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Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Texto completo y vigente, con su última reforma del 23 de marzo de 2026. Legislación de Aguascalientes. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoags.gob.mx).

Entidad
Aguascalientes
Situación
Vigente
Última reforma
23 de marzo de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresoags.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 23 de marzo de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoags.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/aguascalientes__ley_organica_del_poder_judicial_del_estado_de_aguascalientes/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Última actualización: 23/03/2026.

LEY ORGANICA DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE MARZO DE 2026.

Ley publicada en el Número 60 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el miércoles 27 de diciembre de 2023.

MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto Número 593

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I De los Tribunales del Estado

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

El Poder Judicial del Estado estará conformado por:

I. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

II. Los Juzgados, que funcionarán en su forma tradicional o bien, como Tribunales con varios Jueces bajo la dirección de una Administración Judicial y que serán:

a) Civiles;

b) Mercantiles;

c) Familiares;

d) Mixtos;

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

e) Laborales;

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

f) Penales, del Sistema Tradicional, de Control, de Juicio Oral, de Ejecución y del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; y

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

g) Auxiliares.

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

III. El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

IV. El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes;

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Cuando en las leyes o reglamentos aplicables se haga referencia al Órgano de Administración Judicial se entenderá hecha al organismo referido en la fracción III anterior; cuando se refieren al Tribunal de Disciplina Judicial, lo será al expuesto en la fracción IV.

Artículo 2

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, en Pleno y sus Salas, así como los Jueces del Poder Judicial, ejercerán su función jurisdiccional respectiva en el lugar, grado y términos conforme a la legislación Federal, Nacional, General y Local, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás normatividad aplicable.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función conforme a la legislación Federal, Nacional, General y Local, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás normatividad aplicable.

El lenguaje empleado en la presente Ley no busca generar ninguna distinción ni marcar diferencias entre hombres y mujeres, por lo que las referencias o alusiones en la redacción representan a ambos sexos, sin discriminación alguna.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

El Poder Judicial deberá, en todo momento, privilegiar el acceso efectivo a la justicia, para lo cual, el Pleno del Órgano de Administración Judicial, a través de acuerdos generales, dictará las medidas necesarias a fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 51 A de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como para utilizar las herramientas electrónicas e informáticas del Poder Judicial de la Federación para la tramitación de asuntos de su competencia, en los que sea parte cualquier órgano de la Institución. Además, establecerá las excepciones para exigir comparecencias personales atendiendo a la naturaleza del caso.

Artículo 3

Son auxiliares de la administración de justicia y están obligados a cumplir las órdenes de las autoridades jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias, los siguientes:

I. Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;

II. Ayuntamientos, Comisarios, Delegados, Dependencias y Entidades Municipales en el Estado;

III. Órganos Constitucionales Autónomos en el Estado;

IV. Intérpretes, peritos, tutores, interventores, curadores, albaceas, árbitros y depositarios, en las funciones que les sean encomendadas por Ley;

V. Notarios Públicos; y

VI. Los demás que determiné la legislación y normatividad aplicable.

CAPÍTULO II Del Supremo Tribunal de Justicia del Estado

Artículo 4

El Supremo Tribunal de Justicia se integrará por once Magistrados y funcionará en Pleno o en sus cinco distintas salas; la Civil, la Familiar, la Penal, integradas por tres Magistraturas cada una; la Sala Unitaria del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; y, la Constitucional, que se conformará en términos del artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

CAPÍTULO III Del Pleno del Tribunal

Artículo 5

El Pleno se compondrá de los Magistrados que integran el Supremo

Tribunal de Justicia, pero bastará la presencia de la mayoría de sus miembros y del Secretario, para que pueda funcionar. En los acuerdos reservados desempeñará las funciones de Secretario el último Magistrado en el orden de su designación.

Artículo 6

Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino sólo cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate; en caso de empate, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.

El Magistrado que disintiere de la mayoría o tuviera consideraciones adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la resolución respectiva, siempre que se presente, ante el Presidente del Tribunal, dentro del plazo establecido en el reglamento.

Artículo 7

Las sesiones del Pleno se celebrarán en los días y horas que fije el reglamento correspondiente y de éstas se levantará acta que firmarán los Magistrados y el Secretario de Acuerdos.

Las sesiones del Pleno y de las Salas, así como las diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas y se transmitirán, en tiempo real y de manera íntegra, por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento en términos del reglamento respectivo; en los casos que se estime necesario serán videograbadas, resguardando los datos personales de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.

Sólo en los casos que la legislación aplicable lo establezca, las sesiones podrán ser privadas; sin embargo, de éstas se harán versiones públicas para la consulta que sea requerida y se difundirán a través de internet.

Artículo 8

En casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan o hagan inconveniente la presencia física de los Magistrados en un mismo lugar o cuando lo acuerde el Pleno, las sesiones podrán celebrarse de manera virtual, empleando herramientas tecnológicas que permitan por lo menos:

I. La identificación visual plena de los Magistrados, aunque deberá privilegiarse, en caso de que exista la posibilidad del uso de herramientas que lo permitan, la identificación mediante la firma electrónica avanzada;

II. La interacción e intercomunicación en tiempo real para propiciar la correcta deliberación de ideas y asuntos;

III. Dejar registro audiovisual de la sesión y de los acuerdos; y

IV. Transmitir la sesión en tiempo real.

En estos supuestos, la convocatoria, celebración de las sesiones virtuales, redacción y formalización de las correspondientes actas y acuerdos, se sujetarán a las disposiciones previstas en el reglamento.

Artículo 9

Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia en Pleno:

I. Presentar Iniciativas de Ley ante la Legislatura del Estado, en lo que corresponde a sus atribuciones;

II. Expedir acuerdos generales necesarios para el desempeño de sus funciones;

III. Conocer las competencias que se susciten entre los Jueces del Estado y entre éstos y las autoridades administrativas del Estado;

IV. Conocer en los términos de la Constitución Local, de los procesos que por delitos oficiales se sigan en contra del Gobernador, de los Diputados, del Secretario

General de Gobierno, del Fiscal General del Estado y de los Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos;

V. (DEROGADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

VI. Conocer de los impedimentos, recusaciones y excusas de los Jueces del Estado;

VII. Asignar el conocimiento de diversa materia por disposición de la Ley aplicable, distinta a la Civil, Mercantil, Familiar, Penal y Constitucional Local al propio Pleno o alguna de sus Salas o la especialización en cualquiera de esas materias a alguno de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;

VIII. Determinar las adscripciones de los Magistrados a las Salas;

IX. Designar a Magistrados de una Sala para que transitoriamente integren otra cuando sea necesario para su funcionamiento, en términos de esta Ley;

X. (DEROGADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

XI. Registrar en el libro correspondiente los oficios que envíen los Notarios Públicos al Supremo Tribunal de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 93 de la Ley del Notariado;

XII. Resolver las recusaciones y excusas del Presidente o de algún Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, en los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal;

XIII. (DEROGADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

XIV. Ejercitar las demás facultades que le confieren la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, las leyes y su reglamento.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 10

Para la elección de las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y las Personas Juzgadoras del Poder

Judicial se seguirá el trámite que establece el artículo 54 del citado ordenamiento constitucional.

Se deberá garantizar la paridad y equidad entre mujeres y hombres en la elección de los integrantes y titulares de los órganos jurisdiccionales contenidos en la presente ley.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 11

Las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos por un periodo igual; al termino del cual concluirá su mandato; durante su encargo sólo podrán ser sustituidos cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente, o removidos por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Tribunal de Disciplina Judicial o mediante resolución condenatoria emitida por el Congreso del Estado en el Juicio Político correspondiente, en cuyo caso serán destituidos.

Para su reelección por otro periodo de nueve años, la persona Magistrada de que se trate, deberá expresar al Órgano de Administración Judicial por escrito, dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria, el deseo de reelegirse en el cargo, a fin de que sea sometido al procedimiento establecido en el artículo 10 de esta Ley, de lo contrario no será tomado en cuenta para la integración de las listas de personas que se someterán a elección.

La persona Magistrada, en el despacho de los asuntos de su competencia, deberán portar toga, la cual contará con las características que determine el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 12

Luego de que, por denuncia o querella, se tenga conocimiento de la posible comisión de un delito del fuero común por parte de un Juez, la Fiscalía

General del Estado, procederá de inmediato a la investigación de los hechos, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 13

Si de la investigación realizada por el Ministerio Público, resultara procedente el ejercicio de la acción penal, el Fiscal General del Estado, se dirigirá por escrito al Tribunal de Disciplina Judicial, acompañando los indicios que tuviere, solicitando a éste, la declaración de que ha lugar a formación de causa.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 14

Recibida la solicitud del Fiscal General del Estado, la persona titular de la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial turnará a la Comisión resolutora que citará a la persona Juzgadora a una audiencia, que se celebrará dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la solicitud, en la que, esta última podrá ofrecer pruebas y formular alegatos; una vez oído, la Comisión resolutora del Tribunal de Disciplina Judicial declarará si ha lugar o no a formación de causa en contra de la persona Juzgadora. La falta de asistencia de la persona juzgadora a su audiencia no impedirá la celebración de ésta.

