Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas
Texto completo y vigente, con su última reforma del 3 de marzo de 2026. Legislación de Tamaulipas. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresotamaulipas.gob.mx).
- Entidad
- Tamaulipas
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 3 de marzo de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresotamaulipas.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
- d9a8f7f9306ef8e615085878e44144f1d31c472bf6dcb9d63eddc542ea07802c
Texto de la ley
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo del 2026.
AMÉRICO VILLARREAL ANAYA, Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA LEGISLATURA SESENTA Y SEIS CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 66-330
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 1º.
La presente Ley es reglamentaria del Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y sus disposiciones, que son de orden público, tienen por objeto regular la estructura y funcionamiento del Poder Judicial del Estado.
TÍTULO PRIMERO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES Documento para
Artículo 2°.
Corresponde al Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, a través de las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, juezas y jueces, el ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, en los términos que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado, así como por las leyes que de ellas emanen. En los asuntos del orden federal se sujetará a lo dispuesto en las leyes que de ese fuero establezcan.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
La administración del Poder Judicial le corresponde al Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de los Jueces y las Juezas, del personal de carrera judicial y del personal administrativo estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, los cuales gozarán de autonomía técnica para emitir sus resoluciones en los términos previstos en la Constitución Política del Estado y de esta ley.
Artículo 3°.
Los órganos del Poder Judicial del Estado son:
I.- El Supremo Tribunal del Estado, el cual funcionará en Pleno, Salas Colegiadas, Salas Unitarias y Salas
Regionales;
II.- Los Juzgados de Primera Instancia:
III.- Los Juzgados Menores;
IV.- El Tribunal de Disciplina Judicial, el cual funcionará en Pleno y comisiones; y
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
V.- El Órgano de Administración Judicial, el cual funcionará en Pleno y comisiones.
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 4º.
Son obligaciones de las autoridades judiciales:
I.- Ejercer la función jurisdiccional gratuitamente;
II.- Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las disposiciones legales;
III.- Auxiliar a las demás autoridades en los términos de las disposiciones legales relativas;
IV.- Cumplir con las comisiones que su superior jerárquico les confiera;
V.- Diligenciar o mandar diligenciar exhortos de forma tradicional o electrónica mediante la plataforma nacional con los estados que exista interconexión, despachos y requisitorias procedentes de las demás autoridades del Estado o de fuera de él, si estuvieran ajustados a derecho, en la forma y términos que prevea la ley procesal respectiva;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
VI.- Proporcionar a las autoridades competentes los informes que éstas pidan cuando así proceda conforme a la ley;
VIII.- Juzgar con perspectiva de discapacidad;
IX.- Juzgar con perspectiva de persona adulta mayor;
X.- Juzgar con perspectiva de Infancia y Adolescencia;
Fracción reformada, P.O. No. 143, del 27 de noviembre del 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/11/cl-143-271125.pdf
VII.- Juzgar con perspectiva de género e incorporarla de forma transversal, progresiva y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones;
Documento para
Fracción adicionada, P.O. No. 143, del 27 de noviembre del 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/11/cl-143-271125.pdf
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
XI.- Realizar actividades de difusión pública de las acciones que realiza el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con la finalidad de fortalecer la confianza ciudadana, la transparencia, el acceso a la justicia, y, que prevalezca el derecho a ser informado de las funciones jurisdiccionales. Estas acciones serán dirigidas a la ciudadanía por las Magistradas y Magistrados, así como por las juezas y jueces; y
Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
XII.- Las demás que las leyes les confieran.
Fracción recorrida en su orden natural (antes fracción X), P.O. No. 143, del 27 de noviembre del 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/11/cl-143-271125.pdf
Fracción recorrida en su orden natural (antes fracción XI), P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 5º.
Las y los árbitros privados designados voluntariamente serán auxiliares de la administración de justicia y no ejercerán autoridad pública, pero de acuerdo con las reglas y restricciones que establezca la ley conocerán, según los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles que les encomienden.
Artículo 6º.
El cargo de auxiliar de la administración de justicia es un oficio de interés público que debe ser desempeñado por persona proba, imparcial y de idoneidad profesional y técnica absolutas. Para cada oficio se exigirán conocimientos y experiencia en la materia que corresponda y, cuando el caso lo requiera, título y cédula profesional legalmente expedido. Son auxiliares de la administración de justicia y están obligados a cumplir las órdenes que, en ejercicio de sus atribuciones legales, les dirijan las y los Magistrados y las y los Jueces, los siguientes:
I.- Las personas servidoras públicas del Estado, sin importar su rango y jerarquía, cuando así lo requieran los tribunales para impartir justicia de manera pronta e imparcial;
II.- Los peritas y los peritos en sus respectivos ramos;
III.- Las y los depositarios;
IV.- Los albaceas e interventores de sucesiones, tutoras, tutores, curadores, directorios, notarias y notarios públicos, en las funciones que les encomienden las leyes relativas;
V.- La Procuradora o Procurador de la Defensa de las niñas, niños, adolescentes, la Familia, y los interventores;
VI.- La Directora o Director de los Centros de Reintegración Social y Familiar para Adolescentes;
VII.- Las y los titulares de organismos paraestatales de la Entidad;
XI.- Las autoridades laborales y de seguridad social, estatales y federales; y
VIII.- Las personas intérpretes o traductoras;
IX.- Las personas especialistas mediadoras y conciliadoras;
X.- Las personas síndicas e interventoras de concursos;
Documento para Las personas auxiliares de impartición de Justicia se regirán por las leyes respectivas en cuanto a los requisitos y condiciones para el ejercicio de sus funciones, así como al Reglamento de los Auxiliares de la Administración de Justicia correspondiente. En tanto que, los honorarios constituirán una equitativa retribución del servicio, pero en ningún caso podrán significar una carga excesiva para los que soliciten la prestación del servicio; por lo tanto, su importe deberá ser fijado por la autoridad judicial, de acuerdo a las reglas y consideraciones que el Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado disponga.
XII.- Los demás que la ley les confiera dicho carácter.
Será el Pleno del Órgano de Administración Judicial, el encargado de integrar y actualizar anualmente, en el mes de enero, el cuerpo de auxiliares de la administración de Justicia, que hayan de fungir ante los órganos del Poder Judicial en las materias que estime necesarias, haciendo una cuidadosa selección de los solicitantes, teniendo en cuenta su especialidad y antecedentes. El sistema para la elaboración de la lista oficial será el que prevea el Reglamento que se expida para tal efecto.
Las listas se harán llegar oportunamente a las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Jueces y las Juezas, debiendo ser publicadas en los estrados de cada oficina, donde permanecerán a la vista del público durante todo el año. De igual forma deberán ser publicadas en los distintos órganos de difusión del Poder Judicial del Estado.
La autoridad judicial que no tome en cuenta las listas de auxiliares o no respete el orden de las mismas, al hacer la designación correspondiente, incurrirá en falta administrativa que será sancionada en términos de la presente Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
Artículo 7º.
Los tribunales del Estado estarán expeditos para administrar justicia, que impartirán en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando prohibido a sus servidores públicos recibir cualquier remuneración, gratificación, donación u obsequio de objetos o valores, aún cuando la actividad correspondiente se realice fuera de los tribunales o de las horas de despacho o en días y horas habilitados legalmente.
Artículo 8°.
Los tribunales del Estado y sus dependencias despacharán durante los días hábiles del año.
Son inhábiles los sábados, domingos y aquellos en que se suspendan las labores por acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; en relación con las jurisdicciones penal y de justicia para adolescentes, deberá estarse a lo que dispongan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia.
Serán inhábiles además los siguientes días:
I.- El primero de enero;
II.- El primer lunes de febrero en conmemoración de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917;
III.- El tercer lunes de marzo en conmemoración del natalicio de don Benito Juárez García, el 21 de marzo de 1806;
IV.- El 1° de mayo en conmemoración del Día del Trabajo;
VII.- El 1° de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII.- El tercer lunes de noviembre en conmemoración del inicio de la Revolución Mexicana el 20 de noviembre de 1910; y
V.- El 5 de mayo en conmemoración de la Batalla de Puebla de 1862;
VI.- El 16 de septiembre en conmemoración de la Independencia Nacional en 1810;
Documento para Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y las 19:00 horas.
IX.- El 25 de diciembre.
Durante los días inhábiles deberán dejarse guardias que atiendan los términos constitucionales en materia penal y de justicia para adolescentes y la concesión de la libertad provisional bajo caución, cuando proceda, sin perjuicio de las actividades propias de la función.
TÍTULO SEGUNDO DE LA RESIDENCIA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 9°.
El Supremo Tribunal de Justicia residirá oficialmente en la capital del Estado. El número, residencia, distribución y competencia territorial de los juzgados de primera instancia y menores, así como los juzgados especializados en los Distritos Judiciales, se determinará mediante acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial.
El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, determinará la residencia y la competencia de las Salas
Regionales, mediante acuerdos generales.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 10
El número, residencia, distribución y competencia territorial en que se dividen los Distritos
Judiciales, en las materias Civil, Familiar y Mercantil, se determinará mediante acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 11
El número, residencia, distribución y competencia territorial en los Distritos o Regiones
Judiciales de los Tribunales Laborales, se determinará mediante acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 12
El número, residencia, distribución y competencia territorial en los Distritos Judiciales en materia de Ejecución de Sanciones y de Ejecución de Medidas para Adolescentes, se determinará mediante acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 13
El número, residencia, distribución y competencia territorial en las Regiones Judiciales, para el Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, se determinará mediante acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 14
Se deroga.
Artículo derogado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 15
El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia podrá expedir Acuerdos Generales a fin de establecer lo necesario para el buen desempeño de la función jurisdiccional. Serán publicados en el Periódico
Oficial del Estado y surtirán sus efectos en la fecha en ellos indicados o, en su defecto, al día siguiente de su publicación.
Artículo 16
Es Jueza o Juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y aplicar la sanción procedente, el del lugar donde se hubiere cometido el delito.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Es Jueza o Juez competente en Ejecución de Sanciones el del lugar donde se ubique el Centro de Ejecución de Sanciones donde esté cumpliendo la pena, debiendo dicha Jueza o Juez dar cumplimiento de las sanciones impuestas en una o más causas penales, según sea el caso.
Documento para Corresponde a la Jueza o Juez de Ejecución de Sanciones, en los casos de existir dos o más penas privativas de libertad contra el mismo reo, establecer a partir de cuándo empezará a computarse cada una de ellas en forma sucesiva y no simultánea, tomando como fundamento la fecha en que causen ejecutoria las sentencias de la más antigua a la más reciente.
En relación a la Ejecución de Medidas para Adolescentes se estará a lo dispuesto en la ley de la materia.
TÍTULO TERCERO DE LA INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES
CAPÍTULO I DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 17
El Supremo Tribunal de Justicia contará con diez Magistrados y Magistradas de carácter
Numerario, quienes integrarán Pleno, así como por las y los Magistrados Supernumerarios y las y los Magistrados Regionales que sus funciones requieran conforme a la ley y sustente el presupuesto de egresos.
Uno de los Magistrados o Magistradas de carácter Numerario será Presidenta o Presidente y no integrará
Sala, salvo los casos establecidos por la ley.
Las y los Magistrados de Número y las y los Supernumerarios residirán en la Capital del Estado y desahogarán sus funciones en Pleno, en Salas Colegiadas o en Salas Unitarias. Los Magistrados Regionales actuarán en Salas Unitarias y resolverán los asuntos que señala esta ley.
Una de las personas titulares de las Magistraturas Supernumerarias, será especializada en Justicia para Adolescentes.
Párrafo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 18
Las Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda por un periodo de nueve años y podrán ser reelectos. Sólo podrán ser removidos de su encargo en los términos del Título XI de la Constitución Política del Estado.
Para ser electos como Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere cumplir con los requisitos que establece el artículo 111 de la Constitución Política del Estado.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.
Artículo 19
En caso de que la falta de una Magistrada o Magistrado excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de suspensión definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en el número votos en la elección para ese cargo, siguiendo el orden de prelación en forma descendente. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste del encargo.
I.- Una Secretaria o Secretario General de Acuerdos;
II.- Dos Subsecretarias o Subsecretarios Generales de Acuerdos;
III.- Una Secretaria o Secretario de Acuerdos por cada Sala Colegiada;
Artículo 20
El Supremo Tribunal de Justicia complementará su integración con:
Documento para
V.- Las y los Secretarios Proyectistas;
VI.- Las y los Actuarios;
VII.- Las y los Archivistas;
IV.- Una Secretaria o Secretario de Acuerdos por Sala Unitaria;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
VIII.- Las y los Oficiales Judiciales; y
Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
IX.- Las personas Titulares de las Dependencias que esta Ley establezca; así como también el demás personal que realice funciones de dirección y apoyo.
Fracción recorrida, (antes fracción VIII), P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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CAPÍTULO II DEL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 21
Para sesionar ordinariamente, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia requerirá la asistencia de cuando menos seis de sus integrantes de Número, incluida la Magistrada o el Magistrado
Presidente o quien se encuentre en funciones.
Sus resoluciones las tomará por mayoría de las y los Magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, a menos que tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en las discusiones previas al asunto de que se vote. Si se emite igual número de votos a favor o en contra del proyecto de resolución, la Magistrada o el Magistrado Presidente tendrá el voto de calidad.
Artículo 22
El Supremo Tribunal de Justicia sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez a la semana.
El Pleno, a propuesta de su Presidenta o Presidente, determinará los días y horas en que se realizarán las sesiones ordinarias, debiendo publicarse, el aviso o la convocatoria en los estrados del Tribunal para el conocimiento público.
Los Magistrados deberán informar al Pleno, respecto de las dependencias y comisiones a su encargo.
Artículo 23
Las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia serán públicas, las cuales se podrán desarrollar de forma presencial o virtual, con excepción de los casos en que, a juicio del Pleno, deban tener el carácter de privadas.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 24
El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia celebrará sesiones extraordinarias cuando su Presidenta o Presidente lo considere necesario, o así lo soliciten por lo menos seis de las y los Magistrados de Número.
Artículo 25
Las atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia y de su Pleno son las siguientes:
I.- Resolver las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, conforme lo establezcan la Constitución Política del Estado y la ley;
II.- Establecer el sistema o los mecanismos necesarios para el turno automático, aleatorio y equitativo a las Salas, de los asuntos familiares, civiles, penales o de justicia para adolescentes y de aquellos que establezcan otras leyes, que al efecto remitan los jueces, para sustanciar la segunda instancia;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Documento para
III.- Conocer en Pleno de las controversias del orden civil o mercantil que se susciten entre particulares y el Estado;
IV.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer y resolver, sin recurso ulterior, las causas que se instruyan contra personas servidoras públicas, conforme a lo dispuesto por el Título XI de la Constitución Política del Estado;
V.- Atender las dudas sobre la interpretación de la ley que sean planteadas por los jueces o surjan del seno del propio Tribunal;
VI.- Dirimir las cuestiones de competencia que surjan entre las autoridades judiciales del Estado, en los términos que fije la ley;
VII.- Formular, ante el Congreso del Estado, iniciativas de ley tendentes a mejorar la impartición de justicia, así como expedir y modificar, en su caso, los reglamentos que se requieran para este fin;
VIII.- Formular, expedir y modificar, en su caso, los reglamentos, acuerdos y circulares que sean necesarias para la impartición de justicia;
IX.- Determinar a propuesta de la Presidenta o del Presidente la competencia de las Salas, las adscripciones de las y los Magistrados a las mismas; y adscribir, en su caso, a las y los Magistrados Supernumerarios a las Salas en los supuestos que determine la ley;
X.- Delegar a la Presidenta o el Presidente las atribuciones que estime pertinentes;
XI.- Recibir, en sesión plenaria, pública y solemne, el informe anual de labores que rendirá la Presidencia sobre el estado que guarda la administración de justicia, misma que tendrá verificativo a más tardar, la segunda quincena del mes de septiembre de cada año. El informe se entregará por escrito al Congreso del Estado, en la modalidad que éste acuerde;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
XI BIS.- Aprobar el Plan Estratégico del Poder Judicial, el cual establecerá objetivos, ejes, acciones, metas e indicadores sobre los que se desarrollarán las actividades jurisdiccionales y administrativas;
Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
XII.- Acordar, en los casos que considere necesario, la propuesta para la creación de Magistraturas
Supernumerarias y de Magistraturas Regionales; en dichos casos, designarán por mayoría de votos a las personas que, de forma provisional, realizarán las funciones de magistrada o magistrado, hasta en tanto se realice la elección que corresponda en términos de los artículos 106 y 109 de la Constitución Política del Estado;
XIII.- Calificar los impedimentos de las y los Magistrados para conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, en caso de excusa o recusación, en los términos previstos por la ley;
XIV.- Conceder licencias hasta por un mes a las y los Magistrados del Poder Judicial, sancionar sus faltas y fijar los períodos de vacaciones del propio Poder Judicial, en los términos que determine la ley;
XV.- Conocer y resolver, en única instancia, las causas que se instruyan en contra de alguno de sus miembros o de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, en contra de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia y las Juezas y los Jueces Menores, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y de las que deban sustanciarse contra las y los Secretarios del mismo Tribunal, por faltas y abusos cometidos en el desempeño de sus empleos;
Documento para
XVI.- Conocer y tramitar la ejecución de sentencias ejecutorias contra el Estado y las entidades autónomas, en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado;
XVII.- Promover y sugerir la aplicación de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos entre las partes, en las diversas materias de su competencia;
XVIII.- Calificar los impedimentos de las Juezas y los Jueces de primera instancia para conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, en caso de excusa o recusación, en los términos previstos por la ley;
XIX.- Dar trámite a los impedimentos de las Juezas y los Jueces, que éstos le remitan, resolviendo lo que corresponda;
XX.- Conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con el órgano de Administración Judicial, el Supremo Tribunal de Justicia o el Tribunal de Disciplina Judicial;
XXI.- Proponer y solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales, reglamentos o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de sus funciones;
XXII.- Revisar las decisiones del Órgano de Administración Judicial, que se refieran a la adscripción de Juezas y Jueces, para el solo efecto de verificar si sus términos se apegaron a lo que dispone la ley;
XXIII.- Definir la integración del Comité de Evaluación del Poder Judicial conforme a las bases previstas en el artículo 109, fracción II, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y en la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas;
XXIV.- Aprobar por mayoría de seis votos a las personas mejor evaluadas por el Comité de Evaluación del Poder Judicial, para que puedan ser postuladas para los cargos y plazas en la elección judicial del año que corresponda;
XXV.- Postular, con posterioridad a la insaculación correspondiente, hasta tres personas por mayoría de seis votos para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial;
XXVI.- Postular, con posterioridad a la insaculación correspondiente, hasta dos personas por mayoría de seis votos para cada cargo en los casos de Juezas y Jueces de Primera Instancia y de Juezas y Jueces menores;
XXVII.- Imponer amonestaciones o multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al día de cometerse la falta, a las y los abogados, las o los agentes de negocios, personas procuradoras o las o los litigantes, cuando en las promociones que hagan ante el Supremo Tribunal de Justicia funcionando en Pleno falten a las normas de convivencia en perjuicio de algún órgano o persona miembro del Poder Judicial del Estado; y
XXVIII.- Las demás facultades y obligaciones que las leyes les otorguen.
Artículo 26
Las renuncias de las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia solamente procederán por causas graves y serán aprobadas por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, de la Diputación Permanente.
Artículo 27
Son causas de retiro forzoso para las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial del Estado:
I.- Haber cumplido 75 años de edad;
II.- Jubilarse en los términos legales; y Documento para
CAPÍTULO III DE LA PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 28
La Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia se renovará cada cinco años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Titularidad a quien alcance mayor votación, observando el principio de paridad.
Artículo 29
La Presidenta o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, tiene las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.- Representar al Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia;
II.- Servir de conducto en las relaciones del Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como con los de la Federación y los del resto de las Entidades Federativas;
III.- Rendir los informes que señalan los artículos 45, párrafo quinto, y 114, Apartado A fracción XII, así como lo que corresponda en términos del artículo 107, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
IV.- Someter a consideración del Pleno el anteproyecto anual de presupuesto de egresos del Supremo Tribunal de Justicia, a efecto de que una vez aprobado, sea turnado a la Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial, para su inclusión íntegra en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial del Estado;
III.- Padecer incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño de su función.
V.- Atender la correspondencia del Supremo Tribunal de Justicia con las autoridades locales, de los Estados y de la Federación;
VI.- Informar al Congreso del Estado en caso de que la falta de una Magistrada o Magistrado exceda de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva;
VII .- Designar a la magistrada o magistrado de número o regionales, que integrará alguna de las Salas
Colegiadas en los casos en que, por ausencia de quienes las conforman, así se requiera para alcanzar el quórum necesario para sesionar; y
VIII.- Las demás que las leyes le confieran.
Artículo 30
La Presidencia del Supremo Tribunal ejercerá las siguientes funciones:
I.- Proponer al Pleno el día y hora de las sesiones ordinarias;
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II.- Convocar y presidir las sesiones plenarias del Supremo Tribunal de Justicia; dirigir y moderar los debates, y conservar el orden durante las audiencias;
III.- Convocar a sesiones extraordinarias cada vez que lo considere conveniente o sea solicitado por seis o más Magistraturas de Número;
IV.- Constituir apoderados para casos específicos tendentes a la consecución y cumplimiento de las obligaciones a su cargo en la esfera administrativa, cuya motivación quede sustentada en el acuerdo correspondiente;
Documento para
VII.- Designar libremente a las y los Magistrados que deben desempeñar las comisiones que se consideren necesarias, delegándoles funciones;
VIII.- Turnar entre las Magistraturas los asuntos de la competencia del Pleno cuando estime necesario oír su parecer, para acordar un trámite o para que formulen el proyecto de resolución que deba ser discutido por el Pleno;
IX.- Conceder licencias económicas hasta por quince días, con goce de sueldo o sin él, a las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;
X.- Registrar los títulos profesionales de abogadas y abogados, expedidos con arreglo a la Ley de Profesiones del Estado;
XI.- Remitir al Juez correspondiente los exhortos, rogatorias, suplicatorios, requisitorias y despachos, de acuerdo con el turno que al efecto se lleve;
XII.- Certificar las firmas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, cuando la ley así lo exija;
XIII.- Se deroga.
XIV.- Llevar la correspondencia del Pleno;
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XV.- Llevar el registro de las asociaciones de abogadas y abogados constituidas o que se constituyan en el Estado;
V.- Proveer lo necesario para hacer cumplir los acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia en Pleno;
VI.- Proponer al Pleno las adscripciones de las y los Magistrados a las Salas;
XVI.- Se deroga.
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XVII.- Orientar las políticas públicas de impartición de justicia a partir de la evaluación y diagnóstico que realice sobre el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y administrativos; y
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XVIII.- Las demás atribuciones y obligaciones que ésta o cualquiera otra ley le confieran.
Artículo 31
Para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, obligaciones y funciones, la persona titular de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia contará con los siguientes órganos auxiliares:
I.- La Secretaría Técnica de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia;
II.- La Dirección General Jurídica y Consultiva;
III.- La Dirección de Implementación de Reformas Procesales; y
IV.- La Coordinación General de Difusión institucional y Comunicación Social del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 32
La Secretaría Técnica de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia es un órgano que realiza labores de apoyo y asistencia a la o el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, en las actividades oficiales, de control y seguimiento de la correspondencia, agenda y gestión de asuntos competencia del área, manteniendo confidencialidad en el manejo de la información a que tenga acceso.
La Secretaría Técnica de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia estará a cargo de una persona titular, que tendrá como funciones las siguientes:
Documento para
II.- Organizar la correspondencia y documentación de carácter general, confidencial, administrativa y técnica, turnarla a las áreas competentes para su atención, y llevar el control de gestión de los asuntos turnados;
I.- Auxiliar en todo tipo de trabajos de carácter oficial y confidencial, así como participar en la organización de diversos eventos que le sean encomendados por la o el Magistrado Presidente;
IV.- Llevar el control de la agenda de la o el Magistrado Presidente, informándole de manera oportuna los compromisos contraídos;
III.- Manejar y resguardar el archivo ordinario, confidencial y particular de la o el Magistrado Presidente;
V.- Dar seguimiento a los asuntos que le encomiende la o el Magistrado Presidente;
VI.- Preparar la información requerida por la o el Magistrado Presidente para acuerdo;
VII.- Mantener informado a la o el Magistrado Presidente del grado de avance de los asuntos encomendados, generales y confidenciales;
VIII.- Acordar con la o el Magistrado Presidente, los criterios y directrices para el eficaz cumplimiento de los objetivos y tareas que se le encomienden; y
IX.- Las demás que le encomiende la o el Magistrado Presidente, inherentes al cargo.
La Secretaría Técnica de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia contará con un cuerpo de servidores públicos que le asistirán en el cumplimiento de sus labores.
Artículo 33
La Dirección General Consultiva proporcionará a la Presidencia los servicios de planeación estratégica y fortalecimiento institucional en materia de impartición de justicia.
La Dirección General Consultiva tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Diseñar, actualizar y conducir los proyectos de planeación estratégica del Poder Judicial;
II.- Elaborar y someter a consideración de la Presidencia un Plan Estratégico Institucional y sus instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación;
III.- Proponer a la Presidencia políticas institucionales y líneas de acción para el fortalecimiento de la impartición de justicia;
IV.- Emitir opiniones consultivas y recomendaciones técnicas a la Presidencia respecto de proyectos de mejora normativa, organizacional y operativa vinculados con la impartición de justicia;
V.- Desarrollar propuestas en materia de organización, procesos, y mejora continua, en coordinación con las áreas competentes;
VI.- Coordinar e informar a la Presidencia, sobre la formulación y seguimiento de proyectos estratégicos especiales;
VII.- Proponer modelos y estrategias de modernización judicial para reducir el rezago y tiempos de tramitación, así como la estandarización de prácticas y procesos;
X.- Coadyuvar, por instrucción de la Presidencia, en la elaboración de posicionamientos institucionales y documentos estratégicos relacionados con la impartición de justicia; y
VIII.- Formular criterios y propuestas para fortalecer la integridad institucional, prevención de riesgos y mejora de controles en procesos estratégicos, en coordinación con las instancias competentes;
IX.- Elaborar y presentar a la Presidencia informes periódicos sobre los avances del Plan Estratégico y el cumplimiento del mismo;
Documento para
XI. Las demás que le confieran esta Ley, otras disposiciones aplicables y las que le encomiende la Presidencia, en el ámbito de su competencia.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 34
La Dirección de Implementación de Reformas Procesales es el área auxiliar de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, de carácter técnico, encargada de integrar y ejecutar las acciones necesarias para poner en marcha las reformas procesales que se encuentren vinculadas con las materias competencia del Poder Judicial.
