Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas
Texto completo y vigente, con su última reforma del 9 de marzo de 2026. Legislación de Tamaulipas. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresotamaulipas.gob.mx).
- Entidad
- Tamaulipas
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 9 de marzo de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresotamaulipas.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Ultima reforma aplicada P.O. Extraordinario No. 12, del 09 de marzo de 2026.
AMÉRICO VILLARREAL ANAYA, Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA LEGISLATURA SESENTA Y SEIS CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 66-119
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 1
La presente Ley es de orden público, de observancia general e interés social en el Estado, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 1º, artículo 17 y el artículo 20 apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano.
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN
Documento para La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de los órdenes de Gobierno
Estatal y municipal, así como a las instituciones y organismos encargados de proteger a las víctimas del delito, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, y en la Ley
General de Víctimas, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetas a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada medida será implementada a favor de la víctima considerando la gravedad y magnitud del hecho victimizante o de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho.
Artículo 2
De manera enunciativa, más no limitativa el objeto de esta Ley es:
l.- Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos;
II.- Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
III.- Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV.- Determinar los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; y
V.- Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.
Artículo 3
Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unido
Mexicanos, con la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, con los tratados internacionales y la Ley General de Víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.
CAPÍTULO II CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
Artículo 4
Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea Parte.
Documento para La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.
Artículo 5
Los principios que rigen la presente Ley son:
Dignidad.- La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado y municipios están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación.
Igualmente, todas las autoridades del Estado y municipios están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.
En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado de Tamaulipas y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.
Buena fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Las personas servidoras públicas que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas, no deben criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deben brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.
Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.
Debida diligencia.- El Estado y municipios deberán realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable, para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.
El Estado y municipios deberán remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
Documento para Enfoque diferencial y especializado.- Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.
Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor.
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad.
Enfoque transformador.- Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.
Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.
Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.
Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada.
Interés superior de la niñez.- El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Documento para Máxima protección.- Toda autoridad del Estado y los municipios debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.
Mínimo existencial.- Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado y los municipios de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia.
No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.
Participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado en coordinación con los municipios deberán implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas.
La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.
Progresividad y no regresividad.- Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.
Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección.
El Estado y los municipios deberán implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías, y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible.
Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil y particularmente de víctimas.
Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que implementen el Estado y los municipios en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes. Las autoridades deberán tener mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas.
Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.
Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado y los municipios tampoco podrán exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de las personas servidoras públicas.
Documento para
II.- Centros de Atención a Víctimas: Unidades administrativas dependientes de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, ubicados en diversas regiones del Estado, en donde se prestarán los servicios establecidos en la legislación aplicable;
l.- Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas;
Artículo 6
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
III.- Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
IV.- Comisión Estatal: Comisión Estatal de Atención a Víctimas;
V.- Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley;
VI.- Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivados de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;
VII.- Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales;
VIII.- Fondo Estatal: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Estatal;
IX.- Hecho victimizante: Acto u omisión que daña, menoscaba o pone en peligro bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte;
X.- Ley: Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas;
XI.- Persona asesora jurídica: La persona asesora Jurídica de la Víctima adscrita a la Comisión Estatal de Atención a Víctimas en el Estado;
XII.- Persona titular de la Comisión Estatal. La persona titular de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas;
XIII.- Plan: Plan Anual de atención a Víctimas;
XIV.- Programa: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas;
XV.- Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas;
XVI.- Recursos de ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación, con cargo al Fondo Estatal;
XVII.- Registro: Registro Estatal de Víctimas;
XVIII.- Reglamento: Reglamento de la presente Ley;
XIX.- Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
XX.- Sistema Nacional: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XXI.- Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;
Documento para
XXII.- Víctima potencial: Personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito; y
XXIII.- Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales, cuando el agente sea una persona servidora pública en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por una persona servidora pública, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de una personas servidora pública.
TÍTULO SEGUNDO LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA
CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 7
Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, los tratados internacionales y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
l.- A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral;
II.- A ser reparadas por el Estado y los municipios de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;
III.- A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones;
IV.- A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de las personas servidoras públicas y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;
V.- A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación;
VI.- A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
VII.- A la protección del Estado y los municipios, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;
Documento para
IX.- A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
VIII.- A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley;
X.- A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas;
XI.- A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente;
XII.- A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;
XIII.- A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro Estatal y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten;
XIV.- A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras;
XV.- A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se halla dividido;
XVI.- A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad;
XVII.- A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;
XVIII.- A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos;
XIX.- A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;
XX.- A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno;
XXI.- A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
XXII.- A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XXIII.- A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;
XXIV.- A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos;
XXV.- A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
Documento para
XXVI.- A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia;
XXVII.- A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;
XXVIII.- Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;
XXIX.- A que se les otorgue, en los casos que proceda, la ayuda inmediata;
XXX.- A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual;
XXXI.- A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;
XXXII.- A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas;
XXXIII.- Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, organismo público de protección de los derechos humanos, o ante cualquier otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo;
XXXIV.- La protección de las víctimas del delito de feminicidio, secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la Ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal, así como de las personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de los dispuesto por esta Ley en términos de la legislación aplicable;
XXXV.- Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los Recursos de Ayuda y al Fondo Estatal en términos de esta Ley;
XXXVI.- Acceso universal a la justicia, mediante la asesoría jurídica especializada que el Estado proporcione por si, a través de convenios con organizaciones de defensa de derechos humanos pertenecientes a la sociedad civil o de instituciones privadas, debidamente especializadas y certificadas en el rubro de la representación y la asesoría en materia penal; el órgano jurisdiccional; el tribunal de enjuiciamiento; el tribunal de alzada y, en su caso, los jueces de ejecución dictarán las medidas conducentes encaminadas a que se materialice este derecho en la respectiva etapa procesal, en todo lugar en que se desarrolle el proceso;
XXXVII.- Que se proporcione a las víctimas, ofendidos y sus familiares que así lo requieran, un traductor o intérprete según su nacionalidad, idioma, lengua o condición de discapacidad;
XXXVIII.- El Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, de verificar que la víctima u ofendidos no se encuentran en condiciones para rendir su declaración, deberán reconocer su derecho a tener un periodo de espera y estabilización física y psicoemocional; y
CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
XXXIX.- Los demás señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, los tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.
Documento para
Artículo 8
Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva o de la Comisión Estatal según corresponda, de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, contra la libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.
Las personas servidoras públicas deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley.
Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y demás establecidas en los Títulos Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán por las instituciones públicas del Estado y los municipios en el ámbito de sus competencias, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.
Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización.
La Comisión Estatal, deberá otorgar, con cargo a su Fondo Estatal, medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante.
En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión Estatal podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo Estatal, según corresponda.
La Comisión Estatal, en el ámbito de sus competencias, deberán otorgar, con cargo al Fondo Estatal que corresponda, los Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho víctimizante. La Comisión Estatal requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación a los que hace referencia el párrafo segundo del artículo 126 de la Ley.
El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben cubrir las erogaciones derivadas de las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que brinden la Comisión Estatal a través de sus respectivos Recursos de Ayuda.
Artículo 9
Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial.
Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.
Documento para
CAPÍTULO III DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.
