Reglamento de Tránsito para el Estado de Chiapas
Texto completo y vigente. Legislación de Chiapas. Fuente oficial: sgg.chiapas.gob.mx.
- Entidad
- Chiapas
- Situación
- Vigente
- Fuente oficial
- sgg.chiapas.gob.mx
- Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Nombres anteriores: Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Chiapas
Texto de la ley
ORGANO DE DIFUSION OFICIAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Franqueo pagado, publicación periódica. Permiso núm. 005 1021 características: 114182816. Autorizado por SEPOMEX
Tomo III Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México. Miércoles 04 de Junio de 2014 No. 111
SEGUNDA SECCION
INDICE
INDICE
Publicación Estatal:
Página
Pub. No. 547-A-2014
Reglamento de Tránsito para el Estado de Chiapas. ..................
Publicación Estatal:
Publicación No. 547-A-2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 34 fracción I; 44 y 47 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 5° y 8° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; y atendiendo al siguiente:
C o n s i d e r a n d o Que una de las prioridades de este Gobierno, es la instrumentación de políticas públicas que permitan la modernización integral y permanente del marco jurídico que regula las acciones del Estado, principalmente de aquellas en las que las autoridades sustentan su actuar y ejercen sus atribuciones frente a los ciudadanos, con la finalidad de dar certeza jurídica a las primeras y garantizar a estos últimos el respeto a la legalidad, al estado de derecho y, en general, a sus derechos fundamentales.
En el Plan Estatal de Desarrollo Chiapas 2012-2018, en el Eje 1. Gobierno Cercano a la Gente, se estableció el Tema 1.3. Prevención, Seguridad y Justicia, que busca de manera participativa y transparente las acciones de la sociedad para construir un sistema de justicia y seguridad ciudadana basada en el respeto de los derechos humanos, que brinde convivencia armónica y fortalezca la gobernanza del Estado, es por ello que es necesario fortalecer el marco jurídico de actuación para el desarrollo de las actividades en materia de tránsito.
Mediante publicación número 2652-A-2006, de fecha 14 de junio de 2006, fue publicado en el Periódico Oficial número 367, el Reglamento General de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas, el cual es de observancia general en todo el territorio estatal, con excepción de las funciones operativas de tránsito, en lo que se refiere a vehículos de uso particular, en aquellos municipios que las tengan descentralizadas y sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto proveer en la esfera administrativa, al cumplimiento de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas.
Con fecha 23 de mayo de 2012, se publicó en el Periódico Oficial número 371, el Decreto número 232, en el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Chiapas, entre las cuales la fracción XXVIII del artículo 41, que establece que el titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, le corresponde dirigir, planear y regular lo relativo a la normatividad del servicio público de tránsito y vialidad en el Estado.
Así también, en la actualidad es la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana la que cuenta con atribuciones y funciones en materia de tránsito, siendo esta la instancia que le corresponde dirigir, planear y regular lo relativo a la normatividad del servicio público de tránsito y vialidad en el Estado, en coordinación con las autoridades competentes.
Que estadísticamente en el año 2013, en México hubieron un total de 16,000 decesos a consecuencia de accidentes viales, mismos que podrían incrementarse en este 2014 a la cantidad de
24,000, según cifras proporcionadas por el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes
(CONAPRA), dependiente de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, por lo que de forma particular las personas que utilicen bicicletas y motocicletas, son aún más vulnerables cuando se involucran en un accidente, es razón de ello que por medidas de protección y seguridad de ellas, se hace necesario que tanto ciclistas como motociclistas que circulen por vías primarias, alternas y carreteras, utilicen de preferencia por las noches tanto el conductor como su acompañante un chaleco reflectante que permita a los demás conductores y peatones su identificación oportuna en caso de una eventualidad, así como la prevención de accidentes o hechos lamentables de difícil reparación que en este caso sea la vida de las personas.
De igual manera es muy importante destacar que en la República Mexicana de la cual forma parte nuestra Entidad, se han incrementado de forma considerable los accidentes relacionados con el de las bicicletas y motocicletas, no obstante que Chiapas hoy día sigue considerado como un estado seguro, sin embargo se debe reforzar en la ciudadanía la cultura de respeto y protección hacia las personas que transitan en bicicletas y motocicletas, ya que es muy importante para la presente
Administración la necesidad de implementar políticas sociales tendientes a ello, que en primer caso sea la salvaguarda de la integridad física de los ciudadanos.
En ese orden de ideas, en el presente Reglamento, se agrega la política de prevención y protección a los conductores y sus acompañantes que circulen en bicicletas y motocicletas, en especial por las noches, al incluir el uso de ropa o chaleco reflectante, diseñada para proteger y evitar que las personas sufran de lesiones, las telas reflectantes se hacen para tomar la luz de una fuente cercana y hacerla rebotar de vuelta a la fuente, haciendo al usuario visible para su identificación, la ropa de seguridad reflectante es una opción razonable para aquellos que deseen transitar de noche en bicicletas y motocicletas, adoptando esta medida de seguridad para su protección.
Con esta nueva medida, los motociclistas deberán llevar, de manera obligatoria, el número de la placa de su moto en la parte de atrás del chaleco reflectante y para el casco este se encontrará colocado a un costado del mismo. Estas medidas deberán ser implementadas también por los motociclistas que prestan sus servicios en las empresas.
En merito de lo expuesto, es necesario reorientar e impulsar políticas que permitan dirigir, planear y regular lo relativo a la normatividad del servicio público de tránsito y vialidad en el Estado, a través de la Dependencia normativa encargada en la materia, mediante programas y acciones orientadas al fortalecimiento de las capacidades técnicas-operativas que permitan garantizar los satisfactores básicos en materia de tránsito, mejorando la calidad de este servicio a los chiapanecos.
Así mismo, la Dirección de la Policía Estatal de Tránsito dependiente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con este nuevo ordenamiento desarrollara la normatividad reglamentaria que rija la materia de tránsito y vialidad, que contemple la implementación de sistemas tecnológicos que le permitan cumplir eficazmente con sus funciones, como lo es el sistema de Foto-Infracción, que consiste en obtener información a través de radares, dispositivos de audio y video, o cualquier otro equipo de sistema análogo, que permita a las autoridades de tránsito y vialidad, a través del monitoreo del flujo vehicular, observar que el tránsito se realice conforme a los lineamientos establecidos, y en su caso detectar a los conductores que contravengan alguna de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento para imponer las infracciones correspondientes.
En ese sentido, con la entrada en vigor del presente ordenamiento, se tendrán por establecidas las atribuciones, que le corresponden actualmente a la Secretaría de Transportes en materia de tránsito contempladas en el Reglamento General de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas, para asignarlas a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
En base a lo anterior, se hace necesario la expedición del presente Reglamento de Tránsito para el Estado de Chiapas, en el cual contenga la forma de su funcionamiento y establezca las atribuciones de las Autoridades en materia de tránsito, misma que será el instrumento que otorgue certeza y certidumbre jurídica a sus actuaciones ante los ciudadanos, a fin de cumplir con mayor eficacia y eficiencia, los asuntos que le corresponden.
Por los fundamentos y consideraciones antes expuestos, el Ejecutivo a mi cargo tiene a bien expedir el siguiente:
Reglamento de Tránsito para el Estado de Chiapas
Título Primero Disposiciones Generales
Capítulo Único De su Objeto
Artículo 1°.
El presente Reglamento, es de orden público, y sus disposiciones son de interés social y de observancia general, obligatoria y de aplicación en el Estado de Chiapas, en relación a las acciones administrativas y operativas de tránsito vehicular, con excepción de aquellos municipios que las tengan descentralizadas. Tiene por objeto establecer y regular las normas a que deberá sujetarse el tránsito en las vías públicas del Estado, de los peatones, vehículos y semovientes.
La ciudadanía deberá conocer de las normas generales de tránsito vehicular, señalamientos y medidas de seguridad al circular sus automóviles en vías públicas del Estado, con la finalidad de fomentar el respeto y protección a los peatones y conductores, además de procurar el tránsito ordenado y armonioso, para disminuir y prevenir las conductas irregulares y los accidentes de tránsito.
Artículo 2°.
La aplicación del presente Reglamento, compete a las Autoridades Estatales y Municipales en las respectivas esferas de su competencia, de acuerdo a lo previsto en este Reglamento y demás disposiciones legales, que por razones de salud pública, protección al medio ambiente, imagen urbana y seguridad ciudadana tengan que conocer.
A falta de disposición expresa en este Reglamento, se aplicarán en forma supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, así como las demás leyes estatales o federales relacionadas con las materias que regula este ordenamiento en lo conducente.
Artículo 3°.
Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I.
II.
III.
IV.
Boleta de Infracción.- Al documento oficial donde se asienta la conducta inadecuada que transgrede las disposiciones del presente Reglamento.
Boleta de Foto infracción.- Al documento que imprime la evidencia gráfica de una o varias infracciones de Tránsito detectadas por un radar y captada por una cámara de de foto infracción por las cuales se infracciona a los conductores por faltas u omisiones al presente Reglamento.
Cámara de Foto infracción.- Al Dispositivo electrónico de verificación que capta, almacena y reproduce la evidencia por las cuales se infracciona a los conductores por faltas u omisiones al presente Reglamento.
Concesionado y/o Permisionario: A la persona física o moral con autorización para transportar personas, animales o cosas en las diferentes modalidades.
V.
Conductor.- A la persona que conduce un vehículo.
VI.
Crucero.- Al lugar donde se unen dos o más vías públicas.
VII. Delegación.- A la Delegación de Seguridad Turística y Vial de la Dirección de la Policía Estatal de Tránsito, establecida en los municipios.
VIII. Delegado.- Al Titular de la Delegación de Seguridad Turística y Vial.
IX.
Depósito.- Al espacio físico autorizado por la Secretaría, para el resguardo y custodia de los vehículos detenidos o asegurados, que quedan como garantía, por infringir el presente Reglamento o por disposición de las autoridades competentes.
X.
Días de Salario Mínimo.- A la unidad salarial establecida para el pago de una infracción.
XI.
Dirección.- A la Dirección de la Policía Estatal de Tránsito.
XII. Director.- Al Titular de la Dirección de la Policía Estatal de Tránsito.
XIII. Foto infracción.- Al dispositivo electrónico de verificación que capta, almacena, reproduce en audio y video y detecta la evidencia de alguna de las infracciones contempladas en el Reglamento de Tránsito para el Estado de Chiapas.
XIV.
Infracción.- A cualquier falta u omisión al Reglamento de Tránsito para el Estado de Chiapas.
XV.
Infractor.- A la persona que infringe el Reglamento de Tránsito para el Estado de Chiapas.
XVI. Instructor de Manejo.- Capacitador y evaluador de habilidades y destrezas, para el manejo de vehículos automotores.
XVII.
Isleta.- A la superficie ubicada en las vías de circulación o en sus inmediaciones, delimitadas por guarniciones, grapas, rayas y otros materiales que sirven para canalizar el tránsito como refugios de peatones.
XVIII.
Ley.- A la Ley que Establece las Bases de Operación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas.
XIX.
Municipios.- A los municipios del Estado de Chiapas.
XX.
XXI.
Paradas.- A lugar autorizado en donde reglamentariamente se detienen las unidades de transporte público, para ascenso y descenso de pasajeros a lo largo de su ruta o zona.
Paradero.- A las instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera o camino de jurisdicción estatal.
XXII.
Peatón.- A la Persona que transita por la vía pública.
XXIII.
Propietario.- A la persona que acredita la propiedad de un vehículo.
XXIV.
XXV.
Policía de Tránsito.- Al servidor público que se encuentra adscrito a la Dirección de la Policía
Estatal de Tránsito de la Secretaría.
Radar.- Al dispositivo electrónico de verificación que utiliza radiaciones electromagnéticas reflejadas por un vehículo para determinar la localización o velocidad de este.
XXVI.
Reglamento.- Al Reglamento de Tránsito para el Estado de Chiapas.
XXVII.
Sanción.- A la pena que el Estado impone a quien infringe el presente Reglamento.
XXVIII.
