Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Texto completo y vigente, con su última reforma del 28 de mayo de 2026. Legislación de Guanajuato. Fuente oficial: Congreso del Estado (congreso-gto.s3.amazonaws.com).
- Entidad
- Guanajuato
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 28 de mayo de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
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- 9 de octubre de 2026
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Texto de la ley
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Secretaría General
Instituto de Investigaciones Legislativas
Expidió: LXIII Legislatura
Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 18 de marzo de 2016.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 77
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, para quedar como sigue:
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I Disposiciones Preliminares
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Objeto
Artículo 1
La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas, bienes y mercancías, así como la aplicación del enfoque de sistemas seguros en la seguridad vial para el desplazamiento por el territorio de la entidad con respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 2
La presente Ley tiene por finalidad:
Finalidad de la Ley
I.
Planear, organizar, administrar y controlar la infraestructura para las personas con discapacidad o movilidad reducida, peatones, movilidad no motorizada y transporte público y especial, infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento vial, conforme a la jerarquía de movilidad establecida en la presente Ley;
II.
Establecer el sistema estatal de ciclovías y de estacionamiento de bicicletas;
III. Garantizar la participación ciudadana en las políticas públicas estatales y municipales relativas a la movilidad;
IV.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Planear, organizar, administrar y controlar la infraestructura para las personas con discapacidad o movilidad limitada, peatones, movilidad no motorizada y transporte público y especial, infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento vial, conforme a los principios y la jerarquía de movilidad establecida en la Ley
General y la presente Ley;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
V. Definir la competencia y atribuciones de las autoridades en materia de movilidad y transporte;
VI.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Regular los requisitos para el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal;
VII.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Establecer las acciones coordinadas que deberán observar los municipios y el Estado conforme a lo dispuesto en la presente Ley; y
VIII.
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Establecer los mecanismos y criterios de la vinculación de la movilidad y la seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, medio ambiente, cambio climático, desarrollo sostenible y espacio público.
Obligatoriedad de la Ley
Artículo 3
Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de la entidad, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especial de transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Emisión de disposiciones y restricciones
Artículo 3 Bis
La Secretaría de Gobierno y los municipios podrán emitir disposiciones y restricciones para la circulación de vehículos por las vías públicas de jurisdicción estatal y municipal cuando por su tipo y características de medidas y peso representen un riesgo para la seguridad de las personas, conservación o correcto funcionamiento de las vías.
La Policía Estatal de Caminos podrá formular recomendaciones para la emisión de las disposiciones y restricciones aludidas en el párrafo anterior.
(EPIGRAFE Y ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Principios rectores de la movilidad y seguridad vial
Artículo 4
Para los efectos de la presente Ley se consideran principios rectores de la movilidad y seguridad vial:
I. Accesibilidad: Garantizar el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a todas las personas al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas como rurales mediante la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, discriminación, exclusiones, restricciones físicas, culturales, económicas, así como el uso de ayudas técnicas y perros de asistencia, con especial atención a personas con discapacidad, movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
II.
III.
Calidad: Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios, vehículos y transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones para su óptimo funcionamiento con propiedades aceptables para satisfacer las necesidades de las personas;
Confiabilidad: La certeza para las personas usuarias de los servicios de transporte de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de abordaje y descenso son predefinidos y seguros, de manera que puedan planear los
recorridos de mejor forma;
IV. Diseño universal: Privilegiar que todos los componentes de los sistemas de movilidad atiendan la inclusión de todas las personas independientemente de su condición y en igualdad de oportunidades, los centros de población, y los servicios de movilidad, de acuerdo con las condiciones de cada uno; así como otorgarles las condiciones mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el derecho a la movilidad;
V.
VI.
Eficiencia: Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y económicos disponibles;
Equidad: Reconocer condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de derechos y oportunidades, tanto para mujeres y hombres, así como grupos en situación de vulnerabilidad;
VII. Habitabilidad: Generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones de movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción social y la diversidad de actividades, y la articulación de servicios, equipamientos e infraestructura;
VIII.
Inclusión e Igualdad: Atender de forma incluyente, igualitaria y sin discriminación las necesidades de todas las personas en sus desplazamientos en el espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad;
IX.
Innovación tecnológica: Impulsar sistemas tecnológicos que permitan un desarrollo eficiente de la movilidad, generando eficiencia en los sistemas de transporte y el desplazamiento de personas y bienes;
X. Movilidad activa: Promover ciudades y centros de población caminables, así como el uso de la bicicleta y otros modos de transporte no motorizados, como alternativas que fomenten la salud pública, la proximidad y la disminución de emisiones contaminantes;
XI. Multimodalidad: Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la estructura urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular motorizado;
XII.
Participación: Mecanismos para que la sociedad se involucre activamente en cada etapa del ciclo de la política pública, en un esquema basado en la implementación de metodologías de creación conjunta enfocadas en resolver las necesidades de las personas en relación a su movilidad y la de bienes y mercancías. En los supuestos de impacto diferenciado a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanos, y a las personas con discapacidad se considerarán mecanismos de consulta previa que garanticen su participación efectiva.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
XIII.
XIV.
Perspectiva de género: Eliminar las causas de la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género y que promueve la igualdad entre mujeres y hombres, con visión científica, analítica y política;
Progresividad: Garantizar que el derecho a la movilidad y sus derechos relacionados, estén en constante evolución, promoviéndolos de manera progresiva y gradual e incrementando constantemente su tutela, respeto, protección y garantía;
XV. Resiliencia: Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo, tanto para la sociedad como para el medio ambiente;
XVI.
Seguridad: Proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo la base de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible;
XVII.
Seguridad vehicular: Cumplimiento de aspectos de la seguridad vial enfocados en el desempeño de protección que brinda un vehículo de motor a las personas pasajeras y usuarias vulnerables, y demás usuarias de la vía, contra el riesgo de muerte o lesiones en caso de siniestro;
XVIII.
Sostenibilidad: Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las personas, garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales y futuras;
XIX.
XX.
Transparencia y rendición de cuentas: Garantizar la máxima publicidad y acceso a la información relacionada con la movilidad y la seguridad vial, así como sobre el ejercicio presupuestal y cumplimiento de la normativa, de conformidad con lo establecido en las leyes general y local de transparencia y acceso a la información pública;
Transversalidad: Instrumentar e integrar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones en materia de movilidad y seguridad vial, desarrollados por las distintas dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, que proveen bienes y servicios a la población, poniendo especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad; y
XXI. Uso prioritario de la vía o del servicio: La necesidad que tienen las personas con discapacidad, las personas con movilidad limitada y quien les acompaña, de usar en determinadas circunstancias las vías de manera preferencial con el fin de garantizar su seguridad; de lo que se concientizará a personas usuarias de la vía y transporte público.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Enfoque de sistemas seguros
Artículo 4 Bis
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia estarán obligadas a la aplicación del enfoque de sistemas seguros en la movilidad y el transporte, dirigido a la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos y en el uso o disfrute en las vías públicas, por medio del encauzamiento de la prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones; debiendo seguir los siguientes criterios para su cumplimiento:
I.
Las muertes o lesiones ocasionadas por un siniestro de tránsito son prevenibles;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
II.
Los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial, y sus modificaciones, deberán ser diseñados para tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones o muerte, así como garantizar la reducción de los factores de riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de vulnerabilidad;
III.
Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites establecidos en la presente Ley para reducir muertes y la gravedad de las lesiones;
IV.
La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes diseñan, construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de transporte;
V.
Las soluciones preventivas de siniestros de tránsito deben buscarse en todo el sistema y no considerar como causa responsable a las personas usuarias de la vía;
VI.
VII.
Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley
General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
Las decisiones deben ser tomadas conforme las bases de datos e indicadores del Sistema de información, para lo cual se deben establecer sistemas de seguimiento, documentación y control de lo relativo a la seguridad de los sistemas de movilidad, que preferentemente deberá tener como sustento la evidencia local y la incorporación del conocimiento generado a nivel nacional e internacional;
VIII.
Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y social, con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y transparentes de participación, y
IX.
El diseño vial, la infraestructura y el servicio de transporte debe ser modificado o adaptado, incorporando acciones afirmativas a fin de que se garantice la seguridad integral y accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad, que deberá estar sustentada en las necesidades identificadas de cada centro de población.
Bases de la movilidad
Artículo 5
La modernización y racionalización de la movilidad y el servicio público y especial de transporte en el Estado de Guanajuato y en sus municipios se soporta en las siguientes bases:
I. Movilidad sustentable y sostenible:
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
a) Las autoridades estatales y municipales competentes son responsables del diseño y aplicación de las políticas públicas en materia de protección al medio ambiente, inclusión e igualdad, infraestructura peatonal, de accesibilidad, transporte público y especial, transporte privado, ciclovías, estacionamientos y vialidades para la movilidad integrada. Asimismo, se encargarán de la adecuación, construcción y mantenimiento de la infraestructura para la movilidad;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
b) Las autoridades estatales y municipales competentes, con la participación de los prestadores de servicios, impulsarán y ejecutarán estrategias, proyectos, acciones
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
y campañas de seguridad vial y prevención de accidentes con los que se contribuya a disminuir el número de siniestros viales y sus consecuencias;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
c) Las autoridades estatales y municipales competentes diseñarán las características de operación del transporte público, siguiendo los principios y jerarquía que rigen la movilidad de conformidad a la Ley General y la presente Ley, en beneficio de la población, atendiendo al Programa de Movilidad y Seguridad Vial del Estado y en su caso, los de cada municipio; las que considerarán en el ámbito de su competencia, la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
d) El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán las acciones correspondientes para la elaboración de instrumentos de planeación encaminados a mejorar la movilidad y su integración con los diferentes medios y modalidades de transporte, acorde con la Estrategia
Nacional de Movilidad y Seguridad Vial; y
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
e) Los ayuntamientos diseñarán los reglamentos relacionados con la circulación en avenidas, priorizando la libre circulación y la no obstaculización de vías primarias y avenidas principales, fomentando el uso de espacios de estacionamiento adecuados conforme a las necesidades y características del municipio.
II.
Preferencia vial de movilidad:
a) Tienen uso preferencial del espacio público, las personas con discapacidad, los peatones, los usuarios de bicicletas, transporte no motorizado y el servicio público y especial de transporte de personas frente a otro tipo de vehículos; y
b) Tiene preferencia vial el servicio público de transporte con mayor capacidad de movilidad de pasajeros y aquel que cuente con algún sistema de eficiencia energética o que utilice combustibles que generen una menor emisión de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto invernadero, frente a cualquier otro tipo de modalidad de transporte motorizado que se encuentre regulado por esta Ley.
III.
Capacitación y seguridad:
a) En los diferentes sistemas del servicio de transporte deberán realizarse programas y acciones de capacitación técnica, continúa y de primeros auxilios, para los conductores, conforme lo establece esta Ley; y
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
b) El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría o dependencias y entidades competentes diseñará y desarrollará proyectos, estrategias, acciones y campañas permanentes de investigación en materia de sensibilización, educación y formación sobre movilidad y seguridad vial.
información, educación e
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Todo ello con independencia de la capacitación que impartan de manera directa los concesionarios y permisionarios a sus conductores, los cuales para efectos de reconocimiento podrán ser previamente validados por la unidad administrativa de transporte.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Los ayuntamientos implementarán y ejecutarán de manera independiente o coordinada programas y campañas, las cuales deberán ser acordes a las establecidas por el Estado.
IV.
Infraestructura y factibilidad:
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
a) La infraestructura para todas las formas de movilidad deberá ser diseñada para tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones o muerte, así como reducir los factores de riesgo e interseccionalidad que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de vulnerabilidad; y
b) Para optimizar la vía pública y reducir los costos generalizados de los viajes, se buscará que la infraestructura a desarrollar para los diferentes modos de transporte permitan la integración e interconexión entre ellos.
V.
Perspectiva de género:
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
a) Las autoridades estatales y municipales deberán incluir en los cursos de formación, capacitación y actualización de permisionarios, concesionarios y operadores, estrategias que promuevan la implementación de acciones afirmativas que mejoren y hagan más segura, incluyente, igualitaria y eficiente la experiencia de movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
b) Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán servicios de transporte público de personas que consideren las condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos, inclusión y oportunidades para mujeres y hombres; y
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
c) Las autoridades estatales y municipales deberán elaborar campañas de difusión para promover los mecanismos y procedimientos orientados a la recepción y atención de quejas y denuncias por actos y omisiones que constituyen violencia en el servicio público de transporte en contra de mujeres, niñas, y adolescentes.
VI. Movilidad inclusiva con enfoque de derechos:
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
a) Las autoridades estatales y municipales promoverán servicios de transporte público de personas que consideren las condiciones y requerimientos diferenciados con especial atención a las personas con discapacidad y movilidad limitada, así como personas indígenas y afromexicanas;
b) Las autoridades estatales y municipales, con la participación de los organizaciones de la sociedad civil especializadas, deberán incluir en los cursos de formación, capacitación y sensibilización de permisionarios, concesionarios y operadores, estrategias que promuevan la implementación de acciones afirmativas que concienticen y garanticen el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía al servicio público de transporte personas con discapacidad y movilidad limitada, así como personas indígenas y afromexicanas; y
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
c) Las autoridades estatales y municipales establecerán y ejecutarán programas y campañas de respeto, sensibilización y empatía hacia las personas con discapacidad y movilidad limitada, así como personas indígenas y afromexicanas para evitar cualquier tipo de discriminación en su tránsito por la vía y en el uso del transporte público.
Artículo 6
Se considera de interés público:
Supuestos de interés público
I.
La prestación del servicio público y especial de transporte;
II.
III.
IV.
V.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
El establecimiento de las vías, infraestructura y equipamiento para todas las formas de movilidad, peatonal, de transporte no motorizado, de transporte público, de transporte motorizado y dispositivos de seguridad, control de movilidad y tránsito, conforme a los principios rectores y la jerarquía de movilidad establecida en la Ley
General y en la presente Ley;
El establecimiento de vías, libramientos, rutas y horarios especiales para el transporte de carga; de tal modo que no impacte en la movilidad urbana ni genere problemas de tránsito y contaminación atmosférica y acústica en los centros de población;
La introducción y reemplazo paulatino de las unidades del transporte público en todas sus modalidades, por vehículos que utilicen combustibles menos contaminantes;
La implementación de obras y planes para privilegiar el uso de la bicicleta en los centros de población de la entidad, especialmente en aquellos que cuenten con una población superior a los veinticinco mil habitantes, sin perjuicio de los planes que se apliquen con igual objetivo en los municipios de menor población; y
VI.
La adecuación de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en materia de tránsito, de vialidad y de transporte, a fin de que sean concordantes con los principios rectores de la movilidad.
Artículo 7
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Glosario
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
I. Ayudas Técnicas. Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
I. bis. Banqueta: El área pavimentada a cada lado de una calle, generalmente más elevada y que está reservada para el desplazamiento de las personas;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
I ter. Carril exclusivo de transporte de pasajeros: Espacio de la vía pública destinado para la circulación exclusiva de los vehículos del servicio público de transporte urbano de pasajeros de competencia municipal;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
II.
Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción física a través de pedales. Se considera ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos;
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
II bis. Código de respuesta rápida: Es un sistema que permite almacenar información en una matriz de puntos, para verificar si el vehículo se encuentra registrado, así como la plataforma a través de la cual presta el servicio;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
II ter. Comerciantes en el ramo de vehículos tipo motocicletas: Las personas físicas o jurídicas colectivas que se reputan en derecho comerciantes en términos del Código de Comercio dedicadas a la enajenación de vehículos de motor tipo motocicletas;
III.
Concesión: El acto jurídico-administrativo por medio del cual el Poder Ejecutivo a través del titular de la Secretaría de Gobierno o el ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, confiere a una persona física o jurídico colectiva la potestad de prestar el servicio público de transporte, satisfaciendo necesidades de interés general;
IV.
Concesionario: El titular de una concesión;
V.
Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades, excepto transporte público y especial;
VI. Derrotero: sonlos (sic) movimientos direccionales de una ruta, desde su origen hasta su destino y viceversa;
VII.
(DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VII bis. Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios en materia de movilidad y seguridad vial, que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;
VIII.
Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VIII bis. Grupos en situación de vulnerabilidad: Población que enfrenta barreras para ejercer su derecho a la movilidad con seguridad vial como resultado de la desigualdad, como las personas con menores ingresos, indígenas, con discapacidad, en estado de gestación, adultas mayores, comunidad LGBTTTIQ, así como mujeres, niñas, niños y adolescentes, y demás personas que por su condición particular enfrenten algún tipo de exclusión;
IX.
(DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IX bis. Lengua de Señas Mexicana: Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;
X.
Ley: La Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios;
X bis. Ley General: Ley General;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
X ter. Motocicletas nuevas: La que se enajena o sobre la que se otorgue el uso o goce temporal por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos tipo motocicletas.
XI. Movilidad: Es un derecho que consiste en el desplazamiento de personas, bienes y mercancías que se realizan en el Estado de Guanajuato, a través de las diferentes formas y modalidades de transporte que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso la movilidad tendrá como eje central a la persona;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XII. Movilidad del cuidado: Viajes realizados en la consecución de actividades relacionadas con el trabajo no remunerado de cuidados, asistencia o apoyo a las personas que requieren de otra persona para su traslado, dependientes o con necesidades específicas;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XII bis. Movilidad limitada: Toda persona cuya movilidad se haya limitada por motivos de edad, embarazo y alguna otra situación que sin ser una discapacidad, requiere una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio;
XIII. Operador: La persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo destinado al servicio público y especial de transporte, contando con la capacitación y autorización técnica y legal para conducirlo a través de la vía pública;
XIV.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Peatón: Persona que transita por la vía a pie o que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado;
XV.
Permisionario: Persona titular de un permiso;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVI.
Permiso: El acto jurídico administrativo en virtud del cual la autoridad competente autoriza de forma temporal a una persona física o jurídico colectiva para la prestación de un servicio público o especial de transporte;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVI bis. Perro guía o animal de servicio. Animales que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVI ter. Plataforma tecnológica: Son infraestructuras digitales que permiten que dos o más grupos interactúen, por lo tanto, participan como intermediarios a través de la cual se contratan servicios de transporte privado y se proporciona exclusivamente
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de internet, incluso pueden no requerir una intervención humana, es decir, pueden estar automatizados;
XVI quater. Secretaría: La Secretaría de Obra Pública;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVI quinquies. Servicio de transporte privado: Aquel cuyo objeto es trasladar personas y sus cosas en vehículos con una capacidad de cinco personas incluyendo al conductor que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas, caracterizándose por prestar y ofertar dicho servicio exclusivamente a través de las infraestructuras digitales mencionadas
XVI sexies. SATEG: Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
XVII.
Sistema Estatal de Ciclovías: conjunto de redes de ciclovías interconectadas entre sí e integradas con otros medios de transporte;
XVIII.
Tarifa: La contraprestación económica que el usuario de un servicio público o especial de transporte paga por el servicio recibido;
XIX.
Título concesión: Documento oficial que deriva del acto jurídico administrativo de concesión y acredita a una persona física o jurídico colectiva como titular en la prestación del servicio público de transporte en una modalidad específica;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIX bis. Unidad administrativa de movilidad: La unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIX ter. Unidad administrativa de transporte: La unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Gobierno;
XX. Usuario: La persona que previo pago de la tarifa correspondiente, utiliza el servicio público y especial de transporte que se presta por las vías públicas dentro del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2026)
XX Bis. Vehículo de Micromovilidad Eléctrica: vehículo de transporte propulsado total o parcialmente por energía eléctrica, con capacidad máxima para una o dos personas, y con velocidad operativa que no exceda los 25 kilómetros por hora. Incluye, entre otros, los monopatines eléctricos, bicicletas eléctricas, motocicletas eléctricas ligeras, monociclos eléctricos, patinetas motorizadas y dispositivos similares que no requieren licencia de conducir conforme a la normativa vigente;
XXI.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Vehículo motorizado: La unidad impulsada por un motor, en la cual se lleva a cabo la transportación de personas o cosas, utilizando las vías públicas dentro del Estado;
(ADICIONDA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XXI bis. Vehículo no motorizado: Vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo, cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas y monopatines;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por personas con discapacidad;
XXII.
Vía Pública: El espacio de dominio público y uso común que por disposición de la Ley o por razones del servicio esté destinado a la movilidad de las personas, bienes y vehículos motorizados y no motorizados; y
XXIII.
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Zona metropolitana: Los centros de población o conurbaciones que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo estatal y municipal.
(CAPITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo II Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO REFORMADO P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
Programa Estatal de Movilidad
Artículo 8
El Programa Estatal de Movilidad es el instrumento de planeación por medio del cual, el Poder Ejecutivo establece los objetivos, metas y acciones a seguir en materia de movilidad, que deberán implementarse para el periodo que corresponda a la administración estatal que lo emita.
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO REFORMADO P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
El Programa se conformará, al menos, de lo siguiente:
I.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Los estudios de movilidad que reflejen y documenten de forma precisa las necesidades de la materia al menos una vez en la vigencia del programa tratándose de índices de población será desagregado por género;
II.
Las obras públicas y proyectos destinados al logro de los objetivos de la presente
Ley;
III.
Las políticas públicas estatales que habrán de implementarse;
IV.
Las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los objetivos;
V.
Las acciones coordinadas con el gobierno federal y con los municipios;
VI.
VII.
Los compromisos suscritos por cada una de las instancias y dependencias participantes;
Las metas de acuerdo a su calendarización y presupuesto, especificando las acciones, obras y proyectos que se implementarán;
VIII.
Los indicadores; y
IX.
La información necesaria para que la ciudadanía pueda identificar con facilidad las acciones y obras que se implementarán en cada región, así como el plazo en que serán ejecutadas y concluidas.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será emitido por la persona Titular del Poder Ejecutivo dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Programa de Gobierno y podrá actualizarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, o cuando ocurran cambios en la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá contener una versión en lenguaje sencillo con accesibilidad que posibilite a cualquier persona identificar, entender, poseer y usar la información en el contenida.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Políticas del programa
Artículo 8 Bis
Las políticas y el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial integrarán los principios y jerarquía de la movilidad, observando las siguientes acciones:
I.
Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida, salud y de la integridad física de todas las personas usuarias de la vía;
II.
III.
IV.
V.
Adoptar las medidas necesarias para prevenir todo tipo de violencia que atente contra la dignidad e integridad de las personas que pertenecen a los grupos en situación de vulnerabilidad;
Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano;
Establecer medidas que incentiven el uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta eficiencia energética, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque sistémico;
Establecer medidas que fomenten una movilidad sustentable y que satisfagan las necesidades de desplazamiento de la población, logren un sistema de integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago conectado a las vías urbanas y metropolitanas;
VI.
Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público, de la estructura vial y de la movilidad no motorizada y tracción humana;
VII.
Establecer acciones afirmativas y ajustes razonables en materia de accesibilidad y diseño universal, en los sistemas de movilidad y en la estructura vial, con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada, y otros grupos en situación de vulnerabilidad que así lo requieran;
VIII.
Promover la capacitación de las personas que operan los servicios de transporte público y servicios de emergencia en Lengua de Señas Mexicana;
IX.
Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de bienes y mercancías, con objeto de aumentar la productividad en los centros de población y minimizar los impactos negativos de los vehículos de carga en los sistemas de movilidad;
X.
Promover acciones que contribuyan a mejorar la calidad del medio ambiente, a través de la reducción de la contaminación del aire, las emisiones de gases de efecto
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
invernadero, el consumo de energía y el ruido, derivados del impacto de la movilidad;
XI.
Promover la participación ciudadana, principalmente de grupos en situación de vulnerabilidad, en la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación;
XII.
Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad y seguridad vial fomentando diversas opciones de transporte;
XIII. Definir estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades en un marco de seguridad;
XIV.
Establecer medidas para el uso de una metodología basada en la perspectiva de género, que garantice el diseño de soluciones a través de acciones afirmativas, prioritariamente con el objetivo de erradicar las violencias de género al hacer uso de la vía, considerando la interseccionalidad de las mujeres y los principios de equidad y transversalidad;
XV.
Establecer mecanismos y acciones de coordinación administrativa y de concertación entre los sectores público, privado y social en materia de movilidad y seguridad vial;
XVI. Garantizar que los factores como la velocidad y la circulación cercana a vehículos motorizados no pongan en riesgo a personas peatonas y usuarias de vehículos no motorizados y de tracción humana, en particular a la niñez, personas adultas mayores, con discapacidad o con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad;
XVII.
Promover el fortalecimiento del transporte público de pasajeros individual y colectivo para asegurar la accesibilidad igualitaria e incluyente de las personas usuarias de la vía y hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación disponibles;
XVIII.
Vincular la movilidad con los planes o programas de desarrollo urbano, tomando en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico y protección al medio ambiente, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales aplicables;
XIX.
Considerar las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en materia de movilidad y transporte, y
XX.
Implementar estrategias de movilidad urbana, interurbana y rural sostenible a mediano y largo plazo privilegiando el establecimiento y uso de transporte colectivo, de movilidad no motorizada y de tracción humana y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Objetivos de los programas de movilidad y seguridad vial
Artículo 8 Ter
Los programas dirigirán sus estrategias y acciones al cumplimiento de los objetivos siguientes:
I. Movilidad activa. Reducir la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles atribuidas a la falta de ejercicio físico a través de la promoción de la movilidad activa segura;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
II.
Seguridad vial. Reducir la mortalidad y lesiones causadas por siniestros de tránsito a través de la movilidad segura y las estrategias planteadas en esta Ley y la Ley
General;
III.
Calidad del aire. Reducir la mortalidad y enfermedades causadas por la contaminación del aire a través de la promoción de la movilidad sustentable;
IV.
V.
VI.
Transporte público y movilidad no motorizada. Aumentar la proporción de viajes en transporte público y movilidad no motorizada aumentando el acceso a sistemas de movilidad y servicios de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos;
Cambio climático. Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero reduciendo el consumo de combustibles fósiles, a fin de cumplir con los objetivos nacionales y globales de mitigación y una movilidad neutral en carbono;
Proximidad. Aumentar las densidades urbanas a través del uso intensivo y equitativo del espacio urbano construido, la proximidad de servicios, empleo, consumo con la vivienda y el control de la expansión urbana; y
VII.
Espacio público. Proporcionar acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en particular para las mujeres, niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y las personas con discapacidad.
Jerarquía de movilidad
Artículo 9
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, proporcionarán los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Para el establecimiento de la política pública en la materia, se otorgará prioridad en la utilización de la vía pública a la persona y a los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías, y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo con la siguiente jerarquía de movilidad:
I.
Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado debido a género, personas con discapacidad y movilidad limitada;
II.
Personas usuarias y que transitan en bicicletas y vehículos no motorizados;
III.
Personas usuarias y prestadoras del servicio público y especial de transporte, con enfoque equitativo y diferenciado;
IV.
Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías;
V.
Personas usuarias de vehículos motorizados particulares; y
VI.
Personas usuarias o que transitan en maquinaria agrícola o pesada.