Artículo 10
Para garantizar los derechos establecidos en el artículo siguiente de la presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, con los tratados internacionales, en la presente Ley, y en las demás leyes aplicables.
Artículo 11
Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:
I.- Ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra.
El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado de Tamaulipas, los tratados internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos;
Il.- Recibir la reparación del daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a que se refiere el artículo 63 referente a las medidas de compensación y demás legislación aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o la persona asesora jurídica no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio
Público está obligado a hacerlo;
III.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas;
IV.- Recibir asesoría y representación dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal;
V.- lmpugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño;
VI.- Comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales;
VII.- Garantizar la seguridad propia, la de sus familiares y testigos a su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;
VIII.- Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
IX.- Obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan;
XI.- Recibir información sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y estar presentes en las mismas;
X.- Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
Documento para
XII.- Ser notificadas de cualquier resolución que pueda afectar sus derechos y tener la posibilidad de impugnar dicha resolución; y
XIII.- En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas.
La Comisión Estatal con cargo a los recursos autorizados para tal fin, podrán cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación de expertos independientes o peritos a que se refiere el párrafo anterior.
Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal estatal capacitado en la materia.
Artículo 12
Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días que se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional competente los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente.
En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima.
En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmedjata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen.
Lo anterior conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General.
Artículo 13
Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y de los tratados internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por una persona asesora jurídica o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia.
Artículo 14
Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por la persona asesora jurídica o la persona que consideren.
Artículo 15
Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de mecanismos como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición.
La Comisión Estatal con cargo a los recursos autorizados para tal fin, podrán cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior.
Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal estatal capacitado en la materia y tenga relación directa con el hecho victimizaste.
Documento para La Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas llevará un registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima sea mujer y haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso, si así se considera conforme a la legislación vigente, a las instancias de protección a la mujer a fin de que se cercioren que la víctima tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha decisión. Se sancionará a las personas servidoras públicas que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva.
No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión.
CAPÍTULO IV DEL DERECHO A LA VERDAD
Artículo 16
Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
Artículo 17
Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos. Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate.
Artículo 18
Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos.
Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.
Artículo 19
El Estado y los municipios, a través de las autoridades respectivas, tienen la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.
Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los tratados internacionales de los que México sea Parte.
Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.
Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de las personas asesoras jurídicas; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.
La Comisión Estatal con cargo a su Fondo Estatal, según corresponda, podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal estatal capacitado en la materia.
Documento para Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en el Códigos Procesal, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada.
Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.
Artículo 20
Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:
l.- El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
II.- La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;
III.- El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas;
IV.- La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación; y
V.- La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos.
Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.
La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados.
La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley.
Artículo 21
Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.
Documento para
Artículo 22
Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos, así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos.
El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura.
Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio.
En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente.
Artículo 23
Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de parentesco que establece el Código Civil para el Estado.
CAPÍTULO V DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL
Artículo 24
Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Artículo 25
Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:
l.- La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;
II.- La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III.- La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;
Documento para
V.- Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;
VI.- Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados;
IV.- La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
VII.- La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u ofendido y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite; y
VIII.- La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando en el delito participe una persona servidora pública o agente de autoridad, lo anterior con independencia de otras responsabilidades en que incurra el Estado por la omisión de cumplimiento en la presente Ley.
Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión del delito de feminicidio, el órgano jurisdiccional de conocimiento deberá condenarla al pago de la reparación integral del daño, a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos.
Cuando sean personas servidoras públicas o agentes estatales los que actúen a título oficial y cometan cualquiera de los delitos materia de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado, conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial estatal.
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo a los recursos autorizados para tal fin, según corresponda.
TÍTULO TERCERO MEDIDAS DE AYUDA PARA LA VÍCTIMA
CAPÍTULO I MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA
Artículo 26
La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.
Documento para
Artículo 27
Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno Estatal y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.
Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo podrán cubrirse con cargo a los Recursos de Ayuda, según corresponda, en coordinación con las autoridades correspondientes en el ámbito de sus competencias.
Artículo 28
Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
l.- Hospitalización;
II.- Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia;
III.- Medicamentos;
IV.- Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V.- Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI.- Transporte y ambulancia;
VII.- Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/ o psiquiátricamente;
VIII.- Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos;
IX.- Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima;
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
X.- La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas; y
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
XI.- Cirugías reconstructivas para víctimas de violencia inferida con ácido o sustancias corrosiva.
Fracción adicionada, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción IV, el Estado o los municipios, según corresponda, los reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables.
Artículo 29
El Estado y los municipios donde se haya cometido el hecho victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga como resultado del hecho victimizante.
Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo establezcan las normas reglamentarias correspondientes a la Comisión Estatal, según corresponda.
Documento para
Artículo 30
La Comisión Estatal definirá y garantizará la creación de un Modelo de Atención Integral en Salud con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social, el cual deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades obligadas e instituciones de asistencia pública que conforme al Reglamento de esta Ley presten los servicios subrogados a los que ella hace referencia. Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual pertenece.
Artículo 31
El Gobierno del Estado, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias serán las entidades obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores.
El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera prioritaria.
Artículo 32
En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud para los usuarios de los servicios de salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales:
l.- A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de los hospitales públicos federales, de las entidades federativas y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento;
II.- El Estado, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;
III.- Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar;
IV.- Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos;
VI.- La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de nutrición.
V.- Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica o psiquiátricamente; y No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabientes.
Documento para
Artículo 33
A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana.
En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género.
Artículo 34
El Gobierno Estatal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.
Artículo 35
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima, la Comisión
Estatal se los rembolsará de manera completa y expedita, teniendo está el derecho de repetir contra los responsables.
Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento necesario para solicitar el rembolso a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO II MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN
Artículo 36
El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo en los municipios, y las demás instituciones públicas o privadas de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito estatal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.
CAPÍTULO III MEDIDAS EN MATERIA DE TRASLADO
Artículo 37
Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo, la Comisión Estatal pagará los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso sea el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.
l.- Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad procesal;
II.- Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus autoridades auxiliares o bien para acudir ante las autoridades judiciales, las Comisiones Nacional o Estatales de Derechos Humanos u otra autoridad relacionada con los hechos victimizantes;
Artículo 38
El Estado y los municipios cubrirán los gastos relacionados con los apoyos de traslados de las víctimas, que comprenden los conceptos de transportación, hospedaje y alimentación, cuando la víctima tenga que trasladarse por las siguientes causas:
Documento para
III.- Solicitar a alguna institución nacional medidas de seguridad o protección de las autoridades competentes, cuando la víctima considere que existe un probable riesgo a su vida o integridad física o psicoemocional; y
IV.- Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución nacional, pública o privada cuando así sea autorizado en términos de esta Ley, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera.
CAPÍTULO IV MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN
Artículo 39
Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades estatales o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los siguientes principios:
l.- Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;
II.- Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III.- Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; y
IV.- Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo. Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, las personas servidoras públicas estatales o municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima.
Artículo 40
Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad.
CAPÍTULO V MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA
Artículo 41
Las autoridades estatales y municipales brindarán de inmediato a las victimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. La Comisión Estatal garantizará lo dispuesto en el presente artículo a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en los términos del título correspondiente.
