Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco
Texto completo y vigente, con su última reforma del 21 de agosto de 2010. Legislación de Tabasco. Fuente oficial: tabasco.gob.mx.
- Entidad
- Tabasco
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 21 de agosto de 2010
- Fuente oficial
- tabasco.gob.mx
- Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Nombres anteriores: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco
Texto de la ley
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE TABASCO.
PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL 6732 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2007.
REFORMA: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007.
REFORMA: PUBLICADA EN EL SUP. “C” AL P.O. 7052 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2010.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “C” AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2010.
TÍTULO PRIMERO ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente instrumento jurídico es de orden público e interés social, con obligatoriedad y aplicación en todo el Estado; el cual tiene por objeto reglamentar las normas a que están sujetos el tránsito, vialidad y control vehicular, así como proveer en el orden administrativo el cumplimiento de las disposiciones que establece la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco.
Artículo 2
Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a las autoridades municipales de la Entidad, en su respectivo ámbito de competencia, aplicar el presente Reglamento y, en su caso, las sanciones a que se hagan acreedores los que violen las disposiciones de la materia.
Artículo 3
El Ejecutivo del Estado podrá suscribir con las autoridades federales, municipales y otras entidades federativas, acuerdos o convenios para la prestación coordinada del servicio público de tránsito.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 4
Además de lo dispuesto en la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Agentes: Los elementos del cuerpo policial de la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos o de la Dirección de Tránsito Municipal correspondiente, encargados de vigilar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento;
II. Alto Provisional: Inmovilización de un vehículo por emergencia y/o por necesidades de la circulación;
III. Área de Transferencia: Espacio privado o público donde se realiza el ascenso y descenso de personas, semovientes, vehículos o cualquier otro bien mueble;
IV. Autopista: Vía especialmente diseñada para alta velocidad, con los sentidos de flujo aislados por medio de separador central, sin intersecciones de nivel y con el control total de accesos;
V. Autoridad de Tránsito y Vialidad: El Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno, el Director General de la Policía Estatal de Caminos, el Presidente Municipal, el Primer Concejal, en su caso, o la persona que desempeñe la función propia de este cargo o encargo, el Ayuntamiento o Concejo Municipal, el Director de la Policía de Tránsito y Vialidad Municipal.
VI. Avenida: Las vías de tránsito de mayor importancia urbanística. Usualmente tienen por lo menos cuatro carriles de circulación, dos para cada sentido, e intersecciones a nivel que dan acceso a áreas y edificaciones laterales y tienen facilidades peatonales;
VII. Calle: Vía urbana de comunicación y tránsito usualmente flanqueada por casas, edificios o solares.
VIII. Camino Pavimentado o de Terracería: Vía rural de comunicación por donde se transita habitualmente
IX. Carretera: Vía extraurbana de comunicación, ancha, espaciosa, pavimentada y dispuesta para el tránsito de vehículos.
X. Carril. Una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada o no marcada, con anchura suficiente para la circulación de automóviles;
XI. Circulación: Acción que realiza todo usuario de la vía pública con el fin de trasladarse de un punto a otro utilizando para el efecto cualquier medio permitido por la Ley y este Reglamento;
XII. Cruce: Intersección de dos vías públicas. Comprende todo el ancho de la vía pública entre las líneas de edificación o deslinde en su caso;
XIII. Boleta o Acta: Documento elaborado por los Agentes, el cual pone de manifiesto una conducta que amerita una amonestación o sanción por infracción a la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco o su Reglamento.
XIV. Grado de ebriedad: Cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado que se rige para determinar el estado y grado de ebriedad de acuerdo a lo siguiente:
Primer grado: Cuando el dispositivo analizador de alcohol en una prueba de aire espirado da una lectura entre 0.100 % y 0.150 % en grados BAC o el equivalente en otra unidad de medición obtenido a través de medidor etílico distinto y/o el diagnóstico médico que refiera la presencia de por lo menos, nistagmus postrotacional discreto, incordinación motora leve y aliento alcohólico, analizados dentro del contexto de cada caso específico, de modo que se presenten alteraciones en la esfera mental y neurológica, relacionadas con la atención, concentración, memoria y juicio, fundamentales para la conducción del vehiculo.
Segundo grado: Cuando el dispositivo analizador de alcohol en una prueba de aire espirado da una lectura entre 0.151% y 0.200% en grados BAC o el equivalente en otra unidad de medición obtenido a través de medidor etílico distinto y/o además del diagnóstico médico que refiera la presencia de por lo menos nistagmus postrotacional evidente, incordinación motora moderada, aliento alcohólico y disartria, analizados dentro del contexto del caso específico. Además puede haber alteración en la convergencia ocular. De modo que exista una afectación de la esfera mental y neurológica (en lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio) y por ende mayor incapacidad para efectuar actividades de conducción.
Tercer grado: Cantidad de alcohol superior al límite máximo que corresponde al segundo grado de ebriedad en aire espirado y/o del diagnóstico médico que refiera la presencia de un conjunto de signos como: nistagmus espontáneo o postrotacional evidente, aliento alcohólico, disartria, alteración en la convergencia ocular, incoordinación motora severa y aumento del polígono de sustentación hasta un cuadro clínico que implique mayor compromiso mental y neurológico con somnolencia, imposibilidad para articular el lenguaje, amnesia lacunar, incapacidad para mantener la postura y bipedestación, o alteraciones graves de conciencia – estupor, coma¸ de modo que exista una alteración completa de la esfera mental y neurológica (en lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio) y, por ende, de la capacidad de la persona para conducir.
En caso de que no se cuente con dispositivo analizador de aire espirado, bastará con la realización del diagnóstico médico.
XV. Grados BAC: Concentración de alcohol en sangre;
XVI. Guarnición: Bordillo de material duro y resistente que delimita, contiene y protege la banqueta;
XVII. Demarcaciones en el pavimento: Señales de tránsito constituidas por líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados en el pavimento u otros elementos dentro de la vía o adyacentes a ella;
XVIII. Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor para proseguir su marcha;
XIX. D.S.M.G.V. : Días de Salario Mínimo General Vigente en el Estado de Tabasco;
XX. Dirección General: Dirección General de la Policía Estatal de Caminos;
XXI. Discapacitado: Toda persona con capacidad disminuida o limitada para realizar por sí misma las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática o psicológica;
XXII. Distribuidor de Tránsito: Un dispositivo que une varias vías situadas a un mismo nivel o a diferente nivel y que permite el paso de vehículos de una vía a otra;
XXIII. Ejecutivo del Estado: Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
XXIV. Estacionamiento: Espacio cerrado, público o privado, destinado especialmente para alojar vehículos en forma temporal;
XXV. Incidente de tránsito: Hecho, consecuencia de un acto u omisión del conductor que cometió dolosa o culposamente una infracción.
XXVI. Infractor: Quien infrinja la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco y el presente Reglamento al realizar una conducta que transgreda sus disposiciones;
XXVII. Intersección: Unión de dos o más vías que cruzan o convergen;
XXVIII. Ley: Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco;
XXIX. Parada: Lugar donde se detiene por breve tiempo un vehículo para ascenso o descenso de personas o bienes muebles;
XXX. Pasajero: Toda persona que ocupa un lugar dentro del vehículo y que no tiene el carácter de conductor;
XXXI. Paso peatonal: Área de la superficie de rodamiento, destinada al paso de peatones, específicamente por las esquinas;
XXXII. Pendiente: Inclinación longitudinal de una vía con respecto al plano horizontal;
XXXIII. Peso bruto vehicular: Peso propio del vehículo más su capacidad de carga según especificaciones del fabricante;
XXXIV. Peso neto vehicular: Peso propio del vehículo más el peso de la carga real y de los pasajeros;
XXXV. Polarizado: Lámina film que se pega sobre el vidrio de los vehículos y que disminuye su transparencia.
XXXVI. Preferencia: Prioridad que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías o paso de otros vehículos;
XXXVII. Propietario: Toda persona que acredite la propiedad de un bien o cosa con los documentos previstos por las disposiciones legales;
XXXVIII. Rebasar: Maniobra de pasar a otro vehículo que le antecede;
XXXIX. Reglamento: Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco;
XL. Secretaría: Secretaría de Gobierno;
XLI. Superficie de Rodamiento o Arroyo Vehicular: Zona de la vía pública destinada a la circulación de vehículos;
XLII. Tintado: Pigmento de color oscuro que se mezcla con el sílice del propio vidrio, es un tratamiento interno del cristal realizado en la fábrica;
XLIII. Transporte Público: Medio de traslado de personas y bienes de un lugar a otro con vehículo idóneo autorizado para la prestación del servicio público;
XLIV. Vía ordinaria: Sistema vial con tránsito subordinado a la vía principal;
XLV. Vía principal: Sistema vial con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias;
XLVI. Zona escolar: Espacio situado frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros a los lados de los lugares de acceso al establecimiento;
XLVII. Zona de estacionamiento: Franja de la vía pública destinada al estacionamiento de vehículos;
XLVIII. Zona de estacionamiento restringido: Parte de la vía delimitada por la autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales, o similares en la que sólo se permite el estacionamiento a vehículos determinados o en condiciones especiales.
XLIX. Zona extraurbana o rural: Extensión territorial situada fuera de los parámetros urbanos;
L. Zona peatonal: Banquetas, andadores, andenes, puentes o lugares destinados a tránsito de peatones; y
LI. Zona urbana: Áreas o centros poblados dentro de la zona geográfica de un municipio.
CAPÍTULO II DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
Artículo 5
Son autoridades facultadas para la aplicación de este Reglamento las indicadas en el artículo 3 de la Ley, y demás autoridades que se señalen en este Reglamento y otras disposiciones aplicables.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 6
Para hacer efectivas las facultades señaladas por los artículos 5 y 6 de la Ley, las autoridades de Tránsito y Vialidad tendrán las siguientes:
I. Establecer o autorizar centros de capacitación en materia de Tránsito y Vialidad;
II. Fomentar en las instituciones educativas la creación y funcionamiento de los escuadrones viales, para que éstos coadyuven en el ascenso y descenso de escolares;
III. Retirar de la circulación todos aquellos vehículos que no satisfagan los requisitos de seguridad o registro, de acuerdo con el presente Reglamento;
IV. Detener los vehículos y llevarlos al depósito vehicular, cuando se causen con ellos o con los objetos que transporten, daños a terceros en sus bienes o en sus personas, poniéndolos a disposición del Ministerio Público cuando no haya sido reparado el daño o celebrado convenio entre las partes involucradas;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
V. Poner a disposición del Agente del Ministerio Público, al conductor (es) y el o vehículo (s) que intervenga (n) en un accidente de tránsito en el que resulten personas lesionadas o cuando sean solicitados por querella;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
VI. Auxiliar a las autoridades Federales, Estatales o Municipales, que conforme al ámbito de su competencia tengan facultades para ordenar la detención de vehículos. En todos los casos se requerirá ordenamiento por escrito que funde y motive el procedimiento;
VII. Celebrar dentro del ámbito de su competencia acuerdos o convenios con autoridades civiles y militares en lo relacionado al tránsito y vialidad;
VIII. Impedir la conducción de vehículos, cuando se realice bajo estado de ebriedad o ineptitud para conducir, producida por el influjo de drogas o estupefacientes, situación que será comprobable mediante prueba con alcoholímetro y/o dictamen médico toxicológico, para determinar el estado físico del conductor y establecer la sanción a aplicar.
IX. Implementar operativos de vigilancia para la prevención de accidentes;
X. Hacer cambios y ajustes a la vialidad, de acuerdo a las circunstancias;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XI. Instalar de manera temporal o permanente y hacer uso en la vía pública diversos dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento y aplicación de sanciones por infracción a las mismas;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XII. Mantener un registro de las boletas de amonestación a conductores, así como de las boletas de infracción que hayan tenido como consecuencia una sanción, y de las suspensiones o cancelaciones de las licencias o permisos para conducir;
XIII. Realizar campañas de difusión para concienciar a los conductores sobre los riesgos que se presentan al manejar en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, así como de las infracciones y sanciones que se establecen en este Reglamento; y
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XIV. Permitir y apoyar el traslado al conductor y demás ocupantes ante el personal competente de la Institución Hospitalaria, de emergencia o de auxilio, cuando han participado en accidentes o incidentes de tránsito, a fin de que reciban la atención debida y en su caso se le tomen las muestras necesarias para llevar a cabo los análisis respectivos.
Artículo 7
Los Agentes deberán portar uniforme, placa y gafete de identificación perfectamente visibles y deberán cumplir con las siguientes funciones:
I. Salvaguardar la seguridad y el orden legal en las vías públicas, canalizando y dirigiendo el tránsito a objeto de mantener la fluidez del mismo;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
II. Actuar conforme a las normas aplicables en accidentes de tránsito que se produzcan en las vías públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley y este Reglamento;
III. Asegurar y conservar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley y de este Reglamento, Decretos, Resoluciones y demás disposiciones relacionadas con infracciones en materia de tránsito. Iniciar la formación del sumario y remitir las actuaciones a la autoridad administrativa o judicial según corresponda;
IV. Remover obstáculos, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de vehículos y peatones;
V. Impedir la circulación de aquellos vehículos que no cumplan con los requisitos exigidos por la Ley y sus Reglamentos;
VI. Aplicar infracciones y detenciones de acuerdo con la Ley y este Reglamento;
VII. Prevenir accidentes de tránsito y auxiliar a las autoridades administrativas y judiciales cuando éstas lo soliciten;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
VIII. Ejercer la vigilancia y control de la circulación de las vías públicas que le fueren asignadas;
IX. Llevar a cabo el patrullaje vial para asegurar el cumplimiento a las normas sobre circulación;
X. Poner a disposición de las autoridades judiciales o administrativas, a los presuntos responsables, así como los medios utilizados en delitos o infracciones de tránsito;
XI. Cooperar con las autoridades policiales y judiciales en materia de tránsito;
XII. Hacer constar lo conducente para la determinación e identificación de los autores y cooperadores en la comisión de incidentes y/o accidentes de tránsito; y
XIII. Las demás que señalen la Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 8
Los Agentes que detecten a un infractor deberán cumplir con las siguientes formalidades:
I. Utilizar el silbato, altoparlante, señales manuales y/o expresiones verbales, para indicar al conductor que se detenga;
II. Indicar al conductor que estaciones el vehículo en lugar seguro;
III. Abordar al posible infractor de una manera cortés, dando su nombre y rango;
IV. Comunicar al infractor la falta cometida y en su caso, le solicitará su licencia de manejo y la tarjeta de circulación del vehículo;
V. Comunicar al infractor la acción a tomar, que podrá consistir en lo siguiente:
a) Amonestación verbal.- Cuando la conducta indebida realizada recae en el peatón o pasajeros en los términos del presente Reglamento;
b) Amonestación escrita.- Cuando la conducta realizada por el conductor en la vía pública se derive del incumplimiento de nuevas disposiciones o cambios de circulación que pudiera ignorar el conductor. La boleta será puesta a disposición de la Dirección General por conducto de la unidad administrativa que corresponda para proceder en los términos del artículo 6 fracción XII;
c) Boleta de Infracción.- Cuando la conducta realizada por el infractor en la vía pública transgreda alguna disposición de la Ley y el presente Reglamento y tenga como consecuencia una posible sanción.