Los vehículos de servicio especial de transporte de emergencia como bomberos, protección civil, mecánica de emergencia, rescate, primeros auxilios, emergencias médicas y seguridad tendrán prioridad de los contemplados en la jerarquía de movilidad.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(FE DE ERRATAS, EPIGRAFÉ Y PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
Conformación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo 10
En la conformación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberán considerarse y en su caso integrar las propuestas y recomendaciones de las siguientes instancias:
I.
Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que tengan injerencia en los temas de movilidad;
II.
Los ayuntamientos de la entidad;
III.
Las dependencias federales vinculadas con el tema de movilidad;
IV.
Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto tenga injerencia en el objeto de esta Ley; y
V.
(FE DE ERRATAS, REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Los colegios de ingenieros civiles, arquitectos, topógrafos y, en su caso, de las cámaras y organismos de la industria de la construcción, logística y de la vivienda;
y
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VI. Dependencias, entidades, institutos estatales y municipales, y organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto sea la implementación de acciones afirmativas, de protección de grupos vulnerables o con perspectiva de género; a fin de permitir que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres, de personas de grupos vulnerables y de la movilidad de cuidado.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
En el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberán señalarse de forma expresa las propuestas que fueron tomadas en cuenta y la autoría u origen de las mismas.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Armonización del programa
Artículo 11
En la formulación y aprobación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberán observarse la normativa y las bases para coordinar y hacer congruentes las actividades de planeación, así como aquellas relativas al ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Los objetivos, estrategias e indicadores deberán estar alineados a la Estrategia
Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, así como a los siguientes instrumentos de planeación estatal:
I.
El Plan Estatal de Desarrollo;
II.
El Programa de Gobierno;
III.
El Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial;
y
IV.
Los programas regionales, metropolitanos y, en su caso, parciales, que deriven del Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
Programas de movilidad municipales
Artículo 12
Los municipios deberán elaborar sus programas de movilidad y seguridad vial en congruencia con lo establecido en el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
El cumplimiento de la referida obligación deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del programa estatal y, en su caso, de su actualización.
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO REFORMADO Y RECORRIDO EN SU
ORDEN, ANTES PÁRRAFO SEGUNDO P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
El Ayuntamiento remitirá a la Secretaría el proyecto para que emita la opinión respecto a la congruencia de este con el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La Secretaría emitirá la opinión a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del mismo; en caso de que no sea emitida la opinión correspondiente dentro del plazo señalado, se entenderá que el proyecto de programa municipal es congruente con el programa estatal.
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO REFORMADO Y RECORRIDO EN SU
ORDEN, ANTES PÁRRAFO CUARTO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
En caso de que la Secretaría emita una opinión negativa respecto del proyecto el Ayuntamiento deberá efectuar las adecuaciones correspondientes en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Publicación y modificación de programas
Artículo 13
Los programas de movilidad y seguridad vial del Estado y los municipios deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
La autoridad responsable de la elaboración de los programas deberá dar a conocer su actualización a la ciudadanía mediante formatos accesibles utilizando los medios más efectivos y accesibles para informar a la sociedad.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Seguimiento y evaluación de los programas
Artículo 13 Bis
El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial se realizarán con base en los datos e indicadores del Sistema de Información Territorial y Urbano.
Las autoridades responsables publicarán informes periódicos sobre el cumplimiento parcial de las metas. La periodicidad será al menos semestral, pudiendo publicarse datos correspondientes a periodos más cortos, o incluso inmediatamente en los casos en los que sea posible.
Las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial garantizarán la publicación de datos abiertos actualizados de los indicadores establecidos en los programas.
En la evaluación de programas presupuestales relacionados con la movilidad y seguridad vial, deberán incluirse los efectos económicos, financieros, sociales y ambientales del proyecto.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Destino de recursos para la movilidad
Artículo 14
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en sus procesos de planeación destinarán recursos económicos prioritarios en términos reales de sus respectivos presupuestos de egresos para la movilidad y la seguridad vial, conforme a sus pronósticos de ingresos fiscales y extraordinarios.
Lo anterior con el objeto de impulsar la implementación de acciones en materia de infraestructura, seguridad, tecnología, capacitación, cultura vial y calidad en los servicios entre otros aspectos que resulten vinculados con la jerarquía de la movilidad y repercutan en el beneficio de las personas.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Priorización de las acciones y recursos en materia de movilidad y seguridad vial
Artículo 14 Bis
Los recursos destinados por el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en sus procesos de planeación en materia de movilidad y seguridad vial deberán aplicarse en programas, acciones y proyectos que se enfoquen prioritariamente en lo siguiente:
I.
Implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad peatonal y no motorizada, así como efectuar acciones para la integración y fortalecimiento del servicio de transporte público, con el fin de promover su uso y cumplir con el objeto de esta Ley;
II. Mejorar la infraestructura para la movilidad, servicios auxiliares y el transporte que promuevan el diseño universal y la seguridad vial;
III. Desarrollar políticas para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos estratégicos de infraestructura para la movilidad y seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la vida e integridad de las personas usuarias de las vías, donde se considere los factores de riesgo;
IV.
V.
Impulsar la planeación de la movilidad y la seguridad vial orientada al fortalecimiento y a mejorar las condiciones del transporte público, su integración con el territorio, así como la distribución eficiente de bienes y mercancías;
Realizar estudios para la innovación, el desarrollo tecnológico e informático, así como para promover la movilidad no motorizada y el transporte público en los municipios con menores ingresos;
VI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de sensibilización, educación y formación sobre movilidad y seguridad vial; y
VII. Otros que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos.
VIII.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2026)
Promover y fortalecer la infraestructura, reglamentación y medidas de seguridad para el uso de vehículos de micromovilidad eléctrica, asegurando su integración segura en el sistema de movilidad y su adecuada convivencia con peatones, ciclistas, transporte público y transporte motorizado y no motorizado.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Instrumentos financieros
Artículo 14 Ter
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán promover y crear instrumentos financieros, fondos, fideicomisos, financiamientos e instrumentos de participación público-privada que doten de recursos a las autoridades competentes y garanticen el cumplimiento de las siguientes finalidades:
I.
Construir, mantener y operar infraestructura segura, sostenible, resiliente y de calidad para el transporte público y la movilidad no motorizada;
II. Desincentivar el uso de modos de transporte que por sus externalidades negativas produzcan mayores daños sociales y ambientales;
III.
Subsidiar y otorgar incentivos a los usuarios de servicios de transporte sostenible, seguro, equitativo y que generen beneficios sociales y ambientales;
IV.
V.
Fomentar la generación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios, costos sociales y ambientales de la movilidad de las personas usuarias, conductoras, operadoras de servicios, así como del uso de las vías, que sea útil para la toma de decisiones de política pública; y Promover estudios, diagnósticos, investigaciones y acciones que apoyen la toma de decisiones de política pública en materia tarifaria, que garanticen que los precios de los bienes y servicios relativos a la movilidad reflejen los costos sociales y ambientales de su uso y operación.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Estrategias financieras y tarifarias
Artículo 14 Quáter
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus facultades, podrán considerar el uso de diversas estrategias financieras y tarifarias para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad y reducir los costos sociales y ambientales de la movilidad, considerando los siguientes criterios:
I.
Análisis de las externalidades negativas para el diseño de instrumentos destinados a amortizar los costos de las inversiones, mantenimiento y gasto operacional;
II.
Análisis de impuestos, aprovechamientos y tarifas aplicables a la movilidad sustentable, segura y equitativa con menos impactos sociales y ambientales;
III.
Análisis de compensación progresiva de impuestos, aprovechamientos y tarifas aplicables a las obras o acciones con impacto en la movilidad que generan mayores costos sociales y ambientales;
IV.
Promoción de la progresividad tarifaria justa para financiar el gasto público en materia de movilidad.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Fondo de Movilidad Sustentable y Segura
Artículo 14 Quinquies
El Ejecutivo del Estado constituirá, administrará y operará el Fondo de Movilidad Sustentable y Segura como programa presupuestal, cuyo objetivo será financiar programas y proyectos de movilidad urbana sustentable en el estado.
El Fondo podrá financiar los siguientes rubros:
I.
Construcción, rediseño y mantenimiento de infraestructura vial peatonal, ciclista y de transporte público;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
II.
Diseño, implementación y operación de registros, sistemas de información y datos estadísticos útiles para la toma de decisiones públicas;
III.
IV.
V.
VI.
Programas y acciones integrales y transversales para reducir los factores de riesgo vial y vigilancia preventiva para mitigar conductas de riesgo bajo un modelo de disuasión general de alta visibilidad en materia de velocidad, alcoholemia, conducción distraída y uso de sistemas de retención infantil, cinturones de seguridad y casco;
Diseño, planeación, estudios e inversiones para el desarrollo de proyectos de infraestructura para el transporte público;
Implementación de servicios y adquisición de vehículos eléctricos de transporte público, micro movilidad y bicicletas compartidas;
Diseño de programas, proyectos ejecutivos y planes de servicio y operación de micro movilidad y bicicletas compartidas;
VII. Diseño de protocolos integrales y transversales, adquisición de equipo y capacitación para la aplicación de la ley;
VIII. Actividades de promoción y educación de la movilidad sustentable y campañas masivas de comunicación coordinadas con estrategias de vigilancia de la ley; y
IX.
Los demás que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos conforme a la jerarquía de la movilidad.
Las dependencias y entidades del Estado, así como los municipios, podrán recibir recursos de este Fondo para llevar a cabo programas, planes, proyectos, adquisición y obra
civil. En cualquier caso, deberán cumplir los lineamientos que se emitan para efectos de acceder a los recursos del mismo.
Capítulo III Autoridades Estatales y sus Facultades
Autoridades estatales
Artículo 15
Son autoridades estatales en materia de movilidad, de conformidad con sus respectivas competencias:
I.
La persona titular del Poder Ejecutivo;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
II.
La Secretaría de Gobierno;
II bis. La Secretaría;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III.
El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
IV.
La Policía Estatal de Caminos;
V.
(DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI.
(DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
VII.
El registrador de concesiones y permisos de transporte, jefes de oficinas regionales de movilidad e inspectores de movilidad; y
VIII. DEROGADA. (P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Unidad administrativa de movilidad
Artículo 15 Bis
La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Unidad administrativa de transporte
Artículo 15 Ter
La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.
(EPIGRAFE REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Facultades de la persona titular del Poder Ejecutivo
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 16
La persona titular del Poder Ejecutivo tiene las siguientes facultades:
I. Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley y su reglamento;
II.
(DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III.
Promover e impulsar la creación de organismos dedicados a la investigación, capacitación y modernización de la movilidad así como de los servicios conexos;
IV.
Promover la movilidad en el marco del respeto por los derechos humanos, la seguridad, el medio ambiente y la calidad del entorno urbano;
V.
VI.
VII.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Emitir a propuesta de la Secretaría el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad
Vial;
Proponer las partidas necesarias en la iniciativa de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente para el cumplimiento del objeto establecido en el presente ordenamiento;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo, en el Programa de Gobierno, en el Programa
Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial y en los demás programas que deriven de este último, los objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VII bis. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, otras entidades federativas y municipios para la implementación de acciones específicas, obras e inversiones en la materia, así como aquellas que prioricen la movilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VII ter. Diseñar e implementar, de manera conjunta con las entidades federativas colindantes, mecanismos de coordinación para el cobro de infracciones de tránsito;
y
VIII.
Las demás que le conceda esta Ley y su reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Facultades de la Secretaría
Artículo 16 Bis
La Secretaría a través de su titular tiene las siguientes facultades:
I.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Planear, ejecutar, coordinar y evaluar el programa estatal en materia de movilidad y seguridad vial conforme a las disposiciones legales vigentes y los acuerdos que emita el Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
II. Diseñar, proponer y ejecutar, las políticas públicas estatales en materia de movilidad y seguridad vial, su infraestructura y, en especial, aquellas destinadas a los peatones, personas con discapacidad o movilidad limitada;
III.
IV.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Participar y brindar asesoría técnica a las dependencias y entidades estatales y municipales, relacionada con la planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento ecológico territorial, para el mejoramiento de la movilidad y la seguridad vial;
(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Colaborar con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y las demás dependencias y entidades estatales y municipales, en la planeación, formulación y aplicación de las normas relativas al medio ambiente que incidan en la materia de movilidad; así como en la implementación de campañas informativas y de concientización sobre los efectos negativos de la contaminación por ruido que incidan en la materia de movilidad;
V.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Establecer y promover políticas, planes y acciones tendientes a mejorar la movilidad y seguridad vial en las diferentes vialidades estatales, incluyendo las zonas declaradas o consideradas como metropolitanas;
VI.
Vigilar el cumplimiento de esta Ley, así como elaborar, fijar y conducir las políticas estatales en el ámbito de su competencia;
VII.
Proveer lo necesario para el funcionamiento administrativo y operativo de la unidad administrativa de movilidad;
VIII.
Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competan;
IX.
Ejecutar los acuerdos del Gobernador del Estado en todo lo que se refiere a la materia objeto de esta Ley y su reglamento, en el ámbito de su competencia;
X.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Incentivar la formación de especialistas, para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad y seguridad vial;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
XI.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Realizar los análisis, estudios técnicos y diagnósticos de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y aspectos relacionados con los mismos
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XI bis. Diseñar y emitir el programa anual de señalización y dispositivos de seguridad de la red carretera estatal, en coordinación con la unidad administrativa de transporte de la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Pública, en la identificación, diagnóstico y alternativas de solución, en puntos críticos de alta accidentalidad o zonas potenciales de riesgos en la entidad; y
XII.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios en donde al menos un veinte por ciento de la población hable una lengua indígena, las señales informativas de nomenclatura oficial, así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas indígenas de uso en el territorio; y
XIII.
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Las demás que en la materia de movilidad y seguridad vial le confiera la normatividad aplicable.
Facultades del titular de la Secretaría de Gobierno
Artículo 17
La Secretaría de Gobierno a través de su titular tiene las siguientes facultades:
I.
(DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II.
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Vigilar el cumplimiento de esta Ley, así como elaborar, fijar y conducir las políticas estatales en el ámbito de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
III. Otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte de su competencia en los términos de esta Ley y su reglamento;
IV.
Emitir y suscribir los títulos de concesiones del servicio público de transporte de su competencia;
V.
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Proveer lo necesario para el funcionamiento administrativo y operativo de la unidad administrativa de transporte;
VI.
Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competan;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI bis. Fungir, cuando se vea afectada la prestación del servicio y previa solicitud, como instancia conciliadora en las controversias que surjan entre los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial de transporte con las autoridades municipales, y entre éstas; sin perjuicio de la aplicación de sanciones en el ámbito de su competencia en caso de persistir la afectación del servicio;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
VII.
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Ejecutar los acuerdos del Gobernador del Estado en todo lo que se refiere a la materia objeto de esta Ley y su reglamento, en el ámbito de su competencia; y
VIII.
Las demás que en esta materia le confiera la normatividad aplicable.
(EPIGRAFE REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
Facultades del SATEG
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
Artículo 18
Corresponde al SATEG:
I.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
Expedir y hacer entrega a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos de las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías y demás signos de identificación que acrediten su registro en el padrón vehicular estatal o padrón de control estatal de motocicletas según corresponda, y que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios se requieran;
II.
Integrar, registrar, controlar y actualizar el padrón vehicular estatal;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
II bis. Integrar, registrar, controlar y actualizar el padrón de control estatal de motocicletas;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
II ter. Integrar, registrar, controlar y actualizar el Padrón de Comerciantes en el ramo de vehículos tipo motocicletas;
III. Diseñar y emitir los formatos para el control vehicular, conforme a los lineamientos y normatividad correspondiente; y
IV. DEROGADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
V.
Las demás que en esta materia le confiera la normatividad aplicable.
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Atribuciones de la unidad administrativa de transporte
Artículo 18 Bis
Son atribuciones de la unidad administrativa de transporte, las siguientes:
I. Diseñar, proponer y en su caso ejecutar, las políticas públicas estatales en materia de educación vial y del servicio público y especial de transporte;
II.
Colaborar con las diferentes instancias de gobierno en la planeación y diseño de los programas para la organización y el desarrollo del servicio de transporte en el Estado, en apego a las formalidades, requisitos y características de las diferentes regiones;
III.
Participar en las acciones que en materia de protección al medio ambiente lleven a cabo otras autoridades, en relación con la prestación del servicio público y especial de transporte y el particular;
IV. Dictar los acuerdos necesarios para el mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios público y especial de transporte
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
de competencia estatal, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;
V.
Instrumentar en coordinación con otras dependencias y con los municipios, programas y campañas de educación peatonal, vial y cortesía urbana, encaminados a la prevención de accidentes, a través de la formación de una conciencia social de los problemas peatonales y viales y una cultura urbana en la población;
VI.
En el ámbito de su competencia, promover servicios de transporte público de personas que consideren las necesidades de las mujeres y los lugares a los que viajan, así como módulos de atención a mujeres violentadas en el servicio;
VII.
Regular los requisitos para el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal;
VIII. Derogada (PO 31 DICIEMBRE DE 2021);
IX.
X.
Participar y brindar asesoría técnica a las dependencias y entidades estatales y municipales, relacionadas con el servicio público y especial de transporte;
Fungir como consultor técnico de la administración pública estatal sobre los asuntos vinculados al servicio público y especial de transporte, realizando los diagnósticos, propuestas, análisis y estudios técnicos correspondientes;
XI.
Promover y proteger la libre concurrencia y la libre competencia, así como prevenir y evitar los monopolios y las prácticas monopólicas;
XII.
Participar, con las dependencias y entidades competentes, en la formulación y aplicación de las normas relativas al medio ambiente que incidan en el servicio público y especial de transporte;
XIII.
XIV.
XV.
Promover el diseño de sistemas de financiamiento, a favor de los prestadores del servicio para el desarrollo y la modernización del servicio público y especial de transporte;
Establecer y promover políticas, planes y acciones tendientes a mejorar la regulación en la prestación del servicio público y especial de transporte en las diferentes vialidades estatales, incluyendo las zonas declaradas o consideradas como metropolitanas;
En coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, promover, impulsar y fomentar sistemas de transporte y medios alternos de movilidad que utilicen los avances tecnológicos y científicos, a través de eficiencia energética y tendientes a reducir emisiones atmosféricas, acústicas y gases de efecto invernadero, promoviendo el mantenimiento y la preservación de los ya existentes;
XVI.
Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el servicio público y el especial de transporte, además de llevarse a cabo con eficiencia, se proporcione con calidad, garantice la seguridad de peatones, usuarios de la vialidad y los derechos de los permisionarios y concesionarios;
XVII.
Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte; y
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
XVIII.
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
Llevar el registro y control de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte privado en el ámbito de su competencia; y
XIX.
Las demás que le señalen otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
(ADICIONADA Y RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES
FRACCIÓN XVIII P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
Facultades de los jefes de oficina regional de movilidad
Artículo 19
Los jefes de oficina regional de movilidad tendrán las siguientes facultades:
I.
II.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Ejecutar los tramites que le sean encomendados derivado de los actos jurídicos que para el efecto celebre o emita la unidad administrativa de transporte;
Calificar las infracciones a la Ley y su reglamento, en el ámbito de su competencia;
y
III.
Las demás contenidas en esta Ley y su reglamento.
Artículo 20
Los inspectores de movilidad tendrán las siguientes facultades:
Facultades de los inspectores de movilidad
I.
Inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de competencia estatal.
II.
Inspeccionar y vigilar el servicio de transporte privado.
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
II bis. Ejecutar los operativos de control de uso de distractores durante la conducción de vehículos, control de velocidad y de alcoholimetría en el ámbito de su competencia;
III.
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN II, P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
Levantar las boletas de infracción y actas de inspección en el ámbito de su competencia; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN III, P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
IV.
Las demás contenidas en esta Ley y su reglamento.
Facultades de la Policía Estatal de Caminos y Tránsito Municipal
Artículo 21
Además de las atribuciones que establece la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado Guanajuato, son facultades de la Policía Estatal de Caminos y de tránsito municipal, en su caso:
I. Orientar, participar y colaborar con la población en general, en materia de prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de tránsito;
II.
Cuidar de la seguridad y respeto al peatón y ciclista en las vías públicas, dando siempre preferencia a estos sobre los vehículos motorizados;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
III.
(REFORMADA, P.O 07 DE JUNIO DE 2024)
Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos en materia de movilidad, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas.
(ADICIONADA, P.O 07 DE JUNIO DE 2024)
III bis. Realizar los operativos de control de uso de distractores durante la conducción de vehículos, control de velocidad y de alcoholimetría, en el ámbito de su competencia;
(ADICIONADA, P.O 07 DE JUNIO DE 2024)
III ter. Instrumentar y articular acciones necesarias para la prevención de accidentes viales a fin de evitar o disminuir muertes, lesiones y discapacidades derivadas de hechos de tránsito; y
IV.
Las demás que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y en otros ordenamientos aplicables.
(FE DE ERRATAS, REFORMADO, P.O 05 DE JULIO DE 2024)
Capacitación y equipamiento de primeros auxilios
Artículo 22
Los integrantes de la Policía Estatal de Caminos, los inspectores de movilidad o de transporte y los elementos de tránsito o vialidad municipal que se desempeñen en áreas operativas deberán estar capacitados en primeros auxilios, así como en la aplicación de los protocolos de actuación que deberán implementarse para garantizar la protección de los derechos de las personas involucradas en siniestros de tránsito y sus familiares. Todos los vehículos que utilicen deberán de contar con materiales necesarios para su debida prestación.
Artículo 23
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que a través de este se les brinde la capacitación en primeros auxilios a su personal operativo de tránsito municipal.
Convenios para capacitación en primeros auxilios
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Capítulo IV
Participación ciudadana y oficinas regionales
Artículo 24
(DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 25
(DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 26
(DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 27
(DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 28
(DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Observatorio ciudadano de movilidad y seguridad vial
Artículo 29
El observatorio ciudadano de movilidad y seguridad vial es el mecanismo de estudio, investigación y propuestas, de evaluación de las políticas públicas, programas y acciones, de capacitación a la comunidad, así como de la difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Los ayuntamientos podrán crear y regular el funcionamiento de observatorios a fin de garantizar la participación efectiva de la población en las políticas de movilidad y seguridad vial local.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Acciones de apoyo
Artículo 29 Bis
Para apoyar el funcionamiento del observatorio, la Secretaría deberá realizar las siguientes acciones:
I.
Proporcionar la información asequible sobre el proceso de desarrollo urbano y el ordenamiento territorial;
II.
Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y propuestas en la materia;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la formulación de políticas urbanas;
IV.
Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e integrar las necesidades de información;
V.
Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones de información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas;
VI.
Proveer información y análisis para lograr una participación más efectiva;
VII.
Compartir conocimientos en el desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio;
y
VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública remota de los sistemas de información.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Regulación para la operación y funcionamiento del observatorio
Artículo 29 Ter
La integración, funcionamiento y organización del Observatorio ciudadano será regulado en el Reglamento de la presente Ley.
En la integración del observatorio deberá estar garantizada la participación de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad en su diversidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas organismos empresariales, y organizaciones de la sociedad civil, con incidencia directa en la materia de esta Ley y con la naturaleza y objeto del organismo de participación social referido, así como los representantes de los observatorios municipales o sus equivalentes.
Para garantizar la participación efectiva de la sociedad, la Secretaría deberá establecer los mecanismos y acciones de coordinación que deberán atender en su participación las estructuras institucionales y ciudadanas cuyo objeto esté relacionado con el estudio, investigación, organización y difusión de información y conocimientos sobre los problemas socioespaciales y los nuevos modelos de políticas urbano regionales y de gestión pública.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Oficinas regionales de la Unidad Administrativa de transporte
Artículo 30
Podrán establecerse oficinas regionales de la unidad administrativa de transporte en los municipios de la entidad, cuya jurisdicción y competencia será determinada por el Secretario de Gobierno, atendiendo a las necesidades de la población y al interés social, así como a la disponibilidad presupuestal. Dicha determinación se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Capítulo V Autoridades Municipales y sus Facultades
Artículo 31
Son autoridades municipales en materia de movilidad y transporte:
Autoridades municipales
I.
Los ayuntamientos;
II.
Los presidentes municipales; y
III.
Las dependencias u organismos municipales encargados de la movilidad.
Vigilancia del transporte público municipal
Artículo 32
Los ayuntamientos, a través de las dependencias u organismos que para el efecto designen, están facultados para vigilar y sancionar en el ámbito de su competencia las infracciones a esta Ley y la reglamentación que de ella se derive.
Artículo 33
Son atribuciones de los ayuntamientos:
Atribuciones de los ayuntamientos
I.
Expedir el reglamento municipal de conformidad con la presente Ley;
II. Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas para el cumplimiento de esta Ley y la reglamentación municipal;
III.
Planear, coordinar, evaluar y aprobar los programas en materia de movilidad y transporte en los términos de las disposiciones legales, los cuales deberán ser acordes a las disposiciones y políticas públicas estatales en materia de territorio, planeación, desarrollo urbano, igualdad, no discriminación y movilidad, en interacción con los diferentes sistemas de transporte en beneficio del interés público;
forestal, medio ambiente,
IV. Diseñar y ejecutar, en materia de movilidad urbana no motorizada, programas de recuperación y habilitación de espacios urbanos para el desplazamiento peatonal y la construcción y mantenimiento de infraestructura para ciclovías en los términos de esta Ley;
V.
Llevar el registro de las concesiones y permisos del servicio público de transporte a efecto de dar certidumbre jurídica a los usuarios, concesionarios y permisionarios;
VI. Otorgar, revocar y suspender las concesiones y permisos del servicio público de transporte conforme a la presente Ley y el reglamento municipal correspondiente;
VII.
Tramitar y resolver los recursos administrativos en materia de movilidad y transporte;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
VIII.
Establecer la tarifa de los servicios públicos de transporte, en los términos de esta Ley;
IX.
X.
XI.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Emitir, e implementar a través de la unidad administrativa que determine, el Programa de Movilidad y Seguridad Vial Municipal en estricto apego y concordancia con el Programa Estatal en la materia;
Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, la infraestructura vial y peatonal, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;
Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el servicio público de transporte de competencia municipal, se proporcione con calidad, garantizando la seguridad de los usuarios del servicio, peatones, usuarios de la vialidad y los derechos de los permisionarios y concesionarios; en su caso, en coordinación con el Estado;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XII. Ordenar la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y aspectos relacionados con los mismos;
XIII.
Regular, programar, orientar, organizar, controlar, aprobar y en su caso modificar, la prestación de los servicios públicos de transporte de competencia municipal;
XIV.
Promover, impulsar y fomentar los sistemas de transporte público, de eficiencia energética y aquel que utilice combustibles que tengan un menor impacto en generación de emisiones de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto invernadero, así como medios y modos de transporte alterno;
XV. Garantizar la accesibilidad y el servicio público de transporte de personas de competencia municipal, para personas con discapacidad o movilidad reducida, mujeres, personas adultas mayores, niñas y niños, privilegiando el derecho de estos grupos a contar con medios de transporte acordes a sus necesidades;
XVI.
