Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
Texto completo y vigente, con su última reforma del 27 de septiembre de 2025. Legislación de Tabasco. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresotabasco.gob.mx).
- Entidad
- Tabasco
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 27 de septiembre de 2025
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresotabasco.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
Última reforma mediante Decreto 142, publicado en el Periodico Oficial del Estado número 8667 “H” de fecha 27 de septiembre de 2025, por el que se adiciona el Capítulo XII, al Título III, así como los artículos del 98 Bis al 98 Quáter.
Reforma mediante Decreto 128, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8659 “M” de fecha 30
de agosto de 2025, por el que se reforman, las fracciones XVII y XVIII del artículo 56, las fracciones I y II del artículo 64, las fracciones IX y X del artículo 95, así como el primer párrafo del artículo 96; se derogan las fracciones V y VI del artículo 64 y se adicionan la fracción XIX al artículo 56, un segundo párrafo al artículo 80, las fracciones XI y XII al artículo 95 y un párrafo que se ubica como segundo al artículo 96, recorriéndose los actuales que quedan como tercero y cuarto.
Nueva Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado número 8525 Suplemento “I”
de fecha 18 de mayo de 2024, entrando el vigor el 29 de junio de 2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO I Del Congreso
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1
Esta Ley tiene por objeto establecer la organización e integración, así como el funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, de conformidad con las bases y facultades señaladas por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 2
El Reglamento Interior del Congreso del Estado organizará el trabajo legislativo y parlamentario que realizan las y los Diputados, los órganos de gobierno y directivos, las Comisiones y los órganos auxiliares y administrativos del Congreso para el responsabilidades que adecuado ejercicio de constitucionalmente le corresponden.
facultades funciones, las
y
Esta Ley, el Reglamento Interior y sus reformas, adiciones y derogaciones serán aprobadas por mayoría de las personas integrantes presentes del Pleno del Congreso y el Decreto por el que se aprueben será publicado sin más trámite en el Periódico Oficial del Estado por orden de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, atento a la disposición contenida en el artículo 35 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Artículo 3
La interpretación de esta Ley y del Reglamento Interior estará a cargo de la Mesa Directiva. En caso de duda o controversia el Pleno determinará lo conducente. En todo caso, la interpretación se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y con base en los principios generales de derecho.
Para la valoración de las pruebas en la emisión de una determinación o acuerdo, o con motivo de algún procedimiento que se sustancie en el Poder Legislativo, se realizará de manera libre y lógica, debiendo hacer referencia en la motivación que realicen, de todas las pruebas desahogadas, indicando el valor otorgado en lo individual y en su conjunto.
Con la finalidad de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el Congreso del Estado deberá realizar los ajustes razonables de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 4
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Comisión Permanente: El órgano del Congreso del Estado que, durante sus recesos, desempeña las funciones que le señalan la Constitución y esta Ley;
II. Comisiones: Las Comisiones Ordinarias y Especiales del Congreso del Estado de Tabasco;
III. Comités: Los órganos que se constituyen para coadyuvar en actividades de la Cámara, por disposición del Pleno;
IV. Congreso: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
V. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
VI. Dictamen o Dictámenes: La o las resoluciones de las Comisiones en relación con las iniciativas o asuntos de su competencia, que les son turnados;
VII. Diputados o Diputadas: Las ciudadanas y ciudadanos electos para integrar el Congreso del Estado, sin importar la naturaleza u origen de sus candidaturas, que hayan rendido la protesta constitucional al cargo;
VIII. Ejecutivo: La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
IX. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tabasco;
X. Gaceta Legislativa: El órgano oficial de difusión del Congreso del Estado de Tabasco;
XI. Iniciativa: El acto por el cual, se somete a la consideración del Pleno del Congreso un proyecto de ley o decreto;
XII. JUCOPO: Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado;
XIII. Junta Directiva: La Junta Directiva de las Comisiones o Comités del Congreso del Estado;
XIV. Ley: La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco;
XV. Mesa Directiva: La Mesa Directiva del Congreso del Estado;
XVI. Reglamento: El Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco; y
XVII. Voto ponderado: Es aquél que es utilizado en la Junta de Coordinación Política, en el cual cada Coordinador de Fracción Parlamentaria representará tantos votos como integrantes tenga su Fracción.
Artículo 5
Los plazos que se establezcan en esta Ley o en el Reglamento, salvo disposición legal expresa en contrario, se contarán por días hábiles.
CAPÍTULO II De la Integración del Congreso
Artículo 6
El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco se deposita en una asamblea denominada Congreso. Se regirá bajo los principios del modelo de parlamento abierto, por lo que deberá implementar mecanismos que garanticen la transparencia, la máxima publicidad, el derecho de acceso a la información, la apertura gubernamental, la participación ciudadana, la rendición de cuentas y el uso de las tecnologías de la información.
El Congreso distribuye su trabajo en el Pleno y en Comisiones Ordinarias y Especiales.
Contará también con una Mesa Directiva, una Junta de Coordinación Política, una Comisión Permanente y con los órganos auxiliares y unidades administrativas necesarios para el desempeño de sus funciones.
El Pleno es el máximo órgano de decisión del Congreso.
La Mesa Directiva, la JUCOPO y las Comisiones funcionarán de forma permanente durante los periodos que corresponda.
El Pleno sesionará durante los periodos ordinarios y en los períodos extraordinarios a los que sea convocado. La Comisión Permanente funcionará durante los recesos del Pleno.
Artículo 7
El Congreso está integrado por 35 Diputaciones electas cada tres años, 21 por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional. Los y las Diputadas podrán ser reelectas en los términos que señalen la Constitución y la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Artículo 8
El ejercicio del mandato de las Diputaciones al Congreso durante tres años constituye una Legislatura, la que se identificará con el número romano u ordinal que corresponda. El Año Legislativo se computará del cinco de septiembre al cuatro de septiembre del año siguiente.
CAPÍTULO III Del Recinto Oficial del Congreso
Artículo 9
La residencia del Poder Legislativo del Estado de Tabasco es la Ciudad de Villahermosa, en la que se localiza el Recinto Oficial donde sesiona el Congreso. Este solamente podrá trasladarse a otro lugar, dentro de la propia Ciudad, o fuera de ella dentro del territorio del Estado, de manera temporal, con el acuerdo de las dos terceras partes de las personas que lo integren.
Artículo 10
El Recinto del Congreso es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo; a excepción de cuando lo solicite o autoricen la Presidencia del Congreso o de la Comisión Permanente, según corresponda, con el fin de salvaguardar la seguridad de las Diputadas y los Diputados y del personal del Congreso y la inviolabilidad del Recinto.
Serán considerados parte del Recinto Oficial y gozarán de la condición de inviolables, los inmuebles y espacios destinados bajo cualquier concepto al servicio del Congreso y las Diputaciones.
Cuando sin mediar solicitud o autorización, se presente la fuerza pública, quien ocupe la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza abandone el Recinto Oficial.
Artículo 11
Cuando por causa de fuerza mayor no se pueda tener acceso al Recinto
Oficial del Congreso, por acuerdo de la Mesa Directiva, el Congreso podrá sesionar en un lugar distinto, con la asistencia de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 12
Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso, ni sobre la persona o bienes de los y las Diputadas, en el interior del Recinto Legislativo, salvo en lo relativo a pensiones alimenticias.
CAPÍTULO IV De la Instalación del Congreso
Artículo 13
Las Diputaciones cuya elección hayan sido declaradas válidas por la autoridad electoral competente, tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, serán convocadas por quien ocupe la Presidencia del Congreso en funciones y se reunirán en el Recinto Oficial, a las once horas del veinte de agosto del año de la elección.
Artículo 14
Estando presentes la mayoría de las y los Diputados electos se constituirán en Junta Preparatoria, en la que elegirán una Mesa Directiva integrada, de manera paritaria, por una Presidencia, dos secretarías y dos suplencias. Si no se reuniese la mayoría de los y las Diputadas, quienes se encuentren presentes se constituirán en Junta Previa para exhortar a las personas ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese hecho que no aceptan su cargo, llamándose a las personas suplentes, quienes deberán presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones en los distritos respectivos, pudiéndose instalar la Legislatura con las y los Diputados que asistieron a la Junta Previa. La convocatoria a elecciones extraordinarias la hará el Pleno del Congreso.
En el caso de ausencia de las Diputaciones propietarias electas por el principio de representación proporcional, una vez seguido el procedimiento señalado en el párrafo anterior y no hubiese acudido la persona suplente, las vacantes serán cubiertas por quienes integren la fórmula que siga en el orden de la lista respectiva del mismo Partido, después de habérseles asignado los y las Diputadas que le hubieren correspondido. En todo caso, la fórmula que sea llamada a cubrir la vacante deberá ser la siguiente en el orden de la lista, formada por personas del mismo género de la que deba ser sustituida.
Del mismo modo se procederá cuando la vacante se produzca una vez iniciada la Legislatura.
Artículo 15
Instalada la Junta Preparatoria, la Presidencia de su Mesa Directiva convocará a una sesión, previo al inicio del periodo ordinario de sesiones, en la que, una vez verificado el quórum, la protesta constitucional correspondiente, procediendo a tomarla a las demás Diputaciones. Acto seguido, se elegirá, de manera paritaria, la Mesa Directiva del Congreso para el primer año de ejercicio constitucional, la cual se integrará conforme a lo dispuesto por esta Ley.
la Presidencia rendirá
Artículo 16
Una vez electa la Mesa Directiva del Congreso, la Mesa Directiva de la Junta
Preparatoria cesará en su encargo, iniciando de inmediato sus funciones la Mesa
Directiva electa, cuya Presidencia hará la declaración de quedar instalada la Legislatura respectiva y citará a quienes integran la nueva Legislatura, para la sesión solemne de inicio del ejercicio constitucional y la apertura del primer periodo ordinario de sesiones.
El mismo procedimiento se seguirá en caso de constituirse la Junta Previa, conforme a lo señalado en el párrafo primero del artículo 14 de esta Ley.
En todo momento, la Secretaría de Asuntos Parlamentarios brindará la asistencia técnica necesaria.
Artículo 17
Cuando se presenten a desempeñar el cargo las y los Diputados que no hubieran rendido la protesta constitucional, lo harán en los términos que señala la Constitución, ante el Pleno del Congreso o, en sus recesos, ante la Comisión
Permanente.
TÍTULO II DEL ESTATUTO PERSONAL DE LAS DIPUTACIONES
CAPÍTULO I De los Derechos y Obligaciones de los y las Diputadas
Artículo 18
Por ningún motivo o circunstancia las y los Diputados podrán ser reconvenidos ni enjuiciados por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones, dentro o fuera del Recinto Oficial.
Artículo 19
Los y las Diputadas son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por el incumplimiento de sus obligaciones civiles, fiscales y laborales. Las faltas u omisiones administrativas que cometan durante su ejercicio serán sancionadas en los términos que señalen la Constitución y las leyes aplicables.
Artículo 20
Todas las Diputaciones tienen los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 21
Son derechos de las y los Diputados:
I. Presentar ante el Pleno iniciativas de Ley o Decreto, propuestas de acuerdos parlamentarios, proposiciones con puntos de acuerdo, o expresar posicionamientos personales o de grupo;
II. Participar en las sesiones de la Legislatura, así como en las reuniones, foros, talleres y, en general, en todos los eventos organizados por el Congreso;
III. Realizar gestiones a nombre de la ciudadanía ante los diversos órdenes e instancias de gobierno;
IV. Solicitar y obtener licencia para separarse de su cargo. El o la Diputada que solicite licencia deberá hacerlo mediante escrito dirigido a la Presidencia del Congreso, quien le dará el trámite respectivo ante el Pleno o la Comisión Permanente, en su caso;
V. Elegir y ser electo o electa para integrar los órganos directivos y Comisiones del Congreso;
VI. Contar con la documentación oficial que les acredite como Diputadas y Diputados;
VII. Percibir una remuneración que se denomina dieta, que será igual para cada integrante de la asamblea, así como las demás prestaciones previstas en Ley, que les permitan desempeñar adecuadamente sus funciones;
VIII. Formar o no, parte de una Fracción Parlamentaria, en los términos que señala la Ley;
IX. Asistir a las sesiones, reuniones o trabajos de cualquier Comisión de la que no forme parte, con voz, pero sin voto;
X. Rendir anualmente un informe de sus labores legislativas, conforme a las reglas que establece la ley electoral, el cual también deberá ser entregado por escrito y en medios electrónicos a la JUCOPO, para su publicación en la página web oficial del Congreso;
información de
XI. Recibir, sin excepción, administrativos del Congreso sobre asuntos de su interés, cuando así lo solicite;
las diversas Comisiones, y órganos
XII. Recibir información de cualquier ente público del Estado y los municipios sobre asuntos de su interés, cuando así lo solicite; y
XIII. Los demás que les señalen la Constitución, esta Ley y los ordenamientos que de ellos deriven.
Artículo 22
Son obligaciones de los y las Diputadas:
I. Rendir la protesta constitucional antes de asumir su cargo;
II. Asistir puntualmente a las sesiones de Pleno, de las Comisiones y de la JUCOPO, cuando fuere integrante de la misma, considerándose como retardo el presentarse a las mismas después de aprobado el orden del día y como falta el ausentarse totalmente de una sesión o no hallarse presente durante una votación nominal o por cédula;
III. Permanecer en las sesiones de Pleno desde su inicio y hasta su conclusión, excepto por causa justificada que se los impida, de lo que darán aviso a la Presidencia. En caso de abandonar la sesión sin aviso ni causa justificada, la Presidencia ordenará el descuento de la dieta correspondiente a un día a la o el Diputado que incurra en esta falta;
IV. Solicitar por escrito a la Presidencia respectiva la justificación de sus ausencias, cuando proceda, en las sesiones del Pleno, de la JUCOPO o de las sesiones de las Comisiones y demás órganos de los que forme parte; por las causas señaladas en el Reglamento;
V. Desempeñar en la Mesa Directiva del Congreso, la JUCOPO o la Comisión
Permanente y en las Comisiones, el cargo para el que fuere electo o designado;
VI. Desempeñar las comisiones especiales y encargos que les encomiende el Congreso;
VII. Cumplir los acuerdos que aprueben el Pleno, la Comisión Permanente, el órgano de gobierno o las Comisiones, en ejercicio de sus respectivas atribuciones;
VIII. Conducirse con respeto durante las sesiones, tanto en sus intervenciones como en los trabajos legislativos en los que participen;
IX. Representar al Congreso en foros, audiencias públicas o reuniones, para los que se les designe;
X. Presentar declaración patrimonial en los términos y condiciones que establezca la ley de la materia;
XI. Informar de los asuntos en los que tengan intereses o puedan obtener beneficios personales y excusarse de participar en la promoción, gestión, recomendación, discusión y votación de los mismos;
XII. Guardar reserva de todo lo que se trate y resuelva en las sesiones privadas, así como de la información a la que tenga acceso y que, conforme a la ley respectiva, sea reservada o confidencial; y
XIII. Las demás que les señalen la Constitución, la presente Ley y los ordenamientos que de ellas deriven.
Artículo 23
En el desempeño de su función, los y las Diputadas se excusarán y abstendrán de intervenir en los asuntos en los que tengan algún interés personal o que interesen del mismo modo a su cónyuge, concubina o concubino o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo.
