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Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco

Texto completo y vigente, con su última reforma del 16 de mayo de 2026. Legislación de Tabasco. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresotabasco.gob.mx).

Entidad
Tabasco
Situación
Vigente
Última reforma
16 de mayo de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresotabasco.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
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Cómo citar esta página

Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 16 de mayo de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresotabasco.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/tabasco__ley_de_transito_y_vialidad_del_estado_de_tabasco/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 1: https://bibliotecalegal.mx/ley/tabasco__ley_de_transito_y_vialidad_del_estado_de_tabasco/#art-1

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Texto de la ley

Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco

Última reforma mediante Decreto 265 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8733 “E” de fecha 16 de mayo de 2026, mediante el cual se reforma la fracción III del artículo 20; el artículo 23; y la fracción I del artículo 30 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 20.

Reforma mediante Decreto 264 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8733 “D” de fecha 16 de mayo

de 2026, mediante el cual se reforman: las fracciones IV, y V, del artículo 20; las fracciones VIII, y IX, del artículo 21;

y se adicionan: la fracción VI, al artículo 20, y la fracción X, al artículo 21.

Reforma mediante Decreto 263 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8733 “C” de fecha 16 de mayo

de 2026, mediante el cual se reforman los artículos 72 fracción I, 74 fracción III y 80 fracción IV; y se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 52 y la fracción V al artículo 80.

Reforma mediante Decreto 262 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8733 “B” de fecha 16 de mayo

de 2026, mediante el cual se reforman los artículos 65 QUÁTER; 65 QUINQUIES; y 65 SEXIES, en su fracción III; y se adicionan al artículo 65 QUÁTER, un párrafo segundo; al 65 SEXIES, las fracciones IV, V y VI, y un párrafo segundo; así como el artículo 68-B.

Reforma mediante Decreto 240 publicado en el Periódico Oficial del Estado 8519 “J” de fecha 27 de abril de 2024,

mediante el cual se adiciona al Título Sexto, el Capítulo I Bis, denominado “Del servicio público de grúas y remolques”, integrado por los artículos 65 Bis, 65 Ter, 65 Quáter; 65 Quinquies; 65 Sexies.

Reforma mediante Decreto 181 publicado en el Periódico Oficial del Estado 8482 “J” de fecha 20 de diciembre de

2023, mediante el cual se adiciona la fracción XII Bis al artículo 2.

Reforma mediante Decreto 151 de fecha 3 de abril de 2023, publicado en el Periódico Oficial del Estado número

8412, Suplemento “C”, de fecha 19 de abril de 2023, mediante el cual se reforman: los artículos 2; 6, fracciones I y V; 9, párrafo primero; 11, párrafo cuarto; 15, párrafo primero; 16; 19, párrafo primero y fracción II; 20, párrafo primero y fracción II; 21, párrafo primero y fracciones VII y VIII; 23; 26, fracción IV; la denominación del Capítulo IV del Título Tercero; 28, párrafos primero y segundo; 30, párrafo primero; 33, fracción V; 41; 43; la denominación del Capítulo II del Título Quinto; 44; 45; 46; 47; 50, fracción III; 51; 52, fracciones VI y XIII; 55, párrafo segundo; 62, fracción II; 63, párrafos primero y segundo; la denominación del Capítulo II del Título Sexto; 66; 68, fracción II, inciso

f) y párrafo segundo; 74, fracciones II y XII; y 80, fracción II. Se adicionan: un segundo párrafo al artículo 19; la fracción IX al artículo 21; y el Capítulo II Bis, al Título Octavo, integrado por el artículo 80 Bis.

Reforma mediante Decreto 200 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado

Extraordinario 167 de fecha 26 de junio de 2020, mediante el cual se reforma el artículo 27.

Reforma mediante Decreto 126 de fecha 15 de octubre de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número

8046 “F” de fecha 16 de Octubre de 2019, mediante el cual se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V al artículo 20; y se reforma el artículo 68

Reforma mediante Decreto 112 de fecha 29 de julio de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número

8026 “H” de fecha 7 de Agosto de 2019, mediante el cual se reforman los artículos 2, fracción X; 3, fracción I, inciso b); 4; 7; 35, párrafo primero; 37, párrafo segundo; 50, fracciones IX y X; 52, fracción XXVIII; y se adicionan las fracciones IV bis y IV ter al artículo 2; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 35, pasando el actual segundo a ser cuarto; las fracciones XI y XII, y un último párrafo al artículo 50; las fracciones XXVIII bis y XXVIII ter, y un último párrafo al artículo 52; y el artículo 68-A.

Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número

7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo 74, fracción II.

Reforma aprobada mediante Decreto 245 de fecha 11 de diciembre de 2015, publicado en el Periódico Oficial del

Estado número 7648 Suplemento F de fecha 23 de diciembre de 2015, por el que se reforman, la fracción IV del artículo 5; la fracción IV del artículo 6 y el inciso e), de la fracción III, del artículo 68. Se adiciona la fracción V al artículo 5, recorriéndose la actual para quedar como VI.

Reforma aprobada mediante Decreto 203 de fecha 09 de abril de 2015, publicado en el Periódico Oficial del Estado

número 7586 Suplemento B de fecha 20 de mayo de 2015, por el que se reforma el artículo 2 y se adiciona un artículo 40 bis.

Reforma mediante Decreto 227, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7023 Suplemento S de fecha

26 de diciembre de 2009.

TÍTULO PRIMERO ÁMBITOS DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA DE AUTORIDADES

Capítulo Único

Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado de Tabasco;

tiene por objeto regular y ordenar la circulación de vehículos, peatones y animales en el uso de la vía pública, carreteras, puentes estatales y caminos rurales, así como la estructura vial y el medio ambiente en cuanto fueren las causas de tránsito.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Reformado P.O. 7586 Spto. B 20-Mayo-2015

Artículo 2

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Conductor: toda persona que maneje un vehículo por la Vía pública;

II. Código QR: módulo para almacenar información en una matriz de puntos o en un código de barras bidimensional, el cual se lee mediante un dispositivo móvil;

III. Dispositivos electrónicos: al conjunto de aparatos y dispositivos portátiles para el tratamiento de imagen e información para apoyar tareas de seguridad vial;

IV. Infracción: conducta realizada por el usuario de la Vía pública que transgrede alguna disposición de esta Ley y su Reglamento, y que tiene como consecuencia una sanción la cual será generada mediante dispositivo electrónico o documental;

V. Licencia de conducir: documento físico y digital emitido por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en el ejercicio de sus atribuciones, que acredita las habilidades, capacidades o certificaciones necesarias para la conducción de vehículos de transporte según corresponda;

VI. Persona peatona: persona que transita por la vía a pie o, que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada, utilizan ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores de 12 años a bordo de un vehículo no motorizado;

VII. Policía Vial: los elementos adscritos a la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos y los elementos del cuerpo policial de las Direcciones de Tránsito Municipal que corresponda, encargados de vigilar el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

VIII. Prescripción: extinción de una acción o sanción por el efecto del paso del tiempo;

IX. Registro Estatal de Vehículos: el establecido en el artículo 81 de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco;

X. REPUVE: el Registro establecido en la Ley del Registro Público Vehicular;

XI. Sanción: acto administrativo coercitivo por incumplimiento a esta Ley y su Reglamento;

XII. Secretario: la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

Adicionado P.O. 8482 Spto. J 20-Dic-2023

XII BIS. Tarjeta de Circulación: documento físico y digital expedido por la Secretaría de Finanzas en el ejercicio de sus atribuciones, indispensable para la circulación, coincidente con la Placa de Circulación y Calcomanía, que contiene los datos específicos del propietario, así como las características del vehículo autorizado para transitar;

XIII. Tránsito: es la acción o efecto de trasladarse por la Vía pública;

XIV. Uno por Uno: programa de control de tránsito vehicular, que utiliza la colocación de disco o señalamiento con esta leyenda, que las autoridades de tránsito competentes colocan en las intersecciones de las calles con mayor circulación con la finalidad de regular el tráfico, evitar congestionar la vialidad y disminuir la incidencia de accidentes automovilísticos;

XV. Vehículo: modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz;

XVI. Vehículo eficiente: vehículo que cumple con las Normas Oficiales Mexicanas sobre emisiones y con las obligaciones de verificación;

XVII. Vehículo motorizado: vehículo de transporte terrestre de pasajeros o de carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología que les proporciona velocidad superior a los veinticinco kilómetros por hora;

XVIII. Vehículo no motorizado: vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo, cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas y monopatines; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por personas con discapacidad;

XIX. Vía: espacio físico destinado al tránsito de Personas peatonas y Vehículos;

XX. Vía pública: todo espacio de dominio público y uso común destinado al tránsito de Personas peatonas y Vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y la instalación de infraestructura y mobiliario; y

XXI. Vialidad: conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana.

Artículo 3

Son autoridades estatales y municipales, en materia de tránsito, vialidad y control vehicular, en sus respectivas competencias y jurisdicciones, las siguientes:

I.- Autoridad Estatal:

a) El Gobernador del Estado;

Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008

b) El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana;

Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008

c) El Director General de la Policía Estatal de Caminos; y

Derogado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008

d) Se deroga.

II.- Autoridad Municipal:

a) El Ayuntamiento;

b) El Presidente Municipal o Primer Concejal; y

c) La Policía de Tránsito y Vialidad Municipal.

Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008

facultada para expedir, suspender, revocar o cancelar

Artículo 4

La autoridad definitivamente la licencia o permiso de manejo a persona determinada, será la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana a través de la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, acorde a las demás facultades y obligaciones que le confiere esta Ley, su Reglamento, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y demás normatividad en vigor que le resulte aplicable.

Artículo 5

En materia de tránsito, vialidad y control de vehículos, peatones y animales, corresponde a la autoridad Estatal en el ámbito de su respectiva competencia:

I.

Realizar acciones de planeación, regulación, ordenamiento, y vigilancia en las carreteras y puentes estatales, caminos pavimentados o de terracería, brechas y pasos de circulación temporales o permanentes, e imponer en su caso las sanciones a que se hagan acreedores los que violen las disposiciones en la materia;

II.

Establecer las políticas y lineamientos técnicos en la materia, en términos de esta misma Ley, su Reglamento y demás legislación relativa aplicable;

III. Administrar y dirigir a la Policía Estatal de Caminos, así como coordinar sus acciones con las demás autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de garantizar la debida circulación y organización del tránsito de vehículos, peatones y animales en el territorio del Estado, e igualmente en la procuración y salvaguarda del orden e interés público;

Reformado P.O. 7648 Spto. F 23-Dic-2015

IV. Conocer de los ilícitos, incidentes o faltas administrativas cometidas en la vía pública de comunicación terrestre. En su caso, dar aviso inmediato y remitir a las autoridades federales, estatales y municipales, los asuntos de su competencia en los términos jurisdiccionales y legales correspondientes, poniendo a su disposición a personas, elementos materiales y probatorios que en razón de flagrancia y de colaboración institucional obren o se encuentren en su poder;

Reformado P.O. 7648 Spto. F 23-Dic-2015

V. Conocer de los ilícitos, incidentes o faltas administrativas cometidas por los conductores contra la movilidad de personas con discapacidad en lugares de libre acceso al público en general, por el uso indebido u obstrucción de rampas o espacios dedicados a su desplazamiento, estacionamiento o locales, establecimientos comerciales o cualquier espacio de naturaleza análoga, aplicando en su caso las sanciones que correspondan. Para tales efectos, los propietarios o las personas que se encuentren al frente o como responsables del establecimiento de que se trate, deberán permitir el acceso sin dilación a las autoridades; y vehicular en plazas, resguardo

Adicionado P.O. 7648 Spto. F 23-Dic-2015

VI.- Las demás que le confiera expresamente esta Ley y demás ordenamientos legales.

