Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Texto completo y vigente, con su última reforma del 26 de junio de 2026. Legislación de Tamaulipas. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresotamaulipas.gob.mx).
- Entidad
- Tamaulipas
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 26 de junio de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresotamaulipas.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada, P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio de 2026.
JOSE MORANTE, Gobernador Provisional del Estado libre y soberano de Tamaulipas, a todos sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso del Estado ha decretado lo siguiente:
“La XXVII Legislatura del Estado con su carácter de Constituyente, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS
TÍTULO I DEL ESTADO Y SUS HABITANTES
CAPÍTULO I CONDICIÓN POLÍTICA Y TERRITORIO
Artículo 1o.
El Estado de Tamaulipas es libre, soberano e independiente en cuanto a su Gobierno y administración interiores; pero está ligado a los Poderes de la Unión como parte integrante de los Estados
Unidos Mexicanos, en todo aquello que fija expresamente la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las Leyes que de ella emanan.
Artículo 2o.
El territorio del Estado comprende la antigua provincia llamada Nuevo Santander, con las limitaciones que le hizo el Tratado de Guadalupe.
Artículo 3o.
El Estado se divide en Distritos Electorales, Regiones y Distritos J udiciales y Municipios.
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La Constitución Federal, esta Constitución y sus leyes secundarias respectivas determinarán la
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competencia, forma y mecanismos para determinar la extensión de acada Distrito y la Organización del Municipio. p
o
Los Municipios del Estado son los siguientes: Abastolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cnruillas, El Mante, Gómez Farías, González, Güémez, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Hidalgo, Jauemave, Jiménez, Llera, Mainero, Matamoros, Méndez, Mier,
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Miguel Alemán, Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Otcampo, Padilla, Palmillas, Reynosa, Río
Bravo, San Carlos, San Fernanduo, San Nicolás, Soto la M
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arinla, Tampico, Tula, Valle Hermoso, Victoria, Villagrán y Xicoténcatl. c s o n
Artículo 4o.
DLa persona titular del Eje
o
cutivo organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo político, económico, social yc cultural del Estado.
La planeación será democrática. Habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública estatal. Mediante la participación de los sectores social y privado, el Plan recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad.
La ley facultará al Ejecutivo para establecer los procedimientos de participación de consulta popular dentro del sistema estatal de planeación democrática, así como los criterios para la formulación, implementación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo. También determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los gobiernos federal o municipales, e introduzca y concierte con los particulares, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
Los Municipios podrán celebrar en el ámbito de su competencia convenios y acuerdos con la Federación para la planeación, coordinación y ejecución de los programas de desarrollo económico y social, con la aprobación del Congreso del Estado.
El sistema de planeación democrática del desarrollo incluirá la planeación estratégica. La ley conformará el Consejo Económico y Social, órgano consultivo del Gobierno del Estado en el que concurrirán los sectores público, social, privado y académico, y establecerá las normas para su funcionamiento. En dicho Consejo estarán representadas las diversas regiones de desarrollo del Estado, conforme lo señale la ley.
El Consejo alentará la planeación de largo plazo basada en el acuerdo social más amplio para dar continuidad a los procesos de desarrollo del Estado. Dicha planeación no limitará los contenidos y alcances del Plan Estatal de Desarrollo.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán implementar de manera permanente políticas públicas de mejora regulatoria, para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y procedimientos. La ley de la materia que expida el Congreso del Estado, dispondrá lo necesario para que las leyes emitidas por dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental, garanticen beneficios superiores a sus costos, fortalezcan la competitividad económica, la creación de empleos en el Estado y, en consecuencia, su desarrollo económico. Asimismo, deberá sujetar sus disposiciones a lo dispuesto por la ley expedida para tal efecto por el Congreso de la Unión, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El gobierno digital es una política pública que contribuirá al crecimiento y desarrollo de la Entidad, promoviendo el uso estratégico de las tecnologías de la información y comunicaciones en todos los órganos del Estado, con el fin de mejorar las condiciones y la calidad de vida de los habitantes de Tamaulipas.
Los tres poderes de gobierno, los organismos autónomos y los gobiernos municipales, fomentarán el uso de las herramientas tecnológicas y trabajo remoto, en aquellos casos en que sea just ifique plenamente y no se puedan realizar las actividades regulares de forma presencial. r
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Dichos entes emitirán la normatividad interna y mecanismos que mejor se adapten para su funcionamiento.
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Se fomentará como política gubernamental el gobietrno abierto, consistente en propiciar el trabajo
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colaborativo con la sociedad en general, enfocado a generar alternativas de solución a los problemas,
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demandas y necesidades sociales. a
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Asimismo, se promoverá el apurovechamiento de las uenerglías limpias y renovables en la entidad, integrándolo como criterio tracnsversal dentro del sistesma estatal de planeación democrática para impulsar un desarrollo sustentabole. n
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CAPÍTULO II DE LOS TAMAULIPECOS
Artículo 5o.
Son Tamaulipecos:
I.- Los mexicanos nacidos dentro del territorio del Estado;
II.- Los mexicanos que adquieran vecindad en cualquier lugar del Estado, si no manifiestan ante la Autoridad Municipal respectiva su deseo de conservar su anterior origen;
III.- Los hijos de padres tamaulipecos nacidos fuera del territorio del Estado y que al llegar a la mayor edad manifiesten al Congreso local su deseo de tener la condición de tamaulipecos.
CAPÍTULO III DE LOS CIUDADANOS
Artículo 6o.
Son ciudadanos del Estado, los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de tamaulipecos, reúnan además, los siguientes requisitos:
I.- Haber cumplido 18 años; y
II.- Tener un modo honesto de vivir.
Artículo 7o.
Son derechos de los ciudadanos tamaulipecos:
I.- Sufragar en todas las elecciones de autoridades del Estado y de su respectiva Municipalidad;
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III.- Ser nombrado para cualquier empleo o comisión oficiales, en la forma y términos que prescriben las leyes, con preferencia en igualdad de circunstancias a los que no fueren tamaulipecos;
IV.- Reunirse para tratar y discutir los negocios públicos, y participar en los procesos de referéndum, plebiscito, iniciativa popular, y demás procedimientos de consulta ciudadana que la ley establezca.
Las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal serán convocadas por el Congreso del Estado a petición de:
a) La o el Gobernador del Estado;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado; o
c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.
a
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) del párrafo anterior, lar petición deberá ser aprobada
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por la mayoría del Congreso del Estado.
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Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuoarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculattorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo, así
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como para las autoridades competentes.
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No podrán ser objeto de consulta popumlar la restricción de los derechos humanos reconocidos por el orden
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jurídico mexicano; los principios uconsagrados en el artícu
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lo 21l de esta Constitución; la materia electoral;
los ingresos y gastos del Estcado; la seguridad del Est
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ado y la organización, funcionamiento y disciplina de las instituciones de segouridad pública. El Plenon del Supremo Tribunal de Justicia resolverá, previo a la convocatoria que Drealice el Congreso del Esotado, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.
c
El Instituto Electoral de Tamaulipas tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c), del párrafo segundo de esta fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular.
La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral para elegir a los integrantes del Congreso del Estado.
Las leyes garantizarán que las consultas populares sean libres, auténticas y democráticas.
Las resoluciones del Instituto Electoral de Tamaulipas podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 20 de esta Constitución y las leyes aplicables; y
V.- Formular peticiones por escrito, de manera pacífica y respetuosa, ante cualquier autoridad en la entidad.
Toda autoridad está obligada a responder por escrito, de manera fundada y motivada, dentro de un plazo cierto y razonable. Las leyes determinarán los medios y procedimientos administrativos y jurisdiccionales para garantizar la exigibilidad plena de este derecho.
Artículo 8o.
Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I.- Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;
II.- Desempeñar los cargos de elección popular y los concejiles para que fuere nombrado conforme a la Ley, salvo excusa legítima;
III.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-104, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 9, del 19 de junio de 2020).
IV.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-104, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 9, del 19 de junio de 2020).
V.- Inscribirse en el padrón de su Municipalidad, manifestando la propiedad que tiene, o la industria, profesión o trabajo de que subsiste; los profesionistas además se inscribirán en el padrón que al efecto llevará la dependencia que señalen las leyes de la materia.
Artículo 9o.
Los derechos de ciudadanos tamaulipecos se suspenden:
I.- Por incapacidad declarada legalmente;
II.- Por estar procesado. La suspensión produce efectos desde el momento en que se notifique el auto de vinculación a proceso o desde que se declare que ha lugar para la formación de causa, tratándose de funcionarios que gocen de fuero constitucional;
III.- Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de las obligaciones impuestas por el Artículo anterior.
Esta suspensión durará un año y se impondrá sin perjuicio de las otras penas que para la misma falta señale la Ley;
IV.- Por sentencia judicial; a
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V.- Se deroga (Decreto No. LXIII-393, P.O. No. 44, del 11 de abril de 2018).
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VI.- En los casos de suspensión de la ciudadanía mexicanoa.
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Artículo 10
Los derechos de ciudadano tamaulipeco se pierden:
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I.- En los casos de pérdida de la ciudamdanía mexicana;
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II.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando sea concedida a título honorífico;
c s o n
III.- Por sentencia judicial.
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Artículo 11
La calidad de ciudadano se recobra por haber cesado la causa que dio motivo a la suspensión.
Artículo 12
Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos de los ciudadanos, y en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo y el tiempo que debe durar la pena.
CAPÍTULO IV DE LOS VECINOS
Artículo 13
Son vecinos los que residen de una manera habitual y constante en el territorio del Estado durante seis meses, ejerciendo alguna profesión, arte, oficio o industria, o durante dos si adquieren bienes raíces.
Artículo 14
La vecindad se pierde:
I.- Por dejar de residir habitualmente más de seis meses, dentro de su territorio;
II.- Desde el momento de separarse del territorio del Estado, siempre que manifieste que va a cambiarse de residencia o que de cualquier otro modo se pruebe la intención de cambiarla.
Artículo 15
La vecindad no se pierde:
I.- Por ausencia en virtud de comisión del servicio público de la Federación, del Estado o de algún Municipio de éste;
II.- Por ausencia con motivo de persecuciones políticas, si el hecho que las origina no implica al mismo tiempo la comisión de un delito del orden común;
III.- Por ausencia en ocasión de estudios o comisiones científicas o artísticas.
CAPÍTULO V DE LOS HABITANTES
Artículo 16
Son habitantes del Estado todas las personas que residen en su territorio, sea cual fuere su estado y condición.
El pueblo de Tamaulipas establece que el respeto a la vida, la dignidad de la persona, la libertad, la igualdad y la justicia constituyen la base y el objeto de las instituciones públicas y sociales. En consecuencia, el Estado de Tamaulipas reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano desde el momento de la fecundación hasta su muerte natural; esta disposición no deroga las excusas absolutorias ya previstas en la legislación penal.
En el Estado de Tamaulipas todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley Fundamental de la República y esta Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y condiciones que aquélla establece. a
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Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o anacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la preligión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contrao la d ignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personats.
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El Estado promoverá condiciones para quee la igualdad sea real y efectiva, adoptando las medidas
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necesarias para prevenir, sancionar y merradicar toda forma de discriminación.
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Las normas relativas a los derech u os humanos se interpretaurán de conformidad con la Constitución General de la República, los tratado c s internacionales y estas Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las o n personas la protección más amplia.
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado de Tamaulipas deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En Tamaulipas se adoptarán las medidas legislativas y ejecutivas necesarias para lograr, progresivamente y mediante la aplicación de los máximos recursos disponibles a la luz de las finanzas públicas, la plena efectividad de los derechos sociales materia de su competencia conforme a los órdenes jurídicos nacional y estatal, particularmente a la alimentación, protección de la salud, educación, trabajo, vivienda adecuada, medio ambiente sano y energías renovables, en aras de la igualdad de oportunidades para toda la población.
Al efecto, la Ley establecerá las normas para alentar el desarrollo social, mediante un sistema estatal específico de planeación en la materia, cuyos preceptos serán congruentes con el sistema de planeación democrática del desarrollo previsto en el artículo 4º de esta Constitución, constituyéndose en un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación del Estado, los Municipios, los sectores social y privado y la sociedad en general.
En el ejercicio de la política estatal de desarrollo social serán principios rectores la libertad, solidaridad, justicia distributiva, inclusión, integralidad, participación social, sustentabilidad, respeto a la diversidad y transparencia.
El Estado impulsará permanentemente el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Las niñas, niños, adolescentes y jóvenes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como contar con una familia, a ser adoptados cuando ésta falte o no pueda vivir en ella y a los servicios para la atención, cuidado, y desarrollo integral infantil, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
Los ascendientes, tutores o custodios tienen la obligación de preservar y hacer cumplir estos derechos y principios.
En los términos que señale la ley, esa política será objeto de evaluación, estará sujeta al control social de sus beneficiarios y toda persona podrá formular denuncia sobre hechos, actos u omisiones que redunden en daños al ejercicio de sus derechos sociales.
El Estado de Tamaulipas reconoce a las personas mayores como sujetas plenas de derechos y garantiza su autonomía, independencia, dignidad, integridad y participación efectiva en la vida comunitaria y pública, sin discriminación por edad ni por ningún otro motivo.
Artículo 17
El Estado reconoce a sus habitantes:
I. La inviolabilidad de la propiedad, la cual no podrá ser ocupada sino en virtud de expropiación, por causa de utilidad pública y mediante indemnización;
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II.- La libertad de asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, pero en asruntos políticos es exclusiva de
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los ciudadanos tamaulipecos en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos;
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III.- La igualdad sustantiva en el acceso a derechos y toportunidades. Ésta protegerá la organización y el
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desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de
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las mujeres, adolescentes, niñas y niños. Toda persona tiene derecaho a vivir una vida libre de violencias,
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el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujertes, adolescentes, niñas y niños. La Ley definirá las bases y modalidadeus para garantizar su reaulizaclión de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo noveno cy 73, fracción XXI, penúltsimo párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; o n
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IV.- El derecho a un medio ambientec adecuado para su desarrollo y bienestar, al uso racional de los recursos naturales susceptibles de apropiación con base en el desarrollo sustentable y al aprovechamiento de las energías limpias y renovables reconocidas por el Estado a través de la legislación correspondiente y en los términos en que se establezcan;
IV Bis.- El derecho de toda persona a acceder a una vivienda adecuada. La Ley establecerá los instrumentos, mecanismos y apoyos necesarios para alcanzar este objetivo;
V.- La libertad de información y, en particular de sus ciudadanos para asuntos políticos, así como para utilizar y divulgar la información pública que reciban. El Estado garantizará el acceso a la información pública. Todo ente público, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y municipios; órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal; respetará esta libertad y pondrá a disposición del público la información con que cuente en virtud de sus actividades; salvo aquellas excepciones que se señalen expresamente en las leyes de la materia, o aquellas relativas a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas, en los términos que señale la ley. La libertad de información comprende la protección del secreto profesional, sin demérito del derecho de réplica de toda persona ante la divulgación de información inexacta que le agravie.
Para garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales los sujetos obligados establecidos en la presente fracción, actuarán conforme a los principios y bases establecidos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley que para tales efectos expida el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
Los sujetos obligados del Estado deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. La Ley General y demás leyes en la materia, determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el Estado, para tales efectos el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas deberá expedir la ley de la materia del Estado, en la que, además, se determine la competencia y la facultad para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.
El ejercicio de este derecho se regirá, como mínimo, por los principios de certeza, legalidad, congruencia, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
La ley del Estado establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial;
VI.- El derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, saludable, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
El derecho humano de acceso al agua será promovido permanentemente entre la población, lo que en
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todo tiempo implicará acciones y políticas para el respeto y fomento del uso adecuado del agua, incluyendo
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como prioridad el uso racional y eficiente de este recurso. a
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El agua es un bien público, social y cultural. Es inalienable, inem bargable, irrenunciable y esencial para la
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vida. La gestión del agua será pública y se regirá por criterios de interés general y sostenibilidad;
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VII.- El derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado
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garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competeante expedirá gratuitamente la primera
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copia certificada del acta de registro de nacimiento; t
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VIII.- El derecho a la cultura cfísica y la práctica del desporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a loas leyes en la materia; n
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IX.- El derecho de acceder de manera clibre y universal a internet;
X.- El derecho de acceso a la cultura y el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones, con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
La cultura de las y los tamaulipecos constituye su identidad, un bien irrenunciable y un derecho fundamental; las autoridades locales en concertación con la sociedad, promoverán el rescate, la preservación, el fortalecimiento, la protección, la restauración y la difusión del patrimonio cultural que define la identidad tamaulipeca, misma que es inalienable e imprescriptible;
XI.- El derecho a la alimentación adecuada, nutritiva, suficiente y de calidad; el Estado establecerá como garantía para ello, los mecanismos necesarios y suficientes para su desarrollo, promoción, fomento, estímulo y abasto oportuno conforme a las leyes en la materia;
XII.- El derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica;
XIII.- El derecho a la protección más amplia de las familias, en su ámbito individual y colectivo, así como su aporte en la construcción y bienestar de la sociedad por su contribución al cuidado, formación, desarrollo y transmisión de valores, de la identidad cultural y de conocimientos elementales para la vida en sociedad.
Para su garantía, el Estado, en sus decisiones y actuaciones, velará por el principio del interés superior de la familia y de las personas que la conforman; en consecuencia, orientará sus políticas públicas en materia de familia y expedirá las leyes, normas, programas y acciones necesarias para incorporar la perspectiva de familia, reconociéndola como núcleo fundamental de la sociedad.
Las autoridades estatales y municipales promoverán la integración, el desarrollo y el fortalecimiento de las familias, así como sus fines de unidad, convivencia armónica y ayuda mutua. De igual forma, impulsarán el bienestar integral y emocional de sus integrantes, el desarrollo personal de cada uno de ellos y la preservación de los valores propios de la comunidad.
Los bienes considerados como objeto del patrimonio de familia, se considerarán inalienables, imprescriptibles e inembargables, a manera de protección a la familia en términos de la legislación civil aplicable;
XIV. El Estado reconoce los derechos de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que habiten el territorio, sea cual fuese su situación o aspiración;
XV.- Toda persona tiene derecho a la movilidad. El Estado y los municipios adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho, bajo un sistema integral de calidad, aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita un efectivo desplazamiento para la satisfacción de las necesidades y pleno desarrollo de toda persona; y
XVI.- Toda persona tiene derecho a dar y recibir cuidados dignos que sustenten su vida y le otorguen los
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elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad.
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El Estado garantizará el derecho al cuidado digno, bajo el principipo de corresponsabilidad entre mujeres y hombres, las familias, las comunidades, el sector privado y las instituciones públicas, promoviendo la
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libertad de las personas para decidir sobre la distribución de su tiempo y el ejercicio de los cuidados,
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conforme a sus necesidades e intereses. n
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El Estado, a través de las leyes qume al efecto se expidan, establecerá la creación, organización y
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funcionamiento del Sistema Estatal de Cuidados, con enfoqlue de derechos humanos, perspectiva de u u género, inclusión y accesibilidad universal, integrando dimensiones económicas, sociales, políticas, c s culturales y biopsicosociales, con el objeto de garantizar, mediante políticas y servicios públicos de calidad, o n la atención y la corresponsabilidad en las tareas de cuidado, conforme a la legislación federal y local
D o aplicable.
c
Tendrán prioridad en la atención y acceso a los servicios del Sistema las personas que enfrenten mayores condiciones de vulnerabilidad.
Artículo 17 Bis
Se deroga. (Decreto No. LXIV-497, Ed. Vesp. del P.O. No. 27, del 4 de marzo de 2021).
Artículo 17 Ter
Se deroga. (Decreto No. 66-978, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026).
Artículo 18
Todos los habitantes del Estado estarán obligados:
I.- A respetar y cumplir las Leyes, disposiciones y reglamentos expedidos por autoridad legítima con arreglo a sus facultades legales. Nadie podrá, para sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones;
II.- A contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes, quedando en todo caso prohibidos los impuestos de carácter meramente personal;
III.- A prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean legalmente requeridos;
IV.- A recibir educación en la forma prevista por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y por las leyes en la materia, conforme los planes, programas y reglamentos que se expidan por las autoridades educativas;
V.- Hacer que sus hijos, pupilos y menores que por cualquier título tengan a su cuidado, reciban la educación básica y media superior, con arreglo a lo prescrito en la fracción anterior;
VI.- Asistir los días y horas designadas por el Ayuntamiento del Municipio en que residan, para recibir la instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de todos sus derechos de ciudadanos, y diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;
VII.- Se deroga. (Decreto No. LXIII-1029, P.O. No. 127, del 22 de octubre de 2019).
VIII.- A respetar y cuidar el patrimonio natural del Estado y hacer uso de los recursos naturales susceptibles de apropiación sin afectar el desarrollo sustentable del Estado en los términos que dispongan las leyes.
En las mismas se preverá que ninguna persona podrá ser obligada a llevar a cabo actividades que puedan ocasionar el deterioro del medio ambiente, así como que quien realice actividades que afecten el medio ambiente está obligado a prevenir, minimizar y reparar los daños que se causen, asumiéndose con cargo a su patrimonio las erogaciones que requieran las tareas de restauración; y
IX.- A respetar la vida y la integridad de los animales como seres sintientes, así como a brindarles un trato digno.
Artículo 19
A nadie podrá obligársele a que pague una contribución que no haya sido previamente decretada por el Congreso. a
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a
La prevención e investigación de los delitos corresponden al Ministerio Público y a las policías, en el ámbito
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de sus respectivas competencias. Para efectos de la procuración de justicia o cuando el curso de la investigación requiera control jurisdiccional, las policías actouarán bajo la conducción y mando del ministerio público, y ejecutarán con la debida diligencia sus ótrdenes, mandamientos e instrucciones. El Fiscal
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General podrá establecer protocolos de actuación e intervención para ciertos tipos de delitos, así como
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integrar unidades de investigación especializadas para atender objeativos específicos de política criminal.
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Toda autoridad deberá prestar auxilio y colaboración a las policíats y los Ministerios Públicos en el ejercicio
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de sus funciones. La ley regularáu las relaciones de mandou, conducción y coordinación entre la policía y el Ministerio Público, así comoc sus respectivas obligacsiones. Asimismo, establecerá los procedimientos y sanciones aplicables eon los supuestos de desancato, negligencia u omisión que afecten el curso de las investigaciones crDiminales. o
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El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
Artículo 19 Bis
El Sistema Estatal de Seguridad Pública se organizará en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley general de la materia, las disposiciones del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y las siguientes bases de coordinación:
I. La seguridad pública es una función del Estado y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, que garantiza los deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, dentro de sus respectivas competencias establecidas en esta Constitución y desarrolladas en la ley. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico nacional. El Congreso establecerá en el Presupuesto de Egresos las partidas presupuestales correspondientes a las instituciones de seguridad pública del Estado, las cuales no podrán ser menores a las aprobadas en el ejercicio anual inmediato anterior.
Asimismo, con motivo de las funciones de su cargo es de interés público preservar la vida e integridad física de las personas titulares del Ejecutivo Estatal, Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Seguridad Pública y Fiscalía General de Justicia, para lo cual el Estado garantizará las medidas de seguridad y protección adecuadas y suficientes, durante el tiempo que dure su cargo, así como por un periodo igual al tiempo que ocupó el mismo y podrán ser prorrogables, en tanto las condiciones de riesgo lo ameriten.
II. El Sistema Estatal de Seguridad Pública, a través de su Secretariado Ejecutivo, es tablecerá la regulación
a
de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los
r
integrantes de las instituciones de seguridad pública. a
p
III. El establecimiento de las bases de datos criminalísticos, de p ersonal para las instituciones de seguridad
o
pública y sistema único de denuncia ciudadana dependerá del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal
t
de Seguridad Pública, en los términos de la ley genneral de la materia, esta Constitución y la ley.
e
a
IV. El Congreso establecerá en el Prmesupuesto de Egresos el Fondo Estatal de Fortalecimiento para la
t
Seguridad Pública. La aplicación de dicho fondo estará a cargol del Secretariado Ejecutivo del Sistema. La u u ley determinará las reglas de operación y requisitos para acceder a los recursos. Los fondos deberán ser c s destinados exclusivameonte para los fines de la s
n
eguridad pública del Estado.
D o
V. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública será la instancia de evaluación de
c
los programas y desempeño de las instancias estatales y municipales de seguridad pública. Podrá emitir recomendaciones y lineamientos generales para la coordinación operativa, así como para el desarrollo de estándares de actuación y de capacidades institucionales.
VI. El Sistema Estatal de Control de Confianza dependerá del Secretariado Ejecutivo, en los términos que establezca la ley. Dicho sistema deberá establecer los procesos para la evaluación y certificación de mandos de las instancias de seguridad pública a nivel estatal y municipal.
VII. El Sistema Estatal de Seguridad Pública contará con un Consejo de Participación Ciudadana como un órgano de consulta independiente y externa de rendición de cuentas y evaluación política de seguridad en el Estado.
El cual se integrará por siete personas consejeras electas por la mayoría de los miembros presentes del Congreso a propuesta de la Gobernadora o del Gobernador. El Consejo emitirá recomendaciones e informes no vinculantes. La ley establecerá los requisitos para ser consejero, así como sus obligaciones y prerrogativas.
Los cargos de las personas integrantes del Consejo de Participación Ciudadana durarán cinco años improrrogables y serán renovados de manera escalonada; éstos serán de naturaleza honorifica, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna.
TÍTULO II DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 20
La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones de Gubernatura, de las Diputadas y los Diputados, de las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, de las Juezas y Jueces, y de las y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las leyes generales aplicables y las siguientes bases:
I.- De las características de los comicios.- Las elecciones serán libres, auténticas y periódicas; mediante sufragio directo, universal, libre y secreto.
Las elecciones se llevarán a cabo el primer domingo de junio del año que corresponda.
La elección de Diputadas y Diputados, Magistradas y Magistrados del Podear Jud icial y del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces, e integrantes de los Ayuntamientos dreberán tener verificativo en la misma fecha en que tenga lugar la elección federal. a
p
II.- De los Partidos políticos y de los candidatos independiente s.- La ley establecerá la forma en que los
o
partidos políticos y los candidatos independientes participarán en los procesos electorales atendiendo a lo
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siguiente: n
e
A.- Los partidos políticos son entidadems de interés público cuyo fin eas promover la participación del pueblo
t
en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de los órganos de representación política
l
estatal y municipal y, como orga u nizaciones de ciudadanous, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerd c o con los programas, prinscipios e ideas que postulan.
o n
Sólo los ciudadanDos podrán afiliarse libreo e individualmente a los partidos políticos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizacciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen las leyes respectivas.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
La ley regulará las formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, tales como las candidaturas comunes.
[El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación estatal emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales, siempre y cuando conserven su registro a nivel nacional.]
(Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 11-sep-2015.)
De conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal, las leyes generales aplicables en la materia y esta Constitución, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos políticos locales, las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.
El Estado reconocerá el derecho y garantizará el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos, en los términos que establecen la Constitución Federal, las leyes generales aplicables y esta Constitución.
Los partidos políticos nacionales y locales en el Estado, recibirán financiamiento público en forma equitativa para sus actividades ordinarias permanentes, para actividades específicas como entidades de interés público y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Por cuanto al control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos se estará a lo que disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable.
Los partidos políticos accederán a las prerrogativas de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en el Apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la ley general aplicable y en lo que disponga la legislación electoral del Estado, en su ámbito de competencia.
B.- Los ciudadanos que soliciten su registro como candidatos de manera independiente participarán en los procesos electorales del Estado en condiciones generales de equidad.
Los candidatos independientes estarán representados ante la autoridad electoral de la elección en que participen y ante las mesas directivas de casilla correspondientes.
Ninguna persona podrá ser registrada como candidato independiente a más de un cargo de elección popular en el mismo proceso electoral.
a
La ley preverá los mecanismos para la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos
r
independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y aal acceso a la radio y la televisión, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estpados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables. o
t
Los candidatos independientes gozarán de esntas prerrogativas únicamente durante las campañas electorales. e
a
m
Los candidatos independientes únicamente recibirán financitamiento público para sus actividades
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tendientes a la obtención del voto u durante los procesos eluectorales.
c s
La ley preverá los procoedimientos para el contrnol y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los canDdidatos independientes oy establecerá las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en esta materia. c
C.- Los partidos políticos, sus candidatos y los candidatos independientes en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
[Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.]
(Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 11-sep-2015.)
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
D.- En los términos que establecen la Constitución Federal, las leyes generales aplicables y esta Constitución, la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos y de los candidatos independientes. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernadora o Gobernador.
La legislación electoral estatal fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernadora o Gobernador y de cuarenta y cinco días cuando se elijan diputadas y diputados locales o Ayuntamientos;
las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
En términos de lo que disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable, conforme a las reglas que para tal efecto se establezcan en la ley, los partidos políticos no podrán proponer a más del 50% de candidatos de un solo género, a un mismo órgano de representación política. La autoridad electoral administrativa velará por la aplicación e interpretación de este precepto para garantizar la paridad de género.
E.- A los partidos políticos y a los candidatos independientes les serán aplicables los regímenes sancionadores electorales conducentes.
III.- De la Autoridad Administrativa Electoral.- La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, integrado por ciudadanos y partidos políticos según lo disponga la ley y de conformidad con lo siguiente:
a
r
1. El organismo público se denominará Instituto Electoral de Tamaulipas y será autónomo en su
a
funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de peprsonalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
o
t
2. En el ejercicio de la función electoral, a cargo dne las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, legalidad, imparcialidad, indepeendencia, máxima publicidad y objetividad.
a
m
3. El Instituto Electoral de Tamaulipas será autoridad en la matteria y profesional en su desempeño; se
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estructurará con órganos de duirección, ejecutivos, téucnicos y de vigilancia. Las leyes aplicables determinarán las reglas parac la organización y funciosnamiento de este órgano.
o n
4. El Instituto EleDctoral de Tamaulipas coontará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejerosc electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; el Secretario
Ejecutivo será designado por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente, en términos de la ley.
5. Cada partido político contará con un representante propietario y un suplente ante el Consejo General en dicho órgano. Dichos representantes serán acreditados por la persona o el órgano partidista que cuente con facultades para ello, de conformidad con las normas internas del instituto político que corresponda.
6. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Constitución Federal y la ley general aplicable.
7. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios del Estado de Tamaulipas o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley general aplicable.
8. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral hará la designación correspondiente en términos de la Constitución Federal y la ley general aplicable. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
9. Los consejeros electorales tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos.
Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, así como del personal que integra el Instituto
Electoral de Tamaulipas, no excederán el límite establecido en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo; cualquier incremento a las percepciones previstas en el Tabulador de remuneraciones del Presupuesto de Egresos del Estado, solo procederá previa autorización expresa del Congreso del Estado.
10. Los consejeros electorales y demás servidores públicos que establezcan las leyes aplicables, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
11. En términos de la Constitución Federal y la ley general aplicable, todo lo relativo a los órganos ejecutivos y técnicos y el cuerpo de servidores públicos calificado, necesario para prestar el servicio profesional de la función electoral, será regulado por el Instituto Nacional Electoral.
12. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos que searán insaculados del padrón electoral, en términos de la ley. r
a
p
13. En el Instituto Electoral de Tamaulipas habrá un órgano interno de control que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos loos ingresos y egresos del Instituto. La persona titular del órgano interno de control del Instituto será dtesignada por el voto de las dos terceras partes de
n
los miembros presentes del Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la ley. Durará 6
e
años en el cargo sin posibilidad de reelección, en términos de la leya.
m
t
14. De conformidad con lo que uestablecen la Constituci
u
ón Flederal y las leyes generales aplicables, la fiscalización de las finanzasc de los partidos políticos
s
y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General deol Instituto Nacional Electonral.
D o
15. El Instituto Electoral de Tamaulipas fiscalizará el origen, destino, uso y monto de los recursos de los
c
partidos políticos únicamente cuando esta función le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral, en términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable; dicha función será ejercida a través de un órgano técnico de su Consejo General, denominado Unidad de Fiscalización, que contará con autonomía técnica y de gestión.
16. En el supuesto del párrafo anterior, el órgano técnico del Instituto Nacional Electoral será el conducto por el cual la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral de Tamaulipas podrá superar la limitación relativa a los secretos fiduciario, bancario y fiscal.
17. La persona titular de la Unidad de Fiscalización será designada por el Consejo General del Instituto
Electoral de Tamaulipas a propuesta de su Consejera o Consejero Presidente, en términos de la ley.
18. En términos de lo que disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable, el Instituto Electoral de Tamaulipas, ejercerá funciones en las siguientes materias:
a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
b) Educación cívica;
c) Preparación de la jornada electoral;
d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
g) Cómputo de la elección de la persona titular del poder ejecutivo;
h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme lo establecen la Constitución Federal y la ley general aplicable;
i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
j) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y
k) Las que determine la ley.
19. En términos de lo que disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable, el Instituto Electoral de Tamaulipas podrá solicitar y convenir con el Instituto Nacional Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales estatales.
20. Fomentar los valores cívicos y la cultura democrática promoviendo la participación de las niñas, niños y adolescentes en los procesos electorales.
21. La ley establecerá los mecanismos para hacer efectivo el derecho de voto de los Tamaulipecos en el extranjero, con el fin de que puedan elegir a la Gobernadora o al Gobernador.
a
IV.- De la Justicia Electoral.- De conformidad con lo que establece lar Constitución Federal, la ley
a
establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos
p
de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad, ocerteza, imparcialidad, independencia, máxima
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publicidad y objetividad.
n
e
La ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas lasa instancias impugnativas, incluyendo
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aquellas que corresponda desahogar a la autoridad electoral juritsdiccional federal, tomando en cuenta el
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principio de definitividad de las etuapas de los procesos eleuctorales.
c s
Del sistema de medios ode impugnación conocerná el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.
D o En materia electoral, la interposición cde los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.
Las autoridades electorales del Estado, administrativas y jurisdiccionales, contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
En términos de lo que dispone la Constitución Federal, la ley señalará los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional y establecerá el sistema de nulidades de las elecciones de Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados, Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces, e integrantes de los Ayuntamientos.
Además de las previstas en la legislación de la materia, se consideran causas de nulidades de elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas; y
d) Se acrediten actos de intervención o injerencia extranjera que influyan en los resultados electorales.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Asimismo, la ley determinará los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellas deban imponerse.
La persecución e investigación de los delitos electorales estará a cargo de la Fiscalía Estatal, especializada en materia electoral, en su ámbito de competencia, según lo prevea la ley.
Las autoridades federales estatales y municipales coadyuvarán en todo aquello que les sea requerido por el Instituto o el Tribunal Electoral del Estado.
V.- De la Autoridad Jurisdiccional Electoral.- En términos de lo que dispone la Constitución Federal y la ley general aplicable, la autoridad electoral jurisdiccional está a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.
a
El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se integra con cinco Magistrardas y Magistrados electorales, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo duraante siete años, en términos de la
p
Constitución Federal y la legislación aplicable.
o
Los requisitos para ser Magistrada o Magistrado Electoral en el Estado de Tamaulipas son los que
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establece la Ley General de Instituciones y Procednimientos Electorales.
e
En términos de la ley general aplicable, las Magistradas y Magistradaos electorales serán electos en forma
m
escalonada por las dos terceras partes de los miembros presenttes de la Cámara de Senadores, previa
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convocatoria pública. u u c s
En caso de presentarsoe alguna vacante tempnoral de alguno de las Magistradas y Magistrados que componen el TribuDnal Electoral del Estado,o se cubrirá de conformidad con el procedimiento que disponga la Ley. c
En términos de la Constitución Federal y la ley general aplicable tratándose de una vacante definitiva de Magistrada o Magistrado, será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral designarán, de entre ellos, por votación mayoritaria, a la Magistrada o Magistrado Presidente que los dirija y represente. La ley estatal aplicable establecerá el procedimiento de designación de la Magistrada o Magistrado Presidente, las reglas para cubrir vacantes temporales que se presenten y la forma en que la presidencia del Tribunal se rotará.
En términos de lo que dispone la ley general aplicable, durante el periodo de su encargo, las Magistradas y los Magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados, asimismo, concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
Las Magistradas y Magistrados electorales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.
Las remuneraciones de las personas titulares de las magistraturas electorales, así como del personal del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, no excederán el límite establecido en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo; cualquier incremento a las percepciones previstas en el Tabulador de remuneraciones del Presupuesto de Egresos del Estado, solo procederá previa autorización expresa del Congreso del Estado.
La ley general aplicable determinará las causas de responsabilidad de las Magistradas y Magistrados electorales.
Las Magistradas y Magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título
Cuarto de la Constitución Federal y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.
Las Magistradas y los Magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes del Estado.
El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno y será la única instancia para la resolución de los asuntos en materia electoral. Sus resoluciones serán emitidas con plenitud de juris dicción, y contará con
a
la fuerza coactiva del Estado para hacer cumplir sus ejecutorias. Podrá emitir criterios de jurisprudencia
r
de conformidad con lo previsto en la ley respectiva. Sus sesiones dea resolución serán públicas, en los términos que establezcan la ley y el reglamento correspondiente.p
o
El Tribunal Electoral del Estado únicamente podrá declarar la nulidad de una elección por causas
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expresamente señaladas en la Constitución Federnal, esta Constitución y las leyes correspondientes.
e
Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Electoral del Estadoa contará con una Secretaría General
m
de Acuerdos, una Secretaría Técnica del Pleno, Secretarias y Stecretarios de Estudio y Cuenta, y demás
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personal que requiera, en términous de la Ley. u c s
Las personas titulares doe la Secretaría Generaln de Acuerdos y de la Secretaría Técnica del Pleno serán designadas por diDcho órgano a propuesta doe la Magistrada o Magistrado Presidente, en los términos de la Ley. c
Al Tribunal Electoral del Estado le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución, y según lo disponga la ley, acerca de:
a) Las impugnaciones en las elecciones de Gobernadora o de Gobernador, Diputadas, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos;
b) Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de las y los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen las leyes;
c) Las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas;
d) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Estado o el Instituto Electoral de Tamaulipas y las personas servidoras públicas; y
e) Las demás que señale la ley.
El Tribunal Electoral del Estado propondrá su presupuesto al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Estado. Asimismo, el Tribunal Electoral expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Artículo 21
Para su régimen interior, el Estado adopta la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y laico, siendo la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre, en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 22
El Poder Público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Una ley reglamentaria regulará los procesos de consulta ciudadana.
TÍTULO III DE LA RESIDENClA DE LOS PODERES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 23
Los Poderes del Estado residirán en Ciudad Victoria.
Artículo 24
La residencia de los Poderes únicamente podrá cambiarse por resolución del Congreso aprobada por lo menos por las dos terceras partes de sus miembros.
TÍTULO lV
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
Artículo 25
El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encom ienda a una asamblea
a
que se denominará "Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas". Las Diputadas y los Diputados
r
al Congreso serán electos en su totalidad cada tres años. Por cada aDiputada o Diputado propietario se elegirá un suplente. p
En los términos de la Constitución Federal, la ley generoal aplicable, esta Constitución y la ley estatal
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aplicable las Diputadas y los Diputados no podrán reelegirse para el periodo inmediato posterior al ejercicio
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de su mandato. Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el
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carácter de propietarias, siempre qume no hubieren estado en ejearcicio, pero las personas diputadas
t
propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes.
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u u Se deroga. c s o n
Las legislaturas dDel Estado se integrarán ocon Diputadas y Diputados electos según los principios de Mayoría Relativa y de Representaciónc Proporcional, en los términos que señale la Constitución Federal y la ley.
Artículo 25 Bis
El presupuesto anual del Poder Legislativo no excederá del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos del Estado.
El Congreso deberá garantizar los principios de paridad, igualdad sustantiva y perspectiva de género, en su integración y funcionamiento.
Artículo 26
El Congreso del Estado se integrará por 22 Diputadas y Diputados electos según el principio de votación de Mayoría Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 14 Diputadas y Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de lista estatal, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye el Estado.
Artículo 27
La asignación de las 14 Diputadas y Diputados electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de asignación por lista estatal, se sujetará a lo que disponga la ley y a las siguientes bases:
I.- Un partido político, para obtener el registro de su lista estatal, deberá acreditar que participa con candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados por el principio de Mayoría Relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;
II.- A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3.0 % del total de la votación válida emitida, se les asignará una Diputada o Diputado y tendrán derecho a participar en la asignación restante de Diputadas y Diputados por el principio de Representación Proporcional;
III.- Para la asignación de las diputaciones de Representación Proporcional se estará a las reglas y fórmulas que la ley establezca para tales efectos;
IV.- Ningún partido político podrá contar con más de 22 Diputadas o Diputados por ambos principios;
V.- Tampoco podrá contar con un número de Diputadas o Diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento;
VI.- Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal efectiva que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y
VII.- Las Diputadas y los Diputados electos según el principio de Representación Proporcional se asignarán en el orden en que fueron registrados en la lista estatal de cada partido político.