VI. De las acciones señaladas en los incisos b) y c) del presente artículo, el Agente procederá a formular las correspondientes boletas, según corresponda, las cuales se extenderán por cuadruplicado. El original se entregará al peatón, conductor o pasajero si fuera posible. Los demás ejemplares se remitirán a la Dirección General. Las boletas serán firmadas por el Agente y el amonestado o infractor, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la boleta, sino únicamente la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el amonestado o infractor se negase a firmar o no supiere hacerlo, el Agente así lo hará constar. Las respectivas boletas contendrán, al menos, los siguientes datos:
1. Folio de la boleta o acta;
2. Nombre, domicilio, número de la licencia de manejo y clase, o en su caso, cualquier medio o constancia que permita identificar al amonestado o infractor cuando éste no cuente con la licencia de conducir o permiso respectivo, o cuando se trate de infracciones al artículo 27 del presente
Reglamento;
3. Placas, servicio, tipo, marca, línea y modelo del vehículo;
4. Lugar, fecha y hora en que acontecieron los hechos;
5. Hechos o motivos que originan la infracción, artículo de la Ley o Reglamento que se infringió; y
6. Nombre, categoría, clasificación del área y firma del Agente que formule la boleta o acta de infracción.
VII. Cuando el infractor no se detenga o se dé a la fuga; el ejemplar destinado al infractor será entregado al área administrativa correspondiente, para que proceda a citar al propietario, quien deberá presentar al conductor en su caso para que manifieste lo que a su derecho corresponda y/o pague la multa que le fue impuesta;
VIII. Cuando los agentes cuenten con dispositivos de detección de alcohol y otras sustancias tóxicas, además de lo señalado en las fracciones anteriores, se procederá como sigue:
a) Los conductores tienen la obligación de someterse a las pruebas de alcohol a que refiere el artículo 68 fracción I, inciso a) de la Ley. El conductor sólo podrá inconformarse por los resultados de la realización de las pruebas mencionadas, si autoriza la realización de pruebas de alcohol en sangre de forma inmediata.
b) Se entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización; y
c) Se entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba a la Dirección General, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y del estado de embriaguez, la que servirá de base para la graduación de la sanción.
IX. En el caso de que el Agente cuente con dispositivos electrónicos móviles para la imposición y cobro de sanciones por tarjeta bancaria, el infractor podrá solicitar bajo su amplio consentimiento, pagar la sanción en el acto, en cuyo caso deberán expedirse y firmarse por ambos, los documentos que amparen la imposición y pago de la sanción, sin menoscabo al derecho del infractor de impugnar la sanción dentro de los términos de Ley.
Artículo 9
Los Agentes deberán prevenir los accidentes de tránsito y evitar que se causen daños a personas o propiedades; en especial cuidarán de la seguridad de los peatones y que éstos cumplan las obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento y actuarán de la siguiente manera:
I. Cuando los peatones estén en vías de cometer una infracción, les indicarán cortésmente, que desistan de su propósito; y
II. Ante la comisión de una infracción, el Agente amonestará a dicha persona explicándole su falta.
Artículo 10
Son obligaciones de los Agentes las siguientes:
I. Conocer, respetar y hacer cumplir la Ley y el presente Reglamento;
II. Vigilar, supervisar y ordenar el tránsito, vialidad y control vehicular;
III. Permanecer en el crucero al cual fueron asignados, para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección peatonal conducentes;
IV. Colocarse en lugares visibles para que, con su presencia, prevengan la comisión de infracciones; y
V. Llevar encendida la luz de la torreta cuando utilice el vehículo oficial en actividad nocturna;
así como llevar el equipo básico de seguridad.
TÍTULO SEGUNDO DE LA VÍA PÚBLICA
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11
En el caso de trabajos y obras de mejoras a la vía pública y que afecten la circulación de vehículos y peatones, la autoridad de tránsito y vialidad intervendrá en apoyo y colaboración con el fin de regular el tráfico de los usuarios.
Artículo 12
Todos los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstáculo para la circulación de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas o causar daños a propiedades públicas o privadas. Y queda prohibido depositar en las vías públicas materiales de construcción de cualquier índole, y objetos de cualquier naturaleza. En caso de justificada necesidad la maniobra de retiro deberá ser inmediata.
Artículo 13
Toda persona o autoridad que ejecute obras en la vía pública es responsable de establecer la señalización correspondiente de cualquier obstáculo en la circulación y seguridad de vehículos y peatones.
Artículo 14
Serán solidariamente responsables de los daños ocurridos en accidentes, por el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.
CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 15
La vialidad se integra con el conjunto de vías públicas establecidas para el uso y tránsito de peatones y vehículos; la cual se regirá por lo establecido en la Ley, Ley de Ordenamiento Territorial del Estado de Tabasco y los reglamentos respectivos.
Artículo 16
Las indicaciones de los Agentes prevalecerán sobre los semáforos, señales y demás dispositivos para el control de tránsito y de las normas de circulación cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades viales del momento.
CAPÍTULO III DEL USUARIO DE LA VÍA PÚBLICA
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 17
Las normas básicas de seguridad vial que todo usuario de la vía pública debe observar, son las siguientes:
I. Respetar los límites de velocidad señalados;
II. Anunciar las maniobras del vehículo con las luces direccionales del mismo, y en caso fortuito o fuerza mayor lo podrá hacer con señas manuales indicando la dirección correspondiente;
III. Accionar las luces estacionarias cuando el conductor del vehículo intente detener o detenga su marcha;
IV. Al iniciar la marcha o cambio de carril del vehículo, el conductor deberá cerciorarse que no se aproxime otra unidad o peatón para no ocasionar un accidente o incidente de tránsito;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
V. Extremar precauciones al ascenso o descenso de vehículos que son trasladados por camiones nodriza, plataformas o grúas;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
VI. Extremar precauciones en el ascenso o descenso de personas de los vehículos o al percibir que otras personas ascienden o descienden de los vehículos
VII. Detener el vehículo en su totalidad cuando exista señal que lo indique;
VIII. Respetar el señalamiento cuando éste indique el sentido de la circulación;
IX. Respetar las indicaciones de los señalamientos y semáforos que se utilizan para controlar la adecuada circulación de vehículos y peatones;
X. Toda persona conducirá su vehículo sobre el carril derecho en la vía pública y al rebasar lo hará con la debida precaución y únicamente sobre el carril izquierdo del o los vehículos que le anteceden;
XI. El usuario de la vía pública deberá ceder y permitir la adecuada circulación a todo vehículo de emergencia que lleve accionada sus señales luminosas y/o audibles especiales; y
XII. El conductor de un vehículo respetará el derecho de tránsito del peatón; quien a su vez, observará las medidas de seguridad indicadas en este Reglamento.
Artículo 18
Son derechos del peatón los siguientes:
I. Utilizar las vías públicas del Estado de manera libre y sujetándose a lo establecido en este Reglamento y diversas normas que regulen el uso de las mismas;
II. Cuando así lo requiera, ser auxiliado y apoyado por la autoridad competente, en lo relativo al tránsito y vialidad;
III. Ejercer su derecho de preferencia de paso sobre el tránsito vehicular en los cruces, avenidas y zonas que cuenten con señalamiento para ese efecto; y
IV. El peatón con situaciones especiales tales como discapacidad, adultos mayores, niños y mujeres en estado de gravidez gozarán de manera especial de los derechos y preferencias de paso previstos en la fracción anterior.
Artículo 19
Son obligaciones del peatón las siguientes:
I. En las avenidas y calles, deberá cruzar por los puentes peatonales; a falta de éstos, por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto;
II. En intersecciones no controladas por semáforos, agentes o zonas marcadas, deberá cruzar únicamente después de haberse cerciorado que puede hacerlo con toda seguridad;
III. Obedecer las respectivas indicaciones para atravesar la vía pública controlada por semáforo o agentes;
IV. Transitar por la banqueta o acotamiento y a falta de éste por la orilla de la vía, procurando hacerlo dando frente al tránsito de vehículos;
V. Cruzar una intersección con el señalamiento que permita atravesar la vía pública;
VI. Abordar un vehículo cuando se encuentre en alto total y debidamente estacionado en la orilla de superficie de rodamiento; en las zonas rurales deberá hacerlo en los lugares destinados para el efecto y a falta de éstos, fuera de la superficie de la misma; y
VII. Ayudar a cruzar las calles a peatones discapacitados, niños menores de ocho años, adultos mayores y mujeres en estado de gravidez.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 20
Son prohibiciones al peatón, las siguientes:
I. Cruzar entre vehículos detenidos con motor en marcha y en circulación;
II. Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento;
III. Realizar la venta de productos o la prestación de servicios, sin la aprobación de las autoridades correspondientes, cuando se obstruya la circulación de la vía pública;
IV. Realizar actos que obstaculicen la circulación de vehículos;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
V. Pender de vehículos en movimiento;
VI. Subir a vehículos en movimiento;
VII. Cruzar la calle de forma diagonal;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
VIII. Transitar cerca de la orilla de la banqueta de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen;
IX. Transitar sobre el arroyo vehicular, salvo en el caso de que no existan banquetas;
X. Efectuar colectas en la vía pública sin la autorización de la autoridad correspondiente;
XI. Cruzar las calles fuera de las líneas marcadas como zonas peatonales;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XII. Invadir intempestivamente el arroyo vehicular.
(DEROGADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XIII. (Se deroga)
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 21
Los discapacitados además de los mismos derechos, obligaciones y prohibiciones que los peatones, gozarán de las prerrogativas siguientes:
a) Usar libremente las rampas de acceso a banquetas y edificios.
b) Usar libremente los espacios de estacionamiento destinados para ellos.
Artículo 22
Todo lo relativo al tránsito en patines, patinetas o similares, se regulará por las disposiciones de la Ley y este Reglamento.
Artículo 23
La circulación permitida a usuarios de patines, patinetas o similares será en los lugares autorizados para tal fin.
Artículo 24
En ningún caso se permitirá que las personas que transiten en patines, patinetas o similares circulen por la vía pública.
Artículo 25
Los usuarios de patines, patinetas o similares que infrinjan la disposición del artículo anterior serán responsables del siniestro que ocasionen.
CAPÍTULO IV DE LOS PASAJEROS
Artículo 26
Los pasajeros deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Usar el cinturón de seguridad en los vehículos; en los casos del servicio público se estará a lo dispuesto por la Ley y ordenamientos en materia de transporte;
II. Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda;
III. Bajar del vehículo, preferentemente por el lado de la banqueta o acotamiento. En el caso contrario, el pasajero ubicado del lado opuesto a la acera deberá descender extremando las medidas de precaución necesarias; y
IV. Usar casco protector al viajar en motocicleta, bicicleta y otra unidad similar.
Artículo 27
Los pasajeros no podrán:
I. Ingerir bebidas alcohólicas o usar sustancias tóxicas, estupefacientes y drogas;
II. Sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos;
III. Abrir las puertas de vehículos en movimiento;
IV. Tirar objetos o basura desde el interior del vehículo de forma intencional o imprudencialmente;
V. Sujetarse del conductor o distraerlo;
VI. Hacer uso de los dispositivos del control del vehículo cuando este está siendo operado por el conductor;
VII. Interferir en las labores y funciones de los agentes;
VIII. Viajar en lugares destinados a la carga o fuera del vehículo; y
IX. En la motocicleta o similares viajar parados o sin los pies apoyados en los estribos.
TÍTULO TERCERO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA MANEJO
CAPÍTULO ÚNICO DE LAS LICENCIAS Y LOS PERMISOS
Artículo 28
La licencia de conducir de cualquier clase de que se trate, será una para cada conductor y se indicará en ella el tipo de vehículo que se le autoriza a conducir.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 29
Para la expedición de permiso para manejo de personas extranjeras se requerirá lo siguiente:
I.- Acreditar la legal estancia en el país mediante la presentación de la autorización respectiva vigente otorgada por el Instituto Nacional de Migración.
II. Comprobar domicilio en el Estado de Tabasco
III. Cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 20 de la Ley y demás disposiciones de este Reglamento;
IV.- Llenar la solicitud que para tal efecto expida la Dirección General; y V- Pagar los derechos correspondientes.
(ADICIONADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 29 Bis
Quienes impartan enseñanza privada para la conducción de vehículos con fines de lucro, proporcionarán al alumno que termine su capacitación, y resulte aprobado, una constancia, la cual podrá servir para que se le expida el permiso o la licencia de manejo correspondiente, siempre y cuando los responsables de impartir la instrucción, presenten ante la Dirección General el programa de capacitación, a que se refiere el artículo 33 de la Ley, cada año para su aprobación.
No obstante lo anterior, la Dirección General podrá discrecionalmente aplicar al solicitante los exámenes teóricos y prácticos que considere necesarios para expedirle el permiso o la licencia de manejo que en su caso haya solicitado.
TÍTULO CUARTO DE LOS VEHÍCULOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30
Los vehículos registrados en otras entidades federativas que circulen por las vías públicas del Estado, deberán cumplir con lo establecido en la Ley y este Reglamento, en cuanto a materia de tránsito y vialidad.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 31
Los vehículos de procedencia extranjera podrán circular dentro del Estado, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 33 de este Reglamento, debiendo contar con placas vigentes.
Estos vehículos y sus conductores cumplirán además con las demás disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Por otra parte, cuando el vehículo se encuentre de paso por territorio del Estado y cuente con permiso vigente de internación por tiempo limitado expedido por la autoridad federal competente, bastará con la presentación del mismo para poder circular bajo las condiciones y términos del permiso antes mencionado.
En caso contrario, y de no contar con dicha autorización o que ésta ya no se encuentre vigente deberá cumplir con los requisitos que señala el párrafo anterior.
Artículo 32
Los propietarios de los vehículos están obligados a reportar en forma inmediata a la Secretaría de Administración y Finanzas, así como a la Dirección General los siguientes movimientos o eventos sobre los vehículos:
I. Cambio de propietario;
II. Cambio de domicilio;
III. Cambio de tipo de vehículo ;
IV. Cambio de color del vehículo;
V. Cambio de uso de servicio;
VI. Robo total del vehículo;
VII. Incendio, destrucción, desuso o desarme; y
VIII. Recuperación del vehículo después de un robo.
CAPÍTULO II DEL REGISTRO EN EL PADRÓN VEHICULAR, DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN, CALCOMANÍA DE IDENTIFICACIÓN
Y TARJETA DE CIRCULACIÓN
Artículo 33
Todo vehículo, para cumplir con lo estipulado en la Ley, en lo relacionado al Registro en el Padrón Vehicular Estatal, observará las siguientes disposiciones:
I. Que se acredite la propiedad del mismo;
II. Contar con el pago correspondiente a los derechos del Registro;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
III. El propietario deberá acreditar mediante el documento respectivo, estar al corriente del pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, del vehículo correspondiente;
IV. En su caso, comprobar la baja del vehículo; y
V. Tratándose de bicicletas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores, motocicletas y motonetas, únicamente deberán presentar los documentos que acrediten la propiedad legal del mismo, así como el comprobante del pago de los derechos.
Cuando se trate de vehículos registrados anteriormente en otra entidad federativa o que sean de procedencia extranjera, el solicitante deberá entregar a la Dirección General las placas, tarjeta de circulación, documentos que acrediten la propiedad del vehículo, así como los comprobantes del pago de los derechos correspondientes.
En cualquiera de los supuestos anteriores, podrá ser requerida por la Dirección General la presentación del vehículo que se inscribirá para comprobar satisfactoriamente su funcionamiento y que cuente con el equipo reglamentario.
Artículo 34
Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas de circulación, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte delantera y la otra en la parte trasera, en los sitios especialmente destinados a tal fin.
Los vehículos que por sus características requieran de una sola placa deberán ser colocadas en la parte posterior del mismo.
Artículo 35
Las placas de circulación no deberán estar ocultas, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo; ni adherirse o colocar a éstas inscripciones, dibujos o marcas.
Artículo 36
El formato, manejo y demás características de las placas de circulación de vehículos serán determinadas por medio de resolución que al efecto dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la Federación o la Secretaría de Gobierno a través de la Dirección General.
Ninguna persona física o jurídica colectiva podrá fabricar placas de circulación sin autorización de la autoridad competente y con el estricto carácter de fabricante proveedor.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 37
La portación de las placas de circulación, deberá acompañarse de la pega de engomados réplica de las placas, en lugar visible de los cristales de la unidad, sin afectar la visibilidad del conductor, pudiendo ser retirados de su lugar si por motivo de cambio de placas o en virtud del comprobante en forma de holograma o engomado que se entrega por pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se dificultara esa visión, debiendo portarse en tal caso, la calcomanía relativa al último canje.
Artículo 38
Los remolques y semiremolques, para los fines de la Ley y este Reglamento, serán considerados como vehículos independientes y a tal efecto, deberán potar su placa identificadora.
Artículo 39
Para obtener o sustituir las placas de circulación ordinarias, el propietario deberá según corresponda a la naturaleza del vehículo, cumplir con las características, requisitos y condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento.
Artículo 40
La Dirección General es la autoridad administrativa facultada para entregar las placas de circulación, control vehicular, constancias y certificaciones que de ello se requiera.
