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Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala

Texto completo y vigente, con su última reforma del 26 de agosto de 2025. Legislación de Tlaxcala. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresodetlaxcala.gob.mx).

Entidad
Tlaxcala
Situación
Vigente
Última reforma
26 de agosto de 2025
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresodetlaxcala.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
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Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 26 de agosto de 2025. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresodetlaxcala.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/tlaxcala__ley_organica_del_poder_judicial_del_estado_de_tlaxcala/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE

MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE AGOSTO

DE 2025.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el jueves 10 de enero de 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.

H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 157

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Primero De las Generalidades

(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 1

Esta ley es de interés público, tiene como objeto garantizar a través del Poder Judicial la supremacía y el control de la Constitución Política del Estado y estará expedito para impartir justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial, en los asuntos de orden civil, familiar, penal, ejecución de sanciones, administración de justicia para adolescentes, mercantil, laboral y en los del orden federal en los casos en que las leyes de la materia le confieran jurisdicción.

Artículo 2

El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en:

(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

I.

El Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno y Salas;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

II. El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

II. Bis. El Órgano de Administración Judicial del Estado.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

III. Los Juzgados de lo Civil;

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IV. Los Juzgados de lo Familiar;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Los Juzgados de lo Penal;

V.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VI. Los Juzgados de Control;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VII. Los Juzgados de Juicio Oral Penal;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VIII. Los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IX. Los Juzgados de Jurisdicción Mixta;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

X.

Los Juzgados de Garantías de Adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

XI. Los Juzgados de Administración de Justicia para adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

XII. Los Juzgados de Ejecución de Medidas aplicables a adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XIII. Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

XIV. Los Juzgados Mercantiles y de Oralidad Mercantil;

(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

XV. Juzgados especializados en extinción de dominio;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

XVI. Juzgados Laborales;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

XVII. La Unidad de Igualdad de Género, y

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XVIII. Juzgado de Exhortos.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 2 Bis

Son auxiliares de la impartición de justicia:

I.

El Director del Registro Civil y los Oficiales del mismo;

II. El Director de Notarías y Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

III. Los médicos forenses, intérpretes oficiales, los peritos en sus ramos y demás servidores públicos de carácter técnico de las dependencias del Poder

Ejecutivo y el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación superior del Estado, que designen éstas, que puedan desempeñar el cargo de especialistas en sus respectivas ramas del conocimiento;

IV. Los síndicos e interventores de concurso y suspensión de pagos;

V.

Los albaceas e interventores de sucesiones, los tutores, curadores y notarios públicos en las funciones que les encomienda el Código de Procedimientos

Civiles;

VI. Los depositarios e interventores;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

VII. Los jefes y agentes de la policía estatal, de investigación y municipal;

VIII. Los servidores públicos adscritos a la Dirección de Prevención y Readaptación Social;

IX. Los servidores públicos adscritos a las instituciones a cargo del cumplimiento y ejecución de las medidas sancionatorias que sean aplicadas a adolescentes;

X.

Los Jueces Municipales;

(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

XI. El Procurador y personal de la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de los demás centros de asistencia a personas en situación de riesgo o maltrato;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

XII. Las autoridades laborales y de seguridad social, federales y estatales, y

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

XIII. Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 2 Ter

Los auxiliares de la Impartición de Justicia se regirán por las leyes respectivas en cuanto a los requisitos y condiciones para el ejercicio de sus funciones, con exclusión de lo establecido en esta Ley.

Los auxiliares están obligados a cumplir las órdenes de las autoridades y funcionarios de la impartición de justicia. El Ejecutivo del Estado facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 3

Todos los servidores públicos del Poder Judicial en el desempeño de sus actividades, se ajustarán a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, honestidad y eficiencia.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 3 Bis

Los servidores públicos del Poder Judicial deberán someterse y aprobar los exámenes de conocimientos o aptitudes, y en general de control y confianza según sea el caso, para el ingreso y permanencia en sus cargos.

Asimismo, se sujetarán a un programa de evaluación permanente, establecido por el Instituto de Especialización Judicial.

El ingreso, formación, permanencia y demás aspectos inherentes a las servidoras y los servidores públicos que pertenezcan al servicio de carrera judicial se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4

Los servidores públicos del Poder Judicial, en funciones, durante su encargo mantendrán el cumplimiento de los requisitos que se exigen para su nombramiento; asimismo, esta función es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión público o privado, hecha excepción de la actividad académica, si ésta no se contrapone con el horario normal de labores del Poder Judicial.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 4 Bis

Queda prohibido a los funcionarios y empleados judiciales recibir cualquier ministración en dinero, aunque sea por concepto de gastos, así como gratificaciones, obsequios o contraprestación alguna por las diligencias que practiquen con motivo del ejercicio de su encargo, dentro o fuera de las horas de despacho.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 4 Ter

Las actuaciones practicadas por los funcionarios del Poder Judicial tendrán validez desde el momento en que tomen posesión de su cargo y surtirán plenos efectos aún cuando, posteriormente, su nombramiento se revoque o no sea aprobado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 4 Quáter

Los titulares de los distintos órganos del Poder Judicial y los encargados de las Dependencias Administrativas, tendrán bajo su cuidado el local donde se halle instalada la oficina su cargo, así como la conservación de los bienes que conformen el mobiliario del mismo, debiendo poner en inmediato conocimiento de la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Administración Judicial cualquier deterioro que sufran.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 5

El Tribunal, las Salas, el Tribunal de Justicia Administrativa y los Juzgados funcionarán todos los días del año, a excepción de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio. El horario normal de trabajo en las oficinas, será de las ocho a las quince horas. En casos necesarios, las y los Juzgadores podrán habilitar horas de oficina, conforme lo prevenga la Ley. En materia penal se estará a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos

Penales.

Artículo 6

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 6 Bis

Las autoridades judiciales rechazarán la intervención de las personas que carezcan de título o cédula de Licenciado en Derecho debidamente registrado, cuando comparezcan en calidad de apoderados generales o especiales de otro, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 6 Ter

Todos los asuntos deberán resolverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir del momento de su radicación, en los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables.

En materia penal, el imputado deberá ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo.

En caso de cumplirse con el plazo señalado en los párrafos que anteceden y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 6 Quáter

Siempre que en el ejercicio de sus facultades las autoridades judiciales impongan multas como medidas disciplinarias, cuando recaigan sobre personas que perciban sueldo del Erario Público del Estado, se dará aviso de su imposición a la Oficina respectiva a efecto de que se haga el descuento correspondiente.

Capítulo Segundo De la Competencia Territorial

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 7

Sin perjuicio de la atribución del Órgano de Administración Judicial, en materia civil, familiar y mercantil, el territorio del Estado se dividirá en los Distritos

Judiciales siguientes:

I.

(DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

II. CUAUHTEMOC, con sede en el recinto denominado "Ciudad Judicial"

ubicado en la comunidad de Santa Anita Huiloac del Municipio de Apizaco, que comprenderá los Municipios de: Amaxac de Guerrero, Apetatitlán de Antonio Carvajal, Apizaco, Chiautempan, Contla de Juan Cuamatzi, Cuaxomulco, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, La Magdalena Tlaltelulco, Panotla, San Francisco Tetlanohcan, San José Teacalco, San Lucas

Tecopilco, Santa Ana Nopalucan, Santa Cruz Tlaxcala, Tepetitla de Lardizábal, Tlaxcala, Tocatlán, Totolac, Tzompantépec, Xaloztoc, Xaltocan y Yauhquemehcan.

III. JUAREZ, con sede en la ciudad de Huamantla, que comprenderá los Municipios de: Huamantla, Atltzayanca, Cuapiaxtla, El Carmen Tequexquitla, Ixtenco, Terrenate, Zitlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, Emiliano Zapata y Lázaro Cárdenas;

IV.

(DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

V. MORELOS, con sede en la Ciudad de Tlaxco, que comprenderá los Municipios de: Tlaxco, Atlangatepec, Muñoz de Domingo Arenas y Tetla de la Solidaridad;

VI. OCAMPO, con sede en la Ciudad de Calpulalpan, que comprenderá los Municipios de: Calpulalpan, Españita, Hueyotlipan, Nanacamilpa de Mariano

Arista, Sanctórum de Lázaro Cárdenas y Benito Juárez;

VII. XICOHTENCATL, con sede en la Villa Vicente Guerrero, que comprenderá los Municipios de: San Pablo del Monte, Mazatecochco de José María

Morelos, Papalotla de Xicohténcatl y Tenancingo, y

VIII. ZARAGOZA, con sede en la Ciudad de Zacatelco, que comprenderá los Municipios de: Zacatelco, Acuamanala de Miguel Hidalgo, Nativitas, Teolocholco, Tepeyanco, Tetlatlahuca, Xicohtzinco, Santa Apolonia

Teacalco, Santa Cruz Quilehtla, San Juan Huactzinco, Santa Catarina

Ayometla, Santa Isabel Xiloxoxtla, San Damián Texóloc, San Jerónimo

Zacualpan y San Lorenzo Axocomanitla.

(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 7 Bis

El Pleno del Órgano de Administración Judicial, mediante acuerdos generales determinará, conforme al presupuesto, la creación de Juzgados Mercantiles, de Oralidad Mercantil y Laborales, que funcionarán en el Estado y les fijará su residencia.

La competencia territorial de los Juzgados Mercantiles, de Oralidad Mercantil y Laborales podrá abarcar el territorio de uno o más distritos judiciales, según lo determine el Órgano de Administración Judicial.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 8

Sin perjuicio de la atribución del Órgano de Administración Judicial, en materia penal el territorio del Estado se dividirá en los Distritos Judiciales siguientes:

I. GURIDI y ALCOCER, con sede en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, que comprenderá los Municipios de: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Amaxac de Guerrero, ApetatitIán de Antonio Carvajal, Chiautempan, Contla de Juan

Cuamatzi, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, La Magdalena Tlaltelulco, Mazatecochco de José María Morelos, Natívitas, Panotla, Papalotla de Xicohténcatl, San Damián Texóloc, San Francisco Tetlanohcan, San

Jerónimo Zacualpan, San Juan Huactzinco, San Lorenzo Axocomanitla, San

Pablo del Monte, Santa Apolonia Teacalco, Santa Ana Nopalucan, Santa

Catarina Ayometla, Santa Cruz Quilehtla, Santa Cruz Tlaxcala, Santa Isabel

Xiloxoxtla, Tenancingo, Tepetitla de Lardizábal, Tepeyanco, Tetlatlahuca, Teolocholco, Tlaxcala, Totolac, Xicohtzinco y Zacatelco; y

II. SANCHEZ PIEDRAS, con sede en la Ciudad de Apizaco, que comprenderá los Municipios de: Atltzayanca, Apizaco, Atlangatepec, Benito Juárez, Calpulalpan, Cuapiaxtla, Cuaxomulco, El Carmen Tequexquitla, Emiliano

Zapata, Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtenco, Muñoz de Domingo

Arenas, Lázaro Cárdenas, Nanacamilpa de Mariano Arista, Sanctórum de Lázaro Cárdenas, San José Teacalco, San Lucas Tecopilco, Terrenate, Tetla de la Solidaridad, Tlaxco, Tocatlán, Tzompantépec, Xalóztoc, Xaltocan, Yauhquemehcan y Zitlaltépec de Trinidad Sánchez Santos.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 8 Bis

En materia de administración de justicia para adolescentes los juzgados ejercerán su competencia en todo el territorio del Estado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 8 Ter

Los procedimientos relacionados con mecanismos alternativos de solución de controversias estarán a cargo del Centro Estatal de Mecanismos

Alternativos de Solución de Controversias, a través de los especialistas, mediadores y conciliadores adscritos a dicho centro, conforme a lo dispuesto en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Tlaxcala, y en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia penal aplicable.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO

DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 8 Quater

En materia de Ejecución de Sanciones Penales, el Juez ejercerá su competencia en todo el territorio del Estado.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 9

En la materia constitucional, de Justicia Administrativa, de ejecución de sanciones y de administración de justicia para adolescentes, el Tribunal y sus Salas, ejercerán su competencia en todo el territorio del Estado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 9 Bis

El Órgano de Administración Judicial, mediante acuerdos generales determinará la creación o especialización de órganos jurisdiccionales para conocer de extinción de dominio, cuya residencia será en la Ciudad Judicial de la comunidad de Santa Anita Huiloac, Municipio de Apizaco. Tales órganos jurisdiccionales contaran con competencia en todo el territorio del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 10

El Órgano de Administración Judicial, determinará mediante acuerdos generales, el número de Juzgados de Primera Instancia, su residencia, especialidad por materia, competencia territorial, por turno y así como todo aquello necesario para su funcionamiento.

En los Distritos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, funcionarán separadamente los juzgados civiles, juzgados mercantiles y juzgados familiares, salvo que la carga de trabajo no lo justifique así, pues en tal caso se podrán establecer juzgados de jurisdicción mixta.

Los Acuerdos relativos se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en los diarios de mayor circulación en la Entidad y, en su caso, en el Boletín Judicial.

TITULO SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Capítulo Primero De la Integración e Instalación

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 11

El Tribunal Superior de Justicia tendrá su residencia en la capital del Estado y se integrará por siete Magistrados. Sin perjuicio que, para el mejor desempeño de sus funciones y eficiencia en la prestación de servicios a la ciudadanía, por acuerdo del Pleno, se autorice también el desarrollo de sus funciones en el recinto denominado “Ciudad Judicial” ubicado en la comunidad de Santa Anita Huiloac del Municipio de Apizaco.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán electos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día de las elecciones locales ordinarias del año correspondiente, conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de la Constitución Política del Estado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Para ser electo como Magistrada o Magistrado del Poder Judicial del Estado se necesita reunir los requisitos que establece el artículo 83 de la Constitución

Política del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

No podrán fungir como magistrados quienes sean entre sí cónyuges, parientes consanguíneos dentro del cuarto grado y por afinidad en el segundo.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 12

Las Magistradas y Magistrados durarán en el cargo nueve años, cumplido este periodo podrán ser reelectos hasta por un periodo más. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial durarán en el cargo seis años y no podrán ser electos para un nuevo periodo.

Las magistradas, magistrados, juezas y jueces, tendrán independencia en el ejercicio de sus funciones, en términos de la Constitución Local y por lo establecido en esta Ley.

Las magistradas, magistrados, juezas y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo y no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente.

Cuando la falta de Magistradas, Magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo anterior, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de Tribunal

Superior de Justicia para el caso de sus Magistradas y Magistrados, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado para el caso de sus integrantes, y por el Órgano de Administración Judicial para el caso Juezas y Jueces del Poder

Judicial del Estado. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión

Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 13

La persona titular de la Presidencia del Tribunal presidirá la sesión de instalación de los magistrados propietarios entrantes de las Salas del Tribunal

Superior de Justicia.

Artículo 14

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 15

Los Magistrados deberán cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 83 de la Constitución Política del Estado. Percibirán la remuneración asignada en el presupuesto de egresos del Poder Judicial, la cual no podrá ser disminuida durante su ejercicio.

El Pleno del Tribunal podrá habilitar a Jueces para sustituir a los Magistrados que tengan impedimento legal para conocer de un asunto como consecuencia de Excusa o Recusación planteada en su contra.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2024)

Al finalizar su encargo, quien haya ejercido el cargo de titular de alguna

Magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tendrá derecho a un haber de retiro, tomando como referencia el salario base, así como la correspondiente percepción complementaria mensual, aguinaldo anual, prima vacacional, bono anual y bono anual especial, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

I.

El primer año, recibirá el setenta por ciento de las percepciones anteriormente mencionadas, en razón de su carácter de Magistrada o Magistrado;

II. El segundo año, recibirá el sesenta porciento de las percepciones anteriormente mencionadas, en razón de su carácter de Magistrada o Magistrado, y

III. El tercer año, recibirá el cincuenta por ciento de las percepciones anteriormente mencionadas, en razón de su carácter de Magistrada o Magistrado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

La mecánica y el procedimiento para su entrega, se realizará de conformidad con los lineamientos y acuerdos administrativos aprobados y emitidos por el Órgano de Administración Judicial.

Capítulo Segundo Del Funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO QUINTO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 16

El Tribunal funcionará en Pleno y en las salas Civil-Familiar y Penal yEspecializada (sic) en Administración de Justicia para Adolescentes. El Presidente del Tribunal no integrará Sala.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 17

Para el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales:

I.

El Pleno contará con un Secretario General de Acuerdos;

II.

La Sala Civil, Familiar y Mercantil contará con un Secretario de Acuerdos, Proyectistas, Diligenciarios, y Oficialía de Partes, y

III. La Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes contará con Secretario de Acuerdos, Asistente de Audiencia, Asistente de Causa, Asistente de Notificación y Asistente de atención al público.

El Secretario General de Acuerdos del Tribunal, en sus faltas temporales será suplido por el Secretario de Acuerdos de la Sala Civil, Familiar y Mercantil.

Las ausencias temporales de los funcionarios de las Salas, se cubrirán mediante el procedimiento establecido para sus similares de los Juzgados.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 18

La Oficialía de Partes del Pleno funcionará permanentemente, para poder recibir promociones urgentes relativas a los procesos de control constitucional, así como las demás que sean de término fatal.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 19

El Poder Judicial del Estado tendrá y administrará su patrimonio por conducto del Órgano de Administración Judicial. Para el desempeño de sus funciones contará con las unidades, departamentos y secciones conforme a su presupuesto de egresos.

Capítulo Tercero Del Pleno

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 20

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia se integrará por siete integrantes, Magistradas y Magistrados, incluyendo a su Presidente y serán suplidos en los términos que dispongan la Constitución del Estado y la presente

Ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 21

Para que el Pleno sesione válidamente bastará la concurrencia de cuatro Magistrados, con excepción de los casos previstos en los artículos 81 y 109 fracción VIII de la Constitución Política del Estado, en los que se requerirá la presencia de al menos cinco Magistrados.

Artículo 22

Las sesiones ordinarias del Pleno se celebrarán cada quince días; las extraordinarias se verificarán a petición de cualquier Magistrado.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Las sesiones se realizarán en el salón de plenos de la sede del Tribunal, salvo que por acuerdo del Pleno se determine otro lugar.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 23

Las sesiones del Pleno serán públicas, excepto cuando así lo disponga el propio Pleno o bien secretas en los casos en que así lo exija la moral y el interés público.

Los Magistrados asistentes a cada sesión deberán firmar las actas que se levanten al efecto.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO QUINTO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 24

Los Magistrados tendrán voz y voto en las sesiones. Las resoluciones del Pleno del Tribunal se tomarán por unanimidad o mayoría simple de votos, salvo los casos previstos en los artículos 81 fracción V, inciso d) y 109 fracción VIII de la Constitución del Estado, en los que se requerirá, como mínimo, una mayoría de cinco votos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

En caso de empate, el Presidente o el Magistrado que lo sustituya, decidirá la cuestión emitiendo voto de calidad después de haber emitido su voto ordinario.

Los Magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando estén impedidos legalmente o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.

Siempre que un Magistrado disintiere de la mayoría formulará voto particular, el cual se insertará al final de la parte considerativa de la resolución.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Los Magistrados no deberán retirarse del Pleno hasta que el Presidente dé por concluida la sesión, a no ser que sobrevenga una causa justificada, calificada por el mismo Pleno.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 25

Son facultades del Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno:

I.

II.

III.

Los asuntos previstos en el artículo 80 de la Constitución del Estado;

Los procesos previstos en el artículo 81 de la Constitución del Estado, erigido en Tribunal de Control Constitucional;

El juicio político, en los términos previstos en la fracción VIII del artículo 109 de la Constitución del Estado;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

IV.

Los recursos de revocación que se interpongan contra las resoluciones de la persona titular de la Presidencia del Tribunal y de las salas que no constituyan sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al procedimiento. Éste deberá presentarse, dentro del término de tres días a partir de que se notifiquen; mismos que se sustanciarán, en lo conducente, conforme lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles vigente;

V.

VI.

VII.

VIII.

La calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones con causa de los magistrados y del Secretario General de Acuerdos del Tribunal;

Las denuncias de contradicción de los precedentes obligatorios, dictados por el propio Pleno o las salas del Tribunal;

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

IX.

Designar a las tres personas que integrarán el Órgano de Administración

Judicial, en términos de lo establecido en el artículo 85 de la Constitución

Política del Estado;

X.

XI.

XII.

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XIII. Formular denuncias ante el Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda, para que investigue la conducta de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado cuando se tenga conocimiento de una posible irregularidad administrativa o penal

XIV.

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XV. Exigir a la persona titular de la Presidencia del Tribunal el fiel cumplimiento de sus obligaciones;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XVI. Dar vista al Tribunal de Disciplina Judicial sobre la presunta comisión de delitos por servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y de las áreas a su cargo;

XVII. (DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

XVIII. Encomendar el trámite y dictamen de algún asunto, cuya resolución corresponda al Pleno, a alguna de las salas o juzgados;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

XIX. De oficio o a petición de algún Magistrado, atraer cualquier asunto que por su trascendencia se considere conveniente resolver;

XX.

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XXI. Solicitar al Órgano de Administración Judicial autorización para el cambio de radicación de los procesos penales, cuando lo solicite el imputado o el titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, si mediare alguna razón concreta y grave que lo justifique;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XXII. Postular hasta dos personas aspirantes a ocupar el cargo de magistradas o magistrados del Poder Judicial del Estado, en las elecciones ordinarias correspondientes, por mayoría simple de sus integrantes.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XXIII. Postular hasta dos personas aspirantes a ocupar el cargo de Juezas o Jueces del Poder Judicial del Estado, en las elecciones ordinarias correspondientes, por mayoría simple de sus integrantes.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XXIV. Definir la integración del Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, conforme a las bases previstas en la fracción III, inciso b) del artículo 84 de la Constitución Política del Estado, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y de la demás legislación aplicable;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XXV. Aprobar por mayoría simple de votos a las personas mejor evaluadas por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado, para que puedan ser postuladas para los cargos y plazas en la elección judicial del año que corresponda, en términos del artículo 84 de la Constitución Política del Estado, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y de la demás legislación aplicable;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XXVI. Expedir acuerdos, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer al Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia para mayor prontitud en su despacho.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XXVII. Fijar, mediante acuerdos, los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XXVIII. Solicitar al Tribunal de Disciplina Judicial la imposición de amonestaciones o multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al día de cometerse la infracción, a las y los abogados, las o los agentes de negocios, personas procuradoras o las o los litigantes, cuando en las promociones que hagan ante el Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno falten a las normas de convivencia en perjuicio de algún órgano o persona miembro del Poder Judicial del Estado.

Tratándose de jornaleros u obreros, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día de trabajo, y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XXIX. Las demás que determinen las leyes.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 26

En el ámbito legislativo material, el Pleno del Tribunal ejercerá las facultades siguientes:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)

I.

Presentar iniciativas de ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 46 Fracción III y 80 fracción VI, de la Constitución del Estado;

II. Establecer precedentes de observancia obligatoria en el Estado;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

III. Proponer y solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales, reglamentos o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial, y

IV.

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 27

En el orden administrativo el Pleno del Tribunal tendrá las atribuciones siguientes:

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

I.

Las que establece la Constitución del Estado en su artículo 80 fracciones I, IV, V, IX, X y XI;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

II. Proponer al Órgano de Administración Judicial los lineamientos administrativos que deban de acatar para el Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia para el debido control y manejo de los expedientes, así como de los bienes bajo su custodia;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

III. Resolver los conflictos que surjan con motivo del nombramiento y remoción de la persona titular de la Presidencia de las Salas.

IV.

V.

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VI. Asignar el trabajo de alguna de las salas que estuviere recargada en su despacho a otra u otras, aun cuando no fueren del mismo ramo, con excepción de las especializadas para adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

VII. Conceder licencias a sus integrantes cuando éstas no excedan de un mes;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VIII. Dirimir las cuestiones de competencia entre las salas y entre éstas y los juzgados;

IX.

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

X. Revocar, modificar o confirmar las providencias provisionales que hubiere tomado el Presidente del Tribunal;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

XI. Revocar o modificar a petición de alguno de los Magistrados, los acuerdos adoptados en sesiones anteriores, y

(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

XII. Emitir los acuerdos para determinar el lugar en que deban celebrarse las sesiones del Pleno, en los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley, y

(ADICIONADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

XIII. Las demás que establezcan las leyes.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 27 Bis

En el ámbito laboral, el Pleno ejercerá las facultades siguientes:

I.

Resolver sobre los conflictos de competencia a que se refiere la fracción I, del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo;

II. Resolver la recusación a que se refiere el artículo 709-A de la Ley Federal del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en dicho ordenamiento, y

III. Las demás que establezcan las leyes.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Cuarto De la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 27 Ter

La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quien alcance mayor votación.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 27 Quater

En caso de ausencia de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia que no requiera licencia, será suplido por la Magistrada o el Magistrado que haya obtenido el segundo lugar en la votación. Si la ausencia es menor a seis meses y requiere licencia, la Magistrada o el Magistrado en segundo lugar asumirá la Presidencia de manera interina. No obstante, si la ausencia de la Presidenta o el Presidente supera dicho plazo, la Magistrada o Magistrado que ocupó el segundo lugar en la votación ejercerá el cargo de Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por un plazo de dos años.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 28

La persona titular de la Presidencia del Tribunal representará legalmente al Pleno y asumirá para los efectos legales procedentes la representación del Poder Judicial del Estado. Esta representación podrá delegarse a Magistradas o Magistrados, Juezas o Jueces para la celebración de actos administrativos de su competencia.

