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Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas

Texto completo y vigente, con su última reforma del 5 de febrero de 2026. Legislación de Chiapas. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresochiapas.gob.mx).

Entidad
Chiapas
Situación
Vigente
Última reforma
5 de febrero de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresochiapas.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 5 de febrero de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresochiapas.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/chiapas__ley_de_movilidad_y_transporte_del_estado_de_chiapas/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 1: https://bibliotecalegal.mx/ley/chiapas__ley_de_movilidad_y_transporte_del_estado_de_chiapas/#art-1

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Texto de la ley

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 090, DE FECHA 05

DE FEBRERO DE 2026. DECRETO NÙMERO 201.

TEXTO DE NUEVA CREACIÓN EXPEDIDO MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL

NÚMERO 134, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2020, MEDIANTE DECRETO 014.

Secretaría General de Gobierno

Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno

Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 014

Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 014

La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución

Política Local; y C O N S I D E R A N D O El artículo 45 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes conforme al pacto federal.

El Estado de Chiapas, según las estadísticas oficiales del país, es aún la entidad con mayores rezagos sociales, en el que la pobreza y la marginación son factores determinados de modo importante por la complicada conformación orográfica de su territorio y por la falta de infraestructura que comunique a sus diversas regiones sociodemográficas.

Para lograr el desarrollo sustentable del Estado de Chiapas es indispensable crear un Estado de Derecho fuerte con un nuevo orden jurídico que establezca las bases de una eficiente y moderna organización administrativa para garantizar el bienestar de los ciudadanos con el disfrute pleno de sus derechos.

El actual Gobierno del Estado está realizando una revisión meticulosa del andamiaje legal y constitucional con el objeto de crear las condiciones normativas para una administración pública eficiente, honesta y transparente que coadyuve a concretar las aspiraciones del pueblo a una vida mejor y a eliminar la desigualdad, la marginación y la pobreza.

La nueva Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, publicada el 8 de diciembre de 2018, transformó la Secretaría de Transportes en Secretaría de Movilidad y Transporte, estableciendo la obligación de actualizar la vigente Ley de Transportes del Estado de Chiapas, publicada el 24 de junio de 1998, mediante la incorporación de la innovadora idea de la movilidad, así como de un transporte adaptado a las exigencias de la modernidad.

La referida Ley de Transportes del Estado de Chiapas, luego de su publicación en el año de 1998, ha sido objeto de diversas y múltiples modificaciones que hicieron que perdiera su funcionalidad estructural y sistemática y que se convirtiera en una norma plagada de contradicciones e insuficiencias en la letra y el sentido de su contenido, de tal manera que resulta necesario de toda necesidad su conversión en un nuevo orden normativo que dé certeza jurídica a los sujetos de la movilidad.

La movilidad es un derecho humano de toda persona, que debe estar garantizado de forma continua y permanente, para trasladarse con libertad y comodidad de un lugar a otro, así como para trasladar sus bienes y, en su caso, mercancías a fin de procurarse las condiciones de bienestar que merece y que el estado está obligado a propiciar.

El transporte es fundamental para propiciar el crecimiento económico y el desarrollo social de los pueblos, dado que constituye el eslabón primordial del proceso productivo y el medio más importante para la movilidad de las personas.

En Chiapas el transporte es una opción de empleo dada las condiciones económicas y sociales de la entidad. Durante mucho tiempo la economía ha estado sustentada en las participaciones del presupuesto federal y la actividad productiva reducida principalmente a la agricultura y la ganadería que de ser más o menos importantes pasaron a las actuales condiciones precarias. A la vez la actividad industrial ha sido casi inexistente. Por esas razones, entre otras, las personas en edad de trabajar carecen de opciones para emplearse en territorio del estado y para asegurar su subsistencia tienen que migrar a otros estados del país o a otros países.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado es el único titular del servicio público de transporte quien, por disposición de la Ley, para asegurar su cobertura y su eficiencia, puede delegar a particulares la prestación de dicho servicio. El servicio público de transporte se instituye para beneficio de los usuarios el que será de calidad, cómodo, seguro y eficiente. El estado garantizará que los particulares prestadores de este servicio gocen de un ingreso digno y suficiente para mantener en condiciones óptimas sus unidades.

El Gobierno de la República y el Gobierno del Estado de Chiapas tienen como objetivo sustancial de su estrategia de gobierno combatir de modo contundente la corrupción. En el área de transporte la corrupción ha sido un factor importante en la generación de conflicto entre transportistas y de transportistas con las autoridades. Este conflicto es causa cotidiana de inestabilidad social e ingobernabilidad que padecen con frecuencia la sociedad y el propio gobierno.

Por eso desde el proceso legislativo debe prevenirse, en la formulación de las leyes, las formas y mecanismos que aseguren las expectativas de los ciudadanos de que esta administración pública estará al servicio del pueblo eliminando los viejos vicios que permitieron el desvío y derroche de los recursos públicos.

Otra causa de conflicto es el rezago en el proceso de otorgar concesiones de tal modo que, en todos los municipios del estado, en diversas modalidades del servicio público de transporte, el número de unidades concesionadas es insuficiente en relación con la demanda de los usuarios, lo cual es causa de surgimiento permanente de grupos de personas que sin concesión o permiso prestan el servicio provocando frecuentes reclamos y confrontaciones con los grupos de personas concesionarias.

Por esa razón es importante otorgar las concesiones necesarias para satisfacer cabalmente la demanda y así atajar el conflicto que hasta ahora torna difícil la administración del servicio y la eficiencia de la movilidad. A través de los estudios técnicos de factibilidad y socioeconómicos, indispensables para otorgar las concesiones, se alcanzará el equilibrio entre la oferta y la demanda del servicio. Este equilibrio permitirá a la autoridad realizar una eficaz labor de supervisión y vigilancia de tal manera que el combate al transporte irregular se realice de manera contundente.

Para lograr una movilidad asequible es indispensable contar con una infraestructura adecuada, para lo cual la Secretaría de Movilidad y Transporte deberá coordinarse con las instancias competentes de los tres niveles de gobierno a fin de planear los proyectos que deben realizarse y gestionar los recursos necesarios.

Por diversas causas es imperativa la modernización de la movilidad y del servicio de transporte. En los últimos años se ha acentuado el crecimiento horizontal, extensivo y discontinuo de las ciudades, así como el número de localidades. Asimismo, las crecientes vías de comunicación terrestre han propiciado la necesidad de la movilidad de las personas, bienes y mercancías entre los puntos más distantes del territorio de la entidad provocando largos, costosos e ineficientes desplazamientos.

Es necesaria la modernización del transporte público para hacer eficiente el servicio en beneficio de los usuarios, bajo los esquemas que se consideren apropiados. Con ese propósito deberá privilegiarse la movilidad peatonal, en medios no motorizados y en el transporte público.

En las zonas urbanas que conforman una unidad territorial y en las zonas metropolitanas, para optimizar el desplazamiento de las personas, deben establecerse sistemas integrados de transporte que faciliten al usuario una movilidad sin interrupciones con la calidad que la actual tecnología de transporte puede ofrecer.

Para que haya progreso es insoslayable que haya orden, por lo que la estructura y organización de la Secretaría deben estar adecuadas a la atención expedita de transportistas y usuarios; debe llevarse un registro, capacitación y control de concesionarios, permisionarios y operadores; debe procurarse la coordinación con autoridades de vialidad y tránsito; debe llevarse a cabo el reordenamiento de horarios, itinerarios, rutas, zonas y tarifas; se deben tomar medidas para la modernización del servicio aprovechando la tecnología y el uso de plataformas tecnológicas; y todas las acciones que permitan superar el estado de desorden en que actualmente se encuentra la movilidad y el transporte en el estado.

Entre los medios de transporte existe el denominado mototaxi sin que esté permitido en la vigente Ley de Transportes del Estado de Chiapas. La experiencia en la entidad y en otras partes del país demuestra fehacientemente que es un medio de transporte de alto riesgo para el conductor, el usuario y terceros, por lo que se sustituye su uso por otros medios que ofrezcan seguridad, eficiencia y comodidad conforme a las exigencias de la nueva concepción de la movilidad y de la modernización del transporte público.

La nueva concepción de la movilidad obliga a regular el transporte particular que para su debido control se ha dividido en transporte propiamente particular y transporte privado.

Este último referido al que realizan las instituciones, empresas o establecimientos como complemento a su actividad esencial.

El transporte debe contribuir al desarrollo de la entidad de manera sustentable mitigando la contaminación del medio ambiente, por lo que la autoridad deberá impulsar programas que informen y capaciten a todas las personas a fin de preferir la movilidad peatonal, el uso de medios no motorizados y del transporte público, el cual deberá migrar paulatinamente al uso de combustibles u otras formas de propulsión con efectos menos contaminantes.

Una forma de mejorar el servicio público de transporte es garantizar a los usuarios que los operadores de las unidades son personas físicamente saludables y aptas para otorgar la atención idónea. La Secretaría establecerá las medidas correspondientes. Las unidades deberán portar los instrumentos e insumos para facilitar los primeros auxilios de ser necesario.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente decreto de:

Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas

Título Primero Disposiciones Generales

Capítulo I Del Objeto de la Ley

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Chiapas y tienen por objeto:

I. Determinar los sujetos activos de la movilidad, que son: las personas con discapacidad, peatones, ciclistas, usuarios de medios no motorizados, usuarios, concesionarios, permisionarios, operadores y conductores.

II. Establecer las bases para la planeación, administración, ordenación y regulación del servicio de transporte, así como la prevención de acciones delictuosas en la materia, reconociendo que la movilidad de las personas y de los bienes y servicios de su interés, es un derecho humano que debe estar garantizado de forma continua y permanente.

III. Fortalecer el esquema de coordinación institucional entre las autoridades competentes del Estado y sus municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad y tránsito a favor de la movilidad.

Artículo 2

La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado por sí o a través de la Secretaría de Movilidad y Transporte.

Artículo 3

La Secretaría está facultada para planear, coordinar, autorizar, ejecutar y evaluar las acciones necesarias en materia de movilidad y transporte en el Estado, garantizando la participación ciudadana en las políticas públicas estatales y municipales con el objeto de:

I. Aplicar los principios rectores de la movilidad para garantizar la calidad del transporte de personas, bienes y mercancías, en condiciones de accesibilidad, asequibilidad, limpieza y seguridad.

II. Garantizar la existencia de medios de transporte público en aquellas zonas del Estado que carecen de ellos o que resulten insuficientes.

III. Satisfacer la demanda de los usuarios en las zonas urbanas, suburbanas y rurales del Estado, con base en los correspondientes estudios socioeconómicos y de factibilidad.

IV. Mejorar y supervisar las condiciones de seguridad, fluidez y comodidad del servicio público de transporte.

V. Fomentar la coordinación con autoridades federales, estatales y municipales en los operativos para la revisión y detención de vehículos que, sin la autorización legal prestan un servicio de transporte, así como la verificación de establecimientos que funcionen como terminales de pasajeros y no cuenten con la autorización correspondiente.

VI. Determinar los mecanismos que permitan la participación ciudadana efectiva en materia de movilidad y transporte, así como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia.

Artículo 4

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Autorización: Al acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría autoriza a una persona física o moral a prestar el servicio público de transporte de personas, bienes y mercancías, así como de los servicios complementarios.

II. Bahías de ascenso y descenso: Al elemento de la vía pública que por su diseño permite a los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros hacer alto sin obstruir la circulación de la vía, a efecto de permitir el ascenso y descenso en condiciones de seguridad.

III. Banqueta: Al área pavimentada a cada lado de una calle, generalmente más elevada, que está reservada para el desplazamiento de los peatones y personas con discapacidad.

IV. Central de transferencia modal: A las instalaciones autorizadas por la Secretaría para concentrar unidades del servicio público de transporte que permitan a los usuarios la conectividad de diversas rutas o modos de transporte.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 090 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2026)

V. Certificado de Aptitud: Al documento expedido por la Secretaría, mediante el cual se autoriza a los conductores operar vehículos del servicio de transporte del Estado de Chiapas en sus distintas modalidades.

VI. Certificado Vehicular: Al documento expedido por la Secretaría mediante el cual se autoriza a un operador con certificado de aptitud para prestar el servicio público de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas con una unidad vehicular concesionada o con permiso.

VII. Ciclista: Al conductor de un vehículo de tracción física a través de pedales. Se considera ciclista también a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, cuya circulación y movilidad se rige por la presente Ley y por los ordenamientos de tránsito correspondientes.

VIII. Comité Consultivo: Al Comité Consultivo en Materia de Transporte Público.

IX. Concesión: Al acto jurídico administrativo por medio del cual el Titular del Poder

Ejecutivo del Estado, por sí o a través del Titular de la Secretaría, confiere a una persona física o moral debidamente constituida en los términos de la legislación respectiva, la explotación del servicio público de transporte para satisfacer necesidades de interés general. Se denominará Título de Concesión al documento que ampara el acto jurídico administrativo.

X. Concesionario: A la persona que es titular de una concesión.

XI. Conductor: A la persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

XII. Constancia de Autorización de Plataforma Tecnológica y/o Informática: Al documento expedido por la Secretaría mediante el cual autoriza a personas morales para promover, administrar u operar plataformas tecnológicas que brinden el servicio público de transporte con unidades concesionadas o con permiso.

(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

XII. Bis. Constancia de Registro: Documento expedido por la Secretaría, previo pago de derechos correspondientes, por medio del cual se hace constar el registro de las personas morales que operan, administran y/o utilizan aplicaciones o plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para la prestación del Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer.

Para los efectos del pago antes referido, se estará a lo establecido en Ley de Derechos del Estado de Chiapas.

(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 090 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2026)

XII. Ter. Constancia de Registro Vehicular: Al engomado expedido por la Secretaría, previo pago de derechos correspondientes, otorgado a las personas físicas que operan, administran y/o utilizan aplicaciones o plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para la prestación del Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, en el que consta el registro de cada vehículo para la prestación del servicio, previo cumplimiento de los requisitos y características que emita la Secretaría.

XIII. Constancia de Autorización de Ruta: Al documento que expide la Secretaría para la explotación de un itinerario determinado, con vehículos especialmente diseñados para cada modalidad y operadores capacitados y legalmente facultados para ello.

XIV. Constancia de Autorización de Zona: Al documento que expide la Secretaría para la explotación de una zona determinada, con vehículos especialmente diseñados para cada modalidad y operadores capacitados y legalmente facultados para ello.

XV. Derrotero: A los movimientos direccionales de una ruta, desde su origen hasta su destino y viceversa.

XVI. Estudio técnico: Al diagnóstico, análisis y evaluación con los cuales se determinarán las necesidades de transporte, así como la factibilidad de las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.

XVII. Infraestructura vial ciclista: A la combinación de vías para la circulación exclusiva o preferente de ciclistas, y dispositivos para el control del tránsito que permitan que los usuarios se desplacen de forma segura, eficiente y cómoda creando una red. Las vías para la circulación ciclista pueden ser urbanas, interurbanas, bidireccionales o unidireccionales, según las condiciones imperantes en cada uno de los espacios urbanos.

Deben garantizar el acceso a los destinos de forma continua y sin necesidad de que el ciclista realice maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de otras personas.