Promover créditos y facilidades administrativas en la obtención e implementación de aditamentos, nueva tecnología y apoyos técnicos para las adecuaciones necesarias a las diversas unidades de transporte público de competencia municipal para cumplir con la normatividad en materia de movilidad;
XVII.
Coordinar las acciones que en materia de protección al medio ambiente, la reducción de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto invernadero, lleve a cabo el municipio, en relación con la movilidad y la prestación del servicio público y especial de transporte, y el particular, en el ámbito de su competencia;
XVIII. Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular, destinado a la prestación del servicio público de transporte de su competencia, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
XIX.
(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Instrumentar en coordinación con el Estado y otros municipios, programas y campañas de educación peatonal, vial y cortesía urbana, seguridad proactiva de la motocicleta, el uso adecuado del casco certificado, elementos reflectantes, número de personas permitidas y el sistema de iluminación en condiciones óptimas, encaminados a la prevención de accidentes, así como de protección al medio ambiente;
XX.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Vigilar que las actuales vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con ciclovías, accesibilidad y estacionamientos para bicicletas con diseño universal, a fin de fomentar el uso de transporte no contaminante; sin perjuicio de las acciones que deban ejecutarse en coordinación con el Estado y con otros municipios;
ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XX bis. Ordenar y reglamentar atribuciones respectivas para la generación, recopilación y administración de la información conformada con los indicadores y bases de datos de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de su competencia y circunscripción territorial, para su integración al Sistema de Información Territorial y Urbano dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, con plena protección de los datos personales;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XX ter. Regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, cuando así lo estimen pertinente, con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XX quáter. Regular la categoría, sentidos de circulación, señalética y demás características de las vías;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XX quinquies. Instrumentar las medidas necesarias para que las señales informativas de nomenclatura oficial, así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas indígenas de uso en el territorio, en caso de que su población al menos un veinte por ciento hable una lengua indígena; y
XXI.
Las demás que les confiere esta Ley, su reglamento municipal y demás normatividad aplicable.
Requisitos mínimos
Artículo 34
Las facultades y obligaciones de las autoridades municipales en materia de movilidad y transporte, se precisarán en los reglamentos respectivos, debiendo establecer como mínimo lo siguiente:
I.
Autorización de horarios para la circulación de vehículos de carga, así como la determinación de zonas de descarga; y
II.
Autorización de circulación respecto a las vías para la conducción de transporte y carga, respecto a las medidas y peso.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Capítulo VI
Colaboración entre Autoridades
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Autoridades auxiliares
Artículo 35
Son autoridades auxiliares en materia de movilidad, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Colaboración con otras autoridades
Artículo 36
Las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad y seguridad vial, y transporte de conformidad con lo que dispongan las leyes aplicables, coadyuvarán con las autoridades de seguridad pública y los órganos de procuración y de administración de justicia en el cumplimiento de sus funciones.
Aquellas autoridades deberán establecer un sistema de seguimiento, documentación y control en lo concerniente a la seguridad de los sistemas de movilidad con sustento en evidencia local.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo VII Comisión Intersecretarial de Movilidad
Artículo 36 Bis
DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Artículo 36 Ter
DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Artículo 36 Quáter
DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Artículo 36 Quinquies
DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Artículo 36 Sexies
DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
(CAPITULO ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo VIII Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial Objeto del Consejo
Artículo 36 Septies
El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tiene por objeto coordinar a las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, así como con los sectores de la sociedad en la materia para atender las necesidades de la sociedad en el ámbito de sus competencias, cumpliendo con los principios señalados en esta Ley.
tribución del Consejo Estatal
Artículo 36 Octies
El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Coadyuvar en la integración de las políticas estatales en materia de movilidad y seguridad vial;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
II.
Participar en la planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial de carácter estatal, sectorial y regional, a fin de desarrollar los objetivos de los programas estatales y municipales;
III.
Auxiliar al Consejo de Planeación para el Desarrollo del Estado de Guanajuato, en el ámbito de su competencia;
IV.
Establecer de manera transversal los mecanismos y criterios de la vinculación de movilidad y seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, medio ambiente, cambio climático, desarrollo sostenible y espacio público, así como el ejercicio de los derechos sociales relacionados con accesibilidad, que deberán ser observados para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales;
V.
Aprobar sus Lineamientos;
VI.
Aprobar su programa anual de trabajo;
VII. Diseñar y coordinar la implementación de mecanismos de participación social para la identificación de necesidades, problemas y potencialidades del sector;
VIII.
Establecer mecanismos de coordinación con los demás consejos sectoriales y regionales;
IX. Generar mecanismos de coordinación entre dependencias estatales y municipales, para que los programas del sector tengan el mayor impacto posible en el Estado, así como llevar a cabo las acciones que se desprendan de los mecanismos de coordinación;
X.
Proponer en materia de movilidad sostenible y seguridad vial, proyectos de desarrollo estatal a la dependencia que corresponda;
XI.
Participar en la formulación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;
XII.
Proponer variables e indicadores al Sistema de Información en materia de movilidad y seguridad vial, así como los mecanismos de recolección, integración, sistematización y análisis de información;
XIII.
Proponer la elaboración de estudios, diagnósticos, iniciativas, intervenciones, acciones afirmativas y ajustes razonables, para dar seguimiento y evaluación de las políticas e intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones de la movilidad y la seguridad vial con perspectiva interseccional y de derechos humanos;
XIV.
Realizar el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial; y
XV.
Las demás encaminadas al logro de los objetivos del Consejo Estatal.
Conformación del Consejo Estatal
Artículo 36 Nonies
La conformación del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad
Vial se hará conforme inicie el periodo constitucional del Poder Ejecutivo Estatal.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Grupos de trabajo
Artículo 36 Decies
El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial podrá acordar el establecimiento de grupos de trabajo de carácter permanente o temporal.
Lineamientos
Artículo 36 Undecies
La Presidencia, para la mejor organización del trabajo interno del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, deberá proponer ante éste los lineamientos de operación, para su aprobación por sus integrantes.
Artículo 36 Duodecies
El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial se Integración del Consejo integra por:
I. Quien sea titular de la Secretaría , correspondiendo a esta ejercer la presidencia;
II. Quien sea titular de la Secretaría de Gobierno;
III. Quien sea titular de la Secretaría de Seguridad y Paz;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
IV. Quien sea titular de la Secretaría de Salud;
V. Quien sea titular de la Secretaría de Finanzas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
VI. Quien sea titular de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente;;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
VII. Quien sea titular del Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato.
VIII. Quien sea titular del Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad;
IX. Quien sea titular de la Secretaría de las Mujeres;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
X. Quien sea titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil de Guanajuato;
XI.
Cuatro titulares de las Presidencias Municipales;
XII.
Hasta cuatro representantes provenientes de los sectores social, económico, académico o colegio de profesionistas, vinculados con la materia de movilidad y seguridad vial;
XIII.
Al menos un representante por parte de los concesionarios del servicio público de transporte de competencia estatal o municipal, según corresponda a la modalidad del servicio de que se trate.
Cuando asista quien sea Titular del Poder Ejecutivo, asumirá la presidencia y quien sea titular de la Secretaría será un integrante más del Consejo, conservando su derecho a voz y voto.
Secretaría Técnica del Consejo
Artículo 36 Terdecies
La Secretaría Técnica será ocupada por la persona titular de la Subsecretaria de Conectividad y Movilidad de la Secretaría o la persona servidora pública que designe la Presidencia del Consejo Estatal.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Designación de los suplentes
Artículo 36 Quaterdecies
Cada integrante del Consejo Estatal podrá nombrar a su suplente por escrito para el caso de ausencia. Las suplencias en el caso de personas servidoras publicas deberán recaer en funcionarios del nivel jerárquico inmediato inferior al del propietario.
Personas invitadas
Artículo 36 Quindecies
La Presidencia del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial podrá invitar a participar a las sesiones a representantes de dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, académicos, sectores productivos o cualquier persona, dependiendo del asunto o tema a tratar en las mismas, quienes únicamente tendrán derecho a voz.
Facultades de la Presidencia del Consejo Estatal
Artículo 36 Sexdecies
La Presidencia del Consejo Estatal de movilidad y seguridad vial tendrá las siguientes facultades:
I.
Presidir las sesiones del Consejo Estatal;
II.
Convocar a las sesiones del Consejo Estatal, a través de la Secretaría Técnica;
III.
Fungir como enlace de coordinación con el Consejo de Planeación para el Desarrollo del Estado de Guanajuato;
IV.
V.
VI.
Coordinar el proceso de participación ciudadana en la definición de objetivos, estrategias, metas y acciones en materia de movilidad y seguridad vial del programa sectorial;
Coordinar la formulación del programa anual de trabajo del Consejo Estatal en materia de movilidad y seguridad vial; y Coordinar los trabajos para la elaboración del informe anual de actividades del Consejo Estatal.
Facultades del Secretaría Técnica
Artículo 36 Septendecies
La Secretaría Técnica del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad vial tendrá las siguientes facultades:
I.
II.
Convocar, a las sesiones del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, por instrucciones de la Presidencia;
Levantar el acta de cada una de las sesiones del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial y recabar la firma de los participantes;
III. Dar seguimiento y ejecutar los acuerdos tomados en las sesiones;
IV.
V.
Gestionar la obtención de recursos para la operación del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial; y Resguardar la documentación correspondiente relacionada con el Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, sus actividades, así como de los proyectos que sean apoyados.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(CAPITULO ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capitulo IX Subsistema Estatal de Información Objeto y Administración del Subsistema
Artículo 36 Octodecies
El Subsistema Estatal de Información de Movilidad y Seguridad Vial tiene por objeto integrar y operar la información en materia de movilidad y seguridad vial y será administrado por la Secretaría.
El Subsistema Estatal de Información de Movilidad y Seguridad Vial estará compuesto por información homologada, georreferenciada, estadística, indicadores de movilidad y gestión administrativa incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y programas.
Bases de datos del Subsistema
Artículo 36 Novodecies
El Subsistema Estatal de Información de Movilidad y Seguridad Vial, administrará bases de datos de información que proporcionen las autoridades federales, estatales y municipales, en materia de movilidad y seguridad vial, atendiendo a los siguientes rubros:
I.
Base de datos de información de movilidad, y
II.
Base de datos de información de seguridad vial.
Alimentación de la base de datos del subsistema
Artículo 36 Vicies
Las dependencias o entidades de la administración pública estatal que dentro de sus archivos concentren información relativa a movilidad y seguridad vial tendrán la obligación de transferir o alimentar el subsistema de información.
Convenios de coordinación
Artículo 36 Unvicies
El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y entidades competentes, celebrará los convenios de coordinación necesarios para la transmisión de la información que existan en los archivos de las diversas áreas del municipio que posean datos e información necesaria para la elaboración y seguimiento de políticas de movilidad y seguridad vial.
TÍTULO SEGUNDO MOVILIDAD
Capítulo I
Derechos y Obligaciones de las personas en materia de movilidad
(EPIGRAFE Y ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Derecho a la movilidad
Artículo 37
Toda persona tiene derecho a trasladarse y disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible para su desplazamiento, y el de sus bienes y mercancías, en condiciones de igualdad y sostenibilidad.
Obligaciones de las personas en la movilidad
Artículo 38
Los peatones, usuarios y operadores del servicio público y especial de transporte, conductores de vehículos motorizados y no motorizados y la población en general, tienen las siguientes obligaciones:
I.
Abstenerse de dañar la infraestructura y mobiliario para la movilidad;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
II.
No obstaculizar, perjudicar o poner en riesgo a las demás personas;
III.
Conocer y cumplir las normas y señales de movilidad que sean aplicables;
IV. Obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial;
V.
Abstenerse de intimidar, abusar y agredir sexualmente a las mujeres; y
VI.
Las demás que le impongan la normatividad aplicable en materia de movilidad.
La infracción de estas disposiciones se sancionará conforme a los ordenamientos administrativos, civiles o penales.
Promoción de acciones de movilidad
Artículo 39
El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios promoverán el derecho a la movilidad, a través de las dependencias y entidades correspondientes, las acciones necesarias en materia de educación y cultura vial para los peatones, ciclistas, motociclistas, usuarios del servicio público de transporte y conductores de vehículos, y las acciones de prevención de la violencia hacia las mujeres en espacios públicos en coordinación con las entidades competentes, los concesionarios, permisionarios, sector social y privado, a través de los diferentes medios de comunicación.
Las autoridades señaladas en el párrafo anterior se coordinarán en el diseño e instrumentación de programas permanentes de promoción en materia de seguridad, prevención de accidentes y cultura peatonal y vial.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Derechos en materia de movilidad
Artículo 40
El derecho a la movilidad tiene como finalidad el reconocimiento y protección de:
I.
El ejercicio y garantía de la libre elección de forma de traslado;
II.
La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de las calles y de los sistemas de transporte, en especial de las más vulnerables;
III.
La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con calidad, eficiencia, oportunidad, continuidad, seguridad, dignidad y autonomía a las calles y a los sistemas de transporte, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad;
IV.
La información necesaria para elegir el modo de movilidad más adecuado y planificar el desplazamiento;
V.
La recepción y atención de denuncias, quejas, reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas en relación con los servicios público y especial de transporte y de transporte privado sobre irregularidades relacionadas con el mal uso de la vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y señalización vial;
VI.
La participación en la toma de decisiones en relación con la movilidad de acuerdo con los procedimientos previstos en esta Ley y demás normatividad aplicable;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
VII.
La eliminación de factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de movilidad, para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones;
VIII.
La preservación y restauración del equilibrio ecológico;
IX.
La movilidad eficiente y segura de personas, bienes y mercancías;
X.
La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial; y
XI.
Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
Movilidad de peatones
Artículo 41
Las autoridades estatales y municipales propiciarán y fomentarán el tránsito seguro de los peatones, mediante la infraestructura y los señalamientos viales necesarios y deberán garantizar que las vías públicas peatonales no sean obstruidas ni invadidas, implementando las acciones que se requieran para evitarlo.
Artículo 42
DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Derecho de paso preferencial
Artículo 43
Los peatones gozarán del derecho de paso en las intersecciones así como el paso preferencial en todas las zonas que tengan señalamientos al respecto y en aquellos lugares en que el tránsito sea controlado por la autoridad de tránsito, quien en todo tiempo deberá cuidar su seguridad.
Tránsito por las banquetas
Artículo 44
Las banquetas de las vías públicas sólo podrán ser utilizadas para el tránsito de los peatones.
Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen sillas de ruedas o aparatos similares, por sí o con el auxilio de otra persona, tendrán preferencia para transitar por las banquetas.
Artículo 45
DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Tránsito de escolares
Artículo 46
Los escolares tendrán el derecho de paso preferencial en las intersecciones y zonas señaladas para esos fines y tendrán prioridad para el ascenso y descenso de los vehículos destinados a su transportación, cuidando que no se obstruya el tránsito vial.
Las autoridades de tránsito deberán proteger mediante los dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes el tránsito de los escolares en los lugares y horarios establecidos.
Personas con discapacidad o movilidad reducida
Artículo 47
Las autoridades determinarán e instalarán los señalamientos que se requieran a fin de facilitar la protección, accesibilidad al transporte público, servicios e instalaciones, movilidad y el desplazamiento de las personas con discapacidad o movilidad reducida; debiendo coordinar sus acciones con las autoridades de movilidad respectivas, para que en las nuevas urbanizaciones se incluyan los servicios, dispositivos o la infraestructura que contribuyan a esta finalidad.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Las autoridades deberán implementar las acciones necesarias a efecto de que los establecimientos que ofrezcan servicio al público, cuenten con espacios de estacionamiento exclusivos para los vehículos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en los términos y condiciones que señalen los reglamentos respectivos.
Derechos de los usuarios
Artículo 48
Los usuarios del servicio público de transporte de personas tienen los siguientes derechos:
I.
II.
Recibir un servicio público de transporte de calidad, en forma permanente, regular, continuo, uniforme e ininterrumpido y en las mejores condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;
Que se les cobre conforme a la tarifa o el sistema de cobro que se encuentren autorizados y exigir el boleto respectivo que compruebe el pago cuando este se haga en efectivo, en caso de sistemas de cobros donde este no se haga en efectivo deberá existir un registro de dicho pago;
III.
Gozar de la tarifa preferencial cuando se encuentren en el supuesto establecido en la normatividad de la materia;
IV.
Tratándose de personas con discapacidad o movilidad reducida, a que se les respeten los lugares y accesos destinados para ellas;
V.
A recibir atención médica inmediata en caso de siniestros, a cargo del concesionario o permisionario;
VI.
A la indemnización por las lesiones causadas en su persona y daños en sus bienes, en su caso;
VII.
Conocer el medio donde podrá interponer denuncias, quejas, reclamaciones y sugerencias;
VIII.
Conocer los datos del operador, a través del documento de identificación que se establezca en el reglamento de la Ley; lo cual deberá colocarse en un lugar visible del vehículo y será de un tamaño que permita su lectura a distancia;
IX.
A la certeza de las características de operación de los distintos servicios; y
X.
Los demás que esta y otras disposiciones legales señalen.
Derechos de usuarios del servicio especial de transporte
Artículo 49
Los usuarios del servicio especial de transporte tendrán, en lo que resulte procedente, los mismos derechos que los usuarios del servicio público de transporte.
(EPIGRAFE Y ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Movilidad con perspectiva de género
Artículo 50
Las autoridades estatales y municipales competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, en la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas incluida la evaluación de sus impactos, con la aplicación de las siguientes acciones:
I.
Implementar mecanismos para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la ejecución de acciones afirmativas con perspectiva
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
de género y reconocimiento de los diversos patrones de movilidad por género para mejorar y hacer más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres, incluídas las mujeres con discapacidad, y de la movilidad del cuidado;
II.
Incluir acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género, considerando la capacitación en la materia y sensibilización de género obligatoria de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad.
Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana y derechos humanos, sin ser limitativo; y
III. Considerar e incorporar recomendaciones y políticas emitidas por organismos y entidades competentes para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres, sin discriminaciones ni violencias, al acceder, usar y ocupar el espacio público;
IV.
V.
Proponer e implementar estrategias y políticas públicas en materia de movilidad y seguridad vial con perspectiva de género para disminuir las desigualdades de las mujeres en materia de cuidados, entre las que se pueda considerar fijar subsidios o subvenciones a la movilidad del cuidado mediante excepciones a las tarifas generales o estableciendo modalidades preferenciales, especiales o integradas;
Diseñar y construir elementos urbanos adecuados que garanticen que cualquier persona usuaria, preferentemente las niñas, adolescentes, mujeres, así como las diversas identidades de género, puedan acceder, usar y ocupar el espacio público en plenitud, sin discriminaciones ni violencias;
VI.
Promover la participación ciudadana, principalmente de mujeres, en la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación.
Capítulo II
Transporte no motorizado
Artículo 51
DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Tránsito seguro
Artículo 52
Las autoridades estatales y municipales propiciarán y fomentarán el tránsito seguro de este tipo de transporte, mediante la infraestructura, mobiliario y el señalamiento vial necesarios, los cuales se regularán en el reglamento respectivo.
En el caso de las ciclovías deberán garantizar que estas se mantengan libres de obstáculos, propiciando su uso y diseño en los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial estatal y municipales.
Derechos de los ciclistas
Artículo 53
Los ciclistas que transiten por las vías públicas, gozarán de los siguientes derechos:
I.
Contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
II.
Contar preferentemente con servicios que le permitan realizar trasbordos con otros modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento gratuitas, seguras y estratégicas, dejando sus bicicletas resguardadas;
III.
Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público en las modalidades que lo permitan, de acuerdo a la norma técnica correspondiente; y
IV.
Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen como medio de transporte bicicletas modificadas para su condición, gozarán, en todo lo que les beneficie, de los mismos derechos señalados en el presente artículo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Centros de alquiler de bicicletas
Artículo 54
La unidad administrativa de transporte y los municipios podrán establecer centros de alquiler de bicicletas y establecerán los requisitos y condiciones para emitir autorización a centros particulares de alquiler.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2027)
Vehículos de Micromovilidad Eléctrica
Artículo 54 Bis
El Reglamento de la presente Ley y los reglamentos municipales, en el ámbito de su competencia, establecerán las disposiciones aplicables a los vehículos de micromovilidad eléctrica, con el objeto de regular su circulación, operación, zonas de tránsito permitidas, horarios, dispositivos de seguridad, requisitos para su uso y condiciones para su estacionamiento en espacios públicos. Dichas disposiciones deberán atender las particularidades técnicas, de velocidad, masa y riesgo de dichos vehículos, a fin de garantizar la seguridad vial, la integridad de las personas usuarias y la convivencia armónica con peatones, ciclistas y demás usuarios de la vía pública.
Capítulo III Vehículos
Concepto de vehículo
Artículo 55
Para los efectos de esta Ley, de los reglamentos que de ella emanen, así como de cualquier disposición relativa de las autoridades de movilidad correspondientes, se entiende por vehículo todo medio impulsado por un motor o cualquiera otra forma de propulsión, en el cual se lleva a cabo la transportación de personas o de cosas, utilizando las vías públicas terrestres del Estado.
Artículo 56
Considerando la finalidad de los vehículos, estos se clasifican en:
Clasificación de vehículos
I. Vehículos de uso privado;
II. Vehículos de servicio público y especial; y
III. Vehículos para la seguridad pública y el servicio social.
Vehículos de uso privado
Artículo 57
Los vehículos de uso privado son aquellos destinados a satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores, ya sean estos personas físicas o morales; su circulación será libre por todas las vías públicas del Estado, sin más limitación
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
que el cumplimiento, por parte de sus propietarios y de sus conductores, de todas las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos.
Póliza de seguro para vehículos particulares
Artículo 58
Los vehículos particulares registrados en el Estado deberán contar con una póliza de seguro vigente para responder de los daños y lesiones que pudieran ocasionarse derivados de la responsabilidad de cualquier siniestro o accidente. La cobertura de la póliza, los plazos y los mecanismos para la aplicación del presente dispositivo se determinarán en el reglamento de la presente Ley o en los lineamientos y disposiciones que se establezcan en el acto jurídico administrativo que para el efecto emita el titular del Ejecutivo.
El Ejecutivo del Estado buscará las acciones de coordinación o acuerdos con las aseguradoras existentes en el Estado, a efecto de lograr condiciones óptimas que no resulten onerosas para los particulares en la contratación de las pólizas.
Vehículos de los servicios público y especial de transporte
Artículo 59
Los vehículos de los servicios público y especial de transporte son aquellos que están destinados al transporte de personas y de carga, en sus distintas modalidades, que operan en virtud de concesiones o permisos otorgados en los términos de Ley.
Vehículos para la seguridad pública y el servicio social
Artículo 60
Son vehículos de servicio social aquellos que sin estar exentos de acatar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, cumplen funciones de seguridad y asistencia social, por lo que deberán estar plenamente identificados como tales, con base a las disposiciones relativas.
Vehículos de uso o tránsito eventual
Artículo 61
Se da el nombre de vehículos de uso o tránsito eventual, a aquellos que utilizan las vías públicas de la entidad de manera temporal en sus desplazamientos, en virtud de provenir de otros puntos de la Federación o del extranjero o que por el servicio específico que llevan a cabo, se encuentran sometidos a otra jurisdicción distinta de la estatal. Asimismo, se consideran dentro de esta categoría aquellas unidades que en virtud de convenios de enlace, fusión de equipos o intercambio de servicios, celebrado entre concesionarios o permisionarios locales con concesionarios o permisionarios del servicio federal o de entidades federativas limítrofes, requieren hacer uso de las vías públicas estatales.
Registro
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
Artículo 62
Todos los vehículos que circulen por las vías públicas del Estado de Guanajuato que debido a su domicilio y que no estén registrados en otra entidad federativa, deberán efectuar su registro ante el SATEG. Las condiciones y requisitos para cada tipo y clase de vehículo son las que se señalen en esta Ley y su reglamento, así como en las disposiciones fiscales aplicables.
El SATEG, la Secretaría de Gobierno y la unidad administrativa correspondiente en el municipio, establecerán los mecanismos de coordinación para eficientar el registro vehicular en la entidad.
Los diversos conceptos tributarios que deban cubrir las personas en materia de servicios de movilidad a que se refiere la presente Ley, con excepción de aquellos que se deriven de las atribuciones que la misma señale como competencia de los municipios, se recaudarán a través de los puntos y medios de pago que para tal efecto autorice la Secretaría de Finanzas.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Capítulo IV
Conductores y operadores de vehículos motorizados
Conductores de vehículos motorizados
Artículo 63
Los conductores y operadores de vehículos motorizados deberán cumplir con todos los requisitos que establecen esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables para poder circular por la entidad.
(EPIGRAFE Y PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Obligaciones de las personas conductoras y operadoras de vehículos Motorizados
Artículo 64
Las personas conductoras y operadoras de vehículo motorizado tendrán las siguientes obligaciones:
I.
Respetar los límites de velocidad establecidos por la autoridad competente;
II.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
No conducir bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, incluyendo medicamentos y fármacos que alteren la capacidad para dicha acción;
III.
Utilizar el cinturón de seguridad y asegurar que los pasajeros lo porten;
IV.
V.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
No hacer uso de dispositivos electrónicos o de comunicación, salvo que se utilicen mediante tecnologías de manos libres o se encuentren instalados para su manejo sin obstaculizar o distraer la conducción y visibilidad;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Transportar a las personas menores de doce años o con vulnerabilidades físicas en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o asiento especial que cumpla con las especificaciones o características establecidas por la norma oficial mexicana aplicable;
(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
V bis. En el caso de motocicletas, sólo podrán viajar las personas que puedan sostenerse por sí mismas y que no excedan la capacidad de tripulantes señaladas en la tarjeta de circulación.
Toda persona que viaje en motocicleta deberá hacer uso adecuado de un casco certificado, debidamente abrochado, colocado, y de su talla, que cumpla con las especificaciones o características contenidas en la NOM-206-SCFI/SSA2-2018 o la que la sustituya, u homologaciones internacionales y, portar en su indumentaria personal elementos reflectantes visibles;
(PÁRRAFO TERCERO ABROGADO, EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 115 DE FECHA P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
(PÁRRAFO CUARTO ABROGADO, EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 115 DE FECHA P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
(PÁRRAFO QUINTO ABROGADO, EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 115 DE FECHA P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(ADICIONADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
V ter. Las personas usuarias de motocicletas deberán abstenerse de modificar, sustituir o retirar el claxon, la bocina, escape o los silenciadores, cuando dicha modificación genere emisiones sonoras que excedan los límites máximos permisibles establecidos por la norma oficial mexicana o en las disposiciones ambientales y de tránsito que resulten aplicables.
VI.
Tratándose de vehículos de carga, hacer uso de la vía pública de las zonas urbanas en las vialidades y horarios señalados para tal efecto en los reglamentos respectivos;
VII.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Respetar los derechos e integridad física de los peatones, escolares, personas con discapacidad o movilidad limitada y de los conductores de vehículos no motorizados de conformidad con la jerarquía de movilidad;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VII bis. Portar licencia o permiso para conducir vigente expedida por la autoridad legalmente facultada para ello y correspondiente al tipo de vehículo que se conduce; y
VIII.
(ADICIONADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Toda motocicleta que transite en las vías públicas del Estado se deberá encontrar en condiciones de funcionamiento mecánicas y técnicas satisfactorias y estar equipada, al menos, con los dispositivos siguientes:
a) Un faro en la parte delantera con mecanismo de luz de baja y alta intensidad;
b) Dos espejos retrovisores laterales; y
c) Una luz indicadora de frenado color roja reflejante, luces direccionales e intermitentes en la parte trasera y delantera;
IX.
Las demás que le señalen la presente Ley y los reglamentos respectivos.
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN
VIII, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
La infracción a este artículo será sancionada de conformidad a la gravedad de cada caso, de acuerdo al presente ordenamiento y a las leyes que resulten aplicables.
Carriles exclusivos
Artículo 65
Las autoridades competentes deberán establecer carriles o calles exclusivas para los peatones, vehículos motorizados y no motorizados y los de servicio público de transporte, a efecto de mejorar y eficientar la movilidad, considerando las acciones en materia de infraestructura y señalización para la seguridad de las personas, conforme a sus necesidades.
(CAPITULO ADICIONADO CON ARTÍCULOS DEL 65 BIS A 65 DECIES, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo V Infraestructura de Movilidad y Seguridad Vial Instrumentos para la Infraestructura de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo 65 Bis
Las obras de infraestructura vial urbana y carretera deberán diseñarse y ejecutarse bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
en la presente Ley, priorizando aquéllas que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público, de conformidad con las necesidades del territorio.
Diseño de la red vial
Artículo 65 Ter
El diseño de la red vial, urbana y carretera deberán considerar la vocación de la vía como un espacio público que responde a una doble función de movilidad y de habitabilidad:
I.
Movilidad se enfoca en el tránsito de personas y vehículos, y
II.
Habitabilidad se enfoca en la recreación, consumo, socialización, disfrute y acceso a los medios que permiten el ejercicio de los derechos sociales.
La conducción de las autoridades competentes sobre las vías debe fortalecer ambas funciones, a través de criterios diferenciados en función de la jerarquía de la movilidad, tomando en consideración las necesidades diferenciadas de los grupos en situación de vulnerabilidad, mediante un enfoque de sistemas seguros.
Criterios para el diseño de infraestructura vial
Artículo 65 Quáter
Además de los principios establecidos en la presente Ley, las autoridades encargadas del diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera aplicarán los siguientes criterios para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad:
I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público. En las vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente.
Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera:
a) Aceras pavimentadas reservadas para el tránsito de personas peatonas;
b) Iluminación que permita el transito nocturno y seguro de personas peatonas;
c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal; y
d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas.
II.
Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana;
III.
Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
IV.
V.
VI.
Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor o vialidad de alta demanda o el contexto así lo amerite;
Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de las vialidades, especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad;
Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y nomotorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad máxima de diseño de 30 kilómetros por hora para calles secundarias y terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad;
VII.
Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan;
VIII.
Legibilidad y autoexplicabilidad. Entornos viales que provoquen un comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras.
Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad;
IX.
Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil y accesible. También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia;
X.
Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente;
XI.
Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito;
XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental;
XIII.
XIV.
Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo; y Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático.
XV. Uniformidad y orden en el diseño. Se permita que la calle sea entendida con facilidad, más seguras y fáciles de usar por todas las personas usuarias, incluidas peatones, ciclistas y conductores, sin que les requiera grandes esfuerzos.
XVI. Diversidad de usos de suelo: Promover a través de reglamentos y normativas una equilibrada combinación entre usos residenciales y no residenciales dentro de la misma cuadra o cuadras adyacentes.
XVII.
Vías saludables. Los proyectos de vialidad deben contemplar la inclusión de componentes que aporten a la salud de las personas con soluciones basadas en la naturaleza, que pueden ser superficies infiltrantes, masa vegetal y barreras que regulen el ruido y la contaminación.
Infraestructura vial
Artículo 65 Quinquies
La infraestructura vial urbana, rural y carretera se compone de los siguientes elementos:
I.
II.
Elementos inherentes: banquetas y espacios de circulación peatonal, así como los carriles de circulación vehicular y estacionamiento; y Elementos incorporados: infraestructura tecnológica eléctrica, mobiliario, áreas verdes y señalización.
La planeación, diseño e implementación de los planes de la infraestructura por parte del Estado y los municipios deberá regirse de manera que se prioricen a las poblaciones con mayor grado de vulnerabilidad, poco desarrollo tecnológico y de escasos recursos, de acuerdo con la siguiente prioridad, basada en el grado de urbanización:
a)
Rurales;
b)
Semirurales;
c)
Urbanas; y
d)
Predominantemente urbanas.
Estándares para la construcción de infraestructura vial
Artículo 65 Sexies
Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de esta, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, deberán ajustarse conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la presente Ley.
El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Para la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como para ampliaciones de aquellas ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de carreteras y autopistas ya existentes, se colocarán reductores de velocidad en los puntos críticos.
Cuando un tramo de vía de jurisdicción estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos.
Cuando una vía de jurisdicción estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas.
Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público.
Auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial
Artículo 65 Septies
Deberán implementarse auditorías e inspecciones como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la presente Ley.
Las auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial deberán realizarse incorporando la perspectiva de la discapacidad y conforme lo dispuesto en los lineamientos en la materia emitidos por el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
Espacios públicos de diseño universal
Artículo 65 Octies
Deberá procurarse que todos los proyectos de infraestructura vial a implementar generen espacios públicos de calidad, respetuosos del medio ambiente, accesibles, seguros, incluyentes, con perspectiva de interseccionalidad y con criterios de diseño universal y habitabilidad para la circulación de personas peatonas y vehículos no motorizados, debiendo considerar también la conectividad con la red vial, a través de intersecciones que sigan los criterios de velocidad, legibilidad, trayectorias directas, multimodalidad, continuidad de superficie, prioridad de paso, paradores seguros y visibilidad.
Espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados
Artículo 65 Nonies
A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente:
I.
El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles y seguros, y
II.
Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
De los estudios técnicos
Artículo 65 Decies
Los estudios técnicos aplicables a la movilidad, el transporte y la seguridad vial deberán vincularse con los principios y criterios establecidos en esta Ley.
TÍTULO TERCERO REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS
Capítulo I
Registro vehicular
Registro de vehículos
Artículo 66
El registro de los vehículos se acreditará mediante la tarjeta de circulación que deberá llevar siempre el conductor del mismo, así como con las placas y la calcomanía correspondiente, que deberán ser colocadas en los lugares que determine el reglamento de esta Ley.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
La Secretaría de Finanzas expedirá las placas y la calcomanía que permita identificar a los vehículos conducidos por o en que habitualmente viajen personas con discapacidad.
Vehículos extranjeros
Artículo 67
Los vehículos registrados en otro país podrán circular libremente en el Estado, si lo hacen de manera transitoria; debiendo contar con el permiso de importación e internación temporal otorgado por las autoridades competentes, además de portar las placas y la tarjeta de circulación correspondiente.
Suspensión de circulación de vehículos
Artículo 68
No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.
Administración de padrones
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
Artículo 69
El SATEG, en los términos del artículo 62 de esta Ley, integrará, controlará, actualizará, los vehículos motorizados clasificados como automóviles, camiones, autobuses y remolques sometidos a la jurisdicción estatal, a través del padrón vehicular estatal; así como el padrón de control estatal de motocicletas, los cuales, contendrán los datos relativos a los mismos. Para cumplir con este objetivo podrán hacer uso de los medios técnicos que estimen más adecuados.
La información que contengan los padrones antes señalados se encuentra amparada bajo la figura del secreto fiscal, en términos de las disposiciones fiscales aplicables. No obstante, el SATEG podrá publicar los datos de identificación y el estatus de los vehículos contenidos en los padrones referidos.
Requisitos para el registro vehicular
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
Artículo 70
Para que el propietario o legítimo poseedor de un vehículo de motor pueda efectuar el registro de este tanto en el padrón vehicular estatal como en el padrón de control estatal de motocicletas, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, el reglamento de esta Ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el SATEG, deberá satisfacer los requisitos siguientes:
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
I.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
Solicitar el registro ante el SATEG, en los medios y formas que, para tal efecto, éste establezca a través de las disposiciones de carácter general.
Asimismo, quien acuda al trámite deberá proporcionar la firma autógrafa, y permitir la toma de fotografía de rasgos faciales y huellas dactilares. Quienes reciban y tengan bajo su resguardo esta información deberán protegerla conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados para el Estado de Guanajuato y las demás leyes aplicables.
II.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
Acreditar la propiedad o legitima posesión del vehículo a registrar, con el original de la factura o con alguno de los documentos que para tal efecto establezca el SATEG en disposiciones de carácter general;
III.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establecen los ordenamientos legales de la materia;
IV. DEROGADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025.
V. DEROGADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025.
VI. DEROGADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
En caso de existir un registro anterior ya sea en el estado de Guanajuato o en alguna otra entidad federativa, se deberá acreditar la baja en el padrón de que se trate con el documento oficial que para tal efecto emita la autoridad competente de la entidad en el que se encuentre el registro previo.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, además de los requisitos antes señalados, deberán acreditar su legal procedencia o estancia en el país.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
Además, el vehículo de motor por el que se solicite el registro no deberá contar con reporte de robo vigente tanto en el estado de Guanajuato como en alguna otra entidad federativa.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
Presunción legal
Artículo 70 Bis
La inscripción de un vehículo de motor en el padrón vehicular estatal presume la existencia de éste, su pertenencia a la persona que aparece en aquél como propietario legítimo poseedor, la validez de los actos jurídicos que se relacionan con el mismo y que obran en el padrón salvo prueba contario, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Registro de vehículos del servicio público y especial de transporte
Artículo 71
Para el registro de vehículos destinados a la prestación del servicio público y especial de transporte, además de cumplir los requisitos señalados en el artículo anterior, los interesados deberán acompañar los documentos siguientes:
I.
Título concesión o permiso correspondiente vigentes;
II. Constancia de haber aprobado la revista físico-mecánica, expedida por la autoridad competente;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
III. Contrato de seguro de cobertura amplia, fideicomiso o fondos de garantía aprobados por la autoridad, para responder a los usuarios y a los terceros ante cualquier siniestro que puedan sufrir;
IV. Constancia de pagos de impuestos y derechos correspondientes; y
V.
En el caso del servicio público de transporte de competencia municipal, la anuencia del Ayuntamiento correspondiente.
La información que contiene el registro de los vehículos a que alude este artículo, se considerará pública en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Actualización de datos
Artículo 72
Cuando con posterioridad al registro, ocurra alguna modificación relativa a los datos o características de los vehículos, el propietario deberá darla a conocer a la autoridad correspondiente, para que se lleve a cabo la actualización que proceda, dentro de los plazos que establece la Ley de Hacienda para el Estado.
Convenios de colaboración
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 73
La persona titular del Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios de colaboración o coordinación con las autoridades federales o de otros estados de la República, para la integración y actualización del registro de los vehículos.
Como resultado de dichos convenios se podrán establecer, cuando se haga necesario, otros requisitos para el registro de los vehículos, además de los señalados anteriormente.
Capítulo II
Placas de los vehículos
Otorgamiento de placas de circulación
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 74
Las placas de circulación que requieren los vehículos registrados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su reglamento serán otorgadas por la Secretaría de Finanzas.
Obligación de portar placas de circulación
Artículo 75
Ningún vehículo podrá desplazarse por las vías públicas del Estado sin llevar colocadas las placas correspondientes al tipo de uso o servicio propio de la unidad o, en su caso, la autorización provisional, otorgada por la propia autoridad competente, en tanto concluyen los trámites necesarios para su obtención, ya se trate de reposición por sustracción, extravío o reciente adquisición.
Tipos de placas de circulación
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 76
La Secretaría de Finanzas expedirá los tipos de placas siguientes, para:
I. Transporte privado:
a) Automóvil;
b) Autobús;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
c) Camión;
d) Remolque;
e) Auto antiguo;
f) Vehículos para Discapacitados;
g) Demostración; y
h) Motocicleta particular.
II. Transporte público:
a) Automóvil;
b) Autobús;
c) Camión; y
d) Vehículos para Discapacitados.
III. Vehículos destinados a la seguridad pública, protección civil y emergencias:
a) Policía preventiva;
b) Policía ministerial;
c) Motocicleta patrulla; y
d) Emergencia.
(EPIGRAFE Y ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Placas para patrullas y vehículos de emergencia
Artículo 77
Las placas para patrullas y vehículos de emergencia, únicamente se proporcionarán a aquellas unidades plenamente identificadas como tales, y que correspondan a instituciones policiales en los términos de la ley en la materia. Estas deberán presentar una diferencia visual clara en comparación de las placas para transporte privado o público.
(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
Placas de demostración o traslado de vehículos
Artículo 78
Las placas para demostración o traslado a que hace referencia el artículo 76 fracción I inciso g) de esta Ley, únicamente se proporcionarán a las personas que se dediquen a la fabricación, distribución autorizada, ensamble o comercio de vehículos automotores nuevos y usados sujetos a registro y cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro del territorio del Estado.
Las placas metálicas previstas en el presente artículo serán vigentes durante el ejercicio fiscal en el que se emitieron.
Placas para uso de personas con discapacidad
Artículo 79
Las placas para vehículos para uso de personas con discapacidad se proporcionarán a las personas que sean propietarias de vehículos automotores ordinarios o adaptados con los equipos, dispositivos o modificaciones especiales para su manejo por
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
sí mismas o por tercero, previa verificación y certificación que se realice a la unidad por las autoridades de tránsito competentes.
Placas para auto antiguo
Artículo 80
Las placas para auto antiguo se proporcionarán a las personas que sean propietarias o legítimas poseedoras de vehículos con una antigüedad mínima de treinta años, contados a partir de su fecha de fabricación, que sus partes y componentes mecánicos y de carrocería conserven sus características de originalidad y de operación, así como contar con una certificación de sus condiciones físico mecánicas expedida por las instituciones u organismos reconocidos por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Capítulo III
Equipamiento vehicular
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Accesorios de seguridad
Artículo 81
Todo vehículo que circule en las vías públicas del Estado contará con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que señale esta Ley y su reglamento, así como las especificaciones o características establecidas por la norma oficial mexicana aplicable.
Emisión de ruidos y contaminantes
Artículo 82
Los vehículos deberán contar con los dispositivos necesarios para prevenir y controlar la emisión de ruidos y gases que propicien la contaminación ambiental.
Las características y condiciones en que se hará la instalación de los dispositivos de referencia, serán determinadas por el reglamento de esta Ley y los ordenamientos ambientales aplicables.
Requerimientos de peso y dimensiones
Artículo 83
Todo vehículo para circular por las vías públicas del Estado, debe cumplir con los requerimientos de peso y dimensiones que se especifican en el reglamento, de esta Ley, debiendo las autoridades de tránsito retirarlos de la circulación cuando violen dichas especificaciones o no cuenten con el equipo necesario a que se hace referencia en los artículos que anteceden.
Los vehículos para uso de personas con discapacidad que circulen por las vías públicas del Estado, deberán cumplir con las especificaciones, equipo, accesorios, sistemas o modificaciones especiales que señale el reglamento de esta Ley.
Los vehículos adscritos a los cuerpos de seguridad pública y los destinados a la prestación de servicios de asistencia social, deberán identificarse con las características que determine el reglamento respectivo.
Capítulo IV
Circulación de los vehículos
Número de personas por vehículo
(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 84
Queda prohibido llevar en un vehículo un número mayor de personas al que especifique la tarjeta de circulación respectiva. En el caso de los vehículos de servicio público de transporte y el especial serán las autoridades de transporte competentes, las que determinen el número máximo de personas que pueden ser transportadas según el
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
tipo de vehículos y servicio de que se trate. En el caso de motocicletas, sólo podrán viajar las personas que puedan sostenerse por sí mismas y que no excedan la capacidad de tripulantes señaladas en la tarjeta de circulación.
Colaboración en materia de registro de antecedentes de tránsito
Artículo 85
Con la finalidad de contar con información oportuna y suficiente para prevenir accidentes de tránsito, así como para detectar a los infractores reincidentes, la Policía Estatal de Caminos, y los municipios, se apoyarán en el registro estatal de antecedentes de tránsito.
Los procedimientos a seguir por las autoridades de tránsito y de transporte, por los propios responsables e involucrados en los casos en que ocurra un accidente, se especificarán en los reglamentos relativos de esta Ley.
Regulación del tránsito en situaciones extraordinarias
Artículo 86
Cuando se lleguen a presentar situaciones de emergencia que perturben la paz pública, la Policía Estatal de Caminos o en su caso, las autoridades municipales de movilidad, podrán tomar las medidas necesarias para regular y controlar la movilidad vehicular, aún de manera distinta a la señalada por esta Ley y sus reglamentos, así como por los dispositivos y señalamientos de circulación, mientras tal emergencia perdure, en coordinación con las autoridades competentes.
Especificaciones de los señalamientos viales
Artículo 87
Los señalamientos viales en la entidad, deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en el manual de dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
(SE ADICIONA EL TITULO CON LOS CAPITULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
TÍTULO TERCERO BIS PADRONES DE MOTOCICLETAS Y DE COMERCIANTES DEL RAMO DE MOTOCICLETAS
Capítulo I Padrón de Control Estatal de Motocicletas Objeto
Artículo 87 Bis
El padrón de control estatal de motocicletas tiene por objeto la identificación y control de las motocicletas registradas en términos del artículo 62 de esta Ley, así como de aquellas informadas por los comerciantes en el ramo de vehículos tipo motocicletas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 octies de esta Ley.
Contenido
Artículo 87 Ter
El padrón contendrá la información relacionada con su registro, comprendiendo como mínimo, los movimientos de alta, baja o modificación, infracciones, pérdidas, robos, recuperación y destrucción de las motocicletas que circulan en el territorio estatal, según corresponda; así como medidas de aseguramiento dictadas por las autoridades en materia de procuración de justicia, hechos o actos jurídicos, y en general cualquier dato u operación que recaiga sobre dichos vehículos.
Transversalidad
Artículo 87 Quater
Las autoridades estatales y municipales, en materia de seguridad pública o tránsito, así como la Fiscalía General del Estado, en el ámbito de sus competencias, registrarán, suministrarán, compartirán y proporcionarán al SATEG la
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
información que por el ejercicio de sus atribuciones dispongan sobre actos y hechos jurídicos, y en general, cualquier operación relacionada con las motocicletas.
Las autoridades señaladas en el párrafo anterior podrán solicitar al SATEG la información contenida en el padrón, de conformidad con los procedimientos y mecanismos de información que éste establezca. Lo anterior, siempre y cuando se relacione para el ejercicio de sus competencias.
Publicidad
Artículo 87 Quinquies
Cualquier persona podrá consultar la información contenida en el padrón, únicamente respecto a los datos de identificación y el estatus de las motocicletas que lo integran.
Presunción legal
Artículo 87 Sexies
La inscripción de un vehículo tipo motocicleta en el padrón de control estatal de motocicletas presume la existencia de este, su pertenencia a la persona que aparece en aquél como propietario o legítimo poseedor, la validez de los actos jurídicos que se relacionan con el mismo y que obran en el padrón salvo prueba en contrario, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo II
Padrón de comerciantes en el ramo de vehículos tipo motocicletas
Padrón de comerciantes en el ramo de vehículos tipo motocicletas
Artículo 87 Septies
Los comerciantes en el ramo de vehículos tipo motocicletas, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones fiscales, deberán registrarse ante el SATEG en el padrón de comerciantes en el ramo de vehículos tipo motocicletas para el efecto de presentar el aviso de las enajenaciones de motocicletas nuevas que realicen.
El registro señalado en el párrafo que antecede, lo deberán realizar en los plazos, medios y términos que para el efecto establezca el SATEG a través de disposiciones de carácter general.
Presentación de avisos ante el SATEG
Artículo 87 Octies
Los comerciantes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar el aviso de cada enajenación de motocicletas nuevas que realicen.
El aviso señalado en el párrafo que antecede deberá cumplir con los requisitos, medios y plazos que el SATEG determine en disposiciones de carácter general que para el efecto se establezca.
La omisión a lo señalado en este capítulo se sancionará en términos del artículo 116 fracción I del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
TÍTULO CUARTO SEGURIDAD VIAL Y PEATONAL
Capítulo I Seguridad Vial Seguridad Vial
Artículo 87 Nonies
La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de éstos.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias y ejercicio de atribuciones deberán realizar las acciones necesarias para proteger al máximo posible la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas, aplicando las siguientes directrices:
I.
II.
III.
IV.
Infraestructura segura: El diseño y la construcción de espacios viales debe propiciar velocidades y maniobras de viaje seguras para reducir los errores de las personas usuarias y sus efectos;
Velocidades seguras: La incorporación de aditamentos y dispositivos que adapten y regulen dinámicamente las velocidades de desplazamiento que las personas usuarias deberán cumplir en función del nivel de seguridad y condición de cada vía;
Vehículos seguros: Los requisitos mínimos o elementos fundamentales necesarios para proteger tanto a ocupantes del medio de desplazamiento como a los demás usuarios de la vía pública;
Personas usuarias seguras: El cumplimiento de las normas viales y adopción de medidas individuales para mejorar y exigir seguridad vial por quienes habitualmente hacen uso de la vía púbica;
V. Atención Médica Prehospitalaria: Los procesos de reconocimiento inicial que consisten en la estabilización, evaluación, tratamiento y disposición para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de la normatividad y disposiciones aplicables; y
VI.
Seguimiento, gestión y coordinación: Las estrategias coordinadas que son establecidas y evaluadas por las autoridades competentes para la gestión eficaz de acciones de prevención y atención durante y posterior a los siniestros viales.
Clasificación de la vía pública
Artículo 88
Las vías públicas, en lo referente a la movilidad y vialidad, se clasifican en:
I. Vías de acceso controlado o autopista: Son las vialidades en las que se tienen puntos de acceso y de salida localizados, trazo adecuado e intersecciones a desnivel;
II. Vialidades regionales: Son aquellas que comunican al centro de población con otras localidades;
III. Vialidades primarias: Son las arterias cuya función es conectar áreas distantes y que soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de obstrucciones;
IV. Vialidades colectoras: Son aquellas que comunican a los fraccionamientos, barrios o colonias con vialidades primarias;
V. Vialidades secundarias: Son arterias que comunican vialidades locales con las colectoras y primarias;
VI. Vialidades locales: Son aquellas que sirven para comunicar internamente a los fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes de los mismos;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
VII. Pares viales: Son aquellas que se desarrollan a lo largo de escurrimientos pluviales como arroyos y ríos, y que tienen flujo en un solo sentido;
VIII. Caminos: Son aquellos que comunican a una localidad con otra u otras dentro del territorio del Estado;
IX. Vías Férreas: Son aquellas por las que circulan trenes y ferrocarriles;
X. Ciclovías: Son aquellas destinadas exclusivamente para la circulación de bicicletas;
XI. Zonas peatonales: Son las que sirven exclusivamente para el tránsito de peatones, debiendo quedar cerradas al acceso de vehículos; y
XII. Paso Peatonal: Son áreas claramente delimitadas y reservadas exclusivamente para el tránsito de peatones.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La Secretaría de Gobierno y las autoridades municipales elaborarán sus reglamentos de conformidad con la clasificación contenida en este artículo.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Velocidades máximas
Artículo 89
Las velocidades máximas para la circulación de los vehículos de motor en las vías públicas de jurisdicción estatal y municipal son:
I.
20 kilómetros por hora en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar;
II.
20 kilómetros por hora en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles terciarias;
III.
30 kilómetros por hora en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras.
IV.
30 kilómetros por hora en vialidades locales, colectoras y secundarias;
V.
50 kilómetros por hora en vialidades primarias;
VI.
80 kilómetros por hora ejes metropolitanos y carreteras estatales;
VII.
110 kilómetros por hora para automóviles, 95 kilómetros por hora para autobuses, y 80 kilómetros por hora para transporte de bienes y mercancías en autopistas de jurisdicción estatal; y
VIII.
Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 kilómetros por hora en cualquiera de sus accesos.
Capítulo II Seguridad Vial y Peatonal
Seguridad y educación vial
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 90
La persona titular del Poder Ejecutivo y los municipios promoverán y ejecutarán acciones en materia de seguridad y educación vial para los peatones, conductores, ciclistas, usuarios del servicio público y especial de transporte; y población
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
en general, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación, los avances tecnológicos y lo establecido en la fracción I, inciso b, del artículo 5 de la presente Ley.
Fomento de educación vial
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 91
La persona titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la unidad administrativa de transporte y en coordinación con la Secretaría de Educación, promoverá en la educación preescolar, primaria, secundaria, nivel medio superior y superior la impartición de cursos y talleres de educación, seguridad y cultura peatonal y vial.
Investigación y desarrollo tecnológico
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 92
La unidad administrativa de transporte y los municipios podrán incentivar la formación de especialistas, así como la coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de seguridad peatonal y vial, que permitan prevenir, controlar y abatir la siniestralidad.
Derechos de las personas involucradas en siniestros de tránsito
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 92 Bis
Las autoridades competentes deberán garantizar, a las personas involucradas directa o indirectamente en siniestros de tránsito, el ejercicio de los derechos siguientes:
I.
Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos;
II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos;
III.
Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que pueda violentarla;
IV.
Recibir atención médica y psicológica de manera integral;
V.
Reparación integral del daño; en su caso, en términos de la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; y
VI.
Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
La actuación de las personas servidoras públicas a quienes corresponda otorgar atención deberá sujetarse a los protocolos de observancia obligatoria que sean emitidos para tal efecto.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Artículo 92 Ter
Las autoridades responsables de
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Registro e información de la atención médica prehospitalaria la atención médica prehospitalaria deberán registrar y resguardar información relativa a la fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia, la fecha y hora de arribo al sitio del hecho de tránsito; la cinemática del trauma; el número de las personas involucradas en los hechos de tránsito que fueron lesionadas y las características de éstas, de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes.
Capítulo III Estacionamientos Públicos
Finalidad del estacionamiento
Artículo 93
El servicio de estacionamiento público, prestado por una autoridad o un particular, tiene por finalidad la recepción, guarda y devolución de vehículos motorizados y no motorizados en los lugares debidamente autorizados y en los términos de los reglamentos respectivos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
Regulación de estacionamientos
Artículo 94
La unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias y de conformidad con los resultados de los estudios en materia de movilidad y de accesibilidad universal que al respecto se realicen, y las disposiciones que para el efecto señale el reglamento respectivo, podrán establecer condiciones, limitantes y en su caso tarifas para el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos públicos.
Capítulo IV Sistema Estatal de Ciclovías Integración del Sistema Estatal de Ciclovías
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 95
La Secretaría y la autoridad municipal en materia de movilidad deberán promover el uso de la bicicleta como medio de transporte sustentable.