Contra la determinación de la Comisión resolutora procederá el recurso de revisión que será resuelto por las otras tres Magistraturas que no integren la Comisión referida.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 15

Si la resolución se pronuncia en el sentido de no haber lugar a formación de causa, se devolverá todo lo allegado al Tribunal de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General del Estado, para que cuando la persona juzgadora deje de desempeñar su cargo, se proceda conforme a derecho.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 16

Si se declarare que ha lugar a formación de causa, se suspenderá en sus funciones la persona juzgadora y con testimonio de dicha resolución, se devolverá todo lo allegado al Tribunal de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General del Estado, para en su caso formule imputación ante la persona juzgadora legalmente competente, atendiendo a las reglas que al efecto establezca el Código

Nacional de Procedimientos Penales.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 17

Las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial no serán recusables cuando se trate de resolver sobre si ha o no lugar a formación de causa.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 18

No será motivo de recusación o excusa para las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial que conozcan en segunda instancia de algún caso en contra de las personas juzgadoras, el hecho de haber resuelto sobre la formación de causa.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

CAPÍTULO IV De la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 19

Son atribuciones de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia:

I. Representar al Supremo Tribunal de Justicia en particular o en general al Poder

Judicial del Estado, en los términos que establezcan las leyes, así como en los actos oficiales que se verifiquen, pudiendo para estos efectos designar como su representante a uno de los Magistrados;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

II. Designar, para el caso de que se ausente de manera temporal, a la persona

Magistrada que se encargará del despacho de los asuntos de la Presidencia del Tribunal;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2026)

III. Presentar anualmente, en el mes de agosto, ante el Congreso del Estado un informe por escrito correspondiente al año inmediato anterior, sobre el estado que guarda la administración de justicia, en cuanto a la actividad jurisdiccional de los tribunales respecto a sus resoluciones, sentencias y la ejecución de las mismas, así como la actividad administrativa, precisando lo relativo al ejercicio de los recursos financieros del Poder Judicial proporcionados por el Órgano de Administración

Judicial;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

IV. Llevar la correspondencia oficial del Supremo Tribunal de Justicia;

V. Convocar, presidir y dirigir los debates y conservar el orden de las sesiones del Pleno, las cuales pueden ser presenciales, o bien virtuales, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° de esta Ley;

VI. Turnar entre los Magistrados los asuntos de la competencia del Pleno, cuando estime necesario oír su parecer, para acordar algún trámite, o para que formulen el proyecto de resolución que deba ser discutido por el mismo Pleno;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

VII. Informar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia el nombramiento de las personas juzgadoras electas y demás personas servidoras públicas que adscriba o nombre el Órgano de Administración Judicial;

VIII. Remitir al Juez competente los exhortos y despachos de acuerdo con el turno que al efecto se lleven; y

IX. Ejercer las atribuciones que le confieran la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, las demás leyes y el reglamento.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

CAPÍTULO V De los Servidores Públicos del Supremo Tribunal de Justicia

Artículo 20

En el Supremo Tribunal de Justicia habrá, cuando menos, un Secretario

General de Acuerdos, un Notificador y un Archivista, así como los demás servidores públicos necesarios para su funcionamiento y que establezca el reglamento, con base en la disponibilidad presupuestal.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 21

Son obligaciones de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia:

I. Autorizar las resoluciones judiciales y demás actos que competen al Pleno; y

II. Tendrá fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones; en lo conducente serán las mismas que se asignan a las personas Secretarias de los Juzgados y las demás que determinen las leyes, el reglamento o la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 22

La persona Notificadora del Supremo Tribunal de Justicia tendrá fe pública en el ejercicio de sus funciones, las cuales son:

I. Notificar diligentemente los asuntos de su competencia, y

II. Aquellas que le encomienden las leyes, el reglamento o la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 23

Los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia a quienes esta Ley no fije determinados requisitos, ni prevea sus facultades, deberán llenar los que determine el reglamento y tendrán las atribuciones y obligaciones a que se refiere el mismo.

CAPÍTULO VI De las Salas del Tribunal

Artículo 24

El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en cinco Salas: la Civil, la Penal, la Familiar, la Sala Unitaria del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y la Constitucional.

Artículo 25

Las Salas Civil, Penal y Familiar se integrarán con tres Magistrados, quienes en la primera sesión del mes de enero de cada año elegirán a la persona que las presidirá.

La presidencia de cada Sala durará en su cargo un año y podrá ser reelecta para el período inmediato siguiente.

La Sala Constitucional se integrará por cinco Magistrados que serán elegidos de entre los que conforman el Supremo Tribunal de Justicia por el voto de la mayoría de este último, sin que puedan coincidir tres Magistraturas integrantes por cada sala colegiada.

Quienes ocupen la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia o de alguna de sus salas colegiadas, no podrán ser elegibles para la integración inmediata como miembros de la Sala Constitucional.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 26

Las salas estarán siempre integradas por las personas Magistradas.

En caso de falta temporal, excusa o recusación, se integrarán con las personas

Magistradas de otra Sala; mientras que, tratándose de falta absoluta, la integración se hará con la persona Magistrada designado conforme al procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y en esta Ley, tiempo en el que, de manera provisional, la vacante se cubrirá por la persona titular de la Secretaría de Sala o de la Secretaría Proyectista que designe el propio Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en términos del reglamento.

Artículo 27

Los Presidentes de las Salas dictarán los acuerdos de mero trámite en los negocios de su competencia y turnarán en forma progresiva los asuntos en estado de resolución a los Magistrados ponentes empezando por el presidente.

Artículo 28

Las resoluciones que competan a las Salas colegiadas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados; en caso de empate, el asunto se suspenderá hasta que haya la asistencia de los integrantes de la Sala colegiada en cuestión.

El Magistrado que disintiere de la mayoría o tuviera consideraciones adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la resolución respectiva, siempre que se presente, ante el Presidente de la Sala, dentro del plazo establecido en el reglamento.

Artículo 29

Las Salas conocerán:

I. La Sala Civil de la Segunda Instancia en materia civil y mercantil y de los demás asuntos que les encomienden las leyes, teniendo facultades para aplicar las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los litigantes en los asuntos de su competencia;

II. La Sala Penal de la Segunda Instancia en materia de su competencia, incluidas las resoluciones que sean dictadas por los Jueces o Tribunales de Juicio Oral, así como de los demás asuntos y diligencias que les encomienden las leyes, teniendo facultades para aplicar las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los litigantes en los asuntos de su competencia;

III. La Sala Familiar de la Segunda Instancia en materia familiar y de los demás asuntos que les encomienden las leyes, teniendo facultades para aplicar las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los litigantes en los asuntos de su competencia;

IV. La Sala Unitaria del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes de Segunda Instancia en materia de su competencia y de los demás asuntos y diligencias que les encomienden las leyes, teniendo facultades para aplicar las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los litigantes en los asuntos de su competencia; y

V. La Sala Constitucional para resolver los medios de control de constitucionalidad local previstos en el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en materia de su competencia y de los demás asuntos y diligencias que les encomienden las leyes, teniendo facultades para aplicar las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los litigantes en los asuntos de su competencia.

Asimismo, conforme lo determine el Pleno, habrá por lo menos dos Magistrados

Especializados, uno que conocerá la Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de resolver el recurso de apelación previsto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes y en la Ley Nacional de Ejecución

Penal en contra de las resoluciones del Juez de Ejecución; y, otro, que conocerá el Sistema Penal Acusatorio, a fin de resolver el recurso de apelación que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Control.

Artículo 30

La Salas Colegiadas sesionarán en Pleno, de manera presencial o virtual conforme al artículo 8° de esta Ley, los días y horarios que establezca el reglamento.

Artículo 31

Las Salas calificarán las excusas e impedimentos de los Magistrados que las integran.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 32

Las presidencias de las salas colegiadas y los titulares de las salas unitarias, en lo que les aplique, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Presidir y representar a la Sala;

II. Llevar la correspondencia de la Sala;

III. Distribuir por riguroso turno los negocios entre él y los demás miembros de la sala para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución respectivo;

IV. Convocar a sesiones de manera presencial o virtual;

V. Vigilar que se preserve el orden durante las sesiones;

VI. Dirigir la discusión de los asuntos sometidos a consideración de la sala, previa exposición del proyecto a cargo del Magistrado ponente;

VII. Poner a votación los asuntos al concluir el debate;

VIII. Firmar las actas de las sesiones de manera conjunta con los demás integrantes de la Sala, ante la fe de su Secretario, a excepción de la jurisdicción en materia penal donde los magistrados estarán investidos de fe pública para constancia y certificación de sus actos; y

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

IX. Rendir a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, al Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, un informe mensual respecto al número de sesiones celebradas, de asuntos resueltos y asuntos en trámite.

Artículo 33

En las salas habrá, cuando menos, un Secretario, un Notificador y cinco

Proyectistas por Magistratura, así como los demás servidores públicos necesarios para su funcionamiento y que establezca el reglamento, con base en la disponibilidad presupuestal.

Artículo 34

Son obligaciones del Secretario de Sala:

I. Autorizar las resoluciones judiciales y demás actos que competen a la Sala; y

II. Tendrá fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones; en lo conducente serán las mismas que se asignan a los Secretarios de los Juzgados y las demás que determinen las leyes, el reglamento o disponga el Presidente de Sala.

Artículo 35

El Notificador de Sala tendrá fe pública en el ejercicio de sus funciones, las cuales son:

I. Notificar diligentemente los asuntos de su competencia; y

II. Aquellas que le encomienden las leyes, el reglamento o el Presidente de la Sala.

Artículo 36

Son obligaciones del Proyectista de Sala:

I. Auxiliar al Magistrado en la elaboración de proyectos de resoluciones; y

II. Desempeñar las demás funciones que determinen las leyes, el reglamento o disponga el superior.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I De los Juzgados

[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO NÚMERO 103 PUBLICADO EN

EL P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024, PÁGINA 34.]

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 37

En el Estado habrá, de acuerdo a la suficiencia presupuestal, por lo menos, cinco partidos Judiciales, con mínimo tres juzgados en cada uno de ellos, excepto en la Capital, que contará, en todo caso, con siete juzgados mercantiles, cinco juzgados civiles, ocho juzgados familiares, doce juzgados de oralidad penal, tres juzgados laborales, dos juzgados de ejecución penal y los juzgados auxiliares que determine el Órgano de Administración Judicial.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

El Órgano de Administración Judicial determinará, por acuerdos generales, la creación de nuevos partidos judiciales, así como la competencia territorial y, en su caso, la especialización por materia de los juzgados.