Artículo 24
Las y los Diputados en funciones durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna comisión, cargo, ni empleo de la Federación, del Estado o de los Municipios, con excepción de los docentes, por los cuales se perciba remuneración alguna, sin previa licencia de la Cámara, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación. El incumplimiento de este precepto se sancionará con la pérdida del cargo de Diputación, en los términos del Título Séptimo de la Constitución.
CAPÍTULO II De la Asistencia a las Sesiones
Artículo 25
Se considera falta a una sesión cuando un o una Diputada no registre su asistencia conforme a lo señalado en el artículo 22, fracción II, de esta Ley. Asimismo, si no se encuentra presente durante las votaciones nominales o por cédula. Si una Diputada o Diputado se presenta a la sesión después de aprobado el orden del día, y permanece en la sesión hasta su conclusión, su retardo podrá justificarse por la Presidencia, habiendo causa para ello.
Se considerará como falta definitiva el ausentarse totalmente de una sesión o no hallarse presente durante una votación nominal o por cédula.
Los y las Diputadas que sin causa justificada o sin previa licencia de la Presidencia del Congreso, de la JUCOPO o de las Comisiones de las que formen parte, falten a tres sesiones del Pleno continuas y ocho discontinuas dentro de un periodo ordinario o tres continuas o discontinuas en un periodo extraordinario, no tendrán derecho a asistir a sesiones por el tiempo que reste del periodo, llamándose a la persona suplente, quien asumirá sus funciones.
La o el Diputado que se haga acreedor a esta sanción, volverá al ejercicio de su encargo hasta el siguiente periodo ordinario y sus dietas y percepciones económicas las recibirá la persona suplente que haya sido llamada.
Artículo 26
La Presidencia del Congreso está facultada para conceder licencia a los y las Diputadas para ausentarse, con causa justificada, hasta tres sesiones consecutivas de Pleno. Cuando las faltas excedan de este límite, sólo la asamblea podrá dispensarlas.
Las inasistencias a sesiones de las Comisiones serán justificadas por la Presidencia de la Comisión que corresponda, hasta por dos ocasiones consecutivas, debiendo informar de ello a la Presidencia del Congreso, para estos efectos solo se justificarán cuando se presenten alguna de las causas previstas en el Reglamento.
Las y los Diputados que no concurran a sesiones del Pleno o Comisiones, sin causa justificada o sin permiso de la Presidencia del Congreso o de la Comisión de que se trate, perderán el derecho a la dieta correspondiente al día que falten.
CAPÍTULO III De las Responsabilidades y la Disciplina Parlamentaria
Artículo 27
Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los y las Diputadas, en los casos previstos en la Constitución, en otros ordenamientos aplicables y en esta Ley, conforme a los procedimientos que en cada caso correspondan, son:
I. Apercibimiento;
II. Descuentos en la dieta, por inasistencias;
III. Remoción de las Comisiones o Comités de los que formen parte;
IV. Suspensión temporal; y
V. Separación definitiva del cargo de Diputada o Diputado.
Artículo 28
La Presidencia del Congreso, la de la JUCOPO y las Presidencias de las Comisiones, son responsables del orden y la disciplina durante las sesiones de dichos órganos legislativos. Para ello se auxiliarán de los integrantes de la Mesa y de las Juntas los órganos auxiliares y unidades
Directivas, administrativas del propio Congreso.
respectivamente, así como de Los y las Diputadas serán exhortadas por la Presidencia del Congreso, de la JUCOPO, de la Comisión Permanente, de las Comisiones o Comités, por sí mismos o a moción de cualquiera de sus integrantes, a guardar el orden o compostura en la sesión o reunión de que se trate, cuando así sea necesario.
Artículo 29
La dieta de las Diputaciones será disminuida cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I.
Falten injustificadamente a una sesión de Pleno, de la JUCOPO o de la Comisión Permanente; o
II.
Falten injustificadamente a una sesión o reunión de Comisiones o Comités.
La disminución de la dieta en los supuestos anteriores será por cada día de inasistencia.
Las sanciones económicas serán ordenadas por la Presidencia del Congreso o de la Comisión Permanente y serán cumplimentadas a través de la Presidencia de la JUCOPO.
Artículo 30
La remoción de las y los Diputados de las Comisiones o Comités, será determinada por el voto de la mayoría de quienes asistan a la sesión de Pleno, a propuesta de la JUCOPO.
Artículo 31
Tendrá derecho de audiencia, el o la Diputada contra quien se solicite la sanción disciplinaria, para que se le oiga por sí o a través de otra persona integrante de la Legislatura, debiendo aportar, en su caso, los elementos probatorios que sostengan sus dichos.
TÍTULO III ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
CAPÍTULO I De la Mesa Directiva
Artículo 32
La Mesa Directiva expresa la unidad del Congreso. Conduce las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Cámara, asegurando el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; y garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución, en la presente Ley y su Reglamento.
La Mesa Directiva se integra, de manera paritaria, por una Presidencia, una Vicepresidencia y dos Secretarías, las que se identifican, respectivamente, como Primera y Segunda.
Artículo 33
La Mesa Directiva será electa por mayoría absoluta de quienes integran el Congreso; durarán en sus funciones un año legislativo y podrán ser reelectos.
En el supuesto de que no se alcance la votación requerida en el párrafo anterior, se procederá a una segunda ronda, en la que la Mesa Directiva podrá ser electa por mayoría simple o relativa de las y los Diputados presentes.
Artículo 34
El nombramiento de quienes integren la Mesa Directiva se comunicará de inmediato a las personas titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los Ayuntamientos o Concejos Municipales, a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las Legislaturas de las Entidades Federativas del País.
titular del Poder Ejecutivo Federal, a la Unión, a la persona
Artículo 35
La inasistencia o ausencia de quien ocupe la Presidencia en una sesión debidamente convocada, será sustituida por la Vicepresidencia. Cuando no concurriere, ninguno de ellos, la primer Secretaría, o la segunda, en ausencia de ésta, asumirá la Presidencia y designará a una Vicepresidencia, quiénes fungirán únicamente en la sesión de que se trate.
Cuando no concurrieren la totalidad de quienes integran la Mesa Directiva, en acto previo al inicio de la sesión, los y las Diputadas asistentes designarán de entre ellos, a quien deba ocupar la Presidencia, quien designará en su caso, a quiénes fungirán en la Vicepresidencia, así como en la Primera y Segunda Secretaría.
Artículo 36
En caso de ausencia de la Vicepresidencia, de la Primera o Segunda
Secretaría a una sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva podrá designar de entre las y los Diputados asistentes, a quienes deban desempeñar dichos cargos en el desarrollo de la sesión.
Artículo 37
Si durante el desarrollo de una sesión la Presidencia tuviese que ausentarse y no se encuentre presente quien ocupe la Vicepresidencia, asumirá la Presidencia la Primera Secretaría quien designará de entre los y las Diputadas presentes a quien cumpla las funciones de la Primera Secretaría durante la ausencia de la Presidencia o hasta la conclusión de la sesión de que se trate.
Artículo 38
Cuando cualquiera de las personas integrantes de la Mesa Directiva falte a las sesiones más de dos veces consecutivas sin justificación, será reemplazada por acuerdo de la mayoría de las y los Diputados asistentes.
Artículo 39
Se entiende por Presidente o Presidenta del Congreso a quien ocupe la Presidencia de la representación oficial de la Legislatura ante los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, los órganos autónomos, los Ayuntamientos o Concejos Municipales, los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los demás Estados.
la Mesa Directiva y durante los periodos ordinarios, tendrá
En los periodos de receso la representación oficial le compete a la Presidenta o Presidente de la Comisión Permanente.
La Presidencia, al dirigir las sesiones, velará por el equilibrio entre las libertades, deberes y derechos de los y las legisladoras y de las Fracciones Parlamentarias, y por la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales del Poder Legislativo; asimismo, hará prevalecer el interés general del Congreso y del Estado, por encima de los intereses particulares o de grupo.
La Presidencia responderá sólo ante el Pleno cuando se aparte de las disposiciones que rigen su desempeño.
Sección Primera De la Presidencia
Artículo 40
La Presidencia de la Mesa Directiva conduce las relaciones institucionales con los otros dos Poderes del Estado y los Poderes Legislativos de las entidades federativas.
Son atribuciones de la Presidencia de la Mesa Directiva, las siguientes:
I. Convocar, presidir, extraordinarias del Pleno de la Mesa Directiva;
iniciar, conducir y clausurar las sesiones ordinarias y
II. Durante las sesiones, determinar los asuntos que se deban poner a discusión, conforme al orden del día, dando trámite a los mismos;
III. Conducir los debates, discusiones y deliberaciones, aplicando el Reglamento en lo conducente;
IV. Conceder el uso de la palabra a quienes integran la Legislatura, en el orden en que haya sido solicitada; ordenar se proceda a las votaciones y formular la declaratoria correspondiente;
V. Someter a consideración del Pleno los acuerdos que propongan las y los Diputados, las Fracciones Parlamentarias, la JUCOPO y, excepcionalmente, quien ocupe su Presidencia;
VI. Cuidar que durante las sesiones y en el recinto legislativo, los y las Diputadas se conduzcan conforme a su investidura y a las normas que rigen el ejercicio de sus funciones exhortándolos, en su caso, a conducirse conforme a ellas;
VII. Exigir orden al público asistente a las sesiones del Pleno durante su desarrollo, quedando facultado para instruir que intervenga el personal de seguridad del Congreso o solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando sea necesario; asimismo, cuidar que las personas invitadas conserven el orden correspondiente;
VIII. Velar por la inviolabilidad del recinto legislativo;
IX. Representar al Congreso en ceremonias y actos públicos a que concurran los titulares de los otros Poderes del Estado o de la Federación;
X. Tomar la protesta de ley a las personas servidoras públicas que la deban rendir ante el Congreso;
XI. Conceder licencia a las y los Diputados para faltar a las sesiones del Pleno o ausentarse de ellas;
XII. Requerir a los y las Diputadas faltistas o ausentes a concurrir a las sesiones del Pleno o de Comisiones y aplicar, en su caso, las medidas y sanciones procedentes conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución y el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley;
XIII. Justificar, previa solicitud por escrito y cuando sea el caso, las inasistencias de las y los Diputados a las sesiones del Congreso;
XIV. Firmar, en unión de la Primer Secretaría, las actas de las sesiones una vez aprobadas, los Decretos que deban enviarse al Ejecutivo para su promulgación o publicación, así como los acuerdos y resoluciones del Congreso;
XV. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones oficiales de la Cámara;
XVI. Citar con urgencia a sesión;
XVII. Nombrar a los y las Diputadas que integrarán las Comisiones para dar cumplimiento al ceremonial en las sesiones solemnes;
XVIII. Turnar a las Comisiones Ordinarias las proposiciones de punto de acuerdo, así como iniciativas de ley o decreto presentadas de acuerdo con su materia;
XIX. Turnar a las Comisiones o Comités respectivos los asuntos de su competencia a efecto de que presenten en tiempo y forma los dictámenes, resoluciones o proyectos procedentes;
XX. Asistir a las reuniones de la JUCOPO, para efecto de discutir e integrar el orden del día de las sesiones del Pleno;
XXI. Turnar inmediatamente las iniciativas preferentes que presente la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado a las Comisiones, para su análisis y dictamen;
XXII. Cuando se trate del señalamiento como preferente de una iniciativa que se hubiere presentado en periodos anteriores, y esté pendiente de dictamen, notificar a la Comisión o Comisiones Ordinarias que conozcan de la misma que ha adquirido tal carácter y que debe ser dictaminada dentro del plazo máximo de treinta días naturales;
XXIII. Prevenir a la Comisión o Comisiones Ordinarias respectivas, siete días naturales antes de que venza el plazo para dictaminar la iniciativa preferente a través de una comunicación oficial;
XXIV. Incorporar en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno las iniciativas con carácter preferente para su discusión y votación, en el caso de que la Comisión o Comisiones respectivas no formulen el dictamen dentro del plazo de treinta días naturales previsto en la Constitución y en esta Ley; y
XXV. Las demás que señalen las disposiciones legales en vigor o determine el Pleno.
Artículo 41
Cuando la Presidencia no observe las disposiciones de esta Ley o faltare al orden, a moción de cualquiera de las y los Diputados, podrá ser reconvenida con la aprobación de la mayoría de las Diputaciones presentes.
En caso grave, o por reiteración de faltas, podrá ser sustituida por quien ocupe la Vicepresidencia, concediéndosele el uso de la palabra hasta dos personas legisladoras a favor y dos en contra de la sustitución. La decisión correspondiente será tomada por el voto de las dos terceras partes de los y las Diputadas presentes del Congreso.
Sección Segunda De la Vicepresidencia y de las Secretarías
Artículo 42
La Vicepresidencia suplirá las ausencias temporales de la Presidencia y la auxiliará en el desarrollo de los trabajos legislativos.
