Ley de Tránsito del Estado de Tamaulipas
Texto completo y vigente, con su última reforma del 5 de octubre de 2026. Legislación de Tamaulipas. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresotamaulipas.gob.mx).
- Entidad
- Tamaulipas
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 5 de octubre de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresotamaulipas.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
- 34e4c7bc8087cbd98cc19c64536e9e67b794cb16f13b66b8f9327acb5adef261
Texto de la ley
Ley de Tránsito
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O Extraordinario No. 38, del 05 de octubre del 2026.
EL CIUDADANO AMÉRICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto:
“Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le concede el Artículo 58, fracción I, de la Constitución Política Local, tiene a bien expedir el siguiente
DECRETO No. 78
LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, DECRETO No. LX- 1080, P.O. 130, DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2010, PARA
QUEDAR COMO SIGUE)
LEY DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 2º.
Para los efectos de esta ley, se entiende por vía pública, todo espacio público de uso común y espacio privado de acceso público, que esté destinado al tránsito de personas, vehículos o semovientes.
Artículo 1º.
La presente ley es de orden público, observancia obligatoria e interés general en el Estado de Tamaulipas.
Constituye su objeto la regulación y control del uso de las vialidades comprendidas en el Estado y sus municipios, derivado del tránsito de vehículos automotores, de tracción animal o humana y de peatones, para garantizar la seguridad de éstos y de los conductores y pasajeros.
Documento para
a) Agente de Tránsito.- La persona servidora pública municipal a cargo de la vigilancia del tránsito de vehículos y personas, en su calidad de Policía Preventivo de Tránsito, en términos de la Ley de Seguridad
Pública para el Estado de Tamaulipas;
Inciso reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Asimismo, se entenderá por:
aa) Depósito de vehículos.- Es el lugar para la guarda y custodia en locales autorizados por el Poder
Ejecutivo, de vehículos y/o remolques abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en caminos y puentes de jurisdicción estatal y municipal, y/o en su caso, remitidos por la autoridad competente;
Inciso adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
b) Guardia de Tránsito Estatal.- La persona integrante de la Dirección de Tránsito Estatal a cargo de la vigilancia del tránsito de vehículos y personas, autorizada para expedir y firmar las boletas de sanción con motivo de infracciones a las disposiciones en materia de tránsito, captadas mediante sistemas tecnológicos y equipos electrónicos portátiles;
Inciso adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
c) Infracción.- Es la consecuencia directa e inmediata, imputable a un conductor, persona peatona o pasajero que trasgreda alguna disposición de Tránsito, por la que le deriva una sanción, que podrá ser registrada manualmente en una boleta oficial o en el dispositivo electrónico que se disponga para tal fin;
Inciso Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Inciso Recorrido (antes Inciso b), P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
cc) Licencia digital.-Documento electrónico para consulta en línea, a través de dispositivos móviles con el cual se acredita que la persona portadora cuenta con licencia física;
Inciso adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
d) Pasajero.- Persona que se encuentra a bordo de un vehículo automotor y no es el conductor;
Inciso recorrido (antes inciso c), P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
e) Persona Peatona.- Persona que transita por la vía, a pie o que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse, incluye menores de 12 años a bordo de un vehículo no motorizado;
Inciso reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Inciso Recorrido (antes Inciso d), P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
f) Persona usuaria.- La persona que realiza desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad;
Inciso Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
g) Personas usuarias de vehículos no motorizados.- Persona que realiza desplazamientos en vehículo no motorizado de tracción humana; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia, que desarrolla velocidades no mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por personas con discapacidad;
Inciso Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Documento para
Inciso Recorrido (antes Inciso e), P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
h) Secretaría.- La Secretaría de Seguridad Pública;
i) Secretaría de Finanzas.- La Secretaría de Finanzas;
Inciso Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ii) Servicios auxiliares.- Al que hace referencia el artículo 4, fracción XXIII de la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas;
Inciso adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
j) Sistema de movilidad.- Conjunto de elementos y recursos relacionados directa o indirectamente con el tránsito y la movilidad, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas, bienes y mercancías en el espacio público;
Inciso Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
k) Vías estatales de comunicación.- Los caminos, carreteras y puentes en términos de la Ley de Caminos del Estado de Tamaulipas; y
Inciso Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
l) Zona privada de acceso público.- Son todos aquéllos sitios en los que aun siendo propiedad privada, es factible que pueda transitar por éste cualquier persona o vehículo automotor, de tracción humana o animal, incluidos los accesos, estacionamientos, camellones, glorietas, puentes, banquetas y toda aquella obra de infraestructura o instalación que sea susceptible de favorecer el tránsito de vehículos o personas, ya sea en tiendas departamentales, de autoservicio o en colonias, fraccionamientos o asentamientos humanos de índole reservada o privada, y respecto de los cuales exista convenio o autorización expresa del propietario para su regulación como vía pública.
Inciso Recorrido (antes Inciso f), P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Inciso reformado P.O. No. 35, del 24 de marzo del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-35-240326.pdf
Artículo 3º.
La aplicación de la presente ley compete al titular del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública por cuanto hace a la competencia estatal; y a los Ayuntamientos del Estado, por conducto de las áreas encargadas de la seguridad pública, conforme a sus propias atribuciones y circunscripción.
Al efecto, al titular del Ejecutivo del Estado le compete:
I.- Establecer y ejecutar los lineamientos de tránsito y vialidad en los caminos y carreteras de circunscripción estatal;
II.- Transmitir a las autoridades municipales de tránsito, las órdenes y disposiciones que correspondan en términos del segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
III.- Celebrar convenios con los municipios del Estado, con otros Estados o con la Federación, para el mejor cumplimiento de esta ley;
Documento para
V.- Las demás atribuciones que ésta y otras disposiciones legales le asignen.
A los Ayuntamientos del Estado les compete:
IV.- Elaborar y colocar, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, señalética vial preventiva en las zonas urbanas y rurales de su jurisdicción; y
I.- Organizar y ejercer, en los términos de la Constitución General de la República, la propia del Estado de Tamaulipas y de esta ley, la función pública de tránsito y vialidad;
II.- Aprobar, en términos constitucionales y legales, los reglamentos, circulares y demás disposiciones legales de observancia general en materia de tránsito y vialidad, de aplicación en su propia circunscripción.
III.- Al efecto, considerará las circunstancias que imperen en su circunscripción, los medios y recursos para su atención responsable y la implementación de los dispositivos que considere necesarios para ello, tratando de privilegiar el orden y la seguridad de sus habitantes;
IV.- Emitir los manuales y reglamentos internos de tránsito municipal que considere necesarios;
V.- Establecer y ejecutar los lineamientos de tránsito y vialidad en las vías públicas de comunicación de su circunscripción;
VI.- Celebrar convenios con la Federación, con el Estado u otros municipios del Estado o de otros Estados, cumpliendo los términos constitucionales o legales que correspondan, para el mejor cumplimiento de esta ley o de sus disposiciones reglamentarias municipales;
VII.- Elaborar y colocar, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, señalética vial preventiva en las áreas urbanas y rurales de su jurisdicción, de manera general, y en particular en las zonas escolares, hospitalarias o de salud, recreativas y comerciales; y
VIII.- Las demás atribuciones que ésta y otras disposiciones legales les asignen.
