Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Texto completo y vigente, con su última reforma del 22 de junio de 2026. Legislación de Quintana Roo. Fuente oficial: Congreso del Estado (documentos.congresoqroo.gob.mx).
- Entidad
- Quintana Roo
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 22 de junio de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
documentos.congresoqroo.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
- a5d2bb18a6c2d8bb5014d3ec31da6a10aa05c0f14e4885f95469e4f237e33bf7
Texto de la ley
P L E ODER EGISLATIVO DEL STADO DE Q R
UINTANA OO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada POE 22-06-2026
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
ÍNDICE DE CONTENIDO
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO ....................... 12
TITULO PRIMERO ........................................................................................................................... 12
CAPITULO UNICO ........................................................................................................................... 12
Principios Constitucionales ........................................................................................................... 12
Artículo 1º.- ............................................................................................................................ 12
Artículo 2º.- ............................................................................................................................ 12
Artículo 3º.- ............................................................................................................................ 12
Artículo 4º.- ............................................................................................................................ 12
Artículo 5º.- ............................................................................................................................ 13
Artículo 6º.- ............................................................................................................................ 13
Artículo 7º.- ............................................................................................................................ 13
Artículo 8º.- ............................................................................................................................ 13
Artículo 9º.- ............................................................................................................................ 13
Artículo 10.- ............................................................................................................................ 14
Artículo 11.- ............................................................................................................................ 14
TÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................................... 14
De los Derechos Humanos y sus Garantías ................................................................................... 14
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 14
Artículo 12.- ............................................................................................................................ 14
Artículo 13.- ............................................................................................................................ 15
Artículo 14. ............................................................................................................................. 21
Artículo 15.- ............................................................................................................................ 22
Artículo 16.- ............................................................................................................................ 22
Artículo 17.- ............................................................................................................................ 22
Artículo 18.- ............................................................................................................................ 23
Artículo 19. ............................................................................................................................. 23
Artículo 20.- ............................................................................................................................ 24
Artículo 21.- ............................................................................................................................ 24
Artículo 22.- ............................................................................................................................ 27
Artículo 23.- ............................................................................................................................ 27
Artículo 24.- ............................................................................................................................ 28
Artículo 25.- ............................................................................................................................ 29
Artículo 26.- ............................................................................................................................ 30
Artículo 27.- ............................................................................................................................ 35
Artículo 28.- ............................................................................................................................ 36
Artículo 29.- ............................................................................................................................ 38
Artículo 30.- ............................................................................................................................ 39
Artículo 31.- ............................................................................................................................ 39
Artículo 32.- ............................................................................................................................ 41
Artículo 33.- ............................................................................................................................ 44
Artículo 34.- ............................................................................................................................ 45
TITULO TERCERO ............................................................................................................................ 45
De la Población .............................................................................................................................. 45
CAPITULO I ..................................................................................................................................... 45
De las Personas Habitantes. .......................................................................................................... 45
Artículo 35.- ............................................................................................................................ 45
Artículo 36.- ............................................................................................................................ 45
CAPITULO II ................................................................................................................................ 46
De los Quintanarroenses ........................................................................................................... 46
Artículo 37.- ............................................................................................................................ 46
Artículo 38.- ............................................................................................................................ 46
Artículo 39.- ............................................................................................................................ 46
CAPITULO III ............................................................................................................................... 46
De las Personas Ciudadanas del Estado de Quintana Roo. ...................................................... 46
Artículo 40.- ............................................................................................................................ 46
Artículo 41.- ............................................................................................................................ 47
Artículo 42.- ............................................................................................................................ 49
Artículo 43. ............................................................................................................................. 49
Artículo 44.- ............................................................................................................................ 50
Artículo 45. ............................................................................................................................. 50
TITULO CUARTO ......................................................................................................................... 50
CAPITULO UNICO ....................................................................................................................... 50
Del Territorio .............................................................................................................................. 50
Artículo 46.- ............................................................................................................................ 51
Artículo 47.- ............................................................................................................................ 51
Artículo 48.- ............................................................................................................................ 51
TITULO QUINTO ......................................................................................................................... 51
De la División de Poderes .......................................................................................................... 51
CAPITULO I ................................................................................................................................. 51
Principios .................................................................................................................................... 51
Artículo 49. ............................................................................................................................. 51
Artículo 50.- ............................................................................................................................ 61
Artículo 51.- ............................................................................................................................ 61
Artículo 51 BIS.- ...................................................................................................................... 61
CAPITULO II ................................................................................................................................ 64
Del Poder Legislativo ................................................................................................................. 64
SECCION PRIMERA ..................................................................................................................... 64
De la Elección e Instalación de la Legislatura ........................................................................... 64
Artículo 52.- ............................................................................................................................ 64
Artículo 52 BIS. - ..................................................................................................................... 65
Artículo 53.- ............................................................................................................................ 65
Artículo 53 BIS.- ...................................................................................................................... 65
Artículo 54.- ............................................................................................................................ 65
Artículo 55.- ............................................................................................................................ 67
Artículo 56.- ............................................................................................................................ 67
Artículo 57.- ............................................................................................................................ 68
Artículo 58.- ............................................................................................................................ 69
Artículo 59. ............................................................................................................................. 69
Artículo 60.- ............................................................................................................................ 69
SECCION SEGUNDA .................................................................................................................... 69
De las Sesiones ........................................................................................................................... 69
Artículo 61.- ............................................................................................................................ 69
Artículo 62.- ............................................................................................................................ 70
Artículo 63.- ............................................................................................................................ 70
Artículo 63 Bis. ........................................................................................................................ 70
Artículo 64.- ............................................................................................................................ 71
Artículo 65.- ............................................................................................................................ 71
Artículo 66.- ............................................................................................................................ 71
Artículo 67. ............................................................................................................................. 72
SECCION TERCERA ...................................................................................................................... 72
De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos ............................................................... 72
Artículo 68.- ............................................................................................................................ 72
Artículo 69.- ............................................................................................................................ 73
Artículo 70.- ............................................................................................................................ 73
Artículo 71.- ............................................................................................................................ 73
Artículo 72.- ............................................................................................................................ 74
Artículo 73.- ............................................................................................................................ 74
Artículo 74.- ............................................................................................................................ 74
SECCION CUARTA ....................................................................................................................... 74
De las Facultades de la Legislatura ........................................................................................... 74
Artículo 75.- ............................................................................................................................ 74
SECCIÓN QUINTA ....................................................................................................................... 82
De la Comisión Permanente ...................................................................................................... 82
Artículo 76.- ............................................................................................................................ 82
SECCION SEXTA .......................................................................................................................... 83
De la Revisión y Fiscalización del Estado .................................................................................. 83
Artículo 77. ............................................................................................................................. 83
SECCIÓN SÉPTIMA ...................................................................................................................... 89
De las Facultades de la Legislatura en Materia de Deuda Pública .......................................... 89
Artículo 77 BIS.- ...................................................................................................................... 89
CAPITULO III ............................................................................................................................... 89
Del Poder Ejecutivo ................................................................................................................... 89
SECCION PRIMERA ..................................................................................................................... 89
De la Gobernadora o el Gobernador. ....................................................................................... 89
Artículo 78.- ............................................................................................................................ 89
Artículo 79.- ............................................................................................................................ 90
Artículo 80.- ............................................................................................................................ 90
Artículo 81.- ............................................................................................................................ 91
Artículo 82.- ............................................................................................................................ 91
Artículo 83.- ............................................................................................................................ 92
Artículo 84.- ............................................................................................................................ 92
Artículo 85.- ............................................................................................................................ 92
Artículo 86.- ............................................................................................................................ 93
Artículo 87.- ............................................................................................................................ 93
Artículo 88.- ............................................................................................................................ 93
Artículo 89.- ............................................................................................................................ 93
SECCIÓN SEGUNDA .................................................................................................................... 94
De las Facultades y Obligaciones de la Gobernadora o el Gobernador .................................. 94
Artículo 90.- ............................................................................................................................ 94
Artículo 91.- ............................................................................................................................ 96
SECCION TERCERA ...................................................................................................................... 97
De la Administración del Ejecutivo ........................................................................................... 97
Artículo 92.- ............................................................................................................................ 97
Artículo 93.- ............................................................................................................................ 98
Artículo 94.- ............................................................................................................................ 98
Artículo 95.- ............................................................................................................................ 99
CAPITULO IV ............................................................................................................................. 100
Del Ministerio Público ............................................................................................................. 100
Artículo 96. ........................................................................................................................... 100
CAPÍTULO V .............................................................................................................................. 105
Del Poder Judicial .................................................................................................................... 105
Artículo 97.- .......................................................................................................................... 105
Artículo 98. ........................................................................................................................... 107
Artículo 99. ........................................................................................................................... 108
Artículo 100. ......................................................................................................................... 109
Artículo 101. ......................................................................................................................... 110
Artículo 102. ......................................................................................................................... 112
Artículo 103.- ........................................................................................................................ 115
Artículo 104. ......................................................................................................................... 116
Artículo 105. ......................................................................................................................... 116
Artículo 106. ......................................................................................................................... 119
Artículo 107. ......................................................................................................................... 121
Artículo 108. ......................................................................................................................... 122
Artículo 109. ......................................................................................................................... 123
CAPÍTULO VI ............................................................................................................................. 124
Del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción ...................................................... 124 del Estado de Quintana Roo .................................................................................................... 124
Artículo 110.- ........................................................................................................................ 124
Artículo 110 BIS.- .................................................................................................................. 126
Artículo 111.- ........................................................................................................................ 127
TITULO SEXTO .............................................................................................................................. 129
Del Patrimonio y Hacienda Pública del Estado ........................................................................... 129
CAPITULO I ................................................................................................................................... 129
Del Patrimonio ............................................................................................................................. 129
Artículo 112.- ........................................................................................................................ 129
Artículo 113.- ........................................................................................................................ 129
Artículo 114.- ........................................................................................................................ 129
CAPITULO II .............................................................................................................................. 129
De la Hacienda Pública ............................................................................................................ 129
Artículo 115.- ........................................................................................................................ 129
Artículo 116.- ........................................................................................................................ 130
Artículo 117.- ........................................................................................................................ 130
Artículo 118.- ........................................................................................................................ 130
Artículo 119.- ........................................................................................................................ 130
Artículo 120.- ........................................................................................................................ 130
Artículo 121.- ........................................................................................................................ 130
Artículo 122.- ........................................................................................................................ 130
Artículo 123.- ........................................................................................................................ 130
Artículo 124.- ........................................................................................................................ 130
Artículo 125.- ........................................................................................................................ 131
TÍTULO SÉPTIMO .......................................................................................................................... 131
De los Municipios......................................................................................................................... 131
CAPÍTULO I ............................................................................................................................... 131
De la División Política, Administrativa y Territorial del Estado ............................................. 131
Artículo 126.- ........................................................................................................................ 131
Artículo 127.- ........................................................................................................................ 131
Artículo 128.- ........................................................................................................................ 131
Artículo 129.- ........................................................................................................................ 153
Artículo 130.- ........................................................................................................................ 154
Artículo 131.- ........................................................................................................................ 154
Artículo 132.- ........................................................................................................................ 154
CAPÍTULO II .............................................................................................................................. 155
Del Gobierno Municipal .......................................................................................................... 155
Artículo 133.- ........................................................................................................................ 155
Artículo 134.- ........................................................................................................................ 156
Artículo 135.- ........................................................................................................................ 156
Artículo 136.- ........................................................................................................................ 157
Artículo 137.- ........................................................................................................................ 158
Artículo 138.- ........................................................................................................................ 158
Artículo 139.- ........................................................................................................................ 159
Artículo 140.- ........................................................................................................................ 159
Artículo 141.- ........................................................................................................................ 159
Artículo 142.- ........................................................................................................................ 159
Artículo 143.- ........................................................................................................................ 159
Artículo 144.- ........................................................................................................................ 160
CAPITULO III ............................................................................................................................. 160
De la Autonomía Municipal..................................................................................................... 160
Artículo 145.- ........................................................................................................................ 160
Artículo 146.- ........................................................................................................................ 161
Artículo 146 Bis.- .................................................................................................................. 161
CAPITULO IV ............................................................................................................................. 161
De las Funciones y Servicios Públicos ..................................................................................... 161
Artículo 147.- ........................................................................................................................ 161
Artículo 148.- ........................................................................................................................ 162
Artículo 149.- ........................................................................................................................ 162
Artículo 150.- ........................................................................................................................ 162
Artículo 151.- ........................................................................................................................ 163
Artículo 152.- ........................................................................................................................ 163
CAPITULO V .............................................................................................................................. 163
De la Hacienda Pública ............................................................................................................ 163
Artículo 153.- ........................................................................................................................ 163
Artículo 154.- ........................................................................................................................ 165
CAPITULO VI ............................................................................................................................. 166
Desarrollo Urbano ................................................................................................................... 166
Artículo 155.- ........................................................................................................................ 166
Artículo 156.- ........................................................................................................................ 167
CAPITULO VII ............................................................................................................................ 167
Seguridad Pública .................................................................................................................... 167
Artículo 157.- ........................................................................................................................ 167
Artículo 158.- ........................................................................................................................ 167
CAPITULO VIII ........................................................................................................................... 167
Relaciones Laborales ............................................................................................................... 167
Artículo 159.- ........................................................................................................................ 167
TITULO OCTAVO ....................................................................................................................... 168
CAPÍTULO UNICO ..................................................................................................................... 168
De las Responsabilidades de las Personas Servidoras Públicas y Particulares vinculadas con las Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción. .................................................. 168
Artículo 160.- ........................................................................................................................ 168
Artículo 161.- ........................................................................................................................ 173
Artículo 162.- ........................................................................................................................ 175
Artículo 163.- ........................................................................................................................ 175
TÍTULO NOVENO .......................................................................................................................... 175
CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 175
De las Reformas a la Constitución ........................................................................................... 175
Artículo 164.- ........................................................................................................................ 175
TÍTULO DÉCIMO ........................................................................................................................... 176
Prevenciones Generales .............................................................................................................. 176
Artículo 165.- ........................................................................................................................ 176
Artículo 166.- ........................................................................................................................ 177
Artículo 166 BIS.- .................................................................................................................. 178
Artículo 167.- ........................................................................................................................ 178
Artículo 168.- ........................................................................................................................ 179
Artículo 169.- ........................................................................................................................ 179
ARTICULOS TRANSITORIOS ......................................................................................................... 179
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA ........................................................... 182
Decreto por el que se promulga la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
David Gustavo Gutiérrez Ruiz, Gobernador Provisional del Estado de Quintana Roo a sus habitantes sabed:
Que la H. Legislatura Constituyente del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo electa el 10 de noviembre de 1974, de conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto expedido por Luis Echeverría Álvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el 7 de octubre anterior y publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, ha tenido a bien expedir la siguiente.
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO Principios Constitucionales
Artículo 1º.
Quintana Roo constituye un Estado Libre en tanto sus personas integrantes determinan la organización, funcionamiento y fines de la comunidad que integran, y soberano porque todos los poderes que en ella se ejercen emanan de su voluntad colectiva, de manera exclusiva en su orden interno y con participación en el orden nacional.
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 2º.
De conformidad al pacto federal estipulado en la Constitución General de la República, Quintana Roo es parte integrante de la Federación que forman los Estados
Unidos Mexicanos
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 3º.
El Estado de Quintana Roo se reserva el ejercicio soberano de todas las facultades que no están expresamente concedidas a la federación o a los municipios.
Artículo reformado POE 15-02-2001, 19-03-2025
Artículo 4º.
La soberanía del Estado reside originariamente en el pueblo quintanarroense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley Fundamental.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 5º.
El Estado de Quintana Roo adopta la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.
Artículo reformado POE 06-11-2015
Artículo 6º.
Quintana Roo es un Estado democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el permanente mejoramiento integral de su población. El Estado, por tanto, persigue la democracia en sus dimensiones, social, económica, política y cultural.
Artículo reformado POE 17-07-2002
Artículo 7º.
Son Ley Suprema en el Estado de Quintana Roo, las disposiciones que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución. Los ordenamientos que de ellas emanen forman la estructura jurídica de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 30-07-2013
Artículo 8º.
Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las facultades de sus habitantes y promover en todo a que disfruten sin excepción de igualdad de opotunidades.
Respecto de las personas habitantes de las Islas de Quintana Roo, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, con la finalidad de promover la mencionada igualdad de oportunidades, considerarán en el ejercicio de sus funciones, las condiciones especiales de desventaja geográfica que tienen los territorios Insulares y, de esta manera, en su caso tomar las medidas específicas a favor de dichas regiones con miras a integrarlas equitativamente al desarrollo del resto del Estado de Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 30-07-2013. Reformado POE 19-03-2025
Artículo 9º.
Es finalidad del Estado procurar y promover la participación de toda la ciudadanía en los procesos que regulan la vida de la comunidad por medio de las formas que establezcan las leyes respectivas; así como fomentar entre las personas habitantes de Quintana Roo la conciencia de solidaridad y pertenencia al Estado y a la Nación, la cultura democrática y el sentido de responsabilidad hacia la humanidad en su conjunto.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
A fin de lograr este objeto, el Estado organizará un sistema de planeación democrática en lo político, social y cultural, para el desarrollo estatal integral y sustentable, que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento económico, estableciendo para tal efecto los convenios adecuados con la Federación.
Párrafo reformado POE 17-12-2007
Artículo reformado POE 21-11-1983, 17-07-2002
Artículo 10
Al Estado corresponde impulsar el desarrollo económico en equilibrio con el medio ambiente y con perspectiva de género, procurar el progreso compartido y la distribución equitativa de la riqueza para garantizar la justicia social, a cuyo efecto planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica, en la esfera de su competencia, regulando y fomentando las actividades de interés general a la cual concurrirán los diversos sectores de población de conformidad a las leyes de la materia, con irrestricto apego a las libertades consagradas en la Constitución Federal y la del Estado.
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. Los planes estatal y municipales deberán observar dicho principio.
Asimismo, a fin de contribuir al desarrollo y bienestar de las personas, grupos, comunidades y sectores sociales y económicos, las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán implementar políticas públicas de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimientos de capacidades tecnológicas públicas y los demás objetivos que establezca la ley en la materia.
Párrafo adicionado POE 20-06-2018. Reformado POE 11-03-2026
Artículo reformado POE 21-11-1983, 17-12-2007, 03-11-2016
Artículo 11
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por trastornos públicos se establezca un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Federal, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia.
Artículo original POE 12-01-1975
TÍTULO SEGUNDO De los Derechos Humanos y sus Garantías
Denominación reformada POE 30-07-2013
CAPÍTULO ÚNICO
Capítulo reformado POE 30-07-2013
Artículo 12
La dignidad humana como el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y la paz social.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
La dignidad humana, es la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Es a partir de ella, que se reconocen la superioridad de la persona frente a las cosas, la paridad entre las personas, la individualidad del ser humano, su libertad y autodeterminación, la garantía de su existencia material mínima, la posibilidad real y efectiva del derecho de participación en la toma de decisiones.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
En el Estado de Quintana Roo, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esos mismos ordenamientos establezcan.
Párrafo recorrido (antes segundo) POE 21-12-2023
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Párrafo adicionado POE 06-03-2019. Recorrido (antes tercero) POE 21-12-2023
Todas las autoridades estatales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado de Quintana Roo, deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 06-03-2019, (antes cuarto) POE 21-12-2023
Artículo reformado POE 30-07-2013
En el Estado de Quintana Roo, se reconoce el derecho que tienen todas las personas, de manera individual o colectiva, a promover y procurar la protección, defensa y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales, de forma eventual o permanente.
Párrafo adicionado POE 21-11-2025
Artículo 13
El Estado de Quintana Roo reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como persona sujeta de derechos para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte. Salvo las excepciones que establezca la ley.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, la condición sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas que habitan en este Estado. El Estado diseñara, promoverá y llevará a cabo las acciones y medidas necesarias para garantizar el derecho a la no discriminación.
Párrafo adicionado POE 22-12-2010
El Estado garantiza la igualdad sustantiva respecto de sus personas habitantes sin distinción de origen, sexo, condición o actividad social.
Párrafo reformado POE 19-03-2025, 29-05-2026
La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
Párrafo reformado POE 14-07-2020, 08-05-2025
El Estado garantizará que al trabajo igual corresponda un salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad. Las Leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género.
Párrafo adicionado POE 08-05-2025
El Estado implementará medidas permanentes tendentes a combatir y eliminar la desigualdad social y económica en razón de género, garantizando la entrega de apoyos económicos y en especie, que contribuyan a mejorar el acceso a la salud, la alimentación, el empleo o la vivienda de las Mujeres y sus familias que habitan en el Estado de Quintana
Roo, priorizando a las mujeres que se encuentren en situación de vulnerabilidad, bajo la suficiencia de los recursos autorizados para tal efecto.
Párrafo adicionado POE 06-09-2024
Todas las personas tienen derecho a la alimentación nutritiva, diaria, suficiente y de calidad, a través de alimentos saludables, accesibles, asequibles y culturalmente adecuados, que proporcionen un óptimo nivel de desarrollo humano.
Párrafo adicionado POE 18-08-2025
El Estado deberá realizar políticas públicas, programas, estrategias y acciones de gobierno para impulsar el derecho a la alimentación nutritiva, así como proteger a todas las personas en contra del hambre, la malnutrición y la desnutrición.
Párrafo adicionado POE 18-08-2025
Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, por lo que tendrá la obligación de implementar medidas tendentes a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en su contra, en los términos que establezcan las leyes de la materia.
Párrafo adicionado POE 06-09-2024. Reformado POE 08-05-2025. Recorrido (antes séptimo) POE 18-08-2025
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo, en concordancia y coordinación con las leyes federales sobre la materia. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. En materia de salubridad general se estará a las disposiciones que dicte la Federación de conformidad al contenido de la fracción XVI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado POE 22-12-2010. Párrafo recorrido (antes quinto) POE 06-09-2024. Recorrido (antes sexto) POE 08-05-2025
Recorrido (antes octavo) POE 18-08-2025
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes de la materia.
Párrafo adicionado POE 03-01-2020. Párrafo recorrido (antes sexto) POE 06-09-2024. Recorrido (antes séptimo) POE 08-05-2025.
Recorrido (antes noveno) POE 18-08-2025
El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural de la Entidad.
Párrafo adicionado POE 29-08-2023. Párrafo recorrido (antes séptimo) POE 06-09-2024. Recorrido (antes octavo) POE 08-05-2025.
Recorrido (antes décimo) POE 18-08-2025
El Estado de Quintana Roo, como parte de la nación mexicana, tiene una composición pluricultural, sustentada originariamente en sus comunidades y pueblos indígenas mayas, que se encuentran asentados y conviven en su territorio.
Párrafo recorrido (antes octavo) POE 06-09-2024. Recorrido (antes noveno) POE 08-05-2025.
Recorrido (antes décimo primero) POE 18-08-2025
La conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Párrafo recorrido (antes noveno) POE 06-09-2024. Recorrido (antes décimo) POE 08-05-2025.
Recorrido (antes décimo segundo) POE 18-08-2025
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en el territorio del Estado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Párrafo recorrido (antes décimo) POE 06-09-2024. Recorrido (antes décimo primero) POE 08-05-2025.
Recorrido (antes décimo tercero) POE 18-08-2025
La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el territorio del Estado, tomando en cuenta además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
Párrafo recorrido (antes décimo primero) POE 06-09-2024. Recorrido (antes décimo segundo) POE 08-05-2025.
Recorrido (antes décimo cuarto) POE 18-08-2025
A. Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el territorio del Estado a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de esta Constitución, respetando sus derechos fundamentales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o Tribunales correspondientes;
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los hombres, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado;
Párrafo reformado POE 14-07-2020
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución;
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceras personas o integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley;
Fracción reformada POE 19-03-2025
VII. Elegir en cada pueblo o comunidad indígena de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a una persona ciudadana indígena que los represente ante el Ayuntamiento, mismo que tendrá derecho a voz en las sesiones del Cabildo en que se traten asuntos relacionados con la población correspondiente, así como las demás facultades y obligaciones que las leyes secundarias le confieran;
Fracción reformada POE 19-03-2025
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución. Las personas indígenas tienen todo tiempo el derecho a ser asistidas por personas intérpretes y defensoras que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las personas integrantes de las etnias que habitan en las comunidades indígenas, podrán resolver sus controversias de carácter jurídico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones; la Ley instituirá un sistema de justicia indígena para las comunidades de la Zona Maya del Estado, a cargo de personas juzgadoras tradicionales y en su caso, de personas Titulares de Magistraturas de Asuntos Indígenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios, o en las Instituciones que de acuerdo con las comunidades indígenas, determine el Tribunal Superior de Justicia;
Fracción reformada POE 19-03-2025
IX. Establecer y operar sus propios medios de comunicación, de acuerdo a las formalidades establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes relativas a la materia.
Las comunidades y pueblos indígenas, así como sus personas integrantes tendrán derecho a acceder a procedimientos equitativos y justos, conforme lo determine la ley, para el arreglo de controversias con el Estado, Municipios u otras autoridades públicas, y a una pronta resolución sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En tales resoluciones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, normas y sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos acordes con la Constitución General y Estatal.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
B. Los Gobiernos Estatal y Municipales, para promover la igualdad de oportunidades de las personas indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con todas las personas indígenas.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de Gobierno, con la participación de las comunidades.
Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos;
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para las personas estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas.
Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación;
Fracción reformada POE 19-03-2025
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de las personas indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil;
Fracción reformada POE 19-03-2025
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda; así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos;
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación;
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a las personas migrantes de los pueblos indígenas en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas, niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas;
Fracción reformada POE 19-03-2025
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y de los municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
X. Garantizar el reconocimiento, la protección, la promoción, la difusión, la preservación, el desarrollo y el uso de las lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan la cultura e identidad de los pueblos y comunidades indígenas del Estado. Estas acciones también serán garantizadas por los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos públicos autónomos de Quintana Roo, en el ámbito de sus competencias.
Fracción adicionada POE 24-12-2021
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas especificas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos establecidos en este artículo a favor de las personas indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. Asimismo, la ley reconocerá y protegerá a las personas indígenas pertenecientes a otras comunidades, o pueblos, o que procedentes de otra Entidad Federativa residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado.
Párrafo reformado POE 22-12-2010, 19-03-2025
Para asegurar que las comunidades y pueblos indígenas, así como sus personas integrantes puedan comunicarse de manera efectiva en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, el Estado proporcionará, cuando sea necesario, servicios de intérprete u otros medios adecuados.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Es responsabilidad de la persona Titular del Poder Ejecutivo vigilar que todas las leyes o decretos de observancia obligatoria, sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en lengua maya.
Párrafo reformado POE 22-12-2010, 19-03-2025
Artículo reformado POE 21-11-1983, 15-05-2009
Artículo 14
El disfrute de la libertad jurídica es prerrogativa de todas las personas habitantes de Quintana Roo. Ni la ley, ni la autoridad, reconocerán efecto alguno al pacto o contrato que lo comprometa o limite. Tampoco en relación a convenios que impliquen renuncia o alteración a las garantías y derechos establecidos en esta Constitución.
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 15
La persona sometida a régimen de servidumbre que entrañe menoscabo de su libertad, por sólo entrar en el Estado, alcanzará la protección dispuesta en sus leyes para las personas habitantes.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
En Quintana Roo no se conferirán títulos ni honores privativos o especiales con base al estado social o económico de las personas. Tampoco serán reconocidas distinciones semejantes sin importar quien las otorgue.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 16
Toda persona tiene derecho a realizar por propio consentimiento su trabajo en cualquier actividad, siempre que sea lícita y a percibir por ello, una justa retribución, de la que sólo será privado por resolución judicial.
La Legislatura local, determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y los requerimientos de su expedición.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 17
Las personas servidoras públicas estatales o municipales, respetarán el derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, pero en materia política solo podrán hacer uso de este derecho las personas con ciudadanía mexicana. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término a la persona peticionaria.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
El Estado reconoce a todas las personas el derecho humano a la buena administración pública conforme a principios de eficacia, eficiencia, generalidad, uniformidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y comunicación. La buena administración pública implica que autoridades actúen con dignidad y respeto, además de proporcionar servicios públicos siguiendo los principios de ser regulares, transparentes, disponibles, accesibles, asequibles, aceptables, adaptables y fomentando la participación ciudadana informada, acompañado de una conducta honesta, inclusiva y profesional por parte de la autoridades y las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, con el objetivo de asegurar que las acciones gubernamentales estén en línea con los derechos humanos de las personas y se centren en su bienestar. Todas las autoridades en el Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias que realicen actos materialmente de administración pública, deben garantizar este derecho, sujeto a las suficiencias de sus recursos, materiales y/o humanos.
Las autoridades administrativas tienen la obligación de asegurar el derecho a una audiencia previa en todos los casos en los que se emita una resolución que implique una decisión que limita derechos. En tales circunstancias, deberán resolver de manera imparcial, proporcional y justa, dentro de un plazo razonable y siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento. Además, deben garantizar el acceso al expediente administrativo, respetando la confidencialidad y protección de datos personales.
El combate contra la corrupción, la transparencia, el acceso a la información y la capacitación de las personas servidoras públicas son elementos fundamentales del derecho a la buena administración pública. Las autoridades establecerán un sistema de indicadores de calidad y excelencia en el servicio público, basado en criterios técnicos y acorde con los principios mencionados en este artículo.
Toda persona tiene el derecho de impugnar cualquier acción u omisión de las autoridades que viole su derecho a una buena administración pública, siempre y cuando puedan demostrar un interés legítimo, lo cual se regirá en las leyes secundarias correspondientes.
Las decisiones o resoluciones finales emitidas por las autoridades estatales y municipales pueden ser objeto de recurso, de acuerdo la legislación en la materia.
Artículo reformado POE 21-11-1983, 21-12-2023
Artículo 18
El derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con objeto lícito, no está sujeto a restricciones.
La disposición de esta facultad es exclusiva de la persona ciudadana mexicana en asuntos políticos. Ninguna reunión armada puede deliberar.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
No se reputará ilegal ni podrá ser disuelta una asamblea o reunión cuyo objeto sea formular peticiones o presentar protesta por actos de autoridad, a condición de no proferir injurias contra ésta, ni de acudir a violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en determinado sentido.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 19
Los derechos de tránsito por el Estado, y mudar de residencia dentro del mismo, no requerirán de documento alguno, pero estarán supeditados a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil o criminal, y a la autoridad administrativa por cuanto a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración, y las que se establezcan con arreglo a disposiciones federales y locales en materia de salubridad.
Se reconoce el derecho que tienen todas las personas y la colectividad a la movilidad, bajo los principios de seguridad vial, igualdad, accesibilidad, sostenibilidad, eficiencia, calidad, e inclusión. Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se facilite su movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas para su desplazamiento.
El presupuesto destinado a la movilidad y a la seguridad vial no podrá ser inferior al asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Párrafo adicionado POE 09-04-2026
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 20
Toda persona disfrutará en Quintana Roo de la libertad de creencias, en términos de los Artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 21
La correspondencia que bajo cualquier forma circule en el Estado, estará exenta de toda revisión y su violación constituye delito.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
El derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales será garantizado por los órganos encargados del control interno y vigilancia u homólogos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos públicos autónomos del Estado, conforme los principios y bases establecidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y sus homólogos en el Estado así como demás disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo reformado POE 25-06-2016, 21-10-2016, 03-07-2017, 20-12-2017, 06-03-2019, 06-12-2022, 09-09-2024, 11-02-2025, 24-11-2025
DEROGADO.
Párrafo reformado POE 06-03-2019, 09-09-2024. Derogado POE 11-02-2025
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 11-02-2025
Para el ejercicio de estos derechos, los Sujetos Obligados se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad, así como por las bases y procedimientos establecidos en la Ley de la materia. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Párrafo reformado POE 11-02-2025
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 11-02-2025
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 11-02-2025
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 11-02-2025
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, regirán los principios y bases siguientes:
l. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, órganos públicos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, estatal o municipal, en términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los Sujetos
Obligados contarán con las facultades suficientes para su atención.
DEROGADO.
Fracción reformada POE 11-02-2025
Párrafo segundo derogado POE 24-11-2025
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los órganos encargados del control interno y vigilancia u homólogos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos públicos autónomos del Estado, en los términos que fije la ley. Además, estarán obligados a realizar tareas de investigación, promoción y difusión acerca de temas relacionados con el derecho a la información y la protección de datos personales, así como el ejercicio de las atribuciones que determine la ley.
Fracción reformada POE 11-02-2025, 24-11-2025
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión.
Párrafo reformado POE 11-02-2025
VI. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes, y
Fracción reformada POE 14-05-2021
VIII. Los sujetos obligados deberán regirse bajo los lineamientos de Estado Abierto, en donde se garantizarán los derechos de transparencia, acceso a la información pública y la protección de datos personales, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la colaboración e innovación. Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.
Toda autoridad y persona servidora pública estará obligada a coadyuvar con las autoridades garantes en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo reformado POE 27-07-2015
Fracción adicionada POE 14-05-2021. Reformada POE 11-02-2025
Párrafo reformado POE 24-11-2025
Artículo 22
Nadie será juzgado con leyes privativas ni por tribunales especiales.
Ninguna persona o corporación pueden detentar fuero, ni gozar más emolumentos que los de compensación de servicios públicos y estén determinados por la Ley.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 23
Las leyes no surtirán efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna.
Sólo podrá privarse a las personas de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, mediante juicio en que se observen las leyes expedidas con antelación, seguido ante los tribunales previamente establecidos, y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
En los juicios del orden criminal nunca se impondrá por simple analogía ni aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y en su deficiencia, ésta se fundará en los principios generales de derecho.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considera confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de esta Constitución, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
l. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:
Párrafo reformado POE 03-07-2017
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueña o dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
Inciso reformado POE 19-03-2025
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y la persona acusada por estos delitos se comporte como dueña o dueño.
Inciso reformado POE 19-03-2025
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Artículo reformado POE 31-08-2015
Artículo 24
A nadie se afectará en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Párrafo reformado POE 02-09-1994
No podrá librarse orden de aprehensión o detención excepto por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994, 06-03-2000
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner a la persona inculpada a disposición de la persona juzgadora sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionado por la Ley Penal.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994. Reformado POE 19-03-2025
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener a la persona indiciada poniéndola sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la del ministerio público.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994. Reformado POE 19-03-2025
Solo en casos urgentes y cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que la persona indiciada pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994. Reformado POE 19-03-2025
En casos de urgencia o flagrancia, la persona juzgadora que reciba la consignación de la persona detenida deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de Ley.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994. Reformado POE 19-03-2025
Ninguna persona indiciada podrá ser retenida por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto, será sancionado por la Ley Penal.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994. Reformado POE 19-03-2025
En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir, y por escrito, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos buscados, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994. Reformado POE 19-03-2025
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que han sido acatadas las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Fe de erratas POE 13-01-1975. Párrafo recorrido (antes segundo) POE 02-09-1994. Reformado POE 19-03-2025
Artículo 25
Nadie puede ser reducido a prisión por deudas de carácter meramente civil.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la Ley. Su servicio será gratuito sin que se admitan en consecuencia las costas judiciales.
Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado deberá resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al órgano de administración y disciplina jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, justificando sus razones.
Artículo reformado POE 13-01-2025
Artículo 26
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A.- De los principios generales:
l.- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución o la ley;
VII.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII.- El juez sólo condenará cuando exista convicción más allá de la duda razonable sobre la culpabilidad del procesado. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes.
IX.- Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Tratándose de la materia penal, el Órgano de Administración Judicial podrá disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley, y
Fracción reformada POE 13-01-2025
XI. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
Fracción adicionada POE 13-01-2025
B.- De los derechos de toda persona imputada:
l.- A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II.- A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor o ante autoridad distinta a la judicial, carecerá de todo valor probatorio;
III.- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;
IV.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;
VI.- Le serán facilitados todos los datos, en cualquier tiempo que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.
Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora, en los términos que establezca la ley;
Párrafo adicionado POE 13-01-2025
VIII.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.
También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y
IX.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
Toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C.- De la víctima o del ofendido:
l.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley;
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La Ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI.- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y
VII.- Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
El Estado organizará el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Párrafo reformado POE-14-07-2020
El Estado establecerá un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.
La operación de este sistema de justicia integral estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, y se regirá por lo dispuesto en esta Constitución y su ley reglamentaria, misma que establecerá las bases del proceso especializado para adolescentes, la ejecución de las medidas y los lineamientos para el establecimiento del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, así como su integración, organización y funcionamiento.
Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Artículo reformado POE 02-03-2011
Artículo 27
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que la persona indiciada sea puesta a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación al proceso en el que se expresará: el delito que se le impute a la persona acusada; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que la persona indiciada lo cometió o participó en su comisión.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Salvo los casos que señale la ley para la prisión preventiva de oficio, el Ministerio Público sólo podrá solicitar a la persona juzgadora la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la persona imputada en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando la persona imputada esté siendo procesada o haya sido sentenciada previamente por la comisión de un delito doloso.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La Ley determinará los casos en los cuales la persona juzgadora podrá revocar la libertad de las personas vinculadas a proceso.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición de la persona indiciada, en la forma que señale la Ley.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la Ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internada la persona indiciada, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso o del que decrete prisión preventiva o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención de la persona juzgadora sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciada en libertad.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto al que se persigue, deberá ser objeto de consignación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Artículo reformado POE 02-03-2011
Artículo 28
En todo proceso de orden penal, tendrá la persona inculpada las siguientes garantías:
Párrafo reformado POE 02-09-1994, 19-03-2025
I. Inmediatamente que lo solicite, la persona juzgadora o tribunal deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse a la persona inculpada y no se trate de delitos en que por su gravedad la Ley expresamente prohíba conceder este beneficio.
El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequiables para la persona inculpada. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial.
La persona juzgadora podrá revocar la libertad provisional cuando la persona procesada incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso.
Fracción reformada POE 15-02-1985, 02-09-1994, 19-03-2025
II.- No podrá ser obligada a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la Ley Penal toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del ministerio público o de la persona juzgadora, o ante estos sin la asistencia de su persona defensora, carecerá de todo valor probatorio.
Fracción reformada POE 02-09-1994, 19-03-2025
III. Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su persona acusadora y la naturaleza y causa de la acusación, a efecto de que conozca con amplitud el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.
Fracción reformada POE 19-03-2025
IV. Siempre que lo solicite, la persona será careada en presencia de la persona juzgadora con quienes depongan en su contra.
Fracción reformada POE 02-09-1994, 19-03-2025
V. Se le recibirán a los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele para esto el tiempo que la ley determine necesario y se le auxiliará para lograr la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
Fracción reformada POE 19-03-2025
VI. La persona será juzgada en audiencia pública por una persona juzgadora o jurado de personas ciudadanas que sepan leer y escribir, vecinas del lugar y partido judicial en que se cometiere el delito, siempre que esta pueda ser castigada con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso las personas serán juzgadas por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.
Fracción reformada POE 19-03-2025
VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
Fe de erratas POE 13-01-1975
VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediera de ese término, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina
Judicial y justificar las razones de dicha demora, en los términos que establezca la ley;
Fracción reformada POE 02-09-1994, 13-01-2025
IX.- Desde el inicio de su proceso la persona será informada de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada por una persona abogada con cédula profesional debidamente registrada ante autoridad competente al efecto, que la acredite como licenciada en Derecho, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar una persona defensora después de haber sido requerida para hacerlo, la persona juzgadora o tribunal le designará una persona defensora de oficio. También tendrá derecho a que su persona defensora comparezca en todos los actos del proceso y ésta tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y
Fracción reformada POE 02-09-1994, 06-11-2009, 19-03-2025
X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de personas defensoras o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del máximo fijado en la ley para el delito que origine el proceso.
En toda pena de prisión impuesta por una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y limites que las leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estará sujeto a condición alguna.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994
En todo proceso penal, la víctima o la persona ofendida por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el ministerio público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y los demás que señalen las leyes.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994. Reformado POE 19-03-2025
Artículo 29
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la Autoridad Judicial. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo Estatal y a las policías en el ámbito de su competencia, las cuales actuarán en coadyuvancia, así como bajo la conducción y mando del Ministerio Público en el ejercicio de esta función, siendo que estas instituciones deberán llevar a cabo las facultades referidas con antelación basándose en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo y responsabilidad, así como con perspectiva de género y respeto a los derechos humanos. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirá únicamente en multa o arresto hasta por 36 horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del importe del valor diario de la unidad de medida y actualización. La multa impuesta a los trabajadores no asalariados no excederá del equivalente al valor diario de un día de su ingreso.
Párrafo reformado POE 11-02-2025, 08-05-2025
Para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, las instituciones de procuración de justicia deberán contar con fiscalías especializadas de investigación de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres.
Párrafo adicionado POE 08-05-2025
Las instituciones en materia de seguridad ciudadana en los distintos órdenes de gobierno, Ayuntamientos y procuración de justicia, en conjunto, integrarán el Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Quintana Roo, con el objeto de articular y dar seguimiento a las estrategias en materia de paz y seguridad ciudadana con respeto a los derechos humanos y en los términos que establezca la Ley.
Párrafo adicionado POE 11-02-2025. Recorrido (antes segundo) POE 08-05-2025
El Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Quintana Roo contará con un Secretariado Ejecutivo, el cual podrá realizar las acciones necesarias para lograr la homologación de estándares y criterios, así como una coordinación eficiente, transparente y responsable en todo momento en atención a los fines del Sistema Federal, Estatal y los objetivos de la Estrategia Estatal de Seguridad Ciudadana.
Párrafo adicionado POE 11-02-2025. Recorrido (antes tercero) POE 08-05-2025
Los Fondos de ayuda aportados por la Federación para la seguridad pública ciudadana, al Estado y los Municipios deberán ser destinados exclusivamente para estos fines. El debido ejercicio de estos Fondos será vigilado a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 11-02-2025. Recorrido (antes cuarto) POE 08-05-2025
La Secretaría de Seguridad Ciudadana formulará, coordinará y dirigirá la Estrategia
Estatal de Seguridad Ciudadana, así como los programas, las políticas y acciones respectivos; auxiliará a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el ejercicio de las funciones en materia de Seguridad Ciudadana; le corresponderá dirigir la coordinación del Estado con el Sistema Nacional de Inteligencia en materia de seguridad pública, así como la coordinación del Sistema Estatal de Inteligencia preventiva en materia de seguridad ciudadana, en los términos que señale la ley y participará en las acciones de colaboración de los tres órdenes de gobierno, a través de las instituciones de seguridad pública y/o ciudadana que correspondan, los cuales además deberán de proporcionar la información de que dispongan o que recaben en la materia conforme a la ley. Podrá solicitar información a las instituciones y dependencias del Estado para la identificación y esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delitos.
Párrafo adicionado POE 11-02-2025. Recorrido (antes quinto) POE 08-05-2025
Fe de erratas POE 13-01-1975. Artículo reformado POE 31-03-1983, 21-11-1983, 28-01-2011, 15-06-2017
Artículo 30
Quedan prohibidas la pena de muerte, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de toda especie, la multa excesiva, la confiscación y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
Fe de erratas POE 13-01-1975
DEROGADO (Segundo Párrafo).
Párrafo reformado POE 31-03-1983. Derogado POE 02-03-2011
CAPITULO II
Capítulo derogado POE 30-07-2013
Artículo 31
La organización y desenvolvimiento de la familia revisten un objeto particular de tutela, para el orden jurídico del Estado.
El derecho correlativo a la calidad de los padres y las madres, la determinación libre, informada y responsable, acerca del número y esparcimiento de las hijas e hijos.
Constituirá su especial incumbencia el deber de procurarles los cuidados y educación adecuados. El poder público dispondrá, según el caso, los auxilios pertinentes para suplir las deficiencias en la asistencia de sus progenitores, tanto como para ofrecer orientación conveniente a las personas menores desprotegidas.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. La lactancia materna forma parte del derecho a la alimentación de la niñez, al ser un medio adecuado e idóneo para promover su derecho a la nutrición, aunado a que beneficia su desarrollo físico, cognitivo y emocional. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Las personas ascendientes, tutoras y custodias tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
Párrafo adicionado POE 17-11-2015. Reformado POE 19-03-2025, 18-08-2025
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo su participación y la de los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 17-11-2015
Toda persona tiene derecho a gozar individual y colectivamente de un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de conservarlo en beneficio de las generaciones presentes y futuras. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la Ley. El Estado garantizará el respeto a este Derecho.
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 17-11-2015. Reformado POE 11-07-2021
Así mismo, esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y sujetos de consideración moral, por lo tanto, deben recibir trato digno. En el territorio del Estado de Quintana Roo, toda persona tiene el deber ético y obligación jurídica de respetar la vida, salud y la integridad así como el trato digno y respetuoso de los animales, en los términos que disponga la Ley, siendo responsabilidad de las autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, atribuciones y facultades, garantizar la protección, bienestar, salud, vida, así como el trato digno y respetuoso de los animales, fomentando una cultura de cuidado y tutela responsable, debiendo realizar acciones para la atención de animales en abandono o que hayan sido objeto de maltrato, en los términos que disponga la Ley.
Párrafo adicionado POE 24-11-2023
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente sano. El Estado y los Municipios dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas que deberán llevar a cabo las autoridades para garantizar su protección, preservación, restauración y mejoramiento.
Párrafo recorrido (antes quinto) POE 17-11-2015. Recorrido (antes Sexto) POE 24-11-2023
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley respectiva establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Párrafo adicionado POE 15-10-2014. Recorrido (antes sexto) POE 17-11-2015. Recorrido (antes Séptimo) POE 24-11-2023
Para quienes violen lo dispuesto en el presente artículo en los términos que fije la Ley, se establecerán sanciones penales, o en su caso administrativas, así como la obligación de reparar el daño.
Párrafo recorrido (antes sexto) POE 15-10-2014. Recorrido (antes séptimo) POE 17-11-2015. Recorrido (antes Octavo) POE 24-11-2023
Artículo reformado POE 21-02-2013
Fe de erratas POE 13-01-1975
Artículo 32
La educación es un derecho fundamental del ser humano y de la sociedad.
Todas las personas tienen derecho a la educación, al conocimiento y al aprendizaje continuo.
La educación pública será obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica.
El Estado y los municipios garantizarán la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y la superior, lo será en términos de la fracción X del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Estado de Quintana Roo, participará en la función educacional, con arreglo a la distribución dispuesta en la legislación federal de la materia, entre la Federación, Estados y Municipios, para su adecuada unificación y coordinación.
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
Asimismo, atenderá a la comprensión de la problemática estatal y contribuirá al aprovechamiento y conservación de los recursos del Estado, y a la defensa de la independencia política, científica, tecnológica y económica de la nación, para garantizar la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.
Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas. Corresponderá al Estado la coordinación con la Federación para la implementación del Sistema para las Carreras de las maestras y los maestros en sus funciones docentes, directivos o de supervisión.
Las personas particulares podrán impartir educación en todos sus tipos, niveles y modalidades, en estos casos las personas particulares deberán cumplir con los planes y programas que la autoridad competente determine y obtendrán previamente la autorización expresa del Poder Público, sujetándose a las disposiciones de la Ley
General de Educación, de la Ley de Educación del Estado, de sus respectivos reglamentos y de los acuerdos secretariales que incidan en la materia.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
En los términos que establezca la Ley, el Estado otorgará y retirará la autorización o el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.
El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley.
Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza y aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 3° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado emitirá opiniones respecto de la determinación que realice el Ejecutivo Federal acerca de los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal, y en proyectos y programas educativos que contemplen realidades y contextos regionales y locales.
Las universidades y las demás instituciones de educación superior del Estado a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio.
La educación que se imparta en el Estado, tendrá perspectiva de género y una orientación integral, por lo que incluirá el conocimiento de las ciencias y las humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, la enseñanza de las lenguas indígenas del Estado, en especial de la lengua maya, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
La educación será democrática como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
La educación atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.
La educación que se imparta en el Estado contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
El Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.
En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.
En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.
La educación será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación.
Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social.
Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar.
Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia;
además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
Artículo reformado POE 21-11-1983, 28-05-2004, 16-12-2021
Artículo 33
El Estado de Quintana Roo reconoce a la propiedad una función social de la jerarquía más elevada.
