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Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo

Texto completo y vigente, con su última reforma del 5 de marzo de 2026. Legislación de Quintana Roo. Fuente oficial: Congreso del Estado (documentos.congresoqroo.gob.mx).

Entidad
Quintana Roo
Situación
Vigente
Última reforma
5 de marzo de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
documentos.congresoqroo.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
9e437c1d8ca0372d0606a573dd4bc9d7b94e0c217b5449c3e49db563636e4b3e

Cómo citar esta página

Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 5 de marzo de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (documentos.congresoqroo.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/quintana_roo__ley_de_movilidad_del_estado_de_quintana_roo/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de marzo de 2026

TÍTULO PRIMERO Del Derecho Humano a la Movilidad

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

Artículo 1

Se reconoce el derecho humano a la movilidad de las personas y colectividades que habitan en el Estado de Quintana Roo. La interpretación del derecho y de sus garantías se realizará conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana

Roo y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo momento la protección más amplia.

La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Quintana Roo y tiene por objeto establecer las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Artículo reformado POE 28-04-2023

Artículo 2

El derecho a la movilidad tendrá las siguientes finalidades:

Párrafo reformado POE 05-03-2026

I. El efectivo desplazamiento de individuos y bienes mediante las diferentes modalidades de transporte;

II. Un sistema de movilidad sujeto a la jerarquía y principios establecidos en la presente Ley;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. Que el objeto de la movilidad sea la persona usuaria;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de las calles y de los sistemas de transporte, en especial de las más vulnerables;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

V. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a las calles y a los sistemas de transporte, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

VI. La preservación y restauración del equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

VII. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

VIII. La eliminación de factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de movilidad, para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

IX. La igualdad de oportunidades en el uso de los sistemas de movilidad;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

X. El acceso a todas las comunidades del Estado, impulsando que tengan las mejores condiciones de transitabilidad;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XI. La promoción del máximo grado de autonomía de las personas en sus traslados y el uso de los servicios, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XII. La promoción en aquellos Municipios con territorio insular, de los sistemas, rutas y modalidades que faciliten el acceso y la movilidad de las personas entre el territorio insular y continental.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Artículo 3

La presente Ley tiene por objeto:

Párrafo reformado POE 12-07-2018, 05-03-2026

I. Establecer las bases y mecanismos para la promoción, el respeto, la protección y la garantía del derecho humano a la movilidad.

II. Establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas y libre tránsito del transporte de bienes;

III. Garantizar el poder de elección que permita el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, calidad, igualdad, inclusión, eficiencia y sostenibilidad, que satisfaga las necesidades de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto;

IV. Establecer las bases para planear, regular, administrar y supervisar el servicio público y privado de transporte, conforme a la normatividad aplicable;

V. Establecer mecanismos de participación entre las autoridades competentes y la sociedad en materia de movilidad y seguridad vial;

VI. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar y supervisar las instalaciones, infraestructura, sistemas, servicios, componentes y equipamiento que se utilicen para la prestación del servicio de transporte, en términos de la legislación aplicable, y

VII. Establecer los mecanismos para integrar las bases de datos de movilidad y seguridad vial que integran el Sistema de Información Territorial y Urbano, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Todos los vehículos de servicio público o privado de transporte, que utilicen las vías y carreteras del Estado y perciban remuneración económica por prestar dicho servicio, deberán contar con la concesión, permiso o autorización que al efecto otorgue la autoridad competente, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Párrafo reformado POE 05-03-2026

El servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas o digitales podrá ser público o privado, los cuales requerirán de los documentos que al efecto les otorgue el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, conforme a la regulación prevista en la presente Ley y su Reglamento.

Párrafo adicionado POE 12-07-201. Reformado POE 28-04-2023

El tránsito y vialidad Estatal y Municipal estarán regulados por el Reglamento de Tránsito correspondiente, así como por esta Ley y su Reglamento. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación, regulación y supervisión, se sujetarán a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones normativas que de ella deriven, así como a lo dispuesto en el Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial, debiendo, entre otros aspectos, hacer las adecuaciones correspondientes a su reglamentación municipal en los términos previstos en este ordenamiento.

Párrafo recorrido (antes tercero) POE 12-07-2018. Reformado POE 16-01-2019, 15-12-2023, 05-03-2026

En la observancia de esta Ley se atenderán y aplicarán, en lo conducente, las disposiciones aplicables en las materias de equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en particular la evaluación del impacto ambiental, las emisiones contaminantes a la atmósfera, la prevención y control del ruido y el manejo integral de residuos; asentamientos humanos; obras públicas; protección de derechos humanos; simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas, y todas las demás que se vinculen directamente con la materia de movilidad a que se refiere el presente ordenamiento.

Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 12-07-2018. Reformado POE 16-12-2025

Artículo 4

Se considera de utilidad pública e interés general:

I. La prestación de los servicios públicos de transporte en el Estado de Quintana

Roo, ya sea de manera directa por parte de la administración pública, o bien de forma indirecta, a través de personas físicas o morales, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás normatividad aplicable;

Fracción reformada POE 05-03-2026

II. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de la infraestructura para la movilidad, conforme a la jerarquía de movilidad;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. La señalización vial y nomenclatura;

IV. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, y

V. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los Servicios Públicos de Transporte que garantice la eficiencia en la prestación de los mismos.

Artículo 5

Para efectos de la presente Ley y de su ejecución, se entenderá por:

I. Área de transferencia para el transporte: Espacios destinados a la conexión entre los diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular;

II. Auditoría de movilidad y seguridad vial: Procedimiento sistemático en el que se comprueban las condiciones de seguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad nueva, existente o de cualquier proyecto que pueda afectar a la vía o a los usuarios, con objeto de garantizar desde la primera fase de planeamiento, que se diseñen con los criterios óptimos para todos sus usuarios y verificando que se mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto, construcción y puesta en operación de la misma;

III. Autorregulación: Esquema voluntario que le permite a personas morales llevar a cabo la verificación técnica de los vehículos de carga, previa autorización de la autoridad competente para el cumplimiento de la normatividad vigente;

IV. Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos, materiales y servicios que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad o impulsar la mejora del servicio para las personas en general;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV Bis. Ayuntamientos: A los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Quintana Roo;

Fracción adicionada POE 16-01-2019

V. Banco de proyectos: Plataforma informática, estructura de datos o interfaz digital de información, que permite almacenar, actualizar y consultar documentos técnicos referentes a estudios y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VI. Base de Servicio: Espacio físico autorizado a los prestadores del servicio de transporte público de pasajeros o de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de usuarios, carga y descarga de mercancía y, en su caso, contratación del servicio;

VII. Bicicleta: Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales;

VIII. Biciestacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado;

IX. Carril Confinado: Superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el uso preferente o exclusivo de servicios de transporte;

X. Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;

XI. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora. Los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;

XII. Complementariedad: Característica del Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo, en el que los diversos servicios de transporte de personas pasajeras se estructuran para generar una sola red que permita a las personas usuarias tener diversas opciones para sus desplazamientos;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XIII. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;

XIV. Congestionamiento vial: La condición de un flujo vehicular que se ve saturado debido al exceso de demanda de las vías comúnmente en las horas de máxima demanda, produciendo incrementos en los tiempos de viaje, recorridos y consumo excesivo de combustible;

XV. Derogada.

Fracción derogada POE 05-03-2026

XVI. Dictamen: Resultado de la evaluación técnico-jurídica emitida por la autoridad competente, respecto de un asunto sometido a su análisis;

XVII. Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que pueda utilizar todas las personas en la mayor medida posible sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, dicho diseño no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesite. Esta condición será esencial para el diseño de las vialidades y los servicios de transporte público con el fin de permitir su fácil uso y aprovechamiento por parte de las personas, independientemente de sus condiciones;

XVII Bis. Educación vial: Conjunto de principios, valores, conductas y prácticas que contribuyen a la formación y conocimiento integral de una cultura de la movilidad por parte de personas peatonas, usuarias, ciclistas, conductoras y autoridades para garantizar la vida, la integridad física, la seguridad, la responsabilidad, el buen comportamiento y la observancia de los derechos humanos;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XVII Ter. Electrolinera: Estación de servicio abierta al público que cuenta con infraestructura de carga para vehículos eléctricos y vehículos eléctricos híbridos conectables, incluyendo las instalaciones ubicadas en espacios destinados exclusivamente a la carga de vehículos eléctricos y vehículos eléctricos híbridos conectables donde se realiza un cobro por la carga de estos vehículos;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XVII Quáter. Electromovilidad: Sistema de transporte terrestre basado en vehículos con un sistema de tracción eléctrica o sistema híbrido que toman energía de un sistema de suministro eléctrico y que se utilizan para transportar personas o bienes materiales;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XVII Quinquies. Electroterminal: Instalaciones y equipos para la carga de vehículos eléctricos y vehículos eléctricos híbridos conectables destinados para el servicio de transporte público de personas pasajeras o carga y de servicio privado;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XVIII. Elementos incorporados a la vialidad: Conjunto de objetos adicionados a la vialidad que no forman parte intrínseca de la misma;

XIX. Elementos inherentes a la vialidad: Conjunto de objetos que forman parte intrínseca de la vialidad;

XX. Equipamiento auxiliar de transporte: Los accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga, que sean susceptibles de permiso o autorización;

XXI. Estacionamiento en vía pública: Espacio físico establecido en la vialidad, para detener y desocupar los vehículos, cuando así lo disponga la autoridad competente se realizará el pago de una tarifa;

XXII. Estacionamiento Privado: Es aquel espacio físico para satisfacer las necesidades de individuos, instituciones o empresas para el resguardo de vehículos, siempre que el servicio sea gratuito;

XXIII. Estacionamiento Público: Espacio físico para satisfacer las necesidades del público en general para el resguardo al público en general, mediante el pago de una tarifa;

XXIV. Estacionamiento: Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado;

XXV. Explotación y aprovechamiento de vías de servicios: Toda actividad lucrativa que, mediante concesión, permiso o autorización de autoridad competente, se permita realizar a particulares sobre estacionamientos, vías públicas del Estado y prestación de servicios públicos de transporte;

XXVI. Externalidades negativas: Efectos indirectos de los desplazamientos que reducen el bienestar de las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos daños pueden ser: contaminación atmosférica y auditiva, congestionamiento vial, hechos de tránsito, sedentarismo, entre otros;

XXVII. Externalidades positivas: Efectos indirectos de los desplazamientos que generan bienestar a las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos beneficios pueden ser: uso eficiente del espacio público, revitalización de la vía pública, reducción de hechos de tránsito, eliminación de emisiones al ambiente, entre otros;

XXVIII. Externalidades: Efectos indirectos que generan los desplazamientos de personas y bienes y que no se reflejan en los costos de los mismos. Los impactos positivos o negativos pueden afectar tanto aquellos que realizan el viaje como a la sociedad en su conjunto;

XXIX. Funcionalidad de la vía pública: El uso adecuado y eficiente de la vía pública, generado a través de la interacción de los elementos que la conforman y de la dinámica propia que en ella se desarrolla, para la óptima prestación de los servicios públicos urbanos, la movilidad y la imagen urbana, procurando la seguridad, comodidad y disfrute de todos sus usuarios;

XXIX Bis. Gestión de la demanda de movilidad: Conjunto de medidas, programas y estrategias que inciden en la conducta de las personas usuarias a fin de reducir viajes o cambiar el modo de transporte, con el fin de optimizar tiempos en los desplazamientos;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXX. Gobernadora o Gobernador: La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

Fracción reformada POE 28-04-2023

XXXI. Grupo en Situación de Vulnerabilidad: Sector de la población que por cierta característica pueden encontrar barreras para ejercer su derecho a la movilidad, tales como población de menores ingresos, población indígena, personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas gestantes, personas adultas mayores, comunidad LGBTTTIQ, mujeres, niñas, niños y adolescentes y demás personas que por su condición particular enfrenten algún tipo de exclusión;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XXXII. Hecho de tránsito: Evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, causando lesiones o muerte de personas y/o daños materiales;

XXXIII. Impacto de movilidad: Influencia o alteración en los desplazamientos de personas y bienes que causa una obra privada en el entorno en el que se ubica;

XXXIV. Infraestructura para la Movilidad: Conjunto de elementos físicos y estructurales, tales como carreteras, autopistas, puentes, distribuidores, túneles, ciclovías, estaciones, banquetas, cruces peatonales, ciclopuertos, carriles confinados, zonas de transferencia modal, bajo puentes, pasos a desnivel, terminales, patios de maniobra, centros de consolidación, hubs logísticos, infraestructura de última milla y demás instalaciones que permiten el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público conforme a los ámbitos de competencia federal, estatal y municipal previstos en la Constitución, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y en la presente Ley;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XXXV. Infraestructura: Conjunto de elementos con que cuenta la vialidad que tienen una finalidad de beneficio general, y que permiten su mejor funcionamiento e imagen urbana;

XXXVI. Instituto: Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo;

XXXVII. Itinerario: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de transporte público de personas pasajeras conforme a un horario programado;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XXXVIII. Lanzadera: Espacio físico para el estacionamiento momentáneo de unidades del transporte público, mientras se libera la zona de maniobras de ascenso y descenso en los centros de transferencia modal o bases de servicio;

XXXIX. Legislatura: La Legislatura del Estado de Quintana Roo;

XL. Ley: Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo;

XLI. Licencia de conducir: Documento que otorga el Instituto a una persona física y que lo autoriza para conducir un vehículo motorizado en la modalidad solicitada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos y administrativos, y previa comprobación de pago de la tarifa o contribución correspondiente;

Fracción reformada POE 16-01-2019, 28-04-2023, 15-12-2023, 05-03-2026

XLII. Micromovilidad: Modalidad de transporte que usa vehículos ligeros personales de transporte tanto en sus versiones mecánicas, eléctricas o de propulsión humana, amigables con el medio ambiente, y con velocidades máximas de 50 kilómetros por hora;

Fracción reformada POE 26-04-2023

XLIII. Motocarro y/o mototaxi: Vehículo construido de fábrica de tres ruedas cuya parte anterior deriva de la parte mecánica de una motocicleta y la parte posterior cuenta con capacidad para transportar pasajeros. Cuando sean destinados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, podrán circular únicamente en las vialidades terciarias o locales autorizadas por el Instituto, de acuerdo con los instrumentos de planeación urbana de cada Ayuntamiento. Asimismo, ningún vehículo deberá experimentar modificaciones en su interior o exterior para incrementar la capacidad de pasajeros a bordo, por lo que deberán conservar sus condiciones físicas y mecánicas de fabricación de origen;

Fracción reformada POE 26-04-2023

XLIV. Motocicleta: Vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, con dos o más ruedas, que está equipado con motor eléctrico o de combustión interna de cuatro tiempos con un cilindraje a partir de cuarenta y nueve centímetros cúbicos de desplazamiento, que es inclinado por su conductor hacia el interior de una curva para contrarrestar la fuerza centrífuga y que cumpla con las disposiciones estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular;

Fracción reformada POE 26-04-2023

XLV. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta;

Fracción reformada POE 266-04-2023

XLVI. Movilidad: El conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de las personas;

Fracción reformada POE 26-04-2023

XLVII. Movilidad activa o no motorizada: Desplazamientos realizados a pie o mediante vehículos no motorizados.

Fracción reformada POE 26-04-2023

XLVIII. Municipio: Los Municipios del Estado de Quintana Roo;

Fracción reformada POE 26-04-2023

XLVIII Bis. Movilidad limitada: La condición temporal o permanente que presenta una persona derivada de su edad, desarrollo intelectual, discapacidad, impedimento físico o sus especiales circunstancias de marginación que la colocan en una situación de vulnerabilidad para ejercer el derecho a la movilidad;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XLIX. Nomenclatura: Conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos del Estado, con el propósito de su identificación por parte de las personas;

Fracción reformada POE 26-04-2023

L. Parque vehicular: Conjunto de unidades vehiculares destinados a la prestación de servicios de transporte;

Fracción reformada POE 16-01-2019, 26-04-2023

LI. Persona peatona: Persona que transita por la vía a pie o que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse;

incluye menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado;

Fracción reformado POE 05-03-2026

LII. Permisionario: Persona física o moral que, al amparo de un permiso otorgado por el Instituto, realiza la prestación del servicio público, privado o mercantil, de transporte de pasajeros y carga, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 26-04-2023

LIII. Permiso para conducir: Documento que otorga el Instituto a una persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad y que lo autoriza para conducir un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, en los ordenamientos jurídicos y administrativos, y previa comprobación del pago de la tarifa o contribución correspondiente;

Fracción reformada POE 26-04-2023, 28-04-2023, 15-12-2023

LIV. Personas con movilidad limitada: Personas que, de forma temporal o permanentemente, debido a edad, desarrollo intelectual, impedimento físico, accidente o circunstancias especiales de marginación o alguna otra condición, realizan un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado. Incluye a niñas, niños, mujeres embarazadas y personas gestantes, personas adultas mayores, personas adultas que transitan con niñas o niños pequeños, personas con discapacidad, personas con equipaje o paquetes;

Fracción reformada POE 26-04-2023, 05-03-2026

LV. Plataformas tecnológicas o digitales: Programas descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos a través de las cuales se puedan descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LVI. Promovente: Persona física o moral, con personalidad jurídica, que solicita autorización del impacto de movilidad, y que somete a consideración del Instituto las solicitudes de factibilidad de movilidad, informe preventivo y las manifestaciones de impacto de movilidad que correspondan;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LVIII. Reincidencia: La comisión de dos o más infracciones establecidas en la presente Ley o sus Reglamentos, en un periodo no mayor de seis meses;

Fracción reformada POE 16-01-2019, 26-04-2023

LIX. Remolque: Vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser llevado por otro vehículo. Para efectos de esta Ley los remolques y casas rodantes que dependan de un vehículo motorizado serán registrados como vehículos independientes;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LX. Revista vehicular: Es la revisión documental y la inspección física y mecánica de las unidades, equipamiento auxiliar de las unidades de transporte de pasajeros y carga, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LX Bis. Rótulo de Identificación vehicular: Al conjunto de letras, números y/o códigos en los vehículos que presten el servicio público o privado de transporte de pasajeros para su identificación, conforme a las características que el instituto determine.

Fracción adicionada POE 28-04-2023

LXI. Seguridad Vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a establecer las normas de circulación de transporte de personas y objetos; el estacionamiento y tránsito de vehículos en las vías de comunicación Estatal y Municipal; y la prevención de hechos de tránsito, conforme al Reglamento de Tránsito correspondiente y demás normas legales aplicables;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LXII. Señalización Vial: Conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, que se colocan en la vialidad;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LXIII. Servicios Públicos de Transporte: El servicio de transporte de personas pasajeras en general, de carga, de renta de toda clase de vehículos, incluyendo los de micromovilidad, especializado, de estacionamiento, sitios y terminales, que presta el Estado de Quintana Roo por sí o a través de personas físicas o morales mediante el régimen de concesión o de permiso, a excepción del urbano de personas pasajeras en autobuses en ruta establecida que corresponde a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, cuya prestación, regulación, operación y otorgamiento de concesiones podrá ser asumido por el Poder Ejecutivo del Estado a través del Instituto, mediante convenios suscritos por sus gobiernos municipales, con la aprobación de sus Ayuntamientos, en los que expresamente se establezca la transferencia de facultades necesarias para su operación;

Fracción reformada POE 26-04-2023, 05-03-2026

LXIII Bis. Servicio Privado de Transporte: Son todos aquellos servicios de naturaleza privada, los cuales no están sujetas a una concesión, requiriendo necesariamente un permiso por parte del Instituto para realizar sus actividades conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Fracción reformada POE 28-04-2023

LXIII Ter. Siniestro de tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causan la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, o daños materiales, que puede prevenirse y sus efectos adversos atenuarse;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXIV. Sistema de Movilidad: Conjunto de elementos y recursos relacionados, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas y bienes; y todos aquellos que se relacionen directa o indirectamente con la movilidad;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LXV. Supervisión: Acto de autoridad mediante el cual el Instituto, sujetándose a las reglas esenciales del procedimiento, comprueba el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia de movilidad;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LXVI. Taxi: Vehículo destinado al servicio de transporte público individual de pasajeros;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LXVII. Tecnologías sustentables: Tecnologías que incluyen productos, dispositivos, servicios y procesos amigables con el medio ambiente que reducen o eliminan el impacto al entorno a través del incremento de la eficiencia en el uso de recursos, mejoras en el desempeño y reducción de emisiones contaminantes;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LXVIII. Transferencia modal: Cambio de un modo de transporte a otro que realiza una persona para continuar con un desplazamiento;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LXIX. Unidad: Todo vehículo autorizado para prestar el servicio de transporte en los términos de esta Ley y sus Reglamentos;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LXX. Persona usuaria: Todas las personas que realizan desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad;

Fracción reformada POE 26-04-2023, 05-03-2026

LXXI. Vehículo: Todo medio autopropulsado que se usa para transportar personas o bienes;

Fracción reformada POE 26-04-2023

LXXII. Vehículos de micromovilidad: Se consideran los vehículos ligeros personales tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas o de propulsión humana, como son bicicletas, motonetas eléctricas, autos eléctricos de pequeña escala y los demás que señale el Instituto en su reglamento.

Fracción reformada POE 26-04-2023

LXXIII. Vehículo motorizado: Aquellos vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga, que para su tracción dependen de una máquina de combustión interna o eléctrica;

Fracción adicionada POE 13-11-2020. Reformada POE 26-04-2023

LXXIV. Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana o animal para su desplazamiento;

Fracción adicionada POE 13-11-2020. Reformada POE 26-04-2023

LXXV. Vía pública: Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos; así como a la prestación de servicios públicos y la instalación de infraestructura y mobiliario urbano; y en general todo terreno del dominio público y de uso común que se encuentre o ubique dentro de los límites del Estado de Quintana Roo;

Fracción adicionada POE 26-04-2023, 05-03-2026

LXXVI. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana del Estado de Quintana Roo, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos;

Fracción adicionada POE 26-04-2023

LXXVI Bis. Violencia de género: Cualquier acción u omisión, dirigido a una persona o grupo de personas en razón de su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, constituye una violación grave a los derechos humanos que puede tener como resultado amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación de las personas y en específico de las niñas, adolescentes y mujeres, y que es consubstancial a la opresión de género en todas sus modalidades;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXXVII. Operador de Taxi: Persona que conduce manualmente los vehículos automotores destinados al servicio de taxi, y

Fracción adicionada POE 26-04-2023

LXXVIII. Registro Estatal de Operadores de Taxi: Padrón elaborado por el Instituto con los datos de los operadores de taxi en el Estado, por municipio y antigüedad.

Fracción adicionada POE 26-04-2023

Artículo 5 Bis

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará en lo conducente en forma supletoria, el Código de Procedimientos y Justicia

Administrativa del Estado de Quintana Roo, la normativa en materia procedimental civil y las demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo adicionado POE 16-01-2019. Reformado POE 05-03-2026

CAPÍTULO SEGUNDO De la Jerarquía y los Principios de Movilidad

Artículo 6

El Gobierno del Estado y los municipios, atendiendo a la normatividad aplicable, deberán sujetar sus políticas y acciones a la jerarquía de movilidad y a los principios rectores establecidos en este ordenamiento.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 7

La administración pública proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece el Estado de Quintana Roo. Para el diseño y la ejecución de las políticas y acciones en materia de movilidad, se considerará el nivel de vulnerabilidad de las personas usuarias, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:

I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, personas con discapacidad y movilidad limitada;

II. Personas ciclistas y usuarias de vehículos no motorizados;

III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras;

IV. Personas prestadoras de servicios de transporte de carga y distribución de mercancías, y

V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.

El Instituto y las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, así como los municipios, conducirán sus políticas y acciones conforme a lo dispuesto por la jerarquía de movilidad, procurando en todo momento su cumplimiento y protección.

Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias, establecerán el uso prioritario de la vía pública a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 8

La Legislatura, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, deberá asignar los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a cargo de las instituciones del Gobierno del Estado de Quintana

Roo, en materia de movilidad y transporte público conforme a los objetivos de la presente Ley.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 9

Las políticas y acciones derivadas de la presente Ley, se realizarán conforme a los siguientes principios:

I. Accesibilidad: Garantizar el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a todas las personas al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas como rurales e insulares mediante la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, discriminación, exclusiones, restricciones físicas, culturales, económicas, así como el uso de ayudas técnicas y perros de asistencia, con especial atención a personas con discapacidad, movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad;

Fracción reformada POE 05-03-2026

II. Calidad: Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios, vehículos y transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones para su óptimo funcionamiento con propiedades aceptables para satisfacer las necesidades de las personas;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. Confiabilidad: Brindar a las personas usuarias de los servicios de transporte la certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de abordaje y descenso son predefinidos y seguros, de manera que se puedan planear los recorridos de mejor forma;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV. Diseño universal: Garantizar que todos los componentes de los sistemas de movilidad sigan los criterios de diseño universal, a fin de incluir a todas las personas independientemente de su condición y en igualdad de oportunidades, a las calles y los servicios de movilidad, de acuerdo con las condiciones de cada centro de población; así como otorgarles las condiciones mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el derecho a la movilidad;

Fracción reformada POE 05-03-2026

V. Eficiencia: Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y económicos disponibles;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VI. Equidad: Reconocer condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades, tanto para mujeres y hombres, así como otros grupos en situación de vulnerabilidad;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VII. Habitabilidad: Generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones de movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción social, la diversidad de actividades y la articulación de servicios, equipamientos e infraestructura;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VIII. Inclusión e Igualdad: Atender de forma incluyente, igualitaria y sin discriminación las necesidades de todas las personas en sus desplazamientos en el espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IX. Innovación tecnológica: Emplear soluciones apoyadas en tecnología de punta, para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, tendiente a la automatización y eliminación del error subjetivo, así como a la reducción de las externalidades negativas de los desplazamientos;

Fracción reformada POE 05-03-2026

X. Movilidad activa: Promover ciudades caminables, así como el uso de la bicicleta y otros modos de transporte no motorizados, como alternativas que fomenten la salud pública, la proximidad y la disminución de emisiones contaminantes;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XI. Movilidad Inteligente: La aplicación de tecnologías digitales, sistemas de información y soluciones innovadoras y adopción de modelos tecnológicos como marco referencial, en la planeación, gestión y operación del transporte y la movilidad, con el fin de optimizar la eficiencia, seguridad, accesibilidad y sostenibilidad de los desplazamientos en beneficio de la sociedad;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XII. Multimodalidad: Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la estructura urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular motorizado;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XIII. Participación: Establecer mecanismos para que la sociedad se involucre activamente en cada etapa del ciclo de la política pública, en un esquema basado en la implementación de metodologías de cocreación enfocadas en resolver las necesidades de las personas;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XIV. Perspectiva de género: Visión científica, analítica y política que busca eliminar las causas de la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género y que promueve la igualdad entre mujeres y hombres;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XV. Progresividad: Garantizar que el derecho a la movilidad y sus derechos relacionados, estén en constante evolución, promoviéndolos de manera progresiva y gradual e incrementando constantemente el grado de su tutela, respeto, protección y garantía;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XVI. Resiliencia: Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo, tanto para la sociedad como para el medio ambiente;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XVII. Seguridad: Proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XVIII. Seguridad vehicular: Procurar el desempeño de protección que brinda un vehículo de motor a las personas pasajeras y usuarias vulnerables, y demás usuarias de la vía, contra el riesgo de muerte o lesiones graves en caso de siniestro;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XIX. Sostenibilidad: Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las personas, garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales y futuras;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XX. Transparencia y rendición de cuentas: Garantizar la máxima publicidad y acceso a la información pública relacionada con la movilidad y la seguridad vial, así como sobre el ejercicio presupuestal y cumplimiento de la normativa, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXI. Transversalidad: Instrumentar e integrar las políticas, programas y acciones en materia de movilidad y seguridad vial, desarrolladas por las distintas dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población, poniendo especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXII. Transformación Digital: Proceso mediante el cual se integran de manera estratégica las tecnologías de la información, los procesos relacionados con planeación, gestión, operación y supervisión del transporte y la movilidad, y el habilitamiento y sensibilización de las personas, con el fin de garantizar mayor eficiencia, transparencia, accesibilidad, seguridad y sostenibilidad en los servicios públicos y privados relacionados con la movilidad, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXIII. Uso prioritario de la vía o del servicio: Concientizar a personas usuarias de la vía y transporte público sobre la necesidad que tienen las personas con discapacidad, las personas con movilidad limitada y quien les acompaña, de usar en determinadas circunstancias, las vías de manera preferencial con el fin de garantizar su seguridad.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

CAPÍTULO TERCERO DEL DERECHO Y CULTURA DE LA MOVILIDAD

Denominación reformada POE 05-03-2026

Artículo 10

La movilidad es el derecho humano de toda persona a trasladarse libremente y a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de las personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia.

El derecho a la movilidad permite que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse, en y entre los puntos de población, a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que estos otorgan.

El Instituto y los municipios promoverán en la población la adopción de nuevos hábitos de movilidad encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos, lograr una sana convivencia en las calles, prevenir hechos de tránsito y fomentar el uso racional del automóvil particular, en coordinación con los demás entes públicos.

El Reglamento establecerá los criterios para determinar los programas de Cultura de Movilidad.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 11

El Instituto, en el ámbito de su competencia, expedirá normas técnicas, lineamientos y protocolos en materia de movilidad y seguridad vial, con base en esta Ley, que tendrán como objetivos prioritarios la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos y en el uso o disfrute en las vías públicas del Estado. Dichas disposiciones deberán sustentarse en criterios científicos y de prevención, orientados a reducir los factores de riesgo y la incidencia de lesiones, mediante la generación y fortalecimiento de sistemas de movilidad seguros.

Para la atención de personas afectadas por siniestros de tránsito, el Instituto y las demás autoridades competentes deberán garantizar el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las víctimas en los términos de lo establecido en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo, los Tratados Internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y demás disposiciones aplicables, emitiendo para tal efecto los protocolos de actuación obligatorios para el personal a su cargo.

Artículo reformado POE 05-03-2026

CAPÍTULO CUARTO DE LOS INSTRUMENTOS EN MATERIA DE MOVILIDAD Y EN LA GESTIÓN DE LA DEMANDA

Denominación adicionada POE 05-03-2026

Artículo 11 Bis

La gestión de la demanda de movilidad busca reducir el uso de modos de transporte de carga y de personas pasajeras menos eficientes y fomentar los más sustentables y seguros. Las autoridades estatales y municipales deberán implementar medidas enfocadas en reducir emisiones y demás externalidades negativas previstas en esta Ley y la Ley de Acción de Cambio Climático en el Estado de Quintana Roo.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 11 Ter

Las zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se regula el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño, mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso y el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación.

Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el marco de sus facultades, podrán implementar zonas de tránsito controlado en zonas de alta demanda de viajes de las ciudades, a fin de priorizar la gestión de la seguridad vial, la movilidad peatonal, ciclista y de transporte colectivo, reducir el volumen vehicular o los vehículos con mayor impacto ambiental y de riesgo vial, mediante las disposiciones que para tal efecto emita la autoridad competente.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 11 Quáter

Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo establecido en las leyes en la materia y en el ámbito de sus facultades, podrán considerar la implementación de los instrumentos económicos y financieros, públicos y privados, de carácter estatal, nacional o internacional necesarios para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 11 Quinquies

Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias, preverán la elaboración de estudios de evaluación de impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias y alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta Ley.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE MOVILIDAD

Denominación reformada POE 05-03-2026

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales.

Artículo 12

Las autoridades competentes en materia de movilidad deberán desarrollar sus políticas y acciones conforme a las mejores prácticas de Gobierno

Abierto, garantizando mecanismos de participación ciudadana, esquemas de rendición de cuentas y uso de las nuevas tecnologías de la información.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 13

Las políticas y acciones en materia de movilidad deberán garantizar el ejercicio pleno del derecho humano a la movilidad de las personas en situación de vulnerabilidad.

El Instituto, a través de los servidores públicos competentes, determinarán los criterios que garanticen que los servicios públicos de transporte sean incluyentes para las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada; de igual forma, instrumentarán las políticas y acciones necesarias que les faciliten su libre desplazamiento con seguridad en las vialidades, coordinando la instalación de ajustes necesarios en la infraestructura y señalamientos existentes que se requieran para cumplir con dicho fin.

Artículo 14

El Instituto promoverá, impulsará y fomentará el uso de vehículos eléctricos y de bajas emisiones, no motorizados y/o eficientes, así como el uso de servicios auxiliares de los medios de transporte amigables con el medio ambiente, fomentando el uso de energía renovable o limpia, utilizando los avances científicos y tecnológicos, en el ámbito de sus competencias.

Artículo reformado POE 16-01-2019, 05-03-2026

Artículo 15

Las autoridades competentes en materia de movilidad y de tránsito deberán denunciar ante la autoridad competente cualquier hecho que probablemente constituya un delito relacionado con la presente Ley.

Artículo reformado POE 16-01-2019

CAPÍTULO SEGUNDO De las Autoridades del Estado de Quintana Roo competentes en materia de Movilidad

Artículo 16

Las autoridades del Estado competentes en la materia de movilidad son, en los términos dispuestos en esta Ley:

I. La Gobernadora o Gobernador del Estado;

Fracción reformada POE 05-03-2026

II. El Instituto;

III. La Secretaría de Seguridad Ciudadana;

IV. Los Ayuntamientos, y

V. Las personas Inspectoras del Instituto.

Fracción reformada POE 05-03-2026

Fracción reformada POE 05-03-2026

Fracción reformada POE 05-03-2026

Artículo 16 Bis

En el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo previsto en la presente Ley, estarán facultadas para su aplicación, las siguientes autoridades:

I. La Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable;

II. La Secretaría de Finanzas y Planeación;

III. La Secretaría de Obras Públicas;

IV. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente;

V. La Secretaría de Educación;

VI. La Secretaría de las Mujeres, y

VII. La Secretaría de Salud.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 17

Son facultades de la Gobernadora o Gobernador del Estado de Quintana Roo:

Párrafo reformado POE 05-03-2026

I. Autorizar y, en su caso, ordenar temporal o permanentemente el enlace, combinación y enrolamiento de servicios de diferentes concesionarios, cuando sea necesario para la mayor satisfacción de la seguridad y de los intereses públicos, en el ámbito de sus competencias;

II. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y concertación con otros órdenes de gobierno, así como con los sectores privado, académico y social, a efecto de promover la planeación y desarrollo de proyectos en materia de seguridad vial, transporte público y movilidad;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. Conducir y aprobar la política estatal en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, formulada por el Instituto atendiendo a lo señalado en el Programa

Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial el respeto a los derechos humanos, la seguridad, el medio ambiente, la calidad del entorno urbano, y conforme a las políticas en materia de planificación, desarrollo y ordenamiento territorial;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV. En coordinación con las Entidades Federativas colindantes, establecer e implementar un programa interestatal de movilidad, mismo que deberá ser complementario y congruente con directrices que señale el Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial;

V. Establecer canales de comunicación abierta que impulsen a los diversos sectores de la población a presentar propuestas que ayuden a mejorar la calidad y eficiencia del transporte, la preservación y ampliación de la infraestructura para la movilidad, conforme a criterios de Gobierno Abierto;

VI. Derogada.

Fracción derogada POE 05-03-2026

VII. Fomentar en la sociedad, las condiciones generales para la implementación y desarrollo sistematizado de la Cultura de la Movilidad;

VIII. Proponer en el Presupuesto de Egresos los recursos para el correcto funcionamiento y aplicación de la presente Ley;

IX. Resolver

Reglamento;

los recursos de reconsideración en los casos que señale el

Fracción reformada POE 05-03-2026

X. Aprobar el Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad

Vial;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XI. Designar a la persona que integrará el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial por parte del Estado de Quintana Roo, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Artículo 17 Bis

Corresponde a las dependencias de la Administración Pública del Estado:

I. A la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable:

a) Vigilar con la intervención que corresponda a otras autoridades en el cumplimiento de esta Ley, de los demás ordenamientos que de ella se deriven y de las disposiciones legales en materia de movilidad, seguridad vial, transporte, infraestructura vial primaria y de comunicaciones de jurisdicción local, incluyendo el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de movilidad y seguridad vial, simplificación de trámites, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

b) Proponer a la Gobernadora o Gobernador del Estado, iniciativas en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, a través del Instituto;

c) Proponer a la Gobernadora o Gobernador del Estado las políticas en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, así como implementar, vigilar y evaluar su aplicación, a través del Instituto, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

d) Someter a la aprobación de la Gobernadora o Gobernador del Estado, el Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial, y posteriormente llevar a cabo su implementación a través del Instituto, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y

e) Las demás previstas en la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

II. A la Secretaría de Finanzas y Planeación:

a) Asesorar al Instituto para implementar instrumentos fiscales, regulatorios y tarifarios que tengan por objeto reducir, controlar y compensar los costos sociales y ambientales de la movilidad y la seguridad vial, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

b) Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el transporte público de personas pasajeras, la micromovilidad y la seguridad vial a través de fondos o esquemas financieros;

c) Otorgar apoyos económicos para realizar proyectos de infraestructura de seguridad vial, que sean consistentes con los distintos planes y programas en la materia, en cofinanciamiento con las autoridades locales y propiciando la participación de la inversión privada, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

d) Verificar que en los presupuestos que presente la Secretaría de Desarrollo

Territorial Urbano Sustentable, sus organismos auxiliares y desconcentrados, se prioricen las acciones en materia de movilidad y seguridad vial de conformidad con la garantía efectiva del derecho a la movilidad, las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la jerarquía de movilidad, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

e) Evaluar y programar los recursos destinados a programas y proyectos de inversión relacionados con la movilidad, teniendo como base los efectos económicos, financieros, sociales y ambientales del proyecto;

f) Integrar el Registro Estatal Vehicular y facilitar al Instituto la consulta del mismo en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y

g) Las demás previstas en la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

III. A la Secretaría de Obras Públicas:

a) Brindar asistencia técnica a los municipios, para diseñar e instrumentar programas de habilitación de espacios para el desplazamiento peatonal, espacios para el desplazamiento de personas con discapacidad y la construcción y mantenimiento de obras de infraestructura y equipamiento urbano;

b) Proporcionar la información necesaria para integrar la base de datos de los Registros Estatales de Movilidad que correspondan dentro del ámbito de sus atribuciones;

c) Impulsar y participar, en su respectivo ámbito de competencia, en la planificación, construcción, mejoramiento y conservación de caminos, puentes y vías férreas estatales que se adentren en los centros de población, con la Federación y los municipios, para el cumplimiento de lo establecido en esta Ley, y

d) Las demás previstas en la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

IV. A la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente:

fomentar e impulsar, en coordinación con las autoridades

a) Promover, competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el uso de vehículos no motorizados y de bajas emisiones contaminantes; vehículos con control de emisiones avanzados y alta eficiencia energética con tecnologías sostenibles, así como el uso de otros medios de transporte público de personas pasajeras y de carga amigables con el medio ambiente, utilizando los avances científicos y tecnológicos;

b) Incluir en las disposiciones conforme a las cuales se efectuará la evaluación del impacto ambiental de las obras o proyectos que generen efectos significativos en el territorio del Estado, criterios de movilidad y seguridad vial necesarios para cumplir con el objeto de la presente Ley;

c) Proporcionar la información necesaria para integrar la base de datos de los Registros Estatales de Movilidad que corresponda dentro del ámbito de sus atribuciones, y

d) Las demás previstas en la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

V. A la Secretaría de Educación:

a) Promover que se incluya en los contenidos regionales de los planes y programas de estudio y educación básica, temas de movilidad, seguridad vial con perspectiva de género y principios de igualdad;

b) Coadyuvar con las autoridades competentes para implementar programas y campañas para promover la educación vial y la cultura de movilidad con el objeto de reducir índices de siniestros de tránsito, con perspectiva de género e igualdad con atención especial a los grupos vulnerables;

c) Coadyuvar con las demás autoridades competentes, para desarrollar los programas de estudios relativos a la capacitación y certificación de las personas prestadoras del servicio público de transporte, con especial énfasis en la educación vial, la cultura de la movilidad, la seguridad vial, inclusión, lenguaje de señas mexicanas y perspectiva de género;

d) Promover e impulsar en coordinación con las demás autoridades competentes el uso del transporte escolar;

e) Proporcionar la información necesaria para integrar la base de datos de los Registros Estatales de Movilidad que correspondan dentro del ámbito de sus atribuciones, y

f) Las demás previstas en la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

VI. A la Secretaría de Salud:

a) Proporcionar a las autoridades estatales y municipales competentes, los datos que coadyuven en la consecución de los principios previstos en la presente Ley;

b) Elaborar e implementar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria por siniestros de tránsito;

c) Elaborar e implementar programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica prehospitalaria por siniestros de tránsito;

d) Proponer esquemas que permitan facilitar el financiamiento de la atención, rehabilitación e integración de las víctimas de siniestros de tránsito;

e) Realizar campañas de prevención de la salud, dirigida a las personas usuarias de la vía pública en materia de siniestros de tránsito;

f) Coadyuvar con las autoridades estatales y municipales competentes para que se realicen los respectivos controles de alcoholimetría mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal;

g) Proporcionar la información necesaria para integrar las bases de datos de los Registros Estatales de Movilidad que correspondan dentro del ámbito de sus atribuciones, y

h) Las demás previstas en la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

VII. A la Secretaría de las Mujeres:

a) Establecer medidas para el uso de una metodología con base en la perspectiva de género, que garantice el diseño de soluciones a través de acciones afirmativas, prioritariamente con el objetivo de prevenir las violencias de género en la vía pública;

b) Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres, niñas, niños, adolescentes y de la movilidad de cuidado;

c) Fomentar y garantizar que las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, a nivel estatal y municipal, contengan acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana y derechos humanos, entre otras;

d) Promover la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar el sistema de movilidad;

e) Establecer de manera conjunta con la reglamentación para los estudios de impacto de movilidad y seguridad vial con perspectiva de género y de la movilidad de cuidado;

las autoridades competentes,

f) Proporcionar la información necesaria para integrar la base de datos del Registro

Estatal de Movilidad Seguridad Vial y Transporte que corresponda dentro del ámbito de sus atribuciones, y

g) Las demás previstas en la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

VIII. A la Secretaría de Seguridad Ciudadana:

a) Garantizar, en el ámbito de sus atribuciones, que la infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, con base en las políticas de movilidad y seguridad vial que emitan las autoridades competentes, coordinándose, en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;

b) Orientar, participar y colaborar con la población en general, en materia de prevención de siniestros de tránsito y de infracciones a las normas de tránsito y seguridad vial;

c) Cuidar de la seguridad e integridad de las personas usuarias integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad en las vías públicas, garantizando siempre su preferencia, sobre los vehículos motorizados;

d) Promover, en el ámbito de sus atribuciones, que la infraestructura ciclista, banquetas, cruces y rampas peatonales, y accesos destinados a las personas con discapacidad, personas con movilidad limitada y movilidad no motorizada permanezcan libres de obstáculos y elementos que impidan, dificulten u obstruyan el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados, en cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

e) Coadyuvar en los operativos de alcoholimetría en el ámbito de su competencia, bajo el protocolo correspondiente;

f) Aplicar las sanciones procedentes a las personas conductoras de vehículos en todas sus modalidades, en su respectivo ámbito de competencia, por violaciones a las normas de tránsito, bajo los principios de accesibilidad, movilidad asistida o de cuidado, así como de respeto a las personas con discapacidad;

g) Compartir las bases de datos e información de que disponga en materia delictiva derivada de siniestros de tránsito para la consolidación de la información contenida en el Registro Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte, así como de información preventiva en materia de seguridad vial y la investigación de los delitos;

h) Coordinar y prestar los servicios de seguridad pública, vigilancia y protección regional en caminos y carreteras estatales o vías primarias, carriles confinados, terminales y estaciones del sistema de transporte público, zonas rurales, áreas de recreo y turísticas de competencia estatal, y

i) Las demás previstas en la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

CAPÍTULO TERCERO Del Instituto

Sección I Disposiciones Generales

Instituto es un organismo público descentralizado de

Artículo 18

El la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Territorial

Urbano Sustentable, dotado de autonomía técnica y de gestión, responsable de la planeación, diseño, regulación, ejecución, administración, control, evaluación, y seguimiento de la política de movilidad en el orden estatal, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 19

El Instituto tendrá́ por objeto la formulación e instrumentación de las políticas y acciones en materia de movilidad en el ámbito estatal, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 20

El Instituto tendrá́ su sede en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, y podrá́ contar con las unidades administrativas y de representación de acuerdo con su Estatuto Orgánico y capacidad presupuestal, las cuales se podrán crear o establecer a través de los convenios de coordinación y colaboración que se suscriban con los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, así ́como demás organismos públicos, privados y sociales.

