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Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres del Estado de Tlaxcala

Texto completo y vigente, con su última reforma del 11 de febrero de 2025. Legislación de Tlaxcala. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresodetlaxcala.gob.mx).

Entidad
Tlaxcala
Situación
Vigente
Última reforma
11 de febrero de 2025
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresodetlaxcala.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
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Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres del Estado de Tlaxcala (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 11 de febrero de 2025. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresodetlaxcala.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/tlaxcala__ley_para_la_igualdad_entre_mujeres_y_hombres_en_tlaxcala/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

Ley publicada en el No. Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el martes 11 de febrero de 2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO.

DECRETO No. 128

LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado y tiene por objeto:

I.

Regular y garantizar el derecho a un trato digno y respetuoso, así como a la generación de oportunidades considerando la igualdad sustantiva en las condiciones entre mujeres y hombres, que permitan erradicar la discriminación de la mujerr, cualquiera que sea su circunstancia o condición, el empoderamiento de las mujeres y la paridad de género, tanto en el ámbito público como en el privado;

II. Establecer los lineamientos y mecanismos interinstitucionales, que definan las facultades y obligaciones de las autoridades competentes en el Estado en el debido cumplimiento de esta Ley;

III. Generar las condiciones idóneas para lograr la erradicación de cualquier forma de discriminación por razón de género, o que por acción u omisión tenga por objeto obstaculizar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, y

IV. Establecer las bases de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno y autoridades municipales para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.

Artículo 2

El logro de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres deberá hacerse a través de la ejecución de políticas públicas que contengan acciones afirmativas a favor de las mujeres, y con el establecimiento de mecanismos interinstitucionales que definan las facultades y obligaciones de las autoridades competentes en el Estado en el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 3

Son principios rectores de la presente Ley:

I.

La igualdad de trato y oportunidades;

II.

La no discriminación por razón de género;

III. La perspectiva de género;

IV. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

V.

La paridad de género;

VI. La sostenibilidad social, y

VII. Todos aquellos aplicables, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, leyes y principios generales y demás disposiciones locales.

Artículo 4

Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio estatal que, por razón de su sexo, independientemente de su edad, género, color de la piel, embarazo, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, lengua o idioma, situación migratoria, orientación sexual, condición social o económica, situación familiar, responsabilidad familiar, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad sustantiva que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tlaxcala y demás disposiciones aplicables en el ámbito estatal.

Artículo 5

En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones contenidas en:

I.

Los instrumentos internacionales en los que México sea parte;

II.

La Ley General de Responsabilidades Administrativas;

III. La Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala;

IV. La Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

V.

Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tlaxcala;

VI. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tlaxcala;

VII. El Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres, y

VIII. Los demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.

Artículo 6

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.

II.

III.

IV.

V.

Acciones afirmativas: Al conjunto de medidas especiales y específicas de carácter temporal correctivo, compensatorio o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

Brecha salarial de género: A la diferencia de retribución salarial entre mujeres y hombres por razones de género, respecto a la realización de un trabajo remunerado de igual valor;

Conciliación de la vida personal, laboral y familiar: A la implementación de esquemas y mecanismos que permitan al personal trabajador y patrones o patronas, convenir horarios y espacios laborales de tal forma que se incrementen las probabilidades de compatibilidad entre las exigencias laborales y las familiares;

Derechos humanos: Al conjunto de derechos universales, progresivos, inalienables, interdependientes e indivisibles inherentes a todas las personas, así como las garantías para su protección, reconocidos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales ratificados por México;

Discriminación: A la distinción, exclusión, restricción o preferencia que por acción u omisión, con intención o sin ella, tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, las libertades y la igualdad sustantiva de oportunidades en las esferas social, cultural, educativa, política, institucional, laboral o cualquier otra, incluyendo cualquier acción u omisión que directa o indirectamente provoque o perpetúe la brecha de género en cualquier ámbito. Lo anterior, cuando la distinción, exclusión, restricción o preferencia en esos términos se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, el embarazo, la lengua o el idioma, las creencias religiosas o espirituales, la apariencia o condición física, las características genéticas, la situación migratoria, las opiniones, la identidad de género, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, profesión o actividad laboral, los antecedentes penales o cualquier otro motivo análogo.

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

VI.

VII.