Artículo 41
En caso de pérdida o robo de las placas de circulación, el interesado deberá notificar de inmediato a la autoridad ministerial correspondiente; una vez realizado el trámite anterior y a petición de parte, la Dirección General se dispondrá a reponer las placas, previo el pago de derechos correspondientes.
Artículo 42
En caso de deterioro de las placas de circulación deterioradas o ilegibles, el interesado deberá solicitar la reposición de éstas cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, consignando además las placas.
Artículo 43
En el caso de efectuarse el traspaso o venta de un vehículo el vendedor tiene la obligación de dar de baja las placas entregando las mismas a la autoridad correspondiente, por su parte el comprador deberá solicitar su nuevo registro, llenando los formatos correspondientes. En relación al cambio de uso de vehículo, el responsable realizará el trámite en comento ante la Dirección General y la autoridad que corresponda, e igualmente por haberse decretado una matriculación nacional, los propietarios de vehículos tendrán la obligación de realizar el trámite correspondiente para la obtención de la nueva placa.
Artículo 44
Los vehículos propiedad del Estado y Municipios deberán estar provistos de su placa identificadora.
Artículo 45
Los vehículos que transporten personas en la condición de turistas, podrán circular con sus placas de circulación de origen durante el tiempo de su estadía legal, siempre que posean la garantía de póliza de responsabilidad civil y se sometan a los demás requisitos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Federal.
Artículo 46
Queda prohibido el uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de placas en vehículos diferentes para las que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulación en vehículos distintos a los registrados, se procederá a retener los documentos y detener el vehículo, hasta en tanto el propietario acredite con la documentación respectiva la legítima propiedad del mismo.
(ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7052 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2010)
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PLACAS DE DEMOSTRACIÓN, PERMISOS PARA VEHÍCULOS EN TRASLADO Y PERMISOS DE CIRCULACIÓN PARA VEHÍCULOS NUEVOS
Artículo 46 Bis
Las placas de demostración y los permisos para vehículos en traslado serán otorgados exclusivamente a aquellos fabricantes, ensambladores, distribuidores, concesionarios o comerciantes de vehículos nuevos que tengan su domicilio dentro del territorio del estado de Tabasco, para ser utilizados bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 46 Ter
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Placas de demostración: Aquellas otorgadas exclusivamente a los fabricantes, ensambladores, distribuidores, concesionarios o comerciantes de vehículos nuevos, para identificar temporalmente un automóvil que aún no ha sido enajenado por primera vez al consumidor y que requiere poder circular con la intención de ser sometido a prueba o demostración, ajustándose a las restricciones que la autoridad establezca.
II. Permisos para vehículos en traslado: El documento expedido por la Dirección General, otorgado exclusivamente a los fabricantes, ensambladores, distribuidores, concesionarios o comerciantes de vehículos nuevos para identificar temporalmente un automóvil, que aún no ha sido enajenado por primera vez al consumidor y que requiere ser trasladado entre los patios de encierro, salas de exhibición y exhibiciones temporales, así como para la carga de combustible, pruebas mecánicas de calidad y entrega a domicilio, ajustándose a las restricciones que la autoridad establezca; y
III. Permiso de circulación para vehículos nuevos: El documento expedido por única vez por la Dirección General, a través de los fabricantes, ensambladores, distribuidores, concesionarios o comerciantes de vehículos nuevos agencias otorgado exclusivamente al comprador de un vehículo nuevo con el fin de poder circular temporalmente, en tanto no realice el emplacamiento respectivo.
Artículo 46 Quáter
Para la emisión, refrendo, canje o reposición de placas de demostración, los fabricantes, ensambladores, distribuidores, concesionarios o comerciantes que las soliciten deberán satisfacer ante la Dirección General los siguientes requisitos:
I. Encontrarse inscrito en el Registro de Distribuidores y Concesionarios Automotrices;
II. Presentar solicitud de placas de demostración en papel membretado y firmada por el representante legal de la empresa, en la cual se deberán describir las características y especificaciones del vehículo a matricular;
III. Presentar identificación oficial vigente del representante legal; y
IV. Presentar constancia de inspección vehicular.
Una vez satisfechos los requisitos establecidos en este artículo, los interesados deberán realizar el pago de los derechos correspondientes.
Únicamente se expedirá un juego de placas de demostración por cada vehículo que sea destinado para fines de demostración o prueba, debiendo darse de baja al momento de su enajenación, pudiendo reasignar dicho juego de placas a otro vehículo de demostración, previo cumplimiento de los requisitos previstos y dentro del periodo de vigencia de las mismas.
Las placas de demostración tendrán una vigencia de un año.
La Dirección General implementará programas para facilitar la inspección de los vehículos destinados a prueba o demostración en las instalaciones de las distribuidoras automotrices.
Artículo 46 Quintus
Para la expedición de los permisos para vehículos en traslado, los fabricantes, ensambladores, distribuidores, concesionarios o comerciantes de vehículos nuevos, deberán presentar solicitud y el pago anual correspondiente para la utilización del sistema informático que determine la Secretaría de Administración y Finanzas, a efectos de que la propia negociación pueda tramitar los mencionados permisos.
La Dirección General establecerá los formatos y determinará los requisitos para acreditar la información a registrar.
Artículo 46 Sextus
Los distribuidores y concesionarios automotrices en el estado deberán darse de alta en el Registro de Distribuidores y Concesionarios Automotrices que para tales efectos llevará la Dirección General en coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas.
El registro a que se refiere el párrafo anterior, se constituirá con la siguiente información:
I. Datos de identificación del distribuidor;
II. Información de sus representantes legales y gerentes;
III. Acta constitutiva de la empresa y , en su caso, modificaciones relacionadas con objeto social, domicilio y denominación;
IV. Instrumentos públicos relacionados con la representación legal de sus apoderados; y
V. Información de sus sucursales, en su caso.
La Dirección General establecerá los formatos y determinará los documentos necesarios para acreditar la información a registrar.
Artículo 46
SÉPTIMUS. Con independencia de las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento para la circulación de vehículos, aquellos que lo hagan con placas de demostración se sujetarán a las siguientes medidas:
I. Sólo podrán circular con placas de demostración vehículos cuyo año modelo de fabricación no sea mayor a un año de antigüedad;
II. Ser utilizados exclusivamente para prueba o demostración;
III. Circular únicamente en un horario de 8:00 a 20:00 horas de lunes a viernes y de 8:00 a 18:00 horas los sábados y domingos; y
IV. Estar plenamente identificados con la leyenda “vehículo de demostración”, “demo”,
“demostración”, o cualquier otra que lo identifique como tal.
Artículo 46 Octavus
Con independencia de las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento para la circulación de vehículos, para el traslado de vehículos por parte de los distribuidores o concesionarios automotrices, los permisos para vehículos en traslado se sujetarán a las siguientes medidas:
I. Ser utilizados exclusivamente para su traslado entre los patios de encierro, salas de exhibición y exhibiciones temporales, así como para la carga de combustible, pruebas mecánicas de calidad y entrega a domicilio; y
II. Ser conducidos únicamente por personal que labore en la negociación titular del permiso.
Los permisos para vehículos en traslado tendrán una vigencia de veinticuatro horas, contadas a partir de la hora de su expedición.
Artículo 46
NOVENUS. Los permisos de circulación para vehículos nuevos sólo podrán ser tramitados por los distribuidores o concesionarios automotrices registrados y tendrán una vigencia de setenta y dos horas a partir de su expedición. Estos permisos serán expedidos una sola ocasión y no serán renovables.
Para la expedición de estos permisos, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Presentar identificación oficial del propietario del vehículo;
II. Presentar licencia de conducir vigente del propietario del vehículo; y
III. Presentar el documento idóneo que ampare la propiedad del vehículo.
Artículo 46
DÉCIMUS. En caso de que la Dirección General detecte que a las placas de demostración, permisos para vehículos en traslado o permisos de circulación para vehículos nuevos se les dé un uso distinto a aquel para el cual fueron emitidas, estará facultada para requerir su devolución y cancelación, con independencia de las demás sanciones que sean aplicables al caso que corresponda.
Concluida la vigencia de las placas de demostración la autoridad requerirá la entrega de las mismas para su cancelación.
TÍTULO QUINTO DE LA CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47
Para la adecuada circulación, el usuario de la vía pública deberá observar y respetar las señales, símbolos y marcas de señalamiento vial sujetos a las características y especificaciones que se mencionen en el presente Reglamento.
Artículo 48
Las señales y dispositivos para el control y verificación del tránsito deberán adecuarse a lo que disponga el instructivo de simbología que la Secretaría de Gobierno a través de la Dirección General que en su momento emita, así como por lo dispuesto en los Acuerdos Internacionales.
Artículo 49
Para detener la marcha de un vehículo, el conductor deberá manifestar su intención con la debida anticipación, por medio de las señales correspondientes.
Artículo 50
Todo vehículo para circular deberá someterse a la revisión técnica vehicular por parte de la autoridad de Tránsito y Vialidad para la comprobación del cumplimiento de las características técnicas exigidas por las disposiciones que rigen la materia.
(ADICIONADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Los particulares que impartan enseñanza privada con fines de lucro para la conducción de vehículos deberán cerciorarse que éstos cuenten como mínimo con doble control y rótulo de auto escuela.
Artículo 51
Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con escape libre sin el dispositivo silenciador de las explosiones. Asimismo queda prohibida la circulación de estos vehículos cuando los gases expulsados salgan desde el motor a través de un dispositivo incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores o cualquier otro dispositivo que no evite la proyección al exterior de combustibles ya quemados o gases que puedan dificultar la visibilidad de los conductores de otros vehículos o que resulten dañinos.
Artículo 52
La emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y demás emanaciones, en las vías públicas, se regulará por las normas que determinen las autoridades competentes.
CAPÍTULO II REGLAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 53
En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga; asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos.
En vías públicas dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calle, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario.
En el caso que la vía pública a la cual se incorpore el vehículo, tenga más de dos carriles de circulación, el conductor deberá tomar el carril más inmediato según su sentido de circulación y si desea cambiar de carril, lo hará de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 54
Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, inmueble, estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 55
Los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la vía pública, salvo en los siguientes casos:
I. Cuando rebase a otro vehículo que va en el mismo sentido;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
II. Cuando la circulación por la mitad derecha esté impedida por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación;
III. En la circulación urbana, cuando la calle tenga demarcados tres (3) o más carriles de circulación en un mismo sentido; y
IV. En la circulación urbana, cuando la calle esté exclusivamente señalada para el tránsito en un sólo sentido.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Los vehículos de carga deberán en todo momento circular únicamente por el carril extremo derecho de la vía pública; salvo lo señalado en la fracción II de este artículo.
Artículo 56
Cuando una calle tenga dos o más carriles en el mismo sentido de circulación, los conductores de camiones con peso máximo autorizado y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán siempre por el sentido de su extrema derecha.
Artículo 57
Cuando se circule en zonas urbanas por calles con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido de circulación, delimitados con marcas longitudinales, el conductor podrá utilizar el carril de extrema izquierda utilizando a la velocidad máxima permitida y el de su extrema derecha cuando circule a menor velocidad.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 58
En todas las vías públicas, en las curvas y tramos de reducida visibilidad, los vehículos circularán siempre por la derecha y lo más cerca posible del borde de la vía, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad y sin entorpecer el tráfico.
Artículo 59
La utilización de los carriles destinados al tránsito de vehículos se ajustará a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley, este Reglamento y las instrucciones de las autoridades de tránsito y vialidad.
Artículo 60
En las vías públicas restringidas, la circulación de vehículos y de peatones se hará conforme a lo determinado por la autoridad de tránsito mediante la señalización correspondiente.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 61
El conductor deberá reducir la velocidad y aun si fuera preciso detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos.
I. Cuando haya animales en la parte de la vía pública que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
II. Al aproximarse a un vehículo de servicio público de transporte que esté efectuando ascenso o descenso de pasajeros, y si éste es un vehículo de transporte escolar, el conductor hará alto total;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
III. En zona extraurbana o rural, al acercarse a vehículos estacionados en el arroyo vehicular;
IV. Al circular por pavimento derrapante o cuando puedan salpicar o proyectar agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía;
V. En el cruce con otro vehículo, por circunstancias de la vía o meteorológicas no permitan realizarlo con seguridad;
VI. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo; y
VII. Cuando se aproxime a un vehículo que efectúe maniobra de estacionamiento.
Artículo 62
La maniobra de rebase se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
I. Por la izquierda, en todo tipo de vía pública;
II. Disminuir la intensidad de las luces delanteras durante la noche;
III. El conductor de un vehículo que desee rebasar deberá:
a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo rebasado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad;
b) Disminuir la velocidad y volver al carril por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla; y
IV. El conductor de un vehículo que es rebasado en ningún caso deberá situar su vehículo o aumentar la velocidad, de manera tal que pueda impedir la realización de la maniobra.
Artículo 63
Se prohíbe rebasar:
I. En curvas, vados, lomas, túneles, pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, vías de ferrocarril, en zonas escolares;
II. Por el acotamiento;
III. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan solamente un carril para cada sentido de circulación;
IV. A un transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para bajar o subir escolares;
V. A un vehículo de emergencia usando sirena, faros o torreta de luz roja;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
VI. Al vehículo que inicie la acción de rebasar cuando el inmediato posterior ya lo esté realizando.
(DEROGADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
VII. (Se deroga)
Artículo 64
Se permite rebasar por la derecha en los casos siguientes:
I. Cuando la calle o avenida tenga dos o más carriles de circulación en el mismo sentido y el vehículo o los vehículos que ocupan el carril de la izquierda pretenda dar vuelta a la izquierda o en “U”;
II. Cuando el vehículo que circule en el carril de la izquierda conserve una velocidad menor a la permitida; y
III. Cuando por cualquier circunstancia esté obstruido el carril o carriles de la izquierda.
Artículo 65
La maniobra de reversa sólo se permite para estacionar un vehículo o en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.
Artículo 66
Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de reversa, deberá:
I. Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder;
II. Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga en peligro la seguridad del mismo; y
III. Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías, se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo.
Artículo 67
Los conductores que circulen en pendientes descendentes demasiado pronunciadas, deberán usar freno de motor además de los frenos de servicio.
Artículo 68
Los conductores conservarán entre su vehículo y el que le antecede una distancia prudente de acuerdo con los siguientes lineamientos:
I. Para los vehículos con peso bruto menor de tres mil quinientos kilogramos, la distancia será de tres metros por cada diez kilómetros por hora de velocidad; y
II. Para los vehículos con peso mayor al anterior, la distancia será igual que en el inciso anterior, si la velocidad es menor a cincuenta kilómetros por hora. Si ésta es mayor, la distancia, deberá ser de cinco metros por cada diez kilómetros de velocidad.
Cuando las condiciones sean adversas, que limiten la visibilidad o hagan difícil la conducción de vehículos, se deberán aumentar las distancias antes referidas, de acuerdo a las circunstancias.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 69
Se restringe la circulación de vehículos de carga con peso bruto vehicular mayor a diez mil kilogramos, de tres o más ejes y los tractocamiones en el primer cuadro de la Ciudad y sus calles principales o avenidas que no estén consideradas como corredores de transporte pesado.
La Autoridad de Tránsito analizará cada caso específico y podrá autorizar la circulación de alguno de estos vehículos, estableciendo en el permiso las fechas, horarios y demás condiciones que se requieran para la expedición de los mismos. Para el caso de vehículos de tracción animal o humana se restringe su circulación por carriles de alta velocidad.
La Autoridad de Tránsito y Vialidad de acuerdo con las circunstancias podrá determinar además otras áreas restringidas para la circulación o estacionamiento de determinado tipo de vehículos.
Artículo 70
Las autoridades de tránsito podrán establecer en función de las necesidades, los sitios, las horas y demás condiciones en que se efectuarán las operaciones de carga y descarga, debiendo realizarse tales operaciones de acuerdo a las siguientes normas especiales:
I. Los vehículos se estacionarán sobre la calle paralelamente a la banqueta, lo más cerca posible de ella y con la parte delantera en el sentido de la circulación correspondiente, salvo autorización expresa de las autoridades de tránsito;
II. Deben realizarse a la mayor brevedad y sin dificultar la circulación; y
III. Las cargas no podrá depositarse en ningún caso en las vías públicas.
Artículo 71
Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario; sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.