Documento para
TÍTULO CUARTO MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 42
La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercido pleno y tranquilo de todos sus derechos.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43
La Comisión Estatal como responsable de la creación y gestión del Registro a que hace referencia la presente Ley, garantizará que el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidas en la presente Ley.
El Sistema Estatal de Seguridad Pública recabará y concentrará información estadística sobre víctimas por modalidades de asistencia, ayuda o reparación y por tipo de delito o violación de derechos que la motivare. La información tendrá carácter público y en ningún caso incluirá datos personales.
Artículo 44
Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Estatal, las secretarías, dependencias, organismos y entidades estatales del sector salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.
Artículo 45
Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las instituciones públicas estatales y de los municipios a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio-económica y sin exigir condición previa para su admisión a éstos, salvo las establecidas en la presente Ley.
Artículo 46
Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo, si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Artículo 47
Las instituciones del sistema educativo impartirán educación de manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva.
Artículo 48
Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias otorgarán apoyos especiales a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición.
Artículo 49
El Estado a través de sus organismos descentralizados y de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley de Educación aplicable.
Documento para
Artículo 50
La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran.
Artículo 51
El Gobierno del Estado, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de educación, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas los respectivos paquetes escolares y uniformes para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo, conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 52
La víctima o sus hijos menores de edad, deberán tener acceso a los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que proporcione la autoridad competente.
Artículo 53
El Gobierno del Estado, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de educación y las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, establecerán los apoyos para que las víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula que les permitan acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado.
CAPÍTULO II MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO
Artículo 54
Dentro de la política de desarrollo social en sus órdenes Estatal y municipal, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante.
Artículo 55
Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución
Política del Estado de Tamaulipas y de los tratados internacionales de derechos humanos.
Artículo 56
El Estado y los municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.
Artículo 57
Las autoridades competentes de los diversos órganos de gobierno estatal y municipal están obligadas a proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas.
Artículo 58
Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales respectivas.
CAPÍTULO III MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 59
Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo:
l.- La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima;
Documento para
II.- La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación;
III.- La asistencia a la víctima durante la etapa intermedia;
IV.- La asistencia a la víctima durante el juicio; y
V.- La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio. Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima la persona asesora jurídica.
TÍTULO QUINTO MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I MEDIDAS DE RESTITUCIÓN
Artículo 60
Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.
Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:
l.- Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición forzada;
II.- Restablecimiento de los derechos jurídicos;
III.- Restablecimiento de la identidad;
IV.- Restablecimiento de la vida y unidad familiar;
V.- Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;
VI.- Regreso digno y seguro al lugar de residencia;
VII.- Reintegración en el empleo; y
VIII.- Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial.
En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales.
CAPÍTULO ll
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN
l.- Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
Artículo 61
Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes:
II.- Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;
Documento para
III.- Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana;
IV.- Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida;
V.- Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; y
VI.- Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad.
Artículo 62
Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a las niñas, niños y adolescentes víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas.
CAPÍTULO III MEDIDAS DE COMPENSACIÓN
Artículo 63
La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 66 de este ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:
l.- La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II.- La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;
IV.- La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;
V.- Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;
VI.- El pago de los gastos y costas judiciales de la persona asesora jurídica cuando esta sea privada;
VII.- El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; y
VIII.- Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.
Las normas reglamentarias o lineamientos aplicables establecerán el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo al que se refiere el presente artículo, no deberá ser mayor al porcentaje establecido por la Comisión Estatal.
Documento para La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en esta Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en este ordenamiento.
En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con los recursos de ayuda, no se tomarán en consideración para la determinación de la compensación.
La Comisión Estatal expedirá los lineamientos respectivos a efecto de que a la víctima no se le cause mayores cargas de comprobación.
Artículo 64
Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:
l.- Un órgano jurisdiccional nacional;
II.- Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México;
III.- Un organismo público de protección de los derechos humanos; y
IV.- Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los tratados internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley.
En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 65
La Comisión Estatal determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo en términos de la presente Ley o la legislación local aplicable, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:
l.- La determinación del Ministerio Público, cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; y
II.- La resolución firme emitida por la autoridad judicial.
La determinación de la Comisión Estatal deberá dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente.
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado y los municipios, será hasta de quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.
Artículo 66
El Estado compensará a través de la Comisión Estatal, en el ámbito de su competencia, de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que se consideren graves o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial.
l.- Las constancias del agente del ministerio público que competa de la que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal;
Artículo 67
La Comisión Estatal ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión Estatal sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros:
Documento para
II.- La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar; y
III.- La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación.
Artículo 68
La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos, se cubrirá con cargo al Fondo en términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 69
El Estado tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya al Fondo Estatal los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió.
Artículo 70
La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
CAPÍTULO IV MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
Artículo 71
Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda:
l.- La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos;
II.- La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;
Ill.- Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
IV.- Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
V.- La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos; y
VI.- La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas.
Artículo 72
Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes:
CAPÍTULO V MEDIDAS DE NO REPETICIÓN Documento para
l.- El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las corporaciones de seguridad pública del Estado;
II.- La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;
IV.- La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos;
III.- El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial;
V.- La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos;
VI.- La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;
VII.- La protección de las personas defensoras de los derechos humanos;
VIII.- La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de las personas servidoras públicas encargados de hacer cumplir la ley, así como de las corporaciones de seguridad pública del Estado;
IX.- La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas de éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, para las personas servidoras públicas incluido el personal las corporaciones de seguridad pública del Estado, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales;
X.- La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales; y
XI.- La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan.
Artículo 73
Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes:
l.- Supervisión de la autoridad;
II.- Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la víctima;
III.- Caución de no ofender;
IV.- La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos; y
V.- La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho victimizante.
Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena.
Artículo 74
Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad.
Documento para
Artículo 75
El juez o la jueza en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se hará efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de alguna forma reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la de la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por las leyes.
Artículo 76
Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violación a los derechos humanos cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que corresponda, sólo si el juez o la jueza así lo ordena, se aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación.
TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 77
El Sistema Estatal de Atención a Víctimas será la instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas y tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos Estatal y municipal.
El Sistema Estatal está constituido por todas las instituciones y entidades públicas estatales y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, a que se refiere el Capítulo II del presente Título.
Para la operación y cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema Estatal contará con una Comisión
Estatal y Comités, quienes conocerán y resolverán los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables.
La Comisión Estatal tiene la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por las personas servidoras públicas del orden estatal o municipal.
En el caso de víctimas de desplazamiento interno que se encuentren fuera de la entidad federativa la Comisión Estatal en el ámbito de su competencia, cuando proceda, garantizarán su debido registro, atención y reparación, en términos de esta Ley.
Artículo 78
El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para establecer los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas, previstos en esta Ley.