XVIII. Intermunicipal: A la vinculación operacional, administrativa, gubernamental y social donde se proporcione el servicio público de transporte entre los municipios que conformen una unidad territorial.

XIX. Itinerario: Al recorrido o trayecto autorizado por la Secretaría que realizan las unidades de transporte público.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

XX. Jerarquía de movilidad: A la prioridad que se otorga para la utilización del espacio vial, de acuerdo al siguiente orden: 1) Personas con discapacidad o movilidad reducida;

2) Peatones; 3) Ciclistas y usuarios de otros medios no motorizados; 4) Usuarios del servicio público de transporte; 5) Prestadores del servicio público de transporte de pasajeros; 6) Prestadores del servicio público de transporte de bienes y mercancías; 7)

Conductores y usuarios del servicio privado particular de transporte; 8) Conductores y operadores del Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer.

XXI. Ley: A la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas.

XXII. Movilidad: Al derecho de toda persona y de la colectividad, a disponer de un sistema integral de movilidad que se ajuste la jerarquía y principios establecidos en esta ley que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas y bienes para la satisfacción de sus necesidades, ejercicio de sus derechos y pleno desarrollo, mediante los diferentes modos de transporte de calidad, aceptables, suficientes y accesibles.

XXIII. Movilidad reducida: Al desplazamiento de una persona limitada de forma temporal o permanente, ya sea por edad, embarazo, discapacidad o cualquier otra situación por la que requiere atención adecuada y la adaptación del servicio público de transporte y de la infraestructura a sus necesidades particulares.

XXIV. Normas técnicas: A los instrumentos y manuales que elaborará, autorizará, publicará e implementará la Secretaría con el propósito de administrar la movilidad y establecer obligaciones operativas en la prestación del servicio público de transporte, para proporcionar seguridad al usuario y mejorar integralmente la movilidad y el transporte.

XXV. Operador: A la persona registrada y autorizada por la Secretaría que lleva el dominio del movimiento de un vehículo destinado al servicio público de transporte.

XXVI. Paradero: A la estación intermodal en donde inicia o termina el recorrido del transporte público.

XXVII. Peatón: A la persona que se desplaza por la vía pública a pie o con ayuda técnica por su condición de movilidad reducida.

XXVIII. Permisionario: A la persona que es titular de un permiso.

XXIX. Permiso: Al acto jurídico administrativo por medio del cual el Titular del Poder

Ejecutivo del Estado, por sí o a través del Titular de la Secretaría, autoriza de forma temporal a una persona física o moral debidamente constituida en los términos de la legislación respectiva, la prestación de un servicio público de transporte. Al documento que ampara el acto jurídico administrativo se le denominará Permiso.

XXX. Permiso complementario: A la autorización emitida por la Secretaría para vehículos procedentes de otras entidades federativas, concesionados o con permiso, que trasladen pasajeros, bienes o mercancías de un estado a otro.

XXXI. Permiso de penetración: A la autorización emitida por la Secretaría a los permisionarios del servicio público de transporte federal para el uso de vías de jurisdicción estatal o de acceso urbano.

XXXII. Permiso provisional: Al acto jurídico administrativo por medio del cual el Titular de la Secretaría autoriza a un particular a prestar el servicio público de transporte en forma temporal para satisfacer una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinario.

XXXIII. Permiso temporal: Al acto jurídico administrativo por medio del cual la Secretaría autoriza en forma temporal por causa justificada a un concesionario o permisionario a prestar el servicio público de transporte con una unidad distinta a la registrada.

XXXIV. Plataformas tecnológicas: A las aplicaciones digitales instaladas en dispositivos fijos o móviles, mediante las cuales se contrata el servicio de transporte de pasajeros, bienes o mercancías.

XXXV. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas.

XXXVI. Secretaría: A la Secretaría de Movilidad y Transporte.

XXXVII. Secretario: A la persona titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte.

XXXVIII. Servicios auxiliares y conexos: A los bienes muebles, inmuebles e infraestructura que resulten complementarios a la prestación del servicio público que son susceptibles de autorización por la Secretaría.

Son conexos al servicio público de transporte: las terminales, las bahías de ascenso y descenso, paraderos y centrales de transferencia modal.

Son auxiliares los que, sin formar parte del servicio de transporte, complementan su operación y explotación.

XXXIX. Servicio especial: Al servicio de transporte que se presta a través de un permiso otorgado por la Secretaría para satisfacer una necesidad específica de un sector de la población.

XL. Servicio particular de transporte: A la actividad que tiene por objeto satisfacer las necesidades particulares de quien lo realiza, sin mayor limitación que el registro vehicular y el cumplimiento de las normas de circulación emitidas por la autoridad competente.

XLI. Servicio privado de transporte: A la actividad que se lleva a cabo como complemento necesario o adecuado para el eficaz cumplimiento de las actividades esenciales que realizan empresas o establecimientos.

(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

XLI. Bis. Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer: A la actividad que se presta con base en tecnologías que permiten conectar a usuarios que demandan servicio de transporte con conductores privados que ofrecen dicho servicio mediante el uso de las aplicaciones o plataformas tecnológicas y/o informáticas. Este concepto incluye asimismo el servicio de entregas a domicilio y de transporte privado de mercaderías.

XLII. Servicio público de transporte: A la actividad a través de la cual el Poder Ejecutivo del Estado satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, por sí o a través de concesionarios o permisionarios, que se ofrece de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general, mediante diversas modalidades.

XLIII. Sistema de información: Al conjunto de elementos propiedad de la Secretaría orientados al tratamiento y administración de información que contengan datos de concesiones, permisos, vehículos de transporte público, rutas autorizadas y operadores certificados.

XLIV. Sistema integrado de transporte: Al conjunto articulado de transporte de pasajeros existente en una ciudad, estructurado para prestar un servicio confiable, eficiente, cómodo y seguro, que permite movilizar a sus usuarios con altos estándares de calidad, acceso y cobertura.

XLV. Sitio: Al espacio en la vía pública autorizado por el Ayuntamiento previa opinión de la Secretaría, destinado a la concentración de los vehículos del servicio público de transporte en la modalidad de pasajeros tipo taxi en espera de pasaje.

XLVI. Tarifa: A la contraprestación económica que los usuarios de un servicio público de transporte pagan por el servicio recibido.

XLVII. Terminal de corto recorrido: A las instalaciones auxiliares al servicio público de transporte de pasajeros suburbano, intermunicipal y foráneo, en donde se efectúa la salida y llegada de vehículos para el ascenso y descenso de pasajeros.

XLVIII. Terminal interior de carga: A las instalaciones auxiliares al servicio de transporte de carga en las que se brinda a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios, como carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de carga y vigilancia y custodia de mercancías.

XLIX. Transporte: Al medio de traslado de personas, bienes o mercancías de un lugar a otro.

L. Usuarios: A las personas que, previo pago de la tarifa, utilizan el servicio público de transporte.

LI. Vehículo: A la unidad impulsada por un motor o cualquier otra forma de propulsión en la cual se lleva a cabo el traslado de personas o cosas, utilizando las vías públicas.

LII. Vía pública: Al espacio de dominio público y uso común que, por disposición de la Ley o por razones del servicio, esté destinado a la movilidad de las personas y vehículos.

LIII. Zona conurbada: Al espacio territorial formado por dos o más centros de población, o de dos o más municipios del Estado, que a través del crecimiento demográfico y expansión física se han fusionado para formar una zona urbana continua o desarrollada.

LIV. Zona metropolitana: A los centros de población o conurbaciones legalmente declaradas por la autoridad competente que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo de la Entidad.

Artículo 5

Para los efectos de la presente Ley se considera de interés público:

I. La prestación del servicio público de transporte.

II. El establecimiento de las vías, infraestructura, equipamiento, la señalización vial y nomenclatura para todas las formas de movilidad, peatonal, de transporte no motorizado, de transporte motorizado, de transporte público y dispositivos de control de movilidad y tránsito.

III. El establecimiento de vías, libramientos, rutas y horarios especiales para el transporte de carga, de tal modo que no impacte en la movilidad urbana ni genere problemas de tránsito y contaminación atmosférica y acústica en los centros de población.

IV. La introducción y reemplazo paulatino de los vehículos del transporte público en todas sus modalidades por vehículos que no contaminen o utilicen combustibles menos contaminantes.

V. La implementación de planes e infraestructura para privilegiar el uso de la bicicleta en los centros de población de la Entidad, especialmente en aquellos que cuenten con una población superior a los veinticinco mil habitantes, sin perjuicio de los planes que se apliquen con igual objetivo en los municipios de menor población.

VI. La implementación de políticas públicas con perspectiva de género en todas las formas de movilidad.

VII. Hacer cumplir la jerarquía de movilidad y los principios rectores a que deben sujetarse el Estado y Municipios en la elaboración de las disposiciones reglamentarias, políticas públicas, programas y demás ordenamientos que emanen de esta Ley.

Artículo 6

Todas las personas que transiten por las vías públicas o hagan uso del transporte público están obligadas a cumplir las disposiciones de esta Ley y el Reglamento.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚMERO 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)

Artículo 7

Todas las personas acataran los ordenamientos de tránsito, el señalamiento vial y las indicaciones que haga la Policía Vial Preventiva estatal y municipal.

Artículo 8

A las personas con movilidad reducida o discapacidad se les brindará las facilidades e infraestructura necesarias para abordar los vehículos, especialmente los destinados al transporte público, los cuales deberán contar con asientos o espacios preferenciales y exclusivos para ello.

Capítulo II De los Principios

Artículo 9

Para los efectos de la presente Ley, son principios rectores de la movilidad:

I. Accesibilidad: Derecho de las personas a desplazarse por el espacio público y sus vías de conexión, sin obstáculos y con seguridad, independientemente de su condición.

II. Asequibilidad: Derecho de las personas a tener el servicio de transporte a su alcance desde el punto de vista económico y funcional.

III. Calidad: Condición necesaria para que los elementos del sistema de movilidad cuenten con los requerimientos y las características óptimas para cumplir con su función, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas, encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas y de seguridad y con mantenimiento regular.

IV. Cero tolerancia a la corrupción: Compromiso de respeto irrestricto a la legalidad para fortalecer la vida institucional, la transparencia y la rendición de cuentas como instrumentos eficaces para eliminar acciones e intereses particulares por encima de la Ley.

V. Desarrollo económico: Objetivo fundamental para el bienestar social a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación que minimicen los costos y tiempos de traslado de personas, bienes y mercancías.

VI. Desarrollo orientado al transporte colectivo: Enfoque de la planeación y el desarrollo urbano para priorizar y fomentar entre el público el uso de medios de transporte masivo y su multimodalidad, considerando todos los elementos que confluyen alrededor de los mismos y la integración y conectividad con las actividades diarias de las personas, de manera preferente al uso de transporte particular.

VII. Eficiencia: Capacidad para implementar o generar las condiciones necesarias, de manera óptima y adecuada, para una mejor y pertinente aplicación de los recursos y de las funciones.

VIII. Igualdad: Condición para que la población ejerza su derecho a la movilidad, atendiendo especialmente a los grupos que por su situación sean catalogados como vulnerables.

IX. Innovación tecnológica: Uso de sistemas tecnológicos que permitan un desarrollo eficiente de la movilidad, generando eficacia y seguridad en los sistemas y modalidades de transporte y en el desplazamiento de personas, bienes y mercancías.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

X. Jerarquización de Movilidad: A la prioridad que se otorga para la utilización del espacio vial, de acuerdo al siguiente orden: 1) Personas con discapacidad o movilidad reducida; 2) Peatones; 3) Ciclistas y usuarios de otros medios no motorizados; 4) Usuarios del servicio público de transporte; 5) Prestadores del servicio público de transporte de pasajeros; 6) Prestadores del servicio público de transporte de bienes y mercancías; 7)

Conductores y usuarios del servicio privado particular de transporte; 8) Conductores y operadores del Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer.

XI. Limpieza: Compromiso de participación entre los principales actores de la movilidad, usuarios, concesionarios, permisionarios, operadores y autoridades competentes para el cuidado e higiene de los vehículos, así como del espacio físico donde realizan sus operaciones.

XII. No discriminación: Derecho a la igualdad de las personas, quedando prohibida toda distinción motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

XIII. Perspectiva de género: Conjunto de políticas públicas del Estado y los municipios, en sus respectivas competencias, que garanticen a las personas la igualdad, la no discriminación, la integridad física y la no violencia en el servicio público de transporte y en cualquier forma de movilidad.

XIV. Participación ciudadana: Disposición que permite involucrar y tomar en cuenta la opinión de los habitantes en los diferentes componentes de la movilidad.

XV. Resiliencia: Capacidad del sistema de movilidad para asimilar, resistir, adaptarse y recuperarse de eventos que ponen en riesgo su funcionamiento, reduciendo el costo para la sociedad y los efectos en el medio ambiente.

XVI. Respeto al medio ambiente: Conjunto de políticas públicas para mitigar la contaminación y privilegiar la movilidad no motorizada favoreciendo el cambio del uso de vehículo particular por aquellos de carácter colectivo y tecnología sustentable o de propulsión distinta a los que generan emisión de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto invernadero.

XVII. Seguridad: Conjunto de acciones que permiten crear condiciones de estabilidad, tranquilidad, equilibrio y prevención de riesgos, a fin de evitar accidentes o incidentes que atenten contra la integridad física y moral de las personas en ejercicio de su derecho a la movilidad.

XVIII. Sostenibilidad: Conjunto de políticas públicas para fomentar el respeto y atención prioritaria del derecho a la movilidad, considerando el impacto que las mismas tendrán en el desarrollo social, económico y ambiental, a efecto de no comprometer el bienestar de las generaciones futuras.

Título Segundo De la Secretaría de Movilidad y Transporte y sus Órganos Auxiliares

Capítulo I De las Atribuciones de la Secretaría

Artículo 10

La Secretaría tiene las atribuciones siguientes:

I. Planear, regular, vigilar y coordinar el servicio de transporte.

II. Instalar el Comité Consultivo.

III. Establecer los servicios de transporte en todas las zonas del territorio del Estado, satisfaciendo los correspondientes estudios socioeconómicos y de factibilidad.

las necesidades con base en

IV. Formular, definir y ejecutar políticas, planes y programas en materia de movilidad y para el desarrollo del transporte en el Estado.

V. Establecer las modalidades para la adecuada prestación del servicio público de transporte en cada zona del Estado.

VI. Autorizar los cambios de las diversas modalidades y la adscripción del servicio público de transporte.

VII. Integrar, tramitar y resolver los procedimientos de revocación de concesiones y de cancelación de permisos.

VIII. Elaborar y fomentar planes y programas en materia de seguridad, eficiencia y comodidad, así como establecer las medidas necesarias para el desarrollo y mejoramiento del servicio público de transporte.

IX. Ordenar, regular y ejercer el control de los operadores, aplicando las sanciones que en su caso correspondan de acuerdo a lo dispuesto por los ordenamientos aplicables, así como establecer las medidas de seguridad necesarias para prevenir delitos con motivo de la circulación vehicular y proporcionar los cursos necesarios que en materia de transporte sean conducentes para el otorgamiento del certificado de aptitud.

