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Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala

Texto completo y vigente, con su última reforma del 29 de junio de 2026. Legislación de Tlaxcala. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresodetlaxcala.gob.mx).

Entidad
Tlaxcala
Situación
Vigente
Última reforma
29 de junio de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresodetlaxcala.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 29 de junio de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresodetlaxcala.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/tlaxcala__ley_de_educacion_para_el_estado_de_tlaxcala/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE JUNIO DE 2026.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el martes 26 de mayo de 2020.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.

Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE

DEL PUEBLO DECRETA

DECRETO No. 208

LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO DERECHO A LA EDUCACIÓN

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley garantizan el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Federal, los Tratados

Internacionales de los que México sea parte, la Ley General, y en la Constitución

Local, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas.

La presente Ley tendrá por objeto regular los servicios educativos que impartan las Autoridades Educativas, los Organismos Públicos Descentralizados y los que proporcionan los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en el ámbito estatal.

Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Tlaxcala.

El Estado tendrá la rectoría del servicio público educativo en términos de la Constitución Federal.

Artículo 2

La distribución de la función social educativa, se funda en la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.

Artículo 3

En el Estado de Tlaxcala prevalecerá el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación, garantizando el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.

Artículo 4

La Autoridad Educativa fomentará la participación de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.

Artículo 5

La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a la Autoridad Educativa, en los términos que este ordenamiento establece en el Título Séptimo del Federalismo Educativo.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I.

Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública Federal;

II. Autoridad Educativa, indistintamente, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, la Secretaría de Educación Pública del Estado o la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala en el ámbito de sus competencias;

III. Autoridades Educativas, indistintamente a la Secretaría de Educación

Pública del Estado o la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala en el ámbito de sus competencias y a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Tlaxcala;

IV. Estado, al Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

V. Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores zonas o centros escolares;

VI. Legislatura, a la Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala;

VII. Municipios, a los sesenta municipios que integran el Estado de Tlaxcala;

VIII. Ayuntamiento, al órgano colegiado del gobierno municipal que tiene la máxima representación política que encauza los diversos intereses sociales y la participación ciudadana hacia la promoción del desarrollo;

IX. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

X. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

XI. Ley General, a la Ley General de Educación, y

XII. Ley, a la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala.

Artículo 6

Las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley.

Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales, la Autoridad Educativa podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio educativo, garantizando a las personas el acceso a una educación con equidad y excelencia.

Capítulo II Del Derecho y Obligatoriedad a la educación

Artículo 7

Toda persona tiene derecho a la educación, siendo un medio para obtener, completar y acrecentar sus habilidades, aptitudes, conocimientos y capacidades que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; para contribuir con el mejoramiento de la sociedad, bajo el principio de la intangibilidad de la dignidad humana.

Contribuye a un desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad;

siendo el factor determinante para adquirir un cúmulo de conocimientos significativos y lograr una formación integral para la vida de las personas, basado en el respeto de la diversidad de una sociedad equitativa y solidaria.

El Estado ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.

Artículo 8

Todas las personas del Estado tienen derecho a cursar la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior. Así mismo, es obligación de los Tlaxcaltecas que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, además de participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por el bienestar y desarrollo.

La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Federal y las leyes en la materia.

En el Estado, además de impartirse la educación en los términos establecidos en la Constitución Federal, se podrá, en la medida de la disponibilidad presupuestaria del Estado, apoyar la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 9

Corresponde a la Autoridad Educativa la rectoría de la educación; la impartida por el Estado, además de obligatoria, será:

I.

Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo que:

a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, e

b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales;

II.

Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que:

a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos;

b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las Autoridades

Educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

c) De acuerdo a la capacidad presupuestaria del Estado, proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos;

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud, e

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

e)

Implementará, fomentará e impulsará como obligatorio el aprendizaje de Lengua de Señas Mexicana, a docentes, directivos, personal de apoyo y en general a toda persona vinculada directamente con la educación.

III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:

a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden público para el beneficio de la Nación, e

b) Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema

Educativo Estatal que se determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:

a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado;

b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, e

c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo, por lo que se prohíbe el cobro de cualquier “cuota” o

“cooperación”. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o aportaciones voluntarias, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, y

V.

Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Federal y al Título Décimo Primero de esta Ley.

Capítulo III De la equidad y la excelencia en la Educación

Artículo 10

La Autoridad Educativa está obligada a prestar servicios educativos con equidad y excelencia.

Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.

Artículo 11

Las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I.

II.

III.

IV.

Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas deprimentes que les impidan ejercer su derecho a la educación;

Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y promover su permanencia en el sistema educativo estatal cuando como consecuencia del delito o violación de sus derechos humanos exista interrupción en los estudios;

Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social;

Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las Autoridades Educativas, a estudiantes de educación media superior y superior con alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio académico en el país o en el extranjero;

V.

Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes o de madres y padres trabajadores que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios o sus fuentes de empleo;

VI.

Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;

VII. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria;

VIII. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;

IX.

X.

Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos;

Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos en los términos de este Capítulo y de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría.

Las Autoridades Educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad; asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.

Las Autoridades Educativas promoverán acciones similares para el caso de la educación superior;

XI.

Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos, instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo

Estatal;

XII. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna;

XIII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

XIV. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia, así como promover entornos y estilos de vida saludables para niñas, niños y adolescentes, dentro y fuera de los planteles educativos, por medio de la actividad física, educación física, la práctica del deporte y actividades que fortalezcan el bienestar psicológico y la convivencia;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

XV. Atender de manera especial, las escuelas que por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas o migrantes, tengan una mayor posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de las localidades;

XVI. Desarrollarán, bajo el principio de equidad e inclusión, programas de capacitación, formación continua, asesoría y apoyo, a maestras y maestros para la implementación de ajustes razonables, que les permitan minimizar o eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación de los educandos;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

XVII. Promoverán centros de atención infantil y centros de atención comunitaria y demás planteles que apoyen en forma continua el aprendizaje y el aprovechamiento de los educandos;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

XVIII. Implementará, fomentará e impulsará como obligatorio el aprendizaje de Lengua de Señas Mexicana, a docentes, directivos, personal de apoyo y en general a toda persona vinculada directamente con la educación, y

(ADICIONADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

XIX. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos específicos, para mejorar el aprovechamiento escolar de los educandos.

Artículo 12

En el caso de personas con características especiales que no puedan ser atendidas por el sistema escolarizado convencional, la Secretaría instrumentará modelos educativos complementarios o suplementarios que permitan ofrecer servicios educativos entre otros:

I.

Habitantes de localidades pequeñas o dispersas;

II. Niñas, niños, adolescentes y jóvenes migrantes;

III. Niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos que han desertado o no han tenido acceso a la educación obligatoria;

IV. Niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, con requerimientos de educación especial;

V.

Indígenas, y

VI. Niñas, niños y adolescentes en situación hospitalaria.

Artículo 13

El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios con el Ejecutivo Federal para coordinar las actividades a que se refiere el presente Capítulo.

TÍTULO SEGUNDO DE LA NUEVA ESCUELA MEXICANA

Capítulo I De la Función de la Nueva Escuela Mexicana

Artículo 14

La Autoridad Educativa buscará la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación del Estado a través de la nueva escuela mexicana que establece la Ley General, en la cual colocará al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

Teniendo como objetivos principales el desarrollo humano del educando, reorientar el Sistema Educativo Estatal, así como el Sistema Educativo Nacional, incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la escuela y sus comunidades.

Artículo 15

De acuerdo a la prestación de los servicios educativos se promoverá el desarrollo humano integral para:

I.

Apoyar a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento solidario de la sociedad, destacando un aprendizaje colaborativo y en equipo;

II. Motivar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social;

III. Robustecer el tejido social para evitar la corrupción, a través de la honestidad y la integridad, así mismo proteger la naturaleza, promover el desarrollo social, ambiental, económico; favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una oportuna y justa distribución del ingreso;

(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2023)

IV. Combatir la discriminación y la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, especialmente en contra de la niñez y las mujeres.

Entre las medidas que se implementarán, se podrá incluir la impartición de talleres y actividades extracurriculares específicas, inculcando el respeto a los derechos humanos, y

V. Participar y fortalecer la construcción de las relaciones sociales, económicas y culturales como principal respeto de los derechos humanos.

Artículo 16

Se promoverá en las personas una educación basada en:

I.

Contribuir a la conservación y desarrollo de su identidad, sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad, para considerarse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe para el reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social;

II. El compromiso ciudadano sustentado en valores como la honestidad, la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros;

III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político;

IV.

Impulsar la conservación y protección del medio ambiente, y la sostenibilidad con el fin de hacer conciencia de una explotación racional de los recursos y de los temas sociales, culturales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación;

(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2021)

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

V. Estimular y coordinar con las autoridades competentes la realización de programas de educación para la salud, así como campañas para fomentar la convivencia escolar positiva, la salud mental, y las relativas a la prevención, combate y erradicación de la violencia escolar en cualquiera de sus posibilidades, los vicios como la drogadicción, el alcoholismo, el tabaquismo y demás adicciones nocivas.

Como parte de la educación para la salud, se implementarán acciones que promuevan entornos y estilos de vida saludables, por medio de hábitos para una alimentación sana y de calidad, procurando el consumo de productos bajos en azúcares, sodio, grasas saturadas y calorías, y

VI. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así como de las tradiciones, usos y costumbres del Estado.

Artículo 17

La educación en valores será la base esencial de la formación integral de los educandos y coadyuvará a su desarrollo armónico, promoviendo el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, así como la práctica y fortalecimiento de los valores universales.

Artículo 18

Además de los valores establecidos en la Ley General, las instituciones educativas fomentarán, entre otros, los siguientes valores:

I.

Respeto;

II. Respeto a los Derechos Humanos;

III.

Igualdad y No Discriminación;

IV. Equidad de Género;

V. Cooperación;

VI. Liderazgo;

VII.

Igualdad sustantiva e inclusión, y

VIII. Cultura de la Paz.

Artículo 19

La educación en valores que imparta el Estado se basará en el principio de libertad de los educandos, respetando sus creencias, tradiciones, costumbres y principios con estricto apego a lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Federal.

Artículo 20

El Estado se sumará al Acuerdo Educativo Nacional que promueva la Secretaría y participará en la revisión del mismo con el objeto de proponer las adecuaciones que sean acordes con la realidad y contexto en el que se brinde la educación en el Estado.

En términos del artículo 116 de la Ley General, los municipios prestarán servicios educativos de cualquier tipo o modalidad y participarán en el proceso a través de la Autoridad Educativa.

Capítulo II De los Fines de la Educación en el Estado

Artículo 21

La educación que imparta la Autoridad Educativa y sus Organismos

Públicos Descentralizados, así como los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios perseguirá los siguientes fines:

I.

Colaborar en el desarrollo integral y permanente de los estudiantes, para que ejerzan de manera plena sus capacidades en convivencia social armónica, en conjunto con la participación activa del estudiante, a través de la mejora continua del Sistema Educativo Estatal;

II. Promover el respeto al desarrollo humano, sobre los valores humanos, éticos y sociales, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social armónica en el marco de sus derechos, participando los educandos y estimulando su iniciativa con sentido de responsabilidad social e identidad;

III. Fomento a la investigación y reflexión crítica para la adquisición de conocimientos científicos y culturales, así como el desarrollo de la capacidad de aprender para emprender y para convivir en sociedad;

IV.

Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas;

V. Fortalecer el amor a la Patria, demostrando el aprecio a su historia, su cultura, valoración de las tradiciones de nuestro Estado y el compromiso con los valores, así como el respeto a los símbolos patrios y las instituciones estatales y nacionales;

(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2022)

VI.

Impulsar la educación en materia de nutrición, estimular la educación física y la práctica del deporte, así como los hábitos de higiene personal y para una correcta higiene bucal, para una educación integral;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

VII. Formar a las y los educandos bajo los principios de respeto, tolerancia, solidaridad, inclusión, igualdad sustantiva, valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la sana convivencia en un marco de respeto a las diferencias, implementado programas, estrategias o protocolos que fomenten la cultura de la paz en los centros educativos, la prevención de la violencia escolar y una convivencia pacífica, inclusiva y democrática;

VIII. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, nacional y estatal, en la independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones;

IX. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del Estado y del país;

X.

Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático;

XI. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida pública del Estado y del país;

XII. Fomentar en el estudio, el conocimiento y respeto de la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de una y otra emanen; así como propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, fomentando la convivencia escolar positiva, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

XIII. Fomentar entre los educandos el uso adecuado de las tecnologías de la información y la comunicación, como herramienta de apoyo para mejorar su aprendizaje. Asimismo, crear conciencia para prevenir la comisión de delitos en materia de tecnologías y cibernéticos, advirtiendo de los riesgos, derechos y obligaciones por el uso de internet; respecto de los educandos de los niveles de educación básica de primaria y secundaria, quedará prohibido el uso de dispositivos móviles de comunicación durante el tiempo que se imparten las horas efectivas de clases, con la finalidad de no contar con distracciones y aprovechar la transmisión de conocimientos;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

XIV. Fomentar en los docentes, tutores, madres y padres de familia, la práctica constante de los buenos hábitos, los derechos y obligaciones en el uso de las tecnologías de la información y comunicación, para que sean transmitidos a los infantes y adolescentes; a través de la ejecución de programas de formación para impulsar y propiciar entornos digitales seguros para la prevención, protección y atención de los derechos humanos en instituciones educativas, de conformidad con los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, a través de la Agenda Digital Educativa prevista en la Ley General;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

XV. Fomentar e inculcar el respeto por la diversidad humana entre educandos, docentes, madres y padres de familia, tutores, directivos, personal de apoyo y de servicios, autoridades y sociedad en general, así como la prestación de los servicios educativos con perspectiva de discapacidad, y

(ADICIONADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

XVI. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del Estado y del país.

Capítulo III De los Criterios de la Educación

Artículo 22

La educación que imparta la Autoridad Educativa, sus Organismos

Públicos Descentralizados y los Particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social.

Deberán implementar en el orden estatal y municipal políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad, conforme a los siguientes criterios:

I.

Será democrática, considerada no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante respeto a la libertad individual y al constante mejoramiento económico, social y cultural de la sociedad;

II. Será nacional, la educación atenderá a la comprensión y solución de nuestros conflictos, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, la defensa de nuestra soberanía e independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

III. Será humanista, estimular el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, originando el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas;

IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, sobre los intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, para reconocer su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituyéndose como espacios libres de cualquier tipo de violencia;

V. Enseñara los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la adaptación; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para crear un futuro sostenible, para el desenvolvimiento armónico de la persona y la sociedad;

VI. Será equitativa, favoreciendo el pleno ejercicio del derecho a la educación en el Estado, para lo cual pugnará contra las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, el egreso oportuno del servicio educativo;

VII. Será inclusiva, tomando en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los estudiantes, eliminando las distintas barreras que impiden el aprendizaje y la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;

VIII. Será intercultural, al incentivar la convivencia armónica entre personas y comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social; asimismo, fomentará y difundirá el pleno respeto a los derechos de cualquier persona en la utilización de las nuevas tecnologías, sus beneficios y la forma responsable de su uso en la vida educativa y social en términos de las disposiciones generales en la materia, y

X. Será de excelencia, encaminada al mejoramiento inquebrantable de los procesos formativos que propicien el logro de aprendizaje de los estudiantes, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

Capítulo IV De la Orientación Integral

Artículo 23

La Nueva Escuela Mexicana comprende a la orientación integral como la formación para los estudiantes, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.

Artículo 24

La orientación integral, en la formación de las y los mexicanos dentro del Sistema Educativo Estatal, considerará lo siguiente:

I.

El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;

II.

La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la interrelación entre ellos;

III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación;

IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y empleo de procedimientos fundamentales, conceptos científicos experimentales y de comunicación;

V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;

VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización;

VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad;

VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos;

IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la recreación y la convivencia en comunidad;

X.

La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas, y

XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la participación democrática con base a una educación cívica.

Artículo 25

Conforme a las normas e instrumentos que establece la planeación del Sistema Educativo Estatal en el marco del Sistema Educativo Nacional, se incluirán el seguimiento, análisis y valoración de la orientación integral, en todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, con el fin de fortalecer los procesos educativos.

Artículo 26

Las maestras y los maestros apoyarán a los educandos en sus trayectorias de formación, así como en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, respaldando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, biológicos, comunitarios y plurilingües, para aproximarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y coadyuvar en su transformación positiva.

humanísticos, científicos, artísticos, sociales,

Artículo 27

La evaluación de los educandos será completa y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.

Las maestras y maestros de las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos, a las madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos que les permitan lograr un mejor aprovechamiento.

Capítulo V De los Planes y Programas de Estudio

Artículo 28

Los planes y programas emitidos contribuirán al desarrollo progresivo integral y gradual de los educandos en la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y la normal, considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado que responda a las condiciones personales, sociales, culturales, económicas de los estudiantes, docentes, planteles y comunidades.

Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada tipo, nivel, modalidad y opción educativa, así como a las condiciones territoriales, culturales, sociales, productivas y formativas de las instituciones educativas.

El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren una armonía entre las relaciones de educandos y docentes; a su vez, promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo entre los diversos actores de la comunidad educativa.

Los libros de texto que sean utilizados para cumplir con los planes y programas de estudio para que se imparta educación por el Estado, serán autorizados por la Secretaría en los términos de la Ley General, por lo que queda prohibida la distribución promoción, difusión o utilización de los que no cumplan con este requisito. Las Autoridades Escolares, madres, padres de familia o tutores harán del conocimiento cualquier situación contraria a este precepto ante las Autoridades

Educativas correspondientes.

Artículo 29

Los planes y programas de estudio serán determinados por la Secretaría, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley General.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

De conformidad a las disposiciones que se emitan, la Autoridad Educativa podrá presentar su opinión al respecto para que sea considerada en los planes, programas de estudio, proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales del Estado.

Las Autoridades Educativas podrán solicitar a la Secretaría actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje.

Cuando las Autoridades Educativas soliciten actualizaciones y modificaciones podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma, serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques humanista, social, crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros, para la recuperación de los saberes locales.

Artículo 30

Los planes y programas de estudio en educación media superior promoverán el desarrollo integral de los educandos, sus conocimientos, habilidades, aptitudes, actitudes y competencias profesionales, a través de aprendizajes significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales y las humanidades; así como en áreas de conocimientos transversales integradas por el pensamiento matemático, la historia, la comunicación, la cultura, las artes, la educación física y el aprendizaje digital.

En el caso del bachillerato tecnológico, profesional técnico bachiller y tecnólogo, los planes y programas de estudio favorecerán el desarrollo de los conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para alcanzar una vida productiva.

Para su elaboración, se atenderá el marco curricular común que sea establecido por la Secretaría con la participación de las comisiones estatales de planeación y programación en educación media superior o sus equivalentes, con el propósito de contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración de planes y programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas autónomas por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes.

Artículo 31

En las escuelas normales los planes y programas de estudio deberán reconocer la necesidad de contar con profesionales para lograr la excelencia, como las condiciones de su entorno para preparar maestras y maestros comprometidos con su comunidad.

Artículo 32

La Autoridad Educativa podrá participar en las revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas, que realice la Secretaría para mantenerlos actualizados y asegurar en sus contenidos la orientación integral para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación.

Artículo 33

En el Periódico Oficial del Gobierno del Estado se publicarán los planes y programas que emita la Secretaría previo a su aplicación, se deberá capacitar a las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, de igual manera se generaran espacios para el análisis y la comprensión de los mismos.

Con respecto a los planes y programas para la educación media superior, serán publicados en los medios informativos oficiales digitales de la Autoridad Educativa y Organismos Públicos Descentralizados.

Artículo 34

En los planes de estudio se establecerán:

I.

Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;

II.

Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo y que atiendan a los fines y criterios referidos en los artículos 21 y 22 de esta Ley;

III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo;

IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo;

V.

Los contenidos a los que se refiere el artículo 35 de esta Ley, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, y

VI. Los elementos que permitan la orientación integral del educando establecidos en el artículo 24 de este ordenamiento.

Los programas de estudio deberán contener los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento.

Podrán incluir orientaciones didácticas y actividades con base a enfoques y métodos que correspondan a las áreas de conocimiento, así como metodologías que fomenten el aprendizaje colaborativo, entre los que se contemple una enseñanza que permita utilizar la recreación y el movimiento corporal como base para mejorar el aprendizaje y obtener un mejor aprovechamiento académico, además de la activación física, la práctica del deporte y la educación física de manera diaria.

Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género para, desde ello, contribuir a la construcción de una sociedad en donde a las mujeres y a los hombres se les reconozcan sus derechos y los ejerzan en igualdad de oportunidades.

Artículo 35

Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan en nuestro Estado, así como sus Organismos Públicos

Descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I.

II.

El aprendizaje de las matemáticas;

El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor aprovechamiento de la cultura escrita;

III.

El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;

IV.

V.

El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así como su comprensión, aplicación y uso responsables;

El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro país y de nuestro Estado, la importancia de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

VI.

El aprendizaje de Lengua de Señas Mexicana y de las lenguas extranjeras;

VII. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación física;

VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;

IX.

X.

El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad justa e igualitaria;

La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual;

XI.

La educación socioemocional;

XII.

La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso del Lenguaje de Señas Mexicanas, y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas;

XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera;

XV. El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de cuenta (sic), la integridad, la protección de datos personales, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;

XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación social en la protección ambiental;

XVII. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los elementos básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así como la mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y los riesgos inherentes a otros fenómenos naturales;

XVIII. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien la construcción de relaciones, solidarias y fraternas;

XIX. La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general;

XX. El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y dispositivos digitales;

XXI. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los valores y el conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos;

XXII. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación y respeto del patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de la creatividad artística por medio de los procesos tecnológicos y tradicionales;

XXIII. La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo cognitivo y humano, así como la personalidad de los educandos;

XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial;

XXV. Garantizar el estudio, conocimiento y respeto de la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de una y otra emanen, y

XXVI. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en en (sic) el artículo 3o. de la Constitución Federal.

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA EDUCATIVO

Capítulo I Del Sistema Educativo

Artículo 36

El Sistema Educativo Estatal como parte del Sistema Educativo

Nacional es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el Estado, sus Organismos Públicos

Descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad mexicana, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias.

Artículo 37

A través del Sistema Educativo Estatal se concentrarán y coordinarán los esfuerzos en el Estado, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos por la Constitución

Federal, Constitución Local y las leyes de la materia.

Artículo 38

Para lograr los objetivos del Sistema Educativo Estatal, se llevará a cabo una programación estratégica para que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a su mejora continua.

Artículo 39

En el Sistema Educativo Estatal, participarán con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por:

I.

Los educandos;

II.

Las maestras y los maestros;

III. Las madres y padres de familia o tutores, así como a sus asociaciones;

IV. Las Autoridades Educativas;

V.

Las Autoridades Escolares;

VI. Las personas que tengan relación laboral con las Autoridades Educativas en la prestación del servicio público de educación;

VII. Las instituciones educativas del Estado y sus Organismos Públicos

Descentralizados, los Sistemas y subsistemas establecidos en la Constitución Federal, la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa;

VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;

IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;

X.

Los planes y programas de estudio;

XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación;

XII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a esta Ley;

XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa, y

XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación.

La persona titular de la Secretaría de Educación Pública del Estado y la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala, presidirá el Sistema Educativo

Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se determinarán en los Reglamentos derivados de la presente Ley y demás disposiciones administrativas correspondientes.

Artículo 40

La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:

I.

Tipos, los de educación básica, medio superior y superior;

II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;

III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y

IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia.

Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal y Nacional, la formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física y la educación tecnológica.

La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley.

De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para ofrecerles una oportuna atención. En caso de desastres naturales, contingencias sanitarias o restricciones de cualquier índole, que imposibiliten el funcionamiento óptimo de los centros educativos, la Autoridad Educativa implementará inmediatamente, las acciones pertinentes, tendientes a garantizar el derecho a la educación, cumpliendo satisfactoriamente con los planes y programas de estudio vigentes.

Dichas acciones deberán priorizar la atención de las necesidades de la población educativa vulnerable que, por su condición económica o ubicación geográfica, se les dificulte continuar su aprendizaje.