Artículo 28
Derogado. (Decreto No. 152, P.O. No. 86, del 25 de octubre de 1997).
Artículo 29
Para ser Diputada o Diputado, Propietaria, Propietario o Suplente, se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos; a
r
II.- Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, nacido ena el Estado o vecino con residencia en él, por más de cinco años; p
III.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; o
t
n
IV.- Poseer suficiente instrucción; y
e
a
V.- Los demás señalamientos que dismponga la ley.
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Artículo 30
No pueden ser electos Diputadas o Diputados:
c s
I.- La persona titular deol Poder Ejecutivo y la pnersona titular de la Secretaría General de Gobierno, las Magistradas y losD Magistrados del Poder Joudicial del Estado, las y los integrantes del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y del Pleno del Órcgano de Administración Judicial, las Juezas y los Jueces, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, las Diputadas y los Diputados, y las Senadoras y los Senadores al Congreso de la Unión, las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y los Jueces, y las personas servidoras públicas de la Federación en el Estado, a menos que se separen 90 días antes de la elección;
II.- Los militares que hayan estado en servicio dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección;
III.- Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;
IV.- Los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, y los Jueces en su circunscripción, estarán también impedidos si no se separan de su cargo 90 días antes de la elección;
V.- Derogada. (Decreto No. LXII-596, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
VI.- Los miembros de los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, o Magistrado, Secretario General, Secretario de Estudio y Cuenta o Actuario del Tribunal
Electoral del Estado, a menos que no haya ejercido, concluyan o se separe del cargo dentro del plazo que establezcan la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia;
VII.- Los que estén procesados por delito doloso. El impedimento surte efectos desde el momento en que se notifique el auto de vinculación a proceso. Tratándose de Servidores Públicos que gocen de fuero constitucional, el impedimento surte efecto desde que se declare que ha lugar para la formación de causa,
y
VIII.- La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.
Artículo 31
Las Diputadas Propietarias y los Diputados Propietarios, desde el día de su elección, así como las y los Suplentes en ejercicio, no pueden aceptar sin permiso del Congreso, empleo alguno de la Federación, del Estado o de los Municipios, por el cual se disfrute sueldo, excepto en el ramo de instrucción. Satisfecha esta condición y sólo en los casos en que sea necesario, la Diputada o el Diputado quedará suspenso en sus funciones de representante del pueblo por todo el tiempo que desempeñe la nueva comisión o empleo. Las mismas disposiciones rigen respecto a las Diputadas y los Diputados
Suplentes en ejercicio.
Artículo 32
Las Diputadas y los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su encargo.
Artículo 33
Las Diputadas Propietarias y los Diputados Propietarios, así como las y los Suplentes cuando estén ejerciendo sus funciones, sólo podrán ser procesados por la comisión de delitos, previa declaración de procedencia del Congreso, en los términos del artículo 152 de esta Constitución.
Artículo 34
En los casos del artículo anterior y en el de muerte o imposibi lidad calificada de las
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Diputadas Propietarias o los Diputados Propietarios, concurrirán las y los Suplentes respectivos.
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Tratándose de Diputadas o de Diputados de Representación Proporcaional, si la o el Suplente no pudiere concurrir, la vacante se cubrirá con la Diputada Propietaria o el pDiputado Propietario del mismo Partido que siga en la lista estatal respectiva.
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Artículo 35
Por muerte o imposibilidad calificanda de la Diputada Propietaria o del Diputado Propietario y de la o el Suplente de un mismo Distrito, eel Congreso dispondrá que se haga nueva elección siempre
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que ocurra dentro de los primeros diecmiocho meses de su ejercicio.
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En caso de que una u otra ocurr u an después del términou establecido a juicio del Congreso se llamará al Suplente de otro Distrito par c a que funja hasta terminasr el período.
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Artículo 36
EDntre tanto se verifique lao elección a que se refiere el artículo anterior, si no pudiere integrarse el quórum legal, las diputadcas y los diputados que concurran llamarán al suplente que, a su juicio, pueda concurrir con mayor prontitud. Este cesará en su función tan luego se presente otra diputada o diputado que complete el quórum.
Artículo 37
La Legislatura requiere para el ejercicio de sus funciones, la asistencia de más de la mitad de sus integrantes. No habiendo la mayoría referida las Diputadas y los Diputados que asistan, cualquiera que sea su número, deberán reunirse en los días señalados por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes con la advertencia de que si no lo hacen ni acreditan debidamente ante el Congreso dentro del mismo término, qué fuerza mayor, caso fortuito u otra causa los imposibilita, se entenderá por ese solo hecho que renuncian al cargo y se convocará a nueva elección.
Entre tanto transcurren los treinta días concedidos a las Diputadas y los Diputados Propietarios, serán citados los Suplentes respectivos para integrar el quórum y si fenece el mencionado término sin obtenerse la comparecencia de los Suplentes se llamarán nuevamente a éstos con el apercibimiento de declarar vacante el cargo si no concurren dentro de quince días, convocándose a elecciones para cubrir la vacante.
Artículo 38
Las diputadas y los diputados sólo podrán faltar a las sesiones del Pleno Legislativo, reuniones de Comisión y Comités cuando se trate de causas justificadas con base en la ley y en los términos que la misma establezca.
Artículo 39
Las diputadas y los diputados que no concurran a una sesión del Pleno Legislativo, reunión de Comisión o Comité, sin causa justificada no tendrán derecho a la dieta correspondiente.
CAPÍTULO II DE LA INSTALACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO
Artículo 40
El Congreso se reunirá para celebrar sus sesiones en los términos que le señalan esta Constitución y la ley.
La estructura del Congreso contemplará un órgano de dirección política, un órgano de dirección parlamentaria, el establecimiento de comisiones para la instrucción de los asuntos que corresponde resolver al Pleno y la organización de los servicios parlamentarios y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La Ley determinará las formas y procedimientos para la integración de las diputadas y los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el mismo. Dichas formas de agrupación por afiliación partidista tendrán la participación que señale la ley en la organización y funcionamiento del Congreso; en su desempeño impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones que la Constitución asigna al Poder Legislativo.
La ley establecerá los procedimientos para el desahogo de las atribuciones que corresponden al Congreso.
La ley también contemplará las normas de comportamiento parlamentario y las sanciones aplicables a su infracción.
La ley que establezca las normas de organización y funcionamiento internos dael Congreso no necesitará de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, ni podrá ser objeto de orbservaciones o veto por parte
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de éste, y será publicada inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.
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Artículo 41
El 30 de septiembre del año de la elecoción , en sesión solemne, las Diputadas y los Diputados electos rendirán la protesta de ley ante la Ditputación Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga. n
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Artículo 42
De no asistir la Dipumtación Permanente o la Mesa Directiva en caso de prórroga, las
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diputadas y los diputados electos iniciarán por sí la sesión solelmne; presidirá la diputada o el diputado que u u sea primero en el orden alfabético de sus apellidos y se auxiliará por los dos miembros que libremente c s determine para fungir como Secretarios. El desarrollo de la sesión solemne tendrá por objeto el o n otorgamiento de la protesta de ley de los integrantes de la nueva Legislatura.
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Artículo 43
El 1° de octubre del primer año de su ejercicio constitucional, la Legislatura procederá a la elección de su Mesa Directiva, que será el órgano de dirección parlamentaria y se integra por una Presidenta o Presidente, dos Secretarias y/o Secretarios y una o un Suplente, quien cubrirá la falta de cualquiera de los miembros de la Mesa.
La Presidenta o el Presidente del Congreso declarará a la Legislatura legítimamente constituida, legalmente instalada y en aptitud de ejercer sus funciones.
La Presidenta o el presidente de la mesa directiva y su suplente durarán en su cargo sólo un periodo ordinario.
La presidencia y suplencia de la mesa directiva de cada periodo ordinario será aquella que elija el pleno por mayoría de votos.
(Se deroga). (Párrafo derogado por Decreto No. 66-62, Edición Vespertina del P.O. No. 135, del 7 de noviembre de 2024).
Las secretarias y/o los secretarios integrantes de la Mesa Directiva serán electas y electos por el pleno, mediante la presentación de propuestas formuladas libremente por sus miembros. En ningún caso, los secretarios pertenecerán al mismo grupo parlamentario que integre la presidencia y suplencia de la mesa directiva.
Artículo 44
El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año legislativo: el primero, improrrogable, iniciará el primero de octubre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre; el segundo dará principio el quince de enero y terminará el treinta de junio.
En fecha de la primera quincena de marzo de cada año, que determine el Pleno, celebrará sesión pública y solemne para el único objeto de recibir el informe de la Gobernadora o del Gobernador del Estado sobre el estado que guarda la administración pública a su cargo, conforme a lo previsto por esta Constitución.
En los años en que haya elecciones federales para renovar la Presidencia de la República, el informe que rinda la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, se realizará en la primera quincena de febrero.
Artículo 45
El Congreso, en ambos periodos de sesiones, se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley, decreto y acuerdo que se le presenten, y de la resolución de los asuntos que le corresponden conforme a la Constitución y a las leyes.
En el desahogo de las atribuciones deliberativas, legislativas y de revisión de los resultados de la gestión pública, el Congreso alentará criterios de planeación para su ejercicio.
En su oportunidad revisará y calificará la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas y la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, que le deberán ser remitidas, declarando si las cantidades percibidas y las gastadas se adecuan a las partidas respectivas del presupuesto de egresos, si se actuó de conformidad con las leyes de la materia, si los gastos están justificados y si, en su caso, hay lugar a exigir alguna responsabilidad. Los poderes del Estado, los Ayuntamientos, los órganos con autonomía de los poderes, las entidades estatales y municipales, y todo ente que reciba recursos públicos, deberán administrar y ejercer dichos recursos, bajo los principios de
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legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y
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rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
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En el caso de las cuentas del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, deberá revisarse la recaudación y analizarse si fueron percibidos los recursos del caso eon cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. t
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Los poderes del Estado, los Ayuntamientos, los órganos con autoanomía de los poderes, las entidades
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estatales o municipales y todo ente público que maneje o adtministre fondos públicos, elaborarán y presentarán la información que sue incorporará a la Cuenuta Púlblica correspondiente, en términos de esta Constitución y de la ley de lac materia. s o n
Artículo 46
EDn todo caso, dentro del p
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rimer periodo de sesiones el Congreso se ocupará de discutir y decretar la Ley de Ingresos y el Presucpuesto de Egresos del Estado para el siguiente año. Las iniciativas le serán presentadas por el Ejecutivo del Estado dentro de los primeros diez días de diciembre de cada año.
Los Ayuntamientos del Estado remitirán sus correspondientes iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales durante los primeros diez días del mes de noviembre de cada año. El Congreso podrá autorizar la ampliación de los plazos señalados al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para la presentación de las iniciativas mencionadas en los párrafos anteriores, siempre que medie solicitud por escrito con anterioridad al vencimiento del plazo y ésta se considere suficientemente justificada.
Artículo 47
Las sesiones del Congreso del Estado serán públicas, salvo cuando la ley señale que deban tener el carácter de reservadas.
Artículo 48
El Congreso antes de cerrar cada período de sesiones nombrará de su seno una Diputación Permanente compuesta por una Presidenta o un Presidente, dos Secretarias y/o Secretarios y cuatro vocales, asimismo se nombrarán tres suplentes, y funcionará mientras no vuelva a reunirse el Congreso.
Artículo 49
El Congreso podrá reunirse para celebrar sesiones extraordinarias cuando para ello sea convocado por la Diputación Permanente, ya sea que lo acuerde por sí o a propuesta del Ejecutivo. Durante las sesiones extraordinarias el Congreso solo se ocupará de los asuntos comprendidos en la convocatoria.
Artículo 50
Cuando se celebren sesiones extraordinarias continuará en funciones la Diputación
Permanente, a la cual compete conocer y acordar, dentro de sus atribuciones, lo conducente a los asuntos no incluidos en la convocatoria.
Artículo 51
Si al tiempo que deba abrirse el Período de Sesiones Ordinarias no se hubiere cerrado el de las extraordinarias, cesarán éstas y en aquéllas se continuará de preferencia el estudio de los negocios que debieron tratarse en las extraordinarias.
Artículo 52
Para la celebración de Sesiones Extraordinarias, se reunirán las Diputadas y los Diputados precisamente en la fecha de su apertura, para que procedan a la elección de la Mesa.
Artículo 53
Las Sesiones Extraordinarias se abrirán y cerrarán con las mismas formalidades que las Ordinarias, pero el Ejecutivo, la Presidenta o el Presidente de la Comisión Permanente en su caso, expondrá los motivos de la convocatoria.
Artículo 54
Si por causa extraordinaria el Congreso se disolviere sin haber nombrado la Diputación
Permanente, se entenderá por tal el personal de la última Mesa del Congreso.
Artículo 55
Es deber de cada Diputada y Diputado visitar en los recesos del Congreso, a lo menos una vez cada año, los pueblos del Distrito que representa para informarse:
I.- Del estado en que se encuentra la Educación y Beneficencia Públicas;
II.- De cómo los funcionarios y empleados públicos, cumplen con sus respectivas obligaciones;
III.- Del estado en que se encuentre la industria, el comercio, la agricultura, la ganadería, la minería y las vías de comunicación;
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IV.- De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del Distrrito y de las medidas que sea
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conveniente dictar para remover tales obstáculos y para favorecer el desarrollo de todos o de alguno de
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los ramos de la riqueza pública;
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V.- Velar constantemente por el bienestar y prosperidadt de su Distrito, allegando al o a los Municipios que
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lo compongan, su ayuda directa para conseguir ese fin.
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Artículo 56
Para que las diputadas y los diputados puedatn cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las oficinas públicas lesu facilitarán todos los dat
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os qule soliciten, a no ser que conforme a la ley deban permanecer en reservca.
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Artículo 57
ADl abrirse el período de soesiones siguiente a la visita, las Diputadas y los Diputados presentarán al Congreso una memorica que contenga las observaciones que hayan hecho y en la que propondrán las medidas que sean conducentes al objeto de la fracción IV del artículo 55, de esta Constitución.
CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
Artículo 58
Son facultades del Congreso:
I.- Expedir, reformar y derogar las Leyes y Decretos que regulan el ejercicio del Poder Público;
II.- Fijar, a propuesta de la Gobernadora o del Gobernador, los gastos del poder público del Estado, y decretar previamente las contribuciones y otros ingresos para cubrirlos, determinándose la duración de dichas fuentes de financiamiento y el modo de recaudar las contribuciones. En el Presupuesto de Egresos se podrán autorizar erogaciones multianuales para los proyectos de desarrollo y de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley, debiéndose incluir las erogaciones correspondientes en los presupuestos de egresos subsecuentes;
III.- Condonar contribuciones del Estado, en los casos que estime convenientes, con excepción de los señalados en las fracciones I y III del Artículo 133 de esta Constitución;
IV.- Fijar, a propuesta de los respectivos Ayuntamientos, las contribuciones y otros ingresos que deban formar la Hacienda Pública de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades;
V.- Nombrar y remover a sus servidores públicos en los términos que señale la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso; así como al Auditor Superior del Estado en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley.
VI.- Revisar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas así como la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado. La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en la Ley de Ingresos en su caso y en el Presupuesto de Egresos, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso cuenta con la Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico de fiscalización superior. Tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberá fiscalizar las acciones del Estado y municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría que emita la Auditoría Superior del Estado tendrán carácter público. La coordinación y evaluación del desempeño de dicho órgano estará a cargo del Congreso, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, de conformidad con lo que establezca la ley; y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
Las cuentas públicas del ejercicio fiscal correspondiente deberán ser presenatadas al Congreso, a más tardar, el 30 de abril del año siguiente. Únicamente se podrá ampliar el plazor de presentación de la Cuenta
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Pública del Gobierno de Estado de Tamaulipas, cuando medie solicitud de la Gobernadora o del
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Gobernador suficientemente justificada a juicio del Congreso, previa comparecencia de la persona titular de la dependencia competente, pero la prórroga no deberáo exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior de Estado contará con el mismo titempo adicional para la presentación del informe de
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resultados de la revisión de la cuenta pública. El Congreso deberá concluir la revisión de las cuentas
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públicas a más tardar el 15 de diciembre del año siguiente al de su apresentación, con base en el análisis
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de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de retsultados que emita la Auditoría Superior
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del Estado, sin demérito de que eul trámite de observacioneus, recomendaciones o acciones promovidas por la propia Auditoría, seguirá scu curso en términos de lso dispuesto por esta Constitución y la ley;
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VII.- Fijar las basDes para que el Ejecutivo oEstatal, Municipios, organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos, lleven a cabo lca contratación de empréstitos sobre el crédito del Estado, con base en las previsiones de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, estableciendo los elementos para la celebración de contratos en materia de crédito público y su renovación;
la afectación en garantía de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado, o de los ingresos estatales; la realización de operaciones de sustitución o canje de deuda, incluyéndose la información sobre las condiciones financieras mayormente favorables que se hubieren contratado y el destino del ahorro para inversiones públicas productivas; y, en su caso, el reconocimiento de deuda pública contraída por el Estado, así como las condiciones en que se realizará su pago; y se informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
La legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del período de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
VIII.- Fijar las bases, mediante la expedición de la ley correspondiente, para que el Ejecutivo Estatal lleve a cabo la celebración de contratos de servicios o de obras en los cuales se afecten en garantía tanto las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado, como los ingresos estatales que sean susceptibles de afectación;
IX.- Autorizar la enajenación de los bienes inmuebles del Estado y de los Municipios conforme a la ley, así como el gravamen de los bienes del dominio privado, cuando dicho acto implique una duración mayor al período para el cual hubieren sido electos;
X.- Fijar las bases a los Ayuntamientos para la contratación de empréstitos, con las limitaciones previstas en la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI.- Suprimir empleos públicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley respectiva;
XII.- Conceder permiso y decretar honores por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;
XIII.- Expedir Leyes para la jubilación de los maestros de Instrucción Pública que lo merezcan en atención
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a la antigüedad y eficacia de sus servicios;
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XIV.- Decretar pensiones en favor de las familias de quienes hayanp prestado servicios eminentes al Estado;
a los empleados del mismo por jubilación, y al cónyuge sup érstite e hijos de los servidores públicos
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pertenecientes a las instituciones policiales y de procuración de justicia del Estado que hayan perdido la
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vida en cumplimiento de su deber; n
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XV.- Iniciar ante el Congreso Genermal las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder
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Legislativo de la Federación, así como las reformas o derogalción de unas y otras y secundar cuando lo u u estime conveniente, las iniciativas hechas para las Legislaturas de otros Estados;
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XVI.- Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna Ley General constituya un ataque a la D o soberanía o independencia del Estado o a la Constitución Federal;
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XVII.- Llamar a las Diputadas y los Diputados Suplentes para que concurran al Congreso, previa calificación del impedimento de los Propietarios;
XVIII.- Legislar en materia de protección de los derechos humanos y establecer la Comisión de Derechos
Humanos del Estado;
XIX.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 152 de esta Constitución.
Asimismo, conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 151 de esta Constitución y, en su caso, fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;
XX.- Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los Tribunales del Estado;
XXI.- Remover a las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los integrantes del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y del Pleno del Órgano de Administración Judicial, en los términos que establece la presente Constitución. Asimismo, aprobar por el voto de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes en la sesión correspondiente del Congreso del Estado, en los periodos ordinarios, o en sesión extraordinaria en los periodos de receso, el nombramiento de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa a propuesta del Ejecutivo del Estado; y participar en el procedimiento de designación de la persona Titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado en los términos de esta Constitución.
Instituir la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción, adscrita a la Fiscalía General de Justicia del Estado, como un órgano público con autonomía administrativa, técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos de corrupción que la ley considera como delitos, y tendrá las atribuciones que señalen las leyes de la materia. En la ley orgánica respectiva se establecerán los requisitos para ocupar dicho cargo.
La persona Titular será nombrada por el término de ocho años, mediante convocatoria pública que emitirá la Legislatura. El Pleno del Congreso elegirá a la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción por las dos terceras partes de las Diputadas y los Diputados presentes, en los periodos ordinarios, o en sesión extraordinaria en los periodos de receso. Sólo podrá ser removido de su encargo en los términos del Título XI de esta Constitución.
Establecer el Consejo Estatal de Política Criminal, como instancia de coordinación del Estado encargada del diseño e implementación, en el ámbito de las respectivas competencias, de la política y prioridades de persecución penal. Se integrará por el Ejecutivo del Estado, el Fiscal General de Justicia, el Secretario
General de Gobierno, el Secretario de Seguridad Pública y los Fiscales Especializados en Combate a la Corrupción, Delitos Electorales y Asuntos Internos. La ley determinará la organización y funcionamiento del Consejo Estatal de Política Criminal.
XXII.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-104, Ed. Vesp. del P.O. Extraordinario No. 9, deal 19 de junio de 2020).
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XXIII.- Nombrar a la Gobernadora o al Gobernador Interino en los casaos a que se refiere el artículo 84 de
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esta Constitución, para que promulgue el Decreto convocando a elecciones en los términos y forma que dicha disposición constitucional establece y para que desoempeñe el Poder Ejecutivo, mientras se hace cargo del mismo la Gobernadora Constitucional Substittuta o el Gobernador Constitucional Substituto que
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resulte electa o electo;
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XXIV.- Comunicarse con los Poderes Ejecutivo y Judicial por mtedio de comisiones nombradas para tal efecto; u u l c s
XXV.- Derogada. (Decroeto No. LXII-596, P.O. Exntraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
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XXVI.- Expedir la ley sobre la organización y funcionamiento internos del Congreso;
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XXVII.- Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar éstos en su caso y pedir al Congreso de la Unión su aprobación;
XXVIII.- Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre Municipios del Estado, siempre que entre ellos no se hayan puesto de acuerdo;
XXIX.- Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores;
XXX.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaratoria de Gobernadora electa o de Gobernador electo que hubiere hecho el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas;
XXXI.- Para legislar sobre mecanismos de participación ciudadana;
XXXII.- Resolver sobre la renuncia del cargo de Gobernadora o de Gobernador y calificar los impedimentos para encargarse de su cometido, y convocar a nueva elección si la renuncia o impedimento ocurrieren dentro de los tres primeros años del período;
XXXIII.- Dictar leyes para organizar el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, en el que se garanticen los derechos humanos previstos en la Constitución General de la República, los tratados internacionales y esta Constitución para todo individuo;
XXXIV.- Derogada. (Decreto No. LXI-555, P.O. No. 135, del 8 de noviembre de 2012).
XXXV.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-497, Ed. Vesp. del P.O. No. 27, del 4 de marzo de 2021).
XXXVI.- Expedir la ley reglamentaria del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, conforme a la legislación aplicable; dicho organismo estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, el cual será especializado e imparcial, correspondiéndole a éste la función conciliatoria;
XXXVII.- Recibir la protesta constitucional a las Diputadas y los Diputados, a la persona titular del Poder
Ejecutivo y a quienes, en su caso, deban ejercer esta función; a las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; a las y los integrantes del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y del Pleno del Órgano de Administración Judicial; a las Juezas y los Jueces; a las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado; a la persona titular de la Presidencia y del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, y a las personas servidoras públicas que nombre y que conforme a las leyes deban rendirla;
XXXVIII.- Fomentar e impulsar la educación pública y todos los ramos de prosperidad en general;
XXXIX.- Estimular la beneficencia pública, reglamentarla para que llene sus fines y para que estén debidamente asegurados sus bienes;
XL.- Resolver sobre la solicitud de licencia temporal que formule la Gobernadora o el Gobernador para separarse de su cargo por más de 30 días y de permiso para salir del territorio del Estado por más de 15 días, y designar a la persona que deba suplirlo interinamente en los casos quea así se requiera;
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XLI.- Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades
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del Estado;
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XLII.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo etn alguno o en todos los ramos de la Administración
Pública cuando circunstancias apremiantes así lon exijan, siendo necesario para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes deel Congreso;
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XLIII.- La facultad que le concede el artículo 24 de esta Constiltución;
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XLIV.- Concurrir a la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos o n que establece el Artículo 135 de la misma Constitución;
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XLV.- Legislar en materia de desarrollo sustentable, conforme a los siguientes principios:
a).- El derecho de los habitantes del Estado a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza;
b).- El aliento del desarrollo social y económico con base en las premisas de la protección del medio ambiente, la erradicación de la pobreza y la atención de las necesidades presentes sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras;
c).- La promoción de la investigación y el intercambio científico y tecnológico;
d).- La prohibición del uso de sustancias o la realización de actividades que generen una degradación ambiental grave o sean nocivas para la salud de la población, y e).- La obligación de restaurar los daños ocasionados al medio ambiente y al equilibrio de los ecosistemas;
XLVI.- Dirimir los conflictos que se susciten entre el Ejecutivo del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia, sólo cuando tengan carácter puramente administrativo;
XLVII.- Dictar Leyes tendientes a combatir con la mayor energía el alcoholismo;
XLVIII.- Dictar las leyes necesarias para establecer un sistema integral de justicia para adolescentes, en el que se garanticen los derechos humanos previstos en la Constitución General de la República, los tratados internacionales y esta Constitución para toda persona;
XLIX.- Convocar a elecciones en caso de muerte de la Gobernadora o del Gobernador, o cuando por haber declarado que ha lugar a formación de causa en su contra, haya sido consignado y quede acéfalo el Poder
Ejecutivo y siempre que la falta absoluta ocurra durante los tres primeros años del período;
L.- Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia o renuncia de las y los Magistrados del Poder
Judicial del Estado, de los integrantes del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y del Pleno del Órgano de Administración Judicial, y de las Juezas y los Jueces, en los términos que establezcan las leyes.
Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez, excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo;
LI.- Expedir Leyes que regulen las relaciones laborales del Estado y los Municipios con sus respectivos trabajadores, en base a lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;
LII.- Crear nuevas Municipalidades dentro de las existentes, variar sus límites y suprimir alguna o algunas de ellas;
LIII.- Conceder por tiempo limitado privilegio a los inventores, introductores o perfe ccionadores de algún
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arte o mejora útil;
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LIV.- Resolver en definitiva, sobre las medidas adoptadas por la Gobernadora o el Gobernador, en los
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casos a que se refiere la fracción XLV del artículo 91 de esta Constitución, dándole inmediata cuenta de la resolución, a fin de que proceda en consecuencia; o
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LV.- Legislar en materia de planeación sobre lna formulación, instrumentación, control, evaluación y actualización del Plan Estatal de Desarrollo, ceuidando que la planeación del desarrollo económico y social
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sea democrática y obligatoria para elm Estado y los Municipios; así como legislar sobre los procesos de
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participación directa de la ciudadaunía, y fijar las bases gen
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eralles para que los Ayuntamientos establezcan los procesos en esta materiac.
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LVI.- Para expedir leyes en materia de impartición de justicia administrativa, así como instituir el Tribunal
D o de Justicia Administrativa;
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Se deroga. (Párrafo segundo derogado por Decreto No. LXIV-814, P.O. Ed. Vesp. No. 117, del 30 de septiembre de 2021).
Se deroga. (Párrafo tercero derogado por Decreto No. LXIV-814, P.O. Ed. Vesp. No. 117, del 30 de septiembre de 2021).
LVII.- Legislar sobre las normas de contabilidad gubernamental, con objeto de establecer criterios para la elaboración y presentación homogénea de la información financiera, los ingresos y egresos, la contabilidad pública y el patrimonio de los poderes del Estado, los ayuntamientos y los órganos con autonomía de los poderes, así como de las entidades estatales y municipales, a fin de garantizar la armonía con las previsiones nacionales en la materia;
LVIII.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos;
LIX.- Llamar a las autoridades o servidores públicos de la administración pública estatal a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, cuando no hubieren aceptado o cumplido las recomendaciones emitidas por dicha Comisión, con objeto de explicar el motivo de su negativa;
LX.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a las personas titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos, reconocidos en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado;
LXI.- Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las concedidas a los otros Poderes por esta Constitución, así como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión y correspondan al régimen interior del Estado, y ejercer las demás facultades que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que emanen de ambas;
LXII.- Expedir la Ley en materia de Mejora Regulatoria, de conformidad con los artículos 25, último párrafo y 73, fracción XXIX-Y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
LXIII.- Legislar en materia de identidad personal y su protección, así como establecer el Instituto Estatal de Protección a la Identidad; y
LXIV.- Expedir la Ley en materia de Gobierno Digital, debiendo establecer los mecanismos institucionales y jurídicos que permitan su implementación, ejecución y consolidación de esta política pública en los ámbitos estatal y municipal.
Artículo 59
No puede el Congreso:
I.- Imponer préstamos forzosos de cualquier especie y naturaleza que sean;
II.- Arrogarse en ningún caso facultades extraordinarias;
III.- Atentar contra el Sistema Representativo, Popular y Federal;
a
IV.- Dejar de señalar retribución a un empleo establecido por la Ley. En caso de que se omita fijar tal
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remuneración, se entenderá señalada la última que hubiese tenido; a
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V.- Mandar hacer cortes de cuentas con los acreedores del Est ado, a fin de dejar sus créditos insolutos; o
o
disminuir o negar las previsiones presupuestales necesarias para atender las obligaciones de pago
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contraídas por el Estado en materia de deuda npública o de contratos de servicios o de obras que comprendan ejercicios presupuestales postereiores al de su celebración;
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VI.- Dispensar estudios para el efecto de otorgar Títulos Profesiotnales;
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u u
VII.- Hacer lo demás que prochíbe esta Constitución. s o n
D oCAPÍTULO IV
DE LcA DIPUTACIÓN PERMANENTE
Artículo 60
En la última sesión de cada período ordinario de sesiones, el Congreso nombrará una Comisión que se denominará Diputación Permanente, compuesta por siete Diputadas y Diputados: una Presidenta o Presidente, dos Secretarias y/o Secretarios y cuatro vocales, asimismo se nombrarán tres suplentes.
Artículo 61
La Diputación Permanente se instalará al concluir el período ordinario en el cual fue electa y funcionará dentro de los períodos de receso, aún cuando hubiere Sesiones Extraordinarias.
Artículo 62
Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I.- Velar por la observancia de la Constitución y de las Leyes;
II.- Dictaminar sobre los asuntos que quedaren pendientes al terminar el período de sesiones ordinarias del Congreso y sobre los que admita, salvo aquellos que deban ser resueltos por la Comisión Instructora, así como recibir las observaciones que envíe el Ejecutivo a los proyectos de leyes y decretos del Congreso y presentar estos dictámenes y observaciones en la primera sesión ordinaria del nuevo período de sesiones, o en sesión extraordinaria del Pleno, si formaran parte de los asuntos que motiven la convocatoria de la misma;
III.- Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias y, en su caso, para que conozca de las denuncias en contra de servidores públicos y proceda conforme a lo dispuesto en la fracción XIX del Artículo 58 de esta Constitución; el Congreso no prolongará sus sesiones por más tiempo que el indispensable para tratar el asunto para el que fuere convocado;
IV.- Circular la convocatoria si después de tres días de comunicada al Ejecutivo éste no la hubiere publicado;
V.- Admitir la renuncia de los servidores públicos que conforme a la ley deban presentarla ante el mismo, mandando cubrir sus vacantes en la forma que lo establece la Constitución;
VI.- Desempeñar las funciones y ejercer las facultades que le señala la ley sobre la organización y funcionamiento internos del Congreso;
VII.- Ejercer, en su caso, la facultad que al Congreso concede la Fracción XXX del Artículo 58 de ésta
Constitución;
VIII.- Recibir la protesta de los servidores públicos en los casos en que deban rendirla ante el Congreso;
IX.- Resolver sobre las solicitudes de carácter urgente que se le presentaren; cuando la resolución exija la expedición de una Ley o Decreto, se concretará la Diputación Permanente a formular dictamen para dar cuenta a la Legislatura;
X.- Resolver, en definitiva, en los recesos del Congreso, sobre las medidas que adopte la Gobernadora o el Gobernador en los casos a que se refiere la fracción XLV del artículo 91 de esta Constitución, dándole
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inmediata cuenta de la resolución a fin de que proceda en consecuencia;
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XI.- Ejercer, en su caso, las facultades que al Congreso concedep la fracción XVI del Artículo 58 de esta Constitución;
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XII.- Conocer y resolver sobre solicitud de licencian que le sean presentadas por las y los legisladores;
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XIII.- Turnar a la Auditoría Superior deml Estado las cuentas públicas que reciba, para su revisión;
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XIV.- Conocer y resolver en definitiva sobre las minutas-proyecto de decreto de adiciones y reformas a la c s
Constitución General de la República, en los términos que establezca la Ley interna del Congreso; y o n
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XV.- Las demás que le confieran las leyes.
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Artículo 63
Si por no haberse verificado las elecciones o por cualquier otra causa el Congreso no pudiera renovarse el día fijado, la Diputación Permanente continuará con tal carácter hasta que deje instalado al nuevo Congreso conforme a las Leyes, convocando a elecciones en su caso.
CAPÍTULO V DEL PROCESO LEGISLATIVO, DEL PROCESO PRESUPUESTARIO Y DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR.
Sección Primera Del proceso legislativo
Artículo 64
El derecho de iniciativa compete:
I.- A las Diputadas y los Diputados del Congreso del Estado;
II.- A la Gobernadora o al Gobernador del Estado;
III.- Al Supremo Tribunal de Justicia;
IV.- A los Ayuntamientos;
V.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
Durante los primeros quince días del periodo ordinario de sesiones la Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno del Congreso en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Artículo 65
Las votaciones de Leyes o decretos serán nominales.
Artículo 66
En las normas sobre el funcionamiento interno del Congreso se contendrán las reglas que deberán observarse para la discusión, votación y formación de las leyes, decretos y acuerdos.
Ninguna iniciativa de ley o decreto que sea desechada podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones, salvo lo dispuesto para las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, y el Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 67
Las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de las diputadas y los diputados presentes en los términos de lo previsto por esta sección, y entrarán en vigor en la fecha que determine el Congreso; si éste no lo determina, serán vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. a
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Artículo 68
Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se aremitirán al Ejecutivo para efectos de su sanción, promulgación, publicación y circulación para su copnocimiento. El Ejecutivo podrá formular observaciones, en todo o en parte.
o
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Se entenderá aprobado por el Ejecutivo todo proyencto no devuelto con observaciones dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción. Venecido ese plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales
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para promulgar, publicar y circular lam ley o decreto. En caso de que el Ejecutivo no proceda en estos
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términos, la ley o decreto será considerado promulgado y ell Presidente de la Mesa Directiva o de la u u Diputación Permanente ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación y c s circulación, sin que se requiera refrendo.
o n
En el supuesto d D e que el Ejecutivo desecohe en todo la ley o decreto aprobado, el Congreso deberá
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examinar y discutir las observaciones formuladas, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la devolución; en el supuesto de que el Congreso se encuentre en receso, en los primeros diez días del periodo de sesiones ordinarias siguiente. El Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se celebre. La ley o decreto devuelto por el Ejecutivo se reputará promulgado cuando fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de las diputadas y los diputados presentes, sin que se requiera refrendo.
Si el Ejecutivo devuelve con observaciones en parte la ley o decreto, el Congreso deberá examinar y discutir las observaciones en los plazos previstos en el párrafo anterior. El Congreso, por mayoría de votos de las diputadas y los diputados presentes, podrá adoptar las adiciones o modificaciones realizadas por el Ejecutivo, con excepción de las reformas a la Constitución Política local en donde se observará lo dispuesto por su artículo 165; o, en su caso, confirmar las partes o porciones observadas, por mayoría calificada de dos terceras partes de los presentes. Transcurrido el plazo previsto para la nueva discusión sin que el Congreso se hubiese pronunciado, el Ejecutivo podrá ordenar la promulgación, publicación y circulación de la ley o decreto en todo aquello que no fuese desechado.
Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
Sección Segunda Del proceso presupuestario
Artículo 69
El Congreso del Estado deberá deliberar y votar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar, el 31 de diciembre del año anterior al que deban regir, disponiéndose la convocatoria a la sesión extraordinaria que deberá celebrarse para cumplir ese objetivo si no se hubieren expedido esos ordenamientos o alguno de ellos antes de clausurar el segundo periodo de sesiones, una vez abierto el receso correspondiente.
Si la discusión y votación del dictamen de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos o de alguno de ellos, no se realiza para el 31 de diciembre del año anterior al cual deban regir, hasta la aprobación de esos ordenamientos o de alguno de ellos se aplicarán provisionalmente durante los dos primeros meses del año fiscal siguiente las disposiciones previstas en los respectivos ordenamientos vigentes hasta ese día. Si al finalizar ese plazo no se hubieren votado y aprobado, se aplicarán con carácter definitivo los preceptos contenidos en las iniciativas que en su oportunidad hubiere enviado el Ejecutivo. En ambas hipótesis se efectuará la publicación correspondiente en el Periódico Oficial del Estado.
En tratándose de las iniciativas de Ley de Ingresos de los Ayuntamientos del Estado, el plazo para su aprobación definitiva por parte del Congreso será también el 31 de diciembre del año anterior al ejercicio fiscal de que se trate y si ello no ocurre, en lo conducente se seguirán las reglas previstas los párrafos anteriores. En todo caso, la iniciativa de Ley de Ingresos de los Municipios del Estado deberá incluir la estimación de los ingresos que tendrá por los diferentes conceptos aplicables durante el siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 70
Las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado contendrán estimaciones sobre los recursos que percibirá o que dispondrá el erario público par a el siguiente ejercicio
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fiscal. El principio del equilibrio entre los ingresos y los egresos públicos regirá la preparación y
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presentación de dichas iniciativas. a Toda propuesta de creación de partidas de gasto o de incrempento de las mismas a la iniciativa de Presupuesto de Egresos, deberá adicionarse con la corresp ondiente iniciativa de ingresos, si con tal
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proposición se altera el equilibrio presupuestal.
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En la iniciativa de decreto del Presupuesto dee Egresos del Estado se incluirán los proyectos de desarrollo
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e inversión en infraestructura cuya remalización requiera de previsiones presupuestales multianuales. La
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aprobación de las asignaciones presupuestales relativas a diclhos proyectos vincula a su inclusión en las u u asignaciones de gasto público necesarias para su culminación en los subsiguientes presupuestos de c s egresos.
o n
Asimismo, dicha D iniciativa deberá incluiro dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores
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desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos; en caso de que se omita fijar la remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere previsto el Presupuesto anterior o la ley que estableció el empleo.
En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los órganos de poder del Estado, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, así como los órganos autónomos reconocidos por esta Constitución, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas se regirán por las previsiones de esta Constitución y las leyes de la materia.
El Congreso del Estado garantizará la suficiencia presupuestal de los órganos a los que esta Constitución reconoce autonomía, a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias, satisfaciendo las necesidades reales para el debido funcionamiento de cada órgano. Esta garantía podrá hacerse efectiva a través del medio de control constitucional contemplado en la fracción I del artículo 113 de esta Constitución.
Artículo 71
En tratándose de las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios y del Presupuesto de Egresos del Estado, si alguna de ellas o éste fuere desechado, podrá presentarse nueva iniciativa por el Ejecutivo o los Ayuntamientos, según corresponda, con objeto de asegurar que al inicio del siguiente ejercicio fiscal se cuenten con los ordenamientos necesarios en materia de ingresos y egresos. Si las personas titulares de la facultad de iniciativa en esta materia no la formulan en tiempo, corresponde a las comisiones del Congreso con competencia en estas materias la presentación de una propuesta susceptible de ser conocida y votada por el Pleno del Congreso.
Artículo 72
La formulación de observaciones sobre la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado que apruebe el Congreso con motivo del proceso presupuestario deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a su recepción, debiéndose expresar por escrito las razones que se estimen pertinentes. El Congreso las examinará y discutirá nuevamente el proyecto dentro de los siguientes tres días; el Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se realice.
En todo caso, la formulación y desahogo de las observaciones se hará dentro del plazo que establece esta Constitución para la vigencia del año fiscal.
Si los términos contenidos originalmente en la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos son confirmados por las dos terceras partes de las diputadas y los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Sección Tercera De las Disposiciones Comunes.
Artículo 73
El Ejecutivo no podrá formular observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de Jurado, ni en los casos de aceptación de renuncias o convocatoria a nuevas elecciones.
Artículo 74
En la reforma, adición, derogación o abrogación de las Leyes, De cretos o Acuerdos, se
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observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
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Artículo 75
Las resoluciones del Congreso tendrán carácter pde ley, decreto o acuerdo.
o
Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente y los Secretarios del
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Congreso, empleándose la siguiente fórmula: “El nCongreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, decreta: (texto de la ley o decreto)”, y los acueerdos serán suscritos únicamente por los Secretarios.
