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Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo

Texto completo y vigente, con su última reforma del 12 de agosto de 2025. Legislación de Quintana Roo. Fuente oficial: Congreso del Estado (documentos.congresoqroo.gob.mx).

Entidad
Quintana Roo
Situación
Vigente
Última reforma
12 de agosto de 2025
Fuente oficial
Congreso del Estado
documentos.congresoqroo.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 12 de agosto de 2025. Fuente oficial: Congreso del Estado (documentos.congresoqroo.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/quintana_roo__ley_organica_del_poder_judicial_del_estado_de_quintana_roo/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Ley publicada POE 12-08-2025 Decreto 134

TÍTULO PRIMERO ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El ejercicio del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo se deposita en los siguientes órganos:

I.

II.

El Tribunal Superior de Justicia;

El Tribunal de Disciplina Judicial;

III.

El Órgano de Administración Judicial;

IV.

Los juzgados y tribunales, y

V.

Los demás órganos que señalen las leyes.

(Fracción declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026).

Artículo 2

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.

II.

III.

IV.

Comisiones disciplinarias: las Comisiones del Tribunal de Disciplina

Judicial del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;

Constitución federal: la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

Constitución local: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

Juzgados y tribunales: los órganos jurisdiccionales de primera instancia o uniinstanciales establecidos por el Órgano de Administración Judicial;

V.

Legislatura: la Legislatura del Estado de Quintana Roo;

VI. Órgano de Administración Judicial: el Órgano de Administración

Judicial del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;

VII. Periódico Oficial: el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;

VIII. Persona titular de la presidencia: la magistrada o el magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo; la magistrada o el magistrado presidente del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo; o la presidenta o presidente del Órgano de Administración Judicial del Poder

Judicial del Estado de Quintana Roo, según el caso;

IX.

X.

Personas juzgadoras: las juezas y los jueces de los juzgados y tribunales del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;

Personas magistradas: las magistradas y los magistrados del Tribunal

Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo; las magistradas y los magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la magistrada o el magistrado para adolescentes, según el caso;

XI.

Personas servidoras públicas: las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;

XII. Poder Judicial: el Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;

XIII. Salas: las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;

XIV. Tribunal de Disciplina Judicial: el Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;

XV. Tribunal Superior de Justicia: el Tribunal Superior de Justicia del Poder

Judicial del Estado de Quintana Roo, y

XVI. Universidad Judicial: la Universidad Judicial del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.

Artículo 3

Para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial expedirán los acuerdos, reglamentos, circulares y todo tipo de disposiciones necesarias para regular el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 4

Todos los órganos del Poder Judicial funcionarán en los días y horas que determinen las leyes, así como el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.

Artículo 5

Los juzgados y tribunales ejercerán su competencia territorial en los distritos judiciales que mediante acuerdos generales determine el Órgano de Administración Judicial.

El Tribunal Superior de Justicia ejerce la función jurisdiccional en todo el Estado. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia establecerá la conformación, integración, residencia y competencia de las Salas en los circuitos judiciales que establezca mediante acuerdos generales.

(“El Pleno del Tribunal Superior de Justicia establecerá la conformación, integración, residencia y competencia de las Salas en los circuitos judiciales que establezca mediante acuerdos generales”: Porción normativa declarada inválida por extensión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026).

La determinación de la especialización por materia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, obedecerá a la distribución equitativa de las cargas de trabajo para su atención eficaz.

judiciales, así como los distritos y los circuitos

El Tribunal de Disciplina Judicial ejerce sus atribuciones en todo el Estado, atendiendo a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 6

Para la creación, modificación o extinción de órganos jurisdiccionales y administrativos, así como de su estructura organizacional, se deberá justificar plenamente, cuando menos:

I.

II.

III.

IV.

La carga de trabajo del órgano, considerando la distribución de esta entre las personas servidoras públicas que lo integran, atendiendo a cada una de sus funciones;

La suficiencia presupuestal; en caso de no contar con la misma, el proyecto de creación o modificación podrá incorporarse al proyecto de presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal, considerando las disposiciones normativas correspondientes;

La necesidad y la idoneidad de la propuesta para alcanzar los fines institucionales, y Los demás elementos que permitan ponderar racionalmente el ejercicio de los recursos del Poder Judicial.

Artículo 7

El Poder Judicial se auxiliará de los órganos y las personas que establezcan las leyes, los acuerdos generales, reglamentos y disposiciones normativas que emitan el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina

Judicial y el Órgano de Administración Judicial, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 8

Son auxiliares de la impartición de justicia:

I.

II.

III.

El Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

El Registro Civil;

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la Familia;

IV.

El Ministerio Público, a través de sus órganos constitucionales;

V.

Las instituciones policiales;

VI.

Las y los síndicos, albaceas, depositarios, interventores y tutores;

VII.

Las y los peritos, intérpretes y traductores;

VIII. Las personas servidoras públicas de la administración pública estatal y municipal;

IX.

El personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación superior del Estado, que puedan fungir con tal carácter;

X.

Las y los notarios públicos;

XI.

Las y los operadores de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

XII.

Las autoridades penitenciarias, y

XIII. Las demás personas físicas o morales, privadas u oficiales, a quienes las leyes les confieran este carácter.

Las personas auxiliares de la impartición de justicia cumplirán los mandamientos de la autoridad judicial y le proporcionarán el apoyo solicitado.

TÍTULO SEGUNDO ÓRGANOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sección primera Funcionamiento del Pleno del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 9

El Tribunal Superior de Justicia tendrá su residencia oficial en la ciudad de Chetumal, pero podrá sesionar en Pleno y determinar la residencia de sus Salas en los circuitos que disponga mediante acuerdos generales.

Las sesiones ordinarias del Pleno del Tribunal Superior de Justicia se celebrarán en los días y horas que fije mediante las disposiciones normativas correspondientes.

Asimismo, podrá sesionar extraordinariamente cuando lo estime necesario su presidencia o lo soliciten tres personas magistradas. La solicitud deberá ser presentada a la persona titular de la presidencia, a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 10

Para que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia pueda sesionar válidamente, deberá contar con la concurrencia de seis personas magistradas.

Iniciada la sesión, ninguna persona magistrada presente podrá retirarse sin autorización del Pleno.

Si con el retiro autorizado de una o varias personas magistradas se afecta el quórum legal, la sesión será suspendida para ser reiniciada el día que la persona titular de la presidencia señale.

Artículo 11

Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia serán públicas, salvo que este considere que por la naturaleza del asunto deban ser privadas.

Las sesiones se registrarán por video y audio grabación y se levantará el acta mínima respectiva que contenga, cuando menos:

I.

II.

III.

IV.

El lugar, la fecha, hora de inicio y término de la sesión que corresponda;

El nombre de las personas magistradas presentes;

La relación sucinta de las cuestiones abordadas, las determinaciones tomadas y el resultado de la votación, y La firma de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría general de acuerdos.

Artículo 12

Las determinaciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.

Las personas magistradas sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, se turnará a una nueva persona magistrada para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta los razonamientos hechos durante su discusión.

Si llegare a presentarse un empate en el número de votos, la persona titular de la presidencia o la persona magistrada que la sustituya tendrá voto de calidad, independientemente de que haya ejercido el que le corresponda.

Siempre que una persona magistrada disintiere de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la determinación, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la resolución respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 13

En las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia sólo tendrán intervención con voz y voto las personas magistradas que lo integran, y podrán hacerlo en cualquier momento de su desarrollo, aun cuando no hubieren estado presentes durante la apertura.

Atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia

Sección Segunda

Artículo 14

Además de las establecidas en la Constitución local, son atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las siguientes:

I.

II.

III.

Emitir las disposiciones normativas necesarias para el buen despacho de los asuntos que sean competencia del Tribunal Superior de Justicia, siempre que las leyes no dispongan que es competencia exclusiva de algún otro órgano del Poder Judicial;

Requerir al Órgano de Administración Judicial la modificación de la estructura organizacional de las Salas y demás órganos que formen parte del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los parámetros establecidos en esta Ley;

Tramitar ante el Órgano de Administración Judicial lo relativo a la contratación, designación, adscripción, promoción, renuncias y remoción de las personas servidoras públicas pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia;

IV. Gestionar ante el Órgano de Administración Judicial los requerimientos en materia de infraestructura, tecnologías de la información y la comunicación, recursos materiales o financieros;

V.

Conceder licencias a sus integrantes en términos de lo dispuesto en la Constitución local;

VI.

VII.

Recibir las solicitudes de licencia de sus integrantes que excedieren de un mes, así como sus renuncias, y remitirlas a la Legislatura para los efectos conducentes;

Informar a la Legislatura sobre la falta de sus integrantes que excedieren de un mes sin licencia, o cuando dicha falta se deba a su defunción o cualquier otra causa de separación definitiva, para los efectos correspondientes;

VIII. Ordenar la publicación de los acuerdos y demás disposiciones de carácter general que se expidan;

IX.

X.

XI.

Nombrar, a propuesta de la persona titular de la presidencia, a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, así como resolver sobre su renuncia o remoción;

Establecer protocolos de actuación orientadores para la optimización de la impartición de justicia en el Estado;

Solicitar la intervención de la Junta de Coordinación siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial;

XII. Solicitar al Tribunal de Disciplina Judicial la investigación de la conducta de alguna persona servidora pública adscrita a las Salas, así como a los juzgados o tribunales;

XIII. Decidir sobre los conflictos competenciales que se susciten entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, con excepción del Tribunal de Disciplina Judicial;

XIV. Conocer de los impedimentos, de las recusaciones y excusas de sus integrantes y de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, en los diversos asuntos de su competencia y asignar, en su caso, a quien deba sustituirlas;

XV. Conocer y resolver de los asuntos que por su importancia o trascendencia así lo ameriten, en términos de la presente Ley;

XVI. Conocer de los asuntos de la competencia del Tribunal Superior de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas;

XVII. Conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o entes públicos con el Poder Judicial;

XVIII. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, y

XIX. Las demás que le confieran esta Ley y otras leyes aplicables.

Sección tercera

Facultad de atracción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 15

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de oficio o a petición fundada y motivada por parte de la Sala correspondiente o de alguna de las partes, podrá conocer de los asuntos en materia jurisdiccional que por su interés o trascendencia así lo ameriten.

Artículo 16

Para la determinación del interés o la trascendencia de los asuntos que, sustanciándose ante las Salas, pasen al conocimiento del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia, deberán tomarse en consideración los siguientes parámetros:

I.

II.

El interés se refiere a la importancia o, en su caso, la gravedad del tema;

es decir, la posible afectación o alteración de Derechos Humanos, valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado de Quintana Roo, relacionados con la impartición de justicia, y La trascendencia hace referencia a lo excepcional o novedoso que implicaría la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

Artículo 17

La solicitud de facultad de atracción deberá plantearse exponiendo las razones por las que se estima que el asunto radicado en alguna de las Salas es de interés o trascendencia; acompañando en su caso el asunto respectivo.

Artículo 18

La persona titular de la presidencia turnará la solicitud acompañada del asunto a la persona magistrada que corresponda en turno para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, formule el proyecto a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad.

El proyecto de resolución será deliberado en sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, determinando si decide o no ejercer la facultad de atracción, estableciendo cuando menos lo siguiente:

I.

La mención precisa sobre el o los asuntos sobre los cuales se solicitó ejercer la facultad de atracción;

II.

Los razonamientos que se tomaron en consideración para determinar el interés o trascendencia del asunto, o la falta de estos, en su caso, y

III.

La determinación del ejercicio o no ejercicio de la facultad de atracción.

En caso afirmativo, requerirá a la Sala respectiva la totalidad de las constancias necesarias para resolver, retomando su sustanciación en términos de la legislación procesal aplicable, cesando de manera inmediata la competencia de la Sala, para resolver el asunto hasta su conclusión.

En caso contrario, se devolverán los autos a la Sala de origen, para que continúe con la sustanciación del asunto en términos de la legislación procesal aplicable.

Sección cuarta Salas

Artículo 19

El Tribunal Superior de Justicia contará con el número de Salas que se requieran, con la competencia otorgada por su Pleno, atendiendo a las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

(“con la competencia otorgada por su Pleno”: Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026).

Las Salas podrán ser unitarias, conformadas por una persona magistrada; o colegiadas, integradas por tres personas magistradas.

Artículo 20

Las sesiones y audiencias de las Salas se celebrarán en los días y horas que determinen. Serán públicas y por excepción privadas en los casos en que así lo determine la ley o, a su juicio, la naturaleza de los asuntos lo amerite.

Artículo 21

Las resoluciones de las Salas colegiadas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las personas magistradas presentes.

En caso de impedimento legal de alguna de las personas magistradas que integran la Sala colegiada para conocer de un asunto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designará a la persona magistrada que deba integrar la Sala en el asunto correspondiente.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere la mayoría, la presidencia de la Sala lo turnará a una nueva persona magistrada para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta los razonamientos hechos durante la discusión.

Siempre que una persona magistrada disintiere de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la determinación, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la resolución respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo.

Con excepción de las sentencias, no será necesario que los acuerdos o determinaciones se asienten en acta, bastando únicamente que se autorice la actuación en los expedientes con la firma de la persona magistrada que presida la Sala.

Artículo 22

Las Salas colegiadas serán presididas por la persona magistrada que se elija de entre sus integrantes en la primera sesión del año, quienes tendrán las siguientes facultades:

I.

II.

III.

IV.

V.

Presidir las sesiones de las Salas, dirigir los debates y poner a votación los asuntos al concluir dichos debates;

Distribuir de manera aleatoria entre las personas magistradas los asuntos para su estudio, así como vigilar la presentación oportuna de los proyectos de resolución;

Admitir o desechar los asuntos de la competencia de la Sala, así como dictar los trámites que procedan hasta ponerlos en estado de resolución, autorizándolos con su firma y la de la persona secretaria de acuerdos, en su caso;

Vigilar que la persona secretaria de acuerdos realice el extracto de los puntos que comprendan los asuntos resueltos por la Sala;

Dar el trámite respectivo a los juicios de amparo que se promuevan y representar a la Sala como autoridad responsable; estas facultades podrán realizarse por sí o por conducto de la persona secretaria que al efecto designe;

VI.

Promover oportunamente los nombramientos y habilitaciones temporales de las personas servidoras públicas de la Sala;

VII. Dar vista al Tribunal de Disciplina Judicial las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de su adscripción, y respecto de

VIII. Los demás asuntos que le confiera esta Ley, la normatividad emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, así como otras disposiciones aplicables.

Artículo 23

Las personas magistradas que se designen para conformar Sala unitaria durarán en su cargo el tiempo que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y tendrán las mismas atribuciones que corresponden a las presidencias de las Salas colegiadas, excepto por lo señalado en las fracciones I y II del artículo que antecede.

(“durarán en su cargo el tiempo que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y”: ”Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026).

Artículo 24

Las Salas conocerán de las materias civil, familiar, mercantil, penal o de extinción de dominio según la competencia establecida mediante acuerdos generales, en términos de la legislación procesal de cada materia, sobre los siguientes asuntos:

I.

De los recursos y medios de impugnación previstos en la legislación aplicable, que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por las personas juzgadoras;

II.

De las recusaciones y excusas de las personas juzgadoras, y

III.

De los demás asuntos que le encomienden las leyes o acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante acuerdos generales.

(“o acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante acuerdos generales.”: Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026).

Artículo 25

Además de las atribuciones establecidas en la Constitución local, la Sala Constitucional será competente para conocer de las recusaciones y excusas de las personas juzgadoras en materia laboral, en los términos previstos en la Ley

Federal del Trabajo.

Artículo 26

Las Salas contarán con las personas secretarias de acuerdos, secretarias de estudio y cuenta, actuarias, secretarias auxiliares, oficiales de partes y demás personas servidoras públicas establecidas en su organigrama.

Sección quinta Presidencia del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 27

La persona titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia será elegida de entre sus integrantes, por mayoría de votos en escrutinio secreto, en la primera sesión del Pleno que se celebre en el mes de agosto del año correspondiente.

La persona titular de la presidencia iniciará sus funciones el primer día del mes de septiembre siguiente a la elección.

Artículo 28

Cuando por falta absoluta de la persona titular de la presidencia se elija a otra persona magistrada que le sustituya, esta concluirá el período que corresponda, con la posibilidad de ser electa para un período inmediato siguiente.

Artículo 29

La renuncia al cargo de persona titular de la presidencia no implica la renuncia a la magistratura.

Artículo 30

Las funciones de la persona titular de la presidencia se delegarán por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en una persona magistrada cuando se trate de:

I.

II.

III.

Sesiones para la elección de persona titular de la presidencia;

Sesiones en las que esté ausente de manera temporal la persona titular de la presidencia, o Sesiones en las que se ventilen asuntos que interesen en forma particular a la persona titular de la presidencia, según las causas de impedimento de la legislación aplicable en cada materia, o en aquellos casos en que pueda verse comprometida su imparcialidad. En este caso, la persona titular de la presidencia no podrá participar en las sesiones, quedando constancia de ello en el acta mínima respectiva.

Artículo 31

La persona titular de la presidencia tendrá las siguientes facultades:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Convocar a las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

Coordinar los debates y conservar el orden durante las sesiones;

Coordinar y dirigir la ejecución de los acuerdos del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia;

Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia y turnarlos entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución;

Autorizar las listas de los asuntos que se conocerán en las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

Firmar las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia con la persona magistrada ponente y con la persona titular de la Secretaría

General de Acuerdos;

VII. Despachar la correspondencia del Tribunal Superior de Justicia, por sí o a través de la Secretaría General de Acuerdos, salvo la que sea propia de las Salas;

VIII. Comunicar, en su caso, las determinaciones y resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que así lo requieran, por sí o por conducto de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos;

IX.

Apercibir, amonestar e imponer multas de hasta ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al día de cometerse la falta, o arresto hasta por treinta y seis horas, a las personas que no guarden el orden y decoro durante la sustanciación de las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

X.

XI.

Representar al Tribunal Superior de Justicia, con las facultades que determine su Pleno;

Representar al Poder Judicial en los actos oficiales; o bien, designar a la persona servidora pública que asista en su representación;

XII. Solicitar al Órgano de Administración Judicial la contratación, designación, adscripción, licencias, renuncias y remoción de las personas servidoras públicas adscritas a la presidencia o a la Secretaría

General de Acuerdos;

XIII. Proponer al Órgano de Administración Judicial el organigrama de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia y de la Secretaría General de Acuerdos;

XIV. Solicitar del Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos de los Municipios y demás autoridades competentes, el auxilio necesario para el mejor y más expedito ejercicio de las funciones de los órganos del Poder Judicial;

XV. Rendir el informe de labores del Poder Judicial en sesión solemne en el mes de agosto de cada año;

XVI. Proveer, por sí o por conducto del órgano competente, la tramitación de exhortos, despachos y similares, en las formas previstas por las leyes respectivas;

XVII. Remitir al Periódico Oficial y al Boletín Judicial los asuntos que requieran de su publicación, y

XVIII. Los demás que establezca la Constitución local, las leyes y las disposiciones normativas que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Sección sexta

Personas magistradas

Artículo 32

Las personas magistradas tendrán las siguientes facultades comunes:

I.

II.

III.

IV.

V.

Conocer de los asuntos sometidos a su consideración, cuando sean competentes;

Conocer de los impedimentos legales de las personas servidoras públicas judiciales a su cargo;

Cumplir y hacer cumplir sus determinaciones, así como las de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, en los casos previstos por la ley;

Requerir el auxilio de la fuerza pública del Estado;

Dar cuenta al órgano que corresponda de las deficiencias e irregularidades que observen en la actuación de las personas defensoras públicas o asistentes jurídicas; así como de las y los fiscales;

VI. Otorgar las órdenes de protección previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo;

VII. En los procedimientos orales, certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, por sí o por conducto de la persona secretaria de acuerdos, cuando consten en registros informáticos, de audio, video o se transcriban por escrito, y

VIII. Las demás que se desprendan de las leyes correspondientes, así como las disposiciones normativas que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Las personas magistradas tendrán fe pública para el ejercicio de sus facultades.

Artículo 33

Las personas magistradas tendrán las siguientes obligaciones comunes:

I.

II.

Ejercer de manera diligente y oportuna las facultades que establezca la legislación de cada materia;

Conocer y tomar en consideración la aplicación de los protocolos orientadores emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para garantizar la mejora progresiva de la impartición de justicia;

III.

IV.

V.

VI.

Poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial de las faltas administrativas en que incurran las personas servidoras públicas pertenecientes al órgano de su adscripción;

Vigilar la asistencia y el comportamiento de las personas servidoras públicas pertenecientes al órgano de su adscripción, así como informar al Órgano de Administración Judicial del incumplimiento de sus obligaciones;

Garantizar el buen despacho de los asuntos del órgano jurisdiccional de su adscripción, en apego a los plazos y parámetros establecidos en las normas aplicables;

Portar la toga con las características que determine el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia únicamente para la realización y desarrollo de las audiencias, tratándose de los asuntos de oralidad;

VII. Vigilar la elaboración y publicación de las versiones públicas de las sentencias respectivas, en términos de la normatividad aplicable;

VIII. Privilegiar la solución del conflicto por encima de los formalismos procedimentales;

IX.

X.

Promover el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre que ello sea compatible con la legislación procesal correspondiente;

Tomar los cursos de inducción a la función judicial que implemente la Universidad Judicial, una vez recibida la constancia de mayoría que derive del proceso electoral correspondiente, y

XI.

Las demás que se desprendan de las leyes correspondientes, así como las disposiciones normativas que emita el Tribunal Superior de Justicia.

Sección séptima

Personas servidoras públicas del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 34

Para el desarrollo de sus funciones, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia contará con una Secretaría General de Acuerdos, cuya persona titular tendrá las siguientes funciones:

I.

Asentar y dar fe de las determinaciones y actuaciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y auxiliar a la persona titular de la presidencia en el seguimiento de su cumplimiento;

II.

III.

IV.

V.

VI.

Elaborar las actas de las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

Certificar el medio en donde se encuentre registrada la sesión respectiva y las resoluciones, identificar dicho medio con el número de registro de acta y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse;

Recibir los asuntos que las personas magistradas deseen que se incorporen a las sesiones;

Acordar con la persona titular de la presidencia el orden del día de las sesiones y remitirla por su conducto a las personas magistradas;

Autorizar con su firma las providencias y acuerdos de la persona titular de la presidencia;

VII. Practicar las diligencias que se ordenen en los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

VIII. Recibir y resguardar los documentos en asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de la presidencia;

IX.

X.

XI.

Integrar los expedientes que correspondan al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y a la presidencia;

Llevar el registro de expedientes, correspondencia y los demás asuntos que se requieran;

Llevar el archivo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y la presidencia, así como remitir los asuntos concluidos al Archivo Judicial;

XII. Realizar las notificaciones que le encomiende el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia y la ley, por sí o por conducto del personal a su cargo con fe pública;

XIII. Dar cuenta a la persona titular de la presidencia de los asuntos que deban turnarse a las Salas y realizar el trámite respectivo;

XIV. Distribuir el trabajo entre las personas servidoras públicas adscritas a los órganos dependientes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

XV. Realizar las gestiones administrativas ante los órganos competentes para el correcto despacho de los asuntos competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y la presidencia;

XVI. Expedir las copias certificadas de constancias judiciales que soliciten las partes o quienes legalmente puedan hacerlo;

XVII. Coordinar la integración de la información estadística que corresponda al Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

XVIII. Recabar los datos que correspondan al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, necesarios para el informe de labores del Poder Judicial, y

XIX. Las demás que determinen las leyes, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y la presidencia.

La persona Secretaria General de Acuerdos tendrá fe pública para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 35

Para ser persona titular de la Secretaría General de Acuerdos se requiere:

I.

II.

Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

Contar al día de su designación, con título y cédula profesional en licenciatura en Derecho expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años;

III.

Contar con práctica profesional de al menos cinco años, preferentemente en el Poder Judicial;

IV. Gozar de buena reputación;

V.

VI.

No haber sido persona gobernadora, secretaria de despacho o su equivalente, consejera jurídica, fiscal general del Estado, senadora, diputada federal o local, ni presidenta municipal, durante el año previo al día de su designación;

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de los delitos establecidos en el artículo 43, fracción VII, de la Constitución local; así como por delitos contra el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia, irresponsabilidad en el empleo, cargo o comisión, abuso de autoridad y responsabilidades por lucro indebido, y

VII. No ser persona deudora alimentaria morosa.

Artículo 36

La persona titular de la Secretaría General de Acuerdos se designará preferentemente de entre las personas secretarias de acuerdos de las Salas; en cuyo caso, concluido su nombramiento, podrá reincorporarse a la Sala que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; salvo que el motivo de la conclusión sea el cese, la remoción o la destitución.