Artículo 41

La educación, en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del Estado, de la población rural y grupos migratorios, asimismo de las necesidades de las distintas comunidades.

Capítulo II Del Tipo de Educación Básica

Artículo 42

La educación básica de nuestro Estado estará compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria.

Los servicios que comprende, son:

I.

Inicial escolarizada y no escolarizada;

II. Preescolar general, indígena y comunitaria;

III. Primaria general, indígena y comunitaria;

IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las modalidades regionales autorizadas por la Secretaría;

V. Secundaria para trabajadores, y

VI. Telesecundaria.

Se considerarán aquellos en los que se imparte la educación especial, incluyendo los Centros de Atención Múltiple.

Artículo 43

En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las condiciones para la prestación universal de ese servicio.

La educación inicial es la que se imparte al menor antes de los cuatro años de edad y busca favorecer su desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo, lúdico, artístico y social. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos, hijas o pupilos. El personal docente que atienda este tipo de educación deberá estar capacitado profesionalmente.

Las Autoridades Educativas fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la niñez.

Artículo 44

La Autoridad Educativa, así como las dependencias e instituciones públicas, el sector privado, organismos de la sociedad civil, docentes, académicos y madres y padres de familia, podrán opinar sobre los principios rectores y los objetivos de la educación inicial que determine la Secretaría.

Artículo 45

Los principios rectores y objetivos sobre los que se base la Autoridad

Educativa están contenidos en la Política Nacional de Educación Inicial, la cual será parte de una Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia.

Artículo 46

En coordinación con autoridades del sector salud, los sectores social y privado, la Autoridad Educativa impulsará programas para fomentar la alimentación saludable y nutritiva, promoviendo y vigilando la venta de alimentos con el fin de contribuir a la mejora en la calidad de vida de los estudiantes.

Artículo 47

La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.

Artículo 48

La educación multigrado será impartida por el Estado, la cual brindará, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes niveles de desarrollo, conocimientos y grados académicos, en centros educativos en zonas de alta marginación.

La Autoridad Educativa, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá dar cumplimiento a esta disposición conforme a lo siguiente:

I.

Contar con el personal docente capacitado para lograr el máximo aprendizaje de los educandos y su desarrollo integral que permitan que la educación multigrado cumpla con los fines y criterios de la educación, realizando acciones indispensables para su cumplimiento;

II. Desarrollar un modelo educativo para garantizar la adaptación a las condiciones sociales, culturales, regionales, lingüísticas y de desarrollo en las que se imparte la educación multigrado;

III. Desarrollar competencias en los docentes con la realización de adecuaciones curriculares que les permitan mejorar su desempeño para el logro de un aprendizaje de los educandos, considerando los niveles educativos, así como sus características de las comunidades y participación activa de madres y padres de familia o tutores, y

IV. Promover condiciones pedagógicas, administrativas, los recursos didácticos, infraestructura y seguridad para la atención educativa en escuelas multigrado garantizando el derecho a la educación.

Capítulo III De la Educación Media Superior

Artículo 49

La Educación Media Superior es obligatoria y comprende los niveles de bachillerato o su equivalente, educación profesional técnico bachiller, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica.

Ofreciendo una formación en la que el aprendizaje contenga un proceso de reflexión, información y consideración del conocimiento, en espacios de desarrollo.

Artículo 50

Los niveles de bachillerato, profesional técnico bachiller y los demás equivalentes a éste, se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica.

La Autoridad Educativa podrá ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos:

I.

Bachillerato General;

II. Bachillerato Tecnológico;

III. Bachillerato Intercultural;

IV. Bachillerato Artístico;

V. Profesional técnico bachiller;

VI. Telebachillerato comunitario;

VII. Educación media superior a distancia, y

VIII. Tecnólogo.

Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por el Servicio Nacional de Bachillerato en Línea y aquellos que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales.

La Autoridad Educativa determinará los demás servicios con los que se preste este tipo educativo.

Artículo 51

La Autoridad Educativa establecerá de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, a través de medidas para fomentar el acceso para quienes lo requieran, así como para disminuir la deserción y abandono escolar, mediante el establecimiento de apoyos económicos.

De la misma forma se implementará un programa de capacitación y evaluación para la certificación que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con el objetivo de otorgarles las herramientas necesarias para que puedan integrarse en la vida laboral.

Artículo 52

El tipo de Educación Media Superior en el Estado se organizará en un Sistema Estatal. Dicho Sistema responderá, en términos de la Ley General, al marco curricular común a nivel nacional establecido por la Secretaría con la participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior y Superior del Estado de Tlaxcala.

Capítulo IV De la Educación Superior

Artículo 53

La educación superior está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

La Autoridad Educativa establecerá políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de los educandos inscritos en educación superior y determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda persona, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades de la población estudiantil.

Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico.

Artículo 54

Le corresponde a la Autoridad Educativa la obligatoriedad de impartir la educación superior conforme a los requisitos solicitados por las diversas instituciones.

Las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de equidad y fomentarán acciones institucionales para subsanar las desigualdades y la inequidad en el acceso y estabilidad en los estudios por razones económicas, de género, origen étnico o discapacidad.

La Autoridad Educativa, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, garantizará la gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera gradual, iniciando con el nivel de licenciatura y progresivamente con los demás niveles, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y grupos sociales más desfavorecidos, de esta manera se les proporcionará el beneficio del servicio educativo en todo el territorio nacional. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía.

Artículo 55

Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas en materia de educación superior, se crea la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior y Superior del Estado de Tlaxcala.

La Autoridad Educativa emitirá los lineamientos de su integración y su funcionamiento.

Artículo 56

La Autoridad Educativa establecerá el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer a la población los espacios disponibles en las instituciones de educación superior públicas y privadas de la entidad federativa, así como los requisitos para su acceso.

Para tal efecto, la Autoridad Educativa dispondrá las medidas para que las instituciones de educación superior públicas y privadas de la entidad federativa proporcionen los datos para alimentar el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior.

La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida de manera electrónica y/o impresa, a través de los medios de comunicación determinados por la Autoridad Educativa.

Artículo 57

La Autoridad Educativa, en el ámbito de su competencia, establecerá políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes. Determinará de acuerdo a sus posibilidades las medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades de la población estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico.

Artículo 58

Conforme a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, la Autoridad Educativa apoyará el intercambio académico, la movilidad nacional e internacional de los educandos, profesores e investigadores, así como la colaboración interinstitucional.

Capítulo V Del Fomento de la Investigación, la Ciencia, las Humanidades, la Tecnología y la Innovación

Artículo 59

En el Estado se garantizará el derecho que tiene toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura, promoviendo el desarrollo, vinculación y divulgación de la investigación científica para el desarrollo social.

El desarrollo tecnológico y la innovación, que se asocian a la actualización, a la excelencia educativa y al esparcimiento de las fronteras de conocimiento tendrán el apoyo de las nuevas tecnologías de la información, comunicación, el conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso abierto.

Artículo 60

Las instituciones de educación superior, promoverán que los docentes e investigadores del Estado, participen en actividades de enseñanza, tutoría, investigación y aplicación innovadora del conocimiento.

El Estado apoyará la difusión e investigación científica, humanística y tecnológica que contribuya a la formación de investigadores y profesionistas altamente calificados.

Artículo 61

El Estado contribuirá y participará en el establecimiento de mecanismos de colaboración para impulsar programas de investigación e innovación tecnológica en las distintas instituciones públicas de educación superior.

El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación que realicen las Autoridades Educativas, se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.

Capítulo VI De la Educación Indígena

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 62

El Estado de Tlaxcala de conformidad con su Constitución Local reconoce a sus pueblos y comunidades indígenas, garantizándoles el derecho a preservar su forma de vida y elevar el bienestar social de sus integrantes, para lo cual en materia educativa, las autoridades estatales y municipales, deberán proteger y promover el desarrollo de sus lenguas, cultura, religión, educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico, artesanal y formas específicas de organización social.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 62 Bis

El Estado y los municipios garantizarán el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas.

Asimismo, contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas locales, como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.

La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de nuestras culturas.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 62 Ter

Las personas indígenas o de descendencia afromexicana, en materia de educación tienen los derechos siguientes:

I. Acceder a todos los servicios educativos que imparte el Estado, a una educación bilingüe e intercultural y a que estos servicios sean recibidos en las mismas oportunidades de equidad, calidad y pertinencia que el resto de la población;

II. Participar en la elaboración de los planes y programas de estudio de los diferentes niveles educativos con la finalidad de incluir en ellos aspectos que permitan la conservación y desarrollo de su cultura y lengua indígena;

III. Recibir la educación impartida en sus distintos niveles, en su lengua étnica, por docentes bilingües;

IV. Acceder a todos los programas y planes encaminados al desarrollo cultural del Estado;

V. Acceder a programas gubernamentales diseñados para la difusión y conservación de sus tradiciones y costumbres;

VI. Participar en la práctica de juegos, deportes y expresiones artísticas que formen parte de los programas educativos, y

VII. Las demás que señale esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 62 Quáter

La educación indígena en el Estado tendrá un enfoque intercultural bilingüe y contribuirá a la conservación y desarrollo de nuestras características locales, responder a las necesidades básicas de los educandos de las comunidades indígenas atendiendo a sus características sociales, culturales y lingüísticas; así como facilitar al educando su integración y la posibilidad de desarrollar plenamente sus capacidades y habilidades para aprender y construir.

En este sentido, deberá considerar la formación de personas conocedoras de su propia realidad sociocultural, con las competencias que le permitan desenvolverse en cualquier ámbito social, integrarse a la vida productiva y acceder a todos los niveles educativos, en condiciones de igualdad.

La Autoridad Educativa promoverá la participación de educandos, docentes, directivos y de las autoridades, organizaciones y personas de las comunidades indígenas, tanto en la definición de los propósitos y contenidos educativos, como en el desarrollo de los procesos que se realicen para su implementación.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 62 Quinquies

La educación indígena tendrá las finalidades siguientes:

I. Atender la diversidad cultural y lingüística;

II. Promover la convivencia intercultural el respeto y derecho a la diversidad;

III. Promover mediante la implementación de enfoques didácticos globalizadores, la apropiación de aprendizajes socialmente significativos, que permitan a los educandos indígenas mejorar su proceso de enseñanza y aprendizaje;

IV. Impulsar y fortalecer el uso y enseñanza de la lengua materna u originaria de las comunidades indígenas o afrodescendientes y del español como parte de los programas educativos correspondientes;

V.

Integrar en los planes y programas de estudio los conocimientos y saberes comunitarios como contenidos educativos, para impulsar el desarrollo y respeto de los valores socioculturales de las comunidades indígenas o afrodescendientes, y

VI. Incorporar el uso de los medios electrónicos de comunicación y de las tecnologías disponibles para enriquecer los procesos de enseñanza y aprendizaje en las comunidades indígenas o afrodescendientes.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 62 Sexies

La Autoridad Educativa proporcionará los recursos e implementará programas para la producción, traducción y difusión de materiales y contenidos necesarios para la impartición de la educación indígena apegados a las características sociolingüísticas de los educandos indígenas, que garanticen el acceso, permanencia y egreso de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 63

Las Autoridades Educativas consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales internacionales, nacionales y locales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o.

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Autoridad Educativa deberá establecer los mecanismos de coordinación y colaboración con la Secretaría, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, que permitan el reconocimiento e implementación en el Estado de Tlaxcala de la educación indígena en todos sus tipos y niveles, así como para la elaboración de planes y programas de estudio y materiales educativos dirigidos a pueblos y comunidades indígenas.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 63 Bis

Las Autoridades Educativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo, realizarán lo siguiente:

I.

Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad;

II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas, y promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;

III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas del territorio de Estado;

IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes;

V. Tomar en consideración, en la elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar;

VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe, y

VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas.

Capítulo VII De la Educación Humanista

Artículo 64

En la educación que impartan las Autoridades Educativas se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.

De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios.

Las Autoridades Educativas impulsarán medidas para el cumplimiento de este artículo con la realización de acciones y prácticas basadas en las relaciones culturales, sociales y económicas de las distintas regiones, pueblos y comunidades del Estado, para contribuir a los procesos de transformación.

Artículo 65

Las Autoridades Educativas generarán mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas.

