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Código Fiscal del Estado de Quintana Roo

Texto completo y vigente, con su última reforma del 16 de diciembre de 2025. Legislación de Quintana Roo. Fuente oficial: Congreso del Estado (documentos.congresoqroo.gob.mx).

Entidad
Quintana Roo
Situación
Vigente
Última reforma
16 de diciembre de 2025
Fuente oficial
Congreso del Estado
documentos.congresoqroo.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
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Cómo citar esta página

Código Fiscal del Estado de Quintana Roo (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 16 de diciembre de 2025. Fuente oficial: Congreso del Estado (documentos.congresoqroo.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/quintana_roo__codigo_fiscal_del_estado_de_quintana_roo/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de diciembre de 2025

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o.

Las personas físicas, las morales y las unidades económicas están obligadas a contribuir para el gasto público del Estado, conforme a las disposiciones fiscales del Estado en la materia y lo establecido por este Código. Solo mediante ley o decreto expedido por la legislatura podrá destinarse una contribución a un fin específico.

Párrafo reformado POE 15-12-2016, 12-12-2020

Son sujetos del impuesto, de los derechos, aprovechamientos y de las contribuciones de mejoras, todos aquellos que realicen situaciones de hecho o de derecho que generen un crédito fiscal de acuerdo con las normas legales.

Párrafo adicionado POE 15-12-2006. Reformado POE 16-12-2025

Quedan exentos los ejidos y los ejidatarios sobre la propiedad comunal, parcelaria, de dominio pleno o solares urbanos, y las acciones que se relacionen con ellas hasta la primera enajenación a terceros extraños al núcleo ejidal.

Párrafo adicionado POE 15-12-2006

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Derogado.

Párrafo reformado POE 16-12-2025

Párrafo derogado POE 29-12-1995

Cuando en este Código se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades, asociaciones civiles y el régimen de Propiedad en Condominio.

Párrafo adicionado POE 29-12-1995. Reformado POE 12-11-2021

Artículo 2o.

Para efecto de este Código, se entenderá por:

I. COFE: Constancia de Obligaciones Fiscales Estatales;

Fracción reformada POE 22-12-2021, 16-12-2025

I-BIS. Ejercicio Fiscal: El período comprendido del 1o de enero al 31 de diciembre de cada año;

Fracción adicionada POE 16-12-2025

II. Ley: Se referirá a la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo;

Fracción reformada POE 22-12-2021

III. Leyes Fiscales: Se referirán a la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la Ley de Ingresos, la Ley de Hacienda, la Ley del Impuesto Sobre Nóminas, la Ley del Impuesto a las Erogaciones en Juegos y Concursos, la Ley del Impuesto al Hospedaje, la Ley de Derechos, la Ley de Movilidad, respecto al Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo y las demás que tengan ese carácter, todas del Estado de Quintana Roo;

Fracción reformada POE 22-12-2021, 28-04-2023

IV. Secretaría: Se refiere a la Secretaría de Finanzas y Planeación;

Fracción reformada POE 22-12-2021

V. SATQ: Se refiere al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo;

Fracción reformada POE 22-12-2021

VI. UMA: Se refiere al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la realización de la situación jurídica o de hecho previsto en este Código, que será la que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización;

Fracción adicionada POE 21-12-2020. Reformada POE22-12-2021

VII. Unidad Administrativa: Se entenderá que hace alusión a la Subsecretaría de Ingresos, Direcciones Generales, Direcciones Estatales, Direcciones de Recaudación, Departamentos, Coordinaciones y demás unidades administrativas, conforme lo establezcan el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado y el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana

Roo, y

Fracción adicionada POE 22-12-2021

VIII. Unidades Económicas: Se consideran unidades económicas las empresas, los fideicomisos, las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sucesiones, las copropiedades, las sociedades conyugales y todas aquellas entidades de hecho que realicen actos o actividades industriales o comerciales y, por ende, que sean titulares de derechos y obligaciones por las que deban pagar contribuciones y/o aprovechamientos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado, o cualquiera otra forma de asociación, aun cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme a otras disposiciones legales aplicables.

Fracción adicionada POE 22-12-2021

Artículo reformado POE 27-12-2019

Artículo 3o.

Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las personas físicas, morales y unidades económicas, al Estado, para cubrir el gasto público, las que se clasifican en: impuestos, derechos y contribuciones de mejoras y que se definen como sigue:

Párrafo reformado POE 16-12-2025

I. IMPUESTOS: Son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.

El pago de los impuestos no implica contraprestación alguna.

Párrafo reformado POE 21-12-2023

II. DERECHOS: Son las contribuciones establecidas en la Ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley de Derechos del Estado de Quintana Roo. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Fracción reformada POE 29-12-1995, 27-12-2019

III. CONTRIBUCIONES DE MEJORAS: Son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas, morales y unidades económicas que se beneficien de manera directa por obras públicas.

Fracción reformada POE 16-12-2025

Los recargos, las sanciones, los honorarios, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 20 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de estas.

Párrafo reformado POE 29-12-1995

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución y honorarios de notificación se destinarán a la constitución del fondo de apoyo para la administración tributaria del Estado; de igual manera se destinarán a dicho fondo los ingresos que la Secretaría a través del SATQ, obtenga de multas por infracciones a las disposiciones fiscales, efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes.

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 15-12-1997, 31-03-2014, 22-12-2021

Los ingresos que el Estado obtenga de incentivos provenientes de multas por infracciones a las disposiciones fiscales federales con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, se destinarán a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas al personal de la Secretaría, que participe directa o indirectamente en la obtención de dichos recursos, y se distribuirá conforme al párrafo anterior.

Párrafo adicionado POE 16-12-1996

Artículo 4o.

PRODUCTOS: Son las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

APROVECHAMIENTOS: Son los ingresos que percibe el Estado, por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización, que se apliquen en relación con los aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Párrafo adicionado POE 16-12-2025

Artículo 5o.

Se entiende como ingresos federales por coordinación aquellos ingresos que recibe el Estado de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal

Federal, tales como: Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, y en adición, aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los anexos que firme al Convenio de Colaboración

Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaria de Hacienda y Crédito

Público, en los términos que dicha legislación establece.

Artículo reformado POE 29-12-1995

Artículo 5o-A

Son ingresos municipales por coordinación, aquellos que percibe el Estado por el ejercicio de facultades y obligaciones que adquiera con motivo de la firma de Convenios de Colaboración Estado- Municipios.

Artículo adicionado POE 29-12-1995

Artículo 5.-B

Son ingresos por fondo de aportaciones federales, aquellos que percibe el Estado por concepto de fondos de aportaciones para la nómina educativa, para los servicios de salud y para la infraestructura social municipal, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo adicionado POE 15-12-1997. Reformado POE 21-12-2020

Artículo 6o.

Créditos fiscales son las prestaciones económicas que tiene derecho a percibir el Estado o sus Organismos Descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios los que deriven de responsabilidades de las personas servidoras públicas o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les impongan ese carácter y las que el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

incluyendo

Párrafo reformado POE 23-12-2022

Los créditos fiscales son exigibles al día hábil siguiente al que venció el plazo en que debieron haber sido pagados o garantizados conforme a lo señalado en la Ley.

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 15-12-1997

Derogado.

Párrafo reformado POE 31-03-2014, 31-12-2018. Derogado POE 28-02-2019

La recaudación y administración de las contribuciones de las Dependencias de la Administración Pública Central, es competencia de la Secretaría de Finanzas y Planeación, sus órganos auxiliares y las que autorice el Ejecutivo del Estado.

Párrafo adicionado POE 28-02-2019

Párrafo derogado.

Párrafo derogado.

Párrafo adicionado POE 28-02-2019. Derogado POE 27-12-2019

Párrafo adicionado POE 28-02-2019. Derogado POE 27-12-2019

Artículo 7o.

Los créditos o deudas entre los Gobiernos Estatal y Municipales así como de sus Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal se podrán compensar previo acuerdo que celebren.

Artículo reformado POE 29-12-1995

Artículo 8o.

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, incluyendo las aportaciones a los Fondos Estatales establecidas en las leyes, y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Párrafo reformado POE 28-04-2023

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, y en su defecto, las del Código de Comercio, del derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Párrafo reformado POE 29-12-1995

Artículo 8o-Bis

Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

Por razón de negocios, se entenderá la realización de un acto jurídico relacionado con una operación lucrativa, encaminada a obtener un beneficio económico cuantificable, existiendo un motivo o necesidad para llevar a cabo dicha operación, siendo ésta acorde al fin esencial de la empresa, su giro o cadena productiva.

Se considera que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado sea menor al beneficio fiscal. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.

Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis incluyendo el beneficio económico proyectado en la medida en que dicha información este soportada y sea razonable.

En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 44 de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 45 de este Código o en la resolución provisional y oficio de preliquidación a que se refiere la fracción I del artículo 48-A de este Código y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.

Adicionalmente, se presume, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.

Artículo adicionado POE 27-12-2019

Artículo 9o.

Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Párrafo reformado POE 29-12-1995

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, a falta de disposición expresa el pago deberá hacerse ante las oficinas, establecimientos e instituciones de crédito autorizadas, dentro de los cinco días siguientes a su causación. Este plazo, también será aplicable en los casos de retención de contribuciones por aquellas personas a quienes las leyes les impongan la obligación de retenerlas.

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-12-2018

Quien haga pago de contribuciones o créditos fiscales deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 18 de este Código.

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-12-2018

En el caso de contribuciones que se deban pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla, no retenga o realice el pago, de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Párrafo adicionado POE 23-12-2022

Artículo 10

Ningún ingreso podrá recaudarse si no está previsto en las Leyes

Fiscales del Estado.

Artículo reformado POE 29-12-1995, 21-12-2020

Artículo 11

La circunstancia de que por error de determinación se deje de cobrar alguna cantidad por concepto de créditos fiscales, no exime a los contribuyentes de pagar la diferencia que resulte a cargo de estos al descubrirse la equivocación juntamente con sus accesorios.

Artículo reformado POE 29-12-1995

las disposiciones

Artículo 12

Las Leyes Fiscales, sus Reglamentos y administrativas de carácter general, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado de Quintana Roo, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

Artículo reformado POE 23-12-2024

Artículo 13

Para efectos fiscales, se considera domicilio fiscal del contribuyente:

Párrafo reformado POE 21-12-2020

I. Tratándose de personas físicas;

A. El lugar que hubiere señalado como domicilio ante las autoridades fiscales del Estado.

B. El lugar en el que habitualmente realicen actividades o en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal;

Reformado POE 29-12-1995, 16-12-2025

C. Únicamente en el caso en que la persona física que realice las actividades señaladas en el inciso anterior, no cuente con un local, su casa habitación, y

Reformado POE 16-12-2025

D. A falta de los anteriores el lugar donde se encuentren.

II. Tratándose de personas morales;

A. El lugar en donde se encuentre establecida la administración principal del negocio.

B. El lugar en que se encuentre el establecimiento principal de su negocio;

Reformado POE 16-12-2025

C. El lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal, y

Reformado POE 16-12-2025

D. El lugar que se hubiera señalado como domicilio ante las autoridades fiscales del Estado.

Inciso adicionado POE 29-12-2000

III. Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones con matriz fuera del Estado, el lugar en que se establezcan dentro del Estado; en el caso de varios establecimientos, en donde se encuentre la administración principal del negocio dentro del Estado, y

Fracción reformada POE 29-12-1995, 16-12-2025

IV. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del Estado que realicen sus actividades dentro de este, gravadas por la Ley, el de su representante legal y a falta de este, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador o el que designe.

Párrafo reformado POE 16-12-2025

Cuando se trate de personas físicas o morales residentes fuera del Estado, estarán obligadas, en los términos de la fracción anterior, a designar representante legal y domicilio fiscal dentro del mismo, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se realice el primer acto gravado.

Párrafo reformado POE 16-12-2025

La autoridad fiscal podrá practicar diligencias en el lugar que, conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes en aquellos casos, en que estos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto.

Párrafo adicionado POE 29-12-1995

Artículo 14

En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; 1o. y 5 de mayo; 16 de septiembre; el 25 de septiembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal; el lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 1o. de octubre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.

tercer

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 15-12-2006, 15-12-2016, 31-12-2018, 23-12-2024

En los plazos establecidos por periodos y aquellos en los que se señale una fecha determinada para su extinción, se computaran todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició.

En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable inclusive cuando se autorice a oficinas distintas para la recepción de pagos. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración y pago respectivo, utilizando las formas y medios electrónicos dispuestos por la Secretaría a través del SATQ.

Párrafo reformado POE 31-12-2018, 22-12-2021

DEROGADO.

Derogado.

Derogado.

Párrafo derogado POE 21-12-2020

Párrafo adicionado POE 16-12-1996. Derogado POE 27-12-2019

Párrafo adicionado POE 16-12-1996. Derogado POE 27-12-2019

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. La existencia de guardias de la autoridad en sus oficinas fiscales no habilita los días que en términos de las disposiciones aplicables se consideren vacaciones generales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

Párrafo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 22-12-2021

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

Las autoridades fiscales podrán suspender los plazos por causas de fuerza mayor o caso fortuito. Dicha suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de carácter general.

Párrafo adicionado POE 22-12-2021

Artículo 15

La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Párrafo reformado POE 29-12-1995

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, intervenciones, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones, de embargos precautorios y de diligencias en general, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles; también se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días u horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento del interés fiscal.

Párrafo reformado POE 23-12-2024

El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Sureste de los Estados

Unidos Mexicanos, de conformidad con la Ley de los Husos Horarios en los Estados

Unidos Mexicanos.

Párrafo reformado POE 21-12-2023

Artículo 15-A

Se entiende por enajenación de bienes:

I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, aún en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado, incluyendo la donación, la que ocurra por causas de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean bienes propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.

II. La compra-venta en la que el vendedor se reserva la propiedad, aún cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.

III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido.

IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden respectivamente.

V. La fusión y la escisión de sociedades.

VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.

VII. La constitución de usufructo, la transmisión de éste o de la nuda propiedad, y la extinción del usufructo temporal.

VIII. La que derive de prescripción positiva.

IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa.

Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuados después de la declaratoria de herederos o legatarios.

X. La enajenación a través de fideicomiso, en los siguientes casos:

a. En el acto en que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

b. En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

XI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

a. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero.

En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

b. En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

XII. La división de copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le corresponda al copropietario o al cónyuge.

XIII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

XIV. Las adjudicaciones, aún cuando se realicen en favor del acreedor.

XV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

En las permutas se considerará que se efectúan dos enajenaciones.

Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

Artículo adicionado POE 16-12-1996

Artículo 15-B

Para efectos fiscales, los avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en las leyes tributarias deberán solicitarse previo al otorgamiento del acto de enajenación de bienes inmuebles que las cause y podrán ser practicados por la autoridad fiscal y además por los Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales siguientes:

I. Las personas físicas que realicen avalúos y cumplan los requisitos previstos en el artículo 34 Sexies de la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo;

II. Las instituciones de crédito;

III. Las sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización de avalúos, y

IV. Los corredores públicos, con registro o habilitación vigente ante la Secretaría de Economía.

Las personas a quienes se refieren las fracciones anteriores deberán estar inscritas en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales del SATQ.

Las personas inscritas en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales deberán obtener la validación de cada uno de los avalúos que elaboren para fines fiscales, de conformidad con este código y demás disposiciones aplicables.

Las personas físicas que realicen avalúos a que hace referencia la fracción I serán independientes, y podrán suscribir y realizar avalúos, o podrán fungir como auxiliares de las personas morales a que se refieren las fracciones II y III que anteceden y solo lo harán bajo el respaldo de una institución de crédito, sociedad civil o mercantil a que hacen referencia dichas fracciones.

Las instituciones de crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, deberán apoyarse para la suscripción y realización de avalúos en los Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales inscritos en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales ante el SATQ, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Las personas a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo deberán presentar los avalúos que practiquen, a través de los medios y formatos electrónicos que establezca el SATQ, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo adicionado POE 24-07-2024

Artículo 15-C

Los avalúos que no reúnan los requisitos a que se refiere este Código, la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo y su reglamento, no producirán efectos fiscales, para lo cual tendrá que solicitarse un nuevo avalúo en términos de este código y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo adicionado POE 24-07-2024

Artículo 15-D

Los avalúos, para efectos fiscales, tendrán una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha en que se expidan, salvo que durante ese período los inmuebles objeto del avalúo sufran modificaciones que impliquen una variación en las características físicas del inmueble, situación en la que deberá realizarse un nuevo avalúo del inmueble y someterse nuevamente a validación del SATQ.

El notario público que formalice una operación con un avalúo de un predio que haya sufrido las variaciones a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá responsabilidad solidaria ni obligación alguna, siempre y cuando en la escritura pública, las partes que participen en la referida operación manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que el inmueble respecto del cual se elaboró el avalúo no ha sufrido variaciones. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad fiscal ejerza las facultades que correspondan con la parte enajenante del las contribuciones que resulten.

las posibles diferencias en inmueble, derivadas de

Artículo adicionado POE 24-07-2024

Artículo 15-E

Lo previsto en los artículos 15-B, 15-C y 15-D no será aplicable a los avalúos que se realicen para la determinación del valor de los bienes objeto de la garantía del interés fiscal, así como para la determinación de su valor en el procedimiento administrativo de ejecución realizado por las autoridades fiscales en términos de este código y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo adicionado POE 24-07-2024

TÍTULO SEGUNDO De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 16

Toda promoción dirigida a fiscales, deberá presentarse mediante documento impreso, en este caso, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar;

también podrá presentarse en documento digital que contenga su firma electrónica avanzada a través del buzón tributario.

las autoridades

Párrafo reformado POE 16-12-2014

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la secretaria, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso esta requiera.

Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital;

Fracción reformada POE 16-12-2014

II. El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y el registro estatal de contribuyentes, en caso;

III. señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; y

IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial del Estado de Quintana Roo y el nombre de la persona autorizada para recibirlas, así como el correo electrónico con el que cuente y su número telefónico.

Fracción reformada POE 17-12-2007, 15-12-2008

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido; en caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada. Si la promoción no contiene la firma del interesado o de quien esté legalmente autorizado para ello, y no se actualiza a excepción a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la autoridad tendrá por no presentada la promoción de que se trate, sin que para ello deba mediar apercibimiento alguno.

Párrafo reformado POE 16-12-2005, 27-12-2019

En el supuesto de que no se señale domicilio del contribuyente para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en la fracción IV de este artículo, las notificaciones relativas se efectuarán por estrados conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de este Código.

Párrafo reformado POE 15-12-2016

Fracción adicionada POE 17-12-2007

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro estatal de contribuyentes a que se refiere el artículo 24 de este Código.

Párrafo adicionado POE 16-12-2014

Artículo 16-Bis

Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

La autoridad estará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren

modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

Artículo adicionado POE 29-12-1995. Reformado POE 28-02-2019

Artículo 16-Ter

Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización en los términos de los artículos 16-Bis y 33 de este Código, para los casos en los que no existan formas aprobadas, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 16 de este ordenamiento, con lo siguiente:

I.- Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente o de los autorizados en los términos del artículo 17 de este Código.

II.- Señalar el nombre, dirección y el registro federal de contribuyentes o bien el número de identificación fiscal, regla que aplicará para todos los contribuyentes, los residentes en el extranjero, así como de toda persona involucrada en la solicitud o consulta planteada;

III.- Describir las actividades a las que se dedica el interesado;

IV.- Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;

V.- Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;

VI.- Describir las razones que motivan la operación planteada;

VII.- Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución; y

VIII.- Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión.

Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 47 de este Código.

Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones VII y VIII de este artículo, deberá manifestarlo así expresamente.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de este Código.

Artículo adicionado POE 27-12-2017

Artículo 17

En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas y/o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o notario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o su representante legal, previo cotejo con su original.

Párrafo reformado POE 27-12-2019, 22-12-2021

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a las personas que a su nombre reciban notificaciones, la persona autorizada podrá recibir notificaciones, ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.

Artículo 18

Las contribuciones y sus accesorios, aprovechamientos se causarán y pagarán en moneda nacional del curso legal.

los productos y

Párrafo reformado POE 31-12-1999

Para que tenga validez el pago de las diversas obligaciones fiscales que establecen las Leyes Fiscales, el contribuyente deberá obtener en todo caso el recibo oficial o la forma valorada que para el efecto expida la Secretaría o las oficinas, establecimientos o instituciones bancarias autorizadas por ésta para la recaudación de los gravámenes que disponen las Leyes Fiscales. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito o a través de medios electrónicos por ellas dispuestas, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital o número de referencia, folio, línea de captura u operación.

Párrafo reformado POE 15-12-2006, 16-12-2011, 31-03-2014, 31-12-2018, 28-02-2019, 27-12-2019, 21-12-2020

Todos los montos establecidos en este Código bajo el concepto de Unidad de Medida y Actualización, al momento de ser cubiertos al Estado deberán determinarse en cantidad líquida conforme al valor vigente de la Unidad de Medida y Actualización al momento de ser cubierto el pago.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

Los trámites con recibos de pago del mes de enero que se ejecuten en meses subsecuentes deberán de actualizarse de acuerdo al nuevo valor de Unidad de Medida y Actualización que entre en vigor en el mes de febrero de cada ejercicio fiscal, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

Se aceptarán como medios de pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos, siempre que se efectúen de forma referenciada conforme a los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría, el efectivo, los cheques certificados o de caja, la transferencia electrónica de fondos, los dispositivos electrónicos autorizados por las disposiciones bancarias y demás que autorice la Secretaría a través del SATQ, mediante reglas de carácter general.

Párrafo reformado POE 15-12-2006, 31-03-2014, 16-12-2014, 28-02-2019.

Recorrido (antes tercero) POE 21-12-2020, 21-12-2023

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

I.- Honorarios y gastos de ejecución;

II.- Recargos;

III.- Multas; y

IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 20 de este código.

Párrafo Recorrido (antes cuarto) POE 21-12-2020

Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso.

Párrafo Recorrido (antes quinto) POE 21-12-2020

No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

Párrafo adicionado POE 16-12-1996. Reformado POE 15-12-2016. Recorrido (antes sexto) POE 21-12-2020

Artículo 19

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal, impugnando alguno de los conceptos señalados en el artículo anterior, el orden señalado no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Artículo 20

DEROGADO.

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 16-12-1996, 15-12-1997, 16-12-2005, 10-12-2012, 27-12-2019.

Derogado POE 21-12-2023

Los recargos se causarán hasta por 5 años, salvo en los casos que se refiere el artículo 54 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios.

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-12-1999, 10-12-2012, 27-12-2019, 22-12-2021

Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte conforme a lo establecido en el artículo 21 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Párrafo adicionado POE 22-12-2021

También causaran recargos aquellos pagos que deban efectuar las personas obligadas a retener contribuciones, cuando estas no las enteren dentro de los plazos establecidos por las disposiciones fiscales.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computaran sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Dirección de Recaudación, esta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que en ningún caso será menor al 20% del valor del cheque, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere el artículo 18. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.

Párrafo reformado POE 13-12-2010

La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.

Artículo 21

Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, a solicitud de la parte interesada. La devolución se autorizará por acuerdo dictado por la autoridad fiscal competente, de conformidad con el reglamento interior y se hará efectivo a petición del contribuyente a través de las siguientes formas:

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 15-12-2015, 27-12-2019

I. Medios electrónicos de pago a la cuenta bancaria proporcionada por el contribuyente que la solicite o excepcionalmente en cheque expedido a nombre del contribuyente dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, o

Fracción adicionada POE 27-12-2019

II. Mediante certificado de devolución dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Fracción adicionada POE 27-12-2019

El certificado de devolución será expedido a nombre del interesado, el cual se deberá utilizar en su totalidad, dentro del plazo de doce meses, contados a partir de su expedición, para cubrir el Impuesto Sobre Nóminas previsto en la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Este certificado podrá transmitirse conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría.

Adicionado POE 27-12-2019

La solicitud de devolución deberá presentarse en la forma oficial aprobada para el efecto, con los datos, informes y documentos que la propia forma oficial señale.

Cuando no existan formas aprobadas oficialmente para solicitud de devolución esta se hará por escrito en el número de ejemplares, con los datos y anexos que señale la autoridad fiscal competente.

En todo caso, el gestionante de la devolución deberá acreditar su personalidad y derecho a solicitarla, en la forma establecida por el artículo 17 de este Código. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se le hubiere retenido la contribución de que se trate.

Párrafo reformado POE 15-12-2016

Si dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo no se efectúa la devolución, el SATQ debe pagar actualizaciones conforme al artículo 22 de este Código e intereses conforme a la tasa prevista en el artículo 20 del mismo ordenamiento.

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 27-12-2019, 22-12-2021

Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde la fecha en que venció el plazo para devolver, hasta aquella en que se efectué la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado. En ningún caso los intereses a cargo de la secretaria excederán de los que se generen en 5 años.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente, lo anterior no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución, siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del párrafo décimo de este artículo.

Párrafo reformado POE 22-12-2021

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir del día en que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Tratándose de los pagos posteriores, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que estos fueron realizados.

Párrafo adicionado POE 16-12-2025

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Párrafo recorrido (antes noveno) POE 16-12-2025

Cuando en una solicitud de devolución o en sus anexos existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

No será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.

Párrafo adicionado POE 16-12-2014. Párrafo reformado POE 27-12-2019. Recorrido (antes décimo) POE 16-12-2025

Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal en documento escrito o digital que se notificará al contribuyente personalmente o a través del buzón tributario, en este último caso el contribuyente deberá atenderlo mediante este medio.

Párrafo adicionado POE 16-12-2014. Recorrido (antes décimo primero) POE 16-12-2025

Se tendrá por no presentada la solicitud de devolución, en aquellos casos en los que el contribuyente, o el domicilio manifestado por éste, se encuentren como no localizados ante el Registro Estatal de Contribuyentes. Cuando se tenga por no presentada la solicitud, la misma no se considerará como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020. Recorrido (antes décimo segundo) POE 16-12-2025

Con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada, las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes. En este caso, la solicitud de devolución se considerará negada por la parte que no sea devuelta.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020. Recorrido (antes décimo tercero) POE 16-12-2025

Las autoridades fiscales que nieguen total o parcialmente la devolución deberán fundar y motivar las causas.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020. Recorrido (antes décimo cuarto) POE 16-12-2025

Artículo 21 Bis

Cuando las personas por actos u omisiones propios reciban indebidamente subsidios, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de este Código.

Además deberán pagar los recargos en los términos de los artículos 20 y 22 de este Código, sobre las cantidades, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha en la que se haya recibido el subsidio y hasta la fecha en que se devuelva al fisco estatal la cantidad indebidamente recibida.

Artículo adicionado POE 31-12-2018

Artículo 22

El monto de las contribuciones fiscales o de las devoluciones de contribuciones o créditos fiscales a cargo del fisco estatal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. los créditos fiscales no se actualizarán por fracciones de mes.

Párrafo reformado POE 29-12-1995

Las cantidades actualizadas conservaran la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.

En los casos en que el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Párrafo reformado POE 31-12-1999, 27-12-2019

El índice Nacional de Precios al Consumidor, a que se refiere este artículo, será el calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y publicado en el Diario

Oficial de la Federación.

Párrafo reformado POE 31-12-1999, 27-12-2019

Artículo 22-Bis

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel, en que la compensación se realice. Presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la misma se haya efectuado.

Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el SATQ, mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 20 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverla, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa.

La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales, cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación.

Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación a que se refiere el artículo 40 fracciones II y IV de este Código, podrán optar por corregir su situación fiscal a través de la aplicación de las cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de este Código, contra las contribuciones omitidas y sus accesorios. Lo anterior, siempre que las cantidades que se pretendan aplicar, se hayan generado y declarado de manera previa a que el contribuyente presente la solicitud conforme al procedimiento y requisitos que establezca el SATQ mediante disposiciones de carácter general.

Para tales efectos, la opción a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable a aquellas cantidades que hayan sido previamente negadas en devolución, o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas. Tampoco será aplicable a aquellas cantidades que el contribuyente tenga derecho a recibir, cuando las mismas deriven de una resolución emitida en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.

La solicitud a que se refiere el octavo párrafo de este artículo podrá presentarse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones o bien, de que se levante la última acta parcial, y hasta dentro de los 20 días hábiles posteriores a que concluya el plazo a que se refiere el artículo 45, fracción VI de este Código, según corresponda, o en su caso, se levante el acta final de visita domiciliaria.

En la solicitud a que se refiere el octavo párrafo de este artículo, el contribuyente podrá pronunciarse sobre uno o varios hechos u omisiones identificados en el ejercicio de facultades de comprobación, para lo cual, el contribuyente deberá indicar los montos y rubros por los que solicita la corrección de su situación fiscal mediante la aplicación de esta facilidad.

Para determinar las cantidades que el contribuyente solicite se apliquen, la autoridad ante la que se presente la solicitud podrá requerir los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes, a aquél, en que se presente la solicitud correspondiente.

Para tales efectos, el contribuyente deberá dar cumplimiento a dicho requerimiento dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, por lo que no procederá solicitud de prórroga para presentar la información y documentación solicitada y, en caso de no cumplir en su totalidad con el requerimiento, se tendrá por desistida su solicitud.

No se considerará que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios para determinar las cantidades susceptibles de aplicarse en términos del octavo párrafo de este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

La autoridad fiscal ante la que se presente la solicitud de aplicación de saldos a favor citará al contribuyente, a su representante legal y, en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquél, dentro de los veinticinco días hábiles posteriores al que se presente la solicitud de corrección fiscal en caso de no requerir información o documentación adicional, o bien, dentro de los veinte días hábiles posteriores al que se cumpla con el requerimiento correspondiente, a efecto de que acuda a sus oficinas con la finalidad de comunicarle el monto al que asciende la cantidad levantará un acta tales efectos, susceptible de aplicarse. Para circunstanciada en la cual se asiente el monto correspondiente. El contribuyente deberá manifestar dentro de los diez días hábiles siguientes al que se levante dicha acta, si acepta o no la determinación de la autoridad, para corregir su situación fiscal mediante la aplicación de esta facilidad, en caso de que el contribuyente no realice manifestación al respecto se entenderá que no acepta la propuesta.

la autoridad

En la resolución determinante de las contribuciones omitidas y sus accesorios que se emita conforme al artículo 47 de este Código, la autoridad que ejerció las facultades de comprobación informará al contribuyente el monto al que ascendió la autocorrección por medio de la aplicación de la facilidad prevista en los párrafos anteriores. Para tales efectos, el monto correspondiente se aplicará a todas las partidas por las cuales el contribuyente solicitó corregirse. Asimismo, dicho monto se aplicará al adeudo determinado por la autoridad en el orden que establece el artículo 18, sexto párrafo de este Código.

En el supuesto de que la cantidad susceptible de aplicarse sea insuficiente para cubrir la totalidad del monto por el cual se corrigió el contribuyente, éste deberá enterar el importe restante dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución determinante de los créditos fiscales, conforme al artículo 53 de este Código.

Tratándose de las partidas por las cuales el contribuyente no opte por corregir su situación fiscal, se deberá estar a lo establecido en las disposiciones aplicables, por lo que en caso de que la autoridad determine contribuciones omitidas y sus accesorios, las mismas deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes, a aquél en que haya surtido efectos su notificación, de conformidad con el artículo 53 de este Código.