Artículo 37

Cada Sala contará con una persona secretaria de acuerdos de Sala que tendrá las siguientes funciones:

I.

II.

III.

IV.

V.

Dar cuenta a la persona magistrada con los documentos que se reciban, en los plazos establecidos en la normatividad correspondiente; a falta de disposición expresa, el plazo será de veinticuatro horas, o de inmediato, si es de tramitación urgente;

Presentar a la persona magistrada los proyectos de acuerdos después de recibida la promoción respectiva, en los plazos establecidos en la normatividad correspondiente, salvo que se trate de asuntos que, por su naturaleza, requieran atención inmediata;

Integrar debidamente los expedientes a su cargo;

Proporcionar a las personas interesadas los asuntos en que fueren parte y soliciten para informarse de su estado, o para cualquier otro efecto legal, siempre que sea en su presencia y sin extraer las actuaciones del órgano jurisdiccional;

Cuando la legislación procesal así lo disponga, autorizar las resoluciones del órgano de su adscripción; así como dar fe de las actuaciones y expedir constancias y certificaciones;

VI.

Asentar las certificaciones relativas a términos procesales y de las demás razones que señale la ley o le ordene la persona magistrada;

VII. Recibir, inventariar, custodiar y entregar los bienes, valores y documentos que se encuentren a disposición del órgano de su adscripción;

VIII. Practicar las diligencias que se les ordenen en los asuntos cuyo conocimiento corresponda al órgano de su adscripción;

IX.

X.

XI.

Elaborar las actas y resoluciones, y vigilar que reciban el debido cumplimiento;

Despachar oportunamente adscripción;

la correspondencia del órgano de su Llevar el libro de gobierno y el archivo del órgano de su adscripción; así como remitir al Archivo Judicial todos los asuntos concluidos, en términos de las disposiciones archivísticas correspondientes;

XII. Brindar los datos necesarios para generar la información estadística del funcionamiento del órgano de su adscripción, así como para el sistema de evaluación del desempeño;

XIII. Coordinar el trabajo de las personas actuarias de su adscripción y vigilar que las notificaciones se realicen en términos de la ley, en tiempo y forma;

XIV. Practicar las notificaciones que se decreten, en su caso; para tal efecto, tipo de quedan comunicaciones cuando así se ordene en las resoluciones respectivas;

facultadas para suscribir los oficios y todo

XV. Enviar los correspondientes, y testimonios de las resoluciones a los órganos

XVI. Las demás que determinen las leyes, la normatividad emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y la persona magistrada de su adscripción.

Las personas secretarias de acuerdos de Sala tendrán fe pública para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 38

Las personas secretarias de estudio y cuenta de las Salas proyectarán bajo la más absoluta reserva las resoluciones que les encomiende la persona magistrada de su adscripción, previo estudio que hagan del asunto, en los plazos establecidos por la legislación procesal de cada materia o por la persona magistrada.

Artículo 39

Las determinaciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de las Salas se notificarán y ejecutarán por conducto de las personas actuarias, quienes tendrán las siguientes funciones:

I.

II.

III.

Practicar las notificaciones y las diligencias que se decreten, tales como inventarios, embargos, requerimientos, secuestros, entre otros, en los términos del mandamiento respectivo;

Elaborar, autorizar y publicar la lista de acuerdos del órgano de su adscripción, de manera física o electrónica, según lo dispongan las leyes de la materia;

Levantar inmediatamente las constancias correspondientes, precisando en ellas todos los incidentes de la diligencia y las razones que en contra de esta expongan las personas interesadas, sin suspenderla por ningún motivo, salvo los casos expresamente determinados por la ley, y

IV.

Las demás que establezcan las leyes, la normatividad emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y sus superioridades jerárquicas.

Las personas actuarias tendrán fe pública para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 40

Las Salas podrán contar con secretarias o secretarios auxiliares, quienes tendrán las siguientes funciones:

I.

Auxiliar en la formulación de los proyectos de resoluciones que le sean encomendados por la persona secretaria de acuerdos de Sala, a más tardar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera de su elaboración inmediata;

II.

Auxiliar en las funciones administrativas del órgano de su adscripción;

III.

IV.

V.

VI.

Elaborar las actas mínimas respectivas, de manera inmediata y durante la audiencia;

Verificar que las audiencias se registren en audio y video, en los procedimientos orales en los que intervengan, según lo dispongan las leyes respectivas;

Realizar las labores que sean necesarias para el buen funcionamiento del órgano jurisdiccional de su adscripción, y Las demás que establezcan las leyes, la normatividad emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y sus superioridades jerárquicas.

Artículo 41

Las personas servidoras públicas no comprendidas en los artículos de esta sección, contarán con las funciones que deriven de las leyes, o de la normatividad emitida por el Órgano de Administración Judicial.

Sección octava

Ausencias temporales

Artículo 42

Las ausencias temporales de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos menores a un mes serán suplidas por la persona servidora pública que habilite temporalmente la persona titular de la presidencia, de entre las personas secretarias de las Salas.

Las ausencias temporales superiores a un mes serán suplidas por la persona servidora pública que designe temporalmente el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la persona titular de la presidencia.

Artículo 43

Las ausencias temporales de las personas servidoras públicas de las Salas serán suplidas según lo determinen las personas magistradas que las integren mediante las habilitaciones respectivas, conforme a lo siguiente:

I.

Las personas magistradas, por las personas secretarias de acuerdos de las Salas;

II.

III.

Las personas secretarias de acuerdos de las Salas, por las personas secretarias de estudio y cuenta de las Salas;

Las personas secretarias de estudio y cuenta de las Salas, por las personas actuarias;

IV.

Las personas actuarias, por las personas secretarias auxiliares, y

V.

Las personas secretarias auxiliares, por las personas servidoras públicas que, no formando parte del sistema de formación judicial, cuenten con los requisitos para ejercer el cargo.

En las ausencias temporales de las personas magistradas que no excedan de tres días, la persona secretaria de acuerdos de Sala practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente, atendiendo a las disposiciones de cada materia.

En las ausencias temporales de las personas magistradas superiores a tres días, previa autorización del Pleno, la persona secretaria de acuerdos de Sala ejercerá plenamente las funciones jurisdiccionales que correspondan al órgano de la adscripción.

Artículo 44

Las ausencias temporales de las personas servidoras públicas adscritas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, su presidencia y la Secretaría

General de Acuerdos serán suplidas mediante las habilitaciones que determine la persona titular de la presidencia.

CAPÍTULO II JUZGADOS Y TRIBUNALES

Sección primera

Funcionamiento de los juzgados y tribunales

Artículo 45

El Órgano de Administración Judicial establecerá juzgados y tribunales en los distritos judiciales del Estado, mediante acuerdos generales, atendiendo a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal.

Con este mismo criterio, podrá autorizar el funcionamiento, en régimen de movilidad, de uno o más juzgados o tribunales conforme a las necesidades de los asuntos que deban conocer.

Artículo 46

Los juzgados y tribunales se compondrán del número de personas juzgadoras, secretarias, actuarias y demás servidoras públicas que determinen los organigramas y el presupuesto.

Conocerán de los asuntos del orden civil, familiar, mercantil, penal, laboral, de extinción de dominio o de competencia mixta, conforme a la organización y competencia establecida por el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.

También podrán conformarse juzgados o tribunales especializados por materia, cuantía o determinado tipo de asuntos, según las necesidades en materia de impartición de justicia.

Artículo 47

Cuando funcionen en un mismo distrito judicial dos o más juzgados o tribunales del mismo grado y competencia, serán identificados con números progresivos, debiendo corresponder el menor al de mayor antigüedad.

El Órgano de Administración Judicial acordará el sistema de recepción, turnos y distribución de asuntos en estos casos.

Artículo 48

Los juzgados en las materias civil y familiar serán competentes para conocer de los procedimientos previstos en la legislación adjetiva correspondiente.

Los juzgados civiles conocerán sobre los asuntos de las materias familiar y mercantil cuando no hubiere juzgados especializados en tales materias dentro de su competencia territorial.

Los juzgados en materia de extinción de dominio conocerán de los asuntos previstos en la legislación correspondiente.

Artículo 49

Los juzgados mercantiles serán competentes para conocer de los procedimientos previstos en el Código de Comercio y demás leyes en la materia.

Artículo 50

Los juzgados penales conocerán de los procedimientos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes en la materia. Se integrarán por personas juzgadoras de control y de Tribunal de enjuiciamiento. En casos excepcionales, atendiendo a las necesidades del servicio, el Órgano de Administración Judicial podrá habilitar a las personas juzgadoras de control como de Tribunal de enjuiciamiento o viceversa.

Los tribunales de enjuiciamiento podrán conformarse por una persona juzgadora; o bien, por tres personas juzgadoras, atendiendo a la complejidad del asunto a resolver o la cantidad de pruebas a desahogar, según los criterios que disponga el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.

En los distritos judiciales que al efecto designe el Órgano de Administración Judicial, los juzgados penales contarán con personas juzgadoras que conocerán de los procedimientos en materia de ejecución penal.

Con independencia de la sede de su adscripción, las personas juzgadoras competentes para conocer de los procedimientos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales tendrán competencia en todo el territorio del Estado de Quintana Roo, por lo que podrán trasladarse a otros distritos judiciales, en caso de que las necesidades del servicio así lo requieran.

La competencia de los órganos a los que hace referencia este artículo será respecto de los delitos del fuero común, así como respecto de aquellos que las leyes les confieran jurisdicción.

Artículo 51

Los tribunales laborales conocerán y resolverán los conflictos en la materia que no sean competencia de la autoridad federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución federal, la Constitución local y la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 52

Los juzgados que no tengan competencia especial por materia serán mixtos y conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo, con excepción de la materia laboral, atendiendo en su caso a lo que disponga el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.

También serán mixtos aquellos juzgados que conozcan de dos o más materias, atendiendo a lo dispuesto por el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.

El Órgano de Administración Judicial establecerá mediante acuerdos generales el funcionamiento de los juzgados mixtos, cuyas personas juzgadoras sujetarán su actuación, según el caso, a lo previsto en esta Ley y las disposiciones de cada materia.

En estos casos, no se requerirá habilitación ni denominación especial de las personas juzgadoras adscritas a los juzgados mixtos, salvo disposición en contrario por el Órgano de Administración Judicial.

Sección segunda

Personas juzgadoras

Artículo 53

Las personas juzgadoras tendrán las siguientes facultades comunes:

I.

II.

Conocer de los asuntos sometidos a su consideración, en el ámbito de su competencia;

Diligenciar los exhortos, despachos, requisitorias o cualquier otro similar de las personas juzgadoras del Estado, así como de autoridades judiciales federales o de otros Estados;

III.

Conocer de los impedimentos legales de las personas servidoras públicas judiciales a su cargo;

IV.

Cumplir y hacer cumplir sus determinaciones, así como las de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, en los casos previstos por la ley;

V.

Requerir el auxilio de la fuerza pública del Estado;

VI.

Dar cuenta al órgano que corresponda de las deficiencias e irregularidades que observen en la actuación de las personas defensoras públicas o asistentes jurídicas; así como de las y los fiscales;

VII. Otorgar las órdenes de protección previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo;

VIII. En los procedimientos orales, certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, por sí o por conducto de la persona secretaria judicial, cuando consten en registros informáticos, de audio, video o se transcriban por escrito, y

IX.

Las demás que se desprendan de las leyes correspondientes, así como las disposiciones normativas que emitan el Tribunal Superior de Justicia y el Órgano de Administración Judicial.

Las personas juzgadoras tendrán fe pública para el ejercicio de sus facultades.

Artículo 54

Las personas juzgadoras tendrán las siguientes obligaciones comunes:

I.

II.

III.

IV.

Ejercer de manera diligente y oportuna las facultades que establezca la legislación de cada materia;

Conocer y tomar en consideración la aplicación de los protocolos orientadores emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para garantizar la mejora progresiva de la impartición de justicia;

Poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial de las faltas administrativas en que incurran las personas servidoras públicas pertenecientes al órgano de su adscripción;

Vigilar la asistencia y el comportamiento de las personas servidoras públicas pertenecientes al órgano de su adscripción, así como informar al Órgano de Administración Judicial del incumplimiento de sus obligaciones;

V.

Asistir puntualmente y permanecer en el órgano de su adscripción durante la jornada respectiva;

VI. Garantizar el buen despacho de los asuntos del órgano jurisdiccional de su adscripción, en apego a los plazos y parámetros establecidos en las normas aplicables;

VII. Cuidar que se reciban en autos las pruebas que deban rendirse, con toda fidelidad y de acuerdo con el procedimiento respectivo;

VIII. Llevar el libro de gobierno del órgano de su adscripción;

IX.

X.

XI.

Rendir con toda exactitud los informes que les solicite el Tribunal

Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, así como los demás órganos de conformidad con las leyes y demás normatividad aplicable;

Brindar los datos necesarios para generar la información estadística del funcionamiento del órgano de su adscripción, así como para el sistema de evaluación del desempeño;

Vigilar la conservación y funcionalidad de los bienes muebles asignados al órgano de su adscripción, así como coordinarse con las áreas competentes para la conservación del bien inmueble en el que se ubiquen;

XII. Gestionar los recursos necesarios para el buen despacho de los asuntos radicados ante el juzgado o tribunal;

XIII. Portar la toga con las características que determine el Órgano de Administración Judicial únicamente para la realización y desarrollo de las audiencias, tratándose de los asuntos de oralidad;

XIV. Vigilar la elaboración y publicación de las versiones públicas de las sentencias respectivas, en términos de la normatividad aplicable;

XV. Privilegiar la solución del conflicto por encima de los formalismos procedimentales;

XVI. Promover el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre que ello sea compatible con la legislación procesal correspondiente;

XVII. Tomar los cursos de inducción a la función judicial que implemente la Universidad Judicial, una vez recibida la constancia de mayoría que derive del proceso electoral correspondiente, y

XVIII. Las demás que se desprendan de las leyes correspondientes, así como las disposiciones normativas que emitan el Tribunal Superior de Justicia y el Órgano de Administración Judicial.

Las obligaciones establecidas en las fracciones VIII, IX, X, XI y XII serán ejercidas por las personas gestoras judiciales, en los juzgados y tribunales que cuenten con este sistema.

Sección tercera

Gestión judicial

Artículo 55

La gestión judicial es el sistema de ingeniería organizacional al interior de los órganos jurisdiccionales, que tiene como objetivo una distribución oportuna y eficiente de las cargas de trabajo, en los aspectos esencialmente administrativos del trámite de los asuntos de su competencia; permitiendo la focalización de las personas juzgadoras en la función estrictamente jurisdiccional.

Artículo 56

Los juzgados y tribunales podrán contar con un sistema de gestión judicial, según lo disponga el Órgano de Administración Judicial.

Este sistema podrá incorporarse para el auxilio en el funcionamiento de uno o más juzgados o tribunales, atendiendo a la actividad y al número de tales órganos jurisdiccionales existentes por cada distrito judicial.

La implementación del sistema de gestión judicial en un juzgado o tribunal no implica la creación de un órgano especializado al interior de este. Únicamente podrá constituirse a los sistemas de gestión judicial como órganos cuando auxilien a dos o más juzgados o tribunales, con la estructura propia que determine el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 57

Las personas gestoras judiciales tendrán las siguientes funciones comunes:

I.

II.

Supervisar el desempeño de las personas servidoras públicas adscritas a su cargo;

Auxiliar al Órgano de Administración Judicial en la vigilancia de la asistencia y las personas servidoras públicas pertenecientes al órgano de su adscripción, así como informar el incumplimiento de sus obligaciones;

la conducta de

III.

Rendir con toda exactitud, en tiempo y forma, los informes que les solicite el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial, el Órgano de Administración Judicial, así como los demás órganos de conformidad con las leyes y demás normatividad aplicable;

Tener a su cargo el archivo del órgano jurisdiccional y remitir al Archivo

Judicial todos los asuntos concluidos, en términos de las disposiciones archivísticas correspondientes;

inventariar, custodiar y entregar

Recibir, los bienes, valores y documentos que se encuentren a disposición del órgano de su adscripción;

Brindar los datos necesarios para generar la información estadística del funcionamiento del órgano de su adscripción, así como para el sistema de evaluación del desempeño;

IV.

V.

VI.

VII. En los procedimientos de oralidad, programar las audiencias respectivas para el uso eficiente de las salas;

VIII. Vigilar la conservación y funcionalidad de los bienes muebles asignados al órgano de su adscripción, así como coordinarse con las áreas competentes para la conservación del bien inmueble en el que se ubiquen;

IX.

X.

XI.

Llevar el registro de los asuntos ingresados y dividirlos por turno entre las personas juzgadoras de su adscripción;

Coordinar el funcionamiento de la oficialía de partes, turnando los asuntos y promociones de manera inmediata;

Despachar la correspondencia del juzgado o tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, salvo que por su naturaleza deba realizarse de forma inmediata;

XII.

Llevar el libro de gobierno, según corresponda;

XIII. Gestionar los recursos necesarios para el buen despacho de los asuntos radicados ante el juzgado o tribunal;

XIV. Proporcionar a las personas interesadas los expedientes en que fueren parte y soliciten para informarse de su estado, o para cualquier otro efecto legal, siempre que sea en su presencia y sin extraer las actuaciones del órgano jurisdiccional;

XV. Entregar a las partes documentos autorizados por la persona juzgadora, levantando la constancia respectiva;

XVI. Cotejar todo tipo de documentos que las partes presenten, dejando constancia de lo realizado en el expediente, y

XVII. Las demás que determine la ley o las disposiciones normativas que emita el Órgano de Administración Judicial.

Las personas gestoras judiciales tendrán fe pública para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 58

Para ser persona gestora judicial se requiere:

I.

II.

Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

Contar al día de su designación, con título y cédula profesional en licenciatura en Derecho expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de tres años;

III.

Contar con práctica profesional de al menos tres años, preferentemente en el Poder Judicial;

IV. Gozar de buena reputación;

V.

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de los delitos establecidos en el artículo 43, fracción VII, de la Constitución local; así como por delitos contra el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia, irresponsabilidad en el empleo, cargo o comisión, abuso de autoridad y responsabilidades por lucro indebido, y

VI.

No ser persona deudora alimentaria morosa.

Artículo 59

Las personas gestoras judiciales se designarán preferentemente de entre las personas secretarias judiciales o instructoras; en cuyo caso, concluido su nombramiento, podrán reincorporarse al órgano jurisdiccional que determine el Órgano de Administración Judicial; salvo que el motivo de la conclusión sea el cese, la remoción o la destitución.

Sección cuarta

Personas servidoras públicas de los juzgados y tribunales

Artículo 60

Los juzgados y tribunales contarán con personas secretarias judiciales que tendrán las siguientes funciones, atendiendo a la legislación procesal de cada materia:

I.

II.

Dar cuenta a la persona juzgadora con los documentos que se reciban, en los plazos establecidos en la normatividad correspondiente; a falta de disposición expresa, el plazo será de veinticuatro horas, o de inmediato, si es de tramitación urgente;

Presentar a la persona juzgadora los proyectos de acuerdos después de recibida la promoción respectiva, en los plazos establecidos en la normatividad correspondiente, salvo que se trate de asuntos que, por su naturaleza, requieran atención inmediata;

III.

Integrar debidamente los expedientes a su cargo;

IV.

V.

Proporcionar a las personas interesadas los expedientes en que fueren parte y soliciten para informarse de su estado, o para cualquier otro efecto legal, siempre que sea en su presencia y sin extraer las actuaciones del órgano jurisdiccional;

Cuando la legislación procesal así lo disponga, autorizar las resoluciones del órgano de su adscripción, así como dar fe de las actuaciones y expedir constancias y certificaciones;

VI.

Asentar las certificaciones relativas a términos procesales y de las demás razones que señale la ley o le ordene la persona juzgadora;

VII. Recibir, inventariar, custodiar y entregar los bienes, valores y documentos que se encuentren a disposición del órgano de su adscripción;

VIII. Practicar las diligencias que se les ordenen en los asuntos cuyo conocimiento corresponda al órgano de su adscripción;

IX.

X.

XI.

Elaborar las actas y resoluciones, y vigilar que reciban el debido cumplimiento;

Despachar oportunamente adscripción;

la correspondencia del órgano de su Llevar el archivo del órgano de su adscripción y remitir al Archivo Judicial todos los asuntos concluidos, en términos de las disposiciones archivísticas correspondientes;

XII. Coordinar el trabajo de las personas actuarias de su adscripción y vigilar que las notificaciones se realicen en términos de la ley, en tiempo y forma;

XIII. Practicar las notificaciones que se decreten, en su caso; para tal efecto, tipo de quedan comunicaciones cuando así se ordene en las resoluciones respectivas;

facultadas para suscribir los oficios y todo

XIV. Enviar los testimonios de las resoluciones a los órganos correspondientes;

XV. Proyectar bajo la más absoluta reserva las sentencias que les encomiende la persona juzgadora a la cual se encuentren adscritas, previo estudio que hagan del asunto, y

XVI. Las demás que establezcan las leyes, la normatividad emitida por el Órgano de Administración Judicial y la persona juzgadora de su adscripción.

Las funciones establecidas en las fracciones IV, VII, X y XI serán ejercidas por las personas gestoras judiciales, en los juzgados y tribunales que cuenten con este sistema.

Las personas secretarias judiciales tendrán fe pública para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 61

Además de las funciones establecidas en el artículo que antecede que resulten compatibles, las personas secretarias instructoras de los tribunales laborales tendrán las funciones que al respecto disponga la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 62

Las determinaciones de los juzgados y tribunales se notificarán y ejecutarán por conducto de las personas actuarias, quienes tendrán las siguientes funciones:

I.

II.

III.

IV.

Practicar las notificaciones y las diligencias que se decreten, tales como inventarios, embargos, requerimientos, secuestros, entre otros, en los términos del mandamiento respectivo;

Elaborar, autorizar y publicar la lista de acuerdos del juzgado o tribunal, de manera física o electrónica, según lo dispongan las leyes de la materia;

Proporcionar a las personas interesadas, en su caso, los expedientes en que fueren parte y soliciten para informarse de su estado, o para cualquier otro efecto legal, siempre que sea en su presencia y sin extraer las actuaciones del órgano jurisdiccional;

Levantar inmediatamente las constancias correspondientes, precisando en ellas todos los incidentes de la diligencia y las razones que en contra de esta expongan las personas interesadas, sin suspenderla por ningún motivo, salvo los casos expresamente determinados por la ley, y

V.

Las demás que establezcan las leyes, la normatividad emitida por el Órgano de Administración Judicial y sus superioridades jerárquicas.

Las personas actuarias tendrán fe pública para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 63

Los juzgados y tribunales podrán contar con personas secretarias auxiliares, quienes tendrán las siguientes funciones:

I.

Auxiliar en la formulación de los proyectos de acuerdos que le sean encomendados por la persona secretaria judicial, a más tardar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera de su elaboración inmediata;

II.

Auxiliar en las funciones administrativas del órgano de su adscripción;

III.

IV.

V.

VI.

Elaborar las actas mínimas respectivas, de manera inmediata y durante la audiencia;

Verificar que las audiencias se registren en audio y video, en los procedimientos orales en los que intervengan, según lo dispongan las leyes respectivas;

Realizar las labores que sean necesarias para el buen funcionamiento del órgano jurisdiccional de su adscripción, y Las demás que establezcan las leyes, la normatividad emitida por el Órgano de Administración Judicial y sus superioridades jerárquicas.

Artículo 64

Las personas servidoras públicas jurisdiccionales o administrativas no comprendidas en los artículos de esta sección contarán con las funciones que deriven de las leyes, o de la normatividad emitida por el Órgano de Administración

Judicial.

Sección quinta

Ausencias temporales

Artículo 65

Las ausencias temporales de las personas servidoras públicas de los juzgados y tribunales que no excedan de un mes, serán suplidas según lo determinen las personas juzgadoras, mediante las habilitaciones respectivas, de conformidad con lo siguiente:

I.

Las personas secretarias judiciales o instructoras, por las personas actuarias;

II.

Las personas actuarias, por las personas secretarias auxiliares, y

III.

Las personas secretarias auxiliares, por las personas servidoras públicas que, no formando parte del sistema de formación judicial, cuenten con los requisitos para ejercer el cargo.