Artículo 35
La Dirección de Implementación de Reformas Procesales tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Proponer a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia las políticas, programas y mecanismos necesarios para la instrumentación de una estrategia que tenga por objeto la debida implementación de las reformas procesales que sean de la competencia del Supremo Tribunal de Justicia;
II.- Auxiliar a la o el Magistrado Presidente en la ejecución, evaluación y seguimiento de las acciones que se deriven de las políticas, programas y mecanismos señaladas en la fracción anterior;
III.- Coordinar las acciones necesarias con diversas instituciones públicas y privadas para la debida implementación de las reformas procesales; y
IV.- Las demás que le encomiende la o el Magistrado Presidente, inherentes al cargo.
Artículo 36
La Coordinación General de Difusión institucional y Comunicación Social del Supremo Tribunal de Justicia será la dependencia encargada de cumplir y supervisar las políticas en materia de difusión y protocolo de las actividades del Supremo Tribunal de Justicia y dependerá directamente de la Presidencia.
Artículo 37
La persona titular de la Coordinación General de Difusión y Comunicación Social tendrá las facultades que a continuación se establecen:
I.- Elaborar un programa anual de comunicación social y someterlo a la aprobación de la o el Magistrado
Presidente;
II.- Diseñar e implementar, previa aprobación de la o el Presidente, las estrategias y políticas de comunicación y difusión;
III.- Diseñar y coordinar, previa aprobación de la o el Magistrado Presidente, la imagen institucional del Poder
Judicial;
IV.- Instrumentar acciones dentro del ámbito de su competencia, para generar presencia institucional y posicionamiento estratégico de las actividades que realice el Poder Judicial;
V.- Realizar y supervisar la promoción y difusión de los eventos organizados por el Poder Judicial;
VI.- Cubrir periodísticamente, los eventos y actividades de la o el Magistrado Presidente y aquellos que éste le determine;
VII.- Mantener informados a la o el Magistrado Presidente y a las demás magistraturas que lo soliciten, de los sucesos más relevantes a nivel nacional, estatal o municipal, relacionados con la impartición de justicia;
VIII.- Establecer una relación honesta y efectiva con los periodistas y sus medios de comunicación;
IX.- Realizar encuestas, sondeos de opinión y grupos de enfoque, entre los usuarios del servicio de administración de justicia, para la medición y análisis de la penetración y aceptación de las políticas públicas del Poder Judicial, así como de estar presentes en el conocimiento de la ciudadanía; y Documento para
CAPÍTULO IV DE LAS SALAS
Artículo 38
Para el ejercicio de su función el Supremo Tribunal de Justicia actuará en Pleno, en Salas
Colegiadas, Unitarias, Auxiliares y Regionales, mismas que también serán unitarias.
Las Salas Colegiadas estarán integradas, por tres personas Magistradas de número, de las cuales una de ellas, por elección de las demás, ocupará su Presidencia, durando en su encargo un año, pudiendo ser reelecta para el período inmediato por una sola vez. Para que la colegiación pueda considerarse válida, bastará la presencia de dos de sus integrantes, en cuyo caso, la Presidenta o el Presidente de la Sala tendrá el voto de calidad.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Las Salas Auxiliares y las Salas Regionales serán Unitarias; sin embargo, cuando la necesidad del servicio así lo exija y previa aprobación por mayoría, del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, los Regionales integrarán Sala Colegiada para resolver los asuntos cuya competencia originaria sea de la Sala Colegiada
Penal.
La Presidenta o el Presidente de la Sala Colegiada tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Dirigir y moderar los debates durante las sesiones de la Sala;
II.- Dictar los acuerdos que procedan en el trámite de los asuntos competencia de la Sala;
X.- Las demás que de la o el Magistrado Presidente, y la normatividad aplicable le confieran.
III.- Preparar, con auxilio de la Secretaria o Secretario de Acuerdos de la Sala, la asignación de expedientes entre sus integrantes;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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IV.- Calificar las causas de excusa que formulen las magistraturas de la Sala y, en su caso, turnar el asunto a otra ponencia de la misma para que formule el proyecto de resolución; e igualmente conocerá de los procedimientos de recusación que se promuevan contra los propios integrantes, y de proceder la misma turnará a otra ponencia. En ambos supuestos su propia presidencia hará la respectiva compensación con un diverso expediente a la magistrada o magistrado de la excusa o que resulte recusado.
Si la excusa la formula la presidencia de la Sala, o contra ésta es la recusación, se designará a otra de las magistraturas que la integra para el solo efecto de que califique la primera o dé tramite a la segunda y, en cualquiera de ambos supuestos, de proceder alguna, aplicar el expediente a otra ponencia y hacer la respectiva compensación. De no existir mayoría el asunto pasará a otra Sala, lo que se informará al Pleno del Tribunal para la reposición con otro expediente.
Cuando la excusa o recusación sea de la o el Secretario de Acuerdos y resulte procedente una u otra, será sustituido por la o el Secretario Proyectista que designe la Presidencia de la Sala;
V.- Proponer al Pleno la designación y, en su caso, remoción de la Secretaria o Secretario de Acuerdos de Sala;
VI.- Dictar las medidas o acuerdos de trámite urgentes que sean necesarios en el desahogo de los asuntos competencia de la Sala;
VII.- Despachar la correspondencia oficial de la Sala, rendir los informes previo y justificado, y en general proveer lo que a la misma corresponda, en lo relativo a los juicios de amparo que se promuevan contra las resoluciones de la Sala;
Documento para
VIII.- Firmar las sentencias, acuerdos de la Sala y actas de sesiones de la misma de manera conjunta con sus demás integrantes ante la fe de la Secretaria o Secretario de Acuerdos;
IX.- Imponer las correcciones de apercibimiento y multa hasta por el importe de 30 Unidades de Medida y Actualización, a los litigantes, abogados, autorizados, y demás personas que acuden a la Sala y alteren el orden o falten al respeto y consideración a los integrantes de la Sala, ya sea verbalmente o a través de escritos, promociones, conductas o comportamientos inapropiados, que deban ser corregidos; y
X.- Imponer al personal de la Sala, a las Juezas y Jueces, Secretarias y Secretarios, Coordinadoras y Coordinadores de las Centrales de Actuarios, a éstos, así como a otras personas servidoras públicas que intervengan en primera instancia, en asuntos de que conozca con motivo del recurso de apelación, las correcciones disciplinarias de amonestación y multa hasta por el importe de treinta Unidades de Medida y Actualización; sin perjuicio de las que por diversos motivos establezcan las leyes procesales. Si a juicio del magistrado o magistrada la falta fuere grave no impondrá corrección, pero deberá dar vista al Tribunal de Disciplina Judicial.
Artículo 39
Las y los Magistrados de número actuarán en segunda instancia en forma colegiada para conocer de las apelaciones contra sentencias o de resoluciones que pongan fin al juicio, y de manera unitaria, cuando se trate de apelaciones contra autos o sentencias interlocutorias. En ambos casos se estará además a los acuerdos que al efecto emita el Pleno del Supremo Tribunal. Habrá Salas Unitarias y Colegiadas en materia penal y en materia civil y familiar.
En materia penal, las salas colegiadas deberán conocer del recurso de apelación, en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas dictadas en procesos instruidos por delito grave, cuando la pena privativa de libertad impuesta sea superior a cinco años de prisión;
b) Cuando el Ministerio Público formule las conclusiones reclasificando el delito como grave en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y, el juez de primera instancia no lo haya considerado como tal al dictar la sentencia respectiva;
c) En los casos en que algún asunto se esté conociendo por algún Magistrado en forma unitaria y a petición de éste se considere que deba conocerse en forma colegiada, en este caso, deberá someterse a la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
d) Contra sentencias definitivas en procedimiento abreviado, así como contra las emitidas por el Tribunal de Enjuiciamiento, cuando se trate de delitos cuya pena privativa de libertad impuesta sea superior a cinco años de prisión.
Contra sentencias definitivas absolutorias sólo conocerán de aquellas previstas como delito de prisión preventiva oficiosa; y
e) Asimismo, resolverán sobre las solicitudes de reconocimiento de inocencia y anulación de sentencia, a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente.
La Sala Especializada en Justicia para Adolescentes atenderá las cuestiones relativas a dicha materia y resolverá los recursos a que se refiere la ley que regula el procedimiento para adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito conforme a las leyes del Estado.
Las Salas Colegiadas y las Salas Unitarias, conservarán jurisdicción mixta para conocer de aquellos asuntos en que se excusen o sean recusados las y los Magistrados que las integren.
Las Salas Regionales conocerán en segunda instancia del recurso de apelación en materia penal contra autos y resoluciones que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determine mediante acuerdos generales.
Documento para
I.- Sesionarán los días y horas que determinen sus integrantes en Pleno, y podrán desarrollarse de forma presencial o virtual; sus resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos. Ninguno de las y los Magistrados integrantes de la Sala podrá abstenerse de votar en las sesiones, a no ser que medie excusa o recusación; bastando la presencia de dos de sus integrantes para que puedan actuar válidamente;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Las Salas Colegiadas funcionarán de la manera siguiente:
II.- Realizarán la distribución interna de los asuntos por sorteo, debiendo fungir como ponente la Magistrada o Magistrado al que le hubiera correspondido el asunto;
III.- Emitirán su resolución, previa exposición y discusión del caso con los demás integrantes de la Sala, con base en el proyecto que presente la o el Magistrado ponente;
IV.- Cuando una Magistrada o Magistrado disienta de la mayoría, podrá formular voto particular, lo que deberá hacerse dentro del término de tres días posteriores a la aprobación del proyecto, insertándose al final de la sentencia dictada.
Cuando el proyecto de la o del Magistrado ponente fuera rechazado, le será devuelto para que lo modifique de acuerdo al criterio de la mayoría; en caso de no estar de acuerdo con ello, otra Magistrada o Magistrado redactará la resolución que corresponda, quedando el proyecto de la o el Magistrado ponente como voto particular.
Al presentarse el nuevo proyecto y de no existir mayoría respecto al sentido de la resolución, la Presidenta o Presidente de la misma dará cuenta al Pleno del Supremo Tribunal, al que remitirá los autos, para que disponga su remisión a otra Sala.
Artículo 40
Corresponde a las Magistradas y los Magistrados:
I.- Presentar los proyectos de resolución de los asuntos que les sean asignados, para su discusión y aprobación, en su caso, en la Sala Colegiada correspondiente;
II.- Proponer al Órgano de Administración Judicial, el nombramiento de las personas servidoras públicas de la Sala de la que sean titulares;
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III.- Imponer a su personal, así como a juezas, jueces, Secretarias, Secretarios y demás personas servidoras públicas que intervengan en primera instancia en el asunto que se conozca con motivo del recurso de apelación, las correcciones disciplinarias que correspondan en términos de la ley adjetiva aplicable a la materia del asunto; en caso de que advierta la probable comisión de una falta grave dará vista al Tribunal de Disciplina
Judicial; y
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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IV.- Las demás que se deriven de la ley.
Artículo 41
La adscripción de las y los Magistrados será determinada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Las Salas contarán con Secretaria o Secretario de Acuerdos, Secretarias o Secretarios
Proyectistas, Oficiales Judiciales y el personal subalterno de apoyo que sea necesario, conforme al Presupuesto de Egresos.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 42
Las y los Magistrados no podrán ausentarse del lugar de su adscripción, ni faltar a sus labores en días hábiles, sino por causa de fuerza mayor o justificada, o previo aviso a la Presidenta o Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o al Pleno, en su caso. Asistirán al despacho todos los días y horas hábiles que fija esta ley y exigirán a los demás empleados que asistan con la misma puntualidad.
Documento para No se considerará ausencia ni falta a las labores, el desempeño de comisiones oficiales, giras de trabajo, actividades de supervisión jurisdiccional o administrativa, así como la asistencia a actos protocolarios de representación institucional que realicen la persona titular de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, o las Magistradas y Magistrados que éste designe.
Párrafo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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CAPÍTULO V DE LAS MAGISTRATURAS SUPERNUMERARIAS
Artículo 43
Las y los Magistrados Supernumerarios integrarán Sala cuando así lo requieran las necesidades de la administración e impartición de justicia, previo acuerdo del Pleno del Tribunal.
Artículo 44
Para el despacho de los asuntos que se les encomiende, las y los Magistrados
Supernumerarios tendrán cada uno, una Secretaria o Secretario y el personal subalterno de apoyo que señale el presupuesto de egresos.
En sesión ordinaria deberán rendir al Pleno, informe de sus actividades, y previo acuerdo del Presidente o de la Presidenta, podrán asistir a las sesiones ordinarias o extraordinarias, con voz informativa, sin derecho a voto.
Artículo 45
Son atribuciones y obligaciones de las y los Magistrados Supernumerarios:
I.- Integrar Salas Auxiliares en los casos que determine el Pleno, a fin de conocer los asuntos que éste le remita;
II.- Asistir a las sesiones públicas del Supremo Tribunal de Justicia con voz informativa, sin derecho a voto; y previo acuerdo del Presidente o de la Presidenta, solicitar autorización para asistir a las sesiones privadas, con la obligación de guardar sigilo de los asuntos en ellas tratados;
III.- Llevar un registro de las actividades de supervisión y vigilancia de las dependencias administrativas que le sean asignadas;
IV.- Supervisar y vigilar el desempeño de las dependencias administrativas que le hayan sido asignadas, informando al Pleno de la situación de las mismas; y
V.- Desempeñar las comisiones y funciones especiales que el Pleno o su Presidencia les encomienden.
CAPÍTULO VI DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 46
Son considerados como Juzgados de Primera Instancia:
I.- Los Juzgados de lo Civil;
II.- Los Juzgados de lo Familiar;
III.- Los Juzgados de lo Mercantil;
IV.- Los Juzgados de los Tribunales Laborales;
V.- Los Juzgados de lo Penal;
VI.- Los Juzgados Especializados en Justicia Penal para Adolescentes;
VII.- Los Juzgados de Ejecución de Sanciones;
Documento para
IX.- Los Juzgados Mixtos;
X.- Los Juzgados de Control; y
VIIl.- Los Juzgados de Ejecución de Medidas para Adolescentes;
XI.- Los Juzgados de Tribunal de Enjuiciamiento.
Artículo 47
Las Juezas y los Jueces de Primera Instancia serán electos a través del voto libre, directo y secreto de la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda por un periodo de nueve años y podrán ser reelectos: Podrán ser removidos de su cargo en los términos previstos en el Título IV del Capítulo IV de la presente Ley.
Para ser electos como Jueza o Juez de Primera Instancia, se requiere cumplir con los requisitos que establece el artículo 117 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 48
Las y los jueces de Primera Instancia actuarán asistidos por la Secretaria o el Secretario correspondiente o quien legalmente sustituya a éste.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 49
Corresponde a las Juezas y los Jueces de lo Civil conocer:
I.- De los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda a los jueces de lo Familiar;
II.- De los negocios contenciosos que versen sobre propiedad y demás derechos reales sobres inmuebles;
excepto si se controvierten cuestiones relacionadas con el patrimonio de familia, en que la competencia corresponde a los Jueces de lo Familiar;
III.- De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, excepto en lo concerniente al derecho familiar y a la materia mercantil, que serán exclusivos de los jueces especializados;
IV.- De las controversias del orden civil que se susciten entre particulares y los Ayuntamientos;
V.- De los interdictos, siempre que no se relacionen con cuestiones familiares;
VI.- De las cuestiones de competencia, excusas y recusaciones de las y los Jueces Menores de su distrito, cuando las leyes así lo dispongan;
VII.- De los exhortos que les dirijan las y los Jueces de Primera Instancia del Estado y las demás Juezas y Jueces y tribunales de la República;
VIII.- De las diligencias que les encomiende el Supremo Tribunal de Justicia; y
IX.- Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes federales y las del Estado.
Artículo 50
Las Juezas y los Jueces de lo Familiar conocerán:
I.- De los negocios de jurisdicción voluntaria relacionados con el Derecho Familiar;
II.- De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la ilicitud o nulidad del mismo, al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio, de los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones a las actas del estado civil, de los divorcios por mutuo consentimiento, excepto del administrativo, de los que afecten el parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o adoptiva, de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, procedimientos para designar apoyos extraordinarios a personas con discapacidad y tutela y de las que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de la familia, su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;
Documento para
IV.- De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;
V.- De las diligencias de consignación en todo lo relativo al Derecho Familiar;
VI.- De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el Derecho
Familiar;
III.- De los juicios sucesorios;
VII.- De las cuestiones relativas a adopción, a las que afecten a las niñas, niños, adolescentes e incapacitados en sus derechos de personas y, en general, de todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;
VIII.- De los registros en que consten los discernimientos de los cargos de tutor, tutora, curadora y curador, los que estarán a disposición de los Consejos Locales de Tutela; y
IX.- De las diligencias que les encomiende el Tribunal por conducto del Pleno o la Presidencia, y de las demás funciones a que los obliguen las leyes Federales y del Estado.
Artículo 51
Las Juezas y los Jueces de lo Mercantil conocerán de los asuntos de esta materia, previstos por el Código de Comercio y bajo las reglas de competencia que, por razón de cuantía, prevén la citada legislación mercantil, esta Ley y el Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad.
El Órgano de Administración Judicial establecerá los Distritos Judiciales donde ejercerán jurisdicción los juzgados de lo mercantil y en los Distritos Judiciales en que el volumen de los negocios lo amerite, dicho Órgano determinará la creación de juzgados especializados en materia de oralidad mercantil.
Artículo 52
Corresponde a las Juezas y los Jueces de lo Penal:
I.- Conocer las causas criminales conforme a la competencia y a las atribuciones que establecen las leyes;
II.- Cumplimentar los exhortos que les dirijan los Jueces de Primera Instancia en los términos previstos por la ley procesal respectiva;
III.- Practicar las diligencias que les encomiende el Supremo Tribunal de Justicia;
IV.- Visitar, a consideración de la o el Juez, los establecimientos donde se encuentren recluidos los procesados a su disposición, con la finalidad de realizar una audiencia informativa, así como para los efectos de lo previsto en el Título Séptimo de esta ley;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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V.- Conocer de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo previstos por el artículo 474 de la Ley General de Salud, aplicando en todo lo conducente, las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y en los casos que proceda el Código de Procedimientos Penales para el Estado, y de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Penales;
VI.- Conocer de los delitos electorales conforme a lo establecido en la Ley General en Materia de Delitos
Electorales, y del delito de secuestro conforme a lo establecido en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en lo conducente, las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y en los casos que proceda el Código de Procedimientos Penales para el Estado, y de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Penales; y Documento para
Artículo 53
Corresponde a las Juezas y los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, en los términos de la ley de la materia:
I.- Conocer de las conductas tipificadas como delito en las leyes penales del Estado atribuidas a adolescentes conforme a la competencia en los términos de la ley de la materia;
VII.- Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes federales y las del Estado.
II.- Recabar la declaración del adolescente a quien se le atribuya la comisión de una conducta tipificada como delito en las leyes penales del Estado;
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III.- Realizar las acciones conducentes para que le sea designado un defensor público al adolescente desde el momento en el que sea puesto a su disposición;
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IV.- Garantizar los derechos fundamentales y específicos del adolescente detenido, asegurándose de que no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como las demás que apliquen a su situación;
V.- Informar de inmediato al adolescente, a sus padres, tutores o quien ejerza la patria potestad y al defensor de aquél sobre la situación jurídica del caso, así como los derechos que les asisten;
VI.- Otorgar a la o el adolescente, a sus padres, tutoras o tutores o quien ejerza la patria potestad y a su parte defensora, toda la información que conste en el registro del procedimiento y que soliciten para garantizar una efectiva defensa;
VII.- Conceder la libertad bajo caución al adolescente, en los casos y con los requisitos determinados en la ley;
VIII.- Cuando resulte procedente, fomentar la conciliación de las partes a través de las formas alternativas de justicia, pudiendo hacer uso de la mediación para la solución de la conducta tipificada como delito por las leyes penales;
IX.- Realizar, cuando resulte procedente, todas aquellas diligencias solicitadas por la o el adolescente, sus padres, tutoras, tutores o quien ejerza la patria potestad o su parte defensora para el esclarecimiento de los hechos;
X.- Vigilar que el cumplimiento de las medidas se aplique con base en los principios rectores determinados en la sentencia definitiva, ejecutándose en sus términos, salvaguardando el debido proceso legal y demás derechos y garantías que asisten al adolescente infractor; y
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Xl.- Se deroga.
Fracción derogada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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XII.- Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes federales y del Estado.
Artículo 54
Corresponde a las Juezas y los Jueces de Ejecución de Sanciones las atribuciones siguientes:
II.- Modificar las penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia firme, en los términos que establezcan las leyes;
I.- Dar por compurgadas las penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia definitiva, en los términos que la impuso la o el Juez de la causa, ordenar la libertad de los sentenciados que las hubieran cumplido, restituyéndolo en el goce de sus derechos suspendidos;
Documento para
III.- Conceder el otorgamiento o denegación de la terminación anticipada de las penas o medidas de seguridad impuestas en la sentencia definitiva;
IV.- Solicitar a las autoridades carcelarias copias de la carpeta de ejecución de cada sentenciado, así como los informes que necesite para concederle o negarle la modificación o terminación anticipada de la pena o medida de seguridad impuesta;
V.- Visitar periódicamente los Centros de Ejecución de Sanciones con los fines siguientes:
a) Entrevistarse con los internos para escuchar las solicitudes que presenten; y
b) Realizar las diligencias para desahogar las pruebas o testimonios, ofrecidos por la parte interesada y así estar en aptitud de conceder o negar la modificación o terminación anticipada de la pena o medida de seguridad impuesta al sentenciado;
VI.- Resolver lo siguiente:
a) La modificación o terminación anticipada de las penas o medidas de seguridad impuestas en sentencia firme, o el otorgamiento de cualquier beneficio de libertad anticipada, libertad preparatoria, remisión parcial de la pena, libertad definitiva o alguna otra pena en externamiento; y
b) La revocación de cualquier beneficio concedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional, cuando proceda conforme a la ley;
VII.- Hacer comparecer ante su presencia a los sentenciados y las autoridades de ejecución para cumplir con sus funciones;
VIII.- Librar las órdenes de detención que procedan en ejecución de la sentencia, cuando le haya sido revocado algún beneficio; y
IX.- Las demás atribuciones que esta ley y otros ordenamientos le asignen.
Artículo 55
Corresponde a las Juezas y los Jueces de Ejecución de Medidas para Adolescentes las atribuciones siguientes:
I.- Dar por cumplida la medida impuesta al adolescente por sentencia definitiva, en los términos que la impuso la o el Juez de la causa, ordenando el externamiento de quienes las hubieran cumplido, restituyéndolo en el goce de sus derechos suspendidos;
II.- Modificar las medidas impuestas por sentencia firme a las y los adolescentes, en los términos que establezcan las leyes y tratados internacionales;
III.- Conceder el otorgamiento o denegación de la terminación anticipada de las medidas impuestas en la sentencia definitiva;
IV.- Solicitar a las autoridades administrativas copias de la carpeta de cada adolescente que se encuentre cumpliendo alguna medida por sentencia firme, así como los informes que necesite para concederle o negarle la modificación o terminación anticipada de la medida impuesta;
V.- Visitar periódicamente los Centros de Reintegración Social y Familiar para los Adolescentes, con los fines siguientes:
b) Realizar diligencias para desahogar las pruebas o testimonios ofrecidos por la parte interesada, y así estar en aptitud de conceder o negar la modificación o terminación anticipada de la medida impuesta al adolescente;
a) Entrevistarse con los adolescentes para escuchar las solicitudes que le presenten; y Documento para
VI.- Resolver lo siguiente:
a) El otorgamiento de cualquier beneficio de medida en externamiento; y
b) La revocación de cualquier beneficio concedido a los adolescentes por cualquier autoridad jurisdiccional, cuando proceda conforme a la ley;
VII.- Hacer comparecer ante su presencia a las y los sentenciados y las autoridades encargadas de la ejecución de las medidas para cumplir con sus funciones;
VIII.- Librar las órdenes de detención que procedan en ejecución de la sentencia, cuando le haya sido revocado al adolescente algún beneficio; y
IX.- Las demás atribuciones que esta ley y otros ordenamientos le asignen.
Artículo 56
En los Distritos Judiciales en que el volumen de los negocios no amerite que los Juzgados se especialicen por materia, funcionarán Juzgados Mixtos, incluida la materia Familiar.
Artículo 57
Las Juezas y los Jueces Mixtos tendrán las atribuciones y funciones que las leyes señalen para los Juzgados de lo Civil, Mercantil, Penal y/o Familiar.
El Órgano de Administración Judicial especificará, en función a las necesidades del servicio, las materias cuya competencia se asigne a los Juzgados Mixtos.
Artículo 58
En los distritos o regiones judiciales donde hubiere recargo de negocios o expedientes, el Órgano de Administración Judicial podrá crear nuevos Juzgados, los cuales conocerán de los asuntos que éste les asigne. El acuerdo de creación correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en los estrados judiciales.
Artículo 59
Todas las Juezas y los Jueces de Primera Instancia tendrán jurisdicción mixta para conocer de aquellos asuntos que les corresponda por recusación de otro juzgador.
Artículo 60
En los distritos judiciales en que exista más de un Juzgado del mismo ramo, los negocios judiciales de su competencia serán turnados de acuerdo con el mecanismo que establezca el Órgano de Administración Judicial a la Oficialía de Partes respectiva, y serán radicados en el Juzgado que corresponda.
