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Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Texto completo y vigente, con su última reforma del 5 de junio de 2026. Legislación de Tlaxcala. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresodetlaxcala.gob.mx).

Entidad
Tlaxcala
Situación
Vigente
Última reforma
5 de junio de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresodetlaxcala.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
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Cómo citar esta página

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 5 de junio de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresodetlaxcala.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/tlaxcala__codigo_penal_para_el_estado_libre_y_soberano_de_tlaxcala/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 05 DE JUNIO DE 2026.

Código publicado en el No. 2 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el viernes 31 de mayo de 2013.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.

Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

DECRETO No. 161

[N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 58,

PUBLICADO EN EL P.O. DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, CUANDO LAS LEYES, REGLAMENTOS O CUALQUIER

ORDENAMIENTO DE OBSERVANCIA GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TLAXCALA SE REFIERAN AL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE TLAXCALA, SE ENTENDERÁ QUE SE REFIEREN AL CÓDIGO

NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL CINCO

DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, CONFORME A LAS REGLAS DE VIGENCIA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO

TRANSITORIO ANTERIOR Y A LA DECLARATORIA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DEL ESTADO CON FECHA

VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE Y PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE FECHA VEINTITRÉS DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO.]

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES

Artículo 1

Principio de legalidad.

A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

Artículo 2

Principio de tipicidad y retroactividad.

No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate.

Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al imputado, acusado o sentenciado cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.

Artículo 3

Prohibición de la responsabilidad objetiva.

Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse en forma dolosa o culposa.

Artículo 4

Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material.

Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.

Artículo 5

Principio de culpabilidad.

No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad.

Artículo 6

Principio de jurisdiccionalidad.

Sólo podrán imponerse penas o medidas de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 6 Bis

Principios de proporcionalidad y presunción de inocencia.

Para la imposición de cualquier consecuencia jurídica será necesaria la existencia, al menos, de una conducta típica antijurídica y culpable, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Todo acusado será tenido como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa y que él lo perpetró.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 6 Ter

Aplicación del Código.

Al presente Código le son aplicables enunciativamente los principios establecidos en los artículos 1, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos y tratados internacionales, de los que el Estado mexicano sea parte, y las previstas en este Código.

Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima o de la persona imputada. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.

TÍTULO PRIMERO LA LEY PENAL

CAPÍTULO I APLICACIÓN ESPACIAL

Artículo 7

Principio de territorialidad.

Este código se aplicará en el Estado de Tlaxcala por los delitos del fuero común en los casos que sean de la competencia de sus tribunales.

Artículo 8

Aplicación extraterritorial de la ley penal.

Igualmente, el presente código se aplicará, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, en los casos siguientes:

I.

II.

III.

Por los delitos que produzcan efectos dentro del territorio del Estado;

Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado, si se consuman dentro del mismo, y Por los delitos permanentes o continuados y se sigan cometiendo dentro del territorio del Estado.

En los casos comprendidos en las fracciones II y III de este artículo se aplicará el código cuando el imputado se encuentre en el territorio del mismo o no se haya ejercitado en su contra acción penal en otra entidad federativa cuyos tribunales sean competentes, por disposiciones análogas a las de este código, para conocer del delito.

CAPÍTULO II APLICACIÓN TEMPORAL

Artículo 9

Validez temporal.

Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.

Artículo 10

Excepción de ley más favorable.

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado, acusado o sentenciado, con excepción de los delitos permanentes y continuados.

La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.

Si después de cometido el delito y antes de que se dicte la sentencia que deba pronunciarse o ésta se haya dictado y no haya causado ejecutoria se promulgan una o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley.

Si una nueva ley deja de considerar una conducta como delito, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias, en sus respectivos casos.

En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a solicitar la devolución de la misma.

CAPÍTULO III APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY

Artículo 11

Validez personal y edad penal.

Las disposiciones de este código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

A las personas menores de dieciocho años (sic) edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en algún tipo penal, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan.

Este código se aplicará, por igual a todos los responsables de los delitos, sean nacionales o extranjeros, con la salvedad, por lo que hace a estos últimos, de las excepciones reconocidas en los tratados celebrados por el Estado Mexicano con otras naciones y en el derecho de reciprocidad.

CAPÍTULO IV CONCURSO APARENTE DE NORMAS

Artículo 12

Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones que resulten incompatibles entre sí, según las circunstancias del caso, el juzgador atenderá a los siguientes criterios:

I.

II.

La especial prevalecerá sobre la general;

La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance, o

III.

La principal excluirá a la subsidiaria.

CAPÍTULO V LEYES ESPECIALES

Artículo 13

Aplicación supletoria del código penal.

Cuando se cometa un delito no previsto por este código, pero sí en una ley especial del Estado, se aplicará esta última y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO EL DELITO

CAPÍTULO I FORMAS DE COMISIÓN

Artículo 14

Definición legal de Delito.

Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

Artículo 15

Omisión impropia o comisión por omisión.

En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I.

Es garante del bien jurídico, por:

a) Aceptar efectivamente su custodia;

b) Formar parte voluntariamente de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c) Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente culposa, o

d) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.

II.

De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y

III.

Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Artículo 16

Delito instantáneo, permanente o continuo y continuado.

El delito atendiendo a su momento de consumación, puede ser:

(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

I.

Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;

II.

III.

Permanente o continuo, cuando la consumación se prolongó de una manera ininterrumpida durante un lapso mayor o menor de tiempo, y Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conducta se viola el mismo precepto legal, y el sujeto pasivo sea el mismo.

Artículo 17

Clasificación de los delitos.

Los delitos pueden ser:

I.

II.

Dolosos, y Culposos.

Artículo 18

Dolo y culpa.

El delito es doloso cuando se causa un resultado querido o aceptado, o cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión.

El delito es culposo cuando se causa el resultado por negligencia, imprevisión, imprudencia, impericia, falta de aptitud, de reflexión o de cuidado.

CAPÍTULO II TENTATIVA

Artículo 19

Tentativa.

Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.

Artículo 20

Desistimiento y arrepentimiento.

Si el sujeto se desiste voluntariamente o de propio impulso de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

CAPÍTULO III AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Artículo 21

Formas de autoría y participación.

Son responsables del delito, quienes:

I.

II.

Lo realicen por sí;

Concierten o preparen su realización;

III.

Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;

IV.

Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

V.

Determinen dolosamente al autor a cometerlo;

VI. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y

VII. Con posterioridad a su ejecución, auxilien al autor por acuerdo anterior al delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones V y VI, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos.

Para las hipótesis previstas en las fracciones VI y VII se impondrá la punibilidad de la complicidad prevista en el artículo 80 de este código.

Artículo 22

Prohibición de penas trascendentales.

Estando prohibidas las penas trascendentales, la responsabilidad penal no debe pasar de la persona o bienes del autor y los partícipes.

Artículo 23

Culpabilidad del instigador.

Los instigadores serán responsables únicamente de los actos de instigación cuando se tenga el dominio del hecho, pero no de los demás que ejecute el instigado, a no ser que éstos fueran racionalmente previsibles o consecuencia inmediata y necesaria del acto instigado.

Artículo 24

Culpabilidad en los tipos complementados privilegiados y agravados.

Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los imputados o acusados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención o debieran preverlas racionalmente.

Las circunstancias personales de alguno o algunos de los imputados o acusados que sean modificativas o calificativas del delito o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.

Artículo 25

Delito emergente.

Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I.

II.

Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo, y Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero.

No responderán del nuevo delito quienes hubieran tratado de impedir su ejecución.

Artículo 26

Autoría indeterminada.

Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 81 de este código.

Artículo 27

Responsabilidad de las personas morales.

Para los efectos de este código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas; sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las Entidades del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporciona de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, la autoridad judicial impondrá en la sentencia con audiencia e intervención de representante legal, las consecuencias previstas por este código para las personas jurídicas colectivas, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.

CAPÍTULO IV CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO

Artículo 28

Causas de exclusión del delito.

El delito se excluye cuando exista:

I.

II.

III.

Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

Atipicidad: Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, e

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

IV.

Legítima defensa: Se repele una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación suficiente e inmediata por parte de la persona agredida o de quien la defienda de aquella agresión.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de quien cause un daño, lesión o privación de la vida, a quien, a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de ingresar o haya ingresado sin derecho, a su domicilio o sus dependencias, aunque no sea su domicilio habitual; al domicilio de su familia o el de cualquier persona que tenga el mismo deber de cuidar o defender; al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto a los que tenga la misma obligación; a la casa donde se encuentre su familia, su lugar de trabajo o su establecimiento comercial, industrial o de prestación de servicios; o bien, cuando encuentre, en alguno de esos lugares, a la persona que intente ingresar o haya ingresado, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una inminente agresión.

Se presumirá la legítima defensa, salvo prueba en contrario, en los supuestos siguientes:

a) Cuando quien ejerza la legitima defensa, sea una mujer, y al momento de desplegar la conducta, sea víctima o esté en peligro inminente de ser víctima, de violencia física, sexual o feminicida, en términos de la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Tlaxcala, y en esas circunstancias, repele la agresión,

e

b) Cuando una persona despliegue la conducta en auxilio de una mujer que, en el momento, sea víctima de violencia física, sexual o feminicida, en términos de la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia para el Estado de Tlaxcala, a fin de repeler el acto violento de que se trate.

En los supuestos anteriormente expuestos, tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional, según corresponda, deberán actuar con perspectiva de género para determinar la procedencia de la legítima defensa. No será requisito para acreditar la violencia de la que la mujer haya sido víctima, la existencia de denuncia o investigación previa.

V.

Estado de necesidad: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

VII.

Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado voluntariamente su trastorno mental, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de este código.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

La inimputabilidad del sujeto activo se actualizará también cuando al desplegar la conducta típica, obre influenciado por el miedo de un mal real e inminente encontrándose en un estado de confusión que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados.

VIII. Error de tipo y error de prohibición: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate, o

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 88 de este código.

IX.

Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.

Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el sujeto se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 89 de este código.

CAPÍTULO V CONCURSO DE DELITOS

Artículo 29

Concurso ideal y real.

Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.

Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.

En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de este código.

No hay concurso cuando se trate de un delito continuado o permanente.

Tampoco existe concurso de delitos:

I.

II.

III.

Si las disposiciones legales violadas por el imputado o acusado son incompatibles entre sí. En este caso se aplicará la disposición que señale pena más grave;

Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro, o medio de ejecución. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último,

y

Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último delito.

CAPÍTULO VI REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

Artículo 30

Hay reincidencia, siempre que el sancionado por sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República o del extranjero, en los casos señalados en esta ley, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde que cause ejecutoria dicho fallo, un término igual a la de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la ley.

Artículo 31

Si el reincidente en el mismo género de infracción comete un nuevo delito será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un período que no exceda de diez años.

Artículo 32

Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables aún en el caso de tentativa, pero no a los delitos contra el Estado cualquiera que sea el grado de su ejecución.

Artículo 33

No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos.

TÍTULO TERCERO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS ACCESORIAS PARA LAS PERSONAS MORALES

CAPÍTULO ÚNICO REGLAS GENERALES

Artículo 34

Catálogo de penas.

Las penas son:

I.

II.

Prisión;

Tratamiento en libertad de imputables;

III.

Tratamiento en semilibertad;

IV.

Sanción pecuniaria;

V.

Trabajo en favor de la comunidad;

VI.

Trabajo obligatorio para la reparación del daño;

VII. Confinamiento;

VIII. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, y

IX.

Suspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones.

Artículo 35

Catálogo de medidas de seguridad.

Son medidas de seguridad:

I.

II.

Vigilancia de la autoridad;

Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

III.

Tratamiento de deshabituación o desintoxicación, y

IV.

Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella.

Artículo 36

Las consecuencias jurídicas para las personas morales son:

I.

II.

Suspensión;

Disolución;

III.

Prohibición de realizar determinadas operaciones;

IV. Remoción, y

V.

Intervención.

Artículo 37

Imposición de las penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas de las personas morales.

Las penas, las medidas de seguridad y las consecuencias jurídicas para las personas morales, se entienden impuestas en los términos y con las modalidades señaladas por este código y por la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado y serán ejecutadas por las autoridades competentes con los propósitos previstos por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

TÍTULO CUARTO DE LAS PENAS

CAPÍTULO I PRISIÓN

Artículo 38

Concepto y duración.

La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de setenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos que al efecto designe la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado, conforme a la legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados con la Federación u otras Entidades Federativas.

En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquéllas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años.

Tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad, deberá imponerse pena por cada delito cometido, aún y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión.

Cuando varios delitos dolosos sean cometidos por miembros de corporaciones policíacas, autoridades ministeriales, judiciales o de ejecución de penas y medidas judiciales, en cualquier grado de participación, deberá imponérseles la pena que corresponda para cada uno de ellos, pudiendo aumentarse a la suma total de la pena impuesta, de una a dos terceras partes de aquélla, aun cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión.

CAPÍTULO II TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE IMPUTABLES

Artículo 39

Concepto y duración.

El tratamiento en libertad de imputables, consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la reinserción del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.

Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando así se requiera.

En todo caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Esta medida no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos

Penales.

CAPÍTULO III TRATAMIENTO EN SEMILIBERTAD

Artículo 40

Concepto y duración.

La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad, con fines laborales, educativos o de salud, que conduzcan a la resocialización del sentenciado y se aplicará según las circunstancias del caso en cualquiera de las formas siguientes:

I.

Externación durante la semana de trabajo o educativa con internamiento de fin de semana;

II.

Salida de fin de semana, con internamiento durante el resto de ésta;

III.

Salida diurna con internamiento nocturno;

IV.

Salida nocturna con internamiento diurno, y

V.

Cualquier otra forma compatible con las actividades a desarrollar por el sentenciado en el exterior.

Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión, en cuyo caso la duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Esta medida no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos

Penales.

CAPÍTULO IV SANCIÓN PECUNIARIA

Artículo 41

Sanción pecuniaria.

La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 42

De la Multa.

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, la cual se aplicará en beneficio del Fondo de Protección a las Víctimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala, que se fijará por el valor de la Unidad de Medida y Actualización y podrá ser de dieciocho a cinco mil cuarenta veces el importe de ésta.

Para la imposición de la multa y para determinar la prisión aplicable, si es el caso, se atenderá al valor de la Unidad de Medida y Actualización, vigente en la fecha y en el lugar donde se cometió el delito. Tratándose de delito continuado, se atenderá el valor de la Unidad de Medida y Actualización, en el momento comisivo de la última conducta; si es permanente, al del momento en que cesó su comisión.

Artículo 43

Sustitución de la multa.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en favor de la comunidad. Cada tres horas de trabajo saldarán un día de multa.

Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo en favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.

Dado el caso de que los supuestos de los párrafos anteriores no se cumplan, la autoridad judicial determinará la efectividad de la multa; en este caso la misma adquirirá el carácter de crédito fiscal.

Artículo 44

Ejecución de la sanción.

La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia; sin embargo, en atención a las características del caso, la autoridad judicial podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales.

Si el sentenciado omite sin causa justificada cubrir el importe de la multa en el plazo que se haya fijado, la autoridad competente la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo, que será entregada al Fondo de Protección a las Victimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala.

En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestadas en favor de la comunidad.

Artículo 45

De la reparación del daño.

La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:

I.

II.

El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, la autoridad judicial podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

III.

El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV.

V.

El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión, en los términos de la Ley Federal del Trabajo;

La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y

VI.

Tratándose de los delitos de violencia familiar y lesiones que sean con violencia de género, la reparación del daño a la víctima u ofendida incluirá:

a) Las hipótesis a que se refieren las fracciones anteriores;

b) El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;

c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento; ante la imposibilidad de éste, la indemnización correspondiente, e

d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.

Se entiende como daño moral el sufrimiento que el delito origine a una persona, ya sea en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración o aspecto físico. Así como la dolencia mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.

Artículo 46

Fijación de la reparación del daño.

El monto de la reparación será fijado por la autoridad judicial, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.

La reparación del daño moral será fijada al prudente arbitrio de la autoridad judicial tomando en consideración la afectación moral sufrida por la víctima además de lo previsto en los artículos 71 y 73 de este código.

Artículo 47

Preferencia de la reparación del daño.

La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y salarios.

En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y probar su monto y la autoridad judicial a resolver lo conducente.

Artículo 48

Reparación del daño por vía civil.

Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante la autoridad judicial en virtud del no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

Artículo 49

Derecho a la reparación del daño.

En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:

I. La víctima:

a) El directamente afectado por el delito;

b) Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses, o

c) Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.

II.

En caso de muerte de la víctima, los ofendidos con el presente orden de prelación:

a) El cónyuge, concubinario o concubina o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;

b) Los dependientes económicos;

c) Los descendientes consanguíneos o civiles;

d) Los ascendientes consanguíneos o civiles, o

e) Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

III.

Los demás que determine la legislación aplicable en materia de víctimas.

Artículo 50

Obligados a reparar el daño.

El autor de un delito está obligado a reparar los daños que, con su comisión, haya causado.

Si hubiese varios activos, la obligación de la reparación del daño es solidaria.

Para obtener el pago de la reparación del daño material y moral, no será necesario acreditar la capacidad económica del obligado.

Independientemente de lo previsto anteriormente, están obligados a la reparación del daño:

I.

II.

III.

Los tutores, curadores o custodios, por los hechos señalados en la ley como delitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;

Los patrones, por los delitos que cometan sus trabajadores, con motivo y en desempeño de sus servicios;

Las sociedades, asociaciones y agrupaciones, por los delitos que sus integrantes o representantes legales cometan en el ejercicio y con motivo de sus funciones y en cualquier caso, si la comisión del ilícito les hubiere significado un ingreso patrimonial, pero en este supuesto su obligación se limitará al importe del beneficio obtenido. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, y

IV.

El Estado y los municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

V.

Los demás que determine la legislación aplicable en materia de víctimas.

Queda a salvo el derecho del Estado y los municipios para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable.

Artículo 51

Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo.

Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor ni exceder el doble del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 52

Plazos para la reparación del daño.

De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios y de la situación económica del sentenciado, la autoridad judicial podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 50 de este código, el Estado y los municipios proveerán lo necesario para el pago inmediato de la reparación del daño. El pago se hará preferentemente en una sola exhibición.

Artículo 53

Aplicación de la medida cautelar consistente en garantía económica.

Cuando el imputado, acusado o sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías económicas relacionadas con la libertad provisional se entregarán directamente a la víctima u ofendido.

En caso de que éstos no se encuentren identificados o no comparezcan dentro del plazo de tres meses, previa notificación, el importe se aplicará al Fondo de Protección a las Victimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala.

Artículo 54

Otro destino de la reparación del daño.

Si la víctima u ofendido renuncian o no cobran la reparación del daño dentro del plazo de tres meses, o no se encuentran identificados, el importe de ésta se entregará al Fondo de Protección a las Victimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 55

Exigibilidad de la reparación del daño.

La reparación del daño, se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar la víctima y ofendido, sus derechohabientes o sus representantes en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Sin perjuicio de lo anterior, la víctima también puede exigir directamente la reparación del daño.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

La reparación del daño que deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Cuando sean varios las víctimas u ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños.

Artículo 56

Obligación mancomunada y solidaria.

Cuando sean varios los responsables del delito, éstos están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño.

CAPÍTULO V TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD

Artículo 57

Concepto y duración.

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales y se desarrollará en forma que no vulnere los derechos humanos del sentenciado, en jornadas de trabajo dentro de los períodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la Ley Federal del Trabajo y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o multa. Cada día de multa podrá sustituirse por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

La extensión de la jornada de trabajo será fijada por la autoridad ejecutora, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Este beneficio no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos

Penales.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 57 Bis

Tratándose de persona perteneciente a una comunidad étnica indígena, la autoridad ejecutora respetando la libre determinación, tomará en cuenta los usos y costumbres de la comunidad correspondiente; con base en ello determinará el trabajo a desempeñar, atendiendo en todo momento su condición étnica, preferentemente el trabajo deberá ser en la comunidad del sentenciado.

CAPÍTULO VI TRABAJO OBLIGATORIO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 58

Concepto y duración.

El trabajo obligatorio como pena tiene como objeto la reparación del daño a la víctima, ofendido o quien tenga derecho a la reparación del daño. Tendrá lugar como sanción sustitutiva a la privativa de libertad, cuando el sentenciado acredite que con su empleo podrá cubrir el importe decretado por la autoridad judicial, en la forma y términos establecidos en la ley.

CAPÍTULO VII CONFINAMIENTO

Artículo 59

Concepto y duración.

El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinada circunscripción territorial y no salir de ella. La autoridad judicial hará la designación de la circunscripción y fijará el término de su duración, que no excederá de cinco años conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y de la víctima, ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño, con las circunstancias personales del sentenciado.

CAPÍTULO VIII DECOMISO, DESTRUCCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS RELACIONADOS CON EL DELITO

Artículo 60

Bienes susceptibles de decomiso.

El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él si son de uso prohibido; si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea doloso y si pertenecieran a un tercero se decomisarán siempre que éste tenga conocimiento de su utilización para la realización del delito.

Tratándose de armas, en todo caso serán decomisadas.

Si los instrumentos o cosas decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, pero ésta, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación, si se trata de material pornográfico se ordenará su inmediata destrucción. Respecto de los demás instrumentos o cosas decomisadas, el Estado determinará su destino según su utilidad.

Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las jurisdiccionales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quienes tengan derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si el notificado no se presenta dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto se destinará al Estado, previas las deducciones de los gastos ocasionados.

La notificación a que se refiere el párrafo anterior se hará personalmente si se conoce el nombre y domicilio del interesado; en caso contrario, la notificación se hará por edictos publicados por tres veces de siete en siete días en el periódico que determine la autoridad correspondiente.

En el caso de bienes que se encuentren a disposición de las autoridades investigadora o jurisdiccional que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de cuatro meses a partir de la notificación que se le haga en los términos del párrafo anterior, transcurrido el cual, el producto se aplicará al Estado.

Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los sujetos activos o por otras personas, como resultado de su conducta ilícita serán decomisados y se destinarán en los términos del presente artículo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

En lo no previsto en el presente Código en materia de decomiso, se estará a lo establecido en la Legislación correspondiente.

CAPÍTULO IX SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN E INHABILITACIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES

Artículo 61

Concepto de estas sanciones.

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos y funciones y puede ser de dos clases:

I.

II.

La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena, y La que se impone como pena independiente.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.

En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar compurgada ésta. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.

En caso de que el sentenciado se vea beneficiado con condena condicional, la suspensión comenzará a contarse a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

La prisión suspende o interrumpe los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.

En todo caso, una vez que causa ejecutoria la sentencia el órgano jurisdiccional comunicará al Instituto Federal Electoral y al Instituto Electoral de Tlaxcala, la suspensión de derechos políticos impuestos al sentenciado, a fin de que surta los efectos correspondientes.

La privación es la pérdida definitiva de derechos y funciones y surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia.

La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal o definitiva para obtener y ejercer derechos, funciones o empleo.

Son aplicables a la inhabilitación las disposiciones contenidas en este artículo.

CAPÍTULO X DESTITUCIÓN

Artículo 62

Concepto de la sanción.

La destitución consiste en la separación del cargo, función o empleo cuando el sentenciado tenga el carácter de servidor público en los casos que prevengan las leyes correspondientes.

TÍTULO QUINTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD

Artículo 63

Concepto, aplicación y duración.

La vigilancia de la autoridad tendrá los siguientes caracteres:

I.

La que se impone por disposición expresa de la ley;

(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

II.

La que se podrá imponer, discrecionalmente a los responsables de los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y

III.

Aquellos casos en que la autoridad judicial lo considere conveniente.

En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia; en el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión, respecto del tercer caso, se estará al criterio del órgano judicial; lo señalado por las fracciones I y II de este artículo, no podrá exceder de un lapso de cinco años.

CAPÍTULO II TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS

Artículo 64

Medidas para inimputables.

En caso de que la inimputabilidad a que se refiere la fracción VII del artículo 28 de este código sea permanente, la autoridad judicial dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el previsto en el artículo 38 de este código.

Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad.

Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada.

En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.

Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.

Artículo 65

Custodia de inimputables.

La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.

Artículo 66

Tratamiento para imputables disminuidos.

Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio de la autoridad judicial se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de afectación, conforme al dictamen pericial correspondiente.

Artículo 67

Duración del tratamiento.

La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.

Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él o a las autoridades de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables.

CAPÍTULO III TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DESINTOXICACIÓN

Artículo 68

Aplicación y alcances.

Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión haya sido determinada por la adicción en el uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido, ni ser inferior a un año.

CAPÍTULO IV PROHIBICIÓN DE IR A UNA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DETERMINADA O DE RESIDIR EN ELLA

Artículo 69

Concepto y duración.

La autoridad judicial, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del sentenciado, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella, esta prohibición no excederá de cinco años.

CAPÍTULO V SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES, REMOCIÓN E INTERVENCIÓN DE PERSONAS MORALES

Artículo 70

Definición y duración.

Las consecuencias jurídicas que se podrán imponer a las personas morales son las siguientes:

I.

II.

III.

Suspensión: Consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años;

Disolución: Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes;

Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido y podrá ser hasta por cinco años;

IV. Remoción: Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad judicial, durante un período máximo de tres años, y

V.

Intervención: Consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral, hasta por tres años.

TÍTULO SEXTO APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 71

Imposición de sanciones.

Dentro de los límites fijados por la ley, la autoridad judicial impondrá las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del sentenciado, en los términos que establece este código.

Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, la autoridad judicial podrá imponerla motivando su resolución.

Artículo 72

Fijación de la pena en delito consumado.

En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses.

Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.

En estos casos, la autoridad judicial individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.

En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este código.

Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño.

Artículo 73

Criterios de individualización de las penas y medidas de seguridad.

La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado, tomando en cuenta:

I.

II.

III.

La naturaleza de la acción u omisión;

Los medios empleados para ejecutar la acción u omisión;

La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

IV.

Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

V.

VI.

La forma y grado de intervención penal del sujeto activo en la comisión del delito;

Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

VII. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

VIII. Las circunstancias del sujeto activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción;

IX.

El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;

X.

Las demás circunstancias especiales del sujeto activo, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y

XI.

Los motivos que lo impulsaron o determinaron a cometer el delito.

Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, la autoridad judicial deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.

Artículo 74

Otras circunstancias de individualización.

Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en consideración:

I.

Para agravar el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando estén previstas en la ley como elementos o calificativas del delito de que se trate:

a) Cometer el delito con el auxilio de otras personas. Particularmente si se trata de personas menores de edad, con discapacidad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho;

b) Cometer el delito con motivo de una catástrofe pública o desgracia privada que hubiera sufrido la víctima u ofendido;

c) Haber ocasionado el delito consecuencias sociales graves o haber puesto en peligro o afectado a un grupo o sector de la población, e

d) La utilización para la comisión del delito, de habilidades o conocimientos obtenidos por haber pertenecido a un cuerpo de seguridad pública o privada;

II.

Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:

a) Los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos que se relacionen con la conducta y el bien jurídico dañado;

b) Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado;

c) Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo;

d) Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado;

e) Facilitar el enjuiciamiento, reconociendo judicialmente su autoría o participación;

f) Proporcionar datos verídicos para la identificación o localización de otros autores o partícipes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados;

g) Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes de la sentencia o haber intentado repararlo en su totalidad, e

h) Ser mayor de setenta años.

Artículo 75

Igualdad ante la ley.

Al individualizar las sanciones, la autoridad judicial no deberá fundar sus determinaciones sobre la base del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 76

Circunstancias particulares de la víctima u ofendido.

No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares de la víctima u ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

Artículo 77

Circunstancias personales y subjetivas.

El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.

Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.

Artículo 78

Racionalidad de la pena.

La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el sujeto activo:

I.

Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;

II.

Presente senilidad avanzada;

III.

Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, la autoridad judicial tomará en cuenta el resultado de los dictámenes periciales médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición, o

IV. Haya cometido el delito durante el lapso en que sufriere en su persona una prolongada violencia de género producida por la víctima, que pusiere en serio peligro la integridad física del sujeto activo.

CAPÍTULO II PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA

Artículo 79

Punibilidad de la tentativa.

La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar.

En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, la autoridad judicial tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 71 de este código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.

CAPÍTULO III CASOS DE COMPLICIDAD, AUXILIO EN CUMPLIMIENTO DE PROMESA ANTERIOR Y AUTORÍA INDETERMINADA

Artículo 80

Punibilidad de la complicidad.

Para los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 21 de este código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Artículo 81

Punibilidad de la autoría indeterminada.

Para el caso previsto en el artículo 26 de este código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.

CAPÍTULO IV PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS

Artículo 82

Punibilidad del delito culposo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

En los casos de delitos culposos, se impondrán de tres meses a cinco años de prisión, multa de dieciocho hasta trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, salvo lo que disponen las fracciones I y II de este artículo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

En el caso de homicidio culposo la pena será de dos a cinco años de prisión y multa de noventa y tres a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

En relación a estos delitos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I.

Cuando a consecuencia de la conducta culposa de quien conduzca vehículos de transporte de pasajeros, escolar o de carga, de servicio público o privado, con autorización, permiso o licencia concedida por las autoridades competentes o sin cualquiera de ellas, se cause homicidio a dos o más personas, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión, multa de doscientas ochenta y ocho hasta quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos se cometa homicidio y el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho hasta setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

III.

Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos únicamente se cometa el delito de daños y el monto de éste exceda de doscientas cincuenta veces el salario mínimo se le aplicará al culpable la pena de prisión a que se refiere el primer párrafo de este artículo o una multa de dieciocho hasta trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

IV.

La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración los criterios de individualización de sanciones a que se refiere este código y las especiales siguientes:

a) La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;

b) Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinaria y conocimiento comunes en algún arte o ciencia;

c) Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, e

d) El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico; tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y en general por conductores de vehículos.

Artículo 83

Regla especial.

En los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, las penas por delito culposo, con excepción de la reparación del daño, no excederá de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trata fuese doloso.

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esa situación al autor por culpa.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 84

Punibilidad especial para el delito de daños.

Cuando por culpa se ocasione únicamente el delito de daños que no sea mayor del equivalente a doscientas cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.

Artículo 85

Excusa absolutoria.

No se impondrá pena ni medida de seguridad alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio a su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante y adoptado, o persona con la que esté unida por amor o amistad, siempre y cuando el imputado no se encuentre al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables o cualquier otra que produzca efectos análogos y que haya sido administrada sin prescripción médica o sin la intención de provocar la alteración de la personalidad, con los resultados descritos.

CAPÍTULO V PUNIBILIDAD EN EL CASO DE CONCURSO DE DELITOS Y DELITO CONTINUADO

Artículo 86

Sanción en concurso de delitos.

En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, si las sanciones aplicables son de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza podrán imponerse las penas correspondientes a los restantes delitos. En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de setenta años.

En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo de setenta años.

Artículo 87

Punibilidad del delito continuado.

En caso de delito continuado, se aumentarán en una mitad las penas que la ley prevea para el delito cometido.

CAPÍTULO VI ERROR VENCIBLE EN LAS CAUSAS DE LICITUD

Artículo 88

Punibilidad en el caso de error vencible.

En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a), fracción VIII del artículo 28 de este código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate.

CAPÍTULO VII PUNIBILIDAD PARA EL EXCESO EN LAS CAUSAS DE LICITUD

Artículo 89

Punibilidad en el caso de exceso.

Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 28 de este código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

En caso de actualizarse exceso en la legítima defensa para repeler acciones de violencia física, sexual o feminicida, en términos de la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Tlaxcala, la persona juzgadora podrá imponer tratamiento psicológico a la persona que haya incurrido en el mismo, así como la protección a su familia, en caso necesario.

CAPÍTULO VIII SUSTITUCIÓN DE PENAS

Artículo 90

Sustitución de la prisión.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Cuando se trate de infractores primarios, que hayan observado buena conducta con anterioridad al delito, tengan modo honesto de vivir y no se hayan sustraído a la acción de la justicia durante el procedimiento, la pena de prisión cuya duración no exceda de dos años, podrá ser conmutada por el Juez de Control o el Tribunal de Juicio Oral por multa de veinte a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Dichas cantidades se aplicarán en beneficio del Fondo de Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado.

En caso de insolvencia se sustituirá por trabajo en favor de la comunidad.

Las sanciones impuestas por delitos contra el Estado podrán ser conmutadas por:

I.

La de prisión, por confinamiento, que será de igual duración que aquélla, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

La de confinamiento por multa de veinte a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Quedará sin efecto la sustitución, a que se refieren las fracciones anteriores, si el sentenciado no paga la multa y la reparación del daño dentro del término que se le fije, que no podrá ser mayor de un mes.

Artículo 91

Sustitución de la multa.

La multa podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 92

Condiciones para la sustitución.

La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.

La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por la autoridad judicial cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se investigue de oficio, así como cuando se trate de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública.

Artículo 93

Revocación de la sustitución.

La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando:

I.

El sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas;

salvo que la autoridad judicial estime conveniente apercibirlo, en cuyo caso, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de las condiciones, o

II.

Al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso; si el nuevo delito carece de trascendencia social o es culposo, la autoridad judicial resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.

Artículo 94

Obligación del fiador en la sustitución.

La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.

Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá a la autoridad judicial a fin de que ésta, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena.

En este último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial, para los efectos que se expresan en el párrafo que precede.

CAPÍTULO IX SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA

Artículo 95

Alcance.

La suspensión condicional de la condena comprenderá la pena de prisión y la multa.

Artículo 96

Requisitos de la suspensión.

El Juez de Control o el Tribunal Penal Oral, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:

I.

II.

Que el sentenciado sea un infractor primario;

Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad al delito, probada por hechos positivos;

III. Que durante el proceso no se haya sustraído a la acción de la justicia;

IV. Que la duración de la pena de prisión no exceda de tres años, y

V.

Que haya pagado o cubierto la reparación del daño.

Artículo 97

Plazo.

El plazo de suspensión de la ejecución de la pena será de dos a cinco años que fijarán los tribunales a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del sentenciado.

Artículo 98

Obligaciones del beneficiado.

El beneficiado con la suspensión condicional, estará obligado a:

I.

II.

Observar buena conducta durante el término de suspensión;

Presentarse mensualmente ante las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad, las que le otorgarán el salvoconducto respectivo;

III. Quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad;

IV.

Presentarse ante las autoridades judiciales o ante las encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad cuantas veces sea requerido para ello;

V.

Comunicar a las autoridades del órgano ejecutor de penas sus cambios de domicilio, y

VI. No ausentarse del Estado sin previo permiso de las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad.

Artículo 99

Revocación de la suspensión.

El incumplimiento a cualquiera de estas obligaciones será motivo de revocación de la suspensión condicional de la pena.

Artículo 100

Otorgamiento de garantía.

A fin de lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el beneficiado con la suspensión condicional otorgará ante el Juez de Control o Tribunal Penal Oral, una garantía que éstos o el Tribunal Superior de Justicia señalarán tomando en consideración las posibilidades económicas del sentenciado, la pena impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión.

Dichas cantidades se aplicarán en beneficio del Fondo de Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado.

Artículo 101

Conocimiento de las obligaciones.

A los sentenciados a quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les harán saber las obligaciones que adquieren en los términos del artículo 98 de este código, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida en su caso, la aplicación de lo prevenido en los mismos.

Artículo 102

Condiciones a cumplir por el beneficiado.

Las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad, señalarán la demás condiciones que el beneficiado debe cumplir durante el término de la suspensión.

Artículo 103

Extinción de la pena suspendida.

Si transcurrido el término de la suspensión y el sentenciado no ha cometido un nuevo delito se extinguirá la pena suspendida y en caso contrario se ejecutará.

Artículo 104

Derecho a recurrir.

El sentenciado que considere que al dictarse el fallo definitivo, en el que no hubo pronunciamiento sobre la cstá en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el recurso respectivo ante la autoridad judicial.onmutación o suspensión condicional de la condena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que e

TÍTULO SÉPTIMO EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 105

Causas de extinción.

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:

I.

II.

Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

Muerte del imputado, acusado o sentenciado;

III.

Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;

IV.

Perdón de la víctima u ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

V.

Rehabilitación;

VI. Conclusión del tratamiento de inimputables;

VII.

Indulto;

VIII. Amnistía;

IX.

Prescripción;

X.

Supresión del tipo penal;

XI.

Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos, y

XII. Las demás que se establezcan en la ley.

Artículo 106

Procedencia de la extinción.

La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III y VIII del artículo anterior, serán impugnables en términos de lo que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 107

Alcances de la extinción.

La extinción que se produzca en los términos del artículo 105 de este código no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.

CAPÍTULO II CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD

Artículo 108

Efectos del cumplimiento.

La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado.

Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

CAPÍTULO III MUERTE DEL IMPUTADO, ACUSADO O SENTENCIADO

Artículo 109

Extinción por muerte.

La muerte del imputado o acusado extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito y la reparación del daño.

CAPÍTULO IV RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA

Artículo 110

Pérdida del efecto de la sentencia.

Cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó.

El reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos.

El reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.

CAPÍTULO V PERDÓN QUE OTORGA LA VÍCTIMA U OFENDIDO

Artículo 111

Extinción por perdón de la víctima u ofendido.

El perdón otorgado por la víctima u ofendido, extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, respecto de los delitos que se investigan por querella.

Extingue la pretensión punitiva el perdón otorgado en cualquier estado del procedimiento y hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva.

Extingue la potestad de ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, el perdón otorgado en forma posterior a que haya causado ejecutoria la sentencia definitiva.

Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

El perdón sólo beneficia a favor de quién se otorga.

Cuando sean varias las víctimas, cada una puede ejercer separadamente la facultad de perdonar.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2016)

Para el otorgamiento del perdón, la víctima u ofendido deberá estar asistido por el asesor jurídico de atención a víctimas respectivo, quien le explicará las consecuencias de dicho acto, previstas en el Código Nacional de Procedimientos

Penales.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2016)

Artículo 111 Bis

Delitos que se investigan por querella.

Es necesaria la querella y sin ella no podrá procederse contra los responsables, cuando se trate de los siguientes delitos:

I.

II.

Lesiones, previstas en la fracción I del artículo 232, 234 ó 236;

Allanamiento de morada, despacho, oficina o establecimiento mercantil, previsto en los artículos 274, 275 ó 276;

III.

Amenazas, previsto en el artículo 279;

IV.

Procreación asistida e inseminación artificial, previsto en los artículos 296, 297 ó 298;

V.

Omisión de auxilio a lesionados, previsto en el artículo 305;

VI. Contra la seguridad en los medios informáticos, previsto en los artículos 316 ó 317;

VII. Robo, previsto en los artículos 323 fracción I, 325, 326 ó 327;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2025)

VII Bis. Robo de maguey y productos agrícolas previsto en el artículo 334 Bis;

VIII. Abuso de confianza, previsto en el artículo 335 fracción I;

IX.

X.

Fraude, previsto en el artículo 338 fracción I y VI ó 339, siempre y cuando el monto de lo defraudado sea el previsto en el artículo 338 fracción I;

Insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores, previsto en el artículo 343;

XI. Despojo, previsto en el artículo 346;

XII. Daños, previsto en el artículo 348;

XIII.

Incumplimiento de la obligación alimentaria, previsto en los artículos 368, 369 ó 371;

XIV. Falsificación o alteración y uso indebido de documento, previsto en el artículo 405; y

XV. Delitos contra el trabajo y la previsión social, previsto en los artículos 410 ó

411.

CAPÍTULO VI REHABILITACIÓN

Artículo 112

Objeto de la rehabilitación.

La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme.

CAPÍTULO VII CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

Artículo 113

Extinción de las medidas de tratamiento.

La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento.

Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.

CAPÍTULO VIII INDULTO

Artículo 114

Efectos y procedencia del indulto.

El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, la reparación del daño y la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos o para desempeñar algún cargo o empleo.

Es facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto.

CAPÍTULO IX AMNISTÍA

Artículo 115

Extinción por amnistía.

La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, con excepción de la reparación del daño, el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean objeto o producto de éste.

CAPÍTULO X CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

Artículo 116

Efectos y características de la prescripción.

La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

Los delitos de homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, inducción al suicidio previsto en el artículo 246 Bis, robo previsto en el artículo 328 fracciones I y II de este Código, los cometidos con medios violentos como armas y explosivos; la tentativa punible de los delitos mencionados, son imprescriptibles.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

En todos aquellos delitos que impliquen cualquier tipo de violencia sexual cometidos en contra de personas en situación de discapacidad que no comprendan el significado del hecho o víctimas que al momento de la comisión del hecho punible hayan sido niñas, niños o adolescentes, la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, son imprescriptibles.

Artículo 117

Prescripción de oficio o a petición de parte.

La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte.

Artículo 118

Duplicación de los plazos para la prescripción.

Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.

Artículo 119

Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva.

Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:

I.

II.

El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;

El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;

III.

El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;

IV.

V.

El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa, y El día en que el Ministerio Público haya recibido el oficio correspondiente, en los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión o presentación, respecto del procesado que se haya sustraído de la acción de la justicia.

Artículo 120

Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad.

Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de la libertad. Tratándose de otras, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 121

Caducidad en los delitos de querella.

El derecho a querellarse por un delito que sólo pueda investigarse a petición de la víctima u ofendido caducará en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella tengan conocimiento del delito y en tres años fuera de esta circunstancia.

Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos que se investigan de oficio.

Artículo 122

Prescripción según el tipo de pena.

La pretensión punitiva respecto de delitos que se investigan de oficio prescribirá:

I.

En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.

Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa, y

II.

En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.

Artículo 123

Prescripción en caso de concurso de delitos.

En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.

En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.

Artículo 124

Necesidad de resolución o declaración previa.

Cuando para ejercitar o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.

Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos señalados en el artículo 122 de este código, suspenderán la prescripción.

Artículo 125

Interrupción de la prescripción.

La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpe con la aprehensión del imputado o su comparecencia ante la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición.

El plazo de prescripción volverá a correr, a partir del día en que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, si se encuentra privado de libertad. Fuera de esta circunstancia, volverá a correr en un plazo igual al de la medida cautelar impuesta; si la misma no estuviera determinada en tiempo, será en un plazo de cuatro meses. Si no se hubiese decretado medida cautelar, el plazo volverá a correr a partir de su última comparecencia ante la autoridad que procesalmente lo tuviera a su disposición.

Artículo 126

Suspensión de la prescripción.

El cómputo de la prescripción se suspenderá:

I.

II.

III.

Durante el trámite de extradición internacional o con entidades federativas o el distrito federal;

Cuando se toma un criterio de oportunidad; por la suspensión del proceso a prueba; y por formas alternativas de justicia, cuando estas medidas no extingan la acción penal;

Por la declaración formal de que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo, y

IV. Cuando la realización de la audiencia de debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquella, según declaración que efectuará la autoridad judicial en resolución fundada.

Desaparecida la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

Artículo 127

Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas.

Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.

La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Artículo 128

Extinción en parte de la sanción.

Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.

Artículo 129

Interrupción de la prescripción en penas o medidas de seguridad.

La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.

La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas.

También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que la víctima o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

Artículo 130

Autoridad competente para resolver la extinción.

La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio

Público durante la etapa de investigación o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.

La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.

Artículo 131

Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva.

Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con la ley de la materia.

CAPÍTULO XI SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL

Artículo 132

Extinción por supresión del tipo penal.

Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.

CAPÍTULO XII EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS

Artículo 133

Principio de non bis in ídem.

Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I.

II.

III.

Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;

Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto, o Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.

LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I TERRORISMO

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 134

A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror, en la población o en grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar a éste para que tome una determinación, se le impondrá de tres a treinta años de prisión y multa de doscientas dieciséis a dos mil ciento sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de derechos políticos hasta por ocho años.

A quien teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y su identidad no lo haga saber a las autoridades, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de setenta y dos a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 135

A quien administre dinero o bienes relacionados con terroristas se le impondrán de cinco a veinticinco años de prisión y multa de hasta seiscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 136

Se considera terrorista y se sancionará como tal a quien haga señales de voces de alarma o provoque estruendos por los medios idóneos, simulando la posible existencia de alguno de los actos considerados por el delito de terrorismo, con el fin de suscitar tumultos, desórdenes, alarma o zozobra aun cuando éstos no se produzcan.

CAPÍTULO II SABOTAJE

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 137

Se impondrá de dos a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a mil ochenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y suspensión de derechos políticos hasta por cuatro años, a quien con el fin de trastornar gravemente la vida económica o cultural del Estado o para alterar la capacidad de éste para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:

I.

Servicios Públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos;

II.

Elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación;

III.

Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden público, y

IV.

Vías de comunicación del Estado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

A quien teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y su identidad no lo haga saber a las autoridades, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO III REBELIÓN

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 138

Se impondrá de dos a diez años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y la suspensión o la privación de sus derechos políticos hasta por tres años, a quienes, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, traten de:

I.

II.

III.

Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las Instituciones que de ella emanen;

Impedir la integración y funcionamiento de estas Instituciones o su libre ejercicio, y Separar de sus cargos al Gobernador del Estado, al Secretario de Gobierno, al Procurador General de Justicia, a los Diputados de la Legislatura Local y a los Magistrados del Poder Judicial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de treinta y seis a ochocientas sesenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los autores intelectuales, a quiénes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de rebelión.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 139

Se impondrá de dos a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a mil ochenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien, residiendo en territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida que las fuerzas de seguridad pública del gobierno reciban esos auxilios.

La prisión será de dos a cinco años y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si residiere en territorio ocupado por los rebeldes.

Se impondrá de dos a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a mil ochenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los servidores públicos del Estado y municipios, de organismos auxiliares estatales o municipales y de fideicomisos públicos, que teniendo por razón de su cargo documentos de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 140

Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de setenta y dos a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización:

I.

II.

III.

A los que no siendo militares, en cualquier forma o por cualquier medio inciten a una rebelión;

A los que, estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías, exploradores o a los rebeldes, sabiendo que lo son;

Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, proporcione información concerniente a las operaciones militares u otros que le sean útiles, y

IV.

Al que voluntariamente acepte un empleo, cargo o comisión, en el lugar ocupado por los rebeldes.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 141

Se impondrá de quince a cincuenta años de prisión y multa de mil ochenta a tres mil seiscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los servidores públicos, así como a los rebeldes, que después del combate, priven de la vida a los prisioneros.

Artículo 142

No se impondrá pena a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros si no hubiesen cometido algún otro delito además del de rebelión.

CAPÍTULO IV SEDICIÓN

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 143

Se impondrá de seis meses a ocho años de prisión y multa de treinta y seis a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y la suspensión o la privación de sus derechos políticos hasta por dos años, a quienes, reunidos tumultuariamente, sin uso de las armas, impidan o ataquen en forma violenta a la autoridad o ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones, con algunos de los propósitos a que se refiere el artículo 138 de este Código.

Se impondrá de dos a doce años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a ochocientas sesenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer este delito.

CAPÍTULO V CONSPIRACIÓN

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 144

Siempre que dos o más personas resuelvan cometer alguno de los delitos de que tratan los capítulos tercero, cuarto y sexto de este título y acuerden los medios para producirlos, se les impondrá de uno a siete años de prisión y multa de setenta y dos a quinientas cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y suspensión de sus derechos políticos hasta por dos años.

CAPÍTULO VI MOTÍN

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 145

Se impondrá de seis meses a siete años de prisión y multa de treinta y seis a quinientas cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y la suspensión o la privación de sus derechos políticos hasta por dos años, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación, con empleo de violencia.

Se impondrá de uno a diez años de prisión y multa de setenta y dos a setecientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer este delito.

CAPÍTULO VII FALSIFICACIÓN, COMERCIO Y USO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, MATERIAL Y ACCESORIOS DE LAS CORPORACIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 146

Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I.

II.

III.

IV.

Falsifique o comercie uniformes, insignias, distintivos o identificaciones de las instituciones o corporaciones policíacas, de procuración de justicia o militares, sin contar con la autorización legal para ello;

Independientemente de las penas previstas en otras leyes, utilice indebidamente armamento, material balístico, accesorios y equipo destinado a la seguridad pública;

Siendo miembro de alguna empresa, corporación o establecimiento autorizado por la ley para prestar servicios de seguridad privada utilice armamento, material balístico, uniformes, insignias, identificaciones, equipo, material y accesorios que puedan confundirse con los autorizados a los miembros de corporaciones de seguridad publica procuración de justicia, y Sin autorización acceda o utilice las radiofrecuencias, bases de datos o archivos o cualquier medio de comunicación, resguardo de información o sistemas codificados dependientes de o al servicio de las corporaciones de seguridad pública, procuración de justicia o de los centros de prisión preventiva o de ejecución de penas.

Cuando el sujeto activo tenga el carácter de servidor público la pena de prisión será aumentada en una mitad y además será separado de su cargo e inhabilitación del servicio público por el término de diez años.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

TÍTULO SEGUNDO DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN

CAPÍTULO I INTIMIDACIÓN

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 147

Se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a la o el servidor público que:

I.

Por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia inhiba o intimide a cualquier persona, para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información o pruebas relativas a la probable comisión de un delito o sobre la posible comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, y

II.

Por sí o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella o aportado información o pruebas sobre la probable comisión de un delito o sobre la posible comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante.

CAPÍTULO II ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 148

Se sancionará a quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando la o el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran las y los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que la o el servidor público acredite que estos los obtuvieron por sí mismos.

No se considerará enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 149

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I.

Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logra acreditar;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

III.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 150

(DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

CAPÍTULO III EJERCICIO ILÍCITO Y ABUSIVO DE SERVICIO PÚBLICO

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 151

Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, la o el servidor público que:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales;

Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido;

Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal centralizada así como de sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial, o los tribunales administrativos y laborales del Estado, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades;

Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsas o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

A la o el que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

A la o el infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 152

Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

I.

II.

La o el servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que la o el servidor público o las personas antes referidas formen parte, y La o el servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido a la o el servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.

A quien cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y multa cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 153

(DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 154

(DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 155

(DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 156

(DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

CAPÍTULO IV ABUSO DE AUTORIDAD

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 157

Cometen el delito de abuso de autoridad las y los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I.

II.

III.

Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante ella o él, dentro de los términos establecidos por la ley;

V.

Cuando la o el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos;

VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente;

niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;

VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a ella o él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;

IX. Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;

X.

Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;

XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

XII. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

XIII. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente la puesta a disposición del detenido a la autoridad correspondiente, y

XIV.

Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

A quien cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa de cincuenta hasta cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

A quien cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII y XIV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y multa de setenta hasta ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 158

(DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

CAPÍTULO V COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 159

A las y los servidores públicos que, con el fin de impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales, se coaliguen y tomen medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, impidan su aplicación, ejecución o dimitan de sus puestos, se les impondrá prisión de dos años a siete años y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

No cometen este delito las y los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o hagan uso del derecho de huelga.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

CAPÍTULO VI USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 160

Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

I.

La o el servidor público que ilícitamente:

a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del patrimonio del Estado;

b) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados por la administración pública del Estado, e

d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

II.

La o el servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona:

a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o

b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación;

(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

III.

Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que se hace referencia en la fracción anterior o sea parte en las mismas, y

(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

IV.

La o el servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

A quien cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 161

Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:

I.

II.

Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

A quien cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO VII NEGACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

Artículo 162

(DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

CAPÍTULO VIII TRÁFICO DE INFLUENCIA

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 163

Comete el delito de tráfico de influencias:

I.

II.

III.

La o el servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;

Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior;

La o el servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, y

IV.

Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante las y los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

A la o el que cometa el delito de tráfico de influencias, se le impondrán de dos años a seis años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO IX COHECHO

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 164

Cometen el delito de cohecho:

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024)

I.

La o el servidor público que, por sí, o por interpósita persona solicite o reciba o condicione ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.

(DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024)

III.

La o el servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, gestione o solicite:

a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo, e

b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.

Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación de un servidor público las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

En ningún caso se devolverá a las y los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.

CAPÍTULO X PECULADO

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 165

Comete el delito de peculado:

I.

Toda servidora o servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o Municipio, a organismos descentralizados, o a un particular, si, por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;

II.

III.

La o el servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;

Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, y

IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO XI CONCUSIÓN

Artículo 166

Comete el delito de concusión el servidor público que con tal carácter exija por sí o por interpósita persona a título de impuesto o contribución, derecho y cooperación, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa no debida o en mayor cantidad de la que señala la ley.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO XII DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 167

Para los efectos de este Título, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal, en los poderes legislativo, y judicial, y en la las entidades paraestatales y administración municipal, paramunicipales, así como los organismos constitucionales autónomos, y los tribunales administrativos, y laborales del Estado.

incluyendo

Se impondrán las mismas sanciones del delito de que se trate a cualquier persona que sin ser servidor público participe en alguno de los delitos previstos en este Título.

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

I.

Por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

II.

Por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, la o el juez deberá considerar, en caso de que la o el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 168 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando la o el responsable tenga el carácter de particular, la o el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I.

II.

Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.

Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

IV.

El monto del beneficio que haya obtenido la o el responsable.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 148, 151, 160, 163, 164 y 165 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación por parte del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 168

Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, la o el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico de la o el servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 169

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 147, 157 y 164 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.

Artículo 170

(DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO COMETIDOS POR PARTICULARES

CAPÍTULO I USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PROMOCIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS, COHECHO Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 171

A quien sin ser servidor público se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el sujeto activo se atribuya en vías de hecho la condición de miembro de una corporación policíaca o militar sin serlo, la punibilidad será de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2025)

Artículo 171 Bis

Comete el delito de usurpación de funciones notariales, quien sin contar con la patente o registro como notario y sin ostentarse como notario o induzca a la creencia de serlo, brinde o simule realizar servicios notariales, ya sea de manera presencial o por medios remotos, se le impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de ocho mil a dieciséis mil unidades de medida y actualización.

La penalidad aumentará en una mitad cuando el sujeto activo se ostente como notaria o notario público sin serlo; o siendo notario se encuentre suspendido del ejercicio de dicha función, o habiendo sido, tenga por cancelada la patente de notario.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 172

Al particular que en nombre de un servidor público solicite dinero, valores, servicios o cualquier otra dádiva o promueva una conducta ilícita de un servidor público o se preste para que éste o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a la responsabilidad inherente a su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 173

Al particular que espontáneamente ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier otra dádiva a un servidor público, para que este haga u omita un acto relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes penas:

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024)

I.

De tres meses a tres años de prisión o multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización o ambas penas, cuando el beneficio obtenido o la cantidad económica o el valor de la dádiva o promesa, no excedan del equivalente de noventa veces de la Unidad de Medida y Actualización o no sean cuantificables, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

De tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva o promesa exceda de noventa veces el salario mínimo diario general.

La autoridad judicial podrá imponer al particular una tercera parte de las penas señaladas en el párrafo anterior o eximirlo de las mismas, cuando hubiese actuado para beneficiar a alguna persona con la que lo ligue un vínculo familiar, de dependencia o cuando haya denunciado espontáneamente el delito cometido.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 174

Al particular que estando obligado legalmente a la custodia, depósito o administración de bienes muebles o inmuebles pertenecientes al erario público o a la aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 175

Se le impondrán la mitad de las penas previstas para el delito de enriquecimiento ilícito, al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.

CAPÍTULO II DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 176

Se impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 177

Se impondrá multa de veinte a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien debiendo ser examinado por la autoridad, sin que le aprovechen las excepciones constitucionales ni las establecidas por este código o el Código Nacional de Procedimientos Penales, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 178

Se le impondrá de un año a dos años de prisión y multa de setenta y dos a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por medio de la violencia se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma legal o resista el cumplimiento de un mandato que satisfaga todos los requisitos legales.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo. 179. Las penas serán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando la desobediencia o resistencia sea a un mandato judicial o al cumplimiento de una sentencia.

Artículo 180

Cuando la ley autorice el empleo de medios de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares, se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medios de apremio.

CAPÍTULO III OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJOS PÚBLICOS

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo. 181. A quien con actos materiales trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo público, programa o cualquier otro tipo de beneficios colectivos ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el delito se cometa por dos o más personas de común acuerdo, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia.

En caso de existir violencia, la pena será de uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas aplicables al delito que resulte cometido.

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los autores intelectuales o a quiénes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de oposición a la ejecución de obras o trabajos públicos.

CAPÍTULO IV QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 182

A quien quebrante, los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Se sancionará con las mismas penas, al titular, propietario o responsable de un establecimiento mercantil o de la construcción de obra que se encuentre en estado de clausura, que realice actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aun cuando los sellos permanezcan intactos.

(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)

CAPÍTULO V ULTRAJES A LA AUTORIDAD

Artículo 183

(DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)

CAPÍTULO VI EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 184

A quien para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho, que deba ejercitar, empleare violencia, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o multa de dieciocho a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO VII COACCIÓN

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 185

Se impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien coaccione a la autoridad por medio de la violencia, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS DE ESTE TÍTULO

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)

Artículo 186

Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las penas que correspondan por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo, sean cometidas en contra de cualquier servidor público, que en términos de la Ley de la materia, participe en la prestación de servicios de salud, ya sea que forme parte de las dependencias y entidades que constituyen el Sistema Estatal de Salud o de los Municipios, durante el período que comprenda alguna epidemia, riesgo o emergencia sanitaria, la pena de prisión deberá aumentarse tres años más, además de la que le corresponda por el delito cometido. En este supuesto el delito se investigará de oficio.

TÍTULO CUARTO

DELITOS CONTRA LA ADECUADA IMPARTICIÓN, PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO I DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE LA ADECUADA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

Artículo 187

Son delitos de los servidores públicos cometidos contra la adecuada impartición de justicia:

I.

II.

Conocer de los asuntos para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse sin justificación alguna de conocer de los que le correspondan, sin tener impedimento legal para ello y obra dolosamente;

Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

III.

Dirigir o asesorar a las personas que ante ellos litiguen;

IV.

Retardar o entorpecer indebidamente la Administración de Justicia;

V.

VI.

Impida u obstaculice a cualquier persona mediante actos u omisiones, la presentación de peticiones, escritos o promociones;

Omitir, acordar o no resolver dentro de los términos legales sin causa justificada, los asuntos de su conocimiento;

VII. Sacar, en los casos en que la ley no lo autorice expresamente, los expedientes de la respectiva oficina y tratar fuera de ella los asuntos que tramiten;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

VIII. Advertir a la o el demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra;

IX.

X.

Adquiera a su favor algún bien objeto de remate en cuyo juicio hubiere intervenido. La misma sanción se impondrá a quien, como intermediario de un servidor público, adquiera algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido aquel;

Dictar un auto o resolución, con violación de algún precepto imperativo de la ley o manifiestamente contrario a las constancias de autos o cuando se obre indebidamente y no por simple error de opinión;

XI.

Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

XII. Admitir recursos notoriamente improcedentes, conceder términos o prórrogas indebidos;

XIII. Dar por probado un hecho que legalmente no lo esté en los autos o tener como no aprobado uno que, conforme a la ley, deba reputarse debidamente justificado;

XIV. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

XV. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XVI. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XVII. Nombre síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común, y

(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

XVIII. Al que, en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona un nombre a sabiendas que no le pertenece y con perjuicio de alguien.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de treinta a mil cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los imputados de los delitos previstos en las fracciones I a la VIII de este artículo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los imputados de los delitos previstos en las fracciones IX a la XVIII de este artículo.

CAPÍTULO II DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 188

Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al servidor público que:

I.

Prive de su libertad personal a cualquier persona durante la etapa de investigación fuera de los casos señalados por la ley o lo retenga por más tiempo del previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

II.

Obligue al imputado, acusado o sentenciado a declarar;

III.

Ejerza la acción penal cuando no preceda denuncia o querella;

IV.

V.

VI.

Realice una aprehensión sin poner al imputado a disposición de la autoridad judicial sin dilación alguna, en el término señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Se abstenga indebidamente de ejercer la acción penal que corresponda, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable autor o participe de algún delito o de ejercitar en todo caso la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia;

No otorgue caución durante la etapa de investigación, si procede legalmente o, en su caso, no fije caución al imputado detenido en flagrancia que garantice su comparecencia ante autoridad judicial, cuando no pretenda que se decreten otras medidas cautelares;

VII. Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

VIII. Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a otro, o

IX.

Retarde deliberadamente el ejercicio de la acción penal.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

X.

Perturbe el lugar de los hechos relacionado con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia.

(ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

XI.

Oculte a la o el imputado el nombre de quien lo acusa, salvo en los casos previstos en la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio.

CAPÍTULO III TORTURA

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 189

En delitos de tortura, se observará lo previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Artículo 190

(DEROGADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 191

(DEROGADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 192

(DEROGADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

CAPÍTULO IV DELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 193

Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al servidor público que:

I.

Ordene la aprehensión de cualquier persona por delito que no se encuentre sancionado con pena privativa de libertad o no preceda denuncia o querella;

II.

Obligue al imputado, acusado o sentenciado a declarar;

III. Ordene la práctica de cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

IV. No resuelva sobre la vinculación a proceso del imputado, dentro del plazo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

V.

Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales;

(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

VI. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial en la que se ordena poner en libertad a un detenido;

(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

VII.

Inicie un proceso penal contra un servidor público con fuero;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

VIII. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

IX. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que, por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales, y

(ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

X.

Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que la o el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 194

Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al servidor público que por sí o por interpósita persona durante el desarrollo de un proceso utilice la violencia contra una persona, para evitar que ésta o un tercero aporte pruebas relativas a la comisión de un delito.

CAPÍTULO V OMISIÓN DE INFORMES MÉDICOS FORENSES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 195

Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al personal médico que habiendo prestado atención a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:

I.

II.

La identidad del lesionado;

El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;

III.

La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;

IV.

La atención médica que le proporcionó, o

V.

El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.

Artículo 196

Las mismas penas establecidas en el artículo anterior, se impondrán al médico que, habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:

I.

II.

El cambio del lugar en el que se atiende al lesionado;

El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;

III.

La historia clínica respectiva;

IV.

El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las consecuencias que dejó la lesión, o

V.

El certificado de defunción, en su caso.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 197

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al profesional en medicina, pasante, director, administrador o personal administrativo o de seguridad de un centro hospitalario o de salud que obstaculice o impida la investigación de un delito.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 198

Se impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al profesional en medicina, técnico o práctico que con motivo de su profesión o actividad, tenga conocimiento del estado de abandono de un recién nacido, persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o adulto mayor y omita dar aviso inmediato a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia o a la autoridad que exista en el lugar, quedando bajo la responsabilidad de esta última el informar a la autoridad competente.

CAPÍTULO VI DELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE LA EJECUCIÓN PENAL

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 199

Se impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa de dieciocho a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por sí o por interpósita persona:

I.

Exija cuotas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

II.

Otorgue deliberadamente privilegios a los internos;

III.

Permita ilegalmente la salida de personas privadas de su libertad como procesadas o sentenciadas para que temporalmente permanezcan fuera de las prisiones, o

IV.

Permita o introduzca objetos de los prohibidos en el reglamento interior de los centros de reclusión o internamiento.

CAPÍTULO VII EVASIÓN DE PRESOS

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 200

A quien indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le impondrán de tres meses a siete años de prisión y multa de dieciocho a quinientas cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 201

A quien favorezca al mismo tiempo o en un sólo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad personal, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a ochocientas sesenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el que favoreció la evasión prestara sus servicios en el centro de reinserción o del lugar de su internamiento o fuera custodio de los evadidos, además quedará destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro similar durante un plazo de dos a ocho años.

Artículo 202

Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una mitad, cuando:

I.

II.

Para favorecer la evasión, se haga uso de la violencia en las personas o de la fuerza en las cosas, o El que ponga en libertad o favorezca la evasión, siendo un servidor público en funciones de custodia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 203

Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del responsable de la evasión, la pena aplicable será de tres meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 204

Al sujeto activo no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo que exista acuerdo con otro u otros privados de su libertad personal y se evada alguno de ellos o ejerza violencia, en cuyo caso se le impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando un particular cometa o participe en alguno de los delitos previsto en este capítulo, se le impondrá la mitad de las penas establecidas.

CAPÍTULO VIII QUEBRANTAMIENTO DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 205

Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se haya fijado para su residencia antes de extinguirla, se le impondrá prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 206

Se impondrán de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 207

Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, la pena de prisión será de uno a tres años de prisión y multa de dieciocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, así como la destitución del cargo o comisión y cualquier otro servicio público e inhabilitación para ocupar otro de igual naturaleza por tres años.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 208

Se impondrán tres meses de prisión y multa de dieciocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización:

I.

II.

Al imputado sometido a la vigilancia de la autoridad que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta, y A aquél a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 209

Se impondrá de dieciocho a cuatrocientas treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al condenado suspendido o inhabilitado en su profesión u oficio o suspendido o inhabilitado para ejercer, que quebrante su condena.

TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMETIDOS POR PARTICULARES

CAPÍTULO I FRAUDE PROCESAL

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 210

A quien simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo favorable a sus intereses, y obtenga un beneficio indebido para sí o para otro, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta y seis a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Si el delito lo comete un Licenciado en Derecho, además de las penas señaladas, se le suspenderá en el ejercicio profesional, por un término igual al de la prisión impuesta.