Artículo 66

Las ausencias temporales que excedan de un mes serán suplidas conforme lo determine el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 67

En las ausencias temporales de las personas juzgadoras que no excedan de un mes, cuya suplencia corresponda a una persona secretaria judicial o instructora, esta practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente, atendiendo a las disposiciones de cada materia.

En las ausencias temporales de las personas juzgadoras que excedan de un mes, cuya suplencia corresponda a una persona secretaria judicial o instructora habilitada por el Órgano de Administración Judicial, esta ejercerá plenamente funciones jurisdiccionales que correspondan al órgano de la adscripción.

las Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Sección sexta

Artículo 68

El Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes es el conjunto de instituciones y procedimientos especializados previstos en la Constitución federal y local, los tratados internacionales en la materia, la Ley Nacional del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes y la normatividad aplicable, a efecto de maximizar los derechos de las y los adolescentes para acceder a una vida armoniosa y plena.

Artículo 69

El Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes se deposita en:

I.

II.

III.

El Tribunal Unitario para Adolescentes;

Las personas juzgadoras especializadas en justicia penal para adolescentes, y Los demás órganos y personas servidoras públicas que establezcan en otras disposiciones aplicables.

Artículo 70

El Tribunal Unitario para Adolescentes estará integrado por una persona magistrada para adolescentes, con competencia para conocer en todo el territorio del Estado de los asuntos que correspondan al tribunal de alzada en términos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Tendrá la residencia que determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales, y contará con las personas servidoras públicas autorizadas en el organigrama respectivo.

Artículo 71

El Órgano de Administración Judicial establecerá los órganos jurisdiccionales que cuenten con personas juzgadoras especializadas en justicia penal para adolescentes, con la residencia, conformación y competencia que determine mediante acuerdos generales, de conformidad con las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

Las personas juzgadoras especializadas conocerán de los procedimientos previstos en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, quienes fungirán según sea el caso como personas juzgadoras de control, de Tribunal de enjuiciamiento o de ejecución, atendiendo a las disposiciones previstas por esa misma Ley y la normatividad complementaria, salvo habilitación en específico por parte del Órgano de Administración Judicial.

Con independencia de la sede de su adscripción, las personas juzgadoras competentes para conocer de los procedimientos previstos en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes tendrán competencia en todo el territorio del Estado de Quintana Roo, por lo que podrán trasladarse a otros distritos judiciales, en caso de que las necesidades del servicio así lo requieran.

La competencia de los órganos a los que hace referencia este artículo será respecto de los delitos del fuero común, así como respecto de aquellos que las leyes les confieran jurisdicción.

Artículo 72

La persona magistrada para adolescentes cuenta con las facultades previstas para las personas titulares de las Salas unitarias, así como las facultades y obligaciones comunes de las personas magistradas del Tribunal Superior de Justicia.

Del mismo modo, las personas servidoras públicas adscritas al Tribunal Unitario para Adolescentes tendrán las mismas funciones que las personas servidoras públicas del Tribunal Superior de Justicia; y contarán con el mismo régimen de suplencia por habilitación en caso de ausencias temporales, con la excepción de las ausencias superiores a un mes, así como sus suplencias, que deberán ser autorizadas por el Órgano de Administración Judicial.

Todo esto, siempre que sea acorde con lo dispuesto en la Ley Nacional del Sistema

Integral de Justicia Penal para Adolescentes; atendiendo, además, a las disposiciones normativas que emita el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 73

El ingreso, permanencia, nombramiento, promoción y remoción de las personas servidoras públicas que conformen el Tribunal Unitario para Adolescentes, así como de los órganos que cuenten con personas juzgadoras especializadas en justicia penal para adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley respecto del sistema de formación judicial.

Lo anterior, con excepción de la persona magistrada y las personas juzgadoras.

En todo caso, todas las personas servidoras públicas del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes deberán contar con el perfil especializado e idóneo en la materia, en los términos previstos por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

La Universidad Judicial deberá implementar acciones continuas y permanentes para la formación de personas servidoras públicas con los conocimientos y habilidades necesarias para la operación del sistema.

Artículo 74

La persona magistrada para adolescentes durará en su encargo un período de seis años, pudiendo ser ratificada para un período adicional de nueve años, y solo podrá ser separada de su encargo en los términos señalados por el título octavo de la Constitución local.

Para ser persona magistrada para adolescentes se requiere satisfacer los mismos requisitos que para ser persona magistrada del Tribunal Superior de Justicia, así como contar con el perfil especializado e idóneo a que hace referencia la Ley

Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

(Artículo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026).

Artículo 75

La persona magistrada para adolescentes será designada mediante el siguiente procedimiento:

I.

II.

III.

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado someterá una terna a consideración de la Legislatura, la cual previa comparecencia de las personas propuestas hará la designación correspondiente mediante el voto de la mayoría de sus integrantes, dentro del plazo de quince días naturales;

Si la Legislatura no resolviere en el término señalado, rechaza la terna o no alcanza la votación requerida, la persona titular del Poder Ejecutivo propondrá una nueva terna, dentro de los quince días posteriores, y Si presentada la segunda terna a la Legislatura, esta la rechaza, se abstiene de resolver o no reúne la votación requerida dentro del plazo señalado en la fracción I del presente artículo, se llevará a cabo la aprobación mediante el voto de cuando menos la mitad más una de las personas diputadas asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, la persona titular del Poder Ejecutivo, dentro de los quince días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación de entre las personas integrantes de la segunda terna.

La persona magistrada para adolescentes rendirá la protesta de ley ante la Legislatura.

(Artículo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026).

Artículo 76

La persona magistrada para adolescentes percibirá una remuneración digna, decorosa e irrenunciable de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Poder Judicial, la cual no podrá ser reducida, en ningún caso, durante el ejercicio de su encargo.

Artículo 77

La ratificación de la persona magistrada para adolescentes se ajustará al siguiente procedimiento:

I.

La persona magistrada para adolescentes deberá solicitar al Órgano de Administración Judicial la integración de su expediente de ratificación, por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha de conclusión de su encargo, anexando a su solicitud los siguientes documentos:

a. Constancias de las comisiones o actividades institucionales que hubiere desempeñado;

b. Constancias de grados académicos obtenidos durante su encargo;

c. Constancias de actividades de capacitación y profesionalización acreditadas durante su encargo;

d. Constancias que acrediten la impartición de actividades de capacitación y profesionalización durante su encargo, dirigidas a la sociedad, y

e. En general, los documentos que acrediten la preparación continua de la persona magistrada para adolescentes.

II.

Dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, la Secretaría General de Acuerdos del Órgano de Administración Judicial integrará el expediente de la persona peticionaria, conformado por las constancias que acrediten los elementos y parámetros de evaluación establecidos en el siguiente artículo;

III.

Una vez integrado el expediente, la persona titular de la presidencia del Órgano de Administración Judicial lo remitirá a la Legislatura, a fin de que inicie el procedimiento de evaluación, pudiéndose allegar de otros elementos que estime necesarios;

la substanciación del procedimiento de evaluación, la Durante Legislatura deberá garantizar a la persona magistrada para adolescentes su derecho de audiencia, respecto de los nuevos elementos que en su caso se hayan allegado al expediente, para que manifieste lo que a su derecho convenga, y Con base en los elementos y parámetros de evaluación previstos en el siguiente artículo, la Legislatura determinará la ratificación o la no ratificación en el cargo de la persona magistrada para adolescentes y le notificará la resolución respectiva.

IV.

V.

Cuando la decisión de la ratificación dependa de un procedimiento disciplinario en trámite seguido por causas graves conforme a la ley, se suspenderá la resolución de aquella, hasta en tanto se resuelva sobre la imposición o no de la sanción a la persona magistrada para adolescentes, sin que ello implique la separación del cargo por falta de ratificación.

(Artículo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026).

Artículo 78

Para ser ratificada en el cargo de persona magistrada para adolescentes se requiere:

I.

II.

III.

Tener seis años en el desempeño del cargo;

No haber sido sancionada por falta grave durante su desempeño en el cargo;

Tener una evaluación satisfactoria en el cargo, de conformidad con lo siguiente:

a. Funcionamiento jurisdiccional, en razón de lo siguiente:

i. Resultados de las visitas de inspección, y

ii. Desempeño con base en la productividad que se desprenda de la información que obre en los sistemas respectivos, de conformidad con lo que disponga el Órgano de Administración

Judicial mediante acuerdos generales.

b. Idoneidad en el cargo, en donde se acredite lo siguiente:

i. El cumplimiento de las normas y los procesos de vigilancia, estadísticas, evaluación del desempeño, disciplina, conflictos de trabajo y políticas judiciales implementadas; para tal efecto, podrán revisarse procedimientos disciplinarios, conflictos de trabajo, dictámenes de visitas y documentos que se relacionen con el cumplimiento de tales normas y procesos;

ii. La obtención de grados académicos, así como la acreditación o impartición de actividades de capacitación y profesionalización,

y

iii. No haber sido sancionada por delitos o faltas que, con independencia de su calificación de forma individual, en conjunto reflejen patrones de conducta que se alejen de los estándares constitucionales de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e la obligación de independencia; o de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

(Artículo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026).

Artículo 79

Las ausencias de la persona magistrada para adolescentes serán suplidas por la persona servidora pública judicial que determine el Órgano de Administración Judicial.

En caso de ausencia absoluta, se procederá de acuerdo con el proceso de designación establecido en esta sección.

TÍTULO TERCERO PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS

Sección primera

Derechos, obligaciones e impedimentos

Artículo 80

Todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial tendrán los siguientes derechos:

I.

Recibir el nombramiento como persona servidora pública cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II.

III.

IV.

V.

VI.

Percibir las remuneraciones correspondientes al cargo para el cual hayan sido designadas, de conformidad con la normatividad aplicable;

Gozar de permisos y licencias en términos de las disposiciones aplicables;

Recibir capacitación por parte de la Universidad Judicial para el mejor desempeño de sus funciones;

Contar con las facilidades de su superioridad jerárquica para asistir, o en su caso impartir los cursos de capacitación de la Universidad

Judicial;

Ser evaluadas con base en los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género, en los términos previstos en esta Ley y la normatividad correspondiente;

VII. Conocer de forma oficial los resultados obtenidos de las evaluaciones que se le hayan realizado;

VIII. Acceder en igualdad de condiciones a los procedimientos para la promoción en las categorías del sistema de formación judicial o del sistema de formación administrativa, cuando hayan cumplido los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables, y Los demás que determinen las leyes y disposiciones normativas aplicables.

IX.

Artículo 8 1 . Todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial tendrán las

siguientes obligaciones:

I.

II.

III.

IV.

Cumplir y hacer cumplir la Constitución federal, la Constitución local y las leyes que de ellas emanen;

las facultades y Ejercer las obligaciones que establezcan las leyes, reglamentos y todo tipo de disposiciones normativas, con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos;

funciones, así como cumplir con Observar debidamente las disposiciones establecidas en los Códigos de ética y de conducta;

Procurar el buen despacho de los asuntos a su cargo, de manera diligente, en los plazos y condiciones que fijen las leyes, reglamentos y todo tipo de disposiciones normativas;

V.

Cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas del Tribunal

Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, así como sus determinaciones;

VI.

Asistir puntualmente al órgano de su adscripción, efectuando el registro correspondiente, en términos de las disposiciones aplicables;

VII. Asistir a la celebración de ceremonias o actos oficiales del Poder

Judicial, conversatorios, reuniones de trabajo y cuestiones de similar naturaleza;

VIII. Permanecer en el órgano de su adscripción durante la jornada respectiva;

IX.

X.

XI.

Portar el uniforme y los medios de identificación proporcionados por la institución;

Proporcionar la información y documentación necesarias a la persona servidora pública que se designe para suplirla en ausencias temporales, o con motivo de cambios de adscripción, conforme a la normativa aplicable;

Abstenerse de realizar conductas que atenten contra la independencia judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones; o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona o ente público;

XII. Abstenerse de aceptar dádivas o cualquier tipo de remuneración por los servicios prestados;

XIII. Respetar el ámbito de competencias, facultades, atribuciones y obligaciones de otros órganos o personas servidoras públicas del Poder

Judicial;

XIV. Abstenerse de delegar o tolerar que otras personas desempeñen las facultades, funciones y obligaciones que les son propias;

XV. Poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial cualquier acto tendente a vulnerar la independencia del Poder Judicial, así como los servicios públicos que este ofrece;

XVI. Denunciar ante los órganos competentes la comisión de faltas administrativas, así como hechos constitutivos de delito;

XVII. Informar a las autoridades competentes sobre cualquier obstáculo para el correcto funcionamiento de la administración e impartición de justicia;

XVIII. Preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función a su cargo;

XIX. Guardar sigilo respecto de los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones normativas correspondientes;

XX. Tratar con respeto, imparcialidad y decoro a las personas usuarias y servidoras públicas;

XXI. Tener una conducta que genere entornos saludables de trabajo, libres de todo tipo de violencia y discriminación;

XXII. Custodiar los documentos, bienes y valores a su cargo; y evitar extraerlos de los órganos de su adscripción;

XXIII. Asistir puntualmente a las actividades académicas, de capacitación y profesionalización del Poder Judicial; así como permitir la asistencia de las personas servidoras públicas a su cargo;

XXIV. Llevar los registros y sistemas que determine el Órgano de Administración Judicial para el desempeño de sus funciones;

XXV. Conservar el orden y pulcritud en el órgano de su adscripción, así como en los edificios del Poder Judicial;

XXVI. Destinar los bienes asignados para las funciones inherentes a su cargo, procurando su conservación;

XXVII. Usar eficientemente los recursos institucionales y abstenerse de su uso para fines distintos a los institucionales;

XXVIII. Abstenerse de participar, directa o indirectamente, en la designación, nombramiento o contratación en cualquier órgano en el que ejerza funciones, de personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;

XXIX. Cumplir las instrucciones de sus superioridades jerárquicas relacionadas con las funciones institucionales, y

XXX. Las demás que establezcan las leyes y disposiciones normativas emitidas por el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina

Judicial y el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 82

Las personas servidoras públicas del Poder Judicial deberán cumplir con los requisitos constitucionales para el cargo, los establecidos en esta Ley y los demás que resulten aplicables; así como los que determine el Órgano de Administración Judicial mediante las disposiciones normativas correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, para ser persona servidora pública del Poder Judicial se requiere necesariamente, en todo momento:

I.

II.

No estar inhabilitada para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de delitos contra la vida y la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia vicaria; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y

III.

No ser persona deudora alimentaria morosa.

Artículo 83

Las personas servidoras públicas están impedidas para fungir como patronas, representantes o asesoras legales, a excepción de la defensa en causa propia o de su cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta sin limitación de grado y las colaterales dentro del segundo grado por consanguinidad.

Sección segunda

Formación profesional

Artículo 84

La formación profesional tiene como objetivo el desarrollo armónico de todas las potencialidades de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, en los aspectos técnico, social y humano; con la finalidad de optimizar los servicios que la institución ofrece.

Artículo 85

La Universidad Judicial establecerá esquemas de capacitación y profesionalización acordes con los perfiles y funciones que desempeñan las personas servidoras públicas.

Además de constituir un derecho de las personas servidoras públicas, las acciones de capacitación y profesionalización formarán parte de los sistemas de evaluación del desempeño y de estímulos que el Órgano de Administración Judicial establezca mediante acuerdos generales.

Artículo 86

La Universidad Judicial implementará un programa de formación de las personas servidoras públicas, orientado a jurisdiccional y administrativa, basado en esquemas de capacitación y profesionalización permanentes que contemplen, cuando menos, los siguientes aspectos:

funciones las

I.

Derechos humanos y perspectiva de género;

II.

Justicia social y perspectiva intercultural;

III.

Aspectos técnicos de la función jurisdiccional y la administración de justicia;

IV.

Ética en el servicio público;

V.

Comunicación efectiva;

VI. Mecanismos alternativos de solución de controversias y justicia por la paz;

VII. Gestión de recursos institucionales;

VIII. Justicia y administración digital;

IX.

Justicia abierta;

X.

Innovación y nuevos modelos de administración e impartición de justicia;

XI.

Humanidades y desarrollo humano, y

XII.

Los demás que determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.

La Universidad Judicial revisará y actualizará ordinariamente el programa de formación cada dos años; y extraordinariamente cuando así lo determine el Órgano de Administración Judicial.

Sección tercera

Evaluación del desempeño

Artículo 87

La evaluación del desempeño implica el establecimiento de métodos para valorar objetivamente el cumplimiento cualitativo y cuantitativo, de manera individual y en su caso colectiva, de las funciones y objetivos asignados a las personas servidoras públicas, con el objeto de garantizar la eficiencia, eficacia y calidad de los servicios de administración e impartición de justicia.

Artículo 88

A través de la evaluación del desempeño se podrá apreciar el rendimiento de cada persona servidora pública evaluada, así como detectar las necesidades de capacitación y profesionalización, o recomendar la incorporación de mejores prácticas para la optimización de los servicios públicos del Poder

Judicial.

Artículo 89

El Órgano de Administración Judicial establecerá mediante acuerdos generales los criterios y mecanismos de evaluación de la eficacia y eficiencia del ejercicio de las funciones jurisdiccionales y administrativas, determinando los órganos encargados de la evaluación, así como los efectos de sus resultados y el seguimiento respectivo. En todo caso, deberá solicitar y considerar la opinión del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial para el establecimiento de tales parámetros.

Lo anterior, con excepción de la evaluación del desempeño de las personas magistradas y juzgadoras, que se realizará por conducto del Comité de Evaluación de Desempeño Judicial, según parámetros que establezca el Tribunal de Disciplina

Judicial mediante acuerdos generales.

Artículo 90

Los resultados de la evaluación de conformidad con esta Ley serán la base para resolver sobre la permanencia de las personas servidoras públicas, o en su caso, la separación del servicio público; con independencia de las funciones de naturaleza patronal del Órgano de Administración Judicial.

Del mismo modo, los resultados de la evaluación podrán incorporarse a los esquemas de estímulos que al efecto determine el Órgano de Administración

Judicial, atendiendo a la disponibilidad presupuestal.

Sección cuarta

Estímulos para el desempeño

Artículo 91

El Órgano de Administración Judicial podrá establecer sistemas de estímulos para las personas servidoras públicas, de acuerdo con el presupuesto y mediante disposiciones generales.

Estos sistemas podrán incluir estímulos económicos y tomará en cuenta, cuando menos:

I.

II.

III.

IV.

El desempeño en el ejercicio de la función;

Las actividades de capacitación y profesionalización que hubiere acreditado, con especial énfasis en las otorgadas por la Universidad

Judicial;

Las actividades de capacitación y profesionalización impartidas en la Universidad Judicial;

La participación en actividades de investigación relacionadas con la administración e impartición de justicia, con especial énfasis en las que coordine el Instituto de Investigaciones Judiciales;

V.

La antigüedad en el servicio;

VI.

Los estudios de grado y de posgrado obtenidos, y

VII.

Los demás que se estimen necesarios.

Adicionalmente, tratándose de las personas magistradas y juzgadoras, el Órgano de Administración Judicial podrá otorgar apoyos económicos para actividades de profesionalización relacionadas con el ejercicio de sus funciones, dentro de la disponibilidad presupuestal.

Sección quinta Permanencia

Artículo 92

La permanencia de las personas servidoras públicas estará sujeta al resultado de la evaluación del desempeño en los términos de esta Ley y los acuerdos generales que para tal efecto emitan el Órgano de Administración

Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial, según el caso, sin perjuicio de las causas de separación previstas en esta Ley.

La permanencia de la persona magistrada para adolescentes se determinará conforme al proceso de ratificación a que hace referencia esta Ley.

Sección sexta Separación

Artículo 93

La separación del servicio público comprende las causas y los procedimientos para que el nombramiento otorgado a las personas servidoras públicas deje de surtir efectos sin responsabilidad para el Poder Judicial.

Artículo 94

La separación de las personas servidoras públicas ocurrirá cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

I.

II.

III.

IV.

V.

Renuncia;

Cese o terminación de la relación laboral o contractual;

Rescisión de la relación laboral derivada de un conflicto de trabajo determinada por el Tribunal de Disciplina Judicial, que haya quedado firme;

Designación para ocupar un puesto, cargo o comisión no perteneciente al Poder Judicial sin previa licencia;

No aprobar las evaluaciones de desempeño a que se refiere la presente

Ley y las disposiciones normativas aplicables;

VI.

Destitución o inhabilitación por resolución firme que así lo determine;

VII. Condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso que haya causado ejecutoria;

VIII. Determinación de la no ratificación de la persona magistrada para adolescentes;

IX.

Por remoción, tratándose de las personas trabajadoras de confianza;

así como de las personas servidoras públicas que, de manera sobrevenida, dejen de cumplir con los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios para el cargo, o

X.

Las demás que establezca la ley y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 95

La separación de una persona servidora pública implicará que quede sin efecto su nombramiento, así como la pérdida de los derechos inherentes al cargo.

Sección séptima Suspensión

Artículo 96

Las personas servidoras públicas podrán ser suspendidas en sus cargos derivado de la imposición de medidas cautelares o sanciones derivadas de procedimientos penales o disciplinarios.

La autoridad que resuelva sobre la suspensión determinará si la persona servidora pública deberá continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella, durante el tiempo que se encuentre suspendida.

La resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.

Artículo 97

Son competentes para ejecutar la suspensión en el cargo a las personas servidoras públicas:

I.

II.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, respecto de sus integrantes;

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, respecto de sus integrantes;

y sus Comisiones disciplinarias, respecto de las personas juzgadoras,

y

III.

El Órgano de Administración Judicial, respecto de sus integrantes y las demás personas servidoras públicas.

CAPÍTULO II PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS JURISDICCIONALES

Sección primera

Sistema de formación judicial

Artículo 98

El ingreso y la promoción de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional, con excepción de las personas magistradas y juzgadoras, se hará mediante el sistema de formación judicial a que se refiere la presente sección, la cual se regirá por los principios previstos en la Constitución local.

Artículo 99

El sistema de formación judicial estará integrado por las siguientes categorías:

I.

II.

Persona secretaria de acuerdos de Sala o Comisión;

Persona secretaria de estudio y cuenta de Sala o Comisión;

III.

Persona secretaria judicial o instructora;

IV.

Persona actuaria, y

V.

Persona secretaria auxiliar.

Artículo 100

Para ser persona secretaria de acuerdos de Sala o Comisión, secretaria de estudio y cuenta de Sala o Comisión, secretaria judicial y secretaria instructora se requiere:

I.

II.

III.

Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

Contar al día de su designación, con título y cédula profesional en institución licenciatura en Derecho expedidos por autoridad o legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de tres años;

Contar con práctica profesional de al menos tres años, preferentemente las personas secretarias tratándose de en el Poder Judicial;

pertenecientes a Salas o Comisiones, el mínimo será de cinco años;

IV. Gozar de buena reputación;

V.

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de los delitos establecidos en el artículo 43, fracción VII, de la Constitución local; así como por delitos contra el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia, irresponsabilidad en el empleo, cargo o comisión, abuso de autoridad y responsabilidades por lucro indebido, y

VI.

No ser persona deudora alimentaria morosa.

Artículo 101

Para ser persona actuaria se requiere:

I.

II.

Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

Contar al día de su designación, con título y cédula profesional en licenciatura en Derecho expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de dos años;

III.

Contar con práctica profesional de al menos dos años, preferentemente en el Poder Judicial;

IV. Gozar de buena reputación;

V.

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de los delitos establecidos en el artículo 43, fracción VII, de la Constitución local; así como por delitos contra el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia, irresponsabilidad en el empleo, cargo o comisión, abuso de autoridad y responsabilidades por lucro indebido, y

VI.

No ser persona deudora alimentaria morosa.

Artículo 102

Para ser persona secretaria auxiliar se requiere:

I.

II.

Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

Contar al día de su designación, con título y cédula profesional en licenciatura en Derecho expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

III.

Gozar de buena reputación;

IV.

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de los delitos establecidos en el artículo 43, fracción VII, de la Constitución local; así como por delitos contra el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia, irresponsabilidad en el empleo, cargo o comisión, abuso de autoridad y responsabilidades por lucro indebido, y

V.

No ser persona deudora alimentaria morosa.

Sección segunda

Acceso a las categorías del sistema de formación judicial

Artículo 103

El acceso a las categorías del sistema de formación judicial se realizará a través de procedimientos de selección escolarizados.

En los procedimientos internos de selección escolarizados únicamente podrán participar las personas servidoras públicas de la categoría inmediata inferior.

En los procedimientos libres de selección escolarizados podrán participar las personas que satisfagan los requisitos contenidos en la convocatoria que al efecto expida la Universidad Judicial.

