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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas

Texto completo y vigente, con su última reforma del 30 de septiembre de 2026. Legislación de Chiapas. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresochiapas.gob.mx).

Entidad
Chiapas
Situación
Vigente
Última reforma
30 de septiembre de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresochiapas.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresochiapas.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/chiapas__constitucion_politica_del_estado_libre_y_soberano_de_chiapas/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 135, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2026. DECRETO NÚMERO 312.

CONSTITUCIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 273, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2016. DECRETO NÚMERO 044.

Secretaría General de Gobierno

Dirección de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 044

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 044

La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso104 de las facultades que le concede la Constitución

Política Local; y C O N S I D E R A N D O El artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a las leyes federales.

La Constitución de Chiapas es la ley del Estado que debe reflejar la evolución de su sociedad, de sus valores y cultura, así como el modelo de sus instituciones. Es, sin duda, la norma más importante del Estado. Por ello en este momento histórico, el Poder Legislativo, como natural responsable de interpretar las principales reivindicaciones sociales y de crear y mantener el orden jurídico congruente con los desafíos actuales, ha asumido el compromiso de mantenerla actualizada.

En ese sentido, mediante Decreto 028 del 26 de noviembre de 2015, esta soberanía creó la Coordinación para la Reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas, como una instancia del Poder Legislativo encabezada por el Presidente de la Mesa

Directiva, para establecer la metodología de los trabajos encaminados al cumplimiento de esa misión reformadora. Por ello, el artículo 6º del Decreto de mérito incorporó como característica de la reforma planteada que los ciudadanos participaran activamente en su construcción, para esto se establecieron mesas de trabajo, foros y encuentros de análisis desarrollados en las distintas regiones económicas de nuestra entidad federativa.

Estas mesas de trabajo, foros y encuentros de análisis, contemplaron como ejes rectores los siguientes: Gobernanza y Desarrollo Municipal, Sistema Electoral y Ciudadanía, Educación y Derechos Humanos, Derechos y Autonomía de los pueblos indígenas, Gobierno Abierto, Seguridad Pública y Justicia, Presupuesto, Control del Gasto Público y Rendición de Cuentas, Desarrollo Territorial y Urbano, Desarrollo

Rural, Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, Desarrollo Económico y Combate a la Pobreza, Mejora Regulatoria, Equidad y Paridad de Género.

El objetivo es profundizar en el proceso de cambio constitucional que se ha desplegado en la actual administración, en que se ha modificado profundamente el sistema jurídico, reformas entre las que destacan las realizadas en materia electoral; la implementación del Sistema Penal Acusatorio; en materia de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, de Derechos Humanos, priorizando en todo momento la atención de las necesidades de la sociedad chiapaneca.

Los cambios son también para establecer nuevos consensos dentro del Estado, nuevos acuerdos que fortalezcan las bases de nuestra convivencia pacífica en sociedad; en este sentido, el Estado se reforma y reestructura, a fin de servir mejor a aquélla.

En consecuencia, esta reforma contiene cambios que responden a la demanda social, tanto en su contenido como en su forma, dándole un sentido de localidad para incorporarse con justicia y equidad dentro del proceso de mundialización, por ello su parte programática debe contener un entramado jurídico, que impulse el desarrollo sustentable.

La reforma constitucional es integral, considerando que se debe preservar el legado positivo de las generaciones pasadas, así como también, tenemos la responsabilidad histórica de continuar el desarrollo de las instituciones y perfeccionar su desarrollo legal al ritmo de la evolución de la sociedad actual.

En este sentido debe subrayarse que la propuesta de reforma integral de la Constitución que se propone, no modificó el contenido de los artículos 2, 4 y 7 vigentes, que se mantienen en el texto constitucional.

Es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra tramitando la controversia constitucional promovida por el Gobierno del Estado de Oaxaca, por lo que se hace necesario mantener vigente el citado artículo 2, de la Constitución Política del Estado.

El objetivo principal es ciudadanizar la constitución, hacerla accesible a toda persona que se acerque a su lectura. Para ello se reorganiza, recuperando el orden y consolidando los textos. Se escribe buscando sencillez y claridad y omitir los textos reglamentarios.

En efecto, la Constitución de Chiapas, al igual que el resto de las constituciones en México ha sido depositaria de normas de carácter reglamentario que la hacen perder coherencia en su contenido, que alteran su carácter de norma general suprema, que obligan a la constante modificación de sus preceptos.

La razón de esta situación no es de carácter técnico jurídico: se ha buscado proteger en la constitución los acuerdos políticos fundamentales a través del proceso dificultado de reforma constitucional. Esto es legítimo, pues lo actores políticos deben asegurar la vigencia de sus principales acuerdos pero también el exceso de normas descriptivas distorsionan la naturaleza de la Constitución.

La Constitución debe ser la norma fundamental de nuestra convivencia, debe contener el consenso mínimo bajo el cual todos los Chiapanecos vivimos y por lo mismo debe reflejar los principios y los valores que nos unen.

Para resolver este problema se propone una solución que al mismo tiempo pondrá al sistema jurídico chiapaneco en la vanguardia del derecho en México. Se propone observar la contribución de los juristas mexicanos Diego Valadés y Héctor Fix Fierro e introducir leyes de desarrollo constitucional.

Ese tipo de leyes son concebidas como normas jurídicas que, en el sistema de fuentes del derecho, se ubicarían en un lugar intermedio entre la Constitución y las leyes ordinarias. Su principal función sería servir de instrumento técnico para descargar la Constitución de aquellas normas de carácter reglamentario.

Las leyes de desarrollo constitucional no son ajenas al pensamiento ni al ordenamiento jurídico mexicano. El primero que las mencionó, como leyes constitucionales, fue

Mariano Otero, uno de los creadores del juicio de amparo.

La introducción de leyes intermedias para mitigar la sobrecarga de la Constitución sin afectar el ritmo de la necesaria evolución institucional, corresponde a las experiencias del constitucionalismo de nuestro tiempo.

En este sentido, la propuesta de introducir las leyes de desarrollo constitucional se ha hecho para el ámbito nacional, sin embargo, no se ha avanzado mucho en ella y no se prevé que a corto plazo se vaya a concretar. En esta coyuntura, nuestra LXVI legislatura puede ser la primera en introducirlas a nivel nacional y señalar el camino del nuevo constitucionalismo de México.

Por ello, se establece la categoría de leyes de desarrollo constitucional con las siguientes características:

• Las leyes de desarrollo constitucional se crearan con una votación de mayoría calificada igual a la necesaria para la reforma constitucional.

• De igual forma, para su modificación, abrogación o derogación será necesaria la misma mayoría calificada de dos terceras parte de los diputados integrantes de la legislatura.

• Las leyes de desarrollo constitucional, en tanto Leyes emanadas de esta representación soberana NO requieren la ratificación de la mayoría de los ayuntamientos.

• Finalmente, no todas los temas abordados en la Constitución de Chiapas pueden ser materia de una ley de desarrollo constitucional, el criterio para establecer su necesidad debe ser la excepcional trascendencia política o su relevancia para todos los habitantes del Estado. Por ello se hace un listado cerrado y definido –numerus clausus—de materias que serán reguladas por estas leyes, a saber:

o El desarrollo de los derechos humanos contenidos en esta constitución o La organización y funcionamiento de este Honorable Congreso o El sistema electoral chiapaneco

El fin esencial de las normas de la reforma, radica en nuestra convicción de que las leyes locales y las políticas públicas previstas en ella, han de tener un contenido acorde con el reconocimiento y respeto por los derechos humanos, que tienen como fundamento la dignidad humana, para que toda persona sea tratada con respeto y no como un objeto o cosa, ni sea humillada, degradada o envilecida.

El diseño de las normas jurídicas deben ir acordes con la realidad, por tanto, la reforma integral de la Constitución Local y de su marco jurídico complementario, requirió de la participación ciudadana en diversas etapas: primero, la conformación de un equipo de trabajo para retomar la participación de las instituciones públicas y privadas directa o indirectamente vinculadas a los rubros que constituyen el fin fundamental de la reforma integral, así como de representantes de las organizaciones de la sociedad civil, Ayuntamientos, Organizaciones no Gubernamentales, las distintas Cámaras y sus Confederaciones, Barras y Colegios de profesionistas, sectores empresariales y demás ciudadanos expertos en los temas a considerar en el texto Constitucional; segundo: la consulta a la población, en la que todos los sectores antes mencionados participaron con comentarios, críticas, sugerencias y propuestas. Tercero: la redacción de un proyecto de reforma integral a la Constitución y por último su sometimiento a la consideración de la representación popular del Congreso del Estado, es decir, la formulación de una reforma integral a la Constitución Política del Estado de Chiapas.

En el texto nuevo, reordenado y sistematizado, se evita el lenguaje sexista y discriminatorio, por cuestiones de género, la orientación sexual, nacionalidad, edad, raza, etc., se quiere que en el Estado de Chiapas exista la obligación de promover y respetar todos los Derechos Humanos, contenidos en ella, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales, así como de garantizar su ejercicio libre y pleno en el ámbito de la protección más amplia hacia las personas.

Contiene un lenguaje incluyente, libre de prejuicios y etiquetas, en observación de la propuesta ciudadana, producto de los Foros de Consulta Ciudadana, realizados en las distintas zonas económicas del Estado, donde fue recurrente la manifestación de que nuestra Constitución actual no es del todo incluyente.

En este sentido esta reforma recoge las propuestas ciudadanas que los diputados de la LXVI Legislatura han hecho suyas y han expuesto recientemente, en este sentido debemos destacar los siguientes temas:

Dignidad humana

El Estado de Chiapas tiene la obligación de promover y respetar todos los Derechos

Humanos, contenidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales, así como de garantizar su ejercicio libre y pleno en el ámbito de la protección más amplia hacia las personas.

Toda persona tendrá derecho a la protección de su dignidad. La dignidad humana constituye la base y eje transversal para el disfrute de todos los derechos, para que toda persona sea tratada con respeto y no como un objeto o cosa, ni sea humillada, degradada o envilecida.

Control de Convencionalidad

La reforma constitucional federal publicada el 10 de junio de 2011 estableció en su artículo primero la tutela efectiva de los Derechos Humanos, según se advierte:

[…]

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

El 6 de junio de ese mismo año se publicó también la reforma en materia de Juicio de Amparo; ambos eventos tienen como antecedente inmediato la sentencia dictada en el expediente Varios 912/2010 "Caso Rosendo Radilla Pacheco", ya que por primera ocasión la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció para nuestro país la obligación de realizar un control de convencionalidad ex–officio, para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, sin duda, ha venido a revolucionar de forma trascendental nuestro orden jurídico mexicano.

Si bien el artículo 133 de la Constitución Federal incluía a los tratados internacionales en el orden jerárquico normativo interno, lo cierto es que a partir del año 2011, en que los derechos humanos contenidos en ellos, adquieren un rango superior y se equiparan a la propia Constitución federal.

El control de convencionalidad que ha previsto la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, contiene una obligación específica para los órganos vinculados con la administración de justicia, de velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención Americana no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las que por esas circunstancias son consideradas carentes de efectos jurídicos.

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delineado en diversas ejecutorias los parámetros del control de convencionalidad de los derechos humanos;

por lo tanto, cuando una norma interna genere sospechas de invalidez para el juzgador, por parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, se hace necesario un análisis de su constitucionalidad y convencionalidad, es decir, contrastar la norma con los principios constitucionales y con el contenido de las convenciones o tratados internacionales en materia de derechos humanos, y aplicar la correspondiente a una mayor protección para la persona.

Todo lo anterior implica que las leyes locales y las políticas públicas han de tener un contenido acorde con el reconocimiento y respeto por los derechos humanos, por lo que resulta necesaria su inclusión expresa en nuestro texto constitucional, a fin de armonizarlo con esta nueva visión del Derecho que tiene como valor fundamental a la dignidad humana, para que toda persona sea tratada con respeto y no como un objeto, ni sea humillada, degradada, envilecida o cosificada.

Reconocimiento y protección de la propiedad privada

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la propiedad originaria de la nación sobre las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites territoriales, teniendo el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo de esta forma la propiedad privada.

Del citado precepto, podemos advertir que la propiedad de las tierras y aguas se divide en:

a) Del Estado, cuando la nación se reserva el dominio de ciertos y determinados bienes, que a su vez se dividen en de dominio público y privado.

b) De particulares, cuando la nación ha transferido el dominio directo de tierras y aguas a determinadas personas, sujetas a las leyes civiles.

c) Social, que consiste en la propiedad de tierras y aguas otorgadas a ejidos y reconocidas a las comunidades, siendo la legislación agraria la norma secundaria de observancia y regulación.

Con la reforma integral al marco jurídico agrario en 1992, con la que se prendió dar certidumbre jurídica a la propiedad de las diferentes formas de propiedad de la tierra, no obstante sus importantes avances, es tangible que aún subsisten conflictos de mediano y largo trance.

Se inicia una tercera etapa para nuestro campo, la transición del reparto de tierras al desarrollo agrario, lo que se evidencia con el diseño de nuevas políticas con enfoque de desarrollo, lo es la extinción de la Secretaría de la Reforma Agraria, y el establecimiento de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, que asume totalmente todas las atribuciones relacionadas con el tema de la tierra, con nuevo enfoque hacia la producción, el orden y la certeza jurídica.

Por lo anterior, en nuestra norma constitucional se reconoce y protege expresamente la propiedad de los particulares, sentándose las bases para obtener los siguientes resultados:

1. Localización física y documental de todos los fundos legales.

2. Regularización de la propiedad de terrenos urbanos.

3. Actualización de los planes y programas de desarrollo urbano.

4. Actualización de las cartas urbanas municipales.

5. Reingeniería del registro público de la propiedad y los catastros urbanos.

6. Transformar a la actual Subsecretaría de la Tierra en el Instituto Estatal de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, que se encargue de coadyuvar con la SEDATU en los temas de competencia federal y asumir el control en los temas de la tenencia de la tierra de orden local.

7. Es importante conocer los antecedentes u origen primario de todas las pequeñas propiedades registradas como tales, ya que muchas de ellas tienen su origen en documentos privados, en diligencias de información testimonial ad perpetuam y otros actos jurídicos que pudieran adolecer de validez jurídica.

Libre Manifestación para expresar opiniones e ideas

En una democracia, el respeto de los derechos humanos es imperativo, la libre manifestación de las ideas se encuentra garantizada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 6o.) como en la Constitución Política del Estado de Chiapas vigente (artículo 3o, fracción XIX y XX) y se mantiene en dicho precepto legal. No obstante, para ampliar este derecho sobre todo a quienes se dedican a informar, se incluye en el texto constitucional que las personas profesionales de la información tienen derecho a mantener en secreto la identidad de sus fuentes, con ello se promueve un ejercicio periodístico real, sin que los profesionales de esta materia tengan temor respecto a las represalias que puedan sufrir sus fuentes.

Organizarse en sindicatos

La fracción XVI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos para la protección de sus derechos; en este sentido, sabiendo sobre la importancia de este tema, se reconoce de forma expresa en la Constitución chiapaneca en beneficio de todas las trabajadoras y los trabajadores de nuestra entidad federativa.

Actualización de la Ley Laboral. (Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas).

Se establece de manera clara que el derecho al trabajo, es en condiciones equitativas y satisfactorias a las necesidades del trabajador, la protección contra el desempleo, el descanso y el disfrute de tiempo libre, seguridad social y servicios médicos, como principios rectores, que sean de fácil identificación en nuestra Constitución, sin que se provoquen ambigüedades, por ello debe contener una redacción clara y comprensible, propiciando el interés del ciudadano trabajador por conocer sus derechos.

El artículo 5 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, establece que los trabajadores del servicio civil se clasificaran en: de confianza, de base e interinos.

El actual texto es omiso en cuanto que no considera otro tipo de relaciones de trabajo que de hecho tiene el Estado con particulares, como son por obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y los casos de trabajo a prueba o en capacitación inicial; tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es necesario incorporar este tipo de relaciones de trabajo y normarlas debidamente en nuestra legislación local, evitando suplencias e interpretaciones innecesarias.

Por último, es necesario rediseñar la ingeniería jurídica del procedimiento del trabajo burocrático laboral contenida en el artículo 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para hacerlo de fácil trámite y substanciación.

Violencia Política de Género

Por violencia política se entienden todas aquellas acciones u omisiones que restringen o vulneran el ejercicio y el goce de los derechos políticos de cualquier persona, ejercida por una autoridad, partido político o un particular, ya que no se encuentra regulada en la legislación chiapaneca, por lo que es necesario hacerlo.

El respeto por el ejercicio pleno y libre de los derechos políticos de la ciudadanía es fundamental para la construcción de un estado democrático, por lo cual se deben tomar las medidas necesarias para protegerlos y garantizarlos.

La violencia política se ejerce mayoritariamente en contra de las mujeres, que deciden por participar en la vida política de nuestra entidad, en su aspiración por ocupar espacios públicos de dirección y toma de decisiones, esto ha generado que quienes se consideran desplazados de esos espacios que tradicionalmente les correspondían desempeñar a los hombres actúen ejerciendo violencia y simulación, ello pone a las mujeres en situación de vulnerabilidad, pues se lesionan sus derechos políticos y se convierten en víctimas por discriminación y acoso sexual.

Es necesario que en la Constitución Política del Estado de Chiapas y las leyes secundarias se contemplen las garantías necesarias tendentes a proteger a las mujeres de la violencia política ejercida en su contra.

Las mujeres en Chiapas deben ejercer en igualdad de condiciones que los hombres, sus derechos políticos para elegir libremente a sus representantes, a ser dirigentes de sus partidos políticos o ser candidatas para ocupar cargos de elección popular.

El principio de igualdad entre mujeres y hombres se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos, el fin es erradicar la violencia política, ante lo cual se trabajará en la armonización legislativa de esta materia, estableciendo la regulación que permita que los derechos políticos de todas las personas sean ejercidos con libertad y en el caso de las mujeres se brinde la especial protección que sea requerida.

De acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Don Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de sus país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Considerando que la violencia política contra las mujeres es una violencia imperante y visible en Chiapas como a nivel nacional, a pesar de todos los documentos nacionales e internacionales acordados para prevenir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres, se debe dar el paso adelante prohibiendo y sancionando la violencia política específicamente contra las mujeres.

En consecuencia, será menester que en el orden jurídico Estatal se armonice normativamente a fin de garantizar que la violencia política no será permitida no por encima de las prácticas comunitarias ni de usos y costumbres, tal como también estipulan legislaciones al respecto.

El establecimiento del derecho humano a la libertad política de las personas en la Constitución del Estado de Chiapas, es un tema prioritario, sobre todo para salvaguardar y proteger a las mujeres de cualquier acto u omisión que vulnere sus derechos políticos y se debe buscar la protección más amplia para ellas y asegurar el ejercicio pleno de este derecho en la legislación secundaria.

Derecho a la cultura

El derecho a la cultura se reconoce primeramente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual señala en su artículo 27.(1) “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.” por lo tanto, está constituido por las siguientes características: I) protege el acceso a los bienes y servicios culturales; II) protege el disfrute de los mismos, III) protege la creación intelectual.

En Chiapas se pueden encontrar manifestaciones culturales muy diversas, desde las tradiciones reconocidas por la UNESCO como patrimonio inmaterial de la Humanidad, tal es el caso de la Fiesta de los Parachicos; Pueblos Mágicos como San Cristóbal de las Casas, Comitán, Chiapa de Corzo y Palenque; cuenta además con más de 15 museos, como el del ámbar, el museo de la Marimba, el de las Culturas Populares, el de la Medicina Maya o el Museo de la ciudad, entre otros; también cuenta con diversidad de grupos indígenas como Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mochó, Jacalteco, Chuj y Kanjobal, los cuales cuentan con diversas lenguas, fiestas, gastronomía y muchas otras manifestaciones culturales.

Todas estas características hacen de Chiapas un Estado rico en materia cultural, lo cual representa un enorme desafío en materia de derechos culturales, pues la diversidad de las personas que habitamos este Estado, obligan a que la Constitución sea incluyente y permita el desarrollo de los temas culturales de todas y todos.

En materia Federal una propuesta reciente que ha sido muy importante en materia cultural es la creación de la Secretaría de Cultura en diciembre de 2015, iniciativa que podría ser retomada en nuestro estado y elevar el rango de la política e instituciones de carácter cultural.

Voluntad Anticipada

La voluntad anticipada, precisamente es la disposición de algunos bienes esenciales para el ser humano: la vida y la salud. El paciente es quien resiente directamente en su persona las decisiones de los médicos e incluso de sus familiares respecto a los tratamientos que se le aplican para curar una enfermedad o reducir los síntomas, o ante algún accidente, esto hace que por regla general no se tome en cuenta la decisión propia del paciente, lo cual no abona al derecho sobre decidir cuestiones relacionadas con su salud.

Se define a la voluntad anticipada como la manifestación externa de las preferencias de una persona respecto al cuidado futuro de su salud, lo que implica también el cuidado de su cuerpo, incluso de su vida; la idea es que decida sobre ello cuando aún cuenta con el cúmulo de facultades mentales necesarias para tomar estas decisiones, tomando en cuenta que quizá en el futuro las mismas condiciones originadas por una posible enfermedad o accidente le imposibilite este tipo de decisiones, haciendo que queden al arbitrio de los familiares, si es lo que los tiene, o del cuerpo médico.

Al tratarse de una decisión inherente a la salud del paciente y de su vida misma, la voluntad anticipada abarca no sólo las preferencias específicas respecto a qué tipo de tratamientos pueden o no consentir la persona, sino que además, contiene los valores de la persona, lo que incluye sus creencias religiosas. Como ejemplo de ello, tenemos que en México algunas religiones profesadas manifiestan la imposibilidad de recibir transfusiones sanguíneas; no obstante, si el paciente no manifiesta su voluntad previamente y no puede hacerlo al momento de recibir atención médica por estar imposibilitado para ello, la decisión recae en los familiares que tratan de cumplir, en lo ideal, la voluntad del agente.

En este sentido, la voluntad anticipada cumple con la función de saber de una fuente directa (la manifestación de la persona) sobre cómo deberán reaccionar las personas involucradas en el cuidado de su salud y de su vida, cuando ocurra el momento en que no pueda manifestarlo de forma directa. En este orden de ideas, la voluntad anticipada se parece en muchas características a un testamento, sólo que no se trata de bienes reales o personales, sino de bienes esenciales en la persona, como se ha citado, la salud y la vida. Cumple también como finalidad el respeto a la ortotanasia (muerte digna), lo cual, en palabras llanas, significa que en enfermedades o problemas provocados por accidentes, donde ya no existe cura, puedan eliminarse los métodos paliativos que únicamente extienden la vida, a costa de un sufrimiento constante en el paciente, siempre y cuando esta sea su decisión.

Otro de los fines de la voluntad anticipada es perpetuar los deseos del paciente sobre el manejo de los tratamientos que se le apliquen y por otra parte, aliviar cargas externas a los familiares respecto a las decisiones que deban tomar sobre la vida del paciente, que para nada es un tema menor.

En México, por lo menos once entidades federativas , como el Distrito Federal hoy

Ciudad de México han avanzado en este aspecto, creando legislación respecto a esta figura, como la Ley de Voluntad Anticipada, que regula el proceso y los requisitos aplicables para que el documento en donde se plasme esta pueda ser válido para externar la voluntad de la persona.

Derecho de los Migrantes

La migración es un fenómeno que ha existido desde comienzos de la humanidad misma, que en años recientes se ha vuelto un tema de suma importancia dentro de las agendas políticas y diplomáticas de diversos países y en específico de la región sur de México y Centroamérica.

A través de estudios que han realizado instituciones internacionales así también organizaciones no gubernamentales se ha detectado que el fenómeno migratorio se encuentra aparejado con la familia y reunificación familiar, por lo tanto, la migración conlleva una serie de actos sobrehumanos que realizan las personas para sobrevivir en un viaje aventurado sobre tierras y poblaciones desconocidas, con el único anhelo de mejorar los niveles de existencia que tiene de conjuntamente con su familia que se encuentra en su país de origen, y en mucho de los casos la familia que lo acompañan.

Por consiguiente, los migrantes, por encima de cualquier diferencia, son poseedores de derechos como cualquier persona del lugar de residencia, y frente a los cuales todos los países tienen que reconocerlo, respetarlo y fomentarlo. Estos derechos ya se encuentran reconocidos por nuestra Constitución Federal Mexicana y también de los derivados de diversos Tratados y Convenios Internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, Convención para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, Convención sobre los Derechos del Niño, Declaración de Cartagena sobre Refugiados, entre otros.

Respetar y proteger los derechos de las personas migrantes al entrar a territorio chiapaneco es imponderable; si bien es cierto, corresponde a las autoridades migratorias federales, también las autoridades estatales intervienen en algunos asuntos en particular sobre ellos de índole laboral, civil, penal o simplemente de solidaridad humana.

Su derecho a la libertad no se debe vulnerar por estar de manera irregular en nuestro territorio, hecha excepción de haber cometido un hecho que la ley considere como delito.

La reunificación familiar un derecho que los migrantes no pueden ser separados o apartados de sus familiares bajo ninguna condición, deben permanecer en unión y procurar que así sea, con la excepción de que, si se encuentra privado de la libertad por la comisión de un hecho delictivo, procurar las visitas que correspondan, ello debe ser un factor importante a considerar en el texto constitucional.

Protección de las Minorías Culturales

La situación variable de la humanidad derivada de la migración histórica, ha propiciado un cambio de paradigma en la aplicación del derecho y el establecimiento de normas, trayendo como consecuencias la construcción de una sociedad heterogénea basada en el respeto, la tolerancia y la sana convivencia entre la diversidad de culturas que existen en Chiapas.

En Chiapas se garantiza que toda persona goza de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); así como a los contenidos en diversos instrumentos internacionales, acorde con la reforma del 2011;

de ahí la importancia de determinar los derechos de las minorías culturales y su protección jurídica.

La diferencia sustancial de las “minorías culturales”, incluyendo a los pueblos indígenas, con el resto de la sociedad, es que son un grupo en número inferior de seres humanos, que se encuentran en un lugar determinado, con ciertas formas de vida, costumbres y creencias, creando un rasgo particular y un sentido de pertenencia a este núcleo poblacional.

Chiapas tiene la característica de ser un estado pluricultural, debido a muchos factores sociales y antropológicos, por lo tanto se deben establecer prerrogativas que permitan su interacción con el resto de la sociedad, para su coexistencia entre las diversas culturas (minorías o pueblos) en todo el territorio chiapaneco; Carmona Tinoco refiere que: la coexistencia en un mismo territorio es una condición que ha generado un verdadero mosaico de identidades en los Estados actuales, por consiguiente, debe construirse el andamiaje jurídico para una adecuada convivencia entre pueblos o minorías culturales y el resto de la sociedad.

Bajo ese contexto, las minorías culturales tienen el derecho de que sean reconocidos dentro del ordenamiento jurídico del Estado, con el propósito de conservar su identidad, evitando en todo momento la homologación cultural o aculturación, en ese estricto sentido, y bajo el principio de la igualdad, dichas minorías deben tener las mismas prerrogativas que el resto de la población.

En este sentido, como parte del reconocimiento y respeto a los derechos de las minorías, se emitió la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o lingüísticas, del cual se destaca lo siguiente:

• Protección de los Estados para la existencia de las minorías.

• A la igualdad y no discriminación.

• Adoptar y tomar medidas para proteger y promover los derechos y la identidad de las minorías.

• La libre expresión de sus culturas, religión o idioma.

• La plena participación en la vida social del Estado.

• Opinar en asuntos que sean de importancia sobre decisiones o asuntos que sean de importancia para su población minoritaria.

• Libre asociación para la preservación de su cultura, religión e instituciones educativas y religiosas.

• La convivencia pacífica entre todas las culturas, pueblos y sociedad en general.

• El efectivo ejercicio de sus prerrogativas de forma individual o colectiva.

• Desarrollo y promoción cultural de las minorías.

• La educación en la lengua o idioma de los grupos minoritarios.

Los derechos humanos de las minorías étnicas también se encuentran explícitamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pactos Internacionales, la Convención de la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, La Convención de los Derechos del Niño, etc.

El propósito de precisar una adecuada tutela judicial a los derechos de las minorías culturales, para lograr el desarrollo y el estímulo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, ni cualquier otro.

Derechos de las personas con discapacidad

Las personas con discapacidad representan un sector en condiciones de vulnerabilidad en el Estado, sin embargo, hasta la fecha nuestra Constitución no contemplaba ningún precepto que hiciera referencia a sus derechos, por ello, en este nuevo texto constitucional se ha incluido una fracción que reconozca los derechos de las personas con discapacidad, entre los cuales encontramos: su derecho a contar con un empleo, a recibir educación y sus derechos político electorales y el reconocimiento de su personalidad jurídica.

Es de gran importancia que las personas con discapacidad puedan desarrollarse de manera independiente, para lo cual se requiere de medidas adecuadas, además de una cultura de no discriminación y respeto por sus derechos.

Derecho Humano a la Cultura Física y la Práctica del Deporte

En el 2011 el Congreso de la Unión realizó una reforma Constitucional al artículo 4, décimo párrafo, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre del 2011, considerando al deporte como un derecho humano, en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes de la materia”.

Derivado de esta reforma, se elaboró la Ley General de Cultura Física y Deporte, que en su artículo 32 establece que cada entidad federativa, podrán contar, de conformidad con sus ordenamientos, con un órgano que en coordinación y colaboración con la CONADE, que promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte, estableciendo para ello, sistemas de cultura física y deportiva en sus respectivos ámbitos de competencia.

En cumplimiento a esta disposición se modificó la Ley del Sistema Estatal de Cultura

Física y Deporte para el Estado de Chiapas, que había sido promulgada en el 2010 y se crea el Consejo Estatal del Deporte y el Sistema Estatal del Deporte e incluso se dota de personalidad jurídica a los Comités Municipales, de los que hoy en día se desconoce su funcionamiento.

No obstante, en la constitución chiapaneca no se hace mención a la cultura física y el deporte, por lo que su armonización es necesaria, por un lado para revitalizar la normativa interna y por otro lado para considerar este derecho humano dentro de la constitución chiapaneca.

Responsabilidad Médica

El ejercicio profesional de la medicina es quizás el de mayor responsabilidad, ya que están de por medio la salud, el bienestar y la vida de las personas, por ello quien la ejerza debe asimilar y aplicar correctamente sus conocimientos científicos y observar los principios de la ética médica.