Discriminación contra la Mujer: A la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad de la mujer y el hombre, de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro medio;

Empoderamiento: Al proceso por medio del cual se transita de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del disfrute pleno de sus derechos y libertades;

VIII. Estereotipo sexual: A la idea fija y rígida que se perpetúa a través de las características y conductas que se presuponen propias del sexo femenino y del sexo masculino;

IX.

X.

XI.

XII.

XIII.

XIV.

XV.

Estereotipo: A las características y funciones que se asignan a cada sexo con base a roles e identidades socialmente asignados por prejuicios a las mujeres y hombres;

Igualdad de Género: A la situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades, oportunidades y libertades. Al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, saludable, cultural y familiar;

Igualdad Salarial. A la remuneración igual por un trabajo igual valor, sin distinguir el sexo, el género, la identidad de género, el origen étnico, la orientación sexual, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, entre otras;

Igualdad sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

Inclusión: Al enfoque que responde positivamente a la diversidad de las personas y a las diferencias individuales, proporcionando un acceso equitativo y haciendo ajustes permanentes para permitir la participación en los procesos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles o de cualquier otro tipo, de todas las personas y valorando su aporte a la sociedad;

Ley: A la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres para el Estado de Tlaxcala;

Perspectiva de Género: A la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género.

Promueve la igualdad entre los géneros a través del adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XVI.

Políticas públicas con perspectiva de género: Al conjunto de orientaciones y directrices dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la Ley, para abatir las desigualdades de género.

La incorporación de la perspectiva de género es una herramienta de apoyo fundamental para los procesos de toma de decisiones vinculados a la formulación y puesta en ejecución de las políticas públicas, para obtener los mejores resultados en términos de igualdad sustantiva;

XVII. Presupuestos con perspectiva de género: A las herramientas que a través de la asignación de recursos públicos contribuyen a la elaboración, instrumentación y evaluación de políticas y programas orientados a la transformación de la organización social hacia una sociedad igualitaria;

XVIII. Programa Estatal: Al Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva de Mujeres y Hombres;

XIX.

Secretaría: A la Secretaría de las Mujeres del Estado de Tlaxcala;

XX.

Sistema Estatal: Al Sistema Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;

XXI. Transversalidad: Al proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres, cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas, y

XXII. Unidades de Igualdad de Género: A los mecanismos institucionales que tienen por objeto implementar dentro de las dependencias o entidades de la administración pública respectiva, las políticas y lineamientos para el cumplimiento de las disposiciones de las leyes en la materia y de impulsar diversas acciones y recomendaciones que emita el Sistema Estatal.

Artículo 7

La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO I DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 8

La persona titular del Poder Ejecutivo y las autoridades de los municipios, ejercerán sus atribuciones de conformidad con la distribución de competencias previstas en esta Ley y en otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 9

La persona titular del Poder Ejecutivo y los municipios, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal.

Artículo 10

Para efectos de la coordinación interinstitucional, se podrán suscribir convenios, con la participación de la Secretaría de las Mujeres, con la finalidad de:

I.

II.

III.

IV.

Fortalecer las funciones y atribuciones en materia de igualdad;

Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal;

Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal;

Coordinar las tareas en materia de igualdad sustantiva, mediante acciones específicas, y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una política pública estatal;

V.

Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida familiar, de cuidados, social, laboral, política, deportiva, cultura y civil, y

VI.

Crear mecanismos internos para el empoderamiento de las funcionarias públicas y su participación en la toma de decisiones de los ámbitos estatal y municipal.

Los poderes Legislativo y Judicial del Estado podrán adherirse a la política estatal en materia de igualdad sustantiva sin menoscabo a la división de poderes, incorporando sus acciones a favor de dicha igualdad, lo cual resulta aplicable también a los municipios.

Artículo 11

En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración el pronóstico de los recursos presupuestarios, materiales y humanos que permitan el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.

Artículo 12

Para el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo, participará la Comisión

Estatal de los Derechos Humanos, en su calidad de responsable de la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos en la Entidad.