X. Suscribir convenios de coordinación en materia de movilidad y transporte con autoridades federales, estatales y municipales. Específicamente, la Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con los Municipios a fin de que le brinden apoyo para el ejercicio coordinado de las facultades establecidas en las fracciones XII, XIII y XIV del presente artículo en los territorios de los Municipios respectivos.

XI. Suscribir convenios con particulares con el objeto de elaborar, implementar y ejecutar planes y programas para el desarrollo y mejoramiento de la movilidad y del servicio de transporte, sus servicios conexos y de vías de comunicación terrestre.

XII. Realizar operativos para la revisión de la documentación de vehículos y operadores que prestan el servicio público de transporte. En caso de irregularidades se procederá a la detención del vehículo de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

XIII. Realizar operativos para la revisión y detención de vehículos que, sin la autorización legal, prestan el servicio público de transporte.

XIV. Verificar establecimientos que funcionen como terminales de pasajeros y servicios conexos y, en su caso, sancionar, suspender y clausurar aquellos que no cuenten con las autorizaciones correspondientes.

XV. Autorizar, promover y mejorar la operación de instalaciones, terminales y servicios conexos, así como declarar administrativamente su cancelación y garantizar el ejercicio del recurso de revisión.

XVI. Promover ante las autoridades correspondientes la creación o cancelación de paradas y bahías de ascenso y descenso.

XVII. Realizar estudios sobre la oferta y demanda del servicio público de transporte.

XVIII. Recopilar y concentrar información para generar datos estadísticos en materia de movilidad.

XIX. Expedir concesiones o permisos en los casos de regularización por orden judicial, por cesión o transmisión de derechos y, de manera discrecional, en los casos que acuerde con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

XX. Expedir concesiones o permisos por conducto de su titular de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley y el Reglamento.

XXI. Expedir constancias mediante las cuales autoriza a una persona moral para promover, administrar u operar plataformas tecnológicas que brinden el servicio público de transporte de pasajeros con unidades concesionadas de conformidad con la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NÚM. 090 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2026)

XXI Bis. Expedir las constancias de conformidad con la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables, para el Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer.

XXII. Expedir permisos temporales en los términos y condiciones que señala esta Ley y el Reglamento.

XXIII. Expedir permisos provisionales en los términos y condiciones que señala esta Ley y el Reglamento.

XXIV. Expedir permisos complementarios en los términos y condiciones que señala esta Ley y el Reglamento.

XXV. Expedir permisos de penetración en los términos y condiciones que señala esta Ley y el Reglamento.

XXVI. Representar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado ante toda clase de autoridades en asuntos relacionados con la movilidad y el transporte público.

XXVII. Suscribir los acuerdos administrativos que autoriza esta Ley, el Reglamento y demás normatividad aplicable.

XXVIII. Vigilar el cumplimiento de la Ley, el Reglamento, Normas Técnicas y demás normatividad aplicable en la materia.

XXIX. Solicitar al auxilio de la fuerza pública, estatal y municipal, para el ejercicio de las facultades establecidas en el presente artículo, así como para garantizar el orden y la seguridad de las personas y sus bienes.

Capítulo II Del Comité Consultivo en Materia de Transporte Público

Artículo 11

La Secretaría instalará un Comité Consultivo y podrá instalar comités municipales en materia de transporte público necesarios, que tendrán por objeto emitir opiniones y generar propuestas relacionadas al servicio público de transporte.

Artículo 12

El Comité Consultivo es un órgano colegiado con funciones consultivas y de participación propositiva desde el sector público, privado y social, que estará facultado para emitir opiniones y propuestas como organismo auxiliar.

El funcionamiento del Comité Consultivo estará previsto en las Reglas de Operación que emita la Secretaría.

La integración y el funcionamiento de los comités municipales estarán previstos en las Reglas de Operación que emita la Secretaría.

Artículo 13

El Comité Consultivo estará integrado de la siguiente manera:

I. Un Presidente, que será el Secretario, quien tendrá voto de calidad y validará los acuerdos del Comité Consultivo.

II. Los vocales, que tendrán derecho a voz y voto, serán los titulares de:

a) La Secretaría General de Gobierno.

b) La Secretaría de Economía y del Trabajo.

c) La Secretaría de Turismo.

d) La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

e) La Comisión de Movilidad, Comunicaciones y Transportes del Congreso del Estado.

III. Los representantes del sector transportista, que tendrán derecho a voz, serán:

Los transportistas, uno por cada organización que se encuentre legalmente constituida con concesionarios y permisionarios estatales, con representación en el Estado y que acrediten una representatividad del veinticinco por ciento del total de los municipios del Estado.

IV. Los invitados permanentes, que tendrán derecho a voz, serán:

a) Un representante del Colegio de Notarios.

b) Un representante del Colegio de Arquitectos.

c) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Chiapas.

d) Un representante de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción.

e) Un representante de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios Turísticos.

f) El Presidente Municipal del municipio que será objeto del asunto a dictaminar.

Artículo 14

El Presidente del Comité Consultivo, podrá invitar a las sesiones, de ser necesario, a un representante de las dependencias de los niveles federal, estatal y municipal, que tendrán derecho a voz.

Título Tercero De la Movilidad y el Servicio de Transporte

Capítulo I De los Sujetos de la Movilidad, sus Derechos y Obligaciones

Artículo 15

La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad, a disponer de un sistema integral de movilidad que se ajuste la jerarquía y principios establecidos en esta ley que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas y bienes para la satisfacción de sus necesidades, ejercicio de sus derechos y pleno desarrollo, mediante los diferentes modos de transporte de calidad, aceptables, suficientes y accesibles.

La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones, a fin de otorgar prioridad a la utilización de los modos de movilidad, jerarquizará a los sujetos conforme al siguiente orden:

I. Personas con discapacidad o movilidad reducida.

II. Peatones.

III. Ciclistas y usuarios de otros medios no motorizados.

IV. Usuarios del servicio público de transporte.

V. Prestadores del servicio público de transporte de pasajeros.

VI. Prestadores del servicio público de transporte de bienes y mercancías.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

VII. Conductores del servicio privado, particular de transporte y servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer.

Artículo 16

Todas las personas que transiten por las vías públicas del territorio y las que utilicen el servicio público de transporte tienen los siguientes derechos:

I. Seleccionar el tipo de movilidad que de acuerdo a sus necesidades sea el más adecuado.

II. Desplazarse de manera eficiente, cómoda y segura. Los peatones, las personas con movilidad reducida o discapacidad y ciclistas, gozarán de preferencia sobre los vehículos en todas las calles, cruceros o zonas de paso peatonal. A los usuarios del transporte público con movilidad reducida o discapacidad se les brindará las facilidades necesarias para abordar las unidades del transporte público, las cuales deberán contar con asientos o espacios preferenciales y exclusivos.

III. Disponer de un servicio de transporte público de calidad, eficiente, cómodo, seguro, accesible y limpio.

IV. Contar con protección y cuidado a su integridad física, moral y psicológica en el sistema de transporte y sus servicios conexos.

V. Disponer de la información necesaria de las diversas modalidades de transporte público y participar con su opinión en la toma de decisiones en relación con la movilidad conforme a los procesos establecidos por la autoridad.

VI. Presentar ante las autoridades competentes las quejas, denuncias y sugerencias que consideren oportunas en relación con el servicio público de transporte, así como las irregularidades y deficiencias relacionadas con el sistema de tránsito y la vialidad.

VII. Las demás que establezca esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Las autoridades deberán tomar las medidas necesarias para garantizar estos derechos, mediante el fomento intensivo de la cultura de la movilidad y la vigilancia constante del cumplimiento de todas las normas aplicables.

Artículo 17

Todos los sujetos de la movilidad deben atender las disposiciones de esta Ley y el Reglamento, acatando los ordenamientos jurídicos aplicables, la señalética y las indicaciones que realicen los agentes de seguridad y tránsito, y tienen las siguientes obligaciones:

I. Abstenerse de dañar la infraestructura y mobiliario para la movilidad, el transporte público y sus servicios conexos.

II. No obstaculizar, perjudicar, abusar, intimidar, agredir o poner en riesgo la integridad física, moral y psicológica de las personas.

III. Conocer y cumplir las normas y señales de movilidad que sean aplicables.

IV. Obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad, transporte y seguridad vial.

V. Abstenerse de intimidar, abusar y agredir sexualmente a las mujeres, niños y adolescentes en los sistemas de transportes y sus servicios conexos.

VI. Las demás que le impongan las normas aplicables en materia de movilidad, transporte y seguridad vial.

VII. La infracción de estas disposiciones se sancionará conforme a los ordenamientos administrativos, civiles o penales.

VIII. Utilizar la infraestructura y servicios para la movilidad de forma racional, a fin de que todas las personas puedan aprovecharlas de manera eficiente y equitativa.

Artículo 18

Considerando la perspectiva de género, las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia deberán establecer en las diferentes modalidades de transporte y en la infraestructura para la movilidad, los espacios, servicios, acciones, programas y demás mecanismos de control y organización que resulten necesarios para coadyuvar en la equidad, seguridad, respeto, integridad y la libertad de desplazamiento de las mujeres.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚMERO 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)

Artículo 19

Los peatones gozarán de preferencia de paso en las intersecciones y en las zonas que tengan señalamientos al respecto. La autoridad vial tendrá el control de los señalamientos y cuidará de la seguridad de los peatones.

Los peatones tienen el deber de cuidar su integridad física y la de sus acompañantes que no tengan capacidad de hacerlo, por lo que deberán tomar las precauciones necesarias al transitar en la vía pública y utilizar los cruces, pasos o puentes peatonales establecidos.

Los escolares tendrán derecho de paso preferencial en las intersecciones y zonas señaladas para esos fines. Tendrán prioridad para el ascenso y descenso de los vehículos destinados a su transportación, sin que se obstruya el tránsito vial.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚMERO 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)

La autoridad vial deberá proteger mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones adecuadas el tránsito de los escolares en los lugares y horarios establecidos.

Artículo 20

Las autoridades estatales y municipales fomentarán el tránsito seguro del transporte no motorizado. Para ello establecerán la infraestructura, el equipamiento y los señalamientos viales necesarios.

En el caso de la infraestructura vial ciclista deberán garantizar que éstas se mantengan libres de obstáculos, previendo su uso y diseño en los programas de desarrollo urbano y normas técnicas aplicables.

Artículo 21

Los ciclistas o grupos de ciclistas que transiten juntos tendrán además de las establecidas en la Ley de la materia, los derechos siguientes:

I. Disfrutar de una movilidad segura y preferencial en relación con el transporte motorizado con las salvedades que establece la Ley.

II. Transitar por el centro del primer carril de la derecha en el sentido de la vialidad, siempre y cuando no se trate de corredores exclusivos para el transporte público que ocupen dicho carril.

III. Transitar sobre dos carriles cuando se trate de grupos de más de cincuenta ciclistas, estos grupos podrán solicitar adicionalmente el apoyo de las autoridades competentes y el auxilio de los cuerpos de seguridad.

IV. Contar preferencialmente con áreas de espera ciclista al frente del carril en toda su anchura en las vialidades para reiniciar la marcha en posición adelantada cuando la luz del semáforo lo permita.

V. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público colectivo que cuenten con los aditamentos para realizarlo y en las unidades de transporte público masivo operado directa o indirectamente por el Estado.

VI. Contar con vías de circulación seguras e interconectadas y disfrutar de su uso exclusivo.

VII. Estacionar sus bicicletas en zonas seguras, diseñadas y autorizadas de conformidad con las normas técnicas establecidas.

VIII. Gozar de preferencia de paso con relación al transporte motorizado.

IX. Circular por las vialidades del Estado a excepción de los carriles de alta velocidad y vialidades que estén expresamente prohibidas mediante señalización.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚMERO 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)

X. Contar con apoyo vial de las autoridades competentes en materia de seguridad y vialidad.

Artículo 22

Son obligaciones de los ciclistas, además de las establecidas en la Ley de la materia las siguientes:

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚMERO 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)

I. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias, el señalamiento vial y las indicaciones que haga la Policía Vial Preventiva estatal y municipal.

II. Respetar los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva, los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y dar preferencia a las personas con discapacidad y a los peatones.

III. Circular en el sentido de la vía.

IV. No exceder la capacidad de transporte o carga de la bicicleta, evitando transportar a niños y niñas menores de cuatro años, a menos que cuente con un asiento especial para ese fin.

V. Usar aditamentos, bandas reflejantes y luces para uso nocturno.

VI. Usar aditamentos para su protección personal en caso de accidentes.

VII. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril mediante señales con el brazo o la mano.

Artículo 23

La red de infraestructura vial ciclista deberá contar con señalética que identifique claramente los puntos de cruce, sentido y demás características necesarias para el adecuado uso y respeto de la misma.

Artículo 24

Los usuarios del servicio de público transporte tienen derecho a:

I. Recibir un servicio de calidad, en forma permanente, regular, continua, uniforme e ininterrumpida y en las mejores condiciones de accesibilidad, higiene, seguridad, comodidad y eficiencia.

II. Recibir por parte del operador un trato digno y respetuoso.

III. Pagar conforme a la tarifa o el sistema de cobro que se encuentren autorizados y, en su caso, exigir el comprobante respectivo.

IV. Gozar de la tarifa preferencial cuando se encuentren en el supuesto establecido en la normatividad de la materia.

V. Tratándose de personas con movilidad reducida o discapacidad, a que se les respeten los lugares y accesos destinados para ellas, así como disponer del tiempo y ayuda para su ascenso, colocación y descenso.

VI. En caso de siniestro, recibir atención médica inmediata e indemnización por las lesiones causadas en su persona y daños en sus bienes.

VII. Conocer la autoridad competente, el domicilio y los medios donde podrá interponer denuncias, quejas y sugerencias. La Secretaría y el concesionario o permisionario se asegurarán de la satisfacción de este derecho.

VIII. Conocer los datos del operador a través del Certificado de Aptitud, el cual deberá ser colocado en un lugar visible del vehículo y será de un tamaño que permita su lectura a distancia.

IX. Tener conocimiento de las características de operación del servicio de las distintas modalidades.

X. Exigir a los operadores que cumplan las disposiciones de esta Ley y el Reglamento.

Los usuarios del servicio de transporte en la modalidad especial tienen, en lo que resulte procedente, los mismos derechos.

Artículo 25

Los usuarios del transporte público en la modalidad de pasajeros tipo colectivo suburbano, intermunicipal y foráneo, además de lo establecido en el artículo anterior, tienen derecho a:

I. Que les sea respetado durante el tiempo que dure el servicio contratado el asiento que les fue asignado.

II. Conservar en su poder los bultos que por su volumen o su naturaleza pudieran ocasionar molestias a los demás pasajeros.

III. En unidades de servicio foráneo llevar equipaje libre de porte de hasta veinticinco kilogramos.

IV. Tratándose de servicio foráneo exigir, en caso de pérdida comprobada de su equipaje, el pago conforme a las disposiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 26

Los usuarios del servicio público de transporte tienen las siguientes obligaciones:

I. Respetar los asientos que les fueron asignados y no invadir los espacios designados como exclusivos para usuarios con alguna preferencia.