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Sección Cuarta l u u De la fiscalización superior c s o n
Artículo 76
El Congreso del Estado contará con una entidad de fiscalización denominada Auditoría
D o Superior del Estado, la cual será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus
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atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberá fiscalizar las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública y celebrar convenios de coordinación con la Auditoría Superior de la Federación para la fiscalización de las participaciones federales. Los informes de auditoría que emita la Auditoría Superior del Estado tendrán carácter público.
La Auditoría Superior del Estado, podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:
I.- Fiscalizar en forma posterior, los ingresos, egresos y deuda pública; el manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los órganos con autonomía de los poderes y de las entidades estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas respectivos, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley. En tratándose de la recaudación, analizar si fueron percibidos los recursos estimados en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
En el caso del Estado y municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía del Estado, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado el gobierno local y los municipios.
Asimismo, fiscalizará directamente los recursos estatales o municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades sujetas de fiscalización a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos estatales o municipales que se les transfieran y asignen, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.
La Auditoría Superior del Estado, podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones o recomendaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determiane la ley derivado de alguna denuncia, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titrular, podrá revisar durante el
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ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las
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entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley, y en caso de incumplimienoto, serán aplicables las sanciones previstas en
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la misma. La Auditoría Superior rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso,
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promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía
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Especializada en Combate a la Corrupmción o a la autoridad competeante;
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II.- Entregar al Congreso del Esta u do el informe general y ulos informes individuales de la revisión de cada una de las cuentas públic c as que reciba, dentro dse los plazos que señale la ley. Dichos informes o n contemplarán los resultados de la revisión efectuada y la referencia a la fiscalización del cumplimiento de D o los programas. Si del examen de la Cuenta Pública aparecieran discrepancias entre las cantidades
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correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo a la ley.
En forma previa a la presentación del informe general y de los informes individuales, la Auditoría Superior dará a conocer a las entidades sujetas de fiscalización el resultado preliminar de la revisión practicada, a fin de que los mismos presenten las justificaciones y aclaraciones correspondientes, las cuales serán valoradas por la Auditoría Superior para la elaboración final de los informes.
El Auditor Superior del Estado enviará a las entidades sujetas de fiscalización, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores de su entrega al Congreso del Estado, los informes individuales de auditoría, así como las recomendaciones que correspondan en su caso, para que en un plazo no mayor a 30 días hábiles presenten la información necesaria y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, comunicándoles en caso de que no lo hagan serán acreedores a las sanciones previstas en la ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que prevea la ley.
La Auditoría Superior, dentro de los 120 días hábiles posteriores a las respuestas que reciba de las entidades sujetas de fiscalización, deberá pronunciarse sobre las mismas y, en caso de no hacerlo, se entenderá que las recomendaciones y acciones promovidas han sido atendidas.
Tratándose de las recomendaciones sobre el desempeño de las entidades sujetas de fiscalización, estos deberán precisar a la Auditoría Superior las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.
La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso, el primer día hábil de los meses de mayo y de noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia
Administrativa.
La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y de sus observaciones hasta que rinda el informe del resultado del análisis de la cuenta pública de que se trate al Congreso del Estado.
La ley establecerá las sanciones que correspondan a quienes infrinjan esta disposición;
En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Auditoría Superior sólo podrá emitir recomendaciones para la mejoría en el desempeño de los mismos, en términos de la ley;
III.- Efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus funciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y
IV.- Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a l a Corrupción, para la
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imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales o municipales y a los
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particulares. a
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Se deroga. (Párrafo segundo derogado por Decreto No. LXIII-152, P .O. No. 48, del 20 de abril de 2017).
o
El Congreso del Estado designará al Auditor Superior del Estado por el voto de cuando menos las dos
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terceras partes de sus miembros presentes. El Audnitor deberá contar con experiencia en materia de control presupuestal, auditoría financiera y régimen ede responsabilidades de los servidores públicos, de por lo
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menos cinco años. La ley establecermá el procedimiento para su designación. La persona titular de la
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Auditoría durará en su encargo ocho años y podrá ser nombraldo para un nuevo periodo por una sola vez.
u u Sólo podrá ser removido de su encargo por las causas graves que señale la ley, mediante el procedimiento c s que la misma establezca y con la votación requerida para su designación. Durante el ejercicio de su o n encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, D o salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
c
En el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes de su competencia y se apruebe la cuenta pública correspondiente; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
Toda entidad sujeta de fiscalización, facilitará a la Auditoría Superior del Estado el auxilio que requiera para el ejercicio de sus funciones.
Para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución en el ámbito del Ejecutivo del Estado.
TÍTULO V DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I DEL EJECUTIVO
Artículo 77
El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará "Gobernadora
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas" o "Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas", siendo su elección directa cada seis años, en los términos que señala la Ley
Electoral.
Artículo 78
Para ser Gobernador se requiere:
I.- Que el candidato esté en pleno goce de los derechos de ciudadanía de acuerdo con los Artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que no haya ocurrido en su perjuicio ninguno de los motivos de pérdida ni de suspensión de derechos a que se refieren los Artículos 37 y 38 de la misma Constitución;
II.- Ser mexicano de nacimiento;
III.- Ser nativo del Estado, o con residencia efectiva en él no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección;
IV.- Ser mayor de treinta años de edad el día de la elección; y,
V.- Poseer suficiente instrucción.
Artículo 79
No pueden obtener el cargo de Gobernadora o Gobernador del Estado por elección:
I.- Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;
II.- Los que tengan mando de fuerza en el Estado si lo han conservado dentro de los 120 días anteriores al día de la elección;
a
III.- Los Militares que no se hayan separado del servicio activo por lo menos 120 días antes de la elección;
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IV.- Los que desempeñen algún cargo o comisión de otros Estados o de la Federación, a menos que se
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separen de ellos 120 días antes de la elección, sean o no de elección popular;
o
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V.- Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial, las y los integrantes del Pleno del Tribunal de
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Disciplina Judicial y del Pleno del Órgano de Administración Judicial, las Juezas y los Jueces, Diputadas
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y Diputados locales, la persona titular mde la Fiscalía General de Justiacia y la persona titular de la Secretaría
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General de Gobierno, o quien haga sus veces, si no se encuentran separados de sus cargos, cuando
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menos 120 días antes de la elecc u ión; u c s
VI.- Los miembros de lo o s Consejos General, Disntritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, o Ma D gistrado, Secretario Genoeral, Secretario de Estudio y Cuenta o Actuario del Tribunal
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Electoral del Estado, a menos que no hayan ejercido, concluyan o se separen del cargo dentro del plazo que establezcan la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia;
VII.- Los que estén sujetos a proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar de la fecha del auto de vinculación a proceso, y
VIII.- La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura, para el periodo inmediato.
Artículo 80
El primero de octubre inmediato a la elección entrará la Gobernadora o el Gobernador a ejercer sus funciones por 6 años y nunca podrá volver a desempeñar ese cargo ni por una nueva elección, ni con el carácter de provisional o interino.
Artículo 81
Derogado. (Decreto No. 152, P.O. No. 86, del 25 de octubre de 1997).
Artículo 82
La elección de la Gobernadora o del Gobernador prefiere a cualquiera otra. Solo es renunciable este cargo por causa grave, que calificará el Congreso.
Artículo 83
Si no se hubiera celebrado elección de Gobernadora o Gobernador o si se hubiere hecho ésta y expedido la declaratoria por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas para el día de la toma de posesión, pero el electo no se presentare a asumir su cargo, cesará sin embargo el anterior, y el Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el ciudadano que en nombre del Congreso, por diecinueve del número total de sus miembros, en sesión que tendría el carácter de permanente hasta cumplir su objeto.
Artículo 84
En los casos de renuncia o muerte de la Gobernadora o del Gobernador o cuando se le declare con lugar a formación de causa, ya sea por violación a la presente Constitución o por delito del orden común, o ya por violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de ella emanen, en los casos de la competencia de las Cámaras Federales, si ocurriere la falta dentro de los 3 primeros años del período, el Congreso Local, constituido en Sesión Permanente y Secreta, nombrará por el voto de la mayoría de sus miembros, una Gobernadora o un Gobernador Interino que promulgará el Decreto que se expida conforme a la fracción XLIX del artículo 58 de esta Constitución.
El Congreso convocará a elecciones dentro de los diez días siguientes a la toma de posesión de la Gobernadora o del Gobernador Interino nombrado. La Gobernadora o el Gobernador que resulte electo durará todo el tiempo que falte para completar el período. Si los hechos tuvieren lugar dentro de los últimos tres años de éste, no se convocará a nuevas elecciones y la persona designada por el Congreso durará en sus funciones de Gobernadora o Gobernador hasta terminar el período. Si el Congreso está en receso, la Comisión Permanente, por el voto de la mayoría de sus miembros, en los términos que se indican, convocará desde luego al mismo Congreso a Sesiones Extraordinarias para que éste ratifique o revoque el nombramiento hecho por la Permanente. En caso de que el Congreso revoque dicho nombramiento, procederá a designar Gobernadora Interina o Gobernador Interino, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto tome posesión el Gobernador Substituto que resulte electo.
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En todos aquellos casos en los que el Congreso del Estado hubiese determrinado la no homologación de
a
la declaratoria por parte de alguna de las cámaras federales en los asuntos de su competencia, su decisión
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será definitiva e inatacable. En estos casos no podrá seguirse ninguno de los procedimientos indicados en los dos primeros párrafos de este artículo. o
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Artículo 85
Si al abrirse el Período de Sesiones Ordinarias estuviere corriendo término de licencia
e
concedida al Gobernador por la Permanente, el Congreso ratificará ao revocará dicha licencia.
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Artículo 86
Mientras se hauce la designación ordenuada en el artículo anterior o en cualquier otra circunstancia no prevista, elc Secretario General de Gsobierno se hará cargo del Despacho del Ejecutivo, sin que esta situación p o ueda durar por más de cnuarenta y ocho horas.
D o
Artículo 87
En los casos de licecncia temporal concedida a la Gobernadora o al Gobernador, el Congreso o la Diputación Permanente, en caso de receso, por mayoría de las Diputadas y los Diputados presentes, nombrarán un substituto a propuesta en terna del Ejecutivo, para el tiempo que dure la licencia, debiendo tener el substituto los mismos requisitos que el Constitucional. Las ausencias de la Gobernadora o del Gobernador en períodos que no excedan de 30 días serán cubiertas por la Secretaria o el Secretario de Gobierno, encargado del despacho; cuando excedan de dicho término, el H. Congreso o la Diputación
Permanente decide el interino.
Artículo 88
Las Gobernadoras o los Gobernadores con el carácter de Interinas o Interinos, Substitutas o Substitutos nombrados por el Congreso, no podrán ser electos para el período inmediato siguiente, ni para el que se convoque, si estuvieren en funciones un año antes de la elección.
Artículo 89
A la Gobernadora o al Gobernador nunca se le concederá licencia con el carácter de indefinida, ni tampoco por más de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare de nuevo dicho funcionario, se declarará vacante el puesto y se procederá a lo dispuesto en el artículo 84 de esta Constitución.
Artículo 90
La Gobernadora o el Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso y en sus recesos ante la Diputación Permanente, la protesta que sigue: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador (a) que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden".
Artículo 91
Las facultades y obligaciones de la Gobernadora o del Gobernador son las siguientes:
I.- En el orden federal, las que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Federales;
II.- Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado según la Constitución y las leyes que al caso resultan aplicables;
III.- Impedir los abusos de la fuerza pública contra los ciudadanos y los pueblos, procurando que se haga efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere;
IV.- Conforme a la libertad de creencias y el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, ejercer las atribuciones que le confiera la ley reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de agrupaciones religiosas e iglesias, asociaciones religiosas y culto público;
V.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y decretos del Congreso, los acuerdos, reglamentos, circulares y demás determinaciones que expidan el Poder Judicial, los Ayuntamientos y los organismos autónomos de los Poderes debiendo promulgar y mandarlos publicar en el órgano institucional, de carácter único, permanente e interés público del Gobierno Constitucional del Estado, para su aplicación y observación debidas; asimismo, proveer en la esfera administrativa cuanto fuere necesario a su exacta observancia, expidiendo los reglamentos y demás disp osiciones respectivas;
a
VI.- Cuidar en los distintos ramos de la Administración que los caudales prúblicos estén asegurados y se
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recauden e inviertan con arreglo a las Leyes;
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VII.- Presentar al Congreso la iniciativa de Ley de Ingresoos del Estado y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en los términos que dispone esta tConstitución y las leyes de la materia;
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e
VIII.- Ejercer la facultad prevista en la fracción XV del Artículo 73 de ala Constitución Política de los Estados
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Unidos Mexicanos; t u u
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IX.- Nombrar y remover librecmente a los servidores púsblicos de confianza a que se refiere la ley respectiva y a los demás cuyo nomobramiento y remoción nno se encomiende a otra autoridad;
D o
X.- Participar en el proceso de designacción del Fiscal General de Justicia, en términos del artículo 125 de esta Constitución, y turnar a la persona titular de ese organismo público todos los asuntos que deban ventilarse dentro del ámbito de sus atribuciones;
XI.- Resolver gubernativamente los asuntos que pongan las Leyes en el ámbito de sus atribuciones;
XII.- Iniciar ante el Congreso las Leyes y los Decretos que estime convenientes para el mejoramiento de las funciones del Poder Público del Estado y solicitar a éste órgano que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de la competencia federal;
XIII.- Proponer a la Diputación Permanente la convocación del Congreso a Sesiones Extraordinarias;
XIV.- Presentar al Congreso del Estado para su estudio y aprobación, la propuesta de designación de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa;
XV.- Auxiliar a los Tribunales y Juzgados del Estado para que la justicia se administre pronta y cumplidamente, y que se ejecuten las sentencias, prestando a aquellos el apoyo que requieran para el mejor ejercicio de sus funciones. Esta atribución no lo autoriza para intervenir directa o indirectamente en el examen y decisión de los juicios en trámite, ni para disponer en forma alguna de los procesados;
XVI.- Cuidar que la justicia administrativa se aplique de manera pronta, completa e imparcial por el Tribunal de Justicia Administrativa;
XVII.- Celebrar convenios con las y los Gobernadores de los Estados limítrofes para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y recíprocamente, dando cuenta al Congreso;
XVIII.- Celebrar, con la aprobación del Congreso del Estado y, posteriormente, del Congreso de la Unión, convenios amistosos con los Estados vecinos en materia de límites;
XIX.- Convocar a los miembros del Congreso para el desempeño de sus funciones, cuando por alguna causa no hubiere Diputación Permanente;
XX.- Ejercer la superior inspección de la Hacienda Pública del Estado y velar por su recaudación, custodia, administración e inversión;
XXI.- Celebrar en los términos de Ley, con el Ejecutivo Federal, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, las Entidades Federativas y los Municipios, los convenios y acuerdos necesarios para el desarrollo económico y social de la Nación, el Estado y los Municipios. Asimismo, podrá inducir y concertar con los particulares acciones destinadas al mismo objeto;
XXII.- Designar uno de las o los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial;
XXIII.- Visitar durante su período los Municipios del Estado, dictar las providencias que conforme a sus facultades fueren oportunas para su mejor desarrollo y dar cuenta al Congreso, cuando así fuere necesario;
XXIV.- Dictar las disposiciones necesarias para combatir los juegos prohibidos;
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XXV.- Expedir y revocar los Fíats de Notarios y las patentes a aspirantes al Notariado, así como expedir
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Títulos Profesionales con arreglo a las Leyes; a
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XXVI.- Conceder indulto de las penas en los términos y con los requisitos que expresa la Ley;
o
XXVII.- Organizar las Dependencias y Entidades de tla Administración Pública Estatal, sin alterar los presupuestos, salvo que lo apruebe el Congreso; n
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XXVIII.- Sancionar a quienes le faltenm al respeto o infrinjan los reglamentos gubernativos con arresto o
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multa, en los términos del Artículo 19 de esta Constitución; l u u
XXIX.- Representar al Gobie c rno del Estado en todos slos actos inherentes a su cargo. Esta representación podrá delegarla u otorg o arla en favor de terceros nen los términos más amplios que, para tal efecto, fijen las D o leyes;
c
XXX.- Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna Iniciativa presentada por el Ejecutivo; o enviar en su representación al Secretario General de Gobierno o a la persona que designe para el mismo objeto, o para informar cuando lo solicite el Congreso, pudiendo rendir tales informes por escrito;
XXXI.- Pedir al Congreso, o a la Diputación Permanente, sí aquel no estuviere reunido, las facultades extraordinarias que sean necesarias para restablecer el orden en el Estado, cuando por causa de invasión o de conmoción interior se hubiere alterado. Del uso que haya hecho de tales facultades dará cuenta detallada al Congreso;
XXXII.- Derogada. (Decreto No. LXII-387, Anexo al P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2014).
XXXIII.- Concurrir a la apertura de los períodos ordinarios de sesiones del Congreso, pudiendo informar en ellos acerca de todos o algunos de los ramos de la administración a su cargo, cuando lo estime conveniente o así lo solicite el Congreso, y deberá rendir el informe anual sobre el estado que guarda la Administración Pública Estatal en sesión pública y solemne del Congreso que se verificará durante la primera quincena de marzo de cada año que determine el Congreso;
XXXIV.- Fomentar por todos los medios posibles la Instrucción y Educación Públicas y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras que interesen a la colectividad;
XXXV.- Conceder licencias a los servidores públicos o suspenderlos de conformidad con lo expresado en la Ley Reglamentaria relativa;
XXXVI.- Tomar en caso de invasión exterior o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar el Estado, sujetándolas lo más pronto posible a la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente;
XXXVII.- En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Ejecutivo del Estado no fueren bastantes para restablecer el orden;
XXXVIII.- Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos de nombramiento del Ejecutivo, cuando no estuviere determinada otra cosa en la Ley;
XXXIX.- Acordar la expropiación por causa de utilidad pública con los requisitos de Ley;
XL.- Excitar a los Ayuntamientos en los casos que a su juicio sea necesario, para que cuiden del mejoramiento de los distintos Ramos de la Administración;
XLI.- Conceder pensiones dentro o fuera del Estado a los estudiantes que acrediten que no pueden sostenerse de por sí;
XLII.- Dar cuenta al Congreso para que resuelva sobre los acuerdos de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local o cualquiera otra Ley, o cuando lesionen los intereses municipales;
a
XLIII.- Respetar y hacer que se respete la libre emisión del voto popular en las elecciones y la voluntad
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expresada en los procesos de participación directa de la ciudadanía; a
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XLIV.- Conceder con arreglo a las Leyes habilitaciones de edad a los menores para contraer matrimonio;
o
XLV.- Adoptar, en casos graves, las medidas que juzgute necesarias para salvaguardar el orden público o
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la paz social, o la economía del Estado o la de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en
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su receso a la Diputación Permanente, para que resuelva en definitiava;
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XLVI.- Celebrar convenios de coulaboración con la Federa
u
ciónl, las entidades federativas y los municipios del Estado en materia de decsarrollo sustentable, con
s
base en las leyes de la materia;
o n
XLVII.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan
D o violaciones graves a los derechos humanos; y
c
XLVIII.- Ejercer las demás facultades que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución y las leyes que emanen de ambas.
Artículo 92
Se prohíbe a la Gobernadora o al Gobernador:
I.- Negarse a sancionar y publicar las Leyes y Decretos que expida el Congreso, en los términos que prescribe esta Constitución;
II.- Intervenir directa o indirectamente en las funciones del Poder Legislativo, excepto el caso de iniciar alguna Ley o hacer observaciones a las que se remitan para su sanción;
III.- Decretar la prisión de alguna persona o privarla de su libertad, sino cuando el bien y seguridad del Estado lo exija, y aun entonces deberá ponerla en libertad o a disposición de la Autoridad competente en el preciso término de 36 horas, salvo lo prevenido en la fracción XXXII del Artículo anterior;
IV.- Ocupar la propiedad particular, salvo en los casos de expropiación, por causa de utilidad pública y en la forma legal;
V.- Mezclarse en los asuntos judiciales, ni disponer durante el juicio de las cosas que en él se versan o de las personas que están bajo la acción de la justicia;
VI.- Distraer los caudales públicos de los objetos a que están destinados por la Ley;
VII.- Expedir órdenes de recaudación o pago, sino por conducto de la Secretaría del ramo;
VIII.- Impedir o retardar la instalación del Congreso;
IX.- Salir del territorio del Estado por más de quince días, sin permiso del Congreso o de la Diputación
Permanente;
X.- Mandar personalmente en campaña la fuerza pública, sin permiso del Congreso o de la Diputación
Permanente.
CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 93
La Administración Pública Estatal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley
Orgánica que expida el Congreso, la cual establecerá la competencia de las Secretarías y definirá las bases generales de creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su operación.
Las Secretarías que integren la Administración Pública Estatal conforme al párrafo anterior, promoverán:
La modernización permanente de sus sistemas y procedimientos de trabajo, la transparencia en el ejercicio de la función pública, la eficiencia que evite la duplicidad o dispersión de funciones y aprovecharán óptimamente los recursos a su alcance a fin de responder a los reclamos de la ciudadanía y favorecer el desarrollo integral del Estado.
Para ser Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo se requiere ser ciudadano me xicano por nacimiento,
a
estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
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a
Durante la primera quincena de marzo de cada año, mediante infoprme escrito, las personas titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal darán cuent a al Congreso del Estado que guarden sus
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respectivos ramos. A su vez, podrán ser citados por el Congreso para que brinden información cuando se
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discuta una ley o un asunto concerniente a los ramnos de su competencia.
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En los años en que haya elecciones federales para renovar la Presaidencia de la República, los informes
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de las y los titulares de las Dependencias de la Administración Ptública Estatal, se realizará en la primera
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quincena de febrero. u u c s
Artículo 94
Para eol desempeño de los asunntos oficiales, el Ejecutivo tendrá un funcionario que se denominará "SecrDetario General de Gobiernoo".
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Para ser Secretario General de Gobierno, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
II.- Ser mayor de treinta años de edad;
III.- Poseer instrucción escolar suficiente;
IV.- No ser militar ni ministro de algún culto, esté o no en ejercicio;
V.- No haber sido condenado por delito infamante. La calificación la hace el H. Congreso.
Artículo 95
Los Decretos, Reglamentos, Acuerdos, Circulares, Ordenes y disposiciones que dicte el Gobernador, así como los documentos que suscriba en ejercicio de sus funciones constitucionales, deben ser firmados por el Secretario General, sin este requisito no surtirán efectos legales.
Artículo 96
El Secretario General de Gobierno no podrá desempeñar otro cargo, empleo ni comisión oficiales, remunerados, salvo en el Ramo de Educación.
Artículo 97
El Secretario General de Gobierno solo podrá litigar en negocios propios o de su familia.
Artículo 98
La Secretaria o el Secretario General de Gobierno tendrá responsabilidad solidaria con la Gobernadora o el Gobernador por los Decretos, Reglamentos, Circulares o Acuerdos que firme.
Artículo 99
La ausencia temporal del Secretario General de Gobierno, será cubierta por uno de los Subsecretarios del ramo, con las prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que establecen los Artículos 95, 96, 97 y 98 de esta Constitución.
TÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL.
Artículo 100
El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en los Juzgados de Primera Instancia y en los Juzgados Menores.
La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
El Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial son órganos del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
Las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de éstas. Las decisiones del Órgano de Administración Judicial, que se refieran a la adscripción de Juezas y Jueces podrán ser revisadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para el sólo efecto de verificar si sus términos se apegaron a lo que dispone la ley orgánica respectiva.
La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, su funcionamiento en Plenoa, Salas y Regiones, de los juzgados de primera instancia y de los juzgados menores, así como las respronsabilidades en que incurran
a
las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las
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leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. o
t
El Órgano de Administración Judicial determinarán el número, división en distritos o regiones judiciales, competencia territorial y especialización por meaterias de cada juzgado; cambios de adscripción, de órgano
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m
jurisdiccional o reubicación del personal y jueces y ejercerá las tdemás facultades y obligaciones que las leyes le otorguen. u u l c s
La ley establecerá la foorma y procedimientos
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mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccioDnales, observando el prin
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cipio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial, así ccomo del Tribunal de Disciplina Judicial, de las Juezas y los Jueces, se regirá por las bases previstas en los artículos 106 y 109 de esta Constitución.
Artículo 101
La potestad de impartir justicia mediante el control constitucional estatal, y la aplicación de las leyes en los asuntos de carácter familiar, civil, penal, de justicia penal para adolescentes, laboral, así como de aquellas otras que pudieran corresponderle, pertenece al Poder Judicial, el cual actuará de manera independiente, imparcial, responsable y sometida únicamente al imperio de la ley. Ningún otro poder, salvo cuando el Congreso actúe como jurado, podrá ejercer funciones judiciales.
Artículo 102
Los Jueces y Magistrados no pueden ejercer otras funciones que las expresamente consignadas en la ley, salvo en los casos previstos por el artículo 112 segundo párrafo de esta Constitución. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado en ningún caso podrán suspender el cumplimiento de las leyes ni emitir reglamento o acuerdo alguno que entorpezca la impartición de justicia.
La justicia se impartirá en nombre de la ley, la que determinará las formalidades para los procedimientos judiciales. Las ejecutorias y provisiones de los Tribunales, se ejecutarán por ellos mismos, en nombre del Estado, en la forma que las leyes prescriban. El juzgador que conozca de un asunto en una instancia, no podrá hacerlo en la otra.
Artículo 103
En los términos que disponen las leyes, es obligatorio para los servidores públicos y para toda persona, cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes del Supremo Tribunal de Justicia;
así como prestar la colaboración solicitada por éste en el curso de un proceso o en la ejecución de lo resuelto. La autoridad requerida en forma, deberá proporcionar el auxilio necesario para ello, bajo pena de hacerse acreedora a las sanciones que la ley determine.
Artículo 104
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado deberán rendir la protesta a que se refiere el primer párrafo del artículo 158, de esta Constitución, previo al ejercicio de su encargo.
Las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, así como las Juezas y los Jueces lo harán ante el Congreso del Estado. El resto de las y los servidores públicos del Poder Judicial lo harán ante su superior jerárquico inmediato.
Artículo 105
Los delitos y responsabilidades imputables a los servidores públicos del Poder Judicial, se sustanciarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto por el Título XI de esta Constitución.
Artículo 106
El Poder Judicial estará conformado por:
I.- El Supremo Tribunal de Justicia, integrado por diez Magistrados de Número, quienes conformarán al Pleno, así como por los Magistrados Supernumerarios y los Magistrados Regionales que conforme a la ley requieran sus funciones y sustente el presupuesto de egresos.
Las y los Magistrados de número y los supernumerarios residirán en la Capital del Estado y desahogarán sus funciones en Pleno, en Salas Colegiadas o en Salas Unitarias, según corresponda y de acuerdo a lo que disponga la ley. Las y los Magistrados regionales actuarán en Salas Unitarias y resolverán los asuntos que señale la ley.
a
Las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán electos a rtravés del voto libre, directo y secreto de la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatalesa ordinarias del año que corresponda
p
por un periodo de nueve años y podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser removidos de su encargo en los términos del Título XI de esta Constitucióno.
t
Las personas que hayan ocupado el cargo de Mangistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia no podrán, dentro de los dos años siguientese a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o
a
representantes en cualquier proceso amnte los órganos del Poder Judicial del Estado.
t
l
u u Se deroga. (Párrafo derogado por Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, c s del 18 de noviembre de 2024).
o n
Se deroga. (PárraDfo derogado por Decreto oNo. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2c024).
II.- El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas Magistradas, será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones y tendrá jurisdicción sobre las personas servidoras públicas, con excepción de las y los Magistrados, quienes solo podrán ser removidos por las causas graves que establece esta Constitución.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados para ser Magistradas y Magistrados del Poder Judicial del Estado y deberán distinguirse por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán en su encargo seis años y serán sustituidos de manera escalonada sin que puedan reelegirse. La presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial, se asignará conforme al procedimiento que establezca la ley reglamentaria.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, que sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución.
El Tribunal evaluará el desempeño de las Juezas y los Jueces que resulten electos en la elección que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
a
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados,
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garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoaras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionpadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
o
t
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en acntividades de capacitación y otras tendentes a reforzar los conocimientos o competencias de la peersona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva
a
evaluación; y m
t
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b) Cuando la persona servidorau pública no acredite favuorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadcas o se niegue a acatarlass, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar laso acciones y condiciones pnara su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfacDtoriamente la evaluacióno, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora púbclica, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título
XI de esta Constitución.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo Juezas y Jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley;
III.- El Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas Magistradas contará con independencia técnica y de gestión y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder
Judicial del Estado.
Las Magistradas y los Magistrados integrarán el Pleno del Órgano de Administración Judicial, durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo; una por el Congreso del Estado mediante mayoría calificada por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, con mayoría de seis votos.
La regulación de la titularidad y duración de la presidencia del Órgano de Administración Judicial, se determinará en las leyes reglamentarias.
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser mexicanas o mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración
Judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título XI de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado
Escuela Judicial de Tamaulipas, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de las defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. a
r
De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administraación Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funpciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedic ión de acuerdos generales o la ejecución
o
de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función
t
jurisdiccional estatal en los asuntos de su competenncia.
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a
El Órgano de Administración Judicial emlaborará y aprobará el proyecto de presupuesto del Poder Judicial
t
del Estado y lo remitirá para su inclusión en el proyecto de Prelsupuesto de Egresos del Estado.
u u
Artículo 107
El Poder cJudicial del Estado gozas de autonomía presupuestal, orgánica y funcional.
Para garantizar su inde o pendencia económica, eln presupuesto de egresos del Poder Judicial no podrá ser inferior del 1.3 % D del total del presupuesto goeneral del Estado previsto para el año fiscal a ejercer, mismo
c
que administrará, ejercerá y justificará en los términos que fijen las leyes respectivas, y cuya asignación por concepto de gasto corriente no podrá ser menor al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual inmediato anterior. En caso de que al término del ejercicio existan sumas no erogadas, se enterarán a la Hacienda del Estado.
Las y los Magistrados del Poder Judicial, las y los integrantes del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y del Pleno del Órgano de Administración Judicial, las Juezas y los Jueces percibirán remuneración adecuada e irrenunciable, determinada anualmente, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, ni podrá ser mayor que la prevista para la persona titular de la Gubernatura del Estado y la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente.
El Poder Judicial constituirá un Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia que se integrará y funcionará en los términos previstos en la ley, del cual, y sin perjuicio de las remuneraciones que correspondan de acuerdo al presupuesto, el Órgano de Administración Judicial aplicará un porcentaje de los recursos económicos que lo integren para incrementar la capacitación, adquisición de equipo y mejorar las condiciones de trabajo de las y los servidores públicos del Poder Judicial. De igual forma, podrá aplicar, parte de dichos recursos para realizar acciones de infraestructura para la habilitación, construcción o establecimiento de salas, juzgados u oficinas del Poder Judicial del Estado y demás bienes necesarios para su funcionamiento, conforme a lo que al efecto acuerde el Pleno del propio Órgano de Administración
Judicial.
El Ejecutivo del Estado cuidará que las cantidades que integren este Fondo se entreguen trimestralmente al Poder Judicial, a través de su Presidente tendrá la obligación de dar a conocer lo recaudado en el año anterior, en el informe sobre el estado que guarda la administración de justicia, así como en la información que se incorporará a la Cuenta Pública correspondiente.
En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
Artículo 108
La Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia será el órgano de representación del Poder Judicial y se renovará en los términos que establezcan las leyes reglamentarias.
Artículo 109
Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial, las Juezas y Jueces de primera instancia y las y los Jueces menores, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I.- El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, la cual contendrá las etapas del procedimiento, sus fechas, plazos y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que requiera;
II.- Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a las fracciones V y VI del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a
a) Los Poderes del Estado establecerán mecanismos públicos, abiertors, transparentes, inclusivos y
a
accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos
p
establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de refoerencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo; t
n
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaeluación conformado por tres personas reconocidas en la
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actividad jurídica, que recibirá los expemdientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los
t
requisitos constitucionales y legaules e identificará a las p
u
ersolnas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos nececsarios para el desempeñ
s
o del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, comopetencia y antecedentesn académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica; y D o
c
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina
Judicial, y de las cuatro personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Juezas y Jueces.
Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso.
III.- El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados a la autoridad administrativa electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente;
IV.- La autoridad administrativa electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, también declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral de Tamaulipas, con el fin de resolver las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo en los términos del artículo 104, de esta Constitución;
V.- Para el caso de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, mediante mayoría calificada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia postulará hasta tres personas por mayoría de seis votos; y
VI.- Para el caso de Juezas y Jueces de primera instancia y Juezas y Jueces menores, la elección se realizará por distrito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo;
el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará hasta dos personas mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos.
El Congreso incorporará a los listados que remita a la autoridad administrativa electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en las anteriores fracciones V y VI de este artículo al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso.
La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
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La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la prrimera sesión que la autoridad administrativa electoral celebre el segundo domingo del mes de septieambre del año anterior a la elección.
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Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme
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a la distribución del tiempo que señale la ley y determine la autoridad electoral. Podrán, además, participar
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en foros de debate organizados por esta o en anquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad. e
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Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento
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público o privado de sus campañ u as, así como la contratacuión por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cua c lquier otro medio de comsunicación para promocionar candidatas y candidatos.
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Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni D o posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
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La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Artículo 110
Las y los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial y del Pleno del Órgano de Administración Judicial, serán inamovibles durante el periodo de su encargo, el cual cesará únicamente en los términos del Título XI de esta Constitución. Son causas de retiro forzoso:
I.- Haber cumplido 75 años de edad;
II.- Jubilarse en los términos legales;
III.- Padecer incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño de su función; y,
IV.- Renunciar a su cargo por causas de fuerza mayor, en cuyo caso la renuncia será aprobada por mayoría de los miembros presentes del Congreso o, en sus recesos, de la Diputación Permanente.
Las y los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial y del Pleno del Órgano de Administración Judicial, así como las Juezas y los Jueces, sólo podrán ser removidos de su encargo por el Congreso del Estado, en los términos dispuestos por esta Constitución.
Artículo 111
Para ser electo Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere:
I.- Tener ciudadanía mexicana por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el país durante el año anterior a la emisión de la convocatoria;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III.- Poseer el día de la publicación de la convocatoria, título profesional de Licenciatura en Derecho o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;
IV.- No haber ocupado por lo menos durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria, la titularidad de los cargos de Gubernatura, Secretaría o su equivalente, Fiscalía General de Justicia o Diputación local en el Estado; y
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Artículo 112
No podrán formar parte del Supremo Tribunal de Justicia,a del Tribunal de Disciplina
Judicial, o del Pleno del Órgano de Administración Judicial, dos o más prersonas que tengan entre sí
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parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo.
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Las y los Magistrados del Poder Judicial, del Tribunal de Doisciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, las Juezats y los Jueces, las personas Secretarias de Salas
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y Juzgados, así como aquellas que se desempeñen como actuarias, no podrán ser abogado de terceros,
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apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbaitrador, ni desempeñar ningún otro
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empleo, cargo o comisión, ya sea público o privado, por el quet reciba remuneración alguna, salvo los
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casos de docencia, investigacióun, literatura o beneficenucia. Quien contravenga esta disposición será separado de su encargo, dec acuerdo al trámite que dsisponga la ley.
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Las ausencias teDmporales o definitivas deo las y los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de las Jueczas y los Jueces serán cubiertas en términos de esta Constitución y de la ley.
Artículo 113
El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en funciones de tribunal constitucional, tendrá jurisdicción para conocer y resolver, en los términos que señale la ley reglamentaria, exceptuándose por cuanto disponen los artículos 76, fracción VI y 105, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes medios de control de la constitucionalidad local:
I.- De la controversia constitucional local, que podrán promover los Poderes del Estado, los organismos a los que esta constitución otorgue autonomía y los municipios, para impugnar actos o normas generales estatales o municipales que invadan su competencia conforme a esta Constitución. El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias.
II.- De la acción de inconstitucionalidad local, para impugnar normas generales expedidas por el Congreso del Estado o por un Ayuntamiento, que sean contrarias a esta Constitución. Podrán promoverla las Diputadas y los Diputados tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado, o por las síndicas, los síndicos, regidoras y regidores tratándose de normas generales expedidas por su respectivo Ayuntamiento, en los términos que determine la ley. Esta acción también podrá promoverla el Poder Ejecutivo a través de la Consejera o Consejero Jurídico del Gobierno del Estado; la o el Fiscal
General de Justicia del Estado en contra de normas generales en materia penal, así como la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, a través de su presidencia, tratándose de normas generales que violen derechos humanos previstos por esta Constitución.
Las sentencias dictadas para resolver los asuntos planteados conforme a las fracciones I y II de este artículo, que declaren inconstitucional una norma general, tendrán efectos generales cuando sean votados por las dos terceras partes de los integrantes del Pleno Supremo Tribunal de Justicia, a partir de la fecha en que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publicación que la propia resolución ordene.
Artículo 114
Son atribuciones de los órganos del Poder Judicial del Estado:
A. Del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia:
I.- Resolver las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, conforme lo establezcan esta Constitución y la ley;
II.- Turnar a las Salas que correspondan los asuntos familiares, civiles, penales o de justicia para adolescentes y de aquellos que establezcan otras leyes, que al efecto remitan los jueces, para sustanciar la segunda instancia;
III.- Conocer en Pleno de las controversias del orden civil o mercantil que se susciten entre particulares y el Estado; con excepciones de los asuntos de extinción de dominio, acorde a la ley respectiva;
IV.- Erigirse en jurado de sentencia para conocer y resolver, sin recurso ulterior, las causas que se instruyan contra servidores públicos, conforme a lo dispuesto por el Título XI de esta Constitución;
V.- Atender las dudas sobre la interpretación de la ley que sean planteadas apor los jueces o surjan del seno del propio Tribunal; r
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VI.- Dirimir las cuestiones de competencia que surjan entre las aputoridades judiciales del Estado, en los términos que fije la ley;
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VII.- Formular, ante el Congreso del Estado, iniciativtas de ley tendientes a mejorar la impartición de
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justicia; así como expedir y modificar, en su caso, los reglamentos y los acuerdos generales que se
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requieran para este fin; a
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VIII.- Formular, expedir y modifuicar, en su caso, los r
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eglalmentos, acuerdos y circulares que sean necesarias para la imparticiócn de justicia; s o n
IX.- Determinar a propuesta del Presidente la competencia de las Salas, las adscripciones de los D o Magistrados a las mismas; y adscribir, en su caso, a los Magistrados supernumerarios a las Salas en los
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supuestos que determine la ley;
X.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2024).
XI.- Delegar al Presidente las atribuciones que estime pertinentes;
XII.- Recibir, en sesión plenaria, pública y solemne que se verificará a más tardar en la segunda quincena del mes de septiembre de cada año, el informe anual de labores que deberá rendir la persona titular de la Presidencia sobre el estado que guardan el Poder Judicial del Estado y la impartición de justicia.
El informe se entregará por escrito al Congreso del Estado, en la modalidad que éste acuerde;
XIII.- Acordar, en los casos que considere necesario, la propuesta a la Gobernadora o al Gobernador del Estado para la creación de Magistraturas Supernumerarias y de Magistraturas Regionales;
XIV.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2024).
XV.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2024).
XVI.- Calificar los impedimentos de los Magistrados de Sala Unitaria para conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, en caso de excusa o recusación, en los términos previstos por la ley;
XVII.- Conceder licencias hasta por un mes a los Magistrados del Poder Judicial, así como admitir sus renuncias, sancionar sus faltas y fijar los períodos de vacaciones del propio Poder Judicial, en los términos que determine la ley;
XVIII.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2024).
XIX.- Conocer y resolver, en única instancia, las causas que se instruyan en contra de las Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Número, las Magistradas y los Magistrados
Supernumerarios, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y los Magistrados Regionales, las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, y las Juezas y los Jueces
Menores, por la posible comisión de delitos;
XX.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2024).
XXI.- Calificar los impedimentos de los jueces de primera instancia para conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, en caso de excusa o recusación, en los términos previstos por la ley;
XXII.- Imponer correcciones disciplinarias a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones, actuaciones o diligencias en que intervengan ofendan o falten al respeto al Supremo Tribunal de Justicia, a alguno de sus miembros o a cualquier servidor público del Poder Judicial;
XXIII.- Conocer y tramitar la ejecución de sentencias ejecutoriadas contra el Estado y las entidades autónomas, en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado; a
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XXIV.- Promover y aplicar la mediación entre las partes, en las diversaas materias de su competencia;
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XXV.- Derogada. (Decreto No. LXII-596, P.O. Extraordinario Noo. 4, del 13 de junio de 2015).