Si la cantidad susceptible de aplicarse es mayor al monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios determinado por la autoridad, o bien, si el contribuyente no acepta que se lleve a cabo la aplicación de la cantidad que la autoridad determine conforme al decimoquinto párrafo de este artículo, ello no dará derecho al contribuyente a devolución o compensación alguna y en ningún caso se generarán precedentes, por lo que para su devolución o compensación deberá estar a lo establecido en las disposiciones aplicables.

La opción contenida en el octavo párrafo de este artículo, así como la presentación de la solicitud correspondiente no se considerará como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver en términos de los artículos 21 y 55 de este Código. Asimismo, la solicitud que presente el contribuyente para corregir su situación fiscal no constituye instancia, por lo que los actos que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnados por los contribuyentes.

Artículo adicionado POE 31-12-1999. Reformado POE 23-12-2022

Artículo 23

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

Párrafo reformado POE 31-03-2014, 16-12-2025

I. Los retenedores y las personas a quienes la Ley imponga la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las mismas;

II. Los adquirientes de negociaciones, respecto a las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma, siempre y cuando el adquiriente reciba la negociación con las características que tenía antes de su traspaso.

Fracción reformada POE 29-12-1995, 27-12-2019

También se considerará que existe adquisición de negociación, salvo prueba en contrario, cuando la autoridad fiscal detecte que la persona que transmite y la que adquiere el conjunto de bienes, derechos u obligaciones se ubican en alguno de los siguientes supuestos:

Párrafo adicionado POE 22-12-2021

a) Transmisión parcial o total, mediante cualquier acto jurídico, de activos o pasivos entre dichas personas.

Inciso adicionado POE 22-12-2021

b) Identidad parcial o total de las personas que conforman su órgano de dirección, así como de sus socios o accionistas con control efectivo. Para tales efectos, se considerará que dichos socios o accionistas cuentan con control efectivo cuando pueden llevar a cabo cualquiera de los actos señalados en la fracción VIII, cuarto párrafo, números 1, 2 o 3 de este artículo.

Inciso adicionado POE 22-12-2021

c) Identidad parcial o total de sus representantes legales.

d) Identidad parcial o total de sus proveedores.

Inciso adicionado POE 22-12-2021

Inciso adicionado POE 22-12-2021

e) Identidad de su domicilio fiscal; de la ubicación de sus sucursales, instalaciones, fábricas o bodegas, o bien, de los lugares de entrega o recepción de la mercancía que enajenan.

Inciso adicionado POE 22-12-2021

f) Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el Instituto Mexicano del Seguro

Social.

Inciso adicionado POE 22-12-2021

g) Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor o avisos comerciales bajo los cuales fabrican o prestan servicios.

Inciso adicionado POE 22-12-2021

h) Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten llevar a cabo su actividad.

Inciso adicionado POE 22-12-2021

i) Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o infraestructura que utilizan para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.

Inciso adicionado POE 22-12-2021

III. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención estas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones; así como los que sean designados en cumplimiento a las disposiciones fiscales y aquéllos que sean designados para efectos fiscales, hasta por el importe de las contribuciones o aprovechamientos a los que se refieran las disposiciones aplicables.

Fracción reformada POE 27-12-2019, 22-12-2021

IV. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

V. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubiera causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de estos;

VI. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria, a través de los medios que al efecto establezca el SATQ.

Fracción reformada POE 22-12-2021

VII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósitos, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

VIII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser pagada o garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda del porcentaje que represente la participación que tenían en el capital social, durante el periodo o la fecha de que se trate al momento de causarse las contribuciones respectivas, siempre y cuando la persona moral de la cual form an parte, incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No solicite su inscripción en el registro estatal de contribuyentes;

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos;

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya;

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos que establezcan las disposiciones fiscales;

e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Estatal de Contribuyentes; y

f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.

La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

1. Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

2. Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

3. Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

Fracción adicionada POE 31-03-2014. Reformada POE 31-12-2018, 21-12-2020

IX.- Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo, y

Fracción adicionada POE 31-03-2014. Reformada POE 31-12-2018

X.- Las personas físicas, morales o unidades económicas que desempeñen actividades comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capital, que omitan la presentación del Aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas.

Fracción adicionada POE 31-12-2018

XI. Las personas que bajo una prestación de servicio contable o asimilable, estén obligadas a efectuar los pagos de contribuciones por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos, siempre y cuando hayan recibido el monetario para dicho efecto.

Fracción adicionada POE 27-12-2019

XII. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e) y f)

de la fracción VIII de este artículo.

Fracción adicionada POE 27-12-2019. Reformada POE 21-12-2020

XIII. Los servidores públicos, notarios y corredores que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes.

Fracción adicionada POE 27-12-2019

XIV. Los anfitriones a que alude la Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado de Quintana

Roo, en los siguientes casos:

Párrafo reformado POE 16-12-2025

a) Cuando la plataforma digital omita enterar total o parcialmente la retención a que hace alusión la Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado de Quintana Roo, o

Inciso reformado POE 16-12-2025

b) Cuando se incumpla con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado de Quintana Roo, específicamente en lo que respecta a la inscripción y/o renovación en el Registro Estatal de Contribuyentes.

Inciso reformado POE 16-12-2025

DEROGADO

Párrafo derogado POE 16-12-2025

Fracción adicionada POE 27-12-2019

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.

Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propias.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

XV. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e) y f) de la fracción VIII de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate.

Fracción adicionada POE 21-12-2020

Artículo 24

Están obligados a inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, las personas físicas, morales o unidades económicas, siguientes:

a) Que en forma habitual realicen actividades gravadas, sean comerciales, industriales, de servicios, y de inversión de capital, y deban presentar declaraciones periódicas, y

b) Obligadas a enterar los impuestos establecidos en los artículos 33 y 51 de la Ley.

Salvo disposición expresa en contrario, las personas físicas, morales o unidades económicas deberán solicitar su registro a través de los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría a través del SATQ, dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de inicio de sus operaciones; o de que se actualice la obligación fiscal a que se refiere el inciso b) del presente artículo; debiendo proporcionar información y documentos relacionados con su identidad, su domicilio, su giro o actividad preponderante y su situación fiscal; conforme a lo siguiente:

I. Documento con el que se acredite la debida personalidad en términos del artículo 17 de este Código;

II. Constancia de Situación Fiscal emitida por el Servicio de Administración Tributaria, y

III. Formato de trámite debidamente requisitado.

La Secretaría a través del SATQ, asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales estatales, debiendo conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria que acredite el cumplimiento de las obligaciones que establece este Código.

Los sujetos señalados en el inciso a) del primer párrafo del presente artículo, deberán solicitar la COFE en términos de lo previsto en el artículo 24-QUATER de este Código.

El procedimiento de inscripción, los requisitos específicos y los aspectos operativos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de este Código y en las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría por conducto del SATQ.

Artículo reformado POE 27-12-2019, 16-12-2025

Artículo 24-Bis

Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:

I. Cuando sólo incrementen su base gravable.

II. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus contribuciones estatales, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo.

III. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de Ley.

Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.

Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas autorizadas por la Secretaría, con independencia de las sanciones a que haya lugar.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 20 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.

Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.

Artículo adicionado POE 31-03-2014

Artículo 24-Ter

Las personas físicas, morales y unidades económicas, que en forma esporádica o habitual presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas bajo el régimen de subcontratación, deberán solicitar mediante los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría a través del SATQ, su inscripción en el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados o de Ejecución de Obras

Especializadas de la Secretaría, salvo disposición expresa en contrario, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la celebración de su primer acto de subcontratación en el Estado, debiendo proporcionar la información y documentación siguiente:

Párrafo reformado POE 16-12-2025

I. Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

Fracción reformada POE 16-12-2025

II. Acreditar la personalidad de conformidad con el artículo 17 de este Código, y

III. Formato de trámite debidamente requisitado.

IV. DEROGADA.

V. DEROGADA.

VI. DEROGADA.

Fracción reformada POE 16-12-2025

Fracción reformada POE 16-12-2025

Fracción derogada POE 16-12-2025

Fracción derogada POE 16-12-2025

Fracción derogada POE 16-12-2025

VII. DEROGADA.

Fracción derogada POE 16-12-2025

La Secretaría asignará el número de folio que corresponda a cada persona inscrita dentro de ese padrón, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades la documentación comprobatoria de haber cumplido con esta obligación y las demás que le correspondan según lo establecido en el presente Código y demás leyes aplicables.

fiscales estatales, debiendo conservar en su domicilio fiscal

La persona contratista deberá proporcionar copia de la constancia de inscripción en el Registro de Prestadoras de Servicios o de Ejecución de Obras Especializadas de la Secretaría a su contratante. En caso de que la persona contratista no proporcione copia de la constancia de inscripción a la persona contratante dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la firma del contrato de los servicios a que hace referencia el párrafo anterior, la persona contratante deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo a la Secretaría dentro del plazo de quince días hábiles.

Párrafo reformado POE 23-12-2024, 16-12-2025

La inscripción al Registro de Prestadoras de Servicios Especializados o de Ejecución de Obras Especializadas de la Secretaría a que hace mención este artículo, deberá ser renovada cada tres años, considerando la misma vigencia con que cuenta el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Párrafo adicionado POE 21-12-2023. Reformado POE 16-12-2025

Lo relativo a la expedición, modificación, renovación o cancelación del presente Registro de Prestadoras de Servicios Especializados o de Ejecución de Obras Especializadas de la Secretaría, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del presente Código y en las disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la Secretaría a través del SATQ.

Párrafo adicionado POE 16-12-2025

Artículo adicionado POE 21-12-2020. Reformado POE 22-12-2021

Artículo 24-Quater

Las personas inscritas en el Registro Estatal de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 24 de este Código, deberán obtener la COFE, la cual contendrá la clave asignada en su inscripción y las demás características que señale el Reglamento de este Código.

La COFE deberá solicitarse ante la autoridad competente y se asignará por cada establecimiento o sucursal, con independencia de que se encuentren ubicados en el mismo domicilio fiscal, atendiendo al giro o actividad a realizar y tendrá vigencia al 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal, y deberá renovarse durante los dos primeros meses del ejercicio fiscal siguiente.

Asimismo, deberá exhibirse a la autoridad competente cuando así lo solicite en el establecimiento o local para el cual fueron expedidas, incluyendo las actualizadas derivadas de algún movimiento.

La Secretaría, por conducto del SATQ, podrá realizar visitas de verificación a los establecimientos para constatar la autenticidad de la información proporcionada con motivo de la solicitud, modificación o actualización de la COFE. En caso de detectarse falsedad o inconsistencias, se impondrán las sanciones correspondientes conforme a este Código.

Asimismo, la Secretaría por conducto del SATQ, podrá llevar a cabo verificaciones físicas en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente en sus trámites de inscripción, actualización o de la obtención de la COFE, para constatar su existencia y localización.

Si del resultado de la verificación se advierte que el domicilio no cumple con lo previsto en el artículo 13 de este Código o el contribuyente no es localizado, el aviso de cambio o actualización no surtirá efectos, situación que será notificada al contribuyente personalmente o a través del buzón tributario.

Los contribuyentes deberán presentar los avisos de actualización de la COFE dentro de los siguientes plazos:

I. Cambio de domicilio fiscal: dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurra;

II. Cambio de giro o actividad preponderante: dentro del mes siguiente a la fecha del cambio;

III. Aumento o disminución de obligaciones fiscales: dentro de los cinco días hábiles siguientes al hecho que lo motive;

IV. Apertura, reanudación o cierre del establecimiento: dentro del mes siguiente;

V. Cambio de denominación o razón social: dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurra, y

VI. Suspensión de actividades: dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurra.

En caso de fallecimiento del contribuyente, un tercero legalmente autorizado podrá solicitar la cancelación de la COFE, acompañando al trámite copia certificada del acta de defunción, así como los documentos que acrediten su representación, y cumpliendo los requisitos previstos para la suspensión de actividades.

En los trámites señalados en el presente artículo, deberá presentarse, además de la acreditación de la debida personalidad en términos del artículo 17 de este Código y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, la siguiente documentación:

I. Constancia de situación fiscal emitida por el Servicio de Administración Tributaria;

II. En su caso, el aviso o acuse del movimiento correspondiente emitido por el órgano señalado en la fracción I, y

III. Formato de trámite debidamente requisitado.

Los procedimientos y requisitos aplicables a los movimientos o actualización de la COFE previstos en el presente artículo, se sujetarán a lo previsto en el Reglamento de este Código, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría a través del SATQ.

Artículo adicionado POE 16-12-2025

Artículo 25

Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que conforme a las disposiciones fiscales deban de presentar solicitudes en materia de Registro Estatal de Contribuyentes, declaraciones o avisos, así como el solicitar constancias o documentos, lo harán en los formatos que al efecto expida esta Secretaría, anexando los tantos y la documentación requerida para el tipo de trámite que requieran.

Párrafo reformado POE 31-12-1999, 16-12-2025

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones, avisos o expedición de constancias, no hubieran sido aprobadas por la secretaria, los obligados a presentarlas, las formularán en escrito por duplicado conteniendo su nombre, denominación o razón social, domicilio, actividad y clave del Registro Estatal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar el monto del mismo.

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-12-1999

Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán a través de los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría o ante cualquier Dirección de Recaudación del Estado.

Párrafo reformado POE 31-12-1999, 16-12-2011, 27-12-2019

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes.

Párrafo reformado POE 31-12-1999, 16-12-2011

Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contenga el nombre del contribuyente, su clave de registro estatal, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos, o tratándose de declaraciones, estas contengan errores aritméticos o no se adjunte la información relativa a la validación del avalúo respectivo.

En caso de presentarse errores aritméticos, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios, lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación que correspondan.

Derogado.

Párrafo adicionado POE 31-12-1999. Reformado POE 24-07-2024

Párrafo reformado POE 16-12-1996. Derogado POE 16-12-2011

Artículo 25 Bis

Las personas físicas, morales o unidades económicas así como las dependencias, los organismos descentralizados, desconcentrados, autónomos y los fideicomisos de gobierno, aún cuando estos sujetos tengan su domicilio fuera del Estado que se encuentren en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligados a dictaminar, en los términos del artículo 40-A de éste Código, las contribuciones estatales a las que se encuentran afectos.

Párrafo reformado POE 13-12-2010

I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos propios superiores a $30,000,000.00 por la prestación del servicio de Hospedaje a que se refiere el Artículo 4 de la Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado.

Fracción reformada POE 27-12-2019, 23-12-2024

II.- Aquellas en las que por lo menos ciento cincuenta de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Fracción reformada POE 23-12-2024

III.- Las que en el ejercicio inmediato anterior hubieren realizado erogaciones superiores a $30,000,000.00 por los conceptos a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo;

Fracción reformada POE 15-12-2016, 23-12-2024

IV. Las personas físicas o morales que en el ejercicio inmediato anterior, hubieran extraído materiales del suelo y subsuelo superiores a los 250 mil metros cúbicos, objeto del Impuesto Sobre Extracción de Materiales del Suelo y Subsuelo.

Fracción reformada POE 27-12-2019

Las que se fusionen, por el ejercicio en que ocurra dicho acto. La persona moral que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por el ejercicio siguiente, la escindente y las escindidas, por el ejercicio fiscal en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la escindente cuando ésta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio en que ocurrió la escisión.

Las personas físicas, morales o unidades económicas, así como las dependencias, los organismos descentralizados, desconcentrados, autónomos y los fideicomisos de gobierno, aun cuando estos sujetos tengan su domicilio fuera del Estado que estén obligados a dictaminar sus contribuciones estatales, deberán presentar aviso de dictamen en medios electrónicos ante el SATQ a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al que se pretendan dictaminar, haciendo uso del formulario autorizado, observando las siguientes reglas:

a) El aviso deberá ser suscrito tanto por el contribuyente como por el contador público que va a dictaminar, y

b) El dictamen se referirá invariablemente a las contribuciones estatales de cada uno de los meses del año que se trate.

Párrafo reformado POE 13-12-2010, 31-03-2014, 15-12-2015, 23-12-2022

c) El dictaminador revisará adicionalmente el cumplimiento de la correcta presentación de las declaraciones informativas a que se encuentre obligado el contribuyente, así como el cumplimiento de cualquier otra obligación a su cargo de carácter fiscal estatal.

Inciso adicionado POE 23-12-2024

El aviso a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efecto en los siguientes casos:

1. Se presente fuera del plazo;

Párrafo reformado POE 21-12-2023

Numeral adicionado POE 21-12-2023

2. No esté registrado el contador público propuesto por el contribuyente para formular el dictamen, o su registro se encuentre suspendido o cancelado;

Numeral adicionado POE 21-12-2023

3. Con anterioridad a la presentación del aviso, haya sido notificada orden de visita domiciliaria al contribuyente, por el período fiscal a que se refiere el aviso;

Numeral adicionado POE 21-12-2023. Reformado POE 23-12-2024

4. Existe impedimento del contador público que lo suscriba; o

Numeral adicionado POE 21-12-2023. Reformado POE 23-12-2024

5. El contribuyente sea omiso en presentar declaraciones informativas, o las presente sin declarar información, incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

Numeral adicionado POE 23-12-2023

En el caso de las personas físicas, morales o unidades económicas que causen o retengan contribuciones estatales que su principal asiento de negocios se encuentre fuera de la circunscripción territorial del Estado de Quintana Roo, y que cuenten con establecimientos en la entidad, deberán presentar dictamen sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales, únicamente por las actividades que desarrollen en éste.

En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración ante la Secretaría, dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.

La presentación del aviso de dictamen o del dictamen mismo, no limita las facultades de la autoridad para revisar directamente al contribuyente los impuestos por los que se realizan pagos mensuales definitivos por un período inferior a un año.

Párrafo adicionado POE 23-12-2023

Artículo adicionado POE 17-12-2007. Reformado POE 31-03-2014

Artículo 25 Ter

Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, podrán sustituir al contador público asignado, siempre que lo comuniquen a la Secretaría dentro de los tres meses siguientes a la presentación del aviso a que se refiere el citado artículo, manifestando los motivos que tuvieron.

Cuando el contador público no pueda formular el dictamen por incapacidad física, impedimento legal o en caso de muerte, el aviso para sustituirlo se podrá dar en cualquier tiempo antes de que concluya el plazo para presentar el dictamen.

Si existe sustitución del contador público, la Secretaría podrá autorizar a solicitud del contribuyente, que el dictamen se presente dentro del octavo mes siguiente a la terminación del período fiscal de que se trate.

Artículo adicionado POE 23-12-2024

Artículo 26

Las personas obligadas al pago de contribuciones deberán conservar por el término de cinco años la documentación comprobatoria del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en el domicilio que para tal efecto manifiesten; asimismo, estarán obligadas a proporcionar a las autoridades fiscales competentes, la información y documentación que estén obligados a conservar, cuando les sea requerida.

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-12-1999

La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservará durante un plazo igual al señalado en el párrafo anterior, computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin.

Artículo 26-A

Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:

I.- Llevarán los sistemas y registros contables mediante los instrumentos, recursos, y sistemas de registro y procesamiento que mejor convenga a las características particulares de su actividad, pero en todo caso deberán satisfacer como mínimo los requisitos que permitan:

A) Identificar cada operación, acto o actividad y sus características relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que aquellos puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pago por la Ley.

Inciso reformado POE 16-12-2025

B) Relacionar cada operación, actividad u erogación con los saldos que den como resultado las cifras finales de las cuentas.

C) Formular los estados de posición financiera, de resultados, de variaciones en el capital contable, de origen y aplicación de recursos, así como balanza de comprobación, incluyendo cuentas de orden y las notas a dichos estados.

Inciso reformado POE 23-12-2024

D) Relacionar los estados de posición financiera con las cuentas de cada operación.

E) Asegurar el registro total de operaciones, actos o actividades y garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios.

F) Identificar las contribuciones que se deben cancelar o devolver, en virtud de devoluciones que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las disposiciones fiscales.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que los contribuyentes lleven además los registros a que les obliguen las disposiciones fiscales.

II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la realización de la operación, acto o actividad;

Fracción reformada POE 16-12-2025

III. Llevarán la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en un lugar distinto cuando obtengan autorización y siempre que dicho lugar se encuentre ubicado en la misma localidad en la que se encuentre el domicilio fiscal del la autoridad la solicitud de autorización se presentará ante contribuyente, administrativa correspondiente a su domicilio fiscal.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

En los casos en los que las demás disposiciones de este código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido por las disposiciones fiscales.

fiscal y sus respectivos registros, además por

Párrafo reformado POE 16-12-2025

IV.- Las personas físicas, morales y unidades económicas que dentro del Territorio del Estado de Quintana Roo extraigan del suelo y subsuelo materiales que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno, tales como:

rocas, piedras, sustrato o capa fértil y sascab, deberán llevar controles volumétricos en sistemas electrónicos conforme a la Norma Oficial Mexicana expedida en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando el volumen extraído exceda de 80,000 metros cúbicos en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Además deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.

Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquéllos que para tal efecto autorice la Secretaría o el Servicio de Administración

Tributaria del Estado de Quintana Roo, en uso de sus facultades conforme a la Norma

Oficial Mexicana correspondiente, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.

Los contribuyentes a que se refiere este apartado están obligados a asegurarse que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos operen correctamente en todo momento; para tal efecto, deberán adquirir dichos equipos y programas, obtener los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento.

Fracción adicionada POE 28-02-2019

Artículo 26-B

Los contribuyentes para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, podrán usar indistintamente los sistemas de registro manual, mecanizado o electrónico, siempre que se cumpla con los requisitos que para cada caso se establezcan en las propias disposiciones fiscales.

Los contribuyentes podrán llevar su contabilidad combinando los sistemas de registro a que se refiere este artículo.

Cuando se adopte el sistema de registro manual o mecánico, el contribuyente deberá llevar cuando menos el libro diario y el libro mayor; tratándose del sistema de registro electrónico llevará como mínimo el libro mayor.

Este artículo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar los libros que establezcan las leyes y sus reglamentos.

Artículo adicionado POE 15-12-2006

Artículo 26-C

Los contribuyentes que adopten el sistema de registro manual, deberán llevar sus libros diario, mayor y los que estén obligados a llevar por otras disposiciones fiscales, debidamente encuadernados, empastados y foliados.

Cuando el contribuyente adopte los sistemas de registro mecánico o electrónico, las fojas que se destinen a formar los libros diario y/o mayor, podrán encuadernarse, empastarse y foliarse consecutivamente, dicha encuadernación podrá hacerse dentro de los tres meses siguientes al cierre de ejercicio debiendo contener dichos libros el nombre, domicilio fiscal, clave de registro federal de contribuyentes y clave o cuenta del registro estatal de contribuyentes. los contribuyentes podrán optar por grabar dicha información en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por las autoridades competentes.

Artículo adicionado POE 15-12-2006

Artículo 26-D

En el libro diario, el contribuyente deberá anotar en forma descriptiva todas sus operaciones, actos o actividades u erogaciones, siguiendo el orden cronológico en que estos se efectúen indicando el movimiento de cargo o crédito que a cada uno corresponda.

En el libro mayor deberán anotarse los nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del periodo de registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o crédito a cada cuenta en el periodo y su saldo final.

Podrán llevarse libros diarios y mayores, particulares, por establecimientos o dependencias, tipos de actividades o cualquier otra clasificación, pero en todos los casos deberá de existir el libro diario y el mayor general en que se concentren todas las operaciones del contribuyente.

Artículo adicionado POE 15-12-2006

TÍTULO TERCERO De las Autoridades Fiscales Facultades y Obligaciones

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 27

Son autoridades fiscales del Estado, las siguientes:

I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. La persona titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;

III. La persona titular de la Subsecretaría de Ingresos del Estado;

IV. La Persona titular de la Procuraduría Fiscal del Estado;

V. Las personas titulares dentro del SATQ siguientes:

a) La persona titular de la Dirección General.

b) La persona titular de la Dirección Estatal de Recaudación.

c) La persona titular de la Dirección Estatal de Auditoría Fiscal;

d) La persona titular de la Dirección Estatal Jurídica.

Inciso reformado POE 23-12-2024

e) La persona titular de la Dirección de lo Contencioso;

f) Las personas titulares de las Direcciones de Recaudación.

g) Las personas titulares de la Dirección de Auditoría Fiscal de Zona;

h) Las personas titulares de las Subdirecciones de Recaudación de Zona;

i) Las personas titulares de las Subdirecciones Jurídicas de Zona;

Inciso reformado POE 23-12-2024

j) Las personas titulares de las Subdirecciones de Recaudación.

k) La persona titular de la subdirección de métodos sustantivos Zona Norte.

l) La persona titular de la Subdirección de Presencia Fiscal Zona Norte.

m) La persona titular de la Subdirección de Dictamenes Zona Norte.

n) Las personas notificadoras.

o) Las personas notificadoras-ejecutoras.

p) Las personas auditoras.

q) La persona titular de la Unidad de Inteligencia Financiera.

VI. La persona titular de la Dirección de Recuperación de Adeudos y Ejecución Fiscal de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, y

Artículo reformado POE 27-12-2019, 03-11-2023

VII. Las demás personas servidoras públicas adscritos a las Unidades Administrativas de la Secretaría y del SATQ a los que la persona titular de la Secretaría o de la Dirección

General del SATQ, respectivamente, les otorgue tal carácter. Otorgamiento que deberá hacer constar por escrito y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado, igualmente cuando lo considere necesario podrá otorgar dicho carácter por comisiones específicas o temporales.

Fracción adicionada POE 24-07-2024

Artículo 27-A

Son facultades y atribuciones de las autoridades fiscales enunciadas en el artículo 27 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII de este Código, para certificar bajo su estricta responsabilidad, copias o fotocopias de documentos que obren en los archivos de las áreas administrativas a su cargo, porque medie solicitud legítima o se requieran para las actividades o controles inherentes a la administración pública .

Artículo adicionado POE 29-12-1995. Reformado POE 15-12-1997, 31-12-1998, 29-12-2000, 28-12-2001, 15-03-2002, 30-12-2002, 31-12-2018,

21-12-2020

Artículo 27-B

Son facultades y atribuciones de las autoridades fiscales, tal como se enuncian en el artículo 27, fracción V, incisos a), b) y f) de este Código, administrar, integrar, organizar y actualizar el Registro Estatal Vehicular, así como expedir permisos o autorizaciones provisionales para la circulación de vehículos sin placas.

Artículo adicionado POE 16-12-2025

Artículo 28

A la persona Titular de Poder Ejecutivo, le compete, por sí o a través de la Secretaría, el ejercicio de las siguientes facultades:

Párrafo reformado POE 16-01-2025

I. Ejecutar las leyes y decretos fiscales que expida el congreso del estado y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II. Nombrar y remover a los titulares de la hacienda pública;

III. Celebrar los convenios de coordinación y/o colaboración que se estimen convenientes, con la federación y los municipios para el control y cobro de contribuciones;

IV. Crear nuevas administraciones y recaudadoras de rentas, cambiar el lugar de residencia de las actuales y modificar su jurisdicción, así como suprimir las que se consideren innecesarias;

V. Contraer obligaciones pecuniarias y obtener créditos, y avalar los que concerten los ayuntamientos y organismos públicos o descentralizados, siempre que fueren destinados a obras de beneficio colectivo en el estado, de conformidad con las leyes de la materia;

VI. Reducir total o parcialmente; mediante resoluciones de carácter general los créditos fiscales, cuando se afecte gravemente la situación de alguna región del Estado o de alguna rama de la actividad económica.

Las disposiciones que al efecto se dicten, determinarán los créditos que se reduzcan, o en su caso se eximan, el importe o proporción de los beneficios, los sujetos que gozarán de los mismos, la región o la rama de actividad en la que producirán sus efectos, los requisitos que deban satisfacerse y el periodo al que se apliquen;

Fracción reformada POE 16-12-2025

VII. Reducir total o parcialmente los recargos siempre y cuando se compruebe que la falta de pago se motivó por una manifiesta situación económica precaria de las personas contribuyentes; tratándose de multas por infracciones a las leyes fiscales, la reducción podrá ser discrecional, apreciando los motivos que se tuvieron para imponerlas y las demás circunstancias del caso.

No se dará curso a ninguna instancia de reducción después de transcurrido el término de prescripción contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución que impuso la multa, salvo que por pruebas diversas a las presentadas ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, en su caso, se demuestre que no se cometió la infracción o la persona a la que se atribuye no es la responsable, caso en el cual existirá la obligación de reducir la totalidad de la multa impuesta;

Fracción reformada POE 31-12-1998, 16-12-2025

VII BIS. Autorizar la compensación de contribuciones o créditos fiscales que tenga el contribuyente cuando se trate del pago de indemnización por expropiación, ocupación temporal y limitación de dominio de la propiedad privada.

Fracción adicionada POE 16-01-2025

VIII. Acordar y hacer las declaratorias correspondientes a las franquicias impositivas, de conformidad con las leyes fiscales respectivas;

IX. Celebrar convenios con los contribuyentes para determinar el monto de los impuestos que deben y su forma de pago, siempre que impere una situación económica difícil de los sujetos para cubrir la totalidad de los créditos fiscales y que con tales convenios, se facilite el desarrollo de actividades que se traduzcan en mejoramiento económico y social de la entidad, siempre y cuando el termino para el pago a plazos de dichos convenios no exceda de 36 mensualidades;

X. Conceder mediante resoluciones de carácter general, subsidios o estímulos fiscales a los contribuyentes de una región, municipio o sector económico, siempre y cuando el otorgamiento de éstos coadyuve al desarrollo de las actividades económicas, culturales y sociales del Estado. La autoridad correspondiente tomando en cuenta lo anterior fijará el monto de las contribuciones a subsidiar;

Fracción reformada POE 15-12-1997, 29-02-2016, 29-02-2016

XI. tramitar y resolver los asuntos y recursos que ante el se presenten conforme a las leyes y reglamentos fiscales, y

XII. El Ejecutivo del Estado estará facultado para emitir y publicar de manera anual, resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general, mediante agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Así mismo, se podrán emitir y publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a esta fracción, serán referentes a tratamientos fiscales especiales para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes relacionadas con la administración, control, forma de pago, y procedimientos señalados en esta Ley, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas;

Fracción reformada POE 30-08-1996, 16-12-1996, 16-12-2011

XIII. Las demás que le correspondan conforme a este Código u otras leyes y reglamentos fiscales.

Fracción adicionada POE 30-08-1996

Artículo 29

Son facultades de la persona titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación, que podrá ejercer por sí o a través de los titulares de las unidades administrativas de la Secretaría, las siguientes:

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-03-2014, 16-12-2025

I. Cuidar y vigilar la recaudación, manejo e inversión de los caudales públicos, con arreglo a la ley y a los acuerdos del Titular del Poder Ejecutivo;

II. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del H. Congreso, en lo relativo al ramo de la hacienda pública estatal;

III. Firmar los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general que emita la Gobernadora o Gobernador relativos a la hacienda pública;

Fracción reformada POE 16-12-2025

IV. Declarar en que casos no se causan los recargos, por no ser imputable al contribuyente la demora en el pago;

V. Cuidar que todas las oficinas de la secretaria funcionen correctamente y los servidores públicos adscritos a ella cumplan con las leyes fiscales;

VI. Representar a la Hacienda Pública en todos los asuntos fiscales, por sí o a través de las Direcciones de Recaudación en sus respectivas circunscripciones territoriales ;

Fracción reformada POE 13-09-2019

VII. Suscribir obligaciones de crédito previa autorización del titular del poder ejecutivo;

VIII. Ordenar la práctica de auditorías a contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos para verificar si están cumpliendo cabalmente con las disposiciones fiscales establecidas.