Artículo 21

El Instituto estará representado por la persona titular de la Dirección

General, nombrada conforme a lo establecido por la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto, el que se desarrollará en su Estatuto Orgánico.

La persona Titular de la Dirección General del Instituto será designada por la Persona Titular del Poder Ejecutivo o, a indicación de ésta, a través de la persona titular de la dependencia coordinadora del sector, o por el órgano colegiado de gobierno.

Párrafo reformado POE 22-01-2025

Las personas aspirantes al nombramiento de persona Titular de la Dirección

General deberán cumplir, además de lo previsto en la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo, los siguientes requisitos previos al día de su designación:

Párrafo reformado POE 22-01-2025

I. Ser persona ciudadana mexicana, en pleno goce de sus derechos políticos;

Fracción reformada POE 22-01-2025

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;

III. Tener, por lo menos, treinta años cumplidos el día de la designación;

IV. No haber sido persona Titular de alguna Secretaría de Estado, persona Fiscal

General de la República o de alguna de las entidades federativas, persona Oficial

Mayor de un ente público, persona Senadora, persona Diputada Federal, persona

Titular del Poder Ejecutivo de algún Estado o persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, persona dirigente, integrante de órgano rector, alta ejecutiva o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulada para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;

Fracción reformada POE 16-07-2021, 22-01-2025

V. No haber sido persona sentenciada de manera firme por la comisión de algún delito;

Fracción reformada POE 22-01-2025

VI. Contar con una experiencia de al menos tres años en materia de movilidad; y

Fracción reformada POE 12-07-2018

VII. Contar con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional con aspectos relacionados con los objetos del Instituto.

Fracción reformada POE 12-07-2018

La persona titular de la Dirección general del Instituto, no podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

Párrafo adicionado POE 22-01-2025

Artículo 22

El Instituto contará con patrimonio propio. El gobierno estatal deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento.

El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. Las donaciones, herencias o legados otorgados a su favor, así como los fondos y fideicomisos en los que tenga el carácter de fideicomisario;

II. Lo establecido en la Ley de las Entidades de la Administración Pública

Paraestatal del Estado de Quintana Roo;

III. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV. Los ingresos, derechos, bienes o productos que obtenga por cualquier título legal, convenio, transferencia, programa y/o servicio;

Fracción reformada POE 05-03-2026

V. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos, los transferidos por el Gobierno Federal, los Municipios o por organismos nacionales e internacionales;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VI. Los ingresos que perciba por la prestación de sus servicios y operación;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

VII. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos,

y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

VIII. Los demás recursos, bienes o ingresos que obtenga por cualquier medio, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Artículo 22 Bis

En el presupuesto de cada ejercicio fiscal del Instituto deberán preverse los recursos necesarios para asegurar el derecho a la movilidad, y el cumplimiento de las obligaciones asumidas, para la continuidad y sostenibilidad del servicio de transporte público, el cual no podrá ser inferior al autorizado para el ejercicio fiscal anterior del que se trate, bajo la premisa de balance presupuestario sostenible, considerando los instrumentos de medición que para tal efecto establezca el Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 23

La Junta de Gobierno determinará las disposiciones que regulen las relaciones laborales del Instituto, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 24

La integración y el funcionamiento del Órgano Interno de Control del Instituto se realizarán de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades administrativas.

Sección II De las facultades y obligaciones del Instituto

Artículo 25

El Instituto contará con las siguientes facultades en materia de movilidad y seguridad vial:

Párrafo reformado POE 15-12-2023

I. Elaborar y expedir el Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial, conforme a lo previsto en esta Ley, y someterlo a la aprobación de la Gobernadora o Gobernador del Estado, por conducto de la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable, en los términos del Reglamento de la presente Ley;

Fracción reformada POE 05-03-2026

II. Emitir las tarifas a que deba sujetarse la prestación del servicio público de transporte, incluyendo el del transporte urbano de personas pasajeras en autobuses en ruta establecida en términos del o los convenios que al efecto celebre con el Municipio de que se trate. El Instituto emitirá las tarifas correspondientes y, en su caso, su actualización, mismas que contemplarán las del servicio de carga especializada de arrastre, salvamento y depósito de vehículos;

Fracción reformada POE 16-01-2019, 25-08-2023, 05-03-2026

III. Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte, conforme a lo establecido por el Reglamento;

IV. Autorizar cambios de unidades y fijar frecuencias y horarios de las unidades de transporte de carga y pasajeros;

V. Coadyuvar con las instancias gubernamentales competentes para utilizar los servicios públicos de transporte de personas y de carga en caso de emergencia, desastres naturales y seguridad nacional;

VI. Coordinar las acciones de las autoridades auxiliares de tránsito, seguridad vial y transporte público, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VII. Crear, redistribuir, modificar y adecuar las vialidades, de acuerdo con los estudios realizados y las necesidades y condiciones impuestas por la planeación del Estado de Quintana Roo, conforme a la Jerarquía de Movilidad y los objetivos de la presente Ley;

VIII. Planear, desarrollar, explotar, administrar, concesionar, regular, aprovechar y expedir las políticas para el control y operación de los Centros de Transferencia

Modal y, en general de la infraestructura para la movilidad, seguridad vial y transporte, en el ámbito de su competencia, así como de los Servicios Auxiliares y Conexos a que se refiere esta Ley;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IX. Determinar las alternativas en la selección del equipamiento que deban adquirir las áreas dedicadas al Servicio Público de Transporte, incluyendo los servicios concesionados;

X. Emitir las disposiciones relativas al funcionamiento del servicio de transporte público terrestre en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como de los convenios existentes, en su caso;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XI. Determinar, en coordinación con las autoridades competentes, y en el marco de sus atribuciones, las rutas de penetración urbana, suburbana y rural de los vehículos del servicio público de transporte, así como establecer y regular las políticas para la ubicación, operación y diseño de los paradores de transporte de personas pasajeras, sitios, terminales, electroterminales, paraderos, paradas, parabuses, estaciones, bahías y centros de transferencia modal, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como de los convenios existentes, en su caso;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XII. Emitir lineamientos, aplicables en el ámbito de su competencia, que determinen las características y especificaciones técnicas de los vehículos, parque vehicular e infraestructura de los servicios de transporte público de personas pasajeras, que asuma el Estado mediante convenio, así como las disposiciones necesarias para su mantenimiento, conservación, renovación e implementación y operación del sistema;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XIII. Diseñar y determinar los dispositivos de información, señalización vial y nomenclatura que deban ser utilizados en la vialidad, coadyuvando en la disminución de los índices de contaminación ambiental, la jerarquía, categoría y las zonas de sentido de las vías de circulación, así como determinar establecimiento, ubicación de señalamientos y demás modalidades que conduzcan a satisfacer el interés social, la prevención de hechos de tránsito y condiciones de movilidad;

XIV. Ejecutar los lineamientos, mecanismos y parámetros para la conformación y desarrollo de las políticas y acciones destinadas a la integración del Servicio Público de Transporte;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XV. Establecer políticas, acciones y alternativas que permitan una mejor utilización de vialidades, fomenten el uso racional del automóvil particular, impulsen opciones de transporte de mayor capacidad, no motorizadas, escolares y empresariales, promuevan zonas de movilidad sustentable garantizando el aprovechamiento adecuado de la infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y demás elementos que integran a fin de reducir las externalidades negativas;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XVI. Derogada.

XVII. Derogada.

Fracción derogada POE 05-03-2026

Fracción derogada POE 05-03-2026

XVIII. Incentivar la circulación de uso de vehículos eléctricos, de bajas emisiones, no motorizados y/o eficientes con las adecuaciones de la infraestructura vial y el equipamiento auxiliar que esto implique, con base en los estudios elaborados para el diseño y ejecución de un programa y sistema normativo de operación;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XIX. Promover e impulsar el transporte escolar y programas que fomenten el uso racional del automóvil particular para el traslado de los estudiantes;

XX. Promover, en las vialidades existentes y en los nuevos desarrollos, la construcción de vías peatonales accesibles para personas con discapacidad, así como de infraestructura ciclista, con base en los estudios que al efecto se realicen;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XXI. Satisfacer, eficientar y regular el transporte de personas pasajeras y de carga y, en su caso, coordinarse con las autoridades competentes para tal fin;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XXII. Expedir la declaratoria de sostenibilidad y ordenamiento vial, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

XXIII. De conformidad con las atribuciones que correspondan al Instituto y, en su caso, con los convenios de coordinación o asunción de facultades que se suscriban, respecto del servicio público de transporte, podrá expedir, otorgar, modificar, anular, suspender, revocar, extinguir, rescatar o reasignar concesiones, permisos y autorizaciones, así como expedir y otorgar licencias y permisos de conducir en todas sus modalidades, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023, 24-07-2024, 05-03-2026

XXIV. Expedir la convocatoria para el otorgamiento de concesiones de Servicios de Transporte Público, que le correspondan, de acuerdo con los convenios al efecto suscritos, en los tipos y modalidades que se requieran en atención al interés público, conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;

Fracción reformada POE 24-07-2024, 05-03-2026

XXIV Bis. Derogada.

Fracción adicionada POE 24-07-2024. Derogada POE 05-03-2026

XXV. Declarar el abandono del trámite o la improcedencia de la solicitud de concesiones, permisos o autorizaciones;

Iniciar, sustanciar,

XXVI.

los procedimientos resolver y ejecutar administrativos relacionados con la movilidad, seguridad vial y transporte público, incluyendo aquellos derivados de posibles incumplimientos a las resoluciones administrativas emitidas en la materia, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y la normatividad aplicable;

todos

Fracción reformada POE 05-03-2026

XXVII. Derogada.

Fracción derogada POE 05-03-2026

XXVIII. Determinar las infracciones a la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones derivadas, e imponer a las personas infractoras las sanciones administrativas correspondientes;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XXIX. Derogada.

Fracción derogada POE 05-03-2026

XXX. En coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado en materia de seguridad:

Párrafo reformado POE 28-04-2023, 15-12-2023

a) Derogado.

Inciso reformado POE 28-04-2023. Derogado POE 15-12-2023

b) Contar con acceso a la información generada de los movimientos al padrón vehicular a cargo de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado;

c) Integrar el Registro Público del Transporte, y

Inciso reformado POE 15-12-2023, 05-03-2026

d) Expedir la documentación que permita la circulación de los vehículos conforme a las leyes y reglamentos vigentes, dentro del ámbito de su competencia;

Inciso reformado POE 05-03-2026

Fracción reformada POE 16-01-2019

XXXI. Regular, autorizar, supervisar y, en su caso, sancionar administrativamente a las personas físicas y morales que presten servicios de transporte público, privado o especializado, en el ámbito de su competencia, o a las que operen infraestructura, equipos o sistemas relacionados con la movilidad, que incumplan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XXXII. Se deroga.

Fracción derogada POE 12-07-2018

XXXIII. Otorgar permisos temporales para la prestación del servicio de transporte público, a personas físicas y morales, aún y cuando no sean concesionarias, en casos de suspensión total o parcial del servicio, por causas de caso fortuito, fuerza mayor o por necesidades de interés público.

SE DEROGA.

Párrafo derogado POE 28-04-2023

XXXIV. Integrar, administrar y mantener permanentemente actualizados el Registro

Estatal de Licencias y Permisos de Conducir y el Registro Estatal de Infracciones, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Fracción reformada POE 26-04-2023, 28-04-2023, 15-12-2023, 05-03-2026

XXXV. Incorporar nuevas tecnologías de información en el desarrollo de los trámites, servicios, comunicaciones, procedimientos administrativos y demás actos relativos al cumplimiento de sus facultades para que puedan realizarse de manera digital;

Fracción adicionada POE 13-11-2020. Reformada POE 26-04-2023

XXXVI. Realizar los estudios necesarios y, en su caso, ejecutar las acciones y obras de construcción en materia de movilidad, de conformidad con sus facultades y competencias, en coordinación con las autoridades municipales; así como participar y apoyar en la realización de estudios, proyectos, investigaciones y desarrollo de infraestructura en materia de transporte en el Estado;

Fracción adicionada POE 26-04-2023. Reformada POE 28-04-2023, 05-03-2026

XXXVII. Integrar un registro de personas morales que medien o promuevan la contratación de servicios públicos o privados de transporte a través de plataformas tecnológicas o digitales;

Fracción adicionada POE 26-04-2023. Reformada POE 28-04-2023

XXXVIII. Emitir las reglas de carácter general con la finalidad de generar equidad entre los prestadores de servicio público y privado de transporte;

Fracción adicionada POE 28-04-2023

XXXIX. Impulsar en el ámbito de su competencia, cursos obligatorios a los prestadores de servicios del transporte público y privado, con un enfoque de prevención y erradicación del acoso sexual y todas las formas de violencia de género en el transporte;

Fracción adicionada POE 28-04-2023. Reformada POE 15-12-2023

XL. Coadyuvar con los Ayuntamientos y demás autoridades competentes en operativos de alcoholimetría;

Fracción adicionada POE 28-04-2023. Reformada POE 15-12-2023

XLI. Implementar acciones para revisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas al otorgamiento de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones;

Fracción adicionada POE 15-12-2023

XLII. Recaudar las tarifas por el otorgamiento de licencias y permisos de conducir, así como los demás conceptos relacionados, de conformidad con esta Ley y su Reglamento;

Fracción adicionada POE 15-12-2023. Reformada POE 05-03-2026

XLIII. Acreditar a las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a impartir cursos y clases de manejo y a las direcciones de tránsito municipales que tengan la capacidad técnica y operativa de realizar los exámenes teóricos y prácticos de manejo;

Fracción adicionada POE 15-12-2023

XLIV. Definir los protocolos para realizar los exámenes de valoración integral, así como su evaluación, tomando en cuenta un apartado específico con los requisitos que garanticen que las personas con discapacidad puedan obtener su licencia o permiso de conducir en igualdad de condiciones;

Fracción adicionada POE 15-12-2023

XLIV Bis. Derogada.

Fracción adicionada POE 24-07-2024. Derogada POE 05-03-2026

XLV. Celebrar acuerdos, contratos, convenios o pactar cualquier instrumento con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, con las dependencias y órganos correspondientes a los Poderes

Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, así como organismos no gubernamentales, públicos, nacionales o extranjeros y los sectores social y privado, para el cumplimiento de su objeto;

Fracción adicionada POE 15-12-2023. Reformada POE 05-03-2026

XLVI. Emitir los acuerdos, lineamientos y demás instrumentos necesarios para el correcto funcionamiento y operatividad del Instituto, así como del servicio de transporte en general, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como de los convenios existentes, en su caso;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XLVII. Determinar el diseño, desarrollo, establecimiento y modificación de las etapas para la implementación del Sistema Integrado de Transporte de Quintana

Roo, así como la articulación de la red del Servicio Público de Transporte de Personas pasajeras en el Estado;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XLVIII. Realizar las acciones necesarias para la implementación, coordinación y operación del Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo y el cumplimiento de sus objetivos y principios;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XLIX. Supervisar y vigilar, en términos de los convenios al efecto suscritos, que el servicio de transporte sea regular, confiable, eficaz, eficiente, cómodo, seguro y de bajas emisiones contaminantes; y que se preste con altos estándares de calidad, accesibilidad y cobertura, con tecnologías limpias y con vehículos eficientes;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

L. Formular políticas y programas que tiendan a favorecer la construcción de infraestructura y obras, el equipo, los servicios y los demás elementos que complementen el servicio de transporte;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LI. Regular y autorizar nuevos tipos o modalidades de servicio de transporte, de acuerdo con las necesidades que dicte el interés público;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LII. Proponer, implementar y evaluar políticas, programas, estrategias y acciones para mejorar la organización, funcionamiento y desarrollo del servicio del transporte en el Estado, participando en la evaluación, estructuración y ejecución de proyectos, y coordinando obras e infraestructura, así como el aprovechamiento de la tecnología con base en la información pública disponible y los informes generados por el Instituto, considerando en todo momento sus efectos en el medio ambiente;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LIII. Procurar la integración progresiva de los diferentes servicios de transporte, para ampliar su cobertura en beneficio de la población y su integración al Sistema

Integrado de Transporte de Quintana Roo;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LIV. Determinar y autorizar, en el ámbito de su competencia, la ubicación de los sitios, terminales, paraderos, paradas, parabuses, estaciones, bahías, centros de transferencia modal y electroterminales para la prestación del servicio de transporte, así como su reubicación;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LV. Establecer, desarrollar e impulsar mecanismos alternativos de solución de controversias mediante mediación y conciliación para los conflictos que se susciten entre las personas prestadoras y operadoras del servicio de transporte o entre estas y las personas usuarias del servicio, en el ámbito de su competencia;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LVI. Procurar la innovación, la transformación digital y aplicación del desarrollo tecnológico en los servicios de transporte en el Estado para generar las bases de una movilidad inteligente;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LVII. Promover la adopción de acciones para la eficiencia energética, la reducción de emisiones y la gestión de la velocidad de los vehículos;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LVIII. Solicitar a las personas concesionarias y permisionarias, la información que se requiera para la verificación del cumplimiento de las disposiciones que establece esta Ley, su reglamento, y demás disposiciones que emita el Instituto;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LIX. Constituir y participar en la operación y administración de los fideicomisos en materia de transporte, seguridad vial y movilidad, de conformidad con la normativa aplicable;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LX. Autorizar, regular, comercializar, administrar y supervisar los espacios publicitarios pertenecientes al Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXI. Establecer restricciones al servicio de transporte público cuando las condiciones socioeconómicas, de seguridad, de salud y ambientales en el Estado así lo requieran y dictar las medidas necesarias para evitar prácticas monopólicas o usurarias en la prestación del servicio de transporte en términos de la presente

Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como de los convenios existentes en su caso;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXII. Disponer del servicio de transporte público, en caso de cualquier problema grave, de fuerza mayor o caso fortuito, que afecte a los Municipios en donde presten su servicio o en cualquier otro punto del territorio del Estado;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXIII. Promover y determinar mecanismos para incentivar la inversión en el servicio de transporte público, en el ámbito de su competencia;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXIV. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales en materia de transporte o en materias afines a la operación del Instituto;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXV. Adquirir, arrendar, explotar, construir, administrar, operar, mantener, rehabilitar o ampliar todos aquellos bienes muebles e inmuebles que requiera para el cumplimiento de sus fines, objeto y atribuciones;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXVI. Administrar y distribuir los recursos financieros que se le asignen, así como disponer de los bienes, activos y derechos con los que cuente en su patrimonio, en términos de la legislación aplicable;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Implementar esquemas y acciones para el diseño, construcción,

LXVII.

financiamiento, apoyo, operación y transferencia de infraestructura, en concurrencia con los sectores público, privado y social;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXVIII. Disponer, mediante la emisión de lineamientos, la implementación de las medidas necesarias para evitar que, en la prestación del servicio de transporte público, se realicen prácticas discriminatorias contra las personas usuarias, que atenten contra la generalidad, regularidad, seguridad, eficiencia e igualdad;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXIX. Suscribir, emitir, adquirir, administrar y enajenar toda clase de instrumentos jurídicos asociados a los proyectos de transporte, seguridad vial y movilidad, para el cumplimiento de los objetivos y fines del Instituto, en términos de las disposiciones aplicables;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXX. Realizar y ejecutar verificaciones técnicas a los vehículos destinados al servicio de transporte de personas pasajeras en términos de los convenios que al efecto se suscriban;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXXI. Establecer, en términos de la legislación aplicable en la materia, medidas para asegurar que los bienes muebles e inmuebles, infraestructura, accesorios físicos, tecnológicos y materiales destinados a la prestación del servicio de transporte o que apoyan su funcionalidad y lo complementan, así como aquellas medidas destinadas a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, se mantengan en buen estado;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXXII. Planear, presupuestar, administrar y ejecutar, por sí o a través de terceras personas, los proyectos y obras necesarias de infraestructura para la operación del transporte público en sus diversos tipos o modalidades, de conformidad con el ámbito de su competencia y en términos de los convenios que al efecto se suscriban;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXXIII. Autorizar mediante el instrumento jurídico correspondiente en su caso, el uso y explotación o aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles que integran el SITQROO;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXXIV. Emitir los acuerdos y lineamientos que contengan los requisitos y documentación necesaria que deberán contener los Registros Estatales de Movilidad previstos en esta Ley;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXXV. Autorizar el uso de los carriles exclusivos, preferentes, mecanismos y elementos de confinamiento en materia de transporte público de personas pasajeras, de conformidad con el ámbito de su competencia y en términos de los convenios que al efecto se suscriban;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXXVI. Autorizar con base al dictamen del área competente, el crecimiento, expansión y desarrollo de los diferentes servicios de transporte de personas para su integración al sistema;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXXVII. Constituir fideicomisos y fungir como fideicomitente de conformidad con la normatividad aplicable para el cumplimiento del objeto del Instituto;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXXVIII. Desarrollar, explotar, administrar, aprovechar y expedir, las políticas y lineamientos para las electroterminales y electrolineras que presten servicio al transporte público de personas pasajeras, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como de los convenios existentes, en su caso;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXXIX. Construir y colocar de manera directa o por conducto de terceras personas, parabuses, paraderos o paradas, de conformidad con el ámbito de su competencia y en términos de los convenios que al efecto se suscriban y lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXXX. Expedir las reglas de operación a las que estará sujeta la ejecución de los programas de subsidios o ayudas que otorgue el Instituto a los diferentes sectores de la sociedad para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas de interés general relacionadas con la movilidad, el transporte público y la seguridad vial de conformidad con la normativa aplicable, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

LXXXI. Las demás que establezcan la presente Ley y la normativa aplicable.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Artículo 26

El Instituto contará con las siguientes facultades en materia de infraestructura:

I. Emitir manuales y lineamientos técnicos para el diseño de la infraestructura y equipamiento para la movilidad;

II. Emitir, sin perjuicio de las competencias de los Municipios, los estudios que contribuyan a determinar la ubicación, construcción y el funcionamiento de los estacionamientos públicos;

III. vigilar el cumplimiento de la normatividad en la materia;

IV. Establecer y coordinar las normas técnicas y administrativas a las que deben sujetarse la construcción y operación de las obras y programas para la prestación del Servicio Público de Transporte en el ámbito estatal, y

V. Las demás que establezcan la presente Ley y la normatividad aplicable.

Artículo 27

El Instituto deberá diseñar y ejecutar programas de capacitación permanente para quienes participan en las distintas modalidades de transporte, conforme a lo siguiente:

I. Capacitaciones en materia de Cultura de Movilidad, igualdad estructural de limitada, inclusión de personas con discapacidad y/o movilidad género, comunidades indígenas, grupos en situación de vulnerabilidad y transporte público escolar, entre otros. Para lo anterior, el Instituto emitirá los protocolos de actuación correspondientes;

II. Realizar todas las acciones necesarias para que los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y de carga, además de ser eficientes y eficaces, garanticen la seguridad de los usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios y el cumplimiento de sus obligaciones, y

III. Lo demás que se establezca en la presente Ley y la normatividad aplicable.

El Instituto deberá llevar registro de las capacitaciones que imparta y deberá publicar la información correspondiente en su sitio electrónico, de conformidad con la normatividad en materia de transparencia.

Artículo 28

Además de lo establecido en el Estatuto Orgánico, el Instituto deberá:

I. Constituir comités técnicos en materias relativas al desarrollo integral de la movilidad, el transporte, la planeación de vialidades e infraestructura, las capacitaciones y las demás materias relacionadas con sus atribuciones y obligaciones;

II. Disponer un centro de atención al usuario para la recepción de denuncias y solicitudes de información;

III. Emitir lineamientos, actos y políticas que atiendan a las necesidades de las diferentes modalidades de transporte y movilidad no contempladas en la presente

Ley;

IV. Generar las condiciones para el desarrollo integral e igualitario de la infraestructura y la prestación de servicios en el Estado;

V. Planear y ejecutar los recorridos de las líneas y el establecimiento de terminales;

VI. Presentar al Gobernador del Estado, los programas de inversiones en materia de movilidad, transporte y vialidad;

VII. Proceder a la revalidación o resello de los permisos otorgados por el Ejecutivo del Estado;

VIII. Promover la implementación de esquemas de autorregulación para el transporte de carga, con la finalidad de facilitar que las empresas lleven a cabo la verificación técnica de sus vehículos, para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, y

IX. Lo demás que se establezca en la presente Ley y la normatividad aplicable.

Artículo 29

El Instituto diseñará y ejecutará un programa que fomente la cultura de donación de órganos, tejidos y células para trasplantes.

En el otorgamiento, la expedición o renovación de la licencia de conducir deberá realizar la anotación que exprese la voluntad del titular, conforme a la normatividad aplicable.

Los concesionarios, permisionarios, autorizados y/o cualquier otra persona relacionada con la prestación del servicio público o privado de transporte, al momento de realizar un trámite ante el Instituto deberán señalar si desean o no ser donadores autorizados de órganos, tejidos y células para trasplantes.

El Instituto coadyuvará con la Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo para integrar la información que genere al Registro Estatal de Donadores de Quintana

Roo, conforme a la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones aplicables.

Se exceptúa del cumplimiento de la presente disposición a las personas menores de edad.

Fracción reformada POE 15-12-2023

Sección III De la Dirección General del Instituto

Artículo 30

El titular de la Dirección General deberá, conforme a lo establecido por el Estatuto Orgánico, cumplir con las atribuciones del Instituto, así como con lo siguiente:

Párrafo reformado POE 16-01-2019

I. Calificar y determinar, en los casos en que exista controversia, respecto a la representatividad de los concesionarios y/o permisionarios y la titularidad de los derechos derivados de las concesiones, permisos y autorizaciones, en el ámbito de sus competencias;

II. Determinar las características y especificaciones técnicas necesarias para el funcionamiento de los servicios de transporte, en el ámbito de sus competencias;

III. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial, los cuales deberán guardar congruencia con los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas en los Programas y Planes Generales;

IV. Emitir los dictámenes previos respecto a las concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de servicios de transporte en materia de movilidad;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

V. Emitir los manuales y lineamientos técnicos correspondientes a los instrumentos aprobados por la Junta de Gobierno;

VI. Evaluar los estudios de impacto de movilidad de su competencia y, emitir opiniones técnicas o dictámenes para la realización de proyectos, obra y actividades por parte de particulares;

VII. Llevar los Libros de Registro que determine la normatividad aplicable;

VIII. Promover, en coordinación con las autoridades locales y federales, los mecanismos necesarios para regular, asignar rutas, reubicar terminales y, en su caso, ampliar o restringir el tránsito en el Estado de Quintana Roo del transporte de pasajeros y de carga del servicio público federal y estatal, tomando en cuenta el impacto de movilidad, el impacto ambiental, el uso del suelo, las condiciones de operación de los modos de transporte del Estado de Quintana Roo, el orden público y el interés general;

IX. Proponer al Gobernador del Estado, conforme a lo determinado por su Junta de Gobierno, la reglamentación en materia de transporte público, privado y particular, uso de la vialidad y tránsito, así como la política integral de estacionamientos públicos en el Estado de Quintana Roo, de conformidad a la presente Ley y su Reglamento;

X. Realizar estudios sobre oferta y demanda de Servicio Público de Transporte, así como los estudios de origen - destino dentro del periodo que determine la normatividad aplicable;

XI. Realizar estudios y recomendaciones que tengan por objeto determinar el impacto de las acciones, programas y políticas públicas en materia de movilidad, así como de las externalidades generadas por las mismas;

XII. Realizar la supervisión, vigilancia y control de los servicios de transporte de pasajeros y de carga en el Estado de Quintana Roo;

XIII. Redistribuir, modificar y adecuar itinerarios o rutas de acuerdo con las necesidades de la población y las condiciones impuestas por la planeación del transporte;

XIV. Registrar peritos en materia de transporte, tránsito y vialidad, acreditados ante las instancias correspondientes;

XV. Regular y autorizar la publicidad, en el ámbito de sus competencias, en los vehículos de transporte público, privado, de personas pasajeras y de carga, así como en toda la infraestructura relacionada con el Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, así como de los convenios existentes, en su caso;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XVI. Administrar y dictar las medidas para el funcionamiento de fideicomisos en materia de transporte público y movilidad y del Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XVII. Expedir la declaratoria de sostenibilidad y ordenamiento vial conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;

Fracción reformada POE 28-04-2023

XVIII. Expedir concesiones, permisos y autorizaciones en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento;

XIX. Modificar, anular, suspender, revocar, extinguir, rescatar y reasignar las concesiones, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento;

Fracción reformada POE 24-07-2024

XIX Bis. Modificar, extinguir, suspender y revocar los permisos y autorizaciones de los servicios de transporte, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento;

Fracción adicionada POE 24-07-2024

XX. Otorgar las licencias y permisos de conducir;

Fracción reformada POE 16-01-2019, 28-04-2023, 15-12-2023

XXI. Ordenar la realización de actos de supervisión y resolver los expedientes administrativos correspondientes;

XXII. Determinar las infracciones a la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella deriven, así como imponer las sanciones administrativas que resulten aplicables;

Fracción reformada POE 24-07-2024

XXIII. Administrar y representar legalmente al Instituto;

Fracción reformada POE 16-01-2019, 28-04-2023

XXIV. Realizar y emitir los trámites, servicios, comunicaciones, procedimientos administrativos y demás actos relativos al cumplimiento de sus facultades de manera digital;

Fracción adicionada POE 16-01-2019. Reformada POE 26-04-2023, 28-04-2023

XXV. Expedir las disposiciones generales para el funcionamiento y operación de taxímetros y tarifas que deberán observarse y aplicarse en cuanto a la Prestación del Servicio Público de Transporte en el Estado de Quintana Roo conforme a la presente Ley y su Reglamento, y

Fracción adicionada POE 26-04-2023. Reformada POE 28-04-2023

XXV Bis. Suscribir, en representación del Instituto, acuerdos, contratos, convenios o pactar cualquier la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, con las dependencias y órganos correspondientes a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, así como organismos no gubernamentales, públicos, nacionales o extranjeros;

las dependencias y entidades de instrumento con

Fracción adicionada POE 24-07-2024

XXVI. Emitir los lineamientos, reglas, acuerdos y demás normativa necesaria para la aplicación de esta Ley y la relacionada con el servicio de transporte;

Fracción adicionada POE 28-04-2023. Reformada POE 05-03-2026

XXVII. Autorizar con base al dictamen del área competente, el crecimiento, expansión y desarrollo de los diferentes servicios de transporte de personas para su integración al sistema;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXVIII. Reconocer y autorizar mediante acuerdo un nuevo tipo o modalidad de servicio de transporte;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXIX. Autorizar la ubicación de los sitios, terminales, electroterminales, paraderos, paradas, parabuses, estaciones, bahías y centros de transferencia modal para la prestación del servicio de transporte, así como su reubicación, de conformidad con el ámbito de su competencia y en términos de los convenios que al efecto se suscriban;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXX. De conformidad con el ámbito de su competencia y en términos de los convenios que al efecto se suscriban, podrá otorgar o autorizar mediante el instrumento legal adecuado el manejo, explotación, concesión, o administración de los centros de transferencia modal o la operación de los sistemas informáticos establecidos en esta Ley o demás normativa aplicable, así como de la Infraestructura en materia de transporte, movilidad y seguridad vial, así como los Servicios Auxiliares y Conexos establecidos en esta Ley;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXXI. Autorizar, mediante el instrumento jurídico correspondiente, en su caso, el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles que integren el SITQROO;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXXII. Ejecutar por sí o por quien disponga la normativa aplicable, las facultades previstas en esta Ley y su reglamento para el Instituto, que no se encuentren reservadas para la Junta de Gobierno;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXXIII. Celebrar, constituir, suscribir y realizar todos los actos administrativos y legales para que el Instituto constituya Fideicomisos relacionados con su objeto y sea Fideicomitente único de estos;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXXIV. Emitir las directrices, reglas, acuerdos y autorizaciones para la definición de estrategias que impulsen la transformación digital y la movilidad inteligente en el Estado, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXXV. Las demás que se establezca en la presente Ley y la normatividad aplicable.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Artículo 31

La persona titular del Instituto podrá delegar, mediante acuerdo, las facultades que le competen, conforme a esta Ley, su Reglamento, el Estatuto

Orgánico y demás disposiciones legales aplicables.

Fracción reformada POE 05-03-2026

Artículo 31 Bis

Para la celebración de cualquier clase de acuerdo, convenio, contrato o cualquier otro instrumento que comprometa los recursos del Instituto, se deberá contar con la autorización expresa de la Secretaría de Finanzas y Planeación, de conformidad con lo establecido en la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo.

Artículo adicionado POE 24-07-2024. Reformado POE 05-03-2026

Sección IV De la Junta de Gobierno

Artículo 32

La Junta de Gobierno del Instituto se integrará por las personas titulares de las siguientes Dependencias:

I. Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable, quien lo presidirá;

II. Secretaría de Gobierno;

III. Secretaría de Ecología y Medio Ambiente;

IV. Secretaría de Seguridad Ciudadana;

V. Secretaría de Finanzas y Planeación;

VI. Secretaría de Turismo, y

VII. Secretaría de Obras Públicas.

Fracción reformada POE 05-03-2026

Fracción reformada POE 16-01-2019

Fracción reformada POE 16-01-2019

Fracción adicionada POE 16-01-2019

DEROGADO.

Párrafo derogado POE 16-07-2021

Artículo 33

La Presidencia de la Junta de Gobierno podrá convocar a las personas titulares de los Ayuntamientos involucrados en los asuntos sujetos a deliberación, mismas que tendrán derecho a voz durante las sesiones correspondientes.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 34

Son facultades administrativas de la Junta de Gobierno del Instituto, las siguientes:

I. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Dirección

General, con la intervención que corresponda al órgano de control;

II. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación, conforme a los lineamientos que emita;

III. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, el proyecto de estructura orgánica, así como los manuales necesarios para el funcionamiento administrativo;

IV. DEROGADO.

Fracción derogada POE 16-01-2019

V. Aprobar, de acuerdo con la normatividad aplicable, la elaboración de las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de contrataciones públicas y servicios relacionados con las mismas;

VI. Autorizar los presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;

VII. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;

VIII. Establecer, conforme a la normatividad aplicable, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes y servicios que el Instituto requiera;

IX. Expedir las normas generales para que la Dirección General pueda disponer, cuando fuere necesario, de los activos fijos del Instituto que no correspondan al objeto del mismo;

X. Fijar las bases, así como los montos mínimos, máximos y actualizaciones de las cuotas de recuperación por los servicios que preste el Instituto;

XI. Aprobar las reglas de operación del Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo;

Fracción reformada POE 04-12-2023, 15-12-2023

XI Bis. Emitir las tarifas respecto a la expedición o renovación de las licencias o permisos para conducir vehículos motorizados, así como las demás contribuciones relacionadas con la expedición de los mismos;

Fracción adicionada POE 04-12-2023. Reformada POE 15-12-2023

XI Ter. Emitir las tarifas respecto al permiso de la impartición de cursos y clases de manejo impartidos por las personas físicas o morales.

Fracción adicionada POE 15-12-2023

XII. Las demás que establezca la Ley de las Entidades de la Administración Pública

Paraestatal del Estado de Quintana Roo y la normatividad aplicable.

Artículo 35

Son facultades sustantivas de la Junta de Gobierno del Instituto, las siguientes:

I. Aprobar los lineamientos para que el Instituto emita los dictámenes previos a la expedición de concesiones, permisos o autorizaciones. Así como para que proponga ante el Gobernador del Estado la reglamentación en materia de transporte público, privado y particular, uso de la vialidad y tránsito, así como la política integral de estacionamientos públicos en el Estado de Quintana Roo;

II. Aprobar las políticas y acciones que garanticen la correcta instrumentación y ejecución de la Política Estatal de Movilidad;

III. Aprobar el Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad

Vial, a propuesta de la Dirección General, y someterlo a la consideración de la Gobernadora o Gobernador para su expedición;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV. Emitir los lineamientos para el registro de los avisos de inscripción para la incorporación de infraestructura, servicios o elementos a las vialidades por parte de las dependencias, instituciones y entidades de la Administración Pública, así como para la coordinación del mismo por parte del Instituto;

V. Establecer, en congruencia con los planes y programas aplicables, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, y

VI. Las demás que establezca la Ley de las Entidades de la Administración Pública

Paraestatal del Estado de Quintana Roo y la normatividad aplicable.

Artículo 36

La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias, por lo menos, cuatro veces por año, así como las extraordinarias que convoque su Presidente.

Las sesiones de la Junta de Gobierno podrán iniciarse cuando se reúna la asistencia de, por lo menos, el cincuenta y un por ciento de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes presentes y la Presidencia contará con voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO CUARTO De los Municipios

Artículo 37

Los Municipios, dentro de su ámbito territorial, tendrán las atribuciones previstas en el artículo 68 y demás aplicables de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y las previstas en esta Ley.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 38

Son facultades en materia de movilidad de los Ayuntamientos:

Párrafo reformado POE 16-01-2019

I. Administrar y controlar el corralón de tránsito y la pensión Municipal de vehículos, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley, su Reglamento, los convenios y las Normas Administrativas que al efecto dicte el Ayuntamiento respectivo;

II. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto, en los términos de la presente Ley;

III. Auxiliar al Instituto y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, según corresponda, en el desempeño de sus funciones;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV. Calificar las infracciones que se hayan cometido dentro de su jurisdicción, conforme a lo establecido por la normatividad en la materia;

V. Determinar las políticas en materia de estacionamientos públicos establecidos en las vías de circulación, en el ámbito de sus competencias;

VI. Regular, aplicar y resolver todo lo relativo a las concesiones, tarifas, inspección y vigilancia y sanciones, en el ámbito de sus competencias, para la prestación de Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros en Autobuses en ruta establecida, así como autorizar el uso de los carriles exclusivos, mecanismos y elementos de confinamiento, emitiendo dictamen que motive mediante Acuerdo del Ayuntamiento correspondiente, y

VII. Realizar los exámenes teóricos y prácticos de manejo, previa acreditación ante el Instituto;

Fracción reformada POE 16-01-2019, 28-04-2023-15-12-2023

VIII. Derogado.

Fracción adicionada POE 16-01-2019. Reformada POE 28-04-2023. Derogada POE 15-12-2023

IX. Las demás que se establezcan en la presente Ley y la normatividad aplicable.

Fracción adicionada POE 16-01-2019

CAPÍTULO QUINTO De los Esquemas de Coordinación entre el Instituto y los Municipios

Artículo 39

El Poder Ejecutivo del Estado, a través del Instituto, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Planeación, podrá suscribir acuerdos o convenios de coordinación con los Ayuntamientos Municipales con el objeto de que estos últimos asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

Párrafo reformado POE 16-01-2019, 05-03-2026

I. DEROGADO.

Fracción derogada POE 16-01-2019

II. Autorizar los colores que deban llevar los vehículos destinados al servicio público, de conformidad con el Reglamento;

III. Determinar, la verificación periódica de las revistas o cuando las circunstancias lo ameriten de los vehículos destinados al servicio público;

IV. DEROGADO

Fracción derogada POE 16-01-2019

V. Ordenar la verificación de las revistas y las condiciones en que se encuentren los motores de toda clase de vehículos, en forma periódica o cuando las circunstancias lo exijan, a efecto del retiro de circulación de aquellos vehículos que de forma manifiesta incumplen con las disposiciones contenidas en la presente Ley o su Reglamento;

VI. La supervisión del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven;

VII. DEROGADO

Fracción derogada POE 16-01-2019

VIII. Las demás que ésta y otras disposiciones legales expresamente le confieran.

Para el caso de los convenios o acuerdos a que se refiere este artículo, se deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado, así como en el medio de difusión oficial del municipio correspondiente, para que surtan plenos efectos jurídicos.

Artículo 39 Bis

El Poder Ejecutivo del Estado, a través del Instituto, podrá asumir la prestación, regulación y operación, del servicio de transporte público de competencia municipal, mediante convenios suscritos por sus gobiernos municipales, con la aprobación de sus Ayuntamientos, en los que expresamente se establezca la transferencia de facultades necesarias para su operación.

Los convenios a que hace referencia este artículo deberán precisar los servicios de transporte público respecto de los cuales se estime necesaria la intervención del Estado, a través del Instituto, las atribuciones específicas que se asumirán para tal efecto, así como los plazos, términos y condiciones financieras y económicas en que participará el Estado, y en su caso su incorporación al SITQROO.

Dichos convenios tendrán una vigencia de diez a treinta años, y deberán ser aprobados por la Legislatura del Estado, los cuales serán instrumentos jurídicos suficientes para que el Instituto ejecute la prestación del servicio de transporte público, asuma las obligaciones que de ellos deriven, otorgue o expida la respectiva facultades concesión a correspondientes en materia de planeación, operación y administración del SITQROO dentro del ámbito territorial del Municipio.

y, en su caso, ejerza terceras personas las

Artículo adicionado POE 05-03-2026

CAPÍTULO SEXTO De los Órganos Auxiliares

Artículo 40

Podrán ser Órganos Auxiliares el personal Médico Legista y del Servicio Médico de Tránsito y de Transporte, así como las fuerzas de Seguridad

Pública del Estado y de los Municipios, en los términos que establezca el Reglamento y conforme a los instrumentos de coordinación que el Instituto suscriba con las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales respectivas, los cuales se deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado, así como en el medio de difusión oficial del municipio correspondiente, para que surtan efectos jurídicos.

TÍTULO TERCERO De la Planeación y la Política de Movilidad

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

Artículo 41

La planeación de la movilidad y la seguridad vial en el Estado de Quintana Roo deberá ser congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas conducentes y demás instrumentos de planeación previstos en la normatividad aplicable.

El objetivo de la planeación de la movilidad y la seguridad vial será garantizar la movilidad universal de las personas.

Artículo 42

La planeación en materia de movilidad deberá tener objetivos, indicadores con metas, estrategias y prioridades, así como criterios de seguimiento y evaluación basados en información confiable y de calidad y en estudios con sustento técnico y basados en evidencia.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 43

La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en el Estado de Quintana Roo, observará los siguientes criterios:

I. Procurar la integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago para garantizar que los horarios, transferencias modales, frecuencias de paso y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona el Servicio Público de Transporte sean de calidad para el usuario y que busque la conexión de rutas urbanas;

II. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida y de la integridad física, especialmente de las personas con discapacidad y/o movilidad limitada;

III. Establecer criterios y acciones de diseño universal en la infraestructura para la movilidad con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y/o movilidad limitada;

IV. Establecer las medidas que incentiven y fomenten el uso del transporte público y el uso racional del automóvil particular;

V. Promover la participación ciudadana y el uso de las nuevas tecnologías de la información en la toma de decisiones que incidan en la movilidad;

VI. Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo urbano sustentable y la funcionalidad de la vía pública, en observancia a las disposiciones relativas al uso del suelo y la imagen urbana con relación a la oferta de transporte público, a través de medidas coordinadas con las instancias correspondientes del Gobierno del Estado de Quintana Roo y los Municipios;

VII. Impulsar políticas y acciones que permitan la aproximación entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud o culturales y complementarios que eviten y reduzcan las externalidades negativas de la movilidad;

VIII. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público y de la movilidad no motorizada;

IX. Incrementar la resiliencia de las políticas y acciones de movilidad, fomentando diversas opciones de transporte y procurando la autonomía, eficiencia, la transición a tecnologías de bajas emisiones, evaluación continua y fortaleza en los elementos cruciales;

Fracción reformada POE 05-03-2026

X. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de mercancías con objeto de aumentar la productividad del Estado, y reducir los impactos de los vehículos de carga en los demás usuarios del sistema de movilidad, y

XI. Tomar decisiones con base en diagnósticos, pronósticos y criterios técnicos que garanticen el uso eficiente de los recursos públicos.