Semovientes.- A los bienes que pueden trasladarse por sí mismos de un lugar a otro, tales como ganado mayor o menor, autorizados por autoridad competente.
XXIX.
Secretaría.- A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
XXX.
Secretario.- Al Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
XXXI.
Subsecretaría.- A la Subsecretaría de Seguridad Turística y Vial de la Secretaría.
XXXII.
Tránsito.- A la acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública.
XXXIII.
Transporte.- A los medios de comunicación, por el cual se garantiza a las personas, animales o cosas, el desplazamiento a los centros habitacionales, de producción, consumo, educativos, de servicio, entre otros.
XXXIV.
Vehículos.- A todo medio de motor o cualquier otra forma de propulsión o tracción, en el cual se transporten personas o cosas.
XXXV.
Vehículos de Emergencia.- A los que se encuentran contemplados en este rubro a las ambulancias, los bomberos, los carros radio-patrullas y de auxilio.
XXXVI.
Vialidad.- Al sistema de vías primarias y secundarias que sirven para la transportación.
XXXVII. Vía Pública.- A las calles, libramientos, boulevares, avenidas, camellones, carretera estatal, y en general todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, están destinadas al tránsito de personas, vehículos o cosas.
Artículo 4°.
Las Autoridades del Tránsito del Estado, en los términos establecidos en la ley de la materia están facultados para dictar las disposiciones necesarias a efecto de regular y planear el tránsito de peatones y de vehículos en las vías públicas de la Entidad, con el objeto de garantizar al máximo la seguridad de las personas, sus bienes, el medio ambiente y el orden público.
Artículo 5°.
El Titular del Ejecutivo del Estado, podrá suscribir con los municipios, convenios para la prestación coordinada del servicio público de tránsito.
Artículo 6°.
Las Autoridades y funcionarios en materia de Tránsito de la Secretaría, deberán regirse en todo momento durante su actuación por los principios de legalidad, objetividad, integridad, eficiencia, honradez y respeto a los Derechos Humanos y garantías individuales; evitando en todo momento arbitrariedades, actuando en congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles, quienes en todo momento imperarán por el orden jurídico y la disciplina.
Artículo 7°.
La Secretaría para el desempeño de sus funciones en materia de tránsito, podrá solicitar el apoyo institucional de las Dependencias e Instituciones de los tres niveles de Gobierno.
Para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, y administrativas en materia de tránsito, la Secretaría, contará con su respectiva corporación de tránsito.
Título Segundo De sus Autoridades y Atribuciones
Capítulo I De sus Autoridades
Artículo 8°.
Son Autoridades en materia de tránsito en el Estado:
I.
II.
III.
IV.
El Titular del Ejecutivo del Estado.
El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana.
El Subsecretario de Seguridad Turística y Vial.
El Director de la Policía Estatal de Tránsito.
V.
El Subdirector Operativo de la Dirección.
VI.
El Coordinador de Delegaciones de la Dirección.
VII.
Los Delegados de Seguridad Turística y Vial, adscritos a la Dirección.
VIII. Los Policías de Tránsito adscritos a la Dirección.
IX.
Los municipios.
Capítulo II De sus Atribuciones
Artículo 9°.
Al Titular del Ejecutivo del Estado, en materia de tránsito le corresponde:
Emitir las disposiciones relativas a la regulación y vigilancia del tránsito en las vías públicas del Estado.
Acordar y ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de vehículos.
Dictar disposiciones a fin de garantizar la seguridad, salud pública y protección al medio ambiente de la ciudadanía.
I.
II.
III.
IV.
Las demás que determine el reglamento y disposiciones aplicables.
Artículo 10
Al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana le corresponde:
I.
II.
III.
Dirigir y regular todo lo referente al tránsito de personas y circulación de vehículos en el Estado.
Implementar proyectos de tecnología o sistemas innovadores, para la mejora de los procedimientos internos que favorezcan en materia de tránsito.
Dictar las medidas conducentes para la administración, vigilancia y control del tránsito en las vías públicas de jurisdicción estatal.
IV.
Ejecutar, supervisar y controlar las actividades de tránsito.
V.
Programar, apoyar y encauzar la educación vial.
VI.
Cumplir y hacer cumplir en la esfera de su competencia, los ordenamientos federales y estatales en materia de protección del ambiente, del equilibrio ecológico, la prevención y control de la contaminación generada por vehículos automotores.
VII.
Suscribir acuerdos y convenios de colaboración en materia de tránsito con Autoridades de los tres niveles de Gobierno.
VIII. Las demás que le confieren el presente Reglamento y disposiciones aplicables.
Artículo 11
Los Policías de Tránsito, tendrán las atribuciones siguientes:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, la aplicación del presente Reglamento.
Elaborar boletas de infracción, por violación a los ordenamientos de tránsito observados en el presente Reglamento, absteniéndose de amedrentar, extorsionar, injuriar, amenazar o denigrar al infractor, haciéndole entrega de la boleta y actuar con amabilidad y respeto.
Efectuar por razones preventivas y de seguridad las revisiones a los vehículos en todo tiempo y espacio del territorio Estatal, con la finalidad que cuenten con documentación oficial reglamentada, así como con el equipo necesario para su circulación y las demás condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Portar de manera visible, el gafete de identificación, que contenga su nombre completo, grado, cargo y adscripción.
Procurar auxilio inmediato a las personas que resulten lesionadas con motivo de accidentes de tránsito.
Presentar a la autoridad correspondiente a las personas que sean presuntamente responsables de algún delito con motivo de la conducción y tránsito de vehículos, siempre y cuando exista flagrancia, así como los vehículos que sean instrumento del delito.
VII. Presentar y poner a disposición Ministerio Público, a los conductores de vehículos que presuntamente manejen en estado de ebriedad o bajo el efecto de alguna droga, enervante o psicotrópico.
VIII. Hacer del conocimiento de forma verbal a los afectados en los accidentes de tránsito en los que únicamente se produzcan daños materiales a los vehículos, que tienen el derecho de llegar a un acuerdo voluntario para evitar el entorpecimiento de la circulación; en caso de que las partes no acepten tal sugerencia, los remitirá a la autoridad competente, para los efectos legales que correspondan. En todo caso, se levantará la infracción correspondiente.
IX.
X.
XI.
Auxiliar e instruir a las personas y a los conductores de vehículos, para facilitarles la circulación y el tránsito respectivo con el menor peligro posible.
Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, en relación con la aplicación de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Auxiliar de manera inmediata, a todos aquellos conductores de vehículos que por alguna falla mecánica o avería de neumático, requieran de ayuda para retirarlos del flujo vehicular para evitar entorpecer la circulación, absteniéndose en esos casos de levantar infracción.
XII. Proteger, mediante los dispositivos e indicaciones, el tránsito peatonal de los escolares, así como aligerar el tránsito de vehículos, especialmente en las horas intenso tráfico.
XIII. Hacer del conocimiento a la autoridad competente de cualquier hecho ilícito.
XIV. De acuerdo a la gravedad de la infracción podrá realizar como medida de seguridad la retención de las placas de circulación, documentos y el vehículo, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación ciudadana o por mandato judicial.
XV. Detener y remitir al depósito más cercano aquellos vehículos cuyos conductores se hagan acreedores a dicha sanción, en los términos de este reglamento.
XVI. Solicitar el auxilio del servicio autorizado de grúas, para retirar de la vía pública vehículos u objetos que requieran de este servicio, impidiendo que los operadores de las grúas asuman una actitud de prepotencia, cometan abuso o deterioro a los vehículos u objetos que trasladen.
XVII. Las demás que le confiere el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 12
Los Policías de Tránsito, en el caso de que los conductores contravengan alguna de las disposiciones de este Reglamento, deberán proceder en la forma siguiente:
Cuando el conductor se encuentre presente, indicarle en forma respetuosa, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar en donde no obstaculice el tránsito.
Deberá Identificarse con su nombre y gafete oficial, conduciéndose en todo momento con respeto.
Señalar al conductor la infracción que ha cometido, fundando y motivando el artículo infringido en el presente Reglamento, así como la sanción a que se hace acreedor.
Solicitar al conductor la licencia de conducir y la documentación correspondiente al vehículo.
Una vez efectuada dicha revisión de los documentos y de la situación en que se encuentra el vehículo, si estos están en orden, el Policía de Tránsito procederá al llenado de la boleta de infracción de manera clara y precisa, reteniendo la garantía correspondiente o en su caso el envío del vehículo al depósito oficial de vehículos de la Dirección.
Artículo 13
A los instructores de manejo de la Dirección les corresponde:
Dictaminar sobre el estado físico y capacidad de los aspirantes a obtener licencia para conducir vehículos.
Aplicar a través de operativos preventivos, la prueba de alcoholímetro a conductores por la ingesta de alcohol.
Las demás que le confiere el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables en la materia.
I.
II.
III.
IV.
V.
I.
II.
III.
1 0
Título Tercero De la Simbología para el Control de Tránsito
Capítulo I De la Simbología
Artículo 14
La Dirección en el ámbito de su competencia, será la responsable de verificar los señalamientos verticales, los cuales serán:
I.
II.
III.
IV.
Restrictivos.- Los que indican limitaciones o prohibiciones que regulen la vialidad. Los conductores deberán obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en textos, en símbolos o en ambas. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con caracteres negros y rojos, excepto la que indica “Alto” que tendrá fondo rojo y textos blancos.
Preventivos.- Tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o el cambio de situación en la vía pública, los conductores están obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas. Dichas señales tendrán fondo de color amarillo con caracteres negros.
Informativos.- Tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o carreteras, nombres de poblaciones y lugares turísticos con servicios existentes, recomendaciones y los sentidos de la circulación. Dichas señales tendrán fondo de color blanco o verde, tratándose de señales de destino o de identificación y fondo azul en señales de servicios. Los caracteres serán blancos en señales elevadas y negros en todos los demás.
Humanas y Sonoras.- Son aquellas las que utilizan los Policías o Autoridades de Tránsito, mediante el movimiento de sus brazos y el uso del silbato, para indicar los señalamientos, a los conductores de vehículos.
Artículo 15
Las marcas en el pavimento se utilizarán como señales para indicar la separación de carriles, el cruce de peatones, la superficie de estacionamiento, para disminuir la velocidad, para separar los sentidos de la circulación y para canalizar la circulación. Se utilizarán también para indicar obstáculos dentro de la superficie de rodamientos o adyacentes, indicar velocidad, prevenir algún peligro, establecer zonas restrictivas o señalar formas de alineamiento.
Artículo 16
La Dirección podrá regular el tránsito en la vía pública, utilizando en caso necesario boyas, rayas, símbolos, letras de color pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de éstas marcas.
La Dirección, fijará los lugares donde considere necesario, las señales correspondientes.
Artículo 17
Quienes ejecuten obras en la vía pública, que interfieran o hagan peligrar el tránsito en la vía pública, están obligados a instalar dispositivos auxiliares de aviso, prevención y control del tránsito del lugar de la obra.
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Artículo 18
En las esquinas de las calles o lugares necesarios y sobre los muros de las casas, habrá flechas las cuales indicaran el sentido de la dirección en que se permita la circulación de los vehículos. Los conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de éstas marcas.
En las calles, avenidas, paseos o calzadas, donde la circulación de vehículos se considera con preferencia de paso, las flechas indicadoras de dirección serán de color blanco con fondo rojo. En las calles que no tengan preferencia, las flechas indicadoras de dirección, serán de color blanco con fondo negro.
Capítulo II De los Semáforos
Artículo 19
Los semáforos son aparatos eléctricos y electrónicos luminosos, por medio de los cuales se dirige y regula el tránsito de vehículos y peatones a través de la luz que proyectan, las cuales deberán ser respetadas por conductores y peatones, de acuerdo al significado que a continuación se describe:
I.
II.
Rojo: Alto o pare.
Verde: Continuar o siga.
III.
Ámbar: Como señal de prevención y precaución.
Artículo 20
Los semáforos se clasifican en:
I.
II.
De pedestal.
De látigo.
III.
De péndulo.
IV.
De unidad de soporte múltiple.
V.
Activado por el tránsito.
