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Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes

Texto completo y vigente, con su última reforma del 22 de mayo de 2026. Legislación de Aguascalientes. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoags.gob.mx).

Entidad
Aguascalientes
Situación
Vigente
Última reforma
22 de mayo de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresoags.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
ec31ff77a735d5ed4ac3d168b2cffbb539ee9c8d0bf389c91bced893fa7290a7

Cómo citar esta página

Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 22 de mayo de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoags.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/aguascalientes__ley_de_movilidad_y_seguridad_vial_del_estado_de_aguascalientes/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Última actualización: 22/05/2026.

Ley de Movilidad y Seguridad

Vial del Estado de Aguascalientes.

LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE MAYO DE 2026.

Ley publicada en la Edición Vespertina al Número 50 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 15 de diciembre de 2025.

MARIA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXVI Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto Número 361

ARTÍCULO PRIMERO.- [...]

[...]

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se EXPIDE la LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, para quedar como sigue:

LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I Naturaleza y Objeto

Artículo 1°.

Esta Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes es de orden público, interés social y observancia general y tiene por objeto establecer las bases, normas y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Así mismo, tiene por objeto establecer las bases normativas para garantizar el servicio de transporte y establecer la naturaleza, organización y funcionamiento de la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes.

Artículo 2º.

La presente Ley tiene como objetivos y fines, los siguientes:

I. Sentar las bases para la política de movilidad y seguridad vial, bajo un enfoque sistémico y de sistemas seguros, a través del Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial y de la información del Sistema de Información Territorial y Urbano, priorizando el derecho humano para desplazarse, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad, así como bienes y mercancías, con base en la jerarquía de la movilidad señalada en esta Ley, que disminuya los impactos negativos sociales, de desigualdad, económicos, a la salud y al medio ambiente, con el fin de reducir muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, para lo cual se debe preservar el orden y seguridad vial;

II. Definir mecanismos de coordinación de las autoridades del Estado y sus municipios y la sociedad en materia de movilidad, transporte público y seguridad vial;

III. Establecer la concurrencia entre el Estado y sus municipios, en materia de movilidad, transporte público y seguridad vial, así como los instrumentos que aseguren su adecuada coordinación institucional;

IV. Establecer las bases para la coordinación entre integrantes del Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial a través de los planes de desarrollo, la política de movilidad y de seguridad vial con un enfoque integral a la política de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, que sea transversal con las políticas sectoriales aplicables;

V. Determinar mecanismos y acciones que promuevan y la sensibilización, la formación y la cultura de la movilidad y seguridad vial, que permitan el ejercicio pleno de este derecho en el Estado;

fomenten

VI. Vincular la política de movilidad y seguridad vial, con un enfoque integral de la política de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y de manera transversal con las políticas sectoriales aplicables;

VII. Definir la jerarquía de la movilidad y los principios rectores a que deben sujetarse las autoridades competentes, priorizando a las personas en la implementación de esta Ley, en la expedición de disposiciones reglamentarias y en la formulación y aplicación de políticas, programas y acciones en la materia;

VIII. Establecer las bases para priorizar los modos de transporte de personas, bienes y mercancías, con menor costo ambiental y social, la movilidad no motorizada, vehículos no contaminantes y la intermodalidad;

IX. Establecer los mecanismos y acciones para la gestión de factores de riesgo que permitan reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, así como salvaguardar la vida e integridad física de las personas usuarias del sistema de movilidad, bajo un enfoque de sistemas seguros;

X. Promover la toma de decisiones con base en evidencia científica y territorial en materia de movilidad y seguridad vial;

XI. Establecer y determinar los procedimientos y requisitos para la tramitación, expedición, otorgamiento, suspensión, revocación, extinción, rescate, renovación, transmisión o regularización de concesiones, de permisos y de autorizaciones del servicio de transporte;

XII. Establecer los requisitos y condiciones que deberán observarse en materia de tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal;

XIII. Establecer el régimen de sanciones por infracciones cometidas a esta Ley, así como el recurso de revisión que al efecto se establezca;

XIV. Planear, regular, supervisar, certificar y evaluar el servicio de transporte;

XV. Garantizar que los servicios de transporte público se presten bajo los principios establecidos en esta Ley;

XVI. Determinar los alcances, requisitos y condiciones del Sistema Integrado de Transporte Público Multimodal, para su implementación y operación; así como de sus servicios auxiliares y conexos;

XVII. Integrar la tecnología y el desarrollo sustentable como herramientas para el mejoramiento de la movilidad y del servicio público de transporte en todas sus modalidades, con el objeto de garantizar la asequibilidad, brindar una mayor seguridad a los usuarios y reducir los costos tanto económicos como ambientales;

XVIII. Definir las bases normativas para garantizar el servicio de transporte y establecer la naturaleza, organización y funcionamiento de la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes; y

XIX. Los demás necesarios para garantizar el derecho a la movilidad y seguridad vial, en los términos establecidos por la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3°.

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Acera o banqueta: A la parte de la vía pública destinada para el tránsito exclusivo de los peatones;

II. Accesibilidad: A las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información, la accesibilidad cognitiva y otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales e insulares;

III. Acciones afirmativas: A las políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan;

IV. Agencia: A la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes, cuyo acrónimo será “AMOVEA”;

V. Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

VI. Atención médica pre hospitalaria: A la otorgada a las personas cuya condición clínica considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional, desde los primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencia, así como durante el traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una ambulancia;

VII. Auditorías de Seguridad Vial: A la metodología aplicable a cualquier infraestructura vial para identificar, reconocer y corregir las deficiencias antes de que ocurran siniestros viales o cuando éstos ya están sucediendo. Las auditorías de seguridad vial buscan identificar riesgos de la vía con el fin de emitir recomendaciones que, al materializarse, contribuyan a la reducción de los riesgos;

VIII. Autobús: Al medio de transporte colectivo de uso urbano o interurbano;

IX. Autoridades: A las autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de movilidad, seguridad vial y transporte terrestre;

X. Avenida: A la vía pública urbana, generalmente dividida por islas de seguridad y compuesta por dos o más calzadas, de uno o más carriles de circulación; misma que en atención a los estudios técnicos y de movilidad, deberá contar con espacios adecuados para la movilidad no motorizada;

XI. Ayudas Técnicas: A los dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

XII. Bicicleta: Al vehículo impulsado principalmente por la fuerza humana a través de pedales o de pedaleo asistido por motor eléctrico, que consta de dos o más ruedas, donde una o más personas se pueden sentar o montar, utilizado como medio de transporte;

XIII. Bici estacionamiento: Al espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar y resguardar bicicletas por tiempo determinado;

XIV. Botón de Alerta: A cualquier dispositivo instalado en los vehículos destinados al transporte público que permite su localización por medio de un Sistema de Posicionamiento Global, ya sea a través de instalaciones físicas como botones, palancas u otros instrumentos o mediante el uso de aplicaciones informáticas instaladas en dispositivos móviles, que con el fin de brindar seguridad a los usuarios y operadores, permite alertar a las autoridades de seguridad pública sobre una situación de peligro;

XV. Calle: A la vía pública ubicada en los centros poblacionales destinada al tránsito de usuarios de movilidad no motorizada y vehículos motorizados;

XVI. Calle completa: A aquella diseñada para facilitar el tránsito seguro de las personas usuarias de las vías, de conformidad con la jerarquía de la movilidad, que propician la convivencia y los desplazamientos accesibles y eficientes. Consideran criterios de diseño universal, la ampliación de banquetas o espacios compartidos de circulación peatonal y vehicular libres de obstáculos, el redimensionamiento de carriles para promover velocidades seguras, carriles exclusivos para el transporte público, infraestructura ciclista y señalética adecuada y visible en todo momento;

XVII. Cámara de compensación: A la entidad central responsable de la conciliación de los ingresos producto del uso de soluciones y sistemas tecnológicos en el pago electrónico de la prestación del servicio de transporte público de personas;

XVIII. Capacidad de carga: A la carga útil máxima permitida para la cual fue diseñado un vehículo;

XIX. Carretera: A la vía pública destinada al tránsito vehicular, ubicada fuera de los centros poblacionales; misma que deberá contar con espacios adecuados para la movilidad no motorizada, en los casos que determinen los estudios técnicos y de movilidad;

XX. Carril exclusivo: A la superficie de rodamiento con delimitación en su perímetro, de uso único para los vehículos de transporte público en la modalidad de colectivo urbano y de emergencia únicamente cuando actúen en cumplimiento de sus funciones;

XXI. Carril preferente: A la superficie de rodamiento con dispositivos de delimitación en su perímetro, ubicada en algún extremo de calles o avenidas por donde los vehículos particulares pueden circular, compartiendo dicho espacio con los vehículos destinados al transporte público de personas, en las que estos últimos tienen la prioridad de paso;

XXII. Carta de registro: Al documento, expedido por la Agencia, mediante el cual se autoriza a que un vehículo pueda prestar el servicio dentro de una empresa de redes de transporte que administra plataformas tecnológicas;

XXIII. Ceder el paso: A la obligación de los conductores de detenerse para permitir la movilidad a los peatones, a vehículos motorizados y no motorizados que circulan por vías principales;

XXIV. Centro de gestión y control de flota: Al ente operativo que permite el adecuado control, monitoreo y gestión de las unidades destinadas al servicio de transporte público de personas y coadyuva a mantener la regularidad en el servicio, así como en las actividades de inspección y vigilancia a cargo de la Agencia, según su ámbito de competencia;

XXV. Centro o estación de transferencia modal: Al espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como punto para la conexión de los usuarios entre dos o más modos de transporte o dos o más rutas;

XXVI. Ciclista: A la persona que conduce una bicicleta;

XXVII. Concesión ordinaria: Al acto administrativo por medio del cual la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por acuerdo delegatorio respectivo, a favor de la SEGGOB o la Agencia, otorga la autorización a una persona física o moral para prestar el servicio de transporte público de personas o bienes, que no forman parte del SITMA;

XXVIII. Concesión SITMA: Al acto administrativo por medio del cual la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por acuerdo delegatorio respectivo, a favor de la SEGGOB o la Agencia, otorga la autorización a una persona moral para prestar el servicio integrado de transporte público multimodal de personas; previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la presente Ley y en su Reglamento;

XXIX. Concesionario: A la persona física o moral titular de una concesión para prestar el servicio de transporte público, o un servicio relacionado con la materia de movilidad;

XXX. Contaminación: A la alteración de la composición habitual del ambiente por la emisión de ruidos, gases, compuestos, partículas y/o sustancias nocivas o tóxicas, principalmente de origen antropogénico;

XXXI. Costo de operación: A los gastos fijos y variables en que incurre el concesionario para prestar el servicio de transporte público de personas en los términos de calidad establecidos, enunciativamente se incluyen dentro de estos los costos de inversión, producción y la tasa de rentabilidad;

XXXII. Cruce peatonal: A la zona señalizada para el paso de peatones;

XXXIII. Cultura de la Movilidad: A la manera como los seres humanos viven, sienten, piensan y actúan en, desde y para el uso cotidiano de los espacios de movilidad y desplazamiento;

XXXIV. Depósito de (sic) vehicular: Consiste en el servicio de la guarda y custodia de vehículos retenidos, accidentados o descompuestos, vehículos de los servicios públicos, mercantil, y/o en su caso, remitidos por la autoridad competente;

infraccionados, abandonados,

XXXV. Desplazamientos: Al recorrido de una persona asociado a un origen y un destino preestablecidos con un propósito determinado en cualquier modo de movilidad;

XXXVI. Director General: A la persona titular de la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes;

XXXVII. Discriminación por motivos de discapacidad: A cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

XXXVIII. Diseño universal: Al diseño de productos, entornos, programas y servicios en materia de movilidad y seguridad vial, que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;

XXXIX. Dispositivo de seguridad: Al aditamento, sistema o mecanismo dispuesto para las personas en favor de la seguridad de la vida, la salud y la integridad durante sus traslados;

XL. Dispositivos de control del tránsito: Al conjunto de señales, marcas, semáforos, dispositivos diversos y/o instrumentos electrónicos, fotográficos o de video, y demás elementos que se colocan en las vías con el objeto de prevenir, regular, ordenar y guiar la circulación de personas peatonas y vehículos que cumplan con el criterio de diseño universal, garantizando su adecuada visibilidad en todo momento;

XLI. Dispositivos de seguridad vehicular: A las autopartes, partes, sistemas, diseños y mecanismos en un vehículo dispuesto para producir una acción de protección en favor de la seguridad, la vida, la salud e integridad de las personas usuarias, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;

lo establecido en

XLII. Educación Vial: A la actividad cuya finalidad es promover una cultura vial en la población, dirigida a todas las personas usuarias de la vía, con el objetivo de generar cambios en los patrones de comportamiento social;

XLIII. Eje de transporte: A la vía pública, o conjunto de ellas, establecidas como tales por la Agencia, que fungen como infraestructura base del SITMA, para la operación de redes integradas de transporte y que puede contar, según el caso, con carriles exclusivos o preferentes;

XLIV. Ejecutivo: A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes;

XLV. Empresa de redes de transporte: A la persona moral que tiene como objeto el transporte de personas, y que, basándose en el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación y los sistemas de posicionamiento global a través de dispositivos fijos o móviles, promueva, administre u opere una plataforma tecnológica en el Estado, de forma directa o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de los acuerdos comerciales celebrados;

XLVI. Enfoque Sistémico: Al enfoque que aborda la movilidad en su totalidad e integralidad, en el que interactúan una serie de elementos coordinados e interconectados;

XLVII. Espacio público: Al lugar donde cualquier persona tiene derecho a transitar.

Es un espacio de propiedad y uso público;

XLVIII. Especificaciones técnicas: A los parámetros a los que se encuentra sujeto el diseño, funcionalidad y uso tanto de las vías como de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad, salud e integridad de las personas usuarias y la prevención del riesgo, considerando las necesidades diferenciadas de los grupos en situación de vulnerabilidad;

XLIX. Estacionamiento: A la superficie de suelo, privado o público, destinada al estacionamiento temporal de vehículos, en especial de automóviles particulares;

L. Estado: A la entidad federativa denominada Aguascalientes;

LI. Estrategia Estatal: A la Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial como instrumento rector para la conducción de la Política Estatal de Movilidad y Seguridad

Vial, que incluye el conjunto de acciones encaminadas a promover la movilidad y la seguridad vial, para implementarlas a través de la coordinación de los tres órdenes de gobierno;

LII. Estudio de Impacto de Movilidad: Al que realizan las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus funciones, con el fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida de la ciudadanía en materia de movilidad y seguridad vial;

LIII. Examen de valoración integral: Al conjunto de valoraciones físicas, médicas y evaluación de conocimientos en materia de reglamentos de tránsito, que las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus funciones practican a las personas aspirantes para obtener o renovar una licencia de conducir;

LIV. Externalidades: A los factores que inciden, afectan y son derivados de efectos secundarios que causa la actividad de la movilidad de una persona, en función del medio de transporte por el que se desplace, como emisiones, congestión, siniestros y uso de espacio público;

LV. Factor de riesgo: A todo hecho o acción que dificulte la prevención de un siniestro de tránsito, así como la implementación de medidas comprobadas para mitigar dichos riesgos;

LVI. Ficha de identificación: Al documento expedido por la Agencia, mediante el cual se autoriza a un operador, la prestación del servicio de transporte de personas, contratado a través de plataformas tecnológicas;

LVII. Gestión de la demanda de movilidad: Al conjunto de medidas, programas y estrategias que inciden en la conducta de las personas usuarias a fin de reducir viajes o cambiar el modo de transporte; con el fin de optimizar tiempos en los desplazamientos;

LVIII. Gestión de la movilidad: Al conjunto de acciones encaminadas a instaurar un modelo de movilidad sustentable en un territorio o equipamiento;

LIX. Gestión de la velocidad: Al conjunto de medidas integradas que llevan a las personas conductoras a circular a una velocidad segura y, en consecuencia, reducir el número de siniestros de tránsito y las lesiones graves o muertes;

LX. Grúa: Vehículo producido de fábrica integrado por una unidad tipo chasis con cabina o un automotor de doble diferencial adaptados para soportar plataformas o equipos para arrastre, salvamento o de ambos tipos, que cumple con las características técnicas y de seguridad establecidas por el presente ordenamiento y la Norma Oficial Mexicana NOM-053-SCT-2-2023, o la que la sustituya;

LXI. Grupos en situación de vulnerabilidad: A la población que enfrenta barreras para ejercer su derecho a la movilidad con seguridad vial como resultado de la indígenas, con desigualdad, como discapacidad, en estado de gestación, adultas mayores, comunidad LGBTTTIQ, así como mujeres, niñas, niños y adolescentes, y demás personas que por su condición particular enfrenten algún tipo de exclusión;

las personas con menores ingresos,

LXII. Hecho de tránsito terrestre: Al evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, causando lesiones, muerte o daños materiales;

LXIII. Impacto de movilidad: Al resultado de las posibles influencias o alteraciones sobre los desplazamientos de personas, bienes y mercancías que pudieran afectarse por la realización de obras y actividades privadas y públicas;

LXIV. Infraestructura para la movilidad: A los componentes especiales que permiten el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público;

LXV. Interseccionalidad: Al conjunto de desigualdades múltiples que coinciden o interceptan en una persona o grupo, aumentando su situación desfavorecida, riesgo, exposición o vulnerabilidad al hacer uso de la vía;

LXVI. Itinerario: Al recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de transporte público de personas;

LXVII. Junta de Gobierno: Al órgano de gobierno de la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes;

LXVIII. Lengua de Señas Mexicana: A la lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;

LXIX. Ley: A la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes;

LXX. Ley de Entidades Paraestatales: A la Ley para el Control de Entidades

Paraestatales del Estado de Aguascalientes;

LXXI. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes;

LXXII. Ley General: A la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;

LXXIII. Licencia de conducir: Al título habilitante expedido por autoridad competente, que se otorga a una persona para conducir un vehículo motorizado, pudiendo ser impresa en material plástico o de forma digital, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos;

LXXIV. Lineamientos Operativos del SITMA: Al documento administrativo general y técnico, que expide la Agencia para regular la operación y funcionamiento de los componentes y elementos que integran el SITMA;

LXXV. Microterminal: Al espacio físico equipado, destinado al cierre de circuito de las unidades de transporte público. Cuenta con área de resguardo de vehículos, bahías para las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, y espacios físicos dedicados a los operadores;

LXXVI. Motocicleta: Al vehículo motorizado de hasta dos ruedas, utilizado para el transporte de pasajeros o de carga, propulsado por un motor de combustión interna, eléctrico o algún otro tipo de mecanismo que utilice cualquier otro tipo de energía o asistencia que proporcione una potencia continua normal mayor a 1 KW (1.34HP), o cuyo motor de combustión tenga un volumen desplazado mayor a 49 cm cúbicos.

Sin ser limitativo sino enunciativo, una motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto, motoneta, motocicleta con sidecar, trimotor y cuatrimoto, con capacidad de operar tanto en carretera como en otras superficies;

LXXVII. Motoestacionamiento: Al espacio de estacionamiento destinado para el uso exclusivo de motocicleta;

LXXVIII. Movilidad: Al conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de las personas;

LXXIX. Movilidad activa o no motorizada: Al desplazamiento de personas y bienes que requiere de esfuerzo físico, utilizando ayudas técnicas o mediante el uso de vehículos no motorizados;

LXXX. Movilidad del cuidado: A los viajes realizados en la consecución de actividades relacionadas con el trabajo no remunerado, de cuidados y el cuidado de las personas que requieren de otra persona para su traslado, dependientes o con necesidades específicas;

LXXXI. Movilidad limitada: A la condición temporal o permanente que presenta una persona derivada de su edad, desarrollo intelectual, discapacidad, impedimento físico o sus especiales circunstancias de marginación o que lo colocan en una situación vulnerable para ejercer el derecho a la movilidad;

LXXXII. Movilidad peatonal: A la forma de desplazamiento que utiliza como único impulso la energía cinética de las extremidades;

LXXXIII. Movilidad sustentable: A la capacidad de desplazamiento eficiente, seguro, equitativo, saludable, participativo, competitivo y que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales;

LXXXIV. Movilidad urbana: Al desplazamiento que tiene un origen y destino, ya sea por medios de transporte motorizados o no motorizados, particulares o colectivos que una persona puede utilizar para trasladarse de un lugar a otro, dentro de una urbe;

LXXXV. Multimodalidad: Al transporte de personas y mercancías que alterna dos o más modos de transporte;

LXXXVI. Observatorio Ciudadano: Al Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial;

LXXXVII. Operador: A la persona que conduce manualmente los vehículos automotores destinados a la prestación del servicio de transporte;

LXXXVIII. Pago electrónico SITMA: Al sistema de pago para acceder a las unidades del SITMA, basado en el uso de medios y dispositivos electrónicos que permiten la validación de acceso de los usuarios al vehículo del servicio público mediante el pago de la tarifa por el uso de los servicios de transporte público;

LXXXIX. Paradero: Al espacio físico acondicionado para las maniobras de ascenso y descenso de personas pasajeras del transporte público;

XC. Peatón: A la persona que transita a pie por la vía pública, o aquella con movilidad limitada que transita en vehículos especiales manejados por sí misma o por un tercero;

XCI. Permiso: Al acto administrativo por medio del cual la Agencia autoriza a una persona física o moral a prestar el servicio público de transporte de personas o bienes, en aquellos casos donde de acuerdo a esta Ley dar servicio público no es materia de concesión;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

XCII. Permiso de conducir: Al título habilitante expedido por autoridad competente, que se otorga a una persona de dieciséis años y menor de dieciocho años, para conducir un vehículo motorizado, pudiendo ser impreso en material plástico o de forma digital, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios;

XCIII. Perro de asistencia: A aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;

XCIV. Personas con discapacidad: Personas a las que hace referencia el artículo 2º de Ley de Integración Social y Productiva de Personas con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes;

XCV. Personas con movilidad limitada: A toda persona cuya movilidad se ha reducido por motivos de edad, embarazo y alguna otra situación que, sin ser una discapacidad, requiere una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio;

XCVI. Persona peatona: A la persona que transita por la vía a pie o que, debido a su condición de discapacidad o movilidad limitada, utiliza ayudas técnicas para desplazarse. También se considera persona peatona aquella que se moviliza en un vehículo no motorizado cuya velocidad no supere los diez kilómetros por hora;

XCVII. Persona usuaria: A la persona que realiza desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad;

XCVIII. Personas usuarias vulnerables: A las niñas y niños menores de doce años, personas adultas mayores y personas con movilidad limitada usuarias de vehículos de dos y tres ruedas;

XCIX. Plataforma tecnológica: A la aplicación informática mediante la cual se contrata el servicio de transporte de personas en dispositivos fijos o móviles;

C. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;

CI. Proximidad: A las circunstancias que permiten a las personas usuarias desplazarse con facilidad a sus destinos;

CII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes;

CIII. Revista vehicular: A la inspección física-mecánica de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público y transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, de las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;

CIV. Ruta: Al recorrido autorizado para la prestación del servicio de transporte público;

CV. SEFI: A la Secretaría de Finanzas;

CVI. SEGGOB: A la Secretaría General de Gobierno;

CVII. Seguridad vial: Al conjunto de políticas y sistemas orientados a controlar los factores de riesgo, con el fin de prevenir y reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito;

CVIII. Semáforo peatonal: Al aparato óptico luminoso bicolor que sirve para dirigir el tránsito peatonal, indicando cuándo detenerse y cuándo avanzar;

CIX. Semáforo vehicular: Al aparato óptico luminoso tricolor mediante el cual se dirige alternativamente el tránsito vehicular y peatonal, para detenerlo o ponerlo en movimiento;

CX. Sensibilización: A la transmisión de información a la población, con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía y la problemática que en ella se genera;

CXI. Señales de tránsito: A los objetos, avisos, medios acústicos, marcas, signos o leyendas colocadas por las autoridades en las vías para regular el tránsito;

CXII. Señalética: A la comunicación visual mediante signos predeterminados, que permiten identificar obligaciones o permisos en la movilidad, así como de orientación en el espacio;

CXIII. Señalización: Al conjunto integrado de dispositivos, marcas y señales que indican la geometría de las vías, sus acotamientos, las velocidades máximas, la dirección de tránsito, así como sus bifurcaciones, cruces y pasos a nivel, garantizando su adecuada visibilidad de manera permanente;

CXIV. SEPLADE: A la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo del Estado;

CXV. Servicio de bicicleta pública: Al transporte público individual, integrado al SITMA, que incluye bicicletas, estaciones o módulos, equipo tecnológico, entre otros; diseñado para satisfacer la demanda de viajes cortos;

CXVI. Servicio de transporte: A la actividad mediante la cual las autoridades competentes, otorgan permiso o autorización a personas físicas o morales para que suministren el servicio de transporte para satisfacer las necesidades de movilidad de las personas, bienes y mercancías, de conformidad con su normatividad aplicable;

CXVII. Servicio de transporte público: A la actividad a través de la cual el Estado en coordinación con los municipios, satisfacen las necesidades de transporte accesible e incluyente de pasajeros o carga en todas sus modalidades, dentro del área de su jurisdicción;

CXVIII. Servicios conexos y auxiliares: A todos los bienes y servicios que resulten complementarios a la prestación del servicio público de transporte, previstos por esta Ley y su Reglamento y susceptibles de contrato, permiso o concesión a particulares;

CXIX. Servicios de arrastre y salvamento: El que consiste en llevar a cabo aquellas maniobras mecánicas y/o manuales necesarios para rescatar y colocar sobre la superficie de rodamiento, en condiciones de poder realizar las maniobras propias de su arrastre, a los vehículos accidentados, sus partes o su carga;

CXX. Siniestro de tránsito: A cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causan la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, o daños materiales, que puede prevenirse y sus efectos adversos atenuarse;

CXXI. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;

CXXII. Sistemas de movilidad: Al conjunto de elementos y recursos relacionados directa o indirectamente con el tránsito y la movilidad, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas, bienes y mercancías en el espacio público;

CXXIII. Sistemas de retención infantil: A los dispositivos de seguridad para limitar la movilidad del cuerpo para personas menores de doce años, a fin de disminuir el riesgo de lesiones en caso de colisión o desaceleración brusca del vehículo;

CXXIV. Sistemas seguros: A las prácticas efectivas, eficientes y prioritarias, que redistribuyen responsabilidades entre los diversos actores relacionados con la movilidad y no solo con las personas usuarias, cobran especial relevancia las vías libres de riesgos, los sistemas de seguridad en el transporte, en los vehículos y las velocidades seguras;

CXXV. Sistemas tecnológicos de cobro y recaudo: Al conjunto de elementos tecnológicos relacionados entre sí, para el pago electrónico del servicio de transporte público;

CXXVI. Sitio: Al lugar en la vía pública o en predio particular donde se estacionan los taxis y vehículos destinados al servicio de transporte de personas o de carga, no sujetos a itinerarios fijos, y donde el público ocurre para contratar estos servicios;

CXXVII. SITMA: Al Sistema Integrado de Transporte Público Multimodal de Aguascalientes;

CXXVIII. SOP: A la Secretaría de Obras Públicas;

CXXIX. SSMAA: A la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua;

CXXX. SSP: A la Secretaría de Seguridad Pública;

CXXXI. Tarifa: Al precio autorizado por la autoridad competente, que debe pagar el usuario por la prestación de servicios de transporte público de personas, de carga y los demás que señale esta Ley;

CXXXII. Terminal: Al punto de salida y retorno de las unidades del servicio de transporte público;

CXXXIII. Tráfico: Al flujo de vehículos motorizados en una vía pública;

CXXXIV. Transporte: Al medio físico a través del cual se realiza el traslado de personas, bienes y mercancías;

CXXXV. Transporte público de pasajeros: Al medio de traslado que se ofrece a una persona o para el público en general de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida y sujeta a horarios establecidos o criterios de optimización mediante algoritmos tecnológicos que otorga la autoridad competente a través de entidades, concesionarios o mediante permisos;

CXXXVI. Transversalidad: Al proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población, basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones:

vertical, horizontal y de fondo;

CXXXVII. Vehículo: Al modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz;

CXXXVIII. Vehículo de movilidad personal: Al vehículo no motorizado diseñado para desplazar a una sola persona, con dos o más ruedas, de una sola plaza, como son de manera enunciativa más no limitativa, sillas de ruedas, monopatines con manubrio o scooter, monociclos, y en general todos aquellos que, con independencia de su denominación comercial o coloquial, encuadren en las características anteriormente señaladas.

Los utilizados para transporte son aquellos diseñados para desplazar a una persona y que alcanzan una velocidad máxima de veinticinco kilómetros por hora. De manera enunciativa, se incluyen los patinetes eléctricos, los monopatines con manubrio y los Scooter no ortopédicos.

Los vehículos utilizados como asistencia en movilidad son aquellos diseñados para personas con discapacidad, movilidad reducida o condiciones médicas que les impiden caminar distancias razonables. También pueden ser empleados por personas que, sin presentar dichas condiciones, requieran apoyo en su desplazamiento. Estos vehículos alcanzan una velocidad máxima de diez kilómetros por hora. De manera enunciativa, se incluyen las sillas de ruedas motorizadas, los Scooter eléctricos ortopédicos y los monociclos.

El reglamento de la presente ley definirá las características particulares de cada unidad o tipo de vehículo de movilidad personal;

CXXXIX. Vehículo eficiente: Al vehículo que cumple con las Normas Oficiales

Mexicanas sobre emisiones y con las obligaciones de verificación;

CXL. Vehículo motorizado: Al vehículo de transporte terrestre de pasajeros o de carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología que les proporciona velocidad superior a los veinticinco kilómetros por hora;

CXLI. Vehículo no motorizado: Al vehículo de tracción humana o asistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora;

CXLII. Vehículo recreativo: A aquellos utilizados de manera recreativa o lúdica, tales como patines, patinetas, patines del diablo, monopatines y bicicletas sin motor con una velocidad máxima de diez kilómetros por hora;

CXLIII. Vehículos recreativos todo terreno: A los vehículos accionados con motores de combustión interna y/o energía eléctrica y/o híbridos, sin importar el número de cilindros, de cuatro o más ruedas con capacidades todo terreno, incluyendo las denominadas como motonetas, que pueden presentar dirección y pedales tipo automóvil, espacios para una o más personas, de carga y los cuales, en forma enunciativa mas no limitativa, están destinados específicamente para ser utilizados en actividades deportivas, recreativas, turísticas, de seguridad o laborales;

CXLIV. Velocidad de operación: A la velocidad establecida por las autoridades correspondientes en los reglamentos de tránsito;

CXLV. Vía: Al espacio físico destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos;

CXLVI. Vía ciclista: A la vía o sección de infraestructura ciclista, caracterizada por la segregación física de vehículos motorizados y de peatones, destinada para la circulación de vehículos no motorizados que alcancen velocidades de hasta veinticinco kilómetros por hora;

CXLVII. Vía pública: A todo espacio de dominio público y uso común destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y la instalación de infraestructura y mobiliario;

CXLVIII. Vialidad: Al conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana;

CXLIX. Vialidades Primarias: A las que estructuran el sistema vial de los centros de población. Son las principales por su ancho de sección y flujo vehicular;

CL. Vialidades Regionales o de Acceso controlado: A aquellas que vinculan a los centros de población con el sistema carretero federal y estatal;

CLI. Vialidades Secundarias o Colectoras: A las que vinculan las diferentes zonas urbanas entre sí o con las vialidades primarias;

CLII. Vialidades Terciarias o locales: A aquellas que dan acceso directo a los predios de una colonia o fraccionamiento y se incorporan a una vialidad secundario (sic) o primaria para acceder al resto del centro de población;

CLIII. Vías recreativas: Al cierre temporal al tráfico motorizado de ciertas calles para formar un circuito de vías libres y seguras, donde peatones y ciclistas pueden hacer deporte o participar en actividades recreativas. La vía recreativa se lleva a cabo por tiempo y lugar determinado;

CLIV. Zona 30 (tránsito lento): Al área delimitada al interior de barrios, poblados, colonias, fraccionamientos o unidades habitacionales, cuyas vías están diseñadas para reducir la intensidad y velocidad del tránsito a menos de 30 Km/h, a efecto de que peatones, ciclistas y conductores de vehículos motorizados circulen de manera cómoda y segura; y

CLV. Zona metropolitana: Al área urbanizada o urbanizable continua o que se proyecte en una conurbación, que se determina por convenio de los órdenes de gobierno involucrados, con objeto de reconocer el fenómeno de metropolización, para efectos de planear y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros de población comprendidos en el espacio territorial de influencia de la ciudad dominante.

Artículo 4°.

La presente Ley se interpretará de conformidad con la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y demás disposiciones aplicables a la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.

En todo lo no previsto por la presente Ley se aplicarán de manera supletoria la Ley

Orgánica de la Administración Pública Estatal, el Código Urbano para el Estado de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Aguascalientes, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, (sic)

Aguascalientes, el Código de Procedimientos Civiles del Estado

Aguascalientes, la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes, la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes y la Ley de Expropiación para el Estado de Aguascalientes, según corresponda.

Artículo 5°.

El lenguaje empleado en la presente Ley no busca generar discriminación alguna, por lo que las referencias o alusiones hechas en su contenido deberán entenderse en un sentido incluyente y con perspectiva de género.

CAPÍTULO II Derecho a la Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 6°.

La movilidad es el derecho de toda persona a trasladarse y a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia.

El derecho a la movilidad tendrá las finalidades establecidas en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y en el artículo 9 de la Ley General.

Artículo 7°.

La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de estos.

Para ello, las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices:

I. Infraestructura segura: Espacios viales predecibles que reducen o minimizan los errores de las personas usuarias y sus efectos, que se explican por sí mismos, en el sentido de que su diseño fomenta velocidades de viaje seguras y ayuda a evitar errores;

II. Velocidades seguras: Velocidades de desplazamiento que se adaptan a la función, nivel de seguridad y condición de cada vía. Las personas conductoras comprenden y cumplen los límites de velocidad y conducen según las condiciones;

III. Vehículos seguros: Los que cuentan con aditamentos o dispositivos que tienen por objeto prevenir colisiones y proteger a las personas usuarias, incluidos pasajeros, personas peatonas, ciclistas y usuarias de vehículos no motorizados, en caso de ocurrir una colisión;

IV. Personas usuarias seguras: Personas usuarias que cumplen con las normas viales, toman medidas para mejorar la seguridad vial y exigen y esperan mejoras en la misma;

V. Atención médica pre hospitalaria: Establecimiento de un sistema de atención médica pre hospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de las leyes aplicables; y

VI. Seguimiento, gestión y coordinación: Las autoridades competentes establecerán las estrategias necesarias para el fortalecimiento de la seguridad vial, dándoles seguimiento y evaluación.

Asimismo, se coordinarán entre ellas para gestionar de manera eficaz las acciones de prevención, atención durante y posterior a los siniestros viales.

Artículo 8°.

El sistema de movilidad debe contar con las condiciones necesarias que protejan al máximo posible la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas.

CAPÍTULO III Principios y Jerarquía de la Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 9°.

Las medidas que deriven de la presente Ley tendrán como objetivo prioritario el uso o disfrute de las vías públicas del Estado, así como la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones graves, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros, los cuales deben seguir los siguientes criterios:

I. Las muertes o lesiones graves ocasionadas por un siniestro de tránsito son prevenibles;

II. Los sistemas de movilidad, transporte e infraestructura vial deberán ser diseñados para tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones graves o muerte y para reducir los factores de riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de vulnerabilidad;

III. Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites establecidos en la presente ley para reducir muertes y la gravedad de las lesiones;

IV. La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes diseñan, construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de transporte;

V. Las soluciones, cuando se produzca un siniestro de tránsito, deben buscarse en todo el sistema, en lugar de responsabilizar a las personas usuarias de la vía pública;

VI. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Víctimas y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte;

VII. Las decisiones deben ser tomadas conforme las bases de datos e indicadores del Sistema de Información Territorial y Urbano, para lo cual se deben establecer sistemas de seguimiento, información, documentación y control de lo relativo a la seguridad de los sistemas de movilidad. En caso de que no exista evidencia local, se deberá incorporar el conocimiento generado a nivel internacional;

VIII. Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y social con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y transparentes de participación; y

IX. El diseño vial y servicio de transporte debe ser modificado o adaptado, incorporando acciones afirmativas sin que se imponga una carga desproporcionada o indebida, a fin de que se garantice la seguridad integral y accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad, con base en las necesidades del Estado.

Artículo 10

La administración pública estatal y municipal y demás autoridades en la materia, de acuerdo con sus facultades, considerarán los principios rectores de la movilidad y seguridad vial, siguientes:

I. Accesibilidad. Garantiza el acceso pleno al espacio público de todas las personas, en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas como rurales, mediante la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, discriminación, exclusiones, restricciones físicas, culturales económicas, así como el uso de ayudas técnicas y perros de asistencia, con especial atención a personas con discapacidad, movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad.

II. Calidad. Garantiza que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios, vehículos y transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones para su óptimo funcionamiento con propiedades aceptables para satisfacer las necesidades de las personas.

III. Confiabilidad. Las personas usuarias de los servicios de transporte deben tener la certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de abordaje y descenso son predefinidos y seguros, de manera que se puedan planear los recorridos de mejor forma.

IV. Diseño universal. Todos los componentes de los sistemas de movilidad deben seguir los criterios de diseño universal, a fin de incluir a todas las personas en las calles y los servicios de movilidad, independientemente de su condición y en igualdad de oportunidades, de acuerdo con las condiciones de cada centro de población; así como otorgarles las condiciones mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el derecho a la movilidad.

V. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y económicos disponibles.

VI. Equidad. Reconocer condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades, tanto para mujeres y hombres, así como otros grupos en situación de vulnerabilidad.

VII. Habitabilidad. Generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones de movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción social, la diversidad de actividades y la articulación de servicios, equipamientos e infraestructura.

VIII. Inclusión e Igualdad. El Estado atenderá de forma incluyente, igualitaria y sin discriminación las necesidades de todas las personas en sus desplazamientos en el espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad.

IX. Movilidad activa. Promover ciudades caminables, así como el uso de la bicicleta y otros modos de transporte no motorizados, como alternativas que fomenten la salud pública, la proximidad y la disminución de emisiones contaminantes.

X. Multimodalidad. Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la estructura urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular motorizado.

XI. Participación. Establecer mecanismos para que la sociedad se involucre activamente en cada etapa del ciclo de la política pública, en un esquema basado en la implementación de metodologías de co-creación enfocadas en resolver las necesidades de las personas.

XII. Perspectiva de género. Visión científica, analítica y política que busca eliminar las causas de la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género y que promueve la igualdad entre hombres y mujeres.

XIII. Progresividad. Garantizar que el derecho a la movilidad y sus derechos relacionados, estén en constante evolución, promoviéndolos de manera progresiva y gradual e incrementando constantemente el grado de su tutela, respeto, protección y garantía.

XIV. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo, tanto para la sociedad como para el medio ambiente.

XV. Seguridad. Se deberá proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible.

XVI. Seguridad vehicular. Aspecto de la seguridad vial enfocado en el desempeño de protección que brinda un vehículo de motor a las personas pasajeras y usuarias vulnerables, y demás usuarias de la vía; contra el riesgo de muerte o lesiones graves en caso de siniestro.

XVII. Sostenibilidad. Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las personas, garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales y futuras.

Artículo 11

Las autoridades estatales y municipales, en la planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, planes y programas en materia de movilidad deberán favorecer en todo momento a la persona, los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías.

En todo caso, se dará prioridad y preferencia en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:

I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, personas con discapacidad y movilidad limitada;

II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados;

III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, con un enfoque equitativo pero diferenciado;

IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías; y

V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.

Las autoridades estatales y municipales establecerán en sus respectivos reglamentos el uso prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera.

Artículo 12

Para garantizar la movilidad segura y reducir muertes y lesiones graves por siniestros de tránsito, deberán asumir mayor responsabilidad subjetiva, en la forma de transitar, las personas usuarias de vehículos motorizados. De esta manera, quienes tienen mayor responsabilidad son las personas conductoras de vehículos motorizadas (sic) y en menor medida, las personas usuarias vulnerables y quienes usan medios no motorizados.

Se promoverán criterios y condiciones cuyo objetivo es evitar los siniestros de tránsito, a través de la creación e implementación de programas y políticas públicas que resguarden la vida e integridad de las personas, en su libre tránsito y desplazamiento por el territorio del Estado; teniendo en consideración la jerarquía de movilidad y el orden de planificación de la infraestructura establecidos en la presente ley.

CAPÍTULO IV Autoridades y Competencia

Artículo 13

Son autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, de conformidad con sus respectivas competencias, las siguientes:

I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. La Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes;

III. La Secretaría General de Gobierno;

IV. La Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;

V. La Secretaría de Finanzas;

VI. La Secretaría de Seguridad Pública;

VII. La Secretaría de Obras Públicas;

VIII. La Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua;

IX. La Secretaría de Salud:

X. Los Municipios; y

XI. Las demás autoridades que se señalen en esta Ley y disposiciones aplicables.

Artículo 14

Las atribuciones que la presente Ley otorga a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, las ejercerá de manera directa o a través de las Dependencias y Entidades que integran la Administración Pública Estatal, de conformidad con las facultades que les confiere esta Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 15

Son atribuciones de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado:

I. Llevar a cabo la prestación del servicio de transporte público de personas, bienes y mercancías de manera directa o a través de personas físicas o morales mediante concesiones, permisos, autorizaciones en los términos establecidos en la presente

Ley y demás disposiciones normativas y legales aplicables;

II. Suscribir convenios de coordinación con los municipios que tengan como objeto la prestación del servicio de transporte público de personas;

III. Formular, coordinar, conducir, vigilar, evaluar y administrar la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial;

IV. Aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley y sus ordenamientos derivados;

V. Aprobar el Programa Estatal y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado;

VI. Coordinar y concertar con los sectores público, social y privado el financiamiento o concesión de obras públicas de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en el Estado, en materia de movilidad, transporte público y seguridad vial;

VII. Incluir en el Plan de Desarrollo del Estado los objetivos, estrategias, metas, acciones y programas en materia de movilidad, transporte público y seguridad vial;

VIII. Promover la educación y difusión de la cultura de la movilidad y seguridad vial en todos los niveles educativos, a través de las Dependencias y Entidades competentes;

IX. Expedir, otorgar, suspender, revocar, extinguir, rescatar, renovar o regularizar las concesiones, permisos o autorizaciones en materia del servicio de transporte público de personas y bienes, a través de la SEGGOB o de la Agencia, según corresponda;

X. Regular la operación de los servicios de transporte contratados por medio de plataformas tecnológicas, de manera que se garantice el adecuado control, la seguridad y calidad en el servicio prestado a través de estos mecanismos, a través de la Agencia;

XI. Emitir las bases y convocatoria para la integración del Observatorio Ciudadano;

XII. Expedir el Reglamento y demás normatividad necesaria para el cumplimiento de la presente Ley;

XIII. Llevar a cabo la planeación de la vialidad, movilidad y de la prestación de los servicios de transporte público, de los servicios conexos y auxiliares, a través de la Agencia; y

XIV. Las demás que establezca la Ley General, esta Ley y las disposiciones aplicables.

Artículo 16

La Agencia tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, estudios y políticas públicas sistemáticas, continuas y evaluables para cumplir con los fines de esta Ley, en congruencia con el Plan de Desarrollo del Estado;

II. Promover la coordinación y acciones en los distintos niveles de gobierno y sector privado para priorizar la movilidad y seguridad vial de personas peatones, eliminar los obstáculos que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios de la vía, incentivar el uso de medios de transporte sustentables y garantizar a las personas con movilidad limitada el acceso a los medios de desplazamiento en condiciones de igualdad y equidad;

III. Elaborar y someter a la aprobación de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado el Programa Estatal;

IV. Impulsar en coordinación con los municipios, la elaboración e implementación de programas municipales en materia de movilidad y seguridad vial, respetando el ámbito de su competencia y emitiendo opiniones y recomendaciones para su congruencia con el Programa Estatal;

V. Expedir los lineamientos, normas técnicas y mecanismos de operación del SITMA transporte público, asegurando su y de interoperabilidad y eficiencia conforme a los principios de accesibilidad, sostenibilidad y calidad del servicio;

las diversas modalidades del

VI. Emitir las normas técnicas y lineamientos aplicables para la implementación de soluciones tecnológicas en la gestión, monitoreo y control de flota vehicular del servicio, así como para el cobro, validación y procesamiento de las tarifas a través de sistemas y medios de pago electrónicos, incluyendo la determinación de los procesos y criterios necesarios para la certificación tecnológica de dichas soluciones en la prestación del servicio de transporte público de personas;

VII. Elaborar estudios que permitan mejorar el funcionamiento y uso de las vías públicas de manera que la infraestructura existente en el Estado sea acorde con los principios de movilidad;

VIII. Promover que las vialidades, la infraestructura y los espacios públicos cuenten con condiciones accesibilidad universal, considerando el diseño incluyente en la planeación y ejecución de la obras y equipamiento urbano;

IX. Opinar sobre los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno del Estado en materia de movilidad e infraestructura vial relacionada con el servicio de transporte público;

X. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia;

XI. Promover estímulos y reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad en pro de la movilidad;

federales y

XII. Coordinarse con organismos nacionales e internacionales, para la planeación, organización, ejecución y evaluación de políticas, proyectos y programas de movilidad, transporte y seguridad vial;

los municipios, dependencias estatales,

XIII. Diseñar los itinerarios, horarios y frecuencias en la prestación del servicio de transporte público y establecer la forma e instrumentos de medición de tiempo, distancia y otros factores determinantes en la aplicación de tarifas, así como los mecanismos necesarios para su cobro a los usuarios;

XIV. Determinar y, en su caso, modificar las tarifas aplicables a los servicios de transporte público, previa opinión del Observatorio Ciudadano, estableciendo los criterios, parámetros y procedimientos para su medición y cobro;

XV. Fungir como árbitro y mediador en los conflictos que se susciten entre los concesionarios o permisionarios o entre éstos y los usuarios del servicio de transporte;

XVI. Regular, inspeccionar, supervisar, verificar y vigilar el servicio de transporte público en todas sus modalidades y de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas, y en su caso, aplicar las sanciones que correspondan y autorizar al personal que llevará a cabo las labores de inspección y vigilancia;

XVII. Realizar las acciones técnicas, jurídicas y operativas necesarias para el debido control y regulación de los sistemas de transporte de competencia estatal;

XVIII. Ordenar la suspensión temporal o definitiva de los servicios de transporte público que incumplan con las condiciones de seguridad, accesibilidad, higiene y calidad establecidas en la normatividad aplicable;

XIX. Expedir, otorgar, renovar, suspender, revocar, extinguir, rescatar o regularizar las concesiones, permisos y autorizaciones de transporte público de competencia estatal, previo acuerdo delegatorio emitido por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;

XX. Llevar el registro de concesiones, permisos, autorizaciones, operadores y en su caso agrupaciones del servicio público de transporte de personas y de bienes en el Estado, en coordinación, en su caso, con las demás autoridades competentes;

XXI. Presentar a la SEGGOB la justificación para la suspensión, revocación o rescate de las concesiones;

XXII. Organizar e impartir cursos y talleres a concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de transporte de personas y bienes, sobre capacitación profesional y técnica, así como en materia de derechos humanos, prevención de la violencia y respeto a sus derechos humanos como usuarios del transporte público, así como talleres de sensibilización que hagan visibles los obstáculos a los que se enfrentan las personas adultas mayores y mujeres embarazadas;

XXIII. Realizar los estudios técnicos necesarios para declarar la necesidad del servicio, determinar el número de vehículos que prestarán el servicio de transporte público y emitir la convocatoria correspondiente;

XXIV. En coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, aplicar periódicamente exámenes psicofísicos y médicos a los operadores de los vehículos de los servicios de transporte público de personas y bienes de su competencia;

XXV. Otorgar permisos temporales a personas físicas y morales, aún y cuando no sean concesionarias, para la prestación del servicio de transporte público, en casos de suspensión total o parcial del servicio por causas de caso fortuito, fuerza mayor o por necesidades de interés público;

XXVI. Planear, programar, inspeccionar, supervisar, vigilar, controlar y evaluar la operación del SITMA;

XXVII. Autorizar la transmisión del derecho de explotación de las concesiones ordinarias en los supuestos referidos en la Ley y dar el seguimiento correspondiente en coordinación con la SEGGOB para su otorgamiento;

XXVIII. Conocer de las solicitudes de los municipios respecto de los servicios de transporte público de personas, en los términos establecidos en la presente Ley; y

XXIX. Las demás que señalen la presente Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 17

Son atribuciones de la Secretaría General de Gobierno:

I. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competan;

II. Ejecutar los acuerdos de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en todo lo que se refiere a la materia objeto de esta Ley y su Reglamento;

III. Expedir, otorgar, renovar, suspender, revocar, extinguir, rescatar o regularizar las concesiones, permisos y autorizaciones de transporte público de competencia estatal, previo acuerdo delegatorio emitido por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; y

IV. Las demás que en esta materia le confiera la normatividad aplicable.

Artículo 18

Son atribuciones de la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo:

I. Coadyuvar con la Agencia en la planeación del desarrollo del Estado en materia de movilidad y seguridad vial;

II. Colaborar con la Agencia, la SSMAA y con los municipios en la realización de los estudios que se requieran para prevenir el impacto ambiental que pueda tener la ejecución de las obras públicas en materia de movilidad;

III. Coordinarse con la Agencia para la expedición de normas administrativas a que esté sujeta la prestación de los servicios de movilidad y transporte;

IV. Brindar asesoría a las dependencias y entidades estatales y municipales, para la planeación del desarrollo de la obra pública con el propósito de mejorar la movilidad y del servicio de transporte en todas sus modalidades; y

V. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 19

Son atribuciones de la Secretaría de Finanzas:

I. Expedir, asignar y hacer entrega a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías y demás signos de identificación que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios se requieran, con base a los ordenamientos que para tal efecto emitan las autoridades competentes, donde se regulen los diferentes usos de vehículos;

II. Llevar y mantener actualizado el registro de altas, bajas y traslación de dominio de los vehículos, así como de canje de placas de circulación y calcomanía respectiva;

III. Establecer las reglas para la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros a cargo de los propietarios de vehículos;

IV. Emitir los formatos para el control vehicular, conforme a los lineamientos y normatividad correspondiente; y

V. Las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 20

La Secretaría de Seguridad Pública tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dictar providencias de carácter general, que sean de utilidad para mejorar la movilidad, seguridad vial y transporte en el Estado;

II. Coadyuvar con la Agencia en la integración del registro de vehículo, permisos y operadores del servicio público de transporte de personas y de bienes en el Estado;

III. Prestar y solicitar, en el marco de los convenios de colaboración celebrados para el efecto, la cooperación a las autoridades de tránsito federal para desarrollar tareas de prevención y seguridad que sean necesarias, y coadyuvar para el mismo fin, con las autoridades judiciales y administrativas del fuero común y federal;

IV. Ejecutar las medidas y acciones que dispongan las autoridades competentes en caso de contingencia ambiental;

V. Proponer a la Universidad de la Policía y Ciencias de la Seguridad de Aguascalientes, programas de formación o capacitación para los servidores públicos en materia de movilidad;

VI. Coordinar programas conjuntos con las áreas responsables de seguridad pública y vialidad de los municipios, en los términos del convenio que para tal efecto se celebre;

VII. Coordinar sus acciones con las autoridades locales y federales;

VIII. Expedir licencias y permisos para conducir vehículos de motor, así como llevar el registro y control de la expedición, suspensión, revocación y cancelación de los mismos.