Cuando se promueva alguna acción conforme al artículo 105 de la Constitución

Federal, el mandato será aprobado por el Pleno del Tribunal.

Artículo 29

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 30

Son facultades y obligaciones de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia:

I.

Presidir las sesiones que celebre el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, dirigir los debates y conservar el orden en las mismas, así como girar las convocatorias para las sesiones plenarias que contendrá la lista de los asuntos a tratar durante las sesiones del Pleno;

Firmar las resoluciones del Pleno en unión de la o el Secretario General de Acuerdos, y en su caso también lo hará la Magistrada o el Magistrado

Ponente;

Informar al Pleno sobre el seguimiento que se dé a los asuntos resueltos por éste;

II.

III.

IV.

Elaborar los proyectos de reglamentos que deba decretar el pleno;

V.

Emitir, en caso de empate, voto de calidad en los asuntos que deba de resolver el Pleno;

VI.

Vigilar el estricto cumplimiento de las determinaciones del Pleno;

VII.

VIII.

IX.

X.

XI.

Tramitar auxiliado por la o el Secretario General de Acuerdos, los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y ordenar se turnen los expedientes entre sus integrantes para que, siendo ponentes de los asuntos que instruyan, formulen los correspondientes proyectos de resolución;

Proponer, en aquellos casos que estime de trascendencia, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, la designación de una Magistrada o un Magistrado para que presente un proyecto de resolución, con el propósito de que se determine el trámite a seguir;

Autorizar con su firma, en unión de la o del Secretario General de Acuerdos, los proveídos que emita, así como en unión de los demás magistrados las actas de las sesiones plenarias;

Proporcionar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los informes y estadísticas que le soliciten;

Acordar el desahogo de consultas y opiniones a las autoridades que lo requieran, conforme a las leyes respectivas, en el ámbito de sus respectivas competencias;

XII.

Dictar en unión de la o el Secretario General de Acuerdos sobre la admisión y trámite de los asuntos siguientes:

a) Excusas y recusaciones de las Magistradas o los Magistrados y de la Secretaria o el Secretario General de Acuerdos, e

b) Conflictos competenciales que surjan entre las Salas, entre éstas y los Juzgados; y entre los Juzgados mismos;

XIII.

Despachar los exhortos y requisitorias que reciba el Tribunal;

XIV. Remitir los exhortos y requisitorias que decreten las autoridades judiciales del Estado;

XV.

Dar entrada a los expedientes relativos a juicios políticos, que remita el Congreso del Estado;

XVI.

Elaborar y someter a la consideración del Pleno, los proyectos de resolución de los asuntos a que se refieren las Fracciones XII y XV;

XVII. En materia de control constitucional, ejercerá las atribuciones que le otorga la Ley reglamentaria correspondiente;

XVIII. Rendir los informes previos y justificados, respecto de los juicios de amparo que se promuevan contra actos o resoluciones del Pleno;

XIX. Convocar al Pleno a sesiones extraordinarias cuando lo considere urgente, lo estime necesario o cuando le sea solicitado por una tercera parte de las Magistradas y los Magistrados integrantes del Pleno.

XX.

Otorgar mandatos para pleitos y cobranzas y autorizaciones procesales, en el ámbito de su competencia, a fin de atender los asuntos que así lo ameriten, previa aprobación del Pleno del Tribunal;

XXI.

Aprobar el texto de las ejecutorias del Pleno que formen los precedentes a que se refiere la fracción VII del artículo 80 de la Constitución del Estado;

XXII. Procurar el buen servicio y disciplina en las oficinas del Pleno y las Salas, debiendo dar vista al Tribunal de Disciplina Judicial y al Órgano de Administración Judicial, según corresponda, para los efectos pertinentes;

XXIII.

Informar al Congreso del Estado en caso de falta de un magistrado o magistrada que exceda de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva;

XXIV. Rendir ante el Pleno del Tribunal, el Pleno del Órgano de Administración

Judicial y el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial al finalizar el año, el informe de labores del Poder Judicial.

A más tardar el día quince del mes de diciembre de cada año, entregará por escrito al Congreso, un informe anual sobre las actividades del Poder

Judicial; para lo cual podrá comparecer ante el Congreso del Estado;

XXV. Designar a las y los Magistrados para los casos previstos en el artículo

135 de esta Ley;

XXVI. Ordenar la publicación de los precedentes relevantes que dicten el Pleno y las salas del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que dispone esta ley;

XXVII. Autorizar en la Secretaría General, el registro de los títulos de los profesionales del derecho, cuando éstos ejerzan la profesión en el territorio del Estado;

XXVIII. Proponer al Órgano de Administración Judicial el nombramiento y remoción del Secretario General de Acuerdos del propio Tribunal, y

XXIX. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y acuerdos generales.

Capítulo Quinto De las Salas

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 31

El Tribunal Superior de Justicia, se integrará por las siguientes Salas:

I.

Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes; y

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

II. Civil, Familiar y Mercantil.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Las Salas tendrán su residencia oficial en Ciudad Judicial en la comunidad de Santa Anita Huiloac del Municipio de Apizaco.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO QUINTO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 32

Las Salas se integrarán cada una por tres magistrados, quienes por cada ponencia y de manera sucesiva por el período de un año, ejercerán la Presidencia de la Sala de que se trate.

Durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, las Salas

Colegiadas elegirán a su Presidente, salvo al inicio de su encargo, en que este procedimiento tendrá lugar al día siguiente al en que tenga verificativo la designación de magistrados para su integración. De lo anterior, se levantará acta circunstanciada enviándose de inmediato copia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para su conocimiento y efectos conducentes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 32 Bis

Recibidos los expedientes por la Secretaría de Acuerdos respectiva, éstos se registrarán en los libros de gobierno interno, anotándose su procedencia de origen, el número que le correspondió en el Juzgado de origen, el nombre de las partes del litigio o proceso, llenándose con esos datos y la nueva numeración que deba llevar el toca de queja o apelación, la carátula, bajo cuya presentación se inicia el trámite de ley de la segunda instancia con la anotación del Magistrado ponente en el asunto y Sala que conoce del mismo.

Artículo 33

El trámite en las Salas Colegiadas, se regirá por las disposiciones siguientes:

I.

Los acuerdos de admisión o desechamiento de los recursos respectivos, se dictarán por todos Magistrados;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

III. Las Salas sesionarán en privado por lo menos una vez a la semana, con la concurrencia de sus tres integrantes, cuando sea el caso;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IV. Las resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino por impedimento, excusa o recusación que previamente calificará la propia Sala. El Magistrado que disienta emitirá su voto particular razonado, el que se incluirá en la parte considerativa de la sentencia;

IV. Las resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. El Magistrado que disienta emitirá su voto particular razonado, el que se incluirá en la parte considerativa de la sentencia;

V.

Las audiencias serán públicas, salvo los casos en que la naturaleza de los asuntos de que se trate, exijan que sean privadas, y

VI. Las resoluciones deberán ser firmadas por todos los Magistrados y por el Secretario de Acuerdos de la Sala.

Artículo 34

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 35

Las Presidencias de Sala tendrán las atribuciones siguientes:

I.

Representar legalmente a la Sala;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

II. Presidir y conducir las sesiones, dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la Sala, ponerlos a votación cuando se declare cerrado el debate y vigilar que se cumplan sus resoluciones;

III. Mantener el orden en las sesiones;

IV.

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

V.

Informar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina

Judicial, de las irregularidades en que incurra el personal adscrito a la Sala;

VI. Rendir los informes previos y justificados que se soliciten a la Sala por las autoridades judiciales del fuero federal;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

VII. Presentar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, al Órgano de Administración Judicial y al Tribunal de Disciplina Judicial dentro de los primeros tres días hábiles del mes de diciembre de cada año, un informe anual de las actividades de la Sala;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VIII. Autorizar, con su firma en unión del Secretario de Acuerdos, los acuerdos de trámite;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IX. Enviar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia los precedentes que se sustenten por la Sala, y

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

X.

Las demás que resulten necesarias para el adecuado desahogo de los asuntos de la competencia de la Sala.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 36

La Sala Civil, Familiar y Mercantil, conocerá de los asuntos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

I.

Los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces civiles, familiares y mercantiles;

II.

Las excusas y recusaciones con causa, de los jueces del ramo;

III. Los recursos de revocación interpuestos en contra de las resoluciones del Magistrado Ponente;

IV. Encomendar a los jueces de su competencia el desahogo de las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas de la Sala, con excepción de las notificaciones, y

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

V. Del recurso de queja y del juicio de responsabilidad civil, de acuerdo con lo que disponga la ley;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

VI. De los conflictos de competencia que se susciten, en la materia civil, familiar o mercantil entre los diversos Juzgados del Estado;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

VII.

Los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces civiles, familiares o mercantiles;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

VIII. Las excusas y recusaciones con causa, de los jueces del ramo civil, familiar y mercantil, y

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IX. Las demás que determinen las Leyes.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

Artículo 37

(DEROGADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN, VÉASE ARTÍCULO QUINTO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

Artículo 38

(DEROGADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 39

(DEROGADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2008)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO QUINTO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 39 Bis

En materia penal y en justicia especializada para adolescentes, para efectos del Sistema de Justicia Penal Acusatorio Oral, el recurso de apelación será conocido por la Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes, la cual actuará de forma colegiada para el conocimiento de recursos que provengan de tribunales colegiados y en el caso de aquellos que provengan de jueces unitarios será conocido por un magistrado de la propia Sala, según el tumo que corresponda.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO QUINTO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 40

A la Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes, le corresponderá conocer de:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

I.

En última instancia, los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces penales, así como las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos penales;

II.

Las excusas y recusaciones de los jueces del ramo;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

III. Los recursos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, interpuestos en contra de las resoluciones del Magistrado Ponente;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IV. Encomendar a los jueces de su competencia el desahogo de las diligencias, que deban practicarse fuera de las oficinas de la Sala, con excepción de las notificaciones;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

V. De conflictos de competencia que se susciten, en la materia, entre los diversos juzgados del Estado;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VI. Conocer de los recursos de apelación y de revisión en materia de extinción de dominio, en los términos de la Ley de la materia;

(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

VII. De manera unitaria o colegiada, según corresponda, de los recursos que se interpongan contra los Jueces de Control, Juez de Juicio Oral Penal y Ejecución de Sanciones, en términos de los artículos 467 y 468 del Código

Nacional de Procedimientos Penales y demás ordenamientos aplicables, y

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO QUINTO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)

VIII. Los recursos, previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes, que se interpongan contra las resoluciones del juez en materia de justicia para adolescentes y de ejecución de medidas aplicables al adolescente que sea declarado autor o partícipe de una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado, y

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO QUINTO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)

IX. Las demás que determinen las Leyes.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO QUINTO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Las atribuciones señaladas en la fracción VIII de este artículo serán ejercidas en forma unitaria por el magistrado que se designe para tal efecto, de entre sus integrantes, conforme al artículo siguiente.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO QUINTO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 40 Bis

El magistrado que deba conocer de los asuntos en materia de justicia para adolescentes será designado, de manera anual, entre los integrantes de la Sala Penal y Especializada en Justicia para Adolescentes, para que se especialice en la materia y conozca de los asuntos previstos por la Ley de Justicia para Adolescentes, independientemente de sus facultades y funciones como miembro del Pleno y de la Sala Penal.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 40 Ter

En materia penal el recurso de apelación que se promueva en contra de la sentencia deberá ser conocido por magistrados que no hubieren intervenido como juzgadores en el mismo asunto en etapas anteriores.

El conocimiento de algún recurso de manera unitaria por parte de un magistrado no constituye una causa de impedimento para conocer de los recursos que requieran resolverse en forma colegiada.

Capítulo Sexto De los Magistrados

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 41

Las Magistradas y los Magistrados serán electos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día de las elecciones locales ordinarias del año correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 84 de la Constitución del Estado y en los términos que establezca la Ley de la materia.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 42

Las Magistradas y Magistrados tendrán las obligaciones siguientes:

I.

Conocer de los asuntos que le sean turnados, por el Pleno o la Sala correspondiente y emitir los acuerdos de trámite hasta presentar el proyecto de resolución;

II. Excusarse del conocimiento de los asuntos, cuando tenga algún impedimento legal;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

III. Asistir puntualmente, participar y votar en las sesiones y reuniones del Pleno y de la Sala respectiva;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IV. Exponer en sesión pública, personalmente sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

V. Remitir al Pleno del Tribunal, dentro de los cinco primeros días de cada mes, una noticia sobre el movimiento de negocios habidos en la Sala durante el mes anterior, especificando el estado que guarden los negocios existentes en ellas y la naturaleza de las resoluciones pronunciadas y una anual dentro de los primeros cinco días del mes de enero de cada año;

VI.

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

VII. Vigilar que las y los Secretarios y demás personal de la Sala cumplan con sus deberes respectivos y, en su caso, dar cuenta al Órgano de Administración Judicial o al Tribunal de Disciplina, según corresponda, para los efectos pertinentes;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VIII. Proveer en la esfera administrativa todo lo necesario para el buen despacho de la oficina, y

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IX. Las demás que señalen las Leyes.

Capítulo Séptimo

De la Secretaría General de Acuerdos y de los Secretarios de Acuerdos de las Salas

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 43

Para ser Secretaria o Secretario General de Acuerdos, se requerirá cumplir los requisitos siguientes:

I.

Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con título de licenciatura en derecho expedido legalmente;

III. Contar con cédula profesional legalmente expedida;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

V. Haber residido en el Estado de Tlaxcala durante el año anterior al día de la designación, y VI. Los demás que al efecto determine el Órgano de Administración Judicial.

Las ausencias de la o el secretario que no excedan de un mes serán suplidas por otro de las y los secretarios, si hubiere dos o más o por una secretaria o secretario interino y en su defecto, por la o el diligenciario o asistente de notificación que designe la o el magistrado respectivo.

La o el secretario durará en su encargo tres años con posibilidad de ser reelecto por un periodo adicional.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 43 Bis

Para ser Secretaria o Secretario de Acuerdos de las Salas, se requerirá cumplir los requisitos siguientes:

I.

Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con título de licenciatura en derecho expedido legalmente.

III. Contar con cédula profesional legalmente expedida;

IV. Contar con experiencia profesional de al menos tres años;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

V. Haber residido en el Estado de Tlaxcala durante el año anterior al día de la designación;

VI. Los demás que al efecto determine el Órgano de Administración Judicial.

Las ausencias de la o el secretario que no excedan de un mes serán suplidas por otro de las y los secretarios, si hubiere dos o más o por una secretaria o secretario interino y en su defecto, por la o el diligenciario o asistente de notificación que designe la o el magistrado respectivo.

La o el secretario durará en su encargo tres años con posibilidad de ser reelecto por un periodo adicional.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 44

La Secretaria o Secretario General de Acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:

I.

Dar cuenta al Presidente del Tribunal y en su caso al Pleno, con las promociones y oficios dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le hayan sido entregadas por el Oficial de Partes, salvo los casos de notoria urgencia, en que deberá dar cuenta de inmediato:

II. Vigilar que se cumpla con el turno de los asuntos;

III. Dar fe de las resoluciones que dicte el Pleno y el Presidente del mismo;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IV. Redactar las actas de las sesiones del Pleno y asistir a las mismas, con derecho a voz, pero sin voto; así como recabar las firmas correspondientes y autorizar con su firma;

V. Autenticar los exhortos y requisitorias que se expidan, así como las actas, diligencias y constancias que la Ley o los Magistrados determinen;

VI. Asentar las certificaciones y demás anotaciones que sean necesarias;

VII. Expedir copias certificadas, en los términos que señalen las resoluciones correspondientes, sin costo para los interesados;

VIII. Resguardar, bajo su responsabilidad, los libros, expedientes, títulos, valores, fianzas, certificados de depósito y demás documentos y objetos relativos a su función;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

IX. Coordinar las labores de los Diligenciarios del Tribunal y la Oficialía de Partes;

X. Autorizar se facilite para su consulta a las partes y a sus abogados, los expedientes en los que tuvieran interés legítimo;

XI. Coordinar las labores de los Secretarios Auxiliares de Acuerdos, los Departamentos de Servicios Periciales, del Archivo Judicial, la Diligenciaría del Tribunal y la Oficialía de Partes;

XII. Remitir al Archivo Judicial los expedientes del Tribunal que deban ser depositados en aquel, conforme a la Ley;

XIII. Llevar el registro de títulos y cédulas profesionales de licenciados en derecho y comunicar mensualmente a todos los Juzgados el movimiento de esos registros, así como expedir las constancias de acreditación de los mismos, y

XIV. Las demás que determinen las Leyes.

Artículo 45

Los Secretarios de Acuerdos de la Salas tendrán, en lo conducente, las facultades previstas en el Artículo anterior respecto del procedimiento o trámite que se realice en sus Salas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Séptimo Bis De la Dirección Jurídica

Artículo 45 Bis

La Dirección Jurídica, es el órgano encargado de la defensa jurídica del Poder Judicial y atenderá todos aquellos asuntos legales en los que tengan interés o bien sea llamado a actuar como parte ante los órganos jurisdiccionales estatal y federal.

Artículo 45 Ter

Para ser Director Jurídico del Poder Judicial, se requerirá cumplir con los mismos requisitos que exige la Constitución del Estado para los jueces y será nombrado por el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 45 Quater

El titular de la Dirección Jurídica tendrá las funciones siguientes:

I.

Atender los asuntos legales del Poder Judicial del Estado en sus aspectos consultivo y contencioso;

II. Ejercer, por mandato legal de la persona titular de la Presidencia del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, la representación jurídica del mismo en los juicios y procedimientos contenciosos en los que éste sea parte;

III. Ejercer, por mandato legal de la persona titular de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial, la representación jurídica del mismo en los juicios, procedimientos contenciosos y demás asuntos en los que éste sea parte o tenga interés, y IV. Ejercer, por mandato legal de la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial, la representación jurídica del mismo en los juicios, procedimientos contenciosos y demás asuntos en los que éste sea parte o tenga interés.

TITULO TERCERO JUZGADOS

Capítulo Primero De los Jueces

Artículo 46

En los Distritos Judiciales en que existan varios Juzgados de igual competencia por razón de la materia, deberán enumerarse y conocerán de los asuntos por riguroso turno, el que será fijado por la Oficialía de Partes Común.

En los casos de excusas o recusaciones, el Juez que se inhiba del conocimiento del asunto lo remitirá al Juzgado del mismo Distrito que corresponda, conforme al turno. Si se tratare de Juzgado único o cuando los demás Jueces estuviesen impedidos, el asunto se remitirá al Distrito Judicial más próximo.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 47

Las Juezas y los Jueces, independientemente de su competencia por razón de la materia, deberán:

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

I.

Cumplir y hacer cumplir sin demora y con estricto apego a la Ley, las determinaciones que dicten, así como las que le encomiende el Tribunal

Superior de Justicia, el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial;

II.

Tramitar, sin costo para los litigantes, los exhortos, requisitorias y despachos que les remitan otros órganos jurisdiccionales;

III. Practicar las diligencias que decreten, dentro del territorio de su Distrito y fuera del mismo, pero dentro del Estado;

IV. Ordenar el envío oportuno al Archivo Judicial de los expedientes concluidos;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

V. Remitir, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, al Órgano de Administración Judicial y al Tribunal de Disciplina Judicial, una relación de la radicación y conclusión de los asuntos de su competencia, así como rendir oportunamente los datos estadísticos que le sean requeridos;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VI. Dirigir el desarrollo de los procesos, presidir las audiencias de prueba, y tomar la protesta a los testigos, absolventes y en caso necesario, a los peritos;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

VII. Sugerir al Pleno del Tribunal y al Órgano de Administración Judicial, las adecuaciones que estime necesarias para mejorar la Administración de la Justicia;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VIII. Calificar las excusas y recusaciones de sus secretarios, las excusas de sus diligenciarios, siguiendo en su caso el turno respectivo;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IX. Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, proyectos de reforma a las leyes de su materia;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

X.

Integrar, en los casos de ausencia o insuficiencia de los preceptos, la norma aplicable al caso, debiendo ser congruente con la vigencia del orden jurídico;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XI. Cuidar el orden y disciplina del juzgado, en los casos que se amerite hacerlo del conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial para los efectos conducentes;

XII.

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XIII. (DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

XIV. Ejercer las demás atribuciones que les señalen otras Leyes.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 47 Bis

Cuando una Jueza o un Juez falten por un término menor a quince días al despacho del juzgado, la secretaria o el secretario de acuerdos respectiva practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente, dando aviso de ello al Órgano de Administración

Judicial y remitiendo copia de la resolución dictada.

Cuando las ausencias temporales de una Jueza o un Juez fueren superiores a quince días, pero menores a un mes, el Órgano de Administración Judicial podrá autorizarlas y designará a quien deba suplirlo de entre la lista de personas servidoras públicas habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales a que se refiere la fracción XLI del artículo 68, de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 47 Ter

Las ausencias accidentales de la secretaria o el secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otra secretaria o secretario, si hubiere dos o más en el mismo juzgado o, en su defecto, por la o el diligenciario o asistente de notificación que designe la o el Juez respectivo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 47 Quater

Las ausencias accidentales de las Diligenciarias y los Diligenciarios o asistentes de notificación, y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otra Diligenciaria o Diligenciario o asistente de notificación del mismo juzgado o en su defecto, por una o un oficial de partes o asistente de atención al público que designe la o el Juez respectivo.

Artículo 48

Los jueces civiles conocerán y resolverán:

(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

I.

Las controversias civiles que se les presenten;

(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

II.

Los asuntos de jurisdicción voluntaria de carácter civil que les sean planteados;

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

III. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, excepto si se controvierten cuestiones relacionadas con el patrimonio de familia;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IV. De los Interdictos;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

V. De la atención y trámite de los exhortos que les dirijan los Jueces del Estado, los demás jueces y tribunales de la República, y

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VI. Los demás asuntos que les encomienden las Leyes.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 48 Bis

Los Juzgados Mercantiles y de Oralidad Mercantil conocerán y resolverán:

I.

Las controversias mercantiles que se les presenten;

II.

Los asuntos de jurisdicción voluntaria de carácter mercantil que les sean planteados, y

III. De aquellos asuntos que se promuevan en términos del Código de Comercio y de los que deban conocer los tribunales del Estado conforme al artículo 104 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 49

Los Jueces Familiares conocerán y resolverán:

I.

II.

Los juicios de naturaleza familiar sometidos a su jurisdicción y que no correspondan a otra autoridad;

Los asuntos de jurisdicción voluntaria de carácter familiar que le sean planteados, y

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

III. De los juicios relativos al matrimonio, su régimen económico, su ilicitud o nulidad, su disolución necesaria o por mutuo consentimiento; la modificación, rectificación y cancelación de actas del Registro Civil; los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción, tutela y de las cuestiones de ausencia y presunción de muerte; de las controversias sobre convivencia y posesión interina de menores; y de los que se refieren a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de la familia, su constitución, disminución, extinción o afectación de cualquier forma;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IV. De los Juicios Sucesorios y aquellos que sean atraídos por éstos;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

V. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil y a la capacidad de las personas;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VI. De los actos prejudiciales en todo lo relativo al derecho familiar;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VII. De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos relacionados con el derecho familiar;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VIII. De todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IX. De la elaboración de los registros en que consten los discernimientos de los cargos de tutor y curador, los que estarán a disposición de los centros de internamiento para adolescentes, y

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

X. De los demás asuntos que le encomienden las Leyes.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 49 Bis

Los juzgados laborales serán competentes para conocer y resolver:

I.

De las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones, en los términos de la fracción XX, del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los conflictos y procedimientos individuales y colectivos que se susciten con motivo del cumplimiento y aplicación de las normas contenidas en la Ley

Federal del Trabajo, así como de cualquier normatividad federal o local de la materia que adquiera vigencia, que no sean de competencia de los órganos jurisdiccionales federales;

III. De la diligenciación de exhortos, requisitorias y despachos de naturaleza laboral, y

IV. De los demás asuntos que les encomienden las leyes y demás disposiciones aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 49 Ter

Los juzgados laborales se integrarán por:

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

I.

Una Jueza o Juez;

II. Secretaria o Secretario Instructor, y

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

III. Las y los servidores públicos que determine el Órgano de Administración

Judicial.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 49 Quáter

Para ser juez o jueza laboral se deberá reunir los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 49 Quinquies

Los jueces y juezas laborales tendrán las facultades y obligaciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 49 Sexies

Los jueces y juezas laborales tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 50

Las Juezas y los Jueces Penales conocerán y resolverán:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

I.