Este derecho preferente de paso no aplicará en los siguientes casos:
I. En aquellos cruces donde se haya determinado la preferencia mediante signos de ALTO o CEDA EL PASO;
II. En las zonas rurales donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por una vía principal con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria; y
III. Respecto a los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación.
Artículo 72
Las preferencias de paso en intersecciones de vía se darán en la siguiente forma:
I. El vehículo que continúe en la vía pública por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en la misma;
II. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que cruce a su derecha sobre el que cruce a su izquierda;
III. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías públicas lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente;
IV. Cuando se interrumpa el tránsito de un carril en vías públicas de varios carriles, los vehículos que circulen por el carril adyacente permitirán que los vehículos que circulaban por el carril de tránsito interrumpido entren alternativamente con aquellos (uno y uno) al carril adyacente;
V. La misma disposición se aplicará por reducción del ancho de la vía que disminuya el número de carriles;
VI. En caso de que todas las vías públicas tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito; y
VII. En las glorietas o distribuidor de tránsito, los vehículos que se hallen dentro de la vía pública para circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan ingresar a ella.
Artículo 73
Los conductores tienen preferencia de paso para sus vehículos respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
I. En los pasos para peatones debidamente señalizados;
II. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándolo, aunque no exista paso señalizado para éstos;
III. Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía donde estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal;
IV. En las zonas peatonales cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ella;
V. En las filas escolares o comitivas organizadas.
Artículo 74
Los conductores tienen preferencia de paso para su vehículo respecto de los animales, salvo en los siguientes casos:
I. En las cañadas o zonas de paso de animales debidamente señalizadas;
II. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola aunque no exista paso para éstos;
III. Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía por donde estén circulando animales que no dispongan de zonas de paso de animales.
Artículo 75
En todo caso el conductor que enfrente la señal de ALTO deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Asimismo el conductor que enfrente la señal de CEDA EL PASO, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía pública y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.
Artículo 76
Las vueltas deberán realizarse de la siguiente manera:
I. Para cualquier tipo de vuelta o cambio de dirección:
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
a) Tomar su carril correspondiente y observar las normas básicas señaladas en el artículo 17 fracción II de este Reglamento. Lo anterior, desde una distancia de aproximadamente 25 metros antes del lugar a donde se vaya a dar la vuelta. Se permitirá vuelta en más de una fila, cuando en el lugar así se permita mediante señalamientos;
b) Antes de efectuar la maniobra se deberá reducir gradualmente la velocidad; y
c) Se deberá utilizar los carriles exclusivos canalizados o marcados para la realización de vueltas o cambio de dirección, salvo el señalamiento respectivo.
Artículo 77
Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulación a otra similar, cochera, estacionamiento, o cualquier lugar fuera de crucero o intersección deberán realizarse de la siguiente manera:
I. La aproximación a un crucero o intersección deberá hacerse sobre el carril izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de carriles;
II. Antes de utilizar el carril de circulación opuesto se deberá ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto; y
III. Al entrar a la calle trasversal, deberán hacerlo a la derecha del centro de la misma.
Artículo 78
En los lugares donde existan carriles diseñados o señalados para realizar vueltas exclusivamente, queda prohibida la circulación en sentido diferente al diseñado o señalado.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 79
Donde haya carriles secundarios, el sentido de circulación de éstos será el mismo que tenga el carril principal contiguo. Los carriles de “contraflujo” deberán ser usados exclusivamente por los vehículos del servicio público autorizados para ello, así como por vehículos de emergencia que se encuentren prestando un servicio, sin que les esté permitido salirse de ellos para rebasar. Los demás conductores deberán extremar las precauciones al circular por los carriles aledaños a ellos, así como al cruzarlos.
La Dirección General podrá autorizar la circulación de vehículos en carriles de “contraflujo” para agilizar la circulación, así como la habilitación de dichos carriles.
Artículo 80
Los vehículos cuyas dimensiones dificulten realizar las vueltas en los carriles correspondientes, podrán hacerlo de manera diferente de acuerdo a sus necesidades, pero deberán extremar sus precauciones procurando evitar accidentes.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 81
El conductor al realizar vuelta en “U”, en cruceros permitidos donde la calle transversal es de doble circulación, además de ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, debe ceder el paso a los vehículos que circulando por la calle transversal estén dando vuelta a la derecha hacia el carril al que se incorporará.
Artículo 82
Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los casos siguientes:
I. A media vía pública, a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra;
II. En puentes, túneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas, zonas escolares y vías de ferrocarril;
III. En cualquier lugar donde la visibilidad del conductor esté limitada de tal forma que no se le permita ver la aproximación de vehículos en sentido opuesto;
IV. En cualquier lugar en donde la maniobra no pueda ser realizada sin efectuar reversa;
V. En sentido contrario al que tenga la calle transversal; y
VI. En avenidas de alta circulación.
CAPÍTULO III DE LOS CONDUCTORES
Artículo 83
Todo conductor deberá someterse a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.
Artículo 84
Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos, así como de la conducta de sus pasajeros. Al aproximarse a otros usuarios de la vía pública deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, adultos mayores o discapacitados.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 85
Los conductores tendrán derecho de circular por las vías públicas de competencia estatal o municipal.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 86
Los conductores tendrán las siguientes obligaciones:
I. Portar la licencia de manejo de la clase o el permiso correspondiente, la tarjeta de circulación del vehículo que conduce, vigente y en original;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
II. Asegurarse del buen funcionamiento del vehiculo de manera que permita una adecuada circulación; y que cuente con sistemas de alumbrado, frenos, aditamentos y demás características y condiciones de seguridad, que conforme a las especificaciones técnicas y legales corresponda a cada tipo de vehículo y servicio que en él se preste; de igual forma está obligado a constatar que el vehículo no tenga los cristales polarizados del parabrisas y de las ventanillas del conductor y de su acompañante en su extrema derecha;
III. Deberá conducir el vehículo a una distancia prudente de otra unidad que le precede, tomando en cuenta la velocidad de marcha permitida;
IV. Circular con las puertas del vehículo debidamente cerradas;
V. Acatar todas las disposiciones dictadas por la Autoridad de Tránsito y Vialidad. En caso de emergencia o de siniestros, deberán acatar también cualquier disposición de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate;
VI. Respetar y obedecer los límites de velocidad;
VII. Evitar que las personas carentes de licencia o permiso para manejar, con documentos vencidos y sin capacidad física o mental conduzcan el vehículo a su cargo;
VIII. Respetar y obedecer las indicaciones establecidas en los señalamientos preventivos, restrictivos e informativos;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
IX. Mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad, así como evitar el consumo de cualquier clase de alimentos o bebidas, o efectuar cualquier clase de arreglo personal al conducir;
X. Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública en los lugares permitidos para tales efectos; aun cuando sobrevenga un cambio de señal en los semáforos que regulan la circulación;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XI. Usar como todos los pasajeros, el cinturón de seguridad; no transportar niños menores de diez años en el asiento de copiloto, ubicar a los menores de esta edad en los asientos traseros y en sillas especiales cuando se trate de infantes de hasta cinco años de edad. Tratándose de vehículos que tienen una sola fila de asientos, el infante podrá ir al lado del conductor con un cinturón de seguridad especial para niños y nunca en las extremidades del copiloto. Deberá en todo caso tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los demás conductores y peatones;
XII. Los conductores deberán detener su marcha cuando el Agente en el ejercicio de las atribuciones que le otorga la Ley y el presente Reglamento, le solicite en los siguientes casos:
a) Cometa una infracción; y
b) Cuando en comisión del servicio o en colaboración con otras autoridades así sea requerida;
XIII. Proporcionar al Agente , cuando éste así lo solicite y por algún supuesto de la Ley o de este Reglamento, la licencia o permiso, así como la tarjeta de circulación correspondiente;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XIV. Utilizar únicamente la vía pública sobre la derecha y en el sentido señalado, respetando las vías públicas o carriles exclusivos;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XV. En vías públicas de una sola circulación, deberá conducir solamente en el sentido de la misma;
XVI. Cerciorarse que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques, tengan colocadas las placas de circulación; y
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XVII. Deberá conservar vigente el seguro de responsabilidad frente a terceros por daños resultantes de accidentes, y portar el comprobante correspondiente.
La no observancia de estas disposiciones generará la infracción correspondiente, en los términos que señale el presente Reglamento.
Artículo 87
Los conductores, tendrán las siguientes prohibiciones:
I. Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias tóxicas, estupefacientes y drogas que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales;
II. Entorpecer la circulación de otros vehículos al detener o estacionar la unidad en doble fila;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
III. Usar el equipo de audio de su unidad, de tal forma que su volumen contamine el medio ambiente, en términos de lo previsto en las disposiciones en la materia o bien impida percibir sonidos que le permitan la adecuada conducción del vehículo u ocasione molestias a las demás personas;
IV. Detenerse o estacionarse a menos de 5 metros de las esquinas de calles y avenidas, así como de entradas y salidas de servicios de emergencia;
V. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública basura, objetos o materias que puedan contaminar, ser contaminantes peligrosos y afectar la seguridad o entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento del resto de los usuarios;
VI. Utilizar el claxon con propósitos de incitar el aumento de velocidad de otras unidades, así como la de emitir sonidos ofensivos hacia otros conductores y peatones;
VII. Llevar un número mayor de pasajeros que la capacidad autorizada;
VIII. Llevar entre su cuerpo y el volante a personas, animales u objetos que dificulten la normal conducción del mismo;
IX. Estacionarse en paradas destinadas al transporte de servicio público;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
X. Utilizar equipos o dispositivos auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido que entorpezcan la audición en ambos oídos, así como aparatos electrónicos o de comunicación cuando distraigan la atención del conductor y limiten la maniobra del vehículo con ambas manos;
XI. Efectuar competencias de cualquier tipo o arrancones en las vías públicas y en los sitios permitidos sin autorización de la autoridad correspondiente;
XII. Cambiar frecuente e innecesariamente de carril;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XIII. Utilizar el vehículo, sin el permiso correspondiente y con fines de lucro, para la enseñanza de manejo;
XIV. Conducir sin luces delanteras, traseras, indicadoras de frenados, direccionales y/o de reversa;
XV. Darse a la fuga después de provocar un accidente;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XVI. Realizar conductas dentro del vehículo que impidan la correcta conducción del mismo;
XVII. Circular en las banquetas con el vehículo automotor;
XVIII. Hacer uso de la vía pública para fines ajenos al tránsito, sin previa autorización;
XIX. Remolcar vehículos con unidades inadecuadas;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XX. Circular sin el espejo retrovisor o el lateral izquierdo, o con el parabrisas dañado que impida la correcta visibilidad;
XXI. Circular con vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la superficie de rodamiento;
XXII. Pasar sobre una doble raya continua, bollas o transitar sobre la línea divisoria que demarca los carriles;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XXIII. Abastecer a un vehículo en la vía pública con Gas Licuado de Petróleo (L.P.);
XXIV. Permitir el ascenso o descenso del vehículo de personas en lugares que no estén autorizados para éste fin;
XXV. Aprovecharse de la preferencia que goza un vehículo de emergencia que ha activado sus dispositivos o sirenas para circular al lado o detrás de él;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XXVI. Portar polarizado en el parabrisas del vehículo y las ventanillas del conductor y de su acompañante de su extrema derecha. El polarizado se permitirá en el resto de las ventanillas siempre y cuando permita distinguir a los pasajeros del vehículo desde el exterior. Estas medidas de seguridad deberán observarse incluso en vehículos destinados al ejercicio de las funciones públicas del Estado. Igualmente se permitirán los cristales que traigan tintados de planta por el fabricante; y
(ADICIONADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XXVII. Portar en el parabrisas o ventanillas del vehículo rótulos, carteles u objetos que obstaculicen la visibilidad del conductor, así como transportar paquetes, bultos o cualquier carga o elemento que impidan la visibilidad;
Artículo 88
Para la circulación de toda clase de vehículos de servicio público y transporte de personas, en las vías públicas, el conductor se sujetara a las disposiciones contenidas en la Ley, Ley de Transporte del Estado de Tabasco y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 89
Son obligaciones y prohibiciones de los conductores de motocicletas y similares además de las señaladas en los artículos 86 y 87 de este Reglamento las siguientes:
I. OBLIGACIONES:
a) Tanto el pasajero como el conductor de la motocicleta o similar deberán hacer uso del casco de seguridad. Si la motocicleta no lleva parabrisas, el conductor deberá usar además anteojos o casco integral con visera;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
b) Conservar visibles y/o instalar elementos reflejantes en el vehículo para aumentar las condiciones de seguridad en el manejo; y
c) Reducir la velocidad cuando las señales o Autoridades de Tránsito y Vialidad así lo indiquen;
II. PROHIBICIONES:
a) Transportar carga cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
b) Hacer uso de la corneta o bocina en las áreas urbanas, sin motivo;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
c) Circular con el escape sin silenciador;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
d) Transportar mayor número de personas que aquel para el cual fue diseñado, equipado o autorizado el vehículo; y
(ADICIONADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
e) Circular por las zonas peatonales, andenes laterales o lugares destinados al tránsito de peatones.
Artículo 90
Los conductores de vehículo de tracción humana, deben cumplir las siguientes normas especiales:
I. Ceder el paso a todo vehículo de mayor velocidad;
II. Circular lo más cerca posible de la banqueta o borde derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación;
III. Ceder el paso a los peatones; y
IV. Portar faro o reflejante de color blanco en la parte delantera y otro en la parte trasera de color rojo.
Artículo 91
Los conductores de vehículo de tracción humana tienen prohibido:
I. CIRCULAR:
a) Por las autopistas;
b) Por las zonas peatonales;
c) En sentido contrario o cambiando frecuentemente de carril; y
d) Paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo carril;
II. Sujetarse a cualquier otro vehículo en marcha;
III. Transportar carga cuyo peso sea mayor al permitido para cada clase de vehículos o exceder de el volumen que dificulte la conducción o visibilidad del mismo; y
IV. Rebasar a otros vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Artículo 92
Los conductores de vehículos de tracción animal, aún cuando no sean transportados por el vehículo, deberán cumplir las siguientes normas especiales:
I. Marcharán a una velocidad máxima de 20 kilómetros por hora;
II. Al encontrarse un obstáculo en el carril o parte de la vía por la cual circule, detendrán totalmente su vehículo y no tratarán de rebasar el obstáculo mientras no lo permita el tránsito de vehículos en circulación;
III. Usar animales sanos, amaestrados, con uso de correas y frenos, que reúnan condiciones de seguridad;
IV. No podrán llevar a los vehículos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar la conducción del vehículo dejando a los animales libremente por el camino; y
V. No podrán circular por las autopistas y en general, por aquellas vías públicas que expresamente determinen las autoridades de tránsito.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 93
Los conductores de vehículos de carga que transporten material a granel, deberán cubrirlo con toldos o lonas especiales, de manera que no se derrame o disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de terceros, del medio ambiente o de la vía pública.
Los vehículos de carga deberán portar en la parte posterior loderas, antillantas o cubrellantas y en general, cualquier aditamento que evite proyectar objetos hacia atrás.
Artículo 94
Ningún vehículo podrá transportar sustancias tóxicas, que generen contaminación o mal olor, o que puedan ser nocivas para la salud, salvo que estén acondicionados de tal manera que dicha carga vaya herméticamente cerrada, evitando así perjuicios y molestias al público.
Artículo 95
No se podrán transportar cargas:
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
I. Que excedan la capacidad máxima de carga del vehículo, con la limitación prevista en el artículo 69 de este reglamento;
II. Que excedan el ancho máximo permitido;
III. Que excedan la altura máxima permitida;
IV. Que impidan la apertura de las puertas de la cabina del conductor;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
V. Que arrastren sobre la vía pública;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
VI. Que produzcan contaminación atmosférica o de ruido; y
(ADICIONADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
VII. Que excedan el largo del vehículo sin colocar en la parte trasera más sobresaliente un indicador de peligro. En ningún caso, la dimensión de la carga que sobresalga podrá exceder en más de un cuarto de la longitud del vehículo.