Para efectos de la presente fracción, las licencias y permisos de conducir que se expidan o renueven podrán ser impresos en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones y herramientas tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate y tendrán plena validez oficial en territorio estatal y nacional, en los términos establecidos por la Ley General y la presente Ley;

IX. Autorizar a terceros para que otorguen la acreditación a los operadores del transporte público de personas y bienes, incluyendo a los operadores del SITMA;

X. Calificar las infracciones y aplicar las sanciones en materia de vialidad de conformidad con la presente Ley y los ordenamientos aplicables, en el ámbito de su competencia;

XI. Establecer un control y registro de las infracciones de vialidad en el Estado, para los efectos de suspensión y cancelación de licencias;

XII. Expedir permisos temporales para circular sin placas ni tarjeta de circulación, así como permisos temporales de estacionamiento en espacios reservados para personas con discapacidad, a aquellas que cuenten con alguna discapacidad, estado de gravidez, enfermedad crónica o terminal.

El permiso temporal de estacionamiento se otorgará previa solicitud, misma que deberá ser acompañada de certificado médico expedido por una autoridad de salud, que compruebe el estado físico del solicitante y la temporalidad de su condición. En caso de que la discapacidad adquiera carácter permanente deberá tramitar la placa correspondiente;

XIII. Determinar las zonas o regiones para el establecimiento de puestos o casetas de control y revisión de los vehículos que ingresen y salgan del territorio estatal, atendiendo el procedimiento que para tal efecto se prevea en el Reglamento correspondiente;

XIV. Atender y resolver las quejas en contra de los agentes de la Policía Estatal;

XV. Autorizar, supervisar y llevar el registro de los centros de instrucción de tránsito y educación vial;

XVI. Inspeccionar y vigilar la situación física, mecánica y legal, tanto interior como exterior de los vehículos y en su caso, sancionar el incumplimiento de las normas legales aplicables;

XVII. Realizar la detención de los vehículos que sean legalmente solicitados por las autoridades competentes;

XVIII. Otorgar permiso para el uso de vidrios polarizados en vehículos, previa solicitud que deberá ser acompañada del certificado médico expedido por una autoridad de salud, que compruebe la necesidad de tenerlo;

XIX. Impartir cursos de capacitación sobre el conocimiento de esta Ley y su Reglamento, seguridad vial, cultura de la movilidad y habilidad para la conducción;

y

XX. Las demás que establece la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Artículo 21

La Secretaría de Obras Públicas tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover e implementar en los proyectos de obra pública todas las formas de movilidad de acuerdo con la jerarquía establecida en esta Ley;

II. Proponer una infraestructura vial que mejore la movilidad en el Estado;

III. Observar los lineamientos, directrices y objetivos de esta Ley en el Programa

Anual de Obra Pública en coordinación con las demás dependencias y entidades encargadas de su expedición;

IV. Vigilar que el diseño de proyectos de obra y su posterior ejecución, realizada por sí o a través de la contratación con terceros, sean acordes a los principios rectores de la movilidad y seguridad vial;

V. Colaborar con la Agencia, la SSMAA y con los municipios en la realización de los estudios que se requieran para prevenir el impacto ambiental que pueda tener la ejecución de las obras públicas en materia de movilidad;

VI. Coadyuvar en la elaboración de las normas técnicas y administrativas a que deben sujetarse la construcción y operación de obras, instalaciones y programas para la prestación del servicio de transporte de competencia del Gobierno del Estado; y

VII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 22

La Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua tendrá las siguientes facultades:

I. Coordinarse con la Agencia, para emitir y actualizar las normas y lineamientos que deberán cumplir los vehículos motorizados del Estado en materia de protección al medio ambiente;

II. Realizar en conjunto con la Agencia estudios que tengan como objetivo diagnosticar el impacto ambiental generado por el transporte, incluyendo sus costos y beneficios;

III. Fomentar, en coordinación con la Agencia, el uso de vehículos no motorizados, eficientes, con sistemas de tecnologías sustentables; así como el uso de otros medios de transporte amigables con el ambiente, utilizando los avances científicos y tecnológicos con el fin de disminuir los impactos ambientales;

IV. Vigilar el cumplimiento del programa de verificación vehicular, a través de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;

V. Establecer, en caso de contingencias ambientales que decrete, las medidas y acciones para limitar la circulación de vehículos, a fin de hacer frente a la situación;

y

VI. Las demás facultades y obligaciones que le concedan la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 23

Corresponde a la Secretaría de Salud las siguientes atribuciones:

I. Elaborar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica pre hospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito;

II. Elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica pre hospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito;

III. Realizar campañas en materia de prevención de siniestros de tránsito, así como para evitar el manejo bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente;

IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia;

V. Capacitar a quienes realicen las auditorías de seguridad vial y estudios de mejoramiento de sitios con elevada incidencia de siniestros de tránsito, en materias de su competencia;

VI. Fijar los límites de alcohol en la sangre y aire expirado, con base en lo establecido en el artículo 369 de la presente Ley, que deberán ser los referentes en los operativos de alcoholimetría en todo el territorio estatal; y

VII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 24

En el ámbito de su competencia los municipios del Estado tendrán las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de movilidad y seguridad vial en concordancia con la política estatal;

II. Dictar y aplicar las medidas para el cumplimiento de esta Ley a través de la adecuación de la normatividad municipal;

III. Emitir opinión en la formulación e implementación de los sistemas de transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial;

IV. Elaborar y aprobar los programas municipales en materia de movilidad, los cuales deberán ser acordes a las disposiciones y políticas públicas estatales en materia de planeación, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, movilidad y medio ambiente, en interacción con los diferentes sistemas de transporte en beneficio del interés público;

V. Aportar los elementos necesarios para la elaboración, ejecución, control, revisión y evaluación del Programa Estatal;

VI. Coadyuvar con las diferentes instancias de la Administración Pública Estatal en la elaboración de las normas técnicas y administrativas a que debe sujetarse la construcción de las obras e instalaciones, así como la operación de los programas y de los sistemas de transporte público de personas;

VII. Emitir recomendaciones sobre el diseño y autorización de las rutas de transporte público de personas; así como para el funcionamiento de terminales, talleres, paraderos, sitios, bases y estacionamientos;

VIII. Dictar y aplicar las medidas para el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los sistemas de transporte público de personas en el ámbito de sus competencias, y adecuar su normativa con el objeto de impulsar el adecuado desarrollo de aquellos sus territorios correspondientes;

IX. Proveer, en el ámbito de su competencia, que la vialidad, la infraestructura, los servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;

X. Elaborar y operar programas para fomentar el uso cotidiano, masivo y seguro de la bicicleta dentro de sus respectivos territorios;

XI. Ordenar la realización de los estudios necesarios para la creación y modificación de las vialidades, de acuerdo con las necesidades y las condiciones establecidas por el Programa Estatal;

XII. Realizar campañas de educación e información en coordinación con el gobierno estatal, para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos que producen al medio ambiente los medios motorizados de transporte y la necesidad de evitar el uso excesivo del automóvil particular, así como para fomentar el uso de los medios de transporte público y los vehículos no motorizados;

XIII. Instrumentar programas y campañas de educación y seguridad vial, así como de cultura de la movilidad y seguridad vial;

XIV. Determinar el monto de la multa que corresponda a cada tipo de infracción cometida en las vialidades de su competencia;

XV. Autorizar los horarios y las vías para la circulación de vehículos de carga en atención a sus dimensiones y peso, así como determinar las zonas de carga y descarga en concordancia con el Programa Estatal;

XVI. Autorizar el cierre de vialidades para la ejecución de obra pública, previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y en el reglamento municipal aplicable;

XVII. Solicitar al Ejecutivo, a través de la Agencia los convenios de coordinación correspondientes del servicio de transporte público de personas, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;

XVIII. Determinar y autorizar los espacios destinados al resguardo de vehículos particulares involucrados en hechos de tránsito o retirados de la vía pública por causa justificada, así como establecer las reglas para su funcionamiento, vigilancia, control de accesos, condiciones de seguridad y las tarifas aplicables por su permanencia en dichos depósitos. El procedimiento para su autorización y operación se fijará en la normatividad correspondiente;

XIX. Regular los servicios relacionados con el depósito de vehículos, en el ámbito de su competencia, así como llevar a cabo la coordinación necesaria con la Agencia relativa a su inscripción en el registro estatal; y

XX. Las demás conferidas en esta Ley y su Reglamento y demás normatividad municipal aplicable.

Artículo 25

Además de las atribuciones que se establecen en las leyes correspondientes, la policía estatal y municipal en el ámbito de sus atribuciones, tendrán las siguientes facultades:

I. Orientar, participar y colaborar con la población en la prevención de hechos de tránsito terrestre y de infracciones;

II. Cuidar la seguridad del peatón y ciclista en las vías públicas, dando preferencia a estos sobre los vehículos motorizados;

III. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas;

y

IV. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y en otros ordenamientos aplicables.

Los miembros de la policía estatal y municipal que se desempeñen en áreas operativas, deberán estar capacitados en primeros auxilios. Todos los vehículos que utilicen deberán de contar con materiales necesarios para su debida prestación.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que su personal operativo reciba capacitación en primeros auxilios.

Artículo 26

A través de la presente Ley se promoverá la concurrencia de autoridades estatales y municipales, así como la coordinación con las federales, a fin de que la expedición de los programas de movilidad garanticen las medidas administrativas y operativas para favorecer el ejercicio del derecho a la movilidad atendiendo a la jerarquía establecida, la inclusión de herramientas tecnológicas que hagan posible su gestión y el establecimiento de sistemas de información que cualifiquen la toma de decisiones en este aspecto.

Artículo 27

El Estado y los municipios podrán suscribir convenios de colaboración y coordinación en materia de movilidad y prestación del servicio de vialidad y tránsito.

En estos convenios se observarán las disposiciones de las leyes hacendarias y de ingresos, a fin de establecer:

I. Los medios para recaudar las contribuciones que tienen como objeto las actividades del servicio público de tránsito y transporte;

II. Los procedimientos para ejecutar las sanciones económicas;

III. La participación que corresponda al Estado o a los municipios, respecto a las contribuciones que se recauden; y

IV. Aquellas que disponga la normatividad aplicable.

Con los convenios que se suscriban, los municipios y el Gobierno del Estado podrán intercambiar información sobre el estado que guarda la materia de movilidad en el ámbito de su competencia.

Artículo 28

Las distintas autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, así como los distintos sectores sociales en la Entidad, deberán coordinarse a fin de cumplir el objeto, los objetivos, fines y principios de esta Ley, la política, los planes de desarrollo, la estrategia nacional e instrumentos de planeación específicos, en atención al Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, en el que el Estado forma parte, en los términos establecidos por el artículo 7 de la Ley General.

TÍTULO SEGUNDO PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL

CAPÍTULO I Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 29

El Sistema Estatal será el mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial del Estado y sus municipios, así como con los sectores de la sociedad, a fin de cumplir el objeto, los objetivos, los fines y principios de esta Ley; la política, el Plan de Desarrollo del Estado, la Estrategia Nacional y los instrumentos de planeación específicos.

El Sistema Estatal se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, y tiene por objeto:

I. Desempeñarse como la instancia que propicie la sinergia, comunicación, coordinación, colaboración y concertación en la política estatal de la movilidad;

II. Fomentar la aplicación transversal de políticas públicas para la movilidad entre las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias; y

III. Fomentar la planeación, coordinación, vinculación y concordancia entre los programas, acciones e inversiones del gobierno federal, estatal y municipal, a través de los instrumentos que definan las políticas públicas en materia de movilidad, ya sea que se desprendan de esta Ley o de las normatividades específicas en materia de planeación.

Artículo 30

El Órgano de Gobierno de la Agencia, actuará como Sistema Estatal, y tendrá, además de las facultades y obligaciones establecidas como Organismo

Público Descentralizado, las siguientes:

I. Emitir los lineamientos para su organización y operación, donde deberán establecerse los mecanismos de participación del Estado y sus municipios y organizaciones de la sociedad civil, así como la periodicidad de sus reuniones;

II. Establecer la instancia que fungirá como órgano técnico de apoyo para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se emitan;

III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema

Estatal;

IV. Establecer las bases de planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial de carácter Estatal y municipal, a fin de desarrollar los objetivos del plan estatal y los planes municipales de desarrollo;

V. Establecer de manera transversal los mecanismos y criterios de la vinculación de la movilidad y la seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, medio ambiente, cambio climático, desarrollo sostenible y espacio público, así como el ejercicio de los derechos sociales relacionados con accesibilidad, que deberán ser observados para la coordinación el (sic) Estado y sus municipios;

VI. Diseñar y aprobar la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial, la cual retomará las opiniones de los grupos de la sociedad civil, de los pueblos y comunidades indígenas, afroamericanas, organizaciones de personas con discapacidad, según los estándares que aplican a cada grupo;

VII. Proponer variables e indicadores en materia de movilidad y seguridad vial, así como los mecanismos de recolección, integración, sistematización y análisis de información, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, Ley de Transparencia y Acceso la (sic)

Información Pública del Estado de Aguascalientes y Ley de Protección de Datos

Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes, previa opinión técnica de la Contraloría del Estado, incluyendo fuentes;

VIII. Analizar lo contenido en el Sistema Estatal de Información e Indicadores de vivienda para realizar estudios, diagnósticos, proponer iniciativas, intervenciones, acciones afirmativas y ajustes razonables, para dar seguimiento y evaluación de las políticas e intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones de la movilidad y la seguridad vial con perspectiva interseccional y de derechos humanos;

IX. Expedir los lineamientos que establecerán los métodos y procedimientos para guiar los proyectos y acciones en materia de movilidad, vinculados con políticas, directrices y acciones de interés metropolitano, que cumplan con su objetivo de cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos de planeación, así como con los principios de esta Ley;

X. Determinar los distintos tipos de vías del territorio estatal, de conformidad con sus características físicas y usos, a efecto de establecer límites de velocidad de referencia, que deberán ser tomados en cuenta por las autoridades competentes, con el fin de garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de éstas;

XI. Formular manuales y lineamientos que orienten la política para los sistemas de movilidad en los centros de población, con perspectiva interseccional y de derechos humanos, que:

a) Orienten criterios para el diseño vial que permitan la identificación de las necesidades o requerimientos de las personas usuarias de la vía;

b) Promuevan la seguridad vial y la utilización adecuada de la red vial, enfoque de sistemas seguros, su infraestructura, equipamiento auxiliar, dispositivos para el control del tránsito, servicios auxiliares y elementos inherentes o incorporados a ella;

c) Definan las especificaciones técnicas del parque vehicular;

d) Otras que fortalezcan la movilidad y la seguridad vial equitativa, igualitaria e incluyente;

e) Establecer los lineamientos para la conformación y desarrollo de los sistemas integrados de transporte en los diferentes centros de población, así como los criterios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la articulación física, operacional, informativa y de imagen, que permitan el desplazamiento de personas, bienes y mercancías entre ellos;

f) Promover los acuerdos y la coordinación entre las autoridades para fortalecer la regulación del transporte de carga a efecto de mejorar su eficiencia operacional y ambiental;

g) Realizar el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial y sus impactos en los grupos en situación de vulnerabilidad, a través de los instrumentos que para tal efecto se emitan;

h) Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema

Estatal y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;

i) Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento del objeto y objetivos de la presente Ley; e (sic)

j) Establecer los lineamientos para la práctica de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial; y

XII. Las demás que se establezcan para el funcionamiento del Sistema y el cumplimiento del objeto de la presente Ley.

Artículo 31

Las reglas de organización y funcionamiento del Sistema Estatal serán determinadas a través del Reglamento de la Ley y demás disposiciones aplicables, y deberá considerarse lo referente a la organización y funcionamiento del Órgano de Gobierno de la Agencia.

CAPÍTULO II Disposiciones Generales de los Instrumentos de Planeación

Artículo 32

Son instrumentos de planeación en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, los siguientes:

I. El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial; y

II. Los Programas Municipales de Movilidad y Seguridad Vial.

Estos instrumentos deberán apegarse a la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, al Plan de Desarrollo del Estado y al resto de los instrumentos en materia de planeación y asentamientos humanos, así como a los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial de la zona metropolitana y del resto del Estado.

Los programas deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado a más tardar dentro de los quince días siguientes a su aprobación por la autoridad correspondiente.

Artículo 33

El Estado y sus municipios integrarán la planeación de movilidad y seguridad vial en los instrumentos territoriales, metropolitanos, urbanos y rurales vigentes.

Asimismo, gestionarán conjuntamente los planes, programas, estrategias y acciones de desarrollo urbano, de movilidad y de seguridad vial y desarrollarán mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para disminuir la desigualdad que resulta de la segregación territorial.

La planeación de la movilidad y de la seguridad vial realizada por el Estado y sus municipios, integrará los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en esta Ley, observando las siguientes acciones:

I. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida, salud y de la integridad física de todas las personas usuarias de la vía;

II. Adoptar las medidas necesarias para prevenir todo tipo de violencia que atente contra la dignidad e integridad de las personas que pertenecen a los grupos en situación de vulnerabilidad;

III. Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano;

IV. Establecer medidas que incentiven el uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta eficiencia energética, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque sistémico;

V. Establecer medidas que fomenten una movilidad sustentable y que satisfagan las necesidades de desplazamiento de la población, logren un sistema de integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago conectado a las vías urbanas y metropolitanas;

VI. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público, de la estructura vial y de la movilidad no motorizada y tracción humana;

VII. Establecer acciones afirmativas y ajustes razonables en materia de accesibilidad y diseño universal, en los sistemas de movilidad y en la estructura vial, con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada, y otros grupos en situación de vulnerabilidad que así lo requieran;

VIII. Promover la capacitación de las personas que operan los servicios de transporte público y servicios de emergencia en Lengua de Señas Mexicana;

IX. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de bienes y mercancías, con objeto de aumentar la productividad en los centros de población y minimizar los impactos negativos de los vehículos de carga en los sistemas de movilidad;

X. Promover acciones que contribuyan a mejorar la calidad del medio ambiente, a través de la reducción de la contaminación del aire, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de energía y el ruido, derivados del impacto de la movilidad;

XI. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación;

XII. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad y seguridad vial fomentando diversas opciones de transporte;

XIII. Definir estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades en un marco de seguridad;

XIV. Establecer medidas para el uso de una metodología basada en la perspectiva de género, que garantice el diseño de soluciones a través de acciones afirmativas, prioritariamente con el objetivo de erradicar las violencias de género al hacer uso de la vía. Lo anterior debe tomar en consideración la interseccionalidad de las mujeres, y los principios de equidad y transversalidad;

XV. Establecer mecanismos y acciones de coordinación administrativa y de concertación entre los sectores público, privado y social en materia de movilidad y seguridad vial;

XVI. Garantizar que los factores como la velocidad y la circulación cercana a vehículos motorizados no pongan en riesgo a personas peatonas y usuarias de vehículos motorizados y de tracción humana, en particular a la niñez, personas adultas mayores, con discapacidad o con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad;

XVII. Promover el fortalecimiento del transporte público de pasajeros individual y colectivo para asegurar la accesibilidad igualitaria e incluyente de las personas usuarias de la vía y hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación disponibles;

XVIII. Considerar el vínculo de la movilidad con los planes o programas de desarrollo urbano, para lo cual deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio y protección al medio ambiente, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales aplicables;

XIX. Considerar las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en materia de movilidad y transporte en la elaboración de los programas de desarrollo; y

XX. Implementar estrategias de movilidad urbana, interurbana y rural sostenible a mediano y largo plazo privilegiando el establecimiento de transporte colectivo, de movilidad no motorizada y de tracción humana y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental.

Artículo 34

En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones. Las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las personas usuarias vulnerables y de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de:

I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género, que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las personas usuarias vulnerables y de las mujeres y de la movilidad de cuidado;

II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad; y

III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes y demás legislación en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Aguascalentense de las Mujeres, las instancias de las mujeres de los municipios del Estado, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y demás dependencias e institutos estatales y municipales relevantes, así como de la sociedad civil y organismos internacionales.

CAPÍTULO III Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 35

El Programa Estatal es el instrumento de planeación, gestión, control y evaluación, por medio del cual se establecen las bases, objetivos, estrategias, metas y acciones a seguir en materia de movilidad en los siguientes rubros:

I. Gestión de la movilidad;

II. Movilidad activa y grupos vulnerables;

III. Cultura de la Movilidad y Seguridad Vial;

IV. Transporte de personas:

a) Sistema de transporte público convencional; e (sic)

b) SITMA; y

V. Transporte de bienes y logística de mercancías.

Artículo 36

El Programa Estatal tendrá como objetivos primordiales los siguientes:

I. Diseñar el modelo de crecimiento de la red de movilidad;

II. Gestionar la movilidad de forma integral y sustentable;

III. Establecer los criterios de transversalidad e integralidad que las dependencias y entidades de la administración pública deberán instrumentar mediante acciones gubernamentales para la movilidad;

IV. Fomentar la movilidad no motorizada y la accesibilidad física universal en los espacios y edificios públicos;

V. Fomentar las ciudades caminables, mediante la recuperación de las zonas metropolitanas y las cabeceras municipales para el peatón;

VI. Desarrollar programas de transporte público moderno, de calidad, eficiente, sustentable y bajo en emisiones;

VII. Desarrollar la planeación del SITMA;

VIII. Establecer lineamientos para la circulación segura y eficiente del transporte de bienes, así como la logística de mercancías en los centros urbanos;

IX. Impulsar una movilidad segura; y

X. Todas aquellas acciones que garanticen el derecho a la movilidad.

Artículo 37

El Programa Estatal se expedirá dentro de los primeros seis meses de la administración estatal correspondiente o en su caso, dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de la vigencia del programa precedente y deberá contener al menos, lo siguiente:

I. El diagnóstico y los estudios que reflejen y documenten de forma precisa las necesidades de la población en materia de movilidad de personas y bienes;

II. Las obras públicas y proyectos estratégicos destinados al logro de los objetivos de la presente Ley;

III. Las políticas públicas estatales que habrán de implementarse;

IV. Las metas que se perseguirán mediante la implementación del Programa Estatal;

V. Los indicadores para la medición objetiva del estado, logros, avances y áreas de oportunidad;

VI. Las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los objetivos;

VII. Las acciones coordinadas con el gobierno federal y con los municipios, en materia de movilidad, transporte, tránsito, vialidad e infraestructura, de acuerdo con las competencias de cada orden de gobierno;

VIII. Los compromisos que deriven de esos instrumentos para cada una de las instancias participantes; y

IX. Contar con un sistema de información para que la ciudadanía pueda identificar las acciones y obras que se implementarán en cada municipio o zona del Estado en materia de movilidad.

Artículo 38

En la conformación del Programa Estatal, se establecerán instrumentos de participación ciudadana que permita reflejar los intereses de la población en la materia.

Artículo 39

El Programa Estatal tendrá una vigencia de nueve años y se revisará cada tres años con la finalidad de actualizarlo, en caso de ser necesario, para lo cual deberá aplicarse en lo conducente lo dispuesto en este Capítulo.

CAPÍTULO IV Programa (sic) Municipales de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 40

Los programas municipales de movilidad y seguridad vial establecerán las estrategias, políticas, directrices, objetivos, acciones, metas e indicadores que se implementarán y cumplirán durante el período de gobierno correspondiente de conformidad con el Programa Estatal.

Se procurará que la planeación municipal garantice la continuidad y proyección de las acciones de movilidad a lo largo del tiempo, de modo que, sin menoscabo de la autonomía municipal, se logre la progresividad en la materia.

Los municipios deberán elaborar sus programas municipales de movilidad en congruencia con lo establecido en el Programa Estatal, dentro de los dos meses posteriores a la publicación de sus Planes de Desarrollo Municipal.

Los municipios remitirán a la Agencia su proyecto de Programa Municipal de Movilidad y Seguridad Vial, para que, dentro de los veinte días hábiles siguientes, se emita la opinión respecto de la congruencia entre la planeación municipal con el Programa Estatal.

Artículo 41

En caso de que el Programa Estatal sea modificado, los municipios deberán adecuar sus programas municipales de movilidad y seguridad vial en concordancia con el instrumento estatal y los municipales de desarrollo urbano de centros de población en los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO V Sensibilización, Educación y Formación

Artículo 42

El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, implementarán, ejecutarán, evaluarán y darán seguimiento a los planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular, la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en las vías.

Para el cumplimiento de lo anterior, se promoverá la participación de personas especialistas y la academia en el diseño e implementación de programas, campañas y acciones en materia de educación vial, movilidad, y perspectiva de género que generen el desarrollo de políticas sostenibles e incluyentes con especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, orientadas al peatón, la bicicleta, al transporte público y al uso racional del automóvil particular.

Artículo 43

La sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir información a la población, en formatos accesibles y pertinencia intercultural y lingüística, con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía, así como las acciones de prevención de siniestros y demás problemas que se generan en ésta.

Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización sobre movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios:

I. Mensajes sustentados en evidencia científica y territorial;

II. Explicación de las causas y consecuencias en materia de movilidad y seguridad vial;

III. Adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la movilidad activa y no motorizada;

IV. Respeto entre las personas usuarias de la vía y hacia los elementos de policía de tránsito y prestadores de servicio de transporte público de pasajeros; y

V. Importancia de la incorporación de la perspectiva de género, así como del trato digno y no discriminación hacia grupos en situación de vulnerabilidad.

Artículo 44

La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir una serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía deben incorporar al momento de transitar por ésta, la cual deberá ser con perspectiva interseccional.

Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios:

I. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y seguridad vial;

II. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las personas usuarias de la vía;

III. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad establecida en esta Ley;

IV. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías;

V. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las personas con discapacidad y con movilidad limitada;

VI. Adoptar desplazamientos sustentables y seguros promoviendo la movilidad activa y no motorizada;

VII. Fomentar el cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente; y

VIII. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social.

Artículo 45

La formación en materia de movilidad y seguridad vial implica que el personal técnico y/o profesional cuenta con capacitación en dichas materias, así como en perspectiva de género y necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad.

El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán acciones y mecanismos en coordinación con las dependencias y entidades competentes, las concesionarias, las permisionarias, los sectores privado y social, para que el personal técnico y/o profesional en materia de movilidad y seguridad vial acredite su capacidad técnica y operativa.

CAPÍTULO VI Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 46

La Estrategia Estatal establecerá las bases para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial del Estado, en el corto, mediano y largo plazo, en congruencia con el Plan de Desarrollo del Estado, los programas sectoriales y municipales en materia de movilidad, seguridad vial y ordenamiento territorial, y demás aplicables, así como aquellas específicas a los grupos en situación de vulnerabilidad.

Artículo 47

Para la formulación de la Estrategia Estatal se deberá observar, al menos, lo siguiente:

I. Integración de los objetivos en concordancia con los instrumentos internacionales de los que forme parte el Estado Mexicano;

II. Identificación de los sistemas de movilidad de los municipios con su respectivo diagnóstico, caracterización y delimitación de aquellos con carácter metropolitano;

III. Vinculación de la movilidad y la seguridad vial con la política de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como con las políticas sectoriales aplicables que se requieran;

IV. Establecimiento de mecanismos para el fortalecimiento de las políticas y acciones afirmativas en materia de movilidad y seguridad vial;

V. Promoción de la congruencia de las políticas, programas y acciones, que el Estado y los municipios deberán implementarse en materia de movilidad y seguridad vial;

VI. Conformación de las estrategias que promuevan modos de transporte público sostenible y seguro, el uso de vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de alta eficiencia energética;

VII. Establecimiento de las bases para los mecanismos de planeación, organización, regulación, implementación, articulación intersectorial, así como la participación de la sociedad y de los sectores público, privado y social con enfoque multisectorial, ejecución, control, evaluación y seguimiento de la Estrategia Estatal; y

VIII. Información sobre la movilidad y la seguridad vial que permita integrar indicadores de proceso, efectos, resultados e impacto desagregado entre los grupos en situación de vulnerabilidad y personas con discapacidad.

Artículo 48

La Estrategia Estatal tendrá una visión con un horizonte del desarrollo estatal de la movilidad y la seguridad vial a corto, mediano y largo plazo.

Tendrá como objetivo gestionar, desde un enfoque de sistemas seguros, la movilidad y seguridad vial, con la premisa que el cambio en su instrumentación será progresivo, las acciones y políticas deberán obedecer a un proceso iterativo.

Podrá ser revisada y, en su caso, actualizada cada cuatro años o cuando ocurran cambios profundos que puedan afectar la estructura de movilidad del Estado.

Su elaboración y modificación será conforme a lo siguiente:

I. La Agencia elaborará la Estrategia Estatal para su aprobación a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;

II. Una vez aprobada la Estrategia Estatal, se publicará en el Periódico Oficial del Estado; y

III. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los municipios, ajustarán sus políticas y acciones a lo establecido en la Estrategia

Estatal.

CAPÍTULO VII Sistema de Información Territorial y Urbano

Artículo 49

Las autoridades estatales y municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General, y en el ámbito de sus competencias, podrán celebrar convenios de coordinación necesarios para la transmisión de la información que obre en el Sistema de Información Territorial y Urbano.

Artículo 50

El Estado integrará las bases de datos de movilidad y seguridad vial a que se refiere el artículo 29 de la Ley General, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I. La información contenida en el registro público vehicular en términos de la Ley

General y el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes, en estricto apego a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás legislación aplicable;

II. Licencias y permisos de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo;

III. Operadores de servicios de transporte;

IV. Conductores de vehículos de servicios de transporte;

V. Información sobre infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas;

VI. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas;

VII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando existan y las leyes locales así lo prevean;

VIII. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado;

IX. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados;

X. Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial;

XI. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial; y

XII. La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos.

Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, vehículos de movilidad personal y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.

Artículo 51

Para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, el Estado, mediante los convenios de coordinación respectivos, remitirá, a través de los organismos y dependencias que correspondan en el ámbito de sus competencias, la información generada en materia de movilidad y seguridad vial.

Dicha información deberá ser remitida con datos georreferenciados y estadísticos, indicadores de movilidad, seguridad vial y gestión administrativa, así como indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de los proyectos y programas locales.

CAPÍTULO VIII Observatorio Ciudadano

Artículo 52

El Estado contará con el Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial, organismo honorífico especializado de consulta, análisis, opinión, seguimiento y evaluación de la gestión del Estado en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, facultado para formular y emitir información, propuestas y recomendaciones técnicas, con la finalidad de contribuir al logro de los objetivos previstos en esta Ley, en los términos establecidos por el artículo 78 de la Ley

General.

Artículo 53

Los municipios promoverán la creación de observatorios ciudadanos, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General que contribuyan al estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la presente Ley.

Artículo 54

El Observatorio Ciudadano y los observatorios ciudadanos de los municipios podrán llevar a cabo, de manera conjunta con los órganos encargados de planeación del Estado o Municipios, procesos de consulta y deliberación sobre temas de movilidad y seguridad vial.

Artículo 55

El Observatorio Ciudadano tendrá las siguientes funciones:

I. Promover la participación ciudadana;

II. Realizar acciones de gestión de datos e información;

III. Brindar información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad y seguridad vial a la ciudadanía;

IV. Dar seguimiento y evaluación del impacto de políticas públicas, programas y proyectos de movilidad y seguridad vial;

V. Dar seguimiento y evaluación del nivel de ejecución del Programa Estatal y los programas municipales de Movilidad y Seguridad Vial;

VI. Realizar estudios e investigación científica aplicada en el área de la movilidad y seguridad vial, en colaboración con académicos y profesionales de la materia;

VII. Fortalecer el vínculo entre la ciudadanía y administración pública;

VIII. Proponer a la Agencia acciones para mejorar la calidad de los servicios de transporte;

IX. Emitir recomendaciones técnicas orientadas a resolver problemas de movilidad y seguridad vial, para tal efecto podrá requerir la información relacionada con cada caso, así como dar seguimiento a las quejas ciudadanas sobre el servicio de transporte;

X. Presentar a la persona titular del Poder Ejecutivo, a través de la Agencia, propuestas de modificación al marco normativo en materia de movilidad;

XI. Elaborar su plan anual de actividades;

XII. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento

Interior, para establecer su organización y funcionamiento;

XIII. Presentar denuncias por faltas administrativas de los servidores públicos ante la Contraloría del Estado, de conformidad con la Ley de Responsabilidades;

XIV. Diseñar en conjunto con la Agencia el sistema de quejas y denuncias de los usuarios del servicio de transporte público;

XV. Analizar y opinar sobre el estudio técnico de las tarifas de transporte público emitido por la Agencia, previo a su publicación; y

XVI. Las demás que establezca la normatividad aplicable.

Artículo 56

El Observatorio Ciudadano estará integrado por los sectores pública (sic), social y privado, quienes serán designados por la persona titular del Poder

Ejecutivo.

El Observatorio Ciudadano, se integrará de la siguiente manera:

I. Dos representantes de las instituciones de educación superior, de áreas del conocimiento relacionadas con la materia de movilidad y seguridad vial;

II. Dos personas representantes de las asociaciones y federaciones estudiantiles de educación superior;

III. Dos personas representantes de organizaciones empresariales;

IV. Dos personas representantes de organizaciones no gubernamentales relacionadas con la movilidad y seguridad vial; y

V. La persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

La presidencia del Observatorio Ciudadano se elegirá por mayoría de votos entre sus integrantes.

Las personas integrantes tendrán derecho a voz y voto y durarán en su encargo tres las personas representantes del sector público, años. Para el caso de permanecerán en su encargo por el tiempo que dure la función o responsabilidad que motive su designación.

La regulación del Observatorio Ciudadano, se establecerá en su Reglamento

Interior.

Artículo 57

La ciudadanía podrá participar en el diseño de las políticas públicas en la materia, para tales efectos las autoridades estatales y municipales organizarán foros de consulta y evaluaciones del desempeño, a partir de los cuales se determinen las áreas que son prioritarias para su atención o mejora, de acuerdo con los intereses específicos de la población.

En cualquier tiempo, a través del Observatorio Ciudadano, los particulares y las asociaciones de profesionistas, organizaciones civiles o grupos interesados, podrán presentar proyectos de mejora o propuestas en materia de movilidad para ser consideradas por las autoridades correspondientes.

La Agencia analizará la viabilidad de dichas propuestas y en caso de ser oportunas, podrá incluirlas en la planeación de la movilidad. En todo caso, las sugerencias u opiniones no serán vinculantes para la autoridad ni crearán derechos de ninguna clase a favor de los particulares proponentes.

TÍTULO TERCERO AGENCIA DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPÍTULO I Naturaleza y Objeto

Artículo 58

La Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y autonomía técnica, operativa y de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, fines, metas y atribuciones; con domicilio en la ciudad de Aguascalientes, capital del Estado de mismo nombre, pudiendo establecer oficinas en los demás municipios del Estado.

Artículo 59

La Agencia tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho a la movilidad, mediante la planeación, regulación, coordinación, supervisión y promoción de políticas públicas, programas y proyectos, infraestructura y servicios en materia de movilidad, transporte y seguridad vial en el Estado.

Para el cumplimiento de su objeto, la Agencia ejercerá funciones de autoridad técnica, normativa y operativa, y podrá:

I. Organizar, operar y prestar, de manera directa los servicios que integran el SITMA, conforme a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Planear, regular, coordinar y supervisar las distintas modalidades del transporte público de personas y bienes, que operen bajo el régimen de concesiones o permiso, garantizando su prestación continua, segura, accesible, eficiente y de calidad;

III. Organizar, operar o concesionar los servicios auxiliares y conexos necesarios para el funcionamiento y mejora del sistema estatal; y, según el acuerdo delegatorio que para tal efecto se emita, para la prestación del servicio de transporte público; y

IV. Promover la coordinación y colaboración entre los sectores público, social y privado, así como con los distintos órdenes de gobierno, para la planeación, financiamiento, ejecución y evaluación de políticas, programas y proyectos en materia de movilidad, transporte público y seguridad vial, fortaleciendo la gobernanza y la corresponsabilidad institucional.

Artículo 60

La actuación de la Agencia se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad universal, equidad, inclusión, sostenibilidad, seguridad vial, calidad, innovación tecnológica y mejora continua.

CAPÍTULO II Atribuciones y Facultades

Artículo 61

La Agencia conducirá sus actividades bajo la observancia obligatoria de los principios rectores establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública

Estatal, sus códigos de Ética y de Conducta, con sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades del Plan de Desarrollo del Estado y en atención al Plan Nacional de Desarrollo, para el óptimo despacho de asuntos y logro de metas, en el ámbito de su competencia.

Artículo 62

Para el debido cumplimiento de su objeto, la Agencia tendrá además de las que le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias, las siguientes funciones y atribuciones:

I. Ejecutar, supervisar y evaluar la aplicación de las políticas, programas y acciones en materia de movilidad, transporte y seguridad vial, con base en el Plan de Desarrollo del Estado, el Programa Estatal y los acuerdos de la Junta de Gobierno;

II. Promover la accesibilidad universal, inclusión social, la igualdad de género y sustentabilidad ambiental en todas las acciones y políticas de movilidad, seguridad vial y la prestación del servicio transporte;

III. Ejecutar los acuerdos de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia de movilidad;

IV. Participar en los procesos de planeación urbana y ordenamiento territorial, con el fin de garantizar la integración del transporte público y la infraestructura vial al desarrollo urbano y regional;

V. Proponer a la Junta de Gobierno las iniciativas de reforma normativa, políticas públicas o instrumentos administrativos necesarios para el fortalecimiento del transporte, la movilidad y la seguridad vial;

VI. Promover mecanismos de financiamiento, de inversión, así como esquemas de cooperación técnica y transferencia tecnológica que favorezcan los proyectos de movilidad, seguridad vial y transporte;

VII. Garantizar la transparencia, rendición de cuentas y acceso a la información pública, conforme a la normatividad en la materia;

VIII. Regular, supervisar y auditar los sistemas de pago, validación y recaudo centralizado, garantizando la transparencia, trazabilidad y destino de los ingresos tarifarios, en concordancia con las normas técnicas emitidas por la Agencia;

IX. Establecer los criterios técnicos, requisitos y procedimientos para la acreditación, certificación y registro de concesionarios, permisionarios, operadores, vehículos y terminales;

X. Operar directamente el SITMA conforme lo determine el interés público o la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;

XI. Adquirir, administrar, conservar y disponer de la infraestructura física, patrimonio vehicular, tecnológico y operativo destinado a la prestación, modernización y mantenimiento del servicio del SITMA;

XII. Subcontratar o convenir con personas físicas o morales, públicas o privadas, la prestación, modernización o ampliación de los servicios del SITMA, conforme a los acuerdos de la Junta de Gobierno y la legislación aplicable;

XIII. Determinar los kilómetros programados, efectivamente recorridos y netos, así como aplicar las deductivas y bonificaciones correspondientes, para el cálculo de la participación económica de los concesionarios u operadores del SITMA;

XIV. Administrar los ingresos, subsidios, aportaciones y demás recursos asignados al SITMA, de conformidad con las reglas de operación y las disposiciones presupuestales vigentes;

XV. Recaudar y administrar, por conducto de la persona titular de la Dirección

General, los derechos, productos, aprovechamientos e ingresos previstos en la Ley de Ingresos del Estado y demás ordenamientos aplicables;

XVI. Establecer el esquema y procedimiento de conciliación y contraprestación de las empresas concesionarias por el servicio que prestan en el SITMA, con base en lo que establece el título de concesión o contratos de prestación de servicios;

XVII. Constituir y participar en fideicomisos, contratos análogos, organismos auxiliares o sociedades de participación estatal mayoritaria o mixta, para la operación, mantenimiento o financiamiento del sistema de transporte público;

XVIII. Autorizar la modificación o variación de las condiciones operativas, técnicas o administrativas de la concesión o permiso para la prestación del servicio de transporte público;

XIX. Desarrollar y operar el Centro de Gestión y Control de Flota, así como los sistemas tecnológicos asociados al monitoreo, supervisión, análisis y control de los servicios de transporte;

XX. Promover la implementación de sistemas de gestión de seguridad vial conforme a los estándares nacionales e internacionales;

XXI. Impulsar el uso de energías limpias, electromovilidad y tecnologías sustentables, así como la renovación progresiva del parque vehicular;

XXII. Fomentar la investigación, modernización, innovación tecnológica y desarrollo de sistemas inteligentes en materia de movilidad, transporte y seguridad vial;

XXIII. Implementar y evaluar indicadores de desempeño y calidad del servicio, integrados al Índice Compuesto de Calidad del Servicio (ICCS), para la mejora continua del SITMA;

XXIV. Promover la cultura de la movilidad en todos los niveles educativos y realizar campañas permanentes de educación e información para sensibilizar a la población, a fin de fomentar el uso de los medios de transporte público y alternativos no motorizados;

XXV. Autorizar, regular y supervisar los depósitos vehiculares destinados al resguardo de unidades de transporte público, así como emitir los lineamientos y disposiciones administrativas necesarias para su establecimiento, operación, seguridad, control y acceso. El procedimiento para su autorización se establecerá en el Reglamento; y

XXVI. Ejercer todas aquellas facultades conexas o complementarias que le otorguen la Ley General y Seguridad Vial, la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 63

La Agencia fomentará la innovación, la digitalización y la mejora continua del sistema estatal, asegurando que la planeación, operación y evaluación de los servicios incorporen criterios de eficiencia, accesibilidad, seguridad y sustentabilidad.

CAPÍTULO III Patrimonio

Artículo 64

El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio y que le asigne el Estado;

II. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado para su funcionamiento;

III. Las aportaciones que le realicen órganos internacionales y los gobiernos federales, estatales y municipales;

IV. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título;

V. Los fondos obtenidos para la ejecución de programas específicos;

VI. Los rendimientos que obtenga de la inversión de sus recursos;

VII. Las donaciones o legados que se otorguen a su favor;

VIII. Los subsidios y apoyos que en efectivo o en especie le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipal; y

IX. Todos los demás bienes o derechos que perciba en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 65

Los bienes de la Agencia bajo el régimen del dominio público tendrán el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables y, no estarán sujetos a acción reivindicatoria, de posesión definitiva, provisional o alguna otra por parte de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes, y para cualquier acto concerniente con los bienes referidos en el presente artículo se estará a lo dispuesto por la ley de la materia referida, la Ley de Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.

A fin de garantizar el buen funcionamiento de la Agencia, para la administración, uso, disposición, enajenación y demás actos relacionados con los bienes muebles se deberá estar a las políticas, programas y bases generales que determine la Junta de Gobierno en los términos que señalen las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO IV Organización

Artículo 66

Para el cumplimiento de su objeto, atribuciones, funciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Agencia contará con la siguiente estructura orgánica:

I. Órganos de Gobierno y Administración, responsables de la máxima decisión en los asuntos de su competencia, tales como el gobierno, administración e incremento del patrimonio según corresponda, con motivo del cumplimiento del objeto, de la Agencia, siendo los siguientes:

a) Junta de Gobierno; e (sic)

b) Dirección General.

II. Unidades Administrativas, dependientes de la Dirección General y responsables de la ejecución de las políticas públicas, programas, proyectos y operación de la Agencia, siendo al menos las siguientes:

a) Dirección de Administración y Finanzas;

b) Dirección del Sistema Integrado del Transporte Publico Multimodal de Aguascalientes;

c) Dirección de Transporte;

d) Dirección de Planeación y Proyectos;

e) Dirección Jurídica;

f) Dirección de Atención al Usuario y Tecnologías; e (sic)

g) Las demás unidades administrativas necesarias para el cumplimiento del objeto de la Agencia, que se establezcan en el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

III. Órganos de Control y Evaluación, responsables de promover, evaluar, mejorar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno y gestión, así como estudiar y fiscalizar el ejercicio eficiente de los recursos públicos, además de conocer de todos aquellos actos u omisiones que afecten lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública, conforme a las disposiciones normativas aplicables en la materia, siendo los siguientes:

legalidad, honradez, la

a) Órgano de Vigilancia; e (sic)

b) Órgano Interno de Control.

IV. Órganos Colegiados: responsables de atender y operar determinada acción o función necesaria para el cumplimiento del objeto de la Agencia.

Para el funcionamiento y operación de los Órganos Colegiados de la Agencia, se estará de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables para tal efecto

La Agencia contará, además, con la estructura orgánica y el personal profesional, técnico y administrativo que requieran para el mejor desempeño de sus actividades, el cual será nombrado en términos de la Ley de Entidades Paraestatales, la presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables, atendiendo en todo momento al presupuesto asignado para tal efecto.

Artículo 67

La organización y funcionamiento de la Agencia, se regirán por la Ley, por el Reglamento y por las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

CAPÍTULO V Junta de Gobierno

Artículo 68

La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión de la Agencia y se integrará por:

I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, quien la presidirá;

II. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno;

III. La persona titular de la Secretaría de Finanzas;

IV. La persona titular de la Contraloría del Estado;

V. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública;

VI. La persona titular de la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;

VII. La persona titular de la Secretaría de Administración;

VIII. La persona titular de la Secretaría de Innovación y Gobierno Digital;

IX. La persona titular de la Secretaría de Obras Públicas;

X. La persona titular de la Presidencia de la Comisión Legislativa del H. Congreso del Estado en materia de movilidad y transporte; y

XI. La persona titular de la Presidencia del Observatorio Ciudadano.

La Junta de Gobierno podrá invitar a las sesiones a las personas que considere necesarias, con el objeto de que contribuyan a los fines de los asuntos a tratar, quienes tendrán derecho de voz, pero no a voto.

Los cargos como integrantes de la Junta de Gobierno serán honoríficos, por lo que no gozarán de alguna compensación económica o gratificación en especie con motivo a su desempeño.

Los integrantes de la Junta de Gobierno durarán en su encargo durante el tiempo en que se desempeñen en las funciones del cargo por el cual la integran.

Artículo 69

Por cada persona integrante se podrá nombrar una persona suplente, quién sustituirá las faltas temporales, en los términos establecidos por el Reglamento y gozará de los mismos derechos y obligaciones que las personas titulares.

La persona titular de la Secretaría General de Gobierno, suplirá en sus ausencias a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes en la Presidencia de la Junta de Gobierno, por lo que la persona titular de la Secretaría

General de Gobierno deberá ser suplido por una persona titular de un nivel jerárquico inferior al de esta.