El Sistema Estatal estará compuesta (sic) de una red de ciclovías en los centros de población y carreteras estatales, debiendo considerar la jerarquía de la movilidad establecida en la presente Ley, así como lo que establezcan los reglamentos correspondientes y los programas estatal y municipales de movilidad.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Proyectos de Ciclovías
Artículo 96
La Secretaría y las autoridades municipales ejecutarán proyectos derivados de los programas de movilidad o estudios técnicos que para tal efecto se realicen y sean congruentes con las necesidades de demanda de los ciclistas actuales y potenciales, características topográficas y climatológicas de las ciudades, así como la conectividad entre las ciclovías que la conforman y la integración con otras modalidades de transporte.
Obligación de autoridades
Artículo 97
Las autoridades estatales y municipales destinarán el espacio público necesario para el establecimiento de ciclovías con calidad, seguridad y eficiencia. Así mismo, la infraestructura y equipamiento para el desplazamiento y estacionamiento de las bicicletas.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Señalética de Ciclovías
Artículo 98
La red de ciclovías deberá contar con señalética que identifiquen claramente los puntos de cruce, velocidades, sentido y demás características necesarias para el adecuado uso y respeto de la misma.
Mantenimiento del Sistema Estatal de Ciclovías
Artículo 99
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán dar el mantenimiento periódico del sistema estatal de ciclovías a efecto de incentivar el uso permanente de las mismas y evitar riesgos de accidentes.
TÍTULO QUINTO LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR Y REGISTRO ESTATAL
Capítulo I Licencias y Permisos para Conducir
Obligación de portar la licencia o permiso
Artículo 100
Toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas dentro del territorio del Estado, deberá portar consigo la licencia o el permiso vigentes que corresponda al tipo de vehículo de que se trate y que haya sido expedida por la autoridad legalmente facultada para ello.
Artículo 101
Derogado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 102
Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 103
Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En el Reglamento de la Ley se podrán incorporar las subclasificaciones que resulten necesarias conforme al interés público, de los tipos de licencia referidas en este artículo.
Artículo 104
No se podrán otorgar licencias o permisos de conducir cuando:
Impedimentos para obtener licencias y permisos
I.
El conductor se encuentre suspendido o privado de los derechos derivados de la licencia de conducir, o exista algún impedimento legal ordenado por la autoridad judicial;
II.
El solicitante haya sido declarado con incapacidad física o mental que le impida contar con la habilidad necesaria para conducir; y
III.
El solicitante proporcione datos o documentación falsa, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
Cumplimiento de requisitos
Artículo 105
Los interesados en obtener algún tipo de licencia, deben cumplir con los requisitos que al respecto establezca el reglamento de la Ley.
Las licencias de conducir, se otorgarán solo a personas mayores de edad, lo que se deberá acreditar en los términos que establezca el reglamento de esta Ley.
Cursos y exámenes
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 106
La Secretaría de Seguridad y Paz dispondrá la impartición de cursos y la aplicación de exámenes psicométricos, teóricos y prácticos necesarios con objeto de corroborar que las personas interesadas cuentan con los conocimientos y habilidades requeridas para el manejo de vehículos de motor. Auxiliándose para ello, en su caso, del
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
equipo o mecanismos tecnológicos que resulten adecuados y de conformidad con lineamientos generales que se expidan para tal fin.
Artículo 107
Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 108
Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Verificación de antecedentes
Artículo 109
Los servidores públicos responsables de la expedición de las licencias de conducir deben consultar el registro estatal de licencias y de infracciones, con el objeto de verificar que los solicitantes no tengan ningún impedimento para la obtención de la misma.
Licencias foráneas
Artículo 110
Las licencias vigentes que se expidan en otra entidad federativa o en el extranjero, tendrán plena validez dentro de la jurisdicción estatal, siempre y cuando correspondan al tipo de vehículos de que se trate.
Cancelación de licencias o permisos
Artículo 111
Cuando al obtener una licencia o permiso de conducir, el interesado haya proporcionado información o documentación alterada o falsificada, se procederá a cancelar dicha licencia o permiso, una vez comprobada esta circunstancia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar las licencias o permisos cancelados por este supuesto no podrán volverse a otorgar dentro de los siguientes tres años a la cancelación.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
El servidor público que otorgue una licencia o permiso de conducir en contravención a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento incurrirá en falta grave que será sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se generen.
Escuelas de manejo
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 112
La Secretaría de Seguridad y Paz podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas colectivas, así como entidades públicas y privadas que cumplan con las características legales, técnicas y administrativas, para reconocerlas en la impartición de cursos de manejo a conductores de vehículos particulares con el objeto, en su caso, de establecer acciones coordinadas respecto de las pruebas o exámenes que deben realizarse para la obtención de la licencia o permiso de conducir conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.
Capítulo II
Registro estatal de licencias y de infracciones
Artículo 113
Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
TITULO SEXTO PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Capítulo I Preservación del Medio Ambiente
Cuidado del medio ambiente
Artículo 114
Para preservar el medio ambiente, las autoridades de la materia, tomarán las medidas necesarias, en los términos de las leyes federales y locales, aplicables en la materia, en relación al funcionamiento vehicular y la actividad de tránsito.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Verificación vehicular
Artículo 115
Los vehículos automotores registrados en el Estado, deberán someterse a las verificaciones mecánicas de emisión de contaminantes de la manera y con la periodicidad que establezcan los ordenamientos aplicables.
Retiro de vehículos contaminantes
Artículo 116
Las autoridades de la materia deberán retirar de la circulación, trasladar y resguardar en los depósitos autorizados para tal efecto, a los vehículos que emitan notoriamente gases u otros contaminantes o que produzcan ruidos que rebasen los límites permitidos de acuerdo con las normas aplicables en la materia.
Liberación de vehículos contaminantes detenidos
Artículo 117
Para la liberación de los vehículos detenidos de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 115 de esta Ley, los propietarios de éstos o sus representantes legales deberán cumplir con el procedimiento y requisitos que para el efecto, se fijen en el reglamento.
Control de ruido
Artículo 118
Queda prohibido a los conductores de vehículos usar de manera innecesaria el claxon o bocina, así como hacer la modificación de estos accesorios o de los silenciadores de fabricación original, para instalar válvulas de escape que produzcan un ruido excesivo de acuerdo con las normas técnicas aplicables.
Conservación de la limpieza
Artículo 119
Los operadores, conductores, usuarios y pasajeros, están obligados a coadyuvar con las autoridades en la conservación de la limpieza en las vías públicas de la entidad, por lo que tienen prohibido arrojar objetos o basura desde el interior de los vehículos.
Subsidios o estímulos fiscales en materia de ecología
Artículo 120
La autoridad estatal y municipal con base a la Ley de Cambio
Climático para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, fijará los actos admirativos de carácter general, que permitan establecer los subsidios o estímulos fiscales a favor de quienes utilicen vehículos eléctricos e híbridos, a fin de reducir con ello significativamente los gases de efecto invernadero.
TÍTULO SÉPTIMO
(TITULO REFORMADO P.O. 03 DE JUNIO 2022)
SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE Y SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO MEDIANTE PLATAFORMA TECNOLÓGICA
Capítulo I Disposiciones comunes a los servicios Público y Especial de Transporte
Artículo 121
Para los efectos de esta Ley, se considera como:
(EPÍGRAFE REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Servicios de transporte
I.
Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y
II.
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Servicio especial de transporte: aquel que sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, el cual puede ser gratuito o remunerado.
Para la prestación de dicho servicio se requiere del permiso otorgado por la Secretaría de Gobierno.
En ambos casos, los vehículos en los que se preste el servicio de transporte de que se trate incluirá el servicio del operador, que podrá ser el concesionario, el permisionario o quien se contrate para su operación.
Queda prohibida la renta de vehículo con operador, o la contratación de operador con vehículo, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, así como cualquier otra forma de prestación de servicio que no reúna las características establecidas en la presente Ley.
III.
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JUNIO 2022)
Servicio de transporte privado: Aquel cuyo objeto es trasladar personas y sus cosas en vehículos con una capacidad de cinco personas incluyendo al conductor que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas, caracterizándose por prestar y ofertar dicho servicio exclusivamente a través de las infraestructuras digitales mencionadas.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO 2022)
Por lo que respecta a las fracciones I y II el servicio de transporte de que se trate incluirá el servicio del operador que podrá ser el concesionario, el permisionario o quien se contrate para su operación y queda prohibida la renta de vehículo con operador, o la contratación de operador con vehículo, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, así como cualquier otra forma de prestación de servicio que no reúna las características establecidas en la presente Ley.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO 2022)
Tratándose de la fracción III, el conductor podrá ser el propietario o quien este determine para su operación.
Artículo 122
El servicio público de transporte se divide en:
Modalidades del servicio público de transporte
I. De personas, este servicio se clasifica en las siguientes modalidades:
a) Urbano;
b) Suburbano;
c) Intermunicipal;
d) Turístico;
e) De alquiler sin ruta fija «Taxi»; y
f) Transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
II. De carga, este servicio se clasifica en las siguientes modalidades:
a) En general;
b) Materiales para construcción; y
c) De grúas.
Modalidades de servicio especial de transporte
Artículo 123
El servicio especial de transporte se presta bajo las siguientes modalidades:
I. Escolar;
II. De personal;
III. Derogada. (P.O. 03 JUNIO DE 2022);
IV. Accesorio;
V. Comercial;
VI. Emergencia; y
VII. Funerario.
Queda prohibido a los prestadores u operadores ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Facultad de celebrar convenios
Artículo 124
Para eficientar la prestación de los servicios público y especial de transporte en sus distintas modalidades y que los mismos se lleven a cabo en condiciones óptimas para beneficio de la colectividad, la unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos, en la esfera de su competencia, podrán celebrar los convenios que se requieran al efecto, entre sí y con los sectores social y privado.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Autorización de servicio complementario
Artículo 125
Los concesionarios y permisionarios del transporte público sujetos a una jurisdicción distinta de la estatal que circulen por las vías públicas del Estado, para prestar los servicios público y especial de transporte, requerirán la autorización de servicio complementario expedida por la unidad administrativa de transporte o la autoridad de transporte municipal, según sea el caso.
Capacidad de los vehículos
Artículo 126
La cantidad de personas o carga que pueden ser transportadas en los vehículos de los servicios público y especial de transporte, se determinarán en el reglamento que deriven de esta Ley, considerando en las especificaciones técnicas del fabricante.
Vida útil
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 127
Para efectos de la prestación de los servicios público, especial y de servicio de transporte privado, se considerará que los vehículos cumplen con vida útil de conformidad con la siguiente tabla:
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
I.
Servicio público de transporte:
[VÉASE TABLA EN LA SEGUNDA PARTE DEL P.O. DE 18 DE MARZO DE 2016, PÁGINA 68.]
II.
Servicio especial de transporte:
Modalidad de Servicio
Antigüedad del modelo del vehículo
Años de Prórroga
Escolar
Hasta diez años
Hasta cinco
De personal
Hasta diez años
Hasta cinco
Derogada (P.O. 03 JUNIO 2022)
Accesorio
Hasta diez años
Hasta cinco
III.
(ADICIONADA, P.O. 03 JUNIO 2022)
Servicio de transporte privado la antigüedad del modelo del vehículo será hasta seis años pudiéndose prorrogar hasta cuatro.
Los vehículos destinados al servicio especial de transporte en las modalidades de emergencia y funerario podrán ser de cualquier modelo siempre y cuando se encuentren en condiciones físico-mecánicas adecuadas para la prestación del servicio correspondiente.
Para efectos de la antigüedad, esta se computará conforme al año de fabricación del vehículo y considerando la fecha de la factura de origen.
La prórroga de la unidad, se otorgará únicamente a los vehículos que ya están dados de alta en el servicio, siempre y cuando aprueben la revista físico mecánica y la verificación vehicular en materia ambiental de conformidad con lo que al respecto establezca la normatividad aplicable.
Renovación de parque vehicular
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 128
La persona titular del Poder Ejecutivo a través de la unidad administrativa de transporte, y los ayuntamientos, independientemente de los años de vida útil de los vehículos, deberán implementar los programas y campañas para renovar el parque vehicular de los servicios público y especial de transporte, en los términos de esta Ley y, en su caso, por vehículos eléctricos, híbridos o de bajas emisiones que utilicen energías limpias atendiendo al orden público, la eficiencia y calidad de los mismos, así como el uso de la tecnología sustentable. Dichas disposiciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Organización de los concesionarios y permisionarios
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 129
Cuando los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial de transporte pretendan organizarse con el propósito de realizar acciones encaminadas a eficientar, identificar y optimizar su prestación, presentarán su propuesta en los términos que establezcan los reglamentos respectivos para su evaluación por la unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal competente, según corresponda.
Cuando los concesionarios y permisionarios se constituyan en cualquiera de las formas permitidas por la legislación aplicable, podrán ser registrados como organizaciones de transportistas ante la autoridad competente.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Todo trámite que realicen las sociedades o asociaciones ante las autoridades estatales, deberá ser efectuado por representante legítimo con facultades suficientes que consten en instrumento público en los términos de la legislación aplicable, debiendo además estar inscrito en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte de la unidad administrativa de transporte.
Enlace y fusión de vehículos
(REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 130
Los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial de transporte, a excepción de las modalidades de alquiler sin ruta fija «Taxi» y de carga en general, podrán, previa autorización de la autoridad competente y de conformidad con los reglamentos que deriven de esta Ley enrolar, fusionar y combinar sus vehículos con el objeto de optimizar el servicio en beneficio de la población y de los propios concesionarios, sin que ello implique el aumento de los vehículos autorizados.
Coadyuvancia en materia de movilidad
Artículo 131
Los concesionarios y permisionarios en lo individual u organizados coadyuvarán en materia de movilidad con las autoridades estatales o municipales, de conformidad con las necesidades del servicio o del interés público y con los acuerdos o convenios que al efecto se celebren.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
Equipamiento u operación en los servicios de transporte
Artículo 132
El reglamento de la Ley y los reglamentos municipales que deriven de la misma, establecerán las características o requisitos de equipamiento u operación en los servicios de transporte, adoptando al efecto las medidas que aseguren la prestación del servicio de manera eficaz, oportuna, eficienle (sic) y privilegiando la accesibilidad universal.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
Lugares de acceso para personas con discapacidad o movilidad reducida
Artículo 133
Las autoridades de movilidad estatales y municipales, según corresponda, deberán proponer a las autoridades correspondientes las medidas necesarias de infraestructura urbana y vehicular, con perspectiva de accesibilidad universal, que faciliten a las personas con discapacidad o movilidad reducida el ascenso y descenso de los vehículos de los servicios público y especial de transporte; asimismo, deberán determinar, en su caso, el número, ubicación y características que deberán reunir los espacios que serán destinados a las personas con discapacidad o movilidad reducida en los vehículos de los servicios público y especial de transporte.
Póliza de seguro
Artículo 134
La prestación de los servicios público y especial de transporte obliga a su titular a resarcir los daños de manera efectiva a los usuarios del servicio, al operador, a terceros, sus bienes y en su caso la carga, de cualquier riesgo que puedan sufrir con motivo de la prestación de los mismos. En el caso del servicio público de transporte de personas, la cobertura protegerá a la totalidad de los usuarios.
Bajo ninguna circunstancia podrá un vehículo de servicio concesionado o permisionado transitar ni realizar el servicio si carece de seguro que ampare las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
El concesionario o permisionario podrá cumplir con esta disposición mediante un contrato de seguro, cuya póliza sea emitida por institución reconocida por la autoridad
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
federal reguladora en materia de seguros y fianzas, o bien mediante fideicomiso o constitución de un fondo de garantía, autorizado por la unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal competente, en los términos que establezca el reglamento que derive de la presente Ley.
Operadores del servicio público y especial de transporte
Artículo 135
El otorgamiento de las concesiones y permisos obliga a sus titulares a la prestación del servicio.
Cuando el concesionario o permisionario no preste de manera directa el servicio público o especial de transporte de que se trate, deberá contar con conductores que porten la licencia para conducir tipo «B».
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En todos los casos, los operadores deberán haber aprobado los cursos y programas de capacitación permanente que impartirá la unidad administrativa de transporte o el ente reconocido por éste, en los términos del reglamento de la presente Ley.
Identificación de los vehículos
Artículo 136
Los concesionarios y permisionarios de los servicios público y especial de transporte deberán incorporar en los vehículos con los que se presta el servicio, el diseño que para tal efecto definan las autoridades estatales y municipales, según corresponda, en el que se deberán incluir los colores distintivos, números económicos y los demás elementos que especifiquen los reglamentos respectivos.
(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 03 JUNIO 2022)
El número económico es la identificación alfanumérica vinculada directamente a la concesión que se compone de dos o más letras que identifican la clave o abreviatura del municipio del estado de Guanajuato, para el cual está otorgada la concesión o permiso, seguida del número consecutivo de la misma. De igual forma tratándose de servicios de transporte en zonas metropolitanas o conurbadas, las autoridades respectivas podrán celebrar acuerdos para definir la nomenclatura de las unidades para su mejor identificación.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Para el control del servicio de transporte privado, la unidad administrativa de transporte expedirá un código de respuesta rápida que permitirá verificar si el vehículo se encuentra registrado, así como la plataforma a través de la cual presta el servicio.
Publicidad y promoción
Artículo 137
Los vehículos en los que se presta el servicio público y especial de transporte, podrán portar publicidad en el interior y exterior de los mismos previa autorización de la autoridad estatal o municipal competente en materia de movilidad y conforme a los términos y disposiciones que se determine con respeto y trato digno en apego a los derechos humanosen (sic) los reglamentos respectivos.
En el caso de propaganda alusiva a los partidos políticos, deberán sujetarse a los plazos, términos y formas establecidos por las disposiciones legales en materia electoral.
Los concesionarios, permisionarios y prestadores de servicios conexos, deberán colaborar con las campañas de información de programas gubernamentales, conforme a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Representación de concesionarios y permisionarios
Artículo 138
Los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial del transporte y sus servicios conexos podrán ser representados mediante poder otorgado en escritura pública en el que conste la facultad para actos de administración, mismo que deberá estar inscrito en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte o ante la autoridad municipal según corresponda.
Capítulo II Servicio Público de Transporte
Competencia en la prestación del servicio público
Artículo 139
Es competencia del Ejecutivo del Estado la prestación del servicio público de transporte, con excepción del transporte urbano y suburbano en ruta fija, cuya prestación será competencia de los ayuntamientos.
Formas de prestación del servicio
Artículo 140
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos prestarán el servicio público de transporte, bajo las siguientes formas:
I.
Directa, a través de la dependencia correspondiente;
II. A través de las entidades públicas que se constituyan para tal fin, en los términos de las leyes correspondientes;
III. Mediante el otorgamiento de concesiones o permisos de conformidad con el procedimiento establecido por esta Ley y los reglamentos que de ella se deriven; y
IV. Mediante convenios de coordinación y asociación que suscriban entre sí para la más eficiente prestación del servicio, en los términos de esta Ley.
Servicio público de transporte urbano
Artículo 141
El servicio público de transporte urbano es el destinado al traslado de personas dentro de las zonas urbanas del territorio municipal.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal considere adecuados, los que en ningún caso tendrán una capacidad inferior a veinte asientos sin modificar las características de fabricación.
Sistemas de transporte urbano
Artículo 142
Los ayuntamientos prestarán el servicio público de transporte urbano a través del sistema que garantice la operación más eficiente, segura y confortable, evitando la superposición no justificada de rutas a fin de garantizar índices razonables de rentabilidad en su operación y tarifas accesibles a la población.
El servicio se podrá prestar a través de sistemas de rutas independientes o convencionales, de rutas integradas o de cualquier otro que determine el ayuntamiento, conforme a las dimensiones del área urbana, volumen de usuarios, necesidades específicas de traslado, tiempos de recorrido y características de la infraestructura vial existente.
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
En el caso de existir oferta de opciones de servicios y modos de transporte integrados deberá adecuarse para que dicho sistema opere conforme unificación física,
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
operativa, informativa, imagen y modo de pago. Previéndose, en su caso, medidas para articular los servicios para vehículos no motorizados y de tracción humana.
Servicio público de transporte suburbano
Artículo 143
El servicio público de transporte suburbano es el que tiene por objeto trasladar personas de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal y viceversa, o de una comunidad a otra, pero siempre dentro del espacio territorial de un mismo municipio.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal considere adecuados para la prestación del servicio sin modificar las características de fabricación.
La autoridad municipal, determinará los lugares donde los vehículos que presten este servicio deban realizar ascensos y descensos dentro de la mancha urbana. En el caso de los municipios donde opere el sistema de rutas integradas, los recorridos de las rutas suburbanas podrán realizarlo según la ubicación de las estaciones de transferencia que sean determinadas por el área municipal correspondiente.
Características de operación de los servicios urbano y suburbano
Artículo 144
La dependencia u organismo encargado del transporte en el municipio establecerá las características de operación del transporte urbano y suburbano que conformen el itinerario de servicio como ruta, derrotero, horarios, frecuencias terminales, y lugares de ascenso y descenso, entre otros, de conformidad con lo que al respecto se establezcan en los reglamentos municipales que deriven de esta Ley.
Servicio público de transporte intermunicipal
Artículo 145
El servicio público de transporte intermunicipal es el que tiene por objeto trasladar personas y sus cosas, entre puntos ubicados en las vías públicas terrestres o férreas de dos o más municipios del Estado.
Para su optimización, eficiencia, sustentabilidad y modernización, este servicio se podrá prestar a través de sistemas de rutas integradas o de cualquier otro que determine la autoridad estatal, conforme a las dimensiones de las zonas a cubrir, volumen de usuarios, necesidades específicas de traslado, tiempos de recorrido, vialidades y características de la infraestructura existente o la que se requiera para la integración de los usuarios del mismo con otros modos de transporte.
Artículo 146
El servicio público de transporte intermunicipal se clasifica en:
Clasificación del transporte intermunicipal
I. Autotransporte; y
II. Ferroviario.
Servicio intermunicipal de autotransporte
Artículo 147
El servicio público de transporte intermunicipal de autotransporte es el que se presta con las características que establezca el reglamento de la Ley, mediante el uso de midibuses, autobuses o cualquier tipo de vehículos con capacidad de transportación superior a estos, que la autoridad estatal considere adecuada para la prestación del servicio, sin modificar las características de fabricación.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Servicio intermunicipal ferroviario
Artículo 148
El servicio público de transporte intermunicipal ferroviario es el que se presta por las vías férreas de competencia estatal y con las características para su prestación con seguridad, eficiencia, rapidez y funcionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Características de operación del servicio intermunicipal
Artículo 149
La unidad administrativa de transporte establecerá las características de operación del servicio público de transporte intermunicipal que conformen el itinerario de servicio, como ruta, derrotero, horarios, frecuencias, tarifas, terminales y lugares de ascenso y descenso, entre otras, de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento de la Ley.
Servicio público de transporte turístico
Artículo 150
El servicio público de transporte turístico es el que transporta personas hacia aquellos lugares situados en la entidad que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezca el reglamento de la Ley en vehículos con una capacidad superior a seis usuarios.
Características de operación del servicio turístico
Artículo 151
La prestación del servicio público de transporte turístico se podrá ofrecer con guía de turista. Las personas que funjan como guías en este servicio de transporte deberán contar con la acreditación respectiva que para tal efecto les expidan las autoridades de turismo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «Taxi»
Artículo 152
El servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «Taxi» es aquel que tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con capacidad de cinco pasajeros incluido el operador, que se puede prestar y ofertar por cualquier medio y se caracteriza por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos.
(REFORMADO, P.O. 08 DICEMBRE 2022)
Forma de prestación
Artículo 153
El servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi) podrá prestarse de manera libre o mediante el servicio conexo de sitio, ordinariamente en vehículos tipo sedán entendido como aquel que consta de tres volúmenes en el que el maletero está separado de la cabina y con las características que establezca el reglamento de la Ley.
La prestación del servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi) podrá realizarse en vehículos con motores alimentados con fuentes de energía provenientes de electricidad, gasolina, diésel, gas la normativa correspondiente.
licuado de petróleo y natural, atendiendo
Artículo 154
El servicio público de transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida, es aquel que tiene por objeto asegurar la accesibilidad del servicio público de transporte en vehículos adecuados o adaptados para dichas personas.
Servicio público de transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
La operación del servicio y las especificaciones técnicas y especiales de los vehículos para la prestación de este servicio, así como sus adecuaciones deberán cumplir con lo establecido en las leyes en materia de discapacidad y el reglamento de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Estándares de servicio
Artículo 154 Bis
En la prestación del servicio público de transporte de personas, de acuerdo con su modalidad, deberá darse seguimiento y cumplimiento a los requerimientos para la prestación eficiente y de calidad del servicio.
Las personas prestadoras del servicio público de transporte de personas estarán obligadas a incorporar un sistema de información que permita evaluar el cumplimiento de las metas que establezcan las autoridades competentes respecto a los siguientes estándares:
I.
Con relación al transporte de personas:
a) Que la planeación considere los siguientes aspectos:
i. Cobertura del servicio;
ii. Accesibilidad e integración física;
iii. Integración operacional y de medio de pago;
iv. Tarifas integradas y asequibles para las personas usuarias;
v. Infraestructura para pernoctar y mantener vehículos.
b) Que la operación considere los siguientes aspectos:
i. Plan operacional;
ii. Regularidad y continuidad del servicio;
iii. Horarios de operación;
iv. Frecuencias de paso;
v. Velocidad de recorrido;
vi. Monitoreo de infracciones y sanciones.
c) Que los vehículos cumplan con los siguientes aspectos, conforme al manual de especificaciones técnicas de los vehículos de transporte público:
i. Buen estado físico-mecánico;
ii. Control de emisiones;
iii. Seguridad vehicular;
iv. Control de higiene interior;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
v. Antigüedad de las unidades.
d) Que se considere para las personas conductoras:
i. Contar con capacitación en conducción y atención para mejor su perfil profesional y la experiencia de las personas usuarias;
ii. Contar con protocolos de protección de personas usuarias incluyendo acoso sexual;
iii. Garantizar sus derechos laborales;
e) Que se considere en la prestación de servicios auxiliares:
i. El diseño universal en paradas y terminales;
ii. El cumplimiento de las normas y la eficiencia de los servicios.
II.
Con relación a la seguridad:
a) Cumplir las diposiciones establecidas sobre prevención social de la violencia y delincuencia.
b) Cumplir las disposiciones relativas a la seguridad vial en los términos de esta Ley.
Servicio público de transporte de carga en general
Artículo 155
El servicio público de transporte de carga en general es aquel servicio que se presta para efectuar el traslado de bienes o mercancías en vehículos adecuados para ello mediante el pago convenido y cuyo funcionamiento y capacidad se especifica en el reglamento de la Ley.
La prestación de este servicio deberá realizarse a través de un lugar base de contratación, en los términos que al respecto establezca el reglamento de la Ley.
