Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes
Texto completo y vigente, con su última reforma del 25 de octubre de 2021. Legislación de Aguascalientes. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
- Entidad
- Aguascalientes
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 25 de octubre de 2021
- Fuente oficial
- eservicios2.aguascalientes.gob.mx
- Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
[TÍTULO DEL DOCUMENTO]
REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última Reforma Publicada en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado, el lunes 25 de octubre de 2021.
Marco Arturo
HEWLETT-PACKARD COMPANY [Dirección de la compañía]
Reglamento Publicado en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 28 de junio de 2021.
REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última Reforma Publicada en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado, el lunes 25 de octubre de 2021.
Reglamento Publicado en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 28 de junio de 2021.
OFICINA DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
C.P. MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, en ejercicio de las facultades que me conceden los artículos 36, 46 fracciones I y XXIII y 49 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 1°, 2°, 3°, 4°, 10 fracciones IV y XIII, 11, 14, 15 párrafo primero, 16, 18 fracciones I y XIV, 27 fracción VIII, 32 fracciones V y XXI y 45 fracción I de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes; 3° y 5° de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes; y en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto 288 mediante el cual se expide la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, tengo a bien expedir el “REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, dispone que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en sólo individuo que se le denominará Gobernador del Estado y, asimismo, en su artículo 46 determina, entre otras de sus facultades, que le corresponde expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes regula en sus artículos 1°, 2°, 3° y 4° el ejercicio de las facultades y atribuciones para el cumplimiento de las obligaciones que competen al Poder
Ejecutivo y establece las bases para la organización, funcionamiento y control de la administración pública central del Estado de Aguascalientes, en apego con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.
Entre las prioridades del Poder Ejecutivo del Estado, se encuentra impulsar la actualización y modernización del orden jurídico estatal, con disposiciones que, por una parte, tiendan a fortalecer el desarrollo integral del Estado y, por otra, permitan atender de manera oportuna y adecuada los problemas sociales que afectan a los habitantes de esta entidad federativa, con el objeto de mejorar su calidad de vida.
En fecha 30 de abril de 2018 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el Decreto número 288, mediante el cual se expidió la Ley de Movilidad para el Estado de Aguascalientes, normatividad de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio estatal, cuyo objeto es tutelar el derecho a la movilidad, estableciendo las bases, normas y principios para regulación, coordinación, la planeación, programación, proyección, implementación, gestión y control de la movilidad de personas y transporte de bienes en el Estado y sus municipios, mediante la creación de sistemas de movilidad integral y de transporte.
En el artículo 2° de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes se prevé que el derecho a la movilidad es aquel que tiene toda persona y la colectividad a disponer de un sistema de desplazamientos de calidad, accesible, continuo, eficiente, seguro, sustentable, suficiente y tecnológicamente innovador, que garantice su desplazamiento en condiciones de igualdad y equidad, y que le permita satisfacer sus necesidades, contribuyendo así a su pleno desarrollo. En este sentido, la movilidad dentro del Estado se considera como un fin en sí mismo, en tanto que a través de ella se propicia el ejercicio de otros derechos humanos.
En este orden de ideas, se requiere expedir la reglamentación necesaria a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto 288, para contar con instrumentos jurídicos que garanticen a la sociedad el derecho a la movilidad como expresión de un bien básico o fundamental para la vida digna de las personas, que les proporcione la posibilidad de desplazarse de un lugar a otro, por el medio de transporte motorizado o no motorizado que ellos elijan, pero siempre atendiendo a una serie de condicionantes que aseguren la calidad, la eficiencia, la seguridad y la higiene como cualidades de los desplazamientos, con el fin de reducir los tiempos transcurridos en los trayectos para emplear tiempo de calidad en familia; así como para consolidar los esfuerzos de actualización del marco jurídico y fortalecer la modernización del transporte público en sus diversas modalidades.
El presente ordenamiento tiene como objetivo fundamental precisar todos aquellos aspectos de la movilidad que se encuentran alineados a los derechos humanos, oportunidades, bienes y servicios reconociendo al transporte como un medio para acceder a éstos, garantizando el acceso equitativo de todas las personas al ejercicio de los derechos a la educación, salud, empleo, servicios de calidad, con atención a los grupos con mayor vulnerabilidad, e incorporando el principio de transversalidad con perspectiva de igualdad de género y sostenibilidad ambiental.
Se incluyen conceptos vanguardistas relativos a la movilidad, considerando en primer orden a la planeación y a la política de movilidad como los elementos que sirven de base para integrar el Programa Estatal de Movilidad, que será el instrumento rector que articule las políticas públicas en la materia, en donde confluyen las propuestas de las dependencias, entidades y organismos estatales, cuyo ámbito de competencia incide en las estrategias y líneas de acción en materia de movilidad; así como las aportaciones de los municipios dentro de su ámbito territorial con la contribución del Sistema Estatal de Movilidad, Observatorio
Ciudadano de Movilidad y Consejo Consultivo del Transporte Público, en donde convergen los aportes de los entes del Estado, los prestadores del servicio y la participación ciudadana, con funciones consultivas, a cargo del estudio y discusión de facultades para emitir recomendaciones, opiniones y propuestas para la toma de decisiones y diseño de políticas gubernamentales y acciones concretas en la materia.
los tópicos de movilidad en el Estado, con Se regula el derecho de toda persona para desplazarse libremente por las vías públicas del Estado, atendiendo a la jerarquía de movilidad prevista en la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, considerando el nivel de vulnerabilidad de los usuarios y las externalidades que genera cada modo de transporte, otorgando prioridad en la utilización del espacio público a los peatones con una protección especial a los escolares, personas con discapacidad o movilidad limitada, los ciclistas, usuarios del servido de transporte público de personas, prestadores del servicio de transporte de bienes y finalmente a las personas que usen transporte particular automotor.
Para obtener e integrar información relacionada con el transporte, se contemplan disposiciones adjetivas para el Registro Estatal de Transporte, mediante la cual se establecen las políticas de integración, conservación, clasificación y actualización de los archivos generados en los entes en la materia.
En el cual se inscribirán los datos sobre concesiones, permisos y autorizaciones estatales, la información y características de los vehículos afectos al servicio, conformando un padrón confiable de operadores que prestan el servicio de transporte.
Se reglamenta el servicio público de transporte y el servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas, así como las obligaciones y prohibiciones a concesionarios y permisionarios, las tarifas, inspección y verificación del servicio público de transporte.
Finalmente, se establece la normatividad respecto a las inspecciones y medidas de seguridad en el transporte y los procedimientos para su imposición, así como las disposiciones complementarias para llevar a cabo el cumplimiento de los objetivos de la Ley y del presente Reglamento.
Es voluntad fundamental del Ejecutivo Estatal en la presente administración, instrumentar las estrategias y acciones normativas y sociales que sean necesarias, para que la presentación del servicio público de transporte de personas y bienes, se realicen eficaz y oportunamente, de acuerdo con las exigencias que dicte el orden público y el interés social, en las condiciones y modalidades establecidas por nuestra legislación vigente.
Por lo antes expuesto y con apoyo en las disposiciones invocadas he tenido a bien expedir el siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:
REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1º.
El presente ordenamiento es de orden público, de interés social y de observancia general en el territorio del Estado de Aguascalientes, aplicable a las actividades, vías e infraestructura de competencia estatal y municipal, según corresponda, y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.
Artículo 2°.
El lenguaje empleado en el Reglamento no busca generar ninguna distinción ni marcar diferencias entre mujeres y hombres, por lo que las referencias o alusiones en la redacción hechas hacia un género representan a ambos sexos, sin discriminación alguna.
Artículo 3º.
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
Acera o banqueta: Parte de la vía pública destinada para el tránsito
I.
exclusivo de los peatones.
II.
Autobús: Medio de transporte colectivo de uso urbano o interurbano.
III.
Avenida: Vía pública urbana, generalmente dividida por islas de seguridad y compuesta por dos o más calzadas, de uno o más carriles de circulación; misma que en atención a los estudios técnicos y de movilidad, deberá contar con espacios adecuados para la movilidad no motorizada.
IV.
Bicicleta: Vehículo impulsado directamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas y pedales, donde una o más personas se pueden sentar o montar, utilizado como medio de transporte.
Biciestacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para
V.
sujetar y resguardar bicicletas por tiempo determinado.
Bonete: Accesorio de plástico ubicado en la parte central del toldo, que
VI.
refiere la leyenda de ser vehículo de alquiler o taxi y número de la concesión.
VII. Calle: Vía pública ubicada en los centros poblacionales destinada al tránsito de usuarios de movilidad no motorizada y vehículos motorizados.
VIII. Carretera: Vía pública destinada al tránsito vehicular, ubicada fuera de los centros poblacionales; la cual deberá contar con espacios adecuados para la movilidad no motorizada, en los casos que determinen los estudios técnicos y de movilidad.
IX.
Carta de registro: El documento, expedido por la Coordinación General de Movilidad, mediante el cual se autoriza a que un vehículo pueda prestar el servicio dentro de una empresa de redes de transporte que administra plataformas tecnológicas.
Centro de gestión y control de flota: Ente operativo que permite el
X.
adecuado control, monitoreo y gestión de las unidades destinadas al servicio de transporte público de personas y coadyuva a mantener la regularidad en el servicio, así como en las actividades de inspección y vigilancia a cargo de la Coordinación General de Movilidad, según su ámbito de competencia.
XI.
Ciclista: Persona que conduce una bicicleta.
XII. CMOV: Coordinación General de Movilidad.
XIII. Concesión ordinaria: Acto administrativo por medio del cual el Gobernador del Estado, por sí o a través de la SEGGOB, otorga la autorización a una persona física o moral para prestar el servicio de transporte público de personas o bienes, que no forman parte del SITMA.
XIV. Concesión SITMA: Acto administrativo por medio del cual el Gobernador del Estado, por sí o a través de la SEGGOB, otorga la autorización a una persona moral para prestar el servicio integrado de transporte público multimodal de personas;
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la Ley y el presente
Reglamento.
XV. Concesionario: Persona física o moral titular de una concesión para prestar el servicio de transporte público, o un servicio relacionado con la materia de movilidad.
XVI. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo del Transporte Público.
XVII. Departamento de Atención a Usuarios y Quejas: Departamento de Atención a Usuarios y Quejas de la Coordinación General de Movilidad.
XVIII. Dirección General de Transporte Público: Dirección General del Transporte
Público de la Coordinación General de Movilidad del Estado de Aguascalientes.
XIX. Empresa de redes de transporte: La persona moral que tiene como objeto el transporte de personas, y que basándose en el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación y los sistemas de posicionamiento global a través de dispositivos fijos o móviles, promueva, administre u opere una plataforma tecnológica en el Estado, de forma directa o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de los acuerdos comerciales celebrados.
Espacio público: Lugar donde cualquier persona tiene derecho a transitar.
XX.
Es un espacio de propiedad y uso público.
XXI. Estacionamiento: Superficie de suelo, privado o público, destinada al estacionamiento temporal de vehículos, en especial de automóviles particulares.
XXII. Ficha de identificación: Documento expedido por la CMOV, mediante el cual se autoriza a un operador, la prestación del servicio de transporte de personas, contratado a través de plataformas tecnológicas.
XXIII. Fideicomiso: Aquel que se constituya para la administración de los recursos tarifarios del servicio de transporte público del SITMA.
XXIV. Gestión de la movilidad: Conjunto de acciones encaminadas a instaurar un modelo de movilidad sustentable en un territorio o equipamiento.
Infraestructura para la movilidad: Componentes especiales que permiten el
XXV.
desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público.
XXVI. Itinerario: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de transporte público de personas.
XXVII. Licencia de conducir: Título habilitante que se otorga a una persona para conducir un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos.
XXVIII. Lineamientos operativos del SITMA: Documento administrativo general y técnico, que expide la CMOV para regular la operación y funcionamiento de los componentes y elementos que integran el SITMA.
XXIX. Ley: Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.
XXX. Motocicleta: Vehículo motorizado de dos o más ruedas, que utiliza un manubrio para su conducción, usado como medio de transporte.
XXXI. Movilidad activa: Forma de desplazamiento que utiliza como impulso principal la energía de las personas.
XXXII. Movilidad limitada: Es la condición temporal o permanente que presenta una persona derivada de su edad, desarrollo intelectual, discapacidad, impedimento físico o sus especiales circunstancias de marginación o que lo colocan en una situación vulnerable para ejercer el derecho a la movilidad.
XXXIII. Multimodalidad: Transporte de personas y mercancías que alterna dos o más modos de transporte.
XXXIV. Número Económico: Número de registro oficial asignado a las los vehículos que presten o exploten el servicio de transporte público en la modalidad de que se trate.
XXXV. Operador: Persona que conduce manualmente los vehículos automotores destinados a la prestación del servicio de transporte.
XXXVI. Pago electrónico SITMA: Sistema de pago para acceder a las unidades del SITMA, basado en el uso de medios y dispositivos electrónicos que permiten la validación de acceso de los usuarios al vehículo del servicio público mediante el pago de la tarifa por el uso de los servicios de transporte público.
XXXVII. Paradero: Espacio físico acondicionado para las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros del transporte público.
XXXVIII.
prestan en el SITMA, con base en lo que establece la concesión.
Participación. Pago a las empresas concesionarias por el servicio que
XXXIX. Peatón: Persona que transita a pie por la vía pública, o aquella con movilidad limitada que transita en vehículos especiales manejados por sí misma o por un tercero.
XL.
Permiso: Es el acto administrativo por medio del cual la autoridad competente autoriza a una persona física o moral a prestar el servicio público de transporte de personas o bienes, en aquellos casos donde de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento dar servicio público no es materia de concesión.
Permiso de conducir: Título habilitante que se otorga a una persona mayor
XLI.
de dieciséis años y menor de dieciocho, para conducir un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentario.
Plataforma tecnológica: Aplicación informática mediante la cual se
XLII.
contrata el servicio de transporte de personas en dispositivos fijos o móviles.
XLIII. Revista vehicular: Es la inspección física mecánica de los vehículos, equipamiento auxiliar o infraestructura de los servicios de transporte público y privado, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, de las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio.
XLIV. Ruta: Recorrido autorizado para la prestación del servicio de transporte público.
XLV. Reglamento: Reglamento de Aguascalientes.
la Ley de Movilidad del Estado de
XLVI. SEFI: Secretaría de Finanzas.
XLVII. SEGGOB: Secretaría General de Gobierno.
XLVIII. Seguridad vial: Reducción del riesgo de hechos de tránsito terrestre en las vías, lograda a través de enfoques multidisciplinarios que abarcan ingeniería de tránsito, diseño de los vehículos, gestión del tránsito, educación vial, así como la investigación de los hechos de tránsito terrestre.
XLIX. Señales de tránsito: Objetos, avisos, medios acústicos, marcas, signos o leyendas colocadas por las autoridades en las vías para regular el tránsito.
L.
Servicios conexos y auxiliares: Son todos los bienes y servicios que resulten complementarios a la prestación de los servicios públicos de transporte, previstos en la Ley, este Reglamento y susceptibles de contrato, permiso o concesión a particulares.
LI.
Sistema Estatal: Sistema Estatal de Movilidad.
LII.
Sitio: Lugar en la vía pública o en predio particular donde se estacionan los taxis y vehículos destinados al servicio de transporte de personas o de carga, no sujetos a itinerarios fijos, y donde el público ocurre para contratar estos servicios.
SITMA: Sistema
LIII.
Aguascalientes.
Integrado de Transporte Público Multimodal de
LIV.
SSP: Secretaría de Seguridad Pública.
LV.
Sistemas tecnológicos de cobro y recaudo: Conjunto de elementos tecnológicos relacionados entre sí, para el pago electrónico del servicio de transporte público.
Tarifa: Precio autorizado por la autoridad competente, que debe pagar el
LVI.
usuario por la prestación de servicios de transporte público de personas, de carga y los demás que señale la Ley.
Tarjetón: Documento de control administrativo que autoriza a una persona
LVII.
a conducir un vehículo de transporte público.
LVIII. Taxímetro: Instrumento de medición, que acoplado a un vehículo, computa los factores distancia y/o tiempo, traduciéndolos en un importe a pagar en moneda nacional de acuerdo a una tarifa autorizada oficialmente.
Terminal: Punto de salida y retorno de las unidades del servicio de transporte
LIX.
público.
Transporte público: Conjunto de medios de transporte de personas y bienes
LX.
de titularidad o concesión pública, gestionado por personas, empresas públicas, privadas o mixtas.
Transductor: Elemento que convierte las revoluciones mecánicas de las
LXI.
ruedas del automóvil en impulsos eléctricos.
LXII. Vehículo: Artefacto mecánico destinado a transportar personas o bienes de un lugar a otro.
LXIII. Vehículo motorizado: Medio de transporte terrestre que depende de una máquina de combustión interna o eléctrica para su tracción.
LXIV. Vehículo no motorizado: Vehículos que se desplazan con fuerza de propulsión no proveniente de un motor. Es decir, que utilizan la fuerza humana o de algún animal para poder desplazarse.
LXV. Vehículos recreativos o unipersonales: patines, monopatines, patinetas mecánicas o eléctricas.
LXVI. Vía ciclista: Vía o sección de la calle destinada al tránsito de bicicletas en forma preferente.
LXVII. Vía pública: Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos; así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano.
LXVIII. Zona metropolitana: El área urbanizada o urbanizable continua o que se proyecte en una conurbación, que se determina por convenio de los órdenes de gobierno involucrados, con objeto de reconocer el fenómeno de metropolización, para efectos de planear y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros de población comprendidos en el espacio territorial de influencia de la ciudad dominante.
Artículo 4º.
Las autoridades estatales y municipales deberán contemplar la jerarquía de la movilidad señalada en el artículo 6° de la Ley para el diseño, equipamiento y construcción del espacio público, nuevas vialidades, adecuación de las existentes y de manera integral en los nuevos desarrollos urbanos.
CAPÍTULO II Órganos
Sección Primera Sistema Estatal
Artículo 5º.
El Sistema Estatal es un órgano colegiado de carácter honorífico, cuyo objeto está definido en el artículo 24 de la Ley, el cual se integrará, organizará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones que para tal efecto se emitan.
Artículo 6º.
El Sistema Estatal estará integrado de conformidad con el artículo
25 de la Ley.
Los integrantes señalados en la fracción XIII del artículo 25 de la Ley, durarán en su encargo tres años y serán seleccionados por el propio Sistema Estatal, previa convocatoria.
Respecto a los demás integrantes, podrán ser miembros el tiempo por el que se desempeñen en su cargo público.
Artículo 7º.
Los titulares de las dependencias de la administración pública y organizaciones civiles que conforman el Sistema Estatal, tendrán el carácter de miembros propietarios, con derecho a voz y voto en las sesiones, quienes designarán un suplente que los represente en las sesiones en sus ausencias. La designación deberá hacerse del conocimiento al Presidente por conducto del Secretario, mediante escrito o medios electrónicos, presentado antes del inicio de la sesión.
Artículo 8°.
El Sistema Estatal ejercerá las atribuciones necesarias para el cumplimiento de su objeto, con independencia de ello tendrá las siguientes facultades:
Promover la coordinación de acciones de las dependencias y entidades de
I.
la administración pública estatal y municipales en la materia de movilidad;
Desarrollar los criterios de transversalidad e integralidad de las políticas
II.
públicas para la movilidad;
Proponer políticas públicas, acciones y programas prioritarios para cumplir
III.
con el objeto de la Ley, sus principios rectores y jerarquía de la movilidad;
IV.
Coadyuvar en la instrumentación del Programa Estatal de Movilidad;
Evaluar los instrumentos que definan las políticas públicas en materia de
V.
movilidad derivados de la planeación, coordinación, vinculación y concordancia entre los programas, acciones e inversiones del gobierno federal, estatal y municipal;
Proponer e impulsar la realización de estudios, análisis e investigaciones que
VI.
sustenten el diagnóstico, la implementación y la evaluación de políticas, planes y programas en materia de movilidad;
Promover la participación de las organizaciones de los sectores social,
VII.
privado y de la sociedad en general en materia de movilidad;
Proponer acuerdos de colaboración entre las distintas autoridades de los tres
VIII.
niveles de gobierno, así como con las organizaciones públicas o privadas, en asuntos relacionados con la movilidad en el Estado.
Emitir recomendaciones a las distintas autoridades de los tres niveles de
IX.
gobierno, así como a las organizaciones públicas o privadas, en asuntos relacionados con la movilidad en el Estado;
Proponer criterios de coordinación para solucionar problemas del transporte
X.
entre el Estado y los municipios;
Integrar grupos de trabajo especializados sobre las atribuciones del Sistema
XI.
Estatal; y Las demás que asignen el Gobernador del Estado, y demás disposiciones
XII.
jurídicas aplicables.
Artículo 9°.
El Presidente del Sistema Estatal tendrá las facultades siguientes:
Presidir y convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Sistema
I.
Estatal;
II.
Instruir al Secretario los asuntos que integrarán el orden del día;
Conducir los trabajos y tomar las medidas necesarias para el adecuado
III.
desarrollo de las sesiones del Sistema Estatal;
Coordinar, dirigir y supervisar los trabajos para el adecuado funcionamiento
IV.
del Sistema Estatal, y asumir su Representación;
Proponer la formulación y adopción de las políticas, estrategias y acciones
V.
necesarias para el cumplimiento del objeto del Sistema Estatal;
VI.
Proponer el programa anual del trabajo del Sistema Estatal; y
VII.
Las demás que determine la Ley y disposiciones aplicables.
Artículo 10
Para favorecer el adecuado desarrollo de las sesiones del Sistema Estatal y seguimiento de los acuerdos que se tomen, se contará con un Secretario que será el Titular de la CMOV, quien tendrá las facultades siguientes:
Convocar por instrucciones del Presidente a los integrantes del Sistema
I.
Estatal a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
Remitir con la convocatoria, los documentos necesarios para el buen
II.
desarrollo de las sesiones;
Pasar lista de asistencia y certificar el quórum legal para que el Presidente
III.
declare abierta y válidos los trabajos de las sesiones;
Levantar las actas de las sesiones, estableciendo en las mismas, los acuerdos
IV.
o declaraciones que se hagan en ellas, remitiendo al Presidente copia de los acuerdos aprobados por el Sistema Estatal, para su debido seguimiento;
Llevar el archivo y control documental relativo al funcionamiento del Sistema
V.
Estatal;
Presidir las sesiones del Sistema Estatal en ausencia del Presidente o de la
VI.
persona que haya designado;
VII.
cumplimiento e informar periódicamente al Presidente sobre los avances; y Dar seguimiento a los acuerdos del Sistema Estatal, promover su
VIII.
Las demás que le encomiende el Presidente.
Artículo 11
Las sesiones del Sistema Estatal serán:
I.
Ordinarias aquellas que se celebran por lo menos dos veces al año; y Extraordinarias aquellas que se celebran las veces que se requieran y tienen
II.
por objeto tratar asuntos que por su urgencia no pueden esperar a ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria y serán convocadas por el Presidente cuando lo estime necesario o a petición que le formule la mayoría de los miembros del Sistema Estatal. En las sesiones extraordinarias sólo podrán desahogarse los asuntos por los cuales fueron convocadas.
Artículo 12
La convocatoria a sesión deberá contener el día, hora y lugar en que la misma se deba celebrar, su carácter ordinario o extraordinario y proyecto de orden del día, para ser aprobado y desahogado. A dicha convocatoria se acompañarán los documentos y anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día.
Artículo 13
Para la celebración de sesiones ordinarias, la notificación de la convocatoria deberá enviarse por escrito o por medios electrónicos a los integrantes del Sistema Estatal por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la sesión.
Artículo 14
En el caso de las sesiones extraordinarias, la notificación de la convocatoria deberá enviarse por escrito o por medios electrónicos por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha de su celebración.
Artículo 15
Para que el Sistema Estatal pueda sesionar, es necesario que estén presentes la mitad más uno de sus integrantes, incluido el Presidente o la persona que él designe.
Artículo 16
El día y hora señalado para la sesión, se reunirán los integrantes del Sistema Estatal y el Secretario determinará la existencia del quórum, asentándolo en el acta respectiva.
Artículo 17
De no haber quórum en la fecha y hora convocada, pero estuviere el Presidente podrá emitir una segunda convocatoria para que la sesión convocada inicie quince minutos después con la asistencia que se registre.
Artículo 18
Iniciada la sesión, a petición del Presidente, el Secretario dará cuenta a los integrantes del Sistema Estatal el contenido del proyecto de orden del día. A solicitud de cualquiera de los integrantes, podrá modificarse, previo acuerdo de la mayoría en votación económica.
Artículo 19
Al aprobarse el orden del día, se consultará en votación económica si se dispensa la lectura de los documentos que hayan sido previamente circulados.
Artículo 20
Durante la sesión, los asuntos contenidos en el orden del día serán analizados y, en su caso, votados, salvo cuando se acuerde posponer la discusión o votación de algún asunto.
Artículo 21
En cada punto del orden del día, el Presidente cederá la palabra ordenadamente a los integrantes del Sistema Estatal que quieran hacer uso de ésta, y cuando lo estime procedente preguntará si está suficientemente discutido el asunto.
Artículo 22
Discutido el asunto se procederá a su votación, los acuerdos y resoluciones del Sistema Estatal serán aprobados con la mayoría de votos de los integrantes presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 23
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, el Sistema Estatal podrá convocar como invitados a las autoridades federales, locales o municipales; así como a representantes de los sectores público, privado, social, académico y de investigación, cuando el despacho de los asuntos tenga implicaciones técnicas o se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia, y tendrán únicamente derecho a voz.
Sección Segunda Consejo Consultivo
Artículo 24
El Consejo Consultivo es un órgano de consulta técnica y de apoyo en materia del transporte de personas y bienes, en vialidades o caminos de jurisdicción local, que cuenta con las atribuciones que le asigna la Ley.
Artículo 25
La sede del Consejo Consultivo será en las instalaciones de la CMOV, sin embargo, se podrá acordar por el propio Consejo Consultivo, la habilitación de lugar diverso para celebrar sesiones de manera temporal.
Artículo 26
El Consejo Consultivo se integrará de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley, siendo todos sus cargos honoríficos.
Artículo 27
Corresponde al Presidente del Consejo Consultivo el despacho de los siguientes asuntos:
I.
Presidir las sesiones del Consejo Consultivo, vigilando que se cumpla con las disposiciones del presente Capitulo, en lo que se refiere al protocolo y orden de las mismas;
Declarar abiertos los trabajos de las sesiones, así como clausurar o suspender
II.
los mismos;
Someter a la consideración de los miembros del Consejo Consultivo, el orden
III.
del día y cumplimentar éste, una vez aprobado;
IV.
Dirigir los debates de las sesiones del Consejo Consultivo, concediendo el uso de la palabra a los miembros, a efecto de que emitan opinión o voto acerca de los temas presentados, y asimismo para que hagan propuestas de cualquier tipo en el rubro de asuntos generales;
Convocar a los miembros del Consejo Consultivo a sesión, directamente o
V.
por conducto del Secretario Técnico;
VI.