CAPÍTULO II DEL GOBIERNO ESTATAL

Artículo 13

Al Gobierno Estatal le corresponde:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

Conducir la política estatal en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

Implementar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y cumplimiento de las políticas de igualdad sustantiva en el Estado, mediante la aplicación de transversalidad, a través de los órganos del correspondientes;

principio

Implementar las acciones políticas, programas, proyectos e instrumentos que garanticen la adopción de acciones afirmativas en favor de la igualdad sustantiva;

Incorporar en el Presupuesto de Egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad de género;

Diseñar y aplicar los instrumentos de la política estatal en materia de igualdad, garantizada en esta Ley;

Celebrar con la Federación y municipios, los instrumentos jurídicos necesarios de colaboración, coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

Fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en el Estado;

VIII. Garantizar los derechos de las personas que necesitan cuidados y de las que son cuidadoras, a través del reconocimiento redistribución, reducción, remuneración digna, representación y consideración de las relaciones afectivas en el cuidado y en el trabajo de cuidados como generador de bienes y servicios para la producción y reproducción con justicia social;

IX.

Promover, en los ámbitos público y privado, la aplicación de la presente Ley, y

X.

Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

CAPÍTULO III DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 14

De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, corresponde a los municipios:

I.

Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con la política a nivel Nacional y Estatal;

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

Diseñar, formular e implementar campañas de concientización, así como programas que promuevan los valores y contenidos de la presente Ley.

El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas;

Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales e indígenas;

Realizar las previsiones presupuestales con perspectiva de género para la ejecución de los programas de igualdad, en términos de la legislación aplicable;

Celebrar los instrumentos jurídicos de coordinación, cooperación y concertación necesarios, en materia de igualdad de género;

Vigilar las buenas prácticas de la Administración Pública Municipal de igualdad y no discriminación, en concordancia con los principios rectores de la Ley;

Fortalecer la prestación de servicios públicos de la Administración Municipal, a través de la formación, capacitación y certificación del personal al servicio público en materia de igualdad de género;

IX.

Fomentar actividades reglamentarias con perspectiva de género;

X.

Fomentar la paridad de género en los cargos públicos, y

XI.

Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieran.

CAPÍTULO IV DE LA SECRETARÍA DE LAS MUJERES

Artículo 15

La Secretaría de las Mujeres, además de las atribuciones que le señala la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala tendrá las siguientes:

I.

II.

III.

Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la participación igualitaria entre mujeres y hombres en el ámbito social, económico, político, civil, cultural y familiar;

Concertar acciones afirmativas en los sectores público, social y privado a fin de garantizar el acceso a la igualdad de oportunidades;

Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente Ley;

IV.

V.

VI.

VII.

Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley;

Evaluar la aplicación de la presente Ley en los ámbitos público y privado;

Participar en el diseño y formulación de políticas públicas locales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

Proponer los lineamientos para la política estatal en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por la persona titular del Poder

Ejecutivo del Estado;

VIII.

Coordinar de manera conjunta el programa de igualdad entre mujeres y hombres con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

IX.

X.

XI.

Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad;

Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;

Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres;

XII.

Promover sin distingo partidista la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

XIII. Operar las políticas públicas en materia de igualdad sustantiva;

XIV.

Realizar la certificación de buenas prácticas de igualdad;

XV.

Favorecer la institucionalización de las buenas prácticas de igualdad en la Administración Pública Estatal;

XVI. Contribuir al adelanto y empoderamiento de las mujeres, y

XVII. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.

Artículo 16

La Secretaría coordinará las acciones que el Sistema Estatal genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en la normatividad que lo rige, además propondrá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter similar o análogo.

Artículo 17

La Secretaría convocará anualmente a los miembros del Sistema Estatal para la evaluación del Programa Estatal a fin de procurar ante las instancias competentes su permanente actualización.

TÍTULO TERCERO DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

La política de igualdad entre mujeres y hombres, que desarrollen los entes públicos y privados en el Estado, deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral, deportivo, cultural, entre otros.

Artículo 19

La política de igualdad que desarrolle la persona titular del Poder Ejecutivo, deberá de considerar los lineamientos siguientes:

I.

II.

III.

IV.

V.

Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida:

familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural;

Garantizar que en la planeación presupuestal se incorpore la progresividad, la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios para la igualdad y la paridad entre mujeres y hombres;

Fomentar la participación y representación política paritaria entre mujeres y hombres;

Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

Garantizar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas públicas, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias remuneratorias, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico;

VI.

Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del género;

VII.

Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;

VIII.

Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres;

IX.

Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;

X.

Proponer medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres;

XI.

XII.