Se adoptarán medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas.

Capítulo VIII De la Educación Inclusiva

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 66

La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.

La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a los intereses habilidades, necesidades, características, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos.

La educación en el Estado será inclusiva, fomentando en todo momento la capacitación docente y la realización de planes, así como programas de estudio inclusivos y acorde con la diversidad humana de los educandos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 67

El Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, asegurarán la educación inclusiva en todos los tipos y niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los educandos, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará:

I.

Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

II. Brindar atención educativa interdisciplinaria que propicie la integración de individuos con discapacidad a los planteles de educación en todos sus niveles;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

III. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos, la creatividad y la inteligencia de los educandos;

IV. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

V.

Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema

Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, discapacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades humanas;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

VI. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, así como contar con infraestructuras accesibles a todos los tipos de discapacidad;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

VII. Proporcionar, asesoría, capacitación y orientación a los padres o tutores, a los maestros y al personal de escuelas de educación básica y media superior que integran el Sistema Educativo Estatal, que permita a los educandos con discapacidad lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes, debiendo capacitarse a los docentes de manera continua y al menos de forma semestral, con el objetivo de lograr que todas las personas con discapacidad puedan ser incluidas en el Sistema Educativo Estatal;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

VIII. Establecer en coordinación con la Secretaría, los lineamientos, métodos pedagógicos y mecanismos de acreditación y certificación en los niveles de educación básica, media superior, educación normal y superior, para la atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

IX.

Incorporar los principios de inclusión e igualdad sustantiva en la Educación

Especial, para lo cual entre otras acciones se promoverá la incorporación de profesores sombra en todos los niveles educativos con la finalidad de que los educandos con discapacidad, particularmente intelectual, puedan formar parte de la educación convencional, y

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

X. Satisfacer las necesidades de todas las personas que por sus condiciones enfrenten barreras para acceder a los servicios de educación, destinando los recursos que se requieran, en función de su disponibilidad presupuestal.

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, podrán establecer convenios con la Autoridad Educativa a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación de educandos con capacidad y aptitudes sobresalientes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 68

El Estado y los municipios proporcionarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad, así como la continuidad de sus estudios, incluyendo los niveles de educación media superior y superior.

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 69

El Estado a través de la Autoridad Educativa, garantizará en todo momento el derecho a la educación de los educandos con discapacidad, con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación plena, en igualdad de condiciones en educación y en la sociedad.

En cumplimiento a esta obligación, de conformidad con las disposiciones y lineamientos que para la prestación de los servicios de educación especial emita la Secretaría, para la atención integral de los educandos con discapacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, la Autoridad

Educativa, en el ámbito de su competencia y en un contexto educativo incluyente, basado en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y con perspectiva de género, realizará lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

I.

Impartir educación especial bajo las condiciones que resulten necesarias, previo análisis, valoración y decisión por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y capacitado, en atención a una determinada condición de salud, que permita garantizar el derecho a la educación a los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación, derivadas de esta circunstancia;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

II. Diseñar y establecer formatos accesibles para impartir educación especial, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

III. Proporcionar educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o bien con aptitudes sobresalientes, en los niveles de educación obligatoria;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación que enfrentan los educandos con discapacidad o bien con aptitudes sobresalientes;

V. Fortalecer y garantizar la formación de todo el personal docente en el Estado para que contribuyan a identificar y eliminar las barreras de aprendizaje y la participación, así como se presten los apoyos que los educandos requieran;

VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva, y

VII.

Impulsar actitudes, prácticas y políticas incluyentes para eliminar las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

La educación especial en todo caso deberá ser a elección del educando o, en su defecto, de los padres de familia o tutores legales del menor y bajo ninguna circunstancia se negará el acceso a la educación convencional a ninguna persona con discapacidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 70

Las autoridades educativas para garantizar la educación inclusiva, en el ámbito de su competencia, implementarán las medidas pertinentes, las que de manera enunciativa y no limitativa consistirán en lo siguiente:

I.

Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

II.

Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas;

III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes, los modos y medios de comunicación más apropiados, a las necesidades de cada persona y en entornos que les permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;

IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad, y

V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 70 Bis

La Autoridad Educativa, implementará las acciones necesarias para llevar a cabo la acreditación, promoción y certificación del personal que participe en la impartición de educación especial, con base en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 70 Ter

La Autoridad Educativa para la identificación y atención educativa de los educandos con aptitudes sobresalientes, con base en la disponibilidad presupuestal, observará los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación emita la Secretaría, aplicables a los tipos de educación básica, educación media superior y superior.

Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, podrán celebrar los convenios e instrumentos pertinentes con la autoridad educativa federal y local, a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos con aptitudes sobresalientes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 71

Las instituciones educativas del sector público y privado que esta Ley considera como integrantes del Sistema Educativo Estatal, atenderán las diversas disposiciones que en materia de accesibilidad establece la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, sus leyes correlativas en el Estado de Tlaxcala, la Ley de Protección, Fomento y Desarrollo a la Cultura Indígena para el Estado de Tlaxcala y las demás disposiciones aplicables.

Capítulo IX De la Educación para Personas Adultas

Artículo 72

La educación para adultos comprenderá la alfabetización, primaria, secundaria, fomentando su inclusión a la educación media superior o su equivalente, a la superior y la formación para el trabajo, así como el uso del tiempo libre orientados a los individuos mayores de quince años de edad.

Las Autoridades Educativas ofrecerán y organizarán servicios de acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales, así como la promisión y asesoría de educación para adultos dando facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar los niveles de educación que establece el sistema educativo.

Se proporcionarán los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este fin.

Artículo 73

La educación para personas adultas será prestada una educación a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más, que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria, así como impulsar su inclusión a la educación media superior y superior.

Será suministrada a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población, siendo apoyada por la participación y solidaridad social.

Artículo 74

La Autoridad Educativa mediante convenios podrá solicitar a la Secretaría que preste los servicios para la educación de personas adultas de acuerdo al artículo 71 de la Ley General.

Las personas beneficiarias de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.

Las Autoridades Educativas organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para personas adultas. Se darán facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.

Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

Capítulo X Del Educando como Prioridad en el Sistema Educativo Estatal

Artículo 75

Debido a la importancia que gozan los educandos en este sistema educativo, tienen el derecho a desarrollar todas sus capacidades de forma activa y autónoma.

Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:

I.

Recibir una educación de excelencia;

II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral;

III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad;

IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión;

V. Recibir una orientación educativa y vocacional;

VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral;

VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de aprendizaje comunitario;

VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;

IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de las disposiciones respectivas, y

X.

Los demás que sean reconocidos en la Constitución Federal, la Constitución

Local, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Autoridad Educativa establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades.

Artículo 76

La evaluación individual de los educandos comprenderá el análisis cualitativo y cuantitativo de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y en general el logro de los objetivos establecidos en los planes y programas de estudio. Las instituciones educativas deberán informar a la madre o padre de familia y educandos sobre el resultado del proceso educativo.

Artículo 77

La Autoridad Educativa creará para cada educando desde educación inicial hasta media superior, un expediente único en el que se contengan los datos sobre su trayectoria académica. En todo momento, la Autoridad Educativa deberá atender las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.

La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la Secretaría en los términos que señale para actualizar el Sistema de Información y Gestión Educativa previsto en la Ley General.

Artículo 78

Las Autoridades Educativas y Escolares, en colaboración con las instancias gubernamentales, sociales y productivas, promoverán en la comunidad educativa, la importancia del cuidado de la salud física y mental.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

La Autoridad Educativa, en el ámbito de su competencia, aplicará y vigilará el cumplimiento de los lineamientos que emita la Secretaría sobre la distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de las instituciones educativas, para fomentar un entorno y estilos de vida saludable que contribuyan al cumplimiento y protección de derechos en materia de salud y alimentación digna y nutritiva, en los términos previstos en la Ley General.

Las Autoridades Educativas realizarán acciones de vigilancia para que en los alimentos y bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas cumplan con el valor nutritivo para la salud de los educandos.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2025)

Artículo 79

Dentro de las escuelas queda prohibida la publicidad, preparación, distribución, expendio, venta o donación, de productos preenvasados, alimentos y bebidas no alcohólicas, procesados, ultra procesados y a granel, que no favorezcan la salud de las personas estudiantes o la pongan en riesgo por su bajo valor nutricional, que excedan los límites máximos de calorías, azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio añadidos, en términos de la Ley General de Salud, la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 y los Lineamientos Generales emitidos por las Secretarías de Salud y de Educación

Pública Federal, a los que deberán sujetarse a la preparación, distribución y expendio de los alimentos y bebidas, con el objeto de fomentar los estilos de vida saludables en alimentación dentro de los centros educativos.

Las Autoridades Educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.

Artículo 80

La Autoridad Educativa establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la Autoridad Educativa considerará las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

La autoridad responsable de la aplicación y vigilancia de lo establecido en el presente artículo al interior de los planteles escolares, serán los directivos y demás autoridades escolares.

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 81

Las cooperativas, establecimientos de consumo escolar, comedores, tiendas escolares, personas físicas o morales proveedoras de máquinas expendedoras de bebidas y alimentos o su equivalente, tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la Secretaría y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 82

En la Impartición de educación para menores de dieciocho años deberán tomar medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, en cuanto a la aplicación de la disciplina escolar deberá ser compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.

Todos los docentes y personal que labora en los centros educativos deben estar capacitados para asegurar la protección y el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad motivada por tener a su cargo la custodia de aquellos, así como la protección contra todo tipo de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.

En el caso de que algún docente tenga conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la Autoridad correspondiente.

Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres y padres de familia o tutores, las Autoridades Escolares de las escuelas públicas y privadas del tipo básico informarán a la Autoridad Educativa, la cual emitirá una alerta temprana y será remitida a la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; para los efectos correspondientes.

Artículo 83

Las Autoridades Educativas, ejecutarán acciones que favorezcan el sentido de la solidaridad, promoviendo la cultura de la paz y no violencia en donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, con el objetivo de generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos.

En cumplimiento con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, las siguientes acciones:

I.

Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática;

II.

Incluir en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos;

III. Proporcionar atención psicosocial y, cuando se requiera la, orientación sobre las vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético;

IV.

Instaurar mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético;

V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación los estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática;

VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;

VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales;

VIII. Efectuar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social, y

IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre las mismas.

Las Autoridades Educativas emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.

Artículo 84

En el Estado se generarán las condiciones para que las poblaciones indígenas, comunidades rurales o en condiciones de marginación, así como las personas con discapacidad, ejerzan el derecho a la educación apegándose a criterios de asequibilidad y adaptabilidad.

Artículo 85

Para la formulación de las estrategias de aprendizaje, se promoverá la participación y colaboración de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con el apoyo de docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores.

Artículo 86

Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

Las Autoridades Educativas desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.

Artículo 87

Las Autoridades Educativas desarrollarán programas propedéuticos que consideren a los educandos, sus familias y comunidades para fomentar su sentido de pertenencia a la institución y ser copartícipes de su formación.

Artículo 88

La Autoridad Educativa ofrecerá servicios de orientación educativa, de trabajo social y de psicología desde la educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.

Artículo 89

Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la Autoridad Educativa.

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la Autoridad Educativa en igualdad de circunstancias.

Las Autoridades Educativas podrán celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 90

La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.

La coordinación de este servicio estará a cargo de la dependencia o entidad que determine el Ejecutivo Estatal.

Las Autoridades Educativas podrán impartir formación para el trabajo a través de la celebración de convenios con la Secretaría. La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.

Capítulo XI De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital para la Formación con Orientación Integral del Educando

Artículo 91

Se utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos en la educación que imparta el Estado, sus Organismos Públicos Descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.

Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos.

Se priorizará su aplicación, en caso de desastres naturales, contingencias sanitarias o restricciones de cualquier índole que imposibiliten el funcionamiento óptimo de los centros educativos, para ello la Autoridad Educativa, implementará, plataformas digitales, internet, educación satelital, y/o otro similar que se ajuste al contexto local de cada población, que facilite a los alumnos su cómodo acceso en el proceso de aprendizaje.

Artículo 92

La Autoridad Educativa promoverá la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, además fortalecerá los sistemas de educación a distancia, mediante el aprovechamiento de las multiplataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías antes referidas.