Certificar con su firma las actas de las sesiones y las resoluciones aprobadas;
VII. Determinar los asuntos que deban ser presentados a la consideración del Consejo Consultivo para su discusión y aprobación;
VIII. Difundir las actividades del Consejo Consultivo, a través, de los diversos medios de comunicación;
Invitar por acuerdo del Consejo Consultivo a participar en la sesiones a
IX.
especialistas y gestionar los servicios de organismos o instituciones en los casos que se requiera para la formulación de estudios y proyectos prioritarios para el desarrollo de trasporte público del Estado;
Encomendar al Secretario Técnico la realización de estudios y/o proyectos
X.
relacionados con los fines del Consejo Consultivo;
Firmar el acta de sesiones en conjunción con el Secretario Técnico y de
XI.
quienes participen en la misma para su validez;
XII.
Tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la resolución de un asunto;
XIII. Representar al Consejo Consultivo; y Los demás que señale la Ley, la normatividad aplicable y todo aquello que
XIV.
coadyuve al cumplimiento de los objetivos del Consejo Consultivo.
Artículo 28
Corresponde al Secretario Técnico el despacho de los siguientes asuntos:
Fungir como secretario de actas y acuerdos en las sesiones del Consejo
I.
Consultivo y auxiliar al Presidente en el desarrollo de las mismas;
Convocar a los miembros del Consejo Consultivo a las sesiones y elaborar el
II.
orden del día por instrucciones del Presidente;
Pasar lista de asistencia y certificar el quórum legal para que el Presidente
III.
declare abiertos y válidos los trabajos de la sesión;
IV.
Coordinar la formulación de los proyectos, acerca de los asuntos que se someten a la consideración del Consejo Consultivo, y dar lectura de éstos en las sesiones;
V.
Recoger y computar las votaciones, certificando sus resultados;
Formular las actas de las sesiones y proveyendo a su publicación cuando así
VI.
lo determine la Ley;
VII.
Suplir en sus ausencias al Presidente del Consejo Consultivo, en cuyo caso, fungirá como Secretario Técnico el Director General que designe el titular de la CMOV;
VIII. Poner a disposición de los miembros del Consejo Consultivo, con un mínimo de tres hábiles anteriores a la sesión, los expedientes de los asuntos que se tratarán en el seno del mismo;
Asimismo deberá expedir y/o certificar copias de cualquier documento que
IX.
obre en dichos expedientes;
X.
Diferir la celebración de las sesiones por motivos de causa fortuita o fuerza mayor, así como convocar a reuniones extraordinarias, por instrucciones del Presidente del Consejo Consultivo;
Firmar el acta de sesiones en conjunción con el Presidente y de quienes
XI.
participen en ella para su validez;
Realizar los trabajos de estudio e investigación que sean necesarios, a efecto
XII.
de brindar al Consejo Consultivo asesoría de carácter técnico;
XIII.
Llevar los archivos del Consejo Consultivo;
Llevar el registro de los correos electrónicos de los integrantes del Consejo
XIV.
Consultivo; y
XV.
Los demás que señale la Ley o le sean encomendados por el Presidente.
Artículo 29
A los integrantes del Consejo Consultivo, les corresponderá lo siguiente:
Asistir y participar en las sesiones del Consejo Consultivo, con derecho de voz
I.
y voto;
Realizar opiniones sobre los asuntos que se presenten a la consideración del
II.
Consejo Consultivo, que modifiquen o condicionen éstos;
Emitir opinión respecto las tarifas conforme a las cuales deberá cobrarse el
III.
servicio de transporte público;
Proponer modificaciones al orden del día y asuntos que deban ser tratados
IV.
en el rubro de asuntos generales;
Analizar la documentación existente en los expedientes que serán sometidos
V.
a la consideración del Consejo Consultivo;
Informarse de los antecedentes y fundamentos técnicos o jurídicos relativos
VI.
a los expedientes presentados por el Secretario Técnico;
VII. Dar seguimiento y avance de los acuerdos y resoluciones tomados por el Consejo Consultivo, en sesiones anteriores;
VIII. Promover en la dependencia, entidad, organización o agrupación a la que pertenezcan, la difusión y el cumplimiento de los acuerdos alcanzados por el Consejo Consultivo;
Realizar propuestas de carácter general en nombre de la dependencia,
IX.
entidad, institución, organización o agrupación que representa; y
X.
Las demás atribuciones que señale la Ley, y normatividad aplicable.
Artículo 30
Los servidores públicos encargados del transporte en cada uno de los municipios, serán designados por acuerdo de sus respectivos Presidentes
Municipales.
Artículo 31
Los representantes de las modalidades y de los operadores del servicio de transporte público miembros del Consejo Consultivo deberán reunir los siguientes requisitos:
I.
Tener su domicilio en el Estado;
Ser concesionario, permisionario u operador del servicio de transporte
II.
público en el Estado, según sea el caso;
III.
En caso de personas morales, se deberá acreditar la representación legal; y No ostentar algún cargo en
IV.
organizaciones gremiales.
la mesa directiva de sus respectivas
Los representantes de las modalidades y de los operadores de transporte público durarán en su cargo un año, sin posibilidad de reelección en el periodo consecutivo.
Artículo 32
La designación de los representantes de cada modalidad y de los operadores del servicio de transporte público se hará mediante el proceso de insaculación, observándose las siguientes reglas:
I.
En el transcurso del primer mes de vigencia de este Reglamento, el Presidente del Consejo Consultivo, solicitará a los dirigentes de las agrupaciones de las diversas modalidades del servicio de transporte público y de los operadores registradas ante la CMOV, propongan una terna para candidato que los represente, lo que deberán hacer dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la solicitud respectiva, de no hacerlo, se entenderá que no desean ejercer dicha facultad;
El Presidente del Consejo Consultivo, comunicará a los candidatos el lugar,
II.
día y hora en que se tendrá verificativo el proceso de insaculación; y
III.
El día y hora señalados, el Presidente del Consejo Consultivo, asistido del Secretario Técnico, depositará las boletas que contengan los nombres de los candidatos propuestos para cada modalidad y de los operadores en sobre debidamente cerrado. Acto continuo y previa designación de un escrutador se procederá a sacar los sobres depositados, y de acuerdo al orden en que hayan salido se procederá a su apertura, quedando acreditado el primero como representante propietario y el segundo como su respectivo suplente. Se tomará nota del resultado y se tendrán por acreditados de inmediato, expidiéndoles en ese mismo momento su nombramiento respectivo.
Artículo 33
El Consejo Consultivo tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo dentro de la primera quincena de los meses de marzo, julio, y noviembre; las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier fecha, cuando existan asuntos que requieran su inmediata resolución.
Artículo 34
Para cumplir de manera eficiente con las obligaciones que tiene el Consejo Consultivo, se instituye el Buzón Oficial, como un medio de comunicación oficial entre sus integrantes, consistente en correo electrónico institucional, al que podrán enviarse los avisos, invitaciones, oficios, documentos e información relativa a las actividades propias del mismo, para lo cual, el Secretario
Técnico, tendrá la obligación de proporcionar la información técnica respecto a los asuntos a tratar, y podrá hacerlo, indistintamente, por cualquiera de los medios siguientes:
Vía oficio, mismo que se notificará personalmente a los integrantes del
I.
Consejo Consultivo; y Aviso electrónico, mismo que consiste en un oficio enviado al Buzón Oficial,
II.
en que se haga saber al representante que una versión digital o impresa de la información necesaria para el desahogo de la sesión respectiva se encuentra a su disposición en las oficinas que ocupa la CMOV; dicha información estará a su disposición desde el momento en que se envía el aviso electrónico y hasta el día hábil anterior a la celebración de la sesión respectiva, en los días y horarios que se laboran en la propia dependencia.
Los integrantes del Consejo Consultivo, tienen la obligación de revisar periódicamente su Buzón Oficial, medio por el cual se darán por legalmente notificados.
En el supuesto de que el domicilio de correo electrónico proporcionado por un Integrante del Consejo Consultivo, sea incorrecto o sufra fallas que no permitan el envío de correos electrónicos, el Secretario Técnico, asentará tal circunstancia en un acta con formato libre en que manifieste tales hechos, misma que dará a conocer vía oficio al interesado, para que éste subsane tal desperfecto a la brevedad, proporcionando una nueva dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se procederá a la suspensión del integrante, hasta en tanto no corrija su situación.
Los integrantes proporcionan por escrito y bajo su más estricta responsabilidad la dirección de correo electrónico que fungirá como su Buzón
Oficial, por lo que deberá proporcionarlo correctamente a el Secretario, y el uso que se dé al mismo, así como el destino de la información proporcionada es también de su responsabilidad, en el supuesto de la fracción anterior en ningún momento podrá alegar la falta de conocimiento del contenido a analizarse en la referida sesión.
Tratándose de vocales que representen a personas morales, que por su naturaleza carezcan de un correo electrónico oficial, bastará con que señalen una dirección de correo electrónico personal, señalando bajo protesta de decir verdad, que es el utilizado para las funciones y actividades que realiza con su representada.
Cualquier cuestión relativa al Buzón Oficial no prevista en el presente
Reglamento, se resolverá de plano por el Secretario Técnico, quien velará en todo momento por la eficiencia del trabajo del Consejo Consultivo.
Artículo 35
El Consejo Consultivo, tratándose de la primera convocatoria, requerirá para quedar legalmente instalado, un quórum de asistencia de 50% más uno, de los integrantes activos registrados ante el Secretario Técnico; de no reunirse realizar una segunda el quórum señalado, procederá el Presidente, a convocatoria, misma en la que, quedará legalmente instalado el Consejo
Consultivo, con los que asistan.
Artículo 36
Las convocatorias para las sesiones del Consejo Consultivo se harán cuando menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de la misma. La convocatoria expedida para tales efectos, deberá cumplir con lo siguiente:
I.
II.
Lugar en donde se realizará;
La fecha y hora de celebración;
III.
Orden del día, con sus respectivos anexos; y
IV.
Nombre y firma de quien convoca.
Artículo 37
En el desarrollo de cada sesión se observarán las siguientes disposiciones:
El Presidente del Consejo Consultivo, abrirá la sesión solicitando al Secretario
I.
Técnico se sirva pasar lista de asistencia;
II.
El Secretario Técnico pasará lista, lo cual se podrá hacer oralmente nombrando a cada uno de los miembros o de manera económica mediante anotación previa de los asistentes en la relación respectiva;
En caso de estar presentes más del 50% de los integrantes más uno, el
III.
Secretario informará al Presidente que existe el quórum legal;
IV.
El Presidente declarará abiertos los trabajos de la sesión y someterá a la consideración de los presentes el Orden del Día y les solicitará su aprobación mediante votación económica;
V.
De existir observaciones o modificaciones al Orden del Día propuesto, el Secretario Técnico, formulará un listado de ellas, sometiendo dichas modificaciones a votación de los presentes, una por vez; habiendo agotado este procedimiento, el Presidente someterá el Orden del Día propuesto a votación de los presentes;
VI.
Aprobado el orden del día el Presidente solicitará al Secretario Técnico proceda a la lectura del acta de la sesión anterior, lectura que podrá excusarse en caso de que se haya remitido con anterioridad, copia de la misma a cada uno de los miembros del Consejo Consultivo, en cuyo caso únicamente se preguntará si existen observaciones a su contenido;
VII.
Una vez desahogadas las observaciones o en su caso de no presentarse, se procederá someter a votar de manera económica la aprobación de dicha acta;
El Presidente ordenará que se continúe con el desahogo de los asuntos
VIII.
incluidos en el orden del día, para lo cual el Secretario Técnico dará lectura a los dictámenes formulados por él, los cuales serán sometidos a debate y votación;
IX.
En los debates se observarán las normas siguientes:
a) El Presidente instruirá al Secretario Técnico para que dé lectura a los documentos que corresponda según el orden del día. Esa lectura será apoyada con una explicación sobre el tema o presentación digital. El proyecto debe contener una exposición clara y precisa del asunto, las consideraciones y motivos que se han tomado en cuenta para proponer la resolución;
b) Una vez leída la documentación, el Presidente solicitará a los presentes que deseen intervenir se sirvan manifestarlo a efecto de que el Secretario los anote y dará el uso de la palabra a cada uno de ellos en el orden anotados;
c) Las intervenciones deberán versar exclusivamente sobre el asunto sujeto a discusión, cualquier asunto ajeno debe reservarse para asuntos generales;
d) Los integrantes que no se inscriban para hacer uso de la palabra, únicamente podrán intervenir para contestar alusiones que involucren a la dependencia, entidad, organización o agrupación que representan;
e) Los integrantes del Consejo Consultivo que estén haciendo uso de la palabra sólo podrán ser interrumpidos cuando el Presidente o Secretario Técnico les soliciten aclaraciones, se excedan más de 5 minutos en su exposición, profieran injurias, amenazas o realicen cualquier conducta que altere el orden a juicio del Presidente;
f) En caso de que una intervención implique una propuesta de modificación a un aspecto particular del asunto, se podrá someter a votación en el acto;
asentándose la modificación en el acta y en el proyecto si es aprobado;
g) Los participantes podrán hacer uso de la palabra hasta por dos ocasiones en el análisis de un mismo tema; no se tomará en cuenta para estos efectos sus intervenciones para realizar alguna aclaración o ilustrar sobre algún tema de su conocimiento o competencia; y
h) El Presidente podrá otorgar el uso de la palabra a servidores públicos de la CMOV, de las Presidencias Municipales y de las dependencias y entidades participantes, aun cuando no forman parte del Consejo Consultivo, a efecto de que rindan información sobre algún aspecto técnico o jurídico relacionado con el proyecto que se encuentra sujeto a discusión.
X.
Una vez agotado el análisis de un asunto, se procederá a la votación del mismo de manera económica, levantando inicialmente la mano los que estén de acuerdo con la resolución asentada en el acuerdo y sus modificaciones o adiciones previamente aprobadas. Posteriormente levantarán la mano los que estén en contra del citado acuerdo. De igual forma, podrán los asistentes abstenerse de votar, debiendo el Secretario Técnico computar y asentar el número de abstenciones. Cuando algún o algunos de los integrantes del Consejo
Consultivo tengan algún interés en el asunto planteado, deberán de abstenerse de votar sobre el particular, informándolo de manera verbal. El Secretario computará los votos e informará al Presidente sobre el resultado; por último se debe resolver aprobando o no la solicitud o propuesta.
Se podrá proponer y aprobar por el Consejo Consultivo, que determinado asunto se vote mediante el empleo de cédula, cuando se requiera guardar reserva acerca del sentido en que vota cada uno de los integrantes; y Una vez agotado el orden del día, quien presida la sesión declarará
XI.
clausurados los trabajos correspondientes.
Artículo 38
De cada sesión se levantará un acta en la cual se asentará la resolución acordada sobre cada uno de los puntos incluidos en el orden del día y una relatoría de las órdenes del día analizadas.
En dicha acta no será necesario incluir la relatoría de los debates de la sesión, sin embargo, cualquiera de sus integrantes podrá solicitar que se asiente en ella alguna moción presentada o el sentido de su voto sobre algún asunto analizado. En este caso se requerirá la aprobación de la mayoría de los asistentes.
Sección Tercera Observatorio Ciudadano de Movilidad
Artículo 39
El Observatorio Ciudadano de Movilidad es el organismo honorífico especializado de consulta, análisis, opinión, seguimiento y evaluación de la gestión del Estado en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, facultado para formular y emitir información, propuestas y recomendaciones técnicas, con la finalidad de contribuir al logro de los objetivos previstos en la Ley.
Artículo 40
El Observatorio Ciudadano de Movilidad se organizará y desempeñará sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y el Reglamento Interior del Observatorio Ciudadano de Movilidad del Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO III Instrumentos de Planeación
Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 41
Los instrumentos de planeación en materia de movilidad a que se refiere el artículo 34 de la Ley, priorizarán el desarrollo integral y sustentable de la movilidad, con un enfoque estratégico que considere el establecimiento de normas generales, políticas públicas, estrategias institucionales, líneas de acción y responsables de su ejecución.
Los instrumentos de planeación en materia de movilidad, se elaborarán con observancia a la jerarquía de la movilidad, con criterios de igualdad de género, no discriminación e inclusión y respeto irrestricto de los derechos humanos.
Se promoverá la elaboración de estudios que garanticen una adecuada gestión estratégica de la movilidad, con un sentido metropolitano y que fomenten el desarrollo urbano sustentable, tomando en consideración según corresponda, las resoluciones de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica en términos de las disposiciones aplicables.
Sección Segunda Programa Estatal de Movilidad
Artículo 42
El Programa Estatal de Movilidad se integrará con los rubros, objetivos y contenidos plasmados en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley, y contendrá como estructura mínima la siguiente:
I.
Metodología: Conjunto de acciones destinadas a describir y analizar el fondo del problema planteado a través de procedimientos específicos, donde se describen los componentes seleccionados para cumplir con los objetivos de la investigación.
Marco jurídico y alineación con instrumentos de planeación: Consistente en
II.
el análisis de la normatividad, planeación y programas, en el contexto intersectorial y del marco de administración estatal en el que va a ejecutar el Programa Estatal de Movilidad, para delimitar el ámbito de acción en congruencia con el Plan
Nacional de Desarrollo, Plan Estatal de Desarrollo, instrumentos en materia de planeación y asentamientos humanos, así como a los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial de la zona metropolitana.
Diagnóstico: Consistente en los estudios y consultas de campo que se
III.
realicen en materia de movilidad. Este apartado deberá de identificar a nivel estatal los principales problemas de movilidad y la comprensión de sus lógicas de operación, lo que dará lugar a la relación causal entre la problemática y necesidades, dimensionando su análisis, para que con base en su reconocimiento sea posible fijar la visión deseable y el perfil de los lineamientos y estrategias a desarrollar, contemplando la integración de los siguientes rubros:
a) Características demográficas.
b) Características socioeconómicas.
c) Medio físico natural.
d) Riesgos naturales.
e) Sistema de ciudades.
f) Demanda de la movilidad urbana.
g) Oferta de la movilidad urbana.
h) Externalidades.
i) Congestión vial.
j) Contaminación ambiental.
k) Seguridad vial.
l) Educación y cultura de la movilidad.
Estrategia estatal de movilidad: Establecer
I.
los objetivos específicos, estrategias de proyectos, obras, metas y acciones a realizar por las dependencias y entidades estatales en coordinación con el gobierno federal y los municipios; así como la designación de responsables, plazos, etapas, presupuesto global y administración a seguir para el logro del Programa Estatal de Movilidad, en los rubros de:
a) Gestión de la movilidad.
b) Movilidad activa y grupos vulnerables.
c) Seguridad vial y cultura de la movilidad.
d) Transporte de personas.
e) Sistema de transporte público ordinario y/o convencional.
f) SITMA.
g) Logística del transporte de bienes y logística de mercancías.
V.
Seguimiento, evaluación y actualización: Establecer los lineamientos de seguimiento y evaluación y actualización del Programa Estatal de Movilidad, el cual deberá revisado y actualizado mediante indicadores para asegurar el logro de los objetivos planteados.
Artículo 43
La CMOV coordinará la participación de las diferentes dependencias y entidades estatales y municipales, así como de la sociedad civil, en la elaboración y actualización del Programa Estatal de Movilidad.
Sección Tercera Programas Municipales de Movilidad
Artículo 44
Los Programas Municipales de Movilidad se diseñarán y ejecutarán conforme a la jerarquía de la movilidad, los cuales contendrán acciones de recuperación y habilitación de espacios urbanos, para la movilidad de peatones y ciclistas, así como para la construcción y mantenimiento de la infraestructura y su equipamiento.
Artículo 45
Los ayuntamientos presentarán por escrito y en medio digital a la CMOV en un plazo no mayor a dos meses siguientes a la de la publicación del Programa Estatal de Movilidad, su correspondiente Programa Municipal de Movilidad, para la emisión de la opinión respecto a la congruencia del mismo.
Una vez recibido el Programa Municipal de Movilidad, la CMOV en un plazo de veinte días hábiles emitirá la opinión respecto a la congruencia de éste con el Programa Estatal de Movilidad.
La opinión que emita la CMOV sobre los Programas Municipales de Movilidad, será de la siguiente manera:
I.
Opinión positiva. En caso de haber congruencia entre ambos instrumentos.
Opinión negativa para adecuaciones. Cuando la CMOV realice la revisión
II.
correspondiente al Programa Municipal de Movilidad y considere que éste no cumple con la congruencia antes señalada, emitirá la respuesta en ese sentido, en un término de veinte días, a efecto de que se realicen las adecuaciones correspondientes.
Artículo 46
Cuando los programas municipales de movilidad sean
modificados por situaciones extraordinarias, la CMOV, con base en la justificación
que realice el Ayuntamiento, emitirá su opinión procediéndose en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 47
El Ayuntamiento que obtenga la opinión positiva deberá entregar oficialmente a la CMOV el programa impreso dentro de los quince días posteriores a la fecha de aprobación, así como proceder a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO IV Fuentes del Financiamiento
Artículo 48
El Fondo Estatal para la Movilidad se regirá por lo estipulado en la Ley, sus reglas de operación y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V Sujetos Activos de la Movilidad
Sección Primera Clasificación
Artículo 49
Los sujetos activos de la movilidad se clasifican, además de lo establecido en la Ley, de la siguiente forma:
I.
Peatones, en los que se incluyen:
a) Personas con movilidad limitada:
1. Personas con discapacidad;
2. Población infantil y escolares;
3. Adultos mayores; y
4. Mujeres embarazadas.
b) Personas que transitan a pie sobre la vía pública.
II.
Ciclistas, en los que se incluyen:
a) Personas que circulan en vehículos de tracción física como bicicleta, triciclos, bici sillas de ruedas y sillas de ruedas en las que desplacen las personas de movilidad limitada; y
b) Personas que circulan en bicicletas eléctricas que reúnan las características y especificaciones determinadas por la Ley.
Usuarios del servicio de transporte público de personas en las modalidades
III.
contempladas por la Ley.
IV.
Los usuarios de medios de transporte ecológicamente sustentables.
V.
Los operadores del transporte de bienes; y
VI.
Personas que usen transporte particular automotor, en los que se incluyen:
a) Motociclistas; y
b) Automovilistas.
Sección Segunda Derechos y Obligaciones
Artículo 50
Los sujetos activos de la movilidad deberán observar las disposiciones en materia de seguridad vial establecidas en la Ley, el presente
Reglamento, las demás disposiciones en la materia y protocolos que puedan ser aplicados de manera conjunta o supletoria; así como las indicaciones que hagan las autoridades en materia de movilidad y seguridad, al dirigir el tránsito.
Artículo 51
En presencia de accidente en la vía pública los sujetos activos de la movilidad deberán:
Informar inmediatamente vía telefónica a los servicios de emergencia,
I.
aunque no sea participante del accidente;
II.
Brindar los primeros auxilios siempre y cuando las circunstancias y las condiciones de circulación así lo permitan, sin poner en riesgo su integridad o la de terceros;
III.
Colocar señalamientos de ser necesario preferentemente reflejantes o luminosos, para indicar el peligro que existe en la vía pública, siempre y cuando no representen un riesgo para los demás sujetos activos de la movilidad; y Al presentarse los servicios de emergencia acatar las indicaciones que al
IV.
efecto realicen.
Artículo 52
Para la realización de desfiles, caravanas o manifestaciones de índole cultural, cívico, religioso, político, social, recreativo o deportivo que se realicen en la vía pública cuya finalidad sea lícita y que pueda obstaculizar el tránsito en las vías públicas, es necesario que se dé aviso por escrito a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal o Municipal y a la CMOV, según corresponda, por lo menos 48 horas de anticipación a la realización de la misma.
El escrito ante las autoridades para que éstas puedan prestar las facilidades necesarias para las manifestaciones públicas en términos del artículo 55 de la Ley, deberá contener lo siguiente:
Nombre completo de
I.
concentración;
la persona física o moral que organiza la
II.
Nombre y tipo de concentración;
III.
Fecha, hora de inicio y conclusión;
IV.
Lugar y en su caso ruta del desfile, caravana, manifestación, peregrinación o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social;
V.
Número estimado de asistentes; y
VI.
En su caso número y tipo de vehículos que se utilizarán.
Artículo 53
Los peatones, además de lo señalado en la Ley, tendrán derecho de preferencia sobre cualquier otro sujeto activo de la movilidad en los casos siguientes:
Al desplazarse en las aceras o zonas peatonales, siempre tendrán prelación
I.
de paso;
II.
En todas las esquinas y cruceros cuando no estén señalados, deberán cruzar la arteria dentro de una distancia no mayor de cinco metros a partir de la esquina, tomando todas las precauciones necesarias;
Al desplazarse por todas las vías públicas, con excepción donde exista un
III.
espacio de tránsito exclusivo para otros sujetos activos de la movilidad, o que existan señalamientos que restrinjan el paso para los peatones, aprovechando la infraestructura y equipamiento vial para transitar con seguridad; y Los demás que señale la Ley, éste Reglamento y demás ordenamientos
IV.
legales aplicables.
Artículo 54
Los peatones al transitar por la vía pública, además de lo señalado en la Ley, deberán observar las siguientes disposiciones:
Observar las indicaciones de la autoridad facultada de acuerdo con la Ley,
I.
el presente Reglamento y normatividad en la materia;
II.
Utilizar las aceras y zonas peatonales;
III.
En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito está prohibido el cruce de peatones por lugares que no sean las esquinas o aquellas zonas marcadas para tal efecto;
Para cruzar una vía donde haya puentes peatonales, están obligados a
IV.
hacer uso de ello;
Observar las señales y los dispositivos de protección para el control de
V.
tránsito;
Ceder el paso a vehículos de emergencia cuando estos circulen con las
VI.
señales luminosas y acústicas en funcionamiento;
No transitar, jugar o de cualquier forma ocupar el arroyo vehicular que
VII.
ponga en riesgo su integridad física o la de terceros;
VIII. No Instalar cualquier objeto que impida la libre circulación de los peatones o vehículos;
Abstenerse de llevar animales sueltos, cuando estos impidan el tránsito o
IX.
produzcan situaciones de peligro para otros usuarios de la vía pública;
Los menores de edad, las personas con discapacidad, los adultos mayores y
X.
las mujeres embarazadas, transitaran preferentemente por el lado interno de la acera o banqueta más alejado de la vía;
No utilizar audífonos, teléfono, dispositivo u objeto que pueda ser un factor
XI.
de distracción;
XII. No tirar basura u objetos en la vía pública que afecte el tránsito de peatones o la circulación de vehículos; y
XIII. No subirse o colgarse a vehículos en movimiento poniendo en riesgo su integridad física o la de terceros.
Artículo 55
Los escolares, además de lo señalado en la Ley y en el presente
Reglamento como peatones, gozarán de los siguientes derechos:
I.
De paso en todas las intersecciones y zonas señaladas para esos fines;
Al ascenso y descenso de vehículos particulares y de transporte público en
II.
general, en los lugares de acceso o salida de los planteles educativos, siempre y cuando estén autorizados y no representen un riesgo para los escolares o terceros y no obstaculicen la circulación;
A gozar de las condiciones de seguridad suficientes para realizar sus
III.
desplazamientos a sus centros escolares; y A la promoción de instalaciones de biciestacionamientos o lugares de
IV.
resguardo para bicicletas en las instituciones educativas.
