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Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato

Texto completo y vigente, con su última reforma del 3 de julio de 2026. Legislación de Guanajuato. Fuente oficial: Congreso del Estado (congreso-gto.s3.amazonaws.com).

Entidad
Guanajuato
Situación
Vigente
Última reforma
3 de julio de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congreso-gto.s3.amazonaws.com
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
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Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 3 de julio de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congreso-gto.s3.amazonaws.com). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/guanajuato__codigo_de_procedimientos_civiles_para_el_estado_de_guanajuato/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Secretaría General

Instituto de Investigaciones Legislativas

Expidió: XXXIV Legislatura

Publicada: Anexo al P.O. Núm. 19, 08-03-1934

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Código publicado en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 8 de marzo de 1934.

EL CIUDADANO MELCHOR ORTEGA, Gobernador Constitucional del Estado

Libre y Soberano de Guanajuato, a los habitantes del mismo sabed:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto:

NUMERO 341

La H. XXXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

LIBRO PRIMERO Disposiciones generales

TITULO PRIMERO Partes

CAPITULO I

Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial.

Artículo 1°.

Solamente puede iniciarse la actividad judicial a instancia de parte legítima.

Artículo 2°.

Puede intervenir en un procedimiento judicial toda persona que tenga interés directo o indirecto en el negocio que amerite la intervención de la autoridad judicial.

Artículo 3°.

Las personas de que habla el artículo anterior intervendrán por sí o por medio de las personas que las representen de acuerdo con la Ley Civil.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE

TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

En todos los asuntos donde se ventilen cuestiones relacionadas con menores de edad, se dará de oficio intervención a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato para que se constituya como representante coadyuvante, con el fin de garantizar su interés superior.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE

TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

A petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, o de oficio, cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria, o de éstos con sus representados menores de edad o por una representación deficiente o dolosa, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

ejercerá su representación en suplencia, previo incidente de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria.

Artículo 4°.

Mientras una persona conserve las características señaladas por el artículo 2°. será parte en el negocio judicial.

Artículo 5°.

Cuando haya transmisión a un tercero del interés de que habla el artículo 2°., la parte que haya transmitido sus intereses perderá aquel carácter y lo adquirirá aquél a cuyo nombre se haya verificado la transmisión.

Artículo 6°.

Las substituciones personales de las partes en un procedimiento judicial no afectarán a éste, a menos que dichas substituciones impliquen variación en su relación substancial.

Artículo 7°.

Cuando la ley o el contrato que establezca la organización de un ente colectivo dispongan que el representante, para intervenir como actor o como demandado, necesita de la autorización de aquél, cuando éste sea el demandado y no otorgue, con la oportunidad debida, tal autorización, transcurridos los términos legales, se le considerará rebelde.

Artículo 8°.

El Ministerio Público tendrá, dentro del procedimiento judicial, la misma situación que otra parte cualquiera, salvas las disposiciones especiales de la ley; pero estará exento de prestar las garantías que este Código u otras leyes impongan a las partes.

Contra el Estado, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público no podrá dictarse mandamiento de ejecución ni providencia de embargo. Las resoluciones que impongan una obligación a dichas entidades serán cumplimentadas por la autoridad correspondiente, dentro de los límites de sus atribuciones.

Artículo 9°.

Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común.

Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual no se le dará curso.

Si fuere la demandada, el nombramiento se hará, a más tardar, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término del último de los emplazados, para contestar la demanda. En cualquier otro caso, el nombramiento se hará, a más tardar, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado por la ley para el ejercicio de un derecho.

Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del término correspondiente, lo hará de oficio el juez, de entre los interesados mismos.

El representante deberá hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los interesados y las personales de cada uno de ellos.

Artículo 10

Los cambios de representante procesal de una parte no causan perjuicio alguno a la contraria, mientras no sean hechos saber judicialmente. Tampoco perjudicarán a una parte los cambios operados en la parte contraria, por relaciones de causante a causahabiente, mientras no se hagan conocer en igual forma.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Cuando se verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos con toda validez, como si no se hubiese operado el cambio, en tanto no se haga saber judicialmente.

CAPITULO II

Obligaciones y responsabilidades de las partes

Artículo 11

La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.

Se considera que pierde una parte cuando el juez acoge, parcial o totalmente, las pretensiones de la parte contraria.

Si dos partes pierden recíprocamente, el juez puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones de las pérdidas.

Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del juez y teniendo en consideración las disposiciones arancelarias, ha debido desembolsar la parte que obtenga, excluído el costo de todo acto o forma de defensa que se consideren supérfluos.

Todo gasto inútil que una parte ocasione a la contraria, será a cargo de la primera; sea que gane o pierda el juicio.

Artículo 12

Cuando la parte que pierda no haya, con su actitud, provocado el juicio, y haya en este procedido con ecuanimidad, sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o entorpecimiento injustificados, puede el juez exonerarla, en todo o en parte, del pago de las costas. En caso contrario, además de los daños y perjuicios ocasionados por el litigio, puede el juez, al condenar en costas, agravar estas en un diez por ciento.

Artículo 13

Cuando haya fundado temor de que una parte no pueda responder, en su oportunidad, del pago de las costas, a petición de la contraria se le exigirá garantía, cuyo monto fijará el juez, o se le embargarán bienes suficientes si no la otorga, para garantizar, a juicio del tribunal, el pago de aquéllas, sujetándose a los procedimientos de las medidas precautorias.

Artículo 14

Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el juez distribuirá, entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido, proporcionalmente también a sus respectivos intereses.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 15

En todo caso en que este Código exija el otorgamiento de una garantía, el fiador deberá tener bienes bastantes dentro de la circunscripción territorial del tribunal ante el cual deba otorgarse, o poseer la parte, bienes raíces dentro de la misma circunscripción sobre los que se establezca hipoteca en primer lugar, o bien, podrá constituirse la garantía en depósito en efectivo, por la cantidad que fije el tribunal, en el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia.

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TITULO SEGUNDO

Autoridad judicial

CAPITULO I Competencia

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 16

Los negocios civiles son decididos en el Estado, por los jueces menores, los jueces de partido o las salas del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 17

No influyen sobre la competencia del juez los cambios, en el estado de hecho, acaecidos después de verificado el emplazamiento.

Artículo 18

A falta del juez normalmente competente, conocerá del negocio el que lo substituya, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 19

Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 20

Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de alzada, pero sí con otro juez o tribunal que, aún superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.

Artículo 21

Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio.

Artículo 22

Es nulo lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria de la ley y en los casos de incompetencia superveniente.

El tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad.

SECCION PRIMERA.

Competencia por materia.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

Artículo 23

Los Jueces Menores son competentes para conocer exclusivamente de negocios, contenciosos cuya cuantía no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por dos mil la Unidad de Medida y Actualización diaria.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1999)

Artículo 24

Los jueces de partido conocerán de todos los negocios no comprendidos en el artículo anterior, de los no valuables en dinero y en segunda instancia, de los recursos en contra de las sentencias que dicten los jueces menores.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1999)

Artículo 25

Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia conocerán en segunda instancia de los negocios de la competencia de los jueces de partido.

Artículo 26

El valor del negocio se fijará por lo que reclame el actor. Los réditos, daños y perjuicios no se tomarán en consideración si se refieren a época posterior a la fecha de la demanda, aun cuando en ella se reclamen.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Cuando lo reclamado no tenga un valor fijado en la demanda, atentas las condiciones del negocio, deberá el juez ante quien se presente aquélla fijarlo discrecionalmente, oyendo, en caso necesario, un perito nombrado por el, para definir la competencia, siendo apelable esta resolución. La determinación del tribunal de alzada fijará definitivamente la competencia, de tal manera que el juez declarado competente lo será para resolver el negocio, aun cuando, con posterioridad, resulte, en el procedimiento, que la cuantía del negocio no queda comprendida dentro de su competencia.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)

Para fijar la competencia tratándose de obligaciones de las que deriven prestaciones periódicas se atenderá al importe de su valor en doce meses. Cuando sólo se reclamen prestaciones periódicas vencidas se estará a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 27

En el caso de reconvención es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original. En negocios de la competencia de los jueces menores, si lo reconvenido excede de su competencia, será competente para conocer del negocio el juez de partido. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías.

Artículo 28

Para

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

los actos o medidas preparatorias, precautorias o de aseguramiento, es competente el juez que lo sea para el negocio principal.

En casos de urgencias, puede dictar la providencia el juez de partido o menor.

SECCION SEGUNDA.

Competencia territorial.

Artículo 29

La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, expreso o tácito.

Hay prórroga tácita:

I. De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;

II. De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y

III. De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.

Artículo 30

Por razón del territorio es Juez competente:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1989)

I.

El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre cumplimiento de su obligación;

II.

El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;

III.

El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el juez que prevenga en el conocimiento del negocio;

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

IV.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil. Si hubiese varios demandados y sus domicilios se ubican en dos o más circunscripciones territoriales de partido, es competente el juez que prevenga en el conocimiento del negocio.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1988)

Tratándose de responsabilidad civil, es juez competente el del lugar donde se realizó el hecho que le haya dado origen, o el del domicilio del demandado a elección del actor o demandante.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1989)

En los juicios de alimentos es Juez competente el del domicilio del actor o del demandado, a elección del acreedor alimentario.

V.

(F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1934)

El juez del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio será juez competente el de la ubicación de los bienes raíces, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces es juez competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.

Es también competente el juez de que trata ésta fracción, para conocer:

a) De las acciones de petición de herencia;

b) De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, y

c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria, y

VI.

En los actos de jurisdicción voluntaria, salva disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promueve, pero si se trata de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Artículo 31

En los procedimientos relativos a adopción y tutela de los menores o incapacitados es Juez competente el de la residencia del menor o incapacitado.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 32

Para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes.

Artículo 33

Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, es juez competente el del domicilio conyugal.

El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio, y, tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

SECCION TERCERA

Substanciación de las competencias

Artículo 34

Las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.

En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.

Artículo 35

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere, con absoluta claridad, que el litigante que promueve una competencia se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se declarará de plano mal promovida la competencia y sin lugar a decidirla, continuando su curso el negocio.

Artículo 36

Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte interesada ocurrirá al tribunal superior común, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en la cual pronunciará su resolución.

Artículo 37

El juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al juez que se estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio. El auto que niegue el requerimiento es apelable.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y, dentro del tercer día, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, se remitirán los autos al requirente. En cualquier otro caso remitirá los autos al Tribunal Superior, comunicándolo al competidor para que haga igual cosa, y ambos emplazarán a las partes para ante el propio tribunal.

Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la competencia, se citará a las partes y al representante del Ministerio Público a una audiencia de alegatos, que se verificará dentro de los tres días siguientes a la citación, y en ella se pronunciará la resolución. Resuelta la competencia, se enviarán los autos al juez declarando competente con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al juez contendiente.

Artículo 38

El litigante que hubiere optado por uno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco podrá emplearlos sucesivamente; el que hubiere dado preferencia a uno de ellos deberá pasar por su resultado.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 39

Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, o luego que, en su caso, la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se promueva la declinatoria; sin perjuicio de que, en los casos urgentes, pueda el tribunal practicar todas las diligencias que sean necesarias.

Artículo 40

La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado. En este caso, el juez será responsable de los daños y perjuicios que se originen a las partes.

CAPITULO II Impedimentos.

Artículo 41

Fijada la competencia de un juez, conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento:

I.

Tener interés directo o indirecto en el negocio;

II.

Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos, en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;

III.

Tener el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;

IV.

Ser pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II;

V.

Ser, él o alguno de sus hijos, heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes;

VI. Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

VII. Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en un mismo domicilio;

VIII.

Admitir él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio;

IX. Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;

X. Haber, por cualquier motivo, externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;

XI. Haber conocido como juez, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

XII.

Seguir él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;

XIII. Haber sido alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;

XIV.

Ser él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo que afecte sus derechos;

XV.

Seguir él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea Juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

XVI.

Ser tutor o curador de alguno de los interesados, y

XVII.

Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

Artículo 42

No se estimarán como externamiento de opinión las resoluciones dictadas para fijar el procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de cualquiera otra naturaleza que no entrañen conocimiento del fondo de la cuestión.

Artículo 43

Lo dispuesto en el artículo 41 es aplicable a los secretarios.

Artículo 44

No es aplicable lo dispuesto en el artículo 41 en los siguientes casos:

I.

En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución;

II.

En la cumplimentación de exhortos o despachos;

III.

En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;

IV.

En las diligencias precautorias, y

V.

En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa.

SECCION PRIMERA Excusas

Artículo 45

Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 41, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 46

Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 41, la resolución en que el juez o magistrado se declare impedido será irrecurrible, y pasará el negocio a quien corresponda conforme a la Ley

Orgánica del Poder Judicial. En igual caso, si se tratare de impedimento del secretario,

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

propondrá su excusa al juez o magistrado, quien en su resolución determinará quién deba substituir a aquél en el negocio. Entre tanto se resuelve la excusa, quedará en suspenso el procedimiento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 47

Si el impedimento estuviere comprendido en la fracción XVII del artículo 41, sólo será irrecurrible la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, remitirá el funcionario excusado el expediente a quien deba conocer de la excusa, acompañando un informe sobre el particular.

Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la excusa, se tramitará ésta por el procedimiento incidental.

Resuelta la excusa se devolverán los autos al funcionario que deba seguir conociendo del negocio.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

En este caso, si la excusa fuere del secretario, el magistrado o juez que conozca del negocio recabará informe de aquél y la resolverá por el procedimiento incidental, indicando en su resolución quién deba substituirlo. En todo caso, la resolución que decida la excusa es irrecurrible.

SECCION SEGUNDA Recusaciones

Artículo 48

Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento.

Toda parte legítima puede hacer uso de la recusación; en los casos en que deba haber representante común, sólo éste podrá hacer uso de ella. La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.

Artículo 49

Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos de que, después de iniciada, hubiere cambio de personal.

En los procedimientos de ejecución no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso.

Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.

Artículo 50

Interpuesta la recusación se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el negocio ante quien deba seguir conociendo de él.

Artículo 51

Interpuesta la recusación no podrá la parte alzarla en ningún tiempo ni variar la causa, a menos de que sea superveniente.

Artículo 52

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para este solo efecto.

Artículo 53

Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores se desechará de plano.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 54

Dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario la resolverá, previo informe del recusado, el magistrado o juez que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quien debe seguir interviniendo.

Si el recusado fuere un magistrado o juez, enviará el asunto a quien deba conocer de la recusación, acompañado de un informe; la falta de este establece la presunción de ser cierta la causa de la recusación.

Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma.

Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental.

En todo caso la resolución que decida una recusación es irrecurrible.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

CAPITULO III Facultades y Obligaciones de los Funcionarios Judiciales

SECCION PRIMERA Juez

Artículo 55

Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, tanto por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales, como por parte de los funcionarios y empleados de estos, y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada para consignarse al Ministerio Público.

La imposición de la corrección disciplinaria, se decretará en cuaderno por separado.

Artículo 56

Son correcciones disciplinarias:

I.

Apercibimiento;

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

II. Multa del equivalente de 1 a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento y lugar que se cometa la falta que amerite corrección. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder de una Unidad de Medida y Actualización diaria y tratándose de trabajadores no asalariados, el equivalente a un día de su ingreso.

III.

Suspensión de empleo hasta por quince días.

Artículo 57

Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se hubiere impuesto, podrá esta pedir, ante el mismo tribunal, que la oiga en justicia. Recibida la petición, citará el tribunal, para dentro de los ocho días siguientes, a una audiencia al interesado, en la que, después de escuchar lo que expusiere en su descargo, resolverá en el mismo acto, sin ulterior recurso.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 58

Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones, notoriamente maliciosos o improcedentes. En resolución debidamente fundada y motivada, los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo.

(REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 59

Por una ocasión, sobre una cuestión concreta, de forma oficiosa o a petición de parte, los jueces y magistrados podrán ordenar que se subsanen omisiones en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, siempre que no se trate de violaciones a las formalidades del mismo, que no se afecte algún derecho procesal adquirido por alguna de las partes o cuando no incida en el fondo del negocio planteado y que la regularización se realice dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del auto a regularizar.

Artículo 60

Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

I. Multa del equivalente de 1 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivo el medio de apremio. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder de una Unidad de Medida y Actualización diaria y tratándose de trabajadores no asalariados, el equivalente a un día de su ingreso.

II.

El auxilio de la fuerza pública.

Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 61

Todo juez y magistrado, actuará con secretario en funciones o con el que sea habilitado en autos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE

TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 61-A

En la sustanciación de procedimientos que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, todo juzgador estará obligado a proporcionarles información clara, sencilla y comprensible sobre el procedimiento de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; a mantenerlos apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, antes y durante la realización de audiencias o comparecencias; a ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de éstos durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; implementar medidas para protegerlos de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales; y a escucharlos y tomarlos en cuenta cuando se diriman controversias que les afecten.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

SECCION SEGUNDA Secretario

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE

ARTÍCULO SEGUNDO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE

ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 62

En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario y lo autorizará con su firma, con excepción de los encomendados a otros funcionarios.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 63

El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin perjuicio de hacerlo de inmediato, cuando se trata de un asunto urgente.

En los partidos judiciales en donde exista oficialía de partes común, la recepción de las demandas y promociones iniciales de procedimiento, estará a cargo de los oficiales adscritos a esta; quienes las entregará el mismo día, a las once y a las quince horas, al secretario del juzgado al que se turnen.

Artículo 64

Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas estas en el centro del escrito, pondrán el sello de la Secretaría en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras.

Artículo 65

El secretario guardará, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten los interesados. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a petición verbal de cualesquiera de los interesados, se le muestren los originales.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO,

VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 66

Los secretarios son responsables de los expedientes, libros, documentos y registros de control electrónicos que existan en el juzgado y archivo correspondiente. Cuando, por disposición de la ley o del juez, deba entregar alguno de los mencionados objetos a otro funcionario o empleado, recabará recibo para su resguardo. En este caso, la responsabilidad pasará a la persona que lo reciba.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 1996)

Artículo 66 Bis

La reposición de alguna resolución judicial, actuación o constancia procesal o la totalidad del expediente que se perdiera, se substanciara en la vía incidental, a costa de quien resulte responsable, quien además deberá responder de los daños y perjuicios que se ocasionen.

Presentada la demanda incidental de reposición, el Juez ordenará a la Secretaría del Juzgado, certifique la existencia anterior de la resolución judicial, actuación, constancia procesal, o expediente y su perdida o extravío posterior. Hecho lo anterior dará trámite al incidente.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todo los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho, procurando en todo momento asegurar los actos procesales y los derechos que de ellos derivan.

El Juez queda obligado a dar vista al Ministerio Público por el delito o delitos que resulten.

Artículo 67

Nunca, ni por orden judicial, entregará el secretario los expedientes a las partes, para llevarlos fuera del tribunal.

La frase "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o que se entreguen las copias.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION TERCERA Actuario

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 68

En los partidos judiciales donde sólo exista un Juzgado del ramo, la cumplimentación de las resoluciones judiciales que deba tener lugar fuera del local del Juzgado, estará a cargo de un actuario que el Juez designe.

En los partidos judiciales en los que exista oficial central de actuarios, la cumplimentación de las resoluciones judiciales, estará a cargo del actuario al que por turno corresponda.

Los actuarios tendrán fe pública en todo lo relativo de su cargo, debiendo observar las disposiciones legales aplicables, absteniéndose de resolver toda cuestión de fondo, pero haciendo constar las oposiciones y promociones de los interesados, relativos a la diligencia.

Artículo 69

La cumplimentación de que trata el artículo anterior, será revisada, de oficio, por el juez. La revisión tendrá por objeto ordenar que se subsanen los errores cometidos en la cumplimentación. La resolución que pronuncie será apelable.

Artículo 70

Si hubiere oposición de parte de tercero contra la cumplimentación, se substanciará y resolverá aquélla por el procedimiento incidental.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO Litigio

Artículo 71

Dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende que el Derecho apoya en su favor un interés en conflicto con el interés de la otra y ésta se opone a la pretensión, o, aun no oponiéndose, no cumple con la obligación que se le reclama.

Artículo 72

Cuando las partes están de acuerdo respecto a la producción de un efecto jurídico; pero la ley no consiente que el efecto se produzca sin resolución de la autoridad judicial, necesitan ocurrir a ésta para que el efecto se produzca.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 73

Puede ser propuesta al juez una demanda tanto para la resolución de todas como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia.

Artículo 74

Después de que se haya admitido por un juez demanda para la decisión total o parcial de un litigio, y en tanto este no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo juez ni ante un juez diverso, salvo lo dispuesto por el artículo 73, cuando se presente nueva demanda sobre cuestiones no comprendidas en la primera. Cuando, no obstante esta prohibición, se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación.

Artículo 75

Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas que derivan, en todo o en parte, del mismo hecho, de manera que éste tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden, en todo o en parte, al mismo efecto, o cuando en dos o más juicios deba resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.

En los juicios universales la acumulación procederá en forma que en ellos se establezca.

Artículo 76

Si los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental.

Artículo 77

Cuando los juicios se encuentran en diferentes tribunales, la acumulación se substanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquélla proceda, o devolverá a cada tribunal los que haya enviado, en caso contrario.

La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 78

El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse en ella la audiencia final del juicio.

Artículo 79

Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación. Lo que practicaren después será nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposición contraria de la ley.

Artículo 80

Cuando un juez estime que no puede resolver una controversia, sino conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolución, lo hará así saber a las partes para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio, y, entre tanto no lo hagan, no estará obligado el tribunal a resolver. La resolución que ordene la ampliación es apelable en ambos efectos.

Artículo 81

Hecha excepción del caso del artículo 70 y de disposición contraria de la ley, cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio, y

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

la sentencia que en éste haya de pronunciarse, deba influir en dicha controversia, si en el juicio aun no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias, o puede el tercero, hacerlo de por sí, formulando su demanda en los mismos términos, para el efecto, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjuntamente con la primitiva reclamación, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado.

Si el tercerista coadyuva con una de las partes deben ambos litigar unidos y nombrar un representante común.

TITULO CUARTO Prueba

CAPITULO I Reglas Generales

Artículo 82

Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Artículo 83

Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.

Artículo 84

El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

Artículo 85

El que niega sólo esta obligado a probar:

I.

Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II.

Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y

III.

Cuando se desconozca la capacidad.

Artículo 86

El que funda su derecho en un estado de libertad no necesita probar éste. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alegue que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.

Artículo 87

El que afirma que otro contrajo una liga jurídica sólo debe probar el hecho o acto que la originó y no que la obligación subsiste.

Artículo 88

Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 89

Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 90

El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables. No podrá celebrarse la audiencia final del juicio en caso de que se encuentre pendiente de resolver una apelación interpuesta en contra de un auto denegatorio de prueba. En caso de que exista recurso pendiente de resolver y esté por celebrarse la audiencia final del juicio, el A quo hará saber esta circunstancia al tribunal de alzada para que éste actúe en consecuencia; mientras tanto, el procedimiento de primera instancia se considerará suspendido en los términos del artículo 376. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, las diligencias respectivas serán reservadas.

Artículo 91

Los hechos notorios pueden ser invocados por el juez, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 92

Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el juez, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que el juez le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del juez la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

Artículo 93

Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad; en consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Los jueces tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.

Artículo 94

Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el juez procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condonación en costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.

Artículo 95

En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio o que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el juez ordenar la recepción de la prueba correspondiente.

Artículo 96

La ley reconoce como medios de prueba:

I.

La confesión;

II.

Los documentos públicos;

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

III.

Los documentos privados;

IV.

Los dictámenes periciales;

V.

El reconocimiento o inspección judicial;

VI.

La testimonial;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

VII.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y

VIII.

(DEROGADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 97

Salva disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este Título es aplicable a toda clase de negocios.

CAPITULO II Confesión

Artículo 98

La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley.

Artículo 99

La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace.

Artículo 100

Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del mandato.

Artículo 101

En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de éste; pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 102

Las posiciones deben ser planteamiento de hechos propios del que declara y articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas ni interrogativas; y debe procurarse que cada una contenga sólo un hecho, ya sea positivo o negativo.

Artículo 103

Cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más preguntas, o si, por la íntima relación que exista entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores del interrogatorio, debe prevalecer como ha sido formulada.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 104

Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 105

Todo litigante está obligado a absolver posiciones, cuando así lo exija su contraparte, dentro de los primeros veinte días del término probatorio ordinario o extraordinario y siempre que a su promoción acompañe el pliego que las contenga.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 106

Si el pliego que contenga las posiciones se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) (F. DE E., P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2004)

Artículo 107

El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, mediando un término cuando menos de tres días antes del señalado para la celebración de la audiencia de desahogo de la probanza, sin contar el de la citación ni el señalado para la propia audiencia, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE

ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Cuando el absolvente haya señalado como domicilio para recibir notificaciones la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial, la citación se realizará por este medio.

Artículo 108

Si el citado a absolver posiciones comparece, el tribunal abrirá el pliego, e impuesto de ellas, las calificará, y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 102.

Artículo 109

Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.

Artículo 110

En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado, ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, si fuere necesario, y, en este caso, el tribunal lo nombrará.

Artículo 111

Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, el tribunal procederá al interrogatorio.

Artículo 112

Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo; pero el que las dé podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le pida.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Si se declara procedente, se repetirá a aquélla para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa, si no lo hace.

Artículo 113

Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 102, la reprobará y declarará que no tiene el absolvente obligación de contestarla.

Artículo 114

Si la parte absolvente se niega a contestar, o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.

Artículo 115

Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formular en el acto, al articulante, si hubiere asistido, las preguntas que desee, en la forma que se dispone en el artículo 113.

Artículo 116

El tribunal puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

Artículo 117

Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo, y serán firmadas al pié de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por la secretaría, en caso contrario.

Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el tribunal y hará constar esta circunstancia.

Artículo 118

Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, el tribunal decidirá en el acto lo que proceda, determinando si debe hacerse alguna rectificación en el acta. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 119

Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido, o, en su defecto, sólo por el tribunal, no podrán variarse ni en la sustancia, ni en la redacción.

Artículo 120

En caso de enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél, donde se efectuará la diligencia, a presencia de la otra parte, si asistiere.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 121

Cuando el emplazamiento se haya hecho por edictos y el juicio se siga en rebeldía, la citación para absolver posiciones, se hará publicando la determinación por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y por dos veces seguidas en uno de los diarios de mayor circulación en el Partido Judicial o en uno del más próximo si no existieran diarios en aquél. En igual forma se notificará la sentencia definitiva, en cuyo caso sólo se publicarán los puntos resolutivos.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE

Artículo Segundo

ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 122

Si el que debe absolver las posiciones estuviere ausente, aun cuando tenga domicilio o dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial señalada para recibir notificaciones, se librará el correspondiente exhorto o despacho, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones. En este caso, se abrirá el pliego y. calificadas las posiciones, se sacará copia de las que fueren aprobadas, la cual se guardará en el secreto del tribunal, debidamente autorizada, remitiéndose el original con el exhorto o despacho, para que se haga el examen al tenor de las posiciones que hubiere aprobado el tribunal del juicio. Si el interesado ignorare el lugar en que se encuentre el absolvente, la citación se hará por edictos y además, en el domicilio señalado.

Artículo 123

Para los efectos del artículo anterior, el que promueva la prueba de confesión deberá hacer su petición y presentar el pliego que contenga las posiciones, con la anticipación debida, a efecto de que el exhorto o despacho pueda estar diligenciado en poder del tribunal antes de la audiencia final del juicio.

Artículo 124

El tribunal que fuere requerido para la práctica de una diligencia de confesión, se limitará a diligenciar el exhorto o despacho con arreglo a la ley, y devolverlo al tribunal de su origen; pero no podrá declarar confeso a quien deba absolver las posiciones.

Artículo 125

Cuando la diligencia de confesión fuere practicada por un tribunal requerido por el del juicio, si, después de contestado el interrogatorio, formulare, en el mismo acto, nuevas posiciones el articulante o quien sus derechos represente, obrará el tribunal de la diligencia como se dispone en el artículo 113.

Artículo 126

Contra la confesión expresa de hechos propios no se admitirá, a la parte que la hubiere hecho, prueba de ninguna clase, a menos de que se trate de hechos ignorados por ella al producir la confesión, debidamente acreditados, o de hechos posteriores, acreditados en igual forma.

Artículo 127

La parte legalmente citada a absolver posiciones, será tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se formulen:

I.

Cuando sin justa causa no comparezca;

II.

Cuando insista en negarse a declarar;

III.

Cuando al declarar insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar que ignora los hechos;

IV.

Cuando obre en los términos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto a las preguntas que le formule el tribunal, conforme al artículo 116.

Artículo 128

En el primer caso del artículo anterior, el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración.

En los demás casos, el tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener por confesa a la parte.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 129

El auto que declare confesa a una parte y el que niegue esta declaración son apelables.

Se tendrá por confeso al articulante, y, sólo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.

Artículo 130

Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio en que se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 131

Quien haya sido citado legalmente a absolver posiciones y no hubiere comparecido, podrá plantear y probar la justa causa que le impidió asistir, dentro de los siguientes tres días al señalado para la confesional. En caso de que se considere probada la justa causa, el oferente de la confesional, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, podrá solicitar que se señale nuevo día y hora para el desahogo.

Una vez transcurrido el término señalado, sin haberse probado la justa causa, podrá solicitarse la declaración de confeso. La declaración de confeso se hará a instancia de parte, hasta antes de la audiencia final del juicio.

CAPITULO III

Documentos públicos y privados

Artículo 132

Son documentos públicos aquellos cuya formación esta encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público, revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

Artículo 133

Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.

Artículo 134

Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fije el Código Federal de Procedimientos

Civiles.

Artículo 135

De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.

Artículo 136

Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 132.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 137

Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en las oficinas públicas, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.

Artículo 138

Los documentos existentes en un lugar distinto de aquél en que se sigue el negocio, se compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija el tribunal de los autos al del lugar en que aquéllos se hallen.

Artículo 139

Los documentos privados se presentarán originales, y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 140

Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 141

Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se nieguen o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. Para este cotejo, se procederá con sujeción a lo que se previene en el capítulo IV, de este Título.

Artículo 142

La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados, con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo.