Para establecer los Partidos Judiciales, se deberá tomar en cuenta las condiciones demográficas, geográficas, económicas, sociales y de vías de comunicación que prevalezcan en los municipios que integren cada partido judicial, buscando facilitar el acceso a la impartición de justicia a los habitantes del Estado.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

En los municipios donde no existan juzgados, se establecerá una Unidad de Justicia que funcionará, por lo menos, como oficialía de partes para el Partido Judicial que corresponda, sede de audiencias, auxiliar de actuaría y recinto de auxilio en acceso a tecnologías de la información y comunicaciones. El Órgano de Administración

Judicial determinará el número y ubicación de estas Unidades, así como la designación de los funcionarios que ocuparán los cargos con base en la disponibilidad presupuestal y sus facultades.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 38

Los Juzgados funcionarán en su forma tradicional o bien, como Tribunales con varios Jueces bajo la dirección de una Administración Judicial y se distinguirán por la materia de su especialización, así como por los números ordinales que les correspondan. Para la creación de Juzgados se estará a lo que determine y acuerde el Órgano de Administración Judicial.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 39

En cada uno de los Juzgados Civiles, Mercantiles, Familiares, Mixtos, Penales del Sistema Tradicional y Laborales, que funcionen en su forma tradicional habrá una persona juzgadora, la persona titular de la Secretaría de Acuerdos y la Secretaria de Estudio y Proyectos, o bien, las personas titulares de las Secretarías

Instructoras, según sea el caso, numerados progresivamente, así como las personas Notificadoras, Ejecutoras, Actuarias y demás personal necesario para la administración de justicia, que establezca el Órgano de Administración Judicial con base en la disponibilidad presupuestal.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 40

Los Juzgados Civiles, Mercantiles, Familiares, Mixtos, Penales de Control, de Juicio Oral, de Ejecución y del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que funcionen como Tribunales con varias personas juzgadoras, contarán con las personas titulares de las Secretarías de Acuerdos, las Secretarías de Estudio y Proyectos, o bien, las personas titulares de las Secretarías Instructoras, según sea el caso, así como con las personas Notificadoras, Ejecutoras, Actuarias y demás personal necesario para la impartición de justicia, que establezca el Órgano de Administración Judicial, con base en la disponibilidad presupuestal y que estarán bajo la dirección de una administración judicial.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 41

Tanto los Juzgados Civiles, Mercantiles, Familiares, Laborales y Penales del Sistema Tradicional, recibirán demandas y, en su caso, consignaciones, por turno, cuando y en la forma que lo disponga el Órgano de Administración Judicial.

CAPÍTULO II De la Competencia de los Juzgados

Artículo 42

Los Juzgados en materia Civil conocerán de:

I. Los negocios de jurisdicción voluntaria;

II. Los negocios de jurisdicción contenciosa que no sean de la competencia de los Juzgados Familiares;

III. La diligenciación de exhortos que se reciban de tribunales del país; y

IV. Los demás asuntos que les asignen las leyes.

(REFORMADO [ N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 23 DE

DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 43

Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de:

I. Los negocios relativos a su materia, en términos de lo dispuesto por el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. La diligenciación de exhortos que se reciban de tribunales del país en materia mercantil; y

III. De los demás asuntos que les asignen las leyes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Tratándose del Juicio Oral Mercantil, serán competentes para conocer del mismo, los Juzgados Mercantiles que en número determine el Órgano de Administración

Judicial.

Artículo 44

Los Juzgados Familiares son competentes para conocer de los siguientes negocios:

I. Alimentos;

II. Modificación y nulidad de actas del estado civil;

III. Nulidad de matrimonio;

IV. Divorcios;

V. Declaración de estado de minoridad o incapacidad;

VI. Nombramientos de tutores generales o curadores;

VII. Discernimiento de estos cargos y de las cuentas de tutela;

VIII. Disposición de bienes de menores o incapacitados y de la transacción sobre sus derechos;

IX. Adopción;

X. Excusa de pérdida de la patria potestad y de la emancipación;

XI. Suplencia de consentimiento de padres o tutores para contraer matrimonio;

XII. Disolución y constitución de la sociedad conyugal legal;

XIII. Reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio;

XIV. Constitución del patrimonio de familia y declaración de extinción;

XV. Investigación de la paternidad;

XVI. Anotaciones marginales en actas del Registro Civil;

XVII. Los negocios de jurisdicción mixta;

XVIII. Depósito de personas;

XIX. En los casos de interdicto a que se refiere el Artículo 377 del Código Civil;

XX. Sucesiones; y

XXI. Controversias derivadas de obligaciones alimentarias y derechos familiares.

Artículo 45

Los Juzgados Mixtos conocerán en sus respectivas jurisdicciones de las materias Civil, Familiar y Mercantil, con excepción del Juicio Oral Mercantil.

Artículo 46

Los Juzgados Laborales son competentes, en términos del artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer y resolver de:

I. Los asuntos y conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivado de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, que no sean de competencia federal;

II. Los asuntos y conflictos colectivos de trabajo que no sean de competencia federal; y

III. Los demás asuntos que les sean conferidos por otras disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 47

Los Juzgados Penales del Sistema Tradicional conocerán de la Primera

Instancia de todos los delitos que no sean competencia de los Juzgados de Control, de Juicio Oral y de Ejecución, y del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, así como de los recursos, y demás diligencias que les encomienden las leyes.

Artículo 48

La jurisdicción de primera instancia en materia penal, con excepción del Sistema Tradicional, estará a cargo de los juzgados de Control, de Juicio Oral y de Ejecución, y su competencia será conforme a lo establecido en el Código

Nacional de Procedimientos Penales, las Leyes Federales que les atribuyan competencia, esta Legislación y demás normas relacionadas.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Los Jueces de Juicio Oral, según lo determine el Órgano de Administración Judicial, podrán funcionar como Tribunales Unitarios o Tribunales Colegiados, integrados por tres personas juzgadoras, cuyas decisiones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, con la posibilidad de redactar voto particular que se agregará a la resolución.

Los Jueces deberán estar presentes en todas las audiencias y trámites que les competan en el procedimiento penal.

Los Jueces de control contarán con facultades de preparación de juicio oral, pero nunca podrán resolver asuntos que hayan conocido en las etapas de investigación inicial y formalizada.

Los Jueces de Control, de Juicio Oral y de Ejecución estarán investidos de fe pública para constancia y certificación de sus actos.

Artículo 49

Los Jueces de Control tendrán las siguientes atribuciones:

I. Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para realizar actividades que afecten fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás normas aplicables;

los Derechos Humanos y

II. Asegurar los derechos del imputado y demás personas que intervengan en el procedimiento penal, de conformidad con las leyes aplicables;

III. Dirigir personalmente las audiencias judiciales de la fase de investigación y resolver las cuestiones que se promuevan en ellas;

IV. Decidir sobre las medidas cautelares que se soliciten en contra de los imputados;

V. Conocer de las impugnaciones que se hagan en contra de las acciones u omisiones del Ministerio Público en la investigación;

VI. Resolver sobre la vinculación a proceso de los imputados;

VII. Conocer de la solución del conflicto a través de medios alternos, conforme a lo dispuesto en las leyes; y

VIII. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 50

En materia de preparación de juicio, los Jueces de Control tendrán las siguientes atribuciones:

I. Conocer personalmente de las actuaciones y audiencia intermedia o de preparación del juicio oral una vez que se formule la acusación;

II. Admitir los medios de prueba ofrecidos legalmente;

III. Autorizar acuerdos probatorios;

IV. Conocer y resolver del procedimiento abreviado;

V. Conocer de la solución del conflicto a través de medios alternos, conforme a lo dispuesto en las leyes; y

VI. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 51

Los Jueces de Juicio Oral tendrán las siguientes atribuciones:

I. Conocer personalmente las audiencias en la etapa de Juicio Oral;

II. Resolver todas las cuestiones que se presenten durante el Juicio Oral;

III. Dictar sentencia con base en las pruebas presentadas durante la audiencia de Juicio Oral; y

IV. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 52

Los Jueces de Ejecución conocerán:

I. De la modificación y duración de las penas y medidas de seguridad impuestas;

II. De las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos y terceros con motivo de la ejecución de la sanción;

III. De los recursos que formulen los internos en contra de las determinaciones de los titulares en materia de sanciones disciplinarias, medidas de seguridad y vigilancia especial, régimen y condiciones de vida digna en reclusión;

IV. Sobre la resolución definitiva de los traslados de internos;

V. De las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos, visitantes y otros terceros interesados;

VI. Del cómputo correspondiente cuando existan dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes respecto de un mismo interno;

VII. De los incidentes de ejecución de la reparación del daño que promueva alguna de las partes y ordenar su ejecución material;

VIII. De los incidentes sobre la reducción de penas, ineficacia o necesidad de la misma;

IX. Del libramiento de las órdenes de aprehensión que procedan en materia de ejecución de sentencias;

X. Del control de la legalidad en la ejecución de las sanciones penales;

XI. Sobre el cumplimiento de la sanción impuesta; y

XII. De las demás atribuciones que le confieran la Ley de Ejecución de Sanciones

Penales para el Estado de Aguascalientes y Ley Nacional de Ejecución Penal, así como demás leyes de la materia.

Artículo 53

En materia de Justicia para Adolescentes, habrá los siguientes órganos jurisdiccionales:

I. Del Sistema Tradicional:

a) De Preparación.

b) Especializado para Adolescentes.

c) de Ejecución.