XII. Reducir los efectos negativos del transporte motorizado en la sociedad y en el medio ambiente, en particular la congestión vehicular, la contaminación del aire y acústica, y la emisión de gases de efecto invernadero y demás externalidades previstas en esta Ley, en la Ley General de Cambio Climático y otras disposiciones aplicables en materia ambiental, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XIII. Considerar estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres y personas que pertenezcan a grupos en situación de vulnerabilidad conforme a sus necesidades, en un marco de seguridad, así como en los diferentes sistemas de movilidad y en la toma de decisiones.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Artículo 44

Los servicios públicos referentes a movilidad, transporte y vialidad, en todas sus modalidades, se prestarán de acuerdo a lo estipulado en los instrumentos de planeación de la movilidad.

Artículo 45

La planeación de la movilidad y de la seguridad vial se ejecutará a través de los siguientes instrumentos:

I. Programa Integral de Movilidad;

II. Programa Integral de Seguridad Vial, y

III. Programas específicos.

Los programas y sus modificaciones serán formulados con base en los resultados que arrojen los sistemas de información, evaluación y seguimiento de movilidad y de seguridad vial, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de planeación y determinar si los factores de aprobación de un programa persisten y, en su caso, modificarlo o formular uno nuevo.

Artículo 46

El Programa Integral de Movilidad deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

I. El diagnóstico;

II. Los objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en el Plan

Estatal de Desarrollo; y para cada objetivo al menos un indicador con línea base y meta;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma en que contribuirán a la conducción del desarrollo sustentable del Estado; como mínimo deben incluirse temas referentes a:

a) Ordenación del tránsito de vehículos;

b) Promoción e integración del transporte público de pasajeros;

c) Fomento del uso de la bicicleta y de los desplazamientos a pie, así como la accesibilidad para el desplazamiento de personas con discapacidad;

d) Ordenación y aprovechamiento de la red vial primaria;

e) Mejoramiento y eficiencia del transporte público de pasajeros, con énfasis en la accesibilidad para las personas con discapacidad y/o movilidad limitada;

f) Infraestructura para la movilidad;

g) Gestión del estacionamiento;

h) Transporte y distribución de mercancías;

i) Medidas para promover la circulación de personas y vehículos con prudencia y cortesía, así como la promoción de un cambio de hábitos en la forma en que se realizan los desplazamientos diarios que suscite una movilidad más sustentable; y

j) Acciones encaminadas a reducir hechos de tránsito.

IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación;

V. Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución;

VI. Las acciones de coordinación con dependencias federativas y municipios, y federales, entidades

VII. Los mecanismos específicos para la evaluación, seguimiento, actualización y, en su caso, corrección del programa.

Artículo 47

El Programa Integral de Seguridad Vial debe incluir, como mínimo, lo siguiente:

I. El diagnóstico;

II. Los objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en el Plan

Estatal de Desarrollo; y para cada objetivo al menos un indicador con línea base y meta;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones, que especifiquen la forma en que contribuirán a la conducción del desarrollo del Estado; como mínimo deben incluirse temas referentes a:

a) Patrón de ocurrencia de hechos de tránsito;

b) Condiciones de la infraestructura y de los elementos incorporados a la vía;

c) Intersecciones y corredores con mayor índice de hechos de tránsito en vías primarias;

d) Actividades de prevención de hechos de tránsito;

e) Ordenamiento y regulación del uso de la motocicleta;

f) Las relaciones con otros instrumentos de planeación;

g) Las responsabilidades que regirán el desempeño en su ejecución;

h) Las acciones de coordinación con dependencias

Federativas y Municipios; y federales, Entidades

i) Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, corrección del programa.

Artículo 48

Los programas específicos tienen por objeto fijar las estrategias puntuales para los diferentes modos e infraestructuras para la movilidad, los cuales serán revisados y modificados de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

El Instituto deberá publicar los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad

Vial en el Periódico Oficial del Estado. Una vez publicados, serán de observancia y cumplimiento obligatorios para las Administraciones Públicas Estatal y Municipales.

Los Ayuntamientos de los municipios deberán expedir sus respectivos Programas

Municipales de Movilidad, debiéndose ajustar a los principios y disposiciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento y a lo previsto en los Programas

Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial.

Los Ayuntamientos realizarán las adecuaciones correspondientes a su regulación municipal para establecer las nuevas normas de la movilidad en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales, con apego a la Ley, su Reglamento y sus Programas Municipales de Movilidad.

Artículo 49

El Instituto, de conformidad con lo establecido por el Reglamento, establecerá un banco de proyectos, integrado por estudios y programas ejecutivos en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, mismos que estarán disponibles para consulta de la Administración Pública, con objeto de facilitar la verificación de documentos existentes establecidos en las disposiciones en materia de contrataciones públicas.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 50

El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial se realizarán a través de las herramientas y procedimientos establecidos en el Reglamento.

Artículo 51

El Instituto pondrá a disposición de la ciudadanía un informe anual de los avances en materia de movilidad, así como del cumplimiento de los programas, planes, acciones y políticas, a más tardar el 30 de noviembre de cada año. De igual forma, el informe deberá remitirse a la Legislatura del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO De las Auditorías

Artículo 52

Las auditorías de movilidad y seguridad vial se llevarán a cabo por el Instituto, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana, y se podrán aplicar a todos los proyectos viales y de transporte:

Párrafo reformado POE 05-03-2026

I. Como instrumentos preventivos y correctivos que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los criterios de movilidad y seguridad vial enunciados en esta Ley, y

II. Como instrumentos para evaluar proyectos y obras relacionadas con movilidad, transporte y vialidad. Dichos proyectos y obras deberán ajustarse a los objetivos de los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial.

Para la aplicación de estas auditorías, el Instituto se ajustará a lo establecido en el Reglamento y a los lineamientos técnicos que se publiquen para este objetivo.

CAPITULO TERCERO Del Estudio de Impacto de Movilidad

Artículo 53

El estudio del impacto de movilidad tiene por objeto que el Instituto evalúe y dictamine las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas dentro del territorio del Estado de Quintana Roo, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad, propiciar el desarrollo sustentable del Estado, así como asegurar su congruencia con el Programa Integral de Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial, el Plan

Estatal de Desarrollo y los principios establecidos en esta Ley.

Artículo 54

El Instituto expedirá el Estudio de Impacto de Movilidad, por iniciativa propia o a petición de parte interesada, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley. Dicho estudio será aplicable para:

I. La determinación de expedición de declaratorias de sostenibilidad y ordenamiento vial;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

II. La actualización de los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial;

III. La emisión o actualización de tarifas aplicables al Servicio Público de Transporte de competencia estatal;

IV. A la determinación o modificación de rutas e itinerarios para el Servicio Público de Transporte de competencia estatal, y

V. A la determinación de infraestructura, estructura, servicios y medidas necesarias para mejorar la movilidad en el Estado.

El procedimiento a petición de parte se inicia al presentar ante el Instituto la solicitud de evaluación del estudio de impacto de movilidad, en sus diferentes modalidades y concluye con la resolución que éste emita, de conformidad a los plazos que para el efecto se establezcan en la presente ley y su Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a noventa días hábiles.

Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

La elaboración del estudio de impacto de movilidad se sujetará a lo que establece la presente Ley y su Reglamento, así como al pago de derechos, conforme a lo dispuesto por la normatividad fiscal aplicable.

El Instituto deberá llevar un registro de las solicitudes de Estudio de Impacto de Movilidad por parte interesada o por iniciativa propia que deberá contener el sentido de la evaluación o el dictamen correspondiente.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 55

En respuesta a la solicitud presentada por el promovente respecto a la evaluación de los estudios de impacto de movilidad, el Instituto emitirá la factibilidad de movilidad.

Los promoventes deberán presentar ante el Instituto un informe preventivo, conforme a los lineamientos técnicos que se establezcan, con el objetivo de que el Instituto defina, conforme al Reglamento, el tipo de manifestación de impacto de movilidad a que estarán sujetos, en las siguientes modalidades:

I. Manifestación de impacto de movilidad general, y

II. Manifestación de impacto de movilidad específica.

Artículo 56

Con la finalidad de contribuir con la simplificación administrativa, no estarán sujetos a la presentación del Estudio de Impacto de Movilidad, en cualquiera de sus modalidades, las siguientes acciones:

I. La construcción y/o ampliación de vivienda unifamiliar, así como la vivienda plurifamiliar no mayor a diez viviendas siempre y cuando éstas no cuenten con frente a una vialidad primaria;

II. Los establecimientos mercantiles de bajo impacto, nuevos y en funcionamiento;

III. Las modificaciones a los programas de desarrollo urbano en predios particulares destinados a usos comerciales y servicios de bajo impacto urbano; así como a la micro y pequeña industria, y

IV. Las demás que establezca el Reglamento.

Artículo 57

El incumplimiento en la solicitud, ejecución y cumplimiento de los Estudios de Impacto de Movilidad, serán sancionados de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad

CAPÍTULO PRIMERO DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE QUINTANA ROO

Denominación reformada POE 05-03-2026

Artículo 58

El Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo es el sistema de transporte público de personas pasajeras, cuyos componentes se encuentran integrados de manera física, operacional, informativa, iconográfica y tarifaria, a fin de movilizar a las personas usuarias en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, confiabilidad, comodidad, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, mediante vehículos que cuenten con los requerimientos y las propiedades para cumplir adecuadamente con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable, y encontrarse en buen estado físico y mecánico;

que incorpore el uso de tecnología que incluya, entre otros, validadores, sistemas de localización vía satelital, pago electrónico, sistema de recaudación, distribución y dispersión centralizada, y aplicaciones de software para las personas usuarias.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 59

El Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo funcionará y operará conforme a esta Ley, los programas de operación y demás disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas que al efecto emita el Instituto, bajo el concepto de complementariedad entre los diferentes medios y servicios de transporte, con identidad única, planificación y operación integrada, combinando infraestructura, estaciones, electroterminales, electrolineras, terminales, paraderos, vehículos, sistemas de control e información, así como recaudación centralizada y un sistema de dispersión de pagos, que opere generalmente sobre infraestructura exclusiva y/o preferencial con rutas, derroteros, recorridos, horarios, frecuencias y paradas específicas.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 60

Las personas usuarias que utilicen el Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo tendrán derecho a conocer el número de licencia, fotografía y nombre de la persona conductora y matrícula de la unidad concesionada;

información que deberá estar colocada en un lugar visible del vehículo en un tamaño que permita su lectura a distancia; así como conocer el número telefónico del centro de atención a la persona usuaria para solicitar información o iniciar una queja.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 61

El Reglamento de esta Ley contendrá los mecanismos para que las personas usuarias denuncien cualquier irregularidad en la prestación del Servicio

Público de Transporte.

Artículo reformado POE 05-03-2026

CAPÍTULO SEGUNDO De la Infraestructura para la Movilidad y su Uso

Artículo 62

La infraestructura para la movilidad, sus servicios y los usos de estos espacios en el Estado de Quintana Roo, se sujetará a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, así como a las políticas establecidas en el Programa Integral de Movilidad, de acuerdo con los siguientes criterios:

I. La infraestructura para la movilidad y sus servicios deberán promover el respeto a los derechos humanos, así como la salvaguarda del orden público y serán planeados, diseñados y regulados bajo los principios establecidos en la presente

Ley;

II. Establecer políticas y mecanismos que eviten actividades que interfieran en la seguridad de los usuarios, especialmente en los sistemas de transporte público de vía exclusiva o que utilizan carriles preferenciales, así como el retiro de los vehículos y objetos que limiten o impidan su uso adecuado;

III. Promover un diseño vial que procure un uso equitativo, del espacio público por parte de todos los usuarios y que regule la circulación de vehículos motorizados para que se fomente la realización de otras actividades diferentes a la circulación;

IV. Establecer lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública y definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y funcionamiento, y

V. Instaurar las medidas de protección civil y emergencia que se adopten en relación con el desplazamiento de personas y sus bienes en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público. Para esto, el Instituto deberá preservar, bajo su control, una red vial estratégica que garantice la movilidad en dichas situaciones.

Artículo 63

Las vialidades están integradas por elementos inherentes e incorporados, los cuales deberán ser diseñados, construidos y colocados en apego a la normatividad vigente y de tal forma que garanticen la seguridad, el diseño universal, su uso adecuado y permitan la circulación eficiente de todos los usuarios.

La incorporación de infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad se sujetará a lo determinado por el Instituto y a las siguientes prioridades:

I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;

II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;

III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado;

IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno, y

V. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación.

Artículo 64

El Instituto será responsable del mantenimiento, preservación y retiro, cuando sea procedente, de la infraestructura y los elementos relacionados con sus competencias, conforme a lo dispuesto por el Reglamento.

Artículo 65

Las vialidades se clasifican en:

I. Vialidades primarias: Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado e integrar las distintas zonas de un centro de población, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos; de acuerdo con los instrumentos de planeación urbana vigentes de cada Municipio.

Fracción reformada POE 26-04-2023

II. Acceso controlado: Vías primarias cuyas intersecciones generalmente son a desnivel; cuentan con carriles centrales y laterales separados por camellones. La incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo deberá realizarse a través de carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos, y

III. Vialidades secundarias: Espacio físico cuya función es comunicar las vialidades primarias con las vialidades terciarias o locales, permitiendo el flujo del tránsito vehicular no continuo. Sus intersecciones pueden estar controladas por semáforos, de acuerdo con los instrumentos de planeación urbana vigentes de cada Municipio.

Fracción reformada POE 26-04-2023

IV. Vialidades terciarias o locales: Espacio físico cuya función es permitir el acceso a los predios y facultar el flujo del tránsito vehicular hacia las vialidades secundarias y primarias de acuerdo con los instrumentos de planeación urbana vigentes de cada Municipio.

Fracción adicionada POE 26-04-2023

Artículo 66

Conforme a las capacidades presupuestales, técnicas y operativas de la Administración Pública, las vialidades primarias deberán contar con:

I. Vías peatonales: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de peatones, accesibles para personas con discapacidad y con diseño universal, y al alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano;

II. Vías ciclistas: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de vehículos no motorizados. Estos pueden ser parte del espacio de rodadura de las vías o tener un trazo independiente, y

III. Superficie de rodadura: Espacio destinado a la circulación de vehículos, incluyendo la circulación de vehículos no motorizados.

Las vialidades secundarías deberán contar con los mismos componentes mínimos, excepto cuando sean vías exclusivas peatonales o ciclistas.

Las subcategorías de las diferentes vialidades se establecerán en el Reglamento y el Instituto definirá su tipo.

Artículo 67

En las vialidades primarias se procurará la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público, que podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia.

Artículo 68

Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades en el Estado de Quintana Roo deberá considerar espacios de calidad, accesibles, sobre todo para personas con discapacidad, y con criterios de diseño universal para la circulación de peatones, y ciclistas; así como lo establecido en los planes y programas correspondientes.

Artículo 69

El Instituto será responsable de dictaminar los señalamientos que serán colocados en las áreas de circulación peatonal y vehicular.

Artículo 70

Se privilegiará que la infraestructura para la movilidad cuente con áreas de transferencia destinadas a la conexión de los diversos modos de transporte que permitan un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular, salvo que se determine la inviabilidad de las mismas, conforme a lo establecido por el Reglamento.

Artículo 71

Las áreas de transferencia para el transporte deberán garantizar:

I. Condiciones de diseño universal y accesibles para personas con discapacidad;

II. Niveles de servicio óptimos para todos los modos en los accesos y salidas, así como las áreas circundantes para todos los modos de transporte;

III. Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de transporte público movimientos de ascenso y descenso de pasajeros, incluidos aquellos con discapacidad con diferentes ayudas técnicas, de forma segura y eficiente;

IV. Áreas que permitan la intermodalidad del transporte público con modos no motorizados;

V. Disponibilidad de información oportuna al usuario y señalización que oriente sus movimientos;

VI. Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad,

y

VII. Tiempos de transferencia mínimos.

Artículo 72

El Instituto, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá los lineamientos necesarios para la nomenclatura de las áreas de transferencia para el transporte y para el diseño de los sistemas de información.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 73

La administración, explotación y supervisión de las terminales de transporte público y centros de transferencia modal corresponde al Instituto el cual podrá otorgar la construcción y explotación de estos equipamientos a través de concesiones, permisos o esquemas de coinversión.

Artículo 74

El Instituto determinará los mecanismos para que los prestadores del Servicio Público de Transporte realicen el pago de derechos por la utilización de las áreas de transferencia para el transporte de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad fiscal aplicable.

Artículo 75

De conformidad con la presente Ley y su Reglamento, el Instituto en el ámbito de sus competencias, garantizará que los habitantes del Estado de Quintana

Roo puedan optar libremente, dentro de los modos disponibles, aquél que resuelva sus necesidades de traslados. Para esto, deberá ofrecer información que permita elegir las alternativas más eficientes para los desplazamientos, dando a conocer las situaciones que alteren la operación de los sistemas de transporte público y las vialidades.

Artículo 76

Todos los usuarios de la infraestructura para la movilidad están obligados a conocer y cumplir las señales de tránsito, las normas de circulación en las vialidades y normas para el uso del Servicio Público de Transporte; así como obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial.

Toda persona debe contribuir a preservar en condiciones óptimas la infraestructura para la movilidad. Debe abstenerse de dañar, obstruir sus elementos o poner en riesgo a las demás personas. Quien ocasione algún daño o perjuicio a la infraestructura para la movilidad deberá cubrir el pago correspondiente por los daños causados, conforme a lo dispuesto por el Reglamento.

Artículo 77

La Gobernadora o Gobernador del Estado expedirá el Reglamento de Tránsito del Estado, a propuesta del Instituto, el cual coordinará la formulación de las propuestas correspondientes con las dependencias y entidades de la Administración Pública.

El Reglamento de Tránsito establecerá, entre otros aspectos, las normas relativas a la circulación de personas peatonas y vehículos en las vialidades, conforme a la jerarquía de movilidad y a los principios previstos en la presente Ley; asimismo, determinará los requisitos legales y administrativos que deberán cumplir las personas conductoras, así como las condiciones y dispositivos de seguridad que deberán reunir los vehículos y quienes los conduzcan para transitar en el territorio del Estado de Quintana Roo.

Es facultad de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo, por conducto de la Dirección de Policía Estatal de Tránsito y de las correspondientes autoridades de tránsito municipales en el ámbito de sus competencias, vigilar el cumplimiento del Reglamento de Tránsito correspondiente y aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y dicho Reglamento.

Articulo reformado POE 05-03-2025

Artículo 78

Los conductores de vehículos que accedan a vialidades concesionadas o permisionadas, están obligados a realizar el pago correspondiente por la circulación en dichas vías de acuerdo a las tarifas que establezca y publique la Administración Pública Estatal.

Los vehículos del Servicio Público de Transporte de Pasajeros, cuyas rutas incluyan tramos en estas vialidades, así como los vehículos de emergencia, estarán exentos de pago.

Artículo 79

Corresponde al Instituto llevar el registro de estacionamientos públicos con base en la información proporcionada por los Municipios. La información recabada deberá ser integrada y publicada de forma bimestral a través de una base de datos georreferenciada.

Los datos que deberán presentar de forma mensual los Municipios para la actualización del registro se especificarán en el Reglamento.

Artículo 80

La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo, en coordinación con el Instituto, deberá garantizar que la programación del sistema de semaforización vial optimice el uso de las vialidades y la eficiencia del tránsito, considerando niveles de servicio óptimos para todas las personas usuarias de la vía de acuerdo con la jerarquía de movilidad. Asimismo, se deberá garantizar que las intersecciones reguladas por estos dispositivos cuenten con semáforos peatonales.

Articulo reformado POE 05-03-2025

CAPÍTULO TERCERO De la Clasificación del Transporte

Artículo 81

El Transporte se dividirá de la siguiente manera:

I. Transporte de uso particular.

II. Servicio de transporte, el cual se clasificará de la siguiente manera:

a) Servicio Privado de Transporte, y

b) Servicio Público de Transporte.

El Servicio de Transporte, en todas sus modalidades, se ajustará a los principios, prioridades, programas y políticas previstas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo reformado POE 28-04-2023

Artículo 82

El Servicio Privado de Transporte se clasifica en:

I. Servicio Privado de Transporte Personal;

II. Servicio Privado de Transporte Escolar;

III. Servicio Privado de Transporte Turístico;

IV. Servicio Privado de Transporte de Repartición y Diligencias;

V. Servicio Privado de Transporte de ambulancia;

VI. Servicio Mercantil de Transporte, y

VII. Servicio Privado de Transporte de Pasajeros contratado a través de Plataformas

Tecnológicas o Digitales.

Artículo reformado POE 28-04-2023

Artículo 83

El Servicio Privado de Transporte de Uso Particular es aquél que se brinda en vehículo destinado a satisfacer necesidades de movilidad propias y que no presta ningún tipo de servicio.

Artículo 84

El Servicio Privado de Transporte de Personal es el destinado al traslado de personas de sus domicilios a sus centros de trabajo y viceversa dentro de los límites del territorio estatal, o cuando su destino de transportación se relacione con fines laborales; se presta o es contratado por corporaciones, industrias, comercios, instituciones, asociaciones o grupos de particulares, para el traslado regular de sus trabajadores, agremiados, asociados o integrantes.

Artículo 85

El Servicio Privado de Transporte Escolar es el destinado al traslado de personas de sus domicilios a sus centros de estudio y viceversa dentro de los límites del territorio estatal; se presta o es contratado por instituciones educativas, asociaciones de padres de familia o particulares, para el transporte de estudiantes, investigadores o comunidades académicas.

Artículo 85 Bis

El servicio privado de Transporte Turístico es aquel que previo permiso del Instituto, se realiza en vehículos con finalidad turística, de ocio y recreo, ofertados y contratados para la satisfacción de necesidades de desplazamientos de personas que tengan la condición de usuarios turísticos por lo que no está sometido a reiteración de itinerario, horario y calendario.

Artículo adicionado POE 26-04-2023

Artículo 85 Ter

El Servicio privado de Transporte de Repartición y Diligencias, es aquel que tiene por objeto exclusivo el otorgamiento del servicio a solicitud de particulares ya sea de manera verbal o digital de forma directa entre el particular y el permisionario o a través plataformas tecnológicas y que consiste en la realización de mandados o encomiendas como pueden ser compras, repartos y entregas de mercancías, alimentos preparados o productos en general, así como la realización de encargos diversos como, pagos de servicios o productos, cobros o retiros económicos, mensajería o diligencias en general, a pie, en bicicletas, motocicletas o vehículos conducidos y transportados por un solo operador.

Las plataformas tecnológicas o digitales que tengan por objeto ser medio para solicitar el servicio privado de transporte de repartición y diligencias requerirán de una autorización expedida por el Instituto de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Artículo adicionado POE 26-04-2023. Reformado POE 28-04-2023

Artículo 85 Quáter

El Servicio Privado de Transporte de ambulancia de traslado, de urgencias básicas o avanzadas, de cuidados intensivos es la actividad móvil, aérea, marítima o terrestre, mediante la cual previa a la obtención del dictamen técnico para el funcionamiento de ambulancia expedida por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y del permiso otorgado por el Instituto, se presta en una unidad de atención prehospitalaria con equipo específico, insumos necesarios y personal profesional o técnico en atención médica prehospitalaria certificado por las autoridades educativas competentes de respuesta avanzada para el transporte de pacientes los cuales requieren traslado en este tipo de unidad, desde los primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencias, así como durante el traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una ambulancia.

Artículo adicionado POE 26-04-2023

Artículo 85 Quinquies

El Servicio Mercantil de Transporte es la actividad realizada por las personas físicas o morales de manera accesoria y complementaria, en forma exclusiva y en razón de la relación directa que exista entre los beneficiarios y quien lo preste debido a la actividad o servicio de quien lo proporciona, pero sin que medie el pago de una contraprestación por el servicio; relacionadas directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente, que no se oferten al público en general y siempre que se cuente con el permiso otorgado por la Instituto conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo adicionado POE 26-04-2023

Artículo 86

El Servicio Público de Transporte requerirá concesión o permiso otorgado por el Instituto para su funcionamiento según su clasificación de servicio, con excepción del Servicio Público de Transporte de Pasajeros de Autobuses

Urbanos, cuya concesión corresponderá a los Ayuntamientos en sus respectivas competencias.

Párrafo reformado POE 26-04-2023

El Servicio Público de Transporte se clasifica en:

I. Servicio Público de Transporte de Pasajeros.

II. Servicio Público de Transporte de Carga.

III. Servicio Público de Transporte de Renta de toda clase de Vehículos.

IV. Servicio Público de Transporte Especializado.

V. Servicio Público de Transporte de Micromovilidad, cuyos vehículos tengan una velocidad máxima que sea mayor a 25 kilómetros por hora.

Fracción adicionada POE 12-07-2018. Reformada POE 26-04-2023, 05-03-2026

VI. SE DEROGA.

Fracción adicionada POE 26-04-2023. Fracción derogada POE 28-04-2023

Artículo 86 Bis

El Servicio privado de Transporte de pasajeros contratado a través de plataformas Tecnológicas o Digitales requerirá de un permiso para el prestador del servicio y autorización para la persona moral mediadora del mismo, expedido por el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, el cual se regulará únicamente conforme a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo adicionado POE 28-04-2023

Artículo 87

El Servicio Público de Transporte de Personas pasajeras es aquél que se presta en forma regular, sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos y que a su vez se clasifica por sus características y su modalidad en:

Párrafo reformado POE 05-03-2026

I. Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo: Se presta a través de los vehículos autorizados por el Instituto mediante concesión específica y cuyas personas concesionarias estén adheridas al referido sistema, de conformidad con los convenios que al efecto se suscriban con los Ayuntamientos;

Fracción reformada POE 05-03-2026

II. Autobús Convencional: Se presta de manera regular en autobuses que circulan de un lugar a otro, con ascenso y descenso de personas pasajeras en puntos intermedios, y a su vez se divide en:

a) En Autobuses Urbanos: es aquél que se presta de manera regular, sujeto a horarios y en una ruta establecida en autobús dentro de los límites de un municipio,

y

b) En Autobuses Foráneos: es aquél que se presta entre puntos situados dentro de los caminos que unen varias poblaciones del Estado, con itinerario regular y permanente, y

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. En Automóviles de Alquiler: Es aquél que se presta con vehículos cerrados, con la capacidad de pasajeros que en cada caso se fijen, en las condiciones que la presente Ley y los reglamentos exijan, mediante tarifa aprobada por el Instituto, de acuerdo con las siguientes modalidades:

Fracción reformada POE 24-07-2024

a) Sitio específico: Es aquél que obliga a mantener la unidad en el lugar específico en que señale la concesión. Con capacidad de 4 a 8 pasajeros, más el conductor;

b) Ruletero: es aquél que se prestan en vehículos cuyo concesionario no se encuentra obligado a mantener la unidad en un lugar específico. Con capacidad de 4 a 8 pasajeros, más el conductor;

c) Taxi Ruletero Económico: es aquél vehículo ligero de pequeña escala, tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas con capacidad hasta para 4 pasajeros incluyendo el conductor, cuyo concesionario está obligado a mantener la unidad en un lugar específico, polígonos, distritos, cuadrantes y/o circuitos permitidos por el Instituto, quedando prohibido para este tipo de vehículo la circulación en avenidas primarias y secundarias, zonas catalogadas como hoteleras o turísticas, así como zonas insulares;

Inciso reformado POE 26-04-2023

d) Taxi colectivo: es aquél que se presta en ruta establecida y tarifa personal, autorizado para subir y bajar pasaje durante su itinerario, saliendo de un punto de origen fijo y con retorno al mismo. Con capacidad de 8 a 14 pasajeros, más el conductor.

La capacidad de este tipo de vehículos, se determinará de acuerdo al contenido de la factura original de la propia unidad que exhiba el solicitante. No se pueden realizar modificaciones en relación con el incremento de su capacidad de pasajeros.

Inciso adicionado POE 26-04-2023

e) Motocarros y/o mototaxi: Es aquel que se presta en vehículos con capacidad de 1 a 3 pasajeros, incluyendo al conductor, cuya circulación se limitará a los lugares específicos, distritos, polígonos, cuadrantes y/o circuitos que establezca el permiso otorgado por el Instituto, exceptuando avenidas primarias y las catalogadas como hoteleras o turísticas.

Los motocarros y/o mototaxis obligatoriamente requieren para poder brindar el servicio Público de Transporte, de pasajeros el permiso por parte del Instituto, este servicio se presta de forma regular, se encuentra sujeto a horarios y solo deberán circular en las vías terciarias o locales que el Instituto determine, mismas que vendrán desglosadas en dicho permiso, de acuerdo con los instrumentos de planeación urbana vigentes de cada Municipio.

Los permisos de esta modalidad de transporte se otorgarán exclusivamente a personas físicas y se limitarán a un vehículo por permisionario.

Para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en esta modalidad en zonas insulares, el Instituto deberá proponer a la autoridad municipal competente el número de vehículos con los que se prestará el servicio, por lo que esta informará por escrito de manera vinculante la cantidad de vehículos que se requieran para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el municipio que se trate.

Inciso adicionado POE 26-04-2023. Reformado POE 24-07-2024

Artículo 88

El Servicio Público de Transporte de Carga es el destinado a la transportación de mercancías, materiales de construcción, animales y en general objetos y cosas, utilizando vehículos abiertos o cerrados.

Artículo 89

Las concesiones del Servicio Público de Carga, se otorgarán para operar vehículos cuya capacidad rebase los 750 Kilogramos y que reúnan las características y condiciones que fije el Instituto para la prestación del servicio en las siguientes modalidades:

I. De Carga Regular: es el transporte de productos de materiales que no necesitan de vehículos especiales para efectuar su transportación.

II. De Carga Especializada: es el transporte de productos y materiales que requieren de mayor especialización del conductor y del vehículo, tales como pipas, grúas, plataformas, maquinaria, tolvas y remolques especializados, incluyendo el servicio de arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos.

Párrafo reformado POE 25-08-2023

El servicio de arrastre, consiste en las maniobras indispensables para traslado de algún vehículo por medio de una grúa con autorización para ello, hasta el destino acordado con el propietario o poseedor de aquél.

Párrafo adicionado POE 16-01-2019. Reformado POE 25-08-2023

El servicio de salvamento, consiste en el conjunto de maniobras mecánicas o manuales necesarias para el rescate de vehículos descompuestos o imposibilitados por cualquier otra causa para circular, hasta dejarlos en la carpeta del camino en condiciones de ser remolcados.

Párrafo recorrido (antes segundo). Reformado POE 16-01-2019, 25-08-2023

El servicio de depósito de vehículos consiste en la guarda y custodia en locales comisionados o permisionados por el Ejecutivo del Estado, de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en caminos o carreteras de jurisdicción estatal y/o en su caso, remitidos por la autoridad competente.

Párrafo recorrido (antes tercero) POE 16-01-2019

III. De Transporte Express: es el que se realiza en vehículos cerrados, respecto a bultos y paquetes de mercancía en general, con mayor celeridad que el Servicio de Carga.

IV. De Carga para la Construcción: es el transporte de productos y materiales tales como gravas, arenas, piedras, bloques, tabiques y cemento, desde los centros de producción o distribución, hasta los depósitos o lugares donde se esté́ llevando a cabo alguna obra.

Los vehículos para prestar el servicio público de carga, en cualquiera de sus modalidades, están obligados a usar lonas para cubrir o cables para sujetar o asegurar la carga que transportan, según sea el caso.

Párrafo adicionado POE 24-07-2024

De igual forma, todos los vehículos de carga deberán contar con luces delanteras y traseras funcionando correctamente, así como con salpicaderas, loderas o guardafangos, con el fin de no poner en peligro a las demás personas usuarias de la vía pública.

Párrafo adicionado POE 24-07-2024

Las personas concesionarias u operadoras están obligadas a cerciorarse de que la caja o tolva se encuentra en buen estado y no permita derrames o caída de los materiales que transporta en la vía pública; de hacerlo, estarán obligadas a realizar la limpieza de la vía de manera inmediata y a responder por cualquier daño y/o accidente que se haya generado por causa de su falta de cuidado.

Párrafo adicionado POE 24-07-2024

Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse en horario autorizado por el Instituto, con la mayor celeridad y con los medios apropiados que impidan que los artículos se esparzan o derramen en la vía pública. Asimismo no debe impedirse ni entorpecerse la circulación de peatones y vehículos, debiendo reducirse al mínimo las externalidades negativas que dichas operaciones puedan causar.

Párrafo recorrido (antes segundo) POE 24-07-2024

En el caso de la fracción II del presente artículo, cuando se trate del servicio de grúas para arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos, el usuario podrá decidir libremente, según convenga a sus intereses, con cual concesionaria autorizada por el Estado, recibirá la prestación del servicio, atendiendo a la presente Ley y sus reglamentos.

Párrafo reformado POE 25-08-2023. Recorrido (antes tercero) POE 24-07-2024

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los vehículos se vean detenidos por autoridad competente Estatal o Municipal y que estén involucrados en:

Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 24-07-2024

a) Un hecho de tránsito;

b) En una operación de revisión y/o falta administrativa de tránsito y/o vialidad y/o de alcoholímetro;

c) La aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos;

d) Cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito;

e) El decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes;

f) La aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia, y

g) En el caso de extinción de dominio, en tanto se lleva a cabo el debido proceso ante autoridad jurisdiccional competente.

Inciso adicionado POE 16-01-2019

El servicio de arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos, en los casos de las fracciones anteriores, podrá prestarse tanto por el municipio que se trate, así como por uno o varios concesionarios elegidos por las autoridades competentes, en términos del reglamento de esta Ley.

Párrafo adicionado POE 16-01-2019. Reformado POE 25-08-2023. Recorrido (antes quinto) POE 24-07-2024

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como autoridad competente estatal al Instituto de Movilidad, y como autoridad competente municipal a la Dirección de Tránsito del municipio de que se trate.

Párrafo adicionado POE 25-08-2023. Recorrido (antes sexto) POE 24-07-2024

La autoridad competente municipal, para autorizar que el o los concesionarios puedan prestar el servicio de arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos, deberá de oficio, solicitar al Instituto que informe si éstos se encuentran al corriente con el cumplimiento de sus obligaciones administrativas y fiscales correspondientes.

Párrafo adicionado POE 25-08-2023. Recorrido (antes séptimo) POE 24-07-2024

El Instituto contestará por oficio a la autoridad competente municipal la factibilidad para que la o las concesionarias puedan prestar el servicio.

Párrafo adicionado POE 25-08-2023. Recorrido (antes octavo) POE 24-07-2024

El Instituto de movilidad podrá suspender temporal o definitivamente la prestación de servicios de arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos a aquellas concesionarias, que no cumplan con sus obligaciones administrativas o fiscales o con la calidad en la prestación del servicio, cuando modifiquen, alteren o no respeten las tarifas determinadas, cuando exista una orden de autoridad competente o cuando se haya iniciado un procedimiento administrativo o judicial en contra de la persona moral o concesionaria y/o por no cumplir con lo establecido en esta Ley, los ordenamientos que de ésta se deriven y demás disposiciones legales aplicables.

Párrafo adicionado POE 25-08-2023. Recorrido (antes noveno) POE 24-07-2024

Artículo 90

El Servicio Público de Transporte de Renta de toda clase de Vehículos es el servicio de arrendadoras de automóviles tiene como finalidad el arrendamiento de automóviles sin chofer, para que sea manejado por el arrendatario o la persona que el mismo designe; y el cobro por el servicio estará́ sujeto a contrato por kilómetro

recorrido, por días y semanas de uso.

Artículo 90 Bis

El Servicio Público de Transporte de Micromovilidad, es el que tiene como finalidad el arrendamiento de vehículos sin chofer, para que sea manejado por el arrendatario o la persona que el mismo designe; y el cobro por el servicio estará sujeto a contrato por kilómetro recorrido, por horas, por días y/o semanas de uso.

El Servicio Público de Transporte de Micromovilidad en vehículos cuya velocidad máxima sea mayor a 25 kilómetros por hora, solo podrá ser prestado si se cuenta con el permiso expedido por el Instituto, previo cumplimiento del procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento.

Párrafo reformado POE 05-03-2026

Artículo adicionado POE 26-04-2023

Artículo 91

El Servicio Público de Transporte Especializado es aquél que se presta a pasajeros en viajes con retorno incluido al lugar de origen o a los lugares de destino, en vehículos con capacidad de más de 10 pasajeros. Destinados específicamente para esta especialidad, o habilitados excepcionalmente para ello, con autos especiales y personal capacitado, sin horario o itinerario fijo; y sólo podrá́ ser concesionado por el Instituto a las personas que se hayan registrado simultáneamente en la Secretaría de Turismo del Estado y en el Instituto. La finalidad del presente servicio es para prestarse a personas que exclusiva y fundamentalmente viajen para recreo, esparcimiento o de estudio de lugares arqueológicos, arquitectónicos o panorámicos, que existen en la entidad, así ́como por interés cultural, artístico y deportivo.

Quedarán incluidos en la presente modalidad de Transporte, aquél que preste el Servicio de Paseo con fines recreativos, conforme al Reglamento de la presente

Ley.

Artículo 92

A fin de satisfacer las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del Servicio Público de Transporte con un óptimo funcionamiento, el Instituto impulsará y promoverá la homologación de tarifas, horarios, intercambios, frecuencias y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona, buscando la conexión de rutas, con especial atención a las zonas que carecen de medios de transporte, de difícil acceso o que se encuentren mal comunicadas.

Artículo 92 Bis

Los vehículos e instalaciones del servicio público de transporte de personas pasajeras deberán cumplir con las disposiciones de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana

Roo y las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 93

El tránsito de vehículos en el Estado de Quintana Roo, se condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Que estén matriculados y registrados ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado en coordinación con el Instituto, o bien, ante otras autoridades de tránsito de cualquier entidad federativa o del extranjero;

Fracción reformada POE 16-01-2019

II. Que reúnan los requisitos de seguridad y salubridad exigidas por la normatividad aplicable;

III. Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señale la normatividad aplicable, de acuerdo con el tipo de vehículos de que se trate, el destino, su operación o fin a que se dedique;

IV. Que estén provistos de placas y permisos para circular que expidan los servidores públicos competentes, conforme a la normatividad aplicable;

V. Que tengan un documento que sustituya los anteriores, y en su caso, permiso provisional;

VI. El documento que acredite el acto administrativo que autoriza a realizar el servicio de transporte correspondiente, y

VII. Que cumplan con los demás requisitos y documentos de orden fiscal previstos por la normatividad en materia fiscal.

CAPÍTULO CUARTO De las Tarifas del Transporte Público de Pasajeros.

Artículo 94

Las personas usuarias del Servicio Público de Transporte deberán cubrir la tarifa correspondiente para la obtención del servicio de transporte público de personas pasajeras conforme a los montos que determine y publique el Instituto mediante acuerdo, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

En el caso de las tarifas para la prestación del Servicio Público de Transporte de personas pasajeras de autobuses urbanos, estas serán establecidas, revisadas y

modificadas por los Ayuntamientos, o la instancia determinada en los convenios

aplicables, según corresponda.

En caso de que existan situaciones que pongan en peligro o riesgo la seguridad de las personas usuarias o la población en general, se podrá autorizar directamente y de forma temporal, modificaciones a las tarifas del servicio de transporte durante el tiempo que dure la contingencia, peligro o causa de fuerza mayor que originó la modificación.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 94 Bis

Para la determinación de las tarifas, el Instituto o los Ayuntamientos deberán realizar un análisis financiero, técnico y social, atendiendo a los criterios establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 94 Ter

Las tarifas del transporte público de personas pasajeras se clasificarán de la siguiente manera:

I. Tarifa convencional, para aquellos tipos de servicio que corresponda según sus características y modalidad;

II. Tarifa del Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo;

III. Tarifa social, y

IV. Tarifas especiales.

Las tarifas especiales se establecerán, conforme a criterios de horarios o para un servicio específico. Asimismo, se podrán establecer diferentes criterios por cada tipo de tarifa, viajes iniciales y transbordos.

En su caso, podrá ser implementado el beneficio de tarifas especiales en el transporte público de personas pasajeras a favor de las personas trabajadoras en empresas de carácter público y privado mediante convenio que tengan a bien celebrar con el Instituto y previo estudio de viabilidad que se emita para tal efecto.

El Instituto, mediante acuerdo, podrá establecer tarifas para otro tipo o modalidad de transporte adicional a los señalados en este artículo.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 95

Las tarifas autorizadas se publicarán para su cumplimiento en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y serán de observancia obligatoria.

Asimismo, las personas que presten el servicio de transporte que corresponda, una vez publicadas, deberán exhibirlas de manera obligatoria en lugares visibles en sus terminales y vehículos.

El incumplimiento a lo establecido en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 96

Para la propuesta de establecimiento o modificación de tarifas para el Servicio Público de Transporte, el Instituto o los Ayuntamientos deberán considerar diversos factores económicos y, en general, todos los costos directos o indirectos que incidan en la prestación del servicio, la opinión de la persona concesionaria o permisionaria que presten el citado servicio público y las probables externalidades generadas.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 97

Las tarifas de todos los tipos o modalidades deberán revisarse durante el tercer trimestre de cada año. En el cuarto trimestre, el Instituto emitirá resolución sobre la determinación del incremento o no de las tarifas, conforme a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 98

Podrán ser beneficiarias de la tarifa social, por lo menos, las siguientes personas:

I. Personas adultas mayores de sesenta años, y

II. Estudiantes de 6 años en adelante.

Quedan exentas del pago de la tarifa aplicable, las personas con discapacidad.

El Poder Ejecutivo del Estado, mediante acuerdo, a través del Instituto podrá reconocer a personas beneficiarias adicionales para la tarifa social, distintos de los previstos en este artículo.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 99

Cuando los Ayuntamientos de los Municipios del Estado concesionen a particulares la prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros de Autobuses Urbanos, deberán asegurarse de que el concesionario destine una cantidad suficiente de unidades para prestar el Servicio de Transporte Público

Escolar de manera gratuita a todos los estudiantes de las escuelas del sector público de nivel primaria del Municipio correspondiente.

Artículo 100

Se entenderá por Transporte Público Escolar el destinado al traslado de los estudiantes inscritos en planteles educativos del sector público, desde el paradero más cercano a sus domicilios, al paradero más cercano a sus centros de estudio y viceversa dentro de los límites del territorio municipal; de nivel primaria. Y se regulará de conformidad con el Reglamento que para la materia emita el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 101

Los Ayuntamientos establecerán itinerarios para el Transporte Público

Escolar con la finalidad de optimizar los tiempos de traslado de sus usuarios, fijando además, puntos de paradas para su ascenso y descenso, sin que de ninguna manera pueda prestar el servicio de manera regular a persona distinta que los usuarios estudiantes.