Artículo 43
Son atribuciones de la Vicepresidencia:
I. Auxiliar a la Presidencia en el ejercicio de sus facultades;
II. Firmar en sustitución de quien ocupe la Presidencia, las actas de las sesiones una vez aprobadas, las leyes y decretos que deban enviarse al Poder Ejecutivo para su promulgación o publicación, así como los acuerdos económicos del Congreso, previo mandato del Pleno;
III. Suplir a la Presidencia en sus ausencias o cuando haga uso de la voz en la tribuna, en cuyos casos tendrá las facultades y obligaciones que correspondan a aquélla; y
IV. Las demás que señalen las disposiciones legales en vigor o determine el Pleno del Congreso.
Artículo 44
Son atribuciones de las Secretarías, las siguientes:
I. Auxiliar a la Presidencia en el desempeño de sus funciones;
II. Pasar lista a las y los Diputados a efecto de formar el registro de asistencia y comprobar el quórum requerido, haciéndolo saber a la Presidencia;
III. Poner a disposición de los y las coordinadoras parlamentarias el día anterior al de su discusión, archivos digitales de los dictámenes que deban someterse al Pleno;
IV. Cuidar que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente después de haber sido aprobadas;
V. Recabar, computar y anunciar los resultados de las votaciones de las y los Diputados, a indicación expresa de la Presidencia;
VI. Dar lectura al orden del día, a las actas, oficios y demás documentos que se presenten con motivo de los asuntos que deban despacharse en las sesiones;
VII. Cotejar, asentar y firmar en todos los expedientes, los trámites que se dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomaren, expresando las fechas de cada uno y cuidando de que no se alteren ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley, una vez entregados a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios del Congreso;
VIII. Llevar un libro para el asiento por orden cronológico y a la letra, de las leyes, decretos y acuerdos, que expida el Congreso;
IX. Auxiliarse en sus labores con la Secretaría de Asuntos Parlamentarios del Congreso;
X. Firmar la Primera Secretaría, en unión de la Presidencia las actas de las sesiones una vez aprobadas, las leyes y decretos que deban enviarse al Poder Ejecutivo para su promulgación o publicación, así como los acuerdos económicos del Congreso. En caso de negativa o imposibilidad de la Primera Secretaría para suscribir los referidos documentos, podrán ser firmados por la Segunda Secretaría;
XI. Firmar la Primera Secretaría con la Presidencia, las comunicaciones oficiales del Congreso, cuando así se requiera;
XII. Expedir, previa autorización de la Presidencia, las certificaciones que sean procedentes; y
XIII. Las demás que señalen las disposiciones legales en vigor o determine el Pleno en ejercicio de sus facultades.
Artículo 45
La lectura del orden del día, del proyecto de acta de la sesión anterior y de la correspondencia recibida, podrá realizarse indistintamente por la Primera o Segunda
Secretaría, en forma alternada.
Artículo 46
La Segunda Secretaría suplirá las ausencias de la Primera Secretaría y la auxiliará en el desarrollo de los trabajos legislativos.
CAPÍTULO II De la Comisión Permanente
Artículo 47
La Comisión Permanente es el órgano del Congreso que durante el receso de éste desempeña las funciones que le señalan la Constitución y la presente Ley.
Artículo 48
La Comisión Permanente se integrará, con siete Diputaciones propietarias y tres suplencias, de las cuales al menos tres deberán ser de género distinto, y serán electas en votación por cédula en la última sesión del periodo ordinario correspondiente;
formarán una mesa directiva compuesta por una Presidencia, una Vicepresidencia, dos
Secretarías y tres Vocalías y no podrá celebrar sesiones sin la concurrencia de cuando menos cuatro de sus integrantes. Las suplencias sólo entrarán en funciones cuando falten temporal o definitivamente quienes sean propietarios. La Presidencia la representación oficial, durante el periodo de receso.
tendrá
Artículo 49
Corresponde a la Comisión Permanente:
I.
II.
III.
Cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 39 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
Conocer de todos aquellos asuntos que no estén comprendidos en las sesiones extraordinarias del Congreso y que sean de su competencia; y Las demás que le otorguen la Constitución, esta Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 50
Las resoluciones de la Comisión Permanente se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes; y en caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
Artículo 51
Al concluir el periodo de receso, la Presidencia de la Comisión Permanente rendirá a la asamblea en la primera sesión del periodo ordinario siguiente, un informe de los asuntos tratados durante el receso.
Artículo 52
La Comisión Permanente deberá sesionar las veces que sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia y observará las mismas formalidades que para el Congreso señala esta Ley, en lo que se refiere a discusiones, votaciones y trámites.
CAPÍTULO III De la Junta de Coordinación Política
Sección Primera De su integración
Artículo 53
La JUCOPO es el órgano de gobierno colegiado resultado de la pluralidad representada en el Congreso que impulsa los entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos, que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Poder Legislativo cumpla con las atribuciones y obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden.
La JUCOPO se constituye con las personas Coordinadoras de las fracciones parlamentarias en los términos de esta Ley. Asimismo, participan sólo con voz, quien ocupe la Vicecoordinación por cada Fracción Parlamentaria que cuente con más de un respectiva Coordinación, de conformidad con el integrante, designado por ordenamiento interno que les resulte aplicable.
la La sesión de instalación de la JUCOPO será convocada por la Coordinación de la Fracción Parlamentaria que cuente con el mayor número de Diputados y Diputadas. En caso de existir dos fracciones parlamentarias mayoritarias con igual número de integrantes, emitirán la convocatoria de manera conjunta.
Ocupará la Presidencia de la JUCOPO por la duración de la Legislatura, la Coordinación de aquella Fracción Parlamentaria que por sí misma cuente con la mayoría absoluta en el Congreso.
En el caso de que ninguna Fracción Parlamentaria cuente con la mayoría absoluta de integrantes del Congreso en el transcurso de la Legislatura, la Presidencia de la JUCOPO será ejercida en forma alternada y por cada año legislativo completo, por las Coordinaciones de las tres Fracciones Parlamentarias que cuenten con el mayor número de integrantes, en orden descendente.
La ausencia de quien ocupe la Presidencia a las sesiones legalmente convocadas será suplida por la Vicecoordinación de la Fracción Parlamentaria a la que pertenezca la Presidencia, en tanto se procede conforme lo señala el artículo siguiente.
Para su buen funcionamiento, la JUCOPO contará con el apoyo de los demás órganos del Congreso.
En ningún caso, una Diputada o Diputado integrante de la JUCOPO puede ocupar la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso.
Las decisiones o acuerdos de la JUCOPO se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes, mediante el sistema de voto ponderado, que será utilizado para la instalación, funcionamiento y toma de decisiones de ese Órgano de Gobierno Colegiado;
en caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
El quórum legal para la instalación, funcionamiento y toma de decisiones de la JUCOPO se realizará con la asistencia de las Coordinaciones Parlamentarias que representen la mayoría de voto ponderado de ese Órgano Colegiado de Gobierno. En caso de no quedar instalada la Junta por falta de quórum se convocará a una segunda sesión dentro de las veinticuatro horas siguientes y las necesarias hasta su instalación bajo el sistema mayoritario de voto ponderado.
Artículo 54
En caso de ausencia temporal o definitiva de la Presidencia de la JUCOPO, la Fracción Parlamentaria a la que pertenezca informará de inmediato, tanto a la Presidencia del Congreso como a la propia JUCOPO, el nombre del o la Diputada que le sustituirá.
Quienes integren la JUCOPO podrán ser sustituidos de conformidad con las reglas internas de cada Fracción Parlamentaria.
Artículo 55
La JUCOPO deberá quedar constituida e instalada a más tardar, en la segunda sesión del primer Período Ordinario de Sesiones, en la que se hará la declaratoria correspondiente.
Este órgano de Gobierno sesionará las veces que sean necesarias durante los períodos ordinarios de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. A las reuniones de la JUCOPO, concurrirá la persona titular de la Secretaría de Asuntos
Parlamentarios en funciones de Secretaría Técnica, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten. Acudirá a sus sesiones la Presidencia de la Mesa
Directiva del Congreso, para efectos de la integración del orden del día de las sesiones del Pleno.
La JUCOPO dispondrá de un local adecuado en las instalaciones del Congreso y contará con los elementos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
Sección Segunda De sus atribuciones
Artículo 56
A la JUCOPO le corresponden las atribuciones siguientes:
I.
Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas o iniciativas que requieran de su votación en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;
II. Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno, proyectos de puntos de acuerdo y acuerdos parlamentarios del Congreso, que entrañen una posición política del Órgano Colegiado;
III. Proponer al Pleno la integración de las Comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Juntas Directivas y, en su caso, a quienes deban sustituir a sus integrantes por renuncia, licencia o cuando proceda la remoción;
IV.
Integrar y aprobar el proyecto del Presupuesto Anual de Egresos del Congreso y turnarlo al Poder Ejecutivo, para que se incluya en el Presupuesto Anual de Egresos del Gobierno del Estado;
V. Proponer al Pleno la designación o remoción de la persona titular de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, de la Dirección del Instituto de Investigaciones
Legislativas y de la Dirección de Control y Evaluación;
VI. Nombrar libremente a las demás personas titulares de las Direcciones, Unidades y Coordinaciones del Congreso, observando el principio de paridad de género;
VII. Nombrar a la persona Titular del Órgano Interno de Control del Congreso, conforme a lo señalado en esta Ley;
VIII. Asignar, en los términos de esta Ley, conforme a la disponibilidad presupuestaria, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales que correspondan a las Fracciones Parlamentarias y, en su caso, a las y los Diputados independientes;
IX. Administrar el presupuesto, así como autorizar adquisiciones de bienes y contratación de prestación de servicios para la función legislativa, en los términos de la legislación aplicable;
X. Realizar la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos de representación popular de otras
Entidades Federativas o del Congreso de la Unión; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Presidencia de la JUCOPO hará la designación respectiva;
XI. Expedir los manuales de organización y de procedimientos administrativos para el mejor funcionamiento del Congreso;
XII. Vigilar los trabajos administrativos del Congreso y evaluar su eficiencia y calidad, solicitando para tal efecto, a sus distintas áreas, los informes y documentación que estime pertinentes;
XIII. Establecer la Agenda Legislativa de cada uno de los periodos de sesiones, en coordinación con la Mesa Directiva, a más tardar en la tercera sesión del periodo en curso, salvo cuando inicie su periodo la Legislatura, lo que sucederá a más tardar en la cuarta sesión;
XIV. Proponer al Pleno la creación de los Comités que considere necesarios para apoyar las funciones de la JUCOPO;
XV. Autorizar los convenios de cooperación con otras instituciones y organismos;
XVI. Expedir las convocatorias necesarias para la designación de las personas titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto General de Egresos, en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las leyes que regulan dichos organismos, la presente ley y el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco; así como realizar los procedimientos que de ellas se deriven;
Reformado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
XVII. Proponer al Pleno la designación o remoción de la persona que integrará el Pleno del Órgano de Administración Judicial, a que se refiere el artículo 55 Ter, segundo párrafo, de la Constitución;
Reformado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
XVIII. Conforme a la disponibilidad presupuestal acordar la transmisión de las sesiones mediante el lenguaje de señas, así como la traducción de la Constitución local, la normatividad interna del Congreso y de las demás leyes que se consideren necesarias, al sistema Braille y/o idioma o lengua indígena que se requiera; y
Adicionado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
XIX.
Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 57
Corresponde a la Presidencia de la JUCOPO las atribuciones siguientes:
I.
II.
III.
IV.
V.
Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre la JUCOPO, coordinar sus funciones y ejecutar sus resoluciones y acuerdos, vigilando su exacta observancia;
Organizar la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual de Egresos del Congreso;
los recursos financieros del Congreso, así como enviar
Administrar mensualmente al Órgano Superior de Fiscalización, dentro del mes siguiente al que corresponda, los informes del avance financiero y presupuestal. Asimismo, remitir trimestralmente al mencionado Órgano, dentro de los treinta días siguientes del trimestre respectivo, la cuenta pública del Poder Legislativo;
Proveer a través de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, lo necesario para el trabajo de las Comisiones;
Coordinar y organizar las actividades político – legislativas, así como la ejecución de las tareas administrativas del Congreso;
VI.
Proponer programas de capacitación para el personal administrativo;
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
Autorizar el libro para el asiento, por orden cronológico y a la letra, de las Leyes, Decretos y Acuerdos, que expida el Congreso;
la representación
Tener facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial;
legal del Congreso, quedando
Nombrar a las personas servidoras públicas del Congreso, distintas de los titulares cuya designación le compete a la JUCOPO;
Conceder licencias sin goce de sueldo a las personas servidoras públicas, distintas de las personas legisladoras, que lo soliciten, hasta por un plazo de 90 días naturales;
Emitir acuerdos delegatorios o de otra índole relacionados con el ejercicio de sus atribuciones; y Las demás que, derivándose de la presente Ley, le sean conferidas por la propia JUCOPO o le otorguen otros ordenamientos legales.
Artículo 58
Para el adecuado desempeño de sus atribuciones de orden administrativo, la JUCOPO contará con las siguientes unidades y áreas administrativas:
I. Dirección de Administración y Finanzas;
II. Dirección de Asuntos Jurídicos;
III. Instituto de Investigaciones Legislativas;
IV. Unidad de Atención Ciudadana;
V. Unidad de Difusión Legislativa;
VI. Unidad de Transparencia;
VII. Coordinación de Seguridad y Operación Logística; y
VIII. Unidad de Género.
Artículo 59
Corresponde a la Dirección de Administración y Finanzas:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Seleccionar, contratar, tramitar nombramientos, renuncias y licencias; así como vigilar el desarrollo y tener el control administrativo del personal que preste sus servicios al Congreso. Previo a la designación, nombramiento o contratación de cualquier persona servidora pública en el Congreso, se deberá consultar en el Sistema Nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados de la Plataforma Digital Nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones respecto de la persona de que se trate, para desempeñar un cargo público;
Realizar los trámites necesarios para el otorgamiento de las prestaciones económicas y sociales a que tengan derecho las personas servidoras públicas del Congreso;
Presentar a la consideración de la JUCOPO el programa de capacitación y desarrollo profesional del personal del Congreso;
la JUCOPO
Proponer a los manuales de organización y procedimientos administrativos, para el adecuado funcionamiento de las áreas administrativas del Congreso;
Dictar las medidas, acuerdos, lineamientos, circulares y órdenes necesarios para el mejoramiento de las unidades administrativas del Congreso;
Tramitar y atender las adquisiciones, servicios y suministros que requieran las áreas administrativas. En todo caso deberá solicitar que las personas proveedoras manifiesten por escrito no estar inhabilitadas para prestar el servicio a contratar por parte de algún órgano interno de control en el Estado, así como no tener conflicto de intereses con alguna persona integrante de la Legislatura. En caso de duda podrá solicitar la información a la autoridad competente;
VII. Coordinar la prestación de los servicios de correspondencia, archivo, transportación, intendencia, fotocopiado y mensajería;
VIII. Proporcionar mantenimiento y conservación de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Congreso;
Expedir, por acuerdo de administrativo del Congreso;
la JUCOPO, los nombramientos del personal
Realizar la programación, control presupuestal, contabilidad y formulación de la cuenta pública, de los fondos asignados al Congreso;
Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Poder Legislativo, bajo la supervisión de la JUCOPO;
IX.