Artículo 3º Bis
A la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Dirección de Tránsito Estatal, le compete:
I.- Vigilar la observancia y aplicación de la ley de la materia, de los acuerdos y convenios que se suscriban, así como de las disposiciones de carácter administrativo que emanen de esos ordenamientos en materia de competencia estatal;
II.- Dictar las medidas conducentes para la administración, vigilancia y control del tránsito en las vías públicas de jurisdicción estatal;
III.- Proporcionar asesoría en materia de tránsito a los ayuntamientos que lo soliciten;
IV.- Ejecutar, supervisar y controlar las actividades de tránsito;
VIII.- Opinar respecto del señalamiento de tránsito en las vías públicas;
V.- Coordinar y supervisar las actividades de los elementos de la Guardia Estatal de Tránsito y de Vialidad;
VII.- Controlar la vigilancia del tránsito vehicular en vías públicas de jurisdicción del Estado, así como en las convenidas y coordinadas con los municipios y la Federación;
VI.- En el ámbito de su competencia, aplicar infracciones derivadas de la Ley de Tránsito y su Reglamento, y supervisar el pago de las mismas y de los derechos por servicios al público;
Documento para
IX.- Establecer las restricciones para el tránsito de vehículos en las vías públicas de jurisdicción estatal, así como proponer en las convenidas y coordinadas con los municipios y la Federación con el propósito de mejorar la circulación, preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas, sus bienes y el orden público;
X.- Inspeccionar y vigilar el salvamento, arrastre y traslado que realice el concesionario o permisionario que efectúe la prestación de los servicios auxiliares;
XI.- Proponer los depósitos de vehículos que cuenten con concesión o permiso como lo establece la Ley de Transporte del Estado para que prestar los servicios auxiliares, en los vehículos que tengan que ser retirados de la circulación por motivo de sanciones administrativas;
XII.- Apoyar y supervisar la capacitación de los aspirantes y de los integrantes de la Guardia de Tránsito
Estatal;
XIII.- Programar, apoyar y encauzar la educación vial;
XIV.- Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas, tanto federales como estatales y municipales, así como militares, para el cumplimiento de sus determinaciones, siempre que lo requieran y sean procedentes;
XV.- Cumplir y hacer cumplir en la esfera de su competencia, los ordenamientos federales y estatales en materia de protección del ambiente, del equilibrio ecológico y para prevención y control de la contaminación generada por vehículos automotores;
XVI.- Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación con el tránsito de peatones y de vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación o cualquier otro siniestro, asalto, actos de vandalismo, manifestaciones y marchas, accidentes graves o cualquier alteración del orden público;
XVII.- Autorizar y ordenar el retiro de la vía pública de los vehículos, objetos, personas o animales que obstaculicen o pongan en peligro el tránsito, remitiéndolos a los depósitos correspondientes y presentando a las personas ante las autoridades competentes en caso de delito o falta grave;
XVIII.- Atender y resolver las quejas del público, sobre la prestación del servicio de tránsito en las vías de jurisdicción estatal, así como, en su caso, los que se presten conjuntamente con autoridades municipales y federales;
XIX.- Autorizar la transferencia del servicio público de tránsito que soliciten los municipios de acuerdo con los requisitos establecidos para tales efectos;
XX.- Verificar que los municipios que soliciten la transferencia del servicio público de tránsito, previo a su autorización, acrediten que su personal cuenta con los cursos de capacitación correspondientes impartidos por la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, así como, en los municipios que ya cuenten con la transferencia de referencia, para que los agentes de tránsito municipales que hayan asignado tomen los cursos de capacitación y actualización correspondientes; y
Artículo 4º.
Cuando en este ordenamiento se utilice la palabra Secretaría, se refiere a la de Seguridad
Pública del Estado.
XXI.- Las demás que determinen la ley de la materia, y las que se justifiquen por las necesidades públicas.
Artículo adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Documento para
Artículo 5º.
Son autoridades de Tránsito:
I.- La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas;
II.- La persona Titular de la Secretaría de Seguridad Pública:
1. La persona Titular de la Dirección de Tránsito Estatal; y
Fracción reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
2. Las personas integrantes de la Guardia de Tránsito Estatal;
Fracción reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
III.- Los Ayuntamientos del Estado, por cuanto hace a sus atribuciones propias y su circunscripción;
IV.- Las personas Titulares de las Direcciones de Seguridad Pública Municipal;
Fracción Reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
IV Bis.- La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
V.- Las personas Titulares de las Direcciones o Delegaciones de Tránsito en los Municipios;
Fracción reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Fracción adicionada, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
VI.- Se deroga
Fracción reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Fracción derogada, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
VII.- Las personas Agentes de Tránsito;
Fracción reformada, P.O. No.64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Fracción reformada, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
VIII.- La Secretaría General de Gobierno, a través de la Subsecretaría de Transporte Público;
Fracción adicionada, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
IX.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, a través de la Subsecretaría de Desarrollo
Urbano; y
Fracción adicionada, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
X.- Las demás que con ese carácter prevean las disposiciones reglamentarias de la materia.
Fracción recorrida en su orden natural (antes fracción VIII), P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Artículo 6º.
Los Ayuntamientos, dentro del ámbito de su circunscripción y competencia, ejercerán las atribuciones que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas, el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, esta ley, y las demás disposiciones legales, acuerdos o convenios que celebren con apego a la ley.
Documento para En el desempeño de sus atribuciones reglamentarias, darán satisfacción a los requisitos que establecen esta ley y las demás disposiciones de carácter estatal y municipal para la validez de sus reglamentos.
Párrafo reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Estos contendrán, entre otras, las previsiones que regulen y faciliten el tránsito seguro y responsable de los peatones y automovilistas, de acuerdo con las leyes y reglamentos estatales.
Párrafo reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Al efecto, preverán aquellas disposiciones que resulten necesarias para cumplir el propósito de privilegiar la seguridad de las personas, el fortalecimiento y desarrollo de la cultura cívica y del respeto en la circulación y conducción de automotores, y de todas aquellas disposiciones que garanticen el cumplimiento de la responsabilidad civil en caso de daños, lesiones o muerte con motivo del tránsito de vehículos.
Párrafo reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Los Ayuntamientos deberán establecer en sus reglamentos, de conformidad con las leyes y reglamentos estatales, la obligación de las autoridades municipales competentes, de elaborar y colocar, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en cantidad suficiente los señalamientos viales en sus respectivas jurisdicciones, en general, y de manera particular, en zonas escolares, hospitalarias o de salud, recreativas y comerciales.
Párrafo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 38, del 05 de octubre del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/10/cli-Ext-No.38-051026.pdf
Artículo 7º.
Se deroga (Decreto No. LX-1080, del P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010).
CAPÍTULO II DE LOS VEHÍCULOS.
Artículo 8º.
Para los efectos de esta Ley, los vehículos se clasifican en la forma siguiente:
I.- Por su peso;
II.- Por su tipo; y,
III.- Por el servicio que prestan.
Las disposiciones reglamentarias estatales o las de los municipios, establecerán lo que corresponda a cada categoría.
Artículo 9º.
Toda persona residente del Estado de Tamaulipas que sea propietaria de vehículos motorizados a los que esta Ley se refiere, previo a ponerlos en circulación deberán de registrarlos en la Secretaría de Finanzas; dicho requisito se comprobará mediante la portación adecuada de las placas, la calcomanía o engomado correspondiente a ésta, tarjeta de circulación, seguro de responsabilidad civil de daños contra terceros y, en su caso, la acreditación de la revisión mecánica, mismos que deberán llevarse en el vehículo; en el caso de transporte de pasajeros los demás requisitos que establezca la Secretaría
General de Gobierno a través de la Subsecretaría de Transporte Público.
Artículo 9° Bis
Para registrar un vehículo en la Secretaría de Finanzas se requiere:
Artículo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Articulo reformado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Documento para
I.- Solicitud por escrito conteniendo: Nombre y domicilio del propietario, descripción del vehículo (marca, modelo, modalidades, número de serie y número de motor), manifestación de responder solidariamente del pago de las multas que se impongan al conductor del vehículo; así como cualquier otra información relacionada con el mismo;
II.- Documento que acredite la propiedad del vehículo;
III.- Constancia de inscripción en el Registro Público Vehicular;
IV.-Comprobante de pago de los derechos de Registro; y
V.- En su caso, el comprobante de baja correspondiente, debiendo entregar las placas, tarjeta de circulación o cualquier otro documento que se encuentre en su poder o a su disposición, cuando se trate de vehículos registrados fuera del Estado de Tamaulipas. Tratándose de vehículos de servicio público de transporte, además de cumplir con los anteriores requisitos, deberán presentar el permiso o la concesión otorgada para la explotación del servicio público.
Articulo adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Artículo 10
Tratándose de vehículos automotores registrados en otra entidad federativa cuyo propietario establezca su domicilio en Tamaulipas, será válido el registro que ostenta únicamente durante el período de vigencia de las placas; una vez que éste concluya, deberá registrar su vehículo, preferentemente, en el Estado de Tamaulipas.