Artículo 96
Cuando por razones de fuerza mayor, las placas de los vehículos de carga se deterioren en el momento de la actividad y este fuera considerable al punto de la ilegibilidad, deberá acudir de manera inmediata a la autoridad competente para el canje de las mismas.
Artículo 97
Los conductores de instrucción de manejo, deberán cumplir, obedecer y respetar los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en la Ley y este Reglamento y las resoluciones que emitan las autoridades de tránsito y vialidad.
Artículo 98
Los conductores de emergencia deberán cumplir las normas generales de circulación previstas en la Ley y este Reglamento. Cuando estén en servicio, conducir con precaución y además podrán realizar las siguientes excepciones:
I. Podrán parar o estacionarse en cualquier sitio y excepcionalmente, podrán circular en sentido contrario, si ello no implica un riesgo inminente para los demás vehículos y peatones;
II. Podrán continuar circulando sin detenerse ante un semáforo con luz roja o una señal de
“ALTO”, siempre disminuyendo la velocidad para hacerlo con seguridad, debiendo accionar para ello las luces intermitentes y/o sirenas;
III. Deberán usar el faro delantero de luz roja intermitente y las sirenas o señales de alarma de que estén dotados según los casos, a fin de advertir a los demás conductores y peatones su situación de emergencia y exigir preferencia de paso a los vehículos en circulación; y
(ADICIONADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
IV. Podrán circular a mayor velocidad de la permitida cuando las circunstancias especiales del caso lo requieran y extremando las precauciones necesarias para evitar un accidente.
En el caso que la autoridad de Tránsito y Vialidad se percate que de manera injustificada acciona sus dispositivos de emergencia con el propósito de incitar el aumento de la velocidad de las unidades que le anteceden, será sujeto el conductor a la infracción correspondiente y será reportado para tal acto a la institución que pertenece.
Artículo 99
Aquellos vehículos que ocasionalmente presten servicios de emergencia, gozarán igualmente de las excepciones previstas en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV DE LAS RESTRICCIONES EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 100
La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.
Artículo 101
Queda prohibido estacionarse:
I. Sobre una zona peatonal o áreas verdes;
II. Formando doble fila con otro vehículo;
III. Frente a una entrada de estacionamiento;
IV. En el área de una intersección;
V. A menos de 6.5 metros de un hidrante;
VI. A menos de 5 metros de una esquina, excepto paradas momentáneas para tomar o dejar pasajeros, siempre que no haya otro sitio desocupado en la cuadra;
VII. Cuando en una calle exista una obstrucción de cualquier tipo y al estacionarse se impida la libre circulación del tránsito;
VIII. En los puentes, viaductos y túneles;
IX. A menos de 15 metros de un cruce a nivel;
X. En dispositivos habilitados para permitir el regreso de vehículos en las calles sin salida;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
XI. En las curvas y en los cambios de pendiente que no permitan distinguir la continuidad de la vía;
XII. En cualquier sitió donde lo prohíban las autoridades o las señales de tránsito;
XIII. En el carril de circulación por falta de combustible o falla mecánica;
XIV. En los lugares específicos para ascenso y descenso para discapacitados tales como rampas o en áreas de estacionamientos destinados para ellos; y
XV. En un carril de circulación.
(ADICIONADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Las empresas o personas físicas que presten servicio de transporte de pasajeros o de carga deberán establecer sus propios patios o terminales para permitir el estacionamiento de sus vehículos durante el día y la noche;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 102
La parada o estacionamiento de un vehículo en zonas extraurbanas deberá efectuarse siempre en el lado derecho de la vía, con la mayor aproximación a la orilla, pero dejando libre una parte suficiente para el tránsito de peatones.
Artículo 103
Aun dentro de las condiciones de derecho preferente de paso, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja de semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no exista riesgo de accidentes.
Artículo 104
Sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado en carreteras cuando no exista una ruta o sendero destinado a vía de tránsito pecuario y siempre que vayan custodiados por alguna persona capaz de dominarlos en todo momento. Dicho tránsito se efectuará por la vía alterna que tenga menor intensidad de circulación de vehículos.
Artículo 105
Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calle, divididos en grupos de longitud moderada, guiados por personas capaces de dominarlos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación, además de llevar el señalamiento adecuado. En el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus responsables cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zona de visibilidad suficiente y si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo.
CAPÍTULO V REGLAS PARA CASOS ESPECIALES
Artículo 106
La realización de competencias automovilísticas, ciclísticas y pedestres en la vía pública deberá ser previamente autorizada por la Dirección General, bajo las siguientes condiciones:
I. Que el tránsito normal pueda mantenerse con similar fluidez por vías públicas alternas de reemplazo;
II. Que los organizadores garanticen que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas; y
III. Que los organizadores se responsabilicen por sí o mediante constitución de garantías de entidades financieras o de seguros a satisfacción de la autoridad, por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial que pudieren surgir de la realización de actos que impliquen riesgos.
La realización de competencias de velocidad con vehículos de motor sólo estará permitida en autódromos o pistas de circuito cerrado acondicionadas para ser utilizadas para tales fines.
Artículo 107
Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia, transporte de combustible y explosivos, grúas y escoltas de vehículos especiales podrán estar provistos de dispositivos fijos o giratorios de luces intermitentes o continuas.
Artículo 108
Los vehículos de emergencia y transporte de combustible y explosivos usarán faros de luz intermitente de color rojo. Las grúas y escoltas de vehículos especiales, usarán faros de luz intermitentes de color ámbar.
Artículo 109
Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo en forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 110
Los conductores de vehículos de motor que tengan que permanecer estacionados en una carretera o autopista durante la noche, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Mantendrán encendidas las luces intermitentes del vehículo; y
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
II. Deberán colocar en la parte trasera y sobre la vía pública a una distancia de 100 metros, un cono o una señal reflejante triangular que indique el peligro.
Artículo 111
Si el conductor tuviera la imperiosa necesidad de estacionarse en una vía extraurbana durante el día, deberá señalar su presencia activando las luces intermitentes y colocando la señal de peligro a 50 metros y durante la noche, debe colocarse a una distancia no menor de 100 metros del vehículo.
Artículo 112
Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario a una distancia mínima de 12 metros y sólo podrán continuar después de comprobar que no exista riesgo de accidente.
TÍTULO SEXTO DE LOS ACCIDENTES E INCIDENTES DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 113
Los accidentes de tránsito se clasifican de la siguiente manera:
I. CHOQUE POR ALCANCE.- Es aquel que resulta cuando el conductor de un vehículo, por no guardar la distancia prudente, impacta a otro en su parte posterior, encontrándose este último circulando o detenido por así indicárselo la circulación de los vehículos que le preceden o detengan su marcha intempestivamente;
II. CHOQUE FRONTAL.- Cuando un vehículo o vehículos provenientes de arroyos vehiculares opuestos invaden parcial o totalmente el carril contrario;
III. CHOQUE LATERAL. Ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en carriles con trayectorias paralelas o transversales;
IV. SALIDA DEL ARROYO DE CIRCULACIÓN.- Cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera;
V. ESTRELLAMIENTO.- Cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido choca con algo que se encuentra provisional o permanentemente estático;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
VI. VOLCADURA.- Cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre llantas y la superficie de rodamiento como consecuencia de giros sobre los ejes longitudinales o transversales del vehículo;
VII. PROYECCIÓN.- Cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa sobre alguien o algo o lo suelta y lo proyecta contra alguien o algo. La proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro accidente;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
VIII. ATROPELLAMIENTO.- Cuando un vehículo en movimiento impacta o arrolla a una o más personas;
IX. CAÍDA DE PERSONA.- Cuando una persona cae hacia fuera o dentro de un vehículo en movimiento;
X. CHOQUE CON MÓVIL DE VEHÍCULO.- Cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o estacionado es abierta, sale, se desprende o cae de éste e impacta con algo estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algo y no forme parte del vehículo; también cuando un conductor o pasajero saca alguna parte de su cuerpo y se impacta con alguien o algo; y
XI. CHOQUES DIVERSOS.- En esta clasificación queda cualquier accidente no especificado en los puntos anteriores.
Artículo 114
Además de lo señalado en el artículo 62 de la Ley, están obligados los partícipes de un accidente de tránsito a:
I. No mover los vehículos de la posición dejada por el accidente, a menos que de no hacerlo, se pudiera ocasionar otro accidente; en este caso la movilización será solamente para dejar libres los carriles de circulación;
II. Prestar o solicitar ayuda para el o los lesionados;
III. En caso de pérdidas humanas, no mover los cuerpos, a menos que de no hacerlo se pudiese causar otro accidente;
IV. Dar aviso inmediato por sí o a través de terceros a la autoridad correspondiente; y
V. Proporcionar a las Autoridades de Tránsito y Vialidad la información que le sea solicitada.
El Agente asignado para la atención de un accidente podrá disponer la movilización de los vehículos participantes.
Artículo 115
La Autoridad de Tránsito y Vialidad al tener conocimiento de un accidente de tránsito, deberá con toda oportunidad y eficacia, apersonar a los elementos policiales, patrullas o unidades de emergencia que se requieran en el lugar, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de la dependencia correspondiente a fin de evitar un nuevo accidente y agilizar la circulación;
II. En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda y esperar su intervención, procurando que los cadáveres no sean movidos, preservando en lo posible rastros y evidencias del hecho vial;
III. En caso de lesionados, solicitará o prestará auxilio inmediato según las circunstancias y turnará el caso al Agente del Ministerio Público que corresponda;
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
IV. Evitar la fuga de los conductores involucrados;
V. Realizar las investigaciones necesarias a la brevedad posible;
VI. Hacer que los conductores despejen el área de residuos dejados por el accidente.
Cuando esto no sea posible deberá solicitar que lo haga el Departamento de Limpia, bomberos, Protección Civil, grúas de servicio o el propietario del vehículo. De resultar gastos por las labores de limpieza y ésta no haya sido realizada por los conductores o propietarios deberán ser cubiertos por éste último;
VII. Obtener el dictamen médico de los conductores participantes, con el fin de complementar la documentación, para que en el caso de ser necesario, sea canalizada junto con el conductor detenido ante la autoridad correspondiente en los casos siguientes:
A) Cuando haya lesionados o fallecidos;
B) Cuando alguno de los conductores tenga aliento alcohólico, se encuentre en estado de ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. El dictamen médico sobre el contenido de alcohol en la sangre deberá definir si está en los supuestos de estado de ebriedad o estado de ineptitud para conducir;
C) Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales;
D) Cuando así lo requiera una o ambas partes por escrito en su manifiesto sobre los hechos ocurridos en el accidente. En caso de que una o ambas partes sean menores de edad podrá (n) solicitarlo por sí mismo o a través del padre, tutor o persona mayor de edad que designe el menor;
VIII. Cuando exista duda de las causas del accidente se detendrán los vehículos, poniéndolos a disposición de quien corresponda;
IX. Elaborar el parte de accidente y el croquis que deberán contener lo siguiente:
A) Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, dictámenes médicos y todo lo demás que se requiera para identificar o localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, personas fallecidas, lesionados y testigos;
B) Marca, modelo, color, placas, y todo lo demás que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes;
C) Las investigaciones realizadas y las causas del accidente así como la hora aproximada del accidente;
D) La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados; antes, durante y después del accidente;
E) Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento;
F) Los nombres y orientación de las calles o lugar del accidente;
G) Una vez terminados el acta y el croquis deberán ser supervisados por sus superiores y remitidos o consignados según corresponda; y
H) Nombre y firma del Agente.
Artículo 116
El arrastre de vehículos participantes en accidentes se hará por los servicios de grúas de la Dirección General o de propietarios que tengan concesionado este servicio. En todos los casos los vehículos que se detengan serán trasladados al depósito vehicular correspondiente.
Artículo 117
En un accidente en el que no se hayan producido pérdidas de vidas humanas o lesiones y que las partes involucradas hayan llegado a un convenio celebrado ante la Dirección
General, el responsable podrá solicitar la liberación de su vehículo presentando la documentación requerida mediante la cuál se acredite fehacientemente la propiedad.
CAPÍTULO II DE LOS INCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 118
Se presume responsable de un incidente de tránsito al conductor que cometió dolosa o culposamente una infracción, hecho o acto relacionado con la causa del mismo.
Artículo 119
Un peatón será responsable de un incidente de tránsito, siempre y cuando el vehículo involucrado circulara en orden y acatamiento de normatividad de tránsito.
Artículo 120
Todo incidente de tránsito será sancionado por la autoridad responsable conforme a la Ley de Tránsito del Estado, este Reglamento y demás legislación relativa aplicable.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
TÍTULO SÉPTIMO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESULTANTE DE ACCIDENTES, INCIDENTES E INFRACCIONES DE TRÁNSITO
PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 121
Además de las señaladas en el artículo 68 de la Ley, los Agentes podrán realizar la retención o detención de conductores y/o vehículos en los casos siguientes:
I. Tratándose de adolescentes que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias tóxicas, los Agentes además de detener el vehículo, deberán observar las siguientes reglas:
a) Notificar de inmediato a los padres del adolescente o a quien tenga su representación legal;
b) Cancelar definitivamente el permiso de conducir correspondiente, haciendo la notificación respectiva;
c) Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que resulte; y
d) Se remitirá al adolescente a la autoridad competente en términos de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley;
II. Cuando le falten al vehículo ambas placas o el permiso correspondiente;
III. Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación; y
IV. Por encontrarse estacionado el vehículo en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente el conductor, o bien no quiera o no pueda moverlo.
(ADICIONADA EN EL SUP. “C” AL P.O. 7052 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2010)
V. Cuando se incumpla con lo dispuesto en el artículo 46 Septimus y 46 Octavus de este Reglamento.
La autoridad de Tránsito y Vialidad o el concesionario de servicio de grúas al retirar los vehículos de la vía pública para remitirlos al depósito correspondiente, lo harán tomando las medidas necesarias para evitar que se produzca daños a los mismos.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESULTANTE DE ACCIDENTES, INCIDENTES E INFRACCIONES DE TRÁNSITO
PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
(REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 122
Tratándose de infracciones sancionadas con multa el infractor procederá a pagarlas ante la autoridad competente o a través de los mecanismos que ésta determine. Si el interesado no estuviere de acuerdo con la sanción impuesta podrá acudir ante la Dirección General dentro de los cinco días hábiles siguientes para manifestar lo que a su derecho corresponda y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, mediante escrito en el que acredite su personalidad, señale domicilio para oír y recibir citas y notificaciones y exponga de manera sucinta los hechos en que funde su inconformidad.
Una vez desahogadas las pruebas, la Dirección General procederá a emitir la resolución que proceda conforme a derecho dentro de los cinco días hábiles siguientes.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 123
Las sanciones previstas en este Reglamento se graduarán y aplicarán de acuerdo al tabulador previsto en éste, en atención a la debida adecuación entre la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor, al peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de las vías tránsito o de comunicación, al criterio de proporcionalidad y en su caso a su calidad de reincidente. En todo caso se deberá tener presentes los criterios previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 124
Las sanciones impuestas al infractor por incumplimiento a las disposiciones de la Ley y este Reglamento deberán ser pagadas en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha de la expedición de la infracción o de la emisión de la resolución a que se refiere el articulo 122 de este Reglamento, a menos que opte por permutarla por el arresto correspondiente.
Vencido el plazo referido en el párrafo anterior, si no es pagada por el interesado, serán remitidas a la Secretaría de Administración y Finanzas para que proceda al cobro coactivo correspondiente.
Tratándose del ámbito de competencia la autoridad municipal, se turnarán a la Dirección de Finanzas
Municipal para el cobro coactivo correspondiente.
La Dirección General en forma indistinta a las horas de arresto previstas para los infractores, deberá considerar las condiciones particulares de estos.
(ADICIONADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
CAPÍTULO III DEL TABULADOR DE SANCIONES
(ADICIONADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 125
El tabulador de sanciones en lo que al “resumen del concepto de la infracción” se refiere tiene un fin preponderantemente orientador. En todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos de la Ley y el Reglamento descritos en el tabulador.
(ADICIONADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
Artículo 126
Las multas se fijan en días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco y de acuerdo a las disposiciones que fija la Ley en cuanto a su gravedad. La aplicación de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas se sujetarán a lo previsto en el presente Reglamento, y por el siguiente tabulador, que establece cantidades mínimas y máximas de las sanciones en forma de multa o arresto que podrán ser impuestas:
(REFORMADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
TABULADOR DE SANCIONES
No RESUMEN DE LA INFRACCIÓN LEY REGLAMEN MULTA OBSERVACIONES O
| TO D.S.M.G.V. | SANCIONES NO |
ECONÓMICAS 1 A los usuarios que obstaculicen la 9 12 y 20 De 10 a 15 La multa será circulación de peatones y fracciones III conmutable por un
| vehículos. | y IV | arresto | de 6 a 9 |
horas.
2 A los usuarios que coloquen 9 12 De 25 a 30 La multa será
| obstáculos que pongan en peligro | conmutable | por un | |||
| a las personas. | arresto | de 15 a 18 |
horas.
3 A los usuarios que coloquen 9 12 De 10 a 15 La multa será
| obstáculos | que puedan | causar | conmutable | por un | |
| daño a | propiedades | públicas o | arresto | de 6 a 9 | |
| privadas. | horas. |
4 A los usuarios que depositen en la 9 12 De 15 a 20 La multa será
| vía pública | materiales | de | conmutable | por un | |
| construcción de cualquier índole y | arresto | de 9 a 12 | |||
| objetos | de cualquier | naturaleza | horas. | ||
| sin | la autorización |
correspondiente.
5 (REFORMADO EN EL SUP. “C” 11 13 y 14 De 10 a 15 Para los efectos de
| AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE | esta infracción | se | |||
| AGOSTO DE 2010) | dará vista | a las | |||
| A los | usuarios que | omitan | autoridades | ||
| establecer | la señalización | competentes. | |||
| correspondiente | a | obras |
ejecutadas en vía pública.
6 A los usuarios que coloquen 10 13 De 15 a 20 La multa será
| señalamientos | en la | vía pública | conmutable | por un | |
| sin la autorización de la autoridad | arresto | de 9 a 12 | |||
| competente. | horas. |
7 A los propietarios de inmuebles 13 - De 10 a 15 La multa será con accesos y salidas que no fracción I conmutable por un
| permitan la colocación de señales | arresto | de 6 a 9 | |||
| o indicadores | necesarios | al | horas. |
tránsito vehicular y de personas.
8 A los propietarios de inmuebles 13 - De 10 a 15 La multa será con accesos y salidas que fracción II conmutable por un
| coloquen | luces o carteles | que | arresto | de 6 a 9 | |
| puedan | confundirse | con | horas. |
indicadores de tránsito o que por
| su intensidad | o tamaño | puedan |
perturbarlos.
9 A los propietarios de inmuebles 13 - De 10 a 15 La multa será con accesos y salidas que no fracción conmutable por un soliciten autorización para colocar III arresto de 6 a 9
| anuncios visibles en las vías de | horas. |
comunicación terrestre, 10 Al conductor del vehículo que no 28 17 fracción I De 30 a 40 Suspensión de la respete los límites de velocidad fracción I, y 86 fracción licencia por tres
| señalados. | 52 | VI | meses | desde la | |
| fracción | primera | infracción | |||
| V y 53 | cuando | por este | |||
| supuesto | se | ||||
| ocasione | un | ||||
| accidente | que cause |
lesiones o pérdida de
| vida | humana. | ||||
| Tratándose | de |
vehículos del servicio público de transporte
| de | personas | ||||
| procederá | la | ||||
| suspensión | de la | ||||
| licencia | por seis | ||||
| meses | desde la | ||||
| primera | infracción, | ||||
| cuando | por este |
supuesto se ocasione
| un accidente | que | ||||
| implique | lesiones o | ||||
| pérdida | de vida |
humana.
| La multa | será | ||||
| conmutable | por un | ||||
| arresto | de 18 a 22 |
horas.
11 Al conductor del vehículo que no 51 17 fracción II De 3 a 5 La multa será
| anuncie las maniobras del mismo | conmutable | por un | |||
| con las luces direccionales o con | arresto | de 1 a 3 | |||
| señas manuales | indicando | la | horas. |
dirección correspondiente.
12 Al conductor del vehículo que no 51 17 fracción III De 3 a 5 La multa será accione las luces estacionarias y 49 conmutable por un
| cuando intente detener o detenga | arresto | de 1 a 3 | |||
| la marcha del mismo. | horas. |
13 Al conductor del vehículo que al 60 17 fracción IV De 5 a 10 La multa será
| iniciar la marcha | o cambio | de | conmutable | por un | |
| carril del vehículo no se cerciore | arresto | de 3 a 6 | |||
| que se aproxima | otra unidad | o | horas. | ||
| peatón y por | ello ocasione | un |
accidente o incidente de tránsito.
14 Al conductor de vehiculo que no 51 17 fracción V De 10 a 15 La multa será
| extreme precauciones al ascenso | conmutable | por un | |||||
| o descenso de vehículos que son | arresto de | 6 a 9 | |||||
| trasladados por camiones nodriza, | horas. |
plataformas o grúas, 15 Al conductor de vehículo que no 51 17 fracción VI De 10 a 15 La multa será extreme precauciones en el 87 fracción conmutable por un
| ascenso o descenso de personas | XXIV | arresto de | 6 a 9 | ||||
| de los vehículos o al percibir que | horas. | ||||||
| otras | personas | ascienden | o |
descienden de los vehículos.
16 Al conductor del vehículo que no 51 17 fracción De 5 a 10 La multa será lo detenga en su totalidad cuando VII, 47 y 86 conmutable por un exista señal que lo indique. fracción VIII arresto de 3 a 6 horas.
17 Al conductor del vehículo que no 49 17 fracción De 15 a 20 La multa será respete el señalamiento cuando fracción VIII, 47 y 86 conmutable por un éste indique el sentido de la III, 51 y fracciones arresto de 9 a 12
| circulación o circule en sentido | 52 | VIII y XV | horas. | ||||
| contrario. | fracción |
III
18 Al conductor que no se detenga 44 y 51 17 fracción IX De 30 a 40 La multa será
| ante la luz roja de un semáforo. | conmutable | por un | |||||
| arresto de | 18 a 22 |
horas.
19 (REFORMADO EN EL SUP. “C” 49 17 fracción X, De 5 a 10 La multa será
AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE fracción 55, 56, 57, 58 conmutable por un AGOSTO DE 2010) III y 51 y 86 fracción arresto de 3 a 6
| Al conductor que no conduzca su | XIV | horas. |
vehículo sobre el carril derecho de
| la vía | pública, | salvo | las |
excepciones previstas en la Ley y este Reglamento.
20 Al conductor del vehículo que al 51 y 52 17 fracción X De 5 a 10 La multa será rebasar no lo haga con la debida fracción , 62 y 63 conmutable por un
| precaución | y | sobre el | carril | X | arresto de | 3 a 6 | |
| izquierdo del o los vehículos que | horas. |
le anteceden.
21 Al conductor del vehículo que no - 17 fracción De 15 a 20 La multa será ceda e impida la libre circulación XI, 63 conmutable por un a todo vehículo de emergencia fracción V. arresto de 9 a 12
| que lleve | accionada | señales | horas. | ||||
| luminosas | y/o audibles |
especiales.
22 Al conductor del vehículo que no 45 17 fracción De 5 a 10 La multa será respete el derecho de tránsito del XII,18 conmutable por un
| peatón. | fracción III, | arresto de | 3 a 6 | |||||||
| 73 y 86 | horas. |
fracción X 23 Al peatón que no cruce la vía 44 y 46 19 fracciones - Amonestación verbal
| pública en los lugares específicos | I, II, III y V; 20 | |||||||||
| para tal | efecto, | desobedezca | al | fracción I | ||||||
| cruzarla | los | señalamientos | o |
semáforos o al cruzar no lo hagan con precaución y respetando las
| disposiciones | de | esta Ley | o |
Reglamento.
24 Al peatón que no transite por la 44 y 46 19 fracción IV - Amonestación banqueta o acotamiento y a falta de éstas por la orilla de la vía,
| procurando | hacerlo | de cara | al |
tránsito de vehículos.
25 Al peatón que aborde a un 44 19 fracción VI - Amonestación
| vehículo en movimiento. | y 20 fracción |
VI
26 A la persona que penda de 44 20 fracción V - Amonestación vehículos en movimiento.
27 A la persona que cruce las calles 44 y 46 20 fracción - Amonestación
| fuera | de las | líneas | marcadas | VII y XI | ||||||
| como | zonas | peatonales | o en |
forma diagonal.
28 Al peatón que transite cerca de la 44 y 46 20 fracción - Amonestación
| orilla de la banqueta de modo que | VIII |
se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.
29 Al peatón que invada 44 20 fracción - Amonestación
| intempestivamente | el arroyo | XII |
vehicular.
| 30 | Las personas | que | circulen | en | 24 | - | Amonestación | |||
| patines | o patinetas | en las | vías |
públicas.
31 (REFORMADO EN EL SUP. “C” 50 26 fracción I De 5 a 10 La multa será
| AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE | fracción | conmutable | por un | |||||||
| AGOSTO DE 2010) | IX | arresto de | 3 a 6 | |||||||
| Al pasajero que no use el cinturón | horas. |
de seguridad en los vehículos.
32 Al pasajero que no baje del 26 fracción Amonestación
| vehículo | por | el | lado de | la | III |
banqueta o acotamiento o no baje por el lado opuesto de la acera sin precaución.
33 Al pasajero y/o conductor que no 26 fracción De 5 a 10 La multa será use casco protector al viajar en IV, 89 conmutable por un motocicleta u otra unidad similar. fracción I arresto de 3 a 6
| inciso a) | horas. |
34 Al pasajero que saque del 27 fracción II - Amonestación
| vehículo | parte de su | cuerpo u |
objetos.
35 Al pasajero que abra las puertas 27 fracción III - Amonestación de vehículos en movimiento.
36 Al pasajero que tire objetos o 27 fracción - Amonestación
| basura | desde el interior | del | IV | |||
| vehículo | de forma intencional | o |
imprudencialmente.
37 Al pasajero que distraiga al 27 fracción V - Amonestación conductor..
38 Al pasajero que haga uso de los 27 fracción VI - Amonestación
| dispositivos | de control | de | ||||
| vehículo, | cuando esté | siendo |
operado por el conductor..
39 Al pasajero que interfiera en las 27 fracción - Amonestación
| labores de los Agentes. | VII |
40 Al pasajero que viaje en los 27 fracción - Amonestación
| lugares destinados a la carga o | VIII |
fuera del vehículo.
41 Al pasajero que viaje parado o sin 27 fracción IX - Amonestación los pies apoyados en los estribos de las motocicletas o similares.
42 Al que hubiere sido multado por 28 - - Suspensión de la infraccionar la Ley o al Fracción licencia del conductor
| Reglamento, | por 3 | ocasiones | I | por seis | meses y | |
| dentro del período de un año. | pago | de las |
infracciones correspondientes.
43 El conductor que con permiso o 28 28 De 20 a 30 En caso de los licencia de manejo del Estado Segundo adolescentes, por suspendida conduzca con otra Párrafo esta infracción será
| expedida | por otra | entidad | responsable | |||
| federativa | o el Distrito | Federal | solidariamente | el | ||
| durante el tiempo de la vigencia | padre | o tutor del | ||||
| de la suspensión. | menor. | |||||
| La multa | será | |||||
| conmutable | por un | |||||
| arresto | de 12 a 18 |
horas.
44 (REFORMADO EN EL SUP. “C” 19, 43 y 28 y 86 De 15 a 20 La multa será
AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE 68 fracción I conmutable por un
| AGOSTO DE 2010) | fracción | arresto | de 6 | a 9 | |||
| Al que maneje sin tener licencia. | III, inciso | horas. |
b
45 Al que maneje sin portar licencia 28 y 86 De 5 a 10 La multa será
| fracción I | conmutable | por | un | ||||
| arresto | de 3 | a 6 |
horas.
46 Al maneje con licencia vencida. 23 28 De 5 a 10 La multa será
| conmutable | por | un | |||||
| arresto | de 3 | a 6 |
horas.
47 (REFORMADO EN EL SUP. “C” 24, 25 y 86 fracción I De 15 a 20 Por esta infracción
| AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE | 26 | será | responsable | ||||
| AGOSTO DE 2010) | solidariamente | el | |||||
| Al menor de edad que conduzca | padre | o tutor | del | ||||
| sin el permiso, o en su caso de | menor. | ||||||
| tenerlo se encuentre vencido. | La multa | será | |||||
| conmutable | por | un | |||||
| arresto | de 9 | a 12 |
horas.
48 Al extranjero residente en el 27 29 De 10 a 15 La multa será
| Estado que conduzca un vehículo | conmutable | por | un | ||||
| sin el permiso correspondiente. | arresto | de 6 | a 9 |
horas.
49 (REFORMADO EN EL SUP. “C” 33 29 Bis y 97 De 15 a 20 La multa será
| AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE | conmutable | por | un | ||||
| AGOSTO DE 2010) | arresto | de 9 | a 12 | ||||
| Quienes | impartan | enseñanza | horas. | ||||
| privada | para la conducción | de |
vehículos con fines de lucro y no
| presenten | ante | la Dirección | |||||
| General | el programa | cada | año |
para su aprobación.
50 No reportar ante las autoridades 35 32 De 10 a15 La multa será
| competentes: | conmutable | por | un | ||||
| Cambio de propietario; | arresto | de 6 | a 9 | ||||
| Cambio de domicilio; | horas. |
Cambio de tipo de vehículo ;
Cambio de color del vehículo;
Cambio de uso de servicio;
Robo total del vehículo;
| Incendio, | destrucción, | desuso | o |
desarme; y
| Recuperación | del | vehículo |
después de un robo.
51 Al propietario que no tenga 35 33 De 10 a 15 La multa será
| registrado | su vehículo | en el | conmutable | por un | |
| padrón vehicular estatal. | arresto | de 6 a 9 |
horas.
52 (reformado sup.c al p.o.7052 de 7- 35 34 y 37 De 10 a 15 La multa será
| 04-10) | conmutable | por un | |||
| Al conductor y/o propietario de un | arresto | de 6 a 9 | |||
| vehículo | que circule | sin placas, | horas. | ||
| engomado | y/o tarjeta | de |
circulación, o que éstas no estén vigentes.
53 Todo vehículo que utilice Gas L.P. 35 - De 3 a 5 La multa será como combustible sin autorización Segundo conmutable por un
| y dictamen vigente. | Párrafo, y | arresto | de 1 a 3 | ||
| 52 | horas. |
Fracción
XXVII
54 Todo vehículo que circule con las 50 34 y 35 De 10 a 15 La multa será placas fuera de los sitios Fracción conmutable por un destinados para tal fin u ocultas. IV arresto de 6 a 9 horas.
55 Todo vehículo que circule con 50 36 De 10 a15 La multa será placas que no cumplan con las Fracción conmutable por un
| disposiciones oficiales. | IV | arresto | de 6 a 9 |
horas.
56 A los propietarios de los vehículos 50 38 De 5 a10 La multa será independientes (remolques y Fracción conmutable por un
| semiremolques) | que no | cuenten | IV | arresto | de 3 a 6 |
| con su placa identificadora. | horas. |
57 (REFORMADO EN EL SUP. “C” 35 y 50 42 y 96 De 10 a 15 La multa será
| AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE | fracción | conmutable | por un | ||
| AGOSTO DE 2010) | V | arresto | de 6 a 9 | ||
| Para el vehículo que circule con | horas. |
las placas deterioradas o ilegibles.
58 Todo vehículo que circule con 68 46 De 40 a 50 Se procederá a
| placas sobre puestas, tarjeta de | recoger y retener los | ||||
| circulación y/o engomado que no | documentos, | así | |||
| correspondan al vehículo al que | como el vehículo. | ||||
| fueron expedidas. | La multa | será | |||
| conmutable | por un | ||||
| arresto | de 22 a 27 |
horas.
