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Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas

Texto completo y vigente, con su última reforma del 29 de abril de 2026. Legislación de Tamaulipas. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresotamaulipas.gob.mx).

Entidad
Tamaulipas
Situación
Vigente
Última reforma
29 de abril de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresotamaulipas.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 29 de abril de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresotamaulipas.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/tamaulipas__ley_de_transporte_del_estado_de_tamaulipas/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas

Documento de consulta

Última reforma aplicada P.O. No. 51, del 29 de abril de 2026.

TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. 668

LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o.

La presente ley es de orden público e interés social y tiene como objeto:

I.- Establecer las bases para ordenar, prestar y supervisar el servicio público de transporte y los servicios auxiliares;

II.- Establecer las bases para utilizar y aprovechar la infraestructura vial de jurisdicción estatal para la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares; y Documento para

Artículo 3o.

El servicio de transporte y los servicios auxiliares del transporte, así como el equipamiento auxiliar para la realización de los mismos, constituyen un servicio público cuya prestación corresponde al Estado, el cual podrá prestarlo por sí o a través de concesiones y permisos que otorgue a personas físicas o morales mexicanas, en términos de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 2o.

Se considera de utilidad pública la prestación del servicio público de transporte, así como el establecimiento de vialidades, instalaciones, paraderos, terminales, cierres de circuito y cualesquiera otros servicios o equipamientos auxiliares necesarios para su funcionamiento.

III.- Establecer las normas de coordinación entre el Estado y los Municipios en materia de transporte.

Artículo 4o.

Para la interpretación y aplicación de la presente ley, se utilizarán indistintamente los términos siguientes:

I.- Arrastre o traslado.- El conjunto de operaciones necesarias para trasladar de un lugar a otro un vehículo, que está impedido física, mecánica o administrativamente para su auto-desplazamiento, utilizando para ello, una grúa;

II.- Concesión.- El acto administrativo por el cual el Poder Ejecutivo autoriza a una persona física o moral, la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, especializado o de carga;

III.- Concesionario.- La persona física o moral titular de la concesión para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, especializado o de carga, regulados por la presente ley y sus reglamentos;

IV.- Dependencia Municipal.- La autoridad municipal competente en materia de transporte;

V.- Depósito de vehículos.- Es el lugar para la guarda y custodia en locales autorizados por el Poder

Ejecutivo, de vehículos y/o remolques abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en caminos y puentes de jurisdicción estatal y municipal, y/o en su caso, remitidos por la autoridad competente;

VI.- Equipamientos auxiliares.- Los accesorios físicos, materiales y de infraestructura que resulten complementarios a la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares;

VII.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;

VIII.- Grúa.- La unidad de tracción utilizada para el arrastre o traslado y salvamento, que cumple con el equipo mecánico adecuado para la prestación de los servicios auxiliares del transporte público;

IX.- Guarda o custodia.- El conjunto de operaciones necesarias para el resguardo de vehículos y objetos a fin de garantizar que durante el tiempo que permanezcan aislados, conservarán las mismas condiciones que presentaron al momento de iniciar el traslado y, en su caso, durante su permanencia en el lugar en el que fueron depositados;

X.- Permiso.- El acto administrativo por el cual el Poder Ejecutivo autoriza a una persona física o moral, la prestación de los servicios auxiliares del transporte público;

XI.- Permisionario.- La persona física o moral titular del permiso para la prestación de los servicios auxiliares del transporte público, regulados por la presente ley y sus reglamentos;

XV.- Reglamentos.- Los reglamentos de la presente ley;

XIV.- Registro.- El Padrón del Registro Estatal del Servicio Público de Transporte;

XII.- Poder Ejecutivo.- El Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas;

XIII.- Prestador del servicio.- El concesionario o permisionario;

Documento para

XVI.- Requisa.- El acto administrativo mediante el cual el Poder Ejecutivo decreta la intervención del servicio concesionado o permisionado a los particulares, para prestarlo directamente por causa de utilidad pública o interés social;

XVII.- Ruta.- El recorrido entre un punto inicial y un punto final, siguiendo el itinerario autorizado, a través del cual se presta el servicio de pasajeros;

XVIII.- Ruta alimentadora.- Es por la cual se moviliza a pasajeros de las áreas periféricas o de baja densidad, de y hacia las terminales de integración;

XIX.- Ruta difusora.- Es por la cual se transporta a usuarios, de y hacia diversas paradas dentro de su itinerario, incluida una terminal de integración en áreas no cubiertas por las rutas troncales;

XX.- Ruta troncal.- Es la que a partir de terminales de integración, conecta rutas alimentadoras, difusoras e intersectoriales;

XXI.- Salvamento.- El conjunto de operaciones necesarias para enganchar o cargar un vehículo y asegurarlo a la grúa, así como la señalización, acordonamiento, desvío de tránsito y otras medidas de seguridad, con el objeto de rescatar personas, objetos o animales que se encuentren en situaciones de peligro o que atenten contra la seguridad de terceros en sus personas o bienes;

XXII.- Secretaría.- La Secretaría General de Gobierno;

XXIII.- Servicios auxiliares.- Los servicios auxiliares del transporte público;

XXIV.- Servicios auxiliares del transporte público.- Los que sin formar parte del transporte público de pasajeros, especializado o de carga, complementan su operación y explotación;

XXV.- Servicio, servicio público o servicio de transporte.- El servicio público de transporte;

XXVI.- Servicio público de transporte.- Es la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, especializado y de carga, mediante el pago de una retribución en numerario, que se ofrece directamente a la población por el Estado o terceras personas físicas o morales a las que el Poder Ejecutivo otorga concesiones, servicio que se efectúa por medio de vehículos autorizados por la Secretaría, en las calles y caminos de jurisdicción estatal o municipal;

XXVII.- Servicio rural.- Es aquél que se proporciona entre centros de población rural ubicados dentro del territorio del Estado, en vehículos que pueden transportar equipaje, pasajeros y carga, sujeto a itinerario, tarifa, horarios y frecuencias de paso;

XXVIII.- Servicio suburbano.- Es aquél que se realiza, partiendo del centro de población urbano a sus poblaciones o comunidades aledañas ubicadas dentro de su zona de influencia y está sujeto a itinerario, tarifa, horarios y frecuencias de paso;

XXIX.- Servicio urbano.- Es aquel que se presta, dentro de los límites de un centro de población urbano y que está sujeto a itinerario, tarifas, horarios y frecuencias de paso;

XXX.- Tarifa.- El tabulador de precios establecidos por el Poder Ejecutivo, para el cobro de una cuota o cantidad por la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares del transporte público, conforme a la normatividad respectiva aplicable;

XXXI.- Terminal de integración.- El lugar donde convergen varias rutas alimentadoras para que a partir de ésta, una o varias rutas, se dirijan hacia los polos de atracción general o centro, además de contar con estacionamiento para automóviles, motocicletas, bicicletas y accesibilidad para personas a pie o con alguna discapacidad;

XXXII.- Transporte adaptado.- El que se destina a la prestación del servicio público de pasajeros con algún tipo de discapacidad;

Documento para

XXXIII.- Transporte colectivo de pasajeros.- El que se opera con vehículos tipo autobús u otros de capacidad intermedia o mínima de once pasajeros;

XXXIV.- Transporte masivo de pasajeros.- El que se opera en vías específicas, con rodamiento técnico especializado y con equipo vehicular especial. Cuando el transporte masivo se opere sin las características antes indicadas, los vehículos deberán contar con cien o más asientos cada uno; tratándose de vehículos articulados dicha prescripción es aplicable a cada uno de los vehículos que se articulen;

XXXV.- Usuario.- La persona a quien se preste el servicio público de transporte o los servicios auxiliares del transporte público;

XXXVI.- Vehículo o unidad.- El medio de transporte con el que se presta el servicio público de transporte y los servicios auxiliares del arrastre o traslado y salvamento;

XXXVII.- Vía pública.- Todo espacio del dominio público, de uso común o del dominio privado que por disposición de la ley o de la autoridad, por necesidades del servicio o por voluntad de los particulares, esté destinado al tránsito de personas y al traslado de cosas; y

XXXVIII.- Vía pública de jurisdicción local.- Las señaladas en esta ley y las que no sean de jurisdicción federal.

Artículo 5o.

En lo no previsto por esta ley y sus reglamentos, serán aplicables supletoriamente el Código

Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Tamaulipas.

Artículo 6o.

Salvo disposición en contrario, los términos y plazos establecidos en esta ley se contarán por días naturales. Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas de la Secretaría en donde deba realizarse el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará automáticamente el plazo hasta el siguiente día hábil.

TÍTULO SEGUNDO AUTORIDADES Y ÓRGANOS

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I, DECRETO LXIII-369, ANEXO AL P.O. EXTRAORDINARIO NO. 15, DEL 18

DE DICIEMBRE DE 2017, PARA QUEDAR COMO SIGUE:).

CAPÍTULO I AUTORIDADES EN MATERIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y DE LOS SERVICIOS AUXILIARES

Artículo 7o.

Son autoridades en materia del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares del transporte público, las siguientes:

I.- El Gobernador Constitucional del Estado;

V.- Derogada. (Decreto No. LXI-439, P.O. Extraordinario No. 1, del 17 de febrero de 2012).

II.- El Secretario General de Gobierno;

III.- El Secretario de Seguridad Pública;

IV.- El Subsecretario de Transporte;

Documento para

VII.- Los titulares de las dependencias municipales competentes en materia de transporte;

VIII.- Los titulares de las dependencias en materia de tránsito en los Municipios, y

VI.- Los Ayuntamientos;

IX.- Los Delegados Regionales dependientes de la Secretaría General de Gobierno, en términos de la estructura orgánica de la Secretaría.

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, DECRETO LXIII-369, ANEXO AL P.O. EXTRAORDINARIO NO. 15, DEL 18

DE DICIEMBRE DE 2017, PARA QUEDAR COMO SIGUE:).

CAPÍTULO II ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

Artículo 8o.

Son atribuciones del Poder Ejecutivo en materia del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares del transporte público, las siguientes:

I.- Formular y conducir la política estatal del servicio público de transporte y los servicios auxiliares;

II.- Elaborar, con la participación de los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos territoriales, el Plan

Estatal del Servicio Público de Transporte y los programas que de él deriven;

III.- Celebrar convenios en la materia con autoridades federales, de otros estados y municipales;

IV.- Expedir los reglamentos y acuerdos necesarios que establezcan la normatividad para el registro y control del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares;

V.- Decretar la requisa de las empresas, vehículos, servicios y equipamientos auxiliares, así como de los demás bienes afectos o destinados a dicho fin, propiedad de los particulares, en los casos previstos por esta ley;

VI.- En los términos de esta ley, dictar y aplicar las medidas necesarias para la consecución de sus fines;

VII.- Expedir los lineamientos, manuales y normas técnicas en la materia;

VIII.- Otorgar, prorrogar o cancelar y suspender concesiones o permisos otorgados para la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, respectivamente;

IX.- Autorizar la enajenación o gravamen de concesiones o permisos;

X.- Autorizar los cambios de vehículos;

XI.- Autorizar la clase, tipo o modalidad del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares;

XII.- Determinar y autorizar las rutas del servicio de pasajeros;

XIII.- Autorizar el establecimiento de nuevos servicios, así como eliminar, sustituir y reformar los ya existentes, conforme a las condiciones y necesidades que presente la demanda del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares;

XIV.- Autorizar, ordenar las modificaciones o adecuaciones que estime pertinentes y registrar los reglamentos interiores de los prestadores del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares concesionados o permisionados que le presenten los prestadores de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus reglamentos;

XV.- Promover, en coordinación con autoridades federales, los mecanismos necesarios para homologar, adecuar, regular, asignar y reubicar rutas, terminales y servicios complementarios y, en su caso, limitar o restringir el tránsito del transporte de pasajeros, especializado, de carga y de materiales y residuos peligrosos del servicio público federal, tomando en cuenta el uso del suelo, el impacto ambiental y la seguridad;

Documento para

XVI.- Determinar, aplicar y ejecutar las sanciones correspondientes a quienes incurran en infracciones a esta ley y sus reglamentos;

XVII.- Fijar las tarifas y sus modificaciones, que el usuario debe pagar por la utilización del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, en sus diversas modalidades reguladas en esta ley y sus reglamentos; y

XVIII.- Las demás necesarias para el funcionamiento integral del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares.

Artículo 9o.

Con excepción de las fracciones de la I a la V del artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá delegar en el titular de la Secretaría, las demás atribuciones señaladas en dicho artículo y, previo convenio, a los Ayuntamientos.

El titular de la Secretaría gozará también de las atribuciones señaladas en la fracción XV del artículo anterior sin necesidad de delegación expresa.

Artículo 10

Para el cumplimiento de la presente ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría, además de las disposiciones contenidas en otras leyes, tiene las siguientes facultades:

I.- Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo del servicio de transporte público y de los servicios auxiliares en el Estado;

II.- Realizar todas aquellas acciones tendientes a que los servicios públicos de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como los servicios auxiliares, además de llevarse a cabo con eficiencia y eficacia, garanticen la seguridad de los usuarios, peatones y los derechos de los concesionarios y permisionarios;

III.- Realizar los estudios sobre la oferta y la demanda del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares dentro del periodo que determinen los reglamentos correspondientes;

IV.- Elaborar y someter a aprobación del Poder Ejecutivo, el Programa Integral de Transporte y Vialidad que deberá ajustarse a los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo.

La Secretaría dictará las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y para su actualización, acorde con las necesidades e infraestructura del Estado;

V.- Regular, programar, orientar, organizar y en su caso, modificar la prestación de los servicios público y privado de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares en el Estado, conforme a lo prescrito en esta ley, sus reglamentos y las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables y de acuerdo a las necesidades del Estado;

VI.- Impulsar el servicio público de transporte de pasajeros para personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres en periodo de gestación y fomentar la regularización del servicio privado y particular de transporte de este tipo de personas;

VII.- Otorgar las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones relacionadas con los servicios de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como con los servicios auxiliares, previstas en esta ley, en sus reglamentos y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con estricta sujeción a las disposiciones, procedimientos y políticas establecidas por el Estado;

VIII.- Otorgar autorizaciones temporales para la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, a personas físicas o morales no concesionarias o permisionarias, en casos de suspensión total o parcial del servicio, o que por causa de contingencia se requieran;

Documento para

X.- Coordinar las acciones, que en materia de protección al medio ambiente lleven a cabo las autoridades competentes en relación con la prestación de los servicios público y privado de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como con los servicios auxiliares y promover el uso de combustibles alternos;

IX.- Diseñar las vialidades necesarias y los dispositivos de control de tránsito, con base en los estudios integrales que para tal efecto se realicen;

XI.- Llevar a cabo los estudios que sustenten la necesidad de otorgar nuevas concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como para autorizar el establecimiento de nuevos sistemas y rutas de transporte en el Estado, y las modificaciones de los actualmente existentes; tomando como base los objetivos, metas y previsiones establecidas en el Plan

Estatal de Desarrollo y, en su caso, la opinión de los Comités Municipales del Transporte;

XII.- Redistribuir, modificar y adecuar los itinerarios, rutas y recorridos, de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del transporte;

XIII.- Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios público y privado de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento en el Estado, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;

XIV.- Calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la presente ley y sus reglamentos, en lo que se refiere a la prestación de los servicios público y privado de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares, excepto en materia de tránsito y vialidad;

XV.- Decretar la suspensión temporal o definitiva, la nulidad, cancelación, caducidad y revocación de las concesiones, permisos y autorizaciones, en los casos que conforme a la presente ley y sus reglamentos sea procedente;

XVI.- Instrumentar los programas y acciones necesarias con especial referencia a la población infantil, escolar, personas con discapacidad, de la tercera edad, y mujeres en periodo de gestación, que les faciliten el transporte y libre desplazamiento en las vialidades, coordinando la instalación de la infraestructura y señalamientos que se requieran para cumplir con dicho fin;

XVII.- Instrumentar en coordinación con otras dependencias, programas y campañas permanentes de educación vial y cortesía urbana, encaminados a mejorar las condiciones bajo las cuales se presta el servicio público de transporte y los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento en el Estado, así como la prevención de accidentes a través de la formación de una conciencia social de los problemas viales y una cultura urbana en la población;

XVIII.- Promover en coordinación con las autoridades federales, los mecanismos necesarios para regular, asignar rutas, reubicar terminales y en su caso, ampliar o restringir el tránsito en el Estado del transporte de pasajeros, especializado y de carga del servicio público federal, tomando en cuenta el impacto ambiental y el uso del suelo;

XX.- Determinar con base en los estudios correspondientes, las características y especificaciones técnicas de las unidades, parque vehicular e infraestructura de los servicios de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento en el Estado;

XIX.- Realizar la inspección, verificación y vigilancia de los servicios de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares en el Estado, imponer las sanciones establecidas en la normatividad de la materia y substanciar y resolver los procedimientos administrativos para la prórroga, revocación, caducidad, cancelación y rescisión de las concesiones y permisos, cuando proceda conforme a la ley y disposiciones reglamentarias aplicables;

Documento para

XXI.- Calificar y determinar la representatividad de los concesionarios o permisionarios, en los casos en que exista controversia respecto a la titularidad de los derechos derivados de las autorizaciones, permisos o concesiones, así como del equipamiento auxiliar, a fin de que los servicios públicos de transporte de pasajeros, especializado o de carga, así como los servicios auxiliares, no se vean afectados en su prestación regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;

XXII.- Regular el establecimiento, operación y funcionamiento de los estacionamientos públicos;

XXIII.- Proponer al Poder Ejecutivo, con base en los estudios correspondientes y con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, las tarifas del servicio público de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares;

XXIV.- Denunciar ante la autoridad correspondiente, cuando se presuma la comisión de un delito en materia de servicio público de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de servicios auxiliares;

asimismo podrá constituirse en coadyuvante del Ministerio Público;

XXV.- Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, eficientar y regular el servicio público de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como los servicios auxiliares y en su caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la administración pública del Estado para este propósito; y

XXVI.- Aquellas que con el carácter de delegables le otorgue el Poder Ejecutivo del Estado y las demás que le confieran la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 11

Será responsabilidad de la Secretaría, que la aplicación e instrumentación de la presente

Ley, se realice bajo los criterios de simplificación administrativa, descentralización de funciones y efectiva delegación de facultades.