Artículo 21
Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera:
Ante una indicación verde los vehículos podrán avanzar, en los casos de vuelta cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos especiales para peatones, estos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos, en la misma dirección.
Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha. Los conductores que realicen la maniobra indicada para la flecha verde deberán ceder el paso a los peatones.
I.
II.
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III.
IV.
V.
VI.
Ante la indicación ámbar los peatones y conductores deberán abstenerse de entrar a la intersección, excepto que el vehículo que se encuentre ya en ella, el detenerlo signifique por su velocidad peligro a terceros u obstrucciones al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas.
Frente a una indicación roja los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de ésta deberán detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones considerándose ésta la comprendida entre la prolongación imaginaria del perímetro de las construcciones y del límite extremo de la banqueta.
Queda prohibido a todos los conductores de los vehículos pasarse la luz roja del semáforo.
Frente a una indicación roja para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía, salvo que los semáforos para peatones lo permitan.
VII. Cuando un foco de color rojo de un semáforo emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento, en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones y otra área de control, y podrá reanudar su marcha una vez que se haya cerciorado de que no ponen en peligro a terceros.
VIII. Cuando un foco de color ámbar, emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán disminuir la velocidad, y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dicha señal después de tomar las precauciones necesarias.
IX.
Los semáforos y barreras instalados en intersecciones de ferrocarril, deberán ser obedecidos tanto por los conductores como por peatones.
Capítulo III Del Control del Tránsito por medio de los Policías
Artículo 22
Cuando los Policías de Tránsito que dirijan el tránsito, lo harán desde un lugar visible, a base de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato.
El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente:
I.
II.
Alto: Cuando el frente o la espalda del Policía de Tránsito estén hacia los vehículos de alguna vía.
En este caso los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar al crucero. Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos deberán abstenerse de atravesar la vía transversal.
Siga: Cuando alguno de los costados del Policía de Tránsito, estén orientados hacia alguna vía.
En este caso los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda en vía de un solo sentido siempre que esté permitida.
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III.
Preventiva: Cuando el Policía de Tránsito se encuentre en posición de siga y levante un brazo horizontalmente, con la mano extendida del lado que procede la circulación, o ambos brazos si ésta se verifica en dos sentidos. En este caso los conductores deberán de tomar sus precauciones porque está a punto de hacerse el cambio de Siga a Alto.
Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos deberán de abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán apresurar el paso.
Cuando el Policía de Tránsito haga el ademán de Preventiva con un brazo y de Siga con el otro, los conductores a quienes se dirige la primera señal deberán detener la marcha y a quienes se dirige la segunda podrán continuar el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda.
IV.
Alto General: Cuando el Policía de Tránsito levante el brazo derecho en posición vertical. Si la emergencia es motivada por la aproximación de vehículos policiales y de emergencia, los peatones y vehículos despejarán la vía pública.
Artículo 23
En el uso del silbato para hacer indicaciones de regulación vial, el Policía de Tránsito se sujetará a las siguientes normas:
I.
II.
III.
IV.
Un toque corto: Los conductores que accedan por una vía a la intersección, deberán parar o hacer alto.
Dos toques cortos: Los conductores deberán continuar.
Un toque largo: Los conductores deberán disminuir su velocidad.
Tres toques largos: Todos los conductores que accedan a la intersección deberán hacer alto general.
Cuando el control de tránsito se haga por medio de los Policías de Tránsito, éstos deberán situarse en un lugar visible, y por las noches, estarán provistos de aditamentos que faciliten su identificación y así como de sus señales.
Título Cuarto
De la Clasificación, Circulación, de los Conductores de Vehículos, y del Servicio de Transporte Público Concesionado y/o Permisionario
Capítulo I De la Clasificación
Artículo 24
Los vehículos, como medios de transporte se clasifican por su peso y para el uso al que están destinados de la siguiente manera:
I.
Por su Peso los vehículos se consideran:
a)
Ligeros.- Los que reportan hasta tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros:
1. Bicicletas y triciclos.
2. Bicimotos y triciclos automotores.
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3. Motocicletas y motonetas.
4. Automóviles.
5. Camionetas.
6. Remolques de un eje.
7. Carros de propulsión humana.
8. Vehículos de tracción animal.
9. Tractores.
b) Pesados.- Los que reportan más de tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros:
1. Minibuses.
2. Autobuses.
3. Camiones de dos o más ejes.
4. Tractores con semirremolques.
5. Camiones con remolque.
6.
7. Vehículos con grúa, así como todos aquellos que conserven dicha característica.
Equipo especial movible de la industria, del comercio y de la agricultura.
II.
Por su Uso los vehículos se clasifican en las siguientes categorías:
a)
Particulares.- Aquellos de pasajeros o de carga destinados al uso privado de sus propietarios o legales poseedores.
b) Públicos.- Aquellos de pasajeros o de carga destinados al servicio de transporte público concesionado y/o permisionario dentro del territorio Estatal.
c) De Emergencia.- Aquellos que proporcionen a la comunidad, asistencia médica de emergencia, de auxilio, de vigilancia o de rescate y que cuenten con la autorización respectiva.
d) Oficiales.- Aquellos destinados para el uso exclusivo de los tres niveles de Gobierno.
Capítulo II De la Circulación
Artículo 25
La circulación de los vehículos en vías de jurisdicción Estatal, incluyendo las comprendidas en zonas urbanas y rurales, se regirá por las disposiciones de este Reglamento y demás aplicables.
Los usuarios de las vías públicas, están obligados a obedecer las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones y señales para el control de tránsito y demás disposiciones aplicables.
Artículo 26
Los vehículos de motor que circulen en la Entidad deberán:
a) Contar con placas de circulación autorizadas por la Secretaría de Hacienda, o en su caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; así como, la tarjeta de circulación vigente.
1 5
b)
Estar dotados de las placas vigentes y correspondientes al servicio que presten, mismas que deberán portar en el lugar destinado para ello adelante y atrás de cada unidad, debiendo quedar perfectamente visibles. Por lo tanto queda prohibido prestar el servicio de transporte público de personas u cosas sin tener el permiso autorizado y expedido por autoridad competente.
Artículo 27
Los vehículos no podrán circular con las placas ocultas o con características diferentes a las autorizadas por la Autoridad correspondiente.
Las placas deberán permanecer en buen estado de conservación, libre de modificaciones, suplantaciones, objetos, rótulos, o dobleces que escondan, tapen y dificulten o impidan la legibilidad y visibilidad de las mismas. En las motocicletas la placa se colocará en la parte posterior de las mismas.
Artículo 28
Cuando el vehículo no se encuentre registrado en el Estado, éste deberá contar con placas y tarjeta de circulación vigente del territorio donde se encuentre registrado.
Artículo 29
Para la circulación de vehículos registrados en un país extranjero deberán contar con placas y tarjeta de circulación vigente del lugar de su origen o el documento oficial que lo ampare para tal efecto; así como acreditar su legal estancia en el país.
Artículo 30
Cuando se trate de vehículos con registro estatal que vayan a darse de alta o deban trasladarse de un lugar a otro de la República Mexicana, cuando se haya extraviado o deteriorado accidentalmente una o ambas placas, podrán circular con el permiso único provisional otorgado por la Dirección, por un plazo máximo de treinta días. Con excepción de vehículos extranjeros que no cumplan con la observancia del artículo anterior, siempre que se encuentren en estos supuestos.
Artículo 31
Para la expedición de permisos provisionales para circular sin placas y sin tarjetas de circulación vigente, se solicitaran los siguientes requisitos:
I.
II.
III.
IV.
Factura o carta factura del vehículo.
El documento de baja de las placas.
Identificación oficial vigente.
Comprobante de domicilio reciente.
Artículo 32
Las autoridades municipales que hayan cumplido con su proceso de descentralización del servicio de tránsito, podrán expedir permisos provisionales para circular, con validez sólo dentro de su jurisdicción.
Artículo 33
Los vehículos que circulen en el Estado, deberán contar con los siguientes dispositivos:
Cinturones de seguridad.
Estar provisto de un claxon, que se utilizará en los casos de aviso y emergencia.
I.
II.
1 6
III.
Tener velocímetro en buen estado, y demás indicadores con aditamento de iluminación nocturna.
IV.
Contar con doble sistema de frenado, de pie y manual, en perfectas condiciones.
V.
VI.
Contar con el parabrisas en condiciones óptimas para el correcto funcionamiento de los limpiaparabrisas.
Tener espejos retrovisor colocado en la parte media del parabrisas y en los laterales, que permitan al conductor observar la circulación.
VII. Contar con limpiadores de parabrisas, en condiciones óptimas de funcionamiento.
VIII. Contar con el sistema de direccionales, así como luces intermitentes.
IX.
Tener defensa delantera y trasera.
X.
Disponer de dos faros delanteros, con luz blanca y fija, con dispositivo para disminuir su altura e intensidad y de faros en la parte posterior que deben encenderse con luz roja, y hacerse más intensa al aplicar los frenos; así como luz en la placa posterior de circulación.
XI.
Estar dotado de una llanta de refacción y de la herramienta indispensable para reparaciones de emergencia, extintor y reflejante.
XII. Tratándose del servicio de transporte público de pasaje, implementar timbres para anunciar el descenso.
XIII. En el caso de los remolques que se adapten atrás de otro vehículo deberán ser registrados para obtener la correspondiente placa de circulación, debiendo llevar en la parte posterior un faro pequeño de luz blanca que la ilumine.
Artículo 34
Queda prohibido que los vehículos porten en los parabrisas y ventanillas, objetos que obstruyan la visibilidad del conductor. Como medida preventiva y de seguridad de las personas, los cristales no deberán ser polarizados o pintados para impedir la visibilidad del interior de los vehículos, excepto los que provengan de fábrica.
Las calcomanías de circulación y de cualquier otra naturaleza, deberán ubicarse en lugares que no impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor.
Artículo 35
Se prohíbe en los vehículos la instalación y el uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en la trasera, sirenas, sonidos y accesorios de uso exclusivo para vehículos de instituciones de seguridad pública, de auxilio o de emergencia, así como de radios de banda civil, con excepción de vehículos oficiales y de aquellos que tengan autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
1 7
Artículo 36
Los vehículos y camiones de servicio de transporte público de pasajeros, así como los camiones de servicio particular, además de cubrir los requisitos señalados en el artículo 33 de este Reglamento, deberán:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Prestar el servicio, para el que están autorizados, en forma óptima y disponer de un equipo cómodo, funcional, y en buen estado de aseo y de seguridad.
Disponer de equipo de emergencia, contando como mínimo de botiquín, linterna, herramienta y señales de emergencia.
Traer un adecuado sistema de ventilación e iluminación interior.
Contar con llantas en perfectas condiciones de uso.
Disponer en la parte interior, de un tablero, visible a los pasajeros, en que indique la tarifa autorizada.
Circular, en todo momento, con las puertas cerradas, que sólo abrirán con el ascenso y descenso de sus ocupantes o pasajeros.
VII. Para el ascenso y descenso de los pasajeros, el conductor deberá de realizar la maniobra cercana a la acera o banqueta derecha. En los lugares establecidos para tal efecto.
Artículo 37
Los vehículos no deberán llevar más pasajeros de los que indique la tarjeta de circulación ni transportarlos en el espacio destinado a la carga.
Artículo 38
Todo vehículo de transporte público de pasajeros deberá contar con seguro de viajero y daños a terceros vigentes.
Artículo 39
Las bicicletas, para su circulación, deberán de contar con sistema de frenos en buenas condiciones y para transitar por la noche, deberán estar equipadas, con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior.
Los conductores y sus acompañantes de bicicletas que circulen por las noches, deberán portar ropa especial consistente en chaleco reflectante color verde, casco y demás accesorios para su identificación y protección.
Las bicicletas y triciclos que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas.
Artículo 40
Las motocicletas, como medida de protección y de seguridad, deberán contar con el siguiente equipo:
Llevar espejos retrovisores colocados sobre el manubrio de ambos lados, que permitan la visibilidad al conductor respecto de otros vehículos y peatones.
En la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambio de luces, alta y baja.
I.
II.
1 8
III.
IV.
V.