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XXVI.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespenrtina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2024). e
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XXVII.- Derogada. (Decreto No. LXII-596, P.O. Extraordinario No. 4, dtel 13 de junio de 2015).
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XXVIII.- Las demás facultades y obligaciones que las leyes le otorguen.
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B. Se deroga. (Decreto N o o. 66-67, Edición Vespertin n a del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2024).
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Artículo 115
La ley establececrá las bases para la capacitación, formación, actualización, profesionalización y evaluación de los servidores públicos del Poder Judicial. Deberá prever la creación de una Escuela Judicial, para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. También regulará los sistemas de ascenso, escalafón y provisión de vacantes, además de reglamentar lo relativo al examen de oposición o concurso de méritos, como requisito de ingreso al Poder Judicial.
En los casos de retiro forzoso, jubilación, incapacidad o defunción las prestaciones a los servidores públicos del Poder Judicial se cubrirán en los términos que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 116
En las causas que hubieren de formarse a los Magistrados en funciones, una vez que el Congreso del Estado, actuando como órgano de acusación, declare por la afirmativa, se remitirá la causa en los términos previstos por esta Constitución y la ley, al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el cual emitirá la resolución que corresponda en cada caso. Deberá resolverse cada asunto por separado y el Fiscal General de Justicia tendrá en ellas la intervención que le confiere la legislación aplicable.
CAPÍTULO II DE LOS OTROS ÓRGANOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
Artículo 117
Las Juezas y los Jueces de primera instancia, así como las Juezas y los Jueces menores, serán electos a través del voto libre, directo y secreto de la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda por un periodo de nueve años y podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser removidos de su encargo en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes.
La elección de las Juezas y los Jueces de primera instancia y de las y los Jueces menores, se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo 109, de esta Constitución.
Para ser electo como Jueza o Juez, se requiere:
I.- Tener ciudadanía mexicana por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;
III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
IV.- Haber residido en el país y en el Estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria; y
V.- No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscalía del Esatado, Diputada o Diputado del Congreso del Estado, durante el año previo al día de la publicación de lra convocatoria.
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Artículo 118
Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2024). o
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Artículo 119
Los juzgados menores funcnionarán en aquellos Municipios que el Órgano de Administración Judicial considere necesario. e
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Artículo 120
El Órgano de Administración Judicial determintará las circunscripciones territoriales en
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que se dividirá el Estado; asimuismo, sentará las basesu para fijar la competencia de las autoridades judiciales y su organización.c s o n
Se deroga. (PárrafDo segundo derogado por Deocreto No. LXII-743, P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2015).
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Artículo 121
El Órgano de Administración Judicial determinará el número de Juezas y Jueces de primera instancia y juezas y jueces menores, la naturaleza y la materia en que han de impartir justicia.
Artículo 122
Los jueces de primera instancia y los jueces menores serán los necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia.
Se deroga. (Párrafo derogado por Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2024).
Artículo 123
Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2024).
TÍTULO VII DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 124
La institución del Ministerio Público representa los intereses de la sociedad conforme a las atribuciones que le confiere esta Constitución y demás leyes.
Son atribuciones del Ministerio Público:
I.- Ejercer la acción penal para el enjuiciamiento de los probables responsables de las conductas delictivas e intervenir durante los procedimientos penales y de justicia para adolescentes;
II.- Cuidar que se ejecuten las penas y las medidas para adolescentes impuestas por los órganos jurisdiccionales, exigiendo, de quien corresponda y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las sentencias recaídas;
III.- Intervenir en los juicios y diligencias que se relacionen con ausentes, menores, incapacitados o establecimientos de beneficencia pública, a los que representará, siempre que no tuvieren quién los patrocine, velando por sus intereses;
IV.- Rendir a los Poderes del Estado y a las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos, los informes que le soliciten sobre asuntos relativos a su ramo; en el caso de esta última, únicamente en asuntos de su competencia;
V.- Organizar y controlar a la Policía Ministerial del Estado, que estará bajo su autoridad y mando inmediato;
VI.- Velar por la exacta observancia de las leyes de interés general;
VII.- Procurar que se hagan efectivas las responsabilidades penales en que incurran los servidores públicos;
VIII.- La persecución ante los Tribunales de los delitos del orden común; y por lo mismo, a él le corresponde recibir las denuncias, acusaciones o querellas, tanto de las autoridades como dae los particulares; investigar los hechos objeto de las mismas, ejercitar la acción penal contra los inculpardos, solicitando en su caso su
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aprehensión o comparecencia; allegar al proceso las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la
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responsabilidad de los acusados; impulsar la secuela del procedimiento; y, en su oportunidad, pedir la aplicación de las penas que correspondan; o
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IX.- Cuidar que los juicios del orden penal se sigann con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; e
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X.- Investigar las detenciones arbitrarias y otros abusos de autoridad que se cometan, adoptando las
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medidas necesarias para hacerla u s cesar de inmediato, sinu perjuicio de proveer lo conducente al castigo de los responsables; c s o n
XI.- Promover la mDediación, la conciliación oy demás formas alternativas de justicia entre las partes en los delitos en que proceda conforme a lac ley, así como la justicia restaurativa en los Sistemas Penal y de Justicia para Adolescentes; y
XII.- Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 125
El Ministerio Público estará integrado por un Fiscal General de Justicia, quien lo presidirá, así como por los fiscales especializados, agentes y demás servidores públicos que determine la ley para su organización.
La Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas será un organismo público, con autonomía administrativa, técnica, operativa y presupuestal, personalidad jurídica y patrimonio propios. El presupuesto de egresos de la Fiscalía General de Justicia, no podrá ser menor al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual inmediato anterior.
La función de procuración de justicia en el Estado se regirá por los principios de autonomía, legalidad, imparcialidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, responsabilidad, así como perspectiva de género y respeto a los derechos humanos. La ley orgánica, reglamentos, acuerdos y los manuales de organización deberán garantizar estos principios, así como regular los procesos para la segmentación de casos, la descentralización territorial de funciones y la independencia técnica de los servicios periciales y forenses.
La ley establecerá el servicio profesional de carrera para las funciones ministeriales, de investigación y periciales.
La ley orgánica establecerá un Consejo de Fiscales, como el órgano colegiado encargado de la administración, vigilancia y disciplina de la Fiscalía General. Asimismo, será el órgano rector del servicio profesional de carrera, en los términos que establezca la ley.
La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales, asuntos internos y de combate a la corrupción, cuyas personas titulares serán nombradas y removidas en términos de esta constitución y la ley.
La Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos contra Niñas, Niños y Adolescentes y de Delitos contra las Mujeres por Razones de Género; dependiente de la Fiscalía General del Estado de Tamaulipas, será competente para investigar y perseguir delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres, protegiendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.
Para ser Fiscal General de Justicia se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; contar con título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.
El Fiscal General durará en su encargo siete años y será designado y removido conforme al siguiente procedimiento:
I. A partir de la ausencia definitiva de la o del Fiscal General, el Congreso del Estado contará con diez días para integrar una lista paritaria de al menos seis candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará a la persona titular del Ejecutivo.
Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso una terna y designará provisionalmente a un Fiscal General interino, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En easte caso, el Fiscal General interino podrá formar parte de la terna. r
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II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Coongreso.
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III. El Congreso, con base en la terna y previa conmparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos tercerase partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez
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días. m
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En caso de que el Ejecutivo no en u víe la terna a que se refuiere la fracción anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fisca c l General de entre los csandidatos de la lista que señala la fracción I. Si el o n
Congreso no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo
D o designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.
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IV. La o el Fiscal General podrá ser removido por la persona titular del Ejecutivo únicamente por las causas graves que establezca la ley. La remoción deberá ser aprobada dentro del plazo de diez días por el voto de al menos dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado. En caso de negativa o vencido el plazo, la o el Fiscal General permanecerá en el cargo y no podrá ser removido por los mismos hechos que originaron el procedimiento.
V. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General.
VI. Los demás integrantes del Ministerio Público serán nombrados y removidos en términos de su ley orgánica.
VII. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.
El nombramiento de los fiscales especializados a los que se refiere esta Constitución, con excepción del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, se llevará a cabo a propuesta del Fiscal General y por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. Solamente podrán ser removidos por las causas graves que establezca la ley y con el mismo procedimiento para remover al Fiscal General.
El Fiscal General presentará anualmente al Congreso del Estado y al Ejecutivo, un informe de actividades.
Se establece un Consejo de Participación Ciudadana de la Fiscalía General, como un órgano especializado de consulta, integrado por cinco consejeros independientes con probada experiencia en materias de ciencias forenses y penales, procuración de justicia, seguridad pública y cualquier otra que resulte afín a su objeto. El cargo será de naturaleza honoraria. La ley determinará las facultades y obligaciones de los consejeros, así como su régimen de responsabilidades.
Los miembros del Consejo de Participación Ciudadana serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso a propuesta del Ejecutivo, conforme al procedimiento que prevea la ley, durarán en su encargo cinco años improrrogables y serán renovados de manera escalonada, conforme a lo previsto en la ley.
En ningún caso, los consejeros podrán intervenir o influir, de manera directa o indirecta, en las investigaciones o expedientes que se encuentren bajo el conocimiento del Ministerio Público.
CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 126
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas será un organismo público, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de lo dispuesto por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tendrá por objeto la protección de los derechos humanos previstos en el segundo párrafo del artículo 16 de esta Constitución.
La Comisión conocerá de quejas por actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatales o municipales que viole estos derechos en el territorio del Estado, así mismo formulará recomendaciones públicas y no vinculatorias de acarácter autónomas y podrá presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. r
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Todo servidor público está obligado a responder las recomendapciones que le presente este organismo.
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadaos o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer públicta su negativa; además, el Pleno del Congreso del Estado o, en sus recesos, la Diputación Permanennte, podrán llamar, a solicitud de este organismo, a las autoridades o servidores públicos responsablees para que comparezcan a explicar el motivo de su negativa.
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Este organismo no será competente tratándose de asuntos elelctorales y jurisdiccionales.
u u La Comisión de Derechos H c umanos del Estado de Tasmaulipas tendrá un Consejo Consultivo integrado por seis Consejeros, quiene o s serán electos por el votno de las dos terceras partes de los miembros presentes del D o Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas
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respectivas.
La elección de la persona titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas y del Consejo Consultivo, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente en los términos y condiciones que determine la ley. Tanto los miembros del Consejo
Consultivo como su Presidenta o Presidente durarán en su cargo 6 años y podrán ser reelectos por una sola ocasión.
La persona titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, deberá entregar puntualmente los informes relativos al cumplimiento de su encomienda, ante las instancias públicas que señale esta Constitución o la ley.
TÍTULO VIII DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 127
En el Estado habrá un servicio de defensoría pública de calidad para la población. Las defensoras y los defensores formarán parte de un servicio profesional de carrera.
En materia de justicia para adolescentes y en la imputación de conductas previstas como delito por las leyes penales a personas entre 12 años cumplidos y menos de 18 años, las y los defensores públicos serán abogados que cumplan los requisitos previstos en la ley. Podrán actuar desde el momento de la detención de la persona imputada y comparecer en todos los actos del proceso cuando el defendido así lo solicite, pero tendrán obligación de hacerlo cuando se le requiera.
La defensoría pública garantizará la defensa técnica adecuada en materia penal y en sistema integral de justicia para adolescentes, en los términos previstos por la legislación aplicable.
La defensoría pública podrá representar a la niña, niño y adolescente por conducto de una Asesora o un Asesor Público, en asuntos de carácter familiar y civil; incluyendo la representación de niñas, niños y adolescentes tratándose de alimentos y violencia familiar y en aquellos que se encuentre inmerso el interés superior de la niña, niño y adolescente incapaz o ausente.
La ley establecerá los requisitos, condiciones y modalidades de acceso al servicio, con base en los recursos presupuestales de que disponga.
Artículo 128
La ley dispondrá la organización del servicio de defensoría pública, tanto en materia penal como de representación en asuntos familiares o civiles y para el otorgamiento de asesorías legales.
Tendrá una persona titular designada por el Ejecutivo del Estado y los defensores y asesores que sustente el presupuesto de egresos. Los defensores no podrán tener percepciones inferiores a las que corresponden a los agentes de Ministerio Público.
El cargo de defensor público o de asesor es incompatible con cualquier otro cargo, empleo o comisión en los sectores público, social o privado, excepto en la realización de actividades docentes, de investigación, literarias o de beneficencia. a
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Artículo 129
Una ley reglamentará la organización de la defenasoría pública y los requisitos para
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ingresar a su servicio. La defensoría pública se regirá por los principios de calidad, profesionalismo, obligatoriedad, honradez, probidad, lealtad y eficiencia. o
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TÍTnULO IX
DE eLOS MUNICIPIOS
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CAPÍTULO ÚNICO
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u DISPOSICIONES GEuNERALES c s
Artículo 130
Cadoa Municipio será gobernnado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por unaD presidenta o un presidenote, una sindicatura y hasta quince regidurías, de conformidad con los principios de paridad de génerco vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal; serán electas y electos por el principio de votación de mayoría relativa y con regidoras y regidores electos por el principio de representación proporcional, en los términos de la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia. En ningún caso, podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y la sindicatura, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.
Los integrantes de los Ayuntamientos serán electos en su totalidad cada tres años. Los presidentes y presidentas municipales, regidores y regidoras, y personas síndicas de los ayuntamientos no podrán reelegirse de manera consecutiva para el mismo cargo. Las personas servidoras públicas antes mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.
Tendrán derecho a la asignación de regidores de Representación Proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la Mayoría Relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5% del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente, conforme a las reglas establecidas en la ley.
Las facultades que la Constitución Federal otorga al gobierno municipal, se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva, sin que pueda existir autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.
Se deroga.
Se deroga.
La legislatura local, por mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender
Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes, por alguna de las causas que la ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y expresar los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros de los Ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, a propuesta del Ejecutivo, la legislatura del Estado designará de entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos consejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
Artículo 131
Los municipios del Estado estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley y sus ayuntamientos tendrán facultades para aproabar, de acuerdo a las leyes que en materia municipal expida la legislatura, los bandos de policía y gobirerno, reglamentos, circulares y
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disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que
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organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia. En todos los casos deberá doe hacerse posible la participación ciudadana y vecinal. t
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e
Las leyes reglamentarias establecerán las formas de organizacaión y administración municipal, de
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conformidad con las bases siguientes: t
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I.- Las bases generales dec la Administración Púbslica Municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medioso de impugnación y lons órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y Dlos particulares, con sujoeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; c
II.- Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;
III.- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Federal;
IV.- El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
V.- Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
La legislatura emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las fracciones III y IV anteriores.
Artículo 132
Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II.- Alumbrado público;
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV.- Mercados y centrales de abasto;
V.- Panteones;
VI.- Rastro;
VII.- Calles, parques y jardines y su equipamiento;
VIII.- Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; el ejercicio del mando estará sujeto al cumplimiento de las capacidades y estándares establecidas en la Ley de Seguridad Pública del Estado; y
IX.- Los demás que la legislatura local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funcioneas que les corresponda. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de este Estado y otror u otros de uno o más Estados,
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deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo, cuando a
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juicio del ayuntamiento sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se hagao cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estatdo y el propio Municipio.
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Artículo 133
Los Municipios administrarán libremente su haacienda, la cual se formará de los
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rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de lats contribuciones y otros ingresos que la legislatura establezca a su favor,u y en todo caso: u l c s
I.- Percibirán las controibuciones, incluyendo ta
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sas adicionales, que establezca la legislatura sobre la propiedad inmobiDliaria, de su fraccionamien
o
to, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valocr de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
II.- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la legislatura del Estado; y
III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III no podrán ser objeto de exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
La legislatura aprobará las leyes de ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
Artículo 134
Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
III.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;
IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones;
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VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecorlógicas y en la elaboración y
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aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
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VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programoas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; t
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IX.- Celebrar convenios para la administracióen y custodia de las zonas federales; y
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X.- Celebrar convenios de colaboración con el Estado y con ottros Municipios en materia de desarrollo
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sustentable. u u c s
En lo conducente y deo conformidad a los finens señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución FedeDral, expedirán los reglameontos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
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Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de este Estado y otro u otros
Estados formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas participantes y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
No estará permitido en el Estado expedir autorizaciones, permisos o licencias sobre uso de suelo o construcción para centros donde se presenten espectáculos con personas que realicen actos de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales. Los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano municipal deberán establecer esta prohibición en su contenido.
Artículo 135
Cuando un acuerdo del ayuntamiento sea violatorio de la Constitución Federal o del Estado, o de cualquier otra ley, u ostensiblemente perjudicial a los intereses municipales, el Ejecutivo dará cuenta inmediatamente al Congreso para que resuelva lo conducente.
Artículo 136
La policía preventiva estará al mando la presidenta o del presidente municipal, en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que la Gobernadora o el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
La Gobernadora o el Gobernador del Estado tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.
La ley establecerá los procedimientos para la evaluación, subrogación, y en su caso, la intervención en las instancias y servicios municipales de seguridad pública.
Artículo 137
Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por la ley que expida la legislatura con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal, y sus disposiciones reglamentarias.
TÍTULO X SECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN GENERAL
CAPÍTULO I DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 138
La educación que impartan el Estado y los Municipios se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, será ajena a cualquier doctrina religiosa; se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, la servidumbre, los fanatismos y los prejuicios; será democrática, nacionalista y contribuirá a la mejor convivencia humana, buscando el desarrollo de todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos, la cultura de la paz y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.
El proceso educativo incorporará la promoción de una actitud consciente sobre la preservación del medio ambiente y la participación de toda persona en su protección, restauración y mejoramiento como elementos para el desarrollo social y económico equilibrado de la sociedad y la prote cción de los animales,
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fortaleciendo con ello, un aprendizaje ecológico, intercultural e interdisciplinario. Asimismo, considerará la
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educación sexual en los planes y programas de estudio de los tipos básaico y medio superior, a fin de formar una actitud responsable en los educandos respecto a todo lo relapcionado con la misma.
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Artículo 139
La educación que imparta directamente el Estado será gratuita en todos sus niveles, y
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obligatoria hasta el nivel medio superior. Los habintantes de la Entidad tendrán las mismas oportunidades de acceso al Sistema Educativo Estatal. e
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El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescenttes y jóvenes en el acceso, permanencia
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y participación en los servicios ed u ucativos. u c s
Artículo 140
El Sisotema Educativo Estatal sne constituye por la educación que impartan el Estado, los Municipios o sus oDrganismos descentralizadoos, la Universidad Autónoma de Tamaulipas y los particulares a quienes se autorice a impartir educcación o se les reconozca validez oficial de estudios, mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la Ley reglamentaria, ciñéndose a lo prescrito en el Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sujetándose siempre a la vigilancia e inspección oficiales.
En todo tiempo el Ejecutivo del Estado podrá, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reglamentaria, otorgar, negar, revocar o retirar la autorización o el reconocimiento de validez oficial a los estudios efectuados en los planteles particulares.
Artículo 141
La Dirección técnica de las escuelas públicas del Estado, de sus municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con excepción de las instituciones a las que la Ley les otorgue autonomía, estará a cargo del Ejecutivo por conducto de la dependencia responsable de la función social educativa; a esta corresponderá también la vigilancia e inspección de las escuelas particulares del sistema educativo estatal.
Artículo 142
La Ley determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, las Autoridades que han de expedirlo y los límites y condiciones del ejercicio profesional, el que sólo podrá vedarse cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los derechos de la sociedad.
Artículo 143
El Ejecutivo podrá celebrar con la Federación y los Municipios, convenios sobre coordinación de los Servicios de Educación Pública, reservándose las facultades necesarias y asegurando la estabilidad de los Profesores al servicio del Estado; se determinará en la Ley los estímulos y recompensas a los Profesores, en atención al mérito de sus labores y a la antigüedad de sus servicios.
Artículo 143 Bis
La Universidad Autónoma de Tamaulipas es un órgano autónomo reconocido por esta Constitución, se considera la máxima institución de educación superior y de posgrado del Estado, la cual realizará sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo a los principios constitucionales en materia de educación, respetando la libertad de cátedra e investigación, así como de libre examen y discusión de las ideas. Gozará de independencia para gobernarse, expedir su normatividad interna y nombrar a sus autoridades, personal docente, administrativo y contralor.
Se le asignará una partida del Presupuesto de Egresos del Estado para su funcionamiento. Los recursos estatales que le sean otorgados, serán fiscalizados por la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de que los recursos públicos federales que reciba sean fiscalizados por las instancias competentes de la Federación, de conformidad con la legislación aplicable.
CAPÍTULO II DE LA SALUD PÚBLICA
Artículo 144
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley establecerá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como la distribución de competencias en materia de salubridad.
Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispoasitivo s análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxricas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas. a
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Artículo 145
El Estado contará con un Consejo Geneoral de Salud, cuyas atribuciones fundamentales serán asesorar al Ejecutivo en materia de salud y estabtlecer las políticas en este renglón.
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La conformación y funcionamiento del Consejo General de Salud esatará regulado por la Ley.
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Artículo 146
Con el objetou de que la salud públuica elncomendada al Gobierno del Estado se intensifique, el Ejecutivo podcrá coordinarse, mediantes la celebración de convenios con el Gobierno Federal y Municipal, reservándoose la intervención que esntime necesaria, en términos de la propia ley.
D o cCAPÍTULO III
DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN
Artículo 147
La Gobernadora o el Gobernador vigilará la conservación, mejoramiento y amplio desarrollo de las vías de comunicación en el territorio del Estado; asimismo expedirá las disposiciones convenientes para la realización y fomento de las obras de utilidad pública, general o local, en su mismo territorio, dando preferencia a las de irrigación. El Congreso expedirá las Leyes que fueren necesarias y que fijarán la contribución especial que se dedicará a este ramo.
CAPÍTULO IV DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 148
Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias correspondientes, el Ejecutivo contará con una Dependencia cuya estructura, funciones y naturaleza jurídica, se determinarán de acuerdo a las necesidades y requerimientos que la realidad social imponga.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL ESTADO
Artículo 149
Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder
Público del Estado y de los Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
La Gobernadora o el Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del Estado y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado y los Municipios sólo estarán obligados a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
La autoridad estatal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicioas periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad sorcial.
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p
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de conflicoto de intereses y declaración fiscal ante las autoridades competentes y en los términos que determtine la ley.
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Artículo 150
Los servidores públicos y pearticulares que incurran en responsabilidad frente al Estado,
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serán sancionados conforme a lo sigumiente:
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I.- Se impondrán, mediante juici u o político, las sancionesu indicadas en el Artículo 151 a los servidores públicos señalados en el m c ismo precepto, cuando esn el ejercicio de sus funciones incurran en actos u o n omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
D o No procede el juicio político por la merca expresión de las ideas;
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito o inexplicable a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita o inexplicable no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
III.- Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia
Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control, de conformidad con lo que establece la ley general aplicable y en lo conducente la ley estatal en materia de responsabilidades administrativas.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 100 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
Los entes públicos estatales y municipales contarán con órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar, actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para investigar, substanciar y sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales, municipales y demás de su competencia; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía
Especializada de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución; y,
IV.- El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas;
así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos, estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
a
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se
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desarrollarán autónomamente. No podrá imponerse dos veces por uana sola conducta sanciones de la misma naturaleza. p
o
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de
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responsabilidades administrativas y hechos de ncorrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la informaeción en materia fiscal o la relacionada con operaciones de
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depósito, administración, ahorro e invemrsión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos
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para que les sea entregada dicha información. l u u La Auditoría Superior del Esctado y la Dependencia dsel Ejecutivo Estatal responsable del control interno, podrán recurrir las deterominaciones de la Fiscalían Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia AdminDistrativa, de conformidad ocon lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII de la Constitución Federal y demás dispocsiciones legales aplicables.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la autoridad competente respecto de las conductas a que se refiere el presente Artículo.
Artículo 151
Podrán ser sujetos de juicio político las y los Diputados al Congreso del Estado, las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, y del Tribunal Electoral del Estado, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, las Juezas y los Jueces, las personas titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia, de las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción, Delitos
Electorales y Asuntos Internos, las y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, la persona titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, las y los titulares de los organismos descentralizados estatales, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos estatales y así como las y los integrantes de los Ayuntamientos.
Asimismo, la persona titular del Ejecutivo estatal, las Diputadas y los Diputados al Congreso local, las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, y las y los miembros del Pleno del Órgano de Administración Judicial podrán ser sujetos de juicio político, en términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso, previa declaración de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado.
Conociendo la acusación el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, aplicará, en su caso, la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con la audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia son inatacables.
Artículo 152
Para proceder penalmente contra las y los Diputados al Congreso del Estado, las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal Electoral del Estado, los miembros del Pleno del Órgano de Administración Judicial, las Juezas y los Jueces, las personas titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal, la persona titular de la Fiscalía
General de Justicia, las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción, Delitos Electorales y Asuntos Internos, la o el Consejero Presidente y las y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, la persona titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas y las y los titulares de los organismos descentralizados estatales, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos estatales, por la comisión de delitos d urante el tiempo de su
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encargo, el Congreso declarará, por acuerdo de las dos terceras partes del total de sus miembros, si ha o
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no lugar a proceder contra la persona imputada. a
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Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delioto continúe su curso cuando el inculpado haya
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concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
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Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedaará a disposición de las autoridades
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competentes para que actúen con arreglo de la Ley. t
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u u Por lo que toca al Gobernadcor del Estado, sólo habrá
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lugar a acusarlo ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,o en los términos del Artnículo 151, resolviendo con base en la legislación penal aplicable. D o
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Las declaraciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su cargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función.
Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Artículo 153
No se requerirá declaración de procedencia del Congreso cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Artículo 152 cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados del Artículo 152, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Artículo 153 Bis
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, será un órgano dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, así como para establecer su organización, funcionamiento, procedimiento y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.
El Tribunal contará con personalidad jurídica y patrimonio propios. Además, para garantizar su independencia presupuestal, contará anualmente con un presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, cuya asignación no podrá ser menor al autorizado para el año fiscal inmediato anterior, mismo que se ejercerá con autonomía, conforme a la Ley de Gasto Público y las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza, independencia, honestidad, responsabilidad y transparencia.
Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales, por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuiciosa que afecten a la Hacienda
Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales or municipales.
a
El Tribunal se integrará por tres salas unitarias de competencia mpixta para conocer de las materias fiscal, contencioso-administrativa y para sancionar las faltas adm inistrativas graves en que incurran los
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servidores públicos estatales y municipales por hechos de corrupción en los términos que dispongan las
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leyes. Cada sala se integrará por un magistrado. nLos Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su encargo ocho años. e
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Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos porl las causas graves que señale la Ley.
u u c s
Artículo 154
El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades o n de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades
D o administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para
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el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I.- El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las personas titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, y de la Dependencia del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa; por una persona representante del Tribunal de Disciplina Judicial y otra del Comité de Participación Ciudadana Local.
II.- El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción; y serán designados en los términos establecidos por la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción y en la ley estatal en la materia. En la conformación del citado Comité se procurará que prevalezca la equidad de género.
III.- Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con las autoridades que correspondan;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno.
Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
IV.- El Sistema Estatal tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones.
V.- Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita el Sistema Estatal, deberá tener respuesta de los sujetos o entes públicos a quienes se dirija y establecer los procedimientos para darles seguimiento.
VI.- El Sistema Estatal rendirá un informe público a las personas titulares de los poderes del Estado, en el que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para tal efecto, deberá seguir las met odologías del Sistema
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Nacional Anticorrupción.
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Artículo 155
El procedimiento de juicio político sólo podrá ipniciarse durante el período en el que el Servidor Público desempeñe su cargo y dentro de un año des pués. Las sanciones correspondientes se
o
aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
t
n
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será
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exigible de acuerdo con los plazos de pmrescripción consignados en laa Ley Penal, que nunca serán inferiores
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a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe algunos de
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los encargos que hace referencia u el Artículo 152. u c s
La Ley señalará los plaozos de prescripción de nla responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consDecuencia de los actos y oomisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 150.
Cuando dichos actos u omisiones fuecsen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
TÍTULO XII
CAPÍTULO I PREVENCIONES GENERALES
Artículo 156
En el caso de desaparición de Poderes previsto por la fracción V del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán llamados para que se encarguen provisionalmente del Ejecutivo, según el siguiente orden de preferencia:
I.- El último Secretario General de Gobierno, siempre que sea tamaulipeco por nacimiento;
II.- El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y a falta de éste los demás Magistrados por orden numérico, siempre que sean tamaulipecos por nacimiento;
III.- El último Presidente del Congreso, y a falta de éste los anteriores, prefiriéndose a los más próximos sobre los más lejanos con el requisito anterior.
Artículo 157
La Gobernadora o el Gobernador Provisional convocará a elecciones, no pudiendo ser electo para el período a que se convoca.
Artículo 158
Todos los servidores públicos al entrar en funciones, deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, obligándose a desempeñar leal y patrióticamente el cargo conferido.
Los servidores públicos estatales o municipales que manejen fondos públicos, caucionarán su manejo a juicio del Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento, según se trate.
Artículo 159
Ningún ciudadano podrá desempeñar dos cargos de elección popular en el Estado o Municipio, debiendo elegir el que quisiere desempeñar, pero una vez que hubiere hecho la elección perderá el derecho de desempeñar el otro.
Artículo 160
Ningún servidor público percibirá más de un sueldo, excepción hecha de los cargos de Instrucción Pública y Beneficencia.
Los servidores públicos del Estado, de los Municipios, de las entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y las paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, así como cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividad oficiales;
a
II.- Ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración, en térmirnos de la fracción anterior, por
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el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para la Gobernadora o el
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Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;
o
III.- Ninguna persona servidora pública podrá tener utna remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuenncia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condicioenes generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico
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calificado o por especialización en su función, la suma de dichas tretribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida upara la Gobernadora o
u
el Globernador del Estado en el presupuesto correspondiente; c s o n
IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios
D o prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto
c
legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado;
V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie; y
VI.- El Congreso del Estado expedirá la ley para hacer efectivo el contenido del presente artículo;
asimismo, realizará las adecuaciones que correspondan para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
Artículo 161
Los recursos económicos de que dispongan el Estado y los Municipios se administrarán bajo los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por la instancia técnica que establezca la ley, con objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos con base en los principios previstos en el párrafo anterior, sin menos cabo de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 58 y en el artículo 76 de esta Constitución.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de los recursos económicos estatales por parte de los municipios se sujetará a las bases de este artículo y a lo que dispongan las leyes. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por la instancia técnica a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título XI de esta Constitución.
Los servidores públicos del Estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del Estado o los municipios, deberá tener carácter institucional y fines info rmativos, educativos o
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de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que
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impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. a
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Las leyes garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. o
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Artículo 162
Toda erogación que se realice con cargo al Presupuesto de Egresos se hará conforme
e
a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública deal Estado y el propio Presupuesto de
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Egresos. t
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u u Las tesoreras o los tesorecros municipales solo ha
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rán pagos obedeciendo órdenes firmadas por la Presidenta o el Presideonte Municipal y la Secrentaria o el Secretario del Ayuntamiento, salvo que exista acuerdo delegatoDrio expreso aprobado poor el Cabildo. La tesorera o el tesorero, o empleado que desobedeciera esta regla, será castigcado con la pena de destitución, sin perjuicio de consignarlo a la autoridad judicial competente.
Artículo 162 Bis
Los órganos con autonomía de los poderes reconocidos por esta Constitución estarán impedidos de realizar inversiones en títulos, valores o acciones de bolsa sujetos a riesgo o variación de mercado.
Artículo 163
El año fiscal comenzará el día primero de enero y terminará el día último de diciembre.
Artículo 164
El Estado y los municipios promoverán las actividades cívicas en los términos que prevén las leyes federales, así como esta Constitución.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO I DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Artículo 165
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que previamente sea tomada en cuenta la iniciativa de reformas o adiciones por la decisión de la mayoría de las Diputadas y Diputados presentes, y que sea aprobada, por el voto de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes. La Mesa
Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, con la votación necesaria emitida, realizará la declaratoria una vez aprobada las adiciones o reformas a la presente Constitución.
Se deroga. (Párrafo derogado por Decreto No. 66-4, Edición Vespertina del P.O. No. 124, del 15 de octubre de 2024).
CAPÍTULO II DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 166
Esta Constitución no perderá su fuerza ni vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público, se establezca en el Estado un gobierno contrario a los principios que ella preconiza, tan luego como el pueblo recobre su libertad, volverá a su observancia y con arreglo a las Leyes serán juzgados los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión.
Artículo 167
Ninguna Autoridad tendrá facultad para dispensar la observancia de esta Constitución en ninguno de sus preceptos.
T R A N S I T O R I O S
Artículo 1o.
Esta Constitución se promulgará desde luego por Bando Solemne en todo el Estado y comenzará a regir el día dieciséis de febrero de mil novecientos veintiuno en que será protestada por todos los empleados y funcionarios públicos.
Artículo 2o.
Quedan derogadas todas las Leyes, Circulares y Disposiciones, en cuanto se opongan a la presente Constitución.
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Artículo 3o.
El Período Constitucional para los Diputados electos el día siete de noviembre último,
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comenzará a contarse desde el día primero de enero de mil novepcientos veintiuno.
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Artículo 4o.
El Período Constitucional para el Gobernador electo el día siete de noviembre último,
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comenzará a contarse desde el día cinco de febrenro de mil novecientos veintiuno, pero tomará posesión hasta el día dieciséis del propio mes. e
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Artículo 5o.
Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicita electos el día siete de noviembre último,
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tomarán posesión el día dieciséisu de febrero de mil novecuientos veintiuno y durarán en funciones mientras el Congreso nombre los quec deban sucederles. s o n
Artículo 6o.
EDl Congreso tendrá en el
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año de mil novecientos veintiuno, tres Períodos de Sesiones
Ordinarias: el primero, en el mes de fecbrero; el segundo, en los meses de abril, mayo y junio, estos dos improrrogables; y el tercero, prorrogable hasta por un mes, en los meses de septiembre, octubre y noviembre. En estos Períodos se ocupará especialmente de expedir las Leyes que sean necesarias para la reorganización de los servicios públicos, de conformidad con los preceptos de esta Constitución, ya sea que la iniciativa de ellas se haga por el mismo Congreso o por el Ejecutivo.
Artículo 7o.
Los recursos de casación y súplica pendientes al comenzar a regir esta Constitución, continuarán tramitándose hasta terminarse.
Artículo 8o.
Mientras no se expida la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado, los Juzgados
Menores que funcionan actualmente en algunas cabeceras de fracción, continuarán como Juzgados de Primera Instancia, con igual competencia y jurisdicción que los Jueces de Primera Instancia que hoy existen, y sostenidos por los fondos municipales.
Artículo 9o.
Las cuentas del Gobierno y Municipales correspondientes al tiempo que no ha habido
Congreso, serán enviadas a éste en la primera quincena de mayo próximo para su revisión.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos veintiuno.
Por el Décimocuarto Distrito Electoral, Donaciano de Lassaulx, Diputado Presidente.
Por el Segundo Distrito Electoral, Ing. José F. Montesinos, Diputado Vicepresidente.
Dr. Antonio Valdez Rojas, Diputado por el Primer Distrito Electoral.
Cipriano Martínez, Diputado por el Tercer Distrito Electoral.
Refugio Vargas, Diputado por el Quinto Distrito Electoral.
Prof. Juan Gual Vidal, Diputado por el Sexto Distrito Electoral.
Rafael Zamudio, Diputado por el Séptimo Distrito Electoral.
Joaquín F. Flores, Diputado por el Octavo Distrito Electoral.
Prof. Hilario Pérez, Diputado por el Noveno Distrito Electoral.
Prof. José C. Rangel, Diputado por el Décimo Distrito Electoral.
Feliciano García, Diputado por el Décimoquinto Distrito Electoral.
Por el Décimosegundo Distrito Electoral, Ing. Martiniano Domínguez y Villarreal, Diputado Secretario.
Por el Décimotercer Distrito Electoral, Gregorio Garza Salinas, Diputado Secretario.
Por lo tanto, mando se imprima y promulgue por Bando Solemne.
Palacio del Poder Ejecutivo, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos veintiuno.
EL GOBERNADOR PROVISIONAL
JOSÉ MORANTE
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EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. r
LIC. LUIS ILIZALITURRI. a
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, DEL AÑO 1995 A
LA FECHA.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 329, EXPEDIDO EL 7 DE JUNIO DE 1995 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46 DEL 10 DE JUNIO DE 1995:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
El artículo 80 que mediante el presente Decreto se reforma, surtirá efectos para el ciudadano electo Gobernador del Estado para el período 2005 al 2010, quien iniciará su encargo a partir del 1 de enero del año siguiente al de la elección correspondiente.”
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 35, EXPEDIDO EL 8 DE JULIO DE 1999 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 4 DEL 8 DE JULIO DE 1999:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Una vez realizado el procedimiento descrito en el artículo 106 de este Decreto, por única ocasión, a propuesta del Presidente del Pleno, uno de los Magistrados designados para integrar el Supremo Tribunal de Justicia concluirá su encargo el quince de enero del año 2003 y será sustituido en los términos previstos por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado por medio de este Decreto.
Artículo Tercero
Los derechos laborales de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado serán respetados íntegramente. a
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Artículo Cuarto
La nueva Ley Orgánica del Poder Judiciaal deberá entrar en vigor en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la fecha dep publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
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Artículo Quinto
En tanto no sean expedidas las disposiciones legales, reglamentarias y
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acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente
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Decreto, seguirá aplicándose la nmormatividad vigente. a
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Artículo Sexto
Las countroversias de particulaures clon Ayuntamientos o el Estado, o de éstos contra aquéllos, que actcualmente estén en trámitse, seguirán siendo sustanciados hasta su conclusión definitiva ante la Poresidencia del Supremo Tnribunal de Justicia.
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Artículo Septimo
Se deroga toda disposición que se oponga al presente Decreto.”
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3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 236, EXPEDIDO EL 18 DE OCTUBRE DEL 2000
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 8 DEL 20 DE OCTUBRE DEL 2000:
“ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 365, EXPEDIDO EL 14 DE MARZO DE 2001 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32 DEL 14 DE MARZO DEL 2001:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los Municipios y que a su entrada en vigor, sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la correspondiente solicitud.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
Artículo Tercero
El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto.
Artículo Cuarto
Antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002, el Congreso del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
Artículo Quinto
En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente
Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.”
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 425, EXPEDIDO EL 23 DE MAYO DE 2001 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 68, DEL 6 DE JUNIO DEL 2001:
“ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 523, EXPEDIDO EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2001
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 142 DEL 27 DE NOVIEaMBRE DE 2001:
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“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor eal día siguiente al de su publicación
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en el periódico Oficial del Estado.
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Artículo Segundo
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
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Decreto.” n
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7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEmL DECRETO No. 527, EXPEDIDO EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2001
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Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152 DElL 19 DE DICIEMBRE DE 2001:
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“ARTICULO UNICO: - Ecl presente Decreto entrasrá en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de o l Estado.” n
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8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEcL DECRETO No. 609, EXPEDIDO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2001
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 154 DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2001:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2002.
Artículo Segundo
Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal de 2001 y anteriores serán revisadas de acuerdo al procedimiento previsto con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
Decreto.
Artículo Tercero
Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal de 2002 y posteriores serán revisadas de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Cuarto
La recepción del informe por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por parte de su Presidente, será a partir del que se rinda en el año 2002 y comprenderá el ejercicio del año 2001.”
9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 666, EXPEDIDO EL 19 DE DICIEMBRE DE 2001
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14 DEL 30 DE ENERO DE 2002:
“ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 74, EXPEDIDO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 124, DEL 15 DE OCTUBRE DE 2002:
“Único. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.”
11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 77, EXPEDIDO EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2002
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 124, DEL 15 DE OCTUBRE DE 2002:
“Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
En tanto se adecua la legislación secundaria a los términos del presente Decreto, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.”
12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 175, EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2002
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, DEL 3 DE JUNIO DE 2003:
“ARTÍCULO PRIMERO. - Las reformas a que se contrae el presente Decreto entrarán en vigor a los treinta y cinco días siguientes al de su publicación.
Artículo Segundo
Los asuntos de naturaleza familiar que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán desahogándose en los Juzgados que sean especializados por acuerdo Plenario, los que a su vez entregarán los de índole patrimonial de que estén conociendo por los de contenido familiar con los Jueces que conserven la competencia civil patrimonial; igual procedimiento se observará en tratándose de los negocios que se enacuen tren en trámite en la Segunda Instancia.” r
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13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 176, EXPpEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2002
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DE L 18 DE DICIEMBRE DE 2002:
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“Artículo Único.- El presente Decreto entrará etn vigor al día siguiente de su publicación en el
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Periódico Oficial del Estado.”
