las disposiciones establecidas en este Código se aplicarán respetando la dignidad humana de las personas, sin establecerse diferencia negativa alguna por razón de raza, origen étnico, idioma, nacionalidad, género, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, credo o religión, opiniones, preferencias, estado civil, cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza u otros universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
Artículo 6o.
Principio Pro Homine. Toda persona será tratada como ser humano sujeto de derechos y no como objeto, respetando su dignidad, seguridad e integridad física, psíquica y moral.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
En caso de que disposiciones normativas aplicables sean contradictorias, o que de su interpretación o de una norma deriven diversos significados deberá escogerse aquel que beneficie más a la protección y garantía de los derechos humanos, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En el supuesto de que se encuentren enfrentados derechos de diversas personas, deberá observarse, además, las reglas de adecuación, necesidad y proporcionalidad para equilibrar los derechos en la medida de lo posible
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se garantizará el interés superior de la niñez en la aplicación de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
En caso de delitos cometidos en contra de personas adultas mayores, siempre se observará el principio de protección especial en los términos de la legislación de la materia en la aplicación de este Código.
TÍTULO SEGUNDO LA LEY PENAL
CAPÍTULO I Ámbitos de Aplicación de la Ley Penal
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 7o.
Validez personal. El contenido de las figuras típicas descritas en este Código obliga a todos los habitantes del Estado de Aguascalientes, sin excepción alguna, sean nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes, así como a las personas jurídicas nacionales o extranjeras residentes en el Estado, en cuanto a las figuras típicas que les son aplicables.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Para los efectos de este Código, todas las referencias que los ordenamientos aplicables en materia penal hagan al término de personas jurídicas o equivalentes, se entenderá que se refieren también a las personas morales.
Artículo 8o.
Validez espacial. Las consecuencias jurídicas establecidas se aplicarán a los responsables, por los hechos punibles que se inicien, preparen o cometan en el Estado, y respecto de aquellos que se inicien o preparen fuera del Estado, cuando el resultado se produzca en la entidad.
Artículo 9o.
Validez temporal. Para efectos de aplicación de la norma, se tendrá por ejecutado el hecho punible descrito en cada figura típica, en el lugar y tiempo en que se concretice el resultado de lesión o de peligro del bien jurídico tutelado. Es aplicable la ley vigente al momento de realización del hecho punible.
Cuando entre la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena o medida de seguridad aplicadas, entrare en vigor un nuevo precepto legal en materia penal o se modificare uno vigente, se aplicará aquella norma que mantenga un equilibrio adecuado entre los derechos constitucionales de la víctima y del inculpado, sin que se afecten notablemente aquellos, situación que siempre será resuelta por la autoridad judicial que conozca del caso.
CAPÍTULO II Concurso Aparente de Normas
Artículo 10
Regla de solución. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, se aplicará aquella que más beneficie a los derechos fundamentales. En el supuesto de que se encuentren enfrentados derechos de diversas personas, deberán observarse, además, las reglas de adecuación, necesidad y proporcionalidad para equilibrar los derechos en la medida de lo posible.
Cuando se realicen conductas típicas contempladas en Leyes Generales expedidas por el Congreso de la Unión, y que por su disposición competa conocer y resolver a las autoridades del Estado, serán éstas las que se apliquen, observando las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por tales leyes.
TÍTULO TERCERO EL DELITO
CAPÍTULO I Elementos del Delito
Artículo 11
Elementos del delito. Para que puedan aplicarse legalmente las penas y medidas de seguridad previstas en cada una de las figuras típicas reguladas en este Código debe acreditarse en cada hecho punible, la existencia de los siguientes elementos, para la configuración del delito:
I. La Conducta;
II. La Tipicidad;
III. La Antijuridicidad; y
IV. La Culpabilidad.
Tratándose de sujetos declarados inimputables, para que se les pueda aplicar la correspondiente medida de seguridad, bastará la acreditación de los elementos descritos en las Fracciones I a la III.
Artículo 12
Delito instantáneo, permanente y continuado. El delito es
Instantáneo cuando su consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; es Permanente o Continuo cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y Continuado cuando con unidad de propósito y pluralidad de conductas, se configura una misma figura típica en perjuicio de la misma víctima.
CAPÍTULO II Conducta
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 13
La conducta y nexo. Tanto las personas físicas como las personas jurídicas podrán ser imputadas por los hechos punibles previstos en el presente
Código, pero las segundas únicamente por aquellos tipos penales previstos en el artículo 21 A de este mismo ordenamiento
La conducta penalmente relevante puede ser de acción u omisión en las que medie voluntad.
El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto será imputado objetivamente a una persona cuando fuere consecuencia de su acción y medios adecuados para producirlo, salvo que hubiesen sobrevenido en virtud de un acontecimiento ajeno a la propia acción.
El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, se entenderá imputado objetivamente por omisión, cuando la no evitación de aquel, al infringir un especial deber jurídico de la persona equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a una causación. A tal efecto, se equiparará la acción a la omisión:
I. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar;
II. La persona se encuentre en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia; o
III. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido por el particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente.
La conducta de acción u omisión puede ser de contenido doloso o de contenido culposo.
Las conductas dolosas o culposas solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
Artículo 14
Dolo. Actúa dolosamente el que conociendo los elementos de la descripción típica o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho punible descrito.
También actúa dolosamente el que queriendo producir el resultado de afectación o puesta en peligro concreto, produce otro, por error en la persona o en el objeto, y se aplicará en este caso, la pena o medida de seguridad correspondiente al tipo comprobado, valorándose las circunstancias de configuración del hecho.
Artículo 15
Culpa. Actúa culposamente el que realiza el hecho punible por incumplir un deber de cuidado que debía y podía haber observado, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.
Artículo 16
Determinación de la conducta culposa. Para que una conducta sea culposa debe determinarse:
I. El deber de cuidado motivo de observación, y la base legal de su existencia y obligatoriedad;
II. Si el deber de cuidado pudo ser observado por la persona según sus circunstancias personales y las condiciones del hecho;
III. El lugar, tiempo y circunstancias en que se incumplió el deber de cuidado; y
IV. Que el incumplimiento a tal deber de cuidado sea lo que provocó el resultado típico que se atribuye a la persona.
Artículo 17
Formas de intervención. Serán considerados interventores del hecho punible:
I. Los autores, teniendo esa calidad:
a) Los que realicen la actividad típica por sí solos;
b) Los que realicen la actividad típica conjuntamente; o
c) Los que realicen la actividad típica por medio de otro, del que se sirvan como instrumento.
II. Los partícipes, teniendo esa calidad:
a) Los que inducen dolosa y directamente al autor o coautores a ejecutar la actividad típica
b) Los que cooperan dolosamente en su ejecución con una conducta sin la cual no se habría efectuado;
c) Los que cooperan dolosamente en la ejecución de la actividad típica con conductas anteriores o posteriores a la misma, previo acuerdo con el autor o coautores; y
d) Los que intervinieren dolosamente con otros en la comisión del hecho, aunque no conste cuál de ellos produjo directamente el resultado.
Los autores y partícipes a que se refiere el presente Artículo, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
En los casos de complicidad correspectiva a que se refiere el inciso d) de la Fracción
II del presente Artículo, se aplicará a los responsables hasta la mitad de la punibilidad señalada en la descripción típica que corresponda.
Artículo 18
Hecho punible emergente. Si varias personas toman parte en la realización de un hecho punible determinado y alguna de ellas realiza uno distinto, sin existir acuerdo con las otras, todas serán consideradas como inculpados en la comisión del nuevo hecho punible, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo hecho punible no sirva de medio adecuado para cometer el principal o inicial;
II. Que el nuevo hecho punible no sea una consecuencia necesaria o natural del principal o inicial, o de los medios utilizados; o
III. Que no se haya sabido antes que se iba a cometer el nuevo hecho punible.
Artículo 19
Comunicabilidad de las circunstancias. El aumento, disminución o exclusión de las penas o medidas de seguridad, fundados en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un hecho delictivo, no son aplicables a los demás autores, partícipes o cómplices.
Son aplicables los que se fundan en circunstancias objetivas, si los demás autores, partícipes o cómplices tienen conocimiento de ellas en el momento de la realización del hecho.
Artículo 20
Ausencia de conducta. No existe conducta cuando se provoca un resultado de afectación o de puesta en peligro concreto por fuerza física irresistible, impedimento físico, movimientos reflejos o cualquier otro caso en que haya ausencia de voluntad del inculpado.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 21
Responsabilidad de personas jurídicas. Las personas jurídicas serán penalmente responsables con excepción de las Instituciones del Estado, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que estas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización, con independencia de responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.
La persona jurídica quedará excluida de responsabilidad penal si demuestra que cuenta con un debido control en su organización, a partir de los siguientes supuestos:
I. Que ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito algún modelo de organización, gestión y prevención del delito acorde a su naturaleza, el volumen de sus operaciones y su objeto social;
II. Que cuenta con un órgano encargado de la supervisión y seguimiento para el cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención del delito con facultades suficientes y preferentemente autónomo; y
III. Que los hechos punibles por los que esté siendo investigada o imputada no se produjeron por una omisión deliberada o negligente de las funciones de supervisión y seguimiento, o bien, porque se haya dejado de aplicar debidamente el modelo de organización, gestión y prevención o no se haya actualizado suficientemente a nuevas formas de funcionamiento, giros sociales o comerciales o no se haya adecuado a cambios normativos generales.
Los modelos de organización, gestión y prevención del delito, para poder ser considerados como una forma de exclusión de la responsabilidad penal para la persona jurídica, deberán estar diseñados e implementados al menos con las siguientes características:
a) Identificar y abarcar todos los giros, operaciones y actividades susceptibles de generar actos u omisiones que se encuentren considerados en la ley como figuras típicas punibles;
b) Contemplar procedimientos, lineamientos, protocolos, códigos o cualquier otra norma interna para el adecuado funcionamiento de las actividades desarrolladas por la organización;
c) Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros que permitan evitar o prevenir la comisión de delitos o conductas que puedan ser consideradas como operaciones con recursos de procedencia ilícita o cualquiera otra contemplada como actos de corrupción;
d) Contar con algún esquema que permita a los órganos de supervisión y vigilancia conocer y anticiparse a los posibles riesgos y formas de comisión de conductas consideradas en la ley como delitos;
e) Adoptar sistemas de control disciplinario para aplicar consecuencias tanto positivas como negativas al cumplimiento e incumplimiento de los miembros de la organización respecto de la normatividad interna implementada; y
f) Promover la actualización constante de los protocolos y normas internas de la organización, así como de los modelos de supervisión y control, que mantengan la eficacia del modelo organizacional.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 21 A
Las personas jurídicas únicamente podrán ser sujetos procesales de investigación e imputación penal por los hechos que la ley señala como delito consumados o tentados, siguientes:
I. Homicidio doloso y culposo;
II. Feminicidio;
III. Aborto doloso y culposo;
IV. Lesiones dolosas y culposas;
V. Hostigamiento sexual;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
VI. Abuso sexual;
VII. Corrupción de menores e incapaces;
VIII. Pornografía infantil o de incapaces;
IX. Violación y Violación equiparada;
X. Fecundación artificial indebida;
XI. Tráfico de menores;
XII. Privación Ilegal de la libertad;
XIII. Desaparición forzada de personas;
XIV. Robo, robo equiparado, robo calificado;
XV. Abigeato, abigeato equiparado y abigeato calificado;
XVI. Abuso de confianza;
XVII. Fraude;
XVIII. Usura;
XIX. Extorsión;
XX. Despojo;
XXI. Daño en las cosas doloso y culposo;
XXII. Atentados al desarrollo urbano ordenado;
XXIII. Responsabilidad profesional médica;
XXIV. Responsabilidad médica asistencial;
XXV. Quebrantamiento de sellos;
XXVI. Cohecho;
XXVII. Peculado;
XXVIII. Tráfico de influencia;
XXIX. Encubrimiento;
XXX. Revelación de secretos;
XXXI. Acceso informático indebido;
XXXII. Suplantación de identidad;
XXXIII. Violación a la intimidad personal;
XXXIV. Ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, doloso y culposo;
XXXV. Defraudación fiscal;
XXXVI. Atentados al equilibrio ecológico doloso y culposo;
XXXVII. Discriminación;
XXXVIII. Asedio laboral; o
XXXIX. Atentados a la salud pública.
CAPÍTULO III Tipicidad
Artículo 22
La tipicidad. La tipicidad se integra cuando la conducta desplegada por el sujeto activo se adecua a los elementos contenidos en la descripción típica establecida en la norma penal.
Artículo 23
Elementos de la descripción típica. Se considerará adecuada la conducta a la descripción típica cuando se reúnan los siguientes elementos:
I. Bien jurídico tutelado por la figura típica;
II. El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto del bien jurídico tutelado, y su imputación objetiva a la acción u omisión;
III. La acción o movimiento corporal establecida en la figura típica, adecuada para producir el resultado; o la omisión o no realización de una actividad ordenada en la figura típica, adecuada para evitar el resultado;
IV. La víctima o sujeto pasivo, titular del bien jurídico tutelado, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica;
V. El inculpado o sujeto activo, por haber ejecutado la acción u omisión como autor o partícipe, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica;
VI. El objeto material, persona o entidad sobre el que recae la conducta establecida en la figura típica;
VII. Las referencias de medios, tiempo, lugar, modo y ocasión que pueda requerir la descripción típica;
VIII. Los elementos normativos que puedan exigirse en la particular descripción típica, que requieran un especial juicio de valoración jurídica o cultural; y
IX. El dolo o la culpa según lo requiera el particular tipo penal.
Artículo 24
Atipicidad. No existe tipicidad cuando falte alguno de los elementos que integren la figura típica que corresponda.
Artículo 25
Error de tipo. Tampoco existirá tipicidad cuando se ejecute la acción u omisión bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integren la figura típica que corresponda.
CAPÍTULO IV Antijuridicidad
Artículo 26
La antijuridicidad. Un hecho punible se considera antijurídico cuando el inculpado incumple un mandato o viola una prohibición y afecta o pone en peligro concreto un interés jurídicamente tutelado por la figura típica que corresponda, sin estar justificado para actuar de esa manera.
Artículo 27
Causas de Justificación. La realización de una conducta típica y antijurídica, se justifica:
I. Cuando exista consentimiento válido del titular del bien jurídico, o del legitimado jurídicamente para otorgarlo, y siempre que el bien jurídico afectado sea de aquellos de que puedan disponer libremente los particulares;
II. Cuando se actúa en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión imprevista, actual o inminente, sin derecho, y siempre que exista la necesidad razonable del medio empleado para impedirla o rechazarla, y que no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defienda;
III. Cuando en situación de peligro grave, actual o inminente, para un bien jurídico, propio o ajeno, se afecte otro bien jurídico de igual o menor jerarquía, para evitar un resultado mayor, siempre que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el propio peligro y que no se tenga al alcance otro medio utilizable y menos perjudicial;
IV. Cuando se afecte a una persona en cumplimiento de un deber jurídico, siempre y cuando no exista el sólo propósito de causarle daño; o
V. Cuando se actúa por obediencia legítima y jerárquica, aún cuando la orden constituya comisión de un hecho delictivo, si esta circunstancia no es notoria, ni se prueba que el sujeto activo la conocía, ni era previsible racionalmente.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
Se justificará igualmente la conducta típica y antijurídica, cuando se cause, a la persona o las personas, un daño suficiente para evitar la introducción o los actos idóneos tendientes a introducirse, sin derecho, a su negocio, su hogar o sus dependencias, a los de su familia, a los de cualquier persona que tenga el deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos sobre los que tenga la misma obligación.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
También se justificará la conducta típica y antijurídica, cuando se cause un daño suficiente para evitar cualquier agresión real, actual e inminente, que se cometa en el interior o en las dependencias de una negociación o de una casa habitación.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
Para determinar la relación de suficiencia en los supuestos descritos en los dos párrafos anteriores, se tomará en cuenta la furtividad y la violencia que, sobre las personas o sobre las cosas, haya ejercido el agresor para introducirse al inmueble o que ejerza para mantenerse dentro de él.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
En los casos de exceso de legítima defensa se impondrá una cuarta parte de la sanción prevista para el delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.
CAPÍTULO V Culpabilidad
Artículo 28
La culpabilidad. Para que la conducta típica y antijurídica pueda ser considerada delictiva, debe además realizarse culpablemente.
La culpabilidad consiste en el juicio de reproche que formula la autoridad judicial al inculpado, por ser éste imputable, haya realizado la conducta típica y antijurídica conociendo la ilicitud de su actuar, y se encontraba en condiciones de actuar sin contrariar la norma penal.
Artículo 29
Imputabilidad. Es imputable la persona que tiene capacidad para comprender la naturaleza e ilicitud de la conducta que realizó, y conducirse con base a esa comprensión.
Artículo 30
Inimputabilidad y acción libre en su causa. Si el inculpado, al realizar la conducta típica productora del resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, padece trastorno mental o se encuentra en una etapa de desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo a esa comprensión, atendiendo a las peculiaridades de su personalidad y a las circunstancias específicas de su comportamiento, los las tribunales, características personales de tal inculpado, ordenará la aplicación de una medida de seguridad.
tomando en cuenta opinión médica especializada sobre Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica en los casos en que el inculpado hubiere provocado dolosamente su estado de trastorno mental en cuyo caso se considerará imputable y responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Artículo 31
Inculpabilidad, error de prohibición y no exigibilidad de otra conducta. No se formulará juicio de reproche al inculpado que:
I. Realice la conducta típica y antijurídica, bajo miedo o temor de un mal actual y grave, sea o no provocado por el actuar de un tercero;
II. Realice la conducta típica y antijurídica, bajo un error invencible sobre la ilicitud de la conducta, ya sea porque desconozca la existencia de la norma o su alcance, o porque crea que está justificada su conducta; o
III. Cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
En aquellos casos en que se analice la conducta de una mujer o se actúe en defensa de ésta, la autoridad deberá actuar con perspectiva de género para determinar la procedencia.
Artículo 32
Punibilidad en caso de errores vencibles. Los errores previstos en los Artículos 25 y 31 de este Código se considerarán vencibles si las condiciones personales del inculpado y las circunstancias en que se encontraba le permitían advertir con facilidad su falsa apreciación de la realidad, para salir de su error.
Cuando los errores a que se refiere el presente capítulo sean vencibles:
I. La sanción será la establecida en la figura típica culposa, si el hecho de que se trata admite tal configuración; o
II. En caso de que el hecho no admita configuración culposa, se aplicará al responsable hasta la mitad de la punibilidad prevista en la figura típica de que se trate.
CAPÍTULO VI Circunstancias Modificadoras de la Punición
Artículo 33
Concurso ideal de delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se producen varios resultados de afectación o de puesta en peligro concreto.
Artículo 34
Concurso real de delitos. Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se producen varios resultados de afectación o de puesta en peligro concreto. No hay concurso en los casos de delito continuado.
Artículo 35
Punibilidad en concurso de delitos. En los casos de concurso ideal, se tendrá en cuenta la punibilidad correspondiente a la figura típica que establezca la mayor, la cual se aumentará hasta en una mitad más del máximo de su duración.
En los casos de concurso real, se impondrán las penas descritas en cada figura típica demostrada, unificándose las mismas en una sola, para efectos de ejecución.
Artículo 36
Tentativa Punible. Existe tentativa punible cuando la resolución de provocar un resultado lesivo se exterioriza realizando los actos idóneos que deberían producirlo u omitiendo los adecuados que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del inculpado, pero se provoca con ello la puesta en peligro concreto del bien jurídico protegido por la norma.
Para la aplicación de penas o medidas de seguridad en los casos de tentativa, los tribunales tendrán en cuenta el grado a que se hubiese llegado en la ejecución del hecho de contenido doloso.
Si el inculpado desiste espontáneamente de la realización de la conducta o impide la consumación del hecho punible, no se le impondrá sanción por lo que a éste se refiere, a menos que las conductas ejecutadas por sí mismas constituyan hechos punibles diversos, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida de seguridad señalada para éstos.
Artículo 37
Punibilidad en tentativa. En los casos de tentativa, la punibilidad establecida en la figura típica del hecho que el inculpado quiso realizar, se reducirá a la mitad en sus mínimos y máximos.
Artículo 38
Exclusión de punibilidad. Cuando el responsable hubiese sufrido consecuencias graves en su persona, tenga 60 años cumplidos, padezca enfermedad grave e incurable en estado avanzado, o tenga precario estado de salud, que hicieran notoriamente innecesaria o irracional la aplicación de una pena privativa o restrictiva de la libertad, el juez podrá prescindir de ella.
Si se trata de un hecho punible culposo cometido en contra de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado del responsable, o cuando el responsable en ocasión de un hecho punible culposo haya sufrido un daño moral de difícil reparación, el juez podrá prescindir de la aplicación de penas privativas o restrictivas de libertad. Esta disposición no se considerará si el responsable en el momento de la realización del hecho, se encontrare bajo el efecto de bebidas embriagantes o narcóticos, o no auxiliare debidamente a las víctimas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)
Artículo 38 Bis
Reincidencia. Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier tribunal de los Estados Unidos
Mexicanos o del extranjero, cometa otro delito en la entidad, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones de los delitos señalados como imprescriptibles.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)
Al reincidente se le aplicará la sanción que corresponda por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta en dos terceras partes de sus mínimos y máximos de la pena establecida en el tipo penal correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)
En la determinación sobre la existencia de la reincidencia se comprenden los casos en que exista la tentativa punible del tipo penal que corresponda, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026)
Artículo 38 Ter
Agravantes. Existen agravantes cuando durante la realización de la conducta típica concurren circunstancias que aumentan la responsabilidad penal de un delito.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026)
Artículo 38 Quater
Cuando la realización de un hecho punible contemplado en este Código Penal, se haga mediante o utilizando como herramienta, el uso de los sistemas de inteligencia artificial, se le aumentarán las penas previstas en el delito que fuese realizado hasta en una mitad más respecto a sus mínimos y máximos, únicamente en aquellos casos en los que no exista disposición expresa, que sancione el uso de la inteligencia artificial en la comisión del delito que corresponda.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por sistemas de inteligencia artificial aquellos basados en máquinas que están diseñados para funcionar con distintos niveles de autonomía y que pueden mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe, la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales. Esto considera softwares como asistentes virtuales, de análisis de imágenes, motores de búsqueda o sistemas de reconocimiento de voz y rostro; o inteligencia artificial integrada como robots, drones, vehículos autónomos o el internet de las cosas.
TÍTULO CUARTO CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO
CAPÍTULO I Individualización de las Sanciones
Artículo 39
Individualización de las sanciones. El juez al dictar la sentencia que corresponda, fijará las sanciones que estime justas dentro de los límites señalados en cada figura típica, teniendo en cuenta los aspectos objetivos y subjetivos del hecho, la afectación o puesta en peligro concreto del bien jurídico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización, los motivos determinantes de la conducta, la forma de intervención, la relación víctima victimario, y las demás circunstancias que determinen la gravedad del hecho y la culpabilidad del responsable.
Para la adecuada aplicación de las sanciones, el juzgador deberá tomar conocimiento directo del inculpado y de la víctima, así como de las circunstancias de realización del hecho punible.
CAPÍTULO II Las Penas
Artículo 40
Las Penas. Las penas que pueden imponerse son:
I. Prisión;
II. Multa;
III. Decomiso;
IV. Reparación del daño; y
V. Suspensión, privación o inhabilitación de derechos.
CAPÍTULO III Prisión
Artículo 41
La prisión. La Prisión consiste en la privación de la libertad personal del responsable, con la posibilidad de imposición de trabajo y estudio obligatorios, y se ejecutará en los establecimientos o lugares y con las modalidades que al efecto señale el presente Código y la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.
Tan pronto como un sentenciado a pena de prisión ingrese a un establecimiento, se le realizará un estudio de su personalidad y se establecerá un programa de reinserción social, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades individuales, su capacidad y sus intereses.
Para efecto de este Código, la reinserción social se entenderá como un conjunto de condiciones y bases del respeto a los derechos humanos, del trabajo, capacitación para el mismo, educación, salud y deporte como medios para garantizar el desarrollo social del sentenciado, procurando que no vuelva a delinquir y lleve una vida de respeto a la norma, en términos del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional en materia de derechos humanos del que el Estado Mexicano sea parte.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
En toda pena de prisión, se computará el tiempo de la prisión preventiva a favor del sentenciado.
Artículo 42
Efectos de la prisión. La Pena de Prisión produce la Suspensión de los derechos políticos, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor, síndico o representante de ausentes, y dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la referida pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
Artículo 43
Sustitutivos de prisión. La pena de prisión puede ser sustituida por el juez, en procesos seguidos por hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa por el Código Nacional de Procedimientos Penales, atendiendo a las condiciones personales del sentenciado, por:
I. Multa o trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de dos años;
II. Trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años;
III. Tratamiento en libertad, cuando no exceda de cuatro años; y
IV. Semilibertad, cuando no exceda de cinco años.
En el caso de la Fracción I, cuando se opte por la sustitución de la pena de prisión por multa, aquella podrá ser sustituida de uno a dos tantos de la multa impuesta como pena en la sentencia que corresponda.
La multa que resulte de la sustitución es independiente de la establecida, en su caso, como pena. Ambas deben pagarse totalmente para que proceda la sustitución.