Artículo 11
Los vehículos sujetos a circulación restringida a la zona fronteriza, deberán registrarse en las Dependencias de Tránsito de los Municipios que tengan ese carácter.
Artículo 12
Los vehículos automotores registrados en el extranjero, podrán circular en el Estado durante el tiempo concedido a sus propietarios por las autoridades migratorias y aduanales mexicanas, siempre que reúnan los demás requisitos previstos en esta Ley o su Reglamento.
Cualquier autoridad comprendida entre las instituciones policiales, en términos del artículo 21 de la Constitución General de la República, podrá requerir a los conductores de los vehículos automotores la presentación de los documentos inherentes a la identificación de éste, así como los relativos a la identidad de su conductor.
Artículo 13
Cualquier alteración de los documentos del vehículo, será sancionada de acuerdo a esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el infractor.
Artículo 14
Es obligación de las autoridades de tránsito poner a disposición de la dependencia correspondiente, todo vehículo automotor del que no se acredite la legítima propiedad; así como también impedirán la circulación de aquéllos vehículos automotores que no cumplan con las previsiones del artículo 9 de la presente ley.
Una vez satisfechos dichos requisitos, se autorizará su circulación, previo pago de las infracciones a que se hiciera merecedor.
Artículo 14 Bis
Todo vehículo automotor que circule por las vías públicas en el Estado y sus municipios, deberá contar con póliza de seguro vigente para responder de los daños a terceros, en su persona o bienes, que con motivo del uso del vehículo automotor pudiera producirse a usuarios, peatones, conductores o terceros, en su persona o patrimonio. Dicha póliza de seguro deberá portarse en el vehículo por el poseedor del mismo.
Los vehículos que no cuenten con placas del Estado de Tamaulipas y que circulen permanentemente en la entidad, deberán contar y portar póliza de seguro vigente a que hace referencia el párrafo anterior y con el engomado que previo pago, será expedido por la Secretaría de Finanzas a tales vehículos, siempre y cuando cuenten con seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, bienes y personas y gastos médicos ocupantes; este último deberá colocarse en el vehículo de forma visible adherido al vidrio parabrisas delantero lado derecho, con el que se acreditará ante las autoridades correspondientes que cuentan con la póliza de seguro vigente.
Documento para La Guardia Estatal deberá auxiliar a las autoridades de tránsito estatal y municipal, cuando así lo soliciten, conforme las facultades otorgadas en la ley correspondiente, o en caso de una infracción en flagrancia, podrá verificar que los vehículos cuenten con el engomado expedido por la Secretaría de Finanzas y la póliza de seguro vigente de responsabilidad civil por daños a terceros, bienes y personas y gastos médicos ocupantes; en caso de que el vehículo o el poseedor del mismo, no cuenten o no exhiban la póliza de seguro vigente o con el engomado referido según sea el caso, se emitirán las sanciones correspondientes.
Párrafo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Artículo Reformado, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
Artículo 14 Ter
Los Guardias de Tránsito Estatal o Agentes de Tránsito Municipal que violen las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, o que en aplicación de las mismas soliciten el arrastre de un vehículo y su remisión a un depósito de vehículos sin causa justificada, se le aplicarán las sanciones correspondientes.
Párrafo reformado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Los particulares pueden acudir ante la autoridad ministerial, la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad u órganos de disciplina de los municipios a denunciar presuntos actos ilícitos de los Guardias de Tránsito Estatal o Agentes de Tránsito municipal.
Artículo Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Artículo 14 Quater
Si con motivo del arrastre de un vehículo, éste sufriera daños o robo, las personas prestadoras del servicio de grúa de arrastre y/o de depósito de vehículos, tienen la obligación de reparar los daños o indemnizar económicamente al propietario del vehículo.
Artículo Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Articulo reformado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Artículo 14 Quinquies
El particular propietario de un vehículo que haya sido remolcado en virtud de la solicitud de auxilio realizada por la autoridad de tránsito estatal o municipal, según sea el caso, y derivado de los procedimientos instaurados ante la autoridad competente se determine que la causa que originó el arrastre del vehículo no implicó falta administrativa o hecho ilícito alguno, no estará obligado al pago de la tarifa correspondiente por el servicio de grúa ni por el de depósito vehicular; o bien deberá obtener la devolución de lo que hubiese pagado por estos conceptos cuando así se resuelva por la autoridad competente.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 50, del 21 de noviembre de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/11/cl-Ext-No.50-211125.p
Artículo 15
Las placas vehiculares que expida la dependencia competente del Ejecutivo estatal podrán ser:
I.- PARA SERVICIO PARTICULAR: Son las destinadas al vehículo para uso privado de su propietario;
Fracción reformada, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
II.- PARA SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE: Son las otorgadas a los usufructuarios de una concesión o permiso de transporte público;
Fracción reformada, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Documento para
III.- PARA USO OFICIAL: Son las destinadas a vehículos propiedad del Gobierno del Estado;
Fracción reformada, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
IV.- PARA DEMOSTRACIÓN: Son las que se otorgan a los distribuidores para la demostración y comercialización de sus vehículos; y
Fracción reformada, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
V.- PARA USO EXCLUSIVO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD: Son matriculas especiales que se pueden solicitar para facilitar la movilidad y seguridad de las personas con limitaciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
Fracción adicionada, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Artículo 15 Bis
Los permisos para circular sin placas en jurisdicción estatal o municipal, sólo podrán ser expedidos por la Secretaría de Finanzas, en los supuestos siguientes:
I.- Vehículos nuevos; y
II.- Por cambio de entidad federativa.
Artículo adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
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CAPÍTULO III DE LOS PEATONES, PASAJEROS Y CONDUCTORES.
Artículo 16
Los peatones y las personas con discapacidad, tendrán preferencia en la circulación, por lo que los conductores de vehículos y motocicletas les guardarán la consideración debida y tomarán las precauciones necesarias para la protección y seguridad de su integridad física; cediéndoles el paso, cuando éstos se encuentren cruzando las calles y sobrevenga un cambio de señal de paso de los semáforos que regulan la circulación.
Artículo 16 Bis
Las disposiciones de esta ley y la Secretaría priorizan en todo momento a las personas, los grupos en situación de vulnerabilidad, garantizando el uso y disposición de las vías, de acuerdo a la jerarquía de movilidad, siguiente:
I.- Personas con discapacidad y movilidad limitada, y peatonas, con un enfoque equitativo diferenciado en razón de género;
II.- Personas ciclistas y usuarias de vehículos no motorizadas;
V.- Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.
IV.- Persona prestadora de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías; y
III.- Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, con un enfoque equitativo diferenciado;
Las autoridades de tránsito estatal y municipal establecerán en sus respectivos reglamentos el uso prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera.
Artículo Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Documento para
Artículo 17
Los conductores de los vehículos de transporte de pasajeros, deberán guardar la debida consideración a los usuarios, cuando éstos procedan a abordar o descender de sus vehículos.
Artículo 18
Se consideran pasajeros a las personas que aborden vehículos del servicio público de transporte para trasladarse de un lugar a otro, mediante pago de la tarifa autorizada.
Artículo 19
Tendrán el carácter de conductores las personas que habiendo demostrado conocimiento y habilidades para operar y conducir un vehículo automotor, han sido autorizados para ello mediante la expedición del documento que lo acredite, estando obligados a cumplir esta ley y las disposiciones reglamentarias de la materia.
El Estado y los Municipios se coordinarán para la realización de los exámenes de pericia y de conocimientos a que se refiere este artículo, a través de las oficinas estatales o municipales que correspondan.
Al efecto, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Tener dieciocho o más años de edad al momento de solicitar la expedición de la licencia. Los menores de dieciocho años y los mayores de dieciséis años podrán obtener licencia de aprendiz para conducir y operar vehículos automotores, previo escrito de los padres o representantes legales, mediante el cual expresen su aceptación de la responsabilidad civil solidaria;
Fracción reformada, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
II.- Acreditar el curso de manejo teórico y práctico en términos del presente artículo y de lo que establezca el Reglamento correspondiente; y
III.- Igualmente, se consultará al interesado si es su intención registrase como donador de órganos. En caso afirmativo, se procederá a asentar tal circunstancia en el documento oficial que se expida, y se contestará el formulario para dichos efectos, dándose cuenta de ello a la instancia estatal competente.