Servicio público de transporte de materiales para construcción
Artículo 156
El transporte de materiales para construcción, es aquel que se ofrece al público y que comprende el acarreo, desde los lugares de producción o de distribución hasta el lugar de la construcción u obra de toda clase de materiales en bruto o aquellos cuya elaboración es necesaria para la construcción.
Servicio público de transporte de carga con grúa
Artículo 157
El servicio público de transporte de carga con grúa es el que tiene por finalidad transportar cualquier vehículo en unidades que reúnan las clases, tipos y características que al respecto establezca el reglamento de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Los vehículos autorizados para prestar el servicio de grúa podrán realizar además maniobras de salvamento, si las características de la unidad autorizada lo permiten y conforme a las disposiciones establecidas en el reglamento de la Ley, en la autorización que para el efecto se emita, así como en aquellas que determine la unidad administrativa de transporte.
Introducción de submodalidades por causa de interés público
Artículo 158
El Estado en todo tiempo, podrá introducir en los servicios de transporte las submodalidades que dicte el interés público, adoptando al efecto las medidas que mejor aseguren la prestación del servicio de manera eficaz, oportuna y eficiente.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Excepciones del servicio público
(F. DE E., P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 159
Queda exceptuado del servicio que regula este capítulo el transporte de carga cuando sea el propietario o el proveedor de la misma quien realiza el traslado o entrega de bienes o materiales; quedando sujeto a cumplir con las condiciones físico mecánicas de los vehículos necesarias para circular en los términos que al respecto establezcan los reglamentos respectivos.
Cambio de modalidad del servicio
Artículo 160
En el caso de las modalidades urbano, suburbano e intermunicipal, cuando por la necesidad de los mismos y por consecuencia de ampliación o modificación de ruta implique un cambio de modalidad, las autoridades estatales y municipales se coordinarán a efecto de que la concesión sea regulada por la autoridad correspondiente de conformidad con las características de la prestación del servicio. Lo anterior no implicará el otorgamiento de una nueva concesión.
En el caso del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija, por causas excepcionales, la autoridad estatal, previo estudio técnico, podrá asignar un municipio diferente para la explotación de este servicio público a las personas físicas que así lo soliciten de conformidad con el reglamento respectivo. Por única ocasión en caso de extrema necesidad.
Intervención del servicio
Artículo 161
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultados para intervenir el servicio público de transporte concesionado, siempre que se interrumpa o afecte la prestación eficiente y continúa del mismo, independientemente de que las causas puedan ser imputables o no a las autoridades. La intervención durará únicamente el tiempo en que subsista la causa que le dio origen.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Características de operación
Artículo 162
La unidad administrativa de transporte y las autoridades municipales competentes podrán en todo momento establecer, variar o modificar las características de operación en la prestación del servicio según lo demanden las necesidades del mismo y el interés público.
Modificación de ruta
Artículo 163
Tratándose del servicio público de transporte urbano, suburbano e intermunicipal, la autoridad correspondiente podrá modificar temporal o definitivamente el
recorrido de una ruta, cuando resulte necesario por caso fortuito o fuerza mayor, la
ejecución de una obra pública, modificación de la circulación vial o la mejora sustancial del servicio.
Se requerirá de un estudio técnico cuando la modificación de ruta sea necesaria para la mejora sustancial del servicio o se lleve a cabo por cualquier otra causa de interés público.
Procedencia de la modificación de ruta
Artículo 164
La modificación de ruta podrá hacerse de oficio por la autoridad competente o a solicitud expresa del interesado en la que deberá exponer de manera clara y precisa, la justificación y elementos que sustenten la solicitud de la modificación de la ruta. En todo caso, será el estudio técnico el instrumento que sustente la procedencia o improcedencia de la misma en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Zonas conurbadas y metropolitanas
Artículo 165
En caso de que dos o más poblaciones integren una sola mancha urbana o formen parte de una conurbación, el servicio entre ellas se considerará como intermunicipal de conformidad con el artículo 145 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Cuando se requiera para la mejor operación del servicio en las zonas conurbadas, la unidad administrativa de transporte podrá emitir la autorización, acuerdo, acciones administrativas o disposiciones de carácter general, que permitan su establecimiento como servicio de transporte intermunicipal, en el cual para el establecimiento de nuevas rutas, ampliaciones, modificaciones, lugares de ascenso y descenso, itinerarios, horarios y demás características de operación que impliquen la intervención de los municipios conurbados, los interesados que pretendan establecer dicho servicio deberán solicitar la validación de los ayuntamientos involucrados, así como la aprobación por parte de la unidad administrativa de transporte, previa presentación de los datos técnicos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Cuando exista la necesidad para interconectar los servicios de transporte de varias modalidades en zonas declaradas como metropolitanas dentro del territorio del Estado, la unidad administrativa de transporte en coordinación con las autoridades municipales respectivas establecerá las características, acciones técnicas y mecanismos de regulación que habrán de ejecutarse para la prestación del servicio de transporte en dichas zonas, así como para todas aquellas acciones enfocadas a la movilidad de las mismas.
Lo anterior independientemente de las acciones que corresponda realizar a las autoridades municipales involucradas, mismas que deben ser acordes a las políticas estatales establecidas para las zonas metropolitanas, a los acuerdos que al respecto se celebren con las diversas autoridades estatales y federales, siempre en beneficio del interés público.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para la mejor operación del servicio en las zonas conurbadas, los municipios involucrados podrán establecer previo convenio con la unidad administrativa de transporte, la estructura administrativa, organismos, o acuerdos convenientes para la regulación de la prestación del mismo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En caso de controversia entre municipios, la unidad administrativa de transporte podrá actuar como instancia conciliadora en términos de la fracción VI bis del artículo 17 de esta Ley. En caso de no lograr un acuerdo o mecanismos de regulación entre las autoridades municipales involucradas, o bien en caso de incumplimiento a los acuerdos que al respecto se hayan celebrado, el Estado a través de la unidad administrativa de transporte, se hará cargo de la regulación del servicio conforme a lo establecido en este artículo.
Capítulo III Servicio Especial de Transporte
Servicio especial de transporte escolar
Artículo 166
El servicio especial de transporte escolar es el que se presta a quienes se desplazan de su lugar de origen a sus instituciones educativas y viceversa, o cuando su destino se relacione con fines educativos. Este transporte se prestará en vehículos cerrados con capacidad mínima de ocho pasajeros, podrá estar sujeto a itinerario
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
y horario determinado y contará con las características que al respecto establezca el reglamento de la Ley.
Servicio especial de transporte de personal
Artículo 167
El servicio especial de transporte de personal, es el que se presta a quienes se desplazan de su lugar de origen a sus centros de trabajo y viceversa, o cuando su destino se relacione con fines laborales. Este transporte se prestará en vehículos cerrados con capacidad mínima de ocho pasajeros, podrá estar sujeto a itinerario y horario determinado y contará con las características que al respecto establezca el reglamento de la Ley.
Artículo 168
Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 169
Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022)
Número de permisos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 170
En el otorgamiento de permisos la unidad administrativa de transporte evitará prácticas monopólicas.
El número de vehículos que ampara el permiso que se otorgue a una persona física o jurídica colectiva, será sólo un vehículo.
Artículo 171
Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 172
Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 173
Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022)
Servicio especial de transporte accesorio
Artículo 174
El servicio especial de transporte accesorio, es el que prestan en forma gratuita las organizaciones, establecimientos y comercios con la finalidad de transportar exclusivamente a sus clientes, visitantes, afiliados y miembros de manera complementaria a su actividad o giro principal. Dicho servicio podrá estar sujeto a itinerario y horario determinado, cumpliendo con las características físicas y operativas que al respecto establezca el reglamento de la Ley.
Servicio especial de transporte comercial
Artículo 175
El servicio especial de transporte comercial es aquel transporte de carga que se presta en unidades especializadas que requieren de condiciones, equipos, adecuaciones o medios para aislar, resguardar, conservar y proteger la carga, así como para evitar cualquier riesgo a terceros.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Cuando por condiciones de seguridad, orden público, interés social, o regulación específica, sea necesario establecer restricciones o condiciones de operación en las unidades de carga especializada que reúnan las características establecidas en el párrafo anterior, el Ejecutivo del Estado o la unidad administrativa de transporte determinarán y establecerán las acciones, procedimientos, requisitos y características para la regulación de dichas unidades en términos de la presente Ley, su reglamento o las disposiciones de carácter general que para el efecto emitan.
Servicio especial de transporte de emergencia
Artículo 176
El servicio especial de transporte de emergencia es aquel que se presta en vehículos equipados especialmente para el traslado de personas que hayan
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
sufrido afectación en su salud, así como para atender emergencias, catástrofes, desastres y riesgos naturales con la finalidad de salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y el entorno; tales como bomberos, protección civil, seguridad ciudadana, mecánica de emergencia, rescate, primeros auxilios, emergencias médicas y demás que se determinen en el reglamento de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Los prestadores del servicio especial de transporte de emergencia deberán registrar los vehículos afectos al mismo ante la unidad administrativa de transporte y deberán acreditar semestralmente que los mismos cumplen con las condiciones físico-mecánicas adecuadas para su prestación.
Servicio especial de transporte funerario
Artículo 177
El servicio especial de transporte funerario es aquel mediante el cual se efectúa el traslado de cadáveres y restos humanos para su inhumación o cremación.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Los prestadores del servicio especial de transporte funerario deberán registrar los vehículos afectos al mismo ante la unidad administrativa de transporte y deberán acreditar semestralmente que los mismos cumplen con las condiciones físico-mecánicas adecuadas para su prestación.
Optimización de vehículos
(REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 178
Los vehículos destinados a la prestación del servicio especial de transporte podrán utilizarse para realizar otros servicios especiales de transporte, mediante la emisión de los permisos correspondientes, de conformidad con lo que establezca el reglamento de la Ley.
Capítulo IV Concesiones
Explotación de la concesión
Artículo 179
Las concesiones que se otorguen, con las salvedades y limitaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, son para la explotación del servicio público de transporte en:
I.
Vehículos;
II. Rutas; o
III. Zona determinada.
Sujetos de concesionamiento
Artículo 180
Las concesiones se otorgarán únicamente en favor de personas físicas o jurídico colectivas de nacionalidad mexicana.
Impedimentos para ser concesionario
Artículo 181
Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte, no podrán otorgarse a:
I.
Los servidores públicos que de manera directa o indirecta tengan intervención en el procedimiento para su otorgamiento, los de elección popular, los titulares y personal
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
directivo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;
II. Las empresas de las cuales formen parte ya sea como socios, administradores o representantes, los servidores públicos señalados en la fracción anterior;
III. Los cónyuges, los que tengan parentesco por consanguinidad en línea colateral y de afinidad hasta el segundo grado, consanguíneo en línea recta sin limitación de grado y civil, con los servidores públicos a que se refiere la fracción I del presente artículo; y
IV. Las personas a quienes se les haya revocado una concesión para la prestación del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades en los términos de esta Ley.
Número de concesiones
Artículo 182
Toda persona, sea física o jurídico colectiva, podrá disfrutar de una o más concesiones, de conformidad con las necesidades del servicio público de transporte de que se trate, las características del mismo y el interés público.
En el caso específico del servicio de alquiler sin ruta fija «Taxi», cada persona física tendrá derecho a ser titular de una concesión y las personas jurídico colectivas de hasta diez, a efecto de evitar prácticas monopólicas.
Número de vehículos
Artículo 183
El número de vehículos que ampara la concesión que se otorgue a una persona física o jurídico colectiva, será el que se requiera para la prestación del servicio de que se trate en cada caso y atendiendo a lo que se establezca en el título concesión respectivo.
En el caso del servicio de alquiler sin ruta fija «Taxi», cada concesión amparará sólo un vehículo.
Procedimiento para el otorgamiento de concesión
Artículo 184
El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos:
I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes.
Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente:
a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias;
b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas;
d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y
e) Conclusiones y propuestas.
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Con base en los estudios que se lleven a cabo según lo señalado en la fracción anterior, la unidad administrativa de transporte o el ayuntamiento por conducto del presidente municipal, de ser procedente, emitirán la declaratoria de necesidad pública de transporte, que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por dos veces consecutivas y por una ocasión en algún periódico que circule en el municipio donde se requiera el servicio;
III. Emitida la declaratoria de necesidad pública de transporte, el Secretario de Gobierno o el presidente municipal, hará la publicación de la convocatoria pública en los mismos términos de la fracción anterior, precisando el tipo de servicio, las modalidades y el número de concesiones a otorgar, a fin de que los interesados en concursar, dentro del término previsto, presenten sus respectivas propuestas, así como la documentación legal y administrativa que se requiera, de conformidad con los reglamentos y las bases correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Recibidas las propuestas, cubiertos los requisitos y hechos los depósitos que se fijen para garantizar que los trámites se llevarán hasta su terminación, la unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, procederán a dictaminar sobre la mayor capacidad legal, técnica, material y financiera para la prestación del servicio. En el caso de los municipios, esta facultad podrá ser delegada a la dependencia, comisión técnica o entidad competente que el ayuntamiento determine.
El dictamen emitido será puesto a consideración del Secretario de Gobierno o del ayuntamiento para su resolución;
V. Cumplido lo anterior, el Titular de la Secretaría de Gobierno o el Ayuntamiento, según el caso de que se trate, emitirán la resolución correspondiente cuyos puntos resolutivos, en caso de otorgarse la concesión, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
VI. El concesionario cubrirá los derechos que por tal concepto establezca la ley de ingresos respectiva, así como cualquier otro derecho que fijen los ordenamientos legales aplicables; y
VII. Una vez emitida la resolución, la autoridad respectiva expedirá y entregará el título concesión correspondiente.
Representación
Artículo 185
Los interesados en obtener una concesión deberán realizar los trámites personalmente o podrán ser representados en la forma que establezcan los reglamentos respectivos o en su caso, la convocatoria y las bases.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Mecanismo de desempate
Artículo 186
Para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte siempre que el número de propuestas sea superior al número de concesiones a otorgar, podrá establecerse en la convocatoria y bases correspondientes como mecanismo de desempate, la celebración de un sorteo o aquellos otros que determine la autoridad respectiva para decidir entre las propuestas que hayan reunido los requisitos correspondientes y se encuentren en igualdad de condiciones respecto a la mayor capacidad legal, técnica, material y financiera.
Cuando se celebre un sorteo como mecanismo de desempate este se llevará a cabo conforme a lo que se establezca en las bases respectivas, las cuales garantizarán la existencia de transparencia, certeza, legalidad e imparcialidad en el desarrollo del mismo en beneficio de todos los participantes.
Designación de beneficiario
Artículo 187
Al obtener una concesión, el concesionario, tratándose de persona física, de manera personal y directa deberá designar un beneficiario, el cual podrá ser persona física o jurídico colectiva que reúna los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión, para el caso de que el primero no pueda prestar el servicio, ya sea por causa de muerte o incapacidad mental permanente. El concesionario podrá sustituir en cualquier momento al beneficiario siguiendo el procedimiento y requisitos establecidos en esta Ley y los reglamentos respectivos.
Plazo para registrar el vehículo
Artículo 188
Notificada la resolución de otorgamiento o transmisión de la concesión, el concesionario tendrá un plazo de treinta días hábiles para registrar el vehículo que destinará a la prestación del servicio ante la autoridad competente, el cual deberá contar con las características señaladas en esta Ley, el reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la revocación de la concesión.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
No estará sujeto al plazo señalado en el párrafo anterior, el registro de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte intermunicipal de autotransporte y ferroviario o cuando se trate de sistemas de transporte en zonas conurbadas o metropolitanas, en el que será el Ejecutivo del Estado a través de la unidad administrativa de transporte quien determine lo conducente.
Vehículos para inicio de la prestación del servicio
Artículo 189
Los concesionarios del servicio público de transporte deberán iniciar la prestación del servicio con vehículos del año de fabricación que se establezca en las bases correspondientes sin que se exceda lo relativo a antigüedad del modelo a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.
En el caso de la modalidad de alquiler sin ruta fija «Taxi» deberán hacerlo con vehículos del modelo correspondiente al año en que se otorgue la concesión.
Duración de la concesión
Artículo 190
Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio público de transporte tendrán una duración de quince años y podrán prorrogarse por otro periodo igual a solicitud del concesionario siempre y cuando acredite que conserva las capacidades, legal, técnica, material y financiera en los términos que establezcan los reglamentos correspondientes.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La unidad administrativa de transporte y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias realizarán las evaluaciones técnicas del servicio en los términos que se establezcan en el reglamento respectivo.
Con independencia de lo anterior, los concesionarios deberán efectuar el refrendo de la concesión a través del pago anual que realizarán ante la autoridad fiscal correspondiente, en los términos de la ley de ingresos respectiva.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Registro de empresas de concesionarios
Artículo 191
La unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal que corresponda podrán registrar las empresas acreditadas para prestar el servicio público de transporte que tengan por objeto mejorar la eficiencia y la calidad en la prestación del servicio, en los términos que se establezcan en los reglamentos respectivos.
Limitante para el concesionario
Artículo 192
La concesión no podrá ser objeto de prenda, embargo o arrendamiento. No obstante lo anterior, los concesionarios podrán, en los casos y bajo las condiciones que las autoridades de movilidad competentes determinen, garantizar con la concesión de que se trate, los créditos que se les otorguen para la reposición de unidades.
La forma de llevar a cabo este tipo de operaciones, se determinará en el reglamento correspondiente, en el que también se regulará cualquier simulación o acto de naturaleza análoga que implique la prestación del servicio por un tercero.
No se considerará prestación del servicio por un tercero, cuando la misma derive de la relación laboral entre el concesionario y su operador.
La inobservancia de lo establecido en este precepto, dará lugar a la revocación de la concesión.
Limitantes de las concesiones
Artículo 193
Las concesiones otorgadas para la prestación del servicio público de transporte, no crean derechos reales ni de exclusividad a sus titulares, sólo les otorga el derecho de uso, aprovechamiento y explotación y sólo podrán cederse en los términos de lo dispuesto del artículo 194.
Cesión de la concesión
Artículo 194
Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán cederse en los siguientes casos:
I.
II.
Por causa de muerte o incapacidad mental, en favor de la persona designada y registrada como beneficiario por el titular de la concesión ante la autoridad correspondiente;
Por cesión de derechos gratuita a favor de quien reúna las condiciones técnicas, materiales, legales y financieras para la prestación del servicio de que se trate. La persona física concesionaria del servicio público de alquiler sin ruta fija «Taxi» que ceda los derechos de la concesión, quedará imposibilitado para obtener otra en un plazo de quince años. La sanción anterior será aplicable para personas jurídico colectivas cuando la cesión no se realice a otra persona jurídico colectiva o no derive de la fusión, extinción, separación o escisión de la misma; y
III.
Por mandamiento o resolución jurisdiccional.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Los procedimientos y requisitos para la transmisión de la concesión y la designación de beneficiarios se establecerán en los reglamentos correspondientes.
Toda cesión entre particulares será gratuita y deberá ser autorizada, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el Secretario de Gobierno o la autoridad en quien delegue tal atribución; y por los ayuntamientos.
Consecuencias de la cesión de la concesión
Artículo 195
La cesión de la concesión conservará las condiciones en las que originalmente quedó otorgada, quedando sujeta al plazo de vigencia y a las demás disposiciones en ella estipuladas, por lo que el nuevo titular será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la misma, y causará los derechos que establezca la legislación fiscal aplicable.
La cesión de la concesión que se realice en contravención a lo dispuesto en la presente Ley y los reglamentos que de ella deriven no se considerará válida y por tanto no será reconocida por las autoridades administrativas, además dará lugar a la revocación de la concesión.
Causales de revocación de concesiones
Artículo 196
Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio público de transporte podrán revocarse cuando:
I.
Se altere la naturaleza del servicio concesionado;
II.
De forma reiterada, en los términos de los reglamentos respectivos, no cumpla con las condiciones del servicio en lo relativo a rutas, itinerarios, horarios y demás características de la prestación del mismo;
III. No se preste el servicio con la eficiencia, uniformidad y regularidad requeridos, no obstante los requerimientos de las autoridades;
IV.
El concesionario no se ajuste a lo que las autoridades de movilidad estatal o municipal, determinen de conformidad con esta Ley y su reglamento;
V.
Se suspenda el servicio no existiendo motivos de caso fortuito o fuerza mayor;
VI.
No se conserven las capacidades legal, técnica, material y financiera requeridas para la prestación del servicio;
VII. El concesionario no tome las medidas que procedan, para evitar la reincidencia del operador en la comisión de infracciones de tránsito o de transporte;
VIII. El concesionario cometa un delito que ponga en riesgo la prestación del servicio
IX.
X.
XI.
para el interés público;
No se observen las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio;
Cumplida una sanción de suspensión de derechos de concesión, persista la causal que le dio origen;
Acumule tres suspensiones de los derechos derivados de la concesión o de los vehículos, en un periodo de tres años calendario;
XII. El concesionario preste el servicio con un número mayor o con vehículos diferentes a los que ampare la concesión respectiva;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
XIII. Los vehículos concesionados se utilicen con fines distintos a los autorizados, violenten el orden público o participen en bloqueos de la vía pública;
XIV. Por no realizar el refrendo anual de la concesión ni cumplir con las demás obligaciones fiscales derivadas de la misma;
XV.
Por el incumplimiento de la obligación establecida en la fracción VI del artículo 184 de la presente Ley;
XVI. Por no obtener calificación óptima en las evaluaciones técnicas que practique la autoridad competente;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVII. Por cualquier otra causa grave a juicio de la unidad administrativa de transporte o de la autoridad municipal correspondiente, que afecte la eficiencia, continuidad, regularidad y uniformidad requeridos en la prestación del servicio y las condiciones de las concesiones; y
XVIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley, el reglamento que de ella derive y el título concesión.
Respeto a la garantía de audiencia
Artículo 197
La revocación de una concesión sólo podrá ser declarada por el Secretario de Gobierno o por el ayuntamiento respectivo, debiendo respetar la garantía de audiencia del concesionario afectado, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos aplicables.
Efectos de la revocación
(PÁRRRAFO REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 198
Revocada la concesión, se publicarán en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado los puntos resolutivos y se notificará a la Secretaría de Finanzas con el objeto de que proceda a dar de baja el registro del o los vehículos con los cuales se prestaba el servicio.
De igual manera, se ordenará la inscripción de la resolución de la revocación en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte.
Rescate de la concesión
Artículo 199
Cuando resulte conveniente conforme a la utilidad pública, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán rescatar unilateral y anticipadamente las concesiones, de conformidad con el procedimiento siguiente:
I.
Las determinaciones de las autoridades señaladas se emitirán mediante declaratoria en la que se expresen las razones de utilidad pública y fundamentos que sirvieron de base para tomar la medida;
II. En la declaratoria correspondiente se fijarán los términos de la indemnización y la manera como se resarcirán de los posibles daños que la decisión pudiera ocasionar;
III. Para determinar el monto de la indemnización que corresponde al concesionario, se tomará como base el saldo promedio de los doce meses anteriores, conforme a la última declaración del Impuesto Sobre la Renta que haya formulado ante las autoridades fiscales. La cantidad que resulte se multiplicará por el número de meses restantes de la vigencia de la concesión;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
IV. El Ejecutivo del Estado o el ayuntamiento, según corresponda, realizará el pago de la indemnización en una sola exhibición dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación;
V.
En caso de daños, el monto será determinado por la autoridad competente con base en el dictamen pericial correspondiente;
VI. El dictamen de peritos se sujetará a las reglas que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y
VII. La declaratoria de rescate deberá ser notificada de manera personal al afectado y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y contra la misma no procederá recurso alguno.
Artículo 200
Las concesiones podrán extinguirse por las causas siguientes:
Extinción de la concesión
I.
Por el vencimiento del plazo previsto en la concesión, siempre que no se haya prorrogado;
II. Por no iniciar la prestación del servicio, dentro de los plazos establecidos en los reglamentos correspondientes, en la resolución, los títulos de concesión y en su caso, en las bases de la convocatoria;
III. Por la revocación de la concesión;
IV. Por la muerte o incapacidad permanente del concesionario en caso de personas físicas, cuando no haya designado beneficiario;
V.
Por la disolución, liquidación o concurso de la persona jurídico colectiva, titular de la concesión;
VI. Por el rescate de la concesión; y
VII. Por renuncia expresa y por escrito del titular de la concesión.
Capítulo V Permisos
Artículo 201
Los permisos se clasifican en:
Clasificación de los permisos
I.
Permiso de transporte público;
II. Permiso eventual de transporte;
III. Permiso extraordinario de transporte;
IV. Permiso provisional de transporte;
V.
Permiso de servicio especial de transporte; y
VI. Permiso de depósito de vehículos.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Expedición de permisos
Artículo 202
La unidad administrativa de transporte o la autoridad de transporte municipal en el ámbito de sus competencias, expedirán los permisos en términos de lo dispuesto por esta Ley y de los reglamentos respectivos.
Impedimentos para ser permisionario
Artículo 203
Estarán impedidos para obtener los permisos señalados en las fracciones I, II y V del artículo 201 quienes se encuentren dentro de los impedimentos para ser concesionarios a que se refiere el artículo 181 ambos de esta Ley.
Permiso de transporte público
Artículo 204
El permiso de transporte público es el que se otorga para cubrir una necesidad de transporte en las modalidades de turístico, personas con discapacidad y movilidad reducida y de carga en general, de conformidad con lo que establezca esta Ley y su reglamento.
Procedimiento para la obtención de permiso de transporte público
Artículo 205
La obtención de los permisos de transporte público para las modalidades de turístico, personas con discapacidad y movilidad reducida y de carga en general, se sujetará al siguiente procedimiento:
I.
El interesado presentará una propuesta que contenga las características técnicas de operación, de los vehículos, de demanda, del servicio y las demás condiciones que se establezcan en el reglamento de la Ley;
II.
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La unidad administrativa de transporte determinará lo procedente respecto a la emisión del permiso con base en los datos técnicos de la propuesta presentada y en el cumplimiento de requisitos que para el efecto se establezcan en el reglamento de esta Ley; y
III.
En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante cubrirá los derechos que por tal concepto establezca la ley de ingresos correspondiente, así como cualquier otro derecho que fijen los ordenamientos legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Cuando en un zona determinada, o respecto de la prestación de alguno de los servicios señalados en el presente artículo, se presenten circunstancias técnicas como exceso en la concentración de servicios, requerimiento de acreditación de demanda, servicios organizados para su prestación, o cualquier otro elemento que requiera ser analizado para la determinación en la emisión del permiso, la unidad administrativa de transporte ordenará la integración de un estudio técnico que reúna los datos necesarios para resolver sobre la necesidad o no en el establecimiento de nuevos servicios. Lo anterior a efecto de generar una efectiva regulación en el establecimiento de los mismos evitando impactos negativos en el usuario y las vías de comunicación, siempre atendiendo al orden público e interés social.
Vigencia de los permisos de transporte público
Artículo 206
Los permisos de transporte público en la modalidad de turístico se expedirán hasta por un año; en la de carga en general hasta por tres años; y hasta por cinco años tratándose del de materiales para construcción y de carga con grúa podrán renovarse de conformidad con la necesidad del servicio en los términos que establezca esta Ley y su reglamento.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Permiso eventual de transporte
Artículo 207
El permiso eventual de transporte se otorga cuando se presenta una necesidad de carácter temporal en el servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano e intermunicipal.