Artículo 44
Trabajo en favor de la comunidad. El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales.
Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Por ningún concepto se desarrollara este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.
El trabajo en favor de la comunidad puede ser sustitutivo tanto de la prisión o de la multa. Cada día de prisión o cada día multa, podrá ser sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.
La jornada de trabajo tendrá una duración de tres horas. El número de jornadas de trabajo a favor de la comunidad serán fijadas por el Juez de Ejecución tomando en cuenta las circunstancias del caso, pero no podrán exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
Artículo 45
Tratamiento en libertad. El tratamiento en libertad consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas, curativas y deportivas conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y el cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
Artículo 46
Semilibertad. La Semilibertad implica alternación de períodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad, y su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
Se ejecutará según las circunstancias del caso, y en las instalaciones propias y construidas para el efecto, del siguiente modo:
I. Externación durante la jornada de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana;
II. Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta; o
III. Salida diurna con reclusión nocturna, o viceversa.
Artículo 47
Procedencia de los sustitutivos. Para que proceda la sustitución, se requiere que el sentenciado pague totalmente la reparación de los daños y perjuicios causados y el juzgador estime la conveniencia de este medio en atención a sus fines y a las condiciones personales del beneficiado.
Artículo 48
Revocación de los sustitutivos. La sustitución dejará de surtir sus efectos y se procederá a ejecutar la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le hayan sido fijadas para el efecto, o se le declare responsable en la comisión de otro hecho delictivo doloso.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiese cumplido con los términos de la sustitución.
Artículo 49
Suspensión condicional de la pena de prisión. Se podrá de oficio suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión que no exceda de dos años en beneficio del sentenciado, si se cubren los siguientes requisitos:
I. Que sea la primera vez que delinque el responsable del hecho y ha observado buena conducta, en general;
II. Que por sus antecedentes personales y modo honesto de vivir, así como la naturaleza, modalidades y móviles del hecho delictivo, se presuma fundadamente que no se volverá a delinquir;
III. Que durante el desarrollo del procedimiento penal no se haya sustraído de la acción de la justicia;
IV. Que haya pagado totalmente la reparación de daños y perjuicios, en su caso; y
V. Que no haya necesidad de sustituir la pena de prisión, en función del fin para el que fue impuesta.
Artículo 50
Garantías para otorgarla suspensión condicional. Para gozar del beneficio de la suspensión condicional, el sentenciado deberá:
I. Garantizar su comparecencia ante el Juez de Ejecución, cada vez que sea requerido y no causar daños o molestias a la víctima u ofendidos del hecho;
II. Obligarse a residir en determinado lugar e informar cualquier cambio de residencia al Juez de Ejecución;
III. Comprobar que desarrollará una ocupación lícita; y
IV. Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de narcóticos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo que sea por prescripción médica.
Artículo 51
Efectos de la suspensión condicional. La suspensión condicional de la pena de prisión comprenderá la multa que haya sido impuesta conjuntamente con aquélla. En cuanto a las demás penas impuestas, el juzgador resolverá discrecionalmente sobre las mismas, al igual que sobre las medidas de seguridad.
Artículo 52
Duración y revocación de la suspensión condicional. La suspensión condicional tendrá la duración de la pena de prisión suspendida. Transcurrido el término, se considerará extinguida la pena de prisión impuesta, siempre que el sentenciado no diere motivo para un nuevo procedimiento penal que concluya con sentencia condenatoria. Si esto sucediere, se ejecutarán en forma sucesiva ambas sentencias.
Si el beneficiado no cumpliere con las obligaciones contraídas, se podrá hacer efectiva la pena de prisión aplicada en su totalidad. En este caso, el Juez de Ejecución, con audiencia del interesado, procederá a decidir sobre la revocación.
Artículo 53
Solicitud de la suspensión condicional. El sentenciado que considere que al dictarse su sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución de la pena de prisión o de la suspensión condicional, y por inadvertencia de su parte o del Juez no se le hubieren otorgado, podrá promover su concesión mediante el trámite de un incidente ante el Juez de Ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.
Toda resolución relativa a sustitución de prisión u otorgamiento de suspensión condicional de pena de prisión, será notificada inmediatamente a la entidad dependiente del Poder Ejecutivo encargada de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, para provocar la participación de ésta en lo que legalmente le corresponda, precisamente para informar si existen las condiciones operativas para llevarla a cabo.
CAPÍTULO IV Multa
Artículo 54
MULTA. La Multa consiste en el pago al Estado de una cantidad de dinero que se fijará por días multa y que no podrán exceder de doce mil.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 55
Equivalencia del día multa. El día multa equivale a la percepción neta diaria del responsable del hecho delictivo al momento de cometerlo, tomando en cuenta todas sus percepciones, siendo el límite inferior el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el responsable se negare a cubrir el importe de la multa que se le imponga, se hará efectiva en términos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO V Decomiso
Artículo 56
Decomiso. El decomiso consistirá en la pérdida de la propiedad, a favor de las víctimas u ofendidos y/o del Estado, de los bienes relacionados con el hecho punible o de los utilizados como instrumento para cometerlo.
El destino de los bienes decomisados atenderá a lo establecido por el Artículo 71 de este Código.
CAPÍTULO VI Reparación de Daños y Perjuicios
(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 56 Bis
Toda persona víctima u ofendida por un delito tiene derecho a la reparación del daño, la cual se hará efectiva en los términos de las disposiciones de este Capítulo, de la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO , P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 57
Reparación de daño y perjuicios. La reparación del daño debe ser oportuna, plena, integral, diferenciada, transformadora, adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:
I.-·El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometer el delito o la restitución, en cuanto fuere posible, del bien obtenido por el delito en el estado que tenía antes de que se cometiera y sus frutos o accesiones, sí (sic) como el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos o de la depreciación que en su valor comercial, físicos o funcional hubiere sufrido, o si no fuere posible, el pago del precio comercial de los mismos al momento en que se haga efectiva;
Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
II.- La indemnización del daño físico, material, psicológico y moral causado. Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, asimismo la terapia o tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima o del ofendido;
La indemnización por el daño moral, entendiéndose por éste la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, y su monto será de uno a tres tantos del importe fijado para el pago de daño material, y cuando éste no se hubiese cuantificado o no pudiera cuantificarse, el tribunal fijará la indemnización correspondiente, de acuerdo con las circunstancias del caso, la cual será de tres a seis tantos de la multa impuesta al sentenciado por el delito de que se trate;
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
(REFORMADO [N. DE E. DEL ANÁLISIS A LA APLICACIÓN DEL DECRETO 371,
SE ADVIERTE QUE EL CONTENIDO DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III, CORRESPONDE AL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II, VÉASE PROCESO LEGISLATIVO], P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
La reparación del daño moral, entendida conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Víctimas, deberá ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento de la(s) persona(s) con derecho a esta. Será fijada por el tribunal con base en la gravedad de la conducta, la condición de la víctima, las pruebas aportadas, la capacidad económica del responsable y demás elementos objetivos y subjetivos que permitan determinar un monto adecuado para el resarcimiento y su cumplimiento; y
IV.- Tratándose de las figuras típicas que puedan concretizar los servidores públicos, la reparación de daños y perjuicios abarcará la restitución de la cosa o de su valor, y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo específico; y
V.- El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en relación con el artículo 131 del presente Código.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 58
Reparación del daño en delitos que afecten la vida e integridad corporal. En los casos de las figuras típicas que afecten la vida e integridad corporal, dolosas o culposas, y a falta de pruebas específicas para cuantificar el daño material, los jueces tomarán como base un tanto de la tabulación de indemnización que fija la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o salario que hubiese percibido, y si éste no percibía salario o utilidad, o no pudiere determinarse el monto de la indemnización se fijará tomando como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que rija en el momento de la producción del resultado.
Artículo 59
Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación de los daños y perjuicios, en el siguiente orden:
I. La víctima del hecho delictivo;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
II. En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de prelación:
a. El o la cónyuge, la concubina o el concubinario;
b. Los descendientes y/o ascendientes en primer grado que dependan económicamente de la víctima;
c. Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima, si ésta fuere persona menor de edad, mayor de setenta años, persona con discapacidad o enfermo terminal;
Para los efectos de la fracción anterior, se entenderá por enfermo terminal a la persona que, por razón de una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, presente, un pronóstico de vida limitado.
(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
III. Las personas físicas o entidades privadas o públicas que acrediten haber realizado erogaciones a favor de víctima u ofendido, con motivo de los hechos punibles materia del procedimiento; y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
IV.-El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra.
Artículo 60
Reparación del daño exigible a terceros. Son terceros obligados al pago de la reparación de los daños y perjuicios:
I. Los ascendientes, por los hechos delictivos o punibles de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad o custodia;
II. Los tutores y los custodios, por los hechos delictivos o punibles de los inimputables que se hallen bajo su responsabilidad;
III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciséis años, por los hechos punibles que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
IV. Los dueños de negociaciones, las empresas o establecimientos civiles o mercantiles de cualquier clase, por los hechos delictivos o punibles que cometan sus aprendices, obreros, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de su trabajo;
(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
V. Las sociedades o agrupaciones, por los hechos delictivos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes aplicables, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responde con sus bienes propios por la reparación de los daños y perjuicios que cause; y el Estado y los Municipios, por los hechos delictivos que cometan los servidores públicos con motivo o en el desempeño de sus funciones.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
VI. Los propietarios de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, con inclusión de los de cualquier vehículo automotor, por los delitos que, con motivo de su uso, cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre y cuando el uso lo confieran voluntariamente.
Exceptuándose los casos de contratos de compraventa en abonos o con reserva de dominio.
En el caso de los supuestos establecidos en las Fracciones I a III del presente
Artículo, se requerirá del pago de la reparación de los daños y perjuicios a los terceros obligados, al existir importe y nombre de los beneficiarios en el procedimiento penal correspondiente, en los términos establecidos para el efecto en el Código de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
En el caso de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VI del presente
Artículo, se requerirá del pago de la reparación de los daños y perjuicios a los terceros obligados, al existir importe y nombre de los beneficiarios en el procedimiento penal correspondiente, por la autoridad judicial, y será en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, pero sólo en los casos en que se acredite que el directamente obligado no cuenta con los recursos suficientes para cubrir su pago.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 61
Preferencia de pago de la reparación del daño. La obligación de pagar la reparación de los daños y perjuicios es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las referentes al pago de alimentos y salarios.
Artículo 62
Exigibilidad de la reparación del daño. El pago de la reparación de los daños y perjuicios tiene el carácter de pena pública y siempre se exigirá su pago por el Ministerio Público en todo procedimiento penal, y los tribunales y autoridades competentes, no podrán absolver al responsable del pago de dicha reparación, si se ha emitido una sentencia condenatoria o si se determina la aplicación de medida de seguridad.
Artículo 63
Pago solidario y mancomunado de la reparación del daño. Cuando sean varios los responsables en la comisión del hecho delictivo, el pago de la reparación de los daños y perjuicios, se hará en forma mancomunada y solidaria.
Artículo 64
Cumplimiento diferido de la reparación del daño. La autoridad judicial, teniendo en cuenta el monto que haya sido establecido por concepto de pago de daños y perjuicios y la situación económica del responsable, podrá fijar los plazos para cubrir su importe, los que en conjunto no excederán de un año, debiendo para ello exigir garantías suficientes. Si se establecen tales pagos diferidos, se fijaran los intereses legales correspondientes, tanto de carácter ordinario como moratorios.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 64 Bis
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre quienes tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el obligado adquiere bienes suficientes se cubra lo insoluto.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 64 Ter
La multa y la reparación del daño en favor del Estado, se harán efectivas en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes y su importe se aplicará en los términos de la ley.
Artículo 65
Ejecución de la reparación del daño. Si el responsable se niega a pagar voluntariamente el monto de la reparación de los daños y perjuicios, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 65 Bis
Cuando la reparación del daño se cubra con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Aguascalientes; esta situación no aprovechará a la persona sentenciada, salvo que esta reintegre el monto de la reparación del daño cubierto a favor de la víctima u ofendido a dicho Fondo.
CAPÍTULO VII Suspensión, Privación e Inhabilitación de Derechos
Artículo 66
Suspensión, privación e inhabilitación de derechos. La Suspensión consiste en la pérdida temporal, del responsable, de sus derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo.
La Suspensión es de dos clases:
I. La que resulta como consecuencia de la ejecución de la pena de prisión; y
II. La que por sentencia se establece como pena.
Respecto de lo ordenado en la Fracción I, la suspensión dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.
La Privación consiste en la pérdida definitiva de sus derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo el responsable.
La Inhabilitación implica la incapacidad legal, temporal o definitiva, del responsable, a obtener o ejercer derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones.
CAPÍTULO VIII Medidas de Seguridad
Artículo 67
Las medidas de seguridad. La autoridad jurisdiccional, a petición del Ministerio Público, y con relación a los hechos punibles motivo del procedimiento, podrá aplicar, además de las penas que legalmente correspondan para cada figura típica, las siguientes Medidas de Seguridad:
I. Confinamiento;
II. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
III. Aseguramiento, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del delito;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. Caución;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
V. Vigilancia de Autoridad; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VI. Tratamiento Psicológico.
CAPÍTULO IX
Confinamiento y Prohibición de ir a algún lugar o residir en el
Artículo 68
Confinamiento. El Confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. La autoridad jurisdiccional hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y las necesidades del responsable y de las víctimas u ofendidos.
Artículo 69
Prohibición de ir a algún lugar o residir en él. La autoridad jurisdiccional, tomando en cuenta las circunstancias del hecho delictivo y las propias del responsable, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella.
Estas prohibiciones, como el confinamiento, se podrán fijar por un término de seis meses a tres años y se impondrán adicionalmente por la comisión de cualquier delito, e incluso en cualquier etapa del procedimiento, específicamente cuando el inculpado obtenga su libertad provisional bajo caución.
CAPÍTULO X Aseguramiento, Destrucción y Pérdida de Objetos, Instrumentos y Productos del Delito
Artículo 70
Aseguramiento de los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo. Las autoridades competentes que conozcan del procedimiento, procederán al inmediato aseguramiento de los bienes relacionados con el hecho punible en cualquier etapa del procedimiento penal, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos utilizados, para el posterior efecto del decomiso si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán solamente cuando el hecho delictivo sea doloso. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos de la figura jurídica del encubrimiento, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero y de la relación de éste con el responsable del hecho delictivo básico, en su caso.
Cuando se trate de bienes inmuebles se deberá ordenar la inscripción respectiva en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 71
Destino de los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo. El destino de los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo se determinará por la autoridad jurisdiccional en primer lugar al pago de la reparación de daños y perjuicios a favor de las víctimas u ofendidos, y en caso de existir remanente, al Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito.
Si se tratara de substancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, la que, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Dicha autoridad podrá disponer aún antes de declararse su decomiso, estas medidas de precaución, incluyendo su destrucción, si fuere indispensable.
Respecto de los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales que no hayan sido asegurados o decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación que se haga al interesado se procederá de la siguiente forma:
I. Si los objetos o valores referidos no se pueden conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata, aplicándose a lo conducente las reglas que se establecen en la Fracción III;
(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
II. Cuando su naturaleza lo permita serán aprovechados en beneficio de la procuración o impartición de justicia y podrán ser entregados en depósito a los servidores públicos, mediante resolución fundada y motivada dictada por el Fiscal
General del Estado o el tribunal competente según sea el caso. Dicho aprovechamiento no causará al Estado costo alguno; y
III. Si los objetos no reúnen las características descritas en la fracción anterior, se enajenarán en subasta pública, conforme al procedimiento establecido para remates en el Código Fiscal del Estado, y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado no se presenta dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la procuración o administración de justicia según sea el caso, previas las deducciones de los gastos ocasionados al respecto.
CAPÍTULO XI Caución para no Ofender
Artículo 72
Caución para no ofender. La Caución consiste en la garantía sobre la posesión de las cosas y para no ofender. Será establecida en la sentencia por la autoridad jurisdiccional, a petición del Ministerio Público, en aquellos casos en que sea necesaria, y se hará efectiva cuando el sentenciado altere los objetos de que tenga posesión, o realice actos de molestia a las personas que se ordene no incomodar. El monto se fijará en base al valor de las cosas que se entreguen en posesión o de las características de la persona objeto de protección.
CAPÍTULO XII Vigilancia de Autoridad
Artículo 73
Vigilancia de autoridad. Cuando en la sentencia se determine la suspensión condicional de la pena de prisión, la vigilancia de su cumplimiento le corresponderá a la autoridad judicial. Tal vigilancia no podrá exceder a la pena de prisión impuesta.
La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado, observación y orientación de su conducta, por personal especializado auxiliar del Juez de Ejecución, para coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.
El no cumplimiento de las indicaciones de la autoridad judicial a cargo del sentenciado, se considera causa suficiente para revocar el beneficio de la suspensión.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 73 A
Tratamiento Psicológico.- El tratamiento psicológico consiste en la aplicación de los procedimientos médicos, psicológicos, psiquiátricos o afectivos, en Instituciones Públicas, que buscan atender las causas, patrones de conducta, heridas emocionales o afectaciones que pueda padecer el sentenciado y que imposibiliten su reinserción familiar y social, con la finalidad de lograr su plena readaptación social.
El tratamiento psicológico no deberá exceder de la pena de prisión que hubiere sido impuesta, o de las medidas de Tratamiento en Libertad o Semilibertad precisadas en este Código.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
CAPÍTULO XIII Consecuencias Jurídicas Aplicables a Personas Jurídicas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 74
Consecuencias jurídicas. Cuando una persona jurídica cometa un hecho delictivo, se le aplicarán las siguientes consecuencias jurídicas:
I. Intervención;
II. Suspensión;
III. Disolución o Liquidación;
IV. Prohibición para realizar determinados actos y operaciones;
V. Remoción de funcionarios; y
VI. Multa y Reparación de Daños y Perjuicios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 75
Forma de aplicación de las consecuencias jurídicas. Las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo anterior, se aplicarán de la siguiente forma:
I. Intervención de sus órganos de representación, con las atribuciones que al Interventor confiere la ley aplicable a la materia, sin que su duración pueda exceder de dos años;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)
II. Suspensión temporal de actividades, en términos de la ley de la materia, hasta por cinco años;
III. Disolución y liquidación de las personas jurídicas, en términos de la ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)
IV. Prohibición de hasta diez años para realizar determinados actos u operaciones, limitándose exclusivamente a los que señale la autoridad y que deberán tener relación directa con el hecho delictivo cometido; y
V. Remoción de sus funcionarios, solo por el tiempo indispensable para sustituirlos conforme a la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Con relación a la multa y al pago de reparación de daños y perjuicios se estará a lo dispuesto por este Código respecto a lo señalado para las personas físicas con las adecuaciones correspondientes tratándose de personas jurídicas en caso de multa.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 21 DE AGOSTO DE
2017)
CAPÍTULO XIV Delitos Graves que Ameritan Prisión Preventiva Oficiosa
Artículo 75-A
(DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 76
Causas de extinción. Son causas de extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del sentenciado;
III. Amnistía;
(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
IV. Perdón de la víctima u ofendido, o de la persona legitimada para realizarlo, en los casos autorizados por este Código;
V. Reconocimiento de inocencia; y
VI. Prescripción.
Artículo 77
Cumplimiento de la sanción. El cumplimiento de la pena, así como aquella que la sustituya, o de la medida de seguridad, la extingue con todos sus efectos.
La pena de prisión sustituida o cuya ejecución se hubiera suspendido, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y en su caso, una vez transcurrido el término de la pena impuesta o del tiempo para compurgarla.
Artículo 78
Muerte del sentenciado. La muerte del sentenciado extingue la acción penal y la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad, excepto lo relacionado con el decomiso, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del hecho delictivo, y la reparación de daños y perjuicios.
Artículo 79
Amnistía. La amnistía extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas impuestas, a excepción del decomiso, destrucción de los objetos, instrumentos y productos del hecho delictivo, y la reparación de daños y perjuicios.
Si aquélla no expresare su alcance, se entenderá que la acción penal y la potestad ejecutiva se extinguen con todos sus efectos, en relación con todos los responsables del hecho delictivo.
Artículo 80
Perdón de la víctima u ofendido. El perdón de la víctima u ofendidos en su caso, en los supuestos descritos en este Código, extingue el ejercicio de la acción penal y la potestad de imponer penas y medidas de seguridad.
El perdón, en la fase de ejecución, siempre deberá ser otorgado ante el Juez de Ejecución para que tenga efectos legales.
Artículo 81
Perdón tácito. La víctima o el ofendido podrán otorgar el perdón al inculpado en cualquier etapa del procedimiento. La víctima o el ofendido, serán enterados, por la autoridad que corresponda, de las consecuencias legales que implica el otorgamiento del perdón.
Se considerará que la víctima u ofendido otorga el perdón:
I. Cuando, citado a participar en la realización de diligencias necesarias para el trámite del procedimiento, no concurriere sin justa causa, o se negare a colaborar en tales diligencias;
II. Cuando no presente los medios probatorios que sean necesarios y que tenga en su poder, en las etapas de averiguación previa y averiguación procesal.
El desistimiento podrá ser declarado de oficio o a petición de cualquiera de los sujetos procesales interesados, y su declaratoria provocará el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento, según el estado del procedimiento, lo que impedirá toda posterior persecución, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su instancia.
Artículo 82
Ejercicio separado del perdón. Cuando sean varios las víctimas u ofendidos y cada uno de ellos pueda ejercer separadamente la facultad de otorgar el perdón, esto solo surtirá efectos por lo que hace a quien lo concede.
Si los inculpados fueren varios el perdón otorgado a uno de ellos, solo beneficia a aquel a quien se le otorgue.
Artículo 83
Hechos punibles de querella. El otorgamiento del perdón solo operará, para los efectos señalados, respecto de hechos que puedan ser o hayan sido tipificados en relación con las siguientes figuras típicas, consideradas como hechos punibles de querella:
I. Lesiones Dolosas, previstas en el Artículo 104, Fracciones I, II, III y IV;
II. Lesiones Dolosas en Riña, previstas en el Artículo 105;
III. Hostigamiento Sexual, prevista en el Artículo 114;
(ADICIONADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
III. A. Acoso Sexual, previsto en el Artículo 114 Bis;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
IV. Abuso sexual y Abuso sexual Equiparado previstos en el Artículo 115 con excepción del caso previsto en su párrafo quinto;
V. Estupro, prevista en el Artículo 118;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
V.A. Violación entre cónyuges o concubinos, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 119.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
V.B. Violación equiparada entre cónyuges o concubinos, prevista en el último párrafo del artículo 120.
VI. Fecundación Artificial Indebida prevista en el Artículo 125, únicamente cuando el cónyuge o concubinario de la víctima tenga algún grado de intervención en la comisión del hecho punible;
VII. Sustracción de Menores e Incapaces, cuando el inculpado sea familiar de la víctima, prevista en el Artículo 127;
VIII. Bigamia, prevista en el Artículo 129;
IX. Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, prevista en el Artículo 131;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
IX Bis. Violencia Vicaria, prevista en el Artículo 132 Bis;
X. Allanamiento de Morada, prevista en el Artículo 137;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
X.A. Amenazas, prevista en el artículo 139, con excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero.
(ADIONADA, P.O 29 DE JUNIO DE 2026)
X. B. Acecho, previsto en el artículo 139 Ter, con excepción de los supuestos en los que deba perseguirse de oficio.
XI. Abuso de Confianza, prevista en el Artículo 146;
XII. Fraude, prevista en el Artículo 147;
XIII. Usura, previsto en el Artículo 148;
XIV. Despojo previsto en el Artículo 150;
XV. Daño en las Cosas Doloso, prevista en el Artículo 151;
XVI. Ejercicio Indebido del Propio Derecho, prevista en el Artículo 164;
XVII. Revelación de Secretos, prevista en el Artículo 179;
XVIII. Violación de Correspondencia, prevista en el Artículo 180;
XIX. Acceso Informático indebido, previsto en el Artículo 181;
XX. Defraudación Fiscal, prevista en el Artículo 190;
XXI. Uso Indebido de Llamadas Telefónicas para movilizar los sistemas de respuesta de emergencia, previsto en las Fracciones I y II del Artículo 194, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo;
XXII. Homicidio Culposo, prevista en los párrafos primero y segundo del Artículo 195;
XXIII. Aborto Culposo, previsto en los párrafos primero y segundo el Artículo 196;
XXIV. Lesiones culposas previstas en el Artículo 197, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo; y
XXV. Daño en las Cosas Culposo, previsto en el Artículo 198 con excepción de lo dispuesto en el último párrafo.
Artículo 84
Reconocimiento de inocencia. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, y procede en los siguientes supuestos:
I. Cuando la sentencia se haya basado exclusivamente en medios probatorios cuya falsedad sea declarada con posterioridad;
II. Cuando después de la sentencia se presenten documentos públicos que invaliden los medios probatorios en que se haya basado la sentencia;
III. Cuando dictada sentencia por homicidio de persona que haya desaparecido, se presentare ésta o medio probatorio pleno de que la supuesta víctima vive;
IV. Cuando dos personas hayan sido sentenciadas por el mismo hecho punible con la calidad de autores, y se demuestre la imposibilidad de que uno de ellos lo hubiere realizado; o
V. Cuando el sentenciado lo hubiere sido por los mismos hechos en dos procedimientos diversos. En este caso, será nula la segunda sentencia.