Artículo 11 Bis

Para el cumplimiento de la presente ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría de Seguridad Pública, además de las disposiciones contenidas en otras leyes, tiene las siguientes facultades:

I.- Realizar acciones de inspección y vigilancia para la prevención de los delitos; y

II.- Auxiliar a las autoridades competentes en las visitas de inspección y verificación, que señala la presente ley.

Los operativos de inspección y vigilancia señalados en la fracción I del presente artículo, serán independientes de las visitas de inspección y verificación que lleve a cabo la Secretaría, por lo que podrán realizarse sin la intervención de esta última.

CAPÍTULO III ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 12

Son atribuciones de los Ayuntamientos:

I.- Intervenir en la formulación y aplicación del Plan Estatal del Servicio y de los programas que de él deriven, en su ámbito territorial;

IV.- Preparar y ejecutar programas de educación vial en materia de transporte público;

II.- Realizar, coordinadamente con la Secretaría, los estudios técnicos necesarios que permitan mejorar el servicio público de transporte y los servicios auxiliares;

III.- Proponer al Poder Ejecutivo las medidas tendientes al mejoramiento del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares;

Documento para

V.- Autorizar las características y ubicación de los elementos que integren la infraestructura, servicios y equipamientos auxiliares de los centros de población, a través de los planes y programas de desarrollo urbano que le corresponda aplicar y sancionar;

VI.- Establecer, coordinadamente con las autoridades competentes, los horarios, las rutas de acceso y paso de vehículos del servicio público federal de transporte de pasajeros, de carga, de materiales y de residuos peligrosos, así como lo relativo a peso y dimensiones de los vehículos;

VII.- Autorizar la ubicación, cambios, supresiones y mantenimiento de los servicios y equipamientos auxiliares;

VIII.- Autorizar la ubicación en la vía pública de los espacios para el establecimiento de las bases, sitios y terminales o cierres de circuito del servicio;

IX.- Coadyuvar con la autoridad estatal en la aplicación y cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

X.- Mantener en buen estado las rutas del transporte público; y

XI.- Las demás que determinen esta ley y sus reglamentos.

Artículo 13

Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación con el Poder Ejecutivo en materia del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares.

Artículo 14

El o los Poderes Ejecutivos Estatales, según el caso, y los Ayuntamientos de los Municipios que estén integrados en una zona conurbada, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de manera integral.

CAPÍTULO IV DE LOS COMITÉS MUNICIPALES DEL TRANSPORTE

Artículo 15

Derogado. (Decreto No. LXII-579, P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015).

Artículo 16

Derogado. (Decreto No. LXII-579, P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015).

Artículo 17

Derogado. (Decreto No. LXII-579, P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015).

Artículo 18

Para ser miembro de los Comités Municipales deberán reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Tener su domicilio en el Municipio que corresponda, con una antigüedad mínima de un año; y

III.- Haber tenido y tener buena conducta.

Artículo 19

Derogado. (Decreto No. LXII-579, P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015).

Artículo 20

Derogado. (Decreto No. LXII-579, P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015).

Artículo 21

Las opiniones, recomendaciones, resoluciones o acuerdos que emita o adopten los Comités no obligan a la autoridad.

Los Comités deberán de tomar en cuenta en todos los casos los estudios técnicos que ordene, realice o prepare la Secretaría.

Documento para

Artículo 22

En aquellos municipios en los que requiera el interés público, se creará un Comité Municipal de Transporte, como un organismo técnico y de consulta que promueva la participación social en la consecución de los fines que esta ley establece, integrado por representantes de los sectores empresarial, comercial, industrial, educativo, social y sindical a convocatoria del Presidente Municipal de las personas que los mismos designen y cumplan con los requisitos del Artículo 18 de esta ley.

Artículo 23

El Comité Municipal estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Secretario Técnico, que serán nombrados por el Presidente Municipal, dos representantes de las rutas propuestos por el Presidente de la Comisión de Transporte y el número de vocales que sean necesarios que serán conformados por los representantes de los sectores empresarial, comercial, educativo, social y sindical, así como un representante del Gobierno del Estado que será designado por el Titular de la Secretaría General de Gobierno. Los designados durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

En el caso de los municipios en donde se cuente con Delegado del Transporte Público, será éste quien funja como Secretario Técnico.

El Titular de la dependencia municipal en materia de Tránsito, asistirá a las reuniones del Comité, con voz sin voto.

En aquellos municipios que estén integrados en una zona conurbada podrá crearse un Comité Municipal de transporte regional, en el cual el presidente de dicho comité será nombrado de común acuerdo por los Presidentes Municipales que integren la zona conurbada.

Artículo 24

El Comité sesionará en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando lo cite el Presidente Municipal.

Habrá quórum con más de la mitad de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes.

El secretario levantará el acta que corresponda a cada sesión. El cargo de los integrantes del Comité y de funcionario del mismo, son honoríficos.

Artículo 25

El Comité, como órgano de colaboración municipal, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Realizar los estudios y emitir su opinión ante las autoridades competentes, en relación a las tarifas, rutas e itinerarios del servicio público del transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento;

II.- Promover programas y campañas sobre educación vial, a fin de fomentar la conciencia ciudadana para la estricta observancia de esta ley y sus reglamentos;

III.- Recibir y canalizar ante las autoridades competentes, las quejas de la comunidad por anomalías de las autoridades de tránsito; y

IV.- Las demás que a juicio del Comité Municipal del Transporte cumplan con sus objetivos, siempre que no contravengan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL TÌTULO TERCERO, DECRETO LXIII-1018, P.O. EDICIÓN VESPERTINA NO. 118, DEL 1

DE OCTUBRE DE 2019, PARA QUEDAR COMO SIGUE:).

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I, DECRETO LXIII-369, ANEXO AL P.O. EXTRAORDINARIO NO. 15, DEL 18 DE

DICIEMBRE DE 2017, PARA QUEDAR COMO SIGUE:).

TÍTULO TERCERO

DEL SERVICIO PÚBLICO, SERVICIOS AUXILIARES, DEL CONTRATO DE TRANSPORTE Y DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO

Documento para

CAPÍTULO I DE LOS SERVICIOS

Artículo 26

El servicio público de transporte de pasajeros, especializado y de carga, es aquél que se presta de manera regular por cualquier medio, tracción o impulso en las vías públicas de jurisdicción local, mediante el pago de una contraprestación de orden económico por el usuario.

Los servicios auxiliares del transporte público, son aquellos que sin formar parte del transporte público de pasajeros, especializado o de carga, complementan su operación y explotación.

Se considerará también servicio sujeto a la regulación de esta ley, el que se preste en vías públicas de jurisdicción federal con permiso expedido por el Poder Ejecutivo y que la ley aplicable permita o no regule, así como el que se preste a cambio de una contraprestación de orden económico por el usuario, aunque no fuere regular, el que se preste de manera gratuita si fuere regular, o el que se preste a través de servidumbres o caminos privados, aún cuando no fuere regular, si se pagare una contraprestación de orden económico por el usuario.

Artículo 27

La prestación del servicio público de transporte, así como de los servicios auxiliares, se regirá por los principios de legalidad, libre competencia, regularidad, igualdad, calidad y eficacia.

No podrán establecerse preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, tales como la exclusión a personas con discapacidad o invidentes acompañados de perros guía.

Artículo 28

En función del medio de tracción o impulso, el servicio público de transporte y los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, se clasifican de la siguiente manera:

I.- Pasajeros:

a).- Sitio;

b).- Libre;

c).- De Ruta, la cual puede ser de los siguientes tipos:

c.1. Urbana;

c.2. Suburbana; y c.3. Rural.

d).- Masivo; y e).- Colectivo.

II.- Especializado:

a).- Escolar;

b).- De Personal;

c).- Turístico y Diversiones;

d).- Servicios de emergencia particulares;

e).- Funerario; y f).- Adaptado.

III.- Carga:

a).- Materiales y Sustancias;

b).- Mudanzas;

c).- Se deroga (Decreto No. LXIII-369, Anexo al P.O. Extraordinario No. 15, del 18 de diciembre de 2017);

d).- Mensajería y Valores; y e).- Reparto de Productos o Servicios.

IV.- Servicios auxiliares del transporte público:

a).- Arrastre o traslado; y b).- Salvamento.

Artículo 29

La concesión o permiso del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares del transporte público, respectivamente, estará sujeta a la ruta, itinerarios, horarios, tarifas, modalidades y restricciones que determinarán los reglamentos.

Artículo 30

Las concesiones para el servicio público de transporte y los permisos para los servicios auxiliares del transporte, se sujetarán a las siguientes modalidades:

Documento para

I.- De personas:

a).- Arrendamiento de vehículos sin chofer;

b).- Vehículos de sitio;

c).- Vehículos de ruta;

d).- Autos de alquiler libre;

e).- Servicio exclusivo escolar, personal y turismo;

f).- Masivo;

g).- Colectivo; y h).- Adaptado.

II.- De carga:

a).- Servicio de carga en general;

b).- Servicio express; y c).- Servicio especial.

III.- De los servicios auxiliares:

a).- Arrastre o traslado;

b).- Salvamento;

c).- Guarda o custodia; y d).- Depósito de vehículos.

Artículo 31

Con base en los estudios técnicos que practique u ordene la Secretaría y, en su caso, con la opinión del Comité Municipal correspondiente, se determinarán la creación de rutas, la ampliación de las existentes y el número y tipo de unidades que se requieran para prestar el servicio de transporte de pasajeros de itinerario fijo.

Fuera del caso del servicio de transporte de pasajeros de itinerario fijo, no se establecerán rutas.

Artículo 32

El acuerdo por el cual se otorga una concesión de servicio público de transporte o un permiso de servicio auxiliar del transporte, para que surta efectos deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 33

La Secretaría llevará a cabo, el control, atención y tratamiento de los concesionarios de los servicios públicos de transporte, así como de los permisionarios de los servicios auxiliares del transporte, en un plano de igualdad y establecerá los mecanismos necesarios para privilegiar dichos servicios, con objeto de garantizar su acceso a todos los sectores de la población.

CAPÍTULO II DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Artículo 34

La relación jurídica entre el prestador del servicio público de transporte o el prestador de los servicios auxiliares del transporte y el solicitante o usuario, será de carácter contractual.

El contrato de transporte no requerirá formalidad alguna y se regirá por las estipulaciones que pacten las partes; a falta de estipulación expresa regirá lo previsto por esta ley.

Artículo 35

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos o las normas técnicas que al respecto se expidan, será nulo de pleno derecho.

CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO Documento para

Artículo 35 Bis

Se considerará Empresa de Redes de Transporte a las sociedades mercantiles nacionales o extranjeras que, basándose en el desarrollo de las tecnologías de los teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, medien el acuerdo entre usuarios y conductores privados prestadores del Servicio de Transporte Ejecutivo.

También podrán ser consideradas como Empresas de Redes de Transporte aquellas sociedades mercantiles nacionales o extranjeras que, por virtud de acuerdos comerciales vigentes, promuevan el uso de tecnologías o aplicaciones tecnológicas, propias o de terceros que permitan a usuarios en el Estado acceder al Servicio de Transporte Ejecutivo.

Solo podrán operar en el Estado las Empresas de Redes de Transporte a través de plataformas tecnológicas que cuenten con la Constancia de Registro, la cual será́ expedida y en su caso renovada, por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos y procedimiento establecidos por esta Ley.

Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Artículo 35 Ter

Para realizar actividades de mediación, administración o promoción en el Estado, las Empresas de Redes de Transporte deberán registrarse ante la Secretaría General de Gobierno, para lo cual deberán presentar copia certificada y copia simple de la siguiente información:

I.- Acta constitutiva de la sociedad;

II.- Nombre e identificación del representante legal, así como poder donde consten sus facultades de representación de la Empresa de Redes de Transporte;

III.- Domicilio, teléfono y correo electrónico del representante legal;

IV.- Copia de su Registro Federal de Contribuyentes;

V.- Nombre, abreviatura y en su caso derivaciones de la aplicación operada por la Empresa de Redes de Transporte o una empresa relacionada a la misma;

Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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VI.- Constancia de no Adeudos Fiscales que emite la Oficina Fiscal de la Secretaría de Finanzas; y

Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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VII.- Comprobante de domicilio de sus oficinas en el Estado de Tamaulipas;

Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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La Secretaría registrará o refrendará, según sea el caso, a las Empresas de Redes de Transporte que presenten los requisitos completos que se refieren en el presente artículo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de su solicitud. En caso que la solicitud estuviere incompleta, la Secretaría otorgará a la Empresa de Redes de Transporte un plazo improrrogable de 15 días para que subsane su incumplimiento. En caso contrario la solicitud se tendrá por no presentada y se desechará.

Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Artículo 35 Quáter

Los registros de las Empresas de Redes de Transporte tendrán una vigencia de un año, previo pago de derechos por la expedición de la Constancia de Registro o su refrendo, de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, a la conclusión del cual las Empresas de Redes de Transporte deberán presentar una solicitud de renovación a más tardar un mes antes de la expiración de la vigencia. La solicitud de renovación deberá incluir una declaración respecto a la veracidad y actualización de la información presentada al momento de obtener el registro original o en caso que hubieren modificaciones notificar cualquier cambio a la información que hubieren presentado en su registro original.

Documento para La Secretaría otorgará dicha prórroga o renovación siempre que la Empresa de Redes de Transporte presente su solicitud en forma completa y en el tiempo establecido para tal efecto. En caso que la solicitud estuviere incompleta, la Secretaría otorgará a la Empresa de Redes de Transporte los tiempos para subsanar dichos incumplimientos en los mismos términos previstos para la obtención del registro original.

Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Artículo 35 Quinquies

El registro de la Empresa de Redes de Transporte será personalísimo, intransferible, inalienable e inembargable y no generará derechos reales de ninguna clase a favor de la Empresa de Redes de Transporte, salvo los que sean consecuencia inmediata de su naturaleza conforme a la presente Ley. Los actos mediante los cuales pretendan gravarse o enajenarse los registros de las Empresas de Redes de Transporte serán nulos y no producirán efecto legal alguno.

Artículo 35 Sexies

Las Empresas de Redes de Transporte tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Tener una política clara de no discriminación de usuarios y conductores privados que utilicen la Plataforma.

II.- Coadyuvar con las autoridades para la detención de probables responsables de la comisión de los ilícitos proporcionando oportunamente la información que le sea solicitada por escrito por la autoridad competente;

III.- Determinar, en coordinación y de acuerdo con la Secretaría, las pruebas, estudios y capacitaciones que para la protección de la seguridad de los usuarios, deban realizar los conductores privados para poder ofrecer servicios de Transporte Ejecutivo a través de la Plataforma;

Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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IV.- En caso que el propietario del vehículo afecto al Servicio de Transporte Ejecutivo o el conductor privado prestador del Servicio de Transporte Ejecutivo participaren en un percance automovilístico durante la prestación del Servicio de Transporte Ejecutivo y no contaren con un seguro vigente que cubra lo relativo a la responsabilidad civil frente a los usuarios del servicio y terceros, la Empresa de Redes de Transporte será considerada obligada subsidiaria del mismo y responderá en los términos que establece la legislación aplicable, hasta por el monto de cobertura del seguro que debió haber contratado dicho conductor privado prestador del Servicio de Transporte Ejecutivo para tal riesgo;

Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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V.- Entregar a la Subsecretaría de Transporte, el padrón de vehículos que se utilizan para prestar el Servicio de Transporte Ejecutivo, en el que se incluirá, nombre de la persona propietaria, marca, modelo, serie, año, placas de circulación del Estado de Tamaulipas, constancia de vehículo registrado y copia de la póliza de seguro vigente, de cada unidad. Además, deberán proporcionar el nombre del conductor de la unidad registrada, su registro federal de contribuyente, domicilio, número de licencia de conducir vigente, su clave única de registro de población y el número de Certificado de Persona Operadora Titular o Adhesiva;

Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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VI.- Permitir el uso de sus plataformas tecnológicas únicamente a quienes cuenten con el Certificado de Persona Operadora Titular o Adhesiva y con la constancia de vehículo registrado de la unidad, expedidos por la Secretaría; y

Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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VII.- Realizar el pago de impuestos conforme a lo establecido en el Capítulo VIII, del Título II de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas. El incumplimiento de dicho pago, durante los primeros cinco días de cada mes, será causa de revocación del registro y cancelación de la constancia de registro de las Empresas de Redes de Transporte.

Documento para La información a que se refiere la fracción V, deberá ser proporcionada de manera mensual, los primeros cinco días de cada mes a la Subsecretaria de Transporte, con la relación de los propietarios, conductores y vehículos afiliados a las Empresas de Redes de Transporte debidamente actualizados. En caso de incumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente artículo, la empresa será notificada por parte de la Subsecretaría para que en un plazo de 10 días hábiles subsane su incumplimiento. De no subsanar el incumplimiento, la Secretaría aplicará a la empresa una multa por el equivalente a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin perjuicio de que dicha información sea remetida, pudiendo incluso ser requerida por segunda ocasión y en caso de que la misma no sea presentada se iniciará el procedimiento administrativo para la suspensión o revocación del registro de la empresa, en los términos dispuestos por Título Décimo Primero, Capítulo Segundo de esta Ley.

Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Artículo 35 Septies

Para efectos de la presente Ley, se considerarán Plataformas a las aplicaciones descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos a través de las cuales se puedan descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet.

Artículo 35 Octies

Para proteger la seguridad de los usuarios del Servicio de Transporte Ejecutivo, las Plataformas permitirán al usuario conocer la identidad del conductor privado y datos del vehículo previo a abordar el mismo. El conductor privado también tendrá acceso al nombre de la persona que abordará el vehículo. Además, la Plataforma dará a los usuarios la opción de planificar las rutas automáticamente y dará a conocer en tiempo real la disponibilidad del servicio y estimados de tiempo para los trayectos.