Los preceptos que disponen su regulación conforme a las asignaciones de su ámbito local, buscan el aprovechamiento racional de los elementos naturales susceptibles de apropiación para propugnar la distribución equitativa de la riqueza pública y preservar su conservación.
Las Autoridades Estatales conducirán, en los términos de las Leyes reglamentarias del artículo 27 de la Constitución de la República, las tramitaciones relacionadas con dotaciones, restituciones de tierras y aguas y sus ampliaciones en favor de núcleos de población interesados, así como las demás que estos ordenamientos le reserven.
El Estado, otorgará asesoría legal a las personas campesinas, a fin de impulsar el desarrollo rural integral con el propósito de generar empleos y el fomento de la agricultura, la ganadería y la explotación racional forestal, para el uso óptimo de la tierra, la organización de personas productoras agropecuarias, su industrialización y comercialización, considerándolos de interés público.
Artículo reformado POE 21-11-1983, 19-03-2025
Artículo 34
El Estado de Quintana Roo protegerá en beneficio de sus personas trabajadoras, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el artículo 123 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo reformado POE 19-03-2025
TITULO TERCERO De la Población
CAPITULO I De las Personas Habitantes.
Denominación reformada POE 19-03-2025
Artículo 35
Son habitantes del Estado todas las personas que se encuentran radicadas dentro de su circunscripción territorial.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 36
Son obligaciones de las personas habitantes del Estado:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
I.- Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las leyes, reglamentos y disposiciones que de ella emanen, y
II.- Contribuir a los gastos públicos del Estado y del municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa dispuesta en las leyes.
CAPITULO II De los Quintanarroenses
Artículo 37
Son quintanarroenses:
I.- Los que nazcan en el Estado.
II.- Los mexicanos hijos de padres o madre quintanarroense, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento.
III.- Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de dos años por lo menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y estén dedicados al desempeño de actividad lícita, y
IV.- Los mexicanos que habiendo contraído matrimonio con quintanarroense, residan cuando menos un año en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad, ante el ayuntamiento de su residencia.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 38
La calidad de quintanarroense a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más de dos años consecutivos.
En ningún caso se pierde la residencia o la vecindad cuando la causa sea:
I.- El desempeño de un cargo público o de elección popular, o
II.- La realización de estudios fuera de la entidad por el tiempo que lo requieran.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 39
La calidad de quintanarroense se pierde por la adquisición expresa de otra.
Artículo original POE 12-01-1975
CAPITULO III De las Personas Ciudadanas del Estado de Quintana Roo.
Denominación reformada POE 20-03-2025
Artículo 40
Son personas ciudadanas del Estado de Quintana Roo las personas quintanarroenses que hayan cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir.
Adquieren el derecho de voto activo y el de asociación política y deberán cumplir con los deberes contenidos en las fracciones I, II, III, IV y VI, del artículo 42, las personas ciudadanas mexicanas que habiendo cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir, hayan residido en el Estado durante 6 meses efectivos.
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 41
Son prerrogativas de las personas ciudadanas del Estado de Quintana Roo:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
I.- Votar en las elecciones populares estatales y municipales, así como en el plebiscito, referéndum, consulta popular y en los demás mecanismos de participación ciudadana, en los términos que señale la ley respectiva;
Fracción reformada POE 28-02-1997, 21-09-2017
II.- Poder ser votado para todo cargo de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; (
Párrafo reformado mediante decreto 170 que fuera declarado inválido en su totalidad
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012
).
resuelta en la sesión de fecha 14 de marzo de 2013
Fracción reformada POE 22-11-2012
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de la entidad;
Fracción reformada POE 28-02-1997, 21-09-2017
IV. Iniciar leyes ante el Congreso del Estado, mediante escrito firmado por una o más personas ciudadanas, en los términos que señale la Ley;
Fracción reformada POE 21-09-2017, 19-03-2025, 29-05-2026
V.- Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal, las que se sujetarán a lo siguiente:
1°. Serán convocadas por el Congreso del Estado, a petición de:
a) La Gobernadora o el Gobernador del Estado;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de las personas integrantes de la Legislatura,
o
c) Las personas ciudadanas en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores de la entidad con corte a la fecha que se haga la petición, debiéndose atender los términos que determine la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de las personas integrantes de la Legislatura.
2°. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de las personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores con corte a la fecha que se haga la consulta popular, en el respectivo ámbito, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo y para las autoridades estatales competentes;
3°. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y la particular del Estado; los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución Federal; los principios consagrados en el artículo 3 de esta Constitución; la materia electoral; la permanencia o continuidad en el cargo de las personas servidoras públicas de elección popular; el sistema financiero, los ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos del Estado; las obras de infraestructura en ejecución y, la seguridad estatal. La Sala
Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso del Estado, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;
4o. El Instituto Electoral de Quintana Roo tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o de la presente fracción, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.
El Instituto promoverá la participación de la ciudadanía en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de la ciudadanía sobre las consultas populares.
Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia y seguridad pública;
5°. Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción se realizarán el primer domingo de agosto;
6o. Las resoluciones del Instituto Electoral de Quintana Roo podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en el artículo 49, fracción V de esta Constitución.
7°. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción, y
Fracción adicionada POE 21-09-2017. Reformada POE 29-05-2026
VI.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
Fracción adicionada POE 29-05-2026
Artículo 42
Son deberes de las personas ciudadanas del Estado de Quintana Roo:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
I.- Inscribirse en el catastro de la municipalidad manifestando sus propiedades, industria, profesión u ocupación.
II.- Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes.
III.- Alistarse en la Guardia Nacional.
IV.- Votar en las elecciones populares estatales y municipales, así como en el plebiscito, referéndum, consulta popular y en los demás mecanismos de participación ciudadana, en los términos que señale la ley respectiva.
Fracción reformada POE 28-02-1997, 21-09-2017
V. Ejercer los cargos de elección popular para los que fuera electa, y
Fracción reformada POE 19-03-2025
VI.- Desempeñar las funciones electorales, censales, las de jurado y demás contenidas en esta Constitución y disposiciones emanadas de ella.
Artículo 43
Las prerrogativas de las personas ciudadanas quintanarroenses se suspenden:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
I. Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. Dicha suspensión durará un año, y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que correspondan.
II. Por estar sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
Fracción reformado POE 19-03-2025
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia vicaria; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el ámbito estatal, como en el municipal.
Artículo reformado POE 29-08-2023
Artículo 44
Las prerrogativas de las personas ciudadanas se recobran:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
I.- Por haber cesado la causa que originó la suspensión.
II.- Por rehabilitación, y
III.- Por haber transcurrido el término de la suspensión.
Artículo 45
La calidad de persona ciudadana quintanarroense se pierde por sentencia ejecutoriada, dictada por autoridad competente, que imponga esa pena.
Artículo reformado POE 19-03-2025
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO Del Territorio
Artículo 46
El territorio del Estado de Quintana Roo comprende:
Fe de erratas POE 13-01-1975
I.- La porción oriental de la Península de Yucatán que se encuentra limitada por una línea divisoria que partiendo de la Costa Norte del Golfo de México, siga el arco del meridiano 87º 32’, longitud Oeste de Greenwich, hasta su intersección con el paralelo 21º, y de allí continúa a encontrar el paralelo que pasa por la torre Sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto; y llegando después al vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y Campeche, cerca de Put, descienda al Sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala.
El vértice “cerca de Put” que se indica en el párrafo que antecede se ubica en el centro del monumento en forma de pirámide truncada que aparece en la iglesia en ruinas del antiguo Rancho Put, con las coordenadas geográficas siguientes: Paralelo 19 grados 38 minutos 57 segundos Latitud Norte y meridiano 89 grados 24 minutos 44 segundos
Longitud Oeste de Greenwich.
Fracción reformada POE 22-03-2019
II.- Las islas de: Cozumel, Cancún, Mujeres, Blanca y Contoy, situadas en el Mar Caribe y la de Holbox en el Golfo de México, así como las islas, islotes, cayos y arrecifes adyayentes a su litoral.
Artículo 47
La base de la división territorial y organización política y administrativa del Estado es el Municipio Libre. La Ley de los Municipios determinará la estructura del régimen municipal conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
Artículo reformado POE 15-02-2001
Artículo 48
La ciudad de Chetumal es la capital del Estado y la residencia oficial de los Poderes Estatales.
Artículo original POE 12-01-1975
TITULO QUINTO De la División de Poderes
CAPITULO I Principios
Artículo 49
El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, quienes en el desempeño de sus actividades consolidarán el Estado
Abierto. El Estado Abierto se conforma por Parlamento Abierto, Gobierno Abierto y Justicia Abierta, mismo que deberá regirse bajo los principios de transparencia, acceso a la información pública, rendición de cuentas, participación ciudadana, colaboración, innovación y gobernabilidad de las tecnologías de la información y comunicación para la gestión pública.
Párrafo reformado POE 14-05-2021, 11-02-2025
El Supremo poder del Estado se sujetará a los principios de imperio de la ley, la división de poderes, el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, y legalidad.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado se depositan en ciudadanas y ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015. Párrafo recorrido (antes segundo) 09-09-2024.
Reformado POE 13-01-2025
DEROGADO.
Párrafo reformado POE 22-11-2012. Derogado POE 06-03-2019
I. El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular. La ciudadanía, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean preparados, organizados, desarrollados, vigilados y calificados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. La Ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.
Fracción reformado POE 06-11-2015, 29-05-2026
II. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, Diputaciones Locales, las personas titulares de las Magistraturas y de los Juzgados del Poder Judicial y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la Ley, son una función estatal que se realizará a través del Instituto Nacional
Electoral y del Instituto Electoral de Quintana Roo, cuya integración será designada por el Instituto Nacional Electoral en los términos que disponga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales. El Instituto Electoral de Quintana Roo es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño.
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 13-01-2025
El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y la Ley, las actividades relativas a derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de documentos y la producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos de las elecciones locales, declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales, cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral y conteos rápidos conforme a los lineamientos establecidos en la Constitución Federal, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana, en su caso, así como ejercer las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, cuando sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral, sin perjuicio de aquellas facultades que no estén reservadas a dicho Órgano. El Instituto Electoral de Quintana Roo podrá suscribir convenios con autoridades municipales, estatales y federales, que tengan el propósito de coadyuvar con éste en la función estatal encomendada.
De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones Municipales, en los términos que señale la ley de los Municipios, así también, el Instituto deberá regular y vigilar los debates públicos que se celebren durante los procesos electorales y que no sean organizados por éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; se integrará con siete Consejeros
Electorales con voz y voto, uno de los cuales fungirá como Presidente y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario Ejecutivo.
Párrafo reformado POE 21-09-2017
DEROGADO.
Párrafo adicionado POE 11-02-2025. Derogado POE 24-11-2025
Los Consejeros Electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Párrafo recorrido (antes quinto) POE 11-02-2025
Las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Nacional Electoral, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.
Párrafo recorrido (antes sexto) POE 11-02-2025
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección del Instituto Electoral de Quintana Roo, serán públicas y garantizarán la transparencia, la máxima publicidad y el derecho de acceso a la información, en los términos que señale la Ley.
Párrafo reformado POE 21-09-2017. Recorrido (antes séptimo) POE 11-02-2025
El Tribunal Electoral de Quintana Roo, es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independencia en sus decisiones, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con el carácter de permanente; tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas, y garantizarán la transparencia, la máxima publicidad y el derecho de acceso a la información, en los términos que señale la ley. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por tres
Magistrados, unos de los cuales fungirá como Presidente, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, y serán renovados cada siete años, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 21-09-2017. Recorrido (antes octavo) POE 11-02-2025
Los órganos internos de control del Tribunal Electoral de Quintana Roo y del Instituto
Electoral de Quintana Roo estarán adscritos administrativamente al Pleno del Tribunal
Electoral de Quintana Roo y al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, respectivamente.
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 18-08-2017, 06-03-2019, 09-09-2024. Recorrido (antes noveno) POE 11-02-2025
El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Quintana Roo, será electo por las dos terceras partes del Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente y durará en su encargo el tiempo que determine la Ley.
Párrafo reformado POE 21-09-2017. Recorrido (antes decimo) POE 11-02-2025
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los requisitos que deben reunir los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales. La ley establecerá los requisitos y el procedimiento para la designación y remoción de los titulares de los órganos internos de control y Secretarios Generales del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto por esta Constitución para los servidores públicos del Estado.
Párrafo reformado POE 03-07-2017. Recorrido (antes decimo primero) POE 11-02-2025
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 03-07-2017
Las remuneraciones que perciban las personas Consejeras Electorales, así como las personas Magistradas Electorales, serán las previstas en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente. Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, magistradas electorales, secretarias de órganos administrativos y titulares de áreas ejecutivas y técnicas u homólogas, no excederán el límite establecido en el artículo 165 de esta Constitución y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la Ley, Decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Durante los intervalos entre los procesos electorales estarán obligados a realizar tareas de investigación y difusión acerca de temas electorales. La retribución de las personas titulares de los órganos internos de control será la misma que se señale para las personas Consejeras y Magistradas
Electorales, según corresponda. El proyecto de presupuesto de egresos deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban las personas servidores públicas del Instituto Electoral de Quintana Roo, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. El Instituto Electoral de Quintana Roo, presentará su proyecto de presupuesto de egresos ante la Legislatura a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que se presupuesta, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, del año que corresponda. El proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno y, será remitido a la Legislatura, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que se presupueste. En todo caso, el proyecto de presupuesto de egresos deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral de Quintana Roo, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 20-12-2017, 06-12-2022, 29-05-2026
El Instituto Electoral de Quintana Roo contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
Párrafo reformado 25-06-2016, 21-10-2016, 03-07-2017
Fracción reformada POE 06-11-2015
III. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público bajo el principio de paridad de género, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales, estará garantizada y determinada por ley. Sólo podrán ser constituidos por ciudadanas y ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política.
Los partidos políticos para poder conservar su registro deberán haber obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015, 29-05-2026
La Ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés público, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales, y tendrán derecho a postular candidatos de forma individual, en coaliciones o a través de candidaturas comunes. Las autoridades electorales solo intervendrán en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente se señalen en la Ley.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 21-09-2017
Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones locales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la Ley para los partidos políticos estatales.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargo de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, así como un ambiente libre de cualquier tipo de violencia política por razones de género. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por ambos principios.
Los ciudadanos tendrán el derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 22-11-2012, 06-11-2015, 21-09-2017
En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, procurando, siempre que el número de postulaciones lo permita, que ninguno de éstos obtenga una cantidad mayor al cincuenta por ciento en las candidaturas a legisladores locales, así como en las candidaturas a miembros que conformen las planillas de Ayuntamientos. En la integración de las planillas de los Ayuntamientos se deberá postular una fórmula de candidatos jóvenes. En la postulación de candidatos a diputados locales y a integrantes de miembros de los ayuntamientos, se deberá respetar el principio de paridad de género, tanto en su dimensión vertical como en su dimensión horizontal, cuyos supuestos serán regulados en la ley. En ambos casos, no se admitirá la postulación de candidaturas, tanto a diputados locales como a miembros de los ayuntamientos, en detrimento de la sub- representación y/o sobre-representación de cualquiera de los géneros, en la medida que esto sea posible.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015, 21-09-2017
La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación propiedad del Estado permanentemente y, accederán a los tiempos de radio y televisión, de acuerdo a las normas establecidas por el apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, así como las reglas para el acceso de los candidatos independientes a dichas prerrogativas, a efecto de que se encuentren en aptitud de participar en la elección en la cual hayan sido registrados como tales.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 22-11-2012, 06-11-2015
El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las siguientes bases:
1.- El financiamiento público ordinario para el sostenimiento de sus actividades permanentes, se fijará cada año por el Instituto Electoral de Quintana Roo al elaborar su presupuesto. El monto total se determinará multiplicando el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por el sesenta y cinco por ciento del listado nominal de la entidad con corte al mes de octubre del año anterior o por la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior, en caso de que ésta resulte mayor. La cantidad que resulte se otorgará conforme a las siguientes disposiciones:
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015, 15-06-2017, 21-09-2017
a) El treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y
Inciso reformado POE 06-11-2015
b) El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos, en la elección de diputados inmediata anterior.
2.- El financiamiento público extraordinario para las actividades tendientes a la obtención del voto se otorgará al inicio de las campañas electorales y durante el año en que se elijan Gobernador y Diputados equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que les corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando solo se elijan Diputados o Ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
Numeral reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015
3.- El financiamiento público ordinario y extraordinario, se otorgará entre los partidos que hubiesen obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en la elección de Diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en la base siguiente.
Numeral reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015
4.- Los partidos políticos nacionales y estatales que hubiesen obtenido su registro ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales.
Aquellos partidos nacionales con registro local que no hubiesen obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en la elección de Diputados inmediata anterior, sólo tendrán derecho a recibir el financiamiento correspondiente a sus gastos de campaña durante los procesos electorales.
Párrafo adicionado POE 21-09-2017
5.- Los partidos políticos recibirán un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias como entidades de interés público, para la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales. El monto total será distribuido entre los partidos políticos, el treinta por ciento de manera igualitaria y el setenta por ciento de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiere obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
Numeral reformado POE 21-09-2017
6.- El financiamiento público prevalecerá sobre el privado. Las aportaciones que realicen los simpatizantes, en conjunto, no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.
La Ley fijara los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.
DEROGADO.
Párrafo adicionado POE 22-11-2012. Derogado POE 07-10-2021
Los partidos políticos y las candidaturas independientes observarán las disposiciones que se establezcan para las precampañas y campañas electorales; en todo caso la duración de las campañas será de sesenta días para la elección a la gubernatura, cuarenta y cinco días para la elección de miembros de los Ayuntamientos y cuarenta y cinco días para la elección de Diputados a la Legislatura. Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 22-11-2012. Reformado POE 22-11-2012, 06-11-2015, 21-09-2017, 07-10-2021
La Ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento de los supuestos previstos en la presente base.
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 22-11-2012
La ley establecerá los procedimientos para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes
Párrafo recorrido (antes quinto) POE 22-11-2012
Numeral reformado POE 03-03-2009
IV.- Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvarán al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política; su constitución, financiamiento y funcionamiento quedarán regulados en la Ley.
V.- La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular, se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, en la Ley se establecerán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos parciales o totales de la votación.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 29-05-2026
Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de esta Constitución.
De las impugnaciones conocerán el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal
Electoral de Quintana Roo. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Párrafo reformado POE 03-03-2009
La Ley deberá estipular las causales de nulidad de las elecciones de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, Diputaciones Locales, las personas titulares de las Magistraturas y de los Juzgados del Poder Judicial e integrantes de los Ayuntamientos.
Párrafo adicionado POE 03-03-2009. Reformado POE 13-01-2025
Formarán parte del sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; se reciba o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas; se acrediten actos de intervención o injerencia extranjera que influyan en los resultados electorales.
Párrafo adicionado POE 06-11-2015. Reformado POE 04-06-2026
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Párrafo adicionado POE 06-11-2015. Reformado POE 07-10-2021
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Párrafo adicionado POE 06-11-2015
VI.- La Ley respectiva tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
VII.- DEROGADA.
Fracción adicionada POE 03-03-2009. Derogada POE 03-07-2017
VIII.- DEROGADO.
Fracción adicionada POE 03-03-2009. Reformada POE 22-11-2012. Derogada POE 06-03-2019
Artículo reformado POE 17-07-2002
Artículo 50
La colaboración de poderes, a través del ejercicio de las atribuciones otorgadas por esta Constitución a cada uno de ellos, es fundamento del equilibrio del poder público.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 51
No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación ni depositarse el Legislativo en una sola persona.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La persona Titular del Poder Ejecutivo representará al Estado en los asuntos en que esta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley. En el supuesto previsto en el Artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado será representado por la Gobernadora o el Gobernador en cuyo caso, los convenios que éste celebre deberán ser aprobados por la Legislatura.
Párrafo adicionado POE 03-02-1997. Reformado POE 09-07-2018, 19-03-2025
En los demás casos, el Estado estará representado en la forma que prevea la ley.
Párrafo adicionado POE 03-02-1997
Artículo 51 Bis
Esta constitución reconoce que los órganos públicos autónomos, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna. Los titulares de los órganos públicos autónomos, así como los servidores públicos que en ellos presten sus servicios, se sujetarán a las disposiciones contenidas en esta Constitución y demás leyes que de ella emanen.
Cada uno de los nombramientos de las personas titulares o de los integrantes de los órganos colegiados de los órganos públicos autónomos se realizarán en apego al principio de paridad de género. En la estructura orgánica de estos órganos se promoverá este principio.
Párrafo adicionado POE 14-07-2020
Los órganos públicos autónomos deberán regirse bajo los lineamientos de Estado
Abierto, en donde se garantizará la transparencia, el acceso a la información pública, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la colaboración, innovación y gobernabilidad de las tecnologías de la información y comunicación para la gestión pública.
Párrafo adicionado POE 14-05-2021. Reformado POE 11-02-2025
Cada órgano público autónomo rendirá un informe anual de labores y resultados. La persona titular o en su caso quien detente la presidencia del órgano, comparecerá ante el Pleno de la Legislatura, para detallar su contenido y contestar los planteamientos que se le formulen, con excepción de la Fiscalía General del Estado, quien comparecerá ante la Comisión de Justicia de la Legislatura. El Pleno de la Legislatura podrá remitir los posicionamientos y recomendaciones que estimen pertinentes.
Párrafo adicionado POE 16-06-2022. Reformado POE 09-09-2024
El informe será rendido conforme a lo dispuesto por la legislación aplicable, remitido a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, difundido con amplitud a la ciudadanía y publicado en los medios electrónicos oficiales de cada órgano.
Párrafo adicionado POE 16-06-2022
Artículo adicionado POE 03-07-2017
Cada órgano público autónomo contará con un órgano interno de control, a cargo de una persona titular, designada por la Legislatura del Estado conforme al procedimiento establecido en las leyes respectivas, con excepción de la persona Titular del Órgano
Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado, la cual será designada y removida por el Pleno del Tribunal conforme a lo dispuesto en la ley.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024
Los Órganos Internos de Control tendrán competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y protección de datos personales a cargo de los Órganos Públicos Autónomos; también conocerán de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones que estos emitan en los términos que establezca la ley.
Párrafo adicionado POE 11-02-2025
Las personas Titulares de los órganos internos de control durarán en su cargo un periodo de 7 años, con posibilidad de reelección por un periodo adicional y deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener treinta años de edad cumplidos el día de la designación;
III.- Gozar de buena reputación y no encontrarse sentenciada por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;
IV.- Contar al día de su designación, con título y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años, en licenciatura en derecho, en contabilidad, en economía, en finanzas, en administración, en auditoría o en cualquier otra que se encuentre relacionada con las actividades a que se refiere la fracción siguiente;
V.- Contar preferentemente con experiencia en control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones o arrendamientos;
VI.- No pertenecer o haber pertenecido en los dos años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al órgano público autónomo correspondiente, o haber fungido como consultor o auditor externo del mismo, en lo individual durante ese periodo;
VII.- No estar inhabilitada para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VIII.- Durante los dos años anteriores a la designación, no haber desempeñado cargo de elección popular federal, estatal o municipal, ni haber sido dirigente nacional, estatal o municipal o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber participado como persona candidata a cargo de elección popular alguno;
IX.- No haber ocupado algún cargo directivo dentro órgano público autónomo o haber representado de cualquier forma los intereses del órgano público autónomo, durante los dos años previos a su designación;
X.- No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y
XI.- No ser declarado persona deudora alimentaria morosa.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024. Recorrido (antes séptimo) POE 11-02-2025
Las personas titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos públicos autónomos, no podrán durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, con excepción de la docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia, siempre y cuando dichas actividades no impidan y/o limiten el ejercicio de las funciones que presta al servicio público.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024. Recorrido (antes octavo) POE 11-02-2025
CAPITULO II Del Poder Legislativo
SECCION PRIMERA De la Elección e Instalación de la Legislatura
Artículo 52
La Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con quince Diputadas y Diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y con diez Diputadas y Diputados electos según el principio de representación proporcional, cuya determinación y asignación no podrá realizarse en exceso y/o defecto de los límites de sobre y/o sub-representación, previstos en el artículo 54, fracción III de esta Constitución. Por cada Diputada y Diputado propietario se elegirá una persona suplente, debiendo garantizar los principios de paridad, igualdad sustantiva y perspectiva de género.
Párrafo reformado POE 29-05-2026
Las Diputadas y Diputados serán electos cada tres años por sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible de las personas ciudadanas quintanarroenses en ejercicio de sus derechos. La Legislatura se instalará el 3 de septiembre del año que corresponda.
Las Diputadas y Diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y los de representación proporcional, son representantes del pueblo quintanarroense, y tienen la misma calidad e igualdad de derechos y obligaciones.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley de la materia, declarará la validez de las elecciones de Diputadas y Diputados en cada uno de los distritos electorales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de las personas candidatas que hubiesen obtenido mayoría de votos.
El organismo público previsto en el artículo 49 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de Diputadas y Diputados en cada uno de los distritos electorales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de personas candidatas que hubiesen obtenido mayoría de votos. Asimismo, hará la declaración de validez y asignación de Diputadas y Diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de las Diputadas y Diputados podrán ser impugnadas ante el Tribunal
Electoral de Quintana Roo. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables en el ámbito local. La Ley de la materia establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
DEROGADO.
Párrafo adicionado POE 17-07-2002. Derogado POE 21-09-2017
Artículo reformado POE 04-08-1978,12-12-1980, 29-07-1983, 09-11-1989, 20-09-1995, 19-03-2025
Artículo 52 Bis
Cuando se produzcan vacantes en la Legislatura por cualquiera de las causas previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputadas o Diputados propietarios electos por el principio de mayoría relativa, se convocará al suplente respectivo.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Cuando se actualice la vacante absoluta de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, ésta será cubierta por el integrante de la lista registrada por el mismo partido político bajo el principio de representación proporcional, que siga en el orden de prelación, el cual de forma preferente será del mismo género. (Párrafo declarado inválido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 142/2017 resuelta en la sesión de fecha 5 de diciembre de 2017; dicha declaración de invalidez surtió efectos en la misma fecha).
En el caso de las ausencias temporales o definitivas de Diputadas y Diputados propietarios por el principio de representación proporcional, se cubrirán con la siguiente persona ciudadana del mismo género, en orden de prelación postulado por los partidos políticos de manera directa conforme a sus normas internas, de conformidad con la ley de la materia.
Párrafo reformado POE 19-10-2018, 19-03-2025
En ningún caso, la persona que haya asumido el cargo en los términos del párrafo anterior, podrá cubrir la ausencia de otra Diputada o Diputado diferente al que haya cubierto.
Párrafo adicionado POE 19-10-2018. Reformado POE 19-03-2024
Artículo adicionado POE 04-08-1978. Derogado POE 20-09-1995. Reformado POE 12-12-1980, 29-07-1983, 09-11-1989, 21-09-2017
Artículo 53
Derogado.
Artículo reformado POE 04-08-1978, 20-09-1995, 17-07-2002, 28-11-2003. Derogado POE 06-11-2015
Artículo 53 Bis
Derogado.
Artículo adicionado POE 04-08-1978. Reformado POE 29-07-1983. Derogado 20-09-1995
Artículo 54
La elección de las diez Diputadas y Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la Ley de la materia:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
I. Para obtener el registro de su lista de las diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, el Partido Político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatas y candidatos a Diputaciones por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales, y
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La lista de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político, deberá estar integrada de la siguiente manera:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
a) Diez personas candidatas postuladas y registradas de manera directa, garantizando en todo momento la paridad de género.
Inciso reformado POE 19-03-2025, 29-05-2026
b) La lista en su totalidad deberá estar integrada de manera alternada entre géneros;
Inciso reformado POE 19-10-2018
c) DEROGADO.
Inciso derogado POE 19-10-2018
Párrafo adicionado POE 21-09-2017
II. Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputadas y Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el territorio del Estado,
y
Fracción reformada POE 09-07-1998, 03-03-2009, 06-11-2015, 19-03-2025
III. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputadas y Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Fracción adicionada POE 17-07-2002, 06-11-2015, 19-03-2025
La Ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Diputadas y Diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen las personas candidatas en las listas correspondientes, y en respeto a la voluntad soberana de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos, que resulta fundamental para el ejercicio de la función parlamentaria.
Párrafo reformado POE 06-11-2015, 19-03-2025
Artículo reformado POE 20-09-1995
Artículo 55
Para ser Diputada o Diputado a la Legislatura se requiere:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
I. Ser persona ciudadana Quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos, con 6 años de residencia en el Estado, y
Fracción reformada POE 19-03-2025
II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección.
Artículo reformado POE 21-11-1983
Artículo 56
No podrá ser Diputada o Diputado:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto, cualquiera que sea su calidad, el origen y la forma de designación;
Fracción reformada POE 19-03-2025
II. Las personas titulares de las Secretarías de Despacho dependientes del Ejecutivo, de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Auditoría Superior del Estado, de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, las personas integrantes del Órgano de Administración
Judicial, las personas titulares de los juzgados y las personas servidoras públicas que por la naturaleza de su función, empleo, cargo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo, custodia o disposición recursos públicos de carácter económico o financiero pertenecientes a los Poderes del Estado, organismos constitucionalmente autónomos o a la administración pública en el Estado, a menos que se separe de su cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
Fracción reformada POE 09-09-2024, 13-01-2025
III. Las personas Titulares de las Presidencias Municipales o quienes ocupen cualquier cargo municipal, que, por la naturaleza de su función, empleo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo, custodia o disposición, recursos públicos de carácter económico o financiero, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección;
Fracción reformada POE 19-03-2025
IV. Las personas servidoras públicas federales que realicen sus funciones en el Estado, que, por la naturaleza de su función, empleo, cargo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo, custodia o disposición, recursos públicos de carácter económico o financiero, a menos que se separen de ellas noventa días antes de la fecha de elección;
Fracción reformada POE 19-03-2025
V. Las y los militares en servicio activo y las personas ciudadanas que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos a más tardar noventa días anteriores a la elección;
Fracción reformada POE 19-03-2025
VI. Las personas que sean o hayan sido ministras de cualquier culto religioso a menos que se hayan separado de su ministerio cinco años antes de la fecha de la elección;
Fracción reformada POE 19-03-2025, 29-05-2026
VII. Las personas Magistradas del Tribunal Electoral de Quintana Roo, las personas
Consejeras Electorales, las personas Secretarias y Funcionarias del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como sus similares de los Órganos Electorales Federales, a menos que se separen de su cargo tres años antes de la fecha de la elección;
Fracción reformada POE 19-03-2025, 29-05-2026
VIII. Las personas condenadas por sentencia ejecutoriada por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
Fracción adicionada POE 29-05-2026
IX. Las personas deudoras alimentarias morosas, y
Fracción adicionada POE 29-05-2026
X. Las personas que tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.
Fracción adicionada POE 29-05-2026
Artículo reformado POE 06-03-2019
Artículo 57
Las Diputadas o Diputados de la Legislatura que hayan desempeñado su cargo no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.
Las Diputadas o Diputados suplentes podrán ser electas o electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarias o propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero las Diputadas o Diputados propietarias o propietarios no podrán ser electas o electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo reformado POE 06-11-2015, 29-05-2026
Artículo 58
Las Diputadas y Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 59
Las Diputadas y Diputados en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura o de la Comisión Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.
Artículo reformado POE 06-03-2019, 19-03-2025
Artículo 60
Son obligaciones de las Diputadas y de los Diputados:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
I.- Asistir regularmente a las sesiones.
II.- Desempeñar las comisiones que les sean conferidas.
III.- Visitar los distritos en los que fueren electas o electos e informar a las personas habitantes de sus labores legislativas, y
Fracción reformada POE 19-03-2025
IV.- Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentar a la Legislatura un informe de las actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes.
Las Diputadas y Diputados que incumplan con las obligaciones contenidas en las fracciones III y IV no tendrán derecho al pago de las dietas correspondientes al período de receso respectivo.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
SECCION SEGUNDA De las Sesiones
Artículo 61
La Legislatura durará tres años, cada año de ejercicio constitucional tendrá dos periodos ordinarios de sesiones, el primero, será del 5 de septiembre al 15 de diciembre y el segundo, del 15 de febrero hasta el 31 de mayo del año que corresponda.
Párrafo reformado POE 06-03-2019
La Legislatura se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar provisionalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de Diputadas y Diputados.
Párrafo adicionado POE 25-06-2016. Reformado POE 19-03-2025
No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de la mayoría simple del número total de Diputadas y Diputados que integran la Legislatura.
Párrafo adicionado POE 06-03-2019. Reformado POE 19-03-2025
Artículo reformado POE 20-09-1995, 06-03-2000, 03-03-2009, 03-03-2010
Artículo 62
La Legislatura, a convocatoria de la Comisión Permanente, por sí o a solicitud de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, celebrará sesiones extraordinarias en períodos cuya duración será el tiempo que requiera la atención del asunto o asuntos que las motivaren. En la convocatoria, o en la solicitud que presente la persona Titular del Poder Ejecutivo, se señalarán el motivo y la finalidad de las sesiones extraordinarias.
Artículo reformado POE 20-09-1995, 06-03-2019, 19-03-2025
Artículo 63
La Legislatura funcionará en Pleno y para el desempeño de sus funciones legislativas cada Diputada y Diputado presidirá una de las comisiones que refiera la Ley respectiva. Sus sesiones serán públicas y la ley en la materia determinará su organización, integración y atribuciones.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La Mesa Directiva y la Junta de Gobierno y Coordinación Política, serán los órganos de gobierno del Poder Legislativo, los cuales reflejarán en su composición la pluralidad de la Legislatura.
La Junta de Gobierno y Coordinación Política será el órgano colegiado encargado de procurar la toma de decisiones políticas a fin de que alcanzar y facilitar los consensos que coadyuven a la gobernabilidad democrática del Poder Legislativo del Estado.
La ley determinará la integración, organización y atribuciones de cada uno de los citados órganos de gobierno.
Artículo reformado POE 06-03-2019
Artículo 63 Bis
La Legislatura contará con las dependencias que requiera para el cumplimiento de sus funciones y determine su Ley Orgánica. Los nombramientos de las personas titulares de dichas dependencias se realizarán en apego al principio de paridad de género. En la estructura orgánica del Poder Legislativo se promoverá este principio.
Artículo adicionado POE 14-07-2020
Artículo 64
Las Diputadas y los Diputados que no concurran a una sesión del Pleno, sin causa justificada, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren.
Cuando alguna Diputada o Diputado deje de asistir a más de tres sesiones consecutivas de la Legislatura, sin causa justificada, se entenderá que renuncia a concurrir al período respectivo. En este caso, se llamará a su suplente para que lo reemplace.
Artículo reformado POE 06-03-2019, 19-03-2025
Artículo 65
Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señale, quienes habiendo sido electas Diputadas o Diputados no se presenten sin causa justificada, a juicio de la Legislatura, a desempeñar el cargo.
También incurrirán en responsabilidad, sancionada por la misma Ley, los partidos políticos que habiendo postulado personas candidatas en una elección, acuerden que las y los integrantes electos de sus partidos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 66
Entre el 5 y el 10 de septiembre de cada año, la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, presentará ante la Legislatura del Estado, un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del Estado.
Párrafo reformado POE 22-12-2010, 19-03-2025
La Legislatura realizará el análisis del informe y podrá solicitar a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a las personas titulares de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La Legislatura podrá convocar a las personas titulares de las dependencias y entidades paraestatales, así como a las personas titulares de los órganos públicos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La Legislatura podrá requerir información o documentación a la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, y a las personas titulares de las dependencias y entidades paraestatales, mediante pregunta o solicitud por escrito, la cual deberá ser respondida o entregada en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La Ley Orgánica del Poder Legislativo de Quintana Roo, regulará el ejercicio de estas facultades.
Artículo reformado POE 29-05-1981, 03-03-2009
Artículo 67
El Poder Legislativo del Estado administrará con autonomía su presupuesto, el cual deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno.
El presupuesto anual del Poder Legislativo, no excederá del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos del Estado. Asimismo, se deberán garantizar los principios de paridad, igualdad sustantiva y perspectiva de género.
Párrafo reformado POE 13-07-2023, 29-05-2026
Artículo reformado POE 25-06-2016, 06-12-2022
SECCION TERCERA De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos
Artículo 68
El derecho de iniciar leyes y decretos compete:
I. A la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
Fracción reformada POE 19-03-2025
II. A las Diputadas y los Diputados de la Legislatura;
Fracción reformada POE 19-03-2025
III.- A los ayuntamientos;
Fracción reformada POE 14-07-2020
IV.- A las personas ciudadanas quintanarroenses, mediante escrito firmado por uno o más personas ciudadanas, en los términos que señale la Ley respectiva;
Fracción reformada POE 17-07-2002, 21-09-2017, 19-03-2025
V.- Al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la materia de su competencia, y
Fracción adicionada POE 15-04-1996. Reformada POE 14-07-2020
VI. A los órganos públicos autónomos, en la materia de su competencia. La iniciativa se presentará por conducto de su persona presidenta o persona titular, previo acuerdo de sus integrantes cuando se trate de un órgano colegiado.
Fracción adicionada POE 14-07-2020. Reformada POE 19-03-2025
La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá derecho a presentar hasta dos iniciativas de carácter preferente dentro de los diez días hábiles al inicio del periodo ordinario de sesiones, debiendo sustentar las razones por las cuales les otorga dicho carácter.
Párrafo adicionado POE 21-09-2017. Reformado POE 19-03-2025
Las iniciativas con carácter preferente deberán ser sometidas a discusión y votación de la Legislatura, a más tardar, dentro de los cuarenta días naturales siguientes a su presentación.
Párrafo adicionado POE 21-09-2017
La ley establecerá los mecanismos aplicables para dar cumplimiento a lo previsto por el presente artículo. No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen esta Constitución, reformas en materia electoral y fiscal.
Párrafo adicionado POE 21-09-2017. Reformado POE 06-03-2019
Artículo 69
Las iniciativas se sujetarán al trámite señalado en la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado y en el Reglamento Interior de la Legislatura. Una vez aprobadas, pasarán al Poder Ejecutivo para que en un plazo no mayor de 10 días formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes, o proceda a su publicación. En la interpretación,
reforma o derogación de las leyes o decreto se observarán los mismos trámites
establecidos para su formación.
Artículo reformado POE 15-06-2017, 19-03-2025
Artículo 70
Se considera aprobado todo proyecto de ley o decreto no devuelto por la persona Titular del Poder Ejecutivo en ese plazo, a no ser que durante ese término la Legislatura hubiese entrado en receso, en cuyo caso la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente.
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 71
La facultad de veto del Poder Ejecutivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Todo proyecto de ley o de decreto desechada en todo o en parte por la persona titular del Poder Ejecutivo será devuelto con sus observaciones a la Legislatura, quien lo discutirá nuevamente en la parte conducente.
II. De ser confirmado el proyecto original, por las dos terceras partes de las personas integrantes de la Legislatura, este será ley o decreto y devuelto al Ejecutivo para su publicación, y
III. Si la Legislatura aprobase, por la misma mayoría calificada, en parte o todas las observaciones hechas por la persona Titular del Poder Ejecutivo, se le devolverá para los efectos de la fracción anterior.
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 72
El Poder Ejecutivo no podrá hacer observaciones sobre los acuerdos económicos, las resoluciones que dicte la Legislatura erigida en Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de las personas servidoras públicas, ni a la convocatoria a sesiones extraordinarias expedida por la Comisión Permanente.
Artículo reformado POE 22-09-2017, 06-03-2019, 19-03-2025
Artículo 73
Las iniciativas de Ley o decreto que fueren desechadas por la Legislatura, no podrá volver a ser presentadas en el mismo período de sesiones.
Si presentada la iniciativa de ley o decreto no ha sido aprobada por la Legislatura del Estado en los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura, se considerará por ese hecho desechada, excepto cuando la o las comisiones competentes o sus promoventes soliciten a la Legislatura prórroga en los términos establecidos en los mismos ordenamientos.
Párrafo adicionado POE 15-06-2017
Artículo 74
Toda resolución de la Legislatura que tenga carácter de ley o decreto se comunicará al Poder Ejecutivo por la Presidencia y la Secretaría de la misma, observándose la siguiente formalidad: La Legislatura del Estado de Quintana Roo decreta: (texto de la ley o decreto).
Artículo reformado POE 19-03-2025
SECCION CUARTA De las Facultades de la Legislatura
Artículo 75
Son facultades de la Legislatura del Estado.
I.-Legislar en su orden interno en todo cuanto no esté reservado por la Constitución
General de la República a las personas funcionarias federales.
Fracción reformada POE 19-03-2025
II.- Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades explícitas otorgadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos principalmente en materia educativa de conformidad con la Ley General de Educación.
Fracción reformada POE 28-05-2004
III.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.
IV.- Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, así como para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y su Reglamento Interno y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado y de los entes públicos estatales; así como para expedir la ley que establezca la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal
Anticorrupción a que se refiere el artículo 161 de esta Constitución.
La Legislatura del Estado coordinará y evaluará, a través de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley.
Fe de erratas POE 21-09-1995. Fracción reformada POE 20-09-1995, 17-07-2002, 30-08-2002, 22-02-2010, 03-07-2017
V.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaratoria de la Gobernadora o el Gobernador Electo, una vez que ésta se dé por parte de la autoridad correspondiente.
Fracción reformada POE 28-02-1997, 17-07-2002, 19-03-2025
VI.- Legislar sobre la protección, conservación y restauración del patrimonio histórico, cultural y artístico del Estado.
Fracción derogada POE 20-09-1995. Fe de erratas POE 21-09-1995
VII.- Convocar a elecciones extraordinarias para la Gobernatura, en caso de falta absoluta de la persona Titular de esta, ocurrida dentro de los primeros dos años del período constitucional, conforme al Artículo 83 de esta Constitución.
Fracción reformada POE 17-07-2002, 19-03-2025
VIII.- Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos, los cuales deberán entrar en funciones en un plazo no mayor a seis meses a partir de la fecha en que se produzca la vacante;
Fracción reformada POE 17-07-2002, 21-09-2017
VIII Bis. Convocar a elecciones de las personas titulares de las Magistraturas y de los Juzgados del Poder Judicial e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial en términos de lo previsto en esta Constitución. La convocatoria deberá expedirse dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda;
Fracción adicionada POE 13-01-2025
IX.- Erigirse en Colegio Electoral para elegir a la persona Titular del Poder Ejecutivo sustituta para que concluya el período constitucional, en caso de falta absoluta de ésta ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad al artículo 83 de esta Constitución.
Fracción reformada POE 19-03-2025
X. Conceder a las diputadas y los diputados y a las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción, licencia temporal para separarse de sus cargos, en los términos que establezca esta Constitución y las leyes aplicables;
Fracción reformada POE 03-07-2017, 09-09-2024, 13-01-2025
XI. Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen las Diputadas y Diputados y la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado para separarse definitivamente de sus cargos.
Fracción reformada POE 19-03-2025, 19-03-2025
XII.- Designar y remover a las personas titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos reconocidos en esta Constitución y de la Secretaría
Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, con excepción de la persona titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral de Quintana Roo. Las Leyes determinarán el procedimiento para su designación y remoción;
Fracción derogada POE 03-02-1997. Reformada POE 15-03-2002, 17-07-2002, 03-03-2009, 06-11-2015, 03-07-2017, 18-08-2017, 09-09-2024
XIII.- Cambiar la sede de los poderes del Estado.
XIV.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación a la Guardia
Nacional.
XV.- Legislar en materia de símbolos estatales, como son: himno, escudo, y bandera, a fin de fomentar el patrimonio cultural, historia e identidad local, respetando en todo momento la supremacía de los símbolos patrios.
Fracción reformada POE 06-08-2024
XVI.- Recibir en pleno o a través de la comisión respectiva, la comparecencia de las personas servidoras públicas para que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia.
Fracción reformada POE 21-11-1983, 06-03-2019, 19-03-2025
XVII.- Derogada.
Fracción derogada POE 22-09-2017
XVIII.- Derogada.
Fe de erratas POE 13-01-1975. Fracción derogada POE 06-03-2019
XIX.- Elegir la Comisión Permanente.
Fracción reformada POE 06-03-2019
XX. Designar a las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia
Administrativa y Anticorrupción del Estado, así como aprobar o rechazar, en su caso, las renuncias o destituciones de éstas, en los términos de esta Constitución;
Fracción reformada POE 21-11-1983, 09-07-1998, 09-10-2014, 03-07-2017, 09-09-2024, 13-01-2025
XX Bis. Resolver sobre las renuncias de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de Juezas y Jueces del Poder
Judicial, cuando las ausencias excedan del término que establece esta Constitución;
Fracción adicionada POE 13-01-2025
XX Ter. Conocer y resolver de las solicitudes de destitución por faltas graves de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina
Judicial y de los integrantes del Órgano de Administración Judicial, en términos de la presente Constitución;
Fracción adicionada POE 13-01-2025
XX Quáter. Postular, mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes un aspirante para ocupar el cargo de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial, respetando el principio de paridad de género y un aspirante para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial, conforme al procedimiento establecido en esta Constitución;
Fracción adicionada POE 13-01-2025
XX Quinquies. Designar mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes a una persona integrante del Órgano de Administración Judicial;
Fracción adicionada POE 13-01-2025
XXI.- Legislar con perspectiva de género en todo lo relativo a la administración pública, planeación y desarrollo económico y social, así como para la programación y ejecución de acciones de orden económico, en la esfera de la competencia estatal y otras cuya finalidad sea la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y estatalmente necesarios.
Fracción reformada POE 29-11-1983, 03-11-2016
XXII.- Autorizar la participación del Poder Ejecutivo en comisiones inter estatales de desarrollo regional.
Fracción reformada POE 19-03-2025
XXIII.- Ratificar o rechazar los convenios que celebren el Poder Ejecutivo con el Gobierno
Federal.
Fracción reformada POE 29-05-1981, 19-03-2025
XXIV.- Otorgar reconocimiento a las personas ciudadanas que hayan prestado eminentes servicios a la entidad o a la humanidad.
Fracción reformada POE 19-03-2025
XXV.- Autorizar al Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos para contratar Empréstitos a nombre del Estado y de los Municipios, Órganos autónomos, Organismos
Descentralizados y Empresas Públicas y Fideicomisos, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura de deuda, las que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como aprobar los montos de endeudamiento, los cuales deberán incluirse en la Ley de Ingresos, conforme a las bases de la Ley correspondiente. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos en su caso, informarán anualmente sobre el ejercicio de dicha deuda, al momento de rendir la cuenta pública.
Fracción reformada POE 31-01-1982, 03-11-2016, 19-03-2025
XXVI.- Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado.
Fracción reformada POE 29-05-1981
XXVII.- Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas por la persona Titular del Poder
Ejecutivo.
Fracción reformada POE 29-05-1981, 19-03-2025
XXVIII.- Nombrar y remover, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución y en la ley de la materia, a la persona Titular de la Auditoría Superior del Estado; así como ratificar con el voto de las dos terceras partes de las diputadas y los diputados presentes el nombramiento de las personas auditoras especiales;
Fracción reformada POE 30-08-2002, 22-02-2010, 01-08-2016, 03-07-2017, 19-03-2025
XXIX.- Aprobar o rechazar los Informes de Resultados que presente la auditoría Superior del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de esta Constitución.
Así como revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior que deberán presentar las entidades fiscalizables ante la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Para la revisión de la cuenta pública, la legislatura se apoyará en la Auditoría Superior del Estado. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Auditoría Superior del Estado podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.
La Legislatura del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
Fracción reformada POE 15-02-2001, 30-08-2002, 03-07-2017
XXX.- Aprobar las leyes de ingresos municipal y estatal y el presupuesto de egresos del Estado, considerando lo establecido en el párrafo segundo del artículo 67 de esta Constitución, determinando en cada caso, las partidas correspondientes para cubrirlas.
Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado.