El párrafo cuarto del artículo 4º Constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 41, contempla el derecho a la vida: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

El derecho humano a la salud está estrictamente vinculado con otros derechos, tales como: la vida, la vivienda, la alimentación, la no discriminación, la igualdad, incluso, el acceso a la información, entre otros.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen diversas alternativas para reclamar los daños derivados de actos de negligencia médica:

1.- El procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, que tiene por objeto sancionar al médico de alguna entidad pública que haya violado los principios disciplinarios; cabe precisar que por esta vía no se puede obtener ninguna indemnización por el daño causado en caso de negligencia médica.

2.- El proceso penal, su objeto es imponer penas al personal médico que hubiera actuado delictuosamente; en algunos casos la negligencia médica puede dar lugar a la configuración de diversos delitos, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto; los tipos penales en los que pueden incurrir los médicos por actuar negligentemente son: responsabilidad profesional, lesiones, y homicidio.

3.- El proceso civil, tiene por objeto que el médico en lo particular y/o una sociedad privada que preste servicios médicos indemnicen a la víctima del daño, existe una responsabilidad solidaria.

En el Código Penal para el Estado de Chiapas se encuentran tipificadas como delitos algunas conductas relacionadas con la práctica de la medicina (Aborto, violencia sobre los derechos reproductivos, violencia obstétrica, entre otros; específicamente en el Título Vigésimo Segundo, Responsabilidad Profesional, Capítulo I, Responsabilidad

Médica y Técnica, por lo que es prudente su revisión, así como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas y el Código Civil del Estado, con la finalidad de que su texto normativo sea acorde con los criterios y principios previamente expuestos.

Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos refiere que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, quienes hacen uso de estos servicios tienen el derecho de obtener prestaciones oportunas, profesionales, idóneas y responsables;

que el Estado debe otorgar estos servicios a través de la Federación, los Estados y los Municipios de acuerdo a lo establecido en la ley.

El tema de la salud es uno de los más sensibles en el proceso de ajuste de las leyes y diseño de políticas públicas; por esta razón es importante considerar:

1.- Refrendar y fortalecer en el texto constitucional el derecho humano a la salud.

2.- Revisar el marco legal secundario, para hacerlo más justo y equilibrado entre pacientes y quienes ejercen la medicina, acorde con los principios y criterios contenidos en este documento.

3.- Desarrollar capacitación intensiva relacionada con el tema del derecho humano a la salud, tanto a la población en general como a los profesionales y técnicos de la medicina.

Derecho a la vivienda

Se garantiza en el texto constitucional el derecho de acceso a una vivienda segura y asequible, con especial atención a los grupos que se encuentren en situación de desigualdad, por lo tanto, todas las autoridades en Chiapas están obligadas a observar y garantizar este derecho, estableciendo las medidas conducentes para hacerlo efectivo.

Responsabilidad por daño al ambiente

La constitucionalización del derecho humano a un medio ambiente se convierte en una necesidad de legitimidad para los Estados, los modelos políticos y económicos que existen.

Fue el derecho internacional quien primero se preocupó por esta problemática, este principio se encuentra establecido en tratados internacionales de protección al medio ambiente y del cual México forma parte, como lo señala en la Declaración de Río de Janeiro de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrado en 1992.

La obligación de tener un ambiente saludable nos atañe a todos los chiapanecos.

Se sugiere incluir en el texto constitucional de Chiapas este derecho humano y sus principios de precaución y preservación del medio ambiente, que refiere a que no se necesita una prueba científica para demostrar el inicio de un daño ambiental, con el solo indicio de ese peligro o daño, la autoridad competente puede inhibir que este siga ocurriendo, es decir debido a que la certeza científica llega a menudo muy tarde para que las instituciones encargadas de la protección ambiental protejan el medio ambiente contra los peligros, esperando a obtener pruebas científicas de los efectos que tienen el o los daños ambientales, este lapso de tiempo puede producir daños ambientales irreversibles y sufrimiento humano.

A raíz del principio de precaución, se pueden evitar conductas que atenten contra el medio ambiente y preservarlo para generaciones futuras.

Protección al Turismo

El turismo es una actividad en la cual las personas viajan para conocer sitios de interés, pero con la intención de retornar a su lugar de origen. El turismo es considerado un derecho humano, partiendo de la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 13 y 14, que, por analogía todas las personas tienen libertad de practicarlo, sin distinción de género, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, condiciones físicas o cualquier otra condición.

En Chiapas, debe realizarse el turismo sostenible, y esto deriva a que en la Carta de Lanzarote (Canarias,1995), producida por los asistentes a la Conferencia Mundial de Turismo Sostenible, expresó que el turismo es un potente instrumento de desarrollo, puede y debe participar activamente en la estrategia del desarrollo sostenible. Una buena gestión del turismo exige garantizar la sostenibilidad de los recursos de los que depende una localidad, región o país, sin afectar los recursos naturales, culturales y sociales. Favoreciendo con ello al aumento de la economía de los sectores que producen bienes o servicios turísticos. La vocación turística refiere a que, en algunas zonas o regiones del Estado, debe valorarse si en verdad es un área turística, que pueda ser utilizada como área económica y que pueda ser aprovechada por las personas que deseen disfrutar los espacios naturales, culturales y sociales.

Preferencia de los chiapanecos para ocupar cargos públicos

Incluir en nuestra Constitución un precepto que señale la preferencia de las personas

Chiapanecas en la ocupación de cargos públicos representa la protección de sus derechos.

La palabra preferencia no significa, de ninguna manera un argumento para descartar o eliminar a quienes no hayan nacido en Chiapas.

El elemento de preferencia tiene lugar como criterio de desempate, esto significa que no se limita, de ninguna forma, la participación de personas que no son chiapanecas, por lo tanto el término preferencia solo es un criterio a considerar, en beneficio de los chiapanecos en el supuesto de desempates para el concurso de espacios dentro de nuestro Estado. lo cual no implica violación al principio de no discriminación, pues se menciona que esta preferencia se hará en igualdad de condiciones y siempre que se cumplan con los requisitos establecidos para los cargos a que aspiran.

Presupuesto Participativo

Para incentivar la participación ciudadana se ha incluido al texto constitucional la distribución participativa de los recursos públicos llamada también presupuesto participativo, que es una herramienta para los ciudadanos que deciden las obras y proyectos en los que se invertirá parte del presupuesto. De esta forma las decisiones de la administración pública cumplen con necesidades específicas de la población que expresa su opinión mediante una consulta.

Candidaturas Independientes

La vida política de nuestro Estado exige la participación de los ciudadanos de forma directa. Atendiendo a esta necesidad, como Estado democrático se reconoce el derecho a las ciudadanas y ciudadanos a registrarse como candidatos independientes en las condiciones que determine la ley de la materia, de esta forma cualquier persona puede incidir de forma directa en la vida de su comunidad.

Presupuesto con perspectiva de género

El Estado de Chiapas está obligado a crear las medidas que se considere necesarias para eliminar la brecha de desigualdad existente entre hombres y mujeres, esto incluye el destinar recursos que vayan encaminados a incentivar la participación de las mujeres en todos los ámbitos, para capacitar a los servidores públicos y generar condiciones que permitan el ejercicio pleno de los derechos de la mujeres.

Aplicar la perspectiva de género dentro del presupuesto del Estado de Chiapas, dará pie a la creación de programas y diseño de políticas públicas que permitan que todas las mujeres y en especial las mujeres indígenas tengas más espacios de oportunidad para su desarrollo económico, social y político.

Gobierno de coalición.

La pluralidad en el ejercicio democrático debe ser un presupuesto para obtener el mayor beneficio de éste, sin embargo, la falta de consenso en ocasiones puede producir un detenimiento en la búsqueda de soluciones prontas y eficaces para la sociedad, siendo necesario contar con herramientas que permitan la construcción de un gobierno compartido, en donde el Poder Ejecutivo se reivindique como lo que es: un constructor de normas para beneficio de la sociedad, lejos de intereses partidarios.

El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una de las reformas llamadas estructurales a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en materia Política-Electoral y el 23 de mayo siguiente se publicó la legislación secundaria relacionada, como lo son las leyes generales de Delitos

Electorales, de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos y las modificaciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Parte de la exposición de motivos de la citada reforma constitucional expresaba que el sistema presidencialista mexicano ha creado la imagen de un Ejecutivo fuerte y unipersonal; no obstante, la adopción de esta figura no abona a un desempeño eficiente de la democracia, pues lejos de construir consensos se menoscaba la cooperación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

Por dicha razón la principal cuestión que la reforma pretendía resolver era la integración adecuada de una mayoría gobernante fundada en la cooperación entre Legislativo y Ejecutivo, claro está en la plena observancia de sus facultades y responsabilidades sin transgredir en ningún momento la esfera jurídica del otro.

En este orden de ideas, la construcción de un gobierno de coaliciones propone el concepto de un poder ejecutivo dependiente del convencimiento de fracciones parlamentarias que se adhieran a su plan de gobierno en un sistema de pesos y contrapesos que ya de origen proponía el sistema partidario y que se ve remarcado con este sistema de gobierno.

Lo anterior propone el cambio de paradigma del anterior régimen presidencialista hacia un presidencialismo parlamentarizado como se ha sostenido con antelación para que de esta forma se abandone la figura del Titular del Ejecutivo con facultades casi omnímodas a un gobierno cuya finalidad de consenso sea el común denominador entre el Ejecutivo y los legisladores.

Esta nueva concepción de gobernar se configurará por la intención expresa del Titular del Ejecutivo; esto es, cuando no considere necesario formar un gobierno de coalición, porque cuenta con la mayoría suficiente en el Congreso para gobernar, tendrá las facultades para nombrar y remover libremente los integrantes de su Gabinete; sin embargo, cuando la situación social y política reclame la integración de un gobierno de coalición para fortalecer institucionalmente su mandato o construir una mayoría gobernante, los integrantes del Gabinete serán ratificados por el Congreso.

Se pretende que el Titular del Ejecutivo tenga siempre la facultad de designar libremente a su gabinete e integrar su programa de gobierno; sin embargo, en todo momento tendrá también la libertad de integrar un Gobierno de Coalición a partir de un consenso previo con las fuerzas políticas que puedan respaldarlo y es en ese supuesto cuando deberá someter a ratificación del Congreso los nombramientos de quienes vayan a formar su Gabinete.

Del Gobierno Digital

Se creará un sistema de Gobierno Digital, en donde se establecerán las políticas públicas para incorporar el uso de tecnologías de la información y comunicación a los trámites gubernamentales, se procurará que aquellos que tengan mayor demanda sean accesibles para la población a través de estos medios por medio de la plataforma que desarrolle el Gobierno del Estado; con el fin de dejar de usar documentalmente información, con este hecho se estará protegiendo el medio ambiente y generando el desarrollo sustentable de nuestro Estado.

Autonomía del Órgano de Fiscalización

La trasparencia y la rendición de cuentas de los recursos públicos es un tema que nos atañe a todos.

A nivel federal existe la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.

El propósito es verificar el cabal cumplimiento de los objetivos de las políticas y programas gubernamentales, el adecuado desempeño de las entidades y el correcto manejo tanto del ingreso como del gasto público, con el fin de lograr la transparencia en la rendición de cuentas e informar con veracidad, imparcialidad y oportunidad al H.

Congreso del Estado y a la sociedad.

La función de revisión y fiscalización tiene carácter técnico, autónomo, externo y permanente, y será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La fiscalización superior del Congreso del Estado se considera pues como un tipo de control externo; sin embargo, se propone sentar las bases constitucionales para que dicho órgano sea realmente autónomo; ya que su función es única y especializada, es decir la fiscalización del eficaz y eficiente manejo de los recursos que aporta el pueblo para que el gobierno funcione, por lo tanto debe ser completamente independiente.

El tema se considera íntimamente ligado con la reforma constitucional en materia anticorrupción, contar con un órgano fiscalizador objetivo e imparcial permitirá transparentar el manejo de la totalidad de los recursos del pueblo, que promueva una nueva cultura de la prevención, detección y sanción de responsabilidades por la opacidad e irresponsabilidad en el manejo de los recursos públicos.

Participación ciudadana en los contratos

La participación ciudadana en las licitaciones y contratos celebrados por el Estado, les dará transparencia y credibilidad, al incluirla en la Constitución Política del Estado de Chiapas, se estará cumpliendo con lo establecido en el artículo 6º de la Carta

Democrática Interamericana, en donde se establece que la participación ciudadana en las decisiones relativas a su propio desarrollo son un derecho y una responsabilidad, además de que es una condición necesaria para el pleno ejercicio de la democracia.

La inclusión de la participación ciudadana en las licitaciones y celebración de contratos públicos puede considerarse como un mecanismo anticorrupción en donde se dará certeza a la ciudadanía sobre el manejo de los fondos públicos y se dará la seguridad de que se están invirtiendo únicamente en su beneficio y desarrollo de la comunidad.

Servicio Profesional de Carrera

Las recientes modificaciones normativas que conducen hacia la profesionalización de los servidores públicos a través de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para el caso de México nos permite reflexionar respecto al beneficio que puede generar la implementación de políticas de administración y regulación del personal que laboran en las Instituciones públicas.

El Servicio Profesional de Carrera busca una dirección centrada en personas con idoneidad de conocimientos y capacidades, que correspondan a cada función específica, estableciendo en la ley reglamentaria los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción y la permanencia en el servicio público profesionalizado en el Estado de Chiapas, con pleno respeto a los derechos humanos y la equidad de género.

Se han demostrado resultados óptimos y positivos en otras organizaciones públicas y privadas que cuentan con este sistema, por ello es conveniente implementarlas para que estabilicen y desarrollen laboralmente a los servidores públicos en los principios de una administración basada en el mérito y orientada hacia resultados en beneficio de la sociedad.

Se establece en Chiapas las bases constitucionales para la organización, funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional de Carrera en todas las dependencias de la Administración Pública Estatal, para atraer, mantener, motivar, y formar a mejores servidores públicos que permita garantizar la continuidad del quehacer gubernamental aún con cada cambio de administración.

Reelección de alcaldes, regidores, síndicos y diputados.

La planeación en los gobiernos es necesaria para el desarrollo de las obras y proyectos en la comunidad, sin embargo, al inicio de un nuevo periodo los miembros de los Ayuntamientos Municipales y las Diputadas y Diputados habitualmente desarrollan los planes que presentan en sus campañas, dejando de lado el seguimiento de los gobernantes salientes. En esta tesitura se incorpora al texto constitucional, la posibilidad de éstos, puedan ser reelectos en los términos propuestos para darle seguimiento a los proyectos que no puedan culminarse en un solo periodo.

Capacitación a Policías

La importancia del tema va ligado con el nuevo proceso penal acusatorio y adversarial;

donde falta mucho por hacer, sobre todo en el perfeccionamiento de los métodos de investigación del delito, donde la policía tiene un papel primordial de ahí que su capacitación es obligatoria, con el propósito de auxiliar a al Ministerio Público en su funciones; hoy los elementos policiales son el primer eslabón del procedimiento penal para lograr una justicia efectiva.

Por lo tanto, resulta necesario:

• La constante capacitación de la policía chiapaneca.

• Realizar programas y políticas públicas para la prevención del delito.

Reducción de Magistrados que integran el Tribunal de Justicia Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

El Poder Judicial del Estado de Chiapas, se compone del Tribunal de Justicia

Constitucional, las salas regionales colegiadas, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados y Tribunales de Alzada especializados en justicia para adolescentes, los Juzgados de Paz y Conciliación, los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, los Juzgados Municipales, el Centro Estatal de Justicia Alternativa y el Instituto de la Defensoría Pública.

Como es de notarse el Tribunal de Justicia Constitucional encabeza la clasificación de los organismos de justicia del Tribunal Superior de Justicia del Estado pues su función primordial es erigirse como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de nuestra Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional.

Anteriormente el citado Tribunal se constituía con cinco Magistrados; mediante esta

reforma se reduce el número de Magistrados a tres, en virtud de que se debe atender a

la realidad de la sociedad chiapaneca en donde tres elementos serían suficientes para atender la demanda de justicia en este rubro, en cambio se necesita reforzar otros órganos de justicia donde la demanda de la población es más amplia, reflejando las exigencias de la población que han participado en la consulta ciudadana llevada a cabo en el proceso de esta reforma.

Ordenamiento del Territorial Municipal, Vocación y Uso de Suelo.

El ordenamiento territorial, consistente en el proceso de planificación, programación global y coordinado de un conjunto de medidas que buscan una mejor distribución espacial de los seres humanos, de las actividades productivas y recreativas, tomando como parámetro a los recursos naturales disponibles (potencialidades - restricciones), para contribuir al desarrollo armonioso de cada espacio territorial.

El diagnóstico del territorio municipal incluye la recopilación, sistematización y análisis de información que permiten orientar la toma de decisiones para el desarrollo municipal, en base a sus potencialidades y limitaciones, así como a la vocación y el uso de suelo.

Por lo que el ordenamiento territorial municipal, viene a contribuir en la consolidación de acciones de planificación, que permitirán a mediano y largo plazo el uso apropiado de los recursos humanos, financieros y naturales del municipio, permitiendo generar el desarrollo sostenible.

Por lo tanto, se reforzan las disposiciones constitucionales para:

1 Actualizar las cartas urbanas municipales.

2 Determinar las áreas de reserva de crecimiento urbano 3 Diseñar los planes y programas de crecimiento urbano.

4 Modernizar el registro público de la propiedad y catastro municipal.

5 Implementar programas para la regularización de la propiedad de terrenos urbanos.

Es un tema toral en la planeación y economía municipal, es necesario que en los municipios se encuentren bien definidos las zonas designadas para cada finalidad, por ello, se reconoce como una facultad del municipio autorizar, vigilar y controlar la utilización del uso de suelo, esto es no únicamente autorizar los permisos sino que se vigilará que se cumpla con la finalidad para la que fueron otorgados.

Derecho a la Identidad Cultural para Indígenas que no están en su Territorio

De acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Comisión Nacional de Población, México cuenta con una gran riqueza cultural sustentable en la diversidad de los 62 pueblos indígenas que habitan en 24 Estados del territorio nacional.

En nuestro país, los pueblos indígenas tienen positivado un catálogo de derechos de índole colectiva cómo parte indispensable de la característica de ser un Estado pluricultural, dicho catalogo se encuentra establecido específicamente en el artículo 2°

Constitucional.

Los pueblos indígenas en su cosmovisión y relación ancestral con sus tierras es tan fuerte que su cultura, su lenguaje y en general todas sus costumbres se ven deterioradas y corren el peligro de homologarse y consecuentemente desaparecer en el proceso de movilidad, y más aún, si el lugar de su destino es una ciudad, el choque cultural que se produce es devastador, poniendo en peligro su identidad cultural como resultado de este desplazamiento.

En Chiapas, la protección y el respeto de los derechos de nuestros hermanos indígenas de otros Estados se reconocen y reciben el mismo trato institucional que cualquier chiapaneco, en una relación de mutua interculturalidad.

Creación de la Fiscalía y su Autonomía

Entre las razones principales que sostienen la propuesta que concluyeron en la creación de la Fiscalía General del Estado se encuentra el de disponer de una institución al servicio del ciudadano. Asimismo bajo el entendimiento jurídico de que la averiguación previa no debe verse únicamente como un asunto de procedimiento penal, sino primordialmente como un tema de respeto y vigencia de los derechos humanos, tema que a todos nos debe importar, en virtud de que, incluso, si no se llega a ejercer la acción penal, la mencionada averiguación puede traer consigo limitaciones o lesiones a libertades fundamentales, y consecuencias psíquicas, sociales y económicas al afectado.

Por esta razón, la reforma a la Constitución de Chiapas incluye al Ministerio Público organizado en una Fiscalía del Estado que tiene las características de ser autónomo, contar con personalidad jurídica y patrimonio propio; siguiendo la propuesta de la federación.

La Universidad en la Constitución

La educación superior es fundamental para el desarrollo de una sociedad, por lo tanto se reconoce la figura en la Constitución de la máxima casa de estudios de nuestra entidad federativa: la Universidad Autónoma de Chiapas. Se busca que la tarea que esta Institución realiza incida en el desarrollo de las comunidades y regiones del Estado por medio de la socialización del conocimiento, la cultura y la formación de profesionales competentes con alto compromiso social.

Tribunal de Justicia Administrativa.

En el texto constitucional vigente existe la figura del Tribunal de Justicia Administrativa, no obstante, después de revisar sus facultades se concluyó que era necesario agregar algunas más para que esta Institución sea compatible con el Sistema Estatal

Anticorrupción y cumpla con la función que le ha sido encomendada por mandato constitucional.

La fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a partir de la reforma de 27 de mayo de 2015 en materia de combate a la corrupción, es una obligación de los Estados, instituir Tribunales de Justicia

Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales. Por lo tanto, además de las facultades con las que ya cuenta, se adecuan sus facultades en la Constitución y hacer lo conducente con las leyes reglamentarias para cumplir con esta exigencia

Constitucional.

Sistema Estatal Anticorrupción

El 27 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, en este sentido el último párrafo del artículo 113 incorpora la obligación de las entidades federativas a establecer sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.

Por ello se crea el Sistema Estatal Anticorrupción para cumplir con esta obligación y de esta forma garantizar al pueblo chiapaneco el compromiso del Estado para combatir todo tipo de acto de corrupción que vulnera la actividad gubernamental.

Comisión de Protección y Apoyo al Migrante

Chiapas por su ubicación geográfica cuenta con todos los tipos de flujos migratorios: de origen, tránsito, destino y retorno. Las personas que se encuentran en esta situación constantemente ven vulnerados sus derechos humanos, por lo que es necesario dotarlos de cuestiones fundamentales como la supervivencia, el sustento y la dignidad.

Por ello, a través de la reforma que se realice a la Ley que establece la organización y estructura del Poder Legislativo, se creará la Comisión de Protección y Apoyo al Migrante que tendrá como principal actividad el ocuparse de la situación de los migrantes que se encuentren en territorio chiapaneco, previendo en todo momento que se observen y garanticen los derechos humanos que poseen en dicha calidad.

Incorporar la Planeación para los Objetivos de Desarrollos Sostenibles y Ciudades Rurales

En septiembre de dos mil quince, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas declaró que los Objetivos de Desarrollo del Milenio habían cumplido con el objetivo de sentar las bases para una agenda internacional para la protección de los derechos humanos y estableció la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible que contiene a los diecisiete Objetivos de Desarrollo Sostenible que entraron en vigor oficialmente el primero de enero de dos mil dieciséis.

Por tanto el Estado chiapaneco, deberá garantizará la observancia y cumplimiento de estos Objetivos y de sus metas específicas, que abonarán en conseguir el desarrollo de la comunidad.

Finalmente, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo por el que se crea la Coordinación para la Reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas, toda vez que se han concluido los trabajos en cada una de las regiones económicas del Estado referentes a las mesas de trabajo y foros de análisis y consulta ciudadana, recibidos que fueron todas las propuestas y acuerdos generados en dichas actividades y las propuestas y comentarios que hizo llegar la sociedad civil de manera directa.

Que en cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 95 de la Constitución Política del Estado, y atendiendo el registro cronológico que este Poder

Legislativo le ha otorgado a las reformas constitucionales aprobadas por el Constituyente Permanente, a la presente reforma le corresponde denominarse como la Trigésima Tercera Reforma Constitucional, para quedar de la siguiente forma:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS.

Título Preliminar

Artículo 1

El Estado de Chiapas es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, desde el 14 de septiembre de 1824, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación libre y directa.

Chiapas es un Estado Democrático de Derecho de composición pluricultural que reconoce los sistemas normativos internos de sus pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y está comprometido con la protección de su biodiversidad.

Artículo 2

El territorio del Estado de Chiapas es el que posee desde que forma parte de los Estados Unidos Mexicanos. Para su organización política y administrativa se dividirá en Municipios libres, de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Desarrollo

Constitucional respectiva, siendo los siguientes:

1. Acacoyagua.

2. Acala.

3. Acapetahua.

4. Aldama.

5. Altamirano.

6. Amatán.

7. Amatenango de la Frontera.

8. Amatenango del Valle.

9. Ángel Albino Corzo.

10. Arriaga.

11. Bejucal de Ocampo.

12. Belisario Domínguez.

13. Bella Vista.

14. Benemérito de las Américas.

15. Berriozábal.

16. Bochil.

17. Cacahoatán.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 316, SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE

2017)

18. Capitán Luis Ángel Vidal

19. Catazajá.

20. Chalchihuitán.

21. Chamula.

22. Chanal.

23. Chapultenango.

24. Chenalhó.

25. Chiapa de Corzo.

26. Chiapilla.

27. Chicoasén.

28. Chicomuselo.

29. Chilón.

(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 173, 4ª. SECCIÓN, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2021)

30. Cintalapa de Figueroa.

31. Coapilla.

32. Comitán de Domínguez.

33. Copainalá.

34. El Bosque.

35. El Parral.

36. El Porvenir.

37. Emiliano Zapata.

38. Escuintla.

39. Francisco León.

40. Frontera Comalapa.

41. Frontera Hidalgo.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 055 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019, DECRETO 248)

42. Honduras de la Sierra.

43. Huehuetán.

44. Huitiupán.

45. Huixtán.

46. Huixtla.

47. Ixhuatán.

48. Ixtacomitán.

49. Ixtapa.

50. Ixtapangajoya.

51. Jiquipilas.

52. Jitotol.

53. Juárez.

54. La Concordia.

55. La Grandeza.

56: La Independencia.

57. La Libertad.

58. La Trinitaria.

59. Larráinzar.

60. Las Margaritas.

61. Las Rosas.

62. Mapastepec.

63. Maravilla Tenejapa.

64. Marqués de Comillas.

65. Mazapa de Madero.

66. Mazatán.

67. Metapa.

68. Mezcalapa.

69. Mitontic.

70. Montecristo de Guerrero

71. Motozintla.

72. Nicolás Ruiz.

73. Ocosingo.

74. Ocotepec.

75. Ocozocoautla de Espinosa.

76. Ostuacán.

77. Osumacinta.

78. Oxchuc.

79. Palenque.

80. Pantelhó.

81. Pantepec.

82. Pichucalco.

83. Pijijiapan.

84. Pueblo Nuevo Solistahuacán.

85. Rayón.

86. Reforma.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 316, SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE

2017)

87. Rincón Chamula San Pedro

88. Sabanilla.

89. Salto de Agua.

90. San Andrés Duraznal.

91. San Cristóbal de Las Casas.

92. San Fernando.

93. San Juan Cancuc.

94. San Lucas.

95. Santiago El Pinar.

96. Siltepec.

97. Simojovel.

98. Sitalá.

99. Socoltenango.

100. Solosuchiapa.

101. Soyaló.

102. Suchiapa.

103. Suchiate.

104. Sunuapa.

105. Tapachula.

106. Tapalapa.

107. Tapilula.

108. Tecpatán.

109. Tenejapa.

110. Teopisca.

111. Tila.

112. Tonalá.

113. Totolapa.

114. Tumbalá.

115. Tuxtla Chico.

116. Tuxtla Gutiérrez:

117. Tuzantán.

118. Tzimol.

119. Unión Juárez.

120. Venustiano Carranza.

121. Villa Comaltitlán.

122. Villa Corzo.

123. Villaflores.

124. Yajalón.

125. Zinacantán.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 061, TOMO III, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2019)

Los asuntos inherentes a los límites territoriales de los Municipios del Estado, se resolverán por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación del Congreso del Estado y de cuando menos la mitad más uno de los Ayuntamientos.

Título Primero De los Derechos Humanos en Chiapas

Capítulo I De los Derechos Humanos

Artículo 3

El Estado de Chiapas tiene la obligación de promover y respetar todos los Derechos Humanos contenidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales; así como de garantizar su ejercicio libre y pleno para asegurar la protección más amplia de toda persona.

Artículo 4

El Estado está obligado, a incluir dentro de los planes de educación básica y media superior, la enseñanza teórica y práctica de los Derechos Humanos contenidos en esta Constitución y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Cuando una persona que pertenezca a un pueblo indígena y no hable suficientemente el idioma español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente.

El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en caso de una resolución vinculatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o de instrumentos internacionales vinculantes, de las recomendaciones aceptadas por sus autoridades, o de aquéllas derivadas de procedimientos de amigable composición, que impliquen una reparación del daño, deberán contemplar en la integración de sus presupuestos respectivos, un fondo destinado para el cumplimiento de la reparación del daño de las víctimas de violación de los derechos humanos. En caso de que los recursos no sean utilizados en el ejercicio correspondiente, serán acumulables para el ejercicio inmediato siguiente.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 377, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2024, DEC. 018)

El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene.

Sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en la legislación Penal del Estado de Chiapas.

Las autoridades estatales y municipales, en los términos y condiciones que establezcan la Constitución General de la República, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanan, los Tratados y Convenios Internacionales ratificados y vigentes en México, garantizarán:

I. El derecho a la identidad a toda persona nacida en Chiapas, para que cuenten con nombre y nacionalidad mexicana.

La inscripción ante el registro civil de los menores de un año será gratuita.

A nadie se le exigirá comprobar la legal estancia en el país para la inscripción ante el registro civil de sus hijos nacidos en territorio estatal.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 390 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018, DECRETO 275)

(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 020 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2019)

II. Se Deroga.

III. El respeto y protección de los derechos humanos de los migrantes, entre ellos el derecho a la salud, derechos laborales, derecho a la seguridad pública y a la procuración de justicia.

En el Estado de Chiapas, tratándose de delitos del fuero común, queda prohibida la figura del arraigo dentro de los procedimientos inherentes a la averiguación previa o etapa de investigación.

Artículo 5

Toda persona tendrá derecho:

I. A la protección de su dignidad, como el principio inherente al ser humano y sobre el que se sustenta la base para el disfrute de todos sus derechos, para que sea tratada con respeto y no como un objeto o cosa, ni sea humillada, degradada o envilecida.

II. A no ser discriminada por causa de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole; origen étnico o social, posición económica, nacimiento, preferencia sexual o cualquier otra condición.

III. A la protección de su libertad. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de personas están prohibidas en todas sus formas.

IV. A no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

V. Al reconocimiento de su personalidad jurídica.

VI. A transitar libremente y elegir dónde vivir.

VII. Al reconocimiento y protección de su propiedad, individual o colectiva. Ninguna persona podrá ser privada arbitrariamente de su propiedad.