II. Del Sistema Oral:

a) De Control.

b) De Juicio Oral.

c) de Ejecución.

III. Sala Unitaria del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que tendrá la competencia a que se refiere la presente Ley.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales en materia de Justicia para Adolescentes estarán investidos de fe pública para constancia y certificación de sus actos.

Artículo 54

Los Juzgados de Preparación para Adolescentes, conocerán de todos los asuntos previstos en el Artículo 24 de la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes, así como de los demás asuntos que le encomienden las leyes.

Artículo 55

Los Juzgados Especializados para Adolescentes, conocerán de:

I. Las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute la realización de un hecho punible descrito por alguna figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, cuando tenían entre doce años cumplidos y dieciocho no cumplidos;

II. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes;

III. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo a los principios rectores del Sistema de Justicia para Adolescentes, a las circunstancias, gravedad del hecho punible, características y necesidades de los adolescentes, así como a todo lo previsto en la Ley del sistema de Justicia para Adolescentes;

IV. El procedimiento de ejecución de las medidas impuestas por el Juez

Especializado en términos de lo establecido por la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes;

V. Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y el estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes, especialmente en los casos de medidas de internamiento;

VI. Garantizar que los adolescentes y los adultos jóvenes internados permanezcan en centros especializados, distintos entre sí y de los destinados a los adultos;

VII. Vigilar que la estructura física, equipamiento y funcionamiento del Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente sean adecuados para cumplir con lo establecido por la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes; y

VIII. Las demás que establece la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes.

Artículo 56

En el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, los Jueces de Control, de Juicio Oral y de Ejecución tendrán las atribuciones que les correspondan, conforme a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al Código Nacional de Procedimientos Penales, y a la Ley

Nacional de Ejecución Penal.

Artículo 57

En jurisdicción en materia penal del Sistema Oral tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.

informáticos, magnéticos, ópticos,

Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.

Cuando un Juez de la referida materia utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultarán suficientes para acreditar su autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.

Las autoridades judiciales penales del Sistema Oral podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

El Órgano de Administración Judicial dictará los reglamentos o los acuerdos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios para garantizar su seguridad y conservación, así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.

CAPÍTULO III Del Personal de los Juzgados

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 58

Las personas juzgadoras serán electas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda, atendiendo lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución local. Serán electas para un periodo de nueve años, durante los cuales serán inamovibles; sólo podrán ser removidos de sus cargos cuando observen mala conducta o previo juicio de responsabilidad respectivo o por falta de alguna de las cualidades que para tales cargos requiere la Ley, así como por ineptitud comprobada para el desempeño del mismo cargo que calificará el Tribunal de Disciplina Judicial.

Al término del ejercicio de su encargo, las personas Juzgadoras podrán ser reelectos para un periodo igual, al término del cual concluirá su mandato, atendiendo a los procedimientos de evaluación señalados en la Constitución y la presente Ley

Las personas Juzgadoras, en el despacho de los asuntos de su competencia, deberán portar toga, la cual contará con las características que determine el Órgano de Administración Judicial.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 59

El Órgano de Administración Judicial, a través de acuerdos generales que se adecuarán a lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución del Estado al respecto, podrá habilitar, atendiendo a las cargas de trabajo existentes, a las personas juzgadoras y demás personas Servidoras Públicas del Servicio

Profesional de Carrera Judicial con el carácter de auxiliares, a efecto de evitar o disminuir rezago judicial, así como personas Juzgadoras, personas titulares de las Secretarias de Acuerdos, Secretarias de Estudio y Proyecto, Notificadoras, Ejecutoras y Actuarias que se desempeñarán en juzgados itinerantes, con el propósito de administrar justicia en las zonas más alejadas del Estado; dichos acuerdos generales, determinarán expresamente lo siguiente:

I. La competencia territorial;

II. La competencia por materia;

III. La temporalidad;

IV. Los asuntos que conocerá, los alcances de su actuación y sus mecanismos de control; y

V. Cualquier modificación a las condiciones de trabajo de la persona habilitada conforme a las reglas aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 60

En el orden administrativo, cada juzgado que funcione como Tribunal con varias personas juzgadoras estará a cargo de una Administración Judicial autorizada por el Órgano de Administración Judicial que podrá integrarse por una o más personas Administradoras Judiciales designadas por el propio Órgano, que tendrá como objetivo estructurar, organizar y planear los proyectos para implementar el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales que operen como tribunales, para ello tendrá las facultades que establezca el reglamento.

La Administración Judicial podrá contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones, cuyas atribuciones, al igual que las del personal que las integra o que dependa directamente del Administrador

Judicial, así como los requisitos para desempeñarse en el cargo, se establecerán en su reglamento.

Artículo 61

Los Jueces adscritos a los juzgados que funcionen como tribunales, nombrarán entre ellos a un Juez Coordinador según corresponda, el cual tendrá contacto directo con la Administración Judicial para fijar los lineamientos necesarios para el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, con base en lo que disponga el reglamento.

Artículo 62

Los Secretarios de Acuerdos y Secretarios Instructores, en aquello que, conforme a la competencia del órgano jurisdiccional al que están adscritos, les sea aplicable, tienen las obligaciones siguientes:

I. Asistir al juzgado a las horas de despacho y siempre que fuere necesario a juicio del Juez o del Administrador Judicial, dando fe de todas las diligencias que éste practicare dentro o fuera del juzgado;

II. Autorizar conforme a la Ley, autos, decretos, sentencias y en general, todas las diligencias en que intervinieren;

III. Anotar el día y la hora en que se presente un escrito o se haga alguna comparecencia, poniendo la anotación en el mismo escrito;

IV. Dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación con los ocursos y peticiones que se hagan en los negocios que se promuevan o estén en trámite;

V. Sellar y foliar los autos a medida que se vayan formando;

VI. Poner el sello del juzgado en el centro del cuaderno, de manera que abrace las dos fojas y rubricar en el centro de lo escrito;

VII. Cuidar, asimismo, de que los expedientes se conserven en buen estado y con la limpieza debida;

VIII. Vigilar que se hagan y en su caso hacer las notificaciones y citaciones, en la forma y términos que señalen los Códigos de Procedimientos y demás leyes;

IX. Cuidar que los expedientes y documentos relativos permanezcan en la Secretaría y que no se saquen sino en los casos en que lo permita la ley, bajo el conocimiento o constancia respectivos;

X. Llevar los libros prevenidos por la ley y reglamentos;

XI. Formar los testimonios y estados de autos que deban remitirse a la superioridad y otras autoridades;

XII. Redactar la correspondencia oficial, conforme a lo acordado por el Juez y dirigir las labores de la oficina, cuidando de que los empleados asistan con puntualidad al despacho y cumplan con sus deberes, poniendo en conocimiento del Juez o del Administrador Judicial las faltas que observen;

XIII. Cuidar que, en todo tiempo, esté debidamente ordenado el archivo de la oficina;

XIV. Asistir a las diligencias que prueba que deba presidir el Juez de acuerdo con los Códigos de Procedimientos;

XV.- Desempeñar las demás funciones que se le encomienden por el Juez o por el Administrador Judicial, así como las demás que le asignen las leyes aplicables y reglamentos.

Artículo 63

Los Secretarios de Acuerdos tendrán fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su encargo, a excepción de aquellos adscritos a los Juzgados de Control, de Juicio Oral, de Ejecución, y del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en las que los Jueces estarán investidos de fe pública para constancia y certificación de sus actos.

Artículo 64

Los Secretarios de Estudio y Proyectos, así como aquellos servidores públicos que hagan sus veces en las materias de las que conoce el Poder Judicial del Estado, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Auxiliar al Juez en la elaboración de proyectos de sentencias interlocutorias y definitivas; y

II. Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes, reglamentos y el Juez o el Administrador Judicial.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 65

Las personas Notificadoras, Ejecutoras y Actuarias tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones.

El Órgano de Administración Judicial determinará la adscripción de las personas

Notificadoras, Ejecutoras y Actuarias; no obstante, para la debida ejecución de las diligencias que les sean encomendadas conforme al reglamento, dichas personas servidoras públicas ejercerán sus atribuciones en todo el territorio del Estado, con independencia del órgano jurisdiccional u órgano auxiliar al que hayan sido adscritos.

Artículo 66

Los servidores públicos de los Juzgados, a quienes esta Ley no fije determinados requisitos, ni prevea sus facultades, deberán llenar los que determine el reglamento y tendrán las atribuciones y obligaciones a que se refiere el mismo.

Artículo 67

Los Servidores Públicos del Poder Judicial están obligados a informar de manera expedita a la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes y demás autoridades competentes, acerca de las situaciones en que exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, en caso de que dichas situaciones no estén en su ámbito de competencia.

Artículo 68

Los servidores públicos del Poder Judicial tienen obligación de asistir a las horas de despacho y también a las extraordinarias que el Juez o el Administrador Judicial determine, dedicándose con eficiencia a sus labores, conforme a las órdenes que reciban del Juez, del Administrador Judicial, de los Secretarios de Acuerdos y/o de Estudio y Proyectos, así como de los Secretarios

Instructores, según sea el caso.

Artículo 69

Es atribución del personal adscrito al Poder Judicial con personal a su cargo, corregir fundada y disciplinariamente las faltas cometidas por sus subalternos, siempre que no constituyan una infracción de carácter laboral, de acuerdo al reglamento, la cual se pondrá en conocimiento de la Oficialía Mayor, o bien, administrativa, en cuyo caso se procederá conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.