Artículo 85
Procedimiento para el reconocimiento de inocencia. El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de inocencia, presentará solicitud al Juez de Ejecución, en el que expondrá la causa en que funda su petición, anexando los medios probatorios correspondientes o protestando exhibirlos oportunamente.
En la misma solicitud, designará al Licenciado en Derecho que lo represente durante el trámite del procedimiento, hasta su total conclusión.
Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará los expedientes relacionados y señalará día y hora para audiencia oral en el que se desahogarán los medios probatorios propuestos, citando al Ministerio Público del tribunal donde se haya tramitado el expediente que dio motivo al trámite.
Desahogadas las pruebas admitidas, las partes formularán sus alegatos oralmente.
Una vez realizado lo anterior se declarará cerrado el debate y el Juez de Ejecución resolverá en el momento o a más tardar en un término que no excederá de diez días.
Contra la resolución que emita el Juez de Ejecución procede el recurso de apelación en términos de lo establecido en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Aguascalientes.
Si se declara procedente la solicitud, se notificará inmediatamente a la autoridad ejecutora para que surta desde luego sus efectos legales. En caso contrario, se mandará archivar el expediente, previa notificación personal a los sujetos procesales interesados.
Artículo 86
Prescripción. Por la prescripción se extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, salvo en los casos que la propia ley no permita la prescripción. Es personal y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley. Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible ejecutar una pena o medida de seguridad.
Artículo 87
Prescripción de la acción penal. El ejercicio de la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que establezca la descripción típica que corresponda, pero en ningún caso será menor de tres años, y se contará a partir del momento en que se haya concretizado el resultado de lesión o de puesta en peligro del bien jurídico, si el delito es calificado de instantáneo; del momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la acción ordenada, si el delito se califica en grado de tentativa;
desde el día en que se realizó la última conducta provocadora del resultado de lesión o de puesta en peligro del bien jurídico, si se trata de un delito continuado; y desde el momento en que deje de tener sus efectos, si se trata de delito permanente.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En el caso de los Tipos Penales Protectores de la Libertad Sexual, la Seguridad
Sexual, el Normal Desarrollo Físico y Psicosexual, y el Libre Desarrollo de la Personalidad, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el inicio del cómputo de los plazos de la prescripción comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad, con excepción de los delitos previstos en los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de este Código, los cuales serán imprescriptibles.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) (F.
DE E., P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El ejercicio de la acción penal también será imprescriptible si el echo (sic) encuadra en el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
Artículo 88
Prescripción en caso de concurso. En los casos de concurso real o ideal, los plazos de la prescripción se computarán separadamente para cada hecho punible, pero correrán en forma simultánea, salvo que uno de los hechos sea tipificado bajo los supuestos previstos por el párrafo segundo del artículo 87 de este Código, puesto que en estos casos no opera la prescripción.
Artículo 89
Requisito previo. Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesaria una declaración o una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzará a correr desde que sea satisfecho tal requisito.
Artículo 90
Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpirá:
I. Por las actuaciones que se practiquen directamente para la investigación de hechos punibles en la averiguación previa correspondiente. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia;
II. Con la aprehensión del inculpado, y en todo caso en que éste se encuentre sujeto a procedimiento; y
III. Cuando el inculpado se encuentre sujeto a procedimiento penal o compurgando una pena de prisión en otra Entidad Federativa o en el Distrito Federal.
Si el inculpado se sustrae a la acción de la autoridad, el término de la prescripción correrá a partir del día siguiente.
En el caso de que el procesado se haya sustraído valiéndose del beneficio de la libertad provisional bajo caución, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que debió ordenarse la reaprehensión.
Artículo 91
Prescripción de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad. Los términos para la prescripción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las penas son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha en que la sentencia sea ejecutoria.
Artículo 92
Prescripción de la multa y la reparación del daño. La potestad de ejecución de la pena de multa prescribirá en dos años y la de reparación de daños y perjuicios en cuatro años, contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la sentencia.
Artículo 93
Prescripción de la pena de prisión. La potestad de ejecutar la pena de prisión prescribirá en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años, ni superior a veinte años. Cuando se haya cumplido parte de la pena de prisión, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para su cumplimiento, tomando en cuenta los límites fijados en este Artículo.
Artículo 94
Prescripción de las demás sanciones. La potestad de ejecutar las demás penas y las medidas de seguridad, prescribirá por el transcurso de un término igual al de su duración, pero ésta no podrá ser inferior a dos años ni exceder de diez años. Las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años contados a partir de la fecha en que la resolución haya causado ejecutoria.
Artículo 95
Prescripción del derecho a formular querella. El derecho para formular querella prescribirá en dos años, contados a partir del momento en que la víctima u ofendido tengan conocimiento directo del resultado de afectación o de puesta en peligro del bien jurídico protegido por la correspondiente figura típica del que sea titular.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026)
Tratándose del delito previsto en el artículo 131 de este Código, relativo al incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, el derecho de querella será imprescriptible.
Artículo 96
Resolución de la extinción. La extinción de la acción penal y de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad, podrá resolverse de oficio o a petición de la parte interesada.
LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO FIGURAS TÍPICAS DOLOSAS
CAPÍTULO I Tipos Penales Protectores de la Vida y la Salud Personales
Artículo 97
Homicidio Doloso. El Homicidio Doloso consiste en privar de la vida a un ser humano por cualquier medio.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Al responsable de Homicidio Doloso se le aplicarán de 25 a 35 años de prisión y de 25 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Artículo 97-A
Feminicidio. Comete el delito de feminicidio la persona que por razones de género prive de la vida a una mujer.
Se considerará que existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis:
I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, amistad o cualquier otra relación de hecho;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, escolar, docente, política o cualquiera otra que implique confianza, subordinación o superioridad;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo o su cadáver presente signos de necrofilia;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones, mutilaciones o signos de haber sufrido tortura, previas o posteriores a la privación de la vida;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V. Existan antecedentes o actos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso, lesiones, violencia familiar, laboral, escolar, política, o de cualquier otro tipo en contra de la víctima;
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en lugar público;
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de su vida;
VIII. Que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
IX. La víctima se hubiere encontrado en estado de gravidez.
X. Cuando el sujeto activo abuse de su cargo público para la comisión del delito.
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
A quien cometa el delito de feminicidio se sancionará con prisión de cuarenta a sesenta años, de 500 a 1000 días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. La pena de prisión se aumentará en una tercera parte más respecto de los mínimos y máximos indicados, cuando la víctima sea menor de 16 años de edad o tenga 60 años o más.
Se impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.
Cuando la víctima tenga hijos menores de edad que queden en la orfandad, el responsable deberá indemnizar en concepto de reparación del daño a los representantes de los menores con el doble de la indemnización a que alude el artículo 58 del presente Código.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2025)
Cuando en los hechos no concurran las razones de género previstas en el presente
Artículo, al que dolosamente prive de la vida a una mujer por cualquier medio, se le impondrán de 25 a 35 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Lo anterior salvo lo previsto en el artículo 107 de este Código, en relación con el delito de homicidio doloso considerado como calificado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 98
Homicidio en riña, en vindicación y por móviles de piedad. Si el Homicidio Doloso se cometiera en Riña, se aplicará al responsable de 6 a 12 años de prisión y multa de 30 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, tomándose en cuenta, para la individualización de las penas, si el responsable tuvo el carácter de provocado o provocador. En caso de que el responsable tenga el carácter de provocado, la pena de prisión establecida se disminuirá en una tercera parte, en lo que se refiere a su mínimo y a su máximo.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Se aplicará la punibilidad de 4 a 10 años de prisión, multa de 15 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, al responsable de Homicidio Doloso previsto en las dos fracciones siguientes:
I. En vindicación próxima de una ofensa grave causada al responsable, a su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos; y
II. Por móviles de piedad, mediante súplicas notorias y reiteradas de la víctima, ante la inutilidad de todo auxilio para salvar su vida.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 99
Homicidio Doloso agravado. Cuando el Homicidio Doloso se cometa por motivo de tortura, violación, robo, después de concluida una rebelión, en el interior de casa habitación o sus dependencias a la que el responsable haya penetrado de manera furtiva, con engaño, con violencia o sin permiso de la persona autorizada para otorgarlo, cuando la víctima presente signos de violencia sexual previos o contemporáneos a la realización del homicidio, o el hecho se haya cometido aprovechándose de la prestación de un servicio de transporte público, privado o contratado a través de plataformas tecnológicas, se cuente o no con autorización legal para ello, se aplicarán al responsable de 35 a 45 años de prisión y de 50 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, atendiendo en este caso, además, a las reglas del concurso.
Artículo 100
Instigación o ayuda al suicidio. La Instigación o Ayuda al Suicidio consiste en prestar auxilio o inducir a otro para que se suicide.
Al responsable de Instigación o Ayuda al Suicidio se le aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 15 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Si la víctima fuere menor de 18 años de edad, mayor de 60 o se tratare de persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o con discapacidad, se aplicarán al responsable de 3 a 8 años de prisión y de 20 a 60 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Las penas de prisión y multa referidas en los dos párrafos anteriores, se duplicarán en sus mínimos y máximos, cuando la víctima sea una mujer y se acredite alguna de las razones de género previstas en el Artículo 97-A de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Si el acto de instigación ocurrió en circunstancias relacionadas con motivo del acoso escolar sobre la víctima, la pena de prisión aumentará hasta las dos terceras partes respecto de los mínimos y máximos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 101
Aborto. El aborto consiste en la interrupción del embarazo con el consentimiento de la mujer embarazada, después de la sexta semana de gestación.
Para los efectos de esta (sic) Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
A quien voluntariamente se practique un aborto u otorgue consentimiento para que otro lo realice en su persona, se le aplicarán de 3 a 6 meses de prisión, de 500 a 1000 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Cuando el aborto lo realice un médico, cirujano o partero, se le aplicará de 6 meses a 1 año de prisión, de 1500 a 2000 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y en su caso, la inhabilitación para el ejercicio profesional hasta por 1 año.
En caso de que el responsable de aborto sea persona distinta al personal indicado en el párrafo que antecede, se le aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 2500 a 3000 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 102
Aborto forzado. El aborto forzado consiste en la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2023)
Al responsable de Aborto forzado se le aplicarán de 3 a 6 años y de 70 a 120 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada o persona gestante, se impondrán al responsable de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 103
Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de Aborto:
I. (DEROGADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación o estupro;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para determinar que el aborto fue espontáneo o diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En los casos de las fracciones III y IV que anteceden, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos;
así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Artículo 104
Lesiones dolosas. Las Lesiones Dolosas consisten en alterar la salud o provocar cualquier otro daño en el cuerpo humano, por utilización de cualquier agente externo.
Al responsable de Lesiones Dolosas se le aplicarán:
I. De 3 a 6 meses de prisión y de 10 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar hasta 15 días;
II. De 6 meses a 2 años de prisión y de 20 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de 15 días;
III. De 1 a 4 años de prisión y de 20 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y dejan al sujeto pasivo cicatriz notable y permanente;
IV. De 1 a 5 años de prisión y de 25 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y le provocan al sujeto pasivo la disminución de facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros, o le producen incapacidad temporal de hasta un año para trabajar;
V. De 2 a 8 años de prisión y de 30 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y le provocan al sujeto pasivo la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o le causan una enfermedad incurable o deformidad incorregible, o incapacidad de más de un año para trabajar; y
VI. De 3 a 7 años de prisión y de 25 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de la vida, independientemente del tiempo que tarde en sanar;
los daños y perjuicios ocasionados, si ponen en peligro
Si las Lesiones Dolosas provocaran varias de las consecuencias aquí establecidas, sólo se tomará en cuenta la punibilidad prevista para las de mayor gravedad.
Si las Lesiones Dolosas que provocan las consecuencias establecidas en las Fracciones III, IV y V de este Artículo, pusieran en peligro la vida de la víctima, la punibilidad se aumenta hasta en una mitad más respecto de los mínimos y máximos señalados en cada fracción.
Artículo 105
Lesiones en riña. Si las Lesiones Dolosas fueron por motivo de Riña, se aplicará a los responsables la mitad del mínimo y máximo establecidos en las diversas Fracciones del Artículo anterior, si se trata del provocado, hasta las dos terceras partes de tales mínimo y máximo, si se trata de provocador.
Artículo 106
Riña. Por Riña se entiende la contienda de obra entre dos o más personas, o la agresión física de una parte y la disposición material para contender de la otra, con el propósito de dañarse recíprocamente.
(REFORMADA [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
Artículo 107
Homicidio y lesiones calificados. El Homicidio Doloso y las Lesiones Dolosas serán considerados como calificados:
I. Cuando se cometan con:
a) Premeditación;
b) Ventaja;
c) Alevosía;
d) Traición; o
e) Brutal ferocidad.
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Cuando la víctima sea menor de 16 años de edad o tenga 60 años o más.
III. Cuando la víctima se dedique al ejercicio de las labores periodísticas, y el resultado se provoque con motivo del ejercicio de su profesión;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. El hecho se haya cometido aprovechándose de la prestación de un servicio de transporte público, privado o contratado a través de plataformas tecnológicas, se cuente o no con autorización legal para ello;
V. (DEROGADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VI. Cuando se cometa con discriminación a razón de alguna característica específica de la persona como la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social;
nacionalidad o lugar de origen; color de la piel; lengua; sexo o género; religión; edad;
opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual;
estado civil; ocupación o actividad laboral;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII. Cuando el responsable tenga o haya tenido relación de pareja o de carácter conyugal, sea pariente consanguíneo o civil en línea recta, ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo, civil o afín hasta el cuarto grado, con la victima;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2023)
VIII. Cuando la víctima sea una persona integrante de alguna de las Instituciones de Seguridad Pública, o de sus corporaciones auxiliares de acuerdo con la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes, y el resultado se provoque con motivo del ejercicio de sus funciones.
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IX. Cuando la víctima esté sujeta a patria potestad, tutela, curatela o custodia del responsable; o
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
X. Cuando las lesiones se hayan cometido por mutilación, con sustancias corrosivas o hayan sido en los órganos genitales o glándulas mamarias de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En el caso de homicidio doloso calificado a que se refieren las fracciones I, II, III y VIII se aplicará al responsable de 30 a 45 años de prisión, de 150 a 500 días multa y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O 6 DE JULIO DE 2026)
En el caso de las fracciones IV, VI, VII y IX se aplicará al responsable de 35 a 50 años de prisión, de 500 a 1000 días de multa y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O 6 DE JULIO DE 2026)
Si las lesiones dolosas son calificadas, la punibilidad establecida en el artículo 104 de este código, se aumentará hasta en dos terceras partes en sus mínimos y máximos.
Artículo 108
Premeditación. Existe Premeditación siempre que el inculpado provoque dolosamente el resultado lesivo, después de haber reflexionado sobre el hecho a realizar con ponderación de los factores que concurran en su realización.
Artículo 109
Ventaja. Existe Ventaja cuando el inculpado provoca el resultado lesivo empleando medios o aprovechando circunstancias o situaciones tales que imposibiliten la defensa de la víctima y aquél no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación.
Artículo 110
Alevosía. Existe Alevosía cuando el inculpado sorprende dolosamente a la víctima de forma imprevista o empleando asechanza u otro medio que no le dé oportunidad a ésta para que se defienda, ni evitar el mal que se le quiera hacer.
Artículo 111
Traición. Existe Traición cuando el inculpado provoca el resultado de lesión, quebrantando la confianza o seguridad que expresamente había prometido a la víctima, o la tácita que debía existir por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra causa que inspire tal confianza o seguridad.
Artículo 112
Brutal ferocidad. Existe Brutal Ferocidad, cuando el inculpado provoca el resultado lesivo sin causa o motivo que lo explique, o por una causa móvil notoriamente desproporcionada.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 113
Existe discriminación cuando se acredite que los actos del inculpado son motivados por ideologías basadas en la superioridad, aborrecimiento, intolerancia, rechazo, desprecio, humillación o cualquier otro acto que estigmatice o segregue a la víctima, por alguna de las características específicas de la persona descritas en la fracción VI del artículo 107 de este Código.
CAPÍTULO II Tipos Penales Protectores de la Libertad Sexual, la Seguridad Sexual, el Normal Desarrollo Físico y Psicosexual, y el Libre Desarrollo de la Personalidad
Artículo 114
Hostigamiento sexual. El Hostigamiento Sexual consiste en:
(REFORMADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
I. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona por quien se aproveche de su posición jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase, que implique subordinación de parte de la víctima; o
(REFORMADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
II. El asedio con fines lascivos, para sí o por tercera persona, a cualquier persona, aprovechándose de cualquier circunstancia de necesidad o de desventaja de la víctima.
(DEROGADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
III. Se deroga.
(DEROGADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
IV. Se deroga.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Al responsable de Hostigamiento Sexual previsto en las Fracciones I y II del presente Artículo se le aplicarán de 1 a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. La pena de prisión aumentará hasta las dos terceras partes respecto de los mínimos y máximos, cuando la víctima sea menor de 18 años de edad o cuando el responsable tenga o haya tenido una relación de pareja con la víctima.
(DEROGADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
Se deroga
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
La pena de prisión y días de multa de Hostigamiento Sexual se aumentará hasta en una mitad en sus mínimos y sus máximos cuando la conducta sea cometida por ascendiente contra su descendiente, el tutor contra su pupilo, o adoptante contra su adoptado, o el guía religioso contra su asesorado.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas en el presente Artículo, se le destituirá del cargo y será inhabilitado para ocupar cualquier otro cargo público por un año.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
Si el sujeto activo fuese personal docente o administrativo de una institución educativa, pública o privada, y la víctima fuese estudiante de la misma, la pena de prisión se aumentará hasta en una mitad en sus mínimos y máximos. Además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y quedará inhabilitado para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el sistema educativo por un periodo de uno a cinco años.
(ADICIONADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
Artículo 114 Bis
Acoso sexual. El Acoso Sexual consiste en:
I. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona con la que no exista relación de subordinación de parte de la víctima;
II. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona en lugares públicos y/o privados de acceso público, vías y transporte público o transporte de plataformas, que afecte o provoque malestar en la víctima dañando su dignidad e integridad personal; o
III. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona, para captar imágenes o cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de su cuerpo, sin su consentimiento y con un carácter erótico sexual.
Al responsable de Acoso Sexual previsto se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La pena de prisión aumentará hasta las dos terceras partes respecto de los mínimos y máximos, cuando la víctima sea menor de 18 años de edad o cuando el responsable tenga o haya tenido una relación de pareja con la víctima.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
Artículo 115
Abuso sexual. El Abuso sexual consiste en:
(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
I. La ejecución de cualquier acto de naturaleza sexual distintos a la copula, sin consentimiento de la víctima;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
II. Que se obligue a la víctima a observar cualquier acto de naturaleza sexual;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
III. Que se obligue a la víctima a ejecutar sobre sí para un tercero o para el propio sujeto activo cualquier acto de naturaleza sexual distintos a la copula; o
(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
IV. Que se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo;
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
Se entenderá por acto de naturaleza sexual, cualquier tocamiento corporal en los glúteos, senos, zona pélvica o región perianal, o bien, aquellos que sin llegar al contacto físico representen actos explícitamente sexuales, como caricias o masturbaciones sin penetración.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
También se equiparará a Abuso sexual, cuando se realicen los actos descritos en las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, y si exista consentimiento sea otorgado por la víctima , pero esta sea una persona menor de quince años, que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistir la conducta del sujeto activo.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
Al responsable del delito de Abuso sexual o Abuso sexual equiparado se le impondrá de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la víctima es mayor de quince años, pero menor de 18 años de edad, al inculpado se le aplicará de 1 año con 6 meses a 3 años de prisión, de 50 a 250 días de multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Si el inculpado hiciere uso de violencia física o moral, las punibilidades referidas en el párrafo anterior incrementarán y se aplicarán de 2 a 6 años de prisión y de 100 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
Si la víctima es menor de quince años de edad o por cualquier causa no puede resistir la conducta del sujeto activo, al responsable se le aplicarán de tres a seis años de prisión y de 100 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 116
Corrupción de menores e incapaces. La Corrupción de Menores e incapaces consiste en:
I. La inducción que se realice sobre una persona menor de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, para la práctica de la mendicidad, ebriedad, toxicomanía o prostitución;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
II. La inducción que se realice sobre una persona menor de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, para que lleve a cabo actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual;
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
III. La venta o suministro que de cualquier forma se haga a personas menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, de sustancias tóxicas, tales como materiales solventes, alcoholes, medicamentos y otras sustancias que produzcan efectos similares;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)
IV. Emplear, directa o indirectamente, a personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o resistirlo, para que presten servicios en cantinas, tabernas, bares, establecimientos donde otras personas practiquen la prostitución o en cualquier lugar nocivo donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional. Se considerará que se emplea a las personas descritas en la presente Fracción cuando preste sus servicios por un salario, comida, comisión de cualquier tipo, estipendio, gaje o emolumento, o bien gratuitamente;
(REFORMADA, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
V. Obligar, inducir, facilitar, procurar o emplear directa o indirectamente, a personas menores de 18 años de edad, o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, para formar parte de una asociación delictuosa, para los efectos de esta fracción, se entenderá como asociación delictuosa lo previsto en el artículo 178 D, de este Código;
(REFORMADA, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
VI . Inducir, incitar, facilitar, permitir o tolerar que una persona menor de dieciocho años de edad o una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo utilice máquinas de juegos de azar o dispositivos electrónicos de apuesta cuyo funcionamiento dependa predominantemente del azar y no de la destreza o habilidad del usuario, en los que se ofrezca o permita la obtención de un beneficio económico directo en dinero;o
(ADICIONADA, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
VII. Contactar a una persona menor de dieciocho años de edad o a persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, a través de internet, sistemas informáticos, redes sociales o cualquier tecnología de la información y comunicación, con la finalidad de concertar un encuentro físico para realizar cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores o actos de naturaleza sexual.
Para los efectos de este Artículo, por exhibicionismo corporal se entenderá mostrar la vagina, pene, senos, glúteos o ano.
(REFORMADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
Al responsable de Corrupción de Menores e incapaces descrita en las Fracciones I, II, III, V y VII se aplicarán de 6 a 14 años de prisión y de 200 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Tratándose de las Fracciones IV y VI al responsable se le aplicaran de 3 a 5 años de prisión, de 100 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Las punibilidades descritas en el párrafo anterior se duplicarán cuando el inculpado sea ascendiente, padrastro, o madrastra de la víctima, o cuando el inculpado habite en el mismo domicilio de la víctima, y se aplicará como pena la privación de los derechos de familia que el inculpado tenga en relación con la víctima.
Si el inculpado labora en organizaciones dedicadas al cuidado o atención de menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, también se le aplicará como pena la privación del cargo, empleo o comisión que ahí desempeñe.
(ADICIONADA, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
Cuando la conducta descrita en la fracción VII se realice mediante el uso de una identidad falsa o simulada para ganar la confianza de la víctima, la punibilidad se aumentará hasta en una mitad. Las sanciones previstas en esta fracción se aplicarán sin perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos que resulten cometidos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 117
Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad, de las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo. La Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad, de las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, consiste en:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Ofrecer o facilitar la observación de actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual en los que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Fotografiar, videograbar, fijar, imprimir, o exhibir actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual reales o simulados, en los que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. Comercializar, reproducir, comprar, distribuir, arrendar, transmitir, adquirir o difundir fotografías o videograbaciones que muestren actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual en los que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. Almacenar o poseer, con fotografías o videograbaciones que muestren actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual en los que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; o fines de comercialización,
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. Extraer o utilizar de forma indebida, imágenes de actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual, contenidos en un aparato para el procesamiento de datos o cualquier dispositivo de almacenamiento de información, en los que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo.
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
VI. Elabore, manipule o gestione, por medio de tecnologías digitales, imágenes, audios, grabaciones de voz o contenidos audiovisuales, con la finalidad de generar elementos de naturaleza erótica o sexual, utilizando total o parcialmente las partes del cuerpo de una persona menor de dieciocho años o una persona que no tengan (sic) capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo.
Para los efectos de este Artículo, por exhibicionismo corporal se entenderá, mostrar la vagina, pene, senos, glúteos o ano.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Al responsable de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad, de las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, se le aplicarán de 7 a 14 años de prisión y de 300 a 700 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; cuando la víctima sea menor de 15 años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, se le aplicarán de 8 a 15 años de prisión, de 350 a 750 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Si el inculpado es ascendiente, padrastro, o madrastra de la víctima, o habita el mismo domicilio de la víctima, las penas referidas en el párrafo anterior se incrementarán, aplicándose de 14 a 28 años de prisión, de 600 a 1400 días multa, el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y privación de los derechos de familia que el inculpado tenga en relación con la víctima.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Si el inculpado labora en organizaciones dedicadas al cuidado o atención de personas menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, también se le aplicará como pena, la privación del cargo, empleo o comisión que ahí desempeñe.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Cuando las conductas previstas en la fracción VI se realice mediante la revelación, publicación, difusión, exhibición o comercialización de imágenes, audios o videos por cualquier medio tecnológico o tradicional, la pena se incrementará en una mitad en su mínimo y en su máximo, además del pago total de la reparación del daño y la garantía de protección integral de la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Cuando en la comisión de este delito concurran dos o más de las circunstancias o agravantes previstas en este artículo, se aplicará de 14 a 28 años de prisión, de 600 a 1400 días multa, la cual podrá incrementarse hasta en una mitad, sin exceder los límites máximos previstos en este Código, además del pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 118
Estupro. El estupro consiste en realizar cópula con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Al responsable de Estupro se le aplicarán de 1 a 6 años de prisión y de 25 a 75 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La reparación del daño, comprenderá además el pago de los alimentos a la víctima y también a los hijos si los hubiera.