El Poder Ejecutivo del Estado concertará y coordinará con las dependencias de su estructura y con las diversas autoridades competentes las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de la presente Ley. Asimismo, deberá asignar funciones de prevención y control del tránsito en las vías estatales y otros espacios del dominio público, acorde a los convenios celebrados al respecto, sin que el ejercicio de estas desconozcan o alteren las jurisdicciones municipales.

Artículo 6

Corresponde a los municipios del Estado de Tabasco, en materia de tránsito, vialidad y control vehicular en el ámbito de sus respectivas competencias:

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

I.

Realizar acciones de vigilancia sobre el Tránsito y transporte de Vehículos, Personas peatonas y animales en las carreteras, caminos pavimentados o de terracería, brechas y pasos de circulación temporales o permanentes, e imponer en su caso las sanciones a que se hagan acreedores los que violen las disposiciones de la materia;

II. Construir y dar mantenimiento a las vías públicas de comunicación terrestre, distintas de las carreteras y caminos estatales o federales, sin perjuicio de la participación que pueda tener en la construcción de obra pública de comunicaciones el Gobierno Estatal y el Gobierno Federal;

III. Definir y organizar en sus extensiones territoriales el sentido de la vialidad y preferencias de paso en sus calles, andadores, avenidas, libramientos, periféricos y demás caminos de la vía pública, pavimentados o de terracería; esas definiciones no podrán alterar o modificar el adecuado funcionamiento y sentido de circulación de las vías que converjan con las federales, estatales y de otros municipios;

Reformado P.O. 7648 Spto. F 23-Dic-2015

IV. Conocer y resolver las faltas o infracciones de tránsito consideradas en esta Ley o su Reglamento, cometidas dentro de su jurisdicción, incluidas, las contenidas en la fracción V, del artículo 5 de la presente Ley;

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

V. Dirigir y administrar a la Policía de Tránsito y Vialidad Municipal, así como coordinar sus acciones con las demás autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de garantizar la debida circulación y organización del Tránsito de Vehículos, Personas peatonas y animales en el municipio, de igual manera coadyuvará en la procuración y salvaguarda del orden e interés público; y

VI. Las demás que les confiera expresamente esta Ley y demás ordenamientos legales.

Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008

Artículo 7

Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana establecer las medidas que requiera en caso de urgencia o necesidad que se susciten en la jurisdicción local;

siempre que estas sean accesorias a las ya previstas en esta Ley y se refieran al tránsito, vialidad y control vehicular.

Artículo 8

Las autoridades estatales y municipales podrán celebrar acuerdos con municipios, entidades federativas y la federación, para la debida aplicación de esta Ley y otras disposiciones sobre tránsito y vialidad, aún fuera de su ámbito territorial de validez.

TÍTULO SEGUNDO DE LA VÍA PÚBLICA

Capítulo I Disposiciones Generales

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 9

Toda obra que se construya, instale o que afecte la circulación de Vehículos o Personas peatonas en la Vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial que especifique el reglamento, considerando la diversidad de vías para cada tipo de Tránsito, debiendo otorgar facilidades a personas con discapacidad.

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponga el reglamento de esta ley.

Iguales circunstancias se observarán en la red carretera estatal, caminos rurales pavimentados o de terracería, en que el Estado y los municipios tengan jurisdicción; procurando además la instalación y desarrollo de sistemas de comunicación para que el usuario cuente con los auxilios necesarios para casos de emergencia y desperfectos mecánicos.

Artículo 10

Son exigibles al usuario el cumplimiento de las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas de señalamiento vial, sujetas a las características y especificaciones que usualmente se han practicado y se tienen previstas a nivel nacional, y de las que el Estado y los municipios son responsables de colocar, dar mantenimiento y verificar su debido funcionamiento en la vía pública, en los ámbitos de sus respectivas jurisdicciones.

Igualmente son exigibles las disposiciones generales que conforme a las normas legales de la materia aplican en caso de no existir señalamientos específicos.

Los particulares no podrán colocar ningún tipo de señalamiento en la vía pública, sin previa autorización de la autoridad competente.

Artículo 11

Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén afectadas por hechos de tránsito, causas de fuerza mayor, o casos fortuitos sobre la vía pública; la autoridad competente debe actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando sus actos a efectos de dar solución de continuidad al tránsito vehicular.

Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, a la instalación o reparación de servicios, ya sean en zona rural o urbana, en la calle o banqueta, deberá contar con la autorización previa de la autoridad competente, debiendo colocar antes del comienzo de las obras que se realicen los dispositivos de advertencia necesarios.

Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda tramitarse el permiso correspondiente, la empresa que realice los trabajos y la autoridad misma, tratándose de obra pública, deberán instalar los dispositivos de advertencia adecuados, conforme a los trabajos que se lleven a cabo, debiendo sujetarse la empresa y el responsable de la ejecución de las obras, a las consecuencias civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar por los hechos o incidentes que resultaren de dicha omisión.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Durante la ejecución de obras en la Vía pública debe preverse cuando así sea posible, paso alterno que garantice el Tránsito de Vehículos y Personas peatonas y no presente perjuicio o riesgo alguno.

Artículo 12

La autoridad competente a fin de preservar la seguridad vial, al medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo:

I.

Carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga, con las restricciones de horarios o fechas que sean convenientes, previendo las vías alternas y los desvíos pertinentes; y

II.

Zonas de circulación vehicular, de estacionamiento o de paso peatonal exclusivo.

Artículo 13

Es obligatorio para propietarios de inmuebles con accesos y salidas a la vía pública:

I. Permitir la colocación de señales o indicadores necesarios al tránsito vehicular y de personas;

II. No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlos; y

III. Solicitar autorización para colocar anuncios visibles en las vías de comunicación terrestre, a fin de que sus características y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo observar lo siguiente:

a)

b)

c)

d)

Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimientos;

Estar a una distancia prudente de la vía y debiendo contemplar la distancia que establezca el reglamento entre un anuncio y otro;

No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares, pasos o entronques peligrosos; y Cubrir el pago de derechos correspondientes al Estado y a los municipios en cuya jurisdicción se pretenda la instalación de los mismos.

Artículo 14

Con excepción de las señales de tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sólo podrán ubicarse en lugares que no afecten la visibilidad de las señales de tránsito, que pueda constituir causa de contaminación visual, o que no tengan como soporte los árboles, los elementos ya existentes de señalización, semáforos, alumbrado, transmisión de energía, estatuas u obras de arte en la vía pública.

Por las infracciones a este artículo y al que le antecede, responderán solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes que no tengan o violenten el permiso que otorgue previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario de la vía pública.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 15

Toda construcción a realizarse dentro de la zona de circulación en la Vía pública deberá contar con la autorización previa de la autoridad competente y tratándose de ésta por sí o mediante contratista, en ejecución de construcción de obra pública, mantenimiento o mejoras de servicios públicos, deberá realizarse en horarios y fechas que no causen obstáculos a la circulación de Vehículos y Personas peatonas, a excepción de las obras en las que por motivo de la urgencia o naturaleza de éstas, no sea posible sujetarse a esta disposición, deberá darse la mayor celeridad en la ejecución de los trabajos.

La autoridad competente podrá realizar o autorizar construcciones de obras permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de tránsito en la vía pública, fijadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para la circulación. A efectos de no entorpecer la vialidad, la autoridad competente deberá fijar las alturas libres entre el suelo y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán prever y autorizar desvíos y zonas de estacionamiento fuera de los caminos.

La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de trazo de una carretera o camino pavimentado.

Salvo casos de urgencias o cuando así lo considere necesario la autoridad competente, no será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de circulación en la vía pública, pudiendo establecerse unidades o puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se les considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.

Para aquellos caminos con construcciones existentes, la autoridad competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes para la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.

Capítulo II Del usuario de la vía pública.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 16

Se considerará usuario de la Vía pública además de las Personas peatonas y pasajeros, a todo conductor de Vehículo de tracción mecánica, humana o animal que independientemente de sus dimensiones, usos o características, se desplace sobre la red carretera estatal, avenidas, calles, bulevares, o caminos pavimentados o de terracería en zonas urbanas, y caminos pavimentados o de terracería en zonas rurales.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Quien acceda a la Vía pública, automáticamente se convierte en usuario y por ende, sea

Persona peatona, conductor o pasajero, está obligado a respetar las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 17

Para el correcto uso de la vía pública, se fomentará a nivel Estatal y Municipal:

I. La educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primaria y secundaria;

II. En la enseñanza técnica, preparatoria y universitaria, instituir orientaciones útiles a los fines de la presente Ley;

III. La difusión de la presente ley en los medios para el conocimiento de la ciudadanía y aplicación permanente de medidas y formas de prevención de accidentes de Tránsito;

IV. La ubicación de predios o zonas determinadas especialmente para la enseñanza y prácticas iniciales de la conducción; y

V. La prohibición de la publicidad favoreciendo, en cualquiera de sus formas, conductas contrarias a los fines de esta Ley.

Artículo 18

Para los fines de esta Ley, las autoridades competentes estarán obligadas a impartir en forma periódica, cursos especiales de enseñanza y actualización sobre la aplicación, y la comprobación de faltas administrativas a los servidores públicos estatales y municipales, para una correcta aplicación de la legislación.

TÍTULO TERCERO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

Capítulo I De la expedición de licencias y permisos para conducir

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 19

Toda persona que conduzca un Vehículo por las Vías públicas del Estado, deberá obtener, portar y exhibir una Licencia de conducir: de automovilista, motociclista o chofer, según corresponda al tipo y características de Vehículo que conduzca, observando los siguientes criterios:

REFORMADA P.O. 7023 Supto. S, 26-Diciembre-2009

I.

Las licencias podrán otorgarse por una validez de 2, 5 o 10 años. Para la renovación, cada 10 años, deberá aprobarse los exámenes de aptitud. En los casos de registrar antecedentes por infracciones no pagadas o se acredite haber incurrido en mas de 2 infracciones, el conductor deberá revalidar los exámenes teóricos-prácticos;

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

II.

III.

A partir de la edad de 75 años podrán expedirse licencias siempre y cuando el conductor apruebe los exámenes de aptitud física correspondientes; y Todo titular de una licencia de manejo deberá acatar las disposiciones normativas sobre su expedición, renovación y reposición, así como los controles y ordenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones.

Adicionado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

La Licencia de conducir es intransferible y de uso exclusivo del titular de la misma, su versión digital no podrá ser compartida, ni descargada por terceras personas, por lo que el uso indebido de la misma, implica responsabilidad penal y administrativa, conforme a las disposiciones aplicables.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 20

Para expedir una Licencia de conducir por primera vez, la autoridad competente deberá exigir al solicitante los siguientes requisitos:

I.

