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Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes

Texto completo y vigente, con su última reforma del 12 de enero de 2026. Legislación de Aguascalientes. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoags.gob.mx).

Entidad
Aguascalientes
Situación
Vigente
Última reforma
12 de enero de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresoags.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 12 de enero de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoags.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/aguascalientes__ley_de_proteccion_de_datos_personales_del_estado_de_aguascalientes/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 12/01/2026.

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE ENERO DE 2026.

Ley publicada en la Edición Vespertina al Número 24 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 16 de junio de 2025.

MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXVI Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto Número 212

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la “LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, para quedar como sigue:

[…]

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la “LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Objeto de la Ley

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Aguascalientes, y tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, establecido en el artículo 4o de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

Artículo 2

Son objetivos de la presente Ley, los siguientes:

I. Establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados;

II. Distribuir competencias entre las Autoridades garantes, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;

III. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

IV. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el presente ordenamiento y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

V. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, del Estado de Aguascalientes y sus municipios, y partidos políticos, con la finalidad de regular su debido tratamiento;

VI. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;

VII. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales; y

VIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley.

Artículo 3

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Áreas: A las instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales;

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

II. Autoridades garantes: A la Contraloría del Estado, a los Órganos Internos de Control u homólogos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Órganos

Constitucionales Autónomos, cuya competencia está establecida en la presente

Ley;

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

III. Aviso de privacidad: Al documento a disposición de la persona titular de la información de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;

IV. Bases de datos: Al conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;

V. Bloqueo: A la identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que corresponda;

VI. Comité de Transparencia: Al Comité de Transparencia de cada sujeto obligado;

VII. Cómputo en la nube: Al modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;

VIII. Consentimiento: A la manifestación de la voluntad libre, específica e informada de la persona titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;

IX. Contraloría del Estado: A la Autoridad garante de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales del Poder

Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, quien además conocerá de los asuntos relacionados con los municipios;

X. Datos personales: A cualquier información concerniente a una persona identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;

XI. Datos personales sensibles: A aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para ésta. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;

XII. Derechos ARCO: A los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales;

XIII. Días: A los días hábiles;

XIV. Disociación: Al procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse a la persona titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación de la misma;

XV. Documento de seguridad: Al instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee;

XVI. Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Al documento mediante el cual los sujetos obligados que pretendan poner en operación o modificar políticas públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos relacionados con los principios, deberes y derechos de las personas titulares, así como los deberes de los responsables y las personas encargadas, previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

XVII. Fuentes de acceso público: A aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XVIII. Ley: A la presente Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes;

XIX. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Aguascalientes;

XX. Ley General: A la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

XXI. Medidas compensatorias: A los mecanismos alternos para dar a conocer a las personas titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance;

XXII. Medidas de seguridad: Al conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales;

XXIII. Medidas de seguridad administrativas: A las políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;

XXIV. Medidas de seguridad físicas: Al conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:

a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información;

b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, recursos e información;

c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda salir de la organización; y

d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad;

XXV. Medidas de seguridad técnicas: Al conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:

a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados;

b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;

c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del software y hardware; y

d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos en el tratamiento de datos personales;

XXVI. Persona Encargada: A la persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización de la persona responsable, que sola o conjuntamente con otras trate datos personales a nombre y por cuenta de la persona responsable;

XXVII. Plataforma Nacional: A la Plataforma Nacional de Transparencia;

XXVIII. Remisión: A realizada exclusivamente entre el responsable y la persona encargada, dentro o fuera del territorio mexicano;

toda comunicación de datos personales

XXIX. Responsable: A los Sujetos obligados a que se refiere la fracción XXXI del presente artículo que deciden sobre el tratamiento de datos personales;

XXX. Secretaría: A la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;

XXXI. Sujetos Obligados: A cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, municipios, órganos constitucionales autónomos, partidos políticos locales, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los referidos órdenes de gobierno;