Fracción reformada POE 29-12-1995, 27-12-2019

IX. Fijar el monto de las fianzas a los servidores públicos que tengan a su cuidado los fondos públicos, en alguna de las formas establecidas en el artículo 132 de este Código;

X. Activar por todos los medios legales, como representante del fisco, los asuntos que se tramiten en los tribunales, en los que tenga intereses la hacienda pública;

XI. Consignar ante el ministerio público a los servidores públicos de la Secretaría que cometan algún delito fiscal en el desempeño de sus funciones;

Fracción reformada POE 27-12-2019

XII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo el nombramiento del personal de la hacienda pública estatal;

XIII. Resolver las consultas sobre la interpretación de las leyes fiscales del estado, que sean sometidas a su consideración por los particulares y servidores públicos;

Fracción reformada POE 29-12-1995

XIV. Establecer o modificar mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos que deben seguirse para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos fiscales;

XV. Tramitar y resolver dentro de los términos legales, los recursos que ante el se interpongan conforme a las leyes fiscales;

XVI. Reducir las multas fiscales que hayan quedado firmes, siempre y cuando se acredite que el contribuyente sancionado se encuentre en una situación económica precaria;

Fracción reformada POE 15-12-1997, 16-12-2025

XVII. Resolver los asuntos que le competen y que se tramiten en las Unidades

Administrativas de la Secretaría, y

Fracción reformada POE 27-12-2019, 16-12-2025

XVII-Bis. Utilizar medios tecnológicos, electrónicos y de registro audiovisual, con fines de transparencia y documentación de actos de comprobación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales, y

Fracción adicionada POE 16-12-2025

XVIII. Las demás que le correspondan conforme a las leyes, reglamentos y acuerdos del Titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 29-A

Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal, el cual deberá solicitarse por escrito, fundado y motivado.

Párrafo reformado POE 21-12-2020

fiscales las autoridades

El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública de la federación, de las entidades federativas o de los municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que tengan celebrados con la Federación.

ingresen al domicilio

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.

III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente, responsable solidario o terceros relacionados con ellos, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 29-B de este Código.

Fracción reformada POE 21-12-2020

IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.

Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado;

cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.

No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

Artículo adicionado POE 10-12-2012. Reformado POE 31-03-2014

Artículo 29-B

El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 29-A de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 29-A de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales porque los contribuyentes o los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio.

b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares, o no demuestren la legal estancia en el Estado, y

Inciso reformado POE 16-12-2025

c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.

II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 51 de este Código.

La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente o responsables solidarios en ese acto.

III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:

a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.

b) Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

c) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados, municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

d) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

e) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.

f) Los bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.

g) La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.

Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.

En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.

Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso b) de esta fracción.

Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.

IV. El aseguramiento de los bienes consistentes en depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a que se refiere el inciso b) de la fracción III de este artículo, se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.

Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, procurará informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.

En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno.

Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.

V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado.

Fracción reformada POE 16-12-2014

VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 148 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.

El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refiere el inciso b) de la fracción III de este artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de dichas mercancías.

VII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.

En el caso de que se hayan asegurado los bienes consistentes en depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a que se refiere el inciso b) de la fracción III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate informará del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento.

Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en la fracción III de este artículo.

Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso.

Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título Quinto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.

Artículo adicionado POE 31-03-2014

Artículo 30

Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:

I. Presenten el formato que establezca la Secretaría para tales efectos.

La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo.

II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de la declaración autorización del pago a plazos, mediante correspondiente. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:

la presentación de

Fracción reformada POE 22-12-2021

a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.

b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.

c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código.

Artículo reformado POE 30-12-2002, 31-03-2014

Artículo 30-A

Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a lo previsto en el artículo 66-A del Código Fiscal de la Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 20 y 22 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.

II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 -A del Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.

III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 30 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.

La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale la Secretaría mediante reglas de carácter general.

IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:

a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.

c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.

d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.

En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 22 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.

V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:

a) Gastos de ejecución.

b) Recargos por prórroga.

c) Recargos por mora.

d) Multas.

e) Gastos extraordinarios.

f) Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 20 de este Código.

Inciso reformado POE 15-12-2015

g) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 30 de este Código.

VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:

a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización.

b) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 30 de este Código.

Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.

Artículo adicionado POE 31-03-2014

Artículo 31

Derogado.

Artículo reformado POE 15-12-2008, 31-03-2014, 27-12-2017. Derogado POE 27-12-19

Artículo 32

las autoridades fiscales proporcionaran asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procuraran:

Párrafo reformado POE 21-12-2020

las disposiciones

I. Explicar las posibles fiscales, así como consecuencias en caso de no cumplir con las mismas, utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos, a través de las distintas unidades de la Secretaría; y en los casos en que sean de naturaleza compleja, integrar material impreso o digital de apoyo. Así como, ejercer acciones en materia de civismo fiscal y cultura contributiva para fomentar valores y principios para la promoción de la formalidad y cumplimiento de las obligaciones fiscales;

informar sobre

Fracción reformada POE 21-12-2020

II. Diseñar las formas oficiales que de conformidad con las disposiciones fiscales y este código, estén obligados a presentar los contribuyentes, hacerlas de su conocimiento a través del Periódico Oficial del Estado y ponerlas a su disposición con oportunidad ;

Fracción reformada POE 21-12-2020

III. Señalar en forma precisa, en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de un documento, cual es el documento cuya presentación se exige;

IV. Orientar a los contribuyentes, siempre que lo soliciten, sobre los derechos y medios de defensa que puedan hacer valer en contra de las resoluciones de las propias autoridades fiscales; y

V. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

fiscales, sin variar leyes las

Artículo 33

Derogado.

Derogado POE 27-12-2019

Artículo 34

Las autoridades fiscales facultadas debidamente, podrán expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias, el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias, siempre y cuando no modifiquen los aspectos relativos a sujeto, objeto, base, tasa y cuotas.

Artículo reformado POE 29-12-1995, 15-12-1997

De dichas circulares no nacen obligaciones, ni derechos para los particulares, ni podrán establecer gravámenes o procedimientos distintos a los contemplados en las leyes fiscales.

Párrafo reformado POE 21-12-2020, 22-12-2021

Artículo 35

Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a una persona física o moral sólo podrán ser modificadas, revocadas o nulificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo mediante juicio de lesividad promovido por la Procuraduría Fiscal del Estado o el SATQ.

Párrafo reformado POE 27-12-2017, 27-12-2019, 23-12-2024

Las autoridades las resoluciones fiscales podrán, discrecionalmente, revisar administrativas de carácter individual no favorables a una persona física o moral emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Artículo reformado POE 10-12-2012

Artículo 36

Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo no mayor a tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución o bien, esperar a que esta se dicte .

Párrafo reformado POE 28-02-2019

Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el termino se contara desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Artículo 37

Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito, en documento impreso o digital, mediante mensaje de datos.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales, serán notificados por medio del buzón tributario y transmitirse codificados a los destinatarios;

Fracción reformada POE 15-04-2013, 16-12-2014

II. Señalar la autoridad que lo emite;

Fracción reformada POE 16-12-2025

III. Estar fundado, motivado, y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;

Fracción reformada POE 16-12-2025

IV. Ostentar la firma autógrafa o electrónica de la persona servidora pública competente.

Fracción reformada POE 16-12-2025

Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del servidor público competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa;

Fracción reformada POE 31-12-1999, 15-04-2013, 27-12-2019

V. Señalar lugar y fecha de emisión, y

Fracción adicionada POE 15-04-2013. Reformada 16-12-2025

VI. Señalar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.

Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalaran los datos suficientes que permitan su identificación.

Fracción adicionada POE 16-12-2025

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalaran, además, la causa legal de esta.

Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los servidores públicos de la Secretaría serán aplicables las disposiciones previstas en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos, Mensaje de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo.

Párrafo adicionado POE 15-04-2013. Párrafo Reformado POE 27-12-2019

En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el servidor público competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

Párrafo adicionado POE 15-04-2013. Párrafo Reformado POE 27-12-2019

Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Párrafo adicionado POE 15-04-2013

Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

Párrafo adicionado POE 15-04-2013

La Secretaría establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

Párrafo adicionado POE 15-04-2013

Los funcionarios de la Secretaría y del SATQ, podrán utilizar su firma electrónica avanzada en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones.

Párrafo adicionado POE 27-12-2019

Artículo 38

Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:

I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.

II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes. La determinación del crédito que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en que sea notificado el adeudo respectivo. En este caso, el recurso de revocación, sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

Párrafo reformado POE 27-12-2017

En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo reformado POE 29-12-1995, 15-12-2015

Artículo 39

Derogado.

Artículo derogado POE 29-12-1995

Artículo 40

Las autoridades fiscales del Estado a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales u operaciones con recursos de procedencia ilícita, estarán facultadas para:

Párrafo reformado POE 27-12-2017, 03-11-2023

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;

Fracción reformada POE 16-12-2025

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.

Fracción reformada POE 16-12-2014

III. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones, y

Fracción reformada POE 27-12-2019, 03-11-2023

IV. Practicar visitas domiciliarias y de inspección a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, y en su caso, los sistemas electrónicos de los controles volumétricos .

Fracción reformada POE 28-02-2019

V. Allegarse de las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales u operaciones con recursos de procedencia ilícita. Las actuaciones que practique la Secretaría por sí o a través del SATQ, serán valoradas conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales;

Fracción reformada POE 27-12-2019, 03-11-2023, 16-12-2025

VI. Revisar contribuciones estatales de las personas físicas, morales o unidades económicas.

formulados por contadores públicos respecto a los dictámenes

Fracción adicionada POE 17-12-2007

VII. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron, durante el tiempo que dure la verificación.

DEROGADO

Fracción adicionada POE 28-02-2019.Derogada POE 16-12-2025

VIII. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, IV, VI, VII y VIII de este artículo, se acrediten o compensen saldos a favor o pago de lo indebido o se apliquen estímulos o subsidios fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, según se trate, independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

Párrafo reformado POE 16-12-2025

Fracción adicionada POE 13-09-2019

La Secretaría, a través de los abogados que designe, será coadyuvante del ministerio público en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Párrafo adicionado POE 27-12-2019. Reformado POE 16-12-2025

Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro estatal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.

Párrafo adicionado POE 27-12-2019

Para el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, IV y VII, la Secretaría a través del SATQ podrá autorizar, en la misma orden de visita o verificación, el uso de herramientas tecnológicas para generar de manera indistinta fotografías, audios o videos del desarrollo de las diligencias que practiquen de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales, cuya impresión o archivos electrónicos serán anexados a las actas que levanten y servirán como prueba, entre otras circunstancias, de las características del lugar, fecha y hora en que se desarrollaron, personas que participaron de los hechos y omisiones que se conocieron, así como sobre los bienes descubiertos al amparo de la orden respectiva.

Párrafo adicionado POE 16-12-2025

Artículo 40-A

Los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos autorizados, sobre las contribuciones estatales de las personas físicas, morales o unidades económicas y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales previstas por éste Código, así como en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el contador público esté registrado ante la Secretaría para estos efectos, en los términos de este código y las reglas de carácter general, dicho registro lo podrán obtener únicamente las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio o asociación de contadores reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente. Asimismo, deberá contar con su registro estatal de profesiones, estar inscrito en el registro estatal de contribuyentes, tener un domicilio fiscal activo en el Estado de Quintana Roo y tener asignado un buzón tributario por el SATQ y mantener actualizados los medios de contacto establecidos de conformidad con el último párrafo del artículo 201 del presente Código.

Párrafo reformado POE 23-12-2022

Fracción reformada POE 15-12-2008, 31-03-2014

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán haber sustentado el examen uniforme y/o general de certificación y contar con la certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que les sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorga la Secretaría de Educación Pública, además deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de Dictámenes Fiscales.

Párrafo reformado POE 23-12-2022

El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que lleva la Secretaría, en aquellos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre las contribuciones estatales de las personas físicas, morales o unidades económicas en un período de cinco años.

Párrafo reformado POE 31-03-2014

El período de cinco años a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya formulado el contador público.

En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar al SATQ que quede sin efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito después de un plazo de 120 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo, sin que el plazo para solicitar la reactivación una vez fenecidos los 120 días hábiles, exceda de 30 días hábiles.

Párrafo reformado POE 31-03-2014, 23-12-2022

II.- Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones de este Código, las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SATQ y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales de la persona contadora pública, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo;

Fracción reformada POE 16-12-2025

III.- Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente relativo a contribuciones estatales en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señala éste Código.

Cuando derivado de la elaboración del dictamen el contador público inscrito tenga conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, deberá informarlo a la autoridad fiscal, a través de los medios que para tal efecto determine el SATQ.

Párrafo adicionado POE 22-12-2021

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de verificación fiscal y comprobación respecto de las personas físicas, morales o unidades económicas responsables solidarias.

Párrafo reformado POE 16-12-2025

Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia oirá las razones y defensas del contador público y en el caso que proceda conforme a pruebas debidamente calificadas, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme a éste Código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los documentos correspondientes del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al Colegio Profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.

Para llevar a cabo las facultades a que se refiere el párrafo que antecede, el SATQ deberá observar el siguiente procedimiento:

Párrafo adicionado POE 23-12-2022

a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes;

Inciso adicionado POE 23-12-2022

b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere el inciso anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda, y

Inciso adicionado POE 23-12-2022

c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo otorgado en el inciso a) que antecede, para que el contador público manifieste lo que a su derecho convenga y, ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes en relación con las irregularidades que le hayan sido notificadas.

Inciso adicionado POE 23-12-2022

Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público.

Párrafo adicionado POE 23-12-2022

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 40-B

Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación a que se refiere la fracción VI del artículo 40 de este Código, revisen el dictamen y demás información a que se refiere este Código, estarán a lo siguiente:

Párrafo reformado POE 21-12-2020

I.- Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:

a) Cualquier información que conforme a este Código debiera estar incluida en la documentación correspondiente dictaminada para efectos fiscales.

b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público, para lo cual deberá comparecer ante la autoridad fiscal a fin de realizar aclaraciones que en este caso le soliciten en relación a los mismos.

Inciso reformado POE 21-12-2020

c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el Contador Público que haya formulado el dictamen, sin que sea procedente la representación legal. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al Contador Público la solicitud de exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada.

Párrafo reformado POE 16-12-2009, 21-12-2020

Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.

II.- Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para observar la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentaron dentro de los plazos que establece el artículo 40-C de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.

III.- Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

la La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que se dictamine en los términos de éste Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.

El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 44-A de este Código.

Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 40 de este Código.

Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:

Párrafo reformado POE 13-09-2019, 23-12-2022

a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales;

Inciso adicionado POE 23-12-2022

b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25-Bis de este Código;

Inciso adicionado POE 23-12-2022

c) El dictamen no surta efectos fiscales;

Inciso adicionado POE 23-12-2022

d) El contador público que formule el dictamen no esté registrado, o su registro este suspendido o cancelado;

Inciso adicionado POE 23-12-2022

e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal en el Estado de Quintana Roo, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos que señala la ley, y

Inciso adicionado POE 23-12-2022

f) Tratándose de las revisiones electrónicas a las que se refiere la fracción VIII del artículo 40 de este Código.

Inciso adicionado POE 23-12-2022

g) Se trate de contribuyentes que dictaminen Impuesto al Hospedaje y el Impuesto Sobre Nóminas.

Inciso adicionado POE 23-12-2024

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 40-C

Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere éste Código, y soliciten al contador público registrado que hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:

I.- Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.

II.- Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 40-D

El contador público que desee obtener el registro a que se refiere la fracción I del artículo 40-A de este código, deberá presentar ante el SATQ en original el formato de solicitud de registro debidamente requisitado que para tal efecto emita la misma, acompañando copia certificada de los siguientes documentos:

Párrafo reformado POE 31-03-2014, 23-12-2022

I.- El que acredite su nacionalidad mexicana.

II.- Cédula profesional emitida por la Secretaría de Educación Pública.

III. Constancia emitida por Colegio o Asociación de Contadores Públicos que acredite su calidad de miembro activo, expedida dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.

Fracción reformada POE 23-12-2022

IV. Registro Estatal de Profesiones obtenido en el Estado de Quintana Roo.

Fracción reformado POE 23-12-2022

Asimismo, deberá anexar copia simple y original para cotejo de los siguientes documentos:

Párrafo reformado POE 23-12-2022

1. Identificación oficial con fotografía (credencial para votar, cartilla del servicio militar o pasaporte) en original y copia;

Numeral adicionado POE 23-12-2022

2. Constancia de registro ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, Órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Numeral adicionado POE 23-12-2022

3. Constancia de Certificación expedida por el colegio o asociación profesional al que pertenece el Contador Público Registrado, obtenida después de haber sustentado el examen uniforme y/o general de certificación, y

Numeral adicionado POE 23-12-2022

4. Su registro estatal de contribuyentes emitido por el SATQ, así como el acuse de haber habilitado su buzón tributario ante la misma autoridad.

Numeral adicionado POE 23-12-2022

Una vez otorgado el registro, el Contador Público que lo obtenga, deberá comunicar a la Secretaría por conducto del SATQ, cualquier cambio en los datos contenidos en el formato de solicitud de registro, así como comprobar ante la misma, dentro de los tres primeros meses de cada año, que es miembro activo de un Colegio o Asociación de Profesionales reconocido por la Secretaría de Educación Pública, presentar constancia de cumplimiento de la norma de educación profesional continua o constancia de actualización académica expedidas por los Colegios o Asociaciones correspondientes

Párrafo reformado POE 15-12-2008, 21-12-2020

Artículo 40-E

Las personas físicas, morales o unidades económicas, así como las dependencias, los organismos descentralizados, desconcentrados, autónomos y los fideicomisos de gobierno, aun cuando estos sujetos tengan su domicilio fuera del Estado que opten por dictaminar sus contribuciones, deberán presentar el formulario electrónico de aviso que para tal efecto emita el SATQ ante este, debidamente requisitado a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al que se pretendan dictaminar, observando las siguientes reglas:

Párrafo reformado POE 13-12-2010, 22-12-2021, 23-12-2022

I.- El aviso deberá ser suscrito tanto por el contribuyente como por el contador público que va a dictaminar.

II. El dictamen se referirá invariablemente a las contribuciones estatales de cada uno de los meses del año que se trate.

Fracción reformada POE 23-12-2022

III. El dictaminador revisará adicionalmente el cumplimiento de la correcta presentación de las declaraciones informativas a que se encuentre obligado el contribuyente, así como el cumplimiento de cualquier otra obligación a su cargo de carácter fiscal estatal.

Fracción adicionada POE 23-12-2024

En los casos de liquidación o fusión el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, se podrá presentar tanto por cada uno de los meses del año a dictaminar, como por el periodo irregular que se origina por esos hechos siempre que dicha presentación se efectué dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación del período fiscal transcurrido.

Párrafo reformado POE 23-12-2022

El aviso a que se refiere el presente artículo no surtirá efecto en los casos que señale este Código.

Párrafo adicionado POE 23-12-2022

En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración ante la Secretaría, dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.

Párrafo adicionado POE 23-12-2022

La presentación del aviso de dictamen o del dictamen mismo, no limita las facultades de la autoridad para revisar directamente al contribuyente los impuestos por los que se realizan pagos mensuales definitivos por un período inferior a un año.

Párrafo adicionado POE 23-12-2024

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 40-F

El aviso a que se refiere el artículo anterior, no surtirá efectos cuando:

I.- Se presente fuera del plazo.

II.- No esté registrado el contador público propuesto por el contribuyente para formular el dictamen, o su registro se encuentre suspendido o cancelado.

III.- Con anterioridad a la presentación del aviso haya sido notificada orden de visita domiciliaria al contribuyente, por el período fiscal a que se refiere el aviso.

IV.- Las personas físicas, morales o unidades económicas renuncien a la presentación del dictamen, siempre que comuniquen dicha renuncia a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la presentación del aviso mencionado en el artículo 40-E de este Código, manifestando los motivos que tuvieron para ello.

V.- Existe impedimento del contador público que lo suscriba.

VI. El contribuyente sea omiso en presentar declaraciones informativas, las presente sin declarar información, incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

Fracción adicionada POE 23-12-2024

Artículo 40-G

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 40-E de este Código, podrán sustituir al contador público asignado o renunciar a la presentación del dictamen, siempre que en ambos casos lo comuniquen a la Secretaría dentro de los tres meses siguientes a la presentación del aviso a que se refiere el citado artículo 40-E de este código, manifestando los motivos que tuvieron.

Párrafo reformado POE 31-03-2014

Cuando el contador público no pueda formular el dictamen por incapacidad física o impedimento legal o en caso de muerte, el aviso para sustituirlo se podrá dar en cualquier tiempo antes de que concluya el plazo para presentar el dictamen.

Si existe sustitución del contador público, la secretaría podrá autorizar a solicitud del contribuyente que el dictamen se presente dentro del octavo mes siguiente a la terminación del período fiscal de que se trate.

El contador público tendrá la obligación de formular su dictamen, salvo que tenga incapacidad física o impedimento legal para hacerlo, o que dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación del aviso a que se refiere el artículo 40-E de este Código, presente nuevo aviso ante la Secretaría comunicando que renuncia a formularlo, justificando los motivos que tuviere.

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 40-H

Las personas físicas, morales o unidades económicas a que se refiere el artículo 40-E de este código, deberán presentar ante la Secretaría a través del SATQ mediante medios electrónicos dentro de los seis meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate, el dictamen relativo a las contribuciones estatales y demás documentos a que se refiere el siguiente artículo, para lo cual deberán contar con certificado de firma electrónica avanzada vigente los contribuyentes, ya sea de las personas físicas, los representantes legales de las personas morales o unidades económicas y los contadores públicos autorizados.

Párrafo reformado POE 31-03-2014, 22-12-2021

La Secretaría, previa solicitud del interesado, podrá conceder prórroga hasta por un mes para la presentación del dictamen y de los documentos citados, si existen causas fortuitas o de fuerza mayor debidamente comprobada que impidan el cumplimiento dentro del plazo mencionado en este artículo. La solicitud correspondiente deberá ser firmada por el contribuyente y presentarse a más tardar un mes antes del vencimiento de dicho plazo. Se considerará concedida la prórroga por un mes, si dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de prórroga la Secretaría, no le da contestación.

Párrafo reformado POE 31-03-2014

El dictamen y los documentos citados que se presenten fuera de los plazos que prevé este Código, no surtirán efecto alguno.

Artículo adicionado POE 17-12-2007. Reformado POE 15-12-2008

Artículo 40-I

Las personas físicas, morales o unidades económicas que estén obligadas o las que opten por dictaminar sus contribuciones estatales, deberán presentar en el término que señala el artículo anterior, los siguientes documentos:

I.- Carta de presentación del dictamen con firma autógrafa del contribuyente y del contador público que dictamina.

II.- Dictamen del contador público relativo a las contribuciones estatales del contribuyente.

III.- El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente emitido por el contador público, en términos de los artículos 40-Ñ y 40-O de este Código.

IV.- Cuando se dictamine respecto al Impuesto Sobre Nómina, corresponderá presentar los siguientes anexos:

a) Análisis de las remuneraciones pagadas a los trabajadores durante el ejercicio revisado;

Inciso reformado POE 13-12-2010

b) Análisis comparativo de determinación mensual de la base del impuesto sobre nóminas por el período revisado.

c) Análisis de determinación mensual por los conceptos gravados para el impuesto sobre nóminas en el ejercicio revisado.

d) Conciliación anual entre base declarada y base dictaminada.

e) Análisis de declaraciones mensuales presentadas.

V.- Cuando se dictamine respecto al impuesto sobre hospedaje, corresponderá presentar los siguientes anexos:

a) Conciliación de ingresos declarados con ingresos dictaminados del ejercicio;

Inciso reformado POE 13-12-2010

b) Rectificación de cifras declaradas mensual y anualmente.

c) Análisis de declaraciones mensuales presentadas.

d) Relación de estados de cuenta bancaria a nombre del contribuyente.

VI.- Cuando se dictamine respecto del Impuesto Sobre Extracción de Materiales del Suelo y Subsuelo, corresponderá presentar los siguientes anexos:

a) Análisis de declaraciones mensuales presentadas.

b) Conciliación mensual del libro de registros de extracción con metros cúbicos declarados.

c) Rectificación de cifras declaradas.

Cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, el contador público podrá presentar en el término que señala el artículo 40-H, únicamente los documentos señalados en las fracciones I, II y III del presente artículo.

Párrafo adicionado POE 13-12-2010

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 40-J

Los anexos señalados en la fracción IV del artículo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:

I.- Los anexos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) deberán ser comparativos con el ejercicio inmediato anterior y deberá contener los siguientes datos:

Señalar con importes y por cada uno de los meses del ejercicio, que tipo de personal está recibiendo el salario, es decir, si es personal administrativo, de ventas, eventual o cualquier otra forma como se encuentren registrados.

a) Respecto al inciso a) se indicará la suma que resulte por cada uno de los meses.

b) Respecto al inciso b) presentar comparación mensual entre la base declarada y la que se determine con motivo de la revisión, fincando en su caso, las diferencias resultantes y, sobre las declaraciones complementarias correspondientes.

las cuales deberá presentarse

c) Respecto al inciso c) deberán señalar los conceptos sobre los cuales se cubre el impuesto, es decir, si son salarios, horas extras, participación a los trabajadores en las utilidades, o cualquier otro nombre como se registren este tipo de erogaciones; esta clasificación por concepto deberá además señalarse de manera mensual.

d) Respecto al inciso d) presentar base anual del impuesto sobre nóminas, tasa aplicable e impuesto anual. En los conceptos anteriores deberá señalarse lo declarado y lo dictaminado; asimismo, se determinarán, en su caso, las diferencias que puedan dar lugar a la presentación de la declaración complementaria correspondiente.

II.- El anexo señalado, en inciso e), deberá indicar todos los datos que se presenten en las declaraciones normales y complementarias, además fecha de presentación de las mismas, el número y denominación de la autoridad fiscal.

Este anexo sólo se presentará comparativo con el ejercicio anterior en función a los importes que se señalen.

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 40-K

Los anexos señalados en la fracción V del artículo 40-I de este Código, deberán reunir los siguientes requisitos:

I.- Los anexos señalados en los incisos a) y b) deberán ser comparativos con el ejercicio inmediato anterior y deberán contener los siguientes datos:

a) Respecto al inciso a), deberá presentarse por cada uno de los meses, comparativo de los ingresos por servicios de hospedaje registrados en contabilidad, con lo declarado, reflejando en su caso, las diferencias que existieren. Asimismo, las cifras declaradas se confrontarán con las cifras dictaminadas, así también deberán señalarse las diferencias que pudieran existir; en todo caso, las cifras que se consideren correctas serán las del dictaminador.

b) Respecto al inciso b) deberán presentarse por cada uno de los meses, las cifras declaradas, modificadas y dictaminadas, por lo que corresponde a la base del impuesto, así como del impuesto mismo, por último se determinarán las diferencias que resulten.

II.- El anexo señalado en el inciso c), deberá indicar todos los datos que presenten las declaraciones normales y complementarias, la fecha de presentación de las mismas, así como el número y denominación de la autoridad fiscal. Este anexo sólo se presentará comparativo con el ejercicio anterior en función a los importes que se señalen.

III.- El anexo mencionado en el inciso d), deberá presentarse mensualmente y señalarse lo siguiente:

a) Nombre del contribuyente, domicilio y localidad.

b) El tipo de cuenta.

c) Número de cada una de las cuentas a nombre del contribuyente.

d) Período que comprende.

e) Saldo inicial y saldo final del período.

f) Importe total de cargos e importe total de abonos.

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 40-L

Los anexos señalados en la fracción VI del artículo 40-I deberán reunir los siguientes requisitos:

Párrafo reformado POE 27-12-2019

I.- El anexo señalado en el inciso a), deberá indicar todos los datos que se presenten en las declaraciones normales y complementarias, además fecha de presentación de las mismas, el número y denominación de la autoridad fiscal.

II.- Respecto al inciso b), deberá de presentar por cada uno de los meses, comparativo de los metros cúbicos asentados en sus libros de registro de extracción, con lo declarado, reflejando en su caso las diferencias existentes.

Asimismo, las cifras declaradas se confrontarán con las cifras dictaminadas, así también deberán de señalarse las diferencias que pudieran existir; en todo caso, las cifras que se consideren correctas serán las del dictaminador.

III.- Respecto al inciso c), deberán de presentarse por cada uno de los meses, las cifras declaradas, modificadas y dictaminadas, por lo que corresponde a la base del impuesto, así como del impuesto mismo, por último, se determinarán las diferencias que resulten.

IV.- Toda aquella documentación que permita a cumplimiento correcto de las disposiciones fiscales.

la autoridad corroborar, el

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 40-M

Para los efectos de la fracción II del artículo 40-A de éste Código, las normas de auditoría se considerarán cumplidas en la forma siguiente:

I.- Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga impedimento,

II.- Las relativas al trabajo profesional, cuando:

a) La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permitan allegarse los elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen;

b) El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse; y

c) Los elementos probatorios e información presentada en las contribuciones estatales del contribuyente y en las notas relativas, son suficientes y adecuados para su razonable interpretación.

Inciso reformado POE 27-12-2019

En caso de excepciones a lo anterior, el contador público debe mencionar claramente en qué consisten y su efecto cuantificado sobre las contribuciones dictaminadas, emitiendo en consecuencia un dictamen con salvedades o un dictamen negativo, según sea el caso.

Cuando se carezca de elementos probatorios, el contador público emitirá una abstención razonada de opinión sobre las contribuciones estatales en su conjunto.

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 40-N

Estará impedido para dictaminar sobre las contribuciones estatales de un contribuyente por afectar su independencia e imparcialidad, el contador público registrado que:

I.- Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado transversal dentro del cuarto y por afinidad dentro del segundo, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración.

II.- Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de administración, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.

El comisario de la sociedad no se considerará impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causal de las que se mencionan en este artículo.

III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia e imparcialidad.

Fracción reformada POE 27-12-2019

IV.- Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen relativo a las contribuciones estatales del contribuyente en circunstancias en las cuales su emolumento dependa del resultado del mismo.

V.- Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio.

VI. Sea servidor público o empleado del gobierno federal, estatal o municipal, o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones.

Fracción reformada POE 27-12-2019

VII.- Se encuentre vinculado en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida independencia e imparcialidad de criterio.

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 40-Ñ

El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se refiere la fracción III del artículo 40-A del Código, se integrará en la forma siguiente:

I.- Se declarará bajo protesta de decir verdad que se emite el informe con apego a lo dispuesto en el artículo 40-A y demás aplicable del Código, y en relación con la revisión practicada conforme a las normas de auditoría, a las contribuciones estatales del contribuyente correspondiente al período que se señale.