Artículo 56
En cualquiera de los anteriores supuestos, los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia aplicarán las medidas o en su caso las sanciones que correspondan a efecto de mantener la vialidad libre de obstáculos u objetos que impidan el tránsito peatonal y vehicular, excepto en aquellos casos debidamente autorizados, mediante los permisos correspondientes.
Artículo 57
Las personas con movilidad limitada, además de lo señalado en la Ley y en el presente Reglamento como peatones, gozarán de los siguientes derechos:
I.
Preferencia para transitar por las aceras y zonas peatonales, cuando utilicen silla de ruedas o aparatos de movilidad asistida, por sí o con el auxilio de otra persona;
En las intersecciones cuando hubieren iniciado el cruce es obligación de los lo realicen totalmente, sin
II.
conductores mantenerse detenidos hasta que presionarlos o increparlos;
Ser auxiliados para abordar y descender de las unidades de transporte
III.
público;
IV.
A que se les respete los espacios públicos y privados exclusivos destinados para ellos;
Llevar consigo cualquier dispositivo o tecnología de movilidad asistida,
V.
perros guías en la vía pública o en cualquier transporte; y
VI.
Los demás que señalen los ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 58
Para el uso de los espacios exclusivos destinados a vehículos que transporten personas con discapacidad, cuando no se cuenten con las placas de identificación o se trate de unidades de servicio público, se deberá mostrar la identificación que para tal efecto emita la autoridad estatal o municipal correspondiente.
Artículo 59
Los usuarios de vehículos no motorizados, además de lo señalado en la Ley y en el presente Reglamento, gozarán de los siguientes derechos:
Disponer de vías de circulación exclusiva o compartida, como son las
I.
ciclovías, infraestructura y equipamiento vial para transitar con seguridad;
Contar con preferencia de paso o circulación en la vía pública sobre los
II.
vehículos motorizados;
Transportar las bicicletas o cualquier otro tipo de vehículo no motorizado en
III.
áreas asignadas en el sistema de transporte público, sin costo adicional, para lo cual, los prestadores del servicio, acorde con su modalidad, deberán contar con dispositivos adecuados en sus unidades;
IV.
Estacionar o resguardar sus vehículos en los espacios destinados para ello; y Los demás que se señalen en la Ley, el presente Reglamento, y disposiciones
V.
aplicables.
Artículo 60
Los vehículos no motorizados tienen preferencia de paso sobre los vehículos motorizados en los siguientes casos:
I.
Al cruzar una calle, no exista semáforo o señalamiento respectivo;
El semáforo dé el paso en la intersección y no alcance a cruzarla
II.
completamente;
III.
Los vehículos motorizados vayan a dar vuelta a la derecha o izquierda con circulación continua para entrar a otra vía y se encuentren vehículos no motorizados cruzando ésta;
Los vehículos motorizados deban circular o cruzar una vía ciclista y en ésta
IV.
se encuentren vehículos no motorizados circulando;
V.
Circulen sobre un carril compartido con los vehículos motorizados, debido a la inexistencia de infraestructura exclusiva para los ciclistas; y Transiten en formación de caravanas o comitivas organizadas, respetando
VI.
a los demás usuarios de la vía.
Artículo 61
Los usuarios de vehículos no motorizados, además de lo señalado en la Ley, deberán observar las siguientes disposiciones:
I.
II.
Dar preferencia de paso a los peatones;
Respetar las banquetas y las áreas reservadas al uso exclusivo de peatones;
III.
Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes;
IV.
Al circular preferentemente deberán utilizar casco protector, con excepción para los ciclistas menores de doce años los cuales obligatoriamente deberán portarlo en todo momento y es recomendable que los ciclistas durante los desplazamientos que realicen porten en su vestimenta aditamentos o bandas autoreflejantes;
V.
Circular por el carril de extrema derecha de circulación a una distancia no mayor de un metro a partir de la banqueta, circulando en línea no más de una bicicleta a la vez y no entre carriles;
Transitar en el mismo sentido de circulación vehicular compartida o
VI.
exclusiva;
VII.
Rebasar sólo por su costado izquierdo;
VIII. Usar las señales corporales apropiadas para indicar la dirección de su giro o cambio de carril;
Abordar el vehículo no motorizado sólo el número de personas para el cual
IX.
está diseñado;
Circular sin mascotas excepto si las transportan en canastillas debidamente
X.
aseguradas;
Compartir la vialidad de manera responsable con los vehículos y el
XI.
transporte público;
Portar aditamentos reflejantes, luminosos o bandas reflejantes durante la
XII.
noche que permita distinguirlos;
XIII. No sujetarse a otros vehículos en movimiento;
XIV.
Los ciclistas menores de doce años de edad podrán transitar en la vía pública bajo la responsabilidad de un adulto, para lo cual deberán de usar casco para su seguridad;
XV. Abstenerse de utilizar audífonos, teléfonos celulares u otros dispositivos electrónicos que lo distraigan en su conducción; y
XVI.
Tratándose de vehículos de tracción animal, deberán de respetar las disposiciones federales, estatales y municipales en materia de uso y trato de animales.
CAPÍTULO VI Transporte
Sección Primera Clasificación de los Vehículos
Artículo 62
Además de la clasificación establecida en el artículo 78 de la Ley, los vehículos se clasifican por su peso en:
I.
Ligeros:
a) Vehículos no motorizados:
1. Vehículos impulsados por personas; y
1.1.
Bicicletas;
1.2.
Triciclos; y
1.3.
Otros vehículos similares;
2. Vehículos de impulso o tracción animal.
b)
Bicicletas Eléctricas. Las bicicletas eléctricas que al encender el motor alcancen una velocidad superior a los 25 kilómetros por hora se considerarán dentro de la categoría de motocicletas;
c)
Bicimotos. La bicimoto se deberá catalogar como motocicleta cuando el motor se encuentre encendido; y
d) Motocicletas:
1. Motoneta;
2. Triciclos automotores;
3. Cuatrimotos; y
4. Otros vehículos similares.
e) Automóviles:
1. Sedán;
2. Cupe;
3. Vagonetas;
4. Camionetas pick up;
5. Camioneta tipo van;
6. Mini van;
7. Suv;
8. Vehículos tubulares;
9. Remolques; y
10.
Otros vehículos similares de hasta tres y media toneladas de peso bruto vehicular.
II.
Pesados:
a) Autobús:
1. Autobuses;
2. Microbús;
3. Minibuses;
4. Midibuses; y
5. Autobuses articulados; y
6. Otros vehículos similares de transporte de personas;
b) Camiones:
1. Semirremolque;
2. Remolque;
3. Tráileres;
4. Plataforma;
5. Torton;
6. Pipa;
7. Panel;
8. Vanette;
9. Estacas;
10. Volteo;
11. Revolvedoras;
12. Cama baja; y
13. Otros vehículos similares de dos o más ejes;
c) Vehículos con grúa;
d) Vehículos de equipo especial móvil de la industria del comercio;
e) Maquinaria de construcción y agrícola; y
f)
Vehículos utilizados en servicio de los bomberos y de emergencia.
Sección Segunda Registro y Control
Artículo 63
En el ámbito de sus atribuciones la SEFI deberá mantener actualizado el Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes, en términos del Reglamento del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes.
La CMOV y SSP podrán colaborar, en ámbito de sus atribuciones y a petición de la SEFI, en el intercambio de la información a su disposición.
Artículo 64
Los propietarios de vehículos motorizados con residencia en el Estado, deberán efectuar el registro de sus unidades ante la SEFI, observando lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, este Reglamento, el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes y demás de normatividad aplicable.
Artículo 65
La tarjeta de circulación de los vehículos deberá contener al menos los siguientes datos:
I.
II.
Nombre del propietario;
Vehículo;
III. Marca;
IV. Modelo;
V.
Clase y/o Tipo;
VI.
Número de Identificación Vehicular (serie);
VII. Número de motor;
VIII.
Tipo de combustible;
IX.
Cilindros;
X.
Puertas;
XI.
Capacidad;
XII.
Uso;
XIII. Número de personas (ocupantes);
XIV. Número económico, en su caso;
XV. Origen del vehículo;
XVI. Calcomanía o documento de regularización;
XVII. Registro Vehicular;
XVIII. Número de placa anterior y actual; y
XIX.
Fecha de expedición y vigencia.
Artículo 66
Las placas de circulación que expida la autoridad deberán tener las especificaciones previstas por la Norma Oficial Mexicana aplicable.
Artículo 67
Las placas y tarjeta de circulación de los vehículos, son intransferibles, en caso de que exista cambio de propietario del vehículo por venta, permuta o cualquier medio de traslación de la propiedad o dominio, el propietario anterior deberá darlo de baja para que se haga la inscripción correspondiente en el Padrón Vehicular del Estado,
Artículo 68
Las placas de circulación son de uso individual y se encuentran vinculadas exclusivamente al vehículo para el cual fueron expedidas, por lo que no podrá transferirse a otra unidad bajo ninguna circunstancia.
Artículo 69
En el caso de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de las modalidades contempladas en la Ley, la SEFI no podrá expedir las placas respectivas sin verificar que el solicitante esté habilitado para prestar el servicio, por ello, solicitará a la CMOV emita la autorización correspondiente;
Artículo 70
Los vehículos para circular deberán portar placas vigentes y mantenerlas en buen estado, por lo que se prohíbe cualquier alteración, colocarlas en forma incorrecta e instalar cualquier objeto, elemento o aditamento que dificulte o impida su legibilidad, así como la visibilidad de todos los elementos de identificación que las integran. La alteración de las placas de circulación y su portación, será motivo de infracción administrativa, independientemente de la configuración de algún delito.
Artículo 71
La SEFI, podrá coordinarse con la Policía Estatal y las autoridades municipales competentes, para implementar operativos en las zonas urbanas, con el objeto de verificar que los pagos de los derechos fiscales que debe cumplir el propietario del vehículo se encuentren vigentes.
Artículo 72
Las placas de circulación de discapacidad, de auto antiguo y de demostración serán expedidas por la SEFI previo cumplimiento de los requisitos y términos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes y la normatividad aplicable.
Artículo 73
Cuando una persona tenga una discapacidad de índole temporal o esté en estado de gravidez avanzada entendido por ello los últimos tres meses del embarazo, temporales de estacionamiento en espacios reservados para personas con discapacidad o en estado de gravidez avanzada, mientras que dichas unidades se encuentren registradas en el Padrón Vehicular del Estado.
la SSP podrá otorgar permisos
Los permisos a los que se refiere este artículo deberán ser tramitados de manera directa por la persona con discapacidad temporal o en estado de gravidez avanzada cuando se encuentre en condiciones de hacerlo y la unidad se encuentre a su nombre, o bien a través de familiar directo que acredite la propiedad de la unidad en la que se trasladará la persona, presentando solicitud por escrito en el que manifieste esta circunstancia y se responsabilice del uso adecuado del permiso emitido en el momento en que la unidad no traslade a la persona con discapacidad o en estado de gravidez avanzada
Los interesados en la obtención del permiso temporal para la identificación de vehículos de personas con discapacidad o en estado de gravidez avanzada, deberá adjuntar a la solicitud:
Certificado médico expedido por una autoridad de salud, que establezca
I.
la temporalidad de esa condición;
II.
Identificación oficial;
III.
Comprobante de domicilio; y
IV.
Tarjeta de circulación vigente del vehículo.
El permiso temporal para identificar los vehículos que trasladen a personas con discapacidad temporal o en estado de gravidez avanzada, tendrán una vigencia de la temporalidad que señale el certificado médico correspondiente.
Artículo 74
La SSP podrá expedir permisos temporales para circular sin placas ni tarjeta de circulación, a los propietarios o apoderados legales de vehículos, en tanto, gestionan la obtención de las mismas, los cuales se concederán por un término máximo de treinta días y no podrá rebasar el día último del mes en que se solicita. Los permisos podrán ser renovados consecutivamente por igual término, en el caso de vehículos particulares la renovación del permiso podrá realizarse hasta por cuatro veces.
En el caso de los permisos temporales para circular sin placas ni tarjeta de circulación de los vehículos afectos a la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de las modalidades contempladas en la Ley, la SSP no podrá expedir el permiso sin que la CMOV emita la autorización correspondiente.
Los permisos se expedirán únicamente en aquellos casos en que los motivos expuestos por el solicitante justifiquen fehacientemente la razón o impedimento para las placas correspondientes, para lo cual la SSP podrá requerir al interesado los documentos necesarios para corroborar la información que le sea proporcionada.
registro del vehículo y obtener realizar o culminar el Para la emisión de los permisos el solicitante deberá acreditar que el vehículo cumple con todas las condiciones y características establecidas en la Ley y el presente Reglamento para circular en el Estado.
Sección Tercera Equipamiento
Artículo 75
Además del equipamiento contemplado en la Ley para los vehículos motorizados que circulen en las vialidades del Estado, deberán estar provistos y mantener en adecuado estado de funcionamiento, con lo siguiente:
Disponer de faros delanteros con luz blanca y fija, con mecanismo para
I.
disminuir la altura o intensidad de ésta; así como de dos faros de luz roja en su parte posterior que enciendan al aplicar los frenos, luz que indique circulación en reversa, cuartos que indiquen la dirección a la que se pretende dar vuelta y sirvan de reflejante, luces intermitentes, así como luces laterales demarcadoras y luces especiales según el tipo, modelo, dimensiones y servicios del vehículo;
Disponer de tablero con velocímetro, así como accesorios y señalamientos
II.
interiores que permitan saber el sentido de las luces direccionales y de los cambios de luz alta y baja;
Defensas en la parte delantera y posterior del vehículo, según el tipo de
III.
unidad de que se trate;
Parabrisas, limpiaparabrisas y en su caso, medallón y ventanillas laterales de
IV.
cristal inastillable;
Sistema de suspensión y llantas de tipo neumático, en condiciones que
V.
garanticen la seguridad del vehículo y permitan su adecuada adherencia a la superficie de rodamiento;
Dispositivos que regulen el ruido y prevengan la emisión de gases
VI.
contaminantes;
VII.
Depósito para combustible;
El equipo de protección con el que cuente el vehículo de fábrica. Así como
VIII.
el equipo de emergencia, entendiéndose por esto, el gato hidráulico, extinguidor, reflejantes de emergencia, cables pasacorriente, llanta de refacción, lámpara de mano, en el caso de los vehículos con los que se presta el transporte público deberá cumplir con los lineamientos que establezca la CMOV; y Los demás dispositivos o aditamentos que se deriven de los tipos y
IX.
características del servicio a que se destinen.
Artículo 76
Además del equipamiento contemplado en la Ley para las motocicletas, bicimotos y triciclos automotores, deberán estar provistos con los siguientes aditamentos:
I.
Claxon y/o timbre, cuyo nivel de intensidad no sea mayor de 90 decibeles;
Dispositivos que eviten ruidos y emisiones excesivas de humo y gases
II.
contaminantes;
Un faro delantero, luz roja en la parte posterior, luces direccionales e
III.
intermitentes, así como espejo retrovisores;
IV.
Sistema de frenos efectivo para detener con facilidad el vehículo; y
V.
La placa de circulación en lugar visible.
Artículo 77
Los vehículos motorizados conducidos por personas con discapacidad o movilidad limitada deberán:
I.
Portar placa o permiso emitido por la autoridad correspondiente;
II.
Además del equipamiento de los vehículos motorizados a que se refiere el presente artículo, para circular en las vialidades del Estado, podrán estar provistos de:
a)
Extensiones o instrumentos mecánicos auxiliares que aseguren la correcta operación del vehículo;
b)
Rampas y mecanismos auxiliares para el ascenso y descenso;
c) Asientos, cinturones o volantes físicamente adaptados; y
d)
Las demás que se desempeñen como asistencia a los conductores.
Artículo 78
Los vehículos motorizados exclusivamente destinados a la seguridad pública, emergencias, protección civil, bomberos y militares deberán estar provistos, según corresponda, de lo siguiente:
I.
II.
Torretas;
Luces estroboscópicas, cualquier sistema de iluminación y señalización;
III.
Sirenas; y
IV.
Demás accesorios reservados para uso exclusivo.
Queda prohibida la instalación y uso de estos elementos por los vehículos destinados al servicio particular.
Los vehículos que se destinen a escuelas de manejo, inspección de transporte público y movilidad, los de conservación y mantenimiento de la vía pública e salvamento, de abanderamiento y auxilio vial, podrán utilizar torretas de color ámbar.
infraestructura estatal o municipal, arrastre,
Artículo 79
Los remolques, semirremolques, equipos de construcción, de labores agrícolas u otros vehículos análogos, además del equipamiento contemplado en la Ley, deberán contar con lo siguiente:
Llevar en la parte posterior y colocado en los extremos dos plafones que
I.
proyecten luz roja o calaveras con iluminación propia con espacio reflejante; y Llevar en la parte delantera deberán disponer de plafones reflejantes o faros
II.
de iluminación.
Artículo 80
Los vehículos de equipo especial movible, cuando ocasionalmente circulen por las carreteras o caminos, deberán recabar un permiso de la SSP. Tratándose de equipo o maquinaria pesada deberá recabarse además la opinión de la autoridad o dependencia que tenga a su cargo la conservación de las vías por las que hayan de circular.
Artículo 81
Los vehículos de tracción animal deberán usar bocina u otro instrumento para anunciar su paso y deberán estar provistos de calaveras reflejantes, verde o ámbar por delante y rojo por detrás.
Sección Cuarta Peso y Dimensiones
Artículo 82
Para la conservación de la infraestructura vial y favorecer la seguridad de los usuarios, bienes y mercancías, la CMOV y la dependencia municipal encargada de movilidad y transporte, conforme al ámbito de su competencia, podrán emitir disposiciones, autorizaciones o restricciones para la circulación de vehículos de carga, personas y bienes, por su peso y dimensiones.
Artículo 83
Las autoridades municipales, en el ámbito de sus atribuciones, podrán autorizar o restringir los horarios y determinar las vialidades o zonas de la ciudad en los que vehículos de transporte de personas y carga podrán circular y realizar maniobras de carga y descarga, respectivamente.
Artículo 84
Para garantizar la seguridad en las vialidades y carreteras de jurisdicción estatal y municipal, es responsabilidad del transportista sujetar la carga con los elementos necesarios y vigilar que el centro de gravedad sea adecuado a la misma, a fin de evitar que toda o parte de ésta se desplace o caiga del vehículo.
Artículo 85
Cuando el transporte de carga supere los límites de dimensiones establecidas en la Ley, el traslado deberá ser de tal forma que no provoque el desequilibrio de la unidad. Cuando el transporte se realice de día, se deberán colocar banderas rojas al frente y atrás de la unidad y por la noche material reflejante que permita su fácil identificación.
Cuando la carga o dimensión sobresalga lateralmente más de un metro, además de cumplir con lo establecido en la Ley, deberá estar protegido con dos vehículos dotados con torretas ámbar, uno en la parte delantera a una distancia de 200 metros, para prevenir a los conductores y en la parte posterior el otro vehículo deberá estar a una distancia de sesenta metros, previa autorización de las autoridades correspondientes.
Cuando un vehículo no cuente con la autorización de la autoridad correspondiente, se procederá a retirarlo de la circulación en un lugar adecuado, hasta en tanto presente el permiso respectivo.
Artículo 86
Los vehículos de carga no deberán rebasar una altura máxima de 4.05 metros, con carga o sin carga.
Artículo 87
Queda prohibida la circulación de vehículos que no correspondan al tipo de carretera en correlación al peso y dimensiones.
Artículo 88
Los vehículos que transiten por las vías públicas del Estado, deberán tener los pesos y dimensiones señalados por la normatividad que emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o las normas oficiales mexicanas aplicables, así como las disposiciones que emita la autoridad estatal y municipal competente.
Artículo 89
Para el traslado de exceso de carga o dimensiones, el interesado deberá tramitar el permiso respectivo ante la autoridad estatal o municipal según sea el caso, para lo cual el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Presentar solicitud original, señalando: nombre o razón social, domicilio del
I.
solicitante, carreteras sobre las cuales va a transitar, días y horarios del servicio solicitado, puntos de origen – destino, declaración del tipo de carga a transportar, características del vehículo, datos del conductor, nombre, fecha y firma del interesado o representante legal;
II.
Original y copia del testimonio notarial del representante legal, en su caso;
III.
Original y copia del acta constitutiva, en su caso;
IV. Original y copia de la identificación oficial del interesado o representante legal, en su caso;
V.
Original de la declaración de las características del vehículo en forma gráfica, en vistas lateral, posterior e inferior, indicando dimensiones, largo total, distancia entre ejes, volado trasero, altura total, diámetro de las llantas, ancho de llantas, ancho del vehículo. Igualmente indicar las capacidades y los pesos del vehículo con carga, sin carga, igualmente de los ejes, el tipo de remolque y descripción de embalaje o sujeción;
VI. Original y copia de la factura o carta factura que ampare la propiedad y/o posesión del vehículo, en caso de acreditar carta factura se atenderá a la vigencia señalada en la misma, o en su defecto a los treinta días naturales posteriores a la fecha de su expedición;
VII. Original y copia de la tarjeta de circulación vigente;
VIII.
En su caso original y copia de la Revista vehicular aprobada y vigente;
IX. Original y copia de la póliza del seguro vigente para responder por los daños a terceros en sus bienes y personas que pudieran ocasionarse derivados de la responsabilidad de cualquier siniestro o accidente;
X.
Registro Federal de Contribuyentes; y Pago de derechos de conformidad a la Ley de Ingresos para el Estado de
XI.
Aguascalientes.
Una vez presentados los requisitos, la SSP procederá a la integración del expediente respectivo y llevará a cabo un análisis de manera integral del mismo, debiendo allegarse de los elementos necesarios a efecto de determinar el otorgamiento o negativa del permiso solicitado.
CAPÍTULO VII Licencias y Permisos para Conducir
Artículo 90
Los trámites para expedición de licencias y permisos para conducir deberán realizarse directamente por el interesado, quien deberá acudir personalmente a las oficinas de la SSP destinadas para su expedición.
Para la expedición de licencias o permisos de conducir, una vez cumplidos los requisitos respectivos previstos en la Ley y el presente Reglamento, la SSP tomará una imagen fotográfica del solicitante, la cual integrada a la licencia o permiso de conducir representa un documento de identificación personal, que deberá portarse invariablemente para la conducción de vehículos motorizados.
Artículo 91
En los casos de extravío, deterioro, robo o destrucción de la licencia o permiso para conducir, o cuando se solicite el cambio de los datos insertos, por circunstancias justificables que resulten procedentes; el titular podrá tramitar según corresponda su renovación o reposición ante la SSP, satisfaciendo los requisitos o presentando los documentos necesarios para su expedición.
Artículo 92
Los mayores de 16 y menores de 18 años podrán conducir única y exclusivamente vehículos motorizados que requieran licencia de automovilista, mediante permisos para conducir, expedidos por la SSP.
Artículo 93
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley, para la expedición del permiso para conducir, se requiere la presentación de la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto emita la SSP, la cual será suscrita bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados por el padre o tutor, son verídicos, mismos que asumirán solidariamente la responsabilidad en que incurra el menor.
La solicitud deberá establecer el nombre del menor, del padre o tutor y señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones, cumplir con los requisitos que señala la Ley, acompañando los siguientes documentos en original y copia:
I.
II.
Acta de nacimiento del menor;
Identificación del menor;
III.
Identificación oficial del padre o tutor;
IV.
Comprobante de domicilio;
Aprobar examen teórico practico y/o exhibir constancia de manejo
V.
expedida por alguna escuela de manejo, institución técnica o de educación vial, autorizada por la SSP, que establezca la aptitud del menor para conducir;
VI.
En caso de menores sujetos a tutela, exhibir la resolución judicial respectiva;
VII. Carta Responsiva de alguno de los padres o tutor, en la que asuma de manera expresa la responsabilidad de los daños o perjuicios que con motivo de la conducción del vehículo el menor llegue a ocasionar; y
VIII. Comprobante de pago de los derechos correspondientes.
Artículo 94
Los permisos para conducir tendrán una vigencia máxima de dos años, salvo que se incurra en alguna de las causas de suspensión o cancelación para las licencias de conducir previstas en la Ley.
CAPÍTULO VIII Publicidad en Vehículos del Servicio de Transporte Público
Artículo 95
Compete a la CMOV por conducto de la Dirección General de Transporte Público autorizar, vigilar y en su caso, sancionar el uso de la publicidad en los vehículos de transporte público de conformidad a lo dispuesto por la Ley.
Artículo 96
Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte que soliciten autorización para portar publicidad en la unidad de transporte público, deberán sujetarse a los términos y condiciones que se determinen en el presente Reglamento, respecto al tipo de autorización y características que deba reunir la publicidad, con el fin de lograr una uniformidad en las unidades del servicio de transporte.
En ningún caso la publicidad deberá obstruir la visibilidad interior y exterior, ni desvirtuar las características que identifiquen a las unidades del servicio de transporte, tales como número económico, placas de circulación, cromática y demás signos de identificación del vehículo.
Artículo 97
Únicamente se otorgará autorización para portar publicidad en las unidades del transporte público de personas en la modalidad de colectivo urbano, suburbano, personal, taxis, colectivo foráneo, turístico y mixto.
Artículo 98
Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte deberán colaborar de forma gratuita con las campañas de información de programas gubernamentales, conforme a las notificaciones o requerimientos que para tal efecto emita la CMOV.
Sección Primera Clasificación
Artículo 99
Los anuncios publicitarios se clasifican por su ubicación de la siguiente forma:
I.
Exterior:
a)
b)
Trasera: La que se coloca en el medallón de la unidad;
Adosados o adheribles: Aquellos pintados, impresos o grabados en una base plana, con posibilidades de sobreponerse o adherirse mediante elementos de fijación a los recubrimientos exteriores de la propia carrocería de los vehículos; y
c)
Superior: La colocada en el toldo del vehículo, consistente en la utilización del llamado bonete;
II.
Interior:
a)
Pantallas electrónicas: Los anuncios exhibidos en estos dispositivos, se podrán colocar en el interior de unidades de transporte público en su modalidad de colectivo urbano, suburbano, taxis y colectivo foráneo. Siempre y cuando las mismas no obstruyan la visibilidad del conductor.
Las pantallas electrónicas no deberán exceder de 14 pulgadas para el caso de vehículos de servicio de taxi y colectivo foráneo, y de 21 pulgadas en los autobuses urbanos y suburbanos.
Los anuncios publicitarios descritos en los incisos a) y b) de la fracción I del presente artículo, no podrán ser utilizados en unidades del transporte público de personas en su modalidad de taxi y autobús.
La colocación de la publicidad superior, solo podrá ser utilizada en vehículos del servicio de taxi. El bonete no podrá ser superior a 80 cm de largo, 35 cm de alto, 40 cm de ancho inferior y 25 cm de ancho superior de forma trapezoidal. En la parte frontal se expresará la palabra taxi; así como en la parte posterior del panel deberá llevar el número económico, según sea el caso, y en los costados la publicidad previamente autorizada.