Promover la utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;

En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos, libertades y de igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;

XIII.

Incluir en la formulación, desarrollo, evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud, con perspectiva de género, interculturalidad y enfoque de derechos humanos;

XIV. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Estatal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente;

XV.

Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las diferentes disciplinas deportivas, así como en la vida deportiva;

XVI.

Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la cultura, ciencia y la tecnología, así como en el desarrollo de investigadoras profesionales;

XVII. Establecer medidas que aseguren la compatibilidad entre el trabajo, la vida personal y familiar de las mujeres y hombres, y

XVIII. Establecer medidas tendientes a erradicar en todos los ámbitos de la vida profesional y laboral la brecha salarial de género.

CAPÍTULO II DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 20

Son instrumentos de la política estatal en materia de igualdad, los siguientes:

I.

El Sistema Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;

II. El Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres,

III. Las Unidades de Igualdad de Género, y

IV. La vigilancia en materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Estado.

Artículo 21

En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.

Artículo 22

La persona titular del Poder Ejecutivo será la encargada de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de la Secretaría.

Artículo 23

La Secretaría tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Estatal y la operación de las políticas públicas en materia de igualdad entre mujeres y hombres y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

CAPÍTULO III DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 24

El Sistema Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración

Pública Estatal entre sí, las autoridades de los municipios, el Poder Ejecutivo, el Poder

Legislativo y el Poder Judicial, las organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y de investigación, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 25

El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes:

I.

Aprobar las bases y lineamientos en materia de acciones afirmativas a efecto de eliminar la violencia y la discriminación entre mujeres y hombres;

II.

Velar por la progresividad legislativa en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los estándares nacionales e internacionales en la materia;

III.

Diseñar las políticas públicas, el programa y servicios en materia de igualdad;

IV.

V.

VI.

Evaluar la necesidad específica de las asignaciones presupuestarias con perspectiva de género destinadas a ejecutar el programa y planes estratégicos en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

Organizar a la sociedad civil en la participación de debates públicos con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres;

Formar y capacitar al personal servidor público en materia de igualdad entre mujeres y hombres, que laboran en los gobiernos estatal y municipales;

VII. Elaborar e implementar estándares quegaranticen la transmisión en los medios de comunicación y órganos de comunicación social de los distintos poderes públicos, de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;

VIII. Otorgar reconocimiento a las empresas que se distingan por instrumentar medidas tendentes a fomentar y mantener la igualdad entre mujeres y hombres;

IX.

X.

XI.

Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, así como establecer los medios y mecanismos tendentes a la convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo humano;

Establecer los instrumentos y medidas necesarias que tiendan a lograr la erradicación del hostigamiento y acoso sexual;

Dar seguimiento a la implementación del principio constitucional de paridad de género y presentar un informe anual de los avances en la materia;

XII. Promover la construcción de una sociedad igualitaria, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural y multiétnico del Estado;

XIII. Proponer acciones afirmativas para garantizar un estado de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;

XIV. Proponer la realización de estudios, informes técnicos y diagnósticos sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la Entidad;

XV. Expedir las disposiciones reglamentarias relativas a su funcionamiento;

XVI. Proponer los lineamientos generales en materia de igualdad al Ejecutivo, para la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo;

XVII. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación, sin distinción de ningún tipo, en los términos del último párrafo del artículo 1o. y primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, y

XVIII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetos del Sistema Estatal y las que determinen las disposiciones aplicables.

Artículo 26

El Sistema Estatal se integrará por las personas representantes de las instancias siguientes:

I. Una Presidencia cuya titularidad recaerá en la Secretaría de las Mujeres;

II. Quince vocalías que serán las personas representantes de las dependencias y entidades siguientes:

a) Secretaría de Gobierno;

b) Secretaría de Seguridad Ciudadana;

c) Secretaría de Finanzas;

d) Secretaría de Desarrollo Económico;

e) Secretaría de Educación Pública;

f) Secretaría de Salud;

g) Secretaría de Bienestar;

h) Secretaría de Trabajo y Competitividad;

i) Consejería Jurídica del Ejecutivo;

j) Fiscalía General de Justicia;

k) Tribunal Superior de Justicia;

l) Comisión de Igualdad de Género y Contra la Trata de Personas del Congreso del Estado de Tlaxcala;

m) Comisión Estatal de Derechos Humanos;

n) Representante de la sociedad civil, e

o) Representante de los municipios del Estado.