Fracción reformada POE 29-05-2026
La Legislatura del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos del Estado, no podrá dejar de señalar los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban las personas servidoras públicas estatales; en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
Párrafo adicionado POE 21-08-2013, 19-03-2025. Reformado POE 19-03-2025
En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 165 de esta Constitución y las disposiciones de las leyes que en la materia expida la Legislatura.
Párrafo adicionado POE 21-08-2013
Sólo se podrán ampliar los plazos previstos en los artículos 91 y 118, para la presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Poder Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, debiendo comparecer en todo caso de la persona Titular de la Secretaría del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017. Reformado POE 19-03-2025
Fracción reformada POE 21-11-1983, 22-02-2010
XXXI. Crear y suprimir empleos públicos y fijar sus emolumentos.
Fracción reformada POE 19-03-2025
XXXII. Facultar a la persona Titular del Ejecutivo a tomar medidas de emergencia en caso de calamidad y desastre.
Fracción reformada POE 19-03-2025
XXXIII.- Decretar las leyes de hacienda de los Municipios, así como revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.
Fracción reformada POE 15-02-2001
XXXIV.- Decretar la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
Fracción reformada POE 15-02-2001
XXXV.- Crear o suprimir municipios y reformar la división política del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de las Diputadas y los Diputados, y la mayoría de los ayuntamientos en los términos del artículo 132 de esta Constitución.
Fracción reformada POE 19-03-2025
XXXVI.- Resolver los conflictos que surjan entre los Ayuntamientos entre sí y entre éstos y el Poder Ejecutivo Estatal, salvo cuando tengan carácter contencioso.
Fracción reformada POE 09-07-1998, 19-03-2025
XXXVII.- Aprobar los convenios amistosos que celebren los Municipios del Estado para arreglar entre sí, sus respectivos límites territoriales.
Fracción reformada POE 22-03-2019
XXXVIII.- Decidir sobre la desaparición de poderes municipales, solo en casos de causa grave, calificada por la Legislatura mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de las Diputadas y Diputados siempre y cuando las y los integrantes del Ayuntamiento hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Fracción reformada POE 31-03-1983, 19-03-2025
XXXIX.- Designar por el voto de las dos terceras partes de las Diputadas y los Diputados integrantes de la Legislatura, a las personas integrantes de los Concejos Municipales, en los casos previstos por esta Constitución y por la Ley de los Municipios.
Fracción reformada POE 31-03-1983, 21-11-1983, 15-03-2002, 17-07-2002, 19-03-2025
XL.- Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.
XLI.- Expedir leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del artículo 27 fracción XVII de la Constitución General de la República.
XLII.- Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo integran, sobre la base de su naturaleza inalienable e ingravable.
XLIII.- Legislar en materia de seguridad social, teniendo como objetivo la permanente superación del nivel de vida de la población, el mejoramiento de su salud y la conservación del medio ambiente, y
XLIV.- Integrar la lista de personas candidatas a ocupar la titularidad de la Fiscalía
General del Estado; designar, tomar la protesta y removerla de conformidad con esta Constitución y la ley en la materia.
Fe de erratas 21-09-1995. Fracción reformada POE 17-03-1995, 20-09-1995, 23-09-2011, 25-06-2016, 01-08-2016, 03-07-2017,
09-09-2024, 19-03-2025
XLIV BIS.- Designar a la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, tomarle su protesta y removerla en los términos que establezca esta constitución y la ley;
Fracción adicionada POE 09-09-2024
XLV.- Designar, mediante el procedimiento que la ley determine, a la persona Titular de la Presidencia y a las personas integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, así como recibirles la protesta de ley;
Fracción adicionada POE 17-03-1995. Fe de erratas 21-09-1995. Reformada POE 20-09-1995, 29-10-1999, 27-02-2014, 19-03-2025
XLVI.- Solicitar, a petición de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, la comparecencia de las autoridades o personas servidoras públicas responsables cuando éstas se hayan negado a aceptar o cumplir una recomendación del mencionado Órgano de protección de los derechos humanos.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La solicitud de comparecencia a que se refiere el párrafo anterior deberá ingresar a la Legislatura por conducto de su Comisión Ordinaria de Derechos Humanos;
Fracción adicionada POE 29-10-1999. Reformada POE 06-03-2000, 30-07-2013, 27-02-2014
XLVII.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la investigación de hechos que constituyan violaciones graves de Derechos Humanos;
Fracción adicionada POE 06-03-2000. Reformada POE 30-07-2013
XLVIII.- Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo;
Fracción adicionada POE 30-07-2013
XLIX.- DEROGADO.
Fracción adicionada POE 27-02-2015. Reformado POE 27-07-2015. Derogado POE 11-02-2025
L.- Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, para establecer su integración, organización, atribuciones y funcionamiento;
Fracción adicionada POE 30-07-2013. Recorrida (antes XLIX) POE 27-02-2015. Derogada POE 01-08-2016. Reformada POE 25-06-2016,
03-07-2017, 09-09-2024
L BIS.- Expedir la legislación que regule los actos y procedimientos administrativos, los recursos administrativos y el juicio contencioso administrativo, de competencia estatal y municipal;
Fracción adicionada POE 09-09-2024
LI.- Ratificar a la persona Titular de la Secretaría encargada del Control Interno del Poder
Ejecutivo Estatal;
Fracción adicionada POE 25-06-2016. Reformada POE 03-07-2017, 19-03-2025
LII.- Autorizar la celebración de los convenios del Estado o sus Municipios, en caso de adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Fracción adicionada POE 03-11-2016
LIII.- Legislar en materia de cultura física y deporte en la entidad, con el objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 13 de esta Constitución.
Fracción adicionada POE 03-07-2017. Reformada POE 03-01-2020
LIV.- Expedir las leyes que señale el Título Octavo de esta Constitución, y
Fracción adicionada POE 03-07-2017. Reformada POE 03-01-2020
LV. Expedir todas las leyes y decretos que sean necesarios para hacer efectivas las facultades anteriores.
Fracción adicionada POE 03-01-2020
SECCIÓN QUINTA De la Comisión Permanente
Denominación reformada POE 06-03-2019
Artículo 76
El día de clausura del periodo de sesiones ordinarias, el Pleno de la Legislatura a propuesta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, nombrará a la Comisión Permanente, la cual deberá instalarse inmediatamente y funcionar hasta en tanto dé inicio el siguiente periodo ordinario de sesiones.
La Comisión Permanente estará integrada por siete Diputadas y Diputados de la Legislatura. La primera persona nombrada ocupará la presidencia, la segunda y la tercera serán secretarias de la mesa directiva que funcionará en los periodos de receso de la Legislatura.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La Comisión Permanente sesionará al menos una vez por semana, a fin de desahogar la correspondencia dirigida al Poder Legislativo, y turnar las iniciativas y acuerdos a las instancias correspondientes.
Son facultades y obligaciones de la Comisión Permanente:
I. Acordar por sí o a propuesta del Poder Ejecutivo, la convocatoria a sesiones extraordinarias;
Fracción reformada POE 19-03-2025
II. Instalar y presidir la primera Junta Preparatoria de la nueva Legislatura;
III. Conceder o negar solicitudes de licencia a las diputadas y los diputados; así como solicitudes de licencias mayores a treinta días de las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal de Justicia
Administrativa y Anticorrupción, así como de las y los titulares de los juzgados del Poder
Judicial del Estado de Quintana Roo, en los términos que establezca esta Constitución y las leyes aplicables;
Fracción reformada POE 09-09-2024, 13-01-2025
IV. Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante los recesos de la Legislatura las iniciativas de ley y proposiciones que le dirijan turnándolas para dictamen, a fin de que se despachen en el período inmediato de sesiones;
V. Nombrar a la persona Titular del Poder Ejecutivo provisional en los casos previstos en esta Constitución y recibirle la protesta de Ley;
Fracción reformada POE 19-03-2025
VI. Convocar a periodo extraordinario para llevar a cabo las designaciones o nombramientos que confiera esta Constitución al Pleno de la Legislatura, y
VII. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución y la ley respectiva.
Artículo reformado POE 20-09-1995, 30-08-2002, 06-03-2019
SECCION SEXTA De la Revisión y Fiscalización del Estado
Sección adicionada POE 30-08-2002. Reformada POE 03-07-2017
Artículo 77
La Auditoría Superior del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley. Asimismo, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio. El proyecto de presupuesto de egresos deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno, y será remitido a la Legislatura, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda.
Párrafo reformado POE 20-12-2017, 06-12-2022
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
La persona Titular de la Auditoria Superior del Estado será electa por el voto de las dos terceras partes de las personas integrantes presentes de la Legislatura del Estado. Las personas auditoras especiales serán nombradas por la persona Titular de la Auditoría
Superior del Estado, y ratificados por la Legislatura. Las personas auditoras especiales auxiliarán al Titular en sus funciones. La persona Titular durará en su encargo siete años y podrá ser nombrada nuevamente por una sola vez. Las personas auditoras especiales, durarán en su encargo siete años, con la posibilidad de ser nombradas por un periodo adicional de tres años. La persona Titular de la Auditoría Superior del Estado podrá ser removida, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por causas y conforme a los procedimientos previstos en el título octavo de esta Constitución. La persona Titular y las personas auditoras especiales no podrán, durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en las asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Párrafo reformado POE 06-03-2019, 19-03-2025
Para ser Titular de la Auditoría Superior del Estado, se requiere cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I, IV y V del artículo 101 de esta Constitución y los que señale la Ley de la materia. En todo caso, deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. Para ser persona auditora especial, se deberán cubrir los mismos requisitos que para ser titular. La ley determinará el procedimiento para la designación y remoción de la persona titular y las personas auditoras especiales. La designación de la persona titular de la Auditoría
Superior del Estado y las personas auditoras especiales se realizarán en apego al principio de paridad de género. En la estructura orgánica de Auditoría Superior del Estado se promoverá este principio.
Párrafo reformado POE 14-07-2020, 09-09-2024, 19-03-2025
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:
I. Revisar y fiscalizar en forma posterior la cuenta pública que los gobiernos, estatal y municipales le presenten sobre su gestión financiera, incluyendo las acciones en materia de fondos, recursos locales y deuda pública, a efecto de comprobar que la recaudación, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos durante un ejercicio fiscal, se ejercieron con apego a los criterios y disposiciones legales aplicables y determinar el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas aprobados conforme a la ley. La fiscalización también procederá respecto a la recaudación, administración, manejo o ejercicio de los recursos públicos que realice cualquier persona física o moral, pública o privada.
También fiscalizará los recursos estatales y municipales que administre o ejerza el Estado y los municipios, en términos que establezcan las leyes. Y en términos que establezca la ley fiscalizará en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación las participaciones federales.
Asimismo, fiscalizará los recursos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de las personas usuarias del sistema financiero.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Las entidades fiscalizadas a que se refieren los párrafos anteriores deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos estatales y municipales que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezcan las leyes.
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura, a través de la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud por escrito suficientemente justificada, a juicio de la Legislatura, para lo cual deberá comparecer la persona titular del ente fiscalizable respectivo, según se trate de cuenta pública estatal o municipal, a informar de las razones que motiven la solicitud. Tratándose de la Cuenta Pública de los Poderes Ejecutivo y Judicial, podrán comparecer las personas titulares de las Dependencias o quien se designe para tal efecto.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
En caso de ampliación del plazo de presentación de la cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública.
La Auditoria Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta
Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano de Fiscalización
Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoria Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores.
Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoria Superior del Estado rendirá un informe específico a la Legislatura del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado o las autoridades competentes;
Párrafo reformado POE 09-09-2024
II. Entregar a la Legislatura del Estado, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo.
Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de la Legislatura del Estado. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoria Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoria Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.
La persona Titular de la Auditoria Superior del Estado, enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Legislatura del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedoras a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.
Párrafo reformado POE 09-09-2024, 19-03-2025
La Auditoria Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoria Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.
La Auditoria Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura del Estado, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o municipal, al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General
Ejecutivo a la Legislatura del Estado a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles y archivos indispensables para realizar sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
IV.- Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, para la imposición de las sanciones que correspondan a las personas servidoras públicas estatales y, en el caso de los párrafos segundo y tercero de la fracción I de este artículo, a las personas servidoras públicas estatales, municipales y a los particulares.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
Los Poderes del Estado, los municipios y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.
Asimismo, las personas servidoras públicas estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales y municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de las personas usuarias del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, las personas responsables serán sancionadas en los términos que establezca la Ley.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La Legislatura del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, sigan su curso en términos de lo dispuesto en este artículo;
V.- Las demás facultades y atribuciones que le otorguen las leyes respectivas.
Artículo reformado POE 30-08-2002, 03-07-2017
SECCIÓN SÉPTIMA De las Facultades de la Legislatura en Materia de Deuda Pública
Sección adicionada POE 03-11-2016
Artículo 77 Bis
El Estado y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan la legislatura en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La Legislatura por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, deberá autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
Artículo adicionado POE 03-11-2016
CAPITULO III Del Poder Ejecutivo
SECCION PRIMERA De la Gobernadora o el Gobernador.
Denominación reformada POE 19-03-2025
Artículo 78
El Poder Ejecutivo se ejerce por una sola persona denominada
"Gobernadora o Gobernador del Estado de Quintana Roo".
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 79
La elección de la Gobernadora o el Gobernador será universal, libre, secreta, directa, uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos que señale la ley.
Artículo reformado POE 28-02-1997, 19-03-2025
Artículo 80
Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado requiere:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
I.- Ser persona ciudadana mexicana por nacimiento y nativa de la entidad, hija o hijo de persona nacida en la entidad o con residencia efectiva no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección;
Fracción reformada POE 18-03-2008, 21-09-2017, 19-03-2025
II.- Tener treinta años cumplidos al día de la elección, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
Fracción reformada POE 21-09-2017
III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministra o ministro de algún culto religioso.
Fracción reformada POE 19-03-2025
IV.- No ser militar en servicio activo o persona ciudadana con mando en los cuerpos de seguridad pública, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección.
Fracción reformada POE 19-03-2025
V.- No ser persona Titular de una Secretaría de Estado, Diputada, Diputado o Senadora, Senador, Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Titular de la Fiscalía General de la República, Titular de la Fiscalía Federal Especializada en Combate a la Corrupción, en funciones, a menos que se separe del cargo noventa días anteriores a la fecha de la elección;
Fracción reformada POE 25-06-2016, 03-07-2017, 19-03-2025
VI. No ser titular de una Secretaría o Subsecretaría del despacho, titular de Dirección de Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal, de la Oficialía Mayor, titular de la Fiscalía General del Estado o de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, Titular de la Auditoría Superior del Estado, titular de alguna magistratura del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial o del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado o integrante del Órgano de Administración Judicial, a menos que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección;
Fracción reformada POE 21-11-1983, 31-01-1985, 30-04-1987, 30-09-1987, 17-07-2002, 22-02-2010, 25-06-2016, 03-07-2017,
09-09-2024, 13-01-2025
VII.- No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el artículo 89 de esta Constitución.
VIII. No ser persona Consejera Presidenta, Consejera Electoral, Secretaria Ejecutiva o Funcionaria del Instituto Electoral de Quintana Roo, Secretaria o Magistrada del Tribunal
Electoral, a menos que se separe de su cargo tres años antes de la fecha de elección.
Fracción adicionada POE 17-07-2002, 21-09-2017. Reformado POE 19-03-2025
IX. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
Fracción adicionada POE 21-09-2017, 29-05-2026
X. No ser Presidenta o Presidente Municipal o persona titular de algún órgano político administrativo, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección;
Fracción adicionada POE 21-09-2017. Reformada POE 19-03-2025, 29-05-2026
XI. No contar con sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
Fracción adicionada POE 29-05-2026
XII. No ser persona deudora alimentaria morosa, y
Fracción adicionada POE 29-05-2026
XIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio, concubinato, unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la Gobernadora o Gobernador del Estado en funciones.
Fracción adicionada POE 29-05-2026
Artículo 81
La Gobernadora o el Gobernador del Estado durará en su cargo 6 años, e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 25 de septiembre del año que corresponda.
Artículo reformado POE 03-03-2009, 19-03-2025
Artículo 82
Al tomar posesión de su cargo la Gobernadora o el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante la Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, en los términos siguientes:
"Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernadora o Gobernador (según corresponda) del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Quintana Roo. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande".
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 83
En caso de falta absoluta de la Gobernadora o el Gobernador del Estado ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y designará, por votación secreta y calificada de las dos terceras partes del número total de sus integrantes, una Gobernadora interina o Gobernador interino, expidiendo la propia Legislatura, dentro de los 10 días siguientes a la designación, la convocatoria para la elección de la Gobernadora o el Gobernador que habrá de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 12.
Si la Legislatura no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego una persona Gobernadora provisional y, simultáneamente, convocará a sesiones extraordinarias a la Legislatura para que ésta a su vez designe a la Gobernadora interina o el Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones para la Gobernatura en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta de Gobernadora o Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará a la Gobernadora sustituta o al Gobernador sustituto que habrá de concluir el período.
Si la Legislatura no estuviese reunida, la Comisión Permanente nombrará a una Gobernadora o Gobernador provisional y, simultáneamente, convocará a la Legislatura a sesiones extraordinarias para que erigida en Colegio Electoral haga la elección de la Gobernadora sustituta o el Gobernador sustituto.
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 84
Si al inicio de un período constitucional no se presentase la Gobernadora electa o el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará sin embargo la Gobernadora o el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de interina, la persona que designe la Legislatura, o en su falta, con el carácter de provisional, la que designe la Comisión
Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo reformado POE 06-03-2019, 19-03-2025
Artículo 85
En las ausencias o faltas temporales de la Gobernadora o el Gobernador del Estado se observarán las siguientes disposiciones:
I.- Las ausencias hasta por 30 días, serán suplidas por la persona Titular de la Secretaría de Gobierno.
II.- Si la ausencia excede de 30 días y no pasa de 90, la Gobernadora o el Gobernador dará aviso a la Legislatura o a la Comisión Permanente, en su caso, quedando encargada del Despacho la persona Titular de la Secretaría de Gobierno, y
III. Si la falta temporal excede de 90 días la Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, designará a una Gobernadora o Gobernador interino o provisional, para que le supla durante el tiempo de su ausencia.
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 86
Para ser persona Gobernadora sustituta, interina o provisional se requieren los mismos requisitos señalados en el artículo 80.
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 87
La persona ciudadana designada para suplir las faltas absolutas o temporales de la Gobernadora o el Gobernador, rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso.
Artículo reformado POE 06-03-2019, 19-03-2025
Artículo 88
El cargo de Gobernadora o Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la Legislatura, ante la que se presentará la renuncia.
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 89
La Gobernadora o el Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
Nunca podrá ser electa para el período inmediato:
I.- La persona Gobernadora que como sustituta constitucional, o la designada para concluir el período en caso de falta absoluta de la constitucional, aun cuando tengan distinta denominación, y
II. La persona Gobernadora interina, provisional o la ciudadana, que bajo, cualquiera denominación, supla las faltas temporales de la Gobernadora o el Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
Artículo reformado POE 19-03-2025
SECCIÓN SEGUNDA De las Facultades y Obligaciones de la Gobernadora o el Gobernador
Denominación reformada POE 19-03-2025
Artículo 90
Son facultades de la Gobernadora o el Gobernador:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
I. Nombrar y remover libremente a las personas Titulares de las Secretarías de Despacho de la Administración Pública y a las demás personas empleadas y servidoras públicas del Estado, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución o en las Leyes del Estado.
Fracción reformada POE 19-03-2025
Los nombramientos de las personas titulares de la Administración Pública centralizada y paraestatal se realizarán garantizando y observando el principio de paridad de género.
En la estructura orgánica de la Administración Pública Estatal se promoverá este principio.
Párrafo adicionado POE 14-07-2020, reformado 29-05-2029
Fracción reformada POE 21-11-1983, 20-07-1984, 30-04-1987, 30-09-1987, 17-03-1995
II.- Derogada.
Fracción derogada POE 09-07-1998
III.- Expedir los reglamentos, acuerdos y decretos en el ámbito de su competencia dentro de la administración pública centralizada y descentralizada, empresas de participación estatal, fideicomisos y demás órganos que se creen en la forma en que determinen las leyes;
Fracción derogada POE 09-07-1998. Reformada POE 03-07-2017
IV.- Derogada.
Fracción derogada POE 09-07-1998
V.- Derogada.
Fracción reformada POE 21-11-1983. Derogada POE 09-07-1998
VI. Conceder indulto a reas y reos sentenciados por delitos del orden común.
Fracción reformada POE 19-03-2025
VII.- Conceder amnistías, siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado.
VIII.- Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Artículo 122 de la Constitución General de la República.
IX.- Ejercer el derecho de veto en los términos de la Constitución.
X.- Tener bajo su mando la fuerza de Seguridad Pública del Estado; así como el de la policía preventiva, esta última en aquellos casos en que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
Fracción reformada POE 21-11-1983, 15-02-2001, 15-03-2002
XI.- Ejercer las facultades que le otorgue la Constitución Federal en relación a la Guardia
Nacional.
XII.- Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la defensa de la Salubridad y Salud Pública del Estado, y ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud le otorguen al Gobierno del Estado.
Fracción derogada POE 31-03-1983. Reformada POE 20-07-1984
XIII.- Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales.
XIV.- Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución.
XV.- Ejercer el Presupuesto de Egresos.
XVI.- Contratar empréstitos y garantizar obligaciones con aprobación de la Legislatura, y
XVII. Formular y remitir a la Legislatura del Estado, la terna de personas candidatas a la Titularidad de la Fiscalía General del Estado con base en la lista que para tal efecto reciba de aquélla. Así como instar el procedimiento de remoción de la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, por las causas graves que establezca la Ley para tal efecto;
Fracción reformada POE 17-03-1995, 25-06-2016, 19-03-2025
XVIII.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la investigación de hechos que constituyan violaciones graves de Derechos Humanos;
Fracción adicionada POE 17-03-1995. Reformada POE 30-07-2013
XIX.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.
El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por la mayoría de las Diputadas y Diputados presentes integrantes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.
Párrafo reformado 19-03-2025
Fracción adicionada POE 30-07-2013. Derogada POE 01-08-2016. Reformada POE 25-06-2016, 21-09-2017
XX. Postular hasta una persona aspirante para ocupar los cargos de personas titulares de las Magistraturas y Juzgados del Poder Judicial y una persona aspirante para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial, conforme al procedimiento establecido en esta Constitución;
Fracción adicionada POE 25-06-2016. Reformada POE 13-01-2025
XXI. Designar a una persona integrante del Órgano de Administración Judicial, y
Fracción adicionada POE 13-01-2025
XXII. Las demás que le confiera esta Constitución y sus Leyes.
Fracción adicionada POE 13-01-2025
Artículo 91
Son obligaciones de la Gobernadora o del Gobernador:
Párrafo reformado 19-03-2025
I.- Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes federales.
II.- Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por la Legislatura, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
III.- Rendir a la Legislatura un informe anual del estado que guarda la administración pública de la entidad.
IV.- Presentar a la Legislatura al término de su período constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos.
V.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el ejercicio de sus funciones.
VI.- Mantener la administración pública en constante perfeccionamiento, adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la entidad.
VII.- Presentar a la Legislatura a más tardar el 20 de noviembre de cada año la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, que deberán regir en el año inmediato siguiente;
Fracción reformada POE 03-03-2009, 20-12-2017
VIII.- Gestionar ante las dependencias federales la aplicación de las medidas conducentes, a efecto de que se cumplan cabalmente en el Estado las leyes que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IX.- Promover el desarrollo económico del Estado buscando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales.
X.- Fomentar la creación de industrias y empresas rurales, y promover la armónica participación de los diversos sectores de la producción para tal fin.
XI.- Planificar el crecimiento de los centros urbanos dotándolos de los servicios necesarios a fin de propiciar el espíritu de solidaridad en la convivencia social y el desarrollo pleno y armónico de la población.
XII.- Mejorar las condiciones Económicas y sociales de vida de las personas campesinas fomentando en ellas el arraigo en sus lugares de origen, y
Fe de erratas POE 13-01-1975. Fracción reformada POE 19-03-2025
XIII.- Las demás que señalen esta Constitución y sus leyes.
SECCION TERCERA De la Administración del Ejecutivo
Denominación reformada POE 29-05-1981
Artículo 92
Para el despacho de los negocios del orden administrativo, habrá el número de titulares de las secretarías que se determina en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Quintana Roo y las demás personas servidoras públicas que se determinen en la propia Ley, así como los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos y demás órganos creados o que se creen en la forma que establezcan las leyes.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La función conciliatoria en materia laboral a que se refiere el tercer párrafo del artículo 97 de esta Constitución, estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado, el cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, será especializado e imparcial, contará con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
El Centro de Conciliación Laboral del Estado se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley correspondiente. La designación y remoción de la persona Titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado, serán realizadas libremente por la persona
Titular del Poder Ejecutivo.
Párrafo adicionado POE 30-07-2018. Reformado POE 19-03-2025
DEROGADO.
Párrafo adicionado POE 11-02-2025. Derogado POE 24-11-2025
La función de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo estará a cargo de la Dependencia del Ejecutivo Estatal que, para tal efecto, establezca la ley.
Párrafo adicionado POE 09-07-2018. Recorrido (antes segundo) POE 30-07-2018, (antes tercero) POE 11-02-2025. Reformado POE 19-03-2025
Artículo reformado POE 29-05-1981, 21-11-1983, 20-07-1984, 30-04-1987, 30-09-1987, 17-03-1995
Artículo 93
Todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por la Gobernadora o el Gobernador del Estado deberán estar firmados por la persona Titular de la Secretaría al que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.
Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, sólo se requerirá el refrendo de la persona Titular de la Secretaría de Gobierno.
Artículo reformado POE 30-07-2013, 19-03-2025
Artículo 94
La Legislatura Estatal, mediante la ley o decreto que al efecto expida, establecerá un Organismo de Protección de los Derechos Humanos, en el marco que otorga el orden jurídico vigente, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o persona servidora pública, del Estado o de los Ayuntamientos que violen estos derechos.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
El Organismo que establezca la Legislatura se denominará Comisión de los Derechos
Humanos del Estado de Quintana Roo, el cual será órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna. El proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno, y será remitido a la Legislatura, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda. El proyecto de presupuesto de egresos deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban las personas servidoras públicas de la Comisión, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 25-06-2016, 21-10-2016, 03-07-2017, 20-12-2017, 06-03-2019, 06-12-2022, 09-09-2024, 19-03-2025
La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, tendrá un Consejo
Consultivo integrado por una persona Presidenta y seis personas Consejeras, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de las personas integrantes presentes de la Legislatura. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas, la duración del encargo y los requisitos para acceder a éste.
Párrafo reformado POE 06-03-2019, 19-03-2025
La persona Presidenta de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana
Roo, quien lo será también del Consejo Consultivo, será designada en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cuatro años y sólo podrá ser removida de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La elección de la persona Presidenta de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, así como de las personas integrantes del Consejo Consultivo, se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La persona Titular del citado órgano presentará anualmente ante el Pleno de la Legislatura, un informe de labores y resultados, en términos del artículo 51 BIS de esta Constitución y la ley aplicable.
Párrafo reformado POE 16-06-2022
La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, formulará recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, y no será competente tratándose de asuntos electorales o jurisdiccionales.
Toda persona servidora pública estará obligada a responder las recomendaciones presentadas por este Organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o personas servidoras públicas, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, dará vista a la Legislatura del Estado por conducto de su Comisión Ordinaria de Derechos Humanos, cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o las personas servidoras públicas involucradas. La Legislatura, a su juicio, podrá citarles a comparecer con el objeto de que expliquen las razones de su conducta o justifiquen su omisión.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Artículo reformado POE 30-07-2013, 27-02-2014
Artículo 95
Para ser titular de una Secretaría del Despacho y titular de una Dirección de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal se requiere:
Párrafo reformado POE 31-01-1985, 17-03-1995, 19-03-2025
I. Ser persona ciudadana quintanarroense, y nativa de la Entidad o con residencia efectiva no menor de cinco años.
fracción reformada POE 19-03-2025
II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, y
III.- Tener modo honesto de vivir.
Tratándose de lo dispuesto en la fracción I del presente artículo, podrá ser dispensable únicamente para el cargo de Titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
Párrafo adicionado POE 25-03-2011. Reformado POE 19-03-2025
Artículo reformado POE 30-04-1987, 30-09-1987
CAPITULO IV Del Ministerio Público
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 25-06-2016,
Título reformado POE 09-09-2024
Artículo 96
El Ministerio Público estará a cargo de una Fiscalía General del Estado y de una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, en el ámbito de las competencias que les determine la ley.
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 09-09-2024
La Fiscalía General del Estado es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna que tendrá por objeto la investigación y persecución de los delitos que sean considerados actos de corrupción cometidos por personas servidoras públicas en el desempeño de un empleo, cargo o comisión o cometidos por particulares.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024. Reformado POE 19-03-2025
Para ser titular de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, se requiere:
Párrafo reformado POE 09-09-2024
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento;
Párrafo reformado POE 19-03-2025
II. Contar con una residencia en el país no menor de cinco años anteriores a la designación. En este caso, la residencia no se pierde por el desempeño de un cargo, comisión o empleo públicos en el extranjero;
Fracción reformada POE 19-10-2018
III.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;
Fracción reformada POE 09-09-2024
IV. Tener la licenciatura en derecho con título y cédula debidamente registrados;
Fracción reformada POE 09-09-2024, 19-03-2025
V. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
VI.- Tener modo honesto de vivir;
Fracción reformada POE 09-09-2024
VII.- No haber sido condenada por delito doloso;
Fracción reformada POE 09-09-2024, 19-03-2025
VIII.- No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y
Fracción adicionada POE 09-09-2024
IX.- No ser persona declarada deudora alimentaria morosa.
Fracción adicionada POE 09-09-2024
Las personas titulares de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción durarán en su encargo doce años contados a partir de la fecha de su designación y no podrán ser reelectas.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024
A. La persona titular de la Fiscalía General del Estado será designada y removida conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado POE 09-09-2024
a) A partir de la ausencia definitiva de la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, la Legislatura del Estado contará con veinte días naturales para integrar una lista de personas candidatas al cargo, aprobada por las dos terceras partes de las personas integrantes de la Legislatura, la cual se enviará al Poder Ejecutivo Estatal.
Párrafo reformado POE 19-10-2018, 19-03-2025
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 19-10-2018
Si la persona titular del Poder Ejecutivo no recibe la lista en el plazo señalado en el primer párrafo del presente inciso, enviará libremente a la Legislatura del Estado una terna y designará provisionalmente a la persona Titular de la Fiscalía General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, la persona Fiscal General designada podrá formar parte de la terna.
Párrafo adicionado POE 28-10-2016. Reformado POE 19-03-2025
En el caso de ausencia definitiva de la persona Titular de la Fiscalía General, la Gobernadora o el Gobernador del Estado designará a una persona Fiscal Interina, en tanto se realiza la designación definitiva de la persona Titular de la Fiscalía General en los términos establecidos en este artículo.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017. Reformado POE 19-10-2018, 19-03-2025
b) Recibida la lista a que se refiere el inciso anterior, dentro de los diez días naturales siguientes la persona titular del Ejecutivo formulará la terna y la enviará a la consideración de la Legislatura del Estado.
Inciso reformado POE 19-03-2025
c) La Legislatura del Estado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de las personas integrantes de la Legislatura, dentro del plazo de diez días naturales.
En el caso de que la persona titular del Poder Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura del Estado tendrá diez días naturales para designar al Fiscal General de entre las personas candidatas de la lista que señala el inciso a) del presente apartado.
Si la Legislatura del Estado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, la persona Titular del Poder Ejecutivo designará Fiscal General de entre las personas candidatas que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.
Inciso reformado POE 19-03-2025
d) La persona titular de la Fiscalía General podrá ser removida por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de las personas integrantes de la Legislatura del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso la persona Titular de la Fiscalía General será restituida en el ejercicio de sus funciones. Si la Legislatura no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
Inciso reformado POE 28-10-2016, 19-03-2025
e) En los recesos de la Legislatura del Estado, la Comisión Permanente convocará de inmediato a periodo extraordinario para la designación o remoción del Fiscal General del Estado.
Inciso reformado POE 06-03-2019
f) Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determiné la ley.
A BIS. La persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, será designada y removida conforme a lo siguiente:
a) La persona Titular del Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatura del Estado una terna que deberá acompañarse de los documentos que sustenten el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad;
b) Una vez recibida la terna, la Legislatura deberá realizar la designación dentro de los diez días hábiles posteriores, para lo cual turnará la terna a la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos, para efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
Si de la verificación realizada, se advierte que alguna persona integrante de la terna propuesta no sustenta debidamente el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, notificará a la persona titular del Poder Ejecutivo para que en un plazo de tres días hábiles subsane la observación o sustituya a la persona propuesta;
c) Cumplido lo dispuesto en la fracción anterior, la Comisión instruirá la comparecencia pública de las personas que integran la terna, y se emitirá el Dictamen correspondiente que será sometido a la consideración de la Legislatura del Estado;
d) Dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión del dictamen, la Legislatura del Estado, designará a la persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado con el voto de las dos terceras partes de las personas integrantes de la Legislatura.
Inciso reformado POE 19-03-2025
e) Si la Legislatura del Estado no realiza la designación en el plazo establecido en el presente artículo, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado designará a la persona
Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de entre las personas candidatas que integren la terna respectiva.
f) La persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado podrá ser removida por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de las personas integrantes presentes de la Legislatura del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso la persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado será restituida en el ejercicio de sus funciones. Si la Legislatura no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Asimismo, en el procedimiento de designación se observará el principio de paridad de género. En la estructura orgánica se promoverá este principio.
Apartado adicionado POE 09-09-2024
B. Corresponde al Ministerio Público la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden común; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra las personas imputadas; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstas en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, así como para el desarrollo de la carrera profesional de éstas, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
Las personas titulares de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado rendirán un informe anual de labores y resultados, en términos del artículo 51 BIS de esta Constitución y la ley aplicable, cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre algún asunto en particular referente a su gestión, haciéndose esto de manera que no cause perjuicio a las investigaciones o a las funciones de Ministerio Público.
Párrafo reformado POE 06-07-2018, 16-06-2022, 09-09-2024
Las personas titulares de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
C. La Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado administrarán con autonomía su presupuesto; sus titulares elaborarán sus anteproyectos de presupuesto de egresos.
En todo caso, los proyectos de presupuesto de egresos de la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus personas servidoras públicas, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. La persona titular de la Fiscalía General del Estado y la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado remitirán sus proyectos a la Legislatura del Estado para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Dichos presupuestos deberán prever la suficiencia presupuestal para permitir el ejercicio eficaz y oportuno de la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado.
Las Cuentas Públicas de Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado se sujetarán a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes aplicables en la materia.
Apartado reformado POE 09-09-2024
D. DEROGADO.
Apartado derogado POE 09-09-2024
E. DEROGADO.
Apartado derogado POE 09-09-2024
CAPÍTULO V Del Poder Judicial
Capítulo adicionado POE 25-06-2016
Artículo 97
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Tribunal Superior de Justicia, sus Tribunales y Juzgados, que lo ejercerán en el lugar, grado y términos asignados por esta Constitución, su ley orgánica y demás leyes que resulten aplicables.
Con excepción de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, corresponde al Poder Judicial del Estado conocer, en términos de las leyes respectivas, de las controversias jurídicas en materia de constitucionalidad y legalidad local; así como de las controversias de los particulares entre sí.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
Así también, corresponderá al Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en términos de lo dispuesto en su Ley Orgánica y la Legislación Federal de la materia, conocer y resolver las controversias que se susciten en materia laboral de conformidad con lo establecido en el Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Previo a accionar la vía jurisdiccional, los trabajadores y patrones deberán agotar la instancia conciliatoria.
Las sentencias y resoluciones de las personas titulares de las Magistraturas y las personas Juzgadoras deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. Asimismo, deberán privilegiar un enfoque basado en derechos humanos, perspectiva de género, así como en perspectiva de infancia y adolescencia.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la vigilancia y disciplina estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos y las bases que señalan esta Constitución y la ley respectiva.
Párrafo reformado POE 06-06-2024, 13-01-2025
El Poder Judicial del Estado tendrá la obligación de proporcionar a las personas particulares los mecanismos alternativos de solución a sus controversias jurídicas de conformidad con la legislación aplicable; así como los servicios de defensoría pública y de asistencia jurídica a los sectores sociales desprotegidos por conducto del órgano de administración judicial, a través del Instituto de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado POE 06-06-2024, 13-01-2025
El Sistema de Justicia Indígena se ejercerá por las autoridades, de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que disponga la Ley de la materia.
Artículo reformado POE 02-09-1994, 28-02-1997, 09-07-1998, 24-10-2003, 30-07-2018
Esta Constitución reconoce que el fin último de la justicia es alcanzar y preservar la paz social, como derecho y modo de vida del pueblo quintanarroense.
Párrafo adicionado POE 13-01-2025
Para tal efecto, el Poder Judicial del Estado contará con un Instituto de Justicia
Alternativa, con autonomía técnica y de gestión, responsable de la aplicación y promoción de los mecanismos alternativos de solución de controversias; el fomento de una cultura de paz; así como la investigación, capacitación y certificación en la materia, en los términos de las leyes respectivas.
Párrafo adicionado POE 13-01-2025
Como parte del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, el Poder Judicial contará con un Tribunal Unitario integrado por una Magistrada o Magistrado para Adolescentes, así como Juzgados especializados. La Ley determinará el procedimiento para el nombramiento, formación y permanencia de las personas servidoras públicas de estos órganos especializados.
Párrafo adicionado POE 06-06-2024. Reformado POE 13-01-2025
El Tribunal Superior de Justicia podrá habilitar al Tribunal Unitario para Adolescentes para el auxilio en el conocimiento de los asuntos de su competencia.
Párrafo adicionado POE 06-06-2024. Recorrido (antes noveno) POE 13-01-2025
Artículo 98
El Tribunal Superior de Justicia se compone de once personas integrantes, titulares de las Magistraturas, y funcionará en Pleno o en Salas.
Párrafo reformado POE 21-10-2016, 06-06-2024
En la integración del Tribunal Superior de Justicia se observará el principio de paridad de género, por lo que, no habrá más de seis Magistradas o Magistrados del mismo sexo, de conformidad con los procesos de elección previstos en la presente Constitución y la legislación aplicable.
Párrafo adicionado POE 13-01-2025
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial.
Párrafo reformado POE 19-03-2014, 06-06-2024
Las Salas se integrarán por personas titulares de las Magistraturas, organizadas por materia o circuito, pudiendo ser unitarias o colegiadas con la conformación, integración, jurisdicción y competencia que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con sujeción a la Ley. Las Salas Colegiadas se integrarán con tres personas titulares de las Magistraturas, cuando la ley o el Pleno así lo determinen.
Párrafo reformado POE 14-05-2013, 14-03-2014, 19-03-2014, 18-07-2014, 25-06-2016, 01-08-2016, 03-07-2017, 06-06-2024, 13-01-2025
Las apelaciones en los juicios de oralidad serán resueltas de forma unitaria o colegiada, por las personas titulares de las Magistraturas en los casos previstos por la ley o determinación fundada del Pleno, con excepción de la persona titular de la magistratura que ejerza la Presidencia.
Párrafo adicionado POE 18-07-2014. Reformado POE 25-06-2016, 01-08-2016, 03-07-2017, 06-06-2024
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia de oficio o a petición fundada por parte de la Sala correspondiente podrá conocer de los asuntos que por su interés o trascendencia así lo ameriten.
Párrafo adicionado POE 18-07-2014
SE DEROGA.
Párrafo adicionado POE 30-09-2014. Derogado POE 06-06-2024
Artículo reformado POE 02-09-1994, 09-07-1998, 17-07-2002, 24-10-2003, 02-07-2008, 08-03-2013.
Artículo 99
El Tribunal Superior de Justicia será presidido por una persona titular de la Magistratura que no integrará Sala. La presidencia del Tribunal Superior de Justicia se elegirá entre los Magistrados del Pleno que integran el Tribunal, en el mes de agosto de cada cuatro años, con posibilidad de reelección, por una sola vez, para un periodo de igual duración.
La Presidencia del Tribunal tendrá la representación legal de este, pero en todo caso requerirá del acuerdo del Pleno.
En las ausencias temporales y en las definitivas de la persona titular de la Magistratura que ocupe la Presidencia, será sustituido por la persona titular de la Magistratura que designe el Pleno; en el primer caso no podrán exceder de treinta días hábiles.
Cuando la falta de una persona titular de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial o de los Juzgados, excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. La Legislatura del Estado o en su caso la Comisión Permanente, tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Las renuncias de las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial sólo procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes de la Legislatura del Estado y en sus recesos, por la Comisión Permanente.
Las licencias de las personas titulares de las Magistraturas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, para las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados, por el Órgano de Administración Judicial. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los integrantes presentes de la Legislatura del Estado o en sus recesos, por la Comisión
Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Artículo reformado POE 02-09-1994, 09-07-1998, 24-10-2003, 13-01-2025
Artículo 100
Esta Constitución garantiza la independencia de las personas titulares de las Magistraturas y las personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado, quienes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, actuarán sin más sujeción que a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, los derechos humanos, las leyes, la equidad y los principios generales del Derecho.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
La ley, conforme a lo previsto en esta Constitución, establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de las personas servidoras públicas, así como para el desarrollo de la formación judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. Asimismo, establecerá las condiciones para el ingreso, formación, permanencia, capacitación y actualización de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado.
Párrafo reformado POE 06-06-2024, 13-01-2025
Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y las personas Juzgadoras durarán en su encargo un periodo de quince años, podrán ser reelectas y si lo fueren, sólo podrán ser separadas del cargo en los términos que señala el Título Octavo de esta Constitución o en su caso, como consecuencia del retiro forzoso en términos de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 14-05-2013, 21-10-2016, 06-06-2024, 13-01-2025
Las personas titulares de las Magistraturas, las personas Juzgadoras y las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial estarán impedidas para el ejercicio de la abogacía, salvo en causa propia o los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Párrafo reformado POE 30-07-2013, 06-06-2024, 13-01-2025
Las personas titulares de las Magistraturas, Juzgadoras e integrantes del Órgano de Administración Judicial percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. Asimismo, se sujetará a lo previsto por el artículo 165 de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 06-06-2024, 13-01-2025
Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, de Disciplina
Judicial, y Juzgadoras rendirán protesta ante la Legislatura del Estado; las demás personas servidoras del Poder Judicial ante el Órgano de Administración Judicial.
Párrafo reformado POE 30-07-2013, 06-03-2019, 13-01-2025
Ninguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado podrá tener, aceptar o desempeñar al mismo tiempo otro empleo, cargo o comisión en la Federación, de las entidades federativas o de particulares, con excepción de la docencia y los cargos honoríficos no remunerados en instituciones públicas o privadas, asociaciones o sociedades científicas, literarias, culturales, educativas, deportivas, de investigación científica o de beneficencia, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.
Párrafo reformado POE 13-01-2025
Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia concluirán su encargo en forma forzosa por alguna de las siguientes causas:
Párrafo reformado POE 06-06-2024, 13-01-2025
I. Haber concluido el periodo para el que fueron designados;
Fracción reformada POE 06-06-2024
II. Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
III. Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, incluso cuando ésta fuese parcial o transitoria, y siempre que impida el ejercicio de su función.
IV. No haber sido reelecto;
Fracción adicionada POE 13-01-2025
Párrafo adicionado POE 14-05-2013
Derogado.
Párrafo adicionado POE 14-05-2013. Reformado POE 06-06-2024. Derogado POE 13-01-2025
Las personas titulares de las Magistraturas, las personas Juzgadoras y las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial no podrán, en ningún caso, actuar como patronas, abogadas o representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales del Poder Judicial mientras estén en el cargo o se encuentren con licencia; ni dentro de los dos años siguientes a la fecha de conclusión del cargo, cualquiera que fuere la causa de este.
Párrafo adicionado POE 06-06-2024. Reformado POE 13-01-2025
Artículo reformado POE 15-03-1988, 03-02-1997, 09-07-1998, 24-10-2003, 02-07-2008
Artículo 101
Para ser persona titular de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial, así como titular de juzgado, se requiere:
Párrafo reformado POE 06-06-2024, 13-01-2025
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
Fracción reformada POE 02-07-2008
II. Derogada.
Fracción derogada POE 13-01-2025
III. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 102 de esta Constitución título profesional de licenciatura en derecho y cédula profesional expedidos legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal
Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial y de los Juzgados del Poder
Judicial del Estado, deberán contar con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura;
Fracción reformada POE 13-01-2025
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
Fracción reformada POE 13-01-2025
V. Haber residido en el Estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 102 de esta Constitución;
Fracción reformada POE 13-01-2025
VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser persona ministra de algún culto religioso, a menos que se haya separado cinco años antes a la fecha de su designación;
Fracción reformada POE 06-06-2024
VII. No haber sido persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o de alguna entidad federativa, de una Secretaría de Despacho o su equivalente, de la Fiscalía General de Justicia del Estado, senadora o senador, diputada o diputado federal o local, Presidenta o Presidente Municipal o persona titular de algún organismo público autónomo en el Estado, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 102 de esta Constitución.
Fracción reformada POE 25-06-2016, 06-06-2024, 13-01-2025
VIII. No tener antecedentes penales por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y,
Fracción adicionada POE 06-06-2024
IX. No ser persona deudora alimentaria morosa.
Fracción adicionada POE 06-06-2024
Las propuestas de candidaturas, selección y la elección de las personas titulares de las Magistraturas y Juzgadoras se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución, que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.
Párrafo reformado POE 14-07-2020, 06-06-2024, 13-01-2025
Se deroga.
Párrafo derogado POE 14-03-2014
Artículo reformado POE 15-03-1988, 09-07-1998, 24-10-2003
Artículo 102
Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina Judicial, y de los Juzgados serán electas por voto directo, libre y secreto de la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I. La Legislatura del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento de la Legislatura del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia y demás información que requiera, según corresponda;
II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme al presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes.
Las personas interesadas presentarán un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y deberán remitir cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las tres personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las 3 personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de los Juzgados. Posteriormente, y en caso de ser necesario depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío a la Legislatura del Estado.
III. La Legislatura del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto
Electoral de Quintana Roo a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios
Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
IV. El Instituto Electoral de Quintana Roo efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al órgano jurisdiccional local en materia electoral, quien resolverá las impugnaciones antes de que la Legislatura del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Para el caso de personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de su titular hasta una persona aspirante; el Poder Legislativo postulará una persona aspirante, mediante votación de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial del Estado, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, postulará de igual forma una persona, por mayoría de ocho votos.
Para el caso de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como de Juezas y Jueces, la elección será estatal, conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes de la materia. Cada uno de los Poderes del Estado postulará a una persona para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia postulará a una persona por mayoría de ocho votos.
El Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, incorporará a los listados que remita al Instituto Electoral de Quintana Roo a las personas que se encuentren en funciones en los cargos de Magistradas y Magistrados y Juezas y Jueces anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo celebre en los primeros siete días del mes de enero del año de la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señalen las leyes y determine el Instituto Nacional Electoral, a propuesta del Instituto Electoral de Quintana Roo. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el Instituto Electoral de Quintana
Roo o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de treinta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Las personas titulares de los Juzgados y de las Magistraturas, no podrán ser readscritas fuera del distrito judicial en el que hayan sido electas, salvo que por causa excepcional lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
No podrán integrar un Juzgado, Sala del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina Judicial u Órgano de Administración Judicial, dos o más parientes por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo o cónyuges.