En la parte posterior, una lámpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales intermitentes.
Contar con claxon y frenos en buen estado.
Deberán estar provistos de silenciador para transitar dentro de las ciudades, carreteras y zonas urbanas.
Artículo 41
Cuando los vehículos sean sometidos a revisión mecánica y no tengan el equipo o las condiciones de funcionamiento, de seguridad y control de emisión de humo o gases contaminantes para la protección al medio ambiente y a la salud pública que se establecen en este Reglamento y demás disposiciones aplicables, la Dirección, podrá exigir que se cumplan esos requisitos en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, entregando al propietario formato en donde consten las deficiencias detectadas en la misma, así como el acta de prevención correspondiente.
Para los efectos de esta disposición la Dirección, especificará los lugares donde se practicará la revisión mecánica.
Artículo 42
De no satisfacer dichos requisitos o de no presentar el vehículo a revisión, la Dirección, procederá a iniciar el procedimiento de suspensión de la licencia correspondiente.
Tratándose de vehículos de servicio de transporte público se enviará oficio a la dependencia responsable del Gobierno del Estado, detallando las irregularidades detectadas y no subsanadas, pidiendo la revocación de la concesión y/o permiso, previo convenio que para el efecto se firme.
Capítulo III De los Conductores de Vehículos
Artículo 43
Los conductores de vehículos deberán observar las disposiciones de este Reglamento y demás aplicables, de los señalamientos viales, procurando preservar su seguridad, las de los demás y coadyuvar en el buen orden vehicular.
Los casos de revisión de vehículos para la detección de armas de fuego, explosivos, drogas, y otros operativos con diversos fines, como medida de seguridad y protección de las personas, y en cumplimiento al artículo 11 del presente Reglamento, los Policías de Tránsito, podrán solicitar a los conductores de manera indistinta la licencia para conducir vigente, tarjeta de circulación vigente u otros documentos relacionados con el tránsito vehicular.
I.
II.
III.
IV.
Artículo 44
Los conductores deberán sujetarse a las siguientes reglas:
Al transitar en las vías públicas, hacerlo tomando siempre el lado derecho.
Al pretender rebasar a otro vehículo, hacerlo siempre por el lado izquierdo.
En las curvas, cruceros y bocacalles, queda prohibido adelantar a otro vehículo.
Al dar vuelta en un crucero deberá disminuir la velocidad y hacer la señal correspondiente.
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V.
La obligación de apagar el motor al descender del mismo.
VI.
Al detener la marcha del vehículo, sea este particular o público, para ascenso y descenso de personas, deberá ser con las debidas precauciones; en vialidades de doble sentido se efectuará del lado derecho, tomando siempre en cuenta los señalamientos correspondientes.
VII. Para los conductores del transporte público, en la modalidad de combi, deberán detener la marcha del vehículo en las paradas autorizadas.
VIII. Podrán dar vuelta en “U”, solo en los lugares permitidos y en lugares que no estén restringidos:
Se entiende como vuelta en “U” cuando el vehículo realice un giro de 180 grados y retorne al sentido opuesto por la misma vialidad.
Artículo 45
Los vehículos transitarán a la velocidad que esté autorizada en las vías de comunicación y cuando no exista límite de velocidad, lo podrán hacer hasta 20 kilómetros por hora, en las zonas de intenso tránsito y frente a escuelas.
Artículo 46
En las carreteras la velocidad será la que se autorice en sus diferentes tramos y a falta de esta autorización, se permitirá la de 70 kilómetros por hora en las pavimentadas y de 50 kilómetros por hora, en las carreteras de terracería.
La Dirección, podrá modificar esa velocidad en los casos que estime necesarios, de conformidad con el señalamiento que haga en tramos de vías públicas en que se autoricen velocidades distintas a la anterior.
Artículo 47
Las disposiciones de este Reglamento sobre circulación, son las que se aplican en el control del tránsito vehicular, salvo que existan señalamientos que indiquen lo contrario. Las indicaciones de los Policías de Tránsito prevalecen sobre lo anterior.
Artículo 48
Queda prohibido a los conductores de vehículos entorpecer o invadir las marchas de columnas militares, escolares, fúnebres, manifestaciones y desfiles, así como concentraciones de personas en la vía pública.
Artículo 49
Queda prohibido a los conductores de vehículos transitar o hacer alto: sobre las rayas longitudinales, a través o dentro de las isletas y en las zonas de seguridad para peatones marcadas en el pavimento.
Artículo 50
Los usuarios de las vías públicas, deberán abstenerse de realizar actos que puedan constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, y pongan en peligro a las personas o causen daño a las propiedades públicas o privadas.
Artículo 51
Los vehículos no podrán estacionarse fuera de los lugares señalados para tal efecto, guardando una distancia mínima de cinco metros de las esquinas de las vialidades.
Queda estrictamente prohibido el estacionamiento en más de una fila, debiéndose hacer en la acera derecha en las calles de doble circulación y a la izquierda cuando sea de una sola.
2 0
Artículo 52
Al entrar o salir los vehículos de las casas, cocheras u otros lugares, sus conductores tomarán las precauciones necesarias, dando preferencia al paso de peatones y de otros vehículos.
Artículo 53
El conductor que llegue a una intersección donde se encuentre el señalamiento de “Ceda el Paso” deberá disminuir su velocidad y una vez que verifique que no se aproximan vehículos, continuará su marcha normal.
El conductor que llegue a una intersección donde se encuentre el señalamiento de “Alto” deberá detenerse y continuará su marcha normal una vez que verifique que no se aproximan vehículos.
El conductor que llegue a una intersección en donde todos los accesos a la misma cuenten con las señales antes indicadas, pasará primero quien haya llegado en esta condición a la misma. Esto mismo se observará cuando el señalamiento cuente con la indicación adicional de “uno por uno”.
Artículo 54
Para cruzar y entrar en las arterias con preferencia de paso, los conductores estarán obligados a detener la marcha de sus vehículos, sin rebasar el límite de las banquetas e iniciando nuevamente su circulación, cuando se hayan asegurado que no se acerca ningún vehículo que transite sobre las mencionadas arterias de preferencia.
Artículo 55
Cuando en arterias de doble sentido el conductor que pretenda dar vuelta a la izquierda, siempre que no esté prohibido hacerlo, además de tomar las debidas precauciones, estará obligado a ceder el paso a los vehículos que circulen de frente.
Artículo 56
Los conductores de vehículos únicamente podrán circular en reversa en casos necesarios, en tramos no mayores de diez metros y con la debida precaución.
Artículo 57
Los conductores no podrán conducir vehículos ingiriendo bebidas alcohólicas, ni hacerlo en estado de ebriedad o con notorio aliento alcohólico, ni bajo el influjo de otras sustancias que alteren su capacidad para conducir.
Artículo 58
Todo conductor de vehículo automotor que transite por las vías públicas deberá tomar las siguientes medidas de seguridad:
I.
II.
III.
IV.
V.
Manejar siempre con precaución, en uso de sus facultades físicas y mentales, sujetando con ambas manos el volante.
Abstenerse de llevar en los brazos o piernas a personas u objeto alguno, al momento de conducir un vehículo.
Abstenerse de transportar menores de edad en el asiento delantero.
Abstenerse de hacer uso del teléfono celular estando en movimiento el vehículo.
Traer consigo la licencia o permiso de conducir vigente, así como la documentación que autorice la circulación del vehículo.
2 1
VI.
Usar el cinturón de seguridad y, en su caso, obligar a usarlo a quien lo acompañe en el asiento delantero.
VII. Respetar las señales preventivas, restrictivas e informativas.
VIII. Abstenerse de molestar a los peatones y demás conductores con el uso excesivo de bocinas, claxon, motor y escapes.
IX.
Respetar el carril derecho de circulación, así como el carril de contra flujo exclusivo para vehículos de transporte público.
X.
Abstenerse de estacionarse en más de una fila.
XI.
Conducir con precaución respecto a las preferencias de paso, al incorporarse a cualquier vía, al pasar cualquier crucero, al rebasar, al cambiar de carril, al dar vuelta a la izquierda o a la derecha, o en los casos de accidente o de emergencia, desfiles, cortejos fúnebres, entre otros.
XII. No efectuar carreras o arrancones en la vía pública, salvo la autorización emitida por la autoridad competente.
XIII. Ceder el paso y abstenerse de obstaculizar aquellos destinados para peatones, así como los destinados para personas con capacidades diferentes.
XIV. Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que maneja, comprobando el buen funcionamiento de las llantas, limpiadores, luces y frenos, así como verificar que se cuente con llanta de refacción, extinguidor y la herramienta necesaria.
XV.
Evitar las emisiones de humos y gases tóxicos de los vehículos.
XVI. Las demás que señale el presente Reglamento y disposiciones aplicables.
Artículo 59
La realización en la vía pública de eventos deportivos, desfiles, caravanas de peatones y vehículos, se sujetará a la obtención de permisos oficiales especiales, ante las autoridades respectivas, con una anticipación de cuando menos tres días hábiles.
En el caso anterior, la Dirección en coordinación con Autoridades competentes, adoptará las medidas tendientes a procurar la protección de los individuos que intervengan en dichos actos y evitar congestionamientos viales, avisando con anticipación al público en general para que circulen por otras vías.
Artículo 60
Es obligación de los conductores conservar respecto del que lo precede, la distancia prudente que garantice detenerse oportunamente en caso de que el vehículo que vaya adelante frene intempestivamente, para lo cual tomarán en cuenta la velocidad con que transite y las condiciones del camino y del vehículo que tripulan.
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Artículo 61
Todo conductor involucrado en algún accidente de tránsito deberá solicitar la intervención de las autoridades respectivas, sin perjuicio de la obligación de éstas de tomar conocimiento del mismo.
Artículo 62
Los peatones tienen preferencia de paso, en las zonas autorizadas para tal efecto, marcadas o no el pavimento, por lo tanto, es obligación de los conductores de vehículos, disminuir su velocidad o detenerse cuando aquellos hayan iniciado su marcha para cruzar la vía pública.
Queda prohibido adelantar o rebasar cualquier vehículo que se encuentre ante alguna zona de paso peatonal, delimitado o no, y en intersecciones.
Artículo 63
Los conductores de vehículos que transiten en zonas escolares, deberán respetar las disposiciones siguientes:
I.
II.
III.
IV.
I.
II.
III.
IV.
V.
Disminuir su velocidad y extremar sus precauciones, respetando los señalamientos y dispositivos de seguridad correspondientes, que marcan la velocidad máxima permitida y el cruce de peatones.
Ceder el paso a los escolares y peatones haciendo alto.
Obedecer las señalizaciones y las indicaciones de los agentes o de los promotores voluntarios de educación vial.
Los conductores de transporte escolar, cuando se detengan en la vía pública para el ascenso y descenso de los escolares, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia;
de la misma manera, los vehículos de transporte público y particulares, atenderán estas indicaciones en zona escolar.
Artículo 64
Los conductores de vehículos de carga deberán:
Acomodar, sujetar o cubrir los materiales a transportar de tal forma que se garantice la seguridad y no se ponga en peligro la integridad física de las personas, ni se cause daño a terceros.
Abstenerse de transportar materiales voluminosos u objetos que obstruyan la visibilidad del conductor al frente, a los lados, o en la parte posterior del vehículo de más de un metro.
Evitar que los materiales que componen la carga que se transporte se arrastren en la vía pública o se vaya fragmentando y tirando o que cuelguen fuera del vehículo con una longitud mayor de 50 centímetros, por lo que deberán ir cubiertas de manera adecuada para impedir la expulsión de partículas al exterior.
Evitar que por la distribución, volumen y peso de la carga, se comprometan o afecte la estabilidad o seguridad del vehículo o se entorpezca o dificulte su conducción.
Evitar que con la carga se oculten o cubran las luces frontales o posteriores, incluidas las de frenado, direccionales, de posición y plafones, así como los dispositivos reflejantes y las placas de circulación.
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VI.
Evitar la fuga de polvos, líquidos y olores de los materiales que se transportan.
VII.
Evitar la sobrecarga del vehículo, no rebasando la capacidad autorizada para el tipo de que se trate.