CAPÍTULO II FALSEDAD ANTE AUTORIDADES

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 211

Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien al declarar ante cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta.

Artículo 212

Se impondrán las mismas penas del artículo anterior al que al ser examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad en relación al hecho que se trata de averiguar ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre la verdad o falsedad del hecho principal o que aumente o disminuya la gravedad.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

La pena será de tres a quince años de prisión y multa de doscientas dieciséis a mil ochenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, para el testigo que fuere examinado en juicio penal, cuando al sentenciado se le haya impuesto una pena mayor de tres años de prisión y el testimonio falso haya servido de base para la condena.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 213

A quien examinado como perito o interprete por la autoridad judicial o administrativa dolosamente falte a la verdad en su dictamen o traducción, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, así como suspensión para desempeñar profesión u oficio, empleo, cargo o comisión públicos hasta por dos años.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 214

A quien aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 215

Además de las penas a que se refiere el artículo 213 de este código, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de profesión, ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor que se conduzca falsamente u oculte la verdad, al desempeñar sus funciones.

Artículo 216

Se impondrán las penas a que se refiere el artículo 213 de este código al que soborne, obligue, comprometa o intimide a un testigo, perito o intérprete, para que se conduzca con falsedad en juicio.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 216 Bis

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien, con conocimiento de su falsedad, presente querella o denuncia basada en hechos falsos o inexistentes.

La pena se incrementará en una mitad cuando la persona denunciada sea servidora pública o trabajadora de la educación y con motivo de la misma sea suspendida o cesada de su cargo o comisión.

CAPÍTULO III VARIACIÓN DEL NOMBRE, DOMICILIO O NACIONALIDAD

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 217

Se impondrán de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

I.

II.

III.

Al que oculte su nombre o apellido y adopte otro, al declarar ante la autoridad;

Al que para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación o citación de una autoridad, oculte su domicilio o niegue de cualquier modo el verdadero, y Al que ante la autoridad, diere una nacionalidad falsa o que sin derecho para ello se haga pasar como mexicano o extranjero en cualquier documento público.

CAPÍTULO IV SIMULACIÓN DE PRUEBAS

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 218

A quien con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad judicial, simule en su contra la existencia de pruebas, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO V DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 219

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta dos a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, así como suspensión para ejercer la abogacía o profesión, hasta por dos años a quien:

I.

II.

Abandone una defensa o un negocio, sin motivo justificado y en perjuicio de quien patrocina o lo haga sin que quién deba sustituirlo comparezca;

Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;

III.

IV.

V.

A sabiendas, alegue hechos falsos o se apoye en leyes o criterios jurisprudenciales inexistentes;

Promueva cualquier incidente, recurso o medio de impugnación notoriamente improcedente, que entorpezca el juicio o motive su dilación, provocando con ello un perjuicio a las partes;

Como representante de la víctima o el ofendido, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación.

VI. Como defensor de un imputado, acusado o sentenciado se concrete a aceptar el cargo, sin promover pruebas ni diligencias, y

VII. Teniendo a su cargo la custodia de documentos los extravíe por negligencia inexcusable.

CAPÍTULO VI ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 220

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste:

I.

Ayude en cualquier forma al sujeto activo a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse a la acción de ésta;

II.

Oculte o favorezca el ocultamiento del autor o participe del delito,

(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

III. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos, productos u otros objetos del delito o perturbe el lugar de los hechos relacionado con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;

IV. Oculte o asegure el instrumento, el objeto, producto o provecho del delito;

V.

Al que requerido por la autoridad, no proporcione la información de que disponga para la investigación del delito o para la detención o aprehensión del sujeto activo, o

VI. No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que se sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)

No constituirían encubrimiento las conductas de abogados y defensores, realizadas en ejercicio de su profesión o en cumplimiento de su encomienda.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 221

Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, así como la suspensión del derecho de ejercicio de la profesión de un mes a un año al médico, cirujano, partero, enfermero o cualquier otro profesionista sanitario que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los delitos de que hubiere tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 222

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y destitución de su empleo, cargo o comisión, al servidor público a quien se le haya hecho ofrecimiento o promesa de dinero o de cualquier otra dádiva, con el propósito de realizar cohecho y que no lo haga del conocimiento del Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 223

Estará exento de las penas previstas para los encubridores, quien oculte al autor de un hecho calificado por la ley como delito o impida que se investigue, siempre que el sujeto tenga la calidad de ascendiente o descendiente consanguíneo, en línea recta o colateral, hasta el cuarto grado; por adopción o por afinidad hasta el segundo grado; cónyuge, concubina, concubina o persona ligada con el sujeto activo por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se trate de los delitos de homicidio doloso o feminicidio, previstos y sancionados en los artículos 224, 228, 229, 229 Bis y 229 Ter del presente Código.

TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPÍTULO I HOMICIDIO

Artículo 224

Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. Se entenderá la pérdida de la vida en los términos de la Ley General de Salud.

Artículo 225

Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados o alguna de sus consecuencias inmediatas o complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 226

A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de doce a veinte años de prisión y multa de ochocientas sesenta a mil cuatrocientas cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 227

Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá la mitad o cinco sextos de las penas que le puedan corresponder según se trate de provocado o provocador.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 228

A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y multa de mil cuatrocientos cuarenta a tres mil seiscientas Unidades de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

Salvo que se trate del supuesto previsto en la fracción X del artículo 239, en el que se aplicará la penalidad contenida en el cuarto párrafo del artículo 230.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 229

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.

(DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)

II.

La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

III. Que la víctima presente signos de violencia física, se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida, o actos de necrofilia;

(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

IV.

Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia de las previstas enunciativamente en el artículo 6 de la Ley que Garantiza a las Mujeres un (sic) Vida libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala, que pongan en riesgo la integridad física de la víctima por parte del activo;

(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

V.

Cuando la víctima sea la cónyuge, concubina, o el sujeto activo haya mantenido alguna otra relación de pareja o sentimental, afectiva o de confianza con ésta;

(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

VI.

Existan datos que establezcan por cualquier medio, incluyendo los electrónicos que hubo amenazas, directas o indirectas, relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo contra la víctima;

(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)

VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida, y

(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, depositado o arrojado en un lugar público.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de dos mil a cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter patrimonial y sucesorio.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

Toda privación de la vida de una mujer, incluso aquella que de manera inicial pareciera no haber sido causada por motivos criminales, como el suicidio o los accidentes, debe ser investigada con perspectiva de género y como probable feminicidio, entendida aquélla en los términos que establece la fracción VI, del Artículo 5, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de quinientas a mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Se presumirá que existió una relación sentimental entre el sujeto activo y la víctima cuando esta sea o haya sido concubina, amasia o novia del sujeto activo o que hayan tenido una relación de hecho por la que vivieron juntos, así como por el hecho de mantener relaciones sexuales de manera reiterada.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)

La pena se agravará hasta en una tercera parte cuando la víctima sea menor de edad, se encuentre en estado de gravidez, sea persona discapacitada, adulta mayor o tenga algún vínculo de parentesco con la persona sujeto activo, así como en el supuesto en que esta última cometa el delito en presencia de alguien que le corresponda el carácter de víctima indirecta en términos de la Ley correspondiente, o en la hipótesis de que sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 229 Bis

Si existió una relación que implique subordinación de la víctima o superioridad del sujeto activo, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo anterior, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y multa de dos mil ciento setenta a cuatro mil seiscientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 229 Ter

Además de las sanciones descritas en el artículo anterior, el sujeto activo será condenado a la pérdida de los derechos que le asistieran con relación a los bienes o patrimonio de la víctima, al momento de cometer el delito;

así como los que hubiera tenido respecto a su persona, si no se consumare, quedando en tentativa.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)

Si la persona sujeto activo del delito tuviera el carácter de ascendiente, en la línea recta, de alguna hija o algún hijo menor de edad de la víctima, perderá o no podrá ejercer, respecto a esa niña, niño o adolescente la patria potestad, la guarda y custodia y el derecho a régimen de visitas y convivencia, en la medida en que ello se acorde al principio de interés superior de la niñez; así como los derechos a heredar por sucesión legítima y a alimentos que pudieran corresponderle.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)

En todo caso, se ordenará a las autoridades competentes que brinden la protección y otorguen la prestación de los servicios de ayuda inmediata, asistencia, atención y reparación integral del daño a las niñas, los niños y adolescentes que hubiesen quedado en situación de orfandad por feminicidio, o que hubieren presenciado la comisión de ese delito.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 230

A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y multa de mil ochocientos a tres mil seiscientas Unidades de Medida y Actualización.

Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple intencional.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 239 de este código, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión, y multa de dos mil ciento sesenta a cuatro mil seiscientos veinte

Unidades de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

En el caso de que el delito se cometa en términos de la fracción X, del artículo 239, no aplicará la penalidad del párrafo anterior, sino que se impondrán de cincuenta a setenta años de prisión, y multa de dos mil ciento sesenta a cuatro mil seiscientos veinte Unidades de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2023)

Si dentro de los seis años previos a la comisión del delito, el sujeto activo, ejerció violencia vicaria, se le impondrá la penalidad del párrafo que antecede.

Artículo 230 Bis

(DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 231

Cuando la víctima del delito de homicidio sea menor de doce años o discapacitado, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión y multa de dos mil ciento sesenta a cuatro mil seiscientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 231 Bis

Las penas previstas en los artículos 229 párrafos segundo y séptimo, 229 Bis y 231 de este Código se incrementarán en un tercio cuando los delitos de feminicidio u homicidio doloso de alguna mujer se hubiere simulado como suicidio.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 231 Ter

Cuando se cometa el homicidio de una persona trabajadora de la educación, y el delito se haya consumado en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena impuesta se incrementará en un tercio.

CAPÍTULO II LESIONES

Artículo 232

A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I.

De tres a seis meses de prisión o multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización o ambas penas, si las lesiones tardan en sanar hasta quince días;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

De seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

III.

De dos a tres años seis meses de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si tardan en sanar más de sesenta días;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

IV. De cuatro a seis años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando pongan en peligro la vida;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

V.

De dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando dejen cicatriz perpetua y notable en la cara o en un pabellón auricular;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

VI. De tres a nueve años de prisión y multa de doscientas dieciséis a seiscientas cuarenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

VII. De tres a diez años de prisión y multa de doscientas dieciséis a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 233

Se impondrá, sin perjuicio de las penas señaladas en el artículo anterior, de uno a dos años de prisión y multa de setenta y dos a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando la lesión haya sido producida por disparo de arma de fuego o cualquier otro objeto o instrumento punzocortante o punzo penetrante.

Artículo 234

A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas.

Artículo 235

Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un discapacitado, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del sujeto activo, la pena se incrementará con dos terceras partes a la que le corresponda, según las lesiones inferidas.

En ambos casos, a solicitud del Ministerio Público se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que tenga el sujeto activo en relación con la víctima, por un tiempo hasta de cinco años.

Artículo 236

Si las lesiones fueren cometidas en riña, se impondrán la mitad o cinco sextos de las penas que le puedan corresponder, según se trate de provocado o provocador.

Artículo 237

Cuando las lesiones sean calificadas, la pena se incrementará en dos terceras partes.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 237 Bis

Al que cometa el delito de lesiones a una mujer en razón de su género, causando daño o alteración en la salud, que les (sic) deje huella material en el cuerpo se le impondrán (sic) una pena de quince a veinte años de prisión.

Existen razones de género, cuando se presentan cualquiera de los siguientes supuestos:

I.

II.

Que las lesiones sean infamantes, degradantes o una mutilación, o Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima y que ella haya sido incomunicada. Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva, de confianza, de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, se le impondrá de veinte a veinticinco años de prisión.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 237 Ter

Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos:

I.

Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácido o substancias corrosivas;

II.

Cuando la alteración o daño resulte una enfermedad incurable, o

III.

La inutilización permanente o la pérdida de cualquier órgano, extremidad o función orgánica, o en su caso cuando la alteración o daño pongan en peligro la vida de la mujer.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 237 Quater

Cuando las lesiones sean cometidas en contra de persona trabajadora de la educación, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se incrementará en un tercio la pena impuesta.

CAPÍTULO III REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES

Artículo 238

La riña es la contienda de obra que se acepta de manera tácita o expresa entre dos o más personas con el ánimo de dañarse recíprocamente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 239

El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con:

premeditación, ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, estado de alteración voluntaria o brutal ferocidad o en perjuicio de servidores públicos que se encarguen de la procuración o administración de justicia u odio.

I. Existe premeditación: Cuando se comete el delito después de haber reflexionado sobre su ejecución;

II. Existe ventaja: Cuando el sujeto activo de la conducta no corra riesgo alguno de resultar muerto o lesionado y tenga plena conciencia sobre su superioridad;

III. Existe traición: Cuando el sujeto activo realiza el hecho quebrantando la fe o seguridad que expresamente se le había prometido a la víctima o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;

IV. Existe alevosía: Cuando el sujeto activo realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;

V. Existe retribución: Cuando el sujeto activo lo cometa por pago o prestación prometida o dada;

VI. Por el medio empleado: Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;

VII. Existe saña: Cuando el sujeto activo actúe con crueldad o con fines depravados;

VIII. Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el sujeto activo lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares y sin que para ello medie prescripción médica;

IX. Existe brutal ferocidad: Cuando el sujeto activo lo comete sin ningún motivo o que teniendo dominada la situación, sigue agrediendo a la víctima, y

X. Cuando dolosamente se cometa en contra de servidores públicos de las instituciones policiales, de procuración y administración de justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones o con motivo de las mismas, siempre que se estén cumpliendo con arreglo a la ley.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

XI. Existe odio cuando el sujeto activo lo comete por prejuicio, por uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de la piel, la cultura, el sexo, el género, la identidad de género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma o los antecedentes penales de la víctima.

Artículo 240

(DEROGADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

CAPÍTULO IV ABORTO

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 241

El aborto es la expulsión del producto de la preñez antes del tiempo en que el feto puede vivir.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 242

Se impondrá de quince días a dos meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis días de salario, a la madre que voluntariamente procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 242

Se impondrá de quince días a dos meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a la madre que voluntariamente procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar.

(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013)

La misma sanción se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta, con tal que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito, pues en tal caso la sanción será de dos a tres años de prisión.

(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013)

Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a siete años, y si mediare violencia física o moral de seis a diez años.

(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013)

Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme a este artículo, se le suspenderá de uno a tres años en el ejercicio de su profesión.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ABRIL DE 2015)

Artículo 243

No ameritará responsabilidad la interrupción del embarazo en los supuestos siguientes:

I.

II.

Se produzca por conducta culposa de la mujer embarazada;

El embarazo sea resultado del delito de violación;

III.

El embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;

IV. Cuando la mujer embarazada esté en peligro de muerte o de sufrir un daño grave a su salud, a juicio del médico que le asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y

V.

Cuando a juicio de dos médicos especialistas en la materia, quienes deberán dictaminar de forma separada e independiente, exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto de la concepción presente alteraciones genéticas o congénitas graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre y el padre, en su caso.

En todas las hipótesis previstas en este artículo, los médicos especialistas tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

El médico que practique la interrupción del embarazo conforme a los supuestos a que se refiere este artículo, deberá rendir un informe pormenorizado ante la Secretaría de Salud del Estado, al que adjuntará los dictámenes médicos correspondientes, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al concluir los procedimientos respectivos. La Secretaría de Salud del Estado llevará un registro de las interrupciones del embarazo que se realicen, para lo cual formará un expediente por cada práctica, a partir del informe que al efecto se le remita.

El tratamiento de los expedientes formados por tal razón se regirá por lo previsto en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala.

CAPÍTULO V AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 244

A quien ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización si el suicidio se consuma.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 245

Si el sujeto activo prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 246

A quien induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización si el suicidio se consuma.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 246 Bis

Cualquier persona que ayude, preste auxilio, induzca u obligue a una mujer al suicidio, se le impondrá una pena de doce a veinticuatro años de prisión y una multa de quinientas a dos mil unidades de medida y actualización, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.

II.

Que el suicidio fuera precedido por cualquier forma de violencia de las previstas en el artículo 6º de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometida por el sujeto activo contra la victima, o Que el sujeto activo se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes entre él y la víctima.

Artículo 247

Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de las penas anteriores, sin que exceda de la que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo.

Artículo 248

Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender el significado del hecho, se impondrán al homicida o inductor las penas señaladas al homicidio o lesiones calificadas, según corresponda.

TÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL

CAPÍTULO I DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 249

Al servidor público que con motivo de sus atribuciones, prive de su libertad personal y mantenga oculta a una o varias personas o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le sancionará con prisión de diez a treinta años y multa de setecientas veinte a dos mil ciento sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años.

Las mismas penas se impondrán al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo anterior.

Las penas previstas en los párrafos precedentes se disminuirán en una tercera parte, cuando el sujeto activo suministre información que permita esclarecer los hechos y en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

CAPÍTULO II TRÁFICO DE MENORES

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 250

Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la guarda o custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, lo entregue ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a seiscientos cuarenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 251

Las mismas penas se impondrán a los que ejerciendo la patria potestad, guarda o custodia, a cambio de un beneficio económico, otorguen el consentimiento al tercero que reciba al menor; o al que, sin intervención de intermediario, incurra en la conducta señalada en el artículo anterior.

Artículo 252

Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el artículo 250 de este código, las penas se aumentarán en un tanto más de la prevista en aquél.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 253

Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo por móviles piadosos y para incorporarlo a su núcleo familiar otorgándole los beneficios propios de tal incorporación, se le impondrá una pena de nueve meses a tres años tres meses de prisión y multa de cincuenta y cuatro a doscientas treinta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 254

Si el menor es trasladado fuera del territorio del Estado, las penas se incrementarán en un tercio.

Artículo 255

Además de las penas señaladas en los artículos anteriores, se perderán los derechos que tengan en relación con el menor, incluidos los de carácter sucesorio.

Artículo 256

Si espontáneamente se devuelve al menor dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se impondrá una tercera parte de las penas previstas en los artículos anteriores.

Artículo 257

A los sujetos activos que proporcionen datos con los que se logre la recuperación de la víctima, se les reducirá la pena de prisión en una mitad.

CAPÍTULO III PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 258

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio.

Artículo 259

La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de doce años o mayor de sesenta años o discapacitado.

Artículo 260

(DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)

CAPÍTULO IV RETENCIÓN O SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 261

A quien, sin tener el carácter de ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado o de tutela de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 262

A quien bajo los mismos supuestos del artículo anterior lo sustraiga de su custodia legítima o su guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de trescientas sesenta a mil ochenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 263

Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, se le aplicará de cinco a quince años de prisión y multa de setecientas veinte a tres mil seiscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 264

Si el sujeto activo es familiar del menor o del incapaz, pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre éste o mediante resolución judicial no ejerce la guarda o custodia, se aumentaran en una mitad las penas previstas en el artículo 261 de este código.

Artículo 265

Cuando el sujeto activo devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las penas antes señaladas.

CAPÍTULO V PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES SEXUALES

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 266

A quien prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 267

Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el sujeto activo pone en libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO VI (DEROGADO, P.O 18 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 268

(DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 269

(DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 270

(DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 270 Bis

(DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 270 Ter

(DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)

CAPÍTULO VII ASALTO

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 271

A quien en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su consentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee e independientemente de cualquier delito que resulte cometido, se le impondrán prisión de dos a seis años y multa de ciento cuarenta a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 272

Si en la comisión del delito, intervienen dos o más personas, se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 273

La pena será de diez a treinta años de prisión y multa de setecientas veinte a dos mil ciento sesenta días de salario, para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular. Si los sujetos activos atacaren una población se aplicarán de quince a veinte de prisión y multa de mil ochenta a mil cuatrocientas cuarenta días de salario, a los que dirijan la ejecución de la conducta típica y de veinte a treinta años de prisión y multa de mil cuatros cientos cuarenta a dos mil ciento sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización a los demás.

CAPÍTULO VIII ALLANAMIENTO DE MORADA, DESPACHO, OFICINA O ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 274

Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 275

Se impondrán de cuatro a seis años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización cuando el delito:

I.

II.

Se cometa por dos o más personas;

Se cometa por servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, y

III.

Se haga uso de la violencia.

Artículo 276

Las mismas penas previstas en los artículos anteriores se impondrán, a quién se introduzca sin orden de autoridad competente o sin permiso de la persona autorizada para ello, en el domicilio de una persona moral pública o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda.

CAPÍTULO IX REVELACIÓN DE SECRETOS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 277

Se aplicará de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin justa causa y con perjuicio de otro, revele algún secreto, intimidad personal o comunicación reservada, que conoció con motivo de su función o ejercicio profesional o de su relación con la víctima o sus familiares.

Si para la comisión del delito, el sujeto activo se valió de su profesión, cargo u oficio, se le aplicará, además, suspensión de un mes a un año en su ejercicio.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 278

Se aplicará de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin consentimiento de otro y para conocer algún secreto, intimidad personal o comunicación reservada.

I.

II.

III.

Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase;

Reproduzca dichos documentos u objetos, y Utilice medios técnicos para escuchar, observar, transmitir, grabar o reproducir la imagen o el sonido.

CAPÍTULO X AMENAZAS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 279

Se aplicará de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADA, P.O. 2 DE MARZO DE 2023)

I.

A quien por cualquier medio amenace a otro con causarle un daño en su persona, en su familia, en sus bienes, en su honor, en sus derechos o al honor, bienes, derechos y persona con la que tenga vinculo, y

II.

Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.

Artículo 280

Si el sujeto activo cumple su amenaza se acumularán la sanción de ésta y la del delito que resulte.

Artículo 281

Si el sujeto activo consigue lo que se propone, se observarán las reglas siguientes:

I.