Capítulo XII Del Calendario Escolar

Artículo 93

La Autoridad Educativa se sujetará al calendario escolar que elabore la Secretaría, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos.

Las Autoridades Escolares, previa autorización de la Autoridad Educativa y de conformidad con los lineamientos que expida la Secretaría, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables.

Artículo 94

En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente con los educandos, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.

Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la Autoridad Educativa que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar.

Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría.

De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la Autoridad

Educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.

Artículo 95

Las autorizaciones de ajustes al calendario escolar que realice la Autoridad Educativa serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)

Capítulo XIII Del Deporte en las Instituciones Educativas Públicas y Privadas

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 95 Bis

La actividad física, el deporte, el juego activo y la educación física serán parte de la instrucción que se imparta en las instituciones educativas públicas y privadas de los niveles básico y medio superior en el Estado, lo cual se garantizará por la Autoridad Educativa, en colaboración con el Instituto del Deporte del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)

Artículo 95 Ter

La activación física, el deporte y la educación que se imparta en las instituciones educativas señaladas en el artículo anterior, se realizarán en los términos que determine la Autoridad Educativa, debiendo considerar, en su caso, el estado de salud, discapacidad y circunstancias específicas de las personas estudiantes.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)

Artículo 95 Quáter

Las instituciones educativas públicas y privadas de los niveles básico y media superior en el Estado, ofrecerán a los estudiantes un mínimo de tres disciplinas deportivas, a efecto de que elijan la que sea de su interés y adecuada a sus circunstancias o necesidades individuales.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)

Artículo 95 Quinquies

La Autoridad Educativa promoverá y facilitará la capacitación, actualización y certificación del personal docente de educación física, en colaboración con el Instituto del Deporte del Estado, con el objeto de que impartan alguna de las disciplinas deportivas ofrecidas a los estudiantes en las instituciones educativas públicas y privadas en la entidad.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)

Artículo 95 Sexies

La Autoridad Educativa podrá suscribir convenios con las autoridades de los demás órdenes de gobierno u otras autoridades afines, para el desarrollo e implementación de políticas públicas sobre la práctica del deporte en las instituciones educativas públicas y privadas en el Estado, dentro del marco de coordinación.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)

Artículo 95 Septies

El personal directivo de las instituciones educativas de los niveles básico y medio superior facilitará, de manera extraordinaria, el acceso a los estudiantes que lo requieran, a los espacios deportivos que se ubiquen dentro de los centros escolares a contra turno escolar, para la práctica de la activación física, el deporte y la educación física.

TÍTULO CUARTO DE LA REVALORIZACIÓN DE LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS

Capítulo I Del Magisterio como Agente Fundamental en el Proceso Educativo

Artículo 96

Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.

La revalorización de las maestras y maestros persigue los siguientes fines:

I.

II.

Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los educandos;

Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización;

III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las Autoridades Educativas, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad;

IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo;

V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa;

VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;

VII.

Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa;

VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y

IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 96 Bis

La Autoridad Educativa garantizará el respeto, la protección y la salvaguarda de la dignidad, integridad física, emocional y profesional de la comunidad educativa, impulsando acciones específicas para prevenir, atender y, en ejercicio de su facultad disciplinaria, instaurar procedimientos administrativos para sancionar cualquier forma de violencia ejercida en contra de las y los educandos, maestras y maestros, madres y padres de familia, tutores o cualquier otra persona que participe en la prestación del servicio público de educación.

Para cumplir con lo anterior, la Autoridad Educativa y sus Organismos Públicos

Descentralizados, deberán:

I.

Implementar programas de prevención de violencia escolar, y de fortalecimiento a la cultura del respeto en el entorno escolar;

II. Diseñar, aprobar e implementar el programa de certificación de escuelas libres de violencia en el Estado, en todos los niveles educativos, y

III. Coordinarse con las autoridades competentes para que cualquier agresión o violencia contra las y los educandos, maestras y maestros, madres y padres de familia, tutores o cualquier otra persona dentro del entorno escolar, sea investigada y sancionada conforme a la legislación aplicable.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 96 Ter

Con el objeto de preservar la paz, la sana convivencia y entornos escolares libres de violencia, toda persona que participe en la prestación del servicio público de educación, deberá conducirse con probidad, apegándose a las normas escolares, respetando en todo momento la dignidad de las personas y los derechos humanos.

Cuando se haga del conocimiento de las Autoridades Educativas la comisión de un hecho que amerite responsabilidad de una persona trabajadora de la educación, las autoridades deberán observar los procedimientos establecidos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con el objeto de determinar la veracidad del hecho y la responsabilidad respectiva.

Si de los hechos que conozca la Autoridad Educativa pudiera existir la comisión de un delito, ésta tendrá la obligación inmediata de dar vista y/o denunciar ante el Ministerio Público.

Artículo 97

La Autoridad Educativa colaborará con la Secretaría en la revisión permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia.

En las actividades de supervisión la Autoridad Educativa dará prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las Autoridades Escolares y la participación de las madres y padres de familia.

Artículo 98

La Autoridad Educativa efectuará las acciones necesarias para que los movimientos y pagos del personal de educación básica, se realicen a través de un sistema de administración de nómina, en el cual se deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad educativa y la clave de la plaza y del centro de trabajo correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto emitan conjuntamente la Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia, publicidad y de rendición de cuentas, para lo cual la Autoridad Educativa, mediante los convenios respectivos, se coordinará con la Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los pagos se deberán realizar preferentemente mediante medios electrónicos.

Artículo 99

La Autoridad Educativa, conforme a sus atribuciones, realizará acciones para el logro de los fines establecidos en el presente Capítulo.

La Autoridad Educativa reconocerá la labor docente, a través de ceremonias, homenajes y otros eventos públicos en los que sean partícipes.

En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la Autoridad Educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.

Artículo 100

En Educación Básica y Media Superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

Artículo 101

La Autoridad Educativa constituirá el Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización, para que las maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo que determine la ley en materia de mejora continua de la educación.

La Autoridad Educativa podrá llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Además, podrán suscribir acuerdos de colaboración con planteles educativos superiores nacionales o del extranjero para ampliar la formación, actualización y capacitación docente.

El sistema al que se refiere este artículo será retroalimentado por evaluaciones diagnósticas para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Estatal y Nacional, como lo establece el artículo 3o. de la Constitución Federal.

En relación a la educación superior, la Autoridad Educativa, atendiendo al carácter de las instituciones a las que la ley les otorga autonomía, promoverá programas de apoyo para el fortalecimiento de los docentes de educación superior que contribuyan a su capacitación, actualización, profesionalización y especialización.

Capítulo II Del Fortalecimiento de la Formación Docente

Artículo 102

La Autoridad Educativa, en el ámbito de sus competencias, tendrá a su cargo:

I.

Fomentar la participación de la comunidad de los planteles formadores de los docentes, para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana;

II. Suscitar la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente;

III.

Impulsar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos;

IV. Facilitar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los estudiantes;

V. Originar la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;

VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;

VII.

Iniciar la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación, y

VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional.

Artículo 103

Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docentes, contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos con el objetivo de que puedan atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para todos los tipos educativos; de igual manera, se considerarán modelos de formación docente especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad.

Artículo 104

La formación inicial que imparten las escuelas normales deberá responder a la programación estratégica que realice el Sistema Educativo Estatal en el marco del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 105

La Autoridad Educativa en coordinación con la Secretaría implementarán el Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización del Estado de Tlaxcala, para que las maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo establecido en la Ley Reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Federal, en materia de Mejora Continua de la Educación.

Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, además de tomar en cuenta los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social.

Artículo 106

El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización tendrá los siguientes fines:

I.

La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación básica con los conocimientos y aptitudes necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos;

II.

La formación continua, la actualización de conocimientos de las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología e innovación y otras que contribuyan a la superación docente de las maestras y los maestros en servicio;

III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para una orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales y locales de la prestación de los servicios educativos y de los recursos disponibles;

IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y superación profesional para las maestras y maestros de educación media superior;

V.

La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la cultura de la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras y los maestros, y

VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.

La implementación del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización será progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 107

La Autoridad Educativa podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal efecto establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación.

Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de conformidad con los criterios que emita la Comisión.

TÍTULO QUINTO DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS

Capítulo I

De las Condiciones de los Planteles Educativos para Garantizar su Idoneidad y la Seguridad de las Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes

Artículo 108

Los planteles educativos son considerados como un espacio en el cual se implementa el proceso de enseñanza aprendizaje, y en donde se presta el servicio público de educación por parte del Estado o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Por acuerdo de las Autoridades Educativas, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, tendrá la función de integrar a las familias y a la comunidad y así contribuir en grupos de reflexión, análisis, estudio e información sobre su entorno.

En coordinación con la Secretaría, las Autoridades Educativas establecerán disposiciones para lograr el cumplimiento previsto en este artículo.

Artículo 109

Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal y Nacional.

Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

La Autoridad Educativa coadyuvará con la Secretaría para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo.

Artículo 110

Para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación, las Autoridades Educativas en el ámbito de su competencia, así como los Comités Escolares de Administración

Participativa o sus equivalentes, de conformidad con las funciones conferidas en el artículo 106 la de (sic) Ley General, deben considerar las condiciones de su entorno y la participación de la comunidad escolar para que cumplan con los fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Federal, y los señalados en la presente Ley.

Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, las Autoridades Educativas, los Comités

Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes y los particulares que impartan educación en términos de la Ley General, atenderán las disposiciones que en la materia establezca la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Tlaxcala, la Ley del Patrimonio Público del Estado de Tlaxcala, la Ley de Protección Civil para el Estado de Tlaxcala, la Ley General de Responsabilidades

Administrativa (sic), la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tlaxcala, la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Edificios del Estado de Tlaxcala, la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tlaxcala, y aquellas que se refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, adquisiciones, arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por la Secretaría a los que se refiere el artículo 103 de (sic) Ley General y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel federal, local y municipal.

Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Federal, se regularán en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna.

Artículo 111

Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la Secretaría. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos, deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble.

Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y municipal competentes, según corresponda.

En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de la Ley

General.

Artículo 112

Las Autoridades Educativas atenderán de manera primordial de las instituciones que, por encontrarse en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor rezago, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades.

En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones para la infraestructura educativa.

A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la existencia de baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso escolar público conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud Federal en coordinación con la Secretaría y Autoridades

Educativas, así como de espacios para la activación física, la recreación, la práctica del deporte y la educación física.

Artículo 113

Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, realizarán las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa, con apego a los ordenamientos jurídicos, las disposiciones de la Ley

General y las normas técnicas respectivas que emita la Secretaría.

La Autoridad Educativa podrá acordar con la Secretaría para que esta última construya, equipe, dé mantenimiento, rehabilite, refuerce, reconstruya o habilite los inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación y en casos de desastres naturales o cualquier otra situación de emergencia.

Artículo 114

La Autoridad Educativa, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema

Educativo Estatal y Nacional, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia.

Asimismo, promoverá mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.

La Secretaría realizará el seguimiento de las diversas acciones a las que se refiere este Capítulo que se lleven a cabo, los municipios o los comités escolares de administración participativa cuando en las mismas se involucren con recursos federales.

Artículo 115

Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, el Gobierno Estatal y Municipal concurrirán con el Gobierno Federal y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad.

Las Autoridades Educativas participarán en el Consejo de Infraestructura

Educativa que establece el artículo105 de la Ley General.

Artículo 116

Con el objetivo de fomentar la participación ciudadana en el fortalecimiento y mejora de los centros educativos, su mantenimiento y ampliación de la cobertura de los servicios, la Autoridad Educativa en coordinación con la Secretaría, emitirán los lineamientos de operación de los comités escolares de administración participativa o sus equivalentes para los planteles de educación básica y, en su caso, de media superior, en los cuales además se aplicarán mecanismos de transparencia y eficiencia de los recursos asignados.

El Comité Escolar de Administración Participativa o su equivalente tendrá como objetivo la dignificación de los planteles educativos y la paulatina superación de las desigualdades entre las escuelas del Estado, el cual recibirá presupuesto anual para mejoras, mantenimiento o equipamiento del plantel educativo y, en el caso de construcción deberá contar con asistencia técnica, de conformidad con los procedimientos establecidos en los lineamientos mencionados en el párrafo anterior y en cumplimiento de las disposiciones a las que alude este Capítulo.