X.
XI.
XII. Tramitar ante la dependencia competente del Poder Ejecutivo del Estado, la entrega de los fondos asignados al Poder Legislativo en el Presupuesto General de Egresos;
XIII. Recibir, proveer y controlar los recursos financieros asignados al Congreso;
XIV. Pagar los sueldos, salarios y demás prestaciones al personal que labora en el Congreso, así como efectuar los pagos a las personas proveedoras de bienes y servicios que se requieran;
XV. Elaborar mensualmente la información relativa al avance financiero y presupuestal y, en representación de la Presidencia de la JUCOPO, remitirla dentro de los siguientes treinta días del mes que corresponda, al Órgano Superior de Fiscalización. Asimismo, enviar trimestralmente a dicho órgano, dentro de los treinta días siguientes del trimestre respectivo, la cuenta pública del Congreso, para los efectos correspondientes;
XVI.
Informar mensualmente a la Presidencia de la JUCOPO, el estado que guardan los recursos financieros; y
XVII. Las demás que le señale la JUCOPO.
Artículo 60
Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Representar legalmente al Congreso del Estado y a sus órganos directivos en los asuntos jurídicos o litigiosos que así lo requieran;
Realizar los procedimientos previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco y resolverlos;
Auxiliar y brindar asesoría jurídica a los y las Diputadas, a la JUCOPO, a la Mesa
Directiva, a las demás áreas administrativas del Congreso, cuando así lo soliciten;
la Secretaría de Asuntos Parlamentarios y Presentar a la JUCOPO, propuestas de carácter legal que tengan como finalidad el estricto cumplimiento y mejor funcionamiento de las actividades del Congreso;
Designar a la persona servidora pública que realizará las notificaciones en los diversos procedimientos que se tramitan en la Dirección;
Asistir a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios en el proceso de entrega recepción de la JUCOPO, en los términos señalados en la Ley que establece los los Procedimientos de Entrega y Recepción en Ayuntamientos y los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado de Tabasco;
y
los Poderes Públicos,
VII.
Las demás que le señale la JUCOPO.
Artículo 61
Son atribuciones del Instituto de Investigaciones Legislativas:
I.
II.
III.
IV.
Investigar y difundir temas relacionados con el estudio de la actividad legislativa;
Proponer a la JUCOPO anteproyectos de iniciativas de leyes, reformas o adiciones, tendientes a actualizar la legislación vigente en el Estado, derivado de reformas constitucionales, ordenamientos generales, federales, o tesis y mandamientos jurisdiccionales;
Proponer las directrices de investigación, difusión, conservación de documentos, de intercambio bibliográfico y de experiencia en investigación con los Congresos locales, Congreso de la Unión, instituciones académicas locales y nacionales;
Proponer la realización de convenios de colaboración con entes públicos o privados, para el desarrollo y mejoramiento de las funciones legislativas y tareas a cargo del Congreso, las Diputaciones y el personal de apoyo;
V.
VI.
Efectuar estudios comparativos de la Legislación del Estado con respecto a otras entidades federativas, del orden federal y de otros países;
Compilar las leyes, códigos y reglamentos del fuero común vigentes en el Estado, para modernizar su archivo; analizar y estudiar las diferentes legislaciones, con la finalidad de actualizar, en su caso, las leyes estatales;
VII. Mantener permanentemente actualizada, sistematizada y disponible, en la página web oficial del Congreso, la información relativa a la Constitución Política del Estado, las leyes estatales y sus reglamentos, así como sus diversas reformas y las fichas de los procesos legislativos correspondientes; y
VIII. Las demás que le señale la JUCOPO.
Artículo 62
Corresponde a la Unidad de Atención Ciudadana:
I.
II.
Gestionar ante las diversas instancias de gobierno, las peticiones y quejas de la ciudadanía, como apoyo a las actividades de gestión y representación popular de las y los diputados;
Realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de los acuerdos de coordinación, que celebre el Congreso con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y municipal en la materia; y
III.
Las demás que le señale la JUCOPO.
Artículo 63
Corresponde a la Unidad de Difusión Legislativa:
I.
II.
III.
Diseñar el proyecto de Programa de Comunicación Social del Congreso, para dar a conocer las actividades que se lleven a cabo en el ejercicio de sus funciones, y auxiliar a las Diputaciones en sus relaciones con los medios de comunicación;
Proporcionar la información relacionada con las actividades legislativas que se le solicite, manteniendo al día el archivo correspondiente;
Asistir a todas las reuniones del Pleno y Comisiones y llevar un archivo de grabación magnetofónica, filmaciones, notas periodísticas y fotografías; así como la elaboración del boletín informativo;
IV.
Reunir el material informativo necesario para la elaboración de la revista mensual del Congreso, así como la organización de exposiciones de carácter cultural;
V.
Dirigir las relaciones públicas de la Legislatura;
VI.
Contar con un directorio oficial actualizado de los y las diputadas y las personas servidoras públicas del Congreso;
VII. Mantener permanentemente actualizada, sistematizada y disponible la página web oficial del Congreso; y
VIII. Las demás que le señale la JUCOPO.
Artículo 64
Corresponde a la Unidad de Transparencia:
Reformado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
I.
Cumplir con las facultades y obligaciones descritas en el artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco;
Reformado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
II.
Cumplir con las facultades y obligaciones descritas en el artículo 85 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Tabasco;
III.
IV.
Representar al Congreso en los distintos medios de impugnación que prevé la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Tabasco;
Elaborar el proyecto de informe anual respecto de las actividades realizadas con motivo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos personales, mismo que se deberá presentar a la consideración del Comité de Transparencia;
Derogado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
V.
Se deroga;
Derogado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
VI.
Se deroga; y
VII.
Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y el de protección de datos personales y las que le señale la JUCOPO.
Artículo 65
Corresponde a la Coordinación de Seguridad y Operación Logística:
I.
La seguridad de las y los Diputados en el interior del recinto oficial, así como la vigilancia y protección de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Congreso;
II.
III.
Desarrollar e implementar los programas y acciones de protección civil para la salvaguarda del personal y de los bienes muebles e inmuebles del Congreso;
Coordinar las acciones de seguridad y logística en los eventos oficiales que realicen los órganos directivos y Comisiones del Congreso, dentro y fuera del recinto legislativo; y
IV.
Las demás que le señale la JUCOPO.
Artículo 66
Son atribuciones de la Unidad de Género:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Formular e implementar el Programa para la Igualdad de Género del Congreso;
Formular, implementar, coordinar y evaluar un Plan Anual de Capacitación y Formación permanente para la sensibilización y fortalecimiento de capacidades del personal, en materia de género y derechos humanos de las mujeres;
Elaborar proyectos de investigación en materia de género a solicitud de la JUCOPO;
Diseñar e implementar un mecanismo de prevención y atención del hostigamiento, acoso sexual y de cualquier otra forma de violencia y discriminación, con el fin de prevenir dichas prácticas al interior del Congreso; así como coadyuvar con las instancias investigadoras competentes;
Gestionar convenios de colaboración con organizaciones nacionales e internacionales, con el fin de desarrollar foros y proyectos para el intercambio de buenas prácticas en la materia;
Establecer lineamientos para la Unidad de Difusión Legislativa del Congreso, para que los mensajes y campañas que se transmitan tengan perspectiva de género y lenguaje incluyente; y
VII.
Las demás que le señalen otras disposiciones legales o reglamentarias y la JUCOPO.
CAPÍTULO IV De las Comisiones
Artículo 67
Las Comisiones son órganos colegiados constituidos por el Pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que el Congreso cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.
El Congreso contará con las Comisiones Ordinarias y Especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá constituir Comisiones de investigación, con carácter transitorio, para allegarse de información y atender asuntos específicos en el ámbito de su competencia. No podrán crearse Comisiones de investigación respecto de asuntos y materia expresamente encomendada a Comisiones Ordinarias o Especiales establecidas en esta ley.
Artículo 68
Para el desempeño de sus funciones, el Congreso cuenta con las siguientes
Comisiones Ordinarias:
I. Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Obras
Públicas;
II. Auditoría Gubernamental y Cuenta Pública;
III. Bienestar Social, Asuntos Indígenas, Atención a Grupos Vulnerables, Adultos
Mayores y Personas con Discapacidades;
IV. Derechos Humanos, Igualdad de Género y Asuntos de la Frontera Sur;
V. Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero;
VI. Desarrollo Metropolitano y Zonas Conurbadas;
VII. Educación, Ciencia y Tecnología, Cultura, Infancia, Juventud y Deporte;
VIII. Fomento y Desarrollo Industrial, Económico, Artesanal, Comercial y Turístico;
IX. Fortalecimiento Municipal y Trabajo;
X. Gobernación y Puntos Constitucionales;
XI. Hacienda y Finanzas;
XII.
Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas
Parlamentarias;
XIII. Recursos Hidráulicos, Energía y Protección Ambiental;
XIV. Salud;
XV. Seguridad Pública, Procuración de Justicia y Protección Civil; y
XVI. Tránsito y Movilidad.
Artículo 69
En la tercera sesión del primer periodo de la Legislatura, el Pleno elegirá a quienes integrarán las Comisiones, a propuesta de la JUCOPO; éstas se compondrán con no menos de tres ni más de siete integrantes, de los cuales al menos el cuarenta por ciento será de un género distinto.
Se elegirá igualmente, para cada Comisión, una Junta Directiva, integrada por una Presidencia, una o dos Secretarías y una o dos Vocalías.
Artículo 70
Las Comisiones tendrán la competencia por materia que se derive de su denominación y la que específicamente señale el Reglamento, contando con las siguientes facultades y obligaciones de carácter común:
I.
II.
Examinar y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados resoluciones, para su estudio y emitir recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones, en los términos que señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables;
los dictámenes, propuestas,
Realizar, en los términos de la presente Ley, invitaciones a particulares o a personas servidoras públicas, solicitudes de información oficial, solicitudes de comparecencia de personas servidoras públicas, inspecciones, encuestas, foros y consultas y demás actuaciones necesarias para la investigación, estudio y desahogo de los asuntos que les sean encomendados;
III.
Elaborar y aprobar su programa anual de trabajo;
IV. Evaluar permanentemente, en las materias de su competencia, las políticas públicas y los informes que se rindan ante la Legislatura, pudiendo en su caso externar las observaciones y recomendaciones que se estimen pertinentes;
V.
Expedir declaraciones y pronunciamientos no constitutivos de derechos u obligaciones legales;
VI. Acudir en forma colegiada o a través de un Diputado o Diputada que las represente, a congresos, foros, seminarios y demás eventos que enriquezcan la experiencia y capacidad de acción del trabajo legislativo en las materias de su competencia, en el territorio del Estado o fuera de éste;
VII. Rendir por escrito un informe anual de actividades a la JUCOPO;
VIII. Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados, y cuando concluya la Legislatura, deberá entregar a la Secretaría de Asuntos
Parlamentarios solo aquellos que se encuentren en trámite; y
IX. Proponer a la JUCOPO la contratación de asesorías externas, cuando así resulte necesario para el desahogo de asuntos específicos.
Artículo 71
El funcionamiento de las Comisiones será colegiado y sus determinaciones o acuerdos, con relación a su competencia, incluyendo la solicitud de documentos o de información propias de sus funciones, serán cumplimentadas por conducto de su Presidencia. Sus decisiones serán la Presidencia, además del ordinario, voto de calidad.
tomadas por mayoría de votos, teniendo
Artículo 72
Las sesiones de las Comisiones serán públicas o privadas por acuerdo de sus integrantes. Para el mejor desempeño de sus atribuciones deberán sesionar al menos una vez al mes para el despacho de los asuntos a su cargo. Asimismo, podrán celebrar reuniones de consulta, audiencias o información a invitación expresa, con los grupos y organizaciones que estimen pertinente o con personas servidoras públicas o profesionistas que, por sus conocimientos y experiencia, permitan ampliar e ilustrar el criterio de las Comisiones.
Artículo 73
Las sesiones de las Comisiones serán dirigidas por su Presidencia, sus ausencias serán suplidas por la Secretaría, nombrándose de entre las Vocalías presentes a una Secretaría suplente.
Artículo 74
Cuando la Presidencia de la Mesa Directiva, determine que un asunto corresponde al ámbito competencial de dos o más Comisiones deberán unirse para dictaminar de forma conjunta. La primera Comisión nombrada en el turno será la responsable de elaborar el proyecto de dictamen, así como, de realizar los trámites correspondientes para efectuar la sesión o sesiones de Comisiones Unidas, conforme al siguiente procedimiento.
I. Una vez elaborado el proyecto de dictamen, se turnará a las Presidencias de la Comisión o Comisiones nombradas, las que podrán formular observaciones en su caso.
II. Para celebrar la sesión o sesiones de Comisiones Unidas, deberá acreditarse el quórum de cada una de ellas; en las que fungirá como Presidente o Presidenta quien lo sea de la primera Comisión nombrada en el turno correspondiente y será
Secretaria o Secretario la Presidencia de la segunda.
III.
La votación del dictamen en Comisiones Unidas se realizará por cada Comisión y se declarará aprobado el asunto cuando exista mayoría de las y los diputados presentes en cada una de ellas.
Los diputados y diputadas que sean integrantes de más de una de las Comisiones
Unidas, tendrán un voto por cada Comisión.
IV. En caso de empate, si persiste el mismo resultado, la Presidencia tendrá voto de calidad.
Si alguno de sus integrantes disiente del dictamen, podrá formular por escrito el voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen.
Artículo 75
La Presidencia de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar y presidir las sesiones y reuniones de trabajo;
II. Proponer el orden del día de las sesiones y reuniones de trabajo;
III. Calificar e informar sobre la justificación de las faltas de asistencia de las y los Diputados;
IV. Proponer el trámite que deba recaer a la correspondencia y comunicaciones recibidas;
V. Firmar en unión de quien ocupe la correspondencia y comunicaciones turnadas a la Comisión, así como las actas de las sesiones;
la contestación de la Secretaría,
VI. Proponer a algún Diputado o Diputada para atender y estudiar asuntos competencia de la Comisión;
VII. Decretar recesos en las sesiones o reuniones de trabajo cuando existan causas justificadas;
VIII. Cuidar que se observe el orden y compostura debidos en las sesiones o reuniones de trabajo;
IX. Suspender las sesiones o reuniones de trabajo por falta de orden o quórum en la misma; y
X.