II. Respetar a los demás usuarios y al operador.

III. No causar daños a los vehículos.

IV. Respetar las indicaciones que realicen los operadores, la señalética y el equipamiento colocado en los vehículos y en las instalaciones de transporte.

V. No llevar animales en las unidades de servicio público de transporte de pasajeros, con excepción de perros guía, ni objetos que puedan atentar contra la integridad física de los usuarios.

Artículo 27

Los usuarios del servicio público de transporte de carga, tienen derecho a que sus bienes sean transportados en condiciones de seguridad, higiene y eficacia.

La operación y formalidades para la prestación de este servicio deberán cumplir lo establecido en esta Ley, en tanto las especificaciones técnicas y condiciones a que deberá sujetarse el servicio a que se refiere el párrafo anterior serán previstas en el Reglamento.

Artículo 28

Los conductores y operadores de vehículos deberán cumplir todos los requisitos que establecen esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 29

Todo conductor u operador de vehículo motorizado tiene las siguientes obligaciones:

I. Respetar los derechos y la integridad física de peatones, personas con movilidad reducida o discapacidad y de conductores de vehículos no motorizados.

II. No invadir los carriles confinados para el transporte público de pasajeros, ni los carriles confinados para bicicletas, salvo para el transporte público en paradas autorizadas.

III. Respetar los límites de velocidad establecidos por la autoridad competente.

IV. No conducir bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, así como medicamentos que alteren la capacidad de conducción.

V. Utilizar el cinturón de seguridad y asegurar que los pasajeros lo porten.

VI. No hacer uso de teléfonos o dispositivos móviles que distraigan su atención durante la conducción.

VII. Los menores deberán ser transportados en los asientos traseros en un sistema de retención infantil o asiento especial, ajustándose a las normas técnicas de la materia.

VIII. En zonas urbanas los vehículos de carga deberán circular en vialidades y horarios señalados para tal efecto en los reglamentos respectivos.

Artículo 30

Los motociclistas, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, tienen las siguientes obligaciones:

I. Llevar a bordo sólo el número de pasajeros que señale la tarjeta de circulación.

II. Ocupar un carril para su desplazamiento, evitando interferir entre vehículos que se encuentren en circulación.

III. Contar y portar licencia de motociclista vigente, tarjeta de circulación, póliza o constancia de seguro que garantice por lo menos daños a terceros, placa y holograma.

La placa deberá colocarse en el lugar que el fabricante designó para ese efecto. En el caso de que el holograma no se pudiera colocar a la vista, deberán portarlo mientras circulan.

(SE ADICIONA MEDIANTE P. O. NÚMERO 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)

La persona conductora deberá portar el casco de seguridad debidamente colocado y abrochado, además deberá cumplir con las especificaciones de protección que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad aplicable, debiendo llevar una estampa con el número de placa correspondiente; asimismo, el número de placa deberá portarse en un lugar claramente visible tanto en la parte frontal como en la parte posterior del chaleco mencionado en la fracción V de este artículo.

(SE ADICIONA MEDIANTE P. O. NÚMERO 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)

Los requisitos relativos al chaleco y al casco de seguridad, debidamente identificados, serán igualmente exigibles al pasajero que acompañe al conductor.

IV. Conducir todo el tiempo con los medios necesarios para su protección y la de los pasajeros.

V. Portar chaleco o chaqueta de material resistente que cuando menos tenga el veinte por ciento de material reflejante o portar vestimenta de material resistente que permita repartir este porcentaje de material reflejante en brazos y piernas, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

VI. No podrán transportar menores de doce años. Los menores que superen esta edad deberán estar debidamente protegidos y sujetados al vehículo.

VII. Las organizaciones y clubes de motociclistas tienen la obligación de propiciar las mejores prácticas de conducción. Para realizar eventos y caravanas grupales deberán pedir el apoyo de las autoridades.

Capítulo II Del Servicio Público de Transporte

Artículo 31

La prestación del servicio público de transporte corresponde al Estado, el que a través del Poder Ejecutivo podrá delegarla a particulares.

Artículo 32

Para el debido cumplimiento del objeto de la Ley, el Estado podrá celebrar convenios con la Federación, los estados y los municipios para una mejor prestación del servicio público de transporte, así como para la coordinación de acciones entre las diversas autoridades, con base en sus respectivas atribuciones.

De ser necesario, podrá celebrar convenios, contratos y acuerdos con personas físicas y morales de los sectores social, público y privado, para la realización de sus funciones, observando lo dispuesto en la Constitución Política Local y demás leyes aplicables.

Artículo 33

La Secretaría podrá otorgar a los permisionarios del servicio público de transporte federal, autorizaciones de penetración para que, en la prestación de este servicio, usen caminos de jurisdicción estatal o ingresen a los centros de población, evitando competencia desleal en los términos de esta Ley y el Reglamento.

En el caso de los vehículos de otros estados que en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros requieran transitar en los caminos de jurisdicción estatal de las zonas limítrofes del Estado o ingresar a los centros de población de dichas zonas, la Secretaría podrá otorgar el permiso complementario a los concesionarios o permisionarios, en los términos de esta Ley y el Reglamento.

Para el servicio público de transporte de carga procedente de otros estados será obligatorio el permiso complementario.

Artículo 34

Cuando se autorice la prestación del servicio público de transporte, la Secretaría establecerá las modalidades que exijan el orden público y el interés general, adoptando medidas necesarias para lograr eficiencia, coordinación, funcionamiento y regulación en su prestación, de acuerdo con las necesidades de la población y congruentes con el desarrollo social y económico de la Entidad.

Artículo 35

El Poder Ejecutivo del Estado en todo tiempo, cuando así lo exija el orden público y el interés general, se hará cargo, en forma provisional o definitiva, del servicio público de transporte en una zona o ruta, estén o no concesionadas, en los términos de la Ley y el Reglamento, cuando:

I. Los concesionarios o permisionarios se nieguen a prestar o suspendan el servicio sin causa justificada.

II. Se requiera por necesidad de la población.

III. Exista una grave alteración del orden y la paz social que impida u obstaculice la normal prestación del servicio público de transporte.

IV. Por contingencia derivada de pandemias, emergencias sanitarias, catástrofes naturales o fenómenos perturbadores.

V. La prestación del servicio no sea de calidad, sea ineficiente o insegura.

VI. Se requiera por necesidad de la modernización del servicio público de transporte.

Artículo 36

La Secretaría instrumentará políticas y programas tendientes al impulso y modernización del servicio público de transporte, priorizando al transporte público de pasajeros en sus diferentes tipos y otorgando las garantías necesarias para evitar la competencia desleal.

Artículo 37

La Secretaría establecerá las especificaciones y capacidad de los vehículos para prestar el servicio público de transporte, en función de la modalidad de servicio, la ruta o zona y demanda de los usuarios velando en todo por su seguridad.

Artículo 38

Para el servicio público de transporte foráneo, la Secretaría designará la ruta de acceso a los centros de población, las paradas autorizadas para realizar ascenso y descenso de cortesía y las centrales, terminales o paraderos para los vehículos en que se preste el servicio, que deberán reunir las condiciones de seguridad, higiene y comodidad necesarias.

Artículo 39

En los vehículos destinados al servicio público de transporte está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos y en general cualquier droga o sustancia psicotrópica o estupefaciente que produzca efectos similares.

En caso de presentarse algún ilícito que atente contra la integridad de los pasajeros y el operador, el agraviado y los testigos deberán asistir y presentar la denuncia, y en su caso, poner a disposición al agresor, ante las autoridades correspondientes para los efectos legales que procedan.

Artículo 40

En vehículos de servicio público de transporte de pasajeros queda prohibido transportar animales, con excepción de perros guías, así como paquetes u otros análogos que, por su condición, volumen, aspecto, ruido o mal olor, puedan causar molestias a los demás usuarios, quienes podrán solicitar al operador que se cumpla con lo establecido en este artículo.

Capítulo III De las Concesiones y Permisos

Artículo 41

La concesión y el permiso son actos jurídico administrativos por medio de los cuales el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a través del Secretario, confiere a una persona física o moral debidamente constituida en los términos de la legislación respectiva, la explotación del servicio público de transporte de pasajeros y carga, satisfaciendo necesidades de interés general en los términos de la presente Ley y el Reglamento.

Los solicitantes, persona física o moral, para tener derecho a una concesión o permiso deberán cumplir los requisitos previstos en la presente Ley y el Reglamento.

Artículo 42

Para los efectos de la presente Ley, se considera concesión o permiso con:

I. Autorización de ruta: A la que se otorga para la explotación de un itinerario determinado con vehículos especialmente diseñados para cada modalidad y operadores capacitados y legalmente facultados para ello.

II. Autorización de zona: A la que se otorga para la explotación de un área determinada de cada municipio del territorio del Estado, con vehículos diseñados para cada modalidad y conductores capacitados y legalmente facultados para ello. Entendiéndose por zona el lugar señalado en cada una de las concesiones o permisos que faculten la prestación del servicio.

Artículo 43

Las concesiones, y los permisos en su caso, se expedirán conforme a los estudios técnicos de factibilidad y socioeconómicos que emita la Secretaría.

Artículo 44

Cuando dos o más personas pretendan obtener una concesión deberán estar constituidas en personas morales en los términos de la legislación respectiva, cuyo objeto social y naturaleza jurídica les permita ser concesionadas para la explotación del servicio público de transporte.

Los integrantes o socios de las personas morales invariablemente deberán reunir los requisitos para ser beneficiarios de una concesión.

Artículo 45

Para los efectos de esta Ley, es autorización de servicio la que se otorga en virtud de una concesión o permiso a una persona física o moral para registrar la unidad con la que prestará el servicio. Las autorizaciones de servicio podrán ser de ruta o zona.

Artículo 46

Las personas morales que sean sujetas de concesión o permiso estarán debidamente constituidas teniendo como objeto social la prestación del servicio público de transporte.

Artículo 47

Las concesiones o permisos que se expidan a personas físicas siempre serán individuales y ampararán una unidad.

Las personas morales sólo podrán ser titulares de una concesión o permiso de servicio público de transporte en cualquiera de las modalidades. El número máximo de unidades que podrán emplear las personas morales se determinará en el estudio técnico de factibilidad que emita la Secretaría, en términos del artículo 55 de esta Ley.

Artículo 48

Las concesiones y los permisos para explotar el servicio público de transporte se otorgarán a quien garantice su prestación en condiciones de calidad, eficiencia, comodidad y seguridad, según la convocatoria que al efecto expida la Secretaría, atendiendo preferentemente al orden cronológico de la presentación de la solicitud.

Artículo 49

En el otorgamiento de concesiones y permisos a personas físicas o morales, se dará prioridad a los trabajadores asalariados del servicio público de transporte que tengan una antigüedad no menor a cinco años ininterrumpidos, la cual será comprobable conforme a la emisión y refrendo del certificado de aptitud o documento idóneo a juicio de la Secretaría.

Artículo 50

Para los efectos de la presente Ley y el Reglamento, se entiende por trabajadores asalariados del servicio público de transporte a aquellas personas que tienen como principal fuente de ingresos el producto de su trabajo personal desarrollado en alguna rama del transporte.

Artículo 51

El otorgamiento de concesiones y permisos y la circulación de vehículos de servicio público de transporte en determinada ruta o zona, estará limitado por las características de vialidad y requerimiento de transporte y por las necesidades socioeconómicas de la población a beneficiar, procurando que todos los concesionarios y permisionarios de la ruta o zona obtengan ingresos remuneradores.

Artículo 52

Cuando un concesionario o permisionario deje de cumplir alguno de los términos en los que le fue otorgada la concesión o permiso, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento de revocación o cancelación respectiva.

Artículo 53

Toda persona física o moral que haya sido titular de una concesión o permiso y que haya dejado de serlo por cesión, revocación o cancelación no podrá obtener la titularidad de otra en cualquier modalidad.

Artículo 54

Las concesiones y permisos quedarán sin efecto por las causas señaladas en el artículo 137 de la presente Ley.

Capítulo IV Del Procedimiento para el Otorgamiento de Concesiones y Permisos

Artículo 55

El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte de pasajeros, de carga y de rural mixto de carga y pasaje a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, deberá ajustarse a los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento sin que pueda omitirse alguno de ellos.

El procedimiento estará sujeto a lo siguiente:

I. La Secretaría realizará u ordenará los estudios técnicos de factibilidad para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o las modificaciones necesarias.

Los estudios técnicos, según corresponda a la modalidad de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente:

a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias.

b) Los datos estadísticos que sustenten la demanda actual y el potencial de servicio.

c) Características del servicio de transporte y la modalidad que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran y sus particularidades técnicas.

d) La evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte.

e) Las conclusiones y propuestas.

II. La Secretaría atendiendo a los resultados de los estudios técnicos de factibilidad determinará la procedencia.

III. La Secretaría hará la publicación de la convocatoria precisando el tipo de servicio, adscripción, modalidades y número de concesiones a otorgar, a fin de enterar a los interesados que tengan la documentación legal y administrativa actualizada.

IV. Cumplido lo anterior la Secretaría elaborará el dictamen correspondiente, el cual se dará a conocer al Comité Consultivo para que emita su opinión.

V. La Secretaría emitirá la resolución correspondiente y en su caso se publicará en el Periódico Oficial.

VI. El concesionario cubrirá el pago de derechos que por tal concepto establezca la Ley respectiva, así como cualquier otro derecho o contribución que fijen los ordenamientos legales aplicables.

VII. Una vez emitida, publicada la resolución y acreditado el pago de derechos, la Secretaría expedirá y entregará el título de concesión correspondiente.

Artículo 56

Las concesiones y permisos se otorgarán preferentemente en el orden cronológico de la solicitud y la satisfacción de los requisitos establecidos en la Ley.

Artículo 57

Al obtener una concesión, el concesionario, tratándose de persona física, deberá designar a un beneficiario, en los términos del Reglamento, quien será acreedor de este derecho en caso de que el concesionario no pueda prestar el servicio por causa de muerte o incapacidad física o mental permanente. El beneficiario deberá reunir los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión.

El concesionario podrá sustituir al beneficiario en cualquier momento, siguiendo el procedimiento y requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento.

Artículo 58

Publicada la resolución de otorgamiento, cesión o transmisión de los derechos de la concesión, el concesionario acudirá a registrar el vehículo que destinará a la prestación del servicio ante la Secretaría en términos del Reglamento. El vehículo deberá contar con las características señaladas en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la revocación de la concesión.

Artículo 59

Los concesionarios del servicio público en la modalidad de pasajeros deberán iniciar la prestación del servicio con vehículos cuyo modelo no exceda un año anterior a la fecha de otorgamiento de la concesión correspondiente.

Artículo 60

El otorgamiento de los permisos para la prestación del servicio público de transporte es una atribución exclusiva del Titular de la Secretaría, quien se sujetará a los procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 61

Los concesionarios y permisionarios deberán cumplir las contribuciones fiscales y derechos que señalen los ordenamientos respectivos, de acuerdo con los procedimientos que determine la Secretaría.