II.

Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable en dinero, se le aplicarán las penas del robo con violencia, y Si exigió que el sujeto pasivo cometiera un delito, se acumulará a las penas del delito de amenazas, la que corresponda por su participación en el delito o delitos que resulten.

CAPÍTULO XI USURPACIÓN DE IDENTIDAD

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 282

A quien por cualquier medio usurpe, con fines ilícitos, la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación en su identidad, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de cuatrocientas a seiscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 2 DE MARZO DE 2023)

Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito establecido en el presente artículo.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE MARZO DE 2023)

Cuando la víctima sea menor de edad o persona adulta mayor y el activo del delito sea servidor público o tenga algún grado académico en el campo de la informática, computación o telemática, además de las sanciones previstas, será sujeto de inhabilitación del servicio público o suspensión para ejercer la profesión hasta por un término igual a la pena que corresponda, dicha sanción deberá ser informada a la Dirección General de Profesiones a fin de dar cumplimiento.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE MARZO DE 2023)

Artículo 282 Bis

Serán equiparables al delito de usurpación de identidad y se sancionará con prisión de dos a seis años y multa de cuatrocientas a seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización:

I.

II.

A quien obtenga, trasfiera o utilice por cualquier medio informático, telemático, o electrónico, sin autorización de quien deba otorgarla, de contraseñas, datos identificativos, o cualquier otra información de la que no es titular, a fin de utilizarlos para obtener un beneficio o cometer una conducta ilícita.

A quien asuma, se apropie o utilice, a través de internet, o cualquier sistema informático o medio de comunicación, elementos que constituyan la identidad o información de una persona física o moral para ostentarse como tal sin consentimiento de ésta, ya sea para la realización de alguna conducta ilícita en beneficio propio, de un tercero o para afectar la integridad o reputación de la persona suplantada.

CAPÍTULO XII SECUESTRO

Artículo 283

En lo referente a los delitos en materia de secuestro, se estará a lo previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015)

CAPÍTULO XIII REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL ILÍCITO DE PAGO

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 283 Bis

Comete el delito de requerimiento extrajudicial ilícito de pago quien alegando ser acreedor de una deuda patrimonial, u obrar a nombre o en representación de éste, exija el pago o cumplimiento de la misma, haciendo uso de violencia física o psicológica en el pretendido deudor, en cualquier otro obligado, o en quienes se encuentren unidos a aquel o a éste por lazos de parentesco o afectivos.

También se comete en (sic) delito indicado, aunque no se ejerza violencia física o psicológica en contra de las personas señaladas en el párrafo anterior, si en los demás términos del mismo se exige el pago o cumplimiento de una deuda patrimonial publicando o divulgando el adeudo o la situación financiera del deudor o, en general, realizando actos que afecten la fama pública de éste.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 283 Ter

A quien cometa el delito de requerimiento extrajudicial ilícito de pago se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de ciento ochenta a trescientas setenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, P.O. 07 DE ABRIL DE 2025)

Artículo 283 Ter 1

A quien utilice medios ilícitos o efectúe actos de hostigamiento para lograr el cobro de una deuda civil o mercantil propia, de un tercero o de quien funja como endosatario, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de dos mil a tres mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; con independencia de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 283 Ter 2

A quien, sin contar con autorización de las autoridades financieras conforme a la legislación aplicable, se dedique habitualmente a préstamo de dinero, otorgamiento de crédito, financiamiento o cualquier acción que implique el otorgamiento de recursos económicos, aprovechándose de la necesidad económica, estado de pobreza, error o desconocimiento de persona alguna, le hiciera dar garantía o prometer cualquier ventaja desproporcional económica con las condiciones de préstamo, se le impondrá de uno a siete años de prisión y multa de cinco mil a ocho mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Las penas establecidas en el presente artículo se incrementarán hasta en un tercio cuando se realice ejerciendo medios coactivos o amenazas.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

CAPÍTULO XIV DISPARO DE ARMA DE FUEGO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 283 Quater

A quien, sin causa justificada, realice disparo de arma de fuego, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de ciento ochenta a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle por la comisión de otros delitos.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Para efectos del presente artículo, se entenderá por causa justificada, todas aquellas circunstancias en las que se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el patrimonio, propio o de cualquier otra persona.

TÍTULO OCTAVO TRATA DE PERSONAS

CAPÍTULO I DELITO DE TRATA DE PERSONAS

Artículo 284

En lo referente a los delitos en materia de trata de personas, se estará a lo previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUAL Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL

CAPÍTULO I VIOLACIÓN

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 285

A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de veinte a veinticinco años y multa de quinientos setenta y seis a mil ocho Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 286

Se entiende por cópula, la introducción del pene por vía vaginal, anal o bucal.

Artículo 287

(DEROGADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 288

Se sancionará con prisión de veinte a veinticinco años y multa de quinientos setenta y seis a mil ocho Unidades de Medida y Actualización a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

Lo anterior, con independencia del sexo del ofendido.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 289

Se aplicarán de veinticinco a treinta años de prisión y multa de setecientos veinte a mil ochenta Unidades de Medida y Actualización, a quien:

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)

I.

Sin violencia realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad;

II.

Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;

III.

Realice cópula con persona que por cualquier causa no pueda resistirla, o

(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

IV. Realice cópula con persona que se encuentre bajo su cuidado o custodia;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

V.

Realice cópula en los términos de los artículos 285 o 288, con la intervención de dos o más personas;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

VI. Realice cópula en los términos de los artículos 285 o 288, con una persona sobre quien mantenga una relación de autoridad, o se aproveche de los medios o circunstancias del empleo, cargo o profesión que ejerce;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

VII. Realice cópula en los términos de los artículos 285 o 288, con una persona con la que convive con motivo de su familiaridad, o de su actividad docente;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

VIII. Realice cópula en los términos de los artículos 285 o 288, con quien sea o haya sido su cónyuge, concubina o pareja permanente, o

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

IX.

Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene, con independencia del sexo de la víctima, en cualquiera de los supuestos anteriores.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)

Si se ejerciera violencia, las penas previstas se aumentarán en un tercio.

CAPÍTULO II ABUSO SEXUAL

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2026)

Artículo 290

Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo.

Se entiende por acto de naturaleza sexual las acciones no consentidas como tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas o cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.

Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.

El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o por la falta de resistencia física de la víctima.

A quien cometa este delito se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Este delito se perseguirá de oficio.

Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Con violencia física o psicológica;

Por dos o más personas;

En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;

Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;

Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;

Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;

VII.

Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles;

VIII.

Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;

IX.

X.

XI.

Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;

Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;

Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y

XII.

Cuando la víctima se encuentre en estado de vulnerabilidad.

Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley General de Víctimas o en la Ley de Víctimas del Estado de Tlaxcala, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2026)

Artículo 291

A quien ejecute un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, en una persona menor de doce años o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obligue a ejecutarla, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de trescientas a seiscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MAYO DE 2026)

Artículo 292

Las penas previstas para el delito de violación, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:

I.

II.

Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, concubinario o amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquéllos. Además de las penas señaladas, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios;

III.

Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de las penas referidas, el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término hasta de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV.

Por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;

(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)

V.

Al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo de servicio público;

(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)

VI.

En despoblado o en lugar solitario;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)

VII. Posterior al suministro de alguna sustancia que afecte su comportamiento y habilidades motoras;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)

VIII. En el interior de centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o de cualquier otro lugar de naturaleza social o pública, y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)

IX.

En contra de la víctima por su condición de género, preferencia sexual, y/o identidad sexual.

CAPÍTULO III ESTUPRO

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)

Artículo 293

Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I.

Realice cópula con una persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción, el engaño o por relación de poder, y

II. A quien introduzca por vía oral, vaginal o anal cualquier parte del cuerpo humano distinto al pene, o cualquier elemento o instrumento, a una persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por la seducción, el engaño o por relación de poder.

Este delito se perseguirá por querella de la víctima o parte ofendida.

CAPÍTULO IV HOSTIGAMIENTO SEXUAL

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE MARZO DE 2023)

Artículo 294

A quien por cualquier medio acose o asedie a una persona con fines eróticos o sexuales, a pesar de su oposición manifiesta y amenace con causarle un daño relacionado respecto a la actividad que los vincule, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2016)

La pena prevista para el delito de hostigamiento sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando el sujeto pasivo del delito sea menor de doce años.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)

Si el sujeto activo es servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de las penas previstas en el artículo anterior, se le destituirá de su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO IV BIS ACOSO SEXUAL

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE MARZO DE 2023)

Artículo 294 Bis

Comete el delito de acoso sexual, quien por cualquier medio y con fines de lujuria asedie a otra persona, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente, para la víctima.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)

(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)

Comete también el delito de acoso sexual quien con fines de lujuria asedie a cualquier persona, sin su consentimiento, en instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

En estos casos se impondrán penas de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Si el pasivo del delito fuera menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se incrementará en un tercio.

Artículo 295

(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)

CAPÍTULO V VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL

(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2026)

Artículo 295 Bis

A quien por cualquier medio divulgue, difunda, comparta, distribuya, publique o comercialice imágenes, audios o videos de una persona desnuda parcial o total, de naturaleza íntima, erótica o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima, se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Se impondrán las mismas penas a quien, mediante el uso de tecnologías de inteligencia artificial, técnicas de manipulación digital o cualquier otro medio análogo, simule, altere, genere, difunda, comparta, distribuya, publique o comercialice imágenes, audios o videos de naturaleza íntima, erótica o sexual, reales o ficticios, con apariencia de la persona, sin el consentimiento previo, libre, específico e informado de la víctima, aun cuando ésta no haya participado materialmente en su elaboración.

Se entenderá por inteligencia artificial a las aplicaciones, programas cibernéticos o tecnologías que, a partir de instrucciones humanas, son capaces de analizar imágenes, audios o videos y realizar ajustes automáticos para alterarlos, modificarlos o generarlos con apariencia realista.

La pena se incrementará hasta en una mitad cuando el delito sea cometido:

I.

II.

III.

Por el cónyuge o por persona vinculada con la víctima por relación de afectividad, aún sin convivencia;

Por persona que mantenga o haya tenido relación laboral, familiar o de amistad con la víctima;

Se cometa contra una persona en situación de vulnerabilidad social o de origen étnico, y

IV.

Se cometa en contra de una mujer.

Este delito se perseguirá por querella.

Para la investigación de este delito, el Ministerio Público deberá ordenar el retiro inmediato de la publicación que se realizó sin consentimiento de la víctima, al administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación, red social o cualquier otro medio que la contenga.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)

CAPÍTULO VI VIOLACION A LA IDENTIDAD SEXUAL

(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)

Artículo 295 Ter

Se le impondrá a quien obligue a otro a recibir una terapia de conversión sexual de dos a cuatro años de prisión. Se aplicará lo mismo para quien imparta dicha terapia sin el consentimiento de la persona a la que se le aplica. Este delito se perseguirá por querella.

Se entiende por terapias de conversión sexual, aquellas prácticas en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana, consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tengan por objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)

CAPÍTULO VII PEDERASTIA

(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)

Artículo 295 Quáter

Comete el delito de Pederastia quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento. Por lo que se le impondrán de quince a veinte años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el agente hace uso de violencia física, u obliga a la víctima a consumir, o le suministra sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial, momentánea o permanente, las penas se aumentarán en una mitad más.

El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.

Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.

TÍTULO DÉCIMO PROCREACIÓN ASISTIDA, INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y MANIPULACIÓN GENÉTICA

CAPÍTULO I PROCREACIÓN ASISTIDA E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 296

A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrá de tres a seis años de prisión y multa de doscientas dieciséis a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 297

A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de quién no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 298

Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a quinientas cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente o del donante o con el consentimiento de menor de edad o de incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si del delito resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años de prisión y multa de trescientas sesenta a mil ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 299

Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión y, en caso de servidores públicos, además inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución del empleo, cargo o comisión público.

Artículo 300

Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en el presente capítulo, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos, para la madre y el padre, en los términos que fija la legislación familiar, civil y tratados internacionales en su caso.

CAPÍTULO II MANIPULACIÓN GENÉTICA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 301

Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, suspensión e inhabilitación por igual término al de la pena de prisión impuesta para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que:

I.

II.

Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo;

Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana, y

III.

Realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DELITOS DE PELIGRO CONTRA LAS PERSONAS

CAPÍTULO I PELIGRO DE CONTAGIO

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 302

A quien sabiendo que padece una enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por cualquier medio transmisible, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de doscientas dieciséis a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de que la autoridad judicial determine su cuidado o vigilancia en un establecimiento adecuado hasta que cese el periodo infectante.

En caso de que se trate de una enfermedad incurable, se le impondrá una pena de tres a diez años de prisión y multa de doscientas dieciséis a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO II OMISIÓN DE CUIDADO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 303

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de setenta a doscientas cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien abandone, maltrate, abuse, aísle, desaloje o explote a una persona incapaz de valerse por sí misma, enferma, incluyendo a personas adultas mayores y/o con discapacidad, teniendo la obligación de cuidarla y con quien tenga parentesco consanguíneo en línea recta, o colateral hasta el cuarto grado, adoptante o adoptada; independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Si el sujeto activo ejerce la patria potestad o tutela del pasivo, se le sancionará además con la privación del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad o de la tutela, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Si el sujeto activo fuere descendiente de la víctima, se le privará del derecho de heredar respecto a la persona abandonada.

CAPÍTULO III OMISIÓN DE AUXILIO

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 304

Se impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien omita auxiliar a una persona que, por cualquier circunstancia, estuviese amenazada de un peligro, cuando pudiera hacerlo sin riesgo alguno o a quien no estando en condiciones de llevarlo a cabo no diere inmediato aviso a la autoridad.

CAPÍTULO IV OMISIÓN DE AUXILIO A LESIONADOS

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 305

A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO V EXPOSICIÓN DE INCAPACES O MENORES DE EDAD

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 306

A quien exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un incapaz de valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 307

Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un menor de doce años o incapaz de valerse por sí mismo que esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.

Artículo 308

No se impondrá pena alguna a los padres que entreguen a su hijo o hijos a otras personas para su cuidado, manutención y educación por ignorancia, extrema pobreza o por otras razones que así lo justifiquen.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO

CAPÍTULO ÚNICO NARCOMENUDEO

Artículo 309

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en el Capítulo VII del Título Octavo de la Ley General de Salud y que se cometan en el territorio del Estado en su modalidad de narcomenudeo, con las penas, procedimientos, supuestos y parámetros establecidos en los artículos del 473 a 482 del referido ordenamiento legal federal y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO I CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD

Artículo 310

Comete el delito contra la seguridad de la comunidad, quien sin causa justificada:

I.

II.

III.

IV.

Posea o porte en su persona, en su domicilio, propiedades, en el automotor en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su negocio o en el lugar donde se le prive de su libertad personal, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo y se utilicen con fines ilícitos, que hubieren sido contratados con documentación falsa, alterada o con cualquier otro medio ilícito, o de terceros sin su conocimiento o utilizados sin la autorización de éstos o que por su origen, a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario del aparato o equipo de comunicación;

Posea o porte en su persona, en su domicilio, propiedades, en el automotor en que se encuentre o se le relacione con éste o en el lugar dónde se le prive de su libertad personal, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales o de comunicaciones privadas sin la autorización de quien pueda otorgarla;

Posea, se desplace o se le relacione con las anteriores actividades, en su domicilio o en el lugar donde se le prive de su libertad personal, uno o varios automotores robados o cuya propiedad se pretenda acreditar con documentación falsa o alterada o con cualquier otro medio ilícito;

Posea o porte en su persona, en su domicilio, propiedades o en el automotor en que se encuentre o se le relacione con éste o en el lugar donde se le prive de su libertad personal, una o varias identificaciones alteradas o apócrifas que contengan datos falsos;

V.

VI.

Adquiera, tenga calidad de arrendatario o use uno o varios inmuebles con fines ilícitos, cuando para contratarlos hubiere presentado identificación alterada o falsa o utilice la identidad de otra persona real o inexistente;

Posea o porte, en su persona o en su domicilio, propiedades o en el automotor en que se encuentre o se le relacione con éste o en el lugar donde se le prive de su libertad personal, uno o más de los siguientes objetos: Prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los oficiales;

VII. Posea o porte en su persona o en su domicilio, propiedades o en el automotor en que se encuentre o de cualquier manera se le vincule con éste o en el lugar donde se le prive de su libertad personal, documentos, uno o varios escritos o mensajes elaborados por cualquier medio que tenga relación, conforme a las reglas de participación con grupos o actividades delictivas, y

VIII. Posea o porte en su persona o en su domicilio o en el automotor en que se encuentre o de cualquier manera se le relacione con éste o en el lugar donde se le prive de su libertad personal, uno o varios accesorios u objetos que porten los automotores oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o utilicen los colores, insignias, diseño o logotipos para igualar la apariencia de los oficiales.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Al responsable del delito contra la seguridad de la comunidad, se le impondrán de seis a quince años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y dos a mil ochenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Las anteriores penas se aumentarán hasta en una mitad, cuando en la ejecución del delito se utilice uno o varios menores de edad o cuando el sujeto activo sea un servidor público vinculado a la seguridad pública, al ejército o a la armada o haya tenido tal carácter en los cinco años anteriores a la ejecución de la conducta típica o haya utilizado vehículos automotores con vidrios polarizados.

CAPÍTULO II PORTACIÓN, FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN DE OBJETOS APTOS PARA AGREDIR

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 311

A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, atendiendo a las referencias de tiempo, modo y lugar, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.

CAPÍTULO III PANDILLA Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA

Artículo 312

Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión.

Artículo 313

Se entiende que hay pandilla, cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, se aumentará en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 314

Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y multa de doscientas ochenta y ocho a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir.

Artículo 315

Si el miembro de la asociación delictuosa es o ha sido servidor público o autoridad encargada de la función de seguridad pública, de conformidad con lo previsto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, o miembro de una empresa de seguridad privada, y por virtud del ejercicio de las funciones a él encomendadas se facilitó la comisión del o los ilícitos a que se refieren los artículos anteriores, las penas se aumentarán en una mitad y se impondrá además, en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por un tiempo igual al señalado como prisión para desempeñar otro, en cuyo caso se computará a partir de que se haya cumplido con la pena.

Cuando los miembros de una pandilla o asociación delictuosa utilicen para delinquir a menores de edad o incapaces, las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán en una cuarta parte.

Se presumirá que existe asociación delictuosa cuando las mismas tres o más personas tengan alguna forma de autoría o participación conjunta en dos o más delitos.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS INFORMÁTICOS

CAPÍTULO ÚNICO CONTRA LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS INFORMÁTICOS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 316

Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I.

II.

Sin autorización para acceder a un sistema informático y con perjuicio de otro, conozca, copie, imprima, use, revele, transmita o se apodere de datos o información reservados, contenidos en el mismo, o Con autorización para acceder a un sistema informático y con perjuicio de otro, obtenga, sustraiga, divulgue o se apropie de datos o información reservados en él contenidos.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Si la conducta que en uno u otro caso se realice es con el ánimo de alterar, dañar, borrar, destruir o de cualquier otra manera provocar la pérdida de datos o información contenidos en el sistema, la sanción será de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 317

Las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una mitad más:

I.

II.

Si el sujeto activo actuó con fines de lucro, o Si el sujeto activo accedió al sistema informático valiéndose de información privilegiada que le fue confiada en razón de su empleo o cargo, o como responsable de su custodia, seguridad o mantenimiento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 318

Se aplicará prisión de seis meses a seis años y multa de treinta y seis a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I.

Sin autorización, acceda, por cualquier medio a un sistema informático, de una entidad pública, para conocer, copiar, imprimir, usar, revelar, transmitir o apropiarse de sus datos o información propios o relacionados con la institución, o

II.

Con autorización para acceder al sistema informático de una entidad pública indebidamente copie, transmita, imprima, obtenga, sustraiga, utilice divulgue o se apropie de datos o información propios o relacionados con la institución.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Si la conducta que en uno u otro caso se realiza, tiene la intención dolosa de alterar, dañar, borrar, destruir, o de cualquier otra forma provocar la pérdida de los datos o información contenidos en el sistema informático de la entidad pública, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas sesenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el sujeto activo del delito es servidor público, se le sancionará, además, con la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para ejercer otro hasta por seis años.

Artículo 319

Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad más:

I.

II.

III.

Si el sujeto activo obró valiéndose de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 317 de este código;

Si el hecho constitutivo de delito fue cometido contra un dato o sistemas informáticos concernientes al régimen financiero de las entidades públicas o por funcionarios o empleados que estén a su servicio, y Si la conducta afectó un sistema o dato referente a la salud, administración de justicia, procuración de justicia, seguridad pública o a la prestación de cualquier otro servicio público.

Artículo 320

Para los fines del presente capítulo, se entiende por:

I.

II.

Sistema informático: todo dispositivo o grupo de elementos relacionados que, conforme o no a un programa, realiza el tratamiento automatizado de datos para generar, enviar, recibir, recuperar, procesar o almacenar información de cualquier forma o por cualquier medio, y Dato informático o información: toda representación de hechos, manifestaciones o conceptos, contenidos en un formato que puede ser tratado por un sistema informático.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO I ROBO

Artículo 321

Comete el delito de robo el que sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena.

Artículo 322

Se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el sujeto activo tiene en su poder la cosa, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella.

Artículo 323

A quien cometa el delito de robo, se le impondrán las siguientes sanciones:

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I.

De seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda de veinticinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

De uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de veinticinco, pero no de noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

III.

De dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de noventa, pero no de seiscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

IV. De cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a quinientas setenta y seis días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de seiscientas, pero no de tres mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

V.

De seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de tres mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 324

Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa robada al momento del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; (sic)

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 324 Bis

Además de las penas que correspondan conforme al artículo 323 de este Código, se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el robo se cometa por medio de vales o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, que tenga como finalidad usarse para el canje de dinero en efectivo, bienes o servicios.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 325

En los casos de tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar el monto, la sanción será de seis meses a un año de prisión o multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 326

Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo, aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 327

A quien se apodere de una cosa ajena sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con ánimo de uso y no de dominio, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Como reparación del daño, pagará a la víctima u ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores de mercado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 328

Las sanciones señaladas en el artículo 323 de este código se aumentarán de tres a diez años de prisión y multa de doscientas dieciséis a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el robo se cometa:

I.

II.

III.

IV.

Con violencia contra la víctima o persona distinta que se halle en compañía de ella o cuando el sujeto activo la ejerza después de consumado el robo para proporcionarse la fuga o defender lo robado o mediante la portación o el uso de armas;

En lugar cerrado, en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles sea cual fuere el material del que estén construidos;

Cuando se cometa, estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause a la víctima o a su familia o las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;

V.

VI.

Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;

En contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas que los custodien, manejen o transporten o en local comercial abierto al público;

VII. Tratándose de expedientes o de documentos de protocolo, oficina o archivos públicos; de documentos que contengan obligación o liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial con afectación de alguna función pública;

VIII. Respecto de vehículos automotores o partes de éstos;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

IX. Respecto de objetos que se encuentran en el interior de los vehículos automotores cuando el valor de lo robado exceda de noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

X.

Recaiga sobre bienes de instituciones educativas, culturales o científicas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 329

Además de las sanciones que correspondan conforme a los artículos anteriores, se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, en los siguientes casos:

I.

II.

III.

Cuando lo cometa un dependiente o un empleado doméstico contra su patrón o algún miembro de la familia de éste en cualquier parte que lo cometa;

Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los empleados domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciban hospedaje, acogida o agasajo;

Cuando lo cometa el anfitrión o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra su huésped o empleados domésticos o contra cualquier otro invitado o acompañante de éste;

IV. Cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares en que presten sus servicios al público o en los bienes de los huéspedes o clientes;

V.

Cuando se cometa por los obreros, artesanos o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o en la habitación, oficina, bodega u otros sitios a los que tengan libre entrada por el carácter indicado;

VI. Cuando el robo se efectúe por dos o más personas, y

VII. Cuando en el robo se utilice a menores de edad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 330

Se impondrán de seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien aun sin haber intervenido en el robo de uno o más vehículos automotores, y que realice una o más de las siguientes conductas:

I.

II.

III.

Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o comercialice conjunta o separadamente sus partes o las utilice en otros vehículos sin que acredite la legítima procedencia de éstas, o las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o transmita de cualquier manera a sabiendas de su origen ilícito;

Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia ilícita;

Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos automotores, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo;

IV. Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de las contribuciones de un vehículo automotor, o bien, elabore o posea documentación y elementos de identificación falsos, de uno o más vehículos automotores, con el propósito de su comercialización ilícita;

V.

Detente, posea, custodie, traslade o adquiera uno o más vehículos automotores con conocimiento de que son de procedencia ilícita o que, por su forma de adquisición, se advierta su origen ilegal;

VI. Detente o posea algún vehículo que haya sido robado, salvo adquisición de buena fe, y

VII. Utilice uno o más vehículos automotores robados en la comisión de otro u otros delitos dolosos.

Se aumentará hasta en una mitad de la pena de prisión impuesta, si quien comete las conductas mencionadas en las fracciones anteriores, es servidor público con funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un periodo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

Se aplicará la mitad de las penas que correspondan, a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima de los vehículos.

(REFORMADA DENOMINACION, P.O. 19 DE MARZO DE 2025)

CAPÍTULO II ROBO DE GANADO, DE MAGUEY Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Artículo 331

Comete el delito de robo de ganado quien se apodera de una o más cabezas de ganado, ajeno total o parcialmente, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de aquéllas.

Artículo 332

El robo de ganado vacuno, caballar o mular se sancionará conforme a las siguientes reglas:

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I.

Si fuera una cabeza, se aplicará prisión de dos a cinco años y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

Si excediera de una pero no de diez cabezas, se aplicará prisión de cuatro a nueve años y multa de doscientas ochenta y ocho a seiscientas cuarenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

III.

Cuando el número de cabezas fuera mayor de diez, se aplicará prisión de seis a quince años y multa de cuatrocientas treinta y dos a mil ochenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 333

El robo de ganado asnal, ovino, caprino o porcino, se sancionará conforme a las siguientes reglas:

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I.

Si fueran de una a diez cabezas, se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

Si excedieran de diez cabezas, se aplicará prisión de tres a ocho años y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 334

Las mismas sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán a quienes realicen conductas consistentes en:

I.

Herrar, modificar o destruir los fierros, marcas o señales que sirvan para identificar la propiedad de semovientes, sin el consentimiento de quien deba otorgarlo;

II.

Transportar dolosamente ganado robado;

III.

Expedir certificados falsos para obtener guías, simulando ventas, o los utilice o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello o haga uso de certificados para cualquier negociación sobre ganado o pieles ajenas;

IV.

Extraer los dispositivos electrónicos de identificación, y

V.

Al que se apodere de una o más cabezas de ganado propio que se halle en poder de otro, en virtud de una relación contractual o por mandato de autoridad.

N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL NÚMERO EXTRAORDINARIO DEL P.O. DE 28 DE

NOVIEMBRE DE 2014, PÁGINA 2.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

VI.

A quien sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, compre, venda, cambie o transporte ganado robado, carne o pieles u otros derivados de igual procedencia productos del robo de ganado, y

N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL NÚMERO EXTRAORDINARIO DEL P.O. DE 28 DE

NOVIEMBRE DE 2014, PÁGINA 2.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

VII. A las autoridades que intervengan en la indebida legalización de documentos u operaciones conociendo la ilegitima procedencia del ganado.

Iguales sanciones se aplicarán:

I.

A quien sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, compre, venda, cambie o transporte ganado robado, carne o pieles u otros derivados de igual procedencia productos del robo de ganado, y

II.

A las autoridades que intervengan en la indebida legalización de documentos u operaciones conociendo la ilegítima procedencia del ganado.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2025)

Artículo 334 Bis

Comete el delito de robo de maguey el que, sin consentimiento del propietario, poseedor o de quien legalmente pueda otorgarlo, proceda a desprenderlo del suelo y se apodere del mismo; o extraiga, utilice o comercialice del maguey o de cualquiera de sus especies, la materia prima, sus derivados o su fauna; se le impondrán las sanciones establecidas en el artículo 323 de este Código.

Cuando el robo se cometa por la noche, en lugar cerrado destinado a la casa habitación o almacenaje, las sanciones señaladas en el artículo 323 de este Código se aumentarán en dos terceras partes.

También se impondrán las sanciones previstas en el artículo 323 de este Código a quien se apodere de productos agrícolas desprendidos del suelo dejados por su propietario o posesionario en campo raso o lugares abiertos.

CAPÍTULO III ABUSO DE CONFIANZA

Artículo 335

Comete el delito de abuso de confianza quien, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio; y se le impondrán las siguientes sanciones:

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I.

Prisión de tres meses a un año y multa de dieciocho a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de doscientas veces el salario mínimo;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

Prisión de uno a seis años y multa de setenta y dos a cuatrocientas treinta y dos días de salario, si el monto excede de doscientas, pero no de dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

III.

Prisión de seis a doce años y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si el monto es mayor de dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 336

Además de las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte a quién:

I.

II.

III.

Disponga o sustraiga una cosa de su propiedad, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial o bien si la hubiere dado en prenda y la conserve, en su poder como depositario sujeto a un contrato celebrado con alguna persona física o moral en perjuicio de ésta;

Teniendo el carácter de depositario judicial, disponga o sustraiga para sí o para otro, la cosa objeto del depósito, y Se le haya dado la cosa en guarda y custodia y no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tiene derecho o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 337

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente o, bien, éste se encuentre relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por autoridad que conozca o siga conociendo del caso.

CAPÍTULO IV FRAUDE

Artículo 338

A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I.

De seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro días de salario, cuando el valor de lo defraudado no exceda de quince veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

De uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas ochenta y ocho días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de quince, pero no de noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

III.

De dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de noventa, pero no de seiscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

IV. De cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a quinientas setenta y seis días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de seiscientas, pero no de tres mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

V.

De seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientas treinta dos a ochocientas sesenta y cuatro días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de tres mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

VI. De seis a diez años de prisión y multa de mil noventa y cinco a tres mil seiscientas cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando se esté ante el supuesto establecido por la fracción XIV del artículo 339 de este Código. Las autoridades tendrán la obligación de realizar las inspecciones periódicas a establecimientos de esta naturaleza en el ámbito de su competencia.

Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrán, además, las dos terceras partes de las sanciones previstas en las fracciones anteriores.

Artículo 339

Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior, a quien:

I.

II.

III.

IV.

V.

Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante o endosante sabe que no ha de pagarlo;

Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;

Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, si ha recibido el precio convenido o parte de él;

VI. Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.

Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.

El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador;

VII. Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes;

(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015)

VIII. Venda, intercambie o haga efectivos vales o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, que tenga como finalidad usarse para el canje de dinero en efectivo, bienes o servicios, con conocimiento de que son falsos;

IX.

X.

XI.

Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades respectivas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecidos;

Al que obtenga un lucro mediante la explotación de la superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta evocación de espíritus, supuestas adivinaciones o supuestas curaciones;

Al que venda o traspase una negociación sin dar aviso fehaciente a sus acreedores y sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los directivos, administradores o mandatarios que la efectúen;

XII. Al que libre un cheque dentro del territorio del Estado, de cuenta bancaria y que sea rechazado por la institución librada, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago, o que valiéndose de cualquier medio evite su pago.

No se procederá contra el librador cuando el libramiento hubiese tenido como fin el cubrir una deuda contraída con anterioridad, y

XIII. Al que reciba mercancía a crédito y suscriba por ella cualquier título de crédito, siempre y cuando haya dispuesto de tal mercancía en todo o en parte.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Si el responsable regresa la mercancía, en las condiciones que la haya recibido dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la fecha para el cumplimiento de la obligación, sólo se le impondrá multa hasta de trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2016)

XIV. El que altere por cualquier medio los medidores de algún fluido o las indicaciones registradas en esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del proveedor o consumidor, igual sanción se aplicará a quien ordene la alteración.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 340

Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien valiéndose del cargo que ocupe como servidor público o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos.

(REFORMADO, P.O. 2 DE MARZO DE 2023)

Artículo 341

A quien obtenga un lucro indebido para sí o para un tercero o genere un daño patrimonial, valiéndose del uso de algún medio informático, telemático, electrónico o cualquier medio de comunicación, mediante la obtención o uso no autorizado de datos personales que no le pertenecen valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO V ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

Artículo 342

A quien por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración, de hecho o de derecho, de bienes de ajenos, con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

CAPÍTULO VI INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 343

A quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO VII USURA

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 344

A quien obtenga de otra persona ventajas usurarias por medio de contratos o convenios, en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado y que excedan del sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con motivo de la transacción de la que derive la ganancia, o pretenda hacer o haga efectivos dichos instrumentos; se le impondrán de uno a nueve años de prisión y multa de setenta y de dos a seiscientas cuarenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 345

Además de las penas anteriores, la prisión se aumentará de seis meses a cuatro años y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

I.

II.

III.

A quien pretenda hacer o haga efectivos los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, alterados o no;

A quien realice en forma permanente o por más de tres veces cualesquiera de las transacciones descritas y omita consignarlas en registros contables, y A quien disimule o encubra el interés o lucro mediante títulos de crédito o cualquier otro documento, si no media otra causa que justifique su existencia.

Para los efectos de los artículos que anteceden se entenderá que las comisiones, réditos y lucros son usurarios si su importe global, anualizado, excede de sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con motivo de la transacción de la que derive la ganancia. Para valorar este porcentaje se aplicará, en su caso, la legislación supletoria que corresponda.

CAPÍTULO VIII DESPOJO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 346

Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por medio de la violencia sobre las personas o sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o por engaño:

I.

II.

Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

Ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos que la ley no le permita por hallarse en poder de otras personas o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y

III.

Al que en términos de las fracciones anteriores, distraiga sin derecho el curso de las aguas.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Se impondrán de seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación de la cosa, cuando el despojo se realice por dos o más personas. Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los autores intelectuales, de quienes dirijan la invasión e instigadores, se considerará a éstos, imputados de los delitos cometidos.

Artículo 347

Las anteriores penas serán aplicables aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.

CAPÍTULO X DAÑOS

Artículo 348

A quien destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I.

Multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario, cuando el valor de los daños no exceda de cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.

Prisión de seis meses a tres años y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis días de salario, cuando el valor de los daños exceda de cincuenta, pero no de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

III.

Prisión de tres a seis años y multa de doscientas dieciséis a cuatrocientas treinta y dos días de salario, cuando el valor de los daños exceda de quinientas, pero no de cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

IV.

Prisión de seis a doce años y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro días de salario, si el valor de los daños excede de cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Para estimar la cuantía de los daños se atenderá al valor comercial de la cosa dañada, al momento de producirse el hecho, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 349

Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de trescientas sesenta a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si la destrucción o el deterioro, se causare por medio de inundación, incendio, bombas o explosivos.

Se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de trescientas sesenta a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien ponga en peligro o cause daños a bienes de valor científico, artístico, cultural, de servicio público, bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier género.

Se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de trescientas sesenta a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien destruya o cause daños a las magueyeras con objeto de obtener cualquier provecho económico; pero si faltara esta circunstancia y las pencas destruidas o dañadas no fuesen más de tres, se impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 350

Si los daños se cometen mediante pintas de signos o grabados, mensajes o dibujos sobre bienes muebles o inmuebles ajenos o propios, que no estén bajo la posesión legal de quien está facultado para otorgarlo conforme a la ley, se aplicarán a su autor las penas del artículo 348 de este código.

Si este delito se comete en bienes de dominio público o que por su valor histórico o arquitectónico se le declaró como parte del acervo cultural del estado o de los municipios, la pena antes señalada se aumentará hasta en una mitad más.

Artículo 351

Las penas señaladas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad más, cuando los daños en los bienes se causen con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, profesional, taurino, artístico u otros similares en que tiene lugar o en sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo.

CAPÍTULO XI ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 352

A quien, con ánimo de lucro, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de estas circunstancias o a quien ayude a otro para los mismos fines se le aplicará de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 353

Además de las sanciones que correspondan conforme al artículo anterior, la prisión se aumentará de seis meses a tres años, cuando quien adquiera o reciba la cosa se dedique en forma permanente o habitual a la compraventa de objetos, accesorios, partes o cosas producto del delito.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

CAPÍTULO ÚNICO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 354

A quien por sí o por interpósita persona, adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar, encubrir, evitar localizar el destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes o alentar alguna actividad ilícita, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de trescientas sesenta a mil ochenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Las penas previstas en el párrafo anterior serán aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa por servidor público; además, se impondrá a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Para efectos de este artículo se entiende que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, sobre los que se acredite su ilegítima procedencia o exista certeza de que provienen directa o indirectamente de la comisión de algún delito o representan las ganancias derivadas de éste.

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA FORMACIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS QUE NO TIENEN LA CAPACIDAD

PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)

Artículo 355

Al que por cualquier medio procure, propicie, posibilite, gestione promueva, induzca o facilite el que una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o la capacidad de resistir la conducta, realice actos de mendicidad, de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, consumo de drogas o enervantes, así como bebidas embriagantes, prácticas sexuales, formar parte de una asociación delictuosa o a cometer hechos que la ley señala como delitos, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientos setenta y seis días de salario.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 356

A quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de edad a escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrá prisión de uno a tres años y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 357

Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I.

Emplee directa o indirectamente los servicios de un menor en un lugar nocivo para su sana formación psicosocial, y

(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)

II.

Acepte que su menor hijo o persona que tenga bajo su guarda y custodia, sea utilizado para mendicidad o preste sus servicios en lugar nocivo para su salud o para su sana formación psicosocial.

Para efectos de este artículo, se considera como empleado al menor que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento o gratuitamente preste sus servicios en tales lugares.

Artículo 358

Las penas que señalan los artículos anteriores, se duplicarán cuando el culpable tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, o sea ministro de culto religioso, maestro o cualquier persona que preste sus servicios en instituciones educativas, guarderías e instituciones similares, así como por el tutor o curador.

Además, perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

CAPÍTULO I BIS MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 358 Bis

A quien por cualquier medio o forma lleve a cabo omisiones o conductas de agresión física, psicológica, económica, patrimonial o sexual, en contra de una persona menor de edad que esté sujeta a su patria potestad, custodia, tutela, curatela, vigilancia, educación, enseñanza o cuidado, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de ochenta y seis a trescientas treinta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Asimismo, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito.

tratamiento psicológico especializado, le sujetará a se

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

La educación o formación de la persona menor de edad no será en ningún caso justificación corno forma de maltrato.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 358 Ter

Se incrementará en una tercera parte la pena correspondiente a este delito, cuando:

I.

II.

El sujeto pasivo tenga una discapacidad, y El sujeto activo utilice contra el menor de edad algún arma, instrumento u objeto punzocortante.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

CAPÍTULO I TER

PORNOGRAFÍA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD

PARA RESISTIRLO

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

Artículo 358 Quáter

Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al sujeto activo de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y multa de ochocientas a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

Artículo 358 Quinquies

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y multa de tres mil a cuatro mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito, con independencia del decomiso y destrucción a que se refiere el artículo 60 de este Código.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, exponga, publicite, importe o exporte el material a que se refiere el presente

Capítulo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

Artículo 358 Sexies

Quien compre, transmita o arriende el material a que se refieren los artículos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor de la Unidad de medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito.

CAPÍTULO II PROVOCACIÓN DE UN DELITO Y APOLOGÍA DE ESTE O DE ALGÚN VICIO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 359

Se impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien provoque públicamente a cometer un delito o haga la apología de éste o de algún vicio, si el delito no se ejecutare.

En caso contrario, se impondrá la pena que le corresponda como instigador del delito cometido.

CAPÍTULO III ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 360

Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización:

I.

Al que fabrique, produzca o publique libros, escritos, imágenes u otros objetos obscenos y al que los exponga, distribuya o haga circular públicamente, y

II.

Al que ejecute o haga ejecutar por otro, en público exhibiciones obscenas.

(ADICIONADO, P.O. 07 DE ABRIL DE 2025)

Artículo 360 Bis

A la autoridad, propietario, titular, responsable o encargado de una unidad económica que autorice o permita el baile de hombres y/o mujeres desnudos y/o semidesnudos con mensaje explícito de carácter erótico y/o sexual para el público asistente, se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de cinco mil a siete mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, con independencia de la clausura definitiva del establecimiento.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 361

Si en la comisión de los delitos previstos en este título el sujeto se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 362

Las penas que se señalan en este título se aumentarán en una mitad, cuando el delito sea cometido por una asociación delictuosa.

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 363

Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta y seis a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes:

I.

II.

III.

Presente a registrar a una persona, asumiendo la filiación que no le corresponda;

Presente a registrar a una persona por segunda vez, con la filiación que le corresponde, con la finalidad de cambiar el nombre sin alterar los apellidos;

Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que esto hubiese ocurrido;

IV. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;

V.

Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;

VI.

Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda;

VII. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;

VIII. Sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para perjudicarlo en sus derechos de familia, y

IX.

Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.

La autoridad judicial podrá prescindir de la pena si el sujeto activo actúa por motivos nobles o humanitarios, en el caso a que se refiere la fracción I de este artículo.

Artículo 364

Además de las penas señaladas en el artículo anterior, el autor o los autores, perderán los derechos que tengan con respecto a la víctima u ofendido, incluidos los de carácter sucesorio.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 365

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quién contraiga o autorice matrimonio con conocimiento de la existencia de un impedimento o sin que hayan transcurrido los términos suspensivos para contraer matrimonio que señala la legislación civil.

CAPÍTULO II BIGAMIA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 366

Se impondrá de tres meses a cuatro años de prisión y multa de dieciocho a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien, estando unido en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio, con las formalidades legales.

Igual pena se impondrá al otro contrayente si obrare con conocimiento del vínculo anterior.

Artículo 367

Se impondrán hasta la mitad de las penas previstas en el artículo anterior, a los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior.

Iguales penas se impondrán a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela que, a sabiendas de la existencia de ese impedimento, dieron su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio.

TÍTULO DÉCIMO NOVENO DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPÍTULO I INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 368

A quién incumpla con su obligación de suministrar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos conforme al Código Civil, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. En todos los casos, se condenará al pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente y se podrá decretar suspensión hasta por un año de los derechos de familia.

Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 369

A quien renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, suspensión de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 370

Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan de manera íntegra o dentro del término ordenado por la autoridad judicial u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.

Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el sujeto activo paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos.

Artículo 371

Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en desacato de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO II VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 372

A quien ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, sobre alguna persona a la que esté o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tutela o curatela, concubinato o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y perderá el derecho de pensión alimenticia y en su caso, prohibición de acudir o residir en lugar determinado.

Asimismo se independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito.

tratamiento psicológico especializado, le sujetará a

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Si la víctima de violencia familiar fuera una mujer en estado de gravidez, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Si la víctima de violencia familiar fuera un incapaz, adulto mayor o integrante de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se duplicarán, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Cuando la agresión sea contra una persona menor de edad, se observará lo previsto en el artículo 358 Bis de este Código.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 372 Bis

A quien ejerza cualquier acto de violencia en contra de una mujer, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)

Por violencia contra la mujer, se estará a lo dispuesto en la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una vida libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2023)

Artículo 372 Ter

El delito de violencia vicaria es el acto u omisión que genera afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, dependiente económico, animal de compañía o bienes de la víctima, cometido por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, concubinato o alguna relación sentimental con la misma, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objeto sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer.