VIII. A la seguridad en sus bienes, domicilio y correspondencia; así como el acceso a la protección civil del Estado y los Municipios, teniendo los habitantes, a su vez, el deber de participar activamente, cumpliendo con las medidas necesarias y colaborando con las autoridades en la prevención de los desastres.

IX. A la libertad de pensamiento y manifestación de sus ideas. Las personas profesionales de la información tienen derecho a mantener la identidad de sus fuentes.

X. A no ser molestada a causa de sus opiniones; podrá investigar y recibir información pública y difundirla, por cualquier medio de expresión.

XI. A la libertad de conciencia y de religión o credo.

XII. A acceder de forma libre y universal a internet y a las tecnologías de la información y la comunicación.

XIII. A la libertad de reunión y asociación pacífica. Ninguna persona podrá ser obligada a pertenecer a una asociación.

XIV. A asociarse sindicalmente para la defensa de sus derechos.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 042 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2025)

XV. A acceder a la información pública.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 042 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2025)

XVI. A la protección de sus datos personales, así como al acceso, rectificación, cancelación y portabilidad de los mismos u oponerse al tratamiento de estos.

Artículo 6

Toda persona tendrá las siguientes garantías procesales:

I. Un recurso judicial eficaz para la protección de la vida y la integridad personal.

II. Que se le presuma inocente mientras no se declare su responsabilidad en una sentencia firme, como resultado de un proceso público con todas las garantías necesarias para su defensa adecuada.

III. No será detenida arbitrariamente o desterrada.

IV. Cuando una persona que pertenezca a un pueblo indígena y su lengua materna no sea el idioma español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente.

V. Será juzgada públicamente, en condiciones de igualdad y de manera imparcial por un tribunal independiente y conforme a las reglas del debido proceso.

VI. No será sometida a juicio por una conducta que en el momento de su realización no fuese considerada como delito; tampoco se impondrá una pena mayor a la aplicable en el instante en que se cometió.

VII. Toda persona tiene derecho a un medio de defensa efectivo, que la proteja contra actos que violen sus derechos humanos reconocidos por esta Constitución.

VIII. Las penas y medidas impuestas por la realización de un hecho tipificado como delito por la ley penal y demás leyes especializadas, deberán ser racionales y proporcionales al delito que sancione y al bien jurídico afectado, y corresponderá su aplicación al órgano competente del Poder Judicial del Estado, bajo el Sistema Acusatorio.

Capítulo II De los Pueblos Indígenas

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 025 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2025)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 092 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2026)

Artículo 7

El Estado de Chiapas, tiene una población pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio estatal; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Esta Constitución reconoce y protege a los siguientes: Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj, Akateko y Kanjobal.

También protege los derechos de los indígenas que por cualquier circunstancia se encuentren asentados dentro del territorio del Estado y que pertenezcan a otros pueblos indígenas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

El derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, esta Constitución, y leyes aplicables.

III. Reconocer y proteger el derecho de las comunidades indígenas a elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, fomentando la participación y empoderamiento de las mujeres;

así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, y la soberanía del Estado. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

IV. Preservar, proteger y promover el desarrollo del patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad;

lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas. Se reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes. También garantizará a sus integrantes el acceso pleno a la justicia, una vida libre de violencia, los servicios de salud y a una educación bilingüe que preserve y enriquezca su cultura, con perspectiva de género, equidad y no discriminación.

Fomentará, asimismo, la plena vigencia de los derechos de los indígenas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, a una vivienda digna y decorosa, así como los derechos de las mujeres, niñas y niños.

V. Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural del Estado, así como una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los privados que correspondan.

VI. Participar, en términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural del Estado con base en sus culturas, lenguas y métodos de enseñanza y aprendizaje.

VII. Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud.

VIII. Promover el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestres de las comunidades indígenas, conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias respectivas.

IX. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución, y las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

X. Instrumentar con la participación de las comunidades indígenas los planes y programas necesarios para impulsar su desarrollo socioeconómico con perspectiva de género.

XI. Se reconoce el derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.

XII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar este derecho, en todo procedimiento o juicio, así como el trámite de resolución de controversias, en el que sean parte individual o colectivamente indígena, se deberán tomar en consideración sus sistemas normativos y especificidades culturales, usos, costumbres y tradiciones, con respeto a los preceptos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las personas indígenas tienen en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensores y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística.

XIII. Las personas indígenas deberán compurgar sus penas, preferentemente en los establecimientos más próximos a sus comunidades, a fin de propiciar su reintegración a éstas, como parte de su readaptación social.

XIV. Prohibir toda forma de discriminación de origen étnico o por razón de lengua, sexo, religión, costumbre, o condición social. La contravención a esta disposición será sancionada en los términos de la legislación penal vigente.

XV. Promover y proteger la organización y el desarrollo de la familia indígena, incorporando y reconociendo sus formas tradicionales de constituirla, siempre con respeto a los derechos humanos y a la protección de la dignidad de las mujeres, las niñas y niños.

XVI. Reconocer y garantizar el derecho de los municipios indígenas a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sobre sus formas de organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.

XVII. Proteger los derechos de los indígenas que esta Constitución consagra regulados por la ley reglamentaria respectiva y por las demás leyes, en sus correspondientes ámbitos de competencia, y serán, además, garantizados por las autoridades estatales y municipales, así como por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas.

XVIII. Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

XIX. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.

Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en esta Constitución.

Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste.

La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.

Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para llevar a cabo la impugnación.

B. El Estado y los Municipios, establecerán las instituciones y determinaran las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para tal efecto, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.

La ley en la materia establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario como parte de su organización social y cultural.

II. Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos.

III. Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la ley.

IV. Garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe, mediante:

a) La alfabetización y la educación en todos los niveles, gratuita, integral y con pertinencia cultural y lingüística;

b) La formación de profesionales indígenas y la implementación de la educación comunitaria;

c) El establecimiento de un sistema de becas para las personas indígenas que cursen cualquier nivel educativo;

d) La promoción de programas educativos bilingües, en concordancia con los métodos de enseñanza y aprendizaje de los pueblos y comunidades indígenas, y

e) La definición y desarrollo de programas educativos que reconozcan e impulsen la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y su importancia para el Estado; así como, la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y libre de racismo.

V. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema estatal con perspectiva intercultural, así como reconocer las prácticas de la medicina tradicional.

VI. Garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia cultural, en especial para la población infantil.

VII. Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que garanticen el acceso al financiamiento para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales.

VIII. Garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad, en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos.

IX. Garantizar y extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación, caminos artesanales, radiodifusión, telecomunicación e Internet de banda ancha.

X. Establecer y garantizar las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar, promover, desarrollar y administrar sus medios de comunicación, telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información, garantizando espacios óptimos del espectro radioeléctrico y de las redes e infraestructura, haciendo uso de sus lenguas y otros elementos culturales.

XI. Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, sin discriminación alguna para que reflejen la diversidad cultural indígena.

XII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

XIII. Establecer políticas públicas para proteger a las comunidades y personas indígenas migrantes.

XIV. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y de los Planes Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

XV. Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, en los términos de la fracción XIX del Apartado A del presente artículo.

El Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado.

Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esta Constitución, así como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal.

Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio estatal desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.

Los pueblos y comunidades afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a:

I. La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva, en los términos que establezca la ley.

II. La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones en la historia nacional y a la diversidad cultural del Estado, debiendo quedar insertas en las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, y

III. Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y encuestas oficiales, para lo cual las instituciones competentes establecerán los procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción.

D. Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.

Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros.

Asimismo, para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales.

El Estado y los municipios establecerán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esta Constitución, con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

La ley establecerá las normas y mecanismos que aseguren el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en esta Constitución.

Se establecen en el presente artículo las bases y mecanismos para asegurar la efectiva observancia de todo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Capítulo III De la Igualdad de las Personas y la Equidad de Género

Artículo 8

En el Estado de Chiapas se garantiza:

I. Que todas las personas son iguales ante la ley y que no habrá diversidad de tratamiento por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política posición económica, origen étnico o social, lugar de nacimiento, o de cualquier otra índole o condición.

II. La libertad para decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos.

III. El derecho de las mujeres embarazadas al pago del 50% de los gastos derivados del embarazo y parto de quien indiquen como el padre.

IV. El derecho de la mujer a conservar la custodia de los hijos menores de edad, en caso de separación y abandono, mientras se resuelva la custodia legal.

V. El derecho de las mujeres al menaje del hogar y a permanecer en el domicilio conyugal en caso de separación o abandono.

VI. El derecho de toda persona con discapacidad a vivir en un entorno adecuado con las condiciones necesarias para desarrollarse de manera independiente. A tener acceso a la educación, a contar con un empleo, a que se reconozca su personalidad jurídica y a gozar de sus derechos políticos electorales.

VII. El derecho de todas las mujeres que habitan en Chiapas a la protección efectiva contra todo tipo de violencia. incluyendo la violencia en procesos electorales y post-electorales en donde las mujeres pasen a ejercer una función pública.

Capítulo IV De las políticas para la protección de los Derechos

Artículo 9

El Estado de Chiapas impulsará políticas dirigidas a garantizar el derecho de toda persona a:

I. Un medio ambiente adecuado que garantice su bienestar en un entorno de desarrollo sustentable.

II. La protección del desarrollo de su familia.

III. Recibir los servicios de seguridad social.

IV. La satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, propios de su dignidad para el desarrollo de su personalidad.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 235, 2da. SEC., DE 27 DE JULIO DE 2022. DECRETO NÚM. 166.)

El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural.

V. Al trabajo; a su libre elección y desarrollo en condiciones equitativas y satisfactorias, y a la protección contra el desempleo para garantizar su subsistencia digna y la de su familia.

VI. Al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas, de acuerdo a la ley respectiva.

VII. A un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

VIII. A igual protección social durante toda su niñez, sin importar el estado civil de sus padres. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

IX. A la educación de calidad. El Estado impartirá educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; toda persona tendrá igual acceso a los estudios superiores en función de los méritos respectivos.

X. A tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

XI. A la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

XII. A que se establezca un orden social en el que los derechos y libertades proclamados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución particular, se hagan plenamente efectivos

XIII. A la cultura física y a la práctica del deporte.

XIV. La prevención, protección y atención para el cumplimiento de una vida libre de violencia política para las mujeres en la entidad.

XV. Al acceso y plena disposición del agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, potable y salubre a fin de no poner en riesgo su salud y supervivencia, en condiciones de igualdad y no discriminación.

La ley establecerá los mecanismos para garantizar este derecho.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 337 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2024. DECRETO NÚMERO 279.)

XVI. La atención médica y servicios de salud con enfoque humanizado, intercultural y seguro durante el embarazo, parto y puerperio de las mujeres y para los recién nacidos.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 352 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2024. DECRETO NÚMERO 339.)

XVII. La movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

Capítulo V De los Derechos de la Niñez y la Adolescencia

Artículo 10

El Estado de Chiapas protegerá y garantizará a la niñez y adolescencia su derecho:

I. A la educación.

II. A la protección contra la explotación infantil, en cualquiera de sus formas:

trabajo, matrimonio, pornografía, violencia, esclavitud, y prostitución.

III. A tener una vida digna, libre de violencia física o mental.

IV. A la información y a expresarse libremente.

V. A tener un hogar y una familia.

VI. A tener acceso a la cultura y las artes.

El Estado está obligado a adoptar medidas protectoras y procedimientos eficaces a favor de la niñez. Deberá proteger a la niñez contra el matrimonio y toda forma de unión forzada.

Se prohíbe cualquier medio de trabajo, explotación y pornografía infantil; trata de personas.

Capítulo VI Del Combate a la Pobreza

Artículo 11

El Estado establecerá e implementará políticas públicas con el propósito de erradicar la pobreza extrema, elevar el índice de desarrollo humano y la calidad de vida de sus habitantes.

Artículo 12

Las políticas públicas del Estado y los Municipios de Chiapas, tendrán como prioridad:

I.- Erradicar la pobreza extrema y el hambre.

II.-Cubrir la demanda de educación básica e incrementar el acceso a la educación media y superior.

III.- Promover la igualdad plena entre todas las personas.

IV.- Implementar programas de salud que reduzcan la mortalidad infantil y materna, combatan el virus de la inmunodeficiencia humana, las enfermedades endémicas, epidémicas y de trasmisión por vectores; procurando otorgar servicios de salud de calidad, mediante el ejercicio responsable y profesional de la medicina.

V.- Garantizar la protección de los recursos naturales, el acceso al agua potable, el saneamiento y los servicios básicos; así también, como la implementación de las medidas necesarias para reducir la emisión de gases de efecto invernadero.

VI.- Garantizar el acceso a viviendas seguras y asequibles, en especial para los grupos en situación de desigualdad, así como mejorar la infraestructura de los asentamientos humanos marginales.

Los planes de desarrollo estatal y municipal, establecerán mecanismos e instrumentos para alcanzar los objetivos descritos, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los lineamientos internacionales adoptados por México.

Artículo 13

El Estado y sus ayuntamientos están obligados a reparar los daños causados por violaciones a Derechos Humanos.

Capítulo VII Derecho al Desarrollo Económico Sostenible

Artículo 14

El Estado impulsará políticas que promuevan la creación de empleos para activar el crecimiento económico sostenible de todas las personas, así como para incrementar los niveles de producción e innovación tecnológica en el Estado. Se implementarán mecanismos para la producción sostenible de alimentos.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 077 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL 2025)

Artículo 15

Los gobiernos estatal y municipal promoverán el establecimiento y creación de Industrias sostenibles y la investigación e innovación científica. Se reconocerá al turismo como una actividad estratégica para el desarrollo económico, social y cultural del Estado, impulsando su crecimiento de manera sostenible y responsable; asimismo, se protegerán los derechos, la seguridad y la integridad del turista en Chiapas.

Título Segundo De la Soberanía del Estado y la Forma de Gobierno

Capítulo I De la Soberanía del Estado

Artículo 16

El Estado de Chiapas es Libre y Soberano en lo que concierne a su régimen interior, sin más limitaciones que las derivadas del pacto federal consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo II De la Forma de Gobierno

Artículo 17

El pueblo de Chiapas adopta la forma de gobierno republicana, representativa, democrática, laica y popular.

La soberanía del Estado se ejerce por medio de los poderes públicos, los cuales se instituyen para garantizar la dignidad y los derechos humanos de los habitantes del Estado.

Para su ejercicio, el poder público se divide en: legislativo, ejecutivo y judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación.

Título Tercero De los habitantes del Estado de Chiapas

Capítulo I De los habitantes

Artículo 18

Son habitantes del Estado quienes residan de manera permanente o temporal dentro de su territorio, sea cual sea su nacionalidad o estado migratorio; sus obligaciones son:

I. Respetar y hacer respetar los derechos de las personas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución.

II. Conocer y cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes secundarias que ellas se fundamentan.

III. Reconocer como un valor la diversidad cultural en el estado como un valor y no ejercer actos de violencia o discriminación; respetar los valores cívicos y culturales del pueblo chiapaneco para coadyuvar a su superación y la paz social en el estado.

IV. Contribuir al gasto público del Estado y de los municipios, de manera proporcional y equitativa conforme lo dispongan las leyes.

V. No cometer actos que atenten contra el medio ambiente y participar en las actividades para su preservación y manejo responsable. La ley establecerá la responsabilidad por daño al medio ambiente

VI. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos, concurran a las escuelas a recibir educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

VII. Tratándose de los pueblos y comunidades indígenas, cumplir con las obligaciones, contribuciones y los cargos que la comunidad les señale conforme a los sistemas normativos internos, en estricto respeto a las garantías que establecen las constituciones federal y local.

Artículo 19

Son personas chiapanecas por nacimiento:

I. Quienes hayan nacido en el territorio estatal.

II. Las hijas e hijos de padre o madre chiapanecos, aunque hayan nacido fuera de Chiapas.

Capítulo II De la Ciudadanía Chiapaneca

Artículo 20

La ciudadanía chiapaneca se reconoce a quienes nazcan en Chiapas, así como a las mujeres y los hombres mexicanos que hayan residido en el estado por un periodo de más de cinco años consecutivos.

Artículo 21

Las obligaciones de quien tenga la ciudadanía chiapaneca son:

I. Inscribirse a los dieciocho años en el Padrón Electoral y votar en las elecciones correspondientes.

II. Desempeñar los cargos de elección popular en los cuales haya resultado electos o aquellos para los que haya sido designado

III. Tomar las armas para defender al Estado mexicano y sus instituciones de acuerdo a lo que establezca la legislación correspondiente.

IV. Desempeñar las funciones municipales y electorales que señalen las leyes.

V. Colaborar con las autoridades en materia de protección civil cuando existan riesgos colectivos que puedan afectar la comunidad en donde habitan.

Artículo 22

Toda persona que sea ciudadana en el Estado tienen derecho a:

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

I. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral, para el caso de gubernatura, diputaciones locales y miembros de Ayuntamientos, corresponde a los partidos políticos, en los términos que determine la legislación.

II. Votar en las elecciones correspondientes e intervenir en todos los procesos de participación ciudadana, de acuerdo a la legislación de la materia. Quienes residan en el extranjero podrán votar de acuerdo a lo que especifique la ley.

III. A ser preferidas, cuando exista igualdad de condiciones, frente a quienes no lo sean para desempeñar cualquier cargo o comisión siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad correspondiente.

IV. Tomar parte en los asuntos políticos del estado mediante la formulación de peticiones y la asociación libre y pacífica.

V. Exigir que los actos de los poderes públicos del Estado sean transparentes y públicos.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

VI. Solicitar el registro de candidaturas independientes conforme a los requisitos, condiciones y términos que señale la ley, con excepción de las candidaturas para ser

Jueza, Juez, Magistrada, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; y Magistrada y Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial.

VII. Participar en las consultas relativas al presupuesto participativo de su municipio o del Gobierno del Estado, conforme a las reglas establecidas en la ley de la materia.

El presupuesto participativo es un instrumento de participación ciudadana, por el cual se decide el destino de un porcentaje de los recursos públicos; para ello, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos Municipales destinarán en su presupuesto de egresos, una partida equivalente al menos al quince por ciento del presupuesto dedicado a inversión pública.

Los ayuntamientos podrán convenir entre sí cuando se trate de zonas metropolitanas y con el Poder Ejecutivo Estatal en su caso, la inversión pública conjunta, determinada por los habitantes del o los municipios involucrados, cuya decisión será tomada mediante el instrumento señalado.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)

VIII. Participar y votar en las consultas populares en los términos de la ley que para tal efecto emita el Congreso del Estado, y que tengan trascendencia estatal, regional o municipal, las cuales se constituyen como el principal mecanismo para garantizar la inclusión y participación del pueblo en la toma de decisiones y ejercicio del poder político, con el objetivo de contribuir a la gobernabilidad, el fortalecimiento de la eficacia y eficiencia del Estado y en su legitimidad frente a la ciudadanía.

Artículo 23

Los derechos derivados de la ciudadanía chiapaneca pueden suspenderse:

I. Cuando quien los ejerza sea declarado incapaz

II. Durante la ejecución de una sentencia de condena privativa de la libertad.

III. Por ser una persona prófuga de la justicia.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

(EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2025, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA EN RELACIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2025, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE UNA PORCION NORMATIVA, LA CUAL CON LA REFROMA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026, QUEDA CUMPLIDA LA SENTENCIA).

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

IV. Por negarse a desempeñar a una sindicatura, regiduría, presidencia municipal, diputación, gubernatura, cargo de Jueza, Juez, Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; y Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial.

V. Por sentencia o resolución que imponga como sanción esta suspensión.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚMERO 303 2A. SECCIÓN, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023.)

VI. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada, delito contra la privacidad sexual o intimidad corporal; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 24

La ciudadanía ejercerá sus derechos de acceso a cualquier información relativa a los partidos políticos, coaliciones, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con lo señalado por las normas que regulan la materia.

Artículo 25

La ciudadanía tendrá derecho a la afiliación a los partidos políticos que se ejercerá de manera personal, libre e independiente y sin coacción o violencia. Toda afiliación corporativa o de grupo será nula y sancionada por la Ley.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

La ciudadanía tendrá derecho a participar en las elecciones para ocupar los cargos de gubernatura, diputaciones locales y miembros de Ayuntamientos, como candidatos independientes o de cualquier partido político y la ley de la materia reglamentará el ejercicio de éste derecho.

Artículo 26

Son personas vecinas del estado, quienes residan habitualmente dentro de su territorio con el ánimo de permanecer en él.

La vecindad no se pierde por ausentarse con motivo del desempeño de un cargo de elección popular, de función pública o con motivo del cumplimiento del deber de todo mexicano de defender a la patria y a sus instituciones.

Título Cuarto Del Ejercicio Democrático de la Ciudadanía

Capítulo I De las Elecciones

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo 27

Las elecciones de Gobernadora o Gobernador; Diputadas o Diputados del Congreso del Estado; e integrantes de los Ayuntamientos deberán efectuarse en términos de no discriminación y se realizarán en la misma fecha en que se celebre la elección federal. El Estado y sus instituciones deberán promover la inclusión y participación política de las mujeres en todo el territorio.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Para las elecciones de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia; así como de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, se realizarán el día de que se celebre la elección ordinaria judicial local del año que corresponda conforme al procedimiento respectivo que establece esta Constitución y la legislación aplicable.

La actuación de los Poderes Públicos durante los procesos electorales será imparcial;

toda persona que tenga algún cargo en el servicio público, deberá abstenerse de intervenir directa o indirectamente a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, candidatura o precandidatura.

Los partidos políticos; precandidatos; y candidatos a cargos de elección popular, podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la información que presenten los medios de información cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasione.

Artículo 28

La elección consecutiva de los diputados a la Legislatura del Estado podrá ser hasta por cuatro periodos; así mismo, los presidentes municipales, regidores y síndicos podrán ser electos por un periodo adicional. En ambos supuestos, la postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en sus funciones nueve años, con posibilidad de reelección en forma consecutiva cada que concluya su periodo, solo podrán ser removidas o removidos de su encargo en los casos y conforme a los procedimientos que establezca esta Constitución y la legislación aplicable.

Capítulo II De los Partidos Políticos.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 29

En las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y miembros de Ayuntamientos, podrán participar tanto partidos políticos de carácter nacional como partidos políticos con registro local, así como los ciudadanos con candidaturas independientes.

Los requisitos que deberán cumplirse para el registro de un partido local, así como las causas de pérdida de registro, serán establecidos en la ley. Salvo las disposiciones expresamente señaladas, la ley reconocerá los mismos derechos y deberes para los partidos políticos con registro nacional y para los partidos políticos con registro local.

La intervención en la vida interna de los partidos por parte de las autoridades electorales locales, sólo podrá ser conforme a las disposiciones que establezcan esta Constitución y las leyes generales respectivas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM.116 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2026)

Artículo 30

La ley garantizará que la postulación y registro de candidaturas a las Diputaciones del Congreso del Estado, y que las planillas para integrar a los Ayuntamientos cumplan con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio de las funciones públicas; así como la participación, por lo menos en el diez por ciento de sus integrantes, de jóvenes menores de treinta años como propietarios.

La vida sin violencia política es paritaria para hombres y mujeres en Chiapas, independientemente de prácticas comunitarias o usos y costumbres. El incumplimiento de este derecho será sancionado por las leyes apropiadas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 31

Los partidos políticos nacionales o locales, con acreditación o registro ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, tendrán el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, debiendo respetar en todos los casos los principios de paridad de género, representación indígena, acceso a los jóvenes y participación política de las mujeres, como lo establecen la Constitución federal, esta constitución, las leyes generales y demás normativa aplicable.

En los Distritos Uninominales con mayor presencia indígena de acuerdo al Instituto

Nacional Electoral y en los Municipios con población de mayoría indígena, los Partidos

Políticos postularán al menos al cincuenta por ciento de sus Candidatos a Diputados y a Presidentes Municipales, y deberán cumplir con la paridad entre los géneros establecidos en la Constitución; asimismo, deberán cumplir con la obligación de fortalecer y hacer efectiva la capacitación y participación política de las mujeres.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 191, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2021..)

Artículo 32

Los partidos políticos nacionales y locales que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para Diputados inmediata anterior, recibirán financiamiento público local para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas, por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El relativo a las actividades ordinarias deberá ser entregado en tiempo y forma en los primeros días de cada mes, mientras que el tendiente a la obtención del voto, antes del periodo de campaña que corresponda.

Dicho financiamiento público formara parte del presupuesto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, más no de su patrimonio, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

Los partidos políticos deberán destinar por lo menos el seis por ciento de su financiamiento público ordinario anual a actividades de formación y capacitación para desarrollar el liderazgo político de las mujeres, y por lo menos el dos por ciento para desarrollar la participación política de los ciudadanos de los pueblos originarios.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos se realizará conforme a los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo que determine la ley.

Los partidos políticos que pierdan su registro o acreditación, deberán reintegrar al erario estatal el excedente económico y los bienes muebles e inmuebles que hayan adquirido con recursos provenientes del financiamiento público estatal. La Ley establecerá los procedimientos de liquidación y devolución de los bienes.

Artículo 33

Los partidos políticos acreditados ante el Instituto, para efectos de su intervención en los procesos electorales, podrán formar coaliciones y candidaturas comunes en los términos que señale la ley, a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones en que participen. Para ello deberán contar con la aprobación de los órganos directivos nacional y estatal de cada uno de los partidos que la integren. Lo anterior, con independencia de cualquier otra forma de participación o asociación que establezca la ley.

Los partidos políticos y coaliciones, podrán celebrar procesos de selección interna para elegir a las personas que serán registradas en las candidaturas para contender a los cargos de elección popular, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia. La duración de las precampañas electorales no podrá exceder de diez días.

Artículo 34

Las campañas políticas tendrán como finalidad la obtención del voto a favor de los candidatos que representan a los partidos políticos o coaliciones que los postulan, a través de la difusión de su plataforma electoral y el debate ideológico;

deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

La duración de las campañas a Gobernador, a Diputados al Congreso del Estado y a miembros de Ayuntamientos no podrá exceder de sesenta días; y estarán sujetos a los términos establecidos en la ley de la materia.

La ley dispondrá que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación

Ciudadana organice debates entre todos los candidatos a Gobernador y promueva la celebración de debates entre candidatos a diputados locales y a presidentes municipales, debiendo ser difundidos en los términos que la ley general establezca.

Capítulo III De las Autoridades Electorales

Artículo 35

Para garantizar a la ciudadanía que el ejercicio del sufragio sea libre, igual, universal, secreto y directo se establecerá el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado. Estas autoridades electorales serán autónomas en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia, imparcialidad, interculturalidad, objetividad y máxima publicidad, serán los principios rectores del proceso electoral que regirán la actuación de las autoridades electorales en el ejercicio de sus atribuciones.

Título Quinto Del Poder Legislativo

Capítulo I De su Elección e Instalación

Artículo 36

El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, se deposita en una Asamblea de Representantes del pueblo que se denominará Congreso del Estado.

Las personas que ocupen una diputación en su carácter de representantes del pueblo, tienen derecho de opinar, discutir, defender sus ideas y los intereses que representan y jamás serán reconvenidos por las opiniones que emitan o las tesis que sustenten, ni se podrán entorpecer en sus gestiones cuando éstas se ajusten a la Ley.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM.116 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2026)

El Congreso del Estado, para su adecuado funcionamiento, contará con las áreas necesarias; mismas que estarán contempladas en la Ley de Desarrollo Constitucional del Congreso del Estado de Chiapas.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM.116 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2026)

En el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se contemplará en el presupuesto anual del Congreso, el cual no podrá exceder del cero punto setenta por ciento de aquel.

Artículo 37

El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá una persona suplente, en los términos que señale la ley.

(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 101 DE FECHA 04 DE MAYO DE 2020)

El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal única, conforme lo determine la Ley.

Artículo 38

Tendrá derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional el partido político:

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

Que haya registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos uninominales.

Que haya obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida para las diputaciones en el Estado.

Al partido que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en esa elección se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, con independencia de los triunfos por el principio de mayoría relativa obtenidos. Hecho lo anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley local.

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Así mismo, en la integración del Congreso del Estado, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

El cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será hecha por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.

Artículo 39

El Congreso del Estado expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo estatal para tener vigencia.

El Congreso del Estado celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias con los requisitos que prevea su propia ley.

La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso del Estado.

Artículo 40

Los requisitos para ocupar una diputación en el Congreso del Estado:

I. Tener la ciudadanía chiapaneca por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 294, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2023, DECRETO 216)

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección.

III. No pertenecer al Estado eclesiástico o ser Ministro de algún culto.

IV. Haber residido en el Estado, al menos, durante los cinco años previos a la elección.

V. No ejercer o haber ejercido el cargo de Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su puesto.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 129 DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

VI. No ejercer los cargos de Secretario de Despacho, Subsecretario de Gobierno, Presidente Municipal, Jueza, Juez, Magistrada o Magistrado del Tribunal

Superior de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Integrante del Pleno del Órgano de Administración Judicial, Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, salvo que se hubieren separado de su encargo noventa días antes de la Jornada Electoral.

VII. No ser Consejero Presidente, Consejero Electoral ni Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, o personal profesional directivo del propio Instituto, o sus equivalentes de los organismos locales o federales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

VIII. No estar en servicio activo en la Fuerza Armada Permanente, ni tener mando en la policía federal, estatal o municipal cuando menos sesenta días antes de la elección.

Artículo 41

El Congreso del Estado se instalará el día primero de octubre del año de la elección con la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Si no hubiera quórum para instalar el Congreso del Estado el día señalado por la ley, los presentes ahí reunidos compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que si dejaren de asistir sin que medie causa justificada se entenderá, por ese solo hecho, que no aceptan su cargo y se llamará desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco concurren, sin tener causa justificada, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones.

Artículo 42

Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presentaren, sin causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados acuerden que sus miembros que resultaren electos, no se presenten a desempeñar sus funciones. Se entiende también que los diputados que faltaren a sesión por tres veces consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso del Estado, renuncian a concurrir a las sesiones del año, por lo que deberá llamarse desde luego a los suplentes.

Artículo 43

Los Diputados en funciones no podrán durante el periodo de su encargo, desempeñar ninguna otra comisión o empleo por los cuales disfruten sueldo, salvo los de docencia en instituciones de educación superior y los honoríficos en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.

La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo de Diputado.

Artículo 44

Las resoluciones del Congreso del Estado tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo serán firmadas por el presidente y por un secretario del Congreso.

Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación.