El pago de los alimentos se hará en la forma y términos que la ley civil fije para el efecto.
Artículo 119
Violación. La Violación consiste en realizar cópula con persona de cualquier sexo, utilizando fuerza física, moral o psicológica, para lograr el sometimiento de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Al responsable de violación se le aplicarán de 12 a 18 años de prisión y de 300 a 600 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la víctima es mayor de 15 años, pero menor de 18 años, al responsable se le aplicarán de 14 a 20 años de prisión y de 450 a 750 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Si entre el activo y pasivo de la Violación, existiera un vínculo matrimonial o de concubinato, el delito se perseguirá por querella de parte ofendida y se impondrá la pena prevista en el presente Artículo; y en su caso, el aumento de sanción prevista en el Artículo 124 de este Código.
Para los efectos de este Código, se entiende por cópula la introducción del pene en el cuerpo humano, por vía vaginal, anal u oral.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
Artículo 120
Violación equiparada. También se equiparan a la Violación, los hechos punibles siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
I.- Realizar cópula con persona menor de quince años de edad sin hacer uso de la fuerza física o moral;
II.- Realizar cópula con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirla, sin uso de la fuerza física o moral de parte del inculpado;
III.- Introducir por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto del pene, mediante el uso de la fuerza física, moral o psicológica para el sometimiento de la víctima, sea cual fuere el sexo de ésta;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
IV.- El llevar a cabo la introducción descrita en la Fracción III en persona menor de quince años de edad sin hacer uso de la fuerza física o moral; o
V.- El llevar a cabo la introducción descrita en la Fracción III en persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirla, sin uso de la fuerza física o moral de parte del inculpado.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Al responsable de Violación Equiparada descrita en las Fracciones I y II se le aplicarán de 16 a 22 años de prisión y de 250 a 450 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si además el responsable hace uso de la fuerza física o moral sobre la clase de víctimas señaladas en el presente
Artículo, la punibilidad será de 18 a 28 años de prisión y de 750 a 900 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Al responsable de Violación Equiparada descrita en la Fracción III se le aplicarán de 8 a 12 años de prisión y de 300 a 600 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Al responsable de Violación Equiparada descrita en las Fracciones IV y V se le aplicarán de 10 a 14 años de prisión y de 360 a 720 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si además el responsable utiliza la fuerza física o moral respecto de la clase de víctimas señaladas en el presente
Artículo, la punibilidad será de 12 a 18 años de prisión y de 450 a 750 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Si entre el activo y pasivo de la Violación equiparada, existiera un vínculo matrimonial o de concubinato, el delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
Artículo 121
Alimentos en caso de violación. Si como consecuencia de violación resultan hijos, la reparación del daño, en este caso, comprenderá además el pago de los alimentos a la mujer y también a los hijos, si los hubiera.
El pago de los alimentos se hará en la forma y términos que la ley civil fije para el efecto.
Artículo 122
(DEROGADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
(ADICIONADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
Artículo 122 Bis
Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione, se beneficie de esta, oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con ella o con otra persona de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.
Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, o si se encontrare en situación de migración o refugiada.
Artículo 123
(DEROGADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
Artículo 124
Aumento de sanción. La punibilidad prevista para los Tipos
Penales de violación, violación equiparada, estupro y abuso sexual, se aumentará de conformidad con lo siguiente:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
I. En una mitad en sus mínimos y sus máximos, tratándose de violación, violación equiparada, estupro o abuso sexual, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
a) Los hechos descritos sean cometidos a nivel de coautoría;
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
b) Los hechos descritos sean cometidos por servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones;
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
c) Los hechos descritos sean cometidos por algún familiar hasta el cuarto grado, el tutor con su pupilo o el padrastro, madrastra o pareja sentimental de alguno de los progenitores, con el hijastro o hijastra, el maestro con el alumno o alumna el guía religioso con su asesorado o asesorada;
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
d) Los hechos descritos sean cometidos aprovechándose de la prestación de un servicio de transporte público, privado o contratado a través de plataformas tecnológicas, se cuente o no con autorización legal para ello; o
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
e) Los hechos descritos fueren cometidos por una persona en la prestación de un servicio o en ejercicio de su profesión, utilizando los medios o circunstancia que estos le proporcionen.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
Además de la pena de prisión la persona condenada será suspendida por el término de cinco años en el ejercicio de su profesión o la prestación del servicio, dicho término se duplicará en el caso de que el delito fuere cometido por personas que se desempeñen en lugares o espacios en los que se brinde atención o servicios a niñas, niños o adolescentes.
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
II.- En una mitad en sus mínimos y sus máximos, tratándose de violación equiparada o abuso sexual, si para llevar a cabo la conducta típica y obtener su resultado, se suministraron a la víctima sustancias estupefacientes, psicotrópicas o cualquiera otra que produzca efectos similares, o bien, tratándose de violación, violación equiparada o estupro se produjera el contagio de alguna infección de trasmisión sexual; o
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
III. En una cuarta en sus mínimos y sus máximos, tratándose de violación, violación equiparada o abuso sexual, cuando el responsable tenga o haya tenido una relación de pareja con la víctima.
Artículo 125
Fecundación artificial indebida. La Fecundación Artificial Indebida, consiste en utilizar cualquier medio diferente al coito sobre una mujer con el fin de preñarla, sin su consentimiento o con su consentimiento tratándose de una menor de dieciocho años de edad o incapaz de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Al responsable de Fecundación Artificial Indebida, se le aplicarán de 5 a 10 años de prisión y de 20 a 100 días multa, y el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Cuando la víctima resulte preñada, la punibilidad será de 7 a 14 años de prisión y de 50 a 150 días multa, y el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión
Impuesta, siempre que en virtud de su ejercicio haya realizado la Fecundación
Artificial Indebida; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.
Artículo 126
Tráfico de menores. El Tráfico de Menores consiste en la entrega ilegítima de un menor a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, por quien ejerza la patria potestad o la tenga a su cargo.
Al responsable de Tráfico de Menores se le aplicarán de 5 a 10 años de prisión y de 200 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, considerándose como tal, no sólo quien entrega al menor, sino también el tercero que lo recibe.
Si la entrega del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la punibilidad será de 2 a 4 años de prisión y de 20 a 125 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Si quien recibe al menor acredita que lo hizo para incorporarlo a un núcleo familiar para otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la punibilidad será de 6 meses a 2 años de prisión y de 5 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Artículo 127
Sustracción de niñas, niños, adolescentes e incapaces. La sustracción de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces consiste en sustraer o retener a un menor de dieciocho años o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia, guarda o retención.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Al responsable de Sustracción de Menores e Incapaces se le aplicarán de 4 a 10 años de prisión y de 10 a 60 días multa, y al pago total de la reparación de las daños y perjuicios ocasionados. Si el responsable es familiar del menor o incapaz y no ejerce sobre él la custodia, la tutela o la guarda, se le aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 5 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
CAPÍTULO III Tipos Penales Protectores de la Familia
Artículo 128
Incesto. El Incesto es la realización voluntaria de cópula entre parientes consanguíneos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, con conocimiento de su parentesco.
A los responsables de Incesto se les aplicarán de 6 meses a 5 años de prisión y de 10 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 129
Bigamia. La Bigamia consiste en contraer nuevo matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto o declarado nulo el anterior, con conocimiento de esa circunstancia por el o los inculpados.
A los responsables de Bigamia se les aplicarán de 1 a 5 años de prisión y de 30 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 130
Alteración del estado civil. La Alteración de Estado Civil consiste en:
I. Atribuir un recién nacido a una mujer que no sea realmente su madre;
II. Registrar en las oficialías de la Dirección del Registro Civil en el Estado, un nacimiento o fallecimiento no verificado;
III. No registrar los padres a un hijo suyo en las oficialías de la Dirección del Registro
Civil en el Estado, con el propósito de hacerle perder su estado civil; declarar falsamente su fallecimiento; o presentarlo ocultando sus nombres y apellidos reales o suponiendo que los padres son otras personas;
IV. Sustituir un niño por otro u ocultar a un infante; o
V. Usurpar el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan.
Al responsable de Alteración de Estado Civil se le aplicarán de 1 a 5 años de prisión y de 30 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 131
Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar. El Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar consiste en:
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2026)
I. No cumplir con la obligación de dar alimentos en términos de lo establecido en el Código Civil del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2026)
II. Colocarse dolosamente en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que el Código Civil del Estado de Aguascalientes señale; o
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2026)
III. La alteración o variación de nombre, domicilio o ingresos con el fin de eludir una responsabilidad de orden familiar o el incumplimiento de obligaciones alimentarias que el Código Civil del Estado de Aguascalientes señale.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE JUNIO DE 2026)
Las anteriores conductas se sancionarán conforme al presente código, independientemente de que los alimentos sean brindados por quien tenga bajo su cuidado a los acreedores alimentarios o sean proporcionados por cualquier otra persona.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 23 DE JUNIO DE 2026)
Al responsable de la conducta descrita en la fracción I se le aplicarán de 3 años 2 meses a 7 años de prisión, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y la suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2026)
Mientras que al responsable de las conductas descritas en las fracciones II y III se le aplicarán de 2 años a 5 años de prisión, al pago de una multa de 100 a 500 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2026)
Cuando el acreedor alimentario sea una persona con discapacidad, la pena de prisión se aumentará hasta una tercera parte más respecto de los mínimos y máximos.
Artículo 132
Violencia familiar. La violencia familiar consiste en usar la fuerza física o moral en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma y que ello le cause afectación en su integridad física o psíquica.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Se consideran autores de violencia familiar a los cónyuges, la concubina o el concubino, el pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado, el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, el adoptante o el adoptado y el pariente por afinidad hasta el cuarto grado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
También se considera autor a quien ejerza violencia familiar contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos o incapaces que se encuentren sujetos a la tutela, guarda o custodia de uno u otro.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
Al responsable de violencia familiar se le aplicarán de 3 a 7 años de prisión.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
El delito de Violencia Familiar se aumentará en una mitad en sus mínimos y máximos cuando la violencia se ejerza sobre:
I. Persona niña, niño o adolescente;
II. Persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa;
III. Personas (sic) sea mayor de sesenta años de edad;
IV. Persona con alguna discapacidad; o
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2026)
V. Mujeres, cuando la conducta se cometa por razones de género.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
Así mismo, el delito de Violencia Familiar será calificado y se aumentará en dos terceras partes en sus mínimos y máximos cuando la violencia se cometa:
I. Con la participación de dos o más personas;
II. Con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
III. Por persona que pertenezca a alguna institución de seguridad pública o realice funciones de seguridad privada, aun y cuando éstas sean temporales;
IV. Por persona agresora en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias tóxicas; o
V. Por persona agresora que consuma alcohol de forma consuetudinaria o tenga un uso no terapéutico de sustancias ilícitas conforme a lo previsto por la Ley General de Salud y se realice de manera habitual.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
Al responsable de Violencia Familiar en cualquiera de sus modalidades o expresiones, además de la pena privativa de libertad correspondiente, al responsable se le aplicarán de 70 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como al pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como a la prohibición de acudir al domicilio de la víctima o acercarse a ésta y se le someterá a tratamiento psicológico para su reinserción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 A de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
La aplicación de las penas y medidas establecidas en este artículo, en caso de que la víctima sea niña, niño o adolescente, se realizará en estricta observancia al Interés Superior de la Niñez, en términos de lo dispuesto por el artículo 6o. de este ordenamiento.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 132 Bis
Violencia Vicaria. La violencia vicaria consiste en la acción u omisión dirigida hacia las hijas y/o los hijos de la víctima, cometida por quien mantenga o haya mantenido una relación de hecho, concubinato o matrimonio con la misma, y que le cause un daño o afectación física, psicoemocional o económica, con el objeto de romper el vínculo filial parental entre el sujeto pasivo y sus hijas y/o hijos.
Para efectos del presente artículo se entiende por vínculo filial parental el derecho que tienen las personas menores de edad de relacionarse con sus ascendientes, surgido de la relación jurídica derivada de la filiación, sea por un hecho natural o por un acto jurídico y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez.
Se considera que existe violencia vicaria cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Existen antecedentes de violencia familiar registrados ante la autoridad competente, realizada por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo;
II. Cuando sin orden de la autoridad competente, el sujeto activo separe a las hijas y/o los hijos menores de edad del núcleo familiar al que están incorporados;
III. Cuando el sujeto activo no permita la convivencia de las hijas y/o los hijos menores de edad con el sujeto pasivo, sin que medie orden de autoridad competente;
IV. Cuando exista resolución judicial en la que se haya declarado que el sujeto activo ha incurrido en el supuesto de alienación parental establecido en el artículo 434 del Código Civil del Estado de Aguascalientes; o
V. Cuando el sujeto activo dilate injustificadamente los procesos judiciales, administrativos o de cualquier naturaleza en los que el sujeto activo y pasivo sean partes y que versen sobre las hijas y/o los hijos.
Al responsable de violencia vicaria, se le impondrán de 1 a 4 años de prisión, el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y se le someterá a tratamiento psicológico para su reinserción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73-A de este código.
Cuando la víctima sea mujer, las penas previstas se incrementarán hasta en una mitad más respecto de sus mínimos y máximos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MARZO DE 2020)
Artículo 133
Violencia a partir de una relación de pareja.- La violencia a partir de una relación de pareja consiste en la fuerza física o psicológica que ejerza una persona en contra de otra en una relación de pareja y que ello le cause afectación en su autoestima o seguridad, con el objeto de controlar, intimidar, humillar, someter o dominar a la persona.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
Al responsable de violencia a partir de una relación de pareja se le aplicarán de 1 a 4 años de prisión y de 50 a 100 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. La pena de prisión aumentará hasta las dos terceras partes respecto de los mínimos y máximos, cuando la víctima sea menor de 18 o mayor de 60 años de edad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021)
Artículo 133-A
Exposición de menores, incapaces o adultos mayores. La exposición de menores, incapaces o adultos mayores consiste en dejar en total vulnerabilidad o abandono, a una persona menor de edad, o que siendo mayor de edad le es imposible cuidar de sí mismo, colocándole en una situación de desamparo, de tal manera que se pongan en riesgo la integridad personal y libre desarrollo de la personalidad; por parte de quienes tienen su guarda y custodia, los hayan acogido materialmente, o tengan el deber de cuidarlo.
(REFORMADO. P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2026)
Al responsable de Exposición de menores, incapaces o adultos mayores se le aplicaran de 4 a 7 años de prisión y de 50 a 100 días multa, además de perder la patria potestad o ser destituido de la tutela, según corresponda.
CAPÍTULO IV Tipos Penales Protectores de la Libertad y Seguridad de las Personas
Artículo 134
Privación ilegal de la libertad. La Privación Ilegal de la Libertad consiste en el arresto o detención de una persona por un particular, fuera de los casos previstos en el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, o cuando el particular obligue a una persona, por cualquier medio, a prestarle trabajos y servicios personales sin la debida retribución, o celebre un contrato que ponga en condiciones de servidumbre a otra, o le afecte su libertad de cualquier modo.
Al responsable de Privación Ilegal de la Libertad se le aplicarán de 6 meses a 3 años de prisión y de 50 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)
Artículo 135
Aumento de sanción. La punibilidad en la privación ilegal de la libertad será de 2 a 8 años de prisión, de 100 a 200 días multa y el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando:
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)
I. Se lleve a cabo con violencia física, moral o psicológica contra la víctima;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)
II. La víctima sea niña, niño, adolescente o mayor de 60 años, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de desventaja o inferioridad física o mental respecto de la persona inculpada;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)
III. El resultado lesivo se prolongue por más de 24 horas;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)
IV. La persona inculpada tenga un vínculo familiar, afectivo o contractual, en virtud del cual la víctima haya depositado su confianza en este;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)
V. Por razones de género, cuando la conducta se cometa en agravio de una mujer y el hecho tenga como finalidad, efecto o contexto someterla, controlarla, dominarla, restringir su autonomía o castigarla, aprovechándose de una relación de poder o sentimental;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)
VI. Cuando el sujeto activo sea una persona servidora pública, y cometa la conducta aprovechándose de su cargo, funciones, investidura o de la confianza que la función pública le confiere, independientemente de que el hecho se ejecute dentro o fuera del horario de servicio o sin utilizar medios oficiales; o
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)
VII. Que la conducta se realice en el domicilio familiar o lugar de residencia de la víctima, valiéndose del uso de candados, cerraduras, ataduras o instrumentos de inmovilización que anulen su libertad de tránsito o movimiento.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)
Las agravantes previstas en este artículo podrán concurrir de manera simultánea, sin que se excluyan entre sí, y deberán ser valoradas conforme a las circunstancias del caso concreto.
Artículo 136
(DEROGADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2023)
Artículo 137
Allanamiento de morada. El Allanamiento de Morada consiste en la introducción furtiva o violenta, con engaño o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a una casa-habitación o sus dependencias, o en establecimientos públicos mientras permanezcan cerrados, estando habitados o deshabitados, a cualquier hora del día, por una o varias personas, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos que la Ley lo permita.
Al responsable de Allanamiento de Morada se le aplicarán de 2 a 7 años de prisión y de 50 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 138
Omisión de auxilio. La Omisión de Auxilio consiste en:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
I. No avisar de inmediato a las autoridades estatales competentes, o no prestar el auxilio necesario, a un menor abandonado e incapaz de cuidarse a sí mismo; a un adulto mayor; a una persona herida o inválida, o amenazada de un peligro cualquiera; o
II. Dejar el automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete, en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia, a la persona o personas a quienes haya lesionado.
Al responsable de Omisión de Auxilio se le aplicarán de 3 meses a 2 años de prisión y de 25 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 139
Amenazas. Las Amenazas consisten en la advertencia que se hace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de 6 meses a 2 años de prisión y de 90 a 180 días de multa y a la reparación total de los daños y perjuicios ocasionados.
Se debe entender como ligados por algún vínculo con la persona:
I. A los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
II. El cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente, parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y
III. Los que estén ligados con las personas por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Si la amenaza fuera dirigida a una persona integrante de un Órgano jurisdiccional, asesor testigo, jurídico, defensor, Ministerio Público, ofendido, víctima o intervinientes en un procedimiento penal, con el propósito de que no concurran a las audiencias o de incidir en ellos evitando que se conduzcan con verdad, u oculten hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la controversia motivo del procedimiento en el que intervienen, se impondrán de tres a siete años de prisión, de 200 a 400 días multa y a la reparación total de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
Cuando la amenaza sea realizada por algún estudiante de alguna institución educativa pública o privada, o por sus ascendientes o descendientes consanguíneos o quien ejerza la patria potestad o tutela, y la víctima sea personal docente, directivo o administrativo de la misma institución, con el propósito de intimidarlo o coaccionarlo en el ejercicio de sus funciones o como represalia por las mismas, se impondrán de uno a tres años de prisión, de 100 a 200 días multa y a la reparación total de los daños y prejuicios ocasionados.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
Artículo 139 Bis
Cobranza extrajudicial ilegal. La cobranza extrajudicial ilegal consiste en el uso de la violencia o intimidación mediante la cual hostiguen a la persona deudora o a cualquiera vinculada a esta, ya sea personalmente, o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas en las leyes; con independencia de la persona tenedora de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza.
A la persona responsable de cobranza extrajudicial ilegal se le aplicarán de 1 a 4 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Si la persona responsable de la conducta descrita en el primer párrafo simula resoluciones judiciales, utiliza documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán hasta en una mitad de sus mínimos y máximos señalados;
si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalado en este Código.
informar aquellas
No se considerará como cobranza extrajudicial consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra de la persona deudora, aval, obligada solidaria o cualquiera relacionada a las anteriores, cuando estas sean jurídicamente posibles.
ilícita
(ADIONADA, P.O 29 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 139 Ter
Acecho. Comete el delito de acecho quien, de manera reiterada y sin consentimiento, vigile, siga o intente establecer contacto por cualquier medio físico, digital o tecnológico con una persona, alterando el normal desarrollo de su vida cotidiana o causando una afectación verificable en su salud psíquica.
Al responsable se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de noventa a ciento ochenta días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La pena de prisión y multa se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. La víctima sea persona menor de dieciocho años, mayor de sesenta años, con discapacidad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
II. El sujeto activo tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, noviazgo, amistad o relación laboral o docente con la víctima;
III. Se cometa quebrantando una orden de protección o medida de restricción judicial; o
IV. El sujeto activo se valga de armas o medios violentos para la comisión del delito.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima se encuentre en los supuestos de la fracción I de este artículo, en cuyo caso se perseguirá de oficio
CAPÍTULO V Tipos Penales Protectores del Patrimonio
Artículo 140
Robo. El Robo consiste en:
I. El apoderamiento de una cosa ajena mueble, dinero o valores, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley;
II. El apoderamiento de cosa propia, dinero o valores, cuando éstos se hallen en poder de otra persona por cualquier título legítimo, en la medida que ello afecte el patrimonio de quien los detente; o
III. El aprovechamiento de energía eléctrica, agua, gas, servicio telefónico, servicio de Internet o de imagen televisiva, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ellos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Al responsable de Robo se le aplicarán de:
I. 6 Meses a 2 años con 6 meses de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;
II. 2 a 5 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas; o
III. 5 a 10 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
La valoración que se haga de la afectación patrimonial tomará en consideración el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se concreticen los hechos descritos en el presente Artículo.
Artículo 141
Robo Equiparado. Se equipara al robo la conducta de quien:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
I. Adquiera o posea uno o más vehículos robados;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
II. Desmantele uno o más vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
III. Comercialice o trafique de cualquier manera con uno o más vehículos robados;
(NOTA: EL 2 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VI Y VII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2017 Y SU ACUMULADA 127/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN IV DE ESTE ARTÍCULO INDICADA
CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS AL 22 DE AGOSTO DE 2017, FECHA EN LA QUE ENTRÓ EN VIGOR EL DECRETO
NÚMERO 127, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
IV. A QUIEN ADQUIERA, COMERCIALICE O ESTÉ EN POSESIÓN DE UNO O MÁS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS CON CAPACIDAD DE CONECTARSE A INTERNET DE MANERA INALÁMBRICA POR MEDIO DE CUALQUIER TIPO DE RED, QUE TENGA DENUNCIA DE ROBO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE;
O
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
V. Adquiera, comercialice o tenga la posesión de uno o más bienes muebles que sean producto de robo a sabiendas de ello, según se haya acreditado con denuncia ante la autoridad competente; o
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
VI. Adquiera, comercialice o tenga la posesión sin derecho de una o más tapas de registro o rejillas de alcantarillado propiedad del Estado, de algún Municipio o del titular de la concesión del servicio público de que se trate, a sabiendas de que son producto de robo.
Al responsable de Robo Equiparado se le aplicarán de 2 a 4 años de prisión y de 100 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se cometa en el supuesto de la Fracción I.
[N. DE E. ESTE PÁRRAFO PERTENECE A LA FRACCIÓN VI, P.O. 18 DE JULIO
DE 2022.]
Se aplicarán de 4 a 6 años de prisión y de 200 a 400 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se cometa en cualquiera de los supuestos de las Fracciones II y III.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
Se aplicarán de 2 a 4 años de prisión y de 100 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; y de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días de multa cuando el valor de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, cuando se cometa en cualquiera de los supuestos previstos en las Fracciones IV, V y VI.