Artículo 70

La Junta de Gobierno, además de las facultades establecidas en la Ley de Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer las políticas, prioridades, normas generales, lineamientos y directrices a las que se deberán sujetar los programas y actividades de la Agencia, así como determinar las normas y criterios aplicables para el cumplimiento de su objeto;

II. Aprobar el Reglamento y los manuales de organización, procedimientos y servicios al público de la Agencia, los cuales deberán ser publicados en el Periódico

Oficial del Estado;

III. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes que la Agencia requiera, en los términos legales aplicables para tal efecto;

IV. Analizar y, en su caso, aprobar los programas financieros y presupuesto de la Agencia, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable y remitirlos a la Secretaría de Finanzas, para que sean incluidos en el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado;

V. Analizar, evaluar y, en su caso, aprobar los programas de corto, mediano y largo plazo a que quedarán sujetos los servicios relacionados con la materia de movilidad, transporte y seguridad vial, de acuerdo al ámbito de su competencia;

VI. Promover el desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera de la Agencia;

VII. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Órgano Interno de Control;

VIII. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados a la Agencia;

IX. Analizar y, en su caso, aprobar las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la Agencia con los distintos sectores público, social y privado;

X. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director

General;

XI. Resolver sobre los asuntos en materia de servicios relacionados con la movilidad, transporte y seguridad vial que someta a su consideración el Director

General;

XII. Analizar y, en su caso, aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás análogas;

XIII. Autorizar la creación de comisiones de apoyo o grupos de trabajo temporales y emitir las bases de su funcionamiento;

XIV. Aprobar el calendario anual de sus sesiones;

XV. Expedir la normatividad necesaria para el cumplimiento del objeto de la Agencia;

XVI. Nombrar y remover a propuesta del Director General, al Prosecretario de la Junta de Gobierno; y

XVII. Las demás atribuciones que le confiera la presente Ley, la Ley de Entidades

Paraestatales y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

La Junta de Gobierno fungirá en los términos establecidos en la Ley General, la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables, como órgano colegiado encargado del Sistema Estatal.

Artículo 71

La persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Presidir las sesiones;

II. Convocar, a través la (sic) persona titular de la Secretaría Técnica, a las sesiones;

III. Dar a conocer a los integrantes de la Junta de Gobierno el orden del día para cada sesión;

IV. Vigilar que los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno se ejecuten en los términos aprobados;

V. Tener voto de calidad en las sesiones de la Junta de Gobierno;

VI. Ejercer la representación oficial de la Junta de Gobierno ante cualquier autoridad o persona, pública o privada; y

VII. Las demás que le sean conferidas por la Junta de Gobierno, la Ley de Entidades

Paraestatales, la presente Ley, el Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 72

La Junta de Gobierno contará con una persona titular de la Secretaría

Técnica, que será el Director General, quien deberá operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones que adopte la propia Junta de Gobierno para el desempeño de sus funciones.

Artículo 73

La persona titular de la Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes:

I. Elaborar y proponer el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias, y las convocatorias respectivas;

II. Entregar con toda oportunidad a los integrantes, la convocatoria de cada sesión, así como obtener y entregar los documentos y anexos necesarios, para el estudio y discusión de los asuntos contenidos en el orden del día y recabar la constancia de recibido;

III. Organizar las sesiones, basándose en las instrucciones de logística de la Presidencia;

IV. Elaborar las actas correspondientes de cada sesión y remitirlas a revisión de sus integrantes para su firma;

V. Auxiliar a la Presidencia en el desarrollo de las sesiones;

VI. Elaborar la lista de asistencia de los integrantes y recabar su firma, que será parte integral del acta de la sesión respectiva;

VII. Dar cuenta de los escritos presentados a la Junta de Gobierno;

VIII. Tomar las votaciones de los miembros asistentes e informar a la Presidencia del resultado de las mismas;

IX. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

X. Firmar, junto con la Presidencia, todos los acuerdos tomados, sin perjuicio del derecho de los demás miembros de firmarlos;

XI. Llevar el archivo de la Junta de Gobierno y un registro de las actas y acuerdos aprobados por ésta;

XII. Contar con voz, pero sin voto, en las sesiones; y

XIII. Las demás que le sean conferidas por la Junta de Gobierno, la persona titular de la Presidencia, la presente Ley, el Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 74

La Junta de Gobierno se reunirá, por lo menos, cuatro veces al año en sesión ordinaria y, en sesión extraordinaria, cada vez que la persona titular de la Presidencia lo estime necesario para el cumplimiento del objeto de la Agencia.

Las sesiones de la Junta de Gobierno podrán ser presenciales o virtuales debiendo sujetarse a las formalidades que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 75

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes.

En las sesiones de la Junta de Gobierno todos los miembros contarán con derecho a voz y voto en los asuntos que se sometan a su consideración; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de quienes concurran y, en caso de empate en la deliberación de algún asunto, la persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno tendrá voto de calidad.

Artículo 76

Para la celebración de las sesiones ordinarias, la persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno, a través de la persona titular de la Secretaría

Técnica, deberá convocar mediante escrito a cada uno de los integrantes, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha que se fije para la celebración de la sesión.

Para el caso de la celebración de las sesiones extraordinarias, la persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno, a través de la Secretaría Técnica, deberá convocar a cada integrante, por lo menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha que se fije para la celebración de la sesión.

En aquellos casos que la persona titular de la Presidencia considere de extrema urgencia o importancia, así como a solicitud de alguno de los miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias fuera del plazo señalado.

Artículo 77

La Junta de Gobierno funcionará en los términos que disponga la presente Ley, la Ley de Entidades Paraestatales y el Reglamento.

CAPÍTULO VI Dirección General

Artículo 78

La Agencia contará con una persona titular de la Dirección General, quien será nombrada y removido por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 79

La persona titular de la Dirección General deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y comprobar una residencia continua mínima anterior a su designación de tres años en el Estado;

II. Tener título profesional debidamente reconocido por la Secretaría de Educación

Pública;

III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia de movilidad, transporte público y seguridad vial; y

IV. Los demás que prevé el artículo 14 de la Ley de Entidades Paraestatales.

Artículo 80

La representación legal de la Agencia, así como el trámite y resolución de los asuntos de su competencia corresponden a la persona titular de la Dirección

General, de conformidad con lo establecido en la Ley y en la Ley de Entidades

Paraestatales, teniendo, además, las siguientes atribuciones y facultades:

I. Representar técnica, administrativa y legalmente a la Agencia, con poder general para pleitos, cobranzas y actos de administración y dominio, con todas las facultades, aun las que requieran cláusula o poder especial, conforme a la presente

Ley, la Ley de Entidades Paraestatales y demás legislaciones aplicables;

II. Ejecutar los acuerdos, resoluciones y disposiciones que emita la Junta de Gobierno;

III. Ejercer los actos de autoridad que derivan de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, pudiendo delegar esta facultad en otros servidores públicos de la Agencia cuando así se requiera;

IV. Dirigir y coordinar la planeación, administración, programación, ejecución, control y evaluación de las políticas, programas y proyectos en materia de movilidad, transporte y seguridad vial, conforme los acuerdos de la Junta de Gobierno;

V. Formular, presentar y someter ante la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto de presupuesto anual de la Agencia, los estados financieros, los informes de avance programático, los balances anuales y demás instrumentos de planeación financiera de la Agencia;

VI. Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos de la Agencia, con sujeción al presupuesto autorizado y a las normas de disciplina financiera;

VII. Proponer a la Junta de Gobierno proyectos de inversión, programas institucionales, proyectos de iniciativas de ley o reformas en materia de movilidad, transporte y seguridad vial, así como el Reglamento, manuales de organización, procedimientos y de servicios y demás instrumentos normativos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Agencia;

VIII. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno las erogaciones extraordinarias o ajustes presupuestales que resulten necesarios;

IX. Dirigir y supervisar la adecuada administración operación del SITMA, garantizando eficiencia, calidad, transparencia y sostenibilidad, conforme a los esquemas de prestación del servicio autorizados;

X. Autorizar y supervisar los mecanismos de recaudación y destino de los ingresos tarifarios del SITMA, así como los sistemas de pago, validación y control financiero, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XI. Emitir lineamientos, normas técnicas, manuales y disposiciones operativas para la organización, operación, modernización y supervisión del servicio del SITMA, las diversas modalidades de transporte público y del transporte contratado a través de plataformas tecnológicas, así como para la implementación de soluciones tecnológicas en la gestión, control de flota vehicular, el cobro electrónico y demás procesos operativos;

XII. Suscribir convenios, contratos y demás actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto, fines y atribuciones de la Agencia;

XIII. Establecer relaciones de coordinación, cooperación y colaboración, con autoridades internacionales, federales, estatales, municipales, personas físicas o morales de los sectores público, social y privado, para el cumplimiento del objeto de la Agencia;

XIV. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de los servidores públicos de la Agencia que ocupen cargos en el segundo nivel jerárquico inferior al de él, así como la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por la propia

Agencia;

XV. Expedir los nombramientos del personal y conducir las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales y en atención a la Ley de Entidades

Paraestatales, debiendo informar a la Junta de Gobierno;

XVI. Proponer a la Presidencia de la Junta de Gobierno a la persona Prosecretaria para su designación;

XVII. Vigilar el cumplimiento del objeto de la Agencia, así como cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento y demás legislación aplicable;

XVIII. Autorizar la transmisión del derecho de explotación de las concesiones ordinarias, de conformidad con los supuestos contemplados en la Ley, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales;

XIX. Establecer los sistemas administrativos, estadísticos, tecnológicos y de control interno necesarios para la consecución de los objetivos, fines y metas de la Agencia, así como para el desarrollo y actualización permanente de su organización, e informar anualmente a la Junta de Gobierno sobre la evaluación de su gestión;

XX. Administrar y aplicar los ingresos tarifarios derivados de la prestación directa de los servicios del SITMA, y en los casos de operación concesionada, supervisar, verificar y auditar la recaudación realizada por los concesionarios o prestadores de servicios, asegurando su correcta concentración, destino y rendición de cuentas, conforme a la normatividad aplicable y a los lineamientos de control financiero que emita la Agencia;

XXI. Promover la modernización administrativa, tecnológica y la mejora continua de los procesos institucionales y operativos del SITMA, en atención con la Ley

Orgánica de la Administración Pública Estatal y demás disposiciones legales aplicables;

XXII. Suscribir, con entes públicos o privados, los instrumentos jurídicos necesarios para el otorgamiento de apoyos, subsidios o subvenciones, en el marco de los programas y acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno, asegurando su correcta aplicación y comprobación conforme a las disposiciones presupuestales y financieras aplicables;

XXIII. Instrumentar los sistemas e indicadores de evaluación del desempeño, eficiencia y calidad del servicio, e implementar las medidas correctivas necesarias;

XXIV. Coordinar la elaboración de informes, indicadores y auditorías de gestión y desempeño, y presentarlos a la Junta de Gobierno en los términos que esta determine;

XXV. Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra actos de la Agencia, conforme a las disposiciones legales aplicables;

XXVI. Imponer las sanciones que correspondan al personal de la Agencia conforme a la normatividad laboral aplicable;

XXVII. Representar a la Agencia ante los órganos colegiados, consejos, comités o fideicomisos en los que tenga participación;

XXVIII. Proponer a la Junta de Gobierno, el Reglamento, los manuales de organización, procedimientos y de servicios al público de la Agencia y demás normatividad necesaria para el cumplimiento de su objeto;

XXIX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Agencia;

XXX. Autorizar las tarjetas de prepago o descuento para los usuarios de transporte público de personas y celebrar los convenios con los sectores social y privado para su implementación;

XXXI. Regular y autorizar la publicidad de los vehículos de transporte público e imponer las sanciones correspondientes;

XXXII. Instrumentar las medidas necesarias para la correcta aplicación y control de los recursos públicos, así como para la observancia de la disciplina financiera y la transparencia institucional; y

XXXIII. Ejercer las demás facultades que le confiere esta Ley, su Reglamento, los acuerdos de la Junta de Gobierno y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VII Unidades Administrativas

Artículo 81

La Dirección General, para la atención y despacho de los asuntos de su competencia, contará con unidades administrativas que para tal efecto autorice la Junta de Gobierno; así como asesores, asistentes y demás personal conforme al presupuesto y las estructuras ocupacionales autorizadas y que sean necesarias para el buen desarrollo de funciones que le sean encomendadas.

Las facultades y obligaciones de las unidades administrativas referidas en el presente artículo se regularán de manera específica en el Reglamento, manuales de organización y demás disposiciones aplicables según corresponda.

Los servidores públicos del primer nivel jerárquico inferior al de la persona titular de la Dirección General, serán designados y removidos por la persona titular del Poder

Ejecutivo, en atención con la Ley de Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables.

Sección Primera Generalidades

Artículo 82

Al frente de cada Unidad Administrativa habrá una persona titular designada por quien tenga facultades para ello de acuerdo a la estructura orgánica autorizada, la cual se auxiliará, según corresponda, por el personal técnico, operativo, administrativo y demás personas servidoras públicas que se señalen en el organigrama, manual de organización y demás disposiciones legales internas aplicables para dicho efecto.

Artículo 83

Las personas titulares de las unidades administrativas descritas en la presente Ley, tendrán las siguientes atribuciones y facultades comunes:

I. Dirigir, organizar, supervisar y evaluar el desempeño de las áreas a su cargo;

II. Aplicar la normatividad en las actividades propias del área y cumplir y hacer que el personal a su cargo cumpla con las leyes, disposiciones reglamentarias y funciones que les correspondan, además de conducir sus encargos de acuerdo a los programas, políticas y líneas de acción emitidas por la Junta de Gobierno y por el Director General, en términos de la normativa aplicable a la Agencia;

III. Elaborar oportunamente y presentar a la persona titular de la Dirección General la planeación, el presupuesto y la programación de sus áreas, correspondiente al ejercicio fiscal subsecuente;

IV. Emitir y presentar oportunamente los informes, dictámenes, estudios y opiniones que se le soliciten, en términos de la Ley, y participar en los órganos colegiados, comisiones, comités y actividades que se les encomiende, y acordar los asuntos de su competencia;

V. Emitir los actos administrativos y jurídicos en general, que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, y aquellos que por delegación de facultades o por suplencia les correspondan;

VI. Proponer a la persona titular de la Dirección General el nombramiento y remoción del personal de las áreas a su cargo;

VII. Participar en la elaboración de los manuales, programas, normas, lineamientos y proyectos institucionales;

VIII. Dirigir la elaboración del plan de trabajo y el programa presupuestario de la Agencia, en lo referente a las unidades administrativas de la cual sean titulares y en lo que le corresponde como unidad ejecutora;

IX. Coordinar los trabajos para la certificación y acreditación de los sistemas, programas, proyectos y servicios de su competencia;

X. Expedir certificaciones de los documentos que se encuentren en los archivos de su Unidad Administrativa;

XI. Proveer a la presentación oportuna de los informes y declaraciones previstas en las disposiciones normativas aplicables en las áreas de su competencia;

XII. Supervisar las actividades de su área de trabajo, en lo referente al personal, las políticas y lineamientos establecidos, para el funcionamiento de su área, y todos aquellos procedimientos de trámite y control inherentes a ellas, que optimicen el desarrollo de sus funciones;

XIII. Atender los requerimientos debidamente fundados y motivados del Órgano

Interno de Control y de la persona titular de la Dirección Jurídica, en lo que corresponda en las áreas de su competencia;

XIV. Asumir la responsabilidad de bienes asignados a su cargo, de conformidad con los procedimientos establecidos; y

XV. Las demás funciones que le sean encomendadas por la Dirección General en asuntos propios de la Unidad Administrativa a su cargo, así como las establecidas en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Sección Segunda Dirección de Administración y Finanzas

Artículo 84

Son facultades y atribuciones de la persona titular de la Dirección de Administración y Finanzas, las siguientes:

I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en la materia que rigen en la Administración Pública Estatal, que permitan ejecutar los programas operativos conforme a las metas previstas;

II. Elaborar y someter a consideración del Director General el proyecto de Presupuesto Anual y vigilar su correcta y oportuna ejecución;

III. Elaborar y gestionar el pago oportuno de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias al personal de la Agencia;

IV. Tramitar y aplicar las incidencias del personal de la Agencia y cualquier otro movimiento administrativo que modifique la relación laboral de los servidores públicos, previa autorización del Director General;

V. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones obrero patronales de la Agencia, así como el pago de aportaciones de seguridad social ante el IMSS e ISSSSPEA, según corresponda;

VI. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones, así como de las prohibiciones de los trabajadores de la Agencia de acuerdo al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos

Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados;

VII. Vigilar el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones fiscales a cargo de la Agencia por Impuesto Sobre la Renta e Impuesto sobre Nómina, así como el pago de los impuestos retenidos a proveedores;

VIII. Programar, presupuestar, ejecutar y controlar el gasto, integrando la información que lo soporte y validando su consistencia presupuestal;

IX. Controlar la aplicación y operación del sistema de contabilidad a efecto de cumplir con la normatividad en materia de contabilidad gubernamental;

X. Elaborar y entregar mensualmente los estados e informes financieros, contables y presupuestales;

XI. Revisar y validar la integración de la Cuenta Pública;

XII. Coordinar y supervisar la elaboración y actualización de los manuales de organización, procesos, procedimientos y descripciones de puestos de la Agencia;

XIII. Coordinar y supervisar los procesos de entrega recepción y declaraciones patrimoniales de los servidores públicos obligados, así como asesorar a los servidores públicos que lo soliciten, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;

XIV. Vigilar el cumplimiento en el seguimiento y atención correspondiente a todas las auditorias y revisiones practicadas a la Agencia, por los diferentes Órganos de Fiscalización del Estado o la los documentación que corresponda para el proceso de solventación;

la Federación, requiriendo informes y

XV. Coordinar, concentrar, supervisar y remitir los reportes de avance de los indicadores y metas de los programas y/o proyectos que involucren el actuar de la Agencia;

XVI. Coordinar la implementación y fortalecimiento del Sistema Institucional de Control Interno;

XVII. Elaborar y ejecutar el programa anual de adquisiciones de bienes, servicios y arrendamientos, así como el programa anual de mantenimiento preventivo de vehículos y de mobiliario;

XVIII. Coordinar la administración y conservación del patrimonio de la Agencia, incluyendo bienes muebles, inmuebles y vehículos;

XIX. Dar trámite las (sic) requisiciones de compra que requieran las unidades administrativas y verificar que cumplan con los requisitos establecidos y, en su caso, rechazar de manera fundada y motivada aquéllas que no cumplan con los requisitos a que estén obligadas;

XX. Llevar a cabo los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y contratación de bienes y servicios con estricto apego a la legislación aplicable;

XXI. Procurar el cumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas por los proveedores de bienes y/o servicios que suscriban contratos y/o pedidos con la Agencia; y en su defecto instrumentar, a través de la Dirección Jurídica, los procedimientos de sanción correspondientes, haciéndole saber los hechos y pruebas que motiven su inicio;

XXII. Celebrar las licitaciones que se requieran para la adquisición, arrendamientos y contratación de bienes y servicios de la Agencia y coordinar la suscripción de los instrumentos jurídicos relacionados con ello;

XXIII. Integrar y mantener actualizados los inventarios de bienes muebles, inmuebles y padrón vehicular de la Agencia, para su control de conformidad con la Ley de Bienes para el Estado de Aguascalientes y demás disposiciones legales y normativas aplicables;

XXIV. Vigilar el cumplimiento de la normatividad relativa a la protección civil, la seguridad e higiene de las áreas comunes y de trabajo;

XXV. Elaborar, ejecutar y evaluar el programa anual de capacitación;

XXVI. Establecer políticas y lineamientos generales en materia de control interno, transparencia y rendición de cuentas, en coordinación con la Unidad de Control

Interno o equivalente;

XXVII. Vigilar que se publique en tiempo y forma, la información financiera, contable y presupuestal que exige la Ley, en los portales de transparencia correspondientes;

y

XXVIII. Las demás que le confiera el Reglamento Interior, la normatividad aplicable o las que les sean encomendadas por la Dirección General.

Sección Tercera Dirección de Atención al Usuario y Tecnologías

Artículo 85

Son facultades y atribuciones de la persona titular de la Dirección de Atención al Usuario y Tecnologías, las siguientes:

I. Establecer procesos operativos para recepción, registro, seguimiento y resolución de quejas, sugerencias y denuncias de usuarios del SITMA;

II. Mantener un sistema especializado de atención al usuario que permita el uso de canales presenciales, telefónicos, digitales y móviles, incluyendo la medición periódica de satisfacción del servicio;

III. Establecer los plazos, responsables y mecanismos internos de escalación para dar respuesta a los reportes de usuarios, con seguimiento y cierre documentado;

IV. Proporcionar asesoría, apoyo técnico-operativo y atención personalizada a personas en situación de vulnerabilidad, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas y otros grupos prioritarios identificados;

V. Diseñar, operar y mantener el banco de datos de beneficiarios de la tarjeta preferencial, estableciendo requisitos, modalidades, renovación, revocación y exclusión de usuarios en condiciones objetivas y transparentes;

VI. Emitir la tarjeta preferencial, establecer los procedimientos para su entrega, uso, reposición y control, así como los mecanismos de subsidio, descuento o gratuidad que correspondan;

VII. Coordinar con el área de tecnología de los sistemas de pago, validación electrónica, registro de uso de tarjeta preferencial y explotación de datos para estadística de uso;

VIII. Diseñar y ejecutar campañas informativas, de educación y sensibilización para usuarias y usuarios del SITMA sobre derechos, seguridad, accesibilidad, la tarjeta preferencial, rutas, horarios, tarifas y tecnología de pago;

IX. Realizar estudios de satisfacción y encuestas periódicas entre los usuarios del SITMA, con elaboración de informes, análisis estadístico y propuesta de mejoras;

X. Coordinar con el área de transparencia los mecanismos para acceso a la información pública relacionada con el SITMA, datos abiertos de servicio, reportes de cumplimiento operativo y rendición de cuentas;

XI. Elaborar informes periódicos sobre la operación del área de atención al usuario sobre indicadores de tiempos de respuesta, número de quejas, uso de tarjeta preferencial, evaluación de satisfacción, para remitir a la persona titular de la Dirección General y a la Junta de Gobierno;

XII. Colaborar con todas las áreas de la Agencia para implementar acciones correctivas derivadas de quejas, auditorías de usuario o fallas del servicio;

XIII. Supervisar que los prestadores de servicio cumplan los estándares de trato al usuario definidos por la Agencia, pudiendo proponer sanciones o suspensiones en coordinación con la Dirección de Control y Supervisión; y

XIV. Las demás funciones que le encomiende el Director General o resulten de disposiciones normativas aplicables.

Sección Cuarta Dirección de Planeación y Proyectos

Artículo 86

Son facultades y atribuciones de la persona titular de la Dirección de Planeación y Proyectos, las siguientes:

I. Planear, en coordinación con la Dirección General, los proyectos estratégicos, programas y acciones en materia de movilidad, transporte público y seguridad vial, conforme al Plan de Desarrollo del Estado, el Programa Estatal y demás instrumentos de planeación aplicables;

II. Coordinar la programación de la inversión pública y de los proyectos estratégicos en materia de movilidad, transporte y seguridad vial, en colaboración con las demás unidades administrativas de la Agencia, emitiendo opinión técnica sobre su viabilidad y congruencia con los instrumentos de planeación estatal;

III. Elaborar y coordinar estudios técnicos, diagnósticos y proyectos para evaluar el impacto del crecimiento económico, urbano, vial, carretero y habitacional en la movilidad y el transporte, promoviendo la integración de criterios sostenibles e intermodales;

IV. Validar la congruencia entre la planeación y ejecución de la obra pública estatal y municipal vinculada con la movilidad, el transporte y la seguridad vial, proponiendo mecanismos de coordinación y alineación institucional entre dependencias y entidades públicas;

V. Brindar asesoría técnica a los ayuntamientos y demás dependencias que lo soliciten, en materia de movilidad, transporte público y seguridad vial, a fin de fortalecer la planeación metropolitana y local;

VI. Diseñar, coordinar y evaluar programas y proyectos en materia de movilidad, transporte público y seguridad vial, mediante indicadores de desempeño y factibilidad económica, social y ambiental que aseguren su rentabilidad social y sostenibilidad;

VII. Formular políticas públicas y estrategias sectoriales que impulsen la planeación, integración e intermodalidad del equipamiento urbano, mobiliario peatonal y ciclista, infraestructura de transporte y estacionamiento vehicular, con criterios de accesibilidad universal, seguridad vial y sustentabilidad;

VIII. Promover la innovación tecnológica, energética y operativa en los sistemas de transporte y movilidad, proponiendo a la persona titular de la Dirección General programas y proyectos que impulsen la transición hacia modelos sostenibles y de bajas emisiones;

IX. Diseñar y coordinar programas de educación y cultura vial, campañas y acciones de sensibilización social que fortalezcan la cultura de movilidad segura, responsable y sostenible;

X. Impulsar proyectos y estudios en materia de impacto ambiental del transporte público, movilidad y seguridad vial, priorizando la reducción de gases de efecto invernadero y la transición hacia energías limpias;

XI. Proponer y coordinar la formulación de proyectos de inversión pública y privada en materia de infraestructura, equipamiento y modernización del transporte público, movilidad activa y movilidad eléctrica, en coordinación con las dependencias competentes;

XII. Planear y coordinar la reestructuración, modernización y expansión de rutas del transporte público y de carga en el Estado, considerando los patrones de movilidad, crecimiento urbano y necesidades socioeconómicas de las distintas regiones;

XIII. Coordinar la elaboración de estudios técnicos de demanda, origen-destino e intermodalidad, como base para la planeación integral del transporte público, movilidad no motorizada y accesibilidad universal;

XIV. Desarrollar y mantener sistemas de información, análisis de datos y desarrollo tecnológico, que sirvan de apoyo para la planeación y evaluación de los proyectos de movilidad y transporte público;

XV. Evaluar los mecanismos de participación ciudadana vinculados con los proyectos de movilidad, transporte público y seguridad vial, asegurando su cumplimiento en los procesos de planeación y ejecución; y

XVI. Las demás que le confiera la normatividad aplicable o las que les sean encomendadas por la Dirección General.

Sección Quinta Dirección de Transporte

Artículo 87

Son facultades y atribuciones de la persona titular de la Dirección de Transporte, las siguientes:

I. Controlar y supervisar la prestación del servicio público de transporte en todas sus modalidades, excepto aquellas comprendidas en el SITMA, garantizando su operación eficiente, continua, segura y de calidad;

II. Planear, coordinar y supervisar la ejecución de las políticas, programas y acciones en materia de transporte público, conforme a las disposiciones legales y lineamientos que emita la Dirección General;

III. Elaborar y proponer a la persona titular de la Dirección General los lineamientos, manuales, criterios técnicos y procedimientos operativos aplicables a la prestación del servicio público de transporte, así como sus actualizaciones y modificaciones;

IV. Integrar los expedientes y emitir los dictámenes técnicos relativos a los procedimientos de expedición, renovación, transmisión, regularización, suspensión, cancelación, revocación, extinción o modificación de concesiones, permisos o autorizaciones del servicio público de transporte y de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas;

V. Autorizar las rutas, itinerarios, horarios, terminales, bases, sitios y demás elementos operativos del servicio público de transporte en sus distintas modalidades;

VI. Elaborar y ejecutar los programas y estrategias para la modernización, reestructuración y mejora continua del transporte público convencional, conforme a estudios de factibilidad, demanda y cobertura del servicio;

VII. Supervisar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios, permisionarios y operadores, así como de las condiciones establecidas en los títulos de concesión, permisos y autorizaciones;

VIII. Vigilar el cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en materia de transporte público, así como las normas técnicas de seguridad, accesibilidad y calidad del servicio;

IX. Realizar inspecciones, verificaciones y auditorías operativas a las unidades, terminales, bases, sitios y demás infraestructura del transporte público, con el objeto de verificar su funcionamiento y condiciones de operación;

X. Ejecutar la revista vehicular y documental para verificar el cumplimiento de las condiciones físico -mecánicas y de seguridad de las unidades destinadas al servicio público de transporte;

XI. Emitir dictámenes técnicos respecto a la instalación, operación o modificación de terminales, bases o sitios destinados al transporte público;

XII. Emitir, supervisar y controlar las fichas de identificación, tarjetones, permisos o acreditaciones requeridas para la prestación del servicio de transporte;

XIII. Coordinar y supervisar los procesos de registro, integración y actualización del Registro Estatal de Transporte, incluyendo el padrón vehicular, de concesionarios y de operadores;

XIV. Verificar la vigencia y cumplimiento de las pólizas de seguro de responsabilidad civil, daños y riesgos a usuarios y terceros, exigibles a los concesionarios y operadores;

XV. Autorizar, expedir, renovar, suspender o revocar las cartas de registro para la través de plataformas prestación del servicio de tecnológicas, verificando el cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y administrativos establecidos en la Ley y su Reglamento;

transporte contratado a

XVI. Supervisar, verificar y sancionar la operación del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas, incluyendo vehículos, operadores y empresas intermediarias, para garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable y la seguridad de los usuarios;

XVII. Implementar mecanismos tecnológicos y sistemas informáticos para el registro, control y seguimiento de las operaciones del transporte público;

XVIII. Coordinar el monitoreo de la operación, comportamiento de rutas y cumplimiento de horarios, mediante herramientas de seguimiento satelital, sistemas

GPS u otras tecnologías disponibles;

XIX. Integrar y mantener actualizada la información estadística, operativa y geoespacial del transporte público, como soporte para la planeación y toma de decisiones institucionales;

XX. Recibir, atender y resolver las quejas ciudadanas contra operadores, concesionarios o permisionarios del transporte público, proponiendo las medidas correctivas y sanciones que correspondan;

XXI. Calificar infracciones, imponer sanciones, multas y medidas correctivas a los concesionarios, permisionarios, autorizados y operadores del servicio de transporte, conforme a la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XXII. Determinar la suspensión parcial o total de la prestación del servicio de transporte en casos de incumplimiento grave o riesgo a la seguridad de los usuarios, dando cuenta a la persona titular de la Dirección General;

XXIII. Ejecutar las acciones necesarias para el aseguramiento, inmovilización o retiro temporal de unidades cuando representen peligro para la seguridad vial;

XXIV. Vigilar, controlar e inspeccionar el debido uso de las concesiones y permisos del servicio de transporte público, así como sancionar el incumplimiento de las normas legales aplicables;

XXV. Sancionar a los vehículos particulares que presten servicio de transporte sin la autorización correspondiente;

XXVI. Supervisar la aplicación de las tarifas autorizadas para la prestación del servicio público de transporte, y sancionar su incumplimiento conforme a la normativa aplicable;

XXVII. Vigilar que los operadores de las unidades del servicio de transporte se sometan a las revisiones médicas y pruebas toxicológicas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios;

XXVIII. Solicitar, cuando el caso lo amerite, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones;

XXIX. Coordinar la capacitación y actualización de los operadores y concesionarios del transporte público, promoviendo la profesionalización y el servicio de calidad;

XXX. Coordinar la integración de la información estadística y administrativa para la elaboración de los reportes institucionales de desempeño del transporte público;

XXXI. Proponer a la persona titular de la Dirección General los proyectos de normatividad, reglamentos, lineamientos o modificaciones que resulten necesarios para mejorar la regulación y supervisión del transporte público; y

XXXII. Las demás que le confiera el Reglamento Interior, la normatividad aplicable o las que les sean encomendadas por la Dirección General.

Sección Sexta Dirección del SITMA

Artículo 88

Son facultades y atribuciones de la persona titular de la Dirección del SITMA, las siguientes:

I. Planear, programar, coordinar y supervisar la operación integral del SITMA, asegurando la prestación eficiente, continua, segura y de calidad del servicio público de transporte;

II. Elaborar y proponer a la persona titular de la Dirección General los programas anuales y especiales de planeación, programación y operación del SITMA, en congruencia con los objetivos y metas institucionales;

III. Coordinar y supervisar la implementación de las políticas, estrategias, proyectos y acciones de movilidad y transporte público que correspondan al SITMA, conforme a las disposiciones normativas aplicables;

IV. Programar, controlar y evaluar la operación del servicio de transporte público, garantizando su cumplimiento conforme a la planeación autorizada;

V. Realizar semanalmente la programación y asignación de los servicios del SITMA;

VI. Supervisar la correcta prestación de los servicios a cargo de los concesionarios, permisionarios u operadores del SITMA, verificando el cumplimiento de las obligaciones contractuales y de los estándares de calidad establecidos;

VII. Proponer a la persona titular de la Dirección General los proyectos para la emisión de declaratorias de necesidad del servicio o, en su caso, de rescate de concesiones del SITMA, conforme a la Ley y disposiciones aplicables;

VIII. Implementar y mantener actualizados los sistemas tecnológicos, plataformas informáticas, herramientas de monitoreo y control de flota vehicular, validadores electrónicos, y demás infraestructura tecnológica del SITMA;

IX. Coordinar el funcionamiento del Centro de Gestión y Control de Flota, estableciendo protocolos de supervisión, seguimiento y respuesta ante incidencias operativas;

X. Integrar, procesar y validar la información operativa derivada de los sistemas de gestión del SITMA, incluyendo datos de flota, rutas, usuarios, kilometrajes, transacciones y demás indicadores operativos;

XI. Supervisar y validar los kilómetros programados, los efectivamente recorridos y netos, así como las (sic) registrar las incidencias que deriven en la aplicación de deductivas y bonificaciones el cumplimiento de indicadores de calidad conforme a los lineamientos vigentes;

XII. Emitir dictámenes técnicos y criterios para la autorización, modificación, sustitución o reincorporación de unidades vehiculares en el SITMA;

XIII. Proponer al Director General los lineamientos técnicos, manuales operativos, procedimientos y parámetros de evaluación del servicio, incluyendo los relativos al Índice Compuesto de Calidad del Servicio (ICCS), bonificaciones y deducciones aplicables a los concesionarios;

XIV. Coordinar la planeación y actualización de las rutas, itinerarios, horarios, frecuencias, infraestructura operativa y cobertura del SITMA, de acuerdo con las necesidades de movilidad y la demanda del servicio;

XV. Supervisar la correcta aplicación de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo de los autobuses y demás unidades integradas al SITMA;

XVI. Evaluar el desempeño operativo y de calidad del servicio, mediante indicadores de cumplimiento, reportes periódicos y análisis de información, proponiendo medidas de mejora continua;

XVII. Coordinar la elaboración de los informes técnicos, reportes de operación, desempeño, indicadores y resultados de supervisión, para su presentación a la persona titular de la Dirección General;

XVIII. Coordinar la atención, gestión y seguimiento de los reportes e incidencias operativas que formulen los concesionarios, operadores y usuarios del SITMA;

XIX. Implementar mecanismos de control y auditoría operativa, verificando el cumplimiento de los contratos, normas técnicas y disposiciones de operación del SITMA;

XX. Establecer mecanismos de coordinación y comunicación con los concesionarios y operadores para la programación, seguimiento y evaluación de la prestación del servicio del SITMA;

XXI. Determinar, en coordinación con la persona titular de la Dirección General, la suspensión parcial o total de la prestación del servicio cuando se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios o la calidad del servicio;

XXII. Emitir los tarjetones de operador requeridos para la prestación del servicio dentro del SITMA;

XXIII. Participar en la integración de estudios, proyectos, planes y programas de movilidad, infraestructura y tecnología relacionados con la operación del SITMA;

XXIV. Supervisar la capacitación técnica y operativa del personal y de los operadores vinculados al SITMA, conforme a los lineamientos y programas institucionales;

XXV. Proponer la persona titular de la Dirección General las medidas correctivas, preventivas o de mejora derivadas de los resultados de la supervisión, control y evaluación de la operación del sistema;

XXVI. Vigilar que los concesionarios y operadores cuenten con pólizas de seguro de responsabilidad civil y daños vigentes a favor de usuarios y terceros;

XXVII. Vigilar el cumplimiento de la normatividad en materia de movilidad, transporte público, seguridad vial y calidad del servicio, en el ámbito de competencia del SITMA;

XXVIII. Coordinar la integración de la información técnica y operativa para la formulación de los reportes e indicadores institucionales de desempeño;

XXIX. Colaborar con la Dirección Jurídica en la substanciación de procedimientos administrativos derivados de incumplimientos en la prestación del servicio público;

XXX. Proponer a la persona titular de la Dirección General proyectos y estrategias de innovación tecnológica, digitalización y mejora de procesos en la gestión y operación del SITMA; y

XXXI. Las demás que le confiera el Reglamento Interior, la normatividad aplicable o las que les sean encomendadas por la Dirección General.

Sección Séptima Dirección Jurídica

Artículo 89

Son facultades y atribuciones de la persona titular de la Dirección

Jurídica, las siguientes:

I. Representar legalmente a la Agencia en procedimientos judiciales, administrativos y contenciosos, con todas las facultades generales y aquellas que requieran cláusula especial conforme a derecho;

II. Asesorar jurídicamente a la persona titular de la Dirección General, a la Junta de Gobierno y a las demás unidades administrativas en los asuntos relacionados con la interpretación, aplicación y observancia de las disposiciones normativas en materia de movilidad, transporte público y funcionamiento del SITMA;

III. Elaborar los anteproyectos de reglamentos, acuerdos, manuales y demás disposiciones de carácter general relativos a los asuntos de competencia de la Agencia, con la anuencia de la persona titular de la Dirección General;

IV. Formular denuncias y querellas en nombre de la Agencia ante las autoridades competentes, previa instrucción de la persona titular de la Dirección General;

V. Presentar demandas o contestarlas, reconviniendo a la contraparte, ejercitar acciones y oponer excepciones, así como ofrecer pruebas, formular alegatos, absolver posiciones, interponer toda clase de recursos, y en general, vigilar y atender la tramitación de los juicios y procedimientos contenciosos en los que la Agencia sea parte;

VI. Coordinar y emitir opiniones jurídicas respecto de los recursos administrativos, revisiones, sanciones, procedimientos y actos que emitan las demás unidades administrativas de la Agencia;

VII. Formular, compilar y difundir los criterios de interpretación jurídica aplicables a la actuación de la Agencia y sus unidades administrativas;

VIII. Coordinar la defensa jurídica de la Agencia en la presentación y seguimiento de demandas, recursos, denuncias y querellas, así como en el cumplimiento de las resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales y administrativas;

IX. Supervisar y dirigir la actuación jurídica de la Agencia en materia de concesiones, permisos, contratos de operación y prestación de servicios vinculados al SITMA;

X. Suscribir en ausencia de la persona titular de la Dirección General, los informes que deba rendir ante las autoridades judiciales y administrativas;

XI. Coordinar la unidad de enlace institucional en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y mejora regulatoria;

XII. Representar a la persona titular de la Dirección General en los trámites correspondientes a la adquisición, donación, recepción o regularización de bienes a favor de la Agencia, en los términos establecidos por la Ley de Bienes para el Estado de Aguascalientes y demás disposiciones aplicables para tal efecto;

XIII. Iniciar y sustanciar los procedimientos necesarios para exigir el cumplimiento o, en su caso, la rescisión de los convenios, acuerdos o contratos celebrados por la Agencia;

XIV. Supervisar, coordinar y asesorar las acciones de índole jurídica que realicen las distintas unidades administrativas de la Agencia; y

XV. Las demás que le confiera el Reglamento Interior y demás (sic) la normatividad aplicable o las que les sean encomendadas por la Dirección General.

CAPÍTULO VIII Órgano de Vigilancia

Artículo 90

El Órgano de Vigilancia tiene a su cargo el estudio del ejercicio eficiente de los recursos, la evaluación de gestión y, en general, del desempeño de las actividades de la Agencia; está integrado por una persona denominada Comisario

Público propietario y una persona suplente, designados por el Ejecutivo, quien escuchará las propuestas que le formulen las personas titulares de la Secretaría

General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, para tal efecto.

Artículo 91

El Comisario Público cuenta con facultades para evaluar el desempeño general y funciones de la Agencia, realizar estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitar la información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Contraloría del Estado le asigne específicamente conforme a la ley correspondiente y demás disposiciones aplicables.

Para el cumplimiento de las funciones citadas la Junta de Gobierno y la Dirección

General deberán proporcionar la información que solicite el Comisario Público y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, este último únicamente respecto de las cuentas públicas que le sean presentadas.

CAPÍTULO IX Órgano Interno de Control

Artículo 92

El Órgano Interno de Control tiene a su cargo fiscalizar el ejercicio del gasto público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno de la Agencia, además de conocer de todos aquellos actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública.

Artículo 93

Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano Interno de Control cuenta con las siguientes unidades:

I. Unidad Auditora;

II. Unidad Investigadora; y

III. Unidad Substanciadora y Resolutora.

Las personas titulares de dichas unidades serán designadas por el Ejecutivo, quien escuchará las propuestas que le formulen las personas titulares de la Secretaría

General de Gobierno y la Contraloría del Estado, para tal efecto.

La persona servidora pública que ejerza la función de autoridad Substanciadora y Resolutora, será distinta de aquella que ejerza la de autoridad Investigadora, a fin de garantizar su independencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades.

El Órgano Interno de Control dirigirá sus funciones conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría del Estado, además de las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 94

La Unidad Auditora es la encargada de fiscalizar el ejercicio del gasto público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, y tiene las siguientes funciones:

I. Elaborar y ejecutar, con aprobación de la Junta de Gobierno, el programa anual de auditorías a las diversas áreas que conforman la Agencia;

II. Realizar auditorías para verificar y evaluar los sistemas de control interno, de registros contables y apego a las normas y procedimientos establecidos; asimismo practicar auditorías y revisiones que permitan evaluar el desempeño de la Agencia;

III. Presentar ante la Unidad Investigadora, las denuncias derivadas de la práctica de auditorías, revisiones, inspección y verificación a las diversas áreas que conforman la Agencia;

IV. Coordinar las acciones a fin de verificar que las áreas que conforman la Agencia cumplan las políticas, normas y lineamientos establecidos por los diferentes ordenamientos legales y los emitidos por la Contraloría del Estado;

V. Asistir y participar en los procedimientos para la adquisición y prestación de servicios en términos de lo establecido por la ley de la materia;

VI. Comprobar mediante revisiones o inspección directa y selectiva, el cumplimiento por parte de la Agencia sobre el correcto ejercicio del gasto público;

VII. Llevar a cabo las acciones necesarias para la implementación de las Normas

Generales de Control Interno en la Administración Pública Estatal en apego al Sistema Estatal Anticorrupción;

VIII. Rendir informes trimestrales a la Junta de Gobierno sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia;

IX. Elaborar y proporcionar los informes que le solicite la Contraloría del Estado y demás información correspondiente;

X. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación de los procedimientos de su competencia; y

XI. Las demás atribuciones previstas en otras disposiciones reglamentarias aplicables.

legales y

Artículo 95

La Unidad Investigadora es la encargada de recibir la denuncia y elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades, y tiene las siguientes funciones:

I. Instrumentar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas y de probables hechos de corrupción de las personas servidoras públicas adscritas a la Agencia y de particulares, conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades y a lo que establezca el Comité

Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así como acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no vinculantes que emitiera dicho Comité y que sean del ámbito de su competencia;

II. Recibir e investigar las quejas y denuncias que se promuevan con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las personas servidoras públicas adscritas a la Agencia, así como de los particulares vinculados a faltas graves, de conformidad con la Ley de Responsabilidades;

III. Realizar la investigación correspondiente por la presunta responsabilidad de faltas administrativas, misma que iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos;

IV. Solicitar información o documentación a cualquier autoridad o persona física o moral durante la investigación, con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas;

V. Implementar las acciones necesarias para la recepción de denuncias por faltas administrativas imputables a las personas servidoras públicas de la Agencia o bien, referidas a faltas de particulares en relación con ésta;

VI. Realizar el trámite y desahogo de las investigaciones, por actos u omisiones de las personas servidoras públicas adscritas a la Agencia o de particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas de acuerdo con la normativa aplicable, autorizando con su firma los acuerdos e informes;

VII. Realizar las actuaciones, diligencias y notificaciones necesarias dentro de las investigaciones seguidas a las personas servidoras públicas de la Agencia o de los particulares, habilitando para ello al personal del área correspondiente;

VIII. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos relacionados con las investigaciones de su competencia;

IX. Concluida la investigación, en su caso, elaborar y suscribir el informe de presunta responsabilidad administrativa en el que se determine si existen elementos que presuman conductas constitutivas de probables faltas administrativas, calificando además dichas faltas como graves o no graves. Hecho lo anterior, turnar el expediente a la Unidad Substanciadora y Resolutora adscrita a la Agencia;

X. Tramitar el recurso de inconformidad que se promueva contra la calificación de faltas no graves, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades;

XI. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad

Investigadora ante el Tribunal de Justicia Administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades;

XII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;

XIII. Ordenar medidas de apremio y solicitar medidas cautelares;

XIV. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la autenticidad de documentos;

XV. Realizar, por sí o a través del personal a su cargo, todo tipo de notificaciones;

XVI. Rendir informes trimestrales a la Junta de Gobierno sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia;

XVII. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación de sus procedimientos;

XVIII. Actuar como coadyuvante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía

Especializada en Combate a la Corrupción, cuando formule denuncias, derivadas de sus investigaciones; y

XIX. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

Artículo 96

La Unidad Substanciadora y Resolutora es la encargada de dirigir y conducir los procedimientos de responsabilidades administrativas, así como de resolver e imponer las sanciones correspondientes, según sea el caso, en términos de lo establecido por la Ley de Responsabilidades, y tiene las siguientes funciones:

I. Admitir el informe de presunta responsabilidad administrativa, emitido por la Autoridad Investigadora, con el objeto de tramitar y sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de personas servidoras públicas de la Agencia, por conductas que pudieran constituir responsabilidad en los términos de la ley de la materia, en cuanto a las faltas administrativas graves, no graves y de particulares.

Por lo que respecta a las faltas administrativas calificadas como no graves, además de las facultades señaladas en el párrafo anterior, podrá resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos en contra de personas servidoras públicas de la Agencia.

Tratándose de faltas graves y faltas de particulares vinculados con faltas administrativas graves, una vez realizada la sustanciación, procederá a turnar el expediente al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes para la continuación del procedimiento administrativo y su resolución.

En términos del párrafo que antecede, habilitar como notificador a personas servidoras públicas a su cargo, a efecto de substanciar debidamente los asuntos en los que tenga competencia;

II. Tramitar y resolver los recursos legales interpuestos en contra de las resoluciones recaídas en los procedimientos administrativos instaurados por ella;

III. Presentar denuncias o querellas en asuntos de competencia del Órgano Interno de Control y de aquellas por probables responsabilidades del orden penal de personas servidoras públicas, y ratificar las mismas;

IV. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos relacionados con los procedimientos de responsabilidad de su competencia;

V. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad

Substanciadora y Resolutora ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades;

VI. Acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no vinculantes que emitiera el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y que sean del ámbito de su competencia;

VII. Rendir informes trimestrales a la Junta de Gobierno sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia;

VIII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;

IX. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la autenticidad de documentos;

X. Ordenar medidas de apremio y dictar medidas cautelares en los casos en que se requiera;

XI. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación de sus procedimientos;

las inconformidades previstas en la Ley de Adquisiciones,

XII. Resolver

Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, así como los demás recursos administrativos procedentes y que resulten de su competencia en la materia; y

XIII. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

CAPÍTULO X Régimen Laboral

Artículo 97

Las relaciones de trabajo entre la Agencia y sus trabajadores se regirán por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados.

CAPÍTULO XI Ausencias y Suplencias

Artículo 98

Para efectos del presente Capítulo se estará en lo dispuesto por el Reglamento Interior, con la observancia a lo previsto en otras disposiciones legales y normativas aplicables, según sea el caso.

TÍTULO CUARTO SUJETOS DE LA MOVILIDAD

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 99

Toda persona que transite por la vía pública está obligada a cumplir con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables para tal efecto, debiendo acatar los señalamientos e indicaciones que al efecto realicen las personas agentes estatales o municipales en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 100

En observancia a la jerarquía de movilidad, la preferencia de circulación en la vía pública atenderá a lo siguiente:

I. Los peatones, las personas con movilidad limitada, los menores de doce años y los adultos mayores tendrán preferencia de paso en los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo, se les otorgarán las facilidades para abordar los vehículos de transporte público en los lugares destinados para ello. En las intersecciones no semaforizadas tendrán preferencia de paso respecto de los vehículos; en tanto que, en las intersecciones o secciones intermedias de vialidad semaforizadas podrán transitar cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando encontrándose en señal de alto, el agente de tránsito detenga el tráfico vehicular. Cuando correspondiéndoles el paso en intersecciones semaforizadas no alcancen a cruzar, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que aquellos terminen su cruce;

II. Los escolares tendrán paso preferencial en todas las intersecciones y zonas destinadas para esos fines, y se les dará prioridad en el ascenso y descenso de los vehículos de servicio público de transporte; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones apropiadas, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos.