TÍTULO TERCERO

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

CAPÍTULO I Del Órgano de Administración Judicial

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 70

El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, tendrá a su cargo la administración del Poder Judicial del Estado y velará por su buen independencia, imparcialidad y legitimidad.

funcionamiento, autonomía,

La administración y formación a través del Servicio Profesional de Carrera Judicial del Poder Judicial, estarán a cargo del Órgano de Administración Judicial.

El Órgano de Administración Judicial se integrará en términos de lo dispuesto por el artículo 55 A, apartado B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;

su presidencia será electa por mayoría de votos de entre sus integrantes y será rotativa cada dos años, alternando el género.

El Órgano de Administración Judicial funcionará en Pleno o en comisiones, en los términos previstos en el reglamento; bastará la presencia de tres de sus miembros para que pueda operar, pero siempre deberá contarse con la asistencia del Presidente. En todos los casos, la validez de sus acuerdos requerirá, de por lo menos, tres votos.

Las sesiones del Órgano de Administración Judicial serán públicas y se transmitirán en tiempo real por internet, salvo acuerdo en contrario de sus integrantes debidamente fundado y motivado. Las ordinarias se celebrarán una vez al mes, de manera presencial o virtual, el día que fije el reglamento; mientras que las extraordinarias se efectuarán cuando lo crea necesario la persona titular de la Presidencia o lo pidan, cuando menos tres de sus integrantes.

Los integrantes del Órgano de Administración Judicial no podrán abstenerse de votar sino en los casos en que se tengan impedimentos legales. En caso de empate, la Persona Titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 71

En casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan o hagan inconveniente la presencia física de los integrantes en un mismo lugar, o cuando así lo determinen, las sesiones podrán celebrarse de manera virtual, empleando herramientas tecnológicas, que permitan por lo menos:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

I. La identificación visual plena de los integrantes, aunque deberá privilegiarse, en caso de que exista la posibilidad del uso de herramientas que lo permitan, la identificación mediante la firma electrónica avanzada;

II. La interacción e intercomunicación en tiempo real para propiciar la correcta deliberación de ideas y asuntos; y

III. Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.

En estos supuestos, la convocatoria, celebración de las sesiones virtuales, redacción y formalización de las correspondientes actas y acuerdos, se sujetarán a las disposiciones previstas en el reglamento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 72

Son facultades del Órgano de Administración Judicial en Pleno:

I. Presentar Iniciativas de Ley ante la Legislatura del Estado, en lo que corresponde a sus atribuciones;

II. Expedir acuerdos generales y reglamentos para el adecuado ejercicio de sus funciones de administración, de formación, de vigilancia y de disciplina; para lograr pronta y eficaz administración de justicia; así como para determinar la organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y órganos auxiliares del Poder

Judicial;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

III. Establecer las comisiones necesarias para su funcionamiento y designar a los integrantes que deban conformarlas;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

IV. Calificar los impedimentos legales de los integrantes;

V. Determinar el número y los límites territoriales de los partidos judiciales en que se divida el Estado, así como la ubicación y funcionamiento de las Unidades de Justicia;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

VI. Resolver sobre la adscripción de las personas juzgadoras;

VII. Habilitar, previo concurso de oposición y atendiendo a las cargas de trabajo existentes, personal de la administración de justicia con el carácter de auxiliar o de itinerante, en términos de esta Ley;

VIII. Realizar la rotación de los Jueces del Poder Judicial, conforme al procedimiento establecido en el reglamento;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

IX. Autorizar las licencias de las personas juzgadoras, cuando sean menores a treinta días, para lo cual designarán a la persona Servidor Público que suplirá la ausencia;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

X. Acordar el retiro de las personas juzgadoras;

XI. Formular y aprobar el Presupuesto Anual de Egresos del Poder Judicial;

XII. Emitir las bases para que las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos y servicios, en ejercicio de su Presupuesto Anual de Egresos, así como las enajenaciones de todo tipo de bienes que realice el Poder Judicial, se ajusten a los criterios contemplados en el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;

XIII. Administrar los bienes, recursos y valores que se adquieran por el Poder

Judicial, así como los documentos integrados al archivo, garantizando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

XIV. Administrar los recursos financieros, técnicos, humanos y materiales del Poder

Judicial y el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia;

XV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial;

XVI. Excitar a los servidores públicos para que administren pronta y cumplida justicia, de oficio o a moción de las partes interesadas, de conformidad con la presente Ley;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

XVII. Comisionar a los integrantes para practicar las visitas generales o especiales de los juzgados, según lo dispuesto en esta Ley;

XVIII. Publicar anualmente la lista de profesionistas que desempeñarán el cargo de peritos y corredores públicos, en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XIX. Supervisar el funcionamiento y operación de los órganos auxiliares del Poder

Judicial, así como corregir fundada y disciplinariamente las faltas cometidas por el personal adscrito a los mismos, siempre que no constituyan una infracción de carácter laboral, de acuerdo al reglamento, la cual se pondrá en conocimiento de la Oficialía Mayor, o bien, administrativa, en cuyo caso se procederá conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.

XX. Autorizar el calendario anual de labores del Poder Judicial;

XXI. Dar cumplimiento a las obligaciones previstas en (sic) Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;

XXII. Aprobar la celebración de convenios con las instituciones de enseñanza superior u organismos e instituciones de investigación jurídica para lograr el mejoramiento profesional del personal del Poder Judicial; y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

XXIII. Nombrar por la mayoría de votos de sus integrantes a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Administración Judicial;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

XXIV. Las demás funciones que establezca la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y las leyes.

(REFORMADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Artículo 73

El Órgano de Administración Judicial incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará porque los órganos auxiliares del Poder Judicial, así lo hagan.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 74

Las Comisiones del Órgano de Administración Judicial tendrán las funciones y atribuciones, así como la integración que determine el Pleno en el acuerdo general para su creación.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2025)

CAPÍTULO II De la Presidencia del Órgano de Administración Judicial

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 75

Son atribuciones de la Presidencia del Órgano de Administración

Judicial:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

I. Representar al Órgano de Administración Judicial;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Órgano de Administración

Judicial;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

III. Llevar la correspondencia oficial del Órgano de Administración Judicial;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

IV. Convocar, presidir y dirigir los debates y conservar el orden de las sesiones del Pleno del Órgano de Administración Judicial;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

V. Cumplir y dar seguimiento a los acuerdos del Órgano de Administración Judicial;

VI. Dirigir, con base en los reglamentos, el adecuado funcionamiento y operación de los Órganos Auxiliares del Poder Judicial;

VII. Celebrar convenios con las instituciones de enseñanza superior u organismos e instituciones de investigación jurídica para lograr el mejoramiento profesional del personal del Poder Judicial; y

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

VIII. Las demás funciones que establezca la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, las Leyes y el reglamento, que no correspondan al Pleno del Órgano de Administración Judicial.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2025)

CAPÍTULO III Del Personal del Órgano de Administración Judicial

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 76

El Órgano de Administración Judicial contará con una Secretaría

Ejecutiva del Pleno, de carácter unipersonal, cuya estructura será determinada por el Pleno del Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.

La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Pleno deberá tener título profesional en Derecho, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

La persona titular de la Secretaría Ejecutiva integra la Junta de Coordinación, conduce la administración y supervisa las actividades de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado.

Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva:

I. Actuar como Secretario del Pleno del Órgano de Administración Judicial y representarlo legalmente cuando la Presidencia le delegue esa representación y convocar a sesión del Pleno cuando lo ordene la Presidencia o lo soliciten, por lo menos, tres de sus integrantes;

II. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Pleno del Órgano de Administración Judicial, los asuntos de su competencia;

III. Coadyuvar con la persona titular del Órgano Interno de Control en los procedimientos de su competencia;

IV. Aprobar la estructura de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado;

V. Expedir los nombramientos aprobados por el Pleno del Órgano de Administración

Judicial de los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado;

VI. Designar encargados de despacho de los órganos auxiliares hasta que se realice el nombramiento correspondiente por el Pleno del Órgano de Administración

Judicial;

VII. Nombrar a los funcionarios adscritos a los órganos auxiliares;

VIII. Proveer a los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

IX. Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial del Estado para someterlo a la aprobación del Órgano de Administración Judicial;

X. Ejercer el Presupuesto aprobado por el Congreso del Estado y por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, con base en los planes y programas aprobados por este último;

XI. Proponer al Pleno del Órgano de Administración Judicial, durante el ejercicio fiscal correspondiente, las modificaciones presupuestales que sean necesarias;

XII. Coordinar la Dirección de Asuntos Jurídicos y a las demás personas Servidoras

Públicas necesarios para su funcionamiento que establezca el reglamento, con base en la disponibilidad presupuestal;

XIII. Tramitar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, los Reglamentos y Acuerdos expedidos por el Órgano de Administración Judicial, así como los demás documentos que, conforme a ley, deban ser publicados, o cuando se tenga interés en hacerlo;

XIV. Las demás que le encomiende el Pleno del Órgano de Administración Judicial, su presidencia y esta ley;

Las personas Servidoras Públicas del Órgano de Administración Judicial, a quienes esta Ley no fije determinados requisitos, ni prevea sus facultades, deberán llenar los que determine el reglamento y tendrán las atribuciones y obligaciones a que se refiere el mismo

CAPÍTULO IV De los Órganos Auxiliares

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 77

El Poder Judicial contará con los siguientes órganos auxiliares, dependientes de la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Administración Judicial:

I. De Oficialía Mayor;

II. De Oficialía de Partes;

III. De Archivo de Concentración;

IV. De Innovación y Tecnologías;

V. De Notificaciones y Mensajería;

VI. De Ejecuciones;

VII. De Educación Superior;

VIII. De Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

IX. De Enlace Interinstitucional;

X. De Asuntos Jurídicos;

XI. De Asuntos Técnicos y Planeación;

XII. De Transparencia;

XIII. De Servicios Periciales;

XIV. De Igualdad de Género y Derechos Humanos;

XV. De Comunicación Social;

XVI. El Interno de Control; y

XVII. Los demás que sean necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, cuya creación se hará de acuerdo con la capacidad presupuestal y cumplimiento de la legislación aplicable.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 78

La Oficialía Mayor es el área encargada de auxiliar a la Secretaría

Ejecutiva, en el control y manejo del presupuesto, de realizar las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos y servicios, de administrar el activo fijo, el almacén, y el personal de la Institución, de gestionar los asuntos de recursos humanos, así como de dirigir los servicios de intendencia, mantenimiento y vigilancia en los inmuebles del Poder Judicial.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 79

La Oficialía de Partes es el área que se encarga de recibir, sellar y turnar toda la documentación dirigida a los órganos jurisdiccionales y auxiliares del Poder Judicial, así como al Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial.