Artículo 79
El Sistema Estatal, para su adecuada función, tendrá las siguientes atribuciones:
l.- Promover la coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas nacionales, estatales y municipales, organismos autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
III.- Aprobar el Programa Estatal;
II.- Formular propuestas para la elaboración de Programas y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
IV.- Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas;
Documento para
VI.- Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
VII.- Adoptar estrategias de coordinación en materia de política victimológica;
V.- Proponer a la Comisión Estatal la emisión de criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de las víctimas, así como la gestoría de trabajo social respecto de las mismas;
VIII.- Promover la uniformidad de criterios jurídicos al interior del Poder Ejecutivo del Estado en las materias que regula esta Ley;
IX.- Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;
X.- Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;
XI.- Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de las instituciones de atención a víctimas;
XII.- Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;
XIII.- Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de atención a víctimas;
XIV.- Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas;
XV.- Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;
XVI.- Celebrar convenios de coordinación con la Comisión Ejecutiva y la Comisión Estatal para establecer las reglas de reintegración de los recursos erogados por la Comisión Ejecutiva a través del Fondo, ya sea por conceptos de recursos de ayuda o de compensación subsidiaria. Dichos convenios garantizarán los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas y deberán contener como mínimo:
a) La obligación de la Comisión Estatal de entregar por escrito a la Comisión Ejecutiva la solicitud fundada y motivada de apoyo para la atención de la Víctima;
b) La obligación de la Comisión Estatal de acompañar a cada solicitud de apoyo copia certificada del estado financiero que guarda su Fondo Estatal en el que demuestre que no cuenta con recursos suficientes para la atención de la víctima;
c) El plazo para restituir los recursos solicitados a la Comisión Ejecutiva, el cual no podrá exceder del primer semestre del siguiente ejercicio fiscal. En caso de incumplimiento al reintegro, la Federación compensará el monto respectivo con cargo a las transferencias de recursos federales que correspondan a la entidad federativa de que se trate; y
d) La obligación de la Comisión Ejecutiva de dar aviso a la Auditoría Superior de la Federación en caso de incumplimiento de pago de la Comisión Estatal; y
XVII.- Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS Documento para
l.- Poder Ejecutivo:
a) El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
b) Titular de la Secretaría General de Gobierno;
Artículo 80
El Sistema Estatal estará conformado por los siguientes integrantes quienes tendrán derecho a voz y voto:
c) Titular de la Secretaría de Finanzas;
d) Titular de la Secretaría de Bienestar Social;
e) Titular de la Secretaría de Educación;
f) Titular de la Secretaría de Salud;
g) Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
h) Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
i) Titular de la Fiscalía General de Justicia; y
j) Titular de la Dirección del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas.
II.- Quienes presidan las comisiones de Derechos Humanos y de Justicia del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;
III.- Quien presida el Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
IV.- Quien presida la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas; y
V.- La persona titular de la Comisión Estatal.
Artículo 81
Los integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en comisiones, las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar tomando en consideración las recomendaciones de la Comisión Estatal, y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera a solicitud de cualquiera de los integrantes del Sistema Estatal Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones.
El quórum para las reuniones del Sistema Estatal se conformará con la mitad más uno de sus integrantes.
Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto.
Corresponderá al Presidente del Sistema Estatal la facultad de promover en todo tiempo su efectiva coordinación y funcionamiento. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan su mejor funcionamiento.
Documento para
CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal o de sus comités, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal deban participar en la sesión que corresponda.
El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz pero sin voto.
El Presidente del Sistema Estatal será suplido en sus ausencias por el Secretario General de Gobierno.
Los demás integrantes del Sistema Estatal deberán asistir personalmente.
Artículo 82
La Comisión Estatal de Atención a Víctimas, es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y de gestión.
Las medidas y reparaciones que dicte la Comisión Estatal serán determinadas por la persona titular de la Comisión Ejecutiva en los términos de la fracción XIII del artículo 87 de esta Ley.
La Comisión Estatal tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos a la asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la debida diligencia, en términos del artículo 2 de la Ley; así como desempeñarse como el órgano operativo del Sistema Estatal.
El Gobernador del Estado expedirá su Estatuto Orgánico, en el cual se precisará lo relativo a su estructura, atribuciones y funciones, en todo aquello que no se encuentre expresamente previsto por esta Ley.
En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la Comisión Estatal garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema Estatal con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones.
La Comisión Estatal contará con el personal administrativo necesario para cumplir sus funciones.
A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, la Comisión Estatal contará con un Fondo Estatal, una Asesoría Jurídica y un Registro de Víctimas, los cuales operarán a través de las instancias correspondientes, para la atención a víctimas en los términos dispuestos por esta Ley.
Artículo 83
La Comisión Estatal, tendrá las siguientes atribuciones:
l.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Estatal;
II.- Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social;
III.- Elaborar el proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación al Sistema Estatal;
IV.- Proponer al Sistema Estatal una política integral y pública de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios establecidos en la Ley
General y esta Ley;
V.- Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el Sistema Estatal;
Documento para
VII.- Proponer al Sistema Estatal las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo;
VI.- Proponer al Sistema Estatal un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley;
VIII.- Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
IX.- Asegurar la participación de las víctimas tanto en las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias internacionales en materia de derechos humanos, como en aquellas acciones que permitan garantizar el cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos no jurisdiccionales;
X.- Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
General y en esta Ley;
XI.- Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro;
XII.- Atender las directrices para alimentar de información al Registro;
XIII.- Rendir un informe anual ante el Sistema Estatal, sobre los avances del Programa y demás obligaciones previstas en esta Ley;
XIV.- Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;
XV.- Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes;
XVI.- Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento; y
XVII.- Hacer recomendaciones al Sistema Estatal, mismo que deberá dar respuesta oportuna a aquéllas.
Artículo 84
La Comisión Estatal cuenta con una Asamblea Consultiva, como órgano de consulta y vinculación con las víctimas y la sociedad.
Artículo 85
La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle la Comisión Estatal.
La Asamblea Consultiva estará integrada por nueve representantes de colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil y académicos quienes serán electos por la Comisión Estatal y cuyo cargo tendrá carácter honorífico.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Estatal emitirá una convocatoria pública, que establecerá los criterios de selección, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado.
La convocatoria para integrar la Asamblea Consultiva atenderá a un criterio de representación regional rotativa de cuando menos una institución, organización, colectivo o grupo por región.
Las bases de la convocatoria pública deben ser emitidas por la persona titular de la Comisión Ejecutiva y atender, cuando menos, a criterios de experiencia nacional o internacional en trabajos de protección, atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral de víctimas; desempeño destacado en actividades profesionales, de servicio público, sociedad civil o académicas, así como experiencia laboral o de conocimientos especializados, en materias afines a la Ley.
Documento para Las funciones de la Asamblea Consultiva estarán previstas en el Reglamento de la Ley, las personas integrantes durarán en su cargo cuatro años, y podrán ser ratificadas sólo por un período igual, en los términos de lo dispuesto en dicho ordenamiento.
La elección de las personas que integren la Asamblea Consultiva deberá garantizar el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de paridad y enfoque diferencial.
Artículo 86
La Comisión Estatal estará a cargo la persona titular de la Comisión Ejecutiva designado por el Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario General de Gobierno, previa consulta pública a los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
Artículo 87
La persona titular de la Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes facultades:
l.- Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Estatal;
II.- Fungir como Secretario Técnico del Sistema Estatal;
III.- Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Estatal;
IV.- Notificar a los integrantes del Sistema Estatal los acuerdos asumidos y dar seguimiento a los mismos;
V.- Coordinar las funciones del Registro, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho Registro;
VI.- Rendir cuentas al Sistema Estatal cuando sea requerido, sobre las funciones encomendadas a la Comisión Estatal, al Registro y al Fondo Estatal;
VII.- Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Estatal;
VIII.- Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Estatal a solicitar su inscripción en el Registro, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
IX.- Suscribir los convenios de colaboración, coordinación o concertación o la contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
X.- Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que corresponda a la Comisión Estatal;
XI.- Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión Estatal se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada;
XII.- Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión Estatal;
XIV.- Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Estatal en términos de la legislación aplicable.