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14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 185, EXPtEDIDO EL 14 DE DICIEMBRE DE 2002
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Y PUBLICADO EN EL PERIuÓDICO OFICIAL No. 15u2, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2002:
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“Artículo Único.- oEl presente Decreto se npublicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día 1Dº de enero de 2003.” o
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15. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 285, EXPEDIDO EL 28 DE MAYO DE 2003 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, DEL 3 DE JUNIO DE 2003:
“Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
16. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 286, EXPEDIDO EL 28 DE MAYO DE 2003 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, DEL 3 DE JUNIO DE 2003:
“Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
17. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 364, EXPEDIDO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 119, DEL 2 DE OCTUBRE DE 2003:
“Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.”
18. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 365, EXPEDIDO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 119, DEL 2 DE OCTUBRE DE 2003:
“Artículo Único. - El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el 1° de enero de 2004”
19. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 609, EXPEDIDO EL 1° DE MARZO DE 2003 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, DEL 2 DE MARZO DE 2004:
“Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado se abocará a la expedición de la ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 154 de la Constitución Política del Estado, dentro de un plazo que no excederá de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.”
20. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 617, EXPEDIDO EL 1° DE ABRIL DE 2004 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, DEL 1 DE ABRIL DE 2004:
“Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
21. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LVIII-839, EXPEDIDO EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 141, DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2004:
“Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
22. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LVIII-865, EXPEDIDO EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2004 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 133, DEL 4 DE NOVIE MBRE DE 2004:
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“Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día sigu
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iente de su publicación en el
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Periódico Oficial del Estado.” p
23. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LVIIIo-1139, EXPEDIDO EL 15 DICIEMBRE DE 2004
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. t150, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2004:
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“ARTICULO ÚNICO: El presente Decreeto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
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Periódico Oficial del Estado.” t u u
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24. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-5, EXPEDIDO EL 9 DE FEBRERO DE 2005 c s
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DEL 10 DE FEBRERO DE 2005:
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“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
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el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
El actual nombramiento de la titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado hecho conforme a las disposiciones constitucionales vigentes anteriores al presente decreto, será sometido a la ratificación del Congreso, el cual deberá resolver dentro de los diez días siguientes; en caso necesario se atenderá, en lo conducente, al procedimiento previsto en el texto
reformado del artículo 125 de la Constitución Política del Estado.”
25. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-12, EXPEDIDO EL 20 DE MARZO DE 2005
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41, DEL 6 DE ABRIL DE 2005:
“Artículo único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
26. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-533, EXPEDIDO EL 21 DE MARZO DE 2006
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 131, DEL 1° DE NOVIEMBRE DE 2006:
“ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Las reformas y adecuaciones a la legislación estatal vigente, derivadas de la presente reforma, deberán expedirse dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.”
27. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-579, EXPEDIDO EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 109, DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006:
“ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
28. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-635, EXPEDIDO EL 20 DE OCTUBRE DE 2006 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 145, DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2006:
“ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
29. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-873, EXPEDIDO EL 14 DE DICIEMBRE DE 2006 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 1, DEL 15 DE ENERO
DE 2007:
“ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, salvo lo dispuesto por el artículo segundo transitorio.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado, dentro de los ciento veinte días posteriores a la publicación del presente Decreto realizará las reformas y adecuaciones pertinentes a las leyes reglamentarias, que con motivo de la presente reforma deban efectuarse, mismo término en que deberán establecerse las Salas Colegiadas y las Salas Regionales, entre tanto, el Supremo Tribunal de Justicia continuará actuando en Pleno y en Salas Unitarias.
a
Artículo Tercero
Los Magistrados del Supremo Tribunal de Jursticia en funciones podrán ser
a
objeto de ratificación para un nuevo período por el número de años precisos para completar el término
p
de doce años de desempeño previsto Constitucionalmente al inicio de su nombramiento, en su caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de la Conostitución Política del Estado.”
t
n
30. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-885, EXPEDIDO EL 16 DE MARZO DE 2007
e
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, DEL 20 DaE MARZO DE 2007:
m
t
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vligor el día siguiente al de su publicación en u u el Periódico Oficial del Estado.
c s
ARTÍCULO SEGUoNDO. El Congreso del Enstado hará las reformas y adiciones que en atención al presente DecDreto requiere la Ley de Foiscalización Superior del Estado dentro de los sesenta días posteriores a su publicación. c
Artículo Tercero
Los períodos de presentación de las cuentas públicas que se establecen en el artículo 45 que se reforma, se deberán aplicar por parte de las entidades sujetas de fiscalización a partir del ejercicio fiscal del año 2008.
Artículo Cuarto
El Auditor Superior del Estado continuará en el desempeño de su encargo hasta la conclusión del periodo para el que fue designado en términos de la Ley de Fiscalización
Superior del Estado de Tamaulipas.”
31. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-923, EXPEDIDO EL 29 DE MAYO DE 2007
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 113, DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007:
“ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
32. TEXTO INTEGRO DEL DECRETO No. LIX-951, EXPEDIDO EL 29 DE JUNIO DE 2007 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 79, DEL 3 DE JULIO DE 2007, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LIX-873, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO
VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS:
“ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo segundo transitorio del Decreto Número LIX-873......
Artículo Segundo
Dentro del plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigor del Decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado relativos al establecimiento y funcionamiento de las Salas Colegiadas y las Salas Regionales, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado llevará a cabo las tareas necesarias para la habitación del personal y los espacios que necesite. Dentro de ese plazo, el Ejecutivo del Estado formulará las propuestas que le correspondan ante el Congreso para el nombramiento de los magistrados que requiera el establecimiento de las Salas referidas. En tanto inician su funcionamiento las Salas Colegiadas y las Salas Regionales, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado continuará actuando en Pleno y en Salas Unitarias.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
33. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-1082, EXPEDIDO EL 3 DE DICIEMBRE DE 2007 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 149, DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2007:
“ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Para alcanzar el porcentaje mínimo a que se refiere el primer párrafo del artículo 107 de la Constitución Política del Estado que se reforma mediante el presente Decreto, se efectuará un incremento paulatino del porcentaje del Presupuesto de Egresos asignado al Poder
Judicial en el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de 2007, a fin de que alcance el 0.9 % en 2008, el 1% en 2009, el 1.1% en 2010 y el 1.2% en 2011.”
N. de E.: DECRETO LX-706 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 72, DEL 17 DE JUNIO
a
DE 2009, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
r
DECRETO No. LIX-1082, PARA QUEDAR COMO SIGUE: a
p
“ARTÍCULO SEGUNDO. - Para alcanzar el porcentaje mínimo a que se refiere el primer párrafo del artículo 107 de la Constitución Política del Estado quoe se reforma mediante el presente Decreto, se
t
efectuara un incremento paulatino del porcentaje del Presupuesto de Egresos asignado al Poder
n
Judicial en el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del 2007, a fin
e
de que alcance el 0.9 % en 2008m, el 1% en 2009, el 1.1% en 2a010, el 1.2 % en 2011 y el 1.3 % en
t
2012.”
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34. ARTÍCULOS TRANSITOcRIOS DEL DECRETO N
s
o. LX-434, EXPEDIDO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 Y PUBLICADoO EN EL PERIÓDICO OnFICIAL No. 156, DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2008:
D o
“Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
c
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
La aprobación y publicación de las adecuaciones a la legislación secundaria que deberán realizarse con motivo de las reformas constitucionales objeto del presente Decreto, se llevarán a cabo a más tardar dentro del plazo que señala el Artículo Sexto Transitorio del “DECRETO que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de noviembre del 2007.
Artículo Tercero
Por única ocasión, los diputados y los integrantes de los ayuntamientos electos en la jornada comicial de 2010, durarán en su encargo 2 años y 9 meses, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2013; igualmente, por única ocasión, el Gobernador electo en dicha jornada, durará en su encargo 5 años y 9 meses, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2016.
Artículo Cuarto
A efecto de permitir la implementación coherente de los nuevos calendarios electorales, de desempeño de las autoridades, así como los concernientes a los periodos de sesiones del Congreso del Estado, es necesario que como régimen temporal, y por única ocasión, la jornada electoral a celebrarse en 2010 se lleve a cabo en la misma fecha en que se venía celebrando previo a la presente reforma.
Lo anterior permitirá que la nueva fecha ordenada por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para la celebración de la jornada electoral, sea instaurada y adaptada de manera integral con los calendarios políticos, electorales y administrativos de Tamaulipas.
Artículo Quinto
A efecto de adecuar las diversas actividades a desarrollarse en el proceso electoral de 2010, y en concordancia con el artículo transitorio precedente, de ser necesario y por única ocasión, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas deberá emitir un calendario electoral para el desarrollo del proceso en dicho año, observando estrictamente los plazos y duración de los distintos actos, en las etapas de la preparación de la elección, de la jornada y de resultados y declaración de validez, contemplados en la legislación electoral reformada.
En caso de que exista la necesidad prevista en el párrafo que antecede, el calendario referido deberá emitirse a más tardar, noventa días antes a que de inicio el proceso electoral de 2010, y se publicará de inmediato en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Sexto
Para efecto de ajustar los trabajos, tanto de la actual legislatura, como de la que será electa en el año 2010, se hace necesario contemplar los siguientes calendarios transitorios:
I.- La LX Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, que en la actualidad se encuentra desempeñando su ejercicio constitucional, concluirá sus trabajos parlamentarios bajo el siguiente calendario:
a) En el segundo año de ejercicio, el primer periodo ordinario de sesiones iniciará el primero de febrero y concluirá quince de junio; y el segundo periodo iniciará el uno de septiembre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre;
b) En el tercer año de ejercicio, ambos periodos de sesiones se regirán paor el calendario de labores señalado en el inciso que antecede. r
a
II.- La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulippas que será electa en los comicios que se celebrarán en 2010, realizará sus labores conformoe a a l siguiente calendario legislativo:
t
a) Durante el primer año de ejercicio, el primer periodo ordinario de sesiones iniciará el uno de enero
n
y concluirá el quince de junio; el segundo periodo iniciará el uno de octubre, durando el tiempo
e
necesario para tratar todos los amsuntos de su competencia, sian que pueda extenderse más allá del
t
día quince de diciembre;
l
u u
b) En el segundo año cde ejercicio, el primer pe
s
riodo iniciará el quince de enero y terminará el día treinta de junio; y eol segundo periodo iniciarná el primero de octubre, durando el tiempo necesario para tratar todos lDos asuntos de su compeotencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre; y c
c) En el tercer año de ejercicio el primer periodo será igual al contemplado en el inciso anterior; y el segundo periodo iniciará el diez de agosto, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del veintisiete de septiembre.
Artículo Séptimo
El Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas será sustituido por el nuevo Instituto
Electoral de Tamaulipas, por lo que los recursos materiales y financieros se transferirán al nuevo órgano electoral.
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que conforman actualmente el Consejo Estatal
Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, integrarán el nuevo Consejo General a que hace referencia el artículo 20, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
reformado mediante este Decreto, y concluirán su encargo al agotarse los 3 años por los que fueron
originalmente designados, de conformidad con la legislación vigente al momento en que fueron electos.
A efecto de instrumentar el relevo escalonado de los integrantes del Consejo General a que se refiere el inciso a), fracción II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, al concluir el encargo del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales referidos en el párrafo que antecede, se procederá a elegir a los nuevos integrantes del Consejo
General del Instituto Electoral de Tamaulipas, bajo las reglas siguientes:
a) Se elegirán a tres Consejeros Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2011.
b) Se elegirán a cuatro Consejeros Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2012, de los cuales, uno de ellos será el Presidente.
c) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados en los términos anteriores podrán ser reelectos por un periodo adicional de 3 años al concluir su encargo.
d) El procedimiento y reglas de elección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales a que se refiere este artículo transitorio, será el ordinario que contempla el artículo 20, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto y las disposiciones legales que lo reglamenten.
e) Para efectos de los incisos a) y b) podrán ser considerados el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que conforman actualmente el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal
Electoral de Tamaulipas.
Artículo Octavo
La nueva estructura del Instituto Electoral de Tamaulipas que contempla el presente Decreto, así como la que se prevea en las adecuaciones a la legislación secundaria, deberá instaurarse, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a que concluya el plazo referido en el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.
Para efecto de lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas evaluará al personal del órgano electoral anterior, a efecto de determinar si cuentan con los requisitos legales y profesionales para, en su caso, integrar la nueva estructura.
a
Las designaciones o nombramientos correspondientes se realizarán o emitirán conforme a lo previsto
r
por este Decreto, la legislación electoral aplicable, y en su caso, alos reglamentos o lineamientos que para tal efecto expida el Consejo General del Instituto Electopral de Tamaulipas.
Artículo Noveno
El Tribunal Estatal Electoral quoe preveía el artículo 20, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas detjará de existir con motivo de la presente reforma,
n
de tal manera que todos los recursos financieros y materiales deberán ponerse a disposición del
e
Estado a efecto de realizar la reasignación correspondiente al Paoder Judicial.
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t
l
Artículo Décimo
En térmiunos de lo dispuesto por ula fracción IV del artículo 20 de la Constitución
Política del Estado dec Tamaulipas reformados mediante este Decreto, se deberá elegir a los integrantes del Triobunal Electoral del Podenr Judicial del Estado, bajo las siguientes reglas:
D o
a) El proceso de elección deberá cconcluir, a más tardar, noventa días después de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.
b) Se elegirán a dos Magistrados Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2012. Dichos magistrados podrán ser reelectos para un segundo periodo de seis años.
c) Se elegirán a dos Magistrados Electorales y al Magistrado Presidente, mismos que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2015. Éstos no podrán ser reelectos para un nuevo periodo.
d) El procedimiento y reglas de elección del Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales a que se refiere este artículo, será el ordinario que contempla el artículo 20, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto y las disposiciones legales que desarrollen dicha disposición Constitucional.
e) Para efectos de los incisos b) y c) podrán ser considerados el Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales que conforman actualmente el Tribunal Estatal Electoral.
Artículo Décimo Primero
Dentro de los 30 días siguientes a que concluya el procedimiento señalado en el artículo anterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, deberá realizar las designaciones y nombramientos correspondientes de los funcionarios judiciales para su debida integración y funcionamiento.
Artículo Décimo Segundo
En ejercicio de las facultades que le otorga la fracción II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este decreto, el Instituto
Electoral de Tamaulipas deberá realizar los trabajos de establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, a efecto de que la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas se integre como lo ordena el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este decreto. Dichos trabajos deberán concluirse en un plazo máximo de 9 meses después de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.
Artículo Décimo Tercero
El Congreso del Estado deberá tomar las previsiones presupuestales necesarias a efecto de que los órganos electorales cuenten con los recursos necesarios y suficientes para su adecuada integración y funcionamiento.”
• FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, DEL 25 DE ENERO DEL 2011, EN RELACIÓN CON EL DECRETO No. LX-434, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 156, DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2008, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
“En la página 12 del citado Periódico dice:
Artículo Séptimo
El Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas será sustituido por el nuevo
Instituto Electoral de Tamaulipas, por lo que los recursos materiales y financieros se transferirán al nuevo órgano electoral.
Debe decir:
Artículo Séptimo
El Instituto Estatal Electoral será sustituido por el nuevo Instituto Electoral de Tamaulipas, por lo que los recursos materiales y financieros se transferirá n al nuevo órgano
a
electoral.”
r
a
35. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-476, EXPEDIDO EL 2 DE DICIEMBRE DE
p
2008 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DEL 24 DE FEBRERO DE 2009:
o
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
t
Periódico Oficial del Estado.” n
e
36. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-477, EaXPEDIDO EL 2 DE DICIEMBRE DE
m
2008 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DtEL 24 DE FEBRERO DE 2009:
l
u u
“ARTICULO UNICO. Ecl presente Decreto entrar
s
á en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial deol Estado.”
n
D o
37. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-687, EXPEDIDO EL 30 DE MARZO DE 2009
c
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 80, DEL 7 DE JULIO DE 2009:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
38. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-689, EXPEDIDO EL 15 DE ABRIL DE 2009
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, DEL 5 DE MAYO DE 2009:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor en la fecha señalada para la entrada en vigor de la ley reglamentaria en el ámbito estatal del párrafo sexto del artículo 17 y la fracción VIII del apartado B del artículo 20, ambos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo dispuesto por los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado que se reforman mediante este acto.
Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones contrarias a los preceptos de este Decreto.
Artículo Tercero
El Ejecutivo del Estado dispondrá las adecuaciones financieras, presupuestales y administrativas para el cumplimiento del presente Decreto.”
39. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-696, EXPEDIDO EL 7 DE MAYO DE 2009 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 2, DEL 12 DE JUNIO DE 2009:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
La aprobación y publicación de las adecuaciones a la legislación secundaria que deberán realizarse con motivo de las reformas constitucionales objeto del presente Decreto, se llevarán a cabo a más tardar dentro del término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
La legislación que se emita preverá en sus disposiciones transitorias los procesos de difusión, conocimiento y capacitación en el ámbito de los entes públicos para la presentación de las cuentas públicas y la evaluación técnica de los resultados del ejercicio presupuestal, a fin de que con motivo del ejercicio fiscal de 2011, la cuenta pública del mismo y la evaluación referida se efectúen conforme a las normas previstas en este Decreto.
Artículo Tercero
Conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 76 de la Constitución Política del Estado que se reforma mediante este Decreto, el Congreso del Estado llevará a cabo el procedimiento para designar al titular de la Auditoría Superior del Estado en términos de los requisitos previstos para ese encargo en dicho precepto y en la Ley de Fiscalización Superior del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El actual titular de la Auditoría Superior del Estado tendrá derecho a una indemnización acorde a la situación laboral que le corresponde como servidor público.
Artículo Cuarto
La revisión de las cuentas públicas correspondienates a los ejercicios fiscales precedentes al citado en el artículo segundo transitorio de este Decretro se realizarán con base en el
a
orden normativo vigente al momento de la aprobación de los instrumentos correspondientes de
p
ingresos y egresos de las finanzas públicas estatales y municipales.”
o
40. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Not. LX-706, EXPEDIDO EL 3 DE JUNIO DE 2009 Y
n
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 72, DEL 17 DE JUNIO DE 2009:
e
a
“ARTICULO PRIMERO.- El presmente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2010 y se
t
publicará en el Periódico Ofiucial del Estado.
u
l
ARTICULO SEGUNDO c .- El Consejo de la Judicsatura del Poder Judicial del Estado deberá quedar o n instalado el 1 de abril del 2010. Para efectos de la designación y renovación escalonada de los D o Consejeros de la Judicatura del Estado a que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo
c
106 de esta Constitución, la duración de los encargos de sus integrantes se sujetará por única ocasión a lo siguiente:
I.- El Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia entrará en funciones de Consejero de la Judicatura el 1 de abril del 2010, finalizando su cargo como Consejero el día que deje de ser el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;
II.- Los dos Consejeros nombrados por el Congreso a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia entrarán en funciones el 1 de abril del 2010; uno de ellos finalizará su encargo el 31 de diciembre del 2013 y el otro el 31 de diciembre del 2016;
III.- El Consejero designado por el Congreso del Estado a propuesta de su Junta de Coordinación
Política, entrará en funciones el 1 de abril del 2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del 2013; y
IV.- El Consejero designado por el Ejecutivo del Estado entrará en funciones el día 1 de abril del 2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del 2016.
Artículo Tercero
El Congreso del Estado expedirá los ordenamientos derivados del presente
Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado, a fin de que el Consejo de la Judicatura y la función otorgada al Supremo Tribunal de Justicia conforme al artículo 113 constitucional reformado, cumpla con sus funciones a partir del 1 de abril del 2010.”
• FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DEL 2009, EN RELACIÓN CON EL DECRETO No. LX-706, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 72, DEL 17 DE JUNIO DE 2009, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
“En la página 12 del citado Periódico dice:
II.- Los dos Consejeros nombrados por el Congreso a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia entrarán en funciones el 1 de abril del 2010; uno de ellos finalizará su encargo el 31 de diciembre del 2013 y el otro el 31 de diciembre del 2016;
Debe decir:
II.- Los dos Consejeros nombrados por el Congreso a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia entrarán en funciones el 1 de abril del 2010; uno de ellos finalizará su encargo el 31 de diciembre del 2012 y el otro el 31 de diciembre del 2015;
En la misma página 12 del mencionado Periódico dice:
III.- El Consejero designado por el Congreso del Estado a propuesta de su Junta de Coordinación
Política, entrará en funciones el 1 de abril del 2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del 2013; y Debe decir:
a
III.- El Consejero designado por el Congreso del Estado a propuesta dre su Junta de Coordinación
a
Política, entrará en funciones el 1 de abril del 2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del
p
2012; y
o
En la propia página 12 del Periódico en cita, dice:
t
n
IV.- El Consejero designado por el Ejecutivo del Estado entrará en funciones el día 1 de abril del
e
2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del 2016. a
m
t
Debe decir: u u l c s
IV.- El Consejero designado por el Ejecutivo del Estado entrará en funciones el día 1 de abril del o n 2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del 2015.”
D o
41. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEcL DECRETO No. LX-721, EXPEDIDO EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 109, DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009:
“Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
42. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-910, EXPEDIDO EL 10 DE DICIEMBRE DE 2009 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 8, DEL 20 DE ENERO DE 2010:
“ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
43. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1083, EXPEDIDO EL 27 DE ABRIL DE 2010
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 130, DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2010:
“ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Las prevenciones que se aprueban con el presente Decreto deberán verse reflejadas en el ejercicio fiscal que iniciará el 1 de enero de 2011. Al efecto, se deberán efectuar los ajustes necesarios a la legislación secundaria para garantizar su cumplimiento.
Artículo Tercero
En un plazo no mayor a 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán efectuar las reformas que permitan sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto.”
44. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1100, EXPEDIDO EL 15 DE JUNIO DE 2010
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 130, DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2010:
“ARTÍCULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
45. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1480, EXPEDIDO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 140, DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2010:
“ARTÍCULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
46. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1481, EXPEDIDO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 140, DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2010:
“ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
47. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1574, EXPEDIDO EL 9 DE DICIEMBRE DE 2010 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2010:
“ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al d e su publicación en el
a
Periódico Oficial del Estado.”
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48. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1850, EXPEDIDO EL 15 DE DICIEMBRE DE
p
2010 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 153, DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2010:
o
“ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrarát en vigor al día siguiente de su publicación en el
n
Periódico Oficial del Estado.”
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49. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEmL DECRETO No. LXI-34, EXPEDIDO EL 18 DE MAYO DE 2011 Y
t
PUBLICADO EN EL PERIÓDuICO OFICIAL No. 63, D
u
EL 2l6 DE MAYO DE 2011:
“ARTÍCULO ÚNICO.- E c l presente Decreto entrasrá en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de o l Estado.” n
D o
50. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEcL DECRETO No. LXI-55, EXPEDIDO EL 15 DE JUNIO DE 2011 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 72, DEL 16 DE JUNIO DE 2011:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
51. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-131, EXPEDIDO EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 136, DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2011:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
52. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-466, EXPEDIDO EL 17 DE MAYO DE 2012
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DEL 23 DE MAYO DE 2012:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022.
Artículo Tercero
Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios se incluirán los recursos necesarios para tal efecto; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de proyectos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.
Artículo Cuarto
En un plazo no mayor a 60 días se deberán realizar las adecuaciones a la Ley de Educación para el Estado de Tamaulipas, que deriven del presente Decreto.”
53. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-555, EXPEDIDO EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 135, DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2012:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
El actual titular de la presidencia y los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, continuarán en su cargo hasta el término del periodo para el cual fueron electos.“
54. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-827, EXPEDIDO EL 7 DE FEBRERO DE 2013 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, DEL 5 DE MARZO DE 2013:
“ARTÍCULO PRIMERO. La reforma efectuada al artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establecida en el artículo primero del presente Decreto, surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
a
Artículo Segundo
La reforma concerniente al artículo 53 párrafo 1 de la Ley sobre la
r
Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, establecida en el
a
artículo segundo del presente Decreto, entrará en vigor puna vez que surta efectos la reforma efectuada al artículo 60 de la Constitución Política del E stado de Tamaulipas, contenida en este
o
Decreto, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado.”
t
n
55. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-887, EXPEDIDO EL 24 DE AGOSTO DE
e
2013 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 113, DEaL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013:
m
t
“ARTÍCULO PRIMERO. El puresente Decreto entraráu en vligor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Esctado. s o n
Artículo Segundo
En un plazo no mayor a los 60 días naturales, posteriores a la entrada en D o vigor del presente Decreto, se deberán realizar las modificaciones a la legislación secundaria, para
c
dar cumplimiento a lo establecido en el mismo.
Artículo Tercero
Los asuntos promovidos en contra de los Ayuntamientos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán siendo conocidos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia hasta su conclusión.”
56. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-888, EXPEDIDO EL 24 DE AGOSTO DE 2013 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 113, DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013:
“ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
57. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-893, EXPEDIDO EL 25 DE AGOSTO DE 2013 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 113, DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
58. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-903, EXPEDIDO EL 11 DE SEPTIEMBRE
DE 2013 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 113, DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013:
“ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y sus disposiciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2016.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado realizará las adecuaciones pertinentes a la legislación con motivo de la aprobación del presente Decreto.
Artículo Tercero
Tratándose del último año de ejercicio constitucional del Ejecutivo del Estado, deberán adoptarse las previsiones de tiempo necesarias a efecto de que durante el mes de septiembre se lleven a cabo la entrega del informe y las comparecencias de los titulares de las dependencias, que en su caso se acuerden.”
59. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-32, EXPEDIDO EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2013:
“ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas deberá realizar las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria, durante el Segundo Periodo del Primer Año de Ejercicio Constitucional.”
60. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-197, EXPEDIDO EL 19 DE FEBRERO DE 2014 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, DEL 4 DE MARZO DE 2014:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguieante al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. r
a
p
Artículo Segundo
En un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, se deberán reaolizar las adecuaciones conducentes a la ley reglamentaria respectiva.” t
n
61. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECeRETO No. LXII-227, EXPEDIDO EL 11 DE ABRIL DE 2014
a
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICmO OFICIAL No. 51, DEL 29 DE ABRIL DE 2014:
t
l
“ARTÍCULO ÚNICO. El pres u ente Decreto entrará enu vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Es c tado.” s o n
62. ARTÍCULOS DTRANSITORIOS DEL DEoCRETO No. LXII-321, EXPEDIDO EL 29 DE OCTUBRE DE 2014 Y PUBLICADO EN EL PERIcÓDICO OFICIAL No. 131, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2014:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
63. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-387, EXPEDIDO EL 11 DE DICIEMBRE DE 2014 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2014:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
64. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-388, EXPEDIDO EL 11 DE DICIEMBRE DE 2014 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2014:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.”
65. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-541, EXPEDIDO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2014 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2014:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
66. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-569, EXPEDIDO EL 9 DE ABRIL DE 2015
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, DEL 21 DE ABRIL DE 2015:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y hasta la entrada en vigor del Decreto No. LXI-903 mediante el cual se adiciona un párrafo segundo al artículo 44 y se reforman la fracción XXXIII del artículo 91 y el cuarto párrafo del artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 113 de fecha 18 de septiembre del 2013.”
67. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-576, EXPEDIDO EL 22 DE ABRIL DE 2015
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DEL 26 DE MAYO DE 2015:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan todas aquellas normas que se opongan al contenido del presente
Decreto, así como a los Acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable respecto a la nueva estructura de la Cuenta Pública, con relación a lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.”
68. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-582, EXPEDIDO EL 1 3 DE MAYO DE 2015
a
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DEL 26 DE MAYO DE 2015:
r
a
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor epl día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
o
69. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Not. LXII-596, EXPEDIDO EL 12 DE JUNIO DE 2015
n
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 4, DEL 13 DE JUNIO DE
e
2015: a
m
t
“ARTÍCULO PRIMERO. El puresente Decreto entrará
u
en vligor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Ecstado.
s
ARTÍCULO SEGU o NDO. La aprobación y punblicación de las adecuaciones a la legislación secundaria
D o que deberán realizarse con motivo de las reformas constitucionales objeto del presente Decreto, se
c
llevarán a cabo a más tardar dentro del plazo que señala el artículo 105, fracción II, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Tercero
Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos electos en la jornada comicial del domingo 5 de junio de 2016, durarán en su encargo dos años, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2018.
Artículo Cuarto
En términos de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio, fracción II, inciso a) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, en el proceso electoral del año 2018 la jornada electoral tendrá verificativo el primer domingo de julio.
Artículo Quinto
La reforma al artículo 25 de esta Constitución, en materia de reelección de diputados locales, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Sexto
La reforma al artículo 130 de esta Constitución, en materia de reelección de miembros de los Ayuntamientos, no será aplicable a los integrantes de los cabildos que hayan protestado el cargo en los Ayuntamientos que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Séptimo
El Contralor General del Instituto Electoral de Tamaulipas concluirá el periodo para el que fue designado por el Congreso del Estado, de acuerdo al Decreto LXII-248 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de junio de 2014.”
70. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-673, EXPEDIDO EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2015 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 5, DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2015:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.”
• FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 136, DEL 12 DE NOVIEMBRE
DE 2015, EN RELACIÓN CON EL DECRETO No. LXII-673, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 5, DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2015, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
“En la página 4, décimo párrafo dice:
II.- A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3.0 % del total de la la votación válida emitida, se les asignará un Diputado y tendrán derecho a participar en la la asignación restante de Diputados por el principio de Representación Proporcional;
DEBE DECIR:
II.- A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3.0 % del total de la votación válida emitida, se les asignará un Diputado y tendrán derecho a participar en la asignación restante de Diputados por el principio de Representación Proporcional;”
71. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-743, EXPEDIDO aEL 11 DE DICIEMBRE DE 2015 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DrE DICIEMBRE DE 2015:
a
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigopr el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
o
Artículo Segundo
En tanto se realicen last correspondientes reformas a la Ley Orgánica del
n
Poder Judicial del Estado, la competencia de los Juzgados de Paz continuará a cargo de los Juzgados
e
Menores. m a
t
l
Artículo Tercero
La rueforma del artículo 114 aupartado A fracción XVI entrará en vigor una vez que quede regulado elc procedimiento para ressolver las excusas e impedimentos de magistrados integrantes en Salao Colegiada dentro de la nLey Orgánica del Poder Judicial del Estado.
D o
Artículo Cuarto
Se deroga toda disposición que contravenga lo regulado dentro del presente
c
Decreto.”
72. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-947, EXPEDIDO EL 26 DE ABRIL DE 2016
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DEL 27 DE ABRIL DE 2016:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado deberá llevar a cabo las adecuaciones conducentes a la legislación Estatal en materia de transparencia, acceso a la información y de protección de datos personales a más tardar a los 60 días naturales, de la entrada en vigor del presente Decreto.”
73. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-971, EXPEDIDO EL 30 DE JUNIO DE 2016
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 78, DEL 30 DE JUNIO DE 2016:
“ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.”
74. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-973, EXPEDIDO EL 30 DE JUNIO DE 2016
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 84, DEL 14 DE JULIO DE 2016:
“ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
75. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-985, EXPEDIDO EL 25 DE AGOSTO DE 2016 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 112, DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
El Poder Legislativo del Estado, deberá realizar las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria para armonizarla con las disposiciones del presente Decreto, en un plazo que no exceda el 27 de octubre del 2016.”
76. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-1169, EXPEDIDO EL 26 DE SEPTIEMBRE
DE 2016 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 115, DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
El Consejo de la Judicatura emitirá el Reglamento de la Escuela Judicial, donde se establecerán las atribuciones de la Dirección, de los Departamentos y Unidades administrativas de la Escuela Judicial, para determinar el ámbito de responsabilidad de cada una.”
77. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-91, EXPEDIDO EL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIE MBRE DE 2016:
a
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día sigruiente al de su publicación en
a
el Periódico Oficial del Estado.
p
Artículo Segundo
Los Ayuntamientos del Estado , deberán realizar las adecuaciones de
o
homologación derivadas del presente Decreto, que correspondan a las disposiciones normativas que
t
hayan expedido en el ejercicio de las atribucinones de su competencia y que se encuentren vigentes, en un plazo que no exceda del 28 de eenero de 2017, a efecto de eliminar las referencias al salario
a
mínimo como unidad de cuenta, míndice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la
t
Unidad de Medida y Actualización.” l u u
78. ARTÍCULOS TRANSITOcRIOS DEL DECRETO Nso. LXIII-142, EXPEDIDO EL 8 DE MARZO DE 2017
Y PUBLICADO EN o EL PERIÓDICO OFICIAnL No. 37, DEL 28 DE MARZO DE 2017:
D o
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Dcecreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
79. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-152, EXPEDIDO EL 5 DE ABRIL DE 2017
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, DEL 20 DE ABRIL DE 2017:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan o se opongan a las adiciones y reformas materia del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, deberá expedir las disposiciones legales correspondientes, dentro de los plazos establecidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015.
Artículo Tercero
En lo relativo a la fiscalización y control de recursos públicos, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto entren en vigor las leyes y adecuaciones normativas a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.
En materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos del Estado y sus municipios, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto entre en vigor la legislación aplicable al nuevo sistema estatal anticorrupción.
Artículo Cuarto
Los procedimientos legales, administrativos y demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y de las Leyes y adecuaciones normativas referidas en el artículo Segundo Transitorio, continuarán sustanciándose hasta su total conclusión y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, disposiciones que también serán aplicables para los asuntos que deriven o sean consecuencia de los mismos.
Artículo Quinto
Para la adecuada implementación de las reformas y adiciones a que se refiere el presente Decreto, deberán considerarse las previsiones de recursos humanos, materiales y financieros a que haya lugar.
Artículo Sexto
El Tribunal Fiscal del Estado continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentren en trámite conforme a las disposiciones vigentes, hasta la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción LVI del artículo 58, de esta Constitución.
Artículo Séptimo
Por única ocasión, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, que se nombren para el inicio de funciones del órgano jurisdiccional, durarán en su encargo, respectivamente, el primero de los nombrados cuatro años, el segundo seis años y el tercero ocho años improrrogables, periodos que empezarán a contar a partir de sus respectivos nombramientos.
Los subsecuentes nombramientos de magistrados tendrán una duración en el cargo de ocho años improrrogables. a
r
Artículo Octavo
Los recursos humanos, materiales, finanacieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal Fiscal del Estado de Tamaulipas, incluypendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasará n a formar parte del Tribunal de Justicia
o
Administrativa, en los términos que determine la Ley a que se refiere la fracción LVI del artículo 58,
t
de esta Constitución. n
e
Artículo Noveno
Los trabajadores de base que se encuaentren prestando sus servicios en el
m
Tribunal Fiscal de Estado de Tamaulipas, a la entrada en vitgor de la Ley a que se refiere la fracción
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LVI del artículo 58, de est u a Constitución, seguiráun conservando su misma calidad y derechos laborales que les corres c ponden ante el Tribunal sde Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine. o n
D o
Artículo Décimo
El Sistemca Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes Generales, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y las leyes del Estado que resulten aplicables.”
80. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-179, EXPEDIDO EL 31 DE MAYO DE 2017
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 10, DEL 2 DE JUNIO DE 2017:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.”
81. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-180, EXPEDIDO EL 31 DE MAYO DE 2017
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 10, DEL 2 DE JUNIO DE 2017:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este Decreto.”
82. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-193, EXPEDIDO EL 7 DE JUNIO DE 2017
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 69, DEL 8 DE JUNIO DE 2017:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Por única ocasión y con la finalidad de homologar la elección local a la federal, los Diputados que sean electos en 2019 durarán en su encargo un período de dos años.”
83. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-234, EXPEDIDO EL 13 DE SEPTIEMBRE
DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 111, DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones legales aplicables que se opongan a lo previsto en este Decreto.”
84. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-311, EXPEDIDO EL 15 DE NOVIEMBRE
DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 13, DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2017:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Estado.
Artículo Segundo
El término de seis años establecido mediante el presente Decreto para el período de encargo del Presidente y de los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos, empezará a surtir efectos a partir de los subsecuentes nombramientos que se deriven de la sustitución de los actuales encargos de las figuras jurídicas aantes referidas.”
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85. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-393, EXaPEDIDO EL 6 DE ABRIL DE 2018
p
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 44, DEL 11 DE ABRIL DE 2018:
o
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
t
Periódico Oficial del Estado.” n
e
86. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-445, EaXPEDIDO EL 19 DE JUNIO DE 2018
m
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 91, DEL 3t1 DE JULIO DE 2018:
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“ARTÍCULO ÚNICO. Ecl presente Decreto entrar
s
á en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial deol Estado.” n
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87. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-527, EXPEDIDO EL 14 DE NOVIEMBRE
c
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 138, DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero
A la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá dar inicio al procedimiento de designación de Fiscal General de Justicia. El funcionario así designado fungirá como titular de la Procuraduría General de Justicia, en tanto se aprueba y emite su respectiva ley orgánica.
El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en ejercicio del cargo a la entrada en vigor del presente decreto, podrá participar en igualdad de condiciones en el proceso de designación.
Artículo Cuarto
Una vez designado el Fiscal General, dentro de un plazo de 90 días, deberá remitir al Congreso del Estado la propuesta de fiscales especializados en materia de Delitos
Electorales y de Asuntos Internos.
Artículo Quinto
Se crea una Comisión Técnica, que tendrá como mandato el diseño institucional, de procesos de la Fiscalía General, así como la redacción del proyecto de la Ley orgánica. Estará integrada por el Fiscal General del Estado, los Fiscales Especializados en Combate a la Corrupción, Delitos Electorales y en su caso, Asuntos Internos, y hasta por cinco consejeros de reconocido prestigio en el ámbito del derecho, de la procuración de justicia o de la política pública, nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Ejecutivo, quien deberá de remitir al Congreso la propuesta de mérito, dentro de un plazo de 30 días a partir de la designación del Fiscal General, estableciendo quienes serán los tres propuestos para que integren la Unidad Técnica a que se refiere el Artículo Octavo Transitorio del presente Decreto.
En caso de que el Congreso no realice los nombramientos de los consejeros dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la propuesta, el Ejecutivo procederá a realizar dichos nombramientos de manera directa.
Artículo Sexto
A partir de la designación del Fiscal General, el Congreso del Estado, tendrá un plazo de 180 días para expedir la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado.
Artículo Séptimo
A la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Fiscalía, los recursos materiales y financieros de la Procuraduría General de Justicia pasarán a formar parte del patrimonio de la Fiscalía General de Justicia. La transferencia de los recursos humanos de la Procuraduría a la Fiscalía y, en su caso, las relaciones laborales existentes, estarán sujetas al plan de certificación, control de confianza y capacitación que determine la unidad técnica. El Ejecutivo constituirá un fondo para la terminación de las relaciones laborales con respecto al personal que no acredite las capacidades, evaluaciones y demás requisitos para ejercer las funciones de la Fiscalía.
Artículo Octavo
A los 30 días de la entrada en vigor de la Ley Orgáanica de la Fiscalía General de Justicia del Estado, deberá constituirse una Unidad Técnica parar la implementación del nuevo
a
modelo de procuración de justicia, cuyo Titular será designado por las dos terceras partes de los
p
miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Ejecutivo. En dicha Unidad deberán estar representadas la Fiscalía General, la Secretaríao General de Gobierno, Secretaría de Finanzas,
t
Secretaría de Administración, Contraloría Gubernamental, el Secretariado Ejecutivo del Sistema
n
Estatal de Seguridad Pública, así como por tres consejeros independientes que hayan participado en
e
la Comisión Técnica, mismos qume serán nombrados por el Caongreso dentro del procedimiento de
t
designación de Consejeros de dicha Comisión Técnica. Los representantes gubernamentales
l
deberán tener por lo menos u el rango de subsecretariuos.
c s
La Unidad estará oadscrita a la Fiscalía Genneral. Contará con el personal y los recursos que se le asignen en eDl presupuesto de la Fiscoalía. Deberá diseñar un plan gradual de implementación, así como proponer al Fiscal General cla emisión de reglamentos, acuerdos, manuales de organización o protocolos de actuación. Tendrá a su cargo los procedimientos de certificación, capacitación, evaluación y transferencia de personal de la Procuraduría General de Justicia a la nueva Fiscalía autónoma. El Fondo que se establezca para la liquidación del personal que no cumpla con los requisitos, capacitación y evaluaciones estará bajo la administración y ejercicio de dicha unidad.
La selección y reclutamiento de nuevo personal se hará conforme a los principios, reglas y procedimientos previstos en la ley para el servicio profesional de carrera.
Artículo Noveno
Se instruye a la Procuraduría General de Justicia, Contraloría Gubernamental, a la Secretaría de Finanzas y a la Secretaría de Administración para realizar las adecuaciones presupuestales, financieras y de recursos humanos, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.
Artículo Décimo
A la entrada en vigor del presente Decreto, la Procuraduría General de Justicia iniciará la transferencia a la Secretaría General de Gobierno en su carácter de Consejería Jurídica del Gobernador del Estado de los asuntos relativos a controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que no versen sobre la materia penal, así como de los recursos materiales, presupuestales y personal encargado de dichas funciones.