Las demás que le señale la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, así como aquellas que le confieran colegiadamente quienes integran la Comisión.
Artículo 76
La Secretaría de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con la Presidencia en los asuntos de su competencia;
II. Verificar el quórum legal requerido para el trabajo de la Comisión;
III. Recabar la votación de los asuntos que se discutan;
IV. Cuidar que las actas de las sesiones o reuniones de trabajo de la Comisión se redacten con claridad, exactitud y contengan los acuerdos tomados por la misma;
V. Dar cuenta del orden del día de las sesiones o reuniones de trabajo de la Comisión; y
VI.
Las demás que le señale la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, así como aquellas que le confieran colegiadamente los miembros de la Comisión.
Artículo 77
A propuesta de la JUCOPO, el Pleno integrará Comisiones Especiales de carácter temporal cuando la importancia o naturaleza del asunto lo requiera, fijándoles atribuciones, composición y duración.
Artículo 78
Para el desempeño de sus funciones, las Comisiones contarán con el apoyo técnico de los órganos administrativos del Congreso, podrán solicitar a todo ente público, la información y documentos que estimen necesarios, así como la comparecencia de sus titulares para que informen cuando se discuta una ley o se estudie algún asunto relativo a su competencia.
En el ejercicio de dichas funciones, tratándose de las comparecencias, solicitudes o requerimientos de la información y documentos, se atenderá a los acuerdos emanados de dichas Comisiones, cumplimentándose, por la Presidencia de la Mesa Directiva o la de la Comisión Permanente, si se tratare de las comparecencias; y de la Presidencia de la Comisión Ordinaria correspondiente, en los demás casos. El incumplimiento, omisión o retraso injustificado para atender las solicitudes a que se refiere este artículo, serán sancionados en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 79
Las y los Diputados, además de formar parte de las Comisiones para las que fueren designados, podrán participar en las sesiones de otras Comisiones, con voz, pero sin voto.
CAPÍTULO V De los Comités
Artículo 80
Los Comités son órganos creados para coadyuvar en actividades de orden administrativo de la Cámara, que se constituyen por Acuerdo del Pleno, a propuesta de la JUCOPO, para realizar tareas diferentes a las de las Comisiones, cuya duración será la que señale el Acuerdo de su creación, el cual deberá también establecer su objeto, integración y atribuciones, así como la Junta Directiva de los mismos.
Adicionado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
Tratándose de la integración del Comité de Transparencia, se estará a lo que establezca la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y la presidencia será designada por la persona que presida la Junta de Coordinación Política.
CAPÍTULO VI De las Fracciones Parlamentarias
Artículo 81
La Fracción Parlamentaria es la forma de organización que podrán adoptar los y las Diputadas según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el Congreso, coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes.
Las Fracciones Parlamentarias se integran al inicio de cada Legislatura. Sólo podrá haber una Fracción Parlamentaria por cada partido político, con registro estatal o nacional, representado en el Congreso.
Artículo 82
La Coordinación expresa la voluntad de la Fracción Parlamentaria; promueve los entendimientos necesarios para la elección de quiénes integrarán la Mesa Directiva; y participa con voz y voto en la JUCOPO.
Artículo 83
Las Fracciones Parlamentarias dispondrán de espacios adecuados en las instalaciones del Congreso, así como de personal y recursos materiales y financieros necesarios para el desempeño de su trabajo, en forma proporcional al porcentaje de su representación en el total del Congreso y conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 84
Las y los Diputados independientes y quienes no formen parte o dejen de pertenecer a una Fracción Parlamentaria sin integrarse a otra existente, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las demás Diputaciones, salvo los que deriven de su pertenencia a una Fracción Parlamentaria.
Artículo 85
Cada Fracción Parlamentaria se tendrá por constituida cuando presente:
I. Acta en que conste la decisión de sus integrantes de constituirse en Fracción
Parlamentaria, especificando nombre de su partido político y lista de quienes la conforman, y
II. Nombre del o la Diputada que resulte ser titular de la Coordinación y de la Vicecoordinación, en su caso, de conformidad con los documentos básicos de su partido y, en su defecto, a lo que decidan quienes integren la Fracción
Parlamentaria.
Las Fracciones Parlamentarias deberán entregar la documentación antes mencionada a la Mesa Directiva del Congreso, una vez que ésta sea electa.
Una vez que la Mesa Directiva del Congreso examine la documentación referida, la Presidencia en la segunda sesión ordinaria de la Legislatura, hará la declaratoria de haberse constituido las Fracciones Parlamentarias respectivas.
CAPÍTULO VII De la Organización Técnica y Administrativa
Artículo 86
Para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las funciones legislativas, el Congreso contará con una Secretaría de Asuntos Parlamentarios integrada por las unidades administrativas previstas en esta Ley, conforme a lo que prevea el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo.
Artículo 87
La Secretaría de Asuntos Parlamentarios con apoyo en sus unidades administrativas, coordina y supervisa los servicios parlamentarios y de apoyo técnico del Congreso.
La persona titular de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios será nombrada por el la mayoría absoluta de las y los Diputados presentes, a Pleno con el voto de propuesta de la JUCOPO, pudiendo ser reelecta.
Artículo 88
Para ser persona titular de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, se requiere:
I. Ser mexicana y estar en pleno goce de sus derechos;
II. Haber cumplido 30 años de edad;
III. Contar con título y cédula profesional, legalmente expedidos;
IV. Acreditar conocimientos y experiencia para desempeñar el cargo; y
V. No haber sido durante los últimos dos años integrante de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un Partido Político, ni candidata a un puesto de elección popular.
CAPÍTULO VIII De las Áreas Legislativas y Administrativas Dependientes de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Artículo 89
Para su funcionamiento, la Secretaría de Asuntos Parlamentarios contará con las siguientes unidades y áreas legislativas y administrativas, cuyas personas titulares serán designadas por la JUCOPO:
I. Dirección de Servicios Legislativos;
II. Dirección de Apoyo a Comisiones y Proyectos Normativos;
III. Coordinación del Archivo Legislativo; y
IV. Coordinación de Biblioteca y Videoteca Legislativa.
Artículo 90
La Dirección de Servicios Legislativos tiene las siguientes atribuciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
Prestar servicios de asistencia técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva, seguimiento de comunicaciones y correspondencia; control de turnos y documentos; certificación y autentificación documental;
Apoyar en la preparación y el desarrollo de las sesiones del Pleno; llevar el registro y seguimiento de las iniciativas o minutas de ley o de decreto; distribución en el Pleno de los documentos sujetos a su conocimiento; apoyo a las Secretarías para verificar el quórum de asistencia; cómputo y registro de las votaciones; información y estadística de las actividades del Pleno; elaboración, registro y publicación de las actas de las sesiones; y registro de leyes y resoluciones que apruebe el Pleno;
Prestar los Servicios del Diario de los Debates, elaborar la Versión Estenográfica; y coordinar la elaboración y publicación de la Gaceta Parlamentaria;
Formar, clasificar y custodiar los expedientes del Pleno; desahogar consultas y prestar apoyo documental a los órganos del Congreso y los y las legisladoras; y Las demás que establezcan las leyes aplicables y las que le señalen las personas que presidan la JUCOPO y la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, respectivamente.
Artículo 91
Corresponde a la Dirección de Apoyo a Comisiones y Proyectos Normativos, las siguientes atribuciones:
I.
II.
Brindar asesoría y apoyo en materia de técnica jurídica y legislativa, a las Comisiones, o a las Diputaciones que lo requieran;
Apoyar a las Comisiones en el análisis de las iniciativas y proposiciones presentadas ante el Congreso del Estado;
III.
IV.
Apoyar a las Comisiones a través de las Secretarías Técnicas, para la organización de sus sesiones, el registro de asistencia a las mismas;
seguimiento e información sobre el estado que guardan los asuntos turnados a Comisiones y registro y elaboración del acta de sus reuniones;
Apoyar a los y las Diputadas y a las Comisiones, en la elaboración de anteproyectos de iniciativas de leyes o decretos, proposiciones reformas o adiciones, tendientes a actualizar la legislación vigente en el Estado, derivado de reformas constitucionales, ordenamientos generales, federales, o tesis y mandamientos jurisdiccionales; y
V.
Las demás que establezcan las leyes aplicables y las que le señalen las personas que presidan la JUCOPO y la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, respectivamente.
Artículo 92
Corresponde a la Coordinación del Archivo Legislativo, las siguientes atribuciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
Planear, programar y organizar las transferencias periódicas de documentos de trámite concluido de las unidades administrativas del Poder Legislativo;
las normas y Emitir administración y custodia de los documentos bajo su resguardo;
lineamientos generales que aseguren la correcta
Realizar la valoración de los documentos que hayan entrado en su fase inactiva para seleccionar aquellos que tengan un valor histórico;
Hacer uso de todos los medios técnicos necesarios para la conservación de los documentos que forman los fondos de la Coordinación y asegurar la integridad de los mismos;
Permitir la consulta al público de los fondos de la Coordinación del Archivo
Legislativo, con excepción de los que tengan el carácter de reservados, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y de aquellos que contengan información confidencial en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Tabasco; y
VI.
Las demás que establezcan las leyes aplicables y las que le señalen las personas que presidan la JUCOPO y la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, respectivamente.
Artículo 93
Corresponde a la Coordinación de Biblioteca y Videoteca Legislativa, las siguientes atribuciones:
I.
II.
III.
Promover el mejoramiento de la biblioteca y sistemas de información bibliográfica del Congreso, así como difundir el uso de la misma en la población del Estado;
Dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Bibliotecas y la Ley del Libro y Bibliotecas Públicas del Estado de Tabasco; y Las demás que establezcan las leyes aplicables y las que le señalen las personas que presidan la JUCOPO y la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, respectivamente.
Artículo 94
Las áreas legislativas y administrativas de la Secretaría de Asuntos
Parlamentarios se regirán, en su integración, funcionamiento y competencia, por lo dispuesto en la presente Ley, el Reglamento y los Manuales de Organización y de Procedimientos respectivos.
CAPÍTULO IX Del Órgano Interno de Control
Artículo 95
El Congreso cuenta con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será nombrado por la JUCOPO; tendrá a su cargo entre otras atribuciones, practicar auditorías, revisiones, investigaciones y verificaciones en términos de las disposiciones aplicables; asimismo, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
le señale las que Corresponde al Órgano Interno de Control, las siguientes atribuciones:
I.
II.
III.
Proponer y aplicar las normas y criterios en materia de control, fiscalización y fracciones parlamentarias, órganos, evaluación que deban observar coordinaciones y unidades administrativas que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo;
las Vigilar que las unidades administrativas cumplan con las políticas y programas establecidos;
Vigilar los procedimientos, actos y contratos de adquisición de bienes y contratación de servicios que se lleven a cabo de conformidad con la ley de la materia;
IV.
Presentar a la JUCOPO un programa e informe anual sobre el cumplimiento de sus funciones;
V.
VI.
Proponer la adopción de recomendaciones y de medidas preventivas o correctivas que estime convenientes para el desarrollo administrativo del Poder
Legislativo y darles seguimiento;
las disposiciones señaladas en Conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a través de las áreas respectivas de su propia estructura, conocer, investigar y sustanciar los procedimientos de responsabilidades administrativas, por los actos, omisiones o conductas de las personas servidoras públicas del Congreso, que puedan constituir faltas administrativas y aplicar las sanciones que correspondan cuando éstas no sean graves o, en su caso, remitir el asunto al Tribunal de Justicia Administrativa cuando se trate de faltas consideradas como graves.
Cuando se trate de posibles delitos por hechos de corrupción, se presentarán las denuncias correspondientes ante la Fiscalía del Ministerio Público, prestándole para tal efecto la colaboración que fuere requerida;
VII. Sustanciar los procedimientos disciplinarios por actos u omisiones de las personas servidoras públicas, en los términos de la Ley de la materia;
VIII. Emitir las disposiciones, normas y lineamientos en el ejercicio de las atribuciones que le competen, previa autorización de la JUCOPO;
Reformado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
IX.
Aplicar las sanciones disciplinarias impuestas por la JUCOPO;
Reformado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
X.
Fungir como Autoridad Garante del Congreso, en materia de Transparencia y Acceso a la información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y ejercer funciones, competencias y atribuciones que se establecen en las leyes en esas materias;
las demás
Adicionado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
XI.
Coordinar, supervisar, expedir disposiciones complementarias, capacitar, intervenir y verificar los procesos de entrega y recepción de las unidades administrativas y comisiones del Congreso, y demás que expresamente le confiere la Ley que Establece los Procedimientos de Entrega y Recepción en los Poderes Públicos, los Ayuntamientos y los Órganos Constitucionales
Autónomos del Estado de Tabasco; y
Adicionado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
XII.
Las demás que expresamente le confieran los ordenamientos legales o que determine el Pleno.
CAPÍTULO X Del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y la Dirección de Control y Evaluación
Reformado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
Artículo 96
Para el mejor ejercicio de la función de control del gasto, el Congreso se auxiliará de un órgano desconcentrado, denominado Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión para el ejercicio de sus facultades, encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, de las fuentes de financiamiento contenidas en el presupuesto de egresos correspondiente, recursos federales, estatales, municipales, contrataciones, subsidios, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones públicas o privadas o cualquier otra figura jurídica u otorgamiento de garantía sobre empréstito, cuya competencia, organización y atribuciones se sujetarán a la Constitución, a la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Adicionado P.O. 8659 “M” 30-Agosto-2025
La Autoridad Garante, en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, lo será la Contraloría
Interna que forme parte de la estructura de organización interna del mismo.
La JUCOPO contará con la Dirección de Control y Evaluación, encargada de vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de las personas servidoras públicas del Órgano Superior de Fiscalización, a fin de aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas previstas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y demás disposiciones legales aplicables.
La Dirección de Control y Evaluación tendrá las atribuciones y facultades que se relacionan en el artículo 96 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco.
Su titular será designado para el término de la Legislatura por el voto de las dos terceras partes de los y las Diputadas presentes en la sesión respectiva, a propuesta de la JUCOPO, debiendo cumplir los requisitos de Ley, pudiendo ser reelecto.
CAPÍTULO XI
De la Designación de los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Órganos Constitucionales Autónomos
Artículo 97
Conforme a lo previsto en el artículo 36, fracción XIX, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, corresponde al Congreso del Estado designar a las personas titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos con autonomía reconocida en la Constitución, que ejerzan recursos del Presupuesto General de Egresos del Estado.