XIII.- Determinar a propuesta del Comité interdisciplinario Evaluador, los recursos de ayuda y la reparación integral que la Comisión Estatal otorgue a las víctimas. Para lo cual, la persona titular de la Comisión Ejecutiva se podrá apoyar de la asesoría de la Asamblea Consultiva; y Documento para
Artículo 88
Para ser titular de la Comisión Ejecutiva se requiere:
l.- Ser ciudadano mexicano;
II.- No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como persona servidora pública;
III.- Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su designación;
IV.- Contar con título profesional; y
V.- No haber ocupado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación.
En la elección de la persona titular de la Comisión Estatal, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.
La persona titular de la Comisión Ejecutiva se desempeñará en su cargo por cinco años sin posibilidad de reelección. Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
CAPÍTULO IV DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO EVALUADOR
Artículo 89
La Comisión Estatal cuenta con un Comité Interdisciplinario Evaluador, integrado por las áreas de Asuntos Jurídicos, de Atención Inmediata y Seguimiento, y de Registro Estatal; y tendrán las siguientes facultades:
l.- Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo Estatal para el otorgamiento de los recursos de ayuda;
II.- Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la compensación, previstas en la Ley y el Reglamento; y
III.- Las demás establecidas en la Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO V DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
Artículo 90
El Registro Estatal de Víctimas, es el mecanismo técnico y administrativo adscrito a la Comisión Estatal, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema Estatal creado en esta Ley.
El Registro constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley.
Es una unidad administrativa de la Comisión Estatal encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos en el Estado;
por lo que deberá contar con un sistema o programa informático que permita registrar, depurar y procesar los registros de víctimas, con la finalidad de garantizar que el padrón se mantenga actualizado.
Documento para La persona titular de la Comisión Ejecutiva dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro.
Los integrantes del Sistema Estatal estarán obligados a compartir la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro.
Artículo 91
El Registro será integrado por las siguientes fuentes:
l.- Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito o de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión
Estatal;
II.- Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades que tengan contacto con la víctima, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
III.- Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal, así como de la Comisión de Derechos Humanos del Estado en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación; y
IV.- Los registros de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad por feminicidio, que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal; así como los registros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación.
Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas a nivel estatal y que posean registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.
En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro. En caso que estos soportes no existan, se certificarán dicha circunstancia.
Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro.
Artículo 92
Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita ante la Comisión
Estatal, las solicitudes derivadas de delitos federales o de violaciones donde participen autoridades federales, serán presentadas a la Comisión Ejecutiva quien llevará el Registro Nacional.
La información que acompaña la incorporación de datos al Registro se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Estatal y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. El formato único de incorporación al Registro deberá ser accesible a toda persona y de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley.
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá realizarse el ingreso y valoración por parte de la Comisión Estatal.
El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Estatal, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Documento para
l.- Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos. En caso de que se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial;
Il.- En su caso, el nombre completo, cargo y firma de la persona servidora pública que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro y el sello de la dependencia;
III.- La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar;
IV.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes;
V.- La persona servidora pública que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida;
VI.- Los datos de contacto de la persona que solicita el registro; y
VII.- La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite una persona servidora pública deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.
Artículo 93
Para que las autoridades competentes procedan a la inscripción de datos de la víctima en el Registro, se deberá, como mínimo, tener la siguiente información:
En el caso de faltar información, la Comisión Estatal pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.
Artículo 94
Será responsabilidad de las personas servidoras públicas de las dependencias e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro:
l.- Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;
II.- Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Estatal;
III.- Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Estatal determine;
IV.- Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Comisión Estatal determine, las cuales constarán en el formato único de solicitud;
V.- Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;
VII.- Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;
VIII.- Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;
VI.- Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;
Documento para
IX.- Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la protección de datos personales;
X.- Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud; y
XI.- Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Estatal.
Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley.
Artículo 95
Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único, junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.
Para mejor proveer, la Comisión Estatal, podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquiera de las dependencias e instituciones del orden federal, local y municipal, sean éstas públicas o privadas, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos, se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión Estatal. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece el Título Segundo de esta Ley. No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
l.- Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;
II.- Exista una determinación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;
III.- La victima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución;
IV.- Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia; y
V.- Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.
Artículo 96
La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.
Artículo 97
Se podrá cancelar la inscripción en el Registro cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 95 de la presente ley, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Estatal encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes, de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.
Documento para La decisión que cancela la inscripción en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Estatal para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.
Asimismo podrá cancelarse temporalmente la inscripción en el Registro si se incumple con lo previsto en la fracción II del artículo 118, conforme al procedimiento y en los plazos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 98
La información sistematizada en el Registro incluirá:
l.- El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;
II.- La descripción del daño sufrido;
III.- La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
IV.- La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
V.- La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;
VI.- La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
VII.- La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima; y
VIII.- La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima.
La información que se asiente en el Registro deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.
Artículo 99
La Comisión Estatal elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la inscripción de datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los respectivos órdenes Estatal y municipal.
Artículo 100
El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia, la queja o el conocimiento de los hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la Comisión de Derechos Humanos del Estado o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.
CAPÍTULO VI DE LA INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS Documento para
Artículo 101
Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, las personas defensoras públicas, las personas asesoras jurídicas de las víctimas y la Comisión de Derechos Humanos del Estado no podrán negarse a recibir dicha declaración.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, por lo que en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:
l.- Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;
II.- El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas;
III.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas;
IV.- Albergues;
V.- Defensoría Pública; y
VI.- Síndico municipal.
Artículo 102
Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de readaptación social.
Cuando una persona servidora pública, en especial las que tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato.
Artículo 103
Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro, aportando con ello los elementos que tenga.
Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al Registro por sí misma o a través de sus representantes.
En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo 101.
Artículo 104
El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
IV.- Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;
l.- El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II.- El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
III.- El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
Documento para
V.- Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia;
VI.- La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;
VII.- La Comisión Estatal; y
VIII.- El Ministerio Público.
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los servicios de atención y protección de conformidad con lo previsto en la Ley y en el Reglamento, así como acceder al Fondo Estatal y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.
Artículo 105
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:
l.- El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias; y
II.- En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad, que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez o la jueza de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.
Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo Estatal y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el Reglamento correspondiente.
TÍTULO SÉPTIMO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 106
El Estado y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
CAPÍTULO I DE LAS FACULTADES DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS EN MATERIA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 107
Corresponde al Ejecutivo del Estado, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:
l.- Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
IV.- Participar en la elaboración del Programa;
II.- Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
III.- Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Estatal de atención a víctimas;
Documento para
VI.- Promover, en coordinación con los gobiernos federal y municipales, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;
V.- Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;
VII.- Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;
VIII.- Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Estatal;
IX.- Promover programas de información a la población en la materia;
X.- Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;
XI.- Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
XII.- Rendir ante el Sistema Estatal un informe anual sobre los avances de los programas locales;
XIII.- Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;
XIV.- Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;
XV.- Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XVI.- Brindar apoyo técnico a los municipios del Estado, con el fin de desarrollar bajo el principio de corresponsabilidad las acciones contenidas en la presente Ley y en la Ley General de Víctimas;
XVII.- Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;
XVIII.- Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; y
XIX.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables, que les conceda la presente Ley y u otros ordenamientos legales.