Artículo 61
Las juezas y los jueces de Primera Instancia no podrán ausentarse de la cabecera de su distrito ni faltar a sus labores, sino por causa de fuerza mayor o justificada previa autorización de la Presidenta o del Presidente del Órgano de Administración Judicial, debiendo informar al Pleno.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 62
Las Juezas y los Jueces de Primera Instancia asistirán al despacho todos los días y horas hábiles que fija esta ley y exigirán a los demás empleados que asistan con la misma puntualidad.
Artículo 63
Son obligaciones de las Juezas y los Jueces:
I.- Acordar y dictar sentencia de manera oportuna, fundada y motivada, con sujeción a las normas aplicables en cada caso;
III.- Cuidar del orden y la disciplina, imponiendo las correcciones que procedan, conforme a la ley procesal respectiva;
II.- Remitir diariamente al Supremo Tribunal de Justicia copia de la lista de acuerdos y el archivo digital que contiene la misma, a través de la Red Estatal de Telecomunicaciones del Poder Judicial, antes de las ocho horas con treinta minutos del día siguiente, para su publicación en el portal del Tribunal Electrónico;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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IV.- Excusarse en los casos previstos por la ley;
V.- Acatar sin demora las ejecutorias y requerimientos de sus superiores;
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VI.- Residir en el lugar de su adscripción;
VIII.- Cursar la correspondencia del Juzgado;
VII.- Cumplimentar los exhortos, despachos y requisitorias que reciban de otras autoridades, de acuerdo con lo que al efecto disponga la ley procesal respectiva;
IX.- Reunirse con las y los Jueces Menores de su adscripción trimestralmente y cuando así se le requiera, a efecto de conocer de la problemática propia de su función y proporcionarles la orientación adecuada; vigilar que los mismos concurran al despacho con la puntualidad debida y realizar visitas para tal efecto cuantas veces lo estime necesario; en los distritos judiciales en que existan varios jueces de primera instancia la Presidenta o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia determinará quien cumplirá con esta obligación;
X.- Ordenar la remisión oportuna al Archivo Judicial del Estado, de los expedientes a que se refiere esta ley;
XI.- Practicar las diligencias que les encomienden el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, las y los Magistrados de las Salas Colegiadas, Unitarias o Regionales y las autoridades judiciales de la Federación y rendir los informes que al efecto les soliciten;
XII.- Verificar que la o el Secretario de Acuerdos del juzgado cumpla con las obligaciones que la presente Ley le impone, así como las derivadas de los diversos ordenamientos legales;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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IV.- Un o una archivista; y
XIII.- Difundir el informe anual de labores de la persona titular de la Presidencia del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre el estado que guarda la administración de justicia; y
Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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XIV.- Las demás que les señalen las leyes, les encomiende el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia o la Presidenta o el Presidente de éste.
Fracción recorrida en su orden natural (antes fracción XIII), P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 64
Los Juzgados de Primera Instancia, para el despacho de los negocios, contarán con al menos el siguiente personal:
I.- El número de Secretarias o Secretarios de Acuerdos que determine el Órgano de Administración Judicial, tomando en consideración el presupuesto de egresos a ejercer y el volumen de asuntos judiciales que se tramiten en cada distrito, y actuarán en la rama o ramas que se señale al hacer su adscripción;
II.- Las y los Secretarios para proyectos de sentencia, y demás tareas que el Juez les encomiende, cuando el Pleno del Supremo Tribunal lo estime necesario y lo apruebe el Órgano de Administración Judicial;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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III.- Las y los Actuarios, cuando el volumen de negocios lo amerite a juicio del Órgano de Administración
Judicial. En caso contrario, la o el Secretario llevará a cabo las diligencias que deban practicarse fuera del Juzgado o de ser necesario la el Juez podrá autorizar a uno de los escribientes del Juzgado para que actúe como tal;
V.- Las y los Oficiales Judiciales que determine la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, de acuerdo al volumen de negocios del juzgado y lo apruebe el Órgano de Administración Judicial.
Las y los trabajadores de las fracciones I, II, III y IV tendrán, por su naturaleza, el carácter de trabajadoras y trabajadores de confianza.
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CAPÍTULO VII DE LOS JUZGADOS MENORES
Artículo 65
El Órgano de Administración Judicial determinará, a propuesta del Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia el número de juezas y jueces Menores, la naturaleza y la materia en que han de impartir justicia.
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Artículo 66
Las Juezas y los Jueces Menores serán electos a través del voto libre, directo y secreto de la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda por un periodo de nueve años y podrán ser reelectos: Solo podrán ser removidos de su cargo en los términos previstos en el Título XI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
Para ser electos como Jueza o Juez Menores, se requiere cumplir con los requisitos que establece el artículo 117 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 67
Corresponde a las Juezas y los Jueces Menores, lo siguiente:
I.- Conocer de los negocios civiles y mercantiles por el importe hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización; exceptuando los asuntos que son de la competencia de los jueces de primera instancia;
II.- De conflictos entre vecinos de casa habitación o entre condóminos, cuando de acuerdo con la ley no corresponda conocer a diversa autoridad y la naturaleza de la diferencia tenga carácter patrimonial no mayor a cien Unidades de Medida y Actualización;
III.- De conflictos entre miembros de familia que, aun siendo competencia de la Jueza o Juez Familiar, por acuerdo del Órgano de Administración Judicial se les faculte para su atención de manera conciliatoria, siempre que no constituyan conductas delictuosas;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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IV.- De conflictos de carácter personal, siempre y cuando, de acuerdo con otra ley, no corresponda conocer a diversa autoridad;
V.- De los asuntos civiles de su competencia que les sean propuestos por las partes, con carácter conciliatorio, absteniéndose de externar opinión sobre el fondo del caso;
VI.- Ordenar y cuidar que se lleve correctamente el registro en los libros para el servicio de la oficina;
VII.- Remitir al Pleno del Órgano de Administración de Justicia, dentro de los primeros ocho días de cada mes, un informe de labores del mes anterior respecto al estado procesal de los asuntos de su competencia;
VIII.- Cumplimentar los exhortos, despachos y comisiones que reciban de sus superiores o de otros Juzgados en los términos previstos por la ley procesal respectiva o de las instrucciones recibidas;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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IX.- Conocer de aquellos asuntos que determine el Pleno del Órgano de Administración Judicial; y
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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X.- Podrán actuar de manera itinerante dentro del territorio que corresponde a su jurisdicción, previo acuerdo que emita el Órgano de Administración Judicial.
Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 68
Las juezas y los jueces Menores actuarán con una Secretaria o Secretario que designará el Órgano de Administración Judicial y el personal de apoyo que fuere necesario, conforme al Presupuesto de Egresos.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 69
Para ser Secretaria o Secretario de Juzgado Menor se requiere:
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I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- No haber sido condenado por delito intencional;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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III.- Tener veinticuatro años, cuando menos, el día de su designación;
IV.- Ser Licenciada o Licenciado en Derecho o su equivalente, con título registrado en el Supremo Tribunal de Justicia;
Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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V.- Tener práctica profesional de dos años cuando menos, contados a partir de la obtención de la licenciatura para ejercer la profesión; y
Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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VI.- Aprobar los exámenes y evaluaciones que previamente determine y disponga el Órgano de Administración
Judicial, con apoyo de la Escuela Judicial de Tamaulipas. En la selección se preferirá a aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Fracción recorrida (antes fracción III), P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 70
Los Juzgados Menores tendrán la plantilla de las y los empleados que señale el presupuesto respectivo.
Artículo 71
Son aplicables a las y los Secretarios de los Juzgados Menores en lo conducente, las disposiciones contenidas en el artículo 81 de esta ley.
CAPÍTULO VIII DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
Artículo 72
La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.- Dar cuenta a la Presidenta o Presidente de los asuntos pendientes de estudio y resolución;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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II.- Asentar las actas correspondientes a cada sesión plenaria, consignando en ellas todo aquello que oficialmente se relacione con la misma, incluso las proposiciones particulares que hagan las y los Magistrados y el acuerdo que se tome; debiendo recoger en dichas actas, previa lectura y aprobación, las firmas de las y los Magistrados;
III.- Ser conducto entre el Supremo Tribunal de Justicia o la Presidenta o el Presidente del mismo y las Juezas o los Jueces y los particulares;
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V.- Abrir la correspondencia y dar cuenta inmediata a la Presidenta o el Presidente, con preferencia de aquellos asuntos que por su naturaleza requieran un acuerdo extraordinario;
VII.- Certificar con su firma las copias cuya expedición acuerde el Supremo Tribunal de Justicia, la Presidenta o el Presidente, en los asuntos de su respectiva competencia;
VIII.- Ejercer las funciones de Secretaria o Secretario de Sala, respecto de los asuntos en los que le toque actuar como Secretaria o Secretario de la Magistrada o el Magistrado Presidente; y
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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IX.- Se deroga.
X.- Las demás funciones que le encomiende esta ley y las procesales respectivas.
Fracción derogada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 73
La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos será auxiliado en sus funciones por dos
Subsecretarías que deberán reunir los mismos requisitos, y contará además con el personal de apoyo necesario que determine el Órgano de Administración Judicial.
VI.- Firmar la correspondencia que se dirija a los tribunales inferiores y a los particulares;
IV.- Dar fe de los actos del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
CAPÍTULO IX DE LAS SECRETARIAS O SECRETARIOS DE ACUERDOS DE SALA
Artículo 74
Para ser Secretaria o Secretario General de Acuerdos, Subsecretaria o Subsecretario General de Acuerdos, Secretaria o Secretario de Acuerdos de Sala Colegiada de Sala Unitaria o de Juzgado de Primera
Instancia, Secretaria o Secretario Proyectista de Sala o de Juzgado de Primera Instancia, se requiere:
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Tener veinticinco años, cuando menos, el día de su designación;
III.- Ser Licenciada o Licenciado en Derecho o su equivalente, con título registrado en el Supremo Tribunal de Justicia;
IV.- Tener práctica profesional de tres años cuando menos, contados a partir de la obtención de la licenciatura para ejercer la profesión;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI.- Aprobar los exámenes y evaluaciones que previamente determine y disponga el Órgano de Administración
Judicial con el apoyo de la Escuela Judicial de Tamaulipas. En la selección se preferirá a aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; y
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Documento para
Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Fe de Erratas P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 06 de marzo de 2026
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VII.- Los requisitos señalados en las fracciones II y IV del presente artículo, podrán dispensarse por acuerdo del Órgano de Administración Judicial, atendiendo el resultado de los exámenes y evaluaciones.
Artículo 75
Las Secretarias o los Secretarios de Acuerdos de Sala tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones:
I.- Dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, de los negocios asignados a su Sala y de los escritos que los interesados presenten;
II.- Vigilar, bajo su responsabilidad, que se despachen los asuntos dentro de los términos de ley, asentando las constancias respectivas en autos;
III.- Llevar en forma electrónica, a través del Sistema de Gestión Judicial, el libro en el que se registran los negocios de la sala, el cual se denominará “Libro de Gobierno”; así como los demás libros electrónicos que determine el Órgano de Administración Judicial, en los que se asienten los diversos movimientos de la Sala tales como comunicaciones procesales, exhortos, despachos, requisitorias, amparos, entre otros;
IV.- Vigilar la conducta de los empleados subalternos, dando cuenta inmediata a la Magistrada o Magistrado respecto de las faltas que observe;
V.- Certificar con su firma las copias cuya expedición se acuerde por la Magistrada o el Magistrado;
VI.- Dar fe y refrendar con su firma las resoluciones que se dicten por la Magistrada o el Magistrado;
VII.- Dar cuenta inmediata de las resoluciones que por su urgencia así lo ameriten;
VIII.- Utilizar el Sistema Electrónico de Gestión Judicial y supervisar el uso de éste por el personal adscrito a la Sala para la realización del trabajo diario;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
IX.- Revisar que los expedientes y testimonios que recibe para substanciar el recurso de apelación sean legibles y que se hayan cumplido todas las formalidades antes de ser enviados por los Juzgados de origen; y
Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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X.- Las demás que les confiera la Ley, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, su Presidenta o Presidente, o la Magistrada o el Magistrado a cuya Sala esté adscrito.
Fracción recorrida en su orden natural (antes fracción IX), P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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CAPÍTULO X DE LAS SECRETARIAS Y SECRETARIOS PROYECTISTAS
Artículo 76
El Supremo Tribunal de Justicia tendrá Secretarias o Secretarios Proyectistas adscritos a la Presidencia, a las Salas y a los Juzgados, que serán designados por el Pleno del Supremo Tribunal a propuesta de su Presidenta o Presidente, y su contratación será efectuada por el Órgano de Administración
Judicial. La función de las Secretarias y los Secretarios Proyectistas será elaborar los proyectos de resolución o realizar cualquier otra función pertinente que su superior inmediato ordene.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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CAPÍTULO XI DE LAS ACTUARIAS O ACTUARIOS
Artículo 77
El Órgano de Administración Judicial podrá adscribir libremente a las y los Secretarios
Proyectistas a la Presidencia o a las Salas, según lo estime conveniente y podrá comisionarlos a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia del Estado, cuando la carga de trabajo así lo amerite o cuando la ausencia prolongada de una Jueza o de un Juez pueda originar demora en las resoluciones judiciales.
Artículo 78
El Supremo Tribunal de Justicia contará con Actuarias y Actuarios adscritos al Pleno, a la Presidencia y a las Salas, los cuales serán designados por el Pleno del propio Tribunal; y los Juzgados podrán tener, para el cumplimiento de sus funciones, la o las personas actuarias que determine el Órgano de Administración Judicial.
Para ser Actuario o Actuaria se requiere cumplir los requisitos establecidos en el artículo 74 de esta ley.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 79
Las Actuarias o Actuarios de las diversas dependencias del Poder Judicial tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
I.- Recibir de las y los Secretarios de Acuerdos los expedientes con notificaciones personales u otras diligencias que deben llevarse a cabo fuera de la oficina, firmando las constancias respectivas;
II.- Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias que se ordenen, dentro de las horas hábiles del día, y devolver los expedientes con el acta circunstanciada de la diligencia, haciendo previamente las anotaciones en el libro respectivo;
III.- Ejecutar las determinaciones cuando para ello sea necesaria su intervención, limitándose estrictamente a los términos del mandamiento respectivo;
IV.- Levantar, al momento de la diligencia, las actas correspondientes, y agregarlas al expediente, haciendo constar en ellas todos los incidentes de la diligencia y las razones que en contra de ésta le expongan las o los interesados, sin suspenderla por ningún motivo, salvo los casos expresamente previstos por la ley, debiendo en todo caso dar cuenta sin demora a la Jueza o Juez; y
V.- Las demás que les confieran la ley, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, su Presidenta o Presidente, la Magistrada o el Magistrado de la Sala a que esté adscrito o, en su caso, la Jueza o el Juez.
Artículo 80
En los distritos en que existan dos o más Juzgados de la misma materia se establecerá una Central de Actuarias y Actuarios, que deberá organizar el turno de las diligencias de manera aleatoria y llevará un control de las notificaciones realizadas por las personas Actuarias, así como de los gastos de conducción.
Su organización deberá preverse en el reglamento correspondiente.
CAPÍTULO XII DE LAS SECRETARIAS Y SECRETARIOS DE ACUERDOS
Artículo 81
Son atribuciones y obligaciones de las y los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados:
I.- Recibir los escritos que se les presenten, asentando al calce la razón del día y hora de la recepción, de las fojas que contengan y de los documentos que se acompañen; asimismo deberán poner razón idéntica en la copia, cuando se exhiba, la que sellada y firmada se devolverá al interesado, en tratándose de promociones de término, podrá recibirlas fuera del horario de las Oficialías de Partes, en los Distritos donde existan, con la obligación de presentarlas ante éstas para su digitalización a primera hora del día hábil siguiente;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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II.- Dar cuenta diariamente a la Jueza o el Juez bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación, de todos los escritos y promociones de los interesados, así como de los oficios y demás documentos que se reciban en el Juzgado;
Documento para
IV.- Llevar en forma electrónica, a través del Sistema de Gestión Judicial, los demás libros que determine el Órgano de Administración Judicial, en los que se asienten los movimientos del Juzgado tales como comunicaciones procesales, exhortos, requisitorias, amparos, entre otros;
III.- Llevar en forma electrónica, a través del Sistema de Gestión Judicial, el libro en el que se registran los negocios del Juzgado, el cual se denominará “Libro de Gobierno”;
V.- Autorizar las resoluciones, exhortos, despachos y diligencias que se practiquen, dicten y firmen por la Jueza o el Juez;
VI.- Expedir las copias certificadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de mandamiento judicial;
VII.- Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando y rubricando al margen, por sí mismo, las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran;
VIII.- Cuidar que en el archivo del Juzgado se conserven escrupulosamente los expedientes, inventariándolos y autorizar su consulta a las y los interesados;
IX.- Igualmente, autorizar el envío de expedientes al Archivo Judicial o al superior, en su caso, y entregarlos con las formalidades legales cuando deba tener lugar la remisión;
X.- Practicar notificaciones personales en el local del Juzgado;
XI.- Realizar las notificaciones personales y diligencias, en auxilio de las y los actuarios, en los casos que la Jueza o el Juez así lo determine;
XII.- Asentar en los expedientes las certificaciones, constancias y demás razones que prevenga la ley o la Jueza o el Juez ordene;
XIII.- Asistir a las diligencias de prueba que deba recibir la Jueza o el Juez;
XIV.- Guardar en el secreto del Juzgado los valores, pliegos, escritos y documentos, cuando así lo disponga la ley o lo ordene la Jueza o el Juez;
XV.- Despachar sin demora los asuntos y correspondencia del Juzgado;
XVI.- Conservar en su poder el sello del Juzgado;
XVII.- Suplir a la Jueza o el Juez en sus ausencias temporales y en las definitivas, hasta en tanto el Supremo
Tribunal de Justicia haga una nueva designación;
XVIII.- Vigilar la conducta de las y los empleados subalternos, dando cuenta inmediata a la Jueza o el Juez respecto de las faltas que observe;
XIX.- Ejercer, bajo su responsabilidad, la vigilancia que sea necesaria en la oficina para evitar la pérdida de los expedientes o documentos que obren en los mismos;
XXII.- Las demás que les confiera esta ley o los demás ordenamientos legales, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, su Presidenta o Presidente o la Jueza o el Juez.
XX.- Asumir el carácter de jefa o jefe inmediato administrativo del Juzgado, y dirigir las labores internas de la oficina de acuerdo con las instrucciones de la Jueza o el Juez;
XXI.- Utilizar el Sistema Electrónico de Gestión Judicial y supervisar el uso de éste por el personal adscrito al Juzgado para la realización del trabajo diario; y Documento para
CAPITULO XIII DE LAS Y LOS OFICIALES JUDICIALES
Artículo 81 Bis
Para ser Oficial Judicial de cualquier Órgano del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere:
I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Tener dieciocho años, cuando menos, el día de su designación;
III.- Tener, preferentemente, conocimientos en Derecho o profesiones afines;
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; y
V.- Aprobar los exámenes y evaluaciones que previamente determine y disponga el Órgano de Administración
Judicial con el apoyo de la Escuela Judicial.
Artículo 81 Ter
Son obligaciones y atribuciones de las y los Oficiales Judiciales, las siguientes:
I.- Auxiliar a la o el Secretario de Acuerdos en la recepción de los escritos y demás correspondencia que se presente en el Juzgado, en aquellos lugares en los que no exista oficialía de partes, asentando al calce la razón del día y hora de la recepción, de las fojas que contengan y de los documentos que se acompañen;
asimismo deberá poner razón idéntica en la copia, cuando se exhiba, la que sellada y firmada por la o el Secretario de Acuerdos se devolverá al interesado;
II.- Elaborar los acuerdos de todos los escritos y promociones de los interesados, así como de los oficios y demás documentos que se reciban en el Juzgado, conforme a las instrucciones o lineamientos establecidos por el Titular del Órgano Jurisdiccional o Administrativo, a través de la o el Secretario de Acuerdos o Técnico;
III.- Elaborar los exhortos, despachos, oficios, cédulas hipotecarias, cédulas de notificación y demás documentos que sean necesarios para cumplimentar las resoluciones emitidas;
IV.- Auxiliar a la o el Secretario de Acuerdos, a través del Sistema de Gestión Judicial, en el manejo y control de los libros de gobierno;
V.- Elaborar las actas y constancias de inasistencia de las diligencias o medios de prueba;
VI.- Elaborar la certificación de las copias certificadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de mandamiento judicial;
VII.- Costurar a los expedientes las actuaciones, oficios y demás documentos que presenten las partes, los cuales deberá foliar en cada una de sus hojas;
VIII.- Elaborar las certificaciones, constancias y demás razones que prevenga la ley o la Jueza o el Juez ordene;
IX.- Utilizar el Sistema Electrónico de Gestión Judicial para la realización del trabajo diario; y
X.- Las demás que les confiera esta ley o los demás ordenamientos legales, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, su Presidenta o Presidente o la Jueza o el Juez.
Las y los Oficiales Judiciales serán nombrados por el Órgano de Administración y podrá adscribirlos libremente en función de las necesidades del servicio.
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CAPÍTULO I DE LA DESIGNACIÓN
TÍTULO CUARTO DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
Artículo 82
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y, en esta propia ley, en cuanto a la elección popular de las Magistradas y los Magistrados, de las Juezas y de los Jueces, se establece en el estado la Carrera Judicial, la que se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. El Órgano de Administración Judicial con el apoyo de la Escuela Judicial se encargará de su desarrollo y fortalecimiento.
Artículo 83
En todo lo referente a las y los servidores públicos judiciales, las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán ocupadas por quienes se encuentren en la categoría escalafonaria que corresponda, tomando en cuenta su aptitud, antigüedad, servicios prestados y cumplimiento en su función.
Los nombramientos de las y los servidores públicos judiciales se extenderán a favor de personas letradas, con capacidad y honestidad relevantes que justifiquen la continuidad en el cargo y que acrediten haber cursado y aprobado los programas implementados por el área correspondiente del Órgano de Administración Judicial, así como obtener calificación aprobatoria y haber sido seleccionados en el examen de méritos para el cargo.
Se procurará que en la designación se siga el escalafón conforme al siguiente orden de categorías, sin menoscabo de la mejor capacidad, cualidades personales y morales de quienes no estén ubicados en el mismo:
I.- Secretaria o Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, Secretarias o Secretarios de Acuerdos de las Salas Colegiadas y Unitarias, Secretarias o Secretarios Proyectistas y Actuarias o Actuarios del mismo tribunal;
II.- Subsecretaria o Subsecretario de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia;
III.- Secretarias o Secretarios de Acuerdos, Secretarias o Secretarios Proyectistas y Actuarias o Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia;
IV.- Secretarias o Secretarios y Actuarias o Actuarios de los Juzgados Menores; y,
V.- Oficiales Judiciales.
Artículo 84
En el supuesto de que no se cuente con la persona idónea se designará a quien, aún cuando no preste sus servicios en la judicatura, lo haya hecho con anterioridad con eficiencia y probidad que consten en su expediente laboral, o por personas que sean merecedoras de la designación por su honorabilidad, competencia y antecedentes, y que en todo caso haya aprobado satisfactoriamente el examen de méritos para el cargo.
Artículo 85
Los nombramientos de las personas servidoras públicas podrán ser impugnados por escrito ante el Órgano de Administración Judicial dentro de los diez días siguientes en que hayan sido hechos, por quien se considere con mayor derecho al cargo. Del escrito de inconformidad se dará vista a la persona servidora designada para que exprese lo que a su interés convenga en un término que no exceda de tres días;
la resolución que corresponda se dictará en los siete días siguientes al en que concluya la vista precisada a la persona que fue nombrada.
Artículo 86
La Secretaria o el Secretario y las Subsecretarias o los Subsecretarios de Acuerdos del Supremo Tribunal, las y los Secretarios de Acuerdos, las y los Secretarios Proyectistas, las y los Actuarios y las y los Oficiales Judiciales de Sala, serán nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal a propuesta de su Presidenta o Presidente; las y los Secretarios Proyectistas, las y los Actuarios, las y los Secretarios de Acuerdos y las y los Oficiales Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia y Menores, serán designados por el Órgano de Administración Judicial.
Documento para
Artículo 87
Toda persona nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, deberá protestar cumplir y hacer cumplir, sin limitaciones, la Constitución Federal, la del Estado y las leyes secundarias.
Comenzará a ejercer las funciones que le correspondan dentro de los cinco días siguientes a la fecha del nombramiento, en el concepto de que quedará sin efecto si no se presenta dentro de este término, salvo que el titular de la Sala o Juzgado, previa solicitud, amplíe el plazo.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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CAPÍTULO II DE LA RESIDENCIA, VACACIONES Y LICENCIAS
Artículo 88
Las y los servidores públicos judiciales deben residir en el lugar donde tenga su asiento el órgano jurisdiccional a que estén adscritos, excepto en el caso de Municipios conurbados en el que podrán residir en cualquiera de ellos. Sólo podrán ausentarse en días y horas hábiles del distrito judicial que les corresponda, previa licencia que les sea otorgada por quien competa.
Artículo 89
Las y los servidores públicos judiciales disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones de quince días naturales cada uno, con goce de sueldo. El Órgano de Administración Judicial fijará las fechas en cada caso. En los Juzgados del Ramo Penal, Mixtos y Menores en relación con dicha materia, La Jueza o el Juez designará al personal de guardia, el cual disfrutará del beneficio en las fechas que al efecto determinará el Órgano de Administración Judicial.
Artículo 90
Las y los empleados del Poder Judicial tienen derecho a una licencia sin goce de sueldo hasta por seis meses, prorrogables si el Órgano de Administración Judicial considera justificada la petición, siempre que no afecte a la administración de la justicia.
Artículo 91
Las licencias solamente podrán concederse al personal de base conforme a las reglas siguientes:
I.- Hasta por seis meses sin goce de sueldo. En este caso normará la decisión, el tiempo de servicios del solicitante;
II.- Hasta por tres meses con goce de sueldo, por causa de enfermedad; y,
III.- Hasta por treinta días con goce de sueldo, cuando a juicio del Órgano de Administración Judicial, el desempeño de la persona servidora pública, su capacidad y antigüedad, le haga merecedora de ese beneficio.