XXXII. Supresión: A la baja archivística de los datos personales conforme a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de archivos, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;

XXXIII. Persona Titular: Al sujeto a quien corresponden los datos personales;

XXXIV. Transferencia: A toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta de la titular, del responsable o de la persona encargada;

XXXV. Tratamiento: A cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos registro, organización, personales, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales; y la obtención, uso, relacionadas con

XXXVI. Unidad de Transparencia: A la Unidad de Transparencia de los Sujetos obligados establecidos en la presente Ley;

Artículo 4

La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

Artículo 5

Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:

I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;

II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;

III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con las disposiciones jurídicas correspondientes;

IV. Los medios de comunicación social; y

V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.

Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.

Artículo 6

El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.

El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Artículo 7

Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona titular o, en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 13 de esta Ley.

En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 8

La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de datos personales.

Artículo 9

A falta de disposición expresa en la Ley General y la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Aguascalientes y de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.

Artículo 10

El lenguaje empleado en la presente Ley no busca generar discriminación alguna, por lo que las referencias o alusiones hechas en su contenido deberán entenderse en un sentido incluyente y con perspectiva de género.

TÍTULO SEGUNDO PRINCIPIOS Y DEBERES

CAPÍTULO I Principios Generales

Artículo 11

El Responsable deberá observar los principios de:

I. Licitud;

II. Finalidad;

III. Lealtad;

IV. Consentimiento;

V. Calidad;

VI. Proporcionalidad;

VII. Información; y

VIII. Responsabilidad en el tratamiento de datos personales.

Artículo 12

Todo tratamiento de datos personales que efectúe el Responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

El Responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la legislación aplicable y medie el consentimiento de la persona titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 13

El Responsable deberá contar con el consentimiento previo de la Persona Titular para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:

I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad de la Persona Titular;

II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento; y

III. Informada: Que la Persona Titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.

En la obtención del consentimiento de personas menores de edad o que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.

El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita.

El consentimiento es expreso cuando la voluntad de la Persona Titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.

Tratándose de datos personales sensibles, el Responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito de la Persona Titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca.

El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición de la persona titular el aviso de privacidad, ésta no manifieste su voluntad en sentido contrario.

Artículo 14

El Responsable no estará obligado a recabar el consentimiento de la Persona Titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:

I. Cuando una legislación aplicable así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y esta Ley, en ningún caso podrán contravenirlas;

II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;

III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;

IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos de la Persona Titular ante autoridad competente;

V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre la Persona Titular y el Responsable;

VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico o la prestación de asistencia sanitaria;

VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;

IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación; o

X. Cuando la Persona Titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de las disposiciones jurídicas en la materia.

Artículo 15

El Responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos.

Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados directamente por la persona titular y hasta que este no manifieste y acredite lo contrario.

Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.

Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales.

Artículo 16

El Responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos.

En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.

Artículo 17

El Responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.

Artículo 18

El Responsable deberá informar a la Persona Titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.

El aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable, asimismo, deberá ponerse a disposición en su modalidad simplificada.

Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.

Cuando resulte imposible dar a conocer a la Persona Titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo 19

El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. La denominación y el domicilio del Responsable;

II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles;

III. El fundamento legal que faculta al Responsable para llevar a cabo el tratamiento;

IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento de la Persona Titular;

V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos

ARCO;

VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia;

VII. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá informar:

a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales, y

b) Las finalidades de estas transferencias;

VIII. Los mecanismos y medios disponibles para que la Persona Titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento de la Persona Titular; y

IX. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a las personas titulares los cambios al aviso de privacidad.

Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción VIII de este artículo deberán estar disponibles para que la Persona Titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran su consentimiento, previo a que ocurra dicho tratamiento.

Artículo 20

El aviso de privacidad en su modalidad simplificada deberá contener la información a que se refieren las fracciones I, IV, VII y VIII del artículo anterior y señalar el sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.