Artículo 108
Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:
l.- Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II.- Coadyuvar con el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado en la adopción y consolidación del Sistema Nacional y Estatal;
III.- Promover, en coordinación con las autoridades estatales, cursos de capacitación a las personas servidoras públicas en la atención a víctimas;
IV.- Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
V.- Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;
Documento para
VI.- Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
VII.- Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
VIII.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
IX.- Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
Artículo 109
Todas las personas servidoras públicas, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes:
l.- Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;
II.- Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5 de la presente Ley;
III.- Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos;
IV.- Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
V.- Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación que no genere un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones;
VI.- Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima en los términos del artículo 4 de la presente Ley;
VII.- Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley;
VIII.- Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación;
IX.- Garantizar que no se obstaculice ni condicione el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley;
X.- Presentar ante el Ministerio Público las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban.
Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;
XI.- Ingresar a la víctima al Registro, cuando así lo imponga su competencia;
XII.- Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley;
XIII.- Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas;
Documento para
XV.- Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados;
XIV.- Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía así como de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley;
XVI.- Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;
XVII.- Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada;
XVIII.- Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos;
XIX.- Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole; y
XX.- Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos humanos, siempre que éste se persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho.
El incumplimiento de los deberes señalados en esta Ley para las personas servidoras públicas, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.
Artículo 110
Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de esta Ley.
Artículo 111
Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico.
Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen.
CAPÍTULO III DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 112
Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente:
l.- Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado de Tamaulipas y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el código penal y código procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
II.- Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;
III.- Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos;
Documento para
V.- Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley;
IV.- Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares o sus bienes, cuando sea necesario;
VI.- Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;
VII.- Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley;
VIII.- Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;
IX.- Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso;
X.- Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia; y
XI.- Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral.
CAPÍTULO IV DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
Artículo 113
Corresponde a los integrantes del Poder Judicial del Estado en el ámbito de su competencia:
l.- Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución federal, local y los tratados internacionales;
II.- Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
III.- Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
IV.- Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
V.- Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;
VI.- Garantizar que la opción y ejercicio de los mecanismos alternos a la solución de controversias se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;
VIII.- Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
VII.- Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
Documento para
IX.- Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
X.- Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso; y
XI.- Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.
CAPÍTULO V DE LA PERSONA ASESORA JURÍDICA DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 114
Corresponde a la persona Asesora Jurídica de las Víctimas:
l.- Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral. Por lo que podrá contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción;
II.- Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
Ill.- Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley;
IV.- Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;
V.- Solicitar al Ministerio Publico las medidas de protección o cautelares en favor de la víctima, por la gravedad de la conducta ilícita, cuando así sea necesario;
VI.- Formular denuncias o querellas; y
VII.- Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un hecho victimizante.
Artículo 115
La Asesoría Jurídica se integrará por los abogados, peritos, profesionales y técnicos de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa de los derechos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO VI DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 116
Además de los deberes establecidos para toda persona servidora pública, los organismos públicos de protección de derechos humanos, en el ámbito de su competencia, deberán:
l.- Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
II.- Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público;
III.- Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
IV.- Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;
V.- Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;
Documento para
VII.- Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a derechos humanos; y
VIII.- Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO VII DE LAS POLICÍAS
Artículo 117
Además de los deberes establecidos para toda persona servidora pública, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías del Estado y municipios, en el ámbito de su competencia, les corresponde:
l.- Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución federal, local y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
II.- Permitir la participación de la víctima y la persona asesora jurídica en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;
III.- Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad;
VI.- Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes;
IV.- Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, las fiscalías, contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;
V.- Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 5 de la presente Ley;
VI.- Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos; y
VII.- Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia.
CAPÍTULO VIII DE LA VÍCTIMA
Artículo 118
A la víctima corresponde:
l.- Actuar de buena fe;
II.- Abstenerse, por sí mismo o por interpósita de persona, de cometer actos de violencia física o verbal, amenazas o injurias en contra de su asesor jurídico o de las personas servidoras públicas;
III.- Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;
IV.- Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine necesario; y Documento para
TÍTULO OCTAVO DE LOS RECURSOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I DE SU CREACIÓN, OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 119
Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo.
V.- Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de la misma.
Artículo 120
Se crea el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Estatal, el cual tiene por objeto brindar los recursos de ayuda y la reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo Estatal en los términos de esta Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten.
Artículo 121
Para ser beneficiario del apoyo del Fondo Estatal, además de los requisitos que al efecto establece esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Estatal realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de la ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.
Artículo 122
El Fondo Estatal se conformará con:
l.- Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso, y sin que pueda ser disminuido;
II.- Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales, en términos de lo previsto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio;
III.- Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad, de conformidad con las reglas que rigen el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Tamaulipas y la normatividad aplicable;
IV.- Recursos provenientes de multas y sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley, en términos de la normatividad aplicable;
V.- Donaciones o aportaciones en efectivo o especie realizadas por terceros, personas físicas o morales, de carácter público, privado o social, nacional o extranjera, de manera altruista;
VI.- El monto de la reparación del daño cuando el beneficiario renuncie a ella o no lo reclame dentro del plazo legal establecido;
IX.- Los rendimientos que generen los recursos del Fondo Estatal;
XI.- Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.
X.- Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de Ley; y
VII.- Las subastas públicas respecto de objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras o judiciales, siempre y cuando no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de Ley;
VIII.- Las sumas recuperadas por el Estado en los juicios de carácter civil, que se dirijan en contra de las personas servidoras públicas que hayan sido encontrados como responsables de haber cometido violaciones a los derechos humanos;
Documento para La Comisión Estatal velará por la optimización del uso de los recursos, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.
Artículo 123
El Fondo Estatal estará exento de toda imposición de carácter fiscal local, así como de los diversos gravámenes a que pudieren estar sujetas las operaciones que se realicen con el Estado.
Las personas públicas o privadas que colaboren por medio de donaciones u otro acto tendiente a apoyar e incrementar los fondos financieros para la implementación, operación y cumplimiento de la presente
Ley, podrán acceder a los beneficios tributarios que las leyes de la materia establezcan.
La Comisión Estatal creará, mecanismos para la generación de recursos o aportes con el fin de atender al cumplimiento de los objetivos fijados en esta Ley.
Artículo 124
La Comisión Estatal deberá emitir las reglas de operación para el funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley
Artículo 125
Cuando la situación lo amerite, en términos de lo establecido en el Reglamento, la Comisión Estatal podrá crear un fondo de emergencia para el otorgamiento de los recursos.
CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 126
El Fondo Estatal será administrado por una institución de banca de desarrollo que funja como fiduciaria, de acuerdo a las instrucciones del Gobierno del Estado en su calidad de fideicomitente, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
La Comisión Estatal proveerá a las víctimas correspondientes los recursos para cubrir las medidas a que se refiere el Título Segundo de la Ley, con cargo al fondo. La víctima deberá comprobar el ejercicio del monto a más tardar a los treinta días posteriores de haber recibido el recurso. El Reglamento establecerá los criterios de comprobación, dentro de los cuales deberá señalar aquellos en los que los organismos públicos de protección de derechos humanos podrán auxiliar en la certificación del gasto.