Artículo 19 Bis
Son obligaciones de los conductores:
I.- Usar el cinturón de seguridad por todos los ocupantes de los vehículos de motor, a excepción de las motocicletas, y contar con seguro de responsabilidad civil de daños contra terceros;
II.- Usar casco y lentes protectores para los ocupantes de motocicletas;
III.- Usar silla porta infantes, en los automóviles, para los menores de tres años; y
IV.- Ubicar a los menores de doce años, en el asiento posterior del vehículo.
Artículo 19 Ter
Se prohíbe a los conductores de vehículos y motocicletas:
I.- Conducir en estado de ineptitud, en estado de ebriedad, en evidente estado de ebriedad, o bajo la influencia de estupefacientes u otras substancias tóxicas.
Se considera:
a).- Estado de ineptitud para conducir: la condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene cuando menos 0.8 gramos de alcohol por litro de sangre; o en aire expirado superior a más de 0.4 miligramos por litro ó en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición;
Documento para b).- Estado de ebriedad: la condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contenga cuando menos 1.5 gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición;
c).- Evidente Estado de Ebriedad: cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, se pueda apreciar razonablemente que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico y que además pueda ser confirmado por examen de alcoholemia;
II.- Conducir usando dispositivos de comunicación, tales como radios, teléfonos celulares y otros, que disminuyen la habilidad y capacidad de reacción al conductor de un vehículo, impidiendo la máxima seguridad en la conducción de los vehículos automotores. Las autoridades estatales y municipales, según corresponda, colocarán en sus respectivas jurisdicciones, con base en las normas oficiales mexicanas aplicables, señalética vial específica que indique la prohibición del uso de estos aparatos al conducir, y la colocarán sin excepción, en zonas escolares, hospitalarias, de salud, recreativas y comerciales; y
III.- Conducir llevando en sus manos, brazos o regazo, a personas, animales o bultos. Asimismo, maquillándose o desmaquillándose, hacer uso de aparatos de comunicación celular, satelital o de radio comunicación, ya sea en su uso básico o en cualquier otra función de que esté previsto el sistema de éste;
así como las demás prohibiciones que prevean las normas reglamentarias estatales o municipales correspondientes.
Artículo 19 Quater
Los tipos de licencia para manejar que expida la Secretaría de Finanzas son:
I.- Chofer particular;
II.- Automovilista;
III.- Motociclista; y
IV.- Aprendiz.
Artículo adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Para la expedición de licencia tipo motociclista, la autoridad competente deberá exigir, además de los requisitos generales aplicables, la aprobación de:
I.- Examen teórico sobre normas de tránsito, conducción segura y responsabilidades del conductor; y
II.- Examen práctico de habilidades de manejo y control del vehículo.
Párrafo adicionado, P.O. No. 20, del 17 de febrero del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-20-170226.pdf
La autoridad emitirá los lineamientos para el contenido, criterios de evaluación, calificación y acreditación de los exámenes, garantizando objetividad, igualdad de trato y trazabilidad de resultados.
Párrafo adicionado, P.O. No. 20, del 17 de febrero del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-20-170226.pdf
La aplicación de los exámenes podrá realizarse con el auxilio de personas físicas o morales mediante los instrumentos jurídicos y procedimientos que establezca la legislación aplicable; en todo caso, la evaluación, validación del resultado y expedición de la licencia serán responsabilidad exclusiva de la autoridad competente.
Párrafo adicionado, P.O. No. 20, del 17 de febrero del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-20-170226.pdf
Artículo 19 Quinquies
Las licencias de manejo física o digital, deberán contener:
Documento para
I.- Fotografía;
II.- Nombre completo;
III.- Firma del interesado;
IV.- Vigencia;
V.- Número de licencia;
VI.- Tipo de licencia;
VII.- Firma del titular de la Secretaría de Finanzas;
VIII.- Código QR; y
IX.- Las observaciones que la autoridad expedidora considere necesario incluir, en relación a la persona titular de la licencia, tales como:
a) Grupo sanguíneo y factor Rh;
b) Mención si se trata de donador altruista de órganos;
c) Alergias; y
d) Mención, en su caso, de que está obligado a usar lentes, prótesis u otros aparatos.
Artículo adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Artículo 19 Sexies
La Secretaría de Finanzas expedirá licencias de aprendiz para manejar automóviles de servicio particular, cuando se reúnan los requisitos siguientes:
I.- Presentar solicitud elaborada ante la oficina recaudadora o expendedora dependiente de la Secretaría de Finanzas, mediando declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados por el padre, madre o tutor o quien ejerza la patria potestad son correctos, mismos que asumirán plenamente la responsabilidad de las infracciones o delitos que en su caso se cometan. La solicitud señalara en forma precisa nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones;
II.- Comprobante de pago de los derechos correspondientes;
III.- Identificación oficial del padre, madre, tutor o quien ejerza la patria potestad;
IV.- Comprobante de domicilio;
V.- Acta de nacimiento del menor;
VI.- Identificación del menor;
VII.- Ser mayor de 16 años;
VIII.- Carta Responsiva del padre, madre, tutor o quien ejerza la patria potestad relativa al pago de daños que con motivo de la conducción del vehículo se lleguen a ocasionar;
XI.- Contar con póliza de seguro de daños a terceros.
IX.- Aprobar el examen de pericia y el examen médico determinados por la Autoridad;
X.- Esta licencia tendrá una vigencia a partir de la fecha de expedición hasta que cumpla la mayoría de edad; y Documento para Para el caso de la reposición de la licencia de aprendiz para conducir, deberán presentarse los documentos establecidos en las fracciones II, III, IV y VI del presente artículo.
Artículo adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Artículo 19 Septies
Los requisitos para la renovación de la licencia de conducir física o digital, son los siguientes:
a) Acudir el interesado;
b) Licencia de conducir anterior (copia en caso de querer conservar la original);
c) Comprobante de domicilio (recibo de agua o luz no mayor a tres meses de antigüedad);
d) Debe estar a nombre de quien solicite el alta o familiar directo; si el contribuyente está rentando deberá presentar contrato de arrendamiento (si la persona no cuenta con contrato de arrendamiento, deberá presentar el comprobante de domicilio endosado por la persona de quien corresponda el comprobante, anexando copia de identificación oficial);
e) Identificación oficial con fotografía, Credencial de Elector, Licencia de conducir, Cédula Profesional (formato con fotografía) o Pasaporte;
f) Cédula de Identificación Fiscal (R.F.C.) únicamente en caso de que el registro del contribuyente se encuentre incompleto o cuente con error; y
g) CURP obtenido de la página oficial de RENAPO (https://www.gob.mx/curp/).
Artículo adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Artículo 19 Octies
Los requisitos para la reposición de la licencia de conducir son los siguientes:
a) Acudir el interesado;
b) Identificación oficial con fotografía, Credencial de Elector, Licencia de conducir, Cédula Profesional (formato con fotografía) o Pasaporte;
c) Comprobante de domicilio (recibo de agua o luz no mayor a tres meses de antigüedad). Debe estar a nombre de quien solicite el alta o familiar directo; si el contribuyente está rentando deberá presentar contrato de arrendamiento (si la persona no cuenta con contrato de arrendamiento, deberá presentar el comprobante de domicilio endosado por la persona de quien corresponda el comprobante, anexando copia de identificación oficial); y
d) Constancia o documento extraviado emitido por la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas.
Artículo adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Artículo 20
Queda prohibida la circulación de vehículos que constituyan peligro para sus conductores, pasajero o los peatones; así como los que dañen las vías públicas o contaminen el ambiente. En estos casos se estará a lo ordenado en el Artículo 24 de esta Ley.
Artículo 20 Bis
Queda prohibida la circulación de vehículos con cristales, parabrisas o ventanas, rotos o estrellados, o que tengan en los mismos, rótulos, carteles, micas, tintes, pinturas, polarizados y toda clase de objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o que impidan a las autoridades encargadas de seguridad pública, tránsito y vialidad, la visión al interior de los vehículos.
Documento para
CAPÍTULO IV DE LA REVISIÓN MECÁNICA.