II.- Se manifestará que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente por el período que cubren las contribuciones estatales. En caso de haber observado cualquier omisión respecto al cumplimiento de sus obligaciones como contribuyente o retenedor, ésta se mencionará en forma expresa; de lo contrario se señalará que no se observó omisión alguna.

Asimismo, manifestará que dentro del alcance de las referidas pruebas selectivas, se cercioró en forma razonable, mediante la utilización de los procedimientos de auditoría aplicables en las circunstancias, que los bienes y servicios adquiridos por el contribuyente fueron recibidos y prestados, respectivamente.

III.- Se hará mención expresa de que se verificó el cálculo y enteró de las contribuciones estatales que se causen por cada uno de los meses del ejercicio dictaminado, detallando cualquier diferencia determinada o pago omitido, independientemente de su importancia relativa.

IV.- Se manifestará haber revisado las declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en el período que se dictamina que modifiquen las de períodos anteriores, así como las que se hubieren presentado por las diferencias de impuestos dictaminados en el período, comprobando su apego a las disposiciones fiscales, señalando, en su caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido el contribuyente en cuanto a su cálculo y bases.

V.- Se hará mención expresa que fue revisada en función de su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada, en su caso en períodos anteriores, la determinación y pago de la participación de utilidades a los trabajadores para efectos del impuesto sobre nóminas.

VI.- El contador público deberá señalar su nombre y número de registro que lo autoriza a dictaminar, así como firmar el informe.

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 40-O

La elaboración del dictamen sobre las contribuciones estatales de la persona contribuyente, deberá entenderse que es aplicable a este y será elaborado por una sola persona contadora pública registrada, por todas las obligaciones a las cuales se encuentre sujeta conforme a los actos y actividades que desempeñe y que sean motivo de contribuciones previstas en las leyes y demás ordenamientos fiscales del Estado.

Artículo adicionado POE 17-12-2007. Reformado POE 16-12-2025

Artículo 40-P

Las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales. La referida determinación deberá ser debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de la situación fiscal del contribuyente, a que se refiere el artículo 47 de este Código, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.

la simulación de los actos

En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

La resolución en que la autoridad fiscal determine la simulación de actos jurídicos deberá incluir lo siguiente:

I. Identificar el acto simulado y el realmente celebrado;

II. Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación, y

III. Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.

Para efectos de determinar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos presuncionales.

Para los efectos de este artículo, se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

Para el caso de un establecimiento permanente, se consideran partes relacionadas la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.

Artículo adicionado POE 22-12-2021

Artículo 41

Para los efectos de la fracción IV del artículo 40, la orden de visita domiciliaria y la orden de visita de inspección, además de los requisitos señalados en el artículo 37 de este código, se deberá indicar:

Párrafo reformado POE 17-12-2007, 22-12-2021

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. el aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado; y

II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificara al visitado.

Fracción reformada POE 22-12-2021

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

Las órdenes de visita de inspección deberán contener impreso el nombre del visitado y el lugar donde deba efectuarse la visita, excepto cuando se ignoren, en todo caso deberá señalar el lugar de forma general. En estos supuestos, deberán señalarse el nombre y lugar específicos que permitan su identificación en el momento del desahogo de la visita de inspección, los cuales podrán ser obtenidos por el personal actuante en la visita de que se trate.

Fracción adicionada POE 22-12-2021

Artículo 42

En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

Párrafo reformado POE 21-12-2020

I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

Párrafo reformado POE 21-12-2020

En este caso, los visitadores al citar al visitado o a su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de este, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que se levante.

Párrafo reformado POE 21-12-2020

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.

Párrafo reformado POE 21-12-2020

III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar con el documento que lo acredite como inspector o auditor ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designaran, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos, la sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

Párrafo reformado POE 21-12-2020

Si al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;

dándose por concluida la diligencia.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquellas, notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

Artículo 42-B

Las visitas de inspección se desarrollarán conforme a las siguientes formalidades:

Párrafo reformado POE 17-12-2007

I. Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal, matriz, establecimiento o sucursal de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, la COFE, licencia para la venta de bebidas alcohólicas, o cualquier otra relacionada con sus obligaciones fiscales.

Párrafo reformado POE 16-12-2025

II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación con firma autógrafa al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento indistintamente y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.

III. Los visitadores, al iniciar la inspección se identificarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola en el acto para que si así lo considera designe a dos testigos, quienes firmarán el acta que al efecto se levante. En caso de que no se designen testigos, se hará constar esta circunstancia en el acta respectiva, sin que esto afecte su validez.

De toda visita se levantará acta, de conformidad a lo siguiente:

a) Se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, así como todas las irregularidades detectadas durante la inspección;

b) Se incluirán las observaciones o aclaraciones que al respecto quisiera formular la persona con quien se entienda la diligencia, y

c) Se le concederán 3 días hábiles contados a partir de la fecha en que se llevó a cabo la inspección para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el Acta, expresando lo que a su derecho convenga y presentando las pruebas correspondientes.

Párrafo reformado POE 15-12-2015, 31-12-2018

Si al cierre del acta de inspección el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia o los testigos si los hubiera, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita de inspección.

IV. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, la autoridad fiscal competente emitirá y notificará la resolución en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el primer párrafo del inciso c) de la fracción anterior.

Fracción reformada POE 31-12-2018, 22-12-2021

Artículo adicionado POE 28-12-2001

Artículo 43

Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles o documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por estos y sirvan de sustento a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita.

También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como los documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

Párrafo reformado POE 31-12-2018

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 44 de este código, con la que se podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

Párrafo reformado POE 21-12-2020

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial de los que obtuvieron copias pudiendo continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado.

Párrafo reformado POE 28-02-2019

En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

Párrafo reformado POE 28-02-2019

Artículo reformado POE 31-03-2014

Artículo 44

La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.

Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en un documento por separado. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado;

Fracción reformada POE 27-12-2019

II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento del visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 42 de este Código;

Fracción reformada POE 27-12-2019

III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, nominas, listas de raya, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo;

Fracción reformada POE 27-12-2019

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán

Ievantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final no se podrá levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Fracción reformada 29-12-2000

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre esta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días hábiles, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.

Párrafo reformado POE 27-12-2017

Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos los hechos u omisiones establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizada en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que este sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar la contabilidad o no prueba que estos se encuentran en poder de la autoridad.

Párrafo reformado POE 27-12-2017, 27-12-2019, 21-12-2020

V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia; excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio para efectos estatales donde se desarrolla la visita.

Fracción reformada POE 27-12-2017

VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejara citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; si no se presentare, el acta final se levantara ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos firmaran el acta de la que se dejara copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma, y

Fracción reformada POE 27-12-2019

VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se señale así expresamente.

VIII.- Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a estas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad actuante podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la violación formal cometida.

Fracción adicionada POE 27-12-2017

Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

Párrafo adicionado POE 27-12-2017

Para los efectos de este artículo, se entenderá por circunstanciar, detallar pormenorizadamente toda información y documentación obtenida dentro de la visita domiciliaria, a través del análisis, la revisión, la comparación contra las disposiciones fiscales, así como la evaluación, estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción, realizado por los visitadores, sin que se entienda en modo alguno que la acción de circunstanciar constituye valoración de pruebas.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

La información a que se refiere el párrafo anterior será de manera enunciativa mas no limitativa, aquella que esté consignada en los libros, registros y demás documentos que integran la contabilidad, así como la contenida en cualquier medio de almacenamiento digital o de procesamiento de datos que los contribuyentes sujetos a revisión tengan en su poder, incluyendo los objetos y mercancías que se hayan encontrado en el domicilio del visitado y la información proporcionada por terceros.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

Artículo 44-A

Las Autoridades deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de que se les notifique a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, el inicio de las facultades de comprobación.

Párrafo reformado POE 15-12-2008, 21-12-2023

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

I.- Huelga, a partir de que suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

II.- Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe el representante legal de la sucesión.

III.- Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le encuentre.

IV.- Cuando el contribuyente no atiende el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el período que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos períodos de suspensión y en ningún caso el período de suspensión podrá exceder de un año.

V. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, y en la página de internet del SATQ.

Párrafo reformado POE 15-12-2008, 31-03-2014, 21-12-2020

VI. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente, la reposición del procedimiento.

Fracción adicionado POE 23-12-2022

Cuando las autoridades no levanten el acta final o no notifiquen el oficio de observaciones o en su caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos menciona dos; esta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos los acto realizados durante dicha visita o revisión.

Artículo adicionado POE 29-12-1995. Reformado 29-12-2000

Derogado.

Párrafo adicionado POE 15-12-2009. Derogado POE 23-12-2022

Artículo 44-B

Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado o haya optado por dictaminar sus contribuciones en el Estado de Quintana Roo por contador público Registrado y se encuentre presentado el aviso a que se refieren los artículos 25 Bis y 40-E de este Código.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los siguientes casos:

I. Cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 40-B de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente;

II. Cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 40-C de este Código, la información o documentación solicitada;

III. Cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales, y

IV. Cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este Código.

Artículo adicionado POE 21-12-2023

Artículo 45

Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, estados de cuentas bancarias o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

Párrafo reformado POE 31-12-2018

I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante la Secretaría, por la persona a quien va dirigida. Tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviera la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieran, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.

Fracción reformada POE 16-12-2003

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes, datos o documentos, estados de cuenta bancarios o la contabilidad;

Fracción reformada POE 16-12-2025

III. Los informes o documentos requeridos, deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante,

Fracción reformada POE 31-12-1998, 16-12-2025

IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario,

Fracción reformada POE 31-12-1998

V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados,

Fracción adicionada POE 31-12-1998

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en e l que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente o responsable solidario no presenta documentación que los desvirtúe.

Párrafo reformado POE 16-12-2025

El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 44-A de este Código.

Párrafo adicionado POE 23-12-2022

Fracción adicionada POE 31-12-1998

VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora; y

Fracción adicionada POE 31-12-1998

VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente en el lugar señalado en la fracción I de este artículo.

Fracción adicionada POE 31-12-1998

Artículo 46

Las autoridades fiscales tienen facultades para verificar o calificar la capacidad tributaria de los contribuyentes cuando esto sea necesario, y en todo caso, para recaudar los ingresos y reconocer la existencia de exenciones fijadas por la ley.

Artículo 47

Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refieren los artículos 40 y 45 de este código, conozcan de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución, que se notificará personalmente al contribuyente dentro de un plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluya el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 45 de este código.

Párrafo reformado POE 16-12-2003, 16-12-2014

Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refieren los Artículos 40 y 45 de este Código, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere el Artículo 49 de este Código.

Párrafo reformado POE 31-12-1998

Se tendrán por aceptados los hechos u omisiones, contenidos en las actas u oficios de observaciones, contra los cuales el contribuyente o responsable solidario no se inconforme o respecto de los cuales no ofrezca pruebas para desvirtuarlos, en los términos del Artículo 49 de este Código. El plazo para presentar la inconformidad se computará a partir del día siguiente en que surta sus efectos la notificación del oficio de observaciones, tratándose del acta parcial a partir del día siguiente en que tenga conocimiento el contribuyente.

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-12-1998

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del segundo párrafo del artículo 44-A de este Código.

Párrafo adicionado POE 31-12-2018

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

Párrafo adicionado POE 23-12-2022

Artículo 48

En caso de que con motivo del ejercicio de sus facultades de informes, pruebas o comprobación, documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, estos tendrán los siguientes plazos para su presentación:

fiscales, soliciten datos, las autoridades

Párrafo reformado POE 29-12-1995

I. Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente, y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.

Fracción reformada POE 29-12-1995, 31-12-2018

II. Quince días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifico la solicitud respectiva, en los demás casos.

Fracción reformada POE 29-12-1995

Los plazos a que se refieren las fracciones I y II, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.

Párrafo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 21-12-2020

III. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.

Fracción adicionada POE 29-12-1995

Derogado.

Párrafo derogado POE 29-12-1995

Artículo 48-A

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción VIII de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.

II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.

En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo requerimiento.

b) Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información.

El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.

IV. La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución con base en la información y documentación con que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir de que:

a) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;

b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente, o

c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la información o documentación aportada por el tercero.

Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción VIII del artículo 40 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.

Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario o de los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría.

Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional. El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III y V y penúltimo párrafo del artículo 44 -A de este Código.

Artículo adicionado POE 13-09-2019

Artículo 48-B

Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo 40, fracciones II, IV y VIII de este Código, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación que lo que dispone el artículo 54 de este Código.

Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.

La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

Artículo adicionado POE 13-09-2019

Artículo 49

El contribuyente o su representante podrá inconformarse con los hechos u omisiones contenidos en las actas parciales u oficios de observaciones, mediante escrito que deberá presentar dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las mismas, ante la autoridad que efectuó el acto, el escrito de inconformidad dirigido al Secretario de Finanzas y Planeación en el que expresará las razones del motivo de su inconformidad y ofrecerá las pruebas documentales pertinentes que deberá acompañar a su escrito o rendir a más tardar dentro de los quince días siguientes.

Párrafo reformado POE 31-12-1998, 31-03-2014

En caso de que no se formule inconformidad, no se ofrezcan pruebas o no se rindan las ofrecidas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al visitado conforme con los hechos contenidos en las actas u oficios de observaciones.

Sólo procederá la inconformidad cuando se interponga contra los hechos u omisiones contenidas en las actas u oficios de observaciones.

Artículo reformado POE 15-12-1997

Artículo 50

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente los ingresos, erogaciones, operaciones, el valor de los actos o actividades, por los que se deban pagar contribuciones cuando:

Párrafo reformado POE 16-12-2025

I.- Se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;

II.- Omitan presentar la declaración mensual de cualquier contribución o cualquier declaración informativa hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades, siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;

Fracción reformada POE 23-12-2024, 16-12-2025

III.- No presenten comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones;

libros y registros de contabilidad, la documentación los

Fracción reformada POE 16-12-2025

IV.- No proporcionen comprobatoria o informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales;

libros, registros de contabilidad, la documentación los

Fracción reformada POE 16-12-2025

V.- Se dé alguna de las siguientes irregularidades:

a) Cuando el contribuyente omita el registro de las operaciones, ingresos, erogaciones, actos o actividades de más del 3% sobre los declarados en el periodo sujeto a revisión;

b) Alteración del volumen de material pétreo extraído de más del 3% sobre lo declarado en el periodo sujeto a revisión;

c) Cuando omita el contribuyente llevar el registro a que se refiere la fracción IV del artículo 67 de la Ley de Hacienda del Estado.

Inciso reformado POE 27-12-2019

d) Omisión o alteración en el registro de actividades que deban figurar en las bitácoras, libros y/o sistemas contables.

e) Registren en la contabilidad operaciones, actos o actividades relacionadas a alguno de los tributos señalados en cualquiera de las leyes fiscales, en cantidades, importes o valores distintos al comprobante fiscal digital por internet;

Inciso reformado POE 23-12-2022

VI.- No proporcionar la nómina, lista de raya o cualquier otro medio de captura de información a cargo de las personas físicas o morales que tengan celebrado contrato de administración de personal.

VII.- Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus ingresos, erogaciones, operaciones, o el valor de los actos o actividades.

Fracción reformada POE 16-12-2025

La determinación presuntiva a que se independientemente de las sanciones a que haya lugar.

refiere este artículo, procederá

Artículo reformado POE 27-12-2017

Artículo 51

Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán las operaciones, los ingresos, el valor de los actos o actividades y las erogaciones sobre los que proceda el pago de contribuciones para el periodo de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

Párrafo reformado POE 27-12-2017

I. Utilizando los datos de la contabilidad, nóminas, listas de raya, libros de registros y demás documentación a que esté obligado llevar el contribuyente.

Fracción reformada POE 27-12-2017

II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio o declaraciones mensuales e informativas correspondientes a cualquier contribución federal o estatal, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación;

Fracción reformada POE 16-12-2025

III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios o prestación de servicios con el contribuyente.

IV. Con otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y

V. Utilizando los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Artículo 51 Bis

Derogado.

Artículo adicionado POE 31-12-1998. Derogado POE 23-12-2024

Artículo 52

Para comprobar los ingresos, el valor de los actos, las actividades o las erogaciones de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por este cuando:

Párrafo reformado POE 23-12-2024

I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;

y

II. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

III.- Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio;

Fracción adicionada POE 27-12-2017

IV.- Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.

Fracción adicionada POE 27-12-2017

Artículo 52-Bis

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.

I. Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el Título Sexto de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas, se presumirá que las contribuciones que debieron enterarse son las siguientes:

a) Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo a la categoría en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al período que se revisa;

b) En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado su registro patronal o el pago de sus cotizaciones por sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces la UMA elevada al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.

II. Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos por servicios de hospedaje, por la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, de erogaciones en juegos y concursos o por la erogación por participar en actividades con animales acuáticos, se tomará la cantidad mayor que hubiera determinado a su cargo en las últimas seis declaraciones presentadas por cada uno de estos conceptos.

Fracción reformada POE 23-12-2024

Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 51 de este Código.

Artículo adicionado POE 27-12-2017

Artículo 52-Ter

Para la comprobación de los ingresos, erogaciones, valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

I.- Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente;

II.- Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;

III.- Que los depósitos y/o cargos realizados en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos, erogaciones y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones;

Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente cuando ésta se la requiera durante el ejercicio de sus facultades de comprobación;

También se presumirá que los depósitos o erogaciones que se efectúen en un ejercicio fiscal en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro

Estatal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos, erogaciones, valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones;

siempre y cuando se demuestre que dicha persona ha realizado alguno de los actos o actividades previstas en las Leyes Fiscales.

IV.- Que son ingresos, erogaciones y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de obligaciones de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad;

V.- Que las diferencias entre lo registrado en contabilidad y las existencias reales corresponden a valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones;

VI.- Que las transferencias y los cheques librados contra las cuentas de la persona contribuyente a favor de personas que prestan servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad se consideran pagos por servicios personales subordinados, y

Fracción reformada POE 16-12-2025

VII.- Que la información obtenida por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación son operaciones o actividades por las que se deban pagar contribuciones, cuando lo declarado y enterado por el contribuyente resulte menor a lo determinado por la autoridad.

Artículo adicionado POE 27-12-2017

Artículo 52-Quáter

Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 50 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos, erogaciones así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I.- Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso, erogación o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión.

II.- Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos, erogaciones o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

Al ingreso, erogación o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.

Artículo adicionado POE 27-12-2017

Artículo 53

Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del tercer párrafo del artículo 38 de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicho párrafo.

Artículo reformado POE 29-12-1995, 31-12-1999, 15-12-2015, 27-12-2017

Artículo 53-Bis

Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones estatales.

Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, los cuales servirán de elementos de convicción para la determinación en su caso, del crédito fiscal correspondiente.

Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 58 de este Código.

Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por servidor público competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. También podrán servir de elementos de convicción para la emisión de las resoluciones de la Secretaría y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones estatales, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

Artículo adicionado POE 27-12-2017

Artículo 54

Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años, en el mismo término prescribirá la obligación del fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

Párrafo reformado POE 16-12-2025

Dicho plazo comenzará a correr y contarse a partir del día siguiente a aquel en que:

Párrafo reformado POE 16-12-2025

I. Se presentó o debió haberse presentado documento o aviso que corresponda;

Fracción reformada POE 23-12-2022

II. Se presentó o debió haberse presentado la declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicio o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración, y

Fracción reformada POE 16-12-2025

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

Fracción reformada POE 16-12-2025

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos, los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Los plazos señalados en este artículo se interrumpirán cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar o continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación o el Procedimiento Administrativo de Ejecución en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiera señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente.

Párrafo adicionado POE 13-12-2010

Artículo 55

El derecho del contribuyente para pedir la devolución de cantidades que indebidamente hubiere pagado prescribe en el término de cinco años a partir de la fecha en que se hubiere efectuado el entero.

Derogado.

Párrafo derogado POE 29-12-1995

Artículo 56

La prescripción se interrumpe:

I. Por cada gestión de cobro del acreedor notificada al deudor.

II. Por el reconocimiento expreso o tácito que haga el deudor, respecto de las obligaciones de que se trate.

III. Por cualquier gestión de cobro que haga el interesado formulada por escrito ante las autoridades fiscales. de los requisitos señalados deberá exigirse constancia por escrito.

IV. Por cada requerimiento hecho legalmente por la autoridad fiscal estatal por el que solicite la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, y

V. Por resolución de autoridad fiscal competente que imponga sanción por la comisión de infracciones a las disposiciones fiscales estatales.

Artículo 57

Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo 58

El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a los documentos y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los servidores públicos encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales; de igual forma, no será aplicable la reserva de la información antes referida, cuando la solicitud se realice para la investigación de un hecho que la ley señale como delito, siempre y cuando la misma la efectúe el Ministerio Público y la Policía Ministerial, conjunta o indistintamente;

a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 53-BIS de este Código.

Párrafo reformado POE 21-12-2020, 22-12-2021

Dicha reserva no comprenderá a las autoridades competentes en materia de seguridad vial, cuando se trate de la imposición de sanciones, solicitando información a través de requerimiento fundado y motivado, anexando los medios de prueba idóneos que información proporcionada deberá usarse sustenten únicamente para el procedimiento sancionador en curso, sin posibilidad de divulgación adicional ni almacenamiento indefinido más allá del plazo legal para el procedimiento;

para el debido cumplimiento de lo dispuesto en éste párrafo deberá formularse convenio de colaboración, en términos de la normatividad aplicable.

infracción cometida, la la

Párrafo reformado POE 16-12-2025

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal

Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud.

Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la Instituto Federal de Comisión Federal de Competencia Económica o el Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dichos órganos, o bien, éstos consideren que se presentó en forma incompleta o inexacta.

Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos por el párrafo 3 del artículo 190, por los párrafos uno y tres del artículo 195 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información.

No será aplicable dicha reserva a la información solicitada respecto a nombre, domicilio y actividad de los contribuyentes, que por oficio requieran las autoridades electorales en materia de su competencia. La información que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información.

Solo por acuerdo expreso del titular de la Secretaría se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.

Además de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la reserva a que se refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 203 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

De igual forma se podrá proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía información de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones.

La información proporcionada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, le serán aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la información determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Sólo podrá ser objeto de difusión pública la información estadística que el Instituto

Nacional de Estadística y Geografía obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo.

La reserva a que se refiere este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes o sean omisos en el pago de sus contribuciones.

II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.

III. Que estando inscritos ante el registro estatal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.

IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.

El SATQ publicará en su página de internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria del Estado determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el SATQ procederá a eliminar la información publicada que corresponda.

Artículo reformado POE 27-12-2019

TÍTULO CUARTO De las Infracciones y Delitos Fiscales

CAPÍTULO I De las Infracciones

Artículo 59

Corresponde a las autoridades fiscales competentes declarar que se ha cometido una infracción a las leyes fiscales y demás disposiciones de orden hacendario y la facultad de imponer las sanciones que correspondan.

Tratándose de infracciones cometidas por servidores públicos, las sanciones se impondrán por el superior jerárquico que corresponda, previa comprobación de las infracciones cometidas.

Artículo 60

La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Las multas deberán pagarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación.

Párrafo adicionado POE 29-12-1995. Reformado POE 31-12-1998, 15-12-2015

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué, en los términos del artículo 22 de este código.

Párrafo adicionado POE 29-12-1995

Artículo 61

Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este código las personas que realicen los supuestos que en este capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a los fedatarios públicos e interventores que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Cuando son varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se les imponga.

Artículo 62

Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a las disposiciones fiscales, lo comunicaran a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Artículo 63

No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Se considera que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

Párrafo reformado POE 27-12-2019

I. La omisión sea descubierta y notificada por las autoridades fiscales;

Fracción reformada POE 29-12-1995

II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las autoridades fiscales tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales, y;

Fracción reformada POE 27-12-2019

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

Fracción reformada POE 29-12-1995, 27-12-2019

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

Párrafo adicionado POE 27-12-2019

Artículo 64

La Secretaría podrá reducir o condonar las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

Párrafo reformado POE 16-12-2025

La solicitud de reducción de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia y, las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este código.

Párrafo reformado POE 16-12-2025

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la reducción de multas que hayan quedado firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. Se tendrá por consentida la multa, cuando el contribuyente solicite su reducción.

Párrafo reformado POE 31-12-1998, 31-12-1999, 29-12-2000, 16-12-2014, 16-12-2025

Artículo 65

El SATQ al momento de calificar e imponer una infracción deberá tomar en cuenta lo siguiente:

Párrafo reformado POE 27-12-2019

I. La gravedad de la infracción.

II. Las condiciones económicas y sociales del contribuyente.

III. La reincidencia, y

IV. La conveniencia de destruir practicas establecidas con el fin de evitar la evasión fiscal y la infracción a las disposiciones fiscales.

Artículo 66

En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida se impondrá, según la gravedad, una multa hasta por el doble del máximo que corresponda.

Artículo 67

Cuando las infracciones se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer a consecuencia la evasión de contribuciones, se considerara el conjunto como una sola infracción y se impondrá únicamente una multa que no excederá del límite máximo que fije la ley para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito.

Artículo 68

Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales, al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en el mismo, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

Párrafo reformado POE 16-12-2025

I. Se considera como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando;

A. Tratándose de infracciones que tenga como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia; y,

B. Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.

II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos;

A. Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;

B. La omisión en el entero, de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de la persona contribuyente;

C. Que la comisión de la infracción sea en forma continuada, y

Inciso reformado POE 16-12-2025

inciso reformado POE 16-12-2025

D. Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

Adicionado POE 16-12-2025

III. Cuando por un acto o una omisión, se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, solo se aplicara la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos, cuando por diferentes contribuciones se deba presentar en una o en diversas formas oficiales y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

Párrafo adicionado POE 16-12-2014

IV. En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de infracciones cometidas a la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo y cuando se den los supuestos previstos en los artículos 64 y 68-A de éste Código.

Fracción adicionada 16-12-1996. Reformada POE 31-12-1999, 17-12-2007, 15-12-2015

Artículo 68-A

Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 70% al 100% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo adicionado 16-12-1996. Reformado POE 31-12-1999, 16-12-2005, 15-12-2015

Artículo 69

Son

Contribuyentes y de la COFE las siguientes:

infracciones relacionadas con el Registro Estatal de

Párrafo reformado POE 16-12-2025

I. No cumplir con las obligaciones de inscribirse o registrarse o hacerlo fuera de los plazos señalados;

Fracción reformada POE 16-12-2025

II. Obtener o usar más de un número de registro estatal de contribuyentes que corresponda, para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en relación con los impuestos o contribuciones estatales;

III. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar las contribuciones correspondientes;

IV. No obtener dentro de los plazos establecidos, los permisos, la COFE o cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales;

Fracción reformada POE 16-12-2025

V. No tener los documentos a que se refiere la fracción anterior en los lugares que señalen las disposiciones fiscales respectivas; no devolverlos oportunamente dentro del plazo establecido, o no citar su número de registro o de cuenta, en las declaraciones, manifestaciones, avisos o cualesquiera otras gestiones o solicitudes que hagan ante las autoridades fiscales.

VI. No presentar dentro de los plazos establecidos solicitudes, avisos y documentos que exijan las imposiciones fiscales o no aclararlos dentro del plazo cuando se les soliciten.

Fracción adicionada POE 29-12-1995

VII.- Alterar o falsificar total o parcialmente los documentos relacionados con los avisos a que se refiere el Registro Estatal de Contribuyentes, y la COFE, por sí o por interpósita persona, de manera que ese acto induzca el error a la autoridad fiscal, respecto a la autenticidad del contenido de los mismos;

Fracción adicionada POE 27-12-2017. Reformada POE 16-12-2025

VIII. No inscribirse, no renovar dentro del plazo establecido u omitir presentar el aviso de inscripción en el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados o de Ejecución de Obras Especializadas de la Secretaría;

Fracción adicionada POE 21-12-2020. Reformada POE 22-12-2021, 23-12-2024, 16-12-2025

IX. No solicitar ante el SATQ la asignación de un buzón tributario y activarlo, así como no mantener actualizados los medios de contacto en los términos del artículo 201 de este Código;

Fracción adicionada POE 23-12-2022. Reformada POE 23-12-2024

X. No presentar el aviso de alta de obligación previsto en la fracción I del artículo 60-

Octies de la Ley;

Fracción adicionada POE 23-12-2022. Reformada POE 23-12-2024, 16-12-2025

XI. No presentar el aviso de alta de la obligación de retención, previsto en la fracción I del artículo 60 Novodecies de la Ley.

Fracción adicionada POE 23-12-2024.

XII. No obtener la COFE o cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales vigentes, y

Fracción adicionada POE 16-12-2025

XIII. No señalar en la obtención de la COFE, las actividades por las que sea persona contribuyente habitual.

Fracción adicionada POE 16-12-2025

Artículo 70

A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas:

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 16-12-2025

I. El equivalente de 10 a 25 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, IV, V, VI, IX y XIII;

Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-2016, 23-12-2022, 16-12-2025

II. El equivalente de 15 a 45 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones II y III;

Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-2016

II-BIS. El equivalente de 25 a 50 veces la UMA, a la comprendida en la fracción XII;

Fracción adicionada POE 16-12-2025

III. El equivalente de 300 a 700 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones VII, X y XI del artículo anterior;

Fracción adicionada POE 27-12-2017. Reformada POE 23-12-2022, 23-12-2024

IV. El equivalente de 300 a 600 veces la UMA a quien cometa la infracción prevista en la fracción VIII.

Fracción adicionada POE 21-12-2020. Reformada POE 23-12-2022

Podrá además imponerse la clausura del establecimiento cuando se esté en los supuestos de las fracciones I, IV y VII del artículo anterior y se seguirá el mismo procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Quinto de este Código.

Párrafo reformado POE 27-12-2017

Artículo 71

Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, las siguientes:

I. Impedir sin motivo legal, la práctica de visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales y obstaculizarlas en cualquier forma;

II. Negarse los contribuyentes o los terceros, a exhibir a los inspectores o las autoridades fiscales, los documentos y objetos que requieran en ejercicio de sus atribuciones, cuando estén obligados a hacerlo; y

III. Negarse los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros a proporcionar, a las autoridades fiscales, los datos e informaciones que soliciten en el ejercicio de sus atribuciones, proporcionarse los falsos o incompletos o no proporcionarse los dentro del plazo que se fije.

IV. Destruir los documentos que se le otorguen para el acuse de recibo, cuando se realice una notificación

Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 15-12-1997

V. Declarar ingresos menores a los percibidos, o erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, menores a los efectuados, hacer deducciones falsas o indebidas, ocultar u omitir bienes o existencias que deban figurar en los inventarios o listarlos a precios inferiores a los reales, no practicar los inventario s y balances que prevengan las disposiciones fiscales o hacerlos fuera de los plazos que estas dispongan; y

Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 15-12-1997

VI. No pagar en forma total las contribuciones dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales.

Fracción adicionada POE 29-12-1995

VII. No presentar los dictámenes de contribuciones estatales dentro de los plazos establecidos en la Ley cuando se esté obligado a ello y a los que sin estarlo opten por presentarlos.