Artículo 143

Se considerarán indubitados para el cotejo:

I.

Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II.

Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III.

Los documentos cuya letra, firma o huella digital ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa; exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;

IV.

El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y

V.

Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.

Artículo 144

Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos en materia criminal.

En este caso, si el documento puede ser de influencia notoria en el pleito, no se efectuará la audiencia final del juicio, sino hasta que se decida sobre la falsedad por las autoridades judiciales del orden penal, a no ser que la parte a quien beneficie el documento renuncie a que se tome como prueba.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Cuando concluya el procedimiento penal sin decidir si el documento es o no falso, el tribunal de lo civil concederá un término de diez días para que rindan las partes sus pruebas, a fin de que, en la sentencia, se decida sobre el valor probatorio del documento.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 145

Las partes sólo podrán objetar los documentos aportados y presentados por su contraria, con la demanda, con la contestación a ella, con la reconvención o la contestación a ésta, desde que se les notifica la admisión de tales medios probatorios y hasta dentro de los tres primeros días del término de prueba los presentados con inclusive, tratándose de posterioridad, podrán serlo dentro de los tres días subsecuentes contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que los haya tenido como pruebas.

los presentados hasta entonces;

CAPITULO IV Prueba Pericial

Artículo 146

La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo previene la ley.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 146-A

Tratándose de juicios sobre reconocimiento, desconocimiento y contradicción de paternidad, el juez podrá disponer, atendiendo al interés superior del menor, que la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN)

se realice a costa del presupuesto del Ejecutivo Estatal, cuando la parte oferente acredite, con un estudio socioeconómico elaborado por institución oficial, que carece de recursos económicos para cubrir su importe.

Artículo 147

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del juez, aun cuando no tengan título.

Artículo 148

Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)

Artículo 149

La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o extraordinario, en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar;

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.

El tribunal concederá a las demás partes el término de tres días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndoles que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente.

Si pasados los tres días no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición de un perito tercero, el tribunal, de oficio, nombrará al uno y al otro, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 148, en su caso.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)

Artículo 150

Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al Tribunal, dentro de los tres días de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley. Si no la hicieren o no aceptaren, el Tribunal hará de oficio, desde luego los nombramientos que a aquéllas correspondía, los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.

Artículo 151

El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)

En cualquier otro caso, los peritos deberán rendir su dictamen en el término de diez días de haber aceptado y protestado el cargo, a menos que el juez, atendiendo a las circunstancias les fije prudentemente otro término más amplio.

El Juez deberá presidir la diligencia cuando así lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

Artículo 152

En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I.

El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el juez, será responsable de los daños y perjuicios que por su falta se causaren;

II.

Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del juez;

III.

Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan.

Artículo 153

Cuando el juez no asista a la diligencia, los peritos practicarán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes.

Artículo 154

Si los peritos están conformes, extenderán su dictamen en un mismo escrito que presentarán, o en una acta que harán asentar por el secretario del tribunal,

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firmando los dos. Si no lo estuvieren, formularán su dictamen en escrito por separado, del que acompañarán una copia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)

Artículo 155

Rendidos los dictámenes, dentro de las cuarenta y ocho horas del últimamente presentado, los examinará el Tribunal, y si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos y previniéndole que, dentro del término señalado en el artículo 151, rinda el suyo. Si dicho término no bastare, el Tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.

El perito tercero emitirá libremente su dictamen sin estar obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

Artículo 156

El perito que no rinda su dictamen o lo rinda después del término señalado, sin causa justificada, será responsable de los perjuicios que se causen a la parte por la que hubiere sido nombrado, sin que pueda nombrarse nuevo perito.

Artículo 157

Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley.

Artículo 158

Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que en su caso produjere o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)

Artículo 159

El perito tercero que nombre el Juez puede ser recusado dentro de los tres días siguientes a que se notifique su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo, los jueces; pero si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo esta podrá hacer uso de la recusación.

Artículo 160

La recusación se resolverá por el juez, por el procedimiento incidental, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se admitirá desde luego la recusación y se procederá al nombramiento de nuevo perito.

Artículo 161

Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno.

Artículo 162

Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y, los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.

Artículo 163

Para el pago de los honorarios de que trata el artículo anterior, los peritos presentarán al tribunal la correspondiente regulación, de la cual se dará vista, por el término de tres días, a la parte o partes que deban pagarlos.

Transcurrido dicho término, contesten o no las partes, hará el juez la regulación definitiva y ordenará su pago, teniendo en consideración, en su caso, las disposiciones arancelarias. Esta resolución es apelable si los honorarios reclamados exceden de mil pesos.

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En caso de que el importe de honorarios se hubiere fijado por convenio, se estará a lo que en él se establezca.

CAPITULO V Reconocimiento o Inspección Judicial

Artículo 164

La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición del juez, con citación previa y expresa, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda y que no requieran conocimientos técnicos especiales.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)

La parte que desee ofrecer esta prueba, lo deberá hacer dentro de los quince días del término ordinario o extraordinario, en su caso.

Artículo 165

Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 166

De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella concurran.

Artículo 167

A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.

CAPITULO VI Prueba Testimonial

Artículo 168

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 169

Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho.

Artículo 170

Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder por sí misma hacer que se presenten.

Los que, citados legalmente, se nieguen a comparecer, sin causa justificada, y los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.

Artículo 171

Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los llamare, en los términos del artículo 94, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas.

Artículo 172

Los funcionarios públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 173

A las personas de más de setenta años de edad, a las personas con discapacidad y a los enfermos graves, podrá el tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en el lugar en que se hallen en presencia de la otra parte, si asistiere.

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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 174

Al Presidente de la República, Secretarios de Estado, Gobernador del Estado, titulares de los organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal mayoritaria o de organismos autónomos, Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados federales o locales, Ministros, Magistrados y Jueces federales o locales, Generales con mando, las primeras autoridades políticas del Distrito

Federal, miembros del Consejo del Poder Judicial, titulares de las dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Jefes Superiores de las oficinas federales y Presidentes Municipales, se les pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en el artículo 177; sin embargo, si estos servidores públicos lo estimaren pertinente y lo ofrecieren en respuesta al oficio que se les dirija, podrán rendir su declaración personalmente.

Artículo 175

La parte que desee rendir prueba testimonial, deberá promoverla dentro de los quince primeros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso.

Artículo 176

Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes o sus abogados al testigo. Primero interrogará el promovente de la prueba y a continuación las demás partes, pudiendo el tribunal, en casos en que la demora pueda perjudicar el resultado de la investigación, a su juicio, permitir que a raíz de una respuesta hagan las demás partes las preguntas relativas a ella, o formularlas el propio tribunal.

Artículo 177

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testigo resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios, con las copias respectivas para las demás partes, las cuales serán puestas a su disposición, en el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días, presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; pero si lo presentaren después, no les será admitido, sin perjuicio de que, en todo caso pueda la parte interesada presentarse a repreguntar directamente ante el tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas.

Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole, en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 178

Las preguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos;

han de ser conducentes a la cuestión debatida; se procurará que en una sola no se comprenda más de un hecho y no hechos o circunstancias diferentes, y pueden ser en forma afirmativa o inquisitiva. La contraparte del oferente también podrá interrogar, formulando preguntas y repreguntas al testigo, las cuales deben satisfacer los mismos requisitos señalados en la primera parte de este artículo. Las repreguntas se formularán respecto de las respuestas vertidas por el testigo a las preguntas directas formuladas por el oferente de la probanza, o bien deberán aludir a las respuestas que el testigo vierta sobre las propias repreguntas.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 179

Abierta la diligencia de desahogo de la prueba testimonial y presentados los testigos, se procederá a asentar en Autos, la forma como éstos se identificaron. Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de la pena en que incurre el que se produce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de su residencia, ocupación, domicilio, si es pariente

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado; si tiene interés directo en el pleito, o en otro semejante y si es amigo íntimo o enemigo de algunas de las partes. A continuación se procederá al examen.

Artículo 180

El tribunal vigilará el interrogatorio que las partes formulen, y cuando una pregunta no se ajuste a los términos legales la desaprobará, haciéndose constar en autos.

Artículo 181

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil.

Artículo 182

Cuando el testigo deje de contestar a algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del tribunal para que, si lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.

Artículo 183

El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos, asentándose todo en el acta.

Artículo 184

Si el testigo no habla el castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. Este último deberá, antes de desempeñar su cargo, protestar hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 185

Cada pregunta que se formula el testigo y la respuesta de éste, se harán constar en Autos.

Artículo 186

Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el tribunal deberá exigirla.

Artículo 187

El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique.

Si no puede o no sabe leer, la declaración será leída por el Secretario, y, si no puede o no sabe firmar, imprimirá sus huellas digitales, y sólo en caso de que no pueda hacerlo, se hará constar esta circunstancia.

Artículo 188

La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en la substancia, ni en la redacción.

Artículo 189

Con respecto a los hechos sobre que haya versado un examen de testigos, no puede la misma parte volver a presentar prueba testimonial en ningún momento del juicio.

Artículo 190

En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél, por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Para la prueba de las circunstancias alegadas se concederá un término de diez días, y, cuando sea testimonial, no se podrán presentar

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más de tres testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de prueba, y su valor se apreciará en la sentencia, según el resultado de la discusión en la audiencia final del juicio.

Artículo 191

Al valorar la prueba testimonial, el tribunal apreciará las justificaciones relativas a las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, ya sea que éstas hayan sido alegadas, o que aparezcan de autos.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

CAPITULO VII.

Fotografías, notas taquigráficas, y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 192

Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, notas taquigráficas, información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y en general, todos aquéllos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

La parte que desee aportar una probanza de esta naturaleza, deberá ofrecerla dentro de los quince primeros días del término de prueba, precisando el elemento técnico o científico objeto de prueba. Para la fecha y hora del desahogo de la probanza, deberá aportar al tribunal, los aparatos o los elementos técnicos o científicos que se requieran para la apreciación de tales medios de prueba.

El desahogo de estas pruebas se realizará con citación a la parte contraria, en día y hora que para tal efecto señale el juez y se levantará constancia pormenorizada de tal acto, pudiendo las partes hacerse acompañar de peritos si lo estiman pertinente para que asistan al desahogo de las mismas.

Artículo 193

Para que las fotografías de documentos surtan efectos probatorios, es necesario que en ellas se certifique haber sido tomadas y corresponder exactamente al contenido del documento a que se refieren.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 194

En todo caso en que se necesiten conocimientos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, deberá el juez oír el parecer de un perito nombrado por él y el cual deberá asistir al desahogo de la probanza.

CAPITULO VIII Presunciones.

Artículo 195

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 196

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 197

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 198

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

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Artículo 199

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 200

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 201

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

CAPITULO IX Valuación de la Prueba

Artículo 202

El juez goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria, a menos que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 203

No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título, a menos que sólo teniéndolas en consideración pueda el tribunal formar su convicción respecto a los hechos de que se trata. En este caso, deberá fundar especial y cuidadosamente esta parte de su fallo.

Artículo 204

La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes:

I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y

III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.

Artículo 205

Los hechos propios de las partes aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

Artículo 206

La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.

Artículo 207

Los documentos públicos hacen prueba plena. Los procedentes del extranjero tendrán el valor probatorio que les conceda el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 208

El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley, no disponga otra cosa.

El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados.

Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado.

Artículo 209

Quien sea el autor de un escrito privado, se demuestra sólo con la subscripción, salva la excepción de que trata el artículo 211.

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Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.

La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo, ni en parte por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor si no están escritas por su mano o no se ha hecho mención de ellas antes de la subscripción.

Artículo 210

Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 145, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la subscripción por reconocida. En caso contrario, la verdad de la subscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.

Si la subscripción está certificada por Notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, se tendrá como auténtica y tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.

Artículo 211

Quien es el autor de un documento privado, se demuestra, aun sin la subscripción, para aquel documento que, según los usos comunes, no se acostumbra suscribir, como, por ejemplo, los registros domésticos y los libros de comercio.

Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza no objeta, dentro del término fijado por el artículo 145, ser su autor, ni declara no reconocer como tal al tercero indicado por quien lo presentó, se tendrá al autor por reconocido. En caso contrario, la verdad del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos anteriores de este Título.

En los casos de este artículo y en los del anterior no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión y surtirá sus mismos efectos.

Artículo 212

Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conforme a las reglas precedentes.

Artículo 213

Los escritos privados hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses de su autor.

Artículo 214

Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar al propio tiempo la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren a aquel contra el cual esté producido el documento, una excepción o defensa contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.

Artículo 215

El documento privado que un litigante presente, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores.

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Artículo 216

El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del juez.

Artículo 217

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiera a puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales.

Artículo 218

Para los casos en que se haya extraviado o destruído el documento público o privado y para aquél en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quién debiere presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el documento; más de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual se probará, sólo por confesión de la contraparte, sin perjuicio de las pruebas de otra clase para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento.

En este caso no será admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya verificado por edictos y se siga el juicio en rebeldía.

Artículo 219

El testimonio de los terceros no hace ninguna fe cuando se trate de demostrar:

I.

El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado;

II.

La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos, en escrito privado, y

III.

La confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes.

Artículo 220

El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:

I. Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;

II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;

III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;

IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas;

VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales;

VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y

VIII. Que den fundada razón de su dicho.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 221

Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso su valor quedará a la prudente apreciación del juez.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 222

El valor de las pruebas consistentes en fotografías, notas taquigráficas, información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio del juez, quien para fijarlo, observará lo dispuesto por los artículos anteriores de este capítulo.

El juez para valorar los medios probatorios de la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Artículo 223

Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.

El valor probatorio de las presunciones restantes, quedará al prudente arbitrio del juez.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 223-A

Las presunciones que se deduzcan de las probanzas aportadas por las partes, deberán considerarse al valorarse las mismas. Las presunciones son:

I.

Las que establece expresamente la ley; y

II.

Las que se deducen de hechos comprobados.

Artículo 223-B

Las presunciones legales operan de pleno derecho.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Las presunciones humanas, podrán invocarse por el tribunal para apoyar sus resoluciones; y por las partes en sus promociones y alegatos.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 223-C

La parte que alegue una presunción debe precisar los hechos de los que la misma se deduce y la forma como se prueban tales hechos.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 223-D

La parte que niegue una presunción debe establecer las razones por las cuales la considera inexistente, señalando los medios de prueba que a su juicio sostienen su apreciación.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 223-E

Cuando dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyan, el tribunal resolverá lo conducente, valorando las pruebas que sustenten los hechos de los que se pretende deducir la presunción.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 223-F

A una presunción general puede oponérsele una presunción especial, pero la prueba que destruye los efectos de la presunción especial, no destruye los efectos de la general.

TITULO QUINTO.

CAPITULO UNICO Resoluciones Judiciales.

Artículo 224

En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad y la determinación judicial, y se firmarán por el juez o magistrado que corresponda, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE

Artículo Segundo

ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Para efectos de notificación, serán firmadas electrónicamente cuando el interesado haya señalado como domicilio para oír notificaciones la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial. Las firmas electrónicas certificadas contendrán los requisitos previstos en la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Artículo 225

Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias: decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.

Artículo 226

Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el Secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fija la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 355 y 356 de este Ordenamiento.

Artículo 227

Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la

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consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 228

Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de un auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución cuya aclaración o adición se pide, expresándose con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración o adición se solicite, o la omisión que se reclame.

Artículo 229

El tribunal resolverá, dentro de los tres días siguientes, lo que estime procedente; sin que pueda variar la substancia de la resolución.

Artículo 230

El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte integrante de esta, y no admitirá ningún recurso.

Artículo 231

La aclaración o adición, interrumpe el término para apelar.

TITULO SEXTO Recursos

CAPITULO I Revocación

Artículo 232

Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 233

La revocación se interpondrá dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del auto impugnado. En el escrito en que se interponga deberán expresarse los agravios que le cause la resolución al recurrente.

Si se determina que el escrito fue presentado fuera del término, o no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso y firme el auto o decreto.

Artículo 234

Pedida la revocación se dará vista a las demás partes, por término de tres días, y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro del tercer día.

Artículo 235

Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 ENERO DE 1985)

CAPITULO II Apelación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 236

El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

los puntos relativos a los agravios expresados. En materia familiar, cuando sea en beneficio de menores o incapacitados, deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de agravio expresados.

Artículo 237

La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.

Artículo 238

La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que estos causen ejecutoria, y, entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

Artículo 239

La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará, en el Juzgado, copia certificada de ella, y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose al expediente original al tribunal de segunda instancia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir al tribunal copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias enlistadas al interponer el recurso,

adicionadas con las que enlisten las demás partes dentro de los dos días siguientes a la

notificación del auto que ordene la remisión de la copia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Si al interponer el recurso el apelante no enlista las constancias que propone para integrar el testimonio de apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. Si las demás partes no hacen el enlistado que les corresponda, se enviará la copia con las constancias enlistadas por el apelante.

En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime conducentes.

Artículo 240

Para ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin a un incidente, en el caso del artículo anterior, se otorgará previamente caución, que podrá consistir:

I.

En hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del juez, ubicados dentro de su territorio jurisdiccional;

II.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

En depósito de dinero en efectivo, constituido en el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia; y

III.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

En póliza de fianza con renuncia de los beneficios de orden y excusión, expedida por compañía legalmente autorizada para ello.

La caución será bastante para garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 241

Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen en su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, pagando el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado.

En este caso y en el del artículo anterior la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.

Artículo 242

Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos al tribunal de apelación los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que del principal soliciten las partes, o que se envíe este, si ambas lo solicitaren.

En los autos que queden en el tribunal no podrá nunca dictarse resolución alguna que modifique, revoque o en otra forma afecte lo acordado en la resolución apelada, entre tanto que el recurso este pendiente, para lo cual se dejará copia de ella.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1997)

Artículo 243

Son apelables las sentencias dictadas, en primera instancia, tanto por los jueces de partido como por los menores.

Artículo 244

Las sentencias que fueran apelables conforme al artículo anterior lo será en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

Artículo 245

Los autos son apelables cuando decidan un incidente o lo disponga este Código, si, además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicten. La apelación, en este caso, será admisible sólo en el efecto devolutivo, salvo cuando la ley disponga que lo sea en ambos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 246

La apelación debe interponerse ante el Tribunal que haya pronunciado la resolución, dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos su notificación.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 247

En el escrito en que el apelante interponga el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se haya cometido, acompañando una copia para el expediente y las necesarias para correr traslado a la contraparte.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 248

Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Tribunal la admitirá en el efecto que corresponda sin substanciación alguna si procede legalmente y, notificará a las partes para que ocurra al Tribunal de Apelación a defender sus derechos, requiriéndolas a efecto de que señalen domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal de Apelación y ordenando correr traslado a la contraparte del escrito de agravios.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE

Artículo Segundo

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE

ORDENAMIENTO.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Las partes podrán señalar como domicilio para recibir notificaciones la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 249

El tribunal ante quien se interponga la apelación admitida en ambos efectos, remitirá los autos originales al tribunal de alzada dentro de los dos días siguientes al de la notificación del auto que admita el recurso, siempre y cuando ya haya concluido el término de apelación para la contraparte del impugnante. Si la apelación se hubiere admitido en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, dentro del mismo término y condiciones.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 250

El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, examinará de oficio si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, si es o no apelable la resolución recurrida, si el escrito del apelante contiene la expresión de agravios y calificará el grado de los efectos en que se haya admitido la apelación. Si se satisfacen los requisitos de substanciación del recurso, se declarará así y ordenará la continuación de la instancia.

Artículo 251

(DEROGADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 252

(DEROGADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 253

Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, se devolverán al Tribunal que conoció del negocio los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, para que se proceda a la ejecución, si se tratare de sentencia.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 254

Si se determina que el escrito de apelación fue presentado fuera de término o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y se remitirá testimonio de la resolución al Tribunal que hubiere conocido del negocio.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 255

Dentro de los tres días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación del decreto a que se refiere el Artículo 250, pueden las partes manifestar su inconformidad respecto de los efectos en que se haya admitido la apelación.

El Tribunal resolverá de plano y sin ulterior recurso.

Artículo 256

Si la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo se declara admisible en ambos, y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá, al tribunal que conoció del negocio, que los envíe.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare por el tribunal de alzada admisible sólo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al juzgado de procedencia la copia de que trata el artículo 239; si fuere auto, se devolverán los originales, dejándose en el tribunal, copia de las constancias enlistadas

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

por el recurrente al interponer el recurso en los términos del artículo 239, las cuales se compulsarán observándose lo dispuesto en el artículo citado; y de las que la contraparte del impugnante enliste dentro de los dos días siguientes a la notificación respectiva;

cuando al interponer el recurso el apelante no hubiere enlistado las constancias respectivas para integrar el testimonio en los términos del artículo 239, se declarará desierto el recurso.

Artículo 257

(DEROGADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 258

Sólo tratándose de sentencias o de autos que pongan fin a un incidente, se admitirán a las partes pruebas en la segunda instancia, siempre que se trate de la documental que no hubieren podido rendir en la primera, por no haber tenido conocimiento de ella, y cualquier otra prueba que sea relativa a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos de primera instancia o a las anteriores de que no haya tenido conocimiento el interesado antes de dicha audiencia.

Las excepciones deberán proponerse y las pruebas ofrecerse en capítulo especial del escrito de agravios, al cual, en su caso, deberá anexarse la documental ofrecida.

Artículo 259

Para recibir las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se concederá un término de diez días.

Artículo 260

Fuera de los casos del artículo 258, el tribunal se concretará, en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido aprobados en la primera instancia.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 261

En el auto en que se ordene la substanciación, se citará a las partes, a la Audiencia de Alegatos, que se celebrará, concurran éstas o no, dentro del término de diez días; pero si se concediere término de prueba, quedará sin efecto la citación y la Audiencia se celebrará el último día de dicho término.

En la Audiencia se observarán, en lo conducente, las reglas contenidas en los Artículos 350 al 353, 355 y 356 de este Código.

Artículo 262

Notificada la sentencia se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones al tribunal que conociere o hubiere conocido del negocio en primera instancia, devolviéndole los autos, en su caso.

Artículo 263

(DEROGADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

CAPITULO III

Denegada apelación

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 264

La denegada apelación procede cuando se declara inadmisible la apelación por el inferior.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 265

El recurso se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del Acuerdo denegatorio.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Al interponer el recurso, el recurrente observará lo dispuesto por el Artículo 247 y, además, señalará las constancias que le interesen para la integración del testimonio a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 266

El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio, resolverá si da entrada o no al recurso, y, en caso afirmativo, acordará la expedición de un testimonio, en que se insertarán, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones, las constancias que el tribunal señale como conducentes, las que hubiere designado el recurrente y las que, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición, señalen las demás partes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 267

Si el recurrente no enlistare cada una de las constancias, se tendrá por no interpuesto el recurso, y si las demás partes no hicieren el enlistado que les corresponde, se enviará el testimonio únicamente con las enlistadas por el recurrente y por el juez.

El testimonio se remitirá dentro del término de cinco días.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 268

En el auto a que se refiere el Artículo 266, mandará notificar a las partes para que ocurran ante el Supremo Tribunal de Justicia a defender sus derechos, requiriéndolos a efecto de que señalen domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia de éste, y correrá traslado a la contraparte del escrito de agravios.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE

Artículo Segundo

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE

ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Las partes podrán señalar como domicilio para recibir notificaciones la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 269

El Tribunal Superior al recibir las constancias necesarias para la substanciación del recurso, decidirá éste, dentro del término de tres días.

Artículo 270

Si se revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación en ambos efectos, se ordenará al inferior que remita los autos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Si la apelación se declara admisible en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las constancias que el impugnante hubiere enlistado al interponer el recurso en los términos del artículo 239, de las que enliste la contraparte y de las que el juez indique, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita los autos, si se tratare de sentencia definitiva. El término de dos días para que la contraparte enliste constancias, se contará a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del auto en que el inferior le haga saber que está en su poder la resolución del tribunal de apelación.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 271

La segunda instancia se tramitará en la forma prevenida en el capítulo precedente.

Artículo 272

Contra la resolución del inferior que no dé entrada a la denegada apelación, procede la queja ante el tribunal de apelación, quien la substanciará con sólo un informe que rendirá el inferior y se resolverá sin ulterior recurso.

CAPITULO IV Disposiciones Comunes

Artículo 273

Los recursos no son renunciables.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 274

Cuando se encuentre pendiente de resolver algún recurso de apelación o denegada apelación o tratándose de la queja, no podrá desahogarse la audiencia final del juicio ni pronunciarse sentencia definitiva, entendiéndose que en tal supuesto prevalece la suspensión a que se refieren los artículos 90 y 376, la cual se considerará levantada una vez que se reciba en primera instancia el testimonio de la resolución respectiva. En los casos en que sólo esté por celebrarse la audiencia final del juicio de primera instancia y esté pendiente de resolverse alguno de los recursos mencionados o la queja, se hará saber esta circunstancia al tribunal de alzada para que proceda a pronunciar la resolución pendiente.

TITULO SEPTIMO

Actos procesales en general

CAPITULO I Formalidades Judiciales

Artículo 275

Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en una forma cualquiera, siempre que la ley no haya previsto una especial.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE

Artículo Segundo

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE

ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Tratándose de las actuaciones judiciales podrán ser realizadas mediante el uso de medios electrónicos siempre que contenga la Firma Electrónica Certificada autorizada, en los casos previstos por este Código.

Artículo 276

Cuando la ley prescriba una determinada forma para una actuación, sólo será nula, si se efectúa en una forma diversa, cuando la ley así lo ordene.

Artículo 277

Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero, se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.

Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Artículo 278

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada,

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salvándose, al fin, con toda precisión, el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones.

Artículo 279

Todas las declaraciones ante los tribunales se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales.

Artículo 280

Las audiencias serán públicas en todos los tribunales; hecha excepción de las relativas a los casos de divorcio y de las demás que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas.

El acuerdo será reservado.

Artículo 281

El juez, recibirá, por sí, todas las declaraciones, y presidirá todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad y responsabilidad. La nulidad será estimada en la resolución definitiva del negocio.

Artículo 282

Todo litigante, con su primera promoción presentará:

I.

El documento o documentos que acrediten el carácter con que se presenta en el negocio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; hecha excepción de los casos de gestión oficiosa y de aquellos en que la representación le corresponda por disposición de la ley;

II.

El número de copias simples necesario para correr traslado a las demás partes, tanto de la demanda principal o incidental como de los documentos que con ella se acompañen.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 1991)

Si no se adjuntan las copias referidas, se requerirá al promovente para que dentro del término de 3 días presente las omitidas; si no las exhibiere, el Juez o Tribunal que conozca del negocio tendrá por no interpuesta la promoción. Esta disposición es aplicable a todos en que haya que correrse traslado de la promoción.

Artículo 283

Los interesados pueden presentar una copia más de sus escritos, para que se les devuelva firmada y sellada por el Secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación.

Artículo 284

Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes.

Artículo 285

Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el Secretario.

Artículo 286

No objetados, en su oportunidad, los documentos que se presentaren en juicio, o resuelto definitivamente el punto relativo a las objeciones que se hubieren formulado, pueden las partes pedir, en todo tiempo, que se les devuelvan los originales que hubieren presentado, dejando, en su lugar, copia certificada. Cuando se trate de planos, esquemas, croquis, y en general, de otros documentos que no puedan ser copiados por el personal del tribunal, no podrán devolverse mientras el negocio no haya

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sido resuelto definitivamente; pero podrán expedirse, a costa del interesado, copias cotejadas y autorizadas por un perito que nombre el tribunal.

En todo caso de devolución de los originales, se harán, en ellos, autorizadas por el secretario, las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fueron presentados, expresándose si está pendiente o ya fué resuelto definitivamente, y, en este último caso, el sentido de la sentencia.

Cuando no quepa en el documento la relación que previene el párrafo anterior, se le unirá una hoja en que se termine, poniendo el sello de la secretaría, de manera que abarque al documento y a la hoja.

De la entrega se asentará razón en autos.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

CAPITULO II

Tiempo y lugar en que han de verificarse los actos procesale

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 287

Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, así como aquellos que la Ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve.

Artículo 288

El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.

Artículo 289

Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados, y, por cualquier circunstancia, no se efectuare, el secretario hará constar, en los autos, la razón por la cual no se practicó.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 290

Los términos procesales, salvo disposición diversa de la ley, empezarán a correr el día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos íntegramente el día de su vencimiento.

Artículo 291

Cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas, si el término fuere común a todas ellas.

Artículo 292

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salva disposición contraria de la ley.

Cuando en uno o más días dentro de un término, no haya habido, de hecho, despacho en el tribunal, se aumentarán, de oficio, al término, los días en que no hubiere habido despacho.

Artículo 293

En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del que debe concluir. La constancia deberá asentarse precisamente el día en

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que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el término.

La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso.

Artículo 294

Concluídos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 295

Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la Ley, se ampliará el término en un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y en el que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual que sea más breve en tiempo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente, para los actos indicados, un término por la Ley.

Artículo 296

Los términos que por disposición de la ley, no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes.

Artículo 297

Los términos judiciales no pueden suspenderse, ni abrirse después de concluídos; pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.

Artículo 298

Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les corresponda y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 299

En caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas de fuera del Estado, a petición del interesado se concederán los siguientes términos extraordinarios:

I.

II.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Cincuenta días naturales si el lugar está comprendido fuera del Estado, pero dentro del territorio nacional;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Ciento veinte días naturales si el lugar está comprendido fuera del territorio nacional.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Los términos anteriores podrá ampliarlos prudentemente el juez, cuando la parte interesada justifique la necesidad de la ampliación.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

A quien pida y obtenga la apertura de un término extraordinario y no justifique debidamente la no realización del acto procesal para el que se concedió tal término, se le impondrá una multa que irá de una hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 300

Para que puedan otorgarse los términos del artículo anterior se requiere:

I. Que se soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que conceda la práctica de la diligencia o que abra a prueba el negocio, y

II. Que se ministren los datos necesarios para practicar la diligencia, llenándose, en su caso, los requisitos legales para cada prueba, y, si ésta no ha de recibirse fuera del lugar del juicio, sino simplemente solicitarse su envío, los datos necesarios para su identificación.