Artículo 35 Nonies

Las Plataformas facilitarán los sistemas de evaluación y retroalimentación entre usuarios y conductores que utilicen la misma para contratar el Servicio de Transporte Ejecutivo. Los usuarios podrán calificar a los conductores privados que les ofrezcan el Servicio de Transporte Ejecutivo y los conductores privados podrán a su vez calificar a los usuarios que contraten dicho servicio. Para fomentar la calidad del servicio ambas partes podrán conocer la calificación de la otra parte previo a la prestación del servicio.

Artículo 35 Decies

El Servicio de Transporte Ejecutivo es aquél servicio de transporte privado que se basa en el desarrollo de tecnologías inteligentes, sistemas de posicionamiento global y Plataformas tecnológicas independientes que permiten conectar a usuarios que demandan un servicio de transporte privado de punto a punto con conductores privados que ofrecen dicho servicio en vehículos particulares.

Dicho servicio no requerirá́ concesiones, ni tampoco estará sujeto a tarifas, itinerarios, frecuencias de paso u horarios fijos. Cada Empresa de Redes de Transporte o sus empresas relacionadas podrán determinar en forma individual sus tarifas, así como el número de vehículos y conductores privados que puedan registrarse en su Plataforma o en la Plataforma de una empresa relacionada para prestar el Servicio de Transporte

Ejecutivo.

Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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El Servicio de Transporte Ejecutivo se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y el Reglamento de esta Ley.

En todo lo no previsto serán aplicables en forma supletoria, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas, para los efectos del ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos; el Código Civil del Estado de Tamaulipas, en lo que respecta a las relaciones y representaciones entre empresas, propietarios de vehículos, choferes y conductores privados; y el Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas, en cuanto a las licencias y permisos de tránsito que deben obtener los conductores o infractores de Tránsito.

Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Artículo 35 Undecies

El Servicio de Transporte Ejecutivo se prestará únicamente a usuarios previamente registrados en la Plataforma que lo soliciten a través de la misma, por lo que queda estrictamente prohibido a los conductores privados hacer bases, aceptar paradas en la calle u ofertar de manera directa en la vía pública sus servicios.

Documento para Todo conductor o chofer privado del Servicio de Transporte Ejecutivo, que incumpla lo previsto en el párrafo anterior, será sancionado con multa equivalente a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Artículo 35 Duodecies

Cada Empresa de Redes de Transporte determinará los métodos de pago que podrán ser utilizados por los usuarios de la Plataforma. Los usuarios tendrán derecho a seleccionar anticipadamente entre diversos métodos de pago para elegir el que más se adecue a sus necesidades.

Se podrán suscribir convenios entre el Gobierno del Estado y las Empresas de Redes de Transporte, que favorezcan el derecho a la movilidad y la seguridad de los usuarios.

Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Artículo 35 Terdecies

Los usuarios podrán conocer el costo aproximado del viaje previo a aceptar el mismo. Cualquier modificación o variación en el destino o trayecto por el usuario durante el recorrido, tendrá como consecuencia una modificación en la tarifa cotizada por la Plataforma tecnológica. Al finalizar el viaje los usuarios deberán recibir por correo electrónico un recibo del viaje y podrán solicitar se les envíe a la dirección de correo electrónico una factura fiscal por el Servicio de Transporte Ejecutivo.

En caso de que ocurra un incremento eventual de tarifa como consecuencia de un aumento en la demanda en una zona y hora determinada, esta será́ hecha del conocimiento a la persona usuaria previo a la confirmación de la solicitud del servicio.

Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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En todos los casos, es una prerrogativa de la persona usuaria confirmar o no la contratación de dicho servicio.

Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Artículo 35 Quaterdecies

Los conductores privados que deseen prestar el Servicio de Transporte

Ejecutivo contratado a través de una plataforma tecnológica deberán cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:

I.- Contar con la licencia de chofer del Servicio de Transporte Público, o bien licencia de tipo B de chofer de servicio particular, emitida por la autoridad competente en el Estado;

Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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II.- Registrarse ante una Empresa de Redes de Transporte que a su vez esté registrada ante la Secretaría;

y

III.- Tomar los cursos, capacitaciones, exámenes de capacidad o psicométricos que establezca la Empresa de Redes de Transporte, como condición para registrarse o permanecer registrado en su Plataforma o la Plataforma de su empresa relacionada en acuerdo con la Secretaría, además de todos aquellos que determine por sí la Secretaría.

Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Las personas concesionarias del servicio de taxi de alquiler, que además presten servicio formando parte de una Empresa de Redes de Transporte, deberán contar con los requisitos previstos en esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables para cada uno de esos servicios.

Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Las personas operadoras de vehículos registrados en el padrón de la Empresa de Redes de Transporte, deberán contar con el Certificado de Persona Operadora Titular o Adhesiva, expedido por la persona titular de la Secretaría, previo pago de derechos, de conformidad con lo que disponga la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.

Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Documento para Para obtener un Certificado de Persona Operadora Titular o Adhesiva, las personas interesadas deberán estar registradas en una Empresa de Redes de Transporte con Constancia de Registro vigente. La vigencia del Certificado de Persona Operadora Titular o Adhesiva será de un año, pudiendo ser renovada a solicitud de la persona interesada.

Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Las personas operadoras de las Empresas de Redes de Transporte contratadas por los usuarios a través de plataformas tecnológicas, tienen las siguientes obligaciones:

Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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I.- Contar y portar, durante la prestación del servicio, la constancia de vehículo registrado vigente y el Certificado de Persona Operadora Titular o Adhesiva vigente;

Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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II.- Abstenerse de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares;

Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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III.- Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la ruta de traslado y demás términos y condiciones del contrato, así́ como con las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito del Estado y su reglamento;

Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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IV.- Someterse a las inspecciones que requiera la Subsecretaría de Transporte para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables;

Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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V.- Abstenerse de ofertar sus servicios fuera de la plataforma tecnológica o en la vía pública;

Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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VI.- Abstenerse de fijar un lugar al que las posibles personas usuarias acudan a solicitar la prestación del servicio, hacer base, sitio o similares;

Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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VII.- Cubrir las contribuciones que le correspondan en términos de las disposiciones legales estatales aplicables en materia fiscal y hacendaria;

Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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VIII.- Abstenerse de subarrendar el vehículo o los vehículos registrados;

IX.- Contar con una póliza de seguro de cobertura vigente que cubra a todos los ocupantes del vehículo; y

Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Fracción reformada P.O. No. 51, del 29 de abril del 2026

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Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Fracción reformada P.O. No. 51, del 29 de abril del 2026

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Documento para

Fracción adicionada P.O. No. 51, del 29 de abril del 2026

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Artículo 35 Quindecies

Los vehículos particulares que se utilicen para prestar el Servicio de Transporte

Ejecutivo no estarán sujetos a concesión o permiso, podrán o no ser propiedad de los conductores privados y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

X.- Circular con las luces interiores encendidas durante el horario nocturno, mientras se encuentren ofreciendo el servicio.

I.- Tener cuatro puertas, aire acondicionado, luces interiores funcionales en la cabina delantera y trasera, cinturones de seguridad para todos los pasajeros y bolsas de aire delanteras;

Fracción reformada P.O. No. 51, del 29 de abril del 2026

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II.- Operar por un plazo máximo de 6 años a partir de su registro en la plataforma y en la Secretaría, prorrogable en dos ocasiones por 1 año adicional cada una, siempre que a criterio de la Empresa de Redes de Transporte ante la cual estén registrados, cumplan con las condiciones físicas y mecánicas idóneas para la prestación del Servicio de Transporte Ejecutivo y se acrediten las evaluaciones y validaciones vehiculares determinadas por la empresa y por la Secretaría;

Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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III.- Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y cumplir con las demás disposiciones de carácter legal o administrativo que le resulten aplicables; y

Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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IV.- Contar con la Constancia de Vehículo Registrado vigente.

Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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La Constancia prevista en la fracción IV de este artículo, será expedida por la Secretaría, previo pago de derechos, conforme a lo dispuesto en la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, a solicitud del propietario por cada vehículo objeto de registro.

Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Artículo 35 Sexdecies

Cuando los vehículos afectos al Servicio de Transporte Ejecutivo se encuentren prestando dicho servicio, deberán portar lo siguiente:

I.- Placas de circulación, engomados, hologramas del automóvil y la Constancia de Vehículo Registrado vigente y Certificado de Persona Operadora Titular o Adhesiva expedidas por la Secretaría, de manera visible;

Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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II.- Tarjeta de circulación; y La Póliza de seguro referida en la fracción III, del presente artículo, deberá cubrir los daños que pudieran ocasionarse a los usuarios, peatones, conductores y terceros en su persona o patrimonio.

Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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III.- Copia de la póliza de seguro de cobertura vigente que cubra a todos los ocupantes del vehículo prevista en la fracción IX, del párrafo quinto, del artículo 35 Quaterdecies de la presente Ley.

Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

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Documento para

Artículo 35 Septendecies

Las Empresas de Redes de Transporte o sus empresas relacionadas que recaben datos personales a través de las Plataformas tecnológicas, deberán publicar su aviso de privacidad detallando la información que recaben y el uso y tratamiento que se da a la información recabada. De igual forma, se otorgará al usuario la opción de excluir su correo de los mensajes promocionales que envíen las Empresas de Redes de Transporte o empresas relacionadas.

Artículo 35 Octodecies

Las Empresas de Redes de Transporte o sus empresas relacionadas, deberán tomar las medidas de seguridad necesarias para proteger la información que recaben de los usuarios del Servicio de Transporte Ejecutivo a través de su Plataforma para prevenir filtraciones o un acceso indebido por terceros a dicha información.

Artículo 35 Novodecies

Las Empresas de Redes de Transporte estarán obligadas a cumplir con sus obligaciones en materia de privacidad y protección de datos conforme a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I CONCESIONES Y PERMISOS

Artículo 36

Los interesados para la realización de los servicios públicos de transporte de pasajeros y sitios o bases, especializado y de carga, deberán contar con una concesión y para el caso de los servicios auxiliares, requerirán de un permiso, ambos expedidos por el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto y el pago de los derechos correspondientes.

Queda prohibido el cambio de localidad de concesiones y permisos para la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, respectivamente, en todas sus modalidades.

Artículo 37

Las concesiones y permisos para la explotación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, respectivamente, que se otorguen a las personas físicas, serán individuales y no podrán amparar más de una unidad. Las personas físicas podrán ser titulares de un máximo de 5 concesiones o permisos individuales, sean en el mismo o en diferentes servicios.

En el caso de personas morales, la concesión y el permiso podrán incluir el número de unidades que sean necesarias para la explotación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, respectivamente, en forma adecuada.

Las solicitudes de refrendo, revalidación, prórroga, modificación o adecuación de las concesiones o permisos y equipamiento auxiliar de transporte que presenten los concesionarios o permisionarios, deberán acompañarse de los estudios técnicos correspondientes y los programas de explotación respectivos, los cuales estarán certificados por un perito o técnico en materia de transporte.

Artículo 38

La concesión y el permiso no otorgan a su titular exclusividad en cuanto a la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, respectivamente, ni a la utilización de las vías públicas.

Artículo 39

La concesión y el permiso para la realización del servicio de transporte público de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares en el Estado, respectivamente, podrán ser otorgados a las personas físicas o morales que, además de otras condiciones que establezca la ley y sus reglamentos, reúnan los siguientes requisitos:

Documento para

I.- Presentar solicitud por escrito al Poder Ejecutivo, especificando la modalidad para la cual solicita la concesión o el permiso;

II.- Ser de nacionalidad mexicana;

III.- Ser originario o vecino de la entidad;

IV.- Tener su domicilio fiscal dentro del territorio del Estado;

V.- Tratándose de personas morales, acreditar su existencia legal, presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera y en su objeto social, considerar expresamente la prestación del servicio público concesionado de transporte de pasajeros, especializado o de carga, y en el caso de los servicios auxiliares, la prestación del servicio público permisionado, según corresponda;

VI.- Acreditar su capacidad técnica, administrativa y financiera para la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares;

VII.- Garantizar su experiencia y solvencia económica exhibiendo, en su caso, la factura o facturas de los vehículos que se usarán en la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento;

VIII.- Presentar carta de objetivos, que ponga de manifiesto la forma en que el interesado proyecta llevar a cabo la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares con motivo de la concesión o permiso solicitado, respectivamente;

IX.- Presentar el programa general de capacitación que se aplicará anualmente a sus trabajadores en caso;

y

X.- Cumplir con los requisitos exigidos en otras leyes.

Artículo 39 Bis

La concesión que se expida por primera vez, para el servicio de transporte público de pasajeros, en la modalidad de ruta con capacidad de más de diez pasajeros, el titular de la misma podrá presentar unidades para su registro, cuya antigüedad no exceda de cinco años.

Artículo 40

Las concesiones y los permisos serán otorgados en el mismo orden en que sean solicitados

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, DECRETO LXIII-369, ANEXO AL P.O. EXTRAORDINARIO NO. 15, DEL 18

DE DICIEMBRE DE 2017, PARA QUEDAR COMO SIGUE:).

CAPÍTULO II DE LA DURACIÓN DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

Artículo 42

El término de vigencia de la concesión y del permiso, podrá prorrogarse hasta por un periodo igual, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:

I.- Que el concesionario o permisionario haya cumplido a satisfacción de la Secretaría con todas y cada una de las condiciones y requisitos establecidos en las concesiones o permisos, en la ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

Artículo 41

Las concesiones y los permisos que otorgue el Poder Ejecutivo de conformidad con esta ley, señalarán con precisión su tiempo de vigencia, el cual será bastante para amortizar el importe de las inversiones que deban hacerse para la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, respectivamente, sin que pueda exceder de 5 años para el caso de personas físicas o morales que no tengan implementado el sistema empresarial, y de 12 años para las personas físicas o morales que desempeñen su actividad dentro del sistema empresarial, no obstante la vigencia, deberán ser refrendados anualmente.

Documento para

II.- Que derivado del estudio técnico que previamente se realice, se determine la necesidad de que el servicio público de transporte y los servicios auxiliares, se sigan proporcionando;

III.- Que no exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o el permiso o infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que son inherentes a los mismos; y

IV.- Que en todo caso, el concesionario o permisionario acepte las modificaciones que por cuestiones de interés general o mejoramiento del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, respectivamente, les sean impuestas por la Secretaría.

La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito dentro del cuarto mes anterior al vencimiento de la concesión o permiso, previa notificación que realice al concesionario o permisionario la Secretaría, conforme a los datos que obren en el Registro Estatal de Transporte.

La falta de notificación no afectará el ejercicio de las facultades de la Secretaría, respecto a la extinción y en su caso, adjudicación de la concesión o permiso en términos de esta ley, a fin de no lesionar los derechos de los usuarios.

Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la Secretaría tendrá como máximo un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud para resolver sobre su procedencia; si transcurrido dicho plazo la Secretaría no da respuesta, se entenderá que la prórroga es favorable sin necesidad de certificación y el concesionario o permisionario deberá presentar dentro de los cinco días siguientes, los comprobantes de pago de derechos y los documentos e información necesaria, para que dentro de los quince días posteriores le sea otorgado el documento correspondiente.

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III, DECRETO LXIII-369, ANEXO AL P.O. EXTRAORDINARIO NO. 15, DEL 18

DE DICIEMBRE DE 2017, PARA QUEDAR COMO SIGUE:).

CAPÍTULO III DE LA ENAJENACIÓN DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

Artículo 43

Los derechos y obligaciones derivados de una concesión o un permiso para la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, respectivamente, no podrán enajenarse sin la previa autorización expresa y por escrito del Poder Ejecutivo. Cualquier tipo de enajenación que se realice sin cumplir con dicho requisito, será nula y no surtirá efecto alguno.

Artículo 44

El Poder Ejecutivo deberá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones derivados de una concesión o un permiso, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:

I.- Que la concesión o el permiso de que se trate, hubiere estado a nombre del titular por un lapso no menor de dos años;

II.- Que el titular haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la concesión o el permiso y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

III.- Que el titular propuesto reúna los requisitos establecidos en la concesión o el permiso y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; y

IV.- Que el solicitante del trámite acepte expresamente, en su caso, las modificaciones establecidas por la Secretaría para garantizar la adecuada prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares.

Documento para

Artículo 45

La persona física titular de una concesión o un permiso, tendrá derecho a nombrar hasta tres beneficiarios, para que en caso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o muerte, puedan sustituirlo en el orden de prelación establecido, en los derechos y obligaciones derivados de la concesión o el permiso. El ejercicio de este derecho estará condicionado a lo siguiente:

I.- Los beneficiarios tienen que ser parientes en línea recta en primer grado, colaterales en segundo grado o cónyuge;

II.- La incapacidad física o mental, la declaración judicial de ausencia o la muerte del titular, deberán acreditarse de manera fehaciente con los documentos idóneos para el efecto;

III.- El orden de prelación deberá ser excluyente y dejar constancia por escrito de la renuncia o imposibilidad, en su caso; y

IV.- El beneficiario deberá cumplir con lo dispuesto en las fracciones III y IV, del artículo anterior.

La solicitud de transmisión de derechos por alguna de las causas señaladas en este precepto, deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes al que se haya actualizado alguno de los supuestos. El no cumplir con esta obligación, será causa de que la concesión o el permiso se declare extinto.

Artículo 46

La solicitud para la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones derivados de una concesión o un permiso, deberá presentarse por escrito ante el Poder Ejecutivo a través del formato correspondiente y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos para el efecto.

De autorizarse la cesión de una concesión o un permiso, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones que le son inherentes y será responsable de la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, respectivamente, en los términos y condiciones en que fue inicialmente autorizado y las modificaciones que en su caso hubiere realizado la Secretaría.

Por el trámite de una autorización de cesión de derechos, de resultar procedente, el interesado está obligado a pagar por concepto de derechos por Ia expedición de la referida autorización el equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El Poder Ejecutivo no otorgará otra concesión al concesionario u otro permiso al permisionario que haya transferido sus derechos.

Artículo 47

El Poder Ejecutivo resolverá la solicitud de cesión o transmisión de los derechos derivados de una concesión o un permiso, en un término que no excederá de treinta días hábiles a partir de que se hayan satisfecho todos los requisitos.