Los procedimientos de selección escolarizados se realizarán con la periodicidad que determine el Órgano de Administración Judicial, atendiendo a las necesidades de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 104

Los procedimientos de selección escolarizados se sujetarán a las siguientes bases, así como a lo que determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales:

I.

La Universidad Judicial emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una sola ocasión en el Boletín Judicial, en la que se especifique:

a. Si se trata de un procedimiento de selección escolarizado interno o libre;

b. La categoría o las categorías sujetas al procedimiento de selección;

c. El número de lugares disponibles en el curso de formación;

d. El plazo y el mecanismo de inscripción;

e. La obligación de las personas interesadas de remitir sus constancias de actividades de capacitación y profesionalización;

f. El calendario en el que tendrán verificativo las etapas y actuaciones del procedimiento, y

g. Los demás elementos que se estimen necesarios.

II.

III.

Una vez recibidas las solicitudes de inscripción de las personas que deseen participar y que hayan cumplido con lo estipulado en las bases de la convocatoria, se les asignará un número de registro;

Las personas participantes asistirán a los cursos de formación, cuya duración no podrá ser menor a noventa horas; para acreditar los cursos, se requiere de una asistencia mínima del ochenta por ciento;

IV.

V.

VI.

VII.

Las personas participantes que hubieren acreditado el curso de formación deberán resolver un cuestionario cuyo contenido versará sobre la función de la categoría respectiva. En todo momento se vigilará la secrecía de dicho cuestionario;

Posteriormente, las personas a que se refiere la fracción anterior resolverán los casos prácticos que se les asignen, relacionados con la naturaleza de la categoría respectiva;

La calificación final se determinará en razón de las calificaciones que la persona participante obtenga en el cuestionario y los casos prácticos, así como de las actividades de capacitación y profesionalización que hubiere acreditado, y La Universidad Judicial formará una lista con los nombres de aquellas personas que hubieren obtenido como calificación final un puntaje igual o mayor al establecido en la convocatoria, por cada categoría, en orden de la mayor a la menor calificación; y la remitirá para su publicación en el Boletín Judicial, transparentando los puntajes obtenidos.

Artículo 105

Las personas de las listas que se formulen como resultado de los procedimientos de selección escolarizados serán consideradas en caso de presentarse una vacante en alguna de las categorías respectivas.

Artículo 106

El Órgano de Administración Judicial, por sí o a petición de las personas magistradas y juzgadoras, procederá a cubrir las vacantes que se presenten en los órganos jurisdiccionales, en el orden de prelación de las la calificaciones obtenidas, atendiendo a disponibilidad presupuestal.

las necesidades del servicio y La adscripción de las personas servidoras públicas jurisdiccionales obedecerá en todo momento a un criterio de paridad de género.

Artículo 107

Las personas que hubieren acreditado los procedimientos de selección escolarizados podrán permanecer en las listas respectivas hasta por dos años.

Transcurrido ese plazo, podrán reincorporarse a las listas, siempre que acrediten los cuestionarios y casos prácticos, sin necesidad de acreditar el curso de formación respectivo, salvo disposición en contrario en la convocatoria correspondiente.

PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO III

Sección primera

Sistema de formación administrativa

Artículo 108

El ingreso y la promoción de las personas servidoras públicas de carácter administrativo se hará mediante el sistema de formación administrativa a que se refiere la presente sección, la cual se regirá por los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.

Artículo 109

El sistema de formación administrativa se regulará mediante los acuerdos generales que al efecto expida el Órgano de Administración Judicial, que partirá, como mínimo, de las siguientes bases:

I.

II.

III.

IV.

Establecerá las condiciones para el ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas administrativas, a través de bases justas y equitativas, así como de procedimientos transparentes, evaluando de manera objetiva su capacidad, desempeño y méritos profesionales;

Fomentará el desarrollo de un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género, tanto en el propio sistema como en las personas servidoras públicas;

Propiciará la permanencia y superación de sus integrantes, con base en expectativas de desarrollo personal mediante una carrera como personas servidoras públicas en el Poder Judicial;

Identificará el perfil de las personas servidoras públicas como el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, responderá de manera idónea a las necesidades de la administración de justicia;

V.

Desarrollará un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder

Judicial;

VI.

Contribuirá a la excelencia y eficacia en la administración de justicia, y

VII. Vinculará el cumplimiento de los objetivos institucionales con el desempeño de las responsabilidades y el desarrollo profesional de las personas servidoras públicas que forman parte de ella.

Sección segunda

Acceso a las categorías del sistema de formación administrativa

Artículo 110

Para ser persona titular de un órgano auxiliar o administrativo se requiere:

I.

II.

III.

Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

Contar al día de su designación, con título y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años, de licenciatura afín a sus funciones;

Contar con al menos cinco años de experiencia profesional afín a las funciones a desempeñar;

IV. Gozar de buena reputación;

V.

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de los delitos establecidos en el artículo 43, fracción VII, de la Constitución local; así como por delitos contra el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia, irresponsabilidad en el empleo, cargo o comisión, abuso de autoridad y responsabilidades por lucro indebido;

VI.

No ser persona deudora alimentaria morosa, y

VII.

Las demás que determinen las leyes y las disposiciones normativas correspondientes.

Artículo 111

Para ser persona coordinadora se requiere:

I.

II.

Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

Contar al día de su designación, con título y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cuatro años, de licenciatura afín a sus funciones;

III.

Contar con al menos cuatro años de experiencia profesional afín a las funciones a desempeñar;

IV. Gozar de buena reputación;

V.

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de los delitos establecidos en el artículo 43, fracción VII, de la Constitución local; así como por delitos contra el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia, irresponsabilidad en el empleo, cargo o comisión, abuso de autoridad y responsabilidades por lucro indebido;

VI.

No ser persona deudora alimentaria morosa, y

VII.

Las demás que determinen las leyes y las disposiciones normativas correspondientes.

Artículo 112

Para ser persona jefa de departamento se requiere:

I.

II.

Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

Contar al día de su designación, con título y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de tres años, de licenciatura afín a sus funciones; o bien, tratándose de áreas operativas, constancias suficientes que acrediten los conocimientos técnicos respecto de las funciones a desempeñar;

III.

Contar con al menos tres años de experiencia profesional afín a las funciones a desempeñar;

IV. Gozar de buena reputación;

V.

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de los delitos establecidos en el artículo 43, fracción VII, de la Constitución local; así como por delitos contra el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia, irresponsabilidad en el empleo, cargo o comisión, abuso de autoridad y responsabilidades por lucro indebido;

VI.

No ser persona deudora alimentaria morosa, y

VII.

Las demás que determinen las leyes y las disposiciones normativas correspondientes.

Artículo 113

Las funciones de las personas titulares de órganos auxiliares y administrativos, coordinadoras y jefas de departamento se establecerán por el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.

Las funciones y requisitos para acceder al cargo de las personas servidoras públicas administrativas que no se encuentren contempladas en la presente Ley, se regularán mediante los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 114

La adscripción de personas servidoras públicas administrativas a los órganos del Poder Judicial, tanto jurisdiccionales como administrativos, observarán en todo momento un criterio de paridad de género.

TÍTULO CUARTO ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Sección primera Funcionamiento del Órgano de Administración Judicial

Artículo 115

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Órgano de Administración Judicial velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial y por la independencia, imparcialidad y legitimidad de sus integrantes.

Artículo 116

El Órgano de Administración Judicial determinará su residencia oficial y la de los órganos que de él dependan mediante acuerdos generales.

Artículo 117

El Órgano de Administración Judicial funcionará en Pleno y podrá sesionar válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 118

Las sesiones ordinarias del Órgano de Administración Judicial serán privadas y se celebrarán, al menos una vez al mes, en los días y horas que determine mediante acuerdo.

El Órgano de Administración Judicial podrá sesionar de manera extraordinaria, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la persona titular de la presidencia, a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 119

Las resoluciones del Órgano de Administración Judicial constarán en acta y deberán firmarse por sus integrantes, así como por la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, y notificarse a la brevedad posible a las partes interesadas.

La notificación y, en su caso, la ejecución de estas deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Órgano de Administración Judicial, o del juzgado o tribunal que actúe en su auxilio.

Cuando el Órgano de Administración Judicial estime que sus acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Boletín Judicial, sin perjuicio de hacerlo en el Periódico Oficial.

Artículo 120

Las resoluciones del Órgano de Administración Judicial se tomarán por unanimidad o mayoría de sus integrantes presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate.

En caso de empate, la persona titular de la presidencia tendrá voto de calidad.

La persona integrante que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 121

El Órgano de Administración Judicial calificará los impedimentos de sus integrantes que hubieren sido planteados en asuntos de su competencia.

Sección segunda Atribuciones del Órgano de Administración Judicial

Artículo 122

Además de las establecidas en la Constitución local, son atribuciones del Órgano de Administración Judicial:

I.

II.

III.

IV.

Expedir las disposiciones normativas y acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

Con independencia de la representación legal de la persona titular de la presidencia, designar a los órganos o personas servidoras públicas que puedan actuar en representación del Órgano o de sus integrantes;

Establecer, fusionar, dividir, extinguir o cambiar la residencia de juzgados o tribunales, así como órganos administrativos, en atención a las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal;

Ejercer la función patronal respecto de las personas trabajadoras del Poder Judicial, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia;

V.

Aprobar las Condiciones Generales de Trabajo en el Poder Judicial;

VI.

Establecer los días y horarios en los que todos los órganos del Poder

Judicial presten sus servicios;

VII. Establecer las jornadas laborales y los períodos vacacionales de quienes presten sus servicios en el Poder Judicial, con excepción de las personas magistradas del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de Disciplina Judicial;

VIII. Acordar lo relativo a las licencias y renuncia de la persona magistrada para adolescentes;

IX.

X.

Adscribir a las personas juzgadoras electas al órgano jurisdiccional que corresponda; así como designar a quienes ejerzan en forma provisional tales funciones, sea por licencia de las personas titulares o ante la imposibilidad material de cubrir su vacante por falta absoluta;

Designar a las personas servidoras públicas que funjan temporalmente como personas juzgadoras en los órganos jurisdiccionales de nueva creación, hasta en tanto se realiza el proceso electoral correspondiente;

XI.

Conocer y autorizar los permisos y las licencias, con o sin goce de sueldo, para todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con excepción de las personas magistradas; tratándose de las personas juzgadoras, podrá autorizar las licencias cuando no excedan de un mes;

XII. Recibir las solicitudes de licencia de las personas juzgadoras que excedieren de un mes, así como sus renuncias, y remitirlas a la Legislatura para los efectos conducentes;

XIII.

Informar a la Legislatura sobre la falta de las personas juzgadoras que excedieren de un mes sin licencia, o cuando dicha falta se deba a su defunción o cualquier otra causa de separación definitiva, para los efectos correspondientes;

XIV. Conocer de las renuncias de sus integrantes; así como notificar a la autoridad correspondiente en caso de la defunción o ausencia definitiva, a fin de que realice un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo;

XV. Notificar a la autoridad respectiva, con al menos noventa días de anticipación, sobre la proximidad de la conclusión del cargo de sus la designación fin de que proceda a efectuar integrantes, a correspondiente con la debida oportunidad;

XVI. Dictar medidas como las relativas al cambio de adscripción del personal investigaciones y que procedimientos disciplinarios, en coordinación con el Tribunal de Disciplina Judicial;

resulten pertinentes para facilitar las

XVII. Acordar las remociones del personal del Poder Judicial, conforme lo que determine el Tribunal de Disciplina Judicial; o bien, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, tratándose del personal de su adscripción;

XVIII. Implementar acciones que fomenten el apego a los estándares que deben regir en el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial en materia administrativa; así como recabar todo tipo de información necesaria para el ejercicio de esta facultad;

XIX. Nombrar, a propuesta de su presidencia, a las personas titulares de las secretarías y órganos administrativos, así como conocer de sus licencias, remociones y renuncias;

XX. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento administrativo de los órganos del Poder Judicial, así como coordinar su funcionamiento;

XXI. Establecer las bases generales para la implementación de los procesos de capacitación, formación, actualización, profesionalización y selección de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, mediante los sistemas de formación judicial y administrativa;

XXII. Emitir las bases para normar las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obras y servicios que realice el Poder Judicial;

XXIII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos, así como los de servicios al público;

XXIV. Determinar la contratación, designación, adscripción, promoción, renuncias y remoción de las personas servidoras públicas del Poder

Judicial, en los términos de la Constitución local y las leyes;

XXV. Formar una lista de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial, en la periodicidad que estime mediante acuerdos generales;

XXVI. Administrar los bienes del Poder Judicial, incluyendo los de naturaleza

y

su mantenimiento, conservación cuidando documental, acondicionamiento;

XXVII. Fijar las bases de la política informática, de información estadística y evaluación del desempeño que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial;

XXVIII. Implementar las acciones, mecanismos y políticas para consolidar la justicia abierta en el Poder Judicial;

XXIX. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en los órganos del Poder Judicial;

XXX. Establecer las acciones, programas y medidas que permitan consolidar el principio de paridad de género en la estructura de los órganos del Poder Judicial, y

XXXI. Las demás que se señalen en la Constitución local y las disposiciones normativas correspondientes.

Sección tercera Presidencia del Órgano de Administración Judicial

Artículo 123

La persona titular de la presidencia será elegida de entre las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial en el mes de agosto del año correspondiente. Iniciará sus funciones el primer día del mes de septiembre siguiente a la elección.

(“de entre las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial”: Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026).

La persona designada como titular de la presidencia no podrá ser reelecta en los dos periodos inmediatos siguientes.

Artículo 124

La renuncia al cargo de persona titular de la presidencia no implica el de integrante del Órgano de Administración Judicial.

Artículo 125

La persona titular de la presidencia del Órgano de Administración

Judicial tendrá las siguientes facultades:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Convocar y presidir las sesiones del Órgano de Administración Judicial;

Coordinar los debates y conservar el orden durante las sesiones;

Tramitar los asuntos de la competencia del Órgano de Administración

Judicial;

Representar legalmente al Órgano de Administración Judicial; así como delegar esta representación en la persona servidora pública u órgano que al efecto designe;

Despachar la correspondencia del Órgano de Administración Judicial, por sí o a través de la persona servidora pública u órgano que designe;

Proponer al Órgano de Administración Judicial los nombramientos de las personas titulares de las secretarías, así como de los órganos administrativos;

VII.

Informar a la Legislatura de las vacantes que se produzcan y deban ser cubiertas mediante elección;

VIII. Determinar licencias, la contratación, designación, adscripción, renuncias y remoción de las personas servidoras públicas adscritas a la presidencia del Órgano de Administración Judicial; para tal efecto, comunicará lo conducente al Órgano para el trámite respectivo;

IX.

Suscribir los nombramientos de las personas titulares de las secretarías del Órgano de Administración Judicial;

X.

XI.

XII.

Instruir la conformación de comités o grupos de trabajo con las personas servidoras públicas que al efecto designe, para el seguimiento de asuntos relevantes competencia del Órgano de Administración Judicial;

para tal efecto, podrá invitar en la integración de tales grupos o comités a las personas magistradas y juzgadoras;

Representar al Poder Judicial en asuntos relacionados con cuestiones sindicales, pudiendo delegar esta representación en otra persona servidora pública u órgano del Poder Judicial;

Legalizar, por sí o por conducto de la persona servidora pública u órgano que al efecto designe, las firmas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial en los casos que la ley exija este requisito;

XIII. Decretar la suspensión de actividades en uno o varios órganos del Poder Judicial por sucesos extraordinarios; en tales casos no correrán los términos respectivos, con las excepciones previstas en las leyes y las disposiciones que al efecto emita el Órgano de Administración

Judicial;

XIV. Remitir al Periódico Oficial y al Boletín Judicial los asuntos que requieran de su publicación, y

XV.

Las demás que determinen las leyes y las disposiciones normativas que emita el Órgano de Administración Judicial.

Sección cuarta Secretariado del Órgano de Administración Judicial

Artículo 126

Para el desarrollo de sus funciones, el Órgano de Administración Judicial contará con una Secretaría General de Acuerdos, cuya persona titular tendrá las siguientes funciones:

I.

II.

III.

Asentar y dar fe de las determinaciones y actuaciones del Órgano de Administración Judicial y auxiliar a la persona titular de la presidencia en el seguimiento de su cumplimiento;

Elaborar las actas de las sesiones del Órgano de Administración

Judicial;

Recibir los asuntos que las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial deseen que se incorporen a las sesiones;

IV.

Acordar con la persona titular de la presidencia el orden del día de las sesiones y remitirla por su conducto a las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial;

V.

VI.

Practicar las diligencias que se ordenen en los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Órgano de Administración Judicial;

Recibir y resguardar los documentos en asuntos de la competencia del Órgano de Administración Judicial;

VII.

Integrar los expedientes que correspondan al Órgano de Administración

Judicial, sean físicos o digitales;

VIII. Llevar el registro de expedientes, correspondencia y los demás asuntos que se requieran;

IX.

Llevar el archivo del Órgano de Administración Judicial;

X.

XI.

Preparar o instruir la elaboración de aquellos proyectos que las le personas encomienden;

integrantes del Órgano de Administración Judicial las notificaciones que le encomiende el Órgano de Realizar

Administración Judicial y la ley, por sí o por conducto del personal a su cargo con fe pública;

XII. Remitir para su atención los asuntos que correspondan a los órganos administrativos dependientes del Órgano de Administración Judicial, así como a la Secretaría General de Administración, siempre que no tengan una tramitación especial;

XIII. Coordinar el funcionamiento de dependientes del Órgano de Administración Judicial;

los órganos administrativos

XIV. Realizar las gestiones administrativas ante los órganos competentes para el correcto despacho de los asuntos competencia del Órgano de Administración Judicial;

XV. Coordinar la integración de la información estadística que corresponda al Órgano de Administración Judicial;

XVI. Recabar los datos necesarios para el informe de labores del Poder

Judicial, que correspondan al Órgano de Administración Judicial, y

XVII. Las demás que determinen las leyes, el Órgano de Administración

Judicial y su presidencia.

La persona Secretaria General de Acuerdos tendrá fe pública para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 127

La Secretaría General de Administración del Órgano de Administración Judicial es el órgano técnico especializado competente para programar, coordinar, supervisar y ejecutar los recursos del Poder Judicial, así como el otorgamiento de los servicios necesarios para su funcionamiento; de manera eficaz, eficiente, racional y transparente.

Artículo 128

La persona titular de la Secretaría General de Administración tendrá las siguientes funciones:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Proponer al Órgano de Administración Judicial las políticas, directrices, normas y criterios en materia fiscal, administrativa, recursos humanos, financieros, materiales, bienes muebles e inmuebles, servicios generales, arrendamiento y obra pública, incluyendo los servicios relacionados con la misma, así como las demás acciones necesarias para su manejo eficiente, eficaz, económico, transparente y honrado; y proceder a su instrumentación y ejecución, en apego a las disposiciones aplicables;

Coordinar la elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, en los términos previstos en esta Ley;

Vigilar la ejecución de los calendarios para el pago de las remuneraciones que hubiere a las disposiciones aplicables;

las personas servidoras públicas, conforme

Supervisar la operación de los mecanismos de registro, control, custodia, préstamo y depuración de los expedientes de las personas servidoras públicas, de conformidad con la normatividad aplicable;

Asegurar el otorgamiento de los servicios administrativos que en materia de recursos humanos requieran para su operación los órganos del Poder

Judicial;

Tramitar los movimientos de personal aprobados por el Órgano de Administración Judicial, conforme a las disposiciones legales y la normatividad aplicable;

VII. Suscribir los nombramientos de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con excepción de las personas magistradas, juzgadoras, integrantes del Órgano Administración Judicial y titulares de sus secretarías;

VIII. Coordinar las propuestas de los programas anuales correspondientes a los órganos administrativos a su cargo y presentarlas por su conducto al Órgano de Administración Judicial;

IX.

X.

XI.

Supervisar la operación de los bienes inmuebles, conforme a las disposiciones normativas correspondientes;

Verificar el suministro oportuno de bienes y servicios necesarios a los órganos del Poder Judicial;

Adquirir por su conducto los bienes y servicios necesarios para la operatividad de los órganos del Poder Judicial, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables y atendiendo a las directrices que determine el Órgano de Administración Judicial;

XII. Proponer y aplicar los lineamientos en materia de protección civil;

XIII. Supervisar el correcto proceso de programación presupuestal, conforme a la normatividad aplicable;

XIV. Celebrar, otorgar, suscribir y ejecutar los actos jurídicos de su competencia, conforme a la normatividad aplicable;

XV. Vigilar el correcto despacho y el apego a la normatividad administrativa, fiscal y contable de los asuntos que someta a consideración del Órgano de Administración Judicial;

XVI. En su carácter de órgano técnico especializado, apoyar y asesorar al Órgano de Administración Judicial y su presidencia en el ámbito de su competencia, para el correcto ejercicio de la función administrativa;

XVII. Suscribir contratos con personas físicas y morales para la tramitación, obtención, adjudicación, administración y control de adquisiciones, arrendamientos relacionados con bienes muebles e inmuebles, obra pública y servicios relacionados con la misma, así como prestación de servicios que requiera el Poder Judicial, en términos de la normatividad aplicable;

XVIII. Representar al Órgano de Administración Judicial ante autoridades federales, estatales o municipales, organismos descentralizados e instituciones de seguridad social, ante los cuales podrá formular solicitudes, presentar documentos y papeles de trabajo, tramitar la firma la clave de electrónica avanzada del Poder Judicial, así como identificación electrónica confidencial y, en términos generales, para realizar los actos necesarios para la consecución de los fines y el correcto desempeño de las atribuciones del Órgano en materia de administración, siempre en apego a la legalidad y la representación de los intereses institucionales;

XIX.

Informar al Órgano de Administración Judicial sobre el ejercicio de sus funciones cuando así le sea requerido; o bien, cuando de manera fundada y motivada, estime que la atención de un asunto de su competencia o de los órganos administrativos de su adscripción requiere de la intervención del Órgano, y

XX.

Las demás que establezca el Órgano de Administración Judicial.

La persona Secretaria General de Administración tendrá fe pública para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 129

La Secretaría General de Administración contará con los órganos administrativos que determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales para el correcto ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 130

Para ser persona titular de la Secretaría General de Acuerdos o de la Secretaría General de Administración se requiere:

I.

II.

Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

Contar al día de su designación, con título y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años, en licenciatura en Derecho, Economía, Actuaría, Administración, Contabilidad o de cualquier profesión relacionada con las actividades del Órgano de Administración Judicial;

III.

Contar con práctica profesional de al menos cinco años, relacionada con la función sustantiva de la secretaría;

IV. Gozar de buena reputación;

V.

VI.

No haber sido persona gobernadora, secretaria de despacho o su equivalente, consejera jurídica, fiscal general del Estado, senadora, diputada federal o local, ni presidenta municipal, durante el año previo al día de su designación;

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de los delitos establecidos en el artículo 43, fracción VII, de la Constitución local; así como por delitos contra el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia, irresponsabilidad en el empleo, cargo o comisión, abuso de autoridad y responsabilidades por lucro indebido, y

VII. No ser persona deudora alimentaria morosa.

CAPÍTULO II ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL

Sección primera Disposiciones generales

Artículo 131

El Poder Judicial contará con los órganos administrativos que determinen las leyes, así como los que establezca el Órgano de Administración

Judicial mediante acuerdos generales, con la naturaleza, estructura y funciones que establezcan tales disposiciones normativas, atendiendo a las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

En todo caso, deberá contar con un órgano administrativo competente para promover de manera transversal en el Poder Judicial el enfoque de Derechos

Humanos y la perspectiva de género.

Sección segunda Archivo Judicial

Artículo 132

El Archivo Judicial es el órgano encargado de desarrollar, implementar y coordinar el sistema institucional de archivos que permita planear, dirigir y controlar la producción, circulación, organización, conservación, uso, selección, digitalización, depuración y destino final de los documentos de naturaleza jurisdiccional y administrativa.

Artículo 133

Los órganos del Poder Judicial remitirán al Archivo Judicial todos los documentos que deriven del ejercicio de sus funciones, en la periodicidad que determinen las disposiciones archivísticas correspondientes.

Artículo 134

Los documentos que obren en el Archivo Judicial serán custodiados en los términos que dispongan las leyes de la materia, así como las disposiciones que emita el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.

Los documentos se extraerán únicamente a petición de la autoridad que lo haya remitido o de otra competente; en cuyo caso se insertará en el oficio relativo la determinación que motiva el pedimento.