Capítulo V De las Obligaciones de Concesionarios, Permisionarios y Operadores

Artículo 62

Los concesionarios y permisionarios tienen las obligaciones siguientes:

I. Cumplir los términos y condiciones señalados en la concesión o permiso.

II. Contar con licencia de chofer y certificado de aptitud vigentes.

III. Responder ante la autoridad competente de las violaciones a la presente Ley, el Reglamento o de otra normatividad aplicable en que incurran por sí mismos y de manera solidaria de las que cometan los operadores de los vehículos.

IV. En caso de siniestro, brindar atención médica inmediata a los usuarios y si el operador es responsable indemnizarlos por lesiones y daños.

V. Prestar de manera ininterrumpida el servicio, salvo por las causas establecidas en la Ley y el Reglamento.

VI. Respetar las tarifas establecidas por la Secretaría.

VII. Respetar los horarios e itinerarios fijados para la ruta o zona cuya explotación les haya sido autorizada. La Secretaría establecerá las medidas de supervisión y control que considere necesarias para su estricto cumplimiento.

VIII. Mantener los vehículos destinados al servicio en condiciones de higiene, capacidad, seguridad y comodidad que garanticen su buen funcionamiento.

IX. Contar con seguro vigente para la prestación del servicio público de transporte, según los términos establecidos en el Reglamento.

X. Prestar el servicio gratuitamente o en las condiciones que establezca el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a través de la Secretaría, en los casos de emergencias sociales y sanitarias, catástrofes naturales o fenómenos perturbadores que afecten a la población.

XI. En caso de emergencia, brindar transporte gratuito a los integrantes de las instituciones de seguridad pública estatal o municipal, previa identificación, ya sea que estén en servicio o en cumplimiento de alguna comisión.

XII. En caso de emergencias sociales y sanitarias, catástrofes naturales o fenómenos perturbadores cumplir las disposiciones que emita la Secretaría con base en los acuerdos emitidos por las instituciones federales, del estado o ambas, de acuerdo con la normatividad aplicable.

XIII. En su caso, contratar operadores que cuenten con licencia de chofer y certificado de aptitud vigentes.

XIV. En el caso de servicio especial, cuando así se requiera, el permisionario deberá señalar en el contrato los servicios y prestaciones a los que el usuario tiene derecho y tengan relación directa con el servicio contratado.

XV. Las demás contenidas en la Ley, el Reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 63

Los operadores tienen las obligaciones siguientes:

I. Contar con licencia de chofer y certificado de aptitud vigentes y portarlos en todo momento dentro de los vehículos en los que se presta el servicio. El certificado de aptitud deberá estar a la vista del usuario. Ambos documentos deberán ser presentados a las autoridades competentes cuando éstas los requieran.

II. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo, por circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales.

III. Abstenerse de conducir cuando estén competente.

impedidos legalmente por autoridad

IV. Los operadores, tratándose de personas con discapacidad, podrán obtener autorización para manejar vehículos si presentan ante la Secretaría certificado o dictamen médico de institución pública de salud que determine que la discapacidad no es obstáculo para hacerlo, o en su caso, el vehículo que la Secretaría le autorice conducir tenga las adaptaciones necesarias que garanticen su conducción sin poner en riesgo la seguridad de los usuarios y de terceros.

V. Abstenerse de molestar a otros operadores, a usuarios, peatones y al público en general con ruidos, señas, palabras soeces u obscenas o cualquier otra actitud ofensiva.

VI. Sujetarse a los exámenes médicos, de pericia y demás mecanismos o instrumentos de seguimiento, evaluación y control que la Secretaría determine, según lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.

VII. Proporcionar de manera ininterrumpida la prestación del servicio, salvo por las causas justificadas establecidas en la Ley y el Reglamento.

VIII. Apoyar coordinadamente cuando así lo requiera el Ejecutivo del Estado por sí o a través de la Secretaría, en los casos de emergencias sociales y sanitarias, catástrofes naturales o fenómenos perturbadores que afecten a la población.

IX. Asistir a los cursos de capacitación que determine la Secretaría.

X. Preservar y garantizar la seguridad de los usuarios.

XI. En su caso, circular en los carriles confinados para el transporte público de pasajeros.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚMERO 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)

XII. Respetar las señales y los límites de velocidad establecidas por las autoridades en materia vial.

XIII. Durante la prestación del servicio a los usuarios deberán cuidar su imagen y aspecto personal.

Artículo 64

Para obtener el certificado de aptitud, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

I. Contar con credencial para votar.

II. Comprobar residencia mínima de un año en el Estado.

III. Constancia de no antecedentes penales.

IV. Certificado médico expedido por institución pública de salud.

V. Declaratoria bajo protesta de decir verdad en la que conste que no consume sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares.

VI. Contar con licencia de chofer vigente.

VII. Haber cumplido con la capacitación que determine la Secretaría y el pago de derechos correspondiente.

Capítulo VI De las Modalidades del Servicio Público de Transporte

Artículo 65

Las concesiones y permisos para utilización de las calles, caminos y vías de jurisdicción estatal en la explotación del servicio público de transporte, podrán otorgarse para cualquiera de las modalidades siguientes:

I. De pasajeros:

A) Colectivo

a. Urbano.

b. Suburbano.

c. Intermunicipal

d. Foráneo

B) Taxi

II. De carga:

A) En general.

a. De bajo tonelaje.

b. De alto tonelaje.

B) Paquetería.

C) De materiales para la construcción a granel.

D) Especializada.

III. Rural mixto de carga y pasaje.

IV. Especial.

La prestación del servicio público de transporte en la modalidad de pasajeros y el servicio de transporte de materiales para la construcción a granel se autorizarán a través de concesiones. Las demás modalidades se autorizarán a través de permisos.

Artículo 66

El servicio público de transporte en la modalidad de pasajeros es el destinado al traslado de personas y se prestará con vehículos cerrados, con las especificaciones que para cada caso determine la presente Ley, el Reglamento y las normas técnicas.

Artículo 67

El servicio público de transporte en la modalidad de pasajeros tipo colectivo es el que se brinda en vehículos con capacidad de más de cuatro usuarios, en los términos que establezca el Reglamento, y que prestan sus servicios en una ruta determinada por la Secretaría.

Artículo 68

Por su cobertura el servicio público de transporte en la modalidad de pasajeros tipo colectivo se clasifica en urbano, suburbano, intermunicipal y foráneo.

Artículo 69

Se denomina urbano al servicio destinado a transportar personas dentro del espacio territorial de un centro de población y con apego a las rutas, horarios, tarifas y demás disposiciones de la Ley y el Reglamento.

Artículo 70

Se denomina suburbano al servicio que cuenta con una ruta de origen y destino de una población urbana a un centro de población rural dentro de un mismo municipio y con vehículos debidamente identificados distinto al servicio urbano.

La Secretaría, en coordinación con la autoridad municipal, determinará la ruta de penetración para los vehículos que presten este servicio y autorizará las paradas de cortesía para realizar ascensos y descensos dentro del centro de población para los usuarios que provengan del punto de origen o se dirijan al punto de destino.

En su recorrido por la zona urbana, las unidades del servicio suburbano no podrán hacer ascenso del pasaje autorizado para el servicio público de modalidad de pasajeros tipo colectivo urbano.

En el caso de los municipios donde opere el sistema de rutas integradas, de ser necesario y si así lo determina la Secretaría, las unidades del servicio suburbano podrán realizar su

recorrido ingresando en las estaciones de transferencia.

Artículo 71

Se denomina intermunicipal al servicio que tiene por objeto trasladar pasajeros entre puntos ubicados en las vías públicas terrestres de dos o más municipios del Estado que conformen una zona metropolitana o una unidad territorial.

Para su optimización, eficiencia, sustentabilidad y modernización, este servicio se podrá prestar a través de sistemas de rutas integradas o de cualquier otro que determine la Secretaría, conforme a las dimensiones de las zonas a cubrir, volumen de usuarios, necesidades específicas de traslado, tiempos de recorrido, vialidades y características de la infraestructura existente o la que se requiera para la integración de los usuarios con otros modos de transporte.

Artículo 72

Se denomina foráneo al servicio destinado a trasladar pasajeros entre puntos ubicados en los caminos y carreteras que comunican a los municipios de la entidad, sujetándose a las rutas autorizadas y horarios establecidos.

También se denomina foráneo al servicio que prestan los permisionarios federales trasladando pasajeros de un centro de población a otro o de otras entidades federativas al territorio del Estado, sujetándose al permiso de penetración autorizado por la Secretaría.

Artículo 73

Las unidades del servicio público de transporte foráneo no podrán realizar ascenso de pasajeros durante su recorrido de ingreso por la zona urbana de la cabecera municipal, y solo podrán hacer descenso en la terminal o las paradas de cortesía autorizadas por la Secretaría, en coordinación con la autoridad municipal.

En su recorrido de salida por la zona urbana, las unidades del servicio foráneo no podrán hacer ascenso del pasaje autorizado para el servicio público de modalidad de pasajeros tipo colectivo urbano.

Artículo 74

Las unidades del servicio público de transporte de pasajeros deberán circular a puerta cerrada en el trayecto de su recorrido.

Las unidades del servicio público de transporte suburbano, intermunicipal y foráneo, cuando se encuentren fuera de la zona urbana, podrán hacer ascenso y descenso de pasajeros únicamente en los poblados intermedios, salvaguardando en todo momento la seguridad e integridad física de los usuarios.

Artículo 75

El servicio público de transporte en la modalidad de pasajeros tipo taxi es el que se brinda en vehículos con capacidad de hasta cuatro usuarios y que prestan sus servicios en una zona determinada por la Secretaría. Podrán formar parte de un sitio para la prestación del servicio o bien circular libremente dentro de la zona autorizada, con apego a lo que establece esta Ley y el Reglamento.

Queda prohibida a este tipo de transporte la prestación del servicio que corresponde a las unidades tipo colectivo.

Artículo 76

El servicio público de transporte en la modalidad de carga es el destinado al traslado de materiales, objetos o animales.

Artículo 77

El servicio público de transporte de carga en general es el destinado al traslado de mercancías, materiales para la construcción, animales y objetos en los términos y condiciones que señala la Ley y el Reglamento.

Este servicio podrá ser clasificado, según el peso de la carga, en bajo o alto tonelaje en los términos del Reglamento y se prestará con vehículos de carrocería y chasis apropiados para soportar el peso de la mercancía.

Artículo 78

El servicio público de transporte de carga de paquetería es el que se realiza en vehículos para el reparto a domicilio de bultos o paquetes de alimentos, medicamentos, productos u objetos, dentro de los centros de población, con las dimensiones y especificaciones técnicas que disponga el Reglamento.

Artículo 79

El servicio público de transporte de carga de materiales para la construcción a granel es el que se realiza en vehículos tipo volteo o tractocamiones con remolques especializados tipo góndola.

En la prestación de este servicio el concesionario o concesionarios contratados por los contratistas de obra pública o particular, en función de la demanda, deberán distribuir el trabajo de manera equitativa entre los concesionarios del municipio en que se ejecute la obra.

En caso de que la demanda de trabajo sea mayor que la oferta de prestadores de servicio, la Secretaría velará por que participen concesionarios de otros municipios del Estado y de ser insuficiente, se permitirá la prestación del servicio a transportistas concesionarios de otras entidades federativas. La Secretaría garantizará el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 80

El servicio público de transporte de carga especializada es aquel que requiere de vehículo equipado especialmente y de operador especializado para su manejo y traslado, en virtud de las precauciones que se deben tomar atendiendo a la naturaleza misma de la carga y el riesgo que implique. Deberá contar con permiso de la autoridad facultada en función del tipo de carga a trasladar.

Artículo 81

El servicio público de transporte rural mixto de carga y pasaje es aquel que se presta en vehículos con las características adecuadas al servicio y con capacidad de hasta tres toneladas, con el objeto de otorgar servicio a la población de las comunidades rurales hacia los centros de población urbana de acuerdo a las necesidades de la zona, sujetándose a la ruta determinada por la Secretaría. En las zonas urbanas se establecerá una parada ubicada en el lugar y con las condiciones que señale la Secretaría, en coordinación con el ayuntamiento.

Artículo 82

El servicio público de transporte especial es aquel que se presta en vehículos equipados adecuadamente al servicio que se otorga. La autorización del servicio de transporte descrito en este artículo será mediante permisos, los cuales tendrán vigencia de un año y podrán renovarse anualmente o cancelarse en caso de no cumplir con los requisitos y normas establecidas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 83

Para efectos de la presente Ley, el transporte público especial se clasifica en:

I. Transporte escolar: El servicio que se presta para el traslado de educandos por medio de permisionarios que autorice la Secretaría.

II. Transporte de personal: El servicio que se presta para el traslado de trabajadores por medio de permisionarios que autorice la Secretaría.

III. Transporte turístico: El servicio que se presta para el traslado de personas hacia aquellos lugares situados en la entidad que revisten un interés histórico, arqueológico, ecológico, cultural, arquitectónico, recreativo o de placer. Este servicio se prestará en vehículos con la capacidad y características que establezca el Reglamento.

La Secretaría, en coordinación con el ayuntamiento, podrá autorizar la prestación del servicio de paseo turístico con recorridos específicos en las cabeceras municipales en los términos que establezca el Reglamento.

La prestación del servicio público de transporte turístico se podrá ofrecer con guía de turista. Las personas que funjan como guías deberán contar con la acreditación respectiva que para tal efecto expidan las autoridades de turismo.

En el caso de servicio exclusivo de turismo, señalar en el texto del boleto o contrato, los servicios y prestaciones a los que el usuario tiene derecho y tengan relación directa con el servicio turístico.

IV. Transporte para personas con discapacidad: El servicio que se presta con vehículos equipados y adecuados para el traslado de personas con discapacidad con base en las normas técnicas establecidas por el sector salud.

V. Transporte para servicio del sector salud: El servicio que se presta en ambulancias y carrozas con base en las normas técnicas establecidas por las instituciones del sector salud.

VI. Transporte de grúas y remolque: El servicio que se presta en vehículos para el salvamento y traslado de otros vehículos impedidos física o legalmente para su autodesplazamiento, conforme a las tarifas y condiciones que determine la Secretaría.

VII. Transporte de agua en pipa: El servicio que se presta en camiones cisterna para el traslado de agua.

VIII. Transporte para la enseñanza de la conducción vehicular: El servicio que se presta en unidades adaptadas con el objeto de que las personas aprendan a manejar vehículos.

IX. Transporte no motorizado de carga: El servicio que se presta en bicicletas y triciclos para transporte de carga ligera que podrán operar en las zonas y vialidades que determine la Secretaría en coordinación con el ayuntamiento.

X. Ecotaxi: El servicio que se presta en vehículos impulsados por sistema eléctrico especialmente adaptados para el transporte de personas con capacidad hasta para dos usuarios.

Este servicio se prestará únicamente en las localidades y comunidades que carezcan de infraestructura vial adecuada para la prestación del servicio en otros vehículos tipo colectivo o taxi que por sus características ofrecen mayor comodidad y seguridad a los usuarios. No se autorizará en las zonas urbanas o en cabeceras municipales.

Cada unidad contará con seguro de viajero y daños a terceros y será operado exclusivamente por el permisionario, quien deberá contar con el certificado de aptitud, sin que pueda darse el caso de que sean conducidos por diversas personas o asalariados.