La autoridad competente deberá realizar los estudios técnicos necesarios para expedir permisos eventuales, dichos permisos tendrán vigencia durante el tiempo que permanezca la necesidad, siempre que no rebase un término de seis meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual. En ningún caso, dicho permiso generará derechos adquiridos para los permisionarios. Si dicha necesidad subsistiera luego del periodo en que se otorga el permiso eventual y en su caso la prórroga, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 184 de la presente Ley.
Permiso extraordinario de transporte
Artículo 208
Se otorga el permiso extraordinario de transporte cuando se ve rebasada de manera transitoria la capacidad de los concesionarios o permisionarios, provocando una necesidad de transporte derivada de un evento de carácter natural, social o cultural, o por decremento temporal de los vehículos del servicio público de transporte concesionados, supeditado a la duración del suceso. Dicho permiso no requiere la elaboración de estudios técnicos.
Permisos y autorizaciones provisionales
Artículo 209
Se otorga el permiso provisional de transporte con el objeto de que no se interrumpa la prestación del servicio, a quienes por cualquier circunstancia, siendo concesionarios se encuentren impedidos de forma temporal para obtener las placas de servicio público.
Asimismo, se podrán otorgar autorizaciones provisionales, respecto de procedimientos jurídico-administrativos, en los siguientes supuestos:
I.
II.
III.
A los beneficiarios de las concesiones en tanto se resuelve por el Ejecutivo del Estado o el ayuntamiento la transmisión de derechos de concesión; y A quien por disposición de autoridad jurisdiccional se le conceda la posibilidad de explotar el servicio público de transporte en tanto se resuelve el procedimiento respectivo.
Estos permisos y autorizaciones tendrán una vigencia máxima de sesenta días, renovables en tanto subsista la situación que originó su expedición y se tramitará de acuerdo al procedimiento que para el efecto se establezca en el reglamento respectivo.
Artículo 210
Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022)
Permiso de depósito de vehículos
Artículo 211
El permiso de depósito de vehículos se otorga a personas físicas y jurídico colectivas para la guarda y custodia de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en las vías públicas del Estado, así como aquellos remitidos por autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y los reglamentos respectivos.
El permiso de depósito de vehículos se expedirá hasta por cinco años, pudiéndose renovar de conformidad con la necesidad del servicio en los términos que establezca esta Ley y su reglamento.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Obligaciones de los permisionarios
Artículo 212
Los permisionarios están obligados a cumplir todas y cada una de las condiciones especificadas en el permiso, así como las disposiciones que establezca esta Ley y los reglamentos respectivos o las que determinen las autoridades de movilidad y de transporte correspondientes, para cada tipo y modalidad de servicio, en la inteligencia de que su incumplimiento podrá dar motivo a la cancelación de los mismos.
Capítulo V-A
Servicio de Transporte Privado mediante Plataforma Tecnológica
Registro de vehículos del servicio de transporte privado
Artículo 212 Bis
Para el registro de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte privado, además de cumplir los requisitos señalados en el artículo 70 de la presente ley, los propietarios de los vehículos a registrar o cualquier persona a quien le otorguen carta poder deberán acompañar los documentos siguientes:
I.
Solicitud firmada por el propietario;
II.
Identificación oficial vigente del propietario del vehículo, así como en su caso, de los conductores;
III. Acreditar la adhesión a la plataforma tecnológica mediante la cual se ofrecerá el servicio de transporte privado;
IV.
Licencia de conducir tipo A o B vigente del conductor;
V.
Constancia de conducción segura, emitida por los centros autorizados por la unidad administrativa de transporte para el conductor;
VI.
Tarjeta de circulación;
VII. Revista físico mecánica aprobada y vigente, emitida por los centros autorizados por la unidad administrativa de transporte;
VIII. Póliza de seguro expedida por aseguradoras autorizadas, la cual deberá atender las coberturas que para ello prevé esta Ley y su respectivo Reglamento;
IX.
X.
Registro Federal de Contribuyentes y Registro Estatal de Contribuyentes expedidos a favor del propietario;
Comprobante de pago anual del derecho por la emisión del código de respuesta rápida; y,
XI.
Convenio entre el propietario y los conductores del vehículo.
Una vez cumplidos con los requisitos anteriores, la Unidad Administrativa de Transporte otorgará el código de respuesta rápida, el cual tendrá una vigencia anual conforme al ejercicio fiscal correspondiente.
El procedimiento de registro se realizará de conformidad con el reglamento de la presente Ley.
Artículo 212 Ter
El registro se cancelará por la Unidad Administrativa de Transporte, por las siguientes causales:
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
I.
Acumular tres infracciones por la prestación del servicio en el término de un año por medios diversos a la plataforma; y,
II.
El propietario o conductor utilice el vehículo registrado en hechos que violenten el orden público o estén tipificados como delitos de carácter intencional.
La cancelación de registro sólo podrá ser declarada por la Unidad Administrativa de Transporte, debiendo respetar la garantía de audiencia y debido proceso a la persona afectada, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Levantará acta que dé constancia de la existencia de alguna de las causales de cancelación de registro;
b) Notificación de acta a titular de registro;
c) Otorgamiento de un plazo no menor a quince días hábiles al titular de registro para que aporte lo que a su derecho convenga.
d) Abrir audiencia para desahogar pruebas y recibir alegatos.
e) Emitir resolución en un término no mayor de 10 días hábiles a partir del cierre de período de instrucción.
Obligaciones
Artículo 212 Quater
Los propietarios del vehículo del servicio de transporte privado y sus operadores, según corresponda, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Mantener vigentes los requisitos establecidos en el artículo 212 bis;
II. Portar de manera visible en el vehículo el Código de Respuesta Rápida;
III. Acreditar el uso de la plataforma registrada al momento de la inspección, verificación y vigilancia del servicio prestado;
IV. Ofrecer el servicio con la utilización de la plataforma tecnológica;
V. No utilizar elementos que obstruyan la visibilidad al interior del vehículo; y
VI. Las demás que correspondientes.
les establezca las disposiciones normativas aplicables
En caso de que los prestadores del servicio de transporte privado no cumplan con las obligaciones a su cargo, se harán acreedores a las sanciones señaladas en la presente
Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir.
Capítulo VI Servicios Conexos del Transporte Definición
Artículo 213
Los servicios conexos del transporte son todos los servicios complementarios, auxiliares o accesorios que se ofrecen para la mejor prestación de los servicios público y especial de transporte.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Terminales
Artículo 214
Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte en la modalidad de urbano, suburbano e intermunicipal deberán utilizar terminales donde estacionarán los vehículos al inicio o término de su recorrido.
Las terminales deberán contar con accesibilidad universal para el ascenso y descenso de personas, así como con espacios para el depósito y guarda de bicicletas, los demás requerimientos y características de operación que establezcan los ordenamientos.
Las terminales contarán con elementos de acceso universal.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Sitios o bases de contratación
Artículo 215
Los sitios o bases de contratación se autorizarán por la unidad administrativa de transporte y deberán instalarse cumpliendo los requerimientos y características de operación que establezcan los ordenamientos, una vez que el lugar de su ubicación haya recibido la anuencia de las autoridades del municipio correspondiente.
En ningún caso deberán obstruir el libre tránsito de vehículos o personas.
Bases de encierro
Artículo 216
Los concesionarios y permisionarios de los servicios público y especial del transporte deberán contar con bases de encierro para los vehículos al término de su jornada en la prestación del servicio o mientras no presta el mismo, por lo que ninguno de estos vehículos podrán ser estacionados en ese lapso en la vía pública.
Depósitos de vehículos
Artículo 217
Los depósitos de vehículos deberán destinarse a la guarda y custodia de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en las vías públicas del Estado, así como aquellos remitidos por autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La unidad administrativa de transporte otorgará los permisos de depósito de vehículos a los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte de grúa registrados, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La autoridad municipal podrá contar con depósitos para vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en las vías públicas de su jurisdicción, por lo que deberán registrar tanto el depósito como los vehículos ante la autoridad estatal conforme a los mecanismos, formatos y requerimientos técnicos que para tal efecto establezca la unidad administrativa de transporte.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Las tarifas para el servicio de depósito serán emitidas por la unidad administrativa de transporte, de conformidad con los análisis técnicos que realice.
Desocupación de depósitos
Artículo 218
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos a través del área que para tal efecto designen, en el ámbito de su competencia podrán establecer los lineamientos para la desocupación de depósitos mediante el retiro de vehículos que hayan causado abandono a favor del fisco en los términos que se establezcan en el reglamento correspondiente y conforme a los requisitos y disposiciones que establezca el acto jurídico administrativo que para el efecto se emita.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
Abandono de vehículos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 219
Cuando en un lapso de tres años contados a partir de que se inició el acto que originó la remisión de los vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en la vía pública, y que el propietario o legítimo poseedor no realice los trámites para su salida del depósito respectivo, estos serán considerados abandonados a favor del fisco del Estado, por lo que se iniciará el procedimiento correspondiente para la declaración de abandono, así como la forma de distribución de los productos derivados de su enajenación, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En cualquier caso, los titulares de los depósitos, deberán acreditar de manera fehaciente a la unidad administrativa de transporte o a la autoridad fiscal correspondiente, los servicios que pretenden cobrar, sin perjuicio de la obligación de adjuntar el inventario elaborado al ingreso del vehículo al depósito.
Enajenación de vehículos
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 220
La persona titular del Poder Ejecutivo o los ayuntamientos, a través de la dependencia o entidad que corresponda, llevarán a cabo las acciones para la enajenación de los vehículos que pasen a propiedad del fisco del Estado o del municipio.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
La enajenación de los vehículos que pasen a propiedad del fisco del Estado podrá llevarse a cabo conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Finanzas y siempre y cuando se actualice el supuesto jurídico contenido en el artículo 86, fracción III de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
Podrá determinarse la destrucción de los vehículos mediante dictamen que establezca que, dado el estado de deterioro de los mismos, sea más costosa la realización del procedimiento de enajenación que su valor estimado; dicho dictamen podrá ser realizado de manera individual o por lote de vehículos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
Si como resultado del proceso de destrucción se llegase a obtener algún recurso económico, este se distribuirá de acuerdo con lo que señala el artículo 221 de la presente
Ley.
Aplicación de los recursos económicos
Artículo 221
El decreto o acuerdo respectivo establecerá los porcentajes para la distribución de los recursos económicos que se obtengan de los vehículos enajenados, mismos que se destinarán a lo siguiente:
I.
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
A la Secretaría de Finanzas y los Municipios para el pago en su caso de la infracción que originó el depósito y demás adeudos fiscales generados por los vehículos;
II. Al pago de los adeudos que los particulares tengan con los permisionarios de los depósitos por concepto de los servicios prestados por la guarda y custodia del vehículo y demás maniobras de arrastre, salvamento y cualquier otra anexidad;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
III. Al pago de los bienes o adeudos que no sean susceptibles de devolución a favor de quienes legalmente les sea autorizada la misma; y
IV. A la Secretaría para el desarrollo del Sistema Estatal de Ciclovías.
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Terminación del permiso para depósito de vehículos
Artículo 222
Cuando las personas físicas o jurídico colectivas dejen de ser permisionarios de depósito de vehículos quedan obligados a realizar ante la autoridad correspondiente las acciones jurídicas y administrativas para la entrega de vehículos dados para su guarda y custodia en los términos que al respecto establezca el reglamento respectivo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Exención del pago de depósito
Artículo 223
En el caso de los depósitos municipales propiedad del municipio que sean registrados ante la unidad administrativa de transporte, será la autoridad municipal la que determine el costo o cuota respectiva.
No procederá el cobro del servicio de depósito y deberá hacerse entrega del vehículo, cuando la detención del mismo no implique falta administrativa o hecho ilícito derivado de los procedimientos instaurados por autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En caso de incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la unidad administrativa de transporte ordenará la entrega inmediata del vehículo sin costo. En caso de negativa a la entrega del vehículo, el permisionario será sancionado con multa, independientemente de la responsabilidad penal que se genere como consecuencia de las acciones que realicen el interesado o la autoridad.
Centros de revista físico mecánica
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 224
La unidad administrativa de transporte o la dependencia municipal correspondiente, realizarán la revista físico mecánica a los vehículos de los servicios público y especial de transporte de su competencia y fijarán los costos que deberán aplicarse por su realización.
Para el cumplimiento de lo anterior, la autoridad competente podrá celebrar convenios o autorizar a las personas físicas o jurídico colectivas que cumplan con las características legales, técnicas y administrativas para llevar a cabo esta revisión, los cursos y programas de capacitación incluirán la perspectiva de género, derecho a una vida libre de violencia para las mujeres, movilidad segura y accesibilidad universal.
La revista físico mecánica se realizará en la forma y términos que establezcan los reglamentos correspondientes.
Centros de capacitación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 225
La unidad administrativa de transporte impartirá cursos y programas permanentes de capacitación a los operadores de los servicios público y especial de transporte en los términos que establezca el reglamento de la Ley y fijará los costos que deberán aplicarse por su realización.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para el cumplimiento de lo anterior la unidad administrativa de transporte podrá autorizar a personas físicas o jurídico colectivas, así como a entidades públicas y privadas
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
reconocidas por la autoridad educativa respectiva que cumplan con las características legales, técnicas y administrativas para tal fin.
A los operadores que aprueben los cursos y programas de capacitación se les expedirá la acreditación correspondiente en los términos y vigencia que al respecto establezca el reglamento de la Ley, al término de la cual el operador deberá obtener una nueva acreditación previa aprobación del curso de capacitación subsecuente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Cualquier otro tipo de curso o programa de capacitación que impartan los municipios o los propios concesionarios y permisionarios a los operadores, deberá ser aprobado por la unidad administrativa de transporte.
Finalidad de la capacitación
Artículo 226
Los cursos y programas de capacitación para los operadores de los servicios público y especial de transporte tendrán como finalidad mejorar las actitudes y aptitudes en la prestación del citado servicio.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Infraestructura del Transporte
Artículo 227
Además de los servicios conexos regulados en el presente capítulo, la Secretaría o la autoridad municipal en el ámbito de sus competencias o de forma coordinada, podrán establecer regulación específica para los servicios, actividades e instalaciones vinculadas con la infraestructura necesaria o vinculada a la prestación de las diferentes modalidades de los servicios público y especial de transporte, ya sea que se ejecuten de manera directa por los concesionarios y permisionarios o por un tercero.
Capítulo VII Tarifas
Facultad de fijar la tarifa
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 228
La unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, establecerán los tipos y parámetros para la fijación de tarifas de los servicios públicos de transporte en la modalidad de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija “Taxi”, para lo cual podrán auxiliarse de una comisión mixta que al efecto se constituya.
Las tarifas se establecerán con base en los estudios y análisis técnicos que se lleven a cabo o se contraten los cuales deberán considerar lo siguiente:
a) Datos relativos a la demanda atendida;
b) Análisis de la oferta;
c) Estimación de costos;
d) Equipamiento tecnológico;
e) Infraestructura;
f) Planes de mejora;
g) Propuesta de tarifa considerando una utilidad razonable para el prestador; y
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
h) Los demás que señalen los reglamentos respectivos.
En todos los casos, la tarifa deberá considerar las características, así como las variables sociales y económicas de cada región.
Publicación de la tarifa
Artículo 229
Las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio, así como cualquier modificación y ajuste que se haga a las mismas, deberán ser publicadas en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado y en un diario de circulación en la entidad o, en su caso, en el municipio donde vayan a ser aplicadas.
Sistemas de cobro y pago de tarifa
Artículo 230
Para el cobro, pago y prepago de las tarifas, las autoridades competentes podrán establecer de manera directa o aprobar conforme a las propuestas que presenten los prestadores del servicio, los sistemas, medios, instrumentos, tecnologías o cualquier accesorio que resulte más conveniente para brindar un mejor servicio al usuario, en los términos que al efecto se establezcan en los reglamentos que deriven de esta Ley o en las disposiciones o lineamientos que para el efecto se emitan.
Tarifas especiales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 231
La unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos, tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios y las circunstancias de interés general, deberán autorizar el establecimiento de tarifas especiales y promocionales, que se aplicarán de manera general, abstracta e impersonal, a sectores específicos de la población.
Los acuerdos dictados en ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Tarifa preferencial
Artículo 232
En el servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano e intermunicipal, se establecerán tarifas preferenciales, con descuento a estudiantes, personas con discapacidad o movilidad reducida, personas adultas mayores y menores de seis años. Los menores de tres años y los integrantes de los cuerpos de seguridad pública e inspectores de movilidad en el ejercicio de sus funciones, quedarán exentos de pago. Los porcentajes de descuento y los requisitos para acreditar la condición de usuario se establecerán en el reglamento respectivo.
Exención de Pago
Artículo 233
No procederá el pago de tarifa por el servicio de grúa, cuando derivado de los procedimientos instaurados ante autoridad competente se determine que la causa que originó la prestación del servicio no implicó falta administrativa o hecho ilícito alguno.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En caso de incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la unidad administrativa de transporte ordenará la exención del pago y en caso de reiterarse el incumplimiento, el permisionario será sancionado con la multa correspondiente.
Tarifa del servicio especial de transporte
Artículo 234
Tratándose del servicio especial de transporte, cuando el mismo sea remunerado, la tarifa a aplicar será la convenida entre el usuario y el prestador del servicio.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Tarifa provisional
Artículo 235
A efecto de mantener la operatividad de los servicios públicos de transporte la unidad administrativa de transporte podrá, en su caso, establecer tarifas provisionales a dichos servicios brindando certeza a los usuarios y prestadores, de conformidad con los análisis técnicos de que disponga.
Capítulo VIII Obligaciones de los Concesionarios y Permisionarios y Prohibiciones de los Operadores Obligaciones
Artículo 236
Los concesionarios y permisionarios tendrán las obligaciones siguientes:
I.
Cumplir con las disposiciones que para la prestación de los servicios público y especial de transporte establezca el título de concesión o el permiso, según sea el caso, las que establezca esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que determinen las autoridades de transporte correspondientes para cada tipo y modalidad de servicio;
II.
Colaborar con las autoridades competentes en el cuidado y conservación de las vías públicas por las que transiten;
III.
Contratar personal competente para la prestación del servicio y verificar que cuente con la licencia de conducir respectiva vigente, que se encuentre permanentemente capacitado y preste el servicio en condiciones óptimas e higiene personal;
IV.
V.
VI.
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Verificar que los operadores acudan de forma permanente a los cursos y programas de capacitación y actualización que establezca la unidad administrativa de transporte;
Responder ante la autoridad estatal o municipal, de las faltas o infracciones en que incurran ellos o sus operadores;
Contratar los seguros que correspondan de conformidad con la presente Ley y los reglamentos respectivos;
VII.
Cubrir los gastos médicos, indemnizaciones y demás prestaciones económicas que se generen a favor de los usuarios, por concepto de accidentes en que intervengan;
VIII. Mantener los vehículos en óptimo estado de higiene, mecánico y eléctrico para la prestación del servicio;
IX.
Cumplir con la normativa ambiental que emitan las autoridades competentes, y que los vehículos con los que prestan el servicio público y especial de transporte cuenten con el distintivo y constancia que acredite la verificación vehicular de conformidad con lo establecido en el Programa Estatal de Verificación Vehicular del periodo correspondiente;
X.
Presentar los vehículos a revista físico mecánica en los periodos y condiciones que para el efecto establezca el reglamento correspondiente así como aquellas disposiciones que emita la autoridad competente;
XI.
Realizar la prestación del servicio respetando las rutas, itinerarios, horarios y demás condiciones según la modalidad del servicio;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
XII.
Informar a la autoridad en caso de haber sufrido algún accidente con motivo de la prestación del servicio;
XIII.
Informar a la autoridad competente todo cambio de domicilio;
XIV.
Proporcionar a la autoridad que corresponda la información que le sea solicitada en la esfera de su competencia;
XV. Observar las disposiciones que para la operación de los servicios conexos del transporte establezcan las autoridades en la esfera de su competencia;
XVI.
Portar de manera visible en el vehículo del servicio público y especial de transporte, la Constancia de inscripción al Registro Público Vehicular, así como las placas de circulación correspondientes, o en su caso, el permiso para circular sin las mismas;
XVII.
En su caso, contar con espacios para el estacionamiento de vehículos no motorizados; y
XVIII.
Las demás que les establezca esta Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables.
En caso de que los concesionarios o permisionarios no cumplan con las obligaciones a su cargo, se harán acreedores a las sanciones señaladas en la presente Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
Los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija se sujetarán a los lineamientos y normatividad en materia de accesibilidad universal y acceso para personas con discapacidad y movilidad reducida de conformidad con lo que al respecto se establezcan en los reglamentos municipales que deriven de esta Ley.
Prohibiciones
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 237
Los operadores de vehículos de los servicios público y especial de transporte y de transporte privado tendrán prohibido lo siguiente:
I.
Abastecer de combustible los vehículos con pasajeros en su interior;
II.
Llevar pasajeros en los escalones o estribos y circular con las puertas abiertas;
III. Poner en movimiento o no detener el vehículo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar del mismo;
IV. Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo entorpeciendo la circulación y el buen servicio;
V.
VI.
Realizar cualquier acto u omisión que provoque distracción en la conducción del vehículo;
Fumar en el interior del vehículo o conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, no cuidar su apariencia o aseo personal, o escuchar música con volumen excesivo;
VII. En su caso, circular con el vehículo fuera de ruta o utilizarlo en actividades distintas a las contempladas en la Ley, el reglamento respectivo y las condiciones establecidas en el título concesión o permiso correspondiente;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
VIII. En su caso, cobrar tarifas diferentes a las autorizadas por la autoridad competente;
IX. Ser descortés, agresivo o grosero con el usuario, un tercero o con la autoridad;
X.
Negar el servicio en razón de género, apariencia física, discapacidad y, edad;
XI. Realizar, alentar, permitir y participar en conductas que constituyan violencia contra las mujeres y niñas; y
XII. Las demás que les establezca esta Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Tratándose del servicio de transporte privado, no le serán aplicables las fracciones
VII y VIII del presente artículo.
(ADICIONADO, P.O. 07 JUNIO 2024)
Instrumentos de control de operación del transporte
Artículo 237 Bis
Para una adecuada operación de los servicios público, especial y privado de transporte, las autoridades competentes deberán definir, emitir y aplicar los siguientes instrumentos:
I.
Protocolos de prevención y atención de discriminación y violencia contra las personas usuarias del transporte en sus diversas modalidades;
II.
Control y registro vehicular y revisión físico-mecánica y de emisiones; y
III.
Capacitación, control y registro de operadores.
Capítulo IX Medicina del Transporte
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Medicina del Transporte
Artículo 238
La Medicina del Transporte es la actividad a través de la cual se practican los exámenes médicos, psicofísicos, de alcoholemia y toxicológicos, para determinar, con base en los resultados que se obtengan, la salud y aptitud de los operadores de los servicios público y especial de transporte, para lo cual la unidad administrativa de transporte o los municipios podrán contar con unidades médicas en los términos que se establezcan en el reglamento correspondiente, o bien establecer acciones de coordinación con la dependencia respectiva en materia de salud o entre sí, para la práctica de los exámenes médicos. Las unidades médicas contarán con las características, equipamiento y personal que para el efecto se determine en el reglamento correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Aplicación de exámenes para los operadores
Artículo 239
Los operadores de los vehículos de los servicios público y especial de transporte estarán obligados a someterse, cuando así lo determinen la unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos, en la esfera de su competencia, a los exámenes psicofísicos, teóricos, prácticos, o médicos, así como a la aplicación de pruebas para la detección de la ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto, y de todos aquellos fármacos que, con evidencia médica, alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de sus actividades, a efecto de corroborar que se encuentran en aptitud para la adecuada prestación del servicio.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Capítulo X Inspección
Inspección y consecuencias
Artículo 240
Los servicios público y especial de transporte serán sometidos a la inspección en los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones establecidas por las autoridades competentes, quienes podrán imponer suspensiones temporales para circular a los vehículos que no aprueben la inspección.
En su caso, la suspensión será definitiva cuando el permisionario o concesionario se niegue a acatar la sanción, cuando a pesar de esta circule de nuevo, y cuando de forma reiterada no supere las inspecciones vehiculares.
Capítulo XI Infraestructura del Servicio Público de Transporte
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Infraestructura
Artículo 241
La construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura para la movilidad y su equipamiento, así como para la prestación del servicio público de transporte de competencia estatal y sus servicios conexos, se realizará con base en las características y especificaciones técnicas que emita la Secretaría.
La Secretaría podrá proponer mejoras a la infraestructura para la movilidad y servicios conexos cuya competencia corresponda a los municipios.
Infraestructura
Artículo 242
El Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán otorgar inmuebles en arrendamiento o comodato para destinarlos a la instalación de patios de encierro, estaciones y terminales de pasajeros, paraderos, estaciones intermodales, carriles confinados y demás infraestructura que requiera para la prestación del servicio público de transporte, los cuales serán considerados de utilidad pública, a fin de promover el uso de los sistemas de transporte, desincentivar el uso de los vehículos particulares y fomentar una política de movilidad urbana.
TÍTULO OCTAVO REGISTRO ESTATAL DE CONCESIONES Y PERMISOS DEL TRANSPORTE
Capítulo Único Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Objeto del registro
Artículo 243
En el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte se inscribirán las concesiones y permisos, concesionarios, permisionarios y vehículos con que se prestan los servicios público y especial de transporte de competencia estatal y municipal, así como las resoluciones o actos que creen, modifiquen o extingan un derecho relacionado con los mismos y estará adscrito a la unidad administrativa de transporte.
Actos registrables
Artículo 244
El Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte contendrá el nombre y domicilio del concesionario o permisionario, número económico, características de operación y vigencia de la concesión o permiso y se inscribirán, de conformidad con lo que establezca el reglamento de la Ley, los siguientes actos:
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
I.
II.
Las modificaciones de las características de operdción (sic) de las concesiones y permisos;
Las designaciones y, en su caso, las modificaciones de beneficiarios de las concesiones;
III.
Las rectificaciones de los títulos de concesión y permisos;
IV.
Las prórrogas de la vigencia de la concesión;
V.
La renovación de la vigencia de los permisos;
VI.
La transmisión de los derechos de las concesiones en los términos establecidos por la presente Ley y su reglamento;
VII. La revocación, suspensión y extinción de las concesiones;
VIII. La revocación, suspensión y cancelación de permisos;
IX.
X.
XI.