CAPÍTULO QUINTO DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES

Denominación reformada POE 05-03-2026

Artículo 102

Requieren concesión del Instituto:

I. El Servicio Público de Transporte de Pasajeros, en cualquiera de sus modalidades previstas en este ordenamiento, a excepción de aquellas que solamente requieran permiso, según lo dispuesto en la presente Ley;

Fracción reformada POE 26-04-2023

II. El Servicio Público de Transporte de Carga;

Fracción reformada POE 26-04-2023

III. El Servicio Público de Transporte de Renta de toda clase de vehículos;

IV. Servicio Público de Transporte Especializado, y

Fracción reformada POE 26-04-2023

Fracción adicionada POE 26-04-2023

V. Los Servicios Auxiliares relacionados con lo dispuesto en las fracciones anteriores.

Fracción adicionada POE 26-04-2023

VI. Las demás que determine el Instituto.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

En ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, el Instituto otorgará concesiones para la prestación de los Servicios Públicos de Transporte.

En la tramitación y resolución de los actos administrativos a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará en lo conducente el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.

Párrafo reformado POE 05-03-2026

En el otorgamiento de concesiones, el Instituto vigilará que se eviten prácticas monopólicas.

El Instituto será el órgano competente para realizar los actos administrativos contemplados en el presente Capítulo conforme a lo establecido en el Reglamento, salvo que la distribución de competencias de la presente Ley otorgue expresamente facultad a otro servidor público competente. En el caso de la Administración Pública

Municipal, se estará conforme a la normatividad aplicable.

Tratándose de facultades contempladas en el presente Capítulo que no estén expresamente conferidas a servidores públicos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, se estará a lo establecido por el Reglamento.

El otorgamiento de actos administrativos en materia del presente Capítulo se limitará a la distribución de competencias establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la presente Ley y su Reglamento.

SE DEROGA.

Párrafo adicionado POE 12-07-2018. Derogado POE 28-04-2023

Artículo 102 Bis

Requieren Permiso del Instituto:

I. Servicio Público de Transporte de Pasajeros en vehículos tipo motocarros y/o mototaxis;

II. Servicio Público de Transporte de Micromovilidad en vehículos cuya velocidad máxima sea mayor a 25 kilómetros por hora;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. Servicio Privado de Transporte de Personal;

IV. Servicio Privado de Transporte Escolar;

V. Servicio Privado de Transporte Turístico;

VI. Servicio privado de transporte de ambulancia;

VII. Servicio Mercantil de Transporte;

VIII. Servicio Privado de Transporte de Repartición y Diligencias;

IX. Servicio Privado de Transporte de Pasajeros contratado a través de Plataformas

Tecnológicas o Digitales, y

X. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley.

Artículo adicionado POE 26-04-2023. Reformado POE 28-04-2023

Artículo 103

El otorgamiento de actos administrativos contemplados para las distintas modalidades del Servicio Público de Transporte por el Instituto, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo reformado POE 12-07-2018

Artículo 104

Para la prestación del Servicio Público de Transporte, será necesario contar con los actos administrativos correspondientes, conforme a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 105

La tramitación de concesiones y permisos se realizará mediante un formato único, que incluirá las diferentes modalidades de transporte o actividades que requieren licencia. El Instituto impulsará que los interesados puedan realizar los trámites mediante el uso de medios electrónicos, incluyendo la información y documentación que deban presentar conforme a esta Ley y su Reglamento.

Cuando se hubiere otorgado una concesión, permiso, constancia, tarjetón o licencia con error o cuando se expida en favor de una persona la cual no cumple con los requisitos para adquirir la prestación del servicio, la persona titular del Instituto procederá a notificarle dicha situación a la persona titular de la autorización del servicio de transporte para que, en un término de quince días hábiles a partir de la notificación manifieste lo que a su derecho convenga.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Cuando de su manifestación o pruebas no se subsane el error que originó el procedimiento, la persona titular del Instituto procederá a declarar la nulidad del título respectivo.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

El otorgamiento de concesiones se realizará únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:

Párrafo recorrido (antes segundo) POE 05-03-2026

I. Acreditar su capacidad técnica administrativa y financiera para la prestación del servicio;

II. Contar con una edad mayor de dieciocho años y ser de nacionalidad mexicana;

III. Declarar bajo protesta de decir verdad, acerca de si el solicitante tiene algún servicio de transporte establecido, y en caso afirmativo, sobre el número de concesiones o permisos que posea y de los vehículos que ampare;

IV. Presentar carta de no antecedentes penales;

V. Presentar carta de objetivos y plan de trabajo, que ponga de manifiesto la forma en que se prestará el Servicio Público de Transporte, con base a los preceptos enmarcados en esta Ley;

VI. Presentar declaración y programa sobre la adquisición de la tecnología requerida que le permita participar de las concesiones;

VII. Presentar documento de autorización para la verificación de la debida observancia de las prestaciones de seguridad social, durante la vigencia de la concesión, cuando corresponda;

Fracción reformada POE 12-07-2018

VIII. Presentar el programa anual de mantenimiento de la unidad o parque vehicular objeto del transporte;

IX. Presentar el programa para la sustitución, cambio o renovación de la unidad o parque vehicular;

Fracción reformada POE 05-03-2026

X. No ser persona deudora alimentaria morosa;

Fracción reformada POE 28-04-2023, 05-03-2026

XI. No haber sido sancionada la persona solicitante con la revocación de una concesión en los tres años anteriores a la solicitud en términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 123 de esta Ley, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XII. Cumplir con los requisitos exigidos por la presente Ley y su Reglamento, y los que, en su caso, disponga el Instituto en lineamientos generales y/o en las declaratorias de sostenibilidad y ordenamiento vial.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Adicionalmente, las personas morales tendrán que reunir los siguientes requisitos:

I. Acreditar su existencia legal, la coincidencia de su objeto social con el Servicio

Público de Transporte correspondiente y la personalidad jurídica vigente de su representante o apoderado, así como presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera;

II. Garantizar su experiencia y solvencia económica;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. Presentar el programa general de capacitación que se aplicará anualmente a sus personas trabajadoras, en coincidencia con los programas de capacitaciones y lineamientos que emita el Instituto, así como acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en materia de seguridad social;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV. Presentar el documento que garantice el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en materia de seguridad social;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

V. No encontrarse en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 123 de esta Ley, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

VI. Acreditar que los vehículos destinados al servicio son de su propiedad o dispone legalmente de ellos por un tiempo igual al de la duración máxima de la concesión.

Si la persona solicitante no se encontrare en condiciones de acreditar lo anteriormente señalado, por tratarse de vehículos en proceso de compra, se podrá acreditar mediante el comprobante fiscal o el instrumento jurídico correspondiente para acreditar que dispondrá de los vehículos por un tiempo igual al de la duración máxima de la concesión.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Artículo 105 Bis

En el caso de que varias de las personas interesadas se encuentren en igualdad de condiciones, el fallo correspondiente deberá considerar los siguientes criterios:

I. La calidad del servicio y las condiciones de seguridad que prestan las personas interesadas;

II. La capacidad técnica y económica de las personas interesadas, y

III. La experiencia con la que cuenta en la prestación del servicio de transporte por sí mismo o por medio de sus socios, accionistas o personas del mismo grupo económico.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 105 Ter

La vigencia de las concesiones para autobuses estará determinada por el tipo de vehículos con los cuales se preste el servicio de transporte y tendrán los siguientes plazos máximos:

I. Hasta diez años para vehículos propulsados por gasolina, diésel o híbridos;

II. Hasta quince años para el caso de concesiones otorgadas para vehículos eléctricos, y

III. Hasta treinta años para concesiones otorgadas para operar vehículos cuyo funcionamiento e implementación incluya la inversión en infraestructura y su mantenimiento conforme a los montos de su inversión en atención a los estudios técnicos y financieros que realice el Instituto para tal efecto.

La vigencia de la concesión se contará a partir del inicio de la prestación del servicio del primer kilómetro en ruta conforme al acta correspondiente que emita el Instituto.

Para tales efectos, el acta deberá contener, cuando menos, la ruta, fecha, hora y placas del vehículo o vehículos que inician operaciones, así como la firma de la autoridad correspondiente y de las personas concesionarias.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 105 Quáter

Los Ayuntamientos o, en su caso el Instituto, de conformidad con los convenios suscritos al efecto, podrán autorizar la sustitución de los vehículos autorizados para la prestación del servicio público de transporte.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 106

El otorgamiento de concesiones estará sujeto a la formulación de una Declaratoria de sostenibilidad y ordenamiento vial que expedirá el Instituto la cual deberá contener:

Párrafo reformado POE 28-04-2023

I. Datos estadísticos obtenidos por el Instituto en relación a la oferta y demanda del servicio, a efecto de robustecer la necesidad de incrementar el número de concesionarios;

II. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;

III. Exposición de las circunstancias que sustenten el incremento de concesiones, así como los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;

IV. La modalidad y número de concesiones a expedir;

V. La periodicidad con que serán publicados en el Periódico Oficial del Estado, los balances generales respecto del número de concesiones otorgadas al amparo de la declaratoria respectiva;

VI. Las condiciones generales para la prestación del servicio y los criterios para el otorgamiento de concesiones, y

VII. Las demás que el Instituto estime pertinentes para la mejor prestación del servicio, así como las que se prevean en el Reglamento.

El Instituto, con aprobación de la Junta de Gobierno, tomando como base los resultados del último balance realizado, determinará si subsiste la necesidad de otorgar más concesiones, o bien, si la vigencia de la declaratoria emitida ha concluido.

Las Declaratorias de sostenibilidad y ordenamiento vial se deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Párrafo reformado POE 28-04-2023

Artículo 106 Bis

El otorgamiento de permiso para la prestación del Servicio Público de Transporte de Personas Pasajeras en Vehículos tipo Motocarros y/o mototaxis, servicio público de transporte de micromovilidad en vehículos cuya velocidad máxima sea mayor a 25 kilómetros por hora y Servicio Privado de Transporte de repartición y diligencias estará sujeto a la formulación de una Declaratoria de sostenibilidad y ordenamiento vial expedida por el Instituto la cual se formulará de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Párrafo reformado POE 05-03-2026

La Declaratoria de sostenibilidad y ordenamiento vial deberá contener lo siguiente:

I. Datos estadísticos obtenidos por el Instituto en relación a la oferta y demanda del servicio, a efecto de robustecer la necesidad de incrementar el número de permisionarios;

II. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;

III. Exposición de las circunstancias que sustenten el incremento de permisos, así como los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;

IV. La modalidad y número de permisos a expedir;

V. Las condiciones generales para la prestación del servicio y los criterios para el otorgamiento de los permisos, y

VI. Las demás que el Instituto estime pertinentes para la mejor prestación del servicio, así como las que se prevean en el Reglamento.

Artículo adicionado POE 26-04-2023. Reformado POE 28-04-2023

Artículo 107

El Instituto llevará a cabo el control, atención y tratamiento de los concesionarios de los servicios de transporte, en un plano de igualdad. Previo estudio de factibilidad, establecerá los mecanismos necesarios para implementar el servicio de transporte público proporcionado por el Gobierno del Estado de Quintana

Roo, con objeto de garantizar su acceso a todos los sectores de la población, sobre todo a las zonas populares o a aquellas en donde el servicio proporcionado por los concesionarios sea insuficiente.

Para los efectos de este artículo, los estudios de factibilidad deberán contemplar los siguientes requisitos:

I. El número de unidades necesarias para prestar el servicio;

II. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;

III. Las afectaciones que tendrá la prestación del servicio de transporte;

IV. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen el servicio;

V. Que la prestación de este Servicio de Transporte no genere una competencia ruinosa a los concesionarios, y

VI. Los establecidos por el Instituto y en el Reglamento.

Artículo 107 Bis

Ante la emisión de nuevas concesiones o las disponibles en el Instituto, los operadores inscritos en el Registro Estatal de Operadores de Taxi, conforme a las reglas que al efecto emita el Instituto, tendrán derecho de preferencia para ser titulares de las concesiones del servicio público de transporte de pasajeros en su clasificación de automóviles de alquiler, en la modalidad de ruletero, respetando en todo momento la antigüedad de los operadores en el municipio de que se trate.

Artículo adicionado POE 13-11-2020. Reformado POE 24-07-2024

Artículo 107 Ter

La Legislatura deberá aprobar la reasignación de las concesiones, previa remisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo adicionado POE 24-07-2024

Artículo 108

Ninguna concesión se otorgará si con ello se establece una competencia ruinosa o ésta va en detrimento de los intereses del público usuario, o se cause perjuicio al interés público. Se considera que existe competencia ruinosa, cuando se sobrepasen rutas en itinerarios con el mismo sentido de circulación, siempre que, de acuerdo con los estudios técnicos realizados, se haya llegado a la conclusión de que la densidad demográfica usuaria encuentre satisfecha sus exigencias con el servicio prestado por la o las rutas establecidas previamente; en la inteligencia que el Instituto, teniendo en cuenta la necesidad de la comunidad, podrá modificar los itinerarios o rutas correspondientes a fin de mejorar el servicio y la implementación de nuevas rutas.

Artículo 109

Las concesiones otorgadas podrán ser las siguientes:

I. Servicio Público de Transporte de Pasajeros, exceptuando al Servicio Público de Transporte en vehículos tipo motocarros y/o mototaxis, el cual solamente requerirá permiso por parte del Instituto.

II. Servicio Público de Transporte de Carga;

III. Servicio Público de Renta de toda clase Vehículos;

IV. Servicio Público de Transporte Especializado.

Fracción reformada POE 26-04-2023

Fracción reformada POE 26-04-2023

Fracción reformada POE 26-04-2023

V. Los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados con los servicios públicos a que se refiere el presente artículo, y

Fracción reformada POE 26-04-2023, 05-03-2026

VI. Servicio Público de Estacionamiento, Sitios y Terminales.

Fracción adicionada POE 26-04-2023

La vigencia de las concesiones será de carácter indefinido con excepción del servicio de transporte público de personas pasajeras en la modalidad de autobús, ya sea convencional o del SITQROO, los cuales estarán sujetos a las vigencias establecidas en su título de concesión y en ningún caso podrán ser mayores a lo establecido en la presente Ley.

Párrafo reformado POE 12-07-2018, 05-03-2026

Artículo 110

Derogado.

Artículo derogado POE 05-03-2026

Artículo 111

Derogado.

Artículo derogado POE 05-03-2026

Artículo 111 Bis

Las concesiones para prestar el servicio público de transporte en las modalidades de competencia de esta Ley, estarán sujetas a la obligación de refrendarse anualmente durante los primeros tres meses de cada año, para lo cual deberán estar actualizadas en apego a la normatividad vigente. Lo anterior, en los términos que disponga el Instituto. .

Artículo adicionado POE 26-04-2023

Artículo 112

Los derechos y obligaciones derivados de la concesión para la prestación del Servicio Público de Transporte, sólo podrán cederse o transmitirse con autorización del Instituto, previo análisis y consideración de las razones que presenten los solicitantes. Cualquier acto que se realice sin cumplir con este requisito, será nulo y no surtirá efecto legal alguno.

Párrafo reformado POE 24-07-2024

DEROGADO.

Párrafo reformado POE 16-01-2019. Derogado POE 24-07-2024

Los requisitos para la cesión o transmisión de una concesión para la prestación del Servicio Público de Transporte se establecerán en el Reglamento de la presente

Ley.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 113

La persona física titular de una concesión podrá nombrar libremente hasta tres personas beneficiarias para que, en caso de muerte de la persona titular de la concesión, puedan sustituirla en riguroso orden de prelación señalado por la persona concesionaria en el entendido de que solo en ausencia definitiva del primero se aplicará dicho orden en los derechos y obligaciones derivados de la concesión, a fin de que el Instituto proceda en cualquiera de dichos supuestos a designar a la persona beneficiaria como titular de la concesión.

Párrafo reformado POE 05-03-2026

El Instituto deberá inscribir en el Registro Público del Transporte, previo pago de la tarifa correspondiente por parte de la persona interesada, la designación de los beneficiarios a que hace mención el párrafo anterior, para los efectos legales señalados en este artículo.

Párrafo reformado POE 24-07-2024

El Instituto podrá celebrar con las personas morales concesionarias los convenios de colaboración que considere necesarios para cualquier trámite administrativo.

En caso de que se haya dado inicio al trámite de designación de beneficiarios y se actualice alguna de las causales de procedencia establecidas en el párrafo primero de este artículo, el Instituto deberá concluir el mismo prevaleciendo la voluntad del concesionario. En caso de no haberse iniciado dicho trámite, se procederá a la extinción de la concesión en los términos de lo dispuesto en el artículo 120 de esta Ley.

Para hacer valer su derecho la persona beneficiaria deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Instituto, en un plazo que no deberá exceder de ciento veinte días hábiles, a partir de la fecha en que se declare la ausencia declarada judicialmente y/o muerte del titular de la concesión que dé origen a esta transmisión de derechos.

Párrafo reformado POE 05-03-2026

Cuando se haya iniciado un procedimiento judicial de declaración de ausencia, el término de ciento veinte días empezará a correr después de la emisión de la sentencia que haya causado ejecutoria.

Párrafo reformado POE 05-03-2026

Artículo reformado POE 16-01-2019, 13-11-2020, 02-06-2021

Artículo 114

Derogado.

Artículo derogado POE 05-03-2026

Artículo 115

El equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles e inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén afectos a la prestación del servicio público de transporte de personas pasajeras, sólo podrán ser gravados por la persona concesionaria, mediante autorización expresa y por escrito del Instituto, conforme a lo establecido por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 116

De aprobarse la cesión o transmisión de una concesión, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones que le son inherentes y será responsable de la prestación del servicio en los términos y condiciones en que fue inicialmente otorgada la concesión, además de las modificaciones que, en su caso, se hubieren realizado.

Artículo 117

Son obligaciones de los concesionarios:

I. Prestar el servicio exclusivamente en los términos establecidos en su concesión y conforme a las disposiciones de esta Ley, las condiciones generales de operación y demás disposiciones aplicables;

Fracción reformada POE 05-03-2026

II. No interrumpir de manera injustificada la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Las personas concesionarias deberán Informar mediante escrito motivado, al Instituto o al Ayuntamiento correspondiente, cuando vayan a dejar de operar o suspender el servicio público de transporte en las rutas o zonas otorgadas, con anticipación no menor de treinta días a que esto ocurra, o noventa días, si son las únicas personas prestadoras;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. Asegurarse de que los conductores de los vehículos no conduzcan en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o de cualquier tipo de intoxicación;

IV. Cumplir con toda la normatividad en materia de movilidad, así como con las políticas, programas y planes en materia de movilidad;

V. Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar de transporte, para la debida prestación del Servicio Público de Transporte;

VI. Proporcionar a la Administración Pública, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios, así como los reportes de operación, constancia de no adeudo de las obligaciones obrero-patronales, estados financieros de acuerdo a la periodicidad que establezca el Reglamento, para conocer y evaluar la prestación del servicio público encomendado.

Para el caso de concesiones adheridas al SITQROO, será obligación de las personas concesionarias remitir al Instituto, los estados financieros anuales auditados dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VII. Prestar el Servicio Público de Transporte de manera gratuita, de conformidad con lo que disponga el Reglamento de esta Ley, cuando por causas de caso fortuito, fuerza mayor, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional así lo requieran y en cuyas situaciones el Instituto informará a los concesionarios;

VIII. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios, territorios de operación y respeto a las tarifas aprobadas, así como exhibir en forma permanente y en lugares visibles, las tarifas aprobadas por el Instituto o los Ayuntamientos, y exhibirlas de forma permanente en lugares visibles, de acuerdo al servicio de que se trate;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IX. En caso de personas morales, presentar a más tardar el diez de noviembre de cada año, el programa anual de capacitación para su aprobación ante el Instituto, la cual antes del treinta de noviembre, emitirá su respuesta, comentarios y/o modificaciones;

X. En caso de personas morales, capacitar a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio proporcionado, de acuerdo a los lineamientos de contenidos mínimos que establezca el Instituto y en los términos de esta Ley y su Reglamento;

XI. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental y a las prioridades que determine el Instituto;

XII. Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con la licencia de conducir del tipo servicio público exigida por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para operar unidades de transporte público y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad e informar por escrito al Instituto y a cualquier otra dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado que lo requiera, los datos de identificación y localización de sus conductores;

Fracción reformada POE 16-01-2019

XIII. Contar con póliza de seguro vigente que garantice a los usuarios y a terceros de los daños que se les pudiera causar con motivo de la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el reglamento;

Fracción reformada POE 09-08-2019

XIV. Acatar los protocolos de comportamiento y actuación que emita el Instituto;

XV. Contar con unidades acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad aplicable, que permitan el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del Servicio Público de Transporte en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

XVI. Asegurarse que las unidades de nueva adquisición destinadas a la prestación del servicio público de transporte colectivo y el servicio de transporte público individual de pasajeros se ajusten a las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, así como al normas oficiales mexicanas para vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, con especial atención a las condiciones de diseño universal que permitan satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con movilidad limitada;

Las personas morales concesionarias o las que lleguen a formar personas físicas titulares de concesión, son responsables solidariamente con los socios y asociados, del cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ley y su Reglamento.

Fracción reformada POE 16-01-2019

XVII. Mantener actualizados sus registros, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada, debiendo utilizar los lineamientos que al efecto autorice la Administración Pública;

XVIII. Realizar el pago de los derechos correspondientes a todos y cada uno de los trámites administrativos, los requeridos en el cumplimiento de sus obligaciones y demás disposiciones, así como los recargos y actualizaciones correspondientes por el incumplimiento de las mismas conforme a la tasa que se señala en las Leyes vigentes en el Estado;

Fracción reformada POE 26-04-2023

XIX. Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e infraestructura para la prestación del servicio concesionado;

XX. No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante el Instituto;

XXI. Constituir, en tiempo y forma, las garantías que, de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el término de vigencia de la misma, se determinen, con excepción de las concesiones del SITQROO y de autobuses convencionales;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XXII. Garantizar que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y demás lugares destinados a la prestación del servicio, se conserven permanentemente en condiciones higiénicas y con la calidad que el servicio requiere;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XXIII. Realizar mantenimiento al parque vehicular y demás equipos e instalaciones afectos a la prestación del servicio, para lo cual deberán contar con un programa anual de mantenimiento de acuerdo con las especificaciones de las personas fabricantes, que deberá presentar anualmente al Instituto para conocimiento y supervisión, a fin de mantener los vehículos en buen estado de funcionamiento y operación, de calidad, y seguridad e higiene;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XXIV. Contar con un sistema de localización vía satelital que pueda ser monitoreado en cada uno de los vehículos sujetos a la concesión. El Instituto establecerá los lineamientos que deben cubrir dichos dispositivos;

XXV. Instalar en las unidades destinadas al Servicio Público de Transporte un equipo de radiocomunicación y georreferencia tipo GPS o cualquier tecnología alineada a las estrategias definidas por el Instituto, que permita informar al Centro de Control y Monitoreo la ruta, destino y ubicación en tiempo real del vehículo concesionado, así como para poder ser asistido en caso de que ocurra un hecho de tránsito o la probable comisión de algún delito;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XXVI. Respetar los derechos de las personas usuarias establecidos en esta ley y demás disposiciones aplicables;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XXVII. Solicitar la autorización del Ayuntamiento o, en su caso del Instituto para llevar a cabo la cesión, enajenación o transferencia de la concesión conforme al procedimiento señalado en el Reglamento de esta Ley, o en las disposiciones jurídicas que emita el Instituto para tal efecto;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXVIII. Utilizar los medios de pago físicos o electrónicos que determine el Instituto;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXIX. Rotular los vehículos destinados al servicio concesionado con los datos de identificación del servicio prestado, con excepción de los vehículos que operen adheridos al Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo, los cuales deberán cumplir con lo señalado en esta Ley;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXX. Inscribir los vehículos que se destinen a la prestación del servicio concesionado, en el Registro Público Vehicular;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXXI. Vigilar que el manejo y control efectivo de los vehículos destinados a la prestación del servicio, quede encomendado únicamente a las personas operadoras que cuenten con la licencia de conducir correspondiente al tipo de servicio que preste y demás requisitos administrativos correspondientes para circular, transitar y prestar el servicio, y todos ellos se encuentren vigentes; así como cumplir con todos los requisitos que establezcan esta Ley y demás normativa aplicable;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXXII. Usar correctamente los vehículos destinados a la prestación del servicio, así como de los equipos y sistemas;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXXIII. Someter los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera y gases de efecto invernadero, así como emprender medidas para la reducción de estos.

En el caso de vehículos eléctricos para el servicio de transporte público, deberán someter anualmente las baterías a un diagnóstico para evaluar su desempeño en cuanto a degradación, autonomía y el rendimiento de kilovatio por hora consumido en cada kilómetro;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXXIV. No portar o exhibir rótulos o anuncios con contenidos discriminatorios o sexuales que hagan apología al delito, que inciten a la violencia o que tiendan a fomentar el consumo de productos que puedan causar daños a la salud;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXXV. No permitir el estacionamiento o la realización de reparaciones de los vehículos destinados al servicio de transporte concesionado en la vía pública, con excepción de aquellas que sean motivadas por una emergencia o recargas electrónicas de los vehículos, cuando corresponda;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXXVI. Integrar y poner a disposición del Instituto o los Ayuntamientos, cuando les sean requeridos, los expedientes individuales de sus personas operadoras, los cuales deberán contener la documentación y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado derivado de la prestación del servicio y el resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido, así como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de la conducta y eficacia;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXXVII. Remitir cada tres meses a las personas operadoras, a su costa, para practicarse los exámenes médicos-toxicológicos para la integración de su expediente individual, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XXXVIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento, la concesión de que se trate, su renovación y anexos, así como las demás disposiciones legales y normativas aplicables.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Las sociedades concesionarias o las que lleguen a formar personas físicas titulares de concesión, son responsables solidariamente con los socios, del cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ley y su Reglamento.

Artículo 117 Bis

Las personas operadoras del servicio de transporte en todos sus tipos o modalidades y características deberán de cumplir con las siguientes obligaciones durante el servicio:

I. Estar uniformados, para el caso de aquellas modalidades o tipos de servicio de transporte que se determine, conforme a la normativa o lineamientos que para tal efecto emita el Instituto;

II. Portar y tener vigente su licencia de conducir correspondiente al tipo de servicio que preste, así como demás requisitos administrativos correspondientes para circular, transitar y prestar el servicio;

III. Atender con amabilidad y cortesía las peticiones de ayuda e información que les sea solicitada por las personas usuarias del servicio de transporte de que se trate;

IV. No prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares;

V. Realizar paradas de ascenso o descenso en los paraderos o en la vía pública en los lugares autorizados por el Instituto, para el caso de aquellas modalidades o tipos de servicio de transporte que así lo requieran;

VI. Cumplir, en su caso, estrictamente con la ruta y horarios establecidos por la autoridad competente o por la persona particular que contrató el servicio de transporte correspondiente;

VII. Proporcionar la información que le soliciten las personas inspectoras de transporte y demás autoridades de transporte y sus auxiliares, así como cumplir con lo que éstos le señalen, con base en las disposiciones legales y normativas aplicables;

VIII. Prohibir el acceso al vehículo a su cargo, a personas bajo el efecto visible de alcohol, droga o aquellas sustancias que puedan poner en peligro a las demás personas usuarias o, en su caso, proceder a retirarlos de la unidad;

IX. Transportar en el vehículo a su cargo, sólo al número de personas pasajeras autorizado por las autoridades de transporte;

X. Prestar, sin discriminación alguna, el servicio de transporte que corresponda;

XI. Evitar hacer cargas de combustible con personas pasajeras a bordo, salvo en el caso de vehículos híbridos o eléctricos;

XII. Mantener los vehículos en buen estado, de tal forma que su utilización se produzca en las debidas condiciones de seguridad e higiene;

XIII. Solicitar el auxilio del Instituto o la Secretaría de Seguridad Ciudadana en los casos en que sea necesario garantizar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, y

XIV. Las demás que se establezcan en las diferentes normativas o lineamientos que expida el Instituto.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 117 Ter

El tarjetón único de persona operadora es el documento de identificación que emite el Instituto o el Ayuntamiento, el cual reconoce a la persona operadora para prestar el servicio público de transporte de personas pasajeras y, se deberá registrar en el Registro Estatal de Personas Operadoras.

Es obligación de la persona operadora y concesionaria mantener actualizado el expediente individual. El Instituto señalará, de manera periódica, la información del expediente necesaria para actualizar sus registros, en términos de los lineamientos que los regulen.

El tarjetón único de persona operadora es intransferible y sus titulares serán responsables por el mal uso que se haga de él. Asimismo, tendrá una vigencia de un año y será susceptible de renovación, cubriendo el pago de los derechos que para ello correspondan y presentando el expediente individual actualizado en los términos de esta Ley.

El trámite de renovación deberá solicitarse dentro de los 30 días previos al vencimiento del tarjetón mencionado con anterioridad.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 117 Quáter

El tarjetón único de persona operadora será suspendido por el Instituto:

I. Por imposibilidad física o mental acreditada por la autoridad competente y facultada para ello, la cual le impida la operación del vehículo, incluso con el apoyo de adaptaciones o ayudas técnicas;

II. Cuando, en un período de seis meses, se presenten más de dos quejas de las personas usuarias respecto de la prestación del servicio de la persona operadora, y éstas sean calificadas como procedentes por el Instituto;

III. Por reincidencia de infracciones no graves señaladas en esta Ley, y su Reglamento, y

IV. Las demás que se señalen en esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.

Se entenderá como reincidencia la comisión de tres o más infracciones en un periodo de seis meses. La suspensión podrá ser de hasta cuarenta y cinco días hábiles, salvo que sea por resolución judicial ejecutoriada, esta suspensión será durante el tiempo que la resolución señale.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 117 Quinquies

El Instituto determinará la revocación del tarjetón único de persona operadora cuando:

I. La persona operadora conduzca bajo los influjos del alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes, u otras sustancias análogas;

II. Por sentencia que cause ejecutoria de delitos dolosos relacionados con la conducción de vehículos de transporte público;

III. Cuando se acredite su responsabilidad en una agresión física, verbal o de maltrato, acoso sexual o violencia de género de cualquier naturaleza a alguna persona usuaria;

IV. Por incurrir en una infracción grave a esta Ley o su Reglamento, y

V. Por haberse reiterado una suspensión en un periodo de un año, respecto a la prestación del servicio.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 117 Sexies

El Instituto, a través del Centro de Profesionalización de las Personas Operadoras del Transporte de Quintana Roo, estará encargado de brindar capacitación a las personas operadoras del servicio de transporte del Estado.

Las capacitaciones tienen el objetivo de mejorar la calidad del servicio de transporte y dignificar el trabajo de las personas operadoras, a través de la educación en temas relacionados con la materia de transporte, que incluyan de manera enunciativa más no limitativa, el cuidado de la integridad de la persona conductora, la atención a las personas usuarias en general, la inclusión, la prevención de violencia de género;

conducción segura y sustentable, así como reacción ante emergencias y accidentes.

La educación en materia de transporte también considera un área práctica de adiestramiento para la conducción de los vehículos de transporte.

Las capacitaciones y el adiestramiento deberán estar acorde con el tipo de transporte que realiza la persona operadora.

El Instituto fijará los costos y precios correspondientes para cada una de las capacitaciones brindadas por el área correspondiente.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 118

Los concesionarios, no podrán suspender la prestación del Servicio

Público de Transporte, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor.

Si las circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el concesionario deberá dar aviso al Instituto, haciéndole saber cuáles han sido las causas que originaron la suspensión del servicio y el tiempo estimado en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento.

Las personas concesionarias que, por razones justificadas, requieran suspender de manera temporal o permanente su operación en el servicio de transporte público de personas pasajeras, deberán informar por escrito al Instituto o al Ayuntamiento correspondiente, con una anticipación no menor a treinta días hábiles a que inicie la suspensión. La referida solicitud de suspensión deberá contener las siguientes formalidades:

I. El nombre, denominación o razón social de la persona concesionaria y, en su caso, de quien la represente legalmente, agregándose los documentos que acrediten su personalidad;

II. Número y datos de identificación de la concesión;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;

IV. La petición que se formula y las razones en las que se apoya la petición, y

V. Especificación de la duración de la suspensión del servicio.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Cuando se realice la suspensión, el Instituto o el Ayuntamiento correspondiente podrá asignar la ocupación temporal a favor de otra persona concesionaria o permisionaria con el objetivo que el servicio de transporte no se vea afectado y se permita dar continuidad en la prestación del servicio para las personas usuarias u otorgar el permiso provisional respectivo para atender el servicio de transporte.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

La suspensión realizada por la persona concesionaria no podrá ser mayor a treinta días hábiles, una vez que se exceda del término se procederá a realizar la revocación o modificación de la concesión.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Una vez que cesen las causas de suspensión del Servicio Público de Transporte, el concesionario deberá reanudar de inmediato su prestación, dando aviso a la Administración Pública, con las constancias correspondientes.

Párrafo recorrido (antes tercero) POE 05-03-2026

Artículo 119

El Instituto podrá rescatar las concesiones para el servicio de transporte, por cuestiones de utilidad e interés público.

El rescate que se declare conforme a esta disposición, otorgará el derecho al concesionario de que se le indemnice de acuerdo con la cantidad fijada por peritos, en los términos que disponga el Reglamento.

Artículo 120

Se consideran causas de extinción de las concesiones:

I. DEROGADO.

Fracción derogada POE 26-04-2023

I Bis. La falta de renovación de la vigencia de la concesión, cuando resulte aplicable.

Fracción adicionada POE 05-03-2025

II. La caducidad, revocación o nulidad;

III. La renuncia de la persona titular de la concesión.

Fracción reformada POE 05-03-2025

IV. La desaparición del objeto de la concesión;

V. La quiebra, liquidación o disolución, en caso de personas morales;

VI. La muerte del titular de la concesión, salvo que haya nombrado a sus beneficiarios de acuerdo con el artículo 113 de la presente ley.

Fracción reformada POE 09-08-2019, 13-11-2020

VII. Declaratoria de rescate;

VIII. Que el concesionario cambie su nacionalidad mexicana, y

IX. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

Una vez que se materialice alguno de los supuestos anteriores por el que se extinga la concesión, el Instituto o el Ayuntamiento correspondiente, estará facultado para realizar los trámites necesarios para continuar con la prestación del servicio en los términos de esta Ley.

Párrafo adicionado POE 24-07-2024. Reformado POE 05-03-2026

Artículo 121

Opera la caducidad de las concesiones cuando:

I. No se inicie la prestación del Servicio Público de Transporte dentro del plazo señalado en la concesión, salvo prórroga autorizada por parte del Instituto, caso fortuito o fuerza mayor;

Fracción reformada POE 26-04-2023

II. Se suspenda la prestación del Servicio Público de Transporte durante un plazo mayor de quince días, por causas imputables al concesionario;

III. No se otorgue la garantía para la prestación del Servicio Público de Transporte, en la forma y los términos establecidos o señalados por el Instituto y la Gobernadora o el Gobernador del Estado, en caso de que dicha garantía sea obligatoria en términos de esta Ley, y

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 122

Son causas de revocación de las concesiones cuando se tenga conocimiento por cualquier medio o informe hecho por alguna autoridad administrativa, ministerial o judicial de las siguientes conductas:

I. Ceder, enajenar, arrendar, la concesión correspondiente o alguno de los derechos en ella establecidos o los bienes afectos o relacionados con el Servicio Público de Transporte, sin autorización previa del Instituto o del Ayuntamiento correspondiente;

transferir, afectar o gravar

Fracción reformada POE 05-03-2026

II. Cuando la garantía exhibida por la persona concesionaria para el otorgamiento de la concesión en caso de que su exhibición sea obligatoria en términos esta Ley, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice el Instituto;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. La omisión de pago de tarifas, derechos, productos o aprovechamientos relacionados con licencias y demás actos administrativos relacionados con el Servicio Público de Transporte;

las concesiones, permisos,

Fracción reformada POE 24-07-2024, 05-03-2026

IV. No contar con póliza de seguro vigente de cobertura amplia, en los términos previstos en la presente Ley;

V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a la Administración

Pública, a los usuarios o terceros, con motivo de la prestación del Servicio Público de Transporte;

VI. La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el Servicio Público de Transporte de manera regular, permanente, continua, uniforme;

VII. La suspensión de la prestación del Servicio Público de Transporte, sin causa que lo justifique y aprobada por el Instituto o el Ayuntamiento correspondiente;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VIII. Que el concesionario por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, se haga acreedor a infracciones calificadas como graves, en términos de la presente Ley y su Reglamento;

IX. Cuando se compruebe, por la autoridad competente y en última instancia, que el concesionario por sí mismo o a través de sus operadores o empleados ha cometido algún delito doloso estando en el ejercicio de sus labores relacionadas con la prestación del servicio público;

Fracción reformada POE 16-01-2019, 29-01-2025

X. Modificar o alterar las tarifas, horarios y demás condiciones en que fue originalmente entregada la concesión o permiso, sin aprobación previa y por escrito, en lo que se aplique a cada tipo de servicio;

XI. No acatar, en tiempo y forma, las disposiciones relacionadas con la renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;

XII. Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito el diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio;

XIII. Exhibir documentación apócrifa, alterada o proporcionar informes o datos falsos al Instituto y a la autoridad que así lo solicite;

XIV. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia, que el vehículo sujeto a concesión ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por el concesionario, algún miembro operador o partícipe de la concesión y que el concesionario tenga conocimiento;

XV. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el concesionario, por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, ejerza violencia física a los ocupantes o a terceros;

XVI. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el concesionario, por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público, al momento de conducir el vehículo haciendo uso o explotación de la concesión, haya consumido sustancias psicotrópicas, estupefacientes o enervantes incluyendo medicamento que produzca los mismos efectos que los anteriores o se encuentre en estado de ebriedad, y

Fracción reformada POE 16-01-2019

XVII. No acatar las disposiciones legales y la normativa que emita el Instituto relativas a las autorizaciones del servicio de transporte correspondientes, así como sus modificaciones;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XVIII. No adherirse al Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo cuando el Instituto así se lo requiera, de conformidad con lo establecido en esta Ley, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XIX. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

En los casos previstos en las fracciones XIV, XV y XVI del presente artículo, el Instituto podrá declarar la suspensión de la autorización o permiso, o de ambos, a solicitud de las investigadora, hasta en responsabilidades por la autoridad competente.

tanto se deslindan la autoridad

Artículo 123

La extinción de una concesión por cualquiera de las causas establecidas en la normatividad aplicable, será declarada administrativamente por el Instituto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento.

Las personas que hubiesen sido sancionadas con la revocación de un permiso, concesión o autorización del servicio de transporte no podrán solicitar de nuevo una autorización en esa modalidad, hasta transcurridos tres años a partir de la fecha de la revocación, conforme lo que determine la resolución correspondiente y atendiendo a la gravedad de la infracción.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 124

Los concesionarios o permisionarios de los servicios públicos de transporte del Estado de Quintana Roo tendrán la obligación de acudir al proceso anual de revista vehicular, en la cual se realizará la inspección documental y físicomecánica de las unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas que señalen las normas oficiales mexicanas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio, en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo reformado POE 16-01-2019

Artículo 125

Para el establecimiento de sitios, bases, lanzaderas y su equipamiento auxiliar en el Estado de Quintana Roo, de acuerdo a las leyes de la materia Federal, Estatal o Municipal, requerirán del permiso expedido por el Instituto, previo cumplimiento de los requisitos y del pago de los derechos correspondientes. Los permisionarios del servicio público de transporte federal, estatal o municipal en todas sus modalidades, estarán sujetos a los términos y condiciones señaladas en el permiso correspondiente.

Párrafo reformado 26-04-2023

Los permisionarios del servicio público de transporte federal, estatal o municipal en todas sus modalidades, estarán sujetos a los términos y condiciones señaladas en el permiso correspondiente.

Párrafo reformado POE 26-04-2023

Artículo reformado POE 12-07-2018

Los permisionarios del servicio público de autotransporte federal, que exploten las vías y carreteras de jurisdicción estatal y/o municipal en una modalidad distinta a la indicada en su permiso, serán acreedores a las sanciones correspondientes.

Párrafo reformado POE 26-04-2023

DEROGADO.

DEROGADO.

Fracción derogada POE 26-04-2023

Fracción derogada POE 26-04-2023

Párrafo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 126

Los permisos para la prestación de los Servicios Públicos de Transporte, que no requieran concesión, se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:

Párrafo reformado POE 12-07-2018

I. Presentar solicitud al Instituto, por las vías oficiales, especificando la modalidad para la cual solicita el permiso;

Fracción reformada POE 05-03-2026

II. En caso de las personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente del representante o apoderado;

III. Presentar un padrón de las unidades materia del permiso, que deberá contener todos los datos de identificación de los vehículos;

IV. Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación;

V. Indicar el lugar de encierro de las unidades;

VI. Acreditar el pago de derechos correspondientes;

VII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y

VIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

DEROGADO.

Párrafo derogado POE 26-04-2023

Artículo 127

Las personas físicas y morales podrán proporcionar el Servicio de Transporte Público de carga, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, se satisfaga lo siguiente:

I. Tratándose de personas físicas, deberán acreditar haberse registrado ante las autoridades fiscales administrativas correspondientes, como prestadores de servicio de transporte público de carga;

II. En el caso de personas morales, deberán tener como objeto la prestación de servicio de transporte público de carga y cumplir con el requisito señalado en la fracción anterior, y

III. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

El Instituto podrá otorgar permisos ocasionales a los particulares en caso de que el transporte de carga sea ocasional, para cuya expedición sólo se deberá presentar solicitud por escrito ante el Instituto, conforme a lo establecido por el Reglamento.

En ningún caso, los permisos antes mencionados podrán exceder treinta días hábiles de vigencia, ni ser otorgados de manera continuada a una misma persona.

Artículo 128

Los permisos que otorgue el Instituto señalarán con precisión el tiempo de su vigencia, sin que puedan exceder de seis años prorrogables. El permisionario contará con treinta días de anticipación al vencimiento de la vigencia, para presentar la solicitud de prórroga, conforme a lo dispuesto por el Reglamento.

Cuando se trate de permisos provisionales para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras, estos no podrán exceder los seis meses de vigencia.

Párrafo reformado POE 05-03-2025

Artículo 129

Se consideran causas de extinción de los permisos las siguientes:

I. Vencimiento del plazo que en su caso, se haya otorgado;

Fracción reformada POE 28-04-2023

II. Renuncia del beneficiario;

III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto del permiso;

Fracción reformada POE 28-04-2023

IV. Revocación;

V. Las que se especifiquen en el documento que materialice el permiso, y

Fracción reformada POE 28-04-2023

VI. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 130

Son causas de revocación de los permisos:

I. El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el mismo;

II. Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos;

III. No contar con póliza de seguro vigente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;

IV. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a usuarios y terceros, con motivo de la prestación del servicio;

V. Cuando se exhiba documentación apócrifa, alterada o se proporcionen informes o datos falsos a la Administración Pública;

VI. Hacerse acreedor a infracciones calificadas como graves, en los términos del Reglamento;

VII. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el permisionario por sí mismo o a través de sus operadores o empleados ha cometido algún delito doloso estando en el ejercicio de sus labores relacionadas con la prestación del servicio público o privado de transporte en cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley. El Instituto podrá declarar la suspensión de la autorización o permiso, o de ambos, a solicitud de la autoridad investigadora, hasta en tanto se deslindan las responsabilidades por la autoridad competente, y

Fracción reformada POE 16-01-2019, 29-01-2025

VIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 130 Bis

Las autorizaciones del servicio de transporte, contratos y convenios de cualquier tipo no podrán ser heredados ni estar sujetos a embargo judicial. Tampoco podrán ser sujetos de contratos de naturaleza civil o mercantil, salvo los instrumentos que se reconocen en esta Ley y la normativa que emita el Instituto.