Que sea apto física y mentalmente para conducir el vehículo que corresponde a la modalidad de la licencia, solicitando por escrito mediante los formatos respectivos, la emisión de la licencia;

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

II.

En los casos de personas con discapacidad que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes a sus Vehículos, la autoridad deberá asegurarse mediante perito o especialista en la materia, que el estado físico del solicitante no constituye un impedimento insalvable que ponga en riesgo la vida e integridad corporal del conductor, sus pasajeros y demás conductores y Personas peatonas que hagan uso de la Vía pública;

Reformado P.O. 8733 Spto. E 16-Mayo-2026

Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019

III. Que el solicitante sepa leer y escribir, que apruebe los exámenes físicos, (aptitud visual, auditiva y motriz), psicológicos, de manejo en tres modalidades (conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo, conducción en área urbana de tránsito medio y conducción nocturna); y de conocimiento sobre las disposiciones normativas de circulación en la vía pública y carreteras, prevención de accidentes de tránsito y naturaleza de las señales viales, que demuestren sus habilidades y aptitudes necesarias para conducir un vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades.

Adicionado P.O. 8733 Spto. E 16-Mayo-2026

En el caso de que el solicitante sea una persona con discapacidad, los exámenes citados en el párrafo anterior deberán realizarse utilizando formatos accesibles con ajustes razonables y con el apoyo pertinente, para lo cual, las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos;

Reformado P.O. 8733 Spto. D 16-Mayo-2026

Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019

IV. Una declaración bajo protesta de decir verdad sobre el padecimiento, en su caso, de afecciones a su salud;

Reformado P.O. 8733 Spto. D 16-Mayo-2026

Adicionado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019

V. Manifestar, de manera expresa y por escrito, su voluntad respecto a ser o no donador de órganos, tejidos y células, mediante el formato que para tal efecto expida la autoridad competente, a fin de que dicha información sea incorporada en la licencia de conducir y remitida al Centro Estatal de Trasplantes para su registro y actualización correspondientes.

Esta voluntad podrá ser revocable mediante manifestación por escrito de su autor; y

Adicionado P.O. 8733 Spto. D 16-Mayo-2026

VI. La constancia de educación vial expedida por la Dirección de Ingeniería de Tránsito, Educación y Seguridad Vial de la Policía Estatal de Caminos o el área competente de la Dirección de Tránsito Municipal de su residencia.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 21

La Licencia de conducir de automovilista, motociclista o chofer, deberá contener indistintamente los siguientes datos:

I.

Apellidos, nombre, fecha de nacimiento y nacionalidad del Titular;

II.

Domicilio y RFC del Titular;

III.

Fotografía y firma del Titular;

IV. Número de identificación del Titular;

V.

Clase de licencia especificando los tipos de vehículos que le autorizan a conducir, y restricciones;

VI.

Fecha de otorgamiento y vencimiento;

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

VII.

Apellidos, nombre o nombres, firma, cargo del responsable de autorizar la licencia y Dependencia expedidora;

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

VIII. Grupo y factor sanguíneo del Titular; y

Reformado P.O. 8733 Spto. D 16-Mayo-2026

Adicionado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

IX. Código QR; y

Adicionado P.O. 8733 Spto. D 16-Mayo-2026

X. La manifestación expresa de voluntad del titular respecto a ser o no donador de órganos, tejidos y células, conforme a lo señalado en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 22

Las clases de licencias para manejo de vehículos automotores son:

I.

II.

Motociclista: se otorgará a personas que pretendan conducir cualquier tipo de motocicleta;

Automovilista: se otorgará a personas que pretendan manejar cualquier tipo de vehículo del servicio particular; y

III. Chofer: se expedirá a personas que pretendan conducir vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga.

Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008

La expedición de licencias y permisos para conducir en el Estado, es una facultad que corresponde a la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos; habilitarán a su titular para conducir cualquier tipo de vehículo que corresponda a su modalidad de licencia, en toda la red carretera estatal.

Reformado P.O. 8733 Spto. E 16-Mayo-2026

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 23

Vencido el plazo de vigencia de una Licencia de conducir, el titular de esta, deberá hacer el trámite de renovación, de manera presencial o en línea, previo el pago de los derechos correspondientes ante la Secretaría de Administración y Finanzas. Cuando existan antecedentes de adeudo de Infracciones, suspensiones o cancelaciones, el titular de la Licencia de conducir deberá sujetarse al cumplimiento de las disposiciones que para cada caso se hayan determinado.

Capítulo II De las edades mínimas y condiciones limitantes para conducir.

Artículo 24

Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según corresponda:

A partir de los dieciocho años para todas las clases y usos de vehículos de tracción mecánica;

pudiendo otorgarse permisos provisionales de manejo a los menores de edad que cuenten con dieciséis años cumplidos, que sean sujetos de tutela y patria potestad de quien habrá de representarlos para efectos del permiso, y que aprueben las certificaciones de conocimientos de conducción del vehículo que pretenda conducir y la valoración psicológica que a tal efecto practique la autoridad responsable.

Los menores de edad que cuenten con un permiso podrán conducir vehículos de servicio particular hasta de una tonelada, para manejo exclusivamente en zonas urbanas y fuera de estas, en compañía de un mayor de edad en aptitud de conducir.

La autoridad podrá establecer en razón de fundadas características locales, excepciones restrictivas, mas no permisivas, a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.

Capítulo III De los permisos para conducir

Artículo 25

Los permisos para conducir relativos a los menores de edad pero mayores de 16 años, deberán ser solicitados por su padre o tutor, quienes serán responsables solidariamente con el titular del permiso, respecto de las sanciones administrativas a que se haga acreedor; la retractación del padre o tutor por escrito implica, para la autoridad expedidora, la obligación de anular el permiso.

Artículo 26

La autoridad competente podrá otorgar permisos para conducir a menores de edad, mayores a 16 años pero menores de 18 años, por seis meses renovables en tanto cumpla la mayoría de edad, observando el artículo anterior y exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Petición por escrito dirigida a la autoridad competente, por el padre o tutor del menor que pretende autorizarse, previa identificación del parentesco;

II. Aprobar el menor los exámenes correspondientes que la autoridad determine;

III. Declaración bajo protesta de decir verdad, sobre sus padecimientos de salud;

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

IV. En caso de personas con discapacidad, se aplicarán los mismos criterios que para la expedición de la Licencia de conducir; y

V. Datos de identificación general y de notificación en casos de urgencia o accidentes.

En ningún caso podrá la autoridad expedir permiso a persona menor de edad para efectos de conducir vehículos del servicio público, aún cuando sea a solicitud del padre o tutor.

Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020

REFORMADA P.O. 7023 Supto. S, 26-Diciembre-2009

Artículo 27

La autoridad competente, previo el pago de los derechos correspondientes, podrá expedir permisos para conducir con una vigencia de seis o doce meses, a personas extranjeras que acrediten su regular estancia en el país y permanencia en el estado de Tabasco de por lo menos seis meses.

Para tal efecto, las personas extranjeras deberán cumplir con los requisitos previstos en la normatividad aplicable y realizar los cursos especiales que determine la misma autoridad.

Las licencias expedidas en otras entidades federativas o en el extranjero, que se encuentren vigentes, serán válidas para conducir en el territorio del estado de Tabasco.

En el caso de las licencias expedidas en el extranjero, su validez será de seis meses contados a partir de la fecha de entrada al país, una vez cumplido este término las personas extranjeras deberán solicitar el permiso para conducir a que se refiere este artículo.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Capítulo IV De la suspensión y cancelación de la Licencia de conducir

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 28

La Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, como autoridad competente para expedir las Licencias de conducir, podrá suspender la vigencia de las mismas, quedando el titular imposibilitado legalmente a conducir cualquier Vehículo durante el tiempo de la suspensión, que procederá como consecuencia de los siguientes casos:

I.

Cuando la autoridad hubiere multado al titular de la licencia hasta en 3 ocasiones dentro del periodo de un año por cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, la licencia le será suspendida por 6 meses contados a partir del momento de la última infracción; en los casos de conducción con exceso de velocidad, en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas o estupefacientes, la suspensión surtirá efectos desde la primera infracción por 3 meses, y por 6 meses bajo el mismo supuesto, si el vehículo corresponde al servicio público de transporte de personas; y

II.

Cuando el titular de la licencia omita cubrir sus adeudos de multas por infracciones de tránsito, teniendo efectos la suspensión hasta el momento de su saldo total.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Para los efectos de esta Ley y su Reglamento no se considerará habilitado al conductor suspendido que circule en el Estado de Tabasco, que hubiere adquirido una Licencia de conducir expedida por otra Entidad Federativa durante el tiempo de la vigencia de la suspensión.

Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008

Artículo 29

En los casos de suspensión, el titular de la licencia deberá aprobar los exámenes que determine la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, para la reactivación de la misma.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 30

La autoridad competente de la expedición de la Licencia de conducir podrá cancelar la vigencia de la misma, bajo los siguientes supuestos:

Reformado P.O. 8733 Spto. E 16-Mayo-2026

I. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición o renovación sea falsa, o bien algunos de los documentos o constancias exhibidas sean apócrifos;

II. Por incapacidad física y/o mental del titular, superveniente a la expedición de la licencia;

III. Por resolución judicial;

IV. Por conducir con exceso de velocidad, en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas o estupefacientes, en el primer caso cuando incurra por tercera ocasión durante el periodo de un año; y

V. En los demás casos que las leyes en la materia señalen o en consecución del interés y la seguridad públicas.

Artículo 31

El titular de una licencia que sea cancelada, quedará inhabilitado para conducir vehículos por el término de cinco años.

Artículo 32

En materia de suspensión y cancelación de permisos para conducir para menores de edad o extranjeros, se estará a lo dispuesto por los artículos anteriores, tomando en cuenta las circunstancias del caso en lo relativo a la minoría de edad y la legislación federal.

Capítulo V De los establecimientos o particulares que impartan enseñanza para conducción de vehículos

Artículo 33

Los establecimientos o particulares que con fines de lucro impartan enseñanza sobre la conducción de vehículos, además de que deberán contar con la aprobación de su programa de capacitación por la autoridad correspondiente, cumplirán con los siguientes requisitos:

Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008

I.

Tener autorización de la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos;

II.

Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes;

III.

Estar al corriente del pago de sus impuestos de tenencia y refrendo de la unidad o unidades automotoras que se ocupen para realizar dicha enseñanza;

Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008

IV. Contar con instructores que hayan acreditado los cursos especiales para impartir clases de manejo y cuenten con la autorización de la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, para realizar dicha actividad;

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

V.

Los instructores de manejo deberán contar con Licencia de conducir vigente;

VI.

VII.

Tener vigente un seguro de cobertura amplia sobre responsabilidad civil y daños a terceros;

Impartir los cursos de manejo a personas cuya edad no sea inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia o permiso que aspira obtener;

VIII. Que la unidad o unidades automotores tengan las adecuaciones técnicas necesarias para impartir las enseñanzas conforme a las especificaciones que para tal efecto disponga el Reglamento del presente ordenamiento; y

IX.

Las demás que establezca la autoridad competente y la normatividad aplicable.