Los requisitos personales y el plazo de duración de los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior serán los establecidos en los ordenamientos que regulen a cada órgano constitucional autónomo.
Los procedimientos de remoción y demás responsabilidades administrativas en contra de los titulares de los Órganos Internos de Control, se tramitarán y resolverán por las autoridades que al efecto designe la persona titular del Órgano Constitucional Autónomo de que se trate, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 98
La designación de las personas titulares de los Órganos Internos de Control se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:
I. La JUCOPO expedirá la convocatoria para la designación de la persona titular del Órgano Interno de Control correspondiente;
II. La convocatoria será abierta a toda la ciudadanía, contendrá las etapas completas para el procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así como los requisitos legales que deben satisfacer las personas aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos;
III. Para ser titular del Órgano Interno de Control de alguno de los órganos con autonomía reconocida en la Constitución, se deberán cumplir los requisitos que establezcan las leyes de dichos organismos autónomos;
IV. La convocatoria pública para la elección de la persona titular del Órgano Interno de Control correspondiente, deberá publicarse en la página oficial de internet del Congreso, en un periódico de los de mayor circulación del Estado y, en su caso, en la Gaceta
Legislativa del Congreso del Estado;
V. Una vez abierto el periodo a que se refiera la convocatoria correspondiente, se recibirán las solicitudes de las personas aspirantes, y la documentación comprobatoria del cumplimiento de la Secretaría de Asuntos
Parlamentarios del Congreso entregará los expedientes a la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, misma que se encargará de realizar la revisión correspondiente a efecto de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo respectivo;
los requisitos correspondientes;
VI. En caso de que la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, determine que alguna de las personas aspirantes no cumple con alguno de los requisitos, procederá a desechar la solicitud, mediante acuerdo por escrito, con el señalamiento del o los requisitos incumplidos;
VII. La Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, elaborará un acuerdo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, en la página Oficial de Internet del Congreso y, en su caso, en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Tabasco, que contendrá lo siguiente:
a) El listado con las personas aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes correspondientes;
b) El plazo con que cuentan las personas aspirantes, cuya solicitud haya sido desechada, para recoger su documentación; y
c) El día y hora cuando tendrán verificativo las comparecencias ante la Comisión, de las personas aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos, a efecto de conocer su interés y razones respecto a su posible designación en el cargo;
VIII. Una vez que se hayan desahogado las comparecencias, la Comisión sesionará con la finalidad de integrar y revisar los expedientes y entrevistas para la formulación del dictamen que contenga la lista de las personas candidatas aptas para ser votadas, y que se hará llegar a la JUCOPO;
IX. La JUCOPO atendiendo a las consideraciones y recomendaciones que establezca el dictamen de la Comisión, someterá al Pleno la propuesta del nombre de la o el candidato a titular del Órgano Interno de Control que corresponda;
X. En la sesión correspondiente del Congreso, se presentará al Pleno la propuesta a que se refiere la fracción anterior, y se procederá a su discusión y votación por las dos terceras partes de los y las Diputadas presentes; y
XI. Aprobado el dictamen, la persona candidata cuyo nombramiento se apruebe en los términos del presente Capítulo, rendirá la protesta constitucional ante el Pleno o Comisión
Permanente del Congreso en la misma sesión, o en la inmediata siguiente.
Adicionado P.O. 8667 “H” 27-Sep-2025
CAPÍTULO XII De la Responsabilidad de los Titulares de los Órganos Internos de Control
Adicionado P.O. 8667 “H” 27-Sep-2025
Artículo 98 Bis
El Congreso a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, investigará y sustanciará, los procedimientos relativos a las faltas administrativas no graves cometidas por los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución del Estado y una vez concluido el procedimiento lo remitirá la Junta de Coordinación Política, para que emita el acuerdo o dictamen
a
correspondiente el cual será sometido a la consideración del Pleno.
Adicionado P.O. 8667 “H” 27-Sep-2025
Artículo 98 Ter
El Congreso a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, será competente para investigar, sustanciar y remitir las constancias respectivas, del procedimiento instaurado con motivo de faltas administrativas graves cometidas por los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normas jurídicas aplicables.
En el ejercicio de sus funciones, dicha dirección deberá garantizar la separación entre las áreas encargadas de la investigación y la de sustanciación de los procedimientos, en los términos previstos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Adicionado P.O. 8667 “H” 27-Sep-2025
Artículo 98 Quáter
Cualquier persona, podrá presentar denuncia en contra de los titulares de los organismos constitucionales autónomos, cuando se presuma que haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad administrativa, debiendo acompañar las pruebas que la sustenten.
los Órganos Internos de Control de cualquiera de
TÍTULO IV PROCESO LEGISLATIVO
CAPÍTULO I De los Periodos de Sesiones
Sección Primera De los Periodos Ordinarios
Artículo 99
En cada año legislativo, el Congreso tendrá dos periodos ordinarios de sesiones, el primero, del cinco de septiembre al quince de diciembre y el segundo, del uno de febrero al quince de mayo.
A la apertura y clausura de los periodos ordinarios de sesiones, se invitará a las personas titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como a las personas servidoras públicas federales, estatales y municipales.
Artículo 100
En los periodos ordinarios el Congreso se ocupará, preferentemente, de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como de revisar y calificar las cuentas públicas; asimismo, deberá estudiar, discutir y votar los proyectos de leyes de ingresos de los municipios y del Estado y el proyecto de Presupuesto General de Egresos, que será presentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 101
En los periodos ordinarios el Congreso sesionará cuando menos dos veces por semana para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia.
Artículo 102
Por acuerdo de las dos terceras partes de las y los Diputados presentes, el Congreso podrá declararse en sesión permanente cuando se presente alguna situación grave que así lo requiera o pueda poner en peligro la seguridad o la estabilidad política del Estado.
Sección Segunda De los Periodos Extraordinarios
Artículo 103
El Congreso se reunirá en periodos extraordinarios de sesiones cada vez que lo convoque para este objeto la Comisión Permanente por sí o a solicitud de la persona titular del Ejecutivo. La Presidencia de la Comisión Permanente informará, en la apertura de los periodos extraordinarios de sesiones, los motivos que originaron la convocatoria.
En las sesiones que se convoquen durante los periodos extraordinarios fungirá la Mesa Directiva electa para el periodo ordinario inmediato anterior.
Artículo 104
Cuando el Congreso sea llamado a periodos extraordinarios de sesiones, se ocupará exclusivamente del asunto o asuntos contenidos en la convocatoria aprobada para tal efecto.
Durante un periodo extraordinario el Congreso realizará tantas sesiones como sea necesario para el desahogo del asunto o asuntos para los que fuese convocado. En las sesiones de los periodos extraordinarios no se tratarán asuntos generales.
Artículo 105
Si dentro de un periodo extraordinario, las sesiones se prolongan hasta el inicio de un periodo ordinario, se darán por concluidas y durante el periodo ordinario se despacharán el o los asuntos que hayan quedado pendientes en el periodo extraordinario.
CAPÍTULO II De las Sesiones
Artículo 106
El Congreso sesionará con la asistencia de cuando menos dieciocho diputados y diputadas del total de sus integrantes.
Artículo 107
Si por falta de quórum no pudiera iniciarse la sesión una hora después de la señalada, la Presidencia de la Mesa Directiva ordenará se pase lista a las y los Diputados presentes y se giren comunicaciones a quienes faltaron, previniéndoles para que acudan a la sesión siguiente y disolverá la reunión. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se hagan acreedores los y las Diputadas ausentes.
Artículo 108
Las o los Diputados que durante la sesión deseen abandonar el recinto, deberán pedir la anuencia de la Presidencia. En caso de no ser así, le será descontado el día de dieta que les corresponda.
Artículo 109
En la segunda sesión de cada periodo se dará lectura a las actas levantadas, en la última sesión celebrada por la Comisión Permanente, en la Junta Previa en que se eligió la Mesa Directiva o por el Congreso en el periodo inmediato anterior, las que deberán ser discutidas y aprobadas, en su caso, por mayoría de votos de quienes integren el quórum. Si se trata de instalación de una nueva Legislatura deberá hacerse lo mismo con la última acta de la Junta Preparatoria; igualmente deberá darse cuenta con la correspondencia dirigida al Congreso que no hubiere sido acordada para trámites por la Comisión Permanente, ordenándose lo que corresponda.
Artículo 110
Cuando se trate de renuncia, licencia o falta absoluta de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y se encuentre el Congreso en periodo ordinario de sesiones, los y las Diputadas, sin necesidad de convocatoria especial, previa notificación, deberán reunirse a las diez de la mañana del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud de renuncia o de licencia o haya ocurrido la falta absoluta, aun cuando ese día fuese inhábil. Si la Mesa Directiva estima que existe necesidad de celebrar sesión el mismo día de recibida la solicitud u ocurrida la falta absoluta de la persona titular del Poder Ejecutivo, citará a las y los Diputados para los efectos a que haya lugar.
Artículo 111
Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las primeras se efectuarán durante los periodos ordinarios y las segundas durante los periodos extraordinarios.
Las Presidencias de la JUCOPO y de la Mesa Directiva podrán acordar la suspensión de las sesiones ordinarias o extraordinarias durante el tiempo que sea necesario, por cuestiones de interés público.
En los casos de situación de emergencia y contingencia de salud, se podrá acordar la celebración de sesiones semi presenciales o de manera virtual.
Las sesiones tendrán el carácter de públicas, privadas o solemnes, de acuerdo a las reglas siguientes:
I. Son sesiones públicas aquellas que se celebren permitiendo el acceso al salón de sesiones a toda persona que lo desee, en el espacio destinado para ello, sin más restricciones que las que imponen el orden general y el respeto al recinto legislativo, a los y las Diputadas y demás personas asistentes a las sesiones del Congreso.
II. Son sesiones privadas aquellas en las que sólo accederán al salón de sesiones las y los Diputados, así como el personal autorizado, y se tratarán en ellas:
a) Las acusaciones que se hagan en contra de las personas servidoras públicas a que se refiere la Constitución;
b) Los documentos que con nota de reservados remitan las personas titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, de la Federación, o los órganos constitucionalmente autónomos;
c) Los que el Congreso acuerde deban tener el carácter de reservado, a moción de quienes integren la sesión; y
d) La suspensión o separación de Diputados o Diputadas del Congreso.
En las sesiones privadas se antepondrá el principio de discreción y se exhortará a que con base en él se desahogue la sesión.
III. Son sesiones solemnes las que con tal carácter determine el Congreso para la conmemoración de hechos históricos, entrega de medallas o reconocimientos o aquellas en que concurran representantes de los otros Poderes del Estado y de la Federación o personalidades distinguidas.
Siempre tendrán el carácter de solemnes, las sesiones en que:
a) Concurra la persona que ocupe la Presidencia de los Estados Unidos
Mexicanos;
b) Rinda protesta de ley la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, al asumir su cargo;
c) Se inicien o clausuren los periodos ordinarios de sesiones del Congreso; y
d) Presenten sus informes las personas titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado.
Artículo 112
Las sesiones públicas ordinarias se verificarán en los días y horas que cite la Presidencia del Congreso. El orden del día de las sesiones, así como los acuerdos o dictámenes, se entregarán a las y los Diputados a través de medios electrónicos, cuando menos el día previo a la sesión.
Artículo 113
Abierta la sesión se dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente:
I. Acta de la sesión anterior, para su aprobación. Si hubiere discusión sobre algunos de los puntos del acta, se escuchará a las personas oradoras; se harán las modificaciones pertinentes; de persistir la controversia se recurrirá, a juicio de la Presidencia, a las versiones estenográficas o videograbaciones de la sesión anterior, pasándose enseguida a votación;
II. Comunicaciones del Poder Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos o Concejos Municipales; de los órganos constitucionalmente autónomos; de los Poderes y entes públicos de la Federación o de las entidades federativas; y de las Comisiones del Congreso;
III. Correspondencia o comunicaciones de particulares;
IV. Iniciativas de leyes o decretos y proposiciones de acuerdos;
V. Dictámenes o propuestas de las Comisiones, para su discusión y aprobación en su caso; y
VI. Asuntos generales.
CAPÍTULO III De las Iniciativas y Dictámenes
Sección Primera De las Iniciativas
Artículo 114
El derecho de iniciar leyes y decretos, corresponde:
I. A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. A los y las Diputadas;
III. A la persona titular del Poder Judicial, en asuntos relativos a su organización y funcionamiento;
IV. A los Ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal;
V. A la ciudadanía, en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen la Constitución y la Ley; y
VI. A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en la materia de su competencia.
Las iniciativas presentadas por las personas titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, las y los Diputados, los Ayuntamientos y la Comisión Estatal de Derechos Humanos, serán turnadas de inmediato a la Comisión competente para su estudio y dictamen.
Las iniciativas ciudadanas serán turnadas a la Comisión que corresponda, una vez que se verifique que se cumplan con los requisitos de Ley.
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones, la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa preferente deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara en un plazo máximo de treinta días naturales.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a la Constitución.
Las iniciativas de ley o decreto, en los casos en que implique impacto presupuestal, deberán contener los elementos de análisis necesarios para su valoración.
Si transcurre el plazo sin que se formule por la Comisión o Comisiones respectivas el dictamen respecto de una iniciativa preferente, se procederá a lo siguiente:
I. La Presidencia de la Mesa Directiva deberá incluirla como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus términos, sin mayor trámite;
II. La discusión y votación sólo se abocará a la iniciativa preferente y deberá ser aprobada, de lo contrario, se tendrá por desechada; y
III. El decreto materia de la iniciativa con carácter preferente aprobado por el Congreso será enviado de inmediato al Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación.
Artículo 115
Las iniciativas se presentarán por escrito; serán firmadas por quienes las elaboraron y serán dirigidas a la Presidencia del Congreso o de la Comisión Permanente y deberán contener lo siguiente:
I. Una exposición de motivos donde se explique su contenido y alcances;
II. La propuesta concreta que se pretende someter a consideración, la cual deberá estar armonizada a las disposiciones constitucionales, convencionales y generales que, en su caso, sean aplicables; y
III. El impacto regulatorio o, en su caso, presupuestal que implique dicha iniciativa.
Las iniciativas que propongan reformas a la Constitución deberán presentarse en forma separada de las que se refieran a leyes secundarias. Se dictaminarán también en forma separada y, sólo una vez aprobadas y publicadas, en su caso, podrá procederse a las las modificaciones modificaciones del marco constitucionales.
legal secundario que derive de
Artículo 116
Las iniciativas ciudadanas que no cumplan con los requisitos previstos por la Constitución y la Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el Estado de Tabasco, serán consideradas como comunicaciones de particulares y se remitirán por la Presidencia del Congreso a la Comisión competente para su conocimiento.