Sección Segunda Autorización
Artículo 100
Los titulares del transporte concesionado o permisionado que deseen utilizar los espacios publicitarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Contar con concesión o permiso vigente para la operación del vehículo; y Pagar los derechos correspondientes en términos de la Ley de Ingresos para
II.
el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 101
Para obtener la autorización de publicidad, se deberá presentar solicitud a la Dirección General de Transporte Público, de conformidad con el formato previamente aprobado por la misma, acompañando los siguientes requisitos:
I.
II.
Identificación oficial del solicitante;
Copia del acta constitutiva en caso de tratarse de personas morales;
Documento con el que acredite la personalidad del representante legal en
III.
su caso;
IV.
Contrato de publicidad;
V.
Imagen a escala y color del modelo de la publicidad a instalar, que establezca sus dimensiones, forma, ubicación, estructura y demás elementos que conformen el anuncio;
VI.
Temporalidad por la cual se solicita el permiso cuantificada en meses; y
VII. Carta compromiso del concesionario para que una vez terminada la vigencia del permiso para portar la publicidad, el vehículo en el cual se instaló sea limpiado de todo residuo de publicidad o el repintado si es necesario.
Artículo 102
Recibida la solicitud, la Dirección General de Transporte Público validará el cumplimiento de los requisitos y deberá dar respuesta dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la misma.
En caso de que el interesado no cumpla con los requisitos, se le prevendrá para que subsane las omisiones en un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la prevención. En caso de no cumplir con las observaciones formuladas será considerada como no presentada la solicitud.
Cuando la Dirección General de Transporte Público no resuelva dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, se configurará la negativa ficta en términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
Artículo 103
Una vez autorizada la solicitud por la Dirección General de Transporte Público, el solicitante tendrá tres días hábiles para acreditar el pago de derechos por el monto y unidad de medida del periodo que señale la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente, de acuerdo con el lapso de vigencia que el solicitante requiera.
En caso que trascurra el término señalado sin que se realice la acreditación del pago, la autorización de publicidad quedará sin efectos.
Artículo 104
La solicitud de renovación de permiso deberá presentarse ante la Dirección General de Transporte Público, por lo menos tres días hábiles de anticipación al término de su vigencia.
Artículo 105
Cuando se solicite la modificación o cambio en el diseño de los anuncios autorizados deberá presentarse el nuevo proyecto a la Dirección General de Transporte Público, la cual en su caso lo aprobará dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud de modificación.
Artículo 106
Los concesionarios o permisionarios titulares de las autorizaciones de publicidad tendrán las obligaciones siguientes:
I.
Efectuar el mantenimiento necesario al anuncio y medios de fijación para garantizar su seguridad, limpieza y funcionamiento durante el tiempo en el que se encuentre instalado;
II.
Portar en el vehículo la copia del permiso publicitario correspondiente; y Concluida la vigencia del permiso publicitario, retirar el anuncio dentro de
III.
los tres días hábiles siguientes.
Artículo 107
En la colocación de anuncios publicitarios se prohíbe:
I.
Instalar anuncios en los vehículos que presten el servicio de transporte público de carga, salvo los referentes a la razón social de la empresa propietaria del vehículo;
II.
Instalar anuncios en el interior de los vehículos, con excepción de los sistemas de pantallas electrónicas y en apego a las disposiciones del presente Reglamento;
Instalar pantallas electrónicas y monitores de audio y video en el exterior del
III.
vehículo;
Instalar pantallas electrónicas y monitores de audio y video en el interior del
IV.
vehículo orientados al exterior;
Instalar anuncios que oculten los números de identificación, logotipos o
V.
grafismos de la ruta de transporte de la unidad;
Instalar anuncios que invadan las ventanillas, medallón transparente, el
VI.
parabrisas, en los dispositivos de iluminación y reflejantes, los marcos de ventanas, rozaderas, vueltas de salpicaderas, defensas, molduras, caras laterales de llantas, rines y vidrios de puertas de ascenso;
VII.
Instalar anuncios con movimiento al interior o exterior del vehículo; y
VIII. Colocar en los vehículos de transporte público publicidad relativa a bebidas embriagantes, tabaco, pornografía, religión, partidos políticos, propaganda electoral, que incite a la violencia, promuevan la discriminación y en general, cualquiera que sea contraria al derecho y al orden público.
Artículo 108
El texto de los anuncios podrá ser redactado en cualquier idioma, en caso que el mensaje se redacte en idioma distinto al español, a la solicitud se deberá acompañar la traducción correspondiente realizada por un perito en la materia.
Artículo 109
La Dirección General de Transporte Público revocará las autorizaciones de publicidad otorgadas en los siguientes casos:
I.
II.
Cuando los datos proporcionados por el solicitante resulten falsos;
Si el anuncio se fija o se coloca en sitio distinto al autorizado;
III.
El incumplimiento por parte del permisionario o concesionario de cualquiera de las obligaciones que establecen las fracciones I y II del artículo 106 del presente
Reglamento; y
IV.
Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos.
Artículo 110
En las resoluciones que declaren la revocación de la autorización de publicidad, se ordenará el retiro del anuncio respectivo, lo que deberá hacerse en un plazo que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la notificación de la resolución respectiva, apercibido que de no hacerlo, la Dirección General de Transporte Público procederá a retirarlo y se impondrá al permisionario o concesionario la sanción que establece la fracción I del artículo 309 de la Ley.
Artículo 111
La Dirección General de Transporte Público se apoyará en los inspectores de la CMOV para vigilar y supervisar que los anuncios autorizados cumplan con las disposiciones del presente Reglamento y se ajusten a las autorizaciones correspondientes.
En caso de que durante la vigilancia y la supervisión se detecten anomalías, la Dirección General de Transporte Público ordenará a su personal la realización de inspecciones para verificar el cumplimiento de la normatividad de la materia.
CAPÍTULO IX Escuelas de Manejo
Artículo 112
Las personas físicas o morales dedicadas a la instrucción para conducir vehículos motorizados se les denominarán escuelas de manejo, cuyo objetivo es que sus aprendices adquieran las capacidades y destrezas teóricas y prácticas necesarias para manejar en la vía pública automotores y obtener la licencia o permiso para conducir en términos de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 113
En cumplimiento del artículo 137 de la Ley, la SSP, a través de la Jefatura de Licencias y Permisos de Conducir es la autoridad facultada para autorizar, supervisar, inspeccionar, llevar el registro, suspender, sancionar y cancelar los permisos de operación de las escuelas de manejo públicas o privadas, previo cumplimiento de los requisitos personales y materiales establecidos en el presente
Reglamento.
Artículo 114
Las personas físicas o morales interesadas en obtener autorización por parte de la SSP como escuela de manejo, deberán presentar solicitud por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Personas físicas:
a) Original y copia de para su cotejo de identificación oficial; y
b) Comprobante de domicilio;
II.
Personas morales:
a) Copia certificada del acta constitutiva;
b) Copia certificada del poder notarial del representante legal;
c) Comprobante de domicilio; y
d) Original y copia para su cotejo de identificación oficial del representante legal;
III.
Nombre comercial o razón social;
IV.
Registro Federal de Contribuyentes;
V.
Registro Estatal de Contribuyentes;
VI.
Copia del documento que acredite la propiedad o posesión del inmueble que se pretenda utilizar para las instalaciones de la escuela de manejo, describiendo sus características e infraestructura;
VII. Contenido y metodología de los tópicos de enseñanza teóricos y prácticos;
Lineamientos y procesos del funcionamiento interno de la escuela de
VIII.
manejo;
IX.
Currículum de los instructores de manejo;
X.
Copia de las licencias de conducir vigentes de los instructores de manejo;
XI. Original y copia para su cotejo de los documentos que acrediten la propiedad o posesión de los vehículos que serán utilizados para la instrucción de manejo;
XII. Original o copia para su cotejo de la póliza de seguro de cada uno de los vehículos que serán utilizados para la instrucción de manejo;
XIII.
Ficha técnica de los vehículos;
XIV. Aprobar la Revista vehicular; y
XV.
Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
Artículo 115
Presentada la solicitud, la SSP verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y en su caso otorgará la autorización para operar como escuela de manejo, previo pago de los derechos que señale la Ley de fiscal correspondiente.
Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio
Cuando la solicitud presente alguna omisión que pueda ser subsanable por el interesado, la autoridad lo prevendrá para que la solvente en un plazo máximo de diez hábiles, contados a partir de la notificación. Transcurrido el término sin que el interesado regularice su petición, la autoridad la desechará y archivará de plano.
La vigencia de la autorización será por tres años, la cual podrá renovarse siempre y cuando se cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 116
La autorización para operar como escuela de manejo se cancelará cuando se acredite el incumplimiento de los requisitos y obligaciones que dispone la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 117
La SSP podrá en todo momento practicar las visitas de inspección correspondientes, a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones de la escuela.
Artículo 118
Las escuelas de manejo deberán dar aviso a la SSP de cualquier cambio en los instructores, vehículos, cambio de domicilio o cualquier otra incidencia que implique modificación a las condiciones que fueron consideradas para la autorización;
Artículo 119
El instructor de manejo es la persona dedicada a impartir la enseñanza teórica y práctica en las escuelas de manejo, quien, para estar habilitado para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:
I.
II.
Ser mayor de 23 años edad;
Contar al menos con certificado de educación preparatoria;
III.
Haber obtenido el certificado que lo acredite como instructor de manejo; y Contar con licencia de conducir con al menos cinco años de antigüedad,
IV.
y de tipo superior a la que se emitirá a los alumnos de la escuela de manejo.
Artículo 120
Los conocimientos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de manejo deberán ser avalados por la SSP y contener al menos lo siguiente:
I.
Conocimiento teórico:
a) Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes y su Reglamento;
b) Educación y Seguridad Vial; y
c) Mecánica básica.
La enseñanza teórica tendrá una duración mínima de 3 horas.
II.
Conocimiento práctico:
a) Conducción en la vía pública, de preferencia en vialidades no primarias, ni durante horarios con máxima afluencia vehicular;
b) Maniobras para estacionarse;
c) Reinicio de marcha en pendiente;
d) La instrucción se realizará solo en los vehículos autorizados y registrados ante la autoridad; y
e) La duración mínima de la enseñanza práctica será de seis horas, en no menos de tres días.
Artículo 121
La persona que haya acreditado el curso de manejo, obtendrá por parte de la escuela la constancia correspondiente, misma que presentará al momento de tramitar la licencia o permiso para conducir.
Para el reconocimiento oficial de las constancias de acreditación del curso que expidan las escuelas de manejo, se deberán seguir los lineamientos establecidos en el presente Reglamento, así como aquellos que le sean establecidos por la SSP.
Artículo 122
Los vehículos utilizados para la instrucción de manejo deberán cumplir con los siguientes requisitos y especificaciones:
I.
II.
Estar autorizados por la SSP;
Estar registrado en el padrón vehicular de la SEFI;
Estar a nombre del titular de la escuela o en su caso contar con los
III.
documentos que amparen la legal posesión de los vehículos;
IV.
Aprobar semestralmente la Revista vehicular realizada por la SSP;
Contar con
V.
aprobada;
la verificación vehicular anticontaminante debidamente
VI.
Estar al corriente en el pago del control vehicular;
VII. No tener una antigüedad superior a los ocho años contados a partir de la fecha de su fabricación, considerando la fecha de la factura de origen;
VIII. Durante la enseñanza práctica deberán portar y encender torretas y/o burbujas amarillas al circular en las vías públicas;
IX.
Contar con una póliza de seguro para cubrir los posibles daños y lesiones a terceros, garantizar los mismos conceptos a quien contrate la prestación del servicio. Dicha póliza es irrenunciable;
X.
Contar con calcomanías con la leyenda "Escuela de Manejo" en el cofre, costados y parte posterior, así como el nombre de la escuela o empresa que presta el servicio;
Portar en
XI.
reconocimiento como vehículo autorizado;
lugar visible al interior del vehículo la constancia de
XII. Cumplir la normatividad establecida en la Ley y el Reglamento, en cuanto a los requisitos para la circulación de vehículos motorizados, dispositivos y medidas de seguridad; y
XIII. Contar con la herramienta necesaria para los trabajos de emergencia como son: llanta de refacción, reflejantes o luces de abanderamiento y botiquín con el material mínimo para brindar los primeros auxilios en caso de accidente.
Artículo 123
En la enseñanza práctica los conductores deberán circular por el carril de extrema derecha respetando el límite de velocidad señalado.
Artículo 124
Las escuelas de manejo podrán tener vehículos adaptados para impartir cursos de manejo a personas con discapacidad o movilidad limitada.
No obstante, las escuelas podrán utilizar los mismos vehículos de los alumnos, adaptados para atender su discapacidad, siempre y cuando el vehículo cumpla con los requisitos para circular.
CAPÍTULO X Registro Estatal de Transporte
Artículo 125
La CMOV en coordinación y colaboración con la SSP y la SEFI integrarán el Registro Estatal de Transporte que tiene por objeto administrar y controlar la información relativa al servicio de transporte, así como llevar a cabo su inscripción, resguardo, actualización y custodia, mediante la cual se establezcan las políticas de integración, conservación, clasificación y actualización de los archivos generados en los entes en la materia.
Artículo 126
Serán materia de inscripción todos los actos concernientes a las personas físicas o morales que cuenten con una concesión, permiso o autorización, para la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades; así como los operadores de los vehículos afectos al servicio, quienes deberán proporcionar el domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico donde sean localizables.
Las inscripciones de cualquier trámite deberán realizarse en un término no mayor de 30 treinta días naturales a partir de que se generen los actos.
Artículo 127
Para el cumplimiento de sus objetivos el Registro Estatal de Transporte se integrará con la información señalada en el artículo 138 de la Ley, no siendo limitativo integrar más información que considere necesaria la CMOV. La Información registrable, que no se encuentre considerada en la Ley y el presente
Reglamento, será determinada por la CMOV a través de normas técnicas.
Artículo 128
Para el cumplimiento de sus objetivos el Registro Estatal de Transporte se integrará con la información señalada en el artículo 138 de la Ley, además se inscribirán al menos los siguientes documentos y datos que contengan respecto a las concesiones, permisos, autorizaciones y cartas de registro:
Copia del título de concesión, permiso o autorización, o del último acuerdo
I.
de renovación vigente;
Nombre o razón social y datos generales del titular de la concesión, permiso
II.
o carta de registro;
III.
Número económico de la unidad de transporte público o código QR;
Documento donde conste la vigencia de la concesión, permiso o
IV.
autorización;
V.
Documento donde consten el sitio o rutas asignadas;
Copia del acta de nacimiento o acta constitutiva protocolizada con sus
VI.
modificaciones en su caso;
Identificación oficial del titular o de su representante legal para el caso de
VII.
persona moral;
VIII. Domicilio actualizado en el Estado de Aguascalientes;
IX.
Registro Federal de Contribuyentes del titular;
En las modalidades aplicables carta de designación de beneficiario en caso
X.
de muerte, declaración de ausencia o incapacidad permanente del titular; y Documentos que acrediten el pago de alta, explotación o baja del servicio
XI.
correspondiente.
En esta sección se llevará un récord de las sanciones, quejas y denuncias a que se haga acreedor el titular de la concesión, permiso o carta de registro.
Artículo 129
Los prestadores del servicio de transporte deberán inscribir sus vehículos afectos al servicio de transporte en el Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes, del cual la SEFI proporcionará a la CMOV la siguiente información para integrarla al Registro Estatal de Transporte:
Factura, carta factura o documento que acredite la propiedad del vehículo
I.
y baja si el vehículo es usado;
II.
Marca, tipo, modelo, número de serie y motor;
Documento(s) que acredite(n)
III.
legal estancia para vehículos de procedencia extranjera importados en definitiva al país, o el comprobante fiscal que contenga los datos de importación;
la Constancia de registro a nombre del interesado o cedida a su nombre en
IV.
caso de vehículos que ya estén empadronados en el Estado;
En caso de existir un registro anterior, acreditar que ha sido cancelado,
V.
habiéndose efectuado el cambio de propietario;
Placas de circulación o constancia de baja en el Padrón Vehicular del
VI.
Estado de Aguascalientes;
VII. Modalidad del servicio de transporte público o de servicio contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte;
VIII. Documento que acredite que el vehículo cuenta con seguro en términos de la Ley, de daños a terceros, que garantice su responsabilidad civil ante accidentes que puedan presentarse, además de seguro de la unidad y de los pasajeros;
Documentos que acrediten el pago de los impuestos y derechos que
IX.
establezcan los ordenamientos legales aplicables; y
X.
Fecha de inicio de la prestación del servicio de transporte.
Además de los vehículos afectos al servicio de transporte, se registrarán las sanciones, accidentes, quejas y denuncias en las que participen las unidades del transporte.
Artículo 130
Los prestadores del servicio de transporte deberán registrar las altas y bajas de los operadores que contraten para prestar el servicio, debiendo presentar solicitud por escrito ante la CMOV y cumplir los siguientes requisitos:
I.
II.
Nombre y datos generales del operador;
Credencial de elector o Clave Única de Registro Población;
III.
Registro Federal de Contribuyentes del operador ;
IV.
Licencia para conducir;
V.
Tarjetón de operador y/o ficha de información;
VI.
Antigüedad como operador;
VII. Modalidad del servicio que presta;
VIII. Nombre del concesionario, permisionario o autorizado del servicio para el que labora;
IX.
Número económico del vehículo que operará; y
X.
En su caso motivo que cause la baja del operador.
Además del registro de altas y bajas de los operadores a que se refiere el presente artículo, se registrarán las sanciones, accidentes, quejas y denuncias en las que participen los operadores del transporte.
Artículo 131
Los prestadores del servicio de transporte tienen la obligación de proporcionar a la CMOV la información que se les requiera para la integración y actualización del Registro Estatal de Transporte.
Artículo 132
Las diversas áreas administrativas de la CMOV remitirán en forma digital la información relativa a los procesos y trámites que generen y que sean objeto de inscripción en el Registro Estatal de Transporte.
Artículo 133
La SEFI proporcionará la información correspondiente que tenga a su disposición dentro de su base de datos derivada de los trámites realizados por los prestadores del servicio de transporte, incluyendo el servicio contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte, que deba ser incorporada en el Registro Estatal de Transporte.
Artículo 134
La SSP aportará la información correspondiente a los registros de las licencias de la categoría de operador, permisos para circular sin placas del servicio de transporte, autorizaciones de escuelas de manejo, infracciones y toda aquella información que deba ser anotar en el Registro Estatal de Transporte.
Los municipios, previo convenio, remitirán al Registro Estatal de Transporte la información relativa a las infracciones y demás sanciones administrativas que impongan a los prestadores del servicio de transporte a efecto de contribuir con la base de datos de infracciones y reincidencias para su debido registro.
Artículo 135
La CMOV utilizará las herramientas y procedimientos tecnológicos necesarios para garantizar el adecuado manejo de la información contenida en el Registro Estatal de Transporte y será responsable de realizar las acciones de coordinación que se requieran para mantenerlo debidamente actualizado.
Artículo 136
Cuando en el proceso del registro, los servidores públicos adviertan irregularidades u omisiones en los antecedentes registrales, realizarán una anotación preventiva e informarán por escrito a la CMOV los motivos y fundamentos por los cuales se dictó la mencionada anotación, instancia que determinará la resolución que corresponda.
Artículo 137
La CMOV en coordinación con la SEFI y la SSP realizarán en el Registro Estatal de Transporte la autenticidad, legitimidad y vigencia de los documentos generadores de derecho y de sus titulares, de las constancias y demás documentación que se expidan.
las compulsas necesarias para verificar
Artículo 138
La información del Registro Estatal de Transporte podrá ser proporcionada a terceros, únicamente para fines de consulta de conformidad a los lineamientos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.
Artículo 139
La cancelación total o parcial de las inscripciones o registros, sólo podrá realizarse por:
I.
II.
Orden de autoridad judicial;
Orden de la SEGGOB, la SEFI, la SSP o la CMOV;
III.
Extinción del motivo que generó su registro; y
IV.
Extinción del acto administrativo.
Artículo 140
Las cancelaciones al Registro Estatal de Transporte se realizarán haciendo las anotaciones respectivas al margen de la inscripción o en el documento incorporado, así como en la base de datos correspondiente.
CAPÍTULO XI Sistema Tarifario
Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 141
Las tarifas del servicio de transporte público regulado por la Ley son:
Tarifa técnica es el resultado de los costos de operación de los servicios de
I.
transporte, dividida entre la cantidad de usuarios del servicio;
Tarifa pública es el pago que realiza el usuario del transporte público por el
II.
servicio recibido, que incluye la tarifa técnica más la utilidad del prestador del mismo; y Tarifa preferencial es el pago que realiza el usuario que por sus condiciones
III.
se encuentra incluido en los supuestos de descuento previstos en la Ley. El porcentaje de descuento será equivalente al cincuenta por ciento de la tarifa pública., asegurando que no impacte negativamente en la sostenibilidad financiera del sistema.
Artículo 142
Las tarifas se podrán pagar en efectivo o mediante cualquier otro sistema de cobro que se autorice por la CMOV.
Artículo 143
Es obligación de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte público en la modalidad de colectivo urbano, suburbano, colectivo foráneo y taxi exhibir en lugar visible dentro del vehículo, así como en las terminales, bases y sitios el monto de las tarifas autorizadas.
Sección Segunda Bases para el Establecimiento de Tarifas
Artículo 144
Corresponde a la CMOV, en el ámbito de su competencia revisar y aprobar las tarifas del servicio público de transporte y establecer sus elementos de aplicación en las modalidades que establece la Ley.
Las tarifas se establecerán con base en los estudios y análisis técnicos financieros que se lleven a cabo deberán considerar por lo menos:
I.
II.
Información general sobre la demanda atendida;
Análisis de la oferta;
III.
Estimación de costos;
IV.
Equipamiento tecnológico;
V.
Infraestructura;
VI.
Cumplimiento de los compromisos de los prestadores del servicio;
VII.
Planes de mejora;
VIII. Análisis de la rentabilidad del modelo financiero de la prestación del servicio de trasporte público por modalidad;
Evaluación socioeconómica al del impacto de los incrementos solicitados
IX.
en los usuarios del servicio de transporte público; y Propuesta de tarifa considerando una utilidad razonable para el prestador
X.
del servicio.
Artículo 145
Para el cobro, pago y prepago de las tarifas, la CMOV podrán establecer de manera directa o aprobar conforme a las propuestas que presenten los prestadores del servicio, los sistemas, medios, instrumentos, tecnologías o cualquier accesorio que resulte más conveniente para brindar un mejor servicio al usuario, en los términos que al efecto se establezcan en las disposiciones o lineamientos que para el efecto se emitan.
Sección Tercera Revisión y Actualización
Artículo 146
Los prestadores del servicio de transporte público podrán solicitar a la CMOV la revisión y actualización de la tarifa dentro de los primeros dos meses de cada año, presentando estudio técnico actualizado de un modelo financiero de proyecto de inversión privado, que incluya por lo menos los siguientes aspectos:
El Plan de inversiones de la empresa que garantice mantener la calidad de
I.
la oferta y operar con una flota dentro de norma, según lo marca la Ley.
II.
Todos los egresos del proyecto de inversión referenciado a costo por unidad promedio y costo por kilómetro, los costos que deberá incluir y desglosar el modelo son los siguientes:
a. Costos de inversión y amortización;
b. Costos de operación;
c. Costos de combustible;
d. Costos de mantenimiento preventivo, correctivo;
e. Costos por uso de tecnología;
f. Costos de administración; y
g. Costos indirectos.
Las obligaciones fiscales que deban ser cubiertas a cargo de
III.
concesionarios y permisionarios;
los
IV. Modelo de negocio con un escenario actualizado a diez años;
V.
Evaluación financiera, con los indicadores financieros de Tasa Interna de Retorno, Valor Presente Neto, Periodo de Recuperación de la Inversión y razones financieras;
Compromisos de los prestadores del servicio ante la actualización de la tarifa
VI.
en la sustitución de unidades para mejorar la calidad del servicio ofrecido; y
VII.
Planes de mejora;
Artículo 147
En su caso presentada la solicitud y el estudio técnico que la justifica por parte de los prestadores del servicio o con base en los estudios y análisis especializados y técnicos realizados la CMOV la hará del conocimiento al Consejo
Consultivo y al Observatorio Ciudadano de Movilidad, órganos colegiados que analizarán la información proporcionada, quienes en su caso podrán solicitar a los prestadores del servicio a través de la CMOV, información adicional que se considere oportuna, para en su momento emitir la opinión respectiva.
Artículo 148
La CMOV por su parte analizará las solicitudes y anexos presentados, quien podrá auxiliarse de especialistas externos en la materia para realizar los estudios y evaluaciones pertinentes. Así como, verificar los datos que le proporcionen, mediante la realización de estudios de campo o mediciones directas.
Artículo 149
Una vez concluida la etapa de análisis y evaluación, la CMOV emitirá el dictamen del estudio técnico tarifario que pondrá a consideración del Consejo Consultivo y Observatorio Ciudadano de Movilidad, para que emitan sus opiniones respectivas y expedir el acuerdo correspondiente que deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado.
Sección Cuarta Tarifa Preferencial
Artículo 150
Tienen derecho a la tarifa preferencial:
I.
II.
Las personas con discapacidad;
Personas de 60 años o más de edad; y Estudiantes de educación básica, media superior y superior inscritos en
III.
planteles educativos públicos y privados del Estado de Aguascalientes.
Artículo 151
Las personas señaladas en el artículo anterior para hacer efectiva la tarifa preferencial en el transporte público colectivo urbano, suburbano y colectivo foráneo, equivalente al cincuenta por ciento de la tarifa pública, deberán presentar al abordar la unidad de transporte la tarjeta de tarifa preferencial expedida por la CMOV.
Artículo 152
La tarjeta preferencial será expedida por la CMOV, previo pago de derechos y presentación de los siguientes requisitos:
I.
Personas con discapacidad:
a)
Identificación oficial vigente;
b) Acta de nacimiento;
c) Clave Única de Registro de Población;
d) Credencial expedida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, que acredite tal carácter; y
e) Comprobante de domicilio.
II.
Adultos mayores:
a)
Identificación oficial vigente;
b) Clave Única de Registro de Población;
c) Credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM)
o acta de nacimiento; y
d) Comprobante de domicilio.
III.
Estudiantes:
a) Clave Única de Registro de Población;
b) Credencial escolar vigente con fotografía;
c) Constancia de estudio y/o comprobante de inscripción y/o recibo de pago vigentes, que contenga nombre completo del alumno y de la institución educativa; y
d) Comprobante de domicilio.
En el caso de menores de 18 años deberán acudir acompañados de uno de sus padres o tutor.
Artículo 153
La tarifa preferencial para las personas con discapacidad y adultos mayores se aplicará todos los días del año, con hasta cuatro viajes por día;
y para los estudiantes la tarifa preferencial se aplicará los días comprendidos en el calendario escolar oficial emitido por la Secretaría de Educación Pública, con hasta cuatro viajes por día.
Artículo 154
La vigencia de activación de la tarjeta preferencial será:
Para personas con discapacidad, adultos mayores y estudiantes de nivel
I.
básico anual; y
II.
Para estudiantes de nivel medio-superior y superior semestral.