Si agotado el plazo mencionado no se ha resuelto la petición respectiva, se entenderá como favorable para los efectos legales procedentes sin necesidad de certificación alguna y el interesado deberá presentar dentro de los cinco días siguientes, los comprobantes de pago de derechos y la documentación e información respectiva, para que dentro de los quince días posteriores le sea otorgado el documento correspondiente.

Artículo 48

Los derechos derivados de una concesión o un permiso, el equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles e inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén afectos a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares, sólo podrán ser enajenados o gravados por el concesionario o permisionario, respectivamente, mediante la conformidad expresa y por escrito del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no surtirá efecto legal alguno la operación que se realice.

Documento para Queda prohibido que las autoridades municipales celebren convenios, contratos, colaboraciones u operativos conjuntos con empresas de arrastre vehicular que no cuenten con concesión o permiso vigente expedido por la Secretaría. Cualquier remolque efectuado por unidades no autorizadas carecerá de validez legal y su cobro será considerado indebido

Párrafo adicionado P.O. No. 35, del 24 de marzo del 2026

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-35-240326.pdf

Artículo 49

Para la realización de los servicios de transporte privado de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares en el Estado, los interesados deberán contar con una concesión o un permiso, respectivamente, expedidos por el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto y el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 50

Las concesiones o los permisos para la realización del servicio privado de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares, respectivamente, en el Estado, podrán ser otorgados a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:

I.- Presentar solicitud por escrito al Poder Ejecutivo, especificando la modalidad para la cual solicita la concesión o el permiso;

II.- Ser de nacionalidad mexicana;

III.- Ser originario o vecino de la entidad;

IV.- Tener su domicilio fiscal dentro del territorio del Estado;

En caso de las personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica vigente del representante o apoderado;

V.- Presentar un padrón de las unidades materia de la concesión o permiso, que deberá contener todos los datos de identificación de los vehículos;

VI.- Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia vigente que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación;

VII.- Indicar el lugar de encierro de las unidades;

VIII.- Acreditar el pago de los derechos correspondientes; y

IX.- Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Las personas físicas y morales podrán proporcionar servicio de transporte de carga y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos señalados, se satisfaga lo siguiente:

a).- Tratándose de personas físicas, deberán acreditar haberse registrado ante las autoridades fiscales y administrativas correspondientes, como prestadores de servicio de transporte de carga, o como prestadores de los servicios auxiliares de arrastre o traslado o salvamento; y b).- En el caso de personas morales, deberán tener como objeto la prestación del servicio de transporte de carga, o la prestación de los servicios auxiliares de arrastre o traslado o salvamento y cumplir con el requisito señalado en el inciso que antecede.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones o permisos a los particulares en caso de que el transporte de carga o de los servicios auxiliares de arrastre o traslado o salvamento sea ocasional, para cuya expedición sólo se cubrirá el requisito de la fracción I de este artículo.

Documento para

Artículo 51

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de diez días hábiles resolverá en definitiva el otorgamiento de la concesión o el permiso respectivo.

Tratándose de concesiones de carga o de permisos de los servicios auxiliares de arrastre o traslado o salvamento ocasional a favor de los particulares, el Poder Ejecutivo resolverá en un término de 48 horas respecto del otorgamiento de la concesión o permiso, respectivamente.

En caso de que el Poder Ejecutivo no emita la resolución correspondiente dentro de los plazos señalados, se entenderá como otorgada la concesión o el permiso, sin necesidad de certificación alguna.

Artículo 52

Las concesiones o los permisos que otorgue el Poder Ejecutivo señalarán con precisión el tiempo de su vigencia, sin que pueda exceder de 1 año, prorrogable. El concesionario o permisionario contará con treinta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la concesión o el permiso, para presentar la solicitud de prórroga ante el Poder Ejecutivo.

La falta de presentación de la solicitud de prórroga en el término señalado, implicará la extinción automática de la concesión o el permiso sin necesidad de resolución alguna.

Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, el Poder Ejecutivo tendrá como máximo un plazo de un mes para resolver sobre su procedencia; si transcurrido dicho plazo el Poder Ejecutivo no da respuesta, se entenderá que la prórroga es favorable sin necesidad de certificación y el concesionario o permisionario deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes los comprobantes de pago de derechos y los documentos e información necesaria, para que dentro de los quince días posteriores le sea otorgado el documento correspondiente.

TÍTULO QUINTO DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I DERECHOS DE LOS USUARIOS

Artículo 53

Los usuarios tienen derecho a que el servicio público de transporte y los servicios auxiliares se presten en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

Artículo 54

Toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento en Tamaulipas, deberá contar con póliza de seguro vigente y cubierto el importe de la misma en su totalidad, que ampare de manera total e integral los daños y perjuicios que con motivo de dicha actividad pudiesen ocasionar a los usuarios, peatones, conductores o terceros, en su persona o patrimonio.

Artículo 55

Cualquier persona puede hacer uso del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares; en consecuencia, el concesionario o permisionario, respectivamente, estará obligado a prestarlos, salvo en los siguientes casos:

I.- Encontrarse el solicitante del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos;

III.- Que la naturaleza y características del vehículo, imposibiliten realizar el servicio público de transporte o el servicio auxiliar de arrastre o traslado y salvamento solicitado; y

II.- Ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos, actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los demás usuarios;

Documento para Tratándose de transporte de carga, el servicio se deberá otorgar en los términos y condiciones pactados con el usuario, sin embargo, además de los casos señalados con antelación el prestador del mismo no estará obligado a prestarlo en los siguientes casos:

a).- Cuando las disposiciones aplicables obliguen la presentación de documentos para el transporte de ciertas mercancías y el usuario no entregue los documentos respectivos; y

IV.- En general, pretender que la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares se hagan contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

b).- Con excepción de las cargas a granel, cuando la carga no esté debidamente embalada y rotulada.

Artículo 56

En la prestación del servicio de transporte de pasajeros, los usuarios tendrán adicionalmente los siguientes derechos:

I.- Las mujeres en período de gestación, las personas con discapacidad, las niñas, niños y los adultos mayores tendrán preferencia en el ascenso, descenso y asignación de lugares en los vehículos;

Fracción reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf

II.- Sólo podrán hacer uso de tarifas especiales, bonificaciones y descuentos las personas que expresamente se señalen en esta u otras leyes, en los acuerdos de aprobación de tarifas, en los convenios que celebren los prestadores del servicio o en las promociones que éstos hagan. Dichas personas acreditarán su calidad con las credenciales que expida la autoridad competente;

III.- No se podrán cobrar al usuario por la prestación del servicio cantidades adicionales a la tarifa autorizada, cualesquiera que fueren su denominación o destino; y

IV.- No se podrá condicionar al usuario la prestación del servicio a la adquisición o contratación de otros bienes o servicios.

Artículo 57

Los usuarios podrán denunciar ante la Secretaría cualquier irregularidad en la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, la que se sustanciará mediante los procedimientos que la propia Secretaría establezca bajo los principios de prontitud, expedites, imparcialidad, integridad y gratuidad a que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Para este efecto, independientemente de los órganos de control, la Secretaría establecerá Unidades de Información y Quejas que posibiliten a los interesados ejercer el derecho consignado en el párrafo que antecede.

Artículo 58

La Secretaría, en los casos que estime conveniente, para vigilar el respeto de los derechos de los usuarios, podrá designar uno o varios auditores ciudadanos, cuyo cargo será honorífico, tendrán por función verificar que el servicio público de transporte y los servicios auxiliares, se presten en los términos previstos en esta ley y estarán facultados para denunciar las irregularidades que cometan tanto los prestadores de los servicios como las autoridades.

II.- Cobrar a los usuarios la tarifa autorizada o la contraprestación convenida;

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, DECRETO LXIII-369, ANEXO AL P.O.

EXTRAORDINARIO NO. 15, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017, PARA QUEDAR COMO SIGUE:).

CAPÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y DE LOS SERVICIOS AUXILIARES

Artículo 59

La concesión o permiso otorga a su titular los derechos siguientes:

I.- Prestar el servicio público de transporte y los servicios auxiliares, en las condiciones y modalidades autorizadas;

Documento para

III.- Tratándose de prestadores personas físicas, incluir una disposición testamentaria de sus derechos, conforme a la legislación civil; y

IV.- Los demás señalados en la ley.

Artículo 60

Los prestadores del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, tendrán las obligaciones siguientes:

I.- Prestar el servicio público de transporte o los servicios auxiliares en los términos y condiciones señalados en la concesión o permiso otorgado;

II.- Cumplir con las estipulaciones que señale la concesión o permiso;

III.- No interrumpir la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares, salvo por las causas establecidas en esta ley;

IV.- Respetar y salvaguardar los derechos de los usuarios previstos en esta o en otras leyes;

V.- Cubrir a los usuarios del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares y a terceros, cualquier daño que sufran en sus personas o bienes;

VI.- Contar con póliza de seguro vigente y cubierto el importe de la misma en su totalidad para responder de los daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, pudieran ocasionarse a los usuarios, peatones, conductores y terceros en su persona o patrimonio;

VII.- Prestar el servicio público de transporte y los servicios auxiliares de manera gratuita, cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias, movimientos sociales o cuestiones de seguridad pública así se requiera;

VIII.- Otorgar capacitación continua y permanente a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio público de transporte y los servicios auxiliares proporcionados, en los términos de esta ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

IX.- Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental;

X.- Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con la licencia exigida por la ley para operar unidades de transporte público, así como de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad;

XI.- Responder ante las autoridades estatales y municipales competentes de las faltas o infracciones en que incurran ellos o quienes conduzcan sus vehículos;

XII.- Cumplir con las medidas de seguridad que determinen las leyes, reglamentos y autoridades competentes;

XIII.- Mantener los vehículos en el estado físico, y mecánico óptimo para la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento;

Documento para

XV.- Presentar los vehículos a revisión mecánica y verificación de emisión de gases contaminantes con la periodicidad que señalen la ley o la normatividad aplicable;

XVI.- Acreditar ante la autoridad, cuando así le fuere requerido, el programa de servicio y mantenimiento preventivo para cada uno de los vehículos, así como los documentos de cumplimiento de las revisiones mecánicas y verificación de emisión de gases contaminantes;

XIV.- Cuidar que los vehículos cumplan con las normas técnicas ecológicas y ambientales y que cuenten con el equipo reglamentario y con los documentos de identificación actualizados;

XVII.- Elaborar y presentar ante el Poder Ejecutivo, para su autorización y registro, el reglamento interior del servicio concesionado o permisionado;

XVIII.- Colocar en un lugar visible en sus oficinas y en los vehículos, el reglamento interior del servicio concesionado o permisionado;

XIX.- Dar aviso a la Secretaría y a la autoridad municipal respectiva, en caso de que el vehículo autorizado participe en algún accidente, hubiere sido robado o sufriere un desperfecto que por su naturaleza afecte la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento;

XX.- Solicitar la autorización al Poder Ejecutivo para realizar cambio de vehículos;

XXI.- Inscribir en el Registro los actos que exija la ley;

XXII.- Cumplir las condiciones y características que para la operación de terminales y paraderos señalen las autoridades en la esfera de su competencia;

XXIII.- Otorgar las facilidades necesarias al personal de las dependencias del Poder Ejecutivo y del Municipio para la inspección y vigilancia del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares;

XXIV.- Proporcionar de manera oportuna y veraz al Poder Ejecutivo, la información que éste le requiera para la elaboración o actualización de sus estudios técnicos;

XXV.- Someter, previo a contratar y posteriormente, por lo menos una vez al año, a su costa y cargo, a los choferes a los exámenes de conocimiento, aptitud y pericia, físicos, médicos, psicológicos y toxicológicos que les practique directamente la Secretaría o la persona o personas que ésta determine, para garantizar la seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares a los usuarios;

XXVI.- Hacer del conocimiento de cualquier tercero que establezca con ellos una relación jurídica por virtud de la cual adquieran, enajenen, graven, arrienden, utilicen o destinen bienes o servicios directa o indirectamente a la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, las disposiciones de esta ley;

XXVII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes a todos y cada uno de los trámites administrativos, concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo del Estado, para la explotación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares;

XXX.- Cobrar a los usuarios la tarifa autorizada;

XXXI.- Destinar lugares para el uso preferente de personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas. Plasmar la rotulación y leyendas que identifiquen los cuatro primeros asientos próximos a la entrada, destinadas a este grupo de personas.

XXVIII.- Incorporar a la seguridad social prevista en el artículo 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los choferes de las unidades destinadas a prestar el servicio público de transporte y los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento;

XXIX.- Evitar que los vehículos destinados al servicio público de transporte y los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, sean conducidos por personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares;

Documento para Lo anterior aplicará para el transporte público que cuente con más de doce asientos destinados para pasaje;

Párrafo reformado P.O. No. 51, del 29 de abril del 2026

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/cli-51-290426.pdf

XXXII.- En horario nocturno, circular con las luces interiores de la unidad encendidas; y

Fracción adicionada P.O. No. 51, del 29 de abril del 2026

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/cli-51-290426.pdf

XXXIII.- Las demás que establezcan esta ley, sus reglamentos, otras disposiciones legales aplicables y las que determine, en el ámbito de su competencia, la autoridad correspondiente.

Fracción recorrida en su orden natural (antes fracción XXXII) P.O. No. 51, del 29 de abril del 2026

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/cli-51-290426.pdf

Artículo 61

Los prestadores del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, serán solidariamente responsables por los actos que realicen sus empleados, contratistas, subcontratistas, vendedores y demás personas que efectúen cualquier actividad relativa a la prestación de los servicios o dentro de sus oficinas, vehículos, rutas o equipamientos auxiliares, aún cuando no tuvieren relación contractual con ellos, lo hicieren gratuitamente o a cambio de gratificaciones o propinas de los usuarios o enajenando sus propios productos. Se entenderá que cualquier persona que realice actividades dentro de las oficinas, vehículos o equipamientos auxiliares de los servicios cuenta con la autorización del prestador del servicio público de transporte o del prestador de los servicios auxiliares.

Artículo 62

Los prestadores del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, tendrán responsabilidad objetiva, solidaria e ilimitada en relación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios y de los daños que se causaren por virtud de los mismos o con los vehículos utilizados para ese fin, aún cuando no fueren de su propiedad o fueren conducidos por personas con las que no tuvieren relación laboral o contractual.

Artículo 63

No será causa de liberación de responsabilidad para los prestadores del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, el hecho de que los choferes cuenten con la licencia respectiva.

63-1. Por la expedición de copias simples y/o certificadas o en su caso búsqueda de documentos y/o expedientes que los contribuyentes soliciten a la Subsecretaría de Transporte, se pagará el importe que para tal efecto establece la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.

TÍTULO SEXTO INFRAESTRUCTURA AUXILIAR, FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DEL SERVICIO

CAPÍTULO I SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS AUXILIARES

Artículo 64

Los servicios auxiliares del transporte público serán suministrados por el Poder Ejecutivo del Estado o mediante un permiso otorgado por el Poder Ejecutivo al particular, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, siendo estos los siguientes:

I.- Arrastre o traslado;

II.- Salvamento;

III.- Guarda o custodia; y

IV.- Depósito de vehículos.

Documento para

I.- Base de servicio.- Son los espacios físicos autorizados temporalmente a los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, para el ascenso, descenso, transferencia de los usuarios y en su caso contratación del servicio;

II.- Terminal o cierre de circuito.- Espacio físico autorizado en el que se inicia o concluye un recorrido del servicio de pasajeros en su modalidad de ruta, sin que sirva de base;

Artículo 65

Los equipamientos auxiliares serán los siguientes:

III.- Paradero.- La estructura ubicada en las paradas oficiales autorizadas, que sirve a los usuarios para el ascenso y descenso a las unidades de transporte público;

IV.- Encierro.- El espacio físico registrado ante la Secretaría o ante la dependencia municipal respectiva, donde permanecen los vehículos cuando no prestan el servicio;

V.- Sistema de control de pasajeros.- Método de conteo de pasajeros, con funcionamiento electrónico, telemático, mecánico o manual;

VI.- Sistema de seguimiento y ubicación.- Control de unidades en rutas y bases por medio de sistema de posicionamiento global; y

VII.- Todos aquellos elementos materiales que sean necesarios para el funcionamiento y operación del servicio.

Artículo 66

Los prestadores del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares serán responsables de que los servicios y equipamientos auxiliares cumplan con los requisitos y características en materia de funcionalidad, seguridad, higiene y comodidad que señalen las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 67

La autoridad municipal cuidará que las vialidades y el equipamiento urbano cuenten con señalización, espacios para vehículos y paradas de ascenso y descenso de personas, así como de rampas para personas con discapacidad.

Artículo 68

La ubicación, cambios, supresiones y mantenimiento de los servicios y equipamientos auxiliares requerirán de la autorización de la Secretaría y de otras autoridades, cuando así lo amerite.

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, DECRETO LXIII-369, ANEXO AL P.O. EXTRAORDINARIO NO. 15, DEL 18

DE DICIEMBRE DE 2017, PARA QUEDAR COMO SIGUE:).

CAPÍTULO II OPERACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y DE LOS SERVICIOS AUXILIARES

Artículo 69

El servicio público de transporte y los servicios auxiliares se sujetarán a los lineamientos, manuales y normas técnicas que al efecto expida el Poder Ejecutivo.

Artículo 70

Todo prestador del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares deberá iniciar la prestación del mismo en un plazo que no excederá de treinta días naturales siguientes a la expedición de la concesión o el permiso, respectivamente, salvo que el título correspondiente señale otro término.

Artículo 71

Los prestadores del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares previamente al inicio de la prestación de los mismos, deberán elaborar y someter al Poder Ejecutivo, para su autorización e inscripción, el reglamento interior del servicio concesionado o permisionado.

Artículo 72

Queda expresamente prohibido a los prestadores del servicio de pasajeros en las modalidades de sitio o libre hacer recorridos de ruta o recoger pasaje prorrateando la tarifa.

Documento para

I.- Invadir o utilizar rutas que no le han sido autorizadas. No se considerará invasión de ruta cuando se yuxtapongan dos o más rutas en uno o varios tramos específicos, por necesidades del servicio, de la conformación de la vialidad o del interés público; y

Artículo 73

Queda prohibido a los prestadores del servicio de pasajeros en la modalidad de ruta:

II.- Modificar las rutas, fraccionarlas o utilizar vialidades alternas no autorizadas.