Los asuntos de carácter penal que le sean puestos a disposición;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

II. Practicar las diligencias que les encomiende el Tribunal Superior de Justicia y cumplimentar los exhortos que les dirijan los Jueces del Estado y los demás jueces y tribunales del País;

III.

(DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IV. Los demás asuntos que les encomienden las Leyes.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 50 Bis

Corresponde a los Jueces de Control:

I.

II.

Atender al Ministerio Público, en términos de ley, en la investigación de los delitos;

Resolver, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, órdenes de protección precautorias de emergencia y preventivas, así como las técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los imputados y de las victimas u ofendidos;

III.

Ejercer el control de detención de imputados puestos a su disposición;

IV. Ordenar la aprehensión o presentación del imputado cuando proceda denuncia acusación o querella de un hecho que la Ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión;

V.

Presidir la audiencia de formulación de la imputación;

VI.

Resolver la situación jurídica del imputado decretando o no el auto de vinculación a proceso;

VII. Dictar sentencia en el procedimiento abreviado;

VIII. Sancionar los acuerdos reparatorios del daño o perjuicio;

IX.

Resolver sobre la suspensión del procedimiento a prueba y en su caso la revocación del mismo, cuando el inculpado incumpla con sus obligaciones;

X.

Resolver sobre la admisión o exclusión de pruebas;

XI.

Supervisar la ejecución de las obligaciones del imputado en la suspensión del procedimiento a prueba;

XII. Modificar el tipo o la duración de obligaciones del imputado en la suspensión del procedimiento a prueba;

XIII. Resolver sobre el desahogo de la prueba anticipada;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XIV. Resolver las impugnaciones que haga la víctima u ofendido sobre las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensiones del procedimiento, cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

XV. Resolver sobre la impugnación de los criterios de oportunidad;

XVI. Llevar un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes, en relación con las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, y

(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

XVII. Ejercer las atribuciones previstas en esta Ley, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en los demás ordenamientos aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 50 Ter

Corresponde a los Jueces del Juicio Oral Penal conocer del juicio oral penal en los casos que establezca el Código Nacional de Procedimientos

Penales.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

El Órgano de Administración Judicial, mediante acuerdos determinará la forma en que dichos jueces fungirán como titular de la Presidencia, Secretario y Vocal en las audiencias de Juicio Oral.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 50 Quáter

Corresponde a los Jueces de Garantías de Adolescentes, en los términos de la Ley de la materia:

I.

Aprobar los acuerdos reparatorios del daño o perjuicio;

II. Resolver sobre la suspensión del proceso a prueba;

III. Resolver sobre el otorgamiento de medidas cautelares;

IV. Recabar la declaración preparatoria del adolescente a quien se le impute la comisión de un delito;

V. Resolver sobre la vinculación a proceso del adolescente a quien se le impute la comisión de un delito;

VI. Resolver sobre la admisión de las pruebas que se desahogarán en la audiencia del juicio, y

VII. Ejercer las demás atribuciones que esta Ley o las demás leyes le otorguen.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 50 Quinquies

Los Jueces de Administración de Justicia para Adolescentes conocerán y resolverán:

I.

Los asuntos de administración de justicia para adolescentes que les sean planteados, y

II.

Los demás asuntos que les encomienden las leyes.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 50 Sexies

Corresponde a los Jueces de Ejecución de Medidas aplicables a Adolescentes:

I.

Controlar que la ejecución de toda medida impuesta se aplique de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, salvaguardando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al adolescente durante la ejecución de la misma;

II. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

III. Ordenar la cesación de la medida impuesta una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia;

IV. Atender las solicitudes que hagan los adolescentes sancionados y determinar lo que corresponda;

V. Visitar los centros de cumplimiento de las medidas impuestas del adolescente, por lo menos dos veces al mes, y

VI. Las demás atribuciones que esta y otras leyes le asignen.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 50 Septies

El Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias conocerá de los asuntos que la Ley de la materia le confiere y contará con el personal necesario para su funcionamiento.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 50 Octies

Los Jueces de Ejecución de Sanciones Penales conocerán y resolverán:

I.

Los asuntos de ejecución de sanciones que les sean planteados;

II. Supervisar que la ejecución de toda pena se aplique de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, salvaguardando la legalidad y demás derechos y garantías que asistan al sentenciado durante la ejecución de la misma;

III. Modificar el tipo o la duración de la sanción penal impuesta en la sentencia definitiva;

IV. Ordenar la cesación de la pena una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia;

V. Atender las quejas que formulen los sentenciados por sentencia firme sobre actos de la autoridad administrativa que vulneren sus derechos humanos;

VI. Visitar los centros de reinserción social, con el fin de cumplir eficazmente con sus atribuciones, y

VII. Los demás asuntos que les encomienden las leyes.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 51

El personal de los juzgados se integrará por los Secretarios de Acuerdos, Asistentes de Audiencia, Asistentes de Causa, Proyectistas, Diligenciarios, Asistentes de Notificación, Oficiales de Partes, Asistentes de atención al público, así como los Administradores de Oficina y demás personal de apoyo necesario para su funcionamiento, en los términos que fije el presupuesto.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Además de los servidores públicos indicados, el Órgano de Administración Judicial nombrará al demás personal necesario para el buen funcionamiento del juzgado.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)

En cada juzgado que conozca de la materia civil, mercantil y familiar habrá un mediador-conciliador que intervendrá, en apoyo del juez, en el desarrollo de las audiencias en que las partes intenten resolver el conflicto a través de mecanismos alternativos.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

En los juzgados laborales, habrá un mediador-conciliador que intervendrá, en apoyo del juez o jueza, sólo en los casos en que la Ley Federal del Trabajo prevea la conciliación ante este órgano Jurisdiccional.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 51 Bis

Los jueces y magistrados en materia penal, y especializados en justicia para adolescentes tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo Segundo De los Secretarios de Acuerdos

Artículo 52

Son facultades y obligaciones del Secretario de Acuerdos de Juzgado:

I.

Vigilar que el personal judicial asista puntualmente a su centro de trabajo y cumpla con las labores que les sean fijadas;

II. Sustituir al Juez en sus ausencias temporales no mayores de quince días, tiempo en que se encargará del despacho del Juzgado por ministerio de Ley, con las mismas atribuciones y obligaciones que su titular, incluso para poder dictar sentencias, sin que sea necesario dar aviso a las partes del cambio de titular;

III. Dar cuenta al Juez, a más tardar al día siguiente al de la cuenta que a su vez, le rinda el Oficial de Partes, con las promociones y demás correspondencia; en casos urgentes deberá dar cuenta de inmediato;

IV. Autorizar los exhortos, requisitorias y despachos que se envíen; las actas que se levanten y diligencias que se practiquen, así como toda clase de resoluciones que se dicten por el juez correspondiente;

V. Dar fe en todos los actos relativos al ejercicio de su cargo;

VI. Asentar en los expedientes las certificaciones, constancias y demás razones que la Ley o el superior ordene;

VII. Expedir gratuitamente las copias certificadas que soliciten las partes o que las Leyes determinen. Asimismo entregará a las partes copia simple de las actas que levanten con motivo de las diligencias, juntas y demás actuaciones, debidamente sellada y firmada por él y los que en las mismas intervinieren;

VIII. Mantener el sello de la oficina bajo su custodia y vigilar su uso adecuado;

IX. Foliar y rubricar cada una de las hojas de los expedientes;

X. Guardar en el secreto del Juzgado las promociones, títulos, valores y demás documentos o expedientes que la Ley o el superior disponga;

XI. Llevar control de todas las garantías y depósitos otorgados ante el Juzgado y remitirlos de inmediato al Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia;

XII. Extender constancia de la comparecencia de las partes dentro del juicio cuando éstas lo soliciten;

XIII. Entregar los expedientes al Diligenciario para la notificación de las resoluciones;

XIV. Llevar el control administrativo del Juzgado;

XV. Practicar las diligencias que le correspondan conforme a la Ley, y

XVI. Las demás que le confiera la Ley.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 52 Bis

Los Juzgados de lo Penal, de Juicio Oral, de Garantías de Adolescentes, de Juicio de Adolescentes y Ejecución de Medidas impuestas a Adolescentes, tendrán además de las atribuciones a las que se refiere el artículo anterior, siempre que sean aplicables a la materia penal, las siguientes:

I.

Distribuir entre el personal que corresponda las consignaciones que se hagan por parte del Ministerio Público;

II. Asentar en los procesos las certificaciones de los trámites judiciales y las demás razones que la ley o el Juez ordenen;

III. Hacer las notificaciones, practicar los aseguramientos o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley, o por determinación judicial, y

IV. Las demás que la ley y otros ordenamientos jurídicos les otorguen.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

El personal de los Juzgados de Control, Juicio Oral del sistema acusatorio y Ejecución de Sanciones Penales tendrán las facultades que determine el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 53

Para ser Secretario de Acuerdos de Juzgado, se requiere:

I.

Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

III. Tener cuando menos veintiocho años de edad el día del nombramiento;

IV. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesionales legalmente expedidos;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

V. Haber ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o procuración de justicia;

VI. Gozar de buena reputación; no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos;

VII. No ser ministro de algún culto religioso;

VIII. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del País, y

IX. Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la Ley.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Capítulo Segundo Bis De los Secretarios Instructores

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 53 Bis

En cada uno de los juzgados laborales habrá las y los secretarios instructores autorizados y nombrados que el Órgano de Administración Judicial determine convenientes.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 53 Ter

Las secretarias y secretarios instructores tendrán fe pública, en todo lo relativo al ejercicio de su cargo.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 53

Quáter. Para ser Secretaria o Secretario instructor se requerirá cumplir los requisitos previstos en el artículo 53 de esta Ley, así como demostrar capacitaciones o experiencia en materia laboral.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 53 Quinquies

Las secretarias y secretarios instructores de los juzgados laborales, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I.

Dirigir las actividades necesarias para la tramitación y seguimiento de los procedimientos judiciales, en el ámbito de su competencia;

II. Admitir o prevenir con inmediatez las demandas derivadas de conflictos del trabajo;

III. Adoptar las medidas necesarias para evitar retrasos en la atención de personas en condiciones de vulnerabilidad relacionadas con los procedimientos judiciales, dentro del ámbito de su competencia;

IV. Admitir y proveer respecto de pruebas ofrecidas para acreditar excepciones dilatorias;

V. Dictar las providencias cautelares que resulten procedentes;

VI. Dictar los acuerdos conducentes hasta antes de la audiencia preliminar;

VII. Certificar que las notificaciones personales estén debidamente practicadas;

VIII. Hacer constar oralmente el registro, fecha, hora y lugar de las audiencias, el nombre de quienes intervendrán y tomar la protesta de ley a las partes;

IX. Rendir en tiempo y forma, dentro del ámbito de su competencia, el informe relacionado con la observancia a los ordenamientos jurídicos en materia de transparencia y acceso a la información pública;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

X. Dar vista al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración

Judicial, según corresponda de las faltas administrativas cometidas por el personal a su cargo;

XI. Despachar los exhortos, requisitorias y colaboraciones que reciba el Tribunal, observando las formalidades procesales correspondientes;

XII. Revisar el estatus de los expedientes para gestionar el impulso de los mismos, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo;

XIII. Registrar, administrar, dar seguimiento y supervisar el cumplimiento de los amparos que se promuevan contra resoluciones o sentencias definitivas, de conformidad con la Ley de Amparo;

XIV. Certificar los medios en donde se encuentren registradas las audiencias, identificarlas con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que puedan alterarse;

XV. Expedir copias certificadas de registros y actuaciones procesales a los interesados;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XVI. Dar vista al Fiscal o Agente del Ministerio Público en los casos que establece la Ley Federal del Trabajo;

XVII. Auxiliar al Juez en los casos que determine la Ley Federal del Trabajo;

XVIII. Proponer la capacitación y adiestramiento del personal a su cargo;

XIX. Disponer la tramitación inmediata del escrito de emplazamiento a huelga que de manera lícita y justificada formule una coalición de trabajadores, observando los plazos establecidos en la Ley Federal del Trabajo; así como atender en el ámbito de su competencia, la substanciación del procedimiento correspondiente, y

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XX. Las que le confiera esta Ley, la Ley Federal del Trabajo, los acuerdos emitidos por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, las que le asigne el Juez y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo Tercero De los Diligenciarios

Artículo 54

Son facultades y obligaciones de los Diligenciarios:

I.

Notificar a las partes, en términos de Ley, las resoluciones dictadas en los expedientes o procesos, según corresponda;

II. Practicar las diligencias que decrete el Juez de su adscripción, de conformidad con la Ley;

III. Llevar los libros de control en los que se anoten diariamente las diligencias y notificaciones que se lleven a cabo, con expresión de la fecha y hora en que se reciba y entregue el expediente respectivo, fecha de la resolución, lugar de práctica de la diligencia, la fecha de la misma y demás circunstancias que en cada caso concurran o que la Ley exija;

IV. Elaborar diariamente la lista de notificaciones que se practiquen en los estrados del Juzgado;

V. Dar fe en la realización de las diligencias que practique, y

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VI. Concurrir diariamente al lugar donde presten sus servicios, durante las horas que fije el titular de la oficina;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VII. Recibir de los Secretarios los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse al (sic) cabo fuera de la oficina, firmando los comprobantes de recepción;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VIII. Ejecutar las determinaciones, cuando para ello sea necesaria su intervención, limitándose estrictamente a los términos del mandamiento respectivo;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

IX. Cuando fuere necesario el auxilio de la fuerza pública, para cumplimentar las determinaciones judiciales, dará cuenta al Juez para que dicte lo correspondiente;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

X. No retener bajo ningún motivo los expedientes pasado el término señalado para la diligenciación de los mismos, o el que el juez conceda, en su caso, y

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

XI. Las demás que les fijen las leyes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 55

Para ser designado Diligenciario o Diligenciaria se requerirá cumplir con los mismos requisitos que se enumeran en el artículo 53, con excepción de la edad que será de veintiséis años, así como los que al efecto determine el Órgano de Administración Judicial.

Capítulo Cuarto De los Oficiales de Partes

Artículo 56

Son facultades y obligaciones de los Oficiales de Partes:

I.

Recibir las promociones y demás correspondencia dirigida al Juzgado, otorgar el acuse de recibo correspondiente y asentar, tanto en la promoción, como en el acuse de recibo, razón con sello oficial y firma, expresando la fecha, hora, número de fojas, documentos anexos y número de control interno de entrada, que corresponda conforme al libro respectivo;

II. Registrar por riguroso orden progresivo, en el libro que al efecto se lleve, las promociones y demás documentación recibida, en términos de la Fracción que precede;

III. Dar cuenta, a más tardar al día siguiente a su recepción, con las promociones y documentación recibida, al Secretario de Acuerdos que corresponda, para lo cual acompañará los expedientes respectivos. En casos urgentes deberá dar cuenta de inmediato;

IV. Tener bajo su control el archivo del Juzgado, donde resguardará los expedientes, procesos y demás objetos relacionados con los mismos;

V. Facilitar a las partes, a sus abogados patronos, defensores y demás personas autorizadas por la Ley, así como a los peritos, los expedientes o procesos, para su consulta;

VI. Auxiliar a sus superiores en las funciones que éstos les encomienden;

VII. Elaborar la relación de informes estadísticos que se deban proporcionar tanto al Tribunal como al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática de las actividades realizadas mensualmente en los asuntos del Juzgado;

VIII. Suplir a los diligenciarios en sus ausencias, y

IX. Las demás que determinen las Leyes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 57

Para ser designado Oficial de Partes se requerirá cumplir los requisitos que al efecto determine el Órgano de Administración Judicial.

Las ausencias accidentales de la o el Oficial de Partes y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro Oficial, si hubiere dos o más en el mismo juzgado o, en su defecto, por la persona que designe el Juez.

Capítulo Quinto De los Proyectistas

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 58

En cada Juzgado, excepto en los del Sistema de Justicia Penal

Acusatorio Oral, habrá un Proyectista, quien deberá reunir para su ingreso, los mismos requisitos que el Secretario de Acuerdos, así como los que al efecto determine el Órgano de Administración Judicial.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 59

Los proyectistas formularán los proyectos de resoluciones que les encomiende el Juez, excepto en aquéllos asuntos de la competencia de los Jueces del Sistema de Justicia Penal Acusatorio Oral.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 60

Las y los Proyectistas cubrirán las ausencias temporales de las y los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Capítulo Sexto De los Administradores de Oficina

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 60 Bis

En los Juzgados con procedimiento oral podrá nombrarse un administrador de oficina, con las siguientes atribuciones:

I.

Realizar labores de jefatura de la oficina donde estuviere asignado;

II. Vigilar y controlar la conducta de los funcionarios y empleados a su cargo, a fin de que ajusten su actuación a lo dispuesto por las leyes;

III. Proveer, en la esfera administrativa, la programación de las diligencias a desarrollarse en las Salas de audiencia a su cargo y, en general, todas las medidas necesarias para la buena marcha de los juzgados;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

IV. Remitir a la Presidencia del Órgano de Administración Judicial, una noticia estadística anual y otra mensual sobre el movimiento de negocios habidos en los juzgados en donde ejerce funciones administrativas, la primera dentro de los primeros cinco días de enero y la segunda en los primeros cinco días de cada mes, siendo sujetos de responsabilidad administrativa por omisión;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

V. Tener bajo su custodia los locales de los juzgados de su adscripción, los de las salas de audiencias que les correspondan, así como la conservación de los bienes asignados a los mismos, debiendo poner en inmediato conocimiento del Órgano de Administración Judicial cualquier deterioro que sufran;

VI. Custodiar los bienes y valores que se encuentren a disposición del Tribunal con motivo de la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento;

VII. Entregar y recibir bajo riguroso inventario los bienes y valores a que se refieren las fracciones anteriores;

(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

VIII. Distribuir los asuntos entre los jueces por turno riguroso;

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

IX. Velar porque se cumplan las normas de ingreso, registro, seguimiento y archivo de las causas del órgano jurisdiccional en el sistema informático;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

X. Proponer mejoras al modelo de gestión y al sistema informático al Órgano de Administración Judicial para el cabal cumplimiento de los objetivos planteados y la mejora continua del desempeño del órgano jurisdiccional;

(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

XI. Dar seguimiento a los plazos judiciales que restrinjan la libertad personal y notificar oportunamente su término al juez o tribunal que corresponda, y

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

XII. Las demás que determine la Ley, el Pleno del Tribunal o el Órgano de Administración Judicial.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 60 Ter

Para ser administrador de oficina se requiere:

I.

Ser mayor de veinticinco años;

II. Ser licenciado en administración o en derecho con especialidad en administración u otra materia análoga, y

III. No haber sido condenado por delito doloso en los últimos seis años.

Artículo 60 Quater

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

TITULO CUARTO ADMINISTRACION DEL PODER JUDICIAL

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Primero Del Órgano de Administración Judicial

Sección Primera Generalidades

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 61

El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, tendrá a su cargo la administración de todos los órganos del Poder Judicial del Estado, y velará por su buen funcionamiento, autonomía, independencia, imparcialidad y legitimidad.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 61 Bis

La Presidencia del Órgano de Administración Judicial será designada mediante sesión del Pleno del mismo. La persona titular de la Presidencia durará dos años en el encargo y ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 72 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 62

Para el debido cumplimiento de sus funciones, el Órgano de Administración Judicial expedirá acuerdos generales, tomando en consideración lo dispuesto al respecto por la Constitución del Estado y esta Ley; mismo que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para los fines de su divulgación y observancia legal.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 63

El Órgano de Administración Judicial estará integrado por cinco personas en los términos del artículo 85 de la Constitución del Estado, y funcionará en Pleno o a través de Comisiones.

El Pleno estará conformado por la totalidad de sus integrantes, y sólo podrá funcionar con la presencia de al menos cuatro de sus miembros.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 64

Las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial cumplir con los requisitos siguientes:

I.

Ser mexicanas o mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años;

III. Contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, con antigüedad mínima de cinco años, y IV. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 64 Bis

En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

Las licencias de las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial serán otorgadas conforme lo dispone esta Ley.

Cuando la licencia se otorgue por un plazo de hasta quince días naturales, no será necesario designar a un integrante interino, pero cuando recaiga en la persona titular de la Presidencia, el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberá designar de entre sus integrantes a quien fungirá como Presidente interino.

Cuando la licencia fuere por un periodo superior a quince días naturales, será suplido interinamente por la persona que determine la autoridad que lo designó.

En caso de que el integrante del Pleno a quien se le otorgue la licencia fuera la persona titular de la Presidencia, quien sea designado desempeñará ese cargo.

Artículo 65

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 65 Bis

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 65 Ter

Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración

Judicial se tomarán por el voto de la mayoría de las y los integrantes presentes, y por mayoría calificada de cuatro votos en los casos que así se requiera por el artículo 68 de esta Ley.

Las y los integrantes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la sesión en que se ha discutido el asunto de que se trate. En caso de empate, la o el Presidente tendrá voto de calidad.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si la persona impedida fuera la o el Presidente, será sustituido por la Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial.

La o el integrante que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 66

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 66 Bis

DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Sección Segunda Del Funcionamiento del Órgano de Administración Judicial

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 67

El Órgano de Administración Judicial tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 67 Bis

Al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, el Pleno del Órgano de Administración Judicial designará a las y los integrantes que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos, así como a las y los secretarios y personas empleadas que sean necesarias para apoyar sus funciones.

Al reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, las y los integrantes darán cuenta al Pleno del Órgano de Administración Judicial de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 67 Ter

Las sesiones ordinarias del Pleno del Órgano de Administración

Judicial serán privadas y se celebrarán en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la persona titular de la Presidencia del propio Órgano de Administración Judicial a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 68

Son atribuciones del Órgano de Administración Judicial las siguientes:

l.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

Nombrar, adscribir, ratificar, remover, otorgar licencia, recibir renuncias y sancionar, en su caso, al personal jurisdiccional y administrativo del Poder

Judicial, y resolver sobre la adscripción y readscripción de las y los Jueces de primera instancia, al órgano jurisdiccional correspondiente del distrito judicial en el que hayan sido electos;

Dividir al Estado en Distritos Judiciales, residiendo en ellos los juzgados de primera Instancia que determine;

Establecer mediante acuerdo general las Comisiones y áreas administrativas que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a las y los miembros que deban integrarlas, incluyendo los relativos a la carrera judicial;

Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

Intervenir y coordinar el funcionamiento entre los órganos del Poder

Judicial del Estado;

Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial y de escalafón del Poder Judicial del Estado, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y de la función jurisdiccional estatal;

Nombrar, a propuesta de la persona titular de la Presidencia, al Secretario

Ejecutivo y a las y los titulares de los órganos auxiliares del propio Órgano de Administración Judicial;

Investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones administrativas en el Poder Judicial del Estado;

Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, remoción, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón del personal del Poder Judicial del Estado, los cuales no podrán ser mayores a los establecidos para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente;

X.

XI.

XII.

Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina Judicial, y los juzgados;

Solicitar al Pleno, a las salas y a la o el Magistrado Presidente, así como a las unidades de apoyo del Tribunal Superior, la información procedente y opiniones que requiera para el mejor desempeño de sus funciones;

Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares; así como coordinar y supervisar el buen funcionamiento de los mismos, con excepción de las atribuciones que correspondan al Tribunal de Disciplina Judicial;

XIII. Ordenar las visitas periódicas a los juzgados, para observar la conducta y desempeño del personal; recibiendo las quejas y denuncias que hubiese en contra de ellos. Ejercer las atribuciones que señala esta ley;

XIV.

Elaborar estudios de las leyes y disposiciones reglamentarias relacionadas con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;

XV.

Autorizar en términos de esta Ley, a las y los Jueces para que, en casos de ausencias de alguna de sus personas servidoras públicas o empleadas, nombren a una interina o un interino;

XVI. Recibir las renuncias que presenten Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces e informarlas al Congreso del Estado para los efectos del artículo 54, fracción XXXI Bis de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala;

XVII. Conocer y autorizar las licencias, con o sin goce de sueldo, para todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, con excepción de los cargos de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial; así como autorizar las licencias, cuando éstas no excedan de un mes, para el caso de Juezas y Jueces;

XVIII. Emitir las bases generales para las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de bienes, la prestación de servicios y la contratación de obra que realice el Poder Judicial, en términos de lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIX. Comunicar al Ministerio Público la presunta comisión de delitos por servidores públicos del Poder Judicial, cuando con motivo de su actuación tenga conocimiento de éstos;

XX.

Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, las sesiones de los tribunales y juzgados;

XXI.