Cualquier acto realizado en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a que la autorización del servicio de transporte quede sin efectos, y será considerada causa de nulidad.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 130 Ter

Quedarán desechadas las solicitudes de las personas interesadas para obtener alguna autorización del servicio de transporte cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando no cumplan con todos los requisitos establecidos en esta Ley, la convocatoria o la solicitud correspondiente para participar;

II. Cuando presenten documentación falsa o alterada o proporcione información falsa en la solicitud correspondiente;

III. Cuando lo ordene una autoridad judicial o administrativa;

IV. Cuando derivado del estudio y dictamen en el procedimiento del otorgamiento de la autorización del servicio de transporte correspondiente, se determine la improcedencia del otorgamiento, y

V. Cuando pudiera derivarse un conflicto de interés.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 130 Quáter

Las autorizaciones del servicio de transporte podrán renovarse en una o varias ocasiones, siempre que cada una de ellas no exceda del plazo por el que se otorgó la primera. Asimismo, la persona titular deberá presentar la solicitud de renovación por escrito.

Entre tanto se determina la procedencia de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior siempre que cumpla con lo preceptuado en este numeral, se deberá continuar prestando el servicio, hasta en la resolución correspondiente por parte de la persona titular del Instituto.

tanto se emita

La renovación no constituye derecho preexistente a favor de las personas concesionarias quienes estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 130 Quinquies

Para que el Instituto esté en condiciones de renovar las autorizaciones del servicio de transporte, las personas titulares deberán cumplir con lo siguiente:

I. Obtener una determinación positiva del Instituto, basada en un estudio técnico realizado por éste, que determine que se cumplieron las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

II. Que la autorización del servicio de transporte se encuentre vigente;

III. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes conforme a la normativa aplicable;

fiscales

IV. Que se requiera la continuidad del servicio específico a determinación del Instituto;

V. Que la persona concesionaria acepte expresamente las modificaciones de la autorización del servicio de transporte que se pretenda renovar, y

VI. Para el caso de las concesiones se solicite dentro del plazo comprendido de seis meses antes de la fecha de su vencimiento y para el resto de las autorizaciones del servicio de transporte se solicite dentro del plazo comprendido de treinta días hábiles antes de su vencimiento.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Capítulo Sexto DEL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE QUINTANA ROO

Denominación reformada POE 05-03-2026

Sección Primera Disposiciones Generales

Sección reformada POE 05-03-2026

Artículo 131

El Estado de Quintana Roo contará con un Sistema Integrado de Transporte, administrado por el Instituto, que permita la incorporación gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago del Servicio Público de Transporte concesionado y los servicios de transporte proporcionados por la Administración Pública, el cual deberá considerar el Programa Integral de Movilidad, así como prever su funcionamiento en caso de contingencias por caso fortuito o fuerza mayor.

El Instituto, a través del Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo, realizará la integración y coordinación de las diferentes modalidades de servicio de transporte público de personas pasajeras, facilitando a las personas usuarias una movilidad sin interrupciones que supere las diferentes competencias administrativas y con la máxima calidad que la actual tecnología de transporte puede ofrecer.

Para tales efectos, el Instituto y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios para asumir la prestación del servicio público de transporte de autobús convencional a través del SITQROO.

Las facultades, funciones, procesos operativos, sistemas tecnológicos, obligaciones y atribuciones vinculadas al SITQROO, previstos en esta Ley, podrán ser objeto de asunción, transferencia o ejercicio coordinado mediante los convenios celebrados entre el Estado y los Ayuntamientos.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 131 Bis

El Instituto constituirá un fideicomiso público del Sistema

Integrado de Transporte de Quintana Roo, con el objeto de concentrar, administrar, aplicar y distribuir los recursos derivados de la operación y prestación del servicio de transporte público, así como los ingresos complementarios vinculados a su operación, mantenimiento y desarrollo.

Los Ayuntamientos que, en términos de esta Ley, suscriban con el Instituto convenios de coordinación y/o asunción de facultades para el ejercicio de atribuciones en materia de transporte público de competencia municipal, formarán parte del Comité Técnico del fideicomiso, con derecho a voz y voto, a través de la persona Titular de la Presidencia Municipal, en la forma y bajo las reglas de integración y funcionamiento que se establezcan en el instrumento fiduciario y demás disposiciones aplicables.

Los ingresos que obtenga el Instituto por la comercialización, administración o aprovechamiento de los espacios publicitarios del SITQROO se destinarán al fideicomiso público de este Sistema, con el fin de fortalecer su operación, mantenimiento, infraestructura y programas de mejora del servicio.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 132

El Instituto realizará las acciones legales, administrativas, de fomento y de operación necesarias para el debido funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 133

Adicionalmente a las definiciones previstas en el artículo 5 de esta Ley, para efectos de este capítulo, se entenderá por:

I. Autorizaciones del servicio de transporte del SITQROO: las concesiones, permisos, constancias, certificados y demás autorizaciones emitidas por el Instituto para la prestación del servicio de transporte de personas pasajeras en la modalidad

SITQROO;

II. Carril preferente: Es la superficie de rodamiento delimitada físicamente y con señalización específica, reservada únicamente a la circulación de vehículos destinados al transporte público de personas pasajeras o de servicios autorizados, quedando prohibida la circulación de vehículos particulares y de carga, salvo en los casos expresamente permitidos por la autoridad competente;

III. CECOM: Es la unidad administrativa denominada Centro de Control y Monitoreo que forma parte del Instituto y que permite el adecuado control, monitoreo y gestión de las unidades destinadas al servicio de transporte público de personas pasajeras y coadyuva a mantener la regularidad en el servicio, así como en las actividades de supervisión a cargo de las personas inspectoras del Instituto;

IV. Centro de Población: Las áreas constituidas por las zonas urbanas y las que se reserven para su expansión;

V. Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, a cargo del Instituto, que sirve como punto para la conexión de las personas usuarias entre dos o más modos de transporte o dos o más rutas;

VI. Concesión del SITQROO: Acto administrativo que expide el Instituto, en virtud del cual una persona física o moral, previo cumplimiento de los trámites, requisitos y condiciones previstos en el presente Capítulo y/o el Reglamento de esta Ley, presta el Servicio Público de Transporte de Personas pasajeras, o un servicio auxiliar a aquél, como parte del Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo;

VII. Persona concesionaria del SITQROO: Es la persona física o moral que cuenta con una concesión para prestar el Servicio Público de Transporte de Personas pasajeras o un Servicio Auxiliar y Conexo del Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo, en los términos y condiciones establecidos en el presente Capítulo, el Reglamento de la presente Ley, las demás disposiciones jurídicas aplicables y el propio título de concesión;

VIII. Derrotero: La descripción de la ruta que especifica las vialidades por las cuales deberán circular los vehículos del servicio de transporte público de personas pasajeras, a excepción de la clasificación de taxi;

IX. Dispositivos electrónicos: La tecnología utilizada para el funcionamiento del sistema de control de acceso y la operatividad del vehículo, así como los sistemas de posicionamiento global, contadores de personas pasajeras y validadores, o los demás que se establezcan en la normativa correspondiente;

X. Especificaciones técnicas: Los parámetros a los que se encuentra sujeto el diseño, funcionalidad y uso, tanto de las vías como de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad, salud e integridad de las personas usuarias y la prevención del riesgo, considerando las necesidades diferenciadas de los grupos en situación de vulnerabilidad;

XI. Ejes, rutas o cuencas: Vía pública, o conjunto de ellas, establecidas como tales por el Instituto, que fungen como infraestructura base del SITQROO, para la operación de redes integradas de transporte y que puede contar, según el caso, con carriles exclusivos o preferentes;

XII. Expediente individual: El registro de la información, datos y actos realizados por las personas operadoras del servicio de transporte, identificado con un número específico;

XIII. Kilometraje programado: La cantidad de kilómetros que determinará el Instituto semanalmente por ruta y vehículo, donde se prestará el servicio conforme a la concesión adherida al sistema;

XIV. Kilómetros en ruta: La distancia recorrida por un vehículo de transporte público de personas pasajeras, adherido al sistema, durante su operación diaria dentro del derrotero, sin incluir las paradas o salidas desde o hacia el patio de encierro;

XV. Kilómetros en vacío: La distancia recorrida por un vehículo de transporte público adherido al sistema, cuando está fuera de su ruta planificada o del derrotero, o no está prestando el servicio de transporte de personas pasajeras. Estos desplazamientos incluyen maniobras, salidas del patio de encierro, electrolinera, electroterminal y traslados que no forman parte de la ruta regular del vehículo;

XVI. Lineamientos operativos del SITQROO: Documento administrativo general técnico, que expide el Instituto, para regular la operación y funcionamiento de los componentes y elementos que integran el SITQROO;

XVII. Pago electrónico del servicio: Es aquel que se realiza como medio de acceso a las unidades del SITQROO, y se basa en el uso de medios y dispositivos electrónicos, emitidos u operados a través del Instituto, o por una persona concesionaria, y permiten la validación de acceso de las personas usuarias al vehículo del servicio público mediante el pago de la tarifa por el uso de los servicios de transporte;

XVIII. Parque vehicular: El conjunto de vehículos destinados a prestar el servicio de transporte de personas pasajeras;

XIX. Patio de encierro: El espacio físico destinado al resguardo y mantenimiento de los vehículos para prestar el servicio de transporte;

XX. Permiso provisional: La autorización que emite la persona titular del Instituto a las personas concesionarias y prestadoras del servicio de transporte, para prestar el servicio de transporte público de personas pasajeras en forma temporal para satisfacer una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinaria;

XXI. Persona operadora: La persona física que conduce un vehículo que presta un servicio de transporte, y es responsable del vehículo y lo que ocurra en relación con él, desde el momento en que inicia la conducción hasta que concluye, en términos de lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable;

XXII. Persona prestadora: La persona física o moral que cuenta con una autorización del servicio de transporte;

XXIII. Plan de operación: Documento administrativo de carácter general que expide el Instituto, en el que se establecen los horarios, orígenes, destinos, paradas, rutas, y, en su caso, traslados y estancias a las electrolineras o electroterminales, que deben cumplirse por las personas concesionarias y sus personas operadoras respecto de los vehículos autorizados en una concesión, para realizar la prestación del Servicio Público de Transporte de personas pasajeras en el SITQROO;

XXIV. Ruta: El trayecto establecido del punto de salida al punto de llegada para el servicio de transporte público de personas pasajeras, a excepción de la clasificación de taxi;

XXV. SITQROO: Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo;

XXVI. Terminal: El lugar donde las empresas que prestan el servicio público de transporte de personas pasajeras, sujetas o no a itinerarios previamente establecidos, estacionan sus vehículos antes de iniciar o al terminar el recorrido de las rutas autorizadas;

XXVII. Transbordo: La acción de la persona usuaria, mediante la cual cambia de un vehículo de transporte a otro para llegar a su destino;

XXVIII. Transporte: El medio físico a través del cual se realiza el traslado de personas;

XXIX. Transporte público de personas pasajeras: El medio de traslado que se ofrece a una persona o para el público en general de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida y sujeto a horarios establecidos o criterios y herramientas de optimización, prestado mediante el otorgamiento de concesiones o excepcionalmente con permisos provisionales;

XXX. Vehículos: El medio de transporte terrestre utilizado para prestar el servicio de traslado de personas, y

XXXI. Validadores: Los dispositivos instalados en los vehículos de transporte público para el cobro de las tarifas a través de medios electrónicos.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 133 Bis

El sistema operará, además de los principios de movilidad y seguridad vial previstos en el artículo 4 de la Ley General de Movilidad y Seguridad

Vial, bajo los siguientes principios:

I. Continuidad: el servicio de transporte público de personas pasajeras no puede ser interrumpido ni suspendido;

II. Regularidad: debe garantizarse que el servicio de transporte público de personas pasajeras sea prestado en todo momento conforme a las disposiciones de esta Ley, los programas de operación que al efecto emita el Instituto y demás normativa aplicable;

III. Integración del servicio: se debe promover la integración de las diversas divisiones, subdivisiones y clasificaciones del servicio de transporte público de personas pasajeras, mediante la implementación de sistemas de transporte eficientes y potenciando la intermodalidad y conectividad entre ellos, física y tarifariamente, y

IV. Asequibilidad: procurar que el servicio de transporte público de personas pasajeras sea adecuado a las necesidades sociales y se reduzcan los costos y tiempos de traslado de las personas;

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 133 Ter

Para efecto de la implementación del SITQROO, el Instituto, previo análisis técnico de las necesidades en el servicio de transporte de dicho sistema, deberá celebrar convenios con los Ayuntamientos para asumir la prestación del servicio público de transporte de autobús convencional, y en su caso, podrá requerir a las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras su adhesión.

Cuando las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras se adhieran al SITQROO, el Instituto les otorgará nuevas concesiones o reconocerá las vigentes con condiciones generales de operación que establezcan las especificaciones técnicas y operativas necesarias para la prestación del servicio en la modalidad del sistema.

En caso de que decidan no adherirse al SITQROO conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás normativa que emita el Instituto, a criterio del Instituto y disponibilidad se modificará la ruta de aquellas concesiones vigentes, previa garantía de audiencia, considerando la calidad y continuidad del servicio de transporte prestado por la persona concesionaria.

En el supuesto de no aceptar la modificación a la ruta a que se refiere el párrafo anterior, previa garantía de audiencia, la concesión será revocada.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 133 Quáter

Además de las obligaciones previstas en el artículo 117 de esta Ley, son obligaciones específicas de las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras adheridas al SITQROO, las siguientes:

I. Realizar los trámites administrativos necesarios para darse de alta como fideicomisarios y adherirse al fideicomiso público para la operación financiera del sistema y permanecer en él hasta el término de la concesión;

II. Permitir en el fideicomiso público para la operación financiera del sistema, la afectación de los bienes y derechos inherentes a la concesión, previa autorización por escrito del Instituto;

III. Aceptar las deducciones que aplique el Instituto derivado del incumplimiento de la Ley, de lo estipulado en la concesión, su renovación, modificación y anexos, el programa de operación y demás disposiciones legales y lineamientos aplicables;

IV. Utilizar en los vehículos destinados al servicio de transporte, la imagen institucional que determine el Instituto. La persona concesionaria será responsable de la alteración de la imagen institucional cuando por su culpa o negligencia haya sido alterada;

V. Mantener los vehículos destinados al servicio concesionado, en los patios de encierro autorizados por el Instituto, cuando no se encuentren prestando el servicio;

VI. Contar con patios de encierro y talleres, que estarán equipados con áreas administrativas para las personas operadoras, estacionamiento, limpieza de los vehículos y talleres de mantenimiento. El espacio de estos locales será proporcional al número de vehículos que se pretenda introducir a éstos, conforme a las disposiciones que el Instituto emita para tal efecto;

VII. Cubrir en tiempo y forma las rutas que determine su concesión, en el entendido de que éstas podrán variar en función de la demanda de las personas usuarias, con base en la evaluación que realice el Instituto, y

VIII. Las demás que señalen esta Ley, la propia concesión, su renovación, modificación, anexos, el programa de operación y demás disposiciones legales y lineamientos aplicables.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 133 Quinquies

Las personas operadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras adheridas al SITQROO tendrán, además de las previstas en el artículo 117 Bis de esta Ley, las obligaciones siguientes:

I. Tener en correcto funcionamiento los instrumentos, los componentes tecnológicos e informáticos que determine el Instituto;

II. Respetar y hacer cumplir las tarifas respecto a las condiciones establecidas por el Instituto;

III. Cursar y acreditar las capacitaciones en los plazos establecidos que se les solicite;

IV. Cumplir con el Programa de Operación correspondiente, y

V. Realizar la apertura y cierre de jornada laboral utilizando su identificación oficial emitida por el Instituto a través del validador en su vehículo asignado según la programación correspondiente.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 133 Sexies

El SITQROO contará con la imagen institucional que determine el Instituto en los lineamientos correspondientes, el cual deberá utilizarse obligatoriamente en los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas pasajeras del sistema.

En caso de que la persona concesionaria altere la imagen institucional, se determinará su responsabilidad de conformidad con lo que disponga la propia concesión, su renovación y anexos, incluyendo las condiciones generales de operación y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 133 Septies

Los recursos que se obtengan por la operación y prestación del servicio de transporte público en el SITQROO serán concentrados y administrados por el Instituto, a través del fideicomiso público previsto en el artículo 131 Bis que se constituirá para la operación financiera del sistema y para el pago de servicios auxiliares o conexos.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Sección Segunda Centros de Transferencia Modal

Sección adicionada POE 05-03-2026

Artículo 133 Octies

El SITQROO contará con centros destinados a organizar el servicio de transporte público de personas pasajeras y su oferta, así como a la conexión de los diversos modos de transporte que permitan un adecuado y seguro funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular.

Corresponde al Instituto la administración, explotación y supervisión de los centros, los servicios complementarios y su equipamiento auxiliar.

La explotación de los centros, sus servicios complementarios y equipamientos auxiliares, podrán ser otorgados a terceras personas a través de concesión, autorización, permiso, licencia, contrato o la figura jurídica que corresponda al caso en concreto.

Las características específicas, condiciones y términos de los centros, se encontrarán contenidas en la normativa que emita el Instituto.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 133 Nonies

Los Centros de Transferencia Modal deberán ser instalaciones planeadas y desarrolladas para fortalecer la operación y facilitar la intercomunicación y el acceso al servicio de transporte público de personas pasajeras, se ubicarán fuera de la vía pública, y tendrán por objeto vincular los diferentes modos de transporte, crear y operar zonas de transferencia estratégicas, para que los vehículos destinados al servicio del transporte público de personas pasajeras ingresen y egresen para el ascenso y descenso de personas pasajeras.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 133 Decies

El SITQROO deberá garantizar que los centros de transferencia modal cumplan con los siguientes criterios:

I. Diseño universal, incluyente y accesible para todas las personas en igualdad de condiciones, bajo los criterios de pluriculturalidad y multilingüismo, con perspectiva de género;

II. Accesos en zonas seguras y áreas circundantes de calidad para los diferentes modos de transporte;

III. Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de servicio de transporte público de personas pasajeras, el ascenso y descenso de todas las personas pasajeras de forma segura y eficiente, en igualdad de condiciones;

IV. Áreas que permitan la intermodalidad del servicio de transporte público de personas pasajeras con modos de transporte no motorizados;

V. Servicios en red con nodos de cambio de servicio, a través de los cuales las personas usuarias puedan completar su ruta desde su origen hasta su destino, con coordinación tanto física como horaria de los servicios;

VI. Intermodalidad y uso combinado de la bicicleta en trayectos urbanos e interurbanos;

VII. Soluciones tecnológicas de información, como dispositivos móviles, que sirvan para transmitir a las personas usuarias información pertinente respecto del servicio;

VIII. Información oportuna y señalización que oriente los movimientos de las personas usuarias, y

IX. Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 133 Undecies

Para el ingreso de los vehículos del servicio de transporte público de personas pasajeras, para efecto de realizar un transbordo en los centros de transferencia modal, las personas concesionarias deberán contar previamente con la autorización del Instituto conforme a lo establecido en la normativa aplicable.

Las personas prestadoras del servicio del ámbito público federal, los provenientes de otras entidades federativas, o los del ámbito de turismo, además de contar con la autorización establecida en el párrafo anterior, deberán cubrir la cuota establecida por el Instituto.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Sección Tercera De las Concesiones del SITQROO

Sección reformada POE 05-03-2026

Artículo 134

Las personas que pretendan obtener concesiones para operar alguna ruta, eje o cuenca del SITQROO, deberán demostrar como mínimo:

Párrafo reformado POE 05-03-2026

I. Contar con oficinas administrativas, áreas de taller, mantenimiento, estacionamiento y guarda de los vehículos, así como de servicios múltiples para los conductores;

II. Tener una estructura organizacional con descripción de perfiles y puestos; los procedimientos de selección, capacitación de personal y supervisión del desempeño, soportados en el manual respectivo; programas de certificación de calidad conforme a las normas vigentes;

III. Contar con personas conductoras contratadas para prestar el servicio en las jornadas establecidas por la Ley Federal del Trabajo; en caso de que la modalidad amerite contar con los mismos;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV. Que las personas conductoras cuenten con entrenamiento teórico-práctico para la conducción de vehículos en las rutas del SITQROO, y que cuenten con el tarjetón de persona conductora respectivo, en caso de que la modalidad amerite contar con los mismos.

Fracción reformada POE 05-03-2026

El cumplimiento de los requisitos anteriores, deberán ser acreditados y sometidos a aprobación del Instituto.

Artículo 135

Se debe contar con concesión del SITQROO para poder prestar el servicio público de transporte de personas pasajeras en la modalidad del SITQROO, para lo cual la persona interesada deberá cumplir con los requisitos y formalidades que se establecen en la presente Ley, su Reglamento y los lineamientos operativos que para tal fin expida el Instituto.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 136

Las concesiones SITQROO serán otorgadas por el Instituto, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, la respectiva declaratoria y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 136 Bis

El Instituto, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento, tendrá la facultad exclusiva de modificar las concesiones del SITQROO, otorgadas para la prestación del servicio de transporte conforme a lo siguiente:

I. Podrá modificar cualquier punto, características o especificación de la concesión, renovación o anexos, incluidas las Condiciones Generales de Operación cuando las condiciones del servicio de transporte así lo requieran;

II. Podrán aumentar las rutas otorgadas en una concesión cuando se tenga aparejado un proceso de renovación de flota o cuando se aumenten como consecuencia de la disminución de rutas en otra concesión;

III. El monto determinado en la concesión para el pago por kilómetro podrá ser

modificado en el caso de que se lleve un proceso de renovación de flota o ajustarse

conforme a las condiciones y características particulares de cada persona concesionaria, con base en las variables que conforman el pago por kilómetro, y

IV. Las demás que establezcan esta Ley, la concesión y demás disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 136 Ter

Las concesiones podrán ser otorgadas de manera directa:

I. Cuando la persona solicitante tenga una concesión, permiso o autorización que no forme parte del SITQROO y se le requiera adherirse a éste;

II. Cuando, por las especificaciones técnicas, bienes y características del servicio, sólo pueda ser prestado por una persona, previo estudio de mercado en el que el Instituto determine que no existe otra persona que lo pueda obtener bajo las mismas determinaciones, y

III. Cuando la convocatoria sea declarada desierta por falta de personas interesadas en participar o estas no hayan cumplido con los requisitos establecidos en la convocatoria, las cuales serán consideradas como causa de desechamiento.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 137

Las concesiones del SITQROO se podrán otorgar por ejes, rutas o cuencas, de acuerdo con los requerimientos y necesidades que dicte el interés público para la prestación integral y adecuada del servicio público de transporte de personas pasajeras.

Para el efecto de lograr una mayor eficiencia en el servicio de transporte público de personas pasajeras, las personas concesionarias podrán agruparse en la figura jurídica que corresponda para el caso en concreto, con fines referentes al servicio de transporte público de personas pasajeras.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 138

A las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras que formen parte del SITQROO, se les pagará por concepto de kilómetro en ruta. Para determinar dicha cantidad, la concesión establecerá el pago por kilómetro.

En la misma concesión y documentos que formen parte de ella, se podrán establecer cantidades diferenciadas para el concepto de pago por kilómetro atendiendo a las características y circunstancias específicas en las que la persona concesionaria prestará el servicio de transporte. Las particularidades para hacer esta diferenciación incluyen, de manera enunciativa y no limitativa, el tipo de vehículo con el cual se brinda el servicio y el tipo de combustible que utilice el vehículo, entre otros elementos variables e invariables.

El Instituto podrá expedir lineamientos para el pago a las personas concesionarias de aquellos vehículos o modalidades diversas a las previstas en esta Ley o su Reglamento que por sus condiciones o características técnicas no le sea posible aplicar los mecanismos y fórmulas de pago previstas en este Capítulo.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 139

El pago por kilómetro en ruta es la cantidad determinada en dinero que se calcula a partir de la suma del costo fijo por unidad, ajustado al porcentaje de cumplimiento de la programación establecida, más el resultado de multiplicar el kilómetro recorrido en ruta por el costo variable por unidad. Además, a esta cantidad también se le aplicarán las deducciones correspondientes que se actualicen conforme lo estipulado en la propia concesión, los demás documentos que la integren y normatividad aplicable.

El pago por kilómetro podrá incorporar, en su caso, un ajuste adicional vinculado al desempeño en la prestación del servicio, cuando así se establezca en la concesión y en los anexos que formen parte de ésta, conforme a las disposiciones administrativas y técnicas que emita el Instituto.

El pago por kilómetro es la base para el parámetro que permita calcular el pago por kilómetro en ruta a favor de las personas concesionarias, considerando el kilometraje programado y las deducciones que se actualicen, de acuerdo con el procedimiento y fórmula indicados en las Condiciones Generales de Operación y el anexo de pago por kilómetro, los lineamientos que para tal efecto se determinen, así como las normas jurídicas, administrativas, técnicas y demás disposiciones legales y normativas aplicables.

Los costos fijos se actualizarán con base en la inflación, y los costos variables se actualizarán conforme a la variación del precio de mercado de los insumos vinculados a la operación del servicio.

En el caso de que la variación anual del precio de combustible exceda el diez por ciento, se realizará un ajuste extraordinario.

No serán objeto de actualización los conceptos clasificados como no ajustables, tales como el costo financiero y el mantenimiento general.

El pago por kilómetro se ajustará de forma anual, sin perjuicio de los ajustes extraordinarios previstos en la presente Ley.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 139 Bis

El pago por kilómetro se determinará conforme a la siguiente fórmula:

PxKm = [(CF * Cumplimiento) + (CV* Kmr) ] + AC – D

Donde:

PxKm = Es el pago por kilómetro

(CF * Cumplimiento) = Costo Fijo por unidad por porcentaje de cumplimiento de la programación

(CV + Kmr) = Costo Variable por unidad por Kilómetro recorrido en Ruta.

AC= Ajustes por Calidad

D=Deducciones

Para tal efecto se considerará como costo fijo aquellos gastos permanentes e indispensables para la prestación del servicio, cuya cuantía no varía en función directa del kilometraje recorrido.

El número de turnos necesarios para la operación de cada unidad serán determinados por la unidad administrativa encargada que determine el Instituto, dicho número de turnos será considerado dentro de la estimación del costo fijo.

Como costo variable, aquellos gastos que dependen directamente del uso y del kilometraje recorrido por las unidades.

El número de kilómetros en ruta, es la cantidad que se obtenga con base en la información de la plataforma de control y gestión de flota y que se registra como distancia efectivamente recorrida en el derrotero y bajo las condiciones establecidas por el Instituto.

Como ajuste por calidad se entenderá el valor que, conforme a los parámetros de calidad definidos en la concesión y en los anexos que formen parte de ésta, podrá incrementar o disminuir el monto resultante del cálculo del pago por kilómetro.

Las deducciones se refieren al descuento o reducciones al monto aplicado en el pago por kilómetro, en el caso de no cumplir con las obligaciones contenidas en la concesión, renovación, sus anexos, las condiciones generales, y las demás disposiciones normativas aplicables, de acuerdo con lo señalado en el artículo 118 de esta Ley.

La determinación específica del pago por kilómetro se establecerá en el título de concesión atendiendo a las condiciones particulares de cada una. En su caso, con base en lo establecido en la presente Ley, el Instituto podrá establecer mediante acuerdo el pago por kilómetro que de manera estandarizada se aplicará para concesiones otorgadas en igualdad de condiciones.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 139 Ter

El pago por kilómetro de vehículos diésel podrá actualizarse cada año a partir de la fecha de inicio de operaciones, siempre que durante dicho año no se lleve a cabo una revisión extraordinaria y como consecuencia se realice la actualización correspondiente.

Las actualizaciones del pago por kilómetro se realizarán conforme a los incrementos que se señalan a continuación:

A𝑷𝒙𝑲𝑴 = {( 𝑽. 𝑰𝑵𝑭 ∗ % 𝑰𝑵𝑭 ) + ∑ (𝑽𝑷𝑹𝒊 ∗ ∆𝐏𝐫𝐞𝐜𝐢𝐨𝒊)

𝒏 𝒊=𝟏

} + 𝑪𝑭𝑰𝑵 + 𝑪𝑴

Donde:

𝑨𝑷𝒙𝑲𝑴 = Actualización del precio por kilómetro.

𝑽. 𝑰𝑵𝑭 ∗ % 𝑰𝑵𝑭= Suma de las variables del pago por kilómetro sujetas a ajustes inflacionarios, actualizadas con la inflación acumulada en el año de referencia y el año inmediato anterior.

𝑽𝑷𝑹𝒊= Valor de la variable 𝑖 del pago por kilómetro, con actualización derivada de la variación en precios.

∆𝐏𝐫𝐞𝐜𝐢𝐨𝒊= Variación en el precio de la variable 𝑖, calculada con base en el año de referencia y el año inmediato anterior.

CFIN: Costo financiero.

CM = Costo de Mantenimiento General.

La actualización del pago por kilómetro se determina considerando, en primer lugar, las variables sujetas a inflación, que se ajustan con base en la inflación acumulada del año de referencia y del año anterior. A este ajuste se suma la variación anual ponderada de las variables no sujetas directamente a la inflación. Finalmente, se adicionan el costo financiero y el costo de mantenimiento general, los cuales permanecerán fijos durante toda la prestación del servicio. Así se obtiene el valor actualizado del pago por kilómetro.

Esta actualización aplicará siempre que las condiciones financieras del instrumento legal para la operación financiera del sistema lo permitan, en caso contrario se aplicará un año de gracia para la actualización. Transcurrido el año de gracia, la actualización considerará el costo del diésel y el Índice Nacional de Precios al Consumidor de los dos años anteriores.

Lo anterior se establecerá en las concesiones, las Condiciones Generales de Operación y los demás anexos a éstas que emita el Instituto.

El pago por kilómetro, y el kilometraje programado, podrán modificarse durante la vigencia de la concesión, mediante la modificación de la concesión y los anexos, en los casos previstos en la ley.

Para la actualización de los vehículos híbridos aplicará la misma fórmula de actualización del pago por kilómetro de vehículos diésel.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 140

En caso de no cumplir con las obligaciones contenidas en la concesión adherida al sistema y las disposiciones normativas aplicables, el Instituto podrá deducir el monto aplicado en el pago por kilómetro.

El Instituto, determinará los conceptos mediante los cuales se aplicarán las deducciones, que podrán ser los siguientes:

I. Condiciones del vehículo antes de la prestación del servicio;

II. Contabilizando los incumplimientos o faltas por vehículo conforme a la gravedad de las faltas y a las deducciones correspondientes;

III. Incumplimiento a los indicadores de calidad en el servicio, y

IV. Incumplimiento a las obligaciones para prestar el servicio.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 140 Bis

La deducción por motivo de los incumplimientos o faltas de la persona concesionaria se realizará conforme a lo siguiente:

I. Ajustando el monto del pago por kilómetro, según el costo asociado al incumplimiento del servicio concesionado, y

II. Contabilizando los incumplimientos o faltas por vehículo conforme a la gravedad de las faltas y a las deducciones correspondientes.

Se establecerán criterios y costos unitarios aplicables por cada concepto de incumplimiento a los indicadores de calidad en los lineamientos del sistema y demás normatividad que resulte aplicable.

Además, con el fin de dar continuidad en el servicio de transporte, el Instituto estará facultado para modificar el número de rutas asignadas a una persona concesionaria, y otorgarlas a otra concesión.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 140 Ter

En caso de existir una diferencia o desacuerdo respecto al pago por kilómetro efectuado, las personas concesionarias podrán presentar una solicitud de aclaración en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se recibió dicho pago.

El procedimiento tiene por objeto el esclarecimiento sobre los kilómetros en ruta o las posibles irregularidades por las cuales existieron deducciones en su pago.

Las personas concesionarias podrán presentar las pruebas y los medios de convicción que estimen pertinentes para argumentar sus intereses.

El Instituto realizará el procedimiento con las personas concesionarias tomando en cuenta el kilometraje programado contra el kilómetro en ruta y demás información que se obtenga del Centro de Control y Monitoreo.

En caso de que la persona concesionaria comprobara de manera fehaciente algún error en los kilómetros en ruta o la no aplicabilidad de una deducción, se modificará a su favor el monto en la asignación al mes siguiente correspondiente. En caso de no comprobar la persona concesionaria el error, prevalecerá el resultado del cálculo de pago que dio origen a este artículo.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 141

Las concesiones o permisos del SITQROO podrán renovarse por la vigencia que determine el Instituto, siempre y cuando no exceda del plazo por el que se otorgó la primera concesión, y se cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Párrafo reformado POE 05-03-2026

I. Derogada.

II. Derogada.

Fracción derogada POE 05-03-2026

III. Derogada.

Fracción derogada POE 05-03-2026

Fracción derogada POE 05-03-2026

Artículo 141 Bis

El Instituto podrá solicitar a las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras su adhesión al sistema, en los Municipios con los que cuente con convenio de asunción de funciones, en los siguientes casos:

I. Cuando del plan de expansión o cobertura del sistema se observe que la ruta, derrotero o territorio de operación de la concesión en el que se presta el servicio de transporte, en determinado espacio geográfico, deberá articularse a la red de transporte del Estado a través de cuencas o el método que el Instituto determine mediante acuerdo, para tales efectos;

II. Cuando a consideración del Instituto sea necesaria la adhesión al sistema para beneficio de las personas usuarias y la correcta prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras en el Estado;

III. Como condicionante para la renovación o cesión de derechos de la concesión, cuando el espacio geográfico donde se brinde el servicio pase a formar parte del sistema, y

IV. Los demás casos que, conforme a las atribuciones del Instituto y a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, correspondan.

Para los casos de adhesión al sistema y atendiendo a la eficiencia del servicio de transporte público, previo a la adhesión, las personas concesionarias que se agrupen podrán ceder sus derechos de cada una de sus concesiones a una sola persona, acumulándose todos los derechos y obligaciones de las concesiones que formen parte de la agrupación en un solo y nuevo título de concesión adherido al sistema.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 141 Ter

Las concesiones adheridas al sistema contendrán cuando menos lo siguiente:

I. El pago por kilómetro que el Instituto pagará a las personas concesionarias por cada kilómetro en ruta;

II. Los conceptos que se consideraron para calcular el pago por kilómetro;

III. El número máximo de kilómetros en vacío;

IV. Las deducciones por las cuales se restará en el pago por kilómetro en ruta, y

V. Las condiciones generales de operación que regirán la prestación del servicio.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 141 Quáter

Las personas concesionarias adheridas al SITQROO, al momento de obtener la concesión o renovación, deberán sujetar el servicio conforme a los anexos de dicha concesión, incluidas las Condiciones Generales de Operación, dichos documentos formarán parte de la concesión.

Las Condiciones Generales de Operación serán el documento que contendrá las disposiciones específicas para la operación del servicio público concesionado y dependerá de la modalidad, tipo de servicio y de las especificaciones técnicas y operativas aplicables.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 142

El Instituto, por sí o por conducto de terceras personas aprobados por éste, otorgará la certificación correspondiente a aquellas personas conductoras que acrediten haber aprobado los programas de entrenamiento teórico-práctico para la operación de vehículos de las rutas del SITQROO, conforme a lo que determine el Reglamento de la Ley y los lineamientos operativos que para tal efecto expida el Instituto.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Sección Cuarta Del Programa de Operación y Rutas del Servicio de Transporte Público de Personas

Sección reformada POE 05-03-2026

Artículo 143

El programa de operación es el instrumento que se emite con periodicidad semanal que define y regula los horarios de servicio, itinerarios, rutas, derroteros, paradas autorizadas y frecuencias que deberán cumplir las personas operadoras y concesionarias para brindar el servicio de transporte público de personas pasajeras.

En el caso de vehículos eléctricos el programa contemplará la operación de recarga de las unidades en electrolineras o electroterminales.

Para las concesiones adheridas al SITQROO los programas de operación definirán la distribución de las rutas programados por el Instituto el cual contendrá los elementos para la distribución, asignación y organización del servicio.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 143 Bis

El Instituto publicará cada lunes el programa de operación en la plataforma tecnológica correspondiente. En los casos en que el día determinado sea inhábil, la publicación habrá de realizarse el siguiente día hábil. Asimismo, en el supuesto que no se publicara o difundiera el programa de operación semanal que corresponda, seguirá surtiendo efectos el último publicado y difundido.

Sobre la base del programa de operación se medirá el grado de cumplimiento de la concesión y se calculará la participación que le corresponda a la persona concesionaria por el kilómetro en ruta. En consecuencia, la prestación de los servicios de la persona concesionaria debe ajustarse al programa de operación que se defina semanalmente dentro del marco de su concesión.

La elaboración, aprobación y modificación del programa de operación, así como el procedimiento y criterios de evaluación para el cambio de los parámetros que lo definen, se detallarán en los instrumentos jurídicos respectivos que, para tal efecto emita el Instituto.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 144

El Gobernador del Estado determinará en el Reglamento de la Ley, los mecanismos necesarios para que los usuarios realicen las denuncias de cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte público; para ello, se deberán observar los principios de oportunidad, imparcialidad, integridad y gratuidad, otorgando de forma expedita atención al quejoso e informar sobre las resoluciones adoptadas.

Sección Quinta Del Centro de Control y Monitoreo

Sección adicionada POE 05-03-2026

Artículo 144 Bis

El CECOM deberá contar con un sistema de geolocalización, una plataforma de control y gestión de flota que permita la supervisión, monitoreo de la operación y análisis de los recorridos de los vehículos, insumos para el pago de kilómetros en ruta, control de aforo de los vehículos, así como el seguimiento a fallas del servicio de transporte público de personas pasajeras.

Los datos mínimos que recabará y generará son:

I. Los kilómetros recorridos por vehículo para realizar el pago a las personas concesionarias adheridas al sistema por kilómetros en ruta;

II. El recorrido de los vehículos;

III. Los horarios de salida y llegada a los puntos de control;

IV. El ascenso y descenso de personas pasajeras por vehículo;

V. Los retrasos o irregularidades en el servicio;

VI. Las omisiones en las obligaciones por parte de las personas operadoras, incluyendo certificaciones de rutas y derroteros;

VII. La oferta y la demanda en los diferentes modos de transporte que estén adheridos al SITQROO;

VIII. Los costos sobre la prestación de los servicios de todos los modos de transporte público de personas pasajeras adheridas al SITQROO, con la finalidad de que el Instituto obtenga una visión integrada que permita su análisis, facilite la gestión de la movilidad, mejore el diseño de soluciones de movilidad sostenibles y eficientes, y aporte transparencia para el diseño de las políticas públicas en materia de transportes y movilidad;

IX. La información adicional que requiera el Instituto para la operación del CECOM;

X. El estado de la carga y de la salud de la batería en el caso de vehículos eléctricos;

XI. El estado de disponibilidad y funcionamiento de electroterminales;

las electrolineras o

XII. El registro de incidencias o alertas generadas por la plataforma de gestión de flota, y

XIII. Los demás datos que se puedan obtener en combinación de los anteriores.

En caso de detectar alguna incidencia, el CECOM deberá seguir los procedimientos establecidos por el Instituto para tal efecto.

Preferentemente, la plataforma utilizada por el CECOM podrá llegar a coexistir y compartir información de manera automática con otros sistemas.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Sección Sexta De los Servicios Auxiliares y Conexos del SITQROO

Sección reformada POE 05-03-2026

Artículo 145

Los Servicios Auxiliares y Conexos conforman la base del SITQROO y su operación podrá realizarse mediante concesión o el instrumento jurídico que determine el Instituto, conforme a lo previsto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

El Instituto podrá, asimismo, operar directamente los servicios auxiliares y conexos cuando así lo requiera el interés público o la adecuada prestación del servicio.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 146

Los servicios auxiliares y conexos del SITQROO son:

Párrafo reformado POE 05-03-2026

I. El sistema operativo para el cobro y recaudo;

II. El sistema para el pago electrónico del servicio;

III. El centro de gestión y control de unidades;

IV. Los centros de transferencia modal;

V. Los centros de integración modal;

VI. Los sitios, paraderos, patios de encierro, talleres, terminales, estaciones;

VII. Los estacionamientos anexos a terminales;

VIII. Los centros de inspección vehicular;

Fracción reformada POE 05-03-2026

Fracción reformada POE 05-03-2026

Fracción reformada POE 05-03-2026

IX. Los servicios de seguridad y mantenimiento de las instalaciones destinadas al servicio de transporte;

Fracción reformada POE 05-03-2026

X. El servicio de elaboración y comercialización de tarjetas electrónicas, boletos multimodales o multiviajes de transporte;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XI. Las electrolineras o electroterminales;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XII. La construcción, operación o administración de infraestructura para la movilidad, seguridad vial o transporte, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XIII. Los demás que determine el Instituto o que señale el Reglamento de esta Ley.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

El Instituto podrá establecer y regular nuevos servicios auxiliares y conexos, de conformidad con las necesidades que dicte el interés público, la legislación aplicable en materia de movilidad del Estado y los requerimientos que se presenten durante el desarrollo del Sistema.

Párrafo reformado POE 05-03-2026

El procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de las concesiones de los servicios auxiliares y conexos estarán determinados en el Reglamento de esta Ley.

Párrafo reformado POE 05-03-2026

Las prestaciones o contraprestaciones por los servicios auxiliares, si las hubiere, se establecerán por el Instituto. Las tarifas aplicables a dichos servicios serán determinadas por el Instituto, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 146 Bis

Para fomentar la transición hacia la movilidad eléctrica en el servicio de transporte público e implementar la movilidad sustentable, el Instituto podrá instalar, construir, administrar, entre otras acciones, electrolineras y electroterminales para la recarga de los vehículos eléctricos y vehículos eléctricos híbridos conectables del sistema.

El Instituto establecerá las condiciones específicas para las recargas de los vehículos eléctricos y vehículos eléctricos híbridos conectables del sistema que presten servicio. En caso de excedentes, el Instituto tendrá la facultad de establecer los términos y condiciones para el aprovechamiento de la energía adicional en las electrolineras o electroterminales del SITQROO.

Asimismo, el Instituto tendrá la facultad de construir, operar y mantener, por sí mismo o a través de un tercero, la infraestructura necesaria que se requiera para el funcionamiento de tecnología los vehículos eléctricos o de otro implementados por el SITQROO.

tipo de Todos los gastos derivados de la instalación, reparación y mantenimiento del uso de la tecnología de movilidad eléctrica en el servicio de transporte público e implementación de la movilidad sustentable en los vehículos y unidades afectos a éstos correrán por cuenta exclusiva de la persona concesionaria.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Sección Séptima Terminales y Sitios

Sección adicionada POE 05-03-2026

Artículo 146 Ter

El Instituto podrá por sí o a través de terceras personas construir y operar terminales, las cuales podrán ser concesionadas a personas particulares previa satisfacción de los requisitos que se establezcan en las disposiciones legales aplicables.

Las personas concesionarias del servicio de transporte público de cobertura foránea están obligadas a construir o habilitar, a su costa, terminales, según corresponda, previa autorización del Instituto, para el ascenso y descenso de personas pasajeras.

En este caso, las personas concesionarias deberán elaborar programas indicativos de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, en los cuales deberán incluir las medidas específicas relacionadas con la seguridad, desarrollo urbano y protección ambiental que correspondan, y ponerlos a disposición del Instituto. En caso de modificaciones a los programas respectivos, deberá solicitarse autorización al Instituto. El Instituto emitirá los lineamientos de construcción, habilitación y conservación de las terminales.

Se exceptúa de la obligación establecida en el segundo párrafo, a las personas concesionarias que utilicen las terminales que opere o concesione el Instituto.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 146 Quáter

El Instituto determinará la ubicación de las terminales, los sitios y los lugares destinados para las paradas eventuales en la vía pública de los vehículos que presten el servicio de transporte de personas pasajeras, para el ascenso y descenso correspondiente, así como la reubicación y cambio de estos.