Artículo 34

La instrucción privada sin fines lucrativos no tendrá mayor requisito en términos de esta Ley y su Reglamento, que las previstas en las fracciones III, VI, y IX del artículo anterior.

TÍTULO CUARTO DE LOS VEHÍCULOS

Capítulo I Disposiciones generales

Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

Artículo 35

Todo vehículo para poder circular por las vías públicas de comunicación terrestre en el Estado, deberá portar placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjeta de circulación, todos ellos vigentes.

Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

Los vehículos que conforme a la Ley del Registro Público Vehicular estén obligados a inscribirse, deberán portar en el parabrisas, o en su caso en el lugar que la autoridad determine, la calcomanía que contiene el dispositivo electrónico que permita consultar de forma remota y a través de sistemas los datos del REPUVE.

Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

Además de lo anterior, deberá cumplir con las disposiciones relativas a las medidas de seguridad; y de protección, preservación y cuidado del medio ambiente que para tal efecto determine la autoridad competente y la legislación aplicable en la materia.

Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

Los vehículos que utilicen gas L. P. como combustible deberán contar con la autorización correspondiente, así como dictamen vigente expedido por una unidad de verificación acreditada por la autoridad en materia.

Artículo 36

Para los efectos de esta Ley los vehículos se clasifican:

I.- Por su peso:

a)

Ligeros, los que reportan hasta tres y media tonelada de peso bruto, entre otros:

1. Bicicletas y triciclos;

2. Bicimotos y triciclos automotores;

3. Motocicletas y motonetas;

4. Automóviles;

5. Camionetas pick up;

6. Remolques;

7. Carros de propulsión humana; y

8. Vehículos de tracción animal.

b)

Pesados, los que reportan más de tres y media tonelada de peso bruto vehicular, entre otros:

1. Minibuses;

2. Autobuses;

3. Camiones de dos o más ejes;

4. Tractores con semiremolque;

5. Camiones con remolque;

6. Trailers ligeros;

7. Equipo especial móvil de la industria del comercio y de la agricultura;

8. Vehículos con grúa; y

9. Vehículos utilizados en servicio de bomberos.

II.- En función de su uso:

1. Servicio particular y mercantil;

2. Servicio Público;

3. Servicio Social; y

4. Servicio Especializado.

La diversidad de los vehículos que se derivan de la anterior clasificación, se regirán por el Reglamento respectivo.

Artículo 37

Todos los vehículos que circulan por la vía pública del Estado y que en razón de su actividad y domicilio no pertenezcan a esta entidad federativa, deberán efectuar su registro ante la autoridad competente; las condiciones y requisitos para cada tipo y clase de vehículo son las que al respecto señalen esta Ley y su Reglamento.

Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008

Las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana y de Finanzas del Estado establecerán los mecanismos de coordinación para actualizar el Registro Estatal de Vehículos.

Capítulo II

De los vehículos automotrices de servicio particular y de servicio público de transporte de personas

Artículo 38

En términos de esta Ley se entenderá que un vehículo es de servicio particular, cuando está destinado al uso de su propietario, familiares u ocupantes de la unidad, sin que medie a tal efecto lucro o especulación comercial alguna; indistintamente de las características de la unidad respecto a su número de plazas y características estructurales.

Los vehículos de transporte público de personas serán aquellas unidades que presten el servicio de traslado de pasajeros, mediante pago o remuneración autorizada; y que sean concesionarios o permisionarios del servicio conforme a la normatividad en materia de transporte público, indistintamente de las características de la unidad respecto a su capacidad de ocupantes y características estructurales.

Capítulo III Del mantenimiento y funcionalidad de los vehículos

Artículo 39

Todos los vehículos automotores, acoplados y semiremolques destinados a circular por la vía pública estarán sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento y sistemas que garanticen su seguridad.

El funcionamiento y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, serán establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.

En cuanto al control de emisión de contaminantes, la autoridad de tránsito coadyuvará con la autoridad competente de conformidad con la legislación aplicable.

TÍTULO QUINTO DE LA CIRCULACIÓN

Capítulo I Reglas Generales

Artículo 40

En la vía pública, entendida en los términos de esta ley, se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad competente, las señales de tránsito y las normas legales aplicables en la materia.

Todo vehículo automotor, acoplado o semiacoplado para poder circular, debe estar cubierto por un seguro vigente que cubra al menos la responsabilidad civil por daños causados a terceros.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Adicionado P.O. 7586 Spto. B 20-Mayo-2015

Artículo 40 Bis

Los vehículos al llegar a un cruce o intersección de unas o varias calles, de un solo sentido de circulación y exista señalamientos del UNO por UNO, deberán hacer alto total e iniciar la marcha de su vehículo UNO por UNO, empezando la marcha el vehículo que llegue primero al crucero o intersección.

Es obligación para todo conductor que circule sobre la vía pública, respetar el señalamiento oficial del UNO por UNO, en sus diferentes diseños y que sean colocados por las autoridades de tránsito competente.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 41

Cuando por causa legalmente sustentada, la autoridad competente Estatal o Municipal, a través de las corporaciones policiales respectivas, solicite la exhibición de la Licencia de conducir u otra documentación exigible, éstas deberán ser devueltas inmediatamente después de verificadas, salvo en caso que la retención sea contemplada por esta ley.

Artículo 42

Son responsabilidad del conductor, y solidariamente del concesionario o permisionario transportista, los resultados que se den con motivo de accidentes de tránsito, la distribución o descarga de mercancías fuera de la vía pública, y la que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.

Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad competente, con intervención de la autoridad responsable en materia de transportes, así como de obra pública, determinarán la procedencia del tránsito en el modo solicitado, otorgando un permiso provisional para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen a terceros y a la vía pública.

La autoridad Estatal o Municipal, dentro del ámbito de su competencia, será la facultada para expedir los permisos a los que se refiere el párrafo anterior.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 43

Los Policías viales, en sus respectivas jurisdicciones ante la comisión de Infracciones de Tránsito, podrán detener un Vehículo de pasajeros y de carga, particulares o de servicio público y verificar la debida acreditación de la unidad y su conductor, en términos de la presente Ley, su Reglamento y demás normatividad relativa aplicable.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Capítulo II De las Personas peatonas, escolares y personas con discapacidad

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 44

Todas las Personas peatonas que transiten por la Vía pública, están obligadas a cumplir en lo que a ellos concierne, con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como las indicaciones que hagan los Policías viales, cuando dirijan el Tránsito.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 45

Las Personas peatonas y personas con discapacidad tendrán siempre paso preferencial en las zonas donde se determine mediante el respectivo señalamiento, así como en aquellos lugares en que el Tránsito sea controlado por los Policías viales, quienes en todo momento deberán cuidar por su seguridad.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 46

Las Personas peatonas no deberán transitar por las superficies de rodamiento de las Vías públicas destinadas a la circulación vehicular, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados para tal efecto.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 47

Las personas con discapacidad o enfermos que utilicen sillas de ruedas o aparatos similares, por sí o con el auxilio de otra persona, tendrán preferencia para transitar por las aceras;

las autoridades de Tránsito correspondientes, deberán brindar auxilio, cuando lo soliciten, para su libre desplazamiento por la Vía pública.

las demás Personas peatonas, así como

Artículo 48

Los escolares tendrán preferencia en las zonas señaladas para su paso, por lo que el ascenso y descenso de los vehículos utilizados para trasladarse deberá realizarse en los lugares previamente autorizados. En consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.

Capítulo III De los conductores

Artículo 49

Los conductores, indistintamente del vehículo que manejen, deberán:

I.

II.

III.

Antes de circular en la vía pública, verificar que el vehículo se encuentre en adecuado funcionamiento, condiciones de seguridad y con los requisitos legales bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en la normatividad sobre transporte público, esta Ley, su reglamento y demás legislación que le resulte aplicable;

En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito; y Utilizar únicamente la calle sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos por la autoridad estatal o municipal competente.

Artículo 50

Para poder circular con vehículo automotor es indispensable:

I.

Que su conductor esté en aptitud de conducir el vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

II. Que porte la tarjeta de circulación del mismo;

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

III. Que lleve el comprobante de seguro de responsabilidad físico o digital frente a terceros por daños resultantes de accidentes, en vigencia;

IV. Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques, tenga colocadas las placas de identificación, con las características y en los lugares que establece el reglamento;

V. Que tratándose de un vehículo de servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla con las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista en la ley de la materia y demás disposiciones legales aplicables;

VI. Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad con la que fue autorizado el vehículo y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;

VII. Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, la ley y su reglamento;

VIII. Que posea los sistemas de seguridad originales, en buen estado de funcionamiento;

Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

IX. Que sus ocupantes usen los cinturones de seguridad en los vehículos. En caso de vehículos destinados al servicio público, se estará a lo dispuesto por la ley y ordenamientos en la materia;

Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

X. Que tratándose de una motoneta o motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si esta no tiene parabrisas, que su conductor use anteojos;

Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

XI. Los usuarios de bicicletas, motonetas y motocicletas deberán usar como parte de su vestimenta y en lugares visibles, aditamentos luminosos o bandas reflejantes; y

Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

XII. Los usuarios de bicicletas, motonetas y motocicletas que se dediquen al reparto de mercancías o a la prestación de servicios deberán portar chaleco reflejante.

Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

Además de los casos establecidos en el artículo 68 de la presente Ley, el incumplimiento de alguna de las disposiciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI y X del presente artículo dará lugar a la retención del vehículo.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 51

Todo conductor deberá, al circular por la Vía pública, cumplir con todas y cada una de las disposiciones que esta Ley y su Reglamento establecen, procurando la fluidez vial, el respeto a las señales de Tránsito y a la autoridad competente, la conservación de su vida e integridad corporal, así como la de sus pasajeros, demás conductores y Personas peatonas que igualmente se encuentren haciendo uso de la Vía pública.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Los conductores deberán ceder el paso cuando las Personas peatonas se encuentren cruzando las calles y sobrevenga un cambio de señal en los semáforos que regulan la circulación.