El procedimiento para la designación de los representantes de la sociedad civil y de los municipios se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 27

Las y los integrantes del Sistema Estatal están obligados a proporcionar información, estudios, reportes y cualquier dato que se les requiera, de manera diferenciada por sexos, atendiendo las disposiciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala.

Artículo 28

Corresponden a la Secretaría la ejecución de las acciones siguientes:

I.

Proponer los lineamientos para la política estatal en los términos de las leyes aplicables, de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo del Estado;

II. Coordinar de manera conjunta el programa de igualdad entre mujeres y hombres con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

III. Promover, coordinar y realizar la revisión del programa y servicios en materia de igualdad cada tres años;

IV. Formular propuestas a las dependencias competentes, sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;

V. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública Estatal para formar y capacitar a su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

VI.

Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, y

VII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

CAPÍTULO IV DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 29

El Programa Estatal será propuesto por la Secretaría, en éste se tomará en cuenta las necesidades de los poderes públicos del Estado, órganos autónomos y los municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región.

Deberá integrarse a los instrumentos de planeación, programación y presupuestación contemplados en el Plan Estatal de Desarrollo, así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere.

El programa establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley y los instrumentos de la Política Nacional de Igualdad.

En los programas que elaboren los municipios se indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, en éstos se toma en cuenta los criterios e instrumentos de los programas estatales.

Artículo 30

La Secretaría deberá revisar el Programa Estatal de forma anual, a fin de procurar ante las instancias competentes su permanente actualización.

Artículo 31

La Secretaría entregará a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado los informes necesarios y un informe anual del estado que guarda la ejecución del Programa, en el cual se incluirán las acciones realizadas en coordinación con los poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos y municipios y aquellas que señalen el cumplimiento de esta Ley.

CAPÍTULO V DE LAS UNIDADES DE IGUALDAD DE GÉNERO

Artículo 32

Las Unidades de Igualdad de Género son aquellos mecanismos de coordinación de las políticas públicas para la transversalización e institucionalización de la perspectiva de igualdad de género, desde la interseccionalidad en las instituciones de la Administración

Pública Estatal, instituciones de educación superior, entidades paraestatales y Poderes del Estado.

Artículo 33

Cada dependencia y entidad de la Administración Pública Estatal deberán crear una Unidad de Igualdad de Género, quien será la encargada de implementar la política de igualdad de género en su institución y será el enlace ante la Secretaría, quien deberá contar con un nivel mínimo de jefatura de departamento dependiendo de manera directa de la persona titular de la Institución.

Los poderes del Estado y órganos constitucionales autónomos podrán sumarse a la política de igualdad de género.

Artículo 34

Las personas que sean designadas como titulares de la Unidad de Igualdad de Género deberán contar con los requisitos siguientes:

I.

Ciudadanía mexicana, con residencia mínima de cinco años en la Entidad;

II.

Título y cédula profesional en área de las ciencias sociales o humanidades:

sociología, derecho, economía, administración, ciencias políticas, trabajo social, psicología, relaciones internacionales, o a fines, con conocimientos especializados en materia de género, derechos humanos, desarrollo humano o análogos, y

III. Acreditar competencias tales como: planificación estratégica, coordinación, liderazgo inclusivo, trabajo en equipo, resolución positiva de conflictos, toma de decisiones y comunicación asertiva.

Artículo 35

Las Unidades de Igualdad de Género tendrán de manera enunciativa más no limitativa, las atribuciones siguientes:

I.

II.

III.

IV.

V.

Fungir como mecanismos institucionales rectores y gestores de las políticas públicas para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como de los procesos para la transversalización e institucionalización de la igualdad de género en la legislación, las políticas públicas, los programas, proyectos y presupuestos de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, Poderes del Estado y órganos constitucionales autónomos;

Coordinar las estrategias para transversalizar e institucionalizar la perspectiva de igualdad de género en todas las fases de los planes, programas, políticas, proyectos, estrategias, presupuestos públicos y normativa de la institución, impulsando la integración de perspectiva interseccional y de cuidados;

Diseñar un programa de trabajo anual elaborado a partir de los resultados obtenidos de los diagnósticos e identificación de problemas de políticas públicas, estudios y estadísticas, así como de la información relevante para la elaboración de las acciones puntuales que integren su programa de trabajo, el cual será implementado por las unidades administrativas y unidades de género vinculados con su cumplimiento.