Capítulo II De las Atribuciones del Congreso del Estado

Artículo 45

Son atribuciones del Congreso del Estado:

I. Legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.

II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean de la competencia de éste.

III. Aprobar o rechazar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, como parte del Poder Revisor de la Constitución.

IV. Examinar y aprobar el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales, especiales y regionales para el desarrollo que presente el Ejecutivo del Estado, así como los Planes Municipales de Desarrollo que presenten los Ayuntamientos para el periodo de su encargo. En caso de que el Congreso no se pronuncie en los plazos establecidos en la ley de la materia, se considerarán aprobados dichos Planes y Programas.

Además, examinará y emitirá opinión sobre la evaluación anual del nivel de cumplimiento de dichos Planes y Programas, conforme a la ley de la materia.

V. Conceder al Ejecutivo por un tiempo limitado y con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias que necesite en caso de invasión, alteración o peligro públicos, o requerirlo así la administración general del Estado. El Ejecutivo deberá dar cuenta del uso que haga de las facultades conferidas, en el siguiente periodo ordinario de sesiones.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 235, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022.)

VI. Examinar, discutir y aprobar a más tardar el 15 de diciembre del año respectivo, la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que serán aplicables para el ejercicio fiscal siguiente. Al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo establecido por la ley, y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar la remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

Cuando el Gobernador del Estado inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 53 de esta Constitución; y en cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción XX, del artículo 59 de esta Constitución, el Congreso del Estado aprobará la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 31 de diciembre del año en que se verifique dicho suceso.

VII. En materia de obligaciones y empréstitos:

Legislar y establecer, observando las prohibiciones y limitaciones previstas por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las bases conforme a las cuales el Estado, los municipios y las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, podrán contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas, así como fijar en las leyes de ingresos del Estado y de los municipios los conceptos y montos respectivos.

Autorizar, conforme a las bases establecidas en la legislación a que se refiere el párrafo anterior, al Estado, los Municipios y Entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, para la contratación de empréstitos o créditos, para la afectación como fuente de garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos; y para las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma lo requieran.

VIII. Aprobar o desaprobar, cualquier otro compromiso por el que se afecte el patrimonio del Estado o de los Municipios, siempre y cuando sea de notorio beneficio a la colectividad.

IX. Expedir la Ley de Desarrollo Constitucional de la Estructura, Funcionamiento del Congreso y Proceso Legislativo.

X. Autorizar al Ejecutivo y a los ayuntamientos, en cada caso, para que enajenen bienes propiedad del Estado o de los Municipios y hagan donaciones a instituciones de interés público o de beneficencia, en los términos y condiciones que fije el mismo Congreso en ley.

XI. Autorizar premios y recompensas por servicios eminentes prestados al Estado.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

XII. Con relación a la elección de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial:

a) Nombrar por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a una persona integrante del Órgano de Administración Judicial.

b) Emitir la convocatoria para la integración del listado de candidaturas del Poder Judicial.

c) Integrar al Comité de Evaluación del Poder Legislativo.

d) Recibir las candidaturas de los Poderes Ejecutivo y Judicial e integrar las del Poder Legislativo; hecho lo anterior, remitirlas al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.

e) Tomar Protesta a las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.

XIII. Designar al Fiscal General del Estado y formular objeción a la remoción del mismo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 94, de esta Constitución.

XIV. Formular objeción del nombramiento o remoción de los Fiscales de Delitos

Electorales y de Combate a la Corrupción, en los plazos que fije la ley.

XV. Conceder licencia al Gobernador del Estado y a los Diputados para separarse de su cargo, en los términos de esta Constitución.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 390 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018, DECRETO 274)

XVI. Constituirse en Colegio Electoral para elegir soberanamente al ciudadano que deba sustituir al Gobernador, ya sea con el carácter de provisional, de interino o de sustituto, en los términos de los artículos 55, de esta Constitución.

XVII. Autorizar al Ejecutivo para que celebre arreglos sobre los límites del Estado y sancionar en su caso dichos arreglos, previamente a que sean sometidos a la aprobación del Congreso de la Unión.

XVIII. Fijar los ingresos que deban integrar la hacienda de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades; examinar y en su caso señalar las bases normativas conforme a las cuales elaborarán y aprobarán sus presupuestos de egresos y glosar mensualmente las cuentas que le presenten los municipios.

XIX. Crear o suprimir Municipios, una vez que se hayan satisfecho los requisitos que la Ley respectiva establezca.

XX. Revisar la cuenta pública del año anterior presentada por el Estado y los municipios, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se han ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024, DECRETO 026)

La revisión de la Cuenta Pública la realizará el Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior del Estado. Si del examen que éste realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024, DECRETO 026)

La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, a más tardar el treinta de abril del año siguiente al del ejercicio. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud suficientemente justificada, a juicio del Congreso del Estado, para lo cual deberá comparecer el secretario del ramo correspondiente o bien el Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, según se trate, a informar de las razones que motiven la solicitud; la prórroga no deberá exceder de treinta días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado, contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General

Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024, DECRETO 026)

El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a que hace referencia el párrafo cuarto de esta fracción, a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización

Superior, a que se refiere el artículo 50 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, seguirán su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

XXI. Emitir la convocatoria para elecciones extraordinarias en los términos que señalen las leyes.

XXII. Pedir la protección de los poderes de la Unión en caso de trastorno o sublevación interior, si no lo hubiere hecho antes el Ejecutivo del Estado.

XXIII. Celebrar Sesiones del Pleno del Congreso del Estado o de la Comisión

Permanente en su caso, fuera de su recinto Oficial previo acuerdo de la Junta de Coordinación Política.

XXIV. Recibir del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, los informes a que se refiere la fracción II, del artículo 50, de esta Constitución.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

XXV. Dirimir los conflictos que se susciten entre el Poder Ejecutivo y el Poder

Judicial del Estado, salvo que se trate de controversias sobre la constitucionalidad de sus actos, las que están reservadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

XXVI. Recibir del Gobernador la protesta a que se refiere el artículo 54, de esta Constitución, así como la correspondiente de los Diputados y Magistrados.

XXVII. Suspender hasta por tres meses, previa garantía de audiencia, a los miembros de los Ayuntamientos por sí o a petición del Ejecutivo cuando ello sea indispensable para la práctica de alguna averiguación, y en su caso, separarlos del cargo previa formación de causa, en los supuestos establecidos por el capítulo III de esta Constitución.

XXVIII. Conocer, como jurado de acusación, de los procedimientos que por responsabilidad política se inicien contra los servidores públicos a que se refiere esta Constitución.

XXIX. Erigirse en jurado para declarar si ha o no lugar para proceder contra alguno de los servidores públicos que gocen de inmunidad procesal constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden común.

XXX. Sancionar las licencias mayores de quince días que soliciten los integrantes de los Ayuntamientos.

XXXI. Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los Municipios del Estado, la celebración de contratos de prestación de servicios y cualesquiera otros actos jurídicos a largo plazo, que tengan por objeto crear infraestructura o realizar inversiones públicas productivas con la participación del sector privado.

Asimismo, aprobar en el presupuesto de egresos correspondiente, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas con motivo de dichos contratos, durante la vigencia de los mismos.

XXXII. Aprobar la creación de Delegaciones Municipales en Centros Urbanos a solicitud del H. Ayuntamiento respectivo conforme a la Legislación aplicable.

XXXIII. Citar a comparecer a los funcionarios del Gobierno del Estado y los Municipios a solicitud de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos para exponer las razones de no aceptación o incumplimiento de recomendaciones en materia de Derechos Humanos.

XXXIV.Convocar a la celebración de los referendos en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia.

XXXV. Nombrar al Contralor General del Instituto de Elecciones y Participación

Ciudadana y del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

XXXVI.Ratificar los nombramientos que el Gobernador haga de los funcionarios que integren el gobierno de coalición, con excepción del gabinete de seguridad pública.

XXXVII. Aprobar, por mayoría de sus miembros presentes, el convenio y el programa que regularán al gobierno de coalición.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018 DECRETO 169)

XXXVIII. Nombrar al Titular del Centro de Conciliación Laboral de la terna que someta a su consideración el C. Gobernador del Estado.

Estas facultades serán ejercidas por el pleno del congreso en los términos de la ley.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, DECRETO 170)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚM. 346, 2ª. SECCIÓN, DE FECHA 31 DE ENERO DE 2018)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 064 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2019)

Artículo 46

Entre el 1 y el 15 de diciembre de cada año, el Gobernador del Estado presentará al Congreso del Estado, en sesión solemne, un informe por escrito acerca de la situación que guarden los diversos ramos de la Administración Pública Estatal, pudiendo presentarlo de manera personal. Una vez entregado, quien ocupe la Presidencia del Congreso, declarará recibido dicho informe, que será analizado en sesiones posteriores.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 341, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2024, DECRETO 301)

En el último año de ejercicio constitucional, el Gobernador del Estado podrá presentar el informe del 1 de septiembre al 15 de noviembre, en la fecha que determine, notificando al Congreso del Estado, cuando menos con quince días de anticipación.

Capítulo III De la Comisión Permanente

Artículo 47

Durante los recesos del Congreso del Estado, habrá una Comisión

Permanente que estará integrada por la Mesa Directiva en funciones.

El día de la clausura del periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, quien presida la Mesa Directiva declarará instalada la Comisión Permanente, comunicándolo así a quienes corresponda.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. Convocar al Congreso del Estado a sesiones extraordinarias.

II. Dictaminar los asuntos que se le presenten en tiempo de sus funciones y los que queden pendientes al clausurarse el periodo ordinario.

III. Resolver todos los asuntos concernientes a las elecciones de servidores públicos municipales.

IV. Conocer de los asuntos relacionados con la hacienda de los Municipios y revisar y aprobar sus cuentas.

V. Resolver todo lo relativo a las licencias y renuncias que presenten ante el Congreso del Estado los munícipes para separarse del ejercicio de sus funciones.

VI. Aprobar o desaprobar todo lo relacionado a la afectación del patrimonio del Estado o de los Municipios.

VII. Autorizar a los Ayuntamientos Municipales, para la celebración de contratos de Prestación de Servicios Públicos y cualquier otro acto jurídico a largo plazo, pudiéndolos otorgar en concesión y/o licencia dichos servicios, con la participación del sector privado.

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que les sean presentados por los legisladores.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

IX. Ejercer las atribuciones a que se refiere la fracción XII del artículo 45 de esta Constitución, en relación a la elección de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial.

X. Nombrar Gobernador interino o provisional en los supuestos a que se refiere esta Constitución y recibir su protesta.

XI. Conceder licencia por más de treinta días al Titular del Ejecutivo del Estado.

XII. Recibir, en su caso, la protesta de Gobernador interino o provisional.

XIII. Revisar y aprobar los avances financieros de la Cuenta Pública que envíe el Ejecutivo del Estado; y las demás que le asigne la presente Constitución.

XIV. Recibir el informe anual que rinda quien presida la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Los Asuntos cuya resolución corresponda al Pleno del Congreso del Estado que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a la Comisión que corresponda.

Capítulo IV De la iniciativa y formación de las leyes

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 374 2DA. SECCIÓN DE FECHA 04 DE JULIO DE 2018)

Artículo 48

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

II. A los Diputados del Congreso del Estado.

III. Al Titular del Poder Judicial del Estado, en lo relativo a su orden jurídico interno;

así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tengan conocimiento.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

IV. Al Titular del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, en lo relativo a su orden jurídico interno; así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tenga conocimiento.

V. A quien presida la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en materia de su ramo.

VI. A los Ayuntamientos, en asuntos municipales.

VII. A los ciudadanos del Estado, en los términos que disponga la Ley, la cual establecerá los requisitos, alcances, términos y procedimientos para su ejercicio.

Artículo 49

Todo proyecto de ley o decreto que sea rechazado por el Congreso del Estado, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

Los proyectos de ley o decreto aprobados por el Congreso del Estado, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente.

Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no sea devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes; con la salvedad de que si transcurrido este término, el Congreso del Estado hubiere concluido o suspendido sus sesiones, la devolución deberá hacerse en el primer día del siguiente periodo de sesiones ordinarias.

El proyecto de ley o decreto observado por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, al Congreso del Estado. Deberá ser discutido de nuevo por este y una vez aprobado, en los términos que la mayoría de los integrantes del Congreso decida, se comunicará al Ejecutivo quien deberá promulgar la ley o decreto.

El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso del Estado cuando este dicte sus normas internas de funcionamiento, ejerza funciones de cuerpo electoral o de jurado, cuando declare que debe acusarse a uno de los servidores públicos del Estado por responsabilidad política, o cuando se le retire la inmunidad procesal en materia penal.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024,

DECRETO 026)

Capítulo V De la Fiscalización Superior del Congreso del Estado

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024, DECRETO

026)

Artículo 50

La Auditoria Superior del Estado, tendrá autonomía presupuestal, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024, DECRETO

026)

La Auditoria Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024, DECRETO

026)

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoria Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024, DECRETO

026)

La Auditoria Superior del Estado, tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, recursos locales y deuda pública, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

También fiscalizará los recursos federales que administre o ejerza el estado y los municipios, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación o de manera directa.

Las entidades fiscalizadas deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados por la Federación y el Estado, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024, DECRETO

026)

La Auditoria Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoria Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta

Pública en revisión.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, La Auditoría Superior del Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría

Superior del Estado rendirá un informe específico al propio Congreso y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, la Fiscalía de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024)

II. Entregar al Congreso del Estado, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo.

Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas, los cuales se someterá a la consideración del Pleno del Congreso. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley;

estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoria Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoria Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

La Auditoria Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoria Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado, los días uno de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, se incluirán los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

La Auditoria Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe

General Ejecutivo al Congreso del Estado a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas y la Fiscalía de Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales y a los particulares.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024)

El Congreso del Estado designará al Titular de la Auditoria Superior del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, la Ley determinará el procedimiento para su designación. Este Titular estará reconocido como Auditor

Superior del Estado, durará en su cargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024)

Para ser Titular de la Auditoria Superior del Estado, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 60 de esta Constitución, además de los que señalen la Ley y el Reglamento respectivo.

Durante el ejercicio de su encargo, no podrá formar parte de un Partido Político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados, en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024)

Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera la Auditoria Superior del Estado, para el ejercicio de sus funciones, y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos del Estado y Municipios, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoria Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de las indemnizaciones y sanciones que se establecen en el presente artículo.

Título Sexto Del Poder Ejecutivo

Capítulo I Del Gobernador del Estado

Artículo 51

Se deposita la titularidad del Poder Ejecutivo en la persona electa para tal cargo, a la que se le llamará “Gobernador o Gobernadora del Estado de Chiapas”.

(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

Su elección será directa y en los términos que disponga la ley de la materia.

Artículo 52

Requisitos para ser Titular del Poder Ejecutivo:

I.- Ser chiapaneco por nacimiento.

II.- Ser ciudadano chiapaneco, en pleno goce de sus derechos y con residencia efectiva no menor a ocho años.

III.- Tener 30 años cumplidos al día de la elección.

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso o haberse separado ocho años antes de la fecha de la elección o, en su caso, designación.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 390 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018, DECRETO 274)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 061, TOMO III, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2019)

V.- No tener empleo, cargo o comisión en el gobierno federal, estatal o municipal, o renunciar o estar separado de cualquiera de ellos cuando menos ciento veinte días antes del día de la elección. En los casos de los cargos de elección popular, obtener la licencia respectiva en el plazo antes señalado.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 390 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018, DECRETO 274)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 061, TOMO III, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2019)

VI.- No haber ocupado anteriormente el cargo de Gobernador o Gobernadora por elección popular.

VII. No haber ocupado en el periodo inmediato anterior la Titularidad del Ejecutivo de manera provisional, interina o sustituta.

VIII.- No haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad mayor a un año.

IX.- No ser cónyuge o concubino, hermana o hermano, madre, padre, hija, hijo, o tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, así como tampoco tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado, con el Gobernador en funciones.

Artículo 53

El Gobernador o Gobernadora comenzará a ejercer su cargo el 8 de diciembre del año de su elección y durará en él seis años.

Artículo 54

Al tomar posesión del cargo, rendirá protesta ante el pleno del Congreso del Estado de la siguiente forma:

“Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Constitución Política del Estado del Estado Libre y Soberano de Chiapas y la legislación que de ellas emane, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, para velar en todo momento por el bien, el respeto pleno a los Derechos Humanos y la prosperidad de los chiapanecos;

y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande”.

Artículo 55

En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, se procederá de la siguiente manera:

I.- Cuando la falta ocurra en los primeros dos años del periodo inmediatamente después de la elección, si el Congreso del Estado estuviere en funciones, inmediatamente se constituirá en Colegio Electoral y, con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes, un Gobernador Interino; el mismo Congreso expedirá la convocatoria para elecciones en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento de Gobernador Interino.

Si el Congreso del Estado estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará a la brevedad, por mayoría simple, un Gobernador provisional y convocará en un plazo de diez días naturales a Sesión Extraordinaria a fin de que el Congreso del Estado designe al Gobernador interino y expida la convocatoria para elección de Gobernador.

II. Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra en los últimos cuatro años del periodo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones, se elegirá con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros y por mayoría calificada de dos terceras partes de los presentes, en escrutinio secreto, al Gobernador Sustituto, quien deberá concluir el periodo.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 390 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018, DECRETO 274)

Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará por mayoría simple un Gobernador Provisional y convocará, dentro del plazo de siete días naturales al Congreso a Sesión Extraordinaria, para que, erigido en Colegio Electoral, haga la designación del Gobernador Sustituto.

Artículo 56

Se considerará, que existe falta absoluta del Gobernador en los siguientes casos:

I.- Por muerte, o incapacidad total y permanente.

II. Por ser sentenciado por cargos de responsabilidad política o por delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 390 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018, DECRETO 274)

III. Por renuncia expresa o por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado.

Artículo 57

Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta de el Gobernador electo, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido por lo que se procederá conforme a lo dispuesto en la fracción primera del artículo 55 y se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso del Estado, y si estuviere en receso, el gobernador provisional que designe la Comisión Permanente.

Acto seguido el Congreso procederá a expedir la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

Si al día 8 de diciembre del año en que inicia el periodo constitucional la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido y se procederá a nombrar un Gobernador interino, en los términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 55.

Si al comenzar el periodo constitucional no se ha instalado el Congreso del Estado y hubiese falta absoluta del Gobernador o no estuviera hecha o declarada válida la elección, el Presidente del Tribunal asumirá provisionalmente como encargado del despacho.

Artículo 58

El Titular del Poder Ejecutivo, no podrá ausentarse del Estado por más de treinta días naturales, salvo por enfermedad grave, en cuyo caso el Congreso si estuviere en sesiones, o en su defecto la Comisión Permanente, otorgará licencia que no excederá de seis meses y designará a un Gobernador Interino.

Cuando la falta del Gobernador sea temporal y menor a treinta días, el Secretario

General de Gobierno asumirá provisionalmente la función de encargado del despacho.

Si la falta temporal se convirtiera en absoluta, se procederá en los términos del artículo

55.

Artículo 59

Son facultades y obligaciones del Gobernador, las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, para proveer en la esfera administrativa a su fiel observancia, así como ejecutar los actos administrativos que al Ejecutivo del Estado encomienden las leyes federales.

II. Mantener relaciones políticas y resolver con el Gobierno Federal y con los órganos de gobierno de las demás Entidades de la Federación, los asuntos de su competencia.

III. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior.

IV. Cuidar que los fondos públicos en todo caso estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con apego a la ley.

V. Otorgar a los particulares, mediante concesión, la explotación de bienes propiedad del Estado, o la prestación de servicios públicos cuando así proceda con arreglo a la ley aplicable, el Titular del Poder Ejecutivo puede delegar la presente facultad en la dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal, que determine la ley.

VI. Elevar y garantizar la cobertura y calidad de la educación pública en todos sus niveles y la enseñanza bilingüe en las zonas predominantemente indígenas.

Promover la educación en desarrollo y programación de tecnologías informáticas.

VII. Fomentar el desarrollo y mejoramiento social del pueblo chiapaneco, para este fin, el titular del ejecutivo proveerá, ejecutará y acordará la realización de toda clase de mejoras en beneficio o interés de la colectividad.

VIII. Las obras públicas serán realizadas por el Poder Ejecutivo por sí o por adjudicación en concurso, mediante convocatoria, en los términos de la Ley respectiva.

Así mismo, podrá decretar la requisa y pago de materiales para la ejecución de éstas.

IX. Velar por la protección ciudadana, la seguridad pública, la conservación del orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del Estado.

X. Ejercer el mando de la fuerza pública Estatal y la de los Municipios donde residiere habitual o transitoriamente.

XI. Iniciar leyes de amnistía o libertad con sentencia suspendida y conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Locales.

XII. Declarar los casos en que proceda la expropiación de bienes y derechos de particulares por causa de utilidad pública, en la forma que establezcan las leyes.

XIII. Autorizar, expedir y cancelar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de la legislación respectiva.

XIV. Decretar, de acuerdo con la legislación respectiva, las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas, planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

XV. Expedir Títulos profesionales conforme a la ley.

XVI. Iniciar ante el Congreso del Estado, las leyes y decretos que juzgue convenientes.

XVII. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque al Congreso del Estado a Sesiones Extraordinarias.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, DECRETO 170)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚM. 346, 2ª. SECCIÓN, DE FECHA 31 DE ENERO DE 2018)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 064, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2019)

XVIII.- Presentar al Congreso del Estado, en términos del artículo 46 de esta Constitución, un informe debidamente documentado del estado que guarden los diversos ramos de la Administración Pública Estatal.

XIX. Presentar al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Comisión Permanente, la cuenta pública correspondiente al año anterior, a más tardar el día 30 de abril de cada año.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 341, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2024, DECRETO 301)

El ejercicio en el que proceda la renovación sexenal del Poder Ejecutivo, la cuenta pública que contemple los dos primeros trimestres del año, podrá ser presentada a más tardar el día 31 de agosto de ese mismo año; el tercer trimestre será entregado, a más tardar el día 7 de diciembre de ese mismo año; encargándose la siguiente administración de entregar la correspondiente al último trimestre.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 235, 2ª. SECCIÓN, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022.)

XX. Presentar anualmente al H. Congreso del Estado, a más tardar el 30 de noviembre, para su examen, discusión y aprobación, la iniciativa de Ley de Ingresos y proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente.

Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el artículo 53 de esta Constitución, el Gobernador del Estado, por única ocasión, hará llegar al H. Congreso del Estado la iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 15 de diciembre del año en el que inicie el período constitucional para el cual fue electo.

XXI. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

XXII. Designar a una persona integrante del Órgano de Administración Judicial.

XXIII. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Administración

Pública del Estado siempre y cuando no se haya optado por establecer un gobierno de coalición.

XXIV. Nombrar con la ratificación del Congreso del Estado, o en su caso, de la Comisión Permanente al Titular del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo, y removerlo libremente.

XXV. Intervenir en la designación del Fiscal General del Estado y removerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, de esta Constitución.

XXVI. Acordar que comparezcan, los titulares de las Dependencias a las sesiones del Congreso del Estado, para que den a éste los informes que pida o para apoyar en los debates las iniciativas que presentare o las observaciones que haga el Ejecutivo a los Proyectos de ley o decretos.

XXVII. Pedir la destitución por mala conducta, violación a los derechos humanos o comisión de algún ilícito, a los servidores públicos judiciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 111, de esta Constitución.

XXVIII. Crear Patronatos en los cuales participe la ciudadanía como coadyuvante de la Administración Pública en actividad de interés social y dotarles de los recursos necesarios para el mejor logro de sus fines, así como vigilar la correcta aplicación de dichos recursos por medio de supervisiones o auditorías.

XXIX. Otorgar concesiones de transporte público de conformidad con la ley respectiva.

XXX. Convocar a plebiscito en los términos que establezca esta Constitución y la ley.

No podrán consultarse por esta vía los actos o resoluciones de los poderes Legislativo y Judicial del Estado.

XXXI. Atender el fenómeno global del cambio climático, a través de acciones que permitan evitar la emisión de gases de efecto invernadero; tales como los procesos de reconversión productiva; producción de biodiesel; y programas que tengan como objeto evitar la degradación y deforestación de las áreas forestales; así como para coadyuvar al desarrollo sustentable, formular e instrumentar las políticas públicas para la adaptación al cambio climático y reducción de sus efectos adversos.

XXXII. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales; así como cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen.

XXXIII. Presentar al Congreso del Estado, el Plan Estatal de Desarrollo así como los programas sectoriales, especiales y regionales que de él deriven, para su examinación y aprobación correspondiente, los cuales deberán ser publicados en los términos y condiciones establecidas en las leyes de la materia.

XXXIV. Evaluar el nivel de cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo así como de los programas sectoriales, especiales y regionales que de él deriven, y en general fomentar la práctica de la evaluación en la administración pública.

XXXV. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado de Chiapas;

El gobierno se regulará por el convenio y el programa de coalición, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado de Chiapas.

El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

XXXVI. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de cambio climático en concordancia con la política nacional; deberá incorporar en los instrumentos de política ambiental, criterios de mitigación y adaptación al cambio climático.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018 DECRETO 169)

XXXVII. Presentar a consideración del Congreso del Estado, la terna para la designación del Titular del Organismo Público Descentralizado denominado Centro de Conciliación Laboral.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018 DECRETO 169)

XXXVIII. Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes que de ella emanen, para elevar el índice de desarrollo humano y calidad de vida de la población del Estado y de los Municipios que lo integran.

Capítulo II De la Organización del Poder Ejecutivo

(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 412 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2018)

Artículo 60

Para el despacho de los asuntos administrativos del Estado, el Ejecutivo

Estatal contará con las Dependencias y Entidades que establezcan las leyes, o los decretos y acuerdos que, conforme a ellas, expida el propio Ejecutivo.

Los titulares de las Dependencias y Entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 294, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2023, DECRETO 216)

I.- Tener veinticinco años cumplidos.

II.- No pertenecer al estado eclesiástico.

III.- No haber cometido delito grave doloso.

IV.- Ser ciudadano chiapaneco.

V.- Los demás que señale la Ley.

El Titular del Ejecutivo será responsable de impulsar la equidad de género en la integración de la Administración Pública Estatal, por lo que no podrá nombrar a más del cincuenta por cierto de personas de un mismo género como titulares de las Dependencias de la Administración Pública del Estado.

El Titular del Ejecutivo podrá designar encargados de despacho en caso de ausencias de los titulares de las Dependencias y Entidades, los cuales tendrán las mismas atribuciones y facultades de los titulares.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 412 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2018, DECRETO 019)

Artículo 61

Para el diseño de las políticas públicas se establecerán regiones socioeconómicas. En consecuencia, se partirá de la diversidad regional en el Estado para diseñar mecanismos que promuevan la cohesión social; las políticas y programas se adecuarán a las particularidades de los territorios y promoverán la participación de los grupos locales para la promoción del desarrollo regional sustentable.

Las regiones socioeconómicas y los Municipios que las integran se establecerán en la normativa aplicable.

Artículo 62

Los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes emitidos por el Gobernador, en ejercicio de sus facultades, deberán ir firmados por el o los titulares de la Dependencia que corresponda según la naturaleza del asunto; la firma del o los titulares referidos los hará responsables de dichos actos cuando sean contrarios a la Constitución y las leyes del Estado.

Se exceptúa el cumplimiento del párrafo anterior, cuando el Gobernador del Estado ejerza su facultad de promulgación de leyes o decretos emitidos por el Congreso del Estado.

En aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales en materia de transparencia y acceso a la información pública, las Dependencias o Entidades a través de sus titulares, deberán exponer a la ciudadanía un informe anual del estado que guardan los asuntos de su competencia, observando para ello los parámetros establecidos en el marco legal aplicable.

La información relativa a las licitaciones y contratos públicos deberán hacerse del conocimiento de los ciudadanos deberán hacerse públicas a través de los portales de acceso a ella.

Artículo 63

Los titulares de las dependencias y de las entidades deberán comparecer ante el Congreso del Estado o ante sus Comisiones, cuando sean requeridos para dar cuenta del estado que guardan sus respectivos ramos o cuando se discuta una iniciativa de Ley que les competa.

Capítulo III Del Patrimonio y de la Hacienda Pública

Artículo 64

El patrimonio y la Hacienda del Estado estarán integradas por los bienes que tienen a su nombre, de los mostrencos, abandonados o vacantes que estén dentro de su territorio, de las herencias, donativos y rentas que obtengan a su beneficio, de los ingresos decretados por el Congreso del Estado, de las participaciones y aportaciones federales, de aquellos cuyo dominio se declare extinto a favor del Estado por sentencia judicial, y de los que por cualquier otro título obtenga.

Artículo 65

El Gobernador contará con un organismo que tendrá a su cargo la administración de los fondos públicos para su debido cuidado, en los términos de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado

Artículo 66

El Estado contará con los ingresos que determinen las leyes del Estado y los convenios que se celebren con la Federación.

Los egresos se regularán en el presupuesto correspondiente, que será sancionado anualmente por el Congreso del Estado. Las partidas presupuestales, o las que asignen cualquier cantidad para gastos extraordinarios serán firmadas por el Gobernador y el Secretario del ramo que corresponda.

El servidor público que realice erogaciones que no estén previstas en las leyes correspondientes, incurrirá en responsabilidad oficial y responderá con su patrimonio de las erogaciones realizadas.

Todo empleado de Hacienda que maneje caudales públicos otorgará fianza en los términos que establezca la Ley.

Artículo 67

La glosa de las cuentas de Hacienda del Estado y de los Municipios estará a cargo del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.

La revisión y auditoría del gasto público será realizada por los órganos de fiscalización del Estado en términos de las leyes respectivas y dentro de los lineamientos del sistema nacional anticorrupción.

Capítulo IV De los Gobiernos de Coalición

Artículo 68

El Gobierno de Coalición es el ejercicio de la administración pública, bajo la conducción del Gobernador, por la asociación del partido político en el gobierno con uno o más partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de Chiapas, para ejecutar y evaluar el programa compartido.

Artículo 69

El Gobernador podrá optar por un gobierno de coalición cuyo programa contará con el apoyo de la mayoría de los miembros del Congreso. La norma en la materia regulará los supuestos en que los porcentajes de votación válida total obtenida hará obligatoria su integración.

El Gobernador presidirá el gabinete, cuyos integrantes serán sometidos a la ratificación del Congreso. Habrá un vocero del gabinete que informará de manera periódica al congreso acerca del cumplimiento del programa de gobierno.