Capítulo IV De las restricciones a la circulación en la vía publica

Artículo 52

Esta prohibido en la vía pública:

I. Conducir con licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir;

físicos o psíquicos, sin impedimentos los la

II. Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;

III. A los conductores de vehículos, circular en sentido contrario, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo en caso de emergencia;

IV. Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas;

V. Conducir a exceso de velocidad, excepto los vehículos de rescate, emergencia y seguridad en el desempeño de sus funciones;

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

VI. Obstruir el paso preferencial de las Personas peatonas u otros Vehículos;

VII. Conducir a una distancia menor de la prudente del vehículo que lo precede, de acuerdo a la velocidad de marcha permitida por el reglamento de tránsito;

VIII. Circular un vehículo marcha atrás, excepto para estacionarlo, procedente de un estacionamiento o de una calle sin salida;

IX. La detención irregular sobre la vía publica, el estacionamiento sobre la banqueta y la detención intempestiva sin ocurrir emergencia;

X. En curvas, cruces y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;

XI. Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia, si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviese expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras o señalamientos, así como quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;

XII. A los conductores de bicicletas, ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

XIII. A los omnibuses, microbuses, camiones, combis y taxis, transitar entre sí a una distancia que ponga en riesgo a pasajeros y Personas peatonas;

XIV. El uso innecesario del claxon, así como el uso inmoderado del equipo de audio de las unidades automotrices, debiendo permitirse en todo momento la senso-percepción de ruidos en el exterior;

XV. Remolcar automotores, salvo para casos de auxilio urgente y por los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y la debida precaución;

XVI. Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;

XVII. Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín u otra carga a granel y animales, cuando se causen daños a terceros o a la misma vía pública;

XVIII. Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte placas de circulación, luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;

XIX. Efectuar reparaciones, salvo arreglos circunstanciales, en cualquier tipo de vehículo;

XX. Dejar animales sueltos y arrear ganado, sin el señalamiento correspondiente;

XXI. Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada, calle o la banqueta y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;

Adicionado P.O. 8733 Spto. C 16-Mayo-2026

XXI Bis. Reservar lugares para el estacionamiento en la vía pública o colocar objetos que obstaculicen el libre tránsito de vehículos; en ese caso los objetos respectivos serán removidos por los agentes de la Policía Estatal de Caminos o de Tránsito de los municipios, en cualquier momento. Los titulares de esas corporaciones, según su respectivo ámbito de competencia, serán los únicos autorizados para conceder permisos temporales y establecer zonas de estacionamiento exclusivo en la vía pública, de conformidad con los estudios y resoluciones que sobre el particular realicen;

XXII. Circular en vehículo con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe el pavimento;

XXIII. Usar la bocina, luces y señales acústicas, sin permiso de la autoridad correspondiente;

salvo en casos de peligro o en zonas rurales;

XXIV. Que los vehículos tengan sirena, luces o bocina no autorizadas;

XXV. Circular con vehículo que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los limites reglamentarios;

XXVI. Conducir utilizando audífonos y sistemas de comunicación de operación manual continua;

XXVII. Circular con vehículos que utilicen gas L. P. como combustible, sin contar con dictamen vigente expedido por una unidad de verificación acreditada por la autoridad en la materia;

Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

XXVIII. Tirar o arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo;

Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

XXVIII bis. Que los conductores de motonetas y motocicletas transporten pasajeros menores de 12 años de edad;

Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

XXVIII ter. Que los conductores de motonetas y motocicletas transporten algún pasajero entre el manubrio y el conductor; y

XXIX. Demás prohibiciones que al efecto establezca la autoridad competente y de acuerdo a la normatividad aplicable.

Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

Además de los casos establecidos en el artículo 68 de la presente Ley, el incumplimiento de alguna de las disposiciones establecidas en las fracciones I, XVIII, XXII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII bis y XXVIII ter, del presente artículo dará lugar a la retención del vehículo.

Capítulo V De las reglas de velocidad

Artículo 53

Los limites máximos de velocidad para cualquier tipo de vehículo:

I.

En calles: 30 Km/hr.;

II.

En avenidas: 40 Km/hr.;

III.

En vías rápidas, libramientos o periféricos: 60 Km/hr.;

IV.

En vías con semaforización: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 Km/hr.;

V.

VI.

En los cruces urbanos sin semáforos: la velocidad precautoria, nunca superior a 30

Km/hr.;

En los pasos peatonales a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/hr.;

VII.

En proximidad de establecimientos escolares, deportivas y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 Km/hr., durante su funcionamiento;

VIII.

En rutas que atraviesan zonas urbanas, 60 Km/hr., salvo en señalizaciones contrarias; y

IX.

En carreteras y caminos estatales: los límites establecidos por la señalización, conforme a las características de cada carretera.

Capítulo VI

Reglas para casos especiales

Artículo 54

La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calle o banqueta debido a caso fortuito o fuerza mayor, debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de señalizaciones reglamentarias.

La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable, si lo hubiere y si estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calle o banqueta y los servidores públicos responsables deberán utilizar vestimenta que por su color los destaque suficientemente de día y por su reflejancia de noche.

La autoridad competente puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones de emergencia lo hagan necesario.

Artículo 55

El uso de la vía pública para fines ajenos al tránsito, tales como desfiles, manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestre, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, entre otras, deben ser notificados con antelación a la autoridad correspondiente, a efecto de evitar congestionamientos viales mayores e implementar operativos que permitan proteger la integridad física de quienes intervengan en esos eventos.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Respecto a manifestaciones, mítines o similares, cuando estas se realicen de forma tal que hagan imposible el uso de vías alternas para Vehículos y Personas peatonas, quienes intervengan en estas movilizaciones, con la debida protección de las autoridades competentes, deberán desplazarse sobre la derecha de la vía permitiendo, al menos el libre paso de un Vehículo sobre la extrema izquierda de la vía, y no podrán impedir el libre paso de Personas peatonas.

Artículo 56

Los organizadores o quienes tomen parte en los actos o evento descritos en el artículo que antecede, prevendrán adicionalmente la implementación de las medidas necesarias de seguridad para personas o cosas propias y ajenas a la movilización, siendo responsables por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial.

Artículo 57

Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión especifica no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible, observando las medidas de seguridad.

Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial, debiendo encontrarse en óptimas condiciones de funcionamiento.

Estas unidades deberán circular con sus luces de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera emergencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias y no podrán seguirlos tratando de beneficiarse de la preferencia de paso que les corresponde sobre la vía.

La sirena debe usarse simultáneamente con las luces y señalizaciones distintivas, con la máxima moderación posible. Todo exceso de los vehículos de emergencia, será sancionado en términos de esta ley y su reglamento.

Artículo 58

El propietario y/o chofer de la unidad de emergencia que sea detenida conforme a esta ley y su reglamento, deberán responder de los gastos originados por el depósito vehicular, arrastre de grúa y demás servicios.

TÍTULO SEXTO DE LOS ACCIDENTES E INCIDENTES DE TRÁNSITO

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 59

Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño físico y/o moral en persona; físicos y estructurales en bienes muebles e inmuebles, cosas o mercancías;

como consecuencia de la circulación de todo tipo de vehículo, incluidos los de tracción animal y humana, en las vías públicas de comunicación terrestre.

Artículo 60

Se presume responsable de un incidente de tránsito al conductor que cometió dolosa o culposamente una infracción, hecho o acto relacionados con la causa del mismo.

El propietario y el conductor del vehículo involucrado que resulte culpable de un accidente de tránsito, serán solidariamente responsables civil y administrativamente por ellos, en la reparación de daños materiales, gastos médicos y funerarios, daño moral y lo que resulte a la misma y deudo del accidente. Si por causa de la presencia de un semoviente en la carretera o en caminos estatales o municipales, que causen un accidente de tránsito, este será imputable para el propietario del animal, quien será el responsable directo, identificándose por cualquier medio de prueba legal.

Artículo 61

Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados por la autoridad competente para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan señalar entre los implicados la presunción de la responsabilidad. Cuando como resultado del accidente se presuma la comisión de algún delito, se dará vista de inmediato a la autoridad que corresponda.

Artículo 62

Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:

I. Detenerse inmediatamente;

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

II. Suministrar los datos de su Licencia de conducir y del seguro obligatorio físico o digital a la otra parte y/o a la autoridad interviniente; y

III. Denunciar el hecho ante cualquiera de las autoridades competentes.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 63

Las autoridades competentes, al tener conocimiento de que se ha presentado un percance o incidente de Tránsito, deberán con toda oportunidad y eficacia, apersonar a los Policías viales, patrullas o unidades de emergencia que se requiera en el lugar.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

En el sitio del percance el Policía vial de mayor jerarquía, proveerá levantar un acta circunstanciada sobre el hecho, donde deberán constar los datos generales de identificación de los conductores, pasajeros y Personas peatonas que resulten implicados, así como de los Vehículos involucrados, lugar hora y fecha del incidente; y las observaciones que consideren pertinentes.

Ordenará se extiendan entonces las boletas de infracción que correspondan y dispondrá conforme a la ley la detención que proceda y la remisión de vehículos a los depósitos vehiculares. En caso de la comisión de algún delito, pondrá además a disposición del Ministerio

Público los informes relativos, personas y vehículos involucrados.

Igualmente, deberá presentarse al sitio un perito calificado por parte de la autoridad correspondiente, para los fines legales a que haya lugar, en términos del artículo 60 de esta ley.

Artículo 64

Si en razón de cercanía del lugar de un accidente de tránsito, la autoridad más cercana es distinta de la competente, y la atención del caso no permite demora, ésta primera deberá atender el percance en tanto acuda la responsable, a la que deberá dar aviso del hecho inmediatamente; asegurará los vehículos y personas involucradas en el lugar de los hechos, permitiendo y apoyando el traslado de lesionados.

Artículo 65

Las autoridades competentes locales organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y coordinando la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.

los apoyos necesarios mediante Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

Igualmente tendrán previstos operativos institucionales para ubicar, perseguir y detener a los presuntos responsables de incidentes de tránsito y su remisión a la autoridad competente.

Adicionado P.O. 8519 Spto. J 27-Abril-2024

Capítulo I Bis Del servicio público de grúas y remolques

Adicionado P.O. 8519 Spto. J 27-Abril-2024

Artículo 65 Bis

El servicio de transporte público de carga, en su modalidad de grúas y remolques, se prestará en los siguientes casos:

I.

Incidente de tránsito, cuando deba retirarse un vehículo de la vía pública, con motivo de alguna infracción, medidas cautelares o preventivas, previstas en términos del artículo 68, fracciones III y IV de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

II.

En casos de accidentes de tránsito o vehículos siniestrados;

III.

A solicitud de parte interesada, por algún desperfecto mecánico; y

IV.

En los demás casos previstos en otras disposiciones legales y normativas aplicables.

La prestación del servicio público a que se refiere este artículo, generará el pago establecido en la Ley o reglamento respectivo.

Adicionado P.O. 8519 Spto. J 27-Abril-2024

Artículo 65 Ter

Tratándose de los casos previstos en la fracción I del artículo anterior, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la Policía Estatal de Caminos, y en su caso la autoridad de tránsito municipal, serán los únicos facultados para trasladar los vehículos en las vías públicas de su jurisdicción.

Reformado en su totalidad P.O. 8733 Spto. B 16-Mayo-2026

Adicionado P.O. 8519 Spto. J 27-Abril-2024

Artículo 65 Quáter

La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la Policía Estatal de Caminos o, en su caso, las autoridades de tránsito municipal coordinarán y, en su caso, prestarán el servicio público de grúas, remolques y depósito vehicular cuando, con motivo de hechos o accidentes de tránsito, sea necesario retirar vehículos de la vía pública.

Cuando la autoridad competente cuente con disponibilidad operativa y presupuestal para prestar directamente el servicio, lo realizará en términos del artículo 105 Bis de la Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco y de las disposiciones reglamentarias aplicables; en caso contrario, el servicio será prestado por concesionarios o permisionarios autorizados, conforme a las reglas siguientes:

I. Determinada la necesidad de retirar de la vía pública algún vehículo, el Policía Vial o Agente de que se trate solicitará el servicio al área operativa correspondiente de la autoridad de tránsito con jurisdicción en el lugar;

II. Si la autoridad de tránsito competente no cuenta con grúas disponibles y el servicio debe ser prestado por concesionarios o permisionarios autorizados, la asignación se realizará conforme al rol vigente elaborado por la Secretaría de Movilidad, en términos del artículo 103 de la Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco, sujetándose el cobro estrictamente a las tarifas autorizadas por dicha dependencia; y

III. En caso de que el propietario, posesionario o conductor del vehículo se encuentre material o jurídicamente imposibilitado para intervenir en el procedimiento de asignación o retiro del vehículo, podrá hacerlo en su representación el ajustador de la aseguradora que ampara al vehículo; si éste no se encuentra presente o el vehículo no cuenta con seguro, la autoridad de tránsito solicitará el servicio al concesionario o permisionario que corresponda conforme al rol vigente.