En el programa anual de trabajo se deberán considerar la implementación de acciones en el marco del Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;

Articular y coordinar una red de enlaces de género institucionalizada que fortalezca la sinergia e implementación del programa anual de trabajo para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, mediante la implementación de acciones puntuales al interior de sus unidades administrativas y entidades agrupadas a su sector;

VI.

Generar información, estadística, estudios, investigaciones y diagnósticos sobre brechas de desigualdad de género, participación igualitaria en la toma de decisiones, paridad, discriminación, violencia contra las mujeres, hostigamiento y acoso sexual, entre otras temáticas estratégicas enfocadas en su institución y sector, cuando así corresponda, los cuales deberán ser difundidos y estar disponibles en sus páginas institucionales y medios que así consideren;

VII. Coordinar acciones que contribuyan en la observancia de las obligaciones en los instrumentos internacionales suscritos por el estado mexicano, en el sector coordinado, cuando así corresponda;

VIII. Dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la normatividad mediante la implementación de las estrategias definidas en el Programa Estatal para la Igualdad

Sustantiva entre Mujeres y Hombres; así como en el marco normativo internacional y nacional en materia de igualdad, no discriminación y violencia contra las mujeres definido en los programas derivados del Plan Estatal de Desarrollo;

IX.

X.

XI.

Promover la celebración de acuerdos, convenios, estrategias, mecanismos de coordinación y concertación con instituciones públicas y privadas, academia, organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil, o aquellos que contribuyan al logro de los objetivos de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

Participar y contribuir en los procesos de creación, modificación o revisión integral del marco normativo que emita la institución, favoreciendo con ello la igualdad de género, el acceso a los derechos humanos de las mujeres, tales como: el derecho de vivir una vida libre de violencia, de hostigamiento y acoso sexual, entre otros, así como la no discriminación;

Promover la incorporación de la perspectiva de igualdad de género en el presupuesto de la institución; asimismo, cuando corresponda, coordinar el seguimiento y evaluación del ejercicio del gasto de los recursos asignado en el presupuesto para tal efecto;

XII.

Impulsar el fortalecimiento de capacidades del funcionariado público, en materia de planeación, implementación y monitoreo de acciones y proyectos con perspectiva de igualdad de género e interseccionalidad;

XIII. Promover, proponer y revisar en coordinación con otras áreas, los planes y esquemas de capacitación, mentorías, certificación y especialización en materia de igualdad de género, masculinidades positivas, inclusión y no discriminación, derechos humanos, prevención de la violencia contra las mujeres, el hostigamiento y acoso sexual, entre otros temas, así como coadyuvar en la capacitación para el personal adscrito en la institución;

XIV. Elaborar y difundir informes sobre los resultados alcanzados en la implementación del programa anual de trabajo para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en su institución y sector coordinado sobre el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas ejecutadas en cumplimiento al Programa Estatal de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, los programas y líneas de acción que deriven del Plan Estatal de Desarrollo;

XV. Ser el primer contacto en los asuntos de acoso y hostigamiento sexual;

XVI.

Impulsar con las áreas de recursos humanos de su institución medidas que permitan el acceso y desarrollo de carreras en igualdad: diagnósticos de brechas, programas de trabajo para la paridad, etcétera, la inclusión de perspectiva interseccional y de cuidados en los procesos de contratación, así como proporcionar medidas que permitan la corresponsabilidad de las labores de cuidados con el trabajo y metas institucionales, y

XVII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.

TÍTULO CUARTO DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36

Los objetivos y acciones de esta Ley estarán encaminados a garantizar el derecho a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, para efectos de acortar la brecha de desigualdades existentes.

Artículo 37

Los entes públicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Local.

CAPÍTULO II DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRESEN LA VIDA ECONÓMICA Y LABORAL

Artículo 38

Son objetivos de la política estatal, en materia de igualdad:

I.

Inclusión en el presupuesto y puntual aplicación de los fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos;

II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica;

III.

Impulsar liderazgos igualitarios;

IV. Fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres;

V.