Las personas operadoras deberán realizar paradas de ascenso o descenso en lugares de la vía pública, previamente determinadas y autorizadas por el Instituto.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 146 Quinquies

En el caso del servicio de transporte público de personas pasajeras de cobertura foránea, se permitirá dentro de los centros de población, el ascenso y descenso en las terminales o sitios que se hayan habilitado para ello, por lo que no se permitirán paradas intermedias en las zonas urbanas, salvo casos de emergencia, de urgente necesidad o peligro para alguna persona usuaria, la persona operadora o el vehículo destinado al servicio de que se trate.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Sección Octava Del Consejo para la Movilidad, el Transporte y la Seguridad Vial de Quintana Roo

Sección reformada POE 05-03-2026

Artículo 147

El Consejo para la Movilidad, el Transporte y la Seguridad Vial de Quintana Roo es un órgano colegiado consultivo integrado por el sector público, tiene como objeto emitir opiniones, propuestas y privado y social que recomendaciones para la toma de decisiones, políticas y planeación en materia de movilidad, seguridad vial y transporte en el Estado de Quintana Roo.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 147 Bis

El Consejo tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

I. Opinar sobre los proyectos relacionados con la movilidad, seguridad vial y transporte público que el Instituto someta a su consideración;

II. Emitir opiniones y formular propuestas y recomendaciones sobre la orientación, aplicación, seguimiento y evaluación de la política de movilidad, transporte y seguridad vial en el Estado y de sus programas;

III. Realizar recomendaciones respecto al proyecto de presupuesto del Instituto del ejercicio fiscal que corresponda;

IV. Conocer, analizar y emitir opiniones respecto del ejercicio del presupuesto del Instituto del año que corresponda;

V. Proponer los temas, estudios e indicadores de interés para el transporte de personas pasajeras en el Estado;

VI. Identificar las áreas de necesidad y proponer la creación de medios de transporte para estas;

VII. Opinar sobre los asuntos que la persona titular del Instituto o alguna de las personas integrantes someta a su consideración;

VIII. Proponer la implementación de políticas, programas, estrategias y acciones para mejorar la organización y el funcionamiento del servicio de transporte de personas en todos sus ámbitos, aprovechando el desarrollo tecnológico y tomando en cuenta sus efectos en el medio ambiente;

IX. Opinar sobre las tarifas del transporte público de personas pasajeras y formular propuestas o recomendaciones;

X. Generar estudios, dictámenes e instrumentos, que tengan como objeto mejorar la movilidad, el transporte y la seguridad vial en el Estado de Quintana Roo, y

XI. Las demás que establezcan esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Las facultades previstas en las fracciones anteriores no tendrán efectos vinculantes, sin embargo, la persona titular del Instituto podrá implementar todas aquellas acciones provenientes del ejercicio de las facultades del Consejo con el objeto de mejorar la movilidad, el transporte y la seguridad vial.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 147 Ter

El Consejo estará integrado por:

I. La persona titular del Instituto, quien lo presidirá;

II. La persona titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;

III. Una persona representante de las personas concesionarias del SITQROO;

IV. Una persona representante del Gobierno Federal, en materia de movilidad;

V. Una persona representante de la sociedad civil;

VI. Una persona representante del sector estudiantil en el Estado de Quintana Roo;

VII. Una persona representante de la Confederación Patronal de la República

Mexicana con sede en el Estado de Quintana Roo, y

VIII. Una persona representante del sector financiero del Estado de Quintana Roo.

También formarán parte del Consejo las personas representantes de los gobiernos municipales que en términos del artículo 39 Bis de esta ley, hayan suscrito los convenios de coordinación con el Estado en términos de esta ley, en calidad invitados permanentes únicamente con voz.

El Consejo contará con una secretaría técnica, que será desempeñada por la persona que proponga la persona titular del Instituto, propuesta que deberá ser aprobada por la mayoría de los integrantes del Consejo con derecho a voto. La persona que ocupe la secretaría técnica del consejo participará en sus sesiones con derecho a voz, pero sin voto.

Las personas integrantes del Consejo designarán, por oficio o correo electrónico dirigido a la persona que ocupe la secretaría técnica, a sus suplentes, quienes las sustituirán en caso de ausencia con las facultades y obligaciones que dispone la presente Ley.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 147 Quáter

El Reglamento Interno del Consejo deberá establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran. Asimismo, establecerá el mecanismo de selección y acreditación del nombramiento de las personas integrantes del Consejo señaladas en las fracciones V, VI y VIII del artículo anterior.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Sección Novena Sistemas Informáticos y Digitales del SITQROO

Sección adicionada POE 05-03-2026

Artículo 147 Quinquies

Para la operación del SITQROO, el Instituto contará con plataformas tecnológicas o digitales que son interfaces digitales que permiten el intercambio, gestión y almacenamiento de información, voz y/o datos, por medio de un dispositivo electrónico, ya sea de manera autónoma o conectados a través de la telefonía celular, internet o alguna red informática establecida para dichos fines.

Las personas concesionarias del SITQROO tendrán la obligación de colocar, utilizar y mantener funcionando en sus vehículos, los validadores, dispositivos electrónicos y tecnológicos necesarios que permitan la operación de los sistemas informáticos.

El Instituto establecerá las características que deben cubrir dichos dispositivos.

Los sistemas incluyen la parte física hardware, es decir, todo lo tangible y la parte lógica, que alude al software, todo lo intangible con el fin de gestionar y optimizar los horarios y rutas del transporte público, así como a proporcionar información en tiempo real sobre llegadas, retrasos y cambios de servicio.

Los sistemas de pago electrónicos pueden gestionarse a través de las tarjetas inteligentes que interactúen con algún componente informático y/o las aplicaciones móviles, que contribuyan a mejorar la eficiencia, la seguridad y la comodidad del sistema de transporte.

Los sistemas informáticos o plataformas digitales deben considerarse en cualquier proceso o acción del ciclo de vida de la operación que optimice y beneficie la experiencia ciudadana, la eficiencia y la transparencia del Instituto.

Entre los sistemas informáticos con los que contará el Instituto se encuentran:

I. Sistema de control de personas pasajeras;

II. Plataforma de control y gestión de flota;

III. Sistema de recaudo de la tarifa;

IV. Sistema de geolocalización;

V. Sistema de gestión de la batería, en el caso de vehículos eléctricos;

VI. Sistema de gestión de la infraestructura de carga, y

VII. Las demás que determine el Instituto conforme a las necesidades y avances tecnológicos cuyo objeto sea fortalecer el SITQROO.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 147 Sexies

El Instituto deberá mantener la continuidad de los sistemas informáticos, las plataformas tecnológicas y los componentes físicos relacionados, en un grado de confiabilidad que permita la adecuada operación del SITQROO. Así como mantener un registro de los incidentes suscitados, su solución y la mejora continua que se requiera.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 147 Septies

Es atribución del la conceptualización, la gestión, la obtención, la habilitación, la validación y la operación exclusiva de todos los sistemas informáticos, plataformas tecnológicas y sus componentes relacionados, establecidos en esta Ley y demás normativa aplicable. La gestión u operación de los sistemas podrá ser otorgada a terceras personas mediante concesión, autorización, permiso, licencia, contrato o bien, la figura jurídica que corresponda para el caso en concreto.

la designación,

Instituto

Los sistemas informáticos operados por terceras personas ajenas al Instituto, tienen la obligación de otorgar todos los elementos físicos y lógicos, contractuales y de permisos, así como la base de conocimiento necesaria, que permita al personal designado, del Instituto, operar, ajustar, modificar, ampliar, consultar, designar funcionalidades e información que dichos sistemas gestionan, almacenan o procesan.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 147 Octies

La disponibilidad y funcionamiento integral, de todas las funcionalidades de los sistemas informáticos o plataformas digitales y sus componentes, realizadas y/u operadas por algún tercero ajeno al Instituto debe apegarse a los tiempos, calendarios y ubicaciones definidos por el Instituto.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 147 Nonies

La información generada y gestionada a través de algún sistema informático o plataforma tecnológica del SITQROO, será administrada, almacenada y puesta a disponibilidad, según las estrategias tecnológicas determinadas por el Instituto.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 147 Decies

Los componentes tecnológicos, sistemas informáticos, plataformas digitales y servicios asociados a la operación del SITQROO deberán contemplar sus características, actualizaciones, criterios de habilitamiento, lineamientos especificaciones de operación establecidos por las áreas responsables, con base en las estrategias tecnológicas definidas por el Instituto.

técnica, de acuerdo con los

Sección Décima Disposiciones Finales

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Sección reformada POE 05-03-2026

Artículo 148

La extinción, suspensión, revocación y rescate de concesiones del SITQROO, así como de los demás actos administrativos indicados en el presente

Capítulo, se regirán por las disposiciones generales para concesiones, permisos y autorizaciones previstas en esta Ley, las que establezca su Reglamento y las contenidas en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo reformado POE 05-03-2026

CAPÍTULO SÉPTIMO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS O DIGITALES.

Denominación reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

SECCIÓN I DEL SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS O DIGITALES.

Sección reformada POE 28-04-2023

Artículo 148 Bis

Para la prestación del Servicio Privado de Transporte de pasajeros contratado a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales se deberá contar con un permiso expedido por el Instituto, conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.

El permiso deberá apegarse a las disposiciones generales que al efecto se emitan y a la Declaratoria de Sostenibilidad y Ordenamiento vial, de la autorización.

El permiso referido en el presente artículo tendrá una vigencia de un año, el cual deberá renovarse de manera anual, en los términos del reglamento de la presente

Ley.

Artículo adicionado POE 28-04-2023

Artículo 148 Ter

El Servicio Privado de Transporte de pasajeros contratado a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales se contratará exclusivamente a través de las personas morales que medien o promuevan este servicio y que cuenten con la autorización del Instituto.

Artículo adicionado POE 28-04-2023

Artículo 148 Quáter

El Servicio Privado de Transporte de pasajeros contratado a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales es la actividad de traslado de personas de un punto a otro, al interior de un vehículo que cumpla con las especificaciones contempladas en la sección IV del presente capítulo y el reglamento de la presente Ley.

Artículo adicionado POE 28-04-2023

Artículo 148 Quinquies

Las personas morales que medien o promuevan la contratación del Servicio Privado de Transporte de pasajeros a través de plataformas Tecnológicas o Digitales, son aquellas sociedades titulares de los derechos de propiedad intelectual de una aplicación móvil o que cuentan con licencia para su uso, teniendo como objetivo exclusivamente la gestión de servicios de transporte, vinculando a través de dicha aplicación a personas usuarias de transporte.

Artículo adicionado POE 28-04-2023

Artículo 148 Sexies

Queda prohibido a los permisionarios del servicio privado de transporte de pasajeros mediante el uso de Plataformas Tecnológicas o Digitales prestar el servicio fuera de la aplicación móvil y de manera directa, siendo sancionado conforme a lo establecido en la presente Ley.

No podrán ofrecer el servicio de forma libre y directa en la vía pública, salvo los prestadores que cuenten con concesión.

Tampoco podrán subarrendar los vehículos con los que brindan el servicio y en caso de contravención a lo dispuesto por esta ley se sujetará a las sanciones previstas conforme a lo establecido en la misma y su Reglamento.

Artículo adicionado POE 28-04-2023

SECCIÓN II DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS O DIGITALES.

Sección reformada POE 28-04-2023

Artículo 148 Septies

El Servicio Público de Transporte de pasajeros contratado a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales que se presta en el Estado de Quintana Roo, deberá satisfacer la necesidad colectiva de movilidad, de manera continua, uniforme, segura y de calidad. Este sólo podrá ser prestado a través de concesión expedida por la autoridad competente.

Artículo adicionado POE 28-04-2023

Artículo 148 Octies

Las personas morales que medien o promuevan la contratación del Servicio Público de Transporte de pasajeros contratado a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales deberán contar con la autorización del Instituto, conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo adicionado POE 28-04-2023

Artículo 148 Nonies

Las modalidades de taxi ruletero y de taxi de sitio específico del servicio público de transporte de pasajeros establecidas en los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 87 de la presente Ley, serán las únicas que podrán ser contratadas a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales.

Artículo adicionado POE 28-04-2023

SECCIÓN III

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADOS A TRAVÉS

DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS O DIGITALES EN MATERIA DEL SERVICIO.

Sección reformada POE 28-04-2023

Artículo 149

SE DEROGA.

Artículo reformado POE 12-07-2018. Derogado POE 28-04-2023

Artículo 150

El instituto tendrá la facultad de otorgar las autorizaciones a las personas morales que medien o promuevan la contratación del servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales, conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.

Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

Las solicitudes de autorización presentadas deberán acompañarse de la siguiente documentación:

I. Acta constitutiva de la persona moral que medie la contratación del servicio público o privado de transporte a través de plataformas tecnológicas o digitales;

Fracción reformada POE 28-04-2023

II. Nombre e identificación del representante legal, así como poder donde consten sus facultades de representación;

III. Domicilio, teléfono y correo electrónico del representante legal;

IV. Copia del Registro Federal de Contribuyentes;

V. Nombre y abreviatura de la plataforma tecnológica o digital operada o promovida por la persona moral que medie o difunda la contratación del servicio de transporte a través de plataformas digitales;

Fracción reformada POE 28-04-2023

VI. Contar con un domicilio legal en el Estado de Quintana Roo;

Fracción reformada POE 28-04-2023

VII. Haber cumplido con las obligaciones conforme a las leyes fiscales del Estado,

y

Fracción adicionada POE 28-04-2023

VIII. Las demás que señale el Reglamento.

Fracción adicionada POE 28-04-2023

El cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, darán lugar a la autorización por parte del Instituto.

Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

SE DEROGA.

Párrafo adicionado POE 12-07-2018. Derogado POE 28-04-2023

La vigencia de las autorizaciones para la operación de las personas morales que medien o promuevan la contratación de servicio público o privado de transporte de pasajeros mediante el uso de plataformas tecnológicas o digitales será de cinco años, debiendo refrendarse de manera anual. El término de vigencia de las autorizaciones podrá prorrogarse hasta por un período igual a la inicial, mediante la presentación de solicitud por escrito que presente el titular de la autorización al Instituto, con treinta días de anticipación al vencimiento de la vigencia, conforme a lo dispuesto por el Reglamento.

Párrafo recorrido (antes cuarto) y reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

Artículo 150 Bis

Las personas morales que medien o promuevan el servicio público o privado de Transporte de Pasajeros a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales deberán compartir su geolocalización en tiempo real con la Secretaría de Seguridad Ciudadana, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos correspondientes, con la finalidad de ofrecer condiciones de seguridad a los usuarios.

Asimismo, deberán entregar al Instituto una lista que contenga los datos del vehículo indicando el nombre del propietario que prestará el servicio público o privado de transporte de pasajeros de plataformas tecnológicas o digitales.

Los vehículos que presten el servicio público o privado de transporte mediante el uso de plataformas tecnológicas o digitales como medida de seguridad, deberán tener colocados botones de pánico físicos o digitales y cámaras de video y grabación de voz de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos correspondientes.

Los vehículos que presten el servicio público o privado de transporte de pasajeros mediante el uso de plataformas tecnológicas o digitales deberán contar con el Rótulo de Identificación Vehicular correspondiente.

Los vehículos que presten el servicio de transporte Privado de pasajeros mediante el uso de plataformas tecnológicas o digitales deberán contar con un código QR de identificación, proporcionado por la empresa donde dicho código sea visible al interior del vehículo y al alcance del usuario con el objeto de que éste, a través de su celular, pueda escanear dicho código y cerciorarse de los datos del vehículo, de su propietario y datos del chofer, generando con ello, certeza y seguridad para el usuario al verificar la información de un transporte seguro, así como que dicha plataforma, pueda fungir como una receptoría y resolución de quejas en caso de que la hubiere.

Artículo adicionado POE 28-04-2023

Artículo 150 Ter

Las personas morales que medien o promuevan la contratación del Servicio de Transporte de Pasajeros a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales deberán contar con al menos una de las siguientes autorizaciones expedidas por el Instituto:

I. Pública.

II. Privada.

III. Pública y Privada.

Artículo adicionado POE 28-04-2023

Artículo 151

Las personas morales que medien la contratación del servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales deberán presentar al Instituto la solicitud de acreditación de las personas conductoras para la obtención del permiso.

Las solicitudes de acreditación presentadas deberán contar con la documentación que compruebe que la persona conductora cumpla con los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de edad;

II. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefaciente u otras que produzcan efectos similares, conforme a lo establecido por el Reglamento;

III. Estar inscrito en los registros estatal y federal de contribuyentes;

IV. Contar con licencia de conducir emitida por el Instituto de Movilidad del Estado para la persona conductora del vehículo mediante el cual se preste el servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales;

V. Estar registrado ante una persona moral que medie o promueva la contratación del servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales;

VI. Ser propietario o poseedor legal del vehículo mediante el que se prestará el servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales, hecho que podrá comprobarse conforme a lo establecido por el Reglamento;

El Instituto otorgará un solo permiso por persona propietaria o legítima poseedora del vehículo. Ninguna persona podrá tener más de un permiso por vehículo;

VII. Que el vehículo cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento;

VIII. Contar con póliza de seguro vehicular de cobertura amplía en favor del pasajero y contra daños a terceros, conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente ley;

IX. Presentar carta de no antecedentes penales, y

X. No estar inscrito Registro Público de Personas Agresoras Sexuales del Estado de Quintana Roo.

En caso de que el Instituto acredite en cualquier momento que una persona conductora no cumple o ha dejado de cumplir con los requisitos anteriores, podrá́ solicitar a la persona moral que medie la prestación del servicio de transporte público o privado de pasajeros contratado a través de plataformas Tecnológicas o Digitales que corresponda, que promueva en la plataforma en la que esté registrada que desactive la cuenta de la persona conductora hasta en tanto no cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo reformado POE 28-04-2023

Artículo 152

Los procedimientos para la solicitud de autorizaciones o permisos previstas en el presente capítulo se sujetarán a lo previsto en esta Ley y su reglamento, y a lo siguiente:

Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

I. Los solicitantes contarán con cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de registro para entregar la documentación correspondiente ante el Instituto;

II. En caso de que el Instituto observe irregularidades en la entrega de la documentación, prevendrá a los solicitantes para que subsanen las irregularidades durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación, y

III. Lo demás que establezca el Reglamento.

El Instituto verificará la veracidad de los documentos entregados y determinará la viabilidad de la solicitud.

Artículo 153

El vehículo mediante el que se preste el servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales, deberá́ contar con revista vehicular expedida por el Instituto.

La revista vehicular tendrá́ una vigencia de un año.

Artículo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

Artículo 154

El Instituto emitirá los actos administrativos conducentes sujetándose, entre otros, a los criterios de movilidad, competencia económica, sostenibilidad, eficiencia y accesibilidad.

Artículo reformado POE 28-04-2023

Artículo 155

El otorgamiento de las autorizaciones y permisos, así como la realización de la revista vehicular a que se refiere el presente Capítulo se sujetarán a las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

Artículo 156

Las personas morales que medien o promuevan la contratación del servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales tendrán las siguientes obligaciones:

Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

I. Tener una política clara de no discriminación de usuarios y conductores que utilicen el servicio;

II. Entregar al Instituto, de manera trimestral, dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación del respectivo trimestre, una lista que contenga el nombre de los conductores registrados durante ese periodo, así como una lista de los vehículos utilizados para prestar el servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de las plataformas tecnológicas o digitales conforme a lo que disponga el Instituto en la autorización correspondiente;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

los conductores

III. Acreditar que la capacitación correspondiente en materia de protocolos de actuación y seguridad que el Instituto señale, conforme a lo establecido en la presente Ley, especialmente en materia de igualdad de género;

inscritos cuenten con

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

IV. Coadyuvar con las autoridades de seguridad pública y otras competentes para la detención de probables responsables de la comisión de hechos delictivos, y proporcionar oportunamente la información que le sea solicitada conforme a la normatividad aplicable;

V. Determinar las pruebas y estudios que deban realizar los conductores para poder ofrecer servicios públicos y privados de transporte a través de plataformas tecnológicas o digitales;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

VI. Colocar equipos de geolocalización tipo GPS fijos en cada vehículo que preste el servicio, botones de pánico físicos o digitales y cámaras de video y grabación de voz en las unidades registradas, por razones de seguridad. Lo anterior, con apego a la normatividad en materia de Protección de Datos Personales;

Fracción reformada POE 28-04-2023

VII. Fungir como responsable subsidiario ante la comisión de infracciones por parte de los permisionarios, y

VIII. Garantizar que las personas conductoras que usen sus plataformas tecnológicas o digitales cuenten con el permiso o concesión emitido a su nombre por el instituto;

Fracción reformada POE 28-04-2023

IX. Entregar mensualmente al Instituto la data en materia de movilidad generada por la prestación del servicio en términos del reglamento de la presente Ley;

Fracción adicionada POE 28-04-2023

X. Cerciorarse de que los vehículos mediante los cuales opere la plataforma tecnológica o digital tengan código QR, equipos de geolocalización tipo GPS, botones de pánico físicos o digitales y cámaras de video y grabación de voz en las unidades registradas, sin perjuicio de ofrecer estas medidas de seguridad en la plataforma tecnológica o digital, por razones de seguridad del usuario del servicio.

Lo anterior, con apego a la normatividad en materia de Protección de Datos

Personales;

Fracción adicionada POE 28-04-2023

XI. Colaborar con el Instituto para la capacitación de los conductores que presten el servicio público o privado transporte a través de plataformas tecnológicas o digitales, respecto a la prevención y erradicación del acoso sexual y todas las formas de violencia de género en el servicio de traslado que prestan;

Fracción adicionada POE 28-04-2023

XII. Promover el registro de usuarias y vehículos ante el Instituto para el uso exclusivo de mujeres, y

Fracción adicionada POE 28-04-2023

XIII. Cumplir con las disposiciones fiscales y demás normatividad aplicable.

Fracción adicionada POE 28-04-2023

Artículo 157

Los conductores de vehículos mediante los que se preste el servicio público o privado de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas o digitales deberán acreditar que cuentan con el permiso otorgado por el Instituto y tendrán las siguientes obligaciones:

Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

I. Contar y portar durante la prestación del servicio, el documento permiso o en su caso la revista vehicular vigente expedido por el Instituto;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

II. Portar, durante la prestación del servicio, la licencia de conducir expedida por el Instituto, así como la tarjeta de circulación y el código QR, que le proporcione la persona moral que medie la prestación del servicio a través de plataformas tecnológicas o digitales;

Fracción reformada POE 28-04-2023

III. Portar documento físico expedido por la persona moral autorizada para prestar servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

IV. No prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares, conforme a lo establecido por el Reglamento;

Fracción reformada POE 28-04-2023

V. Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la ruta y demás términos y condiciones del contrato, así como las demás disposiciones contenidas en la presente Ley;

VI. Someterse a los exámenes e inspecciones que requiera el Instituto para verificar el cumplimiento de la presente Ley y la normatividad aplicable;

VII. Realizar el cobro del servicio a través de los medios de pago que al efecto se establezcan en la plataforma tecnológica o digital;

Fracción reformada POE 28-04-2023

VIII. No integrar base, sitio o similares, ni subarrendar el vehículo;

Fracción reformada POE 28-04-2023

IX. Portar copia de la póliza del seguro vehicular vigente de cobertura amplia a favor del pasajero y contra daños a terceros, conforme a lo establecido por el Reglamento.

En caso de incumplir con lo establecido en el párrafo anterior, la persona moral que medie o promueva la contratación del servicio público o privado de transporte de pasajeros mediante plataformas tecnológicas o digitales será responsable solidario respecto a la falta de vigencia de la póliza de seguro de cobertura amplia;

Fracción reformada POE 28-04-2023

X. Acreditar la relación legal con la persona moral que medie o promueva la contratación a través de plataformas tecnológicas o digitales, y

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

XI. Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 158

El servicio público o privado de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas o digitales se prestará únicamente mediante el contrato de adhesión electrónico que previamente suscriban los usuarios dados de alta en la plataforma tecnológica o digital que lo soliciten a través de la misma.

Artículo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

Artículo 158 Bis

Las personas morales que medien o promuevan la contratación del servicio público o privado de transporte de personas pasajeras mediante el uso de plataformas tecnológicas o digitales deberán pagar el 1.5% por servicio contratado en atención a las condiciones de movilidad y mercado de la zona donde se presta el servicio, las cuales se especificarán en el Reglamento de esta Ley. El pago se realizará de forma mensual y dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en que se cause, en la forma y términos que establezcan las disposiciones de carácter general emitidas por el Instituto y los convenios que se suscriban.

Párrafo reformado POE 05-03-2026

La totalidad de los recursos generados por el pago del 1.5% por servicio contratado, se destinará al fideicomiso del SITQROO.

Párrafo reformado POE 05-03-2026

La falta de aportación de dicha prestación, será́ causal de revocación de la autorización o permiso, según se trate, tanto de la persona moral que medie la prestación del servicio de transporte público o privado de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas o digitales como de las personas conductoras que presten este servicio, siempre y cuando estos últimos no tengan una concesión, siendo esta de orden público.

La persona titular del Poder Ejecutivo podrá emitir estímulos fiscales en materia de movilidad.

Se privilegiará en los estímulos a los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros.

Artículo adicionado 28-04-2023

Artículo 159

Para efectos de la presente Ley, se considerarán plataformas tecnológicas o digitales a los programas descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos a través de los cuales se puedan descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet.

Artículo reformado POE 12-07-2018

SECCIÓN IV DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS

TECNOLÓGICAS O DIGITALES EN MATERIA DE PLATAFORMAS

ELECTRÓNICAS.

Sección reformada POE 28-04-2023

Artículo 160

Las plataformas tecnológicas o digitales permitirán al usuario conocer la siguiente información:

Párrafo reformado POE 12-07-2018

I. Nombre del conductor;

II. Imagen digital que permita visualizar claramente el rostro del conductor;

III. Modelo, placas y color del vehículo, y

IV. Tarifa estimada para el trayecto seleccionado. En caso de que la plataforma tecnológica o digital cuente con variaciones de la tarifa sujetas a la oferta y demanda, se deberá especificar claramente el valor por el que se multiplicará la tarifa ordinaria, así como el tiempo estimado para que la plataforma tecnológica o digital ofrezca precios ordinarios.

Fracción reformada POE 12-07-2018

El conductor del vehículo mediante el que se preste el servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales tendrá acceso al nombre de la persona que abordará el vehículo. Además, la plataforma tecnológica o digital dará a los usuarios la opción de planificar las rutas automáticamente y dará a conocer en tiempo real la disponibilidad del servicio.

Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

Artículo 161

Las plataformas tecnológicas o digitales facilitarán los sistemas de evaluación y retroalimentación entre usuarios y conductores.

Artículo reformado POE 12-07-2018

Artículo 162

Las personas usuarias deberán conocer el costo aproximado del viaje previo a aceptar el mismo. Cualquier modificación o variación en el destino o trayecto por el usuario durante el recorrido, tendrá como consecuencia una modificación en la tarifa cotizada por la plataforma tecnológica o digital, misma que deberá ser notificada al usuario, previo a la prestación del servicio y cobro del mismo. Al finalizar el viaje los usuarios recibirán por correo electrónico un recibo del viaje.

En caso de que ocurra un incremento de tarifa como consecuencia de un aumento en la demanda en una zona y hora determinada, esta será́ hecha del conocimiento del usuario previo a la confirmación de su solicitud del servicio, por lo que será́ siempre facultad del usuario solicitar el servicio o esperar a que la tarifa haya vuelto al costo regular.

Las plataformas tecnológicas o digitales únicamente podrán generar cargos a los usuarios una vez completado el trayecto indicado por el usuario.

Artículo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

SECCIÓN V DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS

TECNOLÓGICAS O DIGITALES EN MATERIA DE VEHÍCULOS

Sección reformada POE 28-04-2023

Artículo 163

El vehículo que se utilice para prestar el servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a cinco años. En caso de vehículos que utilicen energías eléctricas o energías limpias, este terminó será́ de diez años;

II. Que desde su fabricación tenga un máximo de ocho plazas, incluyendo al conductor, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras, aire acondicionado y equipo de sonido;

III. Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y cumplir con las demás disposiciones de carácter legal o administrativo que le resulten aplicables, y

IV. Cumplir con las condiciones físicas y mecánicas idóneas para la prestación del servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.

El vehículo que se utilice para prestar el Servicio Privado de Transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales no podrá́ ser subarrendado.

Artículo reformado POE 28-04-2023

SECCIÓN VI DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS O PRIVADOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS

TECNOLÓGICAS O DIGITALES EN MATERIA DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Sección adicionada POE 28-04-2023

Artículo 164

Las personas morales autorizadas que medien o promuevan la contratación del servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales, deberán cumplir con los dispuesto por la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales.

Artículo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

SECCIÓN VII DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS

TECNOLÓGICAS O DIGITALES EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS

Sección adicionada POE 28-04-2023

Artículo 165

Las autorizaciones y los permisos otorgados conforme al presente capítulo se extinguen por las siguientes causas:

Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

I. La expiración del plazo o de la prórroga que en su caso se hubiere otorgado;

II. Extinción, disolución, liquidación, quiebra o concurso de la persona moral titular de la autorización o muerte del titular del permiso;

III. Renuncia del titular, admitida por el Instituto;

IV. Transmisión del derecho, sin autorización del Instituto;

V. La omisión del pago de las contribuciones relacionadas con las autorizaciones y permisos;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

VI. Revocación, y

VII. Las demás que se deriven de la presente Ley y/o que se establezcan en su Reglamento.

Artículo 166

Son causas de revocación de las autorizaciones y permisos:

Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

I. Que el titular de la autorización o el permiso se haga acreedor a cualquier infracción calificada como grave, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

II. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que la plataforma tecnológica o digital o el vehículo que se utilice para prestar el servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales, ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por el titular de la autorización, concesión o permiso, algún miembro operador, conductor o participe de la autorización o permiso;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

III. Por utilidad pública, y

IV. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.

En el caso previsto en la fracción II de este artículo, el Instituto podrá declarar la suspensión de la autorización, concesión o permiso, o de ambos, a solicitud de la autoridad investigadora, hasta en tanto se deslinda las responsabilidades por la autoridad competente.

Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

Artículo 167

La extinción de una autorización, concesión o permiso por cualquiera de las causas establecidas en éste u otros ordenamientos, será declarada administrativamente por el Instituto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento.

Artículo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023

CAPÍTULO OCTAVO De los Estacionamientos, Estaciones y Terminales

Artículo 168

El Instituto promoverá el uso de medios de transporte alternativos al transporte particular automotor, por lo que la emisión de actos jurídicos que tengan por objeto autorizar o ampliar estacionamientos deberá justificarse por su necesidad estricta y por el beneficio social generado.

Artículo 169

Corresponde a los Municipios, en sus respectivas jurisdicciones, previa opinión del Instituto, conceder permisos de Licencias para el establecimiento en terrenos de propiedad privada o del Municipio, de estacionamientos que presten servicios al público.

Los lugares para el estacionamiento de vehículos en las vialidades serán determinados por las autoridades municipales, cuidando en todo momento que no se interrumpa el flujo vehicular.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 170

El Gobierno del Estado está facultado para establecer dentro de su Territorio, estacionamientos, sitios y terminales para los diversos servicios públicos concesionados del ámbito estatal, con la capacidad de concesionarlos a los particulares o sociedades mercantiles mexicanas, para su construcción y explotación, conforme a lo establecido por el Reglamento.

Las concesiones que se otorguen en estos casos tendrán un plazo no mayor de 20 años y estarán sujetas a las causales de extinción previstas en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 171

Los estacionamientos que presten servicios al público deberán tener las instalaciones necesarias para la seguridad de las personas y de los vehículos;

las personas servidoras públicas competentes podrán examinarlas y constatar que tienen a su servicio personal capacitado; asimismo, deberán contar con cajones o lugares de estacionamiento exclusivos para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas gestantes, los cuales deberán ubicarse en lugares preferentes y de fácil acceso.

El Instituto propondrá, para su aprobación, a la Gobernadora o al Gobernador del Estado, con base en los estudios correspondientes, las tarifas para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos para buscar cumplir los objetivos de reducción del uso del automóvil particular e incentivar el uso del transporte público y no motorizado, en el ámbito de sus competencias.

Artículo reformado POE 05-03-2026

CAPÍTULO NOVENO De las Licencias y Permisos para Conducir

Artículo 172

Las licencias de conducir que se expidan en el Estado de Quintana

Roo, a través del Instituto, tendrán plena validez en todo el territorio nacional.

Párrafo reformado POE 24-07-2024

El Instituto será la única autoridad facultada para otorgar las licencias y permisos de conducir en el Estado de Quintana Roo.

Párrafo adicionado POE 24-07-2024

La licencia de conducir otorgada por el Instituto es un documento oficial obligatorio para la realización de cualquier trámite administrativo ante el mismo, establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Párrafo adicionado POE 24-07-2024

Todo conductor de vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, deberá contar y portar licencia o permiso para conducir físico y/o digital, junto con la documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones aplicables de acuerdo con las modalidades del servicio público o privado de transporte o de uso particular, así como del tipo de servicio que se presta en el Estado.

Párrafo recorrido (antes segundo) POE 24-07-2024

El Instituto podrá otorgar permisos para conducir vehículos motorizados de uso particular a personas físicas menores de dieciocho y mayores de quince años de edad, conforme a lo establecido en los ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

Artículo reformado POE 15-12-2023. Recorrido (antes tercero) POE 24-07-2024

Artículo 173

Las licencias y permisos de conducir tendrán una vigencia de hasta cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar.

Previo a la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso, la persona solicitante deberá realizar los exámenes de valoración integral que demuestre su aptitud, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, para conducir un vehículo motorizado en cualquiera de las modalidades las evaluaciones, cursos y demás requisitos previstos en la presente Ley y su Reglamento. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual el Instituto deberá emitir los lineamientos respectivos.

Artículo reformado POE 15-12-2023

Artículo 173 Bis

Para efectos del artículo anterior, el Instituto acreditará a las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a impartir cursos y clases de manejo y a las direcciones de tránsito municipales que tengan la capacidad técnica y operativa de realizar los exámenes teóricos y prácticos de manejo.

Una vez obtenida la acreditación correspondiente, podrán emitir una constancia a las personas solicitantes de la licencia o permiso de conducir a través de la cual podrán acreditar que cuentan con los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarias para conducir un vehículo automotor.

El Instituto deberá certificar los planes de estudios o currículo establecido para la aplicación de exámenes prácticos y teóricos que aplicarán las personas físicas o morales, así como las direcciones de tránsito municipales que cuenten con la acreditación respectiva.

Asimismo, el Instituto acreditará a las instituciones públicas y/o personas físicas o morales que pretendan realizar los exámenes médicos, toxicológicos y de vista a los solicitantes de la licencia o permiso de conducir.

Artículo 174

Las licencias o permisos para conducir se extinguen por las siguientes causas:

Artículo adicionado POE 15-12-2023

I. Suspensión o cancelación;

II. Expiración del plazo por el que fue otorgada, y

III. Las demás previstas en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 175

El Instituto está facultado para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir por las siguientes causas:

Párrafo reformado POE 16-01-2019, 28-04-2023

I. Cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por cuarta ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, lo cual podrá ser verificado a través de la Plataforma Estatal de Infracciones que para el efecto disponga el Instituto;

Fracción reformada POE 15-12-2023

II. Derogado.

III. Derogado.

Fracción derogada POE 15-12-2023

Fracción derogada POE 15-12-2023

IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir, en cuyo caso la tercera suspensión devendrá en cancelación;

Fracción reformada POE 15-12-2023

V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su otorgamiento sea falsa, o bien que alguno de los documentos presentados es falso o alterado, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente;

Fracción reformada POE 15-12-2023

VI. Por resolución administrativa o judicial;

Fracción derogada POE 16-01-2019. Reformada POE 15-12-2023

VI Bis. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que la persona titular ha cometido algún delito doloso estando en el ejercicio de sus labores relacionadas con la prestación del servicio público o privado de transporte en cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley;

Fracción adicionado POE 75-01-2025

VII. Cuando el titular sea permisionario o concesionario, operador, empleado o persona relacionada con la prestación del servicio público de transporte e incurran en la alteración de la tarifa autorizada por el Instituto;

Fracción adicionado POE 15-12-2023

VIII. Cuando cualquier conductor preste el servicio público o privado de transporte sin contar con la concesión o permiso correspondiente;

Fracción adicionado POE 15-12-2023

IX. Cuando el titular sea permisionario o concesionario, operador, empleado o persona relacionada con la prestación del servicio público o privado de transporte que, al estar en servicio, conduzca, por segunda ocasión, en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, y

Fracción adicionado POE 15-12-2023

X. Cuando se compruebe por autoridad competente y en última instancia que la persona titular abandonó injustificadamente el lugar de un hecho de tránsito en el que esté involucrado.

Fracción adicionado POE 15-12-2023

Artículo 176

El Instituto podrá suspender en forma temporal las licencias o permisos para conducir, por un término de un año a cinco años, en los siguientes casos:

I. Por un año, cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada que al efecto el Instituto señale;

II. Por un año, si en un periodo de un año el conductor acumula tres infracciones a la presente Ley o sus reglamentos, así como a los reglamentos de tránsito municipales que correspondan;

III. Por un año, cuando el titular sea permisionario o concesionario, operador, empleado o persona relacionada con la prestación del servicio público o privado de transporte que, al estar en servicio, conduzca por primera ocasión, en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada, que al efecto el Instituto señale;

IV. Por dos años, cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por segunda ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, lo cual podrá ser verificado a través de la Plataforma Estatal de Infracciones que para el efecto disponga el Instituto; quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada, que al efecto el Instituto señale;

V. Por dos años, cuando por resolución que haya causado estado, dictada por autoridad competente, se determine que el titular de la misma, al conducir un vehículo, haya causado algún daño a terceros o a sus bienes sin resarcirlo;

V Bis. Por tres años cuando se compruebe por resolución que haya causado estado, dictada por la autoridad competente, que la persona titular, estando en el ejercicio de sus labores relacionadas con la prestación del servicio público o privado de transporte en cualquiera de las modalidades previstas en esta Ley, dolosamente destruya o deteriore una cosa ajena o propia, en perjuicio de otro;

Fracción adicionada POE 29-01-2025

V Ter. Por tres años cuando se compruebe por resolución que haya causado estado, dictada por la autoridad competente, que la persona titular, de cualquier modo, dañe, altere o destruya algún medio de transporte del servicio público o privado en cualquiera de las modalidades previstas en esta Ley, y

Fracción adicionada POE 29-01-2025

VI. Por cinco años, cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por tercera ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, lo cual podrá ser verificado a través de la Plataforma Estatal de Infracciones que para el efecto disponga el Instituto; quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.

El titular de la licencia o permiso de conducir suspendido o cancelado, quedará impedido para conducir vehículos motorizados en la modalidad en que se haya otorgado la misma, en el territorio del Estado de Quintana Roo con licencia o permiso para conducir expedido en otra Entidad Federativa o país.

El conductor que infrinja el párrafo anterior, se le impondrá una sanción de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y se remitirá el vehículo al depósito vehicular.

Las personas que conduzcan sin licencia o permiso de conducir, o estos se encuentren vencidos, serán acreedores a una sanción de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y la autoridad competente deberá realizar el retiro de placas y la tarjeta de circulación del vehículo.

Artículo reformado POE 15-12-2023

Artículo 177

A ninguna persona se le reexpedirá un permiso o licencia para conducir en los siguientes casos:

I. Si el permiso o licencia para conducir está suspendida o cancelada;

II. Cuando se compruebe que la persona solicitante hubiera sufrido alguna discapacidad mental, intelectual o física que le impida conducir vehículos motorizados y no compruebe mediante certificado médico haberse rehabilitado.

Entendiendo que, en caso de discapacidad física, la movilidad en vehículos motorizados podría superarse con adaptaciones de diversa índole que permitan conducirles de forma segura y eficiente. La discapacidad intelectual o mental sólo podrá avalarse por autoridad facultada para ello;

Fracción reformada POE 16-01-2019, 15-12-2023

III. Cuando presente documentación falsa o alterada o proporcione informes falsos, en la solicitud correspondiente;

IV. Para los operadores del servicio público o privado de transporte, cuando le haya sido revocado un permiso o concesión por causas imputables a su persona;

Fracción reformada POE 15-12-2023

V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa, y

Fracción reformada POE 15-12-2023

VI. Cuando tenga una licencia o permiso de conducir que cuente con una infracción pendiente de pago o exista duplicidad de los mismos.

Fracción adicionada POE 15-12-2023

Artículo 178

A ninguna persona que porte una licencia para conducir expedida en otra entidad federativa o en el extranjero, se le permitirá conducir vehículos de transporte público o privado de pasajeros o de carga registrados en el Estado de Quintana Roo.

Artículo reformado POE 15-12-2023

Artículo 179

Los conductores y propietarios de vehículos motorizados, están obligados a responder por los daños y perjuicios causados a terceros en su persona y/o bienes, por la conducción de éstos.

Artículo 180

Los vehículos motorizados de uso particular y del Servicio Privado de Transporte, que circulen en el Estado de Quintana Roo, deberán contar con un seguro de responsabilidad civil vigente que cubra por lo menos, los daños que puedan causarse a terceros en su persona y/o sus bienes por la conducción del vehículo, por una suma asegurada de al menos veintinueve mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

La contratación de estos será responsabilidad del propietario del vehículo; en caso de contravenir esta disposición, se aplicarán las sanciones dispuestas por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo reformado POE 15-12-2023

Artículo 180 Bis

El Instituto integrará un registro con las licencias y permisos de conducir que se expidan en el Estado, con la finalidad de elaborar un padrón que permita dar seguimiento de los datos de las personas conductoras autorizadas para la conducción de un vehículo automotor, así como de las infracciones que estas llegaran a cometer.

Los Ayuntamientos deberán integrar los registros municipales de infracciones, los cuales integrarán a su vez al Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir, por lo que deberán vincular los datos referentes a la propiedad vehicular con los datos de la licencia o permiso de conducir, para fines de seguridad.

El Instituto mantendrá actualizado estos registros incorporando información por medio de las respectivas unidades administrativas encargadas de la movilidad, tránsito y vialidad, de competencia estatal y municipal.

El Estado y los Ayuntamientos deberán garantizar la seguridad de la información contenida en los registros, limitándolo a los fines que esta Ley dispone, para lo cual podrán desarrollar y utilizar las herramientas tecnológicas necesarias para el manejo adecuado de la información, apegándose a la Ley de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Quintana Roo.

Esta información se compartirá de acuerdo con los protocolos que con este fin establezca el Instituto, de acuerdo con la normatividad en materia de Protección de Datos Personales.

Artículo adicionado POE 15-12-2023

Artículo 180 Ter

El otorgamiento de las licencias y permisos de conducir se compone por las siguientes etapas:

I. Tramitación: El procedimiento mediante el cual la persona interesada se presenta ante la autoridad competente, cumpliendo los requisitos establecidos en la normatividad aplicable y el pago de la tarifas o contribuciones correspondientes, a efecto de solicitar su licencia o permiso de conducir.

II. Expedición: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable elabora el documento, en su versión física y/o digital, que acredita que la persona interesada está autorizada para la conducción de un vehículo motorizado.

III. Administración de datos: El proceso de recopilación, almacenamiento, protección y uso de los datos.

IV. Supervisión: Facultad exclusiva del Instituto a través de la cual vigila el cumplimiento de las obligaciones de las disposiciones relativas a las licencias o permisos de conducir establecidas en la Ley y su Reglamento.