Artículo 301

Llenados los requisitos anteriores, el tribunal concederá de plano el término, sin que sea recurrible su resolución.

Artículo 302

Sólo disfrutará del término extraordinario la parte a quien se conceda, y únicamente para los fines indicados en el auto respectivo, cumplidos los cuales concluirá, aunque no haya fenecido el plazo.

Artículo 303

En el cómputo del término extraordinario no se excluirán días, por ningún motivo.

Artículo 304

Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I.

15 días para pruebas, y

II.

3 días para cualquier otro caso.

(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)

(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)

Artículo 305

Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se siga el juicio, deberán encomendarse, por exhorto o despacho, precisamente al juez de aquél en que han de practicarse.

También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a un juez inferior del mismo partido, si por razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique.

Artículo 306

Las Salas del Supremo Tribunal pueden, en todo caso, encomendar la práctica de diligencias a cualquier juzgado del Estado.

Artículo 307

Los exhortos y despachos que manden dirigir las autoridades judiciales del Estado se expedirán el siguiente día al en que cause estado el acuerdo que los prevenga, a menos de determinación judicial en contrario, sin que en ningún caso el término fijado pueda exceder de diez días.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE

Artículo Segundo

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE

ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Estas comunicaciones podrán ser realizadas mediante el uso de medios electrónicos, cuando no se contravenga alguna disposición de este Código.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 308

Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los tres días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el juez fijará el que crea conveniente.

Artículo 309

En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarla la ley de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos.

Para ser diligenciados por los tribunales del Estado los exhortos de los tribunales de otra Entidad o de la Federación, no se requiere la previa legalización de las firmas del tribunal que los expida.

Artículo 310

Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 311

Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

Esta disposición no será aplicable cuando el exhorto exija el envío de documentos originales exhibidos por la contraparte.

CAPITULO III Notificaciones

Artículo 312

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal en éstas no dispusiere otra cosa.

Artículo 313

La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o emplazamiento, expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes ésta deba practicarse.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE

Artículo Segundo

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE

ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 314

Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio en la población en que está ubicado el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales; o bien, podrán señalar como domicilio la dirección electrónica del sistema informático del Poder

Judicial, en la que se hubiesen inscrito como usuarios.

Igualmente deben señalar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan o las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE

Artículo Segundo

ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 315

Cuando un litigante no señale domicilio para oír notificaciones en los términos del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deben ser personales. Lo mismo se hará si habiendo señalado como domicilio la dirección electrónica del sistema informático del Poder

Judicial, no realizare los trámites correspondientes para tener acceso a éste.

Si dejare de cumplir con el segundo párrafo del artículo anterior, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión, a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 316

Mientras un litigante no hiciere nueva designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el domicilio que para ello hubiere señalado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 317

Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y si no contuviere la designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo 315, mientras aquélla no se subsane.

Artículo 318

Las notificaciones serán personales:

I.

II.

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)

Para emplazar a juicio al demandado y en todo caso en que se trate de la primera notificación en la instancia, así como cuando se notifique la sentencia definitiva o resolución que termine cualesquiera de las instancias;

Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;

III.

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)

Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente, o por alguna circunstancia deban ser personales, y así lo ordene expresamente;

IV.

En los casos de requerimiento, a la persona que deba cumplirlo; y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

V.

En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE

Artículo Segundo

ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 318-A

Las notificaciones personales se practicarán por medios electrónicos a través de un mensaje de datos, cuando las partes o los interesados hayan señalado como domicilio para oír notificaciones la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Para tener acceso a la dirección electrónica del sistema mencionado, los interesados deberán hacer el trámite que al efecto establezca el Consejo del Poder

Judicial.

La notificación se realizará por el secretario, deberá contener los datos de identificación del expediente y las partes, así como el contenido íntegro de la resolución notificada, y se tendrá por practicada a partir del acuse de recibo electrónico que genere el sistema. El secretario deberá asentar la razón en el expediente de tal circunstancia.

Las notificaciones electrónicas se deberán practicar en días y horas hábiles.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 319

Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o a su procurador, por el actuario legalmente designado, dándoles lectura íntegra de la resolución en el domicilio designado. Si el actuario no encontrare al interesado en el domicilio señalado para recibir notificaciones, le dejará instructivo en el cual hará constar:

I.

La fecha y hora en que lo entregue;

II.

El nombre y apellidos del promovente o promoventes;

III.

El juez o tribunal que manda practicar la diligencia;

IV.

La determinación que se manda notificar; comprendiendo sólo la parte resolutiva, si fuere sentencia o auto que concluya con puntos resolutivos; y

V.

El nombre y apellidos de la persona que recibe el instructivo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2004)

Se asentará en el expediente la razón respectiva, la que deberá contener la firma del actuario y de quien recibe, o la causa por la cual este último no firma o se niega a firmar

Las notificaciones personales podrán practicarse en el local del tribunal que las ordena, cuando los interesados así lo soliciten asistiendo personalmente al mismo. En este caso, el secretario del tribunal respectivo, hará la notificación dando lectura al auto o sentencia de que se trate, entregando al interesado el instructivo que corresponda y asentando razón en el expediente, la cual deberá firmarse por quien recibe la notificación y por quien la realiza.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 320

Para hacer la notificación personal de la demanda al demandado, o bien, para practicar diligencia notificatoria de la reanudación de un procedimiento, el actuario que practique la diligencia se cerciorará por cualquier medio, de que la persona que debe ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado, y después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en la misma.

Si a la primera búsqueda no encuentra al demandado, tratándose del emplazamiento, o al interesado en los demás casos, se le dejará citatorio para que espere en el domicilio designado a hora fija del día siguiente hábil y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo. Si cerciorado el actuario del domicilio, en el mismo nadie atiende a su

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

llamado, o bien, no hay persona capaz con quien practicar la diligencia, se dejará el citatorio referido con el vecino más inmediato. Si quien debe ser notificado no aguarda en el domicilio para la hora y fecha del citatorio, ni hay en el mismo, persona capaz con la cual practicar la diligencia notificatoria, ésta se llevará a cabo con el vecino más inmediato.

En caso de no poder cerciorarse el actuario, de que el domicilio designado, es el de la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la diligencia de notificación, y lo hará constar en acta para dar cuenta al tribunal.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 321

Si en el domicilio se negare el interesado, o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el actuario por medio de instructivo que fijará en la puerta del mismo, y asentará razón de tal circunstancia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 322

Cuando a juicio del actuario, hubiere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en el domicilio designado, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente hacerse la notificación personalmente al interesado en cualquier lugar en que se encuentre; pero en los casos de este artículo, deberá certificar el actuario ser la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo, o habérsele identificado con documento oficial con fotografía cuyos datos se asentarán en autos. Para hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se necesita nueva determinación judicial.

Artículo 323

Cuando la persona que haya de ser notificada por primera vez, resida fuera del lugar del juicio, se aplicará lo dispuesto por el artículo 305.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 324

Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda y se publicarán por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y por dos veces seguidas en uno de los diarios de mayor circulación en el Partido Judicial. En caso de que no hubiere diarios, la publicación se hará en el del Partido Judicial más próximo que los tenga. Por estos medios se hará saber a la persona citada que debe presentarse dentro del término de treinta días contados del siguiente al de la última publicación en el Periódico Oficial.

Se fijará, además, en la puerta del tribunal una copia íntegra de la resolución por todo el tiempo del emplazamiento. Si pasado este término no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarlo, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndose las ulteriores notificaciones por lista, salvo disposición en contrario de la Ley.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 325

Las notificaciones que no deban ser personales, se harán en el Tribunal, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada, autorizada por el Secretario, que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución, en la que se expresará el número del juicio, la naturaleza de éste, y los nombres de las partes.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

En los autos, el Secretario hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará con dichas listas un legajo mensual que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 326

A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere al secretario del tribunal, sin necesidad de acuerdo judicial.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 327

Los autos quedarán obligatoriamente a disposición de las partes el día que se notifique por lista y el siguiente, a fin de que puedan imponerse de su contenido.

Artículo 328

Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre la declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.

Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse, sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse sin haber pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.

Artículo 329

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 330

Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.

LIBRO SEGUNDO Contención

TITULO PRIMERO Juicio

CAPITULO I Demanda

Artículo 331

La demanda expresara:

I.

El tribunal ante el cual se promueve;

II.

El nombre y domicilio del actor y los del demandado;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

III.

La vía por la cual deberá encausarse el procedimiento;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

IV.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;

V.

Los fundamentos de derecho; y

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

VI.

Lo que se pide, designándose con toda exactitud, en términos claros y precisos.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 332

Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la acción. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

Si el actor no pudiese presentar los documentos en que funde su acción, por las causas previstas en el artículo 218, antes de admitirse la demanda se le recibirá información testimonial para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los documentos.

Artículo 333

Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad asevere que no tenía conocimiento de ellos.

Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida.

Artículo 334

Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.

El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la deseche es apelable.

Artículo 335

Cuando se demande a una persona moral, cuya representación corresponda, por disposición de la ley o de sus reglamentos o estatutos, a un consejo, junta o grupo director, la demanda se dirigirá, en todo caso, contra la persona moral, y el emplazamiento se tendrá por bien hecho si se hace a cualesquiera de los miembros del consejo, junta o grupo director.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

CAPITULO II Emplazamiento

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 336

De la demanda admitida se correrá traslado a la persona contra quien se proponga, emplazándola para que la conteste dentro de nueve días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia. La diligencia de emplazamiento debe practicarse conforme a las reglas previstas en los artículos 320 y 321 de este Código.

Si el demandado residiere en el extranjero, se ampliará prudentemente el término del emplazamiento, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.

Artículo 337

Los efectos del emplazamiento son:

I.

Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;

II.

Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación;

III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de promover la incompetencia, y

IV.

Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial.

CAPITULO III

Contestación de la demanda

Artículo 338

La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que explícitamente el demandado no suscitare controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la negación de éstos no implica la negación del derecho.

Artículo 339

Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer al contestar la demanda; sólo las supervenientes y aquellas de que no haya tenido conocimiento el demandado al contestar, podrán oponerse después, hasta antes de la audiencia final del juicio; pero no serán admitidas después de cinco días de que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funden.

Artículo 340

Lo dispuesto en los artículos 332 y 333 es aplicable al demandado, respecto de los documentos en que funde sus excepciones o que deban de servirle como pruebas en el juicio.

Artículo 341

Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesos los hechos, siempre que el emplazamiento se haya hecho personal y directamente al demandado, su representante

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

o apoderado, quedando a salvo sus derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.

Artículo 342

Si al contestar la demanda se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al actor, para que la conteste; observándose lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y contestación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 343

Sólo la incompetencia y la improcedencia de la vía, se substanciarán en artículo de previo y especial pronunciamiento;

los procedimientos de declinatoria e inhibitoria y, en el caso de la segunda, se dará vista al actor por tres días para que exprese lo que a su interés convenga, transcurrido el término, con promoción o sin ella, el juez resolverá lo que proceda.

la primera, mediante

Artículo 344

Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio.

Artículo 345

Las excepciones supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el interesado, se probarán dentro del término probatorio, si lo que de él quedare no fuere menor de diez días. En caso contrario se completará o concederá este plazo.

CAPITULO IV

Término probatorio

Artículo 346

Transcurrido el término para contestar la demanda, o la reconvención, en su caso, el juez abrirá el juicio a prueba, por un término de treinta días.

Artículo 347

Ninguna parte puede oponerse a que se reciba el negocio a prueba, ni tampoco a la recepción de éstas, aun alegando que las ofrecidas son inverosímiles o inconducentes.

Artículo 348

Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan recibido por causas independientes de la voluntad de los interesados, se recibirán, a solicitud de parte, en el término que prudentemente fije el juez.

Contra el auto que ordene su recepción no cabrá ningún recurso.

Artículo 349

Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable en todas las instancias, salvo disposición contraria de la ley.

En toda dilación probatoria respecto de la cual no se disponga en este Código la forma y tiempo de proponer o recibir las pruebas, el juez lo determinará en el auto que la conceda, teniendo en consideración la naturaleza de los hechos que han de probarse y de las pruebas que han de rendirse.

CAPITULO V

Audiencia final del juicio

Artículo 350

Cuando no haya controversia sobre los hechos, pero sí sobre el derecho, se citará desde luego para la audiencia de alegatos y se pronunciará la sentencia.

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Artículo 351

Concluirá la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y las decretadas por el juez, en su caso, el último día del término de prueba se verificará la audiencia final del juicio, con arreglo a los artículos siguientes, concurran o no las partes.

Artículo 352

Abierta la audiencia, pondrá el juez a discusión, en los puntos que estime necesarios, la prueba documental del actor, y en seguida, la del demandado, concediendo a cada parte el uso de la palabra, alternativamente, por dos veces respecto de la prueba de cada parte, por un término que no puede exceder de quince minutos.

Discutida la prueba documental, se pasará a la discusión de la pericial en los puntos que el juez estime necesarios, si hubiere habido discrepancia entre los peritos, concediéndose a éstos el uso de la palabra, sólo una vez, por un término que no excederá de treinta minutos. Si no hubiere habido discrepancia, se pasará a la discusión de la prueba testimonial, la que se llevará a efecto exclusivamente por interrogatorio directo del juez a los testigos y a las partes, puestos en formal careo, para el efecto de aclarar los puntos contradictorios observados en sus declaraciones.

Artículo 353

Terminada la discusión de que tratan los artículos precedentes, se abrirá la audiencia de alegatos en la que se observarán las siguientes reglas:

I.

El secretario leerá las constancias de autos que pidiere la parte que esté en el uso de la palabra;

II.

Alegará primero el actor y en seguida el demandado. También alegará el Ministerio Público cuando fuese parte en el negocio;

III.

Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes, quienes, en la réplica y dúplica, deberán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las incidencias que se hayan presentado en el proceso;

IV.

Cuando una de las partes estuviere patrocinada por varios abogados, no podrá hablar, por ella, más que uno solo en cada turno;

V.

En los alegatos procurarán las partes la mayor brevedad y concisión;

VI. No se podrá usar de la palabra por más de media hora cada vez. Los tribunales tomarán las medidas prudentes que procedan, a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado. Sin embargo, cuando la materia del negocio lo amerite, los tribunales podrán permitir que se amplíe el tiempo marcado o que se use por otra vez de la palabra, observándose la más completa equidad entre las partes, y

VII.

Las partes, aun cuando no concurran o renuncien al uso de la palabra, podrán presentar apuntes de alegatos, antes de que concluya la audiencia. Los de la parte que no concurra o renuncie al uso de la palabra serán leídos por el Secretario.

CAPITULO VI Sentencia

Artículo 354

Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación, sin más trámite se pronunciará la sentencia.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 355

Terminada la audiencia de que trata el capítulo anterior, puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el juez su sentencia.

Artículo 356

Si en la audiencia no pronunciase el juez su sentencia, en ella misma se citará para la sentencia, que se pronunciará dentro del término de diez días.

Artículo 357

Al pronunciarse las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el juez.

la sentencia se estudiarán previamente

Artículo 358

La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 359

Cuando el actor no pruebe los hechos en los que finca su acción, será absuelto el demandado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 360

Los tribunales no podrán aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio. En los casos señalados en el artículo 80, el tribunal sólo podrá ordenar la ampliación del litigio, hasta antes de la audiencia final del juicio.

Artículo 361

Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 362

Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.

CAPITULO VII

Sentencia ejecutoria

Artículo 363

La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Artículo 364

Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.

Artículo 365

Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

I.

Las que no admiten ningún recurso;

II.

Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto o se haya desistido el recurrente de él, y

III.

Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 366

En los casos de las fracciones primera y tercera del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha, a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el juez que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que éste se haya hecho valer.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

En las sentencias que resuelvan cuestiones en materia familiar, si no fueren recurridas por las partes, el Juez oficiosamente hará la declaración de ejecutoriedad, previa certificación por la secretaría del tribunal, de que habiendo transcurrido el plazo a las partes para recurrir la sentencia, no se interpuso recurso alguno.

La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO UNICO Incidentes

Artículo 367

Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este Título.

Artículo 368

Los incidentes que pongan obstáculo a la continuación del procedimiento, se substanciarán en la misma pieza de autos, quedando, entre tanto, en suspenso aquel; los que no lo pongan se tramitarán en cuaderno separado.

Artículo 369

Los incidentes impiden la continuación del procedimiento cuando la ley lo dispone y cuando tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para continuar la secuela en lo principal.

Artículo 370

Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.

Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria, se abrirá una diligencia probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este Libro.

En cualquiera de los casos anteriores, el juez, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 371

En lo que no se oponga a lo preceptuado en este título, todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, serán aplicables a los incidentes, con la sola modificación de que las pruebas se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término incidental de prueba.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 372

En la resolución definitiva de un incidente, se hará la correspondiente declaración sobre costas.

Artículo 373

Los autos que en segunda instancia resuelvan un incidente no admiten recurso alguno.

Artículo 374

Las resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efectos en todos ellos.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

TITULO TERCERO

Suspensión, interrupción y extinción de la instancia y del proceso

CAPITULO I Suspensión

Artículo 375

El proceso se suspende cuando el tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar, por un caso de fuerza mayor, y cuando alguna de las partas (sic) o su representante procesal, en su caso, sin culpa alguna suya, se encuentra en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 376

El proceso se suspende cuando no pueda pronunciarse la decisión sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio o en otra instancia, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley.

Artículo 377

La suspensión se decretará por el juez, a instancia de parte o de oficio, indicando en su resolución, el día en el que deba terminar la suspensión.

Cuando llegue el día señalado para terminar la suspensión y subsistan los motivos de la misma, en los términos de los dos artículos anteriores, se prorrogará la suspensión en la forma establecida en el párrafo precedente. Si el representante fuese un procurador, pasado el término de la suspensión, ya no se prorrogará éste, siendo a perjuicio de la parte la falta de aquél, si no nombra nuevo representante.

Artículo 378

Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión, es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.

Los actos ejecutados ante un tribunal distinto del que conozca del negocio, durante el tiempo de la suspensión, pero antes de que ésta se le comunique, son plenamente eficaces.

El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término.

CAPITULO II Interrupción.

Artículo 379

El proceso se interrumpe cuando muere, antes de la audiencia final del negocio, una de las partes.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

También se interrumpe cuando muere el representante procesal de una parte, antes de la audiencia final del negocio.

Artículo 380

En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará por el tiempo indispensable para que se apersone en el juicio el representante de la sucesión.

En el segundo caso del mismo artículo la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su substitución.

Artículo 381

En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el juez para la substitución del representante procesal desaparecido.

Artículo 382

Es aplicable al caso de interrupción, lo dispuesto por el artículo 378.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

CAPITULO III

Extinción de la instancia y del proceso

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 383

La instancia se extingue:

I.

Por desistimiento de la instancia;

II.

Por caducidad; y

III.

Por convenio o transacción.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 384

Para que opere el desistimiento de la instancia, se requerirá el consentimiento expreso del demandado o que éste no manifieste su oposición dentro del término de tres días que se le concederán para tal fin, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación personal de que sea objeto; siempre que éste ya hubiere sido emplazado. Cuando el demandado acepte el desistimiento de la instancia o no manifieste su oposición dentro del término señalado, se decretará el sobreseimiento de la instancia, se dará salida al expediente y se ordenará archivarlo como asunto concluido.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 385

La caducidad de la primera instancia operará de pleno derecho cuando no se haya verificado ningún acto procesal ni promoción tendiente a impulsar el procedimiento durante un término continuo mayor de ciento veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se haya verificado el último acto procesal, notificado la última resolución o presentada la última promoción. En primera instancia, la caducidad sólo podrá operar desde el momento en que se presente la demanda, hasta antes de que las partes sean citadas para oír sentencia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 386

La caducidad de la instancia es de orden público e irrenunciable y por lo mismo, no podrá ser materia de convenio entre las partes. El juzgador la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

se refiere el artículo precedente. Antes de decretar la caducidad, el juez ordenará al secretario asentar en el expediente la certificación correspondiente, haciendo constar el transcurso del tiempo sin acto procesal de las partes que impulse el procedimiento, dando cuenta de ello a la autoridad jurisdiccional que conozca del procedimiento, a fin de que pronuncie la resolución correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 387

La caducidad de la primera instancia produce el efecto de anular todos los actos procesales verificados, entendiéndose como no presentada la demanda, pero no influye en forma alguna sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso; por consecuencia, se sobreseerá el asunto y las cosas volverán al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, levantándose las medidas preparatorias, de aseguramiento y cautelares. También quedará sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la presentación de la demanda. Caducada la instancia, caducarán los incidentes.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 388

La caducidad de los incidentes, independientemente de la naturaleza del juicio en el que estén promovidos, se causará por el transcurso de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que se haya verificado el último acto procesal, notificado la última resolución o presentado la última promoción que hubiere impulsado el procedimiento incidental; operará desde la presentación de la promoción incidental hasta antes de que se celebre la audiencia de alegatos. La declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente, pero no a las de la instancia principal, aunque ésta haya quedado en suspenso por la substanciación del incidente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 389

La caducidad de la segunda instancia o de los procedimientos de los que conozcan las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, operará por el transcurso de ciento veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se haya verificado el último acto procesal, notificado la última resolución o presentada la última promoción que hubiere impulsado el procedimiento. En este caso, la resolución impugnada quedará firme o se sobreseerá el procedimiento y así lo declarará el tribunal. La caducidad no operará en la segunda instancia, después de que las partes hayan sido citadas para oír resolución o el procedimiento se encuentre en estado de ser decidido.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 390

La caducidad operará en todos los procedimientos regulados por este Código, excepto en los juicios universales de concurso, en las sucesiones, en los juicios de alimentos y en los relativos a derechos de menores e incapaces.

La suspensión del procedimiento producirá la interrupción del término de caducidad.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 390-A

El convenio o transacción celebrado entre las partes, ratificado ante el juez y aprobado por éste, extingue la instancia cuando en él se contengan todas las cuestiones litigiosas. En caso de que el convenio o la transacción no abarque toda la controversia, continuará la instancia por las cuestiones que no se hubieren incluido.

El convenio o la transacción ratificada y aprobada ante y por el juez, será equiparable a la sentencia ejecutoria y producirá todos los efectos de esta última; por consecuencia, sólo podrá iniciarse otro litigio si el derecho subsiste.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 390-B

El proceso se extingue:

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

I.

Por cumplimiento voluntario de la prestación reclamada o por haberse logrado el fin perseguido en el proceso; y

II.

Porque el actor se desista de la acción, mediando el consentimiento del demandado si éste ya hubiere sido emplazado.

En estos casos, el proceso y la acción ejercitada se extinguirán totalmente y no podrá iniciarse nuevo proceso sobre el mismo litigio, salvo que habiéndose ejercitado varias acciones, el desistimiento no las comprenda todas, caso en el cual, continuará el proceso por las acciones no extinguidas.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias

Artículo 391

Cuando una parte requiera indispensablemente, para entablar una demanda, la inspección de determinadas cosas, documentos, libros o papeles, la autoridad judicial puede decretar la exhibición de los mismos, previa comprobación del derecho con que se pide la medida y la necesidad de la misma.

Artículo 392

Si la persona de quien se pide la exhibición se opusiere a ella, se substanciará su oposición por el procedimiento incidental.

Artículo 393

En caso de incumplimiento de la persona obligada a la exhibición, sea que se haya opuesto y no haya prosperado su oposición o que no haya habido ésta, el tribunal hará uso de los medios de apremio para hacer cumplir su determinación.

Artículo 394

La resolución que conceda o niegue la medida es apelable.

Artículo 395

La solicitud de exhibición interrumpe la prescripción, siempre que se presente la demanda correspondiente dentro de los cinco días siguientes al en que se efectúe la exhibición.

Artículo 396

Antes de iniciarse el juicio pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.

Artículo 397

La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente, deberá proponer su demanda ante la autoridad competente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 398

Cuando la mantención de los hechos en el estado que guarden implique la suspensión de una obra, la demanda debe ser propuesta por la parte que solicitó la medida, dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente de practicada la medida de mantención de los hechos.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

El hecho de no interponer la demanda dentro del término indicado deja sin efecto la medida.

Artículo 399

En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá previamente garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete.

Artículo 400

La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que guardan al dictarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene ni sobre los derechos o responsabilidades del que la solicita.

Artículo 401

Dentro del juicio o antes de iniciarse éste pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:

I.

Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio;

II. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito, y

III.

Custodia de menores; y

IV.

Separación de cónyuges.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE

TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

La suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.

V.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2009)

Artículo 402

La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse.

Si la medida se refiere a alimentos provisionales, bastará que el acreedor alimentario demuestre su derecho a recibir alimentos, debiendo manifestar además, si el deudor alimentario trabaja en alguna empresa pública o privada, tiene un negocio propio, trabaja por su cuenta o si cuenta con bienes de su propiedad.

El juez despachará sin más trámite la medida precautoria, fijando en la resolución que la ordene la cantidad que periódicamente deba ministrarse y ordenará que se otorgue la correspondiente garantía de que se ministrarán, requiriéndose al deudor alimentario del pago inmediato de la pensión provisional y, en caso de no otorgarse, que se le embarguen bienes suficientes de su propiedad para garantizarlos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

Cuando se trate de un asalariado, el juez podrá fijar la pensión provisional de manera proporcional a los ingresos que recibe el deudor alimentario. Si trabaja por su

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

cuenta o tiene un negocio propio y no se tiene información de sus ingresos, por lo menos otorgará una Unidad de Medida y Actualización diaria, correspondiente a la actividad del deudor.

La medida se notificará de inmediato a la persona física o moral de quien reciba ingresos el deudor alimentario, ordenándole para que se haga entrega de la pensión provisional al que exige alimentos.

Para el caso de incumplimiento de la cantidad fijada para ministrarse periódicamente, se manifestará así al juez del conocimiento, quién dará vista por el término de tres días en forma personal al obligado, a fin de que acredite con prueba documental su pago, en caso contrario se procederá a hacer entrega de los frutos, productos, ganancias o ingresos que generen los bienes embargados o intervenidos y, en caso de no darse, se procederá al remate de dichos bienes, aplicándose en lo conducente las disposiciones del Capítulo VII, Título Sexto, Libro Segundo, de este Código.

Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra la que los deniegue procederá la apelación.

Artículo 403

Con excepción del caso de alimentos provisionales, la parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen y la parte contra la que se dicte podrá obtener el levantamiento de la misma o que ésta no se lleve a cabo, mediante el otorgamiento de garantía por su parte, suficiente para responder de los resultados del juicio.

Artículo 404

La medida de que trata la fracción II del artículo 401, se decretará cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles, puedan perderse o alterarse.

Artículo 405

En el caso del artículo anterior, el que solicite la medida otorgará previamente garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, sin que la contraparte pueda otorgar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo. Para fijar el importe de la garantía de que trata este artículo y el 403, podrá oír el juez, cuando lo estime necesario, el parecer de un perito.

Artículo 406

Las medidas de que tratan las fracciones I y II del artículo 401, se practicarán aplicándose, en lo conducente, las disposiciones del Capítulo VI del Título

Sexto del Libro Segundo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 407

La medida de que trata la fracción III del artículo 401, procederá en asuntos que se refieran a la situación de los menores.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 408

Para decretar la custodia de un menor que se encuentre en poder de sus progenitores o de uno de ellos, se citará a éstos a una audiencia a la que también acudirá el solicitante y el Ministerio Público. Si el solicitante no comparece, la medida no se decretará. Si el progenitor o los progenitores a cuyo cuidado se encuentre el menor, hubieren sido citados personalmente y no acudieren a la diligencia, ésta se decretará o negará tomando en cuenta únicamente lo que el solicitante exponga y acredite.

Cuando la medida sea solicitada por un ascendiente que no sea un progenitor o por el Ministerio Público, se citará para la diligencia a los demás ascendientes y en su

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

caso, a quien tenga la custodia material o jurídica del menor y se procederá en la misma forma señalada para el caso del párrafo anterior.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE

TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

En la diligencia se escucharán los motivos por los cuales los interesados solicitan o se oponen a la medida y se decidirá en la forma más conveniente para el menor. Cuando los menores tengan catorce años o más, siempre serán citados a la audiencia, para que si lo desean, manifiesten las razones y su opinión de con quien de las personas que disputan su custodia prefieren vivir. Los menores que aún no hayan cumplido catorce años también serán escuchados conforme a los medios adecuados con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, a juicio del juez; éste siempre deberá decidir la cuestión buscando lo más conveniente para los menores.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 409

Los menores siempre quedarán en poder de la madre cuando necesiten indispensablemente de sus cuidados. Sólo que ésta se niegue a cuidarlos o se demuestre que no cumple con sus deberes, se otorgará la custodia a otra persona.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 410

Cuando fuere procedente, en la misma resolución que decrete la custodia se ordenará la ministración de alimentos, en los términos previstos por el párrafo segundo del artículo 402, pudiendo decretarse los de los menores a solicitud del Ministerio Público.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 410-A

La separación puede promoverla cualquiera de los cónyuges cuando se vaya a intentar acción de divorcio, denuncia o querella. Quien solicite la separación ante juez competente, expresará las causas de la misma y propondrá el domicilio en que deba el solicitante permanecer, especificando si hay o no menores. El juez podrá llevar a cabo las diligencias que estime convenientes para su mejor juicio y resolverá si concede o no la separación señalando claramente cuál de los cónyuges debe de permanecer en el domicilio conyugal, para lo cual se notificará al otro cónyuge el contenido de la resolución y apercibiéndole de que debe abstenerse de impedirla, usándose, en su caso las medidas de apremio. En la propia resolución tomará las medidas adecuadas para la custodia de los hijos menores considerando las disposiciones del presente Código en la materia, así como las obligaciones señaladas en el Código Civil.