A quien cometa violencia vicaria se le impondrá prisión de cuatro a ocho años y multa de ochocientas a mil doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización, así como la pérdida de los derechos que tenga respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil de la Entidad.

Asimismo, se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido en este Código y en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Las órdenes de protección emitidas por el Juez, derivadas (sic) la comisión del delito de violencia vicaria, en observancia a (sic) Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá comunicarlas a la Comisión

Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, para su registro en el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.

Si el servidor público que conoce del asunto retarda o entorpece maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, será motivo de responsabilidad, y deberá ser sancionado por el delito que corresponda.

Artículo 373

En cualquier momento, el Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial, la aplicación de medidas de protección para la víctima y esta última resolverá sin dilación.

CAPÍTULO III INCESTO

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 374

La cópula entre ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta o entre hermanos se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de setenta y dos a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

TÍTULO VIGÉSIMO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO ÚNICO DISCRIMINACIÓN

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 05 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 375

Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien atente en contra de la dignidad humana, ya sea por su origen étnico, nacionalidad, género, embarazo, el puerperio, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil, o cualquier otra que tenga por objeto anular, restringir o menoscabar los derechos y libertades de las personas:

I.

II.

Provoque o incite al odio o a la violencia;

Veje, injurie o excluya a alguna persona o grupo de personas;

(REFORMADA, P.O. 05 DE JUNIO DE 2026)

III.

Niegue o restrinja derechos laborales en el acceso, permanencia o ascenso a un puesto, cargo o comisión, y

IV. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho.

Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general.

Iguales penas se impondrá al servidor público que niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas en contra de cualquier persona que en términos de la Ley de la materia, participe o se dedique a la prestación de servicios de salud, durante el período que comprenda alguna epidemia, riesgo o emergencia sanitaria, la pena de prisión se incrementará en una mitad y la multa hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS

CAPÍTULO ÚNICO VIOLACIÓN A LAS LEYES DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 376

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien robe, oculte, destruya o sepulte un cadáver, un feto o restos humanos, y a quien exhume un cadáver, sin los requisitos que exige la ley.

La misma pena se impondrá a la persona de alguna institución, clínica, sanatorio u hospital público o privado, que retenga un cadáver para realizar estudios de carácter científico, sin previa autorización del Ministerio Público, de la autoridad judicial y de los familiares o los deudos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 377

Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización a quién:

I.

II.

III.

Al que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro;

Al que comercie o trafique con un cadáver, restos o despojos humanos, y Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Si los actos de necrofilia consisten en la introducción del miembro viril por vía anal o vaginal, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y TÉCNICA

Artículo 378

Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de sus actividades, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en las normas sobre ejercicio profesional.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, se les impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, así como suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reiteración y estarán obligados a la reparación del daño por sus propios actos y los de sus auxiliares, cuando éstos actúen de acuerdo con las instrucciones de aquellos.

CAPÍTULO II USURPACIÓN DE PROFESIÓN

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 379

A quien se atribuya el carácter de profesionista u ostente algún posgrado o especialidad, sin haber cursado los estudios para obtener el título o certificación expedida por autoridades u organismos legalmente facultados para ello y ofrezca o desempeñe sus servicios bajo ese carácter, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO III ABANDONO, NEGACIÓN Y PRÁCTICA INDEBIDA DEL SERVICIO MÉDICO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 380

Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión para ejercer la profesión de un mes a un año, al médico en ejercicio que:

I.

II.

Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada,

o

Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias y urgencia del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 381

Al médico que, habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

así como suspensión para ejercer la profesión de uno a tres años.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 382

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; así como suspensión para ejercer la profesión de uno a tres años, al profesional de la medicina que:

I.

II.

III.

Realice una operación quirúrgica innecesaria;

Simule la práctica de una intervención quirúrgica;

Sin autorización del paciente o de la persona que ante la imposibilidad o incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital, o

IV.

Practique esterilización con fines de infecundidad, sin la voluntad del paciente o ejerza presión para que éste la admita.

CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES, ENCARGADOS, ADMINISTRADORES O EMPLEADOS DE CENTROS DE SALUD Y AGENCIAS FUNERARIAS

Artículo 383

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario y suspensión de un mes a dos años para ejercer la profesión a los directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se preste atención médica que:

I.

Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias y urgencia del caso, no pueda recurrir a otra institución de salud;

II.

Impidan la salida de un paciente, aduciendo adeudos de cualquier índole;

III.

Impidan la entrega de un recién nacido, por el mismo motivo a que se refiere la parte final de la fracción anterior, y

IV. Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

La misma pena se impondrá a los directores, encargados, administradores o empleados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver.

CAPÍTULO V PRESCRIPCIÓN O SUMINISTRO DE MEDICINAS NOCIVAS O INAPROPIADAS

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 384

Al médico o enfermero que prescriba o suministre un medicamento evidentemente inapropiado en perjuicio de la salud del paciente, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión para ejercer la profesión u oficio por un año.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 385

A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente señalada por otra que ponga en peligro la salud o cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se les impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO VI RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA O CORRESPONSABLES

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 386

Al Director Responsable de Obra y a quien la ejecute en su nombre que permita del desarrollo de dicha obra, sin apego a la licencia, autorización, permiso, registro o conforme a las disposiciones aplicables, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, así como suspensión para desempeñar profesión u oficio hasta por un periodo igual a la pena de prisión impuesta.

TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VÍAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y DE TRANSPORTE

CAPÍTULO I ATAQUES A LAS VÍAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y DE TRANSPORTE

Artículo 387

Para los efectos de este capítulo, se entiende por vía pública los bienes de uso común que por razón del servicio se destinen al libre tránsito de vehículos.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 388

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por cualquier medio altere o destruya alguna vía de comunicación o transporte público, que no sean de jurisdicción federal, modifique o inutilice las señales correspondientes interrumpiendo o dificultando los servicios.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 389

Se impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien dolosamente ponga en movimiento un medio o vehículo de transporte, provocando un desplazamiento sin control, si no resultare daño alguno; si se causare daño, se impondrá además la pena correspondiente por el delito que resulte.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 390

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien dolosamente obstaculice una vía de comunicación o la prestación de un servicio público de comunicación o transporte.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 391

Se impondrá de quince a treinta años de prisión y multa de mil ochenta a dos mil ciento sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien para la ejecución de los hechos de que hablan los respectivos artículos anteriores, se valga de explosivos.

Si alguno de los hechos a que se refieren los artículos de este capítulo, se ejecuta por medio de violencia, la pena se aumentara en dos tercios.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

CAPÍTULO I BIS DELITOS CONTRA LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 391 Bis

Se le impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien dolosamente utilizando internet o cualquier otro medio de comunicación telefónico o electrónico, proporcione datos o información de hechos falsos a instituciones que presten servicios de emergencia, de protección civil, de seguridad pública, de emergencias médicas, de bomberos, y que provoque la movilización y presencia de elementos de dichas instituciones.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Las mismas penas se aplicarán a la persona que dolosamente permita o facilite los medios para realizar una llamada o aviso falso a los servicios de emergencia.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

En caso de reincidencia se le impondrá hasta el doble de las sanciones establecidas.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 391 Ter

En delitos contra los servicios de emergencia cometidos por adolescentes, se observará lo previsto en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Las conductas señaladas en el presente Capítulo, se perseguirán de oficio.

CAPÍTULO II VIOLACIÓN DE LA COMUNICACIÓN PRIVADA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 392

Se impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él.

Esta disposición no comprende la correspondencia que circule por estafeta, los telegramas y radiogramas, respecto de los cuales se observará lo dispuesto por la legislación federal sobre la materia.

Artículo 393

No se impondrá pena a los que obren ejerciendo la patria potestad, la tutela o la custodia y abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a los menores o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda, los cónyuges o concubinos entre sí y las que establezcan las leyes respectivas.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 394

Se impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al empleado de un telégrafo, teléfono o estación inalámbrica que perteneciere al Estado, que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto o de comunicar al destinatario, el que recibiere de otra oficina.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 395

A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

A quien revele, divulgue, utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de prisión y multa de doscientas dieciséis a ochocientas sesenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO III DELITO CONTRA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 396

A quien posea, conduzca o preste servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto, sin concesión, permiso o autorización del Gobierno del Estado, se le impondrá de dos a siete años de prisión y multa de ochocientas ochenta y dos a mil doscientas treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, además de suspensión de la licencia de manejo de automovilista y/o de chofer de servicio público hasta por un término igual al de la pena de prisión impuesta, según corresponda.

Las mismas penas se impondrán al propietario del medio de transporte, que realice, contrate o permita la prestación de dicho servicio.

Si el delito fuera cometido o interviniera en cualquier forma el representante, socio o líder de una organización, empresa o sindicato concesionaria o permisionaria de un servicio público de transporte, las penas se aumentaran de una a dos terceras partes de las que le correspondan por el delito cometido, además, se impondrá la suspensión de los derechos para prestar el servicio público que se le haya otorgado por la autoridad estatal.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Quien conduzca un vehículo que preste servicio público de transporte con una sola placa, deberá acreditar que el número de la misma coincide con el del engomado correspondiente. Si no coinciden, no cuenta con el engomado o circula sin ambas placas, se aplicará la pena prevista en el párrafo primero, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de ochocientas ochenta y dos a mil doscientas treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 397

Las penas aplicables a que se refiere el artículo anterior, se aumentarán de una a dos terceras partes a quien obtenga y/o utilice indebidamente cualquier documento, tarjeta o placa de circulación y engomado que corresponda al que identifique las unidades que presten el servicio público de transporte.

TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 398

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I.

II.

Falsifique o altere acciones, obligaciones u otros documentos de crédito público del Gobierno del Estado o de sus municipios, o cupones de interés o de dividendos de esos títulos, o Introduzca al territorio del Estado o ponga en circulación en él, obligaciones u otros documentos de crédito público o cupones de interés o de dividendos de esos títulos, falsificados o alterados.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 399

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientas dieciséis a seiscientas cuarenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización a quien sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes o servicios o para disposición de efectivo;

Adquiera, utilice, posea o detente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados;

Adquiera, utilice, posea o detente, tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes o servicios, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;

Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes o servicios;

Acceda a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes o servicios, o para disposición de efectivo;

Adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer la información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas, títulos o documentos, para el pago de bienes o servicios o para disposición de efectivo, así como a quien posea o utilice la información sustraída, de esta forma, o

VII. Utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes o servicios o de los titulares de dichos instrumentos o documentos.

Si el sujeto activo es empleado o dependiente de la víctima u ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.

CAPÍTULO II FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS, LLAVES, CUÑOS, TROQUELES, CONTRASEÑAS Y OTROS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 400

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien con el fin de obtener un beneficio o causar un daño:

I.

II.

Falsifique o altere sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos, fichas o punzones particulares, o Use o enajene los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior.

Las penas se aumentarán en una mitad, cuando el objeto falsificado o alterado sea oficial.

CAPÍTULO III ELABORACIÓN O ALTERACIÓN Y USO INDEBIDO DE PLACAS, ENGOMADOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 401

A quien elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.

CAPÍTULO IV FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 402

A quien para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento público se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta días de salario y de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de documentos privados.

Las mismas penas se impondrán al que, con los fines a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado o haga uso indebido de un documento original, expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido a su nombre o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

La punibilidad será de dos a siete años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si el documento es una credencial o medio de identificación de los autorizados oficialmente para los miembros del Ministerio Público o las corporaciones policíacas.

Artículo 403

Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad, cuando:

I.

El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de seis meses a tres años, o

II.

La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 404

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización:

I.

II.

Al funcionario o empleado que, por engaño o por sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;

Al notario, fedatario o cualquier otro servidor público que en ejercicio de sus atribuciones o funciones o con motivo de ellas, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, de fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;

III.

Al que para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no padece;

IV.

Al médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho, o

V.

Al perito traductor o paleógrafo que plasme hechos falsos o altere la verdad al traducir o descifrar un documento.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 405

Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien para obtener un beneficio o causar un daño, indebidamente produzca o edite, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces, total o parcialmente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2025)

Artículo 405 Bis

Comete el delito de ejercicio indebido de la función notarial, la notaria o notario que ejerza dicha función fuera de su demarcación territorial o fuera del ámbito territorial del distrito judicial de su adscripción, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de dos mil a ocho mil unidades de medida y actualización.

Quedan exceptuados de este delito los actos siguientes:

I.

Dar fe del asentamiento de acta por la existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas en documentos de personas identificadas por la persona titular de la Notaría;

II.

La protocolización de documentos;

III. Cuando presten servicios a causa de la excusa de los notarios pertenecientes a la demarcación territorial para realizar una gestión;

IV. Por la autenticación de hechos, y V. Cuando exista autorización para prestar servicios fuera de la demarcación por la persona titular de la Dirección de Notarias y Registros Públicos del Estado de Tlaxcala.

TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA ESTATAL

CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL CONSUMO

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 406

Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los comerciantes o industriales que, por cualquier medio, alteren en su cantidad o calidad las mercancías o productos de venta al público o les atribuyan cualidades que no tengan.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 407

Se impondrá de dos a nueve años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a seiscientas cuarenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien dolosamente venda, adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos u otros materiales destinados a la producción agropecuaria, que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precio subsidiado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 408

Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si el que entregue los insumos o materiales referidos fuere el productor que los recibió de las instituciones oficiales. Se harán acreedores a la misma sanción, los funcionarios o empleados de alguna entidad o dependencia pública estatal quien entreguen estos insumos a quiénes no tengan derecho a recibirlos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 409

Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización:

I.

Al que elabore o comercie con comestibles, bebidas o medicinas de tal modo que puedan causar daños a la salud, porque los productos estén alterados, adulterados, contaminados o falsificados o que tratándose de medicinas carezcan de las propiedades curativas que se les atribuyen, y

II.

Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud.

CAPÍTULO II DELITOS CONTRA EL TRABAJO Y LA PREVISIÓN SOCIAL

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 410

Se impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que habitualmente y violando la Ley Federal del Trabajo:

I.

II.

III.

Pague los salarios a los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en moneda que no sea de curso legal;

Retenga, en todo o en parte, los salarios de los trabajadores en concepto de multa o por cualquier otro que no esté autorizado legalmente;

Pague los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o en cualquier otro lugar de vicio, excepto que se trate de empleados de esos lugares;

IV. Obligue a sus trabajadores a realizar jornadas sin descanso, que excedan de ocho horas en las labores diurnas y de siete en las nocturnas;

V.

Imponga labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos injustificados a las mujeres y a los jóvenes menores de dieciocho años;

VI. No pague a sus trabajadores el salario mínimo que les corresponda;

VII. No participe de las utilidades a sus trabajadores, una vez que éstas están legalmente comprobadas, y

VIII. No proporcione a sus trabajadores la capacitación y adiestramiento, una vez agotados los requerimientos de su implementación.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 411

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que con el solo propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Federal del Trabajo, impute indebidamente a uno o más de sus trabajadores, la comisión de un delito o falta.

TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO ÚNICO DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 412

Se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien deteriore áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o el ecosistema del suelo de conservación.

Las penas anteriores se duplicarán, si el deterioro es ocasionado por personas cuya actividad es la exploración, explotación o manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 413

Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientas dieciséis a seiscientas cuarenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien trafique con una o más especies o subespecies forestales, silvestres de flora o fauna terrestre o acuática en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 414

Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I.

II.

III.

Genere o descargue materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento natural, afecte negativamente su composición o condición natural;

Contamine o destruya la calidad del suelo, áreas verdes en suelo urbano, humedales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación o en cualquier cuerpo de agua;

Emita gases, humos, vapores o polvos de origen antropogénico que dañen a la salud humana, fauna, flora, recursos naturales, ecosistemas o la atmósfera;

IV. Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, líquidos químicos o bioquímicos;

V.

Descargue o deposite desechos u otras sustancias o materiales contaminantes, residuos sólidos o industriales en los suelos de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, áreas verdes en suelo urbano o en cualquier cuerpo de agua, que dañen la salud humana, flora, fauna, recursos naturales o los ecosistemas, y

VI. Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones que dañen la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 415

Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientas dieciséis a seiscientas cuarenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I.

II.

Desmonte o destruya la vegetación natural; corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamiento de recursos forestales o haga cambios de uso de suelo en suelos de conservación, áreas naturales protegidas o áreas verdes en suelo urbano, y Ocasione incendios en bosques, parques, áreas forestales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación, barrancas y áreas verdes en suelo urbano.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 416

Se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los empresarios o industriales o sus administradores, que a sabiendas:

I.

II.

III.

Omitan el empleo de los equipos anticontaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles, que generen contaminantes;

No instalen o no utilicen adecuadamente las plantas de tratamiento de aguas residuales y no reutilicen las aguas tratadas, y No manejen adecuadamente los residuos producidos o residuos industriales no peligrosos.

Estas penas se impondrán con independencia de las que resulten aplicables a las personas jurídicas colectivas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 417

Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientas dieciséis a seiscientas cuarenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien realice o permita mediante acciones u omisión la ocupación o invasión de:

I.

II.

Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado de Tlaxcala, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Estado aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;

III.

Una barranca, o

IV. Un área verde en suelo urbano.

Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando la ocupación o invasión se realice con violencia, así como a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las conductas anteriores.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 418

Se impondrá de dos a diez años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización:

I.

Al que al amparo de una autorización forestal expedida legalmente, la ejecute con violación de sus términos, excediéndose en sus alcances o contrariando las disposiciones técnicas o legales del caso;

II.

III.

Al que obtenga una autorización de explotación forestal valiéndose de actos simulados, proporcionando datos falsos a la autoridad respectiva u ocultando los verdaderos, así como el cedente o cesionario de esa autorización, y Al que obtenga o traspase una autorización de explotación forestal o la ejecute contraviniendo o violando las prohibiciones consignadas en la ley de la materia y los decretos de veda del Ejecutivo Federal, causando daño a la riqueza forestal del Estado de Tlaxcala.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 419

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien no exhiba la documentación correspondiente de una explotación forestal o del transporte de sus productos o no justifique la legal adquisición de esos productos o presente una documentación irregular al personal oficial del Estado que la requiera.

Artículo 420

Se decomisarán en beneficio del Estado los productos explotados, transportados o adquiridos ilegalmente, así como los instrumentos de explotación y medio de transporte.

Artículo 421

Para los efectos del presente capítulo, la reparación del daño incluirá además:

I.

II.

La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, y La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.

Artículo 422

Tratándose de estos delitos, el trabajo en favor de la comunidad, consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.

Artículo 423

En caso de concurso de delitos, en lo referente a la reparación del daño, tiene preferencia la derivada del delito ambiental, sobre el daño patrimonial, con excepción de la reparación del daño a la salud, a la vida o a la integridad de las personas.

Artículo 424

Cuando en la comisión de un delito previsto en este capítulo, intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor, la pena de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión, por el mismo término de la pena privativa de libertad.

TÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO DELITOS ELECTORALES

Artículo 425

Para efectos de este Título, se entiende por:

I.

II.

Funcionarios Electorales. Los ciudadanos que en términos de la legislación electoral integran los órganos que cumplen funciones electorales;

Funcionarios Partidistas. Los dirigentes de los Partidos Políticos, sus candidatos y los ciudadanos, a quienes en el curso del proceso electoral se les otorguen representación para actuar ante los órganos electorales en términos de la legislación estatal electoral;

(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

III.

Documentos públicos electorales. A las boletas electorales, actas de la jornada electoral de cada una de las elecciones, expedientes de casilla, y en general, todos los documentos y actas expedidas en el ejercicio de sus funciones por los consejos del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones;

(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

IV. Materiales electorales. a los elementos físicos, tales como urnas, mamparas, elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral;

(ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

V.

Organizadores de actos de campaña: las personas que dirijan, coordinen, instrumenten o participen en la organización de las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general los actos en que las personas candidatas o voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, y

(ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

VI.

Violencia política contra las mujeres en razón de género: en términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 426

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I.

II.

Vote estando impedido por la ley;

Vote más de una vez;

III.

Vote o pretenda votar con una credencial de elector de la que no sea titular;

IV. Dentro de los tres días anteriores al de la jornada electoral y en la propia jornada, realice actos de propaganda política en favor de partido político, coalición o candidato alguno;

V.

VI.

Ejerza violencia sobre los funcionarios electorales, representantes de partidos políticos o electores;

Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o jornada electoral;

VII. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;

VIII. Altere, borre o destruya propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones o candidatos;

IX.

X.

XI.

Ejerza presión sobre los electores que se encuentren bajo su subordinación laboral y los induzca a votar por determinado partido político, coalición o candidato;

Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por determinado partido político, coalición o candidato, mediante cohecho, soborno o presión intimidatoria de causarle un daño a su persona, patrimonio o familia;

El día de la jornada electoral organice la reunión o el transporte de votantes con la finalidad de influir en el sentido de su voto, por un determinado partido político, coalición o candidato, y

XII. Haga proselitismo el día de la jornada electoral en el lugar en que se encuentren instaladas las casillas o en el que se encuentren formados los votantes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 427

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al funcionario electoral que:

I.

II.

III.

IV.

V.

Injustificadamente se niegue a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos;

Dolosamente, altere, falsifique, sustituya, destruya o haga uso de archivos computarizados que contengan cualquiera de los documentos públicos electorales;

Instale, abra o cierre una casilla dolosamente, fuera de los tiempos y formas previstos por la legislación estatal electoral;

Injustificadamente no entregue o impida la entrega oportuna de documentos públicos electorales o material relacionado con la jornada electoral;

Injustificadamente impida recibir el voto de los electores que tengan derecho a sufragar;

VI. Obstruya dolosamente el desarrollo de la jornada electoral;

VII. Ejerza presión, sobre los electores y los obligue a votar por un determinado partido político, coalición o candidato, y

VIII. Expulse de la casilla sin causa justificada a los representantes de algún partido político o coalición debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 428

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al servidor público que:

I.