Artículo 127
El manejo, administración y ejercicio de los recursos del Fondo y su fiscalización se regirá por lo dispuesto en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el Estado de Tamaulipas y demás normatividad aplicable.
Artículo 128
El fideicomitente del Fondo Estatal, deberá:
l.- Vigilar que los recursos que conforman el Fondo Estatal se administren y ejerzan adecuadamente a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley;
IV.- Crear mecanismos e incentivos para nutrir de recursos el Fondo; y
V.- Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.
III.- Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas al Sistema Estatal;
II.- Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo Estatal ingresen oportunamente al mismo;
Documento para
Artículo 129
Los recursos del Fondo se aplicarán también para otorgar a la víctima los apoyos a que se refiere el Título Segundo y, en los casos de víctimas de delitos o de violación a derechos humanos, a la medida de compensación, en los términos de esta Ley y conforme al Reglamento respectivo. La Comisión determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima de los recursos del Fondo incluida la compensación, previa opinión que al respecto emita el Comité Interdisciplinario
Evaluador.
Artículo 130
El Fondo Estatal será fiscalizado anualmente por la Secretaría Anticorrupción y Buen
Gobierno.
Artículo reformado P.O. No. 19, del 12 de febrero del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf
Artículo 131
El Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo Estatal.
Para tal efecto, se aportarán al Estado los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.
El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor del Estado en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.
En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder
Judicial del Estado.
Artículo 132
El Estado ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 133
El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo Estatal.
CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 134
Para acceder a los recursos del Fondo Estatal, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Estatal de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento. No procederá la gestión de negocios ni la representación de la víctima ante la Comisión Estatal para el acceso al Fondo
Estatal. Quien reciba la solicitud la remitirá ante la Comisión Estatal en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles. La determinación de la Comisión Estatal respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resolución administrativa definitiva. Contra dicha resolución procederá el juicio de amparo.
Cuando la víctima pertenezca a un grupo en condición de vulnerabilidad, por sus características y necesidades especiales, la Comisión Estatal dictará de oficio las medidas de reparación integral, previo registro y valoración conducentes.
Párrafo adicionado P.O. Extraordinario No. 12, del 09 de marzo del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-Ext-No.12-090326.pdf
Artículo 135
En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Estatal, integrará el expediente que servirá de base para la propuesta que se presente comité interdisciplinario evaluador para determinar el apoyo o ayuda que requiera la víctima.
Documento para
Artículo 136
El comité interdisciplinario evaluador deberá integrar dicho expediente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, el cual deberá contener como mínimo:
Ill.- Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos; y
l.- Los documentos presentados por la víctima;
II.- Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
IV.- En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos.
Artículo 137
En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además:
l.- Estudio de trabajo social elaborado por el comité interdisciplinario evaluador, de la autoridad jurisdiccional, de cualquiera de sus auxiliares o de cualquiera de las autoridades intervinientes, en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;
II.- Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación;
III.- Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima; y
IV.- Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Estatal donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.
La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del comité interdisciplinario evaluador lograr la integración de la carpeta respectiva.
Artículo 138
Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del comité interdisciplinario evaluador para que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.
El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda.
La Comisión Estatal deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud.
Artículo 139
Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo Estatal en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima:
l.- Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar u otras formas de reparación;
II.- No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
III.- No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente; y
Artículo 140
Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando:
IV.- Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Estatal.
Documento para
III.- La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
IV.- El número y la edad de los dependientes económicos; y
l.- La condición socioeconómica de la víctima;
II.- La repercusión del daño en la vida familiar;
V.- Los recursos disponibles en el Fondo Estatal.
CAPÍTULO IV DE LA REPARACIÓN
Artículo 141
Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Estatal, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.
Artículo 142
Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo estatal, nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Estatal. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, la Comisión Estatal procederá a su documentación e integración del expediente conforme lo señala esta Ley.
Artículo 143
Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización.
Artículo 144
Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Estatal.
Artículo 145
Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Estatal.
Artículo 146
La Comisión Estatal tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales federales, estatales o municipales con que se cuente.
Artículo 147
Cuando proceda el pago de la reparación, el Fondo Estatal registrará el fallo judicial o administrativo que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública.
TÍTULO NOVENO DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 148
Los integrantes del Sistema Estatal que tengan contacto con la víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro de sus programas contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por la Ley General y esta Ley; así como las disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, Constitución local, en los tratados internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos.
Documento para Las dependencias y entidades deberán diseñar e implementar un sistema de seguimiento que permita medir el impacto de la capacitación en el personal de sus respectivas áreas. Para ello, se deberán considerar, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra las personas servidoras públicas, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas.
Artículo 149
Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de las personas servidoras públicas que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a derechos humanos.
Artículo 150
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal deberán capacitar a su personal con el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de victimización sufrida, y tengan garantizados los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución local y los tratados internacionales en materia de Derechos
Humanos.
Artículo 151
Los institutos y academias responsables de la capacitación, formación, actualización y especialización del personal ministerial, policial y pericial, tanto estatal como municipal, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos y derivados de la Ley General de Víctimas y la presente Ley.
Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia al personal de sus respectivas dependencias.
Las obligaciones enunciadas en el presente artículo rigen también para las entidades homólogas de capacitación, formación, actualización y especialización de los miembros del Poder Judicial del Estado.
Artículo 152
La Comisión de Derechos Humanos del Estado deberá realizar sus labores prioritariamente, enfocadas a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas.
Artículo 153
Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional.
La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial, transversal y transformador. Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento y resistencia de la víctima.
Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto.
Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán los programas existentes en los distintos órdenes de gobierno al momento de la expedición de la presente Ley, garantizando su coherencia con los principios rectores, derechos y garantías detallados en la misma.
Artículo 154
La Comisión Estatal, brindará asesoría jurídica a víctimas, a través de las personas asesoras jurídicas estatales.
Artículo 155
La estructura, operación, funcionamiento, atribuciones y facultades de la Asesoría
Jurídica de Atención a Víctimas se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO ÚNICO
TITULO DÉCIMO DE LA ASESORÍA JURÍDICA Documento para
Artículo 156
La víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión Estatal, que le proporcione una persona asesora jurídica, en caso de que no quiera o no pueda contratar un abogado particular.
En este caso, la Comisión de Estatal deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica, así como un intérprete o traductor lingüístico cuando la víctima no comprenda el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual.
La víctima tendrá el derecho a que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida, y de contar con un intérprete o traductor de su lengua, cuando así se requiera.
El servicio de la asesoría jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran y, en especial, a:
l.- Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II.- Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III.- Los trabajadores eventuales o subempleados;
IV.- Las personas indígenas; y
V.- Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.
Artículo 157
Se crea la figura de la persona asesora jurídica de Atención a Víctimas, el cual tendrá las siguientes funciones:
I.- Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;
II.- Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos;
Ill.- Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;
IV.- Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral y, en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;
V.- Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;
VII.- Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII.- Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;
VI.- Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local, en esta Ley, en los tratados internacionales y demás leyes aplicables;
IX.- Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio
Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de este ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando la persona asesora jurídica de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público; y Documento para
Artículo 158
El Estado contará con asesores jurídicos adscritos a su respectiva unidad administrativa, denominada de Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas, los cuales tendrán las funciones enunciadas en el artículo anterior, en su ámbito de competencia.