Artículo 117
Aquellas iniciativas suscritas por Diputados y Diputadas, que no fueran dictaminadas durante el ejercicio legal de la Legislatura en la que se presentaron, se tendrán como no procedentes y serán descargadas de los turnos a las Comisiones y enviadas al archivo definitivo. Lo anterior, sin demérito de que las y los Diputados de la nueva Legislatura puedan presentar iniciativas iguales o similares en la materia, con las actualizaciones o adecuaciones correspondientes. El mismo procedimiento se seguirá en el caso de las proposiciones con Punto de Acuerdo y demás figuras legislativas.
Las iniciativas presentadas por los demás sujetos con derecho a ello, que no hayan sido dictaminadas, serán entregadas a las correspondientes Comisiones de la nueva
Legislatura.
Artículo 118
Las iniciativas de Ley o Decreto que en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 71, fracción III, de la Constitución General de la República, presente la Legislatura del Estado al Congreso de la Unión, serán autorizadas mediante Acuerdo
Parlamentario que apruebe la mayoría de las Diputaciones presentes del Congreso. Una vez aprobado el Acuerdo Parlamentario, serán remitidas a la Cámara de Diputados o al Senado de la República, según corresponda, para los efectos procedentes.
La proposición de Acuerdo Parlamentario para que la Legislatura del Estado presente una iniciativa ante el Congreso de la Unión, será presentada por la JUCOPO, a propuesta de las fracciones parlamentarias o de los y las Diputadas.
Sección Segunda De los Dictámenes
Artículo 119
Las Comisiones a las que se turnen las iniciativas rendirán por escrito al Pleno dentro de los sesenta días hábiles siguientes al de la recepción, su dictamen, que deberá contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refiera y concluir sometiendo a la consideración del Pleno, el proyecto de resolución que corresponda.
Artículo 120
En la presentación de dictámenes al Pleno, las Comisiones deberán cuidar la redacción y estilo del documento, aplicando en todo momento las reglas en materia de técnica legislativa.
Artículo 121
Los Dictámenes de las Comisiones deberán ser aprobados y firmados por la mayoría de quienes las integran, teniendo las Presidencias voto de calidad en caso de empate. Si alguno de sus integrantes disiente del dictamen, podrá formular por escrito el voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen por la Comisión que lo elaboró.
Artículo 122
Todos los dictámenes deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir. La dispensa de la lectura solo procederá por el acuerdo de la mayoría de las y los Diputados asistentes a la sesión.
Artículo 123
Los y las Diputadas se abstendrán de votar, tanto en Comisiones como en el Pleno, en los negocios en que tengan interés personal o que interesen a su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo.
Artículo 124
Aprobado un dictamen, se remitirá al Poder Ejecutivo la ley o el decreto correspondiente, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará y ordenará su publicación.
Artículo 125
La ley o decreto observado total o parcialmente por el Poder Ejecutivo, será devuelto al Pleno, quien deberá discutir las observaciones y, aprobado lo conducente, lo enviará para su promulgación y publicación.
Artículo 126
Si el Pleno no acepta las observaciones del Poder Ejecutivo, por el voto de las dos terceras partes de las y los Diputados presentes, la ley o el decreto serán devueltos al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación.
Artículo 127
El Poder Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando se declare la procedencia de juicio político o haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República, a la del Estado, a la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, a su Reglamento ni a la convocatoria a sesiones formular extraordinarias que expida observaciones a las designaciones o resoluciones relativas a su administración y régimen interno.
la Comisión Permanente. Tampoco podrá
Artículo 128
Si un dictamen debe ser modificado por acuerdo del Pleno, la Comisión o Comisiones encargadas de hacerlo, lo presentarán con las adecuaciones ordenadas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba el expediente. Este término podrá ser ampliado por el Pleno a solicitud de la o las Comisiones.
Artículo 129
Si algún dictamen fuese desechado en su totalidad por el Pleno, no podrá volverse a presentar en el mismo periodo de sesiones.
Artículo 130
Los dictámenes formulados y suscritos por alguna Comisión de la Legislatura anterior, que no hayan sido presentados al Pleno del Congreso, serán objeto de estudio por la Comisión respectiva de la Legislatura que corresponda, con el carácter de proyectos, la que podrá ratificarlos o dejarlos sin efectos, procediendo a la formulación de nuevos dictámenes.
Artículo 131
En la reforma, adición o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formulación.
CAPÍTULO IV De los Debates y Votaciones
Sección Primera De los Debates
Artículo 132
El Pleno solo discutirá iniciativas previamente dictaminadas por la Comisión o Comisiones correspondientes. Sólo podrá dispensarse este requisito a los asuntos que por acuerdo del Pleno se califiquen de urgente resolución, y a las iniciativas preferentes, en términos de esta Ley.
En los debates que por su trascendencia así se amerite, el Pleno, a propuesta de la Presidencia de la Mesa Directiva, podrá determinar que se desarrollen bajo acuerdo parlamentario que los regule en cuanto a número, orden y duración de las intervenciones.
Artículo 133
Un asunto podrá ser declarado de urgente resolución siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que lo solicite la JUCOPO o alguna Diputado o Diputada; y
II. Que la propuesta sea aprobada por el voto de la mayoría de las y los Diputados presentes.
Artículo 134
Para iniciar el debate, se dará lectura al dictamen de la Comisión o Comisiones a cuyo estudio se remitió y al voto o votos particulares, si los hubiere.
Artículo 135
Los dictámenes de leyes o decretos que consten de más de un artículo, se discutirán y votarán primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando consten de un solo artículo serán discutidos y votados una sola vez.
Artículo 136
No podrá debatirse ningún proyecto de ley o decreto, sin que previamente se haya puesto a disposición de los y las Diputadas, cuando menos el día previo a su debate, el dictamen o proyecto correspondiente.
Artículo 137
La Presidencia de la Mesa Directiva elaborará una lista de las y los Diputados que deseen hablar en contra o en favor del proyecto, dando lectura a dicha lista antes de iniciar el debate. Las personas oradoras hablarán alternadamente en contra o en favor, llamándolos la Presidencia por orden de lista, iniciando por la primera persona inscrita en contra.
Artículo 138
Quienes integren la Comisión o Comisiones que dictaminen, podrán hacer uso de la palabra las veces que sean necesarias en defensa del dictamen o para explicar su contenido; las demás personas integrantes del Pleno sólo podrán hablar dos veces sobre el mismo asunto.
Artículo 139
Los y las Diputadas, aun cuando no estén inscritos en la lista de personas oradoras, podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido la persona que tenga el uso de la voz; intervención que no deberá exceder de tres minutos.
Artículo 140
Las personas oradoras se referirán concretamente al asunto sujeto a discusión y la duración de su intervención no excederá de diez minutos en lo general y de cinco en lo particular.
Para tal efecto, en el Salón de Sesiones del Pleno del Congreso existirá un reloj electrónico que, de manera pública, cierta y claramente visible, señalará el inicio de la intervención de cada persona oradora y el tiempo que va transcurriendo de la misma;
alertará cuando se encuentre en el último minuto del tiempo asignado; así como contabilizará detalladamente cuando se exceda en el tiempo reglamentario.
Artículo 141
Siempre que en la discusión alguna Diputada o Diputado solicite de la Comisión dictaminadora la explicación de los fundamentos de su dictamen, la Presidencia de la Mesa Directiva ordenará que así se haga y acto continuo proseguirá el debate.
Artículo 142
Cuando hubieren intervenido los y las Diputadas inscritos, la Presidencia deberá consultar si el asunto se encuentra suficientemente discutido en lo general.
Artículo 143
Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, la la reserva de artículos o proposición de Presidencia abrirá un registro para modificaciones, que serán objeto de debate y votación en lo particular. Hecho lo anterior, se informará al Pleno sobre los artículos reservados o las propuestas presentadas.
Acto seguido, se procederá a someter a votación el proyecto en lo general, incluyendo los artículos no reservados. Si el proyecto no fuese aprobado en lo general, se preguntará en votación ordinaria, si se devuelve o no todo el proyecto a la Comisión o Comisiones dictaminadoras. Si la resolución fuere afirmativa, volverá a Comisiones para que se modifique, en lo conducente, más si fuere negativa, se tendrá por desechado en su totalidad.
Si el proyecto es aprobado en lo general, junto con los artículos no reservados; se discutirán enseguida los artículos reservados en lo particular, incluidas las modificaciones presentadas y los votos particulares sobre artículos específicos.
Si un dictamen que propone la aprobación total o parcial de una iniciativa o proyecto de ley o decreto es rechazado en lo general por el Pleno, y existe voto particular que proponga un proyecto alternativo, éste se debatirá y votará en sus términos, sin que proceda el debate en lo particular de dicho proyecto.
Artículo 144
Los debates en lo particular sobre los artículos reservados de un dictamen, tendrán como finalidad suprimir, modificar o adicionar su contenido. La formulación de reservas a un artículo o grupo de artículos en lo particular, deberá acompañarse siempre de la propuesta alternativa que, en caso de ser aprobada por el Pleno, modificará el dictamen en sus términos, en caso contrario, se tendrá por aprobado el texto del artículo presentado con el dictamen, sin necesidad de votarlo nuevamente.
Para los debates en lo particular sobre artículos reservados, cada propuesta registrada se discutirá conforme a lo siguiente:
I. La legisladora o legislador autor o, en su caso, un representante de los o las autoras, explicará al Pleno el sentido y los alcances de la misma, hasta por cinco minutos;
II. Hecho lo anterior, se consultará al Pleno si se admite o no a debate la propuesta presentada;
III. Si no se admitiera se tendrá por desechada; en su oportunidad, el artículo reservado se tendrá por aprobado en los términos del dictamen;
IV. Si la propuesta se admitiera a debate, se formará una lista de personas oradoras en contra y otra a favor e iniciará la primera persona oradora registrada en contra;
V. Concluida una ronda de dos personas oradoras en contra y dos a favor, se consultará al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no, si se declarara que sí, se concluirá el debate y se someterá a votación la propuesta presentada respecto del artículo o artículos reservados; de lo contrario, se abrirá un nuevo turno de dos personas oradoras en contra y dos en pro; y
VI. De registrarse solamente personas oradoras a favor, al concluir sus intervenciones las dos primeras, se someterá a votación la propuesta presentada; si es aprobada se incorporará en el cuerpo normativo; de no ser así, se tendrá por aprobado el artículo reservado, en los términos del dictamen original.
Artículo 145
Las mociones son propuestas a la Presidencia de la Mesa Directiva formuladas por las y los Diputados para plantear una cuestión específica relacionada con el desarrollo de la sesión en general, o con la discusión de un asunto en lo particular.
Para su presentación, procedimiento y atención, se estará a lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 146
No podrá llamarse al orden a la persona oradora que critique o censure a las personas servidoras públicas por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones.
Quedan prohibidas las discusiones en forma de diálogo personal.
Artículo 147
La Presidencia vigilará que el lenguaje y los ademanes utilizados por las personas oradoras, sean los que merecen el respeto al recinto legislativo, la investidura de los y las Diputadas y la soberanía del Congreso.
Artículo 148
Las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables a todos los puntos acordados en el orden del día, que se sometan a debate.
Sección Segunda De las Votaciones
Artículo 149
Solo podrán emitir su voto, las y los Diputados que tengan registrada su asistencia a la sesión.
Artículo 150
Las votaciones serán ordinarias, nominales o por cédula, de acuerdo a lo siguiente:
I. Por regla general, las votaciones serán ordinarias en todos los asuntos, a excepción de leyes o que el Pleno por mayoría determine que sean nominales. Las votaciones ordinarias se manifestarán con la formalidad de levantar la mano para aprobar, desaprobar o abstenerse, según lo solicite sucesivamente la Mesa
Directiva; de haber duda en el resultado de una votación ordinaria, a juicio de la Presidencia, se procederá a realizar votación nominal.
II.
Las votaciones nominales se harán a través de un sistema automatizado de asistencia, votación y audio, con un mecanismo de votación electrónica, cuyo resultado será público y visible. El resultado de la votación electrónica podrá hacerse constar en medio impreso inmediatamente después de que se haya cerrado el sistema. Dicha información deberá también estar disponible en los mecanismos electrónicos del Congreso del Estado.
Este sistema podrá ser empleado también en las votaciones ordinarias, cuando por la importancia del asunto sujeto a discusión, a propuesta de la Presidencia de la Mesa Directiva, el Pleno lo apruebe.
III.
Las votaciones para elegir personas se harán por cédulas, en las que se emitirá el voto por escrito, que se depositará en un ánfora colocada al efecto frente a la Mesa
Directiva del Congreso. Obtenida la votación, la Secretaría de la Mesa Directiva, con el auxilio de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, realizará su escrutinio y verificará el resultado, el cual se le dará a conocer a la Presidencia, para que ésta haga la declaratoria que corresponde.
Mientras se verifica la votación, ningún Diputado o Diputada deberá abandonar el salón de sesiones.
Artículo 151
Todas las decisiones en el Pleno se tomarán por mayoría simple o relativa, por mayoría absoluta o por mayorías calificadas o especiales, sea del total de quienes integran el Congreso o de las y los Diputados presentes en la sesión de que se trate, conforme a lo siguiente:
I. Se entiende por mayoría simple o relativa, la que se constituye con la suma más alta de votos emitidos en un mismo sentido, cuando se opta entre más de dos propuestas.
II. Se entiende por mayoría absoluta la que se constituye con la suma de más de la mitad de los votos emitidos en un mismo sentido.
III. Las mayorías calificadas o especiales se constituyen con la suma de los votos emitidos en un mismo sentido en número superior al de la mayoría absoluta, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
De no existir disposición expresa, las decisiones en el Pleno se acuerdan por mayoría absoluta de votos de los y las Diputadas presentes en la sesión de que se trate, salvo que los ordenamientos aplicables determinen otro tipo de mayoría, referida ya sea a los presentes o a la totalidad de quienes integran el Pleno.
En casos de empate en cualquier forma de votación, la Presidencia del Congreso, además del ordinario, tendrá voto de calidad.