Artículo reformado POE 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016, 21-10-2016, 13-01-2025
Artículo 103
Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Iniciar leyes o decretos inherentes a la impartición de justicia;
II. Elegir a la persona titular de la Magistratura que ocupe la Presidencia del Tribunal
Superior de Justicia del Estado;
Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024
III. Derogada.
Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024. Derogada POE 13-01-2025
IV. Resolver sobre las contradicciones entre los criterios sostenidos en las resoluciones de las Salas o de los Juzgados, en los términos que disponga la Ley respectiva;
Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024
V. Conocer de las recusaciones y de las excusas de las personas titulares de las Magistraturas;
Fracción reformada POE 06-06-2024
VI. Aprobar anualmente el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, que le presente el Órgano de Administración Judicial, que deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución;
Fracción reformada POE 02-07-2008, 21-08-2013, 13-01-2025
VII. Asignar a las Salas a las personas titulares de las Magistraturas; así como habilitar temporalmente a las personas Juzgadoras que suplan sus ausencias temporales o definitivas, en los términos previstos en esta Constitución;
Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024
VIII. Emitir jurisprudencia obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Estado sobre la interpretación de esta Constitución, las leyes, decretos y reglamentos estatales o municipales, sin contravenir la jurisprudencia de los Tribunales de la Federación, en los términos que establezca la Ley Orgánica, y
Fracción reformada POE 06-06-2024
IX. Postular, por mayoría de ocho votos, una persona aspirante para ocupar el cargo de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial y una persona aspirante para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial, conforme al procedimiento establecido en esta Constitución;
Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024, 13-01-2025
X. Designar, por mayoría de ocho votos, una persona integrante del Órgano de Administración Judicial, y
Fracción adicionada POE 13-01-2025
XI. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Fracción adicionada POE 13-01-2025
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas y por excepción privada en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
Derogado POE 17-07-2002. Artículo reformado POE 21-11-1983, 15-03-1988, 09-07-1998, 24-10-2003
Artículo 104
El control constitucional se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio para mantener la eficacia y vigencia de esta Constitución; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, surjan en el ámbito interior del Estado entre los entes públicos a que hace referencia el artículo 105 de esta Constitución, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76 fracción VII, 103, 105, 107 y último párrafo de la fracción II del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo reformado POE 21-11-1983, 02-09-1994, 28-02-1997, 09-07-1998, 17-07-2002, 24-10-2003, 06-06-2024
Artículo 105
El Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional conformada por tres integrantes, Magistradas y Magistrados, designados por el Tribunal
Pleno, sin que el número de integrantes de un mismo género pueda ser mayor a dos. Las Magistradas y los Magistrados se designarán de manera escalonada y durarán en el cargo tres años, pudiendo ser designados para integrar simultáneamente otras Salas. La Presidenta o el Presidente de la Sala durará un año, sin posibilidad de reelección para el período inmediato posterior.
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 06-06-2024
APARTADO A. La Sala Constitucional será la máxima autoridad local en materia de
interpretación de esta Constitución. Tendrá competencia para conocer de los siguientes medios de control:
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 06-06-2024
I. De las controversias que, por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, surjan entre:
a) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
b) El Poder Ejecutivo y uno de los Municipios.
c) El Poder Legislativo y uno de los Municipios.
d) Dos o más municipios del Estado.
e) Uno o más organismos constitucionalmente autónomos y otro u otros organismos o Poderes del Estado o Municipios.
Inciso adicionado POE 06-06-2024
Para que la controversia constitucional proceda, el actor deberá acreditar el interés jurídico.
La ley establecerá el plazo para la interposición de la demanda y los casos en que proceda la suspensión del acto que las motive. La suspensión no podrá otorgarse cuando se demande la invalidez de disposiciones generales.
La misma Ley establecerá las condiciones para que tengan efectos generales, las resoluciones sobre controversias que impugnen la validez constitucional de disposiciones generales.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, siempre que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.
b) La Gobernadora o el Gobernador del Estado, por conducto de la persona consejera jurídica del Poder Ejecutivo, en contra de normas de carácter estatal;
Inciso reformado POE 03-07-2017, 19-03-2025
c) La persona titular de la Fiscalía General del Estado, respecto de leyes en materia penal, así como, las relacionadas en el ámbito de sus funciones, y
Inciso adicionado POE 03-07-2017. Reformado POE 19-03-2025
d) Los organismos públicos autónomos, por conducto de quien les represente legalmente, con relación a la materia de su competencia, y
Inciso adicionado POE 03-07-2017. Reformado POE 06-06-2024
e) Cuando menos la tercera parte de las personas encargadas de las Regidurias del Municipio, en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por el Ayuntamiento.
Inciso adicionado POE 06-06-2024
La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma impugnada.
Las resoluciones de la Sala Constitucional solo podrán declarar la invalidez de normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por unanimidad de votos, y no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que la Legislatura del Estado no ha resuelto sobre la expedición de alguna Ley o Decreto, y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, siempre y cuando sean interpuestas por:
a) La Gobernadora o el Gobernador del Estado, o
Inciso reformado POE 19-03-2025
b) Un Ayuntamiento del Estado.
La resolución que emita la Sala Constitucional que decrete el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
En dicha resolución se determinará un plazo para que se expida la Ley o Decreto de que se trate la omisión, a más tardar en el período ordinario que curse o el inmediato siguiente de la Legislatura del Estado, pudiendo disminuir este plazo cuando el interés público lo amerite.
APARTADO B. DEROGADO.
Apartado derogado POE 06-06-2024
APARTADO C. DEROGADO.
Apartado derogado POE 03-07-2017
Artículo reformado POE 09-07-1998, 24-10-2003, 01-08-2016
Artículo 106
El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por tres personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 102 de esta Constitución.
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 101 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán doce años en su encargo y no podrán ser electos para un nuevo período.
La presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial se renovará cada cuatro años y será designada por el Pleno del Tribunal con posibilidad de reelección, por una sola vez, para un periodo de igual duración.
(“será designada por el Pleno del Tribunal”: Porción normativa declarada inválida por extensión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026).
La Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial tendrá la representación legal de este.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones.
El Magistrado que designe el Pleno será la autoridad substanciadora y en su caso, resolutora en los términos que establezca la ley y el Pleno resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia.
El Pleno podrá ordenar, de manera oficiosa o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo a las personas titulares de las Magistraturas o de los Juzgados, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia designando a uno de los integrantes del Pleno quien fungirá como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia.
Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de dos votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal de Disciplina
Judicial serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal de Disciplina Judicial deberá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Legislatura del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, incluidas las personas titulares de Magistraturas y de los Juzgados.
El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las personas titulares de Magistraturas y Juzgadoras que resulten electas durante su primer año de ejercicio, por conducto de la Universidad Judicial, la cual establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las personas titulares de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus personas servidoras públicas, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial o por el Órgano de Administración
Judicial, según corresponda la controversia.
En ningún caso las actuaciones y decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de sus personas integrantes, podrán modificar las resoluciones o invadir la función jurisdiccional depositada en los órganos del Poder Judicial; ni podrán afectar las resoluciones de las personas titulares de las Magistraturas y las personas Juzgadoras.
Artículo reformado POE 02-09-1994, 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016, 13-01-2025
Artículo 107
El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y formación judicial del Poder Judicial, que se integrará por un representante designado por la persona Titular del Poder
Ejecutivo, uno por la Legislatura del Estado y uno por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Corresponde al Órgano de Administración Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado;
II. Determinar el número, división de distritos judiciales, competencia territorial y especialización por materias de las salas, juzgados o tribunales laborales;
III. Establecer el ingreso, permanencia y separación del personal de formación judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño;
IV. Supervisar e inspeccionar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial;
V. Implementar los procesos de capacitación, formación, actualización y profesionalización de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, y,
VI. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por tres personas que durarán en su encargo nueve años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder
Ejecutivo, por conducto de su persona titular; una por la Legislatura del Estado mediante votación calificada de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y una por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con mayoría de ocho votos. La presidencia del órgano durará cuatro años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
Contará en su estructura administrativa, con las unidades de apoyo que se determinen en la Ley Orgánica y en su reglamento interior.
Artículo reformado POE 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016, 13-01-2025
Artículo 108
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser personas mexicanas por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenadas por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración
Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La Universidad Judicial es el órgano auxiliar del órgano de administración judicial con autonomía técnica y de gestión responsable de:
I. Diseñar e implementar los procesos para la formación, actualización, capacitación, evaluación y certificación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, así como de quienes aspiren a formar parte de este, con excepción de las pertenecientes al Instituto de Justicia Alternativa;
II. Capacitar y certificar a las personas servidoras públicas y particulares que tengan intervención en el sistema de justicia;
III. Impartir estudios de educación superior relacionados con el funcionamiento del sistema de justicia, así como de educación continua, en los términos que fijen las leyes de la materia;
IV. Llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la formación judicial, en términos de las disposiciones aplicables; y
V. Las demás que establezcan las leyes respectivas.
De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales para la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional local en los asuntos de su competencia.
El Órgano de Administración Judicial, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
Artículo reformado POE 15-03-1988, 02-09-1994, 09-07-1998, 25-06-2016, 13-01-2025
Artículo 109
El Poder Judicial del Estado administrará con autonomía su presupuesto;
el Órgano de Administración Judicial elaborará dicho presupuesto y lo someterá a aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial.
En todo caso, el proyecto de Presupuesto deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución; el proyecto de presupuesto de egresos del Poder
Judicial deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz, racional y oportuno, y será remitido a la Legislatura para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda. El Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial, no será menor al dos por ciento del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal de que se trate.
La persona que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, lo remitirá para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto del Estado.
La Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado será revisada por la Legislatura del Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables y comprenderá los recursos del Poder Judicial considerados en el Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia.
La Ley establecerá las bases para el manejo de dicho fondo.
Artículo reformado POE 02-09-1994, 28-02-1997, 09-07-1998. Derogado POE 17-07-2002. Reformado POE 25-06-2016, 13-01-2025
CAPÍTULO VI Del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo
Capítulo adicionado POE 25-06-2016. Derogado POE 01-08-2016. Denominación reformada POE 03-07-201, 09-09-2024
Artículo 110
El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna.
El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado se integrará por cinco personas titulares de las magistraturas, de las cuales una fungirá como titular de la Presidencia y será designada por el Tribunal Pleno para un periodo de cinco años, con posibilidad de reelección, por una sola vez, para un período igual.
El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas y contará por lo menos, con tres Salas
Especializadas con competencia en materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, en materia Fiscal y Tributaria y en materia de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica.
Para ser titular de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, se requiere:
I.- Tener la ciudadanía mexicana, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
Fracción reformada POE 19-03-2025
II.- Tener treinta años de edad cumplidos al día de su designación;
III.- Poseer título y cédula profesional de persona licenciada en Derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
Fracción reformada POE 19-03-2025
IV.- Contar con experiencia en cualquiera de las siguientes materias: fiscal, administrativa, fiscalización, ambiental, responsabilidades administrativas, combate a la corrupción o rendición de cuentas;
V.- Gozar de buena reputación, y no haber sido condenada o condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado y cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se le inhabilitará para el cargo, cualquier que haya sido la pena;
Fracción reformada POE 19-03-2025
VI.- No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
VII.- No ser persona declarada deudora alimentaria morosa;
VIII.- Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la designación;
IX.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministra o ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado cinco años anteriores a la fecha de su designación, y
Fracción reformada POE 19-03-2025
X.- No haber sido Gobernador o Gobernadora, titular de alguna Secretaría de Despacho, titular de la Fiscalía General del Estado o de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, Senador o Senadora, Diputado o Diputada Federal o Local, ni Presidente o Presidenta Municipal, durante el año previo al día de su designación.
Los nombramientos de las personas titulares de las Magistraturas se realizarán en apego al principio de paridad de género y deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción, contará con un órgano de administración y disciplina jurisdiccional conforme se prevea en su ley orgánica.
Artículo reformado POE 09-09-2024
Artículo 110 Bis
Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia
Administrativa y Anticorrupción serán designadas por la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y durarán en su encargo doce años sin posibilidad de reelección.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado rendirán protesta ante la Legislatura del Estado.
El procedimiento para la designación de las personas titulares de las magistraturas se deberá sujetar al principio de máxima publicidad y se llevará a cabo de conformidad con las siguientes disposiciones generales, así como las demás previsiones que se establezcan en la Ley Orgánica del Tribunal:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo, remitirá a la Legislatura del Estado, una terna por cada persona candidata a ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 110 de esta Constitución;
II. Una vez recibida la terna de las personas que integran la propuesta, la Legislatura del Estado, a través de la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos
Autónomos, determinará si cumplen o no con los requisitos constitucionales y legales y los entrevistará en reunión pública, a efecto de emitir el dictamen que corresponda;
III. Una vez llevado a cabo lo dispuesto en la fracción anterior, se enviará al pleno de la Legislatura del Estado, el dictamen de idoneidad y se designará a quien desempeñará el cargo de titular de la Magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción.
Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado sólo podrán ser removidas de sus cargos por la Legislatura del Estado, por las causas graves que señale la Constitución Federal, esta Constitución y la ley.
Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción no podrán tener, servir o desempeñar al mismo tiempo otro empleo, cargo o comisión diverso, con excepción de la docencia y los cargos honoríficos en instituciones públicas o privadas, asociaciones o sociedades científicas, literarias, culturales, educativas, deportivas, de investigación científica o de beneficencia, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.
La retribución que perciban las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, será la equivalente a la de una magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
El proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno, y será remitido a la Legislatura, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda y deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus personas servidoras públicas, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Artículo adicionado POE 09-09-2024
Artículo 111
El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, tendrá a su cargo:
Párrafo reformado POE 09-09-2024
I. Dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y particulares, derivados de:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
a) Los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración
Pública del Estado o de los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;
b) Los juicios en contra de los actos administrativos de la Administración Pública
Paraestatal del Estado o los Municipios, cuando actúen con el carácter de autoridades;
c) Los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Administración
Pública del Estado o de los Ayuntamientos en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal;
d) Los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera;
Inciso reformado POE 19-03-2025
e) Los juicios en contra de resoluciones de negativa ficta en materia fiscal, que se configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por las personas demandantes, a menos que las leyes fiscales fijen otros plazos;
Inciso reformado POE 19-03-2025
f) Los juicios en que se demande la resolución de afirmativa ficta, cuando lo establezcan expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo determinen;
g) Los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de la afirmativa ficta, cuando así lo establezcan las leyes, y
h) Los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a las personas físicas o morales y que causen una lesión a la Hacienda Pública del Estado o de los Ayuntamientos;
II. Imponer, en los términos que disponga la Ley, las sanciones a las personas servidoras públicas estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves;
Fracción reformada POE 19-03-2025
III. Fincar a las personas responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública
Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales;
Fracción reformada POE 19-03-2025
IV.- Aprobar, modificar o dejar sin efectos la jurisprudencia y tesis relevantes que se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, y
Fracción reformada POE 09-09-2024
V. Las demás atribuciones que expresamente se señalen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, su ley orgánica y demás disposiciones aplicables.
Derogado POE 17-07-2002, 01-08-2016. Artículo reformado POE 21-11-1983, 02-09-1994, 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016, 03-07-2017
TITULO SEXTO Del Patrimonio y Hacienda Pública del Estado
CAPITULO I Del Patrimonio
Artículo 112
Los bienes que integran el patrimonio del Estado son:
I.- De dominio público, y
II.- De dominio privado.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 113
Son bienes de dominio público.
I.- Los de uso común.
II.- Los inmuebles destinados por el gobierno del Estado, a un servicio público, y
III.- Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y demás que no sean del dominio de la Federación o los municipios.
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá autorizarse mediante Decreto de la Legislatura, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.
Párrafo reformado POE 15-02-2001
Artículo 114
Los bienes de dominio privado del Estado son los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, por cualesquiera formas de adquisición de la propiedad, no previstos en el artículo precedente.
Artículo original POE 12-01-1975
CAPITULO II De la Hacienda Pública
Artículo 115
La hacienda pública del Estado está constituida por:
I.- Los ingresos determinados en su Ley de Ingresos, y demás normas aplicables, y
II.- Los ingresos adquiridos por concepto de subsidios, participaciones, legados, donaciones o cualesquiera otras causas.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 116
La administración de la hacienda pública estará a cargo del Poder
Ejecutivo por conducto de la persona secretaria del ramo respectivo quien será responsable de su manejo.
Artículo reformado POE 17-03-1995, 19-03-2025
Artículo 117
La ley determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de hacienda en el Estado.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 118
Anualmente, a más tardar el 20 de noviembre, el Poder Ejecutivo presentará a la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Egresos, que deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban las personas servidoras públicas estatales, sujetándose a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 67 y 165 de esta Constitución.
Artículo reformado POE 03-03-2009, 21-08-2013, 20-12-2017, 19-03-2025, 29-05-2026
Artículo 119
El año fiscal comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre inclusive.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 120
Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el Presupuesto de Egresos correspondiente, en tanto se expide éste, continuará vigente el del año inmediato anterior.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 121
No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 122
Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin excepción por la Auditoría Superior del Estado.
Artículo reformado POE 30-08-2002, 22-02-2010, 03-07-2017
Artículo 123
Todas las personas empleadas de hacienda que deban tener a su cargo manejo de fondos del Estado, otorgarán previamente ante el Poder Ejecutivo fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos señalados por la ley.
Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 124
El Poder Ejecutivo cuidará que la Legislatura conozca de la fianza con la cual las personas empleadas de hacienda caucionen su manejo.
Fe de erratas POE 13-01-1975. Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 125
La persona Secretaria encargada de la hacienda pública del Estado remitirá anualmente al Poder Ejecutivo, en la segunda quincena del mes de enero, un informe pormenorizado sobre el estado de la hacienda pública del ejercicio fiscal anterior.
Artículo reformado POE 17-03-1995, 19-03-2025
CAPITULO NOVENO Del Gobierno Municipal y sus Titulares.
Denominación reformada POE 21-11-1983
(Derivado del Decreto 109 de la III Legislatura del Estado se modifica la denominación del Capítulo Noveno del Título Sexto, sin embargo, en la fecha de su publicación dicho Capítulo correspondía al Título Séptimo de esta Constitución)
TÍTULO SÉPTIMO De los Municipios
CAPÍTULO I De la División Política, Administrativa y Territorial del Estado
Denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 126
El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Quintana Roo; es una institución de carácter público, constituída por una comunidad de personas, establecida en el territorio que le señala a cada uno de ellos la presente Constitución, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su gobierno interior y libre en la administración de su hacienda.
La Autonomía del Municipio Libre se expresa en la facultad de gobernar y administrar por sí mismo los asuntos propios de su comunidad, en el ámbito de competencia que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que conforme a ellas se expidan.
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 127
El Estado de Quintana Roo, se integra con los siguientes Municipios:
Othón P. Blanco, Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Benito Juárez, Isla Mujeres, Playa del Carmen, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos.
Artículo reformado POE 15-02-2001, 24-10-2003, 19-05-2008, 17-02-2011, 06-11-2015, 19-03-2025
Artículo 128
La extensión, límites y cabeceras de los Municipios del Estado son:
I.- MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, con cabecera en la Ciudad de Chetumal, comprendiendo la siguiente extensión territorial:
| Coordenadas UTM | ||
| Vértice |
(en metros)
| X | Y | |
| 1 | 245,656.09 | 2,088,249.08 |
| 2 | 265,182.61 | 2,088,249.08 |
| 3 | 267,503.65 | 2,088,507.14 |
| 4 | 273,652.46 | 2,088,625.42 |
| 5 | 274,694.72 | 2,088,749.16 |
| 6 | 282,343.50 | 2,089,656.58 |
| 7 | 282,559.20 | 2,087,984.76 |
| 8 | 282,774.89 | 2,086,312.94 |
| 9 | 288,607.16 | 2,087,116.75 |
| 10 | 288,534.79 | 2,081,757.48 |
| 11 | 290,727.60 | 2,081,728.30 |
| 12 | 292,920.41 | 2,081,699.13 |
| 13 | 292,929.64 | 2,081,569.30 |
| 14 | 292,938.86 | 2,081,439.48 |
| 15 | 292,858.34 | 2,080,507.01 |
| 16 | 292,777.81 | 2,079,574.55 |
| 17 | 294,415.02 | 2,079,484.70 |
| 18 | 296,052.23 | 2,079,394.85 |
| 19 | 297,253.17 | 2,079,310.94 |
| 20 | 297,305.20 | 2,080,584.13 |
| 21 | 297,357.22 | 2,081,857.33 |
| 22 | 299,769.60 | 2,081,856.33 |
| 23 | 303,931.02 | 2,081,854.61 |
| 24 | 305,065.43 | 2,081,856.81 |
| 25 | 306,199.84 | 2,081,859.01 |
| 26 | 306,849.14 | 2,081,873.93 |
| 27 | 307,498.44 | 2,081,888.86 |
| 28 | 307,498.61 | 2,081,888.86 |
| 29 | 307,524.63 | 2,080,623.62 |
| 30 | 307,573.80 | 2,078,105.13 |
| 31 | 307,629.81 | 2,075,174.47 |
| 32 | 314,573.40 | 2,075,125.78 |
| 33 | 315,131.42 | 2,075,131.77 |
| 34 | 315,119.07 | 2,069,634.96 |
| 35 | 315,106.89 | 2,064,138.36 |
| 36 | 315,075.14 | 2,062,249.69 |
| 37 | 315,043.39 | 2,060,361.03 |
| 38 | 322,640.11 | 2,060,352.93 |
| 39 | 330,236.83 | 2,060,344.84 |
| 40 | 331,408.86 | 2,060,344.38 |
| 41 | 332,580.88 | 2,060,343.92 |
| 42 | 332,685.33 | 2,062,044.12 |
| 43 | 332,789.78 | 2,063,744.33 |
| 44 | 334,099.49 | 2,063,228.78 |
| 45 | 335,409.20 | 2,062,713.24 |
| 46 | 342,518.41 | 2,061,559.56 |
| 47 | 350,859.74 | 2,060,222.77 |
| 48 | 351,113.76 | 2,061,877.85 |
| 49 | 351,154.34 | 2,061,915.08 |
| *50 | 351,276.24 | 2,061,913.46 |
| 51 | 377,816.64 | 2,090,297.76 |
| 52 | 379,517.69 | 2,090,180.48 |
| 53 | 380,077.69 | 2,093,202.58 |
| 54 | 380,454.63 | 2,093,298.78 |
| 55 | 385,757.08 | 2,093,187.79 |
| 56 | 385,748.26 | 2,095,989.29 |
| 57 | 385,748.26 | 2,095,989.29 |
| 58 | 385,541.79 | 2,098,646.01 |
| 59 | 385,542.05 | 2,098,645.88 |
| 60 | 386,053.52 | 2,098,725.45 |
| 61 | 386,651.75 | 2,098,689.25 |
| 62 | 387,249.98 | 2,098,653.06 |
| 63 | 387,951.67 | 2,098,619.27 |
| 64 | 388,005.27 | 2,099,002.49 |
| 65 | 388,155.58 | 2,099,002.44 |
| 66 | 388,199.79 | 2,098,996.52 |
| 67 | 388,243.99 | 2,098,990.61 |
| 68 | 388,243.99 | 2,098,812.17 |
| 69 | 388,248.91 | 2,098,633.73 |
| 70 | 389,012.15 | 2,098,837.89 |
| 71 | 389,605.04 | 2,098,996.35 |
| 72 | 389,605.09 | 2,098,996.36 |
| 73 | 389,605.23 | 2,098,996.35 |
| 74 | 431,760.07 | 2,098,348.74 |
| 75 | 434,959.48 | 2,096,799.81 |
| **76 | 435,423.13 | 2,096,792.96 |
| ***77 | 272,048.30 | 1,984,896.46 |
| 78 | 272,040.30 | 1,984,135.45 |
| 79 | 272,030.30 | 1,983,186.45 |
| 80 | 272,037.30 | 1,981,594.44 |
| 81 | 272,005.30 | 1,981,107.44 |
| 82 | 272,014.30 | 1,980,778.44 |
| 83 | 272,013.30 | 1,980,673.44 |
| ****84 | 271,884.29 | 1,971,029.39 |
| 85 | 263,668.25 | 1,971,150.39 |
| 86 | 263,211.25 | 1,971,156.39 |
| 87 | 261,690.24 | 1,971,179.39 |
| 88 | 256,575.22 | 1,971,254.40 |
| 89 | 244,075.77 | 1,971,553.04 |
* Del vértice 50 se continúa, hacia el norte, sobre la parte media de la Laguna de Bacalar hasta llegar al vértice 51
** Del vértice 76 se sigue, hacia el sur, la costa del Mar Caribe, las aguas de la Bahía de Chetumal y el Río Hondo límite de la República de México con Honduras Británicas actualmente el país de Belice, hasta llegar al vértice 77.
*** Del vértice 77 al vértice 84 el Municipio colinda con Honduras Británicas, actualmente el país de Belice.
****Los vértices del 84 al 89 conforman el límite del Municipio con la República de Guatemala.
*** Del vértice 77 al vértice 84 el Municipio colinda con Honduras Británicas, actualmente el país de Belice.
****Los vértices del 84 al 89 conforman el límite del Municipio con la República de Guatemala.
Igualmente comprenderá el Banco de Chinchorro que integran los cayos Lobos, Norte, Centro y demás cayos e islotes adyacentes a su litoral.
Fracción reformada POE 17-02-2011
II. MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, con cabecera en la población del mismo nombre: Al norte la línea colindante con el Estado de Yucatán que partiendo del punto Put, con coordenadas de 19 grados 39 minutos 07 segundos de latitud norte y 89 grados 24 minutos 52 segundos de longitud oeste de Greenwich, corta el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, 20 kilómetros, al oriente de este punto, en su intersección con el meridiano 88 grados de Greenwich desciende al sureste hasta encontrar al vértice noroeste de la ampliación del ejido de Chuyaxché, sigue por el lindero norte de la ampliación de este ejido con rumbo este, desciende al sur por el lindero poniente y sur del ejido de Tulum y sobre esta línea al interceptar el meridiano de 87 grados 30 minutos de Greenwich desciende al sur hasta encontrar la costa de la Bahía de la Ascención. Al sur el municipio de Othón P. Blanco. Al este las Bahías de la Ascención, del Espíritu Santo y el Mar Caribe. Al oeste partiendo del ángulo suroeste del ejido Altamirano, con rumbo norte se recorre el lindero poniente de los ejidos de Altamirano y Presidente Juárez, el lindero sur y poniente del ejido Santa Lucía, los linderos sur, poniente y norte de la ampliación del ejido Ramonal, el lindero poniente del ejido de Chunhuhub, los linderos poniente y norte de la ampliación del ejido de Polyuc, el lindero poniente y norte de la ampliación del ejido de X-Yatil, el lindero poniente del ejido de X-Pichil, el lindero poniente del ejido de Dzoyolá, el lindero oriente del ejido de X-Cabil, continuando por lindero norte de este ejido prolongándose hasta la línea divisoria con el Estado de Yucatán.
III. MUNICIPIO DE JOSÉ MARÍA MORELOS, con cabecera en la población del mismo nombre: Al norte, la línea que partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche, 200 metros al oeste de Put, llega hasta la intersección con el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, 20 kilómetros al oriente de este punto y colindando con el Estado de Yucatán. Al sur, el municipio de Othón P.
Blanco. Al este, el municipio de Felipe Carrillo Puerto. Al oeste, la línea que partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche, 200 metros al oeste de Put, desciende al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala.
IV. MUNICIPIO DE COZUMEL, con cabecera en la población del mismo nombre.
Comprende la Isla de Cozumel, islotes y cayos adyacentes. Quedan dentro de su jurisdicción las superficies de la zona continental siguientes: Polígono con un área de 1,119.42 hectáreas, con las siguientes medidas, rumbos y colindancias: partiendo del vértice número 7 ubicado al sureste del polígono con rumbo suroeste 22 grados 42 minutos y una distancia de 140 metros, se llega al vértice número 8, de este vértice con rumbo suroeste 38 grados 47 minutos y una distancia de 137 metros, se llega al vértice número 9, de este vértice con rumbo suroeste 37 grados 31 minutos y una distancia de 141 metros, se llega al vértice número 10, de este vértice con rumbo suroeste 42 grados 01 minutos y una distancia de 191 metros, se llega al vértice número 11, de este vértice con rumbo suroeste 24 grados 31 minutos y una distancia de 188 metros, se llega al vértice número 12, de este vértice con rumbo suroeste 56 grados 16 minutos y una distancia de 132 metros, se llega al vértice número 13, de este vértice con rumbo suroeste 41 grados 59 minutos y una distancia de 121 metros, se llega al vértice número 14, de este vértice con un rumbo suroeste 19 grados 41 minutos y una distancia de 101 metros, se llega al vértice número 15, colindando del vértice número 7 al vértice número 15 con el Mar Caribe; del vértice número 15 con rumbo noroeste 41 grados 16 minutos y una distancia de 1,916 metros, se llega al vértice número 16, colindando el vértice número 15 al vértice número 16 con el Rancho Punta Venado e Instituto Nacional de Antropología e Historia; del vértice número 16 con rumbo noroeste 41 grados 16 minutos y una distancia de 40 metros, se llega al vértice número 17, colindando el vértice número 16 y el 17 con la carretera federal número 307 Reforma Agraria-Puerto Juárez; del vértice número 17 con rumbo suroeste 51 grados 11 minutos y una distancia de 2,119 metros, se llega al vértice número 18, colindando el vértice número 17 y el 18 con el derecho de vía de la carretera federal número 307 Reforma Agraria-Puerto Juárez; del vértice número 18 con rumbo noroeste 64 grados 38 minutos y una distancia de 4,020 metros, se llega al vértice número 19, colindando el vértice número 18 y el 19 con el Rancho La Adelita; del vértice número 19 con rumbo noreste 44 grados 14 minutos y una distancia de 1, 971 metros, se llega al vértice número 20, del vértice número 20 con rumbo sureste 74 grados 33 minutos y una distancia de 3,720 metros se llega al vértice número 21, colindando el vértice número 19 al vértice número 21 con terrenos nacionales; del vértice número 21 con rumbo noreste 88 grados 15 minutos y una distancia de 230 metros, se llega al vértice número 22, del vértice número 22 con rumbo sureste 46 grados 26 minutos y una distancia de 84 metros, se llega al vértice número 23, del vértice número 23, con rumbo noreste 77 grados 32 minutos y una distancia de 88 metros, se llega al vértice número 24, del vértice número 24 con rumbo sureste 80 grados 16 minutos y una distancia de 249 metros, se llega al vértice número 25, del vértice número 25 con rumbo sureste 53 grados 20 minutos y una distancia de 390 metros, se llega al vértice número 1, colindando del vértice número 21 al vértice número 1 con el Rancho Los Corchales. Del vértice número 1 con rumbo sureste 39 grados 48 minutos y una distancia de 40 metros, se llega al vértice número 2, colindando del vértice número 1 al vértice número 2 con carretera federal número 307 Reforma Agraria-Puerto Juárez. Del vértice número 2 con rumbo sureste 39 grados 48 minutos y una distancia de 117 metros, se llega al vértice número 3, colindando del vértice número 2 al vértice número 3 con el Rancho Los Corchales; del vértice número 3 con rumbo sureste 50 grados 10 minutos y una distancia de 1,328 metros, se llega al vértice número 4, del vértice número 4 con rumbo noreste 48 grados 48 minutos y una distancia de 276 metros, se llega al vértice número 5, del vértice número 5 con rumbo sureste 53 grados 56 minutos y una distancia de 228 metros, se llega al vértice número 6, del vértice número 6 con rumbo sureste 37 grados 52 minutos y una distancia de 91 metros, se llega al vértice número 7, que es el punto de partida para cerrar el polígono, colindando del vértice número 3 al vértice número 7 con el Rancho X-Caret
III. Polígono con un área de 90 hectáreas que comprende el Parque Ecológico de Xel-Há, con las medidas, rumbos y colindancias siguientes: Partiendo del vértice número 1, ubicado al sureste del polígono, con rumbo sureste 36 grados 35 minutos y una distancia de 206 metros, se llega al vértice número 2, del vértice número 2 con rumbo suroeste 60 grados 56 minutos y una distancia de 206 metros, se llega al vértice número 3, del vértice número 3 con rumbo suroeste 33 grados y una distancia de 187 metros, se llega al vértice número 4, del vértice número 4 con rumbo sureste 23 grados 39 minutos y una distancia de 97 metros, se llega al vértice número 5, del vértice número 5 con rumbo suroeste 27 grados 35 minutos y una distancia de 125 metros, se llega al vértice número 6, del vértice número 6 con rumbo suroeste 10 grados 03 minutos y una distancia de 172 metros, se llega al vértice número 7, del vértice número 7 con rumbo suroeste 27 grados 15 minutos y una distancia de 111 metros, se llega al vértice número 8, colindando del vértice número 1 al vértice número 8 con el Mar Caribe; del vértice número 8 con rumbo noroeste 61 grados 36 minutos y una distancia de 126 metros, se llega al vértice número 9, del vértice número 9 con rumbo noroeste 24 grados 12 minutos y una distancia de 120 metros, se llega al vértice número 10, del vértice número 10 con rumbo noroeste 19 grados 52 minutos y una distancia de 138 metros, se llega al vértice número 11, del vértice número 11 con rumbo noroeste 11 grados 49 minutos y una distancia de 132 metros, se llega al vértice número 12, del vértice número 12 con rumbo noroeste 22 grados 51 minutos y una distancia de 111 metros, se llega al vértice número 13, del vértice número 13 con rumbo noroeste 19 grados 49 minutos y una distancia de 65 metros, se llega al vértice número 14, del vértice número 14 con rumbo suroeste 75 grados 27 minutos y una distancia de 112 metros, se llega al vértice número 15, del vértice número 15 con rumbo suroeste 26 grados 33 minutos y una distancia de 85 metros, se llega al vértice número 16, del vértice número 16 con rumbo suroeste 01 grados y una distancia de 113 metros, se llega al vértice número 17, del vértice número 17 con rumbo suroeste 23 grados 42 minutos y una distancia de 117 metros, se llega al vértice número 18, del vértice número 18, con rumbo sureste 48 grados y una distancia de 135 metros, se llega al vértice número 19, del vértice número 19 con rumbo sureste 45 grados 14 minutos y una distancia de 173 metros, se llega al vértice número 20, del vértice número 20 con rumbo sureste 71 grados 17 minutos y una distancia de 134 metros, se llega al vértice número 21, del vértice número 21 con rumbo sureste 46 grados 52 minutos y una distancia de 108 metros, se llega al vértice número 22, colindando del vértice número 8 al vértice número 22 con el Mar Caribe. Del vértice número 22 con rumbo sureste 09 grados 46 minutos y una distancia de 88 metros, se llega al vértice número 23, del vértice número 23 con rumbo suroeste 10 grados 05 minutos y una distancia de 74 metros, se llega al vértice número 24, del vértice número 24 con rumbo suroeste 32 grados 28 minutos y una distancia de 156 metros, se llega al vértice número 25, colindando del vértice número 22 al vértice número 25 con el Mar Caribe; del vértice número 25 con rumbo noroeste 66 grados 03 minutos y una distancia de 791 metros, se llega al vértice número 26, colindando el vértice 25 y el 26 con terrenos de propiedad particular; del vértice número 26 con rumbo noreste 26 grados 10 minutos y una distancia de 1,256 metros, se llega al vértice número 27, del vértice número 27 con rumbo sureste 66 grados 30 minutos y una distancia de 683 metros, se llega al vértice número 1, que es el punto de partida para cerrar el polígono.
V. MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS, con cabecera en Kantunilkín: Al norte el Canal de Yucatán. Al sur, el Municipio de Playa del Carmen. Al este, partiendo de la esquina norte del ejido de Playa del Carmen, se sigue con rumbo norte sobre el meridiano que pasa por este sitio hasta encontrar el lindero sur del ejido Leona Vicario, se dobla al oeste siguiendo el lindero sur de este Ejido, se continúa sobre el lindero oeste y norte hasta la intersección con el meridiano 87 grados 05 minutos 50 segundos, de longitud oeste de Greenwich, se sigue con rumbo norte sobre este meridiano hasta encontrar el lindero poniente del ejido de Isla Mujeres, se continúa por el lindero de este ejido hasta la intersección con el meridiano 87 grados 06 minutos 21 segundos de longitud oeste de Greenwich se sigue sobre este meridiano hasta llegar al faro de Cabo Catoche. Al oeste, la línea que partiendo de la costa norte del Canal de Yucatán, sigue el arco del meridiano 87 grados 32 minutos, longitud oeste de Greenwich, hasta cortar el paralelo 21 grados, y de allí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la Torre Sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto, comprendiendo la Isla de Holbox.
Fracción reformada POE 19-03-2025
VI. MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ, con cabecera en la ciudad de Cancún: Al Norte, partiendo de la costa del Mar Caribe, de acuerdo a la siguiente tabla:
MARCO DE REFERENCIA: ITRF2008, ÉPOCA 2010.0
LAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS ESTÁN EXPRESADAS EN NOTACIÓN SEXAGESIMAL; LAS COORDENADAS MÉTRICAS ESTÁN CONFIGURADAS EN LA PROYECCIÓN UTM ZONA 16N.
VÉRTICE LATITUD LONGITUD NORTE ESTE FUENTE 1 N 21 12 3.02825 W 87 05 49.77645 2345608.365 489916.584 Vértice sobre el meridiano de 87 grados 05 minutos 50 segundos según la Constitución Política del Estado 2 N 21 12 3.02825 W 87 05 30.62537 2345608.036 490468.675 Vértice 309 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010 3 N 21 12 3.02828 W 86 59 50.90547 2345605.275 500262.179 Vértice 308 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010 4 N 211301.76238 W 86 59 51.00737 2346181.221 500259.232 Vértice 307 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010 5 N 21 13 1.75728 W 86 58 41.20677 2346181.219 502271.385 Vértice 306 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010 6 N 21 243.02828 W 86 58 41.09667 2345605.430 502274.638 Vértice 305 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010
7 N 211243.02830 W 86 54 52.43157 2345607.665 508866.635 Vértice 304 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010 8 N 211236.48910 W 86 54 52.20927 2345406.633 508873.152 Vértice 303 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010 9 N 211236.22371 W 86 51 54.40067 2345402.040 513999.124 Vértice 302 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010 10 N 211243.02831 W 86 51 57.61057 2345611.157 513906.410 Vértice 301 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010 11 N 211243.02833 W 86 48 08.51367 2345618.074 520510.874 Vértice 300 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010 12 N 205607.94535 W 86 50 16.79479 2315022.251 516843.853 Vértice ubicado en la costa según imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)
13 N 205608.20460 W 86 50 20.91527 2315030.101 516724.839 Vértice basado en brechas observadas en la imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)
14 N 205604.77890 W 86 51 33.39183 2314922.818 514631.696 Vértice basado en brechas observadas en la imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)
15 N 205555.42964 W 86 51 34.95515 2314635.362 514586.796 Vértice basado en brechas observadas en la imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)
16 N 205555.26041 W 86 51 55.90424 2314629.641 513981.744 Vértice 33 del ejido Puerto
Morelos 17 N 205555.27564 W 86 52 19.46758 2314629.552 513301.182 Vértice 10 del ejido Puerto
Morelos 18 N 205555.04759 W 86 52 44.68449 2314621.976 512572.867 Vértice 2 del ejido Puerto
Morelos 19 N 205553.43679 W 87 04 47.04973 2314569.778 491709.352 Vértice 1501 del ejido Leona
Vicario 20 N 205945.14028 W 87 04 45.62160 2321692.860 491754.129 Vértice 2008 del ejido Leona
Vicario 21 N 210107.90685 W 87 04 45.11125 2324237.302 491770.123 Vértice 2007 del ejido Leona
Vicario 22 N 210240.58058 W 87 04 44.53965 2327086.322 491788.033 Vértice 48 del ejido Leona Vicario 23 N 210246.71931 W 87 04 44.43070 2327275.041 491791.271 Vértice 47 del ejido Leona Vicario 24 N 210253.78634 W 87 04 43.94451 2327492.293 491805.410 Vértice 30001 del ejido Leona
Vicario 25 N 210254.05376 W 87 04 43.92611 2327500.514 491805.945 Vértice 2004 del ejido Leona
Vicario 26 N 210323.26215 W 87 04 44.12959 2328398.460 491800.517 Vértice 10 del ejido Alfredo V.
Bonfil 27 N 2103 6.62942 W 87 04 44.54400 2329116.838 491788.914 Vértice 9 del ejido Alfredo V.
Bonfil 28 N 210351.31635 W 87 04 45.10565 2329260.935 491772.778 Vértice 6 del ejido Alfredo V.
Bonfil 29 N 210555.83384 W 87 04 43.20512 2333088.917 491829.512 Vértice ubicado sobre el lindero de Alfredo V. Bonfil, esquina con Leona Vicario (entre los vértices 2054 y 7 de Leona Vicario)
30 N 210555.46330 W 87 05 25.74147 2333078.178 490602.328 Vértice 2054 del ejido Leona
Vicario 31 N 210555.46181 W 87 05 25.91481 2333078.135 490597.327 Vértice 30000 del ejido Leona
Vicario 32 N 210555.24823 W 87 05 49.77641 2333071.975 489908.913 Vértice sobre el meridiano de 87 grados 05 minutos 50 segundos según la Constitución Política del Estado
NOTA: ENTRE LOS VÉRTICES 11-12 SE SIGUE LA LÍNEA DE COSTA DEL MAR CARIBE
Al Sur, el Municipio de Puerto Morelos y el Mar Caribe. Al Este, el Mar Caribe y al Oeste, el Municipio de Lázaro Cárdenas. Quedan en su jurisdicción la Isla de Cancún y Cayos adyacentes.
Fracción reformada POE 09-03-2010, 06-11-2015
VII. MUNICIPIO DE ISLA MUJERES, con cabecera en la población del mismo nombre:
Al Norte, el Canal de Yucatán. Al Sur, el Municipio Benito Juárez, de conformidad con la tabla que contiene la fracción VI de este artículo; Al Este, el Mar Caribe. Al Oeste, el Municipio de Lázaro Cárdenas. Comprende las islas de Mujeres, Contoy y Blanca, Islotes y Cayos adyacentes a su litoral.
Fracción reformada POE 09-03-2010
VIII. MUNICIPIO DE PLAYA DEL CARMEN, con cabecera en la Ciudad de Playa del Carmen, con la siguiente extensión territorial:
Fracción reformada POE 19-03-2025
| LADOS | RUMBOS | DISTANCIAS | COORDENADAS | VERT | |
| EST P.V. | X | Y | |||
| 1 | 2 N 02°26'03" E | 806.048 | 508214.170 | 2300545.146 | 1 |
| 2 | 3 S 89°45'12" O | 16536.808 | 508248.404 | 2301350.467 | 2 |
| 3 | 4 S 65°20'26" O | 12865.144 | 491711.749 | 2301279.263 | 3 |
| 4 | 5 S 41°43'51" O | 8435.226 | 480019.869 | 2295911.594 | 4 |
| 5 | 6 S 50°56'42" E | 999.101 | 474405.106 | 2289616.558 | 5 |
| 6 | 7 S 41°59'15" O | 4686.392 | 475180.950 | 2288987.059 | 6 |
| 7 | 8 S 55°01'35" E | 2024.184 | 472045.900 | 2285503.709 | 7 |
| 8 | 9 N 89°45'49" O | 13161.669 | 473704.546 | 2284343.445 | 8 |
| 9 | 10 N 89°01'27" O | 5664.766 | 460542.990 | 2284397.722 | 9 |
| 10 | 11 N 87°03'55" O | 939.170 | 454879.045 | 2284494.191 | 10 |
11 12 N 89°05'27" O 8504.052 453941.107 2284542.275 11 12 13 S 01°14'16" E 7507.943 445438.125 2284677.191 12 13 14 N 85°06'54" O 9572.217 445600.326 2277171.000 13 14 15 N 02°33'18" E 5847.704 436062.881 2277986.155 14 15 16 N 88°47'14" O 13964.238 436323.569 2283828.046 15 16 17 S 58°09'18" O 31460.658 422362.459 2284123.600 16
17 18 S 04°32'29" E 6038.673 395637.320 2267524.206 17 18 19 S 88°30'35" E 5552.274 396115.454 2261504.492 18 19 20 S 88°06'15" E 6532.642 401665.851 2261360.089 19 20 21 S 83°31'51" E 3453.484 408194.917 2261143.972 20 21 22 N 44°00'08" E 11448.321 411626.411 2260754.871 21
| 22 23 | S 84°42'19" E | 186.033 | 419579.408 | 2268989.790 | 22 |
23 24 S 89°41'55" E 13874.745 419764.647 2268972.623 23 24 25 S 42°47'43" E 7058.483 433639.200 2268899.645 24 25 26 S 16°04'28" E 3139.733 438434.603 2263720.235 25 26 27 S 37°34'18" E 9492.914 439303.946 2260703.255 26 27 28 N 74°47'36" E 8323.167 445092.270 2253179.245 27
| 28 29 | S 60°27'8" E | 6451.204 | 453124.005 | 2255362.441 | 28 |
29 30 S 61°11'00" E 1987.165 458736.202 2252181.045 29 30 31 N 26°40'02" E 3048.404 460477.290 2251223.217 30 31 32 N 60°05'41" O 3201.067 461845.437 2253947.358 31 32 33 N 61°06'32" O 1990.667 459070.591 2255543.309 32 33 34 N 30°47'51" E 5429.599 457327.682 2256505.089 33 34 35 S 63°31'41" E 2084.392 460107.661 2261169.021 34 35 36 N 30°47'45" E 1302.997 461973.510 2260239.882 35 36 37 S 52°45'00" E 1188.075 462640.619 2261359.152 36 37 38 S 30°28'43" E 1985.835 463586.330 2260640.018 37 38 39 S 30°32'19" E 1837.395 464593.578 2258928.588 38
| 39 40 | N 59°13'49" E | 954.710 | 465527.193 | 2257346.064 | 39 |
40 41 S 61°25'48" E 1148.025 466347.508 2257834.484 40
| 41 42 | N 28°48'39" E | 249.046 | 467355.744 | 2257285.464 | 41 |
| 42 43 | S 65°14'53" E | 957.671 | 467475.764 | 2257503.682 | 42 |
Sobre la línea de costa del Mar Caribe hacia el norte hasta llegar al vértice 1. Se respeta el polígono 43 1 de CALICA perteneciente al municipio de Cozumel descrito en el Artículo 128 fracción IV párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Se excluyen de su jurisdicción, las áreas descritas en la fracción IV párrafo tercero de este artículo.