Fracción adicionada POE 15-12-2009. Reformada POE 21-12-2023

Artículo 72

A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de las autoridades a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas:

I. A las comprendidas en las fracciones V y VI, si hubo evasión de la prestación fiscal y puede precisarse su monto, se impondrán conforme a la siguiente:

a. El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución omitida.

Inciso reformado POE 28-12-2001, 16-12-2005

b. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas en los demás casos.

Inciso reformado POE 28-12-2001, 16-12-2005

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas, mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del inciso a)

de éste artículo, aplicarán el por ciento que corresponda en los términos del inciso b)

sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

Párrafo reformado POE 16-12-2005

Fracción reformada POE 29-12-1995, 16-12-1996

II. De 80 a 160 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, II y III;

Fracción reformada POE 29-12-1995, 31-12-1999, 16-12-2009, 15-12-2016, 21-12-2023

III. De 40 a 60 veces la UMA a la comprendida en la fracción IV.

Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 31-12-1999, 15-12-2016

IV. De 300 a 600 veces la UMA, a la comprendida en la fracción VII.

Fracción adicionada POE 21-12-2023

Artículo 72-A

Son infracciones relacionadas con el dictamen de contribuciones estatales que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 40-

A de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el período que cubre el dictamen elaborado, cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme, así como cuando omita denunciar que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40-A, fracción III, segundo párrafo de este Código.

Párrafo reformado POE 22-12-2021

No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere el 20% de las contribuciones recaudadas, retenidas, o el 30%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente.

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 72-B

Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior de este Código, se le aplicará una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas a que se refiere el citado precepto, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen.

Artículo adicionado POE 17-12-2007

Artículo 73

Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los servidores públicos, las siguientes:

I. Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan de todo o en parte, de los requisitos establecidos, y en general, no vigilar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

II. Extender actas, legalizar firmas, expedir certificaciones o certificados, autorizar documentos o libros, inscribirlos o registrarlos sin estar cubiertas las contribuciones que en cada caso procedan, o cuando no se exhiban las constancias respectivas;

III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe dentro de los plazos legales;

IV. No exigir el pago total o parcial de las prestaciones fiscales;

V. No presentar ni proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos, no prestar el auxilio y colaboración a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones fiscales;

VI. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior alterados o falsificados;

VII. Alterar los documentos fiscales que tengan en su poder;

VIII. Asentar falsamente que se dio cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas domiciliarias o de inspección o incluir datos falsos en las actas relativas;

IX. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto a los asuntos que conozcan, revelar los datos declarados por los causantes o aprovecharse de ellos;

X. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento, cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales;

XI. Exigir una prestación no prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones públicas; y

XII. Derogada.

Fracción derogada POE 29-12-1995

XIII. Reproducir o copiar total o parcialmente bajo cualquier medio que exista, información y programas de cómputo para fines que no sean de respaldo y protección de la misma sin la autorización expresa del Secretario de Finanzas y Planeación.

Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 31-03-2014

Artículo 74

A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas:

I. De 50 a 95 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I y XIII;

Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-2016

II. De 100 a 300 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones V, VI y X, y

Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-2016

III. De 200 a 500 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones II, III, IV, VII, VIII, IX y XI.

Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-2016

Artículo 75

Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados de los registros públicos, notarios, corredores y en general a los servidores públicos investidos de fe pública, las siguientes:

Párrafo reformado POE 27-12-2019

I. No hacer la cotización de las escrituras, minutas o cualesquiera contratos que se otorguen ante su fe, o efectuarlas sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales;

II. Expedir testimonios de escritura, documentos o minutas cuando no estén pagadas las contribuciones correspondientes;

III. No consignar a las autoridades fiscales, los documentos que se le presenten cuando no estén pagadas las contribuciones correspondientes;

IV. No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal;

V. Expedir las notas a que se refiere la fracción anterior, en forma que dé lugar a la evasión total o parcial de la contribución;

VI. Autorizar actos o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones; de disolución de sociedades, en otros, relacionados con fuentes de ingresos gravados por la ley sin cerciorarse previamente de que estén al corriente de las obligaciones fiscales, sin dar el aviso que prevengan las leyes fiscales;

VII. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros sin la constancia de haberse pagado el gravamen correspondiente;

VIII. No proporcionar datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el plazo que fijen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan las autoridades competentes, o presentarlo incompleto o inexacto;

IX. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados;

X. Extender constancia de haber cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento;

XI. Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier forma la omisión total o parcial de las contribuciones, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u omisiones;

XII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias o de inspección, no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigirles las autoridades fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros y en general los elementos necesarios para la práctica de la visita; y

XIII. Derogada.

Fracción derogada POE 29-12-1995

Artículo 76

A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas:

I. De 50 a 95 veces la UMA, a la comprendida en la fracción VIII;

Fracción reformada POE 15-12-2016

II. De 100 a 300 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX y XI, y

Fracción reformada POE 15-12-2016

III. De 200 a 500 veces la UMA, a las compendiadas en las fracciones X y XII.

Fracción reformada POE 29-12-1995, 16-12-1996, 15-12-2016

Artículo 77

Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:

I. Colaborar a la alteración de cuentas o asentar datos falsos en los documentos que se expidan con la intención de omitir el pago de una contribución;

II. Derogada.

Fracción derogada POE 23-12-2024

III. Presentar los documentos, relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de las mismas;

IV. No cerciorarse, al transportar artículos gravados, del pago de las contribuciones que se hayan causado, cuando las disposiciones fiscales impongan esa obligación o hacer el transporte sin la documentación que exijan las mismas disposiciones;

V. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones fiscales.

VI. Alterar o destruir las marcas, contraseñas, cordones, envolturas o sellos fiscales;

VII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos y en general negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal de los contribuyentes con quienes haya efectuado operaciones, en relación con el objeto de la visita; y

VIII. Derogada.

Fracción adicionada POE 29-12-1995

IX. Hacer uso o explotación sin autorización expresa del Secretario de Finanzas y Planeación, de información y programas de cómputo pertenecientes a la Secretaría.

Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 31-03-2014

X.- Prestar servicios gravados por el Impuesto al Hospedaje a través de plataformas digitales que no hayan obtenido su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes o la renovación de la COFE, siempre que éstas tengan dichas obligaciones.

Fracción adicionada POE 21-12-2020. Reformada POE 23-12-2024, 16-12-2025

Artículo 78

A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las siguientes multas:

I. De 50 a 95 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, IV, VI y IX;

II. De 100 a 300 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones II y III, y

III. De 200 a 500 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones V, VII y X.

Podrá además imponerse la clausura del establecimiento cuando se esté en el supuesto de la fracción X del artículo anterior, siguiéndose para ello el procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Quinto de este Código.

Artículo reformado POE 21-12-2023

Artículo 79

Son infracciones a las disposiciones fiscales relacionadas con los servicios de transito de control vehicular de servicio público, las siguientes:

I. No tramitar el cambio de placas de vehículo de motor de auto transporte de servicio público, en el plazo que establezca la autoridad competente o hacerlo a requerimiento de la autoridad fiscal;

II. No renovar dentro del plazo establecido, la tarjeta de circulación y calcomanía;

III. No registrar la sustitución de un vehículo por otro similar, para la prestación del servicio público de que se trate, en el plazo que establecen las disposiciones fiscales;

IV. No exhibir el documento que acredite la baja de las placas particulares al sustituir o incorporar al servicio público un vehículo; y

V. No revalidar las concesiones de servicio público.

VI. No registrar la embarcación dentro del plazo que establezca la autoridad competente o hacerlo a requerimiento de la autoridad fiscal.

Fracción adicionada POE 30-12-2002

VII. No refrendar la constancia de inscripción de embarcaciones dentro del plazo establecido.

Fracción adicionada POE 30-12-2002

VIII. No exhibir la constancia de inscripción vigente a solicitud de la autoridad competente.

Fracción adicionada POE 30-12-2002

Artículo 80

A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo anterior, se le impondrán las siguientes sanciones:

I. De 4 a 12 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, II, VI, VII y VIII;

II. De 8 a 24 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones III y IV, y

III. De 10 a 30 veces la UMA, a la comprendida en la fracción V.

Artículo reformado POE 30-12-2002, 15-12-2016

Artículo 81

Son infracciones a las disposiciones fiscales relacionadas con los servicios de tránsito de control vehicular para servicio particular, de expedición y duplicado de licencias para conducir, permiso para circular con cristales polarizados y permiso o autorización provisional para la circulación de vehículos sin placas, las siguientes:

Párrafo reformado POE 16-12-2025

I. No tramitar el cambio de placas de vehículos automotores y remolques de servicio particular, en el plazo que establezcan las disposiciones fiscales o hacerlo a requerimiento de la autoridad fiscal;

II. No tramitar dentro de los plazos establecidos el cambio de placas y tarjeta de circulación de motocicletas;

III. No renovar dentro de los plazos establecidos la tarjeta de circulación y calcomanía para vehículos automotores y remolques;

IV. No obtener la licencia de manejo dentro de los quince días hábiles siguientes a su vencimiento;

V. No devolver, al realizar los trámites de baja o canje general;

A. Una placa.

B. Dos placas.

No se considerará infracción cuando el usuario compruebe mediante acta levantada ante el Ministerio Público, que le fue robada o siniestrada.

Párrafo reformado POE 31-03-2014

VI. No obtener el permiso para circular con vidrios polarizados.

VII. No realizar el trámite de reposición de tarjetas de circulación en caso de extravío;

y

VIII. No presentar la baja del vehículo automotor o remolque.

IX.- No obtener el permiso o autorización provisional para la circulación de vehículos sin placas, expedido por el SATQ.

fracción adicionada POE 16-12-2025

Artículo 82

A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo anterior, se le impondrán las siguientes sanciones:

I. De 10 a 40 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, II, III y VIII;

II. De 6 a 10 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones IV, VI, VII y IX, y

Fracción reformada POE 16-12-2025

III. De 5 a 15 veces la UMA, a la comprendida en la fracción V incisos a y b respectivamente.

Artículo 83

Son infracciones a las disposiciones relacionadas con el impuesto sobre enajenación de vehículos de motor y bienes muebles usados;

I. No presentar ante la secretaria, la documentación que ampara la propiedad del vehículo objeto de la enajenación, en el plazo que establece la Ley;

II. No enterar el impuesto retenido dentro del plazo que establece la Ley; y

III. Alterar los documentos relativos a la propiedad del vehículo.

Artículo 84

A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas;

I. Del equivalente a un 20% del monto del impuesto que se determine en los casos a que se refieren las fracciones I y II; y

Fracción reformada POE 16-12-1996, 16-12-2005

II. Del equivalente al 100% del monto del impuesto que se determine en el caso a que se refiere la fracción

Fracción reformada POE 16-12-1996, 16-12-2005

Artículo 85

Son infracciones relacionadas con las contribuciones en general las siguientes:

I. No llevar sistemas contables a que aluden las disposiciones fiscales; llevarlos en forma distinta a como estas prescriben; no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos respectivos;

II. Llevar doble juego de libros; nómina o control de sueldos y salarios de trabajadores;

Fracción reformada POE 29-12-1995

III. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco cualquier anotación, asiento o constancia hecha en la contabilidad; o mandar o consentir que se hagan alteraciones, raspaduras o tachaduras;

IV. Destruir o inutilizar los libros cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual conforme a la Ley los deban conservar;

V. No devolver oportunamente a las autoridades los comprobantes de pago de las prestaciones fiscales cuando lo exijan las disposiciones relativas;

VI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, comprobante fiscal digital por internet o cualesquiera otros documentos que señalen las leyes fiscales, no exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo, no consignar por escrito los actos, convenios o contratos que de acuerdo con las disposiciones fiscales deban constar en esta forma;

Fracción reformada POE 23-12-2022

VII. En relación a las declaraciones, las solicitudes, los avisos, las constancias, datos, informes, copias, libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos, o documentos que exijan las disposiciones fiscales, son infracciones las siguientes:

Párrafo reformado POE 23-12-2022

a) No presentar o no proporcionar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, las constancias, datos, informes, copias, libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos, documentos que exijan las disposiciones fiscales;

Inciso adicionado POE 23-12-2022

b) Presentar extemporáneamente las declaraciones, las solicitudes, los avisos, las constancias, datos, informes, copias, libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos o documentos que exijan las disposiciones fiscales;

Inciso adicionado POE 23-12-2022

c) No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, las constancias, datos, informes, copias, libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos o documentos que exijan las disposiciones fiscales a requerimiento de las autoridades fiscales;

Inciso adicionado POE 23-12-2022. Reformado POE 16-12-2025

los requerimientos de fiscales para presentar

d) No cumplir declaraciones, las solicitudes, los avisos, las constancias, datos, informes, copias, libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos o documentos que exijan las disposiciones fiscales, y las autoridades

Inciso adicionado POE 23-12-2022

e) Cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales, fuera de los plazos señalados en los mismos, para presentar declaraciones, las solicitudes, los avisos, las constancias, datos, informes, copias, libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos o documentos que exijan las disposiciones fiscales.

Inciso adicionado POE 23-12-2022

Fracción reformada POE 29-12-1995, 16-12-2003

VIII. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, datos, informes, copias, libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos o expedir constancias incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

Fracción reformada POE 29-12-1995, 16-12-2003

IX. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos o documentos a que se refieren las fracciones anteriores, alterados o falsificados;

X. No efectuar, en los términos de las disposiciones fiscales, los pagos mensuales definitivos de una contribución.

Fracción derogada POE 29-12-1995. Adicionada POE 29-12-2000. Reformada POE 16-12-2003, 23-12-2022, 21-12-2023

XI. Derogada.

Fracción derogada POE 29-12-1995

XII. Eludir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones y otras maniobras;

XIII. Ostentar en forma no idónea o diversa de las que señalen las disposiciones fiscales la comprobación del pago de una prestación fiscal;

XIV. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos;

XV. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias y/o de inspección; no suministrar los datos o informes que legalmente pueden exigir los notificadores-ejecutores o auditores; no mostrar los sistemas de contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes depósitos o bodegas o cualquier otra dependencia, y en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita;

XVI. No conservar los libros, documentos, información contenida en sistemas de cómputo, electromagnéticos, y correspondencia que les sean dejados en calidad de depósito por los visitadores al estarse practicando visitas domiciliarias; y

XVII. Derogada.

Fracción derogada POE 29-12-1995

XVIII. Hacer caso omiso a un requerimiento de autoridad competente.

Fracción adicionada POE 29-12-1995

XIX. Omitir la presentación de cualquiera de los Avisos previstos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo.

Fracción adicionada POE 15-12-2015. Reformada POE 27-12-2017, 31-12-2018

XX. Omitir la ratificación del aviso previsto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo.

Fracción reformada POE 27-12-2019

XXI. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26-A fracción I de este Código.

Fracción adicionada POE 27-12-2019

Se considerará como agravante en la comisión de la infracción cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No contar con el dictamen o el certificado a que se refiere el artículo 26-A fracción

IV de este Código.

b) No contar con los controles volumétricos, no tenerlos en operación o contando con aquéllos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 26-A, fracción IV de este Código.

Fracción adicionada POE 28-02-2019

XXII. No proporcionar el Padrón de Anfitriones, en los términos del Artículo 7 de la Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado de Quintana Roo.

Fracción adicionada POE 21-12-2023

Artículo 86

A quien cometa cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas:

I. De 5 a 10 veces la UMA, a la comprendida en la fracción V;

Fracción reformada POE 15-12-2016

II. De 8 a 16 veces la UMA, a la comprendida en la fracción XIII;

Fracción reformada POE 15-12-2016, 23-12-2022

III. De 15 a 30 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, IV, VI y XIV;

Fracción reformada POE 15-12-2016

IV. De 20 a 60 veces la UMA a las comprendidas en las fracciones II y XVIII;

Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-2016

V. Derogada.

Fracción derogada POE 29-12-1995

VI. De 20 a 60 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones III, VIII y IX;

Fracción reformada POE 16-12-1996, 15-12-2016

VII. De 40 a 200 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones XV y XVI;

Fracción reformada POE 15-12-2016

VIII. De 4 veces la UMA o hasta el 100% de la contribución omitida actualizada desde el mes en que se debió pagar y hasta el momento que se efectúe su pago a las comprendidas en los incisos a), b), c), d) o e) de la fracción VII y la fracción XIX; pudiendo además imponerse la clausura del lugar donde se estén realizando las obras de construcción, remodelación, edificación, acabados y/o modificaciones;

Fracción reformada POE 16-12-1996, 16-12-2005, 15-12-2016, 27-12-2017, 23-12-2022, 16-12-2025

IX. De 20 a 60 veces la UMA, a la comprendida en la fracción XII, siempre que no se pueda precisar el monto de la prestación fiscal omitida; de lo contrario se aplicarán las siguientes multas:

Fracción reformada POE 15-12-2016

a. Un 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor haya efectuado pagos parciales incompletos de dicha contribución, y las diferencias omitidas no rebasen el 20% del total de las contribuciones causadas en el período que corresponda.

Inciso reformado POE 16-12-2005

b. Un 100% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor no hubiera efectuado pagos parciales de dichas contribuciones, y las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine en monto de la contribución omitida.

Inciso reformado POE 16-12-2005

c. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos.

Inciso reformado POE 16-12-2005

Fracción adicionada POE 16-12-1996.

X. De 20 a 120 veces la UMA a lo comprendido en la fracción X, y

Fracción adicionada POE 29-12-2000. Reformada POE 16-12-2003, 15-12-2016

XI. De 300 a 600 veces la UMA a las comprendidas en:

a) DEROGADO

Inciso derogado POE 16-12-2025

b. Las fracciones XX y XXII, y

Fracción adicionada POE 15-12-2015. Reformada POE 15-12-2016, 27-12-2017, 28-02-2019, 27-12-2019, 21-12-2023

c) La fracción XXI, pudiendo además imponerse la clausura al lugar donde se esté realizando la extracción de materiales del suelo y subsuelo.

Fracción adicionada POE 27-12-2019

Artículo 86 Bis

A quien sea omiso en presentar cualquiera de las declaraciones informativas que exige la Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado de Quintana Roo, o que las presente sin declarar información, o incompletas, o con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, se le impondrá una multa de 300 a 600 veces la UMA.

Artículo adicionado POE 23-12-2024

CAPÍTULO II De los Delitos Fiscales

Artículo 87

Los delitos fiscales solo pueden ser de comisión intencional.

Los delitos fiscales que aprovechen a una persona moral o a una agrupación, aun cuando carezcan de personalidad jurídica, serán imputables a sus representantes, cajeros, directores, gerentes, administradores y jefes de los departamentos de contabilidad o contadores de las mismas, en contra de quienes se presumirá la intención delictuosa, salvo prueba en contrario.

En todo lo no previsto en este capítulo, serán aplicables las reglas consignadas en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Párrafo adicionado POE 29-12-1995. Reformado POE 27-12-2019

Artículo 87-Bis

La Secretaría tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este Código, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Articulo adicionado POE 27-12-2019

Artículo 88

Por los delitos fiscales no se impondrán sanciones pecuniarias en el proceso penal. las autoridades fiscales con arreglo a las disposiciones de este código, harán efectivo el cobro de las contribuciones omitidas, de los recargos, de las sanciones administrativas impuestas y demás prestaciones procedentes, sin que ello afecte el procedimiento penal.

Artículo 89

Para proceder penalmente contra los presuntos responsables de los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que el Gobernador del Estado, el Secretario a través de la Procuraduría Fiscal del Estado o la unidad administrativa competente del SATQ, presente querella ante el Ministerio Público.

Párrafo reformado POE 31-12-1999, 31-03-2014, 27-12-2019

No procederá la querella que se refiere el párrafo anterior, si el adeudo fiscal, incluyendo el de las sanciones impuestas por infracciones al presente Código, no excede del equivalente a 500 veces la UMA.

Párrafo reformado POE 15-12-2016

Artículo 90

La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en tres años, contados a partir del día en que la Secretaría tenga conocimiento del delito y del imputado; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.

Párrafo reformado POE 16-12-2025

La acción penal se extinguirá antes de que el Ministerio Público formule conclusiones en el proceso, cuando se paguen las contribuciones que se pretendieron eludir y los demás adeudos exigibles, y el Gobernador del Estado o el Secretario de Finanzas y Planeación, otorgue perdón al probable responsable de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo.

Párrafo reformado POE 31-12-1999, 31-03-2014

Artículo 91

Si el delito lo cometen o participan en él, auditores, técnicos fiscales, peritos, contadores, economistas, abogados o cualquier otro profesionista relacionado con la materia tributaria, además de las penas que les correspondan conforme a este código, se les impondrá suspensión hasta de un año a juicio del juez, para ejercer su profesión en asuntos de carácter fiscal.

Artículo 92

Si una persona servidora pública comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará hasta en una mitad más, así como las demás sanciones que impongan las disposiciones de la materia que sea aplicable.

Artículo reformado POE 16-12-2025

Artículo 93

En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.

Para los efectos de este código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos; con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.

Artículo 94

Corresponde exclusivamente a los tribunales del orden común, la facultad de imponer las sanciones que establece este código por los delitos fiscales. el procedimiento penal será independiente del administrativo.

Artículo 95

Son aplicables a los responsables de los delitos fiscales, en los términos que señala este código, las sanciones siguientes.

I. Prisión,

II. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos o funciones.

Artículo 96

Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

I. Concerten la realización del delito.

II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;

III. Cometan conjuntamente el delito;

IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;

V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; y

VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

Artículo 97

Derogado.

Párrafo derogado POE 29-12-1995

Artículo 98

Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:

I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines;

Fracción reformada POE 16-12-2025

II. Ayude en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer los indicios, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el imputado el objeto o provecho del mismo, y

Fracción reformada POE 16-12-2025

III. Cuando derivado de la elaboración del dictamen de contribuciones estatales, la persona contadora pública registrada haya tenido conocimiento de que se llevó a cabo un hecho que la ley contemple como delito sin haberlo informado en términos del artículo 40-A, fracción III, segundo párrafo de este Código.

Fracción adicionada POE 22-12-2021. Reformada POE 16-12-2025

El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionara con prisión de tres meses a seis años.

Artículo 99

Para que proceda cualquiera de los beneficios establecidos en la legislación penal estatal, cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en las disposiciones penales estatales, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.

Artículo 100

Comete el delito de defraudación fiscal:

I. El que simule un acto jurídico del que resulte o pueda resultar la omisión total o parcial del pago de una contribución;

II. El que declare ante las autoridades fiscales estatales ingresos o base gravable de conformidad con las Leyes Fiscales menores a los realmente obtenidos;

Fracción reformada POE 16-12-2025

III. El que declare ante las autoridades fiscales estatales erogaciones menores a las efectivamente realizadas por concepto de contraprestación por la prestación de un servicio personal subordinado;

Fracción reformada POE 16-12-2025

IV. El que omita la expedición de documentos, cuando sea obligatorio expedirlos conforme a las Leyes Fiscales; si se trata de expedición de dichos documentos resulta o puede resultar la omisión parcial o total del pago de una contribución;

Fracción reformada POE 16-12-2025

V. El que proporcione a las autoridades fiscales falsamente, los datos necesarios para determinar una contribución;

Fracción reformada POE 23-12-2024

VI. El que omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado, y

Fracción reformada POE 23-12-2024

VII. El que haciendo uso de engaño o aprovechándose de un error, omita parcial o totalmente el pago de una contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco estatal.

Fracción adicionada POE 23-12-2024

Artículo 100-A

Derogado.

Artículo adicionado POE 16-12-2003. Derogado POE 27-12-2019

Artículo 101

A los responsables del delito de defraudación se les impondrán las siguientes sanciones:

I. Prisión de tres meses a un año en los casos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 100, si el monto de lo defraudado o que se intentó defraudar importa hasta 600 veces la UMA;

Fracción reformada POE 15-12-2016, 23-12-2024

II. Prisión de trece meses a cinco años en los casos de las fracciones I a VI del artículo 100, si el monto de lo que se defraudó o intentó defraudar excede a 600 veces la UMA;

Fracción reformada POE 15-12-2016, 23-12-2024

III. Prisión de tres meses a tres años en el caso de la fracción VII del artículo 100, independientemente de las sanciones que les correspondan, si sus actos u omisiones constituyen delito diferente al previsto en el artículo anterior; y

Fracción reformada POE 23-12-2024

IV. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudo, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión.

Artículo 102

La determinación de la cantidad a que se refiere el artículo anterior en sus fracciones I, II y III, se hará tomando en cuenta lo defraudado o lo que se intentó defraudar dentro de un mismo periodo fiscal, aun cuando se trate de diferentes acciones y omisiones de las previstas con anterioridad y aunque la defraudación haya versado sobre contribuciones diferentes.

Artículo 103

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos, de las garantías que por cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de 600 veces la UMA; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Párrafo reformado POE 15-12-2016

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

Artículo 104

Se sancionará con prisión de seis meses a seis años, a la persona física o al representante de la persona moral que proporcione datos falsos a la autoridad fiscal. articulo 105.- se aplicará prisión de tres meses a seis años, a las personas físicas que consientan o toleren el uso de su nombre para manifestar negociaciones ajenas.

Artículo 106

Comete el delito de falsificación en materia fiscal:

I. El que falsifique o en cualquier otra forma, altere un documento que sea comprobante de pago de alguna contribución;

II. El que falsifique o en cualquier otra forma, altere un documento relativo a una exención, cancelación o reducción de contribuciones; y

III. El que falsifique las firmas, los sellos o marcas oficiales que deban llevar alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, o los que deban llevar las mercancías sujetas al pago de contribuciones.

Artículo 107

A los responsables de los delitos a que se refiere el artículo anterior, se les impondrán de seis meses a cinco años de prisión. Esa pena se impondrá siempre que se cause un daño al fisco o a un particular, ya sea en provecho propio del falsificador o en el de un tercero. si no llegase a causar daño, la sanción será de tres meses a un año de prisión. Si se tratase de fedatarios, se les inhabilitara definitivamente para ejercer el cargo.

Artículo 108

Al que con conocimiento de que un documento fiscal es falso, lo utilice o guarde en su poder, se le impondrá la pena de tres meses a un año de prisión, independientemente de las sanciones que corresponden, si sus actos constituyen otro delito. la misma pena se impondrá a quienes usen un sello fiscal falso o autentico requiriéndose en este último caso que el empleo se haga indebidamente.

Artículo 109

Al que viole, deteriore o destruya los sellos o marcas colocadas por las autoridades o empleados fiscales, con el propósito de que dejen de llenar el objeto para el que se colocaron, se le aplicaran de tres meses a dos años de prisión.

Artículo 110

Se impondrá prisión de tres meses a tres años, a los servidores públicos que ordenen o practiquen intervenciones o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Artículo 110-A

Se sancionará con pena de prisión de tres meses a tres años, a quien:

I. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado, con el objeto de evadir obligaciones fiscales que causen un perjuicio al fisco estatal.

II. Use intencionalmente más de una clave de Registro Estatal de Contribuyentes, con el objeto de evadir obligaciones fiscales que causen un perjuicio al fisco estatal.

III. Desocupe el local o desaparezca del local, donde tenga domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes, después de la notificación del inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o bien después de que se le hubieran notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dichos avisos, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Párrafo reformado POE 31-03-2014

Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia correspondiente de manera personal.

Párrafo adicionado POE 31-03-2014

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a las autoridades fiscales antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al Registro estatal de Contribuyentes en el caso de la fracción III de este artículo.

Párrafo reformado POE 31-03-2014

IV. Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco estatal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros.

Fracción adicionada POE 16-12-2014

V. Derogada.

VI. Derogada.

Artículo adicionado POE 16-12-2003. Derogado POE 27-12-2019

Derogado POE 27-12-2019

Artículo 110-B

Se sancionará de tres meses a tres años de prisión al servidor público que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas contravenga la normatividad aplicable respecto al resguardo, registro, administración, recepción, almacenaje o distribución de formas valoradas y numeradas, calcomanías, órdenes de cobro, recibos de pago, placas, tarjetones o cualquier otro medio de control fiscal o de los títulos de crédito o valores utilizados para el pago de contribuciones.

Artículo adicionado POE 16-12-2014

TÍTULO QUINTO De los Procedimientos Administrativos

CAPÍTULO I De los Recursos Administrativos

SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales

Artículo 111

Contra las resoluciones o actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, se podrá interponer el recurso de revocación.

I. Derogada.

Párrafo reformado POE 15-12-1997

Fracción derogada POE 15-12-1997

II. Derogada.

III. Derogada.

Fracción derogada POE 15-12-1997

Fracción derogada POE 29-12-1995

SECCION SEGUNDA De la Procedencia de los Recursos Administrativos

Artículo 112

El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que:

I. Determinen créditos fiscales;

II. Nieguen la devolución de una contribución pagada indebidamente;

III. Impongan una sanción por infracción a las leyes fiscales.

Artículo 113

El recurso de revocación procederá contra los actos que:

Párrafo reformado POE 15-12-1997

I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 20 de este Código;

II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la Ley. En este caso las violaciones cometidas antes del remate solo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material.

Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se trate de ventas de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.

III. Afecten el interesa jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 118 de este Código.

Derogado.

Párrafo derogado POE 15-12-1997

Artículo 114

El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro del término de 30 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación; también podrá presentarse a través del buzón tributario, dentro de dicho plazo.

Párrafo reformado POE 16-12-2014, 15-12-2015

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, el plazo para interponer el recurso de revocación se suspenderá hasta por un año, siempre y cuando no se hubiere aceptado el cargo de representante legal de la sucesión.

Párrafo reformado POE 22-12-2021

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

Artículo reformado POE 15-12-1997

Artículo 115

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 16 de este Código y señalar además:

I. El acto o resolución que se impugna;

II. Los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se manifieste alguno de los señalamientos a que se refiere este artículo, a autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del término de 5 días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causa la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna, se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrá por no ofrecidas las pruebas respectivas.

Párrafo reformado POE 29-12-2000

Artículo 116

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. El documento que acredite su personalidad cuando actúe en nombre propio o los documentos que acrediten su personería cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 17 de este Código.

Fracción reformada POE 21-12-2023, 16-12-2025

La persona promovente que actúe en nombre propio, deberá acreditar su personalidad presentando identificación oficial vigente;

Párrafo adicionado POE 16-12-2025

II. El documento en que conste el acto impugnado;

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación haya practicado por correo certificado con acuse de recibo. si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que este se hizo; y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Todas las documentales anteriormente relacionadas, deberán presentarse en copias fotostáticas siempre que sean legibles, ya que de lo contrario se les solicitará al promovente presente las originales; cuando las pruebas documentales no estén a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible, para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que puedan tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos.

Párrafo reformado POE 16-12-2005

Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, siempre que existan en un protocolo o archivo público del que puede pedir y obtener copias autorizadas de ellos. Cuanto el promovente presente documentales únicamente en originales, se le requerirá para que en un término de cinco días, exhiba las copias respectivas, o bien exhiba el recibo oficial del pago respectivo; cuando no diere cumplimiento a lo indicado por la autoridad, no podrá solicitar devolución de sus originales hasta en tanto de cumplimiento a lo proveído.