La puesta a disposición del aviso de privacidad a que refiere este artículo no exime al Responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que la Persona

Titular pueda conocer el contenido integral del aviso de privacidad.

Artículo 21

Entre los mecanismos que deberá adoptar el Responsable para cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:

I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales;

II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y exigibles al interior de la organización del Responsable;

III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;

IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran;

V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;

VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de las Personas Titulares;

VII. Diseñar, desarrollar e implementar políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley General, la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia; y

VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la Ley General, la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.

CAPÍTULO II Deberes

Artículo 22

Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el Responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.

Artículo 23

Las medidas de seguridad adoptadas por el Responsable deberán considerar:

I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;

II. La sensibilidad de los datos personales tratados;

III. El desarrollo tecnológico;

IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para las Personas Titulares;

V. Las transferencias de datos personales que se realicen;

VI. El número de Personas Titulares;

VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento; y

VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.

Artículo 24

Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el Responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:

I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;

II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;

III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;

IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal del responsable, entre otros;

V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la organización del Responsable;

VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;

VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales; y

VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.

Artículo 25

Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.

Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas que le resulten aplicables en la materia.

Artículo 26

El Responsable deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:

I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;

II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;

III. El análisis de riesgos;

IV. El análisis de brecha;

V. El plan de trabajo;

VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad; y

VII. El programa general de capacitación.

Artículo 27

El Responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:

I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo;

II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión;

III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida; y

IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad.

Artículo 28

Se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las siguientes:

I. La pérdida o destrucción no autorizada;

II. El robo, extravío o copia no autorizada;

III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado; o

IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.

En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración se repita.

El Responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo de ésta y las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.

Artículo 29

El Responsable deberá informar sin dilación alguna a la Persona Titular, y a la Autoridad garante correspondiente, las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración y que el Responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que las personas titulares afectadas puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.

Artículo 30

El Responsable deberá informar a la Persona Titular al menos lo siguiente:

I. La naturaleza del incidente;

II. Los datos personales comprometidos;

III. Las recomendaciones acerca de las medidas que la Persona Titular pueda adoptar para proteger sus intereses;

IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y

V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.

Artículo 31

El Responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.

TÍTULO TERCERO DERECHOS DE LAS PERSONAS TITULARES Y SU EJERCICIO

CAPÍTULO I Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Artículo 32

En todo momento la Persona Titular o su representante podrán solicitar al Responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el Título Tercero de la Ley General. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.

Artículo 33

La Persona Titular tendrá derecho de:

I. Acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento;

II. Solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados;

III. Solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último; y

IV. Oponerse al tratamiento y publicación de sus datos personales en los supuestos previstos en la presente Ley.

Artículo 34

La Persona Titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo, cuando:

I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia le cause un daño o perjuicio; y

II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales de la misma o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.

CAPÍTULO II Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Artículo 35

La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos

ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el Título Tercero de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 36

Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad de la Persona Titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante.

El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal o, en su caso, por mandato judicial.

En el ejercicio de los derechos ARCO de personas menores de edad o que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.

Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que la Persona

Titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.

Artículo 37

El ejercicio de los derechos ARCO es gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.

Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.

Cuando la Persona Titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a ésta.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la Persona Titular.

El Responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo a la Persona Titular.

Artículo 38

El Responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, el cual podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, siempre y cuando se le notifique a la persona titular dentro del plazo de respuesta.

En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el Responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta a la Persona Titular.

Artículo 39

En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes:

I. El nombre de la Persona Titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;

II. Los documentos que acrediten la identidad de la Persona Titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante;

III. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante la cual se presenta la solicitud;

IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;

V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita la Persona Titular; y

VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso.

Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, la Persona Titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El Responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por la persona titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.

En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, y las Autoridades garantes no cuenten con elementos para subsanarla, se prevendrá a la Persona Titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.

Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen los responsables, para resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.

Con relación a una solicitud de cancelación, la Persona Titular deberá señalar las causas que la motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable.