Artículo 21
Todo vehículo automotor que circule en el territorio estatal de manera provisional o permanente, excepto aquellos del Servicio Público Federal, deberá acreditar que se encuentra en condiciones apropiadas de uso mediante revisión mecánica.
Se exceptúa de lo anterior si tales aditamentos provienen de fábrica, o bien, cuenten con los permisos y la documentación correspondiente o expedidos por las autoridades competentes para tales efectos.
La administración pública estatal proveerá de los establecimientos oficiales adecuados al efecto. Los ayuntamientos a su vez, podrán instalar los establecimientos de verificación mecánica de vehículos automotores, en la medida de sus posibilidades presupuestales y mediante acuerdo con las instancias estatales que correspondan.
Se entenderá que un vehículo automotor circula de manera provisional en el territorio estatal, si permanece por seis o más meses en el territorio estatal.
Se deroga. (derogado párrafo cuarto por Decreto No. LXII-981, P.O. No. 84, del 14 de julio de 2016).
Artículo 22
La revisión mecánica de vehículos automotores se efectuará cada año a los de modelo de cinco o más años de antigüedad. Las disposiciones reglamentarias establecerán los procedimientos para el debido cumplimiento de este artículo.
Artículo 23
Los propietarios de vehículos acreditarán la revisión mecánica de éstos, a través de la calcomanía respectiva o su equivalente.
Artículo 24
Los vehículos automotores que no reúnan los requisitos para su uso, serán retirados de la circulación hasta en tanto superen las deficiencias o carencias mecánicas para su buen uso.
CAPÍTULO V DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS.
Artículo 25
Previo estudio que se realice, los Ayuntamientos determinarán las condiciones y forma en que deben ser estacionados los vehículos automotores en la vía pública y espacios privados, considerando el interés social, el orden y la armónica convivencia, privilegiando los espacios para las personas con discapacidad.
Los lugares con estacionamiento disponible para el público, que cuenten con más de cinco cajones incluido el espacio que reserven para vehículos que trasladen a personas con discapacidad, deberán destinar por lo menos uno para mujeres en estado de embarazo. Los estacionamientos que se encuentren en este supuesto, siempre deberán tener por lo menos un cajón para vehículos que trasladen a personas con discapacidad cuyo uso sea compatible con vehículos que trasladen a personas adultas mayores.
Para ocupar el cajón correspondiente, las mujeres embarazadas y las personas adultas mayores, deberán mostrar en su vehículo el permiso especial, que para tal efecto les conceda la autoridad competente.
Los estacionamientos públicos y privados, deberán contar con las instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas.
Artículo 25 Bis
Con relación al permiso especial para mujeres embarazadas y personas adultas mayores, se establece lo siguiente:
I.- El permiso le permitirá estacionarse en los lugares reservados respectivamente para mujeres embarazadas y personas adultas mayores;
II.- El permiso será expedido por los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios, una vez que se acredite plenamente el estado de embarazo, de quien acude a solicitarlo. En el caso de las personas adultas mayores deberán presentar copias de la credencial de elector vigente y del acta de nacimiento;
Documento para
IV.- El permiso tendrá vigencia hasta que la solicitante haya dado a luz. Tratándose de las personas adultas mayores, la autoridad que lo expida determinará su vigencia sin que pueda exceder de tres años;
III.- Se acreditará el estado de embarazo mediante la constancia de gravidez oficial correspondiente;
V.- El permiso se expedirá en forma gratuita;
VI.- Este permiso solo será válido siempre y cuando el vehículo sea conducido por la persona titular o esta se traslade a bordo del mismo;
VII.- El diseño del permiso queda sujeto a lo que dispongan los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios, debiendo llevar siempre el sello y folio oficiales que permitan distinguir su autenticidad;
VIII.- El permiso será único e intransferible;
IX.- En caso de extravío del permiso durante el embarazo, la mujer deberá reportarlo a las oficinas del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio que lo expidió, para que sea de su conocimiento y le puedan restituir el mismo; y
X.- En el supuesto de que el producto no se logre, deberá notificarse de este hecho al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio que le compete, para los efectos administrativos correspondientes.
Artículo 25 Ter
Queda prohibido a cualquier persona colocar, instalar o mantener en la vía pública objetos, señales, estructuras o dispositivos con el propósito de reservar, apartar o impedir el libre uso de espacios en los que esté permitido el estacionamiento, salvo que medie autorización vigente de la autoridad competente.
Las autoridades de tránsito, dentro del ámbito de su competencia, retirarán los objetos colocados en contravención a este artículo cuando constituyan una obstrucción, dejando constancia de la diligencia y observando el procedimiento de resguardo, reclamación y destino previsto en las disposiciones reglamentarias aplicables.
Cuando se identifique a la persona responsable, se iniciará el procedimiento administrativo correspondiente y, en su caso, se impondrán las medidas o sanciones previstas en la normativa aplicable, con respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.
Artículo adicionado P.O. Anexo No.101, del 25 de agosto del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/08/cli-101-250826-ANEXO_1.pdf
Artículo 26
Los vehículos estacionados en lugares prohibidos o que obstaculicen el libre tránsito, se retirarán por las autoridades competentes, trasladándolos a depósitos oficiales autorizados.
Artículo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Con relación a lo dispuesto en el párrafo anterior y cuando la persona propietaria o conductora del vehículo se encuentre presente en el lugar al momento de que se lleve a cabo la remoción, o acuda antes de que la grúa inicie su traslado, la autoridad y el operador de grúa deberán abstenerse de efectuar el retiro y procederán a bajar la unidad en caso de que ya se encuentre sobre la plataforma, sin realizar cobro alguno por maniobras o arrastre. En este supuesto, únicamente procederá el apercibimiento o la imposición de la infracción correspondiente conforme a la normatividad aplicable.
Párrafo adicionado P.O. No. 35, del 24 de marzo del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-35-240326.pdf
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la persona conductora se encuentre impedida para conducir, derivado de la falta de aptitud o intoxicación comprobada mediante la prueba de alcoholemia u otro medio autorizado
Párrafo adicionado P.O. No. 35, del 24 de marzo del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-35-240326.pdf
Documento para
Artículo 27
Los Ayuntamientos, a través de la dependencia competente, podrán autorizar a los particulares el establecimiento de pensiones o estacionamientos de vehículos en propiedad privada, cumpliendo previamente con las normas de seguridad e higiene y demás disposiciones legales correspondientes.
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al
Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
CAPÍTULO VI DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE.
Artículo 28
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 29
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 30
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 31
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 32
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 33
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 34
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 35
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 36
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 37
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 38
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
CAPÍTULO VII DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS.
Artículo 39
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Documento para
Artículo 41
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 42
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 40
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
CAPÍTULO VIII DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS, CONCESIONES Y PERMISOS.
Artículo 43
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 44
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 45
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
CAPÍTULO IX DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS DEL TRANSPORTE.
Artículo 46
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).).
Artículo 47
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Artículo 48
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
CAPÍTULO X DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Denominación reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Artículo 49
Al infractor de la presente ley o de las disposiciones reglamentarias del Estado o las de los municipios, según sea el caso, se deriven se le podrá aplicar, de acuerdo a la gravedad de la falta, una o varias de las sanciones siguientes:
I.- Suspensión, cancelación o retiro de licencia de conducir.
II.- Detención del vehículo automotor y su remisión a las instituciones de resguardo que correspondan.
III.- Amonestación o apercibimiento.
IV.- Multa.
V.- Arresto hasta por 36 horas.
VI.- Trabajo a favor de la comunidad.
Fracción Adicionada, P.O. No. 80, del 5 de julio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-80-050723.pdf
VII.- Asistencia a tres sesiones de centros asistenciales o instituciones para la rehabilitación de personas con problemas de adicciones.