Artículo 142
Robo Calificado. El Robo será Calificado cuando:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Se cometa con medios violentos como armas o instrumentos que por su forma y características simulen serlo, o uso de violencia física o moral, suficiente en contra de la víctima o sobre otra persona que la acompañe, o cuando se ejerza aquélla para proporcionarse la fuga o mantenerse con lo apropiado;
II. El objeto material del apoderamiento sea un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo públicos, o de documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obre en un expediente judicial;
III. Se cometa en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, o en sus dependencias;
IV. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzcan por un incendio, inundación o accidentes en el tránsito de vehículos o aeronaves, u otros siniestros;
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
V. El objeto material del apoderamiento sean tubos, conexiones, tapas de registro, rejillas de alcantarillado o cualesquiera otros implementos de infraestructura pública o equipamiento destinada a la prestación de servicios públicos estatales o municipales, tales como los servicios de salud, de educación o la prestación del servicio de agua potable, drenaje o alcantarillado; así como de los bienes para la prestación del servicio de alumbrado público, transformadores de voltaje de energía eléctrica que no pertenezcan a la Federación, contenedores o demás instalaciones o aquellos destinados para la limpia, recolección, traslado, tratamiento o disposición final de residuos;
VI. Se lleve a cabo con destrucción o deterioro de bienes muebles o inmuebles;
VII. La acción de apoderamiento se realice respecto de vehículos de motor, sobre parte de ellos o de objetos guardados en su interior;
VIII. Se cometa en local comercial abierto al público;
IX. El objeto material del apoderamiento sean instrumentos de labranza, objetos utilizados para cercar frutos cosechados o por cosechar;
X. El objeto material del apoderamiento sean postes, alambres u otros materiales de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte;
XI. Se lleve a cabo el apoderamiento mediante el uso de sistemas de informática, sistema de redes de computadoras, base de datos, soporte lógico o programas de cómputo;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
XII. El apoderamiento se realice respecto de vehículos de transporte público de pasajeros, o de aquellos destinados al servicio de transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte, que cuenten con el registro o autorización legal vigente conforme a la legislación de la materia; sobre parte de ellos o sobre los bienes a cargo o disposición de su conductor o pasajeros;
XIII. El objeto material del apoderamiento sean cables, conexiones u otros materiales que formen parte integrante de alguna o algunas instalaciones eléctricas;
XIV. El objeto material del apoderamiento sea cableado para conducir electricidad, transformadores de voltaje de energía eléctrica, equipos de bombeo o de alguno de sus componentes, siempre que sean parte del sistema de riego agrícola;
XV. (DEROGADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XVI. El objeto material del apoderamiento sean vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, asociados a un sistema de pagos y prestaciones laborales, emitidos por persona moral, utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XVII. Se lleve a cabo dentro de las instalaciones de templos o lugares destinados a culto religioso;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XVIII. El objeto del apoderamiento sea sustraído del interior de las instalaciones de instituciones educativas públicas o privadas, o sea parte integrante de ellas; o
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
XIX. Se cometa en contra de persona con discapacidad, menor de edad o de más de sesenta años de edad. Para los efectos de este Código se entiende por persona con discapacidad aquella que por razón congénita o adquirida presenta una o más alteraciones funcionales de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sean permanentes o temporales, que impliquen desventajas considerables en su interacción con el entorno social.
Al responsable de Robo Calificado se le aplicará hasta en una mitad más de los mínimos y máximos previstos para el tipo penal de Robo.
Si concurren dos o más calificativas, la punibilidad se aumenta hasta las dos terceras partes de los mínimos y máximos previstos para el tipo penal de Robo.
Artículo 143
Abigeato. El Abigeato consiste en:
I. El apoderamiento de una o más cabezas de ganado ajeno, cualquiera que sea su especie, independientemente del lugar en el que se encuentren, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas; o
II. El apoderamiento de una o más cabezas de ganado propio, cualquiera que sea su especie, que se halle en poder de otro, en virtud de una relación contractual o por mandamiento de autoridad, en la medida que ello afecte el patrimonio de quien las detente.
Al responsable de Abigeato contemplado en la Fracción I se le aplicarán de 4 a 10 años de prisión y de 150 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Al responsable de Abigeato contemplado en la Fracción II se le aplicarán de 3 a 10 años de prisión y de 150 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
Se considerará ganado, para los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colmenas o colonias de abejas en un apiario; así como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor, independientemente de la actividad típica del animal.
Artículo 144
Abigeato calificado. El Abigeato será calificado cuando:
I. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia sobre las cabezas de ganado objeto del apoderamiento;
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
II. Se cometa con medios violentos como armas o uso de violencia física o moral suficiente en contra de la víctima o sobre la persona que esté encargada de la vigilancia de la o las cabezas de ganado, o cuando se ejerza aquella para proporcionarse la fuga o mantenerse con lo apropiado;
III. Cuando la afectación patrimonial producida sea el equivalente al valor del veinte por ciento o más de los animales propiedad de la víctima.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
IV. Al que, con ánimo de apropiársela, se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, alterando o eliminando las marcas o señales de identificación; o
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
V. Se cometa por quien tenga una relación contractual, laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
VI. Se cometa por un servidor público.
Al responsable de Abigeato Calificado se le aplicará hasta en dos terceras partes más de los mínimos y máximos previstos para el tipo penal de Abigeato.
Artículo 145
Abigeato equiparado. Se equipara al Abigeato:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Alterar o eliminar fierros, marcas o señales, aretes o elementos los electromagnéticos, o cualquier otro signo, señal o elemento de identificación de una o más cabezas de ganado ajeno, sin el consentimiento del que legalmente pueda otorgarlo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
II. Transportar o comercializar dolosamente ganado robado, así como pieles o carne de los mismos; y en el caso de que se trate de colmenas de abejas, todos los derivados de la actividad apícola;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. Expedir certificados falsos para obtener guías simulando ventas y/o hacer uso de dichos certificados; y/o
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
IV. Proceder al sacrificio de ganado o la utilización de químicos, agroquímicos, plaguicidas y herbicidas para envenenar una o varias colmenas o colonias, sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o sin que medie causa justificada por autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Al responsable de Abigeato Equiparado se le aplicarán de 2 a 8 años de prisión y de 150 a 350 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 146
Abuso de confianza. El Abuso de Confianza consiste en:
I. Disponer para sí o para otro, con perjuicio de alguien, de una cantidad de dinero, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o de cualquier otra cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio;
II. El disponer o substraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, y no la ponga a disposición de un nuevo depositario, cuando sea legalmente requerido para ello, y esto provoque menoscabo patrimonial a la parte actora en el litigio correspondiente, o a un tercero;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)
III. El no hacer entrega de la cosa embargada el depositario judicial o el designado por o ante la autoridad judicial, administrativa o del trabajo, que no sea el dueño de la misma, al ser requerido legalmente;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)
IV. El disponer para sí o para otro de una o más cabezas de ganado, cualquiera que sea su especie, con perjuicio de alguien, de las cuales se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, o bien se las hayan entregado para su custodia; o
(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)
V. El disponer o utilizar para sí o para otro los bienes que le son transmitidos como obligación alimentaria en virtud de su relación de patria potestad, tutela, guardia o custodia con la víctima, para un fin distinto u omitir destinarlo a ésta última.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Al responsable de Abuso de Confianza se le aplicarán de:
I. 6 Meses a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas; o
III. 4 a 10 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
La valoración que se haga de la afectación patrimonial tomará en consideración el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se concreticen los hechos descritos en el presente Artículo.
Artículo 147
Fraude. El Fraude consiste en:
I. El obtener ilícitamente una cosa o alcanzar un lucro indebido, para sí o para otro, engañando a la víctima o aprovechándose del error o la ignorancia en que se encuentre;
II. El enajenar por título oneroso alguna cosa, con conocimiento de que no se tiene derecho a disponer legalmente de ella, si se recibió el precio, el alquiler, la cantidad en que la grave, parte de ellos o una ganancia equivalente;
III. El obtener de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, al otorgarle o endosarle a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante o endosante sabe que no ha de pagarse;
IV. El admitir un servicio u obtener alguna cosa en cualquier establecimiento comercial de bienes o de servicios y no pagar el importe que corresponda;
V. El no hacer la entrega de una cosa mueble, objeto de una compraventa, el que la hubiese vendido, no obstante haber recibido su precio o parte de él, o no devolver su precio cuando el comprador se lo exija, o no entregar la cosa en la cantidad o calidad convenidas;
VI. El emplear el fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, en la construcción de la misma, materiales en calidad o cantidad inferior a la convenida o prometida, o mano de obra de inferior calidad a la estipulada u ofrecida, si han recibido el precio o parte de él;
VII. El provocar deliberadamente cualquier acontecimiento que pudiere considerarse como fortuito o de fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros a favor del inculpado;
VIII. El obtener dinero, valores, dádivas u obsequios el servidor público del Estado, de un organismo público descentralizado, de una empresa de participación estatal o de cualquier agrupación sindical, al prometer a la víctima un trabajo, un ascenso, un aumento de salario u otras prestaciones en tales organismos, sin cumplir con ello;
IX. El alterar cuentas o condiciones de los contratos; hacer operaciones o gastos inexistentes o exagerar los reales; ocultar o retener valores o emplearlos indebidamente, el que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o cuidado de bienes ajenos, perjudicando al titular de éstos;
X. El obtener un beneficio indebido mediante la simulación de un acto jurídico, de un acto o escrito judiciales, o mediante la alteración de elementos de prueba, en perjuicio de otro, y que estén claramente demostrados tales hechos en el procedimiento relativo ante la autoridad judicial; o
XI. Obtener un lucro indebido o una prestación que no le corresponda a un particular, por utilizar una credencial, identificación o nombramiento que no le pertenezca y que lo acredite como servidor público;
XII. Causar un perjuicio público o privado por sí o por interpósita persona, al fraccionar, enajenar o comprometerse a enajenar, la propiedad, la posesión o cualquier derecho sobre un lote de terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, sin el previo permiso de las autoridades competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en tal permiso señalados;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)
XIII. El obtener un lucro indebido para sí o para otro, empleando como objeto de medio comisivo máquinas de juegos de azar o dispositivos electrónicos de apuesta cuyo funcionamiento dependa predominantemente del azar y no de la destreza o habilidad del usuario, en los que se ofrezca o permita la obtención de un beneficio económico directo en dinero, para inducir al error o engaño de los usuarios respecto de las probabilidades de obtención de premios, generando un perjuicio patrimonial a éstos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Al responsable de Fraude se le aplicarán de:
I. 6 Meses a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas; o
III. 4 a 10 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
La valoración que se haga de la afectación patrimonial tomará en consideración el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se concreticen los hechos descritos en el presente Artículo.
Artículo 148
Usura. La Usura consiste en:
I. Obtener para sí o para otro, al celebrar un acto jurídico de carácter económico, independientemente de su naturaleza, un interés convencional evidente o encubierto, que exceda a un treinta y siete por ciento anual; o
II. Obtener del deudor o sus garantes, al celebrar un acto jurídico accesorio derivado del negocio principal, un interés evidente o encubierto, que por sí o sumado al principal exceda a un treinta y siete por ciento anual.
Al responsable del delito de usura se le aplicarán de 2 a 8 años de prisión y de 25 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026)
Artículo 149
Extorsión. Comete el delito de Extorsión quien, sin derecho, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un beneficio o lucro para sí o para otro o causando a alguien un daño o perjuicio patrimonial, moral, físico o psicológico, y se le impondrán de quince a veinticinco años de prisión y una multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
I.- Las penas previstas se aumentarán de cuatro a ocho años de prisión, cuando en la comisión del delito de extorsión, se presente alguna de las circunstancias siguientes:
a) El sujeto activo manifieste su pretensión de obtener un beneficio en especie, dinero o bienes, por concepto del cobro de cuotas o prestaciones de cualquier índole, adicionales a los conseguidos originalmente por el ilícito;
b) Se cometa en contra de quien realice actividades comerciales, empresariales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras, de servicios públicos o privados;
c) El sujeto activo por sí o en representación de un sindicato, agrupación o asociación, sea real o simulada, coaccione a la víctima para que contrate, obtenga o adquiera de otra persona, ya sea física o moral, bienes, insumos o servicios para el desarrollo de su actividad comercial. Esta agravante se consuma con independencia de que se concrete el acto de comercio coaccionado;
d) Se le imponga a la víctima el precio de los productos, bienes o servicios que comercializa;
e) Se obligue por cualquier medio a la víctima a celebrar un acto jurídico, independientemente de su objeto;
f) Se exija que el beneficio económico o lucro indebido, sea depositado o transferido mediante el uso del sistema bancario o financiero mexicano o de cualquier otro país, sin importar la denominación de moneda, divisa o activos virtuales, que se utilice;
g) Cuando para lograr los fines de la extorsión se empleé a un tercero sin que tenga conocimiento del hecho delictivo;
h) Cuando se utilice a dependencias o entidades de la Administración Pública
Federal, estatal o municipal, sindicatos, asociaciones, cámaras empresariales, organizaciones civiles, ganaderas, del ramo de la construcción y demás instituciones u organismos, indebidamente, para coaccionar, amedrentar o presionar para realizar prácticas que no permita el libre consumo de los bienes o servicios necesarios para su desarrollo;
i) La conducta sea cometida en contra de alguna persona candidata a un cargo de elección popular o cuando sea electa; o
j) Cuando se requiera la entrega de una cantidad de dinero o un beneficio en especie para sí o para un tercero, por encontrarse alguien en un supuesto riesgo, peligro inminente o procedimiento legal.
II. Las penas se aumentarán de cinco a doce años de prisión, cuando en la comisión del delito de extorsión se presente alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se cometa en contra de una o varias personas migrantes, cualquiera que sea su condición migratoria;
b) Se cometa en contra de persona menor de 18 años, en estado de embarazo o mayor de sesenta años de edad;
c) El sujeto activo tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con el sujeto pasivo o con quien éste último esté ligado;
d) El sujeto activo utilice información privada de la víctima o de sus familiares, como datos personales, imágenes, audios, textos o videos, ya sean reales, manipulados o alterados, para coaccionarla;
e) Se utilicen dispositivos, medios, servicios o plataformas a través de los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, datos, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectué
a
físicos, sistemas electromagnéticos o cualquier otro medio electrónico;
radioelectricidad, medios ópticos, través de hilos,
f) Cuando se utilice a un tercero para recibir alguna cantidad de dinero o un beneficio en especie derivado de la extorsión;
g) Por cualquier medio señale tener privada de la libertad a una persona, sin estarlo, y exija el pago de una determinada cantidad de dinero o beneficio en especie para su supuesta liberación; o
h) Cuando para lograr los fines de la extorsión, se empleen acciones fraudulentas, actos ilícitos o actos cuya finalidad sea ilícita.
III. Las penas se aumentarán de siete a diecisiete años de prisión, cuando en la comisión del delito de extorsión se presente alguna de las circunstancias siguientes
a) Se emplee violencia física;
b) Se emplee violencia física o moral para exigir el cobro de un daño, derivado de un hecho de tránsito provocado de manera intencional, independientemente de que se haya o no obtenido el lucro o beneficio derivado de esta acción;
c) El sujeto activo utilice violencia física, moral o psicológica para exigir el cobro de un daño ocurrido en algún objeto de su propiedad, derivado de un supuesto accidente cualquiera que este sea, pero provocado de manera intencional, independientemente de que se haya o no obtenido el lucro o beneficio derivado de esta acción;
d) Se realice mediante el uso de una o más armas o instrumentos peligrosos u otro objeto de apariencia, forma o configuración de armas de fuego;
e) El agente se ostente por cualquier medio como miembro de algún grupo vinculado a la delincuencia o delincuencia organizada, asociación delictuosa o pandilla, con independencia de que esto sea real o simulado;
f) Se empleé cualquier medio para tratar de impedir que la víctima denuncie la conducta extorsiva;
g) Cuando tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, anular o menoscabar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o la defensa de los derechos humanos;
h) El sujeto activo sea o simule ser empleado de una institución o entidad financiera, de gobierno, o de alguna empresa estatal o privada, con el ánimo de utilizar u obtener los datos personales o financieros de la víctima;
i) Se cometa por persona servidora o exservidora pública de cualquier nivel de gobierno o un elemento que sea miembro o ex miembro de una empresa de seguridad privada;
j) El sujeto activo se encuentre privado de su libertad en un centro penitenciario a disposición de cualquier autoridad, independientemente de su situación procesal;
k) Se afecte de manera directa la economía de alguna comunidad;
l) Cuando el beneficio obtenido o que se pretenda obtener del delito de extorsión, provenga del erario;
m) Cuando se utilicen o empleen personas menores de edad;
n) Se cometa en contra de cualquier persona servidora pública en razón de su empleo, cargo o comisión público;
o) Cuando intervengan dos o más personas;
p) El sujeto activo porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de Instituciones de Seguridad Pública; o
q) Se realice ocasionando daños en las instalaciones de comercios, negocios o bienes en propiedad o posesión de la víctima.
A la persona servidora pública que participe en la comisión del delito de extorsión, además de las penas a que refiere el presente artículo, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos hasta por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a computarse a partir de que se haya cumplido la pena privativa de libertad.
Las penas previstas en el presente artículo se impondrán, independientemente de las que correspondan por la comisión de otros delitos.
El delito de extorsión se investigará y perseguirá de oficio.
Artículo 150
Despojo. El Despojo consiste en:
I. Ocupar de propia autoridad, por medio de la violencia física o furtivamente, de la amenaza o del engaño, un inmueble ajeno o hacer uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca, con perjuicio patrimonial de alguien; o impedir materialmente el disfrute de tal bien inmueble o derecho real, con perjuicio patrimonial de alguien;
II. Ocupar un inmueble propio que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima, o ejercer actos de dominio que lesionen los derechos patrimoniales del legítimo ocupante;
III. Alterar términos o linderos de predios, o cualquier clase de señales o mojoneras, destinadas a fijar los límites de predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
IV. Desviar o hacer uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la ley no lo permita, o hacer uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, con perjuicio patrimonial de alguien; o
V. Ocupar de propia autoridad, por medio de la violencia física, furtivamente, de la amenaza o del engaño, instalaciones de una institución pública o privada destinada a prestar servicios públicos y se impida su prestación.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Al responsable del Despojo se le aplicarán:
I. De 1 a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado no exceda de tres mil setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado exceda de tres mil setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de ocho mil; o
III. De 4 a 6 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado exceda de ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
La punibilidad prevista para el presente tipo penal, se incrementará en una mitad en sus mínimos y sus máximos, cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad o de persona con discapacidad. Estándose para los efectos del presente Artículo, a la definición de persona con discapacidad contenida en el Artículo 142 Fracción XIX de este ordenamiento.
Se aplicará la misma penalidad en los casos a que se refiere la Fracción V, de este Artículo.
Artículo 151
Daño en las cosas doloso. El Daño en las Cosas Doloso consiste en la destrucción o deterioro de cosa ajena o propia, en perjuicio de otro, por utilización de cualquier medio.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Al responsable de Daño en las Cosas Doloso se le aplicarán:
I. De 6 meses a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo dañado no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo dañado exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas;
o
III. De 4 a 10 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo dañado exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
La valoración que se haga de lo dañado tomará en consideración el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se concretice el hecho descrito en el presente Artículo.
Artículo 152
Aumento de sanción. La punibilidad establecida en el Artículo anterior se aumentará hasta una mitad más respecto de los mínimos y máximos señalados:
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Si el daño se causa en bienes con valor científico y artístico;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
II. Si se utiliza para la destrucción o deterioro de los bienes inundación, incendio o explosión;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
III. Si el daño se causa en forma total o parcial respecto de programas, archivos, bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en sistemas o redes de computadoras, soportes lógicos o cualquier medio magnético;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
IV. Si el daño se produce a la infraestructura o equipamiento urbano, así como al mobiliario que se encuentre dentro de estos; o
(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
V. Si el daño se produce a bienes destinados a la prestación del servicio de transporte público.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE MAYO DE
2026)
CAPÍTULO VI Tipos Penales Protectores de la Estética Urbana
CAPÍTULO VII Tipos Penales Protectores del Desarrollo Urbano
Artículo 155
Atentados al desarrollo urbano ordenado. Los Atentados al Desarrollo Urbano Ordenado consisten en:
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
I. Fraccionar, dividir en lotes o construir en un predio rústico o urbano, propio o ajeno, sin contar con el permiso de autoridad administrativa correspondiente, estatal o municipal, o sin atender los lineamientos o especificaciones del permiso que se haya obtenido, con el objeto de ocuparlo o de transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre él;
II. Comercializar lotes, rústicos o urbanos, que hayan sido fraccionados o divididos sin contar con el permiso de la autoridad administrativa correspondiente, estatal o municipal, o sin haber atendido los lineamientos o especificaciones del permiso que se haya obtenido;
III. Facilitar la ocupación de lotes, rústicos o urbanos, sin haberse regularizado o realizado los trámites necesarios para la debida prestación de los servicios públicos, a cargo de las autoridades administrativas o municipales correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
IV. Expedir el servidor público licencia o permiso de construcción o de uso de suelo, u ordenar la prestación de servicios públicos en lotes de terreno, rústicos o urbanos, previamente fraccionados o divididos, sin haberse cubierto los requisitos que la ley de la materia exige, o los expida sin tener la facultad legal para ello; o
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 JUNIO DE 2018)
V. Realizar, directamente o por medio de un tercero, obras de urbanización o de construcción de fraccionamientos, condominios, desarrollos especiales o cualquier edificación, sin respetar las restricciones establecidas en la constancia de compatibilidad urbanística, cuando:
a) Estén ubicadas en discontinuidades geológicas, márgenes de ríos o arroyos, zonas de restricción de líneas de alta tensión de energía eléctrica, oleoductos o poliductos, o bien, zonas inundables, de deslaves o derrumbes;
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
b) Generen inestabilidad en laderas, zonas de pozos, cavernas, minas, o de derechos de vía de carreteras o ferrocarril;
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
c) Estén ubicadas en zonas bajo la influencia de depósitos de residuos peligrosos, confinamiento de desechos industriales o rellenos sanitarios;
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
d) Estén ubicadas en zonas de salvaguarda, de amortiguamiento entorno a la infraestructura, equipamientos o instalaciones de Seguridad Nacional, o en zonas federales; o
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
e) Estén ubicadas en polígonos de protección.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Al responsable de Atentados al Desarrollo Urbano Ordenado se le aplicarán de 5 a 15 años de prisión y de 300 a 1000 días multa, y al pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
En el caso previsto dentro de la Fracción I, es decir, en el supuesto del propietario de un predio rústico y/o urbano, que no cuenta con el permiso de la autoridad administrativa correspondiente, o sin atender los lineamientos o especificaciones del permiso obtenido, con el único objeto de ocuparlo y no de transferir la propiedad, posesión o cualquier otro derecho sobre él, será responsable de atentados al desarrollo urbano ordenado y se le aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 100 a 500 días de multa. Además de reparar a su costa el daño causado, devolviendo las cosas al estado que guardaban.
CAPÍTULO VIII Tipos Penales Protectores del Ejercicio Profesional
Artículo 156
Responsabilidad técnica y profesional. La Responsabilidad
Técnica y Profesional consiste en el incumplimiento de las obligaciones sobre la materia correspondiente, a cargo de profesionistas o técnicos y sus auxiliares, cuando provoquen daño o afectación en otra persona.
Al responsable de la comisión de la presente figura típica se le aplicarán de 6 meses a 3 años de prisión, de 10 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y suspensión del ejercicio profesional correspondiente de 6 meses a 1 año.
Artículo 157
Responsabilidad profesional médica. La Responsabilidad
Profesional Médica consiste en:
(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
I. Otorgar responsiva para hacerse cargo de la atención de algún lesionado o persona afectada de su salud, y abandonarlo en su tratamiento sin causa justificada, o no cumplir con las obligaciones que al respecto se establecen en la normatividad aplicable, respecto de las víctimas de hechos punibles;
II. No recabar la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en los casos de urgencia debidamente comprobada, cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause pérdida de un miembro o ataque la integridad de una función vital;
III. Practicar una intervención quirúrgica innecesaria;
IV. Ejercer la profesión, y sin motivo justificado, negarse a prestar asistencia a un enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho enfermo, cuando éste por las circunstancias del caso, no pudiera recurrir a otro médico o a un servicio de salud, o abandonar sin causa justificada a la persona de cuya asistencia esté encargado;
V. Certificar falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de cumplir una obligación que la ley impone o para adquirir algún derecho;
VI. Suministrar un medicamento evidentemente inapropiado con perjuicio de la salud del paciente;
VII. Expedir recetas para la adquisición de sustancias psicotrópicas cuyo empleo no sea para fines curativos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
VIII. Utilizar un óvulo o esperma para procrear sin que quien lo produjo otorgue su consentimiento o con su consentimiento tratándose de un menor de dieciocho años de edad o incapaz de comprender el significado del hecho;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
IX. Incumplir o dejar de realizar los actos o los protocolos necesarios para la atención médica a la mujer durante el embarazo, parto, puerperio o emergencias obstétricas;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
X. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario de la mujer o ante su imposibilidad el consentimiento de quien esté facultado legalmente para otorgarlo;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XI. Practicar una cesárea, existiendo condiciones para el parto natural y sin obtener el consentimiento voluntario de la mujer o ante su imposibilidad el consentimiento de quien esté facultado legalmente para otorgarlo;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XII. Imponer cualquier método anticonceptivo, realice esterilización o cualquier intervención quirúrgica que impida la concepción, sin justificación médica de emergencia o sin consentimiento expreso de la mujer o ante su imposibilidad el consentimiento de quien esté facultado legalmente para otorgarlo; o
(ADICIONADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XIII. Practicar un procedimiento médico quirúrgico de especialidad sin contar con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Al responsable de la comisión de la presente figura típica se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión, de 50 a 200 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y de 6 meses a 3 años de inhabilitación para ejercer su profesión; tratándose de los supuestos descritos por las fracciones VIII a la XIII, la pena de prisión incrementará hasta dos terceras partes en sus mínimos y máximos, imponiéndose una multa de 100 a 300 días, el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y de 1 a 5 años de inhabilitación para ejercer su profesión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2025)
Artículo 158
Responsabilidad médica asistencial. La Responsabilidad Médica
Asistencial se cometerá por directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando:
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2025)
I. Habiendo prestado un servicio médico, impidan la salida del paciente o retengan sin necesidad a un recién nacido, cuando aquél o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2025)
II. Habiendo prestado un servicio médico, retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver a sus deudos, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente para el efecto;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2025)
III. Nieguen o restrinjan el acceso al hospital o centro de salud, a una mujer embarazada, cuando haya riesgo de afectación a su salud o integridad física, así como del producto de la concepción;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2025)
IV. Proporcionen sin causa justificada un lugar inapropiado a la mujer embarazada para realizarle el parto; o
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2025)
V. Nieguen o restrinjan el acceso a un hospital o centro de salud a cualquier persona cuya vida se encuentre en riesgo, sin que le procure el acceso a atención médica de emergencia prehospitalaria poniendo al paciente fuera de peligro para su traslado a otra institución de salud.