La vista de los documentos que obren en el Archivo Judicial será autorizada por el órgano jurisdiccional de origen en los casos en los que las personas tengan derecho, en presencia de la persona titular del Archivo Judicial o la persona servidora pública que esta designe, en el espacio destinado para tal efecto.

De manera excepcional, la vista de los documentos podrá ser autorizada por la persona titular del Archivo Judicial, sea por la extinción del órgano jurisdiccional de origen o por cualquier otra causa de naturaleza análoga.

La expedición de copias de los documentos que obren en el Archivo Judicial será autorizada conforme a las reglas anteriores.

La sustracción, destrucción, pérdida o uso ilegal de los documentos que obren en el Archivo Judicial por parte de las personas servidoras públicas o las personas las disposiciones particulares será sancionada en administrativas y penales correspondientes.

términos que fijen los

Sección tercera Centro de Convivencia Familiar Supervisada

Artículo 135

El Centro de Convivencia Familiar Supervisada es el órgano encargado de facilitar la convivencia y la vinculación familiar en aquellos casos que, a juicio de las personas magistradas y juzgadoras, esta no puede realizarse de manera libre; privilegiando el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 136

El Órgano de Administración Judicial podrá establecer delegaciones del Centro de Convivencia Familiar Supervisada en las localidades que determine mediante acuerdos generales, atendiendo a las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

Artículo 137

Los servicios del Centro de Convivencia Familiar Supervisada se otorgarán de forma gratuita, en las modalidades y bajo las condiciones que establezca el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.

TÍTULO QUINTO ÓRGANOS DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA

CAPÍTULO I TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Sección primera Disposiciones generales

Artículo 138

El Tribunal de Disciplina Judicial es competente para la investigación, responsabilidades substanciación y administrativas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial; así como para la evaluación y seguimiento del desempeño de las personas magistradas y juzgadoras, en los términos previstos por la Constitución local y esta Ley.

los procedimientos de resolución de El Tribunal de Disciplina Judicial establecerá su residencia oficial y determinará la residencia de sus Comisiones disciplinarias en las localidades que determine mediante acuerdos generales, previo consenso con el Órgano de Administración

Judicial.

Artículo 139

Las sesiones del Tribunal de Disciplina Judicial, funcionando en Pleno o en Comisiones disciplinarias, se celebrarán en los días y horas que determine el Pleno mediante acuerdos generales.

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial podrá sesionar de manera extraordinaria, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la persona titular de la presidencia, a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 140

En materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas y particulares vinculadas con las mismas, el Tribunal de Disciplina Judicial y sus órganos auxiliares observarán lo dispuesto en la Ley

General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades

Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios, lo previsto en esta Ley, los acuerdos generales que expida el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial en materia de vigilancia y disciplina, así como demás normatividad aplicable en la materia.

Artículo 141

Las resoluciones del Tribunal de Disciplina Judicial deberán estar debidamente fundadas y motivadas, exponiendo la valoración de las pruebas, la calificación de la conducta probada, la individualización de la sanción y, de ser el caso, la reparación del daño.

Además, tratándose de los asuntos relacionados con acoso y/o hostigamiento sexual y/o laboral, deberá privilegiar la aplicación de un enfoque basado en derechos humanos y perspectiva de género.

Artículo 142

El Tribunal contará con tres órganos auxiliares a efecto de dar cumplimiento a las atribuciones derivadas del ejercicio de su competencia, a saber:

el Órgano Interno de Control, el Órgano de Investigación de Responsabilidades

Administrativas y el Comité de Evaluación del Desempeño Judicial.

Sección segunda Funcionamiento del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial

Artículo 143

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial podrá sesionar válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 144

Las resoluciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial se tomarán por unanimidad o mayoría de sus integrantes presentes.

Las personas magistradas no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate.

En caso de empate, la persona titular de la presidencia o la persona magistrada que la sustituya tendrá voto de calidad, independientemente de que haya ejercido el que le corresponda.

La persona magistrada que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular.

Artículo 145

La destitución e inhabilitación de personas magistradas del Tribunal

Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial e integrantes del Órgano de Administración Judicial procederán únicamente por faltas graves, siempre que así lo confirme el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial por unanimidad de votos de sus tres integrantes.

Si se tratare de una persona magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial, se habilitará a la persona secretaria general de acuerdos para fungir como magistrada en el asunto respectivo.

En estos supuestos, habiéndose alcanzado la votación requerida, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial presentará la solicitud respectiva ante la Legislatura, por conducto de su presidencia, a fin de que resuelva lo conducente en ejercicio de sus facultades constitucionales, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

En caso de no alcanzar las votaciones respectivas, se individualizará una o más sanciones diversas entre las previstas en la Ley General de Responsabilidades

Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios.

Artículo 146

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial calificará los impedimentos de sus integrantes que hubieren sido planteados en asuntos de su competencia.

Si con el impedimento de sus integrantes se afecta el quórum necesario para sesionar, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial habilitará a la persona secretaria general de acuerdos para fungir como magistrada en el asunto respectivo.

Sección tercera Atribuciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial

Artículo 147

Además de lo dispuesto en la Constitución local, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial será competente para lo siguiente:

I.

II.

Determinar mediante acuerdos generales la especialidad de las Comisiones disciplinarias, en su caso;

Substanciar y resolver los recursos que procedan respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa que son competencia de las Comisiones disciplinarias;

III.

IV.

V.

VI.

Resolver los conflictos de naturaleza laboral entre el Poder Judicial y sus personas trabajadoras, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes

Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos

Descentralizados del Estado de Quintana Roo, ejerciendo las atribuciones ahí previstas para el Tribunal de Conciliación y Arbitraje;

Elaborar los proyectos de normatividad y acuerdos generales que requiera para su administración y organización interna y presentarlos por conducto de su presidencia al Órgano de Administración Judicial para su aprobación y emisión;

Emitir las disposiciones normativas necesarias para el buen despacho de los asuntos que sean competencia del Tribunal de Disciplina Judicial, siempre que las leyes no dispongan que es competencia exclusiva de algún otro órgano del Poder Judicial;

Requerir al Órgano de Administración Judicial la modificación de la estructura organizacional de las Comisiones disciplinarias y demás órganos que formen parte del Tribunal de Disciplina Judicial, atendiendo a los parámetros establecidos en esta Ley;

VII.

Tramitar ante el Órgano de Administración Judicial lo relativo a la contratación, designación, adscripción, promoción, renuncias y remoción de las personas servidoras públicas pertenecientes al Tribunal de Disciplina Judicial;

VIII. Gestionar ante el Órgano de Administración Judicial los requerimientos en materia de infraestructura, tecnologías de la información y la comunicación, recursos materiales o financieros;

IX.

X.

XI.

Conceder licencias a sus integrantes en términos de lo dispuesto en la Constitución local;

Recibir las solicitudes de licencia de sus integrantes que excedieren de un mes, así como sus renuncias, y remitirlas a la Legislatura para los efectos conducentes;

Informar a la Legislatura sobre la falta de sus integrantes que excedieren de un mes sin licencia, o cuando dicha falta se deba a su defunción o cualquier otra causa de separación definitiva, para los efectos correspondientes;

XII. Mandar a publicar los acuerdos y demás disposiciones de carácter general que se expidan;

XIII. Nombrar, a propuesta de la persona titular de la presidencia, a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, así como resolver sobre su renuncia o remoción;

XIV. Solicitar la intervención de la Junta de Coordinación siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial;

XV. Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, los parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e indicadores para la realización de las evaluaciones de desempeño y seguimiento de las personas magistradas y juzgadoras en su primer año de ejercicio; así como el procedimiento para imposición e impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en este rubro;

la

XVI. Ordenar que por conducto de la persona titular de la presidencia se dé vista al Ministerio Público de los hechos probablemente constitutivos de delito cometidos por las personas servidoras públicas del Poder

Judicial;

XVII. Determinar la implementación de mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la normatividad en materia anticorrupción, determinen las instancias del Sistema Nacional y Estatal Anticorrupción;

XVIII. Establecer, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las personas visitadoras e investigadoras para efectos de lo que se dispone en esta Ley en materia de responsabilidad;

XIX. Llevar un registro de personas servidoras públicas y de particulares sancionadas, conforme a lo que establezca mediante acuerdos generales;

XX.

Solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia los cambios de adscripción de las personas juzgadoras, por alguna de las causas excepcionales que dicho órgano determine;

(“Pleno del Tribunal Superior de Justicia”: Porción normativa declarada invalida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026).

XXI. Emitir protocolos de actuación en los asuntos relacionados con acoso, hostigamiento sexual o laboral, según corresponda, en apego a las disposiciones vigentes en la materia;

XXII. Remitir al Pleno del Tribunal Superior de Justicia las propuestas de

reforma a esta Ley, que consideren necesarias para el correcto

desempeño de sus funciones, y

XXIII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 148

En ningún caso los recursos de revisión serán turnados para su substanciación y elaboración del proyecto de resolución a la persona magistrada que integra la Comisión disciplinaria recurrida.

Sección cuarta

Comisiones disciplinarias

Artículo 149

Las Comisiones disciplinarias se conformarán por una persona magistrada. La persona titular de la presidencia integrará Comisión.

Artículo 150

Las Comisiones disciplinarias son competentes para substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas servidoras públicas del Poder Judicial y particulares, los recursos de inconformidad a que hace referencia la Ley General de Responsabilidades

Administrativas y los demás asuntos que decida el Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial mediante acuerdos generales.

Los asuntos de su competencia serán turnados para su substanciación y emisión del proyecto de resolución de acuerdo con el sistema respectivo por parte de la persona titular de la presidencia, con auxilio de la Secretaría General de Acuerdos, de conformidad con las etapas y formalidades establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios.

Artículo 151

Las Comisiones disciplinarias están facultadas para dictar las medidas de suspensión temporal de las personas juzgadoras que resulten pertinentes para facilitar las investigaciones y los procedimientos disciplinarios.

En los demás casos, deberá solicitarse por conducto del órgano competente, en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 152

Las personas magistradas tendrán, respecto de la Comisión disciplinaria de su adscripción, las siguientes facultades:

I.

II.

Tramitar los asuntos de la competencia de la Comisión disciplinaria;

Representar legalmente a la Comisión disciplinaria;

III.

Despachar la correspondencia de la Comisión disciplinaria;

IV.

Apercibir, amonestar e imponer multas de hasta ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al día de cometerse la falta, o arresto hasta por treinta y seis horas, a las personas que no guarden el orden y decoro durante la sustanciación de las diligencias respectivas, y

V.

Las demás que determinen las leyes y las disposiciones normativas que emita el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración

Judicial.

Sección quinta Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial

Artículo 153

La persona titular de la presidencia será elegida de entre las personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial en el mes de agosto del año correspondiente. Iniciará sus funciones el primer día del mes de septiembre siguiente a la elección.

(“de entre las personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial”: Porción normativa declarada invalida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026).

Artículo 154

La renuncia al cargo de persona titular de la presidencia no implica el de persona magistrada.

Artículo 155

La persona titular de la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial tendrá las siguientes facultades:

I.

Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial;

II.

Coordinar los debates y conservar el orden durante las sesiones;

III.

Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;

IV.

Representar legalmente al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;

V.

Despachar la correspondencia del Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial, por sí o a través de la persona servidora pública u órgano que designe;

VI.

Proponer al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial los nombramientos de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, así como de los órganos auxiliares;

VII. Tramitar ante el Órgano de Administración Judicial la contratación, designación, adscripción, licencias, renuncias y remoción de las personas servidoras públicas de la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial;

VIII. Coordinar el funcionamiento de los órganos auxiliares dependientes del Tribunal de Disciplina Judicial;

IX.

X.

XI.

XII.

Instruir la conformación de comités o grupos de trabajo con las personas servidoras públicas que al efecto designe, para el seguimiento de asuntos relevantes competencia del Tribunal de Disciplina Judicial; para tal efecto, podrá invitar en la integración de tales grupos o comités a las personas magistradas y juzgadoras;

Apercibir, amonestar e imponer multas de hasta ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al día de cometerse la falta, o arresto hasta por treinta y seis horas, a las personas que no guarden el orden y decoro durante la sustanciación de las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;

Remitir al Periódico Oficial y al Boletín Judicial los asuntos que requieran de su publicación, y Las demás que determinen las leyes y las disposiciones normativas que emita el Tribunal de Disciplina Judicial.

Sección sexta

Personas magistradas

Artículo 156

Las personas magistradas tendrán las siguientes facultades comunes:

I.

II.

Conocer de los asuntos sometidos a su consideración, cuando sean competentes;

Conocer de los impedimentos legales de las personas servidoras públicas judiciales a su cargo;

III.

Cumplir y hacer cumplir sus determinaciones;

IV.

Requerir el auxilio de la fuerza pública del Estado, y

V.

Las demás que se desprendan de las leyes correspondientes, así como las disposiciones normativas que emita el Tribunal de Disciplina

Judicial.

Artículo 157

Las personas magistradas tendrán las siguientes obligaciones comunes:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Ejercer de manera diligente y oportuna las facultades que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios y esta Ley;

Vigilar la asistencia y el comportamiento de las personas servidoras públicas pertenecientes al órgano de su adscripción, así como informar al Órgano de Administración Judicial del incumplimiento de sus obligaciones;

Garantizar el buen despacho de los asuntos del órgano jurisdiccional de su adscripción, en apego a los plazos y parámetros establecidos en las normas aplicables;

Vigilar la elaboración y publicación de las versiones públicas de las sentencias respectivas, en términos de la normatividad aplicable;

Tomar los cursos de inducción a la función judicial que implemente la Universidad Judicial, una vez recibida la constancia de mayoría que derive del proceso electoral correspondiente, y Las demás que se desprendan de las leyes correspondientes, así como las disposiciones normativas que emita el Tribunal de Disciplina

Judicial.

Sección séptima

Personas servidoras públicas del Tribunal de Disciplina Judicial

Artículo 158

Para el desarrollo de sus funciones, el Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial contará con una Secretaría General de Acuerdos, cuya persona titular tendrá las siguientes funciones:

I.

II.

Asentar y dar fe de las determinaciones y actuaciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y auxiliar a la persona titular de la presidencia en el seguimiento de su cumplimiento;

Elaborar las actas de las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial;

III.

IV.

V.

VI.

Certificar el medio en donde se encuentre registrada la sesión respectiva, identificar dicho medio con el número de registro de acta y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse;

Recibir los asuntos que las personas magistradas deseen que se incorporen a las sesiones;

Acordar con la persona titular de la presidencia el orden del día de las sesiones y remitirla por su conducto a las personas magistradas;

Autorizar con su firma las providencias y acuerdos de la persona titular de la presidencia;

VII. Practicar las diligencias que se ordenen en los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;

VIII. Recibir y resguardar los documentos en asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y de la presidencia;

IX.

X.

XI.

Integrar los expedientes que correspondan al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y a la presidencia;

Llevar el registro de expedientes, correspondencia y los demás asuntos que se requieran;

Llevar el archivo del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y la presidencia, así como remitir los asuntos concluidos al Archivo Judicial;

XII. Realizar las notificaciones que le encomiende el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y la ley, por sí o por conducto del personal a su cargo con fe pública;

XIII. Distribuir el trabajo entre las personas servidoras públicas adscritas al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;

XIV. Realizar las gestiones administrativas ante los órganos competentes para el correcto despacho de los asuntos competencia del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y la presidencia;

XV. Expedir las copias certificadas de constancias judiciales que soliciten las partes o quienes legalmente puedan hacerlo;

XVI. Remitir para su atención los asuntos que correspondan a los órganos auxiliares dependientes del Tribunal de Disciplina Judicial, siempre que no tengan una tramitación especial;

XVII. Coordinar la integración de la información estadística que corresponda al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;

XVIII. Recabar los datos necesarios para el informe de labores del Poder

Judicial, que correspondan al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial,

y

XIX. Las demás que determinen las leyes, el Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial y la presidencia.

La persona Secretaria General de Acuerdos tendrá fe pública para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 159

Para ser persona titular de la Secretaría General de Acuerdos se requiere:

I.

II.

Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

Contar el día de su designación, con título y cédula profesional en institución licenciatura en Derecho expedidos por autoridad o legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años;

III.

Contar con práctica profesional de al menos cinco años, preferentemente en el Poder Judicial;

IV. Gozar de buena reputación;

V.

VI.

No haber sido persona gobernadora, secretaria de despacho o su equivalente, consejera jurídica, fiscal general del Estado, senadora, diputada federal o local, ni presidenta municipal, durante el año previo al día de su designación;

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de los delitos establecidos en el artículo 43, fracción VII, de la Constitución local; así como por delitos contra el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia, irresponsabilidad en el empleo, cargo o comisión, abuso de autoridad y responsabilidades por lucro indebido, y

VII. No ser persona deudora alimentaria morosa.

Artículo 160

La persona titular de la Secretaría General de Acuerdos se designará preferentemente de entre las personas secretarias de acuerdos de las Comisiones disciplinarias; en cuyo caso, concluido su nombramiento, podrá reincorporarse a la Comisión que determine el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial; salvo que el motivo de la conclusión sea el cese, la remoción o la destitución.

Artículo 161

Cada Comisión Disciplinaria contará con una persona secretaria de acuerdos que tendrá las siguientes funciones:

I.

II.

Dar cuenta a la persona magistrada con los documentos que se reciban, en los plazos previstos en la normatividad aplicable; a falta de disposición expresa, el plazo será de veinticuatro horas, o de inmediato, si es de tramitación urgente;

Presentar a la persona magistrada los proyectos de acuerdos después de recibida la promoción respectiva, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, salvo que se trate de asuntos que, por su naturaleza, requieran atención inmediata;

III.

Integrar debidamente los expedientes a su cargo;

IV.

V.

Proporcionar a las personas interesadas los expedientes en que fueren parte y soliciten para informarse de su estado, o para cualquier otro efecto legal, siempre que sea en su presencia y sin extraer las actuaciones del órgano jurisdiccional;

Cuando la legislación así lo disponga, autorizar las resoluciones del órgano de su adscripción; así como dar fe de las actuaciones y expedir constancias y certificaciones;

VI.

Asentar las certificaciones relativas a términos procesales y de las demás razones que señale la ley o le ordene la persona magistrada;

VII. Recibir, inventariar, custodiar y entregar los bienes, valores y documentos que se encuentren a disposición del órgano de su adscripción;

VIII. Practicar las diligencias que se les ordenen en los asuntos cuyo conocimiento corresponda al órgano de su adscripción;

IX.

X.

XI.

Elaborar las actas y resoluciones, y vigilar que reciban el debido cumplimiento;

Despachar oportunamente la correspondencia del órgano de su adscripción;

Llevar el archivo del órgano de su adscripción y remitir al Archivo

Judicial todos los asuntos concluidos, en términos de las disposiciones archivísticas correspondientes;

XII. Brindar los datos necesarios para generar la información estadística del funcionamiento del órgano de su adscripción, así como para el sistema de evaluación del desempeño;

XIII. Practicar las notificaciones que se decreten, en su caso; para tal efecto, quedan tipo de comunicaciones cuando así se ordene en las resoluciones respectivas;

facultadas para suscribir los oficios y todo

XIV. Enviar los correspondientes, y testimonios de las resoluciones a los órganos

XV.

Las demás que determinen las leyes, la normatividad emitida por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, el Órgano de Administración

Judicial y la persona magistrada de su adscripción.

Las personas secretarias de acuerdos de Comisión tendrán fe pública para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 162

Las personas secretarias de estudio y cuenta de las Comisiones proyectarán bajo la más absoluta reserva las resoluciones que les encomiende la persona magistrada de su adscripción, previo estudio que hagan del asunto, en los plazos establecidos por la legislación de la materia o por la persona magistrada.

Asimismo, tendrán las funciones establecidas en los Acuerdos Generales del Tribunal de Disciplina Judicial y la demás normatividad aplicable, así como las que determine la persona magistrada del órgano de su adscripción.

Artículo 163

Las determinaciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y de las Comisiones disciplinarias se notificarán y ejecutarán por conducto de las personas actuarías, quienes tendrán las siguientes funciones:

I.

II.

III.

Practicar las notificaciones y las diligencias que se decreten, tales como inventarios, embargos, requerimientos, secuestros, entre otros, en los términos del mandamiento respectivo;

Elaborar, autorizar y publicar la lista de acuerdos del órgano de su adscripción, de manera física o electrónica, según lo dispongan las leyes de la materia;

Levantar inmediatamente las constancias correspondientes, precisando en ellas todos los incidentes de la diligencia y las razones que en contra de esta expongan las personas interesadas, sin suspenderla por ningún motivo, salvo los casos expresamente determinados por la ley, y

IV.

Las demás que establezcan las leyes, la normatividad emitida por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y sus superioridades jerárquicas.

Las personas actuarias tendrán fe pública para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 164

Las Comisiones disciplinarias podrán contar con secretarias o secretarios auxiliares, quienes tendrán las siguientes funciones:

I.

Auxiliar en la formulación de los proyectos de resoluciones que le sean encomendados por la persona secretaria judicial, dentro de los plazos establecidos por la normatividad aplicable, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera de su elaboración inmediata;

II.

Auxiliar en las funciones administrativas del órgano de su adscripción;

III.

IV.

Realizar las labores que sean necesarias para el buen funcionamiento del órgano jurisdiccional de su adscripción, y Las demás que establezcan las leyes, la normatividad emitida por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y sus superioridades jerárquicas.

Artículo 165

Las personas servidoras públicas jurisdiccionales o administrativas no comprendidas en los artículos de esta sección, contarán con las funciones que deriven de las leyes, o de la normatividad emitida por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.

Sección octava

Ausencias temporales

Artículo 166

Las ausencias temporales de la persona titular de la Secretaría

General de Acuerdos menores a un mes serán suplidas por la persona servidora pública que habilite temporalmente la persona titular de la presidencia.

Las ausencias temporales superiores a un mes serán suplidas por la persona servidora pública que designe temporalmente el Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial, a propuesta de la persona titular de la presidencia.

Artículo 167

Las ausencias temporales de las personas servidoras públicas de las Comisiones disciplinarias serán suplidas conforme a lo siguiente, según lo determinen las personas magistradas que las integren, mediante las habilitaciones respectivas:

I.

Las personas magistradas, por las personas secretarias de acuerdos de Comisión;

II.

Las personas secretarias de acuerdos de Comisión, por las personas secretarias de estudio y cuenta;

III.

Las personas secretarias de estudio y cuenta, por las personas actuarias;

IV.

Las personas actuarias, por las personas secretarias auxiliares, y

V.

Las personas secretarias auxiliares, por las personas servidoras públicas que, no formando parte del sistema de formación judicial, cuenten con los requisitos para ejercer el cargo.

En las ausencias temporales de las personas magistradas que no excedan de tres días, la persona secretaria judicial practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente.

En las ausencias temporales de las personas magistradas superiores a tres días, previa autorización del Pleno, la persona secretaria judicial ejercerá plenamente las funciones jurisdiccionales que correspondan al órgano de la adscripción.

Artículo 168

Las ausencias temporales de las personas servidoras públicas adscritas a la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial, a la Secretaría General de Acuerdos, o a los órganos auxiliares del Tribunal serán suplidas mediante las habilitaciones que determine la persona titular de la presidencia.

CAPÍTULO II ÓRGANOS AUXILIARES

Sección primera Órgano Interno de Control

Artículo 169

El Órgano Interno de Control es el órgano auxiliar en el ejercicio de la función de vigilancia del Tribunal de Disciplina Judicial, competente para promover y fortalecer el buen desempeño de la función pública en la institución, mediante la supervisión continua del cumplimiento de los estándares éticos y normativos que rija a los órganos del Poder Judicial y sus personas servidoras públicas.

Artículo 170

El Órgano Interno de Control estará integrado por:

I.

II.

La persona titular del Órgano;

La Coordinación de Vigilancia Judicial, conformada por:

a. La persona coordinadora;

b. Las personas visitadoras judiciales;

III.

La Coordinación de Vigilancia Administrativa, conformada por:

a. La persona coordinadora;

b. Las personas auditoras, y

IV.

Las demás áreas administrativas y personas servidoras públicas establecidas en su organigrama, aprobado por el Órgano de Administración Judicial a propuesta del Tribunal de Disciplina Judicial.

Las personas visitadoras judiciales y auditoras tendrán el carácter de personas representantes del Tribunal de Disciplina Judicial, auxiliares en su función de vigilancia.