Aprobar el plan de trabajo anual del Centro Estatal de Mecanismos

Alternativos de Solución de Controversias;

XXII. Aprobar los convenios de colaboración interinstitucional propuestos por el Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, así como impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho fundamental que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y genera una cultura de paz;

XXIII. Aprobar el Reglamento del Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, así como su reforma, adición o derogación;

XXIV. Recibir, tramitar, investigar y resolver las quejas administrativas o denuncias que se formulen en contra del personal administrativo del Poder

Judicial del Estado, tomando en consideración lo previsto por este ordenamiento y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Sus resoluciones serán definitivas e inatacables;

XXV. Otorgar autorización para que en una sede de juzgado puedan actuar uno o más jueces;

XXVI. Acordar las remociones del personal del Poder Judicial del Estado, conforme a lo que determine el Tribunal de Disciplina Judicial;

XXVII. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales;

XXVIII. Establecer mediante acuerdo general las Comisiones que estime necesarias para la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en primera instancia;

XXIX. Emitir acuerdos generales para concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, en los casos en que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia lo solicite o bien cuando lo estime necesario por su trascendencia para el orden constitucional; la decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia;

XXX. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado y enviarlo a la Gobernadora o Gobernador del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XXXI. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado;

XXXII. Determinar el número de Juzgados, su competencia territorial y en su caso la especialización por materia, en cada distrito judicial del Estado;

XXXIII. Cambiar la residencia de los juzgados del Estado;

XXXIV. Fijar los períodos vacacionales del personal del Poder Judicial;

XXXV. Dictar las medidas que sean necesarias para preservar la seguridad de las personas juzgadoras:

XXXVI. Substanciar y resolver en Pleno los recursos de revisión en los casos que involucren faltas no graves del personal administrativo del Poder Judicial del Estado;

XXXVII. Dictar medidas como las relativas al cambio de adscripción, cambio de órgano jurisdiccional, o reubicación del personal del Poder Judicial del Estado para facilitar las investigaciones y procedimientos disciplinarios respectivos, en coordinación con el Tribunal de Disciplina Judicial;

XXXVIII. Aplicar y ejecutar las medidas provisionales necesarias que permitan la efectiva substanciación de cualquier proceso de investigación, por sí, o a solicitud del Tribunal de Disciplina Judicial;

XXXIX. Informar del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la cantidad de plazas disponibles para cada cargo, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que requiera;

XL.

XLI.

Determinar las disposiciones generales necesarias para el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo de conformidad con la normatividad aplicable;

Aprobar en cada distrito judicial listas de servidoras y servidores públicos autorizados para desempeñar funciones jurisdiccionales en caso de ausencia de la persona titular del órgano jurisdiccional hasta por 30 días;

XLII. Nombrar, a propuesta de su presidenta o presidente, a las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado y resolver sobre sus renuncias y licencias cuando no sean mayores a 30 días;

XLIII. Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares del Órgano de Administración Judicial, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XLIV. Nombrar, a propuesta de su presidenta o presidente, a las y los secretarios ejecutivos del Órgano de Administración Judicial, así como conocer de sus licencias, y renuncias;

XLV. Realizar las funciones que le confiere el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y expedir las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento;

XLVI. Convocar periódicamente a congresos estatales de Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de revisar el buen funcionamiento de los órganos del Poder Judicial del Estado y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;

XLVII. Diseñar y aplicar evaluaciones de desempeño al personal del Poder

Judicial del Estado para garantizar el buen servicio;

XLVIII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándolas por ramas, especialidades y distritos judiciales;

XLIX. Generar y coordinar una Política de Difusión de la Cultura Jurídica y el respeto al Estado de Derecho, y

L.

Desempeñar cualquier otra función que las normas constitucionales o legales encomienden al Órgano de Administración Judicial.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 68 Bis

El Órgano de Administración Judicial observará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 68 Ter

El Pleno del Órgano de Administración Judicial deberá establecer mediante acuerdo general las áreas especializadas en la Periódico Oficial No.

Extraordinario, Agosto 26 delprevención y erradicación de la violencia sexual y de género en el Poder Judicial del Estado, y velará porque las mismas cuenten con las atribuciones y recursos suficientes para implementar estrategias de prevención, brindar atención y proponer los mecanismos de sanción en casos de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia sexual y de género a las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 68 Quater

El Órgano de Administración Judicial será responsable de la administración de la Carrera Judicial del Poder Judicial, en los términos que establecen la Constitución del Estado y esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 68 Quinquies

El Órgano de Administración Judicial podrá crear, mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, o bien, habilitar órganos jurisdiccionales especializados en el sistema penal acusatorio para que ejerzan dicha función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y especialización necesarias para tal efecto.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 68 Sexies

El Órgano de Administración Judicial contará con una Junta de Coordinación que dependerá administrativamente de éste, pero fungirá como agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial. La Junta de Coordinación estará encabezada por la o el Secretario Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración Judicial y por la persona titular de la Secretaría de Acuerdos del Tribunal de Disciplina Judicial. La Junta de Coordinación tendrá las atribuciones contenidas en esta Ley y las que determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdo general.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 68 Septies

El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá ordenar la creación mediante acuerdo general, las direcciones, unidades y áreas administrativas que conformen la estructura orgánica administrativa del propio

Órgano necesarias para su buen funcionamiento. 2025 Página 19

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 68 Octies

Con excepción de los casos a que se refiere el Artículo 68 de esta Ley, el Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá establecer mediante acuerdos, cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las Comisiones creadas por el Pleno. Las Comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido por el Pleno del propio Órgano de Administración Judicial.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 68 Nonies

El Pleno del Órgano de Administración Judicial contará con las personas servidoras públicas que establece esta Ley, las personas secretarias técnicas y el personal subalterno que determine el presupuesto, las cuales podrán ser nombradas y removidas de conformidad con lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 69

Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial constarán en acta y deberán firmarse por la persona titular de la Presidencia y la o el Secretario Ejecutivo, y notificarse personalmente a las partes interesadas a más tardar al día siguiente de su aprobación.

La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas deberá realizarse por conducto del personal y unidades del Órgano de Administración Judicial o del juzgado que actúe en auxilio de éste.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial deberá ordenar la publicación de sus reglamentos, acuerdos o resoluciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, cuando pudieran resultar de interés general.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 69 Bis

El Órgano de Administración Judicial establecerá las Comisiones permanentes o transitorias que estime pertinentes para el adecuado desempeño de sus funciones, cuyo número y atribuciones se determinará mediante acuerdos generales del Pleno. Las Comisiones deberán estar conformadas cuando menos por tres integrantes.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 69 Ter

El Pleno del Órgano de Administración Judicial determinará las Página 20 Periódicoatribuciones y que asuntos serán dictaminados por las Comisiones, pero votados en Pleno.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 69 Quater

Las Comisiones serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas no graves, seguidos contra las personas que desempeñan funciones administrativas en el Poder Judicial del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 69 Quinquies

Las Comisiones creadas elegirán a la persona titular de la Presidencia, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer, previa autorización del Pleno del Órgano de Administración Judicial.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 69 Sexies

Las resoluciones de las Comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar, salvo que exista algún impedimento. Las Comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 69 Septies

En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en Comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Órgano de Administración Judicial.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 69 Octies

Las Comisiones contarán con las secretarías ejecutivas de Comisiones necesarias para su adecuado funcionamiento, cuyas atribuciones determinará el Pleno del Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos.

Las y los secretarios ejecutivos deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.

Tener título profesional de licenciatura en Derecho legalmente expedido, con experiencia mínima de cinco años;

II. Gozar de buena reputación, y

III. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 70

(DEROGADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 71

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Sección Tercera De la Presidencia del Órgano de Administración Judicial

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 72

Son atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial, las siguientes:

l.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Presidir el Pleno del Órgano de Administración Judicial, dirigir los debates, conservar el orden en las Sesiones, conocer y dar cuenta a los integrantes del Órgano con la correspondencia recibida;

Convocar a los integrantes del Órgano de Administración Judicial a sesiones ordinarias o extraordinarias cada vez que lo estime necesario, señalando si serán públicas o privadas;

Resolver los asuntos cuya atención no admita demora, dada su importancia y trascendencia;

Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares y de las unidades administrativas del Órgano de Administración Judicial;

Informar al Congreso del Estado de las vacantes que se produzcan y que deban ser cubiertas mediante elección en términos del artículo 84 de la Constitución Política del Estado;

Ejercer las atribuciones que esta Ley le encomienda en lo relativo al archivo judicial, en materia editorial y la biblioteca;

VII.

Representar al Órgano de Administración Judicial;

VIII.

Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Órgano de Administración Judicial y turnar los asuntos entre sus integrantes o entre las comisiones en su caso, para que formulen los proyectos de resolución.

En caso de que la persona titular de la presidencia estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un integrante del Pleno para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Órgano de Administración Judicial, a fin de que determine lo que corresponde;

IX.

X.

XI.

Despachar la correspondencia oficial del Órgano de Administración

Judicial, salvo la reservada a las y los presidentes de las comisiones;

Proponer al Pleno del Órgano de Administración Judicial los nombramientos de las y los secretarios ejecutivos, así como de las y los titulares de los órganos auxiliares del propio Órgano de Administración

Judicial;

Proponer al Pleno el orden del día de las sesiones, en el cual deberán considerarse los asuntos que sean turnados para conocimiento del Órgano de Administración Judicial;

XII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta Ley;

XIII.

Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Órgano de Administración

Judicial, y legalizar, por sí o por conducto de la o el Secretario Ejecutivo que al efecto designe, la firma de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado en los casos en que la ley exija este requisito;

XIV.

Integrar un informe que hará del conocimiento de la opinión pública, al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, los resultados de labores del Órgano de Administración Judicial, y

XV.

Las demás que determinen las leyes, el Pleno, los reglamentos y acuerdos generales.

Capítulo Segundo De las Unidades Administrativas

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)

Sección Primera Secretaría Ejecutiva

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 72 Bis

El Órgano de Administración Judicial contará con una Secretaria o Secretario Ejecutivo del Pleno, cuya estructura y atribuciones serán determinadas por el Pleno del Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 73

Son requisitos para ser Secretario Ejecutivo:

I.

Ser Mexicano por nacimiento;

II.

Tener cuando menos treinta años de edad;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

III. Ser Abogado o Licenciado en Administración Pública;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

IV. No estar inhabilitado para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, ni haber sido sancionado por responsabilidad administrativa;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

V. No haber sido condenado por delito intencional o por cualquier otra conducta que afecte gravemente su honorabilidad, y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

VI. Las demás que al efecto determine el Órgano de Administración Judicial

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 73 Bis

La Secretaria o Secretario Ejecutivo del Pleno, a través de la Junta de Coordinación, auxiliará al Tribunal de Disciplina Judicial en la sustanciación de procedimientos disciplinarios y de responsabilidad que se lleven a cabo contra servidores públicos adscritos a los órganos auxiliares a cargo del Órgano de Administración Judicial, conforme a lo que dispongan la presente Ley y los respectivos acuerdos que para tal efecto se expidan.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 74

La Secretaria o Secretario Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración Judicial deberá presentar quejas o denuncias ante el Tribunal de Disciplina Judicial, así como proporcionar al Tribunal de Disciplina Judicial, la información y documentación que pueda constituir indicio o medios de prueba en la investigación y determinación de responsabilidades administrativas de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 75

Para el despacho de los asuntos a su cargo, el Secretario Ejecutivo contará con los siguientes departamentos:

a) De Recursos Humanos.

b) De Recursos Materiales.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Sección Primera Bis De los Órganos Auxiliares

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 75 Bis

Para su adecuado funcionamiento, el Órgano de Administración

Judicial contará con los órganos auxiliares siguientes:

I.

La Tesorería;

II.

la Contraloría;

III. El Departamento de Servicios Periciales;

IV. La Unidad de Peritos Judiciales en Materia Laboral;

V. El Archivo Judicial;

VI. La Unidad de Igualdad de género;

VII. El Instituto Estatal de Defensoría Pública;

VIII. La Unidad de Administración Judicial;

IX. La Unidad de Administración del Tribunal de Disciplina Judicial;

X. El Instituto de Especialización Judicial, y

XI. El Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala en los términos que establece la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Tlaxcala.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 75 Ter

La estructura orgánica y el personal adscrito a los órganos auxiliares se determinarán conforme a lo dispuesto en la presente Ley, disposiciones jurídicas aplicables y en los acuerdos que para tal efecto emita el Órgano de Administración Judicial, considerando la disponibilidad presupuestaria.

Sección Segunda Tesorería

Artículo 76

Para ser Tesorero se requerirá cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 73 de esta Ley, con excepción de la profesión, que deberá ser de licenciado en cualquier rama de las ciencias económico administrativas.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 77

El Tesorero tendrá las funciones siguientes:

l.

Ejecutar las acciones relativas al ejercicio del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, que le encomiende el Órgano de Administración Judicial, de acuerdo a los principios de legalidad, racionalidad, transparencia, honradez y eficiencia;

II. Preparar oportunamente la cuenta pública del Poder Judicial, a efecto de que el Órgano de Administración Judicial la remita ante el Congreso del Estado en los términos previstos por las leyes;

III. Elaborar el Presupuesto Anual de Egresos del Poder Judicial, el cual remitirá al Pleno del Órgano del Administración Judicial, y

IV. Las demás que le encomienden el Pleno del Órgano de Administración

Judicial y demás disposiciones legales.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 78

La Tesorería contará con el Departamento de Contabilidad y el personal de apoyo que le asigne el Órgano de Administración Judicial.

Sección Tercera Contraloría

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 78 Bis

La Contraloría es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial con independencia técnica y de gestión, competente para realizar las auditorías, revisiones e inspecciones con el propósito de verificar el cumplimiento a la normativa aplicable; promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, así como para investigar hechos relacionados con los procedimientos de responsabilidad administrativa cometidos por los servidores públicos que desempeñen funciones administrativas, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 79

Para ser Contralor se requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 73 de esta Ley, con excepción de la edad que será de treinta y cinco años como mínimo.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 80

La Contraloría tendrá las atribuciones siguientes:

l.

Coordinar, controlar, investigar, inspeccionar y organizar el sistema de control y evaluación gubernamental de la actividad administrativa e inspeccionar el ejercicio del gasto público del Poder Judicial;

II. Verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones egresos, en materia de planeación, presupuestación, financiamiento, patrimonio y fondos;

ingresos,

III. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder Judicial del Estado se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV.

Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las personas servidoras públicas en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, salvo que se trate de cuestiones jurisdiccionales;

V.

Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VI. Formular y actualizar los manuales de organización del Poder Judicial;

VII.

Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial del Estado;

VIII. Coadyuvar con el Órgano de Evaluación de Desempeño adscrito al Tribunal de Disciplina Judicial en la elaboración de informes periódicos que contengan indicadores, datos, mediciones, análisis de productividad, y cualquier otra información que resulte del ejercicio de sus atribuciones y que sea de utilidad para el ejercicio de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;

IX.

Investigar hechos que puedan constituir faltas administrativas cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial del Estado, y X. Las demás que determinen los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 80 Bis

La Contraloría, para el ejercicio de sus funciones, contará con las unidades administrativas siguientes:

l.

Dirección de Auditoría;

II. Dirección de Investigación, y

III. Las demás que determine el Pleno del Órgano de Administración Judicial.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 80 Ter

La Dirección de Auditoría de la Contraloría tendrá como propósito inspeccionar y verificar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo y operativo de los órganos del Poder Judicial del Estado que confiere la ley al Órgano de Administración Judicial.

La realización de auditorías tendrá como finalidad facilitar al Órgano de Administración Judicial la evaluación del desempeño de sus órganos auxiliares y jurisdiccionales.

Las funciones, atribuciones y lineamientos de actuación de la Dirección de Auditoría se determinarán por el Pleno del Órgano mediante reglamentos y acuerdos, sin perjuicio de las facultades conferidas al Tribunal de Disciplina

Judicial en materia de vigilancia y disciplina.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 80 Quater

La Dirección de Investigación será competente para investigar la presunta comisión de faltas administrativas no graves por parte del personal que desempeña labores administrativas en el Poder Judicial del Estado y será considerada autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 80 Quinquies

Las funciones que en esta Ley y mediante reglamentos y acuerdos se confieran a la Dirección de Auditoría serán ejercitadas por las y los auditores, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Órgano de Administración Judicial para esos efectos.

Las personas auditoras serán designadas por el propio Órgano de Administración

Judicial y deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 73 de la presente Ley, con excepción de la profesión, que necesariamente deberá ser de licenciado en derecho y, la experiencia profesional, que deberá ser de al menos diez años.

El Órgano de Administración Judicial establecerá, mediante acuerdos, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los auditores y, en caso de identificar irregularidades, notificará al Tribunal de Disciplina Judicial para los efectos correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 80 Sexies

Las personas auditoras, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice la Contraloría, deberán inspeccionar de manera ordinaria los órganos auxiliares y jurisdiccionales estatales a cargo del Órgano de Administración Judicial cuando menos una vez por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el propio Órgano de Administración Judicial en esta materia.

Ningún auditor o auditora podrá visitar los mismos órganos por más de un año.

Las personas auditoras deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos a que se refiere el primer párrafo de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días.

La Contraloría podrá ordenar de oficio o a petición del Órgano de Administración

Judicial la celebración de auditorías extraordinarias para verificar el cumplimiento de cualquier cuestión que resulte de trascendencia para el cumplimiento de las atribuciones y competencia del Órgano, siempre que a su juicio existan elementos que hagan necesaria la inspección.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 80 Septies

Cuando del resultado de las auditorías ordinarias o extraordinarias de inspección que realicen las personas auditoras se adviertan posibles faltas administrativas o irregularidades, se deberá dar vista de manera inmediata a la Dirección General de Investigación para que proceda conforme a sus atribuciones.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 80 Octies

El procedimiento de responsabilidad administrativa se regirá en todo lo que resulte aplicable por lo previsto en la presente Ley, y por los acuerdos generales que dicte para tal efecto el Pleno del Órgano de Administración Judicial.

Sección Cuarta Servicios Periciales

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 80 Nonies

El Departamento de Servicios Periciales es un área técnica del Órgano de Administración Judicial de naturaleza y finalidad exclusivamente periciales. Su objeto es el auxilio específico a los tribunales en los casos que determine la Ley.

Artículo 81

Para ser Jefe del Departamento de Servicios Periciales se requerirá cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 73 de esta Ley, con excepción de la profesión que deberá ser de licenciado en derecho.

Artículo 82

El Departamento de Servicios Periciales se integrará con los peritos que prevea el presupuesto.

Artículo 83

Para ser perito del Poder Judicial se deberán reunir los siguientes requisitos:

I.

Ser mexicano por nacimiento;

II.

Tener cuando menos treinta años de edad;

(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

III. Tener conocimiento, capacidad y preparación en la ciencia, arte u oficio sobre el que va a dictaminar y poseer, en su caso, título y cédula profesional expedido por una institución de enseñanza superior legalmente facultada para ello y registrado ante las autoridades competentes; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la Ley.

IV. Acreditar una experiencia mínima de cinco años, y

V. No haber sido condenado por delito intencional o por cualquier otra conducta que afecte gravemente su honorabilidad.

Artículo 84

El Departamento de Servicios Periciales tendrá las obligaciones siguientes:

I.

Colaborar con las autoridades en los asuntos en los que expresamente se requiera la formulación de dictámenes periciales y nombrar al perito correspondiente;

II. Elaborar una relación de peritos por materias y distribuirla a las Salas y Juzgados;

III. Suscribir convenios de colaboración con las diversas Dependencias de la Administración Pública del Estado, Instituciones de Enseñanza Superior, y Colegios de Profesionales, y

IV. Las demás que fijen las Leyes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 84 Bis

Los peritos de las diferentes especialidades que prestan sus servicios como auxiliares de la administración de justicia, cobrarán conforme al arancel que determine el Pleno del Órgano de Administración Judicial en forma anual.

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Sección Cuarta Bis Unidad de Peritos Judiciales en Materia Laboral

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 84 Ter

La Unidad de Peritos Judiciales es un área técnica cuyo objeto es el auxilio exclusivo a los Juzgados Laborales, en los casos que así lo determine la Ley, mediante la emisión de dictámenes periciales.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 84 Quáter

El peritaje en los asuntos judiciales que se sustancien ante los Juzgados Laborales, es una función pública. Los profesionales, técnicos o prácticos en cualquier ciencia, materia, arte u oficio que funjan como peritos y que presten sus servicios a la administración pública, están obligados a cooperar con dichas autoridades en los asuntos que les sean encomendados.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 84 Quinquies

Además de los requisitos establecidos en el artículo 83 de esta Ley, quien funja como perito en auxilio de los Juzgados Laborales deberá acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Órgano de Administración Judicial; la decisión del jurado será irrecurrible.

Para tales efectos, el Órgano de Administración Judicial podrá solicitar la cooperación de instituciones públicas o privadas que a su juicio cuenten con la capacidad para ello.

Sección Quinta Archivo Judicial

Artículo 85

Corresponde al Jefe del Departamento del Archivo Judicial:

I.

II.

Resguardar bajo su responsabilidad los expedientes que le sean remitidos y llevar un control estricto de los mismos;

Llevar a cabo las acciones necesarias para la adecuada conservación de los expedientes bajo su custodia;

III. Organizar los expedientes para su rápida consulta;

IV. Facilitar a los interesados dentro del local que ocupe el archivo, los expedientes que requieran consultar y vigilar su manejo adecuado, y

V.

Las demás que fijen otras disposiciones legales.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 86

El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial reglamentará la organización del archivo, la conservación de los expedientes y la debida prestación del servicio de consulta de los mismos, y determinará la forma de los asientos, índices y libros que en la misma oficina deben llevarse, y en su defecto, la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial podrá acordar, en todo caso, las medidas que considere convenientes.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 86 Bis

Se depositarán en el Archivo Judicial:

(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

I.

Todos los expedientes del orden civil, familiar, laboral, penal, de impartición de justicia para adolescentes, constitucional local, y de jurisdicción concurrente, totalmente concluidos por el Tribunal Superior de Justicia, o los juzgados de dichos ramos;

II.

Los expedientes que, aún cuando no estén concluidos, hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo durante un año;

III. Cualquier otro expediente concluido que conforme a la ley deba conservarse por no poder ser remitido a oficina determinada o a un particular interesado, respectivamente, y

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

IV. Los demás documentos que las leyes establezcan o el Órgano de Administración Judicial acuerde.

El Órgano de Administración Judicial emitirá un acuerdo en el que se establezcan las bases y el procedimiento para la depuración del archivo general del Poder Judicial.

El Consejo de la Judicatura emitirá un acuerdo en el que se establezcan las bases y el procedimiento para la depuración del archivo general del Poder Judicial.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 86 Ter

El Tribunal remitirá al archivo los expedientes respectivos. Para su resguardo se llevará un libro en el que se hará constar, en forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión y al pie de este inventario pondrá su recibo correspondiente, el titular del archivo.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 86 Quáter

La extracción de expedientes o documentos del Archivo

Judicial, sólo podrá realizarse mediante orden escrita de la autoridad que lo haya remitido al archivo o de quien legalmente la sustituya. La orden se colocará en el lugar que ocupó el expediente extraído y el documento respectivo de salida será suscrito por persona autorizada.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 86 Quinquies

El examen de libros, documentos o expedientes del Archivo Judicial solo podrá hacerse dentro de la oficina y en presencia de personal de la misma, por los interesados o sus procuradores, o por cualquier abogado debidamente acreditado, previo oficio del titular del órgano jurisdiccional que los remitió, el que deberá entregarse para su debido registro en el Archivo.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 86 Sexies

Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el titular del Archivo en relación con los expedientes o documentos que se le remitan para su depósito lo comunicará a la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial, quien procederá conforme a la Ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 86 Septies

Los archivos de las Salas y Juzgados estarán a cargo de sus respectivos Secretarios de Acuerdos y en los Juzgados del Sistema de Justicia

Penal Acusatorio Oral, estarán a cargo del Administrador de Oficina.

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Sección Sexta Unidad de Igualdad de Género

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 86 Octies

La Unidad de Igualdad de Género es el órgano responsable de promover e implantar, en el interior del Poder Judicial del Estado, una cultura con enfoque de género y sin discriminación, incorporándola permanente al diseño, programación, presupuestación, ejecución y evaluación de las políticas públicas institucionales, a fin de eliminar toda clase de diferencias arbitrarias, injustas o desproporcionadas, en razón de su sexo o género, tanto en el interior de la Institución como en los procesos y las resoluciones judiciales.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 86 Nonies

La Unidad de Igualdad de Género tendrá las funciones siguientes:

l.

Asegurar la institucionalización de la perspectiva y transversalidad de género en la cultura organizacional y quehacer judicial.

II. Coordinar la formación, capacitación y certificación del personal en materia de género e igualdad sustantiva.

III. Planificar y promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de la situación de las mujeres y los hombres que laboran en esta Institución.

IV. Diseñar e implementar una política laboral libre de violencia, sin acoso laboral ni hostigamiento sexual.

V. Atender, asesorar, orientar y canalizar a la instancia correspondiente, las quejas que se presenten por violaciones al derecho de igualdad de las y los que laboran en esta Institución.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 86 Decies

La Unidad de Igualdad de Género se integrará por un titular y por el personal administrativo requerido que determine el Órgano de Administración Judicial y permita el presupuesto del Poder Judicial del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 86 Undecies

El Titular de la Unidad de Igualdad de Género, tendrá las atribuciones siguientes:

l.