Así mismo, se considerará como Responsabilidad Médica Asistencial, el surtir una receta los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, sustituyendo la medicina específicamente señalada por otra que cause daño a la salud del paciente, o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Al responsable de la comisión de la presente figura típica se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión, de 20 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y suspensión de 3 meses a 1 año; tratándose de los supuestos descritos por las fracciones III y IV, la pena de prisión incrementará hasta dos terceras partes en sus mínimos y máximos, imponiéndose una multa de 100 a 200 días, el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y de 1 a 3 años de inhabilitación para ejercer su profesión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
Artículo 159
Responsabilidad profesional de abogados, defensores, asesores jurídicos o litigantes. La Responsabilidad Profesional de Abogados, Defensores, Asesores Jurídicos o Litigantes, consiste en:
I. Abandonar una defensa o negocio, sin motivo justificado;
II. Asistir o ayudar a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en el mismo negocio o en negocios conexos, o aceptar el patrocinio de algunos y admitan después el de la parte contraria en un mismo negocio;
III. Procurar la dilación del juicio o procedimiento en el que tengan representación legal, mediante la utilización de recursos, incidentes o medios notoriamente improcedentes o ilegales;
IV. Procurar deliberadamente resoluciones desfavorables en un procedimiento;
juicio o
V. Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede demostrarse o no ha de aprovechar a su parte;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
VI. Concretarse solamente a aceptar el cargo de asesor jurídico o defensor, de oficio o particular, sin promover más pruebas habiéndolas, ni dirigir al inculpado o a la víctima en su defensa, ni promover las acciones que puedan corresponder en materia de derechos humanos; o
VII. Patrocinar o defender directa o indirectamente, los negocios en los que, no siendo parte interesada los litigantes sin Título, persigan éstos obtener un lucro cualquiera, así como cuando autoricen con su firma, en las condiciones indicadas, promociones en negocios judiciales.
Al responsable de la comisión de la presente figura típica se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión, de 25 a 100 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y suspensión de 6 meses a 3 años para ejercer la profesión.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
Para efecto del presente artículo, se entiende como asesor jurídico a la persona profesional en derecho con cédula registrada ante la Secretaría de Educación
Pública, encargada de brindar asesoría jurídica a las víctimas en materia penal.
CAPÍTULO IX Tipos Penales Protectores de la Fe Pública
Artículo 160
Falsificación y uso indebido de sellos, marcas, llaves, contraseñas y otros objetos. La Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Marcas, Llaves, Contraseñas y Otros Objetos consiste en la suplantación, alteración, enajenación, destrucción u ocultamiento de cualquier clase de sellos, marcas, llaves, boletos, contraseñas, troqueles o cuños oficiales o particulares o uso no autorizado de los mismos, con el fin manifiesto de obtener un beneficio indebido o para causar un daño.
Al responsable de Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Marcas, Llaves, Contraseñas y Otros Objetos se le aplicarán de 1 a 5 años de prisión y de 25 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 161
Falsificación de documentos. La Falsificación de Documentos consiste en:
I. Alterar un documento público o privado, o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, o imitar los originales, obteniendo un beneficio o provocando un daño; o
II. Ejercer el fedatario público sus funciones cuando deba abstenerse en términos de la Ley del Notariado del Estado, o dar fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos, y que el documento expedido sea utilizado para obtener un beneficio o provocar un daño.
Al responsable de Falsificación de Documentos se le aplicarán de 1 a 5 años de prisión y multa de 25 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Respecto de los fedatarios, se informará de la responsabilidad que haya tenido a las autoridades administrativas competentes de su vigilancia y control, para los efectos legales correspondientes.
Artículo 162
Uso de documentos falsos. El Uso de Documentos Falsos consiste en utilizar en su provecho, el inculpado, con conocimiento de esa circunstancia:
I. Un documento original alterado;
II. Un documento imitación del original; o
III. Un documento original expedido a favor de otro, como si hubiera sido expedido a su nombre.
Al responsable de Uso de Documentos Falsos se le aplicarán de 1 a 5 años de prisión y de 25 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 163
Usurpación de profesiones. La Usurpación de Profesiones consiste en el ejercicio que se haga por el inculpado de los actos propios de una profesión, sin tener Título o autorización legal y se ostente como profesional de la materia.
Al responsable de Usurpación de Profesiones se le aplicarán de 6 meses a 5 años de prisión y de 20 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
Cuando el imputado cometa Usurpación de Profesiones realizando actos propios de la profesión médica, se le aplicarán de 3 a 7 años de prisión, de 100 a 500 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
CAPÍTULO X Tipos Penales Protectores de la Administración Pública
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 163 A
Para los efectos de este Código, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos autónomos constitucionales, en el Congreso del Estado, en el Poder Judicial del Estado, o aquellos que manejen recursos económicos públicos.
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables al Gobernador del Estado, a los Diputados, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por la comisión de los delitos previstos en este Capítulo, en materia estatal;
y a los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos en materia municipal.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Capítulo
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicios públicos o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y los Municipios por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
I. Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
II. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 163 Ter de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y los Municipios, aplicando los criterios establecidos en las fracciones del párrafo tercero de este artículo, considerando, en su caso, lo siguiente:
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 169, 173, 174, 175 y 176 Bis del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
En el caso de los tipos penales establecidos en los Artículos 169, 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 176 Bis, cuando se compruebe que los mismos se configuraron dentro de un procedimiento de adquisición gubernamental, licitación pública o cualquier procedimiento de contratación dentro de la Administración Pública, se aumentará hasta en un tercio en sus mínimos y máximos la pena de inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas ya sea a los servidores públicos o a los particulares que sean responsables en la comisión de los mismos. En este supuesto se ordenará la cancelación de los registros del inhabilitado, que en su caso obren en los padrones de proveedores de la Administración Pública Estatal como Municipal, según sea el caso.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Las sanciones impuestas a servidores públicos y particulares por las figuras típicas previstas en este capítulo como tipos penales protectores de la administración pública, se inscribirán en el Sistema de Información Estatal de Servidores Públicos y Particulares Sancionados de la Plataforma Digital Estatal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes y las disposiciones que emita la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Artículo 163 B
Para la individualización de las sanciones previstas en este Capítulo, el juez tomará en cuenta lo siguiente:
I. El nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo;
II. La antigüedad en el empleo;
III. Las percepciones del servidor público;
IV. El grado de instrucción;
V. La necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita;
y
VI. Las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Artículo 163 C
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 169, 170 y 173 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 164
Ejercicio indebido del propio derecho. El Ejercicio Indebido del Propio Derecho consiste en el empleo de la violencia física o moral, la furtividad, el hostigamiento o la intimidación para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que puede ejercitarse por vía legal.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al responsable de Ejercicio Indebido del Propio Derecho se le aplicarán de 6 meses a 3 años de prisión y de 15 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si el Ejercicio Indebido del Propio Derecho se usó para lograr el pago de una deuda o supuesta deuda, se aplicarán de 9 meses a 3 años con 6 meses de prisión, de 30 a 60 días multa y el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 165
Falsedad ante la autoridad o fedatario público. La Falsedad ante la Autoridad o Fedatario Público consiste en:
I. Ocultar la verdad por parte del que tiene la obligación legal de manifestarla, en un acto ante la autoridad o fedatario público, o el de proporcionarles información que no concuerde con la realidad, conociendo el inculpado tal situación;
II. Imputar a una persona, ante la autoridad ministerial, un hecho determinado por esta Ley como punible, si este hecho es falso o la persona imputada no tiene el carácter de autor, partícipe o cómplice en la realización del mismo; o
III. Hacer aparecer a un no autor, partícipe o cómplice, como inculpado de un hecho punible, colocando sobre tal persona, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, un elemento que pueda dar indicios de autoría, participación o complicidad en el hecho punible referido;
IV. Sin motivo justificado oculte su domicilio o de cualquier forma señale o utilice uno inexistente, o el de otra persona sin su autorización, y obtenga con ello documentación oficial o de cualquier índole en original, o copia, aún y cuando se utilice su propio nombre o el de una persona diversa, real o inexistente;
(REFORMADA, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
V. Oculte su nombre; o apellidos, o ambos y de cualquier forma tome o utilice otro imaginario, o el de otra persona, y obtenga con ello documentación oficial o de cualquier índole en original o copia, para sí o para terceros; o
(ADICIONADA, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
VI. Quien utilice, promueva o induzca a una persona menor de edad para la comisión de esta conducta.
En todo caso se entenderá por obtención, además de la expedición por parte de la autoridad o del particular, la posesión, tenencia o portación del documento o copia de que se trate por parte del inculpado.
Al responsable de Falsedad ante la Autoridad o Fedatario Público se le aplicarán de 3 a 5 años de prisión y de 100 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, para el caso de las Fracciones IV y V la pena se incrementará hasta en un tercio de los mínimos y máximos señalados para las demás Fracciones.
(REFORMADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad en sus mínimos y máximos cuando la conducta la cometa algún estudiante de alguna institución educativa pública o privada, o por sus ascendientes o quien ejerza la patria potestad o tutela, en contra de personal docente, directivo o administrativo de la misma institución con motivo del ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
Si el inculpado se retracta oportunamente de sus falsas declaraciones antes de que se pronuncie sentencia, solo se le aplicarán de 3 meses a 2 años de prisión y de 10 a 50 días multa.
(ADICIONADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
No podrá ser responsable de Falsedad ante la Autoridad quien tenga el carácter de indiciado, procesado, inculpado o imputado en un procedimiento penal.
Artículo 166
Desobediencia de particulares. La Desobediencia de Particulares consiste en:
I. Rehusar, sin justa causa, prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue;
II. Desobedecer un mandato legítimo de la autoridad;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
III. No comparecer ante autoridad cuando legalmente se lo exija, para declarar o rendir los informes que le pidan, previo agotamiento de los medios de apremio existentes para cada caso; o
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
IV. Generar y utilizar información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte, siempre que tenga el carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Al responsable de Desobediencia de Particulares se le aplicarán de 3 meses a 9 años de prisión y de 30 a 100 días multa.
Artículo 167
Resistencia de particulares. La Resistencia de Particulares consiste en:
I. La oposición a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones empleando la violencia física o moral;
II. Evitar por todos los medios posibles, el cumplimiento de un mandato de autoridad que cumpla con todos los requisitos legales;
III. Coaccionar a la autoridad pública, por medio de violencia física o moral, para obligarla a que ejecute u omita un acto oficial sin los requisitos legales, o que no esté dentro de sus atribuciones;
IV. La negativa a otorgar la protesta legal o a declarar por quien deba ser examinado en juicio y sin que le aprovechen las excepciones que establezcan las leyes de la materia; o
V. Impedir, mediante actos materiales, la ejecución de una obra o trabajo públicos, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, o con su autorización.
Al responsable de Resistencia de Particulares se aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 30 a 70 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
En el caso de la Fracción V del presente Artículo, si se hiciere uso de la violencia, la punibilidad aumentará hasta en una mitad más de la señalada, respecto de los mínimos y máximos.
Artículo 168
Quebrantamiento de sellos. El Quebrantamiento de Sellos consiste en la reanudación de obras o actividades previamente clausuradas mediante la aplicación de sellos, sin que exista autorización de la autoridad que haya colocado tales sellos.
Al responsable de Quebrantamiento de Sellos se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 169
Ejercicio indebido del servicio público. El Ejercicio Indebido del Servicio Público consiste en:
I. Ejercer funciones de un empleo, cargo o comisión para el que no hubiese sido nombrado, hubiese sido cesado o no se le haya dado posesión;
II. Otorgar cualquier identificación que acredite a un particular como servidor público, cuando realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que haga referencia tal identificación;
III. Abandonar sin justa causa su empleo, cargo o comisión;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IV. Sustraer, destruir, ocultar, difundir, utilizar o inutilizar ilícitamente imágenes, audios, videos, información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;
V. Otorgar empleo, cargo o comisión pública o contrato de prestación de servicios profesionales, que sean remunerados, sabiendo que no se prestará el servicio para el que se les nombra, o no se cumplirán los términos del contrato celebrado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
VI. Autorizar o contratar a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que tenga conocimiento de tal situación;
VII. Otorgar indebidamente, por sí o por interpósita persona:
a) Concesiones de prestación de servicios públicos o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o del Municipio;
b) Permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
c) Franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, sobre ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal; o
d) Contratos de obras públicas, deudas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;
VIII. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponde sin tener impedimento legal para ello;
IX. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba;
X. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
XI. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
XII. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;
XIII. Dictar maliciosamente una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio, u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;
XIV. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;
XV. Retardar o entorpecer maliciosamente las actividades de administración pública que le corresponda realizar;
XVI. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda con arreglo a la ley de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito;
XVII. Ordenar la aprehensión de un individuo cuando no se comprueben plenamente el cuerpo del delito que se le imputa y su probable responsabilidad;
XVIII. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente, sin fundar y motivar adecuadamente su negativa;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
XIX. Utilizar violencia física o moral que inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por este Código o por la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
XX. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;
XXI. Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de detención e internamiento;
XXII. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
XXIII. No dictar auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a las que haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial;
XXIV. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
XXV. Ejercitar acción penal contra un servidor público con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
XXVI. Realizar la aprehensión sin poner inmediatamente al detenido a disposición del juez.
En el caso de los elementos de las instituciones policiales estatales y municipales, liberar a una persona detenida en flagrancia sin razón que lo justifique;
XXVII. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
XXVIII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo oficio hubieran intervenido;
XXIX. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XXX. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;
XXXI. Permitir, fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas que están recluidas o favorecer la evasión de algún detenido, procesado o condenado;
XXXII. Ostentarse como servidor público quien no lo sea a fin de lograr un lucro indebido o una prestación que no le corresponda;
XXXIII. Utilizar o haber utilizado, la fuerza o los medios a su disposición o bajo su mando resguardo, o brinde facilidades o protección o le proporcione materiales a cualquier persona para la comisión de un delito o a quien se le impute un delito;
XXXIV. Comunicar a cualquier persona a quien se le impute un delito, información de la que tenga o haya tenido acceso por su empleo, cargo o comisión y que hubiere podido facilitarle la realización de dicho ilícito;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
XXXV. Inducir a uno o más elementos activos de las instituciones policiales o servidores públicos de una institución de procuración o de administración de justicia o de ejecución de sanciones, a participar en actividades ilícitas;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
XXXVI. Poner fuera del procedimiento legal y sin tener facultades para ello, en libertad a un detenido;
(REFORMADO, P.O 6 DE JULIO DE 2026)
XXXVII. Abstenerse de informar por escrito a su superior jerárquico cualquier acto u omisión que sea de su conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión cuando pueda resultar gravemente afectados (sic) el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal, del Congreso del Estado o del Poder Judicial del Estado; o
(REFORMADO, P.O 6 DE JULIO DE 2026)
XXXVIII. Aplicar los recursos públicos de manera distinta a aquella a la que estuvieren destinados o realizar un pago ilegal, cuando tenga a su cargo dichos recursos.
(DEROGADO, P.O 6 DE JULIO DE 2026)
XXXIX. SE DEROGA.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Al responsable de Ejercicio Indebido de Servicio Público, se le impondrá de 3 meses a 12 años de prisión, y de 30 a 100 días multa, cuando el delito no importe alguna cuantía.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando los delitos importen una cuantía que no exceda del equivalente a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando la cuantía exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 años a 12 años de prisión y de 100 a 150 días multa.
(ADICIONADO, P.O 6 DE JULIO DE 2026)
Artículo 169-A
Ejercicio abusivo de funciones. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior.
Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
Artículo 170
Abuso de autoridad. El Abuso de Autoridad consiste en:
I. Impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, mediante el uso de la fuerza pública;
II. Hacer violencia sobre una persona sin causa legítima, vejarla o insultarla en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
III. Retardar indebidamente o negar a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impedir la presentación o el curso de una solicitud;
IV. Negarse injustificadamente y bajo cualquier pretexto, el encargado de administrar justicia, a despachar un negocio pendiente dentro de los términos establecidos por la Ley;
V. Negarse indebidamente el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente, a proporcionar el auxilio solicitado;
VI. Recibir, sin los requisitos constitucionales y legales, el encargado de cualquier establecimiento, destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, a una persona privada de su libertad y mantenerla en ese lugar, sin informar de ello a la autoridad correspondiente; negar que esté privada de su libertad, si lo estuviere, o no cumplir la orden de libertad girada por la autoridad competente;
VII. No denunciar de manera inmediata a la autoridad competente de una privación ilegal de libertad o no la haga cesar, si esto último estuviere dentro de sus atribuciones; o
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
VIII. Obtener, exigir o solicitar sin derecho o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, de un subalterno, parte de su sueldo o remuneración, dádivas u otros bienes servicios con cualquier pretexto.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Al responsable de Abuso de Autoridad se le aplicarán de 1 a 9 años de prisión, y de 50 a 150 días multa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Artículo 171
Coalición de servidores públicos. La Coalición de Servidores
Públicos consiste en la reunión de servidores públicos para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
A los responsables de Coalición de Servidores Públicos se les impondrán de 2 años a 7 años de prisión y de 30 a 300 días multa.
No se configura el tipo de Coalición de Servidores Públicos cuando los trabajadores al servicio del Estado se unifiquen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso legítimo del derecho de huelga.
Artículo 172
Concusión. La Concusión consiste en la exigencia que haga el servidor público, por sí o por medio de otro, y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, de dinero, valores, servicios, o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de 500 días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valorable, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de 500 días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 años a 12 años de prisión y de 100 a 150 días multa.
Artículo 173
Cohecho. El Cohecho consiste en:
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
I. La solicitud u obtención ilícita de dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para sí o para otro, el servidor público, por sí o por interpósita persona, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; o
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
II. El ofrecimiento o entrega de dinero o cualquier otra dádiva que de manera espontánea haga el particular a favor de los servidores públicos, para que hagan u omitan un acto relacionado con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Al responsable de Cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación no exceda del equivalente de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valorable, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 a 14 años de prisión y de 100 a 150 días multa.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de Cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
Artículo 174
Peculado. El Peculado consiste en:
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
I. La distracción que haga el servidor público, para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, de dinero, valores, fincas o cualquier cosa perteneciente al Estado o a un Municipio, a un organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiese recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
II. La utilización ilícita por el servidor público de fondos públicos con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona; así como la solicitud o aceptación de cualquier persona para realizar las promociones o denigraciones a que se refiere esta fracción, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo del Ejercicio Indebido del Servicio Público;
III. La distracción que de su objeto haga cualquier persona que, sin tener el carácter de servidor público estatal o municipal, está obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, para usos propios o ajenos, o les dé una aplicación distinta a la que se les haya destinado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Al responsable de Peculado se le aplicarán las siguientes sanciones:
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valorable, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 años a 14 años de prisión y de 100 a 150 días multa.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Artículo 175
Tráfico de Influencias. El Tráfico de Influencias consiste en la promoción o gestión del servidor público del Estado, por sí o por interpósita persona, de trámites de negocios o resoluciones públicas ajenas a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión. Asimismo, afirmar un particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, tiene influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Al responsable de Tráfico de Influencias se le aplicarán de 2 a 6 años de prisión, y de 30 a 100 días multa.
Artículo 176
Encubrimiento. El Encubrimiento consiste en:
I. Custodiar, recibir u ocultar el producto de un hecho punible, con ánimo de lucro, después de realizado tal hecho, conociendo el inculpado tal circunstancia y sin haber participado en su realización;
II. Prestar auxilio o cooperación de cualquier especie a los autores o partícipes de cualquier hecho punible, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución de tal hecho;
III. Ocultar a los autores o partícipes de cualquier hecho punible, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impida que se investigue tal hecho por las autoridades competentes;
IV. No dar auxilio para la investigación de hechos punibles o para llevar a cabo la persecución de los autores o partícipes en aquéllos, cuando para ello sea requerido por las autoridades competentes; o
V. Omitir o retardar dolosamente la denuncia de los hechos punibles ante la autoridad competente, cuando un funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento de estos.
Al Responsable de Encubrimiento se le aplicarán de 1 a 6 años de prisión y de 50 a 200 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
En relación con las Fracciones II, III y IV del presente Artículo, no se tendrán por tipificados los hechos descritos, si quienes llevan a cabo las conductas tienen el carácter de ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, se trate del cónyuge, concubina o concubinario, o parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, respecto de los autores o partícipes del diverso hecho punible.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Artículo 176 Bis
Enriquecimiento Ilícito. El Enriquecimiento Ilícito consiste en la imposibilidad del servidor público para acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Capítulo. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de 2 años a 14 años de prisión y multa de 100 a 150 días multa.
CAPÍTULO XI Tipos Penales Protectores de la Seguridad Pública
Artículo 177
Evasión de presos. La Evasión de Presos consiste en favorecer o poner en libertad a una o varias personas que se encuentren legalmente privadas de aquélla.
Al responsable de Evasión de Presos se le aplicarán de 6 meses a 7 años de prisión y de 25 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Si el inculpado fuere el encargado de conducir o custodiar al evadido, se le aplicará la pena de Inhabilitación hasta por 5 años.
Si la reaprehensión del o de los prófugos se lograre por gestiones del responsable de la evasión, la punibilidad establecida se reducirá hasta en una mitad de los mínimos y máximos establecidos.
La punibilidad establecida en el presente Artículo no se aplicará si el inculpado tiene el carácter de ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano de la persona o personas evadidas, excepto en el caso de que hayan realizado la conducta por medio de la violencia en las personas.
Artículo 178
Regla especial. A las personas privadas legítimamente de su libertad y que se evadan del establecimiento donde se encuentran internadas o cuando sean motivo de traslado a otro, no se les aplicará pena o medida de seguridad alguna, salvo que en el hecho utilizaren o ejercieren violencia sobre las personas.
En este caso, la punibilidad será de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La persona privada legítimamente de su libertad que se evada del establecimiento donde se encuentra internada, por estar cumpliendo una sanción privativa de la libertad, o en período de detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 178 A
Comete el delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros
Penitenciarios:
I. Toda persona que introduzca o trafique en los Centros Penitenciarios o suministre a los internos en el mismo, algún aparato de telefonía celular o cualquier otro dispositivo o medio de comunicación con conectividad o vinculación inalámbrica, satelital, drones, o introduzca armas, o sustancias tóxicas tales como materiales solventes, alcoholes, y otras sustancias que produzcan efectos similares.
II. Toda persona privada de la libertad dentro de los Centros Penitenciarios del Estado, que sea poseedor de algún aparato de telefonía celular o cualquier otro aparato o medio de comunicación con conectividad o vinculación inalámbrica, satelital, de drones, de armas, o sustancias tóxicas tales como materiales solventes, alcoholes, y otras sustancias que produzcan efectos similares.
Al responsable del delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros
Penitenciarios descrito en la fracción I del párrafo anterior, se le aplicarán, de 3 a 6 años de prisión y de 25 a 200 días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Al responsable del delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros
Penitenciarios descrito en la fracción II del párrafo primero, se le aplicarán, de 2 a 4 años de prisión y de 20 a 100 días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en su caso.
Si el responsable del delito es Servidor Público adscrito a cualquiera de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, de esta o cualquiera otra
Entidad Federativa, o de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en una mitad de sus mínimos y máximos. De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, conforme a los criterios previstos en el artículo 163 A, del presente Código.
En el caso de que el responsable del delito sea Servidor Público, distinto de los señalados en el párrafo que antecede, se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en un tercio de sus mínimos y máximos. De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, conforme los criterios previstos en el artículo 163 A, del presente Código.
El hecho punible descrito en este artículo será aplicable también en el Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026)
Artículo 178 Bis
Atentados a la Seguridad Pública. Los Atentados a la Seguridad
Pública consisten en acechar, vigilar o realizar actos tendientes a obtener información de manera injustificada, sobre las actividades oficiales de las Instituciones del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Corporaciones Auxiliares de la Seguridad en el Estado, particulares o personas servidoras públicas, con la finalidad de informar o alertar a otras personas para que estas puedan organizar o planear la comisión de un delito, cometerlo o evitar el cumplimiento de la función pública.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Al responsable de Atentados a la Seguridad Publica se aplicarán de 3 a 7 años de prisión y de 25 a 100 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en una mitad de sus mínimos y máximos cuando:
I. Sea cometido por servidores públicos de Instituciones del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Corporaciones Auxiliares de la Seguridad en el Estado u Órganos Jurisdiccionales en el Estado;
II. Se utilice a menores de edad o a quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla;
(REFORMADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026)
III. Se utilice para ello algún bien público;
(REFORMADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026)
IV. Posea o porte, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respeto a canales de comunicación oficiales de Instituciones del Sistema Estatal de Seguridad Pública; o
(ADICIONADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026)
V. Se utilice para ello artefactos equipados para captar imágenes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 178 C
(SIC).- Portación de Armas Prohibidas. La portación de armas prohibidas consiste en portar, fabricar, comercializar o acopiar, sin un fin lícito, armas químicas, instrumentos u objetos punzantes, cortantes, contundentes, punzo-cortantes, punzo-contundentes y/o corto-contundentes que solo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales, domésticas, deportivas, recreativas o cuya naturaleza sea la defensa.