Párrafo reformado POE 16-12-2005

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabara las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Cuando no presente las copias de las documentales exhibidas, éstas no podrán ser devueltas, pues servirán para los expedientes respectivos.

Párrafo reformado POE 31-12-1998, 16-12-2005

En caso de que los documentos se presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse con su respectiva traducción.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

Artículo 117

Es improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de estas o de sentencias;

III. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento, el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso señalado al efecto.

Fracción reformada POE 28-12-2001, 30-12-2002

IV. Que ordenen practicar visitas domiciliarias o de inspección.

Fracción reformada 30-12-2002

V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado a través de algún recurso o medio de defensa diferente; y

Fracción reformada 30-12-2002

VI. Que hayan sido revocados por la autoridad.

Fracción reformada 30-12-2002

VII.- Derogada.

Fracción adicionada POE 15-12-2008. Derogada POE 15-12-2015

Artículo 117 Bis

Procede el Sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el! artículo 117 de este Código.

III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

Artículo Adicionado POE 29-12-2000

Artículo 117-Ter

El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo que conozca del juicio respectivo.

Artículo Adicionado POE 27-12-2019. Reformado POE 23-12-2024

Artículo 118

El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajene fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal.

Párrafo reformado POE 15-12-1997

El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe de remate a cubrir el crédito fiscal.

Artículo 119

Derogado.

Artículo 120

Derogado.

Artículo reformado POE 29-12-1995. Derogado POE 15-12-2015

Artículo derogado POE 15-12-1997

Artículo 121

Si se declara, en la resolución correspondiente, que ha existido nulidad de notificaciones, se impondrá al notificador correspondiente una multa de hasta 15 veces la UMA.

Párrafo reformado POE 15-12-2016

Cuando sea reincidente, se podrá aplicar hasta el doble de la sanción señalada en la fracción anterior y la suspensión sin goce de sueldo hasta por un periodo de 30 días.

Las multas impuestas como sanción a los notificadores tendrán, para efectos de cobro, el carácter de crédito fiscal.

SECCIÓN TERCERA Del Trámite y Resolución de los Recursos

Artículo 122

En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las demás pruebas quedaran a la prudente apreciación de la autoridad. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Artículo 123

La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significara que se ha confirmado el acto impugnado.

Artículo 124

La resolución del recurso, se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que considero ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omite el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo previsto en las leyes respectivas.

Párrafo reformado POE 27-12-2017

Artículo 125

La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;

Fracción reformada POE 21-12-2023

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Mandar reponer el procedimiento administrativo;

IV. Dejar sin efecto el acto impugnado; y

V. Mandar a modificar el acto impugnado o que se dicte uno nuevo que lo sustituya cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Fracción reformada POE 15-12-2008

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

Párrafo reformado POE 21-12-2023

El plazo para el cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezará a correr a partir de que hayan transcurrido los quince días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa en su contra.

Párrafo adicionado POE 21-12-2023

Cuando se interponga un medio de impugnación contra la resolución del recurso de revocación, se suspenderá el efecto de la misma hasta que se declare la firmeza de la sentencia que ponga fin a la controversia.

Párrafo adicionado POE 21-12-2023

Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

Párrafo adicionado POE 21-12-2023

CAPÍTULO II De las Notificaciones y la Garantía del Interés Fiscal

Artículo 126

Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. A las autoridades: por medio de oficio y excepcionalmente por la vía telegráfica, cuando se trate de resoluciones o acuerdos que exijan cumplimiento inmediato.

II. A los particulares:

A. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Inciso reformado POE 16-12-2014

La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca la Secretaría.

Párrafo adicionado POE 16-12-2014

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Párrafo adicionado POE 16-12-2014

Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.

Párrafo adicionado POE 16-12-2014

Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 201 de este Código.

Párrafo adicionado POE 16-12-2014

Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.

Párrafo adicionado POE 16-12-2014

En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.

Párrafo adicionado POE 16-12-2014

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Párrafo adicionado POE 16-12-2014

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario del documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Párrafo adicionado POE 16-12-2014

Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el certificado digital correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 37 de este Código y el Capítulo

VII de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos, Mensaje de Datos y Firma

Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo.

Párrafo adicionado POE 16-12-2014

B. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior;

C) Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción III del artículo 110-A de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.

Inciso reformado POE 29-12-2000, 27-12-2019

D) Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, y

Inciso reformado POE 27-12-2019

E. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el tercer párrafo del artículo 129 de este Código.

La Secretaría, podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción II de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto se establezcan.

Párrafo adicionado POE 27-12-2017

Artículo 127

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que esta se efectué, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de, notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si esta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

El computo de los plazos de las notificaciones se sujetará a las reglas siguientes:

Párrafo reformado POE 29-12-1995, 27-12-2019

I. Empezaran a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación.

Fracción adicionada POE 29-12-1995

II. Si están fijados en días, se computarán solo los hábiles entendiéndose por estos aquellos en que se encuentren abiertas al público las Direcciones de Recaudación y las oficinas centrales del SATQ y de la Secretaría durante el horario normal de labores.

Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 31-03-2014, 27-12-2019

III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.

Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 27-12-2019

IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo caso, el termino vencerá el mismo día del siguiente año del calendario a aquel en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, este se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 27-12-2019

Artículo 128

Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

Párrafo reformado POE 15-12-1997

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, salvo que hubiere designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el tramite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente valida aun cuando no se efectué en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

Artículo 129

Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo; en caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una constancia.

Párrafo reformado POE 16-12-2014, 21-12-2020, 23-12-2022

El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no acudieren a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por estrados.

Párrafo reformado POE 21-12-2020, 23-12-2022

En caso de encontrarse cerrado el domicilio del deudor, a pesar del citatorio, la notificación se realizará por estrados.

Párrafo reformado POE 21-12-2020

En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 144 de este Código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción III del artículo 110-A de este Código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se podrán realizar a través del buzón tributario o por estrados.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, o notificación de créditos fiscales, se cobrará a quien incurra en el incumplimiento, en concepto de honorarios de notificación, el equivalente a siete veces la UMA, debiendo cubrirse conjuntamente con el cumplimiento de la obligación requerida.

Párrafo reformado POE 15-12-2009, 16-12-2011, 10-12-2012, 15-12-2016, 21-12-2020

Artículo 130

Las notificaciones por estrados se realizarán publicando el documento que se pretenda notificar durante diez días en la página electrónica oficial del SATQ o de la Secretaría según corresponda; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue publicado; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación, el décimo primer día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera publicado el documento y comenzará a surtir sus efectos el día hábil siguiente.

Artículo reformado POE 15-12-2016, 27-12-2019, 22-12-2021, 23-12-2024

Artículo 131

Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:

I. Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

II. Por un día en un diario de mayor circulación del Estado de Quintana Roo.

III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezca la Secretaría, por sí o por conducto del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana

Roo.

Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

Artículo reformado POE 27-12-2019

Artículo 132

Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal; en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito de dinero en la Dirección de Recaudación del SATQ de su respectiva jurisdicción o carta de crédito;

Fracción reformada POE 29-12-2000, 16-12-2014, 27-12-2019

II. Prenda o hipoteca;

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozara de los beneficios de orden y excusión.

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;

y

V. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto rústicos, así como negociaciones.

Fracción reformada POE 21-12-2020

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía para que cubra el crédito y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

El Secretario de Finanzas y Planeación podrá dispensar las garantías del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.

Párrafo reformado POE 29-12-2000, 31-03-2014

Artículo 133

Procede garantizar el interés fiscal cuando:

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;

II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; y

III. En los demás casos que señalen este ordenamiento y la ley.

Artículo 134

Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 132 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero o fianza, una vez que el crédito fiscal y sus accesorios quede firme, se aplicara por la secretaria.

Artículo 135

Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución cuando sea garantizado el interés fiscal, una vez satisfecho los requisitos legales para su otorgamiento.

Párrafo reformado POE 31-12-1999, 28-12-2001

También quedará suspenso dicho procedimiento hasta en tanto transcurra el plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación que contenga el crédito fiscal impugnable.

Párrafo reformado 28-12-2001, 23-12-2022

Si dentro del término aludido en el párrafo que antecede, hubiere sido recurrido el crédito fiscal notificado, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sin que se tenga la obligación de garantizar el interés fiscal, sino en su caso, hasta que sea resuelto el recurso. El recurrente deberá acreditar ante la autoridad fiscal ejecutora la interposición del recurso planteado. El contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso para garantizar el crédito fiscal.

Párrafo adicionado POE 31-12-1998. Reformado POE 29-12-2000, 28-12-2001, 21-12-2020

Si se controvierten solo determinados conceptos de la resolución administrativa que determino el crédito fiscal, el particular pagara la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes y garantizara la parte controvertida y sus recargos.

No se exigirá garantía adicional, si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la ejecutora si se está tramitando el procedimiento administrativo.

El superior o la autoridad ante quien se tramita el recurso, pedirá a la ejecutora un informe que deberá rendirse en un plazo de tres días hábiles y resolverá de inmediato la cuestión.

CAPÍTULO III Del Procedimiento Administrativo de Ejecución

SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales

Artículo 136

Las autoridades fiscales quedan investidas de la facultad económico coactiva para exigir el pago y/o hacer efectivos los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley o por este Código.

Artículo 137

Este mismo procedimiento se aplicará:

I. Para hacer efectiva la responsabilidad civil en que incurran los servidores públicos que manejan fondos públicos del estado; y

II. Cuando los particulares se hayan sometido expresamente a dicho procedimiento, al contratar con el estado o con alguno de sus organismos descentralizados.

III. Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades administrativas no fiscales.

Fracción adicionada POE 21-12-2020

En el caso de la fracción III, las autoridades fiscales considerarán exigibles los importes por los conceptos que ahí se mencionen, a partir de la fecha en que se reciba de la autoridad competente la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que la sanción se encuentre firme conforme a las constancias que en todo caso deberán adjuntar a dicha solicitud.

Fracción adicionada POE 21-12-2020

Artículo 138

Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:

I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:

a) Desocupe el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.

b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes.

c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.

d) Desaparezca del domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.

e) Desaparezca del domicilio fiscal después de haber presentado el aviso de cambio de domicilio, cuando ya se hubiere emitido la determinación respectiva.

II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:

a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

b) Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

c) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados, municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

d) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

e) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.

f) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

g) La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.

En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.

IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes consistentes en depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, señalados en el inciso b) de la fracción III de este artículo.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, informarán del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente.

En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.

La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la movilización de los bienes consistentes en depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, señalados en el inciso b)

de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.

Fracción reformada POE 16-12-2014

VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso b) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 148 del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.

El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso b) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.

Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 132 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente. El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo.

Artículo reformado POE 16-12-2003, 10-12-2012, 31-03-2014

Artículo 138-A

Derogado.

Artículo adicionado POE 10-12-2012. Derogado POE 31-03-2014

Artículo 139

El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en el que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 135 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Párrafo reformado POE 15-12-2016

Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

Párrafo adicionado POE 15-12-2016

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo

Párrafo adicionado POE 15-12-2016

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.

Artículo 139-A

La Secretaría podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por la no localización del contribuyente, incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Párrafo reformado POE 31-03-2014

Se consideran créditos no localizados aquellos que cuando habiéndose intentado la diligencia en el domicilio fiscal o convencional del deudor o responsable solidario, y agotada la búsqueda en las fuentes de verificación internas y externas, no se encuentra al deudor, a los responsables solidarios, ni bienes de su propiedad.

Se consideran créditos de cobro incosteables, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente a 4 U.M.A.; así como aquellos, cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Párrafo reformado POE 31-12-2018

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si cumplen los requisitos señalados en Ley. Los importes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

La Secretaría dará a conocer las reglas de carácter general para aplicación de este artículo.

Artículo adicionado POE 30-12-2002. Reformado POE 31-03-2014

Artículo 140

Las controversias que surjan entre el fisco estatal y el fisco federal, sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este código se refiere, se decidirán por los tribunales competentes de la federación, conforme a las siguientes reglas:

I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de estos.

II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

No se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos, salvo que exista sometimiento expreso de los particulares a dicho procedimiento.

El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el estado debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley federal del Trabajo.

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.

La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.

En ningún caso el fisco estatal entrara en los juicio universales, cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 141

Los accesorios que se causen durante el procedimiento administrativo de ejecución como son gastos de ejecución, de embargos, de peritos, de registros y cualesquiera otros, se harán efectivos, juntamente con el crédito inicial sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.

Artículo reformado POE 15-12-1997

Artículo 142

Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario de crédito fiscal, será necesario hacerle notificación, en la que se expresará:

I. El nombre del contribuyente;

II. La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto de este;

III. Los motivos y fundamentos por los que se le considera responsable del crédito; y

IV. El plazo para el pago que será de 45 días hábiles.

Fracción reformado POE 31-12-1999

Artículo 143

Las personas físicas y morales, están obligadas a pagar el 4% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución por cada una de las diligencias que se indican a continuación:

I. Por el requerimiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 144 del presente

Código;

II. Por la de embargo a que se refiere la fracción I del artículo 144 de este Código, incluyendo los señalados en los artículos 132 fracción V y 137 del propio Código;

Fracción reformado POE 27-12-2019

III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal a que se refiere la fracción I del artículo 144 del presente ordenamiento;

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 4% del crédito sea inferior a tres veces la UMA, se cobrará esta cantidad en lugar del 4% del crédito.

Párrafo reformado POE 15-12-2016

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a una UMA, elevada al año.

Párrafo reformado POE 15-12-2016

Para los efectos del penúltimo párrafo de este artículo, las autoridades de las Direcciones de Recaudación del Estado, determinarán y cobrarán el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

Los honorarios de los peritos serán a razón del 5% del monto del crédito fiscal sin sus accesorios, los de interventores a razón del 4% del crédito fiscal actualizado y los de los depositarios serán a razón del 3% del crédito fiscal actualizado y, además, incluirán los reembolsos por gastos de guarda y conservación del bien.

Dichos honorarios se pagarán, en el caso de peritos, en el momento en que se rinda el peritaje y en el caso de interventores y depositarios, en el momento en que cese la depositaria o intervención.

Cuando los bienes se depositen en las Direcciones de Recaudación no se causarán honorarios.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se aplicó el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente o cuando se interponga recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se resuelva dicho recurso, en su caso.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

Los honorarios por notificación de requerimientos y los gastos de ejecución improcedentes que se hayan cobrado y distribuido, serán devueltos de la recaudación por estos conceptos con base en las resoluciones que dicte la autoridad competente.

Las erogaciones extraordinarias únicamente podrán comprender los gastos de transporte, inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio, del embargo de bienes raíces y negociaciones, certificados de gravamen, así como, los de impresión y publicación de convocatorias y los honorarios de depositarios, de interventores y peritos.

La autoridad recaudadora vigilara que las erogaciones extraordinarias a que se refiere el párrafo anterior, sean las estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio de la autoridad ejecutora, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se ausente, enajene, oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con las contribuciones omitidas y los demás accesorios, en los términos de las disposiciones de este código, salvo que se interponga el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.

SECCION SEGUNDA Del Embargo y Clausura

Artículo 144

Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue;

I. A embargar depósitos bancarios o cuentas bancarias a nombre del contribuyente, y/o bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco;

Fracción reformada POE 29-12-1995

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prorroga o de la autorización para pagar en parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

Artículo 145

El ejecutor designado por la Unidad Administrativa competente del SATQ se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con la intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 129 de este Código. De estas diligencias se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.

Fracción reformada POE 27-12-2019

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

Artículo 146

El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entiende la diligencia, tendrá derecho a que en esta intervengan dos testigos y a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:

I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;

III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y

IV. Bienes Inmuebles.

En caso de que la persona con quien se entiende la diligencia se negare a designar testigos o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten Ia legalidad del embargo.

Párrafo adicionado POE 29-12-2000

Artículo 147

El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento; y

II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo señale,

A. Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;

B. Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior, y

C. Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

Artículo 148

Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. las autoridades fiscales bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, este deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo esta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

Párrafo reformado POE 15-12-2006

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores encargados de la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 167 y 168 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesara con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales. el depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

Artículo 149

Si al estarse practicando la diligencia de embargo el deudor, su representante legal o un tercero en su nombre hiciere pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y recibirá a nombre de gobierno del estado de quintana roo la cantidad que cubra el monto total del crédito, quien deberá hacer constancia de tal hecho en el acta respectiva, señalando el monto recibido y el concepto.

Párrafo reformado POE 15-12-2006

Posteriormente, el contribuyente deberá presentarse ante la Dirección de Recaudación correspondiente, a solicitar le sea expedido en su favor el recibo oficial respectivo, para lo cual tendrá que presentar ante la autoridad fiscal, copia del documento que sustente el pago.

Párrafo adicionado POE 15-12-2006. Reformado POE 27-12-2019

Artículo 150

Quedan exceptuados de embargo:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo del lujo a juicio del ejecutor;

III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;

IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, a juicio del ejecutor; pero podrán ser objeto de embargo con la negociación a que estén destinados;

V. Los granos, mientras estos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este;

VII. Los derechos de uso o de habitación;

VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el registro público de la propiedad;

IX. Los sueldos y salarios;

X. Las pensiones alimenticias;

XI. Las pensiones y jubilaciones concedidas por las entidades públicas o por sus organismos descentralizados, y

XII. Los ejidos, excepto cuando se haya adoptado el régimen de propiedad privada de conformidad a lo que establece la ley agraria en vigor.

Artículo 151

Si al designarse bienes para el embargo administrativo se opusiera un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del notificador-ejecutor.

La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por la autoridad fiscal correspondiente, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición, si a juicio de la autoridad las pruebas no son suficientes, ordenara al ejecutor que continúe con el embargo y notificara al interesado que puede hacer valer la oposición de tercero en los términos de este código.

En todo momento, los opositores podrán ocurrir ante la autoridad, haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal libres de gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas; esa información n o obligara a la autoridad a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.

Artículo 152

Cuando los bienes señalados para la traba de ejecución estuvieran ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a garantía hipotecaria se practicará no obstante el embargo administrativo, los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la secretaria o por el notificador-ejecutor, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido embargados por parte de autoridades fiscales municipales, se practicará el embargo, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad fiscal estatal y se dará aviso a la autoridad municipal.

En caso de inconformidad la controversia resultante será resuelta por el supremo tribunal de justicia del estado, conforme a las reglas previstas por este código para el trámite del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la secretaria.

Artículo 153

El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a este sino mediante pago referenciado efectuado conforme a lo dispuesto por el SATQ, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, la autoridad ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, la autoridad ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, para los efectos procedentes.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

En caso de inconformidad la controversia será resuelta por el Tribunal de Justicia

Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría.

Párrafo reformado POE 29-12-2000, 21-12-2020, 23-12-2024

Artículo 154

El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la autoridad ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.

La suma de dinero objeto del embargo; así como la cantidad que señale el propio ejecutor, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados se aplicaran a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

Artículo 155

Si el deudor o cualquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, la Unidad Administrativa competente del SATQ, solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

Artículo reformado POE 27-12-2019

Artículo 156

Si durante, la persona con quien se entiende la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señaladas para traba o en los que se presume que existen bienes muebles embargables, la Autoridad Fiscal, previo acuerdo fundado y motivado de la Unidad Administrativa competente del SATQ, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

Párrafo reformado POE 29-12-2000, 27-12-2019

En igual forma, procederá el ejecutor cuando la persona con la que se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables, si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabara embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina de la autoridad correspondiente, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia autoridad, en la forma que determine la Secretaría, si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y lo sellará. Para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

De las diligencias que se practiquen con estos motivos, se levantaran actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, de conformidad con lo establecido por el artículo 146 de este Código.

Artículo 157

Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la diligencia de embargo. El notificador-ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga la Unidad Administrativa competente del SATQ.

Artículo reformado POE 27-12-2019

Artículo 158

Los secuestros administrativos podrán ampliarse en cualquier momento del procedimiento de ejecución, cuando la secretaria estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.

Artículo 159

Tratándose de las contribuciones que se causen o se originen en relación con establecimientos mercantiles o industriales, se procederá a su clausura cuando en el momento del requerimiento de pago, el ejecutor fiscal no encuentre en el establecimiento bienes muebles suficientes para garantizar el pago total del adeudo.

No procederá la clausura del establecimiento cuando el ejecutor fiscal, en el mismo momento del requerimiento embargue y extraiga bienes propiedad del deudor, o embargue la negociación y designe depositario, mismo que tendrá el carácter señalado en el segundo párrafo del artículo 148.

Párrafo reformado POE 29-12-1995

Las clausuras a que se refiere el presente artículo deberán ordenarse por escrito que deberá contener los requisitos señalados por el artículo 37 de este Código y además deberá indicar:

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la clausura; y

II. El nombre de la persona o personas que deban realizar la diligencia, las que podrán actuar conjunta o separadamente.

Las clausuras a que se refiere este artículo serán sin perjuicio de las que como sanción se autoricen en este Código u otras leyes o reglamentos locales, federales o municipales.

Artículo 160

La orden de clausura deberá ser notificada personalmente siguiendo las formalidades establecidas, al efecto, por el artículo 129 de este Código.

Artículo 161

Si en el momento en que deba practicarse el requerimiento de pago se encuentra cerrado el establecimiento mercantil o industrial, el ejecutor fiscal podrá clausurarlo, pero para esto se requerirá orden escrita que reúna los requisitos señalados en el artículo 159.

Artículo 162

Las clausuras a que se refiere esta sección se practicaran mediante fajillas que se adherirán en las entradas y salidas del local o locales que ocupe la negociación de que se trate. estas fajillas siempre deberán estar selladas por la secretaria y rubricadas por el ejecutor.

Artículo 163

De toda diligencia de clausura se levantará un acta que firmara el deudor o su representante, si están presentes y pudieren y quisieren hacerlo, o el vecino más próximo o un policía, si están conformes en firmar y pudieren hacerlo. Asentándose en caso contrario la causa por la que no se hiciere, de esta acta se dejará copia a la persona con quien se hubiere entendido la diligencia.

Artículo reformado POE 27-12-2019

La persona con quien deba practicarse la diligencia tendrá derecho a nombrar a dos testigos para que estén presentes en el momento de la clausura y posteriormente firmen el acta que al efecto se levante; en caso de negativa el ejecutor así lo hará constar en el cuerpo del acta sin que tal circunstancia afecte la validez de la misma.

Artículo 164

Las clausuras a que se refiere esta sección sólo podrán levantarse por la autoridad fiscal cuando el deudor o cualquier otra persona pague la totalidad del crédito fiscal, por resolución judicial o cualquier otra instancia legal.

Artículo reformado POE 15-12-1997

SECCIÓN TERCERA De la Intervención

Artículo 165

Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter señalado en el artículo 148 de este Código.

En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este capítulo.

Artículo 166

El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de la negociación intervenida del 10% hasta el 20% de los ingresos en dinero y enterarlo en la caja de la oficina ejecutora diariamente o en la medida en que se efectué la recaudación.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la autoridad ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la autoridad ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación conforme a este código y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 167

El interventor administrador, tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran clausula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo de la autoridad ejecutora, así como otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que el mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no quedara supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o participes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

Artículo 168

El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I. Garantizar su manejo, a satisfacción de la Dirección de Recaudación del SATQ, en los términos previstos por este Código.

Fracción reformada POE 27-12-2019

II. Manifestar a la Secretaría su domicilio y casa habitación, así como los cambios de habitación o domicilio;

Fracción reformada POE 27-12-2019

III. Remitir a la Secretaría inventario de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con expresión de los valores determinados en el momento del embargo incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean recabados.

En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar en que se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma Secretaría de los cambios de localización que se efectuaren;

Fracción reformada POE 27-12-2019

IV. Recaudar del 10% hasta el 20% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectué la recaudación;

V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en el, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie, y,

VI. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Secretaría.

Fracción reformada POE 27-12-2019

Artículo 169

En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrara no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. la designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.

Artículo 170

La intervención se levantará cuando el crédito fiscal y sus accesorios se hubieren satisfecho. En estos casos la autoridad ejecutora comunicara el hecho al registro público de la propiedad y del comercio en el estado, para que se cancele la inscripción respectiva.

SECCIÓN CUARTA Del Remate

Artículo 171

La venta de bienes embargados, procederá:

I. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 174 de este Código;

II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 138 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento de requerimiento;

III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 190 de este Código; y

IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, dictada en los recursos administrativos que se hubieren hecho valer.

Artículo 172

Salvo los casos que este código autoriza, toda venta se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la autoridad ejecutora o se llevará a cabo a través de medios electrónicos. El procedimiento de subasta a través de medios electrónicos se desahogará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193-BIS, 193 TER y 193

QUATER, y demás artículos aplicables de esta sección.

La autoridad, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo reformado POE 27-12-2019

Artículo 173

Las autoridades no fiscales estatales, en ningún caso podrán sacar a remate los bienes embargados por las autoridades fiscales estatales.

Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos, y las adjudicaciones que hagan como consecuencia de ellos carecerán de todo valor y eficacia jurídica.

Sin embargo, las autoridades no fiscales estatales, podrán secuestrar el remanente que, llegado el caso, resulte del remate administrativo para los efectos del artículo 193, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la secretaria.

Artículo 174

La base para el remate de los bienes secuestrados será la que resulte de la valuación por peritos cuyas designaciones se harán conforme a las siguientes reglas:

I. La autoridad que deba proceder al remate, nombrará un perito y una vez que éste haya rendido su dictamen, deberá presentarlo dentro del término de 10 días, si se trata de avalúos de bienes muebles, 20 días si se trata de avalúos de bienes inmuebles y 30 días si se trata de avalúos de negociaciones, contados a partir de la fecha de su designación. Se hará saber al interesado, mediante notificación personal o por medio del buzón tributario, para que de no estar conforme con el peritaje, nombre perito de su parte dentro del término de 3 días. Dicho perito deberá comparecer dentro de los 2 días siguientes a aceptar el cargo y emitir dentro de los plazos señalados anteriormente, de 10, 20 o 30 días respectivamente, su dictamen correspondiente. En caso de que el interesado no designe perito, se le tendrá por conforme, y

Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-1997, 16-12-2014

II. Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado por la autoridad exactora, ésta designará dentro del término de seis días, un tercer perito valuador, quien dentro del plazo señalado en la fracción anterior, deberá rendir su dictamen. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.

En caso de que la diferencia señalada en el párrafo que antecede no resulte superior 10% se tendrá como avaluó para efecto del remate el que represente un monto mayor.

Fracción reformada 28-12-2001

Artículo 175

El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes.

La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días hábiles antes de la fecha del remate o tratándose de remates a través de medios electrónicos se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate, en ambos casos la convocatoria se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.

La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en la cual se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

Artículo reformado POE 27-12-2019

Artículo 176

Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes a los últimos 10 años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente o por medio del buzón tributario para el acto de remate, y en caso de no ser factible por alguna de las causas a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 126, se tendrá como citación la que se haga en la convocatoria en que se anuncie el remate, en la que deberá expresarse el nombre del acreedor o acreedores.

Párrafo reformado POE 16-12-2014, 21-12-2020

Los acreedores a que alude el párrafo anterior, podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.

Artículo 177

Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, así como proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal, caso en él se levantara el embargo administrativo.

Artículo 178

Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

Artículo 179

En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si este es superado por la base fijada para el remate, respecto a la diferencia se procederá en los términos del artículo 193 de este Código. Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.

La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que establezca la Secretaría. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago, el embargado.

Artículo reformado POE 27-12-2019

Artículo 180

Al escrito en el que se haga la postura se acompañara necesariamente, un certificado de depósito por un importe cuando menos del 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por la secretaria.

El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.

Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la secretaria, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido cuyo valor continuara como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Artículo 181

El escrito en que se haga la postura deberá contener:

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro estatal de contribuyentes; tratándose de sociedades el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro estatal de contribuyentes y el domicilio social; y

II. La cantidad que ofrezca y la forma de pago.

Artículo 182

El día y hora señalados en la convocatoria, la autoridad ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren formulado posturas, hará saber a las que estén presentes cuales fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno hasta que la última postura no sea mejorada.

La autoridad ejecutora fincara el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 188.

Una vez fincado el remate, se comunicará por escrito o en la página electrónica el resultado del mismo a los postores que hubieren participado, remitiendo el acta que al efecto se levante al postor ganador.

Párrafo adicionado POE 21-12-2023

Artículo 183

Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco estatal.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.

Párrafo adicionado POE 27-12-2019

En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Párrafo adicionado POE 27-12-2019

Artículo 184

Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el deposito constituido.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante pago referenciado efectuado conforme a lo dispuesto por el SATQ, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado.

Una vez adjudicados los bienes, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

Artículo 185

Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante pago referenciado efectuado conforme a lo que disponga el SATQ, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citara al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, la autoridad ejecutora lo hará en su rebeldía.

El ejecutado, aun en el caso de rebeldía, responde por la evicción y de vicios ocultos.

Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que estos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, en un plazo que no excederá de quince días hábiles.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

La cancelación a que se refiere el párrafo anterior no causara los derechos correspondientes.

Los gastos de la escritura que deba otorgarse, será por cuenta de la parte compradora.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

Artículo 186

Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.

Artículo adicionado POE 21-12-2023

Artículo 186-Bis

En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.

Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 192-BIS de este Código.

En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.

Artículo adicionado POE 27-12-2019

Artículo 187

Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate, por si o por medio de interpósita persona a los servidores públicos de la secretaria, así como a todas aquellas personas que hubieren intervenido por parte del fisco en el procedimiento de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo.

Artículo 188

El fisco del Estado tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:

I. A falta de postores;

II. A falta de pujas; y

III. En caso de posturas o pujas iguales.

La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.

Artículo 189

Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia constituidas conforme a las leyes de la materia.

La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público del Estado, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.

Las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.

Artículo reformado POE 27-12-2019

Artículo 190

Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate cuando:

I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudique los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;

II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materias inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación; y

III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado postores.

Artículo 191

El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 18 de este Código.

Artículo 192

En tanto no se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avaluó.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, este deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

Artículo 192-Bis

Causarán abandono a favor del fisco estatal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

I.- Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes la adquirente no los retire del lugar en que se encuentren, dentro de un mes contado a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

II.- Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de un mes contado a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.

III.- Se trate de bienes muebles que no hubieran sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubieren interpuesto ningún medio de defensa.

IV.- Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de un mes contado a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.

Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por medio del buzón tributario o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados o del buzón tributario.

Párrafo reformado POE 16-12-2014

Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.

El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría.

Párrafo reformado POE 15-12-2008, 31-03-2014

Artículo 193

Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes secuestrados, se entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente o que el propio embargado acepte también por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.

En caso de conflicto, el remanente se depositará en la Secretaría, en tanto, resuelvan los tribunales competentes.

Párrafo reformado POE 27-12-2019

Artículo 193-Bis

Las posturas deberán enviarse en documento digital a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. La Secretaría, por conducto del SATQ, enviará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que señale el citado órgano. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice el pago referenciado equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Dicho pago deberá hacerse en los términos que disponga el SATQ y su importe se considerará como garantía para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 183, 184 y 185 de este Código.