Fracción reformada POE 19-05-2008
IX.- MUNICIPIO DE TULÚM, con cabecera en la Ciudad de Tulúm, comprendiendo la siguiente extensión territorial:
| LADOS | COORDENADAS | ||||
| RUMBOS | DISTANCIAS | VERT |
EST. P.V.
| X | Y | ||||
| 1 2 | N 00°10'15" E | 36235.544 | 447633.514 | 2190212.998 | 1 |
| 2 3 | N 89°46'34" O | 13373.848 | 447741.518 | 2226448.381 | 2 |
| 3 4 | N 00°12'14" E | 7956.296 | 434367.771 | 2226500.635 | 3 |
| 4 5 | N 89°11'14" O | 36106.051 | 434396.093 | 2234456.880 | 4 |
| 5 6 | N 04°32'16" O | 26411.175 | 398293.675 | 2234969.107 | 5 |
| 6 7 | S 88°30'35" E | 5552.274 | 396204.166 | 2261297.497 | 6 |
| 7 8 | S 88°06'15" E | 6532.642 | 401754.563 | 2261153.094 | 7 |
| 8 9 | S 83°31'51" E | 3453.484 | 408283.629 | 2260936.977 | 8 |
| 9 10 | N 44°00'08" E | 11448.321 | 411715.123 | 2260547.876 | 9 |
| 10 11 | S 84°42'19" E | 186.033 | 419668.120 | 2268782.795 | 10 |
11 12 S 89°41'55" E 13874.745 419853.359 2268765.628 11 12 13 S 42°47'43" E 7058.483 433727.912 2268692.650 12 13 14 S 16°04'28" E 3139.733 438523.315 2263513.240 13 14 15 S 37°34'18" E 9492.914 439392.658 2260496.260 14 15 16 N 74°47'36" E 8323.167 445180.982 2252972.250 15 16 17 S 60°38'07" E 8437.449 453212.717 2255155.446 16 17 18 N 26°40'51" E 3046.781 460566.088 2251017.999 17 18 19 N 60°18'15" O 1653.997 461934.151 2253740.365 18 19 20 N 59°52'54" O 1635.003 460497.378 2254559.749 19 20 21 N 61°09'25" O 1902.772 459083.117 2255380.176 20 21 22 N 30°47'51" E 5429.505 457416.394 2256298.095 21 22 23 S 63°31'50" E 2084.395 460196.329 2260961.943 22 23 24 N 30°47'17" E 1302.881 462062.222 2260032.887 23 24 25 S 52°45'07" E 1185.527 462729.117 2261152.149 24
| 25 26 | S 30°31'01" E | 202.648 | 463672.825 | 2260434.591 | 25 |
| 26 27 | S 30°31'01" E | 56.309 | 463775.728 | 2260260.013 | 26 |
27 28 S 30°31'01" E 1078.489 463804.321 2260211.504 27
| 28 29 | S 30°31'01" E | 108.036 | 464351.971 | 2259282.408 | 28 |
29 30 S 30°31'01" E 1018.695 464406.831 2259189.337 29
| 30 31 | S 30°31'01" E | 50.800 | 464924.116 | 2258311.753 | 30 | ||
| 31 32 | S 30°31'01" E | 945.367 | 464949.912 | 2258267.990 | 31 | ||
| 32 33 | S 30°31'01" E | 27.000 | 465429.963 | 2257453.576 | 32 | ||
| 33 34 | S 30°31'01" E | 292.182 | 465443.673 | 2257430.316 | 33 | ||
| 34 35 | S 30°59'37" E | 46.032 | 465592.041 | 2257178.607 | 34 | ||
| 35 36 | N 59°14'18" E | 954.934 | 465615.745 | 2257139.147 | 35 | ||
| 36 37 | S 61°22'11" E | 420.660 | 466436.323 | 2257627.565 | 36 | ||
| 37 38 | S 61°22'11" E | 109.485 | 466805.549 | 2257426.004 | 37 | ||
| 38 39 | S 61°22'11" E | 568.129 | 466901.647 | 2257373.544 | 38 | ||
| 39 40 | S 60°50'38" E | 49.798 | 467400.311 | 2257101.322 | 39 | ||
| 40 41 | N 28°47'03" E | 250.936 | 467443.800 | 2257077.061 | 40 | ||
| 41 42 | S 63°50'39" E | 123.720 | 467564.629 | 2257296.991 | 41 | ||
| 42 43 | S 65°25'58" E | 833.981 | 467675.680 | 2257242.454 | 42 | ||
| Sobre la línea de costa del Mar Caribe hacia | |||||||
| el sur hasta llegar al vértice 1. Se respeta el | |||||||
| polígono | del Xel-Ha | perteneciente | al | ||||
| Municipio | de Cozumel | descrito | en | el | |||
| Artículo 128 fracción IV párrafo cuarto de la |
Constitución Política del Estado Libre y 468434.164 2256895.718 43
| 43 | 1 |
Soberano de Quintana Roo.
Se excluyen de su jurisdicción, las áreas descritas en la fracción IV párrafo cuarto de este artículo.
Fracción adicionada POE 19-05-2008
X.- MUNICIPIO DE BACALAR, con cabecera en la Ciudad de Bacalar, comprendiendo la siguiente extensión territorial:
| Coordenadas UTM | |||||||
| (en metros) |
Vértice
| X | Y | ||||||
| 1 | 245,656.09 | 2,088,249.08 | |||||
| 2 | 246,184.82 | 2,127,292.41 | |||||
| 3 | 286,918.12 | 2,127,292.41 | |||||
| 4 | 308,988.21 | 2,127,292.41 | |||||
| 5 | 310,306.19 | 2,127,288.42 | |||||
| 6 | 313,626.19 | 2,127,277.53 | |||||
| 7 | 314,624.22 | 2,127,269.26 | |||||
| 8 | 319,470.29 | 2,127,287.09 | |||||
| 9 | 319,450.69 | 2,125,866.01 | |||||
| 10 | 324,441.94 | 2,125,741.53 | |||||
| 11 | 331,972.63 | 2,125,747.48 | |||||
| 12 | 332,860.75 | 2,125,083.76 | |||||
| 13 | 332,841.34 | 2,122,554.56 | |||||
| 14 | 336,478.36 | 2,122,525.01 | |||||
| 15 | 336,463.60 | 2,123,869.87 | |||||
| 16 | 338,322.70 | 2,123,838.97 | |||||
| 17 | 339,090.82 | 2,123,780.70 | |||||
| 18 | 343,895.07 | 2,123,896.11 | |||||
| 19 | 344,131.55 | 2,123,165.13 | |||||
| 20 | 345,053.69 | 2,122,934.80 | |||||
| 21 | 346,933.66 | 2,123,039.40 | |||||
| 22 | 351,263.87 | 2,123,352.71 | |||||
| 23 | 354,365.65 | 2,123,335.62 | |||||
| 24 | 353,430.83 | 2,121,541.54 | |||||
| 25 | 352,904.62 | 2,120,531.67 | |||||
| 26 | 351,923.25 | 2,117,381.20 | |||||
| 27 | 350,464.33 | 2,112,849.26 | |||||
| 28 | 350,243.63 | 2,112,157.08 | |||||
| 29 | 353,997.41 | 2,111,808.40 | |||||
| 30 | 359,296.75 | 2,110,154.24 | |||||
| 31 | 360,231.50 | 2,109,873.49 | |||||
| 32 | 361,152.64 | 2,109,573.15 | |||||
| 33 | 365,517.50 | 2,108,200.53 | |||||
| 34 | 369,264.34 | 2,107,022.25 | |||||
| 35 | 369,608.75 | 2,107,981.26 | |||||
| 36 | 369,696.73 | 2,108,221.23 | |||||
| 37 | 370,837.58 | 2,111,412.82 | |||||
| 38 | 370,840.05 | 2,111,488.83 | |||||
| 39 | 371,191.87 | 2,112,470.06 | |||||
| 40 | 371,665.64 | 2,113,131.29 | |||||
| 41 | 371,712.76 | 2,113,822.80 | |||||
| 42 | 371,712.76 | 2,113,863.63 | |||||
| 43 | 371,598.90 | 2,114,080.54 | |||||
| 44 | 371,830.98 | 2,114,850.05 | |||||
| 45 | 372,113.14 | 2,115,791.66 | |||||
| 46 | 372,925.48 | 2,118,595.12 | |||||
| 47 | 374,495.00 | 2,118,216.65 | |||||
| 48 | 375,137.68 | 2,118,106.98 | |||||
| 49 | 375,427.20 | 2,118,057.57 | |||||
| 50 | 375,616.82 | 2,118,026.58 | |||||
| 51 | 376,644.08 | 2,117,858.49 | |||||
| 52 | 376,511.64 | 2,116,834.58 | |||||
| 53 | 376,632.82 | 2,116,829.02 | |||||
| 54 | 376,646.59 | 2,116,769.52 | |||||
| 55 | 377,007.37 | 2,116,765.49 | |||||
| 56 | 377,155.14 | 2,116,994.20 | |||||
| 57 | 377,965.33 | 2,116,922.16 | |||||
| 58 | 377,965.33 | 2,116,922.16 | |||||
| 59 | 377,965.33 | 2,116,922.16 | |||||
| 60 | 377,965.33 | 2,116,922.16 | |||||
| 61 | 379,618.04 | 2,116,753.64 | |||||
| 62 | 379,635.58 | 2,116,841.75 | |||||
| 63 | 380,320.63 | 2,116,601.16 | |||||
| 64 | 383,750.58 | 2,115,808.42 | |||||
| 65 | 384,634.21 | 2,115,604.19 | |||||
| 66 | 386,491.92 | 2,115,159.48 | |||||
| 67 | 390,944.49 | 2,114,313.78 | |||||
| 68 | 391,348.42 | 2,114,257.04 | |||||
| 69 | 393,026.59 | 2,114,040.94 | |||||
| 70* | 442,158.16 | 2,114,040.94 | |||||
| 71 | 435,423.13 | 2,096,792.96 | |||||
| 72 | 434,959.48 | 2,096,799.81 | |||||
| 73 | 431,760.07 | 2,098,348.74 | |||||
| 74 | 389,605.23 | 2,098,996.35 | |||||
| 75 | 389,605.09 | 2,098,996.36 | |||||
| 76 | 389,605.04 | 2,098,996.35 | |||||
| 77 | 389,012.15 | 2,098,837.89 | |||||
| 78 | 388,248.91 | 2,098,633.73 | |||||
| 79 | 388,243.99 | 2,098,812.17 | |||||
| 80 | 388,243.99 | 2,098,990.61 | |||||
| 81 | 388,199.79 | 2,098,996.52 | |||||
| 82 | 388,155.58 | 2,099,002.44 | |||||
| 83 | 388,005.27 | 2,099,002.49 | |||||
| 84 | 387,951.67 | 2,098,619.27 | |||||
| 85 | 387,249.98 | 2,098,653.06 | |||||
| 86 | 386,651.75 | 2,098,689.25 | |||||
| 87 | 386,053.52 | 2,098,725.45 | |||||
| 88 | 385,542.05 | 2,098,645.88 | |||||
| 89 | 385,541.79 | 2,098,646.01 | |||||
| 90 | 385,748.26 | 2,095,989.29 | |||||
| 91 | 385,748.26 | 2,095,989.29 | |||||
| 92 | 385,757.08 | 2,093,187.79 | |||||
| 93 | 380,454.63 | 2,093,298.78 | |||||
| 94 | 380,077.69 | 2,093,202.58 | |||||
| 95 | 379,517.69 | 2,090,180.48 | |||||
| 96** | 377,816.64 | 2,090,297.76 | |||||
| 97 | 351,276.24 | 2,061,913.46 | |||||
| 98 | 351,154.34 | 2,061,915.08 | |||||
| 99 | 351,113.76 | 2,061,877.85 | |||||
| 100 | 350,859.74 | 2,060,222.77 | |||||
| 101 | 342,518.41 | 2,061,559.56 | |||||
| 102 | 335,409.20 | 2,062,713.24 | |||||
| 103 | 334,099.49 | 2,063,228.78 | |||||
| 104 | 332,789.78 | 2,063,744.33 | |||||
| 105 | 332,685.33 | 2,062,044.12 | |||||
| 106 | 332,580.88 | 2,060,343.92 | |||||
| 107 | 331,408.86 | 2,060,344.38 | |||||
| 108 | 330,236.83 | 2,060,344.84 |
109
| 322,640.11 | 2,060,352.93 | |
| 110 | 315,043.39 | 2,060,361.03 |
| 111 | 315,075.14 | 2,062,249.69 |
| 112 | 315,106.89 | 2,064,138.36 |
| 113 | 315,119.07 | 2,069,634.96 |
| 114 | 315,131.42 | 2,075,131.77 |
| 115 | 314,573.40 | 2,075,125.78 |
| 116 | 307,629.81 | 2,075,174.47 |
| 117 | 307,573.80 | 2,078,105.13 |
| 118 | 307,524.63 | 2,080,623.62 |
| 119 | 307,498.61 | 2,081,888.86 |
| 120 | 307,498.44 | 2,081,888.86 |
| 121 | 306,849.14 | 2,081,873.93 |
| 122 | 306,199.84 | 2,081,859.01 |
| 123 | 305,065.43 | 2,081,856.81 |
| 124 | 303,931.02 | 2,081,854.61 |
| 125 | 299,769.60 | 2,081,856.33 |
| 126 | 297,357.22 | 2,081,857.33 |
| 127 | 297,305.20 | 2,080,584.13 |
| 128 | 297,253.17 | 2,079,310.94 |
| 129 | 296,052.23 | 2,079,394.85 |
| 130 | 294,415.02 | 2,079,484.70 |
| 131 | 292,777.81 | 2,079,574.55 |
| 132 | 292,858.34 | 2,080,507.01 |
| 133 | 292,938.86 | 2,081,439.48 |
| 134 | 292,929.64 | 2,081,569.30 |
| 135 | 292,920.41 | 2,081,699.13 |
136
| 290,727.60 | 2,081,728.30 | ||||
| 137 | 288,534.79 | 2,081,757.48 | |||
| 138 | 288,607.16 | 2,087,116.75 | |||
| 139 | 282,774.89 | 2,086,312.94 | |||
| 140 | 282,559.20 | 2,087,984.76 | |||
| 141 | 282,343.50 | 2,089,656.58 | |||
| 142 | 274,694.72 | 2,088,749.16 | |||
| 143 | 273,652.46 | 2,088,625.42 | |||
| 144 | 267,503.65 | 2,088,507.14 | |||
| 145 | 265,182.61 | 2,088,249.08 |
* Del vértice 70 se sigue la línea de costa del Mar Caribe hasta llegar al vértice 71.
** Del vértice 96 se continúa sobre la parte media de la Laguna de Bacalar hasta llegar al vértice 97.
Fracción adicionada POE 17-02-2011
XI. MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS, con cabecera en la Ciudad de Puerto Morelos, comprendiendo la siguiente extensión territorial:
MARCO DE REFERENCIA: ITRF2008, ÉPOCA 2010.0
LAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS ESTÁN EXPRESADAS EN NOTACIÓN
SEXAGESIMAL; LAS COORDENADAS MÉTRICAS ESTÁN CONFIGURADAS EN LA PROYECCIÓN UTM ZONA 16N.
| VÉRTIC | LATITUD | LONGITUD | NORTE | ESTE | FUENTE |
E
1 N 21 06 04.20944 W 87 19 13.35754 2333377.879 466725.948 Vértice 1 del ejido Leona
Vicario 2 N 21 06 01.39777 W 87 14 43.61308 2333277.606 474507.910 Vértice 1500 del ejido Leona Vicario 3 N 21 05 58.59052 W 87 12 53.11943 2333186.694 477695.529 Vértice 7001 del ejido Leona Vicario 4 N 21 05 53.72363 W 87 09 30.03554 2333030.204 483554.357 Vértice 7002 del ejido Leona Vicario
5 N 21 05 53.32480 W 87 09 24.89916 2333017.797 483702.531 Vértice 6 del ejido Leona
Vicario 6 N 21 05 55.24823 W 87 05 49.77641 2333071.975 489908.913 Vértice del meridiano de 87 grados 05 minutos 50 segundos según la Constitución Política del Estatal 7 N 21 05 55.46181 W 87 05 25.91481 2333078.135 490597.327 Vértice 30000 del ejido
Leona Vicario 8 N 21 05 55.46330 W 87 05 25.74147 2333078.178 490602.328 Vértice 2054 del ejido Leona Vicario 9 N 21 05 55.83384 W 87 04 43.20512 2333088.917 491829.512 Vértice ubicado sobre el lindero de Alfredo V.
Bonfil, esquina con Leona
Vicario (entre los vértices 2054 y 7 de Leona Vicario)
10 N 21 03 51.31635 W 87 04 45.10565 2329260.935 491772.778 Vértice 6 del ejido Alfredo
V. Bonfil 11 N 21 03 46.62942 W 87 04 44.54400 2329116.838 491788.914 Vértice 9 del ejido Alfredo
V. Bonfil 12 N 21 03 23.26215 W 87 04 44.12959 2328398.460 491800.517 Vértice 10 del ejido
Alfredo V. Bonfil 13 N 21 02 54.05376 W 87 04 43.92611 2327500.514 491805.945 Vértice 2004 del ejido Leona Vicario 14 N 21 02 53.78634 W 87 04 43.94451 2327492.293 491805.410 Vértice 30001 del ejido
Leona Vicario 15 N 21 02 46.71931 W 87 04 44.43070 2327275.041 491791.271 Vértice 47 del ejido Leona
Vicario 16 N 21 02 40.58058 W 87 04 44.53965 2327086.322 491788.033 Vértice 48 del ejido Leona
Vicario 17 N 21 01 07.90685 W 87 04 45.11125 2324237.302 491770.123 Vértice 2007 del ejido Leona Vicario 18 N 20 59 45.14028 W 87 04 45.62160 2321692.860 491754.129 Vértice 2008 del ejido Leona Vicario 19 N 20 55 53.43679 W 87 04 47.04973 2314569.778 491709.352 Vértice 1501 del ejido Leona Vicario 20 N 20 55 55.04759 W 86 52 44.68449 2314621.976 512572.867 Vértice 2 del ejido Puerto
Morelos 21 N 20 55 55.27564 W 86 52 19.46758 2314629.552 513301.182 Vértice 10 del ejido Puerto
Morelos 22 N 20 55 55.26041 W 86 51 55.90424 2314629.641 513981.744 Vértice 33 del ejido Puerto
Morelos 23 N 20 55 55.42964 W 86 51 34.95515 2314635.362 514586.796 Vértice basado en brechas observadas en la imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)
24 N 20 56 04.77890 W 86 51 33.39183 2314922.818 514631.696 Vértice basado en brechas observadas en la imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)
25 N 20 56 08.20460 W 86 50 20.91527 2315030.101 516724.839 Vértice basado en brechas observadas en la imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)
26 N 20 56 07.94535 W 86 50 16.79479 2315022.251 516843.853 Vértice ubicado en la costa según imagen de satélite
(Basemap de ArcGIS)
27 N 20 48 26.50740 W 86 55 15.41954 2300830.248 508226.083 Vértice ubicado en la costa según imagen de satélite
(Basemap de ArcGIS)
28 N 20 48 43.43085 W 86 55 14.64594 2301350.516 508248.189 Vértice 2 del Municipio de Playa del Carmen
Vértice reformado POE 19-03-2025 29 N 20 48 41.11398 W 87 04 46.74627 2301279.311 491711.534 Vértice 3 del Municipio de Playa del Carmen
Vértice reformado POE 19-03-2025 30 N 20 45 46.18891 W 87 11 31.01443 2295911.641 480019.654 Vértice 4 del Municipio de Playa del Carmen
Vértice reformado POE 19-03-2025 31 N 20 45 46.18660 W 87 11 31.01858 2295911.570 480019.534 Esquina norte del ejido de Playa del Carmen, según límite descrito para el Mpio de Lázaro Cárdenas 32 N 20 52 15.57704 W 87 11 31.02027 2307882.172 480033.737 Vértice del cruce del meridiano de la esquina norte del ejido Playa del Carmen con Leona Vicario 33 N 20 52 15.78112 W 87 13 01.40404 2307891.767 477422.199 Vértice 1506 del ejido Leona Vicario 34 N 20 52 16.29172 W 87 14 33.31591 2307911.259 474766.520 Vértice 1507 del ejido Leona Vicario 35 N 20 52 17.38523 W 87 16 26.64196 2307950.136 471492.130 Vértice 1508 del ejido Leona Vicario 36 N 20 52 19.35327 W 87 19 24.07060 2308020.160 466365.621 Vértice 14 del ejido Leona
Vicario 37 N 20 53 01.65641 W 87 19 23.91187 2309320.649 466372.822 Vértice 15 del ejido Leona
Vicario 38 N 20 56 08.06542 W 87 19 21.25703 2315051.168 466461.040 Vértice 16 del ejido Leona
Vicario 39 N 20 56 26.08260 W 87 19 20.99496 2315605.047 466469.723 Vértice 50 del ejido Leona
Vicario 40 N 20 56 26.60693 W 87 19 20.98733 2315621.166 466469.976 Vértice 51 del ejido Leona
Vicario 41 N 20 56 27.62239 W 87 19 20.97253 2315652.383 466470.466 Vértice 52 del ejido Leona
Vicario 42 N 20 56 28.05269 W 87 19 20.96629 2315665.611 466470.673 Vértice 17 del ejido Leona
Vicario 43 N 20 56 40.04043 W 87 19 20.74058 2316034.132 466477.933 Vértice 2127 del ejido Leona Vicario 44 N 20 56 40.28837 W 87 19 20.73591 2316041.754 466478.083 Vértice 2113 del ejido Leona Vicario 45 N 20 56 48.07094 W 87 19 20.58939 2316281.002 466482.796 Vértice 18 del ejido Leona
Vicario 46 N 20 57 13.46025 W 87 19 20.21608 2317061.514 466495.147 Vértice 19 del ejido Leona
Vicario 47 N 20 57 23.42220 W 87 19 20.18779 2317367.769 466496.580 Vértice 20 del ejido Leona
Vicario
48 N 20 57 33.68122 W 87 19 20.16717 2317683.157 466497.810 Vértice 21 del ejido Leona
Vicario 49 N 20 57 34.59268 W 87 19 20.15469 2317711.177 466498.227 Vértice 53 del ejido Leona
Vicario 50 N 20 59 38.28635 W 87 19 18.45979 2321513.757 466554.816 Vértice 22 del ejido Leona
Vicario 51 N 20 59 43.94351 W 87 19 18.18691 2321687.658 466563.045 Vértice 23 del ejido Leona
Vicario 52 N 20 59 47.48400 W 87 19 17.93873 2321796.488 466570.429 Vértice 24 del ejido Leona
Vicario 53 N 20 59 49.31568 W 87 19 18.18165 2321852.813 466563.529 Vértice 25 del ejido Leona
Vicario 54 N 20 59 52.59338 W 87 19 18.37666 2321953.590 466558.102 Vértice 26 del ejido Leona
Vicario 55 N 20 59 58.38090 W 87 19 18.05989 2322131.496 466567.605 Vértice 49 del ejido Leona
Vicario 56 N 21 00 00.44797 W 87 19 18.13502 2322195.048 466565.563 Vértice 1509 del ejido Leona Vicario
Las colindancias del municipio de Puerto Morelos, son:
Al norte, los municipios de Lázaro Cárdenas y Benito Juárez; al este, el municipio de Benito Juárez y el Mar Caribe; al sur, los municipios de Playa del Carmen y Lázaro
Cárdenas y al oeste, el municipio de Lázaro Cárdenas.
Fracción adicionada POE 06-11-2015, 19-03-2025
Artículo reformado POE 31-03-1983, 21-11-1983, 15-02-2001, 24-10-2003
Artículo 129
Para la creación de municipios en el Estado se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de las personas integrantes de la Legislatura y la de la mayoría de los Ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes elementos:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus personas habitantes.
Fracción reformada POE 19-03-2025
II. Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro.
III. Que sus recursos de desarrollo potencial le garanticen posibilidades de autosuficiencia económica.
IV. Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes.
V. Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes.
VI. Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios públicos adecuados para su población, y
VII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.
Artículo reformado POE 28-07-1993, 24-10-2003
Artículo 130
La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus personas integrantes y con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su creación.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
En todo caso se deberá escuchar al Ayuntamiento del Municipio que se pretenda suprimir y al del que se pretenda fusionar, quienes deberán expresar lo que a su interés convenga, en un término no mayor a noventa días, contados a partir del momento en que al efecto hayan sido emplazados por la Legislatura.
La Legislatura por acuerdo de sus personas integrantes, estará facultada para modificar la denominación de algún Municipio, cuando en su concepto, existan razones fundadas para ello, de acuerdo a la Ley de la Materia.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 131
Los Municipios del Estado pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Legislatura del Estado.
De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, el Tribunal Superior de Justicia del Estado conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable en el ámbito estatal, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre los Municipios del Estado, en los términos de la fracción
I, apartado A, del artículo 105 de esta Constitución.
Artículo reformado POE 30-09-1992, 24-10-2003, 22-03-2019
Artículo 132
Para el mejor ejercicio de sus funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo, los Municipios podrán dividirse administrativamente en:
I.- Cabeceras,
II.- Alcaldías,
III.- Delegaciones y,
IV. -Subdelegaciones.
La extensión y límites de las cabeceras, alcaldías, delegaciones y subdelegaciones, así como las atribuciones y las formas de elección o designación y remoción de las personas titulares de los órganos auxiliares del Gobierno Municipal en cada una de ellas, serán determinados por cada Ayuntamiento, en términos de la Ley de la Materia.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Artículo reformado POE 24-10-2003
CAPÍTULO II Del Gobierno Municipal
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 133
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, de conformidad con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal, que se renovará cada tres años y residirá en la Cabecera Municipal.
La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
Párrafo reformado POE 29-05-2026
Los Ayuntamientos se instalarán el día 30 de septiembre del año que corresponda, mediante ceremonia pública y solemne.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 14-07-2020
Al término de la sesión de instalación, el Ayuntamiento procederá en sesión ordinaria a nombrar por mayoría de votos de sus integrantes a quienes ejerzan la titularidad de la Secretaría General, de la Tesorería, del Órgano Interno de Control, de la Dirección de Seguridad Pública Municipal y de las Direcciones de Ingresos y Egresos de la Tesorería
Municipal. Dichos nombramientos, se realizará en apego al principio de paridad de género.
Párrafo adicionado POE 14-07-2020
Los Ayuntamientos deberán regirse bajo los lineamientos de Estado Abierto, en donde se garantizará la transparencia, el acceso a la información pública, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la colaboración, innovación y gobernabilidad de las tecnologías de la información y comunicación para la gestión pública.
Párrafo adicionado POE 14-05-2021. Reformado POE 11-02-2025
Artículo reformado POE 15-03-2002, 24-10-2003
Artículo 134
Los Ayuntamientos se integran en la siguiente forma:
I. En los Municipios de Othón P. Blanco, Benito Juárez y Playa del Carmen, con una persona Titular de la Presidencia, una persona Titular de la Sindicatura, nueve personas titulares de las Regidurías electas según el principio de mayoría relativa y seis personas titulares de las regidurías electas según el principio de representación proporcional;
Fracción reformada POE 19-03-2025
II. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro
Cárdenas, Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos con una persona Titular de la Presidencia, una persona Titular de la Sindicatura, seis personas titulares de las Regidurías electas según el principio de mayoría relativa y tres personas titulares de las Regidurías electas según el principio de representación proporcional.
Se elegirá una persona suplente para cada integrante del Ayuntamiento.
Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
Artículo 135
Las personas integrantes del Ayuntamiento se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo de las personas ciudadanas quintanarroenses en ejercicio de sus derechos, en jornada electoral que tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases siguientes:
I. En los Municipios de Othón P. Blanco, Benito Juárez y Playa del Carmen, cada partido político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de Presidencias
Municipales, Sindicaturas y Regidurías.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
En los municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro
Cárdenas, Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos cada partido político postulará una lista de ocho personas para ocupar los cargos de Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías.
II. El Partido Político que obtenga mayoría de votos acreditará a sus personas integrantes en los cargos para los que fueron postuladas.
III. Los cargos de las Regidurías electas según el principio de representación proporcional, se asignarán a los Partidos Políticos y candidaturas independientes que hayan obtenido por los menos el tres por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde hubiere participado, excepto el Partido Político o la planilla de candidaturas independientes que haya obtenido la mayoría de votos.
IV. DEROGADO.
Fracción adicionada POE 22-11-2012. Derogada POE 21-09-2017
Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
Artículo 136
Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:
Párrafo reformado POE 19-03-2025
I. Contar con la ciudadanía mexicana y quintanarroense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.
Fracción reformada POE 06-06-2024
II. Ser de reconocida probidad y solvencia moral.
III. No desempeñar, con excepción de los cargos de docencia, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes.
Fracción reformada POE 19-03-2025
IV. No ser titular de Magistratura o de Juzgado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado o del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejera o Consejero, titular de la Secretaria Ejecutiva o de dirección del Instituto Electoral del Estado o integrante del Órgano de Administración Judicial, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral.
Fracción reformada POE 03-07-2017, 21-09-2017, 09-09-2024, 13-01-2025
V. No ser ministra o ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral.
Fracción reformada POE 19-03-2025
VI. No contar con sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
Fracción adicionada POE 29-05-2026
VII. No ser persona deudora alimentaria morosa, y
Fracción adicionada POE 29-05-2026
VIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio, concubinato, unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.
Fracción adicionada POE 29-05-2026
Para los efectos de este artículo, son residentes de un Municipio, las personas habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinas de un municipio, las personas residentes establecidas de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritas en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio.
Párrafo reformado POE 19-03-2025. Párrafo recorrido 29-05-2026
Artículo reformado POE 30-09-1992, 24-10-2003
Artículo 137
La Ley Reglamentaria, establecerá las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de las regidurías electas según el principio de representación proporcional.
Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
Artículo 138
La Ley respectiva reglamentará el proceso de preparación, desarrollo y verificación del proceso electoral para la renovación de los Ayuntamientos.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley, declarará la validez de las elecciones de Ayuntamientos en cada uno de los Municipios del Estado y otorgará las constancias respectivas a las planillas de las personas candidatas que hubiesen obtenido mayoría de votos. Así mismo, hará la declaración de validez y asignación de las Regidurías Electas según el principio de Representación Proporcional de conformidad con el Artículo 135 de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de regidurías podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables en el ámbito local.
La Ley de la materia establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 139
Se prohíbe la reelección consecutiva para el mismo cargo de las Presidencias Municipales, de las Sindicaturas y de las Regidurías de los Ayuntamientos.
Las personas servidoras públicas antes mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo reformado POE 24-10-2003, 06-11-2015, 19-03-2025, 29-05-2026
Artículo 140
En las ausencias temporales de la persona titular de la Presidencia
Municipal pasará a desempeñar sus funciones la Primera persona Regidora.
Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
Artículo 141
En caso de falta absoluta de alguna persona integrante del Ayuntamiento, esta llamará a las personas suplentes respectivas, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.
Artículo reformado POE 15-02-2001, 15-03-2002, 24-10-2003, 19-03-2025
Artículo 142
Cuando la persona suplente respectiva no pueda entrar al desempeño del cargo, el Ayuntamiento por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes procederá a nombrar de entre las personas vecinas del Municipio a quien ocupará el cargo, quien en todo caso deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser persona integrante del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de esta Constitución.
Si la vacante se genera respecto de algún integrante del Ayuntamiento de los que se eligieron por el principio de representación proporcional, deberá llamarse a quien siga con el carácter de propietaria del mismo partido, conforme a la planilla que el partido registró.
Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
Artículo 143
Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presentaren sus integrantes a tomar posesión de su cargo, o se diera la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus integrantes y conforme a la Ley no procediera que entraren en funciones las personas suplentes, la Legislatura del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus Diputadas y Diputados, nombrará un Concejo Municipal que asumirá las funciones del Ayuntamiento, y convocará a elecciones extraordinarias para elegir a las personas integrantes del Ayuntamiento que habrán de entrar en funciones en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha en que se haya emitido la declaratoria respectiva. Las nuevas autoridades concluirán el período correspondiente.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
El mismo procedimiento se seguirá cuando por cualquier causa desaparezca el Ayuntamiento dentro del primer año de su ejercicio o cuando la elección se declare nula.
En este último caso, deberá de emitirse la convocatoria respectiva dentro de los tres días siguientes a los que se haya recibido la notificación que declare firme para todos los efectos legales la nulidad de la elección.
Cuando la desaparición del Ayuntamiento se dé en los dos últimos años del período del Gobierno Municipal, la Legislatura del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes y a propuesta de los grupos parlamentarios, nombrará de entre las personas vecinas a un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
En los demás supuestos no previstos en los párrafos anteriores de este artículo, la Legislatura del Estado, nombrará de entre las personas vecinas a un Concejo Municipal que asumirá las funciones del Ayuntamiento hasta en tanto entran en el desempeño de su encargo las personas integrantes del Ayuntamiento electas mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de las personas ciudadanas, conforme a las leyes correspondientes.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
El Concejo Municipal se constituirá en una estructura igual a la que corresponda al Ayuntamiento de que se trate; las personas integrantes del mismo se designarán de entre las propuestas de las personas vecinas del Municipio, que formulen los grupos parlamentarios representados en la Legislatura; debiendo satisfacer los requisitos exigidos para ser integrantes del Ayuntamiento, y rendirán la protesta de ley.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Artículo reformado POE 31-03-1983, 15-02-2001, 24-10-2003, 06-03-2019
Artículo 144
La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley, siempre y cuando sus integrantes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan y se respete la garantía de legalidad.
Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
CAPITULO III De la Autonomía Municipal
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 145
Los Ayuntamientos, tendrán facultades para formular, aprobar y publicar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida la Legislatura del Estado, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
Artículo reformado POE 10-11-1977, 04-08-1978, 31-03-1983, 21-11-1983, 20-09-1995, 24-10-2003
Artículo 146
Conforme al artículo anterior, la Ley establecerá las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; asimismo, las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 146 Bis
Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública municipal, deberán observar y garantizar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.
Artículo adicionado POE 29-05-2026
CAPITULO IV De las Funciones y Servicios Públicos
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 147
Los Municipios del Estado tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Seguridad Pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Policía Preventiva Municipal y Tránsito;
h) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
i) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a los organismos correspondientes;
j) Autorización para construcción, planificación y modificación ejecutada por particulares;
k) Estacionamientos públicos establecidos en las vías de circulación;
l) Instrumentar los mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la calidad en la prestación de los servicios públicos;
m) Crear, con arreglo a la Ley, los órganos descentralizados o las empresas de participación municipal necesarios para operar los servicios públicos a su cargo;
n) Aprobar, con arreglo a la Ley, las concesiones a los particulares para que éstos presten los servicios públicos municipales; y
o) Los demás que la Legislatura del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 148
Cuando a juicio de un Ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna de las funciones o servicios públicos previstos en el artículo anterior, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
Artículo reformado POE 04-08-1978, 31-03-1983, 20-09-1995, 24-10-2003
Artículo 149
La Ley establecerá las normas generales para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 150
Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En todo caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado y uno o más de otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas respectivas.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios públicos señalados en el artículo 147 de la presente
Constitución, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes federales y estatales.
Artículo reformado POE 20-09-1995, 24-10-2003
Artículo 151
El Estado podrá transferir o delegar a los Municipios, mediante Ley o convenio, funciones o servicios que le son propios y que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, considerando las condiciones territoriales y socioeconómicas de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
En la Ley o en el convenio se preverá la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserva el Estado.
Artículo reformado POE 17-07-2002, 24-10-2003
Artículo 152
La Legislatura del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales, la misma resolverá los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los artículos del 148 al 151 y artículo 153 fracción III inciso a) párrafo segundo de la presente Constitución.
Fe de erratas POE 13-01-1975. Artículo reformado POE 24-10-2003
CAPITULO V De la Hacienda Pública
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 153
Los Municipios administrarán libremente su hacienda conforme a las siguientes bases:
Párrafo reformado POE 20-06-2018
I. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.
II. La Legislatura del Estado discutirá y aprobará, en su caso, las Leyes de Ingresos de cada Municipio, conforme a la Iniciativa que éstos presenten a más tardar el 20 de noviembre de cada año, en los términos de la presente Constitución y de la Ley
Hacendaria que al efecto se expida.
Los Ayuntamientos, propondrán a la Legislatura del Estado, a más tardar el 20 de noviembre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente.
Fracción reformada POE 20-06-2018
III. En todo caso los municipios percibirán:
a) Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca la Legislatura del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
b) Las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado.
En la distribución de los recursos que se asigne a los municipios, serán consideradas de manera prioritaria, las comunidades indígenas y zonas marginadas. Esta distribución se realizará atendiendo a los estudios en materia de rezago social e infraestructura que previamente presenten los Municipios, y con un sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades y zonas, considerando la incorporación de representantes de éstas a los órganos de planeación y participación ciudadana en los términos de la ley;
c) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo; y
d) Los que adquieran por subsidios, legados, donaciones o cualquier causa lícita.
IV. Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
V. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, debiendo incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban las personas servidoras públicas municipales y sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. Asimismo, podrán autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de prestación de servicios que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes
Presupuestos de Egresos del Municipio;
Fracción reformada POE 29-01-2013, 21-08-2013, 19-03-2025
VI. La Deuda Pública Municipal se sujetará a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo que disponga la Ley correspondiente e invariablemente requerirá de la aprobación de la Legislatura del Estado;
Fracción reformada POE 03-11-2016
VII. La Legislatura del Estado, revisará y fiscalizará la Cuenta Pública de cada uno de los Municipios, previa aprobación de los Ayuntamientos, en los términos de las disposiciones aplicables.
La Legislatura, en coordinación con los Municipios, garantizará la disposición de la información de la Cuenta Pública Municipal a la comunidad en general, con base a lo que establezca la Ley que reglamente el acceso a la información pública gubernamental, que al efecto expida la Legislatura.
VIII. Autorizar los convenios para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda
Estatal Garantizada, así como suscribir los convenios previa la autorización de la Legislatura, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
Fracción adicionada POE 03-11-2016
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 154
El Ayuntamiento administrará responsablemente el patrimonio municipal conforme a la Ley.
La Ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de las personas integrantes de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Los bienes del dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina, mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá modificarse por acuerdo de las dos terceras partes de las personas integrantes del Ayuntamiento en los términos y procedimientos que señale la Ley; la misma Ley determinará cuales tienen ese carácter.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Artículo reformado POE 21-11-1983, 15-03-2002, 24-10-2003
CAPITULO VI Desarrollo Urbano
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 155
Los Municipios, en los términos de las Leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación, de los planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
Inciso reformado POE 31-05-2023
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia.
Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente;
i) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
j) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
k) Participar conjuntamente con los organismos y dependencias oficiales competentes, en la planeación y aplicación, en su caso, de inversiones públicas federales y estatales;
y
l) Solicitar al Poder Ejecutivo del Estado, la expropiación de bienes inmuebles por causa de utilidad pública.
Inciso reformado POE 19-03-2025
Los Municipios en el ámbito de su competencia, sujetándose a las leyes de la materia, federales y estatales, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada al desarrollo de los centros urbanos, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial que por encontrarse situados en dos o más territorios municipales formen o tiendan a formar una continuidad geográfica y demográfica.
Artículo reformado POE 15-02-2001, 15-03-2002, 24-10-2003, 31-05-2023
Artículo 156
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, para hacer efectivas las atribuciones señaladas en el presente capítulo.
Artículo reformado POE 31-03-1983, 21-11-1983, 15-02-2001, 17-07-2002, 24-10-2003
CAPITULO VII Seguridad Pública
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 157
La Policía Preventiva Municipal estará al mando de la persona titular de la Presidencia, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que la persona Titular del Poder Ejecutivo le transmita en aquellos casos que esta juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
La persona Titular del Poder Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.
Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
Artículo 158
Los cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito de los Municipios coordinarán sus actividades con los correspondientes organismos del Estado y la Federación, en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, conforme a los convenios que al efecto se suscriban.
Artículo reformado POE 24-10-2003
CAPITULO VIII Relaciones Laborales
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 159
Las relaciones laborales entre los Municipios y sus personas trabajadoras se regirán por las leyes que expida la Legislatura, con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
TITULO OCTAVO
Título reubicado POE 24-10-2003
CAPÍTULO UNICO
De las Responsabilidades de las Personas Servidoras Públicas y Particulares vinculadas con las Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción.
Denominación reformada POE 19-03-2025
Capítulo reubicado POE 24-10-2003. Reformado POE 03-07-2017
Artículo 160
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como personas servidoras públicas a las representantes de elección popular, las personas integrantes del Poder Judicial del Estado, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo del Estado, el Poder Judicial o en la Administración Pública Estatal o Municipal, entidades paraestatales y paramunicipales y órganos públicos autónomos a los que esta Constitución les otorga dicha calidad, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
Párrafo reformado POE 27-02-2015, 25-06-2016, 01-08-2016, 03-11-2016, 03-07-2017, 19-03-2025
Las personas servidoras públicas y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, Serán sancionadas conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 19-03-2025
I. Se impondrá mediante juicio político:
a) A la o el Gobernador del Estado;
b) A las Diputadas y Diputados de la Legislatura del Estado;
Inciso reformado POE 19-03-2025
c) A las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
d) A las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado;
Inciso reformado POE 09-09-2024
e) A las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial e integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial;
Inciso reformado POE 13-01-2025
f) A la o el Titular de la Auditoría Superior del Estado;
g) DEROGADO.
Inciso derogado POE 11-02-2025
h) A las o los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo;
i) A las o los Secretarios Generales del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal
Electoral de Quintana Roo, respectivamente;
j) A la o el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado;
k) A las y los Secretarios y Subsecretarios del Despacho;
l) A la o el Fiscal General del Estado;
m) A las y los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados del Estado o de los Municipios, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos del Estado o de los Municipios;
n) A las personas integrantes de los Ayuntamientos, y
Inciso reformado POE 19-03-2025
o) A las personas titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos reconocidos en esta Constitución.
Inciso reformado POE 19-03-2025
Párrafo reformado POE 02-07-2008, 22-02-2010, 30-07-2013, 27-02-2015, 27-07-2015, 25-06-2016, 01-08-2016, 03-07-2017
Las sanciones a las personas mencionadas con anterioridad serán las consistentes en destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, cuando incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, en los términos que establezca la ley.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017. Reformado POE 19-03-2025
El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que la persona servidora pública desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017. Reformado POE 19-03-2025
Cualquier persona ciudadana bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, de las conductas a que se refiere esta fracción.
Párrafo recorrido (antes segundo) POE 03-07-2017. Reformado POE 19-03-2025
La Ley correspondiente establecerá el procedimiento del Juicio Político seguido ante la Legislatura, previniendo la forma de oír a la persona acusada en su defensa.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 03-07-2017. Reformado POE 19-03-2025
No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 03-07-2017
La Legislatura del Estado conocerá con este procedimiento de los casos que le remita la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo recorrido (antes quinto) POE 03-07-2017
II. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, las Diputadas y los Diputados de la Legislatura, las personas titulares de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y las personas integrantes de los Órganos de Administración Judicial, las Presidentas y los Presidentes Municipales, así como las personas integrantes de los organismos a los que esta Constitución les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos a Juicio Político por violaciones graves a esta Constitución, y a las Leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
Fracción reformada POE 13-01-2025
III. La legislación penal del Estado prevendrá como delito común el enriquecimiento ilícito de las personas servidoras públicas que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin comprobar su legal procedencia, estableciendo además de la sanción pecuniaria y corporal que corresponda, el decomiso de los bienes que no pudiera justificar legalmente. Asimismo perseguirá y sancionará la comisión de delitos por parte de cualquier persona servidora pública.
Fracción reformada POE 19-03-2025
IV. Se aplicarán sanciones administrativas a las personas servidoras públicas por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido la persona responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La investigación y sanción de dichos actos u omisiones se realizará en apego a las leyes aplicables en materia de Responsabilidades Administrativas.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría
Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, corresponderá al Tribunal de Disciplina
Judicial, y se observará lo previsto en la ley respectiva, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
Párrafo reformado POE 01-13-2025
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
La clasificación de las faltas administrativas que realicen los órganos internos de control podrá ser impugnada en términos que establezca la Ley.
Los entes públicos estatales y municipales, así como los órganos públicos autónomos, contarán con órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
Fracción reformada POE 03-07-2017
V. El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción impondrá a particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales y municipales.
Párrafo reformado POE 09-09-2024, 19-03-2025
Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales y municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socias y socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios; en términos que establezcan las leyes.
La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de conformidad con lo previsto en el artículo 26, Apartado C, fracción VII en su primer párrafo de esta Constitución;
Fracción reformada POE 03-07-2017
VI. La Ley Orgánica Municipal determinará, en los términos del primer párrafo de este artículo y para efectos de sus responsabilidades, el carácter de las personas servidoras públicas de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos.
Fracción reformada POE 19-03-2025
VII. Derogado.
Fracción derogada POE 22-09-2017
VIII. Las declaraciones y resoluciones que se dicten a quienes se sujeten a Juicio Político son inatacables.
Las personas servidoras públicas a que se refiere el presente artículo estarán obligadas a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017. Reformado POE 19-03-2025
La responsabilidad por los delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier persona servidora pública, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto la persona servidora pública desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017. Reformado POE 19-03-2025
Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la Secretaría encargada del control interno del Poder Ejecutivo Estatal prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017. Reformado POE 19-03-2025
Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017
La prescripción se interrumpirá en los términos que establezca la legislación aplicable.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de las personas particulares, será objetiva y directa. Las personas particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Párrafo adicionado POE 06-03-2020. Reformado POE 19-03-2025
Artículo reformado POE 31-03-1983, 24-10-2003. Renumerado (antes 170) POE 24-10-2003
Artículo 161
El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, en apego a las bases, mecanismos y políticas del Sistema Nacional Anticorrupción. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las personas titulares de la Auditoría Superior del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, de la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, del Instituto
Quintanarroense de Transparencia para el Pueblo, así como por una persona representante del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado y otra del Comité de Participación Ciudadana;
Párrafo reformado POE 09-09-2024, 13-01-2025, 11-02-2025, 22-06-2026
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco personas que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, finanzas, políticas públicas, la rendición de cuentas, fiscalización, participación ciudadana o el combate a la corrupción y serán designadas en los términos que establezca la Ley en la materia;
Párrafo reformado POE 21-12-2023, 22-06-2026
a) Derogado.
Inciso derogado POE 22-06-2026
b) Derogado.
Inciso derogado POE 22-06-2026
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales de otras entidades federativas y con el sistema nacional;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno estatal y municipal;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, y
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades estatales y municipales, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
El presupuesto de egresos de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno, y será remitido a la Legislatura para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda, en los términos que disponga la Ley de la materia. En todo caso, el proyecto de presupuesto de egresos de la Secretaría
Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban las personas servidoras públicas y las personas integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción presentará anualmente ante el Pleno de la Legislatura, un informe de labores y resultados, en términos del artículo 51
BIS de esta Constitución y la Ley aplicable.
Párrafo adicionado POE 10-06-2022. Reformado POE 06-12-2022
Artículo renumerado (antes 171) POE 24-10-2003. Reformado POE 21-11-1983, 15-02-2001, 03-07-2017
Artículo 162
Derogado.
Artículo reformado POE 31-03-1983, 24-10-2003. Renumerado (antes 172) POE 24-10-2003. Derogado POE 22-09-2017
Artículo 163
Derogado.
Fe de erratas 13-01-1975. Artículo renumerado (antes 173) POE 24-10-2003. Reformado POE 24-10-2003. Derogado POE 22-09-2017
TÍTULO NOVENO
Título reubicado POE 24-10-2003
CAPÍTULO ÚNICO De las Reformas a la Constitución
Capítulo reubicado POE 24-10-2003
Artículo 164
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los Ayuntamientos del Estado, en un lapso de treinta días naturales contados a partir de la recepción de la minuta proyecto de decreto. En todo caso, el sentido de la votación de los Ayuntamientos deberá estar fundado y motivado.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Transcurrido el plazo fijado con anterioridad, y sin que el o los Ayuntamientos se hayan pronunciado, se entenderá como aprobada la minuta proyecto de decreto.
La Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, hará́ el cómputo de los votos de los Ayuntamientos, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Ninguna iniciativa que pretenda reformar o adicionar esta Constitución será atendida por la Legislatura con sujeción al trámite de urgente y obvia resolución.
Artículo renumerado (antes 174) POE 24-10-2003. Reformado POE 24-10-2003, 06-03-2019
TÍTULO DÉCIMO Prevenciones Generales
Título reubicado POE 24-10-2003
Artículo 165
Las personas servidoras públicas del Estado y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II.- Ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente.
Fracción reformada POE 13-01-2025
III. Ninguna persona servidora pública podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en el presupuesto correspondiente.
Fracción reformada POE 19-03-2025
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran las personas servidoras públicas por razón del cargo desempeñado.
Fracción reformada POE 19-03-2025
V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI.- Las Legislatura del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
VII.- Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este artículo y en la ley.
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Quintana Roo, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus personas servidoras públicas. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el párrafo segundo del artículo 67 y el artículo 75 fracción XXX de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado POE 19-03-2025, 29-05-2026
Artículo renumerado (antes 175) POE 24-10-2003. Reformado POE 24-10-2003, 21-08-2013
Artículo 166
Ninguna autoridad impondrá préstamos forzosos, ni se hará gasto alguno que no esté determinado en los presupuestos de egresos o que no sea aprobado por la Legislatura. Incurrirán en responsabilidad las personas servidoras públicas que así lo ordenen.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Los recursos económicos de que disponga el Estado y los Municipios se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Párrafo adicionado POE 22-02-2010
Los resultados de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que sean competentes, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior.
Párrafo adicionado POE 22-02-2010
Artículo renumerado (antes 176) POE 24-10-2003
Los entes públicos ajustarán sus estructuras orgánicas y ocupacionales de conformidad con los principios de racionalidad y austeridad, eliminando todo tipo de duplicidades funcionales u organizacionales, atendiendo a las necesidades de mejora y modernización de la gestión pública.