El retiro del vehículo tendrá por objeto su liberación de la vía pública; la remisión al depósito vehicular únicamente procederá cuando exista causa legal que la justifique, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta correspondiente.

Reformado P.O. 8733 Spto. B 16-Mayo-2026

Adicionado P.O. 8519 Spto. J 27-Abril-2024

Artículo 65 Quinquies

Tratándose de accidentes de tránsito o vehículos siniestrados, los concesionarios y permisionarios particulares no podrán mover o trasladar un vehículo sin la autorización del conductor o propietario del vehículo de que se trate y excepcionalmente de las autoridades de tránsito municipal o estatal, debiendo sujetarse al rol que mediante acuerdo elabore la Secretaría.

Adicionado P.O. 8519 Spto. J 27-Abril-2024

Artículo 65 Sexies

En la prestación del servicio de transporte público de grúas, remolques y depósitos autorizados, los concesionarios y la autoridad de permisionarios, estarán obligados a lo siguiente:

tránsito competente,

I.

Adoptar las previsiones y cuidados necesarios para evitar daños a los vehículos. Al iniciar el traslado o el salvamento, deberán levantar un inventario del vehículo y de lo que se encuentra en su interior. Asimismo, deberán sellar todas las puertas, incluida la del portaequipaje y el cofre, con etiquetas adheribles, realizando un resguardo videográfico de las condiciones en las que éste es trasladado. Cuando se trate de salvamento, éste se realizará una vez concluida la maniobra correspondiente;

Reformado P.O. 8733 Spto. B 16-Mayo-2026

II. Hacerse responsables del daño, sustracción de piezas o extravío de documentos y objetos que se encuentren en el interior de los vehículos y que consten en el inventario correspondiente, y de los daños que se causen al vehículo, por negligencia, impericia, falta de cuidado o de equipo adecuado, conforme a la norma aplicable;

Reformado P.O. 8733 Spto. B 16-Mayo-2026

III. Respetar el rol que al efecto elabore la Secretaría de Movilidad;

Adicionado P.O. 8733 Spto. B 16-Mayo-2026

IV.

Adicionado P.O. 8733 Spto. B 16-Mayo-2026

Expedir la copia del inventario o resguardo videográfico cuando les fuere solicitado;

V.

Expedir el correspondiente comprobante fiscal por el cobro de los servicios que presten,

y

Adicionado P.O. 8733 Spto. B 16-Mayo-2026

VI.

Las demás que se establezcan en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Adicionado P.O. 8733 Spto. B 16-Mayo-2026

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones que establece esta Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Capítulo II De los incidentes de Tránsito de Vehículos y Personas peatonas

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 66

Los incidentes que ocurran entre Vehículos de tracción mecánica, humana o animal, o de estos con Personas peatonas, serán competencia de la autoridad estatal o municipal, sin importar el origen del registro o procedencia de los Vehículos implicados, cuando se presenten en la red de carretera estatal, caminos pavimentados o de terracería, fuera de asentamientos humanos, colonias, poblados, zonas urbanas o urbanizadas de los municipios;

sobre las cuales la autoridad competente será la facultada para conocer y resolver de los hechos e incidentes de Tránsito; independientemente de la responsabilidad civil o penal que pueda acumulársele al presunto responsable.

TÍTULO SÉPTIMO DE LAS BASES PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESULTANTE DE INCIDENTES E INFRACCIONES DE TRÁNSITO

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 67

El procedimiento administrativo que de origen a la aplicación de sanciones por violaciones a esta ley, su reglamento y demás legislación aplicable en la materia, será el previsto en la legislación relativa vigente en el Estado.

Capítulo II

Medidas cautelares

Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019

Artículo 68

La autoridad en la materia deberá detener o retener según corresponda, en términos de esta Ley, haciendo de conocimiento inmediato a la autoridad competente federal, estatal o municipal, en los siguientes casos;

I. A los conductores cuando:

Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019

a)

Sean sorprendidos en estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales. Ante la presunción de alguno de los estados anteriormente mencionados, al momento de la retención se requiere comprobante médico o de dispositivo instrumento analizador de aliento o medidor etílico que acredite tal estado. La retención será por el tiempo necesario para recuperar el estado normal, misma que no deberá exceder de treinta y seis horas;

b)

En casos de flagrancia en la comisión de un delito; hasta que sean puestos a disposición de la autoridad competente; y

Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019

c)

Se den a la fuga habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna infracción, por el tiempo necesario para llevar a cabo las actuaciones policiales correspondientes.

II. Las licencias de conducir, cuando:

a)

b)

Estuvieren vencidas;

No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019

c)

Hayan sido alteradas, falsificadas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta Ley y su Reglamento;

Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019

d)

Sea evidente la disminución de las condiciones físicas o mentales del titular, con relación a la exigible al serle otorgada;

Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019

e)

El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir; y

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Adicionado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019

f)

El titular haya cometido alguna de las faltas graves en materia de Tránsito y Vialidad a las que se refiere la fracción XII del artículo 74 de esta Ley, en cuyo caso la devolución o reactivación estará supeditada al cumplimiento de la sanción impuesta por la autoridad correspondiente.

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Adicionado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019

Las Licencias de conducir digitales serán suspendidas temporalmente mediante el dispositivo electrónico, en la plataforma que se utilice para tal fin. El procedimiento para la suspensión de la Licencia de conducir se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

III. Los vehículos:

a)

b)

c)

d)

Que no cumplan con las medidas de seguridad exigidas por esta Ley, elaborándose un acta circunstanciada del hecho y del automotor, remitiéndolo mediante arrastre con grúa, al depósito vehicular que corresponda;

Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo;

Cuando se compruebe que el automotor circule excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normatividad vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas;

Cuando estén prestando un servicio de transporte público de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, previa solicitud de la autoridad competente en la materia;

Reformado P.O. 7648 Spto. F 23-Dic-2015

e)

Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados, a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros, al resguardo vehicular, a cajones de estacionamiento y/o rampas para personas con discapacidad en la vía pública o en lugares con acceso al público en general, en plazas, locales, establecimientos comerciales o cualquier espacio de naturaleza análoga; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad competente;

f) Cuando hayan sido reportados como robados, debiendo poner al conductor del vehículo a disposición del Ministerio Público, a efecto de deslindar responsabilidades; y

Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019

g)

Cuando no acrediten haber cumplido con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que regulan el uso del gas L. P. como combustible, emitidas por las autoridades competentes en la materia.

IV. Los objetos que impliquen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonados;

V. La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

a)

No cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente;

Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019

b)

c)

d)

Esté alterada, falsificada o no haya congruencia entre lo declarado y las condiciones reales del automotor;

Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación; y Cuando esté prestando un servicio de transporte público de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o la normatividad vigente sin prejuicio de la sanción pertinente.

inscripción exigidos en

Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019

Artículo 68-A

Las autoridades en materia de tránsito, vialidad y control vehicular, transcurrido el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 32 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco, pondrán a disposición del Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco, los vehículos cuyos legítimos propietarios o posesionarios no hayan comparecido a recogerlos o regularizarlos, con la finalidad de iniciar el procedimiento al que se refiere el Capítulo Quinto de la citada legislación.

Adicionado P.O. 8733 Spto. B 16-Mayo-2026

Artículo 68-B

Cuando un vehículo motorizado, se encuentre estacionado en cualquiera de los lugares prohibidos, señalados en la presente Ley o en los Reglamentos respectivos, podrá ser inmovilizado por el agente, mediante la colocación de un dispositivo, aun cuando esté presente el conductor o alguna otra persona, sin perjuicio de la multa que corresponda por la infracción cometida.

Colocado el inmovilizador a que se refiere el párrafo anterior y transcurridos treinta minutos desde su colocación, sin que se hubiere presentado la persona conductora o responsable, su propietario o algún representante legal, o sin que las que estén dentro del vehículo cubran la infracción y retiren el vehículo, se solicitará el apoyo de una grúa para trasladarlo al depósito que corresponda y deberá cubrirse el importe de las multas por las infracciones cometidas, más los derechos y las tarifas que fueren procedentes, conforme a las disposiciones aplicables. El tiempo señalado, en ningún momento será considerado como permiso, autorización o margen de tolerancia para estacionarse en un lugar prohibido. Cuando se pague la multa que corresponda a la infracción cometida, antes de que el vehículo sea trasladado con una grúa al depósito respectivo, será retirado el dispositivo inmovilizador y liberado.

Cuando la persona infractora o alguna otra, impida, dificulte, retire o se niegue a que se ejerzan las acciones de inmovilización a que se refiere este artículo, a la elaboración de boletas de infracción, insulte o denigre al agente, será presentado ante la autoridad competente. En ese caso, el vehículo será liberado hasta que se hayan cubierto las sanciones económicas y las multas correspondientes.

Artículo 69

La liberación de un vehículo detenido por la autoridad competente, en términos del artículo anterior, deberá realizarse previa resolución de aquélla, y toda vez que el propietario del vehículo hubiere cubierto los gastos de arrastre y depósito del vehículo a que se hubiere hecho acreedor.

TÍTULO OCTAVO DEL RÉGIMEN DE SANCIONES

Capítulo I Principios Generales

Artículo 70

Las sanciones previstas en esta Ley y su reglamento, son de observancia general y obligatoria para todos los ciudadanos del Estado y las autoridades Estatal y Municipales en la materia.

Artículo 71

Son autoridades las sanciones correspondientes en la materia, la Estatal y Municipal, así como la Judicial del Estado, conforme a sus facultades y competencias respectivas, contenidas en el título primero de esta Ley.

facultadas para ordenar y ejecutar

Artículo 72

Son responsables de infracciones, delitos, faltas, actos u omisiones en materia de tránsito para esta ley:

Reformado P.O. 8733 Spto. C 16-Mayo-2026

I.

II.

Las personas que incurran en las prohibiciones o conductas antijurídicas previstas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones en la materia que resulten aplicables.

Los mayores de edad. Los comprendidos entre 14 y 17 años, serán juzgados o sujetos a procedimiento administrativo en base a la normatividad sobre menores infractores en el Estado de Tabasco. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se le apliquen; y

III. Cuando no se identifique al conductor infractor, recaerá la comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba, bajo su tenedor, custodio o usufructuario.

tenencia o custodia, denunciando al comprador,

Artículo 73

También son sancionables las personas jurídicas colectivas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de a la autoridad.

Artículo 74

Constituyen faltas graves en materia de tránsito y vialidad las siguientes:

I.

Las violaciones genéricas y específicas a esta ley, su reglamento y demás legislación relativa aplicable;

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017

II.