En el caso de la solicitud de oposición, la Persona Titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que la llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento o, en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.

Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la Unidad de Transparencia del responsable competente, a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezcan las Autoridades garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El Responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos

ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda.

Las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, podrán establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a las personas titulares el ejercicio de los derechos ARCO.

Los medios y procedimientos habilitados por el Responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de las personas titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.

Artículo 40

Cuando el Responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento de la Persona Titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el Responsable competente.

En caso de que el Responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos, registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.

En caso de que el Responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente

Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento a la Persona Titular.

Artículo 41

Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no serán procedente son:

I. Cuando la Persona Titular o su representante no estén debidamente acreditadas para ello;

II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del Responsable;

III. Cuando exista un impedimento legal;

IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;

V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;

VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;

VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;

VIII. Cuando el Responsable no sea competente;

IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados de la Persona Titular;

X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por la Persona Titular;

XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano; o

XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.

En todos los casos anteriores, el Responsable deberá informar a la persona titular el motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 35 de la presente Ley, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.

Artículo 42

Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere la presente Ley.

CAPÍTULO III Portabilidad de los Datos

Artículo 43

Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, la Persona Titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.

Cuando la Persona Titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales.

TÍTULO CUARTO RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y LA PERSONA ENCARGADA

CAPÍTULO ÚNICO Responsable y Persona Encargada

Artículo 44

La Persona Encargada deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el Responsable.

Artículo 45

La relación entre el Responsable y la Persona Encargada deberá estar formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el Responsable, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.

En el contrato o instrumento jurídico que decida el Responsable se deberán prever, al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste la Persona Encargada:

I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del Responsable;

II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el Responsable;

III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;

IV. Informar al Responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por sus instrucciones;

V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;

VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el Responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales; y

VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el Responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente.

Los acuerdos entre el Responsable y la Persona Encargada relacionados con el tratamiento de datos personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad correspondiente.

Artículo 46

La Persona Encargada podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último, en este caso, la persona subcontratada asumirá el carácter de persona encargada en los términos de la Ley

General, la presente la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el Responsable y la Persona Encargada, prevea que esta última pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en estos.

Artículo 47

Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de cómputo en la nube y otras materias, en los que el Responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que la persona proveedora:

I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:

a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes que correspondan conforme a lo previsto en la Ley General, la presente

Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio;

c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el servicio; y

d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio;

II. Cuente con mecanismos, al menos, para:

a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;

b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el servicio;

c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos personales sobre los que se preste el servicio;

d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos; y

e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.

En cualquier caso, el Responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los datos personales, conforme a la Ley General, la presente

Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

TÍTULO QUINTO COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO ÚNICO Transferencias y Remisiones de Datos Personales

Artículo 48

Toda transferencia de datos personales, se encuentra sujeta al consentimiento de la Persona Titular, salvo las excepciones previstas en la Ley

General y la presente Ley, además deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al Responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los siguientes casos:

I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, o

II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean homólogas o las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento del Responsable transferente.

Artículo 49

Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales deberá tratar los datos personales, comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que fueron transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el Responsable transferente.

Artículo 50

El Responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o la persona encargada se obligue a proteger los datos personales conforme a los principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 51

En toda transferencia de datos personales, el Responsable deberá comunicar al receptor de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales frente a la Persona Titular.

Artículo 52

El Responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento de la Persona Titular, en los siguientes supuestos:

I. Cuando la transferencia esté prevista en la Ley General, esta Ley u otras leyes, convenios o tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte;

II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;

III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;

IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;

V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;

VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el Responsable y la Persona Titular;

VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés de la persona titular, por el Responsable y un tercero;

VIII. Cuando se trate de los casos en los que el Responsable no esté obligado a recabar el consentimiento de la persona titular para el tratamiento y transferencia de sus datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente

Ley; o

IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional.

La actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo no exime al Responsable de cumplir con las obligaciones que resulten aplicables.