Artículo 65
Queda prohibido depositar en las vías públicas, aun temporalmente, materiales de construcción de cualquier índole, como cascajos, tuberías, mercancías, etc., para evitar la obstrucción de la vialidad y el deterioro en el pavimento, siendo responsabilidad del conductor o propietario de la carga.
Artículo 66
Los vehículos destinados al transporte de carga dentro de los perímetros de las poblaciones, únicamente podrán circular en los horarios y rutas que determinen las autoridades competentes, debiendo hacerlo siempre, por el carril derecho; asimismo, se abstendrán de realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el tránsito vehicular y de peatones.
Artículo 67
Los vehículos de transporte de carga de explosivos, de materiales flamables, corrosivos y en general peligrosos, solo podrán circular en los contenedores y tanques especiales para cada caso, en el horario y en las vialidades que se determinen.
Los vehículos que transporten semovientes en los caminos del Estado, deberán observar lo dispuesto por las leyes de la materia, siendo responsable a las sanciones a que se hayan hecho acreedores por infracciones al presente Reglamento.
Artículo 68
Los conductores de vehículos particulares podrán transportar carga de acuerdo a las necesidades del servicio del propietario de la unidad y de acuerdo a la tarjeta de circulación.
Artículo 69
Se prohíbe remolcar a cualquier vehículo averiado o por descompostura por otro vehículo, sin los aditamentos que garanticen la seguridad en la vía pública.
Artículo 70
Al oscurecer, los conductores deberán encender las luces que previene este Reglamento, usando la de baja intensidad en la vía pública iluminada y sectores de intenso tránsito, para evitar el deslumbramiento de los conductores de otros vehículos y las de alta intensidad, para aquellas con iluminación deficiente.
Artículo 71
Queda prohibido utilizar faros o focos con luces de colores que utilizan los vehículos de las instituciones de seguridad pública, de emergencia o de auxilio.
Artículo 72
En las vías públicas tienen preferencia de paso, el ferrocarril y los vehículos de instituciones de seguridad pública, emergencia y de auxilio, cuando circulen con la sirena o la torreta encendida; los peatones y conductores tienen obligación de cederles el paso.
Los conductores, no deberán obstaculizar la actividad del personal de los vehículos de las instituciones de seguridad pública, de emergencia o de auxilio.
Artículo 73
Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no hay espacio libre para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha, porque al hacerlo se obstruye la circulación en la intersección.
Se aplicará la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento o de semáforo.
2 4
Artículo 74
En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos o señales, los conductores que entren a la circulación, deberán ceder el paso a los vehículos que se encuentren circulando en ella.
Artículo 75
Los conductores que pretendan incorporarse a una vía principal deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma.
Los conductores que circulen por las laterales de una vía principal, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen con preferencia.
Es obligatorio para los conductores que pretendan salir de una vía principal, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso, y con la debida precaución salir a los carriles laterales.
Artículo 76
Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los conductores de motonetas, motocicletas, trimotos y cuatrimotos, para usar una vía lateral.
Artículo 77
Ningún vehículo podrá ser conducido sobre una isleta ya sean pintadas o realzadas.
Artículo 78
Queda prohibida la circulación en vías principales en las que exista restricción expresa, para el tránsito de cierto tipo de vehículos.
Artículo 79
Queda prohibido rebasar o adelantarse a otro vehículo en la vía de un solo carril y por el acotamiento.
Artículo 80
Los conductores de vehículos del servicio público, con excepción de la modalidad de taxi, deberán circular sobre el lado derecho de la vía.
Artículo 81
El conductor de vehículo que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasarlo por la izquierda se observará las reglas siguientes:
I.
II.
III.
Que el señalamiento indique línea discontinua.
Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra.
Una vez anunciada su intersección con luz direccional o en su defecto con el brazo deberá adelantarse por la izquierda, a una distancia segura, debiendo incorporarse al carril de la derecha en cuanto le sea posible y haya alcanzado una distancia mínima de diez metros, suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado.
IV.
El conductor de un vehículo al que se trata de adelantar por la izquierda, deberá conservar su derecha, y no aumentar su velocidad.
2 5
Artículo 82
El conductor de un vehículo, solo podrá rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido en los casos siguientes:
I.
II.
Cuando el vehículo al que pretenda rebasar o adelantar, esté por dar la vuelta a la izquierda.
En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez.
Artículo 83
Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de direcciones y durante paradas momentáneas y en estacionamientos de emergencia se emplearan las luces intermitentes.
Artículo 84
Los conductores deberán informar, de manera anticipada, el tipo de maniobra que pretenden realizar, con las luces direccionales, o en su caso, con las señales manuales que a continuación se expresan:
I.
II.
III.
Para disminuir la velocidad o parar: Sacar el antebrazo y brazo izquierdo, inclinándolo hacia abajo con la mano extendida de cara hacia atrás.
Para virar hacia la izquierda: Sacar el brazo horizontalmente, extendiendo la mano hacia abajo.
Para virar hacia la derecha: Sacar el brazo y antebrazo colocándolo en posición vertical hacia arriba extendiendo y curvando la mano hacia la derecha.
Artículo 85
Para efectuar la vuelta a la derecha continúa, siempre y cuando existan dichos señalamientos, el conductor deberá proceder de la siguiente manera:
I.
II.
III.
IV.
Circular por el carril derecho desde una cuadra o cincuenta metros aproximadamente, antes de realizar la vuelta a la derecha continúa.
Al llegar a la intersección si tiene luz roja el semáforo, detenerse y observar a ambos lados para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que están circulando en ese momento antes de proceder a dar la vuelta.
En caso de que existan peatones o vehículos, darles el derecho de preferencia de paso.
Al finalizar la vuelta a la derecha deberá tomarse el carril derecho.
La vuelta a la izquierda será igualmente continua, cuando la vía sea de un solo sentido, debiendo el conductor tomar las precauciones del caso, sujetándose a lo que establece el presente artículo.
Artículo 86
Los conductores de bicicletas, podrán hacer uso de todas las vialidades del Estado, sujetándose a las disposiciones y medidas de seguridad siguientes:
Solo se hará circular por su conductor y no se permitirá transportar objetos ni personas que pongan en riesgo su estabilidad.
I.
2 6
II.
III.
IV.
Cuando circulen deberán utilizar un casco que tengan las características necesarias para su protección.
Las bicicletas con carro anexo y triciclos, solo podrán viajar un máximo de cuatro personas, incluyendo al conductor.
Deberá de circular sobre carril derecho de la vía sobre la que circule y guardar precaución al rebasar vehículos estacionados.
V.
Se prohíbe al conductor sujetarse a otro vehículo en movimiento, para recorrer una distancia.
VI.
El conductor al circular sujetará con ambas manos el manubrio.
VII.
El conductor al circular se abstendrá de hacer movimientos o zigzaguear entre los vehículos.
VIII. No deberán circular sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.
IX.
X.
Para rebasar a un vehículo de motor, deberán utilizar un carril diferente al que ocupa el que será rebasado.
Para transitar por la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el día, deberán estar equipadas, con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejantes de color rojo en la parte delantera y posterior.
XI.
Deberán respetar los señalamientos viales.
XII. No deberán realizar competencias de velocidad sin el previo permiso correspondiente.
XIII. El conductor y su acompañante, deberán utilizar chaleco reflectante color verde para su identificación oportuna.
XIV. Las demás que señale el presente Reglamento y los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 87
Los conductores de motonetas, motocicletas, trimotos y cuatrimotos, podrán hacer uso de todas las vías en el Estado, sujetándose a las disposiciones y medidas de seguridad siguientes:
I.
II.
III.
Las motocicletas con un solo asiento individual, deberán circular únicamente con el conductor a bordo.
Las motocicletas con asiento para dos personas o asientos individuales, deberán circular con un conductor y un pasajero máximo a bordo.
El número de personas transportadas no podrán ser superior al de las plazas autorizadas en la tarjeta de circulación del vehículo o las que señale la autoridad competente. Se exceptúan de ésta prohibición a los miembros de las Fuerzas de Seguridad y a las Policías Municipales de Tránsito.
2 7
IV.
V.
VI.
VII.
El conductor y su acompañante deberán utilizar casco protector, el cual se le deberá adherir en la parte posterior el número de la placa de circulación de material reflectante.
Cuando circulen deberán utilizar anteojos protectores para su protección.
Se prohíbe menores de diez años circulen con el conductor parte delantera.
Las motocicletas deben transitar en las vías públicas ocupando un carril, exclusivamente el que se sitúa al lado derecho; queda prohibido circular entre ambos carriles y en carril del lado izquierdo.
En ningún caso podrán sujetarse o engancharse de otro vehículo en movimiento, para recorrer una distancia.
VIII. El conductor al circular sujetará con ambas manos el manubrio.
IX.
X.
XI.
El conductor al circular se abstendrá de hacer movimientos o zigzaguear entre los vehículos.
No deberán circular por plazas, aceras, pasos peatonales, banquetas, jardines y vía exclusiva para transporte colectivo.
El conductor para circular, llevará su licencia o permiso para conducir, ambas para motociclista, y la tarjeta de circulación de la unidad.
XII.
El conductor y su acompañante utilizarán chaleco reflectante color verde, el cual deberá tener impreso en la parte posterior el número de la placa de circulación para su identificación oportuna.
XIII. Los conductores respetarán los señalamientos viales.
XIV. Deberán utilizar por la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior del vehículo.
XV. Tomar oportunamente el carril correspondiente al dar vuelta a la izquierda o derecha.
XVI. No deberán realizar competencias de velocidad sin el previo permiso correspondiente.
XVII. Las demás que señale el presente Reglamento y disposiciones aplicables.
Capítulo IV Del Servicio de Transporte Público Concesionado y/o Permisionario
Artículo 88
La Dirección se constituirá en una Autoridad Administrativa coadyuvante de la Secretaría de Transportes, respecto de la supervisión del servicio de transporte público concesionado y/o permisionario, y sujetarán sus facultades y atribuciones en los términos establecidos en cada uno de sus reglamentos; quienes deberán ejercerlos en sus respectivas jurisdicciones de acuerdo a las atribuciones que les deleguen la citada Dirección y la Secretaría de Transportes, con el objeto de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad jurídica y la protección de los usuarios del transporte público y privado, en el Estado de Chiapas, con la debida observancia de las leyes y reglamentos.
2 8
Artículo 89
Los Policías de Tránsito ejercerán sus facultades, en la supervisión del servicio de transporte público, observando y respetando en todo momento las obligaciones y derechos establecidos para todo conductor, señalados en el presente Reglamento.
Artículo 90
La detención de cualquier unidad del servicio de transporte público concesionado y/o permisionario, se sujetará a los siguientes requerimientos:
I.
II.
Por falta de documentación que acredite la propiedad del vehículo.
Por no contar con la concesión y/o permiso correspondiente para prestar el servicio de transporte público, derivado de un hecho de Tránsito.
En estos casos los vehículos asegurados serán puestos a disposición de las autoridades correspondientes.
Artículo 91
En los casos de detención por flagrante delito, de evidente estado etílico, y probable consumo de drogas, enervantes, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas o tóxicas de parte de los conductores de las unidades del servicio de transporte público concesionado y/o permisionario, se pondrán inmediatamente a disposición del Ministerio Público, tanto el vehículo como al conductor de la unidad detenida. Comunicando de esta situación oportunamente a la Secretaría de Transportes.
Capítulo V Del Estacionamiento de Vehículos en la Vía Pública
Artículo 92
Para estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes reglas:
I.
II.
III.
IV.
V.
El vehículo quedará orientado en el sentido de la circulación.
Cuando no se restrinja el estacionamiento, este deberá realizarse en cordón, salvo los casos en que se indique otra manera de estacionarse.
Para estacionar un vehículo en cordón, se colocará en forma paralela a la acera o banqueta, así como a 30 centímetros del vehículo anterior y a 30 centímetros del posterior, que se encuentren estacionados.
Para estacionar un vehículo en batería, se le colocará formando ángulo con la acera, a 30 centímetros de las partes más salientes laterales de los vehículos próximos estacionados con anterioridad. Cuando se indique el cajón de estacionamiento en el piso, el vehículo deberá estar alojado dentro del mismo.