La falta de precaución o de previsión personal, que deriven en incidentes de Tránsito y ocasionen daños materiales a bienes privados o públicos, de cuantía mayor al equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o causen lesiones simples, graves o la muerte de otro conductor, pasajero y/o Persona peatona;

Reformado P.O. 8733 Spto. C 16-Mayo-2026

III.

Las que significan obstrucción a la circulación y, por lo tanto, ataques a las vías generales de comunicación terrestre; así como las prohibiciones establecidas en el artículo 52, fracción XXI Bis, de esta Ley;

IV.

Las que dificulten e impidan el estacionamiento y/o la detención de vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados y especialmente en casos de urgencia;

V. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad;

VI.

Las que afecten por contaminación al medio ambiente;

VII.

La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;

VIII.

Darse a la fuga o negarse a proporcionar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;

IX.

No cumplir con lo exigido en caso de accidente

X.

XI.

Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo exigido;

La falsedad en declaraciones y/o pruebas de presuntos responsables en incidentes de tránsito ante la autoridad responsable, o su intento de cohecho, sobornos y dádivas a peritos, a los integrantes de las corporaciones policiales o de la autoridad ordenadora en la materia; funcionarios públicos que igualmente deberán responder en la gravedad de esta falta en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco; y

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

XII.

Las que violando las disposiciones vigentes en la presente Ley y su Reglamento, impliquen riesgo a la vida e integridad corporal y patrimonial de conductores, pasajeros y Personas peatonas, y en general a la seguridad del Tránsito y Vialidad, contraponiéndose al interés y orden público.

Artículo 75

Se refutarán como faltas graves en la materia, las atribuibles, al desempeño de sus funciones tanto al personal de la Policía Estatal de Caminos como del personal de Tránsito de los municipios, todas aquellas omisiones o actos que violenten los supuestos normativos de esta ley, su reglamento y demás legislaciones que resulten aplicables, sin detrimento de las faltas en que incurran en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Artículo 76

La autoridad administrativa competente podrá eximir de responsabilidad por resolución en ese sentido, al conductor o conductores responsables de un percance de tránsito o de violaciones graves a esta ley, cuando se den las siguientes situaciones:

I.

Una necesidad debidamente acreditada; y

II.

Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta y que así sea demostrado fehacientemente en el procedimiento respectivo.

Artículo 77

La sanción administrativa que corresponda al conductor o conductores responsables de un percance de tránsito o de violaciones graves a su normatividad podrá aumentarse en la proporción que corresponda a los casos equiparables previstos en esta ley con otros supuestos legales del orden penal y hasta el triple de las sanciones ordinarias establecidas, cuando:

I.

II.

EL infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;

La haya cometido abusando de reales situaciones de emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial;

III. El infractor sea funcionario público y cometa la falta abusando de tal carácter; y

IV. Sea reincidente en una falta grave.

Artículo 78

En caso de concurso de infracciones, las sanciones se acumularán aun cuando sean distintas y resulten de un mismo hecho.

Artículo 79

Se considerará como reincidencia, la infracción a una misma disposición en dos o más ocasiones diversas durante el lapso de dos años contados a partir de la primera infracción.

Capítulo II De las naturalezas de las sanciones

Artículo 80

Las sanciones administrativas a que esta Ley de origen, son de cumplimiento coercible y obligatorio, no pudiendo ser aplicadas con carácter condicional ni en suspensión y consisten en:

I.

Arresto por 36 horas;

Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

II.

Inhabilitación para conducir Vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe suspender o cancelar la vigencia de la Licencia de conducir según corresponda;

III. Multa; y

Reformado P.O. 8733 Spto. C 16-Mayo-2026

IV. Retiro de los objetos o bienes y multa de 1 a 10 Unidades de Medida y Actualización vigente a quienes violen la prohibición contenida en el artículo 52, fracción XXI Bis, de esta Ley. Tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, la multa no deberá exceder de una vez la Unidad de Medida y Actualización; y

Adicionado P.O. 8733 Spto. C 16-Mayo-2026

V. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa para infracciones leves y como adicional a la multa en infracciones graves.

La normatividad reglamentaria en la materia establecerá el procedimiento para la aplicación de sanciones, de cada infracción, en términos de esta ley.

Contra los actos y resoluciones que se dicten en materia de tránsito, se estará a lo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco.

Adicionado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Capítulo II Bis De la Boleta de Infracción Electrónica

Adicionado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023

Artículo 80 Bis

Cuando se trate de Infracciones contempladas en la presente Ley o su Reglamento, la Policía Vial, mediante dispositivos electrónicos, expedirán una Boleta de Infracción Electrónica, la cual contendrá:

I.

Folio;

II.

Importe;

III.

Multa;

IV.

Nombre del conductor;

V.

Los datos a que se refiere el artículo 21 de la Ley;

VI.

Placas, servicio, tipo, marca, línea y modelo del Vehículo;

VII. Hechos o motivos que originaron la Infracción, así como el artículo de la Ley o Reglamento que se infringió;

VIII. Nombre y categoría del Policía Vial;

IX.

Ubicación, fecha y hora;

X.

Código QR; y

XI.

Las demás que señale el Reglamento de la Ley.

Cuando no se cuente con dispositivo electrónico para generar la Boleta de Infracción Electrónica, ésta se realizará mediante los formatos que, para tal efecto, autorice la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

Capítulo III

Extinción de acciones y sanciones

Artículo 81

Son causa de la extinción de acciones y sanciones administrativas las siguientes:

I.

Muerte del imputado o responsable;

II.

Prescripción, y

III.

Las demás causas que establece esta ley y su reglamento.

Artículo 82

La prescripción de acciones y sanciones administrativas aplica a los tres años de la comisión de infracciones.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que en materia de tránsito y vialidad se establecen en la Ley de Seguridad Pública y Tránsito del Estado; así como todas aquellas que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Los ciudadanos del Estado de Tabasco contarán con un año de gracia computado a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Estado, respecto a la obligatoriedad de contar con un seguro vehicular de cobertura de daños a terceros por responsabilidad civil y diversa.

CUARTO.- Los ciudadanos del Estado de Tabasco contarán con un año de gracia computado a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Estado, respecto a la obligatoriedad de cumplir con el artículo 52 fracción XXVII.

Expedida mediante Decreto 134 de fecha 02 de marzo de 2006.

Decreto 127 P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Cuando en otras disposiciones jurídicas sea atribuyan facultades en materia de tránsito y vialidad a otra dependencia distinta a la Secretaría de Seguridad Pública, se entenderán con motivo del presente Decreto concedidas para su ejercicio a esta última.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado dictará y adoptará todas las medidas presupuestales y administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto.

CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá hacer reglamentarias correspondientes en un periodo no mayor a 90 días a partir de la aprobación del presente decreto.

las adecuaciones

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS NUEVE DÍAS

DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

Decreto 227 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura el 2 de diciembre de 2009 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7023 Suplemento

“S” de fecha 26 de diciembre de 2009.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2010.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

Decreto 203 fecha 09 de abril de 2015

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO.- En un término no mayor a 90 días siguiente al que entre en vigor el presente

Decreto, deberán de realizarse las adecuaciones pertinentes al Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS NUEVE DÍAS

DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

Decreto 245 de fecha 11 de diciembre de 2015.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo el procedimiento legislativo.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero

El Ejecutivo del Estado deberá hacer las adecuaciones reglamentarias correspondientes en un periodo no mayor a 90 días a partir de la aprobación del presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS

DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización.

SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS

DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

Decreto 112 P.O. 8026 “H” 7-Agosto-2019

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, salvo lo dispuesto en el artículo 81-A de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, el cual entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo deberá emitir dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones conducentes al Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco.

CUARTO. Las Reglas de Carácter General para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81-A de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, que emita la Secretaría de Finanzas, deberán entrar en vigor el 1 de enero de 2020.

QUINTO. Los sistemas a que se refiere el artículo 81-A de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, deberán entrar en funcionamiento el 1 de enero de 2020.

SEXTO. La Secretaría de Finanzas realizará las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE

DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

Decreto 126 P.O. 8046 “F” 16-OCT-2019

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo deberá emitir dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones conducentes al Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS

DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

Decreto 200 P.O. Extraordinario 167 fecha 26 de junio de 2020

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente

Decreto, el titular del Poder Ejecutivo, deberá emitir las adecuaciones conducentes al Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTICINCO

DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

Decreto 151 P.O. 8412 “B” 19-Abril-2023

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el titular del Poder Ejecutivo, deberá emitir las adecuaciones conducentes al Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco y al Reglamento de la Policía Estatal del Estado de Tabasco.

CUARTO. Cuando en ordenamientos de igual o menor rango al presente Decreto, se haga referencia a agentes, agentes viales o agentes policiales, se entenderán hechas a la Policía Vial que se menciona en la fracción VII del artículo 2 de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRES DÍAS

DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

Decreto 181 P.O. 8482 “J” 20-DIC-2023

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día uno del mes de enero del año dos mil veinticuatro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

TERCERO. Cuando se disponga por mandato legal de la autoridad competente, tratándose de la transferencia de servicios públicos que preste el Gobierno del Estado y se trasladen a la autoridad municipal o, en su caso, de la municipalización de servicios públicos que el Gobierno del Estado tenga que entregar al Gobierno Municipal que corresponda y por cuyos servicios se establezca en la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2024 el concepto tributario, habrá de considerarse para los fines legales pertinentes, que una vez cumplidas las formalidades del caso, tales contribuciones se entenderán de competencia hacendaria de la autoridad municipal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse insertas en el texto de la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda o cualquier ordenamiento legal en que así proceda.

Para el caso de aquellas contribuciones de carácter municipal, que mediante convenios sean transferidas al Gobierno del Estado, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco, se entenderán de la competencia hacendaría estatal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse insertadas en el texto de la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2024 o cualquier otro ordenamiento legal en que así proceda.

CUARTO. La Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2024 no contempla los recursos refrendados del ejercicio fiscal 2023, mismos que se reflejarán en el Presupuesto

General de Egresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2024.

QUINTO. La Secretaría de Finanzas expedirá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las Reglas de Operación para la emisión, descarga y uso de la tarjeta de circulación digital y comprobante de vigencia.

SEXTO. Para efecto de dar a conocer la validez de la vigencia de la tarjeta digital y el comprobante señalados en el transitorio anterior, se dará aviso a las Entidades Federativas y al Gobierno Federal, de la entrada en vigor del presente Decreto.

SÉPTIMO. Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2024, se otorga un estímulo fiscal para las personas físicas y jurídicas colectivas, consistente en un 20%, 15%, 10% y 5% de descuento por concepto del derecho de refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, establecidos en los artículos 85 fracción IV y 86 fracción IV de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, causado en el ejercicio fiscal 2024; los contribuyentes que se adhieran al presente estímulo no deberán tener adeudos en sus obligaciones vehiculares anteriores al ejercicio fiscal 2024, y deberán realizar el pago del derecho de refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, dentro del periodo en comento, conforme a la siguiente tabla:

Concepto

Estímulo

Ejercicio fiscal

Periodo de pago

Refrendo anual de placa, tarjeta de

20%

2024

01 al 31 de enero de 2024 circulación y calcomanía.

15%

10%

5%

01 al 28 de febrero de 2024.

01 al 31 de marzo de 2024.