Artículo 155
La CMOV a través de los medios de comunicación institucionales dará a conocer cada año los periodos y fechas para el registro, expedición, reactivación y reposición de la tarjeta preferencial.
Artículo 156
La tarjeta preferencial es personal e intransferible, por lo que su validez se suspenderá o cancelará en los siguientes casos:
Se suspenderá por un periodo de sesenta días naturales, cuando el titular
I.
permita que un tercero hacer uso de ella;
Se suspenderá por un periodo de ciento veinte días naturales, la segunda
II.
ocasión que el titular permita que un tercero haga uso de ella; y Se cancelará la tarjeta y perderá el derecho al descuento, cuando el titular
III.
reincida por segunda ocasión.
CAPÍTULO XII Sistema Integrado de Transporte Público Multimodal de Aguascalientes
Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 157
El SITMA tiene dentro de sus objetivos primordiales la integración y coordinación de las diversas modalidades del servicio de transporte, facilitando al usuario una movilidad sin interrupciones que supere las diferentes competencias administrativas para optimizar los niveles del servicio y con la implementación de equipo tecnológico innovador.
Artículo 158
La prestación del servicio del SITMA, tendrá como principales componentes:
I.
Integración física. Consistente en la conexión de rutas a través de terminales de transferencia multimodal y paraderos de servicio de transporte público, acondicionadas para que los usuarios realicen sus viajes y transbordos con comodidad y seguridad;
Integración operacional. Consiste en la planeación armonizada de las rutas
II.
que componen el SITMA, mediante una programación operativa central que determine la frecuencia y número de unidades en operación en todas y cada una de las rutas conforme a las necesidades de los usuarios y optimización del servicio;
III.
Integración informativa. Consiste en el sistema de información y servicio a través de plataformas tecnológicas que suministren información al usuario, prestadores del servicio y la autoridad;
Integración iconográfica: Los vehículos que presten el servicio del SITMA,
IV.
deberán utilizar solo las imágenes, señales y cromática autorizada; y
V.
Integración tarifaria. Consistente en el pago de tarifas que le permita al usuario el transbordo entre rutas del sistema con pagos compensados o complementarios para un viaje a su destino final, mediante un sistema de cobro automatizado y adecuado para tal fin.
Artículo 159
La infraestructura tecnológica y física mínima con que deberá contar el SITMA es con:
I.
Sistema pago electrónico. Tecnología para el cobro de la tarifa, a través del cual se abona la contraprestación del servicio en forma electrónica a través de medios magnéticos o digitales, con la finalidad de que se realice el pago del servicio a través de los equipos de validación instalados en los vehículos, o en su caso en las terminales y/o paradas del servicio público de transporte;
Sistema de monitoreo. Es aquel que permite la gestión y control de la flota,
II.
para una mayor supervisión del servicio público de transporte, la Dirección General del SITMA, se auxiliará de un sistema de gestión y control de vehículos que le facilite itinerarios, paradas autorizadas, horarios, frecuencias, la administración de velocidad y otros elementos de operación; el que servirá de elemento probatorio para aplicar procedimientos administrativos de sanciones por faltas a la Ley, al Reglamento y a los parámetros de operación y calidad de servicio fijados por la CMOV; y Terminales de
III.
infraestructura con instalaciones acondicionadas para permitir el ascenso y descenso de usuarios del servicio público de rutas del SITMA integradas, así como para intercambio entre las rutas del sistema que arriben a ella.
transferencia multimodal. Es la
Sección Segunda Comité Técnico de Operación y Control del SITMA
Artículo 160
El Comité Técnico de Operación y Control, es un órgano colegiado de trabajo en el que participan de manera coordinada las autoridades y las personas morales concesionarias del SITMA.
Al inicio de su participación en el SITMA las personas morales se deberán integrar al Comité Técnico de Operación y Control.
Artículo 161
El Comité Técnico de Operación y Control será integrado por:
El Titular de la CMOV, quien lo presidirá por sí o a través del funcionario que
I.
designe;
II.
El Director General del SITMA, en su carácter de Secretario Técnico;
III.
El responsable del Centro de Gestión y Control de Flota;
IV.
Un representante de cada una de las empresas concesionarias del SITMA; y
V.
Un representante del sistema de recaudo.
En el caso que el Titular de la CMOV designe al Director General del SITMA para presidir las sesiones del Comité Técnico de Operación y Control, deberá nombrar a su vez al funcionario de esa Dirección que se habilitará como Secretario
Técnico.
Artículo 162
El Comité Técnico de Operación y Control del SITMA tendrá las facultades señaladas en el artículo 150 de la Ley, así como las siguientes:
I.
Elaborar propuestas de protocolos para la atención de contingencias en casos de siniestros, fuerza mayor o caso fortuito que afecte la prestación del servicio;
Dar seguimiento al programa anual de capacitación presentado por las
II.
empresas concesionarias y proponer modificaciones a los mismos;
Supervisar las buenas prácticas y el cumplimiento de las responsabilidades
III.
legales de los concesionarios en la atención de accidentes;
Desarrollar el mapeo de accidentabilidad y proponer medidas de
IV.
mitigación de hechos de transito;
Promover la elaboración de estudios que propicien una eficiencia en la
V.
operación del servicio; y Recibir las solicitudes de modificación a los vehículos y emitir a través de su
VI.
Presidente la resolución correspondiente.
Artículo 163
El Comité Técnico de Operación y Control, tendrá un calendario anual de sesiones que incluirá al menos lo siguiente:
I.
Una reunión semanal para la revisión del cumplimiento respecto de los parámetros de programación del servicio, revisión de adecuaciones a la programación del servicio, revisión de la operación del servicio y conciliación de kilometrajes.
II.
El Comité Técnico de Operación y Control sesionará para cada una de las empresas concesionarias de las diferentes modalidades del de transporte una vez cada semana y en casos extraordinarios se modificará este período si las condiciones de operación así lo requieren.
Artículo 164
El Comité Técnico de Operación y Control para la celebración de sus sesiones requerirá la mitad de las empresas concesionarias de la modalidad y por los menos dos representantes de la CMOV, entre ellos el Titular de la CMOV o quien haya nombrado para presidir el Comité Técnico.
Artículos 165. Las observaciones, propuestas y recomendaciones vertidas en las reuniones del Comité Técnico de Operación y Control, serán analizadas por las diversas unidades administrativas competentes de la CMOV, para en su caso determinar su viabilidad y puesta en operación.
Artículo 166
Las empresas concesionarias tendrán una Participación en los recursos que se capten del cobro de la tarifa al usuario, de acuerdo con el número de kilómetros recorridos en servicio, los cuales serán conciliados semanalmente en el Comité Técnico de Operación y Control, conforme a los Lineamientos de Operación del SITMA.
La Participación que recibirán las empresas concesionarias se calculará mediante el producto del pago por kilómetro y el número de kilómetros efectivos
recorridos en servicio por el parque vehicular registrado de la modalidad
correspondiente. Este producto se denominará monto bruto, al cual se aplicarán las deducciones o bonificaciones a que haya lugar, conforme a los lineamientos operativos, para determinar el monto neto de la Participación.
La información generada en el Centro de Gestión y Control de Flota respecto del kilometraje recorrido por el parque vehicular afecto al servicio, se cotejará con la información que presenten las empresas concesionarias en el seno del Comité Técnico de Operación y Control del SITMA, para llevar a cabo su conciliación. En caso de que no se llegue a una conciliación se tomará como válida la información que emita por el Centro de Gestión y Control de Flota.
Artículo 167
El resultado de la conciliación del kilometraje se hará del conocimiento del Fideicomiso de Operación para el trámite de pago de su Participación, en los términos que establezca la concesión correspondiente.
Sección Tercera Concesiones SITMA
Artículo 168
Las personas morales que pretendan obtener concesiones para operar servicios de transporte del SITMA, deberán acreditar que cuentan con la capacidad de brindar el servicio a través de los elementos señalados en el artículo 151 de la Ley.
Respecto a la infraestructura señalada en la fracción I del artículo 151 de la Ley, las instalaciones administrativas, operativas y de servicio deberán contar con:
I.
II.
Oficinas administrativas;
Área de servicios múltiples para los operadores:
a) Baños.
b) Comedor.
c) Descanso.
d) Capacitación;
III.
Patio de encierro acorde a la dimensión de la flota vehicular;
IV.
Taller mecánico de mantenimiento propio o contratado;
V.
Área de maniobra; y
VI.
Área de lavado.
Las instalaciones señaladas en las fracciones del presente artículo podrán ser propias, contratadas a través de terceros o bien las ubicadas en las terminales del SITMA del Gobierno del Estado, según lo establezca la Convocatoria respectiva y autorice la CMOV.
Artículo 169
Los vehículos que presten el servicio de transporte en el SITMA, deberán contar como mínimo con las características físicas, mecánicas, operativas y equipamiento que se señalan a continuación:
I.
Transporte Colectivo Urbano:
a) Autobuses que cumplan con los parámetros de antigüedad establecidos en el artículo 123 fracción X de la Ley;
b) Tecnología a bordo para el control de operación, cobro y recaudo, videovigilancia y seguridad de la unidad, compatible con la Norma Técnica del Componente Tecnológico para el SITMA;
c) Vehículos con cromática autorizada por la CMOV;
d) Como mínimo veintiocho asientos plásticos anti bacterial;
e) Con el diez por ciento (10%) de asientos diferenciados para personas con movilidad limitada;
f) Con capacidad mínima de cuarenta y cinco personas;
g) Timbres, pasamanos y asideros;
h) Extinguidor;
i) Con dos puertas a la derecha; y
j) El combustible utilizado podrá ser diésel, electricidad, gas natural comprimido con la validación de los centros de verificación acreditados y vigentes en el país por la Secretaría de Energía.
II.
Transporte Colectivo Foráneo:
a) Vehículos que cumplan con los parámetros de antigüedad establecidos en el artículo 123 fracción II de la Ley;
b) Vehículo de hasta diecinueve pasajeros;
c) Aire acondicionado;
d) Un mínimo de cuatro puertas;
e) Cinturones de seguridad para todos los pasajeros;
f) Extinguidor;
g) Contar con la tercera luz exterior trasera de color rojo accionada con el pedal del freno;
h) Tecnología a bordo para el cobro y recaudo; y
i)
El combustible utilizado podrá ser diésel, gasolina, electricidad, gas natural comprimido con la validación de los centros de verificación acreditados y vigentes en el país por la Secretaría de Energía y GAS LP conforme a la normativa correspondiente.
III.
Transporte de taxi:
a) Automóviles que cumplan con los parámetros de antigüedad establecidos en el artículo 123 fracción IX de la Ley;
b) Autos compactos, de lujo, sub de hasta cinco pasajeros;
c) Aire acondicionado;
d) Un mínimo de cuatro puertas;
e) Cajuela o quinta puerta;
f) Cinturones de seguridad para todos los pasajeros;
g) Frenos ABS;
h) Bolsas de aire;
i)
Extinguidor;
j) Contar con la tercera luz exterior trasera de color rojo accionada con el pedal del freno;
k) Taxímetro;
l)
Tecnología a bordo para el cobro y recaudo; y
m) El combustible utilizado podrá ser diésel, gasolina, electricidad, gas natural comprimido con la validación de los centros de verificación acreditados y vigentes en el país por la Secretaría de Energía y GAS LP conforme a la normativa correspondiente.
Artículo 170
La solicitud que formule la persona moral interesada en obtener una concesión SITMA, deberá contener además de lo señalado en el artículo 152 de la Ley, lo siguiente:
La cantidad de vehículos que pretende operar mediante la concesión del
I.
SITMA;
Copia certificada de la carta poder que acredite la representación legal de
II.
la persona que actúe en nombre de la persona colectiva;
III.
Copia simple de la identificación oficial del representante legal;
IV.
Presentar la cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
V.
Copia de comprobante de domicilio fiscal en el Estado de Aguascalientes;
Copia simple de la constancia de registro patronal ante el IMSS de la persona
VI.
moral;
VII. Copia simple de la declaración fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior;
VIII. Constancia de opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo expedida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado;
IX.
Copia simple de los documentos que acrediten la propiedad o posesión del inmueble o inmuebles, de las instalaciones administrativas, operativas y de servicio de la persona moral solicitante;
Copia simple de la documentación que acredite la disponibilidad del
X.
equipamiento y asistencia para los servicios de mecánica automotriz;
Archivo digital que contenga los documentos denominados Anexos, que
XI.
deberán contener los siguientes elementos:
a) Documento Anexo I
1. Filosofía institucional (misión, visión, valores y objetivo).
2. Identidad corporativa (logotipo y diseño corporativo).
3. Esquema administrativo y organizacional describiendo por lo menos los siguientes aspectos:
3.1. Directorio de la asamblea de accionistas.
3.2. Directorio del consejo de administración y sus comités.
3.3. Dirección general.
3.4. Estructura organizacional.
3.5. Auditoría interna.
3.6. Finanzas.
3.7. Planeación.
4. (DEROGADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2021).
5. Políticas de calidad.
6. Políticas y lineamientos internos.
7. Modelo de gestión de la operación (nivel estratégico, nivel táctico y operativo).
b) Documento Anexo II
1. Reglamento interno.
2. Organigrama operativo (operadores, mecánicos, inspección, supervisión y limpieza), y administrativo (liquidaciones, fiscal y recursos humanos).
3. Manual de operación y procedimientos de:
3.1. Asignación de operador a vehículo.
3.2. Inspección de vehículo por operador y supervisor.
3.3. Despacho y asignación de vehículos a jornada.
3.4. Proceso de lavado.
3.5. Proceso de entrada a taller.
3.6. Proceso de liquidación.
4. Políticas institucionales.
4.1. Gestión de ética.
4.2. General de administración financiera.
4.3. Seguridad de la información.
4.4. Eficiencia administrativa.
4.5. Responsabilidad social, empresarial y ambiental.
4.6. Gestión de activos (planificación estratégica de operación, programa de mantenimiento y plan de inversiones).
c) Documento Anexo III
1. Gestión de recursos humanos (procedimiento de selección de personal, programa de capacitación y programa de certificación de personal).
2. Manual de protocolos en caso de:
2.1. Siniestro.
2.2. Quejas y sugerencias.
2.3. Atropellamiento.
2.4. Robo a bordo de vehículo.
2.5. Riña a bordo de vehículo.
2.6. Factor natural (lluvia intensa, contingencia ambiental o sanitaria).
2.7. Falta de vehículos en el despacho.
2.8. Falta de operadores en el despacho.
2.9. Operador en mal estado de salud.
3. Plan de mejora continua para la supervisión del desempeño.
4. Documentación y plan de manejo de residuos peligrosos.
d) Documento Anexo IV
1. Plan de negocio, que contenga a detalle la siguiente información:
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2021)
1.1. Premisas macroeconómicas: Inflación, tipo de cambio, tasa de interés entre otras.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2021)
1.2. Monto de inversión: Inversión en flota vehicular y otras inversiones asociadas a la prestación del servicio de transporte.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2021)
1.3. Gastos de operación y mantenimiento: Estructura de costos y gastos para cumplir con la prestación del servicio de transporte.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2021)
1.4. Programa de renovación de la flota vehicular.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2021)
1.5. Estructura de financiamiento del monto de inversión y reinversiones de la flota vehicular y otras inversiones asociadas a la prestación del servicio de transporte.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2021)
1.6. Estados financieros: Estado de resultados, flujo de efectivo y balance general.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2021)
Indicadores Financieros: Tasa Interna de Retorno (TIR), Valor Presente
1.7.
Neto (VPN), periodo de recuperación de la inversión y razones financieras.
La proyección de los estados financieros será a 10 años.
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2021)
XII.
transporte público, mediante la exhibición de los siguientes documentos:
Relación de vehículos con los que se pretenda prestar el servicio de
1. Ficha del fabricante o descripción que contenga las especificaciones técnicas de los vehículos con los que se pretenda prestar el servicio de transporte público;
2. Carta compromiso en la que se establezca el periodo de tiempo en que se obliga a tener en disposición el parque vehicular con el que se pretende prestar el servicio de transporte público; y
3. Archivo de Excel (hoja de cálculo) denominado Formato de Relación
Vehicular que contenga: marca, modelo, año, segmento, tipo de combustible y capacidad vehicular de los vehículos con los que se pretenda prestar el servicio de transporte público.
En el supuesto que la persona moral peticionaria de la concesión disponga al momento de instar su solicitud con los vehículos con los que pretenda prestar el servicio, deberá incorporar al Formato de Relación Vehicular: el número de serie, número de motor, número de factura, número de póliza y vigencia del seguro, número de placas o permiso para circular sin placas; así como anexar a la solicitud:
copia simple de la documentación que acredite la propiedad o posesión de los vehículos; copia simple de la documentación que acredite la cobertura de daños a terceros de los vehículos; y copia simple de la tarjeta de circulación o, en su defecto, permiso para circular sin placas.
Señalar domicilio en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, para oír
XIII.
y recibir notificaciones, así como proporcionar teléfono y correo electrónico de contacto;
XIV.
Los demás que establezca la convocatoria respectiva.
El cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, el presente Reglamento y en la convocatoria respectiva será verificados por la Dirección General del SITMA.
Los solicitantes para obtener concesión del SITMA, deberán cumplir los requisitos en los plazos y términos que establezca la CMOV.
Artículo 171
El otorgamiento de las concesiones del SITMA deberá observar el siguiente procedimiento:
I.
La CMOV realizará u ordenará los estudios técnicos para determinar la necesidad del servicio de transporte público en las diversas modalidades, que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes.
Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente:
a) Los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias;
b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio;
c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, y estableciendo sus características técnicas;
d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y
e) Conclusiones.
II.
Con base en el estudio técnico y de resultar procedente la CMOV, emitirá la declaratoria de necesidad pública del servicio de transporte en la modalidad correspondiente.
III.
Formulada la declaratoria de necesidad pública del servicio de transporte, la CMOV emitirá la convocatoria respectiva, misma que será publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, la cual precisará:
a) La modalidad del servicio de transporte público;
b) Número de concesiones a otorgar y/o vehículos requeridos para cubrir la demanda del servicio;
c) Requisitos sustantivos y documentales; y
d) Procedimiento de sustanciación.
Las personas morales interesadas en obtener una concesión del SITMA,
IV.
deberán presentarse sus solicitudes ante la CMOV, en los términos y plazos que señale la convocatoria correspondiente.
V.
Recibidas las solicitudes, la Dirección General del SITMA integrará los expedientes y se abocará al estudio de las mismas, verificando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, el presente Reglamento y la convocatoria respectiva.
Cuando la Dirección General del SITMA encuentre que el escrito o documentos presentan alguna omisión que pueda ser subsanable por el interesado, lo prevendrá para que la solvente en plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Transcurrido el término sin que el interesado regularice su petición, la autoridad la desechará de plano.
Una vez realizado el análisis de las solicitudes y documentos anexos, la
VI.
Dirección General del SITMA, emitirá un dictamen sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones legales, técnicas y financieras requeridas, que garanticen la observancia de las obligaciones respectivas.
El dictamen será remitido a la SEGGOB, para que en ejercicio de las facultades que le son propias emita la resolución correspondiente.
VII.
La SEGGOB emitirá resolución mediante la cual apruebe o niegue la solicitud de otorgamiento de la concesión, en cuyos puntos resolutivos, en caso de ser aprobada concederá el plazo que determine prudente para que el solicitante acredite materialmente que reúne todos los requisitos a que se refiere la Ley, el presente Reglamento y la respectiva convocatoria.
VIII. Una vez cumplimentados los puntos resolutivos el Titular de la Secretaría
General de Gobierno expedirá el título de concesión, remitiéndolo con el expediente original a la CMOV, para su entrega y archivo correspondiente.
Artículo 172
El número de vehículos que ampara la concesión del SITMA, será el que se requiera para la prestación del servicio de que se trate en cada caso y atendiendo a lo que se establezca en el título concesión respectivo.
Artículo 173
Las concesiones SITMA se otorgarán por un plazo de diez años, y podrán ser renovadas siempre y cuando el concesionario de cumplimientos a los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y demás normatividad aplicable.
Artículo 174
Para la transferencia del servicio público de transporte de las modalidades del sistema convencional al SITMA, la CMOV determinará los mecanismos jurídicos correspondientes para el reordenamiento y reestructuración de rutas, procurando racionalizar el uso de la infraestructura vial existente y disminuir la sobreoferta de rutas y unidades, así como de la contaminación ambiental, procurando su conectividad con otros modos de transporte.
CAPÍTULO XIII Recaudación de Tarifas
Artículo 175
Con independencia de los sistemas de pago que se establezcan para cada una de las modalidades de transporte del SITMA, de acuerdo al artículo 168 de la Ley, deberá tener un mecanismo de recaudación centralizado gestionado a través de un fideicomiso.
Dentro del SITMA, el sistema de recaudo es a través del cual se producen, cargan y venden a los usuarios las tarjetas inteligentes para acceder al servicio de transporte, así como de recaudar los ingresos del sistema producto de la tarifa y trasladarlos a la entidad fiduciaria.
La entidad fiduciaria será la encargada de administrar los recursos producto de los ingresos del sistema de recaudo de las tarifas y distribuir en la cuantía establecida por la CMOV, los recursos a que tiene derecho cada uno de los participantes del SITMA, por la operación del mismo.
La conformación, administración y operación del sistema de recaudo se sujetará a las disposiciones que al efecto se señalen en las reglas y lineamientos que se emitan.
Sección Única Sistema Tecnológico de Cobro y Recaudo
Artículo 176
El acceso y el uso de los servicios del SITMA, se realizará a través del pago de la tarifa respectiva, la cual podrá acreditarse mediante el boleto correspondiente o a través del uso de los medios del servicio de pago electrónico.
El pago electrónico se realizará principalmente mediante el uso de tarjetas inteligentes recargables, las cuales serán emitidas por la CMOV o por el concesionario del mismo, para acreditar el pago de la tarifa por el uso de los servicios de transporte del SITMA.
Artículo 177
El Sistema tecnológico de cobro y recaudo corresponde originalmente al Gobierno del Estado y podrá ser concesionado a terceros en términos de la Ley y este Reglamento, en su caso de conformidad al título de concesión respectivo.
Artículo 178
Las personas usuarias del SITMA, en cualquiera de sus modalidades, deben realizar el pago de la tarifa mediante la tarjeta inteligente de pago electrónico autorizada o a través de cualquier otro medio que determine la CMOV.
Artículo 179
Sistema tecnológico de cobro y recaudo, se sujetará a lo siguiente:
Se proporcionará de manera regular, permanente, continua, uniforme y
I.
exclusiva para el acceso y uso simplificado de los usuarios del SITMA;
Se responsabilizará del diseño, emisión, distribución, venta y recarga de
II.
crédito de las tarjetas electrónicas del servicio;
Implementará una red de centros de atención a usuarios, y de la operación
III.
de puntos de venta y recarga de atención personalizada o mecanizados;
IV.
Establecerá y operará el sistema central necesario para la administración y control de las tarjetas inteligentes del servicio, abonando en ellas el monto pagado por el usuario, reflejando los saldos que a cada una correspondan y determinando la caducidad de los mismos;
Garantizará la cobertura total y la fácil accesibilidad de las personas
V.
usuarias;
Recaudará y administrará de manera eficiente los montos de las tarifas que
VI.
cubra cada usuario del SITMA; y Proporcionará a los usuarios el comprobante correspondiente por la
VII.
adquisición de las tarjetas y el respectivo a cada recarga que efectúen.
Artículo 180
La CMOV, determinará la forma y términos en que se proveerán y operarán las tarjetas, equipos, tecnología y demás elementos necesarios para la prestación del servicio de pago electrónico, en términos de este Reglamento, incluyendo, de ser el caso, los títulos de concesión que se otorguen a quien opere el servicio.
Artículo 181
La concesión se otorgará solamente a personas morales, que estén constituidas conforme a las Leyes de los Estados Unidos Mexicanos; quienes, además, deben contar con experiencia técnica, solvencia económica y capacidad de respuesta inmediata, garantizando su manejo y ofreciendo la tecnología más adecuada, alta calidad de servicio, amplia cobertura de puntos de venta y recarga, y operación continua de los mismos y de sus equipos.
La valoración de tales aspectos es facultad exclusiva de la CMOV.
Artículo 182
La concesión para la prestación del sistema tecnológico de cobro y recaudo, tendrá una vigencia máxima de diez años, prorrogables por un término igual, siempre que para ello se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, en este Reglamento, en la resolución y en el título de concesión.
El concesionario del sistema tecnológico de cobro y recaudo, deberán contar y mantener su domicilio en el Estado, para todos los efectos legales y fiscales respectivos, quedando sujeto en todo cuanto concierna a la jurisdicción y competencia del Estado de Aguascalientes y a sus disposiciones legales.
Artículo 183
Son causas de extinción de la concesión para la prestación del sistema tecnológico de cobro y recaudo las siguientes:
I.
La renuncia de la persona titular;
Termino de la vigencia establecido en el título de la concesión, o el de la
II.
renovación que se hubiera otorgado;
III.
La desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;
IV.
El cambio o modificación del objeto social del concesionario;
V.
La disolución, liquidación o quiebra de la persona titular;
VI.
La revocación; y Las demás que señala la Ley, este Reglamento y las que consten en la
VII.
resolución y el título respectivo.
Artículo 184
Son causas de revocación de la concesión para la prestación del sistema tecnológico de cobro y recaudo las siguientes:
Incumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de
I.
la concesión, en los términos establecidos en la resolución o el título en el que se sustente la misma;
Interrumpir sin causa justificada y aún y cuando esto sea de forma parcial o
II.
temporal, la operación o la prestación del servicio objeto de la concesión;
Ceder, hipotecar, gravar, arrendar, transferir o transmitir de cualquier forma
III.
la concesión, los derechos en ella conferidos o los bienes afectos a la misma, sin el consentimiento previo y expreso de la CMOV;
IV. Omitir efectuar el pago de los derechos o de las cantidades a que tenga obligación el concesionario, en los términos, plazos y periodicidad que se establezcan en la resolución o el título de concesión;
No contar con los seguros a que tenga obligación el concesionario, en los
V.
términos, coberturas, plazos y periodicidad que se establezcan en la resolución o en el título de concesión, o dejar de mantenerlos vigentes;
VI. Modificar o alterar sustancial o parcialmente la naturaleza o condiciones del servicio objeto de la concesión, sin previa autorización;
VII. No otorgar o no mantener en vigor las garantías que se establezcan en la resolución o en el título de concesión;
VIII. Disminuir la red básica de servicio a clientes, sin autorización previa;
Afectar o modificar los horarios de operación de la red de servicio a clientes,
IX.
sin la autorización correspondiente;
Condicionar o limitar la venta y recarga de tarjetas a la compra o
X.
adquisición de cualquier clase de bienes o servicios;
Negarse a realizar las aclaraciones de saldos que le solicite la Autoridad
XI.