Coordinarse con el Titular del Instituto de Especialización Judicial, para incorporar la perspectiva de género en los programas de formación y capacitación continua dirigidos a las y los servidores públicos del Poder

Judicial;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

II. Proponer a la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración

Judicial, los proyectos y programas que deban gestionarse ante las dependencias federales, estatales y municipales, así como ante las organizaciones no gubernamentales;

III. Vigilar la aplicación de políticas laborales para eliminar la discriminación basada en el género, con la finalidad de:

a) Crear mecanismos eficientes para la prevención, atención, sanción y erradicación del acoso y hostigamiento laboral y sexual, tales como protocolos especializados de atención y resolución de dichos casos;

b) Desarrollar políticas específicamente orientadas a erradicar los estereotipos de género; y

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

c) Las demás que determinen el Órgano de Administración Judicial, el Reglamento de la Ley Orgánica, y otros ordenamientos aplicables;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

IV. Rendir semestralmente un informe a la Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial, relativo a las actividades realizadas;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

V. Hacer entrega en cualquier momento al órgano de control interno y al Órgano de Administración Judicial, de la información, registros o documentos que, en ejercicio de sus funciones, le requiera, y

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

VI. Las demás que establezca el Reglamento de la Ley Orgánica, así como el Pleno y el Órgano de Administración Judicial.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Sección Séptima De la Unidad de Administración Judicial

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 86 Duodecies

La Unidad de Administración Judicial tendrá las atribuciones siguientes:

l.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Proponer al Órgano de Administración Judicial las bases y lineamientos, medidas o procedimientos que, en su caso, correspondan en materia de recursos humanos, materiales y de tecnologías de información y comunicación, así como los relativos a la planeación, contratación de adquisiciones, patrimonio inmobiliario, servicios, desincorporaciones, obra pública y servicios relacionados con la misma;

Preservar las relaciones laborales, en el marco de las disposiciones aplicables;

Proponer el Catálogo de Puestos, el calendario, políticas y normas de pago de nóminas, incrementos salariales, tabulador de sueldos y prestaciones, estímulos y pagos especiales al Órgano de Administración

Judicial para su autorización;

Dirigir y operar los mecanismos de administración aprobados por el Órgano de Administración Judicial en materia de remuneraciones, sistemas de pago de sueldos y prestaciones, reclutamiento y selección de personal, así como dar seguimiento y control a los movimientos ocupacionales e incidencias del personal;

Operar e implementar los mecanismos de nombramientos, contratación y ocupación de plazas, movimientos, remuneraciones, sistema de escalafón, así como los programas de servicio social y prácticas judiciales;

Resolver sobre la aplicación de los descuentos y retenciones autorizadas conforme a la ley y, en su caso, la recuperación de las cantidades correspondientes a salarios no devengados; comunicar a los órganos y áreas sobre el personal que cause baja, y verificar que éstos cuenten con las constancias correspondientes;

VII.

Aplicar los criterios técnicos en materia de relaciones laborales, control y resguardo de los expedientes personales y de plaza, y de seguridad e higiene en el trabajo, los seguros de personas, así como las prestaciones al personal;

VIII.

Llevar el control y costeo de las plazas presupuestarias y de las remuneraciones del personal, así como de los contratos de prestación de servicios profesionales asimilables a salarios;

IX.

X.

XI.

XII.

XIII.

XIV.

XV.

XVI.

Conocer y gestionar los asuntos inherentes a la seguridad social ante los organismos competentes;

Asesorar a los órganos y áreas del Tribunal Superior de Justicia en los asuntos laborales relativos a su personal;

Proponer y, en su caso, ejecutar y evaluar los programas en materia de desarrollo humano y servicios al personal;

Coordinar la elaboración del manual de organización del Tribunal Superior de Justicia, así como los manuales específicos respectivos;

Proponer al Órgano de Administración Judicial la adquisición, desincorporación y la enajenación de inmuebles conforme a las necesidades del Tribunal Superior de Justicia;

Proponer al Órgano de Administración Judicial los programas de capacitación y profesionalización para el personal administrativo del Tribunal Superior de Justicia, así como los programas de servicio social;

Elaborar los programas de necesidades en materia de adquisición de bienes y contratación de servicios generales; de obras públicas y servicios relacionados con la misma y patrimonio inmobiliario; de tecnologías de la información y comunicaciones, así como de servicios personales;

Proponer al Órgano de Administración Judicial, para su aprobación, las medidas para la mejora administrativa en materia de recursos humanos materiales, infraestructura física, de tecnología de la información y comunicación, así como para el cuidado del medioambiente y el desarrollo sustentable;

XVII. Suscribir, en términos de la normativa aplicable, los contratos y convenios que se celebren, incluyendo los de uso, enajenación y adquisición de inmuebles, y

XVIII. Aportar al Tribunal Superior de Justicia todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Tribunal Superior de Justicia a efecto de que sea incluido en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Sección Octava De la Unidad de Administración del Tribunal de Disciplina Judicial

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 86 Terdecies

La Unidad de Administración del Tribunal de Disciplina

Judicial es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial encargado de administrar los recursos humanos, materiales y tecnológicos del Tribunal de Disciplina Judicial, conforme a los reglamentos, presupuesto y acuerdos que expida el Órgano de Administración Judicial.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 86 Quaterdecies

La Unidad de Administración del Tribunal de Disciplina

Judicial tendrá las atribuciones siguientes:

l.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Proponer al Órgano de Administración Judicial las bases y lineamientos, medidas o procedimientos que, en su caso, correspondan en materia de recursos humanos, materiales y de tecnologías de información y comunicación, así como los relativos a la planeación, contratación de adquisiciones, patrimonio inmobiliario, servicios, desincorporaciones, obra pública y servicios relacionados con la misma;

Preservar las relaciones laborales, en el marco de las disposiciones aplicables;

Proponer, previa opinión favorable del Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial, el Catálogo de Puestos, el calendario, políticas y normas de pago de nóminas, incrementos salariales, tabulador de sueldos y prestaciones, estímulos y pagos al Órgano de Administración Judicial para su autorización;

Dirigir y operar los mecanismos de administración aprobados por el Órgano de Administración Judicial en materia de remuneraciones, sistemas de pago de sueldos y prestaciones, reclutamiento y selección de personal, así como dar seguimiento y control a los movimientos ocupacionales e incidencias del personal;

Operar e implementar los mecanismos de nombramientos, contratación y ocupación de plazas, movimientos, remuneraciones, sistema de escalafón, así como los programas de servicio social y prácticas judiciales;

Resolver sobre la aplicación de los descuentos y retenciones autorizadas conforme a la ley y, en su caso, la recuperación de las cantidades correspondientes a salarios no devengados; comunicar a los órganos y

VII.

VIII.

IX.

X.

XI.

XII.

XIII.

XIV.

XV.

XVI.

áreas sobre el personal que cause baja, y verificar que éstos cuenten con las constancias correspondientes;

Aplicar los criterios técnicos en materia de relaciones laborales, control y resguardo de los expedientes personales y de plaza, y de seguridad e higiene en el trabajo, los seguros de personas, así como las prestaciones al personal;

Llevar el control y costeo de las plazas presupuestarias y de las remuneraciones del personal, así como de los contratos de prestación de servicios profesionales asimilables a salarios, previa opinión favorable del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;

Conocer y gestionar los asuntos inherentes a la seguridad social ante los organismos competentes;

Asesorar a los órganos y áreas del Tribunal de Disciplina Judicial en los asuntos laborales relativos a su personal;

Proponer y, en su caso, ejecutar y evaluar los programas en materia de desarrollo humano y servicios al personal;

Coordinar la elaboración del manual de organización del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los manuales específicos respectivos;

Proponer al Órgano de Administración Judicial la adquisición, desincorporación y la enajenación de inmuebles conforme a las necesidades del Tribunal de Disciplina Judicial, previa opinión favorable del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;

Proponer al Órgano de Administración Judicial los programas de capacitación y profesionalización para el personal administrativo del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los programas de servicio social;

Elaborar de los programas de necesidades en materia de adquisición de bienes y contratación de servicios generales; de obras públicas y servicios relacionados con la misma y patrimonio inmobiliario; de tecnologías de la información y comunicaciones, así como de servicios personales;

Proponer al Órgano de Administración Judicial, para su aprobación, las medidas para la mejora administrativa en materia de recursos humanos, materiales, infraestructura física, de tecnología de la información y comunicación, así como para el cuidado del medioambiente y el desarrollo sustentable;

XVII. Suscribir, en términos de la normativa aplicable, los contratos y convenios que se celebren, incluyendo los de uso, enajenación y adquisición de inmuebles, y

XVIII. Aportar al Tribunal de Disciplina Judicial todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Tribunal de Disciplina Judicial a efecto de que sea incluido en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado.

TITULO QUINTO CARRERA JUDICIAL

Capítulo Primero Del Instituto de Especialización Judicial

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 87

El Instituto de Especialización Judicial es el órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial con autonomía técnica y de gestión, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial y de sus órganos auxiliares. Estará a cargo de una Directora o Director que será nombrado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, su organización, funcionamiento y atribuciones se regirán por el reglamento que al efecto expida el Órgano de Administración Judicial de conformidad al presupuesto que le sea aprobado.

Artículo 88

Para ser Director del Instituto de Especialización Judicial se requerirá cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 73 de esta Ley, con excepción de la profesión, que deberá ser de Maestro en Derecho y preferentemente con Doctorado.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 89

El Instituto de Especialización Judicial, podrá celebrar convenios con las diferentes instituciones de educación superior del país y del extranjero, así como con cualquier persona física o moral, para el cumplimiento de sus objetivos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 90

El Instituto contará con un Comité Académico designado por el Órgano de Administración Judicial y tendrá como función participar de manera conjunta con la Directora o el Director, en la formulación de los programas de investigación, preparación y capacitación de los alumnos del Instituto, los mecanismos de evaluación y en todo lo relacionado con los concursos de oposición y exámenes de aptitud, los que deberán ser autorizados por el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 91

Las acciones que para el cumplimiento de sus objetivos emprenda el Instituto tendrán por objeto:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

I.

Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte del procedimiento y asuntos de la competencia del Poder

Judicial;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

II. Perfeccionar las habilidades técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales, y servir de enlace en los procesos de capacitación y actualización en las diversas materias;

III. Desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;

IV. Alentar la vocación de servicio, así como el ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial, y

V. Promover intercambios académicos con Instituciones de Educación Superior.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

VI. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, precedentes relevantes, doctrina y derecho comparado.

Artículo 92

Los servidores públicos del Poder Judicial estarán obligados a asistir a los cursos de capacitación y actualización que el Instituto brinde para cada nivel de la carrera judicial. La inasistencia injustificada será motivo de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 92 Bis

El Órgano de Administración Judicial determinará los casos en los que el Instituto de Especialización Judicial llevará a cabo cursos de preparación, previos a la aplicación de los exámenes correspondientes a las distintas categorías que conforman la carrera judicial.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 92 Ter

El Instituto promoverá la realización de los estudios necesarios para el mejoramiento de las actividades del Poder Judicial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 92 Quáter

El Órgano de Administración Judicial regulará lo no previsto mediante acuerdos y disposiciones generales.

Capítulo Segundo De la Carrera Judicial

Sección Primera Ingreso

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 93

El ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización, evaluación y reconocimiento de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, se hará mediante el sistema de Carrera Judicial, la cual se regirá por los principios de legalidad, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia, excelencia y antigüedad.

Artículo 94

La Carrera Judicial estará integrada por las siguientes categorías:

I.

En el Tribunal:

a)

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

b) Proyectista.

c) Diligenciario.

d) Oficial de Partes.

II. En los Juzgados:

a) Juez.

b) Secretario de Acuerdos.

c) Proyectista.

d) Diligenciario.

e) Oficial de Partes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

f) Los asistentes jurídicos de los Juzgados del Sistema de Justicia Penal

Acusatorio y Oral que determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 95

El Órgano de Administración Judicial, designará a los servidores públicos del Poder Judicial, a que se refieren el artículo anterior, a través de exámenes públicos de oposición, que se llevarán a cabo bajo las bases siguientes:

I.

Previa a la práctica del examen de oposición deberá expedirse con un mes de anticipación una convocatoria que contendrá:

a) El lugar, día y hora de celebración del examen de oposición.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

b) El plazo y lugar de inscripción.

c) La materia de competencia de la Sala o Juzgado de que se trate.

d) La forma en que se llevará a cabo el examen de conocimientos técnicos, doctrinarios y tecnológicos.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

e) La forma en que se llevará a cabo el examen psicométrico, de conocimientos técnicos, doctrinales y prácticos.

f) Los nombres de los sinodales del jurado, que preferentemente serán académicos o investigadores ajenos al Estado y la forma de evaluación, el jurado se integrará con número non.

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

II.

La convocatoria de referencia deberá ser publicitada en el Boletín Judicial, en los periódicos de mayor circulación y a través de cartelones que deberán fijarse en todas las oficinas del Poder Judicial y además en los lugares que el Órgano de Administración Judicial considere convenientes;

III. Deberá dirigirse a todos los abogados del Estado y preferentemente a los servidores públicos que integren la carrera judicial; y

IV. La decisión del Jurado será inapelable y se tomará por mayoría simple de votos, se dará a conocer en el mismo día de la evaluación y se preferirá en igualdad de circunstancias a las personas que formen parte de la carrera judicial.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 96

Los miembros del jurado podrán ser recusados con causa debidamente probada, con quince días de anticipación a la celebración del examen. El Pleno del Órgano de Administración Judicial calificará el impedimento y en su caso, ordenará la sustitución del sinodal. A los miembros del jurado les serán aplicables las causas de impedimentos que al respecto señala el Código

Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Sección Segunda Examen de Oposición

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 97

El examen de oposición es el procedimiento cuyo objetivo será comprobar la idoneidad de los servidores públicos del Poder Judicial o quienes aspiren a ingresar a la Carrera Judicial. Será abierto a todos los abogados de la entidad sin discriminación alguna.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 97 Bis

La organización y celebración de los exámenes de aptitud para las categorías a que se refieren los incisos b) a e) de la fracción II del artículo 94 de esta ley, estarán a cargo del Instituto de Especialización Judicial con la participación del Comité Académico en los términos de las bases que para ese efecto se dicten.

Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del titular del órgano que requiera al servidor público judicial. Podrá solicitar que se le practique un examen de aptitud, cualquier persona interesada en ingresar a las categorías a que se refieren los incisos b) a e) de la fracción II del artículo 94 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Los que resulten aprobados, serán enlistados por el Órgano de Administración

Judicial para los efectos correspondientes.

Artículo 98

Los exámenes de oposición constarán de las fases siguientes:

I.

Escrita;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

II.

Práctica;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

III. Oral, y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

IV. Psicológica.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 99

Dentro de los ocho días siguientes al examen, el Pleno del Órgano de Administración Judicial designará como servidor público, a quien haya obtenido las calificaciones más altas y expedirá el nombramiento correspondiente para el inicio de las funciones.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

TÍTULO SEXTO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capitulo Primero Disposiciones Generales

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 100

El Tribunal de Disciplina Judicial es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir resoluciones, que tiene por objeto la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial del Estado, así como la resolución de los recursos de revisión en los procedimientos administrativos del personal administrativo tratándose de faltas graves.

El Tribunal de Disciplina Judicial se encargará de la evaluación y seguimiento del desempeño de las Juezas y Jueces y las Magistradas y los Magistrados y el encargado de resolver los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos.

Funcionará en Pleno y en Comisiones y contará con los órganos auxiliares que resulten necesarios para el desempeño de sus atribuciones.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 101

El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por tres personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 84 de la Constitución del Estado y en las leyes de la materia.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 101 Bis

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial determinará mediante acuerdos el número y los periodos de sesiones tanto del propio Pleno, como de sus Comisiones, así como la periodicidad con la que se celebrarán y las condiciones en las que se desarrollarán.

El Pleno y las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial podrán sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la Presidencia del propio Tribunal de Disciplina Judicial a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 101 Ter

Para ser electo Magistrado o Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 83 de la Constitución del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 101 Quater

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial determinará mediante acuerdos el número y especialidad de las Comisiones. En el ejercicio de esa facultad, el Pleno establecerá cuando menos una comisión para substanciar y resolver el procedimiento administrativo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 101 Quinquies

El Tribunal de Disciplina Judicial contará con el Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas y el Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial, como auxiliares, con autonomía de gestión, a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del ejercicio de su competencia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 101 Sexies

El Órgano de Investigación tendrá a su cargo la investigación de los hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales en el Poder

Judicial del Estado, en los términos establecidos en esta Ley, en los acuerdos que emita el Tribunal de Disciplina Judicial, así como en la Ley General de Responsabilidad Administrativas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 101 Septies

El Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial será el competente de la evaluación y seguimiento del desempeño de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, en los términos previstos en esta Ley y en los acuerdos generales que emita el Tribunal de Disciplina Judicial.

La evaluación deberá considerar los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con el desempeño de los órganos jurisdiccionales.

La función judicial comprenderá tanto la actividad jurisdiccional como la administrativa relacionada directamente con la impartición de justicia.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Segundo De sus resoluciones

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 102

Las resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, exponiendo la valoración de las pruebas, la calificación de la conducta probada, la individualización de la sanción y, de ser el caso, la posible reparación del daño.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 102 Bis

Las razones que justifiquen las resoluciones que emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial por mayoría de votos constituirán precedentes vinculantes para las Comisiones del propio Tribunal, en los casos en los que se actualicen hechos relevantes similares.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 102 Ter

Al emitir sus resoluciones, el Pleno y las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial, siempre deberán atender los precedentes que les resulten vinculantes. A partir de éstos, deberán construir una doctrina de precedentes coherente que dote de certeza jurídica al sistema disciplinario.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 102 Quater

El Pleno podrá cambiar o separarse de sus propios precedentes vinculantes siempre que, a partir de la resolución de casos concretos, expongan expresamente, junto al nuevo criterio, una motivación reforzada que justifique el cambio o separación.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 102 Quinquies

En los casos a los que alude el artículo anterior, las resoluciones que emita el Pleno al respecto deberán ser aprobadas por mayoría de votos. Las razones que justifiquen las resoluciones donde se establezca un cambio de criterio constituirán los nuevos precedentes vinculantes.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 102 Sexies

El Pleno del Tribunal resolverá las contradicciones que se susciten entre los precedentes vinculantes que emitan las Comisiones. Para tal efecto, serán aplicables, en la parte conducente, las disposiciones del Título

Séptimo de la presente Ley que regulan las contradicciones de criterios.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 102 Septies

La vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal se actualizará desde el momento en el que se engrose la resolución que lo contenga, existiendo la obligación de difundir los criterios vinculantes dentro de un plazo razonable en el sistema de difusión respectivo. El Pleno determinará mediante acuerdo general el sistema electrónico de difusión de los precedentes vinculantes y el formato de su publicación, el cual deberá, como mínimo, exponer de forma clara los hechos relevantes, el criterio jurídico y las razones que lo justifican.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 102 Octies

El sistema electrónico de precedentes de difusión será gratuito, público, accesible y deberá garantizar la publicación actualizada y ordenada de los precedentes, de tal manera que sea clara la doctrina de precedentes que se construye a partir de estos.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Tercero Del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 103

El Pleno se conformará por tres personas Magistradas pero podrá sesionar con la presencia de dos.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 103 Bis

El Pleno nombrará, a propuesta de la persona titular de la Presidencia, a una Secretaria o Secretario general de acuerdos.

La Secretaria o Secretario general de acuerdos del Pleno formará parte de la Junta de Coordinación adscrita al Órgano de Administración Judicial en los términos y para los efectos previstos en esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 103 Ter

El Pleno será competente para lo siguiente:

l.

II.

III.

IV.

V.

Substanciar y resolver el recurso de revisión y los demás recursos que procedan respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa que son competencia de las Comisiones, la evaluación del desempeño de la función judicial y los conflictos laborales;

Instruir al Órgano de Investigación el inicio de las investigaciones necesarias para determinar si se ha incurrido en responsabilidades administrativas;

Dar vista al Ministerio Público de la posible comisión de delitos;

Solicitar al Congreso del Estado el inicio del juicio político en contra de las personas juzgadoras electas por voto popular;

Elaborar los proyectos de reglamentos y acuerdos generales que requiera para su administración y organización interna y presentarlos por conducto

VI.

VII.

VIII.

IX.

X.

XI.

XII.

XIII.

de la persona titular de la Presidencia, al Órgano de Administración

Judicial para su aprobación y emisión;

Solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal;

Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, los parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e indicadores para la realización de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;

Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la imposición e impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño;

Implementar mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que determine el Comité

Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción e informar a ese órgano de sus avances y resultados, en términos de la Ley General del Sistema

Nacional Anticorrupción;

Establecer, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores para efectos de lo que dispone en esta Ley en materia de responsabilidad;

Llevar un Registro de Servidores Públicos y de Particulares Sancionados, conforme a lo que se establezca mediante acuerdos generales;

Integrar un informe de resultados del Tribunal de Disciplina Judicial dirigido al público en general, al finalizar el segundo periodo de sesiones de cada año del Tribunal Superior de Justicia;

Dictar, a través de sus Comisiones, las medidas de suspensión temporal de las personas juzgadoras que resulten pertinentes para facilitar las investigaciones y los procedimientos disciplinarios.

La suspensión de las y los Magistrados y las y los Jueces que aparecieren involucrados en la posible comisión de un delito procederá siempre que lo estime necesario el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial en el ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra, debiendo informar al Congreso del Estado de Tlaxcala;

Cuando la suspensión haya sido decretada por el Tribunal de Disciplina

Judicial sin mediar una solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de denuncia o querella en los casos en que proceda;

XIV. Resolver los recursos de revisión en los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional; de los integrantes del Órgano de Administración Judicial, así como del personal administrativo del Poder Judicial del Estado tratándose de faltas graves.

La omisión en la presentación de la información requerida por las leyes de la materia o por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la entrega de información errónea, serán consideradas faltas graves y serán sancionadas por el Pleno de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XV.

Resolver de forma definitiva e inatacable respecto de la competencia sobre los procedimientos de responsabilidad administrativa que le remita el Órgano de Administración Judicial, y

XVI.

Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 103 Quater

En ningún caso los recursos de revisión serán turnados para su substanciación y elaboración del proyecto de resolución respectivo a los Magistrados o Magistradas que integran la Comisión recurrida.

En todos los casos, las resoluciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial se tomarán por mayoría de votos, por lo que si no se alcanza tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 103 Quinquies

Son atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Pleno Tribunal de Disciplina Judicial:

I.

II.

Presidir las sesiones que celebre el Pleno del Tribunal, dirigir los debates y conservar el orden en las mismas, así como girar las convocatorias para las sesiones plenarias que contendrá la lista de los asuntos a tratar durante las sesiones del Pleno;

Firmar las resoluciones del Pleno en unión de la o el Secretario General de Acuerdos, y en su caso también lo hará la Magistrada o el Magistrado

Ponente;

III.

Informar al Pleno sobre el seguimiento que se dé a los asuntos resueltos por éste;

IV.

Elaborar los proyectos de reglamentos que deba decretar el Pleno;

V.

Emitir, en caso de empate, voto de calidad en los asuntos que deba de resolver el Pleno;

VI.

Vigilar el estricto cumplimiento de las determinaciones del Pleno;

VII.

Tramitar auxiliado por la o el Secretario General de Acuerdos, los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal y ordenar se turnen los expedientes entre sus integrantes para que, siendo ponentes de los asuntos que instruyan, formulen los correspondientes proyectos de resolución;

VIII. Proponer, en aquellos casos que estime de trascendencia, al Pleno del Tribunal, la designación de una Magistrada o un Magistrado para que presente un proyecto de resolución, con el propósito de que se determine el trámite a seguir;

IX.

X.

XI.

XII.

Autorizar con su firma, en unión de la o del Secretario General de Acuerdos, los proveídos que emita, así como en unión de los demás magistrados las actas de las sesiones plenarias;

Proporcionar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los informes y estadísticas que le soliciten;

Acordar el desahogo de consultas y opiniones a las autoridades que lo requieran, conforme a las leyes respectivas, en el ámbito de sus respectivas competencias;

Dictar en unión de la o el Secretario General de Acuerdos sobre la admisión y trámite de excusas y recusaciones de las Magistradas o los Magistrados y de la Secretaria o el Secretario General de Acuerdos;

XIII. Rendir los informes previos y justificados, respecto de los juicios de amparo que se promuevan contra actos o resoluciones del Pleno;

XIV. Convocar al Pleno a sesiones extraordinarias cuando lo considere urgente, lo estime necesario o cuando le sea solicitado por una Magistrada o Magistrado integrante del Pleno;

XV. Otorgar mandatos para pleitos y cobranzas y autorizaciones procesales, en el ámbito de su competencia, a fin de atender los asuntos que así lo ameriten, previa aprobación del Pleno del Tribunal;

XVI. Procurar el buen servicio y disciplina en las oficinas del Pleno y las áreas;

XVII.