Párrafo adicionado POE 11-02-2025
Artículo 166 Bis
Las personas servidoras públicas del Estado y los Municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
Párrafo reformado POE 19-03-2025
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Artículo adicionado POE 03-03-2009
Artículo 167
Las adquisiciones, contratos de obra, enajenaciones y todo tipo de servicios de cualquier naturaleza que se realicen, se adjudicarán, o llevarán a cabo, a través de licitaciones públicas mediante convocatorias a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás particularidades referentes, de conformidad a la ley reglamentaria que establecerá los montos mínimos para la aplicación de este precepto, las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás circunstancias pertinentes.
Artículo renumerado (antes 177) POE 24-10-2003
Artículo 168
Los cargos de elección popular son preferentes a los de nombramiento, y renunciables sólo por causa grave, que calificará la Entidad a quien corresponda conocer las renuncias.
Artículo renumerado (antes 178) POE 24-10-2003. Reformado POE 24-10-2003
Artículo 169
Todo cargo, comisión o empleo público es incompatible con algún otro, federal o estatal, cuando por ambos se perciba un sueldo, salvo los docentes.
Artículo reformado POE 15-02-2001. Renumerado (antes 179) POE 24-10-2003
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero
Esta Constitución entrará en vigor el día de su publicación desde luego, y con la mayor solemnidad, se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el Estado.
Artículo Segundo
A más tardar el 21 de enero de 1975, el Gobernador Provisional del Estado convocará a elecciones para Gobernador, Legislatura Local y ayuntamientos en cada uno de los municipios, mismas que deberán celebrarse el domingo 2 de marzo de 1975.
Artículo Tercero
Para la preparación vigilancia y desarrollo del proceso electoral, la Legislatura Constituyente expedirá un Decreto, cuya publicación se hará a más tardar el 20 de enero, conteniendo las bases conforme a las cuales habrán de realizarse.
Artículo Cuarto
Podrán participar en las elecciones constitucionales, los partidos políticos nacionales registrados en la Secretaría de Gobernación.
Artículo Quinto
La Legislatura calificará la elección de sus miembros a más tardar el 25 de marzo. Para el efecto los presuntos diputados sin necesidad de citación, se reunirán en el recinto de la Legislatura el 17 de marzo y constituídos en juntas preparatorias, nombrarán de entre sus miembros en escrutinio secreto y a mayoría de votos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
En esta reunión los presuntos diputados presentarán los documentos que los acrediten.
Para la integración y funcionamiento de las juntas preparatorias, estudio y calificación de las elecciones e instalación de la Legislatura, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Sexto
La Legislatura del Estado se instalará el 26 de marzo de 1975, para iniciar su primer período de sesiones ordinarias, haciéndolo del conocimiento del Gobernador Provisional, y quien publicará en el Periódico Oficial, a más tardar el 5 de abril, la forma como quedó integrada.
Artículo Septimo
A más tardar tres días después de la apertura de sesiones, la Legislatura del Estado procederá a calificar la elección de Gobernador Constitucional y declarar electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos en los comicios. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien, a más tardar, el 31 de marzo promulgará la declaratoria respectiva.
Artículo Octavo
En sesión solemne, el 5 de abril de 1975, el Gobernador Electo rendirá la protesta de Ley ante la Legislatura del Estado.
Artículo Noveno
Cada ayuntamiento calificará la elección de sus miembros y resolverá las dudas que se susciten. Al efecto los integrantes de la planilla a quien el comité distrital electoral hubiere expedido constancia de mayoría sin necesidad de citación previa, se reunirán el 20 de marzo en el recinto señalado en la convocatoria respectiva, para celebrar junta previa, y nombrará de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de voto, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes procederán al estudio y dictamen de la elección, que presentarán en junta a la cual citarán a los demás miembros para hacer la declaratoria correspondiente, debiendo comunicarlo, antes del 30 de marzo a la Legislatura y al Gobernador Provisional, quien publicará en el Periódico Oficial, a más tardar el 5 de abril, la forma como quedó integrado cada ayuntamiento.
Fe de erratas POE 13-01-1975
Artículo Decimo
El 10 de abril los miembros de los ayuntamientos rendirán la protesta de ley en sus respectivos municipios.
Artículo Decimo Primero
La Legislatura Constituyente expedirá un Decreto que contenga las bases de organización municipal que regirá hasta que se promulgue la Ley
Orgánica Municipal.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO En tanto se expidan las leyes y códigos que han de formar la estructura jurídica del Estado, continuará vigente la legislación que rigiera en el Territorio, excepto en aquello que contravengan las disposiciones contenidas en esta Constitución.
Artículo Decimo Tercero
Para las elecciones a que se refiere el artículo Segundo
Transitorio de este ordenamiento, por esta única ocasión, los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 56, fracción VI del artículo 80 y fracción V del artículo 149, relativos al tiempo exigido para separarse de los cargos públicos respectivos, se reduce, en todos los casos citados, a 30 días de anterioridad al día establecido para la celebración de elecciones correspondientes.
Dada en el Salón de Sesiones de la Legislatura Constituyente en la Ciudad de Chetumal, capital del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el viernes diez de enero de mil novecientos setenta y cinco
Diputado Presidente: Pedro Joaquín Coldwell. Diputado Vicepresidente: Gilberto
Pastrana. Diputado Secretario: Abraham Martínez Ross. Diputados Propietarios:
Sebastián Estrella Pool, Mario Ramírez Canul, José Flota Valdez y Alberto Villanueva
Sansores.
Por tanto para que se imprima, circule y publique por bando solemne en todo el Estado de Quintana Roo, y para su debido cumplimiento y observancia expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco. El Gobernador Provisional del Estado de Quintana Roo: David Gustavo Gutiérrez Ruiz.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno: Dionisio Vera Casanova- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 089 DE LA I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1977.
TRANSITORIOS:
Artículo 1o.
Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 2o.
Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente
Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones de la H. Primera Legislatura Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, en la Ciudad de Chetumal, capital del mismo, a los ocho días del mes de noviembre del año de mil novecientos setenta y siete.
Diputado Presidente. Diputado Secretario.
Enrique Lima Zuno.- Rúbrica. Serapio Flota Maas.- Rúbrica.
DECRETO 007 DE LA II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE AGOSTO DE 1978.
TRANSITORIOS:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones de la H. II Legislatura Constitucional del Estado en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.
Diputado Presidente. Diputada Secretaria.
Germán García Padilla.- Rúbrica Faride Cheluja de Aguilar.- Rúbrica
DECRETO 106 DE LA II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 12 DE DICIEMBRE DE 1980.
TRANSITORIO.
Artículo Unico
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones de la H. II Legislatura Constitucional, en la ciudad de Chetumal capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.
Diputado Presidente. Diputada Secretaria.
German Garcia Padilla Faride Cheluja de A.
DECRETO 006 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE MAYO DE 1981.
T R A N S I T O R I O:
Artículo Unico
El presente Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Periodico Oficial Del Estado.
Dado en el Recinto Oficial Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiun dias del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Jose Melesio Fregoso O. Profra. Eva Fany Quijano K.
DECRETO 007 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE MAYO DE 1981.
T R A N S I T O R I O :
Artículo Unico
El presente Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.-
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiseis dias del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
Diputado Presidente. Diputada Secretaria.
Jose Melesio Fregoso Ortiz. Eva Fany Quijano Kini.
DECRETO 039 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE ENERO DE 1982.
T R A N S I T O R I O:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dos diecinueve dias del mes de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Joauin Lanz Barrerra. Profra. Eva Fany Quijano Kini.
DECRETO 091 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE MARZO DE 1983.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones a esta Constitución entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las contribuciones señaladas en el artículo 143 que no estén recibiendo los Ayuntamientos comenzarán a percibirlos a partir del 1º de Enero de 1984.
TERCERO.- Las leyes locales y sus reglamentos así como los reglamentos municipales respectivos, deberán reformarse o adicionarse en el término que establece el artículo 2º transitorio del decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.- En tanto se deroga en lo conducente la Ley de Tránsito y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo y su reglamento, el Ejecutivo del Estado ejercerá el mando en la corporación de Tránsito del Estado en la forma que lo ha venido haciendo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitres dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Diputada Presidente: Diputado Secretario:
Profra. Eva Fanny Quijano Kini. Profr. Terencio Tah Quetzal.
DECRETO 094 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE JULIO DE 1983.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Unico
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. III Legislatura del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Jose Melesio Fregoso Ortiz. Lic. Luis R. Villanueva Garcia.
DECRETO 109 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1983.
T R A N S I T O R I O :
Artículo Unico
Las presentes reformas y adiciones a esta Ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete dias del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretaria:
C. Jose Melesio Fregoso Ortiz. Profra. Eva Fanny Quijano Kini.
DECRETO 002 DE LA IV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE JULIO DE 1984.
T R A N S I T O R I O
ARTICULO UINICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez dias del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
Diputado Presidente. Diputada Secretaria.
Profr. Raymundo Herrera Ligia Alvarez Y Manzano
DECRETO 019 DE LA IV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE ENERO DE 1985.
T R A N S I T O R I O:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal Quintana Roo, a los veintinueve dias del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Tomas A. Velo Perez. Ligia Alvarez Y Manzano.
DECRETO 022 DE LA IV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE FEBRERO DE 1985.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 15 de Julio de 1985.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los treinta y un dias del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Tomas A. Velo Perez. Ligia Alvarez Y Manzano.
DECRETO 007 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE ABRIL DE 1987.
T R A N S I T O R l O S :
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
"Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto".
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiun dias del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Mario E. Villanueva Madrid. Gregoria E. Franco Vivas.
DECRETO 020 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987.
T R A N S I T O R I O :
UNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete dias del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
Diputado Presiente: Diputada Secretaria:
Raul O. Santana Bastarrachea. Gregoria E. Franco Vivas.
DECRETO 032 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MARZO DE 1988.
T R A N S I T O R I O S :
Artículo Primero
el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo Segundo
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentran en funciones, continuarán en ejercicio por el período constitucional correspondiente.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los siete dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
La Diputación Permanente:
Diputado Presidente:
Ing. Mario E. Villanueva Madrid.
Diputada Secretaria: Diputado Secretario:
Gregoria E. Franco Vivas. Lazaro Blanco Sanchez.
DECRETO 060 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE NOVIEMBRE DE 1989.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Unico
El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho dias del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Proconsul Cruz Del Valle. J. Jesus Perez Blas.
DECRETO 093 DE LA VI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1992.
T R A N S I T O R I O:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho dias del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dip. Roger Cristino Flota Medina. Mario Eduardo Chuc Aguilar.
DECRETO 094 DE LA VI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1992.
T R A N S I T O R l O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Dentro de los 10 días a la entrada en vigor de estas reformas, los Ayuntamientos habrán de establecer las primeras Alcaldías Municipales dentro de su circunscripción territorial.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Roger Cristino Flota Medina. Mario Eduardo Chuc Aguilar.
DECRETO 018 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE JULIO DE 1993.
TRANSITORIOS:
Artículo Unico
El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Fausto Leonel Villanueva Marrufo. Margarita Torres Perez.
DECRETO 066 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 1994.
TRANSITORIOS
Artículo Unico
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dip. Nelson Lezama Mendoza Margarito Buitrón Hernández
DECRETO 099 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 1995.
T R A N S I T O R l O S :
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Remítase la presente minuta proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos de los municipios del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 174 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciseis dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Enrique Sotelo Geronimo Margarito Buitron Hernandez
DECRETO 120 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
T R A N S IT O R I O S
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo dispuesto en los siguientes artículos segundo y tercero transitorios.
Artículo Segundo
La reforma al artículo 61 de la Constitución Política del Estado, contenida en el presente Decreto, entrará en vigor y regirá a partir de la fecha de instalación de la VIII Legislatura Constitucional del Estado.
Artículo Tercero
La Diputación Permanente se elegirá conforme a lo dispuesto en este Decreto, el día de clausura del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la VIII Legislatura Constitucional del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince dias del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Nelson Lezama Mendoza. Manuel Jesus Tacu Escalante.
DECRETO 163 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MARZO DE 1996.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Agapito Magaña Sanchez Manuel J. Tacu Escalante
DECRETO 048 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE FEBRERO DE 1997.
T R A N S I T O R I O S
TICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Antonio Rico Lomeli Iván R. Santos Escobar
DECRETO 052 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE FEBRERO DE 1997.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.
Segundo.- A más tardar el 30 de septiembre de 1998 deberán estar nombrados el consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Consejo Estatal
Electoral, así como los cuatro nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales consejeros ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo Estatal
Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Tercero.- El magistrado electoral deberá designarse a más tardar el 30 de septiembre de 1998.
Cuarto.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Estatal
Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Quinto.- Todos los ordenamientos internos que regulan hasta la fecha a los órganos electorales seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones señaladas en este Decreto.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Luis O. Pérez Escobedo Iván R. Santos Escobar
DECRETO 058 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE ABRIL DE 1997.
TRANSITORIOS
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Gustavo Ortega Joaquín Jorge M. López Sosa
DECRETO 135 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE JULIO DE 1998.
TRANSITORIOS:
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Carlos Cardín Pérez Israel Barbosa Heredia
DECRETO 136 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE JULIO DE 1998.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRÍMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que encontrándose en funciones hayan sido reelectos mediante nombramiento del Ejecutivo del Estado y aprobación de la Legislatura, sólo podrán ser removidos en los términos que señala el Título Octavo de esta Constitución. Los demás Magistrados podrán ser reelectos al cumplir seis años de ejercicio, contados a partir de la fecha de su designación y si lo fueren, sólo podrán ser separados de su cargo en los mismos términos indicados en este artículo.
Artículo Tercero
Por esta única ocasión dentro de los noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirá a quien se hará cargo de la Presidencia, en los términos del artículo 105 del presente Decreto. En tanto, el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia continuará en funciones hasta que se efectúe la elección correspondiente.
Artículo Cuarto
En un término de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. se expedirá la nueva Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, mientras tanto, continuará en vigor la actual, en lo que no se contraponga con el presente Decreto.
Artículo Quinto
Los recursos humanos, materiales y financieros, que de acuerdo a la presente reforma pasan a formar parte del Poder Judicial, se llevará a cabo mediante actas de entrega y recepción. La Secretaría de Hacienda dispondrá lo necesario en consulta con estos órganos, para que en el Presupuesto de Egresos del Estado, en el capítulo del Poder Judicial, se realice la ampliación de las partidas correspondientes integradas por las partidas que corresponden a los órganos que ahora forman parte del Poder Judicial.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Carlos Cardín Pérez Israel Barbosa Heredia
DECRETO 020 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE OCTUBRE DE 1999.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los actuales integrantes del Consejo Consultivo y la Titular de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta concluir el período para el que fueron designados, respectivamente, pudiendo en su caso, ser propuestos indistintamente para un segundo período, en términos del Sexto Párrafo del Artículo 94 que mediante este Decreto se reforma y conforme a las disposiciones de la ley de la materia.
TERCERO.- En tanto la Legislatura en funciones expide las reformas al Decreto por el que se crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Diputada Presidenta Diputada Secretaria
Cora Amalia Castilla Madrid Martha Silva Martínez
DECRETO 033 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE MARZO DE 2000.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de marzo del año dos mil.
Diputada Presidenta Diputada Secretaria
Beatriz García Villanueva Martha Silva Martínez
DECRETO 076 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE FEBRERO DE 2001.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente
Decreto sean competencia de los municipios y que a su entrada en vigor sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Titular del Ejecutivo, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud Cuando el Gobierno del Estado no procediera según lo dispuesto en este Artículo, el Ayuntamiento podrá comunicar su acuerdo a la Legislatura, para que ésta determine lo conducente.
En el caso del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la legislatura conservarlo en su ámbito de competencia, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuicio de la población su prestación. La Legislatura resolver lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo e este Artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
Artículo Tercero
El Gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en u caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las leyes relativas.
Artículo Cuarto
Antes del inicio del ejercicio fiscal del 2002, la Legislatura del Estado en coordinación con los municipios de la propia entidad, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
Artículo Quinto
En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores del Estado y Municipios.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil uno.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Dip. Marcelo Carreón Mundo Dip. Ángel De J. Marín Carrillo
DECRETO 086 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE MAYO DE 2001.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de mayo del año dos mil uno.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Enrique Alcocer Rodríguez Ángel de J. Marín Carrillo
DECRETO 141 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MARZO DE 2002.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo dispuesto en el siguiente punto.
SEGUNDO. La reforma al último párrafo del artículo 145, no será aplicable para los efectos de asignación de suplente del Presidente Municipal electo, en el proceso electoral 2001-2002.
Por esta única ocasión, en caso de falta absoluta de alguno de los Presidentes
Municipales que resultaren electos en el proceso electoral 2001- 2002, corresponderá al propio Ayuntamiento, nombrar a quien ocupará dicho cargo, debiendo ser ratificado por la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, dentro del improrrogable término de 10 días naturales.
Si la Legislatura o la Diputación Permanente no resolvieren dentro del plazo anterior, se tendrá por aprobado el nombramiento y el designado entrará a desempeñar sus funciones.
En todo caso, el designado deberá satisfacer los requisitos constitucionales exigidos para ser miembro del Ayuntamiento.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
José Del A. Arjona Carrasco. Ángel De J. Marín Carrillo.
DECRETO 007 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE JULIO DE 2002.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El organismo público autónomo denominado Consejo Estatal
Electoral, quedará, como consecuencia de las presentes reformas y adiciones, extinguido en la fecha establecida para la entrada en funciones del Instituto Electoral de Quintana
Roo, en términos de la Ley respectiva.
Artículo Tercero
Los archivos, bienes y recursos que integran el patrimonio del Consejo Estatal Electoral, pasarán al Instituto Electoral de Quintana Roo para todos los efectos legales correspondientes. El Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, tan luego como sea nombrado, procederá a recibir los archivos, bienes y recursos señalados; asimismo, adoptará las medidas necesarias para iniciar la puesta en funcionamiento del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Artículo Cuarto
El personal administrativo que actualmente labora en el Consejo
Estatal Electoral, se incorporará al Instituto Electoral de Quintana Roo, quedando a salvo sus derechos laborales.
Artículo Quinto
En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señalan las leyes vigentes y se instale el Tribunal Electoral de Quintana Roo.
El Tribunal Electoral de Quintana Roo como organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente del Poder Judicial del Estado, quedará instalado tan luego como sean nombrados los Magistrados Numerarios, en la fecha que señale la legislación respectiva.
Artículo Sexto
Se incorporará al patrimonio del Tribunal Electoral de Quintana
Roo, la totalidad de bienes, archivos y personal del Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil dos.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Gabriela M. Rodríguez Gálvez. Sergio López Villanueva.
DECRETO 012 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE AGOSTO DE 2002.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
Artículo Segundo
El Organo Superior de Fiscalización del Estado iniciará sus funciones el 1º de enero del año 2003. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a V del artículo 77 reformado por este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del mismo, a partir de la revisión de la Cuenta
Pública correspondiente al año 2004.
El Organo Superior de Fiscalización del Estado revisará la Cuenta Pública de los años anteriores al 2004, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo, se entenderán hechas al Organo Superior de Fiscalización del Estado.
Artículo Tercero
En tanto el Organo Superior de Fiscalización del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los empleados y trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
Una vez creado el Organo Superior de Fiscalización del Estado, todos los recursos humanos y materiales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicho Organo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dos.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
(En Funciones)
Gabriela M. Rodríguez Gálvez. Elizama Be Cituk.
DECRETO 072 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE OCTUBRE DE 2003.
T R A N S IT O R I O S:
Primero.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto de reformas.
Tercero.- A más tardar dentro de los quince días siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto, el Ejecutivo del Estado deberá someter a la consideración del Congreso del Estado las ternas necesarias para designar al número restante de Magistrados
Numerarios que deben integrar al Tribunal Superior de Justicia, conforme a los artículos 98 y 102 de esta Constitución.
Cuarto.- El Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que prevé el artículo 110 de la presente Constitución, deberá integrarse tan luego como sean nombrados la totalidad de los Magistrados numerarios a que se refiere el artículo 98 de la misma.
Quinto.- El Congreso del Estado dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto, deberá realizar las reformas a la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
Dado en el Salon de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete dias del mes de octubre del año dos mil tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Francisco Javier Diaz Carvajal Pablo De Jesus Rivero Arceo
DECRETO 073 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE OCTUBRE DE 2003.
TRANSITORIOS.
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean de competencia de los Municipios y que sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación de las dos terceras partes del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) del Artículo 147 de la presente, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la Legislatura del Estado, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia del Estado al Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete dias del mes de octubre del año dos mil tres.
Artículo Tercero
Para los efectos de lo dispuesto en el Segundo Párrafo de la Fracción Segunda del Artículo 153 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, los Ayuntamientos que conforman el Estado de Quintana Roo, deberán de cumplir dicha disposición constitucional a partir del año 2004.
Artículo adicionado POE 02-12-2003
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Francisco J. Diaz Carvajal Pablo De J. Rivero Arceo.
DECRETO 081 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2003.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero
Las reformas contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Los actuales Consejero Presidente y los Consejeros Electorales
Propietarios y Suplentes del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el Magistrado
Presidente y los Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral de Quintana Roo, continuarán en sus cargos en los términos previstos en la reforma al artículo 49, fracción
II, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo, contenida en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Sergio M. López Villanueva. Pablo De J. Rivero Arceo.
DECRETO 082 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE DICIEMBRE DE 2003.
TRANSITORIO
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Sergio M. López Villanueva. Pablo De J. Rivero Arceo.
DECRETO 111 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE MAYO DE 2004.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para los efectos legales que correspondan.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Gabriela Rodríguez Gálvez. Pablo De J. Rivero Arceo.
DECRETO 097 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días de septiembre del año dos mil seis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Patricia Sánchez Carrillo. Eduardo R. Quián Alcocer.
DECRETO 255 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE DICIEMBRE DE 2007.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece dias del mes de diciembre del año dos mil siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dr. Juan M. Chang Medina. Lic. Juan C. Pallares Bueno.
DECRETO 292 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE 2008.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece dias del mes de marzo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Francisco A. Flota Medrano Lic. Juan C. Pallares Bueno
DECRETO 293 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE 2008.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece dias del mes de marzo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Francisco A. Flota Medrano Lic. Juan C. Pallares Bueno
DECRETO 008 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MAYO DE 2008.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y se observarán las previsiones contenidas en los artículos siguientes:
SEGUNDO.- La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente en su caso dentro del término de sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá la convocatoria a elecciones extraordinarias para elegir al Primer Ayuntamiento
Constitucional del Municipio de Tulum, el cual se instalara en sesión pública y solemne del Cabildo Electo.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, instalará un Consejo Distrital Provisional con residencia en la Ciudad de Tulum, para que se encargue única y exclusivamente de la preparación, organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral extraordinario para elegir al primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tulum, en la forma y términos previstos en la Ley Orgánica del citado Instituto.
Párrafo adicionado POE 09-06-2008
Para efecto de las elecciones extraordinarias a que se refiere el presente Decreto, el Instituto Electoral de Quintana Roo establecerá, en su caso, el seccionamiento electoral correspondiente a la demarcación territorial del Municipio de Tulum.
Párrafo adicionado POE 09-06-2008
TERCERO.- La Convocatoria a elección extraordinaria se expedirá conforme a la Legislación Electoral del Estado, bajo las siguientes bases:
a).- El proceso electoral iniciará el día primero de octubre del 2008.
b).- La jornada electoral se celebrará el primer domingo del mes de febrero del 2009.
c).- El Ayuntamiento electo se instalará en Ceremonia Pública y Solemne el primer día del mes de abril del año 2009 y concluirá con sus funciones a las veinticuatro horas del día 9 del mes de abril del año 2011.
Inciso reformado POE 09-06-2008
CUARTO.- A más tardar el mes de mayo del 2008, el Ejecutivo del Estado, propondrá a la Legislatura del Estado, las modificaciones al Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal 2008, conforme a los proyectos que al efecto le presenten el Instituto
Electoral del Estado y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, con el objeto de preparar, organizar, desarrollar y vigilar el proceso electoral para elegir al Ayuntamiento del Municipio que se crea mediante el presente Decreto. Así como para el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en relación con el propio proceso.
QUINTO.- Dentro del término de diez días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Pleno del H. Congreso del Estado de Quintana Roo o la Comisión permanente en su caso, designará al Concejo Municipal Provisional, el cual se integrará con una estructura igual a la que corresponda al Ayuntamiento Constitucional de Tulum. Para tal efecto los integrantes del Consejo Municipal Provisional, deberán satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
SEXTO.- El Concejo Municipal Provisional, asumirá las funciones administrativas y políticas del Municipio que se crea, de conformidad con lo que establece la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, el día de su designación y se extinguirá una vez que sea instalado el primer Ayuntamiento Constitucional de Tulum.
SÉPTIMO.- El Concejo Municipal de Tulum, queda facultado para que se coordine con el Gobierno Municipal de Solidaridad, para preparar los procesos de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria para la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones del Municipio que se crea mediante el presente Decreto.
Las transferencias deberán ser aprobadas mediante el acuerdo del Cabildo de Solidaridad, dentro del ámbito de su competencia y la entrega-recepción correspondiente se formalizará con el Ayuntamiento electo, el mismo día de su instalación.
En los procesos de entrega-recepción se observará, en lo conducente, lo dispuesto al efecto por la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
Los procesos de transferencia no deberán afectar los servicios públicos que actualmente se prestan en el territorio que se establece para el Municipio que se crea mediante el presente Decreto.
OCTAVO.- Hasta en tanto el Ayuntamiento del Municipio de Tulum, no expida su propia reglamentación y disposiciones municipales, continuarán aplicándose en lo conducente los reglamentos y disposiciones del Municipio de Solidaridad.
Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables al Municipio de Solidaridad, lo será en lo conducente al Municipio de Tulum, hasta en tanto la Legislatura del Estado, expide las leyes o realiza las adecuaciones correspondientes.
NOVENO.- Los órganos jurisdiccionales con competencia en el Municipio de Solidaridad, conservarán su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecúan las leyes o disposiciones correspondientes.
DÉCIMO.- Los Programas de Desarrollo Urbano y los proyectos de inversión para el año 2008, destinados para Akumal y Tulum y las comunidades que componen el nuevo
Municipio, que fueran aprobados por el Honorable Cabildo de Solidaridad, quedarán vigentes y serán obligatorios. Asimismo, los compromisos y planes contraídos en el 2008 por el Municipio de Solidaridad serán obligatorios para el nuevo Municipio.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Q.F.B. Filiberto Martinez Méndez. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 009 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MAYO DE 2008.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los sujetos obligados y el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, darán operatividad a los sistemas electrónicos a los que se refiere el presente Decreto, dentro de un año a partir de la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Dentro de los 45 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Legislatura del Estado deberá realizar las reformas necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo, para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria
Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 016 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE JUNIO DE 2008.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo Noe Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 026 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JULIO DE 2008.
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 027 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JULIO DE 2008.
TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 028 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JULIO DE 2008.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Artículo Segundo
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberá continuar en su conformación actual, hasta en tanto se venza el período por el que fueron elegidos cada uno de sus integrantes.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 099 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 2009.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Hadad Castillo. C. Marisol Ávila Lagos.
ECRETO 100 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 2009.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observándose las previsiones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo Segundo
El proceso electoral ordinario para renovar al actual Titular del Poder Ejecutivo, a los Diputados de la Legislatura que se encuentran en funciones, así como de los integrantes de los Ayuntamientos que están desempeñando el cargo, iniciará el 16 de marzo del año 2010.
Párrafo reformado POE 11-12-2009
La jornada electoral tendrá verificativo el primer domingo de julio del año 2010, y quienes resulten electos tomarán posesión de la siguiente forma:
Párrafo reformado POE 11-12-2009
a).- Los Diputados a la Legislatura el día 24 de Marzo del año 2011 y estarán en funciones hasta que se instale la siguiente Legislatura, que lo hará el 14 de septiembre del año 2013;
b).- El Titular del Poder Ejecutivo, el día 5 de Abril del año 2011 y estará en funciones hasta la toma de posesión del siguiente titular del Poder Ejecutivo, que lo hará el 25 de septiembre del año 2016; y c).- Los Miembros de los Ayuntamientos, el día 10 de Abril del año 2011 y estarán en funciones hasta la toma de posesión de los siguientes Ayuntamientos, que lo harán el 30 de septiembre del año 2013.
El Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo quedan autorizados para ajustar los actos que deban desarrollarse en cada una de las etapas del proceso electoral, así como los relativos a los medios de impugnación, debiendo observar las disposiciones constitucionales y legales aplicables, de acuerdo con el calendario electoral de transición que se señala.
Artículo Tercero
El cuarto, quinto y sexto informes, que sobre el estado que guarda la Administración Pública de la Entidad, debe rendir el actual Gobernador del Estado de Quintana Roo, por excepción, los realizará el 26 de marzo de los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente, en la apertura del periodo que corresponda a la Legislatura.
El Gobernador del Estado de Quintana Roo que resulte electo el primer domingo de julio del año 2010, rendirá su primer informe, sobre el estado que guarda la administración pública de la entidad, el día 17 de septiembre de 2012.
Párrafo reformado POE 11-12-2009
Artículo Cuarto
La adecuación de la normatividad conforme a las disposiciones del presente Decreto, deberán realizarse a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Artículo Quinto
El nombramiento de los Contralores Internos, tanto del Instituto
Electoral como del Tribunal Electoral de Quintana Roo, deberá ocurrir a más tardar en los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y durarán en el encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que deberán de renovarse.
Artículo Sexto
El nombramiento de los Magistrados electorales suplentes del Tribunal Electoral de Quintana Roo, deberá ocurrir a más tardar en los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y durarán en el encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que deberán de renovarse.
Artículo Séptimo
Los actuales Consejeros suplentes del Instituto Electoral de Quintana Roo, durarán en el encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que deberán renovarse.
Artículo Octavo
Las cuentas públicas correspondientes al ejercicio fiscal 2008 deberán ser entregadas al Órgano Superior de Fiscalización a más tardar el día 5 de abril del 2009.
El informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas mencionadas con antelación, se deberá presentar a más tardar el 27 de septiembre del 2009.
El examen y aprobación de las cuentas públicas correspondiente al ejercicio fiscal 2008, deberán concluirse a más tardar el 26 de junio del 2010.
Similar proceso se seguirá con las cuentas públicas de los ejercicios fiscales subsecuentes, independientemente de la denominación que en vía de excepción reciban los periodos ordinarios de sesiones de la Legislatura en funciones.
Artículo Noveno
Para efectos únicamente de identificación, en vía de excepción, los periodos ordinarios de la Legislatura que se instale el 24 de marzo de 2011, se les denominará de la siguiente forma:
a) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2011, se le reputará periodo único ordinario, del primer año de ejercicio constitucional.
b) El período ordinario de sesiones que inicie el 17 de septiembre de 2011, se le denominará primer periodo ordinario de sesiones, del segundo año de ejercicio constitucional.
c) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2012, se le denominará segundo periodo ordinario de sesiones, del segundo año de ejercicio constitucional.
d) El período ordinario de sesiones que inicie el 17 de septiembre de 2012, se le denominará primer periodo ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional.
e) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2013, se le denominará segundo período ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional.
Artículo Décimo
Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Hadad Castillo. C. Marisol Ávila Lagos.
DECRETO 120 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MAYO DE 2009.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce dias del mes de mayo del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Dr. Salatiel Alvarado Dzul. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 179 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2009.
TRANSITORIO
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
M.V.Z. Froylan Sosa Flota. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 197 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE DICIEMBRE DE 2009.
T R A N S I T O R I O:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Mario Alberto Castro Basto. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 198 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE DICIEMBRE DE 2009.
T R A N S I T O R I O:
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Mario Alberto Castro Basto. Lic. Maria Hadad Castillo.
DECRETO 213 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE FEBRERO DE 2010.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Artículo Segundo
El nuevo esquema de revisión y fiscalización de la Cuenta
Pública que contiene el presente Decreto, se aplicará a partir del ejercicio fiscal correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2010.
Artículo Tercero
La Legislatura del Estado llevará a cabo la elección del Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y de su suplente, en los términos previstos en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 77 que se reforma mediante el presente Decreto, a más tardar el día 15 de abril del año 2010. Hasta en tanto, continuará en sus funciones el actual Auditor Superior del Estado, sin perjuicio de que, en su caso, sea electo con base al presente Decreto y de conformidad con el procedimiento que establezca la ley.
Artículo Cuarto
Las referencias que en las leyes se hagan al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Arq. Luis Alberto González Flores. C. Marisol Ávila Lagos.
DECRETO 220 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 2010.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observando las disposiciones que se prevén en los siguientes artículos transitorios.
Artículo Segundo
El siguiente periodo ordinario de sesiones de la actual
Legislatura iniciará el 15 de marzo de 2010 y concluirá a más tardar el 30 de junio de 2010.
En la propia fecha de apertura del periodo ordinario de sesiones mencionado en el párrafo que antecede, el Titular del Poder Ejecutivo local deberá rendir su quinto informe sobre el estado que guarda la Administración Pública Estatal.
Artículo Tercero
La instalación de la XIII Legislatura cuyos integrantes resulten electos el primer domingo de julio del presente año, se realizará en los términos previstos en el inciso a) del artículo segundo transitorio del Decreto 100 expedido por la XII
Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el día 3 de marzo del año 2009.
El periodo ordinario de sesiones que tenga lugar posterior a la instalación referida en el párrafo que antecede, comenzará el 26 de marzo de 2011 y concluirá a más tardar el 26 de junio de 2011.
La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso b), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 5 de septiembre de 2011, mismo que concluirá a más tardar el 15 de diciembre de 2011.
La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso c), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 15 de febrero de 2012, mismo que concluirá a más tardar el 31 de mayo de 2012.
La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso d), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 5 de septiembre de 2012, mismo que concluirá a más tardar el 15 de diciembre de 2012.
La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso e), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 15 de febrero de 2013, mismo que concluirá a más tardar el 31 de mayo de 2013.
Artículo Cuarto
La instalación de la XIV Legislatura cuyos integrantes resulten electos el primer domingo de julio del año 2013, se llevará a cabo el 14 de septiembre del año 2013.
El primer periodo ordinario de sesiones de la Legislatura referida en el párrafo que antecede iniciará el 17 de septiembre del año 2013 y concluirá a más tardar el 17 de diciembre del año 2013.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Arq. Luis Alberto González Flores. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 221 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE MARZO DE 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo.- Los Municipios de Isla Mujeres y Benito Juárez deberán adecuar los instrumentos de planeación urbana y ecológica correspondiente a su municipio en donde tengan jurisdicción en la zona limítrofe de conformidad con los procedimientos y plazos que para tal efecto señalen las leyes de la materia.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Arq. Luis Alberto González Flores. C. Marisol Ávila Lagos.
DECRETO 406 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observándose, la previsión contenida en los artículos siguientes.
SEGUNDO.- El primer informe sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado que deberá rendir el Gobernador Constitucional del Estado en el año 2012, tendrá lugar entre el 5 y el 10 de septiembre del 2012.
TERCERO.- Para los efectos del segundo informe sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado, que deberá rendir el Gobernador Constitucional del Estado en el año 2013, la Diputación Permanente, convocará a los ciudadanos Diputados integrantes de la H. XIII Legislatura del Estado, para llevar a cabo una Sesión
Extraordinaria y Solemne en la fecha correspondiente.
CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente
Decreto.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 407 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 408 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2010.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 410 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE ENERO DE 2011.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto relativo al nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del Artículo 26, así como el régimen de modificación y duración de penas establecidas en el Artículo 29, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del día 19 de junio del año 2011.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Arq. Luis Alberto González Flores. C. José Francisco Hadad Estéfano.
DECRETO 422 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE FEBRERO DE 2011.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo y se observarán las previsiones contenidas en los artículos siguientes:
SEGUNDO.- La elección para el primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Bacalar, se realizará conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y a las Leyes Electorales del Estado, bajo las siguientes bases:
a).- El proceso electoral iniciará el día 16 de marzo del año 2013.
b).- La jornada electoral se celebrará el primer domingo del mes de julio del año 2013.
c).- El Ayuntamiento electo se instalará en ceremonia pública y solemne el día 30 de septiembre del 2013 y concluirá con sus funciones a las veinticuatro horas del día 29 de septiembre del 2016.
TERCERO.- A más tardar el día 23 de marzo del año 2011, la Legislatura del Estado de Quintana Roo o la Diputación Permanente, en su caso, previa aprobación del procedimiento para su designación, nombrará a los ciudadanos integrantes del Concejo
Municipal de Bacalar, el cual se conformará con la estructura prevista por el Artículo 134 fracción II de la Constitución del Estado de Quintana Roo, que mediante el presente
Decreto se reforma. Para tal efecto los integrantes del Concejo Municipal, deberán satisfacer los requisitos exigidos para ser miembros del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 02-03-2011
CUARTO.- El Concejo Municipal de Bacalar, asumirá las funciones administrativas y políticas del Municipio que se crea, el día 11 de abril del 2011, día siguiente en que tomarán posesión los H. Ayuntamientos Constitucionales de los Municipios del Estado y concluirá en sus funciones a las veinticuatro horas del día 29 de septiembre del año 2013, fecha en que concluyen en su encargo los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado.
QUINTO.- El Concejo Municipal de Bacalar, a partir de su instalación, queda facultado para que se coordine con el Gobierno Municipal de Othón P. Blanco, para realizar los procesos de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria para la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones del Municipio que se crea mediante el presente Decreto.
Las transferencias deberán ser aprobadas mediante el Acuerdo del Cabildo de Othón P.
Blanco, dentro del ámbito de su competencia.
En los procesos de entrega-recepción se observará, en lo conducente, lo dispuesto al efecto por la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
Los procesos de transferencia no deberán afectar los servicios públicos que actualmente se prestan en el territorio que se establece para el Municipio que se crea mediante el presente Decreto.
SEXTO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda del Estado, a redistribuir las participaciones y aportaciones presentes y futuras que le correspondan al creado Municipio de Bacalar, ajustando las participaciones y aportaciones de los demás Municipios del Estado. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y demás disposiciones legales aplicables.
SÉPTIMO.- Hasta en tanto el Concejo Municipal del Bacalar o el Ayuntamiento del Municipio de Bacalar, no expida su propia reglamentación y disposiciones municipales, continuarán aplicándose en lo conducente los reglamentos y disposiciones del Municipio de Othón P. Blanco.
Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables al Municipio de Othón P. Blanco, lo serán en lo conducente al Municipio de Bacalar, hasta en tanto la Legislatura del Estado expida las leyes o realice las adecuaciones correspondientes.
OCTAVO.- Los Órganos Jurisdiccionales con competencia en el Municipio de Othón P.
Blanco, conservarán su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecuan las leyes o disposiciones correspondientes.
NOVENO.- Los Programas de Desarrollo Urbano y los Proyectos de Inversión para el Año 2011 destinados para Bacalar y las comunidades que componen el nuevo Municipio que han sido aprobados por el H. Cabildo de Othón P. Blanco, quedarán vigentes y serán obligatorios.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Arq. Luis Alberto González Flores. Dip. José Francisco Hadad Estéfano.
DECRETO 433 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE MARZO DE 2011.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a uno de marzo del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy C. Javier Geovani Gamboa Vela.
DECRETO 434 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE MARZO DE 2011.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Artículo Segundo
La siguiente integración del Ayuntamiento de Solidaridad, en los términos que prevé el presente Decreto, se aplicará a partir del proceso electoral ordinario que se lleve a cabo en el año 2013.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a uno de marzo del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. C. Javier Geovani Gamboa Vela.
DECRETO 435 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE MARZO DE 2011.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, con excepción de lo siguiente:
1.- El sistema penal acusatorio y oral previsto en esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación procesal y orgánica correspondiente, sin exceder el término previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
2.- En el momento en que se publique la legislación citada en el apartado anterior, el Poder Legislativo emitirá una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio y oral ha sido incorporado en dichos ordenamientos; y en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral previstos en los artículos 16, párrafo segundo y décimo tercero; 17, párrafo tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
Artículo Tercero
La Legislatura local proveerá lo conducente en la asignación de recursos presupuestales anuales a favor del Poder Judicial del Estado, a fin de que se cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dar cumplimiento a este Decreto.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de marzo del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Arq. Luis Alberto González Flores. C. José Francisco Hadad Estefano.
DECRETO 452 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE MARZO DE 2011.
T R A N S I T O R I O:
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria
Ing. Mario Alberto Castro Basto. C. Marisol Ávila Lagos.
DECRETO 019 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidos días del mes de septiembre del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. José Antonio Meckler Aguilera. Lic. José De La Peña Ruíz De Chavez.
DECRETO 170 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
(Decreto declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012 resuelta en la sesión de fecha 14 de marzo de 2013).
DECRETO 243 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE ENERO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Eduardo Espinosa Abuxapqui Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 245 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE FEBRERO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Luis Alfonso Torres Llanes Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 246 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE MARZO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de febrero de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Luis Alfonso Torres Llanes Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 279 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Los Magistrados Numerarios, que a la entrada en vigor de este Decreto hayan cumplido más de doce años en el ejercicio del cargo, o bien más de sesenta y cinco años de edad, serán separados del mismo y gozarán del haber de retiro que establece el artículo 100 de esta Constitución.
TERCERO.- Los poderes Ejecutivo y Judicial llevarán a cabo todas las previsiones presupuestales necesarias para aplicar el derecho al haber de retiro a cada magistrado numerario que le corresponda de conformidad a lo que establece esta Constitución.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de mayo de dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 296 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 297 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2013-2014 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades a más tardar en el ciclo escolar 2021- 2022.
TERCERO-. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal 2014 se incluirán los recursos necesarios que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 298 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIOS:
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 299 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 300 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 332 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE AGOSTO DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009.
TERCERO.- Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efectos.
Dado en la Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, del Recinto Oficial del Poder
Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Manuel Jesús Aguilar Ortega Patricia Sánchez Carrillo.
DECRETO 087 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de febrero del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Jose Luis Toledo Medina. C. Pedro José Flota Alcocer.
DECRETO 092 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.‐ El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.‐ Toda ley o decreto, que haga referencia a la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Quintana Roo, se entenderá por ésta, a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. Se derogan las disposiciones legales vigentes que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Berenice Penélope Polanco Córdova. Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz.
DECRETO 088 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Berenice Penélope Polanco Córdova Profr. Hernán Villatoro Barrios
DECRETO 094 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de marzo del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Berenice Penélope Polanco Córdova Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
DECRETO 133 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE JULIO DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” DEL Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. José Luis Toledo Medina C. Pedro José Flota Alcocer
DECRETO 137 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitres días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
M. En Ad. Arlet Mólgora Glover. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 143 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE OCTUBRE DE 2014.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
M. En Ad. Arlet Mólgora Glover. Profr. Emilio Jiménez Ancona.
DECRETO 145 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE OCTUBRE DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Consejeros Ciudadanos que se encuentran en funciones podrán ser reelectos en términos del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de octubre del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Pedro José Flota Alcocer. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 144 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE OCTUBRE DE 2014.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de octubre del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Pedro José Flota Alcocer. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 253 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE FEBRERO DE 2015.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de febrero de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Pedro José Flota Alcocer. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 255 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE FEBRERO DE 2015.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Consejeros Ciudadanos que actualmente conforman el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, continuarán en sus cargos, por los periodos para los cuales fueron designados, en términos de sus nombramientos respectivos e integrando la Junta de Gobierno del ahora denominado
Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, que establece el Artículo 21 de este Decreto.
TERCERO. En tanto se modifica la legislación secundaria de la materia, toda mención hecha del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, se tendrá por hecha al Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales de Quintana Roo.
CUARTO. Los recursos presupuestales, financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, se transferirán al órgano público autónomo que establece el Artículo 21 de este Decreto, quienes de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el Artículo 21 de esta Constitución, conforme a la legislación aplicable en el momento en que se iniciaron, en todo lo que no se oponga al presente decreto.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil quince.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 275 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE JULIO DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La Legislatura del Estado, deberá armonizar la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública dentro del plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 4 de mayo de 2015.
TERCERO. Los Consejeros Ciudadanos que conforman la Junta de Gobierno del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, continuarán con el carácter de Comisionados de este órgano garante. La duración y titularidad de sus cargos se sujetará a los siguientes períodos, los cuales se contarán a partir de la entrada en vigor del presente decreto:
a) El Consejero Presidente nombrado mediante declaratoria 017 de la H. XII Legislatura publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 30 de julio de 2010: Siete años como comisionado Presidente.
b) La Consejera nombrada mediante declaratoria 009 de la H. XII Legislatura publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 29 de julio de 2009: Seis años como comisionada.
c) La Consejera nombrada mediante declaratoria 001 de la H. XIII Legislatura publicada en Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de julio de 2011: Cinco años como comisionada.
Para efectos de este artículo, si se presentara la ausencia o falta definitiva de algún comisionado, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará un comisionado que concluya el período de que se trate.
CUARTO. Hasta en tanto la Legislatura del Estado lleve a cabo la armonización a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, se continuará aplicando la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Pedro Jose Flota Alcocer. Profra. Maritza Aracelly Medina Díaz
DECRETO 277 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE AGOSTO DE 2015.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales que contravengan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Pedro Jose Flota Alcocer. Profra. Emilio Jiménez Ancona.
DECRETO 341 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos serán electos por un período de dos años, el cual iniciará el 30 de septiembre de 2016 y para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho meses (Porción normativa declarada inválida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015 resuelta en la sesión de fecha 11 de febrero de 2016).
TERCERO. Las elecciones locales que se verifiquen en el año 2018, se llevarán a cabo el primer domingo de julio.
CUARTO. La reforma en materia de reelección no será aplicable a los diputados de la Legislatura que se encuentra en funciones, así como a los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan protestado el cargo a la entrada en vigor del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Juan Carlos Huchin Serralta. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 343 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Mario Machuca Sánchez. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 340 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Juan Carlos Huchin Serralta. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 405 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE JUNIO DE 2016.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Pedro José Flota Alcocer. Lic. Judith Rodríguez Villanueva.
DECRETO 411 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE JUNIO DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, con excepción de lo previsto en el artículo séptimo transitorio de este decreto.
SEGUNDO. Una vez que entren en vigor las disposiciones constitucionales relativas a la Fiscalía General del Estado contenidas en este Decreto, se procederá de la siguiente forma:
a) El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, quedará designado por el tiempo que establece el artículo 96 de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en el inciso d) del apartado A de dicho artículo.
b) La Fiscalía General continuará con los procedimientos jurisdiccionales, administrativos, de responsabilidad o cualquier otro que estuviesen en trámite por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado se concluirán conforme a la normatividad vigente al inicio del procedimiento de que se trate a través de los órganos de la Fiscalía que la Ley señale.
c) Los asuntos en los que la Procuraduría General de Justicia ejerza la representación del Estado de Quintana Roo o del titular del Poder Ejecutivo, que se encuentren en trámite, deberán remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes al Consejero
Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado quien deberá continuar con la sustanciación de los mismos.
d) La Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, continuará aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan al presente Decreto, hasta en tanto el Fiscal General del Estado expida las correspondientes y entren en vigor en su ámbito de competencia.
e) La Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, transferirá los recursos asignados a la Procuraduría General de Justicia del Estado en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2016 a la Fiscalía General del Estado.
f) Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría
General de Justicia del Estado pasarán al órgano autónomo denominado Fiscalía
General del Estado.
g) El Titular de la Dirección General de Visitaduría que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, quedará designado como Contralor interno de la Fiscalía General del Estado por el tiempo que establece el artículo 96 apartado D de esta Constitución.
TERCERO. Una vez que entren en vigor las disposiciones constitucionales relativas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, contenidas en este Decreto, se procederá de la siguiente forma:
a) El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá designar a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, mediante el procedimiento establecido en la ley, a los Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo.
b) El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, como órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, quedará instalado para efectos de llevar a cabo su organización y funcionamiento interno administrativo, dentro de los quince días posteriores a la designación de los Magistrados, de conformidad con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y las leyes respectivas.