Competente;
XII. Negarse a devolver o reintegrar, sin causa justificada, los saldos que le indique la CMOV;
XIII. No realizar oportuna, puntual y exactamente las liquidaciones respectivas, sin causa debidamente justificada ante la CMOV;
XIV. Retener injustificadamente cualquier cantidad de dinero o pago que corresponda a personas concesionarias o permisionarias, sin causa debidamente justificada ante la CMOV;
XV. Alterar de cualquier forma los sistemas, hardware, software, equipos, dispositivos, periféricos y accesorios que se utilicen para el sistema tecnológico de cobro y recaudo, de acuerdo a las características y especificaciones contratadas;
XVI. Alterar de cualquier forma el hardware, software, equipos, dispositivos, periféricos y accesorios que se utilicen para el sistema a bordo de unidades prestadoras del SITMA o reemplazarlos por otros que no reúnan las especificaciones contratadas;
XVII. No reemplazar o no sustituir oportunamente y de conformidad con las indicaciones que reciba de la CMOV el hardware, software, equipos, dispositivos, periféricos y accesorios que resulten dañados y se utilicen para el sistema a bordo de unidades prestadoras del SITMA o, de ser el caso, no reemplazarlos por otros que reúnan o que cumplan con las especificaciones contratadas;
XVIII. Cobrar o percibir por la prestación de sus servicios un importe distinto al autorizado, o cobrarlo en forma o tiempo diverso al establecido en la resolución o el título de concesión correspondiente;
XIX.
Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este Capítulo, en la resolución o en el título de concesión, entendiéndose por reincidencia cuando se presenten tres o más actos de incumplimiento en un período de un año;
Por carecer, no renovar o no reemplazar el equipo e instalaciones con las
XX.
que se preste el servicio en los plazos establecidos para ello en la resolución o en el título de concesión;
XXI. No proporcionar los informes, estudios o datos técnicos u operacionales que le requiera la CMOV, o bien por qué los mismos no se presenten con la periodicidad o en la forma y términos que la misma señale o en la que consten en la resolución o en el título de concesión;
XXII. Proporcionar información falsa o alterada;
las características, tipo, costo, montos
XXIII. Alterar de cualquier amparados, plazos para el uso de saldos y los conceptos de cancelación o inhabilitación de las tarjetas electrónicas;
forma
XXIV. Alterar o administrar deficientemente la base de datos para el control y registro de alta, baja, inhabilitación y cancelación de las tarjetas electrónicas del sistema;
XXV. Por no garantizar las operaciones, el manejo, la administración o custodia de los recursos recaudados por la venta anticipada de viajes a las personas usuarias;
XXVI. Dejar de tener domicilio legal y fiscal en el Estado de Aguascalientes, sin el consentimiento previo y expreso de la CMOV; y
XXVII. Las demás que consten en la resolución o en el título de concesión.
CAPÍTULO XIV Servicios Auxiliares y Conexos
Artículo 185
Los servicios auxiliares apoyan la funcionabilidad del SITMA y su operación, podrán ser concesionados por el Gobernador del Estado a través de la SEGGOB, o en su caso contratados a través de un fideicomiso, de conformidad con las leyes aplicables.
Los servicios auxiliares en el SITMA son:
Sistemas tecnológicos de cobro y recaudo;
La tecnología para el centro de gestión y control de flota;
I.
II.
III.
Los centros de inspección vehicular;
IV.
Terminales, microterminales y estaciones destinadas al SITMA;
V.
Estacionamientos anexos a terminales;
Los demás que sean necesarios y señale la CMOV en los lineamientos o
VI.
acuerdos que al efecto emita.
Las condiciones que las personas físicas o morales habrán de cumplir para que puedan fungir como prestadores de servicios auxiliares, se establecerán en la resolución y en el título de concesión respectivo, así como la forma de operación a las que queda sujeto el servicio auxiliar de que se trate y, en su caso, las inversiones que debe efectuar el concesionario; la distribución de los productos y las prestaciones o contraprestaciones, si las hubiere, con motivo del ejercicio o de la prestación del mismo. Los aspectos señalados anteriormente serán determinados por la SEGGOB, en la resolución que la concede y en el Título de concesión.
Artículo 186
Se concesionará la prestación de los servicios auxiliares a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas, financieras y operativas para la prestación de dichos servicios.
Artículo 187
Los servicios conexos son aquellos que complementan la operación del SITMA. El Gobierno del Estado podrá ejercerlos directamente o a través de contrato de operación, que se celebre conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Los servicios conexos en el SITMA son:
Vigilancia, seguridad y mantenimiento de las instalaciones del SITMA y de sus
I.
servicios auxiliares;
Publicitarios que se efectúen por medio de o en las unidades del SITMA, en
II.
sus terminales, microterminales, en las tarjetas de pago electrónico y en cualquier bien afecto a la prestación de cualquiera de los servicios relacionados con el SITMA; y
III.
Los demás que determine la CMOV.
Artículo 188
En el caso que el Gobierno del Estado no operé directamente los servicios conexos, en el contrato respectivo, se establecerán las condiciones y forma de operación a las que queda sujeto el servicio conexo de que se trate, en su caso, las inversiones que debe efectuar el prestador del servicio, los niveles de participación y la distribución de los productos, y las prestaciones o las contraprestaciones si las hubiere, con motivo del ejercicio del mismo.
Artículo 189
El procedimiento administrativo, las formalidades, resoluciones y plazos aplicables en el otorgamiento de las concesiones de los servicios auxiliares y la contratación de los servicios conexos, se establecerán en la convocatoria respectiva de conformidad a la normatividad aplicable.
CAPÍTULO XV Régimen General de las Concesiones y Permisos
Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 190
Las concesiones y permisos para el servicio de transporte público en sus diversas modalidades, se otorgarán exclusivamente a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, con residencia en el Estado, que acrediten contar con capacidad técnica, jurídica y financiera y se sujetarán a las disposiciones legales, reglas y procedimientos establecidos para su otorgamiento por las autoridades competentes.
Artículo 191
El otorgamiento de la concesión estará sujeto a la necesidad del servicio para satisfacer la demanda de los usuarios, a la planeación de la vialidad y de transporte en el Estado, de acuerdo con los estudios que realice la CMOV, atendiendo siempre al orden público e interés social.
Artículo 192
Todos los trámites para la obtención de concesiones deberán llevarse a cabo de manera personal por el interesado o su representante legal debidamente acreditado en caso de ser persona moral. La entrega del título de concesión y demás documentos, será un trámite estrictamente personal.
Artículo 193
Los estudios para determinar la necesidad del servicio de transporte público en las diversas modalidades que al efecto lleve a cabo la CMOV deberán contener, por lo menos, los siguientes elementos:
I.
Análisis entre la oferta y la demanda existente;
Los servicios de transporte en las modalidades existentes en el municipio o
II.
zona que incidan en el servicio objeto del estudio y sus características operativas;
Datos estadísticos que demuestren la demanda actual y el potencial de
III.
servicio;
IV. Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse;
El número vehículos que se requieran, estableciendo sus características
V.
técnicas;
Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de
VI.
operación del transporte; y
VII. Conclusiones.
Artículo 194
Con base en el estudio realizado, de resultar procedente, la CMOV emitirá la declaratoria de necesidad del servicio de transporte público mediante la convocatoria respectiva, la cual será publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes y deberá contener:
Los argumentos fundamentales del estudio y la necesidad del servicio de
I.
transporte público;
II.
La modalidad del servicio de transporte público a concesionar;
III.
Municipio o zona en el que operaran las concesiones;
IV.
Número de concesiones a otorgar;
Requisitos sustantivos y documentales que acrediten las capacidad técnica,
V.
jurídica y financiera del interesado para prestar el servicio;
VI.
Características y especificaciones técnicas de los vehículos;
Procedimiento de recepción, integración, análisis y sustanciación de las
VII.
solicitudes;
VIII. Causas de desechamiento;
IX.
Criterios de desempate;
X.
Proceso de resolución; y
XI.
Emisión y entrega del título de concesión.
Artículo 195
Para efectos de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley, se entiende por:
I.
Capacidad técnica. Al personal operativo y administrativo con que cuenta el concesionario, permisionario o en su caso, el solicitante, para la prestación del servicio público de transporte, así como el equipo, material o servicios, para sustentar la eficiencia y calidad en la prestación del servicio, tales como el tipo de vehículos y dispositivos de seguridad, dispositivos de atención al usuario, equipo de comunicación, entre otros;
II.
Capacidad jurídica. Es la condición legal de una persona por virtud de la cual puede ejercitar sus derechos, contraer obligaciones, celebrar contratos y realizar actos jurídicos en general; y
III.
Capacidad financiera. Son los recursos económicos con los que cuenta la persona física o moral, mismos que establecen la solvencia que tiene ésta para prestar el servicio.
Artículo 196
El otorgamiento de las concesiones ordinarias del servicio de transporte público deberá observar el siguiente procedimiento:
Con base en el estudio técnico y de resultar procedente, la CMOV emitirá la
I.
declaratoria de necesidad pública del servicio de transporte en la modalidad correspondiente;
Determinada la necesidad pública del servicio de transporte, la CMOV
II.
emitirá la convocatoria respectiva, misma que será publicada en el Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes;
III.
Los interesados en obtener una concesión del servicio de transporte público, deberán presentar sus solicitudes ante la CMOV, en los términos y plazos que señale la convocatoria correspondiente;
IV.
Recibidas las solicitudes, la Dirección General de Transporte Público integrará los expedientes y se abocará al estudio de las mismas, verificando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, el presente Reglamento y la convocatoria respectiva.
De conformidad con el artículo 177 de la Ley, cuando la Dirección General de Transporte Público encuentre que el escrito o documentos presentan alguna omisión que pueda ser subsanable por el interesado, lo prevendrá para que la solvente en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Transcurrido el término sin que el interesado regularice su petición, la autoridad la desechará de plano;
V.
Una vez realizado el análisis de las solicitudes y documentos anexos, la Dirección General de Transporte Público, emitirá un dictamen sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones legales, técnicas y financieras requeridas, que garanticen la observancia de las obligaciones respectivas.
El dictamen será remitido a la SEGGOB, para que en ejercicio de las facultades que le son propias emita la resolución correspondiente;
VI.
La SEGGOB emitirá resolución mediante la cual apruebe o niegue el otorgamiento de la concesión, en cuyos puntos resolutivos, en caso de ser otorgada concederá el plazo que determine prudente para que el solicitante acredite materialmente que reúne todos los requisitos a que se refiere la Ley, el presente Reglamento y la respectiva convocatoria;
VII.
La resolución le será notificada al interesado en el término establecido en las bases de la convocatoria a fin que el interesado exhiba el vehículo destinado a la prestación del servicio y cumpla con las condiciones establecidas en la resolución respectiva; y
VIII. Una vez cumplimentados los puntos resolutivos se expedirá y entregará el título de concesión correspondiente.
Artículo 197
Los interesados en obtener concesión ordinaria para prestar el servicio de transporte público deberán presentar solicitud que cumpla, además de los requisitos instituidos en el artículo 176 de la Ley, los siguientes:
I.
II.
Ser de nacionalidad mexicana;
Tener residencia en el Estado;
Acreditar la capacidad técnica, jurídica y financiera para prestar el servicio
III.
de transporte solicitado;
Contar con licencia de operador “Tipo A” vigente, expedida por la
IV.
Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
V.
Factura o documento que acredite la propiedad del vehículo que será utilizado en la prestación del servicio y/o carta compromiso firmada por el solicitante mediante formato que proporcionará la CMOV, en el cual se compromete a adquirir el vehículo en el plazo que establezca la convocatoria; y
VI.
Las demás que establezcan las bases de la convocatoria respectiva.
Artículo 198
La concesión ordinaria del servicio de transporte público que se otorgue tendrá vigencia de cinco años a partir de su expedición.
Sección Segunda Designación de Beneficiario
Artículo 199
Los concesionarios, tratándose de personas físicas podrán designar un beneficiario de entre su cónyuge, concubino o parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, para el caso de muerte, declaración de ausencia, incapacidad total o parcial permanente debidamente acreditada del titular que imposibilite la prestación del servicio, cumpliendo con los siguientes requisitos:
Carta suscrita por el concesionario mediante al cual designa beneficiario,
I.
pasada ante la fe pública notarial;
II.
Identificación oficial vigente con fotografía del concesionario;
Documentos que acrediten el entroncamiento de parentesco entre el
III.
concesionario y beneficiario; y
IV.
Clave Única del Registro de Población del concesionario.
La persona física designada como beneficiaria, tratándose de la modalidad de taxi, no deberá ser titular de otra concesión en dicha modalidad.
Artículo 200
El concesionario podrá revocar en cualquier instante al beneficiario designado y sustituirlo por otro, cumpliendo para tal efecto con los requisitos y siguiendo el procedimiento para el caso de designación del mismo, conforme a los ordenamientos jurídicos vigentes al momento de realizar la nueva designación.
Cuando concluya la vigencia de la concesión y en caso de haberse solicitado la renovación, se deberá de realizar nuevamente la designación de beneficiario conforme a los términos señalados en el párrafo que antecede.
Artículo 201
La designación de beneficiario se deberá inscribir en el Registro
Estatal de Transporte.
Sección Tercera Reconocimiento de Derechos de Transmisión
Artículo 202
Para efectos del artículo 189 de la Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección General de Transporte Público, para presentar solicitud y acreditar el supuesto de la Ley que motiva el reconocimiento de derechos de transmisión de la concesión, mediante el cumplimiento y exhibición de los siguientes requisitos:
I.
Para el supuesto relativo a la transmisión por muerte, se deberá presentar:
a) Copia certificada del acta de defunción del concesionario;
b) Copia certificada de la carta de beneficiario;
c) Constancia de inscripción como beneficiario en el Registro Estatal de Transporte;
d) Original o copia certificada del título de concesión;
e) Copia certificada de la identificación oficial del beneficiario;
f) Acta de nacimiento del beneficiario;
g) Documentos que acrediten el entroncamiento de parentesco entre el concesionario y el beneficiario;
h) Cédula del Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario;
i) Comprobante de domicilio que acredite la residencia en el Estado del beneficiario;
j) Copia certificada de la licencia de conducir “Tipo A” de quien o quienes se desempeñarán como operadores, expedida por la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado;
k) Los documentos con los cuales el beneficiario, de conformidad con la Ley y el Reglamento, acredite contar con la capacidad técnica, jurídica y financiera necesarias para prestar el servicio de transporte público correspondiente;
l)
Factura o documento que acredite la propiedad del vehículo que será utilizado en la prestación del servicio y/o carta compromiso firmada por el beneficiario mediante formato que proporcionará la Dirección General de Transporte Público, en el cual se compromete a adquirir el vehículo en el plazo que establezca la CMOV;
m) Recibo de pago de derechos de explotación del año fiscal de la solicitud; y
n) Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Aguascalientes, correo electrónico y teléfono de contacto.
II.
Para el supuesto relativo a la transmisión por incapacidad total o parcial permanente del titular que imposibilite la prestación del servicio, se deberá presentar:
a) Documento original emitido por institución pública que acredite de manera fehaciente la incapacidad del concesionario o la copia certificada de la sentencia ejecutoriada que declare la interdicción del concesionario; y
b) Los documentos señalados en los incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m)
y n) de la fracción anterior.
III.
Para el supuesto relativo a la transmisión por ausencia, se deberá presentar:
a) Copia certificada de la sentencia ejecutoria que declare la ausencia del concesionario; y
b) Los documentos señalados en los incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m)
y n) de la fracción I del presente artículo.
Artículo 203
La solicitud de reconocimiento de derechos de transmisión de la concesión deberá tramitarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al que se haya actualizado alguno de las causas previstas en el artículo 188 de la Ley. El no cumplir con esta obligación será causa de que la concesión se declare extinta.
Artículo 204
Recibida la solicitud, la Dirección General de Transporte Público integrará el expediente y dictará la radicación del procedimiento en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a su recepción; misma que se notificará personalmente al interesado en el domicilio que haya señalado para oír y recibir notificaciones, o en su caso, a través del correo electrónico que al efecto haya señalado.
Cuando la Dirección General de Transporte Público encuentre que la solicitud presente alguna omisión que pueda ser subsanable por el interesado, lo prevendrá para que la solvente en plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación. Transcurrido el término sin que el interesado regularice su petición, se tendrá por no presentada.
Artículo 205
La Dirección General de Transporte Público se abocará al estudio y análisis del expediente y en un plazo no mayor de quince días hábiles de emitido el acuerdo de radicación o, en su caso, de transcurrido el término del requerimiento formulado al interesado previsto en el párrafo segundo del artículo anterior, lo pondrá a disposición del Titular de la CMOV, quien emitirá la resolución correspondiente.
Artículo 206
La resolución emitida deberá notificarse al peticionario personalmente o por correo electrónico que al efecto haya señalado.
De ser aprobado el reconocimiento de los derechos de transmisión de la concesión por la CMOV, se solicitará a la SEGGOB la expedición del título de concesión respectivo.
Artículo 207
El nuevo concesionario contará con un plazo de treinta días naturales para presentar el vehículo y la póliza de seguro o equivalente ante la Dirección General de Transporte Público, a efecto de proceder al alta del mismo a su nombre y cubrir el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 208
En caso de que el beneficiario no reúna los requisitos que señala la Ley y el presente Reglamento, la CMOV emitirá una resolución fundando y motivando la negativa, misma que será notificada al interesado. En este caso la concesión quedará a disposición de Gobierno del Estado.
Sección Cuarta Renovación
Artículo 209
Las concesiones ordinarias que se otorguen conforme al presente Título tendrán una vigencia de cinco años, misma que se señalará en el título de concesión, pudiendo renovarse en forma subsecuente a solicitud del concesionario de conformidad con el cumplimiento de los términos y requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 210
El concesionario interesado en renovar el título de concesión deberá presentar su solicitud dirigida a la CMOV, misma que se tramitará ante la Dirección General de Transporte Público, dentro de los sesenta días naturales previos al término de su vigencia, en observancia a lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley.
Artículo 211
El concesionario para la renovación de su título de concesión deberá acudir personalmente ante la Dirección General de Transporte Público y presentar la siguiente documentación:
I.
II.
Formato de solicitud de renovación;
Título de concesión original;
III.
Identificación oficial vigente del concesionario;
IV. Original y copia para su cotejo del documento que ampare la propiedad del vehículo destinado a la prestación del servicio, mismo que deberá cumplir con los parámetros de antigüedad establecidos en el artículo 123 de la Ley para la modalidad respectiva;
V.
Tarjeta de circulación del vehículo;
VI.
Registro Federal de Contribuyentes del solicitante;
VII. Comprobante de domicilio;
VIII. Acreditar la Revista vehicular del vehículo;
Licencia de los operadores “Tipo A” vigente, expedida por la Secretaría de
IX.
Seguridad Pública del Estado;
Póliza de seguro o equivalente vigente que cubra la responsabilidad del
X.
viajero, operador y responsabilidad de daños a terceros; y Recibo de pago de los derechos explotación de la concesión del año fiscal
XI.
de la solicitud.
Artículo 212
Recibida la solicitud, la Dirección General de Transporte Público integrará el expediente y dictará la radicación del procedimiento en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a su recepción; misma que se notificará personalmente al interesado en el domicilio que haya señalado para oír y recibir notificaciones, o en su caso, a través del correo electrónico que al efecto haya señalado.
Cuando la Dirección General de Transporte Público encuentre que la solicitud o documentos presenten alguna omisión que pueda ser subsanable por el interesado, lo prevendrá para que la solvente en plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación. Transcurrido el término sin que el interesado regularice su petición, se tendrá por no presentada.
Artículo 213
La Dirección General de Transporte Público, se abocará al estudio y análisis de la solicitud, así como de la información que obran en el expediente histórico de la concesión respecto a la prestación del servicio, para comprobar que el concesionario haya cumplido con las obligaciones bajo las cuales se otorgó la concesión y este al corriente es sus obligaciones fiscales relativas a la concesión, para en un plazo no mayor de quince días hábiles de emitido el acuerdo de radicación o en su caso de transcurrido el término del requerimiento formulado al interesado previsto en el párrafo segundo del artículo anterior, el expediente será remitido a la SEGGOB para que emita la resolución mediante la cual apruebe o niegue la solicitud de renovación.
Artículo 214
De ser aprobada la renovación, se hará saber al concesionario que deberá presentarse en las oficinas de la Dirección General de Transporte
Público, a fin de que se le tome la fotografía, para la entrega posterior del título expedido por la SEGGOB con motivo de su renovación.
Artículo 215
Negada la renovación de la concesión, no se permitirá seguir prestando el servicio de transporte público, siendo obligatorio entregar a la Dirección General de Transporte Público, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, las placas de circulación del vehículo destinadas al transporte público; en caso de negativa los inspectores de la CMOV retirarán las mismas, en su caso con auxilio de la fuerza pública.
Artículo 216
En el título de concesión se especificarán los requisitos que para el efecto dispone la Ley.
Sección Quinta Reposición
Artículo 217
El título de concesión podrá reponerse en los siguientes casos:
I.
II.
II.
Por pérdida o robo del título de concesión;
Por deterioro del título; y Por errores comprobables contra documentación oficial.
Artículo 218
El concesionario deberá presentar su solicitud dentro de los treinta días siguientes a la realización del supuesto señalado en el artículo anterior, ante la CMOV, en la que expresará los motivos para la reposición del título de concesión.
En caso de tratarse de la fracción I del artículo anterior, el concesionario deberá levantar acta informativa de la pérdida ante el Ministerio Público, misma que anexará a su solicitud de reposición, la cual deberá presentar en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se levantó el acta informativa.
Previo a la reposición del título, se publicará, a costa del interesado, por una sola vez, un extracto de la solicitud en uno de los periódicos de mayor circulación del Estado, para lo cual se expedirá el oficio correspondiente al concesionario, debiendo anexarse al expediente la publicación respectiva.
En los casos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior, el concesionario deberá acompañar a su petición el título de concesión. Cuando la reposición sea por errores en los datos del concesionario o de la concesión, dispondrá de un plazo de quince días hábiles siguientes a la entrega del título de concesión para aclarar el error; cuando trate de deterioro del título, la solicitud se podrá presentar en cualquier momento.
Artículo 219
Una vez recibida la solicitud, la CMOV contará con un plazo de treinta días hábiles para determinar la procedencia o improcedencia de su petición y en su caso solicitar a la SEGGOB la expedición del nuevo título de concesión, estableciendo en el mismo la vigencia que consignaba el título que se repone.
Sección Sexta Extinción y Revocación
Artículo 220
Las concesiones otorgadas se extinguirán cuando se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 203 de la Ley, mediante declaración administrativa emitida por la SEGGOB, previa integración del expediente y la Dirección General de Transporte Público, de dictamen conformidad al siguiente procedimiento:
realizado por La Dirección General de Transporte Público, notificará por escrito al
I.
concesionario la causa de extinción o revocación que se actualiza, citándolo a una audiencia para que alegue lo que a su derecho convenga, señale domicilio para oír y recibir notificaciones y aporte u ofrezca las pruebas que considere pertinentes, excepción hecha de la confesional de autoridades. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles;
Transcurrido dicho plazo, la Dirección General de Transporte Público emitirá
II.
un acuerdo en el que, en su caso, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se señale una fecha dentro de los cinco días hábiles siguientes para su desahogo; y
III.
Concluido el periodo probatorio, la Dirección General de Transporte Público contará con un término de quince días hábiles para dictaminar el asunto, mismo que deberá ser puesto a consideración de la SEGGOB, para que emita la resolución respectiva; esta resolución deberá notificarse personalmente al concesionario o a quien represente legalmente sus intereses.
Artículo 221
En el caso de que se declare la extinción de la concesión por cualquiera de los supuestos legales señalados en la Ley, el concesionario no tendrá derecho a compensación o indemnización alguna, sea éste persona física o moral.
Artículo 222
La Dirección General de Transporte Público inscribirá la extinción de la concesión en el Registro Estatal de Transporte.
CAPÍTULO XVI Concesionarios, Permisionarios y Operadores
Artículo 223
Además de las obligaciones contempladas en la Ley, los concesionarios y permisionarios están obligados a:
I.
Radicar en el Estado, en caso de ausencias que no excedan de seis meses deberán dar aviso a la Dirección General de Transporte Público, así como facultar un representante legal que responda a su nombre de los asuntos relativos a su concesión o permiso. En caso de exceder su salida de seis meses pero no de un año, deberá dar aviso a la Dirección General de Transporte Público y suspender el servicio de la concesión;
II.
Dar aviso a la CMOV, de los cambios de domicilio que realice;
Asistir a los citatorios que se le envíen, o justificar su inasistencia, a más tardar
III.
dentro del día hábil siguiente a la fecha del mismo;
Realizar en forma personal los trámites relativos al uso y aprovechamiento de
IV.
la concesión;
V.
Facilitar al personal de inspección la supervisión de las condiciones en que se presta el servicio de transporte público, así como exhibir la documentación que se le requiera que acredite el cumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo, así como la administración personal de la concesión;
VI.
Proporcionar dentro de los cinco días naturales de que se presente la incidencia datos de los operadores que presten servicio dentro de su concesión o permiso, registrando las altas y bajas de los operadores;
VII.
Cumplir con la capacitación permanente en su carácter de concesionario o permisionario, vigilar el cumplimiento de capacitación de sus operadores, así como que éstos presenten los exámenes que determine la autoridad;
Instalar el taxímetro o equipamiento tecnológico a bordo de estar obligado
VIII.
a portar dichos aditamentos para el cobro del servicio de transporte que presta;
IX.
Informar a la CMOV de los cambios de taxímetro o equipamiento tecnológico a bordo que realice con motivo de robo, destrucción o mal funcionamiento del mismo, el día hábil siguiente a su cambio, para su debido registro;
Aplicar las tarifas autorizadas y vigilar que los operadores a su servicio las
X.
respeten; y Cumplir los requerimientos que haga la autoridad, en los plazos que le
XI.
señalen.
Sección Primera Obligaciones y Derechos
Artículo 224
Además de las obligaciones que se contemplan en la Ley, los operadores tendrán a su cargo las siguientes:
Dar aviso a la Dirección General de Transporte Público y/o a la Dirección
I.
General del SITMA según sea el caso de los cambios de domicilio;
Presentarse a los citatorios que se le envíen, o justificar su inasistencia, a más
II.
tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha del mismo;
Asistir a los cursos de capacitación que se le indiquen, tanto por el
III.
concesionario o permisionario como por la autoridad;
IV.
Seguir el itinerario indicado por el usuario en el caso de la modalidad de taxi y servicio contratado a través de plataformas tecnológicas, o la ruta asignada por la CMOV en la modalidad de colectivo urbano, suburbano y colectivo foráneo;
V.
Entregar los objetos olvidados por los usuarios que hallare en el vehículo el mismo día o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes en la CMOV, detallando las circunstancias del hallazgo y los datos necesarios para la ubicación de su propietario o legal poseedor;
VI.
Reportar al concesionario, permisionario o autorizado de cualquier falla que detecte en el vehículo, a efecto de que éstos funcionen en forma correcta en todo momento;
Darse de baja ante la CMOV en la concesión, permiso o carta de registro
VII.
en la que deje de prestar sus servicios;
Portar el tarjetón o ficha de identificación a la vista del usuario en el interior
VIII.
del vehículo;
IX. Mantener durante su trabajo buena presentación tanto en su persona como en su vestimenta;
X.
Cumplir con las normas de vialidad;
XI. Mantener en todo momento un trato respetuoso con los usuarios;
XII.