Cuando el vehículo quede estacionado en bajada además de aplicar el freno de estacionamiento las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la banqueta. Cuando quede en subida las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas deberán colocarse cuñas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras.
2 9
VI.
Cuando el conductor descienda del vehículo estacionado, deberá apagar el motor, a excepción de los vehículos de emergencia y los vehículos que estén realizando trabajos extraordinarios.
VII. Cuando el conductor de un vehículo lo estacione en forma debida en vía pública, ninguna persona deberá desplazarlo o empujarlo por cualquier motivo para maniobras de estacionamiento de otro vehículo. En caso de emergencia, únicamente los Policías de Tránsito de la Dirección podrán ordenar su desplazamiento.
Artículo 93
Se prohíbe estacionar un vehículo en los siguientes lugares:
I.
En las aceras, banquetas, camellones centrales y laterales, isletas, andadores u otras vías reservadas a peatones.
II.
En más de un fila.
III.
IV.
V.
Frente a una entrada de vehículos.
En las zonas de ascenso y descenso de pasajeros del servicio público.
En sentido contrario al carril de circulación.
VI.
En las zonas autorizadas de carga y descarga sin realizar esta actividad.
VII.
Frente a la banqueta con rampas para el acceso de personas con capacidades diferentes.
VIII. En áreas destinadas a vehículos para personas con capacidades diferentes, en zonas públicas, comerciales y centros de abasto.
IX.
En general en todas aquellas zonas o vías públicas en donde exista un señalamiento que prohíba estacionarse.
Artículo 94
En las vías públicas del Estado, está prohibido el señalamiento de zonas de estacionamiento para uso exclusivo de carácter particular.
Las autoridades de tránsito retirarán de las vías públicas, los señalamientos que con carácter particular se coloquen para indicar zonas de estacionamiento exclusivo, salvo la autorización que otorgue el Ayuntamiento.
Artículo 95
Sólo podrán destinarse zonas para estacionamiento exclusivo en las vías públicas, cuando éstas resulten necesarias para la prestación de un servicio público.
Los señalamientos que resulten procedentes de conformidad con el párrafo anterior, serán colocados en las vías públicas, cuando exista autorización del Ayuntamiento.
Artículo 96
No se podrá establecer el servicio público de estacionamiento de vehículos, si no se cuenta con el permiso que otorgue el Ayuntamiento.
3 0
Artículo 97
Queda prohibido establecerse en las vías públicas, para efectos del ambulantaje u otra similar.
Artículo 98
Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como colocar señalamientos no autorizados u objetos que obstaculicen el mismo, los cuales si no son retirados por quienes lo colocaron, los Policías de Tránsito los pondrán a disposición de la Dirección, si el responsable no acata esta disposición.
Artículo 99
Queda prohibido estacionarse en los espacios viales para la reparación de vehículos, solo se hará cuando por descompostura o falla mecánica haya quedado detenida en lugar prohibido, debiendo tomar el conductor todo género de precauciones para evitar ocasionar un accidente y proceder a su retiro a la brevedad que las circunstancias lo permitan.
Los Policías de Tránsito tienen la obligación de auxiliar en todo momento a los automovilistas cuyos vehículos se encuentren averiados.
Artículo 100
Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para ese objeto, en caso contrario los Policías de Tránsito deberán retirarlos.
Artículo 101
Queda prohibida la utilización de las vías públicas para el abandono de vehículos que afecten la seguridad, protección del medio ambiente, salud e imagen pública, se entenderá que un vehículo ha sido abandonado, cuando permanezca en el lugar por más de 24 horas posteriores al reporte recibido por la Dirección.
Cuando se presente el caso de vehículos abandonados en vía pública, la Dirección atenderá las disposiciones aplicables en la Ley de la materia.
Título Quinto De los Peatones, Escolares, Personas con Capacidades Diferentes y de la Tercera Edad
Capítulo I De los Peatones
Artículo 102
Los peatones al trasladarse por la vía pública deberán cumplir cabalmente con lo dispuesto en este Reglamento, en todas aquellas disposiciones relativas a las indicaciones de los Policías de Tránsito y la de los dispositivos y señales para el control de tránsito.
Artículo 103
Los peatones transitarán por las aceras o banquetas, o en las zonas destinadas para ello, y se abstendrán de transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles, a pie o en vehículos no indicados en este Reglamento, evitando obstruir el tránsito de vehículos en cualquier forma.
Artículo 104
Al cruzar las calles, los peatones lo harán por las esquinas, perpendicularmente a las aceras atendiendo a las indicaciones del policía de tránsito o las señales de tránsito, o bien, en los lugares especiales de paso peatonal. Nunca deberán cruzar las calles en las inmediaciones de la cuadra.
3 1
Artículo 105
Los peatones se abstendrán de cruzar las vías públicas, saliendo delante de los vehículos estacionados, que les impidan ver claramente la circulación y al mismo tiempo ser visto por los conductores de los mismos.
Artículo 106
Los peatones, cuando no exista banqueta en la vía pública, deberán caminar por el acotamiento y, a falta de éste, por las partes laterales de las vías, procurando hacerlo en sentido contrario al tránsito de vehículos.
Artículo 107
En las intersecciones o cruceros no controlados por semáforo o policía de tránsito, Los peatones no deberán cruzar las calles cuando algún vehículo se encuentre detenido momentáneamente, a menos que su conductor le indique paso.
Artículo 108
Los peatones se abstendrán de jugar en las aceras, en las calles y en cualquier vía de circulación; así como, transitar sobre las primeras en bicicletas, triciclos, patines, etcétera.
Artículo 109
Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones.
Artículo 110
Los peatones tendrán derecho preferente de paso en las vías públicas, pero deben observar las normas y señalamiento de esta materia.
Artículo 111
Para cruzar las calles o avenidas donde existan puentes peatonales, tendrán obligación de hacer uso de los mismos.
Artículo 112
Los pasajeros, al abordar o descender de los vehículos, deberán de utilizar las banquetas o zonas de seguridad destinadas para ese objeto y hacerlo cuando los vehículos no se encuentren en movimiento.
Capítulo II De los Escolares
Artículo 113
Los escolares gozarán del derecho de preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas al efecto. El ascenso y descenso de escolares de los vehículos se deberá realizar en las orillas de las banquetas y en las inmediaciones del plantel en lugares previamente autorizados.
Los Policías de Tránsito brindarán seguridad, mediante los dispositivos y señalamientos adecuados, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.
Cuando el conductor de un transporte escolar cometa una infracción menor con escolares abordo, el Policía de Tránsito levantará la boleta correspondiente. Se podrá presentar el vehículo y/o el conductor si la infracción es de las consideradas como graves y se deberá proteger la seguridad de los escolares, dando aviso de inmediato al Ministerio Público y a la Dirección del Plantel donde pertenezca el transporte.
3 2
Capítulo III Personas con Capacidades Diferentes y de la Tercera Edad
Artículo 114
Las personas con capacidades diferentes y de la tercera edad, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones reglamentarias, gozarán de los siguientes derechos y preferencias:
I.
II.
En las intersecciones donde no existan semáforos, gozarán del derecho de paso.
En intersecciones donde existan semáforos, tendrán derecho de paso cuando el semáforo que corresponda a la vialidad que pretendan cruzar esté en luz roja encendida, o cuando el semáforo peatonal lo indique.
III.
Cuando le corresponda el paso y no alcance a cruzar por cambio de la luz del semáforo, los conductores esperarán a que termine de cruzar.
IV.
Serán auxiliados por los Policías de Tránsito y/o peatones para cruzar las intersecciones.
Artículo 115
La Dirección, además de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores deberá:
I.
II.
III.
IV.
Retirar todos aquellos vehículos que obstruyan o estorben las zonas de ascenso y descenso de personas, además de las rampas señaladas para uso exclusivo de personas con capacidades diferentes.
Cuidar que se respeten los señalamientos para cruce de personas con capacidades diferentes.
Evitar que los estacionamientos reservados para personas con capacidades diferentes sean ocupados por vehículos que no sean de este tipo de usuarios.
Sancionar a aquellas personas que presten un servicio público y no tomen las medidas necesarias para permitir el ascenso y descenso de personas con capacidades diferentes, tercera edad y niños a sus unidades.
Título Sexto
De las Medidas para la Protección del Medio Ambiente y De la Educación e Información Vial
Capítulo I De la Protección del Medio Ambiente
Artículo 116
Los vehículos automotores que circulen en las vías públicas del Estado, se sujetarán a las disposiciones Federales y Estatales en materia de seguridad ciudadana, equilibrio ecológico, protección al ambiente, así como para la prevención y control de la contaminación, consistentes en las verificaciones que se realicen en los Centros oficiales establecidos.
3 3
Artículo 117
Podrá restringirse el uso del vehículo para circular, cuando a juicio de la Dirección, se incumplan con las normas establecidas en la emisión de humos, gases y ruidos.
Artículo 118
En el caso de que la verificación de emisiones de contaminantes determine que éstos exceden los límites permisibles, el propietario deberá efectuar las reparaciones necesarias a fin de que satisfagan las normas técnicas y ecológicas en el plazo que para tal efecto haya establecido la autoridad competente, caso contrario se harán acreedores a las sanciones correspondientes.
Artículo 119
La Dirección en coordinación con la Autoridad Municipal, realizará campañas y operativos tendientes a controlar la emisión de humos y ruidos.
Artículo 120
Los conductores no utilizaran claxon, ni sistemas de escape en sus vehículos, cuyos niveles de ruido sean mayores de los establecidos de fábrica.
Artículo 121
Queda prohibido accionar el claxon para un uso diferente al de advertencia y en aquellos lugares no permitidos, así como realizar alguna modificación al sonido del mismo que asemeje o emite al de vehículos de Instituciones de Seguridad Pública, de emergencia o de auxilio. Así como los equipos de sonido no serán utilizados con niveles de volumen no permitidos.
Artículo 122
Queda prohibido tirar objetos o basura desde el interior de un vehículo. De esta infracción se hará responsable al conductor de dicho vehículo, y serán sancionados según lo dispuesto en el capítulo de infracciones o sanciones del presente ordenamiento.
Capítulo II De la Educación Vial
Artículo 123
La Dirección a través del Departamento de Educación Vial, coordinará con las dependencias Estatales, Municipales, Asociaciones Civiles y Educativas, programas de Educación
Vial con el fin de fomentar el conocimiento de las normas que regulan el tránsito y la seguridad del peatón, así como la prevención de accidentes automovilísticos.
Capítulo III Escuelas de Manejo
Artículo 124
Las escuelas oficiales y particulares de manejo son instituciones, legalmente constituidas con el objeto de proporcionar al público la capacitación necesaria en la conducción de vehículos automotores y el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
Las escuelas oficiales dependientes de la Dirección, se sujetaran a las disposiciones que emanen del presente Reglamento.
Para que una escuela particular pueda operar en el Estado, se requiere la autorización y supervisión de la Dirección, así como además de cumplir con los requisitos que establecen las autoridades estatales y municipales correspondientes.
3 4
Artículo 125
Para el otorgamiento del permiso señalado en el artículo anterior, se deben cubrir los siguientes requisitos:
I.
II.
III.
IV.
V.
Nombre y dirección del solicitante.
Lugar donde se pretenda establecer la escuela de manejo.
Tener vehículos destinados de uso exclusivo a la enseñanza que cuenten con los requerimientos de seguridad, y con una antigüedad máxima de 10 años.
Tener asegurados los vehículos destinados a la enseñanza, con pólizas vigentes que garanticen seguro de viajero y daños que se ocasionen a terceros.
Sujetarse a los horarios, zonas, y demás condiciones de carácter técnico que determine la Dirección.
VI.
El pago de derechos correspondientes.
VII.
Las demás que señale el presente ordenamiento y disposiciones aplicables.
Artículo 126
Las autoridades de las escuelas oficiales y particulares deben cubrir las siguientes obligaciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
Los instructores de manejo contarán con el certificado de aptitud y la licencia vigente; así como, la constancia de haber llevado el curso para instructores, impartido por la Dirección.