CAPÍTULO III DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INCAPACIDADES
Artículo 92
Ningún nombramiento de la administración de justicia o auxiliar de ésta podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad, o segundo por afinidad de la funcionaria o funcionario que haga la designación. La inobservancia de este precepto impedirá que surta efectos el nombramiento e implicará responsabilidad para la persona servidora pública que lo incumplió.
Artículo 93
No podrá recaer nombramiento de administración de justicia en ministros o representantes de cultos o personas con enfermedades o discapacidades tales que dificulten seriamente el desempeño de las funciones inherentes, ni en aquellas personas de quienes se conozcan adicciones que les impidan cumplir con su encargo a criterio del Órgano de Administración Judicial.
Documento para
Artículo 94
Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial, y las los integrantes del Órgano de Administración Judicial serán inamovibles durante el período de su encargo, el cual cesará únicamente en los términos del Título XI de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LA REMOCIÓN Y DE LA SUSPENSIÓN DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Las y los demás servidores públicos judiciales podrán ser removidos de su cargo por el Tribunal de Disciplina
Judicial, mediante el procedimiento correspondiente, cuando:
I.- Cometan falta grave, o cuando reincidan en actos u omisiones sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas disciplinarias que deban guardar conforme a esta ley, o cuando así se determine por incurrir en alguna de las faltas contempladas en la Ley de Responsabilidades
Administrativas; o,
II.- Padezcan incapacidad física o mental que les impida el desempeño de su función.
Artículo 95
La suspensión de las Juezas y los Jueces y demás personas servidoras públicas del Poder
Judicial procederá, en su caso:
I.- Por declararse que ha lugar a formación de causa;
II.- Por corrección disciplinaria cuando hubiere motivo legal para ello; o
III.- Por estar sujeto a proceso administrativo de queja por causa grave a juicio del Tribunal de Disciplina
Judicial.
Artículo 96
Las personas juzgadoras sujetas a un procedimiento de responsabilidad administrativa, percibirán durante la suspensión, la parte de sueldo que determine el Tribunal de Disciplina Judicial, no debiendo exceder de la mitad de sus percepciones ni disminuir del 30% de las mismas.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Si fueren absueltos o se sobresea la causa, deberá reintegrarse la totalidad de sus sueldos que habrían percibido.
CAPÍTULO V DE LA INHABILITACIÓN Y SUSTITUCIÓN
Artículo 97
En caso de impedimento o excusa de Magistradas o Magistrados en asuntos que deba resolver el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, cuando se desintegre la mayoría, la sustitución para el solo efecto de conocer el asunto que motive la causa legal del impedimento, la hará la Presidenta o el Presidente mediante la designación de un Magistrada o Magistrado Regional.
Artículo 98
En caso de ausencia de la o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia que no requiera licencia, será suplido por la Magistrada o Magistrado que haya obtenido el segundo lugar en la votación. Si la ausencia es menor a seis meses y requiere licencia, la Magistrada o Magistrado en segundo lugar asumirá la Presidencia de manera interina. No obstante, si la ausencia de la Presidenta o el Presidente supera dicho plazo, la Magistrada o el Magistrado que ocupó el segundo lugar en la votación ejercerá el cargo por un plazo de cinco años.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Las ausencias temporales de las y los Magistrados Presidentes de Sala, serán suplidas por la Magistrada o el Magistrado que los demás integrantes designen de entre ellos. En caso de ausencia definitiva, se comunicará al Congreso o, en sus recesos, a la Diputación Permanente para los efectos previstos en el artículo 109 de la Constitución Política del Estado. En tanto se hace la elección correspondiente, se cubrirá por la Magistrada o Magistrado de la Sala Regional que designe la Presidenta o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
Documento para En sus faltas temporales, las y los Magistrados de Número de las Salas Unitarias y de las y los Magistrados
Auxiliares serán suplidos por la Presidenta o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; las faltas temporales de las y los Magistrados de las Salas Regionales serán suplidas por las Secretarias y los Secretarios de Acuerdos respectivos.
Artículo 99
Las faltas temporales de la Secretaria o el Secretario General de Acuerdos serán suplidas por la Subsecretaria o el Subsecretario más antiguo en el cargo y, a falta de éste, por la persona que al efecto designe la Presidencia.
Artículo 100
Las faltas temporales de Secretarias o Secretarios de Acuerdos de Sala Unitaria serán suplidas por la o el Secretario que designe el titular de la misma; tratándose de Secretarias o Secretarios de Acuerdos de Sala Colegiada serán suplidas por la o el Secretario que designe su Presidenta o Presidente. Lo anterior regirá también para los casos de excusa o recusación.
Artículo 101
Las faltas temporales de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia serán suplidas por la Secretaria o el Secretario más antiguo. Lo mismo se observará en caso de falta definitiva en tanto se hace la elección conforme al artículo 109 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 102
Cuando se trate de excusas o impedimento: de Juezas o Jueces de Primera Instancia, conocerá del negocio de que se trate la Jueza o el Juez del mismo ramo más cercano territorialmente y, cuando por cualquier causa ello no fuere posible o existiere duda, el que designe el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno.
Artículo 103
Las faltas temporales de las y los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Primera
Instancia y Juzgados Menores serán suplidas por otro si lo hubiere, en orden de antigüedad. A falta de Secretaria o Secretario suplente la sustitución se hará por el Oficial Judicial que la Jueza o el Juez designe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de excusa o recusación de una Secretaria o Secretario.
Cuando no pueda suplirse a la Secretaria o el Secretario en la forma prevista en los párrafos anteriores, la Jueza o el Juez actuará con dos testigos de asistencia.
Artículo 104
Las faltas temporales de las Juezas o los Jueces Menores, hasta por treinta días, serán suplidas por la Secretaria o el Secretario, quien actuará con testigos de asistencia. Si la falta fuere definitiva se comunicará al Congreso, o en su receso, a la Diputación Permanente para los efectos del artículo 109 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 105
En los casos de excusa o impedimento de Juezas o Jueces Menores, la Jueza o el Juez de Primera Instancia del distrito judicial a que corresponda el impedido, designará, si hubiere otro u otros Jueces
Menores en la misma municipalidad, a cualquiera de ellos; si no lo hubiere, a la Secretaria o al Secretario del propio Juzgado y, en caso de no ser posible, la sustitución se hará con la Jueza o el Juez del lugar más próximo.
Artículo 106
Las faltas temporales de los servidores públicos no comprendidos en los artículos anteriores, serán cubiertas por las personas que designe la Presidenta o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
TÍTULO QUINTO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Artículo 107
El Tribunal de Disciplina Judicial es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir resoluciones, que tiene por objeto la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos del poder judicial.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Documento para De igual forma, el Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano del Poder Judicial del Estado, encargado de la evaluación y seguimiento del desempeño de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia y Menores y, el encargado de resolver los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus servidoras y servidores públicos, así como los que se susciten entre el Supremo Tribunal del Estado y sus empleados y empleadas.
El Tribunal de Disciplina Judicial funciona en Pleno y en Comisiones y contará con los órganos auxiliares que resulten necesarios para el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 108
El Tribunal de Disciplina Judicial se integra por cinco personas electas por la ciudadanía conforme al procedimiento establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Estado.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda por un periodo de seis años y no podrán ser reelectos. Sólo podrán ser removidos de su encargo en los términos del Título XI de la Constitución Política del Estado.
Para ser electos como Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, se requiere cumplir con los requisitos que establece el artículo 111 de la Constitución Política del Estado, y deberán distinguirse por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.
CAPÍTULO II DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 109
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial determinará mediante acuerdos generales sus comisiones, así como la periodicidad con la que se sesionarán y las condiciones en las que se desarrollarán.
El Pleno y las comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial podrán sesionar de manera ordinaria o extraordinaria a solicitud de la o el Magistrado Presidente, o de la mayoría de sus integrantes, incluso efectuarse de forma presencial o virtual. Dicha solicitud deberá presentarse a la Presidencia del propio Tribunal de Disciplina Judicial a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 110
El Pleno del Tribunal determinará mediante acuerdos generales el número y especialidad de las Comisiones. En el ejercicio de esa facultad, el Pleno establecerá cuando menos una comisión para substanciar y resolver el procedimiento administrativo.
Artículo 111
El Tribunal de Disciplina Judicial contará con órganos auxiliares que tendrán autonomía de gestión, a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del ejercicio de su competencia, a saber:
el Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas y el Órgano de Evaluación de Desempeño
Judicial.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Además, el Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial, contará también con el apoyo de la Coordinación de Planeación, Desarrollo Administrativo y Estadística, la Dirección de la Escuela Judicial, la Dirección de Informática y la Dirección de Contraloría, para el desempeño de su función.
Artículo 112
El Órgano de Investigación tendrá a su cargo la investigación de los hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en los términos establecidos en esta Ley, en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal, así como en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.
Documento para
Artículo 113
El Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial será el competente para realizar la evaluación y seguimiento del desempeño de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, en los términos previstos en esta Ley y en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal. En todo caso, la evaluación deberá tener en cuenta elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con el desempeño de los órganos jurisdiccionales. La función judicial comprende tanto la actividad propiamente jurisdiccional como la administrativa relacionada directamente con la impartición de justicia.
CAPÍTULO III DE SUS RESOLUCIONES
Artículo 114
Las resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, exponiendo la valoración de las pruebas, la calificación de la conducta probada, la individualización de la sanción y, de ser el caso, la posible reparación del daño.
Artículo 115
Las razones que justifiquen las resoluciones que emita el Pleno del Tribunal por mayoría de cuatro votos constituirán precedentes vinculantes para las Comisiones del propio Tribunal, en los casos en los que se actualicen hechos relevantes similares.
Artículo 116
Al emitir sus resoluciones, el Pleno y las Comisiones del Tribunal siempre deberán atender los precedentes que les resulten vinculantes. A partir de éstos, deberán construir una doctrina jurisprudencial coherente que dote de certeza jurídica al sistema disciplinario.
Artículo 117
El Pleno podrá cambiar o separarse de sus propios precedentes vinculantes siempre que, a partir de la resolución de casos concretos, expongan expresamente junto al nuevo criterio una motivación reforzada que justifique el cambio o separación.
Artículo 118
En los casos a los que alude el artículo anterior, las resoluciones que emita el Pleno al respecto deberán ser aprobadas por mayoría de cuatro votos. Las razones que justifiquen las resoluciones donde se establezca un cambio de criterio constituirán los nuevos precedentes vinculantes.
Artículo 119
El Pleno del Tribunal resolverá las contradicciones que se susciten entre los precedentes vinculantes que emitan las Comisiones.
Artículo 120
La vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal se actualizará desde el momento en el que se engrose la resolución que lo contenga, existiendo la obligación de difundir los criterios vinculantes dentro de un plazo razonable en el sistema de difusión respectivo. El Pleno determinará mediante acuerdo general el sistema electrónico de difusión de los precedentes vinculantes y el formato de su publicación, el cual deberá como mínimo exponer de forma clara los hechos relevantes, el criterio jurídico y las razones que lo justifican.
El sistema electrónico de precedentes de difusión será gratuito, público, accesible y deberá garantizar la publicación actualizada y ordenada de los precedentes, de tal manera que sea clara la doctrina jurisprudencial que se construye a partir de estos.
Artículo 121
El Pleno se conformará por cinco personas Magistradas, pero podrá sesionar con la presencia de cuatro. La Presidencia del Pleno del Tribunal Judicial durará cinco años y la ocupará quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección, y se renovará de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, observando la paridad de género.
CAPÍTULO IV DEL PLENO Documento para
Artículo 122
El Pleno nombrará, a propuesta de su Presidente o Presidenta, a una Secretaria o Secretario
General de Acuerdos y a una Subsecretaria o Subsecretario General de Acuerdos, mismos que deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 74 de la presente Ley.
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La Secretaria o Secretario General de Acuerdos del Pleno formará parte de la Junta de Coordinación adscrita al Órgano de Administración Judicial en los términos y para los efectos previstos en esta Ley.
La o el Presidente tendrá las atribuciones que se establezcan en la ley y en los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.
La o el Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial propondrá al Órgano de Administración Judicial el nombramiento de las y los Secretarios Auxiliares de Acuerdos, las y los Secretarios Proyectistas, las y los Oficiales Judiciales, así como a las y los Actuarios y al personal subalterno necesario para el despacho de los asuntos del Tribunal, conforme a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 122 Bis
La Secretaria o el Secretario General del Tribunal de Disciplina Judicial tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.- Dar cuenta de los asuntos pendientes de análisis y resolución;
II.- Elaborar el proyecto del orden del día de las sesiones del conocimiento del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, la cual deberá ser sometida a la aprobación de las personas Magistradas;
III.- Elaborar las actas correspondientes a cada sesión plenaria, consignando en ellas todo aquello que oficialmente se relacione con las mismas, incluso las proposiciones particulares que hagan las y los Magistrados y el acuerdo que se tome; debiendo recoger en dichas actas, previa lectura y aprobación, las firmas de las y los Magistrados, así como despachar los asuntos que en cada sesión se acuerden y así lo requieran;
IV.- Llevar el registro, control, resguardo y archivo de las actas, acuerdos generales y demás documentos del Pleno, en términos de las disposiciones aplicables;
V.- Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Pleno;
VI.- Requerir la información necesaria a las autoridades competentes por determinación del Pleno o de su Presidencia;
VII.- Utilizar, integrar y administrar los sistemas de información y control de asuntos del Pleno, supervisar su correcto uso por parte del personal a su cargo, así como elaborar los informes que el Pleno o su Presidencia requieran;
VIII.- Dar fe de los actos del Tribunal de Disciplina Judicial;
IX.- Abrir la correspondencia y dar cuenta inmediata a la persona Presidenta, con preferencia de aquellos asuntos que por su naturaleza requieran un acuerdo extraordinario y/o urgente;
X.- Firmar la correspondencia que se dirija a los órganos jurisdiccionales, áreas administrativas, autoridades diversas y a los particulares;
XI.- Certificar con su firma las constancias cuya expedición acuerde y ordene el Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial, sus comisiones y la persona Presidenta en los asuntos de su respectiva competencia;
XII.- Revisar que los expedientes y testimonios que recibe para substanciar los procedimientos de la competencia del Tribunal de Disciplina Judicial sean legibles y que se hayan cumplido todas las formalidades antes de ser enviados a las comisiones, áreas administrativas y órganos jurisdiccionales que corresponda;
Documento para
XIII.- Coadyuvar con las comisiones en todos los asuntos que el Pleno o la persona Presidenta le encomienden; y
XIV.- Las demás que le confieran esta Ley, la reglamentación correspondiente, otras disposiciones jurídicas aplicables y los acuerdos generales del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.
Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 123
El Pleno será competente para lo siguiente:
I.- Substanciar y resolver el recurso de revisión y los demás recursos que procedan respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa que son competencia de las Comisiones, la evaluación del desempeño de la función judicial y los conflictos laborales;
II.- Solicitar de oficio o por denuncia al Órgano de Investigación el inicio de las investigaciones necesarias para determinar si se ha incurrido en responsabilidades administrativas;
III.- Dar vista al Ministerio Público con la posible comisión de delitos;
IV.- Solicitar al Congreso del Estado el inicio del juicio político en contra de las personas juzgadoras electas por voto popular;
V.- Formular, expedir y modificar, en su caso, los reglamentos, acuerdos y circulares que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones en materia disciplinaria;
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VI.- Solicitar al Órgano de Administración Judicial la ejecución de las resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de su función;
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VII.- Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, los parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e indicadores para la realización de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;
VIII.- Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la imposición e impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño;
IX.- Determinar la implementación de mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la Ley General del Sistema Anticorrupción, determine el Comité Coordinador de dicho Sistema e informar a ese Órgano de los avances y resultados que se tengan;
X.- Establecer, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los Evaluadores Judiciales, Agentes Investigadores y demás personas servidoras públicas para efectos de lo que se dispone en esta Ley en materia de responsabilidad;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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XII.- Se deroga.
Fracción derogada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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XI.- Llevar un Registro de Personas Servidoras Públicas y de Particulares Sancionados, conforme a lo que establezca mediante acuerdos generales;
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XIII.- Proponer al Órgano de Administración Judicial a través de una recomendación el cambio de adscripción de las y los jueces;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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XIV.- Dictar a través de sus comisiones, las medidas de suspensión temporal de las juezas y de los jueces, así como del personal administrativo, que resulten pertinentes para facilitar las investigaciones y los procedimientos disciplinarios.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
La suspensión de las juezas y de los jueces o personal administrativo involucrados en la comisión de un delito, procederá siempre que lo estime necesario el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial en el ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Cuando la suspensión haya sido decretada por el Tribunal de Disciplina Judicial sin mediar una solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de denuncia o querella en los casos en que proceda;
XV.- Resolver los recursos de revisión en los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional del Poder Judicial del Estado; y
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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XVI.- Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 124
En ningún caso los recursos de revisión serán turnados para su substanciación y elaboración del proyecto de resolución respectivo a los Magistrados o Magistradas que integran la Comisión recurrida.
Artículo 125
En todos los casos, las resoluciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial se tomarán por mayoría de cuatro votos, por lo que si no se alcanza tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.
Artículo 126
Las comisiones de los y las Magistradas se podrán integrar por:
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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I. Secretarios o secretarias proyectistas;
II. Secretarios o secretarias instructoras;
III. Secretarios o secretarias auxiliares;
IV. Oficiales judiciales; y
V. Personal operativo.
Los y las Magistradas deberán conformar la estructura de sus equipos de trabajo con funciones jurisdiccionales, incluyendo el tipo y número de plazas que lo conformen, de la siguiente manera: el cincuenta por ciento deberá provenir de los procesos de selección de la Carrera Judicial, y el cincuenta por ciento restantes mediante designación, en ambos casos observando el límite presupuestal que establezca el Órgano de Administración Judicial.
I.- Representar al Tribunal de Disciplina Judicial;
Artículo 126 Bis
Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial, las siguientes:
II.- Presidir las sesiones plenarias del Tribunal de Disciplina Judicial, así como dirigir y moderar los debates, y conservar el orden durante las audiencias;
III.- Proponer al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial los nombramientos de la o el Secretario General de Acuerdos y de la o el Subsecretario General de Acuerdos;
Documento para
IV.- Proponer al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial los nombramientos de las personas titulares del Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas, del Órgano de Evaluación de Desempeño
Judicial;
V.- Proponer al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, el día y hora de las sesiones y prever la sesión en que deberán oírse los informes de las magistraturas, respecto de las dependencias y comisiones a su cargo;
VI.- Despachar la correspondencia institucional del Tribunal de Disciplina Judicial, con excepción de la perteneciente a las y los presidentes de las comisiones;
VII.- Convocar a sesiones extraordinarias cuando lo considere conveniente o, cuando le sea solicitado por tres o más magistraturas;
VIII.- Constituir mediante el acuerdo correspondiente, apoderados para casos específicos tendentes a la consecución y cumplimiento de las obligaciones a su cargo y dentro de su ámbito competencial;
IX.- Proveer lo necesario para hacer cumplir los acuerdos del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;
X.- Designar libremente a las comisiones que se consideren necesarias que deben desempeñar las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, delegándoles funciones;
XI.- Turnar entre las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, los asuntos que estime necesarios para su resolución o trámite correspondiente;
XII.- Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;
XIII.- Integrar un informe en la primera quincena del mes de agosto de cada año, el cual remitirá posteriormente por escrito al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
XIV.- Informar al Órgano de Administración Judicial acerca de las vacantes que se produzcan y que deban ser cubiertas; y
XV.- Las demás que le confiera esta ley y los ordenamientos legales aplicables.
Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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CAPÍTULO V DE LAS COMISIONES
Artículo 127
Las Comisiones se integrarán por tres integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, pero podrán sesionar con la presencia de dos. En caso de empate, y cuando la resolución de los asuntos no pueda aplazarse, la Comisión respectiva se integrará con un Magistrado o Magistrada integrante de una Comisión diversa.
Artículo 128
Las Comisiones serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas que desempeñan funciones jurisdiccionales o personas que desempeñen funciones administrativas en el Poder Judicial del Estado, los recursos de inconformidad, las impugnaciones de la evaluación del desempeño de la función judicial, los conflictos laborales, de acuerdo con su especialización, y los demás asuntos que decida el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.
Artículo 129
Las Comisiones nombrarán a su respectivo Presidente o Presidenta, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer mediante acuerdo general.
Los asuntos de su competencia serán turnados de acuerdo con el sistema respectivo al Magistrado o Magistrada correspondiente para su substanciación y emisión del proyecto de resolución, de conformidad con las etapas y formalidades establecidas en esta Ley.
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CAPÍTULO VI DEL ÓRGANO DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO JUDICIAL
Artículo 130
El Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial es un órgano auxiliar del Tribunal de Disciplina Judicial, competente para evaluar y dar seguimiento al desempeño de los órganos jurisdiccionales a fin de consolidar un ejercicio responsable, profesional, independiente, honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.
Artículo 131
La persona Titular del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial a propuesta de su presidencia, y deberá satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título profesional en derecho legalmente expedido y experiencia profesional de cuando menos cinco años en materia de impartición de justicia, políticas públicas y/o evaluación del desempeño institucional.
Artículo 132
Las funciones de evaluación y seguimiento del desempeño que se confieren al Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial serán ejercidas por las y los Evaluadores Judiciales bajo el mando y coordinación del Titular referido en el artículo anterior, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Tribunal de Disciplina Judicial.
Las y los Evaluadores Judiciales deberán satisfacer los mismos requisitos señalados para ser Titular del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial; su designación se hará por el Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial a propuesta de la o el Titular del Órgano de Evaluación.
Las y los Evaluadores Judiciales deberán conducirse con imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los Evaluadores Judiciales a fin de garantizar su imparcialidad y objetividad.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 133
El Órgano de Evaluación contará con el personal operativo que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones. La persona Titular del Órgano de Evaluación propondrá al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial la aprobación de la plantilla operativa que se requiera para el desahogo de las funciones de evaluación y seguimiento a su cargo.
Artículo 134
Los procesos de evaluación del desempeño serán una garantía del derecho al acceso a la justicia, así como de los derechos a la información y la participación pública. Sus resultados serán públicos, accesibles y transparentes. El Órgano de Evaluación garantizará el ejercicio de los derechos a la información y participación pública en relación con los resultados de los procesos de evaluación, particularmente en el contexto de la elección judicial.
Artículo 135
Los procesos de evaluación del desempeño deberán evaluar, al menos los siguientes criterios e indicadores: los conocimientos y competencias de las personas titulares del órgano jurisdiccional, incluyendo aquellas de carácter técnico, ético y profesional; el dictado y cumplimiento oportuno de sus resoluciones, la adecuada gestión de los recursos humanos y materiales a su cargo, la productividad del órgano jurisdiccional, la capacitación y desarrollo de la persona servidora pública, y la satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia.
Artículo 136
El Órgano de Evaluación podrá aplicar los métodos de evaluación que estime pertinentes para la examinación integral, exhaustiva, imparcial y objetiva del desempeño judicial, incluyendo visitas presenciales o digitales, auditorías, evaluación por objetivos, análisis de indicadores clave de rendimiento, evaluación por pares, encuestas de satisfacción a las personas usuarias del sistema de justicia, requerimientos de información, análisis de datos; entre otros, siempre que estén previstos en los acuerdos generales que dicte el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para tal efecto.
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Artículo 138
El Órgano de Evaluación podrá realizar el procedimiento de evaluación ordinaria al desempeño de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia y Menores con posterioridad a los primeros noventa días naturales desde su toma de protesta, y con anterioridad a que concluya el primer año de su mandato.
Artículo 137
Los procesos de evaluación del desempeño serán la evaluación ordinaria, la evaluación extraordinaria y la evaluación de seguimiento.
Artículo 139
Cuando la evaluación ordinaria resulte insatisfactoria y el Órgano de Evaluación lo estime pertinente, podrá dictar las medidas que considere necesarias para el fortalecimiento de la función judicial.
Las medidas correctivas podrán consistir en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias técnicas, profesionales o éticas de la persona evaluada. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará los tipos de medidas correctivas mediante la emisión de acuerdos generales.
El Órgano de Evaluación establecerá el plazo para el cumplimiento de tales medidas, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.
Artículo 140
Al vencimiento del plazo referido en el precepto anterior, el Órgano de Evaluación fijará un plazo para la acreditación de la evaluación extraordinaria, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.
En el caso de que la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del plazo establecido por el Órgano de Evaluación o se niegue a realizarla, el Órgano dará vista al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 141
En caso de que se actualice el supuesto previsto en el último párrafo del precepto anterior, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar la suspensión de la persona servidora pública de hasta un año, y determinará las acciones y condiciones para su restitución.
Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina
Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial del Estado.
Artículo 142
Con la finalidad de dar seguimiento al desempeño judicial y garantizar el derecho a la información y participación pública, el Órgano de Evaluación podrá realizar evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial.
El Pleno, las Comisiones y la Secretaría General de Acuerdos podrán ordenar al Órgano de Evaluación la realización de evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por una Jueza o Juez.
Sin prejuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Órgano de Evaluación deberá realizar una evaluación intermedia y una evaluación final a las personas titulares de los Juzgados del Poder Judicial del Estado en el curso de su mandato.
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la realización de las evaluaciones de seguimiento debiendo garantizar la transparencia y el acceso a la información y la participación pública.
Artículo 143
Las y los titulares de los Juzgados durante el periodo evaluado serán responsables de los resultados que arrojen los procedimientos de evaluación y seguimiento de desempeño a los que se refiere el párrafo anterior. Sin embargo, cuando las deficiencias encontradas involucren a las y los servidores públicos a su cargo, se dará vista al Órgano de Administración Judicial, para que implemente la capacitación y/o evaluación que considere pertinente a los servidores públicos involucrados, a fin de lograr el fortalecimiento de la impartición de Justicia a través de todos sus integrantes.
Documento para
Artículo 144
El Órgano de Evaluación judicial deberá publicar oportunamente la realización de las evaluaciones de desempeño judicial para garantizar el derecho a la información y la participación pública. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará los procedimientos, medios y mecanismos para la difusión oportuna y adecuada de los procesos de evaluación a la sociedad.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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La o el titular del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial deberá informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los Juzgados, de la evaluación del desempeño que se practique, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del Órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan manifestar sus quejas o denuncias.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 145
Cuando la evaluación de desempeño resulte insatisfactoria, o bien se impongan medidas correctivas o sancionadoras, la determinación del Órgano de Evaluación o de la Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial podrá ser impugnada mediante el procedimiento que determine el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para tal efecto mediante acuerdos generales.