59 Al conductor que no respete los 40 47, 86 De 20 a 30 La multa será señalamientos e indicaciones de Fracción V conmutable por un
| las autoridades de tránsito. | arresto | de 12 a 18 |
horas.
60 Al conductor de todo vehículo 40 86 fracción De 10 a 20 La multa será automotor, acoplado o semi Segundo XVII conmutable por un acoplado o motocicletas que y Tercer arresto de 6 a 12
| circule | sin póliza | de seguro | Párrafo y | horas. | ||
| vigente. | 50 |
Fracción
III
61 A los particulares que impartan 33 50 De 20 a 30 La multa será
| enseñanza privada, con fines de | conmutable | por un | ||||
| lucro, | para la conducción | de | arresto | de 12 a 18 | ||
| vehículos deberán cerciorarse que | horas. |
éstos cuenten como mínimo con
| doble control | y rótulo | de auto |
escuela.
62 Al conductor de todo vehículo 39 51 y 52 De 20 a 30 La multa será
| automotor, | que circule | con el | conmutable | por un | ||
| escape libre sin el dispositivo de | arresto | de 12 a 18 | ||||
| silenciador y demás señalados en | horas. | |||||
| el mismo | precepto | la Ley y |
Reglamento.
63 A todo usuario de vehículo que 52 65 De 10 a 20 La multa será realice una maniobra de reversa Fracción conmutable por un
| sin evidente necesidad. | VIII | arresto | de 6 a 12 |
horas.
64 A todo usuario de vehículo que 51 66 De 10 a 20 La multa será
| realice una maniobra de reversa | conmutable | por un | ||||
| con la evidente necesidad, sin la | arresto | de 6 a 12 | ||||
| debida precaución. | horas. |
65 A todo usuario de vehículo que no 52 68 y 86 De 10 a 20 La multa será conserve la distancia prudente del Fracción fracción III conmutable por un
| vehículo que le antecede. | VII | arresto | de 6 a 12 |
horas.
66 A todo usuario de vehículo de 68 69 De 20 a 30 La multa será
| carga | excedido | del peso | Fracción | conmutable | por un |
autorizado que circule en las vías III Inciso arresto de 12 a 18
| públicas | no consideradas | como | C | horas. |
corredores de transporte pesado y
| en su | caso sin el | permiso |
correspondiente.
67 A los conductores de tracción - 69 Segundo De 15 a 20 La multa será humana y animal que no omitan Párrafo 90, conmutable por un las conductas prohibidas o 91, 92 y arresto de 9 a 12
| incumplan | las obligaciones | 104 | horas. | |||
| establecidas | en el | presente |
Reglamento.
68 Al conductor que circule con 12 - De 10 a 20 La multa será vehículo de transporte público, de Fracción conmutable por un pasajeros y de carga fuera del I arresto de 6 a 12
| horario y fecha establecido. | horas. |
69 A los usuarios de vehículos de 70 De 20 a 30 La multa será
| carga que no respeten los sitios, | conmutable | por un | |||
| horas y | demás condiciones | en | arresto | de 12 a 18 | |
| que de | acuerdo con | lo que | horas. |
disponga la autoridad de tránsito
| deban | efectuarse | sus |
operaciones.
70 Al conductor que no conceda el 72 De 10 a 15 La multa será
| derecho | de paso | de otros | conmutable | por un | |
| vehículos. | arresto | de 6 a 9 |
horas.
71 Al conductor que no respete el 51 73 y 86 De 10 a15 La multa será derecho de tránsito del peatón. Segundo fracción X conmutable por un
| Párrafo | arresto | de 6 a 9 |
horas.
72 (REFORMADO EN EL SUP. “C” 51 61 fracción I De 5 a 10 La multa será
| AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE | y 74 | conmutable | por un | ||
| AGOSTO DE 2010) | arresto | de 3 a 6 | |||
| Al conductor | que no | respete el | horas. |
derecho de paso de los animales.
73 Al conductor que al dar vuelta o 51 y 52 76, 77 y 78 De 10 a15 La multa será realizar un cambio de dirección no Fracción conmutable por un
| lo haga | en | el carril IV | arresto | de 6 a 9 | |
| correspondiente. | horas. |
74 A los conductores de vehículos 79 De 20 a 30 La multa será
| que circulen | por los | carriles de | conmutable | por un | |
| contraflujo | sin la autorización | arresto | de 12 a 18 | ||
| correspondiente. | horas. |
75 A los conductores de vehículos de 79 De 30 a 40 La multa será
| servicio público que se salgan del | conmutable | por un |
carril de contraflujo para rebasar a arresto de 18 a 22
| otro vehículo. | horas. |
76 Al conductor del vehículo que al 51 81 De 10 a 20 La multa será
| realizar | una vuelta | en “U” en | conmutable | por un | |
| cruceros | donde | la calle | arresto | de 6 a 12 | |
| transversal es de doble circulación | horas. |
no ceda el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto y a aquellos que circulando por la
| calle transversal | estén | dando |
vuelta a la derecha hacia el carril al que se incorporará.
77 Al conductor que dé una vuelta 51 82 fracción I De 10 a 20 La multa será
| prohibida | en “U” a | media | vía | conmutable | por un | |
| pública, a menos que exista una | arresto | de 6 a 12 | ||||
| señal de tránsito que lo autorice o | horas. | |||||
| un dispositivo | que | permita | la |
maniobra.
78 Al conductor que dé una vuelta 51 82 fracción II De 20 a 30 La multa será
| prohibida | en “U” | en puentes, | conmutable | por un | ||
| túneles, vados, pasos a desnivel, | arresto | de 12 a 18 | ||||
| lomas, curvas, zonas escolares y | horas. |
vías de ferrocarril.
79 Al conductor que dé una vuelta 51 82 fracción III De 10 a 15 La multa será
| prohibida | en “U” | en cualquier | conmutable | por un | ||
| lugar | donde la visibilidad | del | arresto | de 6 a 9 | ||
| conductor esté limitada. | horas. |
80 Al conductor que dé una vuelta 51 82 fracción IV De 10 a 15 La multa será
| prohibida | en “U” | en cualquier | conmutable | por un | ||
| lugar en | donde la | maniobra | no | arresto | de 6 a 9 | |
| pueda ser realizada sin efectuar | horas. |
reversa.
81 Al conductor que dé una vuelta 51 82 fracción V De 20 a 30 La multa será
| prohibida | en “U” | en sentido | conmutable | por un |
contrario al que tenga la calle arresto de 12 a 18
| transversal. | horas. |
82 Al conductor que dé una vuelta 51 82 fracción VI De 15 a 20 La multa será
| prohibida en “U” en avenidas de | conmutable | por un | ||||
| alta circulación. | arresto | de 9 a 12 |
horas.
83 Al conductor de un vehículo que 49 86 fracción II De 15 a 20 La multa será no cuente con los sistemas de Fracción conmutable por un
| alumbrado, | de frenos | y | demás | I | arresto | de 9 a 12 |
| características | y condiciones | de | horas. | |||
| seguridad, | funcionamiento, | y los | ||||
| requisitos | legales | para | tales |
efectos.
84 Al conductor que circule con las - 86 fracción IV De 15 a 20 La multa será
| puertas abiertas. | conmutable | por un | ||||
| arresto | de 9 a 12 |
horas.
85 Al conductor que no utilice el 50 86 fracción XI De 25 a 30 La multa será
| cinturón de seguridad. | fracción | conmutable | por un | |||
| IX | arresto | de 15 a 18 |
horas.
86 Al conductor que transporte niños 50 86 fracción XI De 25 a 30 La multa será menores de 10 años en el asiento Fracción conmutable por un
| del copiloto. | VI | arresto | de 15 a 18 |
horas.
87 Al conductor que transporte a 51 86 fracción XI De 15 a 20 La multa será
| infantes | menores de | cinco años | conmutable | por | un | ||
| en el asiento trasero sin ubicarlos | arresto | de 9 | a 12 | ||||
| en sillas | especiales | para tal | horas. |
efecto.
88 Al conductor que en vehículos de 51 86 fracción XI De 10 a 15 La multa será
| una sola | fila de | asientos | conmutable | por | un | ||
| transporte | a un infante | sin un | arresto | de 6 | a 9 | ||
| cinturón especial de seguridad. | horas. |
89 Al conductor que en vehículos de 51 86 fracción XI De 25 a 30 La multa será
| una sola | fila de | asientos | conmutable | por | un | ||
| transporte | a un infante | en las | arresto | de 15 | a 18 | ||
| extremidades del copiloto. | horas. |
90 Al conductor que no detenga su 51 86 fracción De 25 a 30 La multa será marcha cuando el agente se lo XII conmutable por un
| solicite. | arresto | de 15 | a 18 |
horas.
91 Al conductor que no proporcione 43 y 74 86 fracción De 15 a 20 La multa será cuando así se lo solicite el Fracción XIII conmutable por un Agente, la licencia, permiso y/o VIII arresto de 9 a 12
| tarjeta de circulación. | horas. |
92 Al conductor que circule en estado 28 87 fracción I Suspensión de la
| de ebriedad. | fracción I | licencia | por | tres | |||
| y 68 | meses | desde | la | ||||
| fracción I, | primera | infracción | |||||
| inciso a) | para los particulares. | ||||||
| Tratándose | de | ||||||
| Primer Grado | De 80 a 89 | conductores | de | ||||
| Segundo Grado | De 90 a | vehículos del servicio | |||||
| Tercer Grado | 110 | público de transporte | |||||
| De 111 a | de | personas | |||||
| 130 | procederá | la | |||||
| suspensión | de | la | |||||
| licencia | por | seis | |||||
| meses | desde | la |
primera infracción.
La multa de 80 a 89
| días | de | salario |
mínimo vigente en el
| Estado | será | ||||||
| conmutable | por | un | |||||
| arresto | de 30 | a 32 |
horas.
La multa de 90 a 110
| días de | salario |
mínimo vigente en el
| Estado | será | |||
| conmutable | por un | |||
| arresto de | 32 a 34 |
horas.
| La multa | de 111 a | |||
| 130 días | de salario |
mínimo vigente en el
| Estado | será | |||
| conmutable | por un | |||
| arresto de | 34 a 36 |
horas.
93 Al que circule bajo el efecto de 28 87 fracción I De 110 a Suspensión de la droga o estupefaciente. fracción I 130 licencia hasta por tres
| y 68 | meses por la primera | |||
| fracción I, | vez al particular y seis | |||
| inciso a) | meses bajo el mismo | |||
| supuesto | si al | |||
| conductor | vehículo | |||
| corresponde | al | |||
| servicio | público de | |||
| transporte | de |
personas.
| La multa | será | |||
| conmutable | por un | |||
| arresto de | 34 a 36 |
horas.
94 Al conductor que entorpezca la 52 87 fracción II De 35 a 40 La multa será
| circulación | al detener | o Fracción | conmutable | por un |
| estacionarse en doble fila. | IX | arresto de 19 a 22 |
horas.
95 Al conductor que use el equipo de 52 87 fracción III De 15 a 20 La multa será audio de su vehículo de tal forma Fracción conmutable por un
| que su volumen | contamine | el XIV | arresto | de 9 a 12 |
| medio ambiente | u ocasione | horas. |
molestias a las demás personas.
96 Al conductor que arroje objetos o 52 87 fracción V De 15 a 20 La multa será materiales que contaminen y Fracción conmutable por un entorpezcan la libre circulación de XXVIII arresto de 9 a 12
| los usuarios de la vía pública. | horas. |
97 Al conductor que utilice el claxon 52 87 fracción VI De 15 a 20 La multa será con propósito de incitar el Fracción conmutable por un aumento de velocidad de otras XIV arresto de 9 a 12
| unidades. | horas. |
98 Al conductor que rebase el 50 87 fracción De 25 a 30 La multa será número de ocupantes de la Fracción VII conmutable por un
| capacidad autorizada. | VI | arresto | de 15 a 18 |
horas.
99 Al conductor que lleve entre su 50 87 fracción De 35 a 40 La multa será cuerpo y volante personas, Fracción VIII conmutable por un
| animales u objetos. | VI | arresto | de 19 a 22 |
horas.
100 Al conductor particular que se 68 87 fracción IX De 10 a 15 La multa será estacione en paradas autorizadas Fracción conmutable por un
| al transporte público. | III Inciso | arresto | de 6 a 9 | |||
| e) | horas. |
101 Al conductor que utilice equipos o 52 87 fracción X De 35 a 40 La multa será
| dispositivos | auriculares | Fracción | conmutable | por un |
conectados a aparatos receptores XXVI arresto de 19 a 22
| o reproductores | de sonido | que | horas. |
entorpezcan la audición en ambos
| oidos, así | como | aparatos | ||||
| electrónicos | o de comunicación | |||||
| cuando distraigan | su | atención y | ||||
| limiten la maniobra | del | vehículo |
con ambas manos.
102 Al conductor que efectué 55 87 fracción XI De 90 a La multa será cualquier tipo de competencias y 106 100 conmutable por un
| automovilísticas | (arrancones) | en | arresto | de 32 a 34 | ||
| la vía pública, sin autorización. | horas. |
103 Al conductor que cambie 52 87 fracción De 5 a 10 La multa será frecuente e innecesariamente de Fracción XII conmutable por un
| carril. | IV | arresto | de 3 a 6 |
horas.
104 A quien utilice el vehículo sin el 33 87 fracción De 20 a 25 La multa será
| permiso correspondiente | y con | XIII | conmutable | por un | ||
| fines de lucro para la enseñanza | arresto | de 12 a 15 | ||||
| de manejo. | horas. |
105 Conducir sin luces delanteras, 50 87 fracción De 15 a 20 La multa será traseras, indicadoras de frenados, Fracción XIV conmutable por un
| direccionales y/o de reversa. | VIII | arresto | de 9 a 12 |
horas.
106 Al conductor que se de a la fuga 68 87 fracción De 80 a 90 La multa será después de provocar un Fracción XV conmutable por un
| accidente. | I Inciso c) | arresto | de 30 a 32 | |||
| y 74 | horas. |
Fracción
VIII
107 A quien realice conductas dentro 51 87 fracción De 15 a 20 La multa será
| del vehículo | que impidan | la | XVI | conmutable | por un | |
| correcta conducción del mismo. | arresto | de 9 a 12 |
horas.
108 Circular en las banquetas con el 52 87 fracción De 10 a 15 La multa será
| vehículo automotor. | Fracción | XVII | conmutable | por un | ||
| VI | arresto | de 6 a 9 |
horas.
109 Remolcar vehículos con unidades 52 87 fracción De 15 a 20 La multa será
| inadecuadas. | Fracción | XIX | conmutable | por un | ||
| XV | arresto | de 9 a 12 |
horas.
110 Circular sin espejos retrovisor y el 49 87 fracción De 5 a 10 La multa será lateral izquierdo o con el Fracción XX conmutable por un parabrisas dañado que impida la I y VIII arresto de 3 a 6
| correcta visibilidad. | horas. |
111 Circular con vehículos con bandas 52 87 fracción De 45 a 50 La multa será de rodamiento metálicas o con Fracción XXI conmutable por un grapas, tetones, cadenas, uñas u XXII arresto de 24 a 27
| otro elemento | que | dañe la | horas. |
superficie de rodamiento.
112 Al conductor que pase sobre una 51 87 fracción De 5 a 10 La multa será doble raya continua, bollas o XXII conmutable por un
| transite | sobre la línea | divisoria | arresto | de 3 a 6 | ||
| que demarca los carriles. | horas. |
113 Al conductor que abastezca de 51 87 fracción De 25 a 30 La multa será gas licuado de petróleo (Gas XXIII conmutable por un
| L.P. ) en la vía pública. | arresto | de 15 a 18 |
horas.
114 Al conductor de vehículos de 51 87 fracción De 25 a 30 La multa será servicio público de transporte de XXIV conmutable por un
| pasajeros | que permita | que | arresto | de 15 a 18 | ||
| personas asciendan o desciendan | horas. | |||||
| del vehículo | en lugares | que no |
estén autorizados para este fin.
115 Al conductor que se aproveche de 51 87 Fracción De 10 a 15 La multa será
| la preferencia | que | tiene un | XXV | conmutable | por un | |
| vehículo | de emergencia | que ha | arresto | de 6 a 9 | ||
| activado sus dispositivos o sirenas | horas. |
para circular al lado o detrás de él.