Además del derecho de paso, cuando estén involucrados escolares en alguna acción de tránsito, se observarán las siguientes reglas:

a) Los promotores voluntarios o agentes de educación vial, serán auxiliares de tránsito para proteger a los escolares a la entrada o salida de sus centros de estudio, para lo que deberán contar con capacitación vial, así como utilizar los chalecos identificadores correspondientes y demás aditamentos adecuados para desempeñar su función, en los términos que señale el Reglamento; e (sic)

b) Los conductores de vehículos que adviertan que se encuentra un transporte escolar detenido en la vía pública realizando maniobras de ascenso o descenso de escolares, deberán de disminuir su velocidad y tomarán las precauciones pertinentes.

III. Los ciclistas tienen derecho a una movilidad segura y preferencial, y el deber de utilizar los espacios de circulación designados, acatar las indicaciones de la autoridad correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva, respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal, así como dar preferencia a las personas con movilidad limitada y peatones;

IV. En los carriles destinados para ese fin, el transporte público tiene preferencia al circular sobre el transporte de motor en general, con la obligación de respetar, el espacio de circulación compartida con los ciclistas, los paraderos y el ascenso y descenso de los peatones, dando preferencia a las personas con movilidad limitada;

y

V. Los conductores de vehículos del servicio de transporte que circulen en la infraestructura vial, acatarán todas las disposiciones establecidas en la presente

Ley y su Reglamento, así como las medidas establecidas para la conservación y protección del medio ambiente.

Artículo 101

Los usuarios de la vía pública, deberán de abstenerse de realizar todo acto que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas y causar daños a propiedades públicas o privadas.

Queda prohibido depositar en la vía pública materiales de construcción o de cualquier índole. En caso de necesidad justificada, se recabará autorización del Municipio correspondiente, quien la expedirá únicamente para aquellos lugares donde dichos depósitos no signifiquen obstáculos de importancia al libre tránsito de peatones y vehículos.

Si existe un obstáculo en la vía pública y el propietario responsable no lo removiere, la autoridad pertinente deberá retirar el obstáculo y poner a disposición al responsable ante la instancia competente, para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 102

Para el tránsito de contingentes, caravanas o manifestaciones de índole cultural, cívico, religioso, político, social o deportivo que se realicen en la vía pública, será necesario dar aviso a la autoridad correspondiente con 48 horas de antelación, a efecto de adoptar las medidas tendientes a procurar su protección y evitar congestionamientos viales.

CAPÍTULO II Peatones

Artículo 103

Los peatones gozarán de los siguientes derechos:

I. Que los centros urbanos ofrezcan la posibilidad de desplazamiento peatonal, con las condiciones óptimas de comodidad, habitabilidad, seguridad y el uso de medios de transporte acordes con los principios establecidos en esta Ley;

II. Disfrutar del espacio público y de un medio ambiente sano, en condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad adecuadas para su salud física, emocional y mental;

III. Acceder a un sistema de movilidad libre, seguro e incluyente, a través de un servicio de transporte público debidamente equipado, así como de zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana y la disposición de áreas de aparcamiento que no afecten su movilidad;

IV. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito;

V. Derecho de paso libre sobre las aceras y zonas peatonales;

VI. Derecho de preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los cruces peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de los vehículos a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, cuando transiten en formación, desfile, filas escolares o comitivas organizadas y cuando transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada;

VII. Derecho de orientación, entendido como la obligación a cargo de los agentes, a proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre el señalamiento vial, ubicación de las calles, normas que regulen el tránsito de personas y bienes; y

VIII. Derecho de asistencia o auxilio, es decir, la obligación de los ciudadanos y agentes de tránsito de ayudar a los peatones menores de diez años, a los ancianos y a quienes no se encuentren en uso de sus facultades físicas o mentales para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso; en estos casos los agentes de tránsito, deberán acompañar a los menores y personas con movilidad limitada, hasta que se complemente el cruzamiento.

Artículo 104

Al transitar por la vía pública, los peatones deberán observar las disposiciones siguientes:

I. Cruzar las calles en las esquinas o en las zonas especiales de paso, de forma perpendicular a las aceras, atendiendo las indicaciones de los oficiales de tránsito, cuando se encuentren presentes;

II. Abstenerse de caminar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles;

III. Dar preferencia de paso y asistencia a las personas que utilicen ayudas técnicas o tengan movilidad limitada;

IV. En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito, deberán cruzar las calles cerciorándose que pueden hacerlo con toda seguridad;

V. Cuando no existan banquetas en las vialidades, deberá circular por el acotamiento y a falta de éste, por la orilla de la vía. En todo caso, procurarán circular en sentido contrario al tránsito de los vehículos; y

VI. Al abordar o descender de un vehículo, no deberán obstaculizar la circulación, hasta el momento que se acerque el vehículo a la orilla de la banqueta y puedan hacerlo con toda seguridad.

Artículo 105

En los cruceros o zonas marcadas para el paso peatonal, los conductores están obligados a detener el vehículo para ceder el paso. En las vías de doble circulación, donde no exista zona de protección peatonal, los conductores deberán ceder el paso a los peatones provenientes de la vía de circulación opuesta.

Artículo 106

En ningún momento el propietario de un predio podrá modificar las banquetas para el ingreso al mismo en perjuicio del peatón, salvo en los casos previstos en los reglamentos o la normatividad respectiva.

CAPÍTULO III Ciclistas

Artículo 107

Las autoridades estatales y municipales la implementación de acciones que propicien el uso de la bicicleta y de vehículos de movilidad personal como medio de desplazamiento preferente a los vehículos de motor de combustión interna.

favorecerán

Artículo 108

Serán directrices de las acciones gubernamentales en materia de promoción del uso de la bicicleta las siguientes:

I. El fomento e incentivo del uso de la bicicleta como medio de transporte saludable y no contaminante;

II. La protección a las personas que usen la bicicleta como medio de transporte;

III. La adecuación de las políticas públicas en el Estado para generar las condiciones e infraestructura necesarias que permitan usar la bicicleta como medio de transporte;

IV. La organización de un sistema de transporte sustentable, eficiente y accesible sobre el uso de la bicicleta; y

V. El reconocimiento de la prioridad en el uso de medios de transporte de menor costo económico, social y ambiental.

Artículo 109

Todos los niveles de gobierno implementarán campañas de difusión permanentes que fomenten el uso de la bicicleta, así como una cultura de respeto a los ciclistas.

Artículo 110

Las personas ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones:

I. Circularán exclusivamente en la vía ciclista o en el carril de extrema derecha cuando las vialidades sobre las que transiten no cuenten con dicha infraestructura;

II. Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados;

III. No llevarán personas o carga que les dificulte la visibilidad, el equilibrio o su adecuado manejo salvo que la bicicleta cuente con las adecuaciones pertinentes;

IV. No podrán usar radio o reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conducir;

V. No podrán circular en sentido contrario, sobre las banquetas o las zonas de seguridad, carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado, puentes, pasos a desnivel, o que existan señalamientos que restrinjan su circulación;

VI. En la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad deberán encender el faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de color rojo en la parte posterior de la bicicleta;

VII. Al circular por las vialidades, en los casos de cambio de carril o viraje en alguna intersección deberá previamente señalar el sentido del movimiento a través de algún medio adecuado que permita su conocimiento a los demás usuarios de la vía;

VIII. Deberán llevar puestos los implementos para su protección, particularmente casco protector, y aditamentos para ser distinguidos en situaciones de poca visibilidad; y

IX. Se abstendrán de asirse o sujetar a otro vehículo que transite por la vía pública o realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad física o la de los demás.

Artículo 111

En las vías de circulación en las que se establezcan o adapten carriles como vías ciclistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en ella.

Artículo 112

Todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las escuelas, centros comerciales, fabricas, oficinas, estacionamientos públicos y terminales de autobuses urbanos deberán contar con biciestacionamientos y motoestacionamientos.

Artículo 113

Las personas que transporten bicicletas en el exterior de vehículos automotores, deberán contar con los aditamentos adecuados, a fin de evitar riesgos.

CAPÍTULO IV Usuarios de Vehículo de Movilidad Personal

Artículo 114

Los usuarios de vehículos de movilidad personal utilizados para transporte, deberán observar las siguientes disposiciones:

I. Circularán exclusivamente en la vía ciclista o en el carril de extrema derecha cuando las vialidades sobre las que transiten no cuenten con dicha infraestructura;

II. No circular a más de veinticinco kilómetros por hora en cualquier vía que transiten;

III. Solo podrá ser utilizado por una persona;

IV. No podrán circular en sentido contrario, sobre las banquetas, zonas peatonales, carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado, puentes, pasos a desnivel, vialidades regionales o de acceso controlado y en aquellas que existan señalamientos que restrinjan su circulación;

V. Al virar en alguna intersección deberá previamente señalar el sentido del movimiento a través de algún medio adecuado que permita su conocimiento a los demás usuarios de la vía;

VI. No circular entre vehículos y maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados;

VII. No llevar carga que dificulte la visibilidad, el equilibrio o su adecuado manejo;

VIII. No podrán usar o manipular aparatos telefónicos, de radio, reproductores de sonido y demás aparatos que propicien distracción al conducir o reduzcan el sistema auditivo y visual;

IX. En la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad deberán encender el faro delantero que emita luz blanca y portar luz de color rojo en la parte posterior del vehículo, así como portar distintivos reflejantes en su persona;

X. Deberán usar casco y lentes de seguridad;

XI. Se abstendrán de asirse o sujetar a otro vehículo que transite por la vía pública o realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad física o la de los demás;

XII. Respetar la preferencia de paso de peatones y vehículos de emergencia;

XIII. No circular de manera paralela con otro vehículo dentro de la vía ciclista o del mismo carril;

XIV. Respetar los semáforos, señalizaciones de tránsito y límites de velocidad;

XV. Cuando se circule en la vía pública, no podrán ser utilizados por personas menores de dieciséis años de edad; y

XVI. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley y las disposiciones municipales en la materia.

Artículo 115

Los vehículos de movilidad personal deberán contar con el equipamiento mínimo siguiente:

I. Disponer de un sistema de frenado con una desaceleración mínima de 3.5 m/s2;

II. Luz frontal en color blanco y luz trasera en color rojo;

III. Timbre o claxon; y

IV. Así como el que señalen el Reglamento de la presente Ley o reglamentos municipales en la materia.

CAPÍTULO V Usuarios del Transporte Público

Artículo 116

Los usuarios del transporte público tienen los siguientes derechos:

I. Recibir un servicio de calidad, moderno, cómodo, eficiente, seguro e higiénico, que satisfaga sus necesidades;

II. A la prestación de un servicio público de transporte en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpido;

III. Recibir un trato digno y respetuoso sin ningún tipo de discriminación, maltrato o violencia;

IV. A que el medio de transporte cubra todo el recorrido de la ruta autorizada;

V. A que las corridas del transporte sean despachadas de acuerdo con los intervalos establecidos;

VI. A que se respeten las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas preferenciales a que se refiere esta Ley;

VII. A que el medio de transporte utilizado cuente con póliza de seguro o su equivalente a cargo del prestador del servicio público, para el caso de cualquier accidente o imprevisto;

VIII. Disfrutar de un ambiente libre de contaminación generada por el mismo vehículo;

IX. Conocer y seleccionar la ruta o recorrido que considere más adecuado para su destino en el caso de transporte público individual. Si el usuario no decide el

recorrido, el servicio será aquel que siga la ruta más corta, señalando al usuario la

distancia y el tiempo estimado de recorrido;

X. Conocer el número de licencia, gafete y fotografía del operador, dichos documentos deberán colocarse en un lugar visible del vehículo y serán de un tamaño que permitan su lectura a distancia; y

XI. En el transporte público colectivo viajarán de manera gratuita:

a) Los menores de edad, cuya estatura no exceda un metro; e (sic)

b) El personal autorizado por el sistema de transporte público colectivo, cuando realice actividades de supervisión o de vigilancia.

El Estado deberá proveer en las localidades rurales transporte público gratuito, a niñas, niños y adolescentes, evitando a las y los menores de edad caminatas mayores a 30 minutos o un kilómetro para educación primaria y 60 minutos o tres kilómetros para educación secundaria y media superior, con el fin de garantizar el derecho a la movilidad y el derecho a la educación.

Artículo 117

Los usuarios del obligaciones:

transporte público tendrán las siguientes

I. Abstenerse de fumar, ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos en el interior de los vehículos del servicio de transporte público en todas sus modalidades;

II. A mantener una conducta adecuada y respetuosa a los demás usuarios y al operador del vehículo;

III. Solicitar al operador su ascenso o descenso sólo en los lugares autorizados para ese efecto; y

IV. Realizar el pago de la tarifa en el momento en que dicho servicio se inicie, o al finalizar en aquellos casos en donde la cuantía sea fijada en función del tiempo y la distancia; en caso de cualquier avería o hecho de tránsito que le impida llegar a su destino, el prestador del servicio quedará obligado a garantizar su traslado o devolver el importe pagado del viaje.

Artículo 118

En las modalidades de transporte público descritas en el artículo 178 de esta Ley en las fracciones I incisos e), f), g) y h); y II incisos a), b), c) y e), los usuarios pueden convenir libremente con los prestadores del servicio las tarifas y formas de pago.

Artículo 119

Son causas justificadas para negar la prestación del servicio de transporte público de personas al usuario cuando:

I. Se encuentre notoriamente bajo el efecto de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos;

II. Porte bultos, equipajes, materiales inflamables o animales que puedan, de forma manifiesta, causar molestia o representen un riesgo para los demás usuarios o ensuciar, deteriorar o causar daños al vehículo; o bien, cuando se pretenda ejercer el comercio de forma ambulante dentro del vehículo;

III. Ejecute o haga ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la seguridad e integridad de los demás usuarios;

IV. Solicite el servicio en lugares distintos a los autorizados;

V. De manera evidente se perciban alteraciones de la conducta que puedan poner en riesgo la seguridad de los demás usuarios;

VI. Se solicite transportar un número de personas y equipaje superior al de la capacidad autorizada para el vehículo; y

VII. En general, cuando pretenda que el servicio se le otorgue contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 120

Tratándose de transporte de carga se podrá negar la prestación del servicio cuando se solicite embarcar materiales que pongan en riesgo la seguridad pública o que el prestador desconozca la naturaleza de la carga.

Artículo 121

Cuando el servicio no se rija por rutas establecidas, éste se podrá interrumpir cuando el usuario exija conducirse por vialidad intransitable, o bien represente notorio peligro para el usuario o el operador, o se contravengan las disposiciones en materia de tránsito.

Artículo 122

Los ruptores y alarmas de urgencia, seguridad y solicitud de auxilio colocados en paraderos, vehículos de transporte público y centros de transferencia multimodal; extinguidores de incendio y los teléfonos instalados en los paraderos sólo deberán ser operados por los operadores o usuarios en caso de emergencia.

Artículo 123

Las personas menores de siete años sólo pueden hacer uso del transporte público de personas cuando estén acompañados por persona mayor de edad que se responsabilice de su seguridad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE MAYO DE 2026)

Artículo 124

Las personas con discapacidad, estudiantes, adultos mayores y mujeres embarazadas gozarán durante todo el año calendario de tarifas preferenciales en el transporte público colectivo urbano y foráneo, equivalentes al cincuenta por ciento de la tarifa pública, previa identificación vigente expedida por las autoridades o instituciones competentes, en los términos y conforme a los mecanismos que establezcan los Acuerdos y Decretos que en su caso se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 4 DE MAYO DE 2026)

Tratándose de mujeres embarazadas, dicha condición deberá acreditarse mediante constancia expedida por instituciones públicas del sector salud, en la que se precise el periodo de gestación correspondiente, en los términos que establezcan las disposiciones administrativas aplicables.

(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2026)

En la modalidad de transporte público en taxi, los concesionarios participarán en programas de servicio gratuito hasta por una ocasión al mes por concesión, dirigidos a adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, mujeres en situación de riesgo y jóvenes en situación de riesgo, mediante los convenios que para tal efecto se suscriban conforme a los lineamientos que emita el Sistema

Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con la Agencia, en los que se establecerán los criterios y mecanismos para la identificación y acreditación de las condiciones de riesgo.

(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2026)

Los concesionarios podrán suscribir acuerdos especiales para garantizar los derechos anteriores.

(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 4 DE MAYO DE 2026)

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, mediante lineamientos de carácter general, podrá autorizar descuentos adicionales de hasta el cien por ciento en la tarifa de transporte público urbano y colectivo foráneo.

(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 4 DE MAYO DE 2026)

Las personas con movilidad limitada que se desplacen acompañadas de perros de asistencia, tendrán acceso con estos a todos los servicios de transporte de personas.

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES

CAPÍTULO I Vehículos

Sección Primera Clasificación de los Vehículos

Artículo 125

Para los efectos de esta Ley, los vehículos se clasificarán por su peso y por el uso a que están destinados.

Artículo 126

Por su peso los vehículos se consideran:

I. Ligeros, los que reportan hasta tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros:

a) Bicicletas;

b) Bicimotos;

c) Motocicletas, motonetas y triciclos automotores;

d) Automóviles;

e) Camionetas pick-up;

f) Camionetas tipo van;

g) Remolques;

h) Carros de propulsión humana;

i) Vehículos de tracción animal; e (sic)

j) Vehículos de movilidad personal utilizados para transporte.

II. Pesados, los que reportan más de tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros:

a) Minibuses;

b) Midibuses;

c) Autobuses;

d) Autobuses articulados;

e) Camiones de dos o más ejes;

f) Tractores con semirremolque;

g) Camiones con remolque;

h) Tráileres;

i) Equipo especial móvil de la industria del comercio y de la agricultura;

j) Vehículos con grúa; e (sic)

k) Vehículos utilizados en servicio de los bomberos y de emergencia.

Artículo 127

En función de su uso, los vehículos se clasifican en las siguientes categorías:

I. Particulares, aquellos destinados a un uso privado por sus propietarios o legales poseedores;

II. Mercantiles, aquellos que, preponderantemente destinados:

sin constituir servicio público, están

a) Al servicio de una negociación mercantil; o

b) A servir como instrumentos de trabajo;

III. Públicos, aquellos que prestan el servicio público de transporte, mediante el cobro de tarifas autorizadas y previa concesión o permiso;

IV. Oficiales, aquellos pertenecientes a la Federación, al Estado, a los Municipios, a las Dependencias o Entidades del sector público, desconcentrado o paraestatal;

y

V. De emergencia, aquellos que proporcionan a la comunidad, asistencia médica de urgencias, auxilio, vigilancia o rescate.

Sección Segunda Registro y Control

Artículo 128

Los vehículos que transiten dentro del Estado, con excepción de las bicicletas, vehículos de movilidad personal y los de tracción animal o humana, deberán estar provistos de placas, tarjeta de circulación y calcomanía vigentes.

En el caso de vehículos extranjeros, deberán ser autorizados de acuerdo con las leyes de su origen y contar con los permisos para ingresar al país.

Artículo 129

Los vehículos motorizados que transiten dentro del Estado, incluyendo los denominados como vehículos de movilidad personal para transporte, deberán reunir las condiciones físicas y mecánicas requeridas por esta Ley y su Reglamento.

La SSP podrá expedir permiso provisional para circular sin placas, remolcar o de carga, siempre y cuando lo considere justificado.

Todo permiso provisional no podrá rebasar el día último del mes en que se solicita.

Artículo 130

Los propietarios de vehículos motorizados residentes en el Estado, deberán registrarlos ante la SEFI, para poder transitar.

Para el registro de un vehículo de motor se deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes y en el Reglamento del Padrón

Vehicular del Estado de Aguascalientes. La SEFI comprobará que el vehículo satisface los requisitos establecidos por estas disposiciones.

El registro de vehículos ante la SEFI obliga a su propietario al cumplimiento de esta Ley y de los ordenamientos concordantes, y a usarlo en la forma y términos correspondientes al servicio para el que se encuentre destinado, sin más limitaciones que las modalidades que dicte el interés público.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

Artículo 130 Bis

En caso de las motocicletas, los establecimientos que comercialicen motocicletas nuevas o usadas, previo a la entrega de la unidad, deberán realizar el registro ante la SEFI, y realizar el trámite de alta y expedición de placas, a efecto de que el vehículo sea entregado debidamente emplacado.

La SEFI, en ejercicio de sus facultades, celebrará convenios de colaboración con los establecimientos de venta, los fabricantes, ensambladores, importadores, y distribuidores, para facilitar el trámite de permiso de circulación, alta y expedición de placas.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la SEFI, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Innovación y Gobierno Digital, definirán los criterios administrativos, operativos y tecnológicos necesarios, a fin de establecer el procedimiento ágil para el registro, asignación y expedición de placas, garantizando certeza jurídica, trazabilidad de las operaciones y control vehicular.

El incumplimiento de esta obligación por parte de los establecimientos señalados en el presente artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 391 de la presente Ley.

Artículo 131

Las placas son de uso individual y corresponden única y exclusivamente al vehículo para el cual fueron expedidas y son:

I. De demostración de vehículos nuevos;

II. De servicio particular;

III. De auto antiguo;

IV. De servicio público; y

V. Las placas y/o tarjetones permanentes y temporales para personas descritas en la fracción XII del artículo 20 de la presente Ley.

Las placas serán otorgadas una vez cubiertos los requisitos que establece para el efecto el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes.

Artículo 132

Las placas de los vehículos no pueden transferirse ni ser objeto de transacciones comerciales.

Las placas se instalarán en el lugar destinado para ello por los fabricantes, de tal manera que se exhiba una en la parte delantera y otra en la parte trasera excepto en los vehículos que requieran una sola placa, en cuyo caso se colocará en la parte trasera.

Las placas deberán mantenerse en buen estado de conservación y libres de objetos, leyendas, distintivos, rótulos, micas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad; en caso contrario, la autoridad podrá obligar al propietario a su reposición.

Todo conductor que circule en el Estado en un vehículo con placas expedidas por otras entidades federativas, que infrinja alguna disposición señalada en la presente

Ley, deberá demostrar la residencia en el Estado que ostente en sus respectivas placas, o en su defecto, acreditar su residencia en el Estado de Aguascalientes, por un período menor de un año. En caso contrario, el propietario del vehículo tendrá la obligación de dar de alta su vehículo de motor registrándolo con su domicilio actual.

El Estado podrá suscribir convenios de colaboración con autoridades federales o estatales, para regular y sancionar la circulación de vehículos que porten placas o permisos vencidos expedidos por otras entidades federativas o gobiernos extranjeros.

Las placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación para los diferentes tipos de servicio que prestan los vehículos de motor y remolques matriculados en el Estado, tendrán las características, especificaciones, vigencia y la asignación de la numeración correspondiente para el Estado, observando las disposiciones de diseño, producción, otorgamiento y control que se establecen en la norma oficial mexicana aplicable, así como en las demás disposiciones generales de la materia y acuerdos que emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal.

Artículo 133

Las placas para demostración de vehículos nuevos, exclusivamente se proporcionarán a las personas físicas o morales que acrediten su actividad en la fabricación de vehículos o a las agencias distribuidoras autorizadas de los mismos.

Artículo 134

La SSP llevará de manera actualizada los siguientes registros:

I. De vehículos matriculados;

II. Bicicletas, vehículos de movilidad personal utilizados para transporte y vehículos asimilados;

III. De licencias y permisos de conducir expedidos;

IV. De permisos provisionales para circular sin placas y permisos temporales de estacionamiento para personas con discapacidad temporal o en estado de gravidez avanzada; y

V. De los conductores:

a) Infractores y reincidentes;

b) Responsables de hechos de tránsito por la comisión de una infracción; e (sic)

c) Responsables de hechos de tránsito o sancionados por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes psicotrópicos o sustancias tóxicas.

El registro a que se refiere la fracción II será gratuito y para obtenerlo bastará que el interesado exhiba copia de una identificación oficial, acredite su domicilio actual y exhiba los documentos o título que justifiquen el dominio del vehículo que se pretende registrar.

Los registros de licencias canceladas o suspendidas, estarán a disposición de la autoridad que lo solicite y se informará de ello a las autoridades correspondientes en todos los Estados de la República, con el propósito de que no se expida documento similar.

Los agentes deberán de informar de inmediato a sus superiores de las infracciones que hayan levantado, entregando la documentación correspondiente. Este registro contendrá como mínimo, los datos esenciales mencionados en el acta de infracción correspondiente.

Asimismo, la SSP enviará a cada uno de los municipios, la información correspondiente a altas y bajas de licencias y vehículos, que correspondan en razón del domicilio del titular a cada uno de ellos.

Artículo 135

La SSP registrará y publicará periódicamente los datos estadísticos relativos al número de hechos de tránsito, sus causas, en su caso, número de muertes o lesionados, así como el informe de los daños materiales y otros que estime convenientes, para que las áreas competentes, tomen acciones tendientes a abatir los hechos de tránsito y difundir las normas de seguridad.

Sección Tercera Equipamiento

Artículo 136

Las bicicletas y los vehículos de movilidad personal deberán estar equipadas (sic) cuando circulen de noche, de faro delantero que emita luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior.

Las bicicletas que utilizan motor para su propulsión o que por cualquier otro mecanismo pueda superar la velocidad de 25 kilómetros por hora, serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas.

Los triciclos, bicimotos y las motocicletas, deberán contar con el equipo de alumbrado que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

En los triciclos automotores, el equipo de alumbrado en su parte posterior deberá ajustarse a lo establecido por la presente Ley, para vehículos automotores.

Artículo 137

Los vehículos de motor que circulen en el Estado, deberán contar con los siguientes sistemas, dispositivos, equipo y accesorios de seguridad:

I. Estar provisto de claxon con una amplitud de sonido máxima de 90 decibeles, que se utilizará en los casos de emergencia;

II. Tener velocímetro en buen estado con aditamento de iluminación nocturna;

III. Contar con doble sistema de frenado, de pie y manual en perfectas condiciones;

IV. Contar con limpiadores de parabrisas en condiciones de funcionamiento;

V. Contar con espejos retrovisores al interior y exterior en los lados izquierdo y derecho, que permitan al conductor observar la circulación, en el caso de vehículos destinados al transporte público de carga o pasajeros, deberán contar con dos espejos colocados en ambos lados de la cabina;

VI. Tener instalado silenciador en buen estado; y

VII. Tener todos los cristales del vehículo en buen estado.

Artículo 138

Todos los vehículos particulares, mercantiles y públicos destinados al transporte de personas, deberán contar con cinturones de seguridad suficientes para la cantidad de personas que lo ocupen, es obligación de los pasajeros del vehículo utilizar los cinturones de seguridad. Se exceptúa en este caso, los vehículos particulares que originalmente no traigan cinturones de seguridad en la parte posterior para el uso de pasajeros.

Además de lo anterior, deberán de cumplir con los siguientes requisitos para transitar:

I. Todos los vehículos destinados al transporte público de personas o transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas, deberán contar con póliza de seguro o su equivalente a favor del pasajero y contra daños a terceros;

II. Los vehículos destinados a la enseñanza de manejo, deberán contar con una póliza de seguro a favor del contratante y daños a terceros, cobertura que deberá estar debidamente prevista en el contrato de prestación de servicios respectivo.

Dicha póliza es irrenunciable;

III. Los vehículos destinados al transporte público de personas o transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas, deberán contar con botones de alerta y herramientas de geolocalización de la unidad, además de portar el número económico de la unidad o el holograma respectivo para su identificación en el tablero u otro lugar visible del vehículo;

IV. Los vehículos destinados al transporte público de personas en la modalidad de transporte escolar, taxis y el contratado a través de plataformas tecnológicas, deberán de contar con los medios necesarios para brindar el servicio de transporte a personas con discapacidad que requieran trasladar accesorios como sillas de ruedas, andaderas u otros similares; y

V. Los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas en las modalidades previstas del inciso a) al inciso i) de la fracción I del artículo 178 de esta Ley, así como los vehículos destinados al servicio de transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas, están obligados a encender las luces interiores de las unidades respectivas, por la noche cuando se encuentren prestando el servicio; dichas luces deberán cumplir con las especificaciones que establezca la Agencia.

Artículo 139

Todos los vehículos motorizados, con excepción de las motocicletas, deberán estar equipados con extinguidor en buenas condiciones de uso.

Artículo 140

Queda prohibido portar en el parabrisas, medallón o ventanillas, objetos o elementos que obstruyan la visibilidad del conductor.

Artículo 141

Todo vehículo de motor deberá estar provisto del sistema de luces y los faros que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 142

Se prohíbe la instalación en los vehículos particulares, mercantiles y públicos de:

I. Faros rojos en la parte delantera y blancos en la parte trasera;

II. Estrobos;

III. Sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales, de emergencia y del ejército; y

IV. Torretas, a excepción de los vehículos de las escuelas de manejo que cuenten con previa autorización, los cuales podrán portarlas exclusivamente en color amarillo.

Podrán utilizar torretas en color amarillo, previo permiso de la SSP, los vehículos de auxilio vial, de empresas de seguridad privada, los destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, los demás señalados por esta Ley, los reglamentos y lo que determine la SSP.

llantas de

Artículo 143

Las remolques y semirremolques, deberán estar en condiciones suficientes de seguridad, dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentran rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio.

los vehículos automotores,

Queda prohibido transitar en vehículos automotores, remolques y semirremolques con llantas lisas o con rotura que pongan en peligro a los demás vehículos y a la propia seguridad de sus ocupantes.

Queda prohibido transitar en vehículos automotores con vidrios polarizados que obstruya la visibilidad del conductor, o al interior del vehículo. Se exceptúan de la presente prohibición aquellos que estén autorizados de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida la autoridad competente en materia de transporte público y aquellos polarizados realizados con base a una prescripción médica expedida por una institución de salud; así como las que se realicen a los vehículos desde la fabricación y ensamble del vehículo, siempre que exista registro y constancia ante la autoridad correspondiente.

Los vehículos de carga deberán contar, en la parte posterior con cubrellantas, antellantas o guardafangos, que eviten proyectar objetos hacia vehículos que van atrás de ellos.

Artículo 144

Con objeto de hacer efectivas las disposiciones de la presente

Sección, a través de los centros de verificación concesionados, en los términos de la legislación correspondiente, se efectuará una inspección de los vehículos particulares y motocicletas, y una inspección de los vehículos de uso público, oficial, mercantil y utilitario, a fin de certificar las condiciones generales de seguridad que ofrecen, pudiendo suspender de la circulación a todos aquellos que no reúnan los requisitos mencionados en esta Ley y demás leyes o reglamentos que apliquen.

CAPÍTULO II Licencias y Permisos para Conducir

Sección Primera Disposiciones Generales

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

Artículo 145

Toda persona que conduzca un vehículo de motor dentro del territorio del Estado, deberá portar consigo licencia de conducir o permiso de conducir vigente que corresponda al tipo de vehículo utilizado, modalidad de transporte y que haya sido expedida por autoridad competente.

Es obligación de las personas conductoras, portar y presentar la licencia o permiso de conducir vigente, al personal de las dependencias o instituciones encargadas de la seguridad pública y vialidad, cuando con motivo de sus funciones, el personal lo solicite.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

Los permisos de conducir no autorizan la conducción de motocicletas.

Artículo 146

En el Estado se reconocerán las licencias de conducir vigentes, expedidas por autoridades competentes de otras entidades federativas o del extranjero.

Los operadores de servicio de transporte público local deben portar licencia expedida por la autoridad competente del Estado.

Artículo 147

La SSP contará con un registro de licencias y permisos para conducir que estará conformado por el conjunto de datos personales, biométricos, archivos, registros catalogados y clasificados que conllevan a la aplicación de manuales de operación, formatos, procesos y procedimientos específicos, relativos a los tipos de licencias o permisos para conducir, que estará sujeto a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, así como a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos

Obligados del Estado de Aguascalientes.

Artículo 148

La base de datos de las licencias y permisos para conducir y sus infracciones y sanciones se integrarán al Registro Estatal, para incluir en uno mismo, los datos referentes a la propiedad vehicular con los datos de la licencia o permiso para fines de seguridad.

Artículo 149

La SSP implementará y mantendrá actualizado este Registro Estatal incorporando información por medio de las respectivas unidades administrativas encargadas de la movilidad y vialidad, estatal y municipales, de acuerdo al ámbito de su competencia, respecto a la expedición, suspensión, revocación o cancelación de licencias o permisos para conducir y de las infracciones de vialidad en el Estado, para los efectos de suspensión y cancelación de licencias. La SSP establecerá los mecanismos de cooperación y coordinación necesarios para compartir y sistematizar los datos para actualizar dicho Registro, con las diversas instancias del Estado y Municipios, por cuestiones de Seguridad Pública en observancia a la normatividad aplicable.

Artículo 150

La SSP garantizará la seguridad en el registro y el uso de estos datos limitándolos a los fines que esta Ley dispone, debiendo desarrollar y utilizar las herramientas tecnológicas necesarias para el manejo adecuado de la información, conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Aguascalientes. Esta información se compartirá de acuerdo a los protocolos que con este fin establezca la SSP.

Sección Segunda Autoridades Competentes

Artículo 151

Las licencias y permisos de conducir para automovilistas, operadores y motociclistas, serán expedidos y renovados por el Gobierno del Estado de Aguascalientes a través de la SSP, de conformidad con el artículo 20, fracción VIII de la presente Ley y demás normatividad aplicable para tal efecto.

Previa solicitud, los municipios podrán expedir y renovar licencias y permisos para conducir, de conformidad a lo establecido en los convenios de colaboración que se celebren entre éstos y la SSP, en tal supuesto se observará lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Sección Tercera Clasificación

Artículo 152

Para la expedición y renovación de las licencias de conducir de aquellos vehículos que la requieran, se atenderá a las siguientes categorías:

I. Automovilista. Autoriza conducir vehículos de uso particular, sin percibir retribución de terceros por dicha actividad;

II. Operador:

a) Tipo "A”.- Autoriza conducir vehículos de autotransporte local de personas;

b) Tipo "B”.- Autoriza conducir vehículos de autotransporte local de bienes en sus diferentes modalidades, excepto los de materiales y residuos peligrosos;

c) Tipo "C”.- Autoriza conducir vehículos de autotransporte local de bienes de dos o tres ejes, incluyendo pickups con placas de carga, excepto los de materiales y residuos peligrosos;

d) Tipo "D”.- Autoriza conducir vehículos de autotransporte local exclusivo de turismo en su modalidad de operador-guía; e (sic)

e) Tipo “E”.- Autoriza conducir vehículos de autotransporte local de carga clasificada como materiales y residuos peligrosos.

Las licencias mencionadas en la presente fracción autorizarán conducir vehículos del servicio público y particulares.

III. Motociclista. Autoriza conducir este tipo de vehículos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

Artículo 153

Para obtener la licencia de conducir y el permiso de conducir, previo pago de derechos, el interesado presentará la solicitud respectiva, debiendo cumplir con los requisitos que a continuación se enlistan, atendiendo al tipo solicitado:

I. De Automovilista:

a) Presentar original y copia simple de identificación oficial con fotografía para acreditar la edad mínima de dieciocho años. Las personas extranjeras deberán presentar, en original y copia, la documentación vigente que acredite su situación migratoria en territorio mexicano;

b) Presentar comprobante de domicilio en el Estado con una vigencia no mayor a tres meses de expedición. En el caso de que el comprobante de domicilio no corresponda con el nombre de la persona solicitante, y además de que no se trate del mismo domicilio que consta en la identificación oficial del interesado, se deberá presentar copia de identificación oficial con fotografía de la persona titular;

c) Presentar la Clave Única de Registro Poblacional (CURP);

d) Acreditar el curso sobre el conocimiento de esta Ley, así como aprobar los exámenes teórico, psicométrico y audiovisual, de conformidad con los lineamientos y demás disposiciones que se apliquen para tal efecto.

Para personas con discapacidad, el curso y los exámenes referidos, deberán realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos;

e) Aprobar el examen práctico de conducción;

f) Manifestación del grupo sanguíneo y del factor RH;

g) No estar suspendido por autoridad competente en sus derechos para conducir vehículos de motor; e (sic)

h) En caso que sea su voluntad, manifestar aprobación sobre la donación de sus órganos.

II. De operador:

a) Presentar original y copia simple de identificación oficial con fotografía para acreditar la edad mínima de dieciocho años. Las personas extranjeras deberán presentar, en original y copia, la documentación vigente que acredite su situación migratoria en territorio mexicano;

b) Presentar comprobante de domicilio en el Estado, con una vigencia no mayor a tres meses de su expedición. En el caso de que el comprobante de domicilio no corresponda con el nombre de la persona solicitante, y además de que no se trate del mismo domicilio que consta en la identificación oficial del interesado, se deberá presentar copia de la identificación oficial con fotografía de la persona titular;

c) Presentar Clave Única de Registro de Población (CURP);

d) Manifestar, en su caso, que no se cuenta con enfermedades, padecimientos, o cualquier condición física que limite o impida a la persona interesada la conducción de vehículos motorizados;

e) Acreditar el curso sobre el conocimiento de esta Ley con especial énfasis en los derechos que tengan incidencia en la modalidad del servicio en la que se vaya a desempeñar, así como aprobar los exámenes teórico, psicométrico y audiovisual, de conformidad con los lineamientos y demás disposiciones que se apliquen para tal efecto;

f) Aprobar el examen práctico de conducción y pericia en el manejo del tipo de vehículo motorizado para el que solicita la licencia;

g) Manifestación del grupo sanguíneo y del factor RH;

h) Comprobar mediante documentos y estudios de personalidad emitidos por la autoridad competente que son aptos para ostentar dichas licencias;

i) No estar suspendido por sentencia ejecutoria para ejercer el oficio de operador de cualquier tipo de vehículos; e (sic)

j) En caso que sea su voluntad, manifestar aprobación sobre la donación de sus órganos.

III. De motociclista:

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

Las personas interesadas deberán satisfacer los mismos requisitos de la fracción I de este artículo. En lo relativo al examen práctico de conducción deberá ser en motocicleta. Para el caso de esta fracción, solo se otorgarán licencias de conducir.

Artículo 154

Para solicitar la renovación de licencias para conducir, se deberá hacer de manera física, previo pago de derechos y acreditando nuevamente los requisitos establecidos en el artículo 153 de la presente Ley, se requerirá, además, entregar copia de la licencia para conducir que se pretenda renovar, o en su defecto, proporcionar el número de la licencia que corresponda, así como contar con la validación de la SSP sobre la inexistencia de algún impedimento judicial o administrativo para conducir vehículos de motor.

En caso de solicitud de renovación de las licencias de conducir descritas en las fracciones I y III del artículo 152 de la presente Ley, se podrán renovar sin cumplir con el requisito señalado en el inciso f), de la fracción II del artículo 153 de esta Ley, y siempre y cuando su fecha de vencimiento no haya excedido los 60 días naturales.

Para el caso de la renovación de las licencias de conducir de Operador tipo “A” y

“D”, descritas en la fracción II del artículo 152 de la presente Ley, se deberá acompañar constancia de no incidencias expedida por la autoridad del transporte público competente, documento que será evaluado por la SSP para el refrendo.

La renovación procederá cuando la persona interesada solicite mantenerse en la misma categoría de licencia de conducir o una categoría inferior.

Artículo 155

Se podrá solicitar renovación de licencias de conducir de manera electrónica, cuando la licencia vencida haya tenido solo una vigencia de dos años, y sólo aplicará para aquellas licencias de conducir descritas en las fracciones I y III del artículo 152 de esta Ley, y siempre y cuando su fecha de vencimiento no haya excedido los 60 días naturales.

Para efectos del presente artículo solo se podrá solicitar hasta por dos veces consecutivas, con vigencia de dos años cada una, cumpliendo con los requisitos establecidos en los lineamientos y normatividad que para tal efecto se expida, así como los requeridos en las aplicaciones y herramientas tecnológicas destinadas a dicho servicio.

La renovación procederá cuando la persona interesada solicite mantenerse en la misma categoría de licencia de conducir.

Artículo 156

Los titulares de las licencias de servicio público, con vigencia de cuatro a seis años, deberán acudir cada dos años a cursos de actualización en materia de movilidad y derechos humanos.

Artículo 157

Toda persona que haya obtenido licencia o permiso para conducir, deberá hacer uso de ella durante su vigencia, siempre que conserven las aptitudes necesarias para manejar vehículos de motor.

Si durante la vigencia de la licencia o permiso para conducir sobreviene una causa que disminuya las aptitudes necesarias para conducir vehículos de motor, se suspenderá la licencia durante el tiempo que dure la incapacidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

Artículo 158

Las personas de dieciséis años y menores de dieciocho años deberán solicitar por intermedio de sus padres o representantes legales la expedición y/o renovación del permiso para conducir vehículos motorizados de servicio particular, exclusivamente para la categoría automovilista, de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 152 de la Ley, ya sea, de manera física o electrónica, previo pago de los derechos correspondientes, además de entregar la copia del permiso para conducir que se pretenda renovar, o en su defecto, proporcionar el número de dicho permiso y contar con la validación de la SSP sobre la inexistencia de algún impedimento judicial o administrativo para conducir vehículos de motor.

Deberá además satisfacer los siguientes requisitos:

I. Hacerse acompañar por uno de los padres o tutores y presentar solicitud debidamente firmada por ellos, quienes responderán de forma solidaria en la responsabilidad en que incurra el menor solicitante del permiso;

II. Comprobar la edad con acta de nacimiento y acreditar la identidad del menor;

III. Presentar identificación del padre o tutor del menor, acreditando su domicilio;

IV. Acreditar el curso sobre el conocimiento de esta Ley, así como aprobar los exámenes teórico, psicométrico y audiovisual, de conformidad con los lineamientos y demás disposiciones que se apliquen para tal efecto.

Para personas con discapacidad, el curso y los exámenes referidos, deberán realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos;

V. Manifestar, en su caso, que no se cuenta con enfermedades, padecimientos o cualquier condición física que limite o impida a la persona interesada la conducción de vehículos motorizados; y

VI. En caso de menores sujetos a tutela, la personalidad del tutor deberá ser acreditada fehacientemente mediante la resolución judicial respectiva.

reglas establecidas para el otorgamiento, conservación, renovación, Las suspensión o cancelación de las licencias para conducir, así como las sanciones previstas, serán aplicables, en lo conducente al régimen administrativo de los permisos para conducir otorgados a menores de edad, a que se refiere este artículo.

Para el caso de que las personas solicitantes y personas interesadas en la expedición y/o renovación del permiso para conducir sean extranjeras, se deberá atender a los mismos requisitos y criterios establecidos en el artículo 153 de la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 159

Para el caso de solicitar la reposición de licencias y permisos de conducir, la persona interesada podrá hacerlo de manera presencial o digital, debiendo realizar el pago correspondiente y contar con la validación de la SSP sobre la inexistencia de algún impedimento judicial o administrativo para conducir vehículos de motor.

Artículo 160

A toda persona que padezca una incapacidad física para la conducción normal de vehículos de motor, se le podrá expedir licencia de conducción cuando cuente, según la deficiencia que tenga, con anteojos, prótesis u otros aparatos, o el vehículo que pretenda conducir esté provisto de mecanismos o medios auxiliares que previa demostración ante la SSP, corroboren la capacidad para conducir con seguridad.

Artículo 161

A ninguna persona se le expedirá o renovará su licencia o permiso de conducir, cuando se encuentre en los siguientes casos:

I. Cuando la licencia esté suspendida o cancelada;

II. Cuando se compruebe que el solicitante es adicto a las bebidas alcohólicas o estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas;

III. Cuando presente algún impedimento que le permita conducir vehículos de motor;

IV. Cuando la documentación exhibida sea falsa o se proporcionen informes falsos en la solicitud correspondiente, así como cuando la documentación presente alteraciones o modificaciones visibles. Estos hechos serán puestos al conocimiento de la autoridad competente;

V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial; y

VI. Cuando el solicitante no acredite cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 162

La validez de la licencia de conducir se suspenderá de uno a seis meses, en los siguientes casos:

I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por conducir con aliento alcohólico o cometer alguna infracción diversa a la presente

Ley conduciendo en dicho estado;

II. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por exceder los límites de velocidad establecidos;

III. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por alterar el orden público al conducir; y

IV. En los demás casos que establezca la presente Ley.

Artículo 163

La validez de la licencia se suspenderá de seis meses a un año, en los siguientes casos:

I. Si en el transcurso de un año acumula tres infracciones graves o muy graves de las previstas en esta Ley o en la normatividad municipal correspondiente;

II. Cuando el titular sea sentenciado por cometer lesiones a terceros o daño en las cosas, utilizando como medio comisivo específico el vehículo de motor; y

III. En los demás casos que establezca la presente Ley.

Artículo 164

Las licencias de conducir se cancelarán de presentarse cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por conducir en estado de ebriedad;

II. Cuando el titular cometa una infracción a la presente Ley, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas;

III. Cuando al titular se le sancione por segunda vez en un período de doce meses con la suspensión de la licencia, en términos de los artículos 162 y 163 de esta ley;

IV. Cuando durante su vigencia, la autoridad que expidió la licencia, se percate que la documentación exhibida por el solicitante de la licencia es falsa o éste proporcionó informes falsos en la solicitud correspondiente, así como cuando la documentación presente alteraciones o modificaciones visibles; y

V. Cuando así lo establezca una sentencia judicial, que haya causado ejecutoria.

Artículo 165

En los casos de suspensión o cancelación de licencias de conducir, las autoridades en materia de seguridad vial en el Estado, a través de los convenios que para tal efecto se suscriban, deberán actualizar y asentar en el Registro Estatal que refiere el artículo 147 de la presente Ley, las causas que motivaron y los hechos que dieron causa a la suspensión o cancelación, en un término no mayor a 10 días hábiles siguientes al levantamiento y notificación de la sanción que corresponda.

Artículo 166

Las reglas establecidas para la suspensión o cancelación de las licencias para conducir, así como las sanciones previstas en esta Ley, serán aplicables, en lo conducente, al régimen administrativo de los permisos de conducir, en los términos de la misma.

En caso de que una persona se identifique y trate de justificar el manejo de un vehículo con una licencia que haya sido suspendida o cancelada, ésta se retendrá por la autoridad, asegurando además el vehículo de motor correspondiente, impidiendo su circulación.

Cuando las circunstancias lo permitan, la autoridad podrá permitir la marcha del vehículo hasta que éste sea operado por persona autorizada para ello.

En todo caso, el infractor será puesto a disposición de la autoridad para individualizar la sanción que corresponda, la cual consistirá en una multa que irá de las 40 a las 60 unidades de medida y actualización, para lo cual deberá tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde la cancelación o suspensión y la fecha en que el infractor se identifique con dicho documento.

En este supuesto no será aplicable lo dispuesto en el artículo 165, en virtud de que la conducta prevista en dicha disposición queda consumida en la hipótesis aquí prevista.

Artículo 167

Se prohíbe a los propietarios de los vehículos de motor permitir que éstos sean conducidos por personas que no tengan licencia o permiso para conducir vigente.

Artículo 168

El Gobierno del Estado a través de las dependencias y entidades competentes establecerá un programa que fomente la cultura de donación de órganos y tejidos en la expedición o renovación de la licencia de conducir, registrando una anotación que exprese la voluntad del titular de la misma respecto a la donación de sus órganos o tejidos.

Artículo 169

Las autoridades responsables de la atención médica prehospitalaria deberán registrar e informar mensualmente a las respectivas plataformas, la fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia; la fecha y hora de arribo al sitio del siniestro de tránsito, la cinemática del trauma, el número de víctimas involucradas y las características de las lesiones, de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes.

La información y registros generados en relación con la atención médica prehospitalaria estarán disponibles en el Sistema de Información Territorial y Urbano, garantizando la protección de la información que corresponda, en términos de lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos

Obligados, Ley de Transparencia y Acceso la (sic) Información Pública del Estado de Aguascalientes y Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO III Clasificación del Transporte

Sección Primera Disposiciones Generales

Artículo 170

El transporte se clasifica en los siguientes servicios:

I. Público;

II. Privado; y

III. De personas contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte.

Sección Segunda Servicio de Transporte Público

Artículo 171

El transporte público de personas y bienes es un servicio que el Estado organizará, operará y prestará de manera directa o a través de personas físicas o morales, a quienes mediante concesiones, permisos o autorizaciones, se les encomiende la satisfacción de las necesidades colectivas en la materia, en los términos que señala esta Ley y demás disposiciones aplicables, procurando la racionalización, modernización, sustentabilidad y usos adecuados de las vías de comunicación en beneficio de la sociedad.

El cumplimiento uniforme y continuo de este servicio debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado.

Artículo 172

Las autoridades competentes establecerán los requisitos para que las personas prestadoras del servicio de transporte público garanticen un servicio seguro y de calidad, de acuerdo con requerimientos técnicos de seguridad para su operación con base en el principio de inclusión e igualdad, a fin de resguardar la vida, salud e integridad física de toda persona.

Asimismo, deberán establecer rutas de transporte público destinadas a facilitar a las personas trabajadoras el desplazamiento a sus centros de trabajo.