Artículo 53

Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre el Responsable y la Persona Encargada no requerirán ser informadas a la Persona Titular, ni contar con su consentimiento.

TÍTULO SEXTO ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I Mejores Prácticas

Artículo 54

Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General y la presente Ley, el Responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;

II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;

III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de las personas titulares;

IV. Facilitar las transferencias de datos personales;

V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales; y

VI. Demostrar ante las Autoridades garantes, el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales.

Artículo 55

Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte de las Autoridades garantes deberá:

I. Cumplir con los criterios y parámetros que para tal efecto emita la Autoridad garante según su ámbito de competencia; y

II. Ser notificado ante las Autoridades garantes de conformidad con el procedimiento establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último párrafo de este artículo.

Las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, deberán emitir las reglas de operación de los registros en los que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos. Las Autoridades garantes podrán inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido o validado en el registro administrado por la Secretaría, de acuerdo con las reglas que fije esta última.

Artículo 56

Cuando el Responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá realizar una evaluación de impacto en la protección de datos personales, y presentarla ante las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, las cuales podrán emitir recomendaciones no vinculantes especializadas en la materia de protección de datos personales.

El contenido de la evaluación de impacto en la protección de datos personales deberá determinarse por la Autoridad garante, en el ámbito de su competencia.

Artículo 57

Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales cuando:

I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;

II. Se traten datos personales sensibles; y

III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales.

Artículo 58

La Autoridad garante, en el ámbito de su competencia, podrá emitir criterios adicionales con sustento en parámetros objetivos que determinen que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en función de:

I. El número de personas titulares;

II. El público objetivo;

III. El desarrollo de la tecnología utilizada; y

IV. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o económico del mismo, o bien, del interés público que se persigue.

Artículo 59

Los Sujetos obligados que realicen una evaluación de impacto en la protección de datos personales, deberán presentarla ante las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, a efecto de que emitan las recomendaciones no vinculantes correspondientes.

Artículo 60

Las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, deberán emitir, de ser el caso, recomendaciones no vinculantes sobre la evaluación de impacto en la protección de datos personales presentado por el responsable, en un plazo de treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación de impacto en la protección de datos personales.

Artículo 61

Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la evaluación de impacto en la protección de datos personales.

CAPÍTULO II Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y Administración de Justicia

Artículo 62

La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone la Ley General y la presente Ley, por parte de los Sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad nacional, seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto.

Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.

Artículo 63

En el tratamiento de datos personales, así como en el uso de las bases de datos para su almacenamiento, que realicen los Sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo de la presente Ley.

Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o de la persona titular del Ministerio Público de esta entidad federativa, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

Artículo 64

Los Responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.

TÍTULO SÉPTIMO RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO I Comité de Transparencia

Artículo 65

Cada Responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y demás disposiciones jurídicas aplicables.

El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales.

Artículo 66

El Comité de Transparencia, sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, tendrá las siguientes funciones:

I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del Responsable, de conformidad con lo previsto en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;

II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;

IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;

V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad;

VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes;

VII. Establecer programas de capacitación y actualización para las personas servidoras públicas en materia de protección de datos personales; y

VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad tratamiento de datos personales;

particularmente en casos relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables.

respecto de determinado

CAPÍTULO II Unidad de Transparencia

Artículo 67

Cada Responsable contará con una Unidad de Transparencia que se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, que tendrá además las siguientes funciones:

I. Auxiliar y orientar a la Persona Titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a la Persona Titular o su representante, debidamente acreditados;

IV. Informar a la Persona Titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, y

VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales.

Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.

instituciones públicas

Los Sujetos obligados promoverán acuerdos con especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

TÍTULO OCTAVO AUTORIDADES GARANTES

CAPÍTULO I Autoridades Garantes

Artículo 68

En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento de las Autoridades garantes se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 69

Las Autoridades garantes tendrán, para los efectos de la Ley General, la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que tenga conferidas conforme a las disposiciones jurídicas que les resulte aplicable, las siguientes atribuciones:

I. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de revisión interpuestos por las personas titulares, en términos de lo dispuesto en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Presentar petición fundada a la Secretaría para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;

IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;

VI. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que las personas titulares que pertenecen a grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;

VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley;

VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley

General, la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia;

IX. Suscribir convenios de colaboración con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

X. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;

XI. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;

XII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;

XIII. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables;

XIV. Solicitar la cooperación de la Secretaría en los términos del artículo 81, fracción

XXVII de la Ley General; y

XV. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la evaluación de impacto en la protección de datos personales que le sean presentadas.

CAPÍTULO II Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales

Artículo 70

Los Responsables deberán colaborar con las Autoridades garantes, para capacitar y actualizar de forma permanente a todas las personas servidoras públicas que tengan adscritas en materia de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 71

Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:

I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;

II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con las Autoridades garantes en sus tareas sustantivas; y

III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables.

TÍTULO NOVENO PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO Recurso de Revisión

Artículo 72

La Persona Titular o su representante podrá interponer un recurso de revisión ante las Autoridades garantes, o bien, ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir de la notificación de la respuesta, a través de los siguientes medios:

I. Por escrito libre en el domicilio de las Autoridades garantes, o en las oficinas habilitadas que al efecto establezcan;

II. Por correo certificado con acuse de recibo;

III. Por formatos que al efecto emitan las Autoridades garantes;

IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen; o

V. Cualquier otro medio que al efecto establezcan las Autoridades garantes.

Se presumirá que la Persona Titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.

El recurso de revisión se sustanciará en términos de lo establecido en el Capítulo I del Título Noveno de la Ley General.

Artículo 73

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 38 de la presente Ley para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, la Persona Titular o, en su caso, su representante podrá interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya vencido el plazo para dar respuesta.

Artículo 74

El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:

I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables;

II. Se declare la inexistencia de los datos personales;

III. Se declare la incompetencia por el responsable;

IV. Se entreguen datos personales incompletos;

V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;

VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;

VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;

IX. La persona titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales;

X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos;

XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO; y

XII. En los demás casos que disponga la legislación aplicable.

Artículo 75

Admitido el recurso de revisión, la Autoridad garante promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. Requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del Responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.

La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos, electrónicos o por cualquier otro medio que determine, según corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando la Persona Titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley

General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones jurídicas aplicables, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;

II. Recibida la manifestación de la voluntad de conciliar por ambas partes, la Autoridad garante, señalarán el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses entre la Persona Titular y el Responsable, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que se reciba la manifestación antes mencionada.

La Autoridad garante en su calidad de conciliadora podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.

La conciliadora podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, la conciliadora señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.

De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el Responsable o la Persona Titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;

III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocada a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días. En caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la justificación alguna, se continuará con el audiencia de conciliación sin procedimiento;

IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;

V. De llegar a un acuerdo, este se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y la Autoridad garante, deberá verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo; y

VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluida la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, la Autoridad garante, reanudará el procedimiento.

Artículo 76

Las Autoridades garantes, resolverán el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.

Artículo 77

Las resoluciones de las Autoridades garantes podrán:

I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;

II. Confirmar la respuesta del Responsable;

III. Revocar o modificar la respuesta del Responsable, o

IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del Responsable.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar a las Autoridades garantes el cumplimiento de sus resoluciones.

Ante la falta de resolución por parte de las Autoridad garante correspondiente, se entenderá confirmada la respuesta del Responsable.

Cuando Autoridad garante determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 78

El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 66 de la presente Ley;

II. La Persona Titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;

III. Las Autoridades garantes hayan resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;

IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 68 de la presente Ley;

V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por la persona recurrente o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante las Autoridades garantes;

VI. La persona recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, o

VII. La persona recurrente no acredite interés jurídico.

El desechamiento no implica la preclusión del derecho de la persona titular para interponer ante la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda, un nuevo recurso de revisión.