01 al 30 de abril de 2024.

OCTAVO. Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2024, se otorgan estímulos fiscales consistentes en descuentos en el pago por conceptos de multas, recargos, actualización, honorarios de notificación y gastos de ejecución, causados por la omisión del pago por los conceptos de refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, así como por el concepto de canje de placas y emisión de documentos que amparan a la unidad para que circule legalmente en la vía pública, establecidos en los artículos 85 fracciones IV y V, 86 fracciones IV y V de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, causados en los ejercicios anteriores al 2024; los contribuyentes que se adhieran al presente estímulo deberán realizar el pago del derecho de refrendo anual de placas, tarjeta de circulación, dentro del periodo en comento, conforme a la siguiente tabla:

Conceptos

Actualización

Recargos

Multas

Honorarios de notificación y Gastos de Ejecución

Estímulo

Periodo de pago

50%

50%

50%

30%

01 de enero al 30 de abril de 2024.

NOVENO. Por el periodo comprendido del 01 de enero al 30 de abril de 2024, se otorgará un descuento del 100% en los pagos por conceptos de refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, y de canje de placas y emisión de documentos que amparen a la unidad, establecidos en el artículo 85 fracciones IV y V de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco; del 100% en multas, recargos y actualizaciones; así como del 30% en honorarios de notificación y gastos de ejecución causados por la omisión del pago de dichos derechos, en el ejercicio 2024 y anteriores; a las personas físicas y jurídico colectivas propietarias de vehículos de modelos 2000 y anteriores, que se encuentren en total deterioro o que no cumplan con las condiciones físicas y técnicas que garanticen su seguridad para circular en la vía pública, y que además no hayan realizado ningún movimiento en el Registro Estatal de Vehículos en los últimos 10 años; conforme a la siguiente tabla:

Concepto

Estímulo

Ejercicio fiscal

Periodo de pago

Refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, por el concepto de canje de placas y emisión de documentos que amparen a la unidad, así como en multas, recargos y actualizaciones.

100%

2024 y anteriores

01 de enero al 30 de abril de 2024.

Honorarios de notificación y gastos de ejecución.

30%

2024 y anteriores

01 de enero al 30 de abril de 2024.

Se realizará el cobro del derecho por concepto de Baja por Deterioro Natural, establecido en el artículo 85, fracción VI, inciso m) de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco.

En caso que los contribuyentes cuenten con infracciones vehiculares, se les realizará el cobro del adeudo que se refleje en el Registro Estatal de Vehículos.

No podrán acceder a este estímulo los vehículos que se encuentren bloqueados o con algún reporte por parte de autoridad competente.

DÉCIMO. Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2024, se otorgará un beneficio del 70% de descuento en los pagos por conceptos de refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, y de canje de placas y emisión de documentos que amparen a la unidad, establecidos en el artículo 85 fracciones IV incisos b) y c), y V incisos

b) y c), de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco; del 70% de descuento en multas, recargos y actualizaciones; del 70% de descuento sobre la actualización, multas y recargos; así como de un 30% de descuento en honorarios de notificación y gastos de ejecución causados por la omisión del pago de dichos derechos, todos respecto a los años anteriores al Ejercicio Fiscal 2024.

DÉCIMO PRIMERO. Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2024, se otorgará un beneficio del 100% de descuento para los adeudos por concepto de Impuesto de Traslado de Dominio de Bienes Muebles Usados, establecido en el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco vigente, para el trámite de cambio de propietario de motocicletas, motocarro de 3 y 4 llantas, motonetas y vehículos recreativos todo terreno; de igual forma un 70% de descuento sobre la actualización, multas y recargos, así como un 30% de descuento en honorarios de notificación y gastos de ejecución que deriven de la omisión en el pago por concepto del derecho establecido en el artículo 85 fracción I incisos b) y c) de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, todo respecto a los años anteriores al Ejercicio Fiscal 2024.

DÉCIMO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas implementará un programa de regularización y depuración del Registro Estatal de Vehículos, que estará vigente durante el 2024, con el que se permitirá realizar la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares en dicho registro a los contribuyentes que se encuentren sujetos a las contribuciones vehiculares correspondientes, a pesar de que con anterioridad a la entrada en vigor del presente

Decreto hayan vendido o cedido la propiedad de vehículos nacionales usados cuyo año modelos sea 2016 y anteriores.

La suspensión administrativa de obligaciones vehiculares será autorizada por la Secretaría de Finanzas, quien deberá expedir a más tardar a los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las reglas de operación para la correcta aplicación del programa.

DÉCIMO TERCERO. Por el periodo comprendido del 01 de enero al 30 de abril de 2024, se otorgará un descuento del 70% en los pagos por concepto de refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, y de canje de placas y emisión de documentos que amparen a la unidad establecidos en el artículo 85 fracciones IV y V de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, causados en el ejercicio 2023 y anteriores; así como del 70% en multas, recargos y actualizaciones y del 30% en honorarios de notificación y gastos de ejecución causados por la omisión del pago de dichos derechos; a las personas físicas y jurídico colectivas que teniendo la obligación de realizar el trámite de baja del Registro Estatal de Vehículos, respecto de los vehículos usados modelos 2016 y anteriores, hayan omitido realizarlo dentro del plazo establecido en el artículo 82, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco;

conforme a la siguiente tabla:

Concepto

Estímulo

Ejercicio

Fiscal

Periodo de Pago

Refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, canje de placas y emisión de documentos que amparen a la unidad, así como en multas, recargos y actualizaciones.

70%

2024 y anteriores

Honorarios de Notificación y Gastos de Ejecución.

30%

2024 y anteriores

01 de enero al 30 de abril de 2024.

01 de enero al 30 de abril de 2024.

Se pagará el 100% del costo de la baja por Suspensión de Obligaciones Vehiculares en el Registro Estatal de Vehículos, establecido en el artículo 85 fracción VI, inciso l), de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco.

En caso que los contribuyentes cuenten con infracciones de tránsito, deberán realizar el pago correspondiente para ser beneficiario de este estímulo.

DÉCIMO CUARTO. Los estímulos a que se refieren los artículos anteriores, también procederán aún y cuando existan créditos fiscales que hayan sido objeto de impugnación ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de la adhesión, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente presente la solicitud de desistimiento a dicho medio de defensa debidamente ratificado ante la autoridad competente.

No se podrán aplicar los estímulos establecidos en los artículos transitorios, a los créditos fiscales pagados y en ningún caso dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

La adhesión a los estímulos previstos en los artículos anteriores no constituirá instancia y la resolución que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrá ser impugnada por ningún medio de defensa.

DÉCIMO QUINTO. La Secretaría de Finanzas expedirá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las reglas de operación que considere necesarias para la correcta aplicación de los estímulos fiscales que se otorgan en los artículos transitorios que anteceden.

DÉCIMO SEXTO. Con fundamento en el artículo 116 del Código Fiscal del Estado de Tabasco, se declara la prescripción de los créditos y obligaciones fiscales derivados de las contribuciones por concepto de Impuesto Vehicular Estatal, refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, y canje de placas y emisión de documentos que amparen a la unidad para que circule legalmente en la vía pública, así como sus accesorios, anteriores al ejercicio fiscal 2019, que se encuentren en el sistema del Registro Estatal de Vehículos de la Secretaría de Finanzas; siempre y cuando no hayan sido requeridas por la autoridad fiscal mediante cualquier acción, gestión de cobro o cualquier acto administrativo, o se encuentre suspendido en términos del mismo artículo.

Asimismo, con fundamento en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Tabasco se declaran extinguidas las contribuciones omitidas en el párrafo anterior.

fiscales para determinar las autoridades facultades de las DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SIETE DÍAS

DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

Decreto 240 P.O. 8519 “I” 27- abril-2024

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- En un plazo no mayor a 180 días hábiles, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las reformas o adiciones que sean necesarias a los Reglamentos en la materia para armonizarlos a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE

DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

Decreto 262 P.O. 8733 “B” 16-MAYO-2026

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

Artículo Segundo

La Secretaría de Movilidad del Estado, en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá adecuar, actualizar o emitir las tarifas aplicables al servicio público de grúas, remolques, arrastre, salvamento y depósitos vehiculares, a efecto de armonizarlas con las modalidades y métodos de cobro previstos en el mismo.

Artículo Tercero

En el mismo plazo señalado en el transitorio segundo, la Secretaría de Movilidad deberá emitir o adecuar los lineamientos administrativos necesarios para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos a que se refiere el presente Decreto, en particular aquellos relacionados con la verificación, supervisión y control del servicio.

Artículo Cuarto

Las persona concesionarias y permisionarias del servicio público de grúas, remolques y depósitos vehiculares contarán con un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para ajustar sus procedimientos operativos y de cobro a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Artículo Quinto

Durante el período de adecuación a que se refieren los artículos transitorios Segundo y Cuarto del presente Decreto, únicamente podrán cobrarse los conceptos y montos que se encuentren expresamente autorizados y vigentes, quedando prohibido cualquier cobro discrecional o no previsto.

Artículo Sexto

Las autoridades competentes deberán iniciar acciones de supervisión, inspección y verificación para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, conforme a sus atribuciones legales.

Artículo Séptimo

Las autoridades estatales y municipales en materia de tránsito, vialidad y control vehicular deberán expedir, en el ámbito de sus respectivas competencias, las demás disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias, para la homologación y debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de su entrada en vigor.

En el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán llevar a cabo los procedimientos legales y administrativos, para en su caso, acorde a sus disponibilidades presupuestales, adquirir e implementar el uso de los dispositivos inmovilizadores a que se refiere el presente Decreto.

Artículo Octavo

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS

DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.

Decreto 263 P.O. 8733 “C” 16-MAYO-2026

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente

Decreto el Gobernador del Estado deberá expedir las reformas y adiciones al Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco, para armonizarlo al mismo.

TERCERO. Dentro de los tres meses siguientes a su publicación, los Ayuntamientos del Estado, deberán adecuar sus reglamentos, así como su respectivo Bando de Policía y Buen Gobierno, para armonizarlos a las disposiciones contenidos en el presente Decreto.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS

DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.

Decreto 264 P.O. 8733 “D” 16-Mayo-2026

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días hábiles a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, deberá expedir las disposiciones reglamentarias, para armonizarlas al presente

Decreto. De igual manera, por sí o a través de la dependencia o entidad competente, deberán emitirse las disposiciones administrativas, técnicas y operativas necesarias, para incorporar en los formatos de solicitud y en las licencias de conducir que, en lo sucesivo se expidan, la manifestación expresa de voluntad de donar órganos, tejidos y células, que así lo soliciten señalando, conforme a la disponibilidad presupuestal, la fecha en que comenzarán a utilizarse.

TERCERO. Las licencias de conducir expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto conservarán su validez hasta su fecha de expiración. La manifestación expresa de voluntad respecto a la donación de órganos será incorporada al momento de su renovación.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SIETE DÍAS

DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.

Decreto 265 P.O. 8733 “E” 16-Mayo-2026

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Se deroga toda disposición de igual o menor jerarquía que se oponga al presente decreto.

TERCERO. En un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana deberá expedir las disposiciones reglamentarias, así como los lineamientos señalados en el mismo.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SIETE DÍAS

DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.

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