II.

Se niegue a prestar el servicio público al que está obligado conforme la legislación estatal electoral, y demás ordenamientos legales aplicables;

Ordene expresamente a sus subordinados o los induzca haciendo uso de su autoridad o jerarquía a emitir su voto en favor de un partido político, coalición o candidato;

III. Ordene expresamente a sus subordinados abstenerse del ejercicio del derecho al voto;

IV. Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, como son vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político, coalición o candidato, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados utilizando el tiempo correspondiente a sus labores, y

V.

Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas asistenciales o la realización de obras públicas, para la emisión del sufragio a favor de un partido político, coalición o candidato, o bien induzca a su abstención.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 429

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al funcionario partidista que:

I.

II.

Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un partido político, coalición o candidato determinado en la casilla o en el lugar en donde los electores se encuentren formados;

Realice actos proselitistas mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral en las mesas directivas de casilla;

III.

Sustraiga, destruya, altere dolosamente documentos públicos electorales;

IV.

V.

Ejerza violencia sobre los funcionarios electorales y obstaculice el desarrollo de la jornada electoral;

Divulgue noticias en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de los resultados oficiales, con objeto de alterar el orden, y

VI.

Impida injustificadamente la instalación de una casilla.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 430

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al candidato, que rebase ostensiblemente el tope de campaña establecido para la contienda de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 431

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los ministros de cualquier culto religioso, que por cualquier medio induzcan al electorado a votar en favor o fomente la abstención en contra de determinado partido político, coalición o candidato.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 432

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los ciudadanos mexicanos y a los extranjeros que, teniendo el carácter de observadores, incurran en alguno de los actos siguientes:

I.

II.

III.

Participen o interfieran en un proceso electoral sin acreditar su carácter, conforme a la legislación estatal electoral o presenten documentación apócrifa;

Hagan proselitismo por cualquier medio, o se manifiesten a favor de algún partido político, coalición o candidato, y Propalen dolosamente noticias de los avances y resultados de la jornada electoral que desoriente a los ciudadanos e incidan en ellos.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 432 Bis

Comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quien por sí o interpósita persona:

I.

Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer en razón de género, que afecte el ejercicio de sus derechos político - electorales, o el desempeño de un cargo público;

II.

Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer;

III.

IV.

V.

VI.

Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular;

Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada;

Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al mismo, Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

VII. Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

VIII. Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales,

IX.

X.

XI.

Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión.

Proporcione información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo;

XII.

Impida a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio del cargo;

XIII. Discrimine a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad, y

XIV. Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.

Se impondrán penas de multa, a razón de 200 a 300 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y de prisión, de cuatro a seis años, a quien cometa las conductas señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo.

Se impondrán penas de multa, a razón de 100 a 200 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y de prisión, de dos a cuatro años, a quien cometa las conductas señaladas en las fracciones VII, VIII y IX del presente artículo.

Se impondrán penas de multa, a razón de 50 a 100 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y de prisión, de uno a dos años, a quien cometa las conductas señaladas en las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV del presente artículo.

Cuando las conductas señaladas en este artículo, fueren realizadas por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su consentimiento, la pena se aumentará en un tercio. Cuando dichas conductas fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.

Artículo 433

Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, se impondrá además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos por el tiempo que dure la sanción.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 434

De los delitos señalados en el presente ordenamiento, se consideran como delitos graves o que ameritan prisión preventiva oficiosa los siguientes:

I.

Homicidio doloso y su tentativa previsto en los artículos 19, 79, 224 a 228, 230 y 231;

II.

Rebelión previsto en los artículos 138 a 141;

III.

Evasión de Presos previsto en los artículos 200 y 201;

IV.

Terrorismo previsto en los artículos 134 a 136;

V.

Peligro de Contagio contenido en el artículo 302;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

VI. Delitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho que señalan los artículos 355 a 358 Sexies;

VII. Trata de Personas previsto en el artículo 284;

VIII. Violación y su tentativa previsto en los artículos 19, 79, 285 a 289;

IX. Retención o Sustracción de Menores o Incapaces contenido en el artículo

261;

X.

Asalto contenido en los artículos 271 a 273;

XI.

Secuestro y su tentativa previsto en el artículo 283;

XII. Lesiones previsto en los artículos 232 fracción VII y 237 a excepción de los supuestos previstos en las fracciones I a VI del artículo 232;

XIII. Ayuda o Inducción al Suicidio previsto en los artículos 244 a 246 y 248;

XIV. Aborto contenido en el párrafo tercero del artículo 242;

XV. Feminicidio previsto en los artículos 229, 229 bis y 229 ter;

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)

XVI. Extorsión previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;;

XVII. Robo Calificado previsto en los artículos 328, 329 fracción VI y 330;

XVIII. Robo de Ganado previsto en los artículos 331 al 334, y

XIX. Daños previstos en los artículos 349 y 350 párrafo segundo.

(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

TÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO DE LOS DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE LOS ANIMALES

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD Y LA DIGNIDAD DE LOS ANIMALES

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 435

A quien intencionalmente cometa actos de maltrato o crueldad injustificados en contra de cualquier especie animal doméstico, adiestrado, de trabajo o producción en los términos de lo dispuesto en la Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Tlaxcala, provocándole lesiones, sufrimiento, dolor o estrés se les impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a cuatrocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Se consideran actos de maltrato o crueldad animal:

I.

II.

Causar la muerte de un animal injustificadamente;

Sacrificar un animal empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas, o privar de la vida a un animal utilizando cualquier medio que le provoque un sufrimiento excesivo, innecesario o que prolongue su agonía;

III.

Cualquier mutilación, lesión o marca permanente, sin fines médicos;

IV.

V.

VI.

Las lesiones que pongan en peligro la vida de un animal, que le generen una incapacidad parcial o total permanente, que disminuyan alguna de sus facultades, o que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro;

Provocar la ingesta o aplicar alguna substancia u objeto tóxico, que pongan en peligro la vida de un animal o le provoque la muerte;

Privar a un animal, con el fin de causarle daño, de aire, luz, alimento, agua, espacio, movilidad, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado, acorde a su especie;

VII. Abandone a un animal o lo desatienda por períodos prolongados que comprometan su bienestar, o

VIII.

Incitar a los animales para que se ataquen entre ellos, o no tener el cuidado, siempre que por su ferocidad o fuerza de los animales se puedan provocar lesiones o la muerte.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 436

Si las lesiones ponen en riesgo la vida del animal, la pena mencionada en el artículo anterior se incrementará en una mitad.

Si los actos de maltrato o crueldad provocan la muerte del animal, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de quinientas a ochocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento excesivo o innecesario al animal previo a su muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal, las penas se aumentarán en una mitad.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 437

Son excluyentes de responsabilidad:

I.

La muerte de un animal resultado de actividades culturales, o cualquier otra que sea lícita;

II.

La muerte o mutilación de un animal que constituya plaga;

III.

La muerte o mutilación de un animal por causa previamente justificada, con el cuidado y supervisión de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos de la materia;

IV. Marcar o herrar animales vertebrados cuando el objeto sea distinguir al ganado, y

V.

El sacrificio de un animal vertebrado para consumo humano de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-033-SAG/Z00-2014: Métodos para dar muerte a los animales domésticos y silvestres.

Para efectos de la fracción II, el control sanitario de los animales abandonados o callejeros, será responsabilidad de las autoridades sanitarias y los municipios en el ámbito de sus competencias.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 438

Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión y multa de trecientas a cuatrocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien utilice a un animal vertebrado con fines sexuales.

Se entenderá por utilización con fines sexuales:

I. La práctica de actos sexuales con un animal, y

II. La venta, distribución, exhibición o difusión de imágenes, fotografías, videos o cualquier otro medio en que conste algún acto sexual que involucre animales.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 439

Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella que presente la persona propietaria o quien tenga a su cargo o cuidado el animal involucrado, salvo que se cometan por el propietario o custodio del animal, en caso de que el animal carezca de propietario o custodio, se perseguirán de oficio.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 440

Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y multa de doscientos a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien:

I.

II.

Crie o entrene a un perro, con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucré una pelea entre dos o más perros, para fines recreativos, lucrativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;

Posea, traslade, compre o venda perros, con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros;

III. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda boletos para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;

IV.

V.

Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros, con conocimiento de dicha actividad;

Promueva o permita que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o

VI. Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros, en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.

La sanción señalada en este artículo, se incrementará en una mitad cuando los hechos sean cometidos por servidores públicos.

Incurre en responsabilidad penal, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 441

Cuando en la comisión de un delito previsto en este Capítulo, intervenga un servidor público, con motivo de sus funciones o aprovechándose de ostentar ese carácter, así como profesionales que tengan conocimientos relacionados o aplicados con animales, la pena de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión, por el mismo término de la pena privativa de libertad.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 442

A quien sustraiga o retenga cualquier animal, con el propósito de obtener rescate o algún beneficio económico, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientos (sic) veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

TRANSITORIOS

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo Primero

El presente Código deberá publicarse en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y entrará en vigor el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce en todo el territorio del Estado de Tlaxcala, salvo en lo que se refiere a los Delitos contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo previstos en el artículo 309 de este ordenamiento, el cual entrará en vigor el día treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

Una vez que entre en vigor el presente Código, sé abrogará el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, contenido en el Decreto número 108, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXIV, Número 1, de fecha dos de enero de mil novecientos ochenta.

Artículo Segundo

En los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del presente código, si los responsables tenían derecho a la libertad provisional bajo caución, seguirán gozando de dicho beneficio.

Artículo Tercero

La modificación o reubicación de cualquier tipo penal a que se refiere este decreto, no implicará la libertad de los responsables por los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se sigan comprendiendo en los tipos modificados.

Artículo Cuarto

Se derogan los artículos 2, 6, 13 y 14 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura para el Estado de Tlaxcala, publicada, mediante Decreto número 68, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo LXXXII, Segunda Época, No. Extraordinario, de fecha 11 de diciembre del 2003.

Artículo Quinto

Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Usura en el Estado de Tlaxcala, publicada, mediante Decreto número 233, en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXIX, Segunda Época, No. 43, Segunda

Sección, de fecha 25 de octubre de 1995.

Artículo Sexto

Las disposiciones contenidas en el Título Vigésimo Séptimo de este código, denominado "DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA

ELECTORAL", entrarán en vigor a partir del mes de enero del año 2014.

Artículo Séptimo

Las disposiciones relativas a la ejecución de penas, medidas de seguridad, medidas cautelares y las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba, respecto de los procedimientos penales, anteriores y posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, serán ejercidas por los Jueces de Ejecución, sin perjuicio de la coordinación que deban mantener con las dependencias del Ejecutivo competentes en materia de reinserción social, ejecución de penas y medidas de seguridad.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder

Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece.

C. MARIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C.

ARMANDO RAFAEL LÓPEZ DE ITA.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.- C.

FORTUNATO MACÍAS LIMA.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.

Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.

Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintinueve días del mes de mayo de 2013.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

MARIANO GONZALEZ ZARUR

Rúbrica y sello

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

MIGUEL MOCTEZUMA DOMÍNGUEZ

Rúbrica y sello

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.

P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor en el momento en que cobre vigencia el nuevo Código Penal y de Procedimientos Penales para el Estado

Libre y Soberano de Tlaxcala, en los términos del Artículo Primero Transitorio del Decreto Número 175, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 29 de mayo de 2013.

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

DECRETO No. 54 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 229, SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 229 BIS Y 229 TER Y SE DEROGA EL NUMERAL 240 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, CONTENIDO EN EL DECRETO NÚMERO 161 EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor, simultáneamente al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, contenido en el Decreto número 161, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el día treinta y uno de mayo del año dos mil trece.

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

DECRETO No. 58 POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 16; EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTICULO 39; PÁRRAFO ULTIMO

DEL ARTICULO 40; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTICULO 55; EL PÁRRAFO ULTIMO DEL ARTICULO 57; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63; EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTICULO 106; 177, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 193, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 220 Y ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 5; LOS ARTÍCULOS 6 BIS Y 6 TER; UN PÁRRAFO SEGUNDO RECORRIÉNDOSE EL SUBSECUENTE AL ARTÍCULO 11; UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 49; UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 50; UN PÁRRAFO NOVENO AL ARTÍCULO 60;

UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 188; LAS FRACCIONES VI Y VII AL ARTÍCULO 334, Y UN ARTICULO 434, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 161, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, NUMERO 2 EXTRAORDINARIO, SEGUNDA ÉPOCA, TOMO XCII, DE FECHA TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL TRECE.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, a excepción de la reforma al artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dos de enero de mil novecientos ochenta, la cual entrará en vigor el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce de manera simultánea con el nuevo Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Artículo Segundo

Cuando las leyes, reglamentos o cualquier ordenamiento de observancia general vigente en el Estado de Tlaxcala se refieran al Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, se entenderá que se refieren al Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de marzo de dos mil catorce, conforme a las reglas de vigencia establecidas en el artículo transitorio anterior y a la Declaratoria expedida por el Congreso del Estado con fecha veintidós de octubre de dos mil catorce y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha veintitrés de octubre del año en curso.

P.O. 24 DE ABRIL DE 2015.

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 18 DE JUNIO DE 2015.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 19 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 223.- POR EL QUE SE

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 12 DE JULIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 20.- SE ADICIONAN Y

REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".]

Artículo Primero

El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Artículo Tercero

Las indagatorias penales y/o carpetas de investigaciones que se inicien y los procesos penales que se instruyan con motivo de hechos probablemente constitutivos de delito, ocurridos previamente a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por las disposiciones del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala vigentes en el momento en que acontecieron.

P.O. 12 DE ABRIL DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 131.- POR EL QUE SE

REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Las reformas y adiciones previstas en el artículo primero del presente Decreto, entrarán en vigor una vez que esté instalado y entre en funciones el Tribunal de Justicia Administrativa.

Artículo Tercero

El Tribunal de Justicia Administrativa deberá crearse en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto.

Artículo Cuarto

Para la instalación y funcionamiento de la Fiscalía

Especializada en Personas Desaparecidas y No Localizadas se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio

Público del Estado de Tlaxcala.

Artículo Quinto

A partir de la entrada en vigor de las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público del Estado de Tlaxcala, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.

Artículo Sexto

Se instruye al Procurador General de Justicia del Estado a efecto de que instrumente las medidas necesarias para dar debido cumplimiento al presente Decreto.

Artículo Séptimo

En un plazo de sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Procurador General de Justicia del Estado deberá nombrar a los titulares de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía Especializada para la Investigación y Persecución de los Delitos en Materia de Trata de Personas, y de la Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas y No Localizadas.

Artículo Octavo

La Subprocuraduría, departamentos y unidades administrativas que tengan conocimiento de investigaciones en procesos relacionados con hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción las remitirá a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción para su conocimiento y atención.

Artículo Noveno

La instancia del Gobierno del Estado encargada de la aprobación del Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo, realizará las acciones necesarias para proveer de recursos a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales necesarios para cumplir con sus funciones.

Artículo Décimo

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las reformas contenidas en el mismo, contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:

I.

II.

En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos reformados por el presente Decreto, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

En las investigaciones iniciadas, en los que aún no se ejercite la acción penal, el Ministerio Público ejercerá ésta de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

III.

IV.

V.

En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, la o el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, y La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.

Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.

Artículo Décimo Primero

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 154.- POR EL QUE SE

REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Y LA LEY MUNICIPAL DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 187.- POR EL QUE SE

ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE TLAXCALA; Y DE LA LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO

A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 27 DE ABRIL DE 2020.

[N. DE E. DECRETO NO. 204.- POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 186

Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 375, SE ADICIONA UN TERCER

PÁRRAFO AL ARTÍCULO 375; TODOS DE CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 209.- SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE REFORMAN

DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS, DEL CÓDIGO PENAL, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL, TODAS DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 212.- SE REFORMAN,

ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE TLAXCALA".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 10 DE MAYO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 331.- SE ADICIONAN UN

PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 116, EL CAPÍTULO VI DENOMINADO

"VIOLACIÓN A LA IDENTIDAD SEXUAL", CON SU RESPECTIVO ARTÍCULO 295 TER, Y EL CAPÍTULO VII DENOMINADO "PEDERASTIA", CON SU RESPECTIVO ARTÍCULO 295 QUÁTER, AMBOS AL TÍTULO NOVENO

"DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUAL Y EL NORMAL

DESARROLLO PSICOSEXUAL'', TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Segundo. Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente

Decreto.

P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 354.- SE REFORMA EL

PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 239, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI

AL ARTÍCULO 239, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 116.- POR EL QUE SE

REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 120.- SE REFORMAN LAS

FRACCIONES V Y VI, Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VII, VIII Y IX AL ARTÍCULO 292 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 161.- SE REFORMAN,

ADICIONA Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE TLAXCALA".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 160.- SE ADICIONAN UN

TÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO, DENOMINADO "DE LOS DELITOS COMETIDOS

EN CONTRA DE LOS ANIMALES", CON UN CAPÍTULO ÚNICO, LLAMADO "DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD Y LA DIGNIDAD DE LOS ANIMALES", INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441 Y 442, AL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 209.- SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y OFENDIDOS DEL DELITO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 2 DE MARZO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 210.- SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 4 DE ABRIL DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 214.- SE DEROGAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 26 DE ABRIL DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 218.- SE REFORMAN,

DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL, DE LA LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE

DE VIOLENCIA, DE LA LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y OFENDIDOS DEL DELITO, DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 26 DE ABRIL DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 219.- SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY

QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO DE TLAXCALA".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 3 DE MAYO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 221.- SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO

PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

En un plazo de ciento veinte días naturales, el Tribunal

Superior de Justicia del Estado, realizará las adecuaciones respectivas en su Reglamento en lo conducente a la sistematización del Padrón de Agresores

Familiares, que refiere el presente decreto.

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido que refiere el presente Decreto.

P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 249.- SE REFORMA EL

ARTÍCULO 223, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 220, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 326.- SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

P.O. 21 DE MAYO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 324.- SE REFORMAN Y

ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 111.- SE REFORMAN LA

FRACCIÓN I DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 164, EL PÁRRAFO

PRIMERO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 173, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN II DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 164, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Los delitos cometidos con anterioridad a la publicación del presente Decreto serán sancionados conforme a lo establecido en el momento de cometerse, observando el principio de irretroactividad de la Ley.

Artículo Tercero

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 19 DE MARZO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 135.- SE REFORMA LA

DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II INTITULADO “ROBO DE GANADO”, PARA QUEDAR COMO “ROBO DE GANADO, DE MAGUEY Y PRODUCTOS

AGRÍCOLAS” DEL TÍTULO DÉCIMO QUINTO DEL LIBRO SEGUNDO, SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN VII BIS AL ARTÍCULO 111 BIS Y UN ARTÍCULO 334 BIS, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE TLAXCALA”]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se oponga al contenido del presente Decreto

P.O. 07 DE ABRIL DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 143.- SE ADICIONAN LOS

ARTÍCULOS 270 BIS, 270 TER Y 283 TER 1, TODOS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Los procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto deberán concluirse aplicando la legislación penal vigente en el momento de la comisión del delito.

Artículo Tercero

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 07 DE ABRIL DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 144.- SE ADICIONA EL

Artículo 360 Bis

AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente este Decreto.

P.O. 30 DE ABRIL DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 136.- SE ADICIONAN LOS

ARTÍCULOS 171 BIS Y 405 BIS AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Hasta en tanto se declare la aplicación del Código

Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, será aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en lo que respecta al Artículo Primero del presente Decreto

Artículo Tercero

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 12 DE MAYO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 146.- SE REFORMAN LA

FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 289 Y EL ARTÍCULO 293, AMBOS DEL CÓDIGO

PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Los procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluirse aplicando la legislación penal vigente en el momento de la comisión del delito.

Artículo Tercero

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 170.- SE ADICIONAN LOS

ARTÍCULOS 216 BIS, 231 TER Y 237 QUATER, TODOS AL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Los procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluirse aplicando la legislación penal vigente en el momento de la comisión del delito.

Artículo Tercero

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 252.- SE REFORMA LA

FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 434; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 283 TER 2, Y SE DEROGAN EL ARTÍCULO 260, EL CAPÍTULO VI DENOMINADO

“EXTORSIÓN” DEL TÍTULO SÉPTIMO, LIBRO SEGUNDO, Y LOS ARTÍCULOS 268, 269, 270, 270 BIS Y 270 TER, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”]

Artículo Primero

El presente Decretoentrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, deberá crear la Unidad Especializada de Atención a los Delitos de Extorsión adscrita a la Fiscalía

General de Justicia del Estado de Tlaxcala.

Artículo Tercero

Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, deberá expedir las adecuaciones necesarias a su Reglamento Interno para la operación y funcionamiento de la Unidad Especializada de Atención a los Delitos de Extorsión.

Artículo Cuarto

Hasta en tanto entra en funciones la Unidad Especializada de Atención a los Delitos de Extorsión, la atención de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se realizará a través de la Fiscalía Especializada en el Combate al Secuestro.

Artículo Quinto

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 27 DE MARZO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 265.- SE REFORMA EL

Artículo 295 Bis

DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA“]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Los procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluirse aplicando la legislación penal vigente en el momento de la comisión del delito.

Artículo Tercero

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 12 DE MAYO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 269.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS

290, 291 Y 292, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE TLAXCALA”]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Los procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluirse aplicando la legislación penal vigente en el momento de la comisión del delito, o en su caso aplicando en todo momento la ley penal que resulte más favorable al imputado.

Artículo Tercero

En cumplimiento con la agenda de homologación nacional, la Fiscalía General de Justicia del Estado deberá adecuar la normatividad interna y de procedimientos en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para garantizar la aplicación inmediata de la persecución de oficio del delito previsto en el artículo 290 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo Cuarto

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 05 DE JUNIO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 281.- SE REFORMA EL PÁRRAFO

PRIMERO DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

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