En casos debidamente justificados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar temporalmente, por necesidades del servicio o de las vialidades, la modificación de las rutas, su fraccionamiento o la utilización de vialidades alternas.

Artículo 74

Previa aprobación de la Secretaría, los prestadores del servicio de pasajeros deberán de introducir en los vehículos con los que presten el servicio las adaptaciones necesarias para facilitar el ascenso y descenso de personas con alguna discapacidad o destinar unidades especiales para ese fin.

Artículo 75

Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la presente ley y sus reglamentos, a fin de que sea más eficiente, confiable, seguro y cómodo.

Asimismo, deberán cumplir con las condiciones que se establezcan en la concesión o permiso correspondiente, relacionados con aspectos técnicos, ecológicos, físicos, antropométricos, de seguridad, capacidad y comodidad, y de forma obligatoria tratándose de unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, personas adultos mayores y mujeres en período de gestación.

Artículo 76

Los prestadores del servicio de carga y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento:

I.- Deberán contratar y mantener vigente y cubierto el importe en su totalidad de un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, en sus personas y bienes, vías de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por su carga en caso de accidente;

II.- Cuando presten el servicio de carga o del servicio auxiliar de arrastre o traslado o salvamento, a opción del solicitante, podrán contratar por cuenta propia o del mismo solicitante, un seguro que proteja los daños o pérdida de la mercancía; y

III.- En todos los casos de transporte de materiales, residuos, remanentes, desechos y sustancias peligrosas o animales o cosas que por su naturaleza impliquen un peligro, deberán contratar un seguro y cubierto el importe del mismo en su totalidad de responsabilidad civil por daños a terceros que origine o provoque la carga o el servicio auxiliar de arrastre o traslado o salvamento desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador, hasta que se reciba por el consignatario o destinatario en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo los riesgos que para la carga o descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones. Salvo pacto en contrario, su carga y descarga quedarán a cargo de los expedidores y consignatarios, por lo que éstos deberán garantizar en los términos de esta fracción los daños que pudieran ocasionarse en estas maniobras, así como el daño ocasionado por la carga en caso de accidente. Este seguro será en adición al señalado en la fracción I de este artículo.

Artículo 77

Las relaciones de trabajo que se originen por la explotación de una concesión o permiso será responsabilidad de su titular y en ningún caso existirá relación alguna con el Estado.

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III, DECRETO LXIII-369, ANEXO AL P.O. EXTRAORDINARIO NO. 15, DEL 18

DE DICIEMBRE DE 2017, PARA QUEDAR COMO SIGUE:).

CAPÍTULO III INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y DE LOS SERVICIOS AUXILIARES

Documento para

Artículo 78

Las reglas y procedimientos que se observarán en la inspección y vigilancia del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares se establecerán en los reglamentos de esta ley, en los cuales se contemplará la instauración de un Consejo que velará por que se brinde la debida atención a las personas que sufran un daño o perjuicio, en sus bienes o su persona, con motivo de un accidente derivado de la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento.

Artículo 79

A fin de comprobar que los prestadores de los servicios públicos de transporte y de los servicios auxiliares en cualquiera de sus modalidades, proporcionen el servicio en los términos y condiciones señaladas en las concesiones y permisos otorgados, respectivamente, así como el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de tránsito, transporte y vialidad, la Secretaría podrá realizar visitas de inspección o verificación y solicitar en cualquier momento, y las veces que sea necesario, a los concesionarios o permisionarios, los datos e informes técnicos, administrativos y estadísticos relacionados con las condiciones de operación del servicio que realicen, por virtud de las concesiones o permisos de los que sean titulares.

Artículo 80

Para poder efectuar la revisión correspondiente, la Secretaría podrá requerir a los prestadores del servicio público y privado de transporte, así como a los de servicios auxiliares, ya sea en sus domicilios, establecimientos, rutas, bases de servicio, terminales, cierres de circuito, centros de transferencia modal, en el lugar donde se encuentren prestando el servicio o en las propias oficinas de la Secretaría, que exhiban la documentación relacionada con la concesión o permiso otorgado, así como datos, informes, bienes y demás elementos necesarios.

Artículo 81

Las visitas de inspección y verificación practicadas por la Secretaría deberán sujetarse a las formalidades y procedimientos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Ninguna visita de inspección o verificación podrá realizarse sin orden de inspección o verificación de autoridad competente.

La orden deberá contener los siguientes requisitos:

I.- Constar por escrito y ser emitida por autoridad competente, conteniendo nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público que la emite;

II.- Estar debidamente fundada y motivada, expresando con claridad y precisión la resolución, objeto o propósito de que se trate;

III.- El nombre, denominación o razón social del visitado. Cuando se ignore el nombre, denominación o razón social del visitado, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;

IV.- El o los domicilios donde se deba practicar la visita; y

V.- El nombre de la persona o personas que practicarán la visita, quienes podrán actuar conjunta o separadamente y podrán aumentarse o reducirse en su número. El aumento o reducción se notificará al visitado.

Deberá levantarse acta circunstanciada de visita por escrito.

El acto administrativo estará debidamente fundado y motivado, expresando con claridad y precisión la resolución, objeto o propósito de que se trate.

Artículo 82

Los prestadores de los servicios público de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares están obligados a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos que sean inherentes a la naturaleza de la concesión o permiso otorgados, y en el supuesto de negativa o desobediencia, la autoridad podrá imponer la sanción que corresponda en los términos de esta ley y requerirá la presentación del documento o informe omitido en un plazo de quince días para el primero y seis días para los subsecuentes requerimientos.

Documento para En ningún caso la Secretaría formulará más de tres requerimientos por una omisión y una vez agotados los actos de requerimiento, se pondrán los hechos en conocimiento de autoridad competente, a fin de que proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo 83

Si de las visitas de inspección y verificación, se desprendiera la posible comisión de un delito, la Secretaría podrá querellarse en términos de la presente ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 84

Las visitas de inspección y verificación que la Secretaría realice a los concesionarios o permisionarios, se deberán sujetar a las formalidades siguientes:

I.- La visita se realizará en el lugar o lugares indicados en la orden de visita;

II.- Si el visitado o su representante no se encontraran presentes para llevar a cabo la práctica de la diligencia, se dejará citatorio a la persona que se encuentre en el lugar para que el visitado espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, en caso de inasistencia, se iniciara con quien se encuentre en el lugar;

III.- Los verificadores que intervengan deberán identificarse plenamente ante la persona con quién se entienda la diligencia, haciéndolo constar en el acta;

IV.- Se requerirá al visitado designe dos testigos, y si éstos no son designados lo hará en su rebeldía el verificador, haciendo constar dicha circunstancia en el acta correspondiente;

V.- Los visitados, sus representantes o la persona con quién se lleve a cabo la visita de inspección y verificación, deberá permitir a los verificadores el acceso al lugar objeto de la misma así como proporcionar los datos, informes, documentos y demás elementos que sean solicitados, así como también se deberá permitir la verificación de bienes muebles o inmuebles que tenga el visitado y sean objeto de la concesión o permiso otorgados;

VI.- Se entregará copia del acta de visita o verificación al interesado;

VII.- Si la visita fuera realizada simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno se deberán levantar actas parciales las que se agregarán al acta final de la visita de que se trate;

VIII.- Podrán los visitadores asegurar los documentos que se consideren importantes, para tener conocimiento respecto del objeto de la inspección y verificación que se practique al prestador del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, debiendo formularse el inventario correspondiente y hacer la designación del depositario; y

IX.- Una vez finalizada la visita, deberá ser firmada el acta que al efecto se haya realizado por todas y cada una de las personas que hayan intervenido en la visita y que así deseen hacerlo.

Artículo 85

El acta que al efecto se levante deberá estar circunstanciada y por ello deberá contener:

I.- Nombre, cargo de quién emitió la orden de inspección o verificación y el número de oficio en que se contiene y firma autógrafa del servidor público que emite la orden de visita;

La negativa de firmar las actas de visita por parte del concesionario o permisionario o persona con quién se haya entendido la diligencia, así como de los testigos que asistieron en la misma, no afecta su validez pero deberá hacerse constar en el acta. El acta es válida con la firma de uno sólo de los visitadores, aún cuando actúen dos o más.

Documento para

III.- El lugar, hora, día, mes y año, en que se inició y concluyó la diligencia;

IV.- El lugar o lugares en donde se practique la visita;

V.- Nombre y domicilio de las personas que asistieron como testigos;

II.- El nombre, denominación o razón social del visitado, o en su caso, de con quién se entendió la visita;

VI.- El nombre de la persona o personas que practicaron la visita;

VII.- El objeto o razones por las cuales se practicó la visita;

VIII.- Los hechos u omisiones, que se hubieren conocido por los verificadores;

IX.- En su caso, las expresiones del visitado; y

X.- Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se haga constar que se leyó y se explicó el alcance del contenido del acta al visitado; y que dispone de cinco días hábiles para formular observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido de visita.

Artículo 86

Al momento de realizarse la visita, los visitados podrán formular las observaciones que consideren procedentes y aportar las pruebas que para el caso fueran necesarias; de no ser así podrán hacer uso de su derecho dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de conclusión de la visita de inspección o verificación.

Artículo 87

A fin de llevar a cabo las visitas de inspección y verificación, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de otras autoridades competentes para que se pueda efectuar la diligencia y en su oportunidad concluir con la misma, o en su caso, requerirles los informes o documentos que sean necesarios para el objeto de la inspección.

CAPÍTULO IV LICENCIAS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 88

Los conductores requerirán de licencia de chofer del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, la cual será expedida por la autoridad competente, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

I.- Ser mayor de edad;

II.- Acreditar haber concluido la educación primaria;

III.- Aprobar a su costa los exámenes señalados en la fracción XXV del artículo 60; y

IV.- No haber incurrido en faltas graves en la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares que lo hubieren hecho acreedor a la sanción de cancelación de alguna licencia anterior del mismo tipo.

La licencia tendrá una vigencia máxima de dos años y podrá ser refrendada por la misma autoridad al año de su expedición, siempre que el titular cumpla el requisito señalado en la fracción III y no se encuentre en el supuesto previsto en la fracción IV de este artículo.

Artículo 89

La tarjeta de circulación es el documento de identificación del vehículo, el cual deberá permanecer en la unidad de transporte en todo momento y ser inscrita en el Registro.

Documento para

Artículo 90

Para utilizar un vehículo en la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, deberá de contar con las placas de circulación de transporte público y documentación, que le expida la autoridad competente.

En ningún caso se expedirán las placas sin la constancia de la Secretaría que acredite que el concesionario o permisionario y el vehículo han cumplido con todos los requisitos señalados en esta ley y en sus reglamentos.

Las licencias y sus refrendos se inscribirán en el Registro Estatal del Transporte.

CAPÍTULO V VEHÍCULOS, REVISIÓN MECÁNICA Y VERIFICACIÓN DE EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES

Artículo 91

Son vehículos del servicio público de transporte aquéllos que se destinan a prestar dicho servicio.

Sólo… Derogado. (Decreto No. LXII-579, P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015).

Los vehículos destinados al servicio público de transporte deberán cumplir con la normatividad de identificación visual y gráfica que establezca el reglamento y norma técnica que al efecto se expida.

Artículo 92

La antigüedad máxima autorizada para los vehículos que se destinen a la prestación del servicio de transporte de pasajeros se regirá por los parámetros siguientes:

I.- Libre, seis años;

II.- De sitio, ocho años; y

III.- De ruta: urbana, suburbana y rural, 10 años.

En el caso de la ruta urbana, cuando el vehículo tenga capacidad de menos de diez pasajeros, su antigüedad máxima será de seis años.

En aquellas rutas por donde transita el transporte público y en donde las condiciones físicas de las mismas no lo permitan y/o en los municipios con menos de cien mil habitantes, la antigüedad máxima se determinará a partir de un estudio de rentabilidad que periódicamente ordenará la Secretaría, así mismo, dicha antigüedad será dos años más a la señalada en la presente ley, siempre y cuando las unidades destinadas al servicio público de pasajeros cumplan con las condiciones físicas y mecánicas de seguridad para el usuario.

Artículo 92 Bis

La antigüedad máxima autorizada para los vehículos que se destinen a la prestación del servicio de transporte en las modalidades de especializado y carga, así como de los servicios auxiliares se regirán por los parámetros siguientes:

I.- Especializado: doce años:

a).- Escolar;

b).- De Personal;

c).- Turístico y Diversiones;

d).- Servicios de emergencia particulares;

e).- Funerario; y f).- Adaptado.

II.- Carga: doce años:

III.- Servicios auxiliares: doce años:

a).- Materiales y Sustancias;

b).- Mudanzas;

c).- Se deroga (Decreto No. LXIII-369, Anexo al P.O. Extraordinario No. 15, del 18 de diciembre de 2017);

d).- Mensajería y Valores; y e).- Reparto de Productos o Servicios.

Documento para a).- Arrastre o traslado;

b).- Salvamento;

c).- Guarda o custodia; y d).- Depósito de vehículos.

Artículo 93

El Poder Ejecutivo podrá autorizar el cambio de características de los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, siempre y cuando la unidad sustituta reúna los requisitos y especificaciones que exijan la ley y sus reglamentos.

Dicha autorización deberá hacerse constar en el título original de la concesión o el permiso, requisito sin el cual no surtirá efectos.

Artículo 94

Todo vehículo del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento registrado en el Estado, deberá contar con los equipos, sistemas, dispositivos, accesorios de seguridad y de servicio que establezcan esta ley, sus reglamentos y las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

En los vehículos del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento podrá instalarse publicidad de conformidad con lo que establece la presente ley y sus reglamentos. La Secretaría, otorgará, negará, suspenderá o revocará las solicitudes de autorización para instalar publicidad u otros medios de explotación comercial en los vehículos. Las autorizaciones estarán sujetas a vigencia determinada y al cumplimiento de las condiciones que en ellas se establezcan.

Las especificaciones y modalidades permitidas de diseño, dimensiones, materiales, idioma, ubicación física y demás características y restricciones de la publicidad incluyendo el tipo de bienes y servicios de cuya explotación comercial se traten, se sujetará a lo que se establezca en el reglamento correspondiente.

Bajo ninguna circunstancia se permitirá que la publicidad a que se refiere este artículo, impida o dificulte la visibilidad y concentración del conductor de la unidad o de los demás vehículos que transiten en la vía pública;

afecten o pongan en riesgo la seguridad de los usuarios o impidan la identificación de las placas de circulación y demás elementos de control y seguridad del vehículo.

Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de concesiones de transporte público y de los permisos de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento quedan obligados, a requerimiento de la Secretaría, a otorgar el 15% de los espacios publicitarios en sus vehículos, los cuales se destinarán, preferentemente, a campañas institucionales en los rubros de Salud y Protección Civil, en los términos que establezca la Secretaría.

Artículo 95

La revista mecánica y documental de los vehículos se efectuará anualmente, de acuerdo a lo establecido en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con el propósito de verificar que se encuentren en condiciones físicas, mecánicas, eléctricas y de seguridad óptimas y acrediten tener los documentos de identificación actualizados, el equipo reglamentario y demás accesorios señalados en el artículo anterior.

La acreditación de la revista mecánica y documental se hará de la manera que señale el reglamento de esta ley.

CAPÍTULO VI DE LAS ACCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS

Artículo 95 Bis

La Secretaría de Seguridad Pública podrá llevar a cabo, en cualquier momento, acciones y operativos de inspección y vigilancia para la prevención de los delitos, ya sea en los domicilios de los prestadores del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, establecimientos, rutas, bases de servicio, terminales, cierres de circuito, centros de transferencia modal, en el lugar donde se encuentren prestando el servicio o en las propias oficinas de la Secretaría de Seguridad Pública.

Documento para

I.- Verificar la legítima propiedad o la posesión legal de la unidad que preste el servicio público de transporte y los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, así como las bases de servicio, terminales y encierros, particularmente para evitar que tengan reporte de robo o que cuenten con partes o accesorios denunciados como robados;

Artículo 95 Ter

Los operativos de inspección y vigilancia para la prevención del delito, tendrán los siguientes objetivos:

II.- Verificar que el vehículo que preste el servicio público de transporte, los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, las bases de servicio, terminales y encierros, no se utilicen para la comisión de delitos;

III.- Verificar que el vehículo cuente con la documentación inherente a su circulación legal, como son la tarjeta y placas de circulación vigentes o, en su defecto, la autorización de la autoridad competente para circular;

IV.- Verificar que las placas y la documentación al amparo de las cuales se preste el servicio público de transporte y los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, así como la veracidad de la información y los datos proporcionados a la Secretaría;

V.- Verificar que las unidades con la que se preste el servicio público de transporte y los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, correspondan físicamente a las debidamente autorizadas por el Poder

Ejecutivo; y

VI.- Verificar que las placas y la documentación al amparo de las cuales se preste el servicio público de transporte y los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, se encuentren debidamente actualizadas, conforme a la presente ley.

Artículo 95 Quater

Cuando en las acciones o los operativos de inspección y vigilancia, se detecte que una persona o unidad se encuentre en el supuesto de incumplir con la normatividad aplicable a la luz de cualquiera de las verificaciones previstas en el artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las causas de remisión de las unidades a los depósitos vehiculares, la revocación de la concesión o permiso, y la responsabilidad civil o penal que resulten de los mismos.

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SÉPTIMO, DECRETO LXIII-369, ANEXO AL P.O. EXTRAORDINARIO NO. 15,

DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017, PARA QUEDAR COMO SIGUE:).

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA CONTRAPRESTACIÓN Y DE LA TARIFA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y DE LOS SERVICIOS AUXILIARES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 96

Todo prestador del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares tiene derecho de cobrar una contraprestación en numerario por la prestación del servicio.

Las tarifas y sus modificaciones, sólo podrán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, conforme a este Capítulo.

Una vez autorizada la tarifa, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos.

Artículo 97

Para los efectos de esta ley, se entiende por tarifa el precio que el usuario deberá pagar por la utilización del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, en sus diversas modalidades reguladas en esta ley.