Párrafo reformado POE 22-12-2021

El importe de los pagos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores las cantidades pagadas, excepto la que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Artículo adicionado POE 27-12-2019

Artículo 193-Ter

El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio social.

II. La cantidad que se ofrezca.

III. El número de cuenta bancaria del postor y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.

Fracción reformada POE 22-12-2021

IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.

V. El monto del pago y el Comprobante Fiscal Digital por Internet.

Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, el SATQ no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.

Artículo adicionado POE 27-12-2019

Artículo 193-Quater

En la página electrónica de subastas del SATQ, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de cinco días hábiles que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día hábil y concluirá a las 12:00 horas del quinto día hábil. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas.

Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona a la que pertenece el Estado de Quintana Roo.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, el SATQ concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

El SATQ fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.

Artículo adicionado POE 27-12-2019

Artículo 193-Quinquies

Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 192-Bis de este Código se interrumpirán por la interposición del recurso de Revocación o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.

El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.

Artículo adicionado POE 27-12-2019

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO De los Medios Electrónicos

Título adicionado POE 15-12-2006

Artículo 194

Las disposiciones en materia de medios electrónicos, mensaje de datos y firma electrónica avanzada serán aplicables conforme a lo dispuesto en este Código, en la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo y en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo.

Artículo adicionado POE 15-12-2006. Reformado POE 16-12-2014

Artículo 195

Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar avisos o declaraciones de impuesto estos deberán ser digitales y contener una firma electrónica, salvo que se establezca una regla diferente.

Artículo adicionado POE 15-12-2006

Artículo 196

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos.

Artículo adicionado POE 15-12-2006

Artículo 197

En los documentos electrónicos o digitales, una firma electrónica sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

El titular de la firma será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones fiscales a que se refiere la ley, y en su caso, por cumplir de manera dolosa y con mala fe con una obligación fiscal.

Artículo adicionado POE 15-12-2006

Artículo 198

Los datos para la creación de firmas electrónicas deberán ser tramitados por los contribuyentes ante la Secretaría a través de los medios electrónicos dispuestos por ella, mediante reglas de carácter general.

Párrafo reformado POE 31-03-2014

Quien obtenga una firma electrónica será el responsable del uso que se dé a esta, procurando evitar su mal uso.

Artículo adicionado POE 15-12-2006

Artículo 199

Los datos de identidad de las personas físicas o representantes legales de personas morales o unidades económicas que la Secretaría obtenga del contribuyente a través de los medios electrónicos quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por el artículo 58 del Código Fiscal Estatal.

Artículo adicionado POE 15-12-2006. Reformado POE 31-03-2014

Artículo 200

La firma electrónica quedará sin efectos cuando:

I. Fallezca la persona física titular o incapacidad jurídica declarada por una autoridad competente;

Fracción reformada POE 21-12-2020

II. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales o unidades económicas, en este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.

III. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente, en el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.

IV. Cuando la autoridad fiscal considere se encuentre en riesgo la confidencialidad de los datos del contribuyente.

Artículo adicionado POE 15-12-2006

Artículo 201

Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes deberán solicitar la asignación de un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de internet de la secretaría, a través del cual:

Párrafo reformado POE 23-12-2022

I. La autoridad fiscal podrá realizar la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido y podrá enviar mensajes de interés.

Fracción reformada POE 21-12-2020

II. Los contribuyentes podrán presentar promociones, solicitudes, avisos o dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y realizar consultas sobre su situación fiscal.

Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Secretaría al correo electrónico proporcionado a la autoridad fiscal para tal efecto. La autoridad enviará por única ocasión a dicho correo electrónico un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el SATQ mediante reglas de carácter general.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020. Reformado POE 23-12-2022

Se entenderá que el contribuyente se opone a la notificación de la autoridad cuando:

a)

b)

c)

No habilite el buzón tributario, Señale medios de contacto erróneos o inexistentes, No presente aviso de actualización del mismo.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

En esos supuestos la autoridad podrá notificarle conforme a lo señalado en el artículo 126, inciso C de este Código.

Párrafo adicionado POE 21-12-2020

Artículo adicionado POE 16-12-2014

TÍTULO VII Suspensión Temporal y Revocación de la Constancia de Obligaciones Fiscales Estatales (COFE)

Título adicionado POE 16-12-2025

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

Capítulo adicionado POE 16-12-2025

Artículo 202

La Secretaría a través del SATQ podrá determinar la suspensión temporal o la revocación de la COFE expedida a los contribuyentes, de uno o más establecimientos, que incurran en infracciones graves, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o administrativo a que dieren lugar.

Las determinaciones que para el efecto emita la autoridad fiscal deberán estar debidamente fundadas y motivadas, mismas que podrán ser impugnadas por el contribuyente a través del Recurso de Revocación previsto en este Código.

Artículo adicionado POE 16-12-2025

Artículo 203

El procedimiento para imponer suspensión o revocación de la COFE podrá iniciarse:

I. De oficio, por el SATQ, con base en actos de verificación, auditoría, revisión de gabinete o información de otras autoridades, y

II. A petición fundada del Ministerio Público, de la Fiscalía General del Estado, de autoridades hacendarias o administrativas competentes, acompañando elementos objetivos que sustenten la solicitud.

La suspensión o revocación surtirá efectos desde su notificación, sin perjuicio de las multas y clausura y, en su caso, de la acción penal que se actualice.

Artículo adicionado POE 16-12-2025

CAPÍTULO SEGUNDO De la suspensión de la COFE

SECCIÓN PRIMERA

Causales de suspensión

Capítulo adicionado POE 16-12-2025

Sección adicionada POE 16-12-2025

Artículo 204

El SATQ podrá suspender temporalmente la COFE de un contribuyente, de uno o más establecimientos, por las siguientes causas:

I. Exista reincidencia en el incumplimiento de obligaciones de avisos o declaraciones fiscales;

II. El contribuyente se resista a la práctica de visitas de verificación o auditoría fiscal;

III. Se acredite el uso de documentos falsos o alterados en trámites fiscales, sin que se configure simulación grave;

IV. Se determine la omisión sistemática en el cumplimiento de obligaciones fiscales por lo menos tres veces durante el ejercicio fiscal;

V. Presentación incompleta o con errores de declaraciones o documentos exigidos por disposiciones fiscales, cuando ello impida el ejercicio de facultades de comprobación;

VI. Se acredite la negativa reiterada a atender requerimientos de información que imposibiliten el ejercicio de facultades de comprobación;

VII. No solicitar o no mantener activo el buzón tributario o medios de contacto en términos del artículo 69, fracción IX de este Código, en reincidencia, y

VIII. Realice la venta de bebidas alcohólicas sin contar con la Licencia de Bebidas

Alcohólicas vigente correspondiente.

La suspensión tendrá una duración de quince a noventa días, conforme a la valoración de las circunstancias del artículo 68 de este Código.

La COFE podrá reactivarse una vez subsanadas las irregularidades y acreditado el cumplimiento ante el SATQ.

Artículo adicionado POE 16-12-2025

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento de suspensión

Sección adicionada POE 16-12-2025

Artículo 205

La autoridad deberá notificar la resolución por suspensión temporal de la COFE, para lo cual, el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación, para dar cumplimiento a las obligaciones fiscales pendientes, desvirtuar o presentar la documentación o información que permita el levantamiento de la suspensión temporal.

Si vencido el plazo del contribuyente no brindó los elementos que desvirtúan los motivos que originaron la suspensión, la autoridad podrá revocar la COFE, para lo cual contará con un plazo de treinta días para emitir la determinación de revocación respectiva por las causas previstas en este Capítulo.

Artículo adicionado POE 16-12-2025

CAPÍTULO SEGUNDO De la Revocación de la COFE

SECCIÓN PRIMERA Causales de Revocación

Capítulo adicionado POE 16-12-2025

Sección adicionada POE 16-12-2025

Artículo 206

El SATQ podrá revocar la COFE de un contribuyente, de uno o más establecimientos, por las siguientes causas:

I. Cuando medie solicitud de autoridad competente en materia penal por la cual solicite la revocación;

II. Cuando el contribuyente proporcione información falsa o apócrifa en su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, o de la COFE;

III. Cuando el contribuyente inscrito al Registro Estatal de Contribuyentes sea distinto de quien realiza las actividades, sin contar con la autorización correspondiente;

Cuando existan motivos de interés público y sea solicitado por autoridad

IV.

administrativa competente;

V. Por realizar actividades distintas al giro que dio origen al otorgamiento de la COFE;

VI.

Cuando se compruebe la inactividad del establecimiento o por dejar de funcionar el giro por más de noventa días naturales, sin que se presente el aviso de suspensión ante la autoridad competente; en estos casos procederá la revocación de oficio, mediante resolución administrativa que al efecto se emita;

VII. Cuando el establecimiento por el que se otorgó la COFE haya dejado de reunir cualquiera de los requisitos que establece el presente Código;

VIII. Cuando mediante actos de verificación o comprobación se detecten conductas consistentes en simulación de actos, operaciones inexistentes, uso de interpósita persona, doble contabilidad o cualquier otro esquema que altere la realidad fiscal del contribuyente;

IX. Cuando la autoridad fiscal competente a través de resolución firme, o un órgano jurisdiccional mediante sentencia que haya causado ejecución, determinen la participación del contribuyente en esquemas de defraudación fiscal, facturación u operaciones simuladas; así como cualquier acto tendiente a la comisión de un delito fiscal;

X. El contribuyente continúe realizando operaciones o trámites utilizando la COFE suspendida;

XI. Realice la venta de bebidas alcohólicas sin contar con la Licencia de Bebidas

Alcohólicas correspondiente;

XII. Exista reincidencia en tres o más ocasiones en infracciones que hayan dado lugar a suspensión temporal de la COFE, dentro del mismo ejercicio fiscal, y

XIII. El contribuyente no desvirtúe los motivos que dieron origen a la suspensión temporal de la COFE.

La revocación será definitiva y producirá efectos desde su notificación.

Artículo adicionado POE 16-12-2025

SECCIÓN SEGUNDA Procedimiento de Revocación de la COFE

Sección adicionada POE 16-12-2025

Artículo 207

El SATQ deberá notificar por escrito al contribuyente, su representante legal y/o responsable solidario poseedor de la COFE, el inicio del procedimiento de revocación, especificando las causas que fundamentan y motivan dicho procedimiento.

Se concederá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación, para que el interesado exponga lo que a sus intereses convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.

La revocación se dará con independencia de las sanciones administrativas y penales a que dieran lugar, así como de los créditos fiscales que deriven de estas, no extinguiéndose la exigibilidad de los mismos por la procedencia de esta revocación.

Para la procedencia de la revocación no es necesario que se agote previamente la suspensión prevista en el CAPITULO SEGUNDO, del presente Título.

Artículo adicionado POE 16-12-2025

Artículo 208

Al resolver sobre un procedimiento de revocación, el SATQ deberá realizar la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado y expondrá en sus resoluciones los razonamientos que fundamenten y motiven su resolución.

Artículo adicionado POE 16-12-2025

Artículo 209

Una vez transcurrido el término a que se refiere el artículo 207, el SATQ, dentro de un plazo de treinta días naturales, dictará la resolución correspondiente, la cual notificará de inmediato al contribuyente, su representante legal y/o responsable solidario.

Si se declara la revocación de la COFE, se procederá de inmediato a su cancelación.

Artículo adicionado POE 16-12-2025

Artículo 210

La revocación de la COFE es razón suficiente para que se ordene la clausura definitiva e inmediata del establecimiento.

El SATQ, tendrá en todo tiempo facultad y obligación de revocar la COFE y proceder con la clausura de cualquiera de los establecimientos a que alude este Código, cuando exista alguna razón de interés público o lo requiera el orden y bienestar social o se violen gravemente las Leyes Fiscales.

Artículo adicionado POE 16-12-2025

Artículo 211

Una vez que la autoridad fiscal haya notificado la resolución de revocación de la COFE, de uno o más establecimientos, el contribuyente podrá solicitar una nueva COFE para el establecimiento afectado, siempre que previamente corrijan su situación fiscal o que prescriban los efectos que motivaron la revocación.

Artículo adicionado POE 16-12-2025

TRANSITORIOS:

Artículo Único

El presente Código Fiscal del Estado de Quintana Roo, entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Diputado Presidente:

Diputado Secretario:

Tito Raúl García Aguilar

Margarito Buitrón Hernández

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO NÚMERO 147 EXPEDIDO POR LA VII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 1995.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores establecidas en esta Ley, que contravengan a las presentes reformas.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

C. Margarita Torres Pérez C. Manuel Jesús tacú Escalante

DECRETO NÚMERO 24 EXPEDIDO POR LA VIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 30 DE AGOSTO DE 1996.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Diputado Presidente:

Diputado Secretario:

C. Francisco J. Novelo Ordoñez

C. Iván R. Santos Escobar

DECRETO NÚMERO 44 EXPEDIDO POR LA VIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 1996.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor a partir del día 1° de enero de 1997, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Las tasas de recargos establecidas en los artículos 20 y 30 del Código Fiscal del Estado, serán aplicadas a partir del 1° de enero de 1997.

Artículo Tercero

Quedan derogadas establecidas en esta ley, que contravengan a las presentes reformas.

todas las disposiciones anteriormente

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Diputada Presidenta:

Diputado Secretario:

C. María E. Montufar Bailón C. Iván R. Santos Escobar

DECRETO NÚMERO 105 EXPEDIDO POR LA VIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 1997.

(No se encontraron artículos transitorios en el cuerpo del decreto.)

T R A N S I T O R I O S

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Diputado Presidente: Diputado Secretario:

C. Israel Barbosa Heredia C. Francisco J. Novelo Ordóñez

DECRETO NÚMERO 164 EXPEDIDO POR LA VIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 1998.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. - Se derogan las disposiciones dictadas con anterioridad que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Diputado Presidente:

Diputado Secretario:

C. Jorge Mario López Sosa C. Israel Barbosa Heredia

DECRETO NÚMERO 024 EXPEDIDO POR LA IX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 1999.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de Enero del año 2000, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. - Se derogan las disposiciones dictadas con anterioridad que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria:

C. Donato Castro Martínez C. Martha Silva Martínez

DECRETO NÚMERO 66 EXPEDIDO POR LA IX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 2000.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones dictadas con anterioridad que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil.

Diputado Presidente: Diputado Secretario:

C. Carlos R. Hernández Blanco C. Ángel Marín Carrillo

DECRETO NÚMERO 129 EXPEDIDO POR LA IX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DE 2001.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones dictadas con anterioridad que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil uno.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

C. Cora A. Castilla Madrid C. Ángel Marín Carrillo

DECRETO NÚMERO 144 EXPEDIDO POR LA IX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE MARZO DE 2002.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

el presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

se derogan todas las disposiciones dictadas con anterioridad que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dos.

Diputado Presidente: Diputado Secretario:

C. Marcelo Carreón Mundo C. Ángel Marín Carrillo

DECRETO NÚMERO 23 EXPEDIDO POR LA X LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 2002.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones aquí relacionadas con vigencia anterior al presente decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dos.

Diputado Presidente: Diputado Secretario:

C. Juan Manuel Herrera C. Sergio López Villanueva

DECRETO NÚMERO 90 EXPEDIDO POR LA X LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2003.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones aquí relacionadas con vigencia anteriores al presente decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil tres.

Diputado Presidente: Diputado Secretario:

C. Sergio López Villanueva C. Pablo de J. Rivero Arceo

DECRETO NÚMERO 45 EXPEDIDO POR LA XI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2005.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. - Se dejan sin efectos todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.

SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de Enero de 2006, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria:

C. Otto Ventura Osorio C. Flor de M. Palomeque Barrios

DECRETO NÚMERO 122 EXPEDIDO POR LA XI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2006.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - Se dejan sin efectos todas las disposiciones legales de que se opongan al presente decreto.

Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de Enero de 2007, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Diputado Presidente: Diputado Secretario:

C. Marcos Basilio Vázquez C. Eduardo R. Quián Alcocer

DECRETO NÚMERO 260 EXPEDIDO POR LA XI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2007.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente

Decreto.

Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2008, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete.

Diputado Presidente: Diputado Secretario:

Dr. Juan M. Chang medina Lic. Juan C. Pallares Bueno

DECRETO NÚMERO 085 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2008.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de que se opongan al presente Decreto.

Segundo. - El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de Enero de 2009, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

Diputado Presidente:

Diputada Secretaria:

Lic. Carlos M. Villanueva Tenorio Lic. María Hadad Castillo

DECRETO NÚMERO 203 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2009.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de que se opongan al presente decreto.

Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2010, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Único. - Para los efectos legales que correspondan, publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

Diputado Presidente:

Diputada Secretaria:

Ing. Mario Alberto Castro Basto Lic. María Hadad Castillo

DECRETO NÚMERO 388 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2009.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente

Decreto.

Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de 2011, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

TRANSITORIO:

Único. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana

Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Lic. Laura Lynn Fernández Piña C. Marisol Ávila Lagos

DECRETO NÚMERO 041 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2011.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente

Decreto.

Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2012, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once.

Diputado Presidente: Diputado Secretario:

C. Juan C. Pereyra Escudero Lic. José de la Peña Ruíz de Chávez

DECRETO NÚMERO 194 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 2012.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2013, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria:

Profr. Manuel J. Tzab Castro Lic. Alondra M. Herrera Pavón

DECRETO NÚMERO 262 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE ABRIL DE 2013.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de abril del año dos mil trece.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria:

M.A.N.R.H. Ramón Loy Enríquez Lic. Alondra M. Herrera Pavón

DECRETO NÚMERO 091 EXPEDIDO POR LA XIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 31 DE MARZO DE 2014.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

Segundo. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Diputada Presidente: Diputada Secretaria:

Lic. Berenice P. Polanco Córdova Profa. Maritza A. Medina Diaz

DECRETO NÚMERO 234 EXPEDIDO POR LA XIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2014.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2015, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

Diputado Presidente: Diputado Secretario:

C. Mario Machuca Sánchez Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez

DECRETO 371 EXPEDIDO POR LA XIV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2015.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Segundo. - El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2016, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil quince.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria:

C. Mario Machuca Sánchez Lic. Suemy G. Fuentes Manrique

DECRETO 391 EXPEDIDO POR LA XIV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 29 DE FEBRERO DE 2016.

T R A N S I T O R I O S

Primero. - El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

C. Perla Cecilia Tun Pech Lic. Suemy G. Fuentes Manrique

DECRETO 029 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2016.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria:

Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar

DECRETO 135 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 2017.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2018, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

Diputado Presidente:

Diputada Secretaria:

Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza

C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar

DECRETO 295 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2018.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2019, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Las modificaciones a los artículos 27 y 27-A del Código Fiscal del Estado de Quintana

Roo, entrarán en vigor el día 1° de abril de 2019.

Párrafo reformado POE 28-02-2019

SEGUNDO. Se dejan sin efectos todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto, de igual o inferior jerarquía.

TERCERO. Las referencias que en el presente Código se realicen a las oficinas

Recaudadoras de Rentas, se entenderán como las oficinas autorizadas por la Secretaría.

CUARTO.- Las atribuciones, facultades u obligaciones conferidas en las disposiciones de este Código a la Secretaria de Finanzas y Planeación, se entenderán conferidas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo cuando corresponda al ámbito de su competencia conforme a la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

Diputado Presidente:

Diputado Secretario:

Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández

Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero

DECRETO 307 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 28 DE FEBRERO DE 2019.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto, de igual o inferior jerarquía.

TERCERO. Las atribuciones que en este Código se confieren a la Secretaría de Finanzas y Planeación, podrán ser ejercidas por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, en el ámbito de su competencia conforme a la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.

DECRETO 353 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

Diputado Presidente: Diputado Secretario:

Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Carlos Mario Villanueva Tenorio.

DECRETO 014 EXPEDIDO POR LA XVI LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 2019.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2020.

SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto, de igual o menor jerarquía.

TERCERO. Las atribuciones, facultades y obligaciones conferidas en las disposiciones de este Código a la Secretaria de Finanzas y Planeación, se entenderán conferidas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, cuando corresponda al ámbito de su competencia conforme a la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

Diputada Presidenta:

Diputada Secretaria:

M.E. Ana Ellamin Pamplona Ramírez.

Ing. Linda Saray Cobos Castro.

DECRETO 070 EXPEDIDO POR LA XVI LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2020.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 2021, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente decreto.

TERCERO. Las personas físicas, morales o unidades económicas que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren prestando servicios de personal en el Estado bajo la figura de subcontratación, deberán solicitar su inscripción al Registro de Prestadores de Servicios de Personal a más tardar el 31 de enero del 2021.

Centro Internacional de Negocios y Convenciones de Chetumal, designado Recinto

Oficial distinto de la Honorable XVI Legislatura, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a los dieciseis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

Diputado Presidente:

Diputado Secretario:

C. Luis Fernando Chávez Zepeda.

Profr. Hernán Villatoro Barrios.

DECRETO 156 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2021.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse.

CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite de ejecución ante el Órgano

Jurisdiccional, hasta la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán el proceso hasta su conclusión.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en La ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

Diputado Presidente:

Diputada Secretaria:

C. Roberto Erales Jiménez.

Lic. Kira Iris San.

DECRETO 186 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2021.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1° de enero de 2022, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

Diputado Presidente:

Diputada Secretaria:

C. Roberto Erales Jiménez.

Lic. Kira Iris San.

DECRETO 034 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE DICIEMBRE DE 2022.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 2023.

SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.

DECRETO 058 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE ABRIL DE 2023.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del Decreto, el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo tendrá un plazo máximo de un año para expedir las licencias y permisos de conducir en todas sus modalidades en el Estado de Quintana Roo, en tanto se realizan las gestiones necesarias con el fin de que el Instituto de Movilidad del Estado cuente con los recursos materiales, humanos y financieros para poder expedirlas, los Ayuntamientos continuarán expidiendo las mismas de conformidad con sus reglamentos y demás ordenamientos municipales y seguirán recaudando los ingresos por concepto de cobro de licencias y permisos de conducir de conformidad con las leyes fiscales municipales vigentes y previo convenio de coordinación con el Estado.

TERCERO. El Instituto tendrá un plazo máximo de dos años para expedir las disposiciones generales para el funcionamiento y operación de taxímetros y tarifas que deberán observarse y aplicarse en cuanto a la Prestación del Servicio Público de Transporte en el Estado de Quintana Roo.

CUARTO. El Instituto tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días para expedir las disposiciones generales en cuanto a las Declaratorias de Sostenibilidad y Seguridad Vial que deberán observarse en el Estado de Quintana Roo.

QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles para la emisión de las disposiciones relativas al Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo.

SEXTO. Las empresas de servicio privado de transporte contratado a través plataformas tecnológicas o digitales, realizarán una aportación económica, bajo la naturaleza de un producto, mediante el convenio que de común acuerdo se suscriba, en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, asimismo, suscribirán como testigos cuando menos tres representantes de las agrupaciones de los concesionarios.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

Diputada Presidenta:

Diputada Secretaria:

Profra. Mildred Concepción Avila Vera.

L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.

DECRETO 123 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE NOVIEMBRE DE 2023.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Las asignaciones presupuestales que se requieran para la operación y puesta en marcha de la Unidad de Inteligencia Financiera del Servicio de Administración

Tributaria del Estado de Quintana Roo, serán con cargo al presupuesto aprobado para el año 2023 y deberán hacerse las previsiones presupuestales para los ejercicios fiscales subsecuentes.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que resulten contrarias al presente

Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a un día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

Diputado Presidente:

Diputada Secretaria:

Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar.

Profra. Mildred Concepción Avila Vera.

DECRETO 171 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2024.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

Diputado Presidente:

Diputada Secretaria:

Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar.

Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.

DECRETO 258 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE JULIO DE 2024.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día primero de agosto del año 2024, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. En un plazo de 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá las armonizaciones al Reglamento de la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo y demás disposiciones reglamentarias conforme a lo contenido en el presente Decreto.

En tanto se expide la armonización al Reglamento de la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo y demás disposiciones reglamentarias respectivas, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo utilizará la NMX- R-081-SCFI-2015 denominada Servicios-Servicios de Valuación-Metodología, para la validación de los avalúos comerciales que le presenten los peritos valuadores en términos de este Decreto.

TERCERO. Las personas que se refiere el artículo 34 Quáter de la Ley de Valuaciones del Estado de Quintana Roo del presente Decreto, tendrán la obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales para obtener la validación de sus avalúos en términos de este decreto a partir de la entrada en vigor del mismo, previa publicación de la convocatoria que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo.

CUARTO. El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, por única ocasión, deberá emitir la convocatoria a que se refiere el transitorio anterior, dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Planeación, a través del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, llevará a cabo las acciones que resulten necesarias para la implementación de los avalúos inmobiliarios para fines fiscales y del Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales.

SEXTO. Por única ocasión, los peritos valuadores con inscripción vigente en el Registro

Estatal de Peritos Valuadores, en la especialidad prevista en el artículo 18, fracción I, de la Ley de Valuaciones para el Estado de Quintana Roo, podrán presentar, dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, en formato libre, su solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Peritos Valuadores

Inmobiliarios para Fines Fiscales ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo anexando la constancia de inscripción vigente al Registro Estatal de Peritos Valuadores, emitida por la Secretaría de Gobierno.

SÉPTIMO. Se abroga el Decreto 222 por el que se reforma el artículo primero transitorio del “Decreto número 173, expedido por la Honorable XVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, por el que se adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en fecha 21 de diciembre de 2023”, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 24 de abril de 2024.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

Diputado Presidente:

Diputado

Secretario:

C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez.

DECRETO 079 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE DICIEMBRE DE 2024.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2025.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.

Diputada Presidenta:

Diputado Secretario:

Lic. Luz Gabriela Mora Castillo.

Lic. Saulo Aguilar Bernés.

DECRETO 090 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE ENERO DE 2025.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Expropiación del Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto Número 017 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana

Roo el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

TERCERO. Todos los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y que aún se encuentren en trámite, concluirán su procedimiento de conformidad con la Ley de Expropiación vigente al momento de su inicio.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente

Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

Diputado Presidente:

Diputado Secretario:

Lic. Saulo Aguilar Bernés. Lic. Jorge Armando Cabrera Tinajero.

DECRETO 192 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE DICIEMBRE DE 2025.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. En tanto se realizan las modificaciones y adecuaciones a todos los ordenamientos fiscales y administrativos, en los cuales se haga referencia a la Licencia de Funcionamiento emitida por el SATQ, se entenderá que se refiere a la Constancia de Obligaciones Fiscales Estatales (COFE).

TERCERO. En relación con lo dispuesto en el artículo 24, inciso b), sobre la obligatoriedad de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, las sanciones establecidas en el artículo 69, fracción I, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2026.

CUARTO. La Secretaría, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, contará con 90 días naturales para realizar las adecuaciones y modificaciones al Reglamento del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.

QUINTO. El SATQ, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, contará con 90 días hábiles para realizar, emitir y publicar las disposiciones de carácter general aplicables al presente Decreto. Mismo plazo aplicará para la emisión de los protocolos y capacitación de los servidores públicos pertenecientes a la autoridad fiscal que corresponda la aplicación de los medios tecnológicos de registro audiovisual.

SEXTO. El SATQ contará con un plazo de 30 días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, para tecnológicas correspondientes al Registro Estatal de Contribuyentes.

las adecuaciones operativas y realizar

SÉPTIMO. Quedan sin efecto las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta:

Diputado Secretario:

Lic. Silvia Dzul Sánchez.

Lic. Jorge Armando Cabrera Tinajero.

HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

(Ley publicada POE 13-01-1995. Decreto 85)

Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado

Decreto y Legislatura

Artículos Reformados:

29 de Diciembre de 1995

Decreto No. 147

VII Legislatura

Artículo Único

Se reforman los siguientes Artículos: Artículo 2° Párrafos

Segundo, Cuarto y Sexto; 3° Fracción II y, Penúltimo y Último Párrafos; 5°; 6 Segundo

Párrafo; 7; 8 Último Párrafo; 9 Párrafos Primero, Tercero y Cuarto; 10; 11; 13

Fracciones I, inciso b), y III; 14 Primer Párrafo; 15 Primer Párrafo; 18 Segundo Párrafo;

20 Primero y Segundo Párrafo; 21 Primero y Quinto Párrafo; 22 Primer Párrafo; 23

Fracción II; 25 Segundo Párrafo; 26 Primer Párrafo; 27 Fracciones II, III y IX; 29 Primer

Párrafo, Fracciones. VIII y XIII; 30; 34; 38; 47 Último Párrafo; 48 Primer Párrafo, Fracciones I y II; 50 Último Párrafo; 53; 60; 63 Fracciones I y III; 69 Fracción IV; 70

Primer Párrafo Fracciones I y II; 72 Fracciones I y II; 74 Fracciones I, II y III; 76 Fracción

III; 78 Fracciones I, II y III; 85 Fracciones II, VII y VIII; 86 Fracción IV; 119; 127 Último

Párrafo; 129 Último Párrafo; 144 Fracción I; 159 Segundo Párrafo; 174 Fracción I. Se adicionan: Último Párrafo del Artículo 1°; Séptimo Párrafo del 2°; 5- a; 13 Último

Párrafo; 16-Bis; 27-a; Penúltimo y Último Párrafo del Artículo 30; 38 Último Párrafo; 44- a; 48 Fracción III; Segundo y Tercer Párrafo del Artículo 60 Segundo y Tercer Párrafo;

69 Fracción VI; 71 Fracciones IV, V y VI; 72 Fracción III; 73 Fracción XIII; 77 Fracción

IX; 85 Fracción XVIII; 87 Último Párrafo; 119 Fracciones I, II, III y VI; 127 Fracciones I, II, III, y IV. Se derogan: Tercer Párrafo del Artículo 1°; Quinto Párrafo del 2°; 39; 48

Último Párrafo; 55 Último Párrafo; 73 Fracción XII; 75 Fracción XIII; 77 Fracción VIII;

85, Fracciones X, XI y XVII; 86 Fracción V; 97; 111 Fracción III.

30 de Agosto de 1996

Decreto No. 24

VIII Legislatura

Artículo Único

Se aprueba la reforma de la Fracción XII del Artículo 28 del Código Fiscal del Estado, pasando el texto de la actual Fracción XII a ser la Fracción

XIII del propio Artículo 28.

16 de Diciembre de 1996

Decreto No. 44

VIII Legislatura

16 de Diciembre de 1997

Decreto No. 105

VIII Legislatura

31 de Diciembre de 1998

Decreto No. 164

VIII Legislatura

31 de Diciembre de 1999

Decreto No. 24

IX Legislatura

29 de Diciembre de 2000

Decreto No. 66

IX Legislatura

Artículo Único

Se reforman los Artículos: 20, Primer Párrafo; 24, Primer Párrafo;

25, Último Párrafo; 28, Fracción XII; 30 Primer Párrafo; 72, Fracción I; 76, Fracción III;

84, Fracciones I y II; 86, Fracciones VI y VIII; y se adicionan: 3°, con un Último

Párrafo;14, 15-A, 18, con un Último Párrafo; 27, con la Fracción X; 68, con la Fracción

IV; 68-A; 86, Fracción IX.