Todas las unidades tendrán una imagen uniforme de acuerdo con la identidad institucional de servicio público de transporte que determine la Secretaría. Contarán con capota rígida y número económico visible.

Por seguridad de los usuarios no podrán exceder la velocidad de treinta kilómetros por hora y deberán contar con los medios de protección y sujeción que determine la Secretaría para el operador y los usuarios, así como contar con llanta de repuesto y cintas reflectoras.

El servicio de ecotaxi se prestará exclusivamente en el horario comprendido de seis a dieciocho horas, circulando únicamente en zonas autorizadas por la Secretaría, respetando el sentido de la circulación, sin incorporarse a carreteras federales o estatales y, en su caso, ni a vialidades primarias y libramientos.

Los usuarios podrán llevar equipaje de mano que no exceda de diez kilogramos.

Los permisos de ecotaxi serán otorgados únicamente a personas físicas quienes sólo podrán ser titulares de un permiso, el cual tendrá vigencia de un año, pudiendo ser renovado anualmente o cancelado en caso de que el permisionario no cumpla con los requisitos y normas establecidas en la Ley y el Reglamento.

XI. Bicitaxi: El servicio que se presta en un vehículo de tres ruedas, impulsado por pedales especialmente adaptados para el transporte de personas, con capacidad hasta para dos pasajeros, pudiendo llevar equipaje de mano que no exceda de diez kilogramos.

Este servicio se prestará bajo los mismos requisitos, circunstancias y horario establecidos para la modalidad especial tipo ecotaxi.

Los vehículos que se autoricen para prestar este servicio deberán reunir las características técnicas, condiciones de seguridad y demás requisitos que para tal efecto determine la Secretaría, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 84

El servicio especial de transporte escolar se prestará en vehículos cerrados para trasladar sentados a los escolares, con una antigüedad de fabricación no mayor a cinco años. Deberán contar con un botiquín de primeros auxilios y con las características y especificaciones de seguridad que establezca el Reglamento.

Queda prohibida la modificación de vehículos respecto de sus características originales de fábrica, con la intención de dar mayor capacidad de usuarios, así como el cambio de ubicación o distribución de asientos.

Artículo 85

Son obligaciones del permisionario y del operador del servicio especial de transporte escolar, las siguientes:

I. Contar con licencia de chofer vigente.

II. Mostrar en la unidad de forma visible el número telefónico de la Secretaría para quejas y sugerencias.

III. Respetar la zona ubicando la ruta más segura para los escolares. En caso de contingencia o cierre vial podrá ubicar una ruta alterna, pero deberá incorporarse de inmediato al recorrido ordinario una vez librado el obstáculo vial.

IV. Contar con seguro vigente para beneficio de usuarios y terceros en caso de accidente.

V. Respetar los límites de velocidad y contar con dispositivos que la regulen y controlen.

VI. Contar con certificado de aptitud vigente y portarlo de manera visible.

VII. Cumplir y respetar la identidad, la cromática y las especificaciones técnicas que la Secretaría determine para los vehículos.

VIII. Contar a bordo del vehículo con persona auxiliar al operador que garantice la seguridad de los escolares.

Artículo 86

El servicio especial de transporte de personal se prestará en vehículos que garanticen la seguridad necesaria del usuario y con las especificaciones que determine la Secretaría.

Artículo 87

Los establecimientos comerciales que prestan un servicio adicional a sus clientes, consistente en el traslado gratuito de los productos que expenden con unidades automotoras propias, no requieren para tal efecto del otorgamiento de un permiso, sin embargo, deberán informar a la Secretaría características y número de sus vehículos. Les queda prohibido prestar con sus unidades el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades a que se refiere esta Ley.

Capítulo VII De los Vehículos para el Servicio Público de Transporte

Artículo 88

Los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán satisfacer para su autorización los requisitos que establezcan la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. En tanto el concesionario, el permisionario o el operador no cumplan estas disposiciones la Secretaría no autorizará la prestación del servicio.

Artículo 89

Las unidades para la prestación del servicio público de transporte deberán tener una vida útil conforme a lo siguiente:

I. En la modalidad de pasajeros, tipo colectivo de hasta dieciséis plazas deberán tener una vida útil no mayor de cinco años, tipo colectivo de más de dieciséis plazas, deberán tener una vida útil no mayor de diez años; tipo taxi deberán tener una vida útil no mayor de siete años.

II. En la modalidad de carga, deberán tener una vida útil no mayor de diez años.

III. En la modalidad de rural mixto de carga y pasaje, deberán tener una vida útil no mayor de siete años.

IV. En la modalidad especial, deberán tener una vida útil conforme a lo establecido en el Reglamento.

Atendiendo el interés general la Secretaría podrá autorizar prórrogas de la vida útil siempre que los vehículos que presten el servicio público de transporte aprueben la revisión física y electromecánica que garantice la seguridad y la comodidad de los usuarios.

Artículo 90

Los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte para su fácil identificación portarán en lugar visible y según lo determine la Secretaría, el color o combinación de colores, nombre del municipio de adscripción, número económico, número de concesión o permiso, código de seguridad, placa delantera y trasera, en su caso ruta, conforme a lo establecido en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 91

Los vehículos destinados al servicio público de transporte deberán contar con equipos tecnológicos que permitan la fácil geolocalización o rastreo del vehículo que garanticen la seguridad de los usuarios y operadores. La Secretaría establecerá el sistema correspondiente que será operado por sí o a través de terceros en los términos del Reglamento.

Artículo 92

Los vehículos destinados al servicio público de transporte deberán cumplir y aprobar la revisión física y electromecánica que requiera la Secretaría para asegurar su óptimo funcionamiento, así como las normas para reducir la emisión de contaminantes y mitigar sus efectos en el medio ambiente en la forma y términos que dispongan los ordenamientos legales respectivos.

Artículo 93

Todos los concesionarios y permisionarios en todas las modalidades del servicio público de transporte están obligados a contar con seguro vigente para beneficio de usuarios y terceros en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 94

La Secretaría podrá autorizar a los prestadores del servicio público de transporte portar publicidad y promoción visual en sus unidades en los términos de la presente Ley, el Reglamento y demás normatividad aplicable.

Capítulo VIII De los Horarios, Itinerarios, Rutas, Zonas y Tarifas

Artículo 95

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, establecerá los horarios, itinerarios, rutas, zonas y tarifas para la prestación del servicio los público de concesionarios, permisionarios y operadores, con base en el estudio técnico correspondiente.

los cuales serán de cumplimiento obligatorio para transporte,

Artículo 96

Las zonas y rutas se señalarán en la concesión o el permiso correspondiente y se especificarán en las autorizaciones de zona o ruta, y sólo podrán ser modificadas de acuerdo con las necesidades del servicio o a solicitud de los concesionarios o permisionarios con base en el estudio técnico correspondiente.

La vigencia de los horarios, itinerarios, rutas y zonas será la que se establezca en las autorizaciones de zona o ruta.

Artículo 97

Cuando exista un conflicto entre dos o más concesionarios o permisionarios por motivo de horarios, itinerarios, rutas, zonas o tarifas, compete a la Secretaría conocerlo, oyendo a las partes en conflicto para resolver en forma definitiva.

Para resolver la Secretaría tomará en cuenta la calidad del servicio, así como el trato personal que los concesionarios, permisionarios y operadores brinden a los usuarios.

Artículo 98

La Secretaría establecerá las tarifas con base en estudios y análisis técnicos, los cuales deberán considerar lo siguiente:

I. Datos relativos a la demanda atendida.

II. Análisis de la oferta.

III. Estimación de costos.

IV. Equipamiento tecnológico.

V. Infraestructura.

VI. Planes de mejora.

VII. Utilidad razonable para el concesionario o permisionario.

Artículo 99

La Secretaría revisará anualmente la vigencia de las tarifas y en su caso hará las actualizaciones que correspondan para su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo 100

Las personas con discapacidad y los adultos mayores pagarán el cincuenta por ciento de la tarifa autorizada del servicio en la modalidad de pasajeros tipo colectivo.

Los menores de tres años quedarán exentos de pago.

Artículo 101

Para el cobro, pago y prepago de las tarifas, la Secretaría podrá establecer de manera directa o aprobar conforme a las propuestas que presenten los concesionarios o permisionarios, los sistemas, medios, instrumentos, tecnologías o cualquier accesorio que resulte eficaz para brindar un mejor servicio, en los términos del Reglamento y en las disposiciones o lineamientos que para el efecto emita la Secretaría.

Capítulo IX Del Servicio Particular de Transporte

Artículo 102

El transporte particular se subdivide en las siguientes modalidades:

I. Transporte particular.

II. Transporte privado.

(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

III. Transporte de pasajeros privado especializado con chofer.

Artículo 103

Se considera transporte particular el que tiene por objeto satisfacer las necesidades de movilidad de carácter personal del titular del vehículo.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

En ningún caso el particular podrá utilizar su vehículo, por sí o a través de otra persona, para prestar un servicio mediante contraprestación monetaria y/o para el uso de las aplicaciones o plataformas tecnológicas y/o informáticas, sin cumplir con las disposiciones normativas contenidas en la presente ley.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚMERO 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)

Artículo 104

El transporte particular no está sujeto a autorización administrativa de la Secretaría, y sólo le serán aplicables las normas que regulen la utilización de infraestructura, las disposiciones de vialidad, las de preservación del medio ambiente, las de salud que establezcan las leyes y dicten las autoridades competentes, las de protección civil y demás normatividad aplicable.

Artículo 105

Se considera transporte privado al que se lleva a cabo como complemento necesario o adecuado para el eficaz cumplimiento de las actividades esenciales que realizan instituciones, empresas o establecimientos.

Este servicio podrá prestarse en los siguientes supuestos:

I. Para trasladar mercancías o personas a los establecimientos.

II. Para trasladar mercancías o personas de los establecimientos.

Queda prohibido exigir un pago por la prestación de este servicio de transporte.

(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 105 Bis

Se considera Transporte de pasajeros privado especializado con chofer, al servicio que conecta a usuarios que demandan servicio de transporte con conductores privados que ofrecen dicho servicio mediante el uso de las aplicaciones o plataformas tecnológicas y/o informáticas. Este concepto incluye asimismo el servicio de entregas a domicilio y de transporte privado de mercaderías.

El pago por la prestación de este servicio de transporte queda sujeto en los términos del Reglamento y en las disposiciones y/o lineamientos que para el efecto emita la Secretaría.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 106

Las instituciones, empresas o establecimientos que ofrezcan el servicio privado de transporte y el servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, deberán cumplir las siguientes condiciones:

I. Transporte de personas. Podrán trasladar a trabajadores, educandos o personas vinculadas con los fines de la institución, empresa o establecimiento.

II. Transporte de mercancías. Podrán trasladar productos para su almacenamiento, entrega, venta, compra, alquiler, reparación o transformación.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

III. Los vehículos podrán ser propiedad de las instituciones, empresas o establecimientos y estar matriculados a nombre de los mismos y/o de personas físicas. En su caso, los vehículos podrán ser arrendados.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

IV. Los vehículos serán conducidos por el personal de la institución, empresa o establecimiento y/o personas físicas en su carácter de socios, debidamente acreditados.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 107

La institución, empresa o establecimiento que no cumpla las condiciones establecidas en el presente capítulo, será sancionada conforme al régimen jurídico del servicio público y privado de transporte; así como del servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, según sea el caso.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 108

Para que las instituciones, empresas o establecimientos puedan operar el servicio privado y de Transporte de pasajeros privado especializado con chofer, deberán registrar previamente al inicio de sus operaciones ante la Secretaría los vehículos con los que se preste el Servicio, así como los socios acreditados por ellos.

La Secretaría podrá denegar en ambos casos el registro y operación del servicio en los términos del Reglamento.

Título Cuarto De la Modernización del Transporte

Capítulo I De la Modernización del Servicio Público de Transporte

Artículo 109

La Secretaría determinará las acciones tendientes a modernizar el servicio público de transporte a través del sistema que garantice la operación más eficiente, segura y confortable, evitando la superposición no justificada de rutas a fin de garantizar índices razonables de rentabilidad en su operación y tarifas accesibles a la población.

El servicio se podrá prestar a través de sistemas de rutas autorizadas según la concesión, de rutas integradas o de cualquier otro que determine la Secretaría de acuerdo a lo previsto en esta Ley, conforme a las dimensiones del área urbana, volumen de usuarios, necesidades específicas de traslado, tiempos de recorrido y características de la infraestructura vial existente.

Artículo 110

La modernización del transporte público se sujetará a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento, los demás ordenamientos que al efecto emita la Secretaría, la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas y en general todas aquellas que resulten aplicables.

Artículo 111

Se considera programa para la modernización del transporte público al conjunto de acciones mediante las cuales la Secretaría implementa mecanismos que permitan hacer eficiente el servicio público de transporte en beneficio de los usuarios, bajo los esquemas que se consideren apropiados para ese fin, pudiendo constituirse para su ejecución la figura asociativa correspondiente y, de ser el caso, con la participación de los concesionarios.

Artículo 112

Para la ejecución del programa de modernización del transporte público la Secretaría podrá, previo dictamen, autorizar a los concesionarios y permisionarios a asociarse entre ellos para desarrollar esquemas de modernización en las rutas o zonas autorizadas por la Secretaría y para la conformación de sistemas integrados de transporte, los cuales deberán apegarse a lo establecido en las disposiciones técnicas y legales de orden federal, estatal y municipal y en su caso a la aplicación de instrumentos de planeación metropolitana dirigidos a la movilidad urbana y al transporte.

Capítulo II Del Servicio Público de Transporte a través de Plataformas Tecnológicas.

Artículo 113

El servicio público de transporte a través de plataformas tecnológicas deberá ser operado en el Estado por personas morales mediante la contratación de unidades concesionadas o con permiso, previa autorización de la Secretaría en los términos que establezcan la Ley, el Reglamento y demás normatividad aplicable.

Artículo 114

Las personas morales que presten el servicio público de transporte a través de plataformas tecnológicas tendrán las siguientes obligaciones:

I. Realizar el pago de derechos para la expedición de la constancia y el certificado vehicular y los demás que establezca esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

II. Contar con la constancia vigente.

III. Permitir el uso de sus plataformas tecnológicas únicamente a los operadores que cuenten con el certificado de aptitud y el certificado vehicular vigentes expedidos por la Secretaría, los cuales deberán portar en forma visible.

IV. Elaborar un padrón permanente y actualizado de los operadores y vehículos que prestan este servicio, el cual estará a disposición de la Secretaría.

V. Capacitar por lo menos dos veces al año a sus operadores e informar a la Secretaría del programa de capacitación efectuado, adjuntando listados de operadores capacitados.

VI. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio público de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta Ley u otras disposiciones legales y normativas aplicables.

VII. Realizar los cobros por la prestación del servicio público de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas o efectivo.

(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 090 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2026)

VIII. Se Deroga.

IX. Abstenerse de hacer sitio y ofrecer el servicio en la vía pública, a fin de no competir con los taxis. El incumplimiento a esta disposición será causal de revocación de la autorización otorgada a la persona moral.