Para iniciar su labor jurisdiccional, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, quedará legalmente instalado, previa declaratoria que el mismo emita, el día nueve de enero del año dos mil diecisiete.
c) En tanto queda legalmente instalada la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo, de conformidad con el inciso inmediato anterior, la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, seguirá conociendo y substanciando los asuntos que sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 111 de esta Constitución y demás legislación aplicable.
d) La Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, deberá substanciar y concluir aquellos asuntos que se encuentren en trámite y que se hayan iniciado con anterioridad a la instalación de la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con la legislación aplicable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado seguirá conociendo en única instancia, de las resoluciones del Ministerio Público, sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el Ministerio Público, respecto de los asuntos pendientes por substanciarse en el sistema tradicional de justicia penal, de conformidad con la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral en los ordenamientos legales del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de fecha 6 de junio de 2014.
e) El Magistrado Numerario que conforma la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, continuará ejerciendo sus funciones y competencias en su encargo por el tiempo que haya sido nombrado, dejando a salvo sus derechos de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
f) Se faculta a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para que efectúe las adecuaciones presupuestales necesarias, así como los traspasos y transferencias que resulten procedentes para el ejercicio fiscal 2016, a efecto de que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, inicie con su correcto funcionamiento.
CUARTO. Las referencias que se hagan en otras leyes de la entidad a la Procuraduría
General de Justicia o al Procurador General de Justicia del Estado, se entenderán ahora a la Fiscalía General del Estado y al Fiscal General del Estado, respectivamente.
Asimismo, las referencias que se hagan en otras leyes de la entidad a la Sala
Constitucional y Administrativa del Poder Judicial del Estado y sean de competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en términos de lo establecido en este decreto, se entenderán hechas a éste.
QUINTO. Los porcentajes de presupuesto de egresos establecidos para el Poder
Legislativo, el Poder Judicial y órganos autónomos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, deberán aplicarse a partir del Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal 2017.
SEXTO. DEROGADO.
Artículo derogado POE 21-10-2016
SÉPTIMO. Lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto, entrará en vigor a los quince días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este decreto.
OCTAVO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Cancún, del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Delia Alvarado. Lic. Oscar Rolando Sánchez Reyeros.
DECLARATORIA DE DECRETO 446 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 01
DE AGOSTO DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, emitida mediante decreto 414 de la XIV Legislatura del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo número 57 Extraordinario
Bis, de fecha 29 de junio de 2016.
TERCERO. Se dejan sin efecto las designaciones de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, realizadas por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y ratificadas por la Diputación Permanente del Segundo Receso del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo, mediante Declaratoria 003 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo número 64 extraordinario de fecha 11 de julio de 2016.
CUARTO. Se deroga el inciso g) del Artículo Segundo Transitorio; el Artículo Tercero
Transitorio; y el segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio, todos del Decreto 411 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, mismo que fuera publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el día veinticinco de junio de dos mil dieciséis.
QUINTO. La Sala Constitucional y Administrativa del Poder Judicial del Estado, seguirá conociendo en única instancia, de las resoluciones del Ministerio Publico, sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el Ministerio Publico, respecto de los asuntos pendientes por substanciarse en el sistema tradicional de justicia penal, de conformidad con la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral en los ordenamientos legales del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de fecha 6 de junio de 2014.
SEXTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” Del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Pedro José Flota Alcocer. Lic. Judith Rodríguez Villanueva.
DECLARATORIA DE DECRETO 447 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 01
DE AGOSTO DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor previa su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, cuando inicie su vigencia el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo y de la Ley Reglamentaria de los artículo 104 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones vigentes que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” Del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Pedro José Flota Alcocer. Lic. Judith Rodríguez Villanueva.
DECRETO 005 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE OCTUBRE DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.
TERCERO. El procedimiento para la elección de los Magistrados Numerarios vacantes, deberá iniciar a más tardar dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. Los Magistrados Supernumerarios que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto y que no hayan sido reelectos en el mismo cargo, podrán reelegirse por el periodo de tres años establecido en el párrafo tercero del artículo 100 de esta Constitución.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C.P. Gabriela Angulo Sauri. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 007 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE OCTUBRE DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.
TERCERO. Se faculta al Fiscal General del Estado para que expida el Acuerdo de creación de un Órgano de Control y Evaluación Interna adscrito a la Fiscalía General del Estado, así como la designación del titular del mismo, el cual tendrá temporalmente las atribuciones relativas a la fiscalización de los recursos públicos, sanción de sus servidores públicos y de evaluación de su situación patrimonial, establecidas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, hasta en tanto, la Legislatura del Estado implemente el Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de Julio de 2016.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C.P. Gabriela Angulo Sauri. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 009 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE NOVIEMBRE DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
C.P. Gabriela Angulo Sauri. Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza.
DECRETO 063 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE JUNIO DE 2017.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes estatales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la Constitución y de cualquier ordenamiento estatal, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciseis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 064 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán implementar las adecuaciones a la legislación secundaria en congruencia con la presente reforma.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciseis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECLARATORIA 002 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE JULIO DE 2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. El Sistema Estatal Anticorrupción a que hace referencia el presente decreto, iniciará su operatividad el primero de enero del año 2018.
TERCERO. El proceso de revisión y fiscalización de las cuentas públicas a que hace referencia el artículo 75 fracción XXIX y 77 de esta Constitución, iniciará su operatividad a partir del primero de enero del año 2018. En ese sentido, los entes fiscalizables y la Auditoría Superior del Estado, deberán ajustarse a los plazos estipulados en dichos artículos.
CUARTO. La ley a que se refiere el artículo 75 fracción L, establecerá que, observando lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Quintana Roo, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado:
a) Aprobará su proyecto de presupuesto, con sujeción a los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Estatal;
b) Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por La Legislatura del Estado, sin sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Finanzas y Planeación;
c) Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de Finanzas y Planeación, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por la Legislatura del Estado;
d) Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal, y
e) Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia tesorería, en los términos de las leyes aplicables.
QUINTO. Por única ocasión la duración del nombramiento de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa será de la siguiente forma:
a) Dos Magistrados que durarán en su encargo 6 años, quienes podrán ser reelectos por un periodo de igual duración, y
b) Tres Magistrados que durarán en su encargo 8 años, quienes podrán ser reelectos por un periodo de cuatro años adicionales.
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado quedará instalado para efectos de llevar a cabo su organización y funcionamiento administrativo, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la designación de los Magistrados, de conformidad con la presente
Constitución y la Ley de la materia.
Para iniciar su labor jurisdiccional, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado quedará legalmente instalado el primer día hábil del mes de enero del año dos mil dieciocho, previa Declaratoria de la Legislatura del Estado.
SEXTO. La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana
Roo, seguirá conociendo de los asuntos previstos en la Ley de Justicia Administrativa que actualmente se encuentren en trámite y aquellos que se verifiquen hasta en tanto se realicen las modificaciones a las respectivas leyes y la Legislatura del Estado emita una declaratoria de inicio de funciones del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la cual no podrá exceder del primero de enero del año 2018.
SÉPTIMO. El titular de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, deberá remitir la terna a la Legislatura para designar al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
OCTAVO. La Legislatura del Estado, designará a los nuevos titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos reconocidos en esta Constitución, en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Los Contralores o titulares de los órganos internos de control del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de la Comisión de los Derechos Humanos y de la Fiscalía General, todos del Estado de Quintana Roo, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos.
Párrafo reformado POE 18-08-2017
Los Contralores o los titulares de los órganos interno de control a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento, en los términos de esta Constitución.
Los Contralores Internos del Tribunal Electoral de Quintana Roo y del Instituto Electoral de Quintana Roo, que hayan sido designados por la Legislatura del Estado, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en sus funciones hasta la conclusión del periodo para el cual fueron designados.
Párrafo adicionado POE 18-08-2017
NOVENO. La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos previstos por esta Constitución y la ley de la materia, designará en un plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, al Titular de la Auditoría Superior del Estado.
DÉCIMO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, la Legislatura del Estado, deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección, en los términos previstos por el artículo 161 fracción II de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 18-08-2017
La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana, en los términos siguientes:
a) Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
b) Un integrante que durará en su encargo dos años.
c) Un integrante que durará en su encargo tres años.
d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden en que fueron nombrados.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de treinta días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Finanzas y Planeación, realizará las acciones necesarias para proveer de recursos a la Fiscalía General del Estado, en virtud de la creación de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción y al Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado; para el óptimo desempeño de sus funciones, en tanto se aprueban el presupuesto de egresos por la Legislatura del Estado en términos de esta Constitución, lo cual no podrá exceder del 15 de diciembre de 2017. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales necesarios.
DÉCIMO SEGUNDO. La Legislatura del Estado o en su caso la Diputación Permanente, deberá ratificar al Titular de la Secretaría encargada del Control Interno del Poder
Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo reformado POE 18-08-2017
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C.P. Gabriela Angulo Sauri.
DECLARATORIA 003 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE AGOSTO DE 2017.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C.P. Gabriela Angulo Sauri.
DECRETO 100 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Para garantizar la concurrencia total de los procesos electorales del Estado de Quintana Roo con los procesos electorales federales, se estará a lo siguiente:
I. La duración del cargo de diputado a elegirse en el año 2022, será de dos años y comprenderá del 3 de septiembre del año 2022 al 2 de septiembre del año 2024, y
II. La duración del cargo de Gobernador a elegirse en el año 2022, será de cinco años y comprenderá del 25 de septiembre de 2022 al 24 de septiembre del año 2027.
TERCERO. El Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, determinará por vez primera lo dispuesto en el párrafo primero del numeral 1 de la fracción III del artículo 49 contenido en el presente Decreto, con el objetivo de calcular el financiamiento público que le corresponda a los partidos políticos para el año 2020.
En el caso de los años 2018 y 2019, el monto se determinará con base en las disposiciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigor del presente
Decreto.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
QUINTO. Lo dispuesto en el artículo 49 fracción III párrafo segundo de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, respecto a la figura de las candidaturas comunes, será aplicable a partir del proceso electoral a efectuarse en el año 2019.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Profr. Ramón Javier Padilla Balam.
DECRETO 004 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C.P. Gabriela Angulo Sauri.
DECRETO 117 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE DICIEMBRE DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 185 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE JUNIO DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 186 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE JUNIO DE 2018.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al Presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 195 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JULIO DE 2018.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al Presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 251 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 229 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2018.
TRANSITORIOS:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. El inicio de funciones en materia laboral del Poder Judicial del Estado y del Centro de Conciliación Laboral, será en los plazos y términos que establezca la ley reglamentaria correspondiente.
Tercero. En tanto el Poder Judicial del Estado y el Centro de Conciliación Laboral del Estado inicien sus funciones respecto de su competencia en materia laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje en el Estado, así como sus juntas especiales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo.
Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar su operatividad el Poder
Judicial del Estado en materia laboral, así como el Centro de Conciliación Laboral del Estado, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
Cuarto. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como sus juntas especiales, se respetarán conforme a la ley.
Quinto. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, conformará la Comisión para la Implementación de la Reforma en materia de Justicia Laboral en el Estado, como un órgano colegiado e interinstitucional, integrado por representantes de los tres Poderes del Estado, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado y demás instituciones del sector público que se consideren necesarios. Esta Comisión tendrá por objeto ejecutar y coordinar las políticas, programas y acciones para la implementación de la reforma en materia de justicia laboral.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 263 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE OCTUBRE DE 2018.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. A partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado contará con un plazo de diez días hábiles para iniciar el procedimiento de designación del Fiscal General del Estado, conforme a lo previsto en el Artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que se reforma mediante este Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Luis Ernesto Mis Balam Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul
DECRETO 264 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE OCTUBRE DE 2018.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Luis Ernesto Mis Balam Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul
DECLARATORIA 010 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE MARZO DE 2019.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Las reformas y adiciones de los artículos 12, 56 y 68 a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Las reformas, derogaciones y adiciones de los artículos 21, 49, 59, 61, 62, 63, 64, 72, 75, la denominación de la Sección Quinta del Capítulo II del Título Quinto, 76, 77, 82, 83, 84, 85, 87, 94, 96, 100, 102, 108, 110, 143 y 164 a que se refiere el presente
Decreto entrarán en vigor hasta el día tres de septiembre del año dos mil diecinueve, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. En un plazo que no excederá de noventa días naturales siguientes a la publicación en el Periódico Oficial del Estado del presente Decreto, la Legislatura del Estado expedirá la legislación secundaria que regule la organización y el funcionamiento del Poder Legislativo en armonía con el presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández. Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero.
DECRETO 303 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE MARZO DE 2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Ejecutivo del Estado mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado, el mapa oficial del Estado de Quintana Roo conforme a lo que se establece en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que se
reforma mediante este Decreto.
TERCERO.- El mapa oficial del Estado de Quintana a que se refiere el artículo transitorio que antecede será de observancia general para los Poderes, Municipios, Órganos
Autónomos del Estado y, en general, para todas las entidades y dependencias estatales y municipales, así como para los particulares que publiquen, expongan o hagan uso por cualquier medio del mapa del Estado de Quintana Roo.
CUARTO.- Una vez publicados el presente Decreto, así como el mapa oficial del Estado de Quintana Roo, en el Periódico Oficial del Estado, deberán ser remitidos por el Ejecutivo del Estado al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para los fines geoestadísticos estatales y municipales que correspondan.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
DECRETO 009 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE ENERO DE 2020.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Erick Gustavo Miranda García. Ing. Linda Saray Cobos Castro.
DECLARATORIA 002 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE MARZO DE 2020.
TRANSITORIO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo transitorio siguiente.
SEGUNDO. La Legislatura del Estado, deberá llevar a cabo las modificaciones necesarias en la legislación local, con el objeto de que una vez que estas entren en vigor, las autoridades competentes asuman las facultades para el debido cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en las leyes que derivan del mismo en los términos que en ellas se establezcan.
Sala de comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil veinte.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Maria Cristina Torres Gomez Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo
DECLARATORIA 001 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE JULIO DE 2020.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Las reformas relativas a las fracciones III y V del artículo 68; y la adición de la fracción VI al artículo 68 entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Las demás reformas y adiciones objeto del presente decreto entrarán en vigor el día primero de enero de 2020 previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La observancia del principio de paridad será progresiva y aplicable a los nombramientos que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los Poderes, los Ayuntamientos, los Órganos Públicos
Autónomos, y demás entes públicos deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus reglamentos o normatividad interna.
CUARTO. Se derogan aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.
Sala de comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil veinte.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Maria Cristina Torres Gomez Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo
DECRETO 108 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE MAYO DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. La Legislatura del Estado deberá realizar en un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, las armonizaciones a las legislaciones secundarias correspondientes.
CUARTO. Los Poderes del Estado, los organismos autónomos, los Ayuntamientos del Estado y los demás sujetos obligados deberán realizar las adecuaciones correspondientes a sus disposiciones reglamentarias en los términos del presente
Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
DECLARATORIA 003 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, deberán realizar las adecuaciones correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las disposiciones reglamentarias que resulten conducentes en los términos del presente
Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 151 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 7 DE OCTUBRE DE 2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis Lic. Kira Iris San
DECRETO 176 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE DICIEMBRE DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil veintidós.
SEGUNDO. La Legislatura del Estado, deberá llevar a cabo las modificaciones necesarias en la legislación correspondiente, a más tardar en un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto.
TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá considerar una partida presupuestal para el cumplimiento del presente Decreto que garantice la suficiencia económica para las instituciones educativas, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez Lic. Kira Iris San
DECRETO 183 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE DICIEMBRE DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez Lic. Kira Iris San
DECRETO 239 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE JUNIO DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dos.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis Lic. Kira Iris San
DECRETO 240 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JUNIO DE 2022.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 007 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto, de igual o inferior jerarquía.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
DECRETO 077 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La implementación del presente Decreto será de manera progresiva sin afectar al presupuesto vigente aprobado para el Ejercicio Fiscal 2023.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero
DECLARATORIA 001 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE JULIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, salvo las disposiciones previstas en el artículo 109 que entrará en vigor a partir de la integración del proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y del proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, ambos para el Ejercicio Fiscal del año 2024.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes De 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECLARATORIA 002 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE AGOSTO
DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes De 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintitres.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECLARATORIA 003 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE AGOSTO
DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECRETO 118 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a un día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECLARATORIA 004 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECLARATORIA 005 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Ver
DECLARATORIA 006 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la aprobación del presente Decreto, deberán realizarse las modificaciones que correspondan a las distintas disposiciones normativas secundarias, a efecto de garantizar su debido cumplimiento.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Ver
DECLARATORIA 007 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECLARATORIA 008 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas titulares de las Magistraturas Numerarias que se encuentren en funciones concluirán sus cargos según los períodos para los cuales fueron designadas, conservando su derecho a la reelección en el cargo, según sea el caso, atendiendo a las disposiciones vigentes al momento de su designación.
TERCERO. Las personas titulares de las Magistraturas Numerarias designadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto concluirán sus cargos según los periodos para los cuales fueron designados; con las facultades, obligaciones y derechos establecidos a su favor de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su designación.
El régimen de suplencias de las personas titulares de las Magistraturas por habilitación temporal de personas Juzgadoras será aplicable una vez que las personas titulares de las Magistraturas Supernumerarias concluyan los períodos para los cuales fueron designada, con las facultades, obligaciones y derechos establecidos a su favor de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su designación.
En consecuencia, hasta en tanto las personas titulares de las Magistraturas
Supernumerarias concluyen los cargos respectivos, podrán formar parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, según lo disponga este cuerpo colegiado.
CUARTO. Las modificaciones a los artículos 104 y 105 de esta Constitución entrarán en vigor a los sesenta días de su publicación. En este periodo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designará a las personas titulares de las Magistraturas que integren la nueva
Sala Constitucional quienes, para efectos de su escalonamiento, por única ocasión, serán designados conforme a lo siguiente:
I. Una Magistrada durará un año en el cargo, quien presidirá la Sala;
II. Un Magistrado durará dos años en el cargo; y,
III. Una Magistrada durará tres años en el cargo.
Al concluir escalonadamente las personas titulares de las Magistraturas en su cargo como integrantes de la Sala Constitucional, se procederá a la designación de nuevas personas integrantes por un periodo de tres años.
A partir del inicio de funciones de la nueva Sala Constitucional colegiada, la actual Sala
Constitucional unitaria cambiará su denominación, jurisdicción y competencia, en razón de lo que al efecto acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
QUINTO. Las disposiciones relativas a la duración en el cargo de las personas
Juzgadoras aplicables únicamente a quienes no hubieren sido ratificadas a la entrada en vigor del presente decreto.
Las personas Juzgadoras que hubieren sido ratificadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán en el cargo, según las disposiciones vigentes al momento de su ratificación.
SEXTO. El contenido del artículo 108 de la Constitución entrará en vigor al día siguiente de su publicación, atendiendo a lo siguiente:
I. Los personas Consejeras Ciudadanas concluirán los cargos para los períodos que fueron designadas, atendiendo a las disposiciones que por virtud de este decreto entran en vigor;
II. Al concluir los nombramientos de las personas Consejeras Ciudadanas, la Legislatura del Estado procederá a la designación de una persona Consejera Ciudadana;
III. Hasta en tanto se procede a la designación a que hace referencia la fracción que antecede, el Consejo de la Judicatura se integrará temporalmente por la persona titular de la Magistratura que ocupe la Presidencia, quien lo presidirá, por la persona Juzgadora designada por el Colegio de personas Juzgadoras, así como por la persona titular de la Magistratura nombrada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia distinto de la persona que ocupe la Presidencia, y
IV. Designada la persona Consejera Ciudadana, la persona titular de la Magistratura nombrada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia distinto de la persona que ocupe la Presidencia se reincorporará a este órgano, a partir de la fecha en que surta los efectos la designación de la persona Consejera Ciudadana.
SÉPTIMO. La Legislatura del Estado deberá realizar la armonización de la legislación secundaria relacionada con los preceptos constitucionales que se reforman a través del presente Decreto, en un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.
Hasta en tanto se realice la armonización de la Ley Reglamentaria de los artículos 104 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el conocimiento y substanciación de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y acciones por omisión legislativa se realizarán por la persona titular de la Magistratura que designe la Sala Constitucional, en carácter de instructoras, quienes instruirán el proceso hasta ponerlo en estado de resolución. La competencia para resolver prevista para el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se entenderá atribuida a la Sala. La sustanciación de tales asuntos se realizará en aplicación directa de los artículos 104 y 105 constitucionales.
Del mismo modo, hasta en tanto se realice la armonización de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial del Estado y sus personas trabajadoras se realizarán en apego a las disposiciones vigentes de esa Ley, en la inteligencia de que, únicamente por cuanto hace a estos conflictos, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia ejercerá las facultades que la ley dispone para el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
En ambos casos, los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán sustanciándose hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante los órganos en los que se encuentren radicados.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECLARATORIA 010 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE AGOSTO
DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes De 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a un día del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
DECLARATORIA 009 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
DECRETO 002 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Quintana Roo deberá expedir las leyes y realizar las reformas a las leyes secundarias que correspondan, en un plazo máximo de hasta noventa días naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto se expiden y reforman las leyes referidas en el párrafo anterior, continuará aplicándose la legislación que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- En un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado designará a los nuevos titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos reconocidos en esta Constitución, bajo los procedimientos establecidos en las leyes correspondientes, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 Bis y deberán ser designados para un periodo de siete años en el cargo con posibilidad de reelección por un periodo adicional de igual duración.
Las personas titulares de los órganos internos de control del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, del Tribunal Electoral de Quintana Roo, del Instituto Electoral de Quintana Roo, de la Comisión de los Derechos
Humanos del Estado de Quintana Roo, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo y de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos. Sus designaciones quedarán sin efectos al momento de la designación de los nuevos titulares, y recibirán su indemnización constitucional y legal conforme a la ley aplicable.
Las personas titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán participar en los procedimientos para la designación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
CUARTO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá remitir las ternas de las personas candidatas a ocupar las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, en un plazo que no exceda de quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
En las designaciones de las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado y el inicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales, se tomarán las siguientes previsiones:
I.- La Legislatura del Estado realizará la Declaratoria de inicio de funciones administrativas y jurisdiccionales del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, una vez que las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo hayan quedado designadas.
II.- Los Magistrados y las Magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán ejerciendo sus funciones y conociendo de los asuntos jurisdiccionales que actualmente se encuentren en trámite y aquellos que sean interpuestos, hasta en tanto la Legislatura del Estado declara el inicio de funciones administrativas y jurisdiccionales del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo.
III.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, concluirán sus cargos al momento del inicio de funciones administrativas y jurisdiccionales del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, quedando sin efectos los nombramientos para los que hayan sido designados y recibirán su indemnización constitucional y legal conforme a la ley aplicable.
IV.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán formar parte de las ternas que remita la persona titular del Poder Ejecutivo a la Legislatura del Estado, para la designación de quienes integrarán el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, para el periodo de doce años en el cargo sin posibilidad de reelección.
V. Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y los que sean substanciados por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, serán transferidos y turnados al nuevo Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado para continuar con su trámite y resolución conforme a la ley vigente al momento de su inicio y a los acuerdos aprobados por el Pleno del nuevo Tribunal.
Los asuntos con resolución ejecutoriada emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, quedarán firmes para todos los efectos legales a que haya lugar.
VI. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, incluyendo todos sus bienes y derechos, pasarán íntegramente a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, para lo cual se llevarán a cabo todos los procesos administrativos de transferencia y entrega recepción que resulten necesarios conforme a las leyes aplicables.
Los convenios, contratos y acuerdos suscritos por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, seguirán teniendo vigencia en los términos acordados y en lo sucesivo, constituirán parte de los derechos y obligaciones del Tribunal de Justicia
Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, lo anterior sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos.
VII. Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado y que sean transferidos al Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, conservarán los derechos laborales que les corresponden conforme a su régimen de contratación.
VIII. Las personas servidoras públicas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que, a la entrada en vigor del presente decreto sean parte del servicio profesional de carrera jurisdiccional y que sean transferidos al Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, conservarán los derechos de permanencia que les corresponden.
QUINTO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá remitir la terna de las personas candidatas a ocupar la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, en un plazo que no exceda de diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. El inicio de funciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, como órgano público autónomo se sujetará a las previsiones que se establezcan en su Ley, la cual preverá por lo menos:
I. Las denuncias y querellas, carpetas de investigación, acuerdos, convenios y demás asuntos y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado y que sean del conocimiento de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía
General del Estado, serán transferidos en su totalidad, para conocimiento y substanciación hasta su culminación a la nueva Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado como órgano constitucional autónomo, para lo cual la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción preverá lo conducente.
II. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado, incluyendo todos sus bienes y derechos, pasarán íntegramente a formar parte de la nueva
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado como órgano constitucional autónomo, para lo cual se llevarán a cabo todos los procesos administrativos de transferencia y entrega recepción que resulten necesarios conforme a las leyes aplicables.
III. Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado adscritos a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado y que sean transferidos a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado como órgano constitucional autónomo, conservarán los derechos laborales que les corresponden conforme a su régimen de contratación.
SÉPTIMO. Todos los actos jurídicos y administrativos emitidos por el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo y por la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado, previo a la entrada en vigor del presente
Decreto y de las leyes secundarias que los regulen, surtirán todos sus efectos legales conforme a la legislación vigente al momento de su emisión.
OCTAVO. A la entrada en vigor del presente decreto, la persona titular de la Fiscalía
General del Estado de Quintana Roo, designada mediante decreto 092 expedido por la
H. XVII Legislatura del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo en fecha 18 de julio de 2023, queda designada para permanecer en el cargo por un periodo de doce años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, quien deberá tomar la protesta correspondiente ante la Legislatura del Estado.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado en el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales durante el ejercicio fiscal 2024.
Las personas titulares de la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, órganos públicos autónomos que se crean mediante el presente decreto, deberán realizar las acciones que resulten necesarias para presentar a la Legislatura del Estado el proyecto de presupuesto de egresos que les corresponda, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2025, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
DÉCIMO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
DECLARATORIA 001 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE ENERO DE 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. En el Proceso Electoral Extraordinario 2025, se elegirán las personas titulares de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina
Judicial, y las personas Juzgadoras del Poder Judicial, en los términos del presente artículo transitorio.
El Proceso Electoral Extraordinario 2025, dará inicio con la sesión respectiva del Consejo
General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo primero al cierre de la convocatoria que emita la Legislatura del Estado o la Diputación
Permanente, serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria, sean postuladas para un cargo diverso, o se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo subsecuente. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables a la presente reforma.
Las personas titulares de las Magistraturas Numerarias que concluyan el periodo de su nombramiento en fecha posterior al inicio de los procesos electorales extraordinario 2025 y ordinario 2027, y que no hayan sido ratificados, serán prorrogados sus nombramientos hasta la siguiente elección estatal en 2033. Lo anterior sin que pierdan los derechos adquiridos relativos al haber de retiro a que hace referencia el Transitorio Décimo.
(Párrafo declarado invalido por extensión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2025 y su acumulada 100/2025 resuelta en la sesión de fecha 6 de julio de 2026. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 10 de julio de 2026.)
La Legislatura del Estado tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria que permita integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria 2025, para renovar los cargos del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 102 de la Constitución.
La elección de personas titulares de Magistraturas y personas Juzgadoras en la elección extraordinaria del año 2025 se realizará conforme a lo siguiente:
a) El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado entregará a la Legislatura del Estado, a más tardar dentro de los siete días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras que serán objeto de elección, indicando su distrito judicial, en su caso, especialización por materia, género, vacantes, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera;
b) Con base en lo previsto en el inciso inmediato anterior y en atención a la convocatoria emitida por la Legislatura del Estado para la integración de los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para el Proceso Electoral
Extraordinario 2025, tocante al procedimiento previsto por el artículo 102 de esta Constitución, la Legislatura del Estado recibirá las postulaciones de los distintos Poderes y remitirá los listados finales al Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, y
c) El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
De conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo determinará las características, medidas de certeza, contenido y el modelo de las boletas electorales para el Proceso Electoral Local
Extraordinario 2025. De igual forma determinará el calendario del proceso electoral y podrá ajustar los plazos previstos en la Ley electoral conforme a la fecha de inicio del proceso electoral extraordinario 2025.
En observancia de cargos a elegir, el Consejo General del Instituto Electoral establecerá la modalidad de votación en las boletas que sea más apta para facilitar el ejercicio del sufragio y garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político.
El Instituto Electoral de Quintana Roo efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer conforme al principio de paridad de género. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal
Electoral de Quintana Roo quien resolverá las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025.
Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante la Legislatura del Estado el 1o. de septiembre de 2025. El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025.
De entre las personas juzgadoras y las secretarias o secretarios en funciones, el Consejo de la Judicatura designará a quien ejercerá en forma provisional las funciones de Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez, en las plazas que con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se encontraran vacantes al concluir su periodo de designación; encargo que ocuparán hasta en tanto tomen protesta en septiembre de 2025 las personas juzgadoras electas.
CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Estado continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.
El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el período que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo Tercero transitorio del presente
Decreto.
Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025, para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial del Estado por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
QUINTO. El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos conforme al artículo Tercero transitorio vencerán por única ocasión en los siguientes plazos en los párrafos siguientes:
Respecto del Tribunal Superior de Justicia: los cuatro Magistrados más votados durarán en su encargo catorce años; los cuatro subsecuentes en votación once años y los últimos tres que sucedan, en votación durarán ocho años. Por lo que sus periodos respectivamente vencerán en 2039, 2036 y 2033.
Respecto del Tribunal de Disciplina Judicial: por única ocasión durarán en su encargo once años, por lo que, su periodo finalizará en el año 2036.
SEXTO. Las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial que sean designados en el año 2025, bajo los términos previstos por el presente Decreto, durarán en su encargo, por única ocasión, los siguientes periodos:
a) La persona designada por el Poder Ejecutivo durará en su encargo nueve años, por lo que su periodo concluirá en el año 2034.
b) La persona designada por la Legislatura durará en su encargo siete años, por lo que su periodo concluirá en el año 2032; y
c) La persona designada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo ocho años, por lo que su periodo concluirá en el año 2033.
SÉPTIMO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025, en esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura del Estado quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Estado implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder
Judicial del Estado; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
A partir de la extinción del Consejo de la Judicatura del Estado, las referencias realizadas en disposiciones jurídicas y en cualquier tipo de documentación al Consejo de la Judicatura del Estado se entenderán hechas al Tribunal de Disciplina Judicial y al Órgano de Administración Judicial de conformidad con la competencia que les confiere esta Constitución.
Los convenios, contratos y acuerdos suscritos con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, por el Consejo de la Judicatura del Estado seguirán teniendo vigencia en los términos acordados y en lo sucesivo constituirán parte de las obligaciones y derechos del Órgano de Administración Judicial.
OCTAVO. Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente
Decreto no podrán ser mayores a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo
Federal, en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 165 de esta Constitución en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
NOVENO. A más tardar en la fecha prevista en el Transitorio Octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, la Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones a las leyes que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, de acuerdo con el Transitorio Octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que el Instituto
Electoral de Quintana Roo observará las leyes que se emitan en los términos del presente
Decreto.
DÉCIMO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad. El presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerará los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las Magistradas y los Magistrados que concluyan con su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias de un haber del retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de cierre de la convocatoria señalada en los artículos 75, fracción VIII Bis y 102, fracción I de este decreto, que tendrá efectos al cumplirse el periodo para el que fueron designados o al 31 de agosto de 2025, según sea el caso; en estos casos tendrán la calidad de Magistrados en retiro en razón de que las Magistradas y Magistrados cesarán en sus funciones por causas ajenas a su desempeño, considerándose que concluyeron totalmente con sus períodos de encargo. El haber de retiro será el equivalente al salario integrado previsto para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Las Juezas y Jueces del Poder Judicial que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al artículo Tercero Transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos a que se refiere el párrafo tercero del presente transitorio, al momento de su retiro.
El Poder Judicial del Estado llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que, tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y las que al efecto emita la Secretaría de Finanzas y Planeación.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo y se destinarán a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que esta determine.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana
Roo, dotará al Instituto Electoral de Quintana Roo los recursos necesarios para la realización del proceso electoral extraordinario 2025, así como los recursos necesarios para la implementación, ejecución y consolidación de esta reforma constitucional al Poder
Judicial del Estado de Quintana Roo.
DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes De 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. Lic. Saulo Aguilar Bernés.
DECLARATORIA 002 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE FEBRERO
DE 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Congreso del Estado de Quintana Roo deberá expedir las leyes y realizar las reformas secundarias que correspondan, en un plazo máximo de hasta noventa días naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto se expiden y reforman las leyes referidas en el párrafo anterior, continuará aplicándose la legislación que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Una vez que entre en vigor la legislación a que hace referencia el artículo
Segundo transitorio, se entenderá extinto el Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo.
Los actos jurídicos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, con anterioridad a que entre en vigor la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales.
En el caso de instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución que asuma las funciones del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.
Los recursos presupuestales, financieros, humanos y materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, pasará a formar parte de la dependencia del Poder Ejecutivo Estatal que asuma sus atribuciones, en los términos del presente decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita.
CUARTO. Las personas Comisionadas del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, que a la entrada en vigor del presente
Decreto continúen en su encargo concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la legislación a que alude el artículo Segundo transitorio, salvo aquellos cuya vigencia de nombramiento concluya previamente.
QUINTO. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas serán respetados en su totalidad en términos de la legislación aplicable.
SEXTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes De 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. Lic. Saulo Aguilar Bernés.
DECLARATORIA 003 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE FEBRERO
DE 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se contrapongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. Lic. Saulo Aguilar Bernés.
DECRETO 110 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MARZO DE 2025.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
DECRETO 111 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MARZO DE 2025.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, las reformas a la normatividad secundaría entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo, previa entrada en vigor del presente decreto. A partir de dicha fecha, todas las autoridades municipales, estatales y federales deberán reconocer la nueva denominación de “Municipio de Playa del Carmen” en sustitución del “Municipio de Solidaridad”, sin que ello afecte los derechos, obligaciones o procedimientos en curso.
SEGUNDO. El decreto número 19, de la VII Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 28 de julio del año 1993, por el cual fue creado el Municipio de Solidaridad se entenderá como aplicable al Municipio de “Playa del Carmen", reconociéndose únicamente la modificación de su denominación oficial, dado que no se altera la naturaleza del municipio ni sus límites.
Asimismo, la Alcaldía de Puerto Aventuras permanecerá como parte integrante del Municipio de Playa del Carmen, con las mismas atribuciones y funciones que actualmente le corresponden.
TERCERO. Hasta en tanto se realicen las reformas correspondientes en las Leyes y Reglamentos Estatales y Municipales, cuando en esas disposiciones se haga referencia al municipio de “Solidaridad”, a su Ayuntamiento, a sus autoridades municipales o a su Alcaldía de Puerto Aventuras, en el municipio de “Solidaridad” se tendrá por referido al municipio de “Playa del Carmen”, y seguirán siendo aplicables esas disposiciones legales, así como competentes las autoridades referidas. Todas las disposiciones legales, derechos y obligaciones del Municipio y de su Alcaldía permanecerán vigentes sin necesidad de ratificación o tramite adicional.
CUARTO. En los asuntos jurisdiccionales, administrativos o de cualquier otra índole en los que el antes denominado Municipio de Solidaridad, su Ayuntamiento, sus dependencias, su Alcaldía de Puerto Aventuras u organismos descentralizados sean parte al momento de la entrada en vigor de esta reforma, dichos entes continuarán siendo considerados como parte, sin que el cambio de denominación oficial afecte los derechos, obligaciones o procesos en curso. Para todos los efectos legales y administrativos, el municipio conservará su personalidad jurídica, y continuidad institucional, únicamente modificándose su denominación oficial a municipio de “Playa del Carmen".
QUINTO. Los contratos, convenios, fideicomisos, acuerdos, compromisos o cualquier otro instrumento jurídico en los que el antes Municipio de Solidaridad, su Ayuntamiento, sus dependencias, su Alcaldía de Puerto Aventuras u organismos descentralizados sean parte al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán vigentes en los mismos términos y condiciones. El cambio de denominación oficial a municipio de
“Playa del Carmen" no afectará su validez, exigibilidad, ni interpretación, debiéndose reconocer al municipio de “Playa del Carmen” como la misma entidad jurídica obligada o beneficiaria en dichos actos.
SEXTO. Las relaciones laborales existentes entre el antes Municipio de Solidaridad, su Ayuntamiento, sus dependencias, su Alcaldía de Puerto Aventuras, y organismos descentralizados con sus personas trabajadoras, no se verán afectadas por el cambio de denominación oficial a Municipio de “Playa del Carmen". Dichas relaciones continuarán vigentes en los mismos términos y condiciones, reconociéndose al Municipio bajo su nueva denominación como la misma persona empleadora para todos los efectos legales y administrativos correspondientes.
SÉPTIMO. Para garantizar la continuidad operativa del Ayuntamiento, la Alcaldía de Puerto Aventuras y los servicios públicos municipales, todas las disposiciones, actos administrativos, resoluciones, acuerdos, trámites, permisos, licencias, activos o pasivos, procedimientos y demás actividades y/o documentos realizados o expedidos bajo el nombre del anterior Municipio de Solidaridad, mantendrán su validez y efectividad bajo la nueva denominación de Municipio de “Playa del Carmen". En ningún caso el cambio de denominación oficial interrumpirá el ejercicio de las funciones, derechos y obligaciones del Ayuntamiento, de su Alcaldía, de sus dependencias o de sus Organismos
Descentralizados.
OCTAVO. El cambio de denominación del Municipio de Solidaridad a Municipio de Playa del Carmen no afecta la validez ni vigencia de los documentos oficiales, registros, trámites, permisos, licencias o actos administrativos, pagos y recibos correspondientes a contribuciones expedidos con anterioridad por las autoridades del Ayuntamiento de Solidaridad.
Los documentos como actas de nacimiento, escrituras, licencias de funcionamiento, registros catastrales, permisos municipales y cualquier otro documento oficial expedido dentro del ámbito de competencia municipal, seguirán siendo plenamente válidos y reconocidos por todas las autoridades sin necesidad de trámite adicional, y toda referencia en ellos señalada al Municipio de Solidaridad se entenderán realizadas al Municipio de Playa del Carmen.
Asimismo, ningún trámite podrá ser condicionado a la expedición de documentos con la nueva denominación del Municipio, ni se impondrán requisitos extraordinarios en trámites administrativos derivados de este cambio de denominación.
NOVENO. El Ayuntamiento del Municipio de Playa del Carmen deberá realizar las acciones jurídicas y administrativas necesarias a fin de actualizar gradualmente la papelería oficial, señalética, registros administrativos y cualquier otro documento o medio en el que se haga referencia al nombre anterior del Municipio. Esta actualización deberá llevarse bajo la disponibilidad presupuestaria, en el marco de los procesos de renovación habituales y asegurando la continuidad de los servicios municipales.
DÉCIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
DECRETO 121 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE MAYO DE 2025.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
PRIMERO.– El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.– Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinticinco.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
DECLARATORIA 004 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE AGOSTO
DE 2025.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de julio del año dos mil veinticinco.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Alexa Murguia Trujillo. Lic. Saulo Aguilar Bernés.
DECRETO 149 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Silvia Dzul Sánchez. Lic. Jorge Armando Cabrera Tinajero.
DECRETO 153 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2025.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Silvia Dzul Sánchez. Lic. Jorge Armando Cabrera Tinajero.
DECLARATORIA 005 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE MARZO
DE 2026.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
C. Jennifer Paulina Rubio Tello. Lic. Jorge Armando Cabrera Tinajero.
DECRETO 215 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE ABRIL DE 2026.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, así como las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, de conformidad con la viabilidad presupuestal, deberán realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias y normativas que resulten pertinentes para armonizarlas a lo previsto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Silvia Dzul Sánchez. Lic. Jorge Armando Cabrera Tinajero
DECRETO 257 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE MAYO DE 2026.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, revisarán y adecuarán sus disposiciones normativas, administrativas y presupuestarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto.
TERCERO. El Poder Legislativo en el ámbito de su competencia, garantizará que los presupuestos de los entes públicos y autoridades electorales se ajusten a los previsto en el presente decreto.
CUARTO. La disposición relativa a que el presupuesto anual exclusivamente aplicable al Poder Legislativo no excederá del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos del Estado, surtirá efectos a partir del inicio de la XIX Legislatura del Estado de Quintana Roo, que podrá determinar las medidas de austeridad y ajustes presupuestales necesarios. El presupuesto deberá ajustarse de manera progresiva durante los tres ejercicios fiscales subsecuentes, con el objeto de alcanzar al término de dicho periodo el presupuesto establecido. La reducción no podrá afectar los derechos laborales de las personas trabajadoras quedando exento de recorte o ajuste presupuestal.
QUINTO. Las disposiciones relativas a la prohibición del nepotismo electoral y a la no reelección de las personas diputadas serán aplicables a partir del proceso electoral a celebrarse en el año 2030. En consecuencia, las personas que en dicho año se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que se refiere el presente decreto, no podrán postularse para un proceso de reelección consecutiva.
SEXTO. Las disposiciones relativas a la prohibición del nepotismo electoral y a la no reelección de las personas integrantes de los ayuntamientos serán aplicables a partir del proceso electoral a celebrarse en el año 2030. En consecuencia, las personas que en dicho año se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que se refiere el presente decreto no podrán postularse para un proceso de reelección.
SÉPTIMO. Las disposiciones relativas al cumplimiento del principio de paridad de género, serán de observancia obligatoria en los términos establecidos en el presente decreto.
OCTAVO. Los recursos públicos que resulten como economías o ahorros en el presupuesto anual del Estado derivado de las reducciones que se realicen, se deberán destinar a obras de infraestructura pública en beneficio de la población, en los términos de la legislación aplicable, garantizando en todo momento los principios de legalidad, honradez, transparencia y austeridad.
NOVENO. El mecanismo de asignación de representación proporcional para diputaciones establecido en el artículo 54, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, será aplicable a partir del proceso electoral del año 2027.
DÉCIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Saulo Aguilar Bernes. Lic. Alexa Murguia Trujillo.
DECLARATORIA 006 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE JUNIO DE 2026.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor una vez publicada la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la materia, en el Diario Oficial de la Federación, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana
Roo, revisarán y adecuarán sus disposiciones reglamentarias, normativas y administrativas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado De Quintana Roo, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Saulo Aguilar Bernes. Lic. Alexa Murguia Trujillo.
DECLARATORIA 007 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE JUNIO DE 2026.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La Legislatura del Estado deberá armonizar las leyes secundarias que correspondan, en un plazo de hasta ciento veinte días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan lo establecido en el presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Saulo Aguilar Bernes. Lic. José María Chacón Chablé.
HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
(Publicada POE 12-01-1975)
Fecha de publicación en el Decreto y Periódico Oficial del Legislatura Artículos Reformados:
Estado
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo No. 1 de fecha 12 de enero
13 de enero de 1975 de 1975.
Decreto No. 089 10 de noviembre de 1977 ARTÍCULO 1º.- Se reforman y adicionan los Artículos 52 y 145.
I Legislatura
Decreto No. 007 ARTÍCULO 1º.- Se reforman y adicionan los Artículos 52, 52 bis, 53, 53 04 de agosto de 1978
II Legislatura bis, 145 y 148.
Decreto No. 106 12 de diciembre de 1980 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 52 y 52 bis.
II Legislatura
Artículo Único
Se reforman los artículos 66 y 75 fracciones XXIII, Decreto No. 006 29 de mayo de 1981 XXVI y XXVII, el encabezado de la Sección Tercera del Capítulo III y se III Legislatura adiciona el artículo 92.
Decreto No. 007 29 de mayo de 1981 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 160.
III Legislatura
Decreto No. 039 31 de enero de 1982 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXV del artículo 75.
III Legislatura
Artículo Primero
Se reforman los artículos 29, 30, 75 fracciones
XXXVIII y XXXIX, 143, 145, 148, 156, 160 fracciones II y VII, 168, 170 fracciones I y II y 172.
Decreto No. 091 31 de marzo de 1983
III Legislatura ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la fracción XII del artículo 90.
Artículo Tercero
Se adiciona el artículo 128.
Decreto No. 094 29 de julio de 1983 ÚNICO.- Se reforman los artículos 52, 52 bis y 53 bis.
III Legislatura
Artículo Primero
Se reforman y adicionan los artículos 9, 10, 13, 17, 29, 32, 33, 55, 56, 75, 77, 80, 90, 92, 99, 103, 104, 107, 110, 111, 128, 145, 148, 149, 154, 156, 160, 161, 161 bis, 163, 169 bis, 170 y 173.
Decreto No. 109 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el Título Décimo denominado 21 de noviembre de 1983
III Legislatura “prevenciones Generales” que comprende los artículos 175, 176, 177, 178 y 179.
Artículo Tercero
Se modifica la denominación del Capítulo
Noveno del Título Sexto.
Artículo 1º.
Se reforma la fracción I y se adiciona la fracción XII del Decreto No. 002 artículo 90.
20 de julio de 1984
IV Legislatura
Artículo 2º.
Se reforma el texto del artículo 92.
Decreto No. 019 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 56 fracción II, 80 fracción 31 de enero de 1985
IV Legislatura VI y 95.
Decreto No. 022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 28 fracción I.
15 de febrero de 1985
IV Legislatura
Decreto No. 007 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman y adicionan a los artículos 56, 30 de abril de 1987
V Legislatura fracción II, 80 fracción VI, 90 fracción I, 92 y 95.
Decreto No. 020 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman y adicionan los artículos 56 30 de septiembre de 1987
V Legislatura fracción II, 80 fracción VI, 90 fracción I, 92 y 95.
Decreto No. 032 15 de marzo de 1988 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 100, 101, 103 y 108.
V Legislatura
Decreto No. 060 09 de noviembre de 1989 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 52, 52 bis y 53 bis.
V Legislatura
Decreto No. 093 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 94, para 30 de septiembre de 1992
VI Legislatura la instauración de la Comisión de Derechos Humanos en el Estado.
Decreto No. 094 30 de septiembre de 1992 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 131, 160, 163 y 168.
VI Legislatura
Artículo Único
Se aprueban las reformas a los artículos 129, 130
Decreto No. 018 28 de julio de 1993 fracciones IV, V y VI y se adiciona una fracción VIII, 145 fracción II y 148
VII Legislatura fracción I.
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 28 de julio de 1993, número 11 extraordinario,
29 de julio de 1993 5ª época, tomo IX.
Decreto No. 066 ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 02 de septiembre de 1994
VII Legislatura 24, 27, 28, 97, 98, 99, 104, 106, 107, 108, 109 y 111.
Artículo Único
Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 56 fracción II, 75 fracción XLIV, adicionándole una fracción XLV; 77
Decreto No. 99 17 de marzo de 1995 fracción X, adicionándole una fracción XI; 90 fracciones I y XVII, VII Legislatura adicionándole una fracción XVIII; 92, 95, 96, 116, 125 y 175
Artículo Único
Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 52, 53, 54, 61, 62, 75 fracción IV, derogando la fracción VI, y adicionando
Decreto No. 120 la fracción XLIV corriendo en su orden la subsecuente fracción del propio 20 de septiembre de 1995
VII Legislatura artículo 75; 76, 145, 148 fracción III, y 150, y la derogación de los artículos 52 bis y 53 bis.
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 20 de septiembre de 1995, número 10
extraordinario, Tomo III, Quinta Época, del Decreto número 120. Por el que se reforman, 21 de septiembre de 1995 adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Decreto No. 163 ARTÍCULO ÚNICO.- Se declara aprobada la adición de una fracción V 15 de abril de 1996
VII Legislatura al artículo 68.
Artículo Único
Se declaran aprobadas la adición de un párrafo
Decreto No. 048 03 de febrero de 1997 segundo y uno tercero al artículo 51; la derogación de la fracción XII del VIII Legislatura artículo 75 y la reforma al artículo 100.
Artículo Único
Se declaran aprobadas las reformas los artículos 41 en sus fracciones I y III; 42 en su fracción IV, 75 en su fracción V, 79, 97, 99 en su fracción VII, adicionándole una fracción VIII y un último
Decreto No. 052 28 de febrero de 1997 párrafo; 109; 170 en su primer párrafo y fracción I; y las adiciones a los VIII Legislatura artículos 49 con un segundo párrafo y las fracciones I, II, III y IV, 52 con un cuarto y quinto párrafos, 104 con un segundo párrafo, 110 con un segundo párrafo y 151 con un segundo y tercer párrafos.