Informar al Congreso del Estado en caso de falta de un magistrado o magistrada que exceda de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva;

XVIII. Rendir ante el Pleno del Tribunal de Disciplina, al finalizar el año, el informe de labores;

XIX. Designar a las y los Magistrados para los casos previstos en el artículo 135 de esta Ley;

XX. Ordenar la publicación de los precedentes relevantes que dicte el Pleno del Tribunal, en los términos que dispone esta ley;

XXI. Proponer al Órgano de Administración Judicial el nombramiento del personal necesario para el despacho de los asuntos del Tribunal, conforme a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables, y

XXII. Las demás que le confieran las Leyes, reglamentos interiores y acuerdos generales.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 103 Sexies

Las ponencias de las y los Magistrados se podrán integrar por:

l.

Secretarias o secretarios proyectistas;

II. Secretarias o secretarios instructores;

III. Secretarias o secretarios auxiliares;

IV. Oficiales de partes, y

V. Personal operativo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Cuarto De las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 104

Las Comisiones se integrarán por tres servidores públicos del Tribunal de Disciplina Judicial, pero podrán sesionar con la presencia de dos. En caso de empate, y cuando la resolución de los asuntos no pueda aplazarse, la Comisión respectiva se integrará con un integrante de una Comisión diversa.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 104 Bis

Las Comisiones serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial del Estado, de los integrantes del Órgano de Administración

Judicial, los recursos de inconformidad, las impugnaciones de la evaluación del desempeño de la función judicial, de acuerdo con su especialización, y los demás asuntos que decida el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 104 Ter

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial nombrará a las presidencias de las Comisiones, y a los servidores públicos que las integren, asimismo, determinará el tiempo que deban permanecer en el cargo y las funciones a ejercer mediante acuerdo general.

Los asuntos de su competencia serán turnados de acuerdo con el sistema respectivo al integrante correspondiente para su substanciación y emisión del proyecto de resolución, de conformidad con las etapas y formalidades establecidas en esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Quinto Del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105

El Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial es un órgano auxiliar del Tribunal de Disciplina Judicial, competente para evaluar y dar seguimiento al desempeño de los órganos jurisdiccionales a fin de consolidar un ejercicio responsable, profesional, independiente, honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Bis

La persona titular del Órgano de Evaluación de Desempeño

Judicial será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial a propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional en derecho legalmente expedido.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Ter

Las funciones de evaluación y seguimiento del desempeño que se confieren al Órgano de Evaluación serán ejercitadas por las y los visitadores judiciales bajo el mando y coordinación del titular referido en el artículo anterior, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Tribunal de Disciplina

Judicial.

Las y los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos:

l.

Ser mayor de treinta años;

II. Gozar de buena reputación;

III. No haber sido condenado por delito con pena privativa de libertad mayor de un año;

IV. Contar con título profesional en derecho legalmente expedido, y

V. Experiencia profesional de cuando menos tres años.

Su designación se hará por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial a propuesta de la o el titular del Órgano de Evaluación.

Las y los visitadores judiciales deberán conducirse con imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores a fin de garantizar su imparcialidad y objetividad.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Quater

El Órgano de Evaluación contará con el personal operativo que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones. La persona titular del Órgano de Evaluación propondrá al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial la aprobación de la plantilla operativa que se requiera para el desahogo de las funciones de evaluación y seguimiento a su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Quinquies

Los procesos de evaluación del desempeño serán una garantía del derecho al acceso a la justicia, así como de los derechos a la información y la participación pública. Sus resultados serán públicos, accesibles y transparentes. El Órgano de Evaluación garantizará el ejercicio de los derechos a la información y participación pública en relación con los resultados de los procesos de evaluación, particularmente en el contexto de la elección judicial.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Sexies

Los procesos de evaluación del desempeño deberán evaluar, al menos los criterios e indicadores siguientes:

I.

Los conocimientos y competencias de las personas titulares del órgano jurisdiccional, incluyendo aquellas de carácter técnico, ético y profesional;

II. El dictado y cumplimiento oportuno de sus resoluciones;

III. La adecuada gestión de los recursos humanos y materiales a su cargo;

IV. La productividad del Órgano jurisdiccional;

V.

La capacitación y desarrollo de la persona servidora pública, y

VI. La satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Septies

El Órgano de Evaluación podrá aplicar los métodos de evaluación que estime pertinentes para la examinación integral, exhaustiva, imparcial y objetiva del desempeño judicial, incluyendo visitas presenciales o digitales, auditorías, evaluación por objetivos, análisis de indicadores clave de rendimiento, evaluación por pares, encuestas de satisfacción a las personas usuarias del sistema de justicia, requerimientos de información, análisis de datos, entre otros, siempre que estén previstos en los acuerdos que dicte el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para tal efecto.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Octies

Los procesos de evaluación del desempeño serán la evaluación ordinaria, la evaluación extraordinaria y la evaluación de seguimiento.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Nonies

El Órgano de Evaluación podrá realizar el procedimiento de evaluación ordinaria al desempeño de las Magistradas y Magistrados y las Juezas y Jueces en cualquier tiempo.

Por lo que refiere al primer año de ejercicio, podrá realizarlo con posterioridad a los primeros noventa días naturales desde su toma de protesta, y con anterioridad a que concluya el primer año del ejercicio del cargo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Decies

Cuando la evaluación ordinaria resulte insatisfactoria y el Órgano de Evaluación lo estime pertinente, podrá dictar las medidas que considere necesarias para el fortalecimiento de la función judicial.

Las medidas correctivas podrán consistir en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias técnicas, profesionales o éticas de la persona evaluada. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará los tipos de medidas correctivas mediante la emisión de acuerdos generales.

El Órgano de Evaluación establecerá el plazo para el cumplimiento de tales medidas, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial mediante acuerdo general.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Undecies

Al vencimiento del plazo referido en el precepto anterior, el Órgano de Evaluación fijará un plazo para la acreditación de la evaluación extraordinaria, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.

En el caso de que la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del plazo establecido por el Órgano de Evaluación o se niegue a realizarla, el Órgano dará vista al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para los efectos legales a que haya lugar.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Duodecies

En caso de que se actualice el supuesto previsto en el último párrafo del precepto anterior, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar la suspensión de la magistrada, magistrado, jueza o juez de hasta un año, y determinará las acciones y condiciones para su restitución.

Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder

Judicial del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Terdecies

Con la finalidad de dar seguimiento al desempeño judicial y garantizar el derecho a la información y participación pública, el Órgano de Evaluación podrá realizar evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial.

El Pleno, las Comisiones y la Secretaría General de Acuerdos podrán ordenar al Órgano de Evaluación la realización de evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un Magistrado, Magistrada, Jueza o Juez del Estado.

Sin prejuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Órgano de Evaluación deberá realizar una evaluación intermedia y una evaluación final a las personas titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado en el curso del ejercicio de su mandato.

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la realización de las evaluaciones de seguimiento debiendo garantizar la transparencia y el acceso a la información y la participación pública.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Quaterdecies

Las y los titulares de los órganos jurisdiccionales durante el periodo evaluado serán responsables de los resultados que arrojen los procedimientos de evaluación y seguimiento de desempeño a los que se refiere el párrafo anterior. En consecuencia, solamente las y los titulares referidos serán objeto de las medidas correctivas o sancionadoras previstas en esta Ley, aun cuando dichas medidas supongan la implementación de acciones que involucren a las y los servidores públicos a su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Quindecies

El Órgano de Evaluación judicial deberá publicar oportunamente la realización de las evaluaciones de desempeño judicial para garantizar el derecho a la información y la participación pública. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará los procedimientos, medios y mecanismos para la difusión oportuna y adecuada de los procesos de evaluación a la sociedad.

Las y los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales de la evaluación de desempeño que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan manifestar sus quejas o denuncias.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 105 Sexdecies

Cuando la evaluación de desempeño resulte insatisfactoria, o bien se impongan medidas correctivas o sancionadoras, la determinación del Órgano de Evaluación o de la Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial podrá ser impugnada mediante el procedimiento que determine el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para tal efecto mediante acuerdos generales.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Sexto Del Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 106

El Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungirá como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas cometidas por el personal jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 106 Bis

La persona titular del Órgano será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, a propuesta de su presidencia, y deberá contar con título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de tres años preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas.

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, mediante acuerdos generales, designará la estructura orgánica a través de la cual la persona titular del Órgano de Investigación se apoyará para ejercer sus funciones. En dichos acuerdos se debe prever la existencia de agentes investigadores, quienes serán funcionarios que cuenten con las facultades para realizar las investigaciones y demás actuaciones que resulten necesarias.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 107

El Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá las funciones siguientes:

l.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas del personal jurisdiccional del Poder Judicial del Estado;

Ordenar la recopilación de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;

Llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba;

Requerir información y documentación a las autoridades que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y conductas investigadas;

Requerir informes y documentación a la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica de la Secretaría de Finanzas, o a la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, para que provean la información contable y financiera necesaria para el trámite de una investigación;

Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga conocimiento de la existencia de los mismos;

VII.

Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales a partir de las quejas

VIII.

IX.

interpuestas en contra de funcionarias o funcionarios adscritos a ellas o de los indicios señalados por el Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial en el ejercicio de sus funciones;

Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere el artículo 97 de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas;

Integrar y presentar a las comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial, los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Tribunal de Disciplina

Judicial.

Si no se obtuvieran elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión;

X.

Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas, y en

XI.

Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

TITULO SEPTIMO PRECEDENTES OBLIGATORIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION JUDICIAL

Capítulo Primero De los Precedentes Obligatorios

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 108

Los precedentes obligatorios que establezcan el Pleno y las Salas colegiadas del Tribunal Superior de Justicia, serán fuentes de interpretación vinculatoria para el propio Pleno, las Salas, los Juzgados y para todas las autoridades del Estado, y se sujetarán a las siguientes reglas:

I.

Habrá precedente obligatorio, siempre que lo resuelto por el Pleno o las Salas se sustente en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido, no interrumpidas por otra en contrario y aprobadas por unanimidad de votos si se tratare de las Salas y por mayoría de cuando menos diez votos en el caso del Pleno;

II. El Pleno y las Salas harán la declaratoria de que existe precedente obligatorio y ordenarán su publicación en el Boletín Judicial a fin de que surta sus efectos;

III. Los precedentes obligatorios del Tribunal se interrumpirán y dejarán de tener carácter obligatorio, cuando se produzca una resolución dictada en sentido contrario, aprobada en los mismos términos a que se refiere la Fracción I. En tal resolución deberá razonarse y fundarse el cambio de criterio, y

IV. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolverá las contradicciones existentes entre los precedentes obligatorios que emitan sus Salas, las cuales podrán ser denunciadas por los Magistrados, Jueces, el Procurador

General de Justicia del Estado o cualquiera de las partes que hayan intervenido en los juicios respectivos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 109

El Tribunal Superior de Justicia realizará la compilación, sistematización y publicación de las resoluciones y precedentes obligatorios que dicten el Pleno y las Salas que lo integran, a fin de garantizar su adecuada difusión.

Capítulo Segundo De los Medios de Comunicación Judicial

Sección Primera Boletín

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 110

El Boletín Judicial es el órgano oficial de publicación de los acuerdos y resoluciones del día, edictos, convocatorias, avisos judiciales, precedentes obligatorios y las resoluciones del Tribunal de Control Constitucional que prevé la Ley, así como las demás disposiciones de interés general.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 111

Los titulares de los órganos jurisdiccionales remitirán los documentos respectivos al Boletín para su publicación. El Boletín Judicial se publicará diariamente en los días hábiles o cuando menos dos veces por semana, numerándose progresivamente y sin que puedan existir números extraordinarios.

Artículo 112

El titular de la oficina del Boletín Judicial será el responsable de su edición, publicación y distribución oportuna. Asimismo vigilará que se fije en las puertas del Tribunal, de las Salas y los Juzgados un ejemplar de cada Boletín que se publique, para la consulta del público en general.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Los servidores públicos adscritos a dicho órgano serán nombrados y removidos por el Órgano de Administración Judicial.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Sección Segunda Dirección de Información y Comunicación Social

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 112 Bis

La Dirección de Información y Comunicación Social es el órgano encargado de la difusión y comunicación de las actividades del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 112 Ter

El titular de la Dirección de Información y Comunicación Social, tendrá las funciones y obligaciones siguientes:

I.

Diseñar y ejecutar el programa de comunicación social, difusión y comunicación de las actividades tanto al interior como al exterior del Poder

Judicial;

II. Captar, analizar y enviar oportunamente por medio electrónico a los magistrados, jueces y consejeros, la información generada por los medios de comunicación locales, nacionales e internacionales, relativa a los acontecimientos de interés para el Poder Judicial;

III. Proporcionar a los medios de comunicación acreditados ante el Poder

Judicial, la información generada por el mismo, y

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

IV. Las demás que le sean encomendadas por la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y el Órgano de Administración

Judicial.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

La persona titular de la Dirección de información y

Artículo 112 Quáter

comunicación social deberá contar con título y cedula profesional en la licenciatura de Ciencias de la comunicación y será nombrado y removido por el Órgano de Administración Judicial.

Sección Tercera Revista Judicial

(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 113

El Tribunal Superior de Justicia publicará una revista en la que se den a conocer los precedentes más importantes que en materia civil, familiar, laboral, penal, administrativa, electoral, de adolescentes, constitucional local y de jurisdicción concurrente, sustenten los diversos órganos jurisdiccionales de la Entidad, los estudios jurídicos y las resoluciones más trascendentes del ámbito local, en el ámbito federal las ejecutorias importantes que sustenten autoridades que conocen del Juicio de Amparo, Acciones de Inconstitucionalidad y Controversias Constitucionales, en relación a la legislación de Tlaxcala, con la periodicidad que el mismo establezca. Esta publicación deberá hacerse por lo menos cada seis meses.

Artículo 114

El Instituto de Especialización se encargará de todos los trabajos concernientes a la publicación de la Revista.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 114 Bis

La revista estará a disposición de los interesados previo el pago correspondiente y para su consulta habrá suficientes ejemplares en la Biblioteca del Poder Judicial, además de las que se fijen en las puertas del Tribunal, de las Salas y los Juzgados.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 114 Ter

El Órgano de Administración Judicial mediante reglamento o acuerdos generales proveerá lo no establecido en la presente Ley en todo lo concerniente a la Revista Judicial y establecerá todas aquellas disposiciones para la adecuada distribución y difusión de la misma.

TITULO OCTAVO SERVIDORES PUBLICOS DEL PODER JUDICIAL

Capítulo Primero Del Régimen Laboral

Artículo 115

Con excepción de los Magistrados, las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial, su ingreso, permanencia y separación, se regirán por la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y por esta Ley en lo conducente.

Artículo 116

Los servidores públicos a que se refiere el Artículo 94 de esta Ley, así como el Secretario General de Acuerdos del Tribunal, los titulares de las unidades administrativas mencionadas en este ordenamiento y los que se encuentren adscritos a la Presidencia del Tribunal, serán considerados de confianza para efectos de la relación laboral.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Segundo De las Responsabilidades Administrativas

(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)

Artículo 117

Los servidores públicos del Poder Judicial son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus respectivos cargos y quedan sujetos a las sanciones que determinen la Constitución local, la presente Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, la Ley

General de Responsabilidades Administrativas y demás Leyes aplicables, independientemente de la responsabilidad penal o patrimonial que les pudiera resultar.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 117 Bis

El Tribunal de Disciplina Judicial tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, así como la resolución del recurso de revisión en tales procedimientos y en los que involucren presuntas faltas graves cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución del Estado, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en este título y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

Por su parte, el Órgano de Administración Judicial tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de responsabilidad administrativa del personal administrativo del Poder Judicial del Estado, así como la resolución del recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas no graves, de conformidad con lo previsto en la Constitución del Estado, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en este título y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

procedimientos de los

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 117 Ter

Las y los Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial, sólo podrán ser separados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título XI de la Constitución del Estado.

También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando los propios servidores y servidoras públicas transgredan las prohibiciones previstas en el artículo 79 de la Constitución del Estado, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.

Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley

General de Responsabilidades Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 117 Quater

Las personas juzgadoras serán objeto de disciplina cuando cometan algunas de las siguientes conductas que atentan contra la administración de justicia:

l.

Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución claramente contraria a las disposiciones constitucionales, la Ley aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;

II. Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución claramente contraria a las disposiciones constitucionales, la Ley aplicable al caso o la interpretación de esas fuentes establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;

III. Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las constancias de autos;

IV. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;

V. Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;

VI. Contravengan las leyes que rigen la substanciación de los juicios o los procedimientos de manera dolosa con la finalidad de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial, y

VII. Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia retarden o demoren la emisión de la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 117 Quinquies

A efecto de preservar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, en ningún caso se podrán inicar las investigaciones o procesos administrativos de responsabilidad por los supuestos anteriores cuando los procesos jurisdiccionales no hayan concluido en forma definitiva.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 117 Sexies

En los casos anteriores, se podrá presentar la denuncia en cualquier momento, lo que dará lugar al análisis de su admisión y, en su caso, se suspenderá el inicio del procedimiento hasta que el proceso jurisdiccional esté concluido en forma definitiva.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 118

Son causas de responsabilidad de las personas servidoras públicas y personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, las siguientes:

l.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, incurrir en corrupción, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona del mismo u otro poder, o de particulares;

Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial del Estado;

Tener una notoria ineptitud técnica o jurídica, o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

Alterar o manipular la información en constancias de autos para afectar la resolución de los asuntos de su competencia;

Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;

Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

VII.

Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

VIII. No poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial o del Órgano de Administración Judicial, según corresponda, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;

IX.

X.

XI.

XII.

Ejercer sus atribuciones de manera claramente arbitraria en detrimento de la función judicial;

No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;

Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

Abandonar la residencia del tribunal o juzgado al que esté adscrito o adscrita, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

XIII.

Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y de gestión;

XIV.

La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XV.

Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o, aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta, con independencia de la responsabilidad penal;

XVI. Valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial del Estado en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;

XVII. Que las personas que hubieran recibido un nombramiento de base, interino o de confianza directa o indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate a los cónyuges, concubinos, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró;

XVIII. Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, y

XIX.

Las demás que señalen las leyes.

Además de la imposición de la responsabilidad administrativa que corresponda, los nombramientos dados en contravención a las fracciones XVI y XVII de este artículo quedarán sin efectos.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 118 Bis

Incurrirá en falta administrativa no grave la persona servidora pública cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

l.

Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a las demás personas servidoras públicas como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas;

II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.

En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar estas circunstancias en términos del artículo 93 de la Ley

General de Responsabilidades Administrativas;

IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

VI. Supervisar que las personas servidoras públicas sujetas a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;

VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;

VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte, y

IX. Las demás que establezca la Ley General de Responsabilidades

Administrativas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 118 Ter

Cuando en un mismo acto u omisión concurran personas que desempeñan funciones jurisdiccionales y personas que realizan labores administrativas, la investigación, substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa será competencia del Tribunal de Disciplina

Judicial. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial la existencia de alguna investigación en la que se advierta la posible participación de una persona con funciones jurisdiccionales, para que el Órgano de Investigación de dicho Tribunal ejerza sus atribuciones.

Cuando en un mismo acto u omisión concurran presuntas faltas cometidas por el personal administrativo de tipo grave y no grave, la substanciación y resolución del recurso revisión será competencia del Tribunal de Disciplina Judicial.

En todo caso, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial resolverá los conflictos competenciales que surjan frente a las atribuciones del Órgano de Administración

Judicial con base en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley

General de Responsabilidades Administrativas, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 118 Quater

Las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado están obligadas a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales respectivos.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Tercero Del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 118 Quinquies

El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción, se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley.

En lo no previsto en esa Ley ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos generales que correspondan.

El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes:

l.

Todas las investigaciones y procedimientos observarán en todo momento, el contenido de los derechos humanos aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, con especial énfasis en la presunción de inocencia, el derecho a la no autoincriminación, el derecho a la defensa y el debido proceso, garantizando el derecho de audiencia a las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales;

II. Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:

a) Quejas o denuncias presentadas, ya sea por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial del Estado, por hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa, cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo

Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces.

En estos casos, compete a la presidencia del Tribunal de Disciplina

Judicial o a la persona Contralora del Órgano de Administración Judicial, según corresponda, pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja o denuncia, a partir de la propuesta que formule la autoridad investigadora respectiva.

b) los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna.

c) Por orden oficiosa o denuncia del Tribunal de Disciplina Judicial o del Órgano de Administración Judicial.

d) Las demás causales que prevean las leyes y acuerdos generales.

III. Corresponderá al Órgano de Investigación de Responsabilidades

Administrativas, o en su caso a la Dirección General de Investigación de la Contraloría del Órgano de Administración Judicial, fungir como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas. Se exceptúan de la regla anterior los seguimientos de evolución en la situación patrimonial, en los cuales directamente se puede presentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;

IV. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, conforme a las reglas siguientes:

a) Deberán solicitarse a la autoridad resolutora, según lo dispuesto en el artículo siguiente;

b) Serán medidas cautelares las previstas en la fracción XV del artículo 103

Ter;

c) Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo 123 de la ley General de Responsabilidades

Administrativas, así como la de salvaguardar la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas graves particularmente en casos de violencia sexual;

d) Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la finalidad buscada, e

e) Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo, podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente afectadas para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, en contra de la cual no procederá recurso alguno;

V.

La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo se regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 Ter de esta Ley, y

VI. Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en el artículo 118

Duodecies de la presente Ley.

Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad administrativa las autoridades que se faculten en los acuerdos generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes desarrolladas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 118 Sexies

El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas por presuntas faltas cometidas por el personal jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las atribuciones siguientes:

l.

Las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia respecto de las responsabilidades administrativas del personal jurisdiccional;

II. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial fungirá como segunda instancia en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de revisión en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior y los demás que resulten procedentes, así como el recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas graves cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial del Estado.

En ningún caso los recursos de revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de resolución respectivo a las personas servidoras públicas que integren la Comisión que emitió la resolución recurrida.

Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno de Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de no alcanzarse la mayoría deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 118 Septies

El Órgano de Administración Judicial es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas por faltas cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial del Estado, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las atribuciones siguientes:

I.

La Contraloría, será competente para investigar las responsabilidades administrativas del personal administrativo del Poder Judicial del Estado;

II. El Órgano de Administración Judicial, a través de las Comisiones que determine mediante acuerdos generales, substanciará y resolverá en primera instancia respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa, y

III. El Pleno del Órgano de Administración Judicial fungirá como segunda instancia en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones en los procedimientos de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de faltas no graves, y los demás recursos que resulten procedentes.

En ningún caso los recursos de revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de resolución respectivo a las personas que integren la Comisión que emitió la resolución recurrida.

Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Órgano de Administración Judicial serán definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 118 Octies

Las personas servidoras públicas del Tribunal de Disciplina

Judicial y del Órgano de Administración Judicial son responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:

l.

Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente

Ley y demás disposiciones aplicables;

II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción, y

III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en la Ley General de Responsabilidades

Administrativas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 118 Nonies

El Tribunal de Disciplina Judicial podrá atraer procedimientos relacionados con hechos que las leyes señalen como delitos. Para estos efectos, se considerarán faltas administrativas graves las conductas previstas en los tipos penales de los delitos contra la administración de justicia cuando dichas conductas sean realizadas por las personas juzgadoras.

Las sanciones correspondientes serán las que establezca esta Ley para las faltas graves.

Dichas conductas podrán juzgarse simultánea o sucesivamente, mediante los procedimientos penales y en los procedimientos administrativos instruidos por el Tribunal de Disciplina Judicial. En este segundo caso, para establecer la existencia de la falta administrativa grave y la responsabilidad de la persona juzgadora bastará con que, en atención a las pruebas admitidas y desahogadas, tanto de cargo como de descargo, sea más probable la hipótesis de culpabilidad que la hipótesis de inocencia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 118 Decies

El principio de independencia judicial garantiza a las personas juzgadoras la posibilidad de ejercer sin interferencias de ningún tipo su criterio jurisdiccional para resolver las controversias de las que conozcan con respeto al marco normativo aplicable y, en su caso, valorando racionalmente las pruebas que obren en la causa.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 118 Undecies

Los procedimientos administrativos de responsabilidad se clasificarán por su materia de la manera siguiente:

l. Faltas en contra de la administración de justicia, los cuales comprenden los actos u omisiones contrarios a los principios y normas que disciplinan la función judicial al momento de dictar resoluciones, y

II. Faltas por infracción a deberes establecidos en la Ley que no están relacionadas directamente con el ejercicio de la función judicial el momento de dictar resoluciones.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 118 Duodecies

Los medios de impugnación en los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial o el Pleno del Órgano de Administración Judicial, según corresponda, de conformidad con lo que dispone la Constitución del Estado, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.

En el caso del Tribunal de Disciplina Judicial, dichos acuerdos deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:

I. Las decisiones disciplinarias emitidas por las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial podrán ser impugnadas mediante recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. Su resolución corresponde al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, y

II. La admisión y el desechamiento de quejas por parte de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los dictámenes conclusivos y la inactividad procesal superior a seis meses por parte del Órgano de Investigación serán impugnables mediante recurso de inconformidad. Su resolución corresponderá a una Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 119

Son faltas de las Magistradas y los Magistrados, además de las expresadas:

I.