X. Establecer tarifas preferenciales para estudiantes, personas con discapacidad o personas de la tercera edad, siempre y cuando los usuarios tengan acreditado su condición preferencial en la plataforma correspondiente. El incumplimiento a esta disposición será causal de revocación de la autorización otorgada a la persona moral.

Artículo 115

Los operadores del servicio público de transportes contratados a través de plataformas tecnológicas, además de las obligaciones previstas en el artículo 63 de esta Ley, tienen las siguientes:

I. Prestar el servicio de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

II. Someterse a las inspecciones que requiera la Secretaría para verificar el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables.

III. Realizar cobros en dinero efectivo o a través de tarjetas de crédito o débito emitida por institución bancaria autorizada a través de la plataforma tecnológica.

IV. Apoyar y brindar todas las facilidades durante la prestación del servicio a los usuarios con movilidad reducida.

Artículo 116

Los vehículos a través de los cuales se prestará el servicio público de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas no deberán exceder una antigüedad de cinco años y deberán contar con seguro de cobertura amplia.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚMERO 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)

Deberán cumplir con la capacidad que determinen la Ley y el Reglamento y estar equipados con cinturones de seguridad en condiciones de uso óptimo para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras, aire acondicionado y equipo de sonido, independientemente de los ordenamientos de vialidad correspondientes.

los requisitos que para su circulación establezcan

Artículo 117

Los servicios de plataformas tecnológicas o sistemas electrónicos que desarrolle el Estado para la mejora y modernización del servicio público de transporte en todas sus modalidades serán regulados de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

Capítulo II Bis Del Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer

(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 117 Bis

Las personas morales que operen, administren y/o utilicen aplicaciones o plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, por medio de los cuales los particulares pueden contratar el Servicio de Transporte de Pasajeros Privado, Especializado con Chofer, están obligados a registrarse ante la Secretaría, en los términos y plazos que ésta determine.

Toda empresa y/o sociedad que pretenda obtener su registro ante la Secretaría como Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer a través de plataformas tecnológicas, tendrá que estar constituida ante fedatario público y conforme lo señala la Ley General de Sociedades Mercantiles y su objeto social ineludiblemente deberá ser exclusivamente como proveedora de movilidad de servicio, incluyendo los servicios de red de transporte, entrega de alimentos, entrega de paquetes, mensajería y transporte de carga.

Cualquier empresa que cuyo objeto social sea distinto al señalado en este artículo, no podrá obtener el registro.

(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 117 Ter

Las personas morales que presten el Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer a través de plataformas tecnológicas tendrán las siguientes obligaciones:

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 090 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2026)

I. Realizar el pago de derechos para la expedición de la Constancia de Registro que establece la presente Ley y su Reglamento.

II. Contar con la constancia vigente anual.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 090 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2026)

III. Obtener la Constancia de Registro y constatar que sus socios y/o conductores y/o operadores y/o trabajadores que prestan el servicio de referencia obtengan y porten en forma visible la Constancia de Registro Vehicular vigente expedida por la Secretaría. Para obtener o renovar la Constancia de Registro, las personas morales deberán realizar el procedimiento de conformidad con los términos que especifique esta Ley, su Reglamento y en las disposiciones y/o lineamientos que para el efecto emita la Secretaría.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 090 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2026)

IV. Generar y actualizar permanentemente un padrón de los operadores y vehículos que prestan el Servicio de Transporte en todas sus modalidades, el cual estará a disposición de la Secretaría.

V. Capacitar a sus socios operadores y/o conductores en materia de Derechos Humanos y Perspectiva de género.

VI. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer contratado a través de plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta Ley u otras disposiciones legales y normativas aplicables.

VII. Realizar los cobros por la prestación del Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer contratado a través de plataformas tecnológicas y/o informáticas o efectivo.

VIII. Como requisito para obtener la Constancia de Registro, la persona moral está obligada a leer y firmar de conformidad el Convenio de Aportación por cada viaje realizado al Fideicomiso que determine la Secretaría, correspondiente al 1.5%, el cual será destinado a mejorar las condiciones de la red de servicio público de Transporte del Estado, privilegiando en todo momento la jerarquía de la movilidad.

El incumplimiento a lo establecido en el Convenio será causal para revocar la constancia de registro otorgada a la persona moral.

IX. Prohibición de hacer sitio y ofrecer el servicio en la vía pública, a fin de no competir con el servicio público de transporte en su modalidad de pasajero tipo taxi.

X. Las demás que establezca esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 117 Quater

Los operadores del Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, contratados a través de plataformas tecnológicas y/o informáticas, tienen las siguientes obligaciones:

I. Someterse a las inspecciones que requiera la Secretaría para verificar el cumplimiento de esta Ley, y su Reglamento, así como las demás disposiciones legales y normativas aplicables.

II. Apoyar y brindar todas las facilidades durante la prestación del servicio a los usuarios con movilidad reducida.

III. Podrá prestar dicho servicio en más de una aplicación o plataforma informática para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, siempre y cuando se encuentre registrado ante la Secretaría y cuente con la Constancia de Registro y la Constancia de Registro Vehicular por cada aplicación o plataforma bajo la cual preste el servicio.

IV. En ningún caso, la persona moral titular de la Constancia de Registro podrá establecer condiciones de exclusividad para las personas conductoras o vehículos dados de alta en sus plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 090 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2026)

V. Realizar una validación vehicular anual; la cuál constará de:

a. Revisión documental e inspección físico-mecánica conforme lo determine la Secretaría.

b. Contar con datos actualizados del Registro Público Vehicular (REPUVE) de la placa vehicular.

c. La consulta del número de identificación vehicular (NIV), actualizada.

d. Póliza de seguro vigente, que especifique el uso para prestar el Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, que indemnice los los usuarios, peatones, daños y perjuicios que pudiese ocasionar a conductores o terceros en su persona o patrimonio, con una cobertura mínima de 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NÚM. 090 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2026)

VI. Contar con el certificado de Aptitud.

(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NÚM. 090 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2026)

VII. Contar con la Constancia de Registro Vehicular.

Capítulo III De los Sistemas Integrados de Transporte

Artículo 118

Dentro de la modalidad de servicio público de transporte de pasajeros en zonas urbanas se considerará la operación de sistemas integrados de transporte, los cuales tendrán por objeto la prestación de un servicio eficiente, cómodo, seguro y confiable en el Estado y deberán estar conformados por un conjunto de elementos que permitan la integración física, operacional, tarifaria, informativa y de imagen del servicio.

Este esquema se desarrollará en las zonas metropolitanas de la entidad y en aquellas ciudades cuya traza urbana, condiciones sociales y económicas y la necesidad del servicio lo requieran.

Las tarifas aplicables a los servicios en estos sistemas serán determinadas por la Secretaría de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

Artículo 119

La Secretaría a través de los sistemas integrados de transporte, coordinará las diferentes modalidades de servicio público de transporte de pasajeros, facilitando al usuario una movilidad sin interrupciones con la calidad que la actual tecnología de transporte puede ofrecer.

Asimismo, realizará las acciones legales, administrativas, de fomento, de operación y de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, necesarias para que el servicio público de transporte actual se incorpore al sistema integrado de transporte público masivo.

Artículo 120

Las empresas que presten el servicio a través de sistemas integrados de transporte tendrán que cumplir con lo siguiente:

I. Contar con oficinas administrativas, taller, área de mantenimiento, estacionamiento y guarda de los vehículos, así como de servicios múltiples para los operadores.

II. Contar con una estructura organizacional con personas cuyos perfiles sean adecuados para ocupar los puestos. Los procedimientos de selección, capacitación de personal y supervisión del desempeño deberán estar sustentados en un manual de organización y en programas de certificación de calidad conforme a las normas vigentes.

III. Contratar operadores para prestar el servicio en jornadas diarias máximas de ocho horas, mediante pago por salario y respetando además las condiciones y prestaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo.

IV. Capacitar a los operadores con entrenamiento teórico práctico para la conducción de vehículos en las rutas que integran el sistema y vigilar que cumplan con los requisitos que establece la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 121

Los sistemas integrados de transporte se auxiliarán de servicios conexos como base de su operación, con el objeto de optimizar su funcionamiento. La Secretaría podrá administrar estos servicios integrados al sistema en forma directa o, en su caso, a través de terceros en términos de la presente Ley y el Reglamento.

Artículo 122

Los servicios conexos integrados al sistema de manera enunciativa, más no limitativa, son:

I. Las centrales de transferencia modal.

II. Los paraderos o estaciones.

Las condiciones y formas de operación de estos servicios integrados al sistema se sujetarán a lo previsto en el Reglamento y normas complementarias.

Artículo 123

La operación de los servicios auxiliares integrados al sistema puede ser ejercida directamente por el organismo que administra el sistema integrado de transporte o por terceros conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 124

Constituyen servicios auxiliares integrados al sistema los siguientes:

I. El sistema para el cobro y recaudo.

II. El centro de control de operaciones.

III. Los estacionamientos anexos a terminales.

IV. Los centros de inspección vehicular.

V. El servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones.

VI. Los servicios publicitarios y los de promoción visual.

VII. Los demás que señale el Reglamento.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 125

En la conformación de sistemas integrados de transporte se podrán considerar dentro de la infraestructura vial redes de ciclovías, las cuales contarán con señalética que identifiquen claramente los puntos de cruce, sentido de circulación y demás características necesarias para el adecuado uso y respeto de la misma, otorgando a los ciclistas movilidad segura y preferencial ante el transporte del servicio público, privado, de transporte de pasajeros privado especializado con chofer y el particular, en términos de lo que establece la Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Capítulo IV De la Operación y Funcionamiento de las Terminales y Servicios Auxiliares y Conexos

Artículo 126

El Ejecutivo del Estado podrá construir y operar terminales de pasajeros en sus diferentes denominaciones, bahías de ascenso y descenso, paraderos, terminales de corto recorrido, centrales camioneras y centrales de transferencia modal, las cuales podrán ser administradas por sí o por los Ayuntamientos mediante convenios o contratos, de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento. El Estado conservará invariablemente la propiedad de las terminales construidas con recursos públicos.

En los convenios o contratos se establecerán las condiciones y formas de operación a las que estén sujetos los servicios referidos, para lo cual se creará un Consejo de Administración cuya integración y funcionamiento se sujetará a lo previsto en el Reglamento y normas complementarias.

Artículo 127

Los transportistas que hagan uso de los servicios auxiliares y conexos deberán realizar una aportación mensual que será establecida por la administración municipal o, en su caso, por el gobierno del estado a través de la Secretaría, para el mantenimiento, operación y administración de los servicios.

Artículo 128

La operación y funcionamiento de las terminales de pasajeros se regirán por lo establecido en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 129

Los particulares podrán construir, operar y explotar terminales y centrales de transferencia, previa autorización de la Secretaría, mediante concesión y con las condiciones y requisitos que establezcan la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 130

La Secretaría, considerando los planes y programas de desarrollo, podrá autorizar la construcción, instalación y explotación de terminales interiores de carga a favor del ejecutivo del estado, un municipio o una persona moral, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento.

Artículo 131

La Secretaría llevará a cabo la supervisión, inspección y vigilancia de la operación y funcionamiento de las terminales en el Estado.

Título Quinto De la Supervisión y Vigilancia

Capítulo I De la Cesión, Transmisión, Cancelación de Permisos y Revocación de Concesiones

Artículo 132

Los derechos que ampara una concesión otorgada a personas físicas serán vitalicios con las condiciones que establecen este artículo y el Reglamento. Estos derechos como los otorgados a personas morales no podrán embargarse, arrendarse, empeñarse o gravarse.

Artículo 133

Los derechos que ampara una concesión otorgada a personas físicas y morales no podrán enajenarse para obtener un lucro.

La persona física en su carácter de concesionario podrá solicitar a la Secretaría la cesión de los derechos que ampara su concesión sujetándose al procedimiento administrativo y requisitos establecidos en el Reglamento. La cesión de derechos a un tercero sólo podrá ser autorizada o rechazada por el Secretario.

La persona física que haya cedido sus derechos con autorización de la Secretaría no podrá ser beneficiada con otra concesión en cualquier modalidad.

Artículo 134

Una vez realizada la cesión de derechos de la concesión, ésta conservará las condiciones en las que originalmente fue otorgada, quedando sujeta a las demás disposiciones en ella estipuladas, por lo que el nuevo titular será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la misma y causará los derechos que establezca la legislación fiscal aplicable.

La cesión de derechos de la concesión que se realice en contravención a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento o cuando exista falsedad en los informes o documentos que se deban anexar a la solicitud, no se considerará válida y por tanto no será reconocida por las autoridades administrativas, dando lugar a la revocación de la misma.

Artículo 135

Los derechos derivados de las concesiones sólo podrán transmitirse, por muerte o incapacidad física o mental permanente del concesionario, al beneficiario y, en ausencia de éste, a sus parientes en el orden que establece la Ley Civil y con los requisitos previstos en esta Ley y el Reglamento.

Artículo 136

Los fedatarios públicos se abstendrán de intervenir en actos o contratos jurídicos relacionados con las concesiones y sus derechos de cesión. En caso de contravención de esta disposición, la Secretaría dará vista a la autoridad correspondiente.

Artículo 137

Las concesiones y permisos se revocarán, suspenderán o cancelarán, previo procedimiento y resolución de la Secretaría, de acuerdo con las siguientes causas:

I. Por reincidir tres veces en la prestación de un servicio distinto al expresado en la concesión.

II. Por ser amonestado en tres ocasiones por servicio notoriamente deficiente o carezcan los vehículos de los requisitos de seguridad previstos en la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

III. Al ser infraccionada la unidad en tres ocasiones consecutivas en el periodo de un año, por cualquiera de las causas establecidas en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

IV. Por prestar el servicio en un vehículo distinto al autorizado por la Secretaría o por portar placas sobrepuestas.

V. Por suspender la prestación del servicio sin autorización previa de la Secretaría, siempre y cuando dicha suspensión sea imputable al concesionario o permisionario.

VI. Por reincidencia en el incumplimiento en el horario, itinerario, zona, ruta, tarifa u otras faltas análogas establecidas en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

VII. Cuando el concesionario o permisionario sea condenado judicialmente por la comisión o participación en un delito grave o que amerite prisión preventiva oficiosa, por un delito cometido de forma dolosa o bien mediante culpa grave, con motivo o durante la prestación del servicio.

VIII. Cuando el operador conduzca el vehículo de servicio público de transporte bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, así como medicamentos que alteren la capacidad de conducción.

IX. Cuando la concesión, permiso o autorización haya sido otorgada sin cumplir los requisitos o los procedimientos que establece la Ley y el Reglamento, o cuando se haya proporcionado para su otorgamiento información o datos falsos.

X. Por falta de pago de las contribuciones fiscales derivadas de la concesión o permiso de conformidad con la Ley de la materia.

XI. Cuando así lo exija el interés general y el Titular del Poder Ejecutivo deba hacerse cargo de la prestación del servicio público de transporte en una ruta o zona.

XII. Por no cumplir con las sanciones que le sean impuestas dentro del término al efecto señalado.

XIII. Por transportar sustancias psicotrópicas o peligrosas sin autorización de la autoridad competente.

XIV. Por no registrar en la Secretaría la unidad con la cual se prestará el servicio dentro del término señalado en el Reglamento.