Artículo 173

El Estado podrá otorgar el servicio de transporte público a través:

I. Concesión.- Para las modalidades de transporte público descritas en los incisos a), b), c), d), e i) de la fracción I, del artículo 178 de la presente Ley; y

II. Permiso.- Para las modalidades de transporte público descritas en los incisos e),

f) y g) de la fracción I, así como los descritos en la fracción II, del artículo 178 de la presente Ley.

Artículo 174

El servicio de transporte público de personas se llevará a cabo de manera uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación del Estado y los municipios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio, para satisfacer la demanda de los usuarios, previo pago en numerario, en efectivo o en tarjeta de prepago, que deberán realizar los usuarios, de conformidad con las tarifas previamente aprobadas, o el estipendio establecido por las partes en los casos previstos por esta Ley, su Reglamento y normas técnicas aplicables.

Artículo 175

A efecto de mejorar la calidad ambiental y disminuir los riesgos de siniestros de tránsito, las autoridades competentes podrán promover mecanismos y programas para la renovación del parque vehicular de prestadores del servicio de transporte público de pasajeros y de carga.

Las autoridades competentes podrán establecer los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de las especificaciones técnicas del parque vehicular destinado a la prestación de los sistemas de transporte, además de implementar las medidas necesarias para fomentar la renovación.

Artículo 176

Para una adecuada operación de los servicios de transporte, las autoridades competentes deberán definir los instrumentos que se usen para los siguientes procesos:

I. Protocolos de prevención y atención de discriminación y violencia contra las personas usuarias de las vías públicas;

II. Control y registro vehicular y revisión físico-mecánica y de emisiones; y

III. Control y registro de conductores.

Artículo 177

Las autoridades competentes del Estado y de los municipios establecerán unidades de información y quejas para que las personas usuarias denuncien cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte público.

Para ello, se observarán los principios de accesibilidad, prontitud, imparcialidad, integridad y gratuidad, otorgando de forma expedita atención a la persona quejosa, a quien se le deberá informar sobre las resoluciones adoptadas

Cuando se trate de personas hablantes de lenguas indígenas o de lengua de señas mexicana o regional, la atención deberá prestarse asegurando que la comunicación se lleve a cabo en su propia lengua.

Sección Tercera Modalidades del Servicio de Transporte Público

Artículo 178

El servicio de transporte público se divide:

I. De personas, con las siguientes modalidades:

a) Transporte colectivo urbano: Es aquel que se presta dentro de las zonas urbanas, conurbadas y metropolitanas del territorio estatal, en vehículos tipo minibús o autobús con capacidad mínima de veinte plazas;

b) Transporte suburbano: Es aquel que se presta desde las comunidades rurales hacia las cabeceras municipales o viceversa, o en las comunidades intermunicipales dentro del territorio estatal, en vehículos tipo minibús y autobús con capacidad mínima de veinte plazas;

c) Transporte urbano y foráneo en taxis: Es aquel que se presta en vehículos con capacidad para cinco pasajeros, incluido el operador, los cuales podrán contar con motor de combustión o eléctrico; dicho servicio se contratará por viaje con origen y destino variables y se accederá a él en teléfono, radiocomunicación, aplicación tecnológica o a través de los sitios establecidos;

la vía pública, por

d) Transporte colectivo foráneo: es aquel que se presta en vehículos cerrados con capacidad de hasta diecinueve personas con rutas definidas y servicio que une a las áreas suburbanas, zonas conurbadas y comunidades rurales con los principales centros de población del Estado por caminos de jurisdicción local preferentemente;

e) Transporte de personal: Es el que se presta en los siguientes supuestos:

1. El destinado a traslado de personas de lugares predeterminados cercanos a sus domicilios hacia sus centros de trabajo y viceversa, dentro de los límites del territorio estatal o cuando su destino de transportación se relacione con fines laborales; y

2. El que se presta o es contratado por corporaciones, industrias, comercios, instituciones, asociaciones o grupos de particulares, para el traslado regular en zonas urbanas, conurbadas y rurales, de sus trabajadores, agremiados, asociados o integrantes, en vehículos tipo midibús, minibús y autobús; o tratándose de zonas urbanas, en vehículo cerrado con capacidad máxima de diecinueve plazas;

f) Transporte escolar: Es el destinado al traslado de personas desde sus domicilios a sus centros de estudio y viceversa, dentro de los límites del territorio estatal, se presta o es contratado por instituciones educativas, asociaciones de padres de familia o de particulares, para el transporte de estudiantes, investigadores o comunidades académicas, en vehículos tipo midibús, minibús, autobús y vehículo cerrado con capacidad máxima para diecinueve pasajeros.

Para su prestación, este servicio requerirá que además del operario, en los vehículos viaje un adulto capacitado en el tratamiento de los menores, con el objeto de garantizar su seguridad y normal desarrollo; adicionalmente las unidades deberán estar conectadas al centro de monitoreo de la SSP, a fin de supervisar la ubicación del vehículo durante el trayecto, el cual no podrá ser superior a sesenta minutos desde que aborde el primer usuario y hasta el arribo al destino final;

g) Turístico: Es el destinado al traslado de personas exclusivamente hacia aquellos lugares situados dentro de los límites del territorio estatal, que atiende a un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo;

h) Mixto: Es el destinado al traslado de personas y bienes en un mismo vehículo, con las medidas de seguridad necesarias para el traslado de personas de manera cómoda e higiénica; los vehículos deberán ser camionetas de doble cabina con capacidad de carga de hasta 750 kilogramos y podrán circular dentro de los municipios del Estado y zona conurbada; e

i) Bicicleta pública: Es aquel que se presta de forma individual en bicicleta de uso compartido, para satisfacer la demanda de viajes cortos en las zonas autorizadas por la Agencia.

II. De bienes, con las siguientes modalidades:

a) Transporte de carga ligera y pesada: Destinado al traslado de mercancías dentro de los límites del territorio estatal, sujetándose a las condiciones de operación que establece esta Ley y su Reglamento en vehículos de hasta 3,5 toneladas de peso bruto vehicular y de más de 3,5 toneladas de peso bruto vehicular, respectivamente;

b) Transporte de materiales para construcción o materialista: En vehículos tipo volteo o camiones destinados al acarreo de materiales para la construcción;

c) Transporte de líquidos a granel: En vehículos con tanque o remolque tipo tanque;

d) Transporte de grúas de arrastre: Transporte de grúas: Es aquel destinado a trasladar vehículos que, por cualquier circunstancia, se encuentren impedidos para su autodesplazamiento, ya sea mediante plataforma, elevación o arrastre. Esta actividad no se sujetará a itinerarios fijos ni a horarios determinados, pero estará sujeta a las tarifas que determine la autoridad competente;

Las grúas destinadas a esta actividad se clasificarán conforme a su capacidad de arrastre, de la manera siguiente:

1. Grúa tipo A: Con capacidad de arrastre de hasta 3.5 toneladas;

2. Grúa tipo B: Con capacidad de arrastre de hasta 6 toneladas;

3. Grúa tipo C: Con capacidad de arrastre de hasta 12 toneladas; y

4. Grúa tipo D: Con capacidad de arrastre de hasta 25 toneladas; e (sic)

e) Transporte de carga especializada: El que requiere de equipo o condiciones adecuadas a su conservación y protección, así como permiso de la autoridad competente.

Respecto de la capacidad permitida de pasajeros a que se refiere este Artículo, la misma podrá variar atendiendo a las especificaciones del fabricante de los vehículos, previa autorización de la autoridad competente.

Artículo 179

La prestación del servicio de transporte público en la modalidad de grúa de arrastre en la infraestructura vial del Estado, así como la operación del vehículo destinado a dicha actividad, requerirán, además de lo previsto en los artículos 128 y 145 de esta Ley, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. Contar con el permiso vigente;

II. Estar inscrito en el Registro Estatal;

III. Portar en lugar visible el engomado oficial expedido por la Agencia;

IV. Mantener vigente la póliza de seguro vigente; y

V. Sujetarse a las tarifas que determine la Agencia.

Artículo 180

En aquellos casos en que sea necesario transitar por algún tramo o tramos de una carretera o camino federal, la Agencia coordinará la tramitación del permiso correspondiente en los términos de la legislación de la materia.

Artículo 181

Sólo podrán utilizarse para la prestación del servicio de transporte público, los vehículos o medios de transporte autorizados por esta Ley, por su Reglamento o por la Agencia.

Artículo 182

Las características y especificaciones de los vehículos destinados al servicio de transporte público, así como las condiciones para la protección ambiental en materia de ruido y emisiones contaminantes a la atmósfera y cualquier tipo de contaminación y demás externalidades negativas previstas en esta Ley y la Ley

General de Cambio Climático, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley y en las normas o lineamientos de operación que expidan las autoridades competentes.

El Gobierno del Estado realizará e implementará los programas para promover, dentro del servicio de transporte público de personas y bienes, la utilización de vehículos cero emisiones, en beneficio de las políticas ecológicas del Estado, otorgando en su caso incentivos para cumplir con ese fin.

Artículo 183

Los vehículos que sean utilizados para el servicio de transporte público deberán tener las siguientes características:

I. Carga: Camioneta modelo no mayor a quince años;

II. Colectivo foráneo: Vehículo modelo no mayor a diez años, con capacidad de hasta diecinueve pasajeros;

III. Escolar: Autobús, microbús, minibús, midibús o vehículo modelo no mayor a doce años, con capacidad de hasta diecinueve pasajeros;

IV. Mixto: Camioneta modelo no mayor a quince años;

V. Personal: Autobús microbús, minibús, midibús o vehículo modelo no mayor a quince años, con capacidad de hasta diecinueve pasajeros;

VI. Suburbano: Autobús modelo no mayor a quince años; o microbús, minibús o midibús modelo no mayor a doce años;

VII. Turístico: Autobús modelo no mayor a quince años; o microbús, minibús, midibús o vehículo modelo no mayor a doce años, con capacidad de hasta diecinueve pasajeros;

VIII. Taxi: Vehículo modelo no mayor a seis años;

IX. Colectivo Urbano: Autobús, microbús, minibús o midibús, cuyo vehículo no exceda de diez años de antigüedad cuando utilice combustible diésel, de quince años si opera con gas natural comprimido o sistema híbrido; y de veinte años cuando su propulsión sea eléctrica; y

X. Grúa: Vehículo modelo no mayor a quince años.

Para efectos de la antigüedad, esta se computará conforme al año de fabricación del vehículo o la fecha de la factura de origen, y deberá atenderse a que las condiciones físico mecánicas permitan su operación con apego a los estándares señalados en esta Ley. En el supuesto que las condiciones del vehículo lo permitan, el período de antigüedad para el servicio de taxi y colectivo urbano de combustible de diésel, podrá prorrogarse por una sola vez por un período de dos años más, previa autorización de la Agencia.

Artículo 184

Los vehículos del servicio de transporte público de personas y de bienes, en sus diversas modalidades, deberán distinguirse entre sí y de otros medios de transporte particulares, a través de colores específicos para cada modalidad y características que permitan su identificación visual y material inmediata. El vehículo deberá tener señalado en los costados y en la parte trasera el número económico de control asignado.

La SEFI podrá emitir y asignar placas de circulación para los vehículos destinados al transporte público, las que deberán contar con diseño y colores distintivos para cada una de las modalidades contempladas en esta Ley.

Será atribución del Estado definir la imagen y características que deberán reunir los vehículos de transporte público de personas y bienes.

Artículo 185

La inspección de los vehículos del servicio público de transporte se llevará a cabo en las siguientes fases:

I. Revista: consiste en la presentación anual de los vehículos ante la Agencia, con el fin de que se compruebe el cumplimiento de las condiciones establecidas para el otorgamiento del servicio con comodidad y seguridad; atendiendo al procedimiento determinado en el Reglamento respectivo; y

II. Supervisión permanente del servicio: consiste en la inspección de las terminales, los sitios de servicio y en su caso, la aplicación de las tarifas autorizadas, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, de tal forma que se garantice un transporte de calidad, eficiente y seguro.

Artículo 186

La contraprestación que cubra el usuario de un servicio de transporte público, podrá ser convencional y ajustarse de común acuerdo entre las partes cuando se trate de las modalidades de servicio de carga, personal, turístico, especial, mixto o escolar cuya prestación no está cuantificada mediante tarifa.

Artículo 187

Todo concesionario del servicio público de transporte podrá celebrar contratos o convenios con otros concesionarios, a fin de hacer transbordos o transferencias de usuarios o de carga; coordinar, enlazar o cambiar los servicios;

unificar o combinar el cobro de las contraprestaciones y el boletaje o la documentación que se requiera; compartir terminales, sitios, talleres, almacenes o bodegas; o adquirir en común servicios o suministros. Para la celebración de estos actos jurídicos, previamente se deberá contar con la aprobación por escrito de la Agencia.

Artículo 188

Cuando el Estado preste el servicio de transporte público en los Municipios, podrá celebrar contratos y convenios con estos o con personas físicas o morales del sector privado para cualquiera de los fines mencionados en el Artículo anterior, con la aprobación previa y por escrito de la Agencia.

Artículo 189

Cuando se interrumpa o suspenda un servicio de transporte público, o no se esté prestando conforme a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, así como en caso fortuito o de fuerza mayor, la Agencia podrá adoptar, durante el tiempo que estime necesario, cualquiera de las siguientes medidas:

I. Requerir al concesionario o permisionario para que reanude o corrija el servicio, señalándole un plazo perentorio de acuerdo con las circunstancias del caso;

II. Proporcionar al concesionario ayuda provisional con elementos del Gobierno

Estatal o del Municipio respectivo;

III. Sustituir transitoriamente la prestación del servicio; y

IV. Ordenar la intervención del servicio y al efecto, ocupar la totalidad de los bienes, equipos, instalaciones, locales, vehículos y demás enseres destinados al mismo, sean cuales fuesen su naturaleza y características, además de administrarlo hasta en tanto se restablezca, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de los concesionarios, de sus colaboradores, oposición o administradores o legítimos representantes, o de quien se oponga a la intervención.

resistencia de

Artículo 190

Las asociaciones de concesionarios establecidas que se agrupen con la finalidad de mejorar el servicio público de transporte, estarán obligadas en todo momento a proporcionar información referente a datos de sus padrones de asociados, para tener una mejor comunicación y mejorar la calidad en el servicio.

Artículo 191

En caso de dictaminarse, al efectuar la revisión del vehículo, la necesidad de algún mantenimiento o reparación al mismo, suspenderá el servicio y se concederá un plazo prudente al concesionario para que haga las reparaciones, a efecto de revisarlo nuevamente. En caso de incumplimiento se impondrá multa y suspenderá el servicio de transporte hasta en tanto se corrija la anomalía.

A los concesionarios que no cumplan con la obligación de someter el vehículo a la revista, se les amonestará por escrito para que, dentro de los tres días siguientes al aviso, presenten el vehículo a la revisión respectiva.

los medios e

Artículo 192

La Agencia incluirá en las acciones, planes y programas del sector de la movilidad georreferenciación, que permitan prevenir la violencia contra las mujeres en el transporte público y brinde opciones a éstas para solicitar auxilio y garantice la reacción oportuna de los cuerpos de policía.

instrumentos, con base en tecnología de la

Sección Cuarta Transporte Privado

Artículo 193

El transporte privado se divide en las siguientes modalidades:

I. Particular: es aquel destinado para satisfacer las necesidades personales de sus propietarios o poseedores ya sean personas físicas o morales;

II. Mercantil y carga: es aquel servicio de transporte destinado al traslado de mercancía o carga, propiedad del dueño del vehículo o cuando entre éste y el propietario de lo transportado exista una relación directa o inmediata, de naturaleza económica o relacionada con la prestación de un servicio; y

III. Servicio de transporte accesorio: es el que prestan en forma gratuita las organizaciones, establecimientos y comercios con la finalidad de transportar exclusivamente a sus clientes, visitantes, afiliados y miembros de manera complementaria a su actividad o giro principal. Este servicio podrá estar sujeto a itinerario y horario determinado, cumpliendo con las características físicas y operativas que al respecto establezcan las autoridades competentes o señale el Reglamento respectivo.

Sección Quinta

Servicio Contratado a través de Plataformas de Empresas de Redes de Transporte

Artículo 194

Es aquel que tiene por objeto transportar a personas en vehículos que se solicitan mediante el uso exclusivo de plataformas tecnológicas y/o dispositivos electrónicos, cuyo servicio se caracteriza por no estar sujeto a itinerario, rutas, tarifas, cromáticas, frecuencias, horario fijo, y donde la forma de pago únicamente se podrá realizar mediante la propia plataforma tecnológica administrada por la empresa de redes de transporte; por tanto, el pago de la contraprestación por el servicio no podrá realizarse en efectivo.

Artículo 195

Para prestar el servicio de transporte a que se refiere esta Sección, las personas morales interesadas deberán tramitar la inscripción de la plataforma que operarán, previo pago de los derechos correspondientes.

Los propietarios de los vehículos particulares deberán registrar, directamente o a través de la empresa de redes de transporte, ante la Agencia, el vehículo con el que realizarán el servicio, así como tramitar la ficha de identificación cuando gestionen el servicio por sí o a través de personas contratadas para tales efectos.

Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte deberán fijar en un lugar visible el holograma, emblema o distintivo que los identifique con las especificaciones que establezca la Agencia.

En la prestación del servicio de transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte se prohíbe la utilización de motocicletas, así como de vehículos que no cumplan las características, equipamiento y antigüedad establecidas en la fracción II del artículo 274 de esta Ley.

Artículo 196

Los sistemas electrónicos para la contratación o pago que implemente el Estado, los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público, con excepción al servicio a que se refiere el Artículo anterior, no serán considerados como plataformas tecnológicas de una empresa de redes de transporte.

CAPÍTULO IV Escuelas de Manejo

Artículo 197

Para el establecimiento de escuelas de manejo se requiere la autorización de la SSP, previa solicitud que se formule por escrito, a la que se anexará la documentación señalada en el Reglamento.

El solicitante, deberá acreditar además la forma en que estarán equipados los vehículos que se van a utilizar y satisfacer los requisitos que al efecto se señalen.

CAPÍTULO V Registro Estatal de Transporte

Artículo 198

La Agencia en coordinación y colaboración con la SSP y la SEFI deberá constituir el Registro Estatal de Transporte, el cual tiene por objeto integrar la información relacionada con el transporte e incluirá:

I. Concesiones, permisos y cartas de registro;

II. Empresas de redes de transporte;

III. Empresas de servicios auxiliares y conexos;

IV. Matrículas de vehículos de transporte en todas sus modalidades;

V. Póliza de seguro o su equivalente vigente;

VI. Actas constitutivas, estatutos y permisionarios y empresas de redes de transporte;

representantes de concesionarios,

VII. Padrón de operadores;

VIII. Tarjetones y fichas de identificación;

IX. Licencias para conducir;

X. Infracciones, sanciones y comisión de delitos;

XI. Beneficiarios de tarifas preferenciales; y

XII. Las demás que señale el Reglamento.

El Registro Estatal de Transporte será público, tendrá efectos declarativos y contra terceros.

TÍTULO SEXTO SISTEMA TARIFARIO

CAPÍTULO I Generalidades y Directrices

Artículo 199

El Sistema Tarifario es el mecanismo de financiamiento del servicio de transporte público en sus diferentes modalidades, que se conforma con los ingresos proveniente de los pagos realizados por las personas usuarias, en los términos señalados por esta Ley y su Reglamento, y por medio del cual se contribuye al sostenimiento económico del transporte público en el Estado, procurando que a través de ello las personas usuarias puedan recibir el servicio de acuerdo con los estándares de calidad y precio señalados en este ordenamiento.

Artículo 200

Son directrices del Sistema Tarifario:

I. La consecución de la igualdad y equidad en la determinación de las tarifas del servicio de transporte público;

II. Abatir los costos de operación del servicio mediante el aprovechamiento, racionalización y optimización del ejercicio de los recursos;

III. Atender las necesidades de los grupos sociales que por sus condiciones específicas requieran de colocarse en una situación especial frente a la Ley;

IV. Promover la integración e intermodalidad del servicio de transporte, integración tarifaria y el mejoramiento de los servicios públicos relacionados con este; y

V. Propiciar la claridad, simplificación administrativa, economía de tiempo y la eficacia en el control de los sistemas de transporte.

Artículo 201

A fin de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Tarifario, la Agencia se encargará de autorizar a los operadores del sistema tecnológico de cobro y recaudo, la producción, recarga y venta de tarjetas de prepago para el uso del servicio de transporte público, así como la aprobación de los esquemas de recaudo, administración y gestión del ingreso del producto de las tarifas para cumplir con los fines y directrices señalados en este título.

CAPÍTULO II Elementos para la Determinación de las Tarifas

Artículo 202

Para la determinación de las tarifas se tomarán en cuenta los siguientes elementos:

I. El costo de operación del tipo de servicio de que se trate;

II. Las obligaciones fiscales que deban ser cubiertas de acuerdo con la normatividad aplicable a cargo de los concesionarios y permisionarios;

III. Los incrementos que sufra el salario mínimo de acuerdo con las resoluciones de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos;

IV. Las variaciones que sufra el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México;

V. Las condiciones físicas en que se encuentren las unidades de transporte público;

y

VI. Evaluación de la prestación del servicio realizado por la Agencia.

Artículo 203

Las tarifas se establecerán con base en los estudios y análisis especializados y técnicos que se lleven a cabo, de acuerdo a cada tipo o modalidad del servicio de transporte, los cuales serán sancionados por la Agencia.

En todo caso, la determinación de las tarifas deberá realizarse atendiendo a las directrices establecidas en el artículo 200 de esta Ley y en el Reglamento, considerando la opinión previa que para tal efecto emita el Observatorio Ciudadano, quien podrá auxiliarse de especialistas en la materia para tal fin.

Artículo 204

Las tarifas son las siguientes:

I. Tarifa técnica es el resultado de los costos de operación de los servicios de transporte, dividida entre la cantidad de personas usuarias del servicio;

II. Tarifa pública es el pago que realiza la persona usuaria del transporte público por el servicio recibido, que incluye la tarifa técnica más la utilidad del prestador del mismo;

III. Tarifa preferencial es el pago que realiza la persona usuaria que por sus condiciones se encuentra incluido en los supuestos de descuento previstos en esta Ley. El porcentaje de descuento será equivalente al cincuenta por ciento de la tarifa pública, asegurando que no impacte negativamente en la sostenibilidad financiera del sistema. Las personas beneficiarias de las tarifas preferenciales deberán obtener los dispositivos de prepago que los identifique como tales, según se determine en el Reglamento y normatividad técnica aplicable; y

IV. Tarifa integrada es el pago que realiza la persona usuaria por el servicio público en el SITMA, que le permite transbordar en las diversas rutas y modalidades integradas del transporte, para realizar un viaje completo y llegar a su destino final, a través del pago electrónico.

Las tarifas señaladas en las fracciones anteriores deberán calcularse para cada modalidad de transporte público, a excepción del servicio de taxi, en el cual no aplicará la tarifa preferencial e integrada.

La determinación de la Agencia, por medio de la cual se fije la cuantía de las tarifas, las condiciones y montos de los transbordos se publicará para conocimiento de todas las personas usuarias a más tardar el último día de marzo de cada año, en el Periódico Oficial del Estado, en los diarios de mayor circulación, en las páginas oficiales digitales del Gobierno del Estado, así como en cualquier otro medio que se estime oportuno.

Artículo 205

La persona Titular del Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las circunstancias particulares de las personas usuarias y de interés general, podrá autorizar descuentos y exenciones del pago de la tarifa. Los acuerdos dictados en ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Las reglas de operación del programa a que se refiere este artículo serán establecidas en el Reglamento correspondiente.

CAPÍTULO III Modificación

Artículo 206

La persona Titular del Poder Ejecutivo podrá modificar en cualquier momento las tarifas del transporte público cuando exista una causa de interés general, una emergencia natural o cualquier otra que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

En el decreto que al efecto se expida deberá señalarse la modalidad del transporte a la cual se aplicará la modificación, el tiempo por el que tendrá vigencia y las determinaciones presupuestales y específicas a las que se considere oportuno sujetar la modificación.

Una vez superada la contingencia, se reanudará el cobro de la tarifa autorizada para el año de que se trate.

En caso de que la modificación implique la disminución de las tarifas la persona titular del Poder Ejecutivo deberá girar instrucción a la Secretaría de Finanzas para que realice las adecuaciones necesarias al presupuesto de egresos vigente, y destine la partida presupuestal suficiente para subsidiar la afectación a la tarifa.

Artículo 207

Los servicios de transporte público y privado, tanto de pasajeros como la de carga, podrán desarrollarse en sistemas incorporación gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago de los diversos modos.

integrados que permitan

Los sistemas integrados de transporte podrán considerarse dentro de la planeación e implementación de políticas y programas de movilidad y seguridad vial, y podrán operar a través de los diferentes servicios de transporte y, en su caso, bajo esquemas metropolitanos.

Las autoridades estatales y municipales tomarán en cuenta las medidas necesarias para articular, dentro de los sistemas integrados de transporte, los servicios para vehículos no motorizados y tracción humana.

TÍTULO SÉPTIMO SISTEMA AGUASCALIENTES

INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO MULTIMODAL DE

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 208

El SITMA es el conjunto de componentes que se encuentran integrados de manera física, operacional, informativa, iconográfica y tarifaria, con el objeto de prestar un servicio confiable, eficiente, cómodo y seguro, que permita movilizar a sus usuarios con altos estándares de calidad, acceso y cobertura en el Estado.

El SITMA realizará progresivamente la integración y coordinación de las diferentes modalidades de servicio de transporte público de personas, facilitando al usuario una movilidad con el menor número de interrupciones, que supere las diferentes competencias administrativas y propicie la máxima calidad que la tecnología de transporte puede ofrecer.

Los concesionarios y permisionarios de las distintas modalidades de transporte público podrán incorporarse al SITMA, cuando cumplan con los requisitos de organización, operación e inversión requeridos para este sistema, en los términos y plazos que establezca la Agencia.

Las autoridades en materia de transporte del Estado, en el ámbito de sus competencias, realizarán las acciones legales, administrativas y de operación necesarias para que el transporte público de personas se integre al SITMA.

Artículo 209

La autoridad competente determinará los esquemas financieros y propuestas tecnológicas que permitan una recaudación centralizada de los recursos del pago de la tarifa a través de medios electrónicos, cámara de compensación y demás elementos necesarios en un modelo integrado, multimodal e interoperable de transporte.

Asimismo, se establecerán lineamientos y procesos para la integración de soluciones y sistemas tecnológicos en el pago electrónico de la prestación del servicio.

Sección Única Comité Técnico de Operación y Control

Artículo 210

El SITMA contará con un Comité Técnico de Operación y Control, que será un órgano colegiado, de carácter especializado en las materias de transporte público, tránsito y vialidad, con las competencias, atribuciones, integración, organización y funcionamiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley y en las reglas de operación que emita la Agencia.

El Comité Técnico de Operación y Control estará integrado por:

I. La persona titular de la Agencia, quien lo presidirá por sí o a través del funcionario que designe;

II. La persona responsable del SITMA, quien fungirá como Secretario Técnico;

III. La persona responsable del Centro de Gestión y Control de Flota;

IV. La persona titular de la Dirección de Administración y Finanzas;

V. Una persona representante de cada una de las empresas concesionarias del SITMA; y

VI. Una persona representante del sistema de recaudo.

Asimismo, podrán concurrir las personas que determinen las personas integrantes del Comité, cuando a su juicio deban decidirse cuestiones técnicas que requieran conocimientos especializados.

Artículo 211

El Comité Técnico de Operación y Control del SITMA tendrá las facultades siguientes:

I. Emitir recomendaciones para corregir desviaciones de los objetos del Sistema;

II. Revisar los resultados de las operaciones y en su caso, proponer medidas de atención y modificación a la operación del servicio;

III. Proponer soluciones técnicas y financieras, respecto de las políticas de operación, funcionamiento y cumplimiento del sistema;

IV. Revisar y conciliar los datos del kilometraje programado y efectivamente

recorrido en servicio por el parque vehicular;

V. Establecer el nivel de cumplimiento de los concesionarios derivado de la conciliación de los resultados de los kilómetros programados y efectivamente

recorridos;

VI. Análisis de necesidades, definición, procedimiento de aplicación y revisión de resultados de los estudios técnicos que se requieran;

VII. Revisar los costos de operación;

VIII. Balancear la programación del servicio que preste la Agencia, así como la de las empresas concesionarias de acuerdo a su participación y disponibilidad del parque vehicular;

IX. Conciliación de las deducciones y el otorgamiento de bonificaciones a las empresas concesionarias;

X. Medir y evaluar el porcentaje de evasión de los ingresos tarifarios respecto al número de usuarios conciliados del sistema, y en su caso, determinar las acciones para su mitigación;

XI. Coadyuvar en la aplicación de las reglas de operación;

XII. Coadyuvar en la actualización de la información para la programación del servicio;

XIII. Requerir a las empresas concesionarias, por la falta de entrega oportuna de información para la programación del servicio;

XIV. Evaluación del impacto de eventos ajenos en la operación y determinación de acciones de atención y mitigación;

XV. Previa la conciliación correspondiente determinar la participación para el pago a las empresas concesionarias por el servicio que prestan en el SITMA, con base en lo que establece el título de concesión; y

XVI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II Operación y Concesiones

Artículo 212

La prestación del servicio público de transporte dentro del SITMA podrá realizarse:

I. De manera directa, por la Agencia, utilizando vehículos, infraestructura, tecnología, personal y recursos propios o contratados;

II. De forma concesionada, mediante títulos otorgados a personas morales, en los lineamientos operativos términos de esta Ley, su Reglamento y correspondientes; o los

III. En esquema combinado, en el cual la operación podrá ser realizada directamente por la Agencia, con la participación de concesionarios, bajo un modelo integrado, interoperable y sujeto a la supervisión y control de la propia Agencia.

En todos los casos, la Agencia será la encargada de garantizar la continuidad, eficiencia, accesibilidad, sostenibilidad, seguridad y calidad del servicio, así como la integración física, operativa y tarifaria del SITMA.

Cuando la Agencia preste el servicio directamente, no se requerirá concesión, bastando el acuerdo de su Junta de Gobierno que lo autorice.

Artículo 213

Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte del SITMA constituyen actos administrativos mediante los cuales el Estado, a través de la Agencia, otorga a personas morales el derecho de prestar dicho servicio, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, su Reglamento y el título respectivo, atendiendo siempre al interés público.

Las concesiones podrán coexistir con la operación directa de la Agencia, conforme al modelo operativo que determine la Junta de Gobierno.

La Agencia podrá determinar, mediante convocatoria pública, los corredores, rutas o zonas sujetas a concesión, de acuerdo con las necesidades del servicio y los estudios técnicos correspondientes.

Artículo 214

Las concesiones para operar servicios de transporte dentro del SITMA se otorgarán exclusivamente a personas morales que acrediten la capacidad técnica, administrativa, financiera y operativa para prestar el servicio, debiendo demostrar a criterio de la Agencia, que cuentan con:

I. Infraestructura: instalaciones administrativas, operativas y de servicio que establezca el Reglamento para cada modalidad;

II. Material rodante: vehículos que cumplan con las características físicas, mecánicas, operativas y equipamiento establecidas en el Reglamento;

III. Organización administrativa: comprende la estructura organizacional, que deberá contar con la descripción de perfiles y puestos; procedimientos de selección, capacitación de personal y supervisión del desempeño, soportados en el manual respectivo; y programas de acreditación de calidad conforme a las normas vigentes;

IV. Régimen de seguridad para operadores: contar con conductores contratados en los términos de la legislación laboral y de seguridad social, para prestar el servicio en condiciones de seguridad tanto para operarios como usuarios del transporte, especialmente respecto a la duración de la jornada;

V. Operadores especializados: personal autorizado con entrenamiento teóricopráctico para la operación de los servicios del SITMA, que cuenten con la autorización respectiva;

VI. Equipamiento tecnológico: son los componentes tecnológicos para la operación, cobro, recaudo, video vigilancia y seguridad; y

VII. Garantía de cumplimiento: para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades pecuniarias en que pudiera incurrir, el concesionario deberá presentar cuando la Agencia lo considere oportuno, garantía por la suma que se fije en el título.

Una vez que se apruebe la solicitud del interesado, la Agencia concederá el plazo que estime razonable para acreditar materialmente que reúne todos los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, en caso contrario quedará sin efectos la aprobación de su solicitud.

Artículo 215

La persona moral interesada en obtener una concesión SITMA deberá presentar solicitud por escrito que contenga como mínimo lo siguiente:

I. Razón social y domicilio del solicitante, acta constitutiva, así como las que correspondan a cualquier cambio, modificación o transformación de la sociedad, y acreditar:

a) Tener por objeto social la prestación del servicio de transporte; e (sic)

b) La personalidad jurídica del representante o apoderado que realice el trámite.

II. Relación pormenorizada y características de los vehículos que se pretendan utilizar para la prestación del servicio de transporte público de personas;

III. Presentar su cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; y

IV. Los demás requisitos que establezcan en el Reglamento de esta Ley y la respectiva convocatoria.

El procedimiento administrativo, plazos, etapas, criterios de evaluación y resolución serán establecidos en el Reglamento.

Artículo 216

Las concesiones SITMA serán otorgadas por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la SEGGOB o la Agencia, de conformidad con el Acuerdo Delegatorio que para tal efecto se expida, con lo que establezca el Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las concesiones SITMA serán intransferibles y sólo podrán hacer uso de ellas las personas morales a quienes se hayan otorgado; cualquier actuación que tenga por efecto transmitir o realizar cualquier acto traslativo de dominio de una concesión entre particulares, será nulo y no surtirá efecto legal alguno. Los fedatarios públicos se abstendrán de protocolizar cualquier actuación que tenga por efecto transmitir o realizar cualquier acto traslativo de dominio sobre una concesión, debiendo dar aviso a la Agencia dentro de los cinco días siguientes al que haya tenido conocimiento.

Artículo 217

Las concesiones SITMA se podrán otorgar de acuerdo con los requerimientos establecidos por la Agencia y con base en las necesidades del servicio.

La Agencia será la autoridad responsable de coordinar, supervisar y evaluar la operación del SITMA, tanto en su modalidad directa o concesionada, a través del Centro de Gestión y Control de Flota y demás mecanismos tecnológicos y administrativos que determine.

La Agencia dentro de los lineamientos operativos, tendrá qué describir las características físico-mecánicas con las que deberán contar los vehículos que se utilicen dentro del SITMA.

Artículo 218

Las concesiones SITMA se otorgarán por un plazo de diez años, y podrán ser renovadas siempre y cuando el concesionario acredite:

I. Haber cumplido con las obligaciones señaladas en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos de operación correspondientes;

II. Solicitarla seis meses antes a la conclusión de la vigencia de la concesión; y

III. En su caso, aceptar expresamente y por escrito las modificaciones que se establezcan a la concesión.

La vigencia de la concesión, en caso de renovación no podrá exceder de diez años.

Artículo 219

La Agencia o los terceros facultados por ésta, otorgarán la autorización correspondiente a los operadores que aprueben los programas de entrenamiento teórico-práctico para la operación de vehículos del SITMA, conforme a lo que determine el Reglamento y los lineamientos operativos.

Artículo 220

Son obligaciones de los concesionarios SITMA:

I. Mantener en buen estado y en correcto funcionamiento los vehículos autorizados en el título de concesión, cumpliendo en tiempo y forma con los mantenimientos preventivos y correctivos, en los términos que establezca el Reglamento y los lineamientos operativos;

II. Prestar el servicio de transporte público de personas, de conformidad con lo que establezca la concesión SITMA, dentro del itinerario, rutas, horarios, tarifas, territorio y demás elementos, términos y condiciones señalados en la misma;

III. Instalar y mantener en funcionamiento la tecnología para el servicio de pago electrónico y en su caso de conteo de pasajeros, según se establezca en la norma técnica correspondiente;

IV. Instalar y mantener en buen funcionamiento la tecnología de acopio de información operacional que se reportará al Centro de Gestión y Control de Flota, según se establezca en la norma técnica correspondiente;

V. Atender las instrucciones que emita el Centro de Gestión y Control de Flota, a efecto de cumplir con los niveles de servicio que requiere el SITMA;

VI. Tener vehículos de reserva para garantizar la regularidad y seguridad del servicio público concesionado, en los términos que se fijen en la concesión;

VII. Acreditar ante la autoridad que todos los trabajadores que presten el servicio gocen de las prestaciones laborales y de seguridad social según lo establezca la normatividad aplicable, de acuerdo al trabajo contratado y hacerlo del conocimiento a la autoridad competente.

El concesionario deberá cumplir con la obligación establecida en el párrafo que antecede a los treinta días posteriores al otorgamiento de la concesión, en cada revista vehicular, al solicitar la renovación de la concesión o cuando exista una queja ante la Agencia por parte del operador;

VIII. Proporcionar a la autoridad competente su organigrama de operación y manuales de procedimientos administrativos aplicables;

IX. Mantener vigente la acreditación de los operadores de los vehículos de transporte, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y los lineamientos operativos;

X. Notificar a la Agencia, al menos con seis meses de anticipación, su decisión de dejar de operar la concesión, so pena de pagar daños y perjuicios ocasionados por la suspensión del servicio;

XI. Someter los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público a verificación ambiental periódica, de acuerdo con lo que establezca la legislación aplicable en materia de protección al ambiente, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera;

XII. Proporcionar a las autoridades de movilidad toda la información que le sea solicitada, a efecto de conocer y evaluar la forma de prestación del servicio;

XIII. Aplicar las exenciones de pago, tarifas preferenciales y otros beneficios en favor del usuario en los casos previstos por esta Ley y su Reglamento;

XIV. Los vehículos destinados a la operación del transporte colectivo urbano deberán contar con equipamiento exterior para transportar bicicletas;

XV. Destinar en los vehículos de transporte colectivo, el diez por ciento de los asientos, para uso prioritario de personas con movilidad limitada, delimitando esta área por medio de señalamientos.

Los vehículos de transporte colectivo urbano deberán estar adaptados para el ascenso y descenso de personas con movilidad limitada.

Los vehículos de transporte colectivo urbano deberán contar con equipo especializado que facilite su uso a cualquier persona con discapacidad.

Los concesionarios podrán realizar convenios con las diversas instituciones públicas y privadas para establecer las adaptaciones necesarias para personas con movilidad limitada, en los vehículos de transporte colectivo.

Esta disposición será exigible en los vehículos con capacidad para más de veinte pasajeros y su aplicación y verificación corresponderá a la Agencia.

El Poder Ejecutivo del Estado podrá brindar estímulos a aquellos concesionarios que adapten los vehículos en beneficio de las personas con movilidad limitada; y

XVI. Las demás que señalen esta Ley, su Reglamento, los lineamientos de operación, la concesión y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 221

La Agencia podrá revocar, rescatar o suspender temporal o definitivamente una concesión o permiso cuando se incumplan las obligaciones legales, técnicas o de servicio, conforme al procedimiento previsto en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 222

La Agencia determinará los esquemas de participación económica de los concesionarios u operadores del SITMA, los kilómetros programados, efectivamente recorridos y netos, bonificaciones y deductivas, así como los mecanismos de control tarifario, conforme a las reglas de operación aprobadas por su Junta de Gobierno.

Artículo 223

Las concesiones exclusivas para la operación del SITMA se regirán, en todo lo no previsto en este Título, por las reglas genéricas previstas en el Título

Octavo de esta Ley, y en su caso por el Código Urbano para el Estado de Aguascalientes.

CAPÍTULO III Condiciones de los Vehículos

Artículo 224

Los vehículos que se utilicen para prestar el servicio dentro del SITMA, deberán cumplir con las especificaciones técnicas, geométricas, de seguridad, accesibilidad, comodidad y sustentabilidad que establezca el Reglamento y los lineamientos operativos.

Artículo 225

Los vehículos destinados al SITMA no podrán ser alterados en la conformación que originalmente fue autorizada, a través del título de concesión. Por tanto, está prohibida la práctica de adicionar o retirar asientos para los pasajeros con la intención de modificar la capacidad de la unidad, o modificar cualquier otro aspecto de la carrocería del vehículo con este u otros fines semejantes.

Sin embargo, cuando sea necesario hacer alguna adecuación del vehículo, el interesado deberá solicitarlo por escrito al Comité Técnico de Operación y Control del SITMA, quien, según el caso, autorizará o negará la modificación.

La resolución del Comité Técnico de Operación y Control del SITMA, será recurrible en revisión en los términos del artículo 392 de esta Ley.

Artículo 226

La Agencia, previa práctica de los estudios técnicos correspondientes, determinará la incorporación al servicio de transporte público de personas, vehículos que cuenten con rampas y elevadores o mecanismos especializados para facilitar el abordaje y la salida de personas en silla de ruedas, muletas, prótesis o cualquier otra clase de aparatos ortopédicos que afecten o reduzcan su capacidad de desplazamiento. De igual forma, determinará el número y características de los espacios en las unidades del servicio, que deberán destinarse para el uso de dichas personas.

Artículo 227

Los vehículos y su equipamiento que operen en el SITMA deberán ser sustituidos con la periodicidad que señala esta Ley y sus disposiciones reglamentarias para cada una de las modalidades de que se trate.

Artículo 228

La Agencia emitirá los lineamientos para regular la cromática de los vehículos SITMA y no podrá tener fines electorales.

Se permitirá la colocación de anuncios y publicidad en los vehículos del transporte público, únicamente en los espacios autorizados por la Agencia en los términos del Reglamento.

Artículo 229

En el Reglamento de la Ley se establecerán los mecanismos necesarios para que los usuarios realicen las denuncias de cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte; para ello, la autoridad competente, al resolver esta clase de quejas, deberá observar los principios de oportunidad, imparcialidad, integridad, gratuidad, celeridad y legalidad, informándole sobre las resoluciones adoptadas y los recursos procedentes.

CAPÍTULO IV Recaudación de Tarifas

Artículo 230

El SITMA tendrá un sistema de recaudación, distribución y dispersión centralizado, independientemente de las formas de pago, el cual será administrado a través de fideicomiso.

El sistema de recaudación deberá de considerar la información generada por las herramientas utilizadas en el control de la flota vehicular y el movimiento de usuarios resultado de la prestación del servicio, para la correcta distribución y dispersión de los recursos conforme a los lineamientos operativos y de calidad del servicio establecidos por el Comité Técnico de Operación y Control del SITMA.

CAPÍTULO V Servicios Auxiliares y Conexos

Artículo 231

Los servicios auxiliares y conexos son aquellos que complementan, facilitan o fortalecen la funcionalidad del SITMA y la prestación del servicio público de transporte.

Su operación podrá realizarse:

I. De manera directa, por la Agencia, utilizando infraestructura, tecnología o personal propio;

II. Mediante concesión, otorgada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la SEGGOB o la Agencia, en los términos de esta Ley y su Reglamento; o

III. A través de contratación o autorización, cuando los concesionarios del SITMA requieran subcontratar dichos servicios, previa autorización de la Agencia y conforme a la normatividad aplicable.

En todos los casos, la Agencia conservará la rectoría, regulación, supervisión y control sobre la operación, calidad y seguridad de los servicios auxiliares y conexos.

Artículo 232

Son servicios auxiliares aquellos que brindan apoyo técnico, tecnológico u operativo a la gestión, control y supervisión del SITMA. Se consideran servicios auxiliares, entre otros:

I. Sistemas tecnológicos de cobro, validación y recaudo;

II. La operación, mantenimiento y actualización del Centro de Gestión y Control de Flota;

III. Los centros de inspección vehicular mecánica y documental;

IV. Los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de unidades, terminales o infraestructura vinculada; y

V. Los demás que señale el Reglamento de esta Ley o los lineamientos de la Agencia.

El Reglamento de esta Ley establecerá la descripción, características, formalidades, requisitos, procedimientos y condiciones para las concesiones, autorización o contratación de los servicios auxiliares, así como las obligaciones de quienes los presten.

Artículo 233

Los servicios conexos son aquellos que, sin constituir parte esencial del servicio público de transporte, contribuyen a su adecuada operación, seguridad, mantenimiento, sustentabilidad o experiencia del usuario.

Constituyen servicios conexos los siguientes:

I. Los servicios de vigilancia, seguridad y mantenimiento de las instalaciones, infraestructura, estaciones y demás espacios vinculados al SITMA;

II. Los servicios publicitarios o de aprovechamiento comercial que se realicen en bienes afectos a la prestación de los servicios relacionados con el SITMA;

III. Los servicios de equipamiento tecnológico, como la instalación y operación de sistemas de conectividad e internet gratuito en unidades, estaciones, paraderos, terminales o microterminales; y

IV. Los demás que determine la Agencia.

Para la operación de los servicios conexos, los concesionarios del SITMA deberán permitir el acceso, instalación o cualquier acto necesario en las unidades o instalaciones, conforme a las disposiciones que emita la Agencia.

El Reglamento determinará las condiciones jurídicas, técnicas y financieras para la autorización o contratación de los servicios auxiliares y conexos, así como los mecanismos de control, seguimiento y evaluación.

Artículo 234

La Agencia, a través de las unidades administrativas competentes, será responsable de:

I. Supervisar y vigilar la operación de los servicios auxiliares y conexos;

II. Certificar la calidad, confiabilidad y seguridad de dichos servicios;

III. Autorizar o revocar la prestación de servicios auxiliares o conexos que incumplan la normativa aplicable; y

IV. Garantizar que la operación de los servicios auxiliares y conexos contribuya a la eficiencia, sustentabilidad, accesibilidad y calidad integral del SITMA.

TÍTULO OCTAVO CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE

CAPÍTULO I Régimen General de las Concesiones y Permisos

Artículo 235

Para la prestación del servicio público de transporte se requiere de concesión o permiso otorgado en los términos de esta Ley y su Reglamento, atendiendo siempre al orden público e interés social, a fin de satisfacer la demanda de los usuarios, procurando un óptimo funcionamiento, cumpliendo con las tarifas, rutas, horarios, itinerarios, origen, diseño y demás elementos de operación previamente autorizados por la Agencia.

En todo lo no previsto en materia de permisos a los que se hace referencia en este Capítulo, se aplicarán supletoriamente las reglas establecidas para las concesiones.

Artículo 236

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, atendiendo a las necesidades públicas y a los procedimientos establecidos en la presente Ley, podrá expedir, otorgar, suspender, revocar, extinguir, rescatar, renovar o regularizar los títulos de concesiones o permisos para la prestación del servicio de transporte público, a través de la SEGGOB o la Agencia según corresponda.

Artículo 237

Las concesiones y permisos se otorgarán exclusivamente en favor de personas de nacionalidad mexicana y con residencia en el Estado, de acuerdo a los lineamientos establecidos para cada modalidad de servicio, demostrando la capacidad técnica, jurídica y financiera para poder explotar la concesión o permiso respectivo.

Para la expedición de los títulos de concesiones a que se refiere el párrafo anterior la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá delegar dicha facultad a la persona titular de la SEGGOB o de la Agencia.

Artículo 238

Las concesiones o permisos para el servicio de transporte público podrán otorgarse, a través de:

I. Concesiones:

a) Personas morales, para el servicio de transporte público de personas en la modalidad de colectivo urbano;

b) Personas físicas o morales, para el servicio de transporte público de personas en las modalidades de suburbano, colectivo foráneo y bicicleta publica; e (sic)

c) Personas físicas, para el servicio de transporte público de personas en la modalidad de transporte urbano y foráneo en taxis. En este caso cada persona física tendrá derecho a ser titular de hasta cinco concesiones ordinarias.

II. Permisos:

a) Personas físicas o morales, para el servicio de transporte público de personas en las modalidades de transporte de personal, escolar, turístico y mixto; e (sic)

b) Personas físicas o morales, para el servicio de transporte público de bienes.

En el título de concesión o permiso para explotar el servicio de transporte público que refiere el presente artículo, se establecerán las condiciones que deba cumplir el concesionario o permisionario. La contravención de estas será causa de suspensión o revocación.