En la tarifa se entienden incluidas las cantidades necesarias para la constitución de las garantías de protección a los usuarios y sus equipajes, así como las primas de seguros que deban de contratar, mantener vigentes y cubierto el importe de las mismas en su totalidad a cargo de los prestadores del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, por lo que ello, queda prohibido y no podrán cobrar a los usuarios cantidad alguna adicional.

Documento para La tarifa se determinará conforme a la norma técnica que para tal efecto se expida, considerando que la estructura del precio de la tarifa se integrará de la siguiente manera:

I.- Para el servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre y salvamento se considerarán los siguientes elementos:

a).- Sueldos y salarios;

b).- Combustible;

c).- Lubricantes;

d).- Mantenimiento preventivo y correctivo;

e).- Llantas;

f).- Reparación de carrocería;

g).- Seguros de responsabilidad;

h).- Impuestos y derechos directos;

i).- Gastos de administración;

j).- Depreciación de equipo;

k).- Utilidad; y l).- Fondo de liquidación de personal.

II.- Para el servicio auxiliar de depósito de vehículos, se considerarán los siguientes elementos:

a).- Sueldos y salarios;

b).- Mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones;

c).- Seguros de responsabilidad;

d).- Impuestos y derechos directos;

e).- Gastos de administración;

f).- Depreciación de instalaciones;

g).- Utilidad; y h).- Fondo de liquidación de personal.

Artículo 97 Bis

La Secretaría efectuará anualmente la revisión tarifaria, tomando en consideración el dictamen que emita la Subsecretaría de Transporte Público, mismo que considerará cada uno de los elementos estructurales del precio, ajustándose aquellos que hubieran sufrido alguna modificación a la alza o a la baja.

Cuando existan circunstancias extraordinarias de carácter económico o financiero, la revisión podrá efectuarse en cualquier tiempo, a juicio de la autoridad de transporte.

Artículo 97 Ter

Las modificaciones a las tarifas que autorice el Poder Ejecutivo, como resultado de la revisión, será publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, para que surta sus efectos y/o en los periódicos que el mismo determine, para hacer del conocimiento del público usuario, las tarifas actualizadas.

Artículo 98

Los prestadores del servicio de pasajeros tienen la obligación de contar en sus oficinas, terminales, equipamientos auxiliares y vehículos, en caracteres visibles para el usuario, el monto de la tarifa.

Igual obligación tendrán los prestadores de los demás servicios públicos del transporte y de los servicios auxiliares.

Artículo 98 Bis

La Secretaría deberá garantizar el acceso público, gratuito y en línea a las tarifas autorizadas por cada concesionario del servicio de arrastre en el Estado, mediante su publicación oficial. Los prestadores del servicio están obligados a:

Documento para

III.- Cuando el usuario no proporcione el RFC, deberán emitir un CFDI genérico utilizando el RFC público general, detallando el servicio prestado, unidad utilizada, folio, fecha, hora y fundamento legal

II.- Entregar al usuario un comprobante fiscal digital por internet (CFDI), conforme al marco fiscal vigente; y

I.- Exhibir las tarifas autorizadas en lugares visibles de sus oficinas, vehículos y depósitos;

La omisión de estas obligaciones será causa de sanción administrativa, suspensión temporal del servicio, o revocación definitiva de la concesión

Artículo adicionado P.O. No. 35, del 24 de marzo del 2026

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-35-240326.pdf

Artículo 99

Los prestadores del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares tienen derecho de cobrar por anticipado la contraprestación al solicitante o usuario.

TÍTULO OCTAVO REGISTRO ESTATAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 100

El Registro Estatal del Servicio Público de Transporte tiene por finalidad el control y orden, mediante su inscripción, de todas las personas, bienes, documentos o actos, relacionados con la prestación del servicio público de transporte y los servicios auxiliares.

Artículo 101

Los vehículos que no se encuentren inscritos en el Registro Estatal no podrán prestar el servicio público de transporte y los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento.

Las concesiones o permisos, documentos o actos que no sean registrados no surtirán efectos en perjuicio de terceros.

Artículo 102

Los lineamientos y procedimientos que regirán al Registro Estatal se establecerán en el reglamento de esta ley.

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO NOVENO, DECRETO LXIII-369, ANEXO AL P.O. EXTRAORDINARIO NO. 15,

DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017, PARA QUEDAR COMO SIGUE:).

TÍTULO NOVENO DE LA REQUISA DE LOS BIENES Y SERVICIOS AFECTOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y A LOS SERVICIOS AUXILIARES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 103

Cuando por cualquier causa los prestadores del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares suspendan los mismos, afectando el interés público o social, el Poder Ejecutivo podrá decretar la requisa de la empresa, vehículos, servicios y equipamientos auxiliares, así como de los demás bienes afectos o destinados a dicho fin, y reanudar el servicio público de transporte y los servicios auxiliares.

El decreto de la requisa suspende los derechos del concesionario o permisionario, más no sus obligaciones.

Artículo 104

El decreto correspondiente se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas y se notificará personalmente al concesionario o permisionario o a su representante legal en el domicilio de sus oficinas principales que tenga inscrito en el Registro Estatal del Transporte.

Documento para Si no tuviere registrado domicilio alguno, se le podrá notificar en la base o en la terminal en donde regularmente se preste el servicio público de transporte y los servicios auxiliares; si allí no hubiere nadie, podrá notificársele en el lugar de encierro de los vehículos que tenga registrado; de no poderse practicar la notificación en alguno de dichos lugares, ésta se hará en el lugar en donde se encuentre al concesionario o permisionario o al vehículo.

Si en los lugares mencionados no estuviere presente el concesionario o permisionario, su representante legal o su apoderado, podrá entenderse la notificación con cualquier persona que se encuentre en el lugar, y si no hubiere nadie, la notificación se hará fijando la cédula de notificación y una copia del decreto de requisa en la puerta del inmueble.

La notificación personal podrá hacerse por conducto de notario público o del notificador que designe el titular de la Secretaría, debiendo el notificador encontrarse asistido de dos testigos que nombre el destinatario de la notificación y que, en su rebeldía o ausencia, serán nombrados por el mismo notificador.

De la diligencia de notificación se levantará acta circunstanciada, la cual será firmada por el notario o notificador, por la persona con quien se entienda la notificación y por los testigos que se nombraren. Si la persona con quien se entienda la notificación se negare a firmar, se asentará esa circunstancia.

Artículo 105

En el decreto de requisa se precisará la concesión o el permiso y el vehículo que serán materia del mismo, y se extenderá a todos los bienes y servicios destinados o afectos a la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares en dicho sitio, base o ruta, aún cuando no fueren propiedad del mismo concesionario o permisionario.

El concesionario o permisionario deberá hacer del conocimiento de cualquier tercero que por cualquier título legal celebre con ellos contratos por virtud de los cuales se utilicen o destinen bienes o servicios directa o indirectamente a la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, las disposiciones de este título.

Cualquier persona que afecte, destine o permita que se utilicen bienes de su propiedad en la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, se entenderá obligado solidariamente con el concesionario o permisionario, respectivamente, en relación con las obligaciones señaladas en este título.

Artículo 106

El Poder Ejecutivo nombrará al administrador de la requisa, quien deberá de tomar inmediata posesión de la empresa, bienes y servicios destinados directa o indirectamente a la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares. De no serle entregados voluntariamente, lo hará con el auxilio de la fuerza pública.

El administrador será depositario y administrador de la empresa y de los bienes y servicios, actuará como representante legal del concesionario o permisionario, así como del propietario de la empresa o bienes, cuando no fuere aquél, y se encargará de la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares. Asimismo podrá contratar a cargo de la empresa o concesionario o permisionario los servicios y el personal necesarios para la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares.

Artículo 107

Los gastos que se originen durante el tiempo que dure la requisa serán a cargo del concesionario o permisionario y éste deberá cubrirlos. El administrador de la requisa queda facultado para cubrir, con cargo a los ingresos, los salarios de los trabajadores que laboren, los honorarios de los prestadores de servicios público de transporte y de los servicios auxiliares que se contraten y las deudas urgentes del concesionario o permisionario, cuando no hacerlo implique la afectación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares.

Artículo 108

Durante el tiempo que dure la requisa no podrá embargarse ni ejecutarse mandamiento judicial alguno sobre los bienes afectos a la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares.

Artículo 109

El administrador de la requisa llevará la contabilidad y cumplirá las obligaciones fiscales correspondientes a dicho período.

Documento para

Artículo 110

La requisa concluirá cuando cesen las causas que le dieron origen, lo cual será declarado mediante decreto del Poder Ejecutivo.

Al terminar la requisa, el administrador deberá entregar los bienes materia de la requisa al concesionario o permisionario, así como la contabilidad y un informe de las actividades realizadas.

Si el concesionario o permisionario se negare a recibir los bienes, el informe o la contabilidad, el administrador de la requisa podrá consignarlos ante un juez de primera instancia con jurisdicción en el Municipio en el que se presta el servicio público de transporte o los servicios auxiliares.

Artículo 111

Sólo será responsable el administrador de la requisa de daños o perjuicios que se causen al concesionario o permisionario durante la requisa cuando actuare con evidente negligencia.

TÍTULO DÉCIMO SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I, DECRETO LXIII-369, ANEXO AL P.O. EXTRAORDINARIO NO. 15, DEL 18

DE DICIEMBRE DE 2017, PARA QUEDAR COMO SIGUE:).

CAPÍTULO I DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y DE LOS SERVICIOS AUXILIARES

Artículo 112

Los concesionarios o permisionarios no podrán suspender la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares, respectivamente, salvo por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Si las circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de veinticuatro horas, el concesionario o permisionario deberá dar aviso a la Secretaría, haciéndole saber cuáles han sido las causas que originaron la suspensión del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares, respectivamente, y el tiempo estimado en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en esta ley.

Una vez que cesen las causas de suspensión del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares, el concesionario o permisionario, respectivamente, deberá de inmediato reanudar su prestación.

Artículo 113

Son causas de suspensión temporal de los derechos derivados de las concesiones o permisos otorgados a los prestadores del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares, respectivamente, las siguientes:

I.- La requisa;

II.- No aprobar la revista mecánica o la verificación de emisión de gases contaminantes;

III.- No contar el vehículo con el equipamiento necesario;

V.- No contratar los seguros o constituido las garantías que exige la ley;

IV.- Cuando el uso o la circulación de un vehículo implique riesgo para la vida o integridad de los choferes, usuarios o terceros;

Documento para

VII.- Abandonar o no prestar el auxilio necesario al usuario que ha sufrido un accidente al subir, bajar o dentro del vehículo;

VIII.- Abandonar u ocultar el vehículo cuando con él se ha cometido un delito imprudencial o se ha causado un daño;

VI.- Abandonar o no prestar el auxilio necesario a la víctima de un delito imprudencial cometido con el vehículo;

IX.- No garantizar la reparación de los daños causados en perjuicio de terceros con el vehículo; y

X.- Abandonar el vehículo en la vía pública.

Artículo 114

Con excepción del caso de la requisa, la suspensión durará hasta en tanto se compruebe a la Secretaría que han cesado las causas que le dieron origen, se han cubierto los daños o se ha indemnizado a la víctima o a sus causahabientes. Asimismo se deberá acreditar haber cubierto las multas respectivas.

Salvo la excepción antes señalada, en los demás casos de suspensión, como medida precautoria, los vehículos serán retirados de la circulación.

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, DECRETO LXIII-369, ANEXO AL P.O. EXTRAORDINARIO NO. 15, DEL 18

DE DICIEMBRE DE 2017, PARA QUEDAR COMO SIGUE:).

Artículo 116

La caducidad operará:

CAPÍTULO II DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

Artículo 115

Se considerarán causas de extinción de las concesiones o permisos:

I.- La expiración del plazo o de la prórroga que en su caso, se hubiere otorgado a la concesión o al permiso;

II.- La caducidad;

III.- La revocación;

IV.- La renuncia del titular de la concesión o del permiso;

V.- La desaparición del objeto de la concesión o del permiso;

VI.- La quiebra; liquidación o disolución, en caso de ser persona moral;

VII.- La muerte del titular de la concesión o del permiso, salvo las excepciones previstas en la presente ley;

VIII.- Las causas adicionales establecidas en este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; y

IX.- La extinción de la personalidad jurídica del concesionario o permisionario, cuando se trate de personas morales.

I.- Por no iniciar la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares en el plazo otorgado para ese efecto; salvo caso fortuito o fuerza mayor; y Documento para Se suspenda la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares durante un plazo mayor de treinta días, por causas imputables al concesionario o permisionario, respectivamente.

Artículo 117

Son causas de revocación de las concesiones y los permisos:

I.- La transmisión, gravamen o enajenación en cualquier forma, de la concesión o el permiso, equipamiento auxiliar, bienes o derechos relacionados con el servicio público de transporte o los servicios auxiliares, sin la previa autorización por escrito del Poder Ejecutivo;

II.- Cuando la garantía exhibida por el concesionario o permisionario para el otorgamiento de la concesión o permiso, respectivamente, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice la Secretaría;

III.- No pagar el concesionario o permisionario los derechos correspondientes por la expedición, refrendos, revalidación, certificación o servicios relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás autorizaciones relacionadas con el servicio público de transporte y los servicios auxiliares;

IV.- No cubrir las indemnizaciones por daños o perjuicios que se originen a los usuarios, peatones, conductores o terceros, con motivo de la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares;

V.- La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal que se dejen de prestar el servicio público de transporte o los servicios auxiliares de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;

II.- Por no refrendar la concesión o el permiso en los términos de esta ley.

VI.- Que el concesionario o permisionario por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público de transporte o con los servicios auxiliares, respectivamente, encomendados, se haga acreedor a tres sanciones en un periodo de tres meses, cinco sanciones en un periodo de seis meses u ocho sanciones en un periodo de un año, por incumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley, y en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

VII.- Ubicarse el concesionario o permisionario por causas que le sean imputables, en conflictos de titularidad respecto a los derechos derivados de la concesión o permiso o equipamiento auxiliar, o en controversia respecto a la personalidad jurídica o representatividad, en el caso de personas morales;

VIII.- Modificar o alterar las tarifas, horarios, itinerarios, recorridos, bases, lugares de encierro y demás condiciones en que fue originalmente autorizada la concesión o el permiso, sin autorización previa y por escrito del Poder Ejecutivo, en lo que se aplique a cada tipo de servicio;

IX.- No acatar en tiempo y forma las disposiciones del Poder Ejecutivo relacionadas con el aumento, renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular; modificación, ampliación o reubicación de rutas o itinerarios, bases, recorridos, y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio público de transporte, así como de los servicios auxiliares, de acuerdo con el tipo de servicio;

X.- Alterar o modificar en cualquier forma sin autorización expresa y por escrito del Poder Ejecutivo, el diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio público de transporte, así como a los servicios auxiliares;

XI.- Por utilizar vehículos robados en la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento o partes de los mismos para efectuar reparaciones o adaptaciones;

XII.- Por utilizar vehículos ilegalmente introducidos en el país en la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento;

XIII.- Por permitir a sabiendas o utilizar el vehículo, los bienes, servicios o equipamientos auxiliares para la comisión de delitos;

Documento para

XIV.- Por realizar los prestadores del servicio de pasajeros de sitio o libre recorridos de ruta o recoger pasaje colectivo, aún cuando prorrateen la tarifa;

XV.- Por invadir o utilizar rutas no autorizadas los prestadores del servicio de pasajeros de ruta;

XVI.- Exhibir documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría; y

XVII.- Las demás causas reguladas en el cuerpo de esta ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 118

La suspensión o extinción de los derechos derivados de las concesiones o los permisos no suspenden ni extinguen las obligaciones a cargo del prestador del servicio público de transporte, ni las de los servicios auxiliares, respectivamente, regulados por la presente ley.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 119

Las infracciones cometidas en contravención de lo previsto en esta ley por los titulares de las concesiones, permisos o autorizaciones, o sus representantes, conductores, empleados o personas relacionadas directamente con el transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares se sancionarán conforme a lo siguiente:

I.- Prestar el servicio público de transporte, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, se sancionará con multa de doscientas ochenta a trecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de transporte individual de pasajeros y especializado y con multa de cuatrocientas ochenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se aplique a transporte colectivo de pasajeros, transporte de carga y a los servicios auxiliares;

II.- Cuando en la prestación del servicio público de transporte individual, colectivo y masivo de pasajeros se cobren en casos debidamente comprobados, por cualquier medio de prueba fehaciente, tarifas distintas a las autorizadas por el Poder Ejecutivo, se sancionará con multa de cuarenta a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III.- Modificar o alterar los concesionarios o permisionarios los itinerarios o rutas, horarios, o las condiciones de prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares, respectivamente, en los términos de esta ley, sus reglamentos, las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo, se sancionará con multa de cuarenta a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV.- El negarse a prestar el servicio al usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato para con el público se sancionará, con multa de sesenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de servicio de pasajeros y de sesenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de servicio de carga y de servicios auxiliares;

Documento para Se aumentará hasta una mitad más de la multa, cuando las infracciones antes descritas se cometan en perjuicio de persona o personas que presten un servicio de salud, a partir de la emisión de medidas de seguridad por parte de la autoridad sanitaria ante casos de pandemia, epidemia o de cualquier otra situación, contingencia o riesgo grave de carácter sanitario que afecten la salud y la vida de las personas y hasta que se declare formalmente que han concluido sus efectos. No se aplicará esta sanción en el supuesto de que las medidas de seguridad de la autoridad sanitaria antes señaladas, establezcan la suspensión o restricción del servicio de transporte público.