Artículo 49 Bis
Sin demérito del ejercicio de las atribuciones reglamentarias de los Ayuntamientos del Estado por cuanto hace a su circunscripción, así como la especificación de diversas infracciones, considerarán como mínimo las sanciones previstas en este artículo por las acciones referidas, pudiendo incrementarlas si así lo consideran, pero en ningún caso serán inferiores a lo aquí establecido. Al efecto, por las siguientes conductas se impondrán las siguientes sanciones:
Documento para a).- Desde dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al menor de dieciocho años que conduzca vehículos de motor o motocicletas y no cuente con la licencia de manejo correspondiente, quien será remitido a la autoridad competente, la que deberá hacer del conocimiento de los padres o tutores, o de quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia, de la infracción cometida y la sanción correspondiente;
I.-
Multa equivalente a:
b).- Desde una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien infrinja lo establecido en el artículo 19 Bis; y, desde diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien infrinja lo establecido en el artículo 19 Ter, fracciones II y III, la cual no podrá ser condonada ni reducida;
c).- Desde cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien infrinja lo establecido en el artículo 19 Ter, fracción I, incisos a), b) y c) la cual no podrá ser condonada ni reducida, igual multa a los menores de dieciocho años, que cuenten con licencia provisional e infrinjan lo establecido en este artículo, los que serán remitidos a la autoridad correspondiente quien deberá hacer del conocimiento de los padres o tutores, o de quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, de la infracción cometida y la sanción correspondiente. Los padres serán responsables solidarios por el pago de la multa impuesta; y, d).- Desde cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien se estacione en lugar exclusivo para personas con discapacidad, sin acreditar fehacientemente que el conductor o alguno de sus ocupantes se encuentra en ese supuesto, sanción que no podrá ser condonada ni reducida, asimismo recibirá un taller de inducción relativo a los derechos de las personas con discapacidad que será impartido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en su municipio. Los Ayuntamientos deberán establecer un procedimiento de servicio comunitario, que podrán realizar los infractores para cubrir la sanción impuesta, dicho servicio comunitario no será menor de diez horas y se prestará preferentemente al Sistema DIF municipal.
II.-
Suspensión de licencia:
a).- Por orden de autoridad competente;
b).- Por la acumulación de infracciones cometidas en forma reiterada a esta ley o a su reglamento, ya sea estatal o el de algún municipio;
Inciso reformado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf c).- A la persona que infrinja lo establecido en el artículo 19 Ter, fracciones I, inciso b), II y III de esta ley, o sus colectivos en el Reglamento estatal o municipal de que se trate, pudiendo suspenderse hasta por seis meses, independientemente de otras infracciones a que se haga acreedora;
Inciso reformado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf d).- Cuando la persona titular cometa en el término de doce meses, tres infracciones, de las que se sancionen con más de 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Inciso adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf e).- Cuando la persona contraiga una enfermedad o le sobrevenga alguna discapacidad o lesión que lo inhabilite temporalmente para conducir y no acredite contar con certificado médico expedido por institución de salud pública en que se señale que es apto para conducir vehículos motorizados;
Documento para
Inciso adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf g).- Quienes habiendo cometido una infracción se den a la fuga y no obedezcan las indicaciones de las autoridades de tránsito para que se detengan empleando violencia física o moral; independientemente de la suspensión correspondiente, los guardias de tránsito estatal o agente autorizados procederán a su detención y puesta disposición ante el agente del ministerio público local de conformidad con el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas; y
Inciso adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf f).- A los que incurran por 3 veces consecutivas, en un año calendario, en exceso de velocidad;
Inciso adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf h).- Quienes conduzcan vehículos motorizados con una cantidad de alcohol en la sangre conforme lo establecido en el artículo 19 Ter, fracción I, inciso a), de esta ley. Solo se levantará la suspensión cuando las personas conductoras que consuman algún tipo de droga comprueben haberse sometido a rehabilitación o terminado el tratamiento médico.
Inciso adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
En el caso de instalarse, en el ámbito jurisdiccional estatal o municipal, los puntos de control de alcoholimetría estos deberán realizarse de conformidad con el Protocolo para la implementación de puntos de control de alcoholimetría, que determine la autoridad Estatal de Tránsito.
Párrafo adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
III.- Cancelación de licencia o Certificado Médico Toxicológico para operadores de transporte público:
a).- Por orden de autoridad competente;
b).- A los menores de dieciocho años por la infracción a lo establecido en el artículo 19 Ter, fracción I, inciso
b) de esta ley, o sus relativos en el Reglamento estatal o municipal de que se trate, la que podrá solicitar nuevamente hasta su mayoría de edad, siempre y cuando haya transcurrido por lo menos un año posterior a la sanción.;
c).- Manejar bajo el efecto de drogas enervantes o psicotrópicos;
d).- Conducir con una cantidad de alcohol en la sangre conforme lo establecido en el artículo 19 Ter, fracción
I, inciso a), de esta ley. Las personas conductoras de vehículos de transporte público de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deberán presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado;
e).- Cuando la persona titular contraiga una enfermedad o le sobrevenga alguna discapacidad o lesión que lo imposibilite permanentemente para conducir y no acredite contar con certificado médico expedido por institución de salud pública en que se señale que es apto para conducir vehículos motorizados;
f).- Cuando la persona titular se le sancione en 2 ocasiones con la suspensión de la licencia para conducir vehículos;
g).- Cuando se compruebe que la información o documentos proporcionados para su expedición sea falsa;
h).- Por resolución judicial o administrativa firme;
i).- Cuando la Dirección de Tránsito Estatal tenga conocimiento de que ha ocurrido cualquiera de los casos que motiven la suspensión o cancelación de licencias procederá, dentro de las 72 horas siguientes, a remitir el expediente correspondiente a la autoridad competente, para que esta tramité y determiné si procede o no la suspensión o la cancelación de la licencia; y j).- Cuando así lo determine la autoridad judicial, de manera fundada y motivada, por el tiempo que al efecto señale.
Fracción reformada, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Documento para
IV.- Arresto o administrativo de 8 hasta por 16 horas, a quien infrinja lo establecido en el artículo 19 Ter, fracción I inciso b) de esta ley; en caso de reincidencia el arresto mínimo será de 16 a 36 horas.
Fracción reformada, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
V.- Trabajo a favor de la comunidad. Esta sanción se impondrá en jornadas máximas de 8 horas, sin afectar horarios de escuela o de labores, si se tratara de estudiantes o trabajadores, respectivamente.
VI.- Asistencia a tres sesiones de centros asistenciales o instituciones para la rehabilitación de personas con problemas de adicciones, que esté debidamente acreditado, y que expida las constancias respectivas, mismas que deberá hacer llegar a la autoridad competente, a quien infrinja lo establecido en el artículo 19
Ter, fracción I de esta Ley, sin demérito de la multa a la que haya lugar.
Fracción reformada, P.O. No. 80, del 5 de julio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-80-050723.pdf
VII.- Detención del vehículo automotor y su remisión a las instituciones de resguardo que correspondan, de 24 hasta 72 horas y multa de hasta dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien infrinja lo establecido en el artículo 20 Bis de esta Ley, o sus relativos en el Reglamento estatal o municipal de que se trate.
No obstante lo establecido en la fracción VII del presente artículo, no será remitido a las instituciones de resguardo el vehículo en caso de que su propietario o el conductor del mismo retire el objeto que obstruya la visibilidad del conductor; o impida la visión al interior del vehículo, en el momento que la autoridad correspondiente se lo solicite, lo anterior sin demérito de la aplicación de la multa correspondiente.
Fracción adicionada, P.O. No. 80, del 5 de julio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-80-050723.pdf
VIII.- Para el supuesto de que el vehículo o el poseedor del vehículo no exhiba o cuente con el seguro vehicular vigente, se aplicará una multa desde cuarenta hasta sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y en el caso de que el vehículo no cuente con el engomado expedido por la Secretaría de Finanzas a vehículos que cuenten con seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, bienes y personas y gastos médicos ocupantes, se procederá a la detención del vehículo automotor y se remitirá a las instituciones de resguardo que correspondan y además se aplicará la multa mencionada en este artículo.
Fracción recorrida (antes Fracción VII), P.O. No. 80, del 5 de julio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-80-050723.pdf
Dichas multas no podrán ser condonadas ni reducidas.
Artículo 49 Ter
Las sanciones a que hace referencia el artículo inmediato anterior, podrán ser conmutadas por trabajo a favor de la comunidad de manera proporcional a la falta cometida, siempre que la multa correspondiente no exceda hasta nueve veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los términos del artículo 49 Bis, fracción V de la presente Ley.