116 Al conductor que porte en el 51 y 52 87 fracción De 40 a 45 La multa será parabrisas del vehículo y las fracción XXVI conmutable por un ventanillas del conductor y de su XXIX arresto de 21 a 24
| acompañante | de su | extrema | horas. |
derecha polarizado.
117 Al conductor que use en las 51 y 52 87 fracción De 40 a 45 La multa será ventanillas laterales traseras y fracción XXVI conmutable por un medallón un polarizado que no XXIX arresto de 21 a 24
| permita distinguir a los pasajeros | horas. |
del vehículo a corta distancia.
118 Al conductor que porte en el 52 87 fracción De 25 a 30 La multa será parabrisas o ventanillas del fracción XXVI conmutable por un vehiculo rótulos, carteles u objetos XVIII y arresto de 15 a 18
| que obstaculicen la visibilidad del | fracción | horas. | |||||
| conductor, | así | como | transportar | XXIX |
paquetes, bultos o cualquier carga
| o elemento | que | impidan | la |
visibilidad.
119 Al conductor que no instale - 89 fracción I De 10 a 15 La multa será elementos reflejantes visibles en Inciso b) conmutable por un
| la motocicleta o similar. | arresto de | 6 a 9 |
horas.
120 Al conductor de motocicleta o 52 89 fracción II De 15 a 20 La multa será similar que transporte carga cuyo fracción Inciso a) conmutable por un volumen dificulte la conducción XVIII arresto de 9 a 12
| del vehículo. | horas. |
121 Al conductor de motocicleta o 51 89 fracción II De 5 a 10 La multa será similar que haga uso de la corneta inciso b) conmutable por un
| o bocina en las áreas urbanas sin | arresto de | 3 a 6 | |||||
| motivo. | horas. |
122 Al conductor de motocicleta o 51 89 fracción II De 10 a 15 La multa será similar que circule sin el escape o inciso c) conmutable por un
| sin silenciador. | arresto de | 6 a 9 |
horas.
123 El conductor de motocicleta o 50 89 Fracción II De 3 a 5 La multa será similar que transporte un mayor Fracción Inciso d) conmutable por un
| número de personas para el cual | VI | arresto de | 1 a 3 | ||||
| fue diseñada, | equipada | o | horas. |
autorizada.
124 Al conductor de motocicleta o 52 89 Fracción II De 10 a 15 La multa será similar que circule por las zonas Fracción Inciso e) conmutable por un peatonales, andenes laterales o VI arresto de 6 a 9
| lugares destinados al tránsito de | horas. |
peatones.
125 Los conductores de vehículos de 50 93 De 15 a 20 La multa será carga que transporten material a Fracción conmutable por un granel y no lo cubran con toldos o VII arresto de 9 a 12
| lonas especiales. | horas. |
126 A los conductores de vehículos 50 93 De 10 a 15 La multa será de carga que no porten en la fracción conmutable por un
| parte | posterior | loderas, | V | arresto de | 6 a 9 | ||
| antillantas | o cubrellantas | y en | horas. | ||||
| general, | cualquier | aditamento |
que evite proyectar objetos hacia atrás.
127 Al conductor que transporte 50 94 De 40 a 50 La multa será sustancias toxicas o que generan Fracción conmutable por un
| contaminación o mal olor, o que | V | arresto | de 22 a 27 | |||
| puedan ser nocivas para la salud, | horas. | |||||
| o materiales | peligrosos, sin | el | ||||
| acondicionamiento | necesario |
para su transportación.
128 Al conductor que transporte carga 50 95 De 25 a 30 La multa será que exceda la capacidad del Fracción Fracciones I, conmutable por un vehículo o el ancho o la altura VII II, III, IV, V y arresto de 15 a 18
| máxima permitidos; o que impida | VI | horas. |
la apertura de las puertas de la
| cabina | del conductor; | o que |
arrastren sobre la vía pública; o
| que produzca | contaminación | |||||
| atmosférica | o de ruido; | o que |
excedan el largo del vehículo sin
| colocar | en la parte trasera | más | ||||
| sobresaliente | un indicador | de |
peligro; o cuya dimensión exceda en más un cuarto de la longitud del vehículo.
129 Cuando un usuario de vehículo 57 98 Segundo De 45 a 50 La multa será de emergencia utilice de manera Párrafo Párrafo conmutable por un injustificada sus dispositivos. Tercero arresto de 24 a 27 horas.
130 Al conductor que se estacione 51 y 52 101 fracción I De 3 a 5 La multa será sobre una zona peatonal o áreas fracción conmutable por un
| verdes. | IX | arresto | de 1 a 3 |
horas.
131 Al conductor que se estacione 51 y 52 101 fracción De 25 a 30 La multa será formando doble fila con otro fracción II conmutable por un
| vehículo | IX | arresto | de 15 a 18 |
horas.
132 Al conductor que se estacione 51 y 52 101 fracción De 25 a 30 La multa será frente a una entrada de fracción III conmutable por un
| estacionamiento | o entradas | o | IX | arresto | de 15 a 18 | |
| salidas de emergencia. | horas. |
133 Al conductor que se estacione en 51 y 52 101 fracción De 10 a 15 La multa será el área de una intersección. fracción IV conmutable por un
| IX | arresto | de 6 a 9 |
horas.
134 Al conductor que se estacione a 51 y 52 101 fracción De 25 a 30 La multa será menos de 6,5 metros de un fracción V conmutable por un
| hidrante. | IX | arresto | de 15 a 18 |
horas.
135 Al conductor que se estacione a 51 y 52 101 fracción De 10 a 15 La multa será menos de 5 metros de una fracción VI conmutable por un
| esquina, | excepto | paradas | IX | arresto | de 6 a 9 |
| momentáneas para tomar o dejar | horas. |
pasajeros, siempre que no haya
| otro sitio | desocupado | en la |
cuadra.
136 Al conductor que se estacione 51 y 52 101 fracción De 20 a 25 La multa será cuando en una calle exista una fracción VII conmutable por un obstrucción de cualquier tipo y al IX arresto de 12 a 15
| estacionarse | se impida | la libre | horas. |
circulación del tránsito.
137 Al conductor que se estacione en 51 y 52 101 fracción De 20 a 25 La multa será los puentes, viaductos y túneles. fracción VIII conmutable por un
| IX | arresto | de 12 a 15 |
horas.
138 Al conductor que se estacione a 51 y 52 101 fracción De 20 a 25 La multa será menos de 15 metros de un cruce fracción IX conmutable por un
| a nivel. | IX | arresto | de 12 a 15 |
horas.
139 Al conductor que se estacione en 51 y 52 101 fracción De 15 a 20 La multa será dispositivos habilitados para fracción X conmutable por un permitir el regreso de vehículos en IX arresto de 9 a 12
| las calles sin salida. | horas. |
140 Al conductor que se estacione en 51 y 52 101 fracción De 35 a 40 La multa será las curvas y en los cambios de fracción XI conmutable por un
| pendiente | que no | permitan | IX | arresto | de 19 a 22 |
| distinguir la continuidad de la vía. | horas. |
141 Al conductor que se estacione 51 y 52 101 fracción De 10 a 15 La multa será en cualquier sitió donde lo fracción XII conmutable por un
| prohíban las autoridades o las | IX | arresto | de 6 a 9 | ||
| señales de tránsito. | horas. |
142 Al conductor que se estacione en 51 y 52 101 fracción De 15 a 20 La multa será los lugares específicos para fracción XIV conmutable por un
| ascenso | y descenso | para | IX | arresto | de 6 a 9 |
| discapacitados | tales | como | horas. | ||
| rampas | o en | áreas de | |||
| estacionamientos | destinados |
para ellos.
143 Al conductor que se estacione en 51 y 52 101 fracción De 15 a 20 La multa será un carril de circulación. fracción XV conmutable por un
| IX | arresto | de 9 a 12 |
horas.
144 Al conductor que no estacione su 52 102 De 15 a 20 La multa será vehículo en el lado derecho de la fracción conmutable por un
| vía, con la mayor aproximación a | IX | arresto | de 9 a 12 | |||
| la orilla, sin dejar libre una parte | horas. | |||||
| suficiente | para el | tránsito de |
peatones en zonas extraurbanas.
145 A quien realice competencias 55 87 fracción XI De 40 a 50 La multa será ciclísticas y pedestre en la vía y 106 conmutable por un
| pública sin la autorización de la | arresto de 22 a 27 | |||||
| autoridad | competente | y/o sin | horas. | |||
| cumplir | con los | requisitos | ||||
| establecidos | en la | Ley y este |
Reglamento.
146 Al conductor que utilice 52 107 De 30 a 40 La multa será cualquier foco o luz exclusiva fracción conmutable por un
| para vehículos de emergencia | XXIV | arresto | de 18 a 22 | |||
| sin autorización. | horas. |
147 Al conductor de vehículos de 52 110 y 111 De 30 a 40 La multa será
| motor | que tengan | que | Fracción | conmutable | por un | |
| permanecer | estacionados | en | IX | arresto | de 18 a 22 | |
| carreteras o autopistas durante la | horas. |
noche o el día y no mantengan encendidas las luces intermitentes
| del vehículo | y coloquen | los |
señalamientos respectivos.
148 (REFORMADO EN EL SUP. “C” 59 y 60 113 y 114 De 15 a 20 La multa será
| AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE | conmutable | por un | ||||
| AGOSTO DE 2010) | arresto | de 9 a 12 | ||||
| Al conductor | que ocasione | un | horas. |
accidente de tránsito.
149 (adicionado en el sup. c al p.o. 35 46 Séptimus De 80 a La multa será 7052 de 7 de abril de 2010) Fracciones I, 100 conmutable por un A quien circule utilizando placas II, III y IV. arresto de 30 a 32
| de demostración | en | vehículos | horas. | |||
| cuyo año | de fabricación | sea |
mayor a un año; o que utilice un
| vehículo | con placas | de |
demostración para un fin distinto a su prueba o demostración; o que circule en un horario fuera del establecido; o a quien circule
| un vehículo | con placas | de | ||||
| demostración | y | no esté | ||||
| plenamente | identificado | como |
tal.
150 (adicionado en el sup. c al p.o. 46 Octavus De 80 a La multa será 7052 de 7 de abril de 2010) fracciones I y 100 conmutable por un
| A quien circule con permiso para | II | arresto de 30 a 32 | ||||
| vehículos en traslado y lo use | horas. | |||||
| para fin | distinto a | su traslado | ||||
| entre | los patios | de encierro, | ||||
| salas | de exhibición | y | ||||
| exhibiciones | temporales, | así | ||||
| como | para la | carga de |
combustible, pruebas mecánicas de calidad y entrega a domicilio;
| a quien | conduzca | un vehículo | ||||
| con permiso | de traslado | y no |
sea trabajador de la negociación titular del permiso.
151 (adicionado en el sup. c al p.o. 46 Bis y 46 De 300 a La multa será 7052 de 7 de abril de 2010) Séptimus 500 conmutable por un A las agencias que den a las Fracciones I, arresto de 30 a 32
| placas de demostración o a los | II, III y IV. | horas. | ||||
| permisos | para vehículos | en | ||||
| traslados | un uso | distinto al |
previsto en este Reglamento.
152 (ADICIONADO EN EL SUP. “C” 53 y 54 10 a 15 La multa será
| AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE | conmutable | por un | ||||
| AGOSTO DE 2010) | arresto de | 6 a 9 | ||||
| Al conductor que se incorpore a | horas. | |||||
| la circulación | de | manera | ||||
| peligrosa | para | los demás | ||||
| usuarios | al no observar | los |
dispuesto en este Reglamento 153 (ADICIONADO EN EL SUP. “C” 53 61 fracción II De 10 a 15 La multa será
| AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE | fracción | conmutable | por un | |||
| AGOSTO DE 2010) | VII | arresto de | 6 a 9 | |||
| Al conductor que no reduzca su | horas. | |||||
| velocidad | o no | se detenga, | ||||
| según | sea el | caso, al | ||||
| aproximarse | a un | vehículo | ||||
| público | de transporte | o de | ||||
| transporte | escolar | que esté |
efectuando ascenso o descenso de pasajeros.
154 (ADICIONADO EN EL SUP. “C” 95 fracción De 10 a 15 La multa será
| AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE | VII | conmutable | por un | |||
| AGOSTO DE 2010) | arresto de | 6 a 9 | ||||
| Al conductor | que | transporte | horas. |
cargas que excedan el largo del vehículo, sin que coloque en la parte trasera más sobresaliente un indicador de peligro.
155 (ADICIONADO EN EL SUP. “C” 49 108 De 10 a 15 La multa será
AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE fracción II conmutable por un
| AGOSTO DE 2010) | arresto de | 6 a 9 | ||
| Al conductor de un vehículo de | horas. | |||
| emergencia, | de transporte | de | ||
| combustible | y explosivos, | las | ||
| grúas o | escoltas de vehículos | |||
| especiales | que no porte | los | ||
| faros con | luces intermitentes |
correspondientes.
156 (ADICIONADO EN EL SUP. “C” 116 De 10 a 15 La multa será
| AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE | conmutable | por un | ||
| AGOSTO DE 2010) | arresto de | 6 a 9 | ||
| Al conductor | que | realice | horas. | |
| maniobras | de arrastre | o | ||
| salvamiento, | sin tener | la | ||
| autorización | respectiva | para |
realizar dicho servicio.
Al infractor que pague la multa dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de expedición, gozará de un descuento del 50%. En caso de que el infractor opte por el arresto y exista acumulación de infracciones en ningún caso podrá exceder de 36 horas.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Las reformas, adiciones y derogaciones al Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco publicado en el suplemento 6732 al Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de marzo de 2007 entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Al entrar en vigor las reformas, adiciones y derogaciones al presente Reglamento, se derogan todas las disposiciones de igual rango o naturaleza que se oponga al mismo.
TERCERO.- El Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad será aplicable en el Estado de Tabasco, dejando de tener validez en el Municipio al que se le haya transferido el servicio público de tránsito de conformidad con lo que establecen los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y hasta en tanto la autoridad municipal no emita el Reglamento respectivo.
EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
(REFORMA: PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 6749 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2007)
(REFORMA PUBLICADA EN EL SUP.”C”AL P.O 7052 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2010)
Artículo Único
Se REFORMA el numeral 52 del Tabulador de Sanciones del artículo 126; y se ADICIONAN un Capítulo Tercero denominado “De las Placas de Demostración, Permisos para Vehículos en Traslado y Permisos de Circulación para Vehículos Nuevos” al Título Cuarto relativo a los vehículos, que comprende los artículos 46 Bis, 46 Ter, 46 Quáter, 46 Quintus, 46 Sextus, 46 Septimus, 46 Octavus, 46 Novenus y 46 Decimus; una fracción V al artículo 121; y los numerales 149 , 150 y 151 al Tabulador de Sanciones del artículo 126; todos ellos del Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco, para quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIOS
Artículo Primero
Las presentes adiciones entrarán en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
La Dirección General de la Policía Estatal de Caminos en coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas, tomará las medidas presupuestales y administrativas necesarias para la adecuada implementación de las nuevas disposiciones jurídico normativas.
Artículo Tercero
Los distribuidores y concesionarios automotrices deberán, en un plazo que no exceda de treinta días a partir de la publicación de este Acuerdo, entregar ante la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos las placas de demostración que tengan en su poder, así como gestionar, ante la misma autoridad, la expedición de nuevas placas.
EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS
DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “C” AL P.O. 7091 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo Único
Se REFORMAN: el artículo 122 y los numerales 5, 19, 31, 44, 47, 49, 57, 72 y 148 del Tabulador de Sanciones del artículo 126; y se ADICIONAN los numerales 152, 153, 154, 155 y 156 del Tabulador de Sanciones del artículo 126; todos ellos del Reglamento de la Ley
General de Tránsito y Vialidad del Estado
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Dirección General de la Policía Estatal de Caminos en coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas, tomarán las medidas presupuestales y administrativas necesarias para la adecuada implementación de las nuevas disposiciones normativas.
DADO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, MUNICIPIO DE CENTRO, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2010.
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