X.- Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.
Artículo 159
Para ingresar y permanecer como persona asesora jurídica se requiere:
l.- Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; y
II.- Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente.
Artículo 160
La persona asesora jurídica será asignada por la Comisión Estatal, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima ante la autoridad correspondiente.
Artículo 161
La persona titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:
l.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación; y
III.- Gozar de buena reputación, prestigio profesional.
Artículo 162
La persona titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos tendrá las atribuciones siguientes:
l.- Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las víctimas que se presten, así como sus unidades administrativas;
II.- Conocer de las quejas que se presenten contra las personas asesoras jurídicas de atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica;
III.- Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a las personas asesoras jurídicas, determinando si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica;
IV.- Proponer al Sistema Estatal las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas;
VI.- Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones;
V.- Proponer a la Comisión Estatal, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a las personas asesoras jurídicas;
VII.- Redactar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de las personas asesoras jurídicas que pertenezcan a la Asesoría Jurídica, el cual deberá ser publicado;
VIII.- Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración del Sistema Estatal; y Documento para
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
IX.- Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 163
El incumplimiento o inobservancia respecto de las obligaciones previstas en el texto de la presente Ley, imputable a las personas servidoras públicas del Estado y sus municipios, estará sujeto a la responsabilidad penal o administrativa que determinen la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas y demás normatividad aplicable.
Artículo 164
Por lo que hace a los actos y procedimientos administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero
El Sistema Estatal de Atención a Víctimas deberá instalarse en un plazo no mayor a 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto
La Comisión Estatal de Atención a Víctimas, emitirá la convocatoria pública para establecer los criterios de selección de la Asamblea Consultiva, en un plazo no mayor a 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor.
Artículo Quinto
Se instruye a la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Administración, y Secretaría de Finanzas, así como a la Contraloría Gubernamental y a la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, a realizar, en el ámbito de sus competencias, los procedimientos correspondientes para llevar a cabo las adecuaciones reglamentarias, normativas, de lineamientos, protocolos, de estatuto y estructura orgánica a las que haya lugar, derivados de la presente Ley, sin que tales adecuaciones puedan exceder de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor.
Artículo Sexto
En tanto no se emita la normatividad jurídica y administrativa indispensable para el funcionamiento de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, se seguirán aplicando las disposiciones legales y administrativas vigentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, en lo que no se opongan al mismo.
Artículo Séptimo
Los municipios del Estado deberán realizar las modificaciones normativas, administrativas y presupuestales a efecto de dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo Octavo
El Sistema Estatal de Atención a Víctimas y la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, deberán, conforme a sus competencias, elaborar y aprobar el Plan Anual de Atención a Víctimas y el Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas, en un plazo no mayor a 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Documento para
Artículo Noveno
La implementación del sistema o programa informático a que se refiere el tercer párrafo del artículo 90 de la presente Ley, destinado a registrar, depurar y procesar los registros de víctimas con el fin de garantizar que el padrón se mantenga actualizado, se realizará en tres etapas: la primera etapa deberá completarse en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, consistiendo en la adquisición y configuración inicial del sistema; la segunda etapa se llevará a cabo durante el primer trimestre de 2025 e incluirá la integración de la base de datos de las personas víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, así como la capacitación del personal encargado de su operación; y la tercera etapa deberá concluir en el segundo trimestre de 2025, consistiendo en la validación, depuración y puesta en marcha definitiva del sistema, asegurando su operatividad plena y el mantenimiento actualizado de los registros.
Artículo Décimo
La Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, deberá iniciar y operar el registro referido en el artículo 15 de la presente Ley, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Décimo Primero
La Secretaría de Salud del Estado, deberá realizar las acciones necesarias a efecto de dar cumplimiento al otorgamiento del carnet de identificación, referido en el artículo 31 de la presente Ley, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor.
Artículo Décimo Segundo
El Sistema Estatal de Seguridad Pública, deberá realizar las acciones necesarias a efecto de dar cumplimiento a la concentración de información, referida en el artículo 43 de la presente Ley, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor.
Artículo Décimo Tercero
La Secretaría de Finanzas realizará las adecuaciones normativas necesarias para la creación, operación y administración del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral de la Comisión Estatal, asimismo contemplará lo conducente para el ejercicio fiscal del año 2025.
Artículo Décimo Cuarto
La persona titular de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas continuará en su encargo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la presente Ley.
Artículo Décimo Quinto
El Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, conforme a sus competencias y las adecuaciones normativas, administrativas y presupuestales necesarias, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la presente Ley, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor.
facultades, deberá realizar
Artículo Décimo Sexto
Se abroga la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante Decreto número LXIII-156, del 11 de abril de 2017 y publicada en el Anexo al Periódico Oficial del Estado Extraordinario, número 6, de fecha 8 de mayo de 2017.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS. -
Cd. Victoria, Tam., a 13 de diciembre del año 2024.- DIPUTADA PRESIDENTA. - GUILLERMINA
MAGALY DEANDAR ROBINSON. - Rúbrica. - DIPUTADO SECRETARIO. - JOSÉ ABDO
SCHEKAIBÁN ONGAY. - Rúbrica. - DIPUTADA SECRETARIA. - ELVIA EGUÍA CASTILLO. - Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- AMÉRICO VILLARREAL ANAYA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HÉCTOR JOEL VILLEGAS GONZÁLEZ.- Rúbrica.
Documento para
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE
LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-963, DEL 05 DE FEBRERO DE 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 19, DEL 12 DE FEBRERO DE 2026.
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas, a través de su Órgano Interno de Control, y con base en su capacidad presupuesta!, deberá realizar las adecuaciones necesarias a su reglamento interior en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, con el fin de garantizar en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por los artículos 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como por lo previsto en la legislación aplicable.
Artículo Tercero
En las disposiciones transitorias de las diversas leyes y códigos en las que se haga referencia a la Contraloría Gubernamental, se entenderá la Secretaría Anticorrupción y Buen
Gobierno
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-980, DEL 17 DE FEBRERO DE 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 09, DEL 27 DE FEBRERO DE 2026.
Documento para
Artículo Segundo
Las erogaciones que pudieran presentarse con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-990, DEL 25 DE FEBRERO DE 2026 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 12, DEL 09 DE MARZO DE 2026.
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
Decreto No. 66-119, del 13 de diciembre de 2024.
P.O. E. No. 40 del 16 de diciembre de 2024.
REFORMAS:
1.- Decreto No. 66-963, del 05 de febrero de 2026.
P.O. No. 19, del 12 de febrero del 2026.
Artículo Quinto
Se reforma el artículo 130.
2.- Decreto No. 66-980, del 17 de febrero de 2026.
P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026.
Artículo Segundo
Se reforman las fracciones IX y X, y se adiciona una fracción XI al artículo
28.
3.- Decreto No. 66-990, del 25 de febrero de 2026.
P.O. Extraordinario No. 12, del 09 de marzo del 2026.
Artículo Único
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 134.
Documento para
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