Artículo 145 Bis
La o el Evaluador Judicial tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I.- Efectuar las evaluaciones que les instruya la o el Titular del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial, y darle cuenta de las actas levantadas con motivo de las mismas;
II.- Recibir las quejas o denuncias que en forma verbal, por comparecencia o escritas formule cualquier persona en relación con el órgano evaluado;
III.- Dar cuenta a la persona titular del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial de las quejas o denuncias que en forma verbal, por comparecencia o escrita, haya realizado cualquier persona al momento de practicar la evaluación al órgano jurisdiccional;
IV.- Comunicar a la persona titular del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial si existe alguna causa que afecte su objetividad o imparcialidad respecto de las evaluaciones que le fueron asignadas; y
V.- Las demás que le confiera la ley o la persona Titular del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial.
Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 145 Ter
En el desarrollo de las evaluaciones, además de las instrucciones giradas por la o el Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial, o de la persona Directora del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial y de las particularidades de cada órgano y las disposiciones establecidas en esta ley, la de Responsabilidades Administrativas aplicable y aquellas otras que impongan deberes a su cargo, se atenderá lo siguiente:
I.- Pedir la lista del personal para verificar la permanencia y el cumplimiento del horario de labores durante el periodo que dure la evaluación;
II.- Imponerse de las condiciones físicas y materiales del inmueble, archivo y demás instalaciones del Juzgado, incluyendo el método que se lleve para el resguardo de los expedientes concluidos y de trámite, así como de los valores, objetos y documentos importantes;
III.- Revisar que los libros electrónicos se encuentren en orden y contengan los datos requeridos;
VI.- Elegir aleatoriamente los expedientes que serán sujetos a revisión, a fin de constatar que el procedimiento se lleve con arreglo a la ley;
IV.- Recibir y anexar las actas administrativas circunstanciadas que el Juzgado sujeto a evaluación haya elaborado con motivo de alguna incidencia;
V.- Solicitar las promociones que se encuentren pendientes de acuerdo, con el objeto de verificar si no se ha vencido el plazo legal para dictar los proveídos respectivos;
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VII.- Verificar que los acuerdos, resoluciones interlocutorias y sentencias sean dictados en los plazos legales, se cumplan oportunamente y reúnan las formalidades y requisitos que para su dictado exige la Ley de la materia;
VIII.- Corroborar que los exhortos, despachos, requisitorias, cartas rogatorias y cualesquiera otro requerimiento procesal, hayan sido diligenciados en los términos solicitados y devueltos oportunamente a su lugar de origen;
IX.- Verificar la remisión oportuna de los expedientes en grado de apelación o Juicio de Amparo Directo;
X.- Constatar que los términos constitucionales y demás garantías procesales se hayan observado en los procesos;
XI.- En los Distritos que existan Centrales de Actuarios, constatará la remisión oportuna de las cédulas de notificación de las diligencias que deban realizarse de oficio. En los Distritos en los que no exista Central de Actuarios, constatará que el Secretario cumpla con la obligación de llevar a cabo las notificaciones o de turnar el expediente a la o el Actuario y que se lleve a cabo la notificación en el término que la Ley señala para tal efecto;
XII.- Explorar los sistemas electrónicos de los órganos, a efecto de verificar que contengan los datos requeridos, que estén debidamente actualizados y que la o el Juez conozca el funcionamiento de dichos sistemas;
XIII.- Verificar que las evaluaciones a los Centros de Ejecución de Sanciones y Centros de Reintegración
Social y Familiar para Adolescentes, respectivamente, se hayan realizado en los plazos y condiciones que la ley señale;
XIV.- Verificar que los procesados que gozan del beneficio de libertad caucional se encuentran cumpliendo con las obligaciones adquiridas;
XV.- Recabar encuestas de satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia; y
XVI.- Asentar cualquier otra circunstancia que advierta el Evaluador Judicial que pueda afectar el buen funcionamiento y administración de justicia, y en su caso, las demás que deriven de otras disposiciones aplicables.
Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 145 Quater
Al concluir la evaluación se levantará por triplicado acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas y denuncias presentadas en contra de alguna persona servidora pública del órgano evaluado, las manifestaciones que realicen la persona titular, Secretaria o Secretario de Acuerdos o las y los funcionarios que se encuentren al cargo, así como la firma de éstos y la o el Evaluador Judicial.
Una copia se entregará al titular del órgano evaluado, otra será remitida con el informe a la Comisión de Evaluación y Desempeño Judicial y, la tercera, se conservará en el Archivo del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial.
Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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CAPÍTULO VII DE LA DIRECCIÓN DE VISITADURÍA JUDICIAL
Se deroga
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Artículo 146
Se deroga.
Artículo 147
Se deroga.
Capítulo VII, derogado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo derogado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo derogado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 148
Se deroga.
Artículo 149
Se deroga.
Artículo 150
Se deroga.
Artículo 151
Se deroga.
Artículo derogado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo derogado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo derogado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo derogado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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CAPÍTULO VIII DEL ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 152
El Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungirá como autoridad investigadora y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas cometidas por el personal del Poder Judicial del Estado, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.
Artículo 153
La persona titular del Órgano será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, a propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas.
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, mediante acuerdos generales, designará la estructura orgánica a través de la cual la persona titular del Órgano de Investigación se apoyará para ejercer sus funciones. En dichos acuerdos se debe prever la existencia de agentes investigadores, quienes serán funcionarios que cuenten con las competencias necesarias para realizar las investigaciones y demás actuaciones que resulten necesarias.
Artículo 154
El Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá las siguientes funciones:
I.- Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas del personal del Poder Judicial del Estado;
III.- Llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba;
II.- Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;
IV.- Requerir información y documentación a las autoridades que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y conductas investigadas;
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V.- Requerir informes y documentación a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que provean la información contable y financiera necesaria para el trámite de una investigación;
VI.- Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;
VII.- Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en contra de funcionarias o funcionarios adscritos a ellas o de los indicios señalados por el Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial en el ejercicio de sus funciones;
VIII.- Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere el artículo la presente Ley;
IX.- Integrar y presentar al Tribunal de Disciplina Judicial, los Informes de Presunta Responsabilidad
Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Tribunal de Disciplina Judicial;
X.- Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere la presente Ley; y
XI.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
Como resultado de dicha facultad investigadora, el Órgano de Investigación será la unidad responsable de integrar y presentar al Tribunal de Disciplina Judicial, los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a las personas servidoras públicas y particulares sujetos a la investigación, así como a las personas denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.
TÍTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 155
El Tribunal de Disciplina Judicial tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, con excepción de las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como la resolución del recurso de revisión en tales procedimientos, de conformidad con lo previsto en la Constitución
Política del Estado, en este título, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su correlativa
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 156
Las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, los integrantes del Órgano de Administración Judicial, las Juezas y los Jueces y todos los miembros del Poder
Judicial, son responsables de las faltas administrativas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan sujetos por ello, a las sanciones que, en todo caso, determine esta ley y a las demás que señalen las leyes de responsabilidades administrativas aplicables, sin demérito de aquellas en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de los recursos públicos, que corresponden en su competencia a las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado.
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CAPÍTULO II DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 157
Corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, conocer de las faltas cometidas por las y los Magistrados, al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial las de sus Magistradas y Magistrados y al Pleno del Órgano de Administración Judicial, las de sus Magistradas y Magistrados.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y el del Tribunal de Disciplina Judicial determinarán, mediante acuerdo general, las autoridades a cuyo cargo estará la investigación y substanciación de las presuntas faltas administrativas cometidas por sus integrantes, respectivamente.
Artículo 158
Las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial, solo podrán ser separados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título XI de la Constitución Política del Estado.
Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los Capítulos
III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y su correlativo de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial del Estado.
Artículo 159
Son faltas administrativas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial:
I.- Dejar de asistir o separarse del ejercicio de sus funciones, sin causa justificada, en términos de ley;
II.- Demorar o no cumplir, sin causa justificada, el despacho de los asuntos que tengan encomendados;
III.- Incumplir las ejecutorias, resoluciones y demás disposiciones obligatorias que, expedidas conforme a la ley, reciban de sus superiores;
IV.- Faltar a la dignidad, imparcialidad y profesionalismo en el desempeño de sus labores;
V.- Extraviar los registros, expedientes, procesos, tocas, libros, documentos, escritos o promociones que tengan bajo su cargo;
VI.- Realizar actos u omisiones que demoren o dificulten el ejercicio de los derechos de las partes;
VII.- Dejar de presidir las diligencias o audiencias, o abstenerse de intervenir en los casos que deban hacerlo de acuerdo con la ley;
VIII.- Acordar o resolver los asuntos de su conocimiento, fuera de los términos legales;
IX.- Dar cuenta, fuera del término legal, con los oficios y documentos oficiales, así como con los escritos y promociones formuladas;
X.- Asentar en autos las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial, sin sujetarse a los plazos legales, o abstenerse de hacerlas;
XI.- Redactar actas o desahogar diligencias sin sujetarse a las formalidades que establece la ley;
XII.- Negar, sin causa justificada, los datos e informes que les soliciten sus superiores, las y los abogados y las y los litigantes, cuando legalmente procedan;
XIII.- Descuidar el trámite o la conservación de los registros, expedientes, procesos, tocas, escritos, documentos, objetos y valores que tengan a su cargo;
XIV.- Retardar la entrega de los registros, expedientes, procesos, tocas, escritos y documentos para su trámite legal, así como los objetos y valores que tengan a su cargo;
Documento para
XVII.- Negar los registros, expedientes, procesos o tocas a las partes, sin causa justificada, cuando su exhibición sea obligatoria;
XVIII.- Extraer los registros, expedientes, procesos, tocas o demás documentos, en los casos en que las leyes no lo permitan;
XV.- Omitir dar cuenta a su superior de las faltas que hubiere observado en el personal de su oficina;
XVI.- Omitir o negarse a realizar las notificaciones que procedan, dentro de los términos legales;
XIX.- Tratar fuera de los recintos oficiales los asuntos que se tramiten ante ellos;
XX.- Divulgar los asuntos que ameriten, en el ámbito de sus funciones, reserva o discreción;
XXI.- Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
XXII.- Asistir en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún estupefaciente, o incurrir en actos que alteren el orden, en el recinto oficial;
XXIII.- Inferir malos tratos, vejaciones o actos discriminatorios que atenten contra la dignidad humana;
XXIV.- Dejar de asistir, sin causa justificada, a los cursos de capacitación, seminarios y reuniones de trabajo a los que tengan obligación;
XXV.- Realizar o fomentar el comercio en el interior de las oficinas y recintos judiciales;
XXVI.- Omitir presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta ley y demás disposiciones aplicables; y
XXVII.- Dejar de cumplir las demás obligaciones que les imponga la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 160
Se consideran faltas graves:
I.- Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;
II.- Solicitar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, valores, servicios o cualquier otra dadiva, ya sea por concepto de gastos, gratificaciones, obsequios, remuneración por diligencias o actuaciones judiciales que se practiquen dentro o fuera de los recintos oficiales, sin importar que éstas se efectúen después de las horas de despacho;
III.- Interferir indebidamente, por si o por interpósita persona, en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial del Estado;
IV.- Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
V.- Impedir que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;
VI.- Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
VIII.- Dictar sentencias o resoluciones contrarias o en exceso de lo que se emitió en sala de audiencias;
VII.- Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;
Documento para
X.- Las previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas aplicable, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;
XI.- Litigar, directa o indirectamente, salvo que se trate de asuntos propios, de sus ascendientes, descendientes o cónyuges; y
IX.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva ilícita por violar algún precepto terminante de la ley que no admita interpretación;
XII.- Las demás que determinen las leyes aplicables.
Artículo 161
Cuando la persona titular del órgano jurisdiccional o administrativo advierta que sus subalternos incurran en alguna falta administrativa, elaborará el acta respectiva, la que remitirá, dentro de los tres días siguientes, al Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas, para que intervenga conforme a sus facultades investigadoras.
Cuando la o el titular no proceda en los términos indicados, será sancionado por el Tribunal de Disciplina
Judicial.
CAPÍTULO III DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 162
El procedimiento para la investigación por la presunta responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, iniciará:
I.- Por denuncia o queja de quien tenga interés directo o indirecto en el procedimiento, que podrá formularse por escrito, comparecencia o medios electrónicos autorizados por el Tribunal de Disciplina Judicial;
II.- De oficio, cuando de las diligencias llevadas a cabo por las autoridades competentes en su facultad de investigación, de las actas levantadas a los subalternos o con motivo de las visitas practicadas a los órganos y oficinas del Poder Judicial, por el Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas, por el Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial, de las auditorías realizadas por el Órgano de Control de este Poder Judicial, o de las propias actuaciones de la persona servidora pública involucrada, se adviertan irregularidades; y
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III.- Por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en ejercicio de sus funciones.
Cuando se considere necesario, se mantendrá con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.
Artículo 163
Las quejas o denuncias ante la autoridad investigadora, deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad de la persona servidora pública, debiendo establecer los lineamientos para que las mismas sean atendidas y resueltas con eficiencia.
El plazo para la presentación de denuncia o queja, se sujetará a las siguientes reglas:
II.- Independientemente de esa circunstancia, el plazo para iniciar el procedimiento de oficio, prescribirá en los plazos establecidos en esta propia ley.
I.- Deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del siguiente en que el quejoso o denunciante haya tenido conocimiento de la conducta presumiblemente infractora. En el supuesto de que el procedimiento de donde emane la queja o denuncia se desarrolle fuera de la capital del Estado de Tamaulipas, quien la interponga tendrá un día más de plazo para su presentación por cada ochenta kilómetros o fracción que exceda de la décima parte por razón de la distancia que medie entre la capital y la localidad donde se ubique el juzgado o la unidad administrativa de que se trate; y Documento para
Artículo 164
La autoridad competente tendrá acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos; tratándose de faltas graves podrá incluirse aquélla información que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes aplicables.
Las autoridades competentes encargadas de la investigación podrán allegarse de cualquier prueba documental, archivo digital o electrónico que consideren necesaria para el esclarecimiento de los hechos, así como ordenar la práctica de visitas de verificación, siempre que no sean contrarias a la ley.
Artículo 165
Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades que conozcan del procedimiento de responsabilidades administrativas, se podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I.- Multa hasta por la cantidad equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II.- Auxilio de la fuerza pública; o
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal.
Artículo 166
La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses.
Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la presente ley señala como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el respectivo informe y éste se presentará ante la autoridad substanciadora, dentro de los diez días hábiles siguientes de finalizada la investigación, a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar.
Dicha determinación, en su caso, se notificará a las personas servidoras públicas y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.
CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 167
El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción, deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material, el respeto a los derechos humanos, con especial énfasis en la presunción de inocencia; el derecho a la no autoincriminación, el derecho a la defensa y el debido proceso, garantizando el derecho de audiencia a las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales que al efecto se emitan.
Artículo 168
El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando la autoridad substanciadora, admita el informe derivado de la investigación.
La autoridad investigadora deberá presentar ante la autoridad substanciadora el informe respectivo, la cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe.
Documento para En el caso de que la autoridad substanciadora admita el informe, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, para que un plazo de diez días hábiles formule la contestación sobre los hechos que se le atribuyen y ofrezca las pruebas que estime necesarias para su defensa.
Artículo 169
Transcurrido el plazo para que el probable responsable rinda su contestación, la autoridad substanciadora, emitirá el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, y abrirá en su caso, el procedimiento para desahogo y preparación de pruebas por un plazo de diez días hábiles.
Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes.
Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la autoridad substanciadora, declarará cerrada la instrucción y dentro de los treinta días hábiles siguientes, se procederá a emitir la resolución que corresponda.
La resolución deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes o quejosos, únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 170
Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad substanciadora, que decrete aquellas medidas cautelares que:
I.- Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II.- Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa;
III.- Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV.- Eviten un daño irreparable al patrimonio del Estado; y
V.- Salvaguarden la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas graves, particularmente en casos de violencia sexual.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Para la imposición de las medidas cautelares se estará a lo establecido en el Reglamento que al efecto se emita y, en su defecto, a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y su correlativa Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.
Artículo 171
El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas por presuntas faltas cometidas por las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones:
I.- Las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia respecto de las responsabilidades administrativas graves y no graves de las personas servidoras públicas del Poder Judicial; y
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II.- El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial fungirá como segunda instancia en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de revisión en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior y los demás que resulten procedentes.
Documento para En ningún caso los recursos de revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de resolución respectivo a las Magistradas y los Magistrados que integren la Comisión que emitió la resolución recurrida.
Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.
Artículo 172
Las personas servidoras públicas del Tribunal de Disciplina Judicial responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I.- Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II.- No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción; y
III.- Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y su correlativa Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.
Artículo 173
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá atraer procedimientos relacionados con hechos que las leyes señalen como delitos. Para estos efectos, se considerarán faltas administrativas graves las conductas previstas en los tipos penales de los delitos contra la administración de justicia cuando dichas conductas sean realizadas por las personas servidoras públicas de Poder Judicial. Las sanciones correspondientes serán las que establezca esta Ley para las faltas graves.
Dichas conductas podrán juzgarse simultánea o sucesivamente, mediante los procedimientos penales y en los procedimientos administrativos instruidos por el Tribunal de Disciplina Judicial. En este segundo caso, para establecer la existencia de la falta administrativa grave y la responsabilidad de la persona juzgadora, en atención a las pruebas admitidas y desahogadas, tanto de cargo como de descargo, deberá probarse la hipótesis de responsabilidad más allá de toda duda razonable.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 174
El principio de independencia judicial garantiza a las personas juzgadoras la posibilidad de ejercer sin interferencias de ningún tipo su criterio jurisdiccional para resolver las controversias de las que conozcan con respeto al marco normativo aplicable y, en su caso, valorando racionalmente las pruebas que obren en la causa.
Artículo 175
Los procedimientos administrativos de responsabilidad se clasificarán por su materia de la manera siguiente:
I.- Faltas en contra de la administración de justicia, los cuales comprenden los actos u omisiones contrarios a los principios y normas que disciplinan la función judicial al momento de dictar resoluciones; y
II.- Faltas por infracción a deberes establecidos en la ley que no están relacionadas directamente con el ejercicio de la función judicial al momento de dictar resoluciones.
Artículo 176
Los medios de impugnación en los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, de conformidad con lo que dispone la Constitución Política del Estado, esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la correlativa Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, y demás disposiciones aplicables.
En el caso del Tribunal de Disciplina Judicial, dichos acuerdos deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:
Documento para
b)
La admisión y el desechamiento de quejas por parte de la presidencia del Tribunal de Disciplina
Judicial, así como los dictámenes conclusivos y la inactividad procesal superior a seis meses por parte del Órgano de Investigación serán impugnables mediante recurso de inconformidad. Su resolución corresponderá a una Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial.
a)
Las decisiones disciplinarias emitidas por las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial podrán ser impugnadas mediante recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. Su resolución corresponde al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;
y
Artículo 177
Para toda cuestión que emane del procedimiento de responsabilidades administrativas a que se refiere este Capítulo, y que no sea contemplada dentro de la presente ley, se estará a lo dispuesto por los acuerdos generales que al efecto se emitan y, en su defecto, a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.
CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES
Artículo 178
Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en la presente Ley serán las siguientes:
A.
I.-
Tratándose de faltas administrativas no graves, las sanciones consistirán en:
Amonestación privada o pública;
II.-
Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III.-
Destitución de su empleo, cargo o comisión; y
IV.-
Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la trascendencia de la falta administrativa no grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
B.
I.
II.
Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en:
Suspensión del empleo, cargo o comisión;
Destitución del empleo, cargo o comisión;
III.
Sanción económica; e
IV.
participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de la falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Documento para En el caso de que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes referidas.
Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, la persona servidora pública estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
C.
consistirán en:
Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta administrativa
I.
Para personas físicas:
a)
Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b)
según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años; e Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,
c)
Pública.
Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial o a la Hacienda
II.
Para personas morales:
a)
Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b)
por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,
c)
La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves;
d)
Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave; e
e)
pública.
Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial o a la hacienda
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse, además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sus correlativos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
Documento para Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales el que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren causado.
Podrán imponerse a la o al particular una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las faltas.
Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.
Artículo 179
El plazo de prescripción de faltas graves de las y los servidores públicos o de faltas de particulares, será de siete años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. La prescripción se interrumpirá con la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la o el servidor público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.
Artículo 180
Las faltas no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hubieren cesado.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se ordenó su inicio.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la o el servidor público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.
Artículo 181
Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y su correlativos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las establecidas en el artículo 160 de esta Ley, las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 182
Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Tribunal de Disciplina Judicial, a través del órgano que resulte correspondiente, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno para que proceda en los términos previstos en este Título.
Artículo 183
Si el Tribunal de Disciplina Judicial estima que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la o el quejoso, a su representante, a su abogado o abogada, o a todos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de interponerse la queja.
Documento para
TÍTULO SÉPTIMO DE LAS VISITAS A LOS RECLUSORIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 184
El Supremo Tribunal de Justicia podrá comisionar a una persona juzgadora, para la atención de las solicitudes de audiencia informativa que realicen las personas en reclusión, bajo la modalidad que el órgano jurisdiccional determine.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 185
En caso de estimarlo necesario se podrán realizar visitas a los reclusorios del Estado, por los jueces y juezas competentes en materia Penal, Mixtos o en Justicia Penal para Adolescentes, de Ejecución de Sanciones y de Medidas para Adolescentes, sin previo aviso a los reclusorios, de acuerdo a la disponibilidad de tiempo y carga de trabajo.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 186
Las visitas tendrán por objeto:
I.- Dar oportunidad para que los reos sujetos a proceso se enteren del estado que guarda el mismo y presenten promociones que sean de su interés;
II.- Que la o el Juez se entere del estado higiénico y seguridad de los establecimientos;
III.- Supervisar el tratamiento que reciban los procesados; y
IV.- Constatar la estricta observancia de las prescripciones relativas al régimen penitenciario.
Artículo 187
La o el Magistrado o la jueza o el juez que practique la visita, lo hará acompañado de la o el Secretario, quien levantará un acta detallada en la que hará constar la información que reciban, así como las quejas y reclamaciones que presenten las personas privadas de su libertad a su disposición o los adolescentes infractores a quienes se hubiere impuesto tratamiento privativo de la libertad y las observaciones que hagan las y los jefes o las o los directores de los reclusorios o de los Centros de Reintegración Social y Familiar para Adolescentes.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 188
Se turnará a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia un informe de lo observado durante la visita, así como las actas mencionadas en el artículo anterior, a fin de que se tomen las previsiones que se estimen convenientes.
TÍTULO OCTAVO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Artículo 189
El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial del Estado, velando por su buen funcionamiento, autonomía, independencia, imparcialidad y legitimidad.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Documento para
Artículo 190
El Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco Magistradas o Magistrados en los términos del artículo 106, fracción III de la Constitución Política del Estado, y funcionará en Pleno o a través de comisiones.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 191
La Presidencia del Órgano de Administración Judicial será designada mediante acuerdo de la mayoría de sus integrantes. La Presidenta o Presidente durará tres años en el encargo.
Artículo 192
El Pleno se conforma por las cinco Magistradas o Magistrados integrantes del Órgano de Administración Judicial, pero bastará la presencia de la mayoría de ellas para funcionar. Las y los integrantes del Pleno deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 106, fracción III de la Constitución Política del Estado.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 193
Las Magistradas y Magistrados integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título XI de la Constitución Política del Estado. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 194
Las sesiones ordinarias del Pleno del Órgano de Administración Judicial serán privadas y se celebrarán en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales, las cuales podrán efectuarse en modalidad presencial o virtual.
Asimismo, el Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá sesionar, en los términos del párrafo anterior, de manera extraordinaria a solicitud de su Presidencia o de la mayoría de sus integrantes. En el último supuesto, dicha solicitud deberá presentarse a la o el Presidente del propio Órgano de Administración Judicial a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 195
Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial se tomarán por el voto de la mayoría de las y los integrantes presentes, y por mayoría calificada de cuatro votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, X, XI, XII, XIII, XXXVII, XXXIX, XL y XLIV, del artículo 196 de esta Ley. Las y los integrantes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, la o el Presidente tendrá voto de calidad.
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El Pleno del Órgano de Administración Judicial calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si la persona impedida fuera la o el Presidente, será sustituido por la Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial más antiguo en el orden de su designación.