Artículo 79

El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:

I. La persona recurrente se desista expresamente;

II. La persona recurrente fallezca;

III. Una vez admitido se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;

IV. El Responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el mismo quede sin materia; o

V. Quede sin materia.

Artículo 80

Las Autoridades garantes deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones, en versión pública, a más tardar al tercer día siguiente de su emisión.

Artículo 81

Las resoluciones de las Autoridades garantes serán vinculantes, definitivas e inatacables para los Responsables.

Las Personas Titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante los jueces y tribunales especializados en materia de datos personales establecidos por el Poder

Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo.

TÍTULO DÉCIMO FACULTAD DE VERIFICACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO Procedimiento de Verificación

Artículo 82

Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones que se deriven de ésta.

En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal de las Autoridades garantes estará obligado a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente.

El Responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información.

Artículo 83

La verificación podrá iniciarse:

I. De oficio cuando las Autoridades garantes cuenten con indicios que hagan presumir leyes correspondientes; o la existencia de violaciones a fundada y motivada las

II. Por denuncia de la persona titular cuando considere que ha sido afectada por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables o, en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.

El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.

La verificación no procederá y no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en la presente Ley.

Previo a la verificación respectiva, las Autoridades garantes podrán desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.

Artículo 84

Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los que a continuación se describen:

I. El nombre de la persona que denuncia o, en su caso, de su representante;

II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;

III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;

IV. El responsable denunciado y su domicilio o, en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación, y

V. La firma de la persona denunciante o, en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital.

La denuncia podrá presentarse por escrito libre o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezcan las Autoridades garantes.

Una vez recibida la denuncia, las Autoridades garantes, deberán acusar recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará a la persona denunciante.

Artículo 85

La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte de las Autoridades garantes, la cual tiene por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable o, en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.

El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.

Las Autoridades garantes podrán ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los Sujetos obligados.

Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces los Sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por las Autoridades garantes.

Artículo 86

El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emitan las Autoridades garantes, en la cual se establecerán las medidas que deberá adoptar el Responsable en el plazo que la misma determine.

Artículo 87

Los Responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte de las Autoridades garantes, que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el Responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I Medidas de Apremio

Artículo 88

Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes, se deberá observar lo dispuesto en el Capítulo V del Título Octavo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Capítulo I de la Ley de Transparencia.

Artículo 89

Las Autoridades garantes podrán imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. La amonestación pública; o

II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El incumplimiento de los Sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de las Autoridades garantes y considerados en las evaluaciones que realicen éstas.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 95 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 90

Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la misma lo obligue a cumplir sin demora.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas.

Artículo 91

Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo deberán ser aplicadas por las Autoridades garantes, por sí mismas o con el apoyo de la autoridad competente

Artículo 92

Las multas que fijen las Autoridades garantes se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes, según corresponda, a través de los procedimientos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 93

Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente

Capítulo, las Autoridades garantes deberán considerar:

I. La gravedad de la falta del Responsable, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;

II. La condición económica de la persona infractora; y

III. La reincidencia.

Las Autoridades garantes establecerán mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en la Ley General y la presente Ley.

Artículo 94

En caso de reincidencia, las Autoridades garantes podrán imponer una multa equivalente de hasta el doble.

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

Artículo 95

Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la misma a la persona infractora.

Artículo 96

La amonestación pública será impuesta por las Autoridades garantes y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato de la persona infractora.

Artículo 97

Las Autoridades garantes podrán requerir a la persona infractora la información necesaria para determinar su condición económica, apercibida de que, en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultadas las Autoridades garantes para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.