Artículo 239

El interesado en obtener concesión o permiso para prestar el servicio de transporte público, deberá presentar la solicitud ante la Agencia y reunir los siguientes requisitos:

A. Para personas físicas:

I. Presentar formato de solicitud para el otorgamiento de concesión o permiso;

II. Ser de nacionalidad mexicana;

III. Ser mayor de edad

IV. Tener residencia en el Estado, mínima de dos años previos a la solicitud;

V. Cédula de inscripción del Registro Federal de Contribuyentes;

VI. Identificación oficial vigente;

VII. Acreditar la capacidad técnica, jurídica y financiera para prestar el servicio de transporte en términos de lo dispuesto por el Reglamento;

VIII. Factura o documento que acredite la propiedad del vehículo o vehículos que serán utilizados en la prestación del servicio y/o carta compromiso firmada por el solicitante, en la cual se compromete a adquirir el vehículo en el plazo establecido en la convocatoria respectiva;

IX. Señalar domicilio en el Estado para oír y recibir notificaciones;

X. Constancia de opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales estatales en sentido positivo expedida por la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes, con fecha de emisión no mayor a treinta días naturales;

XI. Opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales federales en sentido positivo expedida por el Servicio de Administración Tributaria, con fecha de emisión no mayor a treinta días naturales; y

XII. Los demás que se establezcan en el Reglamento y en las convocatorias respectivas.

B. Para personas morales:

I. Presentar formato de solicitud para el otorgamiento de concesión o permiso;

II. Presentar copia certificada del acta constitutiva de la persona moral solicitante que acredite tener por objeto social la prestación del servicio de transporte, constituida bajo las leyes de los Estado (sic) Unidos Mexicanos y en su caso, el consecutivo instrumental de reformas o modificaciones realizadas;

III. Tener su domicilio fiscal en el Estado;

IV. Presentar copia certificada del testimonio notarial que acredite la representación legal de la persona que actúe en nombre de la persona moral solicitante quien deberá gozar de todas las facultades legales para que a su nombre y representación suscriba los documentos requeridos y obligarse en términos de esta Ley, su Reglamento y la convocatoria respectiva;

V. Presentar copia de la identificación oficial del representante legal;

VI. Presentar cédula de inscripción del Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral;

VII. Presentar Constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales estatales en sentido positivo expedida por la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes, con fecha de emisión no mayor a treinta días naturales;

VIII. Contar con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales federales en sentido positivo, expedida por el Servicio de Administración Tributaria, con fecha de emisión no mayor a treinta días naturales;

IX. Acreditar la capacidad técnica, jurídica y financiera para prestar el servicio, en términos de lo dispuesto por el Reglamento;

X. Presentar factura o documento que acredite la propiedad del vehículo o vehículos que serán utilizados en la prestación del servicio y/o carta compromiso firmada por el solicitante, en la cual se compromete a adquirir el vehículo en el plazo que establezca la convocatoria respectiva;

XI. Señalar domicilio en el Estado para oír y recibir notificaciones; y

XII. Los demás que se establezcan en el Reglamento y en la convocatoria, según corresponda.

Artículo 240

Una vez presentada la solicitud con todos los documentos señalados en el artículo anterior, la Agencia se abocará al estudio de la misma, tomando en cuenta el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por esta Ley.

Cuando la autoridad instructora encuentre que el escrito o documentos presentan alguna omisión que pueda ser subsanable por el interesado, lo prevendrá para que la solvente en plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación.

Transcurrido el término sin que el interesado regularice su petición, la autoridad la desechará de plano.

Artículo 241

En caso de concurrencia de dos o más personas físicas o morales para obtener la concesión, el otorgamiento se hará de conformidad a lo establecido en el Reglamento de esta Ley o en la convocatoria respectiva.

Artículo 242

El otorgamiento de la concesión estará sujeto a la demanda del servicio, la planeación de la vialidad y de transporte en el Estado, de acuerdo con los estudios que al efecto lleve a cabo la Agencia; así como al cumplimiento de los requisitos que dispone esta Ley, su Reglamento y la convocatoria respectiva, en su caso.

Una vez realizados los estudios de la solicitud y reunidos los requisitos a que se refiere el presente Capítulo, la Dirección de Transporte emitirá un dictamen acerca de su procedencia y lo remitirá al Director General, quien podrá otorgar la concesión.

En caso de ser otorgada, el concesionario deberá de pagar los derechos que por tal concepto determine la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año correspondiente.

Artículo 243

En el otorgamiento de concesiones ordinarias para operar el servicio en la modalidad de transporte urbano y foráneo en taxis, se procurará que los títulos entregados, de acuerdo con los porcentajes que determine la convocatoria, sean destinados preferentemente a los operadores de este sector, conforme a los siguientes criterios:

I. Se tomará en cuenta la antigüedad del solicitante en la prestación del servicio, debidamente acreditada ante la autoridad competente;

II. Contar con tarjetón de operador vigente;

III. No haber sido sancionado más de dos veces por infracciones graves o muy graves con motivo de la prestación del servicio, en términos de la presente Ley; y

IV. El solicitante deberá manifestar por escrito su compromiso para capacitarse y actualizarse en forma permanente a través de los cursos que promueva la autoridad.

En caso de que dos o más solicitantes para obtener una concesión se encuentren en igualdad de condiciones en el cumplimiento de los requisitos señalados, la prioridad se determinará de acuerdo con el principio a que se refiere el artículo 241 de esta Ley.

Artículo 244

El procedimiento para la tramitación, sustanciación y resolución de las solicitudes y el contenido de las concesiones a las que se refiere el presente Título, se establecerá en el Reglamento.

Artículo 245

Las concesiones ordinarias tendrán una vigencia de cinco años a partir de su expedición y para el caso de las concesiones SITMA tendrán una vigencia de diez años a partir de su expedición. Ambas concesiones podrán renovarse de manera subsecuente, siempre y cuando el concesionario y los vehículos cumplan con los requisitos establecidos para su obtención.

Los permisos que se otorguen de conformidad con la fracción II del artículo 238 de esta Ley, tendrán la vigencia que se señale en el Reglamento de esta Ley, pudiendo renovarse de manera subsecuente, siempre y cuando, tanto el permisionario como los vehículos reúnan los mismos requisitos que se señalan para su obtención.

Anualmente se pagarán los derechos correspondientes por la explotación de la concesión o el permiso correspondiente, en la cantidad que determine la Ley de fiscal del año

Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio correspondiente.

Artículo 246

La solicitud de renovación de concesión deberá dirigirse a la Dirección de Transporte, dentro de los sesenta días naturales previos al término de su vigencia, y una vez que ésta la haya analizado, remitirá el expediente al Director

General para su resolución.

Artículo 247

En el título de concesión se especificará:

I. El nombre o denominación del concesionario;

II. La vigencia de la concesión, o en su caso, los elementos que condicionan la vigencia;

III. El término para iniciar con la prestación del servicio público, el cual no podrá ser mayor a sesenta días naturales, a partir de la fecha de expedición;

IV. El número económico asignado al concesionario, el cual deberá señalarse en el vehículo concesionado, en los lugares que para tal efecto establezca la autoridad competente. El número económico será único dentro de la modalidad de transporte de que se trate;

V. En el caso de transporte de personas en taxi y transporte de bienes, el sitio asignado como base del servicio;

VI. La sujeción al sistema de tarifas o las excepciones al mismo; y

VII. Prohibición de variar las condiciones de la concesión o permiso, sin la previa autorización de la Agencia.

Artículo 248

Las concesiones o permisos en materia de transporte público no otorgan exclusividad a los concesionarios en la prestación del servicio.

Artículo 249

El documento por el que se otorga la concesión o el permiso, según corresponda, será el único válido para acreditar su existencia. La simple entrega o transmisión de las placas de circulación de los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte público, no surtirá efectos jurídicos ni administrativos para ese fin.

Artículo 250

La concesión ordinaria que se otorgue es un acto administrativo de carácter personal y solo podrá ser explotada por la persona física o moral a quien se hubiere otorgado.

El servicio de transporte público deberá prestarse exclusivamente por la persona titular de la concesión, o en su caso, por los operadores debidamente autorizados por la Dirección de Transporte de la Agencia, contratados por el propio concesionario conforme a las disposiciones aplicables. Cualquier acto jurídico que contravenga el presente precepto será nulo de pleno derecho, sin necesidad de declaración expresa por autoridad administrativa o jurisdiccional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a esta Ley y su Reglamento.

Los fedatarios públicos se abstendrán de protocolizar cualquier actuación que tenga por efecto transmitir o realizar cualquier acto traslativo de dominio sobre una concesión, debiendo dar aviso a la Agencia dentro de los cinco días siguientes al que haya tenido conocimiento.

Artículo 251

El derecho de explotación derivado de las concesiones ordinarias, serán susceptibles de transmisión, previa autorización de la Agencia, en los siguientes supuestos;

I. Por causa de muerte, ausencia o por incapacidad física o mental, que imposibilite al titular la explotación de la concesión, conforme al procedimiento y requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Para la transmisión las personas físicas que sean titulares de la concesión, podrán proponer hasta tres personas de entre su cónyuge, concubinario, parientes en línea recta o transversal hasta el cuarto grado, estableciendo el orden de prelación entre ellos, para que sea considerada y evaluada por la Dirección de Transporte de la Agencia; y

II. A solicitud del titular de la concesión en la que proponga a la persona para ejercer el derecho de explotación de la concesión. El concesionario que solicite la transmisión del derecho de explotación de la concesión, quedará imposibilitado para obtener otra concesión, en un plazo de siete años.

Cualquier acto relativo a los derechos de explotación de la concesión sin la autorización de la Agencia en términos de la presente Ley, su Reglamento y de más (sic) normativa aplicable, será nulo y no surtirá efecto legal alguno, dando lugar a la revocación de la concesión.

Los procedimientos y requisitos para la transmisión del derecho de explotación de la concesión ordinaria, además de lo establecido en la presente Ley, se regularán en su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 252

La persona titular de la Agencia podrá autorizar, la transmisión de derechos de explotación de la concesión ordinaria, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:

I. Para el supuesto establecido en la fracción I del artículo 251 de esta Ley:

a) Que acredite mediante documento competente el supuesto;

legalmente expedido por autoridad

b) Que el título de concesión este vigente; e (sic)

c) Que la persona a quien haya propuesto el titular de la concesión acredite los requisitos establecidos para el otorgamiento de una concesión ordinaria de la modalidad de que se trate, así como el cumplimiento de las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para tal efecto.

II. Para el supuesto establecido en la fracción II del artículo 251 de esta Ley deberá cumplirse con lo siguiente:

a) Que el título de concesión ordinaria esté vigente y que la expedición primigenia del título al concesionario haya sido al menos con cuatro años de anterioridad al de su solicitud;

b) Que la persona a quien haya propuesto el titular de la concesión ordinaria de la modalidad de que se trate, cumpla con las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para tal efecto;

c) La carta de aceptación por parte de la persona a quien se haya propuesto para ejercer los derechos de explotación de la concesión; e (sic)

d) Que la persona titular de la concesión haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en jurídicas y administrativas aplicables.

las demás disposiciones la concesión y en En caso de que la transmisión del derecho de explotación de la concesión sea autorizada, la persona Titular del Poder Ejecutivo por sí o a través de la SEGGOB o la Agencia expedirá el título de concesión respectivo.

Artículo 253

La Agencia con base a los estudios técnicos proporcionados por las autoridades competentes, determinará el número mínimo de vehículos que pueda poner en servicio un concesionario o permisionario, tomando en cuenta las necesidades de los usuarios y la capacidad del titular, para mantener la calidad y eficiencia en el servicio, así como el equilibrio en el mercado.

Artículo 254

Cuando se requiera el otorgamiento de concesiones para el establecimiento de una nueva actividad, sistema, línea, ruta o modalidad del servicio público de transporte, se requerirá previamente la expedición y publicación de una convocatoria de la Agencia, que señale la necesidad del servicio o de su ampliación.

En la misma se convocará también a las personas físicas o morales que tengan interés en solicitar concesiones.

Artículo 255

Los concesionarios del servicio de transporte público, podrán agruparse en personas morales que tengan por objeto mejorar el funcionamiento del mismo, establecer y operar sitios, centrales o terminales, o llevar a cabo otros fines análogos que no se opongan a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, podrán agruparse con fines referentes al servicio que no tengan carácter preponderantemente económico.

Los miembros de las personas morales que se constituyan conforme a este precepto, deberán reservarse la titularidad de sus concesiones y será nulo todo acto en contrario.

Previamente a la constitución de dichas personas morales, sus estatutos deberán someterse a la aprobación de la Agencia quien la otorgará por escrito. En el caso de que se trate de asociaciones sindicales, únicamente se requerirá que los interesados lo informen por escrito a la Agencia, anexando copia certificada de la toma de nota emitida por la autoridad laboral.

Artículo 256

Para la explotación de la concesión otorgada, deberá utilizarse únicamente el vehículo que se le autorice al concesionario, por lo que, si aquel deja de funcionar o se destruye, deberá tramitarse ante la Agencia la autorización para sustituirlo, quien señalará un plazo prudente para tal efecto. En caso de incumplimiento la concesión será revocada.

Artículo 257

La Agencia podrá determinar la prestación del servicio mediante el establecimiento de algún sitio o terminal, fijando las condiciones y modalidades correspondientes.

Artículo 258

Corresponde a la Agencia la vigilancia en la prestación del servicio de transporte público en todas sus modalidades y la aplicación de las sanciones que se prevén en la presente Ley, con excepción de aquellas que correspondan a otras autoridades.

Artículo 259

Los concesionarios, permisionarios o empresas de redes de transporte serán solidariamente responsables con sus operadores de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio.

Artículo 260

La Agencia con la opinión de los ayuntamientos, autorizará y modificará las rutas del servicio de transporte público.

Artículo 261

La Agencia autorizará y modificará el sistema tarifario a que se sujetará la prestación del servicio del transporte público de personas y de bienes.

Artículo 262

La Agencia autorizará y modificará itinerarios, horarios, frecuencias, así como ordenar el cambio de bases, paraderos, terminales y sitios, y señalar la forma de identificación de los vehículos, siempre en atención a la satisfactoria prestación del servicio y a las necesidades públicas.

Artículo 263

Son obligaciones de los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público de personas y de bienes las siguientes:

I. Prestar el servicio de manera uniforme, continua y eficiente de conformidad con lo que establezca la concesión;

II. Sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, de los ordenamientos federales en materia de trabajo y previsión social, de los reglamentos aplicables en la materia, del título de concesión, de los manuales, instructivos y circulares que emitan las autoridades competentes;

III. Prestar el servicio de manera obligatoria cuando lo requiera la autoridad competente, en casos de riesgo o desastre, con arreglo a las disposiciones de esta Ley;

IV. Sujetarse a los itinerarios, horarios, coberturas geográficas, tarifas, sitios, terminales, frecuencias del servicio, especificaciones de las unidades y de sus equipos en lo que se refiere a las condiciones de comodidad, higiene y seguridad;

portando los vehículos en este último caso: equipos, sistemas, dispositivos y demás accesorios que determinen las autoridades competentes;

V. Aceptar la intervención del Gobierno del Estado en la administración del servicio, en los casos en que el concesionario se niegue generalizada, sistemática o permanentemente a prestarlo, o exista una causa de utilidad pública;

VI. Vigilar que sus operadores y personal relacionado con el servicio que presta, cumpla con las disposiciones legales; asimismo, que portan en lugar visible en sus unidades un tarjetón de identificación expedido por la autoridad competente, con la finalidad de contar con un formato que reúna los elementos gráficos y de escritura legibles al usuario para la identificación plena del operador;

VII. Proporcionar en todo tiempo a las autoridades competentes que lo requieran, los datos, informes o documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la operación de la concesión o permiso, y otorgarle las facilidades necesarias para la realización de las visitas de verificación e inspección;

VIII. Registrar y mantener vigente la autorización ante la Agencia a los operadores que prestarán el servicio;

IX. Renovar los vehículos que rebasen la antigüedad máxima permitida, de acuerdo a lo señalado en la presente Ley y en su Reglamento;

X. Mostrar la tarifa en los lugares autorizados, colocando una calcomanía inalterable que tendrá las dimensiones y leyendas señaladas por la autoridad competente;

XI. Dotar en su caso al conductor de moneda fraccionaria suficiente que facilite la devolución del cambio a los usuarios, cuando se trate de transporte de personas;

XII. Prestar el servicio con vehículos que reúnan las condiciones de peso, dimensión, capacidad y otras especificaciones;

XIII. Mantener en buen estado y en correcto funcionamiento los vehículos autorizados en el título de concesión, cumpliendo en tiempo y forma con los mantenimientos preventivos y correctivos, en los términos que se establezcan en el Reglamento o en los lineamientos operativos que para tal fin se expidan;

XIV. La instalación de dispositivo regulador de velocidad en las unidades que presten el servicio de transporte público, a fin de que no puedan exceder de 50 km/h en las zonas urbanas y de 80 km/h para modalidades de transporte público que operen fuera de estas zonas;

XV. Portar en el vehículo y en lugar visible los engomados que la autoridad le otorgue para acreditar que aprobó las revisiones correspondientes;

XVI. Abstenerse de colocar en los cristales del vehículo, rótulos, carteles y toda clase de objetos que obstruyan la visibilidad del conductor; asimismo, cuando los cristales se encuentren estrellados o rotos, el propietario del vehículo estará obligado a cambiarlos;

XVII. Llevar la bitácora de mantenimiento en los vehículos destinados al servicio público en los términos del Reglamento;

XVIII. Cumplir con la cromática autorizada para cada modalidad, conservar los vehículos, equipos e instalaciones en óptimas condiciones físicas, en su caso, incorporar las modificaciones que sobre aspectos técnicos se establezcan en los manuales autorizados y no alterar la estructura original del vehículo sin autorización de la Agencia;

XIX. Notificar a la Agencia, al menos con cuarenta y cinco días de anticipación, cuando decidan dejar de operar una concesión;

XX. Someter las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que establezca la legislación aplicable en materia ambiental;

XXI. Solicitar autorización para portar publicidad en la unidad de transporte público, de acuerdo al Reglamento;

XXII. Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal respecto de otros concesionarios o permisionarios;

XXIII. Tratándose de las modalidades del servicio de transporte público de personas, deberá admitir como medio de pago de la tarifa el que determine la autoridad competente, basado preferentemente en medios de pago electrónicos;

así como utilizar, en todos sus vehículos, la tecnología y dispositivos señalados por la misma;

XXIV. Tratándose de los concesionarios del SITMA, prestar el servicio y operar sus unidades de conformidad con las instrucciones que reciban de los Centros de Gestión y Control de Flota, a través del que será dirigida su actividad diaria en la red integrada de transporte de la que formen parte, con la aprobación de la autoridad competente;

XXV. Contar con contrato de seguro, fideicomiso o fondos mutualistas registrados y aprobados por la autoridad competente, para garantizar a los usuarios y a los terceros ante cualquier siniestro que puedan sufrir en su persona, bienes o carga;

XXVI. Resarcir a los usuarios y a los terceros, por los daños físicos o patrimoniales que se les causen, con motivo de la prestación del servicio sujeto a concesión o permiso;

XXVII. Constituir en tiempo y forma las garantías en los términos establecidos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

XXVIII. Otorgar capacitación permanente a los operadores del transporte público en cualquiera de sus modalidades, mediante un mínimo de tres cursos al año;

XXIX. Abstenerse de sustituir de forma temporal o definitiva los vehículos registrados para otorgar el servicio, aún y cuando sea por períodos cortos, debido al mantenimiento preventivo y correctivo que se le dé, si no es con la autorización por escrito de la Agencia;

XXX. No hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, sitios o estacionamiento, salvo autorización expresa de la autoridad competente. La ubicación y proyectos de las terminales deberán ser previamente aprobados por las autoridades competentes;

XXXI. Anotar en cada unidad el número económico y de ruta asignada, en el parabrisas derecho y en la parte posterior, en recuadros especiales;

XXXII. Proporcionar al operador el uniforme reglamentario para su uso durante el servicio;

XXXIII. Prestar el servicio bajo las condiciones que establezca el Gobierno del Estado en casos de emergencia, siniestros u otras circunstancias que afecten a la población;

XXXIV. No permitir que viajen personas en los lugares destinados a la carga;

XXXV. Presentar la revista vehicular en las formas, procedimientos y términos que la Agencia determine, debiendo pagar los derechos correspondientes, conforme lo determine el Reglamento. La revista físico-mecánica será anual;

XXXVI. Realizar de manera periódica y aleatoria exámenes de antidopaje a los conductores, así como permitir a las autoridades correspondientes la realización de dichos exámenes;

XXXVII. Acreditar ante la autoridad que todos los trabajadores que presten el servicio gocen de las prestaciones laborales y de seguridad social según lo establezca la normatividad aplicable, de acuerdo al trabajo contratado y hacerlo del conocimiento a la autoridad competente.

El concesionario deberá cumplir con la obligación establecida en el párrafo que antecede a los treinta días posteriores al otorgamiento de la concesión, en cada revista vehicular, al solicitar la renovación de la concesión o cuando exista una queja ante la Agencia por parte del operador;

XXXVIII. Aplicar las exenciones de pago, tarifas preferenciales y otros beneficios en favor del usuario en los casos previstos por esta Ley y su Reglamento;

XXXIX. Destinar en los vehículos de transporte colectivo, el diez por ciento de los asientos para uso prioritario de personas con movilidad limitada, delimitando esta área por medio de señalamientos.

Los vehículos de transporte colectivo deberán estar adaptados para el ascenso y descenso de personas con movilidad limitada.

Los vehículos de transporte colectivo deberán contar con equipo especializado que facilite su uso a cualquier persona con discapacidad.

Los concesionarios podrán realizar convenios con las diversas instituciones públicas y privadas para establecer las adaptaciones necesarias para personas con movilidad limitada, en los vehículos de transporte colectivo.

Esta disposición será exigible en los vehículos con capacidad para más de diez pasajeros y su aplicación y verificación corresponderá a la Agencia.

El Poder Ejecutivo del Estado brindará estímulos a aquellos concesionarios que adapten los vehículos en beneficio de las personas con movilidad limitada;

XL. Instalar botones de alerta en las unidades de transporte público, así como prever que cuenten con luces interiores con las especificaciones requeridas;

XLI. Asegurar que los mecanismos de aleta y seguridad sean visibles para todas las personas usuarias, mediante la colocación obligatoria de material informativo en las unidades de transporte público y en las plataformas o aplicaciones digitales del servicio, para que conozcan su existencia, uso y forma de activación; y

XLII. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Artículo 264

Si el concesionario con motivo de la concesión, adquiere obligaciones crediticias a favor de un tercero integrante del sistema financiero mexicano o a favor de Gobierno del Estado, en virtud de la celebración de un contrato de crédito con garantía prendaria o instrumento equivalente sobre el vehículo autorizado por la autoridad concedente para prestar el servicio público concesionado, dicho vehículo no podrá ser sustituido si no se cuenta con el consentimiento por escrito del acreedor de que se trate.

Artículo 265

Es responsabilidad de los concesionarios del servicio de transporte público de personas y bienes, que sus operadores cumplan con las obligaciones siguientes:

I. Acatar las siguientes disposiciones:

a) Mantener la imagen y presencia que requiere el servicio público, extremando los cuidados de aseo, tanto en su persona como en su vestido;

b) Dirigirse al usuario con educación, respeto y cortesía;

c) Respetar las señales de vialidad, evitando realizar maniobras que pongan en peligro la seguridad de los pasajeros, de la carga y de los demás conductores;

d) Abstenerse de manejar la unidad en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún estupefaciente o psicotrópico, fumar, ingerir bebidas alcohólicas y realizar llamadas telefónicas o escribir por celular durante la prestación del servicio;

e) Realizar invariablemente las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros únicamente en los lugares señalados para tal fin, cuidando de la seguridad de las personas que las realizan, y en caso del transporte de carga ejecutar la carga y descarga tomando las medidas de seguridad necesarias a efecto de no afectar los bienes y la integridad física de las personas;

f) En terminales, estaciones o paraderos, abstenerse de obstruir el tránsito o permanecer los vehículos más tiempo del necesario, producir ruidos molestos, hacer reparaciones o establecer arbitrariamente cierres de rutas;

g) Evitar detener el curso de la unidad con fines personales haciendo esperar al usuario o alterar en forma arbitraria la ruta autorizada;

h) Mantener la unidad de servicio en óptimo estado mecánico y de higiene, de tal manera que proporcionen el nivel de servicio y comodidad requerido por los usuarios;

i) Mostrar en el interior de la unidad la información relacionada con la tarifa autorizada, identificación del conductor y número telefónico para quejas y sugerencias;

j) Mostrar en los asientos de personas con discapacidad, el letrero de uso exclusivo y engomado del logotipo internacional de las personas con discapacidad; e (sic)

k) Encender las luces interiores de la unidad por la noche, cuando se encuentren prestando el servicio; esta disposición solo será obligatoria para las personas operadoras que presente servicio de transporte público de personas según corresponda;

II. Portar el uniforme de trabajo reglamentario durante el servicio;

III. Llevar en el vehículo el número de personas autorizadas para la prestación del servicio;

IV. Abstenerse de llevar pasajeros en los estribos de las puertas de ascenso y descenso;

V. Prohibir la venta de cualquier tipo de artículo, la práctica de la mendicidad, la realización de actividades artísticas con el objeto de obtener dádivas, en el caso del servicio de transporte de pasajeros;

VI. Prestar el servicio a toda persona que lo solicite, salvo que:

a) El solicitante se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o estupefaciente;

b) El usuario escandalice o realice a bordo del vehículo actos contrarios a la moral o las buenas costumbres;

c) El usuario ingiera bebidas embriagantes o se suministre alguna droga y/o estupefaciente;

d) El usuario solicite un servicio ajeno al transporte público, que implique la contravención de alguna disposición legal;

e) Se trate de carga especializada y el vehículo no reúna las características necesarias para su transportación; e (sic)

f) Se trate de transporte de carga de materiales, sustancias o productos cuya posesión o tráfico se encuentre prohibido o limitado por la Ley;

En los casos señalados en los incisos b) y c), deberá evitar la permanencia de los usuarios involucrados, con ayuda de las autoridades de policía y tránsito;

VII. Circular con las puertas cerradas y extremar sus precauciones al abrir las mismas, en el caso de vehículos para transporte de pasajeros;

VIII. Abstenerse de abastecer combustible al vehículo con pasajeros o carga a bordo;

IX. No alterar las tarifas autorizadas;

X. Portar la licencia de conducir que corresponda al servicio que presta y que esta se encuentre vigente;

XI. Asistir a los cursos de capacitación que promuevan el concesionario o la autoridad competente;

XII. Presentarse a la hora establecida para iniciar el servicio y en óptimas condiciones de salud;

XIII. Observar las disposiciones relativas a la carga autorizada de acuerdo a las especificaciones del vehículo. Asimismo, traerla cubierta con una lona cuando se puedan ocasionar desprendimientos de la misma, que causen molestias o lesiones a peatones y automovilistas;

XIV. No podrán utilizar audífonos durante el servicio. En cuanto al aparato de sonido, su volumen no podrá superar los 60 decibeles, de tal forma que el operador pueda escuchar el timbre, indicaciones diversas de los pasajeros y sonidos propios de la circulación del tránsito. De igual modo, queda prohibido transmitir o reproducir material audiovisual que promueva la cultura de la violencia, haga apología del delito o cosifique a la mujer;

XV. Prohibir la ocupación de los asientos destinados para personas con movilidad limitada, por otras que no lo sean; y

XVI. Someterse a la práctica de exámenes médicos, psicológicos, farmacológicos y otros que determinen las autoridades competentes en los términos del Reglamento.

CAPÍTULO II Extinción de las Concesiones

Artículo 266

Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes:

I. Expiración del plazo por el que se hubiere otorgado;

II. En los casos en que no se hubiere solicitado en tiempo y forma la renovación de la concesión conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;

III. Resolución negativa de la autoridad competente, expresa o ficta, sobre la renovación de la concesión;

IV. Revocación;

V. Rescate;

VI. Renuncia expresa del titular de la concesión;

VII. Desaparición del objeto de la concesión;

VIII. Quiebra o concurso del titular;

IX. Nulidad del título de la concesión, pronunciada por autoridad administrativa o jurisdiccional, que quede firme;

X. Disolución, fusión o escisión de la persona moral que sea titular de la concesión;

XI. Por muerte, incapacidad permanente o ausencia declarada judicialmente del concesionario, en caso de personas físicas, cuando no se hayan designado beneficiarios y el Ejecutivo Estatal no tenga prospectos idóneos para declarar beneficiario o se adviertan conflictos familiares o entre terceros por su titularidad, que le imposibiliten designar al beneficiario; o

XII. Cualquier otra prevista en las leyes que regulen el servicio público, uso, aprovechamiento o explotación de que se trate.

CAPÍTULO III Revocación de Concesiones

Artículo 267

Son causas de revocación de las concesiones, las siguientes:

I. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo señalado por la autoridad, salvo casos de fuerza mayor o que la falta de cumplimiento obedezca a obstáculos insuperables ajenos a la voluntad del titular;

II. Suspender la prestación del servicio público, sin causa justificada, en contravención a los términos establecidos en el título de concesión;

III. Enajenar, arrendar o gravar la concesión ordinaria, o alguno de los derechos en ella establecidos;

IV. No acatar las disposiciones relativas a modificaciones de la concesión, conforme a esta Ley, su Reglamento o los lineamientos operativos para la prestación del servicio de transporte público o del servicio auxiliar de que se trate;

V. Violación reiterada y sistemática de tarifas, tarifas preferenciales, ejes o rutas oficiales en vigor;

VI. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación del servicio;

VII. Prestar un servicio distinto al establecido en la concesión;

VIII. Que el concesionario o los empleados a su servicio cometan actos que provoquen daños físicos, patrimoniales o morales a cualquier usuario o tercero en la prestación del servicio;

IX. Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice la Agencia;

X. La omisión del pago de derechos, productos o aprovechamientos, relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás actos jurídicos relacionados con el servicio;

XI. No cumplir con los estándares de calidad técnicos, operativo, administrativos y de servicio exigidos por la Agencia;

XII. Incumplir las disposiciones relativas a la sustitución o reparación de los vehículos e instalaciones para mantenerlos en buen estado de conservación, funcionamiento, seguridad, higiene, presentación y protección ambiental;

XIII. Que el concesionario incurra en una tercera incidencia relacionada con la falta de seguridad social para los operadores;

XIV. En el caso de taxis, cuando por causa imputable al propio concesionario, de manera sistemática y reiterada, no se brinden los servicios gratuitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de esta Ley;

XV. Que el vehículo no cuente con las adaptaciones para personas con movilidad limitada previstas por esta Ley; y

XVI. Transmitir los derechos de explotación de la concesión, sin la previa autorización de la Agencia y en términos de la presente Ley, su Reglamento y disposiciones normativas y legales aplicables.

En todo caso, para resolver sobre la revocación de una concesión, deberá tomarse en cuenta la gravedad y reiteración del incumplimiento en que hubiere incurrido el concesionario.

Artículo 268

Los concesionarios a quienes se les haya sancionado con la revocación de su título, no podrán solicitar una nueva concesión, hasta transcurridos cinco años a partir de la fecha en que la revocación hubiere quedado firme.

CAPÍTULO IV Rescate de Concesiones

Artículo 269

El rescate es un acto administrativo de carácter general que emite la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de manera fundada y motivada, por causas de interés público, y en virtud del cual se extingue la concesión, otorgando al concesionario una indemnización, mediante la cual, el Estado asume como titular originario la prestación del servicio público materia de la concesión.

Artículo 270

La declaratoria de rescate deberá contener:

I. Las concesiones objeto del rescate;

II. Los titulares de las concesiones afectadas;

III. Causa justificada de interés público que motiva el rescate;

IV. El monto de la indemnización, de acuerdo a los bienes y servicios afectados; y

V. La forma y términos de pago de la indemnización a los concesionarios afectados.

La declaratoria de rescate de concesiones se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y se deberá notificar personalmente a los concesionarios afectados.

CAPÍTULO V

Autorizaciones para la Operación de Plataformas Tecnológicas, Cartas de Registro y Fichas de Identificación

Artículo 271

Para que las empresas de redes de transporte puedan administrar plataformas tecnológicas en el Estado, deberán obtener la autorización de la Agencia y pagar su registro en los términos que señale la Ley del Ingresos.

En tal caso, la solicitud que al efecto formulen los interesados en obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa que acredite estar legalmente constituida, debidamente inscrita y que tiene por objeto desarrollar plataformas tecnológicas o prestar servicios informáticos que permitan la intermediación con particulares para la contratación del servicio de transporte de personas;

II. Comprobante de domicilio en el Estado;

III. Cédula que contenga el Registro Federal de Contribuyente;

IV. Nombre de la plataforma tecnológica, su abreviatura y la descripción general de su funcionamiento;

V. Documento suscrito por la persona que tenga la representación legal y capacidad para obligarse en nombre de la empresa solicitante, en el cual manifieste el interés en operar la plataforma tecnológica y el conocimiento de las obligaciones que de acuerdo con la Ley deben cumplir esta clase de empresas; y

VI. Copia certificada de una identificación oficial vigente y datos de contacto del representante legal, así como copia certificada del documento que lo acredite como tal.

Artículo 272

Las empresas de redes de transporte tienen las siguientes obligaciones:

I. Contar con la autorización de la Agencia para operar la plataforma tecnológica;

II. Permitir el uso de su plataforma tecnológica únicamente a las personas que cuenten con la carta de registro y ficha de identificación expedida por la Agencia;

III. Proporcionar mensualmente a la Agencia el registro de operadores y vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible que se le solicite por motivos de seguridad;

IV. Aportar a favor del Estado trimestralmente, cuando menos el uno punto cinco por ciento del total de los ingresos generados por los viajes contratados por medio de la plataforma administrada por cada empresa, el ingreso por este concepto, será recaudado por la Agencia;

V. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta Ley u otras disposiciones legales y normativas aplicables; y

VI. Solicitar a las autoridades de seguridad pública correspondientes, la vinculación de los botones de alerta instalados en los vehículos con los que se preste el servicio, a efectos de establecer la interconexión inmediata con las mismas, además deberán de contar con herramientas de geolocalización, enunciativamente como el Sistema de Posicionamiento Global, de forma que se facilite su geolocalización y se cuente con los datos del vehículo para la debida atención y seguimiento.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones II, III, IV y V dará lugar a la revocación de la autorización para la operación de la plataforma administrada por la empresa de redes, así como de sus socios y afiliados.

Artículo 273

El servicio de transporte contratado por medio de empresas que administran plataformas tecnológicas, solo podrá ser prestado en unidades cuyos propietarios hayan obtenido la carta de registro y la ficha de identificación del operador, cuando lo operen por sí o a través de terceros contratados para tales efectos.

Artículo 274

La carta de registro de las unidades se podrá expedir por un periodo de un año de vigencia y para obtenerla será necesario presentar una solicitud cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Copia certificada del título de propiedad del vehículo;

II. Que la antigüedad del vehículo con el que se prestará el servicio no exceda de seis años; además deberá contar con cuatro puertas, cinco plazas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire, aire acondicionado, luces interiores, botón de alerta, Sistema de Posicionamiento

Global, así como el cumplimiento de los requisitos para su circulación previstos en esta Ley y el Reglamento;

III. Copia de la póliza del seguro vehicular vigente;

IV. Identificación vigente del solicitante, además de proporcionar su domicilio actual y un teléfono donde pueda ser localizado; y

V. Los demás que señale el Reglamento.

Artículo 275

Los propietarios que presten el servicio contratado a través de plataformas tecnológicas, estarán obligados a someter el vehículo a la revisión físico-mecánica correspondiente, con la periodicidad que se señale en el Reglamento. En caso de que se incumpla con esta disposición no será renovada la carta de registro.

Artículo 276

La ficha de identificación tendrá una vigencia de dos años y podrá ser renovada siempre que se cumplan los mismos requisitos previstos en esta Ley para su expedición.

Artículo 277

Para la obtención de la ficha de identificación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Tener mínimo dieciocho años;

II. Residir en el Estado;

III. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

IV. Contar con licencia de conducir vigente expedida en el Estado; y

V. Que el vehículo y su propietario estén registrados ante una empresa de redes de transporte.

Artículo 278

El propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas deberá solicitar la ficha de identificación propia y la de los operadores que en su caso lo auxiliarán en la prestación del servicio.

Artículo 279

Los operadores del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas tienen las siguientes obligaciones:

I. Contar y portar durante la prestación del servicio la ficha de identificación vigente;

II. Abstenerse de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

III. Someterse a las inspecciones que requiera la Agencia para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables;

IV. Informar a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte contratado mediante plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta Ley u otras disposiciones legales aplicables;

V. Abstenerse de realizar, por el servicio que prestan, oferta directa en la vía pública, base, sitio o similares;

VI. Abstenerse de realizar cobros en dinero en efectivo;

VII. Fijar en un lugar visible el holograma, emblema o distintivo autorizado que los identifique;

VIII. Verificar las condiciones del vehículo, conforme a lo que establezca la autoridad competente; y

IX. Encender las luces interiores de los vehículos por la noche, cuando se encuentren prestando el servicio de transporte.

TÍTULO NOVENO INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL

CAPÍTULO I Disposiciones Preliminares

Artículo 280

El Estado y los municipios establecerán en su normativa aplicable que las obras de infraestructura vial urbana y carretera sean diseñadas y ejecutadas bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la presente

Ley, priorizando aquéllos que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público, de conformidad con las necesidades de cada territorio.

Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser definidos en concordancia con las normas oficiales mexicanas expedidas para tal efecto.

En materia de prevención de siniestros de tránsito, el Estado y los municipios deberán establecer estrategias, planes y programas de infraestructura vial que, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía, se encaminen a evitar, a través del mejoramiento de la infraestructura vial, muertes y lesiones, incluidas aquellas en que se adquiere alguna discapacidad.

Artículo 281

Las autoridades competentes del diseño de la red vial, urbana y carretera deberán considerar la vocación de la vía como un espacio público que responde a una doble función de movilidad y de habitabilidad considerando que:

I. La movilidad se enfoca en el tránsito de personas y vehículos; y

II. La habitabilidad se enfoca en la recreación, consumo, socialización, disfrute y acceso a los medios que permiten el ejercicio de los derechos sociales.

La conducción de las autoridades competentes sobre las vías debe fortalecer ambas funciones, a través de criterios diferenciados en función de la jerarquía de la movilidad, tomando en consideración las necesidades diferenciadas de los grupos en situación de vulnerabilidad.

La prioridad en el diseño y operación de las vías y carreteras están definidas en función de la jerarquía de la movilidad mediante un enfoque de sistemas seguros.

Artículo 282

El Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad:

I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público. En vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias.

Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente.

Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera:

a) Aceras pavimentadas reservadas para el tránsito de personas peatonas;

b) Iluminación que permita el transito nocturno y seguro de personas peatonas;

c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal; e (sic)

d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas;

II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana;

III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía;

IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite;

V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad;

VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías.

El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias y terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad;

VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan;

VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras.

Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad;

IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia;

X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente;

XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito;

XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental;

XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo; y

XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático.

Artículo 283

La infraestructura vial urbana, rural y carretera se compone de los siguientes elementos:

I. Elementos inherentes: banquetas y espacios de circulación peatonal, así como carriles de circulación vehicular y estacionamiento; y

II. Elementos incorporados: infraestructura tecnológica, eléctrica, mobiliario, áreas verdes y señalización.

Artículo 284

La planeación, diseño e implementación de los planes de la infraestructura por parte del Estado y municipios deberá regirse de manera que se prioricen a las poblaciones con mayor grado de vulnerabilidad, poco desarrollo tecnológico y de escasos recursos, de acuerdo con la siguiente prioridad, basada en el grado de urbanización:

I. Rurales;

II. Semirurales;

III. Urbanas; y

IV. Predominantemente urbanas.

Artículo 285

Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de esta, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación.

Los tres órdenes de gobierno deberán estandarizar las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la Ley General y la presente

Ley.

El diseño de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito.

Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad.

Cuando un tramo de vía de jurisdicción estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos.

Cuando una vía de jurisdicción estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas.

Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público.

Artículo 286

Las autoridades estatales y municipales, deberán considerar la implementación de auditorías e inspecciones, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la infraestructura y equipamiento vial e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la presente Ley.

la operación de Dichas auditorias se llevarán a cabo conforme a los lineamientos en materia de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial que emita el Sistema

Nacional.

Artículo 287

El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, procurarán que todos los proyectos de infraestructura y equipamiento vial a implementar generen espacios públicos de calidad, respetuosos del medio ambiente, accesibles, seguros, incluyentes, con perspectiva de interseccionalidad y con criterios de diseño universal y habitabilidad para la circulación de personas peatonas y vehículos no motorizados, debiendo considerar también la conectividad con la red vial, a través de intersecciones que sigan los criterios de velocidad, legibilidad, trayectorias directas, multimodalidad, continuidad de superficie, prioridad de paso, paradores seguros y visibilidad.

El Estado y los municipios, procurarán que por lo menos el treinta y cinco por ciento de las obras públicas cumplan con todos los criterios para el diseño de infraestructura vial, a que hace referencia esta Ley.

Artículo 288

A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente:

I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles y seguros; y

II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía.

El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, vincularán los estudios técnicos aplicables a la movilidad y la seguridad vial, con los principios y criterios establecidos en esta Ley.

Artículo 289

Los programas, acciones y proyectos de infraestructura relacionados con la movilidad y la seguridad vial se enfocarán prioritariamente en lo siguiente:

I. Implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad no motorizada y peatonal, así como efectuar acciones para la integración y fortalecimiento del servicio de transporte público del Estado y municipios, con el fin de promover su uso y cumplir con el objeto de esta Ley;

II. La mejora de la infraestructura para la movilidad, servicios auxiliares y el transporte que promuevan el diseño universal y la seguridad vial;

III. Desarrollar políticas para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos estratégicos de infraestructura para la movilidad y seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la vida e integridad de las personas usuarias de las vías, donde se considere los factores de riesgo;

IV. Impulsar la planeación de la movilidad y la seguridad vial orientada al fortalecimiento y a mejorar las condiciones del transporte público, su integración con el territorio, así como la distribución eficiente de bienes y mercancías;

V. Realizar estudios para la innovación, el desarrollo tecnológico e informático, así como para promover la movilidad no motorizada y el transporte público en los centros de población con menores ingresos;

VI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de sensibilización, educación y formación sobre movilidad y seguridad vial; y

VII. Otros que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos conforme a la jerarquía de la movilidad.

Artículo 290

El Estado y sus municipios preverán la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta Ley.

Para obtener autorización en materia de impacto de movilidad, los interesados, previo al inicio de cualquier obra o actividad, que pudiera provocar una afectación a la movilidad y seguridad vial en el Estado, deberán presentar ante la Agencia, una solicitud de opinión, para determinar si dicha obra o actividad estará sujeta a la presentación de un manifiesto de impacto de movilidad y seguridad vial, la cual deberá contener, una descripción documentada y fundamentada de los posibles efectos en la movilidad y seguridad vial, que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que lo conforman, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre la movilidad y la seguridad vial; y las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y conforme a los lineamientos que al efecto se establezcan.

Una vez presentado el manifiesto de impacto de movilidad, la Agencia procederá a su estudio y evaluación, emitiendo el dictamen correspondiente, en el que establecerán las condiciones a las que sujetará la realización de obras o actividades que puedan causar efectos negativos en la movilidad y seguridad vial de la sociedad, a fin de evitarlos o reducirlos al máximo.

Artículo 291

La Agencia, en coordinación con la SOP y la SEPLADE, integrarán la planeación territorial y urbanística con la de movilidad, desarrollando mecanismos de coordinación y cooperación administrativa, para mejorar la eficiencia de los diferentes sistemas de movilidad.

Artículo 292

La persona titular del Poder Ejecutivo, a través del Programa Estatal, establecerá los elementos de planeación del transporte y sus infraestructuras con el objeto de impulsar el desarrollo económico, la competitividad, la seguridad vial y el cambio hacia modos más sustentables, como el transporte colectivo y el uso de transporte no motorizado.

Artículo 293

Los proyectos para la construcción de vialidades en el Estado deberán considerar espacios de calidad y con accesibilidad universal para la circulación en términos de la jerarquía de movilidad establecida en esta Ley.

Artículo 294

No se autorizará la realización de ninguna obra que por su naturaleza genere un impacto negativo a la movilidad, en términos del Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, sin que previamente se cuente con el estudio de impacto de movilidad validado a través del dictamen correspondiente emitido por la Agencia, a fin de evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras que obstaculicen el ejercicio del derecho a la movilidad.

Artículo 295

La SOP en el ámbito de sus competencias y en coordinación con los municipios, deberá garantizar que, en todas las vialidades del Estado, exista señalización vial y nomenclatura, con el propósito de proporcionar una mayor orientación a la población y agilizar la fluidez del tránsito peatonal y vehicular.

Artículo 296

Con la finalidad de garantizar un funcionamiento adecuado de las vialidades, así como homologar la nomenclatura y señalización vial en todas las áreas de tránsito peatonal y vehicular, la Agencia en coordinación con la SOP realizará y publicará el Manual de Diseño de la Vía Pública del Estado de Aguascalientes.

Sección Primera Movilidad Urbana

Artículo 297

La movilidad urbana debe facilitar y garantizar la calidad de vida de sus habitantes, la protección de su medio ambiente y el desarrollo económico del Estado.

Artículo 298

El Gobierno del Estado en coordinación con los ayuntamientos introducirá restricciones de tránsito, peatonalización y límites de velocidad, con el objeto de garantizar la seguridad de la población, así como conservar el medio ambiente.

Artículo 299

La política en materia de seguridad vial propiciara entre otros los siguientes fines:

I. La utilización más segura del espacio público y de la vialidad;

II. La preservación del ambiente y la salvaguarda del orden público en la vialidad;

III. El establecimiento de limitaciones y restricciones al tránsito de vehículos, con el objeto de mejorar la circulación y salvaguardar la seguridad de las personas;

IV. El control de la infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a la vialidad, a fin de que reúnan las condiciones y requisitos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables;

V. La determinación de lineamientos para permitir el aprovechamiento de la vialidad, siempre y cuando, se cumpla con las disposiciones aplicables en materia de construcción, diseño y seguridad;

VI. El diseño y aplicación de medidas para garantizar la seguridad en los sistemas de transporte público;

VII. La determinación de lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vialidad y fuera de ella, de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción;

VIII. El establecimiento de las medidas de auxilio, protección civil y emergencia que se adopten en relación con el tránsito de peatones y vehículos en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, hechos de tránsito o alteración del orden público;

IX. La inclusión en el Programa Estatal de las medidas necesarias para el fomento de la infraestructura ciclista, del transporte colectivo y para las personas con movilidad limitada; y

X. El diseño de los mecanismos para mejorar la nomenclatura, señalización, infraestructura, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad.

Artículo 300

Las autoridades de desarrollo urbano estatal y municipal, conforme a lo dispuesto en los programas aplicables deberán prever que las autorizaciones de nuevos centros de población, colonias o fraccionamientos, condominios y desarrollos inmobiliarios especiales atiendan a la jerarquía de la movilidad, procurando la infraestructura, mobiliario y señalética adecuada para cumplir con los principios de esta Ley.

Sección Segunda Vías Ciclistas

Artículo 301

A fin de contribuir al uso seguro de la bicicleta en el Estado, se procurará que las vialidades que se construyan o se remodelen, incluyan vías ciclistas.

Lo anterior deberá realizarse también, de manera progresiva, en las vías de circulación ya existentes, siempre que sus características y la necesidad de la circulación lo permitan.

Las vías ciclistas se clasifican de la siguiente manera:

I. Andador peatonal y ciclista: Vía de circulación compartida por peatones y ciclistas, ubicada en áreas verdes, camellones, derechos de vía, que pueden carecer de marcas que delimiten áreas de circulación;

II. Calle compartida ciclista: Vía o carril preferente para la circulación de ciclistas, compartida con el tránsito automotor, que generalmente cuenta con estacionamiento en vía pública y hasta dos carriles efectivos de circulación por sentido;

III. Ciclobanda: Carril para circulación de ciclistas segregado sólo por demarcación señalada en el pavimento;

IV. Ciclocarril: Carril en la vialidad, destinado exclusivamente para la circulación de los ciclistas, delimitado por elementos de confinamiento y ubicado en el extremo derecho del área de circulación de vehículos automotores, en caso de ser bidireccional, podrá ubicarse en áreas verdes y derechos de vía; y

V. Caja Ciclista: A la zona marcada en el pavimento que permite a los ciclistas aguardar la luz verde del semáforo en una posición adelantada de tal forma que sean visibles a quienes conducen vehículos motorizados.

Sección Tercera Clasificación de las Vías Públicas

Artículo 302

Las vías públicas se clasifican en:

I. Carreteras Federales y Estatales;

II. Vialidades Regionales de Acceso Controlado;

III. Caminos Rurales y Vecinales;

IV. Vialidades Primarias:

a) Anular o Periférica;

b) Radial;

c) Arterias Principales;

d) Eje Vial;

e) Avenida;

f) Bulevar;

g) Calzada; e (sic)

h) Paseo.

V. Vialidades Secundarias o Colectoras;

VI. Vialidades Terciarias o locales, las cuales pueden ser:

a) Calle;

b) Callejón;

c) Privada;

d) Peatonal;

e) Pasaje;

f) Andador;

g) Exclusivo para ciclistas;

h) Zonas 30; e

i) Área de transferencias, que conectan con estacionamientos y lugares de resguardo para bicicletas, terminales urbanas, suburbanas y foráneas y otras estaciones.

Artículo 303

Las autoridades competentes podrán regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, cuando así lo estimen pertinente, con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas.

La regulación y ordenamiento de la circulación se podrán aplicar considerando el impacto vial y ambiental de cada tipo de vehículo, dando preferencia a vehículos eficientes, sin que ello implique tramitar la expedición de permisos adicionales para la movilidad de bienes y mercancías.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales deberán reconocer los permisos otorgados por éstas para suministrar los servicios de transporte.