XV. Por haber expulsado ilegalmente a un socio o disgregarse de la persona moral concesionada sin haber cumplido con los procedimientos que establecen las normas aplicables.

XVI. Por renuncia del titular de la concesión o permiso.

XVII. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión o permiso.

XVIII. Por disolución de la persona moral concesionada.

XIX. Por conflicto entre los socios de la persona moral concesionada que afecten la prestación del servicio público del transporte.

XX. Por realizar actos que tengan como consecuencia la alteración de la paz social y el orden público al obstruir las vías de comunicación impidiendo la libre circulación, dañar la infraestructura, los edificios públicos o el patrimonio de terceros.

XXI. Por retener o lesionar a los servidores públicos u otras personas como consecuencia de reclamos a las autoridades o conflictos entre grupos de transportistas.

XXII. Por declaración en concurso mercantil o quiebra, de conformidad con la legislación de la materia.

XXIII. Por emplear más unidades que las autorizadas en el título de Concesión o Permiso correspondiente.

XXIV. Los demás casos que establezcan la Ley y el Reglamento.

Capítulo II De la Vigilancia del Servicio Público de Transporte

Artículo 138

Para la vigilancia del servicio público de transporte la Secretaría contará con supervisores que tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que los concesionarios, permisionarios y operadores que presten el servicio público de transporte cumplan las obligaciones previstas en los ordenamientos establecidos.

II. Vigilar el cumplimiento y aplicación de horarios, itinerarios, rutas, zonas, tarifas y las disposiciones que señale la Secretaría.

III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad, comodidad e higiene de las terminales y de los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

IV. Vigilar que los operadores, durante la prestación del servicio, porten la documentación vigente que acredita la autorización correspondiente: placas, tarjeta de circulación, copia de la factura del vehículo, póliza de seguro, copia de la concesión o permiso, constancia de autorización de ruta o zona, permiso de penetración si se trata de transporte foráneo, certificado vehicular para el servicio de transporte a través de plataformas y/o informáticas, constancia de registro, constancia de registro vehicular para el servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, licencia de chofer y certificado de aptitud. La documentación referida deberá ser presentada cuando las autoridades competentes la requieran.

V. Realizar las actividades necesarias para el control, cumplimiento y mejoramiento del servicio público de transporte en todas sus modalidades.

VI. Informar al jefe inmediato superior o al área competente de la Secretaría sobre cualquier irregularidad detectada en la prestación del servicio público de transporte.

VII. Elaborar las actas correspondientes de las diligencias que practiquen, así como aplicar las infracciones en términos de la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

VIII. Impedir la circulación de los vehículos en los casos previstos por la presente Ley y el Reglamento, en coordinación con las autoridades competentes y de ser el caso, ponerlos a disposición de las autoridades correspondientes.

Artículo 139

Para una mejor vigilancia del servicio público de transporte, la Secretaría podrá auxiliarse de tecnologías de monitoreo, cuyo centro de gestión estará bajo su administración o en su caso de la instancia competente en materia de seguridad en el Estado.

Artículo 140

La Secretaría podrá realizar, una vez al año, evaluación del servicio en los que se consideren indicadores de la operación, calidad del servicio y seguridad de cumplimiento que presten los concesionarios o permisionarios. Al término de cada evaluación, la Secretaría determinará las acciones necesarias para mejorar el servicio.

Capítulo III De la Medicina del Transporte

Artículo 141

La medicina del transporte es la actividad a través de la cual se practican los exámenes médicos, psicofísicos, de alcoholemia y toxicológicos para determinar, con base en los resultados que se obtengan, la salud y aptitud de los operadores.

Artículo 142

La Secretaría, en caso de no contar con unidades médicas o resultar insuficientes, podrá establecer acciones de coordinación y colaboración con las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal para la práctica de los exámenes médicos que refiere el artículo anterior.

Las unidades médicas contarán con las características, equipamiento y personal que para el efecto determine la Secretaría de Salud.

Artículo 143

Los operadores están obligados a someterse, cuando lo determine la Secretaría, a los exámenes psicofísicos, teóricos, prácticos o médicos, así como a la aplicación de pruebas para la detección de la ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, medicamentos con efectos semejantes y de aquellos fármacos que evidentemente alteren la capacidad y las habilidades para el desarrollo de sus actividades, a efecto de corroborar que se encuentran en aptitud para la adecuada prestación del servicio.

Artículo 144

En caso de emergencia sanitaria, para garantizar la salud propia y de los usuarios, los concesionarios, permisionarios y operadores deberán cumplir el protocolo de seguridad que emitan las autoridades en materia de salud para mantener activas sus operaciones, así como las medidas de prevención y mitigación que la Secretaría determine con base en la Ley y el Reglamento.

Artículos 145.- Los administradores de las terminales, en caso de emergencia sanitaria, deberán ejecutar los protocolos que emitan la Secretaría y las autoridades de salud para garantizar la seguridad de los usuarios durante la estancia en las instalaciones y el ascenso o descenso de las unidades.

Artículo 146

En caso de emergencia sanitaria, los usuarios del servicio público de transporte deberán cumplir los protocolos emitidos por las autoridades en materia de salud.

Artículo 147

La Secretaría, en coordinación con otras autoridades, coadyuvará en el ámbito de su competencia, en el cumplimiento de los protocolos de seguridad emitidos por las autoridades de salud y podrá establecer programas emergentes de movilidad segura.

Capítulo IV De la Preservación del Medio Ambiente

Artículo 148

La Secretaría, en coordinación con las autoridades en materia ambiental en el Estado, realizará las acciones necesarias en relación con el servicio público de transporte para preservar el medio ambiente en los términos de las leyes federales y locales aplicables.

Artículo 149

La Secretaría, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas necesarias para reducir la emisión de contaminantes con el objeto de preservar el medio ambiente a través del establecimiento de programas de verificación vehicular, restricción de circulación de vehículos, renovación de flota vehicular y promoción de los medios de movilidad no contaminantes. Estos programas estarán sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 150

Los conductores del servicio público de transporte, del servicio particular, privado y del servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, se abstendrán de usar de manera innecesaria el claxon o bocina, y evitarán la modificación de los silenciadores y la instalación de otros accesorios que produzcan un ruido mayor a los niveles establecidos por el fabricante del vehículo y permitidos por la ley de la materia.

Para el cumplimiento de lo establecido se estará sujeto a la presente Ley y el Reglamento.

Artículo 151

Los concesionarios, permisionarios, operadores y usuarios están obligados a coadyuvar con las autoridades en la conservación de la limpieza de los vehículos e infraestructura del servicio público de transporte.

Título Sexto Del Procedimiento Sancionador y del Recurso

Capítulo I De las Sanciones

Artículo 152

Por las violaciones a la presente Ley y al Reglamento se considerará responsable al particular, concesionario, permisionario, operador, administradores de las instalaciones e infraestructura del servicio público de transporte y a toda persona que tenga participación por acción u omisión en la comisión de los hechos.

Artículo 153

Atendiendo la naturaleza de las violaciones a la Ley y al Reglamento, la Secretaría aplicará sanciones consistentes en la detención del vehículo, retiro de los documentos, placas, tarjeta de circulación y certificado de aptitud o multas de conformidad con el tabulador de infracciones, cuantificadas en Unidad de Medida y Actualización, que para tales efectos publique el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría y en caso de delito deberá hacerse del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 154

Las infracciones a los horarios, itinerarios, rutas, zonas, tarifas y demás relacionadas con el servicio público de transporte, se sancionarán con base en lo que determine el Reglamento y el tabulador de infracciones, cuantificadas en Unidad de Medida y Actualización, que para tales efectos publique el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría.

Artículo 155

En caso de la prestación del servicio público de transporte sin concesión o permiso se procederá a poner a disposición del Fiscal del Ministerio Público tanto al vehículo como al conductor.

Se cancelará el expediente de solicitud de concesión o permiso al conductor y al propietario del vehículo con que se preste el servicio público de transporte sin autorización.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 156

Cuando el operador incurra en conducta que implique faltas a la moral y al buen trato que debe dar a los usuarios se le cancelará el Certificado de Aptitud, Certificado

Vehicular, la Constancia de Registro y la Constancia de Registro Vehicular, en su caso, y además se le sancionará como dispone el Reglamento.

Artículo 157

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por acuerdo de la Secretaría, expedirá, revocará, modificará o adicionará el tabulador de infracciones y sanciones económicas correspondientes, cuando a su juicio sea necesario.

Artículo 158

Cuando el infractor cometa varias transgresiones a la Ley en un mismo acto, se le acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas sin que el monto de las multas acumuladas exceda lo que al respecto disponga el Reglamento.

Artículo 159

Cuando el infractor reincida en la misma falta, se multará con el doble de la sanción equivalente establecida en el Reglamento, y en el supuesto de que el infractor cuente con un expediente de solicitud de concesión, se cancelará con base en el procedimiento correspondiente.

Capítulo II Del Recurso

Artículo 160

Los afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley y el Reglamento, podrán interponer el Recurso de Revisión, el cual se tramitará y resolverá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, y demás disposiciones aplicables.

La imposición de sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y el Reglamento, serán independientes del ejercicio de las facultades ministeriales que correspondan cuando la acción u omisión constituya delito.

Transitorios

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

Se abroga la Ley de Transportes del Estado de Chiapas, publicada mediante Decreto número 293, en el Periódico Oficial número 36, de fecha 24 de junio de 1998.

Artículo Cuarto

Se concede un plazo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para que quienes hayan presentado solicitud de concesión la ratifiquen ante la Secretaría, satisfaciendo los requisitos establecidos por esta Ley.

Transcurrido este plazo, las solicitudes que no se ratifiquen se tendrán por no presentadas, procediéndose a la cancelación y destrucción de los expedientes conforme a lo establecido en la Ley de la materia.

La Secretaría analizará las solicitudes que hayan sido ratificadas y comunicará el resultado a los interesados en un término de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de ratificación.

Artículo Quinto

Los convenios que los transportistas hubieren establecido entre sí o con la participación de fedatarios públicos o con dependencias de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, se sujetarán a revisión de la Secretaría, teniendo los interesados un plazo de 60 días hábiles, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para presentarse y entregar los convenios referidos, a efecto de analizar si su contenido se ajusta al interés público y contribuye a la estabilidad política y social del estado, y en su caso se proceda a su regularización con apego a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo Sexto

La Secretaría llevará a cabo las acciones necesarias para la instalación del Comité Consultivo en Materia de Transporte Público, en cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. En tanto se instala el nuevo Comité Consultivo en Materia de Transporte Público, el Comité en funciones continuará operando únicamente para el proceso de concesión, con base en las Reglas de Operación que para tales efectos emita la Secretaría.

Artículo Séptimo

La Secretaría instrumentará un programa de sustitución de los títulos de concesiones existentes con el objeto de actualizar el registro y el control de las unidades con base en las disposiciones de esta Ley y el Reglamento. Los concesionarios deberán acudir a las oficinas autorizadas de la Secretaría a realizar el trámite.

Artículo Octavo

En los municipios en los que a la fecha de publicación de la presente

Ley existan vehículos denominados mototaxis prestando el servicio público de pasajeros, la Secretaría con base en el estudio técnico de factibilidad concederá permisos para su circulación exclusivamente a aquellos que se encuentren operando con una antigüedad mínima de tres años y cumplan los requisitos señalados en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Cuando la vida útil del mototaxi concluya, la Secretaría, preservando el derecho del permisionario, podrá sustituir el permiso otorgado por un permiso de ecotaxi. Los permisionarios deberán sujetarse a las disposiciones establecidas para la modalidad especial tipo ecotaxi y las que determinen la Ley, el Reglamento y demás normas aplicables.

No se otorgarán permisos a quienes no cumplan con los supuestos establecidos en el primer párrafo del presente artículo. Queda prohibida la operación de este servicio en las localidades o cabeceras municipales en donde, a la entrada en vigor de esta Ley, no exista.

Artículo Noveno

El Secretario deberá someter a consideración y aprobación del Titular del Ejecutivo del Estado, el proyecto del Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a noventa días hábiles siguientes a la publicación de la misma.

Artículo Décimo

El Secretario expedirá una medida de carácter general, en el momento oportuno y cuando las condiciones sociales y económicas del Estado lo permitan, a través de la cual se iniciará la recepción de solicitudes de personas morales interesadas en prestar el servicio público de transporte a través de plataformas tecnológicas, a fin de que obtengan la autorización correspondiente y puedan operar en el territorio la Entidad.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil veinte. D

P. C. JOSÉ OCTAVIO GARCÍA MACÍAS. D. S. C. MAYRA ALICIA MENDOZA

ÁLVAREZ. Rubricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 28 días del mes de octubre del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. -

Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. – Rúbricas.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚMERO 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

En un plazo no mayor a treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los Titulares de las Secretarías de Movilidad y Transporte, y de Seguridad del Pueblo, deberán someter a consideración y aprobación del Titular del Ejecutivo del Estado las adecuaciones al Reglamento de Tránsito para el Estado de Chiapas, y demás normatividad que resulte aplicable para el debido cumplimiento del presente Decreto.

Artículo Cuarto

Los ayuntamientos municipales en un plazo no mayor a treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto deberán adecuar sus Reglamentos en materia de Tránsito y Vialidad Municipal, para el debido cumplimiento del presente Decreto.

Artículo Quinto

Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, el Poder

Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas, implementará un “Programa para el Suministro Gratuito de Estampas para Cascos y de Chalecos para las Personas

Conductoras de Motocicletas en el Estado de Chiapas.

Las erogaciones que se generen con motivo de la implementación del programa mencionado en el párrafo anterior, se cubrirán con cargo al presupuesto asignado a la Secretaría de Finanzas, por lo que no se asignarán partidas presupuestales adicionales durante el presente ejercicio fiscal.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 20 días del mes de enero del año dos mil veinticinco. D.P. C. Luis Ignacio

Avendaño Bermúdez. -D. S. C. Marcela Castillo Atristain.-Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintidós días del mes de Enero del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.-

Rúbricas.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

La Secretaría de Finanzas deberá en un término de 60 días naturales realizar todas las adecuaciones presupuestales necesarias, así como la creación de los instrumentos jurídicos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.

Artículo Cuarto

Las plataformas digitales, personas morales y socios que presten los servicios contenidos en el presente decreto contarán con un plazo de 30 días naturales para ajustarse a las disposiciones contenidas en esta normatividad.

Artículo Quinto

La Secretaría de Movilidad y Transporte deberá realizar las adecuaciones necesarias a su Reglamento en un término de 120 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 04 días del mes de junio del año dos mil Veinticinco. D. P.C. LUIS IGNACIO

AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S.C. MARCELA CASTILLO ATRISTAIN.- Rúbricas.-

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticinco. - Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas. - Patricia del Carmen Conde Ruiz, secretaria General de Gobierno y Mediación.

- Rúbricas.

(REFORMA MEDIANTE P.O. NÚM. 090 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2026)

Transitorios

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero

Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo de Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevaran a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 05 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. D. P.C.

ALEJANDRA GÓMEZ MENDOZA.- D. S. C. JOSÉ ÁNGEL DEL VALLE MOLINA.-

Rúbricas.-

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder

Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Dulce María Rodríguez Ovando, Secretaria

General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

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