La norma en la materia regulará los supuestos y requisitos para su integración, su funcionamiento y la forma en que el Gobernador podrá dar por concluido el Gobierno de Coalición

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 083 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2026)

Capítulo V De la Simplificación Administrativa y del Gobierno Digital

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 083 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2026)

Artículo 70

La simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, así como las buenas prácticas regulatorias y el desarrollo de capacidades tecnológicas, son políticas públicas obligatorias para el Estado y los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, que tienen como fin contribuir al bienestar de las personas, grupos, comunidades, sectores sociales y económicos, conforme a lo establecido en las disposiciones nacionales y estatales en la materia.

Las instituciones y dependencias competentes, en los órdenes estatal y municipal, formularán políticas públicas y trabajarán de manera coordinada para que los procesos de simplificación administrativa y digitalización contribuyan al desarrollo económico, la inclusión social, el acceso a servicios y el ejercicio pleno de derechos.

El Estado contará con un sistema de Gobierno Digital, en donde se establecerán las políticas públicas para incorporar el uso de tecnologías de la información y comunicación a los trámites gubernamentales, se procurará que aquellos que tengan mayor demanda sean accesibles para la población por medio de la plataforma que desarrolle el Gobierno del Estado.

Capítulo VI Del servicio profesional de carrera

Artículo 71

En la administración pública estatal se establecerá el Servicio Profesional de Carrera, el cual tendrá como objeto: el ingreso, desarrollo y permanencia de los servidores públicos que al efecto determine la ley secundaria.

El Servicio Profesional de Carrera se regirá por los principios de: mérito, igualdad de oportunidades, legalidad, imparcialidad, vocación de servicio, objetividad, eficiencia, y lealtad institucional con el objetivo de impulsar la profesionalización de la función pública en beneficio de la sociedad.

Título Séptimo Del Poder Judicial

Capítulo I Disposiciones Generales

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 72

El Poder Judicial, para el ejercicio de sus atribuciones, se deposita en los órganos siguientes:

I. El Tribunal Superior de Justicia.

II. El Tribunal de Disciplina Judicial.

III. El Órgano de Administración Judicial.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

La organización y funcionamiento de éstos estarán regulados en la legislación aplicable del Poder Judicial del Estado de Chiapas y en el reglamento interior que al efecto se emita.

Corresponde al Poder Judicial garantizar el derecho a que se imparta justicia de manera pronta, completa, gratuita e imparcial por personas juzgadoras independientes, responsables y sometidas únicamente al imperio de la ley. Compete a la autoridad judicial la imposición de las penas, su modificación y duración.

En la impartición de justicia habrá mecanismos alternativos de solución de controversias respecto de derechos sobre los cuales las personas puedan disponer libremente, que no resulten contrarios al orden jurídico o al interés público, valiéndose de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Poder Judicial contará con un centro público de mecanismos alternativos de solución de controversias denominado Centro Estatal de Justicia Alternativa, que funcionará conforme a la normativa aplicable.

En cualquiera de sus modalidades, la impartición de justicia será pronta, gratuita y comprometida con el pueblo chiapaneco para preservar el estado de derecho, la paz social y el orden público.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Esta Constitución y la legislación aplicable garantizarán la estabilidad e independencia de las personas juzgadoras y del personal de carrera judicial en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.

El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas tiene como fin garantizar el acceso real y equitativo del derecho a la defensa pública adecuada y a la justicia, mediante la orientación, asesoría y representación jurídica a la población más desprotegida del Estado, que no se encuentra en condiciones económicas de atender por su cuenta los gastos de un proceso jurisdiccional. La Ley de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas regirá lo respectivo a la organización, atribuciones y funcionamiento del Instituto.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

La legislación aplicable del Poder Judicial establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano denominado Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial y público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.

El Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, estará a cargo de una persona que será denominada Directora o Director General, durará en el cargo dos años, con posibilidad de ser reelecta para un periodo más.

La elección de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, atenderá a los procesos que al efecto establezca esta Constitución y la normativa electoral en el Estado.

El nombramiento de las personas titulares de los Juzgados Municipales, Juzgados de Paz y Conciliación y Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, estará a cargo de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la ley correspondiente. Para el caso de las personas titulares de los Juzgados Municipales, estas serán designadas a propuesta del Ayuntamiento respectivo.

En el nombramiento de las personas servidoras públicas del Poder Judicial se observará el principio de paridad de género establecido en esta Constitución.

La remuneración que perciban por sus servicios las Juezas, Jueces, Magistradas, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración

Judicial; y demás personal del Poder Judicial será adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no podrá ser disminuida durante su encargo.

Ninguna persona servidora pública del Poder Judicial podrá aceptar o desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, siempre y cuando no comprometan su horario ni perjudique el óptimo desempeño de su función. La infracción de este artículo será castigada con la pérdida del cargo judicial respectivo.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial. Para el caso de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, este impedimento aplicará respecto del Distrito

Judicial o Zona Regional donde hayan ejercido su jurisdicción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.

Cuando en un Distrito Judicial no exista persona notaría pública, las personas juzgadoras de primera instancia en materia civil o mixta, podrán actuar como tales por receptoría.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Lo relativo a las licencias, renuncias, ausencias y faltas definitivas del personal de carrera judicial y administrativo, estarán a lo previsto en la legislación aplicable del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

La ley garantizará que la postulación y elección de juezas, jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, cumplan con los principios de paridad de género, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio de las funciones públicas.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

La legislación aplicable establecerá las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de la ciudadanía sujetándose estrictamente a las bases, etapas, procedimientos, términos, modalidades, requisitos, duración de los cargos y demás disposiciones que resulten aplicables. La evaluación del desempeño de las personas juzgadoras que resulten electas durante su primer año de ejercicio, así como de su capacitación y actualización permanente será por parte del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Capítulo II Del Tribunal Superior de Justicia

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 73

El Tribunal Superior de Justicia se integra por:

I. El Pleno de Distrito.

II. Las Salas Regionales Colegiadas o Unitarias, especializadas en materia Civil, Familiar, Mercantil, Penal y de Justicia para Adolescentes, que conocerán y resolverán los asuntos que determine la legislación correspondiente.

III. Las Salas Regionales Colegiadas o Unitarias Mixtas, que conocerán y resolverán las materias que determine el Órgano de Administración Judicial, de conformidad con la legislación correspondiente.

IV. Los Juzgados de Primera Instancia, que serán:

a) Juzgados Especializados o Mixtos, que conocerán las materias que determine el Órgano de Administración Judicial, en términos de la legislación correspondiente.

b) Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento.

c) Juzgados de Primera Instancia Especializados en Juicio Oral que determine el Órgano de Administración Judicial.

d) Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes.

V. Los Juzgados Especializados en Materia Burocrática.

VI. Los Juzgados Especializados en Materia Laboral.

VII. Los Juzgados de Paz y Conciliación.

VIII. Los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena.

IX. Los Juzgados Municipales.

X. El Centro Estatal de Justicia Alternativa.

XI. El Instituto de la Defensoría Pública.

La Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia será titular del Poder

Judicial, durará en su encargo tres años y su designación estará a cargo del Pleno de Distrito de entre las Magistradas o Magistrados Regionales, pudiendo ser reelecto por otro periodo.

La Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de manera anual presentará ante el Congreso del Estado un informe escrito sobre el estado que guarda la impartición y administración de justicia en la Entidad.

La Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, lo será también del Pleno de Distrito; no integrará Sala; y una vez concluido su encargo podrá reincorporarse a sus funciones jurisdiccionales por el tiempo que le falte para concluir el encargo por el que fue electa o electo.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Capítulo III De la elección de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 74

Las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, se elegirán de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía conforme al siguiente procedimiento:

Para ser Magistrada o Magistrado se necesita:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; así como contar con la ciudadanía chiapaneca;

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria correspondiente, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria;

V. No ser ministra o ministro de culto religioso, salvo que se separe del cargo dos años antes del día de su nombramiento.

VI. Que la persona que vaya a designarse no haya sido titular de una Secretaría de Estado, de la Fiscalía General del Estado o Diputada o Diputado local, a menos que se haya separado del cargo un año antes de la publicación de la convocatoria correspondiente.

Para ser Jueza o Juez se necesitan los mismos requisitos a que se refiere el párrafo anterior, con excepción del contenido en la fracción VI.

Para la postulación y elección de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados, se atenderá a lo siguiente:

I. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección y demás información que requiera.

II. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.

III. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, quienes elegirán de entre sus integrantes a la persona que coordinará sus trabajos.

Las personas coordinadoras de los tres Comités integrarán una Comisión

Coordinadora, responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las personas participantes, establecer criterios y metodologías homologadas de evaluación, selección y exámenes de conocimientos, y emitir acuerdos que regulen los trabajos de los tres Comités.

Cada Comité seleccionará, conforme a los criterios definidos por la Comisión Coordinadora, a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. Posteriormente, dicho listado será remitido a las personas titulares del Poder al que pertenezcan para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.

Para el caso de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia, y Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina

Judicial, la postulación se realizará en los términos que dispongan las leyes y conforme a lo siguiente: cada uno de los Poderes postulará de manera paritaria, para cada cargo, hasta dos personas, el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo mediante votación calificada de sus integrantes presentes; y el Poder Judicial por conducto de la persona titular de la presidencia del Pleno de Distrito, por mayoría de votos.

Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por más de uno de los Poderes, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.

IV. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana a las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria o sean postuladas para un cargo diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

V. La etapa de preparación de la elección iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana celebre durante la segunda semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias.

Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en debates organizados por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.

Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo no podrá exceder de treinta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña.

La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

La jornada electoral judicial se celebrará en la misma ubicación donde se realicen las elecciones ordinarias federales o locales. Las autoridades electorales adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la jornada electoral judicial se desarrolle sin la intervención de personas representantes, militantes o simpatizantes de partidos políticos.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

El escrutinio y cómputo de los votos se realizará en la casilla donde fueron sufragados.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

VI. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el cual resolverá las impugnaciones a más tardar en el mes de agosto del año de la elección judicial. Las personas electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado. Las autoridades electorales no podrán modificar los resultados de la elección ni la asignación de cargos después de esa fecha.

Lo relativo a las licencias, renuncias, ausencias y faltas definitivas de una Jueza, Juez, Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, así como de una Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, se resolverán conforme a lo establecido en la legislación aplicable.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Capítulo IV Del Tribunal de Disciplina Judicial

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 75

El Tribunal de Disciplina Judicial es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Tribunal de Disciplina se integrará por tres personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en esta Constitución, a las que les recaerá la envestidura de Magistradas o Magistrados.

Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 74 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidas de manera escalonada y no podrán ser electas para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria.

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con prontitud, independencia e imparcialidad. Durante su encargo, solo podrán ser removidos en los términos del Título Décimo de esta Constitución.

El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.

(FE DE ERRATAS PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 032 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2025)

El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.

El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.

Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, quienes sólo podrán removerse en los términos del Título

Décimo de esta Constitución.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que resulten electas o electos durante su primer año de ejercicio y aplicará programas de capacitación y actualización permanente, para lo cual podrá coordinarse con el Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a los procesos de evaluación que correspondan.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

La ley establecerá los criterios, metodologías, etapas, áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la transparencia, imparcialidad y objetividad de los procesos de evaluación y de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:

I. Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación.

II. Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial, incluyendo Juezas, Jueces,

Magistradas y Magistrados, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Capítulo V Del Órgano de Administración Judicial

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 76

La administración del Poder Judicial estará a cargo del Órgano de Administración Judicial, el cual contará con independencia técnica, y de gestión.

El Órgano de Administración Judicial será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial, tendrá a su cargo la determinación del número y división en Distritos Judiciales, Zonas Regionales, competencia territorial y especialización por materias de las Salas Regionales Colegiadas o Unitarias, Juzgados de Primera

Instancia, Juzgados Especializados en Materia Burocrática, Juzgados Especializados en Materia Laboral, Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación

Indígena, Juzgados Municipales, así como lo relativo al Centro Estatal de Justicia

Alternativa y al Instituto de la Defensoría Pública.

Le corresponde además, el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por tres personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de su titular; una por el Congreso del Estado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y una por el Poder Judicial, a través del Pleno de Distrito. Estas designaciones se harán del conocimiento al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, para que proceda a la toma de protesta. La presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.

Para ser integrante del Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento y contar con ciudadanía chiapaneca, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

II. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años.

III. Contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, con antigüedad mínima de cinco años.

IV. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.

Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración

Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título Décimo de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que la designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

(FE DE ERRATAS PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 032 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2025)

El Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de Disciplina Judicial podrán solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su competencia.

El Órgano de Administración Judicial, a solicitud del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.

El Órgano de Administración Judicial elaborará el proyecto de Presupuesto del Poder

Judicial, el cual será remitido al Congreso del Estado para su examen, discusión y aprobación.

En el Poder Judicial no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Capítulo VI Del Control Constitucional

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 77

La justicia del control constitucional local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional. Tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior de la Entidad, conforme y con los límites y restricciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, esta Constitución y demás legislación aplicable.

Para el cumplimiento de las atribuciones de control constitucional local que establece esta Constitución y demás legislación aplicable, con excepción en materia electoral, conocerá y resolverá el Pleno de Distrito en los términos que establezca la ley, de los medios de control constitucional siguientes:

I. De las controversias constitucionales que surjan entre:

a) Dos o más Municipios del Estado.

b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo del Estado.

c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo del Estado.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes

Ejecutivo, Legislativo, o de los Municipios del Estado, y las resoluciones del Pleno de Distrito las declaren inconstitucionales, tendrán efectos generales si hubieren sido aprobadas por unanimidad de votos, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial.

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, y que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación por:

a) El Gobernador del Estado.

b) El equivalente al 33% de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado.

c) El Fiscal General del Estado, respecto de leyes emitidas por el Congreso del Estado, en materia penal, así como las relacionadas con el ámbito de su competencia.

d) La Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

e) El equivalente al 33% de los Ayuntamientos de la Entidad.

f) La Presidenta o Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por unanimidad en el Pleno de Distrito, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, sin efecto retroactivo, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal en beneficio del inculpado o imputado.

III. De las acciones por omisión legislativa cuando se considere que el Congreso del Estado no ha resuelto alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

a) El Gobernador del Estado.

b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.

c) Cuando menos la tercera parte de los Ayuntamientos.

d) Cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

Las resoluciones que por unanimidad emita el Pleno de Distrito, a través de las cuales se decrete la existencia de omisión legislativa, surtirán efectos a partir de que sean publicadas en el Periódico Oficial. En esas resoluciones se determinará, como plazo, un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente. Tratándose de legislación que deba de aprobarse por el mismo Congreso del Estado, por mandato de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos o de la Constitución Local, si el Congreso del Estado no lo hiciere en el plazo fijado, el Pleno de Distrito lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso del Estado subsane la omisión legislativa.

IV. A efecto de dar respuesta fundada y motivada a las cuestiones de inconstitucionalidad formulada por Juezas, Jueces, Magistradas o Magistrados cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, las peticiones deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 78

El Pleno de Distrito es el órgano colegiado del Tribunal Superior de Justicia, facultado para conocer y resolver los asuntos de control constitucional a que se refiere esta Constitución.

El Pleno de Distrito será el órgano rector de los criterios jurídicos de interpretación conforme a esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Funcionará en Pleno y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, salvo las consideraciones previstas en esta Constitución y la legislación aplicable.

El Pleno de Distrito tendrá las atribuciones generales siguientes:

I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación;

siempre y cuando no sea contrario a lo establecido en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Conocer de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, acciones por omisión legislativa y de las cuestiones de inconstitucionalidad en términos de esta Constitución.

III. Conocer de oficio, los casos de contradicción de criterios que se susciten entre las Salas Regionales y determinar la aplicación obligatoria de sus resoluciones.

IV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre Salas Regionales o entre los Juzgados del Tribunal Superior de Justicia.

V. Designar al Presidente del Poder Judicial, de entre los Magistrados que integren el Tribunal Superior de Justicia.

VI. Conocer de los asuntos que por su interés o trascendencia así lo ameriten a petición fundada del Fiscal General del Estado.

VII. Las demás atribuciones que les confieran esta Constitución y la ley.

Las decisiones del Pleno de Distrito serán definitivas e inatacables.

El Pleno de Distrito se integrará por la persona titular de la presidencia del Tribunal

Superior de Justicia y por las presidencias de las Salas Regionales del Tribunal

Superior de Justicia, correspondientes al Distrito Judicial en donde exista mayor número de Juzgados de Primera Instancia; funcionará, únicamente, cuando existan asuntos de su competencia y sus integrantes no percibirán salario extraordinario alguno.

Las Magistradas y Magistrados Regionales integrantes del Pleno de Distrito que integren sala, no dejarán de desempeñar la función jurisdiccional que les corresponda en la Sala Regional de su adscripción.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 79

El Pleno de Distrito contará con una Secretaría General de Acuerdos y del Pleno, y su titular será designada por el Órgano de Administración Judicial, a propuesta de la presidencia.

El funcionamiento, designación del personal que se requiera y las atribuciones específicas del Pleno de Distrito, estarán determinadas en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas y en los acuerdos que al efecto emita el órgano competente.

(Se deroga mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019)

Artículo 79 Bis

Se deroga.

Título Octavo De Los Municipios

Artículo 80

La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Chiapas es el Municipio Libre.

(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM.116 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2026)

Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, una Sindicatura y el número de regidurías no podrá ser superior a quince, de conformidad con el principio de paridad de género; la ley determinará los requisitos de elegibilidad para la conformación de los Ayuntamientos los cuales, además, contarán con integrantes de representación proporcional.

La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

En los municipios indígenas regidos por sistemas normativos internos, elegirán a sus integrantes conforme a sus normas, tradiciones y prácticas democráticas, por ciudadanos pertenecientes a éstos.

Artículo 81

Los ayuntamientos tendrán una duración de tres años; serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución de estas corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 061, TOMO III, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2019)

En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado designará, de entre los que quedaren, las sustituciones correspondientes, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecidos en la Constitución.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará un Concejo

Municipal integrado por los miembros que establezca la ley, que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento. Se deberá asegurar que en su composición se cumpla con los principios de equidad de género con los que fue integrado el ayuntamiento constitucional electo.

Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado ordenará la realización de una elección extraordinaria conforme lo establezca la ley.

Artículo 82

Los Ayuntamientos estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, ejercerán sus atribuciones conforme a las siguientes bases:

Tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con la Ley, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

La ley establecerá las bases generales contenidas en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 83

Los Municipios del Estado tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que establece la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, así como las demás que le determinen las leyes.

La ley establecerá los procedimientos para dirimir los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En todo caso y tratándose de la asociación de municipios del Estado y uno o más de otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado y la legislatura respectiva.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios públicos señalados en esta fracción, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

Artículo 84

Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Ley establezca a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones señaladas en los incisos a) y c). Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios, revisará, fiscalizará y en su caso aprobará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los Recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.

Artículo 85

Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.

c) Participar en la formulación de Planes de Desarrollo Regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia.

Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los Municipios.

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones.

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.

i) Promover acciones que mitiguen el cambio climático y que fomenten el desarrollo sostenible.

j) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

De conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

Artículo 86

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado o de dos o más Entidades Federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica; El Estado y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la leyes federales y estatales de la materia.

Artículo 87

La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal.

Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Titular del Ejecutivo tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.

La protección ciudadana es una función a cargo del Estado y sus Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala; deberá garantizar, entre otras, la actuación con perspectiva de género, prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, la reinserción social del delincuente y de menores de edad infractores, así como la protección civil del Estado y el acceso a una vida libre de violencia.

El Estado y los Municipios se coordinarán de acuerdo a la Ley aplicable para establecer un Sistema Estatal de Seguridad Pública que garantice el ejercicio incondicional de las libertades ciudadanas, la paz y orden públicos.

Se fortalecerá la institución de la policía a través de la capacitación constante y se buscará profesionalizar a sus elementos.

Artículo 88

Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus Trabajadores, se regirán por las leyes que expida el Congreso del Estado con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 89

Para una mejor prestación de los servicios municipales, los Ayuntamientos podrán contar con Delegaciones Municipales, así como de agencias y subagencias municipales en los términos que establezcan las leyes.

Artículo 90

Los Ayuntamientos del Estado de Chiapas, deberán elaborar su plan Municipal desarrollo al inicio de su gestión, en los términos que establezca la ley respectiva.

La fiscalización y evaluación del Ayuntamiento le corresponde al Congreso del Estado a Través de su Órgano de Fiscalización.

Artículo 91

En los ayuntamientos podrán establecerse gobiernos de coalición de acuerdo con la Ley de Desarrollo Constitucional en la materia.

Título Noveno De los Órganos Constitucionales Autónomos

Capítulo I De la Institución del Ministerio Público

Artículo 92

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024)

Corresponde la investigación de los delitos al Ministerio Público, a la Secretaría de Seguridad del Pueblo y a las policías, en el ámbito de su competencia y bajo la conducción de aquél; promoverán la participación ciudadana y fomentarán el desarrollo de los programas de prevención del delito, con el fin de incrementar los niveles de seguridad en el Estado.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024)

La persecución de los delitos del orden común, ante los tribunales, le corresponde al Ministerio Público, a través de la Fiscalía General del Estado, de acuerdo a las facultades conferidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, quien a su vez procurará que en los juicios del orden común en materia penal se respeten las formalidades esenciales del procedimiento para que la impartición de la justicia sea pronta y expedita.

Artículo 93

La Fiscalía General del Estado, contará con las Fiscalías de Materia y de Distrito, necesarias para el cumplimiento de los fines del Ministerio Público, cuyos titulares serán nombrados y removidos libremente por el Fiscal General del Estado. La Ley establecerá la organización y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado.

El nombramiento y remoción de los Fiscales de Delitos Electorales, y de Combate a la Corrupción, podrán ser objetados por los diputados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que señale la ley, si no existiere objeción en ese plazo, se entenderá que no se tiene objeción al respecto.

Artículo 94

Para ser nombrado Fiscal General del Estado, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

I. Ser Ciudadana o Ciudadano chiapaneco por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación.

III. Contar al día de su designación, con una trayectoria mínima de diez años, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por violación a los derechos humanos, o delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

V. Las demás que señale su Ley Reglamentaria.

El Fiscal General del Estado, durará en su cargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:

A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, el Congreso del Estado contará con veinte días para integrar una lista de al menos cinco candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará el Ejecutivo del Estado.

Si el Ejecutivo del Estado no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal

General del Estado, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo dispuesto en este artículo. En este caso, el Fiscal

General del Estado designado provisionalmente podrá formar parte de la terna.

Recibida la lista a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso del Estado.

El Congreso del Estado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo del Estado no envíe la terna a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.

Si el Congreso del Estado no hace la designación en los plazos que se establecen en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado designará al Fiscal de entre los candidatos que integren la lista, o en su caso, la terna respectiva.

El Fiscal General del Estado, podrá ser removido por el Ejecutivo del Estado por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

En los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado.

Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la Ley.

Artículo 95

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

El Fiscal General del Estado, presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, un informe de actividades. Comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

Artículo 96

El Consejo del Ministerio Público funcionará en Pleno, sus acuerdos serán tomados por mayoría de votos, sesionará por lo menos cada dos meses y podrá conformar quórum legal con cinco de sus miembros presentes.

El Consejo del Ministerio Publico resolverá cualquier solicitud del Ejecutivo del Estado para crear nuevas Fiscalías, además, determinará las medidas que tiendan a mejorar el sistema de justicia penal en la Entidad, desde los ámbitos de la prevención, la investigación y la persecución de los hechos delictivos.

El Consejo del Ministerio Público será el Órgano de Consulta del Fiscal General del Estado.

Artículo 97

La Fiscalía General del Estado, contará con los órganos de control y vigilancia que se establezcan en la ley respectiva. El titular de estos órganos será designado por el Fiscal General.

Capítulo II De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos

Artículo 98

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos es un organismo público con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de brindar ayuda y protección a aquellas personas que sufran violaciones a los derechos reconocidos por el Estado mexicano.

Conocerá de quejas en contra de actos y omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, cometidos por cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal.

El objeto de la Comisión es la defensa, promoción del respeto y observancia de los derechos humanos establecidos en el orden jurídico mexicano y en instrumentos internacionales ratificados por el estado mexicano, así como su divulgación y estudio.

La Comisión impulsará el fortalecimiento de la cultura de la legalidad y el respeto a la cultura, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas del Estado; así como también el respeto, defensa y promoción de los derechos de las mujeres, de los migrantes y sus familias, así como combatir toda forma de discriminación y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo social.

Podrá formular recomendaciones públicas, que serán obligatorias cuando sean aceptadas por las autoridades a quien vayan dirigidas, así como quejas y denuncias.

Todo servidor público está obligado a responder a las recomendaciones que la Comisión le formule.

Cuando la autoridad responsable no acepte las recomendaciones formuladas, deberá explicar de manera pública las razones de la negativa; en este caso la Comisión podrá solicitar al Congreso del Estado, que cite a la autoridad responsable para que comparezca ante dicho órgano legislativo, a explicar el motivo de su negativa.

Asimismo, velará por el cabal cumplimiento de las determinaciones formuladas por los Organismos Nacionales e Internacionales de Derechos Humanos en especial aquellas en las que se determine la reparación del daño.

La Comisión no tendrá competencia en asuntos electorales y jurisdiccionales.

Asimismo, contará con las áreas especializadas necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. Los órganos de la Comisión se integrarán y funcionarán de acuerdo a la ley de la materia y su normatividad interna.

(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM.116 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2026)

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo, como órgano de participación civil integrado por cinco Consejeras o Consejeros, dentro de los cuales el Presidente o Presidenta de dicho Consejo será la persona titular de la presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y los cuatro integrantes restantes serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, o en sus recesos por la Comisión Permanente, cuyos cargos serán honoríficos y estos no deberán desempeñar cargo o comisión como servidores públicos; durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser propuestos para un segundo periodo, debiendo garantizar la paridad de género; para lo cual la Comisión legislativa correspondiente del Congreso del Estado, previa auscultación a los sectores sociales propondrán a las personas candidatas para integrar el Consejo

Consultivo.

(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM.116 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2026)

La persona titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, será elegida en los mismos términos del párrafo anterior y la ley de la materia. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Décimo de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes del Estado un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante el Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión impulsará los mecanismos necesarios para promover una cultura de paz, y a petición de parte podrá fungir como mediador profesional, imparcial y neutral, en los procesos de negociación para resolver conflictos sociales con la finalidad de favorecer vías de comunicación y búsqueda de acuerdos consensuados.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos estará facultada para:

I. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en asuntos individuales o colectivos cuando se presuma la existencia de violación a los derechos humanos de las personas.

II. Formular propuestas conciliatorias en los asuntos que conozca, para la inmediata solución del conflicto planteado cuando la naturaleza del caso lo permita.

III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias.

IV. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado de Chiapas.

V. Proponer a las autoridades del Estado de Chiapas en el ámbito de su competencia, la formulación de modificaciones a las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas que redunden en una mejor protección de los derechos humanos.

VI. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos humanos en su ámbito territorial.

VII. Elaborar e instrumentar programas preventivos en materia de derechos humanos.

VIII. Supervisar que las condiciones de las personas privadas de su libertad que se encuentren en los centros de detención, de internamiento y de reinserción social del Estado de Chiapas estén apegadas a derecho y se garantice la plena vigencia de los derechos humanos.

IX. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de los tratados, convenciones, acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos.

X. Practicar visitas e inspecciones a los centros de asistencia social e instituciones de asistencia privada donde se presten servicios asistenciales, para cerciorarse del absoluto respeto a los derechos humanos de los internos.

XI. Proponer reformas y adiciones cuando alguna ley pretenda coartar los derechos humanos.

XII. Recomendar medidas de no repetición de hechos violatorios de derechos humanos.

XIII. Recomendar la reparación del daño para víctimas de violaciones de derechos humanos.

XIV. Formular denuncias y quejas ante las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento de hechos en los que se advierta la probable comisión de delitos;

violación a los derechos de los trabajadores u omisiones de servidores públicos que redunden en responsabilidades administrativas o penales.

XV. Promover la profesionalización de sus trabajadores.

El Congreso del Estado asignará anualmente a la Comisión Estatal de los Derechos

Humanos, el presupuesto necesario para cumplir con sus atribuciones, tomando en consideración las previsiones generales del presupuesto de egresos; el cual no podrá ser menor al aprobado en el ejercicio inmediato anterior.

Capítulo III De las Autoridades Electorales.

(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 303 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, DECRETO 220)

Artículo 99

El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, tendrán a su cargo la organización de las elecciones y la resolución de las controversias que se susciten sobre esta materia, por lo que estos organismos gozarán de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria e independencia en sus decisiones. Dichas autoridades ejercerán sus atribuciones de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y las leyes secundarias que de ella emanen. Las demás autoridades y los particulares estarán obligados a acatar sus requerimientos.

Para garantizar que los referidos organismos electorales gocen de autonomía financiera, el Congreso del Estado deberá asignarles el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente.

Dichos organismos electorales están obligados a cumplir con todas las disposiciones que se establezcan para la administración de recursos públicos, y deberán ejercer sus presupuestos bajo los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 100

El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana es un organismo público local electoral dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones mismo que tendrá a su cargo la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones a la gubernatura, diputaciones locales, miembros de Ayuntamientos, de Juezas, Jueces, Magistradas, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, en función concurrente con el Instituto Nacional Electoral.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

Contará con un órgano de dirección superior, integrado por una Consejera o Consejero

Presidente y seis Consejeras o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con las personas representantes de cada partido político y una Secretaria o Secretario Ejecutivo, quienes asistirán con voz, pero sin voto.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

La Secretaria o Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en la forma y términos que señala la ley, durará en su cargo seis años y fungirá como Secretario del Consejo General. La Secretaría

Ejecutiva contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán regulados por la ley.