Artículo 171

Corresponde al Órgano Interno de Control:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Controlar, inspeccionar, vigilar y supervisar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial y sus personas servidoras públicas;

Supervisar los informes financieros y la cuenta pública del Poder

Judicial;

Requerir a las personas servidoras públicas que tengan adeudos con el Poder Judicial, por los medios legales respectivos;

Intervenir en los procedimientos de entrega y recepción, en términos de las disposiciones correspondientes;

Supervisar el cumplimiento de la obligación de las personas servidoras públicas de presentar sus declaraciones patrimoniales y de intereses;

Supervisar la planeación, programación, e implementación de la práctica de las visitas y auditorías;

VII. Solicitar al Tribunal de Disciplina Judicial que se emitan las medidas provisionales que por su naturaleza y urgencia así lo ameriten, en caso de que durante el desarrollo de alguna visita o auditoría se advierta la existencia de algún acto que pudiera la administración o la impartición de justicia;

lesionar gravemente

VIII.

Informar a los órganos competentes del resultado de las visitas y auditorías, respecto de la conducta y el desempeño de las personas servidoras públicas de los órganos visitados o auditados;

IX.

Solicitar a los órganos del Poder Judicial la información que se requiera para la realización de las funciones de vigilancia;

X.

XI.

Cuando exista razón fundada, ordenar la práctica de visitas o auditorías extraordinarias relacionadas con el funcionamiento de algún órgano susceptible de vigilancia;

Informar al Órgano de Administración Judicial sobre el índice de cumplimiento generalizado de las disposiciones de carácter normativo, administrativo, presupuestal y contable que rija a los órganos del Poder

Judicial y sus personas servidoras públicas; proponiendo mecanismos para la optimización de tal cumplimiento;

XII. Emitir los dictámenes de las visitas y auditorías realizadas, los cuales incluirán las recomendaciones correspondientes, dando seguimiento a las mismas;

XIII.

Informar al órgano competente en caso de que alguna persona servidora pública no cumpla con las recomendaciones que deriven de las visitas y auditorías, sin perjuicio de dar vista al Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas para los efectos conducentes;

XIV. Remitir a la Secretaría General de Administración del Órgano de Administración Judicial copia de las recomendaciones que deriven de las visitas o auditorías, para la integración al expediente de la persona servidora pública, así como del seguimiento respectivo;

XV. Ejercer las facultades constitucional y legalmente asignadas a los Órganos Internos de Control en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales respecto del Poder

Judicial, y

XVI. Las demás que determine el Tribunal de Disciplina Judicial.

Artículo 172

Las personas visitadoras judiciales y auditoras tendrán las siguientes funciones:

I.

II.

Practicar las visitas y auditorías a los órganos o personas servidoras públicas que determine el Tribunal de Disciplina Judicial, la persona titular del Órgano Interno de Control o de la Coordinación de Vigilancia respectiva;

Dar cuenta a la Coordinación de Vigilancia respectiva de las irregularidades que adviertan sobre el funcionamiento de los órganos en los que hubieren ejercido sus funciones, las cuales deberá consignar mediante acta y soportarlas con los medios de prueba que estimen

III.

IV.

V.

VI.

necesarios; para tal efecto, podrán solicitar copia certificada de los documentos que obren en el órgano visitado o auditado;

Dar seguimiento a las recomendaciones derivadas de los dictámenes emitidos con motivo de las visitas y auditorías;

Informar a la Coordinación de Vigilancia respectiva sobre el cumplimiento de sus determinaciones en los asuntos derivados de las visitas y auditorías;

Abstenerse de emitir juicios de aprobación o reprobación sobre el resultado de las visitas o auditorías;

Rendir un reporte semestral a la Coordinación de Vigilancia, que contenga el concentrado de las actuaciones desahogadas, en los términos que disponga la persona titular del Órgano Interno de Control o el Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdos generales;

VII. Recibir denuncias administrativas durante la práctica de las visitas o auditorías y remitirlas a la Coordinación de Vigilancia de su adscripción;

VIII. Suplir las ausencias temporales de la Coordinación respectiva, cuando así lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, o la de alguna persona visitadora judicial o auditora, cuando así lo determine la persona titular del Órgano Interno de Control, y

IX.

Las demás que le asigne el Tribunal de Disciplina Judicial, así como las personas titulares del Órgano Interno de Control y de la Coordinación de Vigilancia de su adscripción.

Artículo 173

El Tribunal de Disciplina Judicial establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño de las personas servidoras públicas del Órgano Interno de Control.

Artículo 174

Las personas visitadoras judiciales deberán visitar de manera ordinaria los órganos respectivos, de acuerdo con las insaculaciones periódicas que realice la persona titular del Órgano Interno de Control ante el Tribunal de Disciplina Judicial.

Ninguna persona visitadora judicial podrá visitar los mismos órganos por más de dos años, salvo causa justificada ante el Tribunal de Disciplina Judicial.

Artículo 175

Las visitas ordinarias en cada órgano se llevarán a cabo cuando menos dos veces por año, de conformidad con las disposiciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdos generales.

Artículo 176

Las visitas y auditorías se celebrarán según los procedimientos que determine el Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdos generales atendiendo, cuando menos, a lo siguiente:

I.

II.

III.

IV.

De toda visita o auditoría deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar su desarrollo; las denuncias presentadas en contra de las personas servidoras públicas adscritas al órgano respectivo; las manifestaciones que quisieran realizar las personas servidoras públicas que intervengan; la firma de la persona titular del órgano respectivo o de las personas servidoras públicas que hubieren intervenido y la de la persona visitadora judicial o auditora;

La falta de la firma de la persona titular del órgano respectivo o de las personas servidoras públicas que hubieren intervenido no afectará la validez del acta respectiva, pero en todo caso deberán asentarse los motivos de dicha falta;

El contenido de las actas que derive de las visitas o auditorías se tendrá por cierto, salvo prueba en contrario, y Las personas servidoras públicas que hubieren participado en la visita o auditoría, así como las personas que hubieren presentado denuncias contra las personas servidoras públicas durante las mismas, podrán solicitar copia certificada de las actuaciones en las que hubieren intervenido.

Sección segunda Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas

Artículo 177

El Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas es el órgano auxiliar del Tribunal de Disciplina Judicial competente para la investigación de hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, en los términos establecidos en esta Ley, los acuerdos generales que emita el propio Tribunal, así como la normatividad vigente en materia de responsabilidades administrativas.

El Órgano fungirá como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas cometidas por las personas servidoras públicas del Poder Judicial, así como la responsabilidad de aquellas a quienes se imputen las mismas.

Artículo 178

El Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá las siguientes funciones:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, así como de particulares, cuando guarden relación con aquellas;

Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;

Llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba;

Requerir información y documentación a las autoridades que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y conductas investigadas;

Requerir informes y documentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, u otras autoridades competentes, para que provean la información contable y financiera necesaria para el trámite de una investigación;

Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;

Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos del Poder Judicial a partir de las denuncias interpuestas en contra de personas servidoras públicas adscritas a ellas, o de los indicios señalados por el Órgano Interno de Control en ejercicio de sus funciones;

VIII.

Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere la Ley General de Responsabilidades

Administrativas;

IX.

los Integrar y presentar a las Comisiones disciplinarias del Tribunal de Disciplina Judicial, Informes de Presunta Responsabilidad

Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales que dicte el Tribunal de Disciplina Judicial;

X.

Solicitar las medidas cautelares a que se refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y

XI.

Las demás que determinen las leyes y la normatividad que emita el Tribunal de Disciplina Judicial.

El ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo se realizará por conducto de la persona titular del Órgano, o bien, por las personas investigadoras de su adscripción.

Artículo 179

Si derivado de una investigación no se encontraren elementos suficientes para demostrar la presunta la existencia de responsabilidad de la persona infractora, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar.

infracción y la Dicha determinación, en su caso, se notificará a las personas servidoras públicas y particulares sujetas a la investigación, así como a las personas denunciantes cuando estas fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.

Sección tercera Del Comité de Evaluación de Desempeño Judicial

Artículo 180

El Comité de Evaluación de Desempeño Judicial es el órgano auxiliar del Tribunal de Disciplina Judicial competente para evaluar y dar seguimiento al desempeño de las personas magistradas y juzgadoras en su primer año de ejercicio, a fin de consolidar un ejercicio responsable, profesional, independiente, honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

Artículo 181

El Comité de Evaluación de Desempeño Judicial se integrará por las siguientes personas servidoras públicas:

I.

II.

III.

Por la persona magistrada designada por el Tribunal de Disciplina

Judicial, quien lo presidirá;

Por la persona titular del Órgano Interno de Control, ejerciendo las funciones secretariales del Comité, y Por la persona titular de la Rectoría de la Universidad Judicial, en calidad de vocal.

Asimismo, podrá incorporar para su funcionamiento a personas pertenecientes a la academia, o al sector público, privado o social, de manera honorífica, con voz y sin voto, siempre que se garantice con ello una evaluación imparcial y objetiva, así como el respeto a la independencia judicial.

El funcionamiento del Comité se regirá por la normatividad que emita el Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdos generales.

Artículo 182

Las funciones de evaluación y seguimiento del desempeño que se confieren al Comité serán ejercidas por las personas servidoras públicas de la adscripción de los órganos que lo integran, bajo la coordinación de quien presida al Comité.

Artículo 183

Los resultados de los procesos de evaluación del desempeño serán públicos, accesibles y transparentes. El Comité garantizará el ejercicio de los derechos a la información y participación pública en relación con los resultados de los procesos de evaluación, particularmente en el contexto de la elección judicial.

Artículo 184

Los procesos de evaluación del desempeño deberán evaluar, al menos los siguientes criterios e indicadores respecto de las personas titulares del órgano jurisdiccional:

I.

Sus conocimientos y competencias, incluyendo aquellas de carácter técnico, ético y profesional;

II.

El dictado y cumplimiento oportuno de sus resoluciones;

III.

La adecuada gestión de los recursos humanos y materiales a su cargo;

IV.

La productividad del órgano jurisdiccional;

V.

La capacitación y desarrollo de la persona servidora pública, y

VI.

La satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia.

judicial,

Artículo 185

El Comité podrá aplicar los métodos de evaluación que estime pertinentes para la examinación integral, exhaustiva, imparcial y objetiva del incluyendo visitas presenciales o digitales, auditorías, desempeño evaluación por objetivos, análisis de indicadores clave de rendimiento, evaluación por pares, encuestas de satisfacción a las personas usuarias del sistema de justicia, requerimientos de información, análisis de datos, entre otros, siempre que estén previstos en los acuerdos generales que dicte el Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial para tal efecto.

Artículo 186

Los procesos de evaluación del desempeño serán la evaluación ordinaria, la evaluación extraordinaria y la evaluación de seguimiento.

Artículo 187

El Comité podrá realizar el procedimiento de evaluación ordinaria al desempeño de las personas magistradas y juzgadoras con posterioridad a los primeros noventa días naturales desde su toma de protesta, y con anterioridad a que concluya el primer año de su mandato.

Artículo 188

Cuando la evaluación ordinaria resulte insatisfactoria y el Comité lo estime pertinente, podrá dictar las medidas que considere necesarias para el fortalecimiento de la función judicial.

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará los tipos de medidas correctivas mediante la emisión de acuerdos generales.

El Comité establecerá el plazo para el cumplimiento de tales medidas, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.

Artículo 189

Al vencimiento del plazo referido en el precepto anterior, el Comité fijará un plazo para la acreditación de la evaluación extraordinaria, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.

En el caso de que la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del plazo establecido por el Comité o se niegue a realizarla, el Comité dará vista al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial. En este caso, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar la suspensión de la persona servidora pública de hasta un año, y determinará las acciones y condiciones para su restitución.

Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder

Judicial.

Artículo 190

Con la finalidad de dar seguimiento al desempeño judicial y garantizar el derecho a la información y participación pública, el Comité podrá realizar evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial, según lo reglamentado por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdos generales.

Artículo 191

Las personas titulares de los órganos jurisdiccionales durante el periodo evaluado serán responsables de los procedimientos de evaluación y seguimiento de desempeño a los que se refiere esta sección. En consecuencia, solamente las personas titulares serán objeto de las medidas correctivas o sancionadoras previstas en esta Ley, aun cuando dichas medidas supongan la implementación de acciones que involucren a las personas servidoras públicas a su cargo.

los resultados que arrojen

Artículo 192

El Comité deberá publicar oportunamente la realización de las evaluaciones de desempeño judicial para garantizar el derecho a la información y la participación ciudadana.

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará los procedimientos, medios y mecanismos para la difusión oportuna y adecuada de los procesos de evaluación.

El Comité deberá informar con la debida oportunidad a las personas titulares de los órganos jurisdiccionales de la evaluación de desempeño que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días naturales, para el efecto de que las personas interesadas puedan manifestar sus quejas o denuncias.

Artículo 193

Cuando la evaluación de desempeño resulte insatisfactoria, o bien se impongan medidas correctivas o sancionadoras, la determinación del Comité o de la Comisión disciplinaria del Tribunal de Disciplina Judicial podrá ser impugnada mediante el procedimiento que determine el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para tal efecto mediante acuerdos generales.

Sección cuarta

Personas servidoras públicas de los órganos auxiliares

Artículo 194

Para ser persona titular del Órgano Interno de Control y del Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas se requiere:

I.

II.

Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

Contar al día de su designación, con título y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años, en licenciatura en Derecho, tratándose del Órgano de Investigación de Responsabilidades

Administrativas; o licenciatura afín a sus funciones, tratándose del Órgano Interno de Control;

III.

Contar con práctica profesional de al menos cinco años afín a las funciones del órgano, preferentemente en el Poder Judicial;

IV. Gozar de buena reputación;

V.

VI.

No haber sido persona gobernadora, secretaria de despacho o su equivalente, consejera jurídica, fiscal general del Estado, senadora, diputada federal o local, ni presidenta municipal, durante el año previo al día de su designación;

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de los delitos establecidos en el artículo 43, fracción VII, de la Constitución local; así como por delitos contra el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia, irresponsabilidad en el empleo, cargo o comisión, abuso de autoridad y responsabilidades por lucro indebido, y

VII. No ser persona deudora alimentaria morosa.

Artículo 195

Para ser persona coordinadora en el Órgano Interno de Control se requiere:

I.

II.

III.

Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

Contar al día de su designación, con título y cédula profesional en licenciatura en Derecho expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cuatro años;

Contar, por lo menos, con cuatro años de práctica profesional afín a sus funciones, preferentemente en el Poder Judicial;

IV. Gozar de buena reputación;

V.

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de los delitos establecidos en el artículo 43, fracción VII, de la Constitución local; así como por delitos contra el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia, irresponsabilidad en el empleo, cargo o comisión, abuso de autoridad y responsabilidades por lucro indebido;

VI.

No ser persona deudora alimentaria morosa, y

VII.

Las demás que determinen las leyes y las disposiciones normativas correspondientes.

Artículo 196

Para ser persona visitadora judicial, auditora o investigadora se requiere:

I.

II.

Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

Contar al día de su designación, con título y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de tres años, en licenciatura en derecho, tratándose de las personas visitadoras judiciales e investigadoras; o licenciatura afín a sus funciones, tratándose de las personas auditoras;

III.

Contar, por lo menos, con tres años de práctica profesional afín a sus funciones, preferentemente en el Poder Judicial;

IV. Gozar de buena reputación;

V.

No tener sentencia firme por la comisión dolosa de los delitos establecidos en el artículo 43, fracción VII, de la Constitución local; así como por delitos contra el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia, irresponsabilidad en el empleo, cargo o comisión, abuso de autoridad y responsabilidades por lucro indebido;

VI.

No ser persona deudora alimentaria morosa, y

VII.

Las demás que determinen las leyes y las disposiciones normativas correspondientes.

Las personas visitadoras judiciales, auditoras e investigadoras serán designadas por el Tribunal de Disciplina Judicial, a propuesta de la persona titular de la presidencia.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO EN CASO DE DEMORA EN LA EMISIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL

Artículo 197

Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes en la materia, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial regulará mediante acuerdos generales los procedimientos en caso de demora en la emisión de sentencias en materia penal, para garantizar el cumplimiento de los plazos previstos en las disposiciones normativas correspondientes, así como el acceso a una justicia pronta y expedita.

Para tal efecto, establecerá criterios claros, objetivos y transparentes para la evaluación de los informes de demora que en su caso presenten las personas juzgadoras, tomando en consideración factores como la complejidad del asunto, las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional en cuestión, la existencia de un obstáculo o impedimento fortuito o de fuerza mayor que impidiera la resolución del asunto, la actuación procesal de las partes o, en general, cualquier otro elemento o supuesto mediante el que pueda determinarse razonablemente una justificación de la demora incurrida.

la demora

Si recomendaciones justificada, se establecerán correspondientes ante los órganos competentes para la implementación de acciones tendentes a fortalecer la eficiencia de la impartición de justicia.

fuere las En caso de que la dilación fuere injustificada, se dará vista al Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas para efecto de iniciar la investigación correspondiente.

CAPÍTULO IV ESTÁNDARES DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Artículo 198

En el ejercicio de sus funciones, las personas juzgadoras y la correcta magistradas deberán observar los siguientes estándares para impartición de justicia:

I.

Emitir sus resoluciones, en cualquier procedimiento, en apego a lo dispuesto en la Constitución federal o local, la ley aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;

Emitir sus resoluciones, en cualquier procedimiento, de conformidad con las

II.

constancias de autos;

Emitir sus resoluciones, en cualquier procedimiento, con apego a inferencias

III.

probatorias racionales, así como aplicar el estándar de prueba de manera correcta;

Apegar sus actuaciones a las leyes que reglan la substanciación de los juicios

IV.

o los procedimientos, con la finalidad de garantizar el normal desarrollo de éstos;

Emitir la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio, en

V.

tiempo y forma, y Dar el aviso de demora en la emisión de sentencias en materia penal,

VI.

conforme a lo establecido en esta Ley.

TÍTULO SEXTO MECANISMOS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I JUNTA DE COORDINACIÓN

Artículo 199

La Junta de Coordinación es la instancia competente para armonizar el funcionamiento y facilitar la comunicación institucional entre el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, por conducto de sus respectivas presidencias.

La Junta tiene como objeto la concertación de acciones en tópicos transversales a la administración e impartición de justicia, a fin de canalizarlos en los órganos respectivos.

Asimismo, la Junta de Coordinación es la instancia competente para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia las iniciativas de leyes y decretos necesarias para la mejora en la administración y la impartición de justicia.

Artículo 200

La presidencia de la Junta de Coordinación durará dos años y será rotativa entre sus integrantes, en el siguiente orden:

I.

Presidencia del Tribunal Superior de Justicia;

II.

Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial, y

III.

Presidencia del Órgano de Administración Judicial.

La Secretaría General de Acuerdos del Órgano de Administración Judicial ejercerá las facultades secretariales de la Junta.

Artículo 201

Las reuniones de la Junta se llevarán a cabo en los primeros cinco días hábiles de cada mes, de manera presencial.

Las personas integrantes de la Junta podrán solicitar a la presidencia la incorporación de los asuntos que deseen plantear, en los últimos cinco días hábiles del mes previo a la reunión.

La presidencia, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, podrá solicitar la presencia de las personas servidoras públicas que, en razón de los temas de análisis, deban participar en la reunión.

El orden del día se realizará de manera sistémica y secuencial, a fin de garantizar el estudio integral de los temas a tratar.

Artículo 202

De cada reunión se levantará una minuta en la que se harán constar los acuerdos aprobados.

La información contenida en las minutas se tratará en apego a las disposiciones de transparencia y protección de datos personales aplicables para la generación de sus versiones públicas.

CAPÍTULO II PLAN DE DESARROLLO INSTITUCIONAL

Artículo 203

El Plan de Desarrollo Institucional es el instrumento rector para el crecimiento ordenado y metódico del Poder Judicial, orientado al eficaz cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones constitucionales y legales; la mejora continua de sus servicios; el fortalecimiento de su independencia y autonomía; así como la participación de la institución en la consolidación del Estado de Derecho, la justicia social y el progreso de Quintana Roo.

El Plan deberá ser congruente con la planeación estratégica nacional y estatal, así como con la normatividad aplicable en este rubro.

La vigencia del Plan de Desarrollo Institucional será de cuatro años, pero deberá tener consideraciones y proyecciones de largo plazo para garantizar el uso eficiente de los recursos institucionales, así como la solidez progresiva del Poder Judicial.

Artículo 204

La elaboración y aprobación del Plan de Desarrollo Institucional se realizará conforme al siguiente procedimiento:

I.

En los primeros cinco días hábiles del mes de mayo del año que corresponda, con el auxilio de los órganos dependientes del Órgano de Administración Judicial, la Junta de Coordinación elaborará un balance sobre el estado de cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional próximo a concluir en el que enuncie, cuando menos:

a. Las acciones, planes y programas que hubieren sido cumplidos y, respecto de estos, aquellos que sean susceptibles de posteriores etapas de seguimiento y consolidación;

b. Las acciones, planes y programas pendientes de cumplimiento, detallando en cada caso las actividades restantes para su conclusión y, en su caso, si requieren de alguna modificación para la mayor eficacia de sus fines;

c. Las recomendaciones o evaluaciones realizadas por instituciones u organizaciones de la sociedad civil, respecto de las áreas de oportunidad para la mejora continua de los servicios institucionales,

y

d. Todo tipo de información que permita contextualizar los avances obtenidos y los asuntos pendientes de implementación, a fin de ser considerados en la integración del siguiente Plan de Desarrollo.

II.

III.

En los meses de junio y julio, el Consejo Consultivo procederá a implementar mecanismos de participación ciudadana que permitan identificar las principales necesidades y propuestas para la mejora de la administración e impartición de justicia, a cuyos resultados se les dará la mayor publicidad, en los primeros cinco días del mes de agosto;

En la temporalidad a que hace referencia la fracción que antecede, la Junta de Coordinación procederá a recibir y registrar las principales necesidades y propuestas para la mejora de la administración e impartición de justicia, que formulen las personas integrantes del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, así como las personas juzgadoras y, en términos generales, todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial. Para tal efecto, los órganos de referencia brindarán su auxilio a la Junta de Coordinación para fomentar la libre participación del personal de la institución;

IV.

En el mes de agosto, con base en la información a que hacen referencia las fracciones anteriores y con el auxilio de los órganos dependientes del Órgano de Administración Judicial, la Junta de Coordinación procederá a elaborar el anteproyecto de Plan de Desarrollo Institucional, que deberá ser autorizado a más tardar en el último día hábil del mes de referencia;

V.

VI.

Una vez autorizado el anteproyecto, la Junta de Coordinación lo remitirá al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina Judicial y al Órgano de Administración Judicial para que formulen las observaciones que estimen pertinentes, debiendo hacerlas llegar a más tardar el quince de septiembre;

Incorporadas las observaciones, la Junta de Coordinación remitirá el proyecto de Plan de Desarrollo Institucional al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina Judicial y al Órgano de Administración

Judicial para su aprobación, a más tardar el quince de octubre, y

VII. Aprobado el Plan de Desarrollo Institucional, se ordenará su publicación por conducto de la Junta de Coordinación en el Periódico Oficial, el Boletín Judicial, la página oficial y las redes sociales institucionales.

CAPÍTULO III PRESUPUESTO DE EGRESOS

Artículo 205

La elaboración del proyecto de presupuesto de egresos del Poder

Judicial obedecerá al siguiente procedimiento:

I.

II.

III.

IV.

La Secretaría General de Administración elaborará el anteproyecto de presupuesto y lo presentará a la Junta de Coordinación, a fin de que formule las observaciones correspondientes;

las observaciones,

Incorporadas la Secretaría General de Administración someterá el anteproyecto de presupuesto de egresos ante el Órgano de Administración Judicial a fin de que, hechas las modificaciones que estime convenientes, proceda a su aprobación;

El Órgano de Administración Judicial remitirá el proyecto al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para su conocimiento y, una vez aprobado, devolverá el proyecto al Órgano a fin de que tome conocimiento de lo actuado;

El Órgano de Administración Judicial someterá el proyecto de presupuesto de egresos al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que proceda a su aprobación, y

V.

Aprobado el proyecto de presupuesto de egresos, el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia lo remitirá a la Legislatura, por conducto de su presidencia, para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Estado.

TÍTULO SÉPTIMO MECANISMOS DE OPTIMIZACIÓN JUDICIAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 206

Las disposiciones contenidas en el presente título tienen por objeto la optimización de la administración y la impartición de justicia a través de mecanismos colaborativos que, desde la autonomía e independencia judicial, permitan la mejora continua de los servicios que brinda el Poder Judicial.