Al responsable de Portación de Armas Prohibidas se le aplicarán de 6 meses a 4 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el decomiso de la misma.
Para efectos del presente artículo se entiende por acopio la detentación de tres o más instrumentos u objetos de aquellos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
Artículo 178 D
Asociación Delictuosa. La Asociación Delictuosa consiste en formar parte de una asociación o banda integrada por tres o más personas cuyo propósito es realizar conductas delictivas.
Al responsable de Asociación Delictuosa se aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 25 a 100 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, independientemente de la sanción que corresponda a los delitos que lleguen a cometerse.
En caso de que exista algún grado de consumación de otros tipos penales, al responsable de Asociación Delictuosa se aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 50 a 150 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; salvo lo dispuesto en los Artículos 116 Fracción V y 149 Fracción III de este Código.
Se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en una mitad de sus mínimos y máximos cuando se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos en este artículo. Además, se impondrá a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión pública.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2025)
Artículo 178 E
Provocación a cometer un delito o apología del delito.- Comete el delito de provocación o apología del delito quien, mediante la difusión pública de imágenes, mensajes, expresiones, interpretaciones o representaciones que exalten, justifiquen o glorifiquen algún tipo penal de los contenidos en este Código, a personas vinculadas con la delincuencia organizada, al uso de armas prohibidas, al narcotráfico, a grupos delictivos o a la violencia contra la autoridad o la sociedad, a través de música, representaciones artísticas de cualquier tipo, o mediante cualquier otro medio expresivo, ya sea de forma presencial o mediante su transmisión por medios de comunicación o plataformas digitales, en el contexto de espectáculos abiertos al público, públicos o realizados por particulares.
A quien incurra en esta conducta se le impondrá una pena de 6 meses a 1 año de prisión y de 6,000 a 8,000 días multa, cuando el delito del que se haya hecho apología no se haya ejecutado.
En caso de que el delito instigado se lleve a cabo, se impondrá al responsable la pena prevista para el delito consumado, en atención a su calidad de instigador y al grado de participación que haya tenido en su comisión.
Las penas de prisión y multa señaladas se aumentarán hasta en una mitad más respecto de los mínimos y máximos establecidos, cuando el mensaje esté dirigido a niñas, niños o adolescentes, se difunda en centros escolares, culturales o recreativos, o se relacione con la promoción explícita de grupos delictivos organizados.
Además de la sanción penal correspondiente, en todos los casos se impondrá al responsable la obligación de reparar íntegramente los daños y perjuicios ocasionados.
No se configurará el delito cuando el contenido tenga una finalidad informativa, periodística, crítica, educativa, cultural o de denuncia social, y no tenga por objeto la incitación o promoción del delito.
La imposición de la pena prevista en este artículo no excluirá la aplicación de sanciones de carácter administrativo que, en su caso, correspondan conforme a la legislación municipal o estatal aplicable en materia de espectáculos, cultura, seguridad pública o prevención del delito.
El presente delito se perseguirá por noticia criminal, sin necesidad de querella o denuncia previa.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 178 F
Colocación de mensajes intimidatorios. Comete el delito de colocación de mensajes intimidatorios quien, por sí o por interpósita persona, elabore, coloque o exhiba en espacios públicos o privados visibles al público, mensajes en cualquier medio físico, tales como, mantas, cartulinas, pancartas, lonas, en el que se amenace, intimide, justifique, atribuya o promueva hechos con apariencia de delito, que pretendan generar intimidación, alterar la paz pública o influir en decisiones de autoridades o particulares.
A quien cometa el delito de colocación de mensajes intimidatorios se le impondrá una pena de 1 a 4 años de prisión y de 500 a 1,500 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026)
Artículo 178 G
Reclutamiento forzado. Comete el delito de Reclutamiento forzado quien, por medio de la violencia física, moral, intimidación, engaño o amenaza grave, reclute, utilice u obligue a una persona, ya sea de forma presencial o a través de cualquier medio de comunicación, tecnológico, plataforma digital o videojuego, a participar de manera directa o indirecta, en la comisión de conductas delictivas.
El delito se considerará cometido en el lugar donde se realice total o parcialmente la conducta, donde se produzca el resultado, o donde éste deba producirse, tratándose de conductas realizadas a través de cualquier medio de comunicación, tecnológico, plataforma digital o videojuego, el delito se considerará cometido en el lugar donde se reciban, almacenen, procesen o generen efectos los datos.
Al responsable de Reclutamiento forzado se aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 25 a 100 días multa, así como el pago total de la reparación de daños y perjuicios ocasionados, independientemente de la sanción que corresponda a los delitos que lleguen a cometerse.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán hasta en una mitad de sus mínimos y máximos cuando el delito se cometa en contra de niñas, niños o adolescentes, o de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o que, por cualquier causa, no puedan resistir la conducta.
El presente delito se investigará y perseguirá de oficio.
(ADICIONADO, P.O 23 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 178 H
Uso indebido de sistemas de videovigilancia. Al que, sin la autorización o registro correspondiente ante la autoridad competente, instale, ubique, utilice u opere sistemas de videovigilancia en cualquier espacio público o privado, empleando uno o más de los siguientes distintivos o elementos: emblemas, siglas, cromática, carátulas, carcasas o dispositivos que simulen la apariencia de los utilizados oficialmente por las instituciones de seguridad pública del Estado o de los Municipios, induciendo al error sobre su carácter oficial, se le impondrá pena de 3 a 6 años de prisión, de 300 a 600 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
CAPÍTULO XII
Tipos Penales Protectores de la Confidencialidad, la Intimidad de la Información y la Identidad de la Persona
Artículo 179
Revelación de secretos. La Revelación de Secretos consiste en:
I. El aprovechamiento o difusión que una persona realice sobre archivos informáticos de uso personal de otra sin que ésta dé su consentimiento;
II. Difundir la información confidencial obtenida en los términos que marca la Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes; o
III. La revelación de una comunicación reservada que se conozca o que se haya recibido por motivo de empleo, cargo o puesto, sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Al responsable de la Revelación de Secretos se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y de 150 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Si el responsable de la Revelación de Secretos presta sus servicios profesionales o técnicos, o se trata de un servidor público; o el secreto revelado es de carácter industrial o científico, la punibilidad será de 2 a 6 años de prisión y de 300 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 180
Violación de correspondencia. La Violación de Correspondencia consiste en abrir o interceptar en forma dolosa, una comunicación escrita, electrónica, magnética, óptica o informática que no esté dirigida al inculpado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Al responsable de Violación de Correspondencia se le aplicarán de 5 a 10 meses de prisión y de 50 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Esta punibilidad no se aplicará si el responsable ejerce la patria potestad, tutela o custodia, y la comunicación escrita se dirige a las personas bajo su tutela o guarda.
Artículo 181
Acceso informático indebido. El Acceso Informático Indebido consiste en:
I. Acceder a la información contenida en un aparato para el procesamiento de datos o cualquier dispositivo de almacenamiento de información sin autorización de su propietario o poseedor legítimo; o
II. Interferir el buen funcionamiento de un sistema operativo, programa de computadora, base de datos o cualquier archivo informático, sin autorización de su propietario o poseedor legítimo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Al responsable del Acceso Informático Indebido se le aplicará de 3 a 6 meses de prisión, de 150 a 300 días multa así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si quien realiza el Acceso Informático Indebido es el responsable del mantenimiento o seguridad del sistema de información sobre el que se perpetra, se le aplicará de 6 meses a 1 año de prisión, de 300 a 600 días multa, así como el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Si mediante el Acceso Informático Indebido referido en la Fracción I, se accede a imágenes o videos referentes al pene, senos, glúteos o la vagina, o bien actos sexuales de cualquier persona, sin permiso de ésta o bien, del propietario o tenedor legítimo del aparato para el procesamiento de datos o del dispositivo de almacenamiento de información de que se trate, al responsable se le aplicará de 1 a 3 años de prisión, de 300 a 600 días multa, así como el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Artículo 181 A
Suplantación de la Identidad. La suplantación de la identidad consiste en usurpar o sustituir a otra persona a través de cualquier medio, utilizando sin consentimiento, sus datos personales con fines ilícitos o lucrativos, aun cuando estos no se logren.
También se considerará suplantación de la identidad cuando el titular otorgue su consentimiento para que se utilice su identidad en beneficio o perjuicio de un tercero.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Al responsable de Suplantación de la Identidad se aplicarán de 4 a 12 años de prisión y de 200 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La pena de prisión y días de multa se aumentará hasta en una mitad en sus mínimos y sus máximos cuando el sujeto activo se aproveche de su profesión; de su calidad como servidor público; o se valga de su empleo dentro de cualquier institución crediticia para la comisión de la conducta.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 181 B
Violación a la intimidad personal. La violación a la intimidad personal consiste en la conducta del sujeto activo que divulgue, comparta, distribuya, comercialice, publique o amenace con publicar información personal, privada o confidencial de una persona sin consentimiento expreso, voluntario, y deseado de la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
También se equipará a violación a la intimidad personal, la conducta del sujeto activo que divulgue comparta, distribuya, comercialice, publique o amenace con publicar una o más imágenes, audios o videos referentes al pene, senos, glúteos o la vagina, o bien actos sexuales o eróticos de cualquier persona, ya sea impreso, grabado o digital, sin consentimiento expreso, voluntario, y deseado de la víctima mayor de 18 años.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
También se equipara a violación a la intimidad personal, la conducta del sujeto activo que elabore, manipule o gestione por medio de tecnologías digitales, imágenes, audios, textos, grabaciones de voz o contenidos audiovisuales, con la finalidad de generar elementos de naturaleza erótica o sexual, utilizando las partes del cuerpo a que se refiere el párrafo anterior, que correspondan total o parcialmente a la víctima, y las revele, publique, comparta, difunda, exhiba o comercialice por cualquier medio tecnológico o tradicional, sin consentimiento expreso, voluntario, y deseado de la víctima mayor de 18 años.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Al responsable de violar la intimidad personal se le aplicarán de 1 a 4 años de prisión, y de 300 a 600 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo anterior, a quien haciendo uso de la Inteligencia Artificial, manipule imágenes, audios o videos, de contenido íntimo sexual de una persona, para crear hechos falsos con apariencia real, con el transmitir, propósito de exponer, distribuir, difundir, exhibir, comercializar, ofertar, intercambiar y/o compartir a través de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier otro medio tecnológico, sin consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado de la víctima mayor de 18 años.
reproducir,
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por Inteligencia Artificial las aplicaciones, programas o tecnología que analice fotografías, audios o videos y ofrece ajustes automáticos para hacerles alteraciones o modificaciones.
CAPÍTULO XIII
Tipos Penales Protectores de la Seguridad y Normal Funcionamiento de las Vías de Comunicación y de los Medios de Transporte
Artículo 182
Ataques a las vías de comunicación y medios de transporte dolosos. Los Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte
Dolosos consisten en:
I. La interrupción total o parcial que se haga de cualquier forma a los servicios de comunicación, vialidades y de transporte locales;
II. La retención de cualquier vehículo destinado al servicio público de transporte de jurisdicción local, sin orden previa de autoridad;
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
III. La destrucción, inutilización o cambio de sentido o de lugar de una señal establecida para la seguridad de las vías de comunicación o medios de transporte;
IV. (DEROGADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
V. La colocación en las vialidades, de instrumentos u objetos que impidan la movilidad de medios de locomoción utilizados por las Instituciones de Seguridad
Pública, la Guardia Nacional y/o las Fuerzas Armadas.
Para la adecuada aplicación de la presente figura típica, se entiende por vías de comunicación, las de tránsito destinadas habitualmente al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que fuere el medio de locomoción que se utilice en ellas.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Para efectos de este artículo, quedan excluidas las Instituciones de Seguridad
Pública, la Guardia Nacional y las Fuerzas Armadas, que en el ejercicio de sus funciones empleen los instrumentos u objetos señalados en la fracción V del presente artículo.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Al responsable de Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte Dolosos se le aplicarán de 6 meses a 4 años de prisión y de 10 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Si para la ejecución de los hechos descritos en este Artículo se utilizan materias explosivas o incendiarias, la punibilidad será de 1 a 6 años de prisión y de 15 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
Tratándose de la conducta descrita en la fracción III de este artículo, cuando se perpetre sobre señales de jurisdicción local ubicadas en las inmediaciones de cruzamientos ferroviarios cuyo propósito sea informar la proximidad de dichos cruzamientos o la necesidad de disminuir la velocidad, las penas de prisión y de multa previstas en los dos párrafos anteriores, aumentarán hasta en una tercera parte en sus mínimos y máximos.
CAPÍTULO XIV Tipos Penales Protectores de la Dignidad de los Muertos
Artículo 183
Dignidad de los muertos. Se afecta la dignidad de las personas muertas o cadáveres, mediante:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Su destrucción, desecho, mutilación, incineramiento, ocultamiento, inhumación o exhumación, sin las autoridades sanitarias correspondientes;
la debida autorización de
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. El ocultamiento o abandono del cadáver o alguna parte de éste, o la omisión de aviso a las autoridades ante el conocimiento de su existencia;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. Usarlos para cualquier fin, sin la autorización de las autoridades competentes;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV. Cometer actos de vilipendio sobre los mismos o violar el lugar donde éstos se encuentren;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
V. Profanarlos con actos de necrofilia; o
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VI. Fotografiar o videograbar, así como difundir o permitir la difusión o por cualquier medio, de las imágenes o videos de uno o más cadáveres, restos humanos, documentos o datos que permitan su identificación, sin la autorización de los ofendidos o autoridad competente.
Al responsable de las conductas descritas en este Artículo, se le aplicarán de 6 meses a 3 años de prisión y de 15 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Si quien comete este delito es servidor público o que por su trabajo o labores se encuentre bajo su resguardo o custodia el cadáver o restos humanos, las penas se incrementarán en una tercera parte en sus mínimos y máximos.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)
Al responsable de las conductas descritas en las fracciones anteriores, tratándose de cuerpos sin vida o restos humanos de niñas, niños y adolescentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad, en sus mínimos y máximos.
CAPÍTULO XV Tipos Penales Protectores de la Seguridad Interior del Estado
Artículo 184
Rebelión. La Rebelión consiste en el levantamiento de armas por un grupo de personas en contra del Gobierno del Estado, para:
I. Abolir o reformar la Constitución Política de éste, o las instituciones que de ella emanen;
II. Impedir la integración de éstas o su libre ejercicio y funcionamiento; o
(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
III. Separar de sus cargos al Gobernador, diputados al Congreso Estatal, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario General de Gobierno, Fiscal General del Estado, Presidentes Municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos.
A los responsables de Rebelión se les aplicarán de 1 a 8 años de prisión, de 30 a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y privación de derechos políticos hasta por 5 años.
Si el inculpado ostenta el carácter de servidor público o empleado del Gobierno del Estado, ser además destituido del cargo o empleo, y se le inhabilitará para obtener otro de las mismas características por el término de 10 años.
Artículo 185
Rebelión equiparada. Se equipara a la Rebelión:
I. El impedir que las fuerzas del Gobierno del Estado reciban el auxilio necesario para ejercer sus funciones de defensa;
II. El revelar o entregar el servidor público, a los inculpados de la rebelión, información estratégica, que por razón de su empleo o cargo, pueda tener acceso a ella;
III. El mantener relaciones con los inculpados de la Rebelión, para proporcionales noticias concernientes a operaciones militares u otras que pudieran ser útiles, una vez realizado el levantamiento; o
IV. El tener voluntariamente un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los inculpados de la rebelión.
A los responsables de Rebelión Equiparada se les aplicarán de 1 a 8 años de prisión, de 15 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y privación de derechos políticos hasta por cinco años.
Artículo 186
Sedición. La Sedición consiste en:
I. La resistencia o ataque a la autoridad, para impedirle el libre ejercicio de sus funciones, por personas físicas reunidas tumultuariamente y sin armas; o
II. La invitación formal y directa que se haga de cualquier forma, para desobedecer las leyes legalmente promulgadas.
A los responsables de Sedición se les aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 15 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 187
Motín. El Motín consiste en la reunión en forma tumultuaria que cause grave desorden público, con el objeto de buscar el reconocimiento o concesión de algún derecho.
A los responsables de Motín se les aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 20 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 187 A
Sabotaje. El Sabotaje consiste en dañar o destruir la infraestructura pública o equipamiento destinado a la prestación de servicios públicos estatales o municipales, con el fin de suspender o afectar:
I. Los servicios de salud, de educación, la prestación del servicio de agua potable, drenaje o alcantarillados;
II. Los bienes para la prestación del servicio de alumbrado público, transformadores de voltaje de energía eléctrica que no pertenezcan a la Federación, contenedores o demás instalaciones o bienes del servicio público para la limpia, recolección, traslado, tratamiento o disposición final de residuos; o
III. Las funciones de las dependencias municipales, del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones.
A los responsables de Sabotaje se les impondrán de 5 a 10 años de prisión y multa de 1,000 a 1,400 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 8 DE JUNIO DE
2015)
CAPÍTULO XVI
CAPÍTULO XVII Tipos Penales Protectores del Fisco Estatal
Artículo 190
Defraudación fiscal. La Defraudación Fiscal consiste en:
I. Utilizar el engaño o el aprovechamiento del error para omitir total o parcialmente el pago de algún crédito fiscal;
II. Proporcionar datos falsos una persona física al realizar su inscripción en el registro de contribuyentes, en perjuicio del interés fiscal;
III. Grabar o manufacturar sin autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado, matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia
Secretaría usa para imprimir, grabar o troquelar comprobantes de pago de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;
IV. Imprimir, grabar o troquelar sin autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado, placas, tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;
V. Alterar en sus características, las placas, tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;
VI. Usar, vender o poner en circulación, placas, tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;
VII. Consignar en las declaraciones que se presenten para fines fiscales, ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos, o deducciones falsas;
VIII. Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, la base gravable o los impuestos que cause;
IX. Ocultar a las autoridades fiscales estatales, total o parcialmente, la producción sujeta a impuestos o el monto de las ventas;
X. No expedir los documentos con los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales para acreditar el pago de un impuesto.
XI. Traficar con productos, sin llenar los requisitos de control a que obliguen las disposiciones fiscales a los fabricantes, porteadores, comerciantes o expendedores;
XII. No enterar a las autoridades fiscales dentro del plazo del requerimiento que se le haga, de las cantidades que haya retenido o recaudado de los contribuyentes por concepto de créditos fiscales;
XIII. Llevar dos o más libros similares o sistemas informáticos con distintos asientos o datos para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales;
XIV. Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial de los libros de contabilidad o sistemas informáticos previstos en la Fracción anterior;
XV. Utilizar pastas o encuadernaciones de los libros a que se refiere la Fracción XIII, para sustituir o cambiar las páginas foliadas, o alterar los sistemas informáticos de contabilidad que correspondan;
XVI. Confeccionar o utilizar facturas, notas o comprobantes apócrifos;
XVII. Hacer mal uso de los incentivos fiscales o aplicarlos para usos distintos de los que fueron otorgados;
XVIII. Obtener beneficios sin tener derecho a ello, de un subsidio o estímulo fiscal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Al responsable de Defraudación Fiscal se le aplicarán de 2 a 6 de prisión y de 25 a 150 días multa y al pago total de los daños y perjuicios ocasionados, si el monto de lo defraudado es inferior a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y si se rebasa tal monto, la pena será de 4 a 12 años de prisión y de 50 a 250 días multa y al pago total de los daños y perjuicios ocasionados.
Cuando no se pueda determinar con exactitud la cuantía del crédito fiscal que se defraudó, se aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y de 10 a 100 días multa y al pago total de los daños y perjuicios ocasionados.
CAPÍTULO XVIII Tipos Penales Protectores del Equilibrio Ecológico
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 29 DE JUNIO
DE 2020)
Artículo 191
Atentados al equilibrio ecológico dolosos. Los Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos consisten en:
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
I. Fabricar, elaborar, transportar, distribuir, comerciar, almacenar, poseer, usar, reusar, reciclar, recolectar, tratar, desechar, descargar, abandonar, disponer o realizar actos con materiales o residuos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna, o los ecosistemas del Estado, sin la autorización de la autoridad estatal competente o contraviniendo los términos en que aquella se haya concedido;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Despedir, emitir o descargar en la atmósfera, gases, humos y polvos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas:
III. Descargar, depositar o infiltrar aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, sin la autorización de la autoridad estatal competente o contraviniendo los términos en que aquella se haya concedido;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
IV. Generar emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, rebasando los límites fijados en las normas técnicas propuestas por la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
V. Generar o causar por cualquier medio o forma, alteraciones, destrucción, daños o enfermedades graves a las áreas verdes, flora, fauna, salud pública o a los ecosistemas del Estado; o
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VI. Causar la muerte o lesiones que afecten la salud de animales domésticos, sin justificación o autorización legal. Para los efectos de la presente Fracción, los animales domésticos serán aquellos que habiten con un ser humano con la finalidad de convivir y dependan de éste para subsistir, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin que habiten con un ser humano.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico se le aplicarán de 1 a 10 años de prisión y de 500 a 2000 días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
Artículo 191 A
Participación en Peleas de Perros. La Participación en Peleas de Perros consiste en organizar, realizar o participar en peleas de perros.
A la persona responsable de Participación en Peleas de Perros se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión, de 100 a 500 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Si las conductas descritas en este Artículo las realiza una persona servidora pública, la sanción punitiva originalmente aplicable, se incrementará en una mitad en cuanto a su mínimo y máximo.
Para los efectos de este artículo se entenderá por peleas de perros, el combate entre dos o más perros, propiciado por el hombre.
Para los efectos de este Artículo se entenderá por perro, a cualquier animal de la familia de los cánidos, con independencia de su raza o sexo.
CAPÍTULO XIX Tipos Penales Protectores de la Dignidad de las Personas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
Artículo 192
Discriminación. Comete el delito de discriminación quien por razón de raza, origen étnico, nacionalidad, idioma o lengua, sexo, género, origen o situación familiar, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, antecedentes penales, apariencia física, trabajo o profesión, o de cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos humanos y libertades de las personas mediante la realización de una de las siguientes conductas:
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
I. Provocar o incitar al odio o a la violencia, negar o restringir derechos laborales;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
II. Vejar o excluir a alguna persona o grupo de personas cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
III. Negar o restringir a una persona un servicio una prestación a la que tenga derecho.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Al responsable de Discriminación se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión y de 15 a 50 días multa, así como el pago total de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.
Si las conductas descritas en este Artículo las realiza un servidor público se le aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de la punibilidad descrita en el párrafo anterior.
No serán punibles las conductas descritas en este Artículo, si se trata de medidas tendientes a la protección de grupos sociales desfavorecidos.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Artículo 192 A
Asedio Laboral. El Asedio laboral consiste en ejercer en el ámbito laboral, violencia psicológica de forma recurrente y sistemática, que cause afectación en su autoestima o seguridad, con el objeto de controlar, intimidar, humillar, someter o dominar a la persona, impidiendo el libre desarrollo de la actividad laboral.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
Al responsable de asedio laboral se le aplicará pena de 2 a 6 meses de prisión y de 50 a 100 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
En caso de reincidencia o si la persona que realiza el acoso es superior jerárquico, la punibilidad descrita en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad en sus mínimos y máximos.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
Artículo 192 B
Asedio por medios digitales. Comete el delito de asedio por medios digitales quien, sirviéndose de las tecnologías de la información y la comunicación, acose, hostigue, amenace o presione de manera persistente o reiterada a otro, con el propósito de menoscabar su dignidad, provocar miedo o afectar la imagen pública o social de la víctima, mediante el empleo de mensajes o videograbaciones, imágenes, o cualquier otro mecanismo de comunicación proporcionado por el entorno digital.
(REFORMADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
Al responsable del delito de asedio por medios digitales se le impondrá pena de prisión entre uno y dos años de prisión; y de cien a doscientos días de multa.
(REFORMADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
La sanción se podrá incrementar en una mitad en cuanto a su mínimo y máximo cuando la víctima sea mujer, menor de edad, o el tipo penal se cometa por razones de género u orientación sexual.
(ADICIONADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
La sanción también se podrá incrementar en una mitad en cuanto a su mínimo y máximo cuando la conducta la cometa algún estudiante de alguna institución educativa pública o privada, o por sus ascendientes o quien ejerza la patria potestad o tutela, en contra de personal docente, directivo o administrativo de la misma institución con motivo del ejercicio de sus funciones.
(ADICIONADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)
Este delito solo se perseguirá por querella.