Ejecutada la medida de separación, el solicitante dispondrá del término de nueve días para presentar su demanda, su denuncia o su querella.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 410-B

La resolución de separación es irrecurrible, pero el cónyuge que no la haya promovido podrá inconformarse por la vía incidental dentro de los tres días siguientes al en que haya sido notificado. La resolución incidental será apelable sólo en aquello que afecte la situación de los menores o del cónyuge que deba permanecer en el domicilio común.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 410-C

Si al vencimiento del término concedido no se acredita ante el juzgador que se hubiere presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación decretada, sin necesidad de declaración judicial.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE

TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 410-D

En el caso de la medida autorizada en la fracción V del artículo 401, el órgano jurisdiccional, con base en las disposiciones aplicables, requerirá a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para su cumplimiento.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE

TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 411

Las medidas autorizadas en las fracciones I, II, IV y V del artículo 401, se decretarán sin audiencia de la contraparte y se ejecutarán sin notificación previa.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 412

La resolución en la que se decida la procedencia o improcedencia de la medida es apelable.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 413

Si alguna de las medidas autorizadas en las fracciones I, II y III del artículo 401 se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se interpone la demanda dentro de los cinco días siguientes al en que se practicó, y se restituirán las cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida, hecha excepción de los casos de alimentos provisionales, en que no podrán repetirse los que se hayan ministrado, respecto de los cuales, en este caso y en cualquiera otro, tendrá sus derechos a salvo el que los haya ministrado, para reclamarlos del que se resuelva que está obligado a darlos.

Artículo 414

En el caso del artículo anterior y en el del último párrafo del artículo 398, la garantía otorgada para obtener la medida no se cancelará, sino que perdurará por el tiempo indispensable para la prescripción liberatoria, salvo convenio contrario de las partes.

Artículo 415

No podrá decretarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria que no esté autorizada por este título o por disposición especial de la ley.

TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO Juicio de paz

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)

Artículo 416

En los Juicios ante los Jueces Menores se observarán las disposiciones que rigen para el juicio ante los demás tribunales, con las modificaciones que se con tienen en este Título.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)

Artículo 417

En la demanda y la contestación ante los Jueces Menores no se requiere formalidad alguna especial; pero, además de expresarse los hechos en que se funden y acompañarse los documentos respectivos con la demanda, concluirán con la petición clara y precisa que se formule.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 418

Tanto la demanda y la contestación, como cualquiera otras promociones, pueden ser hechas por escrito u oralmente. En este último caso asentará el secretario en el acta los puntos sustanciales, y, antes de cerrarla, dictará el juez el acuerdo que proceda.

Artículo 419

Formulada la demanda, mandará el juez, en el mismo acto, citar al promovente y a la persona contra quien se dirija, a una audiencia oral, que se efectuará dentro de los nueve días siguientes

Al citarse al demandado a la audiencia, se le entregará o dejará una copia de la demanda y de los documentos que con ella se hubieren presentado, y se le apercibirá de que, si no comparece, se tendrán por confesados los hechos de la reclamación, en el caso del artículo 421.

Artículo 420

En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, exhortará el juez a los interesados a una conciliación, empleando los medios que le aconseje su prudencia, según los datos que obtenga respecto al negocio. Si las partes llegaren a un arreglo, se asentará en el acta y producirá los efectos de cosa juzgada, para la ejecución correspondiente. En caso contrario, se requerirá al demandado para que, en el mismo acto, conteste la reclamación, apercibido de que, si no lo hace, se tendrán por confesados los hechos en que se base.

Artículo 421

Si el demandado que haya sido emplazado personalmente o por medio de su apoderado o representante, no comparece a la audiencia por sí o debidamente representado, o si en ella no produce su contestación inmediatamente después de requerírsele en los términos del artículo anterior, el juez tendrá por confesados los hechos de la demanda. Si comparece el demandado y no el actor, sin justa causa, se impondrá a éste una multa hasta de diez pesos, que se aplicará a aquél, por vía de indemnización; y sin que se justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo a la audiencia.

Artículo 422

Producida la contestación, o dados por confesados los hechos de la demanda o por contestada ésta, en sentido negativo, en el caso del último párrafo del artículo 341, en el mismo acto citará el juez a las partes a la audiencia del juicio, que se efectuará, a más tardar, dentro de los quince días siguientes, concurran o no las partes.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 423

Con excepción de la documental del actor, la cual será adjuntada a la demanda o exhibida al formularla verbalmente, las pruebas se promoverán en la misma audiencia a que se refiere el artículo 419, inmediatamente después de que se produzca la contestación de la demanda o se tengan por confesados los hechos de ella o por contestada en sentido negativo. Si se promovieren después serán desechadas de plano.

Artículo 424

Al pedirse la prueba pericial designará el que la promoviere el perito de su parte y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo. En seguida el juez requerirá a la otra parte, si estuviere presente, para que, en el mismo acto, nombre el suyo y manifieste si está conforme con la proposición de perito tercero, o le fijará el término de dos días para que lo haga, si estuviere ausente.

Artículo 425

Si en el acto del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, o transcurrido, en su caso, el término señalado, no hiciere la otra parte el nombramiento del perito que le corresponde, ni hubiere habido acuerdo en la designación del tercero, el juez nombrará al uno y al otro.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 426

Al promoverse la prueba pericial se formulará el cuestionario para los peritos o se indicarán con precisión los puntos sobre que ha de versar su dictamen, y, en todo caso, se señalarán los objetos que deban ser examinados por aquéllos, a fin de que oportunamente puedan desempeñar su cometido.

Artículo 427

Los peritos rendirán su dictamen en la audiencia del juicio, primero el de la parte que hubiere promovido la prueba, en seguida el de la contraria, y, por último, si fuere necesario, el tercero, a quien se concederá, si lo pidiere, un término que no excederá de treinta minutos, a fin de que, hecho el examen de los otros dictámenes, produzca el suyo.

Artículo 428

Cuando la inspección judicial no pueda, por su naturaleza, tener lugar en la audiencia del juicio, señalará el juez día y hora para la diligencia, dentro de los que medien entre la citación para aquella y la fecha en que deba efectuarse.

Las partes pueden asistir a la diligencia y hacer al juez las observaciones que estimen pertinentes.

Artículo 429

Todas las diligencias de prueba se practicarán en la audiencia del juicio, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y cuando alguna se encomiende a un juez de distinta jurisdicción territorial.

Artículo 430

En la audiencia del juicio se procederá como sigue: el juez dispondrá que el secretario dé lectura a la demanda, a la contestación, en su caso, y a los documentos que con una y otra se hubieren presentado; en seguida se recibirán las pruebas del actor y luego las del demandado; a continuación se oirán las objeciones que se formulen y precisen contra las pruebas de las fracciones II, III y VII del artículo 96 y las circunstancias alegadas contra la credibilidad de los testigos, y se recibirán las pruebas que se ofrezcan sobre las unas y las otras; después se oirán los alegatos de las partes en cuanto al fondo del asunto, primero los del actor y después los del demandado, hasta por dos veces cada uno sin exceder de veinte minutos cada vez, y por último pronunciará el juez, precedidos de las consideraciones del caso, los puntos resolutivos de su fallo, que en el mismo acto hará conocer a las partes.

Artículo 431

Las sentencias serán pronunciadas a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse estrictamente a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos como el juez lo creyere debido en conciencia.

Artículo 432

Las cuestiones incidentales que se susciten, con excepción de la incompetencia y de la acumulación, se resolverán juntamente con lo principal. Si se promovieren después de la sentencia, se resolverán en una audiencia, a la que se citará, sin más trámite, para dentro de los tres días siguientes a la promoción y en ella rendirán las partes las pruebas que tuvieren, y alegarán por una sola vez, sin exceder de diez minutos, y en seguida el juez decidirá.

Artículo 433

Los jueces proveerán a la eficaz e inmediata ejecución de sus resoluciones, y, a este efecto, dictarán las medidas necesarias, en la forma y términos que estimen más prudente, sin contrariar lo dispuesto en el artículo que sigue.

Artículo 434

Si al pronunciarse una sentencia estuvieren presentes todas las partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, y procurará que lleguen a un avenimiento a este respecto.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 435

El condenado podrá proponer fianza para garantizar el cumplimiento de lo sentenciado. El juez calificará la fianza según su prudente arbitrio, y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de ocho días para el cumplimiento, y aun mayor, si el que obtuvo estuviere conforme. Si vencido el término no hubiere cumplido el sentenciado, se procederá de plano a ejecutar el fallo contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.

Artículo 436

El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia, puede ocurrir al juez, quien citará al promovente y a las partes a una audiencia verbal para dentro de tres días, y después de recibir las pruebas que se presenten y de oír a los interesados por una sola vez y sin exceder de diez minutos cada uno, decidirá en el mismo acto si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución, sin resolver sobre la propiedad de la cosa, ni sobre otros derechos controvertidos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1999)

Artículo 437

Las sentencias de los jueces menores son recurribles a petición del interesado. Conocerán de la apelación los jueces de partido, los cuales dispondrán que se practiquen las diligencias que estimen necesarias para resolver, sin sujetarse a las formalidades establecidas para los juicios de su competencia, sino de la manera que consideren bastante para asegurar un fallo justo, y deberán resolver el recurso en un plazo máximo de quince días.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)

Artículo 438

Fuera de las sentencias, ninguna otra resolución de los Jueces Menores admite recurso alguno, a no ser que haya sido dictada en procedimientos de ejecución, caso en el cual admitirá los recursos que el Título siguiente concede.

Artículo 439

Con las modalidades establecidas en este capítulo, los procedimientos de ejecución se regirán por el Título que sigue.

Artículo 440

En los casos a que se refiere este Título no habrá lugar a la condenación en costas.

TITULO SEXTO Ejecución

CAPITULO I

Reglas generales

Artículo 441

La demanda de ejecución debe llenar los requisitos establecidos por el Título Primero, Capítulo I, de este Libro, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo se pedirá que se ejecute.

Artículo 442

Admitida la demanda se dictará auto ordenado que se requiera al deudor para que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible, y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios.

Artículo 443

Si el deudor no cumple con la obligación, se practicará el aseguramiento o embargo y se emplazará al demandado en los términos del Capítulo II del Título Primero de este Libro, siguiéndose conforme al mismo el juicio.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 444

Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, cuando el emplazamiento se haya hecho personal y directamente al demandado, su representante o apoderado, si de los mismos documentos acompañados con la demanda no apareciese justificada una excepción, se pronunciará sentencia de condena y se llevarán adelante los procedimientos de ejecución.

Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa, se tendrá por contestada negativamente la demanda de ejecución y se proseguirá el juicio en la forma prevista por el Título Primero de este Libro.

Artículo 445

Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo se admitirán las excepciones posteriores a la audiencia final de la última instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten directamente de la ley. Para resolver sobre ellas se hará uso del procedimiento incidental. Resuelta la oposición ya no se admitirá excepción alguna.

Artículo 446

Aun cuando en la sentencia que haya causado ejecutoria se fije término para el cumplimiento de la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la sentencia o para asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.

Se equiparan a las sentencias ejecutorias, para efectos de ejecución:

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

I.

transacciones o Las judicialmente;

convenios judiciales o extrajudiciales ratificados

II.

Los convenios celebrados por los interesados en el procedimiento previsto en la Ley para la Asistencia, la Prevención y la Atención de la Violencia Intrafamiliar del Estado de Guanajuato; y

III.

Los convenios celebrados por los interesados con asistencia de los mediadores y conciliadores adscritos al Centro Estatal de Justicia Alternativa.

Artículo 447

El auto que niegue la ejecución es apelable en ambos efectos.

CAPITULO II

Documentos ejecutivos

Artículo 448

Motivan ejecución:

I.

Las sentencias ejecutoriadas;

II.

Los documentos públicos que conforme a este Código hacen prueba plena, y

III.

Los documentos privados reconocidos ante notario o ante autoridad judicial.

IV.

(DEROGADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

V.

(DEROGADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 449

El reconocimiento sólo puede pedirse de la persona obligada, del albacea de su sucesión, del representante legítimo del obligado, del representante de un ausente o ignorado, del gerente, presidente o director de una sociedad o asociación de hecho, del que lleva la firma social en las sociedades y del mandatario con poder bastante.

Artículo 450

Promovido el reconocimiento, se mandará citar a la persona de quien se pretenda, para que comparezca el día y hora que se señale, a decir si reconoce como expedido por ella o por su representado el documento, y como suya o de su representado, la firma con que está suscrito, apercibida de que, si no comparece, se tendrá por reconocido, cuando se trate de la persona misma del signatario. El mismo apercibimiento procederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona que debe reconocerlo.

Artículo 451

Cuando a la diligencia de reconocimiento de un documento comparezca la persona a quien se atribuya su expedición o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente si lo reconoce o no, así como la firma con que está suscrito, si es la propia.

En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la firma, se hará constar con toda claridad cuál es la parte del documento reconocido y cual no.

Artículo 452

Se tendrá por reconocido un documento:

I.

Cuando no comparezca el signatario del mismo, o la persona que debe reconocerlo, cuando otra haya firmado a su nombre y

II.

II.- Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten categóricamente si reconocen o no el documento.

El reconocimiento ficto se rige por las reglas de le confesión ficta.

Artículo 453

Es juez competente para conocer del reconocimiento, el que lo sea para conocer del juicio.

La citación para el reconocimiento de un documento se hará en la forma prescrita para la confesión.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 454

El documento que sólo haya sido reconocido parcialmente, será ejecutivo únicamente en la parte reconocida.

Artículo 455

No será necesario el reconocimiento cuando el documento privado sea una escritura de venta, permuta, hipoteca o prenda que se hubiere inscrito en el Registro

Público de la Propiedad.

Artículo 456

No obstante el carácter de ejecutivos de los documentos, no se despachará la ejecución si no son de plazo cumplido y no sujetas a condición las obligaciones que en ellos se contengan, a menos que judicialmente se hayan declarado exigibles.

Artículo 457

Si la obligación contenida sólo es cierta y determinada en parte, sólo por ésta se despachará la ejecución.

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Artículo 458

En todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar previamente una liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento incidental.

Artículo 459

Puede despacharse ejecución fundada en un documento privado no ejecutivo, mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se causen.

Artículo 460

Puede prepararse la ejecución por alguna de las medidas señaladas por el artículo 391.

Si se tratase de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección corresponda al deudor, se requerirá a éste previamente para que la haga, apercibido de que será hecha por el juez, en su rebeldía, o por quien corresponda, de conformidad con lo establecido en el contrato o en la ley.

CAPITULO III

Formas de ejecución

Artículo 461

Cuando la obligación consista en hacer alguna cosa, se fijará al obligado un plazo prudente para su cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia o en el documento.

Artículo 462

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I.

Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que en el título se hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta se despachará la ejecución;

II.

Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante;

III.

Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura, lo hará el juez en rebeldía del ejecutado, y

IV.

Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega.

La desocupación de una finca, por falta de pago de rentas, sólo puede ordenarse en sentencia definitiva; pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado prudentemente por el juez, para hacer entrega de ella. En este caso el aseguramiento de bienes sólo puede tener lugar para garantizar las rentas adeudadas y los daños y perjuicios.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Cuando el inquilino, antes de iniciarse el juicio o bien durante el trámite del mismo, desocupa o abandona la finca litigiosa, sin hacer entrega al arrendador o al representante de éste, la finca será entregada en depósito al actor, para que la conserve

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a disposición del juez mientras concluye el juicio por sentencia ejecutoria que resuelva el caso en definitiva.

Artículo 463

En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el tribunal tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, en su defecto, por medio de peritos; y si el obligado se resistiere a hacer el pago, podrá aquella pedir que se despache ejecución en su contra por la cantidad convenida, o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los dictámenes periciales.

Artículo 464

Cuando se trate de sentencia que condene a no hacer, su ejecución consistirá en notificar al sentenciado que, a partir del cumplimiento del término que en ella misma se señale o del que, en su defecto, le fije el tribunal prudentemente, se abstenga de hacer lo que se le prohiba.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Si cumplido el término para que el obligado se abstenga de hacer lo que se le prohibe, sin que observe tal mandato, se le requerirá judicialmente, mediante notificación personal, por una sola vez, fijándole nuevo término prudente, a fin de que omita la conducta prohibida. Si a pesar de lo anterior el obligado ostenta contumacia, el juez sin perjuicio de que también lo haga la parte interesada, deberá presentar la querella correspondiente al Ministerio Público para que se proceda por el delito de desobediencia.

Artículo 465

En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se requiera al deudor para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que, en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.

Artículo 466

En el mismo auto a que se refiere el artículo anterior, se mandará prevenir a las partes que, dentro de tres días, nombre cada una un perito valuador, y, entre ambas, un perito tercero, apercibidas de que los nombramientos que dejaren de hacer serán hechos por el tribunal.

Artículo 467

Cuando la ejecución tenga por objeto cosa cierta y determinada, y al tratar de llevarse a efecto resultare que ya no existe o que el deudor la ha ocultado o simplemente no aparece, el ejecutante puede reclamar su valor, intereses, daños y perjuicios, por las cantidades que fije, con la debida separación, y por ellas se despachará ejecución, substanciándose la oposición, en su caso, por el procedimiento incidental.

Artículo 468

Si la cosa se halla en poder de un tercero, la ejecución no podrá despacharse en su contra, sino en los casos siguientes:

I.

Cuando la ejecución se funde en acción real, y

II.

Cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el tercero.

Artículo 469

La ejecución de sentencias extranjeras se sujetará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y a los tratados o convenios sobre la materia.

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CAPITULO IV

Oposición de terceros a la ejecución

Artículo 470

Cuando en una ejecución se afecten intereses de terceros que no tengan con el ejecutante o el ejecutado alguna controversia que pueda influir sobre los intereses de estos, en virtud de los cuales se ha ordenado la ejecución, tanto el ejecutante como el ejecutado son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que con ella se causen al tercero, y la oposición de éste se resolverá por el procedimiento incidental.

Artículo 471

Cuando en una ejecución se afecten intereses de tercero que tenga una controversia con el ejecutante o el ejecutado, que pueda influir en los intereses de estos que han motivado la ejecución, la oposición del tercero se substanciará en forma de juicio, autónomo o en tercería, según que se haya o no pronunciado sentencia que defina los derechos de aquellos.

La demanda deberá entablarla el opositor hasta antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución; pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de ella.

La demanda deja en suspenso los procedimientos de ejecución; pero, si no es interpuesta en el término indicado, se llevará adelante hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor.

CAPITULO V

Responsabilidades de las partes en la ejecución

Artículo 472

Las partes, en la ejecución, son responsables en los términos establecidos en el Capítulo II del Título Primero del Libro Primero.

CAPITULO VI Embargos

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 473

Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, o bien si éste se encontrare cerrado o se impidiere el acceso al mismo, se le dejará citatorio con la persona que atienda al actuario o con el vecino más inmediato respectivamente, para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y si no espera se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en dicho domicilio o con el vecino más inmediato.

Cuando el embargo haya sido ordenado en procedimiento de ejecución de sentencia, no será necesario dejar el citatorio a que se refiere el párrafo anterior.

En el caso que deba realizarse la diligencia de embargo con motivo de citatorio o con motivo de ejecución de sentencia, si el domicilio del deudor se encontrare cerrado o bien se impidiere el acceso al mismo, el actuario requerirá el auxilio de la policía para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras o las puertas para poder practicar el embargo.

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Artículo 474

No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar en que se encuentren los que han de embargarse.

Artículo 475

No son susceptibles de embargo:

I.

Los bienes que constituyan el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.

El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, no siendo de lujo;

III.

Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV.

La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá el juez el informe de un perito nombrado por él, a menos que se embarguen juntamente con la finca;

V.

Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales,

VI.

Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;

VII.

Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el juez el dictamen de un perito nombrado por el; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VIII.

Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;

IX.

El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;

X.

Los derechos de uso y habitación;

XI.

(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)

Los sueldos y emolumentos de funcionarios y empleados, salvo el caso de pensiones alimenticias;

XII.

Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituídas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XIII.

La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;

XIV.

Los salarios de los trabajadores salvo el caso de pensiones alimenticias;

(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)

XV.

Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, y

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XVI.

Los demás bienes exceptuados por la ley.

En los casos de las fracciones VI y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el juez lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 69.

Artículo 476

Nunca ni por ningún motivo podrá embargarse más de las tres cuartas partes de la totalidad de los bienes del deudor. Sobre la cuarta parte restante sólo podrá practicarse embargo, y en la misma proporción antes establecida, por virtud de responsabilidad o deudas contraídas con posterioridad a haberse practicado secuestro sobre las primeras tres cuartas partes. Lo mismo se observará en las ulteriores ejecuciones.

El beneficio de este artículo no es renunciable.

Artículo 477

(DEROGADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)

Artículo 478

El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente:

I.

Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;

II. Dinero;

III.

Vehículos automotores;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

IV.

Créditos realizables en el acto;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

V.

Alhajas;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

VI.

Frutos y rentas de toda especie;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

VII.

Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

VIII.

Bienes raíces;

IX.

Sueldos o pensiones;

X. Derechos; y

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

XI.

Créditos no realizables en el acto.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 479

El derecho de designar los bienes que han de embargarse en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor, según el conocimiento que tenga de los bienes.

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(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 480

Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no impedirá el embargo;

el actuario la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el Juez.

Artículo 481

El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo 478:

I.

Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;

II.

Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 478, y

III.

Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

Artículo 482

El embargo solo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento.

Artículo 483

Cuando, practicado el remate de los bienes consignados como garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes.

Artículo 484

Puede decretarse la ampliación de embargo:

I.

En cualquier caso en que, a juicio del juez, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;

II.

Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y

III.

En los casos de tercerías.

Artículo 485

La ampliación del embargo no suspende el recurso de la ejecución.

Artículo 486

De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito que, bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 487, 490 y primero y último párrafos del 491.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)

El depositario o interventor recibirá los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo, ante el Juez o ante el actuario, en el acto de la diligencia.

Artículo 487

Cuando se justifique que los bienes que se trate de embargar están sujetos a depósito o intervención con motivo de secuestro judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará nuevo depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y se pondrá en conocimiento de los jueces que ordenaron los anteriores

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aseguramientos. Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los jueces que practicaron los ulteriores embargos.

Artículo 488

Cuando, por cualquier motivo, quede insubsistente el primitivo embargo, el juez que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para que ante él se haga el nombramiento de nuevo depositario; pero el juez que dictó el primer embargo no cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas, hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige la ley.

El juez cuyo embargo quede en primer término lo comunicará así a los ulteriores, con expresión de todos los requisitos que ante él llenó el nuevo depositario.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 489

De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro de Hipotecas del Partido, librándose, a solicitud de parte, copia certificada de la diligencia de embargo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 490

Cuando el secuestro recaiga sobre dinero en efectivo, se hará el depósito en el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia. Si recae sobre alhajas, a costa del ejecutante se hará el depósito en caja de seguridad bancaria y si no existe en el lugar institución que otorgue este servicio, en el lugar más próximo donde se otorgue. El certificado de depósito en el Fondo Auxiliar de Impartición de Justicia, se guardará en el secreto del tribunal y no se entregará lo depositado, sino en virtud de orden escrita del juez de los autos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 491

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y al acreedor contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señale el Código Penal.

Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito. Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe en los términos del artículo anterior, y desde ese momento cesará en sus funciones el depositario nombrado.

Artículo 492

Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándose a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone el artículo anterior.

Artículo 493

Cuando el secuestro recaiga sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 494

El depositario, al recibir lo secuestrado, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito y recabará su autorización para hacer, en caso necesario, las gastos del almacenaje.

Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez, para que éste, oyendo a las partes en junta que se efectuará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.

Artículo 495

Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, obligación de imponerse de los precios que en plaza tengan los objetos confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga en conocimiento del juzgado, con el objeto de que éste determine lo que estime más prudente, en una junta en que oirá al depositario y a las partes, si asistieren, y que se efectuará, a más tardar, dentro de los tres días.

Artículo 496

Cuando hubiere inminente peligro de que las cosas fungibles se pierdan o inutilicen, entre tanto que se cita y efectúa la junta a que se refiere el artículo anterior, el depositario está obligado a realizarlas al mejor precio de la plaza, rindiendo al juzgado cuenta con pago.

Artículo 497

Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos se observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que la expresada autoridad, oyendo a las partes y al depositario, como se dispone en el artículo 500, dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios en plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.

Artículo 498

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I.

II.

Podrá contratar arrendamientos sobre la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de efectuarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ella que estuviere arrendado;

Recogerá, de quien los conserve, los contratos de arrendamiento vigentes, así como las últimas boletas de pago de contribuciones, a fin de poder cumplir sus atribuciones, y, si el tenedor rehusare entregárselos, lo pondrá en conocimiento del juez para que lo apremie por los medios legales;

III.

Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

IV. Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de servicios y aseo, no siendo excesivo su monto; y, si hubiere morosidad de su parte en hacer el pago, será responsable de los daños y perjuicios que con ello se originen;

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V.

VI.

Presentará, a las manifestaciones que la ley de la materia previene; y, de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause;

la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno,

Para hacer los gastos de conservación, reparación o construcción, ocurrirá al juez, los presupuestos solicitando respectivos, y licencia para ello, acompañando, al efecto,

VII.

Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca.

Artículo 499

Para el efecto a que se refiere la fracción I del artículo anterior, si ignorare el depositario cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, recabará autorización judicial.

Artículo 500

Pedida la autorización a que se refiere la fracción VI del artículo 498, el juez citará al depositario y a las partes a una audiencia, que se efectuará dentro de tres días, para que éstas, con vista de los documentos que se acompañen, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto. Si no se logra el acuerdo, y el depositario o alguna de las partes insiste en la necesidad de la reparación, conservación o construcción, el juez resolverá autorizando o no el gasto, como lo estime conveniente.

Artículo 501

Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará a los arrendatarios que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos de doble pago si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación se dejará en poder del inquilino cédula en que se insertará el auto respectivo.

Si en el acto de la diligencia, o dentro de las veinticuatro horas de notificarse por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación con los recibos del arrendador o alquilador. De lo contrario no se tomará en cuenta y quedará obligado en los términos anteriores.

Artículo 502

Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:

I.

Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se verifiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;

II.

Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;

III.

Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario;

IV.

Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, en su caso, y atenderá a que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;

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VI. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como lo previene el artículo 490, y

VII.

Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para su ratificación, y, en su caso, para que determine lo conveniente a remediar el mal.

Artículo 503

Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que, oyendo a las partes y al mismo interventor, en una audiencia que citará con término de tres días, determine lo que estime pertinente.

Artículo 504

El depositario o interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado y fuere persona distinta del deudor, serán solidariamente responsables de los actos que ejecutare aquél en el ejercicio de su cargo. Cuando el depositario fuere el mismo deudor, la responsabilidad será exclusivamente suya.

Artículo 505

El depositario deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del juez, para responder del secuestro, o, en su defecto, otorgar fianza en autos por la cantidad que el juez designe. La comprobación de poseer bienes raíces el depositario, o el otorgamiento de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo.

Artículo 506

Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada mes al tribunal una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos, y copias de éstos para las partes.

Artículo 507

Presentada la cuenta, mandará el juez poner las copias a disposición de las partes y citará a éstas y al depositario a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de tres días. Si las partes no objetan la cuenta la aprobará el juez; en caso contrario se tramitará el incidente respectivo. El juez determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido.

Todo lo relativo a la cuenta mensual formará cuaderno separado.

Artículo 508

El depositario que no rinda la cuenta mensual, será separado de plano de la administración. Al resolver el juez sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o no del depositario, si se le hubiere pedido. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario; si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva designación se hará por el juez, observándose lo dispuesto en el artículo 505.

Artículo 509

Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá, a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos al que fuere nombrado nuevamente, dentro de tres días, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública.

Artículo 510

Los depositarios de dinero, alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o fincas urbanas sin cargo de la administración, percibirán, como honorario; el uno por ciento sobre los primeros diez mil pesos de su valor y el medio por ciento sobre el resto. Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones a que se refieren los

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artículos 491, 492, 495 a 497 y 500, tendrán, además, el honorario que de común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas, les señale el juez, según las circunstancias, sin que baje del uno ni exceda del cinco por ciento sobre el valor de los créditos que cobraren, de los bienes que vendieren, de aquellos cuyo deterioro o demérito se prevenga o de la reparación o construcción que se efectuare. Los que tuvieren administración de fincas urbanas y los interventores de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, percibirán el honorario que, de común acuerdo, les señalen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas y según las circunstancias, les fije el juez, sin bajar del cinco ni exceder del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean las gestiones, operaciones y actos de administración en general que lleven a cabo.

En los honorarios que este artículo señala al depositario o interventor, queda comprendido cualquier pago de emolumentos de abogados, patronos o procuradores que aquél emplee.

CAPITULO VII Remates

Artículo 511

Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público y deberá efectuarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del juez, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.

Artículo 512

Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente, o si los interesados no hubieren convenido precio para el caso de remate, se procederá al avalúo por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 513

Cuando el ejecutado no hubiere hecho el nombramiento de perito valuador en el término legal, el juez designará perito valuador en su rebeldía.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 514

No podrá procederse al avalúo de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público correspondiente un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado. Si en Autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al periodo transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se decretó la Venta.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

En cualquier caso deberá actualizarse el certificado cuya antigüedad sea mayor de un año.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Los acreedores citados, tendrán derecho a nombrar a su costa un perito, que, con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa; igual derecho tendrán para proponer un perito en caso de desacuerdo. Para la designación,

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presentación, aceptación, protesta y emisión del dictamen se concede el término de diez días a partir de la citación.

Artículo 515

Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los que se presenten con certificados de Registro posteriores tendrán derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que el juez mande suspender la almoneda.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 516

Valuados los bienes, se anunciará su venta por una sola vez, publicándose el Edicto en el Periódico Oficial del Estado, en el periódico de mayor circulación de la localidad y en la Tabla de Avisos o Puerta del Juzgado; en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversos partidos judiciales, en todos éstos se publicará el Edicto, en la Puerta del Juzgado correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 517

Si en la primera Almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para dentro de los quince días siguientes, mandando que el Edicto correspondiente se publique por una sola vez, en la forma antes indicada, y de manera que entre la publicación o fijación del Edicto y la fecha del Remate, medie un término que no sea menor de cinco días. En la Almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento.

Artículo 518

Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará la tercera, en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 519

En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho de pedir la adjudicación, en la cuantía señalada para la postura legal. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.

Artículo 520

El acreedor a quien se adjudique la cosa reconocerá a los acreedores hipotecarios anteriores sus créditos, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al vencimiento de sus escrituras.