Artículo 49 Quater
Los ingresos que por concepto de multas se recauden, se distribuirán en estímulos y equipamiento de la Dirección de Tránsito Estatal, en los porcentajes que se establezcan en el Reglamento de Tránsito de Tamaulipas.
Articulo adicionado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
Artículo 50
Queda prohibido a las autoridades de Tránsito, con motivo de las infracciones a esta ley o las demás disposiciones reglamentarias de la materia, estatales o municipales, retener las placas de circulación de los vehículos automotores.
Artículo 51
Sin demérito del monto de tarifas que por multa prevé esta ley a los infractores de la misma, los Ayuntamientos determinarán los montos que correspondan a las infracciones de sus propias disposiciones reglamentarias.
Documento para En el ejercicio de sus atribuciones reglamentarias privilegiarán el cumplimiento de los preceptos constitucionales.
Artículo 51 Bis
Contra las sanciones por infracción a las disposiciones normativas en la materia, procede el recurso de revisión expresado en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas y el plazo para interponerlo será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación del acto o resolución que se recurra.
Artículo Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Articulo reformado, P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-81-080725.pdf
CAPÍTULO XI DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 52
Los ciudadanos, previa autorización de las autoridades de Tránsito Municipal o Estatal, según corresponda, podrán participar como Agentes Ciudadanos Auxiliares de Tránsito para el cuidado, control y vigilancia de la aplicación de los reglamentos de tránsito municipales en los centros de educación que así lo soliciten.
Artículo 53
Los interesados en participar como Agente Ciudadano Auxiliar de Tránsito, deberán:
I.- Realizar solicitud por escrito ante las autoridades de Tránsito Estatal o Municipal de coadyuvar como Agente Ciudadano Auxiliar de Tránsito cumpliendo con los requisitos que señalen las leyes respectivas; y
Fracción reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
II.- Recibir capacitación vial, impartida de las autoridades de Tránsito Estatal o Municipal.
Fracción reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
La autoridad de Tránsito Estatal o Municipal, de considerarlo procedente, otorgará la acreditación como Agente Ciudadano Auxiliar de Tránsito, indicando la zona y el horario en que podrá realizar su coadyuvancia.
Párrafo reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Artículo 54
Son facultades de los Agentes Ciudadanos Auxiliares de Tránsito, coadyuvar con las autoridades de Tránsito Estatal o Municipal en lo siguiente:
Párrafo reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
I.- Realizar acciones de coordinación y control del tráfico vial,
II.- Auxiliar a peatones; y
III.- Divulgar los reglamentos y educación vial.
Capitulo adicionado, P.O. No. 75, del 20 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-75-200624.pdf
Los Agentes Ciudadanos Auxiliares de Tránsito, no podrán imponer sanciones o multas.
Artículo 55
La autoridad de Tránsito Estatal o Municipal deberá comisionar personal oficial a las zonas y en horarios en que se autorice el apoyo de los Agentes Ciudadanos.
Artículo reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Documento para
CAPÍTULO XII DE LA EDUCACIÓN VIAL
Artículo 56
Las autoridades municipales de tránsito, llevarán a cabo en forma permanente campañas y programas de educación vial, con el objetivo de crear conciencia de corresponsabilidad en la ciudadanía;
fomentar hábitos de respeto a la normatividad en la materia; promover el trato preferente que se debe otorgar en las vías de tránsito a las y los peatones reconocidos por esta Ley; impulsar el uso del transporte no motorizado, como la bicicleta, como medida ecológica para propiciar el uso racional del automóvil particular; prevenir accidentes; advertir sobre los riesgos, daños y sanciones por hablar por teléfono celular, textear o utilizar cualquier dispositivo móvil al conducir vehículos motorizados y no motorizados; mejorar la circulación de los vehículos; y, en general, crear las condiciones necesarias tendentes a fin de lograr el bienestar de las y los habitantes del Estado.
Artículo adicionado, P.O. No. 75, del 20 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-75-200624.pdf
Artículo 57
Las campañas y programas de educación vial deberán referirse cuando menos a los siguientes temas:
l.- Uso correcto y adecuado de las vialidades;
II.- Comportamiento y normatividad para el peatón;
III.- Comportamiento y normatividad para el conductor;
IV.- De los riesgos, daños y sanciones por hablar por teléfono celular, textear o utilizar cualquier dispositivo móvil mientras se conduce vehículos motorizados y no motorizados;
V.- Prevención de accidentes y primeros auxilios;
VI.- Dispositivos para el control de tránsito;
VIl.- Promoción del uso de medios de transporte no contaminantes como la bicicleta;
VIII.- Conocimientos básicos de esta Ley, su reglamento y los reglamentos de tránsito de los municipios;
IX.- Educación ambiental en relación con el tránsito de vehículos; y
X.- Nociones básicas de mecánica automotriz.
Para garantizar la correcta implementación de lo anterior, las autoridades podrán coadyuvar con los Agentes Ciudadanos Auxiliares de Tránsito.
Artículo adicionado, P.O. No. 75, del 20 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-75-200624.pdf
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
La presente Ley iniciará su vigencia treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas
Artículo Segundo
Se abroga el Reglamento de Tránsito en el Estado de Tamaulipas, expedido por el Decreto número 50, de fecha 22 de octubre de 1963, emitido por el Honorable Cuadragésimo Quinto
Congreso Constitucional del Estado, publicado en el Periódico Oficial número 104, del 28 de diciembre de 1963.
Documento para
Artículo Tercero
Los derechos, permisos y concesiones otorgados durante la vigencia del ordenamiento legal a que se refiere el transitorio anterior, no dependerán su validez y continuarán rigiéndose por la presente Ley.
Artículo Cuarto
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 BIS de esta ley, los propietarios de los vehículos deberán cumplir con la obligación señalada, en el periodo comprendido del 1 de febrero al 31 de julio de 2018.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 49 BIS, y acorde al periodo establecido en el párrafo que antecede, una vez transcurrido éste, podrán ser sancionados por las autoridades competentes, los propietarios de los vehículos que incumplan con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 14 BIS de la Ley de Tránsito.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 3 de noviembre de 1987.- Diputado Presidente, JOSÉ M. TERÁN BERRONES.- Rúbrica.- Diputado Secretario, RAÚL
MANDUJANO FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario, PROFR. ARTURO AGUILAR COBOS.- Rúbrica”.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. AMÉRICO VILLARREAL GUERRA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. HERIBERTO BATRES
GARCIA.- Rúbricas.
LEY DE TRÁNSITO.
(Denominación original: LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE).
Decreto No. 78, del 3 de noviembre de 1987.
P.O. Extraordinario No. 1, del 30 de noviembre de 1987.
En su Artículo Segundo Transitorio establece que se abroga el Reglamento de Tránsito en el Estado de Tamaulipas, expedido por el Decreto número 50, de fecha 22 de octubre de 1963, emitido por el Honorable
Cuadragésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado, publicado en el Periódico Oficial número 104, del 28 de diciembre de 1963.
Nota: Se modifica la denominación de la Ley de Tránsito y Transporte, para ser Ley de Tránsito, conforme al artículo primero del Decreto No. LX-1080, del 23 de abril de 2010, publicado en el P.O. No. 130, del 2 de noviembre de 2010.
1.
2.
3.
4.
5.
R E F O R M A S :
Decreto No. 73, del 30 de noviembre de 1993.
P.O. No. 104, del 29 de diciembre de 1993.
Se reforman y adicionan los Artículos 7, 31, 32, 33, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 47, 49, 50 y la denominación del Capítulo VIII.
Decreto No. LIX- 563, del 8 de agosto de 2006.
Anexo al P.O. No.107, del 6 de septiembre de 2006.
Se reforman diversas disposiciones de la presente Ley, para adecuarla a la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; publicada en el anexo al P.O. No.
152 del 21 de diciembre de 2004. (Artículo 47).
Decreto No. LIX- 697, del 12 de diciembre de 2006.
P.O. No.31, del 13 de marzo de 2007.
Se reforman los artículos 16, 19 y 25 y se adicionan los artículos 19 Bis, 19 Ter y 49 Bis
Documento para Decreto No. LIX- 698, del 12 de diciembre de 2006.
P.O. No.31, del 13 de marzo de 2007.