CAPÍTULO II Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos

Sección Primera Disposiciones Generales

Artículo 304

El Estado y los municipios deberán incluir en sus ordenamientos de carácter reglamentario en materia de movilidad, vialidad, transporte público o tránsito, disposiciones respecto a las medidas mínimas que se deberán observar, así como la aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible.

Las medidas mínimas son las siguientes:

I. Que las personas conductoras cuenten con licencia o permiso de conducir vigente, la cual deberá ser la adecuada para el tipo de vehículo que se pretenda operar;

II. La preferencia del paso de personas peatonas en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de éstas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad;

III. El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes:

a) 20 km/h en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar;

b) 20 km/h en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles terciarias; y hasta 30 km/h en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras;

c) 30 km/h en vialidades secundarias y calles terciarias;

d) 50 km/h en vialidades primarias sin acceso controlado;

e) 80 km/h en carriles centrales de vialidades primarias de acceso controlado;

f) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas y 50 km/h dentro de zonas urbanas;

g) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción estatal; e (sic)

h) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos;

IV. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;

V. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas;

VI. Que cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial

Mexicana aplicable;

VII. El uso de sistemas de sujeción para sillas de ruedas en el transporte público;

VIII. Que todos los vehículos motorizados cuenten con los estándares establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;

IX. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia;

X. La prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres;

XI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir;

XII. La supervisión de pesos y dimensiones de todos los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes aplicables; y

XIII. Implementación de medidas para la prevención y mitigación de factores de riesgo.

Las autoridades evaluarán la medida y proporcionalidad de las sanciones de tránsito que se establezcan.

Artículo 305

En materia de circulación, los ciclistas deberán de observar lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley.

Artículo 306

Queda prohibido a las personas conductoras de bicicletas, vehículos de movilidad personal utilizados para el transporte o motocicletas, circular por los carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado y en los que así lo indique el señalamiento.

Las motocicletas, cuyo cilindraje sea igual o superior a los 400 centímetros cúbicos, no están sujetas a esta prohibición, pero deberán circular siempre con las luces encendidas.

Las motocicletas de competencia o con aditamentos especiales no podrán circular en áreas urbanas salvo que sean acondicionadas con el equipo de iluminación que señala la presente Ley, así como la instalación de silenciador afinado a un máximo de 90 decibeles.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

Las motocicletas deberán portar placas de circulación visibles y legibles conforme a las disposiciones que determine la autoridad competente.

Artículo 307

Las personas conductoras de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones:

I. Sólo podrán viajar en la motocicleta el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación;

II. Cuando viaje otra persona además de la persona conductora o transporte carga, el vehículo deberá circular por el carril de la extrema derecha de la vía sobre la que circule y proceder con cuidado al rebasar a los vehículos estacionados;

III. No deben transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso de peatones y ciclistas;

IV. Circular por el carril correspondiente a vehículos automotores, sin que puedan circular dos o más motocicletas en posición paralela en un mismo carril;

V. Para rebasar un vehículo de motor deberán utilizar el carril de la izquierda;

VI. Las personas conductoras de motocicletas deberán usar en la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado tanto en la parte delantera como en la posterior;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

VII. Las personas conductoras de motocicletas y en su caso sus acompañantes, deberán llevar puestos cascos protectores certificados de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, abrochados y correctamente colocados durante sus viajes, tratándose de niñas, niños y adolescentes, deberán portar un casco acorde a su tamaño y correctamente ajustado;

VIII. Se abstendrán de asirse o sujetar su vehículo a otros que transiten por la vía pública;

IX. Señalar de forma anticipada que van a efectuar una vuelta;

X. No llevarán carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya peligro para sí u otras personas usuarias de la vía pública;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

XI. No deberán adelantar vehículos circulando por el espacio que dejan los mismos entre los carriles;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

XII. Quitarse el casco cuando ingresen a edificios públicos y lugares privados con acceso público, a efecto de permitir su identificación;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

XIII. Dar aviso a la SEFI de la traslación de dominio de las motocicletas, a efecto de que mantenga actualizado el registro correspondiente; y

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

XIV. Las demás que disponga la normatividad aplicable.

Artículo 308

Las personas conductoras de bicicletas o motocicletas, así como las personas usuarias de vehículos de movilidad personal para transporte, podrán llevar carga únicamente cuando sus vehículos estén especialmente acondicionados para ello y que no impliquen algún riesgo para la seguridad de la persona conductora o de otras personas.

Artículo 309

Las personas conductoras de automóviles, sin perjuicio de las demás normas que establezca la presente Ley, deberán de observar las siguientes disposiciones:

I. Conducir sujetando con ambas manos el volante o control de la dirección y no llevar entre sus brazos a personas, animal u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un lugar diferente destinado al conductor, tome el control de la dirección, distraiga u obstruya la conducción del vehículo;

II. Circular con las puertas cerradas;

III. Cerciorarse antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehículo y demás personas usuarias de la vía;

IV. Disminuir la velocidad y de ser preciso, detener la marcha del vehículo, así como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones;

V. Conservar respecto del vehículo que los preceda, la distancia que garantice la detención oportuna en el supuesto de que éste frene intempestivamente, para lo cual tomará en cuenta la velocidad y las condiciones de la vía en que transita;

VI. Dejar suficiente espacio, en zonas urbanas, para que otro vehículo que intente adelantarlo, pueda hacerlo sin peligro, excepto cuando a su vez trate de adelantar al que lo preceda;

VII. Utilizar el cinturón de seguridad y verificar que todos los pasajeros mayores de ocho años de edad o bien que pesen más de 27 kilogramos, se coloquen los cinturones de seguridad, en los asientos delanteros y cuando el automóvil esté provisto de ellos, en los asientos traseros;

VIII. Asegurarse de que todos los pasajeros menores de un año de edad o bien que tengan un peso menor a 9 kilogramos, viajen en asientos de seguridad que reúnan las características establecidas en el Reglamento de la presente Ley, colocados en los asientos traseros cuando el automóvil esté provisto de ellos y mirando hacia la parte de atrás del vehículo que conduzca;

IX. Asegurarse de que todos los pasajeros de entre uno y cuatro años de edad o bien que pesen entre 9 y hasta 18 kilogramos, viajen en asientos de seguridad que reúnan las características establecidas en el Reglamento, colocados en los asientos traseros cuando el automóvil esté provisto de ellos y mirando hacia la parte delantera del vehículo que conduzca; y

X. Asegurarse de que todos los pasajeros de entre cuatro y ocho años de edad que pesen más de 18 y hasta 27 kilogramos, viajen en asientos elevados que reúnan las características establecidas en el Reglamento, colocados en los asientos traseros cuando el automóvil esté provisto de ellos y mirando hacia la parte delantera del vehículo que conduzca.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

Artículo 310

En el ámbito de sus facultades, el Gobierno del Estado y los municipios deberán implantar actividades permanentes de concientización a la población sobre seguridad y civilidad vial, a efecto de que el uso de cinturones de seguridad y de asientos de seguridad para niñas y niños sea una práctica cotidiana e institucionalizada.

Artículo 311

Las personas conductoras de automóviles, sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente ordenamiento, deberán de abstenerse de:

I. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello;

II. Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación;

III. Abastecer su vehículo de combustible con el motor en marcha;

IV. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres o manifestaciones;

V. Efectuar competencias de cualquier índole en la vía pública, sin contar con el permiso previo y por escrito de la autoridad correspondiente;

VI. Circular en sentido contrario e invadir el carril de contraflujo, así como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento que delimitan los carriles de circulación;

VII. Cambiar de carril, dentro de los túneles de los pasos a desnivel y cuando exista raya continúa delimitando los carriles de circulación;

VIII. Dar vuelta en "U", para prolongarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva o cima, en vías de alta densidad de tránsito y donde el señalamiento lo prohíba;

IX. Realizar maniobras de ascenso y descenso de pasaje en los carriles centrales en las vías primarias, secundarias y colectoras;

X. Utilizar equipos de sonido, con volumen tal, que contamine el ambiente con ruido, así como el uso de bocinas que impidan la audición natural;

XI. Transportar personas en vehículos remolcados;

XII. Realizar maniobras de arrastre de vehículos, utilizando cables, cadenas o cinturones de arrastre, que no garanticen la seguridad de los vehículos remolcados y/o la del tránsito que circula por la vía;

XIII. Utilizar el teléfono celular o cualquier otro medio de comunicación móvil, mientras se esté conduciendo un vehículo automotor, a menos que esté provisto del aditamento de manos libres o de audífonos y que éstos se utilicen únicamente con un solo auricular; y

XIV. Ingerir bebidas alcohólicas dentro del vehículo cuando se encuentre en circulación o estacionado.

Artículo 312

Las velocidades máximas son las previstas en la fracción III del artículo 304 de la presente Ley.

La autoridad competente colocará los señalamientos necesarios indicando los límites de velocidad referidos, procurando que se ubiquen a una distancia apropiada en cada caso, a fin de que se permita el frenado de los vehículos de ser necesario.

En todo caso, también se tomarán las previsiones necesarias en el Manual de Diseño de la Vía Pública para asegurar estos propósitos.

Las personas conductoras de vehículos, no deberán de exceder los límites de velocidad mencionada, la reincidencia de la infracción de esta disposición, dará causa de suspensión de la licencia.

Asimismo, queda prohibido transitar a velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.

Artículo 313

En las vías públicas tienen preferencia de paso, cuando circulen con la sirena y torreta luminosa encendida, las ambulancias, las patrullas, los vehículos del cuerpo de bomberos y de protección civil, así como los convoyes militares, los cuales procurarán circular por el carril de extrema izquierda y podrán, en caso necesario dejar de atender las normas de circulación que establece la presente Ley, tomando las precauciones debidas.

Las personas conductoras de vehículos cederán el paso a los mencionados en el párrafo anterior y los vehículos que circulen en el carril inmediato, deberán disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia, procurando alinearse a la derecha.

Las personas conductoras no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento del personal de dichos vehículos.

Artículo 314

Las indicaciones de los agentes prevalecerán sobre la de los semáforos y señales de tránsito en casos de emergencia, hechos de tránsito terrestre o funcionamiento defectuoso de dichos instrumentos.

Artículo 315

Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no hay espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de semáforo.

Artículo 316

En las glorietas las personas conductoras que entren a la circulación deberán ceder el paso a los vehículos que ya se encuentran circulando en ella.

Artículo 317

La preferencia de una vía primaria, será sobre todas las calles que cruce, salvo cuando lo haga con otra preferente.

En el cruzamiento de dos calles de preferencia, el tránsito deberá regularse por el semáforo o por el agente comisionado al efecto.

Cuando un semáforo no esté funcionando o no esté el agente regulando y dirigiendo el tránsito, los vehículos que circulen por las calles preferentes de Oriente a Poniente y viceversa tendrán prioridad, siempre que no existan señales que indiquen lo contrario. Las calles pavimentadas serán preferentes respecto de las no pavimentadas.

Las personas conductoras que arriben a un crucero sin señalamiento harán alto y tendrán preferencia de paso los que vean al otro vehículo por su derecha.

La persona conductora que arribe a un crucero con la señal de alto y la leyenda ceda el paso a un vehículo, hará alto total y permitirá el paso a los peatones y luego al vehículo que haya arribado antes al crucero y a continuación, procederá a cruzar.

Artículo 318

Las personas conductoras que pretendan incorporarse a una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que circulan por la misma.

Es obligación para las personas conductoras que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso y con la debida precaución.

Las personas conductoras que circulen por las laterales de una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar las laterales, aun cuando no exista señalización.

Artículo 319

La persona conductora que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto a una distancia mínima de 5 metros del riel más cercano, con excepción de las vías férreas o convergentes a las vías de circulación continúa, en donde disminuirán la velocidad y se pararán con precaución, atendiendo en este caso a la señalización que para tal efecto instale la autoridad competente.

La persona conductora podrá cruzar las vías del ferrocarril, una vez que se haya cerciorado que no se aproxime ningún vehículo sobre los rieles.

Artículo 320

Las personas conductoras de vehículos de cuatro o más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los motociclistas para usar el carril de tránsito. Ningún vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación, ya sean pintadas o realzadas.

En vías primarias, en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo las sanciones transiten, se de vehículos y no obstante correspondientes.

les aplicarán

Artículo 321

La persona conductora de un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, en una misma vía de dos carriles de doble circulación, para rebasar por la izquierda, observará las siguientes reglas:

I. Deberá cerciorarse de que ninguna persona conductora que lo siga haya iniciado la misma maniobra; y

II. Una vez anunciada su intención con luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo incorporarse al carril de la derecha tan pronto como sea posible y haya alcanzado la distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado. La persona conductora de un vehículo al que intente rebasar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo.

Artículo 322

Sólo se podrá rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, en los siguientes casos:

I. Cuando el vehículo al que pretenda rebasar esté a punto de dar vuelta a la izquierda; y

II. Cuando haya más de un carril en el mismo sentido y el de extrema derecha permita circular con mayor fluidez.

Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento.

Artículo 323

Los vehículos que circulen por vías angostas, deberán de ser conducidos a la derecha de la vía, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando se rebase a otro vehículo;

II. Cuando una vía de doble sentido esté obstruida y con ello haga necesario el transitar por la izquierda de la misma, los conductores deberán de ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida;

III. Cuando se trate de una vía de un solo sentido; y

IV. Cuando se circule en una glorieta de una calle de un solo sentido de circulación.

Artículo 324

Queda prohibido a la persona conductora de un vehículo, rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos:

I. Cuando no sea posible rebasarlo en el mismo sentido de circulación;

II. Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;

III. Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva;

IV. Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso del ferrocarril;

V. Para adelantar columnas de vehículos;

VI. Donde la raya en el pavimento sea continua; y

VII. Cuando el vehículo que lo preceda haya iniciado maniobras de rebase.

Artículo 325

En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, toda persona conductora deberá mantener su vehículo en un solo carril, podrá cambiar a otro con la precaución debida haciéndolo en forma escalonada de carril en carril.

Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrán usarse como advertencia debiendo preferirse en estas últimas situaciones las luces intermitentes de destello.

Artículo 326

La persona conductora que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse o cambiar de dirección o carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que pueda efectuarla con la precaución debida y avisando a los vehículos que lo sigan.

Para detener la marcha o reducir la velocidad, hará uso de la luz de freno y podrá además sacar del vehículo el brazo extendido hacia abajo. En caso de contar con luces de destello intermitentes o de emergencia, deberán utilizarse.

Artículo 327

Para cambiar de dirección, deberá usar luz direccional correspondiente o en su defecto, deberá sacar el brazo izquierdo extendiéndolo hacia arriba si el cambio es a la derecha y hacia abajo si va a ser hacia la izquierda.

la

Artículo 328

Para dar vuelta en un crucero, las personas conductoras deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a peatones que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente:

I. Al dar vuelta a la derecha, tomarán oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorpore;

II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros en donde la circulación sea permitida en ambos sentidos, la aproximación de vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la vía a la que se incorporen;

III. En las carreteras de un solo carril por sentido de circulación, para efectuar la vuelta a la izquierda deberán salir de la vía primaria hacia la derecha y una vez que ambos sentidos se encuentren libres de tránsito efectuarán el cruce hacia la izquierda incorporándose a la vía por el carril derecho;

IV. En las calles de un solo sentido de circulación, las personas conductoras tomarán el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a que se incorporen;

V. De una calle de un solo sentido u otra de doble, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y después de entrar al crucero darán vuelta a la izquierda y deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a que se incorpore; y

VI. De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación será por el carril extremo izquierdo de su circulación, junto al camellón o raya central y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorpore.

Artículo 329

En las intersecciones semaforizadas está permitida la vuelta continúa con precaución tanto a la izquierda como a la derecha, salvo señalamiento prohibitivo.

En las intersecciones no semaforizadas, cuando la persona conductora desee dar vuelta continúa, se deberá proceder de la siguiente manera:

I. En presencia de peatones los vehículos deben darles la preferencia de paso;

II. Los vehículos circularán por el carril derecho o izquierdo de la vía según sea la dirección del giro desde una cuadra o 50 metros aproximadamente antes de llegar al crucero donde realizará la vuelta; y

III. Al llegar a la intersección deberá detenerse haciendo alto antes de continuar la marcha en la dirección del giro, a fin de observar la previsión contenida en la fracción

I de este artículo.

Artículo 330

La persona conductora de un vehículo podrá circular en reversa hasta 20 metros, siempre y cuando tome las precauciones necesarias y no interfiera el tránsito en vías de circulación continúa e intersecciones; excepto por una obstrucción de la vía por accidente o causas de fuerza mayor que impidan continuar con la marcha.

Artículo 331

En la noche o cuando no exista suficiente visibilidad en el día, las personas conductoras al circular deberán llevar encendidos sus faros delanteros y las luces posteriores reglamentarias, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección.

Sección Segunda Circulación del Transporte Público de Personas

Artículo 332

Los operadores de vehículos de transporte público de personas deberán circular por el carril preferente o exclusivo de las vías primarias destinados a ellos, salvo caso de rebase de vehículos por accidente o descompostura.

Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse en toda ocasión junto a la acera derecha en relación con su sentido de circulación y únicamente en los lugares señalados para tal efecto.

Toda persona usuaria de los servicios urbanos podrá reportar a la autoridad competente, a los operadores que infrinjan este precepto, indicando el número de placas, ruta de que se trate, lugar y hora aproximada en que se cometió la infracción.

La autoridad competente citará a los interesados y previa fundamentación y motivación, impondrá la sanción a que hubiere lugar.

Los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas en las modalidades previstas del inciso a) al inciso i) de la fracción I del artículo 178 de esta Ley, así como los vehículos destinados al servicio de trasporte (sic) de personas contratados a través de plataformas tecnológicas, están obligados a encender las luces interiores de las unidades respectivas por la noche, cuando se las encuentren prestando el servicio; dichas especificaciones que establezca la Agencia.

luces deberán cumplir con En las rutas urbanas, no se permitirá el ascenso de animales de cualquier especie, con excepción de los que se consideran guías o lazarillos.

Se prohíbe transportar solventes, combustibles, sustancias tóxicas o corrosivas, explosivos, objetos o mercancías voluminosas o que produzcan olores desagradables.

Es obligación poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictuosos que hayan sido presenciados durante la prestación del servicio.

Artículo 333

Para determinar el lugar de establecimiento de sitios de taxis en la vía pública, se requerirá el dictamen técnico de la autoridad competente. Asimismo, se deberá escuchar y atender la opinión de la autoridad municipal correspondiente.

Queda prohibido a los propietarios y operadores de vehículos del servicio público de transporte, utilizar la vía pública como terminal.

Artículo 334

Las terminales de vehículos que presten servicio público de transporte de personas, deberán ubicarse fuera de las vías públicas, aprovechando para ello terrenos o locales en los que no se causen molestias a los vecinos y no impidan la libre circulación de peatones o vehículos.

Artículo 335

En los sitios o terminales de vehículos que presten servicio público de transporte de personas, se observarán además las siguientes obligaciones:

I. Estacionarse dentro de la zona señalada al efecto;

II. Mantener libre la circulación de peatones o vehículos;

III. No hacer reparaciones o lavados en vía pública; y

IV. Conservar limpia el área designada para vehículos y el área aledaña.

Artículo 336

La autoridad del transporte público, podrá determinar el cambio de cualquier sitio o terminal de vehículos que presten su servicio público de transporte de personas, en los siguientes casos:

I. Cuando se originen molestias al público u obstaculicen la circulación de peatones y vehículos;

II. Por causa de interés público; y

III. Cuando se incumplan de manera reiterada las obligaciones que marca el artículo anterior.

Artículo 337

La autoridad competente determinará los paraderos en la vía pública que deberán efectuar los vehículos que presten el servicio público de transporte de personas con itinerario fijo, las cuales deberán contar con cobertizos o zonas delimitadas de ascenso y descenso de personas usuarias, en los lugares en que las banquetas lo permitan.

Artículo 338

Los automóviles de transporte público de personas sin itinerario fijo, podrán circular libremente por las vías públicas destinados a los vehículos en general, debiendo efectuar las maniobras de ascenso y descenso de personas usuarias exclusivamente en los lugares señalados para ello, dentro de la zona centro de las ciudades y hacerlas en las demás zonas, en la acera derecha de la vía, utilizando en la medida de lo posible, los paraderos establecidas (sic) para el transporte público de personas en general.

Artículo 339

Los vehículos que presten el servicio para el transporte público de personas no deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo.

Sección Tercera Circulación del Transporte de Carga

Artículo 340

Los vehículos de carga mercantil o públicos, clasificados como pesados, deberán transitar por el carril derecho, salvo en las vías donde exista carril exclusivo para el transporte de pasajeros donde el carril derecho tenga otro uso u obstáculo que lo impida.

Los vehículos de carga deberán contar con póliza de seguro o su equivalente, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Artículo 341

La autoridad estatal o municipal correspondiente podrá restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas el tránsito de vehículos de carga, públicos o mercantiles, con o sin carga, conforme a la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del vehículo, la intensidad del tránsito y el interés público, estén o no restringidos los automotores en el Estado. En todo caso se escuchará a los sectores de transporte interesados.

Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos peatonales y de automotores, dentro de predios o negociaciones que cuenten con rampa o acceso adecuado y con espacio interior suficiente, en caso contrario, la SSP o la dependencia municipal en su caso, autorizará lugares y horarios apropiados.

Las restricciones de carácter general que establezca la autoridad competente para delimitar el tránsito de vehículos de carga, así como las maniobras de carga y descarga que se realicen, deberán ser publicadas para su observancia en dos de los periódicos de mayor circulación en el Estado y se deberán instalar los señalamientos correspondientes.

Artículo 342

Se sancionará a la persona conductora del vehículo que no cuente con la autorización para transitar en cualesquiera de las condiciones enunciadas en el presente artículo para transporte de carga cuando ésta:

I. Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales;

II. Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y medio;

III. Ponga en peligro a personas o bien cuando sea arrastrada sobre la vía pública;

IV. Estorbe la visibilidad de la persona conductora o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo;

V. Oculte las luces del vehículo, ambos espejos laterales, interiores o sus placas de circulación;

VI. No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales a granel. En los casos de tierra, arena o cualquier otro material similar, la carga deberá ir cubierta y con suficiente grado de humedad para impedir su esparcimiento;

VII. Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública, en especial las revolvedoras de concreto; y

VIII. No estén debidamente sujetos al vehículo, los cables, las lonas y demás accesorios para acondicionar o asegurar la carga.

Artículo 343

En el caso de vehículos pesados deberá solicitar a la SSP o a la dependencia municipal correspondiente, autorización para transitar, la cual definirá ruta y horario para su circulación y maniobras y en su caso, las medidas de protección que deberán adaptarse.

Los agentes podrán impedir la circulación de un vehículo, con exceso de peso, de dimensiones o fuera de horario, asignándolo en la ruta adecuada sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en su extremo posterior, se deberán fijar en la parte posterior más sobresaliente, las indicaciones de peligro y dispositivos previstos que establezca la autoridad competente para efecto de evitar hechos de tránsito y brindar seguridad. En este caso, deberán ponerse mantas rojas que determinen el peligro.

El transporte de materiales riesgosos deberá efectuarse en vehículos adaptados especialmente para el caso, debiendo contar con la autorización de la autoridad reguladora del transporte público, el cual fijará rutas, horarios y condiciones a que deberá sujetarse el acarreo.

Dichos vehículos deberán llevar banderas rojas en sus partes delantera y posterior, y en forma ostensible, rótulos que contengan la leyenda peligro flamable, peligro explosivo, o cualquier otra, según sea el caso.

Artículo 344

Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular sobre la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cerca posible de la banqueta y en el mismo sentido de la circulación. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias y siempre que no obstruyan la circulación.

Cuando estos equipos no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, los agentes podrán retirarlos de la circulación.

Artículo 345

Los camiones de carga en general, quedan sujetos a los siguientes límites:

I. Peso: Incluyendo la carga, el vehículo deberá pesar máximo 40,000 kilos;

II. Largo: No más de 8.0 metros;

III. Largo máximo con remolque: No más de 12.0 metros;

IV. Altura máxima desde el piso: No más de 4.05 metros; y

V. Ancho máximo: 2.60 metros.

A los vehículos que, por sus características, tengan lentitud de desplazamiento o dimensiones excesivas, la autoridad competente fijará el horario, ruta y medidas de seguridad más adecuadas para su traslado.

La autoridad local competente, podrá limitar la circulación en determinadas vialidades y horarios a los vehículos que no cumplan con las especificaciones señaladas en este artículo. Queda prohibida la circulación de vehículos equipados con banda de oruga, ruedas o llantas metálicas u otros mecanismos de traslación que dañen la superficie de rodamiento; la contravención a esta disposición obligará al infractor a cubrir los daños causados a la vía pública, sin perjuicio de la sanción a que se hiciere acreedor.

En el caso del presente artículo, cualquier aclaración o permiso especial para su circulación, sin obstruir las leyes de tránsito federal, deberán ser solicitadas ante la SSP o la dependencia municipal correspondiente.

Sección Cuarta Estacionamiento en la Vía Pública

Artículo 346

Para estacionar un vehículo en la vía pública, se observarán las siguientes reglas:

I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación;

II. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera, quedarán a una distancia máxima que no exceda de 30 centímetros de dicha acera;

III. En zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento, cuando menos a dos metros de distancia entre el vehículo y la vía;

IV. Cuando el vehículo quede estacionado en bajadas, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía; cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa; cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas, deberán colocarse cuñas apropiadas para el piso en las ruedas traseras;

V. El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario; y

VI. Cuando la persona conductora se retire del vehículo estacionado, deberá apagar el motor.

Cuando la persona conductora de un vehículo lo estacione debidamente en la vía pública, ninguna persona podrá empujarlo o desplazarlo por cualquier medio para las maniobras de estacionamiento. En casos de emergencia, únicamente los agentes podrán ordenar su desplazamiento.

Artículo 347

Cuando por descompostura el vehículo haya quedado detenido en lugar prohibido, su persona conductora deberá retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan.

Queda prohibido estacionarse simulando descompostura a fin de pararse en forma momentánea o temporal.

Las personas conductoras que por causa fortuita o de fuerza mayor, detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera o vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos, colocando de inmediato los dispositivos de advertencia reglamentarios. Para tal efecto, se estará a los siguientes:

I. Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una vía de circulación continua, se colocarán atrás del vehículo a la orilla exterior del carril; y

II. Si la carretera es de dos sentidos de circulación, deberán colocarse 100 metros hacia adelante de la orilla exterior de otro carril e igualmente hacia atrás en el mismo carril. En zona urbana deberá colocarse un dispositivo a 20 metros atrás del vehículo inhabilitado. Los conductores que se detengan fuera del arroyo de circulación y a menos de 2 metros de éste, seguirán las mismas reglas, con la salvedad que los dispositivos de advertencia, serán colocados en la orilla de la superficie de rodamiento.

Para los efectos de este artículo, se entenderán como dispositivos de advertencia, todos aquellos instrumentos o aditamentos físicos que adviertan o prevengan a las personas conductoras de alguna situación de riesgo en alguna vía con motivo de un accidente o descompostura de un vehículo, tales como banderolas o triángulos de color fluorescente.

Artículo 348

En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando sean debidas a emergencia, los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para este objeto, en caso contrario, los agentes de tránsito deberán retirarlos.

Artículo 349

Se prohíbe estacionar un vehículo en los siguientes lugares:

I. En las aceras, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a peatones;

II. En más de una fila;

III. Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su propio domicilio, siempre que la vialidad no este restringida para estacionamiento;

IV. A menos de 5 metros de la entrada de un estacionamiento de bomberos o en la zona opuesta a un tramo de 25 metros;

V. En las zonas de ascenso y descenso de pasaje de vehículos de transporte público;

VI. En las vías de circulación continuas o frente a sus accesos o salidas;

VII. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores;

VIII. Sobre cualquier puente de estructura elevada de una vía o en el interior de un túnel;

IX. En menos de 10 metros del riel más cercano del cruce ferroviario;

X. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto de una carretera de no más de 2 carriles y que cuente con doble sentido de circulación;

XI. A menos de 100 metros de una cima o curva sin visibilidad;

XII. En las áreas de cruce de peatones marcadas o no en el pavimento;

XIII. En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente;

XIV. En las zonas de carga y descarga sin efectuar esta actividad;

XV. En sentido contrario;

XVI. En carriles exclusivos para autobuses y bicicletas;

XVII. Frente a estacionamientos bancarios que manejen valores;

XVIII. Frente a tomas de agua para el servicio de los cuerpos de bomberos;

XIX. Frente a rampas especiales para personas con discapacidad o a las zonas de estacionamiento para ellas;

XX. En zonas o vías públicas donde exista un señalamiento para este efecto;

XXI. En los costados derechos de las vías de un solo sentido de circulación;

XXII. Al lado o frente a una excavación u obstrucción, si al hacerlo dificulta u obstruye la circulación vehicular;

XXIII. En las calles de un solo sentido que tengan menos de 6 metros de ancho;

XXIV. En las calles de doble sentido que tengan menos de 10 metros de ancho;

XXV. Frente a Instituciones Educativas, templos, teatros u otros establecimientos de reuniones masivas;

XXVI. En acotamientos de carreteras a menos de 2 metros de distancia de la superficie de rodamiento;

XXVII. En donde se provoque entorpecimiento de la circulación vehicular o dificulte la visibilidad de los demás conductores; y

XXVIII. En donde la guarnición se encuentre pintada de color amarillo o rojo.

La persona conductora cuyo vehículo se detenga por falta de combustible en las vías primarias, será amonestado, conminándosele a que en lo sucesivo prevea el suministro de combustible a su vehículo.

La SSP o la dependencia municipal correspondiente podrán, mediante el señalamiento respectivo, sujetar a determinados horarios y días de la semana la prohibición de estacionarse en la vía pública y en vialidades cuya afluencia vehicular lo permita.

Artículo 350

Queda prohibido apartar lugares en la vía pública, así como poner objetos que obstaculicen el estacionamiento de vehículos, los cuales serán removidos por la SSP o la dependencia municipal correspondiente, según sea el caso.

La SSP o la dependencia municipal correspondiente, en su caso, podrán autorizar a los particulares la colocación temporal de boyas, macetones o cualquier otro objeto fijo o semifijo en la vía pública, en tanto no haya afectación de interés público.

Dichas autoridades, acorde a su competencia, determinarán las especificaciones de estos objetos, su ubicación, temporalidad y demás particularidades.

La violación de este precepto que genere algún hecho de tránsito, implicará responsabilidad objetiva para el infractor.

Corresponde a la SSP o a la dependencia municipal correspondiente establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios que sobre el particular se realicen, siempre y cuando no afecten los derechos de terceros.

TÍTULO DÉCIMO INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I Inspección, Vigilancia y Verificación del Transporte Público

Artículo 351

La Agencia, con el auxilio, en su caso, de los agentes de policía estatal y municipal, tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de los sistemas de transporte público en todas sus modalidades, por conducto del personal competente para tales efectos, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades señaladas podrán requerir en cualquier tiempo, a los concesionarios o permisionarios, informes con los datos técnicos, administrativos y estadísticos, que le permitan conocer la situación real de operación del servicio de transporte público.

Artículo 352

La Agencia contará con personas inspectoras, quienes tendrán las atribuciones para actuar en los asuntos que dicha autoridad le ordene y comisione, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Son atribuciones de las personas inspectoras adscritos a la Agencia, las siguientes:

I. Inspeccionar, vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

II. Determinar la comisión de infracciones y violaciones a esta Ley en materia de transporte público, su Reglamento y a las demás disposiciones jurídicas aplicables;

III. Solicitar el auxilio de los agentes de la SSP y de los cuerpos de seguridad municipales, cuando así lo requieran, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Practicar visitas de inspección al servicio de transporte público;

V. Verificar en las vías de jurisdicción del Estado, que los vehículos destinados al servicio de transporte público, cumplan con las disposiciones relativas a los pesos, dimensiones y medidas de seguridad;

VI. Requerir a los concesionarios, permisionarios y operadores de vehículos contratados a través de empresas de redes de transporte, previa orden de la Agencia, los documentos que acrediten la propiedad del vehículo, el tarjetón o ficha de identificación, licencia del operador y la póliza de seguro o su equivalente de los vehículos; y

VII. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 353

La Agencia podrá ordenar la realización de visitas de inspección, vigilancia y verificación; éstas podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las visitas ordinarias se efectuarán, previo aviso, en días y horas hábiles, y las extraordinarias en cualquier tiempo, durante el horario de servicio.

En las visitas de inspección, vigilancia y verificación se aplicarán supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado, Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, el Código de Procedimientos Civiles del Estado, y las demás disposiciones que de éstos se desprendan, debiéndose elaborar, entre otros, acta circunstanciada de las mismas de la cual se dejará copia a la persona con quien se haya entendido la diligencia.

CAPÍTULO II Medidas de Seguridad en Materia de Transporte Público

Artículo 354

Las medidas de seguridad en materia de transporte público serán las siguientes:

I. La suspensión total o parcial del servicio;

II. La clausura temporal, total o parcial de las instalaciones;

III. El retiro de instalaciones, materiales, mobiliario o equipo;

IV. La prohibición de actos de utilización de inmuebles, maquinaria o equipo;

V. La advertencia pública, por medios publicitarios, para prevenir sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas o por realizar por una persona física o moral, pública o privada; y

VI. Cualquier otra prevención que tienda a lograr los fines expresados en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 355

Tratándose de los servicios de transporte público, cuando los inspectores de la Agencia adviertan una irregularidad en la prestación del servicio que pueda implicar un riesgo grave para la seguridad o el orden público, podrán detener, asegurar y en su caso confinar, por sí mismos o con el auxilio de la fuerza pública, los vehículos que prestan dichos servicios y, en su caso, retirar placas o documentos del vehículo que corresponda.

En estos casos, la autoridad deberá levantar un acta circunstanciada en donde se determinen las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho que determinen la procedencia de providencia cautelar, la cual sólo podrá dictarse por el tiempo necesario para corroborar la gravedad del riesgo en la prestación del servicio y para señalar las medidas concretas que debe tomar el concesionario o permisionario para corregir las irregularidades encontradas.

El plazo de vigencia de las medidas decretadas no podrá ser superior de quince días naturales contados desde que el vehículo haya sido retirado de la circulación.

Si al término de este lapso, se determina que las irregularidades no son susceptibles de ser subsanadas, el retiro de la unidad tendrá carácter definitivo. El retiro siempre será definitivo en los casos de las fracciones I, III, IV, XII y XIII del artículo 356 de esta Ley.

Con independencia de la procedencia de la medida cautelar, la autoridad competente comenzará el procedimiento administrativo para individualizar las sanciones que correspondan en los términos del Título Décimo de esta Ley y las disposiciones correlativas de su Reglamento.

Artículo 356

Para los efectos del artículo anterior, se entenderán como causales para la procedencia de la medida cautelar consistente en el retiro de la circulación:

I. Cuando el vehículo circule sin placas, sin tarjeta de circulación o cuando portando las placas estas sean modificadas, alteradas o sustituidas, o se encuentren vencidas;

II. Prestar un servicio distinto al autorizado;

III. Por no tener concesión o permiso para prestar el servicio de transporte en las vías de comunicación estatal o municipales;

IV. Cuando exista una orden de autoridad competente;

V. Por prestar el servicio de transporte fuera de la ruta o jurisdicción autorizada;

VI. Por no acatar los horarios establecidas (sic) por la autoridad correspondiente;

VII. Cuando la persona conductora circule bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier tipo de drogas enervantes o psicotrópicos previstos en la Ley General de Salud;

VIII. Cuando la unidad que preste el servicio se encuentre en mal estado, poniendo en peligro o riesgo la seguridad de las personas usuarias y peatones;

IX. Prestar servicio público de transporte de pasajeros con itinerarios fijos, fuera de la ruta autorizada o en lugares no autorizados previamente;

X. Cuando lo establezcan las normativas aplicables por falta de taxímetro, por exceso de cobro o por traer el vehículo en mal estado;

XI. No contar con póliza de seguro del vehículo;

XII. Por exceder la antigüedad máxima permitida, o que se encuentren en malas condiciones mecánicas, físicas o de operación; y

XIII. Por no cumplir el concesionario, permisionario u operador lo establecido en esta Ley, los ordenamientos que de ésta se desprendan y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 357

En atención a lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas, serán retirados definitivamente de la circulación siempre que se presente cualquiera de las siguientes hipótesis:

I. No contar con la autorización para prestar servicios de transporte;

II. Prestar el servicio de transporte sin portar en lugar visible la calcomanía de verificación vehicular correspondiente; y

III. Por recibir el pago en forma distinta a la establecida en esta Ley.

CAPÍTULO III Obligaciones de los Agentes

Sección Primera Disposiciones Generales

Artículo 358

Los agentes deberán entregar a sus superiores reporte escrito al terminar su turno, conforme al instructivo correspondiente de todo hecho de tránsito terrestre del que hayan tenido conocimiento, para tal efecto utilizarán las formas aprobadas las cuales estarán foliadas para su control. En dicho reporte deberán describir las condiciones del equipamiento urbano o de la vía pública destinada al tránsito vehicular que hubieran influido en la causación de daños a terceros.

Los agentes deberán, en su caso, agregar un reporte en el cual indicarán el nombre de la persona o personas que hagan alarde de influyentísimo (sic), integrando los datos necesarios para su plena identificación, marcando copia del mismo a la Contraloría del Estado, para efecto de que sean sancionados de acuerdo a la Ley de la materia, en caso de no hacerlo de esta manera, se le considera como partícipe.

Artículo 359

Los agentes deberán prevenir con todos los medios disponibles, los hechos de tránsito terrestre y evitar que se cause o incremente algún daño a personas o propiedades. En especial cuidarán la seguridad de los peatones y demás sujetos activos de la movilidad para que éstos cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley. Para tales efectos los agentes actuarán de la siguiente manera:

I. Cuando uno o varios peatones estén en vías de contravenir la presente Ley, los agentes cortésmente les indicarán que deben desistir sus propósitos; y

II. Ante la comisión de una infracción de esta Ley, los agentes harán de una manera eficaz, pero comedida, que la persona que está cometiendo la infracción cumpla con las obligaciones que, según el caso, le señale esta Ley. Al mismo tiempo, el agente amonestará a dicha persona explicándole la infracción incurrida.

Artículo 360

En caso de que las personas conductoras contravengan las disposiciones de esta Ley, los agentes deberán proceder de la siguiente manera:

I. Indicar a la persona conductora en forma ostensible que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar que no obstaculice el tránsito;

II. Identificarse con su nombre y su número de placa;

III. Señalar a la persona conductora la infracción que ha cometido;

IV. Indicar a la persona conductora que muestre su licencia, tarjeta de circulación y en su caso permiso de ruta de transporte de bienes de naturaleza riesgosa;

V. Levantar, una vez mostrados los documentos, el acta de infracción y entregar al infractor el ejemplar o ejemplares que correspondan. Si la persona conductora desea que en el acta de infracción se haga constar una observación de su parte, el agente está obligado a consignarla y permitir que estampe su firma, si así lo solicita.

El agente deberá hacer del conocimiento al infractor de los beneficios de descuento como lo establezca la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, así como los lugares autorizados para realizar el pago;

La SSP y los ayuntamientos podrán implementar terminales electrónicas móviles que porten los agentes autorizados, al efecto de ofrecer a las personas conductoras la posibilidad de pagar de inmediato el monto de la multa correspondiente, debiendo expedir el comprobante respectivo;

VI. Entregar el acta de infracción a la autoridad competente para que ésta, luego de oír a la persona interesada, si éste se presenta ante ella dentro de los cinco días hábiles siguientes o sin haberle oído por haber transcurrido el plazo, resuelva imponer la sanción. Su resolución deberá fundarse y motivarse;

VII. Presentar ante las instituciones de apoyo establecidas para la realización de los exámenes a que haya lugar, a cualquier persona que sea sorprendida conduciendo con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas, o bien por encontrarse ingiriendo bebidas embriagantes durante la conducción, a fin de elaborar con los resultados que se obtengan, las boletas de infracción correspondientes.

En cualquiera de los casos referidos en esta fracción, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo y si se comprueba que la persona conductora se encuentra con aliento alcohólico, en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas, se remitirá el vehículo al depósito vehicular, salvo que se cuente con alguna persona que lo conduzca sin que contravenga lo dispuesto en esta Ley;

VIII. Retener algún documento al levantar las infracciones, tratándose de vehículos no registrados en el Estado, hasta en tanto no se cumplan las sanciones correspondientes. En este caso, el agente deberá proceder de conformidad con lo establecido en la fracción V de este artículo; y

IX. Mantener en todo momento de la diligencia absoluto respeto hacia el reconvenido.

Artículo 361

Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición de la autoridad competente en los casos siguientes:

I. Cuando la persona conductora que cometa una infracción a la Ley, muestre síntomas claros y ostensibles de encontrarse en estado de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas, y/o cuando al circular vaya ingiriendo bebidas alcohólicas;

Para efecto de la presente Ley se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, cuando el examen que practique el técnico operador en alcoholimetría o el personal de salud, según el caso, resulte positivo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las normas oficiales en la materia;

II. Cuando el vehículo o la persona conductora de motocicletas no cumplan con los requisitos del artículo 307 fracciones VI, VIII y X de esta Ley;

III. Cuando los vehículos carezcan de las placas de circulación, no sean plenamente visibles o éstas no estén en vigor.

Se considerará que las placas de circulación no son plenamente visibles cuando, por cualquier motivo, no pueda identificarse con claridad el número de matrícula, el estado de procedencia, el código QR de registro o el tipo de placa que corresponda al vehículo. Lo anterior incluye los casos en que las placas estén cubiertas, colocadas en lugares distintos a los autorizados, o con dispositivos, estructura de fijación o elementos portadores de placa, que impidan su lectura total o parcial, ya sea de forma física ni mediante sistemas tecnológicos de verificación; y

IV. En caso de hecho de tránsito en que se causen lesiones, homicidio o daños en propiedad pública, en los que invariablemente remitirá el parte de accidente a la autoridad ministerial competente, poniendo a disposición de tal autoridad los vehículos participantes.

Artículo 362

Es obligación de los agentes permanecer en el lugar al cual fueron asignados para controlar el tráfico vehicular y tomar las medidas de protección peatonal y vehicular conducentes. Durante las labores asignadas los agentes deberán colocarse en lugares claramente visibles para que con su presencia prevengan la comisión de infracciones.

Las patrullas de control vehicular en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta.

Queda prohibido que cualquier unidad que pertenezca al servicio de vialidad, transporte personas ajenas a la corporación para hacer servicios personales.

Artículo 363

Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al depósito vehicular en los casos siguientes:

I. Cuando le falten al vehículo ambas placas, éstas no estén en vigor, o carezcan de la calcomanía que les de vigencia o el permiso correspondiente, en su caso;

II. Cuando las placas del vehículo no coincidan con números y letras de la calcomanía o de la tarjeta de circulación;

III. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila y no estar presente la persona conductora;

IV. Cuando estando obligado a ello, el vehículo no ostente la constancia que acredite la baja emisión de contaminantes;

V. Cuando el vehículo presente placas sobrepuestas, a efecto de ponerlo a disposición de las autoridades competentes;

VI. Cuando el vehículo se encuentre reportado como robado;

VII. Cuando no cumpla con los requisitos de seguridad previstos por esta Ley;

VIII. Cuando el vehículo tenga defecto en su sistema de frenado;

IX. Cuando exista requerimiento para su detención por parte de autoridad competente policiaca, judicial, ambiental, fiscal o de tránsito;

X. Cuando obstruya o se estacione en cruces, bahías, rampas o espacios para uso exclusivo de personas con discapacidad, salvo que se acredite fehacientemente necesitarlo; y

XI. En los demás casos que disponga la normatividad aplicable.

En todos los casos, el traslado de vehículos deberá efectuarse al depósito vehicular autorizado más próximo al lugar del hecho, salvo causa justificada de carácter operativo o de seguridad, debidamente fundada y motivada por la autoridad y asentada en acta circunstanciada.

Los agentes deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se produzca daños a vehículos.

Para la devolución del vehículo será necesaria la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de multas y derechos que procedan.

En los casos a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 381 de la presente Ley, se otorgarán las más amplias facultades para que los conductores de bicicleta acrediten la propiedad por los medios a su alcance y a satisfacción de la autoridad, a fin de que puedan recobrar la posesión de los vehículos de esta clase que les hayan sido asegurados.

Artículo 364

En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido, en doble fila, en bahías, rampas o espacios para uso exclusivo de personas con discapacidad o que obstruya éstos, se deberán atender las disposiciones siguientes:

I. La autoridad competente sólo podrá retirar de la vía pública un vehículo, cuando conjuntamente con el señalamiento prohibitivo esté el que indique que se usará grúa y en caso de que obstruya la circulación o el acceso a algún predio, siempre y cuando no esté presente la persona conductora o estando, no quiera removerlo; o bien, ocupe bahías, rampas o espacios con señalamiento de uso exclusivo de personas con discapacidad u obstruya éstos, en cuyo caso se actuará en los términos previstos por esta Ley; y

II. Una vez remitido el vehículo al depósito vehicular los agentes deberán informarlo de inmediato a la superioridad, procediendo a sellar el vehículo para garantizar su conservación y la guarda de objetos que en él se encuentren.

Artículo 365

Los agentes únicamente podrán detener la marcha de un vehículo, cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de esta Ley, en consecuencia, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el tránsito de un vehículo.

Artículo 366

Cuando se implementen campañas especiales, previo anuncio y publicidad de éstas, los agentes podrán detener la marcha de un vehículo, para revisar la documentación o efectuar la inspección del mismo.

Artículo 367

La aplicación de la presente Ley, por lo que hace a las normas de vialidad y circulación de vehículos en las carreteras y vías de comunicación de jurisdicción estatal, será competencia de la SSP y de las policías municipales en lo que a dichas corporaciones competan.

Artículo 368

El Estado y los municipios realizarán pruebas de alcoholemia de manera permanente con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol, mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal o estatal en su caso.

Sección Segunda Operativos de Alcoholimetría

Artículo 369

Los agentes podrán detener la marcha de un vehículo cuando se lleven a cabo operativos preventivos de conducción de vehículos, en estado de ebriedad u otras sustancias tóxicas.

Si al detener la marcha de un vehículo, el agente percibe que la persona conductora se encuentra presumiblemente en estado de ebriedad y sus condiciones no son óptimas para conducir con responsabilidad y seguridad su vehículo por la vía pública, atentamente se le solicitará que, de manera voluntaria, se aplique la prueba de alcohol en aire espirado, que consistirá en que la persona realice una exhalación profunda en una boquilla de plástico esterilizada que estará conectada al alcoholímetro.

El alcoholímetro es un instrumento de medición que permite detectar cuantitativamente la presencia de alcohol en el aliento y además determina la concentración de alcohol en aire espirado del conductor, certificado conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

Se considerará que una persona se encuentra en estado de ebriedad, si el resultado arrojado por el alcoholímetro es mayor a 0.25 mg/L miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

En caso de que la personal (sic) conductora rebase la cantidad de alcohol establecida en el párrafo anterior, se impedirá que continúe conduciendo y será remitido de manera inmediata ante la autoridad competente para los exámenes a que haya lugar; si del resultado de estos exámenes se determina que se encuentra en estado de ebriedad, se le aplicarán las sanciones que señala la presente Ley y el vehículo será enviado al depósito vehicular. En este caso también se observará lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 363 de esta Ley.

Para el caso del párrafo anterior el vehículo no será remitido al depósito vehicular si se cuenta con alguna persona que lo conduzca en términos de esta Ley.

Asimismo, en caso de que la persona conductora no acceda voluntariamente a que se le practique la prueba del alcoholímetro, y presente síntomas claros de ebriedad, operará la presunción de que éste se encuentra en estado de ebriedad, salvo prueba en contrario. Dicha presunción quedará desvirtuada en el momento que acceda voluntariamente a la práctica de dicha prueba y ésta resulte negativa. Los agentes están obligados a hacer del conocimiento de los conductores de esta presunción en su contra, ante la negativa de practicarse la multicitada prueba.

Sí así lo determina la autoridad competente o a petición del interesado, se realizará una prueba de sangre para determinar si la persona se encuentra en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier tipo de estupefacientes.

Tratándose de operadores de vehículos destinados al servicio público de transporte de personas y bienes así como el contratado a través de plataformas tecnológicas, bastará únicamente que muestren aliento alcohólico y/o síntomas claros de consumo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, para su presentación inmediata ante las autoridades competentes a efecto de que se apliquen los exámenes correspondientes y de ser positivos se hará acreedor a las sanciones que correspondan conforme a la presente Ley y el vehículo será remitido al depósito vehicular.

Los operativos que realice la autoridad deberán garantizar condiciones de estricta higiene, seguridad y control en la utilización del alcoholímetro; asimismo garantizar la transparencia, legalidad, imparcialidad y respeto de las garantías y derechos fundamentales de los conductores. Los operativos deberán realizarse con agentes del sexo masculino y femenino.