No asistir o ausentarse de las sesiones del Pleno o de la Sala a que pertenezcan, sin motivo legal, y

II. Abstenerse de votar en los acuerdos del Pleno o de la Sala a que pertenezcan, sin motivo fundado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Cuarto De las Sanciones

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 120

Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en el presente Título y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas serán las siguientes:

A.

Tratándose de faltas administrativas no graves, las sanciones consistirán en:

l.

Amonestación privada o pública;

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión; 2025 Página 43

III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, o

IV.

Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la trascendencia de la falta administrativa no grave.

La suspensión del empleo cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.

En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.

B.

Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en:

l.

Suspensión del empleo, cargo o comisión;

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

III. Sanción económica, o

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de la falta administrativa. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite.

Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.

En el caso de que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley

General de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos.

En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes referidas.

Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la hacienda pública del Estado o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.

En dichos casos, la persona servidora pública estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.

C.

Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta administrativa consistirán en:

l.

Para personas físicas:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años, o

c) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial del Estado o a la hacienda pública estatal.

II. Para personas morales:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;

c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves;

d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave, o

e)

Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial del Estado o a la hacienda pública estatal.

Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse, además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II, sólo serán procedentes cuando la persona moral obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia, de sus socios o socias, o equivalentes, o en aquellos casos que se advierta que la persona moral es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.

Podrán imponerse a la o al particular una o más de las sanciones señaladas siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las faltas.

Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales el que los órganos de administración, representación, vigilancia sus socios o sus socias denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren causado.

Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 120 Bis

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y los integrantes del Órgano de Administración Judicial solo podrán ser removidos en los términos del Título XI de la Constitución del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 120 Ter

El plazo de prescripción de faltas graves de las y los servidores públicos o de faltas de particulares, será de siete años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. La prescripción se interrumpirá con la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa. Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la o el servidor público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia. Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 120 Quater

Las faltas no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hubieren cesado. Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se ordenó su inicio. En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la o el servidor público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia. Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 120 Quinquies

Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley

General de Responsabilidades Administrativas. En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las contempladas en las fracciones I a VIII, XV, XVI y XVII del artículo 118 de esta Ley, y las señaladas en el artículo 79 de la Constitución del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 120 Sexies

Tratándose de Juezas y Jueces, la destitución sólo procederá en los casos siguientes:

l.

Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, o

II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan Página 46 Periódicopor faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la Ley y a los reglamentos respectivos.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 120 Septies

Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Tribunal de Disciplina Judicial, a través del órgano que resulte competente, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este título.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 120 Octies

Las quejas notoriamente improcedentes o temerarias serán desechadas de plano, y el Tribunal de Disciplina Judicial impondrá al promovente una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de interponerse la queja.

TITULO NOVENO

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Primero

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 121

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 122

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 123

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 124

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Segundo

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 125

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 126

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 127

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Tercero

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 128

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 129

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Cuarto

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 130

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 131

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 132

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Quinto

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 133

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 134

(DEROGADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

TÍTULO DÉCIMO DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Primero De los Impedimentos

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 135

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, las Juezas y Jueces y las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

l.

Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;

II.

Tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguna de las personas interesadas;

V. Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguna o alguno de las o los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesada la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en un asunto donde alguno de los interesados sea persona juzgadora, árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto a alguna de las personas interesadas, por una retribución económica, por tener familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas;

X. Aceptar dádivas, presentes o servicios de alguna de las personas interesadas;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos o ellas;

XII. Ser persona acreedora, deudora, socia, arrendadora o arrendataria dependiente o principal de alguna de las personas interesadas;

XIII. Ser o haber sido tutora, tutor, curador o curadora de alguna de las personas interesadas o administradora de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las personas interesadas, si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge, hija o hijo de la persona servidora pública, acreedora deudora o fiadora de alguna de las personas interesadas;

XVI. Haber sido Juez, Jueza, Magistrada o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia.

XVII. Haber sido persona agente del Ministerio Público, perita, perito, testigo, apoderada, apoderado, patrona, patrono, defensora o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna de las personas interesadas, y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores. Artículo 136. Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como interesadas a la persona imputada, la víctima, ofendida u ofendido.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 137

Las y los auditores y las y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales de impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 135 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante el cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 138

Además de las y los servidores públicos previstos en el artículo 79 de la Constitución del Estado, las y los oficiales de partes, las y los diligenciarios, las y los secretarios proyectistas, las y los auditores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de los Estados, de la Ciudad de México o de particulares, salvo los cargos en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Segundo De la Protesta Constitucional

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 139

Las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración

Judicial que fueren designados por el Poder Legislativo o por la persona titular del Poder Ejecutivo, rendirán ante ellos la protesta constitucional, y las y los integrantes que fueren designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia lo harán ante la persona titular de la Presidencia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 140

Las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y Jueces, rendirán la protesta constitucional ante el Congreso del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 141

Las secretarias, los secretarios y las personas empleadas de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia, del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial rendirán la protesta de Ley ante la persona titular de la Presidencia del Pleno del Órgano de Administración Judicial.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 142

Las secretarias, los secretarios, asistentes y personas empleadas del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados protestarán ante la o el Magistrado o la o el Juez al que se le deban estar adscritos.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 143

La protesta a que se refiere este capítulo se prestará en los términos siguientes:

¿Protestan desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se les haya conferido; guardar y hacer guardar la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión? El o la interesada responderá: Sí protesto. La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hicieren así, el Estado y la Nación se los demande.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Tercero De las Vacaciones y Días Inhábiles

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 144

Las y los servidores públicos y personas empleadas del Tribunal

Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, disfrutarán de dos periodos vacacionales al año entre los periodos de sesiones a que se refiere esta Ley.

Las y los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes Oficial No. Extraordinario, Agosto 26 del 2025 vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 145

Las y los Magistrados y las y los Jueces disfrutarán anualmente de dos periodos vacacionales de quince días cada uno, en los periodos que fije el Órgano de Administración Judicial.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 146

Durante los periodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Órgano de Administración Judicial nombrará a las personas que deban sustituir a las y los Magistrados o las y los Jueces, se estará a lo previsto en la presente Ley con relación al régimen de sustituciones. Los actos de las y los servidores públicos sustitutos en el Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados, serán autorizados por otro secretario o secretaria si lo hubiere, y en su defecto, por la o el diligenciario respectivo o por testigos de asistencia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 147

Las y los Magistrados y las y los Jueces otorgarán a las y los secretarios, secretarias, diligenciarias, diligenciarios y demás personas empleadas, dos periodos de vacaciones durante el año, que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 148

En los órganos del Poder Judicial del Estado, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Cuarto De las Licencias, Ausencias y Renuncias

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 149

Toda persona servidora pública o empleada del Poder Judicial del Estado que se ausente del ejercicio de sus funciones, deberá contar con la licencia otorgada en los términos de este capítulo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 150

Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado del Tribunal

Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y Jueza o Juez excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo, en términos del artículo 79 de la Constitución del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 151

Las renuncias de las Magistradas y Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por la mayoría de los miembros del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 152

Las licencias de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por sus respectivos Plenos, y por el Órgano de Administración Judicial para el caso de Juezas y Jueces. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 153

Para el resto de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado, las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por seis meses, y sin goce de sueldo cuando excedan de ese término, y comprenderán siempre el cargo y la adscripción.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 154

Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de seis meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un año, y si hubiere gozado de una menor a seis meses, no podrá solicitarse otra en el transcurso de cuatro meses.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 155

Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de manera extraordinaria y por causa del servicio público.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 156

Toda licencia deberá concederse a través de un escrito en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud de la licencia respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 157

Las licencias que no excedan de treinta días de la o del secretario general de acuerdos, las y los secretarios de estudio y cuenta, las y los diligenciarios y demás personal subalterno del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, serán concedidas por la persona titular de la Presidencia; las que excedan de ese plazo, serán concedidas por el Órgano de Administración Judicial.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 158

Las licencias a las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas, a las y los diligenciarios y a las y los oficiales de partes de los juzgados que no excedan de seis meses, serán concedidas por la o el Juez respectivo. Las licencias que excedan de dicho plazo serán concedidas por el Órgano de Administración Judicial.

Las licencias de las demás personas empleadas de los juzgados serán concedidas por la persona titular del juzgado o Tribunal al cual estén adscritos.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 159

Las licencias de las y los servidores públicos y personas empleadas no contemplados en los artículos anteriores, serán concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los reglamentos y acuerdos generales correspondientes y a falta de disposición expresa por quien haya conocido de su nombramiento.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 160

Cuando las ausencias temporales de la misma servidora o servidor público fueren superiores a quince días, el Órgano de Administración Judicial nombrará a la persona que deba suplirlo interinamente, de entre la lista de servidores y servidoras públicos habilitados para desempeñar funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 68 de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes. Entretanto se efectúa la designación o autorización, el Secretario o Secretaria actuará en términos del precepto anterior.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL FONDO AUXILIAR PARA LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Primero De la Constitución del Fondo

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 161

El Poder Judicial del Estado se auxiliará para el mejor desempeño de sus funciones de un fondo económico para el mejoramiento de la administración e impartición de justicia y administrar los recursos financieros que integren el mismo.

En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán ser creados ni mantenerse en operación otros fondos o fideicomisos adicionales a lo dispuesto en este título.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 162

El Fondo Auxiliar para la lmpartición de Justicia se constituye con:

l.

Fondo propio, constituido por:

a) El monto de las cantidades otorgadas paraobtener los beneficios de la conmutación de las sanciones y de la suspensión condicional de la condena, que se haga efectiva en los casos previstos por el Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

b)

Los rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante las autoridades judiciales;

c)

Las multas que por cualquier causa impongan las salas del Tribunal

Superior de Justicia o los jueces, a excepción de aquellas multas que sean impuestas como pena por la autoridad judicial en los supuestos previstos en el Código Penal;

d) El pago de los derechos por la publicación de inserciones en el Boletín

Judicial, así como de los productos por la venta de sus ejemplares y de los de la revista del Poder Judicial;

e)

Las donaciones o aportaciones hechas a su favor, e

f)

Por el pago de derechos de expedición de copias certificadas, certificaciones en general y registro de título y cédula profesional;

II.

Fondo ajeno, constituido por depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante las autoridades judiciales.

Para los efectos de esta fracción, el Tribunal, Juzgado o cualquiera de sus órganos, que por algúnmotivo reciba un depósito de dinero o en valores, deberá remitirlo o integrarlo al fondo, por conducto del Órgano de Administración Judicial.

Las sumas o valores que se reciban en el renglón de fondo ajeno serán reintegradas a los depositantes o beneficiarios, según proceda, mediante orden por escrito de la sala o juzgado ante el que se haya otorgado el depósito, en el término máximo de cinco días hábiles;

III. El monto de los depósitos hechos a favor de terceros, cuando transcurran tres años de constituidos y previa notificación personal, no se hayan retirado por el interesado en el plazo de treinta días hábiles, y

IV. Los demás que señalen las Leyes y reglamentos.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 163

Los recursos con los que se integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto anual aprobado a favor del Poder Judicial, y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 164

El Órgano de Administración Judicial se encargará de la administración del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, el que se ejercerá bajo criterios de estricta racionalidad, disciplina fiscal, contabilidad, evaluación, información periódica, auditoría y control de gestión que dispongan las leyes de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 165

Corresponde al Órgano de Administración Judicial:

l.

Administrar el Fondo;

II. Discutir y en su caso aprobar cada año, en el mes de enero, el Presupuesto

Anual que le sea presentado por la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial, respecto a los egresos del Fondo;

III. Supervisar y vigilar que las erogaciones efectuadas se ajusten a lo dispuesto por el Presupuesto de Egresos, para lo cual la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial incluirá sus resultados en el informe anual, que debe rendir conforme a la Constitución del Estado;

IV. Dictar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la administración del Fondo;

V. Designar, a propuesta de la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial, al Tesorero que, entre otras funciones, tendrá a su cargo la administración y control del Fondo, así como al personal subalterno;

VI. Ordenar una auditoría contable anual y cuando lo estime pertinente, para conocer el estado de las finanzas del Fondo, y

VII. Ejercer las facultades que le confiera la Ley en todo lo relativo al manejo del Fondo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 166

Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial:

l.

Representar por sí o por persona que designe, al Fondo en todas las inversiones que se realicen, así como en los negocios jurídicos en que intervenga;

II. Elaborar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Fondo y someterlo al Pleno del Órgano de Administración Judicial durante el mes de enero de cada año, para su discusión y, en su caso, aprobación;

III.

Invertir los fondos ajenos en adquisición de títulos, bonos o valores de renta fija, a la vista o a plazo fijo, que deberán ser nominativos y a favor del Poder

Judicial, cuidando que las inversiones resulten las más productivas del mercado y que se conserve la liquidez necesaria para hacer las devoluciones que en su caso sean procedentes conforme a la Ley;

IV. Vigilar y supervisar que los diversos órganos del Poder Judicial de la Entidad cumplan con todas las obligaciones que en relación con el Fondo se les impongan por esta Ley o el Reglamento;

V. Ordenar, con la frecuencia que estime pertinente, la realización de auditorías contables;

VI. Proponer al Pleno del Órgano de Administración Judicial los nombramientos del Tesorero que, entre otras funciones, tendrá a su cargo la administración y control del Fondo, así como al personal subalterno, y

VII. Las demás facultades que sean necesarias para la adecuada organización y funcionamiento del Fondo y las que le conceda la ley.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 167

Los depósitos se harán en la cuenta bancaria del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia. Para tal efecto en todas las oficinas del Poder

Judicial se colocarán los avisos respectivos.

En materia de suspensiones, alimentos, así como en los demás casos urgentes, el depósito podrá hacerse ante la propia autoridad judicial del conocimiento, quien bajo su estricta responsabilidad lo enterará en la Institución Bancaria correspondiente, a más tardar el día hábil siguiente, dando cuenta a la superioridad de este hecho.

Tratándose de fianzas no personales, sólo se admitirán cauciones o garantías a través de pólizas expedidas por las casas afianzadoras expresamente autorizadas por el Órgano de Administración Judicial; en ningún caso admitirán consignaciones hechas a través de otra Institución distinta del Fondo.

Los depósitos en consignación, cuando fueren en numerario, se harán directamente por el interesado en la cuenta bancaria del Fondo Auxiliar para la impartición de Justicia y el comprobante del mismo, se deberá exhibir en el expediente que corresponda.

Para que surta sus efectos la suspensión que se otorgue bajo condición de exhibir cantidad determinada, se estará al párrafo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Capítulo Segundo De la Administración, Operación y Destino

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 168

El fondo auxiliar será operado a través de la Tesorería, bajo la supervisión del Órgano de Administración Judicial, a quien se deberá rendir mensualmente un informe de sus actividades.

La Controlaría ejercerá las funciones de control y vigilancia del manejo del fondo y, contará con el personal subalterno, contadores o escribientes, que designe el Órgano de Administración Judicial.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 169

El Órgano de Administración Judicial determinará la forma y términos de administración y disposición de los recursos obtenidos a través del Fondo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 170

El Tesorero, como responsable directo del Fondo, tendrá las siguientes obligaciones:

l.

Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Fondo y someterlo al Órgano de Administración Judicial durante el mes de enero de cada año, para su discusión y aprobación en su caso;

II. Supervisar y vigilar que los gastos efectuados se realicen de acuerdo a lo dispuesto en el presupuesto anual de egresos del Fondo;

III. Coordinar todo lo relativo al Fondo en los términos de esta Ley, su Reglamento o las directrices que reciba del Órgano de Administración

Judicial;

IV. Rendir informe a la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial mensualmente o cada vez que se le solicite sobre el estado que guarde la administración del Fondo y uno anual dentro de los primeros cinco días del mes de enero;

V.

Llevar la contabilidad del Fondo;

VI. Vigilar con la precisión debida, que el Fondo disponga de los recursos necesarios para conservar la liquidez;

VII. Asesorar en todo lo necesario a los funcionarios judiciales que, por disposición de la ley, tengan relación con el Fondo;

VIII. Informar a la persona titular del Órgano de Administración Judicial de las irregularidades que advierta en todo lo relacionado al Fondo, y

IX. Ejercitar las facultades que le confiera el Órgano de Administración Judicial en todo lo relativo al manejo del Fondo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 171

Los recursos del Fondo se destinarán a:

l.

II.

La capacitación, mejoramiento y especialización del personal del Poder

Judicial;

La adquisición o mantenimiento de mobiliario, equipo y tecnología necesarios para el buen funcionamiento del Poder Judicial;

III. Cubrir los gastos que origine su administración;

IV. Sufragar los gastos que el Órgano de Administración Judicial considere convenientes para mejorar la administración de justicia;

V.

La adquisición de bienes inmuebles e inversión en obra pública necesarios para el mejor desempeño de las funciones del Poder Judicial, y

VI. Sufragar los gastos de los servicios y estudios técnicos que se vinculen con los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores y, en general, las erogaciones que el Pleno del Órgano de Administración judicial estime necesarias y convenientes para la correcta administración de justicia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 172

Los recursos disponibles serán exclusivamente los provenientes del rendimiento que genere el Fondo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 173

La administración del Fondo se regirá por todas las disposiciones aplicables en esta Ley.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

La presente Ley, entrará en vigor el día quince de enero del año dos mil dos, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha uno de abril del año mil novecientos noventa y dos. Asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a la fecha en que entre en vigor la presente Ley, el Tribunal Superior de Justicia y la Comisión de Gobierno Interno y Administración, expedirán las (sic) reglamentos que se deriven de la presente Ley.

Artículo Cuarto

Los Jueces Locales y de Paz remitirán los asuntos que estén conociendo a la Oficialía de Partes del Juzgado que conforme a esta Ley corresponda, dentro de los tres días naturales siguientes a la iniciación de la vigencia de la presente Ley.

Artículo Quinto

La actual Sala Civil del Tribunal remitirá los asuntos familiares que esté conociendo a la Sala Familiar, dentro de los tres días naturales siguientes a la iniciación de la vigencia de la presente Ley.

Artículo Sexto

El Pleno del Tribunal, dentro de los quince días naturales siguientes a la iniciación de la vigencia de esta Ley, determinará el funcionamiento de los Juzgados Familiares, y ordenará se inicie el procedimiento conforme a esta Ley, para la designación del personal de esos órganos jurisdiccionales.

N. DE E. SE DEROGA EL PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EMITE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 12 DE

ENERO DE 2002, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2005

Artículo Septimo

A efecto de dar debido cumplimiento a lo previsto en el Artículo séptimo transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversos Artículos de la Constitución Política Local, publicado el día dieciocho de mayo del año dos mil uno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como a lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Segundo de la presente Ley, se concede al Gobernador del Estado un término que fenecerá el día once de enero del año dos mil dos, para que entregue a este Congreso, las ternas relativas a la designación de Magistrados Propietarios y Suplentes que ocuparán las Salas de nueva creación y de los Supernumerarios.

Artículo Octavo

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá remitir al Congreso del Estado, a más tardar el día treinta y uno de enero del año dos mil dos, su propuesta de modificación a la Ley de Ingresos del Estado, a efecto de que se incluyan las tarifas relativas a los derechos derivados de las inserciones en el Boletín Judicial, previstas en esta Ley, así como de los productos por la venta de sus ejemplares y de los de la revista del Poder Judicial.

Artículo Noveno

El Pleno conocerá excepcionalmente de los recursos de reclamación que se hayan interpuesto hasta el día catorce de enero del año dos mil dos, en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

Artículo Decimo

Se derogan los incisos a), b) y c) del Artículo 2° del Decreto número 130, expedido por este Congreso, que crea el Fondo de Protección a las Víctimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

N. DE E. SE DEROGA EL PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EMITE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 12 DE

ENERO DE 2002, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2005

Artículo Decimo Primero

La Comisión Estatal de Derechos Humanos remitirá al Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia, los recursos financieros que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, tenga bajo su custodia, derivados de los conceptos a que se refieren los incisos.

Artículo Decimo Segundo

Se derogan los Artículos 121, 143, 144 y 554

Fracción II del Código de Procedimientos Civiles; 512 y 513 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Artículo Decimo Tercero

El Boletín Judicial deberá de iniciar su publicación a más tardar a los treinta días siguientes al inicio de vigencia de esta Ley.

Artículo Decimo Cuarto

El Pleno del Tribunal dispondrá las medidas necesarias para la correcta entrega y recepción de las oficinas del Poder Judicial y queda facultado para resolver lo conducente al inicio y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y oficinas a que se refiere esta Ley.

Artículo Decimo Quinto

Dentro de los tres días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, los actuales titulares del Tribunal

Electoral así como de los Juzgados Locales y de Paz, pondrán a disposición del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos con que cuenten.

AL EJECUTIVO PARA QUE LA SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder

Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil uno.

C. HECTOR VAZQUEZ GALICIA.- DIP. PRESIDENTE.- C. IRMA DE LOS SANTOS LEON.- DIP. SECRETARIA.- C. CLEMENTINA SANCHEZ CONDE.-

DIP. SECRETARIA.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los diez días del mes de enero del año dos mil dos.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA.

Rúbrica.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO GELACIO MONTIEL FUENTES

Rúbrica.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.

P.O. 11 DE FEBRERO DE 2002.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

La Gran Comisión y la Comisión de Puntos

Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, programarán dentro de este periodo ordinario de sesiones, las actividades de tendientes a reformar y adicionar la Ley Orgánica del Poder Judicial necesarias.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2002.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Las cauciones que garanticen la libertad provisional de los indiciados y procesados, las sanciones pecuniarias que se decreten por las autoridades jurisdiccionales del Estado, las cantidades que se deriven por concepto de conmutación de la pena de prisión, las cauciones que garanticen los beneficios de libertad anticipada de los sentenciados, y el monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie al mismo o no la reclame dentro del término de un año a partir de la fecha en que tenga derecho a obtenerlo, siempre que le hubiere sido notificado, se depositarán ante la cuenta bancaria del Fondo de Protección a las Víctimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala.

Artículo Tercero

Se deroga el Artículo Décimo Primero del Punto de Acuerdo que contiene la Fe de Erratas, publicada con fecha 12 de enero del 2002, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXXI, Segunda época, Número Extraordinario.

P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

Artículo Primero

La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Los servidores públicos del Poder Judicial que hayan disfrutado su periodo vacacional a la entrada en vigor de esta reforma, les corresponderá gozar de su periodo vacacional hasta el segundo periodo en la fecha que al efecto señale la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 2005.

Artículo Unico

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

La designación y nombramiento de los jueces especializados en la Administración de Justicia para Adolescentes, se realizará en la forma y términos que determine la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial, observando lo mandatado en el artículo décimo del apartado de transitorios de la Ley de Procuración e Impartición (sic) Justicia para los Adolescentes del Estado de Tlaxcala.

Artículo Tercero

La designación y nombramiento del Magistrado de la Sala

Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes, se llevará a cabo una vez que se termine el presupuesto necesario en el Decreto correspondiente, en tanto se deberá observar lo dispuesto en el artículo segundo del apartado de transitorios del Decreto número 89 que contiene diversas reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Cuarto

Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan con el contenido de este Decreto.

P.O. 13 DE ABRIL DE 2007.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Los juicios arbitrales que se encuentren en trámite se concluirán de conformidad con los numerales que se derogan, salvo disposición expresa de las partes de sujetarse al procedimiento de mediación y conciliación previsto en la Ley que Regula el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala.

Artículo Tercero

Los presidentes municipales del Estado, enviarán al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, su propuesta de Juez Municipal a efecto de que éste le extienda el nombramiento respectivo, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la publicación de la Ley que regula el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala.

Artículo Cuarto

Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al contenido de este Decreto.

P.O. 17 DE ENERO DE 2008.

Artículo Primero

Este Decreto de reformas entrará en vigor al día siguiente al su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Aquellos ordenamientos secundarios y reglamentarios que hagan alusión a la Sala Laboral Burocrática, se entenderá hecha al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala.

Artículo Tercero

Se derogan aquellas disposiciones que se contrapongan al contenido de este Decreto de reformas.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil nueve

Artículo Segundo

La Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, emitirá la convocatoria para designar al profesional del derecho que integre el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2009)

Artículo Tercero

Una vez que entre en vigor el presente Decreto, el Presidente de la Mesa Directiva de esta Soberanía solicitará al Gobernador del Estado, para que dentro de los cinco días naturales posteriores al de su notificación, designe al profesional del derecho que integre el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, en los términos previstos en el artículo 85 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y lo comunique al Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2009)

Artículo Cuarto

Una vez designados los consejeros por parte de los poderes Ejecutivo y Legislativo éstos de inmediato se lo comunicarán al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que éste dentro del término de cinco días naturales siguientes al de su notificación en sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia les tome la protesta de Ley a los cinco integrantes del Consejo de la Judicatura, fecha a partir de la cual iniciarán sus funciones y corre el término de tres años de duración en su cargo.

Rendida la protesta de Ley, por parte de los integrantes del Consejo de la Judicatura ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con dicho acto se extingue la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder

Judicial del Estado y a través del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia se hará entrega al Consejo de la Judicatura de todos y cada uno de los documentos que durante su función tramitó, así como de los expedientes administrativos, convenios, acuerdos expedidos, incluyendo lo relativo a la administración del fondo auxiliar para la impartición de justicia, tratándose de los estados financieros, de depósitos en dinero o valores que deriven del citado fondo, y todos aquellos recursos económicos que por Ley le hayan asignado.