V.- Se sancionará con multa equivalente de sesenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los responsables, conductores, concesionarios o permisionarios y prestadores del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, respectivamente, en cualquier modalidad, que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a las personas con discapacidad;

VI.- Los vehículos que transporten materiales, sustancias o residuos peligrosos y no cuenten con los permisos correspondientes, serán sancionados con multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VII.- Por realizar servicio de transporte privado de carga o de pasajeros y de servicios auxiliares sin contar con la concesión o el permiso respectivo, se impondrá multa de ciento sesenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VIII.- En el caso de que los vehículos afectos a la concesión o permiso sean conducidos por personas que carezcan de licencia para conducir, se retirarán de inmediato de la circulación y se sancionará a los propietarios de los mismos, con multa de ochenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de unidades de pasajeros y de sesenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso de unidades de carga y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento;

IX.- Al chofer que conduzca una unidad prestadora del servicio público de transporte o de servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica, se le revocará el tarjetón de identidad para conducir vehículos automotores previsto en el Reglamento de Transporte del Estado de Tamaulipas o en el reglamento correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades y acciones adicionales que además se originen;

X.- Cuando las unidades de transporte afectas a la concesión o permiso, no respeten el derecho establecido para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los accesos peatonales establecidos, se impondrá multa de sesenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de servicio de carga y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento;

XI.- A los concesionarios o permisionarios, que se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la naturaleza de las concesiones o permisos otorgados, se les aplicará una sanción consistente en una multa de ochenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XII.- A los concesionarios de servicio público de transporte o permisionarios de los servicios auxiliares del transporte que no cuentan con póliza de seguro vigente y cubierto el importe de la misma en su totalidad, para indemnizar los daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones o terceros se les sancionará, con multa de ochenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de servicio de pasajeros y de sesenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso del servicio especializado, de carga y de los servicios auxiliares;

XIII.- A los concesionarios de servicio público de transporte o permisionarios de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento que no porten en sus unidades la póliza de seguro vigente y cubierto el importe de la misma en su totalidad, para indemnizar los daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones o terceros se les sancionará, con multa de sesenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso de servicio de carga y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento;

Documento para

XIV.- A los concesionarios de servicio público de transporte o permisionarios de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento que alteren en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades afectas al servicio sin autorización expresa del Poder Ejecutivo, se les sancionará, con multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de servicio de pasajeros y de ochenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso del servicio especializado, de carga y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento;

XV.- Por utilizar vehículos robados en la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, o partes de los mismos para efectuar reparaciones o adaptaciones, se sancionará con multa de cuatrocientos ochenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XVI.- Por utilizar vehículos ilegalmente introducidos en el país en la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, se sancionará con multa de cuatrocientos ochenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XVII.- Por permitir a sabiendas o utilizar el vehículo, los bienes, servicios o equipamientos auxiliares para la comisión de delitos, se sancionará con multa de cuatrocientos ochenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XVIII.- Cuando se exhiban placas, documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría, se sancionará con multa de cuatrocientos ochenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XIX.- Cuando no se encuentren debidamente actualizadas las placas y la documentación al amparo de la cual se esté prestando el servicio público de transporte o los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, se sancionará con multa de cuatrocientos ochenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XX.- Se sancionará con multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al concesionario o permisionario que incumpla la obligación prevista en la fracción XXIX del artículo 60 de la presente ley;

XXI.- Por instalar publicidad en las unidades de transporte público y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento sin la autorización correspondiente de la Secretaría, se impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XXII.- Las Empresas de Redes de Transporte, que operen dentro del territorio del Estado sin contar con registro vigente, se les impondrá multa equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf

XXIII. A los conductores que presten servicio mediante una Empresa de Redes de Transporte y no acrediten contar con los requisitos para prestar dicho servicio en términos de la presente Ley, se les impondrá multa de cincuenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XXIV.- A los operadores de transporte público, así como los contratados a través de plataformas tecnológicas que ofrezcan servicio en horario nocturno y no tengan encendidas las luces interiores de la unidad, serán sancionados con una multa equivalente a 10, 15 o 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente; y

Fracción adicionada P.O. No. 51, del 29 de abril del 2026

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/cli-51-290426.pdf

Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf

Fracción reformada P.O. No. 51, del 29 de abril del 2026

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/cli-51-290426.pdf

Documento para

XXV.- Cualquier otra violación a la presente Ley, a las condiciones establecidas en las constancias o certificados y a las demás disposiciones y acuerdos de la Secretaría y cuya sanción no esté expresamente prevista, se impondrá multa de cuarenta a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf

Fracción Recorrida (antes Fracción XXII), P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf

Fracción recorrida en su orden natural (antes fracción XXIV) P.O. No. 51, del 29 de abril del 2026

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/cli-51-290426.pdf

En la comisión de las infracciones establecidas en esta ley, se considera solidariamente responsable al titular de la concesión, permiso o autorización de que se trate.

Para los efectos de esta ley se entiende por Unidad de Medida y Actualización, la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en esta ley.

Las sanciones que señalan en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las causas de remisión de unidades a los depósitos vehiculares, la revocación de la concesión o permiso, y la responsabilidad civil o penal que resulten de la comisión de la infracción.

Además de la multa, podrá ser retirado de manera temporal o definitiva el tarjetón de identidad, conforme a las infracciones cometidas, por lo que el chofer estará imposibilitado para conducir vehículos autorizados para la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, de manera temporal en tanto no se cubra el monto de la sanción económica, o de forma definitiva, cuando la falta cometida se considere grave, conforme al criterio de la Secretaría.

Artículo 119 Bis

No podrá reexpedirse el tarjetón de identidad en los siguientes casos:

I.- Durante el tiempo que esté suspendida o cancelada;

II.- Cuando no se hayan pagado las multas correspondientes; y

III.- Cuando el conductor tenga el hábito de embriaguez o consumo de estupefacientes o haya acumulado tres infracciones en el término de un año, por conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier droga o sustancia que disminuya en forma notable su aptitud para manejar, aun cuando por prescripción médica esté autorizada para su uso.

Artículo 120

En caso de reincidencia, se aplicarán hasta el doble de las multas máximas previstas en este artículo. En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa que oscilará entre el 50% y el 100% adicional de las cuantías señaladas, de acuerdo con la gravedad de la infracción, las circunstancias de ejecución y las condiciones del infractor.

Para efectos de esta ley se entiende por reincidencia, la comisión de la misma infracción dos o más veces en un período de seis meses.

Artículo 121

Independientemente de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, las unidades de transporte público de pasajeros, privado, especializado, de carga o de servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, serán impedidas de circular y remitidas a los depósitos de guarda y custodia de vehículos, por las siguientes causas:

I.- No contar con la concesión o permiso para realizar el servicio público o privado de transporte o los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, según corresponda;

Documento para

III.- No haber acreditado la revista vehicular en el término fijado por la Secretaría o no portar la póliza de seguro vigente y cubierto el importe de la misma en su totalidad;

II.- Por falta de una o ambas placas, excepto que cuenten con el comprobante vigente de reposición o con el acta levantada ante el Agente del Ministerio Público, cuya fecha no sea mayor a cinco días de antelación;

IV.- Prestar el servicio público fuera de la ruta autorizada en su caso, o hacer base en lugar no autorizado;

V.- Alterar las tarifas vigentes, carecer de taxímetro cuando sea obligatorio, no usarlo o traerlo en mal estado;

VI.- Cuando el conductor no porte el Tarjetón de Identidad, licencia o no sea la que corresponda al tipo de vehículo;

VII.- Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las afectas al servicio público de transporte o a los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, sin autorización expresa y por escrito del Poder Ejecutivo;

VIII.- En caso de que el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica;

IX.- Por utilizar vehículos con reporte de robo en la prestación del servicio público de transporte o los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento o partes de verificarlos con reporte de robo para efectuar reparaciones o adaptaciones;

X.- Por utilizar vehículos carentes de la autorización legal para internarse y circular en el país, en la prestación del servicio público de transporte o los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento;

XI.- Por permitir a sabiendas o utilizar el vehículo, los bienes, servicios o equipamientos auxiliares para la comisión de delitos;

XII.- Por exhibir documentación apócrifa o proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría; y

XIII.- Por no tener debidamente actualizadas las placas y la documentación con la que se esté prestando el servicio público de transporte o los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento, conforme a la presente ley.

Artículo 122

La Secretaría aplicará las sanciones que correspondan a las infracciones o faltas cometidas por los prestadores del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares.

Artículo 123

Cualquier autoridad que tenga conocimiento de violaciones o infracciones a la presente ley o a sus reglamentos, deberá informarlo de inmediato a la Secretaría.

Artículo 124

Cuando por la naturaleza de la infracción se afecte la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares en perjuicio de los usuarios, la Secretaría podrá tomar las medidas necesarias para normalizar la prestación de ese servicio.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Y PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 125

El procedimiento administrativo será promovido para resolver sobre la suspensión o revocación de una concesión, o registro de una Empresa de Redes de Transporte o permiso o sobre la aplicación de las sanciones que correspondan por faltas o infracciones a la presente ley o sus reglamentos se tramitará ante la Secretaría.

Artículo 126

La Secretaría iniciará el procedimiento administrativo por quejas o denuncias que se le presente o de oficio, cuando tuviere conocimiento por cualquier otro medio de hechos que pudiere ser motivo para la suspensión o revocación de una concesión o un permiso o para la aplicación de las sanciones previstas en esta ley.

Documento para El procedimiento administrativo se sujetará a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos.

Artículo 127

La extinción de una concesión o un permiso por cualquiera de las causas establecidas en éste u otros ordenamientos, será declarada administrativamente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I.- La Secretaría notificará por escrito al concesionario o permisionario los motivos de caducidad, revocación, o extinción en que a su juicio haya incurrido y les señalará un plazo de 10 días para que presente pruebas, alegatos y manifieste lo que a su derecho convenga;

II.- Transcurrido dicho plazo la Secretaría emitirá acuerdo en el que en su caso, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se señale una fecha dentro de los 10 días siguientes para su desahogo;

III.- Concluido el período probatorio, la Secretaría cuenta con un término de 15 días para dictar resolución, la cual deberá notificarse personalmente al concesionario o permisionario a quien represente legalmente sus intereses;

IV.- En el caso de que se declare la extinción de la concesión o el permiso por cualquiera de los supuestos legales procedentes, el concesionario o permisionario no tendrá derecho a compensación o indemnización alguna; y

V.- El Poder Ejecutivo está facultado para abstenerse de revocar las concesiones o los permisos, por una sola vez al titular, cuando lo estime pertinente y se justifique de manera fehaciente que se trata de hechos que no revisten gravedad, no constituyen delito y no se afecta la prestación del servicio público de transporte o de los servicios auxiliares.

En el supuesto de la fracción V, el Poder Ejecutivo, tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del concesionario o permisionario, el daño causado y las circunstancias de ejecución de la conducta infractora, aplicará una suspensión de la concesión o el permiso por un término de tres meses a un año.

Artículo 128

El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de rescatar las concesiones o los permisos para el servicio público de transporte o de los servicios auxiliares, por cuestiones de utilidad pública e interés público debidamente acreditadas, o bien, cuando el Ejecutivo local preste el servicio público de transporte o de los servicios auxiliares.

Artículo 129

Decretada la suspensión o extinción de los derechos derivados de las concesiones o los permisos, el concesionario o permisionario deberá entregar el título o documento en que conste al Poder

Ejecutivo.

Artículo 130

Contra la resolución definitiva que suspende o revoca una concesión o un permiso o determina la aplicación de una sanción, dictada en un procedimiento administrativo, procede el recurso de revocación ante el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO III RECURSO DE REVOCACIÓN Documento para

Artículo 131

El recurso de revocación se interpondrá por escrito ante la Secretaría, en un término de tres días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la resolución que se impugna.

En el escrito se precisarán la resolución materia del recurso, los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución impugnada y las pruebas supervenientes, si las hubiere, las cuales se desahogarán dentro de los tres días hábiles siguientes.

Las notificaciones se harán por cédula, que se fijará en los estrados de las oficinas de la Secretaría.

Artículo 132

Concluido el plazo para desahogar pruebas, la Secretaría emitirá resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes, por la cual confirme, modifique o revoque la resolución impugnada.

CAPÍTULO IV RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Artículo 133

Contra la negativa a la expedición de una concesión o un permiso y contra la orden de retiro de vehículos de la circulación a que se refiere el artículo 104 de esta ley procede el recurso de reconsideración ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 134

El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito en un término de tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado al concesionario o permisionario o haya surtido efectos el acto materia del recurso.

En el escrito se precisarán el acto materia del recurso, los agravios que, a juicio del recurrente, le cause el acto y las pruebas que se ofrezcan. Las notificaciones se harán por cédula, que se fijará en los estrados que para tal efecto fije la Secretaría en alguna de sus oficinas.

Se admitirán todo tipo de pruebas, con excepción de la confesional y de la declaración de parte, y se desahogarán en un período de cinco días hábiles siguientes. Al terminar dicho período se podrán presentar alegatos dentro de un término de tres días hábiles.

Concluido el término para alegar, la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá emitir su resolución, confirmando, modificando o revocando el acto impugnado.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DEL SISTEMA EMPRESARIAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 135

El Sistema Empresarial consiste en la organización que implementen las personas físicas debidamente agrupadas por ruta o morales constituidas con las formalidades de la ley, cuyo fin será el de obtener mayores beneficios en el desarrollo de sus actividades y brindar un mejor servicio a los usuarios.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

Artículo Segundo

En tanto se expide el reglamento a que hace mención esta ley, se continuarán aplicando, de manera supletoria, en todo lo que no se oponga a la misma, el Reglamento de Tránsito y Transporte del Estado de Tamaulipas, los acuerdos relativos y demás disposiciones aplicables.

Artículo Tercero

Se deroga la Ley de Tránsito y Transporte, en lo referente a Transporte Público, publicada en el Periódico Oficial del Estado Número uno extraordinario de fecha lunes 30 de Noviembre de 1987.

Documento para

Artículo Cuarto

Los prestadores del servicio actuales deberán observar lo establecido en el artículo 92 de la ley; dispondrán de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente ordenamiento para que presenten a la Dirección el Programa de Renovación del Parque Vehicular.

En dicho Programa, y a partir de que entre en vigor esta Ley, se deberá contemplar el inicio del proceso de renovación de las unidades, en los términos y plazos siguientes:

I.- Servicio de pasajeros:

La renovación de unidades será con vehículos de cuatro puertas y se contará con los siguientes plazos:

a).- De sitio.- Ciento ochenta días para unidades de modelo mil novecientos noventa y cinco y anteriores;

b).- Libre.- Ciento ochenta días para unidades de modelo mil novecientos noventa y ocho y anteriores; y c).- De ruta.- En los términos y plazos establecidos en el Convenio que al efecto se suscriba o se encuentre vigente entre los representantes de los prestadores del servicio y el Estado.

II.- Servicio especializado y de carga:

Sujeto a las condiciones físicas y mecánicas que determine la Dirección.

Por lo anterior, deberán relacionar en forma consecutiva las unidades que entrarán en dicho proceso, detallando las características de las mismas y el plazo para su renovación.

Artículo Quinto

El reglamento de la presente ley deberá expedirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

Artículo Sexto

A efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el Capítulo Único del Título Octavo, los prestadores actuales del servicio, en cualquiera de sus modalidades, contarán con un plazo de ciento ochenta días, a partir de que entre en vigor el Reglamento de la Ley.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 19 de Diciembre del Año 2001.- DIPUTADA PRESIDENTA.- LIC. MERCEDES DEL CARMEN GUILLÉN VICENTE.- Rúbrica.-

DIPUTADA SECRETARIA.- LIC. BLANCA GUADALUPE VALLES RODRÍGUEZ.- Rúbrica.-DIPUTADO

SECRETARIO.- C. UBALDO GUZMÁN QUINTERO.-Rúbrica.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los once días del mes de febrero del dos mil dos.-

ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO.- TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA.- Rúbrica.- LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- MERCEDES DEL CARMEN GUILLÉN VICENTE- Rúbrica.

Documento para

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA

EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.

1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-563, DEL 8 DE AGOSTO DE 2006 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 107, DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-909, DEL 9 DE MAYO DE 2007 Y PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 80, DEL 4 DE JULIO DE 2007.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-57, DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 154, DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2008.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-439, DEL 16 DE FEBRERO DE 2012 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 1, DEL 17 DE FEBRERO DE 2012.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Para efectos de la actualización de las placas y la documentación con la que se esté prestando el servicio público de transporte, los concesionarios o prestadores del servicio público de transporte, contarán con un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de llevar a cabo los trámites necesarios para estar al corriente en sus obligaciones.

Documento para Lo anterior, para efectos de la no aplicación de la multa señalada en la fracción XIX del artículo 119 que se adiciona mediante el presente Decreto, sin demérito del retiro de las unidades a los depósitos de guarda y custodia de vehículos infraccionados, hasta el cumplimiento sus obligaciones.

5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-216, DEL 19 DE MARZO DE 2014 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41, DEL 3 DE ABRIL DE 2014.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-266, DEL 30 DE JUNIO DE 2014 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 82, DEL 9 DE JULIO DE 2014.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-579, DEL 6 DE MAYO DE 2015 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DEL 26 DE MAYO DE 2015.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Con el propósito de evitar perjuicios a terceros, se establece un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que las personas que se encuentran en los supuestos del artículo 44 de la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas vigente hasta antes de la presente reforma, acudan a las oficinas que para tal efecto designe la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, a realizar los trámites de cesión de derechos de concesiones, en el entendido de que si no los realizan en el plazo antes señalado, se les tendrá por perdido su derecho y será cancelada la concesión motivo de la cesión.

Artículo Tercero

El trámite iniciado dentro del plazo dispuesto en el artículo transitorio inmediato anterior, podrá ser concluido válidamente en fecha posterior a dicho plazo.

Artículo Cuarto

Atendiendo a la difícil situación económica que ha venido imperando en la región, de la cual se han visto afectados los prestatarios del servicio público de transporte, lo cual les ha impedido que renueven puntualmente y en términos de la ley, su parque vehicular, se establece un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto para que cumplan con el 100% de la renovación del parque vehicular con el que se presta el señalado servicio en el Estado, en el entendido de que dentro del primer año concedido el prestatario deberá renovar por lo menos el 25% de su parque vehicular, asimismo, transcurrido el plazo que se establece en el presente artículo, a los prestatarios del servicio público de transporte que no hayan cumplido con la renovación vehicular prevista por la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas, sin mayor trámite se les cancelará la concesión otorgada.