Artículo 80

El Archivo de Concentración es el área a cuyo cargo está el manejo integral de la gestión documental para la adecuada organización, clasificación, transferencia, circulación, valoración, conservación y baja de los expedientes, documentos y medios magnéticos y digitales, provenientes de los archivos de trámite de los órganos del Poder Judicial.

Artículo 81

El área de Innovación y Tecnologías tiene la función de gestionar y desarrollar los recursos tecnológicos del Poder Judicial, con el propósito de computarizar los procesos de los órganos administrativos y jurisdiccionales que lo integran, así como garantizar la operación continua de los servicios de TI, la seguridad e integridad de las bases de datos y la generación de estadística a partir de aquéllos.

Artículo 82

El área de Notificaciones y Mensajería es la responsable de diligenciar las notificaciones ordenadas por las autoridades jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial, así como de realizar la entrega recepción de las comunicaciones escritas emitidas por los órganos de la Institución.

Artículo 83

El área de Ejecuciones es aquella que realiza la práctica de diligencias de ejecución autorizadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

Artículo 84

El área de Educación Superior es la encargada de impartir educación superior y desarrollar investigación para la formación, profesionalización y desarrollo del personal del Poder Judicial y la sociedad en general.

Artículo 85

El área de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias tiene como objetivo ofrecer a la población la posibilidad de resolver sus conflictos a través del diálogo y los acuerdos consensuados, empleando mecanismos alternativos de solución de controversias, dentro del marco de los Derechos Humanos, la Perspectiva de Género y la cultura de la paz.

Artículo 86

El área de Enlace se encarga de la vinculación del Poder Judicial con las autoridades de los tres niveles de gobierno, con los gremios de las personas profesionistas del derecho, con las instituciones educativas, con las organizaciones civiles y con la sociedad en general, a fin de gestionar reuniones de trabajo y la celebración de convenios interinstitucionales en beneficio de la administración de justicia, además de brindar atención ciudadana relacionada con la calidad en el servicio proporcionado por los órganos de la Institución.

Artículo 87

El área de Asuntos Jurídicos tiene la atribución de proporcionar asesoría a los órganos auxiliares del Poder Judicial que así lo requieran para el correcto desempeño de sus funciones.

Artículo 88

El área de Asuntos Técnicos y Planeación es la facultada para impulsar el desarrollo la elaboración, análisis, implementación y evaluación de planes, programas, proyectos y políticas públicas, para el beneficio de la impartición de justicia.

institucional del Poder Judicial con

Artículo 89

El área de Transparencia tiene como finalidad auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones en esa materia, así como recibir, tramitar y dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información y de protección de datos personales que se formulen a la Institución como sujeto obligado.

Artículo 90

El área de Servicios Periciales es la encargada de brindar auxilio de forma efectiva, profesional, transparente e imparcial a los órganos del Poder Judicial en conocimientos especializados para el desahogo de los asuntos de su competencia, a través de la emisión de dictámenes, ejecutando la supervisión y seguimiento de los mismos.

Artículo 91

El área de Igualdad de Género y Derechos Humanos es la responsable de impulsar, dar seguimiento y evaluar la institucionalización de la perspectiva de género y los derechos humanos en la actividad jurisdiccional y administrativa del Poder Judicial.

Artículo 92

El área de Comunicación Social es la que tiene a su cargo la generación y difusión de contenidos institucionales a través de los medios de comunicación.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 93

El órgano interno de control cuenta con la facultad de comprobar, vigilar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia administrativa, de registro y contabilidad, contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, conservación, uso, afectación, enajenación y baja de almacenes y demás activos, planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, recursos y valores de propiedad, así como intervenir en la entrega y recepción de las distintas áreas de la Institución.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 94

El Órgano de Administración Judicial a través de reglamentos o acuerdos generales, dictará las medidas conducentes para la correcta operación de los órganos auxiliares previstos en el artículo 77 de esta Ley, determinando su denominación, número, ubicación, adscripción, atribuciones y estructura, así como los requisitos, facultades y obligaciones de su personal.

Artículo 95

El personal de los órganos auxiliares podrá utilizar los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada informáticos, magnéticos, ópticos,

o

telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación.

transmitida por medios electrónicos,

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

El Órgano de Administración Judicial emitirá los reglamentos o los acuerdos generales necesarios para regular el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios para garantizar su seguridad y conservación, así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la Ley.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 95 Bis

El Órgano de Administración Judicial contará con una Junta de Coordinación que dependerá administrativamente de éste, pero fungirá como agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial.

La Junta de Coordinación estará encabezada por la persona titular de la Secretaría

Ejecutiva del Pleno del Órgano de Administración Judicial y por la persona titular de la Secretaría de Acuerdos del Tribunal de Disciplina Judicial.

La Junta de Coordinación tendrá las atribuciones contenidas en esta ley y las que determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdo general.

CAPÍTULO V De las Renuncias, Licencias y Maneras de Suplir las Faltas

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 96

Las renuncias de las personas Magistradas del Supremo Tribunal y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de las personas juzgadoras, serán sometidas ante el Congreso del Estado, en los términos del Artículo 51 de la Constitución Política del Estado; las de los demás servidores públicos del Poder

Judicial las conocerá el Órgano de Administración Judicial.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 97

Las licencias de las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, para dejar de concurrir al despacho son irrenunciables e irrevocables;

aquéllas que sean por más de treinta días con o sin goce de sueldo, sólo pueden serles concedidas por la Legislatura del Estado o por la Diputación Permanente;

mientras que las menores a treinta días serán autorizadas por el propio Pleno del Supremo Tribunal y se cubrirán por la persona titular de la Secretaría de Sala o la Secretaría Proyectista en términos del reglamento. Las ausencias mayores a tres interina designada conforme al meses se suplirán con una Magistratura procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

Artículo 98

Al concederse una licencia o aceptarse alguna renuncia, se dictarán las medidas encaminadas a proveer la sustitución y al abono de sueldos a quien o quienes deban percibirlos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 99

Las faltas absolutas de las personas juzgadoras se cubrirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado.

Las faltas temporales que no excedan de diez días en materias distintas al Sistema

Oral Penal y Laboral se suplirán por la persona titular de la Secretaría de Estudio y Proyectos, con la sola limitación de que no podrá dictar sentencias definitivas e interlocutorias, y en materia laboral, por la persona titular de la Secretaría de Instrucción que no haya sido prevenida en los asuntos asignados a la persona juzgadora ausente; mientras que aquéllas que excedan de ese tiempo, en todas las materias, se cubrirán por las personas Juzgadoras Auxiliares.

Artículo 100

En los casos de impedimentos, excusa o recusación, atendiendo a la configuración del juzgado, si funciona en su forma tradicional o bien como tribunal bajo la dirección de una administración judicial, el turno para conocer del negocio de que se trata se determinará conforme a lo que disponga el reglamento, con base en la legislación aplicable.

Artículo 101

Las faltas absolutas de los Secretarios de Estudio y Proyectos, así como de los Secretarios Instructores se suplirán por nuevos nombramientos y las temporales o accidentales por los Secretarios de Acuerdo o Secretarios Instructores que designe el Juez o el Administrador Judicial.

Las faltas absolutas de los Secretarios de Acuerdo se suplirán por nuevos nombramientos, las temporales o accidentales con testigos de asistencia designados por el Juez o Administrador Judicial respectivo; las funciones de dichos testigos se limitarán a la autorización de las resoluciones, trámites y demás diligencias judiciales, quedando a cargo del Juez o del Administrador Judicial las demás funciones que la ley señale a los Secretarios.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 102

Las faltas absolutas de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, se suplirán con nuevo nombramiento;

mientras que las temporales o accidentales por la persona titular de la Secretaría de alguna de la (sic) Salas, conforme lo determine la Presidencia del Supremo

Tribunal de Justicia.

Artículo 103

Las faltas absolutas y temporales de los demás servidores públicos de la administración de justicia se suplirán en los términos que señalen el reglamento.