Artículo 521

Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.

Artículo 522

Cuando, por el importe del valor fijado a los bienes, no sea suficiente la parte de contado para cubrir lo sentenciado, será postura legal las dos terceras partes de aquél, dadas de contado.

Artículo 523

Las posturas se formularán por escrito, expresando, el mismo postor o su representante con poder jurídico:

I.

El nombre, capacidad legal y domicilio del postor;

II.

La cantidad que se ofrezca por los bienes licitados;

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III.

La cantidad que se dé de contado y los términos en que se haya de pagar el resto;

IV.

(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988)

El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo, el que no puede ser menor del setenta y cinco por ciento del costo porcentual promedio que fije el Banco de México (CPP Banxico), observándose para su determinación lo dispuesto por el artículo 1895 del Código Civil; y

V.

La sumisión expresa al juez que conozca del negocio para que haga cumplir el contrato.

Artículo 524

Cuando se hagan posturas ofreciendo de contado sólo una parte del precio, los postores exhibirán, en el acto del remate el diez por ciento de aquella en numerario o en cheque certificado en favor del juez, y la cantidad que queden adeudando la garantizarán con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo. Concluída la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños, excepto la que corresponda al postor en quien se finque el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación se mandará depositar como se dispone en el artículo 490, observándose, respecto del billete de depósito, lo que ahí se previene.

Artículo 525

Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezca de contado debe exhibirse en numerario o en cheque certificado a favor del juez, en el acto del remate; y, fincado éste en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, el juez procederá en los términos de la parte final del artículo anterior.

Artículo 526

En el caso del artículo 524, si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, ya porque, extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término legal, el juez, cerciorándose de estas circunstancias, declarará sin efecto el remate para citar nuevamente a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará por vía de indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.

Artículo 527

Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de contado, en su caso, se limitará al exceso de la postura, sobre el importe de lo sentenciado.

Artículo 528

El postor no puede rematar para un tercero sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar desde luego el nombre de la persona para quien se hace.

Artículo 529

Desde que se anuncie el remate, y durante éste se pondrán de manifiesto los planos que hubiere, y estarán a la vista los avalúos.

Artículo 530

Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.

Artículo 531

El juez decidirá de plano, bajo su responsabilidad, cualquiera cuestión que se suscite relativa al remate.

Artículo 532

El día del remate, a la hora señalada, pasará el juez, personalmente, lista de los postores presentados, y declarará que va a procederse al remate, y ya no

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admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas, desechando desde luego las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.

Artículo 533

Calificadas de buenas las posturas, el juez mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juez declarará preferente la que importe mayor cantidad, y si dos o más importaren la misma cantidad, será preferente la que esté mejor garantizada.

Artículo 534

Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, declarará el juez fincado el remate a favor del postor que hubiere hecho aquella. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 535

Antes de fincado el remate, puede el deudor evitar que éste se decrete, si paga en el acto la condena líquida o liquidada hasta ese momento. En caso de que pague lo condenado pero quede pendiente de liquidar otra parte de la condena, el embargo subsistirá; pero se ordenará levantarlo y en su caso se cancelará su inscripción, si en el término de ocho días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que tuvo por pagada la condena líquida, el actor no presenta su instancia liquidatoria.

Artículo 536

Al declarar fincado el remate, mandará el juez que, dentro de los tres días siguientes y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante, la escritura de venta correspondiente, conforme a la ley, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados.

Artículo 537

Si el deudor o quien deba hacerlo se niega a otorgar la escritura, o si no lo hace dentro del término de cinco días de haberse mandado otorgar, la otorgará el juez, en su rebeldía, sin más trámite; pero en todo caso es responsable de la evicción el deudor.

Artículo 538

Otorgada la escritura, pondrá el juez al comprador en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 539

Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse;

pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito o, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, la cantidad depositada en concepto de costas procesales, será entregada al ejecutado, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente y sin perjuicio del derecho del acreedor para promover con posterioridad, la liquidación de dichas costas.

Artículo 540

Si la parte que se diere de contado excediere del monto de lo sentenciado, formada y aprobada la liquidación, se entregará la parte restante al

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ejecutado, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose, en su caso, lo dispuesto sobre concursos.

Artículo 541

En la liquidación deberán comprenderse todos los gastos y costas posteriores a la sentencia de remate.

Artículo 542

Cuando los bienes estuvieren sujetos a diversos embargos, cualquier embargante puede llevarlos a remate; pero sólo se le pagará el importe de su crédito después de haber sido pagados los acreedores preferentes, cuando ya hubiere sentencia firme que defina sus créditos, o reservada la cantidad necesaria para cubrir principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes, en caso de que aun no haya sentencia.

El sobrante líquido se entregará al ejecutado o se pondrá a disposición del juez que corresponda, si hubiere embargos posteriores.

Artículo 543

Cuando, al exigirse la deuda, convengan el ejecutante y el ejecutado en que aquél se adjudique la cosa en el precio que entonces le fijen, sin haberse renunciado el remate, éste se hará teniéndose como postura legal para terceros la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con la parte de contado el importe de lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará desde luego a efecto la adjudicación, en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado expresamente la subasta, la adjudicación se hará luego que cause ejecutoria la sentencia respectiva y haya transcurrido el término fijado para su cumplimiento.

Artículo 544

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 545

Cuando los bienes cuyo Remate se haya decretado fueren muebles, se observará lo siguiente:

I.

Valuados los bienes, se anunciara su Venta por una vez durante el término de nueve días mediante Edicto que se pondrá en la Tabla de Avisos del Juzgado, y por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad.

II.

Si la Venta no se logra, sin deducción alguna del precio, los bienes podrán venderse o adjudicarse en cualquier momento.

III. Quedando firme el Remate, el ejecutado deberá entregar la factura, y demás documentos relativos y en caso de rebeldía el Tribunal procederá a su otorgamiento.

IV.

En todo lo demás se estará a las disposiciones de este Capítulo.

LIBRO TERCERO

Procedimientos especiales

TITULO PRIMERO Concursos

CAPITULO I

Reglas generales

Artículo 546

El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus

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acreedores, presentándose por escrito, acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.

Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado, ante uno mismo o diversos jueces, a su deudor y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.

Artículo 547

En el caso del párrafo primero del artículo anterior, procederá el juez, de plano, en la forma prevista por el artículo siguiente. En el caso del párrafo último deberán acreditarse plenamente los requisitos exigidos en el mismo para proceder en la forma indicada.

Artículo 548

Declarado el concurso el juez resolverá:

I. Hacer saber a los acreedores la promoción del concurso, en la forma prevista para los emplazamientos por edictos, además de hacerlo personalmente o por exhortos a los acreedores cuyos domicilios se conozcan;

II. Nombrar síndico;

III. Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despacho del deudor y muebles susceptibles del embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;

IV. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;

V.

VI.

Señalar un término de nueve días, contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento, para que los acreedores presenten sus demandas; con apercibimiento de que las que no se presenten en el término indicado, no entrarán en concurso, sino que se dejarán a los interesados sus derechos a salvo;

Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, que los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que se hubiesen fallado en primera instancia; estos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.

Artículo 549

El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva, substanciándose su oposición por el procedimiento incidental, sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución que se pronuncie es apelable en el efecto devolutivo.

Revocado el auto que declaró abierto el concurso se repondrán las cosas al estado que tenían antes.

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Artículo 550

Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir, por cuerda separada, que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo.

Artículo 551

El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue error en la apreciación de sus negocios.

En este caso y en el previsto en el artículo anterior la revocación se tramitará como lo previene el artículo 549.

Artículo 552

El concursado, en el caso de concurso forzoso, deberá presentar al juzgado, dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de acreedores y deudores, privilegiados y valistas (sic); y, si no lo presentare, lo hará el síndico.

Artículo 553

De las demandas presentadas dentro del término señalado por la fracción V del artículo 548, se correrá traslado al deudor, por el término legal, siguiéndose los respectivos juicios en la forma prevista por el Libro Segundo, cada uno por separado, hasta la resolución definitiva de los mismos.

Artículo 554

Resueltos los juicios de que trata el artículo anterior, se pondrán a la vista de todos los acreedores, por el término de quince días, para que preparen sus alegatos sobre graduación de créditos, que harán valer en la audiencia respectiva, que se celebrará dentro de los quince siguientes a la expiración del mencionado término.

En la resolución que ponga a la vista de los acreedores los juicios, se señalará día y hora para la audiencia de alegatos de graduación de los créditos. Esta audiencia se celebrará en la forma prevista para los alegatos en el juicio y no serán partes en ella más que los acreedores.

Artículo 555

Celebrada la audiencia de alegatos, la sentencia de graduación de los créditos se pronunciará en la forma y términos establecidos en el Libro Segundo.

CAPITULO II Funciones del Síndico

Artículo 556

Aceptado el cargo por el síndico se le pondrá bajo inventario, desde el día siguiente del aseguramiento, en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor.

Si éstos estuviesen fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto, y se citará al deudor para la diligencia.

El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, en la forma establecida por este Código, dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.

Artículo 557

El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse. La defensa de los créditos en favor del concurso corresponderá al síndico, cuando el concursado se niegue a entablar las correspondientes demandas o a continuar los juicios respectivos.

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Ejecutará personalmente las funciones del cargo, a menos que tuviere que desempeñar sus funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.

Artículo 558

No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo, de afinidad, ni su amigo, ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.

(F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1934)

El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituído inmediatamente.

Artículo 559

El síndico deberá otorgar fianza dentro de los primeros quince días siguientes a la aceptación del cargo.

Artículo 560

Si el síndico, comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará, previa audiencia del Ministerio Público, para que aquél haga la enajenación en el plazo que le señale, según la urgencia del caso.

Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

Artículo 561

El síndico deberá presentar, del primero al 10 de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito, en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin del mes; término dentro del cual podrán ser objetadas.

Las objeciones se substanciarán por el procedimiento incidental.

Artículo 562

El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o dejare de caucionar su manejo.

Será removido, por los trámites establecidos para los incidentes, por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 558.

Artículo 563

Los honorarios de los síndicos se determinarán en la forma prevista por el artículo 510, aumentados hasta en un ciento por ciento, a juicio del juez y dada la importancia y dificultad de la administración de los bienes del concurso. La administración se sujetará a las reglas prevenidas para los depositarios judiciales, en lo que fueren aplicables.

TITULO SEGUNDO Sucesiones

CAPITULO I Disposiciones generales

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 564

De todos los juicios sucesorios, cualquiera que sea su cuantía, conocerán los jueces de partido.

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(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 8 DE JUNIO DE 1969)

Artículo 565

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre administración del cónyuge supérstite, dictará el Juez, con audiencia del Ministerio Público, a instancia de parte legítima, las medidas necesarias para asegurar los bienes, a efecto de evitar que se oculten o dilapiden.

Cuando el denunciante de la sucesión lo sea el Ministerio Público, el Juez decretará de oficio el aseguramiento de los bienes.

Artículo 566

Dentro de las medidas que el juez debe dictar se comprenden necesariamente las siguientes:

I.

Reunir los papeles del difunto, para depositarlos en el secreto del juzgado, debidamente inventariados;

II. Gestionar de la oficina que corresponda, que le remita la correspondencia y paquetes o bultos dirigidos al autor de la sucesión, los que serán abiertos en presencia del Ministerio Público, a efecto de ordenar lo que proceda, si se tratare de asuntos urgentes y reservar los restantes en la forma prevista en la fracción anterior, y

III. Mandar depositar, en establecimiento autorizado por la ley, el dinero y alhajas.

El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 8 DE JUNIO DE 1969)

Artículo 567

De todos los bienes muebles que se encuentren se formará un riguroso inventario del que se dejará un duplicado a la persona en cuyo poder se encuentren, la cual tendrá, mientras no haya resolución judicial que disponga otra cosa, las obligaciones y responsabilidades, respecto de ellos, de los depositarios judiciales, con excepción de la de otorgar fianza. Las mismas obligaciones tendrán los poseedores de los bienes inmuebles.

En todos aquellos casos en los que no exista persona que deba desempeñar las funciones de depositario judicial, el juez procederá a nombrar un interventor con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 568

De las cantidades recogidas se dispondrá por el Juzgado, de oficio, con audiencia del Ministerio Público, que se hagan los gastos urgentes y de administración, facilitando las cantidades indispensables para pagos de contribuciones y de sueldos o salarios. Lo propio se hará respecto de alimentos.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)

Artículo 569

Las medidas de que tratan los artículos 565 a 567 se ordenarán por cualquier juez, aun cuando no sea competente para conocer de la sucesión, y aún tratándose de Jueces Menores, respecto de los bienes existentes dentro de su territorio jurisdiccional, comunicando, inmediatamente, al juez que sea competente, las medidas tomadas, enviándole copia íntegra del expediente relativo.

Artículo 570

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 571

El juez competente, al tener por radicada una sucesión, además de las medidas de que tratan los artículos anteriores, a solicitud de los interesados, del

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Ministerio Público o de oficio, ordenará la publicación de edictos, en la forma prevista para los emplazamientos, haciendo saber la radicación del juicio sucesorio para que se presenten los que se crean con derecho a la herencia y los acreedores de la misma.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983)

De oficio, el Juez ordenará al Encargado del Registro Público de la Propiedad que informe, si en el Libro de Registro de Testadores a que se refiere el Artículo 2764 del Código Civil, se encuentra registrado o no, algún testamento otorgado por el autor de la herencia y, en caso afirmativo, los datos que de él consten en el Registro.

Artículo 572

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 573

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si pasados diez días de la muerte del autor de una sucesión no se presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado por quien acredite ser heredero legítimo, el juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:

I.

Ser mayor de edad;

II.

Ser de notoria buena conducta;

III.

Estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión;

IV. Otorgar fianza para responder de su manejo. La fianza deberá otorgarse en un plazo de diez días, contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.

Artículo 574

El interventor recibirá los bienes por inventario, y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, y siempre con autorización judicial.

Artículo 575

El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o dé a conocer al albacea, y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, aun por razón de mejoras o gastos de mantención o reparación.

Artículo 576

Al promoverse la apertura de una sucesión deba presentarse una copia certificada del acta relativa al fallecimiento del autor de la herencia, expedida por el encargado del Registro Civil, y, no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.

Artículo 577

Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del asunto se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y, cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento de interventor o albacea; con arreglo a derecho.

Artículo 578

En todo asunto sucesorio en que haya herederos o legatarios menores que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el juez que se provea al nombramiento de tutores.

Artículo 579

En todo asunto sucesorio en que haya herederos o legatarios ausentes que no tengan representante legítimo o que el que tengan sea interesado en la herencia

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y sus intereses sean opuestos a los de aquéllos, o en que sea heredera la beneficencia pública y no tenga representante especial, la representación corresponderá al Ministerio

Público.

También será parte el Ministerio Público en todo asunto sucesorio mientras no sea hecho el reconocimiento o la declaración de herederos. Una vez hecho el reconocimiento o la declaración, cesará de intervenir, salvo, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 580

El representante legal en las sucesiones es el albacea, en todo lo que se refiere a los intereses generales. En cuanto a los particulares de cada heredero o legatario, son éstos parte para ejercitar sus respectivos derechos.

Artículo 581

El albacea manifestará, dentro de tres días de hacérsele saber el nombramiento, si acepta y protesta desempeñar su encargo con arreglo a la ley.

Es aplicable al albacea lo dispuesto por la fracción IV del artículo 573.

Artículo 582

Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:

I.

Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento;

II.

Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado;

III.

IV.

Los pleitos incoados contra el mismo, por acción real, que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;

Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación;

V.

Las acciones de los legatarios, reclamando sus legados, siempre que sean posteriores, a la fracción de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y uso y habitación.

Artículo 583

Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad podrán, después del reconocimiento de sus derechos, encomendar a un notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos, que siempre será por personas.

Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará ante el juez que previno, por el procedimiento incidental.

Artículo 584

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 585

En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho.

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Artículo 586

La primera sección se llamará de sucesión, y contendrá, en sus respectivos casos:

I.

El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;

II.

Las citaciones a los herederos y acreedores, y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;

III.

Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;

IV.

Los incidentes que se promuevan sobre nombramiento o remoción de tutores;

V.

Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.

Artículo 587

La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:

I.

El inventario provisional del interventor;

II.

El inventario y avalúo que forme el albacea;

III.

Los incidentes que se promuevan;

IV.

La resolución sobre el inventario y avalúo.

Artículo 588

La tercera sección se llamará de administración y contendrá:

I.

Todo lo relativo a la administración;

II.

Las cuentas, su glosa y calificación;

III.

(DEROGADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 589

La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:

I.

El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;

II.

El proyecto de partición de los bienes;

III.

Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;

IV.

Los arreglos relativos;

V.

Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;

VI.

Lo relativo a la aplicación de los bienes.

Artículo 590

Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se dará por terminado aquél para abrir el juicio de testamentaría a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran solo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario, y

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la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su facción.

CAPITULO II Testamentarías

Artículo 591

El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y, en el mismo auto, convocará a los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en el Código Civil.

Artículo 592

La junta se verificare dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por correo certificado.

Artículo 593

Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se mandarán publicar edictos en el lugar del juicio, en el del último domicilio del finado y en el de su nacimiento, que se fijarán en la puerta del juzgado correspondiente.

Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia se les citará por exhorto.

Artículo 594

Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.

Si los herederos menores no tuvieren tutor, se dispondrá que se les nombre, con arreglo a derecho.

Artículo 595

Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.

Artículo 596

Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que, habiendo sido citados, no se presentaren.

Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público.

Artículo 597

Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, proveerá el juez a éste con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio, o hará que lo nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor ordinario o representante legítimo tenga incompatibilidad.

Artículo 598

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, en la misma junta reconocerá como herederos y legatarios a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.

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Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Artículo 599

En la junta prevenida por el artículo 591 podrán los herederos nombrar interventor, conforme a la facultad que les concede el Código Civil y se nombrará precisamente en los casos en que impone tal obligación el mismo Código.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 599-A

Después de que haya causado estado la resolución en que se reconozcan como herederos y legatarios a los que estén nombrados en el testamento en las porciones que les correspondan, podrá decretarse la adjudicación del acervo hereditario en los términos señalados en el testamento, si en lo conducente se reúnen los requisitos establecidos por el artículo 616-A.

CAPITULO III Intestados

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 600

Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo, si existiere, y que lo hubiere unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.

Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o, a falta de ellos, los parientes colaterales dentro del sexto grado. De ser posible se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 601

El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarla por correo certificado con acuse de recibo a las personas señaladas como descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubino, o en su defecto a los parientes colaterales dentro del sexto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.

Artículo 602

Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando, con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo, y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.

Artículo 603

Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien, dentro de los tres días que sigan al de la diligencia, debe formular su pedimento.

Si éste fuere impugnando sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

Artículo 604

Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez, sin más trámites, dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestado (sic), si la estimare procedente, o denegándola, con reserva de sus derechos a los que la hayan pretendido para deducirla en el juicio.

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Este auto será apelable en el efecto devolutivo.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 605

El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos ab-intestato, cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite, concubino o concubina.

Artículo 606

Hecha la declaración de herederos, de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos, dentro de los ocho días siguientes, para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único, o si los interesados, desde su presentación, dieren su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos, hará el juez la designación de albacea.

Artículo 607

Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que, en su defecto, se nombre.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 608

Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del sexto grado, el juez después de recibir las justificaciones del entroncamiento y la información testimonial del artículo 602, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio, en el lugar del último domicilio y en el de origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado, a reclamarlo, dentro de cuarenta días, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la última fijación, cualquiera que sea, de las indicadas, el lugar en que ésta se haya verificado.

El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Los avisos se insertarán además, para mayor publicidad, dos veces, de diez en diez días, en un periódico de circulación estatal.

Artículo 609

Transcurrido el término de los avisos, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista, el juez hará el nombramiento prevenido en el artículo 606.

Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 604 a 608.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 610

Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubino o parientes colaterales dentro del sexto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por el término expresados en el artículo 608, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

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Artículo 611

Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar, por escrito, el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos, acompañados del árbol genealógico, en la parte relativa al entroncamiento. Estos escritos y documentos se unirán a la sección de sucesión, por el orden en que se vayan presentando.

Artículo 612

Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios que aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se procederá como se indica en los artículos 604 a 608.

los impugnadores harán de demandantes y Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, impugnados de demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante común. La controversia se substanciará en juicio, y el Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia respectiva.

los

Artículo 613

La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.

Artículo 614

Después de los plazos a que se refieren los artículos 608 y 609 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de la ley, contra los que fueren declarados herederos.

Artículo 615

Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendir cuentas al Juzgado, de las cuales remitirá copias al interventor o interventores, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 616

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, antes o después de los edictos, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrán como herederos los que, en su defecto, señalen el Código Civil u otras leyes.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 616-A

Después de que haya causado estado la resolución en que se hizo la declaratoria de herederos y una vez que el albacea haya aceptado su designación, podrá decretarse la adjudicación del acervo hereditario si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que todos los herederos sean mayores de edad, o que habiendo menores o incapaces, se solicite la adjudicación en mancomún pro-indiviso y por partes iguales;

II. Que se acredite legalmente la propiedad de los bienes hereditarios en favor del de cujus;

III. Que se presente inventario, avalúo y proyecto de partición firmado por el albacea y por todos los herederos, o en su caso, con la huella digital y una firma a ruego de quien no sepa firmar. No será necesario el avalúo ni el proyecto de partición cuando se solicite la adjudicación en mancomún pro-indiviso y por partes iguales;

y

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IV.

IV.- Que la petición se haga por escrito firmado por el albacea y por todos los herederos reconocidos, solicitando la tramitación del juicio sucesorio sumario.

Esta promoción deberá ratificarse ante el juez del conocimiento por todos los suscriptores.

Dentro de los diez días siguientes al en que se haya hecho la ratificación del escrito a que se refiere la fracción anterior, el juez decretará la adjudicación de los bienes hereditarios en la forma y términos en que ésta haya sido solicitada. Se mandará protocolizar ante el notario público que de común acuerdo señalen los interesados, en el caso de que haya bienes inmuebles en el caudal hereditario adjudicado.

CAPITULO IV.

Inventario y avalúo.

Artículo 617

Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 620, y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.

El inventario y el avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 618

El inventario se practicará por el actuario designado en los términos de este Código o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos, cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando los establecimientos de beneficencia o el fisco tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.

Artículo 619

Deben ser citados por correo certificado, para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, y los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.

El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.

Artículo 620

Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito o peritos valuadores, y, si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez los designará.

Artículo 621

El notario o el albacea, en su caso, procederá, en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes, con toda claridad y precisión, por el orden siguiente; dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.

Artículo 622

La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes, y en ellas se expresará cualquiera disconformidad que se manifestare, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.

Artículo 623

El perito o peritos designados valuará todos los bienes inventariados.

Artículo 624

Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios

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consten en instrumento público, cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 625

El albacea deberá adjuntar al inventario los títulos de propiedad cuando se listen bienes inmuebles propiedad del de Cujus; practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los Autos y se pondrán de manifiesto en la Secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles, al efecto, por correo certificado.

Artículo 626

Si transcurriese ese término sin haberse hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se substanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias, a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiere practicado la valorización para que, con las pruebas rendidas, se discuta la cuestión promovida.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cual es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuales sean las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario.

Artículo 627

Si los que dedujeren oposición no asistieren a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

Artículo 628

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia.

Artículo 629

Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones.

Artículo 630

El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los herederos por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo, declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio.

Artículo 631

Si pasados los términos que señala el artículo 617, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por el Código Civil, removiéndolo.

La remoción a que se refiere este precepto será de plano.

Artículo 632

Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

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CAPITULO V

Administración y rendición de cuentas

SECCION PRIMERA Administración

Artículo 633

El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.

Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.

Artículo 634

En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y, en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia, para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

Artículo 635

Si la falta de sucesión depende de que su autor haya declarado no ser suyos los bienes o de otra causa que la impida por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.

Artículo 636

Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el Código

Civil.

Artículo 637

Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión, y contestar las demandas que contra ella se promuevan.

En los casos muy urgentes podrá el juez, aun antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.

Artículo 638

El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, mantención o reparación tenga contra la testamentaria o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

Artículo 639

El albacea judicial tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; por el excedente de esta suma hasta cien mil pesos, tendrá el uno por ciento, y, si excediere de cien mil pesos tendrá el medio por ciento sobre la cantidad excedente. Los honorarios del interventor se fijarán por juicio pericial.

Artículo 640

El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle, en su oportunidad, el destino correspondiente.

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Artículo 641

Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.

Artículo 642

Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en el Código Civil, y en los siguientes:

I.

Cuando los bienes pueden deteriorarse;

II.

Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III.

Cuando, para la enajenación de los frutos, se presenten condiciones ventajosas.

Artículo 643

Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y, hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose, respecto a los títulos, lo prescrito en el capítulo VI siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.

Artículo 644

Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.

SECCION SEGUNDA

Rendición de cuentas

Artículo 645

El interventor, el cónyuge, en el caso del artículo 633 y el albacea, están obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su encargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez, de oficio, exigir el cumplimiento de este deber.

Artículo 646

Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del juzgado, en el establecimiento destinado por la ley.

Artículo 647

La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.

Artículo 648

Cuando el que administre no rinda, dentro del término legal, su cuenta anual, será removido de plano. También podrá ser removido, a juicio del juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.

Artículo 649

Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

Artículo 650

Concluídas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.

Artículo 651

Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se mandará poner en la secretaría a disposición de los interesados, por un término de diez días, para que se impongan de ella.

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Artículo 652

Si todos los interesados aprobaren la cuenta o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo; pero es indispensable, para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.

El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.

CAPITULO VI.

Liquidación y partición de la herencia.

Artículo 653

El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.

Artículo 654

Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días.

Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, lo aprobará el juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La disconformidad expresa se substanciará en forma incidental.

Artículo 655

Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados.

En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.

Artículo 656

Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de los bienes, en los términos que dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo, o, si no hiciere por sí mismo la partición, lo manifestará al juez, dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se nombre contador que haga aquélla.

Artículo 657

Será separado de plano el albacea en los siguientes casos: 1a. Si no presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan los interesados, por mayoría de votos; 2°. Cuando no haga la manifestación a que se refiere el final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta; 3°. Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, dentro de los plazos mencionados en los artículos 653 y 655, y 4°. Cuando, durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de frutos correspondientes.

Artículo 658

Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

I.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los herederos;

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II.

Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III.

IV.

El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago;

Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste, para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente. El albacea o el contador partidor en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente;

V.

Los herederos del heredero que muera antes de la partición.

Artículo 659

Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá, dentro del tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal, para que haga la división de los bienes.

El juez convocará a los herederos, por medio del correo certificado, a junta, dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.

Artículo 660

El juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, señalándole un término, que nunca excederá de veinticinco días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare y ser separado de plano de su encargo.

Artículo 661

El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Puede ocurrir al juez para que, por correo certificado los cite a una junta, a fin de que en ella los interesados fijen, de común acuerdo, las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.

Artículo 662

El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador.

A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, si fuere posible.

Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos. Lo mismo se hará cuando se graven

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bienes, en el caso de la fracción IV del artículo 658, para garantizar la porción del heredero condicional.

Artículo 663

Concluído el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados, en la secretaría, por un término de diez días.

Vencido el término, sin hacerse oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.

Artículo 664

Si se dedujese oposición contra el proyecto, se sustanciará en forma incidental, procurando que, si fueren varias, la audiencia sea común y a ella concurrirán los interesados y el partidor, para que se discutan las cuestiones promovidas, y se reciban pruebas.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cual sea el motivo de la disconformidad, y cuales las pruebas que se invocan como base de la oposición.

Si los que se opusieren dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.

Artículo 665

Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.

Artículo 666

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I.

Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se paguen sus créditos, si ya estuvieren vencidos, y, si no lo estuvieren, mientras no se les asegure debidamente el pago;

II.

Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente el derecho.

Artículo 667

La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que, por su naturaleza o cuantía, la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el juez.

Artículo 668

La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además de los requisitos legales:

I.

Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver, si el precio de la cosa excede al de su porción, o de recibir, si falta;

II.

La garantía especial que, para la devolución del exceso, constituya el heredero, en el caso de la fracción que precede;

III.

La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

IV. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

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V.

Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de la garantía que se haya constituído;

VI.

Las firmas de todos los interesados.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 669

La sentencia que resuelva sobre la partición y decrete la adjudicación es apelable en ambos efectos.

CAPITULO VII.

Transmisión hereditaria del patrimonio familiar.

Artículo 670

En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este título, que no se opongan a las siguientes reglas:

I.

II.

III.

Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro; así como el testamento o la denuncia del intestado;

El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea, si estuviere designado, y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;

El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a los menores que no tuvieren representante legítimo, o cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará como partidor a un empleado oficial, capacitado para ello y que disfrute sueldo del Erario, para que, en el término de cinco días, presente el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados, en una nueva junta a que serán convocados por correo certificado.

En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación;

IV.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio; y

V.

El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados.

CAPITULO VIII

Tramitación por notarios

Artículo 671

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituídos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.

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(ADICIONADO, P.O. 4 DE JULIO DE 1997)

Antes de su primera actuación, el notario deberá recabar informe certificado del Registro Público de la Propiedad del domicilio de la persona cuya sucesión se trate, sobre la existencia de testamentos otorgados por el testador y en su caso, el nombre de los notarios que intervinieron y la fecha del otorgamiento.

Artículo 672

El albacea, si lo hubiere, y los herederos, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, que se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.

El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán de diez en diez días en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 673

Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice.

Artículo 674

Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán al notario, quien efectuará su protocolización.

Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención.

Artículo 675

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este capítulo.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)

CAPITULO IX.

Disposiciones sobre testamentarias e intestados cuyo caudal aparente no exceda de la cuantía fijada en el Artículo 23 de este Código.

Artículo 676

Si hubiere herederos notorios y conocidos, se omitirán los edictos en caso de intestado; y si no los hubiere, se publicará la convocatoria solamente en el lugar del juicio y en el del nacimiento del autor de la herencia.

Artículo 677

Las oposiciones que se hagan a la declaración de herederos, inclusas las del Ministerio Público, se substanciarán en la forma de incidente.