Artículo adicionado POE 15-12-2023

Los excedentes de permisos, derechos y demás aprovechamientos establecidos en el tabulador de ingresos propios que expida el Instituto, podrán ser destinados al Fideicomiso del SITQROO.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS REGISTROS ESTATALES DE MOVILIDAD

Denominación reformada POE 15-12-2023

Artículo 180 Quáter

El Instituto tendrá a su cargo los siguientes registros en materia de movilidad:

I. Registro Público del Transporte;

II. Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir;

III. Registro Estatal de Infracciones, y

Fracción reformada POE 05-03-2026

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Asimismo, el Instituto pondrá a disposición de los Ayuntamientos la Plataforma

Estatal de Infracciones para que, a su vez, estos puedan alimentar la base de datos con la información relativa a las infracciones impuestas dentro de su jurisdicción, apegándose a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos

Obligados para el Estado de Quintana Roo.

Artículo adicionado POE 15-12-2023

Artículo 181

El Registro Público del Transporte estará a cargo del Instituto y tiene como objeto el desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, así como las funciones de seguridad pública y de seguridad nacional que le señalen las Autoridades competentes conforme a la normatividad del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo reformado POE 16-01-2019

Sección Primera Registro Público de Transporte

Sección adicionada POE 15-12-2023

Artículo 181 Bis

Se reconocen los archivos de movilidad que obran en el Archivo

Central del Instituto, ubicado en la Ciudad de Chetumal, Municipio de Othón P.

Blanco, así como los que se encuentran dentro de las delegaciones y que forman parte íntegra del Registro Público del Transporte.

Artículo reformado POE 15-12-2023

Artículo 182

El Registro Público del Transporte estará conformado por el conjunto de datos, archivos y registros catalogados y clasificados que conllevan a la aplicación de manuales de operación, formatos, procesos y procedimientos específicos, relativos a los propietarios de los vehículos y sus respectivas formas de las cualidades, condiciones, autorización para características y modalidades de los vehículos, incluyendo híbrido o eléctrico, que circulan en el Estado de Quintana Roo; asimismo, contendrán toda la información de los archivos de movilidad ubicados en las delegaciones del Instituto, relativo a los movimientos, asentamientos y modificaciones que se realicen a las concesiones, permisos y autorizaciones; lo anterior, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

la circulación, así como

Artículo reformado POE 15-12-2023

Artículo 183

El Registro Público del Transporte será el depositario de la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus modalidades en el Estado de Quintana Roo.

Las concesiones, permisos y autorizaciones que no se encuentren inscritas en el Registro Público del Transporte, carecerán de validez legal ante el Instituto.

Artículo reformado POE 15-12-2023

Artículo 184

El Registro Público del Transporte se integrará por los siguientes registros:

I. De los títulos de concesión, así como las solicitudes de modificación y renovación;

Fracción reformada POE 05-03-2026

II. De los gravámenes a los bienes muebles e inmuebles que amparan las concesiones, autorizados previamente por el Instituto;

III. De las personas titulares de los permisos de transporte en sus diversas modalidades, así como las solicitudes de modificación y renovación;

Fracción reformada POE 15-12-2023, 05-03-2026

IV. SE DEROGA.

Fracción derogada POE 28-04-2023

IV Bis. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre los vehículos y sus motores, así como el arrendamiento de estos;

Fracción adicionada POE 05-03-2026

V. De representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, en sus diversas modalidades;

VI. De personas físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con el transporte por motivo de su especialidad a particulares y a la Administración

Pública;

VII. De vehículos matriculados en el Estado de Quintana Roo;

VIII. De vehículos de Transporte de Seguridad Privada;

IX. De las autorizaciones, concesiones y permisos en materia de servicio transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas o digitales;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023

X. De infracciones, sanciones y delitos relacionados con el transporte;

XI. De operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se encuentren en la misma situación;

XII. De operadores por concesión, y

XIII. Información respecto a las pólizas de seguro de cada vehículo de transporte;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XIV. Datos de identificación de los vehículos para el servicio prestado, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XV. Los demás que establezca el Instituto y el Reglamento de esta Ley.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Artículo 185

El registro e inscripción de los vehículos de transporte particular de pasajeros y de carga se comprobará mediante las placas de matrícula, la calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la tarjeta de circulación y, en su caso, el permiso que se requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse en el vehículo.

Adicionalmente, dentro de los seis meses siguientes a la emisión de la autorización del servicio de transporte que corresponda, la persona titular del permiso o concesión deberá presentar ante el Instituto, el o los vehículos que se destinarán al servicio de transporte que corresponda para su verificación vehicular y, en caso de que dé pleno cumplimiento a las disposiciones previstas en esta Ley y la autorización del servicio de transporte respectiva.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Si la persona concesionaria se encuentra en proceso de compra o adquisición del o los vehículos durante el plazo señalado para la verificación vehicular, deberá solicitar una prórroga haciendo constar el motivo y presentar la orden de compra, el comprobante fiscal o el instrumento jurídico correspondiente para acreditar que dispondrá del vehículo o los vehículos por un tiempo igual al de la duración máxima de la autorización del servicio de transporte. En caso de ser procedente, previa verificación de la veracidad de los documentos, el Instituto determinará la ampliación del plazo, que será por el plazo mínimo de tiempo que transcurra hasta la fecha de entrega pactada en la orden de compra, comprobante fiscal o instrumento jurídico correspondiente debidamente acreditados debiendo en todo momento realizarse la verificación vehicular antes de iniciar la prestación del servicio de transporte.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

La solicitud de prórroga señalada deberá ser presentada al Instituto, dentro del plazo de un mes antes de la terminación del plazo de los seis meses señalado con anterioridad.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte no podrán proporcionar dicho servicio hasta que cuenten con placa de circulación específica para el servicio que se preste, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable, salvo causas que no sean imputables a la persona titular de la autorización de transporte.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Si la persona titular no cumpliere las disposiciones y plazos a que se refieren los párrafos anteriores, la autorización de transporte respectiva le será revocada.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

El procedimiento para el registro estará previsto en el Reglamento de esta Ley.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

La Administración Pública podrá emitir placas de matrícula y/o distintivo oficial para identificar vehículos de características específicas o que brinden un servicio especial, como vehículos para personas con discapacidad o vehículos con tecnologías sustentables, dígase híbridos o eléctricos, para estos últimos una placa de matrícula del color que sea designado por la Administración Pública, conforme a lo establecido por el Reglamento.

Párrafo recorrido (antes segundo) POE 05-03-2026

Artículo 186

Los vehículos matriculados en el extranjero solamente podrán circular en el Estado de Quintana Roo, durante el tiempo permitido a sus propietarios o legítimos poseedores por las autoridades federales y siempre que estén provistos de placas o medios de identificación correspondiente, conforme a lo establecido por el Reglamento.

Artículo 187

La información contenida en el Registro Público del Transporte, deberá ser colocada en la página electrónica del Instituto; a petición de parte que acredite su interés legítimo, el Registro Público del Transporte proporcionará la información contenida en sus acervos; excepto la información reservada o confidencial, conforme a la normatividad aplicable.

El Instituto promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información relativa a las autorizaciones del servicio de transporte en el Estado, para garantizar la actualización permanente del padrón y de los registros que correspondan.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Las personas prestadoras del servicio de transporte público en todas sus modalidades estarán obligadas a proporcionar al Instituto toda la documentación e información necesaria para conservar actualizadas sus inscripciones en los Registros Estatales de Movilidad. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo será sancionada de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 188

De toda información, registro, folio, certificación que realice el Registro

Público del Transporte, deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa exhibición y entrega del comprobante del pago de derechos que por este concepto realice el interesado, conforme a lo que disponga la normatividad fiscal aplicable.

La información contenida en el Registro Estatal de Transporte deberá ser actualizada de forma permanente y publicada anualmente de forma accesible para consulta pública de la ciudadanía en medios electrónicos oficiales del Instituto, así como el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en el mes de diciembre, contemplando como mínimo información desagregada en relación a la vigencia, renovación, otorgamiento, y terminación en su caso, respetando la normatividad en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Sección Segunda Del Registro Estatal de Licencias y Permisos para Conducir

Sección adicionada POE 15-12-2023

Artículo 188 Bis

El Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir tiene como objeto el desempeño de la función registral de los datos e información de las personas conductoras en el Estado, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo adicionado POE 15-12-2023

Artículo 188 Ter

El Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir, se conformará por el conjunto de datos, archivos y registros, relativos a la expedición, suspensión o cancelación de licencias y permisos de conducir, competencia del Instituto, así como de la recopilación de información generada a través de los Registros Municipales de Infracciones.

Artículo adicionado POE 15-12-2023

Artículo 188 Quáter

El Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir se integrará por lo siguiente:

I. Las fechas de expedición y de vigencia;

II. El tipo de licencia o permiso de conducir;

III. El nombre y los datos de contacto del titular;

IV. El número de la licencia o permiso de conducir del titular;

V. Los cursos y capacitaciones, autorizados por el Instituto, concluidos de forma satisfactoria por la persona titular;

VI. Las sanciones y/o infracciones cometidas por la persona titular, así como su respectivo cumplimiento;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VII. Las personas operadoras inhabilitadas por tipo de servicio, y

Fracción reformada POE 05-03-2026

VIII. En su caso, la suspensión temporal o la cancelación definitiva.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Artículo adicionado POE 15-12-2023

Artículo 188 Quinquies

Además de lo establecido en el artículo anterior, para el caso de Servicio Público o Privado de Transporte de Pasajeros o de Carga, el Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir se podrá integrar por la siguiente información:

I. La concesión, permiso o persona moral a la que está ligada la licencia de conducir para la prestación del servicio;

II. El municipio donde el titular presta el servicio público o privado de transporte, y

III. La demás información que se establezca en el Reglamento o determine el Instituto.

Artículo adicionado POE 15-12-2023

Sección Tercera Registro Estatal de Infracciones

Sección adicionada POE 05-03-2026

Artículo 188 Sexies

El Registro Estatal de Infracciones se conformará por el conjunto de datos, archivos y registros relativos a las infracciones y faltas administrativas y/o infracciones vinculadas a la movilidad, cometidas por las personas conductoras y/o propietarias de vehículos, elaborado por el Instituto en coordinación con las autoridades estatales y municipales correspondientes, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 188 Septies

El Registro Estatal de Infracciones se integrará por la siguiente información:

I. Persona conductora (nombre, RFC, CURP en su caso);

II. Domicilio fiscal registrado;

III. Placa utilizada;

IV. Marca, modelo, tipo, color, número de serie y número de motor (en su caso);

V. Línea;

VI. Nombre de la persona propietaria;

VII. Número de licencia de conducir;

VIII. Tipo de infracción;

IX. Número de infracción;

X. Fecha de la infracción;

XI. Expedientes de infracciones digitales, y

XII. Los demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley o que ordene el Instituto.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

TÍTULO QUINTO De la Supervisión

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

Artículo 189

El Instituto, con el auxilio, en su caso, de la Secretaría de Seguridad

Ciudadana, tendrá a su cargo la supervisión de los servicios de transporte público o privado en cualquiera de sus tipos o modalidades en el Estado de Quintana Roo, por conducto del personal competente para tales efectos, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables.

Párrafo reformado POE 26-04-2023, 05-03-2026

Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades señaladas podrán requerir en cualquier tiempo, a los concesionarios, permisionarios o autorizados informes con los datos técnicos, administrativos y estadísticos, que le permitan conocer la situación real de operación del Servicio Público de Transporte que ampara sus correspondientes concesiones, permisos o autorizaciones.

Artículo 190

El Instituto contará con inspectores, quienes tendrán las atribuciones de supervisión necesarias para actuar en los asuntos que dicha autoridad le ordene y comisione, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Son atribuciones de los Inspectores adscritos al Instituto, las siguientes:

I. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

II. Determinar de manera fundada y motivada la comisión de infracciones y violaciones a esta Ley, su Reglamento y a las demás disposiciones jurídicas aplicables y establecer las multas que correspondan conforme al Reglamento de esta Ley;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. Solicitar el auxilio de los agentes de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado y de los cuerpos de seguridad municipales, cuando así lo requieran, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV. Practicar visitas de inspección, supervisión y verificación en las terminales, sitios, establecimientos, patios de encierro, paraderos, vehículos y demás infraestructura relacionada con servicio de transporte público o privado en todas sus modalidades;

Fracción reformada POE 26-04-2023, 05-03-2026

V. Verificar en las vialidades de competencia del Estado que los vehículos destinados al servicio de transporte público, privado, contratado a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales o autotransporte federal cumplan con las disposiciones relativas a las características que les correspondan;

Fracción reformada POE 12-07-2018, 26-04-2023

VI. Requerir a los concesionarios, permisionarios o autorizados, previa orden del Director General del Instituto, datos técnicos y estadísticos acerca de la operación del servicio concesionado o permitido, así como los expedientes individuales de los concesionarios, permisionarios y operadores de los vehículos concesionados o sujetos a permiso o autorización, y

VII. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 191

El Instituto y los cuerpos de seguridad municipales trabajarán de forma coordinada en el ámbito de sus competencias, para atender el adecuado desarrollo, operación y seguridad vial de los sistemas de transporte público en todas sus modalidades.

Artículo 192

El Instituto, en ejercicio de sus facultades de supervisión, podrá ordenar la inspección de vehículos, bienes y documentos con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley. Las visitas de supervisión podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las visitas ordinarias se efectuarán, previo aviso, en días y horas hábiles, y las extraordinarias en cualquier tiempo, durante el horario de servicio.

los actos de supervisión se aplicarán supletoriamente el Código de En Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, la legislación procesal civil que corresponda, y las demás disposiciones que de éstos se desprendan, debiéndose elaborar, entre otros, acta circunstanciada de las mismas, de la cual se dejará copia a la persona con quien se haya entendido la diligencia.

Artículo reformado POE 05-03-2026

CAPÍTULO SEGUNDO De las Medidas de Seguridad

Artículo 193

Las medidas de seguridad en materia de movilidad serán las siguientes:

I. La suspensión total o parcial del servicio;

II. La clausura temporal, total o parcial de instalaciones o establecimientos donde se presten, se ofrezcan o se oferten los servicios;

Fracción reformada POE 26-04-2023

III. El retiro de instalaciones, materiales, mobiliario o equipo;

IV. La prohibición de actos de utilización de inmuebles, maquinaria o equipo;

V. La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios publicitarios, para prevenir sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas o por realizar por una persona física o moral, pública o privada, y

VI. Cualquier otra prevención que tienda a lograr los fines expresados en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 194

Tratándose de los servicios de transporte público o privado en cualquiera de sus modalidades, el Instituto podrá detener, asegurar y en su caso confinar, por sí mismo o con el auxilio de la fuerza pública, los vehículos que prestan dichos servicios, y en su caso retirar placas o documentos del vehículo que corresponda, en los casos siguientes:

Párrafo reformado POE 26-04-2023

I. Cuando el vehículo circule sin placas y sin tarjeta de circulación, o sin placas y tarjeta de circulación provisionales, o cuando portando las placas éstas sean

modificadas, alteradas o sustituidas, o se encuentren vencidas;

II. Por prestar un servicio distinto al concesionado, autorizado o permitido;

III. Por no tener concesión, autorización o permiso para prestar el servicio de transporte en las vías de comunicación estatal;

IV. Cuando exista una orden de autoridad competente;

V. Por prestar el servicio de transporte fuera de los horarios y rutas aprobadas, determinadas o asignadas por el Instituto;

VI. Cuando el conductor circule bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier tipo de drogas enervantes o psicotrópicos previstos en la Ley General de Salud;

VII. Cuando la unidad que preste el servicio se encuentre en mal estado, poniendo en peligro o riesgo la seguridad del usuario y peatones, y

VIII. Por no cumplir el concesionario, permisionario, autorizado u operador lo establecido en esta Ley, los ordenamientos que de ésta se desprendan y demás disposiciones legales aplicables.

TÍTULO SEXTO De las Infracciones y Sanciones

CAPÍTULO PRIMERO De las Infracciones

Artículo 195

La acción u omisión que contravenga esta Ley o su Reglamento, se considerará como una infracción administrativa, y se sancionará de conformidad con lo previsto en las mismas.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Las infracciones a esta Ley o su Reglamento se clasificarán por su tipo en:

Párrafo recorrido (antes primero) POE 05-03-2026

I. Leves;

II. Medias, y

III. Graves.

Artículo 196

Derogado.

Artículo 197

Derogado.

Artículo 198

Derogado.

Artículo derogado POE 05-03-2026

Artículo derogado POE 05-03-2026

Artículo derogado POE 05-03-2026

Artículo 199

Cuando se cometa alguna de las infracciones establecidas en esta Ley o su Reglamento y existan causas de interés social y orden público, los vehículos que se utilicen para la prestación de los servicios de transporte podrán ser retenidos por el Instituto como garantía del cumplimiento de las sanciones correspondientes.

Artículo reformado POE 05-03-2026

Artículo 200

Los concesionarios o permisionarios serán responsables solidarios de las infracciones y sanciones que se impongan a los operadores de los vehículos con los que se proporcione el servicio de transporte público y privado concesionado o permitido.

En los casos de infracciones graves, además de los supuestos previstos en esta ley, el Instituto podrá suspender o revocar la concesión, permiso o autorización.

CAPÍTULO SEGUNDO De las Sanciones

Artículo 201

Las sanciones administrativas que resulten con motivo de infracciones y faltas a la presente Ley o su Reglamento, así como su clasificación, serán establecidas por el Reglamento, así como su procedimiento de verificación, y, conforme a la naturaleza de las mismas, sancionadas con cualquiera de los siguientes supuestos:

Párrafo reformado POE 05-03-2026

I. Amonestación o apercibimiento;

Fracción reformada POE 05-03-2026

II. Multa, en los montos, términos y casos que fijen los Reglamentos de la presente

Ley;

III. Suspensión de derechos o licencias para los conductores sin perjuicio de la sanción pecuniaria;

IV. Cancelación de permiso con licencia para conducir;

V. Revocación o suspensión de concesiones, permisos, y autorizaciones, y

VI. Cualquier otra que establecida en la presente Ley o su Reglamento.

El Reglamento de esta Ley establecerá los parámetros para la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley.

Párrafo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 202

Para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta:

I. La magnitud de la falta;

II. La reincidencia, si la hubiera;

III. El dolo o culpa al cometerse la falta, y

IV. Las circunstancias externas que influyeron en la realización de la conducta, así como las condiciones económicas del infractor.

Artículo 203

Las sanciones de naturaleza distinta a la administrativa se determinarán conforme a la normatividad aplicable.

Con independencia de la aplicación de la sanción que corresponda, los vehículos destinados a la prestación del servicio público de pasajeros podrán ser retirados de la circulación en los siguientes casos:

I. Por no contar con póliza de seguro vigente;

II. Por aplicar tarifas y reglas de operación no autorizadas por las autoridades en materia de movilidad, y

III. Por exceder la antigüedad máxima permitida establecida por el Instituto, o que se encuentren en malas condiciones mecánicas, físicas o de operación.

Artículo 204

El Instituto estará facultado para imponer y actualizar multas por infracciones listadas en esta Ley o por el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones.

Párrafo reformado POE 26-04-2023

Los montos de las multas se fijarán entre 1 (Una) y 700 (setecientas) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de acuerdo a lo siguiente:

I. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 1 (una) a 25 (veinticinco)

veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Las infracciones medias se sancionarán con multa de 26 (veintiséis) a 150 (ciento cincuenta) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

III. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 151 (ciento cincuenta y uno) a 700 (setecientas) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Párrafo reformado POE 09-08-2019

Se hará efectivo un descuento en la multa hasta por el 20% del monto de la sanción que corresponda a una infracción en caso de que el infractor no se hubiere inconformado de la misma y efectúe el pago correspondiente dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha de infracción.

Párrafo adicionado POE 09-08-2019, 15-12-2023

El Instituto, podrá hacer efectivo un descuento en la multa hasta por el 80% cuando el infractor no sea reincidente y exista la manifestación de una situación económica precaria que le imposibilita al pago de la multa correspondiente.

Párrafo adicionado POE 26-04-2023

En la determinación del monto de las multas se deberán considerar las resoluciones anuales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en las que fija la Unidad de Medida y Actualización vigente en todo el territorio nacional.

Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 26-04-2023

Los Ayuntamientos establecerán el monto de las sanciones que correspondan a infracciones de su competencia en el Reglamento de Tránsito correspondiente.

Párrafo reformado POE 16-01-2019. Recorrido (antes quinto) POE 26-04-2023

TÍTULO SÉPTIMO DEL TRANSITO Y VIALIDAD EN EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

Título adicionado POE 16-01-2019

CAPÍTULO PRIMERO DEL TRANSITO Y VIALIDAD

Capítulo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 205

El tránsito en las vías públicas abiertas a la circulación en el Estado de Quintana Roo y sus Municipios y a la explotación de las mismas, que no sean de la competencia federal, se consideran y declaran de interés público, así como su planeación y ordenación, las cuales se regirán por las disposiciones generales de esta Ley y las disposiciones del Reglamento de Tránsito correspondiente.

Artículo 206

Las autoridades del Estado competentes en la materia de tránsito y vialidad sin perjuicio de las funciones de seguridad pública y/o de seguridad nacional, en los términos dispuestos en esta Ley son:

I. La Gobernadora o Gobernador del Estado de Quintana Roo;

Fracción reformada POE 05-03-2026

II. La persona Titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. La persona Titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV. La persona Titular de la Dirección de Policía Estatal de Tránsito de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo;

Fracción reformada POE 05-03-2026

V. La Policía de Tránsito de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo y las Policías Preventivas Municipales y Tránsito, de cada Ayuntamiento;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VI. Las Presidentas y los Presidentes Municipales, en su jurisdicción;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VII. Las oficinas autorizadas de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado y con las facultades que expresamente le delegue la Gobernadora o Gobernador del Estado y las que expresamente señalen las leyes fiscales y convenios con la federación que son aplicables;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VIII. Las personas servidoras públicas municipales a quienes de acuerdo a la normatividad aplicable se les atribuyan esas facultades en sus respectivos

Municipios;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IX. La persona Titular del Instituto, y

Fracción reformada POE 05-03-2026

X. Aquellos a quienes las leyes generales o estatales de seguridad pública señalen.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Son autoridades auxiliares de tránsito y transporte el personal médico legista y del servicio médico de las Policía de Tránsito, y las fuerzas de Seguridad Pública del Estado y de los Ayuntamientos.

En cada uno de los Ayuntamientos habrá una Dirección de la Policía de Tránsito encargada de la aplicación de las disposiciones en materia de tránsito, movilidad y seguridad vial. En la ciudad de Chetumal del Municipio de Othón P. Blanco por ser el recinto de los Poderes Estatales, corresponderá a la Dirección de Policía Estatal de Tránsito de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo, la aplicación de las disposiciones de tránsito, movilidad y seguridad vial.

Párrafo reformado POE 05-03-2026

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 207

Son facultades de la persona titular de la Dirección de Policía Estatal de Tránsito:

Párrafo reformado POE 05-03-2026

I. Ejercer la titularidad de la Dirección de Policía Estatal de Tránsito;

Fracción reformada POE 05-03-2026

II. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en materia de tránsito, movilidad y seguridad vial, en el ámbito de su competencia;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. Ejercer el control administrativo de las oficinas de la Dirección de Policía Estatal de Tránsito, cuidar del buen funcionamiento de esta, vigilar la conducta del personal administrativo de las mismas, para asegurar al máximo un eficiente servicio al público;

Fracción reformada POE 05-03-2026

IV. Coordinar la realización de acciones operativas con las Direcciones de la Policía

Preventiva Municipal y Tránsito;

V. Planificar y ordenar el tránsito Estatal, proponiendo a través de la persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado, los proyectos respectivos para su aprobación, cuando esta sea necesaria;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VI. Ordenar la inspección y disponer las medidas de seguridad técnica adecuadas para una vigilancia, supervisión y control de vehículos automotores para preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas;

VII. DEROGADA.

Fracción derogada POE 16-12-2025

VIII. Mediante convenios con los Ayuntamientos respectivos, ejercer el control estadístico sobre actualización en hechos de tránsito;

IX. Coordinar, en el ámbito de su competencia, a las autoridades auxiliares en materia de tránsito, seguridad vial, y transporte público;

Fracción reformada POE 05-03-2026

X. Señalar en el ámbito de su jurisdicción y competencia el sentido de la circulación, así como determinar la zona de establecimiento, ubicación de señales de tránsito, límites de velocidad y demás modalidades que conduzcan a satisfacer el interés social, la prevención de accidentes y la mayor fluidez en el tránsito de personas y de vehículos;

XI. Imponer, calificar o cancelar las sanciones establecidas en la presente Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente en el ámbito de su competencia, y

XII. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento, el Reglamento de Tránsito correspondiente, los convenios, acuerdos e instrucciones del titular del ejecutivo y demás leyes.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 208

Son facultades de:

I. Los Directores de la Policía Preventiva Municipal y Tránsito:

a) Ejercer la titularidad y mando de la Dirección de la Policía Preventiva Municipal y Tránsito en su respectiva jurisdicción;

b) Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente, así como las que, en materia de tránsito, estatal y municipal se emitan y se disponga su observancia y ejecución;

c) Ejercer dentro de su jurisdicción, el mando, el control y la vigilancia inmediatos de la Policía de Tránsito y demás personal adscrito a su Dirección, para ajustar su conducta a los mandatos de esta Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente;

d) Dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias para la mejor organización del tránsito en su Municipio;

e) Coordinarse con la Dirección de Policía de Tránsito del Estado y otras autoridades Estatales y federales;

f) Disponer las medidas adecuadas para una vigilancia, supervisión y control de vehículos automotores para preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas;

g) Planificar, coordinar y ordenar el tránsito municipal proponiendo al Presidente

Municipal los proyectos respectivos para su aprobación, cuando esto sea necesario;

h) SE DEROGA.

i) DEROGADA.

Inciso derogado POE 28-04-2023

Inciso derogado POE 16-12-2025

j) Implementar nuevas modalidades en el manejo del tránsito, mediante convenios de coordinación con autoridades federales, estatales y otros Ayuntamientos;

k) Señalar en el ámbito de su jurisdicción y competencia el sentido de la circulación, así como determinar la zona de estacionamiento, ubicación de señales de tránsito, límites de velocidad y demás modalidades que conduzcan a satisfacer el interés social, la prevención de accidentes y la mayor fluidez en el tránsito de personas y de vehículos;

l) Imponer, calificar o cancelar las sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente en el ámbito de su jurisdicción y competencia;

m) Las demás que se señalen en la presente Ley, el Reglamento de Tránsito correspondiente y las demás disposiciones y reglamentos aplicables.

II. Son facultades y obligaciones de los Policías de Tránsito en el Estado y de los Municipios:

a) Cuidar que la circulación de las personas, el manejo y tránsito de vehículos, semovientes y los servicios de transporte de pasajeros o de carga, se realicen conforme a los mandatos de esta Ley y su Reglamento de Tránsito, de la cual emanan las disposiciones que con fundamentos en estos les dicten sus superiores para lograr al máximo el correcto desenvolvimiento de esas actividades;

b) Sancionar las faltas que se comentan a esta Ley y el Reglamento del Tránsito correspondiente conforme al procedimiento que en cada uno de ellos esté establecido;

c) Procurar inmediato auxilio a las personas que resulten lesionadas con motivo de accidentes de tránsito;

d) Intervenir en los hechos de tránsito, para prestar el auxilio indispensable y detener, en su caso, a los presuntos responsables de los mismos, poniéndolos de inmediato a disposición de la autoridad correspondiente y rendir el parte informativo a sus superiores jerárquicos.

e) Cumplir con lo establecido por los Protocolos de actuación policial vigentes;

f) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de Tránsito correspondiente y las que dicten sus superiores, y

g) Retener la licencia o permiso de conducir en los casos siguientes:.

1. Si detecta que la persona titular se encuentra dentro de alguna de las causales de cancelación o suspensión de licencia o permiso de conducir;

2. Cuando se percate que la persona titular tuviera una multa o infracción pendiente de pago;

3. Como garantía de una infracción si el Reglamento de Tránsito correspondiente así lo establece;

4. Si tiene alteraciones visibles o presente indicios de ser apócrifa o falsa, y

5. Si a través del sistema que el Instituto disponga, detecta que la licencia o permiso de conducir se encuentra suspendida o cancelada, ya sea en su versión física o digital.

Una vez retenida la licencia o permiso de conducir, mediante oficio dirigido al Instituto deberán remitir el plástico para su resguardo o la disposición que resulte necesaria conforme lo determine el Instituto.

Inciso reformado POE 15-12-2023

h) Las demás que se señalen en la presente Ley, el Reglamento de Tránsito correspondiente y las demás disposiciones y reglamentos aplicables.

Inciso adicionado POE 15-12-2023

III. Corresponde a los integrantes del cuerpo médico de la Policía Tránsito Estatal o Municipal:

a) Realizar la certificación médica de las personas que deseen tramitar su licencia de conducir;

b) Realizar el examen de las personas cuando con motivo de infracciones o hechos de tránsito, sea necesario dictaminar sobre la posible ingestión de substancias embriagantes o psicotrópicas, y

c) Realizar el examen de las personas que con motivo de la conducción y operación realicen jornadas dentro de las rutas concesionadas por el Estado o del Municipio, con la periodicidad que acuerde la Dirección de la Policía de Tránsito del Estado o Municipal y bajo las condiciones que establece el Reglamento de Tránsito correspondiente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 209

Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito y vialidad, así como las indicaciones de la Policía de Tránsito Estatal o Municipal, en el ámbito de sus competencias.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 210

Los vehículos al transitar en la vía pública deberán hacerlo con el número de personas permitidas en la tarjeta de Circulación expedida por la autoridad competente.

El tránsito de vehículos con carga que circule en la vía pública deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito correspondiente y demás ordenamientos aplicables.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 211

Todo vehículo que circule en la vía pública deberá tener como máximo las siguientes dimensiones:

I. Altura 4.00 metros incluyendo la carga del vehículo.

II. Anchura 2.50 metros incluyendo la carga del vehículo.

III. Longitud 12.00 metros.

El vehículo que exceda estas dimensiones para circular dentro del Estado y los Municipios, deberá hacerlo previo permiso especial concedido por la Dirección de la Policía Preventiva Municipal y Tránsito o la Dirección de la Policía de Tránsito del Estado y únicamente por las calles que se autorice, pudiendo suspender la circulación de todo aquel que no reúna los requisitos antes señalados.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 212

Para que los vehículos de servicio particular circulen en la vía pública con polarizados en cristales, deberán cumplir los requisitos y obtener el permiso de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Tránsito correspondiente y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 213

Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con movilidad limitada, mujeres embarazadas y adultos mayores, así como las rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales o estacionar un vehículo frente a esos lugares.

La violación a la disposición prevista en el presente artículo, se sancionará conforme al reglamento de tránsito correspondiente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 214

La Dirección de la Policía de Tránsito Municipal o la Dirección de la Policía de Tránsito del Estado autorizará permisos tipo gafete o calcomanía para personas con movilidad limitada, adultos mayores o en estado de gravidez, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento de Tránsito correspondiente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 215

Para conducir vehículos automotores en vías y carreteras del Estado, será necesario portar o llevar consigo la licencia o permiso de conducir vigente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 216

El Instituto otorgará las licencias de conducir en todas sus modalidades o permisos de conducir, para lo cual se deberán observar las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Las licencias de conducir del tipo de Servicio Público que regula la presente Ley, otorgadas por el Instituto, tendrán una vigencia de dos años.

Las licencias y permisos de conducir otorgados por el Instituto deberán ser registrados en el Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir apegándose a la normatividad en materia de Protección de Datos Personales.

La información que el Instituto genere en el otorgamiento de licencias y permisos de conducir, deberá ser compartido con la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado, para los efectos legales que le competan en materia de seguridad.

Artículo adicionado POE 16-01-2019. Reformado POE 28-04-2023, 15-12-2023

Artículo 217

Los vehículos que transiten en las vías primarias deberán observar lo dispuesto por la presente Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 218

Las personas conductoras de vehículos están obligadas a:

Párrafo reformado POE 05-03-2026

I. Mostrar a las autoridades de tránsito cuando se le solicite, la licencia o permiso para conducir, así como la documentación que faculte la circulación del vehículo;

II. Obedecer todas las disposiciones de esta Ley, Reglamento de Tránsito correspondiente y las indicaciones que emitan las autoridades de tránsito, movilidad y seguridad vial que deriven de ellas;

Fracción reformada POE 05-03-2026

III. Respetar las reglas de circulación especialmente las que se refieren a preferencias, velocidad y uso restringido de las vías públicas como lo regule el Reglamento de Tránsito correspondiente;

IV. Sujetarse a los exámenes médicos y de pericia exigidos por la Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente;

V. En el caso de los vehículos sujetos a concesión mostrar los documentos que lo acreditan o los permisos correspondientes y demás documentos establecidos en el Reglamento de Tránsito correspondiente;

VI. Usar cinturón de seguridad, esta medida también la deberán atender todos los ocupantes de automóviles de uso público o privado;

VII. Usar sillas porta infantes cuando a bordo del vehículo se encuentran uno o varios menores de cinco años de edad;

VIII. Ubicar a los menores en el asiento posterior del vehículo;

IX. Abstenerse de conducir vehículos automotores cuando se encuentren bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes u otras sustancias tóxicas;

X. Abstenerse el conductor o chofer de utilizar mientras se encuentra en circulación o transitando con un vehículo un dispositivo de comunicación móvil, tales como radios, teléfonos y otros, que disminuyan la habilidad y capacidad de reacción al conductor de un vehículo;

XI. No arrojar basura a la vía pública y evitar que los pasajeros o acompañantes del vehículo a su cargo lo hagan;

XII. Respetar las señales de tránsito restrictivas y dispositivos para el control de tránsito;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XIII. Abstenerse de instalar o utilizar anti-radares o detector de radares en los vehículos;

Fracción reformada POE 05-03-2026

XIV. Circular sin elementos que obstruyan la visibilidad de las placas de circulación, y portar tarjeta de circulación, calcomanías y hologramas autorizados por la autoridad competente, licencia de conducir vigente y seguro de responsabilidad civil por daños a terceras personas, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

XV. Las obligaciones que se establezcan en la presente Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 218 Bis

Las personas conductoras de una motocicleta y sus acompañantes están obligadas a usar casco de seguridad que cumpla con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes, debidamente colocado y abrochado, el cual deberá contar con la estampa del número de placa correspondiente, así como portar un chaleco reflejante que tenga impreso el número de la placa, mismos que deberán ser otorgados por la autoridad competente.

Cuando viaje más de una persona en la motocicleta, será la persona visible desde la parte trasera la que porte el chaleco reflejante con el número de placa impreso.

Las policías de tránsito del Estado y de los municipios deberán supervisar el cumplimiento a esta disposición. El incumplimiento de la misma tendrá una sanción de 7 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y se suspenderá la circulación del vehículo para remitirlo al depósito vehicular correspondiente.

Artículo adicionado POE 24-07-2024

Artículo 220

El estacionamiento de los vehículos en la vía pública, deberá atender a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito correspondiente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 221

El tránsito de los vehículos en el territorio de los Municipios que conforman el Estado de Quintana Roo, se condiciona a que estén inscritos en el registro público de transporte conforme a la presente Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 222

Los daños a las vías públicas serán sancionadas en términos del Reglamento de Tránsito correspondiente. El dueño de un vehículo es responsable solidario del Conductor de un vehículo de la reparación de los daños y perjuicios.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 223

Las autoridades de tránsito y transporte en todo momento podrán ordenar la detención de vehículos que contaminen el ambiente, o bien por seguridad técnica al estar en peligro la seguridad de sus ocupantes, de los demás vehículos o de los peatones. Asimismo, podrán ordenar la no circulación y detención de los vehículos que no cuenten con los documentos exigidos por esta Ley y los Reglamentos.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 224

Todo vehículo deberá contar con placas y tarjeta de circulación vigente expedidas por autoridad competente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 225

Los vehículos que porten placas de circulación de otras entidades federativas, transitarán libremente en el Estado de Quintana Roo, mientras estén vigentes y en todos los casos respetando las normas que establece la presente Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 226

Todos los conductores de vehículos estarán obligados a acceder a la aplicación de las pruebas que se establezcan para detectar posibles intoxicaciones derivadas del consumo de alcohol.

De igual forma estarán obligados a la aplicación de dichas pruebas los usuarios de las vías públicas implicados en un hecho o accidente de tránsito.

Los conductores que se nieguen a ser sometidos a la prueba de detección de alcohol, serán inmediatamente puestos a disposición de la autoridad competente por la probable comisión del delito que regule el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo como delitos contra la seguridad del tránsito de vehículos, o bien, de ataques a las vías de comunicación y a los medios de transporte, según corresponda.

Los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte o de transporte de sustancias toxicas o peligrosas, no deben presentar, ningún síntoma simple de aliento etílico o estar bajo los efectos del alcohol o narcóticos, drogas, psicotrópicos o estupefacientes.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará con arresto administrativo y/o multa de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Tránsito correspondiente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 227

La Dirección de la Policía Preventiva Municipal y Tránsito, así como la Dirección de la Policía de Tránsito del Estado, de acuerdo a su competencia, podrá llevar a cabo la instrumentación de programas viales y programas preventivos de alcoholimetría a conductores a través de la prueba de detección del grado de intoxicación etílica, con el instrumento alcoholímetro, así como para la detección de posibles sicotrópicos estupefacientes.

intoxicaciones derivadas por narcóticos, drogas,

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 228

Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por médico con cédula profesional facultado por la Dirección de la Policía de Tránsito competente, conforme a lo dispuesto por el reglamento de tránsito correspondiente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 229

En el supuesto de que el resultado de las pruebas a que se refieren los artículos anteriores, fueren positivas o el conductor se negare a efectuar las pruebas de detección derivadas de los programas viales, el vehículo detenido será remitirlo al depósito vehicular correspondiente.

Los gastos ocasionados por el traslado del vehículo al depósito vehicular correspondiente, serán cubiertos por el conductor o por quien legalmente deba de responder por las responsabilidades en que incurra el vehículo.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 230

La Dirección de la Policía Preventiva Municipal y Tránsito o la del Estado según sea la competencia, a fin de prevenir todo tipo de accidentes y evitar la pérdida de vidas y daños materiales a los usuarios de las vías públicas, implementará equipos y dispositivos tecnológicos siguientes:

I. Cámaras electrónicas para detectar a los vehículos que infrinjan los artículos establecidos en el Reglamento de Tránsito correspondiente;

II. Dispositivos de radar y láser, mediante pizarras electrónicas o pistolas para detectar el exceso en los límites de velocidad permitidos por el Reglamento de Tránsito correspondiente;

III. Radares detectores para identificar los vehículos y las placas de los mismos, que excedan los límites de velocidad establecidos en el Reglamento de Tránsito y en las vías públicas, a través de la toma de fotografías que reportarán el lugar, la fecha, la hora y la velocidad a la cual transita el vehículo;

IV. Sistemas electrónicos de video-vigilancia, fijos o móviles, para identificar a los vehículos infractores de los límites de velocidad, y de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Tránsito correspondiente;

V. Sistemas y equipos electrónicos instalados en cruces, que emitirán secuencias fotográficas de los vehículos que participen en un hecho o accidente de tránsito previsto en el Reglamento de Tránsito correspondiente; y,

VI. Demás dispositivos afines a los programas viales.

En las vialidades donde se encuentren dispositivos fijos o semifijos de equipos y sistemas tecnológicos se instalarán señalizaciones de los mismos, cerca del lugar en donde se encuentren.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 231

Las señales de Tránsito se clasificarán en:

I. Preventivas: Aquéllas que tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro en el camino.

II. Restrictivas: Aquéllas que tienen por objeto indicar la existencia de ciertas limitaciones y prohibiciones que regulan el tránsito.

III. Informativas: Aquéllas que tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de la ruta e informarle sobre las calles o caminos que se encuentren y los nombres de las poblaciones, lugares de interés y sus distancias.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 232

Está prohibido alterar, modificar o destruir parcial o totalmente las señales de tránsito o dispositivos para el control del tránsito. Las personas que violen esta disposición se harán acreedores la responsabilidad que se derive como consecuencia de ello y de las sanciones que establece la tabla del Reglamento de Tránsito, y a las sanciones que consigne el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

independientemente de

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 233

El conductor de cualquier vehículo implicado en un hecho de Tránsito debe inmediatamente detener su marcha en el lugar del hecho tan cerca como le sea posible y permanecer en dicho sitio, hasta que tome conocimiento la autoridad competente. La detención deberá ser hecha sin crear un peligro más para la circulación, procurando colocar las señales de protección.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS SANCIONES DE TRÁNSITO Y VIALIDAD

Capítulo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 234

La acción u omisión que contravenga esta Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente se considerará como una infracción administrativa y se sancionará de conformidad a lo previsto en las mismas.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 235

Los conductores que cometan alguna infracción a esta Ley o su Reglamento de Tránsito y además realicen una acción u omisión que pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición de la autoridad competente por conducto de los policías de tránsito que tuvieron conocimiento del hecho, sin perjuicio de las sanciones que les corresponda por la infracción de tránsito.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 236

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201 de esta Ley, las sanciones que se aplicarán por contravenir las disposiciones de este Título y del Reglamento de Tránsito correspondiente, serán las siguientes:

I. Amonestación o apercibimiento;

II. Multa conforme lo señale el Reglamento de Tránsito correspondiente;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas;

IV. Suspensión de licencia o permiso de conducir;

V. Revocación de licencia o permiso de conducir, y

VI. Retención de vehículos.

El Reglamento de Tránsito correspondiente, establecerá los parámetros para la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones anteriores.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 237

Las multas que impongan la Dirección de Policía Preventiva

Municipal y Tránsito o la Dirección de Policía de Tránsito del Estado, se deberán cubrir dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Pasado ese plazo sin ser pagadas adquirirán el carácter de crédito fiscal para su cobro, en términos del Código Fiscal del Estado y el Código Fiscal Municipal.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 238

Las multas formuladas por la Policía de Tránsito por cualquier infracción al Reglamento Tránsito, se notificarán por regla general en el momento inmediato al de su comisión al Conductor, dándole a conocer la disposición de la Ley o Reglamento de Tránsito que se esté violando, o en su caso, de manera lo que establezca el Reglamento de Tránsito posterior de acuerdo a correspondiente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 239

Las infracciones al Reglamento de Tránsito correspondiente en caso de reincidencia en un periodo de seis meses, serán sancionadas hasta por el doble de la cantidad señalada por las violaciones de que se trate.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 240

La Dirección de la Policía Preventiva Municipal y Tránsito o la del Estado para efectos de la calificación de Infracciones, se ajustará a las tarifas establecidas en el Reglamento de Tránsito correspondiente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 241

Los propietarios de vehículos son responsables en los siguientes casos:

I. Por todo género de infracciones a la presente Ley y Reglamento de Tránsito correspondiente cometidas por cualquier persona que maneje su vehículo;

II. Por los daños que ocasione su vehículo, directamente o por responsabilidad civil;

III. Por las infracciones que resultarán si al cambiar de propietario, no se realizan las bajas y altas de acuerdo al Reglamento de Tránsito correspondiente.

Artículo adicionado POE 16-01-2019

Artículo 242

Derogado.

Artículo adicionado POE 16-01-2019. Derogado POE 15-12-2023

Artículo 243

Procede la suspensión de la licencia por los periodos y por las causas que al efecto señale el Reglamento de esta Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente.

Artículo 244

En los casos de suspensión de la licencia, el interesado podrá solicitar la devolución o renovación de la licencia, cuando hayan desaparecido las causas que motivaron dicha suspensión o cancelación, previo pago de las multas y derechos correspondientes.

CAPÍTULO TERCERO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Denominación reformada POE 05-03-2026

Artículo 245

Las personas particulares afectadas por los actos y resoluciones de la Dirección de Policía Estatal de Tránsito o de la autoridad Municipal correspondiente, podrán interponer el medio de impugnación que para tal efecto se establezca en las normas relativas estatales o municipales o en su caso, el juicio correspondiente ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo.