Artículo Décimo Primero
El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción actualmente designado de acuerdo a esta Constitución concluirá el período para el que fue electo.
Artículo Décimo Segundo
El Congreso del Estado deberá aprobar todas las disposiciones necesarias dentro del Presupuesto de Egresos a fin de garantizar la suficiencia presupuestal del plan de transición de la Fiscalía General de Justicia del Estado que apruebe la Comisión Técnica.”
88. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-529, EXPEDIDO EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 141, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
89. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-530, EXPEDIDO EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 141, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
90. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-531, EXPEDIDO EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 141, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero
Dentro de un plazo de no más de sesenta días naaturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá el Rreglamento que establezca los
a
mecanismos y acciones que prevengan y regulen la atención integral a personas con ludopatía.
p
Artículo Cuarto
Dentro de un plazo de no máso de treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Esttado expedirá las reglas de carácter general para la
n
emisión del dictamen de viabilidad financiera para instalación de establecimientos operadores de
e
cruces y captación de apuestas; para la emisión de la opinaión favorable de la entidad para la
m
instalación de establecimientos operadores de cruces y capttación de apuestas; y, para la creación y operación del registro estataul de máquinas, equipos yu termlinales electrónicas utilizadas para el cruce de apuestas, así como cpara la supervisión de lass mismas.”
o n
91. ARTÍCULOS DTRANSITORIOS DEL DEoCRETO No. LXIII-534, EXPEDIDO EL 28 DE NOVIEMBRE
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PcERIÓDICO OFICIAL No. 148, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2018:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
92. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-535, EXPEDIDO EL 28 DE NOVIEMBRE
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 148, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2018:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero
Se instruye a la Contraloría Gubernamental, a la Secretaría de Finanzas y a la Secretaría de Administración para que realicen las adecuaciones presupuestales, financieras y de recursos humanos, para el ejercicio fiscal 2019, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.
Artículo Cuarto
El Congreso tendrá 120 días naturales para la aprobación de la ley en materia de la protección de la identidad personal, la organización y funcionamiento del Instituto creado mediante el presente Decreto, así como los procedimientos para la expedición de la cédula estatal de identidad personal, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Quinto
El Congreso contará con 60 días naturales para la designación de los Comisionados a que hace referencia el artículo 17 Ter, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Artículo Sexto
El Congreso tendrá que adecuar o modificar el Presupuesto de Egresos a fin de garantizar la suficiencia presupuestal de la Institución a que alude el artículo 17 Ter de la Constitución.
Artículo Séptimo
El Instituto contemplado en el artículo 17 Ter, tendrá un plazo de 90 días después de su instalación, para emitir un programa de expedición de las cédulas correspondientes a todos los sectores poblacionales.
Artículo Octavo
Para efectos de la designación y renovación escalonada de los Comisionados del Instituto Estatal de Protección a la Identidad a que se refiere el artículo 17 Ter del presente
Decreto, la duración de los encargos de sus integrantes se sujetará por única ocasión a lo siguiente:
I.- Un comisionado electo por 7 años;
II.- Un comisionado electo por 5 años; y
III.- Un comisionado electo por 3 años.”
93. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-541, EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5, DEL 9 DE ENERO DE 2019:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguieante al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas. r
a
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciopnes jurídicas y administrativas que se opongan a las reformas y adiciones materia del preseonte D ecreto.
t
Artículo Tercero
El Congreso del Estando Libre y Soberano de Tamaulipas, dentro de un plazo de 180 días deberá realizar la armoneización legislativa en materia de mejora regulatoria, de
a
conformidad con los artículos 25m, último párrafo y 73, fracción XXIX-Y de la Constitución Política de
t
los Estados Unidos Mexicanos.” l u u
94. ARTÍCULOS TRANSITOcRIOS DEL DECRETO Nso. LXIII-542, EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2018 Y PUBLICAD o O EN EL PERIÓDICO OnFICIAL No. 5, DEL 9 DE ENERO DE 2019:
D o
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente cDecreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
95. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-819, EXPEDIDO EL 6 DE AGOSTO DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
El Estado habrá de proveer los recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes respectivas en la materia y con base en las previsiones presupuestarias aprobadas para el cumplimiento progresivo del derecho establecido en el presente Decreto.”
96. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-1015, EXPEDIDO EL 5 DE SEPTIEMBRE
DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 127, DEL 22 DE OCTUBRE DE 2019:
“ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.”
97. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-1027, EXPEDIDO EL 29 DE SEPTIEMBRE
DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 125, DEL 16 DE OCTUBRE DE 2019:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
98. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-1028, EXPEDIDO EL 29 DE SEPTIEMBRE
DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 127, DEL 22 DE OCTUBRE DE 2019:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero de dos mil veinte.
Artículo Segundo
Por única ocasión el informe que rinda el Gobernador del Estado en el año 2020, versará sobre el último trimestre del año 2019.”
99. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-1029, EXPEDIDO EL 29 DE SEPTIEMBRE
DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 127, DEL 22 DE OCTUBRE DE 2019:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
100. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-104, EXPEDIDO EL 10 DE JUNIO DE 2020
Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL EX TRAORDINARIO No.
a
9, DEL 19 DE JUNIO DE 2020:
r
a
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
p
Periódico Oficial del Estado.”
o
101. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Nto. LXIV-201, EXPEDIDO EL 26 DE OCTUBRE DE
n
2020 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 129, DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020:
e
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará ean el Periódico Oficial del Estado de
m
Tamaulipas, y entrará en vigor al día siguiente del que termitne el proceso electoral 2020-2021.
l
u u
Artículo Segundo
Los Magistrados del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de c s
Tamaulipas, desigonados por el Senado de l
n
a República, el 19 de noviembre de 2015, por un periodo de cinco añoDs, concluirán su encargo p
o
or el periodo para el cual fueron designados.
c
[En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto.]
(párrafo segundo transitorio declarado inválido en su porción normativa que establece ‘En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso
C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto.’ por sentencia de la SCJN derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 10 de diciembre de 2021).
[ARTÍCULO TERCERO. Los expedientes que se encuentren en trámite al término del proceso electoral 2020-2021, serán returnados a las ponencias subsistentes, de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.]
(párrafo tercero transitorio declarado inválido por sentencia de la SCJN derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 10 de diciembre de 2021).
Artículo Cuarto
Comuníquese a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos legales conducentes.
Artículo Quinto
Las economías generadas durante el ejercicio fiscal 2021, en razón de la presente reforma, directa o indirectamente, se destinará a la Secretaría de Salud.”
• FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No.
130, DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020, EN RELACIÓN CON EL DECRETO No. LXIV-201, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 129, DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
“En la página 10 y 11, en el Artículo Segundo Transitorio, del citado Periódico dice:
En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto.
Debe decir:
En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente Decreto.”
• N. de E. Declaratoria de Invalidez:
Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 10 de diciembre de 2021.
a
102. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-210, EXPErDIDO EL 11 DE NOVIEMBRE
a
DE 2020 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL
p
EXTRAORDINARIO No. 23, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2020:
o
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
t
Periódico Oficial del Estado.” n
e
a
103. ARTÍCULOS TRANSITORIOS mDEL DECRETO No. LXIV-235, EXPEDIDO EL 15 DE DICIEMBRE
t
DE 2020 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINAl DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL u u 17 DE DICIEMBRE DE 2020:
c s
“ARTÍCULO PRIoMERO. El presente Decrneto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el PerióDdico Oficial del Estado,o sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos transitorios siguientes. c
Artículo Segundo
La Legislatura del Estado, previo al día primero de mayo de dos mil veintidós, emitirá la declaratoria de entrada en funciones de los Tribunales Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado.
Dicha declaratoria deberá ser ampliamente difundida en todo el territorio del Estado y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Tercero
De conformidad con la capacidad presupuestal y recursos humanos e informáticos del Poder Judicial, el consejo de la Judicatura del Estado emitirá los acuerdos generales para implementar las herramientas necesarias para el funcionamiento del sistema de justicia laboral.
Artículo Cuarto
El Consejo de la Judicatura del Estado proveerá lo conducente para contar con los órganos judiciales y administrativos que se ameriten para el funcionamiento del sistema de impartición de justicia laboral.”
104. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-497, EXPEDIDO EL 5 DE FEBRERO DE 2021 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, DEL 4
DE MARZO DE 2021:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
105. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-537, EXPEDIDO EL 23 DE JUNIO DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 75, DEL 24 DE JUNIO DE 2021:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.”
106. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-538, EXPEDIDO EL 23 DE JUNIO DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 75, DEL 24 DE JUNIO DE 2021:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
Artículo Segundo
Los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor de este decreto hayan concluido con una declaratoria del Congreso Local con motivo de una declaratoria de la competencia de las cámaras federales, se considerarán concluidos de manera definitiva e inatacable.”
107. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-539, EXPEDIDO EL 23 DE JUNIO DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 75, DEL 24 DE JUNIO DE 2021:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficia l del Estado y entrará
a
en vigor a partir del 1º de octubre de 2021.”
r
a
108. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-799, EXPEDIDO EL 10 DE SEPTIEMBRE
p
DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 112, DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021: o
t
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decrento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. e
a
m
t
Artículo Segundo
Las personas integrantes del Clonsejo de Participación Ciudadana que se u u nombren, por única ocasión, durarán en su encargo respectivamente, el primero de los nombrados c s un año, el segundo dos años, el tercero tres años, el cuarto y quinto cuatro años y el sexto y el o n séptimo cinco años improrrogables, periodos que empezarán a contar a partir de sus respectivos
D o nombramientos.”
c
109. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-800, EXPEDIDO EL 10 DE SEPTIEMBRE
DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 112, DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones legales aplicables que se opongan al presente Decreto.”
110. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-813, EXPEDIDO EL 22 DE SEPTIEMBRE
DE 2021 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 117, DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
111. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-814, EXPEDIDO EL 22 DE SEPTIEMBRE
DE 2021 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 117, DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
112. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-139, EXPEDIDO EL 22 DE FEBRERO DE 2022 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 25, DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
N. de E.: El presente Decreto en su texto de fundamento establece lo siguiente:
“LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I, 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE TAMAULIPAS, PREVIA APROBACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ COMO POR CONSIDERARSE APROBADA POR LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS AL NO ENVIAR SU VOTACIÓN EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO, DECLARA FORMALMENTE INCORPORADA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LA REFORMA A LAS FRACCIONES XIII, PÁRRAFO TERCERO; Y XIV; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XV, AL ARTÍCULO 17, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, EN MATERIA DE MOVILIDAD, SE TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:”
113. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-574, EXPEDIDOa EL 9 DE MAYO DE 2023
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 123, DEL 12 DE OrCTUBRE DE 2023:
a
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor epl día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
o
t
N. de E.: El presente Decreto en su texto de fundamento establece lo siguiente:
n
e
“LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEaL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
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SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADtES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I, 165 DE uLA CONSTITUCIÓN PO
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LÍTIClA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO c s
DE TAMAULIPAS, PREVIA APROBACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ COMO POR o n
CONSIDERARSE APROBADA POR LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS AL NO ENVIAR SU D o VOTACIÓN EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO, DECLARA FORMALMENTE INCORPORADA A LA
c
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LA REFORMA DE LAS FRACCIONES IV Y VIII; Y LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, Y TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:”
114. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-605, EXPEDIDO EL 28 DE JUNIO DE 2023
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 123, DEL 12 DE OCTUBRE DE 2023:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.”
N. de E.: El presente Decreto en su texto de fundamento establece lo siguiente:
“LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I, 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE TAMAULIPAS, PREVIA APROBACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ COMO POR CONSIDERARSE APROBADA POR LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS AL NO ENVIAR SU VOTACIÓN EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO, DECLARA FORMALMENTE INCORPORADA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LA REFORMA DEL PÁRRAFO ÚNICO, Y LA ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, Y TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:”
115. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-784, EXPEDIDO EL 15 DE DICIEMBRE DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 3, DEL 29 DE ENERO
DE 2024:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
El informe de gobierno, así como las comparecencias inherentes a los titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal correspondientes al ejercicio fiscal 2023, se llevará a cabo en la segunda quincena del mes de febrero del año 2024, en la fecha que determine el Congreso del Estado.”
N. de E.: El presente Decreto en su texto de fundamento establece lo siguiente:
“LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I Y 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE TAMAULIPAS, PREVIA APROBACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ COMO POR LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS, DECLARA FORMALMENTE INCORPORADA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LA REFORMA A SUS ARTÍCULOS 44, PÁRRAFO SEGUNDO; 91, FRACCIÓN XXXIII; Y 93, PÁRRAFO CUARTO, Y TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:”
116. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-840, EXPEDIDO EL 16 DE ABRIL DE 2024
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 18, DEL 19 DE AGOSTO
DE 2024:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguieante al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.” r
a
N. de E.: El presente Decreto en su texto de fundamento esptablece lo siguiente:
o
“LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
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SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS
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e
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGREaSO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
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DE TAMAULIPAS, PREVIA APROBACIÓN POR EL CONGtRESO DEL ESTADO, ASÍ COMO POR CONSIDERARSE APROBADuA POR LA MAYORÍA uDE LlOS AYUNTAMIENTOS AL NO ENVIAR SU VOTACIÓN EN EL TcÉRMINO ESTABLECIDO,
s
DECLARA FORMALMENTE INCORPORADA A LA CONSTITUCIÓN PoOLÍTICA DEL ESTADO DnE TAMAULIPAS, LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16, PÁRRAFO NDOVENO; Y 138, PÁRRAF
o
O PRIMERO; Y LA ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 139, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, Y TIENE A BIEN
c
EXPEDIR EL SIGUIENTE:”
117. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-4, EXPEDIDO EL 2 DE OCTUBRE DE 2024
Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 124, DEL 15 DE OCTUBRE DE 2024:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
N. de E.: El presente Decreto en su texto de fundamento establece lo siguiente:
“LA LEGISLATURA SESENTA Y SEIS CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I, 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE TAMAULIPAS, PREVIA APROBACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ COMO POR LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS, DECLARA FORMALMENTE INCORPORADA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LA REFORMA DEL PÁRRAFO PRIMERO; Y LA DEROGACIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 165, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, Y TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:”
118. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-62, EXPEDIDO EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2024 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 135, DEL 7
DE NOVIEMBRE DE 2024:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
119. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-67, EXPEDIDO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2024 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL
EXTRAORDINARIO No. 31, DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2024:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán por voto popular:
a) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número;
b) La Magistratura Supernumeraria;
c) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial;
d) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados Regionales; y
e) La totalidad de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia y las Juezas y Jueces Menores;
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos antes señaalados o que se encuentren dentro de un proceso de ratificación al cierre de la convocatoria quer emita el Congreso del Estado
a
Libre y Soberano de Tamaulipas, serán incorporadas a los listados para participar en la elección
p
extraordinaria del año 2024-2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladaso para un cargo, distrito o región judicial diversa.
t
En caso de no resultar electas por la ciudandanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo o que decidan no participar en la eleccióen, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las
a
personas servidoras públicas qume emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones
t
transitorias aplicables del puresente Decreto.
u
l
Para determinar cuále c s serán los cargos de Masgistradas y Magistrados, y Juezas y Jueces a elegir o n durante el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, el Consejo de la Judicatura del Poder
D o Judicial del Estado entregará al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, un listado
c
con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando sus circunscripciones territoriales, especialización por materia, género, vacancias, renuncias, retiros programados, y la demás información que se le requiera.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, conforme al procedimiento previsto en el artículo 109 de este Decreto que resulte aplicable en lo conducente.
El Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2024-2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto
Electoral no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo y, en su caso, circunscripción territorial que corresponda a cada tipo de elección y cualquier dato que se necesario a juicio del Instituto Electoral; asimismo, llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda.
El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección.
La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
a) Para Magistradas y Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número, podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres;
b) Para la Magistratura Supernumeraria del Supremo Tribunal de Justicia Supernumerarios, podrá elegirse una mujer o un hombre;
c) Para Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Regionales, podrán elegir hasta dos mujeres y hasta un hombre;
d) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres; e
e) Para Juezas y Jueces de primera instancia y Juezas y Jueces menores podrán elegir por lo menos el cincuenta por ciento de mujeres y hasta el cincuenta por ciento de hoambre s;
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año r2025.
a
p
Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partoido político.
t
El Instituto Electoral de Tamaulipas efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados
n
y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos,
e
asignando los cargos alternadammente entre mujeres y hombreas, iniciando por mujer.
t
También declarará la validuez de la elección que co
u
rreslponda y enviará sus resultados al Tribunal
Electoral del Estado dce Tamaulipas que debe
s
rá resolver las impugnaciones a más tardar el 1 de agosto de 2025. o n
D o Las personas electas como Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del
c
Tribunal de Disciplina Judicial, las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, así como las Jueces y Jueces menores tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas el 1o. de octubre de 2025.
El Órgano de Administración Judicial deberá estar instalado a más tardar el 1° de octubre de 2025 y adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de octubre de 2025.
Artículo Tercero
El periodo de las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de las juezas y jueces que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en 2024-2025 durarán en su encargo los siguientes periodos:
a) Para Magistradas y Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número:
Las cinco personas que obtengan la votación más alta durarán en su cargo once años, por lo que su periodo concluirá en el año 2036.
Las cinco personas con menor votación durarán en su cargo ocho años, por lo que su periodo concluirá en el año 2033;
b) Para la Magistratura Supernumeraria del Supremo Tribunal de Justicia, el cargo durará ocho años, por lo que su periodo concluirá en el año 2033;
c) Para Magistradas y Magistrados Regionales del Tribunal de Justicia, el cargo durará 8 años de quien obtenga el menor número de votos y 11 años a las dos personas que obtengan mayor votación, por lo que los periodos concluirán en 2033 y 2036, respectivamente;
d) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial los cargos durarán ocho y once años. Las tres candidaturas que obtengan el mayor número de votos concluirán su periodo en el año 2036 y las dos con menor votación concluirán en el año 2033; e
e) Para Juezas y Jueces de primera instancia y Juezas y Jueces menores el cargo durará 8 años, por lo que su periodo concluirá en el año 2033;
Lo anterior no será aplicable a las Magistradas y Magistrados en funciones que compitan en la elección extraordinaria del año 2024-2025, quienes, en caso de resultar ganadores, únicamente ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original.
Artículo Cuarto
El periodo de las Juezas y Jueces que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2024-2025, conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033.
Las Juezas y Jueces en funciones cuyos nombramientos concluyan antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 109, de este Decreto, dejarán el cargo al término de su nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas en este Decreto.
a
Artículo Quinto
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado continuará
r
ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilaancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto se instalen el Tribunal de Disciplina Judicial py el Órgano de Administración Judicial.
Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Pooder Judicial del Estado que se encuentren en
t
funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección
n
extraordinaria del año 2024-2025 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de
e
elección popular del Poder Judicmial del Estado por el periodo qaue corresponda, cuando cumplan con
t
los requisitos constitucionales y legales aplicables.
l
u u
Artículo Sexto
cEl Tribunal de Disciplin
s
a Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funcoiones a partir de su instanlación. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura del Poder JDudicial del Estado quedaroá extinto.
c
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial a que se refiere el artículo 106, fracción III del presente Decreto y cuya designación corresponda al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, deberán ser designadas para iniciar sus funciones por las y los Magistrados del Pleno de dicho Tribunal que hayan sido emanados de la elección extraordinaria.
Artículo Séptimo
Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser mayores a la establecida para el titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Federal en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2024-2025, no serán beneficiarias del haber de retiro previsto en el Artículo Décimo Transitorio de este Decreto, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 109, de este Decreto, misma que tendrá efectos al 30 de septiembre de 2025; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
Lo anterior no será aplicable a las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, y a las y los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado en funciones a la entrada en vigor de este Decreto cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, en cuyo caso se ajustarán a los términos de este Decreto.
Artículo Octavo
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas tendrá un plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes que correspondan para dar viabilidad a la elección de las personas juzgadoras; mientras ello sucede, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales federales y locales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto, ello conforme al marco de atribuciones y competencias que correspondan. a
r
a
Artículo Noveno
Con sustento en el Artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se
p
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Podoer Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de septiembre de 2024, parat efectos de la organización del proceso electoral
n
extraordinario del año 2024-2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la
e
fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, por lo quae el Instituto Electoral de Tamaulipas
m
observará las leyes que se emitan en los términos del prestente Decreto.
l
u u
Artículo Décimo
Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del c s
Estado serán reospetados en su totalida
n
d. El presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que correspondDa considerará los recurs
o
os necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligacicones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.
Las Juezas y Jueces, que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo
Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un haber de retiro por un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos a que se refiere el párrafo siguiente al momento de su retiro.
El Poder Judicial del Estado llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en esta Constitución o en una ley secundaria, por lo que tendrá un plazo máximo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Finanzas del Estado.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Secretaría de Finanzas del Estado y se destinarán por esta a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que determine.
Artículo Décimo Primero
Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atender a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
Artículo Décimo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.”
120. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-113, EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2024 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 40, DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2024:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Por lo que hace a la reforma a la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, surtirá efectos a partir de la expedición del presente Decreto.”
121. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-114, EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2024 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 40, DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2024:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al presente Decreto.” a
r
122. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-227, EXPaEDIDO EL 15 DE ENERO DE 2025
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 8, DEL 1p6 DE ENERO DE 2025:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entraroá en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. t
n
Artículo Segundo
En los años een que haya elecciones federales para renovar la Presidencia
a
de la República, el informe qmue rinda el titular del Poder Ejecutivo del Estado, así como las
t
comparecencias de las y lous titulares de las depen
u
denclias de la Administración Pública Estatal, se realizará en la primerac quincena de febrero.”
s
123. ARTÍCULOS TRA o NSITORIOS DEL DECRnETO No. 66-235, EXPEDIDO EL 31 DE ENERO DE 2025
D o Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 19, DEL 12 DE FEBRERO DE 2025:
c
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
124. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-245, EXPEDIDO EL 18 DE FEBRERO DE 2025 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 22, DEL 19 DE FEBRERO DE 2025, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66-67 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGARAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS; Y LOS ARTÍCULOS 364, PÁRRAFO CUARTO; 389, PÁRRAFO PRIMERO, Y 416 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
• N. de E.: Texto reformado del párrafo sexto del Artículo Segundo Transitorio del Decreto No. 66-67, mediante el cual se reforman, adicionan y derogaran diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas:
“…
El Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2024-2025, únicamente cuando esta última función le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral en términos de la Constitución
Federal y la legislación aplicable, y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
…”
125. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-246, EXPEDIDO EL 18 DE FEBRERO DE 2025 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 22, DEL 19 DE FEBRERO DE 2025:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Para el caso de las y los Consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado, podrán ser sujetos de juicio político hasta un año después de haber concluido su encargo.”
126. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-247, EXPEDIDO EL 18 DE FEBRERO DE 2025 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, DEL 5 DE MARZO DE 2025:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.” a
r
127. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-258, EXaPEDIDO EL 4 DE MARZO DE 2025
p
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 31, DEL 12 DE MARZO DE 2025:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará eon vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.” t
n
• FE DE ERRATAS PUBLICADA EN eEL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDNARIO No. 18, DEL
a
21 DE MARZO DE 2025, EN mRELACIÓN CON EL DECRETO No. 66-258, PUBLICADO EN EL
t
PERIÓDICO OFICIAL Nou. 31, DEL 12 DE MARZ
u
O DEl 2025, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
“En la página 9, en elc artículo 44, del citado Pe
s
riódico dice:
Artículo 44
oEl …
n
En fecha dDe la segunda quincena de feobrero de cada año, que determine el Pleno, celebrará sesión pública y solemne para el único objeto dec recibir el informe de la Gobernadora o del Gobernador del Estado sobre el estado que guarda la administración pública a su cargo, conforme a lo previsto por esta Constitución.
En…
Debe de decir:
Artículo 44
El …
En fecha de la primera quincena de marzo de cada año, que determine el Pleno, celebrará sesión pública y solemne para el único objeto de recibir el informe de la Gobernadora o del Gobernador del Estado sobre el estado que guarda la administración pública a su cargo, conforme a lo previsto por esta Constitución.
En…
En la página 13, en el artículo 93, del citado Periódico dice:
Artículo 93
La …
Las …
Para …
Durante la segunda quincena de febrero de cada año, mediante informe escrito, las personas titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal darán cuenta al Congreso del Estado que guarden sus respectivos ramos. A su vez, podrán ser citados por el Congreso para que brinden información cuando se discuta una ley o un asunto concerniente a los ramos de su competencia.
En …
Debe de decir:
Artículo 93
La …
Las …
Para …
Durante la primera quincena de marzo de cada año, mediante informe escrito, las personas titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal darán cuenta al Congreso del Estado que guarden sus respectivos ramos. A su vez, podrán ser citados por el Congreso para que brinden información cuando se discuta una ley o un asunto concerniente a los ramos de su competencia.
En …”
128. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-278, EXPEDIDO EL 9 DE ABRIL DE 2025
Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 44, DEL 10 DE ABRIL DE 2025:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Comuníquese el presente Decreto al Senado de la República para los efectos de su competencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 base V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas que por el presente Decreto se reforma, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se integra por cinco magistraturas.
a
Artículo Tercero
Al concluir el proceso electoral extraordinarrio 2024-2025 el Senado de la
a
República deberá iniciar el proceso correspondiente para designar las magistraturas vacantes a
p
efecto de que inicien funciones una vez que concluya el periodo de las magistraturas designadas en el año 2018. o
t
Artículo Cuarto
Se derogan todas lnas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.” e
a
m
t
129. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-l318, EXPEDIDO EL 13 DE MAYO DE 2025 u u Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, DEL 13 DE c s
MAYO DE 2025:
o n
“ARTÍCULOD PRIMERO. El presenteo Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estadco.
Artículo Segundo
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al mismo.
Artículo Tercero
Se instruye a la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas, así como a la Contraloría Gubernamental que es la dependencia del ejecutivo estatal responsable del control interno, a realizar de manera inmediata, los procedimientos correspondientes para llevar a cabo las adecuaciones normativas y de estructura orgánica a las que haya lugar, derivados de la presente reforma, sin que tales procesos puedan exceder el plazo de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Las adecuaciones normativas que se realicen, deberán considerar la eliminación de organismos, unidades administrativas o estructuras que representen duplicidad de funciones, así como la integración de los órganos desconcentrados o unidades administrativas en la dependencia de la administración pública que pueda asumir su competencia.
Artículo Cuarto
Se instruye a la Secretaría de Finanzas, Secretaría de Administración, así como a la Contraloría Gubernamental a realizar de manera inmediata las adecuaciones y transferencias presupuestales, financieras y de recursos humanos, derivados de la presente
reforma, sin que tales procesos puedan exceder de 60 días naturales, contados a partir de su
entrada en vigor.
Artículo Quinto
Los recursos humanos, materiales, financieros, tecnológicos y documentales asignados al Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos
Personales del Estado de Tamaulipas, se transferirán a la dependencia del Ejecutivo Estatal responsable del control interno, en los términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita.
El presupuesto ejercido por el Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas, se comprobará conforme a la legislación aplicable.
Artículo Sexto
El Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas se extinguirá al momento de la entrada en vigor de la legislación a que hace referencia el ARTÍCULO TERCERO transitorio del presente Decreto.
Los actos jurídicos emitidos por dicho Instituto, con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación secundaria aludida, surtirán todos sus efectos legales.
En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la dependencia del Ejecutivo que asuma sus funciones, en los términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.
Los recursos materiales, así como los archivos institucionales, registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Infoarmación y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas, conforme al presenter artículo transitorio, pasarán a
a
formar parte de la dependencia del Ejecutivo que asuma sus funciones, en los términos del presente
p
Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita.
o
Artículo Séptimo
Las personas Comisionatdas del Instituto de Transparencia, de Acceso a la
n
Información y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas, que a la entrada en
e
vigor del presente Decreto continúen en su encargo, concluiráan sus funciones a la entrada en vigor
m
de la legislación a que alude el ARTÍCULO TERCERO tratnsitorio, salvo aquellos cuya vigencia de
l
su nombramiento concluyau previamente. u c s
Artículo Octavo
Los derechos laborales de las personas servidoras públicas serán o n respetados, en términos de la legislación aplicable, con la consideración de que la dependencia del D o Ejecutivo Estatal responsable del control interno, ajustará su presupuesto a su estructura orgánica
c
y ocupacional de conformidad con los principios de racionalidad y austeridad republicana, eliminando todo tipo de duplicidades funcionales u organizacionales, atendiendo a las necesidades de mejora y modernización de la gestión pública.
Artículo Noveno
Los procedimientos de responsabilidad administrativa, de separación y remoción de cargo, iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, serán transferidos a la dependencia del Ejecutivo que asuma sus funciones, en los términos del presente
Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita y serán resueltos en términos de las disposiciones legales con los que se les dio inicio.
Artículo Décimo
Los asuntos que al momento de la entrada en vigor de la legislación a que hace referencia el ARTÍCULO TERCERO transitorio del presente Decreto, se encuentren en trámite ante el Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas, serán transferidos a la dependencia del Ejecutivo que asuma sus funciones, en los términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita.
Artículo Décimo Primero
Cualquier trámite administrativo y/o judicial del ámbito federal o estatal de los que sea parte el Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas, que se encuentre pendiente de resolver a la entrada en vigor de la legislación a que hace referencia el ARTÍCULO TERCERO transitorio del presente
Decreto, será transferido a la dependencia del Ejecutivo que asuma sus funciones, en los términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita.
Artículo Décimo Segundo
Para efectos de expedir la Ley de Transparencia del Estado, que refieren los párrafos segundo y tercero de la fracción V del artículo 17, el cual se adiciona en el presente decreto, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, contará con un término de 60 días naturales, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
130. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-349, EXPEDIDO EL 12 DE JUNIO DE 2025
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 75, DEL 24 DE JUNIO DE 2025:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
131. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-381, EXPEDIDO EL 26 DE AGOSTO DE 2025 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 102, DEL 26
DE AGOSTO DE 2025, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL PÁRRAFO CATORCE DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66-67, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2024, QUE REFORMÓ, ADICIONÓ Y DEROGÓ DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-330, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO EL 24 DE MAYO DE 2025, POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS:
a
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto que reforma el Artículo Segundo Transitorio del
r
Decreto No. 66-67, publicado en el Periódico Oficial del Estado aen fecha 18 de noviembre de 2024, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones dep la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, entrará en vigor el día siguiente al de su pub licación en el Periódico Oficial del Estado.
o
t
Artículo Segundo
El presente Decreto que reforman los Artículos Tercero y Cuarto
n
Transitorios del Decreto No. 66-330, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 24 de
e
mayo de 2025, por el que se mexpidió la nueva Ley Orgániaca del Poder Judicial del Estado de
t
Tamaulipas, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor en los términos
l
del Artículo Primero Transi u torio del Decreto No. 66-u330.”
c s
• N. de E.: Texto reformado del párrafo catorce del Artículo Segundo Transitorio o n del Decreto No. 66-67, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 18 de D o noviembre de 2024, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la
c
Constitución Política del Estado de Tamaulipas:
“…
Las personas electas como Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, así como las Juezas y Jueces menores tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas el 30 de septiembre de 2025 y entrarán en funciones el día 1° de octubre de 2025.”
132. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-522, EXPEDIDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2025 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 128, DEL 23 DE OCTUBRE DE 2025:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
133. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-524, EXPEDIDO EL 30 DE OCTUBRE DE 2025 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 48, DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2025:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
134. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-525, EXPEDIDO EL 30 DE OCTUBRE DE 2025 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 48, DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2025:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
135. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-526, EXPEDIDO EL 30 DE OCTUBRE DE 2025 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 48, DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2025:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
136. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-546, EXPEDIDO EL 14 DE NOVIEMBRE
DE 2025 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL
EXTRAORDINARIO No. 49, DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
137. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-565, EXPEDIDO EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 50, DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2025:
a
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el díar siguiente al de su publicación
a
en el Periódico Oficial del Estado.
p
Artículo Segundo
Los órganos constitucionaoles a utónomos que cuenten con inversiones en títulos, valores o acciones de bolsa sujetos a riestgo o variación de mercado, deberán retirar dichas inversiones y reintegrar los recursos, junton con los rendimientos generados, a la Secretaría de Finanzas del Estado, o bien ceder los deerechos correspondientes a dicha Secretaría, para que ésta
a
m
determine la pertinencia de darlos por terminados en el tmomento más oportuno, a fin de evitar pérdidas derivadas de la tuerminación anticipada d
u
e losl contratos respectivos. Lo anterior deberá materializarse dentro cde los cuarenta y cinco d
s
ías naturales posteriores al inicio de la vigencia del presente Decretoo. n
D o
Artículo Tercero
La Seccretaría de Finanzas emitirá los lineamientos aplicables para la recepción, concentración y registro de los recursos reintegrados, garantizando su incorporación al erario estatal en condiciones de transparencia y oportunidad.
Artículo Cuarto
Los órganos constitucionales autónomos y la Secretaría de Finanzas del Estado informarán al Congreso del Estado sobre el cumplimiento de este Decreto en un plazo no mayor a sesenta días naturales.
Artículo Quinto
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto los órganos constitucionales autónomos no podrán ejercer, aplicar o destinar recursos derivados de fondos de inversión en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal en curso, quedando estrictamente sujetos a los montos, partidas y conceptos aprobados por el Congreso del Estado. Cualquier modificación, ampliación o adecuación presupuestaria deberá ajustarse a los procedimientos establecidos en la Ley de Gasto Público y demás disposiciones aplicables, sin que ello implique la posibilidad de generar, acumular o destinar remanentes o subejercicios hacia fines distintos a los expresamente autorizados.
Artículo Sexto
Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.”
138. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-948, EXPEDIDO EL 14 DE ENERO DE 2026
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 02, DEL 16 DE ENERO DE 2026:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de las reformas efectuadas a la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, las cuáles surtirán efectos a partir de su expedición.”
139. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-978, EXPEDIDO EL 17 DE FEBRERO DE 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 09, DEL 27 DE FEBRERO DE 2026:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
140. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-979, EXPEDIDO EL 17 DE FEBRERO DE 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 09, DEL 27 DE FEBRERO DE 2026:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
141. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-997, EXPEDIDO EL 03 DE MARZO DE 2026 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, DEL 03
DE MARZO DE 2026:
a
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el díar siguiente al de su publicación
a
en el Periódico Oficial del Estado.
p
Artículo Segundo
Los asuntos y servicios admi nistrativos que se encuentran en trámite,
o
previo a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán su procedimiento normal hasta la
t
conclusión de los mismos, ante las Unidadens Administrativas que se iniciaron.
e
a
Artículo Tercero
Los Órgmanos que integran al Poder Judicial del Estado, serán responsables
t
de que sus respectivas áreas administrativas realicen lals adecuaciones legales, que se deriven del u u presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la c s entrada en vigor de este instrumento.
o n
D o
Artículo Cuarto
Hasta en tanto el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el
c
Órgano de Administración Judicial emitan los acuerdos generales a que se refieren los artículos 9, 10, 11, 12 y 13, los órganos jurisdiccionales continuarán con la competencia territorial en los distritos y regiones judiciales establecida en dichos artículos previos a la presente reforma.
Artículo Quinto
Se derogan aquellas disposiciones administrativas en lo que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
Artículo Sexto
Las adecuaciones que se establecen en este instrumento se ajustarán a la disponibilidad de recursos que se establezca en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para el año que corresponda.
Artículo Séptimo
Los procedimientos disciplinarios cuya etapa de investigación no haya concluido a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán por el Tribunal de Disciplina
Judicial a través de sus órganos auxiliares, conforme a las disposiciones legales vigentes en su inicio.”
142. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-1023, EXPEDIDO EL 24 DE MARZO DE 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 42, DEL 08 DE ABRIL DE 2026:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
143. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-1024, EXPEDIDO EL 24 DE MARZO DE 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 42, DEL 08 DE ABRIL DE 2026:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
144. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-1025, EXPEDIDO EL 24 DE MARZO DE 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 42, DEL 08 DE ABRIL DE 2026:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
145. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-1048, EXPEDIDO EL 20 DE ABRIL DE 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51, DEL 29 DE ABRIL DE 2026:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
146. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-1049, EXPEDIDO EL 20 DE ABRIL DE 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51, DEL 29 DE ABRIL DE 2026:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Remítase el presente Decreto a la persona Titualar d el Poder Ejecutivo del Estado, para que realice las adecuaciones administrativas que rresulten necesarias para su cumplimiento. a
p
Artículo Tercero
A partir de la entrada en ovigor del presente Decreto, los ayuntamientos deberán actualizar y armonizar su normatividatd y reglamentos municipales para garantizar su
n
adecuada implementación.”
e
a
m
147. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-107t2, EXPEDIDO EL 29 DE MAYO DE 2026
Y PUBLICADO EN LA EDuICIÓN VESPERTINA DuEL PlERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO
No. 23, DEL 29 DE McAYO DE 2026: s o n
“ARTÍCULOD PRIMERO. El presenteo Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estadco.
Artículo Segundo
Las reformas a los artículos 25; 30; 79 y 130 del presente Decreto, respecto a la prohibición de nepotismo entrarán en vigor para el Proceso Electoral 2026-2027 y las relativas a la prohibición de reelección de las personas servidoras públicas en ellas mencionadas, serán aplicables a partir del proceso electoral estatal a celebrarse en el año 2030. En consecuencia, las personas que en 2030 se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia la presente reforma, no podrán postularse para procesos de reelección. Asimismo, las derogaciones contenidas en los artículos 25 y 130 del presente Decreto serán aplicables a partir del proceso electoral estatal a celebrarse en el año 2030.
Artículo Tercero
El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, así como el Instituto
Electoral del Estado de Tamaulipas deberán adecuar sus disposiciones normativas, administrativas y presupuestarias para garantizar el cumplimiento del presente Decreto. El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, garantizará que los presupuestos se ajusten a lo previsto en los artículos 20 y 25 Bis, del presente Decreto, por lo que realizarán en cada ejercicio fiscal los ajustes necesarios a los presupuestos que integren, previo a su aprobación.
Artículo Cuarto
La integración de los Ayuntamientos establecida en lo dispuesto en el artículo 130 constitucional surtirá efectos a partir de la integración resultante del Proceso Electoral 2026-
2027 y subsecuentes. Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con un número de regidurías menor a quince, conservarán su integración actual.
Artículo Quinto
Los recursos públicos que resulten como economías o ahorros en los presupuestos anuales del Estado, derivado de la reducción en la integración de los Ayuntamientos conforme al artículo 130 del presente Decreto, quedarán en el patrimonio de la hacienda pública de cada municipio.
Artículo Sexto
El Congreso del Estado no podrá autorizar, aprobar o ejercer para sí mismo incrementos presupuestarios reales dentro del límite establecido en el artículo 25 BIS del presente
Decreto, respecto del monto aprobado para el ejercicio fiscal 2026, ni incrementar dicha proporción respecto del presupuesto de egresos del Estado, en los ejercicios fiscales subsecuentes. El monto del presupuesto anual del Congreso del Estado únicamente podrá actualizarse conforme a la inflación anual. No podrá aprobar ampliaciones presupuestarias, transferencias, reasignaciones, adecuaciones presupuestarias, reclasificaciones administrativas o cualquier otro mecanismo que tenga por objeto o efecto incrementar directamente su presupuesto por encima del límite previsto en el presente transitorio. El Congreso del Estado, así como los órganos internos de control u homólogos competentes, establecerán mecanismos institucionales de control, disciplina presupuestaria y responsabilidad administrativa necesarios para asegurar su cumplimiento.
Cualquier disposición, determinación presupuestaria o acto de autoridad que contravenga lo establecido en el presente transitorio será nulo de pleno derecho.
Artículo Séptimo
Las reformas del presente Decreto respecto a la prohibición de nepotismo entrarán en vigor para el Proceso Electoral 2026-2027 y las relativas a la prohibición de reelección de las personas servidoras públicas en ellas mencionadas, serán apliacable s a partir del proceso electoral estatal a celebrarse en el año 2030. En consecuencia, lras personas que en 2030 se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referenacia la presente reforma, no podrán
p
postularse para procesos de reelección.
o
Artículo Octavo
Se derogan las disposiciotnes que se opongan al presente Decreto.”
n
e
148. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-108a2, EXPEDIDO EL 02 DE JUNIO DE
m
2026 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEtL PERIÓDICO OFICIAL No. 65, DEL 02
DE JUNIO DE 2026: u u l c s
“ARTÍCULO PRIoMERO. El presente Decnreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el PeriódDico Oficial del Estado. o
c
Artículo Segundo
El Instituto Electoral de Tamaulipas y el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán revisar y adecuar sus disposiciones normativas, reglamentarias y administrativas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.”
149. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-1098, EXPEDIDO EL 10 DE JUNIO DE 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 76, DEL 25 DE JUNIO DE 2026:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
150. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-1112, EXPEDIDO EL 16 DE JUNIO DE 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 25, DEL 26 DE JUNIO
DE 2026:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto del 27 de enero de 1921.
P.O. No. 11, del 5 de febrero de 1921.
P.O. No. 12, del 9 de febrero de 1921.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. 148, del 14 de enero de 1926.
P.O. No. 19, del 6 de marzo de 1926.
Se reforman los artículos 101, 118, 119 y 123.
2. Decreto No. 219, del 11 de septiembre de 1926.
P.O. No. 78, del 29 de septiembre de 1926.
Se reforma el artículo 165.
3. Decreto No. 98, del 1o. de junio de 1928.
P.O. No. 50, del 23 de junio de 1928.
Se reforman los artículos 26, 37, 43, 48, 58 fracción XLII; 60, 72, 84, 85, 150, 151 y 165.
4. Decreto No. 99, del 30 de noviembre de 1932.
P.O. No. 100, del 14 de diciembre de 1932.
Se reforman los artículos 29 y 81; se adiciona la fracción V del artículo 133.
5. Decreto No. 15, del 23 de marzo de 1933.
P.O. No. 34, del 29 de abril de 1933.
Se reforma el artículo 133 fracción V.
6. Decreto No. 67, del 28 de abril de 1934. a P.O. No. 48, del 16 de junio de 1934. r
a
Se reforman los artículos 58 fracciones XXIII y LIX; y 85.
p
7. Decreto No. 71 del 25 de junio de 1934. o P.O. No. 51, del 27 de junio de 1934. t
n
Se deroga el Decreto No. 99, del 30 de noviembre de 1932 y se reforman los artículos 28,
e
29, 81 y 133 fracción V. a
m
(N. de E. Este Decreto se duplicó su publicaciónt en el P.O. No. 69, del 29 de agosto de
l
1934). u u c s
8. Decretoo No. 72, del 25 de junio d
n
e 1934.
PD.O. No. 69, del 29 de agos
o
to de 1934.
Se reforma el artículo c79.
9. Decreto No. 86, del 26 de julio de 1934.
P.O. No. 69, del 29 de agosto de 1934.
Se reforma el artículo 80.
10. Decreto No. 91, del 7 de agosto de 1934.
P.O. No. 68, del 25 de agosto de 1934.
Se reforman los artículos 28, 29 y 79.
11. Decreto No. 101, del 31 de octubre de 1934.
P.O. No. 90, del 10 de noviembre de 1934.
Se reforma el artículo 92 fracción II.
12. Decreto No. 109, del 29 de noviembre de 1934.
P.O. No. 98, del 8 de diciembre de 1934.
Se deroga el Decreto No. 101 de fecha 31 de octubre de 1934.
13. Decreto No. 62, del 12 de agosto de 1935.
P.O. No. 65, del 13 de agosto de 1935.
Se reforma el artículo 58 fracción XI.
14. Decreto No. 63, del 12 de agosto de 1935.
P.O. No. 65, del 13 de agosto de 1935.
Se reforma el artículo 92 fracción II.
15. Decreto No. 84, del 17 de agosto de 1935.
P.O. No. 66, del 17 de agosto de 1935.
Se reforma el artículo 92 fracción IX.
16. Decreto No. 122, del 3 de enero de 1936.
P.O. No. 4, del 11 de enero de 1936.
Se deroga el Decreto No. 91, de fecha 7 de agosto de 1934 y se reforman los artículos 28, 29 y 79.
17. Decreto No. 145, del 14 de febrero de 1936.
P.O. No. 20, del 7 de marzo de 1936.
Se reforma el artículo 80 fracción IV.
18. Decreto No. 155, del 24 de abril de 1936.
P.O. No. 36, del 2 de mayo de 1936.
Se reforman los artículos 58 fracción XXI; 111 y 115 fracción XIX.
19. Decreto No. 279, del 30 de diciembre de 1936.
P.O. No. 3, del 9 de enero de 1937.
Se adiciona el artículo 144.
20. Decreto No. 124, del 10 de octubre de 1941.
P.O. No. 97, del 3 de diciembre de 1941.
a
Se reforman los artículos 24, 28 fracción I; 29, 35, 36, 40, 58 fracciones XI, XIV, XXXII y
r
XXXVII; 62 fracciones II y IV; 68, 78, 79 fracción I; 80, 8a1, 92 fracciones II, IX, XI, XXI, XXII y XXXV; 96, 101, 103, 109, 111, 115 fracciones I,p II X, XII, XVII, XVIII, XIX y XX; 118, 119, 122, 123, 131, 133, 134 y 141; se adiciona e l 146 Bis; y se suprime la fracción LII del
o
artículo 58, y se suprime el artículo 74.
t
n
21. Decreto No. 223, del 13 de enero de 1942.
e
P.O. No. 8, del 28 de enero de 1942. a
m
Se reforma el artículo 78. t
l
u u
22. Decreto No.c 25, del 1º. de marzo de 1
s
943.
P.O. Noo. 25, del 27 de marzo den 1943.
SDe reforman los artículos 7o7 y 80; y se abroga el Decreto No. 223 de fecha 13 de enero de 1942. c
23. Decreto No. 159, del 15 de octubre de 1943.
P.O. No. 88, del 3 de noviembre de 1943.
Se reforman los artículos 58 fracción IX y 133.
24. Decreto No. 263, del 13 de enero de 1944.
P.O. No. 11, del 9 de febrero de 1944.
Se adiciona (N. de E. reforma) el artículo 107.
25. Decreto No. 107, del 19 de noviembre de 1946.
P.O. No. 98, del 7 de diciembre de 1946.
Se reforman los artículos 44, 84 y 91 fracción XXXIII; y se suprime la fracción LI del artículo
58.
26. Decreto No. 49, del 25 de enero de 1949.
P.O. No. 10, del 2 de febrero de 1949.
Se reforma el artículo 91 fracción XXXIII.
27. Decreto No. 84, del 22 de marzo de 1949.
P.O. No. 28, del 6 de abril de 1949.
Se modifica el artículo 79 fracciones II, III y V.
28. Decreto No. 293, del 27 de septiembre de 1950.
P.O. No. 80, del 7 de octubre de 1950.
Se reforma el artículo 28 fracción II.
29. Decreto No. 318, del 8 de noviembre de 1950.
P.O. No. 90, del 11 de noviembre de 1950.
Se reforma el artículo 81.
30. Decreto No. 445, del 27 de abril de 1951.
P.O. No. 36, del 5 de mayo de 1951.
Se reforma el artículo 91 fracción XXXIII; y se deroga en su artículo 2º transitorio el Decreto
No. 49 de fecha 25 de enero de 1949.
31. Decreto No. 464, del 8 de septiembre de 1951.
P.O. No. 75, del 19 de septiembre de 1951.
Se adiciona (N. de E. reforma) el artículo 131.
32. Decreto No. 305, del 3 de diciembre de 1953.
P.O. No. 99, del 12 de diciembre de 1953.
Se reforman los artículos 107 y 112.
FE DE ERRATAS
a) P.O. No. 101, del 19 de diciembre de 1953.
Fe de erratas al Periódico Oficial No. 99, de fecha 12 del actual, en el Decreto No. 305.
33. Decreto No. 377, del 25 de febrero de 1954.
P.O. No. 18, del 3 de marzo de 1954. a Se reforma el Artículo 6o. r
a
34. Decreto No. 324, del 22 de enero de 1957. p
P.O. No. 9, del 30 de enero de 1957. o Se reforma el artículo 91 fracción XXXItII.
n
35. Decreto No. 279, del 28 de dieciembre de 1959.
a
P.O. No. 15, del 20 dem febrero de 1960.
t
Se restablece (N. de E. reforma) la fracción II ldel artículo 28.
u u
(N. de E. El presente Decreto se duplicó su publicación en el P.O. número 21, del 12 de
c s marzo de 1960).
o n
36. DDecreto No. 334, del 11 de oabril de 1960.
P.O. No. 33, del 23 dec abril de 1960.
Se modifica el artículo 40.
37. Decreto No. 348, del 28 de julio de 1960.
P.O. No. 67, del 20 de agosto de 1960.
Se modifican los artículos 29 fracción V y 41.
38. Decreto No. 40, del 16 de octubre de 1961.
P.O. No. 84, del 21 de octubre de 1961.
Se reforman los artículos 100, 114 fracciones X, XII, XVI, XVIII y XIX; 117, 119, 120, 121 y 123.
39. Decreto No. 140, del 30 de abril de 1962.
P.O. No. 41, del 23 de mayo de 1962.
Se modifican los artículos 77 y 81.
40. Decreto No. 251, del 19 de diciembre de 1962.
P.O. No. 104, del 29 de diciembre de 1962.
Se modifica por única vez el artículo 91 fracción XXXIII.
| 41. | Decreto No. 257, del 19 de diciembre de 1962. |
P.O. No. 104, del 29 de diciembre de 1962.
Se modifica por única vez el artículo 45 fracción I.
| 42. | Decreto No. 89, del 5 de diciembre de 1963. |
P.O. No. 102, del 21 de diciembre de 1963.
Se adicionan y reforman los artículos 58 fracciones LIV y LV; 62 fracciones X, XI y XII y 91 fracciones XLV y XLVI.
| 43. | Decreto No. 144, del 23 de abril de 1964. |
P.O. No. 41, del 16 de mayo de 1964.
Se modifica el artículo 132 fracción XI inciso c).
| 44. | Decreto No. 266, del 22 de abril de 1965. |
P.O. No. 35, del 1o. de mayo de 1965.
Se modifican los artículos 26, 37 y 68.
| 45. | Decreto No. 333, del 25 de noviembre de 1965. |
P.O. No. 101, del 18 de diciembre de 1965.
Se modifica el artículo 58 fracción XLVIII.
| 46. | Decreto No. 335, del 2 de diciembre de 1965. |
P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1965.
Se modifican los artículos 24, 84, 150, 151 y 165.
| 47. | Decreto No. 368, del 23 de diciembre de 1965. | ||||
| P.O. No. 3, del 8 de enero de 1966. |
a
Se reforman y adicionan los artículos 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 114.
r
a
| 48. | Decreto No. 118, del 15 de diciembre de 1966. |
p
P.O. No. 2, del 7 de enero de 1967.
Se modifica el artículo 91 fracción XXXIII. o
t
| 49. | Decreto No. 129, del 4 de enero de 1967. | n |
e
| P.O. No. 4, del 14 de enero de 1967. | a |
m
| Se modifica el artículo 109. | t | ||||
| u | l |
u
| 50. | Decreto No. 250, del 6 de marzo de 1968. | ||||
| c | s |
P.O. No. 21, del 13 de marzo de 1968.
| o | n |
Se modifican los artículos 24, 26, 37, 68, 84, 150, 151 y 165.
| D | o | ||||
| c | |||||
| 51. | Decreto No. 101, del 15 de enero de 1970. |
P.O. No. 7, del 24 de enero de 1970.
Se reforma el artículo 91 fracción XXXIII.
| 52. | Decreto No. 106, del 12 de febrero de 1970. |
P.O. No. 15, del 21 de febrero de 1970.
Se reforma el artículo 6o.
| 53. | Decreto No. 284, del 9 de diciembre de 1971. |
P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1971.
Se reforman los artículos 42 y 43.
| 54. | Decreto No. 232, del 10 de enero de 1974. |
P.O. No. 5, del 16 de enero de 1974.
Se modifica por única vez el artículo 91 fracción XXXIII.
| 55. | Decreto No. 379, del 28 de noviembre de 1974. |
P.O. No. 99, del 11 de diciembre de 1974.
Se modifica por única vez el artículo 91 fracción XXXIII.
56. Decreto No. 6, del 14 de febrero de 1975.
P.O. No. 15, del 19 de febrero de 1975.
Se reforman el artículo 99.
57. Decreto No. 132, del 16 de enero de 1976.
P.O. No. 6, del 21 de enero de 1976.
Se modifica el artículo 91 fracción XXXIII.
58. Decreto No. 276, del 21 de enero de 1977.
P.O. No. 7, del 22 de enero de 1977.
Se modifica por única vez el artículo 91 fracción XXXIII.
59. Decreto. No. 328, del 11 de agosto de 1977.
P.O. No. 65, del 13 de agosto de 1977.
Se reforman los artículos 24, 26, 37, 68, 72, 83, 84, 150, 151 y 165.
60. Decreto No. 6, del 20 de enero de 1978.
P.O. No. 7, del 25 de enero de 1978.
Se reforma por única vez el artículo 91 fracción XXXIII.
61. Decreto No. 50, del 24 de agosto de 1978.
P.O. No. 72, del 9 de septiembre de 1978.
Se modifican y adicionan los artículos 26, 27, 28 y 131; se corre el numeral de los actuales
Artículos 28, 29, 30, 31 y 32, los que conservando el texto vigente advendrán en el siguiente numeral inmediato superior y se deroga el contenido del artículo 33 para dar cabida al texto del inmediato anterior que se corre con el numeral.
a
62. Decreto No. 311, del 17 de abril de 1980. r
a
P.O. No. 45, del 4 de junio de 1980.
p
Se reforman los artículos 107, 108, 109, 114 fracciones VIII, IX, X y XIV y 118, y se deroga la fracción XVI del artículo 91. o
t
FE DE ERRATAS n
b) P.O. No. 59, del 23 de julieo de 1980.
a
Fe de erratas al summario del Periódico Oficial No. 45, de fecha 4 de junio de 1980, en
t
el Decreto No. 311. l u u
63. Decreto No.c 327, del 23 de junio de 1s980.
P.O. No o . 58, del 19 de julio de 1n980.
S D e reforma el artículo 29 fraocción III.
c
64. Decreto No. 424, del 30 de diciembre de 1980.
P.O. No. 1, del 3 de enero de 1981.
Se reforma por única vez el artículo 80.
65. Decreto No. 10, del 26 de febrero de 1981.
P.O. No. 18, del 4 de marzo de 1981.
Se reforma el artículo 107.
66. Decreto No. 166, del 21 de enero de 1982.
P.O. No. 8, del 27 de enero de 1982.
Se modifica por única vez el artículo 91 fracción XXXIII.
67. Decreto No. 164, del 14 de enero de 1982.
P.O. No. 11, del 6 de febrero de 1982.
Se reforma el artículo 114 fracción XIV.
68. Decreto No. 283, del 30 de septiembre de 1982.
P.O. No. 86, del 27 de octubre de 1982.
Artículo Primero
Se modifican los artículos 37, 68 y 72.
| 69. | Decreto No. 380, del 11 de enero de 1983. |
P.O. No. 7, del 22 de enero de 1983.
Artículo Primero
Se reforma el artículo 91 fracción XXXIII.
| 70. | Decreto No. 492, del 23 de agosto de 1983. |
P.O. No. 68, del 24 de agosto de 1983.
Artículo Primero
Se reforma el artículo 26.
| 71. | Decreto No. 493, del 23 de agosto de 1983. |
P.O. No. 69, del 27 de agosto de 1983.
Se reforma el artículo 30 fracción V.
| 72. | Decreto No. 494, del 23 de agosto de 1983. |
P.O. No. 69, del 27 de agosto de 1983.
Se reforma el artículo 131.
| 73. | Decreto No. 658, del 29 de diciembre de 1983. |
Anexo al P.O. No. 105, del 31 de diciembre de 1983.
Se adicionan los artículos 4o. y 19 (N. de E. Se reforma el artículo 4o. y se adiciona un segundo párrafo al artículo 19); se reforman los artículos 33 y la fracción I del artículo 46;
se reforman las fracciones III, IV, XIX y LV y se adiciona con las fracciones LI y LVI el artículo 58; se reforma la fracción III del artículo 62; se reforman las fracciones VII, XX, XXI, XXII, XXVIII y XLII del artículo 91; se reforman los artículos 106, 110, 114 fracciones
III y IV; y 116; se reforman los artículos 132 (N. de E. se reforman el párrafo único y fracciones III, IV, V, VII, VIII, XI, XII y XIV, y se adicionan las fracciones XV y XVI del artículo 132), 133, 134, y se reforma el Título XI, que compreande los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155. r
a
p
FE DE ERRATAS
| c) P.O. No. 44, del 2 de junio de 1984. | o |
Fe de Erratas en relación con el Detcreto No. 658, publicado en el anexo al Periódico
Oficial del Estado No. 105, de fnecha 31 de diciembre de 1983.
| e |
a
| 74. | Decreto No. 111, del 1m7 de octubre de 1984. |
t
| P.O. No. 102, del 22 de diciembre de 1984. | u | l |
u
Se reforma el artículo 47.
| c | s | ||||
| o | n | ||||
| 75. | Decreto No. 125, del 28 de noviembre de 1984. | ||||
| D | o |
P.O. No. 101, del 19 de diciembre de 1984.
c
Se reforman los artículos 30 fracciones I y II y 79 fracciones II, III, IV y V.
| 76. | Decreto No. 146, del 9 de enero de 1985. |
P.O. No. 9, del 30 de enero de 1985.
Se reforma el artículo 46 fracción I.
| 77. | Decreto No. 147, del 9 de enero de 1985. |
P.O. No. 9, del 30 de enero de 1985.
Se reforma el artículo 132 fracción VII.
| 78. | Decreto No. 307, del 5 de marzo de 1986. |
P.O. No. 26, del 29 de marzo de 1986.
Se reforman los artículos 8 fracción V; 18 fracciones IV y V; así como el Capítulo I del Título X, que comprende los artículos 138, 139, 140, 141, 142 y 143; y se derogan las fracciones XVIII del artículo 58 y XIV del artículo 91.
| 79. | Decreto No. 315, del 2 de abril de 1986. |
P.O. No. 54, del 5 de julio de 1986.
Se reforma el párrafo (N de E. párrafo único) del artículo 45 y su fracción I.
80. Decreto No. 316, del 2 de abril de 1986.
P.O. No. 54, del 5 de julio de 1986.
Se reforman los artículos 28, 29, fracción I, 38, 41, 42, 44, 47, 58, fracciones I, V, VI, XXVI y XXX, 62, fracciones VI y VII, el epígrafe del Capítulo V del Título IV, los artículos 64, fracciones II y IV, 65, 66 y 74. Se deroga la fracción III del artículo 30, y se corre el numeral, XXV y XXXIII del artículo 58. Los artículos 60 y 61 se integran al Capítulo IV del Título IV.
81. Decreto No. 405, del 24 de octubre de 1986.
P.O. No. 99, del 10 de diciembre de 1986.
Se reforman los artículos 100, 114, fracciones I, IV y IX, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 127 y 130.
82. Decreto No. 414, del 12 de noviembre de 1986.
P.O. No. 98, del 6 de diciembre de 1986.
Artículo Primero
Se adiciona por esta única vez el artículo 91, fracción XXXIII.
83. Decreto No. 457, del 26 de diciembre de 1986.
P.O. No. 6, del 21 de enero de 1987.
Se reforman los artículos 45 fracción I; 46 fracción I; 91 fracción VII, y 132 fracción VII.
En su Artículo Primero transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición.
84. Decreto No. 180, del 25 de mayo de 1988.
P.O. No. 50, del 22 de junio de 1988.
Se reforman y adicionan los artículos 100, 101, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 111, 114 fracciones I, IV, VII, IX, XI, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 117, 118, 119, 120, 121, 123 y 130. a En su Artículo Único transitorio establece que el presente Drecreto entrará en vigor treinta
a
días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
p
85. Decreto No. 221, del 1 de marzo de 1989.o P.O. No. 26, del 1 de abril de 1989. t
Se adicionan y reforman los artícunlos 3o., 24, 25, 26, 27; 30 fracciones I, IV, V, VI y VII;
34, 40, 77, 91 fracción XXXIIIe; 131; 132 fracción II; 137 y 165.
a
m
t
86. Decreto No. 227, del 19 de abril de 1989. l u u Alcance al P.O. No. 32, del 22 de abril de 1989.
c s
Se reforma la fracción LVI y se adicionan las fracciones LVII y LVIII del artículo 58; se o n adicionan y reforman las fracciones IX y XVI del artículo 91.
D o
87. Decreto No. 8, del 30 dce enero de 1993.
P.O. No. 9, del 30 de enero de 1993.
Se reforman los artículos 45 fracción I, 58 fracción XL, 87, 92 fracciones VII y IX, 93, 94, 95, 99, 141, 151, 152 y 162.
En su Artículo Único transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor el 5 de febrero de 1993.
88. Decreto No. 75, del 6 de diciembre de 1993.
P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1993.
Se reforma y adiciona la fracción XVIII y XXX del artículo 58, fracciones (N. de E. VII), XII y XIII del artículo 62, se deroga (N. de E. reforma) la fracción III del artículo 94 se modifica el Título VII, integrándose con dos capítulos y se reforman los artículos 125 y 126.
89. Decreto No. 107, del 25 de enero de 1994.
P.O. No. 8, del 26 de enero de 1994.
Se reforman los artículos 44, 45, 46, 114 fracción XIV y 132 fracción VII.
90. Decreto No. 121, del 12 de abril de 1994.
P.O. No. 33, del 23 de abril de 1994.
Se reforma el artículo 148.
En su Artículo Tercero transitorio establece que en tanto se expida la disposición reglamentaria del artículo 148 que se reforma, continuarán operando las actuales dependencias del Trabajo y vigentes los preceptos legales que las rigen.
91. Decreto No. 329, del 7 de junio de 1995.
P.O. No. 46, del 10 de junio de 1995.
Se reforman o adicionan los artículos 20, 26, 27, 28, 30, fracciones III, IV y VI, 41, 58, fracciones XXV, XXX, XXXI y se deroga la XXXVI, 62, fracción VII, 78, fracción III, 79, fracciones I y V, 80, 81, 83, 84 primer párrafo y 131.
En su Artículo Segundo transitorio establece que el artículo 80 que mediante el presente
Decreto se reforma surtirá efectos para el ciudadano electo Gobernador del Estado para el periodo 2005 al 2010, quien iniciará su encargo a partir del 1 de enero del año siguiente al de la elección correspondiente.
92. Decreto No. 333, del 10 de junio de 1995.
Anexo al P.O. No. 46, del 10 de junio de 1995.
Se adiciona (N. de E. reforma) la fracción I del artículo 114.
En su Artículo Único transitorio establece que el presente Decreto inicia su vigencia a partir de su expedición.
93. Decreto No. 115, del 14 de febrero de 1997.
P.O. No. 14, del 15 de febrero de 1997.
Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en los artículos 20 y
25.
94. Decreto No. 152, del 22 de octubre de 1997. a P.O. No. 86, del 25 de octubre de 1997. r
a
Se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones. (Artículos 20, 27 párrafo primero
p
y fracción II, 29, adiciona fracción V, 30, fracción VI, 58, fracciones XXV, XXX y XXXI, 62, fracción VII, 79, se adiciona la fracción VoI recorriéndose la actual para ser VII, 83, 131, último párrafo, 151 primer párrafo y 152t primer párrafo, y se derogan los artículos 28 y 81
n
en materia electoral).
e
a
m
95. Decreto No. 482, del 23 de diciembre de 1998. t
P.O. No. 17, del 2u7 de febrero de 1999.
u
l
ARTÍCULO cPRIMERO.- Se reforman
s
los artículos 45, 46 y 91 fracción VII.
o n
96. DDecreto No. 491, del 23 de odiciembre de 1998.
P.O. No. 103, del 26 dce diciembre de 1998.
Se reforman los artículos 92 fracción VII, 141 y 162.
97. Decreto No. 5, del 15 de enero de 1999.
P.O. No. 6, del 20 de enero de 1999.
Se reforma el artículo 80.
En su Artículo Primero transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición.
En su Artículo Segundo transitorio señala que el artículo 80 que se reforma queda vigente en los términos del Artículo Segundo transitorio del Decreto No. 329 publicado el 10 de junio de 1995.
98. Decreto No. 35, del 8 de julio de 1999.
P.O. Extraordinario No. 4, del 8 de julio de 1999.
Se reforman los artículos 91 fracciones XIV y XV; 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111(N. de E. fracciones I, II, III, IV y V), 112, 113, 114, 115, 116, 120, 122 y 123 (en materia del Poder Judicial del Estado).
| 99. | Decreto No. 236, del 18 de octubre de 2000. |
P.O. Extraordinario No. 8 del 20 de octubre de 2000.
Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones. (Artículos 20, 27, se deroga fracción II, 30, fracción VI y 79, fracción VI).
| 100. | Decreto No. 365, del 14 de marzo de 2001. |
P.O. No. 32, del 14 de marzo de 2001.
Se reforman o adicionan diversas disposiciones (Artículos 58, fracciones III, IV, VI, IX y X, 91, fracción II y se deroga la XXII, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, y 137).
| 101. | Decreto No. 425, del 23 de mayo de 2001. |
P.O. No. 68, del 6 de junio de 2001.
Se reforman o adicionan diversas disposiciones (Artículos 4o., 7o., fracción IV, 22, se adiciona un segundo párrafo, 58, fracción LV, 64 fracción V y 91 fracción XLIII).
| 102. | Decreto No. 523, del 7 de noviembre de 2001. |
P.O. No. 142, del 27 de noviembre de 2001.
Se reforma el Título X, Capítulo II, así como los artículos 144, 145 y 146.
| 103. | Decreto No. 527, del 22 de noviembre de 2001. |
P.O. No. 152, del 19 de diciembre de 2001.
Se reforman o adicionan los artículos 1o., 17, fracciones II y III, 19, primer párrafo, 20,fracción IV, 40, 46, 58, fracciones I, II, III, VII, X, XXI, XXII, XXIV, XXIX, XXXII, XXXIV, XXXVII, XL, XLII, XLIV, XLVI, L, LIII y LVIII, 62, fracciones I, II, IV, V, y VIII, 69, 74, 78, fracciones I y III, 84, 91,fracciones I, III, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XVIII, XIX, XXIII, XXVII, XXVIII, XXXI, XXXV, XXXVIII y XLII, 92, fracción II, 93,cuarto párrafo, 96, 127, 140, primer párrafo, 141, 148, 149, primer párrafo, 156, primer párrafo, 1a58, 160, 161 y 162, primer
r
párrafo.
a
p
| 104. | Decreto No. 609, del 12 de diciembre de 2001. |
P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001o.
Se reforman los artículos 45, 46, 58 fratcción VI, 62 fracciones XII, XIII y XIV, 91 fracción
| VII, 107, 114 fracción XIII y 162. | n |
e
En su Artículo Primero transitorio establece que el praesente Decreto entrará en vigor el día
m
| 1 de enero de 2002. | t | ||||
| u | l |
u
| 105. | Decreto No. 666, del 19 de diciembre de 2001. | ||||
| c | s |
P.O. No. 14, del 30 de enero de 2002.
| o | n |
Se reforman los artículos 124 y 125.
| D | o | ||||
| c | |||||
| 106. | Decreto No. 74, del 18 de septiembre de 2002. |
P.O. No. 124, del 15 de octubre de 2002.
Se deroga la fracción XXIX del artículo 58 y se reforma la fracción IV del artículo 91. (en materia de Asociaciones Religiosas y Culto Público).
| 107. | Decreto No. 77, del 25 de septiembre de 2002. |
P.O. No. 124, del 15 de octubre de 2002.
Se reforma el artículo 126 (en materia de Derechos Humanos).
| 108. | Decreto No. 175, del 13 de diciembre de 2002. |
P.O. No. 66, del 3 de junio de 2003.
Artículo Primero
Se reforma el artículo 106. (en materia del Poder Judicial).
| 109. | Decreto No. 176, del 13 de diciembre de 2002. |
P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2002.
Se reforma el artículo 91 fracción XXIX.
| 110. | Decreto No. 185, del 14 de diciembre de 2002. |
P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2002
Se reforman los artículos 40, 43, 45, 46, 47, 49, 50, 58, fracciones V, VI y XXVI, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 91, fracción V, y 93 cuarto párrafo, así como la denominación
del Capítulo V del Título IV y se adicionan el texto del artículo 58, fracción XXIX, y la denominación de las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo V del Título IV.
111. Decreto No. 285, del 28 de mayo de 2003.
P.O. No. 66, del 3 de junio de 2003.
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 16 y se reforman las fracciones I y III del artículo
17.
112. Decreto No. 286, del 28 de mayo de 2003.
P.O. No. 66, del 3 de junio de 2003.
Se reforman los artículos 36; 42; 56; 58, fracción VIII; 59, fracción II; 62, fracciones VI y IX; 76, fracción II; 91, fracción XVIII; 128, y 162; se adiciona el artículo 58, fracción VIII, y un tercer párrafo al artículo 72; se reforma el título y se reubica la Sección Tercera y se adiciona la Sección Cuarta, ambas del Capítulo V del Título IV.
113. Decreto No. 364, del 30 de septiembre de 2003.
P.O. No.119, del 2 de octubre de 2003.
Se reforma el artículo 27, fracción III.
114. Decreto No. 365, del 30 de septiembre de 2003.
P.O. No. 119, del 2 de octubre de 2003.
Se reforma el artículo 91, fracción XXXIII.
115. Decreto No. 609, del 1 de marzo de 2004.
P.O. No. 26, del 2 de marzo de 2004.
Se modifica la denominación del Capítulo Único del Título XI, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 154.
a
r
116. Decreto No. 617, del 1 de abril de 2004.
a
P.O. No. 40, del 1 de abril de 2004. p
Se reforma la fracción III del artículo 17, la frac ción VII del artículo 18, las fracciones XLV
o
y LVIII del artículo 58, la fracción XLVI del artículo 91 y las fracciones VIII y IX del artículo
t
134; y se adicionan la fracción IV dnel artículo 17, la fracción VIII del artículo 18, la fracción
LIX del artículo 58, la fraccióen XLVII del artículo 91, la fracción X del artículo 134 y un
a
segundo párrafo al artmículo 138.
t
117. Decreto No. LVIIIu- 839, del 8 de septiembure del 2004.
P.O. No. 141c, del 24 de noviembre des 2004.
Se adicoionan los párrafos tercerno, cuarto, quinto y sexto del artículo 16.
D o
118. Decreto No. LVIII-865, del 3 de noviembre de 2004.
c
P.O. No. 133, del 4 de noviembre de 2004.
Se reforman las fracciones III y IV y se adiciona la fracción V del artículo 17.
119. Decreto No. LVIII-1139, del 15 de diciembre de 2004.
P.O. No. 150, del 15 de diciembre de 2004.
Se reforman diversos artículos de la Constitución Política local y del Código Fiscal del Estado.
Artículo Primero
Mediante el cual se reforman los artículos 58, fracción XXI, y 91, fracciones IX y XIV. (en materia de Magistrados del ámbito Judicial y Fiscal).
120. Decreto No. LIX-5, del 9 de febrero de 2005.
P.O. No. 18, del 10 de febrero de 2005.
Se adiciona la fracción XXI del artículo 58; y se reforman los artículos 91, fracción X, y
125. (en materia de designación del Procurador de Justicia del Estado).
121. Decreto No. LIX-12, del 20 de marzo de 2005.
P.O. No. 41, del 6 de abril de 2005.
Se reforma el artículo 141.
122. Decreto No. LIX-533, del 21 de marzo de 2006.
P.O. No.131, del 1 de noviembre de 2006.
Se reforma y adiciona el artículo 4°, se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 58; se adiciona la fracción V del artículo 59, se adiciona un párrafo tercero al artículo 70.
FE DE ERRATAS
d) P.O. No. 147, del 7 de diciembre de 2006.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LIX-533, publicado en el periódico
Oficial del Estado número 131, del 1 de noviembre de 2006.
123. Decreto No. LIX-579, del 7 de septiembre de 2006.
P.O. No.109, del 12 de septiembre de 2006.
Se reforma la fracción XLVIII del artículo 58; el artículo 101; las fracciones I y XXXI del artículo 114; las fracciones I, II y XI del artículo 124; así como el artículo 127; y, se adiciona la fracción XXXII del artículo 114, recorriéndose en su orden la actual fracción XXXII de dicho precepto.
124. Decreto No. LIX-635, del 20 de octubre de 2006.
P.O. No.145, del 5 de diciembre de 2006.
Se reforma el artículo 19.
125. Decreto No. LIX-873, del 14 de diciembre de 2006.
P.O. Extraordinario No.1, del 15 de enero de 2007.
Se reforman los artículos 91, fracción XIV; 100; 106; 108; 109; 111, fracciones I, II y IV;
114, fracciones XIII y XV; 117; 118; 120, primer párrafo; 121, y 122, primer párrafo; se reubica la denominación del Capítulo II del Título VI; se adiciona el párrafo primero del artículo 115, recorriéndose en su orden el actual párrafo primearo para ser segundo; y se deroga la fracción XIV del artículo 114. (en materia del Podrer Judicial del Estado).
a
126. Decreto No. LIX-885, del 16 de marzo de 2007. p
P.O. No. 34, del 20 de marzo de 2007. o Se reforman los artículos 45, párrafo tquinto; 58, fracción V; 76; 91 fracción VII y 107, párrafo tercero. n
e
a
127. Decreto No. LIX-923, mdel 29 de mayo de 2007.
t
P.O. No. 113, del 17 de septiembre de 2008. l u u Se reforma la denominación del Título VIII y los artículos 127, 128 y 129. (en materia de c s defensoría pública).
o n
D FE DE ERRATAS: o
c
e) P.O. No.142, del 25 de noviembre del 2008.
Fe de Erratas al P.O. No. 113, del 17 de septiembre de 2008, (corrección al epígrafe
del Decreto No. LIX-923).
128. Decreto No. LIX-951, del 29 de junio de 2007.
P.O. No.79, del 3 de julio de 2007.
Se reforma el artículo segundo transitorio del Decreto Número LIX-873, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Título VI de la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas.
129. Decreto No. LIX-1082, del 3 de diciembre de 2007.
P.O. No.149, del 12 de diciembre de 2007.
Se reforma el párrafo primero, pasando el último enunciado de éste a ser párrafo segundo y se recorren los actuales párrafo segundo y tercero, para ser tercero y cuarto, respectivamente, del artículo 107. (en materia presupuestaria del Poder Judicial del Estado).
130. Decreto No. LX-434, del 19 de noviembre de 2008.
P.O. No. 156, del 25 de diciembre de 2008.
Se modifica la denominación del Título Segundo y los artículos 3°, primer párrafo; 7 (sic), fracción IV; 20; 25, primer párrafo; 26; 27, primero y penúltimo párrafo, y la fracción III; 30, fracciones I, II, IV y VI; 41; 43, primer párrafo; 44; 46, primer párrafo; 58, fracciones XXI, XXV, XXX, XXXVI (sic) y L; 73; 79, fracciones II, III, IV, V y VI; 80; 83; 100; 101; 103; 112, primer párrafo; 114, fracciones XXX y XXXIII; 130, primer párrafo; 151, primer párrafo y 152, primer párrafo asimismo se deroga la fracción XXXI del artículo 58 y se adicionan las fracciones XXXIV y XXXV al artículo 114. (en materia electoral).
En su artículo tercero transitorio establece que por única ocasión, los diputados y los integrantes de los ayuntamientos electos en la jornada comicial de 2010, durarán en su encargo 2 años y 9 meses, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2013; igualmente, por única ocasión, el Gobernador electo en dicha jornada, durará en su encargo 5 años y 9 meses, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2016.
En su artículo sexto transitorio establece lo siguiente:
I.- La LX Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, que en la actualidad se encuentra desempeñando su ejercicio constitucional, concluirá sus trabajos parlamentarios bajo el siguiente calendario:
a) En el segundo año de ejercicio, el primer periodo ordinario de sesiones iniciará el primero de febrero y concluirá quince de junio; y el segundo periodo iniciará el uno de septiembre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre;
b) En el tercer año de ejercicio, ambos periodos de sesiones se regirán por el calendario de labores señalado en el inciso que antecede.
II.- La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas que será electa en los comicios que se celebrarán en 2010, realizará sus labores c onforme al siguiente
a
calendario legislativo:
r
a
a) Durante el primer año de ejercicio, el primer periodo ordinario de sesiones iniciará el
p
uno de enero y concluirá el quince de junio; el segundo periodo iniciará el uno de octubre, durando el tiempo necesario para tratar otodos los asuntos de su competencia, sin que
t
pueda extenderse más allá del día quince de diciembre;
n
e
b) En el segundo año de ejercicio, el primer periodo ainiciará el quince de enero y terminará
m
el día treinta de junio; y el segundo periodo inticiará el primero de octubre, durando el tiempo necesariou para tratar todos losu asulntos de su competencia, sin que pueda extenderse mcás allá del día quince dse diciembre; y o n
c) En el tercer año de ejercicio el primer periodo será igual al contemplado en el inciso
D o anterior; y el segundo periodo iniciará el diez de agosto, durando el tiempo necesario para
c
tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del veintisiete de septiembre.
FE DE ERRATAS
f) P.O. No. 10, del 25 de enero de 2011.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LX-434, publicado en el periódico
Oficial del Estado número 156, del 25 de diciembre de 2008.
131. Decreto No. LX-476, del 2 de diciembre de 2008.
P.O. No. 23, del 24 de febrero de 2009.
Se reforma la fracción XIV del artículo 58.
132. Decreto No. LX-477, del 2 de diciembre de 2008.
P.O. No. 23, del 24 de febrero de 2009.
Se reforman los artículos 58, fracción IX y 161, y se adiciona un párrafo segundo al artículo
158.
133. Decreto No. LX-687, del 30 de marzo de 2009.
P.O. No. 80, del 7 de julio de 2009.
Se reforman los artículos 4º y 21.
| 134. Decreto No. LX-689, del 15 de abril de 2009. | |||
| P.O. No. 53, del 5 de mayo de 2009. |
Se reforman los artículos 127, 128 y 129. (N. de E. en materia de defensoría pública).
| 135. Decreto No. LX-696, del 7 de mayo de 2009. | |||
| P.O. Extraordinario No. 2, del 12 de junio de 2009. |
Se reforman los artículos 45, párrafos tercero y quinto; 58, fracciones II, VI, LVI y LVII; 70, párrafo tercero; 76, fracciones I, II y IV y el actual párrafo segundo, que pasa a ser párrafo tercero;161, párrafos segundo y quinto, y se adicionan un párrafo tercero al artículo 58, fracción VI; un párrafo segundo al artículo 76, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto para ser párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción I del artículo 76, y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la fracción
II del propio artículo 76. (en materia de Fiscalización y Gasto Público).
| 136. Decreto No. LX-706, del 3 de junio de 2009. | |||
| P.O. No. 72, del 17 de junio de 2009. |
Artículo Primero
Se reforman los artículos 30 fracción I; 58 fracciones XXI, XXXVII y L; 79 fracción V; 91 fracciones XIV y XXII; 101; 103; 104; 106; 107, primero, segundo y tercer párrafos; 110, primero y segundo párrafos; 112, primer párrafo; 113; 114; 117; 118;
119; 120, segundo párrafo; 122; 151, primero y segundo párrafos; 152, primer párrafo y se reestructuran, agrupan y modifican la denominación de los Capítulos del Título VI; se adicionan los artículos 100, segundo, tercero y cuarto párrafos; 112, tercer párrafo; y 123, segundo párrafo. (N. de E. en materia del Poder Judicial del Estado).
Artículo Segundo
Se reforma el Artículo Segundo Tranasitori o del Decreto No. LIX-
1082 promulgado el 7 de diciembre del 2007, y publicado enr el Periódico Oficial del Estado el 12 de diciembre del mismo año (reforma a la Constiatución Política local).
p
FE DE ERRATAS
o
g) P.O. No. 83, del 14 de julio de 2009.
t
Fe de Erratas en relación conn el Decreto número LX-706, publicado en el periódico
Oficial del Estado númereo 72, del 17 de junio de 2009.
a
m
Decreto No. LX-721, del 9 de septiembre de 200t9.
137.
P.O. No. 109, deul 10 de septiembre de 20u09. l
| Se reformanc los artículos 27 y 83. (Ns. de E. en materia electoral). | |||
| o | n | ||
| 138. DDecreto No. LX-910, del 10o de diciembre de 2009. |
P.O. No. 8, del 20 de ecnero de 2010.
Se reforma el artículo 136, primer párrafo y se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 149.
| 139. Decreto No. LX-1083, del 27 de abril de 2010. | |||
| P.O. No. 130, del 2 de noviembre de 2010. |
Se reforma el artículo 133, cuarto párrafo; y se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 70; y un segundo y tercer párrafos y seis fracciones al artículo 160.
| 140. Decreto No. LX-1100, del 15 de junio de 2010. | |||
| P.O. No. 130, del 2 de noviembre de 2010. |
Se reforma el segundo párrafo del artículo 138.
| 141. Decreto No. LX-1480, del 10 de noviembre de 2010. | |||
| P.O. No. 140, del 24 de noviembre de 2010. |
Se reforman el segundo y tercer párrafos; y se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 19.