Sus integrantes serán electos al inicio de cada año lectivo mediante asamblea escolar en la que participen docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores, además de estudiantes a partir del 4o. grado de primaria, de acuerdo a los lineamientos de operación que emita la Secretaría.

Artículo 117

Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público educativo serán de color neutro.

Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema

Educativo Estatal no deberán consignar los nombres de los funcionarios públicos y representantes populares durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado, ni el de los representantes sindicales del magisterio en funciones o por haber ocupado cargos de representación gremial.

La Autoridad Educativa, será la facultada para establecer las denominaciones oficiales de los planteles públicos del Sistema Educativo Estatal y deberá hacer referencia a los valores nacionales, maestros eméritos o nombres de personas ameritadas a quienes la Nación o el Estado deban exaltar para engrandecer, nuestra esencia popular y los símbolos patrios.

Capítulo II De la Mejora Escolar

Artículo 118

La Autoridad Educativa, emitirá una Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media

Superior, el cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos.

Su elaboración se apegará a las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la Secretaría.

En la Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones para fortalecer la mejora escolar.

Artículo 119

Para el proceso de mejora escolar, se constituirán Consejos

Técnicos Escolares en los tipos de educación básica y media superior, como órganos colegiados de decisión técnico pedagógica de cada plantel educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos, el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

La Secretaría emitirá los lineamientos para su integración, operación y funcionamiento. Las sesiones que, para tal efecto se programen, podrán ser ajustadas conforme a las necesidades del servicio educativo.

Artículo 120

El Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y Evaluación, el cual tendrá que formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las Autoridades Escolares y los contextos socioculturales.

Las facultades de este Comité en materia de infraestructura y equipamiento de los planteles educativos, se referirán a los aportes que haga sobre mejora escolar y serán puestos a consideración del Comité Escolar de Administración Participativa para el cumplimiento de sus funciones.

La integración de los Consejos Técnicos Escolares, se sujetarán a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, los cuales determinarán lo relativo a la operación y funcionamiento del Comité al que se refiere el presente artículo.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)

CAPÍTULO III DE LA EDUCACIÓN A DISTANCIA EN CASO DE DECLARATORIA DE EMERGENCIA

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)

Artículo 120 Bis

En los casos en que, por causa de una declaratoria de emergencia sanitaria o desastre natural se determine la suspensión de clases presenciales, de manera inmediata la Autoridad Educativa deberá establecer mecanismos para garantizar que se continúe con el plan de estudios establecido para cada nivel.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)

Artículo 120 Ter

Cuando una declaratoria de emergencia impida a los educandos acudir a los planteles educativos por más de 15 días, la autoridad educativa deberá establecer mecanismos y garantizar que se continúe con el plan de estudios establecidos para cada nivel.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)

Artículo 120 Quater

Durante el tiempo de suspensión de las clases presenciales, las autoridades educativas garantizarán el acceso a la educación, sujetándose a lo siguiente:

I.

Implementará los mecanismos necesarios para brindar una educación de calidad procurando ser equitativa para todos los educandos;

II. Considerar un plan de acción para aquellos casos en que existan dificultades para que el estudiante acceda a los recursos tecnológicos, creando métodos de enseñanza más accesibles;

III. Las autoridades escolares preverán mecanismos para combatir el rezago educativo que exista posterior al regreso a clases presenciales, y

IV. La autoridad educativa se encargará de llevar un control para allegarse de datos respecto a la deserción escolar.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)

Artículo 120 Quinquies

En el caso de declaratoria de emergencia, será la Secretaría de Educación Pública en colaboración con la Secretaría de Salud y la Coordinación Estatal de Protección Civil, en su caso, y de manera coordinada, los encargados de realizar un estudio de viabilidad en el que se establecerá si existen las condiciones necesarias para un retorno a las aulas seguro, priorizando la seguridad, la salud e integridad física de los educandos, personal docente y administrativo.

TÍTULO SEXTO DE LA MEJORA CONTINUA DE LA EDUCACIÓN

Capítulo Único De los Instrumentos para la Mejora Continua de la Educación

Artículo 121

Debido al proceso de mejora continua de la educación, ésta tendrá como eje central el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los tipos, niveles y modalidades educativos logrando el incremento académico.

Artículo 122

En el marco del Sistema Educativo Estatal y Nacional las Autoridades Educativas contribuirán a la mejora continua de la educación con base en las disposiciones aplicables en la ley de la materia.

En el proceso de mejora continua, se promoverá la inclusión de las instituciones públicas de educación superior, considerando el carácter de aquellas a las que la ley otorgue autonomía, así como de las instituciones de particulares que impartan educación con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 123

La Autoridad Educativa coadyuvará con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación sobre las cualidades de los actores, instituciones o procesos del Sistema Educativo Estatal, con la finalidad de contar con una retroalimentación que promueva una acción de mejora en la educación.

La evaluación a la que se refiere este artículo será integral, continua, colectiva, incluyente, diagnóstica y comunitaria. Valorará el cumplimiento de las responsabilidades de las Autoridades Educativas sobre la atención de las problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas que lleven para el cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa; además de aquellas de madres y padres de familia o tutores respecto a sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en términos de lo que dispone la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley.

Artículo 124

Con objeto de contribuir al proceso al que se refiere este Capítulo, la Autoridad Educativa tendrá a su cargo elaborar un Programa Educativo Estatal para garantizar el acceso a la educación con equidad y excelencia para las y los tlaxcaltecas.

El Programa Educativo Estatal, tendrá un carácter plurianual y contendrá de manera integral aspectos sobre el equipamiento y la infraestructura educativa, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las Autoridades Escolares y los contextos socioculturales, entre otros.

TÍTULO SÉPTIMO DEL FEDERALISMO EDUCATIVO

Capítulo Único Facultades, Obligaciones y Distribución de la Función Social en la Educación

Artículo 125

Le corresponde a la Autoridad Educativa las atribuciones siguientes:

I.

Promover la prestación de los servicios educativos del nivel básico, incluyendo la educación inicial, la indígena, inclusiva, así como la normal y demás para la formación docente;

II. Nombrar y remover libremente al personal de confianza o funcionarios cuyo nombramiento no deba realizarse de conformidad con otro ordenamiento legal;

III. Mantener en constante vigilancia que las Autoridades Escolares cumplan con las normas sobre el fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la Secretaría;

IV. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que sean considerados a incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;

V. Autorizar los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado por la Secretaría para cada ciclo lectivo de educación básica, normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica previa verificación del cumplimiento a los lineamientos emitidos por la Secretaría;

VI. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación media superior, con base en la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros, de acuerdo con las disposiciones generales que la Secretaría determine, así como en lo dispuesto por la Ley

General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

VII. En relación a los lineamientos generales que la Secretaría expide, se revalidarán y otorgarán equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

VIII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica;

IX. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;

X. Operar y Coordinar en el marco del Sistema de Información y Gestión

Educativa un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa, bajo los lineamientos que emita la Secretaría.

Además, participará en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, así como proporcionará información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos del Estado;

XI. Coordinarse y participar en conjunto con la Secretaría, en la operación de los mecanismos de administración escolar;

XII. Vigilar y, en su caso, sancionar a las Instituciones ubicadas en el Estado que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal y Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la Ley General;

XIII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione;

XIV. Vigilar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles educativos en el Estado;

XV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes en el Estado, las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos;

XVI. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación que prestan en términos de la Ley General;

XVII. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la educación que hayan sido implementados en el Estado, y

XVIII. Las demás que con tal carácter establezca la Ley General, la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 126

Adicionalmente a las atribuciones exclusivas, la Autoridad Educativa, tendrá de manera concurrente con la Secretaría las siguientes atribuciones:

I.

Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

II.

III.

IV.

V.

Participar en las actividades tendientes a la admisión, promoción y reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 113 de la Ley General;

Realizar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestras y maestros de educación media superior, sujetándose a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción VI del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida en términos del artículo 144 de la Ley General.

La Autoridad Educativa podrá revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en la Ley

General.

Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la Secretaría;

VI.

Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia;

VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan los particulares;

VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la Fracción IV del artículo 113 de la Ley General, apegados a los fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Federal y para el cumplimiento de los planes y programas de estudio autorizados por la Secretaría;

IX.

X.

Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura Federal y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al sistema educativo estatal y nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad;

Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;

XI.

Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad;

XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia;

XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de información;

XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Federal, los Tratados

Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Local y demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;

XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte;

XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;

XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años;

XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión

Nacional para la Mejora Continua de la Educación;

XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;

XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;

XXI.

Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo;

XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y

XXIII. Las demás que establezcan la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.

El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios con el Ejecutivo Federal, para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y 114 de la Ley General.

Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley y en la Ley

General, la Autoridad Educativa, tendrá las correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.

Artículo 127

Las atribuciones relativas a la educación básica, incluyendo la indígena y la educación especial, corresponderá al Gobierno del Estado; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

Artículo 128

La Autoridad Educativa se integrará al Consejo Nacional de Autoridades Educativas para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Federal, la Ley General y esta Ley.

Artículo 129

Los ayuntamientos podrán, sin perjuicio de la concurrencia de la Secretaría y de la Autoridad Educativa, en el ámbito de sus facultades, promover y prestar servicios educativos, previa autorización de la Autoridad Educativa.

También podrán realizar actividades de las enumeradas en las fracciones IX y X del artículo 126 de esta Ley.

El Estado, promoverá la participación directa de los ayuntamientos para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas del Estado. Así como ambos entes podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

Para el ingreso, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

TÍTULO OCTAVO DEL FINANCIAMIENTO

Capítulo único Del Financiamiento

Artículo 130

El Ejecutivo del Estado en concurrencia con el Ejecutivo Federal, así como los gobiernos de los municipios, de acuerdo con la sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán en el financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos.

En la asignación del presupuesto de cada uno de los niveles de educación, se procurará cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia.

Los recursos federales que reciba el Estado para la prestación de los servicios educativos no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. Se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.

El Gobierno prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.

Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que se le destinen derivados de este artículo.

Artículo 131

En el caso de que los recursos mencionados en el artículo anterior se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

Artículo 132

De conformidad con las disposiciones aplicables, se proveerá lo conducente para que cada Ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 129 de esta Ley estén a cargo de la autoridad municipal.

Artículo 133

En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de este Capítulo el Estado en coordinación con el Ejecutivo Federal tomará en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo Estatal y nacional.

En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.

Artículo 134

Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus Organismos Públicos Descentralizados y los particulares.

Artículo 135

Las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer las capacidades de la administración de las escuelas.

La Autoridad Educativa está obligada a incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación del Congreso del Estado, los recursos suficientes para fortalecer las capacidades de la administración escolar.

La Autoridad Educativa deberá seguir los lineamientos que emita la Secretaría para formular los programas de fortalecimiento, así como acciones tendientes a las capacidades de administración escolar, mismos que tendrán como objetivos:

I.

Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar;

II. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar, y

III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestras, maestros, madres y padres de familia o tutores, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.

Artículo 136

El Gobierno del Estado podrá solicitar al Ejecutivo Federal programas compensatorios por virtud de los cuales se apoye con recursos específicos al Gobierno del Estado para enfrentar los rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concreten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la Autoridad Educativa deberá realizar para reducir y superar dichos rezagos.

Artículo 137

En caso de ser necesario para lograr mayor equidad educativa la Autoridad Educativa podrá solicitar a la Secretaría que, en forma temporal, imparta de manera concurrente educación básica y normal.

TÍTULO NOVENO DE LA CORRESPONSABILIDAD SOCIAL EN EL PROCESO EDUCATIVO

Capítulo I De la Participación de los Actores Sociales

Artículo 138

Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, fomentarán la participación de los actores sociales involucrados en el proceso de enseñanza aprendizaje, para el logro de una educación democrática, de alcance estatal y nacional, inclusiva, intercultural, integral y plurilingüe que propicie el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

Artículo 139

Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la Autoridad Educativa. La Secretaría emitirá los lineamientos para cumplir con este cometido.

Las acciones que se deriven de la aplicación del párrafo anterior, en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares.