Artículo 98

En contra de la imposición de medidas de apremio procede el recurso correspondiente ante los jueces y tribunales especializados en materia de datos personales establecidos por el Poder Judicial de la Federación o, en su caso, ante el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

CAPÍTULO II Sanciones

Artículo 99

Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la Ley General y la presente Ley, las siguientes:

a) Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

b) Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;

c) Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida, datos personales que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

d) Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;

e) No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 18 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

f) Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales;

g) Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 29 de la presente

Ley;

h) No establecer las medidas de seguridad en términos de lo previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente Ley;

i) Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad de conformidad con los artículos 21, 22 y 23 de la presente

Ley;

j) Llevar a cabo la transferencia de datos personales en contravención a lo previsto en la Ley General y la presente Ley;

k) Obstruir los actos de verificación de la autoridad;

l) Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por la Ley

General y la presente Ley;

m) No acatar las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes; y

n) Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 40, fracción VI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea.

Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII y XIV del presente artículo, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de sus fracciones, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 100

Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 99 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Dichas responsabilidades se determinarán en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

Para tales efectos, las Autoridades garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de la Ley General y de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 101

Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos locales, la Autoridad garante competente dará vista, al Instituto Estatal Electoral para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, la Autoridad garante competente deberá dar vista al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado correspondiente con el fin de que instrumente los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 102

En aquellos casos en que la persona presunta infractora tenga la calidad de persona servidora pública, la Autoridad garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente que contenga la presunta responsabilidad administrativa.

los elementos que sustenten todos La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción a la Autoridad garante correspondiente.

A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, la Autoridad garante que corresponda deberá elaborar lo siguiente:

I. Denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad; y

II. Expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad, y que acrediten el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.

La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que la Autoridad garante correspondiente tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 103

La Autoridad garante deberá denunciar el incumplimiento de las determinaciones que ésta emita y que impliquen la presunta comisión de un delito ante la autoridad competente.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto se abrogan la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, publicadas (sic)

07 de noviembre de 2016 y 03 de julio de 2017, respectivamente, en el Periódico

Oficial del Estado de Aguascalientes, así como las reformas subsecuentes a dicha Ley.

TERCERO. Las menciones, atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto al Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, se entenderán hechas o conferidas a los entes públicos que adquieren tales atribuciones o funciones en las Leyes que se expiden en el Artículo Primero y Artículo Segundo del presente Decreto, según corresponda.

CUARTO. Las autoridades garantes, descritas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Aguascalientes, y en la Ley de Protección de Datos

Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes, que se expiden en los Artículos Primero y Segundo del presente Decreto, deberán llevar a cabo las actualizaciones que correspondan a su normatividad, dentro de los treinta días siguientes, a la entrada en vigor del presente Decreto.

Para efectos de lo previsto en este Transitorio, se suspenden por un plazo de treinta días naturales, a la entra en vigor del presente Decreto, todos y cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación establecidos en este instrumento y normativa aplicable, así como para el cumplimiento de las obligaciones en la Plataforma Nacional de Transparencia, con excepción de la recepción y atención a las solicitudes de información que se tramiten a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.

Los sujetos obligados que determinan la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Aguascalientes y Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes, deberán llevar a cabo la instalación de los Comités de Transparencia y Unidades de Transparencia, según corresponda, en un término a treinta días naturales siguientes, a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el Transitorio anterior, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las autoridades garantes correspondientes.

SEXTO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, a los doce días del mes de junio del año dos mil veinticinco.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 12 de junio del año 2025.

ATENTAMENTE

LA MESA DIRECTIVA

LUIS GUADALUPE LEÓN MÉNDEZ

DIPUTADO PRESIDENTE

LAURA PATRICIA PONCE LUNA

DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA

GENNY JANETH LÓPEZ VALENZUELA

DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35, 36, 46 fracción I y 49 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, para su debida publicación y observancia, “Promulgo el presente

Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 12 de junio de 2025”.- La Gobernadora del Estado de Aguascalientes, C. María Teresa Jiménez Esquivel.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Mtro. José Antonio Arámbula López.- Rúbrica.

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.]

P.O. 12 DE ENERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 359.- SE REFORMA LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

DE AGUASCALIENTES".]

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez se encuentren vigentes las reformas constitucionales en la materia

Sobre este documento

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