8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-103, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016.

Artículo Quinto

Atendiendo a la reforma del artículo 60 fracción XXVIII de la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas prevista en el presente Decreto, se establece un plazo de 180 días naturales para que los concesionarios cumplan con lo dispuesto en el referido artículo, apercibidos de que de no hacerla así, será causa de revocación de la concesión.

Artículo Sexto

El Reglamento deberá adecuarse a la presente ley, así como las Normas Técnicas expedirse, ambos dentro de los 180 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Documento para

Artículo Segundo

Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero

Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al salario mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se ciñe el presente Decreto.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-147, DEL 22 DE MARZO DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 36, DEL 23 DE MARZO DE 2017.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-369, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 15, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este Decreto.

Artículo Tercero

El titular del Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento que regule los servicios auxiliares del transporte público del Estado de Tamaulipas en un plazo no mayor de 90 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

11. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LXIII-802, DEL 8 DE MAYO DE 2019 Y PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

12. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LXIII-1018, DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 118, DEL 1 DE OCTUBRE DE 2019.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-63, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2019.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2020, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-117, DEL 23 DE JUNIO DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 82, DEL 8 DE JULIO DE 2020.

Documento para

15. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-281, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2020 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 152, DEL 17 DE DICIEMBRE

DE 2020.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2021, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.

Artículo Segundo

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero

La Secretaría podrá, mediante reglas de carácter general, establecer facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos de los impuestos establecidos en el Capítulo II del Título II de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, y de los sujetos obligados por las disposiciones de dicho capítulo, así como emitir normas de carácter general para mejor proveer.

Artículo Cuarto

En materia de derechos referente a los servicios proporcionados con relación a la protección contra riesgos sanitarios, comprendidos en la adición al artículo 93, fracción VIII de un numeral 40 de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, se determina que solamente el cobro estipulado en la referida adición entrará en vigor una vez concluida la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19, ya que es fundamental se cumplan las condiciones sanitarias adecuadas reuniendo todos los requisitos inherentes al tema sobre el traslado de cadáveres o sus partes.

16. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

17. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-710, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 30, DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Artículo Primero

El presente Decreto será publicado Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil veinticuatro.

Artículo Segundo

A partir de la publicación del presente decreto, el Ejecutivo del Estado, en un término no mayor a 90 días naturales, realizará las modificaciones al Reglamento de la Ley y a todas aquellas disposiciones normativas que resulten necesarias para efecto de dar cumplimiento al presente

Decreto.

Artículo Tercero

Las Empresas de Redes de Transporte deberán cumplir con el registro previsto en el artículo 35 Ter, a más tardar a los treinta días naturales de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto

Las Empresas de Redes de Transporte deberán cumplir con la entrega del padrón previsto en el artículo 35 Sexies, fracción V, a más tardar los primeros cinco días del mes siguiente de su registro ante la Secretaría General de Gobierno.

Artículo Quinto

Las Empresas de Redes de Transporte que cuenten con registro vigente para operar en el Estado deberán realizar su registro anual al vencimiento de éste, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.

Artículo Sexto

Se instruye a la Secretaría de Finanzas para que en un plazo de 30 días naturales, a partir de la publicación del presente decreto emita los lineamientos de coordinación a efecto de dar cumplimiento a la recaudación prevista en el artículo 35 Sexies, fracción VII, del presente Decreto.

Documento para

Artículo Séptimo

Para efecto del Certificado de Persona Operadora Titular o Adhesiva y Constancias de Vehículo Registrado, los conductores y propietarios deberán realizar la solicitud de emisión de estos en un plazo que no exceda de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto.

Artículo Octavo

Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al presente Decreto.

18. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-1008, DEL 13 DE MARZO DEL 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 35, DEL 24 DE MARZO DEL 2026.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, deberá emitir en un plazo no mayor a sesenta días naturales los lineamientos administrativos necesarios para la implementación del presente Decreto.

19. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-1052, DEL 20 DE ABRIL DEL 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51, DEL 29 DE ABRIL DEL 2026.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico oficial del Estado.

Documento para LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

Decreto No. 668, del 19 de diciembre del 2001.

P.O. No. 19, del 12 de febrero del 2002.

En su Articulo Segundo Transitorio menciona que en tanto se expide el reglamento a que hace mención esta ley, se continuarán aplicando, de manera supletoria, en todo lo que no se oponga a la misma, el Reglamento de Tránsito y Transporte del Estado de Tamaulipas, los acuerdos relativos y demás disposiciones aplicables.

En su Artículo Tercero Transitorio se deroga la Ley de Tránsito y Transporte, en lo referente a Transporte

Público, publicada en el Periódico Oficial del Estado Número uno extraordinario de fecha lunes 30 de Noviembre de 1987.

R E F O R M A S:

1. Decreto No. LIX-563, del 8 de agosto de 2006.

Anexo al P.O. No.107, del 6 de septiembre de 2006.

Se reforman diversas disposiciones de la presente Ley, para adecuarla a la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; publicada en el anexo al P.O. No.

152 del 21 de diciembre de 2004 (artículos 4º y 7º).

2. Decreto No. LIX-909, del 9 de mayo de 2007.

P.O. No. 80, del 4 de julio de 2007.

Se reforma el artículo 78.

4. Decreto No. LXI-439, del 16 de febrero de 2012.

3. Decreto No. LX-57, del 3 de septiembre de 2008.

P.O. No. 154, del 23 de diciembre de 2008.

Se adiciona el párrafo segundo al artículo 27.

Documento para P.O. Extraordinario No. 1, del 17 de febrero de 2012.

Artículo Primero

Se reforman los artículos 4º fracciones III y XIV, 7º fracciones II, III, IV y VI, 119 fracciones XIV y XV, 121 fracciones VII y VIII se adicionan un Capítulo VI, al Título Sexto; los artículos 11 Bis, 95 Bis, 95 Ter y 95 Quáter; las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 119, y IX, X, XI, XII y XIII del artículo 121; y se deroga la fracción V del artículo 7º.

P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.

Artículo Sexto

Se reforma el artículo 74.

5. Decreto No. LXII-216, del 19 de marzo de 2014.

6. Decreto No. LXII-266, del 30 de junio de 2014.

P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014.

Se reforma la fracción IX del artículo 119 (revocación de tarjetón del servicio público de transporte).

7. Decreto No. LXII-579, del 6 de mayo de 2015.

P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015.

Se reforman la denominación del Capítulo IV del Título Segundo; los artículos 4o. fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 6o.; 7o. fracciones VII y VIII; 8o. fracciones II y IX; 9o.; 10 fracción XI;

11 Bis párrafo segundo; 12 fracciones II, IX y X; 18 párrafo único y la fracción II; 21; 23; 28 inciso c)

de la fracción I y los incisos d) y e) de la fracción II; 30 incisos c) y d) de la fracción I; 31 párrafo primero; 33; 35; 36; 39 párrafo único y las fracciones I y VII; 41; 42 fracciones I y IV del párrafo primero y los párrafos segundo, tercero y cuarto; 44 fracción IV; 46; 47 párrafo primero; 48; 50 párrafo primero y sus fracciones I y VI y párrafo tercero; 51; 52 párrafos primero y tercero; 54; 57; 58; 60 fracciones XVII, XIX, XXV, XXVII y XXVIII; 64 fracciones I y II; 65 fracciones IV y V; 68; 74; 79; 80;

81 párrafo primero; 82 párrafo segundo; 83; 84 párrafo primero; 87; 88 párrafo segundo; 90 párrafo segundo; 91 párrafo tercero; 92 fracciones I, II y III; 95 Ter fracciones IV y V; 97 párrafos primero y segundo; 104 párrafo cuarto; 112 párrafo segundo; 114 párrafo primero; 117 fracciones I, II, VIII, IX, X y XVI; 119 fracciones I, II, III, XII, XIV, XVIII, XIX y XX; 120 párrafo primero; 121 párrafo único y las fracciones III, VI, VII y XII ; 122; 123; 124; 125; 126 párrafo primero; 127 párrafo primero y sus fracciones I, II, III y V y párrafo segundo; 128; 129; 130; 131 párrafos primero y tercero; 132; 133 y 134 párrafos segundo y cuarto; Se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX al artículo 4o.; la fracción IX al artículo 7o.; la fracción XI del artículo 12; los incisos d) y e) de la fracción I y el inciso f) de la fracción II al artículo 28; los incisos e), f), g) y h de la fracción I al artículo 30; 39 Bis; la fracción XXIX y XXX al artículo 60; la fracción III al artículo 64; las fracciones VI y VII al artículo 65; los párrafos segundo y tercero al artículo 92; 92 Bis; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 94; la fracciones XXI y XXII del párrafo primero y el párrafo quinto al artículo 119; 119 Bis y un Título Décimo Segundo con el artículo 135, y; Se derogan la fracciones II y III del artículo 4o.; los artículos 15; 16; 17; 19; 20 y el párrafo segundo del artículo

91.

En diversos artículos transitorios establece lo siguiente:

Artículo Segundo

Con el propósito de evitar perjuicios a terceros, se establece un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que las personas que se encuentran en los supuestos del artículo 44 de la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas vigente hasta antes de la presente reforma, acudan a las oficinas que para tal efecto designe la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, a realizar los trámites de cesión de derechos de concesiones, en el entendido de que si no los realizan en el plazo antes señalado, se les tendrá por perdido su derecho y será cancelada la concesión motivo de la cesión.

Artículo Tercero

El trámite iniciado dentro del plazo dispuesto en el artículo transitorio inmediato anterior, podrá ser concluido válidamente en fecha posterior a dicho plazo.

Artículo Cuarto

Atendiendo a la difícil situación económica que ha venido imperando en la región, de la cual se han visto afectados los prestatarios del servicio público de transporte, lo cual les ha impedido que renueven puntualmente y en términos de la ley, su parque vehicular, se establece un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto para que cumplan con el 100% de la renovación del parque vehicular con el que se presta el señalado servicio en el Estado, en el entendido de que dentro del primer año concedido el prestatario deberá renovar por lo menos el 25% de su parque vehicular, asimismo, transcurrido el plazo que se establece en el presente artículo, a los prestatarios del servicio público de transporte que no hayan cumplido con la renovación vehicular prevista por la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas, sin mayor trámite se les cancelará la concesión otorgada.

Documento para

Artículo Quinto

Atendiendo a la reforma del artículo 60 fracción XXVIII de la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas prevista en el presente Decreto, se establece un plazo de 180 días naturales para que los concesionarios cumplan con lo dispuesto en el referido artículo, apercibidos de que de no hacerla así, será causa de revocación de la concesión.

Artículo Sexto

El Reglamento deberá adecuarse a la presente ley, así como las Normas

Técnicas expedirse, ambos dentro de los 180 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

8. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.

Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.

Artículo Cuadragésimo Séptimo

Se reforma el párrafo tercero del artículo 46, fracciones I a la VIII, X a la XXII, y párrafo tercero del artículo 119, en materia de desindexación del salario mínimo.

9. Decreto No. LXIII-147, del 22 de marzo de 2016.

P.O. No. 36, del 23 de marzo de 2017.

Artículo Cuarto

Se reforman diversas disposiciones (artículos 4o. fracción XVII; 7o. fracciones II y IX; y 23).

10. Decreto No. LXIII-369, del 15 de diciembre de 2017.

Anexo al P.O. Extraordinario No. 15, del 18 de diciembre de 2017.

Se reforman los artículos 1o., fracciones I y II; 3o.; 4o., fracciones I a la VI, y VII, a la XXX; 5o.; 7o., párrafo único; 8o., párrafo único y las fracciones I, IV, VIII, IX, XI y XIII a la XVII; 9o., párrafo primero;

10, fracciones I a la V, VII, VIII, X, XI, XIII, XIV, XVII a la XXI y XXIII a la XXVI; 12, fracciones II, III, IX y XI; 13; 14; 25, fracciones I, II y IV; 26; 27; 28, párrafo único; 29; 30, párrafo único; 32; 33; 34, párrafo primero; 35; 36; 37; 38; 39, párrafo único y fracciones I, V a la VIII; 40; 41; 42; 43; 44; 45, párrafos primero y segundo; 46, párrafos primero, segundo y cuarto; 47, párrafo primero; 48; 49; 50, párrafos primero y fracción I, segundo y sus incisos a) y b), y tercero; 51; 52; 53; 54; 55, párrafo primero y fracciones I, III y IV; 57, párrafo primero; 58; 59, fracción I; 60, párrafo único y las fracciones

I, III, V a la VIII, X, XIII, XVII a la XX, y XXIII a la XXX; 61; 62; 63; 64; 65, fracción I; 66; 69; 70; 71;

73, fracción II; 75, párrafo primero; 76; 78; 79; 80; 81, párrafo primero; 82, párrafo primero; 84, párrafos primero, fracción VIII, y segundo; 88, párrafo primero, y fracción IV; 90; 92 Bis, párrafo único;

93; 94, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 95, párrafo primero; 95 Bis; 95 Ter, fracciones I, II, IV, V y VI; 96; 97; 98; 99; 100; 101, párrafo primero; 103; 104, párrafos primero, segundo y tercero;

105; 106; 107; 108; 110; 111; 112; 113, párrafo único; 115, fracciones I, IV, V, VII y IX; 116, párrafos primero, fracciones I y II, y segundo; 117, párrafo único, fracciones I a la XII; 118; 119, párrafos primero y fracciones I a la V, VII a la X, XII a la XVI y XIX a la XXI, y párrafo quinto; 121, párrafo único y fracciones I, III, VII, IX, X y XIII; 122; 123; 124; 125; 126; 127, párrafos primero y fracciones I, III, IV y V, y párrafo segundo; 128; 129; 130; 133; y 134, párrafo primero, y las denominaciones de los Capítulos I y II, del Título Segundo; el Título Tercero y su Capítulo I; los Capítulos II y III del Título

Cuarto; Capítulo II del Título Quinto; Capítulos II y III del Título Sexto; los Títulos Séptimo y Noveno, y los Capítulos I y II del Título Décimo; Se adicionan las fracciones XXXI a la XXXVIII al artículo 4o.;

fracción XVII recorriéndose la actual para ser XVIII del artículo 8o.; fracción IV, incisos a) y b) del artículo 28; fracción III al artículo 30; fracción XXX recorriéndose la actual para ser XXXI del artículo 60; un segundo párrafo al artículo 73; fracción III al artículo 92 Bis; Artículos 97 Bis y 97 Ter; y se derogan el inciso c) de la fracción III del artículo 28; y el inciso c) de la fracción II del artículo 92 Bis.

Documento para P.O. Edición Vespertina No. 118, del 1 de octubre de 2019.

Se reforma la denominación del Título Tercero; y se adicionan un Capítulo III al Título Tercero, y los artículos 35 Bis; 35 Ter; 35 Quáter; 35 Quinquies; 35 Sexies; 35 Septies; 35 Octies; 35 Nonies; 35

Decies; 35 Undecies; 35 Duodecies; 35 Terdecies; 35 Quaterdecies; 35 Quindecies; 35 Sexdecies;

35 Septendecies; 35 Octodecies; y 35 Novodecies.

11. Decreto No. LXIII-802, del 8 de mayo de 2019.

P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.

Se reforma la fracción XXX, y se adiciona la fracción XXXI; al artículo 60; recorriéndose en su orden natural la subsecuente fracción.

12. Decreto No. LXIII-1018, del 5 de septiembre de 2019.

13. Decreto No. LXIV-63, del 15 de diciembre de 2019.

P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019.

Se adiciona el artículo 63-1 al Capítulo II del Título Quinto.

14. Decreto No. LXIV-117, del 23 de junio de 2020.

P.O. No. 82, del 8 de julio de 2020.

Se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 119.

15. Decreto No. LXIV-281, del 15 de diciembre de 2020.

P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020.

Se reforman los artículos 35 Ter, párrafos primero, y su fracción V y el párrafo segundo; 35 Sexies, fracciones III y IV; y 125.

Se adiciona la fracción VI al párrafo primero al artículo 35 Ter, y la fracción V y un párrafo segundo al artículo 35 Sexies.

16. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.

P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.

Artículo Décimo Quinto

Se reforma el artículo 56, fracción I.

17. Decreto No. 65-710, del 30 de octubre de 2023.

P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023.

Artículo Primero

Se reforman los artículos 35 Ter, párrafo primero, fracciones V y VI, y párrafo segundo; 35 Quáter, párrafo primero; 35 Sexies, párrafo primero, fracciones III, IV y V, y párrafo segundo; 35 Decies, párrafos segundo y tercero; 35 Quaterdecies, fracciones I y III; 35 Quindecies, fracciones II y III; 35 Sexdecies, fracciones I y III; y 119, párrafo primero, fracción XXII; y se adicionan un párrafo tercero al artículo 35 Bis; una fracción VII al artículo 35 Ter; las fracciones VI y VII al artículo 35 Sexies; un párrafo segundo al artículo 35 Undecies; un párrafo segundo al artículo 35

Duodecies; párrafos segundo y tercero al artículo 35 Terdecies; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, con las fracciones I a la IX, al artículo Quaterdecies; una fracción IV y un párrafo segundo al artículo 35 Quindecies; un párrafo segundo al artículo 35 Sexdecies; y las fracciones XXII y XXIII, recorriéndose la actual XXII para ser XXIV; al párrafo primero del artículo 119.

18. Decreto No. 66-1008, del 13 de marzo del 2026.

P.O. No. 35, del 24 de marzo del 2026.

Artículo Primero

Se adiciona un párrafo segundo al artículo 49; y un artículo 98 Bis.

19. Decreto No. 66-1052, del 20 de abril del 2026.

P.O. No. 51, del 29 de abril del 2026.

Artículo Único

Se reforman los artículos 35 Quaterdecies, párrafo quinto, fracciones VIII y IX;

35 Quindecies, párrafo primero, fracción I; 60, fracción XXXI, párrafo segundo; y 119, párrafo primero, fracción XXIII; y se adicionan una fracción X, al artículo 35 Quaterdecies; una fracción XXXII, recorriéndose en su orden natural la subsecuente al artículo 60; y una fracción XXIV, recorriéndose en su orden natural la subsecuente al párrafo primero del artículo 119.

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