Capítulo II De la Participación de Madres y Padres de Familia o Tutores

Artículo 140

Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en proporción a los espacios disponibles para cada tipo educativo;

II. Participar activamente con las Autoridades Escolares en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;

III. Colaborar con las Autoridades Escolares, al menos una vez al mes, para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;

IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere la Ley

General;

V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;

VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos y adscritas en la escuela en la que estén inscritos sus hijos y/o inscritas sus hijas, o pupilos, misma que será proporcionada por la Autoridad Escolar;

VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos;

VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;

IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución;

X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar, y

XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, inscritos sus hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas.

Artículo 141

Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I.

Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior;

II. Coadyuvar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo;

III. Apoyar a las instituciones educativas en las que estén inscritas sus hijas y/o inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;

IV. Comunicar a la Autoridad Educativa, los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los estudiantes, con el fin de determinar las posibles causas;

V. Asistir a las reuniones que convoquen la Autoridad Educativa y Autoridades

Escolares concernientes al progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, y

VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivos y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria.

En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, la Autoridad Educativa y Autoridades Escolares podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable.

Artículo 142

Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:

I.

Representar ante las Autoridades Escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;

III.

Informar a la Autoridad Educativa y a las Autoridades Escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos;

IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa;

V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar;

VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;

VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;

VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las autoridades correspondientes;

IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando, y

X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores.

Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

Asimismo, las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de requerir cualquier tipo de pago, cuota o cooperación a los educandos, que condicionen el derecho a una educación gratuita.

La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las Autoridades Escolares, se sujetarán a las disposiciones que la Secretaría y la Autoridad Educativa señalen.

Capítulo III De los Consejos de Participación Escolar

Artículo 143

Las Autoridades Educativas podrán promover conforme a lo que establezca la Secretaría, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación.

Artículo 144

Las Autoridades Escolares de educación básica y media superior, vinculará a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. La autoridad del municipio dará toda su colaboración para tales efectos.

Cada escuela decidirá la instalación y operación del consejo de participación escolar el cual será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.

Este consejo podrá:

a) Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo

Estatal y Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del artículo 136 de la Ley General;

b) Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes, directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad, con independencia de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

c) Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa;

d) Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación, a través de proponer acciones específicas para su atención;

e) Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y necesidades de las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad en que se encuentren;

f) Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad, integridad, transparencia y rendición de cuentas en su administración. La Secretaría emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad con las disposiciones aplicables;

g) Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité

Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la Secretaría, e

h) Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.

Artículo 145

En cada municipio del Estado, se podrá instalar un Consejo

Municipal de Participación Escolar en la educación, integrado por las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.

Este consejo, ante el Ayuntamiento y la Autoridad Educativa respectiva, podrá:

a) Tramitar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el Municipio;

b) Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;

c) Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

d) Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la Autoridad Educativa correspondiente;

e) Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia escolar;

f) Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;

g) Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;

h) Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares que propicien la vinculación con la comunidad;

i) Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública, e

j) En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en los municipios.

Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que, en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes, o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Artículo 146

En el Estado se podrá instalar y operar un Consejo Estatal de Participación Escolar en la Educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo.

Dicho consejo, será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros, el cual podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación.

Artículo 147

Los consejos de participación escolar a que se refiere el presente

Capítulo, se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales, pedagógicos y administrativos del personal de los centros educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.

Capítulo IV Del Servicio Social

Artículo 148

Todas las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales.

Se preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener el título o grado académico correspondiente.

Las Autoridades Educativas, en coordinación con las instituciones de educación, promoverán lo necesario para establecer mecanismos de acreditación del servicio social con el objetivo de ser reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales, en la búsqueda del primer empleo.

Artículo 149

La Autoridad Educativa en coordinación con las autoridades competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de servicio social, preferentemente de conformidad al perfil profesional, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral.

Capítulo V De la Participación de los Medios de Comunicación

Artículo 150

Los medios de comunicación masiva, de acuerdo a la Ley que los rige, contribuirán al logro de los fines y criterios de la educación previstas en los artículos 15 y 16 establecidos en la Ley General.

La Autoridad Educativa promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones necesarias para dar cumplimiento a este artículo, con apego a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 151

El Ejecutivo Estatal promoverá la contribución de los medios de comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurará la creación de espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad cultural del Estado, cuya transmisión será en español, procurando incluir el lenguaje de señas y las diversas lenguas indígenas del Estado.

TÍTULO DÉCIMO DE LA VALIDEZ DE ESTUDIOS Y CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS

Capítulo Único De las Disposiciones Aplicables a la Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos

Artículo 152

Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal, en el marco del Sistema Educativo Nacional, tendrán validez en toda la República.

Las instituciones del Sistema Educativo Estatal expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.

Artículo 153

Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Estatal, mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que determine la Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 144 de la Ley General.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Artículo 154

Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional.

Artículo 155

La Autoridad Educativa otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan dentro de su competencia.

La Autoridad Educativa que otorgue revalidaciones y equivalencias promoverá la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverá la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos.

Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa.

Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.

La Autoridad Educativa podrá revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente algún incumplimiento que amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse.

Para lo anterior, la Autoridad Educativa, se ajustará a las normas y criterios generales, que emita la Secretaría para los efectos de revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.

Artículo 156

La Autoridad Educativa, por acuerdo de su titular y de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.

Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA EDUCACIÓN IMPARTIDA POR PARTICULARES

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 157

Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Federal, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado.

Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de estudio. Por lo que hace a educación básica y superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley

Para la Coordinación de la Educación Superior.

La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al Sistema Educativo Estatal y Nacional.

En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos.

La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia o tutores tendrán el derecho de adquirir los uniformes o materiales educativos con el proveedor de su preferencia.

Artículo 158

Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley General.

Artículo 159

La Autoridad Educativa publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios.

Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas.

De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados de las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, por la Ley General y demás disposiciones aplicables, les correspondan.

La Autoridad Educativa deberá entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.

Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento, deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió.

Artículo 160

Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgado por la Autoridad Educativa, se apegará a lo estipulado en el artículo 149 y demás relativos de la Ley General.

Artículo 161

Los particulares que impartan servicios de estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.

Capítulo II

Del Proceso para el Cumplimiento de los Fines de la Educación Impartida por los Particulares

Artículo 162

Con el objetivo de que la educación impartida por los particulares cumpla con lo establecido en la Constitución Local, la Autoridad Educativa que otorgue autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios deberá llevar a cabo y vigilar los servicios educativos, por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema

Educativo Estatal y Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente

Ley y de la Ley General; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.

Las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a la Autoridad Educativa, la vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Capítulo, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio.

De las acciones de vigilancia, si la autoridad respectiva identifica que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, se dará aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.

Artículo 163

La Autoridad Educativa que otorga la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios deberá realizar visitas de vigilancia en los días y horas hábiles. Para tal efecto se considerarán días hábiles los establecidos en la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos.

Se considerarán horas hábiles las comprendidas en el horario de labores del plantel. Una vigilancia que inicie en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siendo únicamente continua.

La Autoridad Educativa podrá, de oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto, para lo cual deberá notificar previamente al particular.

La notificación tendrá efectos el mismo día en que se practique su visita.

Artículo 164

La Autoridad Educativa podrá celebrar instrumentos jurídicos pertinentes con la Secretaría para colaborar en las acciones de vigilancia a que se refiere el presente Capítulo.

Artículo 165

La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en los asuntos específicos de la orden de visita; podrá realizarse con el titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, su representante legal o directivo de la Institución educativa.

La orden de visita deberá contener elementalmente, lo siguiente:

I.

Fecha y lugar de expedición;

II. Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación;

III. Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre completo del representante legal al cual se dirige la orden de visita;

IV. La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar;

V. El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar;

VI. La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita;

VII. Los datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia;

VIII. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita;

IX. Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia, y

X. Plazo y domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de atención a las observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las pruebas relacionadas con los hechos asentados en el acta de visita.

Artículo 166

Al inicio de la visita, el servidor público comisionado exhibirá su credencial oficial vigente con fotografía, expedida por la Autoridad Educativa y entregará en ese acto la orden de visita a la persona con quien se dirija la diligencia.

En supuesto de que la Institución Educativa se encuentre cerrado (sic) al momento de realizar la visita, la orden se fijará en lugar visible del domicilio, circunstanciando ese hecho para los fines legales a que tenga lugar.

Artículo 167

Desahogada la visita, la persona con quien se entienda tal visita, será requerida para que designe a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la misma y quienes hayan participado en la misma. Los testigos designados deberán ser personas que se encuentren en el lugar al momento de levantar el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.

Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor público comisionado, debiendo constar en dicha circunstancia en el acta de visita, sin que esto afecte su validez.

Artículo 168

Una vez realizada la visita se levantará acta circunstanciada en presencia de los testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos.

Se dejará un ejemplar del acta a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se hubiere negado a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del acta, siempre y cuando dicha circunstancia se asiente en la misma.

En caso de que la persona con quién se entienda la visita se negara a recibir la copia del acta, el servidor público comisionado fijará copia del acta de visita levantada, en lugar visible del domicilio visitado, asentando dicha circunstancia en la misma, sin que ello afecte su validez.

Artículo 169

En el acta de la visita se hará constar lo siguiente:

I.

Lugar, fecha y hora del inicio de la diligencia;

II. Nombre del servidor público que realice la visita, así como el número y fecha del oficio de comisión;

III. Número o folio de la credencial del servidor público comisionado, así como la autoridad que la expidió;

IV. Fecha y número de oficio de la orden de visita;

V. Calle, número, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad en donde se ubique la institución visitada y, en su caso, nombre del plantel;

VI. El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se ostenta y, en su caso, la descripción del documento con lo que lo acredite;

VII. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia, para que designe testigos y, en su caso, sus sustitutos y ante su negativa o abandono de la diligencia, los testigos señalados por el servidor público comisionado, cuando sea materialmente posible;

VIII. En su caso, el nombre de los testigos designados, domicilio y los datos de su identificación;

IX. El requerimiento para que exhiba los documentos requeridos y permita el acceso a las instalaciones del plantel objeto de la visita;

X. Descripción de los hechos, documentos, lugares y circunstancias que observen, con relación al objeto y alcance de la orden de visita;

XI. La mención de los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas, filmación, entre otros;

XII. La descripción de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa en original, copia certificada o simple de los mismos al acta de visita;

XIII. Las particularidades e incidentes que llegaran a surgir durante la visita;

XIV. El plazo con que cuenta el visitado para hacer las observaciones y presentar las pruebas que estime pertinentes respecto de la visita, así como la autoridad ante quien debe formularlas y el domicilio de ésta, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 165 y 172 de la presente Ley;

XV. La hora y fecha de conclusión de la visita, y

XVI. Nombre y firma del servidor público comisionado, la persona que atendió la diligencia y demás personas que hayan intervenido en la misma.

Si la persona que atendió la diligencia, o cualquiera de las personas que intervinieron en la misma, se negaren a firmar; el servidor público comisionado asentará dicha circunstancia, sin que esto afecte su validez.

Una vez reunidos todos los requisitos anteriores, el acta tendrá plena validez y como consecuencia lo establecido en ella se tendrá por cierto y constatará como prueba plena de los hechos en ella asentados.

Artículo 170

La Autoridad Educativa, a través de los servidores públicos que realicen la visita, podrá utilizar, previa notificación al particular, mecanismos de video filmación, fotografía y entrevistas, u otro que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier información o dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberán tornarse (sic) las medidas pertinentes para la utilización y protección de los datos personales de quienes participen en dichos mecanismos.

Además de constar de manera expresa en la orden de visita indicando los datos que podrán recabarse con ellos.

Artículo 171

El visitado tendrá las obligaciones y los derechos a que se refieren los artículos 160 y 161 y demás relativos a la Ley General.

Artículo 172

El visitado respecto de los hechos y circunstancias asentadas en el acta de visita, podrá exhibir documentación complementaria a la Autoridad

Educativa, para formular observaciones y ofrecer pruebas, mediante escrito presentado ante la Autoridad Educativa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el cual deberá contener lo siguiente:

I.