142. Decreto No. LX-1481, del 10 de noviembre de 2010.
P.O. No. 140, del 24 de noviembre de 2010.
Se adicionan los párrafos sexto y séptimo, recorriéndose en su orden el actual sexto para ser octavo, del artículo 16.
143. Decreto No. LX-1574, del 9 de diciembre de 2010.
P.O. No. 151, del 21 de diciembre de 2010.
Se reforma la fracción V del artículo 91.
144. Decreto No. LX-1850, del 15 de diciembre de 2010.
P.O. No. 153, del 23 de diciembre de 2010.
Artículo Primero
Se reforma y adiciona el párrafo segundo del artículo 16.
145. Decreto No. LXI-34, del 18 de mayo de 2011.
P.O. No. 63, del 26 de mayo de 2011.
Se reforman y adicionan la fracción II del artículo 62 y el artículo 68.
146. Decreto No. LXI-55, del 15 de junio de 2011.
P.O. No. 72, del 16 de junio de 2011.
Artículo Primero
Se reforma el tercer párrafo del artículo 40.
147. Decreto No. LXI-131, del 1 de noviembre de 2011.
P.O. No. 136, del 15 de noviembre de 2011.
Artículo Primero
Se reforman los artículos 38 y 39.
148. Decreto No. LXI-466, del 17 de mayo de 2012.
P.O. No. 62, del 23 de mayo de 2012.
Se reforman los artículos 18 fracciones IV y V y 139. a
r
149. Decreto No. LXI-555, del 7 de noviembre de 2012. a P.O. No. 135, del 8 de noviembre de 2012. p
Se reforman los artículos 16 párrafos segund o y tercero, 58 fracciones XVIII, XXXIII,
o
XXXVII, XLVIII, LVIII y LIX, 91 fracciones XLVI y XLVII, 113 fracción II, 126, 138 párrafo
t
primero, 151 párrafo primero y 1n52 párrafo primero; se adicionan los párrafos noveno, décimo y décimo primero deel artículo 16 recorriéndose en su orden natural los párrafos
a
cuarto y quinto subsemcuentes, para ahora ser sexto, séptimo y subsecuentes; la fracción
t
LX del artículo 5u8 y la fracción XLVIII de
u
l artílculo 91; y se deroga la fracción XXXIV del artículo 58. c(N. de E. en materia de d
s
erechos humanos).
o n
150. Decreto No. LXI-827, del 7 de febrero de 2013.
D o P.O. No. 28, del 5 de marzo de 2013.
c
Artículo Primero
Se reforma el artículo 60.
151. Decreto No. LXI-887, del 24 de agosto de 2013.
P.O. No. 113, del 18 de septiembre de 2013.
Se reforman los artículos 8° fracción V y 114 apartados A fracciones II, III, VIII y XXIII; y B fracciones XV y XXIII.
152. Decreto No. LXI-888, del 24 de agosto de 2013.
P.O. No. 113, del 18 de septiembre de 2013.
Artículo Primero
Se reforman los artículos 20, fracción II, párrafo undécimo, incisos
b) y c) y fracción IV, párrafo segundo, y 58 fracciones XXV y XXXVII. (N. de E. en materia electoral).
153. Decreto No. LXI-893, del 25 de agosto de 2013.
P.O. No. 113, del 18 de septiembre de 2013.
Se reforma el noveno párrafo del artículo 16. (N. de E. Derechos de la niñez).
154. Decreto No. LXI-903, del 11 de septiembre de 2013.
P.O. No. 113, del 18 de septiembre de 2013.
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 44 y se reforman la fracción XXXIII del artículo 91 y el cuarto párrafo del artículo 93. (N. de E. Informe de gobierno).
En su Artículo Primero Transitorio establece que el presente Decreto se publicará en el Periódico
Oficial del Estado y sus disposiciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2016.
155. Decreto No. LXII-32, del 11 de diciembre de 2013.
P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2013.
Se reforman los artículos 7o. fracciones II y IV, 8o. fracción I, 20 fracción I párrafo único y los Apartados A párrafo primero, C, E párrafos segundo y cuarto y F, 58 fracción XXXI, 64 fracción V; se adicionan un segundo párrafo al artículo 64, un párrafo segundo al Apartado
E, recorriéndose en su orden los subsecuentes, y el Apartado H de la fracción I del artículo
20. (N. de E. en materia de candidaturas independientes, consultas populares e iniciativa ciudadana).
156. Decreto No. LXII-197, del 19 de febrero de 2014.
P.O. No. 27, del 4 de marzo de 2014.
Se reforman las fracciones IV y V del artículo 17; y, se adiciona la fracción VI al artículo
17. (N. de E. en materia del derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua).
157. Decreto No. LXII-227, del 11 de abril de 2014.
P.O. No. 51, del 29 de abril de 2014.
Se reforma el artículo 20 fracción I apartado G. (N. de E. en materia de porcentaje de igualdad de género).
a
158. Decreto No. LXII-321, del 29 de octubre de 2014. r
a
P.O. No. 131, del 30 de octubre de 2014.
p
Se reforma la fracción LVI del artículo 58.
o
159. Decreto No. LXII-387, del 11 de diciembre de 2014.
t
Anexo al P.O. No. 151, del 17 de dniciembre de 2014.
Se deroga la fracción XXXII deel artículo 91.
a
m
t
160. Decreto No. LXII-388, del 11 de diciembre de l2014.
u u Anexo al P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2014.
c s
Se reforma el artículo 17 fracciones V y VI, y se adiciona la fracción VII del citado artículo.
o n
(N. de E. en materia de derecho a la identidad y expedición gratuita de la primera copia
D o certificada del acta de nacimiento).
c
161. Decreto No. LXII-541, del 12 de diciembre de 2014.
Anexo al P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2014.
Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona la fracción VIII al artículo 17. (N. de E. en materia de derecho a la cultura física y la práctica del deporte).
162. Decreto No. LXII-569, del 9 de abril de 2015.
P.O. No. 47, del 21 de abril de 2015.
Se reforman los artículos 91 fracción XXXIII y 93 cuarto párrafo.
163. Decreto No. LXII-576, del 22 de abril de 2015.
P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015.
Se reforman, los artículos 45 párrafos tercero y quinto, 58 fracción VI, párrafos primero y tercero, 76 fracción I, párrafos primero, tercero y quinto fracción II, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, fracción IV, párrafos segundo y quinto, 91 fracción VII, 107 último párrafo, 114 Apartado B, fracción XXVI, y 126 último párrafo, en materia de fiscalización.
164. Decreto No. LXII-582, del 13 de mayo de 2015.
P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015.
Se reforma el artículo 164.
165. Decreto No. LXII-596, del 12 de junio de 2015.
P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015.
Se reforman los artículos 3o. párrafo primero, 7o. fracción IV último párrafo, 20 párrafo segundo y sus fracciones I a la IV, 25, 26, 27, 29, fracciones IV y V, 30 fracción VI, 58 fracciones XXI, XXXVII y L, 79 fracción VI, 91 fracción XIV, 100 párrafos primero y segundo, 101, 103, 112 párrafo primero, 114 Apartado A fracción XII párrafo primero y Apartado B fracciones XII, XIII y XV, 130, 151 párrafo primero y 152 párrafo primero; se adicionan un quinto párrafo al apartado A de la fracción II y la fracción V al párrafo segundo del artículo 20; y se derogan la fracción V del artículo 30, fracción XXV del artículo 58, fracción III del artículo 106 y las fracciones XXV y XXVII del Apartado A del artículo 114, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en materia política-electoral.
• N. de E. Declaratoria de Invalidez:
Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 11 de septiembre de 2015, del artículo 20, base II apartado A, párrafo sexto, y apartado C, párrafo tercero.
166. Decreto No. LXII-673, del 4 de noviembre de 2015.
P.O. Extraordinario No. 5, del 9 de noviembre de 2015.
Se reforma la fracción II del artículo 27.
N. de E. La presente reforma se realizó procedente de la Declaratoria de invalidez por
Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la Acción de Inconstitucionalidad, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 11 de septiembre de 2015.
a
FE DE ERRATAS
r
h) P.O. No. 136, del 12 de noviembre de 2015. a
Fe de Erratas en relación con el Decreto númpero LXII-673, publicado en el Periódico
Oficial Extraordinario número 5, del 9 de n oviembre de 2015.
o
167. Decreto No. LXII-743, del 11 de diciemtbre de 2015.
n
P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2015.
e
Se reforman los artículos 3o. párrafo primero, 100 paárrafo primero, 102 párrafo segundo,
m
103, 105, 106 fracción II párrafo noveno, 110 fractción I, 114 apartado A fracciones III, XIV,
l
XVI y XIX y aparutado B fracción II, 117, 1u20 párrafo primero, 121, 122 párrafo primero y 123 párrafo c primero; y se deroga el psárrafo segundo del artículo 120. (N. de E. en materia del Pod o er Judicial del Estado). n
D o
168. Decreto No. LXII-947, cdel 26 de abril de 2016.
P.O. No. 50, del 27 de abril de 2016.
Se reforma la fracción V del artículo 17. (N. de E. en materia de transparencia).
En su artículo segundo transitorio establece que el Congreso del Estado deberá llevar a cabo las adecuaciones conducentes a la legislación Estatal en materia de transparencia, acceso a la información y de protección de datos personales a más tardar a los 60 días naturales, de la entrada en vigor del presente Decreto.
169. Decreto No. LXII-971, del 30 de junio de 2016.
P.O. No. 78, del 30 de junio de 2016.
Artículo Primero
Se reforman los artículos 48, 60, 61 y 62 fracción II. (N. de E. en materia de la Diputación Permanente).
170. Decreto No. LXII-973, del 30 de junio de 2016.
P.O. No. 84, del 14 de julio de 2016.
Se reforma las fracciones VII y VIII del artículo 17; y adiciona una fracción IX al mismo artículo. (N. de E. en materia de derecho al internet).
171. Decreto No. LXII-985, del 25 de agosto de 2016.
P.O. No. 112, del 20 de septiembre de 2016.
Se reforman los artículos 45 párrafo tercero, 58 fracción VII, 76 párrafo primero y 161 párrafo primero. (N. de E. en materia de disciplina financiera y de la Auditoría Superior del Estado).
En su Artículo Segundo Transitorio, establece que el Poder Legislativo del Estado, deberá realizar las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria para armonizarla con las disposiciones del presente Decreto, en un plazo que no exceda el 27 de octubre del 2016.
172. Decreto No. LXII-1169, del 26 de septiembre de 2016.
P.O. No. 115, del 27 de septiembre de 2016.
Artículo Primero
Se reforman los artículos 114, apartado B, fracción XX y 115 párrafo primero. (N. de E. se crea la Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado).
173. Decreto No. LXIII-91, del 14 de diciembre de 2016.
P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
Se reforma el párrafo sexto del artículo 19. (N. de E. en materia de desindexación del salario mínimo).
174. Decreto No. LXIII-142, del 8 de marzo de 2017.
P.O. No. 37, del 28 de marzo de 2017.
Se reforman las fracciones VIII y IX, y se adiciona la fracción X, al artículo 17. (N. de E.
en materia de acceso a la cultura).
175. Decreto No. LXIII-152, del 5 de abril de 2017.
a
P.O. No. 48, del 20 de abril de 2017.
r
Se reforman los artículos 20 párrafo segundo, fraccióan III numeral 13; 30 fracción I; 58 fracciones VI párrafo segundo, XXI párrafo únipco, XXXVII, LVI párrafo único, LIX; 76 párrafo primero, fracciones I párrafos primero se gundo, cuarto y quinto, II párrafos primero,
o
segundo, tercero, quinto y sexto, y IV, párrafos tercero y sexto; 91 fracciones XIV y XVI; la
t
denominación del Capítulo Único ndel Título XI para ser “DE LAS RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBeLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS
a
ADMINISTRATIVAS GmRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL
t
ESTADO”; 150 párrafos primero, segundo y ltercero y las fracciones II y III; 154 y 155 u u párrafo tercero; se adicionan el artículo 17 Bis; párrafos segundo y tercero a la fracción c s
XXI, párrafos segundo y tercero a la fracción LVI, y LX recorriéndose la actual para ser o n
LXI, del artículo 58; párrafos segundo, tercero y cuarto, y un párrafo segundo, D o recorriéndose en su orden los subsecuentes de la fracción I del artículo 76; un quinto
c
párrafo al artículo 149; una fracción IV y los párrafos cuarto y quinto, pasando el actual párrafo cuarto para ser sexto, al artículo 150; y se deroga el párrafo segundo del artículo 76, en materia de combate a la corrupción.
176. Decreto No. LXIII-179, del 31 de mayo de 2017.
P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de junio de 2017.
Se adiciona un artículo 143 Bis. (N. de E. en materia de sustento constitucional y de transparencia de manejo presupuestal de la UAT).
177. Decreto No. LXIII-180, del 31 de mayo de 2017.
P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de junio de 2017.
Artículo Primero
Se adiciona el párrafo cuarto al artículo 134. (N. de E. en materia de uso de suelo o construcción para casinos y otros).
178. Decreto No. LXIII-193, del 7 de junio de 2017.
P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017.
Se reforma el artículo 30 fracción I, II y IV; y se adicionan un párrafo tercero a la fracción
I, y el numeral 21 a la fracción III, del párrafo segundo al artículo 20. (N. de E. en materia electoral).
179. Decreto No. LXIII-234, del 13 de septiembre de 2017.
P.O. No. 111, del 14 de septiembre de 2017.
Se reforma el párrafo primero del artículo 143 Bis.
180. Decreto No. LXIII-311, del 15 de noviembre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 13, del 1 de diciembre de 2017.
Artículo Primero
Se reforma el artículo 126 párrafo quinto. (N. de E. en materia de derechos humanos).
181. Decreto No. LXIII-393, del 6 de abril de 2018.
P.O. No. 44, del 11 de abril de 2018.
Se deroga la fracción V del artículo 9o.
182. Decreto No. LXIII-445, del 19 de junio de 2018.
P.O. No. 91, del 31 de julio de 2018.
Artículo Primero
Se reforman los artículos 6o., párrafo único; y 17, fracción III, en materia de lenguaje con perspectiva de género.
183. Decreto No. LXIII-527, del 14 de noviembre de 2018.
P.O. No. 138, del 15 de noviembre de 2018.
Se reforman los artículos 19 párrafo segundo, 30 fracción I, 58 fracción XXI, 79 fracción V, 91 fracción X, 93 párrafo primero, 111 fracción IV, 113 fracción I y II, 116, 125, 151 párrafo primero, 152 párrafo primero; y se adiciona un séptimo párrafo al artículo 70. (N. de E. en materia de la Fiscalía General de Justicia del Estado).
184. Decreto No. LXIII-529, del 21 de noviembre de 2018. a P.O. No. 141, del 22 de noviembre de 2018. r
a
Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 64 (N. de E. en materia de iniciativas
p
preferentes al Ejecutivo).
o
185. Decreto No. LXIII-530, del 21 de noviembre de 2018.
t
P.O. No. 141, del 22 de noviembren de 2018.
Se reforma el artículo 68. (N.e de E. en materia del veto parcial y pleno).
a
m
186. Decreto No. LXIII-531, del 21 de noviembre de 2t018.
l
P.O. No. 141, de u l 22 de noviembre de 201u8.
ARTÍCULO c PRIMERO. Se reforma esl artículo 134, párrafo cuarto. (N. de E. en materia de casinos o , apuestas, casas de juengos o similares).
D o
187. Decreto No. LXIII-534,c del 28 de noviembre de 2018.
P.O. No. 148, del 11 de diciembre de 2018.
Se reforma la fracción VIII del artículo 132; y se adicionan el artículo 19 Bis y un tercer párrafo al artículo 136. (N. de E. en materia del Sistema Estatal de Seguridad Pública).
188. Decreto No. LXIII-535, del 28 de noviembre de 2018.
P.O. No. 148, del 11 de diciembre de 2018.
Se reforman los artículos 17, fracción VII, y 58 fracciones LX y LXI; y se adiciona el artículo 17 Ter, y la fracción LXII al artículo 58, en materia de cédula estatal de identidad.
• N. de E. Declaratoria de Invalidez:
Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 4/2019, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 7 de enero de 2020, del artículo 17 ter, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’.
189. Decreto No. LXIII-541, del 13 de diciembre de 2018.
P.O. No. 5, del 9 de enero de 2019.
Se reforma el artículo 58, fracción LXI; y se adicionan un último párrafo al artículo 4o., y una fracción LXII, recorriéndose la actual para ser LXIII al artículo 58. (N. de E. en materia de políticas públicas de mejora regulatoria).
190. Decreto No. LXIII-542, del 13 de diciembre de 2018.
P.O. No. 5, del 9 de enero de 2019.
Se reforman las fracciones IX y X; y se adiciona la fracción XI al artículo 17. (N. de E. en materia del derecho a una alimentación adecuada, nutritiva, suficiente y de calidad).
191. Decreto No. LXIII-819, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona la fracción XII, al artículo 17. (N. de E. en materia de beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica).
192. Decreto No. LXIII-1015, del 5 de septiembre de 2019.
P.O. No. 127, del 22 de octubre de 2019.
Se reforman las fracciones II, del artículo 9o.; VII, del artículo 30; y VII, del artículo 79. (N.
de E. en materia de “auto de vinculación a proceso”).
193. Decreto No. LXIII-1027, del 29 de septiembre de 2019.
P.O. No. 125, del 16 de octubre de 2019.
Se reforma el artículo 58 fracciones LXII y LXIII; y se adiciona un último párrafo al artículo 4o.; y una fracción LXIV, al artículo 58, en materia de Gobierno Digital.
194. Decreto No. LXIII-1028, del 29 de septiembre de 2019.
P.O. No. 127, del 22 de octubre de 2019.
Se reforman los artículos 44, 91, fracción XXXIII, y 93. (N. de E. en materia de informe de Gobierno).
El Artículo Primero Transitorio establece lo siguiente: El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero de dos mil veinte. a
r
195. Decreto No. LXIII-1029, del 29 de septiembre de 2019a.
P.O. No. 127, del 22 de octubre de 2019. p
Se deroga la fracción VII, del artículo 18. o
t
196. Decreto No. LXIV-104, del 10 de jnunio de 2020.
Edición Vespertina del P.O. Eextraordinario No. 9, del 19 de junio de 2020.
a
Se derogan las fraccimones III y IV, del artículo 8o., y XXII, del artículo 58. (N. de E. en
t
materia de la “Guardia Nacional” y el de la "Pollicía Rural”).
u u
197. Decreto No.c LXIV-201, del 26 de octusbre de 2020.
P.O. No o . 129, del 27 de octubre nde 2020.
S D e reforma el párrafo terceroo de la fracción V, del artículo 20.
c
El Artículo Primero Transitorio, establece lo siguiente:
El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, y entrará en vigor al día siguiente del que termine el proceso electoral 2020-2021.
En su Artículo Segundo transitorio, señala que:
Los Magistrados del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Tamaulipas, designados por el Senado de la República, el 19 de noviembre de 2015, por un periodo de cinco años, concluirán su encargo por el periodo para el cual fueron designados.
En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
FE DE ERRATAS
i) Edición Vespertina del P.O. No. 130, del 28 de octubre de 2020.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LXIV-201, publicado en el Periódico
Oficial número 129, del 27 de octubre de 2020.
• N. de E. Declaratoria de Invalidez:
Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 10 de diciembre de 2021.
198. Decreto No. LXIV-210, del 11 de noviembre de 2020.
Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 23, del 22 de noviembre de 2020.
Artículo Primero
Se reforman los artículos 17 Ter, párrafo décimo; 58, fracción
XXXVII; 151, párrafo primero y 152, párrafo primero.
(N. de E. en materia de la denominación del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información
Pública de Tamaulipas).
199. Decreto No. LXIV-235, del 15 de diciembre de 2020.
Edición Vespertina del P.O. No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se reforman los artículos 58, fracción XXXVI, 101; y 107, párrafo tercero.
(N. de E. en materia del Poder Judicial del Estado).
El artículo segundo transitorio establece lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO. La Legislatura del Estado, previo al día primero de mayo de dos mil veintidós, emitirá la declaratoria de entrada en funciones de los Tribunales Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado.
Dicha declaratoria deberá ser ampliamente difundida en todo el territorio del Estado y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.”
200. Decreto No. LXIV-497, del 5 de febrero de 2021.
Edición Vespertina del P.O. No. 27, del 4 de marzo de 2021.
Se reforman los artículos 17, fracciones X, XI y XII; y 21; se adicionan los párrafos octavo, noveno y décimo al artículo 4o; las fracciones XIII y XIV al artícu lo 17; y se derogan el
a
artículo 17 Bis, y la fracción XXXV del artículo 58.
r
a
201. Decreto No. LXIV-537, del 23 de junio de 2021.
p
P.O. No. 75, del 24 de junio de 2021.
Se adiciona un párrafo segundo al artículoo 165.
t
En su artículo único transitorio, estable lo siguiente: “El presente Decreto entrará en vigor
n
a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
e
de Tamaulipas.” m a
(N. de E. en materia de reformas a la Constitución Ptolítica local, facultando a los ayuntamientos
l
como parte del proucedimiento de dichas aprobuaciones).
c s
202. Decretoo No. LXIV-538, del 23 den junio de 2021.
PD.O. No. 75, del 24 de junioo de 2021.
ARTÍCULO PRIMEROc. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 84.
(N. de E. en materia de perfeccionar el procedimiento con relación al ejercicio de la competencia que le
otorga el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Congreso del Estado).
203. Decreto No. LXIV-539, del 23 de junio de 2021.
P.O. No. 75, del 24 de junio de 2021.
Artículo Primero
Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo
43.
En su artículo único transitorio, estable lo siguiente: “El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2021.”
(N. de E. en materia de actualizar la duración de la Presidencia de la Mesa Directiva y del suplente,
con la finalidad de que permanezcan en su cargo el periodo ordinario correspondiente al año legislativo para el que fueron designados, la cual será rotativa entre los diferentes grupos parlamentarios, y se hará de forma decreciente atendiendo a su número de integrantes).
204. Decreto No. LXIV-799, del 10 de septiembre de 2021.
P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021.
Se reforman los párrafos primero, fracciones I y VII, y segundo; y se adiciona un párrafo tercero, al artículo 19 BIS.
(N. de E. En materia de la integración y funcionamiento del Consejo de Participación Ciudadana del
Sistema Estatal de Seguridad Pública y de las partidas presupuestales a las instituciones de seguridad pública).
| 205. | Decreto No. LXIV-800, del 10 de septiembre de 2021. |
P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021.
Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 19 BIS.
(N. de E. En materia de medidas de seguridad y protección previstas en la legislación local, a
servidores y ex servidores públicos cuando con motivo de las funciones de su cargo se encuentren en situación de riesgo).
| 206. | Decreto No. LXIV-813, del 22 de septiembre de 2021. |
Edición Vespertina del P.O. No. 117, del 30 de septiembre de 2021.
Se reforman los artículos 33; y 125, párrafos séptimo, fracción IV, y octavo.
(N. de E. En materia de protección constitucional a las y los Diputados, hasta en tanto se encuentren
en funciones, es decir, con la toma de protesta correspondiente, y por el otro, reformas relativas a la reelección y remoción del Fiscal General de Justicia, así como de los Fiscales Especializados).
| 207. | Decreto No. LXIV-814, del 22 de septiembre de 2021. |
Edición Vespertina del P.O. No. 117, del 30 de septiembre de 2021.
Se reforma el primer párrafo de la fracción LVI del artículo 58; se adiciona un artículo 153
Bis; y se derogan los párrafos segundo y tercero de la fracción LVI del artículo 58.
(N. de E. En materia del Tribunal de Justicia Administrativa, para trasladar a una disposición nueva,
sus facultades competenciales y de organización y dotarlo de autonomía propia).
| 208. | Decreto No. 65-139, del 22 de febrero de 2022. |
P.O. Extraordinario No. 25, del 18 de noviembre de 2022.
Se reforman las fracciones XIII, párrafo tercero; y XIV; y se adiciona la fracción XV, al artículo 17, en materia de movilidad.
a
| 209. | Decreto No. 65-574, del 9 de mayo de 2023. |
r
P.O. No.123, del 12 de octubre de 2023.
a
Artículo Primero
Se reforma el artículo 18p, fracciones IV y VIII; y se adiciona una
| fracción IX al artículo 18. |
o
| 210. | Decreto No. 65-605, del 28 de junio det 2023. |
n
P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023.
e
Se reforma el párrafo único, y se adiciona un párrafao segundo a la fracción VI, al artículo
m
| 17. | t | ||||
| u | l |
u
| 211. | Decreto No.c 65-784, del 15 de diciem | bre de 2023. |
s
P.O. Exotraordinario No. 3, del 29n de enero de 2024.
SDe reforman los artículos 44o, párrafo segundo; 91, fracción XXXIII; y 93, párrafo cuarto.
| c | |||||
| 212. | Decreto No. 65-840, del 16 de abril de 2024. |
P.O. Extraordinario No. 18, del 19 de agosto de 2024.
Se reforman los artículos 16, párrafo noveno; y 138, párrafo primero; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 139.
(N. de E. En materia de armonización de la Constitución estatal con la Constitución Federal, con el objetivo de garantizar que el
sistema educativo se fundamente en el respeto incondicional hacia la dignidad de todas las personas, adoptando un enfoque centrado en los derechos humanos y la igualdad sustantiva, y que sea prioridad para el Estado de promover el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, asegurando su acceso, permanencia y participación plena en los servicios educativos).
| 213. | Decreto No. 66-4, del 2 de octubre de 2024. |
Edición Vespertina del P.O. No. 124, del 15 de octubre de 2024.
Se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 165.
(N. de E. Se elimina la participación de los ayuntamientos en el proceso de modificación de la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas, a fin de que únicamente se necesiten la votación de las dos terceras partes de las y los Diputados presentes, para que proceda la misma).
| 214. | Decreto No. 66-62, del 7 de noviembre de 2024. |
Edición Vespertina del P.O. No. 135, del 7 de noviembre de 2024.
Se reforman los artículos 43, párrafo cuarto; 151 párrafos primero y segundo; 152 párrafo primero; y se deroga el párrafo quinto del artículo 43.
215. Decreto No. 66-67, del 18 de noviembre de 2024.
Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2024.
Se reforman los artículos 20, párrafo segundo, y fracción I, párrafo tercero; 30, fracción I;
58, fracciones XXI, párrafo primero; XXXVII y L; 79, fracción V; 91, fracciones XIV y XXII;
100, párrafos segundo, tercero y cuarto; 104; 106, fracción I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y fracciones II y III; 107, párrafos segundo y tercero; 108; 109; 110, párrafo primero y fracción IV y párrafo segundo; 111, párrafo único y fracciones I, III y IV; 112; 114, apartado A, fracción XIX; 117; 119; 121; 151, párrafos primero y segundo; 152, párrafo primero; y 154, fracción I; se adicionan un segundo párrafo a la fracción L del artículo 58;
los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 100; y un párrafo quinto al artículo 107; y se derogan los párrafos quinto y sexto de la fracción I del artículo 106; las fracciones X, XIV, XV, XVIII, XX y XXVI del apartado A y el apartado B del artículo 114; el artículo 118; el párrafo segundo del artículo 122; y el artículo 123, en materia de reforma al Poder Judicial.
216. Decreto No. 66-113, del 13 de diciembre de 2024.
P.O. Extraordinario No. 40, del 16 de diciembre de 2024.
Artículo Primero
Se reforma el último párrafo del artículo 43.
(N. de E. En materia de Mesa Directiva).
217. Decreto No. 66-114, del 13 de diciembre de 2024.
P.O. Extraordinario No. 40, del 16 de diciembre de 2024.
Artículo Primero
Se reforma la fracción XXV, del artículo 91.
(N. de E. En materia de fíats y patentes a aspirantes al notariado).
218. Decreto No. 66-227, del 15 de enero de 2025.
P.O. No. 8, del 16 de enero de 2025.
a
Se reforman los artículos 44, párrafo segundo; 91, fracción XXXIII, y 93, párrafo cuarto; y
r
se adicionan un párrafo tercero al artículo 44, y un párrafo quinto al artículo 93.
a
(N. de E. En materia de informe de Gobierno).
p
En su Artículo Segundo transitorio, establec e lo siguiente:
o
“ARTÍCULO SEGUNDO. En los años en que thaya elecciones federales para renovar la Presidencia de la República, el informe que rinda el titular dnel Poder Ejecutivo del Estado, así como las comparecencias de las y los titulares de las dependencias dee la Administración Pública Estatal, se realizará en la primera quincena de
a
febrero.” m
t
219. Decreto No. 66-2u35, del 31 de enero de 2u025.l
P.O. No. 19,c del 12 de febrero de 202s5.
Se refoorma el artículo 17, fracciónn III.
(ND. de E. En materia del ámbitoo laboral como parte del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, fortaleciendo con ello las poclíticas públicas sobre igualdad salarial y no discriminación en la materia).
220. Decreto No. 66-245, del 18 de febrero de 2025.
P.O. No. 22, del 19 de febrero de 2025.
Artículo Primero
Se reforma el párrafo sexto del Artículo Segundo Transitorio del Decreto No. 66-67, mediante el cual se reforman, adicionan y derogaran diversas disposiciones diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
221. Decreto No. 66-246, del 18 de febrero de 2025.
P.O. No. 22, del 19 de febrero de 2025.
Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 151 y el párrafo primero del artículo 152.
(N. de E. En materia de incorporar un lenguaje incluyente, fortaleciendo la paridad de género, a fin de contemplar
de manera expresa la inclusión de las personas titulares de dependencias, dentro del régimen de responsabilidades administrativas).
222. Decreto No. 66-247, del 18 de febrero de 2025.
P.O. No. 28, del 5 de marzo de 2025.
Se reforma el párrafo primero del artículo 138.
(N. de E. En materia de educación, además de los principios ya previstos, se base también el fomento de la
cultura de la paz, a fin de que las y los alumnos refuercen sus valores, actitudes y conductas).
223. Decreto No. 66-258, del 4 de marzo de 2025.
P.O. No. 31, del 12 de marzo de 2025.
Se reforman los artículos 4o., párrafo primero; 7o., fracción IV, párrafo segundo, inciso a);
17, fracción III; 17 Ter, párrafo noveno, fracción I; 19 BIS, párrafos primero y segundo de la fracción VII; 20, párrafo segundo, fracciones II, apartado D, párrafos primero y tercero, III, numerales 13, 17, 18, inciso g) y 21, IV, párrafo sexto, y V, párrafo décimo noveno, inciso a); 25; 26; 27, párrafo único y fracciones I, II, IV, V y VII; 29 párrafo único; 30, párrafo único; 31; 32; 33; 34; 35, párrafo primero; 36; 37; 38; 39; 40, párrafo tercero; 41; 42; 43, párrafos primero, segundo, tercero y sexto; 44, párrafo segundo; 48, 52, 53; 55, párrafo único; 56; 57; 58, fracciones II, VI, párrafo tercero, XVII, XXI, párrafo tercero; XXIII, XXX, XXXII, XL, XLIX, LIV y LX; 60; 62, fracciones X y XII; 64, párrafos primero, fracciones I y II, y tercero; 67; 68, párrafos tercero y cuarto; 71; 72, párrafo tercero; 76, párrafo sexto; 77;
79, párrafo único; 80; 82; 83; 84, párrafos primero y segundo; 87; 88; 89; 90; 91, párrafo único y fracciones X y XVII; 92, párrafo único; 93, párrafo cuarto; 98; 113, párrafo primero, fracción II; 114, apartado A, fracción XIII; 125, párrafos quinto y séptimo, fracciones I párrafo primero y IV; 126, párrafos quinto y sexto; 128, párrafo primero; 130, párrafo primero; 136, párrafos primero y segundo; 147; 149, párrafo segundo; 154, fracción VI;
157; 160, párrafo tercero, fracciones II y III; y 162, párrafo segundo.
(N. de E. En materia de lenguaje inclusivo, a fin de fortalecer la equidad de género, así como la igualdad
sustantiva).
FE DE ERRATAS
j) P.O. Extraordinario No.18, del 21 de marzo de 2025.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número 66-258, publicado en el Periódico
Oficial número 31, del 12 de marzo de 2025.
a
224. Decreto No. 66-278, del 9 de abril de 2025. r
Edición Vespertina del P.O. No. 44, del 10 de abril de a2025.
p
Se reforma el artículo 20, párrafo segundo, fracción V, párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, déocimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo séptimo, décimot octavo y décimo noveno, incisos b) y d).
n
(N. de E. En materia de magistraturas del Tribunal Electoral del Estado y lenguaje inclusivo).
e
a
225. Decreto No. 66-318, dmel 13 de mayo de 2025.
t
Edición Vespertina del P.O. No. 57, del 13 de lmayo de 2025.
u u Se reforman los artículos 17, fracción V, párrafo segundo; 17 Ter, fracción III, párrafo c s segundo; 58, fracción XXXVII; 150, fracción IV, párrafo cuarto; 151, párrafo primero; 152, o n párrafo primero; y 154, fracción I; y se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto a la D o fracción V al artículo 17.
c
(N. de E. En materia de acceso a la información pública y protección de datos personales).
226. Decreto No. 66-349, del 12 de junio de 2025.
P.O. No. 75, del 24 de junio de 2025.
Artículo Primero
Se reforma el párrafo sexto, del artículo 16.
(N. de E. En materia de vivienda).
227. Decreto No. 66-381, del 26 de agosto de 2025.
Edición Vespertina del P.O. No. 102, del 26 de agosto de 2025.
Artículo Primero
Se reforma el párrafo catorce del Artículo Segundo Transitorio del Decreto No. 66-67, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 18 de noviembre de 2024, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
228. Decreto No. 66-522, del 22 de octubre de 2025.
P.O. No. 128, del 23 de octubre de 2025.
Se reforman los artículos 16, párrafo noveno; y artículo 17, fracciones XIV y XV; y se adicionan los párrafos cuarto y quinto, recorriéndose los subsecuentes en su orden natural al artículo 16; la fracción XVI al artículo 17; y un párrafo segundo al artículo 144.
(N. de E.: 1. En materia de prohibir cualquier forma de discriminación basada en origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, con efectos de armonizar con la Constitución
General. 2. Asimismo, establece el reconocimiento expreso de los grupos y comunidades afromexicanas, a efecto de consolidar su inclusión plena, integral y efectiva en el ejercicio y defensa de sus derechos humanos. 3. Y en materia derecho de la protección a la salud, a efecto de sancionar y precisar de manera clara, lo relativo a cigarrillos electrónicos, vapeadores y otros dispositivos; así como la producción y distribución de sustancias tóxicas, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas o sustancias no autorizadas).
229. Decreto No. 66-524, del 30 de octubre de 2025.
P.O. Extraordinario No. 48, del 07 de noviembre de 2025.
Artículo Único
Se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción III del artículo 106.
(N. de E. en materia de precisar, clara y jurídicamente la integración y atribuciones del Órgano de Administración
Judicial del Poder Judicial del Estado).
230. Decreto No. 66-525, del 30 de octubre de 2025.
P.O. Extraordinario No. 48, del 07 de noviembre de 2025.
Artículo Único
Se reforma el párrafo once del artículo 16.
(N. de E.: En materia de establecer el derecho a ser adoptado, como parte del derecho a vivir en familia).
231. Decreto No. 66-526, del 30 de octubre de 2025.
P.O. Extraordinario No. 48, del 07 de noviembre de 2025.
Artículo Único
Se adiciona un párrafo catorce al artículo 16.
(N. de E.: En materia de establecer y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las personas mayores,
esto en cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación establecidos en el artículo primero de la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por México).
232. Decreto No. 66-546, del 14 de noviembre de 2025.
Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 49, del 14 de noviembre de 2025.
Artículo Único
Se reforman los artículos 100, párrafo sexto; y 120.
(N. de E.: En materia del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas).
a
233. Decreto No. 66-565, del 21 de noviembre de 2025.
r
P.O. Extraordinario No. 50, del 21 de noviembre de 2025.
a
Artículo Primero
Se adiciona un artículo 16p2 Bis.
(N. de E.: En materia de prohibir que los órganos constituciona les autónomos del Estado realicen inversiones en títulos,
valores o acciones de bolsa que estén sujetos a riesgo oo variación de mercado).
t
234. Decreto No. 66-948, del 14 de enenro de 2026.
P.O. Extraordinario No. 02, deel 16 de enero de 2026.
a
ARTÍCULO PRIMERmO. Se reforma la fracción XIII, y se adiciona una fracción XIV,
t
recorriéndose enu su orden natural la actu
u
al fralcción XIV, para ser XV del artículo 62.
(N. de E.: En mcateria de establecer que la Dipu
s
tación Permanente pueda conocer y resolver en definitiva sobre las minutas-proyecto de decreto de adiciones y reformas a la Constitución General de la República).
o n
235. DDecreto No. 66-978, del 17o de febrero de 2026.
P.O. Extraordinario Noc. 09, del 27 de febrero de 2026.
Artículo Único
Se reforma el artículo 17, fracción VII y se deroga el artículo 17 Ter.
(N. de E.: En materia del derecho a la identidad y hacer registrado de manera inmediata a su nacimiento).
236. Decreto No. 66-979, del 17 de febrero de 2026.
P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026.
Artículo Único
Se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción XIII, del artículo 17.
(N. de E.: En materia del derecho a la protección más amplia de las familias).
237. Decreto No. 66-997, del 03 de marzo de 2026.
Edición Vespertina del P.O. No. 26, del 03 de marzo de 2026.
Artículo Primero
Se reforma la fracción XII, del artículo 114.
(N. de E.: En materia de las atribuciones de los órganos del Poder Judicial del Estado).
238. Decreto No. 66-1023, del 24 de marzo de 2026.
P.O. No. 42, del 08 de abril de 2026.
Artículo Primero
Se adiciona la fracción IV Bis al artículo 17.
(N. de E.: En materia del derecho a acceder a una vivienda adecuada).
| 239. | Decreto No. 66-1024, del 24 de marzo de 2026. |
P.O. No. 42, del 08 de abril de 2026.
Artículo Único
Se reforman los artículos 17, fracción III; 19 BIS, párrafo primero de la fracción I; y 125, párrafo tercero; y se adiciona el párrafo sexto al artículo 125.
(N. de E.: En materia de igualdad sustantiva en el acceso a derechos y oportunidades).
| 240. | Decreto No. 66-1025, del 24 de marzo de 2026. |
P.O. No. 42, del 08 de abril de 2026.
Artículo Único
Se reforma la fracción V del artículo 7o.
(N. de E.: En materia del derecho de petición).
| 241. | Decreto No. 66-1048, del 20 de abril de 2026. |
P.O. No. 51, del 29 de abril de 2026.
Artículo Único
Se adiciona un párrafo tercero a la fracción VI del artículo 17.
(N. de E.: En materia de agua).
| 242. | Decreto No. 66-1049, del 20 de abril de 2026. |
P.O. No. 51, del 29 de abril de 2026.
Artículo Único
Se reforma el párrafo ocho, del artículo 16; la fracción IV, del artículo 17; y se adiciona un párrafo doce al artículo 4o.
(N. de E.: En materia de sostenibilidad y promoción del aprovechamiento de energías limpias y renovables en la Entidad).
| 243. | Decreto No. 66-1072, del 29 de mayo de 2026. |
Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 23, del 29 de mayo de 2026.
Artículo Primero
Se reforman los artículos 20, párrafo segundo, fracciones III, numeral 9, y V, párrafo decimoprimero; 25, párrafo segundo; 30, fracciones VI y VII; 79, fracciones VI y VII y 130, párrafos primero y segundo; y se aadicion an un artículo 25 Bis;
una fracción VIII, al artículo 30 y una fracción VIII, al artícurlo 79; y se derogan el párrafo tercero, del artículo 25; y los párrafos quinto y sexto deal artículo 130, en materia electoral.
p
| 244. | Decreto No. 66-1082, del 02 de junio de 2026. |
o
| Edición Vespertina del P.O. No. 65, del 02 de junio de 2026. | t |
Artículo Único
Se reforma nel artículo 20, fracción IV, párrafo sexto y el párrafo séptimo, incisos b) y c); y see adiciona un inciso d) al párrafo séptimo del artículo 20, en
a
materia de nulidad dem elecciones por intervención o injerencia extranjera.
t
| u | l |
u
| 245. | Decreto No.c 66-1098, del 10 de junio | de 2026. |
s
| P.O. Noo. 76, del 25 de junio de 2 | 026. |
n
ADRTÍCULO ÚNICO. Se refoorma el párrafo segundo del artículo 138, con el fin de incorporar la protección y bienestacr de los animales como principio formativo en el Sistema Educativo
Estatal.
| 246. | Decreto No. 66-1112, del 16 de junio de 2026. |
P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio de 2026.
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