En caso de actualizarse alguno de los supuestos contenidos en el párrafo quinto u octavo del presente artículo, los agentes deberán levantar acta circunstanciada firmada por dos testigos propuestos por la persona conductora del vehículo o ante su negativa nombrados por los propios agentes, de la cual, se entregará una copia a la persona conductora.

Ninguna persona deberá conducir vehículos por la vía pública, si tiene una cantidad de alcohol superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, o bajo el influjo de cualquier tipo de estupefaciente.

Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L. aire espirado o 0.02 g/dL en sangre.

Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o en sangre.

Artículo 370

En el caso de que el infractor se encuentre acompañado por persona que pueda conducir bajo los términos que señala la presente Ley y éste lo autorice, el vehículo será puesto a disposición de la persona elegida, y únicamente el infractor será puesto a disposición de la autoridad competente, debiéndose tomar constancia de ello.

Artículo 371

Tratándose de personas menores de 18 años que hayan cometido alguna infracción a la presente Ley, y los agentes perciban aliento alcohólico, signos de intoxicación alcohólica, o que estén bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, se les impedirá continuar la conducción del vehículo y serán presentadas de manera inmediata ante el Juez Cívico, quien estará a cargo de resguardar su integridad y llevar a cabo las siguientes acciones:

I. Notificar de inmediato a los padres, tutor o a quien tenga la responsabilidad legal de la persona conductora menor de 18 años;

II. Apercibir a los padres, tutores o responsables legales, a que se refiere la fracción anterior de su corresponsabilidad, y que, en caso de reincidencia de la persona conductora menor de 18 años, resultarán acreedores a una multa o arresto hasta por 36 horas, derivado del incumplimiento a su deber de cuidado sobre la persona menor de edad;

III. Hacer del conocimiento mediante oficio a la SSP, para que, de acuerdo con sus facultades, cancele definitivamente el permiso expedido practicando la notificación respectiva al interesado por medio de sus padres o tutores; y

IV. Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte.

Artículo 372

Una vez terminados los trámites relativos a la infracción, la SSP o la dependencia municipal correspondiente, según sea el caso, procederá a la entrega del vehículo cuando se cubran los derechos de traslado, si los hubiere, así como de la multa e identificación plena de propiedad.

Artículo 373

Los municipios implementarán acciones permanentes de información para disminuir el consumo de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias que produzcan efectos similares, en la población y prevenir los accidentes viales, así como llevar a cabo operativos de prevención y seguridad vial previamente determinados en coordinación con las autoridades competentes en la materia, en los términos que señala este capítulo.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I Reglas Generales para la Imposición de Sanciones

Artículo 374

Las sanciones aplicables en caso de infracciones a los preceptos de esta Ley, así como del incumplimiento al régimen de concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas en este ordenamiento serán, las siguientes:

I. Amonestación por escrito o verbalmente;

II. Multa;

III. Suspensión o cancelación de la licencia de conducir;

IV. Suspensión o cancelación del tarjetón de identificación del operador;

V. Suspensión o cancelación de la ficha de identificación del operador;

VI. Retiro del vehículo de la circulación; y

VII. Suspensión o revocación de las concesiones, permisos o autorizaciones.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las de carácter penal y civil que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.

Artículo 375

Para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta:

I. La magnitud de la infracción;

II. La reincidencia, si la hubiera;

III. Las circunstancias externas que influyeron en la realización de la conducta; y

IV. Las condiciones económicas de la persona infractora.

Artículo 376

Para establecer el monto de las multas a que se refiere esta Ley, se tomará como criterio la Unidad de Medida y Actualización (UMA) que se encuentre vigente en la fecha en que se cometa la infracción, y en su valor diario.

Artículo 377

Para calificar las sanciones impuestas por el artículo 391 de la presente Ley de acuerdo con su gravedad, se atenderá a los parámetros establecidos por la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda, en el cual se haya verificado la infracción.

Artículo 378

Las autoridades competentes estarán facultadas para imponer multas por infracciones listadas en esta Ley o por el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones.

Los municipios establecerán las sanciones que correspondan a infracciones de su competencia, a efecto de que sus agentes puedan determinarlas y sancionarlas de forma directa y válida.

Para efectos de la calificación en el establecimiento de sanciones por parte de autoridades estatales, deberán de seguirse los siguientes parámetros:

I. Para infracciones leves, de una a cinco unidades de medida y actualización;

II. Para infracciones medias, de seis a diez unidades de medida y actualización;

III. Para infracciones graves, de diez a quince unidades de medida y actualización;

y

IV. Para infracciones muy graves de dieciséis a veinte unidades de medida y actualización.

Para determinar la cuantía a cada sanción, la autoridad deberá de considerar las circunstancias particulares del caso, el grado de responsabilidad, si la misma se cometió de manera dolosa o por negligencia, la posible afectación o causación de daños a terceros, al erario público o a bienes de terceros.

Artículo 379

Las personas responsables por la comisión de las infracciones y por tanto acreedores a las sanciones que se refiere esta Ley, pueden ser:

I. Las personas conductoras;

II. Solidariamente los propietarios de los vehículos;

III. Solidariamente los propietarios de negociaciones o establecimientos;

IV. Las personas titulares de autorizaciones para operar las escuelas de manejo

V. Los concesionarios, permisionarios y autorizados;

VI. Solidariamente los concesionarios o permisionarios respecto de las sanciones impuestas a los operadores de los vehículos con los que se proporcione el servicio de transporte; y

VII. Solidariamente las empresas de redes de transporte administradoras de las plataformas tecnológicas.

Artículo 380

A quien conduzca un vehículo en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier tipo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, le será retirada la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año, y por un periodo no menor a seis meses, en caso de conductores de transporte público o transporte de carga, además de las sanciones siguientes:

I. Tratándose de la primera vez, se aplicará la multa correspondiente, tomando en cuenta la condición socioeconómica del infractor, el daño ocasionado o, en su caso, el riesgo o peligro a que se expuso el bien jurídico tutelado;

II. En caso de reincidencia será sancionado con arresto administrativo inconmutable de treinta y seis horas; y

III. Tratándose de personas conductoras del transporte público, bastará únicamente que las pruebas determinen que muestra aliento alcohólico o síntomas simples de estar bajo los efectos de cualquier tipo de estupefaciente para que se le aplique arresto administrativo inconmutable hasta por treinta y seis horas, y la multa señalada en la fracción I del presente artículo.

Para la imposición de la multa, tratándose de jornaleros, obreros o trabajadores previa acreditación, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las anteriores sanciones serán impuestas independientemente de aquéllas que amerite el infractor por la comisión de cualquiera de estos hechos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley

Artículo 381

La facultad del Estado para hacer exigibles las sanciones que se impongan a las personas infractoras de esta Ley prescribirá en el transcurso de tres años, a partir de la fecha en que se notifique la infracción cometida.

En los casos de infracciones cometidas con bicicletas o vehículos de movilidad personal utilizado para transporte, la autoridad que imponga la sanción se cerciorará de la identidad y domicilio de la persona infractora, a fin de que en este lugar se le haga exigible el cobro de las sanciones económicas a que haya lugar. En caso de que la persona infractora se niegue a proporcionar estos datos, la autoridad podrá asegurar el vehículo a fin de impedir su circulación, hasta que se acredite la identidad de la persona conductora y en su caso, se haga el pago de la sanción correspondiente. Si se logra conocer la identidad de la persona conductora, pero se niega a proporcionar su domicilio, la sanción se le hará exigible en el domicilio que se tenga registrado en los términos del artículo 134 de la presente Ley.

Artículo 382

Los municipios, en el ámbito de su competencia, fijarán los procedimientos y medios probatorios necesarios para la imposición de las sanciones que correspondan ante una infracción vial, respetando siempre las bases generales previstas por la presente Ley y la garantía de audiencia consagrada por la Constitución Política Federal y local.

CAPÍTULO II Infracciones en Materia de Transporte

Artículo 383

Procederá la suspensión del tarjetón o la ficha de identificación del operador, por un término de tres a seis meses en los casos siguientes:

I. Por insultar o agredir física o verbalmente a las personas usuarias o terceros; o

II. Por reincidir en quejas derivadas de no colocar el tarjetón o ficha de identificación a la vista de las personas usuarias.

Artículo 384

Procederá la cancelación del tarjetón o ficha de identificación del operador en los siguientes casos:

I. Estar involucrado en la comisión de hechos delictivos en los que se involucre la prestación del servicio, las personas usuarias o terceros;

II. No devolver objetos propiedad de las personas usuarias en el traslado y posterior a su destino si el operador se percató del olvido del objeto y no lo haga del conocimiento de la persona usuaria, o en su caso, del concesionario o persona a la que reporte directamente;

III. Conducir en servicio bajo la influencia de bebidas alcohólicas, enervantes o demás sustancias tóxicas estupefacientes, o aun cuando éste se encuentre fuera de servicio si conduce el vehículo con que se presta el servicio;

IV. Portar arma de fuego, arma blanca u objetos punzo cortantes o contundentes dentro del vehículo en el que se preste el servicio, dentro del horario y que pongan en riesgo la integridad física de las personas usuarias o terceros;

V. Por prestar el servicio de transporte con el tarjetón o ficha de identificación como operador, vencida, falsificada o con el nombre de otro operador;

VI. Por no acatar las indicaciones de las autoridades en materia de transporte, o bien por agredirlos física o verbalmente durante las diligencias de inspección, sin menoscabo de la responsabilidad penal que, en su caso, resulte;

VII. Por reincidir en quejas derivadas de alterar las tarifas o sus reglas de aplicación;

o

VIII. Cuando por alguna acción u omisión dolosa en el manejo del vehículo de transporte, las personas usuarias o terceros sufran daños físicos.

Artículo 385

Las violaciones a la presente Ley se sancionarán con amonestación por escrito a los concesionarios o permisionarios del transporte público, en los siguientes casos:

I. Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar visible del vehículo, en el caso del transporte público de personas, en las modalidades de colectivo urbano, suburbano y colectivo foráneo;

II. Cuando el vehículo en que se presta el servicio no reúna las condiciones adecuadas en su estado físico, interior y exterior; y en sus sistemas mecánico y eléctrico, o exista cualquier anomalía imputable a su responsabilidad, que evite prestar un servicio de calidad y eficiente a la persona usuaria a juicio de la autoridad competente, quien le señalará las anomalías identificadas y le fijará un plazo perentorio para su corrección;

III. Cuando el operador del transporte de pasajeros por tarifa fija no disponga de moneda fraccionaria suficiente para proporcionar el cambio a la persona usuaria;

IV. Por hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, o que éstas causen molestias a los habitantes o establecimientos aledaños;

V. Por no anotar en la unidad el número económico y/o el número de la ruta asignada en los lugares que para tal efecto haya señalado la autoridad competente;

VI. Cuando la persona conductora no porte el uniforme de trabajo reglamentario durante el servicio;

VII. Cuando la persona conductora no exhiba a la vista de la persona usuaria, en el interior del vehículo que maneja el original del tarjetón;

VIII. Cuando la persona conductora no acate las normas de urbanismo;

IX. Cuando se presenten deficiencias en el cumplimiento de horarios, frecuencias e itinerarios; o

X. Cuando la persona conductora del transporte de carga no realice las maniobras de carga y descarga extremando las medidas de seguridad.

Artículo 386

Se sancionará con multa al incumplimiento de las obligaciones de los operadores:

I. Por efectuar ascenso y descenso de pasaje fuera de los lugares autorizados, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización, siempre y cuando esto no ponga en riesgo la seguridad de las personas usuarias y terceros;

II. Por prestar servicio con mala presentación personal, desaseado y, en su caso, sin el uniforme requerido, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización;

III. Por tratar en forma irrespetuosa a personas usuarias y terceros durante la prestación del servicio, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

IV. Por poner en riesgo la seguridad de las personas usuarias y terceros al operar las unidades con falta de precaución, multa de veintiuno a cien unidades de medida y actualización;

V. Por no portar la licencia para conducir vehículos de servicio público, y el gafete de identificación a la vista de la persona usuaria, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

VI. Por conducir un vehículo de servicio público sin contar con la licencia respectiva, o ésta sea insuficiente para la modalidad de transporte público, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización;

VII. Por no respetar el trato preferencial en la prestación del servicio a los adultos mayores, niños, personas con discapacidad, y mujeres embarazadas, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización;

VIII. Por alterar las tarifas o sus reglas de aplicación, multa de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización. Cuando este hecho sea instruido o con conocimiento del titular de la concesión o permiso, será causal de revocación de los mismos;

IX. Por abastecer de combustible a los vehículos del servicio de transporte público con pasaje a bordo de los mismos, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización;

X. Por negar, sin causa justificada, el servicio público de transporte, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización; para el caso de que se obstaculice, impida o niegue el servicio a adultos mayores, niños, personas con discapacidad, y mujeres embarazadas, la multa será de diez a cincuenta unidades de medida y actualización;

XI. Por utilizar teléfonos celulares, o exceder la velocidad permitida, multa de treinta a cien unidades de medida y actualización;

XII. Por no respetar los itinerarios autorizados, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

XIII. Por utilizar el vehículo de servicio público para otros usos diferentes a la prestación del servicio, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

XIV. Por transportar personas en los lugares destinados para la carga o en los espacios destinados para el ascenso y descenso de la unidad o circular con las puertas abiertas o sin precaución al abrir las mismas, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización;

XV. No respetar las señales de vialidad, evitando realizar maniobras que pongan en peligro la seguridad de los pasajeros, de la carga y de los demás conductores, multa de veintiuno a cien unidades de medida y actualización;

XVI. Por modificar las especificaciones de las unidades y de sus equipos, así como usar sombras o polarizados prohibidos, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización;

XVII. Por prestar el servicio de taxi a personas distintas a la persona usuaria original durante el recorrido, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización;

XVIII. Por realizar sitio en un lugar prohibido o donde se obstaculice la circulación, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización;

XIX. Por no contar con gafete o que este se encuentre vencido, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización;

XX. Por no asistir a los citatorios que le sean enviados, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

XXI. Por detener el curso de la unidad con fines personales, haciendo esperar a la persona usuaria, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

XXII. Por no seguir el itinerario cuando la persona usuaria se lo indique, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

XXIII. Por rebasar la capacidad máxima permitida de personas usuarias, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización;

XXIV. Por no facilitar la supervisión de las condiciones en que se preste el servicio, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización;

XXV. Por agredir física o verbalmente a las autoridades en materia de movilidad, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización;

XXVI. Por manejar la unidad con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún estupefaciente o psicotrópico, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización;

XXVII. Por alterar o violar los sellos colocados por la autoridad competente, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización;

XXVIII. Por alterar el estado original del gafete o la ficha de identificación, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización; o

XXIX. Por reincidir en causales de amonestación, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización.

Artículo 387

Se sancionará con multa a las personas titulares de concesiones, permisos o autorizaciones:

I. Por portar en un vehículo objeto de una concesión, permiso o autorización para la prestación del servicio público de transporte, publicidad sin la autorización correspondiente, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización;

II. Por no presentarse a la revista vehicular en las fechas y lugares que señale la Agencia mediante convocatoria respectiva, multa de cien a doscientos unidades de medida y actualización; en el caso de que presentado el vehículo no haya aprobado la revisión, y siga prestando el servicio, multa de doscientas a trescientas unidades de medida y actualización;

III. Por interrumpir la prestación del servicio en forma injustificada, o sin haber dado aviso a la Agencia, o que ésta no lo haya autorizado, multa de doscientas a trescientas unidades de medida y actualización, y se revocará la concesión, permiso o autorización;

IV. Por negarse a proporcionar la información, datos, informes y documentos necesarios para conocer y evaluar la prestación del servicio concesionado o permisionario, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización para el caso de personas físicas; para personas morales multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización;

V. Por modificar o alterar sin autorización de la Agencia los itinerarios, rutas, horarios, frecuencias de servicio, terminales o condiciones autorizadas para la prestación del servicio público de transporte, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización;

VI. Por no portar póliza de seguro o su equivalente vigente a bordo de vehículo afecto a una concesión de servicio público de transporte, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización; y el vehículo será retirado de la circulación;

VII. Por ordenar aplicación de tarifas y reglas de operación no autorizadas por la Agencia multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización; y el vehículo será retirado de la circulación;

VIII. Por prestar el servicio público de transporte en vehículos que excedan la antigüedad máxima permitida por esta Ley, o que se encuentren en malas condiciones mecánicas, físicas o de operación, multa de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización, y el vehículo será retirado de la circulación;

IX. Por no instalar o mantener fuera de operación los dispositivos para el control de velocidad a que hace referencia la presente Ley, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización;

X. Por alterar los taxímetros, sistemas de pago electrónico y demás equipos utilizados para el cobro y aplicación de tarifas autorizadas, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización;

XI. Por no cumplimentar los trámites administrativos dentro del plazo señalado para tal efecto, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización;

XII. Por no portar el permiso vigente para prestar el servicio de transporte público, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización;

XIII. Por no reemplazar el vehículo mediante el cual se presta el servicio de transporte en el plazo señalado por la autoridad, multa de veinte a doscientas unidades de medida y actualización;

XIV. Por sustitución temporal o definitiva de la unidad registrada con la que se presta el servicio, sin contar con la autorización correspondiente, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización;

XV. Por no dar de alta o de baja al operador, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización;

XVI. Por no avisar del cambio de domicilio que realice el concesionario, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

XVII. Por no asistir a los citatorios que le sean enviados, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

XVIII. Por no acudir a la revisión documental, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización;

XIX. Por reincidir en la imposición de causales de amonestación, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización;

XX. Por no iniciar el trámite de sucesión testamentaria de la concesión después de treinta días de fallecido el titular, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización;

XXI. Por alterar o violar los sellos colocados por la autoridad, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización;

XXII. Por no contar con el equipamiento a que refiere el artículo 138 de esta Ley, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización; o

XXIII. Por incumplir con el contenido de la fracción VII del artículo 220, o con lo dispuesto en la fracción XXXVII del artículo 263 de la presente Ley, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización.

Artículo 388

Las concesiones, permisos, cartas de registro o autorizaciones en materia del servicio de transporte podrán ser suspendidos por:

I. Reincidir en la interposición de multas por no prestar un servicio adecuado, eficiente y de acuerdo con las condiciones tarifarias;

II. No acatar las indicaciones de las autoridades en materia de transporte, o bien por agredirlos física o verbalmente durante las diligencias de inspección, sin menoscabo de la responsabilidad penal que en su caso resulte;

III. No llevar a cabo las acciones disciplinarias correspondientes a sus operadores en los casos de reincidencia de quejas en contra de estos;

IV. Declarar falsamente en comparecencias ante la Agencia con motivo de citaciones por interposición de quejas;

V. No someter a la revista el vehículo;

VI. No hacer las reparaciones o dar el mantenimiento al vehículo cuando así lo haya determinado una autoridad en materia de movilidad, luego de vencido el plazo proporcionado para ello;

VII. No prestar el servicio a quien lo solicite sin causa justificada en forma reiterada y sistemática;

VIII. No mantener el vehículo en las condiciones físicas y mecánicas adecuadas para su funcionamiento, vencido el plazo concedido para realizar las reparaciones necesarias;

IX. No ajustarse a las condiciones que sobre cupo, seguridad, higiene, comodidad y eficiencia se determinen, en forma reiterada y sistemática;

X. No sustituir el vehículo o vehículos que superen la antigüedad máxima señalada en esta Ley; o

XI. Incumplir en forma reiterada con las normas en materia de movilidad y vialidad.

Artículo 389

A las personas que sin contar con concesión, permiso o carta de registro presten el servicio de transporte público o contratado a través de plataformas tecnológicas, se les aplicará una multa de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización.

Artículo 390

En los casos de reincidencia por parte del infractor, se aplicará el doble del monto inicial de la multa que se hubiere impuesto.

En los casos de infracciones graves y muy graves, previstas en el artículo 391, la autoridad competente podrá suspender o revocar la concesión o permiso, en los casos de reincidencia.

Para los efectos de este Capítulo, se considera reincidente al infractor que incurra en dos o más ocasiones en conductas que constituyan infracciones a un mismo precepto jurídico, en un período de un año, contados a partir de la fecha en que la primera infracción haya quedado firme, por haber sido confirmada por la autoridad o por haber transcurrido el tiempo sin que se interpusieran los medios de defensa de que disponga el sancionado.

CAPÍTULO III Infracciones en Materia de Vialidad

Artículo 391

Las infracciones se clasifican según el tipo de vehículo en las siguientes:

I. Leves:

a) Bicicletas:

1. No transitar por el carril de extrema derecha;

2. Circular por la banqueta o en espacios exclusivos para peatones;

3. Estacionarse en accesos peatonales o cualquier tipo de infraestructura que impida la movilidad de otras personas;

4. Circular con distractores visuales que obstruya su conducción;

5. Tirar o arrojar objetos o basura; o

6. No ceder el paso a los peatones;

b) Motocicletas:

1. No usar anteojos protectores o similares, cuando el vehículo carezca de parabrisas; o

2. Carecer de sistema de alumbrado en la parte delantera como posterior;

c) Todo vehículo motorizado:

1. No solicitar la baja en caso de remate administrativo o judicial;

2. Carecer, no estar en buen estado de funcionamiento, o usar indebidamente la bocina;

3. Cambiar de carril cuando exista raya continua;

4. Efectuar en túnel o paso a desnivel, cambio de carril;

5. Causar deslumbramiento a otros conductores, empleando indebidamente la luz alta;

6. No conservar, respecto de vehículos que le precedan, la distancia mínima;

7. Carecer de algunos de los espejos retrovisores;

8. Dejar el vehículo separado de la banqueta de tal forma que obstruya al carril siguiente;

9. Conducir un vehículo con más pasajeros que el señalado en la tarjeta de circulación, en el caso de las motocicletas se estará a lo dispuesto por el Inciso b)

de la fracción II de este artículo;

10. Estacionarse en lugar prohibido o cuya guarnición esté marcada con color amarillo;

11. Rebasar o adelantar por la derecha, salvo en casos autorizados;

12. Dar marcha atrás más de 20 metros;

13. Transitar con alguna de las puertas abiertas;

14. Transitar innecesariamente sobre las rayas separadoras de carril;

15. No conservar su derecha o aumentar la velocidad cuando lo vayan a rebasar;

16. No obedecer las señales restrictivas;

17. Conducir un vehículo automotor sin portar licencia;

18. No contar con velocímetro y limpiadores que se encuentren en buen estado;

19. No tener instalado el silenciador de conducto de gases o que este se encuentre en mal estado;

20. Portar al interior del vehículo objetos que obstaculicen la visibilidad del conductor; o

21. Tirar o arrojar objetos o basura del vehículo;

d) Vehículos del transporte público:

1. Carecer de antellantas o guardafangos; o

2. Portar objetos que estorben la visibilidad del conductor;

II. Medias:

a) Bicicletas:

1. Circular en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias tóxicas o enervantes;

2. Asirse de otro vehículo en marcha;

3. Circular sin los aditamentos reflejantes, en los términos señalados por esta Ley;

4. No respetar el semáforo o indicaciones del agente;

5. Transitar por vialidades o carriles por donde se prohíba este medio de transporte;

6. Circular entre carriles o entre vehículos; o

7. Circular en sentido contrario al marcado en la señalética de la vialidad de que se trate;

b) Motocicletas:

1. Asirse o sujetarse de otro vehículo en marcha;

2. No usar el casco protector tanto la persona conductora como sus acompañantes;

3. Transportar más personas de los autorizados en la tarjeta de circulación;

4. Transitar sobre aceras y áreas reservadas al uso de peatones y ciclistas;

5. Al dar vuelta a la derecha o izquierda, no tomar oportunamente el carril en el extremo correspondiente;

6. Efectuar vuelta en "U", cerca de una curva, cima o zona de intenso tránsito y en donde el señalamiento lo prohíbe;

7. Transitar por vialidades o carriles en donde se prohíbe con señalamiento;

8. Circular entre carriles, entre los vehículos o dos de ellas paralelas en un mismo carril;

9. Circular con aditamentos especiales para competencia dentro de áreas urbanas, salvo que sean acondicionadas con equipo de iluminación y que tengan instalado un silenciador del sistema de escape de gases que emita sonidos a no más de 90 decibeles;

10. Circular por los carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado, exceptuando aquellas motocicletas cuyo cilindraje sea igual o superior a los 400 centímetros cúbicos, las cuales deberán circular siempre con las luces encendidas;

11. Circular con distractores visuales que obstruya su conducción;

12. Circular con carga que dificulte su visibilidad, equilibrio y adecuada operación o constituya peligro para sí o para otras personas usuarias de la vía pública;

13. No respetar los semáforos ni las indicaciones de los agentes; o

14. Realizar malabares, acrobacias, suertes o cualquier maniobra que impida la sujeción correcta de ambas manos con la motocicleta, colocarse deliberadamente fuera del asiento de la misma, parte del cuerpo humano completamente, o que la persona conductora se coloque en una situación que constituya peligro para sí o para otras personas usuarias de la vía pública.

Lo anterior con la salvedad de que se realice como disciplina, la persona conductora cuente con pericia, se ejecute en lugar apto para ello, y no constituya riesgo para las personas usuarias de la vía pública

c) Todo vehículo motorizado:

1. No utilizar la persona conductora y pasajeros el cinturón de seguridad;

2. No tomar medidas preventivas para evitar hechos de tránsito;

3. No retirar su vehículo del lugar del hecho de tránsito o despejar los residuos del lugar del accidente, cuando esto obstruya gravemente el tráfico y además sea posible, respetando asimismo la normatividad aplicable en los casos de la realización de hechos punibles que puedan constituir delito, para el efecto de elaboración adecuada de peritajes y debida inspección ministerial del lugar, personas y objetos participantes;

4. En los casos en que los residuos sean peligrosos, deberá solicitar el auxilio de las autoridades encargadas del servicio público de limpieza, sin perjuicio de las sanciones aplicables de acuerdo con la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, así como de los bandos de policía y buen gobierno, además de aquellas que por la naturaleza de las sustancias sean aplicables. En los casos de residuos peligrosos, se deberá informar a las autoridades federales competentes y llevar a cabo las medidas y acciones coordinadas que procedan;

5. Por abandono de vehículo, entendiéndose como tal el hecho de estacionar un vehículo en un lugar público o de propiedad privada, que atente contra la seguridad al provocar el riesgo de causar un siniestro bajo cualquier circunstancia, o que el tiempo que transcurra sea tal que acumule basura o impida el libre tránsito;

6. Invadir las banquetas con el vehículo o sus accesorios;

7. No ceder el paso a los peatones;

8. No respetar el derecho de los motociclistas y ciclistas al usar un carril;

9. No ceder el paso al incorporarse a una vía primaria;

10. No ceder el paso a los vehículos que transiten por los carriles de extrema derecha o a los que salen de los carriles de extrema izquierda o centrales;

11. No ceder el paso a vehículos que ya se encuentran dentro de una intersección sin señalamientos;

12. No alternar, cuando exista el señalamiento, o no ceder el paso a vehículos que provengan de una vía de mayor tránsito o mayor número de carriles;

13. Entorpecer la marcha de columnas militares, desfiles o cortejos fúnebres;

14. Abastecer de combustible a un vehículo con el motor en marcha;

15. Rebasar o adelantar por la derecha, salvo en casos autorizados;

16. Efectuar indebidamente el estacionamiento en batería;

17. Estacionarse en doble fila;

18. Cuando no exista espacio libre en la siguiente cuadra, avanzar y obstruir la intersección;

19. No detener la marcha ante las indicaciones del destello de la luz ámbar del semáforo;

20. Usar sin autorización cualquier tipo de accesorio exclusivo de los vehículos de emergencia;

21. Traer faros blancos atrás o rojos adelante;

22. Carecer de o no funcionar, las luces indicadoras de frenado, direccionales o intermitentes, cuartos delanteros y de intensidad alta o baja;

23. Carecer de o estar fuera de funcionamiento, de un faro principal y/o un cuarto trasero, en vehículos que deben portar pares;

24. No encender, cuando sea necesario, los faros principales;

25. Obstruir la visibilidad con algún objeto;

26. Cubrir con micas o porta placas que obstaculicen la visibilidad del número de matrícula, estado de procedencia, el código QR de registro o el tipo de placa, llevar ilegibles o fuera de lugar original, las placas o permisos para transitar;

27. Rebasar por la izquierda no reincorporándose al carril de la derecha;

28. Rebasar o adelantar por el acotamiento;

29. Producir ruido excesivo por modificaciones o por aceleración innecesaria, así como por equipos reproductores de sonido;

30. Utilizar artefactos al conducir que impidan escuchar la emisión de sonidos de vehículos de emergencia o patrullas;

31. Transitar sin llevar consigo la tarjeta de circulación o permiso para transitar;

32. Transportar bicicletas, motocicletas o algún otro vehículo sin contar con los aditamentos especiales adecuados;

33. Obstaculizar la vialidad o transitar a baja velocidad en vialidades primarias;

34. No portar calcomanía de verificación de contaminantes;

35. Tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo;

36. Incumplir los requisitos establecidos para la revisión, en los términos señalados o no presentar el vehículo en el mismo tiempo;

37. Por realizar maniobras de arrastre de vehículos, utilizando cables, cadenas o cinturones de arrastre, que no garanticen la seguridad de los vehículos remolcados y/o la del tránsito que circula por la vía; o

38. Transitar con vidrios polarizados que contravenga lo establecido en esta Ley;

d) Vehículos de transporte público de personas:

1. No transitar por el carril derecho, salvo cuando existan carriles específicos para ellos;

2. Por hacer en el sitio reparaciones a los vehículos fuera de la zona señalada para el efecto, o no conservar limpia el área asignada para el sitio; o

3. Hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, o que éstas causen molestias a las personas habitantes o establecimientos aledaños;

e) Transportes escolares:

1. Permitir ascenso y descensos sin hacer funcionar las luces de destello intermitentes; o

2. Transportar más pasajeros de los autorizados en la tarjeta de circulación;

f) Vehículos de transporte público de bienes:

1. Ocultar con la carga, los espejos retrovisores, luces o número de matrícula;

2. No colocar banderas, reflejos rojos o indicadores de peligro cuando sobresalga la carga; o

3. Transportar fuera de los horarios y rutas autorizadas;

g) Vehículos de Movilidad Personal para transporte:

1. No circular por la vía ciclista o en el carril de extrema derecha cuando las vialidades sobre las que transiten no cuenten con dicha infraestructura;

2. Circular a más de veinticinco kilómetros por hora;

3. Hacer uso del vehículo por más de una persona o ser menor de dieciséis años de edad;

4. Asirse o sujetarse de otro vehículo que transite por la vía pública;

5. No usar el casco protector o lentes de seguridad;

6. Virar en alguna intersección sin señalar previamente el sentido del movimiento a través de algún medio adecuado que permita su conocimiento a las demás personas usuarias;

7. Circular entre los vehículos o de manera paralela con otro vehículo dentro de la vía ciclista o del mismo carril;

8. Circular en sentido contrario, sobre banquetas y zonas peatonales, carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado, puentes, pasos a desnivel, vialidades regionales o de acceso controlado y en aquellas que existan señalamientos que restrinjan su circulación;

9. Circular con carga que dificulte su visibilidad, equilibrio y su adecuado manejo;

10. Por usar o manipular aparatos telefónicos, de radio, reproductores de sonido y demás aparatos que propicien distracción al conducir o reduzcan el sistema auditivo y visual;

11. No respetar la preferencia de paso de peatones y vehículos de emergencia;

12. No respetar los semáforos, señalizaciones de tránsito;

13. Realizar cualquier maniobra que constituya un riesgo para sí o para otras personas usuarias de la vía pública; o

14. Circular sin luces y aditamentos reflejantes, ni contar con timbre o claxon, en los términos señalados por esta Ley.

III. Graves:

a) Todo tipo de vehículos:

1. Que las personas entre uno a ocho años de edad viajen sin contar con los aditamentos establecidos en la presente Ley;

2. Rebasar a un vehículo cuando se encuentre a menos de treinta metros de distancia de un crucero o paso de ferrocarril;

3. Transitar en caravana sin dar aviso a las autoridades competentes;

4. Causar un hecho de tránsito a consecuencia del mal estado del sistema de frenado del vehículo;

5. Que los intervinientes en un hecho de tránsito no den aviso a la autoridad;

6. Abandonar el lugar del hecho de tránsito sin estar lesionado;

7. No obedecer el alto cuando lo indique un semáforo, señal o agente;

8. No detener la marcha antes de cruzar una intersección de ferrocarril, exista o no alguna señal de alto;

9. Estacionarse en lugar prohibido cuya guarnición esté marcada con rojo;

10. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería;

11. Efectuar competencias de velocidad en la vía pública;

12. Llevar a una persona u objeto abrazado o permitir el control del volante a otra persona al conducir un vehículo;

13. Emitir ostensiblemente humos y contaminantes y no contar con la calcomanía de verificación vehicular, independientemente de las sanciones que impongan otros ordenamientos;

14. Pararse en la superficie de rodamiento de las carreteras y vía de tránsito continuo o fuera de ella, a menos de 2 metros sin colocar dispositivos de seguridad;

15. Por estacionarse:

i. Obstruyendo entrada o salida de vehículos, excepto la de su domicilio;

ii. Simulando descompostura de vehículo, haciendo maniobras y desplazar o empujar vehículos debidamente estacionados; y

iii. Estacionarse en rampas o en zonas de estacionamiento destinadas a personas con discapacidad. Con excepción de las personas que cuenten con placas o tarjetón a las que se refiere el artículo 131 fracción V de la presente Ley;

16. Causar un hecho de tránsito al conducir vehículos cuando este en mal estado el sistema de frenado;

17. Conducir sin el equipo necesario, en caso de personas con discapacidad para conducir normalmente;

18. Conducir un vehículo automotor sin haber obtenido su licencia de conducir, con licencia vencida o conducir un vehículo sin placas o sin el permiso de circulación;

19. Permitir el propietario la conducción de su vehículo a personas que carezcan de licencia de conducir;

20. Carecer de faros principales y/o de cuartos traseros, o estar fuera de funcionamiento;

21. Rebasar o adelantar a un vehículo ante una zona de peatones;

22. Rebasar en carril de tránsito opuesto en curva, ante una cima o intersección;

23. Efectuar reparaciones a vehículos en vía pública, salvo en casos de urgencia;

24. Por transitar en sentido opuesto;

25. Rebasar varios vehículos invadiendo el carril opuesto;

26. Invadir el carril de contraflujo;

27. No contar o modificar los dispositivos técnicos instalados para el control de contaminantes y/o instalar equipos que generen ruidos excesivos;

28. No disminuir la velocidad:

i. Al transitar ante la presencia de educandos en zonas escolares;

ii. Al transitar ante una concentración de peatones;

iii. Ante vehículos de emergencia; o

iv. En las intersecciones no semaforizadas, o cuando el semáforo se encuentre en luz ámbar o roja o cuando estos no funcionen correctamente;

29. No respetar el límite de velocidad:

i. En zonas escolares y hospitales;

ii. Marcado por el señalamiento; o

iii. Máxima para transitar en la ciudad, en donde no existan señales que marquen otro límite;

30. No ceder el paso a:

i. Escolares en zonas de cruce escolar;

ii. Peatones en zonas de cruce peatonal; o

iii. Ambulancias con sirena y/o torreta encendida;

31. No obedecer la señalización de protección o las indicaciones de los agentes y de los promotores voluntarios de vialidad en zonas escolares;

32. Instalar sin la autorización correspondiente:

i. Señalamientos de tránsito vertical;

ii. Señalamiento de tránsito horizontal;

iii. Topes; o

iv. Adecuaciones a la banqueta que obstruyan la movilidad de alguna otra persona o que impliquen la modificación de alguna área verde;

33. Abandono de víctima después de un hecho de tránsito;

34. Ingerir bebidas alcohólicas dentro de un vehículo en circulación o estacionado;

35. Alterar o modificar la estructura original de las placas de circulación;

36. Hacer pensión en vía pública o abandono;

37. Por realizar maniobras de taller en la vía pública;

38. Por conducir con aliento alcohólico;

39. Por circular vehículos equipados con banda de oruga, ruedas o llantas metálicas u otros mecanismos de traslación que dañen la superficie de rodamiento; o

40. Circular sin dar cumplimiento a lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 110 de esta Ley, con excepción de los transportes escolares;

b) Vehículos de transporte público de personas:

1. Permitir sin precauciones de seguridad el ascenso y descenso de pasajeros;

2. En terminales, estaciones o paraderos, obstruir el tránsito y/o permanecer los vehículos, más tiempo del necesario, producir ruidos molestos, hacer reparaciones o establecer arbitrariamente cierres de rutas;

3. Carecer o alterar los moderadores de velocidad "gobernadores" en las unidades de transporte público; o

4. Por no permitir el ascenso a las personas usuarias cuando haya lugar para ello;

En caso de hecho de tránsito y con capacidad de las personas usuarias rebasada, se duplicará el monto de la fracción correspondiente;

c) Transportes escolares:

1. No contar con cinturones de seguridad para cada uno de los pasajeros;

2. Que los asientos no reúnan las características establecidas en las normas técnicas o reglamentos correspondientes; o

3. Que los pasajeros no utilicen los cinturones o aditamentos de seguridad adecuados para su protección.

d) Vehículos de transporte de bienes:

1. Transportar materias riesgosas sin permiso o autorización;

2. Vehículos excedidos en sus dimensiones o pesos autorizados;

3. Sobresalir la carga al frente o a los lados, o bien en la parte posterior a más de un metro y medio, así como exceder en peso los límites autorizados;

4. No llevar cubierta la carga;

5. Derramar o esparcir carga en la vía pública, en los casos en que los derrames causen alteraciones o daños a las vialidades se duplicará la sanción que deba imponerse;

6. Transportar o arrastrar la carga en condiciones que signifique peligro para personas o bienes; o

7. Efectuar fuera de los horarios señalados, maniobras de carga y descarga; y

IV. Muy graves:

a) Todo tipo de vehículo:

1. Conducir cuando se encuentre suspendida o cancelada la licencia de conducir;

2. Utilizar el teléfono celular o cualquier otro medio de comunicación móvil, mientras se esté conduciendo un vehículo automotor, a menos que esté provisto del aditamento de manos libres o de audífonos y que éstos se utilicen únicamente con un solo auricular;

3. Conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna sustancia o droga enervante o psicotrópica o cuando al circular se encuentre ingiriendo bebidas alcohólicas o drogas enervantes;

4. Quien obstruya o se estacione en cruces, bahías, rampas o espacios para uso exclusivo de personas con movilidad limitada;

5. Circular o estacionarse en el carril exclusivo o de contraflujo para el transporte público en la modalidad de colectivo urbano o de emergencia, así como a quienes crucen dichos carriles sin respetar los señalamientos viales;

b) Del transporte público:

1. Recibir el pago en forma distinta al establecido en esta Ley, en el caso de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas; o

2. Portar publicidad sin los permisos correspondientes por parte de la Agencia.

CAPÍTULO IV Recurso de Revisión

Artículo 392

Las personas afectadas por resoluciones dictadas por las autoridades competentes en aplicación de esta Ley y su Reglamento, podrán interponer recurso de revisión ante la autoridad que emitió el acto administrativo, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.

La interposición del recurso suspenderá el plazo para el pago de las multas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Artículo Segundo

Con la entrada en vigor del presente Decreto, se Abroga la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, mediante el Decreto No. 288, de fecha lunes 30 de abril de 2018, así como todas sus reformas y modificaciones posteriores.

ARTÍCULO TECERO (SIC). A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las referencias que se hagan a la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, en ordenamientos jurídicos, decretos, reglamentos, acuerdos, convenios y demás disposiciones jurídicas y reglamentarias se entenderán hechas a la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MAYO DE 2026)

Artículo Cuarto

La "Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes"

deberá quedar instalada y registrada para su operación y funcionamiento en un término no mayor a los ocho meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

formalmente

Para los efectos legales a que haya lugar, la Coordinación General de Movilidad será sustituida por la “Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes” en el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus atribuciones en su respectiva materia, una vez que se encuentre formalmente instalada y registrada.

Artículo Quinto

Para el cumplimiento del presente Decreto, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá designar a la persona titular de la Dirección

General de la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá expedir dicho nombramiento a la persona titular de la Coordinación General de Movilidad, exclusivamente para que lleve a cabo todos los trámites, gestiones y demás procedimientos necesarios para la formalización de la “Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes” y con la finalidad de que lleve su representación legal.

Artículo Sexto

La Junta de Gobierno del Organismo Descentralizado denominado “Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes”, se deberá instalar en un término no mayor a treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Séptimo

La persona titular del Poder Ejecutivo y la Junta de Gobierno de la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes, según corresponda, deberán expedir sus normas reglamentarias dentro de los noventa días posteriores a la instalación de dicho Órgano de Gobierno.

Hasta en tanto no entren en vigencia las disposiciones reglamentarias derivadas del presente Decreto, serán aplicables en lo conducente las que hasta ahora se encuentran vigentes, en la medida en que no contravengan las disposiciones de esta Ley.

Los municipios tendrán ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley para realizar las adecuaciones reglamentarias.

Artículo Octavo

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, a través de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Administración, según corresponda, y de acuerdo con la suficiencia presupuestal, deberá asignar los recursos necesarios para llevar a cabo los actos requeridos, a fin de que la persona designada pueda realizar los trámites y procedimientos correspondientes a su registro como Organismo Público Descentralizado.

Las Unidades Administrativas de la Coordinación General de Movilidad que se transfieran a la “Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes” deberán remitir los expedientes, asuntos y procedimientos pendientes a su cargo, para que sean asumidos por dicho Organismo Público Descentralizado, en términos establecidos por los acuerdos administrativos correspondientes.

los Para efectos del presente artículo, la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros se realizará mediante acuerdos administrativos, los cuales establecerán los términos y condiciones bajo los cuales deban efectuarse dichas transferencias, y deberán publicarse dentro de los treinta días posteriores a la entrada de (sic) en vigor del presente Decreto.

Los acuerdos celebrados, así como los compromisos, derechos y procedimientos que se hubieren suscrito, contraído, adquirido o desarrollado, así como las atribuciones que otras leyes les asignen, serán asumidos por la “Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes”, una vez que se encuentre formalmente instalada y registrada.

Artículo Noveno

El Ejecutivo del Estado, a través de la SEFI, podrá realizar las adecuaciones y reasignaciones presupuestales, que sean estrictamente indispensables para la implementación de este Decreto, para el ejercicio fiscal 2026.

Los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del año 2025, continuarán siendo ejecutados hasta la conclusión por la Coordinación General de Movilidad.

Artículo Décimo

El Fondo Estatal de Movilidad permanecerá vigente en los términos establecidos en la Ley que se abroga descrita en el artículo segundo transitorio del presente Decreto, hasta en tanto, la “Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes” entre en funciones formalmente. En caso de que dicho Fondo cuente con recursos disponibles, no ejercidos, no comprometidos ni devengados, la Secretaría de Finanzas deberá transferir el saldo remanente a la cuenta que para tal efecto aperture la “Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes” y en los términos establecidos en los acuerdos correspondientes.

Artículo Décimo Primero

Para la implementación de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes, en materia de ingresos se estará a lo siguiente:

I. Los ingresos previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes del Ejercicio Fiscal que se encuentre vigente, serán recaudados a través de la Secretaría de Finanzas, hasta en tanto la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes entre formalmente en funciones;

II. Una vez que la “Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes” inicie operaciones formalmente, los conceptos de ingresos de la Coordinación General de Movilidad (CMOV), establecidos en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes del Ejercicio Fiscal que se encuentre vigente, serán recaudados por dicha Agencia y formarán parte de sus ingresos propios; y

III. Las referencias contenidas en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes del Ejercicio Fiscal que se encuentre vigente, a la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes se entenderán hechas a la presente Ley y a sus artículos correlativos, para todos los efectos legales y administrativos aplicables.

Artículo Décimo Segundo

Las obligaciones laborales de la Coordinación

General de Movilidad, serán asumidas por la “Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes”, respetando los derechos de las personas trabajadoras, en términos de las disposiciones legales aplicables, así como de los acuerdos administrativos que para tal efecto se expidan por parte de la Secretaría de Administración.

Los derechos laborales serán garantizados atendiendo a lo establecido en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados, en la transferencia institucional que se realice a la Dependencia o Entidad que corresponda.

Artículo Décimo Tercero

La Junta de Gobierno de la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes, deberá solicitar a la persona titular del Poder

Ejecutivo del Estado, la aprobación y expedición del Programa Estatal de Movilidad, el cual deberá estar actualizado a las disposiciones del presente Decreto, y dejará sin efectos el Programa Estatal de Movilidad vigente.

Así mismo, se deberán llevar a cabo todas aquellas actualizaciones a los distintos instrumentos de planeación y programación.

Para la expedición del Programa Estatal de Movilidad, se deberá llevar a cabo la instalación del Observatorio Ciudadano, en los términos establecidos por el presente Decreto.

Artículo Décimo Cuarto

Las concesiones otorgadas bajo el imperio de las disposiciones que se derogan, continuarán su vigencia hasta su conclusión en los términos en que fueron otorgadas, de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Las obligaciones que esta Ley determina para los concesionarios, permisionarios, titulares de autorizaciones y operadores serán exigibles desde la entrada en vigor de la presente normatividad y su incumplimiento será sancionado en los términos previstos en este Decreto;

II. Las concesiones y permisos otorgadas bajo el imperio de las leyes que se derogan, continuarán surtiendo sus efectos hasta su vencimiento natural; en cuyo caso, una vez ocurrido podrán ser renovadas atendiendo al régimen, vigencia, condiciones y modalidades establecidas en esta Ley para las concesiones ordinarias, siempre que se satisfagan los requisitos previstos; y

III. Los trámites administrativos en materia de concesiones, permisos y autorizaciones que actualmente se encuentren en trámite o pendientes de resolución, seguirán hasta su conclusión apegándose a las formas y procedimientos de los ordenamientos jurídicos que les dieron origen.

Artículo Décimo Quinto

Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2026)

Artículo Décimo Sexto

Se autoriza y faculta a la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes a lo siguiente:

I. Convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social para que se incorpore a las personas trabajadoras a su servicio, en términos de la Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio del Seguro Social;

II. Pactar con el Instituto Mexicano del Seguro Social la fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprenderá; la vigencia; las prestaciones que se otorgarán; las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados; y, los procedimientos de inscripción y cobro de las cuotas respectivas; y

III. Que las cuotas obrero patronales que se generen con motivo de la incorporación de los trabajadores a su servicio, sean pagadas directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social; asimismo, podrá destinar como fuente de pago de las cuotas obrero patronales y cualquier otro concepto que se deriven del Convenio, respecto de los recursos e ingresos propios de la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes, incluyendo aquellos ingresos provenientes de la operación y explotación de las concesiones, o cualquier otro ingreso de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, para el pago de cuotas obrero patronales y cualquier otro concepto derivado de la aplicación del referido Convenio.

Se autoriza al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Aguascalientes para que se constituya en obligado solidario y/o garante de la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes, así como para que otorgue en garantía las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales correspondan al Gobierno del Estado de Aguascalientes, aceptando que en caso de que no se cubran las cuotas obrero patronales en términos del artículo 39 de la Ley del Seguro

Social y 120 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización por parte de la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes, a solicitud del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realice la compensación de las cuotas adeudadas con cargo a las participaciones que en ingresos federales correspondan al propio Gobierno del Estado de Aguascalientes del Fondo General de Participaciones, en términos de las disposiciones aplicables.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, a los once días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

Aguascalientes, Ags., a 11 de diciembre del año 2025.

ATENTAMENTE

LA MESA DIRECTIVA

FERNANDO ALFÉREZ BARBOSA

DIPUTADO PRESIDENTE EN FUNCIONES

JEDSABEL SÁNCHEZ MONTES

DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA

ALEJANDRA PEÑA CURIEL

DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35, 36, 46, fracción I y 49 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, para su debida publicación y observancia, “Promulgo el presente

Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags. A 11 de diciembre de 2025”.- La Gobernadora del Estado de Aguascalientes, C. María Teresa Jiménez Esquivel.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Mtro. José Antonio Arámbula López.- Rúbrica.

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.]

P.O. 4 DE MAYO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 463.- SE REFORMA LA LEY

DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación.

Artículo Segundo

Los beneficios mencionados deberán contemplarse desde el ejercicio fiscal vigente al momento de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Artículo Tercero

En un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la autoridad competente deberá emitir los lineamientos para la acreditación, identificación y operación del beneficio a favor de mujeres embarazadas.

P.O. 18 DE MAYO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 506.- SE REFORMA LA LEY

DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Artículo Segundo

El Poder Ejecutivo tendrá 90 días naturales para armonizar reglamentos y emitir los criterios administrativos, operativos y tecnológicos necesarios, a fin de establecer el procedimiento ágil para el registro, asignación y expedición de placas de motocicletas al momento de la venta.

Artículo Tercero

Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 22 DE MAYO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 518.- SE REFORMA LA LEY

DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

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