Revisión mecánica periódica a los vehículos destinados a la enseñanza, a cargo del personal de la Dirección.
Revalidar cada año el permiso otorgado por la Dirección.
Los instructores de manejo deben vestir con decoro y actuar de manera respetuosa.
Las demás que señale el presente ordenamiento y disposiciones aplicables.
Artículo 127
Los cursos que impartan las escuelas particulares de manejo, comprenderán un total de 30 horas, divididas en teóricas y prácticas.
Artículo 128
Las escuelas particulares de manejo, que en el periodo de un año acumulen dos sanciones, serán suspendidas por la Dirección, hasta por tres meses y en caso de reincidencia, en forma definitiva.
Artículo 129
Las escuelas oficiales y particulares proporcionarán al alumno que termine su instrucción y resultase aprobado, una constancia que le servirá al interesado para la tramitación de la licencia de manejo correspondiente.
3 5
No obstante lo anterior, el Departamento de Educación Vial de la Dirección, podrá aplicar al solicitante los exámenes teóricos y prácticos que considere necesarios para el efecto de expedir la licencia de manejo.
Título Séptimo De las Licencias para Conducir, de la Suspensión y su Cancelación
Capítulo I De la Expedición de Licencias
Artículo 130
Toda persona, para conducir vehículos de motor en el Estado, deberá obtener y portar la licencia vigente correspondiente, la cual será expedida exclusivamente por la Dirección.
Artículo 131
La Dirección, expedirá los siguientes tipos de licencias:
I.
II.
De Chofer para Servicio Público.
De Chofer.
III.
De Automovilista.
IV.
De Motociclista.
Artículo 132
La licencia de chofer para servicio público, autoriza al beneficiario a conducir todo tipo de vehículo de motor, destinados al servicio público, excepto motocicletas.
Artículo 133
La licencia de chofer autoriza al beneficiario a conducir todo tipo de vehículo de motor destinado al servicio particular, excepto motocicletas.
Artículo 134
La licencia de automovilista autoriza al beneficiario a conducir vehículos de motor del servicio particular, con un máximo de diez asientos o capacidad no mayor de 1,500 kilogramos, excepto motocicletas.
Artículo 135
Las licencias de motociclista autoriza al beneficiario a conducir los vehículos de motor, de dos a cuatro ruedas conocidos como motonetas, motocicletas, trimotos y cuatrimotos.
Artículo 136
Las licencias se otorgaran en todas sus modalidades a quienes acrediten la mayoría de edad, excepto a los menores con 16 años cumplidos, a los que se les concederá únicamente la de automovilista.
Artículo 137
Para obtener la licencia en cualquiera de sus modalidades, se requiere:
Acta de nacimiento actualizada.
Identificación oficial vigente.
I.
II.
3 6
III.
Comprobante de domicilio.
IV.
Clave Única de Registro de Población.
V.
Saber leer y escribir.
VI. Manifestar el tipo de sangre que posee.
VII. Aprobar el examen de conocimientos teóricos sobre el presente Reglamento el cual será aplicado por el personal de la Dirección. Así como el examen de manejo práctico que se realizará de manera aleatoria entre los aspirantes o presentar constancia aprobatoria de conducir expedida por escuela particular de manejo.
VIII. Certificado de aptitud, en caso de chofer del servicio público concesionado.
IX.
Cubrir los derechos correspondientes ante la oficina recaudadora de la Secretaría de Hacienda, exhibiendo ante la Dirección, el recibo de pago correspondiente.
Los documentos señalados en las fracciones I, II, III, IV, y VIII, deberán presentarse en original y copia para su cotejo.
Artículo 138
Si el interesado es menor de edad, para obtener la licencia, deberá comprobar tener 16 años y reunir los requisitos del artículo anterior.
Asimismo, deberá presentarse con quien ejerza sobre él la patria potestad, o tutor, quien firmará carta responsiva donde se obliga tanto al pago de multas y la responsabilidad civil que resulte por los daños que ocasione el menor.
Artículo 139
A los ciudadanos extranjeros se les expedirá únicamente licencia de automovilista por el tiempo que acrediten su legal estancia en el país.
Artículo 140
Los extranjeros que pretendan obtener una licencia para conducir, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.
II.
Fórmula Migratoria.
Identificación o pasaporte.
III.
El requisito señalado en la fracción III del artículo 137, del presente Reglamento.
Artículo 141
Las licencias para conducir tendrán vigencia de dos, tres, cuatro, cinco años o permanente, según sea el caso, a solicitud del interesado.
Artículo 142
Para expedir licencia de automovilista, a personas con capacidades diferentes, se exigirá la adaptación de mecanismos, anteojos o cualquier otro medio auxiliar que le capacite, además de cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 137 de este reglamento.
3 7
Artículo 143
En los casos de extravío de licencias para conducir, se expedirá reposición de la misma, previo pago de los derechos correspondientes, debiendo presentar copia de los siguientes documentos: identificación oficial y Clave Única de Registro de Población, copia de recibo de pago ante hacienda del trámite anterior, además de la verificación de no infracción.
Artículo 144
Las licencias para conducir, expedidas por autoridad competente de cualquier
Entidad Federativa o del Distrito Federal, son válidas en el Estado de Chiapas, siempre y cuando estén vigentes y sea de uso exclusivo para el servicio particular.
Las licencias federales expedidas por autoridad competente serán válidas en el Estado siempre y cuando estén vigentes y sean utilizadas exclusivamente para el servicio que fue expedida.
Artículo 145
Las licencias para conducir expedidas por autoridad municipal carecerán de validez dentro del territorio Estatal.
Capítulo II De la Suspensión
Artículo 146
La licencia se suspenderá de uno a seis meses, por los casos siguientes:
Por conducir un vehículo en estado de ebriedad, bajo los efectos de sustancias tóxicas o psicotrópicos, dictaminado por la autoridad competente.
Al acumular indistintamente, en un plazo de noventa días naturales más de dos infracciones, por exceso de los límites de velocidad establecidos; por falta de precaución al conducir, por no obedecer indicaciones y agredir verbal o físicamente a los Policías y/o Autoridades de Tránsito en el cumplimiento de sus funciones y por no respetar los señalamientos electrónicos.
Por incurrir en responsabilidad en un accidente de tránsito.
Los demás casos que establezca el presente Reglamento.
Capítulo III De la Cancelación
Artículo 147
Las licencias se cancelarán en los siguientes casos:
Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año, por cometer alguna infracción al Reglamento, conduciendo un vehículo en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos, médicamente comprobado.
Cuando se le sancione en dos ocasiones con la suspensión de la licencia.
Cuando se compruebe que la documentación proporcionada para su expedición es falsa.
Cuando así lo ordene la autoridad competente.
Este proceso se hará del conocimiento de la autoridad competente en tiempo y forma.
I.
II.
III.
IV.
I.
II.
III.
IV.
3 8
Título Octavo De los Hechos de Tránsito, Depósito y Custodia de Vehículos
Capítulo I De los Hechos de Tránsito
Artículo 148
Cuando se tenga conocimiento de un accidente de tránsito, los policías de tránsito se constituirán a la brevedad posible al lugar de los hechos, implementando las medidas de seguridad que correspondan.
Procurando que los indicios se conserven inalterables para los efectos legales correspondientes, debiendo impedir el acceso al lugar del accidente.
En caso de que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, siempre que exista flagrancia y se trate de aquellos que se persiguen de oficio o lesiones, se pondrán a los presuntos responsables y a los vehículos implicados a disposición del Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 149
Cuando resulten lesionados o se presuma que alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervante, sustancias tóxicas y psicotrópicos nocivas a la salud, la Autoridad correspondiente solicitará la intervención médica.
Artículo 150
Los conductores que intervengan en un accidente de tránsito, deberán permanecer en el lugar de los hechos y abstenerse de mover o retirar el vehículo de su posición final.
El conductor podrá retirarse momentáneamente del lugar del accidente, cuando se encuentre lesionado, para brindar auxilio a la víctima o solicitar la intervención de la autoridad competente.
Artículo 151
Cuando en un accidente de tránsito resulten únicamente daños materiales de los vehículos involucrados, las partes podrán convenir sobre la reparación, para tal efecto la autoridad de tránsito procurará que los interesados lleguen a un convenio armonioso, de no existir acuerdo se pondrán a disposición del Ministerio Público.
Artículo 152
Los Policías de Transito podrán detener al (los) vehículo(s), en los siguientes casos:
Cuando no hay acuerdo entre las partes involucradas en el hecho de tránsito, y/o terceros afectados.
Cuando la documentación exhibida no concuerde con los registros del vehículo.
Cuando los conductores sean menores de edad, sin licencia de conducir.
Cuando los conductores manejen en estado de ebriedad, o bajo los efectos de cualquier sustancia prohibida que altere su capacidad de conducir.
I.
II.
III.
IV.
3 9
V.
Cuando el o los conductores se retiren del lugar de los hechos sin causa justificada.
VI.
Cuando los conductores se encuentren en flagrante delito.
Capítulo II Del Depósito y Custodia de Vehículos
Artículo 153
El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, podrá autorizar a los particulares, el depósito y custodia de vehículos siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 154 del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 154
Los vehículos que con motivo de la aplicación del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, deban ser retirados de las vías públicas por la Dirección por conductos de los Policías de Tránsito, serán depositados y custodiados en los establecimientos oficiales o los autorizados.
Artículo 155
Son obligaciones de los propietarios de los depósitos particulares de vehículos, las siguientes:
I.
II.
III.
Rendir informes del estado que guardan los vehículos, cuando así lo requiera la autoridad competente.
Contar con un seguro, para los vehículos que se encuentran bajo resguardo y que pudieran sufrir algún desperfecto por negligencia.
Integrar expedientes de cada uno de los vehículos, en los que se especifiquen las características de identificación y el horario de ingreso y salida, debiendo presentarlo mensualmente para su cotejo a la Dirección.
IV.
Prestar el servicio de manera gratuita, cuando así lo requiera la autoridad de tránsito.
V.
VI.
Permitir el acceso al propietario del vehículo para que pueda verificar el estado que éste guarda, previa autorización de la Dirección.
Respetar las tarifas establecidas por la Secretaría de Hacienda y tenerla a la vista del usuario; así como, los horarios de atención para la recepción y liberación de los vehículos en custodia.
VII. Abstenerse de devolver al interesado el vehículo, partes o accesorios u objetos que se encuentren en el interior de los mismos, salvo en los casos que lo ordene la Dirección y las autoridades competentes.
Artículo 156
En caso de que exista responsabilidad de cualquier tipo en contra del propietario del depósito de vehículos, el afectado podrá recurrir a hacer valer su derecho en la vía y forma que corresponda ante la Autoridad competente.
4 0
Título Noveno De las Sanciones e Infracciones
Capítulo I De la Aplicación de las Sanciones a los Vehículos Particulares
Artículo 157
Corresponde a las Autoridades en materia de transito y/o a la Dirección, aplicar las sanciones que señala el presente Reglamento.
Artículo 158
Para el caso de infracciones detectadas a través de la información obtenida por radares y cualquier otro equipo o sistemas tecnológicos, el procedimiento será de la siguiente manera:
I.
II.
III.
El Autoridad o Policía de Tránsito, firmará la foto infracción y la hará llegar al domicilio físico o por correo electrónico que se tenga registrado de la matrícula vehicular correspondiente.
La infracción surtirá sus efectos al momento mismo de haber sido entregada al infractor por cualquiera de las vías descritas en la fracción que antecede.
Las Foto infracciones deberán cumplir con los mismos requisitos que los de una infracción levantada de forma personalizada.
Sección Primera De los Conductores
Artículo 159
Se aplicará sanción de uno a treinta días de salario mínimo diario vigente en el Estado, al conductor del vehículo del servicio particular, que cometa las siguientes infracciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
Por falta de precaución al conducir un vehículo.
Por no respetar los señalamientos de tránsito.
Por no ceder o respetar los pasos peatonales y de personas con capacidades diferentes.
Por circular a baja velocidad en carril de alta.
Por estacionarse en más de una fila.
VI.