Autoridad a la que se dirige;

II. Nombre, denominación o razón social del titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios; así como la denominación autorizada de la institución;

III. El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones y documentos y, en su caso, la designación de la persona o personas autorizadas para el mismo efecto;

IV. Fecha en que se realizó la visita, así como el número de oficio de la orden de visita;

V. Relación detallada de la documentación e información a exhibir que haga referencia a los términos que se revisaron durante la diligencia, indicando si la documentación se presenta en original, copia certificada o copia simple, asimismo, podrá realizar las manifestaciones o aclaraciones que considere pertinentes, y

VI. El lugar, fecha y la firma autógrafa del titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios; tratándose de una persona moral, la de su representante legal. En caso de que el mismo, sea suscrito por una persona distinta, deberá agregar los documentos que acrediten su personalidad.

Transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera levantado el acta de visita, sin que el visitado, su representante legal o apoderado haya presentado información o documentación relacionada con la misma, se entenderá que está de acuerdo en su totalidad con lo asentado en el acta de visita y se tendrá por precluido su derecho para exhibir documentación e información.

Artículo 173

De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, la Autoridad Educativa podrá formular medidas precautorias y correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se tuvo por concluida la visita

Artículo 174

Las medidas precautorias y correctivas a que se refiere el artículo anterior consistirán en las siguientes:

I.

La suspensión temporal o definitiva del servicio educativo;

II. Ordenar la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta Ley, o

III. Colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo.

Artículo 175

La visita se tendrá por concluida, una vez que haya transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 172 de esta Ley. Por lo que, a partir del día hábil siguiente, comenzará a contabilizarse el plazo que tiene la Autoridad

Educativa para imponer sanciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

Artículo 176

Cuando se imponga una sanción, la Autoridad Educativa notificará al particular la determinación de inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga, y ofrezca pruebas.

El particular deberá referirse a cada uno de los hechos que motivaran el inicio del procedimiento. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario; idéntica consecuencia se generará si no presenta la contestación dentro del plazo señalado.

Artículo 177

Transcurrido el plazo se acordará el desechamiento o la admisión de pruebas. Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como los que sean innecesarios o ilícitos.

El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten futuro desahogo, se concederá al interesado un plazo de ocho días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.

Artículo 178

Concluido el desahogo de pruebas, y antes de dictar resolución, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso, en un plazo de diez días hábiles formulen alegatos, por lo cual serán considerados por la Autoridad Educativa al dictar la resolución.

Artículo 179

Transcurrido el plazo para formular alegatos, se procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva correspondiente. Se entenderán caducadas las actuaciones y se procederá a su archivo, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.

Capítulo III De las Infracciones, Sanciones y Recurso Administrativo

Artículo 180

Para efectos de la presente Ley, son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 147 de la Ley General;

Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria;

Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica;

Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualquier otro instrumento de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;

VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos;

IX.

X.

Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que menoscaben su dignidad;

Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;

XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;

XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 9, 21, 22, 82, párrafo tercero, por lo que corresponde a las Autoridades Educativas y 159, segundo párrafo, de esta Ley;

XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de sus madres y padres o tutores, medicamentos;

XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de la Autoridad Educativa;

XVI.

Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;

XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley;

XIX.

Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente;

XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de la Autoridad Educativa;

XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;

XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;

XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;

XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación;

XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor, y

XXVI. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Artículo 181

Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

I.

Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:

a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del artículo 180 de esta Ley;

b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del artículo 180 de esta Ley, e

c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 180 de esta Ley.

Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;

II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo 180 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o

III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones

XVII, XVIII y XIX del artículo 180 de esta Ley.

Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

Artículo 182

La sanción será determinada conforme a las circunstancias en que se haya cometido la infracción, los daños y perjuicios que produjeron o puedan producirse a los alumnos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

Artículo 183

Las multas que imponga la Autoridad Educativa, serán ejecutadas por la instancia que determine la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tlaxcala, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables.

Artículo 184

La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.

El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos.

A fin de que la Autoridad Educativa haya dictado la resolución adopte las medidas necesarias para evitar perjuicios a los estudiantes.

El particular deberá proporcionar la información y documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen.

Artículo 185

La diligencia de clausura se llevará a cabo en días y horas hábiles, pudiendo habilitarse días y horas inhábiles, cuando así se requiera para el debido cumplimiento.

Artículo 186

Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá contener, en lo conducente, los requisitos siguientes:

I.

Lugar, hora y fecha en que se levanta el acta;

II. Nombre, denominación o razón social;

III. Los datos de identificación de la resolución que ordenó la clausura;

IV.

Identificación de los servidores públicos comisionados para participar en la diligencia, y

V. Nombre, cargo y firma del propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento ante el cual se practique la diligencia, así como de los testigos.

El acta hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en ella se consignen y deberá ser firmada en dos ejemplares autógrafos, quedando uno en poder de la persona que atendió la diligencia y, el otro, en poder del servidor público encargado de realizarla.

En caso de que la persona con quien se haya entendido la diligencia no comparezca a firmar el acta de que se trate, se niegue a firmarla o aceptar el ejemplar de la copia de ésta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, los servidores públicos comisionados deberán requerir a la persona con quien se entienda la diligencia que designe a dos testigos y, si ésta no los designa, o los designados no aceptan servir como tales, los servidores públicos comisionados los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte la validez y valor probatorio del acta.

Para el caso de que el propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento de que se trate, se niegue a comparecer durante la diligencia; el servidor público encargado de realizarla, asentará tal circunstancia en la propia acta, designando dos testigos, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la diligencia, por ausentarse antes de su conclusión o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias, la persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados, los servidores públicos comisionados podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta y no afectará su validez y valor probatorio.

Los testigos designados por los servidores públicos comisionados deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.

El acta a que se refiere el presente artículo deberá ser levantada en el momento de la diligencia por los servidores públicos comisionados.

Artículo 187

La diligencia de clausura será concluida con la colocación de sellos o marcas en lugares visibles del exterior del inmueble.

Artículo 188

Si se impidiere materialmente la ejecución del acto de clausura, y siempre que el caso lo requiriera, el servidor público comisionado para llevar a cabo la diligencia solicitará el auxilio de la fuerza pública para realizarla; en este caso las instituciones respectivas, estarán obligadas a proporcionar el apoyo requerido por la Autoridad Educativa.

Artículo 189

La Autoridad Educativa hará uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

Artículo 190

La interposición y desahogo del recurso de revisión serán conforme a los artículos 180 y 181 de la Ley General.

Capítulo IV Del Recurso de Revisión

Artículo 191

En contra de las resoluciones emitidas por la Autoridad Educativa en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de la Ley General y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la Autoridad

Jurisdiccional que corresponda.

También podrá interponerse el recurso cuando la Autoridad Educativa no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 192

La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo en el ámbito federal conforme a la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo y, en el ámbito local, conforme a la Ley de Procedimiento

Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se abroga el Decreto número 78, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, No. 48, Sección Segunda, Tomo LXXXI, el miércoles 29 de noviembre de 2000, mediante el cual se publica la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, así mismo, quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.

Artículo Tercero

El Ejecutivo del Estado a través de la Autoridad Educativa deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto.

Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron.

Artículo Cuarto

Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.

Artículo Quinto

Las Autoridades Educativas, en coordinación con las autoridades correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas relativo a la aplicación de las disposiciones que, en materia de educación indígena, son contempladas en esta Ley; hasta en tanto, las Autoridades Educativas no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.

Artículo Sexto

La Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior y Superior del Estado de Tlaxcala, prevista en el artículo 55 de este Decreto deberá quedar instalada en un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

Artículo Séptimo

El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización del Estado de Tlaxcala, previsto en el artículo 105 de este Decreto deberá instalarse antes de finalizar el año 2020.

Artículo Octavo

El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 124 de este Decreto se presentará en un plazo no mayor a noventa días contados a la entrada en vigor del mismo. Dicho Programa se actualizará en el caso de los cambios de administración del Poder Ejecutivo Estatal y observará lo establecido en la presente Ley.

Artículo Noveno

Las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus competencias, preverán de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, los recursos presupuestales necesarios para garantizar la prestación de educación inicial, con el fin de lograr la universalidad de dicho servicio.

En tanto se transita hacia la universalidad de la educación inicial, el Estado dará prioridad a la prestación de servicios de educación inicial, a niñas y niños en condiciones de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión, considerando las condiciones socioeconómicas de sus madres y padres de familia o tutores.

Los servicios en la educación escolarizada o no escolarizada que se brindan a la fecha deberán ser respetados hasta que se tenga garantizado la prestación del servicio.

Artículo Décimo

Lo dispuesto en el artículo 157, párrafo tercero de esta Ley, no será aplicado respecto de aquellos trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Artículo Décimo Primero

Las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus competencias, realizarán las acciones necesarias a efecto de que, la educación multigrado que impartan en términos del artículo 48 de esta Ley, sea superada de manera gradual.

Artículo Décimo Segundo

Todo proyecto de ley o decreto en materia educativa que sea sometido a votación del Congreso e impacte en el erario público, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto para considerarse la viabilidad de la misma.

La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado en conformidad con los artículos 271 en su fracción X, y 271-A del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

Artículo Décimo Tercero

La Autoridad Educativa respetará los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación y reconoce la titularidad de las relaciones laborales colectivas con sus organizaciones sindicales en los términos de su registro vigente.

Artículo Décimo Cuarto

La Autoridad Educativa, a través de la instancia que determine, realizará las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder

Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.

C. OMAR MILTON LÓPEZ AVENDAÑO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C.

JESÚS ROLANDO PÉREZ SAAVEDRA.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.- C. MA

DE LOURDES MONTIEL CERON.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.

Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.

Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinticinco días del mes de Mayo del año dos mil veinte.

GOBERNADOR DEL ESTADO

MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ

Rúbrica y sello

SECRETARIO DE GOBIERNO

JOSÉ AARÓN PÉREZ CARRO

Rúbrica y sello

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.]

P.O. 17 DE MAYO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 333.- SE REFORMA Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA; DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Y DE LA LEY DE EDUCACIÓN

PARA EL ESTADO DE TLAXCALA".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

P.O. 24 DE MARZO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 93.- SE REFORMA LA

FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 21 DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Y DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Tlaxcala.

P.O. 31 DE MARZO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 95.- SE ADICIONA AL TÍTULO

QUINTO, EL CAPÍTULO III, DENOMINADO “DE LA EDUCACIÓN A DISTANCIA

EN CASO DE DECLARATORIA DE EMERGENCIA”, CON SUS RESPECTIVOS

ARTÍCULOS 120 BIS, 120 TER, 120 QUATER Y 120 QUINQUIES A LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 205.- SE REFORMAN LOS

INCISOS C) Y D) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 9; LAS FRACCIONES

XVII Y XVIII DEL ARTÍCULO 11; LAS FRACCIONES XIV Y XV DEL ARTÍCULO 21; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 35; LOS ARTÍCULOS 62, 63, 66, 67, 68, 69, 70 Y 71; SE ADICIONAN EL INCISO E) A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 9;

LA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 11; LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 21; LOS ARTÍCULOS 62 BIS, 62 TER, 62 QUÁTER, 62 QUINQUIS, 62 SEXIES, 63 BIS, 70

BIS Y 70 TER, TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA,".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 242.- SE REFORMA LA

FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones que contravengan el contenido de este Decreto

P.O. 21 DE MARZO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 341.- SE ADICIONAN UN

CAPÍTULO XIII DENOMINADO “DEL DEPORTE EN LAS INSTITUCIONES

EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS”, AL TÍTULO TERCERO, UN ARTÍCULO 95 BIS, UN ARTÍCULO 95 TER, UN ARTÍCULO 95 QUÁTER, UN ARTÍCULO 95

QUINQUIES, UN ARTÍCULO 95 SEXIES Y UN ARTÍCULO 95 SEPTIES, TODOS A LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 15 DE ABRIL DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 145 .- SE REFORMA EL

PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA”]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 29 DE JUNIO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 274 .- SE REFORMAN LAS

FRACCIONES XIV Y XV DEL ARTÍCULO 11, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 16, LAS FRACCIONES VII, XIII Y XIV DEL ARTÍCULO 21, LA FRACCIÓN IX DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 22, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 29, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 78 Y LOS ARTÍCULOS 81 Y 95 BIS, Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 80 Y LOS ARTÍCULOS 96 BIS Y 96 TER, TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA”]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

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