La o el integrante que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Artículo 196
Son atribuciones del Órgano de Administración Judicial:
CAPÍTULO II DE SUS ATRIBUCIONES
I.- Establecer mediante acuerdo general las comisiones, comités y áreas administrativas, diversas a las previstas en esta Ley, que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a las y los miembros que deban integrarlas;
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II.- Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial y de escalafón del Poder
Judicial del Estado, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
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V.- Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los Juzgados en cada uno de los distritos;
IV.- Determinar el número y los límites territoriales de los distritos en que se divida el territorio del Estado;
III.- Intervenir y coordinar el funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial del Estado;
VI.- Cambiar la residencia de los Juzgados de Primera Instancia y Menores;
VII.- Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de las y los funcionarios judiciales;
VIII.- Resolver sobre los cambios de adscripción de las juezas y los jueces de Primera Instancia y Menores;
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IX.- Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y Menores, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;
X.- Dictar las medidas que sean necesarias para preservar la seguridad de las personas juzgadoras;
XI.- Resolver sobre los cambios de adscripción, del personal del Poder Judicial del Estado, en coordinación con el Tribunal de Disciplina Judicial;
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XII.- Resolver sobre la aplicación y ejecución de medidas provisionales que permitan la efectiva substanciación de cualquier proceso de investigación, por sí, o a solicitud del Tribunal de Disciplina Judicial;
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XIII.- Hacer del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la cantidad de plazas disponibles para cada cargo, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que se requiera;
XIV.- Recibir las renuncias que presenten las y los Jueces e informarlas al Congreso del Estado a para los efectos del artículo 109, de la Constitución Política del Estado;
XV.- Acordar el retiro por término de mandato de las personas juzgadoras;
XVI.- Resolver respecto de las remociones del personal del Poder Judicial del Estado, conforme a lo que determine el Tribunal de Disciplina Judicial;
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XVII.- Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder Judicial del Estado;
XVIII.- Determinar las disposiciones generales necesarias para el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIX.- Conocer y autorizar las licencias, con o sin goce de sueldo, para todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, con excepción de los cargos de Magistrada o Magistrado;
XX.- Autorizar las licencias, cuando éstas no excedan de un mes, para el caso de Juezas y Jueces de Primera
Instancia y Menores;
Documento para
XXII.- Autorizar en términos de esta Ley, a las y los Jueces de Primera Instancia y Menores para que, en casos de ausencias de alguna de sus personas servidoras públicas o empleadas, nombren a una interina o un interino;
XXIII.- Designar a quien deba cubrir las vacantes de secretario o secretaria, actuaria o actuario u oficial judicial, cuando venciere el plazo para que el titular del órgano jurisdiccional lo hiciere;
XXI.- Aprobar en cada distrito listas de servidoras y servidores públicos autorizados para desempeñar funciones jurisdiccionales, en caso de ausencia de la persona titular del órgano jurisdiccional;
XXIV.- Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado y enviarlo a la Gobernadora o Gobernador para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
XXV.- Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, con excepción del asignado al Supremo Tribunal de Justicia;
XXVI.- Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial del Estado, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 161 de la Constitución Política del Estado;
XXVII.- Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado, incluyendo los documentos integrados; garantizando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XXVIII.- Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;
XXIX.- Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;
XXX.- Coordinar y supervisar el buen funcionamiento de los órganos auxiliares del Órgano de Administración
Judicial;
XXXI.- Nombrar, a propuesta que haga su Presidenta o Presidente, a las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado y resolver sobre sus renuncias y licencias;
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XXXII.- Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares del Órgano de Administración
Judicial, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;
XXXIII.- Nombrar, a propuesta que haga su Presidenta o Presidente, a las y los secretarios ejecutivos del Órgano de Administración Judicial, así como conocer de sus licencias y renuncias;
XXXIV.- Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y expedir las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas;
XXXVII.- Designar a las personas responsables de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
XXXV.- Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos de los Juzgados de Primer Instancia y Menores, así como del Supremo Tribunal de Justicia. Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica;
XXXVI.- Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, las sesiones del Supremo Tribunal de Justicia;
Documento para
XXXVIII.- Disponer la creación y actualización de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
XXXIX.- Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho humano que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y genera una cultura de paz;
XL.- Crear el Centro Público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
XLI.- Convocar periódicamente a congresos estatales o regionales de Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de revisar el buen funcionamiento de los órganos del Poder Judicial del Estado y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;
XLII.- Diseñar y aplicar evaluaciones de desempeño al personal administrativo del Poder Judicial del Estado para garantizar el buen servicio y determinar la permanencia en el cargo que corresponda, en coordinación con el Tribunal de Disciplina Judicial, para el caso de los servidores públicos con actividades jurisdiccionales;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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XLIII.- Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándolas por ramas, especialidades y distritos judiciales;
XLIV.- Generar y coordinar una Política de Difusión de la Cultura Jurídica y el respeto al Estado de Derecho;
y
XLV.- Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Órgano de Administración Judicial.
Artículo 197
El Órgano de Administración Judicial incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.
Artículo 198
El Pleno del Órgano de Administración Judicial deberá establecer mediante acuerdo general las áreas especializadas en la prevención y erradicación de la violencia sexual y de género en el Poder Judicial del Estado, y velará porque las mismas cuenten con las atribuciones y recursos suficientes para implementar estrategias de prevención, brindar atención y proponer los mecanismos de sanción en casos de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia sexual y de género a las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado.
Artículo 199
El Órgano de Administración Judicial será responsable de la administración de la Carrera
Judicial del Poder Judicial, en los términos que establecen la Constitución Política del Estado y esta Ley.
Artículo 200
El Órgano de Administración Judicial podrá habilitar a las y los jueces para realizar funciones, en cualquiera de las materias, debiendo contar con la formación, capacitación y especialización necesarias para tal efecto.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 201
El Órgano de Administración Judicial contará con una Junta de Coordinación que dependerá administrativamente de éste, pero fungirá como agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial.
Documento para La Junta de Coordinación estará encabezada por la persona titular del Secretariado Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración Judicial y por la persona titular de la Secretaría de Acuerdos del Tribunal de Disciplina Judicial.
La Junta de Coordinación tendrá las atribuciones contenidas en esta Ley y las que determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdo general.
Artículo 202
El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá ordenar la creación mediante acuerdos generales de las direcciones, unidades y, en general, cualquier área administrativa que conformen el diseño de la estructura orgánica administrativa del propio Órgano necesarias para su buen funcionamiento.
Artículo 203
El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las Comisiones creadas por el Pleno.
Las Comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido por el Pleno del propio Órgano de Administración Judicial.
Artículo 204
El Pleno del Órgano de Administración Judicial contará con las personas servidoras públicas que establece esta Ley; las personas secretarias técnicas y el personal subalterno que determine el presupuesto, las cuales podrán ser nombradas y removidas de conformidad con lo previsto en las leyes.
Artículo 205
Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial constarán en acta y deberán firmarse por la o el Presidente y la o el Secretario Ejecutivo, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas.
La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Órgano de Administración Judicial o del Juzgado que actúe en auxilio de éste.
Cuando el Pleno del Órgano de Administración Judicial estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Se deroga.
Párrafo derogado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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CAPÍTULO III DE LAS COMISIONES
Artículo 206
El Órgano de Administración Judicial establecerá las Comisiones permanentes o transitorias que estime pertinentes para el adecuado desempeño de sus funciones, cuyo número y atribuciones se determinará mediante acuerdos generales del Pleno.
Las Comisiones deberán estar conformadas cuando menos por tres integrantes.
Artículo 207
El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá determinar qué tipo de asuntos y atribuciones deberán ser dictaminados por las Comisiones, pero votados en Pleno.
Artículo 208
Las Comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente o presidenta, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.
Artículo 210
En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en Comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Órgano de Administración Judicial.
Artículo 209
Las resoluciones de las Comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las Comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.
Documento para
Artículo 211
Las comisiones contarán con las secretarías ejecutivas necesarias para su adecuado funcionamiento, cuyas atribuciones determinará el Pleno del Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Las y los secretarios ejecutivos deberán tener título profesional legalmente expedido, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
CAPÍTULO IV DE LA PRESIDENCIA
Artículo 212
Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Órgano de Administración Judicial, las siguientes:
I.- Representar al Poder Judicial ante las autoridades de impartición de justicia laboral o administrativa, cuando se instauren procedimientos de esas materias, pudiendo delegar tales funciones de representación en las personas integrantes del Pleno, o, en el personal que considere necesario;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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II.- Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Órgano de Administración Judicial, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.
En caso de que la o el Presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un integrante del Pleno para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Órgano de Administración Judicial, a fin de que determine lo que corresponde;
III.- Presidir el Pleno del Órgano de Administración Judicial, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;
IV.- Despachar la correspondencia oficial del Órgano de Administración Judicial, salvo la reservada a las y los presidentes de las Comisiones;
V.- Proponer al Pleno del Órgano de Administración Judicial los nombramientos de las y los secretarios ejecutivos, así como de las y los titulares de los órganos auxiliares del propio Órgano de Administración
Judicial;
VI.- Informar al Congreso del Estado de las vacantes que se produzcan y que deban ser cubiertas mediante elección;
VII.- Otorgar licencias en los términos previstos en esta Ley;
VIII.- Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Órgano de Administración Judicial, y legalizar, por sí o por conducto de la o del Secretario Ejecutivo que al efecto designe, la firma de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado en los casos en que la ley exija este requisito;
IX.- Integrar un informe a más tardar en la primera quincena del mes de agosto de cada año, el cual remitirá posteriormente por escrito al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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X.- Elaborar, integrar y suscribir, en coordinación con el titular de la Dirección de Finanzas, toda información relativa a la Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado, así como los informes trimestrales relacionados con la misma; y
Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Documento para
CAPÍTULO V DEL SECRETARIADO EJECUTIVO
Fracción recorrida en su orden natural (antes fracción X), P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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XI.- Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.
Artículo 213
El Órgano de Administración Judicial contará con un Secretario o una Secretaria Ejecutiva del Pleno, cuya estructura, organización interna, funcionamiento y atribuciones específicas se determinarán en la reglamentación correspondiente y en los acuerdos generales que emita el Pleno del Órgano de Administración Judicial, conforme a las bases previstas en esta Ley.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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La o el Secretario Ejecutivo del Pleno del Órgano deberá tener título profesional en derecho, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Artículo 214
Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Órgano de Administración Judicial presentar quejas o denuncias ante el Tribunal de Disciplina Judicial, así como proporcionarle, de oficio o cuando el Tribunal de Disciplina Judicial formalmente lo requiera, la información y documentación que pueda constituir indicio o medios de prueba en la investigación y determinación de responsabilidades administrativas de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado y aquellas que le asigne el Pleno del Órgano mediante acuerdo o su Reglamento.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 214 Bis
Corresponde a la persona titular del Secretariado Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración Judicial:
I.- Auxiliar al Pleno del Órgano de Administración Judicial en la preparación, desarrollo y seguimiento de sus sesiones;
II.- Integrar, revisar y organizar los asuntos que deban someterse a consideración del Pleno del Órgano, verificando el cumplimiento de los requisitos formales y documentales que establezcan las disposiciones aplicables y los acuerdos generales;
III.- Elaborar y someter a consideración de la Presidencia del Órgano los proyectos de orden del día de las sesiones del Pleno;
IV.- Elaborar, con apoyo de su personal, las actas de las sesiones, los acuerdos, certificaciones, constancias y demás documentación que derive de las determinaciones del Pleno;
V.- Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Pleno;
VI.- Requerir la información necesaria a las áreas competentes por determinación del Pleno;
IX.- Integrar y administrar los sistemas de información y control de asuntos del Pleno, así como elaborar los informes que éste o su Presidencia le requieran;
VII.- Llevar el registro, control, resguardo y archivo de las actas, acuerdos generales, y demás documentos del Pleno, en términos de las disposiciones aplicables;
VIII.- Fungir como enlace institucional del Pleno del Órgano con las unidades administrativas, órganos jurisdiccionales y demás instancias del Poder Judicial del Estado, para la atención y trámite de los asuntos de su competencia;
Documento para
X.- Proponer al Pleno medidas, lineamientos y mecanismos de mejora para el funcionamiento del Órgano y del propio Secretariado Ejecutivo;
XI.- Expedir, en el ámbito de su competencia, las certificaciones y constancias de los documentos que obren en los archivos del Órgano de Administración; y
XII.- Las demás que le confieran esta Ley, la reglamentación correspondiente, otras disposiciones jurídicas aplicables y los acuerdos generales del Pleno del Órgano de Administración Judicial.
Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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CAPÍTULO VI ÓRGANOS AUXILIARES SECCIÓN 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 215
Para su adecuado funcionamiento, el Órgano de Administración Judicial contará con las siguientes áreas administrativas:
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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I.- Dirección de Administración;
II.- Dirección de Finanzas;
III.- Dirección de Contraloría;
IV.- Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
V.- Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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VI.- Dirección de Informática;
VII.- Coordinación de los Centros de Convivencia Familiar;
VIII.- Dirección de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias;
IX.- Coordinación de Planeación, Desarrollo Administrativo y Estadística;
X.- Unidad de Transparencia;
XI.- Dirección de Seguridad Institucional;
XII.- Dirección Jurídica; y
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Párrafo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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XIII.- Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos.
Fracción recorrida en su orden natural (antes fracción XII), P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano de Administración Judicial podrá crear otros órganos auxiliares a fin de proporcionar mayor apoyo a las diferentes áreas del Poder Judicial.
Documento para
Artículo 216
La estructura orgánica y el personal adscrito a los órganos auxiliares deberán determinarse con acuerdo a lo que disponga esta Ley, otras leyes aplicables y los acuerdos generales que al respecto emita el Órgano de Administración Judicial, conforme a lo que admita el presupuesto.
Artículo 217
Estarán bajo la supervisión y vigilancia del Órgano de Administración Judicial, las dependencias administrativas así como las que determine dicho órgano en el ámbito de su competencia.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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I.- Se deroga
II.- Se deroga.
III.- Se deroga.
IV.- Se deroga.
V.- Se deroga.
Fracción derogada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Fracción derogada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Fracción derogada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Fracción derogada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Fracción derogada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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VI.- Se deroga.
VII.- Se deroga.
VIII.- Se deroga.
IX.-. Se deroga.
Fracción derogada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Fracción derogada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Fracción derogada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Fracción derogada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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SECCIÓN 2ª
DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 218
La Dirección de Administración, recaerá en una persona profesional del ramo o bien una abogada o abogado, contará con el personal subalterno que determine el Órgano de Administración Judicial y lo permita el presupuesto.
Artículo 219
Son atribuciones y obligaciones de la Dirección de Administración:
I.- Vigilar que las oficinas dependientes de esta Dirección, uniformen criterios con el resto de las del Poder
Judicial;
II.- Opinar sobre las reformas de leyes y reglamentos, relacionados con la estructura administrativa;
III.- Asesorar técnicamente en la planeación y ejecución de las mejoras administrativas que se operen en el Poder Judicial;
Documento para
V.- Verificar que los requerimientos por las oficinas dependientes del Poder Judicial sea entregado oportunamente;
VI.- Auxiliar a la Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial en la coordinación de las personas servidoras públicas encargadas de las dependencias administrativas, para la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio siguiente;
IV.- Ejecutar lo programado conforme al presupuesto;
VII.- Informar a las oficinas dependientes del Poder Judicial sobre la implementación de las normas administrativas que se deben aplicar;
VIII.- Informar a la Presidenta o el Presidente del Órgano de Administración Judicial, de las anomalías administrativas que se adviertan en el Poder Judicial; y
IX.- Las demás que le sean asignadas por esta ley u otro ordenamiento legal.
Artículo 220
Se deroga.
Artículo derogado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 221
El Departamento de Personal tendrá un titular con el carácter de Jefa o Jefe, que deberá reunir los requisitos que para ser Secretaria o Secretario General de Acuerdos señala esta ley. Esta dependencia tendrá el personal técnico administrativo y de apoyo que determine el Órgano de Administración
Judicial y lo permita el presupuesto.
Artículo 222
El Departamento de Personal tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I.- Someter a acuerdo del Órgano de Administración Judicial lo concerniente a la selección, evaluación, contratación y asignación del personal de apoyo propuesto para desempeñar un cargo determinado dentro de la estructura del Poder Judicial, asegurándose de ser apto para el puesto, elaborando los exámenes selectivos a las personas aspirantes;
II.- Vigilar y controlar las faltas en que incurre el personal del Poder Judicial e informar sobre sus inasistencias;
III.- Elaborar y agilizar los trámites de los nombramientos expedidos por el Órgano de Administración Judicial;
IV.- Integrar, controlar y resguardar los expedientes personales de las personas servidoras públicas del Poder
Judicial;
V.- Asegurarse de que el personal que aparezca en nómina, sea el que efectivamente labora en el Poder
Judicial;
VI.- Verificar que las actas que se elaboren a los servidores públicos del Poder Judicial por incumplimiento de la relación de trabajo, reúnan los requisitos establecidos por la ley;
VII.- Establecer relaciones de coordinación con la organización sindical que faciliten el buen desempeño del personal; y
VIII.- Las demás que le asigne el Órgano de Administración General o esta ley le confieran.
Artículo 223
El Departamento de Servicios Generales tendrá una Jefa o un Jefe y el personal de apoyo que le asigne el Órgano de Administración Judicial y permita el presupuesto. A este departamento le corresponden las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Vigilar el correcto funcionamiento de los equipos de transporte, comunicación, acondicionamiento, servicios de agua, energía eléctrica y drenaje y, en general, cualquier otro servicio o bienes del Poder Judicial;
Documento para
IV.- Vigilar que las requisiciones presentadas por las distintas dependencias del Poder Judicial sean necesarias y se entreguen oportunamente para el mejor desempeño de las funciones;
II.- Mantener en buen estado los edificios, instalaciones y equipos de oficina al servicio del Poder Judicial;
III.- Programar revisiones periódicas de mantenimiento preventivo en las diferentes áreas;
V.- Llevar a cabo un control efectivo de los artículos necesarios con que cuenta el almacén, mediante inventarios y balances periódicos; y
VI.- Las demás que ésta o cualquier otra ley les asignen.
SECCIÓN 3ª
DE LA DIRECCIÓN DE FINANZAS
Artículo 224
La Dirección de Finanzas estará a cargo de una persona profesional de la Contaduría o de la Administración Pública, que ejercerá las instrucciones del Órgano de Administración Judicial y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Administrar y manejar adecuadamente los recursos financieros que sean propiedad o estén al cuidado del Poder Judicial;
II.- Instrumentar y operar los mecanismos de ejecución, control presupuestal y contabilidad;
III.- Autorizar y vigilar el ejercicio del gasto corriente de acuerdo con las partidas del presupuesto de egresos y alcanzar las metas propuestas;
IV.- Vigilar que la documentación comprobatoria que presenten las diferentes áreas del Poder Judicial por adquisición de bienes y servicios se apeguen estrictamente al texto de la partida correspondiente al cargo, en función del presupuesto de egresos aprobado;
V.- Instrumentar y operar conjuntamente con la Directora o el Director del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, los mecanismos de capacitación, inversión, aplicación, comprobación y control de los recursos de dicho fondo;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
VI.- Elaborar, integrar y suscribir, en coordinación con la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial, toda información relativa a la Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado, así como los informes trimestrales relacionados con la misma; y
Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
VII.- Las demás que le asigne el Órgano de Administración Judicial.
Fracción recorrida en su orden natural (antes fracción VI), P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
SECCIÓN 4ª
DE LA DIRECCIÓN DE CONTRALORÍA
I.- Presentar al Órgano de Administración Judicial, por conducto de la Presidenta o del Presidente, antes del quince de enero de cada año su programa anual de auditorías, para su aprobación;
Artículo 225
La Dirección de Contraloría interna es el órgano de control, vigilancia e investigación para el cumplimiento de las normas administrativas, financieras y presupuestales que funcionará bajo los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y será Autoridad Garante en materia de Transparencia. Estará a cargo de una persona profesional de la Contaduría o de la Administración, que tendrá las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Documento para
II.- Practicar a los Juzgados, a las Unidades y Direcciones administrativas y de finanzas del Poder Judicial del Estado, las auditorías financieras, operacionales, de resultados de programas, contables, administrativas y de supervisión física. En su caso, en cumplimiento de la Ley de Responsabilidades Administrativas aplicable, elaborará y remitirá un informe de estas actividades a la Presidencia del Órgano de Administración Judicial, para los efectos correspondientes;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
III.- Intervenir en la entrega y recepción de los asuntos, recursos humanos, materiales y financieros, cuando ocurran cambios de titulares de las diversas áreas del Poder Judicial, elaborando el acta correspondiente, respecto a los niveles mandos medios y superiores;
IV.- Intervenir en las bajas de inventarios en coordinación con la Dirección de Administración;
V.- Vigilar el cumplimiento a los manuales de organización y procedimientos de las diversas unidades y direcciones administrativas, sugiriendo, en su caso, adecuaciones para la aprobación del Órgano de Administración Judicial;
VI.- Recibir las declaraciones de situación patrimonial de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas aplicable;
VII.- Supervisar puntualmente el cumplimiento de las observaciones y recomendaciones derivadas de auditorías a los juzgados, Unidades y Direcciones Administrativas y Financieras del Poder Judicial del Estado;
VIII.- Mantener una continua verificación a los Sistemas Electrónicos de Gestión y Administrativos, en materia de registro de certificados de depósito, de procesados y del Almacén, de los Juzgados, Unidades y Direcciones
Administrativas y Financieras del Poder Judicial del Estado;
IX.- Denunciar ante la autoridad competente los actos o hechos que constituyan faltas graves o delitos, cometidos por las Personas Servidoras Públicas del Poder Judicial del Estado, derivados de las auditorias, quejas o denuncias;
X.- Se deroga.
Fracción derogada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
XI.- Sustanciar y resolver los recursos de revisión en materia de acceso a la información pública, el ejercicio de derechos ARCOP, verificaciones en materia de protección de datos personales, denuncias por incumplimiento de obligaciones de transparencia;
Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
XII.- Verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado; y
Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
XIII.- Las demás que le señale el Reglamento Interior del Órgano de Administración Judicial, su Pleno, y la normatividad en materias de Transparencia y Responsabilidades Administrativas.
Fracción recorrida en su orden natural (antes fracción XI), P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 226
Para la consecución de sus objetivos, la Contraloría contará con una Directora o un Director y el apoyo de auditoría indispensable, así como con el personal permanente o temporal, que conforme a las circunstancias se requiera y autorice el Órgano de Administración Judicial.
SECCIÓN 5ª
DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Documento para
Artículo 227
Las disposiciones de la presente Sección son reglamentarias de los párrafos segundo y tercero del artículo 107 de la Constitución Política del Estado y, tendrán por contenido definir el objeto y composición del Fondo, su administración, conservación y destino, dejando a criterio del Órgano de Administración Judicial sus formas de captación mediante los acuerdos que estime pertinentes con base en las sugerencias que al respecto realice el responsable del Fondo.
Artículo 228
El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia acatará las instrucciones del órgano de Administración Judicial y se ocupará de servir de apoyo a éste para mejorar las condiciones de trabajo de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, mediante la aplicación de estímulos, recompensas y su capacitación; adquisición de mobiliario y equipo, libros y demás material de contenido jurídico que considere útil para el más eficaz cumplimiento de las funciones. De igual forma, podrá aplicar, parte de dichos recursos para realizar acciones de infraestructura para la habilitación, construcción o establecimiento de salas, juzgados u oficinas del Poder Judicial del Estado y demás bienes necesarios para su funcionamiento, conforme a lo que al efecto acuerde el Pleno del propio Órgano de Administración Judicial.
Artículo 229
El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra de la siguiente manera:
I.- Con fondos propios constituidos por:
a) Las multas que por cualquier causa se impongan por los tribunales judiciales del fuero común;
b) El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional que se hagan efectivas en los casos previstos por el Código de Procedimientos Penales;
c) El monto de las cauciones otorgadas para obtener los beneficios de la libertad preparatoria y la condena condicional, que se hagan efectivas en los casos previstos por el Código Penal;
d) El importe producto del remate de los objetos o instrumentos del delito que sean de uso lícito, en la forma y términos previstos por el Código Penal;
e) Los muebles, dinero y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales y que no fueren retirados por el depositante o por quien tenga derecho a ellos dentro del término de seis meses computados a partir de la fecha en que el interesado estuvo en aptitud legal para solicitar su devolución o entrega, o cuando la parte ofendida renuncie a ello;
f) El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie al mismo, así como cuando transcurra el término de seis meses sin que sea retirado por quien tenga derecho a ello, contados a partir de la fecha en que estuvo en aptitud legal para solicitar su devolución o entrega;
g) Los bienes confiscados o decomisados por orden de la autoridad judicial común, en los términos previstos en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas;
h) El importe de los derechos por la expedición de copias certificadas;
i) El importe de los derechos por legalización o ratificación de firmas;
j) El importe de los derechos por la búsqueda en el Archivo Judicial de expedientes concluidos;
k) El importe de los derechos por el registro de títulos profesionales;
l) El importe de los derechos por los servicios electrónicos y tecnológicos que proporcione el Poder Judicial del Estado;
m) Los intereses provenientes de los depósitos de dinero o en valores que se efectúen ante los tribunales judiciales del orden común;
n) Las donaciones y aportaciones hechas con arreglo a la ley a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
o) El cobro de derechos por impresión de copias de traslado en los emplazamientos por exhorto en los que se utilice la Comunicación Procesal Electrónica; y Documento para
II.- Fondos ajenos constituidos por depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante los tribunales judiciales del fuero común del Estado.
p) El cobro de derechos por otros servicios que preste el Poder Judicial del Estado, susceptibles de gravamen.
Artículo 230
Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, el tribunal o alguno de sus órganos que por cualquier motivo hayan recibido o reciba un depósito en dinero o en valores, deberá remitirlo para que se integren al Fondo.
Artículo 231
Las cantidades que reciba el Fondo en los términos del artículo anterior, serán entregadas a quienes demuestren tener derecho a ellas, previa orden escrita del titular del órgano correspondiente.
Artículo 232
El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia será administrado por una Directora o Director, nombrado por el Órgano de Administración Judicial y recaerá en un profesional de la Contaduría
Pública o del Derecho, con un mínimo de 3 años de práctica, contados a partir de haber obtenido el título, quien tendrá la responsabilidad directa del mismo y su desempeño estará bajo la supervisión y vigilancia del Órgano de Administración Judicial.
A efecto de captar las cantidades o depósitos de bienes y valores que deben ingresar al Fondo, la Dirección del mismo contará con oficinas receptoras a cargo de quienes sean designados para tal efecto por el Órgano de Administración Judicial.
Artículo 233
La persona titular de la Dirección Administradora del Fondo informará al Órgano de Administración Judicial, cuando éste lo requiera o por lo menos cada treinta días, de los movimientos y pormenores del Fondo y deberá reunir y proporcionar la información necesaria relativa a esa dependencia para rendir los informes de cuenta pública.
Artículo 234
El personal designado por el Órgano de Administración Judicial para ejercer facultades de supervisión y vigilancia, deberán efectuar visitas oportunas a las diversas oficinas recaudadoras y demás instancias encargadas de captar los recursos del Fondo, a fin de constatar los trámites que realicen, y, en su caso, consolidar su eficiencia.
Artículo 235
La persona titular de la Dirección del Fondo presentará, con la debida oportunidad ante el Órgano de Administración Judicial, los estudios en que se propongan las formas de captación de los recursos que lo integren, así como su conservación, a fin de que se tomen los acuerdos pertinentes.
Artículo 236
La Dirección del Fondo, previo acuerdo sustentado ante el Órgano de Administración
Judicial, podrá invertir las cantidades que lo integren a favor del Poder Judicial del Estado, siempre y cuando quede garantizada la disponibilidad oportuna y suficiente de dinero para devoluciones de depósitos que deban hacerse.