Artículo 678

Los inventarios que los albaceas hayan de formar, así en las testamentarías como en los intestados, se harán por simples memorias, quedando en todo caso sujetos a la aprobación judicial, previa audiencia de los interesados. No habrá necesidad de publicar edictos, citando a los herederos para la formación de inventarios.

Artículo 679

El término ordinario para formar los inventarios, será el de quince días, el que podrá prorrogar el juez, en caso necesario, hasta por dos meses.

Artículo 680

Para el examen y aprobación de los inventarios, lo mismo que para el de las cuentas de albaceazgo y partición, no se correrán traslados; sino que sólo se

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pondrán los cuadernos relativos en la secretaría del juzgado, a la vista de los interesados, por el término que el juez señale y que no podrá exceder de diez días, a fin de que se enteren y hagan a su tiempo las promociones que a su derecho convengan.

Concluído el término se les citará a junta, la que se verificará dentro de tercero (sic) día, y en ella expresarán su conformidad o disconformidad y las razones en que la funden. Si hubiere acuerdo, se procederá conforme a lo convenido; y si no, se substanciará la controversia por el procedimiento incidental.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 681

Para la venta de bienes que deba hacerse en subasta pública, porque la ley exija esta formalidad, sólo se publicarán edictos en el Periódico Oficial, o en otro que tenga bastante circulación, a juicio del Juez; y si, por falta de postores en la primera almoneda hubiere de repetirse ésta, bastará que se anuncie con tres días de anticipación, por medio de convocatoria en la puerta del Juzgado.

Artículo 682

Los herederos o legatarios, así como los acreedores y demás personas a quienes, por cualquiera causa, se adjudiquen bienes de la herencia, reconocerán sobre los que se les hayan aplicado el exceso del precio que no paguen al contado, con el interés de un nueve por ciento anual y por el término de un año, que no podrá prorrogarse, sino por convenio de los interesados.

Artículo 683

No será necesario protocolizar la partición ni reducirla a escritura pública; pero, si hubiere menores o incapacitados, se requiere la aprobación judicial. Las copias certificadas de esta resolución con los insertos de la partición o convenio correspondiente, debidamente registradas, servirán de título legal para acreditar el dominio.

Artículo 684

En todo lo que no estuviere especialmente determinado por este capítulo, se observarán las demás reglas establecidas en este título.

CAPITULO X

Testamento público cerrado

Artículo 685

Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga. El representante del Ministerio

Público asistirá a la diligencia.

Artículo 686

Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos por el Código Civil el juez, en presencia del notario, testigos, representante del Ministerio Público y secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí y, después, le dará lectura en voz alta omitiendo lo que debe permanecer en secreto.

En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hayan intervenido en la diligencia, con el juez y el secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose acta de todo ello.

Artículo 687

Será preferida, para la protocolización de todo testamento cerrado, la notaría del lugar en que haya sido abierto, y, si hubiere varias, se preferirá la que designe el promovente.

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(F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1934)

Artículo 688

Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en este capítulo, y los hará protocolizar en un mismo oficio, para los efectos a que haya lugar, en los casos previstos por el Código Civil.

CAPITULO XI

Declaración de ser formal el testamento privado

Artículo 689

A instancia de parte legítima, formulada ante el tribunal del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona, sea que conste por escrito o sólo de palabra.

Artículo 690

Es parte legítima, para los efectos del artículo anterior:

I.

El que tuviere interés en el testamento;

II.

El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.

Artículo 691

Hecha la solicitud, se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.

Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el Código Civil.

Recibidas las declaraciones, el tribunal hará la declaración que corresponda.

Artículo 692

De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el promovente y cualesquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria;

de la que acuerde la declaración puede apelar el representante del Ministerio Público.

CAPITULO XII

Testamento militar

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 693

Luego que el Tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el (sic) parte a que se refiere el Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y, respecto a los ausentes, mandará exhorto al Tribunal del lugar donde se hallen.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 694

De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional. De lo demás se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.

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CAPITULO XIII

Testamento marítimo

Artículo 695

Hechas las publicaciones que ordena el Código Civil, podrán los interesados ocurrir al tribunal competente para que pida a la Secretaría de Relaciones

Exteriores la remisión del testamento, o directamente a ésta para que lo envíe.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

Divorcio por mutuo consentimiento

Artículo 696

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 697

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 698

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 699

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 700

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 701

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

TÍTULO CUARTO

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

CAPÍTULO ÚNICO

Guarda y custodia de menores y ejercicio de la patria potestad

Artículo 701-A

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 701-B

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 701-C

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 701-D

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 701-E

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 701-F

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 701-G

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 701-H

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

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(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

TITULO QUINTO.

CAPITULO UNICO.

Declaración de estado de interdicción.

Artículo 702

La declaración de estado de interdicción puede pedirse por el cónyuge, por los presuntos herederos legítimos o por el Ministerio Público, sin perjuicio de disposición especial de la ley.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 703

La declaración de estado de interdicción se hará mediante juicio seguido conforme a las disposiciones del Libro Segundo, entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto nombre el juez a la persona cuya interdicción se pida; esta última también será emplazada para que, si lo desea, pueda intervenir en el proceso respectivo. La falta de contestación de la demanda por parte del presunto interdicto, traerá como consecuencia que se considere únicamente la contestación que produzca el tutor interino.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

El juez antes de hacer la designación de tutor interino, girará oficio al registrador público donde se pretenda hacer la declaración de estado de interdicción, a efecto de cerciorarse de la no existencia de nombramiento alguno de tutor o tutores autodesignados; de existir, será llamado o, en su caso, llamados, para entrar en funciones en el juicio de declaración de estado de interdicción.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

A falta de tutor autodesignado, el nombramiento de tutor interino deberá recaer en cualquiera de las personas siguientes, si tuvieren aptitud para desempeñarlo, a juicio del juez: cónyuge, padre, hijos, madre, abuelos o hermanos del presunto incapacitado;

para este fin el juzgador deberá ordenar el desahogo de las diligencias que estime necesarias para que el nombramiento del tutor interino recaiga en la persona que resulte más adecuada para la defensa de los intereses del presunto interdicto.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela interina, el juez, con todo escrúpulo, debe designar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del presunto interdicto o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

En caso de que el tutor interino y el presunto interdicto contesten la demanda en los mismos términos, se tendrá como representante común al primero, sin perjuicio de que el presunto interdicto pueda intervenir directamente en el proceso. Cuando el tutor interino y la persona cuya interdicción se pide, contesten la demanda en forma diferente o las excepciones y defensas opuestas por ellos sean distintas, no habrá representante común.

Artículo 704

En el juicio a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

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I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;

II.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

El estado de interdicción puede probarse por cualquiera de los medios de prueba reconocidos en este Código, pero en todo caso, se requiere el reconocimiento judicial del presunto interdicto. Para el caso de demencia se requieren de al menos dos dictámenes coincidentes presentados por el peticionario, por el tutor interino y, en su caso, por el presunto interdicto, emitidos por peritos médicos preferentemente alienistas.

Los peritajes de los médicos serán valorados en los términos del artículo 216.

III.

Si la sentencia de primer instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelada o antes, si hubiere necesidad urgente, a la tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado, y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino, en la administración de los bienes y cuidado de la persona;

IV.

Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario, en los términos de ley.

(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

TITULO SEXTO.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

CAPITULO UNICO Juicio Hipotecario

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-A

El juicio hipotecario es un procedimiento especial sumario que tiene por objeto resolver las controversias que se originen con motivo del pago o prelación de las obligaciones garantizadas con hipoteca.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-B

Para que el juicio hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito que el contrato de hipoteca conste en escritura pública o documento legalmente equiparable a ésta, debidamente registrada y que el plazo de pago se haya cumplido, o que sea exigible conforme a lo pactado en el contrato de hipoteca o bien, que deba anticiparse de acuerdo a la ley.

No será necesaria la inscripción de la hipoteca en el Registro Público de la Propiedad, cuando el contrato principal tenga carácter de título ejecutivo, el bien objeto de la garantía se encuentre inscrito a favor del demandado y no exista respecto del bien hipotecado, embargo o gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la presentación de la demanda.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-C

Presentado el escrito de demanda, acompañado del documento base de la acción y de los documentos justificativos de la personalidad del actor, el Juez dentro del término de tres días, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, la admitirá y mandará inscribirla en el Registro Público de la Propiedad del lugar de la ubicación del inmueble hipotecado.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-D

En el auto que admita la demanda, el juez ordenará que se requiera al deudor el pago de las prestaciones reclamadas y que para el caso de no cumplir, con copia cotejada de la demanda y sus documentos anexos, se corra traslado al demandado, emplazándolo a juicio para que dentro del término de cinco días ocurra a pagar lo reclamado o en su caso, a contestar la demanda y a oponer las excepciones que correspondan, en términos de lo dispuesto en el artículo siguiente. Asimismo para que manifieste al contestar la demanda, si acepta o no el cargo de depositario.

Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor las obligaciones de depositario judicial. Al contestar la demanda el deudor deberá, de manera expresa, manifestar si acepta o no el cargo de depositario.

Si el deudor no acepta el cargo de depositario, o no manifiesta nada al respecto, el actor procederá a nombrarlo bajo su responsabilidad y aceptado el cargo, el actuario pondrá al depositario designado en posesión del inmueble.

En todos los casos, se pondrá en posesión del inmueble hipotecado al depositario con todas sus accesiones, frutos y demás objetos que le correspondan conforme a la ley.

Asimismo, se agregará a los autos un inventario de los objetos que con arreglo a la ley deban considerarse como parte del inmueble. El deudor queda obligado a dar todas las facilidades para la formación del inventario.

El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor. En caso de que el deudor solicite término para entregar la posesión de la finca, el juez otorgará hasta treinta días naturales, mismo que podrá prorrogarse por acuerdo de las partes. Durante el tiempo que el deudor conserve el bien inmueble en su poder, será considerado como depositario judicial, para todos los efectos legales.

Artículo 704-E

El demandado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

I.

Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, la de alteración o la de falsedad del mismo;

II.

La falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;

III.

Incumplimiento o nulidad del contrato;

IV.

Pago o compensación;

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

V.

Remisión o quita;

VI. Oferta de no cobrar o espera;

VII. Novación de contrato;

VIII.

Litispendencia y conexidad de causa;

IX.

Cosa Juzgada;

X.

Incompetencia del juez;

XI.

Prescripción; y

XII.

Las personales que pueda oponer el deudor.

Las excepciones comprendidas en las fracciones IV a la IX, sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Las excepciones señaladas en la fracción VIII sólo se admitirán si exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite fehacientemente que se encuentra tramitando un procedimiento.

Cuando el demandado no cuente con la documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentar el documento que acredite fehacientemente que ya fue solicitada a la autoridad correspondiente y deberá exhibir dentro de un término de diez días la documentación requerida.

Sólo por causa justificada, cuando no se obtenga directamente la documentación, el Juez podrá auxiliar al oferente solicitándola a la autoridad encargada de expedirla. En todo caso la documentación se deberá presentar en el plazo señalado en el párrafo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-F

El juez revisará la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las establecidas en el artículo anterior e igualmente desechará aquéllas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe.

La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el documento base de la acción. En cualquier otro caso se desechará de plano.

Todas las excepciones y defensas se resolverán en la sentencia definitiva y no suspenderán el procedimiento.

Si al contestar la demanda, el demandado se allana y solicita término de gracia para el cumplimiento de lo reclamado, el juez pronunciará inmediatamente sentencia definitiva y concederá al demandado un término que no podrá ser inferior a noventa días naturales, ni superior a ciento cincuenta días naturales, en ningún caso para ese efecto.

En caso de allanamiento total a la demanda, o si el deudor no la contesta o no hace valer defensas ni opone excepciones, o si las opone en forma distinta a lo señalado en este capítulo o fuera del término legal, se pronunciará inmediatamente sentencia definitiva.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-G

Admitida en tiempo y forma la contestación de la demanda, el juez en el mismo auto abrirá el juicio a prueba por un término de veinte días y se señalará día y hora para la celebración de la audiencia final del juicio, misma que se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del período probatorio.

Si hubiera reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que conteste en un término de cinco días; en este caso el período probatorio empezará a correr para ambas partes una vez que se tenga por contestada la reconvención o concluido el término para ello.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-H

Si el demandado se opone a la demanda en la forma y términos aquí establecidos, se continuará el procedimiento con sujeción a estas reglas y supletoriamente a las reglas generales del procedimiento ordinario, en lo que no se opongan al presente procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-I

Las partes deberán acompañar a su escrito de demanda o contestación las pruebas documentales; las que presentaren después sólo le serán admitidas si en dichos escritos se hace mención de ellas y son presentadas dentro de los primeros diez días del período probatorio.

Las demás pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros cinco días del período probatorio, acompañadas por los elementos necesarios para su desahogo. En la prueba testimonial podrán las partes presentar hasta dos testigos por cada hecho.

El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas según proceda. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la ley o sobre hechos no controvertidos por las partes o que no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará de plano.

A las partes corresponde presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias, el juez nombrará a un perito tercero en discordia.

Sólo si existe impedimento para presentar directamente a los testigos, podrá solicitarle al juez que los cite, siempre que así se haya manifestado al momento de su ofrecimiento señalando la causa o motivo que le impidan presentarlos directamente. El juez ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale con el apercibimiento de que si no asiste será presentado por conducto de la fuerza pública. Para efecto de la citación de los testigos, el juez pondrá a disposición del oferente los oficios o citaciones a efecto de que éste prepare la prueba y se desahogue a más tardar en la audiencia de ley.

Las pruebas, salvo la de perito tercero en discordia, se desahogarán en la fecha que se señale para el efecto. Si admitida una prueba no se desahoga en la fecha señalada para ello por causa no imputable a las partes, podrá desahogarse con posterioridad, pero siempre dentro del período probatorio. Si no es desahogada dentro de este plazo se declarará desierta.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-J

El juez presidirá la audiencia final del juicio que será indiferible, en la que las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga. Dentro de los tres días siguientes el juez dictará sentencia definitiva.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-K

La sentencia debe declarar si procede la vía especial sumaria hipotecaria y en su caso, si ha lugar al remate de bienes.

Si se resuelve que no procede la vía, se reservarán al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente y se mandará cancelar la inscripción que se hubiere hecho y en su caso que se devuelva de inmediato el inmueble al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas en un término que no exceda de treinta días.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-L

El juez señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de remate, a la cual son aplicables las normas establecidas por el Capítulo VII, del Título

Sexto, Libro Segundo de este Código, en todo aquello que no se oponga a lo previsto por este Capítulo.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-M

Antes de llevarse a cabo el remate del inmueble hipotecado, el juez ordenará notificar personalmente a los acreedores anteriores que se adviertan en el certificado de gravámenes correspondiente, para que puedan hacer valer los derechos que les correspondan. Si se ignora su domicilio la notificación se hará por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en otro diario de los de mayor circulación del lugar del juicio y del de ubicación del inmueble.

Pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, cuando les favorezca la prescripción de la acción hipotecaria intentada.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-N

Se tendrá como base del remate de los inmuebles hipotecados, el precio que señale el avalúo que presente el perito que las partes hayan convenido para tal efecto durante el procedimiento, quien no deberá ser parte ni tener interés alguno en el juicio respectivo.

A falta de lo anterior se procederá en la forma siguiente:

I.

Cada parte presentará en un término de cinco días contados a partir del día siguiente al en que haya causado efecto la notificación de la sentencia de primer grado, avalúo del inmueble hipotecado, practicado por perito, corredor público o institución autorizada para ello, quienes no deberán ser parte ni tener interés alguno en el juicio respectivo;

II.

Al avalúo se deberá acompañar la documental que acredite el carácter de perito de quien lo realiza;

III.

En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del término señalado, se entenderá su conformidad con el avalúo presentado por su contraria;

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

IV.

V.

En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del término señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;

Si las partes exhiben los avalúos en los términos establecidos y sus valores no coinciden, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando el de mayor cuantía no sea superior en un treinta por ciento del valor del de menor cuantía, en cuyo caso el juez obtendrá un avalúo tercero en discordia en los términos anteriores;

VI.

Una vez obtenido el tercer peritaje, el juez tomando en consideración lo dispuesto en todos ellos, determinará el valor que ha de servir como base para el remate;

VII.

El valor contenido en los avalúos tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales deberán practicarse nuevos avalúos;

VIII. Obtenido el valor del avalúo se procederá al remate del inmueble hipotecado en los términos del capítulo VII, título sexto, del libro segundo de este ordenamiento.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-O

En los juicios hipotecarios sólo son apelables los autos que nieguen la admisión de la demanda, los que no admitan pruebas, las sentencias interlocutorias y definitiva, así como los autos que declaran fincado el remate. La apelación sólo se admitirá en el efecto devolutivo.

Ningún recurso interrumpirá la continuación del procedimiento.

Si llegada la fecha de la audiencia de remate no se ha resuelto la apelación, se suspenderá la celebración de la misma hasta en tanto se resuelva el recurso. El juzgador informará diez días antes de la fecha señalada para la celebración del remate, el estado procesal a la autoridad de alzada.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-P

Admitido el recurso de apelación, el juez remitirá las constancias que correspondan al Tribunal de alzada, mismo que deberá resolver sin más trámite en un término de diez días contados a partir de su recepción.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Artículo 704-Q

Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente la acción especial hipotecaria, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y en su caso, se devolverá el inmueble al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas.

LIBRO CUARTO

Jurisdicción voluntaria

TITULO UNICO

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 705

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 706

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se la citará conforme a derecho, advirtiéndole, en la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría del juzgado, para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste.

Artículo 707

Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I.

Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II.

Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

III.

Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;

IV.

Cuando lo dispusieren las leyes.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 708

Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se dará por concluida la jurisdicción voluntaria. Quedando a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma que proceda.

Artículo 709

El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución.

Artículo 710

Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en lo devolutivo, cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente, o llamado por el juez.

La substanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se ajustará a los trámites establecidos para los incidentes, no siendo necesaria la expresión de agravios.

CAPITULO II

Nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 711

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella, con excepción de lo dispuesto en cuanto a la tutela autodesignada. Lo dispuesto sobre tutela es aplicable, en lo conducente, a la curatela.

En los casos de tutela autodesignada, ésta será inscrita en el Registro Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2495 fracción XIV del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

La declaración de estado de minoridad puede pedirse por el mismo menor, si ha cumplido dieciséis años, por sus presuntos herederos legítimos, y por el Ministerio

Público.

Artículo 712

Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia, dentro del tercer día, a la que concurrirá el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin asistencia de éste, y por las certificaciones del registro civil, si hasta este momento se presentaren, o por el aspecto del menor, a falta de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.

Artículo 713

Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando un día más por cada cien kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.

Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después del discernimiento de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa.

La aceptación o el transcurso de los términos en su caso, importan renuncia de la excusa.

Artículo 714

El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que, no siendo ascendiente, le haya instituído heredero o legatario, cuando tuviere diez y seis años o más.

(F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1934)

Artículo 715

Siempre que el tutor o curador nombrados, no reúnan los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.

Artículo 716

En los juzgados de primera instancia habrá un registro en que se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor y curador.

Artículo 717

Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro, y, ya en su vista, se dictarán las siguientes medidas:

I.

Si resultare haber fallecido algún tutor, se hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II.

Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, se hará que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código

Civil;

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

III.

IV.

Se exigirá también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que, por cualquier motivo, no hayan cumplido con las prescripciones expresas del Código

Civil;

Se obligará a los tutores a que depositen, en el establecimiento destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo al Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V.

Se pedirán las noticias que se estimen necesarias, del estado en que se halle la gestión de la tutela, y se adoptarán las medidas que se juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.

Artículo 718

En todos los casos de impedimento, separación o excusa del tutor o curador propietarios, se nombrará tutor o curador interino, mientras se decide el punto.

Resuelto, se nombrará, en su caso, nuevo tutor o curador, conforme a derecho.

Artículo 719

Cuando, del examen de la cuenta, resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación que se seguirá conforme a las disposiciones del Libro Segundo, y sí, de los primeros actos del juicio, resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, quedando en suspenso, entre tanto, el tutor propietario, sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales, en su caso.

CAPITULO III

Enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos

Artículo 720

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 721

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 722

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 723

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 724

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 725

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 726

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 727

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPITULO IV Adopción

Artículo 728

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 729

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 729-A

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 730

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPITULO V

Informaciones ad perpétuam

(REFORMADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 731

Las informaciones ad perpétuam podrán recibirse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble.

Al darse entrada a la promoción el Juez ordenará: que se dé publicidad a la solicitud del promovente por medio de dos avisos que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de ocho en ocho días, y en los lugares públicos; y que se pida a cargo del promovente, un certificado del Registro

Público, del último registro del inmueble de que se trate.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes;

los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera.

Estimada la prueba, en su caso, el Juez hará la declaratoria que se menciona en el artículo 1252 del Código Civil y ordenará la protocolización.

III. De comprobar la posesión de un derecho real.

En este supuesto, la información se recibirá con citación del propietario o de los demás partícipes del derecho real; y en el caso de la fracción I, con la del Ministerio

Público.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.

Artículo 732

El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.

Artículo 733

Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.

(REFORMADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 734

En el caso de la fracción II del artículo 731 si el promovente demuestra que ha tenido la posesión del inmueble, con los requisitos que exige el Código Civil para adquirirlo por prescripción, el Juez dictará resolución en tal sentido; pero dicha resolución no surtirá efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

En los casos de las fracciones I y III del precepto legal mencionado, el Juez dictará resolución declarando acreditado o no el hecho o el derecho materia de la información, o por comprobada o no la posesión de un derecho real con las salvedades apuntadas en el párrafo anterior.

Las informaciones en que haya recaído resolución favorable al promovente, se mandarán protocolizar en el protocolo que aquél designe.

Artículo 735

En ningún caso se admitirán, en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.

CAPITULO VI

Apeo y deslinde

Artículo 736

El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de otro u otros, o que, habiéndose fijado, hay motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ora porque se hayan destruído las señales que los marcaban, o porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.

Artículo 737

Tiene derecho para promover el apeo:

I.

El propietario;

II.

El poseedor con título bastante para transferir el dominio;

III.

El usufructuario.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 738

La petición de apeo deberá hacerse ante un tribunal o notario público, y en ella se expresarán:

I.

El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;

II.

La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;

III.

Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo;

IV.

El sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y, si éstas no existen, el lugar donde estuvieron;

V.

Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia, y designación de un perito por parte del promovente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 739

Hecha la promoción, el juez o el notario público, mandará hacerla saber a los colindantes para que, dentro de tres días, presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren perito, si quisieren hacerlo, y se señalará el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación, cada uno, a la hora de la diligencia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 740

El día y hora señalados, el juez y el secretario, o el notario público, se harán acompañar de peritos, testigos de identificación e interesados, que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia y procederán conforme a las reglas siguientes:

I.

Practicará el apeo, asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados;

II.

La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente, en el acto, un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad;

III.

IV.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

El juez o el notario público al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión al promovente del predio que quede comprendido dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere, o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que, conforme a sus títulos, queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal o el notario público oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez o el notario público de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados, para que los hagan valer en el juicio correspondiente; y

V.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

El juez o el notario público mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

El notario público en la práctica de las diligencias, observará el procedimiento conducente, pero si llegare a apreciar la existencia de algún hecho que pueda ser controversial o que genere un litigio, remitirá inmediatamente el expediente al juez competente.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión dictada en el juicio correspondiente.

Artículo 741

Los gastos generales del apeo se harán por el que lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos o presente a los otros.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

CAPITULO VII Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria

(REFORMADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 742

Se tramitará en la forma de incidente, que en todo caso habrá de seguirse con el Ministerio Público:

I.

(DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

II.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

La calificación de la excusa de la patria potestad, en los casos a que se refiere el Código Civil.

Artículo 743

Podrá decretarse el depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de estos ejemplos perniciosos, a juicio del juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes, y de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Para su trámite, no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día.

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 744

Los actos de jurisdicción voluntaria que no estén especialmente reglamentados, se sujetarán a las disposiciones del Capítulo I de este Título.

(ADICIONADO CON EL TÍTULO, CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

LIBRO QUINTO Del Procedimiento Sumario.

(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

TITULO UNICO.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

CAPITULO I Disposiciones Generales.

Artículo 745

Se tramitarán en la vía sumaria:

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

I.

Los juicios de rectificación de las actas del estado civil;

II.

La consignación ordenada por el artículo 1592 del Código Civil; y

III.

Los juicios en materia de arrendamiento inmobiliario;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2009)

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

IV.

Los juicios que versen sobre el pago o aseguramiento de alimentos.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 746

En los juicios sumarios regirán las normas aplicables al procedimiento ordinario, con las modificaciones que se contienen en este Título.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

CAPITULO II De la rectificación de las actas del estado civil.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 747

En el juicio de rectificación de actas a que se refiere el artículo 140 del Código Civil, serán oídos el Ministerio Público y el Oficial del Registro Civil del lugar en que se levantó el acta que se quiere rectificar, a quienes se correrá traslado de la demanda por el término de tres días para que expresen su opinión.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 748

Si transcurrido el término señalado en el artículo anterior no expresan su opinión el Ministerio Público ni el Oficial del Registro Civil, se les tendrá por conformes con la rectificación solicitada; pero ello no obliga al juez a decretarla si a su juicio no hay prueba suficiente para ello.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 749

Quien promueva juicio de rectificación de un acta del estado civil, deberá manifestar los nombres y domicilios de las personas que puedan tener interés en la rectificación, si fueren conocidos; y el Juez las citará para que expresen su conformidad o para que se opongan a la misma. Se publicará la demanda, fijándola en lugar visible del Juzgado, durante cinco días, y se admitirá a contradecirla a quienquiera que se presente.

Transcurrido este plazo se abrirá el juicio a prueba durante 10 días, y dentro de los 3 siguientes se celebrará la audiencia de alegatos, debiendo dictarse la sentencia en un término de 5 días.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 750

La sentencia que cause ejecutoria hará plena fe contra toda persona ajena al procedimiento, aunque no haya litigado; pero a quien probare que no fue legalmente citado al juicio a pesar de encontrarse en el caso del artículo 749, se le admitirá probar contra ella.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 751

Es Juez competente para decidir sobre la rectificación, el del partido judicial a que corresponda el lugar en que se extendió el acta respectiva.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983)

CAPITULO III Del Ofrecimiento del Pago y la Consignación.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 752

Para hacer el ofrecimiento del pago a que se refiere el Artículo 1592 del Código Civil, si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 753

Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por medio de avisos que se publicarán tres veces, de cinco en cinco días, en un periódico del lugar de la consignación si lo hubiere, para que se presente dentro de los diez días siguientes a la ultima publicación, si no hay periódico, se publicará 3 veces consecutivas en el Oficial del Gobierno del Estado.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 754

Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo, si lo hubiere; en caso contrario, será representado por el Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 755

Si el acreedor comparece el día y la hora señalados o envía mandatario con autorización bastante para recibir la cosa, y la recibe, se dará por concluido el procedimiento; si no compareciere o no envía mandatario para que reciba la cosa, o compareciendo rehusa recibirla, el juez a solicitud de parte, decretará la consignación.

Si se tratare de prestaciones periódicas, los subsecuentes ofrecimientos de pago y en su caso las consignaciones de éstos, se tramitarán en el mismo expediente, haciéndolo saber el acreedor mediante notificación por lista.

Si el juez estima fundadas las razones del acreedor para no recibir la cosa, negará decretar la consignación y dejará a salvo los derechos de las partes.

Artículo 756

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 757

(DEROGADO P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 758

El decreto de consignación pone la cosa bajo riesgo del acreedor.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 759

La resolución que decrete o no la consignación, será apelable en ambos efectos.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 760

Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie resolución sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso la obligación conserva todo su vigor.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 761

Para que el deudor pueda retirar la cosa del depósito después de haberse dictado resolución aprobando la consignación, se necesitará el consentimiento del acreedor, pero entonces perderá éste cualquier derecho de preferencia que tenga sobre ella, y quedarán los codeudores y fiadores libres de la obligación si la cosa no ha sido retirada con su consentimiento.

(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

CAPITULO IV De la cancelación de las inscripciones hipotecarias

Artículo 762

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

CAPÍTULO V Del juicio en materia de arrendamiento inmobiliario

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 763

En la vía sumaria, también se tramitarán los asuntos relativos a las acciones que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil y a las que se conecten como accesorias con las acciones sobre arrendamiento inmobiliario.

Igualmente, la acción que intente el arrendador para exigir el pago de daños y perjuicios en términos de la Ley de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 764

Para el ejercicio de cualesquiera de las acciones previstas en este capítulo, el actor deberá exhibir con su demanda el contrato de arrendamiento celebrado por escrito. Cuando el contrato no se hubiese celebrado por escrito, las controversias sobre arrendamiento inmobiliario y demás acciones a que se refiere este capítulo se seguirán en la vía ordinaria.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 765

Al presentar la demanda, el escrito de contestación, la reconvención o contestación a la misma, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito con el sello de recibido, mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran en su poder en los términos de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) (F. DE E., P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2004)

Artículo 766

Para los efectos de este capítulo siempre se tendrá como domicilio legal del arrendatario el que corresponda al inmueble motivo del arrendamiento.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 767

Para los actos procesales que se enlistan a continuación, se señalan los siguientes términos:

I.

Cinco días para contestar la demanda o reconvención cuando ésta proceda;

II.

La dilación probatoria tendrá una duración de diez días;

III.

Tres días para la celebración de la audiencia final del juicio, concluido el periodo probatorio; y

IV.

Cinco días para dictar sentencia y para interponer apelación.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 768

Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa a la apertura de la dilación probatoria, misma que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes, dando vista a la parte que corresponda por el término de tres días con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra.

En la audiencia, el juez, quien dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia, incompetencia, cosa juzgada e improcedencia

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

de la vía, con el fin de depurar el procedimiento. Para ello, se deberá observar lo siguiente:

I.

II.

En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento;

Si se alegaren defectos de la demanda o de la contestación, el juez dictará las medidas conducentes para subsanarlos en los términos del artículo 334 de este ordenamiento;

III.