CAPÍTULO XX Tipos Penales Protectores de la Salud Pública
Artículo 193
Atentados a la salud pública. Los atentados a la Salud Pública consisten en:
I. Comerciar o expender sustancias beta-agonistas para fines distintos a los médico-terapéuticos;
II. Administrar sustancias beta-agonistas a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano;
III. Sacrificar animales o destinar los productos de animales de abasto para consumo humano, a los que se les haya administrado sustancias beta- agonistas;
IV. Comerciar o expender carnes o productos de animales para consumo humano, a los que se les haya administrado sustancias beta-agonistas; y
V. Expedir certificados oficiales de no presencia de sustancias beta-agonistas en animales o productos destinados al consumo humano, a los cuales se les haya administrado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
En el caso de los atentados a la Salud Pública a que se refieren las Fracciones I, II y III se le aplicará al responsable de 4 a 8 años de prisión y de 400 a 800 días multa;
en el caso de la Fracción IV se le aplicará al responsable de 2 a 4 años de prisión y de 250 a 500 días multa; y en el caso de la Fracción V, se le aplicará al responsable de 5 a 10 años de prisión y de 500 a 1000 días multa; en todos los casos, el responsable deberá hacer el pago total de los daños y perjuicios ocasionados.
Se exceptúa la responsabilidad del sujeto activo derivada de la Fracción IV, cuando no tenga conocimiento de que la carne o productos animales para consumo humano que comercializa o expende se encuentren contaminados con sustancias beta-agonistas.
CAPÍTULO XXI Tipos Penales Protectores de la Movilización de los Sistemas de Respuesta de Emergencia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 194
El Uso Indebido de Medios de Comunicación para movilizar los sistemas de respuesta de emergencia consiste en:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
I. Permitir o realizar mensajes o llamadas sin que exista necesidad o justificación, a cualquier sistema de respuesta de emergencia o su equivalente que preste este tipo de servicios; o
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
II. Permitir o realizar una llamada telefónica, emitir mensajes o cualquier tipo de comunicación a los sistemas de respuesta de emergencias o su equivalente para dar un aviso falso de alerta, emergencia, ayuda a un particular o cualquier otra situación que genere la movilización o presencia del cuerpo de bomberos, personal de emergencias médicas, personal de protección civil o elementos de las corporaciones de seguridad pública.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Al responsable del Uso Indebido de Llamadas Telefónicas para movilizar los sistemas de respuesta de emergencia se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa, así como el pago total de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Tratándose de la conducta prevista en la Fracción II de este Artículo, se impondrán de 3 a 8 años de prisión y de 200 a 300 días multa y al pago total de los daños y perjuicios causados, si la conducta del infractor provoca un accidente o daños a consecuencia de la falsedad de dicha comunicación.
TÍTULO SEGUNDO FIGURAS TÍPICAS CULPOSAS
CAPÍTULO I Tipos Penales Protectores de la Vida y Salud Personales
Artículo 195
Homicidio culposo. El Homicidio Culposo consiste en privar de la vida a un ser humano, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.
Al responsable de Homicidio Culposo se le aplicarán de 3 a 7 años de prisión y de 25 a 175 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y privación de 1 a 3 años para ejercer profesión u oficio.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Si el Homicidio Culposo se comete por la conducción de vehículos de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan en el inculpado efectos similares, se aplicarán al responsable de 5 a 15 años de prisión, de 50 a 180 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5 años, o en su caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años.
Artículo 196
Aborto culposo. El Aborto Culposo consiste en provocar la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.
Al responsable de Aborto Culposo se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y de 20 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Si el Aborto Culposo se comete por la conducción de vehículos de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan en el autor efectos similares, se aplicarán al responsable de 3 a 12 años de prisión, de 40 a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5 años, o en su caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La punibilidad prevista en el presente artículo no se aplicará si el aborto se causa por conducta culposa de la mujer embarazada.
Artículo 197
Lesiones culposas. Las Lesiones Culposas consisten en la alteración de la salud o la provocación de cualquier otro daño en el cuerpo humano, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.
Al responsable de Lesiones Culposas se le aplicarán:
I. De 3 a 6 meses de prisión, de 10 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos o más de 15 días; o
II. De 2 a 7 años de prisión, de 25 a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y privación de 1 a 2 años para ejercer profesión u oficio, si ponen en peligro la vida, independientemente del tiempo que tarden en sanar; si no ponen en peligro la vida y dejan a la víctima cicatriz notable y permanente o le provocan la disminución de facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros, o le producen incapacidad temporal de hasta un año para trabajar; o le provocan la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad; o le causan una enfermedad incurable o deformidad incorregible, o incapacidad de más de un año para trabajar.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Si las Lesiones Culposas se cometen por la conducción de vehículos de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan en el autor efectos similares, se aplicarán al responsable de 3 a 12 años de prisión, de 40 a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Al responsable de la conducta referida en el párrafo anterior, también se le sancionará con la inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5 años, o en su caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años.
CAPÍTULO II Tipos Penales Protectores del Patrimonio
Artículo 198
Daño en las cosas culposo. El Daño en las Cosas Culposo consiste en la destrucción o deterioro de cosa ajena o propia, en perjuicio de otro, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.
Al responsable de Daño en las Cosas Culposo se le aplicarán de 3 meses a 2 años de prisión, de 15 a 100 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Si el Daño en las Cosas Culposo se comete por la conducción de vehículos de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan en el autor efectos similares, se aplicarán al responsable de 2 a 5 años de prisión, de 40 a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5 años, o en su caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años.
CAPÍTULO III
Tipos Penales Protectores de la Seguridad y el Normal Funcionamiento de las Vías de Comunicación y de los Medios de Transporte
Artículo 199
Ataques a las vías de comunicación y a los medios de transporte culposos. Los Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte
Culposos consisten en la interrupción total o parcial que se haga a los servicios de comunicación y de transporte locales o la destrucción o inutilización de una señal establecida para la seguridad de las vías de comunicación o medios de transporte, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.
Para la adecuada aplicación de la presente figura típica, se entiende por vías de comunicación, las de tránsito destinadas habitualmente al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que fuere el medio de locomoción que se utilice en ellas.
Al responsable de Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte Culposos se le aplicarán de 3 meses a 2 años de prisión y de 10 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
CAPÍTULO IV Tipos Penales Protectores del Equilibrio Ecológico
Artículo 200
Atentados al equilibrio ecológico culposos. Los Atentados al Equilibrio Ecológico Culposos consisten en desechar, descargar, o realizar actos con materiales o residuos que ocasionen o puedan ocasionar daños; o despedir o descargar en la atmósfera, gases, humos y polvos que ocasionen o puedan ocasionar daños; o descargar, depositar o infiltrar aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, rebasando los límites fijados en las normas técnicas propuestas por la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico Culposos, se le aplicarán de 6 meses a 4 años de prisión, de 10 a 100 días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados.
(ADICIONADO CON EL TÍTULO, CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
LIBRO TERCERO INDEMNIZACIONES
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7
DE NOVIEMBRE DE 2016)
TÍTULO ÚNICO PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD O CONDENA INJUSTA
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE
NOVIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO ÚNICO
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 201
Derecho de indemnización. Si el procesado es liberado por haber sido privado de su libertad injustamente, es absuelto, se dicta el sobreseimiento a su favor, o se declara procedente su reconocimiento de inocencia, por decisión de la propia autoridad judicial o por cumplimiento de ejecutoria de amparo, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad, salvo que él haya provocado su propia persecución u ocultado o alterado dolosamente la prueba que condujo al error judicial.
Este precepto también regirá en los procedimientos que tengan por objeto la aplicación de una medida de seguridad.
En caso de fallecimiento del titular del derecho a recibir indemnización, éste pasará a su cónyuge, concubina, concubinario, hijos, o demás herederos o dependientes económicos.
La aplicación de una ley posterior más benigna durante el procedimiento que torne injusta la pena o la medida de seguridad, no habilitará la indemnización regulada en este título.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 202
Trámite para otorgar la indemnización. La persona que tenga derecho a la indemnización referida en el Artículo 201 de este Código, podrá hacerla válida mediante escrito presentado ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, luego de que cause estado la sentencia o la resolución que declare el sobreseimiento; tratándose del reconocimiento de inocencia, se procederá conforme a lo dispuesto por el Artículo 490 del Código Nacional de Procedimientos
Penales y se fijará el importe de la indemnización conforme a las reglas previstas en el Artículo 203 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 203
Bases para el cálculo. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia requerirá al Juez para que le remita el expediente, y fijará el importe de la indemnización con base a las siguientes reglas:
l. Si la persona estaba desempleada al momento de dar inicio la privación de su libertad, se le deberá indemnizar en razón de un día de salario mínimo general vigente por cada día, hasta que concluya tal privación;
II. Si la persona tenia empleo al momento de dar inicio la privación de su libertad y al concluirla aún lo conserva, deberá recibir indemnización a razón del salario real que dejó de percibir en su fuente de empleo, además de las prestaciones laborales que no haya gozado por estar privada de la libertad;
III. En caso de que la persona contara con empleo al momento de dar inicio la privación de su libertad, y que en el transcurso del periodo que dure tal privación se le rescindiera su relación laboral, deberá recibir indemnización equivalente a las prestaciones que con motivo de un despido injustificado ordena la legislación laboral aplicable;
IV. En caso de que al momento de dar inicio la privación de la libertad de la persona, ésta no fuera un trabajador asalariado pero desarrollara alguna actividad económica por cuenta propia, deberá recibir indemnización equivalente al promedio de ingresos que por dicha actividad recibía diariamente hasta el momento de su detención, multiplicado por el número de días que haya estado privada de su libertad.
La autoridad judicial deberá allegarse por sí, o bien, a través de las partes o terceros, información suficiente para fijar el monto de la indemnización.
En la resolución en que se ordene la indemnización, se podrá establecer la conducta que hubiere propiciado el error judicial.
En todo caso, se deberá ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de un extracto de la sentencia o de la resolución que declare su absolución, sobreseimiento o reconocimiento de inocencia.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 204
Ejercicio de otras vías. La indemnización que se otorgue en términos del Artículo anterior, no será impedimento para que quien la reciba pueda ejercer otras acciones ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Artículo 205
Obligación indemnizatoria. El Estado pagará la indemnización regulada en este título haciendo uso, preferentemente, del Fondo para la Indemnización de Sentenciados Absueltos; una vez pagada la indemnización, el Poder Ejecutivo, a través de la vía civil correspondiente, podrá exigir la cantidad erogada a los particulares que hayan contribuido al error judicial; tratándose de servidores públicos que hayan intervenido por el ejercicio de sus funciones, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE
2016)
El Fondo para la Indemnización de Sentenciados Absueltos, únicamente podrá ser destinado a lo establecido por este título y estará integrado por:
I. La aportación anual que se le asigne en el Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes;
II. Las aportaciones que para este fin realicen los particulares u organismos privados, públicos y sociales, nacionales e internacionales de manera altruista;
III. Los productos financieros que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos asignados al Fondo;
IV. Lo recuperado por el Estado en términos del primer párrafo del presente Artículo;
y
V. Los demás ingresos que por ley le sean asignados.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La Secretaría de Finanzas del Estado, constituirá este Fondo y lo pondrá a disposición del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a fin de que entregue las indemnizaciones correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
En ningún caso, la Secretaría de Finanzas del Estado podrá disponer del capital mediante el que se constituya el Fondo, mismo que se deberá invertir en valores gubernamentales de renta fija del más alto rendimiento, a fin de que se incremente con los intereses que se acumulen.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero
El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero.
Artículo Segundo
Se deroga la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003 mediante decreto número 97.
Artículo Tercero
La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a las siguientes fechas:
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
I.- El 16 de junio de 2014 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II.- El 5 de enero de 2015 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
III.- El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV.- El 1° de junio de 2015 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V.- El 4 de enero de 2016 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de la totalidad de hechos punibles;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VI.- El 4 de enero de 2016 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa; y
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VII.- El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Aguascalientes, Calvillo, Rincón de Romos y Jesús María, respecto de la totalidad de hechos punibles.
Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el Sistema Penal Acusatorio.
Artículo Cuarto
Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de las fechas y partidos judiciales en que de manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio.
Artículo Quinto
Quedarán derogados los preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo
Segundo del presente Decreto de manera progresiva y gradual, conforme a la incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero
Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución.
Artículo Sexto
A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, las autoridades que conozcan de la etapa procesal que corresponda, podrán efectuar las nuevas disposiciones traslación y aplicación de procedimentales en la medida que sean conducentes.
la En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina, penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación
Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente:
I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
y
II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta descrita en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes.
Artículo Séptimo
El Congreso del Estado preverá una partida especial para solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema procesal penal acusatorio.
Artículo Octavo
A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice en otras leyes se entenderá hecha al Código Penal para el Estado de Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, según corresponda.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 14 de marzo del año 2013.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA
Dip. Juan Manuel Gómez Morales, PRESIDENTE
Dip. Jesús Alfredo Nieto Estebanez, PRIMER SECRETARIO
Dip. Mario Antonio Guevara Palomino, SEGUNDO SECRETARIO
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 9 de mayo de 2013.- Carlos Lozano de la Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE FEBRERO DE 2014.
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE JULIO DE 2014.
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015.
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales iniciados con antelación a la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Artículo Tercero
A partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, toda referencia al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes que se realice en otras leyes, se entenderá hecha al Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo Cuarto
Los procedimientos penales iniciados por las conductas descritas en los tipos penales contemplados en los Artículos 122 y 123 del Código
Penal para el Estado de Aguascalientes, que se derogan en el presente Decreto, se seguirán en los mismos términos, sin que a ello importe que haya traslación de tipo y sean ahora contemplados con sus mismos elementos típicos y sus mismas sanciones en las modalidades de la violación equiparada del Artículo 120 del mismo ordenamiento.
Artículo Quinto
En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General del Estado, las referencias tanto a la Fiscalía General del Estado como al Fiscal General del Estado del presente Decreto, se entenderán hechas a la Procuraduría General de Justicia y al Procurador General de Justicia respectivamente.
Artículo Sexto
En tanto no inicie su vigencia el Sistema Penal Acusatorio las referencias hechas en el presente Decreto a delitos de prisión preventiva oficiosa se entenderán realizada (sic) a delitos graves, según sea el caso.
P.O. 23 DE MARZO DE 2015.
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 2015.
Artículo Primero
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción de lo dispuesto por el siguiente Artículo.
Artículo Segundo
Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial iniciarán su vigencia una vez que haya sido instalado el Tribunal Electoral del Estado, en términos del Artículo Séptimo de las disposiciones transitorias del Decreto Número 152 que contiene el Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NUMERO 360.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 55, 140, 146, 147, 150, 151 Y 190, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 374.- SE ADICIONA EL
Artículo 38 Bis
AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 417.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 164, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 420.- SE REFORMAN Y
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 117 Y 181 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero
El presente Decreto iniciará su vigencia dentro del término de 120 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
La Fiscalía General del Estado constituirá la Unidad
Especializada en Delitos Informáticos, dentro del término de 120 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes; dicha Unidad estará encargada de auxiliar al Ministerio Público en la investigación de las conductas relacionadas con el presente Decreto y otros tipos penales cometidos a través de plataformas informáticas.
Dentro del término referido en el párrafo anterior, la Fiscalía General del Estado deberá realizar los ajustes pertinentes al Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado y a toda su normatividad interna, a efecto de constituir y poner en funcionamiento a la Unidad Especializada en Delitos Informáticos.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 421.- SE ADICIONA UN
LIBRO TERCERO DENOMINADO “INDEMNIZACIONES” AL CAPÍTULO ÚNICO Y LOS ARTÍCULOS 201, 202, 203, 204 Y 205 AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
El Fondo para la Indemnización de Sentenciados
Absueltos referido en el Artículo 204 de este Decreto, es el mismo que prevé el Artículo 303 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Segundo del Decreto 331 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de mayo de 2013.
P.O. 8 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 79.- LEY DEL SISTEMA
ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
Artículo Segundo
Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Artículo Tercero
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá designar a los primeros integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana, en los términos siguientes:
a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
b. Un integrante que durará en su encargo dos años.
c. Un integrante que durará en su encargo tres años.
d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de quince días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los treinta días naturales siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción.
Para tal efecto, el Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado proveerán los recursos humanos, las disposiciones aplicables.
financieros y materiales correspondientes en términos de P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 127.- SE ADICIONA Y
REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 218.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 114, 163 Y 164; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 27, DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguientes (sic) de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 306.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 97-A, 107, 124, 157, 169, 179, 180, 181, 181 A, 192 Y 194; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 97-A, 100, 114, 124, 157 Y 158; SE DEROGA LA FRACCIÓN IX DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 A, LA FRACCIÓN
VII DEL ARTÍCULO 107 Y EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 315 ARTÍCULO PRIMERO.-
SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo Segundo
La situación jurídica de las personas procesadas, sentenciadas y que estén compurgando una pena, así como los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán y resolverán con base en la norma vigente al momento en el que ocurrieron los hechos materia de ellos.
P.O. 2 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 332.- SE REFORMAN EL
PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107; LAS FRACCIONES
XVII Y XVIII DEL ARTÍCULO 142; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 150; LAS FRACCIONES XI Y XII DEL ARTÍCULO 157; Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
Artículo 192 A
ASÍ COMO SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 142; UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 157; Y UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 163, AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 9 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 342.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES XI Y XII DEL ARTÍCULO 75-A DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 344.- SE REFORMA EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 82, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL
Artículo 82 A
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 162.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 138, 141, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 142
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE JULIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 177.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN LAS FRACCIONES V, XII, XIII Y XIV DEL ARTÍCULO 75-A, SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XV, XVI Y XVII AL ARTÍCULO 75-A; UNA FRACCIÓN VII Y SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 107; SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 150 Y SE RECORRE EL SUBSECUENTE; TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 206.- SE ADICIONA EL
Artículo 178 A
AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 238.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 244.- ARTÍCULO PRIMERO.-
SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES XIX Y XX DEL ARTÍCULO 3°; LA FRACCIÓN I, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 8°; LA FRACCIÓN XV
DEL ARTÍCULO 36; Y LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 48; ASÍ MISMO SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 3° Y LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; ARTÍCULO
SEGUNDO.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 181, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 181 B DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 290.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, III, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO
AGUASCALIENTES”.]
145 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 291.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, III, IV Y IX DEL ARTÍCULO 97 A DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 297.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 298.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, III Y IV Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES
V Y VI, ASÍ COMO UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE MARZO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 316.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 118, LA FRACCIÓN I
DEL ARTÍCULO 120 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 133, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la Comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 354.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la Comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 355.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTICULO 67, Y SE ADICIONA
UNA FRACCIÓN VI, AL ARTÍCULO 67, Y EL ARTÍCULO 73 A, DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la Comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 356".]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 509.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES V Y VII DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 510.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 146, Y SE ADICIONAN (SIC) LA FRACCIÓN
V AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El Presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 511.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES II Y IV DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 517.- SE REFORMA EL
Artículo 133-A
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto del tipo penal que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9º del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 527.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 113 AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 31 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 557.- SE DEROGA EL
Artículo 75-A
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE ENERO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 53.- SE REFORMA EL
TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 132 Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL 133 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ARTÍCULO
AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 109.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 87 SEGUNDO PÁRRAFO Y 88 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Unico
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- SE REFORMA EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 124.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES II Y III Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Unico
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 155.- "SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I Y II, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN
III AL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Unico
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 160.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES II Y III DEL PÁRRAFO SEXTO Y EL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 97-A; EL ARTÍCULO 99; LOS INCISOS B) Y C) DE LA FRACCIÓN I
DEL ARTÍCULO 124; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL PÁRRAFO SEXTO
DEL ARTÍCULO 97-A Y UN INCISO D) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 124
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Los hechos que pudieran encuadrar en las modificaciones aprobadas, se enjuiciarán y sentenciarán conforme a las leyes que les eran aplicables al momento de su comisión, sin que les resulten aplicables las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
P.O. 18 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 161.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN V Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 141, AL CUAL TAMBIÉN
SE LE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 142, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de supublicación (sic) en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 195.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 197.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 221.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 322.- REFORMA AL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y, REFORMA A LA LEY PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 323.- REFORMA AL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 332.- REFORMA AL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 341.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 342.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 351.- SE REFORMAN EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
La situación jurídica de las personas procesadas, sentenciadas y que estén compurgando una pena, así como los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán y resolverán con base en la norma vigente al momento en el que ocurrieron los hechos materia de ellos.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 358.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes
P.O. 19 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 366.- SE REFORMAN LA
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, EL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 368.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 378.- SE ADICIONA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 387.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Los procesos penales iniciados durante la vigencia del artículo 136 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, deberán seguirse conforme al tipo penal y sus sanciones respectivas, según lo previsto en la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, previa reposición del procedimiento, sin que ello signifique la doble sanción por un mismo hecho delictivo en perjuicio del particular.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 410.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al mismo.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 413.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Unico
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 426.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 423.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero
El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 427.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero
El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 462.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales, que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 464.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 480.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 504.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al mismo.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 573.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero
El presente Decreto iniciará su vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE ENERO DE 2024.
[N. DE. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 543.- SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
[N. DE. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 533.- SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 561.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 612.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas las disposiciones legales que se opongan al mismo.
P.O. 20 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 662.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 663.- SE DEROGAN
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 670.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 687.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL DEL (SIC) ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 739.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión el hecho punible, en los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 755.- SE ADICIONAN
DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 782.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 786.·SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto del tipo penal que se reforma, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9o del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 787.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se forman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 788.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 792.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto del tipo penal que se reforma, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9o del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 800.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 804.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 12.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE ENERO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 75.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes
P.O. 16 DE ABRIL DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 175.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 178 E AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 19 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 167.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES."]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 26 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 180.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 198.- SE REFORMA CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE JULIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 234.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE JULIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 239.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 260.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 264.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado por el presente Decreto.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 299.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 312.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales iniciados con antelación a la entrada en vigor de este Decreto se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE ENERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 355.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE ENERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 356.- SE ADICIONA EL
Artículo 192-B
AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE ENERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 357.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE ENERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 358.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto del tipo penal que se reforma, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9º del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE ENERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 364.- SE ADICIONA UN
ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE ENERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 370.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE ENERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 371.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 405.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales en materia de extorsión, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones aplicables antes de la vigencia del mismo.
Artículo Tercero
El delito de extorsión previsto en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por el delito de extorsión, sus modalidades, agravantes y sanciones.
Los procedimientos penales en materia de extorsión, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones aplicables antes de la vigencia del mismo.
Artículo Cuarto
La Fiscalía General del Estado de Aguascalientes deberá crear una unidad especializada de atención a los delitos de extorsión, y contar con ministerios públicos, policías y analistas capacitados, evaluados, certificados y especializados en materia de extorsión, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes deberá contar con una unidad especializada en materia de extorsión y con el personal capacitado y especializados en materia de extorsión, en un término no mayor a 90 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo Quinto
Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones que se oponga al presente Decreto.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 406.- SE ADICIONA UN
ARTÍCULO AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 407.- SE ADICIONAN
ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE ABRIL DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 426.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE ABRIL DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 427.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE ABRIL DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 428.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE ABRIL DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 443.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE ABRIL DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 483.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la debida aplicación del presente Decreto.
Artículo Tercero
Las autoridades competentes implementarán, en el ámbito de sus atribuciones, campañas de prevención dirigidas a evitar la participación de niñas, niños y adolescentes en juegos de azar, así como acciones de sensibilización sobre los riesgos asociados a dichas actividades.
P.O. 11 DE MAYO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 482.- SE DEROGA UN
CAPÍTULO VI DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE MAYO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 495.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Aquellos procedimientos judiciales, que se estén llevando a cabo respecto del tipo penal que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE MAYO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 496.- SE ADICIONA UN
PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 514.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O 23 DE JUNIO DE 2026
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 529.- SE ADICIONA EL
Artículo 178 H
AL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”]
Artículo Unico
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA
SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
P.O 29 DE JUNIO DE 2026
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 535.- SE ADICIONA UNA
FRACCION X. B AL ARTICULO 83 Y UN ARTICULO 139 TER AL CODIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”]
Artículo Primero
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA
SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O 06 DE JULIO DE 2026
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 543.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES XXXVII Y XXXVIII; SE DEROGA LA FRACCION XXXIX DEL ARTICULO 169; Y SE ADICIONA EL ARTICULO 169-A AL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”]
Artículo Unico
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA
SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O 06 DE JULIO DE 2026
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 538.- SE REFORMAN LOS
PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO Y SE ADICIONA UN PARRAFO CUARTO
AL ARTICULO 107 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”]
Artículo Unico
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA
SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O 13 DE JULIO DE 2026
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 551.- SE REFORMA LA
FRACCION V DEL ARTICULO 165, LOS PARRAFOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTICULO 165; LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 192
B; Y SE ADICIONA UN CUARTO PARRAFO AL ARTICULO 139; LA FRACCION
VI, ASI COMO UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 165; Y LOS PARRAFOS
CUARTO Y QUINTO AL ARTICULO 192 B DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”]
Artículo Primero
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA
SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O 13 DE JULIO DE 2026
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 552.- SE ADICIONA EL
Artículo 122 Bis
AL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”]
Artículo Unico
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA
SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O 13 DE JULIO DE 2026
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 548.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES V Y VI Y EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 116, ASIMISMO
SE ADICIONA LA FRACCION VII Y UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 116
DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”]
Artículo Unico
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA
SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
P.O 13 DE JULIO DE 2026
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 553.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES I Y II Y EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 114; SE ADICIONAN LA FRACCION III A AL ARTICULO 83 Y EL ARTICULO 114 BIS; SE DEROGAN LAS FRACCIONES III Y IV, ASI COMO EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 114 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”]
Artículo Primero
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA
SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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