Artículo 237
El patrimonio del Fondo se destinará:
I.- Al otorgamiento de estímulos económicos a las y los servidores del Poder Judicial;
DE LA ESCUELA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Denominación reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
II.- A la construcción, habilitación o remodelación de inmuebles, adquisición de mobiliario, equipo, libros de consulta y demás material de contenido jurídico que se considere útil para el más eficaz cumplimiento de las funciones; y
III.- La impartición de toda clase de cursos de capacitación para el mejoramiento profesional de los servidores del Poder Judicial.
Documento para SECCIÓN 6ª
Artículo 238
La Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, con autonomía técnica y de gestión, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial, sus órganos auxiliares, personal de las defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general.
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Los programas académicos de capacitación, educación continua y posgrado que desarrolle la Escuela judicial podrán ser cursados además de las y los servidores judiciales, por todas aquellas personas que cumplan con los requisitos de ingreso que señale el Reglamento Interno y el programa académico respectivo.
Para el cumplimiento de sus objetivos, la Escuela Judicial contará con un departamento de evaluación de desempeño, entorno social y psicológico de los aspirantes a ingresar o ser promovidos en cualquiera de las categorías de la carrera judicial señaladas en esta Ley, cuyas atribuciones estarán definidas en el Reglamento
Interno de la Escuela Judicial.
Artículo 239
La Escuela Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia académica, y tendrá como atribuciones, establecer:
I.- Programas de estudio para la profesionalización, capacitación, y actualización de los servidores públicos judiciales;
II.- Cursos y talleres que fortalezcan la vocación de servicio, y el ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial;
III.- Programas académicos de Educación Superior Especializada orientados a la profesionalización de la función jurisdiccional; y para habilitar especialistas que desarrollen tareas de asesoría y consultoría en materia de impartición de justicia, así como sobre Medios Alternativos de Solución de Controversias y áreas afines a la aplicación de medidas para convivencia familiar;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
IV.- Planes y programas de estudio que de manera integral, adopten a la función jurisdiccional como centro de desarrollo profesional de la actividad institucional;
V.- Programas de capacitación y formación profesional orientados a la constitución de claustros docentes especializados en materia de impartición de justicia;
VI.- Programas para la selección, formación, evaluación integral y promoción del personal judicial con base en el fortalecimiento de la carrera judicial;
VII.- Proyectos de investigación, procurando su interacción con la docencia, la difusión y la extensión;
VIII.- Medios de difusión de la cultura jurídica y de extensión de los servicios, propiciando corresponsabilidad y colaboración;
XI.- Todos aquellos procedimientos que se consideren pertinentes para el mejoramiento de sus funciones.
IX.- Cursos continuos de formación, actualización y especialización para las distintas categorías de la Carrera
Judicial;
X.- Instrumentos para la publicación, divulgación y distribución de revistas, trabajos y obras jurídicas de investigación, legislación, doctrina y jurisprudencia; y Documento para
Artículo 240
Para ser Directora o Director de la Escuela Judicial se requiere:
I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Tener más de 35 años cumplidos el día de su designación;
III.- Contar con grado de Maestría en Derecho, cuando menos;
IV.- Tener amplia experiencia en tareas docentes o de investigación; y
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.
Todas las personas servidoras públicas de la Escuela Judicial serán designados por el Órgano de Administración Judicial.
SECCIÓN 7ª
DE LA DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA
Artículo 241
El Poder Judicial contará con una Dirección de Informática a cargo de un Ingeniero en Sistemas, que dependerá del Órgano de Administración Judicial.
Artículo 242
La Dirección de Informática funcionará a través de las vertientes fundamentales que se encargarán del desarrollo y tecnologías de información, de la operación y el mantenimiento, y la de Internet.
Contará con el personal subalterno que le asigne el Órgano de Administración Judicial, tomando en cuenta las posibilidades presupuestales.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 243
Las áreas de desarrollo y tecnologías de información, así como la de operación y mantenimiento se integrarán con un analista programador y un programador, la primera, y la segunda con un responsable de operación de sistemas, otro de mantenimiento y equipo, y tres capturistas.
Todo el personal de la Dirección deberá contar con el título profesional o documento que acredite sus conocimientos en el área; la Directora o el Director y las y los jefes deberán además tener un mínimo de tres años de experiencia; todos ellos habrán de ser de reconocida buena conducta.
Artículo 244
Corresponde a la Dirección de Informática, como función esencial, proporcionar el soporte técnico necesario en materia de informática en apoyo a las funciones administrativas y de impartición de justicia, susceptibles de ser sistematizadas y automatizadas mediante equipos electrónicos, a cuyo efecto tendrá las siguientes funciones:
I.- Diseñar los programas y sistemas informáticos de apoyo a todas las áreas del Poder Judicial, que permitan su constante desarrollo;
II.- Establecer políticas de seguridad sobre información, sistemas y programas informáticos;
III.- Elaboración, captura y actualización del programa de estadística judicial;
V.- Proporcionar mantenimiento preventivo y correctivo a los recursos informáticos;
IV.- Capacitación específica en sistemas avanzados en informática a los servidores públicos del Poder Judicial;
VI.- Proponer al Órgano de Administración Judicial la normatividad en informática adecuada al Poder Judicial;
VII.- Informar acerca de las características técnicas de los productos o servicios informáticos que se deseen adquirir y, en su caso, aprobar la recepción de los mismos;
Documento para
VIII.- Actualización constante sobre los avances tecnológicos y científicos que convengan y puedan aplicarse en los programas de modernización del Poder Judicial;
IX.- Instalar y mantener en adecuado funcionamiento las redes de computadoras en las diferentes áreas del Poder Judicial;
X.- Diseñar, elaborar y mantener actualizada una página de Internet y los sistemas que se requieran para el caso, que permita consultar las actividades sobre impartición de justicia del Poder Judicial; y
XI.- Las demás que le asigne el Órgano de Administración Judicial.
SECCIÓN 8ª
DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD INSTITUCIONAL
Artículo 245
La Dirección de seguridad institucional, además de su titular contará con el personal que el presupuesto permita y el Órgano de Administración apruebe, y tendrá como objetivo principal la de salvaguardar la seguridad de los bienes muebles e inmuebles e integridad de las y los servidores públicos.
Artículo 246
La principal atribución de la Dirección de Seguridad, será la de planificar, organizar, implementar, controlar y dirigir el sistema de seguridad integral del Poder Judicial y controlar y dar seguimiento a los contratos de servicios externos de vigilancia.
Artículo 247
La persona titular de la Dirección de Seguridad Institucional deberá diseñar y proponer al Órgano de Administración e implementar un proyecto integral de planeación y organización del sistema de seguridad, determinando las necesidades de recursos materiales y humanos, así como proponer la adquisición de equipos y la contratación de personal especializado para tales efectos.
SECCIÓN 9ª
DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA
Sección adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 247 Bis
El Órgano de Administración Judicial contará con una Dirección Jurídica, y su titular será designado por el Pleno, a propuesta de la Presidencia.
Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 247 Ter
Para ser titular de la Dirección Jurídica se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
II.- Tener más de veintisiete años de edad al día de su designación;
III.- Ser Licenciado en Derecho, con por lo menos tres años de experiencia profesional contados a partir de la obtención de la licenciatura; y
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional.
Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 247 Quater
Corresponde al titular de la Dirección Jurídica las atribuciones siguientes:
I.- Auxiliar al Órgano de Administración Judicial y a sus áreas administrativas en la elaboración o revisión de contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, obra pública y prestación de servicios, convenios o documentos de naturaleza jurídica relacionados con sus funciones;
II.- Coadyuvar con el Órgano de Administración Judicial y sus áreas administrativas en los conflictos laborales que se susciten con los servidores judiciales, así como en la elaboración de las actas administrativas que deriven de ello y en la sustanciación del procedimiento para la suspensión, terminación o rescisión de la relación de trabajo;
Documento para
III.- Actuar como asesor de las áreas administrativas, proponiendo los criterios de interpretación de las disposiciones jurídicas que rigen su funcionamiento, así como para actualizar las bases normativas relacionadas con la estructura administrativa;
IV.- Participar en la sistematización y actualización del marco jurídico e instrumentos normativos del Poder
Judicial del Estado;
V.- Analizar y revisar que las convocatorias y bases de las licitaciones públicas y concursos que celebre la administración del Poder Judicial del Estado para la adquisición de bienes, arrendamientos, contratación de servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma, así como de los contratos que cumplan con las disposiciones legales aplicables;
VI.- Revisar que la documentación relativa a los actos de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles o inmuebles que celebre el Poder Judicial del Estado, satisfagan los requisitos legalmente previstos para su formalización;
VII.- Difundir y analizar legislaciones de nueva creación y reformas que impacten en las funciones de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial;
VIII.- Coadyuvar en la atención y cumplimiento de los requerimientos y recomendaciones emitidas por las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de competencia del Poder Judicial;
IX.- Dar seguimiento y atención a los juicios administrativos, laborales, jurisdiccionales y de amparo en los que el Poder Judicial del Estado o alguno de sus órganos sea parte;
X.- Proporcionar asesoría a los órganos del Poder Judicial del Estado, desahogando las consultas que los mismos le formulen y, en su caso, emitir los dictámenes, recomendaciones u opiniones jurídicas que resulten pertinentes;
XI.- Rendir los informes que le sean requeridos por los órganos del Poder Judicial del Estado; y
XII.- Las demás que por acuerdo o por instrucción de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial se le confieran.
Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
TÍTULO NOVENO OTRAS DEPENDENCIAS DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I DE LA OFICIALÍA DE PARTES
Artículo 248
La Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia dependerá de la Secretaría General de Acuerdos, y tendrá como función recibir, en horas de oficina, los escritos, promociones, oficios y todo tipo de correspondencia dirigida al mismo, a las Salas y a la Presidencia, señalando en ellos, la fecha y hora de presentación, tanto en el original como en la copia, haciendo constar los documentos que se anexan, sellando y firmando quien realice la recepción.
Artículo 249
El Órgano de Administración Judicial podrá establecer Oficialías de Partes en los distritos judiciales en que exista más de un Juzgado, asignándole personal y sus funciones.
Artículo 250
Las Oficialías de Partes estarán a cargo de una persona titular que será nombrada por el Órgano de Administración Judicial. Deberá tener título de Licenciatura en Derecho, con 2 años cuando menos de ejercicio profesional, y ser de reconocida solvencia moral.
Documento para
CAPÍTULO II DEL ARCHIVO JUDICIAL
Artículo 251
El Archivo Judicial dependerá del Órgano de Administración Judicial y se integrará con el siguiente personal: un Director o Directora con título de Licenciatura en Derecho, en Administración o carrera afín y demás servidores públicos de acuerdo al presupuesto autorizado.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 252
El Archivo Judicial tendrá sus oficinas centrales en Victoria; si las necesidades del servicio lo requieren, podrá establecerse, previo acuerdo del Órgano de Administración Judicial, dependencias en cualquier otro distrito judicial del Estado.
Artículo 253
Se depositarán en el Archivo Judicial:
I.- Todos los expedientes del orden civil, mercantil, penal, justicia para adolescentes, laboral y de mecanismos alternativos de solución de controversias, totalmente concluidos y el de las dependencias administrativas, así como de justicia para adolescentes concluidos, para lo cual en este último supuesto se deberán atender las disposiciones de la materia;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
II.- Los expedientes que, aun cuando no estén concluidos, no tengan actividad procesal durante el período de un año;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
III.- Cualesquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley deban formarse por el Supremo Tribunal y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente; y
IV.- Los demás documentos y objetos que las leyes y el Supremo Tribunal determinen.
Artículo 254
El archivo se dividirá en secciones: civil, penal, laboral, mecanismos alternativos de solución de controversias, y administrativos, las que deberán contar con las respectivas sub secciones para expedientes no concluidos, así como una sección para expedientes en materia de adolescentes.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 255
Los tribunales a que se refiere este Capítulo remitirán al Archivo Judicial los expedientes respectivos para su resguardo; llevarán un libro en el cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión y al pie de este inventario firmará la Jefa o Jefe del Archivo como recibo.
Artículo 256
Los expedientes y documentos entregados al archivo, serán anotados en un libro general de entrada y en otro que se llevará por orden alfabético, marcándoseles con un sello especial de la oficina y arreglándolos convenientemente para que no sufran deterioro. Se clasificarán y depositarán según la sección o subsección a que correspondan, controlándose además con sistemas de tarjetas índices.
La orden se clasificará en el lugar que ocupe el expediente extraído y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por persona legalmente autorizada para recibirlo.
Artículo 257
Por ningún motivo se extraerá expediente o documento alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de la o el Presidente del Supremo Tribunal, o cuando medie solicitud de la autoridad que lo haya remitido a la oficina, o de la que legalmente la sustituya, pero siempre con la previa aprobación de aquél.
Documento para
Artículo 258
La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal podrá expedir, previa autorización de la Presidenta o el Presidente o de la autoridad remisora, copia autorizada de los documentos o expedientes que estén depositados en dicha oficina.
Artículo 259
El examen de libros, documentos o expedientes del Archivo Judicial sólo podrá hacerse dentro de la oficina y en presencia de la Jefa o Jefe de la misma, por los interesados o sus asesores acreditados.
Será motivo de responsabilidad para el Jefe del Archivo Judicial impedir el examen a que se refiere este artículo, y la sanción respectiva será impuesta por el Órgano de Administración Judicial.
Artículo 260
La falta de remisión de expedientes al Archivo Judicial, por parte de las y los Secretarios, será sancionada disciplinariamente por el Órgano de Administración Judicial al recibir el informe del Evaluador
Judicial.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Artículo 261
Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el Jefe del Archivo Judicial, en los expedientes o documentos que se le remitan para su depósito, será comunicado al Órgano de Administración
Judicial.
Artículo 262
El reglamento respectivo fijará las atribuciones de las y los empleados del Archivo Judicial y determinará la forma de los asientos, índices y libros que en la misma oficina deban llevarse. La Presidenta o el Presidente del Supremo Tribunal podrá acordar en todo caso las disposiciones que crea convenientes para el buen funcionamiento del Archivo Judicial.
CAPÍTULO III DE LA BIBLIOTECA
Artículo 263
La Biblioteca del Poder Judicial deberá ocupar un departamento especial del edificio en que resida, y llevará el nombre de "Biblioteca Aniceto Villanueva".
Artículo 264
La Biblioteca estará al servicio del Poder Judicial y del público en general, pero sólo las y los Magistrados, Juezas y Jueces y Secretarias o Secretarios de la administración de justicia podrán solicitar, en préstamo, los libros, bajo recibo firmado y por un término que no exceda de diez días. Se podrá autorizar a los litigantes o a cualquier otra persona para consultar libros o documentos en el recinto de la Biblioteca.
Artículo 265
La Biblioteca estará a cargo de una Jefa o un Jefe de área o bibliotecario, que dependerá de la Escuela Judicial y tendrá el personal que le asigne el Órgano de Administración Judicial y lo permita el presupuesto, los que serán nombrados por dicho Órgano, y éste determinará las horas y días en que estará en servicio.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 266
Corresponde al Bibliotecario:
I.- Formar un inventario alfabético por nombres de autores, de todos los libros y documentos de la biblioteca, y un inventario general de muebles y útiles al servicio de la misma;
II.- Ordenar las obras de la biblioteca conforme al sistema de clasificación adoptado por el Supremo Tribunal;
IV.- Conservar en buen estado los libros y papeles, así como los muebles y útiles, dando cuenta de los desperfectos que sufran;
III.- Formar, cada semestre, listas de obras nuevas, para compra, y de obras por encuadernar, entregándoselas a la Presidenta o el Presidente del Órgano de Administración Judicial, con presupuestos de su costo y del de encuadernación;
Documento para
CAPÍTULO IV DEL CENTRO PÚBLICO DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
V.- Distribuir las labores de su área para el mejor funcionamiento;
VI.- Llevar una estadística de los lectores asistentes a la biblioteca; y
VII.- Las demás que le prescriban las leyes y reglamento respectivos y el Órgano de Administración Judicial.
Denominación reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 267
El Poder Judicial tendrá un Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, facultado para el ejercicio y rectoría de la solución de conflictos en el Estado, cuyo titular será una Directora o Director que deberá contar con la certificación correspondiente con base a la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Tamaulipas misma que deberá ser renovable conforme a lo dispuesto en el citado ordenamiento. Dicho Centro tendrá el personal subalterno que le asigne el Órgano de Administración Judicial y determine el presupuesto.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 268
El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias se ubicará en la capital del Estado y en caso de ser necesario contará con Unidades Regionales o Móviles Itinerantes de conformidad con la disponibilidad presupuestal, el Centro tendrá capacidad técnica para organizar, promover y ofrecer servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como negociación, negociación colaborativa, mediación, conciliación, arbitraje, transacción y justicia restaurativa conforme lo dispuesto en esta Ley y la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Tamaulipas.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 269
La Directora o Director del Centro Público de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
Párrafo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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I.- Dirigir el Centro Público de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias y vigilar el cumplimiento de sus objetivos;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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II.- Presentar al Órgano de Administración Judicial las propuestas para Jefas y Jefes de Unidad y Especialistas en mecanismos alternativos para la solución de controversias para su designación;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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III.- Prestar el servicio de mecanismos alternativos para la solución, parcial o total de conflictos que planteen los particulares, por sí o a través de las autoridades judiciales, en materia civil, mercantil y familiar, siempre y cuando no se contravengan disposiciones de orden público, no se trate de derechos irrenunciables y no se afecten derechos de terceros; en materia penal y de justicia para adolescentes podrá recurrirse a los mecanismos alternativos para la solución de controversias en los casos en que las leyes respectivas lo permitan;
Documento para
IV.- Establecer métodos, políticas y estrategias para que el Centro y las Unidades Regionales conozcan y apliquen eficientemente el proceso de mediación;
V.- Realizar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con los mecanismos alternativos para la solución de controversias;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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VI.- Apoyar a las diversas entidades públicas y privadas en la promoción de la cultura de la paz a través de los mecanismos alternativos para la solución de controversias;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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VII.- Solicitar a la Escuela Judicial de Tamaulipas la impartición de cursos de capacitación en mecanismos alternativos para la solución de controversias;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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VIII.- Rendir con la oportunidad debida, los informes que les sean requeridos por el Órgano de Administración
Judicial;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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IX.- Comunicar a la autoridad judicial el inicio y conclusión de los mecanismos alternativos para la solución de controversias cuando se deriven de un procedimiento judicial, señalando las causas de ello y, en su caso, remitir original del convenio o acuerdo que las partes hayan celebrado para los efectos legales correspondientes;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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X.- Certificar los convenios que le sean presentados por los especialistas adscritos al propio Centro; y
XI.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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Artículo 270
Para ser Directora o Director del Centro o para ser Jefa o Jefe de Unidad se requiere:
I.- Ser persona mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos el día de la designación;
III.- Ser Licenciada o Licenciado en Derecho, con título legalmente registrado;
IV.- Acreditar tener conocimientos en materia de métodos de autocomposición asistida; y
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Para ser Jefa o Jefe de la Unidad Regional se exceptúa el requisito de la fracción II, debiéndose contar cuando menos con treinta años de edad al día de su designación.
III.- Promover en los especialistas la capacitación y actualización constante en la materia;
Artículo 271
Las Jefas o Jefes de Unidad tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
II.- Fomentar y difundir los mecanismos alternativos para la solución de conflictos en su ámbito territorial;
I.- Dirigir la Unidad Regional del Centro de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos a su cargo, y vigilar el cumplimiento de sus objetivos;
Documento para
V.- Prestar el servicio de mecanismos alternativos para la solución de conflictos en la Unidad que se encuentre adscrito, para la solución, parcial o total de conflictos que planteen los particulares, por sí o a través de las autoridades judiciales, en materia civil, mercantil y familiar, siempre y cuando no se contravengan disposiciones de orden público, no se trate de derechos irrenunciables y no se afecten derechos de terceros;
en materia penal podrá recurrirse a los mecanismos alternativos para la solución de conflictos en los casos de delitos que de acuerdo con la ley procede el perdón del ofendido y, en todos, por cuanto hace a la reparación del daño; en la materia de justicia para adolescentes, cuando proceda el acuerdo reparatorio o la suspensión del proceso a prueba, y en cualquier otro conflicto, respecto de derechos disponibles de las partes;
IV.- Proponer a los especialistas de la Unidad;
VI.- Certificar los convenios que le sean presentados por los especialistas adscritos a su unidad;
VII.- Comunicar a la autoridad judicial el inicio y conclusión de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos cuando éstos se deriven de un procedimiento judicial, señalando las causas de ello y, en su caso, remitir original del convenio o acuerdo que las partes celebren para los efectos legales correspondientes;
VIII.- Rendir a la Directora o Director del Centro de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos informes de las labores realizadas, dentro de los primeros tres días del mes de julio y otro dentro de los primeros tres días del mes de diciembre;
IX.- Rendir los informes que le sean solicitados por el Órgano de Administración Judicial; y
X.- Las demás que se deriven de la Ley y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo 272
Para ser especialista del Centro o Unidad Regional, se requiere, además de los requisitos establecidos por la ley de la materia, aprobar examen de evaluación integral y de conocimientos teórico prácticos relativos a los procedimientos de mecanismos alternativos para la solución de conflictos, aplicados por la Escuela Judicial.
Artículo 273
Son facultades y obligaciones del especialista en mecanismos alternativos para la solución de conflictos:
I.- Desarrollar el proceso atendiendo a los principios y etapas de los mecanismos alternativos y al acuerdo que exista entre los usuarios del servicio de mecanismos alternativos, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia y demás disposiciones aplicables;
II.- Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas con el fin de que éstas encuentren solución al conflicto planteado;
III.- Vigilar que las partes tomen sus decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento suficientes, a fin de obtener los acuerdos de una manera libre, dando para dicho efecto oportunidad suficiente a las partes de consultar a sus asesores, antes de aceptar el acuerdo de autocomposición;
IV.- Mantenerse actualizado en la teoría y práctica del proceso de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos;
VII.- Suspender o dar por concluido el proceso en los casos en que exista falta de disposición de alguna de las partes, o se ponga en peligro la integridad física o psíquica de cualquiera de los participantes.
V.- Abstenerse de conocer de aquellos asuntos que no admitan el proceso de mecanismos alternativos para la solución de conflictos;
VI.- Excusarse de intervenir en los procesos de mecanismos alternativos para la solución de conflictos, cuando exista una causa que ponga en riesgo la imparcialidad o el buen desarrollo del proceso, o cuando esto sea cuestionado por alguna de las partes; y Documento para
Artículo 274
Los servicios que presta el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias también se podrán ofrecer a distancia, a través de unidades móviles o itinerantes, mediante el uso de las tecnologías de la comunicación e información, las cuales contarán con los especialistas y personal administrativo necesario.
Las cuestiones no previstas en este apartado se resolverán conforme a lo establecido en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la del Estado.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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CAPÍTULO V DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Artículo 275
El Poder Judicial contará con una Unidad de Transparencia que estará a cargo de una persona titular y el personal de apoyo que determine el Órgano de Administración Judicial y permita el presupuesto.
Las funciones de la Unidad de Transparencia, serán:
I.- Recabar y difundir la información pública de oficio y propiciar que las áreas administrativas y jurisdiccionales correspondientes la actualicen periódicamente, conforme a la normatividad aplicable;
II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III.- Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
IV.- Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
V.- Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
VI.- Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;
VII.- Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
VIII.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX.- Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
X.- Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
XI.- Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables; y
XII.- Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable o que le asigne el Órgano de Administración
Judicial o el Comité de Transparencia.
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
Las y los titulares de las áreas administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, tienen la obligación de proporcionar oportunamente la información que deban generar en virtud de sus funciones o que se encuentre en sus archivos, cuando así le sea requerida por la Unidad de Transparencia.
Documento para
CAPÍTULO VI DE LA COORDINACIÓN DE PLANEACIÓN, DESARROLLO ADMINISTRATIVO Y ESTADÍSTICA
Cuando las áreas administrativas y jurisdiccionales correspondientes se negaren a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
Artículo 276
El Poder Judicial contará con una Coordinación de Planeación, Desarrollo Administrativo y Estadística, que estará a cargo de una Coordinadora o Coordinador y el personal de apoyo que determine el Órgano de Administración Judicial y permita el presupuesto.
Las funciones de la Coordinación de Planeación, Desarrollo Administrativo y Estadística serán:
I.- Proponer al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial el desarrollo e integración del proceso de planeación judicial, respecto a las juezas y jueces, así como al Órgano de Administración Judicial respecto al resto del personal jurisdiccional y, conforme a lo instruido por cada uno, coordinar y dar seguimiento al programa estratégico de desarrollo;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
II.- Coordinar la formulación del programa estratégico y proyectos de conformidad con los lineamientos establecidos por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial respecto a las juezas y jueces, y por el Órgano de Administración Judicial respecto al resto del personal jurisdiccional;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
III.- Dar seguimiento a los programas y proyectos, emitiendo opiniones a la o a el Presidente para la toma de decisiones que permitan mejorar el desempeño institucional;
IV.- Desarrollar un sistema de indicadores del desempeño que proporcione información cuantitativa y cualitativa que le permita al Pleno del Órgano de Administración Judicial evaluar las funciones, actividades y logros de los servidores judiciales, como sustento de los estímulos y recompensas que se otorguen a los mismos;
V.- Solicitar, concentrar, procesar, analizar, sistematizar e interpretar técnicamente la información estadística que, con motivo de sus facultades generan los órganos judiciales;
VI.- Coordinar sus acciones con la o el Titular del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial, la o el Titular del Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas y la Dirección de Contraloría, para el oportuno y eficaz cumplimiento de las atribuciones que tienen conferidas;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
VII.- Coordinar el Sistema de Gestión de la Calidad, promoviendo la mejora continua tanto de los procesos de apoyo a la impartición de justicia, como de los procesos administrativos, que redunden en beneficio de los justiciables, litigantes y del propio personal del Poder Judicial; y
VIII.- Las demás que le establezcan las disposiciones legales o el Órgano de Administración Judicial.
CAPÍTULO VII DE LOS CENTROS DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Artículo 277
El Poder Judicial contará con un Centro de Convivencia Familiar en los Distritos Judiciales que determine el Órgano de Administración Judicial, estará a cargo de una Coordinadora o Coordinador
General, una Coordinadora o Coordinador Regional y el personal que el propio Órgano designe.