Artículo Quinto

Quien funge hoy como Oficial Mayor del Tribunal Superior de Justicia, será ratificado como Secretario Ejecutivo, a excepción del Tesorero, quien será nombrado en los términos que establecen los artículos 68 fracción VIII, 73 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

Artículo Sexto

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 28 DE ENERO DE 2009.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Una vez que entre en vigor este Decreto, el Magistrado

Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro de los ocho días naturales siguientes; procederá a convocar a sesión ordinaria o extraordinaria para la designación de sus consejeros representantes que integren el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en los términos previstos en las fracciones II y III del artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y del artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

P.O. 2 DE JUNIO DE 2011.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día dieciocho de junio del dos mil once, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

A los procedimientos judiciales o administrativos a cargo del Poder Judicial del Estado que estén tramitándose con anterioridad a la vigencia de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones que en éste se prevén.

Artículo Tercero

Los derechos laborales de los servidores públicos y trabajadores del Poder Judicial no se verán afectados por la entrada en vigor de este decreto, salvo en los casos a los que se refiere el Artículo Octavo Transitorio y relativos del presente decreto.

Artículo Cuarto

El Pleno del Tribunal y Consejo de la Judicatura quedan facultados para proveer lo necesario para el cumplimiento de la presente Ley en el ámbito estricto de sus atribuciones.

Artículo Quinto

La especialización de los juzgados, en los términos del presente Decreto, iniciará su vigencia dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado, de este Decreto.

Artículo Sexto

Los Juzgados de Juicio Oral Penal, así como los Juzgados de Control funcionarán una vez que hayan entrado en vigor las leyes que regulen su operación.

Artículo Séptimo

En el Presupuesto de Egresos para el año que corresponda a la entrada en vigor de este Decreto así como al de los ejercicios fiscales subsecuentes, deberán considerarse las previsiones presupuestales para garantizar la aplicación de lo dispuesto por el mismo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo Octavo

Los dos Magistrados Supernumerarios que actualmente se encuentran en funciones, concluirán las mismas a la entrada en vigor del presente

Decreto; el Licenciado Rafael Juárez Castañeda tendrá derecho a un haber de retiro por el término improrrogable de tres años, que deberá ser acorde a la remuneración que percibía, congruente con el salario y demás prestaciones que recibía, con motivo de las funciones que ejercía en términos del artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, en su texto vigente hasta antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el veintiuno de agosto de dos mil trece, conforme al cual, suplía a los Magistrados

Propietarios en sus ausencias temporales y en los casos de excusa o recusación;

por lo que, el primer, año le será pagado el equivalente el setenta por ciento de la remuneración que percibía; el segundo año le será pagado el sesenta por ciento de la remuneración que percibía; el tercer año le será pagado el cincuenta por ciento de la remuneración que percibía; para ello el Tribunal Superior de Justicia en el Estado, deberá realizar las acciones pertinentes a efecto de garantizar dicho haber de retiro.

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, a excepción de la reforma al artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dos de enero de mil novecientos ochenta, la cual entrará en vigor el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce de manera simultánea con el nuevo Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Artículo Segundo

Cuando las leyes, reglamentos o cualquier ordenamiento de observancia general vigente en el Estado de Tlaxcala se refieran al Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, se entenderá que se refieren al Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de marzo de dos mil catorce, conforme a las reglas de vigencia establecidas en el artículo transitorio anterior y a la Declaratoria expedida por el Congreso del Estado con fecha veintidós de octubre de dos mil catorce y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha veintitrés de octubre del año en curso.

P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015.

Artículo Primero

En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para la aprobación de las reformas y adiciones de carácter constitucional contenidas en el mismo.

Artículo Segundo

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

Artículo Tercero

La Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, continuará funcionando con su estructura, organización y facultades actuales, como parte integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala hasta en tanto tenga lugar la creación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, se designe a los magistrados que lo integren, éste sea instalado y entre en funciones, conforme a los artículos transitorios Segundo y Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015.

A. Durante ese periodo:

1. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder

Judicial del Estado de Tlaxcala.

2. El Magistrado adscrito a la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal

Superior de Justicia, continuará en funciones y con las facultades actuales, por lo que integrará tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como el Tribunal de Control Constitucional, por lo que la integración a la que se refieren los artículos 79 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala se entenderá de ocho magistrados y las votaciones relativas a los artículos 21, 24 y 25 fracción

XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entenderán de cinco magistrados.

B. Para la creación, en su momento, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, deberá considerarse que:

1. El magistrado titular de la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal

Superior de Justicia continuará como Magistrado del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Tlaxcala, con los derechos adquiridos al momento de su designación, exclusivamente por el tiempo que haya sido nombrado, en términos de lo dispuesto por el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario

Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015.

2. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder

Judicial del Estado de Tlaxcala, salvo disposición legal en contrario.

3. El personal adscrito a la Sala Unitaria Administrativa, conservará y le serán respetados sus derechos adquiridos desde la fecha de su ingreso.

Artículo Cuarto

A la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal

Superior de Justicia deberá realizar las adecuaciones legales y administrativas necesarias para el debido funcionamiento de la Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes e integración de la Sala Civil-Familiar.

Todo instrumento legal, jurídico o administrativo en sentido formal o material, que a la entrada en vigor del presente Decreto se refiera a la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes, se entenderá asignado a la Sala

Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala.

Artículo Quinto

La entrada en vigor de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y a la Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Tlaxcala tendrá lugar una vez que inicien su vigencia las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala materia del presente Decreto.

Artículo Sexto

Lo previsto en los artículos 2, 7 bis, 48 bis, 51 y 60 quater de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entrará en vigor gradualmente conforme se emitan por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia los acuerdos generales necesarios para su instrumentación, con base en su disponibilidad presupuestaria.

Artículo Séptimo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 202.- POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO

185, DE FECHA TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 273.- POR EL SE REFORMAN,

ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA

DEL PODER JUDICIAL, LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL, LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LEY DEL NOTARIADO, TODAS DEL ESTADO DE TLAXCALA".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, con las salvedades que se señalan en los transitorios siguientes.

Artículo Segundo

Las reformas y adiciones de los artículos 7, 31, 48 y 48 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 10 de la Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala y 12 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Tlaxcala, entrarán en vigor una vez que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, emita, publique y entren en vigor los acuerdos generales necesarios para su instrumentación, sin que ello exceda del día primero de enero de dos mil diecisiete.

Artículo Tercero

A partir de que entren en vigor los acuerdos generales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala a los que se hace referencia en el transitorio que antecede, la Sala Administrativa tendrá su residencia oficial en Ciudad Judicial en la comunidad de Santa Anita Huiloac del Municipio de Apizaco, y hasta en tanto acontezca lo previsto en el ARTÍCULO

TERCERO transitorio del Decreto 136 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

Artículo Cuarto

Para la debida difusión de los acuerdos generales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado a que se hace referencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, bastará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los diarios de mayor circulación en la Entidad, hasta en tanto el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala instrumente lo necesario para el funcionamiento del Boletín Judicial.

Artículo Quinto

Tratándose de los asuntos que se encontraban en trámite al momento de entrar en vigor la aplicación del Sistema Penal Acusatorio, las personas que intervengan en el procedimiento designarán en la primera diligencia, domicilio para recibir notificaciones dentro de la circunscripción del núcleo de población, donde resida el juzgado o Tribunal que conozca del mismo.

Artículo Sexto

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 12 DE ABRIL DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 131.- POR EL QUE SE

REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Las reformas y adiciones previstas en el artículo primero del presente Decreto, entrarán en vigor una vez que esté instalado y entre en funciones el Tribunal de Justicia Administrativa.

Artículo Tercero

El Tribunal de Justicia Administrativa deberá crearse en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto.

Artículo Cuarto

Para la instalación y funcionamiento de la Fiscalía

Especializada en Personas Desaparecidas y No Localizadas se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio

Público del Estado de Tlaxcala.

Artículo Quinto

A partir de la entrada en vigor de las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público del Estado de Tlaxcala, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.

Artículo Sexto

Se instruye al Procurador General de Justicia del Estado a efecto de que instrumente las medidas necesarias para dar debido cumplimiento al presente Decreto.

Artículo Séptimo

En un plazo de sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Procurador General de Justicia del Estado deberá nombrar a los titulares de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía Especializada para la Investigación y Persecución de los Delitos en Materia de Trata de Personas, y de la Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas y No Localizadas.

Artículo Octavo

La Subprocuraduría, departamentos y unidades administrativas que tengan conocimiento de investigaciones en procesos relacionados con hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción las remitirá a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción para su conocimiento y atención.

Artículo Noveno

La instancia del Gobierno del Estado encargada de la aprobación del Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo, realizará las acciones necesarias para proveer de recursos a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales necesarios para cumplir con sus funciones.

Artículo Décimo

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las reformas contenidas en el mismo, contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:

I.

En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos reformados por el presente Decreto, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

II. En las investigaciones iniciadas, en los que aún no se ejercite la acción penal, el Ministerio Público ejercerá ésta de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

III. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

IV. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, la o el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, y

V.

La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.

Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.

Artículo Décimo Primero

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 16 DE MARZO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 313.- POR EL QUE SE

REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL; SE DEROGA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY

ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; SE REFORMAN EL PÁRRAFO

PRIMERO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; SE REFORMA

EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY

LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; TODAS DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, sin perjuicio de lo dispuesto por los transitorios siguientes, con excepción de lo dispuesto por los artículos 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, y de la fracción I del artículo 66 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, los que entrarán en vigor una vez que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje haya concluido con los procedimientos a su cargo.

Artículo Segundo

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberá realizar las adecuaciones legales y administrativas necesarias para el debido funcionamiento de los juzgados laborales.

Artículo Tercero

En la implementación de las disposiciones a que se refiere el Decreto en materia de Justicia Laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, los Juzgados Laborales deberán incorporar en sus programas de formación y capacitación, metodologías y contenidos para brindar atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a personas en situación de vulnerabilidad.

Artículo Cuarto

Las convocatorias a concurso para la selección de personal de los Juzgados Laborales serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

Artículo Quinto

De conformidad con la capacidad presupuestal y recursos humanos e informáticos del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura emitirá los acuerdos generales para implementar las herramientas necesarias para el funcionamiento del sistema de justicia laboral. Lo que hará del conocimiento de los interesados a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por cualquier otro medio de difusión.

Artículo Sexto

Los Juzgados Laborales, iniciaran sus funciones en los términos, que para tal efecto se establezcan en la Declaratoria que realice el Congreso del Estado de Tlaxcala.

Artículo Séptimo

Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto.

P.O. 25 DE MARZO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 345.- SE ADICIONA UN

PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decretoentrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Para efectos del cumplimiento de la dictada en el juicio de amparo indirecto radicado en el expediente número 1171/2022, del Juzgado

Primero de Distrito, en el Estado, infórmese a ese Órgano Jurisdiccional el contenido de este Decreto, después que inicie su vigencia, para que tenga por cumplimentada la indicada resolución, en lo conducente.

Artículo Tercero

Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 159.- SE REFORMAN: LAS

FRACCIONES II, XIII Y XVIII DEL ARTÍCULO 2, LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 2 BIS, LOS ARTÍCULOS 3 BIS, 4 QUATER, 6 TER, EL PÁRRAFO

PRIMERO DEL ARTÍCULO 7, EL ARTÍCULO 7 BIS, EL PÁRRAFO PRIMERO

DEL ARTÍCULO 8, LOS ARTÍCULOS 8 TER, 9 BIS, EL PÁRRAFO PRIMERO

DEL ARTÍCULO 10, LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 11, LOS ARTÍCULOS 12, 13, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15, LOS ARTÍCULOS 16, 17, 18, 19, 20 Y 21, LAS FRACCIONES IV,VII, IX, XIII, XV, XVI, XXI, XXII DEL ARTÍCULO 25, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 26, LAS FRACCIONES I, II, III, V Y VII DEL ARTÍCULO 27, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO CUARTO DEL TÍTULO SEGUNDO, PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 28, EL ARTÍCULO 30, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 31, EL ARTÍCULO 32 BIS, EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES V Y VII DEL ARTÍCULO 35, EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, VI, VII Y VIII

DEL ARTÍCULO 36, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 40, EL ARTÍCULO 41, LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 42, EL ARTÍCULO 43, EL PÁRRAFO PRIMERO

Y LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 44, LOS ARTÍCULOS 45 BIS, 45 TER Y 45

QUATER, EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, V, VII Y XI DEL ARTÍCULO 47, LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 49 TER, EL PÁRRAFO

PRIMERO DEL ARTÍCULO 50, LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 50 BIS, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 50 TER, EL ARTÍCULO 50 SEPTIES, LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 51, EL PÁRRAFO

SEGUNDO DEL ARTÍCULO 52 BIS, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 53, LOS ARTÍCULOS 53 BIS Y 53 QUATER, LAS FRACCIONES X, XVI Y XX DEL ARTÍCULO 53 QUINQUIES, LOS ARTÍCULOS 55, 57, 58 Y 60, LAS FRACCIONES IV, V, X Y XII DEL ARTÍCULO 60 BIS, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO CUARTO, LOS ARTÍCULOS 61, 62, 63, 64, 64 BIS Y 65 TER, LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA, DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO CUARTO, LOS ARTÍCULOS 67, 68 Y 69, LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO CUARTO, EL ARTÍCULO 72, LAS FRACCIONES III, IV Y V DEL ARTÍCULO 73, LOS ARTÍCULOS 74, 77, 78, 80, 80 BIS, 80 TER, 80 QUATER, 84

BIS, 84 QUINQUIES Y 86, LA FRACCIÓN IV Y PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 86 BIS, LOS ARTÍCULOS 86 SEXIES Y 86 DECIES, LA FRACCIÓN

II, EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN III, Y LAS FRACCIONES IV, V Y VI DEL ARTÍCULO 86 UNDECIES, LOS ARTÍCULOS 87, 90, 92 BIS Y 92 QUATER, EL INCISO F) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 94, EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 95, LOS ARTÍCULOS 96 Y 97, EL PÁRRAFO

TERCERO DEL ARTÍCULO 97 BIS, LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 98, EL ARTÍCULO 99, DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEXTO Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO SEXTO, LOS ARTÍCULOS 100, 101, 101 BIS, 101 TER, LA DENOMINACIÓN Y UBICACIÓN

DEL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO SEXTO, LOS ARTÍCULOS 102, 103, 104, 105, 106 Y 107, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 112, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 112 TER, EL ARTÍCULO 112 QUATER, 114 TER, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO OCTAVO, EL ARTÍCULO 118, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 119 Y EL ARTÍCULO 120; SE ADICIONAN: LA FRACCIÓN II BIS AL ARTÍCULO 2, LAS FRACCIONES

XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII Y XXIX AL ARTÍCULO 25, LOS ARTÍCULOS 27 TER, 27 QUATER, 47 BIS, 47 TER, 47 QUATER, 61 BIS, 67 BIS, 67 TER, 68 BIS, 68 TER, 68 QUATER, 68 QUINQUIES, 68 SEXIES, 68 SEPTIES, 68 OCTIES, 68 NONIES, 69 BIS, 69 TER, 69 QUATER, 69 QUINQUIES, 69

SEXIES, 69 SEPTIES, 69 OCTIES, 72 BIS, 73 BIS, LA SECCIÓN PRIMERA BIS

DENOMINADA “DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES”, AL CAPÍTULO SEGUNDO

DEL TÍTULO CUARTO, LOS ARTÍCULOS 75 BIS, 75 TER, 78 BIS, 80

QUINQUIES, 80 SEXIES, 80 SEPTIES, 80 OCTIES Y 80 NONIES, LA SECCIÓN

SÉPTIMA DENOMINADA “DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL” AL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO CUARTO, EL ARTÍCULO 86 DUODECIES, LA SECCIÓN OCTAVA DENOMINADA “DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL” AL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO

CUARTO, LOS ARTÍCULOS 86 TERDECIES, 86 QUATERDECIES, UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 98, LOS ARTÍCULOS 101 QUATER, 101

QUINQUIES, 101 SEXIES, 101 SEPTIES, 102 BIS, 102 TER, 102 QUATER, 102

QUINQUIES, 102 SEXIES, 102 SEPTIES, 102 OCTIES, EL CAPÍTULO

AL TÍTULO OCTAVO,

TERCERO DENOMINADO “DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA” AL

TÍTULO SEXTO, LOS ARTÍCULOS 103 BIS, 103 TER, 103 QUATER, 103

QUINQUIES, 103 SEXIES, EL CAPÍTULO CUARTO DENOMINADO “DE LAS COMISIONES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”, AL TÍTULO SEXTO, LOS ARTÍCULOS 104 BIS Y 104 TER, EL CAPÍTULO QUINTO DENOMINADO

“DEL ÓRGANO DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO JUDICIAL”, AL TÍTULO

SEXTO, LOS ARTÍCULOS 105 BIS, 105 TER, 105 QUATER, 105 QUINQUIES, 105 SEXIES, 105 SEPTIES, 105 OCTIES, 105 NONIES, 105 DECIES, 105

UNDECIES, 105 DUODECIES, 105 TERDECIES, 105 QUATERDECIES, 105

QUINDECIES, 105 SEXDECIES, EL CAPÍTULO SEXTO DENOMINADO “DEL ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES

ADMINISTRATIVAS”, AL TÍTULO SEXTO, LOS ARTÍCULOS 106 BIS, 117 BIS, 117 TER, 117 QUATER, 117 QUINQUIES, 117 SEXIES, 118 BIS, 118 TER, 118

QUATER, EL CAPÍTULO TERCERO DENOMINADO “DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA”, LOS ARTÍCULOS 118 QUINQUIES, 118 SEXIES, 118 SEPTIES, 118 OCTIES, 118

NONIES, 118 DECIES, 118 UNDECIES, 118 DUODECIES, EL CAPÍTULO

CUARTO DENOMINADO “DE LAS SANCIONES”, AL TÍTULO OCTAVO, LOS ARTÍCULOS 120 BIS, 120 TER, 120 QUATER, 120 QUINQUIES, 120 SEXIES, 120 SEPTIES, 120 OCTIES, EL TÍTULO DECIMO DENOMINADO

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS”, EL CAPÍTULO PRIMERO

DENOMINADO “DE LOS IMPEDIMENTOS”, AL TÍTULO DECIMO, LOS ARTÍCULOS 135, 136, 137, 138, EL CAPÍTULO SEGUNDO DENOMINADO “DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL”, AL TÍTULO DECIMO, LOS ARTÍCULOS 139, 140, 141, 142, 143, EL CAPÍTULO TERCERO DENOMINADO “DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES”, AL TÍTULO DECIMO, LOS ARTÍCULOS 144, 145, 146, 147 Y 148, EL CAPÍTULO CUARTO DENOMINADO “DE LAS LICENCIAS, AUSENCIAS Y RENUNCIAS”, AL TÍTULO DECIMO, LOS ARTÍCULOS 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159 Y 160, EL

TÍTULO DECIMO PRIMERO DENOMINADO “FONDO AUXILIAR PARA LA

IMPARTICIÓN DE JUSTICIA”, EL CAPÍTULO PRIMERO DENOMINADO “DEL FONDO”, AL TÍTULO DECIMO PRIMERO, LOS ARTÍCULOS 161, 162, 163, 164, 165, 166 Y 167, EL CAPÍTULO SEGUNDO DENOMINADO “DE LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y DESTINO”, AL TÍTULO DECIMO PRIMERO, LOS ARTÍCULOS 168, 169, 170, 171, 172 Y 173; Y SE DEROGAN: LOS ARTÍCULOS 6 Y 14, LAS FRACCIONES VII, VIII, X, XI, XII, XIV, XVII Y XX DEL ARTÍCULO 25, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 26, LAS FRACCIONES IV, V Y IX DEL ARTÍCULO 27, LOS ARTÍCULOS 29 Y 34, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 35, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 42, LAS FRACCIONES XII Y XIII DEL ARTÍCULO 47, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 50, LOS ARTÍCULOS 60 QUATER, 65, 65 BIS, 66, 66 BIS, 71, EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 94, EL TÍTULO NOVENO, EL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO

NOVENO, LOS ARTÍCULOS 121, 122, 123 Y 124, EL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO NOVENO, LOS ARTÍCULOS 125, 126 Y 127, EL CAPÍTULO TERCERO

DEL TÍTULO NOVENO, LOS ARTÍCULOS 128 Y 129, EL CAPÍTULO CUARTO

DEL TÍTULO NOVENO, LOS ARTÍCULOS 130, 131 Y 132, EL CAPÍTULO

QUINTO DEL TÍTULO NOVENO Y LOS ARTÍCULOS 133 Y 134, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y su aplicación a partir del 1o de septiembre de 2025.

Artículo Segundo

Las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial electos rendirán protesta de su encargo ante el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, el 1o de septiembre de 2025.

Artículo Tercero

A partir de la toma de protesta de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia corresponderá a la Magistrada o Magistrado que haya obtenido la mayor cantidad de votos en el proceso electoral en el cual fueron electos.

Artículo Cuarto

Hasta en tanto los miembros del Tribunal de Disciplina

Judicial rindan protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 1o de septiembre de 2025, y hasta en tanto sea creado el Órgano de Administración

Judicial y sus integrantes inicien funciones con esa misma fecha, el Consejo de la Judicatura continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial.

Artículo Quinto

A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión de Transición será el ente encargado de auxiliar en sus funciones al Consejo de la Judicatura para implementar un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuéstales a los distintos órganos y áreas del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con las atribuciones señaladas en el presente Decreto.

Dicha comisión estará integrada por cuatro miembros: la Magistrada presidenta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia; el Consejero designado por la persona titular del Ejecutivo del Estado; la Consejera elegida por el Congreso del Estado; y, el Consejero decano electo por el Poder Judicial del Estado. Los acuerdos de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos.

Artículo Sexto

Al Órgano de Administración Judicial se le transferirán los recursos materiales, humanos, financieros y presupuéstales del Poder Judicial, tanto del Tribunal Superior de Justicia como del Consejo de la Judicatura. En lo relativo al personal administrativo que pertenezca a la fecha al Consejo de la Judicatura y sea adscrito al Órgano de Administración Judicial sus derechos laborales serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones aplicables.

El personal administrativo que se encuentre adscrito a la fecha al Consejo de la Judicatura que por necesidades del servicio deba incorporarse al Tribunal de Disciplina Judicial, sus derechos laborales serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones aplicables.

Artículo Séptimo

La Comisión de Transición deberá instruir a las áreas de tecnologías de información y comunicación del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura para que conjuntamente determinen la estrategia para unificar los sistemas del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, procurando la homologación de los sistemas jurisdiccionales y administrativos.

Artículo Octavo

Para dar cumplimiento al párrafo cuarto del artículo Quinto

Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, de la reforma en materia de democratización de la función jurisdiccional, previo a que las áreas administrativas u órganos auxiliares del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura sometan a consideración de los Comités, Comisiones o del Pleno, cualquier acuerdo de trámite o resolución, se someterá a consideración de la Comisión de Transición a efecto de que esta última determine si es indispensable que la propuesta de acuerdo se resuelva en el periodo de transición o si el acuerdo se reserva para su posterior análisis y, en su caso, resolución por el Tribunal de Disciplina Judicial o el Órgano de Administración Judicial, según corresponda.

Artículo Noveno

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura deberán garantizar la continuidad de los instrumentos jurídicos de adquisición de bienes, así como la contratación de servicios, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las mismas, que sean estrictamente indispensables para el funcionamiento de los distintos órganos integrantes del Poder Judicial del Estado, previendo que las vigencias de los instrumentos contractuales no superen el último trimestre del año 2025, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo Décimo

La Presidencia del Órgano de Administración Judicial que entre en funciones el 1o de septiembre de 2025, será designada mediante sesión del Pleno, de conformidad con el artículo 61 Bis del presente Decreto.

Artículo Décimo Primero

Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en los que se haya emitido el informe o dictamen conclusivo de la etapa de investigación, se substanciarán por el Tribunal de Disciplina Judicial, o el Órgano de Administración Judicial, según corresponda, conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento de su emisión.

Artículo Décimo Segundo

Los procesos disciplinarios cuya etapa de investigación no haya concluido a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán por el Tribunal de Disciplina Judicial y sus órganos auxiliares, o en su caso por el Órgano de Administración Judicial, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y los acuerdos generales que emita el propio

Tribunal.

Artículo Décimo Tercero

En todo lo no previsto en el presente Decreto, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial regulará la transición de los procesos disciplinarios de los que conoce el Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo

General.

Artículo Décimo Cuarto

Los Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución Pólitica del Estado Libre y Soberno de Tlaxcala y al presente Decreto hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina

Judicial emitan sus propios Acuerdos.

Artículo Décimo Quinto

Hasta en tanto el Congreso del Estado realice la declaratoria de aplicación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en el Estado, se atenderá a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo Décimo Sexto

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

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