Auxiliar en el ascenso, transportación y descenso, a los usuarios que padezcan alguna discapacidad, limitación de movilidad, personas de la tercera edad y mujeres en etapa de gestación o con menores en brazos, así como permitir la transportación de los aditamentos o aparatos para su movilidad; y Facilitar al personal inspector la supervisión de las condiciones en que se
XIII.
presta el servicio de transporte así como exhibir la documentación que se le requiera y permitir el acceso a los vehículos inspeccionados.
Artículo 225
Los operadores tendrán los siguientes derechos:
I.
Recibir el pago de los servicios que prestan;
Negar el servicio a los usuarios que se ubiquen en los supuestos que
II.
establece la Ley; y
III.
Suspender el servicio en caso de que el usuario observe una conducta agresiva hacia su persona, tanto verbal como física, que haga imposible la continuación del servicio, pudiendo auxiliarse en estos casos por agentes de Seguridad Pública.
Sección Segunda Capacitación
Artículo 226
Los prestadores del servicio público de transporte deberán contar con los conocimientos mínimos respecto a la administración, mantenimiento y operación de la concesión o permiso, así como capacitarse y actualizarse en forma permanente a través de los cursos que promueva la autoridad competente a través de entes autorizados por la CMOV.
Artículo 227
Los cursos de los operadores deberán versar sobre conocimientos geográficos del Estado de Aguascalientes, centros de atracción turística y cultural, ubicación de calles y principales dependencias y organismos de la administración pública, relaciones humanas, primeros auxilios y mecánica básica, así como las obligaciones que les impone la Ley y el presente ordenamiento para el desempeño de su servicio. Los contenidos y procedimientos pedagógicos utilizados en los cursos que promuevan los particulares deberán ser previamente aprobados por escrito por la CMOV.
Artículo 228
Las constancias de los cursos deberán presentarse a la CMOV, debiendo tomar cuando menos un curso al año, mismas que se agregarán a su expediente a efecto de que sean tomadas en consideración al momento de la renovación del título de concesión, tarjetón y ficha de identificación del operador.
Sección Tercera Permisos
Artículo 229
Se otorgarán permisos a los concesionarios cuando suspendan en forma temporal el servicio de su concesión, por pérdida o destrucción de las placas de circulación, así como por sustitución temporal del vehículo autorizado debido al robo, destrucción o reparación total o parcial del mismo o por encontrarse detenido por una autoridad administrativa o judicial.
Artículo 230
En caso de robo o extravío de una o de las dos placas de circulación del vehículo, el concesionario deberá notificar de la pérdida al Ministerio Público. Debiendo presentar su solicitud de reposición ante la CMOV dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de su pérdida, anexando el acta correspondiente.
Artículo 231
En los casos del artículo anterior, se solicitará por escrito la reposición de la placa o placas a la SEFI, dando de baja temporalmente el vehículo registrado, y expidiéndosele un permiso para circular temporalmente sin placas por un plazo de treinta días, previo pago de derechos; en caso de tratarse de una sola placa, ésta quedara depositada en la SEFI al momento de la baja y se entregará al concesionario junto con la placa nueva al dar de alta el vehículo.
Artículo 232
En caso de robo, destrucción total o parcial del vehículo, o detención del mismo por una autoridad administrativa o judicial, se podrá autorizar la utilización temporal de un vehículo diverso al registrado en la concesión, debiendo el concesionario presentar su solicitud por escrito, justificando la necesidad del permiso, anexando la documentación comprobatoria de los hechos que lo motiven, así como la factura original o carta factura del vehículo con el que operará la concesión a nombre del concesionario.
El plazo para la aprobación del permiso será de un día, aprobado el mismo, se solicitará la baja provisional del vehículo registrado a la SEFI, debiendo depositar las placas de circulación en la misma, y se procederá a remitirlo a la SSP para la expedición del permiso.
Artículo 233
La vigencia de los permisos no será mayor a treinta días naturales. Si la causa que originó el permiso subsiste, previo pago de derechos, podrá renovarse por única ocasión, por un periodo igual.
Artículo 234
En caso de ausentarse el concesionario de la ciudad por un plazo mayor de seis meses, será necesaria la suspensión temporal en la prestación del servicio de la concesión, para lo cual el concesionario deberá presentar su solicitud por escrito, ante la CMOV, misma que se resolverá en el plazo de un día.
En caso de resultar justificada la suspensión, se aprobará la misma por un plazo que no podrá exceder de un año, debiendo dar de baja el vehículo y depositar en la SEFI las placas de circulación.
Sección Cuarta Taxímetro
Artículo 235
Los vehículos que presten el servicio de transporte público en la modalidad de taxi deberán estar provistos de taxímetros, los cuales deberán contar con la aprobación de la Dirección General de Transporte Público de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como contar con la aprobación de la CMOV para su distribución en el Estado.
Artículo 236
En cada taxímetro debe aparecer en forma legible y permanente, la siguiente información, de acuerdo a la Norma Oficial sobre Instrumentos de Medición Taxímetros:
I.
En el cuerpo o placa, antes de la instalación en el vehículo;
a) Marca y modelo;
b) Nombre y dirección del fabricante o importador;
c) Año de fabricación;
d)
Tensión nominal de la alimentación;
e) Consumo nominal en amperes o watts con todos los contadores en funcionamiento; y
f)
La leyenda de "Hecho en México", en taxímetros de fabricación nacional o bien, la indicación del país de origen, si es de importación.
II.
En la superficie principal de exhibición:
a) Marca y modelo;
b) Número de serie;
c) Los visualizadores deben indicar el importe inicial en moneda nacional;
d) El tipo de tarifa activada;
e) El importe a pagar en moneda nacional;
f)
Suplemento en su caso (extras); y
g)
Identificación de la función de cada uno de los pulsadores.
Artículo 237
Todas las indicaciones de importancia para el pasajero deben ser claramente visibles en condiciones normales de iluminación.
Artículo 238
El taxímetro debe contar con tres estados de operación: "libre",
"en servicio" "a pagar". Estos no deben regresar de cualquiera de estos estados al anterior, sin completar el ciclo.
Artículo 239
El taxímetro puede contar con cualquier tipo de accesorio, siempre y cuando éste o éstos no alteren ni modifiquen de ninguna manera el funcionamiento del taxímetro como tal, éste debe permitir integrar opcionalmente algunos de los siguientes accesorios:
a)
b)
Impresora para recibos o comprobantes de viaje;
Lector de tarjeta inteligente para cobro electrónico;
c)
d)
Botones o sensores externos adicionales y/o; y Algún otro dispositivo que permita dar servicios de valor agregado.
Artículo 240
El taxímetro debe contar con las perforaciones necesarias de diámetro no menor de 2 mm que faciliten la instalación de los sellos oficiales de inviolabilidad, de manera tal que sea imposible tener acceso al interior del taxímetro, sin que se viole alguno de los sellos.
Artículo 241
La instalación del taxímetro debe cumplir con las siguientes especificaciones:
I.
Debe estar colocado en un lugar visible sobre el tablero, en el parabrisas o techo del taxi, a una distancia mínima de 50 centímetros, a partir del extremo del volante del automóvil.
II.
Los cables para las conexiones deben ser de distinto color, deben emplearse cables de los siguientes colores, rojo para la corriente, negro para la tierra y blanco para la entrada de la señal del transductor, los demás cables serán del color que el fabricante crea conveniente, pero siempre estarán en una funda que los proteja.
III.
La alimentación eléctrica debe ser proporcionada exclusivamente por la batería del vehículo al taxímetro y debe conectarse en forma directa con cable o cables de una sola pieza sin cortes.
Artículo 242
El taxímetro podrá operar con tarifas diferenciales, las cuales deberán ser identificables mediante una leyenda o letra según el caso, en el momento de pasar de la posición "libre" a "ocupado", o en el momento de pasar de la posición "ocupado" a la posición de "pagar". Estas tarifas deben ser automáticas y nunca podrán ser cambiadas manualmente.
Sección Quinta Tarjetón
Artículo 243
Para que una persona pueda conducir vehículos de transporte público en las modalidades taxi, colectivo urbano, suburbano y colectivo foráneo en el Estado, se requiere contar además de la licencia tipo “A” de operador expedida por la SSP, con el tarjetón de operador que al efecto expida la CMOV, de acuerdo a lo ordenado por la Ley. En consecuencia, queda prohibido para los concesionarios y permisionarios contratar y prestar el servicio de transporte sin que los operadores cuenten con el tarjetón vigente correspondiente.
Artículo 244
La expedición del tarjetón a que se refiere este capítulo, queda sujeto a que el interesado satisfaga los requisitos que establece el presente
Reglamento.
Artículo 245
El tarjetón tendrá una vigencia de tres años, debiendo solicitar el interesado su renovación al vencimiento del mismo, para lo cual se requerirá que se encuentre activo como operador, debiendo estar registrado en una concesión o permiso, o demuestre haberse desempeñado como tal cuando menos durante un plazo de tres meses durante el último año de vigencia de su tarjetón.
Artículo 246
Para la expedición o en su caso renovación del tarjetón de operador de transporte público, se requiere que el interesado presente:
Formato oficial de solicitud de tarjetón debidamente firmado por el
I.
concesionario y copia de su identificación oficial, en el que se deberá especificar el tipo de modalidad en la que se pretende prestar el servicio por el interesado, acompañado de la siguiente documentación:
a)
Identificación oficial vigente;
b) Acta de nacimiento;
c) Clave Única de Registro de Población;
d) Licencia de operador tipo “A” vigente;
e) Comprobante de domicilio no mayor de tres meses de expedición;
f) Constancia de curso de capacitación expedido por alguna institución autorizada por la CMOV;
g) Recibo de pago por expedición o renovación de tarjetón de operador; y
h) En caso de renovación, presentar el tarjetón de operador anterior.
Una vez que se verifique que el interesado haya cumplido con los requisitos del presente artículo y no se encuentre en los supuestos de los artículos 305 y 306 de la Ley y 251 del presente Reglamento, se !e tomará la fotografía para su tarjetón, para su impresión y entrega.
Artículo 247
Los trámites para la expedición del tarjetón son personales, requiriéndose la presencia del interesado y del concesionario en caso de no presentar el formato debidamente firmado.
Artículo 248
El tarjetón de operador contendrá la siguiente información:
I.
II.
Nombre y fotografía del operador autorizado;
La clave asignada al operador;
III.
Los números telefónicos para la presentación de quejas;
IV.
Fecha de expedición y término de la vigencia; y
V.
Los demás datos que señale la CMOV.
Artículo 249
El titular del tarjetón deberá solicitar la renovación del mismo en el mes en que expire su vigencia, de no hacerlo, se le cancelará.
Artículo 250
En caso de destrucción, robo o extravío del tarjetón, su titular deberá solicitar por escrito su reposición, adjuntando el acta informativa que levante ante el Ministerio Público, verificando la autoridad en sus escritos si el documento extraviado gozaba de vigencia, autorizando su reposición previo pago de los derechos respectivos.
Artículo 251
Se negará el otorgamiento, la renovación o la reposición del tarjetón en los supuestos siguientes:
I.
Al ebrio consuetudinario o personas adictas al consumo de enervantes o estupefacientes que hayan sido declarado como tal por una autoridad médica de una institución pública, siempre que ello esté plenamente acreditado en los registros de las autoridades competentes;
Cuando el solicitante haya sido suspendido o privado de los derechos que
II.
derivan de la licencia de operador o tarjetón, por mandato de un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa;
III.
Cuando el solicitante o el titular presente padecimientos o disminuciones de índole física o mental que le sean insalvables y que se traduzcan en un impedimento para el desarrollo de la totalidad de las habilidades que se requieren para la conducción de un vehículo, previo dictamen médico que se le practique;
Cuando
IV.
visiblemente alterada o sea falsa; y la documentación que exhiba el solicitante se encuentre
V.
Cuando el solicitante haya sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de ataques a las vías de comunicación o por delito intencional que ponga en peligro la seguridad, el patrimonio o la integridad de los usuarios o de terceros.
Artículo 252
La cancelación del tarjetón o la suspensión del derecho de uso del mismo al operador, se determinará mediante resolución administrativa, misma que se le notificará personalmente al interesado, debiendo entregar el tarjetón en caso de que ya cuente con el, en un plazo no mayor a tres días hábiles ante la CMOV. Dicha resolución se hará del conocimiento del concesionario ante el cual esté registrado el conductor.
La CMOV ejercerá las acciones necesarias para el cumplimiento del presente artículo.
CAPITULO XVII Modificación de Rutas
Artículo 253
Son causas de modificación de rutas del servicio de transporte público las siguientes:
I.
II.
El caso fortuito o fuerza mayor;
La ejecución de una obra pública;
III.
La modificación de la circulación vial;
IV.
La mejora del servicio; y
V.
Cualquiera otra causa de interés público.
Artículo 254
En el caso de los supuestos previstos en las fracciones I a la III del artículo anterior, bastará para que opere la modificación de ruta, que la CMOV notifique a los concesionarios dicha situación mediante determinación fundada y motivada, señalando la temporalidad de las mismas.
Para el caso de los supuestos previstos en las fracciones lV y V del artículo anterior, la CMOV deberá previamente sustentar la modificación por medio de un estudio técnico que determine la necesidad de modificar la ruta.
La modificación de una ruta en cuanto a su recorrido, origen o destino, podrá hacerse de oficio por la CMOV o a solicitud expresa del prestador del servicio; en todo caso, será el estudio técnico el que justifique la procedencia o improcedencia de la modificación de la ruta en que se preste el servicio.
En el supuesto de que la modificación de ruta corresponda a solicitud expresa del concesionario o permisionario, éste deberá proporcionar información las características de operación del servicio, que procediendo la CMOV a realizar la evaluación respectiva. La determinación se notificará personalmente al concesionario o permisionario.
justifique el cambio y
Artículo 255
En el supuesto de que sean varios los concesionarios o permisionarios interesados en obtener la modificación de una ruta, de ser procedente, ésta será autorizada de conformidad con los resultados que arroje la determinación del estudio técnico, atendiendo primordialmente a las necesidades de los usuarios.
Artículo 256
La modificación de la ruta deberá contener, además de los datos consignados en el artículo 254 del Reglamento, lo siguiente:
I.
Vigencia de modificación;
Recorrido original y recorrido con movimientos direccionales de la ruta
II.
modificada;
III.
La justificación técnica; y
IV.
La fundamentación y motivación.
CAPITULO XVIII Cambio de Sitio
Artículo 257
Los vehículos destinados al servicio de transporte público en la modalidad de taxi podrán cambiar el sitio a que estén adscritos en el título de concesión, previa solicitud firmada por el titular de la concesión presentada ante la Dirección General de Transporte Público, acompañado la siguiente documentación:
I.
II.
Copia del título de concesión vigente o en su caso la solicitud de renovación;
Identificación oficial vigente;
III.
Comprobante de domicilio, con una vigencia máxima de 90 días;
IV.
Póliza de seguro o su equivalente;
V.
Factura del vehículo;
VI.
Tarjeta de circulación;
VII.
Pago de explotación de la concesión vigente;
VIII. Documento que acredite la Revista vehicular vigente; y
IX.
Exposición de motivos y justificación de cambio de sitio asignado;
Artículo 258
La Dirección General de Transporte Público realizará el estudio de factibilidad el cual someterá a la consideración del Titular de la CMOV, para aprobar o negar la solicitud de cambio de prestación del servicio, cuya determinación será notificada al solicitante.
CAPÍTULO XIX
Autorización para la Operación de Plataformas Tecnológicas, Cartas de Registro y Fichas de Identificación
Sección Primera Registro Plataformas Tecnológicas
Artículo 259
El servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte podrá prestarse en todas las vías públicas del Estado, cuyo servicio se caracteriza por no estar sujeto a itinerario, rutas, tarifas, cromáticas, frecuencias, horario fijo.
Artículo 260
Para efectos de la prestación del servicio de transporte de personas, se entenderá como plataforma tecnológica el sistema informático e infraestructura que contiene una arquitectura enfocada a la gestión de usuarios de servicios de transporte y a la cual los usuarios acceden a un conjunto o red de información a través de internet y cuyo funcionamiento implica la posibilidad de almacenar datos relativos a los servicios proporcionados en materia de transporte, para lo cual las plataformas tecnológicas deberán proporcionar mensualmente a la CMOV la siguiente información:
I.
II.
Registro de operadores;
Datos de los vehículos inscritos; y
III.
Origen y destino de los viajes.
Artículo 261
Para prestar el servicio de transporte a que se refiere el artículo anterior, las personas morales interesadas deberán contar con la autorización de la CMOV a través de la Dirección General de Transporte Público, en los términos establecidos en la Ley, para lo cual deberán presentar solicitud por escrito en el que además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 208 de la Ley, deberán señalar en su solicitud:
I.
II.
Domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Aguascalientes; y Proporcionar número telefónico y correo electrónico de contacto.
Artículo 262
Recibida la solicitud la Dirección General de Transporte Público procederá a su revisión y en caso de que advierta alguna omisión o deficiencia en la información o documentos presentados por el interesado, deberá prevenirlo por escrito para que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acuerdo subsane las omisiones en el entendido de que de no cumplir con tales prevenciones se resolverá en el sentido de tener por no presentada la solicitud.
Artículo 263
Con base en la información documental y técnica aportada por la persona moral peticionaria de la autorización e inscripción de la plataforma tecnológica, la Dirección General de Transporte Público procederá al análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y el presente
Reglamento para, en su caso, aprobar o negar la solicitud.
Una vez que sea autorizada por la Dirección General de Transporte Público la inscripción de la plataforma tecnológica, se notificará al promovente para que proceda a realizar el pago de los derechos correspondientes de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal que corresponda. Una vez entregado el correspondiente comprobante del pago, se le hará entrega de la constancia que ampare la autorización de la plataforma tecnológica, en la cual se hará constar por lo menos:
El nombre de la empresa de redes de transporte que administrará la
I.
plataforma tecnológica;
II.
El servicio que se autoriza;
III.
Fecha de expedición y vigencia; y Las condiciones a las que se deberá sujetar la operación de la plataforma
IV.
tecnológica.
Artículo 264
La autorización de la plataforma tecnológica tendrá una vigencia de un año contado a partir de la expedición de la constancia que acredita la inscripción, la cual podrá ser renovada siempre que se cumplan los mismos requisitos previstos en la Ley y en el presente Reglamento para su expedición y no se hubiere incurrido en cualquiera de las causales de revocación previstas en el último párrafo del artículo 209 de la Ley, en caso contrario se negará la renovación solicitada.
En caso de que sea aprobada la renovación de la inscripción de la los derechos plataforma correspondientes de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal que corresponda.
realizar el pago de tecnológica, se deberá
Artículo 265
La Dirección General de Transporte Público deberá inscribir en el Registro Estatal de Transporte a las empresas de redes de transporte autorizadas para prestar el servicio a través de plataformas tecnológicas, así como hacerlo del conocimiento de la población a través en su página de difusión oficial.
Artículo 266
Las empresas de redes de transporte que administren plataformas tecnológicas que hubieran sido sancionadas con la revocación no podrán solicitar de nuevo autorización para operar, hasta transcurridos dos años a partir de la fecha en que la revocación hubiera quedado firme.
Artículo 267
Revocada la autorización para operar a la empresa de redes de transporte, la Dirección General de Transporte Público notificará tal determinación a los operadores que prestaban el servicio mediante esta plataforma tecnológica, a efecto de que, elijan si es su deseo alguna otra plataforma tecnológica a fin de estar en posibilidades de continuar con la contratación y prestación del servicio.
Sección Segunda Carta de Registro
Artículo 268
Para obtener la carta de registro, los propietarios de los vehículos particulares deberán registrar directamente o a través de la empresa de redes de transporte, el vehículo con el que realizarán el servicio, para lo cual, deberán de presentar ante la CMOV una solicitud por escrito en la que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 211 de la Ley, así como los siguientes:
I.
El título de propiedad del vehículo a que se refiere la fracción I del artículo 211 de la Ley, deberá estar expedido a favor del solicitante, o en su caso deberá constar el endoso correspondiente a su nombre, documento que se deberá exhibir en original o copia certificada;
II.
Tarjeta de circulación vigente expedida en el Estado de Aguascalientes;
Copia de la póliza del seguro vehicular vigente, la cual debe ser suficiente
III.
para amparar los daños y lesiones a terceros, como a los tripulantes del vehículo;
Aprobar la Revista vehicular del vehículo realizada por la Dirección General
IV.
de Transporte Público;
V.
Domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Aguascalientes;
VI.
Proporcionar número telefónico y correo electrónico de contacto;
VII. Constancia de opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo expedida por el Servicio de Administración Tributaria; y
VIII.
En caso de ser persona moral, se deberá especificar la razón social, en cuyo caso se exhibirá acta constitutiva debidamente y documento legal del cual se desprendan las facultades de quien se ostente como representante legal.
Artículo 269
Una vez satisfechos todos los requisitos señalados en la Ley y en el presente Reglamento, previo pago de derechos correspondientes se expedirá la carta de registro y se entregará el holograma, código QR, emblema o distintivo autorizado, los cuales servirán para proporcionar la información del servicio de transporte e identificación del vehículo, mismos que se clasifican en dos tipos de consulta:
Al usuario les proporciona la información sobre la prestación del servicio que
I.
se utiliza; y A los inspectores les proporciona información de la unidad, autorización,
II.
placas y fichas de identificación del operado.
Las cartas de registro y los datos respectivos deberán ser inscritos en el Registro Estatal de Transporte.
Artículo 270
Los propietarios de los vehículos que presten el servicio contratado a través de plataformas tecnológicas, están obligados a someter la unidad a la revisión físico-mecánica correspondiente, la cual se realizará al momento de presentar la solicitud para obtener la carta de registro y su renovación, para lo cual se deberá cubrir el importe que señale le Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes del ejercicio fiscal respectivo. En caso de incumplimiento de esta disposición no será renovada la carta de registro.
Artículo 271
La carta de registro de las unidades se expedirá para un solo vehículo por un período de tres, seis o doce meses de vigencia, la cual puede ser renovada cumpliendo los requisitos establecidos para su expedición y previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 272
Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte deberán fijar en un lugar visible el holograma, código QR, emblema o distintivo otorgado por la CMOV.
Sección Tercera
Fichas de identificación
Artículo 273
Para operar los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas, el propietario deberá solicitar la ficha de identificación propia y la de los operadores que en su caso lo auxiliarán en la prestación del servicio, para lo cual deberán presentar solicitud por escrito ante la Dirección General de Transporte Público, previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley.
Artículo 274
Satisfechos los requisitos establecidos en la Ley y el presente
Reglamento, previo pago de derechos, se expedirá la ficha de identificación respectiva, realizándose las anotaciones respectivas en el Registro Estatal de Transporte.
Artículo 275
La ficha de identificación de los operadores del servicio contratado a través de plataformas tecnológicas, deberá ser exhibida en un lugar visible para los usuarios dentro de la unidad.
Artículo 276
La renovación de la autorización e inscripción de plataforma tecnológica, de la carta de registro o de la ficha de identificación, se tramitará ante la Dirección General de Transporte Público, dentro de los quince días previos al vencimiento de la habilitación respectiva, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO XX Revisión Documental y Revista Vehicular
Artículo 277
La práctica de revisiones a los concesionarios, permisionarios o autorizados es facultad de la CMOV de conformidad con la Ley, y estará encomendada al Dirección General de Transporte Público y Dirección General del SITMA acorde a la modalidad de transporte que se trate, éstas comprenderán todos aquellos elementos que sean exigidos para el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley como por este Reglamento.
Artículo 278
Las revisiones son de dos tipos:
I.
II.
Documental; y Revista vehicular.
Artículo 279
La revisión documental tiene como objeto verificar la existencia en el expediente y vigencia de los siguientes documentos:
I.
II.
Copia del título de la concesión, permiso y/o autorización;
Copia certificada del acta de nacimiento original;
III.
Copia de la Clave Única de Registro de Población;
IV.
Copia de la identificación oficial del concesionario o permisionario;
V.
Copia de la factura de origen de los vehículos;
VI.
Copia del recibo de pago de derechos por explotación de la concesión;
VII. Copia certificada de la carta de designación de beneficiario pasada ante la fe de notario público;
VIII. Copia del comprobante de la póliza de seguro o equivalente vigente;
IX.
Copia de la tarjeta de circulación del vehículo actualizada;
X.
Copia certificada de la licencia de conducir “Tipo A” de los operadores;
XI.
Copia del tarjetón o ficha de identificación de los operadores;
XII. Copia del comprobante de domicilio;
XIII. Copia de la constancia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes
XIV. En caso de que los concesionarios, permisionarios o autorizados sean personas morales además de lo señalado en las fracciones I, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del presente artículo, el expediente deberá contener con los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta constitutiva, en su caso, con el consecutivo instrumental de las últimas reformas o adiciones;
b) Copia certificada del documento que acredite la representación legal de la persona que actúe a su nombre; y
c) Copia simple de la identificación oficial del representante legal;
XIII. Cualquier otro que en su momento resulte necesaria para la autoridad.
Artículo 280
De conformidad con los concesionarios, permisionarios y autorizados están obligados a mantener los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte en condiciones físicas y mecánicas adecuadas, conforme a la modalidad del servicio que se presta.
lo establecido en la Ley,
La Revista vehicular consiste en la revisión físico-mecánica que se realiza a las condiciones y componentes de los vehículos destinados para la prestación del servicio de transporte, para determinar si se encuentra en condiciones adecuadas para prestar el servicio de transporte con accesibilidad, seguridad, calidad e higiene a los usuarios.
Dichas revisiones no los concesionarios, permisionarios y autorizados de la obligación de brindar mantenimiento permanente a sus unidades, a efecto de que estén en condiciones de prestar en forma adecuada el servicio, ni de presentarlas para su inspección cuando la CMOV así se los requiera.
relevan a
Artículo 281
Los concesionarios, permisionarios y autorizados del servicio de transporte deberán presentar las unidades a Revista vehicular para su revisión físico-mecánica una vez al año, en las instalaciones de la CMOV o en el lugar que se establezca conforme al calendario que se publique para tal efecto.
Artículo 282
Los concesionarios, permisionarios o autorizados que no cumplan con la obligación de someter el vehículo a la Revista vehicular, se les amonestará por escrito para que dentro de los tres días siguientes al aviso, presenten el vehículo a la revisión vehicular respectiva. De continuar con la omisión injustificada de presentar el vehículo a la Revista vehicular en los plazos señalados, el concesionario, permisionario o autorizado se hará acreedor a la suspensión del servicio y la aplicación de la multa correspondiente.
Artículo 283
Para la realización de la Revista vehicular el concesionario, permisionario, autorizado u operador deberán presentar el vehículo y exhibir a los inspectores de la CMOV, la siguiente documentación:
I.
II.