Artículo Único
Se declaran aprobadas las adiciones a los artículo
Decreto No. 058 7º con un segundo párrafo, 13 con un cuarto y quinto párrafos y 99 con 30 de abril de 1997
VIII Legislatura un cuarto párrafo.
Artículo Único
Se declaran aprobadas las reformas a los artículos
Decreto No. 135 49 en su fracción III párrafo cuatro, adicionando un párrafo quinto, 09 de julio de 1998
VIII Legislatura corriendo en su orden los subsecuentes párrafos, y 54 en su fracción II.
Artículo Único
Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 75 fracciones XX y XXXVI, 77 fracción VIII, 97, 98, 99, 100, 101 fracción
Decreto No. 136 III, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 170 fracción I, 09 de julio de 1998
VIII Legislatura primer párrafo; se adiciona un último párrafo al artículo 101; y se derogan las fracciones II a la V del artículo 90.
Artículo Único
Se declaran aprobadas las modificaciones y Decreto No. 020 29 de octubre de 1999 adiciones a los artículos 75, 77 y 94
IX Legislatura
Artículo Único
Se declaran aprobadas las reformas a los artículos
Decreto No. 033 24 segundo párrafo, 27 primer párrafo, 61 y 75 fracción XLVI, 06 de marzo de 2000
IX Legislatura adicionando una fracción XLVII.
Artículo Único
Se declaran aprobadas las reformas y adiciones a Decreto No. 076 15 de febrero de 2001 diversos artículos.
IX Legislatura
Artículo Único
Se declaran aprobadas las reformas a las Decreto No. 086 30 de mayo de 2001 fracciones II inciso a) y IV del artículo 49.
IX Legislatura
Artículo Único
Se aprueban las reformas a los artículos 56 fracción II, 75 fracciones XII y XXXIX, 77 fracciones VII y XII, 90 fracción
X, 133, 141, 145 último párrafo, 149 fracción V, 154, 155, 160 fracciones
Decreto No. 141 15 de marzo de 2002 III, IV y XIV, 168 primer párrafo y fracciones I, II, IV y V y, se adicionan
IX Legislatura la fracción XIII al artículo 77, un último párrafo al artículo 149 y la fracción
XVI al artículo 160.
Artículo Único
Se aprueban las reformas o adiciones a los Decreto No. 007 artículos 6º, 9º, 49, 52, 53, 54, 56, 64, 68, 75, 77, 80, 97, 98, 104, 149, 17 de julio de 2002
X Legislatura 151, 156, 163 y 170; y se derogan los artículos 103, 109 y 111.
Artículo Único
Se reforman las fracciones IV, XXVIII y XXIX del artículo 75; se adicionan once fracciones al artículo 76; se adiciona la Decreto No. 012 30 de agosto de 2002 sección VI del título quinto capítulo II reformando el artículo 77 y se X Legislatura
reforma el artículo 122.
Artículo Único
Se aprueban las reformas al Capítulo IV del Título
Decreto No. 072 24 de octubre de 2003 Quinto, relativo a la organización y competencia del Poder Judicial.
X Legislatura
Artículo Único
Se aprueba la reforma al Título Séptimo, y la modificación a la numeración del Título Octavo, Capitulo Único, “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos”, actualmente previsto en Decreto No. 073 los artículos 170 al 173, para quedar consecutivamente comprendidos 24 de octubre de 2003
X Legislatura en los artículos 160 al 163 y del Título Noveno, Capitulo Único, artículo 174 pasando a ser, en lo sucesivo el artículo 164; el Título Décimo,
“Prevenciones Generales”, que comprende del articulo 175 al 179, para quedar consecutivamente comprendidos en los artículos del 165 al 169.
Artículo Único
Se aprueban las reformas a los artículos 49, Decreto No. 081 28 de noviembre de 2003 fracción II, párrafo séptimo y 53.
X Legislatura
Artículo Único
Se adiciona un artículo tercero transitorio al Decreto número 73 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Decreto No. 082 Estado de fecha 24 de octubre de 2003, por medio del cual se aprueban 02 de diciembre de 2003
X Legislatura las reformas al Título Séptimo de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo relativo a los Municipios.
Artículo Único
Se aprueban las reformas al artículo 32 y la Decreto No. 111 28 de mayo de 2004 fracción II del artículo 75.
X Legislatura
Artículo Único
Se aprueba la reforma del párrafo segundo y se Decreto No. 097 adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del 11 de septiembre de 2006
XI Legislatura artículo 26.
Artículo Único
Se aprueban las reformas de los artículos 9 párrafo
Decreto No. 255 segundo y 10; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al 17 de diciembre de 2007
XI Legislatura artículo 31.
Artículo Único
Se aprueba la reforma al párrafo cuarto del artículo
Decreto No. 292 18 de marzo de 2008 97.
XI Legislatura
Decreto No. 293 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I del artículo 80.
18 de marzo de 2008
XI Legislatura
Artículo Único
Se reforman los artículos 127, 128 fracción VIII, Decreto No. 008 134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo, y se adiciona la fracción 19 de mayo de 2008
XII Legislatura IX al artículo 128.
Artículo Único
Se adicionan los párrafos segundo y tercero al Decreto No. 009 19 de mayo de 2008 artículo 21.
XII Legislatura
Artículo Único
Se adicionan dos párrafos al artículo segundo y se
reforma el inciso c) del artículo tercero transitorios del Decreto número
008 por el que se reforman los artículos 127, 128 fracción VIII, 134
Decreto No. 016 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo, y se adiciona la fracción IX 09 de junio de 2008
XII Legislatura al artículo 128 todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 19 de mayo de 2008, número 50, extraordinario.
Artículo Único
Se reforman los párrafos cuarto y quinto, y se Decreto No. 026 adicionan los párrafos sexto y séptimo, así como los apartados “A” y “B”
02 de julio de 2008
XII Legislatura del artículo 13.
Decreto No. 027 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 13.
02 de julio de 2008
XII Legislatura
Artículo Único
Se reforman los artículos 97 párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 98, párrafos segundo y tercero; 99, párrafo
Decreto No. 028 primero; 100; 101, fracción I; 102, fracciones I, II y III y último párrafo;
02 de julio de 2008
XII Legislatura 103 en sus diversas fracciones; 105, fracción III y penúltimo párrafo; 110, párrafos primero a quinto; 111, párrafo tercero; y 160, fracción I.
Decreto No. 099 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 66.
03 de marzo de 2009
XII Legislatura
Artículo Único
Se reforman los artículos 49 en su párrafo segundo; párrafos segundo, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero de la fracción II; párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, numeral 1, 2, 3 y 6 en sus párrafos primero, segundo y tercero de la fracción III; y párrafos primero y segundo de la fracción V; 52 en su Decreto No. 100 párrafo primero; 54 en su fracción II; 61; 75 en sus fracciones XII y XXIX;
03 de marzo de 2009
XII Legislatura 76 en su fracción XII; 77 en su fracción II; 81; 91 en su fracción VII; 118;
133 en su párrafo segundo; 135 en su párrafo primero y fracción III; y 153 en su fracción II; y por el que se adiciona al artículo 49 un párrafo cuarto y quinto en su numeral 6 de la fracción III, y las fracciones VII y VIII; y el artículo 166 bis.
Artículo Único
Se adiciona un párrafo primero recorriéndome en su orden el actual párrafo primero para pasar a ser párrafo segundo, y Decreto No. 120 15 de mayo de 2009 recorriéndose sucesivamente en su orden los demás párrafos del XII Legislatura artículo 13.
Decreto No. 179 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción IX del artículo 28.
06 de noviembre de 2009
XII Legislatura
Artículo Único
Se reforma el párrafo tercero de la fracción II del Decreto No. 197 11 de diciembre de 2009 artículo 49.
XII Legislatura
Artículo Único
Se reforman los artículos segundo transitorio, y el segundo párrafo del tercero transitorio del Decreto 100 por el que se reforman los artículos 49 en su párrafo segundo; párrafos segundo, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero de la fracción II;
párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, numeral 1, 2, 3 y 6 en sus párrafos primero, segundo y tercero de la fracción III; y párrafos
Decreto No. 198 primero y segundo de la fracción V; 52 en su párrafo primero; 54 en su 11 de diciembre de 2009
XII Legislatura fracción II; 61; 75 en sus fracciones XII y XXIX; 76 en su fracción XII; 77 en su fracción II; 81; 91 en su fracción VII; 118; 133 en su párrafo segundo; 135 en su párrafo primero y fracción III; y 153 en su fracción II;
y por el que se adiciona al artículo 49 un párrafo cuarto y quinto en su numeral 6 de la fracción III, y las fracciones VII y VIII; y el artículo 166 bis.
Artículo Único
Se reforman los artículos 56, en su fracción II; 75, en sus fracciones IV, XXVIII, XXIX en su segundo párrafo, y XXX; 76, en su fracción III; 77, en sus cuatro primeros párrafos, adicionándole un párrafo segundo y un quinto, reordenándose los mismos; en su último
Decreto No. 213 22 de febrero de 2010 párrafo, adicionándole cuatro párrafos subsecuentes; y en sus XII Legislatura fracciones I, II y IV, en su segundo párrafo; 80, en su fracción VI; 122; y 160, en el primer párrafo de su fracción I; y se adicionan dos párrafos al artículo 166.
Decreto No. 220 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 52, en su primer párrafo, 03 de marzo de 2010
XII Legislatura y 61.
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 3 de marzo de 2010, número 16 extraordinario,
Tomo 1, Séptima Época, del Decreto numero: 220 por el que se reforman los artículos 52, en 05 de marzo de 2010 su primer párrafo, y 61, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.
Decreto No. 221 09 de marzo de 2010 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 128 fracciones VI y VII.
XII Legislatura
Decreto No. 406 22 de diciembre de 2010 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 66 primer párrafo.
XII Legislatura
Decreto No. 407 22 de diciembre de 2010 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 77 fracción II primer párrafo.
XII Legislatura
Artículo Único
Se adiciona un párrafo segundo recorriéndose en Decreto No. 408 22 de diciembre de 2010 su orden los párrafos subsecuentes y se reforma el párrafo cuarto que XII Legislatura pasa a ser quinto del artículo 13.
Decreto No. 410 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 26 y el 28 de enero de 2011
XII Legislatura artículo 29.
Artículo Único
Se reforman los artículos 127, 128 fracción I, 134
Decreto No. 422 17 de febrero de 2011 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo; y se adiciona la fracción X al XII Legislatura artículo 128.
Artículo Primero
Se aprueba adicionar un párrafo cuarto al artículo 143, pasando el actual párrafo cuarto a ser párrafo quinto, y se
reforma este último.
Artículo Segundo
Se aprueba reformar el artículo tercero transitorio del Decreto número 422 por el que se reforman los artículos 127, 128 fracción I, 134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo; y se adiciona la fracción X al artículo 128, todos de la Constitución Política del Decreto No. 433 02 de marzo de 2011 Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico
XII Legislatura
Oficial del Estado de 17 de febrero de 2011.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 14 de junio del 2011, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 8/2011, declaró la invalidez del artículo 143, párrafo quinto, en las porciones normativas que indican “En todo caso” y
“con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de esta Constitución”.
Decreto No. 434 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 134 fracciones I y II y 135 02 de marzo de 2011
XII Legislatura fracción I, párrafo segundo.
Decreto No. 435 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 23, 26 y 27;
02 de marzo de 2011
XII Legislatura y se deroga el párrafo segundo del artículo 30.
Decreto No. 452 25 de marzo de 2011 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 95.
XII Legislatura
Decreto No. 019 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XLIV del artículo 75 y la 23 de septiembre de 2011
XIII Legislatura fracción X del artículo 76.
Artículo Único
Se reforman: la fracción II, del artículo 41; el párrafo tercero, los párrafos cuarto y sexto de la fracción III, el párrafo tercero de la Base 6 de la fracción III, y la fracción VIII todos del artículo 49; y se adicionan: un tercer párrafo a la Base 6 de la fracción III del artículo 49, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes; y la fracción IV al Decreto No. 170 22 de noviembre de 2012 artículo 135.
XIII Legislatura
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 14 de marzo del 2013, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012, declaró la invalidez en su totalidad del Decreto 170.
Decreto No. 243 29 de enero de 2013 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 153.
XIII Legislatura
Decreto No. 245 21 de febrero de 2013 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 31.
XIII Legislatura
Decreto No. 246 08 de marzo de 2013 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 98.
XIII Legislatura
Artículo Único
Se reforma el artículo 98, párrafo tercero; el artículo
Decreto No. 279 99, primer párrafo y el artículo 100, párrafo tercero; y se adicionan al 14 de mayo de 2013
XIII Legislatura artículo 100 los párrafos octavo y noveno.
Decreto No. 296 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 30 de julio de 2013
XIII Legislatura 100 y la fracción I del segundo párrafo del artículo 160.
Decreto No. 297 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero, párrafo sexto y 30 de julio de 2013
XIII Legislatura párrafo octavo en su inciso a) del artículo 32.
Artículo Único
Por el que se reforman la denominación del Título segundo; derogando sus actuales Capítulos primero y segundo, Decreto No. 298 30 de julio de 2013 quedando en su lugar un Capítulo único al Título segundo denominado
XIII Legislatura
“De los Derechos Humanos y sus garantías”; y los artículos 7, 12, 75, 90, 94 y 96.
Decreto No. 299 30 de julio de 2013 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 93.
XIII Legislatura
Decreto No. 300 30 de julio de 2013 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 8º.
XIII Legislatura
Artículo Único
Se reforma la fracción IV del artículo 21, el párrafo décimo primero de la fracción II del artículo 49, la fracción VI del artículo
Decreto No. 332 21 de agosto de 2013 103, el primer párrafo del artículo 111, el artículo 118, la fracción V del XIII Legislatura artículo 153 y el artículo 165; y se adicionan los párrafos segundo tercero a la fracción XXX del artículo 75 y un párrafo tercero al artículo 94.
Decreto No. 087 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXIX del artículo 75 y se 27 de febrero de 2014
XIV Legislatura adiciona un párrafo tercero a la fracción I del artículo 77.
Decreto No. 092 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 75 en sus fracciones XLV 27 de febrero de 2014
XIV Legislatura y XLVI; 76 en su fracción XI y 94.
Decreto No. 088 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero de Artículo 98 y se 14 de marzo de 2014
XIV Legislatura deroga el último párrafo del Artículo 101.
Decreto No. 094 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del 19 de marzo de 2014
XIV Legislatura artículo 98.
Artículo Único
Se reforma el párrafo tercero del Artículo 98 y se Decreto No. 133 adicionan los párrafos cuarto y quinto al Artículo 98, así como un último 18 de julio de 2014
XIV Legislatura párrafo al Artículo 99.
Decreto No. 137 30 de septiembre de 2014 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 99 y se XIV Legislatura adiciona un párrafo sexto al artículo 98.
Decreto No. 143 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo sexto de la fracción II del 08 de octubre de 2014
XIV Legislatura artículo 49.
Decreto No. 145 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 75 fracción XX, 76 09 de octubre de 2014
XIV Legislatura fracción VIII, 110 párrafos primero, cuarto y quinto.
Decreto No. 144 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo sexto, recorriendo en su 15 de octubre de 2014
XIV Legislatura orden el subsecuente, al artículo 31.
Decreto No. 253 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo cuarto y la fracción II del 27 de febrero de 2015
XIV Legislatura artículo 23.
Artículo Único
Se reforman las fracciones I, IV y V del artículo 21;
el primer párrafo del artículo 160 y el primer párrafo de la fracción I del Decreto No. 255 artículo 160; se adicionan un tercer párrafo recorriéndose en su orden el 27 de febrero de 2015
XIV Legislatura siguiente y un último párrafo al artículo 21; una fracción XLIX al artículo 75 recorriéndose en su orden la siguiente y una fracción XIII al artículo 76 recorriéndose en su orden la siguiente.
Artículo Único
Se reforman el artículo 21, la fracción XLIX del Decreto No. 275 27 de julio de 2015 artículo 75, la fracción XIII del artículo 76 y el primer párrafo de la fracción
XIV Legislatura
I del artículo 160.
Decreto No. 277 31 de agosto de 2015
XIV Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 23.
Artículo Único
Se reforman los artículos 5; 49 párrafo segundo, las fracciones I y II, la fracción III primer, cuarto, quinto y sexto párrafos, los numerales 1 primer párrafo e inciso a), 2, 3 y 6 párrafo cuarto; 54 fracciones II y III; 57; 75 fracción XII; 76 fracción XII; 135 párrafo primero y 139; se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto a la fracción V del artículo 49; y se deroga el artículo 53.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 11 de febrero del 2016, dictada dentro de la Acción de Decreto No. 341 Inconstitucionalidad número 126/2015 y su acumulada 127/2015, 06 de noviembre de 2015
XIV Legislatura declaró la invalidez de los artículos 49, fracción II, párrafo cuarto, en la porción normativa “la Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos, con base en las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”; 49, fracción V, párrafo quinto, en la porción normativa “sistemática y generalizada”; 57, párrafo primero, en la porción normativa “en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio”, y segundo transitorio, en la porción normativa “y para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho meses”.
Decreto No. 343 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 127, 128 fracción VI, 134 06 de noviembre de 2015
XIV Legislatura fracción II y 135 fracción l segundo párrafo; y se adiciona la fracción XI al artículo 128.
Decreto No. 340 17 de noviembre de 2015 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un tercer párrafo recorriéndose los XIV Legislatura subsecuentes al artículo 31.
Decreto No. 405 15 de junio de 2016
XIV Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo al artículo 19.
Artículo Único
Se reforman: los artículos 21 tercer párrafo, 49 párrafo décimo sexto, 56 fracción II, 67, 75 fracciones XLIV y L, 76 primer párrafo y las fracciones X y XIV; 77 primer párrafo; 80 fracciones V y VI, 90 fracciones XVII y XIX; 94 segundo párrafo; el capítulo IV del Título
Quinto para denominarse “De la Fiscalía General del Estado”, el artículo 96 que quedará comprendido en el capítulo V del Título Quinto; 98 párrafos tercero y cuarto, 99 párrafo primero, 101 fracción VII, 102, 105
Decreto No. 411 25 de junio de 2016 en sus párrafos primero y cuarto y la fracción II inciso B), 106, 107, 108, XIV Legislatura 109, 110 y 111; 160 primer párrafo y fracción I; y se adicionan: el párrafo segundo al artículo 61, la fracción LI al artículo 75, la fracción XV al artículo 76, la fracción XX al artículo 90, un capítulo V al Título Quinto, denominado “Del Poder Judicial”, que comprende los artículos del 97 al 109 y un capítulo VI al Título Quinto denominado “Del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo” que comprende los artículos 110 y 111.
Artículo Único
Se reforman: los artículos 75 fracción XLlV; 76 fracción X 98 párrafos tercero y cuarto, 105 y 160 primer párrafo y Declaratoria de fracción I; y se derogan: la fracción L al artículo 75, la fracción XIV al 01 de agosto de 2016 Decreto No. 446 artículo 76, la fracción XIX al artículo 90, el capítulo VI del Título Quinto
XIV Legislatura denominado “Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo” y los artículos 110 y 111.
Declaratoria de
Artículo Único
Se reforma la fracción XXVIII del artículo 75 y la 01 de agosto de 2016 Decreto No. 447 fracción III del artículo 76.
XIV Legislatura
Artículo Primero
Se reforman el párrafo tercero del artículo 21, el párrafo décimo cuarto de la fracción II del artículo 49, el párrafo primero del artículo 67, el párrafo primero del artículo 77, el párrafo segundo del artículo 94, el párrafo tercero del apartado C del artículo 96, el párrafo primero del artículo 98, el párrafo primero del artículo 99, el párrafo tercero del artículo 100, el artículo 102 y el párrafo primero del Decreto No. 005 artículo 109.
21 de octubre de 2016
XV Legislatura
Artículo Segundo
Se deroga el artículo sexto transitorio del Decreto número 411 de la H. XIV Legislatura del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo Tomo II, número 57 extraordinario, octava época, de fecha 25 de junio de 2016.
Artículo Único
Se reforma: el inciso d) del apartado A del artículo
Decreto No. 007 96; se deroga: el apartado D del artículo 96; y se adicionan: el párrafo 28 de octubre de 2016
XV Legislatura tercero al inciso a) y el párrafo tercero al inciso c) ambos del apartado A del artículo 96.
Artículo Único
Se reforman el párrafo primero del artículo 10, las fracciones XXI y XXV del artículo 75; la fracción I del artículo 77; la fracción VI del artículo 153, y el párrafo primero del artículo 160; y se Decreto No. 009 03 de noviembre de 2016 adicionan el párrafo segundo al artículo 10; la fracción Lll al artículo 75;
XV Legislatura una Sección Séptima al Capítulo Segundo denominado “Del Poder
Legislativo” del Título Quinto denominado “De la División de Poderes”, comprendido por el artículo 77 bis; la fracción VIII al artículo 153.
Artículo Único
Se reforman el artículo 29 y el numeral 1 de la Decreto No. 063 15 de junio de 2017 fracción III del artículo 49, en materia de desindexación del salario
XV Legislatura mínimo.
Decreto No. 064 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 69 y se adiciona un párrafo 15 de junio de 2017
XV Legislatura segundo al artículo 73.
Artículo Único
Se reforman el párrafo tercero del artículo 21, la fracción II del artículo 23, el párrafo primero, octavo, noveno, décimo primero, décimo tercero y décimo cuarto de la fracción II del artículo 49, se reforma la fracción II del artículo 56, las fracciones IV, X, XII, XX, XXVIII, XXIX, XLIV, L, LI del artículo 75, las fracciones III, V, VIII y XII del artículo 76, la denominación de la Sección Sexta del Capítulo II, del
Título Quinto “De la Fiscalización del Estado” para pasar a ser “De la
Revisión y Fiscalización del Estado”, el artículo 77, las fracciones V y VI del artículo 80, la fracción III del artículo 90, el párrafo segundo del articulo 94, el párrafo primero y el apartado D del artículo 96, el tercero y cuarto párrafo del articulo 98, el primer párrafo y el Inciso b) de la fracción II del Apartado A del artículo 105, la denominación del Capítulo
VI, del Título Quinto, para pasar a ser “Del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo”, el artículo 110, el artículo
Declaratoria 002 03 de julio de 2017 111, el artículo 122, la fracción IV del artículo 136, la denominación del XV Legislatura
Capítulo Único del Título Octavo, denominado “De la Responsabilidad de los Servidores Públicos”, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Particulares Vinculados con Faltas
Administrativas Graves o Hechos de Corrupción’’, los párrafos primero y segundo y las fracciones el párrafo primero de la fracción I, las fracciones
IV y V del artículo 160 y el artículo 161; se derogan: el párrafo décimo segundo de la fracción II del artículo 49, la fracción Vil del artículo 49 y el apartado C) de la fracción III del artículo 105; y se adicionan: el artículo 51 bis, un párrafo cuarto a la fracción XXX del artículo 75, las fracciones
Lill y LIV del artículo 75, párrafo cuarto del inciso a) del Apartado A y el Apartado E del artículo 96, el inciso C) y D) a la fracción II del Apartado
A del artículo 105, un segundo y tercer párrafos a la fracción I recorriéndose en su orden los subsecuentes del articulo 160 y los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 160.
Artículo Único
Se reforman: el párrafo noveno de la fracción II del Declaratoria 003 artículo 49, la fracción XII del artículo 75, la fracción XII del artículo 76 y 18 de agosto de 2017
XV Legislatura el inciso c) del artículo 110; y se derogan: los párrafos segundo, cuarto y quinto del artículo 110.
ÚNICO. SE REFORMAN: Las fracciones I, III y IV del artículo 41; la fracción IV del artículo 42; los párrafos cuarto, séptimo, octavo y décimo de la fracción II del artículo 49, los párrafos segundo, cuarto y quinto y los numerales 1 primer párrafo, 5 y 6 cuarto párrafo, todos de la fracción
III del artículo 49; los párrafos primero y segundo del artículo 52; el artículo 52 Bis, la fracción IV del artículo 68; la fracción VIII del artículo 75; las fracciones I, II y VIII del artículo 80; la fracción XIX del artículo 90, la fracción III del artículo 135 y la fracción IV del artículo 136; SE Decreto No. 100 DEROGAN: El último párrafo del artículo 52; y la fracción IV del artículo 21 de septiembre de 2017
XV Legislatura 135 y SE ADICIONAN: La fracción V al artículo 41; un segundo párrafo al numeral 4 de la fracción III del artículo 49; el segundo párrafo a la fracción I del artículo 54; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 68; las fracciones IX y X al artículo 80.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 05 de diciembre del 2017, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 142/2017, declaró la invalidez del artículo 52 BIS, párrafo segundo, en términos del apartado VIII de la ejecutoria.
ÚNICO: Se reforma el artículo 72 y se derogan la fracción XVII del Declaratoria 004 22 de septiembre de 2017 artículo 75, la fracción VII del artículo 160, el artículo 162 y el artículo
XV Legislatura
163.
ÚNICO. Se reforman el párrafo tercero del artículo 21, el párrafo décimo tercero de la fracción II del artículo 49, el párrafo primero del artículo 67, Decreto No. 117 el párrafo primero del artículo 77, la fracción VII del artículo 91, el párrafo 20 de diciembre de 2017
XV Legislatura segundo del artículo 94, los párrafos segundo y tercero del apartado C del artículo 96, el párrafo primero del artículo 109, el párrafo décimo tercero del artículo 110 y el artículo 118.
Decreto No. 185 20 de junio de 2018 UNICO. Se adiciona el párrafo tercero al Artículo 10.
XV Legislatura
Decreto No. 186 20 de junio de 2018 UNICO. Se reforma la fracción II del Artículo 153.
XV Legislatura
Decreto No. 195 ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero del apartado B, así como el tercer 06 de julio de 2018
XV Legislatura párrafo del apartado D, ambos del Artículo 96.
Decreto No. 251 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 51 y se 09 de julio de 2018
XV Legislatura adiciona un párrafo segundo al Artículo 92.
Decreto No. 229 Único: Se reforma el Artículo 97 y se adiciona un párrafo segundo al 30 de julio de 2018
XV Legislatura Artículo 92.
Artículo Único
Se reforman la fracción II, y los párrafos primero y Decreto No. 263 19 de octubre de 2018 cuarto del inciso a), del apartado A, y el párrafo tercero del apartado D;
XV Legislatura y se deroga el párrafo segundo del inciso a), del apartado A; del artículo
96.
Único. Se reforma el párrafo tercero del Artículo 52 BIS, así como el Decreto No. 264 19 de octubre de 2018 inciso b) de la fracción I del Artículo 54 y se deroga el inciso c) de la XV Legislatura fracción I del Artículo 54.
ÚNICO: SE REFORMAN: los párrafos tercero y cuarto del artículo 21, el párrafo décimo primero del artículo 49, los artículo 56 y 59, el párrafo primero del artículo 61, los artículos 62, 63, y 64, el párrafo cuarto del artículo 68, el artículo 72, las fracciones XVI y XIX del artículo 75, la denominación de la Sección Quinta del Capítulo II del Título Quinto para quedar como, “De la Comisión Permanente”, el artículo 76, el párrafo tercero del artículo 77, el primer párrafo del artículo 82, los párrafos segundo y cuarto del artículo 83, el artículo 84, las fracciones II y III del Declaratoria 010 artículo 85, el artículo 87, los párrafos segundo y tercero del artículo 94, 06 de marzo de 2019
XV Legislatura el inciso e), del Apartado A, el párrafo segundo del Apartado D y el Apartado E todos del artículo 96, el párrafo sexto del artículo 100, el párrafo último del artículo 102, párrafo quinto del artículo 108, el párrafo séptimo, los incisos a), b), c) y d), el párrafo décimo y el último párrafo, todos del artículo 110, los artículos 143 y 164; SE ADICIONAN: el párrafo tercero del artículo 12 y se recorre en su orden el subsecuente y el párrafo tercero del artículo 61; SE DEROGAN: el párrafo tercero y fracción VIII del artículo 49, la fracción XVIII del artículo 75, el párrafo segundo del artículo 102.
Decreto No. 303 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 46, en su fracción I; 75, 22 de marzo de 2019
XV Legislatura en su fracción XXXVII; y 131.
Artículo Único
Se reforman las fracciones LIII y LIV, y se adiciona una Decreto No. 009 03 de enero de 2020 fracción LV del artículo 75, así como un párrafo sexto al artículo 13
XVI Legislatura recorriéndose los subsecuentes.
Declaratoria 002 06 de marzo de 2020 Único. Se adiciona un párrafo ultimo al artículo 160.
XVI Legislatura
Único: Se reforman: el cuarto párrafo y la fracción III del apartado A del artículo 13; el párrafo segundo del artículo 26; las fracciones III y V del artículo 68; el cuarto párrafo del artículo 77; el último párrafo del artículo 101;
Declaratoria 001 el segundo párrafo del artículo 107; el segundo párrafo del artículo 133; y se 14 de julio de2020
XVI Legislatura adicionan: un párrafo segundo al artículo 51 bis; un artículo 63 Bis; la fracción VI al artículo 68; un párrafo segundo a la fracción I del artículo 90;
un párrafo tercero al apartado D del artículo 96 recorriendo en su orden el último párrafo de este apartado, y un tercer párrafo al artículo 133.
Único. Se reforman la fracción VII del artículo 21 y el párrafo primero del Decreto 108 14 de mayo de 2021 artículo 49; y se adicionan la fracción VIII del artículo 21, el párrafo tercero
XVI Legislatura del artículo 51 Bis, y el párrafo cuarto del artículo 133.
11 de julio de 2021
Declaratoria 003
ÚNICO. Se reforma el párrafo quinto del artículo 31.
XVI Legislatura
PRIMERO. Se reforma el párrafo cuarto del numeral 6 de la fracción III y el Decreto No. 151 7 de octubre de 2021 párrafo quinto de la fracción V y se deroga el párrafo tercero del numeral 6
XVI Legislatura de la fracción III, todos del artículo 49.
Decreto No. 176 16 de diciembre de 2021 ÚNICO. Se reforma el artículo 32.
XVI Legislatura
Decreto No. 183 24 de diciembre de 2021 ÚNICO. Se adiciona una fracción X al Apartado B del artículo 13.
XVI Legislatura
Decreto No. 239 10 de junio de 2022 ÚNICO. Se adiciona un último párrafo al artículo 161.
XVI Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: el párrafo sexto del artículo 94 y el párrafo tercero 16 de junio de 2022
Decreto No. 240 del apartado B del artículo 96 y se ADICIONAN: los párrafos cuarto y quinto
XVI Legislatura al artículo 51 BIS.
ÚNICO: SE REFORMAN: el párrafo tercero del artículo 21; el párrafo décimo tercero de la fracción II del artículo 49; el artículo 67; el párrafo primero del 06 de diciembre de 2022
Decreto No. 007 artículo 77; el párrafo segundo del artículo 94; el párrafo segundo y tercero
XVII Legislatura del apartado C del artículo 96; el párrafo primero del artículo 109; el párrafo décimo tercero del artículo 110; y el último párrafo del artículo 161.
31 de mayo de 2023
Decreto No. 077 ÚNICO. Se reforman el artículo 19, el inciso a) y el último párrafo del artículo
XVII Legislatura 155.
Declaratoria No.
13 de julio de 2023 001
ÚNICO. Se reforman: El párrafo segundo del artículo 67 y el párrafo primero del artículo 109
XVII Legislatura
Declaratoria No.
29 de agosto de 2023 002
ÚNICO. Se adiciona un párrafo séptimo y se recorren en su orden los subsecuentes del artículo 13.
XVII Legislatura
Declaratoria No.
29 de agosto de 2023 003 ÚNICO. Se reforma el artículo 43.
XVII Legislatura
Decreto No. 118 ÚNICO. Se adiciona un párrafo sexto y se recorren en su orden los 24 de noviembre de 2023
XVII Legislatura subsecuentes al artículo 31.
Declaratoria No.
21 de diciembre de 2023 004 UNICO. Se reforma el párrafo decimosexto del Artículo 32.
XVII Legislatura
Declaratoria No.
005 ÚNICO. Se reforman La fracción II, su inciso a) y sus numerales 1, 2 y 3; y 21 de diciembre de 2023 XVII Legislatura se adicionan el segundo párrafo al numeral 2 y el segundo párrafo al numeral 3 ambos de la fracción II, todos del artículo 161.
Declaratoria No.
006 ÚNICO. Se reforman el primer párrafo del artículo 12 y el artículo 17; y se 21 de diciembre de 2023 XVII Legislatura adiciona un segundo párrafo al artículo 12 recorriéndose los subsiguientes.
Declaratoria No.
06 de junio de 2024 007 ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 136.
XVII Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: Los párrafos segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 97; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 98;
los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto del el artículo 99; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, el párrafo octavo y su fracción I, el párrafo noveno del artículo 100; el párrafo primero y sus fracciones VI y VII, y el párrafo segundo del artículo 101; los párrafos primero y último del artículo 102; las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo 103; el artículo 104; el primer párrafo, el primer párrafo, el inciso d) y el tercer párrafo
Declaratoria No.
06 de junio de 2024 008 de la fracción II, el segundo párrafo de la fracción III ambas del APARTADO
A, todos del artículo 105; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo
XVII Legislatura 107; los párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 108;
el segundo párrafo del artículo 109; SE ADICIONAN: los párrafos octavo y noveno al artículo 97; un párrafo décimo al artículo 100; las fracciones VIII y IX al artículo 101; el inciso e) a la fracción I y el inciso e) a la fracción II, ambos del APARTADO A del artículo 105; un párrafo cuarto y sus fracciones
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 106; y SE DEROGAN: el último párrafo del artículo 98; el APARTADO B del artículo 105; y los párrafos tercero y último del artículo 108.
Declaratoria No.
06 de agosto de 2024 010 ÚNICO. Se reforma la fracción XV del artículo 75.
XVII Legislatura 06 de septiembre de 2024
Declar
0
a
0
t o
9
r ia No. Ú en
N
e
IC
l
O
or .
d
S
en e a lo
d
s
i c
s
io
u
n
b
a
se
n
c
l
u
o
e
s
n
p
t
á
e
r
s
r
.
a fos quinto y sexto al artículo 13 y se recorren
XVII Legislatura
Declaratoria No.
008
XVII Legislatura
Declaratoria No.
008
XVII Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: El párrafo tercero y cuarto del artículo 21; el párrafo noveno de la fracción II del artículo 49; el párrafo cuarto del artículo 51 BIS; la fracción II del artículo 56; las fracciones X, XII, XX, XLIV y L del artículo 75; la fracción III del párrafo cuarto del artículo 76; el párrafo cuarto, el párrafo noveno de la fracción I, el párrafo cuarto y séptimo de la fracción
II, el párrafo primero de la fracción IV, todos del artículo 77; el título del Capítulo IV para quedar como sigue: “Del Ministerio Público”; los párrafos
Decreto No. 002 09 de septiembre de 2024 XVIII Legislatura primero y segundo, las fracciones III, IV, VI y VII, el primer párrafo del apartado A, los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado B, el apartado C, del artículo 96; el título del Capítulo Sexto para quedar como sigue: “Del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo”; el artículo 110; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 111; fracción IV del artículo 136; el inciso d) de la fracción I, el párrafo segundo y sexto de la fracción IV, el párrafo primero de la fracción V, todos del artículo 160; la fracción I del artículo 161. SE DEROGAN: Los apartados
D y E del artículo 96. SE ADICIONAN: Un párrafo segundo al artículo 49 recorriéndose su orden los subsecuentes; los párrafos sexto, séptimo con sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, y un párrafo octavo del artículo 51 BIS; las fracciones XLIV BIS y L BIS al artículo 75; los párrafos segundo, tercero y quinto recorriéndose en su orden los subsecuentes, las fracciones VIII y IX, y un apartado A BIS al artículo 96; el artículo 110 BIS.
ÚNICO. SE REFORMAN: el artículo 25; la fracción X del apartado A del artículo 26; la fracción VIII del artículo 28; el párrafo tercero, el primer párrafo de la fracción II y el párrafo tercero de la fracción V, todos del artículo 49; la fracción II del artículo 56; las fracciones X y XX del artículo 75; la fracción III del artículo 76; la fracción VI del artículo 80; la fracción XX del artículo 90; el párrafo quinto, sexto y octavo del artículo 97; el párrafo tercero del articulo 98; el artículo 99; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 100; el párrafo primero, las fracciones
III, IV, V, VII, y el párrafo segundo del artículo 101; el artículo 102; las fracciones VI y IX del artículo 103; el artículo 106; el artículo 107; el artículo 108; el artículo 109; la fracción IV del artículo 136; el inciso e) de la fracción
I, la fracción II, y el párrafo tercero de la fracción IV, todos del artículo 160;
Declaratoria No. la fracción I del artículo 161; la fracción II del artículo 165; SE ADICIONAN:
001 La fracción XI del apartado A del artículo 26; un párrafo segundo a la fracción 13 de enero de 2025
XVIII Legislatura VII, del apartado B del artículo 26; las fracciones VIII Bis, XX Bis, XX Ter, XX
Quáter, y XX Quinquies al artículo 75; las fracciones XXI y XXII al artículo 90; los párrafos octavo y noveno recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes del artículo 97; un segundo párrafo recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes del artículo 98; la fracción IV al artículo 100; las fracciones X y XI al artículo 103; SE DEROGAN: El penúltimo párrafo del artículo 100, la fracción II del artículo 101; la fracción III del artículo 103.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 6 de julio de 2026, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 99/2025 y su acumulada 100/2025, declaró la invalidez por extensión del artículo 106 párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la porción normativa: “…será designada por el Pleno del Tribunal…”: y el párrafo cuarto del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo en materia de reforma al Poder Judicial de la entidad, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de enero de dos mil veinticinco.
ÚNICO. Se reforman: el párrafo tercero y sexto, las fracciones II, IV, V en su párrafo segundo y VIII todos del artículo 21; el párrafo primero del artículo 11 de febrero de 2025 Declaratoria No. 49; el párrafo tercero al artículo 51 BIS; el párrafo cuarto del artículo 133; la
002
fracción I del artículo 161. Se adicionan: Un párrafo quinto, recorriéndose su XVIII Legislatura orden de forma subsecuente, a la fracción II del artículo 49; un párrafo séptimo, recorriéndose su orden de forma subsecuente, al artículo 51 BIS;
un párrafo tercero, recorriéndose su orden de forma subsecuente, al artículo 92; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 166. Se derogan: El párrafo cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno del artículo 21; la fracción XLIX del artículo 75; el inciso g) de la fracción I del artículo 160.
11 de febrero de 2025 Declaratoria No. ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 29. Se adicionan los 003 párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29.
XVIII Legislatura
ÚNICO. REFORMAN: los artículos 1 y 3; el segundo párrafo del artículo 8; el primer párrafo del artículo 9; los párrafos primero, tercero y el último, las fracciones VI, VII y VIII del Apartado A, los párrafos primero, cuarto, quinto y sexto, las fracciones II, III y VIII, del Apartado B, todos del artículo 13; el artículo 14; el párrafo primero del artículo 15; el párrafo primero del artículo 17; el párrafo segundo del artículo 18; el inciso c) y
d) de la fracción II del artículo 23; los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 24; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 27; los párrafos primero y el último, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX y X todos del artículo 28; los párrafos segundo y tercero del artículo 31; los párrafos décimo y décimo noveno del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el artículo 34; se
reforma la denominación del Capítulo I del Título Tercero quedando de la siguiente
manera: “De las personas Habitantes.”; el párrafo primero del artículo 36; se reforma la denominación del Capítulo III del Título Tercero quedando de la siguiente manera:
“De las Personas Ciudadanas del Estado de Quintana Roo.”; el artículo 40; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 41; el párrafo primero y la fracción V del artículo 42;
el párrafo primero y la fracción II del artículo 43; el primer párrafo del artículo 44; el artículo 45; los párrafos primero y segundo del artículo 51; el artículo 52; los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 52 BIS; los párrafos primero y último, los párrafos primero y segundo de la fracción I y su inciso a); las fracciones II y III, todos del artículo 54; el párrafo primero y la fracción I del artículo 55; el párrafo primero, las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 56; el artículo 58; el artículo 59; los párrafos primero y último, y la fracción III del artículo 60; los párrafos segundo y tercero del artículo 61; el artículo 62; el párrafo primero del artículo 63; el artículo 64; el artículo 65; los párrafos 19 de marzo de 2025
Decreto No. 110 primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 66; el párrafo segundo y las fracciones
XVIII Legislatura I, II, IV y VI del artículo 68; el artículo 69; el artículo 70; el artículo 71; el artículo 72; el artículo 74; las fracciones I, V, VII, IX, XI, XVI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, los párrafos segundo y cuarto de la fracción XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XLIV, XLV, el párrafo primero de la fracción XLVI y la LI, todas del artículo 75;
el párrafo segundo y las fracciones I y V del artículo 76; los párrafos tercero y cuarto, el párrafo tercero y quinto de la fracción I, el párrafo tercero de la fracción II, el párrafo segundo de la fracción IV, todos del artículo 77; los párrafos primero y segundo del artículo 77 BIS; se reforma la denominación de la Sección Primera, del Capítulo Tercero del Título Quinto para quedar de la siguiente manera: “De la Gobernadora o el Gobernador.”; el artículo 78; el artículo 79; el párrafo primero y las fracciones I, III, IV, V, VIII y X del artículo 80; el artículo 81; el artículo 82; el artículo 83; el artículo 84; el artículo 85; el artículo 86; el artículo 87; el artículo 88; el artículo 89; se reforma la denominación de la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título Quinto para quedar de la siguiente manera: “De las Facultades y Obligaciones de la Gobernadora o el Gobernador.”; se reforma el párrafo primero, y las fracciones I, VI, XVII y el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 90; el párrafo primero y la fracción XII del artículo 91; el párrafo primero y segundo del artículo 92; el artículo 93; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno del artículo 94; los párrafos primero y último y la fracción I del artículo 95; el párrafo tercero, las fracciones I, IV y VII, los párrafos, primero, tercero y cuarto del inciso a), el inciso b), el inciso c) y el inciso d) del Apartado A, los incisos d) y el primer párrafo del inciso f) del Apartado A BIS, el primer párrafo del Apartado B, el segundo párrafo del Apartado C, todos del artículo 96; los incisos b) y c) de la fracción II del Apartado A, el inciso a) de la fracción III del apartado
A del artículo 105; las fracciones I, III, V y IX del artículo 110; los párrafos primero y último del artículo 110 BIS; el primer párrafo de la fracción I y sus incisos d) y e), las fracciones II y III, todos del artículo 111; artículo 116; el artículo 118; el artículo 123; el artículo 124; el artículo 125; el párrafo primero y la fracción I del artículo 129; los párrafos primero y último del artículo 130; el último párrafo del artículo 132; el artículo 134; el artículo 135; los párrafos primero y último y las fracciones III y V del artículo 136;
el artículo 137; el párrafo segundo y tercero del artículo 138; el artículo 139; el artículo 140; el artículo 141; artículo 142; los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 143; el artículo 144; la fracción V del artículo 153; los párrafos segundo y tercero del artículo 154; el inciso l) del articulo 155; el artículo 157; el artículo 159; se reforma la denominación del Capítulo Único, del Título Octavo para quedar de la siguiente manera: “De las Responsabilidades de las Personas Servidoras Públicas y Particulares vinculadas con las Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción”; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y noveno, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, así como los incisos b), n) y o) de la fracción I, las fracciones III, el primer párrafo de la fracción IV, los párrafos primero y tercero de la fracción V, la fracción VI, todo del artículo 160; los numerales 1, 5 y 6 del inciso b) de la fracción II, todos del artículo 161; el párrafo primero del artículo 164; los párrafos primero y último y las fracciones III y IV del artículo 165; el párrafo primero del artículo 166; los párrafos primero y segundo del artículo 166 BIS.
Decreto No. 111 ÚNICO. Se reforman: el artículo 127; la fracción V, el primer párrafo de la 19 de marzo de 2025 XVIII Legislatura fracción VIII, las fuentes de los vértices 28, 29 y 30 de la tabla y el último párrafo de la fracción XI del artículo 128; la fracción I del artículo 134; y el primer párrafo de la fracción I del artículo 135.
ÚNICO. Se reforman: El párrafo cuarto y sexto que pasa a ser el séptimo 08 de mayo de 2025 Decreto No. 121 del artículo 13; el primer párrafo del artículo 29; Se adicionan: Un párrafo
XVIII Legislatura quinto recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 13; y se adiciona un párrafo segundo recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 29.
18 de agosto de 2025 Declaratoria No. ÚNICO. Se reforma: El párrafo tercero del artículo 31; Se adicionan: Los 004 párrafos séptimo y octavo recorriéndose en su orden los párrafos
XVIII Legislatura subsecuentes al artículo 13.
21 de noviembre de 2025 Decreto No. 149
ÚNICO. Se adiciona: un último párrafo al artículo 12.
XVIII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: La fracción IV, el párrafo tercero y el último párrafo del 24 de noviembre de 2025 Decreto No. 153 artículo 21; Se derogan: El párrafo segundo, de la fracción II, del artículo 21;
XVIII Legislatura el párrafo quinto, de la fracción II del artículo 49; el párrafo tercero del artículo
92.
11 de marzo de 2026 Declaratoria No.
005 ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero del artículo 10.
XVIII Legislatura 09 de abril de 2026 Decreto No. 215
XVIII Legislatura ÚNICO. Se Adiciona: un tercer párrafo al artículo 19.
ÚNICO. SE REFORMAN: El párrafo tercero del artículo 13; la fracción IV y V del artículo 41; la fracción I, el penúltimo párrafo de la fracción II, el primer párrafo de la fracción III, el primer párrafo de la fracción V, todos del artículo 49; el primer párrafo del 52; el inciso a), del párrafo segundo, de la fracción
Decreto No. 257 I del artículo 54; las fracciones VI y VII del artículo 56; el artículo 57; el 29 de mayo de 2026 XVIII Legislatura segundo párrafo del artículo 67; la fracción XXX del artículo 75, las fracciones IX y X del artículo 80; el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 90; el artículo 118; el primer párrafo del artículo 133; el artículo 139, y el último párrafo del artículo 165; SE ADICIONAN: La fracción VI al artículo 41; las fracciones VIII, IX y X al artículo 56; las fracciones XI, XII y XIII al artículo 80; las fracciones VI, VII y VIII al artículo 136, recorriéndose el párrafo subsecuente en su orden y el artículo 146 Bis.
Declaratoria No.
04 de junio de 2026 006
ÚNICO. Se reforma el párrafo cuarto de la fracción V, del artículo 49.
XVIII Legislatura
Declaratoria No.
22 de junio de 2026 007 ÚNICO. Se reforman las fracciones I y II del artículo 161; y se derogan los XVIII Legislatura incisos a) y b) de la fracción II del artículo 161.
NOTA INFORMATIVA: Con la finalidad de acceder directamente a las ligas, favor de posicionar el cursor sobre el vínculo subrayado en color azul y dar clic con el botón de mando del mouse, lo cual le permitirá visualizar de manera automática la publicación del Decreto, ya sea en el sitio web del Periódico Oficial del Estado o del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Para cualquier duda o sugerencia respecto a la presente publicación, favor de dirigirse a la Dirección de Control del Proceso Legislativo del Congreso del Estado de Quintana Roo ubicado en Calle Esmeralda #102 Colonia Barrio Bravo, C.P. 77098, Tel. 8322822 ext.
215, o bien, a la dirección de correo electrónico dir.procesolegislativo@congresoqroo.gob.mx
Sobre este documento
Lo publica el Congreso del Estado (documentos.congresoqroo.gob.mx). El texto de esta página se obtuvo del PDF oficial con una conversión automática, sin editar una palabra; la conversión puede tener errores de formato. Extensión: 325 artículos.
Aviso: esta copia es para consulta. Solo el texto publicado en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial del estado tiene validez legal; ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial. El texto de esta página es una conversión automática del documento oficial y puede tener errores. Consultar la ley no sustituye la asesoría de un profesional del derecho.