Al tratarse las cuestiones de conexidad, litispendencia o cosa juzgada, el juez resolverá con vista de las pruebas rendidas;

IV.

La resolución que dicte el juez en la audiencia será apelable en el efecto devolutivo; y

V.

Los jueces y magistrados podrán ordenar, aún fuera de la audiencia a que se refiere este artículo, que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación de la misma, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante de que no podrán revocar sus propias determinaciones.

La audiencia se desahogará concurran o no las partes.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 769

Desahogada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez señalará día y hora para la recepción de las probanzas aportadas por las partes, dando curso al procedimiento.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE MARZO DE 2009)

CAPÍTULO SEXTO (SIC)

Del pago o aseguramiento de alimentos

N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE DICIEMBRE DE

20011 DEROGO EL ARTÍCULO 770, POR LO QUE SE COLOCA LA LITERALIDAD DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL P.O. DE 17 DE MAYO DE 2013.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 770

Para decretar alimentos… (sic)

En el caso del concebido fuera del matrimonio o de concubinato, la mujer embarazada tiene el derecho de exigir el pago o el aseguramiento de alimentos, quien deberá acreditar su estado con el certificado médico de embarazo emitido por institución de salud pública; así también deberá justificar, por cualquier medio de prueba, o indicios o presunciones, la existencia de una relación íntima, en la época de la concepción, entre la mujer embarazada y el pretendido obligado a dar alimentos al concebido.

La persona contra la que se hubiere presentado la demanda de alimentos o, en su caso, contra la que se haya decretado la medida de embargo de bienes para garantizar alimentos para el concebido, sin que la madre interesada o su representante acreditara tener derecho, podrá reclamar el pago de lo indebido y a obtener la reparación del daño moral de quien la haya señalado falsamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 771

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 772

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 773

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 774

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

(ADICIONADO CON TÍTULOS, CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

(P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

LIBRO SEXTO DE LOS JUICIOS ORALES

(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO I De los Principios

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 775

En el procedimiento oral se observarán los principios de inmediación, continuidad, concentración, colaboración y abreviación.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 776

El juzgador velará durante el proceso por el respeto a la privacidad de las partes y especialmente de los niños, niñas, adolescentes e incapaces.

Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos, imágenes o cualquier contenido, referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 777

Las peticiones de las partes serán formuladas oralmente durante las audiencias, salvo lo dispuesto en este Libro.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 778

Durante el desarrollo de las audiencias, el juez proveerá de inmediato y oralmente, toda cuestión que le sea planteada, salvo lo dispuesto en este Libro.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 779

Quienes no puedan hablar, oír o no entiendan o hablen el idioma español, intervendrán en las audiencias con apoyo de intérprete, el cual se designará de entre los que aparezcan en la lista de peritos autorizada por el Consejo del Poder Judicial del Estado o, en su defecto, por asociaciones o instituciones públicas o privadas. El intérprete permanecerá al lado del interesado durante toda la audiencia.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Los interesados desde su escrito de demanda o contestación, deberán hacer saber al juez la necesidad de que se les designe un intérprete para que se provea lo conducente para su intervención en la audiencia respectiva.

Inmediatamente después de haber aceptado desempeñar su función, los intérpretes serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 780

El juzgador tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho proceda.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 781

En cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes de dictar sentencia, las partes podrán conciliar sus intereses si la naturaleza del asunto lo permite, el convenio se someterá a la aprobación del juez o magistrado.

Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.

Artículo 782

La recusación no suspende el procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Recibida la recusación, se resolverá de plano por quien deba decidirla.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

No serán causa de recusación las manifestaciones, opinión o propuesta que el juez haya externado para lograr la conciliación de las partes.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO II De las Audiencias

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 783

Las partes asistirán a las audiencias del procedimiento por sí, o a través de sus representantes. En los juicios orales ordinarios el representante deberá contar con facultades expresas para conciliar, transigir y suscribir el convenio correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 784

En los asuntos que su naturaleza lo permita, antes del inicio de las audiencias, se abrirá una fase previa de conciliación a la que deberán asistir personalmente las partes, sin perjuicio de que sean asistidas por abogado, en la cual el tribunal por conducto del personal especializado del Centro Estatal de Justicia Alternativa, procurará que lleguen a acuerdos para la solución de su conflicto. La fase previa de conciliación será reservada directamente con las partes materiales y dirigida por el conciliador.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

En cualquier etapa del procedimiento el juez propiciará y procurará la conciliación entre las partes para que logren un acuerdo que solucione el conflicto.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 785

En las audiencias el juez tendrá fe pública y las presidirá, sin que en el desarrollo de las mismas resulte aplicable lo dispuesto por los artículos 61 y 62 del presente Código.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Toda intervención de quienes participen en las audiencias se efectuará oralmente.

El juez dirigirá el debate, conducirá el desahogo de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión; podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inconducentes o inadmisibles, también fijará el número de intervenciones a cada una de las partes, las que no podrán exceder preferentemente de quince minutos cada una, con la ponderación que en cada caso realice el juez.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

El juez contará con las más amplias facultades para mantener el orden durante el debate. Asimismo, podrá limitar el acceso a un número determinado de personas, impedir la entrada y ordenar la salida de aquéllas que se presenten en condiciones inapropiadas con la formalidad de la audiencia.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para intervenir, debiendo responder de forma respetuosa a las preguntas que se les formulen.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

En las salas de audiencias, queda prohibido a las partes y a los asistentes utilizar equipos de telefonía y captura de audio, video o imágenes en cualquier formato.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Para hacer cumplir sus determinaciones el juez podrá hacer uso de las correcciones disciplinarias y medios de apremio previstos en este Código.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 786

El juez declarará el inicio y término de cada una de las etapas de la audiencia, y se tendrán por precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 787

Las audiencias del procedimiento se llevarán a cabo en etapas sucesivas hasta su conclusión. El juez podrá suspender el desarrollo de la audiencia por razones de absoluta necesidad por un plazo de hasta diez días, de acuerdo con el motivo de la suspensión, en cuyo caso, comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como notificación y citación debidamente practicadas.

El juez procurará que todas las cuestiones que hayan dado origen a la suspensión de la audiencia se desahoguen en la fecha fijada para su reanudación.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 788

Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 789

Las audiencias se registrarán por medios electrónicos, que permitan garantizar la fidelidad, autenticidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ello.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Al inicio de las audiencias el personal judicial de apoyo del juez, hará constar oralmente en el registro a que hace referencia el párrafo anterior, la fecha, hora, lugar de realización, nombre de los intervinientes, servidores públicos del juzgado y demás personas o instituciones representadas, en su caso, que intervendrán.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Al término de las audiencias, en la actuación correspondiente, el juez asentará su firma electrónica certificada en el medio de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 790

En caso de que los medios de almacenamiento en los que consten las audiencias se dañen, el juez ordenará su reposición a través de los registros con que cuente el Poder Judicial o, en su defecto, se procederá en los términos del artículo 66 BIS de este Código.

Artículo 791

Al concluir las audiencias, se levantará acta que deberá contener:

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

I.

El lugar, fecha, hora de inicio y término y número de expediente al que corresponda;

II.

El nombre de quienes intervinieron y la constancia de la inasistencia de los que debieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;

III.

Identificación del medio de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología en el que conste el desarrollo de la audiencia;

IV.

La relación sucinta de lo actuado en la audiencia; y

V.

La firma del juez y, las de las partes si desean hacerlo.

(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

De igual forma, si por cualquier circunstancia se suspendiera la audiencia, se levantará acta en cada ocasión.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 792

Cuando las partes soliciten copia simple de la grabación de audio y video, se acompañarán los medios de almacenamiento apropiados para que les sea proporcionada, de acuerdo a las herramientas tecnológicas de que disponga el tribunal.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Se considera copia certificada de la actuación, el medio de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología en el que conste el desarrollo de la audiencia, que contenga la firma electrónica certificada del juez; esta copia se expedirá previo pago de los derechos respectivos.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 793

En el tribunal estarán disponibles las herramientas tecnológicas y personal de auxilio necesarios para que las partes tengan acceso al contenido de las audiencias.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 794

En caso de que una audiencia en distinto proceso, se prolongue y llegue la hora señalada para la verificación de otra, las partes y personas que deban comparecer, permanecerán en el juzgado hasta que se termine aquélla, acorde al orden de audiencias a verificarse, salvo que el juez determine lo contrario, proveyendo lo conducente y notificándoles en ese momento.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 795

Cuando se involucren derechos relacionados con niños, niñas, adolescentes o incapaces, desde el auto admisorio de la demanda, se dará intervención al Ministerio Público, para que, de ser necesario, formule pedimentos tendientes a garantizar los derechos de aquéllos. Para ese efecto, le será personalmente notificado dicho auto.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 796

En el procedimiento oral, cuando sea en beneficio de niños, niñas, adolescentes o incapaces, el juez deberá suplir la deficiencia de la queja. Asimismo, podrá ordenar el desahogo de cualquier medio probatorio.

En todos los asuntos en que se vean involucrados derechos de niños, niñas, adolescentes e incapaces, el juez en función de la edad y madurez de éstos, deberá oírlos directamente, en un entorno que propicie la manifestación libre y espontánea de sus opiniones.

En cualquier etapa del proceso, para conocer y decidir algún punto de la controversia, el juez se podrá auxiliar de personal profesional técnico.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO III De los Actos Procesales en General

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 797

Los tribunales de acuerdo a las herramientas tecnológicas de que dispongan, podrán formar una carpeta electrónica con la copia digitalizada de todas las promociones y actuaciones que conformen el juicio.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 798

Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser

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presididas por el juez y registradas por el tribunal por medios electrónicos de grabación de audio y video.

Las que se realicen fuera del partido judicial se harán constar a través de los medios de que disponga el tribunal exhortado.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 799

La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia. La del emplazamiento, podrá reclamarse en cualquier momento.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 800

En el juicio oral, además de los supuestos señalados en el presente Libro, sólo el emplazamiento, la citación para la audiencia preliminar y la sentencia, serán notificados personalmente a las partes; las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto a quienes estén presentes o debieron haberlo estado, sin necesidad de formalidad alguna.

Las demás resoluciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 801

En todo lo no previsto en este Libro, regirán las disposiciones contenidas en los Libros Primero y Segundo de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones de los juicios civiles orales.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO IV De los Medios Probatorios

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 802

En los juicios orales las partes podrán ofrecer los medios de prueba que se encuentran reconocidos en este Código, con las modalidades que para su ofrecimiento, preparación y desahogo se prevén en este Libro.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 803

En la prueba confesional por absolución de posiciones, las mismas se formularán en la audiencia de juicio, para lo cual el absolvente deberá acudir al tribunal para el desahogo de la prueba, sin que resulte aplicable lo dispuesto por el artículo 122 de este Código.

Cuando el emplazamiento se haya hecho por edictos y el juicio se siga en rebeldía, la citación para absolver posiciones se hará por lista.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 804

Llegado el momento para el desahogo de la prueba confesional, la oferente formulará oralmente sus posiciones si se encontrare presente el absolvente. El juez desechará aquéllas que resultaren improcedentes.

De no acudir la oferente, sin causa justificada, se declarará desierta la prueba.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

En caso de que la absolvente no asistiere, también sin justa causa, previa solicitud de la oferente, se tendrán por confesos los hechos en que se sustentó la demanda o las excepciones, según corresponda.

En ambos supuestos la causa justificada de inasistencia deberá demostrarse al día siguiente de la audiencia, la que se suspenderá para tal efecto. En la reanudación de la misma, el juez valorará las circunstancias particulares y tendrá o no por justificada la inasistencia. Esta resolución será irrecurrible.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 805

Al ofrecerse la prueba testimonial se proporcionará el nombre y apellidos de las personas que tengan conocimiento de los hechos debatidos.

Cuando el oferente manifieste su imposibilidad por sí mismo de hacer que se presenten, expondrá las razones que tenga para ello y proporcionará el domicilio de sus testigos. En caso de que el juez lo estime justificado ordenará la citación por el tribunal.

Los testigos serán citados por lo menos con tres días de anticipación al día en que deban declarar, apercibiéndoles que en caso de no acudir se hará uso de la fuerza pública para hacerles comparecer.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

Si no se lograre la comparecencia del testigo se declarará desierto el desahogo de su testimonio. La misma declaración procederá en caso de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, imponiéndose al oferente una multa de una a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 806

Sólo en el acto del examen de un testigo pueden las partes atacar el dicho de aquél, por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando no haya sido ya expresada en su declaración.

Para ello las partes podrán formular al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o la falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 807

Al proponerse la prueba pericial deberá el oferente dar a conocer el nombre de su perito y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a dictaminar.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 808

En la etapa de admisión y preparación de pruebas de la audiencia preliminar, la parte contraria podrá adicionar por escrito el cuestionario y deberá designar perito de su parte.

De no cumplir con lo anterior precluirá su derecho y la prueba se desahogará con el dictamen que se rinda.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 809

Una vez admitida la prueba pericial los peritos designados deberán comparecer a aceptar y protestar el cargo, en la misma etapa de la audiencia preliminar.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Los peritos deberán exhibir su título o cédula profesional, si la ciencia, arte, técnica u oficio requieren título para su ejercicio.

En caso de no comparecer, no aceptar el cargo o no exhibir el título o cédula profesional, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 810

Los peritos deberán emitir su dictamen cinco días antes de la audiencia de juicio, por escrito, con la finalidad de que las partes se impongan de su contenido.

En la audiencia de juicio expondrán verbalmente las conclusiones de sus dictámenes y responderán las preguntas y repreguntas que les formulen las partes. El improcedentes, determinación que será juez desechará aquéllas que considere irrecurrible.

El juez podrá formular las preguntas que estime pertinentes, para aclarar el contenido de los dictámenes.

En caso de no asistir los peritos designados por las partes se les tendrá por no rendido su dictamen, y serán responsables de los perjuicios que se causen a la parte por la que hubieren sido nombrados.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 811

Cuando los dictámenes exhibidos resulten substancialmente contradictorios, de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia, de entre la lista de peritos autorizada por el Consejo del Poder Judicial del Estado o, en su defecto, por peritos de asociaciones o instituciones púbicas (sic) o privadas; y una vez desahogados los demás medios probatorios, suspenderá la audiencia de juicio para que se rinda el citado peritaje.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 812

El perito tercero será notificado para que dentro del plazo de tres días presente escrito en el que acepte y proteste el cargo conferido, señalando el monto de sus honorarios, los cuales deberán ser autorizados por el juez y cubiertos por ambas partes en igual proporción.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

El perito tercero deberá emitir por escrito su peritaje dentro de los tres días anteriores a la reanudación de la audiencia de juicio, y para su desahogo se observará lo dispuesto por el artículo 810 de este Código. En el supuesto de que no acepte el cargo o no rinda el dictamen, el juez designará otro perito. De no rendir el dictamen encomendado el juez le impondrá como sanción pecuniaria, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 813

En la audiencia de juicio se presentará y resolverá la recusación del perito tercero en discordia.

De resultar procedente la recusación, el juez hará nueva designación.

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(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO V De las Medidas

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 814

Además de las medidas previstas en los artículos 401 de este Código y, 336 y 336-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en los juicios orales que contemple el presente Libro, el juez, de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento, podrá decretar las medidas cautelares que estime procedentes para la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes e incapaces, cuando se encontraren amenazados o vulnerados.

La audiencia prevista en el artículo 408 de este Código, en aquella medida que se solicite antes de iniciar el juicio, se llevará a cabo por el juez conforme a las disposiciones que para el desarrollo de las audiencias contempla el presente Libro.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 815

Contra la resolución en que se otorgue alguna medida, no cabrá recurso alguno, pero se aplicará lo dispuesto en el artículo 839 de este Código.

La resolución que niegue la medida será apelable.

En la medida de separación de cónyuges, tratándose de la acción de divorcio, no procederá la inconformidad a que se refiere el artículo 410-B de este Código, pero su otorgamiento podrá ser revisado en la audiencia preliminar a petición de la parte que no la hubiere promovido.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO VI De los Incidentes

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 816

Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las audiencias, dándose vista a la contraria para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga. Si las partes no promovieren pruebas, ni el juez las estimare necesarias, se resolverá de inmediato.

Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia, sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.

Los incidentes que surjan después de celebradas las audiencias o en ejecución de sentencia, se tramitarán conforme a las disposiciones comunes para el procedimiento oral especial; debiendo correr traslado con la demanda incidental por tres días a las partes.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 817

Al plantearse el incidente se ofrecerán las pruebas, las cuales se desahogarán en la propia audiencia cuando ello sea posible. En caso contrario, se suspenderá la misma por lo que se refiere a la incidencia planteada, señalándose día y

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hora para su continuación en la que se recibirán las pruebas admitidas, acto seguido se resolverá por el juez el fondo de la cuestión incidental.

Cuando el incidente se refiera a actos sucedidos en la propia audiencia, no se admitirán más pruebas que la documental.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 818

Los incidentes que no guarden relación inmediata con el negocio principal, serán desechados de plano.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 819

Los incidentes no suspenderán el trámite del juicio en lo principal.

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO VII Disposiciones Complementarias

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

SECCIÓN PRIMERA De los Tribunales de Juicios Orales

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 820

El tribunal que conozca de juicios orales, podrá integrarse por uno o varios jueces, y contará con la estructura administrativa que se determine en la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

En el tribunal que se conforme por varios jueces, éstos ejercerán unipersonalmente la potestad jurisdiccional en las etapas del procedimiento en que tengan intervención. El que conozca de la audiencia de juicio, deberá ser quien emita la sentencia, salvo causa justificada. En las demás etapas podrán intervenir indistintamente cualquiera de sus integrantes.

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

SECCIÓN SEGUNDA De los Centros de Convivencia

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 821

El juez podrá decretar que la convivencia entre los menores y las personas que tengan reconocido ese derecho, se realice con la participación de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, o bien, a través de los centros especializados, que para tal fin establezcan.

Los encargados de los centros de convivencia se coordinarán con el juez, a fin de que la determinación judicial se cumpla en sus términos, y podrán realizar propuestas de modificación a la misma, velando siempre por el beneficio del menor.

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(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO ORAL ORDINARIO

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO I De la materia del Procedimiento Oral Ordinario

Artículo 822

Se tramitarán por el procedimiento oral ordinario,

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

las controversias que se susciten con motivo de:

I. Nulidad de matrimonio;

II. Guarda, custodia y convivencia de niños, niñas y adolescentes;

III.

Acciones de divorcio necesario;

IV.

Alimentos;

V.

Reconocimiento, desconocimiento y contradicción de paternidad, así como la posesión del estado de hijo; y

VI.

Pérdida y suspensión de la patria potestad.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO II Demanda, Contestación y Reconvención

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 823

La demanda, la reconvención y contestación a éstas, se regularán por lo previsto en los Capítulos I, II y III del Título Primero, Libro Segundo de este Código, en lo que no se oponga al presente Libro.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 824

En la demanda, reconvención y contestación a éstas se ofrecerán las pruebas respectivas.

Tratándose de pruebas para acreditar excepciones procesales, el demandado deberá precisar las que se ofrezcan para tal efecto, para lo cual no se admitirán más que la documental y la pericial.

Las pruebas que no se ofrezcan en los escritos de demanda, reconvención y contestación a éstas, no serán admitidas aunque su ofrecimiento se realice posteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 333 y 340 de este Código.

Las excepciones supervenientes se podrán hacer valer hasta en la audiencia de juicio antes de la etapa de alegatos.

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(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 825

Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado y le correrá traslado, a fin de que dentro del plazo de nueve días ocurra a producir su contestación por escrito.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 826

Transcurrido el plazo fijado, contestada o no la demanda, se citará a la audiencia preliminar, para que se celebre dentro de los diez días siguientes. En los casos de que proceda la fase de conciliación previa, se citará a la misma y, una vez concluida se iniciará la audiencia preliminar.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 827

En caso de allanamiento del demandado, el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de cinco días, siempre que con ello no se lesionen derechos de niños, niñas, adolescentes, incapaces o terceros, pues en caso contrario deberá dar cauce a la audiencia preliminar.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE

2011)

CAPÍTULO III De la Audiencia Preliminar

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 828

la audiencia preliminar se desarrollará en las siguientes etapas procesales:

I.

Enunciación de la litis;

II.

Sanción del convenio por el juez, en caso de conciliación de las partes;

III. Depuración del procedimiento en la que se admitirán y desahogarán las pruebas ofrecidas en relación con las excepciones procesales y cosa juzgada;

IV.

Admisión y preparación de pruebas para la audiencia del juicio;

V.

Revisión de las medidas provisionales, de aseguramiento y precautorias ya decretadas, y decisión sobre las solicitadas en la audiencia; y

VI.

Citación para la audiencia de juicio.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 829

La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes, sin perjuicio de las consecuencias procesales que ello conlleve.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 830

Declarada abierta la audiencia preliminar, las partes precisarán sucintamente sus pretensiones, excepciones y defensas, respectivamente. El juez enunciará la litis.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 831

Enunciada la litis, y en el supuesto de que por la naturaleza del asunto la conciliación fuere posible, el personal especializado del Centro Estatal de

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Justicia Alternativa, dará cuenta al juez del resultado de la conciliación previa a la audiencia, haciéndole saber en su caso los términos de los acuerdos a que hubieren llegado las partes.

El juez describirá oralmente de manera precisa y detallada todos y cada uno de los acuerdos asumidos por las partes, y una vez manifestada su conformidad, el juez los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho, elevando el convenio a la categoría de cosa juzgada.

En el supuesto de que el convenio incluya todas las cuestiones controvertidas, concluirá la audiencia y el juicio oral.

Si las partes sólo logran conciliar parcialmente sus diferencias, el juez aprobará el convenio, continuando la audiencia y el juicio con las cuestiones que no hubieren sido objeto de acuerdo.

Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, manifestación, dato y en general antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación o rechazo de las propuestas de conciliación.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 832

Si no se lograra la conciliación o subsisten puntos litigiosos, el juez resolverá en su caso, sobre las excepciones procesales y la cosa juzgada con el fin de depurar el proceso.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 833

Cuando se declare fundada la falta de personalidad y ésta fuere subsanable, las partes podrán acreditarla al inicio de la audiencia de juicio, de no hacerse así, si se trata de la del actor, se dará por terminado el juicio oral; si se tratare del demandado, se le tendrá por no contestada la demanda y seguirá el juicio en su rebeldía.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 834

La acumulación de juicios orales podrá decretarse de oficio o a petición de parte, hasta la etapa de depuración del procedimiento de la audiencia preliminar.

Las partes deberán exhibir la prueba documental que acredite fehacientemente que se encuentra en trámite otro procedimiento.

La acumulación se sustanciará oralmente y se resolverá en la misma audiencia. La resolución que se emita será irrecurrible.

Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se promoverá ante el juzgado en el que se tramita el segundo juicio. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos o la carpeta electrónica al que conozca del juicio más antiguo. Si éste se opusiere a la acumulación, la parte interesada ocurrirá al tribunal superior común a fin de que determine el que deba conocer.

Recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes a la audiencia de alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, en la cual pronunciará su resolución.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 835

No obstante que se reunieren los supuestos a que alude el artículo 75 de este Código, no procederá la acumulación de juicios sujetos a procedimientos distintos; dándose por concluido el segundo procedimiento.

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(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 836

Las pruebas deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados. Las partes, cuando el juez así lo requiera, deberán señalar en la audiencia preliminar, de manera precisa, los hechos que pretendan acreditar con cada medio de prueba ofrecido.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 837

El juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, y podrá excluir aquéllas que fueren impertinentes o sobreabundantes.

Asimismo, tendrá por desahogadas las que por su naturaleza lo permitan.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 838

Las partes tendrán a su cargo la oportuna preparación de las pruebas admitidas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas.

Si las partes solicitan informes de autoridades o particulares, sí así procediere, el juez ordenará su envío inmediato, con los apercibimientos de ley, para que pueda tenerlos a la vista en la audiencia de juicio.

En esta etapa deberá realizarse la objeción de documentos. Si se ofrecieren pruebas para acreditarla, las que fueran admitidas se desahogarán en la propia audiencia cuando ello sea posible, caso contrario, se desahogarán en la audiencia de juicio.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 839

Las medidas provisionales, de aseguramiento y precautorias decretadas con anterioridad, serán revisadas de oficio o a petición de parte y, en su caso,

modificadas en la audiencia a que se refiere el presente Capítulo.

Si las medidas se solicitaren en la audiencia, el juez resolverá en ella atendiendo, en lo conducente, a las disposiciones que conforme a su naturaleza resulten aplicables. Si se ofrecieren y admitieren pruebas, se desahogarán en la propia audiencia.

Las resoluciones que recaigan en la revisión y la concesión de medidas en la audiencia preliminar serán irrecurribles.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 840

El juez fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la audiencia preliminar.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 841

En la audiencia preliminar cuando no se hubieren ofrecido pruebas o las ofrecidas se tengan por desahogadas por su propia naturaleza, el juez continuará en su caso, con la etapa a que se refiere la fracción V del artículo 828 de este Código, y dará por concluida la audiencia e iniciará la de juicio, la que se desarrollará a partir de la etapa de alegatos.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO IV De la Audiencia de Juicio

Artículo 842

La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

I.

(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

El día y hora señalados, el juez instalado en la sala de audiencias del juzgado, verificará por conducto del personal judicial de apoyo la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban participar en la audiencia, así como la existencia de las cosas que deban exhibirse y de los documentos que hayan sido presentados en el juicio; se cerciorará que los peritos y testigos permanezcan separados entre sí, mientras son llamados a declarar; hecho lo anterior declarará abierta la audiencia de juicio;

II.

Abierta la audiencia, se recibirán los medios de prueba, de preferencia, en el orden que fueron ofrecidos. Así como los relativos a la objeción de documentos.

El juez dejará de recibir las pruebas que no se encuentren debidamente preparadas por las partes, declarándose desiertas. No se desahogarán las pruebas en las que para tal efecto deba estar presente el oferente, perdiendo el derecho para hacerlo.

Cuando se hayan solicitado informes de autoridades o particulares que no se hayan rendido, el juez impondrá los medios de apremio que procedan y, en caso de que a su juicio resulten necesarios para la decisión del asunto, les requerirá para que a la brevedad los rindan;

III. Desahogadas las probanzas, se formularán verbalmente alegatos, para lo cual se les concederá la palabra, primero al actor y después al demandado, por un tiempo prudente a juicio del juez, sin exceder de quince minutos, sin derecho a réplica: y

IV.

Enseguida el juez en la propia audiencia emitirá la sentencia por escrito y explicará brevemente su contenido. En aquellos asuntos que por su complejidad lo requiera, la sentencia podrá emitirse dentro del plazo de diez días.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 843

En los asuntos en los que hubiere conciliación de las partes se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el artículo 831 de este Código.

Si subsistieran puntos litigiosos se desahogarán únicamente las pruebas pertinentes a la cuestión que no hubiere sido objeto de acuerdo.

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO V Disposiciones Especiales

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

SECCIÓN PRIMERA Guarda, Custodia y Convivencia de Niños, Niñas y Adolescentes

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 844

Cuando la controversia se refiera exclusivamente sobre derechos relativos a la guarda, custodia y convivencia de niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes disposiciones:

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I.

II.

La demanda se desechará de plano si no se acredita con documental pública el derecho del demandado referente al ejercicio de la patria potestad o a la guarda y custodia de los niños, niñas y adolescentes; y Las partes deberán acudir personalmente a la fase previa de conciliación y audiencia preliminar, sin perjuicio de su derecho a asistirse por abogado patrono o mandatario judicial.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 845

Las controversias que se susciten con motivo de una sentencia emitida previamente en un procedimiento oral o escrito, relativa al cambio de guarda, custodia y convivencia de niños, niñas y adolescentes, deberán tramitarse por el procedimiento oral ordinario.

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

SECCIÓN SEGUNDA Cambio de Vía en Divorcio Necesario

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 846

En los asuntos relacionados con divorcio necesario, desde la fase de conciliación previa a la audiencia preliminar y hasta la etapa de alegatos de la audiencia de juicio, las partes conjunta y verbalmente, podrán solicitar el cambio de vía, siempre que expresen su voluntad de disolver su vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.

De ser posible, presentarán o concertarán en la propia audiencia, el convenio a que se refiere el artículo 857 de este Código. En caso contrario, se concederá a las partes un plazo de tres días para que lo presenten, suspendiendo la audiencia respectiva.

En la audiencia o reanudada ésta, el juez analizará el convenio y señalará a los cónyuges los puntos que no se apeguen a derecho o que considere inequitativos, para que los corrijan. De encontrarlo ajustado a la ley y de estar garantizados los derechos de los niños, niñas, adolescentes e incapaces, el juez en los términos de la fracción IV del artículo 842 de este Código, dictará resolución disolviendo el vínculo matrimonial, aplicando las disposiciones para el divorcio por mutuo consentimiento.

La sentencia que decrete el divorcio será irrecurrible, la que lo niegue es apelable en ambos efectos.

Si por cualquier causa no se llegare a un convenio, se continuará con la audiencia respectiva a partir de la etapa en que hubiese sido suspendida.

La solicitud de cambio de vía no constituye perdón tácito en relación a los hechos del divorcio necesario.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 847

No procederá el cambio de vía en aquellos asuntos en que además del divorcio se controvierta la pérdida de la patria potestad.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 847-A

Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, bastará acreditar el mismo, con los siguientes documentos: testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos.

En el caso del concebido fuera del matrimonio o de concubinato, la mujer embarazada tiene el derecho de exigir el pago o el aseguramiento de alimentos, quien deberá acreditar su estado con el certificado médico de embarazo emitido por institución de salud pública; así también deberá justificar, por cualquier medio de prueba, o indicios o presunciones, la existencia de una relación íntima, en la época de la concepción, entre la mujer embarazada y el pretendido obligado a dar alimentos al concebido.

La persona contra la que se hubiere presentado la demanda de alimentos o, en su caso, contra la que se haya decretado la medida de embargo de bienes para garantizar alimentos para el concebido, sin que la madre interesada o su representante acreditara tener derecho, podrá reclamar el pago de lo indebido y a obtener la reparación del daño moral de quien la haya señalado falsamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

SECCIÓN TERCERA De los Alimentos

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 848

En el auto que admita la demanda y cuando no se haya decretado en una medida precautoria, el juez fijará de oficio una pensión alimenticia provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Para la determinación y cumplimiento de la pensión provisional, se observará lo establecido en el artículo 402 de este Código.