Por no respetar la preferencia de paso.
VII. Por pasarse la luz preventiva del semáforo.
VIII. Por no respetar las señales preventivas en los expendios de combustible.
IX.
Por no obedecer las indicaciones o señalamientos de las Autoridades y Policías de Tránsito.
4 1
X.
XI.
Por falta de precaución al entrar o salir de cocheras, estacionamientos u otros lugares.
Por entorpecer o no dar preferencia de paso a los vehículos de las instituciones de seguridad pública, de emergencia o de auxilio, cuando éstos circulen con torreta o sirena encendida.
XII.
Por no portar la licencia vigente de conducir o por que ésta se encuentre vencida.
XIII.
Por manejar con objetos o cosas que impidan al conductor utilizar ambas manos.
XIV.
Por conducir haciendo uso del teléfono celular, sin el dispositivo de manos libres.
XV.
Por manejar vehículos que no reúnan las condiciones mecánicas establecidas.
XVI.
Por hacer uso excesivo de bocinas, claxon y escapes.
XVII. Por no utilizar, el conductor y su acompañante, el cinturón de seguridad.
XVIII. Por efectuar carreras o arrancones en vías públicas sin autorización.
XIX.
Por rebasar a otro vehículo por el lado derecho.
XX.
Por tirar basura u objetos desde el interior del vehículo.
XXI.
Por adelantar a otro vehículo en curvas, cruceros y boca calles.
XXII. Por no hacer uso de los señalamientos electrónicos propios del vehículo.
XXIII. Por efectuar ascenso y descenso de personas sin las debidas precauciones.
XXIV. Por negarse a entregar la licencia cuando haya sido suspendida o cancelada.
XXV. Por conducir con licencia de automovilista, vehículos de capacidad mayor a 1,500 kilogramos.
XXVI. Por sobrepasar el límite de personas o objetos permitidas para su traslado.
XXVII. Por conducir vehículo automotor en estado de ebriedad o ir ingiriendo bebidas alcohólicas o con aliento alcohólico u otras sustancias prohibidas.
Sección Segunda Del Equipo
Artículo 160
Se aplicará sanción de uno a treinta días de salario mínimo diario vigente en el Estado, al conductor o propietario del vehículo que incurra en alguna de las infracciones siguientes:
Por no contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios, que garanticen la seguridad del usuario, en el buen funcionamiento del vehículo.
I.
4 2
II.
Por instalación y uso de torretas, faros rojos o blancos, sirenas, o accesorios de uso exclusivo para vehículos de instituciones de seguridad pública, de emergencia o de auxilio; así como, de radios de banda civil, no autorizados por la Autoridad competente.
III.
Por circular con cristales polarizados o películas adheridas a éstos que impidan la visibilidad del conductor, excepto los que provengan de fábrica.
IV.
Por falta de claxon.
V.
Por no contar con el sistema de luces en buen estado.
VI.
Por no contar con sistema de frenos en perfectas condiciones.
VII. Por no contar con silenciador.
VIII. Por no contar con espejo retrovisor y laterales.
IX.
Por falta de limpia parabrisas.
Sección Tercera Del Equipo de los Motociclistas
Artículo 161
Los conductores de motocicletas, motonetas, trimotos y cuatrimotos, se harán acreedores a una sanción correspondiente de uno a treinta días de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando incurran en alguna de las infracciones siguientes:
I.
II.
Por carecer de espejos retrovisores.
Por no contar con sistema de luces.
III.
Por no contar con claxon y frenos en buen estado.
IV.
Por no contar con silenciador.
V.
VI.
Cuando no cumplan con la obligación de portar por las noches el chaleco reflectante, así como de utilizar el casco protector con las características que señala el presente Reglamento.
Cuando transporten un número superior de pasajeros al de las plazas autorizadas en la tarjeta de circulación del vehículo o las que señale la Autoridad competente.
VII.
Las demás disposiciones que señale el presente Reglamento.
4 3
Sección Cuarta De las Licencias
Artículo 162
Se sancionará de uno a treinta días de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando a los conductores de vehículos que incurran en alguna de las infracciones siguientes:
I.
II.
Por alterar la licencia de conducir.
Por no portar la licencia de conducir.
III.
Por portar licencia vencida.
Sección Quinta De las placas de Circulación
Artículo 163
Se sancionará de uno a treinta días de salario mínimo diario vigente en el Estado, al conductor o propietario del vehículo que incurra en alguna de las infracciones siguientes:
I.
II.
III.
IV.
V.
Por falta de una o ambas placas.
Por no portarlas en lugar adecuado para su fácil identificación.
Por portar placas distintas a las registradas en la tarjeta de circulación.
Por portar sobre las placas objetos o cosas que impidan su identificación.
Por portar placas no autorizadas.
VI.
Por circular con permiso provisional no vigente.
VII. Por circular con vehículo extranjero, y no portar la documentación oficial de origen que acredite su legal circulación dentro del país.
Sección Sexta De la Circulación
Artículo 164
Se sancionará de uno a treinta días de salario mínimo diario vigente en el Estado, al conductor o propietario del vehículo que incurra en alguna las infracciones siguientes:
I.
II.
Por no portar la tarjeta de circulación.
Por portar tarjeta de circulación vencida.
III.
Por no contar con placas de circulación.
Por exceso de velocidad.
IV.
4 4
V.
Por estacionarse en lugares prohibidos.
VI.
Por no respetar los señalamientos electrónicos y de piso.
VII.
Por conducir en reversa un tramo mayor de diez metros.
VIII.
Por circular en sentido contrario al establecido.
IX.
X.
Por no guardar su distancia en la circulación de vehículos.
Por entorpecer la marcha o cruces de tropas, desfiles cívicos o escolares, manifestaciones o cortejos fúnebres.
XI.
Por transportar mercancía o carga en general, sin las medidas de seguridad correspondientes.
XII.
Por circular o transportar materiales flamables, corrosivos o en general peligrosos, sin las medidas de seguridad y/o permiso de la autoridad competente.
XIII.
Por no utilizar las luces al obscurecer el día o por utilizarlas de manera inadecuada.
XIV.
Por utilizar faros de niebla en la ciudad, que perjudique la visibilidad de los conductores que circulan en sentido opuesto.
XV.
Por circular con vehículos de carga en horarios y rutas no establecidas.
XVI.
Por circular vehículos de carga cuando éstos rebasen las dimensiones laterales y de altitud, o sobresalgan por más de un metro de la parte posterior sin señalamiento.
XVII. Por entorpecer la vialidad de los vehículos de emergencia.
XVIII. Por obstruir el desplazamiento de vehículos en cruceros, calles, avenidas y vías de jurisdicción estatal.
XIX.
Por rebasar en línea continúa.
XX.
Por no respetar el derecho de preferencia.
XXI.
Por falta de precaución al dar vuelta continúa.
XXII. Por transitar en vehículos en mal estado, que puedan causar deterioro al medio ambiente.
XXIII. Por abandono de vehículo en la vía pública cuando éste se encuentre en lugar prohibido o cuando exista reporte de la ciudadanía.
XXIV. Por trasladar semovientes por la vía pública sin las debidas condiciones de seguridad o sin el permiso de autoridad correspondiente.
4 5
XXV. Por circular o estacionar vehículos sobre las banquetas.
XXVI. Por estacionarse en sentido contrario.
XXVII. Por estacionarse en lugares destinados para personas con capacidades diferentes.
XXVIII.Por estacionarse en lugares de ascenso y descenso del transporte público.
XXVIII. Por causar daños a los señalamientos en general.
XXIX. Por transitar con remolques que no se encuentren debidamente autorizados o que no porten los dispositivos de seguridad correspondientes.
XXX. Por darse a la fuga, después de haber provocado un accidente.
XXXI. Por exceder en su traslado, el número de personas estipulado en la tarjeta de circulación.
Capítulo II De la Aplicación de las Sanciones al Servicio de Transporte Público
Artículo 165
Además de las sanciones del Capítulo anterior, los concesionarios, permisionarios, propietarios o conductores de vehículos del servicio de transporte público, serán regulados y sancionados por la Dirección en los siguientes casos.
Sección Primera De los Concesionarios y/o Permisionarios
Artículo 166
A los concesionarios o permisionarios o conductores a que se refiere el presente capítulo, se aplicará sanción de uno a treinta días de salario mínimo diario vigente en el Estado, que incurran en alguna de las infracciones siguientes:
I.
II.
III.
IV.
V.
Por sustituir unidades sin la autorización correspondiente.
Por no portar licencia de chofer del transporte público.
Por no contar con licencia vigente de chofer del servicio público.
Realizar ascenso y descenso en lugares no autorizados.
Por falta de precaución en el ascenso y descenso de pasajeros.
VI.
Por establecer base en lugares no autorizados.
VII. Transportar más pasajeros de los autorizados.
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VIII. Por circular las unidades con las puertas abiertas o pasajeros en los estribos.
IX.
Por no portar el certificado de aptitud vigente.
X.
Por fumar en el interior de unidad.
XI.
Por permitir el ruido excesivo de música u otro similar en el interior de unidad.
XII. Por interferir, obstaculizar o impedir, deliberadamente, la circulación de vehículos en las vías públicas del Estado.
Artículo 167
Se aplicará sanción de 100 a 200 días de salario mínimo diario vigente para el Estado, al conductor que preste el servicio de transporte público concesionado de personas u cosas sin contar con el permiso autorizado y expedido por Autoridad competente.
Título Décimo Del Recurso de Inconformidad
Capítulo Único Del Recurso
Artículo 168
La aplicación de las infracciones establecidas en este Reglamento, podrán ser impugnadas por la ciudadanía mediante el recurso de revisión, bajo el siguiente procedimiento:
I.
II.
III.
IV.
El interesado deberá interponerlo por escrito ante el Director, dentro de los quince días hábiles siguientes de cometida la infracción correspondiente.
El escrito deberá acompañarse de las pruebas que fundamenten, motiven y acrediten la inconformidad debiendo el interesado señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, así como señalar un número telefónico y/o correo electrónico para establecer comunicación.
La Autoridad deberá resolver en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la interposición del recurso y podrá modificar o revocar la sanción impuesta.
La Resolución que se emita del recurso será notificada al interesado en las oficinas de la Dirección y/o en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones y/o vía telefónica.
T r á n s i t o r i o s
Artículo Primero.- El Presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- Las atribuciones y/o referencias que otras disposiciones legales señalen en materia de tránsito, se entenderán conferidas a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
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Artículo Cuarto.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevaran a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en observancia a las disposiciones aplicables.
Artículo Quinto.- Los Titulares de las Secretarías de Transportes, y de Seguridad y Protección
Ciudadana, deberán someter a consideración del Titular del Ejecutivo del Estado, las adecuaciones que correspondan al marco jurídico de su actuación, a efecto de hacerlos congruentes con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo Sexto.- En los casos no previstos en el presente Reglamento y en los que se presente controversia en cuanto a su interpretación, aplicación y observancia, el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana a través del Director de la Policía Estatal de Tránsito resolverá lo conducente.
Artículo Séptimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8°, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, publíquese el presente Reglamento.
Dado en el Palacio de Gobierno, Residencia Oficial del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 30 días del mes de abril del año 2014.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado.- Jorge Luis Llaven Abarca, Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana.- Mariano Guadalupe Rosales Zuart, Secretario de Transportes.- Vicente Pérez
Cruz, Consejero Jurídico del Gobernador.- Carlos Humberto Toledo Zaragoza, Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.- Rúbricas.
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ORGANO DE DIFUSION OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS
DIRECTORIO
OSCAR EDUARDO RAMIREZ AGUILAR
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE RAMON CANCINO IBARRA
SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS
CESAR ANDREY MOLINA VELASCO
DIRECTOR DE LEGALIZACION Y PUBLICACIONES OFICIALES
DOMICILIO: PALACIO DE GOBIERNO, 2° PISO
AV. CENTRAL ORIENTE
COLONIA CENTRO, C.P. 29000
TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS.
TEL.: (961) 6 - 13 - 21 – 56
MAIL: periodicof@sgg.chiapas.gob.mx
IMPRESO EN:
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