Artículo Único

Se reforman los artículos: 3. penúltimo y último párrafo; 6.

segundo párrafo; 20. primer párrafo; 24. primer párrafo; 27-A; 28. Fracción X; 30. primer y último párrafo; 34. 49. 71. Fracciones IV y V; 111. primer párrafo; 113. primer párrafo;

114. 118. primer párrafo; 128. primer párrafo; 141. 164. 174. fracción primera. Se adicionan: 5-B; 29. Fracción XVI. Se derogan: 111. fracciones I y II; 113. último párrafo;

120.

Artículo Único

Se reforman: Las Fracciones IV V IX y X del Artículo 27; Artículo 27 a; Fracción VII del Artículo 28; las Fracciones III y IV del Artículo 45; Penúltimo y Último Párrafos del Artículo 47; Primer Párrafo del Artículo 49; Penúltimo Párrafo del Artículo 60; Último Párrafo del Artículo 64; Último Párrafo del Artículo 116. Se adicionan: Las Fracciones XI y XII al Artículo 27; las Fracciones V, VI, VII y VIII al Artículo 45; Artículo 51-Bis; un Tercer Párrafo al Artículo 135, pasando los actuales

Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto a ser Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Párrafos.

Artículo Único

Se reforman: El Primer Párrafo del Artículo 18; el Segundo

Párrafo del Artículo 20; el Primer Párrafo del Artículo 24; el Párrafo Primero, Segundo

Tercero y Penúltimo Párrafo del Artículo 25, Primer Párrafo del Artículo 26; el Segundo

Párrafo del Artículo 28; Fracción IV del Artículo 37; el Artículo 53; Último Párrafo del Artículo 64; Fracción IV del Artículo 68; el Artículo 68-a; Fracciones II y III del Artículo 72; Primer Párrafo del Artículo 89; Segundo Párrafo del Artículo 90; Primer Párrafo del Artículo 135; Fracción IV del Artículo 142.

Artículo Único

Se reforman los Artículos: 27; Fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII Y XIII; 27-A"; 43; Tercer Párrafo; 44; Fracción IV; 44-A; Último Párrafo; 64; Último

Párrafo; 115; Último Párrafo; 126; Fracción II, Inciso c); 132; Fracción I y Último Párrafo 135; Tercer Párrafo; 152; Último Párrafo; 156; Primer Párrafo. Se adicionan los Artículos: 13; Fracción 11, Inciso d); 85; Fracción X; 86; Fracción X; 117 Bis; 146; Último

Párrafo.

28 de Diciembre de 2001

Decreto No. 129

IX Legislatura

Artículo Único

Se reforman los Artículos: 27; Fracciones VIII, IX, X, XI, XII Y XIII;

27-A; 72 Fracción 1, Incisos a) y b); 117 Fracción IV; 135; Primero, Segundo y Tercer

Párrafos; 174; Fracción II. Se adiciona: 42-B.

15 de Marzo de 2002

Decreto No. 144

IX Legislatura

Artículo Único

Se reforman los Artículos 27 Fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV; 27-a y se adiciona la Fracción XV al Artículo 27.

30 de Diciembre de 2002

16 de Diciembre de 2003

Decreto No. 023

X Legislatura

Decreto No. 090

X Legislatura

Artículo Único

Se reforman los Artículos 27-A, 30, 80 y 117. Se adicionan los Artículos 27, 79, y 139-A.

Artículo Único

Se reforman: La Fracción I del Artículo 45, el Primer Párrafo del Artículo 47, las Fracciones II, III, Inciso e), IV y V del Artículo 50, las Fracciones VII, VIII y X del Artículo 85, la Fracción X del Artículo 86, la Fracción III del Artículo 100 y el Artículo 138. Se adicionan: El Artículo 110-A.

16 de Diciembre de 2005

Decreto No. 045

XI Legislatura

15 de Diciembre de 2006

Decreto No. 122

XI Legislatura

17 de Diciembre de 2007

Decreto No. 260

XI Legislatura

15 de Diciembre de 2008

Decreto No. 085

XII Legislatura

Artículo Único

Se aprueban las reformas de los Artículos: Último Párrafo del Artículo 16; Primer Párrafo del Artículo 20; Fracción III del Artículo 30; Párrafo Primero del Artículo 43; Artículo 68-A; Fracción I en sus Incisos a), b) y Segundo Párrafo del Artículo 72; Fracciones I y II del Artículo 84; Fracción VIII y Fracción IX en sus Incisos a), b) y c) del Artículo 86; Párrafos Segundo, Tercero y Quinto del Artículo 116; y la adición de la Fracción IV del Artículo 115.

Artículo Único

Se reforman: Primer Párrafo del Artículo 14, Segundo, Tercer

Párrafo del Artículo 18; Primer Párrafo y Fracciones II y III del Artículo 50, Fracción II del Artículo 119, Primer Párrafo del Artículo 148 y Primer Párrafo del Artículo 149; se adicionan: Segundo y Tercer Párrafo del Artículo 1o., Artículo 26-a, 26-b, 26-c, 26-d, Segundo Párrafo del Artículo 149; el Título VI, Capítulo Único “De los Medios

Electrónicos”, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200.

Artículo Único

Se reforman: Fracción IV del Artículo 16; Primer Párrafo del Artículo 41; Primer Párrafo del Artículo 42-B; Fracción IV del Artículo 68; se adicionan:

Un Último Párrafo al Artículo 16; Artículo 25-BIS; Fracción VI al Artículo 40; Artículo 40-

A, 40-B, 40-C, 40-D, 40-E, 40-F, 40-G, 40-H, 40-I, 40-J, 40-K, 40-L, 40-M, 40-N, 40-Ñ, 40-O; Artículo 72-A y Artículo 72-B.

Artículo Único

Se reforman: Fracción IV del Artículo 16; Artículo 31; Fracción I del Artículo 40-A; Último Párrafo del Artículo 40-D; Tercer Párrafo del Artículo 40-H;

Primero y Segundo Párrafo del Artículo 44-A; Primer Párrafo del Artículo 50; Segundo

Párrafo de la Fracción II del Artículo 119; Fracción V del Artículo 125; Se adicionan:

Fracción VII del Artículo 117; Artículo 192-BIS.

16 de Diciembre de 2009

Decreto No. 203

XII Legislatura

Artículo Único

Se reforman: Segundo Párrafo del Inciso c) de la Fracción I del Artículo 40-B; Artículo 72 Fracción II; Cuarto Párrafo del Artículo 129; se adicionan:

Tercer Párrafo del Artículo 44-A; Fracción VII del Artículo 71.

17 de Diciembre de 2009

Fe de Erratas del Periódico Oficial de fecha 16 de diciembre de 2009, Número 102 Extraordinario,

Tomo III, Séptima Época, de los Decretos Números, Decreto Número 202 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo. Decreto

Número 203 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo. Decreto Número 204 por el que se aprueba la Ley Ingresos del Estado de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal 2010.

13 de Diciembre de 2010

Decreto No. 388

XII Legislatura

Artículo Único

Se reforma: Séptimo Párrafo del Artículo 20; Primero y Tercer

Párrafo del Artículo 25-BIS; Primer Párrafo del Artículo 40-E; Inciso a) de la Fracción

IV, e Inciso a) de la Fracción V del Artículo 40-I; se adiciona: Un Último Párrafo del Artículo 40-I; Quinto Párrafo del Artículo 54.

22 de Diciembre de 2010

Fe de Erratas del Periódico Oficial de fecha 13 de diciembre de 2010, Número 107 Extraordinario,

Tomo III, Séptima Época, de los Decretos 387,388 y 389.

16 de Diciembre de 2011

10 de Diciembre de 2012

Decreto No. 041

XIII Legislatura

Decreto No. 194

XIII Legislatura

Artículo Único

Se reforman los Artículos 18 en su Segundo Párrafo; 24 Primer

Párrafo; 25 Tercero y Cuarto Párrafo; 28 Fracción XII; 129 Cuarto Párrafo.

Artículo Único

Se reforman: Los Párrafos Primero y Segundo del Artículo 20;

los Párrafos Primero, Segundo, Tercero y Quinto del Artículo 30; el Artículo 35; la Fracción III del Artículo 38; el Párrafo Cuarto del Artículo 129; el Artículo 138; se adicionan: Artículo 29-A y el Artículo 138-A.

15 de Abril de 2013

Decreto No. 262

XIII Legislatura

Artículo Primero

Se reforman las Fracciones I y IV y se adicionan la Fracción

V y los Párrafos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo al Artículo 37.

30 de Abril de 2013

Fe de Erratas del Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2013, Número 7 Ordinario, Tomo I, Octava

Época del Decreto Número: 262 por el que se reforman las Fracciones I y IV y se adicionan la Fracción V y los Párrafos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo al Artículo 37 del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo; y de reforma el Artículo 23 Fracción I de la Ley sobre el Uso de Medios

Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo.

31 de Marzo de 2014

Decreto No. 091

XIV Legislatura

16 de Diciembre de 2014

Decreto No. 234

XIV Legislatura

Artículo Único

Se reforman: Los Párrafos Segundo y Cuarto del Artículo 2; el Párrafo Tercero del Artículo 3; el Párrafo Tercero del Artículo 6; los Párrafos Segundo y Tercero del Artículo 18; el Párrafo Primero del Artículo 23; los Párrafos Tercero y Sexto del Artículo 25 BIS; las Fracciones II y XVI del Artículo 27; el Párrafo Primero del Artículo 29; los Artículos 29-A, 30 y 31; los Párrafos Primero, Tercero y Quinto de la Fracción I del Artículo 40-A; el Párrafo Primero del Artículo 40-D; el Párrafo Primero del Artículo 40-G; los Párrafos Primero y Segundo del Artículo 40-H; el Artículo 43; la Fracción V del Artículo 44-A; el Párrafo Primero del Artículo 49; la Fracción XIII del Artículo 73; la Fracción IX del Artículo 77; el Último Párrafo de la Fracción V del Artículo 81; las Fracciones I y II del Artículo 82; el Párrafo Primero del Artículo 89; el Párrafo

Segundo del Artículo 90; el Primer Párrafo de la Fracción III y Último Párrafo del Artículo 110-A; la Fracción II del Artículo 127; el Último Párrafo del Artículo 132; el Artículo 138;

los Párrafos Primero y Sexto del Artículo 139-A; el Último Párrafo del Artículo 192-BIS;

el Párrafo Primero del Artículo 198; y el Artículo 199; se derogan: La Fracción X del Artículo 27; el Artículo 138-A; se adicionan: Las Fracciones VIII y IX del Artículo 23; los Artículos 24-Bis, 29-B y 30-A; el Segundo Párrafo de la Fracción III del Artículo 110-A.

ÚNICO: Se reforman: El Párrafo Primero y la Fracción I del Artículo 16, Párrafo Tercero del Artículo 18, Último Párrafo del Artículo 24, Fracción V del Artículo 29-B, Fracción I del Artículo 37, Fracción II del Artículo 40, Primer Párrafo del Artículo 47, Último Párrafo del Artículo 64, Primer Párrafo del Artículo 114, Inciso a) de la Fracción II del Artículo 126, Párrafo Primero del Artículo 129, Fracción I del Artículo 132, Fracción V del Artículo 138, Fracción I del Artículo 174, Primer Párrafo del Artículo 176, Tercer Párrafo del Artículo 192-Bis y el Artículo 194; y se adicionan: Un Sexto Párrafo al Artículo 16, los Párrafos Noveno y Décimo al Artículo 21, los Párrafos Segundo, con Cuatro

Fracciones, y Tercero al Artículo 58, un Párrafo Segundo a la Fracción III del Artículo 68, una Fracción IV al Artículo 110-A, un Artículo 110-B, los Párrafos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo del Inciso a) de la Fracción II del Artículo 126 y un Artículo 201.

15 de Diciembre de 2015

Decreto No. 371

XIV Legislatura

ÚNICO. - Se reforman: Los Artículos 21 Primer Párrafo, 25 BIS Tercer Párrafo, 30-A Fracción V Inciso f), 38, 42-B Fracción III Segundo Párrafo, 53, 60 Segundo Párrafo, 68 Fracción IV, 68-A y 114 Primer Párrafo; se adicionan: La Fracción XIX al Artículo 85 y la Fracción XI al Artículo 86; y se derogan: La fracción VII del Artículo 117 y el Artículo

119.

29 de Febrero de 2016

Decreto No. 391

XIV Legislatura

Artículo Único

Se reforma la Fracción X del Artículo 28.

15 de Diciembre de 2016

Decreto No. 029

XV Legislatura

ÚNICO.- se reforman: El Párrafo Primero del Artículo 1, los Párrafos Sexto y Séptimo del Artículo 2, el Párrafo Primero del Artículo 14, el Párrafo Quinto del Artículo 16, el Párrafo Quinto del Artículo 18, el Párrafo Cuarto del Artículo 21, la Fracción III del Artículo 25 Bis, las Fracciones I y II del Artículo 70, las Fracciones II y III del Artículo 72, las Fracciones I, II y III del Artículo 74, las Fracciones I, II y III del Artículo 76; las Fracciones I, II y III del Artículo 78, el Artículo 80, el Artículo 82, Fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VII, IX, X y XI del Artículo 86, el Segundo Párrafo del Artículo 89, las Fracciones

I y II del Artículo 101, el Primer Párrafo del Artículo 103, el Primer Párrafo del Artículo 121, Párrafo Cuarto del Artículo 129, el Artículo 130 y el Tercer Párrafo del Artículo 139; los Párrafos Segundo y Tercero del Artículo 143 y los Párrafos Segundo y Tercero del Artículo 175; y se adicionan: Los párrafos Tercero, Cuarto y Quinto al Artículo 139.

27 de Diciembre de 2017

Decreto No. 135

XV Legislatura

31 de diciembre de 2018

Decreto 295

XV Legislatura

28 de febrero de 2019

Decreto No. 307

XV Legislatura

Artículo Único

Se reforman: Los Artículos 2 Párrafos Cuarto y Último; 31; 35

Párrafo Primero; 38 Párrafo Tercero; 44 Segundo y Tercero Párrafos de la Fracción IV y Fracción V; 50; 51 Párrafo Primero y Fracción I; 53; 70 Último Párrafo; Fracción XIX del Artículo 85; Fracciones VIII y XI del Artículo 86; 124 Último Párrafo; y se adicionan:

Artículo 16-Ter; Fracción VIII y un Último Párrafo del Artículo 44; Fracciones III y IV del Artículo 52; 52-BIS; 52-TER; 52 QUATER; 53-BIS; Fracción VII del Artículo 69;

Fracción III del Artículo 70; Último Párrafo del Artículo 126.

Artículo Único

SE REFORMAN: Los Artículos 6, en su párrafo tercero; 9, en sus párrafos tercero y cuarto; 14, en sus párrafos primero y quinto; 18, en su párrafo segundo; 23, en sus fracciones VIII y IX; 27-A; 42-B, en el inciso c) de su fracción III y su fracción IV; 43, en su párrafo primero; 45, en su párrafo primero; 48, en su fracción

I; 85, en su fracción XIX y 139-A, en su párrafo tercero; SE DEROGAN: las fracciones

VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XVI del Artículo 27; y SE ADICIONAN: el párrafo noveno del Artículo 14; el Artículo 21 BIS; la fracción X del Artículo 23; las fracciones

XVII, XVIII y XIX al Artículo 27; el párrafo cuarto del Artículo 47; el párrafo segundo de la fracción II del Artículo 48.

Artículo Primero

Se reforman: los artículos 16-BIS; 18, en sus párrafos segundo y tercero; 36, en su párrafo primero; 40, en su fracción IV, y 86 en su fracción XI; se adicionan: los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 6o; la fracción IV del artículo 26-a; la fracción VII del artículo 40; los párrafos cuarto y quinto del artículo 43 y la fracción XX del artículo 85; se deroga: el párrafo tercero del artículo 6º.

Artículo Segundo

Se reforma el párrafo segundo del Transitorio Primero del Decreto Número 295, expedido por la XV Legislatura.

13 de septiembre de 2019

Decreto No. 353

XV Legislatura

PRIMERO. Se reforman los artículos 27 fracción XVII, 29 fracción VI, 40 segundo párrafo, 40-B último párrafo; se deroga la fracción V del artículo 27;

y se adicionan la fracción VIII al artículo 40 y los artículos 48-A y 48-B.

27 de diciembre de 2019

Decreto No. 014

XVI Legislatura

ÚNICO. SE REFORMAN: El artículo 2o; la fracción II del artículo 3o; el párrafo cuarto del artículo 16; el párrafo primero del artículo 17; el párrafo segundo del artículo 18; los párrafos primero, segundo, quinto y sexto del artículo 20; los párrafos primero, quinto y noveno del artículo 21; los párrafos tercero y cuarto del artículo 22; las fracciones II, III, y último párrafo del artículo 23; el artículo 24; el párrafo tercero del artículo 25; las fracciones I y IV del artículo 25-BIS; el artículo 27; las fracciones VIII, XI y XVII del artículo 29; el párrafo primero del artículo 35; la fracción IV y tercer y cuarto párrafo del artículo 37; el párrafo primero, la fracciones III y V, y el párrafo tercero del artículo 40; el párrafo primero del artículo 40-L ; el inciso c de la fracción II del artículo 40-M; la fracción III y VI del artículo 40-N; las fracciones I, II, III, el párrafo tercero de la fracción IV y la fracción VI del artículo 44; el inciso c de la fracción V del artículo 50; el párrafo cuarto del artículo 53-BIS; el artículo 58; el párrafo primero y las fracciones II y III del artículo 63; el párrafo primero del artículo 65; el primer párrafo del artículo 75; la fracción XX del artículo 85; el inciso b) de la fracción XI del artículo 86; el párrafo tercero del artículo 87; el párrafo primero del artículo 89; los incisos C y D de la fracción II del artículo 126; los párrafos primero y tercero, las fracciones II, III y IV del artículo 127; el artículo 130; el artículo 131; la fracción I del artículo 132; la fracción II y los párrafos cuarto, séptimo y octavo del artículo 143; el párrafo primero del artículo 145; el segundo párrafo del artículo 149; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 153; el artículo 155; los párrafos primero y segundo del artículo 156; el artículo 157; el párrafo primero del artículo 163; la fracción I, II, III y VI del artículo 168; el artículo 172; el artículo 175; el artículo 179; el primer párrafo del artículo 183; el párrafo segundo del artículo 184; los párrafos primero y cuarto del artículo 185; el artículo 189; el párrafo segundo del artículo 192;

el párrafo segundo del artículo 193; SE ADICIONAN: El artículo 8-BIS; las fracciones I y II recorriéndose en su orden los párrafos del artículo 21; las fracciones XI, XII, XIII y XIV al artículo 23; un párrafo último al artículo 37;

los párrafos quinto y sexto al artículo 40; un segundo párrafo al artículo 63;

la fracción XXI al artículo 85; el inciso c) a la fracción XI del artículo 86; el artículo 87-BIS; el artículo 117-TER; los párrafos segundo y tercero al artículo 183; el artículo 186-BIS; el artículo 193-BIS; el artículo 193-TER; el artículo 193-QUATER; el artículo 193-QUINQUIES; y SE DEROGAN: Los párrafos cuarto y quinto del artículo 6; los párrafos séptimo y octavo del artículo 14; el artículo 31; el artículo 33; el artículo 100-A; las fracciones V y VI del artículo 110-A.

21 de diciembre de 2020

Decreto No. 070

XVI Legislatura

ÚNICO. Se reforman: el párrafo primero del artículo 1o; el artículo 5-B; el artículo 10; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo segundo del artículo 18; la fracción VIII y la fracción XII del artículo 23; el artículo 27-A; el párrafo segundo de la fracción I y la fracción III del artículo 29-A; el párrafo primero y las fracciones I y II del artículo 32; el párrafo primero, el inciso b) de la fracción I y el párrafo segundo del artículo 40-B; el párrafo tercero del artículo 40-D; el párrafo primero, los párrafos primero, segundo y cuarto de la fracción II, el párrafo segundo de la fracción III del artículo 42; el párrafo tercero del artículo 43; la fracción V del artículo 44-A; el párrafo segundo del artículo 48; el párrafo primero del artículo 58; la fracción III del artículo 78;

los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 129; la fracción V del artículo 132; el párrafo tercero del artículo 135; el párrafo cuarto del artículo 153; el párrafo primero del artículo 176; la fracción I del artículo 200; y la fracción I del artículo 201; se deroga: el párrafo sexto del artículo 14; y se adicionan: la fracción VII al artículo 2o; el párrafo décimo al artículo 14; un último párrafo al artículo 15-A; los párrafos tercero y cuarto, recorriendo los párrafos subsecuentes al artículo 18; los párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto del artículo 21; los incisos a), b), c), d), e) y f) a la fracción VIII, los párrafos segundo, tercero y cuarto, numerales 1, 2 y 3, el párrafo primero recorriendo el actualmente establecido en la fracción XII y la fracción XV al artículo 23; el artículo 24-TER; el párrafo segundo al artículo 34; el párrafo tercero a la fracción III al artículo 42; el párrafo tercero a la fracción IV recorriendo el párrafo subsecuente, los párrafos tercero y cuarto al artículo 44; la fracción VIII al artículo 69; la fracción IV al artículo 70; la fracción X al artículo 77; el párrafo último al artículo 116; el párrafo cuarto, recorriendo el párrafo subsecuente, al artículo 129; la fracción III y el párrafo segundo al artículo 137; el párrafo cuarto al artículo 184; el párrafo sexto al artículo 185; y los párrafos tercero, cuarto con los incisos a), b) y c), y quinto al artículo 201.

12 de noviembre de 2021

Decreto No. 156

XVI Legislatura

TERCERO. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 1o.

22 de diciembre de 2021

Decreto No. 186

XVI Legislatura

23 de diciembre de 2022

Decreto No. 034

XVII Legislatura

ÚNICO: Se reforman: las fracciones de la I a la VII del artículo 2; el párrafo tercero del artículo 3; los párrafos quinto y noveno del artículo 14; el párrafo primero del artículo 17; el párrafo segundo del artículo 20; los párrafos sexto y octavo del artículo 21; las fracciones III y VI del artículo 23; los párrafos primero, segundo, sexto, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto del artículo 24; el artículo 24-TER; la fracción II del artículo 30; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo primero del artículo 40-E;

el párrafo primero del artículo 40-H; el párrafo primero y la fracción II del artículo 41; la fracción IV del artículo 42-B; el párrafo primero del artículo 58;

la fracción VIII del artículo 69; el párrafo primero del artículo 72-A; el párrafo segundo del artículo 114; el artículo 130; el párrafo primero del artículo 193-

BIS y la fracción III del artículo 193-TER; y se adicionan: la fracción VIII al artículo 2, el párrafo décimo primero al artículo 14; el párrafo tercero al artículo 20, recorriendo los párrafos subsecuentes; un segundo párrafo y los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) a la fracción II del artículo 23; el párrafo segundo a la fracción III al artículo 40-A; el artículo 40-P; el párrafo tercero al artículo 41 y la fracción III al artículo 98.

ÚNICO: SE REFORMAN: El párrafo primero del artículo 6o; el artículo 22-

BIS; el párrafo tercero del artículo 25-BIS; los párrafos primero, segundo y quinto de la fracción I del artículo 40-A; el último párrafo del artículo 40-B;

los párrafos primero, segundo y las fracciones III y IV del artículo 40-D; los párrafos primero, segundo y la fracción II del artículo 40-E; el inciso e) de la fracción V del artículo 50; la fracción I del artículo 54; las fracciones I, III y IV del artículo 70; la fracción VI, el primer párrafo de la fracción VII y la fracción X del artículo 85; las fracciones II y VIII del artículo 86; los párrafos primero y segundo del artículo 129; el párrafo segundo del artículo 135; los párrafos primero y tercero del artículo 201; SE DEROGA: El último párrafo del artículo 44-A; Y SE ADICIONAN: Un quinto párrafo al artículo 9o; los incisos a) y b) al párrafo tercero del artículo 25-BIS; un quinto párrafo y los incisos a), b) y c) y un sexto párrafo al artículo 40-A; los incisos a), b), c), d),

e) y f) al último párrafo del artículo 40-B; los numerales 1, 2, 3 y 4 al segundo párrafo del artículo 40-D; los párrafos tercero y cuarto al artículo 40-E; la fracción VI al artículo 44-A; un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 45;

un quinto párrafo al artículo 47; las fracciones IX y X al artículo 69; los incisos a), b), c), d) y e) a la fracción VII del artículo 85.

28 de abril de 2023

Decreto No. 058

XVII Legislatura

SEGUNDO. Se reforma la fracción III del artículo 2o., y el párrafo primero del artículo 8o.

03 de noviembre de 2023

Decreto No. 123

XVII Legislatura

CUARTO: Se reforman: el artículo 27 y el primer párrafo y la fracción V del artículo 40.

21 de diciembre de 2023

Decreto No. 171

XVII Legislatura

ÚNICO: Se reforman: el párrafo segundo de la fracción I del artículo 3; el párrafo quinto del artículo 18; el párrafo cuarto del artículo 25 BIS; el párrafo primero del artículo 44-A; la fracción VII del artículo 71; la fracción II del artículo 72; el artículo 78; la fracción X del artículo 85; el inciso b) de la fracción XI del artículo 86; la fracción I del artículo 116; la fracción I y el segundo párrafo del artículo 125; el artículo 186. Se deroga: el primer párrafo del artículo 20. Se adicionan: el tercer párrafo al artículo 15; el cuarto párrafo al artículo 24-TER; los numerales 1, 2, 3 y 4 al cuarto párrafo del artículo 25 BIS; el artículo 44-B; la fracción IV al artículo 72; la fracción XXII al artículo 85; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 125; el cuarto párrafo al artículo 182.

24 de julio de 2024

Decreto No. 258

XVII Legislatura

SEGUNDO. Se reforma: el párrafo quinto del artículo 25; se adicionan: el artículo 15-b; el artículo 15-C; artículo 15-D; artículo 15-E; la fracción VII del artículo 27.

23 de diciembre de 2024

Decreto No. 079

XVIII Legislatura

ÚNICO. Se reforman: el artículo 12; el primer párrafo del artículo 14; el segundo párrafo del artículo 15; el tercer párrafo del artículo 24-TER; las fracciones I, II y III, los numerales 3 y 4 del cuarto párrafo del artículo 25

BIS; el inciso C) de la fracción I del artículo 26-A; los incisos d) e i) de la fracción V del artículo 27; el primer párrafo del artículo 35; la fracción II del artículo 50; el primer párrafo del artículo 52; la fracción II del artículo 52 BIS;

las fracciones VIII, IX y X del artículo 69; la fracción III del artículo 70; la fracción X del artículo 77; las fracciones V y VI del artículo 100; las fracciones I, II y III del artículo 101; el artículo 117-TER; el artículo 130 y el último párrafo del artículo 153. Se derogan: el artículo 51 BIS y la fracción II del artículo 77. Se adicionan: el inciso c) al tercer párrafo, el numera 5 al cuarto párrafo y un último párrafo al artículo 25 BIS; el artículo 25 TER; el inciso g) al quinto párrafo del artículo 40-B; la fracción III y el último párrafo al artículo 40-E; la fracción VI al artículo 40-F; la fracción XI del artículo 69;

el artículo 86 BIS y la fracción VII al artículo 100.

16 de enero de 2025

Decreto 090 XVIII

Legislatura

SEGUNDO. Se reforma el primer párrafo del artículo 28; y se adiciona la fracción VII bis al artículo 28, todos del Código Fiscal del Estado de Quintana

Roo

16 de diciembre de 2025

Decreto No. 192

XVIII Legislatura

ÚNICO: Se reforman: El segundo y cuarto párrafo del artículo 1; la fracción

I del artículo 2; el primer párrafo y la fracción III del artículo 3; los incisos B y C de la fracción I, los incisos B y C de la fracción II, la fracción III y la fracción IV del artículo 13; el primer párrafo y el primer párrafo de la fracción

XIV y sus incisos a) y b) del artículo 23; el artículo 24; el primero, tercero y cuarto párrafo, las fracciones I, II y III del artículo 24-TER; el primer párrafo del artículo 25; el inciso A) de la fracción I, la fracción II y el tercer párrafo de la fracción III del artículo 26-A; las fracciones VI y VII del artículo 28; el párrafo primero y las fracciones III, XVI y XVII del artículo 29; el inciso b) de la fracción I del artículo 29-B; las fracciones II, III, IV y V del artículo 37; el segundo y quinto párrafo y las fracciones I y V del artículo 40; la fracción II y el tercer párrafo de la fracción III del artículo 40-A; el artículo 40-O; la fracción I del artículo 42-B; las fracciones II y III y el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 45; el primer párrafo y las fracciones II, III, IV y VII del artículo 50; la fracción II del artículo 51; la fracción VI del artículo 52-

TER; el primero y segundo párrafo y las fracciones II y III del artículo 54; el segundo párrafo del artículo 58; el primero, segundo y cuarto párrafo del

16 de diciembre de 2025

Decreto No. 192

XVIII Legislatura artículo 64; el primer párrafo y los incisos B y C de la fracción II del artículo 68; el primer párrafo y las fracciones I, IV, VII, VIII y X del artículo 69; el primer párrafo y la fracción I del artículo 70; la fracción X del artículo 77; el primer párrafo del artículo 81; la fracción II del artículo 82; el inciso C) de la fracción VII del artículo 85; la fracción VIII del artículo 86; el primer párrafo del artículo 90; el artículo 92; las fracciones I, II y III del artículo 98; las fracciones II, III y IV del artículo 100; y la fracción I del artículo 116. Se derogan: El segundo párrafo de la fracción XIV del artículo 23; las fracciones

IV, V, VI y VII del artículo 24-TER; el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 40; y el inciso a) de la fracción XI del artículo 86. Se adicionan: La fracción I-BIS al artículo 2o; un párrafo tercero al artículo 4o; un párrafo noveno al artículo 21 y se recorren en su orden los párrafos subsecuentes;

un párrafo quinto al artículo 24-TER; un artículo 24-QUATER; un artículo 27-

B; la fracción XVII Bis al artículo 29; la fracción VI al artículo 37; un párrafo séptimo al artículo 40; un inciso D a la fracción II del artículo 68; las fracciones XII y XIII al artículo 69; la fracción II-BIS al artículo 70; la fracción

IX al artículo 81; un párrafo segundo a la fracción I del artículo 116, el TÍTULO VII denominado “Suspensión Temporal y Revocación de la Constancia de Obligaciones Fiscales Estatales (COFE)”, el CAPÍTULO

PRIMERO denominado “Disposiciones Generales”, que comprende los artículos 202 y 203, el CAPÍTULO SEGUNDO denominado “De la Suspensión de la COFE” con su SECCIÓN PRIMERA denominada

“Causales de suspensión” que comprende el artículo 204 y su SECCIÓN

SEGUNDA denominada “Procedimiento de suspensión” que comprende el artículo 205, el CAPÍTULO TERCERO denominado “De la Revocación de la COFE” con su SECCIÓN PRIMERA denominada “Causales de Revocación”

que comprende el artículo 205 y la SECCIÓN SEGUNDA denominada

“Procedimiento de Revocación de la COFE” que comprende los artículos 207, 208, 209, 210 y el 211.

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