El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana contará con una Contraloría

General, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Organismo Público Local Electoral. El Titular de la Contraloría General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana será designado por la Legislatura del Estado en la forma y términos que señale la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo

General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Chiapas.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. Durante su ejercicio no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunirse para ocupar los cargos de Secretario Ejecutivo y el titular de la Contraloría General.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM.116 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2026)

La remuneración que perciban las personas consejeras electorales, titulares de las secretarías de órganos administrativos y titulares de las áreas ejecutivas y técnicas del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, no excederán el límite establecido en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

Las leyes y el estatuto correspondiente determinarán los regímenes laborales y de responsabilidades de los servidores públicos del organismo público local electoral.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

En los municipios regidos electoralmente por sistemas normativos internos indígenas, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana tendrá la obligación de reconocer, respetar, coadyuvar, salvaguardar y garantizar el funcionamiento de dichos sistemas, vigilando que se respeten en todo momento los derechos individuales de las y los miembros de la comunidad.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 042 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2025)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 108 DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2026)

Asimismo, se faculta al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana para organizar, desarrollar y vigilar las elecciones de autoridades auxiliares municipales.

La ley determinará las facultades y atribuciones que en materia de candidaturas independientes y de consulta popular tendrá el Instituto de Elecciones y Participación

Ciudadana.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

Conforme a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, fracción IV, inciso d), el Instituto de Elecciones y Participación

Ciudadana, podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que este último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales en el Estado de Chiapas en los términos que establezca la Ley.

El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, podrán ordenar la realización de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, la que determinará los casos en que podrán realizarse recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 101

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales, así como de los procesos de elección de autoridades bajo el procedimiento de sistemas normativos internos de los municipios indígenas y garantizará la protección de los derechos político - electorales de los ciudadanos.

El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas es un organismo constitucional autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, las Leyes Generales, esta Constitución y la ley local de la materia.

Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 303 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, DECRETO 220)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas funcionará en Pleno, se integrará por tres

Magistradas o Magistrados designados por el Senado de la República y sus emolumentos serán los previstos en el presupuesto de egresos del Estado, del ejercicio fiscal del año correspondiente.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM.116 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2026)

La remuneración que perciban las magistradas o magistrados electorales, titulares de las secretarías de órganos administrativos y titulares de las áreas ejecutivas y técnicas del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, no excederán el límite establecido en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 191, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2021..)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

Las y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas designarán de entre ellos, por mayoría de votos, al titular de la Presidencia. La designación de la Presidencia deberá ser rotatoria, atender el principio de alternancia paritaria de forma preferente y tendrá una duración de tres años, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley

En caso de falta absoluta de alguno de los Magistrados, el Magistrado Presidente del Tribunal lo hará del conocimiento al Senado. Si ocurriera una vacante temporal, la ley respectiva establecerá el procedimiento atinente.

Al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.

El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale la ley.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas contará con una Contraloría General que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Tribunal Electoral; su Titular será nombrado por el Pleno del propio Tribunal Electoral en la forma y términos que señale la ley, y mantendrá coordinación técnica con el Órgano de Fiscalización

Superior del Congreso del Estado de Chiapas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 191, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2021.)

Quien tenga la titularidad de la Presidencia y las Magistraturas Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana.

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley. La ley establecerá los supuestos y las reglas para el ejercicio de los medios de apremio para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

En la substanciación y resolución de los medios de impugnación el Tribunal Electoral respetará los sistemas normativos internos de los municipios indígenas, conforme a sus instituciones y prácticas democráticas, así como la interpretación progresiva en el marco del pluralismo jurídico.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

Derivado de las controversias que se susciten en los procedimientos de los sistemas normativos internos de los municipios indígenas, durante esos procesos electivos, el Tribunal Electoral contará con un área especializada para la mediación y solución de éstos a través de medios alternos de justicia.

(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 042 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2025)

Capítulo IV Del Órgano Garante del Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 042 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2025)

Artículo 102

Se deroga.

Capítulo V De la Universidad

Artículo 103

La educación superior en Chiapas deberá incidir en el desarrollo de las comunidades y regiones del Estado, a través de la investigación, de la extensión y socialización del conocimiento y la cultura y de la formación de profesionales con compromiso social competentes para participar en la resolución de los problemas de la sociedad con el fin de fortalecer la gobernabilidad democrática, la vigencia del Estado de Derecho e impulsar las bases para la inversión y el desarrollo sostenible en la región.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 047 DE FECHA 02 DE JULIO DE 2025)

Artículo 104

La Benemérita Universidad Autónoma de Chiapas, desde su fundación está orientada a la formación de ciudadanos que contribuyan al desarrollo sostenible de sus comunidades para lo que se constituye como un organismo autónomo descentralizado, de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al servicio de los intereses de la Nación y del Estado.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 049 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2025)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 115 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2026)

Artículo 104 Bis

La Universidad Autónoma de Ciencias y Artes de Chiapas, está orientada a la formación humanista y científica integral de ciudadanos y ciudadanas, con perspectiva de género, sentido crítico y sensibilidad artística que contribuyan al desarrollo sostenible de sus comunidades, para lo que se constituye como un Organismo Autónomo Descentralizado, de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al servicio de los intereses de la Nación y del Estado de Chiapas, en la construcción de una sociedad de paz.

(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Capítulo VI Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas

(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 105

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas es un organismo con plena autonomía técnica, presupuestal y de gestión para el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización, funcionamiento, procedimientos y recursos contra sus resoluciones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, de conformidad con lo que se determine en esta Constitución, su ley orgánica y las leyes secundarias.

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a las personas servidoras públicos estatales y municipales, por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

Corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas conocer y resolver del recurso de revisión en materia administrativa, así como de los demás asuntos que se establezcan en las leyes aplicables de la materia, e imponer sanciones a servidores públicos y particulares que incumplan gravemente en resoluciones del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, contará con el Centro

Estatal de Mecanismos de Solución de Controversias en Materia de Justicia

Administrativa, como un órgano para la solución de controversias entre particulares y el Estado, cuando aquellas no resulten contrarias al orden jurídico o al interés público, tomando como premisa la autonomía de la voluntad y la libertad contractual.

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas estará integrado y funcionará, a través de: la Sala de Revisión, los Juzgados y demás órganos que se establezcan en su Ley Orgánica.

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, expedirá su Reglamento

Interior, así como los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale su Ley Orgánica.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 374 2DA. SECCIÓN DE FECHA 04 DE JULIO DE 2018)

(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 106

La Sala de Revisión del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas estará integrado por tres Magistradas o Magistrados, quienes serán designados por la persona titular del Poder Ejecutivo y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Comisión Permanente.

Durarán en su encargo nueve años, con posibilidad de reelección por un periodo más.

La Presidenta o Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas se elegirá por mayoría de las personas integrantes de la Sala de Revisión, durará en su cargo tres años con posibilidad de reelección por un periodo más; le corresponderá la administración de dicho Tribunal en términos de su ley orgánica y de su reglamento interior.

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas elaborará su proyecto de presupuesto para hacerlo llegar al Congreso del Estado, en términos de lo previsto en la legislación aplicable, con la finalidad de que sea aprobado para su inclusión dentro del presupuesto de egresos del ejercicio correspondiente.

La administración; vigilancia; y disciplina de los recursos presupuestales del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, corresponderá a su Presidenta o Presidente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica.

(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 107

La Presidenta o Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas presentará por escrito anualmente, al Congreso del Estado, un informe sobre el estado que guardan los asuntos competencia del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Chiapas, en los términos que establezca su Ley Orgánica.

(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 108

Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas se requiere:

I. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento y contar con ciudadanía chiapaneca, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

II. Tener la capacidad demostrada en el ámbito jurídico administrativo, sin distinción de edad, bajo los criterios de experiencia profesional, formación continua y méritos en el ejercicio del derecho.

III. Ser Licenciado en Derecho con título y cédula profesional debidamente registrados ante la autoridad competente, por lo menos con cinco años de antigüedad a la fecha de su nombramiento como Magistrada o Magistrado.

IV. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años.

V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministra o ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado cinco años anteriores a la fecha de su designación.

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público.

VII. No haber sido titular de alguna Secretaría de Estado, Fiscalía General del Estado, Senaduría, Diputación Federal, Diputación Local o Presidencia Municipal, a menos que se haya separado del cargo dos años antes del día de su nombramiento.

Los nombramientos de las personas titulares de las Magistraturas se realizarán en apego al principio de paridad de género y deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas rendirán protesta ante el Congreso del Estado o la Comisión

Permanente.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, sólo podrán removerse de sus cargos por el Congreso del Estado, por las causas graves que señale la Constitución Federal, esta Constitución y la ley.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas no podrán tener, servir o desempeñar al mismo tiempo otro empleo, cargo o comisión diverso, con excepción de la docencia y los cargos honoríficos en instituciones públicas o privadas, asociaciones o sociedades científicas, literarias, culturales, educativas, deportivas, de investigación científica o de beneficencia, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.

La remuneración que perciban por sus servicios las Magistradas, Magistrados y demás personal del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas será adecuada e irrenunciable, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no podrá ser disminuida durante su encargo.

Título Décimo De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas.

Capítulo I De las responsabilidades de los servidores públicos

Artículo 109

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se considerarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado de Chiapas, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública Estatal, municipal, así como de los órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Asimismo, serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 009 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2019, DECRETO 131)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

El Gobernador, los Diputados locales, las Juezas, Jueces, Magistradas, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina

Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, así como los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución, a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos públicos, con independencia de los delitos que de esas conductas resulten.

Toda persona que desempeñe una función de servicio público en los tres poderes, en los órganos autónomos o en los municipios tienen la obligación de presentar su declaración patrimonial, fiscal y de intereses. La ley regulará dicha obligación.

Artículo 110

Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 111 de esta Constitución, a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurra en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría

Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el Código de Organización del Poder Judicial, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Los entes públicos tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas;

revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

IV. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas;

inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo, conforme lo señale la ley respectiva.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

La Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control de los entes públicos, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía de Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 111

Podrán ser sujetos de juicio político el Gobernador del Estado, los Diputados Locales; las Magistradas, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial; el Fiscal General; los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía y el Auditor Superior del Estado.

Cuando los servidores públicos mencionados, así como los Presidentes Municipales incurran en violaciones graves a la Constitución del Estado y a las leyes que de ella emanen, así como en el manejo indebido de fondos y recursos estatales o municipales, se observará el procedimiento establecido en este precepto.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado erigido en Jurado de Acusación, procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. Cuando los servidores públicos mencionados, así como los Presidentes Municipales incurran en violaciones graves a la Constitución del Estado y a las leyes que de ella emanen, así como en el manejo indebido de fondos y recursos estatales o municipales, se observará el procedimiento establecido en este precepto.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado erigido en Jurado de Acusación, procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Administrativo, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del mismo, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con la audiencia del inculpado.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

En conocimiento de la acusación, y erigido el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas aplicará la sanción correspondiente mediante resolución emitida cuando menos por mayoría de votos de magistrados presentes en la respectiva sesión del Pleno, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado, de su defensor y de una Comisión del Jurado de acusación integrada por dos diputados.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del mismo, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con la audiencia del inculpado.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 009 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2019, DECRETO 131)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 112

Cuando se trate de actos u omisiones sancionados por la Ley Penal cometidos por el Gobernador del Estado; por los Diputados Locales; las Magistradas, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración

Judicial; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales y el Secretario

Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; y el Auditor Superior del Estado; el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente erigidos en jurado declarará por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador, y por mayoría relativa cuando se trate de los otros servidores públicos enunciados en este precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese sólo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común; si ésta culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. No será necesaria la declaración de procedencia a que este precepto se refiere, cuando se trate de delitos por hechos de corrupción.

Cuando el Gobernador del Estado; los Diputados al Congreso del Estado; y, las Magistradas, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, incurran en delitos federales, recibida que sea la declaratoria de procedencia a que se contrae el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado erigido en jurado, por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de los demás servidores públicos, determinará la procedencia o no de dicha declaración, en caso afirmativo quedará el inculpado separado de su cargo, en tanto esté sujeto a la acción de los Tribunales del orden Federal. Si la sentencia fuese condenatoria la separación de su cargo será definitiva. En caso negativo la solicitud de declaratoria de procedencia se desechará de plano, sin perjuicio de que la imputación por la comisión de delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. No será necesaria la declaración de procedencia a que este precepto se refiere, cuando se trate de delitos por hechos de corrupción.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de reparar los daños y resarcir los perjuicios causados por su conducta ilícita.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 113

De los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, que impliquen responsabilidad administrativa, conocerá el Congreso del Estado como Jurado de Acusación y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas erigido en Tribunal de Sentencia; el Jurado de acusación declarará por mayoría relativa de sus miembros presentes si el encausado es o no culpable, si la declaración fuere de no responsabilidad, el servidor público continuará en el ejercicio de su cargo, si fuere la de culpabilidad quedará separado inmediatamente del mismo y se turnará el caso al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, con audiencia del encausado, de su defensor y de una Comisión del Jurado de Acusación integrada por dos Diputados Locales, resolverá por mayoría de votos lo que proceda de acuerdo con la Ley.

Las sanciones por responsabilidad administrativa, consistirán en la suspensión, destitución, inhabilitación del servidor público y multa que deberá establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones a que se refiere el artículo 110, fracción III, de esta Constitución, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La sentencia correspondiente será emitida antes de un año a partir del momento en que conozca el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado y del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Chiapas emitidas en los casos a que se refiere este capítulo son inatacables.

En todos los casos señalados en este capítulo en que el inculpado sea Diputado del Congreso del Estado o Magistrado, éste desde luego, será inhabilitado para intervenir en la votación correspondiente.

Artículo 114

El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 109, de este mismo capítulo.

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 110, de esta Constitución. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

Capítulo II Del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas

Artículo 115

El Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno del Estado competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.

El Sistema contará con un Comité Coordinador y un Consejo de Participación

Ciudadana, los cuales estarán integrados de conformidad a ley que al efecto se emita.

La ley que regule al Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, desarrollará su integración, atribuciones, funcionamiento atendiendo a las siguientes bases:

I. Contará con una integración y atribuciones equivalentes a las que la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción otorga al referido Sistema Nacional.

II. El Sistema tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones.

III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija.

IV. Preverá atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emita.

V. Rendirá un informe público a los titulares de los poderes en el que dé cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberá seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional.

VI. La Presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, deberá corresponder al Consejo de Participación

Ciudadana, y

VII. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir como mínimo los requisitos previstos en la Ley General del Sistema Nacional

Anticorrupción y ser designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Comité de Participación Ciudadana.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 116

El Gobernador; el Fiscal General del Estado: los Fiscales de Materia o de Distrito y demás personal que integre el Órgano Autónomo; las Juezas, Jueces, Magistradas, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial; los Presidentes Municipales; los Secretarios y Subsecretarios de Despacho; los Secretarios y Actuarios del Poder Judicial del Estado; los Servidores

Públicos y Delegados del Registro Público de la Propiedad; los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; y los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía, no podrán fungir como árbitros, ni ejercer la abogacía, ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su patria potestad o vínculo matrimonial. Tampoco podrán ejercer el notariado, ni ser albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores de concursos, testamentarios o intestados. La infracción de este artículo será causa de responsabilidad. Esta prohibición no comprende a servidores públicos y empleados, de los enumerados, que no estén en ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia.

Título Décimo Primero Prevenciones Generales

Artículo 117

Los empleos o cargos públicos del Estado durarán el tiempo establecido en esta Constitución o en la Ley. Para desempeñar más de un empleo del Estado y del Municipio, o de éstos y de la Federación, se requerirá autorización previa del Congreso del Estado y, en su caso, de la Comisión Permanente, y sólo podrá concederse por razones de interés público.

Las limitaciones a que se refiere este artículo no incluyen a los empleos en el ramo de la docencia, los que se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de la materia.

Todas las personas que se desempeñen en el Servicio Público del estado y sus municipios, al tomar posesión de sus cargos deberán hacer protesta formal de respetar y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas y las leyes que de ellas emanen.

Artículo 118

Todas las personas que pertenezcan al Servicio Público del Estado percibirán una compensación por sus servicios, la cual será irrenunciable y deberá ser pagada por el erario estatal de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva.

Artículo 119

Los cargos de elección popular en el estado y los municipios sólo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso del Estado. Las renuncias deberán presentarse ante la autoridad legislativa con la expresión de las causas de la misma.

Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso del Estado resolverá lo conducente.

Artículo 120

Los poderes públicos del Estado residirán en la ciudad de Tuxtla

Gutiérrez. El Gobernador, en caso de trastorno público grave podrá trasladarse provisionalmente a otro lugar, siempre y cuando por las circunstancias el Congreso del Estado no pueda dictar el Decreto correspondiente conforme a las facultades que le confiere esta Constitución.

El Gobierno del Estado auxiliará a la Federación en materia de culto religioso.

Artículo 121

El Periódico Oficial es el órgano para dar a conocer a los habitantes del Estado las disposiciones de observancia general.

Cuando no se fije la fecha en que deba comenzar su vigencia, las disposiciones serán obligatorias a los quince días de su promulgación. Se entiende hecha la promulgación, el día en que termine la inserción de la disposición respectiva en el Periódico Oficial.

Título Décimo Segundo

Capítulo Único De las Leyes de Desarrollo Constitucional

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024, DECRETO 026)

Artículo 122

El Congreso podrá expedir leyes para desarrollar el contenido de las normas constitucionales.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024, DECRETO 026)

Artículo 123

Las leyes de desarrollo constitucional serán discutidas y aprobadas por mayoría calificada de los Diputados y las Diputadas presentes.

Título Décimo Tercero Reformas a la Constitución y de su Inviolabilidad

Capítulo I De las Reformas a la Constitución

Artículo 124

Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere:

I. Que el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados que lo integren, acuerden las reformas o adiciones.

II. Que la Minuta Proyecto de Decreto se publique en el Periódico Oficial del Estado.

III.- Que la mayoría de los Ayuntamientos den su aprobación dentro de los 30 días siguientes a aquel en que hubiere comunicado la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y/o adiciones, entendiéndose que su abstención es aprobación.

IV. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, harán el computo de los votos de los Ayuntamientos que aprueben la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y adiciones y realice la declaratoria correspondiente.

Capítulo II De la Inviolabilidad de la Constitución

Artículo 125

Esta constitución es la Ley fundamental del Estado por lo que se refiere a su régimen interior y nadie podrá ser dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigencia.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en los artículos Quinto, Décimo Segundo y Décimo Quinto siguientes.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

Artículo Tercero

El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, dispondrá que el texto íntegro del presente decreto, se traduzca y sea plenamente difundido en forma oral y escrita en las lenguas indígenas del Estado, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto

El Congreso del Estado de Chiapas, deberá de aprobar, expedir y reformar, a más tardar el día 15 de Agosto del 2017, las Leyes que sean pertinentes para hacer concordar la legislación con las nuevas disposiciones constitucionales.

Artículo Quinto

El artículo 73, tercer párrafo relativo a la nueva integración del Tribunal de Justicia Constitucional, entrará en vigor en la fecha que el Congreso del Estado realice las modificaciones a la Ley secundaria que rige la Organización del Poder Judicial del Estado.

Artículo Sexto

Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados al Tribunal Constitucional, seguirán formando parte del ahora Tribunal de Justicia Constitucional.

Artículo Séptimo

Los compromisos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiere contraído el Tribunal Constitucional, seguirán siendo asumidos inmediatamente y se entenderán conferidos al ahora Tribual de Justicia

Constitucional.

Artículo Octavo

En tanto se realizan las nuevas normas y las reformas correspondientes que se deriven de esta Constitución, las disposiciones de la legislación actual mantendrán su vigencia y aplicación, en lo que no se oponga a esta.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuales denominaciones de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes del Estado, se atenderá de acuerdo con lo previsto en este Decreto. La denominación de este ordenamiento constitucional, será a partir de la entrada en vigor. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas en lugar de la actual denominación.

Artículo Noveno

Los servidores públicos designados previamente a la entrada en vigor del presente decreto, mantendrán a salvo sus derechos.

Aquellos que sean designados con la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sujetos a las prescripciones en materia de ratificación del nombramiento y las causas de remoción que procedan.

Artículo Décimo

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Poderes del Estado, los Órganos Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en la presente reforma.

Artículo Décimo Primero

Los Poderes del Estado deberán realizar los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto para el ejercicio fiscal del año 2017.

Artículo Décimo Segundo

La Fiscalía General del Estado a que se refiere en los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97, del presente Decreto, entrarán en vigor en la fecha en que se realicen las normas secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias por virtud de esta reforma, siempre que el propio Congreso haga la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.

El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, continuará en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Fiscal General del Estado y podrá ser considerado en el referido proceso de designación.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Fiscal de Delitos Electorales y el de Combate a la Corrupción, que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedarán designados como tal por virtud de este Decreto, sin perjuicio de que dichas designaciones puedan ser objetadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, en el plazo que fije la ley; si el Congreso no se pronunciare en ese plazo, se entenderá que no tiene objeción.

Los titulares de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio durarán en su encargo hasta el treinta de noviembre del año dos mil dieciocho, sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente por el Fiscal General del Estado. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Titular de la Fiscalía de que se trate, será restituido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo Décimo Tercero

Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados a la Procuraduría

General de Justicia del Estado, seguirán formando parte de la Fiscalía General de Justicia del Estado.

Artículo Décimo Cuarto

Los derechos reconocidos en el Estado de Chiapas antes de la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su vigencia y se aplicarán conforme al principio de progresividad en todo lo que no se oponga a la misma.

Artículo Décimo Quinto

Los artículos 60, tercer párrafo del presente decreto respecto a nombrar a más del cincuenta por ciento de personas de un mismo género como titulares de las dependencias y Entidades de la administración pública; así como lo contenido en los artículos 68 y 69, respecto a los gobiernos de coalición, entraran en vigor el día 8 de diciembre del 2018.

Artículo Décimo Sexto

Los actuales Magistrados del Trabajo Burocrático terminarán sus funciones en el periodo para los cuales fueron nombrados.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimento al presente Decreto.

Dado en Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 29 días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis. D. P. C. EDUARDO

RAMIREZ AGUILAR D. S. C. SILVIA LILIAN GARCÉS QUIROZ.

De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 29 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, con los refrendos de los CC. Secretario General de Gobierno;

Secretario de Hacienda; Secretario de la Función Pública; Secretario de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno; Secretario del Trabajo; Secretaria para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres; Secretario de Protección Civil; Secretario de Obra Pública y Comunicaciones; Secretario del Medio Ambiente e Historia Natural;

Secretario de Economía; Secretario de Desarrollo Social; Secretario del Campo;

Secretario de Turismo; Secretario de Pesca y Acuacultura; Secretario para el desarrollo

Sustentable de los Pueblos Indígenas; Secretario de Salud; Secretario de Educación;

Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana; Secretario de Transportes; Secretario para el Desarrollo de la Frontera Sur y Enlace para la Cooperación Internacional;

Secretario de la Juventud, Recreación y Deporte; Consejero Jurídico del Gobernador y Presidente del Instituto de Población y Ciudades Rurales.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Humberto Pedrero Moreno Secretario de Hacienda.-

Miguel Agustín López Camacho, Secretario de la Función Pública.- Juan José Zepeda

Bermúdez, Secretario de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno.-

Francisco Javier Mtz. Zorrilla Rabelo, Secretario del Trabajo; Itzel F. de León Villar, Secretaria para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres.- Luis Manuel García

Moreno, Secretario de Protección Civil.- Jorge Alberto Betancourt Esponda, Secretario de Obra Pública y Comunicaciones.-Carlos Orsoe Morales Vázquez, Secretario del Medio

Ambiente e Historia Natural.- Ovidio Cortazar Ramos, Secretario de economía.- Jorge

Manuel Pulido López, Secretario de Desarrollo Social.- José Antonio Aguilar Bodegas, Secretario del Campo.- Mario Uvence Rojas, Secretario de Turismo; Manuel de Jesús

Narcía Coutiño, Secretario de Pesca y Acuacultura.- Dagoberto de Jesús Hernández

Gómez, Secretario para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas.- Dr.

Francisco Ortega Farrera, Secretario de Salud.- Roberto Domínguez Castellanos, Secretario de Educación.- Jorge Luis Llaven Abarca, Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana.- Mario Carlos Culebro Velasco, Secretario de Transportes.- Adolfo

Zamora Cruz, Secretario para el Desarrollo de la Frontera Sur y Enlace para la Cooperación Internacional.- José Luis Orantes Constanzo, Secretario de la Juventud, Recreación y Deporte.- Vicente Pérez Cruz, Consejero Jurídico del Gobernador.-

Fernando Álvarez Simán, Presidente del Instituto de Población y Ciudades Rurales.-

Rúbricas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

Artículo Tercero

La presente reforma a los artículos 45 fracción XX y 50, y la inmediata anterior publicada con fecha 29 de diciembre de 2016, entrarán en vigor a partir de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas del Estado y Municipios del Ejercicio Fiscal 2017, por lo que la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los Ejercicios 2016 y anteriores, así como los procedimientos iniciados con anterioridad a la presente reforma, serán atendidos en los términos de los artículos vigentes hasta el día 29 de diciembre del 2016. Los párrafos Quinto y Sexto de la fracción XXVI del Artículo 30, contenidos en la Constitución Política del Estado de Chiapas, hasta antes de la

reforma del 29 de Diciembre de 2016 conservaran su vigencia hasta la conclusión del

Ejercicio Fiscal del año 2024.

Artículo Cuarto

El Auditor Superior del Estado que se encuentra en funciones a partir de la vigencia del presente Decreto, continuará en el cargo por el periodo por el cual fue designado.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. D. P. C.

EDUARDO RAMIREZ AGUILAR. D. S. C. SILIVIA LILIAN GARCES QUIROZ.

(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 303 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, DECRETO 220)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

Artículo Tercero

Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta concluir el periodo por el que fueron designados.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. D. P. C.

EDUARDO RAMIREZ AGUILAR. D. S. C. SILIVIA LILIAN GARCES QUIROZ.

Rúbricas.

De conformidad con la fracción I, del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez

Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 316, 2ª. SECCIÓN DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero

El municipio Capitán Luis Ángel Vidal, tendrá su cabecera municipal en la localidad de Capitán Luis Ángel Vidal.

Artículo Cuarto

El municipio de Rincón Chamula San Pedro, tendrá su cabecera municipal en la localidad de Rincón Chamula.