Artículo 207

Para los efectos de este título, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Unidad de Integración Jurisprudencial, adscrita a la Secretaría General de Acuerdos, competente para facilitar la identificación y comunicación de tópicos comunes inherentes a la función judicial, tanto entre las personas juzgadoras, como entre estas y el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, el Órgano de Administración Judicial.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia regulará el funcionamiento de dicha Unidad mediante acuerdos generales.

CAPÍTULO II JURISPRUDENCIA

Artículo 208

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia emitirá jurisprudencia que será obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Estado sobre la interpretación de la Constitución local, las leyes, decretos y demás normatividad en el Estado, siempre que no contravenga la jurisprudencia de los Tribunales de la Federación, en los términos previstos en esta sección.

También serán obligatorias las razones contenidas en las sentencias de la Sala

Constitucional, según lo disponga la Ley reglamentaria de los artículos 104 y 105 de la Constitución local.

En todo caso, la jurisprudencia deberá ser conforme con los Derechos Humanos establecidos en la Constitución federal, la Constitución local y los Tratados

Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 209

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial emitirá jurisprudencia obligatoria para este y sus Comisiones disciplinarias, así como para sus órganos auxiliares, con la finalidad de dotar de certeza jurídica al procedimiento disciplinario.

Artículo 210

La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por unificación.

Artículo 211

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, ni afectará las situaciones jurídicas concretas definidas en el procedimiento con anterioridad a su emisión.

Artículo 212

Cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial establezcan un criterio relevante, lo remitirán a la Unidad de Integración Jurisprudencial a fin de elaborar la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado y una síntesis de la justificación expuesta para adoptar ese criterio.

La tesis deberá contener los siguientes apartados:

I.

II.

III.

IV.

V.

Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;

Narración de los hechos: en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado para resolver el caso;

Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta jurídica adoptada para resolver el problema planteado;

Justificación: se expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional para sostener el criterio jurídico adoptado en la resolución, y Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado.

Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por unificación de criterios deberá contener, según el caso, los datos de identificación de los criterios discrepantes, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan.

Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis.

Artículo 213

Una vez aprobado el contenido de la tesis por el órgano jurisdiccional de origen, deberá remitirse a la Unidad de Integración Jurisprudencial que, habiendo efectuado su sistematización, la remitirá al órgano del Poder Judicial encargado del Boletín Judicial para su publicación.

En el Boletín Judicial se publicarán las tesis que se reciban, así como las resoluciones necesarias para constituir o interrumpir la jurisprudencia y los votos particulares.

Asimismo, las tesis se remitirán a la Universidad Judicial para su incorporación a los planes de estudio para el sistema de formación judicial.

Artículo 214

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las resoluciones que dicte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia constituyen precedentes obligatorios para todos los órganos jurisdiccionales del Estado, cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos.

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las resoluciones que dicte el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial constituyen precedentes obligatorios para sí, sus Comisiones disciplinarias y sus órganos auxiliares, cuando sean tomadas por unanimidad.

Artículo 215

La jurisprudencia por reiteración se establece cuando las Salas del Tribunal Superior de Justicia y las Comisiones disciplinarias del Tribunal de Disciplina Judicial sustentan un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario.

Para tal efecto, las personas magistradas que las integran solicitarán al Pleno del Tribunal Superior de Justicia o al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, según corresponda, la adopción del criterio reiterado y la emisión de la jurisprudencia respectiva, acompañando las constancias relativas.

El Pleno del Tribunal respectivo podrá hacer suyo el criterio de la Sala o Comisión, según el caso, o adoptar uno diverso.

Para su aprobación por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se requiere una mayoría de ocho votos; y por unanimidad, tratándose del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.

Artículo 216

La jurisprudencia por unificación se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas del Tribunal Superior de Justicia, o las Comisiones disciplinarias del Tribunal de Disciplina Judicial, según corresponda.

Al resolverse una unificación de criterios, el Pleno del Tribunal respectivo podrá acoger uno de los criterios discrepantes entre las Salas o Comisiones disciplinarias, sustentar uno diverso, declararlo inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.

También constituye jurisprudencia la adopción de la propuesta de unificación de los Plenos Judiciales sometida al conocimiento del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, así como su modificación o la determinación de un criterio diverso.

Artículo 217

Podrán promover el procedimiento para la unificación de criterios:

I.

II.

Las personas magistradas;

Las personas juzgadoras;

III.

Los Plenos Judiciales, y

IV.

Las partes en los asuntos que las motivaron.

Artículo 218

Para que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial puedan apartarse de su propia jurisprudencia deberán proporcionar argumentos suficientes y reforzados que justifiquen el cambio de criterio.

Los razonamientos aprobados constituirán una nueva jurisprudencia por precedente obligatorio, siempre que fueren aprobadas por cuando menos ocho votos, tratándose del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, o por unanimidad, tratándose del Tribunal de Disciplina Judicial.

Si la votación obtenida es inferior a la establecida en el párrafo que antecede, se interrumpirá la jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio en lo subsecuente.

Artículo 219

Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación.

CAPÍTULO III PLENOS JUDICIALES

Artículo 220

Los Plenos Judiciales son el mecanismo a través del cual las personas juzgadoras de cada materia, de manera libre y autónoma, proponen la unificación de los criterios que adoptan en el ejercicio de su función jurisdiccional, en la interpretación de las normas del Estado, para la mejora de la impartición de justicia y el fortalecimiento de la seguridad jurídica de las y los justiciables, en respeto de la independencia de sus atribuciones.

Artículo 221

Al efectuar el análisis de los criterios sostenidos por las personas juzgadoras, los Plenos Judiciales podrán acoger uno de los criterios divergentes, sustentar uno diverso, declarar inexistente la divergencia o sin materia.

La decisión se determinará por mayoría.

El resultado del análisis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan emitido las resoluciones que sustentaron los criterios divergentes.

No podrán ser objeto de análisis los criterios contenidos en las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales de segunda instancia; así como aquellos en los que exista jurisprudencia vinculante emitida por los Tribunales de la Federación y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 222

Cualquier persona puede hacer del conocimiento de la Unidad de Integración Jurisprudencial la posible divergencia de criterios sostenidos por las personas juzgadoras en la resolución de los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional.

Para tal efecto, deberán remitirse los siguientes datos de identificación:

I.

II.

III.

El órgano u órganos jurisdiccionales emisores;

Los números de expedientes donde se establecieron los criterios posiblemente divergentes;

Las fechas de las resoluciones en las que se adoptaron los criterios divergentes;

IV.

La persona juzgadora que adoptó los criterios, y

V.

Los criterios posiblemente divergentes.

Artículo 223

El procedimiento para el análisis de los criterios es el siguiente:

I.

II.

III.

Una vez puesta en conocimiento de la Unidad de Integración

Jurisprudencial la posible divergencia de criterios, esta solicitará a las personas juzgadoras respectivas para que en un plazo de cinco días hábiles, remitan un informe que contenga la cuestión a dilucidar, el criterio sostenido y la justificación; la versión pública de las resoluciones respectivas, prescindiendo de los datos personales de las partes; así como toda aquella información complementaria que permita un mejor análisis;

Recibidos los informes, la Unidad de Integración Jurisprudencial elaborará el análisis respectivo en el que se defina el criterio a prevalecer, en un plazo de diez días hábiles;

Elaborado el proyecto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia convocará por conducto de la Unidad a sesión del Pleno Judicial respectivo para su análisis;

IV.

V.

VI.

El análisis de los proyectos no podrá incluir asuntos distintos a los planteados en los criterios posiblemente divergentes, salvo que durante el mismo se ponga en conocimiento del Pleno Judicial un criterio distinto a los analizados, vinculado con aquellos, en cuyo caso se diferirá para la reformulación del proyecto, en su caso;

Si la complejidad del asunto sometido a consideración del Pleno Judicial lo amerita, podrá diferirse su atención para un mayor análisis, y Aprobado el proyecto de unificación de criterios, la Unidad de Integración Jurisprudencial remitirá el criterio resultante al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que determine lo conducente.

Artículo 224

Las sesiones de los Plenos Judiciales serán públicas y podrán celebrarse de manera presencial o a distancia, mediante el uso de herramientas tecnológicas.

Se llevarán a cabo en cualquier tiempo según el listado de los asuntos a analizar.

Las convocatorias serán notificadas a las personas juzgadoras con al menos tres días hábiles de anticipación, por conducto de la Unidad. Deberán señalar la fecha, la hora y el lugar de su celebración; el número de la sesión; el orden del día y los criterios divergentes, así como la propuesta de criterio que debe prevalecer.

Los Plenos Judiciales se realizarán en día y hora que no interfiera con las labores de los órganos jurisdiccionales. La asistencia de las personas juzgadoras es obligatoria.

Para que los Plenos Judiciales puedan sesionar válidamente, se deberá contar con la concurrencia de al menos dos terceras partes de la totalidad de personas juzgadoras de la materia respectiva.

CAPÍTULO IV REUNIONES DE TRABAJO

Artículo 225

Las reuniones de trabajo son mecanismos para la discusión y atención de tópicos relevantes para la función judicial, distintos a los que son materia de los Plenos Judiciales; así como para la concertación de acciones para una administración e impartición de justicia eficiente y de calidad, mediante la generación de acuerdos entre las personas juzgadoras; así como entre estas y las demás personas servidoras públicas que guarden relación con la función judicial, en su caso.

Podrán abarcar asuntos relacionados con uno o varios órganos jurisdiccionales de uno o varios distritos judiciales, en atención de las particularidades de los asuntos a resolver.

Artículo 226

Las reuniones de trabajo podrán realizarse a solicitud de las personas juzgadoras, o de las personas servidoras públicas que guarden relación con la función judicial, ante la Junta de Coordinación.

Para tal efecto, deberán señalar el asunto específico a tratar, así como toda información complementaria que sea necesaria para una adecuada atención del mismo.

Artículo 227

Las reuniones de trabajo podrán celebrarse de manera presencial o a distancia, mediante el uso de herramientas tecnológicas.

Se llevarán a cabo en cualquier tiempo, a convocatoria de la Junta de Coordinación, según los asuntos a analizar.

Las convocatorias serán notificadas a las personas juzgadoras, así como a las demás personas servidoras públicas que deban intervenir en razón de los asuntos a analizar, con al menos tres días hábiles de anticipación, por conducto de la Junta de Coordinación. Deberán señalar la fecha, la hora y el lugar de su celebración, así como el orden del día.

Las reuniones se realizarán en día y hora que no interfiera con las labores de los órganos jurisdiccionales. La asistencia de las personas convocadas es obligatoria.

En caso de que las personas participantes deseen incorporar ciertos temas o asuntos a la reunión no previstos en el orden del día, lo solicitarán a la Junta de Coordinación antes de su inicio.

Podrán asistir como invitadas las personas servidoras públicas cuya participación sea necesaria en atención a la temática o trascendencia del asunto, así como las demás personas que determine la Junta de Coordinación, quienes concurrirán a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 228

Las reuniones de trabajo estarán al siguiente método:

I.

II.

Apertura: Etapa que se compone con la presentación del orden del día la Junta de por quien ejerza

Coordinación;

funciones secretariales de las Desarrollo: Etapa en la que la secretaría de la Junta de Coordinación presentará el primer tema a dialogar, otorgando el uso de la voz a la persona proponente del tema a tratar, con una duración máxima de diez minutos, y al término se proseguirá al intercambio de opiniones de las demás personas participantes; para tal efecto, la secretaría fijará el tiempo y determinará el orden de las intervenciones, atendiendo a la prelación en que las personas participantes soliciten el uso de la palabra; de acuerdo con lo siguiente:

a. Los acuerdos se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. Si existiera consenso acerca del tema, se podrá proseguir al siguiente.

b. Si el desarrollo del tema genera debate entre las personas participantes, se asignarán tres minutos para que cada una pueda concluir su intervención.

c. Al término de cada tema, se podrá decretar un receso de diez minutos para continuar con el siguiente.

III.

Clausura: Etapa en la que después de haber desahogado todos los temas, la secretaría de la Junta de Coordinación procederá a dar lectura de los acuerdos consensados en la reunión; para posteriormente tener por finalizada la misma.

Artículo 229

De cada reunión se levantará una minuta en la que se harán constar los acuerdos aprobados, que serán vinculantes para quienes hubieren intervenido en ellas.

La información contenida en las minutas se tratará en apego a las disposiciones de transparencia y protección de datos personales aplicables para la generación de sus versiones públicas.

TÍTULO OCTAVO JUSTICIA ABIERTA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 230

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por justicia abierta a la optimización generalizada y progresiva de los servicios de administración e impartición de justicia mediante el diseño e implementación de acciones, programas o políticas; en un esquema democrático de gobernanza conjunta entre el Poder

Judicial y la sociedad; en apego a los principios de transparencia, el acceso a la información, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la colaboración y la innovación; y en respeto a la independencia y autonomía judicial.

Artículo 231

La interpretación e implementación de las disposiciones del presente título estará orientada en todo momento al fortalecimiento de la independencia y la autonomía judicial con la participación de la sociedad, privilegiando un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género para la identificación de espacios de mejora, así como en las acciones, programas o políticas a implementar.

Artículo 232

Además de los mecanismos establecidos en el presente título, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, en sus respectivos ámbitos competenciales, establecerán acciones que, de manera progresiva, incidan en el conocimiento del funcionamiento del Poder Judicial por parte de la sociedad, así como en la incorporación de su perspectiva y necesidades específicas, como destinataria de la administración y la impartición de justicia.

CAPÍTULO II CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 233

El Consejo Consultivo es el órgano de asesoría y consulta para la incorporación de un enfoque transversal y social en las acciones, planes y políticas del Poder Judicial, con especial énfasis en aquellas que permitan la consolidación de la justicia abierta.

Artículo 234

Corresponde al Consejo Consultivo:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Proponer al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina

Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda, la implementación de acciones, planes o políticas tendentes a la consolidación de la justicia abierta en el Poder Judicial;

Asistir con su opinión al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, respecto de los asuntos que le presenten;

Participar consultivamente en el proceso de planeación y elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, a solicitud del Órgano de Administración Judicial;

Identificar soluciones y espacios de oportunidad en la administración e impartición de justicia, que permitan la participación y la colaboración de la sociedad, en respeto de la autonomía e independencia judicial;

Realizar reuniones de trabajo con organizaciones de la sociedad civil, instituciones de educación superior y sociedad en general, para el mejor desempeño de sus funciones;

Requerir en sus sesiones, a propuesta de su presidencia, la participación con derecho a voz, pero sin voto, de personas invitadas especiales y personas servidoras públicas, para coadyuvar en el ejercicio de sus funciones;

VII. Opinar sobre el contenido de las acciones de capacitación y profesionalización que se implementen a través de la Universidad

Judicial y presentar propuestas para su mejora;

VIII. Plantear al Órgano de Administración Judicial las necesidades ciudadanas en materia de administración e impartición de justicia; en ningún caso podrán presentarse como necesidades ciudadanas aquellas relativas a asuntos particulares radicados en órganos jurisdiccionales;

IX.

X.

Coadyuvar con los órganos administrativos para la mejora de sus funciones, con los alcances que precise el Órgano de Administración

Judicial en la solicitud respectiva;

Nombrar a una o más de sus personas integrantes para que participen como observadoras en el desarrollo de las actividades relativas a los sistemas de formación judicial y administrativa;

XI.

Participar en el desahogo de los conversatorios y las mesas ciudadanas;

XII. Difundir las acciones que se hubieren implementado, y

XIII. Las demás que señale el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 235

El Consejo Consultivo estará integrado por las personas titulares de las presidencias del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, presidiendo la primera de ellas; así como cuatro personas consejeras consultivas, pertenecientes a diversos sectores de la sociedad.

Las personas consejeras consultivas durarán en sus cargos un período de cinco años. Dos de ellas serán designadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y las dos restantes por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, de entre las ternas propuestas por el Órgano de Administración Judicial.

Los nombramientos de las personas consejeras serán de carácter honorífico y se realizarán en apego al principio de paridad de género; deberán recaer preferentemente en aquellas personas que se hayan distinguido por sus contribuciones a la sociedad, con especial énfasis en la defensa y promoción de los derechos humanos.

Quienes formen parte del Consejo Consultivo, con excepción de quienes pertenezcan al Poder Judicial, no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión como personas servidoras públicas.

Artículo 236

El procedimiento para la designación de las personas consejeras consultivas es el siguiente:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

El Órgano de Administración Judicial emitirá una convocatoria dirigida a la sociedad, que se publicará en el Boletín Judicial, en la que establecerá los plazos para la recepción de las propuestas de aspirantes, los documentos para acreditar su idoneidad en los términos de esta Ley, así como si se trata de la designación de una consejera o de un consejero consultivo, para garantizar el principio de paridad de género;

Cada organización de la sociedad civil legalmente constituida cuyo objeto social se oriente al fortalecimiento de la administración e impartición de justicia o la defensa de los derechos humanos, así como cada institución de educación superior podrá presentar una propuesta, acompañada de los documentos que acrediten la idoneidad de la persona, así como un escrito en el que la persona aspirante manifieste su consentimiento para participar en el procedimiento;

las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones de educación superior privadas deberán acreditar su constitución legal, que en ningún caso será menor a dos años;

Vencido el plazo de la recepción de las propuestas, el Órgano de Administración Judicial procederá a verificar el contenido de la documentación presentada;

El Órgano de Administración Judicial publicará en el Boletín Judicial la lista de las personas aspirantes que hayan cumplido con los requisitos, así como las fechas en que se realizarán las entrevistas a las mismas de manera pública;

Efectuadas las entrevistas, el Órgano de Administración Judicial integrará una terna de personas aspirantes, cuyo dictamen deberá señalar las razones de su elección, en atención al análisis de su trayectoria y el resultado de la entrevista; y la someterá al conocimiento del Tribunal correspondiente;

En sesión pública del Pleno del Tribunal respectivo, las personas magistradas elegirán por mayoría de votos, mediante cédula de votación, a la persona consejera consultiva; en caso de empate, se llevará a cabo una segunda ronda de votación entre las dos personas que hubieren obtenido el mayor número de votos en la primera ronda;

VII.

La designación de la persona consejera consultiva se mandará a publicar en el Boletín Judicial, señalando el inicio y el fin del período del encargo, y

VIII. La persona consejera consultiva electa deberá rendir la protesta de ley ante el Pleno del Tribunal que la hubiere designado, previo al inicio de sus funciones.

Artículo 237

Las personas consejeras consultivas dejarán de ejercer su encargo por alguna de las causas siguientes:

I.

II.

III.

IV.

Concluir el período para el que fueron electas;

Renuncia;

Participar o intervenir en las actividades del Poder Judicial, fuera de lo previsto en la presente Ley;

Faltar, sin causa justificada, de manera reiterada a las reuniones de trabajo;

V.

Hacer uso indebido del cargo conferido;

VI.

Sustraer, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente la información a la que tenga acceso, con motivo del cargo conferido; o bien, usarla para fines distintos a los relacionados al ejercicio de sus funciones;

VII.

Incumplir de manera reiterada en las funciones y actividades que les hubieren sido designadas;

VIII. Dejar de cumplir durante el ejercicio del cargo con alguno de los requisitos para su designación;

IX.

X.

Haber sido condenadas a pena privativa de libertad por razón de delito doloso que haya causado ejecutoria, o Las demás que se contrapongan a los fines y la naturaleza del Consejo

Consultivo, a criterio del Tribunal que la hubiere designado.

La calificación de las causas anteriores, con excepción de la fracción I, corresponderá al Pleno del Tribunal respectivo, teniendo como consecuencia la conclusión del cargo correspondiente.

Artículo 238

El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por el reglamento que este emita, remitido al Órgano de Administración Judicial para su aprobación y publicación.

Las sesiones del Consejo Consultivo se realizarán a convocatoria de su presidencia.

Artículo 239

Las funciones secretariales del Consejo Consultivo serán ejercidas por la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Órgano de Administración Judicial.

CAPÍTULO III CONVERSATORIOS

Artículo 240

Los conversatorios son mecanismos para la atención de tópicos relevantes para la impartición de justicia desde el punto de vista de la sociedad, así como para la concertación de acciones para su optimización, mediante el diálogo horizontal entre la ciudadanía, organizaciones de la sociedad y entes públicos con las personas juzgadoras y magistradas; así como las personas servidoras públicas relacionadas con la función judicial, en su caso.

Podrán abarcar asuntos relacionados con uno o varios órganos jurisdiccionales de uno o varios distritos judiciales, en atención de las particularidades de los temas a tratar.

En razón de su ámbito general, no serán objeto de análisis asuntos particulares radicados en los órganos jurisdiccionales.

Artículo 241

Los conversatorios podrán realizarse a solicitud de grupos ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil o de entes públicos relacionados con la impartición de justicia, ante la presidencia del Consejo Consultivo.

Para tal efecto, deberán señalar los temas de su interés, así como toda información complementaria que sea necesaria para un adecuado análisis.

Artículo 242

Los parámetros y metodología para el desahogo de los conversatorios estarán a lo dispuesto en las directrices establecidas para las reuniones de trabajo a que hace referencia el título que antecede.

Artículo 243

Concluido el conversatorio, se levantará una minuta en la que obren las conclusiones del mismo.

Las conclusiones podrán contener acciones para la mejora de la impartición de justicia, siempre que con ello no se trastoque la independencia judicial, la aplicación de la ley, o se irrogue perjuicio a terceras personas.

La información contenida en las minutas se tratará en apego a las disposiciones de transparencia y protección de datos personales aplicables para la generación de sus versiones públicas.

CAPÍTULO IV MESAS CIUDADANAS

Artículo 244

Las mesas ciudadanas son el mecanismo de rendición de cuentas en el que el Consejo Consultivo informa a la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil de los avances en materia de administración e impartición de justicia, en los temas de interés público.

En razón de su ámbito general, no serán objeto de informe los asuntos particulares radicados en los órganos jurisdiccionales.

Artículo 245

Las mesas ciudadanas podrán realizarse a solicitud de grupos ciudadanos u organizaciones de la sociedad civil ante la persona titular de la presidencia del Consejo Consultivo; o bien, a invitación de esta última.

Los grupos u organizaciones solicitantes deberán señalar los temas de su interés, así como toda información complementaria que sea necesaria para una rendición de cuentas efectiva, siempre que con ello no se trastoque la independencia judicial, la aplicación de la ley, o se irrogue perjuicio a terceras personas.

Artículo 246

Las mesas ciudadanas podrán celebrarse en cualquier tiempo, de manera presencial o a distancia, mediante el uso de herramientas tecnológicas.

La presidencia del Consejo Consultivo podrá invitar a las personas magistradas e integrantes del Órgano de Administración Judicial. Asimismo, podrá convocar a cualquier persona servidora pública necesaria para un mejor ejercicio informativo.

Artículo 247

Las mesas ciudadanas estarán al siguiente método:

I.

II.

Apertura: Etapa que se compone con la presentación del orden del día por parte de la persona servidora pública que designe la persona titular de la presidencia del Consejo Consultivo para el auxilio en su desahogo;

Desarrollo: Etapa en la que la persona titular de la presidencia informará a las personas participantes lo relativo a los temas a tratar, según el orden del día; seguidamente, se proseguirá al intercambio de opiniones de las demás personas participantes; para tal efecto, la persona servidora pública que auxilie a la presidencia fijará el tiempo y determinará el orden de las intervenciones, atendiendo a la prelación en que las personas participantes soliciten el uso de la palabra. Si el desarrollo del tema genera debate entre las personas participantes, la persona servidora pública asistente asignará tres minutos para que cada una pueda concluir su intervención; y,

III.

Clausura: Etapa en la que después de haber desahogado todos los temas, la persona titular de la presidencia procederá a establecer las conclusiones generales de lo establecido en la mesa ciudadana y declarará por finalizada la misma.

Artículo 248

Las conclusiones que deriven de las mesas ciudadanas podrán contener propuestas de acciones para la mejora de la administración e impartición de justicia.

En caso de que el Consejo Consultivo estime su viabilidad, se harán del conocimiento del órgano correspondiente, a fin de que determine lo conducente, en términos de la normatividad aplicable.

TÍTULO NOVENO MEDIOS OFICIALES DE DIFUSIÓN

CAPÍTULO I BOLETÍN JUDICIAL

Artículo 249

El Boletín Judicial del Poder Judicial es el medio oficial de publicación institucional, cuyo objeto es garantizar la publicidad de los actos jurisdiccionales y administrativos mediante su difusión en medios electrónicos, accesibles al público en general.

El Boletín Judicial deberá contener, cuando así proceda conforme a las disposiciones aplicables:

I.

II.

III.

IV.