Los Centros de Convivencia Familiar como instancias auxiliares y de apoyo de los jueces competentes en materia familiar, tendrá las siguientes funciones:
Documento para
I.- Proporcionar en las instalaciones del Centro, los servicios necesarios para la Convivencia de padres e hijos decretada de manera provisional o definitiva en las controversias respectivas, cuando las particularidades del caso así lo requieran;
III.- Otorgar los servicios de entrega, recepción y reintegro de las niñas, niños y adolescentes a las y los progenitores custodios y no custodios, según sea el caso, cuando la autoridad judicial haya permitido la convivencia fuera de las instalaciones del Centro;
II.- Proporcionar en las instalaciones del Centro, los servicios necesarios para la Convivencia supervisada bajo los parámetros ordenados por la autoridad judicial;
IV.- Otorgar servicios de atención psicológica individual, terapias grupales a las niñas, niños, adolescentes y a sus progenitoras o progenitores y terapias de integración, tendentes a superar sus conflictos, manejar adecuadamente sus emociones y mejorar su capacidad para relacionarse;
V.- Otorgar servicios de Evaluaciones de personalidad; socioeconómicas y de entorno que aporten mejores elementos a los titulares de los órganos jurisdiccionales para el dictado de sus resoluciones en las controversias respectivas; y
VI.- Otorgar servicio de asesoría psicológica y talleres psicoeducativos dirigidos a niños, adolescentes y adultos con el propósito de coadyuvar al desarrollo de habilidades sociales y de afrontamiento ante los conflictos.
Artículo 278
Adicionalmente a las funciones establecidas en el artículo anterior, otorgarán los siguientes servicios extraordinarios a los distintos órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas:
I.- Asistencia de las niñas, niños o adolescentes para poder participar de manera efectiva en un proceso de justicia;
II.- Designación de peritos en el desahogo de pruebas psicológicas;
III.- Evaluaciones Psicológicas o Socioeconómicas y de entorno social que se requieran en asuntos de carácter penal y de justicia para adolescentes; y
IV.- Servicios de convivencia y de entrega-recepción de las niñas, niños y adolescentes en los asuntos que se ventilen en los Centros de mecanismos alternativos de solución de conflictos del Poder Judicial del Estado, cuando esa sea la solución para que las partes lleguen a un acuerdo voluntario respecto a las reglas de convivencia.
Artículo 279
Para ser Coordinadora o Coordinador General o Coordinadora o Coordinador Regional del Centro de Convivencia Familiar del que se trate, se deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Contar con nivel licenciatura, con una antigüedad no menor de cinco años en el ejercicio de su profesión y, preferentemente, contar con experiencia en materia psicológica;
II.- Tener experiencia en materia preferentemente con conocimientos en psicología, trabajo social y mediación; y familiar, capacitado en administración y relaciones humanas,
III.- Los demás que determine el Órgano de Administración Judicial.
Artículo 280
El Poder Judicial contará con una Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos, que dependerá del Órgano de Administración Judicial y tendrá el personal de apoyo que determine éste y permita el presupuesto. Las funciones de la Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos serán:
CAPÍTULO VIII DE LA UNIDAD DE IGUALDAD DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS Documento para
II.- Impulsar la perspectiva de género y los derechos humanos en los programas y en la planeación de acciones y políticas laborales del Poder Judicial;
III.- Promover la formación, capacitación y actualización sobre la materia, de los integrantes del Poder Judicial del Estado;
I.- Promover y fortalecer la política de Igualdad de Género y los Derechos Humanos entre las y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado;
IV.- Ser enlace y representar al Poder Judicial ante los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, en el ámbito de su competencia;
V.- Proponer al Órgano de Administración Judicial instrumentos para fortalecer la política de Igualdad de Género y Derechos Humanos;
VI.- Rendir los informes de actividades que solicite el Órgano de Administración Judicial; y
VII.- Las demás que el Órgano de Administración Judicial y su Presidenta o Presidente le asignen.
TÍTULO DÉCIMO DEL TRIBUNAL ELECTRÓNICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 281
El Tribunal Electrónico es el sistema integral de procesamiento de información, de forma electrónica o digital, que permite la substanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado; conforme a lo establecido en las leyes aplicables, así como en el Reglamento para el Acceso a los Servicios del Tribunal Electrónico del Poder Judicial del Estado, que apruebe el Pleno del Órgano de Administración Judicial.
El objeto principal del Tribunal Electrónico es constituirse en una herramienta tecnológica que contribuya a que los servicios de impartición de justicia se presten con mayor agilidad, calidad, eficacia, eficiencia, seguridad y transparencia, en beneficio de los justiciables.
Artículo 282
El sistema del Tribunal Electrónico tendrá como principales funciones:
I.- La formación del expediente electrónico a través de la incorporación de las resoluciones judiciales en el sistema y la digitalización de documentos;
II.- La consulta de expedientes electrónicos;
III.- La recepción electrónica de promociones o peticiones diversas;
IV.- La notificación personal en forma electrónica de las resoluciones judiciales;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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V.- El fungir como medio de comunicación procesal entre autoridades jurisdiccionales;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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VI.- El Registro de abogados litigantes y partes del juicio para ingreso al Tribunal Electrónico;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-26-030326-EV.pdf
VII.- La expedición de Firma Electrónica Avanzada a abogados litigantes registrados ante la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
VIII.- La expedición de Firma Electrónica Avanzada para los servidores públicos del Poder Judicial que lo necesiten.
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina No. 26, del 03 de marzo de 2026
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DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
ACUSATORIO Y ORAL
Artículo 283
Son órganos judiciales del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral:
I.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
II.- Las Salas Colegiadas, Unitarias y Regionales que conocen materia penal;
III.- Tribunales de Enjuiciamiento;
IV.- Las Juezas y Jueces de Control; y
V.- Las Juezas y Jueces de Ejecución de Sanciones.
ARTÍCULOS 284.- Para ser Jueza o Juez de Control o del Tribunal de Enjuiciamiento, se requiere cumplir con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 285
La competencia territorial de las Juezas y Jueces de Control y los Tribunales de Enjuiciamiento, quedará determinada por el Órgano de Administración Judicial, esta ley, y las previsiones contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 286
En cada región judicial, el Órgano de Administración Judicial, designará, de entre los jueces de la misma, una Jueza o Juez Coordinador a propuesta de las y los Jueces de Control y Tribunal de Enjuiciamiento adscritos a la propia región judicial. La Jueza o Juez Coordinador durará en su encomienda un año a partir de su designación y actuará como enlace ante la Coordinación General de Sistemas de Gestión
Judicial para impulsar la mejora continua del servicio.
CAPÍTULO II DE LOS TRIBUNALES DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 287
Los Tribunales de Enjuiciamiento actuarán de forma unitaria, ejerciendo funciones bajo los lineamientos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código
Nacional de Procedimientos Penales, la presente Ley y los establecidos por el Órgano de Administración
Judicial.
Las y los Jueces de Tribunal de Enjuiciamiento podrán actuar como Juezas o Jueces de Control, cuando así se requiera por las necesidades del servicio y conforme al sistema de asignación que al efecto se implemente, atendiendo la previsión contenida en el artículo 20, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 289
La Jueza o el Juez del Tribunal de enjuiciamiento será asignado, en cada asunto, mediante el sistema administrativo que al efecto se implemente.
Artículo 288
Los Tribunales de Enjuiciamiento, tendrán una Jueza o Juez, quien dirigirá las audiencias y mantendrá el orden de las mismas, conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las sentencias constarán por escrito.
Artículo 290
Son funciones de los Tribunales de Enjuiciamiento, las siguientes:
Documento para
III.- Resolver los recursos de revocación que les corresponda conocer;
IV.- Pronunciar sentencia en los términos de ley; y
I.- Conocer y juzgar las causas penales de su competencia;
II.- Resolver los incidentes y planteamientos que se presenten durante la etapa de juicio;
V.- Las demás que les otorgue la ley.
CAPÍTULO III DE LAS JUEZAS Y JUECES DE CONTROL
Artículo 291
Las Juezas y los Jueces de Control tienen a su cargo el ejercicio de las atribuciones de control judicial establecidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, podrán actuar como integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento, siempre que no se contravenga lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 292
Son funciones de las Juezas y los Jueces de Control, las siguientes:
I.- Conocer y resolver las impugnaciones contra las resoluciones que otorguen el ejercicio de criterios de oportunidad;
II.- Resolver las solicitudes del Ministerio Público sobre autorización de medios de investigación, revisión corporal, medidas cautelares y providencias precautorias;
III.- Resolver las solicitudes sobre obtención de pruebas que formule la defensa del imputado;
IV.- Calificar la detención del imputado;
V.- Resolver sobre la sustitución, modificación o cancelación de medidas cautelares;
VI.- Resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba;
VIl.- Resolver en la audiencia respectiva, sobre la revocación de la suspensión del proceso a prueba;
VIII.- Resolver en definitiva sobre las objeciones que se hicieren a medidas adoptadas por la policía o el Ministerio Público en fase de investigación;
IX.- Recibir las pruebas anticipadas en términos de la ley;
X.- Promover la adopción de mecanismos alternativos de solución de controversias y, en su caso, aprobar el acuerdo reparatorio respectivo;
XI.- Resolver las reclamaciones por irregularidades en la conservación de elementos recogidos durante la investigación, así como por la negativa del Ministerio Público a dar acceso a los mismos;
XIV.- Dictar auto de sobreseimiento de la causa o de suspensión del proceso, cuando proceda;
XII.- Dirigir la audiencia sobre formulación de la imputación, resolviendo los planteamientos que en la misma hagan las partes;
XIII.- Dirigir la audiencia de vinculación a proceso del imputado, resolviendo las situaciones procesales inherentes, así como los incidentes que se presenten en la misma;
Documento para
XV.- Dirigir la audiencia de preparación de juicio oral resolviendo las situaciones procesales inherentes, y dictar auto de apertura de juicio oral;
XVI.- Conocer y resolver las impugnaciones sobre las determinaciones del Ministerio Público relativas a la abstención de investigar, archivo temporal o de no ejercicio de la acción penal; y
XVII.- Las demás que le otorgue la ley.
DE LA COORDINACIÓN GENERAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL
CAPÍTULO IV
Artículo 293
El Sistema de gestión judicial en el ámbito del Procedimiento Penal Acusatorio y Oral, tendrá una Coordinadora o Coordinador General designado por el Órgano de Administración Judicial y contará con la estructura administrativa que éste autorice y permita el presupuesto.
Artículo 294
Las funciones de la Coordinación General de Sistemas de Gestión Judicial, serán:
I.- Planificar, organizar y controlar la gestión administrativa del procedimiento penal acusatorio y oral, en el ámbito judicial;
II.- Dirigir y supervisar la logística para el correcto funcionamiento de las salas de audiencias;
III.- Conducir y supervisar el sistema de asignación de Juezas y Jueces, tanto de control como de enjuiciamiento, para la atención de asuntos;
IV.- Evaluar el desempeño del personal de apoyo;
V.- Organizar la estadística general del Sistema, rindiendo al Órgano de Administración Judicial los informes respectivos;
VI.- Proponer al Órgano de Administración Judicial la adopción de medidas para la mejora continua del servicio y buenas prácticas;
VII.- Supervisar el uso y conservación de la infraestructura y equipamiento de las salas de audiencias;
VIII.- Proponer al Órgano de Administración Judicial los manuales de organización requeridos; y
IX.- Las demás que señale la ley, el Órgano de Administración Judicial y su Presidenta o Presidente.
DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE SALAS DE AUDIENCIAS
CAPÍTULO V
Artículo 295
El Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral tendrá las Unidades de Administración de Salas de Audiencias que resulten necesarias, contando con el personal de apoyo que determine el Órgano de Administración Judicial y permita el presupuesto.
Artículo 296
Las funciones de la Unidad de Administración de Salas de Audiencias, serán las siguientes:
II.- Participar en la evaluación del desempeño del personal de apoyo;
III.- Operar el sistema de asignación de jueces actuantes en las Salas de Audiencias a su cargo;
I.- Preparar y controlar la agenda de Audiencias, propiciando el correcto funcionamiento de las Salas a su cargo;
IV.- Asegurar el óptimo funcionamiento del equipo de videograbación antes de cada audiencia en las Salas a su cargo;
Documento para
V.- Elaborar la estadística de asuntos y Audiencias, rindiendo a la Coordinación General del Sistema los informes conducentes;
VI.- Obtener los registros digitales de Audiencias, entregando los archivos respectivos a la Unidad de Seguimiento de Causas;
VII.- Preservar el uso y funcionalidad de la infraestructura y equipamiento de las Salas de Audiencias a su cargo;
VIII.- Atender planteamientos del público asistente a las Audiencias, excepto aquéllos de naturaleza estrictamente jurisdiccional; y
IX.- Las demás que le señale el Órgano de Administración Judicial y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO VI DE LA UNIDAD DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS
Artículo 297
El Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral tendrá las Unidades de Seguimiento de Causas que resulten necesarias, y contarán con el personal de apoyo que determine el Órgano de Administración Judicial y permita el presupuesto.
Artículo 298
Las funciones de la Unidad de Seguimiento de Causas, serán las siguientes:
I.- Expedir a las partes las copias de registros procesales que autorice el órgano jurisdiccional;
II.- Resguardar los documentos, registros o actuaciones que se generen durante el proceso hasta que la resolución cause ejecutoria;
III.- Una vez concluido el proceso, enviar la carpeta administrativa y registros de audiencias al Archivo Judicial para su resguardo;
IV.- Verificar que se reúnan las condiciones legales para iniciar la audiencia e informar el resultado al órgano jurisdiccional;
V.- Recibir y despachar la correspondencia de los órganos jurisdiccionales a quienes asiste, así como operar el sistema de comunicación procesal;
VI.- Dar seguimiento a los mandatos judiciales originados dentro y fuera de audiencia;
VII.- Asistir al órgano jurisdiccional en las audiencias y en los actos que se derivan de las mismas;
VIII.- Elaborar el acta que contenga los datos mínimos de las Audiencias; y
IX.- Las demás que le señale el Órgano de Administración Judicial y la normatividad aplicable.
Artículo 299
El Órgano de Administración Judicial establecerá el perfil y requisitos que deban satisfacer las personas titulares de los Órganos Administrativos del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral.
Artículo 300
Los Tribunales Laborales serán unitarios. A las y los jueces de Tribunal Laboral les corresponderá conocer:
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LOS TRIBUNALES LABORALES Documento para
II.- De la diligenciación de exhortos, requisitorias y despachos de naturaleza laboral; y,
III.- De las demás funciones que les impongan las leyes y otros ordenamientos jurídicos.
I.- De los asuntos relativos a las diferencias o los conflictos entre personas trabajadoras y patrones suscitados dentro de la jurisdicción estatal, derivado de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, que no sea competencia de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone el artículo 123 Apartado "A", fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Los Jueces de Tribunal Laboral serán la máxima autoridad jurisdiccional en la materia laboral. Actuarán de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 301
El tribunal laboral se integrará con:
I.- Una Jueza o un Juez;
II.- Secretarias o Secretarios; y
III.- El personal que determine el Órgano de Administración Judicial.
Artículo 302
Las y los secretarios instructores de los tribunales laborales, en el ámbito de sus atribuciones, además de las que señala la Ley Federal del Trabajo, tendrán las siguientes:
I.- A petición de la Jueza o Juez laboral, dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita de procedimiento;
II.- Al inicio de las audiencias, hacer constar oralmente en el registro la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del Tribunal, y demás personas que intervendrán;
III.- Tomar protesta previa de que se conducirán con verdad las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad;
IV.- Certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse;
V.- Firmar las resoluciones que así lo ameriten, el día en que se emitan;
VI.- Decretar las providencias cautelares previstas en la Ley Federal del Trabajo; y
VIl.- Las demás que determine la ley o el Órgano de Administración Judicial.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el 1° de octubre de 2025.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Segundo
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, expedida mediante Decreto No. 361 de fecha 13 de diciembre del 2000 y publicada en el Anexo al Periódico Oficial No.135 del 19 de diciembre del 2000.
Artículo Tercero
Hasta en tanto las Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas, tomen protesta constitucional de sus cargos ante el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, el 30 de septiembre de 2025 y entren en funciones el día 1° de octubre de 2025, el Poder Judicial del Estado continuará rigiéndose para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, expedida mediante Decreto No. 361 del 13 de diciembre del 2000 y publicada en el Anexo al Periódico Oficial No.135 del 19 de diciembre del 2000.
Documento para
Artículo Cuarto
Hasta en tanto los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial tomen protesta de su encargo ante el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, el 30 de septiembre de 2025, para entrar en funciones el día 1° de octubre de 2025 y hasta en tanto sea creado el Órgano de Administración
Judicial y sus integrantes inicien funciones con esa misma fecha, el Consejo de la Judicatura del Estado continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial.
Artículo transitorio reformado P.O. Edición Vespertina No. 102, del 26 de agosto de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/08/cl-102-260825-EV.pdf
Artículo transitorio reformado P.O. Edición Vespertina No. 102, del 26 de agosto de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/08/cl-102-260825-EV.pdf
Artículo Quinto
I.- Al Tribunal de Disciplina Judicial le corresponderá recibir los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de las áreas que actualmente ejercen funciones de disciplina y control interno.
En lo relativo a los derechos laborales del personal administrativo que sea readscrito del Consejo de la Judicatura del Estado al Tribunal de Disciplina Judicial, estos serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones aplicables.
II. Al Órgano de Administración Judicial se transferirán los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de las áreas que actualmente ejercen funciones de administración y de carrera judicial, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como del Consejo de la Judicatura del Estado.
En lo relativo a los derechos laborales del personal administrativo que sea readscrito del Consejo de la Judicatura del Estado al Órgano de Administración Judicial, estos serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones aplicables.
Artículo Sexto
Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en los que se haya emitido el informe o dictamen conclusivo de la etapa de investigación, se substanciarán por el Tribunal de Disciplina Judicial, o el Órgano de Administración Judicial, según corresponda, conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.
Artículo Séptimo
Los procedimientos disciplinarios cuya etapa de investigación no haya concluido a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán por el Tribunal de Disciplina Judicial y sus órganos auxiliares, o en su caso por el Órgano de Administración Judicial, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y los acuerdos generales que emita el propio Tribunal.
Artículo Octavo
En todo lo no previsto en el presente Decreto, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial regulará la transición de los procesos disciplinarios de los que conoce el Consejo de la Judicatura del Estado mediante acuerdo general.
Artículo Noveno
Los Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura del Estado continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a la presente Ley hasta en tanto el Órgano de Administración
Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial emitan sus propios Acuerdos.
Artículo Décimo
Hasta en tanto se crean los juzgados especializados en materia mercantil, seguirán conociendo de los juicios de esta materia las y los jueces civiles y menores, atendiendo a la cuantía del negocio, con excepción de los asuntos de oralidad mercantil, cuya competencia corresponde en exclusiva a los Jueces de Primera Instancia en materia Civil.
Artículo Décimo Primero
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd.
Victoria, Tam., a 23 de mayo del año 2025.- DIPUTADA PRESIDENTA.- CYNTHIA LIZABETH JAIME
CASTILLO.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- MA DEL ROSARIO GONZÁLEZ FLORES.- Rúbrica.-
DIPUTADO SECRETARIO.- VÍCTOR MANUEL GARCÍA FUENTES.- Rúbrica.”
Documento para Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- AMÉRICO VILLARREAL ANAYA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HÉCTOR JOEL VILLEGAS GONZÁLEZ.- Rúbrica.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY
1. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66-381, DEL 26 DE AGOSTO DE 2025 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 102, DEL 26 DE AGOSTO DE 2025.
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66-561, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO No. 143, DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2025.
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66-997, DEL 03 DE MARZO DE 2026 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 26, DEL 03 DE MARZO DE 2026.
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Los asuntos y servicios administrativos que se encuentran en trámite, previo a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán su procedimiento normal hasta la conclusión de los mismos, ante las Unidades Administrativas que se iniciaron.
Documento para
Artículo Tercero
Los Órganos que integran al Poder Judicial del Estado, serán responsables de que sus respectivas áreas administrativas realicen las adecuaciones legales, que se deriven del presente
Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este instrumento.
Artículo Cuarto
Hasta en tanto el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Órgano de Administración Judicial emitan los acuerdos generales a que se refieren los artículos 9, 10, 11, 12 y 13, los órganos jurisdiccionales continuarán con la competencia territorial en los distritos y regiones judiciales establecida en dichos artículos previos a la presente reforma.
Artículo Quinto
Se derogan aquellas disposiciones administrativas en lo que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
Artículo Sexto
Las adecuaciones que se establecen en este instrumento se ajustarán a la disponibilidad de recursos que se establezca en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para el año que corresponda.
Artículo Séptimo
Los procedimientos disciplinarios cuya etapa de investigación no haya concluido a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán por el Tribunal de Disciplina Judicial a través de sus órganos auxiliares, conforme a las disposiciones legales vigentes en su inicio.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 66-330, del 23 de mayo del 2025.
P.O. E. No. 26, del 24 de mayo de 2025.
Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, expedida mediante Decreto No. 361 de fecha 13 de diciembre del 2000 y publicada en el Anexo al Periódico Oficial No.135, del 19 de diciembre del 2000.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. 66-381, del 26 de agosto del 2025.
P.O. Edición Vespertina No. 102, del 26 de agosto de 2025.
Se reforman los Artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto No. 66-330, publicado en el Periódico
Oficial del Estado en fecha 24 de mayo de 2025, por el que se expidió la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
2. Decreto No. 66-561, del 20 de noviembre del 2025.
P.O. No. 143, del 27 de noviembre del 2025.
Artículo Único
Se reforma la fracción IX y se adiciona una fracción X, recorriéndose en su orden natural la actual fracción X, del artículo 4°.
Documento para
3. Decreto No. 66-997, del 03 de marzo del 2026.
P.O. Edición vespertina No. 26, del 03 de marzo del 2026.
Artículo Segundo
Se reforman, los artículos 2°, párrafo primero; 3°, fracciones IV y V; 4°, fracciones V y X; 9°; 10; 11; 12; 13; 16, párrafo primero; 20, fracción VII; 23; 25, fracciones II y XI; 30, fracciones I y XVII;
33; 38, párrafos segundo y cuarto, fracción III; 39, párrafo séptimo, fracción I; 40, fracciones II y III; 41; 48; 52, fracción IV; 53, fracciones II, III y X; 61; 63, fracciones II y XII; 64, párrafo primero, fracción II; 65; 67 fracción
III, VIII y IX; 68; 69, párrafo primero y las fracciones II y III; 72, fracciones I y VIII; 74, párrafo único, fracciones
V y VI; 75, fracción VIII; 76; 78; 81, fracción I; 86; 96, párrafo primero; 98, párrafo primero; 109; 111; 122, párrafos primero y cuarto; 123, fracciones V, VI, X, XIII, XIV, párrafos primero y segundo, y XV; 126, párrafo primero; 132; 143; 144, párrafo segundo; 157, párrafo primero; 162, párrafo primero, fracción II; 171, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo segundo; 184; 185; 187; 190; 192; 193; 194; 195, párrafo primero; 196, fracciones I, VIII, XI, XII, XVI, XXXI y XLII; 200; 211, párrafo primero; 212, fracciones I, y IX; 213, párrafo primero; 214; 215, párrafo primero y fracciones V y XI; 217, párrafo único; 224, fracción V; 225, párrafo único, fracciones II y XI; la denominación de la Sección 6ª, del Capítulo VI, del Título Octavo; 238, párrafo primero;
239, fracción III; 242; 251; 253, fracciones I y II; 254; 260; 265; la denominación del Capítulo IV, del Título
Noveno; 267; 268; 269, párrafo único, fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI; 274; 275, párrafo segundo, fracción XII; 276, párrafo segundo, fracciones I, II y VI; y, 282, fracciones IV y V; se adicionan, la fracción XI al artículo 4°, recorriéndose la actual en su orden natural para ser XII; un párrafo tercero al artículo 17; la fracción
VIII al artículo 20, recorriéndose la actual en su orden natural para ser IX; la fracción XI Bis, al artículo 25; un párrafo segundo al artículo 42; la fracción XIII, al artículo 63, recorriéndose la actual en su orden natural para ser XIV; una fracción X al artículo 67; las fracciones III, IV y V al artículo 69, recorriéndose la actual fracción
III, para ser VI; la fracción VII al artículo 74; la fracción IX al artículo 75, recorriéndose en su orden subsecuente la actual fracción IX, para ser X; el Capítulo XIII al Título Tercero, denominado “DE LAS Y LOS OFICIALES
JUDICIALES”, y los artículos 81 BIS y 81 TER; los artículos 122 BIS; 126 BIS; 145 BIS, 145 TER, 145
QUATER; la fracción X al artículo 212, recorriéndose en su orden natural la actual fracción X para que sea XI;
el artículo 214 BIS; la fracción XII y se recorre en su orden natural la actual XII para quedar como XIII y un párrafo segundo al artículo 215; la fracción VI al artículo 224 y se recorre en su orden natural la actual para ser VII; las fracciones XI y XII, al artículo 225, recorriéndose la actual XI, para ser XIII; se adiciona la Sección 9ª denominada “DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA”; los artículos 247 BIS; 247 TER y 247 QUATER; un párrafo segundo al artículo 274; y, las fracciones VI, VII y VIII, al artículo 282; y, se derogan, el artículo 14; las fracciones XIII y XVI, del artículo 30; la fracción XI, del artículo 53; la fracción IX, del artículo 72; la fracción
XII, del artículo 123; el Capítulo VII, del Título Quinto, denominado “DE LA DIRECCIÓN DE VISITADURÍA
JUDICIAL”, los artículos 146; 147; 148; 149; 150; 151; el párrafo cuarto del artículo 205; las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, y IX, del artículo 217; el artículo 220; la fracción X, del artículo 225.
FE DE ERRATAS:
a) P.O. Edición Vespertina No.11, del 06 de marzo de 2026.
Fe de Erratas con relación al Decreto número 66-997, publicado en el Periódico Oficial Edición Vespertina
número 26, del 03 de marzo de 2026, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
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