CAPÍTULO VI De Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia

Artículo 104

El fondo auxiliar para la impartición de justicia, se integra con:

a) Los intereses que generen las inversiones que se hagan por los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder

Judicial;

b) Los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito, cuando no se reclamen en la forma y términos previstos en las disposiciones respectivas del Código Penal para el Estado de Aguascalientes y el Código Nacional de Procedimientos Penales. La declaratoria de que tales cantidades pasan a formar parte del fondo se hará de oficio;

c) Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, que no fueren retirados por el depositario o por quien tenga derecho a ello, dentro del plazo de noventa días previo requerimiento;

d) Donaciones, herencias y legados;

e) Las multas y sustituciones de pena impuesta por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial;

f) El monto de la reparación del daño cuando la víctima u ofendido renuncie a él o no reclame dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación de que queda a su disposición. La declaración de que tales cantidades pasan a formar parte del fondo se hará de oficio.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 105

El Órgano de Administración Judicial, tendrá a su cargo el manejo y administración del fondo auxiliar para la impartición de justicia, bajo las siguientes bases:

I. Deberá invertir las cantidades que integren el fondo auxiliar, en la adquisición de títulos de renta fija o plazo fijo, cuenta de cheques u otros semejantes, en representación del Supremo Tribunal de Justicia, que será el titular de los documentos que expidan las Instituciones de crédito con motivo de las inversiones que se hagan;

II. El patrimonio del fondo auxiliar se destinará a sufragar los gastos que se originen con motivo de:

a) El otorgamiento de estímulos y recompensas económicas a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado;

b) La participación de Magistrados y Jueces en congresos de Derecho;

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

c) La adquisición de equipo, mobiliario y libros de consulta que se necesiten en el Supremo Tribunal de Justicia, sus Salas y en los Juzgados, el Tribunal de Disciplina

Judicial y el Órgano de Administración Judicial, que no estén autorizados en su presupuesto;

d) La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder Judicial.

CAPÍTULO VII De las Excitativas de Justicia

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 106

El Órgano de Administración Judicial conocerá de las excitativas de justicia promovidas en contra de las personas servidoras públicas que hayan sido designadas por su parte, quien la despachará o denegará previo informe justificado de aquéllos con audiencia del Ministerio Público conforme al procedimiento previsto en el reglamento.

CAPÍTULO VIII De las Visitas

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 107

El Órgano de Administración Judicial comisionará a sus integrantes que practicarán visitas generales o especiales para revisar el buen funcionamiento de los juzgados, en el tiempo y conforme al procedimiento que se fijen en el reglamento, instaurándose, en su caso, los procedimientos para imponer sanciones conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, que deberá realizar el Tribunal de Disciplina Judicial.

La visita general tendrá por objeto percatarse del despacho general de los negocios radicados en el juzgado, anotando todas las irregularidades que se tengan y las quejas que se presenten, para lo cual se anunciará en la puerta del juzgado dicha visita. Las visitas especiales tendrán por objeto percatarse de las irregularidades que se hayan denunciado como cometidas en determinados asuntos, y en todos los casos rendirán informe tanto al Órgano de Administración Judicial como al Tribunal de Disciplina Judicial.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 108

Las visitas de que trate el artículo anterior serán presididas por la persona integrante Visitadora, el acta respectiva la firmarán además la persona juzgadora y las personas Secretarias del Juzgado en que se practique la visita

CAPÍTULO IX De los Peritos

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 109

El Órgano de Administración Judicial formulará anualmente una lista de connotados profesionales de la localidad que desempeñarán el cargo de peritos y corredores públicos, de entre los cuales se designarán los que sean terceros en discordia, los que se nombrarán en rebeldía de los litigantes y los que deban llevar a cabo el avalúo de bienes conforme al Código de Comercio, así como aquéllos que emitirán dictamen en materia laboral, en términos de la Ley Federal del Trabajo.

La lista mencionada se dará a conocer oportunamente a todos los órganos jurisdiccionales.

Artículo 110

En caso de que en la localidad no existan profesionales en la materia de que se trate, se estará a lo que disponga el Código Procesal aplicable.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 111

La remuneración que los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, personas Magistradas y Juzgadoras perciban por los servicios que presten al Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante su encargo.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 112

Los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, personas Magistradas, Juzgadoras y Servidoras Públicas del Poder Judicial, deberán concurrir a sus oficinas todos los días hábiles en las horas que determine el reglamento.

Artículo 113

Toda persona que fuere nombrada para desempeñar algún cargo o empleo en el Poder Judicial, en términos del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, deberá prestar la protesta de ley ante quien lo haya designado, y comenzará a ejercer las funciones que le corresponda, dentro de los quince días siguientes al de la fecha del nombramiento. Si no se presentare, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a expedir uno nuevo.

Artículo 114

Salvo lo previsto en el artículo 55 A de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, ningún servidor público del Poder Judicial podrá desempeñar otro puesto público y aquéllos de la administración de justicia, además estarán impedidos para ejercer la abogacía sino en causa propia, ser apoderado judicial, tutor, curador, albacea, depositario judicial, síndico, administrador o interventor de concurso o árbitro.

Artículo 115

Tampoco podrán los servidores públicos del Poder Judicial tener ocupación que los constituya en dependientes de alguna corporación o persona;

quedan exceptuados los cargos de instrucción pública.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 116

Cuando el servicio de administración de justicia lo requiera y no existan servidores públicos habilitados por concurso de oposición para desempeñarse en algún cargo del Servicio Profesional de Carrera Judicial, el Órgano de Administración Judicial, por excepción, podrá habilitar personas para ocupar las vacantes, cuyas funciones tendrán la misma validez que aquéllas que la ley reconoce respecto del personal con el mismo encargo, pero no ingresarán al Servicio Profesional de Carrera Judicial.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I

De la Investigación, Substanciación y Resolución de los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa instaurados a Servidores Públicos del Poder

Judicial

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 117

En términos del artículo 7°, fracción V, de la Ley de Responsabilidades

Administrativas del Estado de Aguascalientes, las autoridades facultadas para aplicar dicha Ley a los servidores públicos del Poder Judicial, son las establecidas en el apartado A del artículo 55 A.

I. (DEROGADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

II. (DEROGADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 118

La persona titular del Órgano Interno de Control podrá recibir las denuncias que se formulen por actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas; salvo aquellas promovidas en su contra, que deberán presentarse ante el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 119

Tratándose de las denuncias que se formulen por actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas del personal del Tribunal de Disciplina Judicial, las autoridades competentes, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, son las siguientes:

I. La Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial tendrá la facultad de recibir las denuncias;

II. Para la investigación y substanciación la Presidencia del Tribunal de Disciplina

Judicial designará a las personas Magistradas que fungirán como Autoridades en tales etapas, ya que no podrán coincidir en una misma persona; y

III. La resolución se dictará por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial integrado por las personas Magistradas distintas al que fungió como Autoridad Investigadora.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 120

El procedimiento de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, se seguirá conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, en el Reglamento o en los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, con las siguientes excepciones:

I. En las personas servidoras públicas distintas al personal del Tribunal de Disciplina

Judicial:

a) De la impugnación de la resolución que se dicte tratándose de faltas no graves, conocerán los tres magistrados que no integren la comisión resolutoria.

b) El recurso de reclamación promovido en las faltas graves, los tres Magistraturas que no integren la comisión resolutoria.

II. En el personal del Tribunal de Disciplina Judicial:

a) La resolución que decida las faltas no graves no admitirá recurso alguno; y

b) El recurso de reclamación promovido en las faltas graves, se resolverá por la Magistratura Instructora que la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial designe para esa finalidad, lo que no será motivo de recusación o excusa para integrar el Pleno a fin de decidir la causa.

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO I De la Policía Procesal

Artículo 121

La Seguridad en los órganos jurisdiccionales en materia penal estará a cargo de la Policía Procesal, conformada por elementos especializados de los cuerpos de policía de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

La Secretaría de Seguridad Pública del Estado designará a los elementos que formen parte de la policía procesal, y estarán asignados única y exclusivamente para ejercer las funciones de vigilancia y seguridad de los jueces, de los órganos jurisdiccionales y de la Administración Judicial, sus unidades administrativas y su personal, así como para realizar funciones de cumplimiento de mandatos judiciales, seguridad de las audiencias, resguardo de detenidos en los tribunales, seguridad y control del público y los sujetos intervinientes en las audiencias, y las demás que les indiquen los Jueces, la Administración Judicial y las leyes.

Los elementos de policía procesal estarán coordinados por la Administración

Judicial.

(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.

23 DE DICIEMBRE DE 2024)

TÍTULO SÉPTIMO

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE

DICIEMBRE DE 2024)

CAPÍTULO I Del Tribunal de Disciplina Judicial

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 122

El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano encargado de la supervisión, investigación y sanción de las conductas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que puedan constituir responsabilidades administrativas, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Tribunal de Disciplina Judicial estará facultado para investigar y sancionar las faltas graves o cualquier conducta de las personas Servidoras Públicas que contravenga los principios de la administración de justicia, como son la imparcialidad, objetividad, independencia, profesionalismo, honorabilidad y excelencia.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 123

El Tribunal de Disciplina Judicial estará integrado por cinco personas, quienes serán electos por votación popular directa y secreta, quienes deberán reunir los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes de conformidad con su artículo 55 A.

Las personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial durarán en su encargo nueve años, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo.

La presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial será rotatoria y se renovará cada dos años, asignándose a quien obtenga la mayor cantidad de votos en la elección respectiva, alternando el género.

El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE

DICIEMBRE DE 2024)

CAPÍTULO II De las atribuciones del Tribunal de Disciplina Judicial

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 124

El Tribunal de Disciplina Judicial tendrá las siguientes atribuciones:

I. Iniciar investigaciones por hechos que pudieran constituir faltas administrativas o penales cometidas por las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, a través de denuncias presentadas por cualquier persona o autoridad, o por oficio.

II. Conducir, substanciar y resolver los procedimientos disciplinarios de manera imparcial, expedita, garantizando el derecho de defensa de las personas acusadas.

III. Imponer sanciones a las personas servidoras públicas según la gravedad de la conducta.

IV. Atender y resolver los casos de faltas graves relacionadas con la imparcialidad, profesionalismo, objetividad e independencia judicial, o el ejercicio indebido de funciones del personal del Poder Judicial del Estado.

V. Ordenar la recolección de indicios, la realización de inspecciones, la solicitud de documentos, y la comparecencia de testigos y personas involucradas, actuando tanto de oficio como a petición de parte.