Artículo Quinto

Los municipios Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, tendrán los siguientes datos de población, extensión territorial y colindancias:

El Municipio de Capitán Luis Ángel Vidal tiene una población aproximada de 3,588 habitantes según estimaciones del Censo de Población y Vivienda 2010 y el conteo 2015, una extensión territorial de 22,524.03 hectáreas y los límites y colindancias siguientes: al Norte, Oeste y Sur se toma el límite del municipio de Siltepec y al Este el limite occidental del ejido Pablo Galeana. De conformidad con la siguiente tabla de construcción de la poligonal resultante, estructurada de la siguiente forma:

LADOAZIMUTDISTANCIACOORDENADAS UTM
EST P.V.(GGG/MM/SS.SSS)(m.)XY
1 2196-30-3552.241 549110.841724870.46
2 3199-17-533163.972 549096.001724820.38
3 4190-24-22387.773 548050.361721834.19
4 5166-42-15970.654 547980.321721452.80
5 6201-16-36708.045 548203.541720508.17
6 7171-54-431503.726 547946.621719848.39
7 8128-49-432320.097 548158.181718359.63
8 9194-52-372116.438 549965.591716904.95
9 10150-25-541340.499 549422.211714859.46
10 11140-7-59514.7310 550083.691713693.55
11 12126-36-282561.0811 550413.631713298.48
LADOAZIMUTDISTANCIACOORDENADAS UTM
EST P.V.(GGG/MM/SS.SSS)(m.)XY
12 13185-21-3671.9412 552469.511711771.23
13 14283-19-132458.9813 552462.791711699.60
14 15270-13-532602.1314 550069.961712266.14
15 16270-13-53212.2615 547467.851712276.65
16 17270-27-342683.916 547255.591712277.51
17 18269-53-453916.1617 544571.771712299.03
18 19269-53-382893.8718 540655.621712291.91
19 20287-8-301127.1519 537761.761712286.56
20 21191-0-38238.7920 536684.681712618.77
21 22256-21-19439.3821 536639.081712384.38
22 23260-30-25473.7322 536212.091712280.72
23 24260-6-43334.4623 535744.851712202.59
24 25260-25-582411.9924 535415.361712145.16
25 26333-39-110.0225 533036.921711744.28
26 27333-39-11883.326 533032.481711753.25
27 280-57-19308.8527 532196.581713440.89
28 2910-0-33657.428 532201.731713749.69
29 309-32-37738.8929 532315.991714397.09
30 319-32-37149.9730 532438.501715125.76
31 3210-40-52347.5131 532463.361715273.65
32 3321-42-28268.5732 532527.771715615.14
33 3411-39-34471.8233 532627.111715864.66
34 3511-47-34608.6834 532722.461716326.75
35 3611-47-34312.0135 532846.861716922.59
36 3715-22-5759.6636 532910.631717228.02
37 3815-22-57798.5337 532926.451717285.54
38 3911-46-48915.4538 533138.271718055.46
39 4014-18-501008.1839 533325.161718951.64
40 4115-27-14207.6640 533574.421719928.52
41 4215-27-145506.2741 533629.761720128.68
42 4380-42-56635.2742 535096.981725435.87
43 4465-54-4193.7343 535723.921725538.36
44 4565-46-32249.4444 535900.771725617.46
45 46154-58-17124.8745 536128.251725719.81
LADOAZIMUTDISTANCIACOORDENADAS UTM
EST P.V.(GGG/MM/SS.SSS)(m.)XY
46 47132-14-11140.5146 536181.071725606.67
47 48112-24-5676.1247 536285.101725512.22
48 4998-36-54179.4648 536355.471725483.20
49 5098-36-54179.4649 536532.911725456.32
50 5191-7-50169.7350 536710.341725429.43
51 5284-38-59133.851 536880.041725426.09
52 5381-40-48192.7552 537013.251725438.56
53 5457-8-15143.3953 537203.971725466.45
54 5527-41-59226.5554 537324.421725544.26
55 5623-33-13184.7955 537429.731725744.85
56 5723-42-28150.8556 537503.571725914.24
57 5841-12-1553.5557 537564.221726052.36
58 5941-12-16129.6958 537599.501726092.65
59 6043-49-0147.7459 537684.931726190.22
60 61356-48-55130.7860 537787.221726296.83
61 6217-46-28156.0761 537779.951726427.41
62 6340-8-4881.8362 537827.601726576.03
63 6440-8-48125.7763 537880.351726638.58
64 6531-23-16146.4264 537961.451726734.72
65 6640-29-788.9365 538037.711726859.72
66 6741-9-47155.4867 538095.441726927.35
67 6857-20-3752.8768 538197.781727044.40
68 6978-56-21119.8269 538242.291727072.93
69 70107-29-2679.2870 538359.891727095.92
70 71100-48-37156.771 538435.501727072.09
71 7291-6-15174.9572 538589.421727042.70
72 7379-50-29130.0873 538764.341727039.33
73 7447-25-25145.9674 538892.381727062.27
74 7552-26-32191.6775 538999.861727161.02
75 7657-56-30210.0676 539151.811727277.85
76 7764-38-48138.9777 539329.841727389.35
77 7853-2-27177.0378 539455.421727448.86
78 7939-46-17135.3979 539596.881727555.30
79 8028-57-17125.0380 539683.491727659.36
LADOAZIMUTDISTANCIACOORDENADAS UTM
EST P.V.(GGG/MM/SS.SSS)(m.)XY
80 8141-37-3874.8881 539744.021727768.76
81 8241-37-3871.2782 539793.761727824.73
82 8335-33-3676.7983 539841.101727878.00
83 8463-1-58102.7684 539885.761727940.47
84 8582-53-4881.6185 539977.351727987.07
85 8690-14-57117.4986 540058.331727997.16
86 8798-49-58139.9587 540175.831727996.65
87 88110-58-29103.2988 540314.111727975.16
88 89102-46-41312.9489 540410.561727938.19
89 9092-9-3078.3790 540715.751727868.97
90 91134-22-4120.0291 540794.061727866.02
91 9255-44-2550.792 540879.861727782.10
92 9385-42-41165.0193 540921.761727810.64
93 9482-59-45144.7694 541086.311727822.98
94 9589-10-5138.4195 541229.991727840.63
95 9686-31-471.7896 541368.381727842.64
96 97107-38-38147.2997 541440.021727847.00
97 98111-12-13122.8398 541580.391727802.35
98 99104-41-4874.9799 541694.911727757.93
99 10098-24-5735.41100 541767.431727738.91
100 101101-13-421006.32101 541802.451727733.72
101 10297-56-31206.54102 542789.511727537.78
102 103126-28-31202.32103 542994.071727509.24
103 104119-41-5392.3104 543156.751727388.97
104 105122-42-49173.95105 543236.931727343.24
105 106124-12-51106.2106 543383.291727249.23
106 107124-20-087.85107 543471.111727189.52
107 108110-48-2728.59108 543543.651727139.97
108 10988-29-349.62109 543570.371727129.81
109 11065-10-4054.64110 543619.981727131.13
110 11171-31-536.2111 543669.571727154.06
111 112106-24-4758.36112 543703.901727165.54
112 113119-0-2852.38113 543759.891727149.05
113 11498-4-5953.97114 543805.701727123.65
LADOAZIMUTDISTANCIACOORDENADAS UTM
EST P.V.(GGG/MM/SS.SSS)(m.)XY
114 11572-30-2146.67115 543859.131727116.06
115 11654-35-2596.71116 543903.641727130.09
116 11721-45-1527.4117 543982.461727186.12
117 118354-45-3028.1118 543992.611727211.57
118 119329-42-2336.03119 543990.051727239.55
119 12099-29-222914.9120 543971.871727270.66
120 121130-19-102890.64121 546846.891726790.08
121 122130-19-1074.31122 549050.851724919.69
122 1108-56-533.53123 549107.511724871.61

El Municipio de Capitán Luis Ángel Vidal, estará conformado por las localidades siguientes:

1. Capitán Luis A. Vidal8. El Encanto
2. Matasano9. La Lucha
3. Santa Isabel Siján (La Fraislesca)10. Maravilla
4. Santa María11. Peña Blanca
5. Concepción Pinada12. Las Salinas
6. Nueva Reforma las Pilas13. La Lagunita
7. El Canacal (Tocanaque)14. La Aurorita

15. Piedra Parada

16. La Soledad

17. Piedra Blanca

18. Nuevo Guayabal

19. Buenos Aires

20. El Ciprés

21. Rancho Bonito

22. El Palmar

23. Bejucal

24. Agua Tibia

25. La Bandera

26. Las Cruces

27. Matasano Dos

28. San Pedro

29. Tres Estrellas

30. Los Girasoles

31. El Recuerdo

32. Sabinalito

33. Santa Emilia

34. El Tumbador

35. La Herencia

36. El Roble

37. Nueva Esperanza

El Municipio de Rincón Chamula San Pedro tiene una población aproximada de 7,157 habitantes según estimaciones del Censo de Población y Vivienda 2010 y el conteo 2015, una extensión territorial de 7,792.535 hectáreas, y los límites y colindancias siguientes: Al norte con el municipio de Ixhuatán; al oeste con los municipios de Tapilula y Rayón; al Sur con Jitotol y al este con el municipio de Pueblo Nuevo Solistahuacán.

De conformidad con la siguiente tabla de construcción de la poligonal resultante, estructurada de la siguiente forma:

LADOAZIMUTDISTANCIACOORDENADAS UTM
EST-P.V.(GGG/MM/SS.SSS)(m.)(m.)
XY
12102-36-474.05503612.321900222.52
2399-27-1239.37503616.271900221.64
3494-28-4444.27503655.101900215.17
4522-40-2433.33503699.241900211.72
562-35-1686.62503712.091900242.47
67282-34-5863.23503716.001900329.00
78279-45-1827.63503654.291900342.78
896-43-441032.76503627.061900347.46
91091-20-27796.1503748.071901373.11
101116-5-56555.56504543.951901354.48
111217-32-31766.39504698.011901888.25
1213103-33-1668.66504929.001902619.00
1314329-47-2943.2504995.741902602.91
1415320-13-129.8504974.011902640.25
1516288-38-5222.33504954.941902663.14
1617306-45-616.73504933.781902670.28
1718307-53-5140.82504920.381902680.29
1819296-9-5144.43504888.171902705.37
1920305-29-5055.93504848.291902724.96
2021304-57-4326.13504802.761902757.43
2122307-22-5237.14504781.341902772.41
2223336-17-2714.07504751.831902794.95
2324307-11-953.87504746.171902807.84
2425296-9-5144.43504703.251902840.40
2526288-38-5244.66504663.381902859.99
2627301-46-5565.96504621.071902874.27
2728278-23-4858.43504565.001902909.01
LADOAZIMUTDISTANCIACOORDENADAS UTM
EST-P.V.(GGG/MM/SS.SSS)(m.)(m.)
XY
2829268-5-3062.72504507.191902917.54
2930322-33-1622.48504444.511902915.45
3031338-6-3330.59504430.841902933.30
3132348-37-4715.9504419.441902961.68
3233345-33-4924.09504416.301902977.26
3334341-23-3554.57504410.301903000.60
3435331-31-3881.81504392.891903052.31
3536306-14-5746.53504353.891903124.22
3637321-50-1748.61504316.361903151.73
3738325-4-662.34504286.331903189.95
3839289-53-3656.29504250.641903241.06
3940279-58-4950.74504197.701903260.21
4041310-4-4535.16504147.731903269.01
4142321-50-1848.61504120.831903291.64
4243313-5-3151.74504090.801903329.86
4344301-12-1171.76504053.011903365.21
4445298-20-5436.3503991.641903402.38
4546315-12-4749.93503959.681903419.62
4647301-46-5547.11503924.511903455.06
474812-7-4210.77503884.471903479.87
4849268-16-48348.12503886.731903490.40
4950352-17-34997.43503538.771903479.96
5051291-26-3559.37503405.011904468.38
5152333-20-21267.43502884.321904672.79
5253324-54-15158.28502764.321904911.79
5354324-54-15158.28502673.321905041.29
545572-53-551386.07502582.321905170.79
5556359-2-53342.52503907.111905578.38
5657355-56-2940.69503901.421905920.85
5758356-8-4125.24503898.541905961.44
5859359-59-3300.16503896.841905986.62
59603-31-58138.27503896.761906286.78
60614-6-135.8503905.281906424.79
61622-11-0161.39503907.841906460.50
6263355-0-49157.25503913.991906621.77
LADOAZIMUTDISTANCIACOORDENADAS UTM
EST-P.V.(GGG/MM/SS.SSS)(m.)(m.)
XY
6364359-48-48320.04503900.321906778.42
64650-15-1147.24503899.281907098.46
656615-19-3929.76503899.921907245.69
6667359-11-3826.55503907.791907274.39
6768359-11-39178.51503907.411907300.94
6869359-11-3688.3503904.901907479.43
6970359-11-3899.36503903.661907567.72
70710-4-4157.87503902.261907667.07
71721-42-41194.16503902.451907824.94
7273298-30-47188.92503908.251908019.02
7374299-9-27367.91503742.241908109.20
7475301-5-4764.42503420.951908288.45
7576300-36-3382.82503365.791908321.72
7677300-36-40131.62503294.511908363.89
7778359-3-8132.39503181.241908430.91
7879351-6-30117.63503179.051908563.28
7980354-56-2847.85503160.871908679.49
8081351-46-864.69503156.651908727.16
8182351-46-2047.08503147.391908791.19
8283354-31-3424.81503140.651908837.78
8384354-31-3456.41503138.281908862.48
8485351-58-5285.51503132.901908918.63
8586354-7-38144.83503120.971909003.30
8687352-52-5632.6503106.151909147.37
8788351-3-1321.38503102.111909179.72
8889352-31-996.72503098.791909200.84
8990345-21-4550.24503086.201909296.74
9091348-21-4820.77503073.501909345.34
9192353-25-36123.14503069.311909365.68
9293355-11-3055.17503055.221909488.01
9394353-59-113.63503050.591909542.99
9495354-25-4446.35503049.161909556.54
9596355-31-249.32503044.661909602.68
9697355-22-584.55503043.931909611.97
9798354-58-1056.91503037.111909696.24
LADOAZIMUTDISTANCIACOORDENADAS UTM
EST-P.V.(GGG/MM/SS.SSS)(m.)(m.)
XY
9899358-56-1726.76503032.121909752.93
99100339-57-464.61503031.621909779.69
100101352-10-2174.58503030.041909784.02
101102355-52-3910.55503019.891909857.90
102103349-56-43169.68503019.131909868.42
103104350-32-4612.96502989.501910035.49
104105354-32-2941.31502987.371910048.28
105106352-15-847.36502983.441910089.40
106107348-56-37230.22502977.061910136.33
1071083-59-2027.83502932.911910362.27
1081090-16-1889.14502934.841910390.04
1091106-9-2317.25502935.271910479.18
1101116-39-59164.86502937.121910496.33
1111126-25-797.27502956.261910660.08
112113359-39-3663.96502967.131910756.73
1131148-7-3358.28502966.751910820.69
1141153-54-3269.53502974.991910878.38
1151162-58-15120.91502979.731910947.75
1161173-6-3012.03502985.991911068.50
1171183-6-2042.58502986.651911080.51
1181193-37-1618.43502988.951911123.03
1191202-29-3521.89502990.121911141.43
1201212-29-2833.57502991.071911163.29
1211228-0-3126.48502992.531911196.84
1221238-0-1022.13502996.221911223.06
1231248-0-2147.57502999.301911244.97
12412530-51-4411.27503005.921911292.08
1251265-1-2192.53503011.711911301.75
12612787-55-40319.9503019.811911393.92
12712887-39-3794.76503339.501911405.49
12812985-58-3492.67503434.181911409.36
12913088-36-3583.04503526.631911415.86
13013188-37-233.93503609.651911417.88
131132100-23-59241.07503613.581911417.97
132133146-30-22447.47503850.691911374.46
LADOAZIMUTDISTANCIACOORDENADAS UTM
EST-P.V.(GGG/MM/SS.SSS)(m.)(m.)
XY
133134146-30-23177.41504097.631911001.29
134135146-30-1989.16504195.531910853.33
135136146-30-23474.96504244.741910778.98
136137146-30-22269.31504506.841910382.89
137138146-30-22364.15504655.461910158.30
138139146-30-221705.66504856.411909854.62
139140130-44-451520.96505797.671908432.19
140141122-35-581367.58506949.971907439.45
14114292-20-31221.46508102.101906702.65
14214332-46-3554.75508323.381906693.60
14314432-46-34933.92508353.011906739.63
14414532-46-341467.69508858.591907524.86
145146102-34-28687.72509653.141908758.88
14614799-27-321532.96510324.361908609.16
14714891-47-40303.58511836.481908357.23
148149187-57-301323.45512139.911908347.73
149150114-46-1890.94511956.671907037.02
150151167-28-1639.03512039.241906998.92
151152176-43-4674.2512047.711906960.82
152153242-19-4141.7512051.941906886.73
153154187-57-302555.69511926.461906820.90
154155187-55-551183.53511572.621904289.83
155156187-55-5579.36511409.291903117.62
156157283-14-3155.07511398.341903039.02
157158286-2-1241.04511247.391903074.52
158159285-20-36283.2511015.731903141.09
159160284-37-27312.86510742.631903216.03
160161289-16-3967.88510439.911903295.01
161162284-7-4687.25510375.831903317.42
162163281-55-36190.87510291.221903338.72
163164285-51-54212.11510104.471903378.17
164165215-33-34872.12509900.441903436.15
165166135-58-561832509393.261902726.68
166167214-42-361435.8510666.281901409.24
167168211-20-41368.59509848.701900228.95
LADOAZIMUTDISTANCIACOORDENADAS UTM
EST-P.V.(GGG/MM/SS.SSS)(m.)(m.)
XY
168169222-53-48158509656.971899914.16
169170202-41-37120.59509549.421899798.40
170171255-10-1278509502.891899687.15
171172222-53-48336.82509427.501899667.18
172173222-53-48227.72509198.231899420.44
173174157-23-381025.64509043.231899253.61
174175157-23-38179.03509437.481898306.77
175176239-46-15552.23509506.301898141.50
176177239-46-15611.52509029.171897863.48
177178235-59-35181.51508500.801897555.60
178179236-3-10490.19508350.341897454.08
179180227-32-191229.49507943.701897180.35
180181327-4-1655.19507036.671896350.33
181182326-10-16118.08506680.471896900.24
182183329-27-3263.01506614.731896998.33
183184303-1-33518.79506481.051897224.83
184185303-2-4426.42506046.081897507.58
185186198-40-53626.96505688.601897740.04
186187308-49-41136.59505487.781897146.12
187188308-49-4290.83504602.211897858.58
188189304-6-19930.69504375.611898040.89
189190193-40-21427.96503605.001898562.74
190191284-42-30162.26503503.841898146.91
19119213-5-15454.5503346.891898188.11
1921932-53-21375.01503449.811898630.80
19316-43-441225.63503468.711899005.34

El Municipio de Rincón Chamula San Pedro, estará conformado por las localidades siguientes:

1. Rincón Chamula

2. La Florida

3. Vista Hermosa

4. San Isidro Cieneguilla

5. San Felipe

6. Rinconcito

7. Rinconcito Uno

8. San Antonio Los Pinos

9. El Sauz

Artículo Sexto

El Poder Legislativo del Estado, dentro del término de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá adecuar la legislación correspondiente.

Artículo Séptimo

Dentro del término de 120 días siguientes contados a partir a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, designará a los ciudadanos integrantes de los Concejos Municipales de los municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, los cuales se conformarán con la estructura prevista por los artículos 80 y 81, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas vigente; así mismo debiendo integrarse con equidad de género y la inclusión de los diferentes grupos representativos.

Artículo Octavo

Los Concejos Municipales de los municipios Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, a que se refiere el artículo anterior, concluirán sus funciones el día 30 de septiembre del año 2018.

Los Ayuntamientos de los Municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San

Pedro, cuyo ejercicio iniciaran el primero de octubre de dos mil dieciocho, serán electos a través de comicios ordinarios que para ese periodo se celebren, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

Artículo Noveno

Los Concejos Municipales de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula

San Pedro, quedan facultados para que se coordinen con los gobiernos municipales de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán respectivamente, en la realización de los procesos de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como en lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria que permitan la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones de los Municipios que se crean mediante el presente Decreto.

Artículo Décimo

Las transferencias que con motivo del artículo anterior se realicen deberán ser aprobadas mediante el Acuerdo de los Cabildos de los municipios de Siltepec y Pueblo

Nuevo Solistahuacán dentro del ámbito de su competencia.

Artículo Décimo Primero

En lo que comprende a los procesos de entrega-recepción se observará lo dispuesto por la ley de Entrega-Recepción del Estado de Chiapas.

Artículo Décimo Segundo

Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que a través de la Secretaría de Hacienda del Estado, a redistribuir las participaciones y aportaciones que le correspondan a los municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, ajustando las participaciones y aportaciones de los demás Municipios del Estado. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo Décimo Tercero

Los Concejos Municipales de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón

Chamula San Pedro, deberán expedir su propia reglamentación y disposiciones municipales, hasta en tanto, continuarán aplicándose los reglamentos y disposiciones del Municipio de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, respectivamente.

Artículo Décimo Cuarto

Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables a los Municipios de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán, lo serán en lo conducente a los Municipio de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, hasta en tanto la Legislatura del Estado expida las leyes o realice las adecuaciones correspondientes.

Artículo Décimo Quinto

Los Órganos Jurisdiccionales Locales con competencia en los Municipios de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán, conservarán su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecúan, en su caso, las leyes o disposiciones correspondientes.

Artículo Décimo Sexto

En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno deberá gestionar ante el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el registro de los nombres y la georeferenciación de los nuevos municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, conforme al Marco Geoestadístico Nacional a fin de obtener las claves municipal correspondientes.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 30 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. D. P. C. JOSE RODULFO MUÑOZ CAMPERO. D. S. C. SILVIA

LILIAN GARCÉS QUIROZ. Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 05 días del mes de Septiembre del año Dos

Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚM. 346, 2ª. SECCIÓN, TOMO III, DE FECHA 31 DE ENERO DE 2018)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 31 días del mes de Enero del 2018.- D. P. C.

Williams Oswaldo Ochoa Gallegos.- D. S. C. Elizabeth Escobedo Morales.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 31 días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez

Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018 DECRETO 169)

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Las funciones del Centro de Conciliación Laboral y el Tribunal

Laboral, iniciarán una vez que lo establezca la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Tercero

El Congreso del Estado deberá legislar dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia de la legislación que al efecto emita el Congreso de la Unión, a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Justicia Laboral.

Artículo Cuarto

Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 02 días del mes de Marzo del 2018.- D. P. C.

Williams Oswaldo Ochoa Gallegos.- D. S. C. Elizabeth Escobedo Morales.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez

Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, DECRETO 170)

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho..- D. P. C. Williams Oswaldo Ochoa Gallegos.- D. S.

C. Elizabeth Escobedo Morales.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez

Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM 374, 2da. SECCIÓN DE FECHA 04 DE JULIO DE 2018)

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

La Secretaría de Hacienda Pública, deberá realizar los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto, por el resto del presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Artículo Cuarto

El nombramiento de los Magistrados que integren las Salas Regionales

Unitarias y Especializadas en Primera Instancia, se realizarán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 28 días del mes de Junio del año dos mil dieciocho. D. P. C. FABIOLA RICCI

DIESTEL D. S. C. ELIZABETH ESCOBEDO MORALES. RUBRICAS.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 06 días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Mario Carlos Culebro

Velasco, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 390 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018)

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. D. P. C. DULCE MARIA RODRIGUEZ OVANDO. D. S.

C. ELIZABETH ESCOBEDO MORALES. Rubricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Mario Carlos Culebro

Velasco, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 390 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

El Ejecutivo del Estado, durante el ejercicio fiscal en curso y de conformidad con la suficiencia presupuestaria, deberá dar continuidad al apoyo que actualmente otorga a los adultos mayores de 64 años o más, activos en el correspondiente programa.

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. D. P. C. DULCE MARÍA RODRÍGUEZ OVANDO. D. S.

C. ALEJANDRA CRUZ TOLEDO ZABADUA. Rubricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Mario Carlos Culebro

Velasco, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 412 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2018)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, determinará las instancias administrativas y de gobierno, encargadas de las regiones socioeconómicas.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 04 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.- D. P. C. ROSA

ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C. ADRIANA BUSTAMANTE CASTELLANOS.-

Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 04 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.- Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.-

Mario Carlos Culebro Velasco, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚM. 009, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2019.)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 09 días del mes de Enero del año dos mil diecinueve.- D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C.

ADRIANA BUSTAMANTE CASTELLANOS.- Rúbricas

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de enero del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.-

Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚM. 020, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2019)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve.- D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C.

ADRIANA BUSTAMANTE CASTELLANOS.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.-

Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚM. 055, DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019.)

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero

El municipio Honduras de la Sierra, tendrá su cabecera municipal en la localidad denominada Honduras de la Sierra.

Artículo Cuarto

El municipio Honduras de la Sierra, tendrá los siguientes datos de población, extensión territorial y colindancias:

El municipio Honduras de la Sierra, tiene una población aproximada de 10,883 habitantes las cuales 5,542 son hombres y 5,341 son mujeres según estimaciones del Censo de Población y Vivienda 2010, se ubica en la región socioeconómica XI Sierra Mariscal, limitada al norte con Chicomuselo, al sur con el Municipio de Escuintla, al este con el Municipio de Siltepec, al oeste con los Municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Ángel

Albino Corzo; Las coordenadas de la cabecera municipal son : 15°35’21.00” de latitud norte y 92°28’35.00” de latitud oeste y se ubica a una altitud de 1,214 metros sobre el nivel del mar. De conformidad con la siguiente tabla de construcción de la poligonal resultante, estructurada de la siguiente forma:

LADO AZIMUT COORDENADAS UTM

EST-P.V (GGG/MM/SS.SSS) DISTANCIA X Y 1-2 133/24/35.330 96.675 565112.519 1733147.509

2-3102/54/18.373129.728565182.7491733081.073
3-4120/14/21.885147.774565309.21733052.100
4-5111/22/20.572251.937565436.8661732977.679
5-6105/14/05.926125.509565671.4781732885.866
6-7121/03/01.407105.141565792.5761732852.885
7-8141/16/39.88752.159565882.6521732798.654
8-9177/20/03.23445.689565915.281732757.960
9-10177/20/06.54854.05565917.4051732712.320
10-11186/03/39.112264.574565919.9181732658.328
11-12190/27/50.637232.933565891.9831732395.233
12-13216/53/59.536249.649565849.6781732166.174
13-14216/53/59.345551.887565699.7841731966.533
14-15275/09/30.886747.504565368.4211731525.196
15-16275/09/28.575394.754564623.9451731592.406
16-17242/31/37.057363.715564230.7891731627.895
17-18242/31/34.692594.868563908.0911731460.102
18-19185/25/38.01488.284563380.3111731185.665
19-20185/25/37.321285.119563371.9611731097.777
20-21185/25/38.159216.817563344.9951730813.936
21-22139/34/31.34435.599563324.4881730598.091
22-23183/35/08.48235.912563347.5721730570.991
23-24150/18/21.03123.538563345.3261730535.149
24-25149/06/43.70913.723563356.9861730514.702
25-26149/06/28.47412.477563364.0311730502.925
26-27126/46/16.90322.445563370.4371730492.218
27-28147/15/12.65956.269563388.4161730478.782
28-29121/33/57.83616.396563418.8531730431.456
29-3050/45/23.84817.603563432.8231730422.873
30-31113/59/27.53527.155563446.4561730434.009
31-32103/32/15.42819.899563471.2651730422.968
32-3399/12/04.25026.548563490.6111730418.310
33-34234/09/12.90820.322563516.8171730414.065
34-35234/40/39.22539.052563500.3441730402.164
35-36248/21/11.02417.564563468.4811730379.585
36-37216/14/41.87420.482563452.1561730373.106
37-38262/08/16.33723.978563440.0461730356.587
38-39290/54/48.50714.559563416.2931730353.307
39-40297/25/19.57813.095563402.6931730358.504
40-41253/52/16.04212.739563391.0691730364.535
41-42215/00/03.99612.91563378.8311730360.996
42-43213/36/20.30418.257563371.4261730350.421
43-44203/39/14.14816.837563361.3211730335.215
44-45222/36/23.0152.861563354.5661730319.793
45-46222/36/05.85713.163563352.6291730317.687
46-47248/33/21.09716.945563343.7191730307.998
47-48286/15/51.20422.241563327.9471730301.803
48-49317/57/00.67722.587563306.5961730308.032
49-50279/22/43.6986.541563291.4681730324.804
50-51244/14/10.2165.501563285.0141730325.870
51-52183/40/22.6045.401563280.061730323.479
52-53141/26/37.08217.56563279.7141730318.089
53-54138/40/14.03817.54563290.6591730304.357
54-55148/11/46.05024.925563302.2421730291.186
55-56136/19/23.80914.33563315.3781730270.003
56-57105/51/21.42917.246563325.2741730259.639
57-58108/58/16.88914.254563341.8641730254.927
58-59133/40/42.49814.625563355.3441730250.293
59-60130/22/29.55013.724563365.9211730240.193
60-61121/22/25.1959.037563376.3761730231.303
61-6298/18/28.6607.426563384.0921730226.598
62-6384/12/28.3776.084563391.441730225.525
63-6450/00/25.3826.773563397.4931730226.139
64-6521/22/48.81315.46563402.6821730230.492
65-666/41/02.01615.224563408.3181730244.888
66-6757/48/37.55312.233563410.091730260.009
67-6881/45/04.13950.358563420.4431730266.526
68-6976/52/40.83823.804563470.281730273.751
69-7090/49/10.87023.277563493.4621730279.155
70-71124/38/10.61423.328563516.7371730278.822
71-72137/43/35.30823.576563535.9311730265.563
72-73132/34/19.31337.606563551.791730248.118
73-74132/00/43.31645.471563579.4841730222.677
74-75129/03/15.4317.304563613.2691730192.244
75-7652/21/40.9726.336563618.9411730187.642
76-7752/21/49.2228.149563623.9581730191.511
77-7855/58/20.34215.815563630.4111730196.487
78-7973/53/04.63931.206563643.5181730205.337
79-80125/13/06.3489.868563673.4981730213.999
80-81157/05/10.28712.76563681.561730208.308
81-82220/49/06.34115.913563686.5281730196.555
82-83249/43/03.50617.568563676.1261730184.512
83-84203/19/31.73614.704563659.6471730178.422
84-85230/34/51.53227.993563653.8251730164.920
85-86245/27/08.2443.519563632.21730147.145
86-87245/27/19.33511.822563628.9991730145.683
87-88261/18/20.32417.405563618.2451730140.772
88-89285/45/56.79319.367563601.041730138.141
89-90288/13/19.42920.937563582.4021730143.403
90-91288/13/23.00823.686563562.5151730149.950
91-92278/26/05.64211.91563540.0171730157.357
92-93233/48/39.4815.133563528.2361730159.104
93-94180/04/42.0913.656563524.0931730156.073
94-95180/04/41.6116.592563524.0881730152.417
95-96167/50/37.86327.116563524.0791730145.825
96-97194/23/08.44913.282563529.7891730119.317
97-98194/23/09.17913.95563526.4891730106.451
98-99216/58/43.48314.528563523.0231730092.938
99-100214/51/22.5038.885563514.2841730081.332
100-101198/04/50.34310.739563509.2061730074.041
101-102183/42/25.87311.089563505.8731730063.832
102-103192/25/02.55915.058563505.1561730052.766
103-104173/49/14.63812.7563501.9181730038.060
104-105194/17/35.3978.113563503.2851730025.434
105-106255/35/25.8748.563563501.2821730017.572
106-107287/31/39.18013.059563492.9881730015.441
107-108286/40/31.60720.063563480.5351730019.374
108-109300/01/55.87820.58563461.3161730025.131
109-110303/14/11.23219.863563443.4991730035.431
110-111304/41/52.99434.985563426.8851730046.318
111-112283/16/39.8265.643563398.1221730066.233
112-113256/23/09.9556.186563392.631730067.529
113-114239/08/17.0605.79563386.6181730066.073
114-115205/36/29.3929.185563381.6481730063.103
115-116214/26/09.9229.777563377.6781730054.820
116-117222/07/39.70117.371563372.1491730046.756
117-118219/49/46.15012.884563360.4971730033.873
118-119232/49/59.54516.519563352.2451730023.979
119-120248/43/57.88516.473563339.0811730013.999
120-121226/56/12.55916.473563323.731730008.024
121-122222/12/50.16510.707563310.4011729995.567
122-123255/13/53.2747.591563303.2071729987.637
123-124258/46/47.8259.626563295.8671729985.702
124-125227/35/30.2978.507563286.4251729983.829
125-126238/08/05.23212.045563280.1441729978.092
126-127227/35/39.1967.499563269.9141729971.733
127-128201/01/26.4606.706563264.3771729966.676
128-129220/32/25.4825.002563261.9711729960.416
129-130268/06/05.4108.241563258.721729956.615
130-131287/46/37.87110.137563250.4841729956.342
131-132294/47/52.40710.906563240.8311729959.437
132-133301/13/33.54410.38563230.9311729964.011
133-134289/56/06.50610.001563222.0551729969.392
134-135253/40/53.6374.684563212.6531729972.802
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457-45856/44/25.69472.417562063.9831731829.186
458-45956/44/24.736483.524562124.5381731868.902
459-46057/12/06.79779.925562528.8571732134.084
460-46146/30/55.040129.609562596.0411732177.378
461-46245/12/00.28482.212562690.081732266.570
462-46345/12/03.587147.346562748.4151732324.499
463-46448/12/20.254121.532562852.9691732428.322
464-46550/18/29.341203.459562943.5761732509.318
465-46650/18/27.50926.632563100.1361732639.259
466-46749/01/01.951288.955563120.6291732656.268
467-46845/03/35.19742.699563338.7631732845.774
468-46945/03/37.67742.212563368.9871732875.935
469-47071/57/13.797641.826563398.8671732905.752
470-47183/16/54.190125.663564009.121733104.579
471-47276/13/33.201303.073564133.921733119.280
472-47389/08/08.147261.035564428.2771733191.440
473-47496/27/09.885144.923564689.2821733195.378
474-196/27/10.464281.012564833.2871733179.091

El Municipio Honduras de la Sierra, estará conformado por las localidades siguientes:

NOMBRE - MUNICIPIO NOMBRE - LOCALIDAD LONGITUD LATITUD ALTITUD

HONDURAS DE LAHONDURAS DE LA
9228351535211214
SIERRASIERRA

HONDURAS DE LA

5 de Mayo9227301539241499

SIERRA

HONDURAS DE LA

ANGEL DIAZ9224141532581647

SIERRA

HONDURAS DE LA

Barranca Honda9231131531241359

SIER RA

HONDURAS DE LA

Belisario Domínguez9229081531081727

SIERRA

HONDURAS DE LA

Benito Juárez9225211531001364

SIERRA

HONDURAS DE LA

Buenos Aires9229551535071480

SIERRA

HONDURAS DE LA

Campo Aéreo9228001535201080

SIERRA

HONDURAS DE LACERRO PEROTE9225561539061459

SIERRA

HONDURAS DE LA

Cruz Grande9224041532431724

SIERRA

HONDURAS DE LA

El Crucero9227251538571697

SIERRA

HONDURAS DE LA

El Jobal9225151531341659

SIERRA

HONDURAS DE LA

EL LETRERO9228081530571745

SIERRA

HONDURAS DE LA

El Limón9224181534491181

SIERRA

HONDURAS DE LA

El Mangal9231111532131241

SIERRA

HONDURAS DE LA

El Manguito9228391531301629

SIERRA

HONDURAS DE LA

El Oasis9231051533061529

SIERRA

HONDURAS DE LA

El Paraíso9230551531551478

SIERRA

HONDURAS DE LA

El Tesoro9231151531371526

SIERRA

HONDURAS DE LA

El Zapotal9229181533191526

SIERRA

HONDURAS DE LA

Floresta9230521532341484

SIERRA

HONDURAS DE LA

Gracias a Dios9230291533551770

SIERRA

HONDURAS DE LA

La Garrafa9227271538561697

SIERRA

HONDURAS DE LA

La Laguna9228431532511470

SIERRA

HONDURAS DE LA
SIERRALa Pinada9224461534091566

HONDURAS DE LA

La Pinada (Flor de Café)9223531531491820

SIERRA

HONDURAS DE LA

La Playa9225451533451593

SIERRA

HONDURAS DE LA

La Soledad9229161534371367

SIERRA

HONDURAS DE LA

La Vega9224461530411422

SIERRA

HONDURAS DE LA

La Vega Uno9224461530461451

SIERRA

HONDURAS DE LA

La Violeta9227361536091068

SIERRA

HONDURAS DE LA

LAS DELICIAS923004153801830

SIERRA

HONDURAS DE LA

Las Flores (Loma Bonita)9228351531491645

SIERRA

HONDURAS DE LA

Las Garitas9230561533451456

SIERRA

HONDURAS DE LA

Las Moras9225441533331719

SIERRA

HONDURAS DE LA

Llano Grande9224421531061600

SIERRA

HONDURAS DE LA

Loma Bonita9226141535201453

SIERRA

HONDURAS DE LA

Los Ángeles9225041533201759

SIERRA

HONDURAS DE LA

Los Cimientos9225551534561492

SIERRA

HONDURAS DE LA

Los Laureles9229301533121541

SIERRA

HONDURAS DE LA

Montebello9229151530431767

SIER RA

HONDURAS DE LA

Montebello (Pacayalito)9224161534061378

SIERRA

HONDURAS DE LA

Monterrey9227261536271081

SIERRA

HONDURAS DE LA

NUEVA ARGENTINA9231111530061680

SIERRA

HONDURAS DE LA

Nueva Jerusalén9228411530491801

SIERRA

HONDURAS DE LA

Nueva Libertad 29228441532291533

SIERRA

HONDURAS DE LA

Nueva Lucha9224451535301176

SIERRA

HONDURAS DE LA

Nueva Reforma9231401533351108

SIERRA

HONDURAS DE LA

Pablo Galeana9232231534121000

SIERRA

HONDURAS DE LA

Plan de Ayala9227381530521448

SIERRA

HONDURAS DE LA

Rancho Bonito9224251539581738

SIERRA

HONDURAS DE LA

Rancho Nuevo9231051534101769

SIERRA

HONDURAS DE LA

Reforma9231461533331090

SIERRA

HONDURAS DE LA

San Antonio Grande9224481539231518

SIERRA

HONDURAS DE LA

San José1533311642110

SIERRA

HONDURAS DE LA

San José Italia9231581534081253

SIERRA

HONDURAS DE LA

San Vicente9226411536231058

SIERRA

HONDURAS DE LA

Santa Amalia9232101533371070

SIERRA

HONDURAS DE LA Santa Amalia Nuevo

9232171533571020

SIERRA Milenio

HONDURAS DE LA

Santa Rosa9226001533061758

SIERRA

HONDURAS DE LA

Vega de Juárez9224281533471526

SIERRA

HONDURAS DE LA

Vega de Sheshel9227051535031167

SIERRA

HONDURAS DE LA

Vergel el Naranjo9227181531161331

SIERRA

HONDURAS DE LA

Villa Morelos9228101529241748

SIERRA

HONDURAS DE LA

Villa Nueva9230191535441395

SIERRA

HONDURAS DE LA

Villaflores9226381530551588

SIERRA

Artículo Quinto

El Poder Legislativo del Estado, dentro del término de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá adecuar la legislación correspondiente.

Artículo Sexto

Dentro del término de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, designará a los ciudadanos integrantes del Concejo Municipal del municipio Honduras de la Sierra, los cuales se conformarán con la estructura prevista por los artículos 80 y 81, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas vigente; así mismo debiendo integrarse con equidad de género y la inclusión de los diferentes grupos representativos.

Artículo Séptimo

El Concejo Municipal del municipio Honduras de la Sierra, a que se refiere el artículo anterior, concluirán sus funciones el día 30 de septiembre del año 2021.

El Ayuntamiento del Municipio Honduras de la Sierra, cuyo ejercicio iniciaran el primero de octubre de dos mil veintiuno, serán electos a través de comicios ordinarios que para ese periodo se celebren, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

Artículo Octavo

El Concejo Municipal de Honduras de la Sierra, queda facultado para que se coordine con el gobierno municipal de Siltepec en la realización del proceso de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como en lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria que permitan la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones del Municipio que se crea mediante el presente Decreto.

Artículo Noveno

Las transferencias que con motivo del artículo anterior se realicen deberán ser aprobadas mediante el Acuerdo de Cabildo del municipio de Siltepec dentro del ámbito de su competencia.

Artículo Décimo

En lo que comprende a los procesos de entrega-recepción se observará lo dispuesto por la ley de Entrega-Recepción del Estado de Chiapas.

Artículo Décimo Primero

Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que a través de la Secretaría de Hacienda del Estado, a redistribuir las participaciones y aportaciones que le corresponda al municipio Honduras de la Sierra, ajustando las participaciones y aportaciones de los demás Municipios del Estado. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo Décimo Segundo

El Concejo Municipal de Honduras de la Sierra, deberán expedir su propia reglamentación y disposiciones municipales, hasta en tanto, continuarán aplicándose los reglamentos y disposiciones del Municipio de Siltepec, Chiapas.

Artículo Décimo Tercero

Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables al Municipio de Siltepec, lo será en lo conducente al Municipio

Honduras de la Sierra, hasta en tanto la Legislatura del Estado expida las leyes o realice las adecuaciones correspondientes.

Artículo Décimo Cuarto

Los Órganos Jurisdiccionales Locales con competencia en el Municipio de Siltepec, conservará su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecúan, en su caso, las leyes o disposiciones correspondientes.

Artículo Décimo Quinto

En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Hacienda deberá gestionar ante el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el registro de nombre y la georeferenciación del nuevo municipio Honduras de la Sierra, conforme al Marco Geoestadístico Nacional a fin de obtener la clave municipal correspondiente.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 04 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.- D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.-

D. S. C. ADRIANA BUSTAMANTE CASTELLANOS.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 061, TOMO III, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2019)

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve. D.P.C. ROSA ELIZABETH

BONILLA HIDALGO.- D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO. Rubricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 09 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.-

Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 064, TOMO III, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2019)

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan lo establecido en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve. - D. P. C. ROSA

ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ÁLFARO. -

Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.

- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá iniciarse y en su caso, aprobarse, los decretos de reformas al Código de Organización del Poder Judicial del Estado, a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y demás normativa aplicable, para su adecuación al texto constitucional vigente.

Artículo Cuarto

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, del Tribunal del Trabajo Burocrático y del Tribunal de Justicia Administrativa, cesarán de inmediato en su encargo con la entrada en vigor del presente Decreto, y se les otorgará un haber único por terminación de funciones, equivalente a tres meses del total de sus percepciones mensuales.

El actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia, seguirá en funciones hasta en tanto se designe al nuevo Titular del Poder Judicial del Estado.

Artículo Quinto

Los Consejeros de la Judicatura que actualmente se desempeñan en el cargo, seguirán haciéndolo hasta en tanto concluya el periodo para el que fueron nombrados o se proceda a la designación de los integrantes del nuevo Consejo de la Judicatura, en los términos previstos en este Decreto.

Artículo Sexto

El Consejo de la Judicatura, a través de la Oficialía Mayor y la instancia o instancias que se requieran, deberán proceder a la cancelación, supresión o modificación de los órganos y plazas que por este Decreto se extinguen, así como determinar lo relativo al personal administrativo que los integran.

El personal del extinto Tribunal del Trabajo Burocrático que realiza funciones jurisdiccionales en Salas, será reubicado y adscrito conforme lo determine el Consejo de la Judicatura, quedando sujetos al régimen y reglas de formación, permanencia, profesionalización y carrera judicial del Poder Judicial del Estado.

Artículo Séptimo

Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de las reformas al Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas y a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que regulen la estructura y funciones en materia de jurisdicción burocrática, deberán quedar instalados y funcionando los Juzgados Especializados en Materia Burocrática en términos y como lo establece este Decreto.

Con el propósito de no retrasar la atención y resolución de los conflictos del trabajo burocrático a que se refiere la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, hasta en tanto no se designen los Jueces Especializados competentes, los actuales Secretarios Generales de Sala fungirán como jueces para dar atención, seguimiento y resolución a los asuntos de su conocimiento.

Artículo Octavo

Las referencias, atribuciones o menciones que hagan otros ordenamientos legales, administrativos y demás normativa aplicable, en relación a los Tribunales que por este Decreto se extinguen, se entenderán conferidas y serán atendidas de la forma siguiente:

a) Las contenidas en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás legislación aplicable, atribuidas al extinto Tribunal del Trabajo Burocrático, funcionando en Pleno o en Salas, a los Juzgados Especializados en materia Burocrática.

b) Las contenidas en la Ley de Control Constitucional para el Estado de Chiapas, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás legislación aplicable en materia de control constitucional, que correspondían al extinto Tribunal de Justicia

Constitucional, al Pleno de Distrito que por este Decreto se instituye.

c) Las relativas a la resolución de las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones que no sea competencia del Tribunal Laboral o Juzgados de Distrito del Poder

Judicial de la Federación, a que se refiere la fracción XX, del artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su ley reglamentaria, a partir de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral, a los Juzgados Especializados en Materia Laboral.

Los Juzgados Especializados en Materia Laboral, empezarán a funcionar conforme lo establecen los Artículos Transitorios del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día uno de mayo de dos mil diecinueve.

d) Las contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, la Ley de Responsabilidades Administrativas y demás normativa que se refiera o correspondan al Tribunal de Justicia Administrativa, que se extingue, al Tribunal

Administrativo del Poder Judicial del Estado que por este Decreto se instituye.

El Congreso del Estado deberá legislar lo conducente para la creación y funcionamiento de los Juzgados Especializados en Responsabilidad Administrativa y de Jurisdicción

Administrativa, en un plazo de sesenta días siguientes a la publicación de este Decreto.

Artículo Noveno

Los recursos materiales y financieros, así como los recursos humanos con funciones estrictamente jurisdiccionales, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados y correspondían al Tribunal de Justicia

Constitucional y al Tribunal del Trabajo Burocrático, serán transferidos al Tribunal

Superior de Justicia, por conducto del Consejo de la Judicatura.

Los recursos materiales, humanos y financieros que a la entrada en vigor del presente

Decreto, se encontraban asignados y correspondían al Tribunal de Justicia Administrativa, serán transferidos al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado.

Artículo Décimo

La Secretaría de Hacienda, en el ámbito de su competencia, llevará a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo Décimo Primero

Los ex titulares de los Tribunales que por este Decreto se extinguen, serán responsables del proceso administrativo de extinción y liquidación del organismo correspondiente y deberán hacer entrega integral de los recursos a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente

Decreto, en los términos previstos en el mismo.

Artículo Décimo Segundo

El Titular del Poder Judicial del Estado, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto, deberá instar las leyes o decretos que correspondan al marco jurídico de su actuación, a efecto de hacerlos congruentes con las disposiciones del presente Decreto.

De la misma forma deberá realizar las acciones relativas para promover las adecuaciones administrativas o presupuestales que se requieran para el cumplimiento de este Decreto.

Artículo Décimo Tercero

El Congreso del Estado deberá legislar dentro del plazo que establece la reforma a la Ley Federal del Trabajo del uno de mayo de dos mil diecinueve, lo relativo al Artículo Segundo Transitorio, del Decreto por el que se reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de los Artículos 107 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral.

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como las especiales y las demás instancias que las integran, seguirán funcionando y atendiendo de manera normal los conflictos de trabajo de su competencia y demás atribuciones que tienen asignadas, hasta en tanto se implemente el nuevo Sistema de Justicia Laboral, derivado del decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del año 2017, a que se refiere el párrafo que antecede, así como de lo dispuesto en el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día uno de mayo de dos mil diecinueve.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. D. P. C. Rosa

Elizabeth Bonilla Hidalgo. - D. S. C. Silvia Torreblanca Álfaro. - Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.

- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NUM. 101 DE FECHA 04 DE MAYO DE 2020)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficia.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

Dentro del plazo de 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la Legislación Electoral, de conformidad con lo previsto en el presente

Decreto.

Artículo Cuarto

Una vez aprobado el presente Decreto, notifíquese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Honorable Congreso del Estado se encuentra en vía de cumplimiento a la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 01 días del mes de Mayo del año dos mil veinte. - D. V. P.

C. FLOR DE MARÍA GUIRAO AGUILAR. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO. –

Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael

Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

Artículo Tercero

Dentro del plazo de 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la Legislación Electoral, de conformidad con lo previsto en el presente

Decreto.

Artículo Cuarto

En Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación

Ciudadana y el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dictarán los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones previstas en el presente Decreto, y deberán realizar las acciones necesarias para ajustar el mismo a cada una de sus normativas.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil veinte. - D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. SILVIA

TORREBLANCA ALFARO. – Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 24 días del mes de junio del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael

Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 373, 4ª. SECCIÓN, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2021)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto surtirá efectos desde el día de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 24 días del mes de junio del año dos mil veintiuno. - D. V. P. C. HAYDEÉ

OCAMPO OLVERA. - D. S. C. MAYRA ALICIA MENDOZA ÁLVAREZ. – Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiuno.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.-

Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚM. 191, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2021.)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero

El Congreso del Estado, dentro del plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la Legislación Electoral, de conformidad con lo previsto en el presente

Decreto.

Artículo Cuarto

El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal

Electoral del Estado, en un plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente

Decreto, dictarán los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones previstas en el presente Decreto, y deberán realizar las acciones necesarias para ajustar el mismo a cada una de sus normativas.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.-

D. P. C. MARÍA DE LOS ÁNGELES TREJO HUERTA.- D. S. C. FLOR DE MARÍA

ESPONDA TORRES.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 28 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.-

Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚM. 235, SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022.)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil veintidós.- D. V. P. C. CECILIA LÓPEZ SÁNCHEZ.- D. S. C. FLOR DE MARÍA ESPONDA TORRES.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintidós. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno. – Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚM. 235, SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022.)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Dado en Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil veintidós.- D. V. P. C. CECILIA LÓPEZ SÁNCHEZ.- D. S. C. FLOR DE MARÍA ESPONDA TORRES.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintidós. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno. – Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 294 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2023.)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y proveerá a su debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Usos Múltiples “Fidelia Brindis Camacho” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 19 días del mes de Julio del año dos mil veintitrés.. D.P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ. D.S.

C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ..- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil Veintitrés.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria

Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚMERO 303 2A. SECCIÓN, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023.)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples “Fidelia Brindis Camacho” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés. D.P. C. SONIA CATALINA

ÁLVAREZ. D. S. C. FLOR DE MARÍA ESPONDA TORRES. RÚBRICAS.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los trece días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés. Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.-

Rúbricas.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 337 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2024.)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

El Congreso del Estado, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las adecuaciones a los ordenamientos jurídicos y normativos correspondientes.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples “Fidelia Brindis Camacho” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los

13 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.- D. P. C. SONIA CATALINA

ÁLVAREZ.- D. S. C. KARINA MARGARITA DEL RÍO ZENTENO.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 341, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2024)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan el presente Decreto.

Artículo Tercero

El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la legislación aplicable, de conformidad con lo previsto en el presente

Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 09 días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro. D. P. C. SONIA

CATALINA ÁLVAREZ. D. S. C. KARINA MARGARITA DEL RIO ZENTENO.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los Diez días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.-

Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 352 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2024.)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 18 días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro.- D. P. C. SONIA

CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.-

Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 377, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2024)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.- D. P. C. LUIS

IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S. C. WENDY ARLET HERNÁNDEZ ICHIN.-

Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.-

Rúbricas

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. D.P. C. LUIS

IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S. C. WENDY ARLET HERNÁNDEZ ICHIN.-

Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.-

Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 379, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

Los párrafos Quinto y Sexto de la fracción XXVI del artículo 30, contenidos en la Constitución Política del Estado de Chiapas, hasta antes de la reforma del 29 de Diciembre de 2016 conservaran su vigencia hasta la conclusión del Ejercicio

Fiscal del año 2030.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. D.P. C. LUIS

IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S. C. MARCELA CASTILLO ATRISTAIN.-

Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.-

Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Tercero

Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir la ley reglamentaria sobre el tema de consulta popular.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 15 días del mes de enero del año dos mil veinticinco.- D.P.C. LUIS

IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D.S.C. WENDY ARLET HERNÁNDEZ ICHIN.-

Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintidós días del mes de Enero del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 013 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2025)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

El Congreso del Estado de Chiapas, deberá expedir las actualizaciones normativas correspondientes, para el cumplimiento del presente

Decreto, en un plazo no mayor a treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y circule el presente Decreto.

Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 23 días del mes de enero del año dos mil veinticinco.-

D. P. C. LUIS IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S. C. WENDY ARLET

HERNÁNDEZ ICHIN.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 025 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2025)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

El Congreso del Estado de Chiapas, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, para dar cumplimiento al presente Decreto.

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco

D. P. C. LUIS IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S. C. WENDY ARLET

HERNÁNDEZ ICHIN.- Rúbricas.-

(Publicación No. 0165-A-2025 FE DE ERRATAS, P.O. Número 026 de fecha 05 de marzo de 2025)

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.-

Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 029 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo Segundo

La totalidad de las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las Magistradas y Magistrados integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, se elegirán en los términos del presente Decreto, en el proceso judicial de 2028.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo Tercero

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto en lo relativo al proceso de elección de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de igual forma para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, por única ocasión, antes de la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado del año anterior al de la elección judicial de 2028, el Consejo de la Judicatura hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección y demás información que requiera.

Hecho lo anterior, el Congreso del Estado realizará las acciones que le corresponden tendientes a la realización del proceso de elección judicial de 2028, conforme a los plazos y términos establecidos en el presente Decreto.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo Cuarto

Por única ocasión, las vacantes de Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura, y de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como la ratificación o no, que ocurran entre el inicio de vigencia del presente Decreto y la toma de protesta de las personas electas de 2028, serán cubiertas conforme a lo siguiente:

Los nombramientos serán aprobados por el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión

Permanente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes.

El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, se pronunciará sobre la aprobación propuesta presentada por la persona titular del Poder Ejecutivo dentro de un plazo improrrogable de siete días hábiles, contados a partir de su presentación. Si el Congreso del Estado no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará la magistratura vacante la persona que haya sido propuesta por el titular del Poder Ejecutivo.

Cuando el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, no aprueben de manera sucesiva dos propuestas sobre la misma vacante, la persona titular del Poder Ejecutivo hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos con carácter provisional, sin perjuicio de ser ratificado por el Congreso del Estado.

Para el caso de Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las vacantes serán cubiertas por las personas que al efecto designe la persona titular del Tribunal Superior de Justicia.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Las designaciones realizadas en términos del presente artículo concluirán a la toma de protesta de las personas electas en el proceso judicial de 2028.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo Quinto

El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que resulten electas o electos en el proceso judicial de 2028, durarán en su encargo conforme a lo siguiente:

La persona que obtenga el primer lugar de la votación durará en su cargo seis años; la persona que obtenga el segundo lugar, durará en su cargo cinco años, y la persona que obtenga el tercer lugar, durará en su cargo cuatro años.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo Sexto

El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración

Judicial comenzarán a ejercer sus funciones a partir de la toma de protesta de sus integrantes ante el Congreso del Estado la cual se llevará a cabo el 01 de septiembre de 2028. Hasta entonces, el Consejo de la Judicatura continuará desempeñando las atribuciones establecidas previas a la entrada en vigor del presente Decreto.

A partir de la toma de protesta de los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, quedará formalmente extinguido el Consejo de la Judicatura. Hasta entonces, el Poder Judicial del Estado de Chiapas continuará operando conforme al marco normativo vigente previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Séptimo

Previo al inicio de funciones del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, el Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

Artículo Octavo

El Consejo de la Judicatura continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto entren en funciones el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración

Judicial.

El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.

Artículo Noveno

El Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se extinguirá al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, correspondiendo a dicho Poder realizar las acciones de transferencia de archivos en trámite y los que resguarda, al órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Chiapas, que por el presente Decreto se crea.

El órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, subrogará las funciones del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por lo que los asuntos incoados ante este último, serán atendidos por el primero.

El Poder Judicial del Estado de Chiapas realizará las acciones necesarias, ante las instancias correspondientes, relativas a la extinción del Tribunal Administrativo del Poder

Judicial del Estado de Chiapas.

Los recursos humanos, materiales y financieros que a la entrada en vigor del presente

Decreto, se encuentren asignados al Tribunal Administrativo del Poder Judicial, formarán parte del órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

En un término no mayor de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones normativas correspondientes para regular al órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Respecto al órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Chiapas, en tanto se realizan las reformas y se expide la normativa correspondiente derivadas del presente Decreto, las disposiciones de la legislación actual mantendrán su vigencia y aplicación, en lo que no se oponga a este.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado realice los nombramientos correspondientes en términos de lo establecido en el presente Decreto.

Para el caso de las Juezas y los Jueces que se encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta en tanto el Pleno del órgano constitucional autónomo determine lo conducente.

Artículo Décimo

En tanto el Congreso del Estado realiza las actualizaciones normativas necesarias para el debido cumplimiento al presente Decreto, las referencias, funciones y atribuciones que tenía conferidas el órgano denominado Tribunal Administrativo del Poder

Judicial del Estado de Chiapas, se entenderán conferidas al órgano autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo Décimo Primero

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia se integrará al Pleno de Distrito a partir del 1 de septiembre de 2028.

Artículo Décimo Segundo

El Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al Órgano de Administración

Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo Décimo Tercero

Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, antes del 1 de septiembre de 2028, designarán a las personas que integrarán el Órgano de Administración Judicial, en términos del presente Decreto, y lo informarán al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, para efectos de la toma de protesta.

Artículo Décimo Cuarto

El Congreso del Estado tendrá un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones normativas para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

Artículo Décimo Quinto

Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder

Judicial serán respetados en su totalidad.

Artículo Décimo Sexto

Para la efectiva implementación del presente Decreto, los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, tomarán las medidas presupuestales que sean pertinentes en los ejercicios fiscales subsecuentes.

Artículo Décimo Séptimo

Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al contenido del presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples “Fidelia Brindis Camacho” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.-D. P. C. LUIS IGNACIO

AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S. C. WENDY ARLET HERNÁNDEZ ICHIN.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

(REFORMAPUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 042 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2025)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero

El Congreso del Estado de Chiapas dispondrá de un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones legislativas en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, así como aquellas otras que considere necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto.

Las adecuaciones legislativas que se realicen deberán considerar la eliminación del Órgano Garante Estatal en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como la integración del Órgano Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, que deberá asumir su competencia, atribuciones, facultades y funciones, en lo referente al Poder

Ejecutivo del Estado y los Municipios de Chiapas.

Artículo Cuarto

Una vez que entre en vigor la legislación secundaria estatal referida en el artículo Tercero Transitorio, se entenderá extinto el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas.

Los actos jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales.

En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán vigentes y obligarán en sus términos al Órgano Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, que asuma las funciones del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.

Los recursos materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos desarrollados, administrados, ejecutados o coordinados por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, pasarán a formar parte del Órgano Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, que asuma las funciones, en términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita.

Artículo Quinto

Los personas que se desempeñan como Comisionados o Comisionadas del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, que a la entrada en vigor del presente Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la legislación secundaria aludida en el artículo Tercero Transitorio.

Artículo Sexto

Los derechos laborales de las personas servidoras públicas adscritas al Órgano Garante en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, serán respetados en su totalidad, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, pasarán a formar parte del Órgano Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, que asuma sus funciones, cuando corresponda.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. D.P.C. LUIS

IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ, D. S. C. WENDY ARLET HERNÁNDEZ ICHIN.-

Rúbricas.-

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 047 DE FECHA 02 DE JULIO DE 2025)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

Artículo Tercero

Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Honorable Congreso del Estado, deberá llevar a cabo las modificaciones a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chiapas, a efecto de armonizarla a este instrumento legislativo.

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 25 días del mes de junio del año dos mil veinticinco. D. P. C. LUIS

IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S.C. MARCELA CASTILLO ATRISTAIN.-

Rúbricas.-

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los dos días del mes de julio del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.-

Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 049 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2025)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Honorable Congreso del Estado, deberá llevar a cabo las modificaciones a la Ley Orgánica de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, a efecto de armonizarla con el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 09 días del mes de julio del año dos mil veinticinco. D. P.C. LUIS IGNACIO

AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S. C. MARCELA CASTILLO ATRISTAIN.- Rúbricas.-

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruíz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.-

Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 077 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL 2025)

Transitorios

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 09 días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. D. P.C.

ALEJANDRA GÓMEZ MENDOZA.- D. S.C. JUAN MARCOS TRINIDAD PALOMARES.-

Rúbricas.-

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Dulce María Rodríguez Ovando, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 083 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2026)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado y los Municipios de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial número 034 del 15 de mayo de 2019, así mismo quedan sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

Cumpliendo el plazo establecido por la Ley Nacional para Eliminar

Trámites Burocráticos, el Congreso del Estado deberá armonizar las disposiciones y leyes estatales en la materia para la adecuada transición hacia el modelo de simplificación administrativa.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en la sede del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 07 días del mes de enero del año dos mil veintiséis. D.P.C. ALEJANDRA MENDOZA GÓMEZ.- D.S.C. JOSÉ ÁNGEL DEL VALLE

MOLINA.-Rúbricas.-

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los ocho días del mes de enero del año dos mil veintiséis.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Dulce María Rodríguez Ovando, Secretaria General de Gobierno y Mediación.-

Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 092 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2026)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

El Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, debe armonizar el marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente

Decreto.

Artículo Cuarto

El Poder Ejecutivo debe realizar las reformas a las disposiciones administrativas aplicables, para asegurar el respeto y la implementación de los derechos del Pueblo Akateko, reconocidos en el presente instrumento; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Quinto

El Ejecutivo del Estado y el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en un acto solemne reconocerán al Pueblo Akateko como parte de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Chiapas.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en la sede del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. D.P.C. ALEJANDRA GÓMEZ MENDOZA.- D.S.C. JOSÉ ÁNGEL DEL VALLE

MOLINA.-Rúbricas.-

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Dulce María Rodríguez Ovando, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 108 DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2026)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

Las adecuaciones legislativas en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos

Obligados requeridas, deberán realizarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles posteriores a la entrada de la presente reforma constitucional.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. D.P.C. ALEJANDRA

GÓMEZ MENDOZA.- D.S.C. JUAN MARCOS TRINIDAD PALOMARES.-

Rúbricas.- De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política

Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder

Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Dulce María Rodríguez Ovando, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 115 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2026)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de junio del año dos mil veintiséis. D.P.C. ALEJANDRA

GÓMEZ MENDOZA.- D.S.C. JUAN MARCOS TRINIDAD PALOMARES.- Rúbricas.-

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; al primer día del mes de julio del año dos mil veintiséis.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.-

Dulce María Rodríguez Ovando, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM.116 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2026)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

El Congreso del Estado tendrá un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones normativas correspondientes para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

Artículo Tercero

El Congreso del Estado, en un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar todas las acciones que sean necesarias para la integración del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Para efectos de lo anterior, se aplicará las disposiciones conducentes de la ley de la materia que no se opongan al presente Decreto.

Artículo Cuarto

Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al contenido del presente Decreto.

Artículo Quinto

El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, revisarán y adecuarán sus disposiciones normativas, administrativas y presupuestarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.

El Congreso del Estado de Chiapas, garantizará que los presupuestos del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, se ajusten a lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por lo que realizarán en cada ejercicio fiscal los ajustes necesarios a los presupuestos que integren, previo a su aprobación.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en la Sede del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 08 días del mes de julio del año dos mil veintiséis. D.P.C. ALEJANDRA GÓMEZ MENDOZA.- D.S.C. JUAN MARCOS TRINIDAD

PALOMARES.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintiséis.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Dulce María Rodríguez Ovando, Secretaria General de Gobierno y Mediación.-

Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM.129 DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al contenido del presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples “Fidelia Brindis Camacho” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 09 días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis. D. P.C. MARCELA CASTILLO

ATRISTAIN.- D.S.C. JUAN MARCOS TRINIDAD PALOMARES.- Rúbricas.-

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Dulce María Rodríguez Ovando, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 135 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

La jornada de elección judicial local, se celebrará el primer domingo de junio de 2028. Podrán participar como observadores las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, con excepción de representantes, militantes o simpatizantes de los partidos políticos.

Las personas que resulten electas de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia tomarán protesta de su encargo en el Congreso del Estado, el primero de septiembre de 2028, el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de esa anualidad.

Artículo Cuarto

Por única ocasión, el periodo de las juezas, jueces, magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, que resulten electos en la elección que se celebre en el año 2028 conforme al presente

Decreto, durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2036.

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla

Gutiérrez, Chiapas, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.

D.P.C. Marcela Castillo Atristain.- D. S.C. Juan Marcos Trinidad Palomares.-

Rúbricas.-

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder

Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Dulce María Rodríguez Ovando, Secretaria

General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

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