Si no se cumpliere con la ministración de la pensión provisional fijada se manifestará así al juez del conocimiento, abriéndose el incidente respectivo conforme al Capítulo Sexto del Título Primero del presente Libro. El pago sólo se acreditará con prueba documental, de lo contrario se entregarán de inmediato los frutos, productos, ganancias o ingresos que generen los bienes embargados o intervenidos y, en caso de que no se produzcan, se procederá al remate de dichos bienes, aplicándose en lo conducente las disposiciones del Capítulo Séptimo del Título Sexto del Libro Segundo, de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 849

La sentencia que decrete los alimentos, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentario, para que se haga entrega de la misma al que exige los alimentos.

El embargo trabado para garantizar el pago de la pensión provisional, se tendrá por definitivo, pudiendo ampliarse el mismo y procederse, de ser el caso, al remate para cubrir el pago de las pensiones provisionales adeudadas y la que se fije en la sentencia.

La pensión provisional se seguirá otorgando hasta en tanto no se haga efectiva la sentencia condenatoria.

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(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 850

La sentencia que niegue los alimentos será apelable en ambos efectos y la que los conceda sólo en el efecto devolutivo.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 851

Las controversias que se susciten con motivo de una sentencia emitida previamente en un procedimiento oral o escrito, relativas al aumento, disminución, cancelación y suspensión de pensión alimenticia, deberán tramitarse por el procedimiento oral ordinario.

(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

TÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO ORAL ESPECIAL

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO I Del Procedimiento Oral Especial

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 852

Se tramitarán en el procedimiento oral especial los asuntos relativos a:

I. Divorcio por mutuo consentimiento;

II.

Enajenación y adolescentes, incapaces y ausentes;

transacción de derechos patrimoniales de niños, niñas,

III.

Adopción; y

IV.

Restitución internacional de menores.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO II Disposiciones Comunes

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 853

Las solicitudes contendrán, en lo conducente, los requisitos que para la demanda establece el artículo 331 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 854

Los interesados deberán ofrecer desde la solicitud inicial las pruebas que sirvan para demostrar su pretensión.

Radicada la solicitud el juez se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y citará personalmente a la audiencia de juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes. La oportuna preparación de las pruebas correrá a cargo del solicitante.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 855

La audiencia de juicio, con excepción de lo dispuesto en el artículo

886, contendrá las siguientes etapas:

I. Desahogo de pruebas;

II.

Alegatos; y

III.

Sentencia.

En esta audiencia se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas al desahogo de pruebas y alegatos previstas en la audiencia de juicio de los procedimientos orales ordinarios.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 856

Concluida la etapa de alegatos, el juez emitirá la sentencia por escrito y expondrá brevemente su contenido. Excepcionalmente podrá emitirse dentro del plazo de cinco días.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO III Divorcio por Mutuo Consentimiento

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 857

En la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges deberán presentar el acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los promoventes y de sus hijos menores. Asimismo, acompañarán el convenio relativo a la custodia de los hijos menores o incapaces, y a los alimentos en su caso.

Si no se anexa el convenio y éste fuere necesario porque existan hijos menores o incapaces, no podrá citarse a la audiencia de juicio. El juez los requerirá para que lo exhiban en un término no mayor de tres días, de no hacerlo la solicitud se tendrá por no interpuesta.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 858

A la audiencia de juicio deben comparecer personalmente los cónyuges quienes ratificarán su solicitud y, en su caso, el convenio a que se refiere el artículo anterior. Si alguno o ambos cónyuges no asisten, se entenderá que se desisten de su pretensión.

El juez analizará el convenio y señalará a los cónyuges los puntos que no se apeguen a derecho o que considere inequitativos, para que los corrijan en la propia audiencia. De encontrarlo ajustado a la ley y de estar garantizados los derechos de menores e incapaces el juez dictará sentencia aprobando el convenio y disolviendo el vínculo matrimonial.

Artículo 859

(DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo 860

La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento será irrecurrible, la que lo niegue es apelable en ambos efectos.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 861

Ejecutoriada la sentencia de divorcio el tribunal mandará remitir copia de ella a la oficina del Registro Civil de su jurisdicción, a la del lugar en que el matrimonio se haya efectuado y a las de los lugares de nacimiento de los divorciados.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO IV

Enajenación y Transacción de Derechos Patrimoniales de Niños, Niñas, Adolescentes, Incapaces y Ausentes

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 862

Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan a niños, niñas, adolescentes o incapaces, y correspondan a las clases siguientes:

I.

Bienes raíces;

II. Derechos reales;

III.

Alhajas y muebles preciosos; y

IV.

Títulos valor de sociedades mercantiles y cualquier instrumento de inversión, cuyos valores excedan de cinco mil pesos.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 863

Para decretar la venta de bienes se necesita que, al pedirse, se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga y, que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 864

Cuando la solicitud la realicen quienes ejercen la patria potestad, la autorización judicial se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que, para el efecto, nombre el juez desde el auto de radicación.

Si fuere el tutor quien solicitare la venta, el procedimiento se sustanciará con la asistencia del curador, además del Ministerio Público.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 865

Al hacer la promoción los interesados deberán proponer, las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente.

El perito que se designe para hacer el avalúo será nombrado por el juez, en la propia sentencia.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

La base de la primera almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por el perito, y la postura legal no será menor de las dos terceras partes de ese precio.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 866

Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviniere o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al niño, niña, adolescente o incapaz; si se decreta, se hará por conducto del Monte de Piedad o institución análoga; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 545 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 867

El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos del 516 al 545, y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo pericial, ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.

Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará, a solicitud del interesado, a una junta, dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 868

Para la venta de títulos valor de sociedades mercantiles e instrumentos de inversión, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en el mercado el día de la venta, y por conducto de corredor público, si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 869

En tratándose de la solicitud promovida por el tutor, el precio de la venta se entregará al mismo, si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera se depositará en el establecimiento destinado al efecto.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 870

El juez señalará un término prudente al tutor o a quien ejerza la patria potestad para que justifique la inversión del precio de la enajenación.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 871

Para gravar los bienes inmuebles de los niños, niñas, adolescentes o incapaces o consentir la extinción de derechos reales, serán aplicables en lo conducente las condiciones previstas en el presente Capítulo.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 872

Para recibir dinero prestado en nombre de los niños, niñas, adolescentes o incapaces, necesita el tutor la conformidad del curador y la autorización judicial.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 873

Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años de bienes de ausentes, niños, niñas, adolescentes o incapaces.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO V Adopción

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 874

El que pretenda adoptar a alguna persona deberá acreditar las exigencias de los artículos 448 y 451 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

En la promoción inicial deberá manifestar el tipo de adopción que se promueva; el nombre, edad y domicilio del niño, niña, adolescente o incapaz; el nombre, edad y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela; y, el nombre y domicilio de la institución de asistencia o beneficencia que lo haya acogido, debiendo anexar el certificado de idoneidad, así como los antecedentes de la persona ó adoptar.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

Si el promovente no presenta el certificado de idoneidad, pero acredita que cumplió con los requisitos ante la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, para su obtención, y ésta no se lo ha expedido dentro del plazo de treinta días anteriores a la presentación de la promoción, el juez requerirá a dicha Procuraduría para que en un plazo no mayor de quince días lo presente.

De igual forma, deberá ofrecer prueba testimonial y documental para acreditar los antecedentes del menor o incapacitado y que la adopción es benéfica para el adoptado.

En el auto de radicación el juez ordenará citar a la audiencia de juicio a quien ejerce la patria potestad o tutela sobre la persona a adoptar, a el o los solicitantes de la adopción y al Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

A la audiencia podrá citarse a un representante de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato establecido para atender el tema de adopción.

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

El juez citará a la audiencia al adolescente a adoptar si tuviere más de catorce años, para recabar su consentimiento. Los menores que aún no hayan cumplido catorce años serán escuchados conforme a los medios adecuados con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, a juicio del juez.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 875

En la audiencia de juicio el juez deberá imponer a el o los solicitantes de los deberes que genera la adopción, a efecto de que ratifiquen su intención de adoptar.

El juez hará saber a quienes ejercen la patria potestad o tutela sobre el niño, niña.

adolescente o incapaz, la necesidad de que otorguen su consentimiento con la adopción conforme al artículo 452 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, imponiéndoles de las consecuencias que ello conlleva.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 876

Cumplidos los requisitos que se exigen en este Capítulo, el juez pronunciará la sentencia que corresponda. Ejecutoriada la resolución judicial que autorice

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

la adopción se remitirá al Oficial del Registro Civil las (sic) constancia en los términos de los artículos 88, 458 y 464 del Código Civil para el Estado de Guanajuato según corresponda.

Artículo 877

(DEROGADO, P.O. 03 DE JULIO DEL 2026)

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 878

Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juez los citará a la audiencia de juicio, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la revocación sin recabar el consentimiento de quienes lo prestaron para la adopción y sin oír al Ministerio Público.

Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, pueden rendirse toda clase de pruebas.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO VI De la Restitución Internacional de Menores

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 879

El procedimiento que regula este Capítulo tiene por objeto garantizar la restitución inmediata de menores que teniendo su residencia habitual en otro país, fueren trasladados o retenidos ilícitamente en el Estado; así como hacer efectivos los derechos de visita y convivencia que se hubieren decretado en otro país signante del Convenio o la Convención Internacional de la materia.

Se entiende por Convenio al Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción

Internacional de Menores y por Convención Internacional a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

Para los efectos de este procedimiento, se considera menor a toda persona que no ha alcanzado la edad de dieciséis años.

Se considera que el traslado o retención de un menor es ilícito en los supuestos que señalen el Convenio o la Convención Internacional.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 880

A la solicitud de restitución, no le serán aplicables los requisitos que para la demanda prevé el artículo 331 de este Código.

El juez, al recibir la solicitud de restitución por parte de la autoridad central de nuestro país, verificará que se satisfagan los requisitos siguientes:

I. Que quien solicite la restitución haya acreditado ante la autoridad central del país requirente, que ejercía individual o conjuntamente, los derechos de custodia o guarda del menor, inmediatamente antes de ocurrir su traslado o retención ilegal;

II.

Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor;

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

III.

La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;

IV.

Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor;

V.

Toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor; y

VI.

La solicitud podrá ir acompañada o complementada por documentación que acredite los derechos de custodia o de visita, tales como:

a) Copia auténtica de toda decisión o acuerdo judicial o administrativo pertinentes; y

b) Certificación o declaración jurada expedida por una autoridad central o por otra autoridad competente del país donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho país.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 881

Tratándose del procedimiento para hacer efectivos los derechos de visita y convivencia que se hubieren decretado en otro país signante del Convenio o la Convención Internacional de la materia, se aplicarán en lo conducente los requisitos señalados en el artículo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 882

Si no se satisfacen los requisitos necesarios para dar trámite a la solicitud de restitución, se devolverá la misma a la autoridad central mexicana, señalando las deficiencias que contenga la solicitud.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 883

En el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo el juez podrá adoptar las medidas siguientes:

I.

I.- Localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita; y

II.

II.- En caso de que exista riesgo de ocultación o traslado del menor por alguno de los padres, tutores o por terceras personas, podrá:

a) Prohibir la salida del menor del territorio nacional, sin autorización judicial previa;

b) Solicitar a la autoridad competente el no expedir el pasaporte al menor o retenerlo si ya se hubiere expedido;

c) Asegurar la custodia o guarda provisional del menor atendiendo a las circunstancias y condiciones particulares del caso; y

d) Cualquier otra tendiente a evitar el ocultamiento o cambio furtivo de domicilio del menor.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 884

Admitida la solicitud se ordenará correr traslado en forma personal al sustractor, retenedor o la persona que ejerza materialmente la custodia del menor, para que en el término de tres días dé contestación por escrito, en la que ofrecerá en su caso las pruebas que estime pertinentes.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

En caso de oposición, sólo podrá hacer valer las excepciones que limitativamente señalen el Convenio o la Convención Internacional.

Asimismo, no se admitirán incidentes ni reconvenciones.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 885

Si en la contestación se ofrecieren pruebas, el juez se pronunciará sobre su admisión o desechamiento y citará a la audiencia única de conciliación y juicio, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.

La preparación y desahogo de pruebas corre a cargo del oferente.

Transcurrido el término concedido sin que haya sido contestada la solicitud, o contestada no ofreciere pruebas, el juez de igual forma citará a la audiencia referida en el primer párrafo de este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 886

La audiencia única de conciliación y juicio contendrá las siguientes etapas:

I.

Conciliación en la que se procurará la restitución voluntaria del menor;

II. Ofrecimiento y admisión de pruebas del solicitante en su caso;

III. Desahogo de pruebas;

IV.

Alegatos; y

V.

Sentencia.

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Los menores serán escuchados conforme a los medios adecuados con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. En la audiencia el juez deberá escuchar al menor con edad y grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opinión.

La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de los interesados. La ausencia del Ministerio Público, no implicará el diferimiento o suspensión de la misma.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 887

Si comparece el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, el juez dará por concluido el procedimiento y ordenará su entrega a la persona o institución que determine.

Si no se lograre la restitución voluntaria, el juez procederá al desahogo de pruebas, aplicando en lo conducente, las disposiciones relativas al desahogo de pruebas previstas en la audiencia de juicio de los procedimientos orales ordinarios.

Concluida la recepción de las pruebas, se pasará a la etapa de alegatos y sentencia conforme a las reglas previstas para la audiencia de juicio oral especial.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 888

En esta clase de procedimientos no habrá lugar a la condenación en costas procesales.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 889

En este procedimiento únicamente la sentencia en la que se decida sobre si procede o no la restitución es recurrible, a través del recurso de apelación en ambos efectos, que se hará valer en el término de tres días.

El trámite y la substanciación del recurso de apelación se sujetará a las disposiciones del Capítulo Segundo del Título Sexto del Libro Primero de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 890

En caso de que se apele la sentencia, se notificará a la autoridad central para que a su vez lo haga del conocimiento del solicitante y de la autoridad central del país solicitante.

(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

TÍTULO CUARTO DE LOS RECURSOS

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO ÚNICO Recursos

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 891

Las resoluciones que se emitan dentro de los juicios orales serán impugnables a través del recurso de revocación, apelación o denegada apelación, según corresponda, los que se tramitarán y sustanciarán conforme a las disposiciones del Título

Sexto del Libro Primero de este Código, con excepción de las reglas especiales previstas en el presente Capítulo.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 892

Los decretos y autos pronunciados en las audiencias que no se contemplen como revocables o apelables en el presente Capítulo, serán irrecurribles.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 893

Dentro de las audiencias en los juicios orales, el recurso de revocación sólo procede en contra de las siguientes resoluciones:

I.

La que no admita prueba; y

II.

La que declare o niegue tener por confesa a alguna de las partes.

La revocación deberá plantearse oralmente expresando los agravios, dentro de la etapa de la audiencia en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida. El juez dará vista a la contraria para que en el acto la desahogue y resolverá sin más trámite.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 894

Dentro de la audiencia en los juicios orales la apelación sólo procede en contra de:

I.

El auto que resuelva sobre excepciones procesales y cosa juzgada;

II.

Los autos que resuelvan incidentes de nulidad de actuaciones y notificaciones y el de recusación de peritos;

III.

Las sentencias o resoluciones que pongan fin al juicio; y

IV.

La determinación que niegue alguna medida.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 895

La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, dentro de los siguientes plazos:

I.

Cinco días siguientes al en que surta efectos su notificación, tratándose de sentencias;

II.

Tres días siguientes al en que surta efectos su notificación, si se tratare de cualquier otra resolución dictada fuera de las audiencias preliminar y de juicio; y

III.

En la propia audiencia, dentro de la etapa en que la resolución se hubiere pronunciado.

Los agravios se formularán por escrito. En los supuestos de las fracciones I y II se expresarán al interponerse el recurso. En el caso de la fracción III se expresarán dentro de los tres días siguientes a que se haya pronunciado la resolución. Si no se presenta el escrito de agravios, el juez declarará desierto el recurso.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 896

La denegada apelación debe interponerse dentro de los siguientes plazos:

I.

Tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo denegatorio, en aquellas resoluciones que se hayan pronunciado fuera de las audiencias preliminar y de juicio; y

II.

En la propia audiencia, dentro de la etapa en que se hubiere pronunciado el acuerdo denegatorio.

Los agravios se formularán por escrito. En el supuesto de la fracción I se expresarán al interponerse el recurso. En el caso de la fracción II se expresarán dentro de los tres días siguientes a que se haya pronunciado la resolución. Si no se presenta el escrito de agravios, el juez declarará desierto el recurso.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 897

Sólo podrá decretarse la reposición del procedimiento con reenvío al juzgado de origen, por ausencia de algún presupuesto procesal esencial, o por una violación procesal, siempre que se haya expresado como agravio y que haya trascendido al resultado del fallo; o bien, cuando en suplencia de la queja de menores, se estime necesario el desahogo de medios probatorios.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

TRANSITORIOS.

Artículo 1°.

Este Código comenzará a regir el día primero de abril de 1934.

Artículo 2°.

Desde esa misma fecha quedan abrogadas todas las leyes anteriores sobre la materia, con las salvedades de los artículos siguientes.

Artículo 3°.

Todos los negocios en tramitación ante los tribunales, al entrar en vigor este Código, continuarán rigiéndose por las leyes anteriores, con excepción de la caducidad, la que operará en todos ellos, debiendo comenzar a contarse los plazos respectivos al entrar en vigor este Ordenamiento.

Artículo 4°.

Las modificaciones de competencia que este Código establece no surtirán efectos en los negocios en trámite al entrar en vigor, sino que éstos se continuarán ante los tribunales que sean competentes conforme a las leyes anteriores.

Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Guanajuato, a los 9 días del mes de enero de 1934. Ing. Manuel G. Aranda, D.P.- Jorge Lámbarri, D.S. Pascual Urtaza, D.S."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de los Poderes, en la ciudad de Guanajuato, a los 22 veintidós días del mes de enero de 1934 mil novecientos treinta y cuatro.

Melchor ORTEGA.

El Secretario Gral. del Gobierno,

Lic. Ramón Santoyo.

EN. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 19 DE JUNIO DE 1952.

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Los juicios civiles en tramitación antes de la fecha a que se refiere el artículo que antecede, no quedarán afectos a la presente reforma.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1958

Primero.- Los jueces de partido seguirán conociendo de los negocios que al entrar en vigor este decreto hayan sido de su competencia, si ya se hubiere admitido la demanda o promoción inicial o se hubiere hecho la consignación correspondiente y las sentencias que recaigan en los mismos serán apelables de conformidad con el artículo

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

243 del Código de Procedimientos Civiles y el 368, fracción I, del Código de Procedimientos Penales, antes de entrar en vigor la reforma.

Segundo.- Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 1959.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES

TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS

MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS

REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

P.O. 16 DE JUNIO DE 1968.

Artículo 1o.

La presente reforma entrará en vigor el día 1o. de junio del año en curso.

Artículo 2o.

La modificación de competencia que esta reformas (sic)

establece al artículo 23, no surtirá efectos en los negocios ya iniciados al entrar en vigor, los que continuarán tramitándose conforme a la disposición anterior.

P.O. 8 DE JUNIO DE 1969.

UNICO.- Este decreto surtirá efectos a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971.

Artículo Unico

Este decreto surtirá efectos tres días después del siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981.

Artículo Primero

De los asuntos en trámite seguirán conociendo los jueces ante los cuales se inició el juicio.

Artículo Segundo

Cuando se modifique la competencia en razón de la cuantía seguirán conociendo de los asuntos en trámite los jueces ante los que se plantearon.

Artículo Tercero

Este decreto entrará en vigor el día 15 de abril de 1981.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

P.O. 7 DE ABRIL DE 1981

Artículo Primero

Se deroga el Artículo Transitorio Segundo del Decreto número 158, de fecha 14 de enero 1981.

Artículo Segundo

Estas reformas entrarán en vigor el día 15 de abril de

1981.

P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983

Artículo Unico

Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983

DECRETO NO. 79, QUE REFORMA EL ART. 233

Artículo Unico

Este Decreto entrará en vigor a los diez días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983

DECRETO NO. 82, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTS

Artículo Unico

Este decreto entrará en vigor el día primero de diciembre del año de 1983.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983

Artículo Unico

Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del año de 1984.

P.O. 1 DE ENERO DE 1985

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor treinta días, después al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Los recursos de apelación y los términos para su interposición que se encuentren pendientes de resolución y que estén corriendo al entrar en vigor este decreto, se regirán conforme a los plazos y las disposiciones de la Ley anterior.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

P.O. 5 DE ENERO DE 1988

Artículo Unico

El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1988

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 31 DE ENERO DE 1989

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE JULIO DE 1989

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Los Juicios Civiles que hayan sido abiertos a prueba antes de entrar en vigor el presente Decreto, en cuanto al ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes al haber sido abiertos a prueba.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1989

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 29 DE MARZO DE 1991

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 1991

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE JUNIO DE 1996

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 30 DE JULIO DE 1996

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Las personas que hayan realizado el procedimiento de adopción, podrán optar por la adopción plena en los términos del presente Decreto, siempre y cuando le soliciten al Juez competente el cambio de situación jurídica para que éste, sin más trámite, haga la declaratoria correspondiente.

Para los efectos del artículo 458, en la declaratoria el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil, la cancelación de las actas de nacimiento y adopción, así como para que levante el acta de nacimiento correspondiente.

Artículo Tercero

En los procedimientos de adopción en trámite, a la entrada en vigor del presente Decreto, los adoptantes podrán optar por la adopción plena, bastando para ello, la promoción correspondiente ante el Juez de la causa.

Artículo Cuarto

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, se coordinará con los ayuntamientos de la entidad, a efecto de que la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, tenga la intervención que le señala este Decreto en los procedimientos de adopción.

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, excepto en lo que se refiere a la modificación y adición al artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, que entrará en vigor cuando se instale el Juzgado de primera instancia de Comonfort.

Artículo Segundo

La función de actuario se seguirá desempeñando por el secretario o empleado del tribunal que el Juez decida aún cuando no reúna los requisitos del artículo 38-B que se adiciona a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto el pleno del Supremo Tribunal de Justicia acuerde los nombramientos de actuarios de conformidad con dicho dispositivo.

(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo Tercero

Conforme a las previsiones presupuestales para el ejercicio fiscal de 1997, contenidas en el presupuesto general de egresos del gobierno del

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Estado, el organo competente del poder judicial implementara las acciones necesarias para que al 31 de diciembre de 1997, se de pleno cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Artículo Cuarto

Una vez que se instale el Juzgado mixto de primera instancia de nueva creación, los juzgados civil y penal de primera instancia de San Miguel de Allende le remitirán los expedientes de su competencia por territorio.

P.O. 11 DE FEBRERO DE 1997

Artículo Único

EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL CUARTO

DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

P.O. 1 DE ABRIL DE 1997

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1997)

Artículo Segundo

Para los efectos de los artículos 23 del Código de Procedimientos Civiles y 295 y 351 del Código de Procedimientos Penales reformados, los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigor del presente

Decreto, continuarán substanciándose ante el Juzgado que esté conociendo de los mismos.

P.O. 17 DE JUNIO DE 1997

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 4 DE JULIO DE 1997

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 1 DE JUNIO DE 1999

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Para los efectos de los artículos reformados, los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigor del presente decreto, continuarán substanciándose ante el tribunal que esté conociendo de los mismos.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1999

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor el Primero de Marzo del año 2000, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Las reformas y adiciones del presente decreto solo serán aplicables respecto de las hipotecas que se contraten posteriormente a la entrada en vigor del mismo.

Artículo Tercero

Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el pago o prelación de créditos garantizados con hipoteca continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.

P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el 1º de noviembre del año

2004, una vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Los asuntos, negocios y juicios que se hayan iniciado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones anteriores hasta su total conclusión.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2004

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 13 DE JUNIO DE 2008

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo

Los juicios de adopción que estén en trámite, se continuarán substanciando conforme a las reglas vigentes al momento de su promoción.

P.O. 20 DE MARZO DE 2009

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Las relativas al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, sobre el juicio sumario de pago o reformas y adiciones

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aseguramiento de alimentos, sólo serán aplicables a los nuevos procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero

Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.

P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial para el Estado de Guanajuato.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011

Artículo Primero

El presente Decreto iniciará su vigencia previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la forma y fecha dispuestas en los artículos transitorios siguientes.

Artículo Segundo

La reforma a los artículos 62, 66, 107. 122, 224, 248, 268, 275, 307, 314, 315 y 318-A del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, y la del segundo párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Uso de Medios

Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, entrarán en vigor de manera progresiva por partidos judiciales:

I.

El 1 de agosto de 2012 en Celaya, Cortazar, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, León, Salamanca, San Francisco del Rincón, San Miguel de Allende y Silao.

II.

El 1 de enero de 2013 en el resto de los partidos judiciales establecidos por el Consejo del Poder Judicial.

Artículo Tercero

La incorporación en el sistema procesal civil de los juicios orales en materia familiar a que se refiere el Libro Sexto que se adiciona al Código de Procedimientos Civiles, será progresiva, por partidos judiciales:

I.

El 1 de agosto de 2012 en Guanajuato.

II.

El 1 de enero de 2013 en Celaya, Irapuato y Salamanca.

III.

El 1 de septiembre de 2013 en León.

IV.

El 1 de marzo de 2014 en el resto del Estado de acuerdo a la distribución que determine el Consejo del Poder Judicial, la que podrá ser por región o por partido.

En las fechas y partidos judiciales referidos, quedarán derogados los preceptos que se determinan en el Artículo Primero del presente Decreto.

Artículo Cuarto

Los juicios de divorcio por mutuo consentimiento; guarda y custodia de menores y ejercicio de la patria potestad; enajenación de bienes de menores e incapacitados y transacción acerca de sus derechos; adopción; y del pago o

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aseguramiento de alimentos; que se encuentren actualmente en trámite, continuarán substanciándose conforme a las reglas con las que hayan sido admitidos.

Artículo Quinto

Las reformas y adiciones sobre los juicios orales sólo serán aplicables a los nuevos procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.

Artículo Sexto

Los centros de convivencia a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo VII del Título Primero del Libro Sexto del presente Código, estarán en funcionamiento a la entrada en vigor las presentes reformas y adiciones, conforme a su disponibilidad presupuestaria.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de

2013, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

El titular del Poder Ejecutivo del Estado preverá en la iniciativa de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para los ejercicios fiscales del 2013 y los subsecuentes, la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

P.O. 17 DE MAYO DE 2013

DECRETO NÚMERO 70, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 785, 789, 791, 792, 812, 813 Y 842 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 17 DE MAYO DE 2013

DECRETO NÚMERO 72, POR EL SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 770, EL ARTÍCULO 847-A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015

Inicio de vigencia

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.

(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015)

Abrogación

Artículo Segundo

Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 91, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 185, segunda parte, de fecha 19 de noviembre de 2010.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Plazos para ajustar reglamentos y decretos

Artículo Tercero

El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.

Plazo para establecer un área especializada

Artículo Cuarto

La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato deberá realizar los ajustes presupuestales, a fin de establecer un área especializada para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.

Término para adecuar la normatividad estatal

Artículo Quinto

El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente

Ley en un término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.

Término para adecuar la normatividad municipal

Artículo Sexto

Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las disposiciones de la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días después de su entrada en vigencia.

Constitución de la Procuraduría Estatal de Protección

Artículo Séptimo

El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la entrada en vigencia de ésta Ley, deberá adecuar la estructura orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a partir de la estructura de la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.

Cualquier referencia a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, contenida en otra disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos asumidos por la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.

Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal actualmente adscrito a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, estarán a cargo de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Adecuaciones de los Centros de Asistencia Social

Artículo Octavo

Las organizaciones de asistencia social que realicen cualquiera (sic) actividades propias de los Centros de Asistencia Social a los que hace referencia ésta Ley, y que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente

Decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto para realizar las adecuaciones conducentes en términos de la normatividad aplicable.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

(F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Designación de representantes de la sociedad civil ante el Sistema

Artículo Noveno

Por única ocasión el Gobernador del Estado designará en forma directa a los representantes de la sociedad civil ante el Sistema Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes previstos en la fracción XIII del artículo 91.

P.O. 1 DE JULIO DE 2016

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 97, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA

TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 366, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO COMO TERCERO, DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 1 DE JULIO DE 2016

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA

TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO

MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]

Artículo Único

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 14 DE JULIO DE 2017

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 203, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA

LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 704-C DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO."]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 5 DE JULIO DE 2018

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 317, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA

TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS

ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL ESTADO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO."]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo

Los cónyuges menores de edad, que posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, pretendan el divorcio por mutuo consentimiento se les aplicará el artículo 859 vigente en la época en la que contrajeron matrimonio.

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Artículo Tercero

A los menores de edad actualmente emancipados por razón del matrimonio, les seguirán aplicando las normas vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA

CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Inicio de vigencia

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Adecuación orgánica de estructuras para la conformación de la Procuraduría

Artículo Segundo

El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado, conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.

Los derechos y obligaciones derivadas de las relaciones laborales del personal actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Adecuaciones a reglamentos y decretos

Artículo Tercero

El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.

Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección

Artículo Cuarto

El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente

Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida ésta.

Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección

Artículo Quinto

El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría

Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro de los treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo

Segundo Transitorio.

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Instalación del Consejo Consultivo del Sistema para la Atención de las Familias Guanajuatenses

Artículo Sexto

La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el presente Decreto.

Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección

Artículo Séptimo

La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a (sic) Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría

Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reasignarán al organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Asuntos en trámite

Artículo Octavo

Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán según corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.

Procesos de entrega recepción

Artículo Noveno

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y desde el ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.

El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá quedar conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas competentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, el órgano interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría

Reforma Publicada: P.O. Núm. 132; Tercera Parte; 03-07-2026

Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la Secretaría de Gobierno y su órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.

P.O. 03 DE JULIO DE 2026

Inicio de Vigencia

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

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