Original y copia simple de tarjeta de circulación vigente del vehículo;
Copia simple del formato de Revista vehicular del año anterior;
Original y copia simple de verificación ambiental vigente, cuando el
III.
vehículo se encuentre obligado a realizarla;
IV. Original y copia simple de la póliza de seguro o equivalente vigente;
Original y copia simple de la identificación oficial vigente del concesionario,
V.
permisionario o autorizado;
VI. Original y copia simple del tarjetón del servicio público o ficha de identificación vigente, en caso de que el operador presente el vehículo; y
VII. Original y copia del pago de la Revista vehicular.
La Dirección General de Transporte Público podrá exentar o ampliar los requisitos y condiciones específicas que deban cumplirse de conformidad con la modalidad del servicio de que se trate y la Dirección General de SITMA en los vehículos que presten el servicio dentro del Sistema Integrado de Transporte Público
Multimodal de Aguascalientes en acatamiento a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 284
Las condiciones que deben prevalecer en los vehículos se relacionan a continuación de manera enunciativa y no limitativa de acuerdo a la modalidad de transporte respectiva:
I.
Estado mecánico:
a) Motor en buenas condiciones;
b) Sistema de frenos en buenas condiciones;
c) Sistema de dirección y suspensión en condiciones óptimas;
d) Sistema de transmisión en operación;
e) Sistema de escape con silenciador; y
f) Gobernador de velocidad instalado;
II.
Estado físico:
a) Exterior:
1. Vidrios completos, en buen estado y sin polarizado;
2. Carrocería sin golpes, sin láminas sueltas y sin remiendos;
3. Puertas de ascenso y descenso funcionando;
4. Portar la cromática autorizada para la modalidad de transporte;
5. Pintura en buen estado;
6. Llantas en buen estado;
7. Espejos retrovisores;
8. Altura de la unidad;
9. Aseo de la unidad; y
10.
Elementos distintivos de transporte público y número económico de la unidad para su identificación;
b)
Interior:
1. Asientos completos y cinturones de seguridad en buen estado;
2. Tapicería completa y en buen estado;
3. Elevadores de vidrios en operación;
4. Estribos y pisos en buen estado y con antiderrapante;
5. Tecnología y equipamiento abordo;
6. Pasamanos completos;
7. Asientos y señalamientos para uso prioritario de personas con movilidad limitada; y
8. Sin publicidad, propaganda o letreros, salvo que esta fuera previamente aprobada por la autoridad competente.
III.
Estado eléctrico:
a) Luces exteriores e interiores completas y funcionando;
b) Claxon; y
c)
Timbre para solicitar el descenso en la modalidad de colectivo urbano y suburbano;
d) Limpiadores funcionando;
e) Bonete; y
f)
Letrero luminoso alfanumérico identificar la ruta de servicio.
Artículo 285
Aprobada la Revista vehicular, se emitirá una calcomanía que deberá ser colocada y adherida al vehículo; así como copia del formato de Revista vehicular realizada, siendo tales documentos los idóneos para acreditar el cumplimiento de la obligación.
Artículo 286
En el caso que no fuera aprobada la Revista vehicular practicada, se entregará al interesado copia del formato, en el que se establecerán las observaciones y circunstancias de la no aprobación de la Revista vehicular, debiendo realizar las reparaciones correspondientes o la sustitución de piezas y dispositivos indispensables para el adecuado funcionamiento del vehículo.
Una vez solventadas las observaciones detectadas, se podrá presentar nuevamente el vehículo, por una sola ocasión, dentro de los treinta días naturales que sigan a aquel en que se presentó la unidad vehicular a revista, a efecto de que se lleve a cabo durante ese periodo la Revista vehicular, sin que genere algún costo al concesionario, permisionario o autorizado, lo que no sucederá cuando exhiba el vehículo después del plazo señalado.
Si el vehículo es presentado después del plazo señalado en el párrafo anterior, y se encuentre dentro de la fecha del calendario para efectuar la Revista vehicular, deberá cubrir el pago que corresponda, para una nueva revisión del vehículo. En caso de que se presente fuera de las fechas del calendario para efectuar la Revista vehicular, además pagará la multa correspondiente.
Artículo 287
Cuando se presente un vehículo a realizar la Revista vehicular y el título de concesión del servicio público de transporte que lo ampara, se encuentre en el procedimiento administrativo de renovación de derechos de concesión, el interesado deberá exhibir el documento debidamente sellado por la CMOV el que acredite que se ha entregado la documental para la instauración del referido procedimiento.
CAPÍTULO XXI Reglas para la Vida Útil de los Vehículos
Artículo 288
Para los efectos del cómputo de la vida útil de los vehículos, en caso de que el concesionario, permisionario o autorizado del vehículo cuente con una factura de origen que no corresponda al año del modelo de la unidad o en su caso acredite la propiedad del mismo con un documento de refacturación y copia de la factura de origen, se atenderá a las siguientes reglas para computar la vida útil del mismo:
I. Cuando la fecha de la factura de origen corresponda al año próximo pasado del año del modelo del vehículo, la vida útil se computará a partir de la fecha de la factura de origen;
II. Cuando la fecha de la factura de origen corresponda al año próximo siguiente del año del modelo del vehículo ó más, la vida útil se computará a partir del treinta y uno de diciembre del año del modelo del vehículo;
III. Cuando el solicitante no acredite una factura de emisión nacional y por el contrario acredite algún otro documento emitido en el extranjero, la vida útil se computará a partir del primero de enero del año del modelo del vehículo, en este caso el solicitante deberá presentar traducción certificada por perito para el cálculo de la vida útil conforme a la fecha exacta de la factura; y
IV. Cuando el solicitante se vea imposibilitado de manera fehaciente para acreditar una factura de origen, la vida útil se computará a partir del primero de enero del año del modelo del vehículo, cuya información será determinada por los inspectores de la CMOV, previa revisión de la documentación y revisión física del vehículo. En los casos no previstos en el presente artículo, la CMOV determinará la fecha de inicio para el cómputo de la vida útil.
Sección Única Prórrogas de Uso de Vehículos
Artículo 289
Los vehículos con los que se preste el servicio de transporte público deberán ser sustituidos una vez transcurrido el período señalado en el artículo 123 de la Ley. La CMOV a través de la Dirección competente podrá otorgar prórrogas a los vehículos afectos a la prestación del servicio de transporte público en la modalidad de taxi y colectivo urbano que hayan rebasado la vida útil, en observancia a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 123 de la Ley, siempre y cuando se encuentren en estado físico mecánico óptimo para la prestación del servicio y hayan aprobado la evaluación de emisiones anticontaminantes.
La CMOV deberá retirar los vehículos que hubieren rebasado la vida útil o bien, que hubieren rebasado el plazo de prórroga.
Artículo 290
Para obtener la autorización de prórroga el concesionario además de presentar la solicitud, deberá acompañar la documentación siguiente:
I. Copia del título de concesión vigente;
II. Copia de identificación oficial vigente;
III. Factura o carta factura del vehículo en los términos del artículo anterior;
IV. Tarjeta de circulación del vehículo o permiso provisional de transporte;
V. Revista vehicular inmediata anterior;
VI. Póliza del seguro y/o equivalente vigente; y
VII.
Copia de pago de derechos de explotación de la concesión.
CAPÍTULO XXII Inspección y Medidas de Seguridad
Sección Primera Inspección, Vigilancia y Verificación del Transporte
Artículo 291
La CMOV contará con inspectores que tendrán a su cargo la revisión documental y Revista vehicular, la realización de operativos, elaboración de infracciones, y visitas de inspección tendientes a comprobar la exacta observancia de las disposiciones de la Ley y del Reglamento.
Para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones los inspectores podrán auxiliarse de los cuerpos de seguridad y tránsito estatales o municipales, según corresponda.
Artículo 292
Los inspectores tendrán además las atribuciones señaladas en la Ley las siguientes:
Elaborar las boletas de infracciones que se comentan en flagrancia contra
I.
las disposiciones de la Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
Efectuar visitas de inspección que, en el cumplimiento de sus funciones
II.
procedan;
III.
Realizar los operativos que determine la CMOV;
Requerir a concesionarios y conductores la documentación que, conforme
IV.
a la Ley y a este Reglamento, estimen necesaria;
V.
Efectuar la revisión documental y Revista vehicular;
VI.
Aplicar las medidas de seguridad que resulten necesarias;
Las demás que para el ejercicio de sus atribuciones les confiera la Ley, este
VII.
Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 293
Los operativos tendrán por objeto la revisión del servicio de transporte a efecto de vigilar el cumplimiento de la Ley y este Reglamento. Se practicarán en forma permanente y podrán abarcar las veinticuatro horas del día, atendiendo a la naturaleza del servicio a verificar.
Artículo 294
Los inspectores adscritos a la CMOV, de conformidad con las fracciones I y II de artículo 276 de la Ley, podrán actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores de vehículos destinados al transporte público en todas sus modalidades o prestados a través de plataformas tecnológicas sean detectados en flagrancia cometiendo infracciones a la Ley y el presente Reglamento, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente:
Indicar al operador que detenga la marcha del vehículo y se estacione en
I.
un lugar donde no obstaculice la vialidad;
Portar e identificarse con el gafete o credencial como inspector de la
II.
CMOV, con el operador del vehículo;
III.
Hacer saber al operador la infracción cometida;
Solicitar al operador la licencia para conducir correspondiente, tarjeta de
IV.
circulación del vehículo, tarjetón o ficha de identificación, la póliza del seguro o equivalente, así como los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo; y
V.
En su caso, levantar la boleta de infracción, en la que se harán constar los hechos generadores de infracción, las disposiciones normativas infringidas y de ser procedente, las medidas de seguridad aplicables, de conformidad con el artículo 278 de la Ley, entregándole al infractor la copia que corresponda.
Si el operador desea que en la boleta de infracción se haga constar una observación de su parte, el inspector está obligado a consignarla y permitir que estampe su firma, si así lo solicita. El inspector deberá hacer del conocimiento al infractor de los beneficios de descuento que establezca la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, así como los lugares autorizados para realizar el pago;
VI.
El original de la boleta de infracción será remitirá a la Dirección General de Transporte Público de la CMOV para que ésta, luego de oír al infractor, si éste se presenta ante ella dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de elaboración de la infracción o sin haberle oído por haber transcurrido el plazo, resuelva imponer la sanción, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.
En caso de que no se liquide la multa dentro del plazo señalado para tal efecto, se instaurará el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes.
Artículo 295
Para el caso de que los inspectores practiquen visitas de inspección, vigilancia y verificación al servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, o contratado a través de plataformas tecnológicas, con el objeto de constatar los documentos que acrediten la propiedad del vehículo, el título de concesión, permiso o autorización para prestar el servicio de transporte, el tarjetón o ficha de identificación, licencia del operador y la póliza de seguro o su equivalente de los vehículos; inspecciones a las instalaciones destinadas al servicio de transporte público; así como cualquier otro acto relacionado con la prestación del servicio de transporte, sus servicios auxiliares y conexos, quienes deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.
Artículo 296
En las actas circunstanciadas de visita de inspección, vigilancia y verificación, se hará constar:
I.
II.
Nombre, denominación o razón social del visitado;
Fecha y hora en que se inicie y concluya la diligencia;
III.
Domicilio o zona en que se practique la diligencia;
IV.
Número de oficio y fecha de comisión que la motivó;
V.
Nombre y cargo de la persona con la que se entendió la diligencia;
Identificación de la persona con la que se entendió la diligencia o señalar la
VI.
omisión de proporcionarla;
VII. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VIII. Nombre del inspector y demás datos de identificación del mismo;
IX.
Hechos y datos relativos a la actuación;
X.
Declaración del visitado, si quisiera hacerla;
XI.
En su caso, la medida de seguridad determinada; y
XII. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia y quisieron hacerlo.
De negarse a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el inspector asentar la razón relativa.
Artículo 297
De no encontrar violaciones a la normatividad aplicable, se deberá asentar en una constancia que se entregará al visitado, entendiendo con ello, concluida la inspección.
Artículo 298
Los visitados a quienes se haya levantado acta de inspección, vigilancia o verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a las fechas en que se hubiere levantado.
Artículo 299
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior la Dirección General de Transporte Público, calificará las actas relativas a la visita, así como las pruebas y alegatos que el visitado hubiere presentado dentro del término de diez días hábiles considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, en su caso, y dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada notificándola personalmente al visitado.
Artículo 301
La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso a lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de la Ley y este Reglamento.
Artículo 302
Recibida el acta de inspección por la Dirección General de Transporte Público y si de la misma se desprende la necesidad de llevar a cabo medidas correctivas de urgente aplicación, requerirá al interesado, mediante notificación personal, para que las adopte de inmediato, sin perjuicio de imponer las sanciones correspondientes, y en su caso, de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.
Artículo 303
En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, se adicionarán las medias que deberá llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 304
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Dirección
General de Transporte Público, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
Artículo 305
Los vehículos que sean retirados de la circulación o asegurados, por haber incurrido en alguna de las causales a que se refiere el artículo 280 de la Ley, se procederá a sellar el vehículo levantando al efecto un reporte de inventario y el vehículo se depositará en los lugares que disponga la CMOV, en la inteligencia de que los gastos que se causen por esas maniobras y servicios, serán cubiertos por los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores.
Artículo 306
La vigilancia del tránsito y la seguridad en las vías públicas de competencia estatal, corresponde a la SSP, la que llevará a cabo a razón de la cobertura de los tramos carreteros y agentes adscritos a dicha corporación.
A las autoridades de seguridad y vialidad municipales les corresponde por razón de competencia la vigilancia del tránsito y la seguridad en las vías públicas dentro de la mancha urbana en la circunscripción territorial del municipio que se encuentran adscritos.
Ningún vehículo puede ser detenido por agentes de la SSP o elementos municipales que no estén debidamente uniformado e identificado y porte identificación perfectamente visible, ni por aquellos que utilicen para tales efectos vehículos no oficiales.
Artículo 307
A efecto de garantizar el interés fiscal del Estado con motivo de las infracciones cometidas por los operadores, los agentes podrán retener indistintamente lo siguiente:
I.
II.
Tarjeta de circulación;
Placa de circulación del vehículo; y
III.
El vehículo.
Artículo 308
Se impedirá la circulación del vehículo y su conductor será puesto a disposición del Ministerio Público en caso de flagrante delito, cometido con motivo del tránsito de vehículos.
Si el conductor es menor de edad, se deberá dar aviso inmediato a sus padres, tutores o a quienes tengan su representación legal.
Artículo 309
Para proceder a la devolución y/o liberación del vehículo que haya sido retirado de la vía pública y remitido a los depósitos o pensión, por infracciones a la Ley y al presente Reglamento, la autoridad competente verificará el cumplimiento del pago de la infracción en su caso y la acreditación de la propiedad o posesión del vehículo, mediante la presentación de la siguiente documentación:
Factura, carta factura o documentación que acredite la propiedad o
I.
posesión del vehículo;
II.
Tarjeta de circulación vigente o permiso temporal para circular sin placas; y Documentación que compruebe en su caso, que ha sido subsanada la falta
III.
o motivo de la infracción.
Siempre deberá verificarse que el vehículo no cuente con reporte de robo.
Satisfechos los requisitos documentales e identificado el propietario o su representante legal, la autoridad competente liberará de manera inmediata el vehículo mediante la emisión de la orden de salida respectiva.
Artículo 310
Queda prohibido a la Policía Estatal detener un vehículo con el único objeto de revisar los documentos del mismo o del conductor, si éste no ha incurrido en una violación flagrante a la Ley, este Reglamento o las demás disposiciones normativas de tránsito, con excepción de los siguientes casos:
I.
Cuando se instrumenten operativos sobre prevención de accidentes, seguridad vial o revisión de documentos, los cuales se harán del conocimiento público en los casos en que no se altere la realización de los mismos y se lleven a cabo en la zona urbana, rural o en carretera;
II.
Cuando exista orden de autoridad judicial que así lo determine; y
III.
Cuando coadyuven con las autoridades de procuración de justicia y de seguridad pública en la prevención, averiguación y esclarecimiento de los delitos o con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus determinaciones o en operativos conjuntos.
Sección Segunda Quejas de los Servicios de Transporte
Artículo 311
Es competencia de la CMOV, a través del Departamento de Atención a Usuarios y Quejas, conocer de las quejas presentadas por los usuarios contra el servicio de transporte público y el contratado a través de empresas de redes de transporte.
Artículo 312
Cuando los prestadores de los servicios de transporte contemplados en la Ley incurran en actos de molestia o en el incumplimiento de las obligaciones que tienen para con los usuarios, estos podrán interponer, bajo protesta de decir verdad, queja en su contra ante el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas.
La queja y su procedimiento son totalmente independientes y se siguen por cuerda separada del ejercicio de otras acciones legales de carácter administrativo, civil o penal a que tengan derecho los usuarios, los prestadores de los servicios contra quienes se interpone la queja, y la propia autoridad, con motivo de los hechos que en las mismas se consignen.
Artículo 313
Para el cumplimiento de su objeto, el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas tiene las atribuciones siguientes:
Brindar asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios de
I.
transporte sobre sus derechos y obligaciones en la materia;
II.
Recibir, investigar y substanciar las quejas que presenten los usuarios en contra de prestadores de servicios de transporte por posibles irregularidades en su prestación o por la negativa a otorgarlos;
Intervenir y, de ser posible, conciliar conflictos derivados de probables actos
III.
u omisiones relativos a la prestación del servicio;
IV.
Requerir al prestador correspondiente los datos y documentos que sean necesarios para resolver las quejas, haciendo del conocimiento de su superior aquellos casos en los que los prestadores tengan en su poder los datos y documentos solicitados y se nieguen a remitirlos;
Solicitar los informes, datos y documentos que sean necesarios para mejor
V.
proveer los asuntos que le sean planteados y, en su caso, hacer del conocimiento de su superior la negativa expresa o tácita del prestador a proporcionarlos, así como denunciar a las autoridades competentes cuando se detecte que los hechos pudieran llegar a constituir un delito;
Intervenir en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en
VI.
la esfera de sus atribuciones; y
VII.
Informar a los prestadores del servicio sobre las irregularidades que se adviertan en sus actividades, haciéndolas del conocimiento de la autoridad competente cuando llegaren a ser constitutivas de responsabilidad administrativa, civil o penal;
Artículo 314
El Departamento de Atención a Usuarios y Quejas no podrá admitir, conocer o procesar quejas que:
Sean o estén directamente relacionadas con las facultades, funciones o
I.
atribuciones de otra autoridad;
II.
No estén directamente relacionadas con la prestación de los servicios transporte establecidos en la Ley, así como a los servicios auxiliares y conexos; o que no sean relativas al servicio de pago electrónico;
Sean directa o indirectamente sobre las relaciones laborales habidas entre
III.
el titular de una concesión, permiso, autorización y sus trabajadores;
Tengan por objeto denunciar actos o hechos de cualquier tipo,
IV.
presuntamente cometidos por servidores públicos adscritos a la CMOV; y
V.
Carezcan de aporte de información suficiente para darles continuidad.
Artículo 315
El usuario presentará la queja por la acción u omisión del prestador del servicio, en el formato oficial, el cual le será proporcionado gratuitamente por el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas, mismo que contendrá por lo menos lo siguiente:
El nombre del quejoso y la manifestación de actuar por su propio derecho
I.
o, si así lo fuere, en representación de alguna persona;
II.
Teléfono y domicilio para oír y recibir notificaciones en el Estado;
III.
La descripción clara y sucinta de los hechos en los que consiste su queja, los cuales emite bajo protesta de decir verdad y con el apercibimiento respectivo de las penas en que incurre quien declara con falsedad ante la autoridad;
IV.
Las disposiciones legales en que funda su solicitud, si las conociere;
Las pruebas que ofrezca para acreditar
V.
acompañando los documentos de que disponga;
los hechos que afirma,
VI.
La petición concreta que formule;
VII. Datos precisos y claros que permitan identificar al prestador del servicio correspondiente; y
VIII.
El lugar, fecha y firma del quejoso.
Artículo 316
Los usuarios podrán reportar los actos u omisiones por violaciones a la Ley y el presente Reglamento, por los prestadores del servicio por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico.
Artículo 317
Recibida la queja vía telefónica, el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas, deberá iniciar un acta circunstanciada en la que conste:
La narración de
I.
estableciendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo;
los hechos constitutivos de la posible infracción,
Datos de identificación, del conductor u operador del vehículo de
II.
transporte;
III.
Número telefónico del cual se realice la queja;
IV.
Nombre de quien presenta la queja;
Fecha y hora, domicilio y una dirección electrónica en la cual acepta la
V.
notificación de actos administrativos subsecuentes;
Realizada el acta circunstanciada se le asignará el número de folio consecutivo correspondiente, ésta deberá ser firmada por el servidor público que la elaboró y un testigo de asistencia, dándole curso al procedimiento señalado en el presente Reglamento.
El procedimiento administrativo de la queja telefónica quedará suspendido hasta que el usuario se presente ante la el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas para ratificarla.
Si dentro de los diez días siguientes al que se formuló el aviso de los hechos, el usuario no se presenta a ratificar la queja, se dejará sin efectos el reporte y el asunto se archivará como totalmente concluido.
Artículo 318
Para el caso de que la queja sea presentada vía electrónica o a través de las redes sociales el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas, deberá contestar mediante el medio utilizado por el quejoso a efecto de verificar la autenticidad del mensaje inicio al recibido procedimiento será necesario contar con:
indicando que para dar
I.
II.
Nombre completo de la persona que interpone la queja;
Número telefónico de contacto, imagen digital de su identificación oficial;
III.
Narración de los hechos que dan origen la posible infracción;
IV.
Datos de identificación del conductor o bien del vehículo de transporte; y
V.
Aceptar que por ese medio se le notifiquen los actos administrativos subsecuentes, de ser aceptado y cumplido satisfactoriamente lo anterior el servidor público le asignará un número de folio consecutivo, dejando constancias físicas en el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas para su consulta, dándole curso a lo ordenado en el presente Reglamento.
Las mismas posibilidades antes mencionadas podrán aplicarse para poder dar a conocer de estos hechos al prestador del servicio u operador del vehículo señalado como posible infractor, para continuar con el procedimiento en equilibrio de oportunidades.
La ratificación de las quejas interpuestas por estos medios electrónicos deberá realizarse de la manera señalada en el artículo anterior, siempre y cuando el quejoso dé estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en un plazo no mayor a diez días hábiles, caso contrario la queja deberá tenerse por no interpuesta.
Artículo 319
Cuando la queja sea interpuesta por personas adultas mayores y personas con discapacidad, el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas habilitará a un servidor público para que acuda al domicilio señalado a efecto de que éstos, previa identificación, puedan ratificar su queja, para lo cual deberá llenar una cédula, dejando copia al quejoso.
Artículo 320
Con base en el escrito de queja, el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas citará, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición de la queja, al prestador del servicio respectivo, fijándole fecha y hora para apersonarse y para substanciar el procedimiento administrativo; y, al mismo tiempo, le requerirá para que, a más tardar al concurrir a la citada audiencia, presente las pruebas y defensas que estime adecuadas.
En la notificación al prestador se le indicará el lugar y horario en el que está a su disposición el contenido de expediente respectivo y su número, a fin de que pueda conocer e imponerse debidamente de los hechos o actos que se le imputan, y pueda preparar las pruebas, defensas y alegatos que estime conducentes.
Para el caso de que el prestador de servicios no asista al requerimiento de la autoridad, se ordenará la detención del vehículo como medida cautelar; igual medida se aplicará cuando el prestador de servicio no tenga actualizado su domicilio para notificarlo, con independencia de las sanciones a las que se haga acreedor.
De igual manera, el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas notificará al quejoso la obligación de comparecer en la misma fecha y hora que el prestador involucrado, para llevar a cabo la audiencia respectiva.
Artículo 321
Si el usuario no se presenta a la audiencia, el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas dejará sin efectos la queja, el prestador no será sancionado y el asunto se archivará como totalmente concluido.
Si las partes concurren el día y hora señalados, se llevará a cabo la audiencia, en la cual el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas, en presencia del quejoso, informará al prestador del servicio las causas de la queja y la petición concreta del usuario; así como las sanciones que pueden resultar aplicables al caso.
La audiencia iniciará con la etapa de conciliación, invitando al quejoso y al prestador del servicio a resolver sus diferencias; si las partes así lo deciden y aceptan, se buscará formalizar un acuerdo entre los involucrados y tengan un avenimiento cordial por el cual concluya el asunto.
En caso de no llegar a un acuerdo, el prestador del servicio se impondrá de los autos, y el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas recibirá las pruebas del prestador del servicio, recabará los alegatos, declarará concluida la audiencia y citará a resolución, la cual emitirá dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia.
Artículo 322
Con base en las pruebas aportadas por las partes involucradas, el Departamento de Atención a Usuarios y Quejas, de acuerdo a sus facultades, emitirá la resolución respectiva, la cual podrá eximir de responsabilidad al prestador del servicio o determinar que debe ser sancionado, en términos de la Ley y el Reglamento.
La resolución se notificará en el domicilio señalado por las partes, las cuales podrán recurrirla en términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
Artículo 323
La CMOV realizará campañas permanentes de difusión que promuevan la cultura de la denuncia e informarán sobre el proceso para interponer quejas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Artículo Segundo
Con la entrada en vigor de presente ordenamiento se abrogan:
I.
El Reglamento de la Ley de Tránsito del Estado de Aguascalientes, publicado en el suplemento del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 06 de junio de 1982, así como sus reformas;
II.
El Reglamento para el Servicio Público de Transporte en Vehículos de Alquiler en el Estado de Aguascalientes, publicado en la Primera Sección del Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes, el 23 de febrero de 2004, así como sus reformas;
III.
El Reglamento en Materia de Publicidad en Vehículos de Transporte Público, publicado en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 25 de abril de 2016, así como sus reformas; y El Reglamento Interior del Consejo Consultivo del Transporte Público del
IV.
Estado de Aguascalientes, publicado en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 17 de octubre de 2016, así como sus reformas.
Artículo Tercero
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Coordinación General de Movilidad contará con 180 días para constituir el Registro
Estatal de Transporte.
ARTÍCULO CUARTO A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Coordinación General de Movilidad deberá emitir en un plazo de 120 días naturales los Lineamientos de Operación del Sistema Integrado de Transporte Público
Multimodal de Aguascalientes.
Artículo Quinto
Los asuntos que actualmente estén pendientes de resolver bajo al amparo de los reglamentos que se abrogan, seguirán apegándose a los ordenamientos jurídicos que les dieron origen hasta su debida conclusión.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2021)
Artículo Sexto
La vigencia de las concesiones de transporte urbano y foráneo en taxi otorgadas con anterioridad al veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, no estarán sujetas al procedimiento de renovación de la concesión señalado en la Sección Cuarta del Capítulo XV del presente
Reglamento.
Artículo Séptimo
Con la entrada en vigor del presente Reglamento quedan sin efecto aquellas disposiciones que se opongan al mismo.
Dado en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
ATENTAMENTE
C.P. MARTÍN OROZCO SANDOVAL
Gobernador Constitucional del Estado.
LIC. JUAN MANUEL FLORES FEMAT
Secretario General de Gobierno del Estado
M.D.F. RICARDO ALFREDO SERRANO RANGEL
Coordinador General de Movilidad
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS
REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS Y MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 170; ASÍ
COMO DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO PUBLICADO EL 28 DE JUNIO DE 2021 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AMBOS DEL “REGLAMENTO
DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”."]
Artículo Único
Las presentes Reformas y Modificaciones al Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
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