VI. Solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.

VII. Dar vista al Ministerio Público cuando considere que las conductas investigadas pudieran constituir un delito, sin perjuicio de sus competencias sancionadoras.

VIII. Solicitar la iniciación de un juicio político ante el Congreso del Estado para la remoción de personas servidoras públicas electas que hayan incurrido en faltas graves o que afecten la imparcialidad e independencia judicial.

IX. A solicitud del Órgano de Administración Judicial y conforme a los resultados de las evaluaciones aplicadas en el primer año de ejercicio, iniciar los procedimientos para aplicar las medidas correctivas o sancionadoras a que se refieren los incisos

a) y b) del párrafo décimo, del apartado A, del artículo 55 A de la Constitución

Política del Estado de Aguascalientes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 125

Las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial se celebrarán en los días y horas que fije el reglamento correspondiente y de éstas se levantará acta que firmarán las personas Magistradas y la persona titular de la Secretaría serán públicas o privadas, según lo determine por acuerdo el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 126

Las personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial no podrán ser removidos, suspendidos ni sustituidos durante su mandato, salvo por las causas de remoción que establece la Constitución del Estado por incumplir con sus deberes o por faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE

DE 2024)

CAPÍTULO III De la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 127

La Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial tendrá las siguientes facultades:

I. Representar al Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que establezcan las leyes, así como en los actos oficiales que se verifiquen, pudiendo para estos efectos designar como su representante a una de las personas Magistradas;

II. En caso de ausencia temporal, designar a la Magistratura que será la encargada del despacho de los asuntos del Tribunal de Disciplina Judicial;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2026)

III. Rendir anualmente durante el mes de agosto, un informe por escrito ante el Congreso del Estado, sobre sus resoluciones, sentencias y su ejecución;

IV. Convocar, presidir y dirigir los debates y conservar el orden de las sesiones del Pleno, las cuales pueden ser presenciales o virtuales, según lo determine por acuerdo el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;

V. Cuando lo estime conveniente, turnar entre las Magistraturas los asuntos de la competencia del Pleno, para acordar algún trámite, o para que formulen el proyecto de resolución que deba ser discutido por el mismo Pleno;

VI. Cumplir y dar seguimiento a las resoluciones del Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial;

VII. Llevar la correspondencia oficial del Tribunal de Disciplina Judicial;

VIII. Las demás atribuciones que le confieran la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, las leyes y el reglamento.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE

DE 2024)

CAPÍTULO IV Del personal del Tribunal de Disciplina Judicial

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 128

El Tribunal de Disciplina Judicial contará con una Secretaría General, así como las demás personas servidoras públicas necesarias para su funcionamiento y que establezca el reglamento, con base en la disponibilidad presupuestal, y quienes deberán cumplir con los requisitos y tendrán las obligaciones y atribuciones que determine el reglamento.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE

DICIEMBRE DE 2024)

CAPÍTULO V Del procedimiento ante el Tribunal de Disciplina Judicial

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 129

El procedimiento ante el Tribunal de Disciplina Judicial se llevará a cabo en tres fases:

I. Fase de Investigación Preliminar: La que se llevará a cabo a través de la Unidad de Investigación. Esta podrá ordenar la recolección de pruebas, la intervención de peritos, y la comparecencia de las personas señaladas para presentar su defensa.

II. Fase de substanciación. Que llevará a cabo la Unidad Substanciadora conforme al procedimiento que se desarrolle en el reglamento.

III. Fase de Resolución: La Comisión resolutora integrada por dos Magistraturas emitirá una resolución fundamentada y motivada en la que se determine si la persona investigada incurrió en una falta y, en su caso, se impondrán las sanciones correspondientes.

La Presidencia y las dos Magistraturas restantes resolverán en segunda instancia los recursos que se presenten contra las determinaciones de la Comisión resolutora.

La Presidencia no integrará la Comisión resolutora, y los miembros de esta la integrarán durante dos años, al término de los cuales serán sustituidos por las otras dos Magistraturas.

El procedimiento se desarrollará conforme a las especificaciones que se determinen en el Reglamento o en los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.

El Tribunal de Disciplina Judicial, a través de sus órganos podrá ordenar medidas cautelares, tales como suspensión temporal de funciones o medidas de apremio, para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones o la efectividad de las investigaciones.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 130

Tribunal de Disciplina Judicial podrá imponer como sanciones las siguientes:

I. Amonestación: En caso de faltas leves que no afecten de forma grave el ejercicio de la función judicial.

II. Suspensión: En caso de faltas que ameriten la separación temporal del cargo, con el fin de proteger la administración de justicia.

III. Sanción económica: Cuando la conducta implique un perjuicio económico para la administración pública o para las partes involucradas.

IV. Destitución: En caso de faltas graves que afecten la imparcialidad, la independencia o el ejercicio legítimo de la función judicial.

V. Inhabilitación: En casos de faltas que impliquen la imposibilidad de ejercer funciones judiciales por un tiempo determinado, en virtud de la gravedad de la conducta.

Las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina Judicial serán aplicadas de acuerdo con el principio de proporcionalidad, considerando la gravedad de la falta, la actitud del servidor público y las circunstancias del caso.

Las resoluciones del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 131

El Tribunal de Disciplina Judicial ejercerá sus funciones con total independencia de los otros órganos del Poder Judicial del Estado, garantizando que sus decisiones no sean influenciadas por ningún poder externo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 132

El Tribunal de Disciplina Judicial deberá rendir cuentas de su actividad ante el Congreso del Estado en el ámbito de su competencia, informando sobre el número de investigaciones realizadas, las sanciones impuestas y las resoluciones adoptadas, de conformidad con la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 133

El Tribunal garantizará la transparencia en los procedimientos, permitiendo el acceso a la información pública, respetando siempre los principios de protección de datos personales y la confidencialidad de las investigaciones.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, expedida en 15 de agosto de 1993.

Artículo Segundo

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero

Mientras el Consejo de la Judicatura Estatal realiza la designación de su Secretario, el servidor público que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado abrogada, desempeñaba ese cargo, continuará haciéndolo para el debido funcionamiento de dicho Órgano Administrativo.

Artículo Cuarto

Los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en etapa de investigación por la Contraloría Interna del Poder Judicial, se remitirán a la Unidad Investigadora de dicho órgano interno de control, para que continúe con las diligencias y en caso de contar con elementos suficientes, proceda a presentar el Informe de Presunta

Responsabilidad ante la Autoridad Substanciadora que corresponda conforme a esta legislación.

Artículo Quinto

Los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en las etapas de substanciación o resolución, continuarán bajo el conocimiento de las autoridades que corresponda conforme a la legislación abrogada hasta su conclusión.

Artículo Sexto

Quedan sin efecto todas aquellas porciones normativas que se opongan a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo Séptimo

Para los efectos de lo establecido en el artículo Décimo

Cuarto de los Transitorios del Decreto 405 del Congreso del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial el 8 de agosto del 2023, la transferencia de los procedimientos, expedientes y documentación que tenga bajo su atención o resguardo de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes se realizará al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes dentro de los diez días hábiles siguientes al 8 de enero del 2024.

Artículo Octavo

Las Magistraturas de la Sala Administrativa integrarán el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes a partir del día 8 de enero del 2024, conforme a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo

Tercero de los Transitorios del Decreto 405 del Congreso del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de agosto del 2023.

Artículo Noveno

A excepción de la Sala Constitucional, la nueva integración del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes deberá integrar el resto de las Salas que se establecen en el artículo 51, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, a través de un procedimiento de insaculación, a más tardar, el 31 de enero del 2024.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

Aguascalientes, Ags., a 14 de diciembre del año 2023.

ATENTAMENTE

MESA DIRECTIVA

JAIME GONZÁLEZ DE LEÓN

DIPUTADO PRESIDENTE

MAYRA GUADALUPE TORRES MERCADO

DIPUTADA PRIMER SECRETARIA

SANJUANA MARTÍNEZ MELÉNDEZ

DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35, 36, 46 fracción I y 49 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, para su debida publicación y observancia, “Promulgo el presente

Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 22 de diciembre de 2023”.- La Gobernadora del Estado de Aguascalientes, C. María Teresa Jiménez Esquivel.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Mtro. Florentino de Jesús Reyes Berlié.- Rúbrica.

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.]

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 103.- SE REFORMAN LA

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE AGUASCALIENTES”.]

Artículo Primero

El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Hasta en tanto queden instalados el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial se seguirán aplicando las disposiciones que resulten de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes del 27 de diciembre del 2023.

Artículo Segundo

El presupuesto del Poder Judicial del del Estado deberá considerar las asignaciones presupuestales necesarias para la implementación del presente Decreto.

Artículo Tercero

Para la integración del primer Pleno del Órgano de Administración Judicial se estará a lo ordenado en el artículo sexto de los transitorios, párrafos sexto y séptimo, del decreto número 79 de reformas a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en materia judicial publicado en el periodico oficial del estado el 18 de diciembre de 2024.

Artículo Cuarto

Para los efectos de lo ordenado en el artículo sexto transitorio del decreto referido en el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura establecerán la Comisión de Transición e inciarán (sic) los trabajos de cargo de los integrantes señalados en el párrafo octavo de ese precepto, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto

Los procedimientos de Responsabilidad Administrativas que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, para las faltas no graves, continuarán a cargo de la Contraloría Interna hasta su conclusión. Para las faltas graves, la investigación continuará a cargo de la Autoridad investigadora que corresponda, serán sustanciados y resueltos por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial cuando entre en funciones.

Artículo Sexto

Quedan sin efecto todas aquellas porciones normativas que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.

P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 293.- SE REFORMA LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

Artículo Único

El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 23 DE MARZO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 441.- SE REFORMA LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

Artículo Único

El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

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