Se adiciona el Capítulo XI, denominado “De la Participación Ciudadana” y los artículos 52, 53, 54 y
55.
a) P.O. No. 39, del 29 de marzo de 2007.
FE DE ERRATAS, al Decreto No. LIX- 698 publicado en el P.O. No. 31 del 13 de marzo de
2007.
FE DE ERRATAS:
Decreto No. LX- 1080, del 23 de abril de 2010.
P.O. No. 130, del 2 de noviembre de 2010.
Artículo Primero
Se modifica la denominación de la Ley de Tránsito y Transporte, para ser
Ley de Tránsito.
Artículo Segundo
Se reforman los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 15, 19, 19 Ter, 21, 22, 24, 25, 27, 49, 49 BIS párrafo primero, incisos a), b), c) y d) de la fracción I, incisos a), b) y c) de la fracción II, incisos a) y b) de la fracción III, fracción IV y V, 50 y 51; y se deroga el artículo 7.
Artículo Tercero
Respecto de los Capítulos VI, VII, VIII y IX, incluidos los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, de la actual Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Tamaulipas, se deberá proceder en términos de lo establecido en el artículo
Tercero Transitorio, del Decreto número 668, de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, del 19 de diciembre de 2001, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 19, del 12 de febrero de 2002.
6.
Decreto No. LX- 1508, del 26 de noviembre de 2010.
P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010.
Se reforman los artículos 9, 10, 12 y 14.
7.
8.
9.
Decreto No. LX- 1842, del 14 de diciembre de 2010.
P.O. No. 151, del 21 de diciembre de 2010.
Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 25 y el artículo 25 Bis.
Decreto No. LXII- 337, del 12 de noviembre de 2014.
Anexo al P.O. No. 141, del 25 de noviembre de 2014.
Se adicionan los artículos 20 Bis y 49 Bis con un párrafo segundo y la fracción VI.
N. de E.: En su Artículo Segundo Transitorio, establece que en un plazo no mayor a 60 días
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobernador del Estado y los Ayuntamientos, deberán realizar las modificaciones necesarias a los Reglamentos Estatal o Municipales correspondientes, a efecto de armonizarlos con este Decreto.
Decreto No. LXII-981, del 30 de junio de 2016.
P.O. No. 84, del 14 de julio de 2016.
Se reforman los artículos 9º y 19 Bis fracción I; se adiciona el artículo 14 Bis; y se deroga el párrafo cuarto del artículo 21.
10. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
Artículo Cuadragésimo Sexto
Se reforman los incisos a) al d) de la fracción I, y fracción
VI, del artículo 49 Bis, en materia de desindexación del salario mínimo.
11. Decreto No. LXIII-366, del 13 de diciembre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 14, del 15 de diciembre de 2017.
Artículo Octavo
Se reforman, el artículo 16; párrafo 1 y 2, del artículo 25; inciso d), de la fracción I, del artículo 49 Bis.
12. Decreto No. LXIII-373, del 15 de diciembre de 2017.
Anexo al P.O. No. 153, del 21 de diciembre de 2017.
Artículo Sexto
De la Ley de Tránsito.
Se reforma el primer párrafo del artículo 14 BIS;
Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 14 BIS; una fracción VII al artículo 49 BIS; y un ARTÍCULO TRANSITORIO CUARTO.
Documento para P.O. No. 5, del 9 de enero de 2019.
Se reforman los artículos 3°, párrafos segundo, fracción III y tercero, fracción V; 19 Ter, fracción II y 49 Bis, párrafo primero, fracción I, inciso b), y se adicionan las fracciones IV recorriéndose la actual para ser V del párrafo segundo y una fracción VI, recorriéndose la actual para ser VII del párrafo tercero del artículo 3°, y se adiciona un quinto párrafo al artículo 6°.
13. Decreto No. LXIII-539, del 5 de diciembre de 2018.
14. Decreto No. LXIV-63, del 15 de diciembre de 2019.
P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019.
Se reforma el inciso c) de la fracción II, del artículo 49-Bis.
15. Decreto No. LXIV-12, del 9 de diciembre de 2019.
P.O. No. 17, del 6 de febrero de 2020.
Se reforma el inciso d) de la fracción I, del párrafo primero, del artículo 49 Bis.
16. Decreto No. LXIV-101, del 20 de mayo de 2020.
P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 9, del 19 de junio de 2020.
Se adiciona el artículo 49 Ter.
17. Decreto No. LXIV-527, del 6 de mayo de 2021.
P.O. No. 60, del 20 de mayo de 2021.
Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 25.
18. Decreto No. LXIV-550, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 25, así como el primer párrafo y las fracciones I, II, IV y VI del artículo 25 Bis.
19. Decreto No. 65-423, del 8 de noviembre de 2022.
P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
Artículo Quinto
Se reforma el artículo 14 BIS, párrafo tercero.
20. Decreto No. 65-590, del 5 de junio de 2023.
P.O. No. 80, del 5 de julio de 2023.
Artículo Único
Se reforma el artículo 49 Bis, fracción VI; y se adicionan una fracción VII al artículo 49; y una fracción VI, recorriéndose en su orden natural las subsecuentes, al artículo 49 Bis.
21. Decreto No. 65-847, del 13 de mayo de 2024.
P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024.
Artículo Tercero
Se reforman los artículos 2°, párrafo segundo, incisos a), b) y d); 5º, fracciones I, II, IV, V, VI, y VII; 6°, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 9°; 14 Bis, párrafo tercero; 26; la denominación del Capítulo X; 53, párrafo primero, fracciones I y II, y párrafo segundo;
54, párrafo primero; y 55; y se adicionan los incisos b), f), g), h), i), j), k) y l); recorriéndose los actuales c), e), y f) para ser d), h) y l) respectivamente al artículo 2°; y los artículos 3° Bis; 14 Ter; 14
Quater; 16 Bis y 51 Bis.
23. Decreto No. 66-350, del 17 de junio de 2025.
22. Decreto No. 65-857, del 11 de junio de 2024.
P.O. No. 75, del 20 de junio de 2024.
Artículo Único
Se adiciona el Capítulo XII, denominado "De la Educación Vial", y los artículos 56 y 57.
Documento para P.O. No. 81, del 08 de julio de 2025.
Artículo Primero
Se reforman los artículos 5°, fracción VII; 9°; 14 Ter, párrafo primero; 14
Quater; 15, fracciones I, II, III y IV; 19, párrafo tercero, fracción I; 49 Bis, párrafo primero, fracciones
II, incisos b) y c), III y IV; y el 51 Bis; se adicionan los incisos aa), cc) e ii), al párrafo segundo del artículo 2°; las fracciones IV Bis, VIII y IX recorriéndose la fracción VIII para ser X, al artículo 5°; el artículo 9° Bis; la fracción V del artículo 15; los artículos 15 Bis; 19 Quater; 19 Quinquies; 19 Sexies;
19 Septies; 19 Octies; incisos d), e), f), g) y h) y un último párrafo a la fracción II del artículo 49 Bis;
y el artículo 49 Quater; y se deroga la fracción VI del artículo 5°.
24. Decreto No. 66-552, del 14 de noviembre de 2025.
P.O. Extraordinario No. 50, del 21 de noviembre de 2025.
Artículo Único
Se adiciona un artículo 14 Quinquies.
25. Decreto No. 66-966, del 05 de febrero de 2026.
P.O. No. 20, del 17 de febrero de 2026.
Artículo Único
Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto, al artículo 19 Quáter.
26. Decreto No. 66-1008, del 13 de marzo de 2026.
P.O. No. 35, del 24 de marzo de 2026.
Artículo Segundo
Se reforma el inciso l), del artículo 2.
27. Decreto No. 66-1010, del 13 de marzo de 2026.
P.O. No. 35, del 24 de marzo de 2026.
Artículo Único
Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 26.
28. Decreto No. 66-1378, del 18 de agosto de 2026.
P.O. Anexo No. 101, del 25 de agosto de 2026.
Artículo Único
Se adiciona un artículo 25 Ter.
29. Decreto No. 66-1409, del 23 de septiembre del 2026.
P.O. Extraordinario No. 38, del 05 de octubre del 2026.
Artículo Único
Se reforma el artículo 6°, párrafo quinto.
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