Las listas de acuerdos, resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales;

Las disposiciones de carácter general, lineamientos, circulares y acuerdos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial;

Los edictos y demás formas de comunicación procesal cuya publicación esté prevista en la normativa aplicable, y Las convocatorias, avisos institucionales y demás comunicaciones cuya publicidad se estime necesaria por su relevancia jurídica o institucional.

Artículo 250

El Boletín Judicial estará a cargo del órgano que designe el Órgano de Administración Judicial, quien será responsable de su edición, administración y publicación en días hábiles, a través de medios digitales, conforme a los lineamientos establecidos mediante acuerdos generales.

El funcionamiento, organización y conservación del Boletín Judicial se regulará conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias que emita el Órgano de Administración Judicial.

CAPÍTULO II MEDIOS DIGITALES INSTITUCIONALES

Artículo 251

El Poder Judicial contará con una página institucional de internet como medio oficial de comunicación pública, que deberá:

I.

II.

III.

IV.

Garantizar el acceso digital a administrativos;

los servicios jurisdiccionales y Permitir la consulta del Boletín Judicial y demás medios oficiales de publicación;

Proporcionar información clara y actualizada sobre la estructura, funcionamiento y servicios del Poder Judicial, y transparencia, los principios de accesibilidad, Cumplir con interoperabilidad y lenguaje ciudadano, en los términos que establezca la legislación aplicable.

Artículo 252

El diseño, administración y actualización de la página institucional estará a cargo del órgano que para tal efecto determine el Órgano de Administración

Judicial, conforme a los lineamientos emitidos mediante acuerdos generales. Se deberán implementar mecanismos de mejora continua y evaluación periódica de su funcionalidad y accesibilidad.

Tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal de Disciplina Judicial deberán contar con espacios específicos dentro de la página oficial, para el ejercicio eficaz de sus atribuciones y difusión de su actividad pública.

Artículo 253

El órgano competente en materia de comunicación institucional que determine el Órgano de Administración Judicial deberá difundir, a través de medios digitales y redes sociales oficiales, información accesible y actualizada sobre:

I.

II.

III.

Los servicios disponibles para la sociedad;

Programas, campañas y acciones institucionales de interés general, y Cualquier contenido orientado al fortalecimiento de la cultura jurídica, la transparencia judicial y el Estado de Derecho en Quintana Roo.

TÍTULO DÉCIMO GARANTÍAS DE INDEPENDENCIA JUDICIAL

CAPÍTULO ÚNICO PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA ANTE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL

Artículo 254

La infracción a la prohibición de las personas magistradas, juzgadoras e integrantes del Órgano de Administración Judicial de actuar como patronas, abogadas o representantes en cualquier proceso ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial mientras estén en el cargo o se encuentren con licencia; ni dentro de los dos años siguientes a la fecha de conclusión del cargo, cualquiera que fuere la causa de la misma, será sancionada con la pérdida del cargo en su caso, así como de las prestaciones que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

TÍTULO UNDÉCIMO ARANCELES

CAPÍTULO ÚNICO GASTOS Y COSTAS

Artículo 255

El Poder Judicial contará con un arancel de gastos y costas judiciales, de carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial que sustancien los procedimientos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo 256

El arancel será expedido, revisado y actualizado mediante acuerdo general emitido por el Órgano de Administración Judicial, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, considerando la naturaleza del procedimiento, la complejidad del asunto, los actos procesales realizados y los honorarios de referencia en el foro local.

Para tales efectos, se entenderá que el arancel determinado por el Órgano de Administración Judicial es el autorizado a que hace referencia el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, por lo que se considerará anexo a la presente Ley.

Artículo 257

El arancel deberá contener, al menos:

I.

Las tarifas aplicables a honorarios profesionales de las personas abogadas o representantes legales;

II.

Los gastos por diligencias judiciales y actuaciones procesales;

III.

Los criterios para la estimación y liquidación de costas;

IV.

V.

Las reglas para su aplicación en casos de litis temeraria, mala fe procesal o rebeldía, y El procedimiento para la impugnación o revisión del monto fijado como costas.

Artículo 258

Las resoluciones que fijen o condenen en costas deberán observar las disposiciones contenidas en el arancel vigente al momento de su emisión.

Artículo 259

Los acuerdos generales que expidan, reformen o actualicen el arancel deberán publicarse en el Boletín Judicial, y entrarán en vigor en los términos que en ellos se establezcan.

TÍTULO DUODÉCIMO JUSTICIA DIGITAL

CAPÍTULO ÚNICO PARÁMETROS GENERALES

Artículo 260

La justicia digital es el conjunto de disposiciones normativas, procedimientos, tecnologías e instrumentos digitales que garantizan el acceso efectivo, transparente, eficiente y seguro a la función jurisdiccional y los servicios que ofrece el Poder Judicial.

Comprende el uso de medios electrónicos para la ejecución de actuaciones judiciales y administrativas, tales como la gestión de expedientes, la tramitación de asuntos, la interoperabilidad entre instituciones, la atención a personas usuarias y la publicación de información judicial, con pleno respeto a los Derechos Humanos, el debido proceso y la protección de datos personales.

la celebración de audiencias, la emisión de resoluciones,

Artículo 261

El Poder Judicial deberá implementar progresivamente mecanismos de justicia digital, conforme a las disposiciones aplicables y la disponibilidad presupuestal. Para tal efecto, deberán realizarse las siguientes acciones:

I.

II.

III.

IV.

V.

Incorporar en el Plan de Desarrollo Institucional las estrategias y líneas de acción orientadas a su desarrollo;

Prever, en cada proyecto de presupuesto anual, la asignación de los recursos necesarios para su implementación;

Desarrollar e implementar el expediente judicial electrónico, regulando su conformación, acceso, consulta y seguridad;

Establecer normas y herramientas para el uso de las tecnologías de la información y nuevos modelos de justicia digital, que optimicen la administración e impartición de justicia, y Integrar un comité técnico para la justicia digital, conformado por las personas integrantes de la Junta de Coordinación y otras personas servidoras públicas competentes, el cual será responsable de su impulso, desarrollo, seguimiento y consolidación.

El funcionamiento del comité técnico a que se refiere la fracción V se regirá por las disposiciones que emita el Órgano de Administración Judicial, a propuesta de la Junta de Coordinación.

La ejecución de las acciones previstas en las fracciones III y IV estarán a cargo del Órgano de Administración Judicial, con base en las propuestas formuladas por el comité técnico.

Artículo 262

Las personas servidoras públicas que, en ejercicio de sus funciones, intervengan en mecanismos de justicia digital, deberán contar con firma electrónica vigente, en los términos que establezca la normatividad aplicable, cuando los actos, trámites o servicios lo requieran.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Las personas magistradas del Tribunal Superior de Justicia serán convocadas por conducto de la actual presidencia del Tribunal Superior de Justicia a la sesión que corresponda para efecto de la integración de las Salas, así como para los efectos del artículo tercero transitorio, una vez efectuada la protesta de su encargo ante la Legislatura del Estado.

Las personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial serán convocadas, por única ocasión, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura, para efecto del desahogo de la sesión de instalación, en la que se elegirá a la persona titular de la presidencia, así como la conformación de las Comisiones disciplinarias. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Pleno fungirá como titular de la Secretaría General de Acuerdos, hasta en tanto se procede a la designación de quien ocupe la titularidad de forma definitiva, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Así también, las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial serán convocadas, por única ocasión, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura, para efecto del desahogo de la sesión de instalación, en la que se elegirá a la persona titular de la presidencia.

Las designaciones de las personas integrantes del Órgano de Administración

Judicial deberán notificarse por única ocasión al Consejo de la Judicatura, para el trámite a que hace referencia el párrafo que antecede.

TERCERO. El encargo de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia vigente a la entrada en vigor del presente decreto concluirá a partir del 1 de septiembre de 2025.

Por única ocasión, en esta misma fecha, en la sesión a que hace referencia el artículo segundo transitorio, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar a la persona titular de su presidencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

tribunales continuarán territorial del Estado en distritos

CUARTO. Hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial determine la división

y

establecida

Igualmente, hasta en tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determine la configuración de los circuitos judiciales, atendiendo a la división de los distritos judiciales, las Salas del Tribunal Superior de Justicia continuarán con la misma competencia territorial que actualmente ostentan.

la misma abrogada mediante los competencia presente el judiciales, con ley en la juzgados territorial decreto.

(“el Pleno del Tribunal Superior de Justicia”: Porción normativa declarada invalida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026)

QUINTO. Las Salas del Tribunal Superior de Justicia continuarán con la misma conformación, competencia y residencia que actualmente ostentan, hasta en tanto el Tribunal Pleno determine lo conducente.

(“el Tribunal Pleno”: Porción normativa declarada invalida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026)

Del mismo modo, los juzgados y tribunales continuarán con la misma conformación, competencia y residencia que actualmente ostentan, hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial determine lo conducente.

SEXTO. Las disposiciones relativas al Tribunal de Disciplina Judicial y al Órgano de Administración Judicial serán ejercidas temporalmente por el Consejo de la Judicatura y sus órganos auxiliares y administrativos hasta su extinción.

SÉPTIMO. Los juzgados penales de primera instancia competentes para la sustanciación de los procedimientos previstos en el Código de Procedimientos

Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, continuarán con los asuntos que se encuentren en trámite hasta su conclusión, de conformidad con las atribuciones previstas en la ley que se abroga mediante el presente decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano de Administración Judicial podrá extinguir o fusionar tales órganos jurisdiccionales, así como modificar su estructura orgánica y su competencia territorial, de manera progresiva, atendiendo a las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

Con este mismo criterio, el Órgano de Administración Judicial podrá readscribir a las personas servidoras públicas adscritas a estos órganos jurisdiccionales, siempre que así lo ameriten las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

Tratándose de las personas juzgadoras, podrá adscribirlas a otros órganos jurisdiccionales, pero si se tratare de distritos judiciales fuera del que hayan sido adscritas, se requerirá la autorización del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

OCTAVO. El Tribunal Unitario para Adolescentes y los juzgados especializados en justicia penal para adolescentes continuarán con la residencia, conformación y competencia que actualmente ostentan, hasta en tanto el Órgano de Administración

Judicial determine lo conducente mediante acuerdos generales.

La persona magistrada unitaria para adolescentes designada con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto concluirá su cargo según el período para el cual fue designada, conservando su derecho a la reelección en el cargo, atendiendo a las disposiciones vigentes al momento de su designación.

(Párrafo declarado invalido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026)

Las disposiciones relativas a la designación y ratificación de la persona magistrada unitaria para adolescentes establecidas en el presente decreto, serán aplicables una vez que la persona actualmente en el cargo lo concluya de manera definitiva.

(Párrafo declarado invalido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026)

NOVENO. La Universidad Judicial expedirá el programa de formación y profesionalización del Poder Judicial dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

DÉCIMO. Las servidoras y los servidores públicos que hubieren sido designados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial que se abroga mediante el presente decreto continuarán en los cargos para los que fueron designados, salvo disposición en contrario, atendiendo a las salvedades previstas en este régimen transitorio.

DÉCIMO PRIMERO. Los juzgados penales competentes para conocer de los procedimientos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales continuarán contando con personas juzgadoras de despacho, quienes ejercerán transitoriamente las facultades previstas en la ley que se abroga mediante el presente decreto, así como las remuneraciones y obligaciones que actualmente ostentan.

Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional, el Órgano de Administración

Judicial podrá habilitar a las juezas y los jueces de despacho, para que puedan conocer de los asuntos de los órganos jurisdiccionales de su adscripción, como personas juzgadoras de control y de tribunal de enjuiciamiento.

Al concluir los nombramientos de las personas electas para el cargo de juzgadoras de despacho, tendrán derecho a participar en el proceso electoral que corresponda para el cargo de persona juzgadora de control o de tribunal de juicio oral, según el organigrama previamente autorizado por el Órgano de Administración Judicial.

DÉCIMO SEGUNDO. Los juzgados civiles y familiares competentes para conocer de los procedimientos previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo en materia de oralidad continuarán contando con personas juzgadoras de instrucción, quienes ejercerán las facultades previstas en ese ordenamiento y la ley que se abroga mediante el presente decreto, así como las remuneraciones y obligaciones que actualmente ostentan.

Lo anterior, hasta en tanto continúen en trámite los asuntos que se sustancien de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo en materia de oralidad.

Cuando el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se encuentre en vigor en el Estado de Quintana Roo, en los términos previstos en su declaratoria, el Órgano de Administración Judicial podrá habilitar mediante acuerdos generales a las juezas y los jueces de instrucción, así como a las juezas y los jueces civiles y familiares de primera instancia, para que ejerzan las facultades que se determinen.

Al concluir el trámite de los asuntos que se sustancien de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin perjuicio de las habilitaciones por parte del Órgano de Administración Judicial, este podrá determinar que las personas juzgadoras de instrucción y las personas juzgadoras civiles y familiares de primera instancia tengan derecho a participar en el proceso electoral que corresponda para el cargo de persona juzgadora civil y familiar oral, según el organigrama previamente autorizado.

DÉCIMO TERCERO. Hasta en tanto continúen en trámite los asuntos que se sustancien de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado

Libre y Soberano de Quintana Roo, el Órgano de Administración Judicial podrá designar personas fedatarias, quienes deberán contar con los requisitos para acceder al cargo de personas actuarias.

Así también, atendiendo a las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal, el Órgano de Administración Judicial acordará lo conducente respecto del régimen de transición de las personas fedatarias designadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Para tal efecto, podrá:

I. Acordar la designación de las personas fedatarias como personas actuarias;

II. Habilitar provisionalmente a las personas fedatarias como personas secretarias judiciales; en este caso, deberán acreditar los procesos de selección respectivos para la obtención de los nombramientos definitivos; o bien,

III. Designará a las personas fedatarias como personas servidoras públicas de naturaleza administrativa, con remuneraciones similares a las que actualmente ostentan.

DÉCIMO CUARTO. Las personas secretarias de acuerdos y de estudio y cuenta de primera instancia continuarán en el ejercicio de las funciones y remuneraciones que actualmente ostentan, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

A partir del uno de enero de dos mil veintiséis, las personas servidoras públicas en comento pasarán a ser personas secretarias judiciales, con las funciones, remuneraciones y obligaciones correspondientes.

El Órgano de Administración Judicial expedirá los nombramientos correspondientes con la debida antelación, atendiendo a lo dispuesto en el presente artículo.

DÉCIMO QUINTO. Las personas secretarias de actas mínimas continuarán en el ejercicio de las funciones y remuneraciones que actualmente ostentan, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

A partir del uno de enero de dos mil veintiséis, las personas servidoras públicas en comento pasarán a ser personas secretarias auxiliares, con las funciones y remuneraciones correspondientes.

El Órgano de Administración Judicial expedirá los nombramientos correspondientes con la debida antelación, atendiendo a lo dispuesto en el presente artículo.

DÉCIMO SEXTO. A partir del uno de septiembre de dos mil veinticinco, la Secretaría

Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura se transformará en la Secretaría

General de Acuerdos del Órgano de Administración Judicial.

Hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial expide las disposiciones normativas complementarias para regir el funcionamiento de la Secretaría General de Acuerdos mediante acuerdos generales, continuarán vigentes aquellas relativas a la Secretaría Ejecutiva del Pleno en lo que no se oponga al presente decreto.

La persona actualmente en la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Pleno, una vez transformada en Secretaría General de Acuerdos, continuará ejerciendo dicha titularidad hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial determine lo conducente.

DÉCIMO SÉPTIMO. A partir del uno de septiembre de dos mil veinticinco, la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura se transformará en la Secretaría General de Administración del Órgano de Administración Judicial, que tendrá los órganos administrativos que, a partir de esa fecha, se encontrasen adscritos a la Secretaría que se transforma por virtud de este decreto, hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial determine lo conducente mediante acuerdos generales.

En este mismo tenor, hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial expida las disposiciones normativas complementarias para regir el funcionamiento de la Secretaría General de Administración y sus órganos administrativos mediante acuerdos generales, continuarán vigentes aquellas relativas a la Secretaría

Ejecutiva de Administración y sus órganos administrativos en lo que no se oponga al presente decreto.

La persona actualmente en la Secretaría Ejecutiva de Administración, una vez transformada en Secretaría General de Administración, continuará ejerciendo dicha titularidad hasta en tanto el Órgano de Administración

Judicial determine lo conducente.

titularidad de la DÉCIMO OCTAVO. Al inicio de sus funciones, las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial realizarán sus actuaciones con el auxilio de personas secretarias judiciales, quienes tendrán las funciones que resulten aplicables en términos de esta Ley.

A partir del dieciséis de enero de dos mil veintiséis, cada Comisión disciplinaria contará con una persona secretaria de acuerdos y el número de personas secretarias de estudio y cuenta de Comisión que autorice el presupuesto de egresos.

Una vez efectuados los trámites conducentes ante el Órgano de Administración

Judicial, las personas secretarias judiciales pasarán a ser personas secretarias de acuerdos o de estudio y cuenta de Comisión, según corresponda, atendiendo a lo acordado por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.

DÉCIMO NOVENO. A partir del uno de septiembre de dos mil veinticinco iniciará sus funciones el Órgano Interno de Control del Tribunal de Disciplina Judicial y, en esta misma fecha, se tendrán por extintas la Contraloría Interna y la Visitaduría

Judicial del Consejo de la Judicatura.

La persona titular de la Contraloría Interna del Consejo de la Judicatura ejercerá temporalmente las funciones previstas en este decreto para la persona titular del Órgano Interno de Control, hasta en tanto el Tribunal de Disciplina Judicial procede a su ratificación en el cargo; o bien, procede a la designación de una nueva persona titular.

Las personas titulares de los órganos que se extinguen por virtud de este artículo deberán entregar al Órgano Interno de Control o al Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas los expedientes y todo tipo de documentos de asuntos que se encuentren en trámite, según corresponda.

Hasta en tanto se realiza la entrega respectiva, la Contraloría Interna y la Visitaduría

Judicial deberán continuar tales procedimientos y remitir al Archivo Judicial los documentos correspondientes, en términos de las disposiciones archivísticas vigentes.

Previo a la extinción de tales órganos, el Consejo de la Judicatura deberá acordar la transferencia de sus recursos humanos y materiales al Órgano Interno de Control o al Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas, que surtirá sus efectos al inicio de sus operaciones; privilegiando en todo caso atender a las necesidades del servicio del Poder Judicial.

Hasta en tanto se expidan las disposiciones normativas complementarias para regir el funcionamiento del Órgano Interno de Control, continuarán vigentes aquellas relativas a la Visitaduría Judicial y la Contraloría Interna en lo que no se oponga al presente decreto.

Las visitas y auditorías se llevarán a cabo aplicando supletoriamente las disposiciones normativas expedidas por el Consejo de la Judicatura que se encuentren vigentes en lo que no se oponga al presente decreto.

El Órgano de Administración Judicial expedirá los nombramientos correspondientes y realizará las acciones respectivas, atendiendo a lo dispuesto en el presente artículo.

VIGÉSIMO. A partir del uno de septiembre de dos mil veinticinco, el Juzgado Interno del Consejo de la Judicatura se transformará en el Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Disciplina Judicial.

La persona titular del Juzgado Interno ejercerá las funciones que correspondan a la titularidad del Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas, hasta concluir el nombramiento otorgado por el Consejo de la Judicatura, con las remuneraciones que percibe actualmente.

Al término del nombramiento, la persona titular del Juzgado Interno tendrá derecho a su ratificación en el cargo de titular del Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas, con remuneraciones que a este correspondan.

las funcionamiento del Órgano de Hasta en tanto se expiden las disposiciones normativas complementarias para regir el Investigación de Responsabilidades

Administrativas, continuarán vigentes aquellas expedidas por el Consejo de la Judicatura en lo que no se oponga al presente decreto.

La persona titular del Juzgado Interno y la Comisión Resolutora del Consejo de la Judicatura deberán entregar los expedientes y todo tipo de documentos de asuntos que se encuentren en trámite al Tribunal de Disciplina Judicial, por conducto de su presidencia.

El Tribunal de Disciplina Judicial continuará la substanciación de los procedimientos pendientes de resolución hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su origen, por lo que deberá:

I. Resolver los recursos correspondientes a la Comisión Resolutora, funcionando en Pleno, y

II. Resolver los expedientes correspondientes al Juzgado Interno, a través de sus Comisiones disciplinarias, mediante la asignación aleatoria de los mismos, previa comunicación que se realice a las partes.

Previo a la transformación del Juzgado Interno, el Consejo de la Judicatura deberá acordar la transferencia de sus recursos humanos y materiales al Tribunal de Disciplina Judicial, al Órgano Interno de Control o al Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas, que surtirá sus efectos al inicio de sus operaciones; privilegiando en todo caso atender a las necesidades del servicio del Poder Judicial.

El Órgano de Administración Judicial expedirá los nombramientos correspondientes atendiendo a lo dispuesto en el presente artículo.

VIGÉSIMO PRIMERO. El Plan de Desarrollo Institucional vigente a la entrada en vigor del presente decreto atenderá a las temporalidades establecidas al momento de su emisión.

VIGÉSIMO SEGUNDO. A partir del uno y a más tardar el quince de septiembre de dos mil veinticinco, se procederá a la instalación de la Junta de Coordinación, a convocatoria de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, una vez designadas las presidencias del Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración

Judicial.

VIGÉSIMO TERCERO. A partir del uno de septiembre y a más tardar el quince de octubre de dos mil veinticinco, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial designarán a las personas integrantes del Consejo

Consultivo. Por única ocasión, para efectos de su escalonamiento, cada órgano designará a una persona consejera por cinco años y otra por tres años.

En todo momento, se aplicará el principio de paridad de género para la designación de las personas consejeras consultivas.

Hasta en tanto se emite el reglamento del Consejo Consultivo, las funciones de este se realizarán aplicando supletoriamente lo que dispone el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura para sus sesiones.

VIGÉSIMO CUARTO. Por única ocasión, previo al inicio de funciones del Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, el Poder Judicial del Estado podrá solicitar ante los órganos competentes los recursos correspondientes, en términos de la normatividad aplicable, en lo que fuere necesario y suficiente para implementar la Declaratoria número 001 por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el trece de enero de dos mil veinticinco.

VIGÉSIMO QUINTO. La descentralización de la Universidad Judicial del Poder

Judicial del Estado de Quintana Roo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y una vez que el Órgano de Administración Judicial inicie sus funciones, este deberá emprender las acciones preparatorias necesarias para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes a la Universidad Judicial, mismas que surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2026.

Asimismo, el Órgano de Administración Judicial, por conducto de sus órganos administrativos competentes, llevará a cabo las gestiones jurídicas, fiscales y administrativas que formalizar el proceso de descentralización.

resulten necesarias para El Presupuesto de Egresos del Poder Judicial correspondiente al ejercicio fiscal 2026 deberá prever los recursos indispensables para asegurar la operación continua y eficiente de la Universidad Judicial.

Lo anterior, con el propósito de que, a partir del 1 de enero de 2026, la Universidad

Judicial funcione plenamente como un organismo público descentralizado del Poder

Judicial del Estado de Quintana Roo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con autonomía técnica y de gestión.

VIGÉSIMO SEXTO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante Decreto 186 de la VIII

Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta:

Diputado Secretario:

Lic. Alexa Murguia Trujillo.

Lic. Saulo Aguilar Bernés.

NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 6 de julio de 2026, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 99/2025 y su acumulada 100/2025, declaró la invalidez de los artículos 1, fracción V; 19, párrafo primero, en la porción siguiente: “…con la competencia otorgada por su Pleno, …”; 23 en la porción normativa: “…durarán en su cargo el tiempo que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y…”;

24, fracción III, en la porción normativa “… o acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante acuerdos generales, …”; 74; 75; 77; 78; 123, párrafo primero, en la porción normativa “…de entre las personas integrantes del órgano de Administración Judicial…”; 147, fracción XX, en la porción: “…Pleno del Tribunal Superior de Justicia…”;

153 en la porción normativa; “…de entre las personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial…”; transitorio

Cuarto, segundo párrafo, en la porción normativa; “…el Pleno del Tribunal Superior de Justicia…”, transitorio Quinto, primer párrafo, en la porción normativa: “…el Tribunal Pleno…”, así como los párrafos segundo y tercero del artículo

Octavo transitorio, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto Número 134, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el doce de agosto de dos mil veinticinco.

NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 6 de julio de 2026, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 99/2025 y su acumulada 100/2025, declaró la invalidez por extensión el artículo 5, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en la porción normativa: “…El Pleno del Tribunal Superior de Justicia establecerá la conformación, integración, residencia y competencia de las Salas en los circuitos judiciales que establezca mediante acuerdos generales. …”.

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