Impulsar la autonomía de las mujeres en la vida pública y privada;

VI. Promover con el Poder Legislativo la armonización normativa de la legislación del Estado en todas sus materias con los instrumentos internacionales que México ha suscrito y ratificado, incorporando la no discriminación, la eliminación de la violencia de género, la atención a víctimas y la institucionalización de la perspectiva de género;

VII. Garantizar el acceso a la capacitación, adiestramiento y asesoramiento técnico de comercialización y distribución;

VIII. Diseñar, implementar, ejecutar y evaluar políticas públicas y medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, para eliminar la brecha de género, en especial la salarial en los sectores público, privado y social;

IX.

Impulsar la representación en la vida política de las mujeres en igualdad numérica, en cargos de elección popular y públicos, y

X. Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios.

Artículo 39

Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes en coordinación con la Secretaría de las Mujeres garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como en el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las acciones siguientes:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo o género y la brecha salarial de género;

Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas;

Garantizar el acceso al trabajo de las personas que debido a su sexo o género están relegadas de puestos directivos, para contribuir a disminuir y erradicar la brecha salarial de género;

Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral;

Reforzar la cooperación entre Estado y municipios, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;

Reducir y erradicar la brecha salarial y la segregación de las personas por razón de su sexo o género, del mercado de trabajo;

VII. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la Administración Pública, así como reducir la brecha salarial de género;

VIII. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente:

a) La existencia y aplicación de un Código de Ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento;

b)

c)

La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género más el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos;

en la selección del personal, La aplicación de procesos igualitarios contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal, e

d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral;

Expedir Certificados de Igualdad Laboral de Género y No Discriminación y operar un padrón estatal de centros de trabajo certificados en materia de igualdad laboral y no discriminación, en los términos de la normatividad aplicable;

Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación;

Contribuir en el equilibrio entre mujeres y hombres, del reparto de las responsabilidades familiares, reconociendo a los padres biológicos y por adopción el derecho a una licencia por paternidad con goce de sueldo en términos de la ley de la materia;

IX.

X.

XI.

XII. Diseñar políticas y programas de desarrollo empresarial, industrial y comercial en favor del empoderamiento igualitario entre mujeres y hombres;

XIII. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género, y

XIV.

Promover la participación de mujeres de zonas rurales en programas sectoriales en materia agraria.

Artículo 40

Las bases normativas de las relaciones de las mujeres en el trabajo están constituidas por el derecho al trabajo y la igualdad de acceso a toda la base trabajadora a cargos, ascensos, oportunidades y a idéntica remuneración por igual trabajo.

Artículo 41

Se prohíbe solicitar a la mujer trabajadora la presentación de certificados médicos de no gravidez; para el ingreso, permanencia, promoción o ascenso en el empleo;

así como despedirla, presionarla a renunciar, discriminarla o menoscabar sus derechos con motivo de su estado de gravidez o embarazo; en este caso, la atención médica se proporcionará de forma integral.

CAPÍTULO III DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 42

Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, generarán los mecanismos necesarios para garantizar la participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

Artículo 43

Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las acciones siguientes:

I.

Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;

II. Garantizar, en el ámbito de su competencia, el derecho a una educación igualitaria, plural y libre de estereotipos de género, creando conciencia sobre la necesidad de eliminar toda forma de discriminación;

III. Fomentar la participación y representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

IV. Evaluar a través de la unidad administrativa competente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

V. Promover participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos y sindicatos;

VI. Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

VII. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, género, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad en general, y

VIII. Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el trabajo en los tres Poderes del Estado y sus dependencias.

CAPÍTULO IV DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 44

Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de los entes públicos en el ámbito de su competencia:

I. Garantizar el conocimiento, la aplicación y difusión de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;

II.

Integrar la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;

III. Revisar y evaluar de manera permanente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, y

IV. Diseñar políticas públicas de comunicación social, de difusión y protección de los derechos humanos de las niñas y mujeres, con el objeto de prevenir su discriminación y la comisión de delitos en los que su condición de género las haga vulnerables.

Artículo 45

Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las acciones siguientes:

I. Garantizar el seguimiento y la evaluación en los ámbitos estatal y municipal de la aplicación de la legislación existente, en armonización con instrumentos nacionales e internacionales;

II. Promover la difusión y el conocimiento de la legislación, instrumentos internacionales y la jurisprudencia en la materia en la sociedad;

III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;

IV.

Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;

V. Promover acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y hombres a la alimentación, la educación y la salud;

VI. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en tareas domésticas y reparto de responsabilidades del hogar, así como en la atención, cuidado y educación de las personas dependientes de ellos;

VII. Capacitar al sector salud del Estado con perspectiva de género, enfoque intercultural y en materia de derechos humanos para privilegiar el buen trato y respeto a las mujeres que reciban y atiendan, evitando en todo momento expresiones denigratorias, y

VIII. El sector salud realizará programas dirigidos a mujeres adolescentes, que proporcionen información científica y objetiva, así como orientación tendente a modificar los modelos estereotipados de mujer y varón, eliminando mitos, prejuicios y convencionalismos, que les permitan prevenir embarazos no deseados y ser víctimas de abusos sexuales y que adicionalmente les permita empoderarse y tomar decisiones informadas en temas de salud sexual y reproductiva.

CAPÍTULO V DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

Artículo 46

Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, serán objetivos de los entes públicos:

I.

Formular propuestas de adecuación a la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y

III. Prevenir, atender, sancionar y erradicar las distintas modalidades de violencia de género.

Artículo 47

Para garantizar la igualdad en materia de la vida civil, se tomarán las acciones siguientes:

I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo;

III.

Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

V. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;

VI. Elaborar los protocolos o guías en materia de órdenes de protección para juzgar con perspectiva de género y de actuación policial en la atención a la violencia de género;

VII. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres con organizaciones no gubernamentales y organismos de cooperación para el desarrollo;

VIII. Impulsar reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado,

IX. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, y

X. Incluir la atención psicoterapéutica al agresor de violencia familiar como sanción en resoluciones jurisdiccionales y administrativas.

CAPÍTULO VI DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO

Artículo 48

Será objetivo de la política estatal:

I. Eliminar los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres, y

II. Modificar los patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres, eliminando los prejuicios y las prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y promoviendo las prácticas igualitarias entre mujeres y hombres.

Artículo 49

Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las acciones siguientes:

I.

Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género;

II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas;

IV. Capacitar al servidor público de los diversos órdenes de gobierno y poderes del Estado sobre formación de feminidades y masculinidades, conformando grupos mixtos de mujeres y hombres;

V. Diseñar e implementar un programa de nuevas feminidades y masculinidades en cada Municipio;

VI. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en las relaciones sociales;

VII. Velar porque los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje, y

VIII. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.

CAPÍTULO VII

DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 50

Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten respecto de políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 51

La persona titular del Poder Ejecutivo, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.

Artículo 52

Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.

TÍTULO QUINTO DE LA VIGILANCIA Y RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I DE LA CONTINUIDAD Y EVALUACIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 53

El seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal que realice la Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre mujeres y hombres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia, a través de:

I. Solicitar información sobre medidas y actividades que lleve a cabo la administración pública estatal o municipal, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;

III. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres, y

IV. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.

Artículo 54

La Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá recibir las quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta Ley.

CAPÍTULO II DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 55

La trasgresión a los principios y programas que esta Ley prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la Comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se abroga la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Tlaxcala, publicada mediante decreto número 120, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, con fecha 10 de diciembre del año 2012, bajo el Tomo XCI, Segunda Época, No. Extraordinario.

Artículo Tercero

El Sistema Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, deberá expedir el Reglamento para su funcionamiento, dentro de los noventa días naturales siguientes a su constitución.

Artículo Cuarto

La persona titular del Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Quinto

Dentro de los ciento veinte días hábiles a la entrada en vigor de la presente Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los poderes del Estado y los órganos constitucionales autónomos deberán realizar las gestiones administrativas para la creación de sus Unidades de Igualdad de Género.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

DIP. REYNA FLOR BÁEZ LOZANO. - PRESIDENTA. – Rúbrica. - DIP. SANDRA

GUADALUPE AGUILAR VEGA.- SECRETARIA. - Rúbrica. - DIP. MARIA ANA BERTHA

MASTRANZO CORONA. - SECRETARIA. – Rúbrica

Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a diez de Febrero del año dos mil veinticinco.

LORENA CUÉLLAR CISNEROS

GOBERNADORA DEL ESTADO

Rúbrica y sello

LUIS ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE GOBIERNO

Rúbrica y sello

Sobre este documento

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