Artículo adicionado POE 16-01-2019. Reformado POE 05-03-2026

TÍTULO OCTAVO

DEL FONDO PARA LA MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Título adicionado POE 28-04-2023

CAPÍTULO ÚNICO

DEL FONDO PARA LA MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Capítulo adicionado POE 28-04-2023

Artículo 246

El Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo estará a cargo del Instituto y su operación se realizará a través de un fideicomiso público, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

El Fondo tendrá por objeto captar, administrar y aportar recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, seguridad vial, ordenamiento vial y acciones de cultura en materia de movilidad, así como contribuir a la viabilidad presupuestal de las acciones y proyectos de transporte encaminados a propiciar la movilidad sostenible en el Estado y se regirá por lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones legales aplicables.

El Fondo para la Movilidad privilegiará los programas, proyectos, estudios, instrumentos jurídicos o acciones destinadas a la mejora del servicio público de transporte, de manera enunciativa, más no limitativa, los recursos podrán destinarse a:

I. Componentes físicos, estructurales o espaciales del SITQROO;

II. Componentes operativos, funcionales o tecnológicos del SITQROO;

III. Componentes normativos, administrativos o de soporte institucional del sector movilidad;

IV. Componentes sociales, culturales o educativos vinculados a la seguridad vial y la movilidad sustentable;

V. Planeación, implementación, desarrollo, equipamiento, financiamiento, operación y mantenimiento de infraestructura y sistemas necesarios para el transporte público y la movilidad, mediante instrumentos jurídicos o financieros que aseguren su viabilidad técnica, operativa y económica;

VI. Mecanismos de gestión, administración o control de los recursos asociados a la prestación del servicio público de transporte masivo, incluyendo la transferencia de recursos al fideicomiso del SITQROO que, en su caso, se constituya para tal efecto;

VII. Cualquier otro componente necesario para el cumplimiento de los fines del Fondo conforme a su marco jurídico aplicable;

VIII. Proyectos relacionados con el objeto del Fideicomiso del SITQROO, y

IX. Las demás necesarias para la mejora continua de la movilidad en el Estado.

Artículo adicionado POE 28-04-2023. Reformado POE 05-03-2026

Artículo 247

Los recursos del Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo estarán integrados por:

I. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos;

I Bis. Los que le asignen o transfieran los gobiernos federal, estatal o municipal, así como organismos e instituciones internacionales;

Fracción reformada POE 05-03-2026

II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;

III. Los relativos al pago de derechos correspondientes a la resolución administrativa de impacto de movilidad y cualquier otro tipo de ingresos por la realización de acciones de compensación de los efectos negativos sobre la movilidad y la calidad de vida que, en su caso, le sean transferidos por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables y previa autorización de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;

IV. Lo relativo al pago de derechos correspondientes por acciones conjuntas y con acuerdos previos con los Ayuntamientos, en materia de tránsito y vialidad;

V. Las herencias, legados y donaciones que reciba;

VI. Derogada.

Fracción derogada POE 05-03-2026

VII. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos;

Fracción reformada POE 05-03-2026

VIII. Los que le asignen o transfieran los gobiernos federal, estatal o municipal, así como organismos e instituciones internacionales, y

Fracción adicionada POE 05-03-2026

IX. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.

Fracción adicionada POE 05-03-2026

Artículo adicionado POE 28-04-2023

Artículo 248

La administración del Fondo para la Movilidad estará a cargo del Comité

Técnico del Fideicomiso que se constituya al efecto, el cual, se integrará de conformidad con lo establecido en el Contrato que se celebre para tales efectos.

Artículo adicionado POE 28-04-2023. Reformado POE 05-03-2026

TÍTULO NOVENO FUENTES DE FINANCIAMIENTO

Título adicionado POE 05-03-2026

CAPÍTULO ÚNICO FUENTES DE FINANCIAMIENTO

Capítulo adicionado POE 05-03-2026

Artículo 249

Las fuentes de financiamiento para la movilidad, seguridad vial, infraestructura y otros servicios auxiliares son las siguientes:

I. Los fondos, que podrán integrarse con recursos internacionales, federales, estatales y municipales, que financien acciones relacionadas con la movilidad, seguridad vial, infraestructura y servicios auxiliares;

II. Los programas y proyectos de inversión relacionados con la movilidad, seguridad vial, infraestructura y servicios auxiliares, a inscribirse en la cartera de proyectos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Las aportaciones de instancias privadas, educativas, culturales, así como organismos internacionales, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

IV. Cualquier otra aportación en relación con proyectos para la movilidad, seguridad vial, infraestructura y servicios auxiliares.

Artículo adicionado POE 05-03-2026

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedará abrogada la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana

Roo.

TERCERO. Los actos administrativos otorgados, conforme a la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, mantendrán su vigencia hasta su conclusión en los términos aplicables.

CUARTO. Las disposiciones reglamentarias de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo continuarán en vigor, en lo que no contradigan a las disposiciones de este Decreto, hasta en tanto no se expidan nuevas disposiciones.

QUINTO. Los Reglamentos que deriven de esta Ley, deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, hasta en tanto se continuarán aplicando los vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley.

Los Ayuntamientos deberán modificar o expedir sus disposiciones normativas municipales en el plazo previsto en el párrafo anterior, alineados a los lineamientos, principios y previsiones contenidos en el presente Decreto.

SEXTO. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente

Decreto, el Gobernador del Estado nombrará a la persona titular de la Dirección

General del Instituto.

SÉPTIMO. Las modificaciones que deban realizarse a los ordenamientos administrativos y la creación de manuales, lineamientos y demás dispositivos legales, deberán expedirse y publicarse a más tardar, en trescientos sesenta y cinco días naturales a la entrada en vigor de esta Ley.

Los trabajadores de la Dirección de Comunicaciones y Transportes de la Secretaría de Infraestructura y Transporte del Poder Ejecutivo del Estado, que sean transferidos al Instituto, conservarán de manera íntegra sus derechos laborales.

OCTAVO. La contratación de la póliza del seguro de responsabilidad civil para los vehículos de uso particular, será exigible a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

NOVENO. La obligatoriedad para la instalación de Sistemas de geolocalización tipo

GPS y de Equipos de Radiocomunicación en las unidades de Transporte concesionado surtirá efectos en los términos de lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

DÉCIMO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DÉCIMO SEGUNDO. El Instituto expedirá, a más tardar, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento:

a) El Programa Integral de Movilidad;

b) El Programa Integral de Seguridad Vial, y

c) Los formatos de concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere esta Ley, los cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Mientras tanto, los interesados seguirán presentando sus solicitudes en la forma y términos previos a la entrada en vigor de esta Ley.

Los Ayuntamientos expedirán sus Programas Municipales de Movilidad dentro de los noventa días naturales, posteriores al vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo de este artículo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria:

Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO 252 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 12 DE JULIO DE 2018.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día en que entre en vigor la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el Decreto Número 213 de la H. XV Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el día 14 de junio de 2018.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria:

Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. Lic. Leslie Angelina Hendricks Rubio.

DECRETO 298 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE ENERO DE 2019.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Las facultades de administración y representación legal establecidas en el artículo 30 fracción XXIII de este decreto, podrán ser ejercidas por el titular de la Dirección General, de conformidad al Decreto 213 emitido por la Honorable XV

Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo por el que se expide la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, por medio de la cual se creó el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 14 de junio de 2018.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, de igual o inferior jerarquía.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

Diputado Presidente: Diputado Secretario:

Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero.

DECRETO 347 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE AGOSTO

DE 2019.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria:

Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Elda Candelaria Ayuso Achach.

DECRETO 047 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2020.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se otorga un plazo de seis meses al Instituto, para conformar el Registro Estatal de Operadores de Taxi.

DEROGADO.

Párrafo derogado POE 02-06-2021

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

Diputado Presidente:

Diputada Secretaria:

Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila.

Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.

DECRETO 119 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JUNIO

DE 2021.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

Diputado Presidente:

Diputada Secretaria:

Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila.

Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.

DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO

DE 2021.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Artículo Segundo

Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.

Artículo Tercero

Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía

Mayor y a la Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto, serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones señaladas en el presente decreto.

Artículo Cuarto

Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.

Artículo Quinto

Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo

Económico que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.

Artículo Sexto

la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la expedición del presente decreto.

Artículo Séptimo

La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos

Legislativos y Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía

Mayor, a la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.

Artículo Octavo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

Diputado Presidente:

Diputada Secretaria:

Profr. Hernán Villatoro Barrios.

Lic. Kira Iris San.

DECRETO 255 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE JULIO

DE 2022.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado aprobará los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal 2023.

TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios llevarán a cabo la entrega de los recursos que resulten de la presente reforma, con base en la información, registro, padrón o cualquier otra base de datos que tengan a su disposición de personas adultas mayores.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Diputada Presidenta:

Diputada Secretaria:

Lic. María Cristina Torres Gómez.

C. Aurora Concepción Pool Cauich.

DECRETO 041 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 26 DE ABRIL

DE 2023.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Tratándose de los permisos que requieren el Servicio Público o Privado de Transporte en las nuevas modalidades previstas en el presente Decreto, el Instituto deberá otorgarlos de manera progresiva.

TERCERO. Las presentes disposiciones no serán aplicables para aquellas concesiones otorgadas al servicio público de transporte en su modalidad de servicio público de renta de vehículos sin chofer tipo bicicletas, autorizadas en términos de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de vías y carreteras del estado de Quintana Roo y su Reglamento.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente

Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Profra. Mildred Concepción Ávila Vera.

L.C.P. Cristina del Carmen Alcérreca Manzanero.

DECRETO 058 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE ABRIL

DE 2023.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del Decreto, el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo tendrá un plazo máximo de un año para expedir las licencias y permisos de conducir en todas sus modalidades en el Estado de Quintana Roo, en tanto se realizan las gestiones necesarias con el fin de que el Instituto de Movilidad del Estado cuente con los recursos materiales, humanos y financieros para poder expedirlas, los Ayuntamientos continuarán expidiendo las mismas de conformidad con sus reglamentos y demás ordenamientos municipales y seguirán recaudando los ingresos por concepto de cobro de licencias y permisos de conducir de conformidad con las leyes fiscales municipales vigentes y previo convenio de coordinación con el Estado.

TERCERO. El Instituto tendrá un plazo máximo de dos años para expedir las disposiciones generales para el funcionamiento y operación de taxímetros y tarifas que deberán observarse y aplicarse en cuanto a la Prestación del Servicio Público de Transporte en el Estado de Quintana Roo.

CUARTO. El Instituto tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días para expedir las disposiciones generales en cuanto a las Declaratorias de Sostenibilidad y Seguridad Vial que deberán observarse en el Estado de Quintana Roo.

QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles para la emisión de las disposiciones relativas al Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo.

SEXTO. Las empresas de servicio privado de transporte contratado a través plataformas tecnológicas o digitales, realizarán una aportación económica, bajo la naturaleza de un producto, mediante el convenio que de común acuerdo se suscriba, en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, asimismo, suscribirán como testigos cuando menos tres representantes de las agrupaciones de los concesionarios.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.

DECRETO 095 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE AGOSTO

DE 2023.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. En un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones correspondientes a sus reglamentos o demás instrumentos jurídicos a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el presente decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

Diputada Presidenta:

Diputada Secretaria:

Profra. Mildred Concepción Avila Vera.

Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.

DECRETO 125 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE DICIEMBRE DE 2023.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodo Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

Diputado Presidente:

Diputada Secretaria:

Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar.

Profra. Mildred Concepción Avila Vera.

DECRETO 177 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE DICIEMBRE DE 2023.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. El Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo deberá compulsar y unificar la información, datos, archivos y registros que se encuentran en los archivos de movilidad ubicados en las diferentes delegaciones, para concentrar toda la información en el Registro Público del Transporte, para la cual contarán con un plazo de un año, contado a partir de la publicación de la presente reforma de Ley.

TERCERO. Las licencias y permisos de conducir expedidos previo a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán su vigencia por el tiempo en el que fueron otorgadas.

CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo tendrá un plazo máximo de un año para otorgar las licencias y permisos de conducir en todas sus modalidades en el Estado de Quintana Roo.

En caso de que el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo no cuente con los recursos materiales, humanos y financieros para poder otorgarlas, los Ayuntamientos continuarán expidiéndolas previo convenio de coordinación con el Instituto y de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y el reglamento de la Ley.

QUINTO. El Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, implementará acciones y realizará campañas de regularización a efecto de que la ciudadanía tramite el otorgamiento de su licencia o permiso de conducir.

SEXTO. Dentro de un plazo de noventa días, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

Diputado Presidente:

Diputada Secretaria:

Lic. Issac Janix Alanís

Profra. Mildred Concepción Ávila Vera.

DECRETO 259 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE JULIO

DE 2024.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

TERCERO. Las licencias de conducir expedidas por los Ayuntamientos previo a la entrada en vigor de este Decreto y que se encuentren vigentes, tendrán validez para la realización de cualquier trámite administrativo ante el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo.

CUARTO. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, el Poder

Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, a través de la autoridad competente, implementará el “Programa de Suministro de Estampas para Cascos y de Chalecos para las Personas Conductoras de Motocicletas en el Estado de Quintana Roo”.

QUINTO. Para el ejercicio fiscal 2024, el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana

Roo, a través de la autoridad competente implementará el programa con el objeto de suministrar de manera gratuita estampas con el número de la placa para cascos y de chalecos a las personas conductoras de motocicletas, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

SEXTO. Los Ayuntamientos tendrán un plazo de 60 días naturales a partir de la las adecuaciones entrada en vigor del presente Decreto para correspondientes en sus reglamentos de tránsito.

realizar

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

Diputado Presidente:

Diputado Secretario:

C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez.

DECRETO 014 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE ENERO

DE 2025.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitres días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

Diputada Presidenta:

Diputado Secretario:

Lic. Luz Gabriela Mora Castillo.

C. Ricardo Velazco Rodríguez.

DECRETO 092 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE ENERO

DE 2025.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta:

Diputado Secretario:

Lic. Luz Gabriela Mora Castillo.

Lic. Saulo Aguilar Bernés.

DECRETO 186 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE DICIEMBRE DE 2025.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta:

Diputado Secretario:

Lic. Silvia Dzul Sánchez

Lic. Jorge Arando Cabrera Tinajero

DECRETO 188 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE DICIEMBRE DE 2025.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta:

Diputado Secretario:

Lic. Silvia Dzul Sánchez.

Lic. Jorge Armando Cabrera Tinajero.

DECRETO 201 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE MARZO

DE 2026.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, con excepción de lo previsto en los artículos 196, 197 y 198 de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, cuya vigencia quedará supeditada a la entrada en vigor de las reformas al Reglamento de dicha ley, vinculadas al presente decreto.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, para armonizarlo con lo previsto en el presente Decreto.

TERCERO. Los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo tendrán un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto para armonizar sus reglamentos, instrumentos legales y cualquier disposición jurídica relativa a lo previsto en el presente Decreto.

CUARTO. El Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá modificar su Estatuto Orgánico, a efecto de armonizar las disposiciones jurídicas aplicables.

QUINTO. Hasta en tanto los Ayuntamientos, adecúan sus disposiciones normativas y expiden los ordenamientos respectivos para asumir las facultades que el presente

Decreto les confiere en relación a la modalidad de transporte de micromovilidad, el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, continuará ejerciendo dichas facultades, debiendo coordinarse con los Ayuntamientos, para realizar las acciones administrativas y legales que garanticen la efectiva transición en cuanto a dicha modalidad se refiere.

SEXTO. Los procedimientos de contratación, aplicación de sanciones, inconformidades y recursos administrativos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución se tramitarán y resolverán en términos de las disposiciones vigentes al momento del inicio de dichos procedimientos.

SÉPTIMO. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas por los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en vigencia hasta la fecha de su vencimiento y serán aplicables en lo conducente las disposiciones jurídicas que, al momento de otorgarse dichas concesiones, permisos y autorizaciones, se encontraban vigentes, en todo lo que no contravenga a lo dispuesto por el presente

Decreto.

La expedición de las concesiones, permisos y autorizaciones que se encuentren en proceso de renovación deberán ajustarse a lo previsto en el presente Decreto.

OCTAVO. El Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo tendrá un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto, para realizar las gestiones necesarias que permitan constituir el Fideicomiso Público para la operación financiera del SITQROO y el pago de servicios conexos.

Hasta en tanto se constituye el Fideicomiso Público a que se refiere el presente artículo transitorio, el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo aperturará una cuenta específica para recibir y administrar los recursos del Sistema Integrado de Transporte de Quintana Roo, los cuales serán transferidos al Fideicomiso Público en un plazo no mayor de noventa días hábiles posterior a la constitución de este mismo.

NOVENO. Los contratos, convenios o cualquier acto jurídico que generen obligaciones en materia de Servicio Público de Transporte Urbano de Personas pasajeras en Autobuses en ruta establecida y que hubieren sido suscritos por los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, y en su caso a la firma de los convenios correspondientes, permanecerán vigentes hasta en tanto el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, esté en condiciones de asumir las obligaciones contraídas en los mismos.

En dicho caso, el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo en conjunto con los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, realizará lo necesario para dar continuidad a las obligaciones pactadas en los mismos, a efecto de mantener habilitado el Servicio Público de Transporte Urbano de Personas pasajeras en Autobuses en ruta establecida, en las condiciones establecidas en el presente

Decreto.

DÉCIMO. Los contratos, convenios o cualquier acto jurídico que genere obligaciones en relación con el servicio público de transporte de micromovilidad y que hubieren sido suscritos por el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana

Roo, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, permanecerán vigentes hasta en tanto los Ayuntamientos, estén en condiciones de asumir las obligaciones contraídas en los mismos.

En dicho caso, los Ayuntamientos en conjunto con el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, realizarán lo necesario para dar continuidad a las obligaciones pactadas en los mismos.

DÉCIMO PRIMERO. Los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo tendrán un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la firma de los convenios correspondientes, para realizar las acciones administrativas y legales que les permitan transferir al Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, los documentos y archivos relacionados con el Servicio Público de Transporte Urbano de Personas pasajeras en Autobuses en ruta establecida.

DÉCIMO SEGUNDO. El Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, tendrá un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las acciones administrativas y legales que permitan transferir a los Ayuntamientos, los documentos y archivos relacionados con la modalidad de transporte de micromovilidad, de vehículos que tengan una velocidad máxima de 25 kilómetros por hora.

DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto.

DÉCIMO CUARTO. Los reglamentos, normas y demás disposiciones de carácter general que hubiesen sido expedidas previo a la entrada en vigor del presente

Decreto seguirán siendo vigentes y aplicables exclusivamente en lo que no se opongan a este último.

DÉCIMO QUINTO. El Instituto de Movilidad tendrá un plazo de hasta noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar todas la creación y funcionamiento del Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo, de conformidad con el presente Decreto.

las gestiones y acciones necesarias que permitan

DÉCIMO SEXTO. El Gobierno del Estado de Quintana Roo, a través de sus dependencias y organismos auxiliares, y los Ayuntamientos deberán proveer lo necesario para el correcto y eficaz cumplimiento de lo previsto en el presente

Decreto.

DÉCIMO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiseis.

Diputada Presidenta:

Diputado Secretario:

Lic. Silvia Dzul Sánchez.

Lic. Jorge Armando Cabrera Tinajero

HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:

Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo

(Ley publicada POE 14-06-2018 Decreto 213)

Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado

Decreto y Legislatura

Artículos Reformados:

12 de julio de 2018

Decreto No. 252

XV Legislatura

16 de enero de 2019

Decreto No. 298

XV Legislatura

Artículo Único

Se reforman los Artículos 3, párrafo primero, adicionándole un párrafo tercero y corriéndose en su orden los subsecuentes; 5 fracción LII; las fracciones VI y VII del párrafo tercero del 21; 25, en sus fracciones XXII y XXIII; 30, en su fracción IV; 54, en su fracción I y párrafo segundo; 81, fracción III y párrafo segundo; 103, párrafo primero; 105 fracción VII; 109, último párrafo; 125; 126, primer párrafo; 149; 150, párrafos primero, tercero y cuarto, adicionándole un párrafo cuarto, pasando el actual párrafo cuarto a ser párrafo quinto;

151, párrafos primero y segundo, fracciones IV, V, VI y IX, adicionándole un tercer y cuarto párrafos; 152, párrafo primero; 153;

155; 156 párrafo primero y fracciones II, III y V; 157 párrafo primero y fracciones I, III y X; 158; la denominación del Capítulo Séptimo del Título Cuarto; la denominación de la Sección II del Capítulo Séptimo del Título Cuarto; 159; 160 párrafo primero, fracción IV y último párrafo;

161; 162; la denominación de la Sección III del Capítulo Séptimo del Título Cuarto; 163 párrafo primero y fracción V; 164; la denominación de la Sección V del Capítulo Séptimo del Título Cuarto; 165 párrafo primero y fracción V; 166 párrafos primero y segundo y fracciones I y II; 167; 184 fracción IX; 190 fracción V; 197 fracciones III y IV incisos

a) y b); y 198 fracciones IV inciso b) y V incisos a) y b); se adicionan una fracción V al Artículo 86 y un párrafo último al Artículo 102; y se deroga la fracción XXXII del Artículo 25.

Único: Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 3, las fracciones XLI, L y LVIII del artículo 5, los artículos 14 y 15, las fracciones II y XXX del artículo 25, el párrafo primero y las fracciones XX y XXIII del artículo 30, las fracciones V y VI del artículo 32, el párrafo primero y la fracción

VII del artículo 38, el párrafo primero del artículo 39, los párrafos segundo y tercero del artículo 77, los párrafos segundo y tercero de la fracción II del artículo 89, la fracción primera del artículo 93, el párrafo segundo del artículo 112, el artículo 113, las fracciones XII y XVI del artículo 117, las fracciones IX y XVI del artículo 122, el artículo 124, la fracción VII del artículo 130, el segundo párrafo del artículo 172, el primer párrafo del artículo 175, el primer párrafo y la fracción II del artículo 176, la fracción II del artículo 177, el artículo 181, el último párrafo del artículo 204; se derogan: la fracción IV del artículo 34, las fracciones I, IV y VII del artículo 39, la fracción VI del articulo 175; y se adicionan: la fracción IV Bis al artículo 5, el artículo 5 bis, el párrafo segundo al artículo 29, la fracción XXIV al artículo 30, la fracción VII al artículo 32, las fracciones VIII y IX del artículo 38, los párrafos cuarto y quinto a la fracción IV del artículo 89, el párrafo tercero al artículo 125 y el Título Séptimo denominado “Del Tránsito y Vialidad en el Estado y los Municipios” que contiene los Capítulos Primero, Segundo y Tercero y los artículos 205 al 245.

09 de agosto de 2019

Decreto No. 347

XV Legislatura

ÚNICO. Se reforman la fracción XIII del artículo 117, la fracción VI del artículo 120 y el párrafo segundo y las fracciones I, II y III del artículo 204, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 204, todos de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

13 de noviembre de 2020 Decreto No. 047

XVI Legislatura

ÚNICO. Se reforman el artículo 113 y la fracción VI del artículo 120 y se adicionan las fracciones LXXIII y LXXIV al artículo 5, una fracción XXXV al artículo 25 y un artículo 107 Bis.

02 de junio de 2021

Decreto No. 119

XVI

Legislatura

PRIMERO. Se reforma el artículo 113 de la ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se deroga el párrafo segundo del artículo segundo transitorio del decreto número 047 de la XVI Legislatura del Estado, por el que se reforman el artículo 113 y la fracción VI del artículo 120 y se adicionan las fracciones LXXIII y LXXIV al artículo 5, una fracción XXXV al artículo 25 y un artículo 107 bis, todos de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana

Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el trece de noviembre del año dos mil veinte.

16 de julio de 2021

Decreto No. 133

XVI Legislatura

VIGÉSIMO TERCERO.- Se reforma: la fracción IV del artículo 21; se deroga: el último párrafo del artículo 32.

28 de julio de 2022

Decreto No. 255

XVI Legislatura

TERCERO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 98.

26 de abril de 2023

Decreto No. 041

XVII Legislatura

ÚNICO: SE REFORMAN: Las fracciones XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI, XLVII, XLVIII, XLIX, L, LI, LII, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LVIII, LIX, LX, LXI, LXII, LXIII, LXIV, LXV, LXVI, LXVII, LXVIII, LXIX, LXX, LXXI, LXXII, LXXIII y LXXIV, todos del artículo 5; las fracciones XXXIV y XXXV del artículo 25;

la fracción XXIV del artículo 30; las fracciones I y III del artículo 65; el primer párrafo y la fracción V del párrafo segundo del artículo 86; el inciso

c) de la fracción III del artículo 87; las fracciones I y III del artículo 102; las fracciones I, II, IV y V del artículo 109; la fracción XVIII del artículo 117; la fracción I del artículo 121; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 125; el primer párrafo del artículo 189; las fracciones IV y V del segundo párrafo del artículo 190; la fracción II del artículo 193; el primer párrafo del artículo 194 y el párrafo primero del artículo 204. SE DEROGAN: la fracción I del artículo 120; las fracciones I y II del tercer párrafo del artículo 125 y el último párrafo del artículo 126. SE ADICIONAN: las fracciones LXXV, LXXVI, LXXVII y LXXVIII todas del artículo 5; las fracciones XXXVI y XXXVII del artículo 25; la fracción XXV del artículo 30; la fracción IV del artículo 65; las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 82; los artículos 85 Bis, párrafo primero y segundo del artículo 85 Ter, 85 Quáter y 85 Quinquies; la fracción VI del artículo 86; se adicionan los incisos d) y e) en la fracción III del artículo 87; el artículo 90

Bis; la fracción IV y V del artículo 102; el artículo 102 Bis; el artículo 106

Bis; la fracción VI al artículo 109; el artículo 111 Bis y el párrafo cuarto, recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 204.

28 de abril de 2023

Decreto No. 058

XVII Legislatura

PRIMERO. Se reforman: el artículo 1; párrafo tercero del artículo 3; las fracciones XXX, XLI y LIII del artículo 5; las fracciones XXII, XXIII, el párrafo primero y el inciso a) de la fracción XXX, XXXIV, XXXVI y XXXVII del artículo 25; párrafo segundo del artículo 29; las fracciones IV, XVII, XX, XXIII, XXIV y XXV del artículo 30; las fracciones VII y VIII del artículo 38;

la fracción I y el párrafo segundo del artículo 54; el artículo 81; el artículo 82; el artículo 85 Ter; el artículo 102 Bis; la fracción X del artículo 105; el párrafo primero y tercero del artículo 106; el artículo 106 Bis; las fracciones

I, III y V del artículo 129; la Denominación del Capítulo Séptimo y de las Secciones I, II, III, IV y V, todos del Título Cuarto; los párrafos primero, tercero y quinto, así como las fracciones I, V, VI, del artículo 150; el artículo 151; el párrafo primero del artículo 152; el artículo 153; el artículo 154; el artículo 155; el párrafo primero, las fracciones II, III, V, VI y VIII del artículo 156; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y X del artículo 157; el artículo 158; el último párrafo del artículo 160; el artículo 162; el artículo 163; el artículo 164; el párrafo primero y la fracción v del artículo 165; los párrafos primero y segundo, así como las fracciones I y II del artículo 166; el artículo 167; el párrafo segundo del artículo 172; el párrafo primero del artículo 175; el párrafo primero del artículo 176; la fracción IX del artículo 184; los incisos b) y c) y el párrafo primero de la fracción III, los incisos a), b), e), g) y h) y el párrafo primero de la fracción IV, así como el párrafo primero del artículo 197; los incisos c), y d) y el primer párrafo de la fracción IV, el inciso b) y el primer párrafo de la fracción V del artículo 198; el artículo 216; se adicionan: las fracciones LX Bis y LXIII Bis al artículo 5; las fracciones XXXVIII, XXXIX, y XL al artículo 25; la fracción

XXVI al artículo 30; el artículo 86 Bis, el artículo 148 Bis; el artículo 148

Ter; el artículo 148 Quáter; el artículo 148 Quinquies; el artículo 148

Sexies; el artículo 148 Septies; el artículo 148 Octies; el artículo 148

Nonies; la Sección VI Denominada “Disposiciones Comunes para los Servicios Públicos o Privados de Transporte de Pasajeros a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales en Materia de la Protección de Datos

Personales” y la Sección VII Denominada “Disposiciones Comunes para los Servicios Públicos y Privados de Transporte de Pasajeros a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales en Materia de Extinción de las Autorizaciones y Permisos al Capítulo Séptimo del Título Cuarto; las fracciones VII y VIII al artículo 150; el artículo 150 Bis; el artículo 150 Ter;

las fracciones IX, X, XI, XII y XIII al artículo 156; el artículo 158 Bis; los incisos d) y e) a la fracción III; el inciso I) a la fracción IV del artículo 197;

los incisos e), f) y g) a la fracción IV, los incisos d) y e) a la fracción V, todos del artículo 198; el Título Octavo Denominado “Del Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo”, que comprende un Capítulo Único

Denominado “Del Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo” y los artículos 246; 247; y 248; se derogan: el párrafo segundo de la fracción

XXXIII del artículo 25; la fracción VI del artículo 86; el último párrafo del artículo 102; el artículo 149; el párrafo cuarto del artículo 150; la fracción

IV del artículo 184; el inciso h) de la fracción I del artículo 208.

25 de agosto de 2023

Decreto No. 095

XVII Legislatura

ÚNICO. Se reforman la fracción II del artículo 25, los párrafos primero, segundo y tercero de la fracción II; el párrafo tercero de la fracción IV; el párrafo segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto todos del artículo 89.

04 de diciembre de 2023

Decreto No. 125

XVII Legislatura

ÚNICO. Se adiciona la fracción XI Bis al artículo 34.

15 de diciembre de 2023

Decreto No. 177

XVII Legislatura

24 de julio de 2024

Decreto No. 259

XVII Legislatura

PRIMERO. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 3; las fracciones XLI y LIII del artículo 5; el párrafo primero, la fracción XXX, el inciso “c” de las fracciones XXX, XXXIV, XXXIX y XL del artículo 25; el artículo 29; la fracción XX del artículo 30; las fracciones XI y XI bis del artículo 34; la fracción XVII del artículo 38; el tercer párrafo del artículo 77; el artículo 172; el artículo 173; las fracciones I, IV, y V del artículo 175; el artículo 176; las fracciones II, IV y V del artículo 177; el artículo 178; el artículo 180; la Denominación del Capítulo Décimo, del Título Cuarto para llamarse “De los Registros Estatales de Movilidad”; el artículo 182; el artículo 183; la fracción III del artículo 184; el inciso “b” de la fracción V del artículo 198; el tercer párrafo del artículo 204; el inciso “g” y “h” de la fracción II del artículo 208 y el artículo 216; se adicionan: las fracciones

XLI; XLII, XLIII, XLIV y XLV al artículo 25, La Fracción XI ter al artículo 34;

el artículo 173 bis; las fracciones VI, VII, VIII, IX y X al artículo 175; la fracción VI al artículo 177; el artículo 180 bis, el artículo 180 ter; el artículo 180 quáter; la Sección Primera Denominada ”Registro Público de Transporte” al Capítulo Décimo, del Título Cuarto; el artículo 181 bis; la Sección Segunda, del Capítulo Décimo, del Título Cuarto Denominada

“Registro Estatal de Licencias y Permisos para Conducir”, el artículo 188 bis; el artículo 188 ter; el artículo 188 quater y el artículo 188 quinquies; se derogan: el inciso “a” de la fracción XXX del artículo 25; la fracción VIII del artículo 38; las fracciones II y III del artículo 175 y el artículo 242.

ÚNICO. Se reforman: Las fracciones XXIII y XXIV del artículo 25; las fracciones XIX y XXII del artículo 30; la fracción III y el inciso e) de la fracción III del artículo 87; el artículo 107 Bis; el párrafo primero del artículo 112; el segundo párrafo del artículo 113; la fracción III del artículo 122; el primer párrafo del artículo 172; Se adicionan: Las fracciones XXIV Bis y XLIV Bis al artículo 25; las fracciones XIX Bis y XXV Bis al artículo 30; el artículo 31 Bis; los párrafos segundo, tercero y cuarto, recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 89; el artículo 107 Ter; un último párrafo al artículo 120; un segundo y tercer párrafo recorriéndose en su orden los subsecuentes en el artículo 172; la fracción VII y su inciso a) al artículo 197; la fracción X y sus incisos a), b), c), d) y e) al artículo 198; el artículo 218 Bis; y se derogan: El segundo párrafo del artículo 112.

22 de enero de 2025

Decreto No. 014

XVIII Legislatura

SEGUNDO. Se reforman: los párrafos segundo y tercero, y las fracciones

I, IV Y V, del artículo 21. Se adiciona: un último párrafo al artículo 21.

29 de enero de 2025

Decreto No. 092

XVIII Legislatura

SEGUNDO. Se reforman la fracción IX del artículo 122, la fracción VII del artículo 130; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 175, las fracciones

V Bis y V Ter al artículo 176.

16 de diciembre de 2025

Decreto No. 186

XVIII Legislatura

QUINTO. Se reforma: el último párrafo del artículo 3.

16 de diciembre de 2025

Decreto No. 188

XVIII Legislatura

TERCERO. se deroga la fracción VII del artículo 207 y el inciso i) de la fracción I del artículo 208; todos de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo.

05 de marzo de 2026

Decreto No. 201

XVIII Legislatura

PRIMERO. Se Reforman: El párrafo primero y las fracciones II y III del artículo 2; los párrafos primero, segundo y cuarto del articulo 3; las fracciones I y II del artículo 4; las fracciones IV, V, XII, XXXI, XXXIV, XXXVII, XLI, LI, LIV, LXIII, LXX, LXXV del artículo 5; los artículos 5 Bis, 6, 7, 8; las fracciones I, II, III, IV, V, VI ,VII, VIII, IX y X del artículo 9; la denominación del Capítulo Tercero, del Título Primero para quedar como

“DEL DERECHO Y CULTURA DE LA MOVILIDAD”; los artículos 10 y 11; la denominación del TÍTULO

SEGUNDO para quedar como “DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE MOVILIDAD”;

los artículos 12 y 14; las fracciones I, III, IV y V del artículo 16; el primer párrafo y las fracciones II, III, IX y X del artículo 17; el artículo 18; las fracciones III, IV y V del artículo 22; las fracciones I, II, VI, VIII, X, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXVI, XXVIII, los incisos c) y d) de la fracción XXX, XXXI, XXXIV, XXXVI, XLII y XLV del artículo 25; las fracciones XV, XVI y XXVI del artículo 30; los artículos 31 y 31 Bis; la fracción IV del artículo 32; el artículo 33; la fracción III del artículo 35; el artículo 37; la fracción III del artículo 38; el párrafo primero del artículo 39; el artículo 42; la fracción IX al artículo 43; la fracción II del artículo 46;

la fracción II al artículo 47; el artículo 49; el párrafo primero del artículo 52; la denominación del CAPÍTULO

PRIMERO para quedar como “DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE QUINTANA ROO” del TÍTULO CUARTO; los artículos 58, 59, 60, 61, 72, 77 y 80; la fracción V del artículo 86; el párrafo primero, las fracciones I y II del artículo 87; el párrafo segundo del artículo 90 Bis; los artículos 94, 95, 96, 97 y 98; la denominación del CAPÍTULO QUINTO para quedar como “DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES” del TÍTULO CUARTO; el párrafo tercero del artículo 102; la fracción II del artículo 102

Bis; las fracciones IX y X del párrafo segundo recorriéndose para pasar a ser el párrafo cuarto, las fracciones

II y III del párrafo tercero recorriéndose para pasar a ser el párrafo quinto del artículo 105; el párrafo primero del artículo 106 Bis; la fracción V y párrafo segundo del artículo 109; los párrafos primero, penúltimo y último del artículo 113; el artículo 115; las fracciones I, II, VI, VIII, XXI, XXII, XXIII, XXV, XXVI del artículo 117; la fracción III y el párrafo segundo del artículo 120; la fracción III del artículo 121; las fracciones I, II, III, VII, XVII del artículo 122; la fracción I del artículo 126; el párrafo segundo del artículo 128; la denominación numérica de la sección I, para quedar como “SECCIÓN PRIMERA” del CAPÍTULO SEXTO, así como la denominación de CAPÍTULO SEXTO para quedar de la siguiente manera “DEL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE QUINTANA ROO” ambos del TÍTULO CUARTO; el artículo 131; el artículo 132; el artículo 133; la Sección II para quedar de la siguiente manera: “Sección Tercera” “De las Concesiones del SITQROO”; el párrafo primero y las fracciones III y IV del artículo 134; los artículos 135 y 136; los artículos 137, 138, 139; el artículo 140; el párrafo primero del artículo 141; el artículo 142; el artículo 143; la Sección III para quedar de la siguiente manera: “Sección Sexta” “De los Servicios Auxiliares y Conexos del SITQROO” comprendiendo del artículo 145 al 146 Bis; el artículo 145; los párrafos primero, segundo y tercero y las fracciones VI, VII, VIII Y IX del artículo 146; la Sección IV para quedar de la siguiente manera: “Sección Octava” “Del Consejo para la Movilidad, el Transporte y la Seguridad Vial de Quintana

Roo” comprendiendo del artículo 147 al 147 Quáter; el artículo 147; la Sección V para quedar de la siguiente manera: “Sección Décima” “Disposiciones Finales” comprendiendo el artículo 148; el artículo 148; los párrafos primero y segundo del artículo 158 Bis; el artículo 171; las fracciones II y III del artículo 180 Quáter;

las fracciones I, III y XIII del artículo 184; la segunda fracción V, la fracción VI del artículo 188 Quáter; el párrafo segundo del artículo 189; las fracciones II, III y IV del artículo 190; el artículo 192; el párrafo primero recorriéndose para ser el párrafo segundo del artículo 195; el artículo 199; el párrafo primero y la fracción I del artículo 201; el párrafo tercero y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 206; el párrafo primero y las fracciones I, II, III, V y IX del artículo 207; el párrafo primero y las fracciones II, XII y XIII del artículo 218; la denominación del CAPÍTULO TERCERO para quedar como: “DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL” del TÍTULO SÉPTIMO; los artículos 245 y 246; la fracción VII del artículo 247; y el artículo 248; Se Adicionan: Un párrafo segundo al artículo 1;

las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII al artículo 2; las fracciones XVII Bis, XVII Ter, XVII Quáter, XVII Quinquies, XXIX Bis, XLVIII Bis, LXIII Ter y LXXVI Bis al artículo 5; las fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XIII al artículo 9; un CAPÍTULO CUARTO denominado “DE LOS INSTRUMENTOS EN MATERIA DE MOVILIDAD Y EN LA GESTIÓN DE LA DEMANDA”, al TÍTULO

PRIMERO, que comprende los artículos 11 Bis, 11 Ter, 11 Quáter, 11 Quinquies; un artículo 16 Bis; las fracciones XI y XII al artículo 17; el artículo 17 Bis; las fracciones VI, VII y VIII al artículo 22; el artículo 22

Bis; las fracciones XLVI, XLVII, XLVIII, XLIX, L, LI, LII, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LVIII, LIX, LX, LXI, LXII, LXIII, LXIV, LXV, LXVI, LXVII, LXVIII, LXIX, LXX, LXXI, LXXII, LXIII, LXXIV, LXXV, LXXVI, LXXVII, LXXVIII, LXXIX, LXXX y LXXXI al artículo 25; las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV al artículo 30; el artículo 39 Bis; las fracciones XII y XIII al artículo 43; un párrafo ultimo al artículo 54; el artículo 92 Bis; los artículos 94 Bis y 94 Ter; la fracción VI al artículo 102; los párrafos segundo y tercero recorriendo en su orden los subsecuentes, las fracciones XI y XII al párrafo segundo recorriéndose para pasar a ser el párrafo cuarto, las fracciones IV, V y VI al párrafo tercero recorriéndose para pasar a ser el párrafo quinto al artículo 105; los artículos 105 Bis, 105 Ter y 105 Quáter; el párrafo tercero al artículo 112; las fracciones

XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII al artículo 117; los artículos 117 Bis, 117 Ter, 117 Quáter, 117 Quinquies, 117 Sexies; los párrafos tercero, cuarto y quinto recorriendo en su orden el subsecuente al artículo 118; la fracción I Bis al artículo 120; las fracciones

XVIII y XIX al artículo 122; el párrafo segundo al artículo 123; los artículos 130 Bis, 130 Ter, 130 Quáter, 130

Quinquies; el artículo 131 Bis; los artículos 133 Bis, 133 Ter, 133 Quáter, 133 Quinquies, 133 Sexies, 133

Septies; la “Sección Segunda” denominada “Centros de Transferencia Modal” al CAPÍTULO SEXTO del

TÍTULO CUARTO que comprende del artículo 133 Octies al 133 Undecies; los artículos 133 Octies, 133

Nonies, 133 Decies y 133 Undecies; los artículos 136 Bis, 136 Ter; los artículos 139 Bis y 139 Ter; los artículos 140 Bis, 140 Ter; los artículos 141 Bis, 141 Ter y 141 Quáter; la “Sección Cuarta” denominada “Del Programa de Operación y Rutas del Servicio de Transporte Público de Personas” al CAPÍTULO SEXTO del TÍTULO CUARTO comprendiendo del artículo 143 al 143 Bis; el artículo 143 Bis; la “Sección Quinta”

denominada “Del Centro de Control y Monitoreo” al CAPÍTULO SEXTO del TÍTULO CUARTO comprendiendo el artículo 144 Bis; el artículo 144 Bis; el párrafo cuarto y las fracciones X, XI, XII y XIII al artículo 146; el artículo 146 Bis; la “Sección Séptima” denominada “Terminales y Sitios” al CAPÍTULO

SEXTO del TÍTULO CUARTO comprendiendo del artículo 146 Ter al 146 Quinquies; los artículos 146 Ter, 146 Quáter y 146 Quinquies; los artículos 147 Bis, 147 Ter y 147 Quáter; la “Sección Novena” denominada

“Sistemas Informáticos y Digitales del SITQROO” al CAPÍTULO SEXTO del TÍTULO CUARTO comprendiendo del artículo 147 Quinquies al 147 Decies; los artículos 147 Quinquies, 147 Sexies, 147

Septies, 147 Octies, 147 Nonies y 147 Decies; el párrafo segundo al artículo 169; el párrafo segundo al artículo 180 Ter; la fracción IV al artículo 180 Quáter; las fracciones IV Bis, XIV y XV al artículo 184; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, recorriendo en su orden los subsecuentes, al artículo 185; los párrafos segundo y tercero al artículo 187; el párrafo segundo al artículo 188; la fracción

VIII al artículo 188 Quáter; la “Sección Tercera” denominada “Registro Estatal de Infracciones” al CAPÍTULO

DÉCIMO del TÍTULO CUARTO comprendiendo del artículo 188 Sexies al 188 Septies; los artículos 188

Sexies, 188 Septies; el párrafo primero, recorriendo en su orden el subsecuente, al artículo 195; el párrafo segundo al artículo 201; la fracción X al artículo 206; las fracciones XIV y XV al artículo 218; las fracciones

I Bis, VIII y IX al artículo 247; el TÍTULO NOVENO denominado FUENTES DE FINANCIAMIENTO, con su CAPÍTULO ÚNICO denominado FUENTES DE FINANCIAMIENTO que comprende el artículo 249; Se Derogan: La fracción XV del artículo 5; la fracción VI del artículo 17; las fracciones XVI, XVII, XXIV Bis, XXVII, XXIX y XLIV Bis del artículo 25; los artículos 110 y 111; el artículo 114; las fracciones I, II y III del artículo 141; los artículos 196, 197, 198 y la fracción VI del artículo 247.

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