Artículo 152
Concluidas las votaciones, la Secretaría hará el cómputo de votos dando a conocer el resultado a la Presidencia, para que ésta haga la declaratoria correspondiente.
CAPÍTULO V De las Cuentas Públicas
Artículo 153
El Pleno del Congreso al examinar y calificar las cuentas públicas, se ajustará en lo conducente a lo establecido en los artículos 40, 41 y demás disposiciones aplicables de la Constitución y declarará si las cantidades percibidas y gastadas por los entes fiscalizados están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas y si los gastos están comprobados o, en su caso, dejar en suspenso su dictamen hasta que existan elementos suficientes para que pueda emitirse la declaración correspondiente.
Para tales efectos, el Pleno del Congreso podrá practicar las investigaciones que considere procedentes, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
Artículo 154
La aprobación por el Pleno del Congreso de las cuentas públicas no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades, a quien o quienes hubieren tenido el manejo directo de los fondos.
Artículo 155
En todo caso, la entrega al Pleno del Congreso de las cuentas públicas de los entes fiscalizables deberá realizarse por conducto del Órgano Superior de Fiscalización, acorde a las fechas, reglas, procedimientos y mecanismos establecidos por el marco jurídico aplicable.
CAPÍTULO VI
Principios, Bases y Procedimientos para la Inscripción de Nombres, Instituciones y Acontecimientos Históricos en el Muro de Honor del Congreso
SECCIÓN PRIMERA De su Objeto
Artículo 156
Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto:
I.
II.
III.
IV.
Establecer las bases generales para la inscripción de nombres, instituciones y acontecimientos históricos trascendentales, como homenaje por los servicios otorgados a la Patria, Estado, Municipio o la Humanidad;
Establecer el procedimiento para la inscripción correspondiente con letras doradas en el Muro de Honor del Salón de Sesiones Plenarias del Congreso del Estado de Tabasco;
Instaurar el protocolo de la Sesión Solemne en la que se develará la inscripción correspondiente con letras doradas; y Implementar el procedimiento de remoción, en su caso, de letras doradas en el Muro de Honor.
Artículo 157
La Comisión Ordinaria Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas Parlamentarias, será la competente para conocer y dictaminar sobre la inscripción de nombres, instituciones y acontecimientos históricos en el Muro de Honor del Congreso, y en sus dictamenes se sujetará a los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia, atendiendo a criterios de validez universal.
SECCIÓN SEGUNDA De la inscripción de nombres en el Muro de Honor del Salón de Sesiones
Artículo 158
En el Salón de Sesiones del Congreso se dispondrá de espacios a los que se les denominará Muro de Honor, destinado exclusivamente para que se fijen con letras doradas, las inscripciones del nombre de las personas ilustres o de las instituciones que con su actuar o servicio hayan contribuido de manera importante al desarrollo del Estado;
con estos mismos honores, podrán inscribirse acontecimientos históricos que posean el reconocimiento social y trascendental para la Patria, Estado, Municipio o a la humanidad.
Artículo 159
Las inscripciones en el Muro de Honor tendrán como objetivo rendir homenaje a una persona, institución o recordar un suceso histórico de trascendencia para la Patria, Estado, Municipio o a la humanidad.
Artículo 160
El Congreso podrá aprobar la inscripción con letras doradas en el Muro de Honor de alguna persona, Institución o acontecimiento histórico, de conformidad con las siguientes bases:
I.
II.
III.
El nombre de alguna persona destacada que hubiera prestado servicios de importancia a la Patria, Estado, Municipio o la Humanidad, en áreas del conocimiento humano, o en acciones de trascendencia social preferentemente para la entidad, o en su caso en el país;
La Institución que se hubiera destacado por su labor en favor de la Patria, Estado, Municipio o la Humanidad; y El acontecimiento histórico con trascendencia social que haya contribuido al desarrollo de la Patria, Estado, Municipio o la Humanidad.
SECCIÓN TERCERA Del Procedimiento de Inscripción
Artículo 161
Las propuestas de iniciativas podrán ser presentadas por quienes tengan derecho a iniciar leyes, en términos del artículo 33 de la Constitución.
Artículo 162
Las iniciativas que se presenten a la Mesa Directiva deberán observar lo siguiente:
I. Ser presentadas por escrito, acompañadas de los documentos idóneos que justifiquen la propuesta con objetividad y transparencia, mismos que deberán contar, en su caso, con la anuencia de los familiares, o de quien pueda tener derechos o representación legal de la persona o institución, debiendo observar lo siguiente.
a) Cuando se proponga la inscripción del nombre de una persona deberá haber transcurrido un periodo no menor a veinte años de su fallecimiento antes de la presentación de la solicitud.
Se deberá acreditar que el nombre de la persona propuesta, no se encuentre registrado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual, o ante alguna institución de la que se requiera autorización previa para el uso del nombre.
b) Para inscribir el nombre de Instituciones se deberá atender los siguientes criterios:
1. Tener cuando menos cincuenta años de haber sido fundada.
2. Contar con la anuencia de su máxima autoridad.
3. Presentar justificación que acredite los méritos de la institución y su contribución al desarrollo económico, científico, cultural o educativo de la Patria, Estado, Municipio o a la humanidad, acompañándola con los documentos probatorios pertinentes; en su caso, se indicará la naturaleza de otras pruebas o testimonios y los lugares donde puedan recabarse.
c) Cuando se trate de la inscripción de acontecimientos históricos deberá observarse lo siguiente:
1. Haber acontecido por lo menos cincuenta años antes de presentar la propuesta.
2. Tratarse de una fecha o acontecimiento que la propia comunidad reconoce o que por los efectos favorables en la entidad adquiera una trascendencia en la vida política, social, deportiva, económica, cultural e histórica del estado, del país o de la humanidad.
3. Comprobar y motivar los méritos para ser calificado como acontecimiento histórico trascendental.
Artículo 163
Serán causas de improcedencia y desechamiento de las propuestas, las siguientes:
a) No ser presentada la solicitud por las personas descritas en el artículo 161 de esta Ley.
b) No contar con el expediente que acredite documentalmente, la relevancia para la Patria, Estado, Municipio o la Humanidad, de la persona o Institución de que se trate.
c) Presentar información falsa o dudosa.
d) No cumplir con la temporalidad establecida en el artículo 162 de esta Ley.
e) Cualquier otra que a juicio de la Comisión así lo considere.
Artículo 164
Una vez presentada la iniciativa, la Presidencia de la Mesa Directiva la turnará a la Comisión Ordinaria Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas Parlamentarias a efecto de que continúe el procedimiento legislativo conforme lo establece esta Ley y su Reglamento Interior.
De considerarlo conveniente, la citada Comisión podrá requerir documentación adicional al promovente, así como solicitar o consultar a cualquier otra institución o persona, respecto a la propuesta presentada, a efecto de contar con los elementos suficientes para pronunciarse al respecto.
Artículo 165
La exposición de motivos del dictamen de la Comisión detallará de forma fundada y motivada, la valoración respecto de los méritos, aportaciones y servicios a la Patria, Estado, Municipio o a la Humanidad que se le atribuyen a la persona, institución o acontecimiento histórico que se pretenda inscribir en el Muro de Honor.
Además, se precisará el nombre correcto de la persona, la institución o el acontecimiento histórico que se propone inscribir, sin abreviaturas, sin siglas y cuando se trate de personas que hubieran tenido una formación académica que los identifique, se deberá hacer dicho señalamiento.
Artículo 166
Las características y especificaciones de las Inscripciones de Honor serán análogas a las letras doradas que ya se encuentran inscritas.
Artículo 167
El dictamen deberá ser aprobado por la mayoría de los presentes. Para la aprobación en el Pleno se requerirá mayoría simple o relativa.
Artículo 168
La develación de las letras doradas en el Muro de Honor se realizará en una Sesión Solemne, en la que se invitará a las personas titulares de los otros dos
Poderes del Estado y diversos sectores de la sociedad; tratándose de nombre de personas, se invitará a sus familiares; en cuanto a las instituciones se invitará a su máxima autoridad.
Artículo 169
La Mesa Directiva a través de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, llevará el registro de las inscripciones en el Libro de Actas y Decretos correspondiente, mismo que se difundirá el contenido y significado de las referidas inscripciones, a través de los medios de comunicación a su alcance.
SECCIÓN CUARTA Del Procedimiento de Remoción
Artículo 170
En caso de tener conocimiento de un hecho o circunstancia que amerite remover alguna inscripción en letras doradas en el Muro de Honor, podrá presentarse una iniciativa por las personas facultadas en términos del artículo 161, en la que se detallará claramente tal circunstancia, acompañándose de las pruebas que se estimen pertinentes y se seguirá el mismo procedimiento legislativo para la aprobación en su caso, del dictamen correspondiente.
La remoción y reacomodo de las inscripciones se realizará conforme lo determine la Comisión, debiéndose levantar un acta en la que se haga constar dicha acción.
CAPÍTULO VII Del Público Asistente
Artículo 171
A las sesiones públicas del Pleno podrán asistir las personas que lo deseen, las cuales solamente podrán ocupar el área correspondiente al público en el auditorio, sin obstruir los pasillos. Las personas representantes acreditadas de los medios de comunicación ocuparán el lugar que tienen reservado para cumplir adecuadamente con su función.
Artículo 172
Queda prohibido el acceso al recinto legislativo, las personas que se presenten en estado de ebriedad, armadas, bajo el influjo de alguna sustancia tóxica o pretendan introducir objetos sin autorización del personal de seguridad del Congreso.
Sólo al personal militar, así como a las personas integrantes de las diversas corporaciones de seguridad pública, federal, estatal o municipal, se les permitirá el acceso al recinto legislativo con sus armas de cargo, cuando se lleven a cabo sesiones, actos ceremoniales u honores póstumos, que requieran de su participación, por honores a la bandera, interpretación del himno nacional o guardias de honor.
Artículo 173
El público asistente y las personas representantes de los medios de comunicación deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Guardar silencio y compostura, respetando a la institución del Congreso, a las y los Diputados y a las demás personas asistentes;
II. No interferir y abstenerse de tomar parte en los debates con cualquier demostración; y
III. Abstenerse de invadir el área destinada exclusivamente a los y las Diputadas.
Artículo 174
Cuando de alguna forma se perturbe el orden o se pusiese en riesgo la seguridad de las personas presentes, la Presidencia de la Mesa Directiva exhortará a las personas responsables y al público en general a guardar compostura. De no surtir efecto lo anterior, podrá conminar al o a las personas responsables a desalojar el recinto. Si no obedecieren, podrá ordenar la intervención del personal de seguridad del Congreso o, de ser necesario, solicitar apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de solicitar su detención en caso de que los hechos pudiesen ser constitutivos de faltas administrativas o delitos.
Artículo 175
Si las disposiciones previstas en el artículo anterior no fueren suficientes para mantener el orden, la Presidencia de la Mesa Directiva someterá a consideración del Pleno del Congreso suspender la sesión para continuarla con carácter de privada en el lugar que se designe para ello.
Artículo 176
La Presidencia de la Mesa Directiva podrá ordenar se impida el acceso al recinto de aquellas personas que hayan perturbado o alterado el orden en anteriores ocasiones.
Artículo 177
Se destinarán lugares preferentes en el recinto a personas servidoras públicas federales, estatales y municipales, así como de otras entidades federativas, cuando acudan al Pleno del Congreso a invitación de la Presidencia o de las y los Diputados.
TÍTULO V DEL CEREMONIAL
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales
Artículo 178
En las sesiones la Presidencia de la Mesa Directiva ocupará el lugar central del presídium, a su izquierda tomará asiento la Primera Secretaría, a su derecha la Vicepresidencia, y seguidamente la Segunda Secretaría. Los y las Diputadas ocuparán las curules asignadas al inicio de la Legislatura, conforme a la composición de las fracciones parlamentarias, previo acuerdo de la JUCOPO.
Artículo 179
Cuando asista la persona que ocupe la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos o quien la represente, ocupará el lugar situado a la derecha de la Presidencia del Congreso, y la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado el de la izquierda; a la derecha de la Presidencia de la República, tomará asiento la Presidencia del Poder Judicial y, a la izquierda de la persona titular del Poder Ejecutivo, la Vicepresidencia; la Primera y Segunda Secretaría ocuparán sus lugares en el nivel superior del presídium o a los lados.
Cuando sólo asista la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o quien la represente, ocupará el asiento ubicado a la derecha de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso; y la persona titular del Poder Judicial o quien la represente, el de la izquierda.
Artículo 180
Al entrar y salir del salón de sesiones quien ocupe la Presidencia de la República o la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, o ambos, el público asistente y las y los Diputados se pondrán de pie, excepto la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso que permanecerá en su asiento, salvo que se entone el himno nacional, en cuyo caso deberá ponerse de pie.
Artículo 181
Cuando se trate de la protesta constitucional que deba rendir alguna persona servidora pública ante el Pleno del Congreso, los y las Diputadas y demás personas asistentes permanecerán de pie.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor a partir de los treinta días hábiles siguientes al de su publicación.
Artículo Segundo
Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, publicada el 23 de diciembre de 2015 en el suplemento D del Periódico Oficial del Estado de Tabasco número 7648, así como sus subsecuentes reformas.
El Pleno del Congreso deberá expedir un nuevo Reglamento, en un plazo no mayor a noventa días hábiles a partir de la publicación de esta Ley.
Hasta en tanto se expida dicho ordenamiento se podrán aplicar, en lo que no se opongan a lo señalado en el presente Decreto, el Reglamento Interior y los acuerdos parlamentarios que para el mejor desarrollo de sus funciones apruebe el Congreso a propuesta de la JUCOPO.
Artículo Tercero
El sistema de asistencia, votación y audio automatizado, será implementado en el momento en que las finanzas del Congreso lo permitan. En consecuencia, la JUCOPO deberá realizar los trámites y adecuaciones presupuestales para ello.
Artículo Cuarto
En tanto se establece el sistema de votación automatizado a que se refiere el artículo transitorio anterior, en las votaciones nominales cada Diputada o Diputado emitirá su voto después de que se lea su nombre, en voz alta, para lo cual se pondrá de pie y expresará el sentido de su votación.
Artículo Quinto
Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
Decreto 128 P.O. 8659 “M” 30-AGOSTO-2025
TRANSITORIOS
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Artículo Tercero
Expídanse las disposiciones reglamentarias, que en su caso sean necesarias, para armonizarlas al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
DECRETO 142 P.O. 8667 “H” 27-SEP-2025
TRANSITORIOS
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
Sobre este documento
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