Las sentencias y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales y administrativas que hayan causado estado, en las que se ordene la modificación, rectificación, suspensión o extinción de las concesiones;
Los documentos de que acrediten la personalidad de las personas jurídico colectivas, relativos a organizaciones de concesionarios y permisionarios de los servicios público y especial de transporte;
Los poderes que otorguen los concesionarios y permisionarios del transporte para los trámites ante las autoridades competentes y en su caso la escritura pública donde conste la revocación de los mismos;
XII. Los datos de infractores en materia del servicio público y especial de transporte así como la o las causales que motivaron la infracción y las sanciones impuestas;
XIII. Los domicilios, antecedentes y demás datos relativos a operadores y sus actualizaciones; y
XIV. Los demás que establezca la presente Ley y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Las autoridades municipales en materia de transporte, deberán entregar y formatos y actualizar de manera permanente y conforme a los mecanismos, requerimientos técnicos que para tal efecto establezca la unidad administrativa de transporte, los datos con que cuenten para alimentar los registros conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, a efecto de generar condiciones de certeza así como estadísticas confiables y actualizadas para la planeación del transporte y la movilidad en el Estado. Su inobservancia e incumplimiento, será motivo para dar vista a las autoridades y órganos de control municipal y estatal correspondientes.
Consulta de Información
Artículo 245
Toda persona podrá solicitar al titular del Registro de Concesiones y Permisos del Transporte, les expida a su costa, las certificaciones y constancias de inscripciones y en su caso, copia simple de los documentos que dieron lugar a las mismas.
Las copias solicitadas serán expedidas por el titular del Registro de Concesiones y Permisos del Transporte, previo el pago de los derechos correspondientes.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
El acceso a la información y la protección de los datos personales que obren en el registro, se regirán conforme a las disposiciones legales de la materia.
Organización y funcionamiento
Artículo 246
El Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte se organizará y funcionará en los términos del reglamento de la Ley. Los trámites y servicios que preste, causarán los derechos previstos en la legislación fiscal correspondiente.
Mecanismos de registro
Artículo 247
El Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte establecerá los mecanismos documentales, técnicos, tecnológicos y de control para el registro de los datos y la emisión de las constancias y certificaciones, así como para el resguardo de los documentos e información a que se refiere el presente Título.
TÍTULO NOVENO SANCIONES
Capítulo Único Sanciones
Facultad para sancionar
Artículo 248
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Al efecto podrán implementar el uso de tecnologías necesarias como medios auxiliares para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas.
Sanciones
Artículo 249
A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y los reglamentos que de ella deriven, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones:
I. Multa;
II.
Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días;
III.
Privación o suspensión de los derechos derivados de las licencias de conducir hasta por ciento ochenta días;
IV.
V.
VI.
Suspensión de los derechos derivados de las licencias para conducir por haberse detectado conduciendo bajo el influjo de alcohol, estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
Suspensión de la circulación de unidades de los servicios público y especial de transporte hasta por noventa días;
Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos hasta por noventa días;
VII.
Cancelación de la licencia de conducir;
VIII.
Revocación de concesiones;
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
IX.
Cancelación de permisos; y
X.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE ABRIL DE 2017)
Trabajo a favor de la comunidad en instituciones públicas educativas o de asistencia social, sin que exceda de diez jornadas de hasta tres horas en no más de tres días a la semana, fuera del horario de actividad habitual del infractor; y
XI.
Arresto hasta por treinta seis horas.
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE ABRIL DE 2017)
Las sanciones anteriores se aplicarán en los términos que al respecto establezcan los reglamentos correspondientes, sin perjuicio de las que pudieran derivarse de los hechos cometidos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
Los propietarios y los poseedores legítimos de los vehículos serán responsables solidarios respecto del pago de las sanciones que deriven de las infracciones que se cometan con los vehículos que a su nombre tengan registrados, lo anterior en términos de la normatividad aplicable en la materia.
Elementos de individualización de sanciones
Artículo 250
Para la aplicación de las sanciones se deberá tomar en consideración los elementos de individualización a que se refiere el Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Margen para multas
(PÁRRAFO REFORMADO, 03 JUNIO 2022)
Artículo 251
La aplicación de la multa se estará a lo establecido por el reglamento respectivo, el cual la fijará dentro de un margen de una a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de falta y su gravedad, las circunstancias de su comisión y las personales del infractor.
(PÁRRAFO ADICIONADO, 14 JUNIO 2022)
En el caso de la multa por no contar con constancia o distintivo vigente de verificación vehicular, esta será fijada dentro de un margen de veinte a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, 14 JUNIO 2022)
La multa aplicable por la prestación del servicio público de transporte, sin contar con la concesión o el permiso correspondiente, será de doscientas a setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las sanciones que correspondan por el delito cometido en su caso.
(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, 14 JUNIO 2022)
Para el caso de que se sorprenda prestando el servicio especial de transporte sin contar con el permiso correspondiente se le aplicará una multa de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, 14 JUNIO 2022)
Tratándose del servicio de transporte privado, sin registro se aplicará una multa de trescientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, 14 JUNIO 2022)
Tratándose del servicio de transporte privado, fuera de plataforma, se aplicará una multa de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Pago de multa
Artículo 252
El pago de las multas, deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras correspondientes o a través de los medios electrónicos o tecnológicos que para el efecto determinen las autoridades competentes, aplicándose un descuento del cuarenta por ciento por pronto pago a quien las cubra dentro de los diez días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción.
Reincidencia
Artículo 253
Conforme a lo señalado en esta Ley, cuando un conductor incurra en la comisión de tres o más faltas dentro de un plazo de seis meses, será considerado como reincidente, en cuyo caso, y tomando en cuenta la gravedad de la infracción cometida, podrá ser suspendido o privado de los derechos derivados de la licencia o permiso de manejo. Las condiciones y los elementos de calificación que se requieran al respecto, se determinarán en el reglamento respectivo.
En caso de operadores de vehículos del servicio público y especial de transporte, que durante la prestación del mismo se detecte que lo realizan bajo el influjo de psicotrópicos, enervantes, estupefacientes o bebidas alcohólicas, y otras sustancias que produzcan efectos similares, se estará a lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo.
Depósito de vehículos
Artículo 254
Los vehículos particulares o de transporte público retirados de la vía pública o asegurados, se depositarán en los lugares que dispongan las autoridades para ese fin, en la inteligencia de que los gastos derivados de estas acciones y demás adeudos, serán cubiertos íntegramente por los propietarios, de acuerdo con las tarifas autorizadas.
Causales de suspensión
Artículo 255
Las causales de suspensión de los derechos otorgados por esta Ley, a personas físicas o jurídico colectivas, se determinarán en el reglamento correspondiente.
Remisión de vehículos
Artículo 256
Serán causas de remisión de vehículos al depósito, las determinadas por el reglamento de la materia.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Procedimiento para conductores en estado inconveniente
Artículo 257
Se sancionará con arresto de veinte hasta treinta y seis horas a quien conduzca bajo los efectos de enervantes, medicamentos y fármacos que alteren o puedan alterar la capacidad para realizar dicha acción, así como a quien conduzca con niveles de alcohol por espiración o litro de sangre por encima de los niveles máximos permitidos de conformidad con lo siguiente:
I.
En vehículos con una alcoholemia superior a 0.25 miligramos por litro en aire espirado o 0.05 gramos por decilitro en sangre;
II.
En motocicletas, con una alcoholemia superior a 0.1 miligramos por litro en aire espirado o 0.02 gramos por decilitro en sangre; y
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
III.
En vehículos destinados al servicio público y especial de transporte, así como del servicio de transporte privado, está, prohibida cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.
La identificación de alteraciones, síntomas físicos y conductuales que afecten las capacidades para conducir se obtendrá a partir de la práctica de pruebas de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro. Cuando el conductor se niegue a otorgar muestra de aire espirado se remitirá a la autoridad competente, y se le practicará un examen pericial clínico médico.
Por la comisión de dichas infracciones procederá además que la persona conductora se someta a un programa de prevención o rehabilitación de adicciones en instituciones públicas o privadas que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley, así como la suspensión o cancelación de los derechos derivados de la licencia o permiso para conducir e impedimento para su obtención por el período de:
I.
Un año en caso de vehículos particulares y motociclistas; y
II.
Seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga.
La imposición de las sanciones contenidas en el presente artículo quedará a cargo de las autoridades de tránsito, vialidad y transporte, así como la unidad administrativa que determiné la Secretaría de Seguridad Pública, previa audiencia del infractor, siguiendo el procedimiento que establece el reglamento respectivo y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera resultar de la falta cometida en los términos de la ley de la materia.
Sanciones en materia ambiental
Artículo 258
Independientemente de las sanciones que establecen los ordenamientos legales en materia ambiental, los conductores o propietarios de vehículos, que contravengan las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, se harán acreedores a la sanción que corresponda a la falta, sin perjuicio de cubrir el pago de los derechos correspondientes por concepto de depósito y arrastre, en el caso de que el vehículo haya sido remitido a un depósito.
Suspensión de vehículos y de derechos derivados de las concesiones y permisos
Artículo 259
Las causales de suspensión de vehículos del servicio público y especial de transporte, así como de suspensión de derechos de concesión y permisos se determinarán en los reglamentos correspondientes.
La imposición de estas sanciones implicará el depósito de los vehículos en el lugar que dispongan las autoridades para ese fin, en la inteligencia de que los gastos derivados de estas acciones y demás adeudos, serán cubiertos íntegramente por los propietarios.
Cancelación de permisos
Artículo 260
Se procederá a la cancelación de los permisos, en los términos establecidos en los reglamentos que deriven de esta Ley.
Revocación de concesiones
Artículo 261
Se procederá a la revocación de las concesiones, en los términos establecidos en esta Ley y en los reglamentos que deriven de la misma.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Pago de adeudos
Artículo 262
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la unidad administrativa de transporte o los municipios en su caso, rechazarán el trámite relativo al registro vehicular, o para reposición de placas de unidades de servicio público cuando previamente no se hayan cubierto o convenido para el pago, los adeudos registrados ante dichas autoridades. De igual manera, el interesado deberá presentar la constancia de no infracción, previo el pago de los derechos correspondientes.
Infractores reincidentes
Artículo 263
Cuando el concesionario, permisionario u operador incurra en la comisión de tres o más faltas en un plazo de un año calendario, será considerado como reincidente, en cuyo caso se hará acreedor a las sanciones respectivas, en los términos previstos en los reglamentos que deriven de esta Ley.
Corresponsabilidad del concesionario y permisionario
Artículo 264
Los concesionarios y permisionarios, que autoricen a un operador inhabilitado o suspendido, conducir el vehículo con el que se presta el servicio, serán corresponsables de las faltas en que incurran los mismos por lo que, según la gravedad del caso, si estas derivan en lesiones o en fallecimiento de persona por responsabilidad del operador, será causal para la revocación de la concesión.
Prestación de servicio sin concesión o permiso
Artículo 265
Cuando un operador sea sorprendido prestando los servicios público o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con concesión o permiso, el vehículo será retirado de la vía pública y remitido a un depósito y dará lugar además a la aplicación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la presente Ley.
En caso de utilizar en la carrocería colores, números económicos y cualquier otra característica propia de los vehículos concesionados o permisionados, el infractor deberá, en su caso, despintarlo previo a su liberación por orden de la autoridad que corresponda, sin perjuicio de cubrir las multas que procedan.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO 2022)
La persona que preste el servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija «Taxi» sin concesión, quedará imposibilitada permanentemente para obtener una concesión.
Competencia para imponer sanciones
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 266
La persona titular de la unidad administrativa de transporte será competente para imponer las sanciones previstas en las fracciones I, II, V, VI, IX, X y XI del artículo 249 de esta Ley.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
La Secretaría de Seguridad y Paz, a través de la unidad administrativa que señale su Reglamento Interior será competente para imponer las sanciones previstas en las fracciones III, IV y VII del artículo 249 de esta Ley.
Para la aplicación de las sanciones anteriores se deberá observar el procedimiento establecido en el reglamento correspondiente.
La dependencia municipal respectiva, será competente para imponer las sanciones previstas en las fracciones I, II, V, VI, IX y X del artículo 249 de esta Ley.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
La aplicación de la sanción establecida en la fracción VIII del artículo 249 de esta Ley corresponderá al Secretario de Gobierno o al Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Infracción de cortesía
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 267
La unidad administrativa de transporte y la autoridad competente en los municipios, podrán establecer campañas de concientización encaminadas al cumplimiento de la normatividad mediante la aplicación de infracciones de cortesía, en cuyo caso, la autoridad podrá retener en garantía un documento en los términos que al respecto establezca el reglamento correspondiente.
En caso de que el infractor no subsane la falta cometida en el término que para el efecto establezca la autoridad competente, se impondrá la multa que corresponda.
Medidas preventivas
Artículo 268
Las autoridades competentes podrán aplicar las medidas preventivas consistentes en apercibimiento y retiro de vehículos para la consecución de los fines establecidos en la presente Ley.
El apercibimiento es la comunicación escrita mediante la cual se señala al concesionario y permisionario la omisión o falta en el cumplimiento de sus obligaciones o que incurran en conductas prohibidas en los términos de los reglamentos que deriven de esta Ley, conminándolo a corregirse, y en caso contrario se hará acreedor a una sanción.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Podrán retirarse de la vía pública y remitirse para su resguardo a un depósito autorizado los vehículos de los servicios público y especial de transporte que no reúnan los requisitos legales o aquellos cuya legal prestación requiera ser verificada por la unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal respectiva y los demás en los casos establecidos en esta Ley y su reglamento.
Imposibilidad de efectuar trámites con adeudos de multas
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 269
La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Seguridad y Paz en su caso, no darán curso a ningún trámite relativo al registro vehicular, o para reposición de licencias o placas, al propietario del vehículo o conductor que no cubra previamente las multas en que haya incurrido.
Derecho a inconformarse
Artículo 270
El conductor a quien se levante una boleta de infracción, podrá inconformarse de la misma en los términos que señala esta Ley y su reglamento, así como aquel, cuyo vehículo haya sido retirado de la vía pública y depositado en un local destinado por las autoridades para esa finalidad.
Limitación de circulación
Artículo 271
Las autoridades competentes deberán impedir en todo momento el tránsito de los vehículos que no reúnan los requisitos legales o que representen un grave peligro para la seguridad de sus ocupantes y de los demás vehículos y peatones, así como aquellos que por sus condiciones particulares puedan ocasionar daños a las vías públicas del Estado o de los municipios.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
TÍTULO DÉCIMO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(CAPITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo Único Medios de Defensa y Responsabilidad
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Quejas y denuncias
Artículo 272
Las autoridades en materia de transporte establecerán y facilitarán los medios, mecanismos y procedimientos para la presentación de quejas, denuncias, reclamaciones o sugerencias cuando los concesionarios, permisionarios, prestadores de los servicios conexos y prestadores del servicio de transporte privado incumplan con las disposiciones que señala la presente Ley y los reglamentos que deriven de ella, sin perjuicio de la responsabilidad en que se incurra.
Para ello, se observarán los principios de accesibilidad, prontitud, imparcialidad, integridad y gratuidad, otorgando de forma expedita atención a la persona quejosa y se le deberá informar sobre las resoluciones adoptadas.
Recurso de inconformidad
Artículo 273
Los actos y resoluciones dictados por las autoridades estatales y municipales con motivo de la aplicación de esta Ley y su reglamento, podrán impugnarse mediante lo previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
El medio de impugnación referido en el párrafo anterior no será aplicable para los actos y resoluciones que emita el SATEG en el ejercicio de las atribuciones conferidas en la presente Ley y su reglamento, los cuales, se podrán impugnar en términos de las disposiciones fiscales.
Responsabilidad de los servidores públicos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 274
Los servidores públicos que incumplan con las obligaciones señaladas en esta Ley y en los reglamentos que de ella emanen o incurran en las conductas prohibidas serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Las autoridades en materia de transporte establecerán medidas que faciliten la presentación de quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones o por incurrir en conductas prohibidas de los servidores públicos dando trámite de acuerdo a la normatividad aplicable.
Notificaciones
Artículo 275
Las notificaciones, citatorios, requerimientos, solicitudes de información o documentos, así como los acuerdos y resoluciones dictados en aplicación de esta Ley y sus reglamentos se harán y darán a conocer a través de lo previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
TRANSITORIOS
Artículo Primero
La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Inicio de vigencia
Artículo Segundo
Se abroga la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Abrogación
Guanajuato.
Artículo Tercero
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al Derogación tácita presente ordenamiento.
Término para expedir reglamento de la Ley
(F. DE E., P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
Artículo Cuarto
El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley, en un término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, en tanto se expide, se aplicarán los Reglamentos de Transporte y de Tránsito de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, en todo aquello que no se oponga al contenido de la presente Ley.
Término para expedir la reglamentación municipal
Artículo Quinto
Los ayuntamientos deberán expedir o adecuar los reglamentos municipales que deriven de esta Ley, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, permaneciendo entre tanto vigentes los reglamentos municipales existentes, en todo aquello que no se oponga al contenido de la presente Ley.
Expedición del Reglamento Interior del Instituto
Artículo Sexto
El Reglamento Interior del Instituto y las reformas al Reglamento
Interior de la Secretaría de Gobierno deberán expedirse en un término de noventa días contado a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
Cumplimiento de obligaciones
Artículo Séptimo
Las obligaciones y compromisos adquiridos por la Dirección
General de Transporte, para la realización de sus funciones sustantivas, serán asumidas por el Instituto y corresponderá a este continuar su cumplimiento.
Referencia
Artículo Octavo
Cualquier referencia en leyes, decretos, contratos, convenios y demás instrumentos normativos, que se haga a la Dirección General de Transporte, se entenderá hecha al Instituto.
Ultractividad
Artículo Noveno
Hasta en tanto se emita el Reglamento Interior del Instituto, el ejercicio de sus atribuciones se realizarán por conducto del Director General del mismo o de las unidades administrativas de la actual Dirección General de Transporte previstas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno y con los recursos humanos y materiales con que actualmente opera la Dirección.
Coordinación
Artículo Décimo
La Secretaría de Gobierno se coordinará con la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, para realizar las acciones conducentes a efecto de que el Instituto entre en funciones, como órgano desconcentrado.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Transferencia de recursos y modificación de estructura
Artículo Undécimo
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá y aplicará los procedimientos y mecanismos necesarios para la asignación de recursos de la Secretaría de Gobierno que a la fecha se destinan a la Dirección General de Transporte para su operación y funcionamiento, (sic) se reasignen al Instituto.
Acompañamiento al proceso de modificación
Artículo Duodécimo
Las Secretarías de Finanzas, Inversión y Administración, y de la Transparencia y Rendición de Cuentas, acompañarán en el proceso de modificación de la estructura de la Dirección General de Transporte al Instituto.
Referencias al servicio público
Artículo Décimo Tercero
La alusión de las concesiones del servicio público de transporte en las modalidades de intermunicipal de autotransporte y de alquiler sin ruta fija «Taxi» contenidas en la presente Ley, se entenderá realizada respecto de las modalidades de foráneo y de alquiler sin ruta fija otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, respectivamente.
Vigencia de actos celebrados con la anterior Ley
Artículo Décimo Cuarto
Las concesiones, permisos y autorizaciones, otorgadas con apego a la Ley que se abroga, conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Término para cambio de vehículos
Artículo Décimo Quinto
Los concesionarios del servicio público de transporte en las modalidades de alquiler sin ruta fija «Taxi», carga en general, carga de grúa tipos «A»
y «B» cuyos vehículos excedan de la vida útil y su prórroga contenidas en la tabla del artículo 127 de esta Ley, deberán hacer el cambio por otro vehículo que se encuentre dentro de la vida útil permitida, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Continuación de trámites y procedimientos administrativos iniciados
Artículo Décimo Sexto
Los trámites y procedimientos administrativos, los de aplicación de sanciones y la substanciación de los recursos iniciados o interpuestos antes de la entrada en vigor del presente decreto, serán concluidos y resueltos por las autoridades correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio o aplicación respectivos.
Ratificación de convenios y acuerdos de coordinación y colaboración administrativa
Artículo Décimo Séptimo
Los convenios y acuerdos de coordinación y colaboración administrativa relativos a los servicios público y especial de transporte, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, quedarán sujetos a la ratificación por parte del Instituto a solicitud de los ayuntamientos, en su caso se modificarán en atención a las reformas legales y reglamentarias aplicables.
Programa de regularización
Artículo Décimo Octavo
A efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto, instrumentará un programa de regularización, el que se publicará en el Periódico
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
Oficial del Gobierno del Estado para quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Se ostentan como concesionarios y se encuentran prestando el servicio público en virtud de un número económico otorgado a su nombre por la dirección general de tránsito y transporte sin que se hubiere concluido el procedimiento de otorgamiento de concesión correspondiente;
Se ostentan como concesionarios y se encuentran prestando el servicio público en virtud de un número económico otorgado a su nombre por la Dirección General de Tránsito y Transporte sin que hubieren realizado o concluido cesión de derechos alguna;
A la fecha de implementación del programa de regularización tengan entablados procesos administrativos en contra del Gobierno del Estado en los que se demande el reconocimiento del derecho a explotar una concesión del servicio público de transporte de competencia estatal;
Le hubieren transmitido los derechos de una concesión y el titular de la concesión se negare a formalizarla o materialmente sea imposible efectuar la misma;
Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a esta; y Cuenten con un título concesión para prestar el servicio mixto de personas y cosas o acrediten fehacientemente haber prestado el servicio en dicha modalidad, y no hayan realizado el trámite para el cambio de modalidad al de alquiler sin ruta fija (taxi).
El programa deberá iniciarse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
El titular de la Secretaría de Gobierno, dentro del programa de regularización, deberá emitir las resoluciones correspondientes y, en caso de ser procedente, el Director
General del Instituto emitirá y suscribirá los títulos de concesiones correspondientes.
Los derechos por otorgamiento de concesión, por la transmisión de derechos de la concesión y por el trámite de transmisión de derechos de la concesión que se causen con motivo del programa quedarán exentos de pago.
El Instituto determinará la cancelación administrativa previa justificación de los registros de expedientes de concesiones respecto de los cuales no se tenga certeza en cuanto a su otorgamiento, titularidad o prestación del servicio.
Servicio especial de transporte ejecutivo
Artículo Décimo Noveno
En un término de noventa días, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, se deberá reformar la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2016, a efecto de que se incluya en los conceptos de cobro el relativo al permiso especial de transporte ejecutivo y la tarifa correspondiente.
Evaluación ex-post de la ley
Artículo Vigésimo
En un término de cinco años, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá determinar, mediante un
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
procedimiento de evaluación, si la presente Ley ha logrado los objetivos esperados, si ha sido suficientemente efectiva y eficiente en su implementación y si ha tenido los impactos esperados; a efecto de implementar las reformas que resulten necesarias para la mejor implementación de las disposiciones normativas contenidas en este ordenamiento normativo, lo anterior independientemente de las iniciativas de reforma, adición o derogación que se presenten.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 17 DE MARZO DE 2016.- MARÍA
GUADALUPE VELÁZQUEZ DÍAZ.- DIPUTADA PRESIDENTA.- VERÓNICA OROZCO
GUTIÉRREZ.- DIPUTADA SECRETARIA.- LUIS VARGAS GUTIÉRREZ.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
(F. DE E., P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 17 de marzo de 2016.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
[A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS ACUERDOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 28 DE ABRIL DE 2017.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 181, APROBADO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO
DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS”.]
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos, dentro de los noventa días, posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo Tercero
Los municipios que no cuenten con la infraestructura y los recursos materiales y humanos necesarios para la aplicación del presente Decreto, contarán hasta con un año, contado a partir del inicio de su vigencia, a efecto de que adecúen su infraestructura y su organización administrativa.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 342, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 3
FRACCIONES XXII Y XXIV, DE LA LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS
RELACIONADOS CON LA MISMA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de
2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Artículo Tercero
Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las disposiciones que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio.
Artículo Cuarto
En tanto se crea la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha desempeñan las atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán ejerciendo las atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción.
Artículo Quinto
La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.
Artículo Sexto
La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.
Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.
Artículo Séptimo
De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
Artículo Octavo
El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.
Artículo Noveno
Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y demás disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
presente Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 339, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 4
FRACCIÓN I, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 8 BIS, DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE MAYO DE 2019.
[TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 62 EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 128
DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Inicio de vigencia
P.O. 22 DE JULIO DE 2020.
[TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 203 QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY
DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE ABROGAN DIVERSOS
ORDENAMIENTOS; ASÍ COMO SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DISPOSICIONES DE VARIAS LEYES".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para crear el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, continuará ejerciendo las atribuciones en materia de innovación, ciencia y tecnología, hasta el acto formal de entrega recepción.
Artículo Tercero
La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior transferirá a la Secretaría de Educación, los programas, proyectos y procesos, asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de educación superior, a través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, conforme a su situación laboral pasará a integrarse a la Secretaría de Educación o el Instituto
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responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Artículo Cuarto
La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos hasta en tanto el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato inicie formalmente sus actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y obtención de recursos.
Artículo Quinto
La Secretaría de Educación sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación
Superior en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Igualmente, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato sustituye en todas sus obligaciones, así como los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en materia de innovación, ciencia y tecnología, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato a que alude el presente Decreto, y la Secretaría de Educación, en lo correspondiente a educación superior, se entenderá referido a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en cuanto a la competencia en materia de ciencia e innovación y educación superior, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto.
Artículo Sexto
Los asuntos que en materia de educación superior actualmente estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación
Superior y cuyo trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, que se abroga mediante el presente Decreto, se seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida conclusión.
Artículo Séptimo
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a la Secretaría de Educación y el Instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, para la correcta operación de las atribuciones conferidas.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior que a la fecha ha operado y participado en el procesamiento, cálculo y pago de la nómina, durante el plazo de hasta 4 meses, contados a partir del acto general de entrega recepción, se instalará de manera permanente en las oficinas de la Secretaría de Educación de Guanajuato y se coordinará con el personal que esta dependencia designe para dar continuidad a dichos procesos y acordar la conciliación y entrega de la nómina, con el fin de asegurar la remuneración oportuna del salario y prestaciones del personal transferido.
En este proceso de coordinación y de instrumentación de la ruta crítica a seguir y en el establecimiento de los acuerdos respectivos participará la Secretaría de Finanzas Inversión y Administración, debiendo ministrar oportunamente los recursos correspondientes para que la Secretaría de Educación de Guanajuato continúe con dicho pago de nómina.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los efectos de este artículo.
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Artículo Octavo
La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará los procesos de entrega recepción extraordinaria, de conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Artículo Noveno
El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios para el cumplimiento de este Decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 24 DE JULIO DE 2020.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 202 QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 94, 132, 133 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 236 DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Los ayuntamientos tendrán un plazo de 180 días contados a partir de la publicación del presente decreto para realizar y publicar las reformas necesarias a sus reglamentos en materia de movilidad.
Artículo Tercero
Los concesionarios realizarán, de manera gradual, las modificaciones que correspondan en materia de accesibilidad universal, de conformidad con el programa que para tal efecto expidan las autoridades de transporte.
P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020.
[TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 216 QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL REFORMAN LOS ARTÍCULOS 70, FRACCIÓN I; 78; Y 219 PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 220
CON LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, Y 249 CON UN PÁRRAFO
TERCERO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS".]
Inicio de vigencia
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Inicio de vigencia del artículo 78
SEGUNDO. La reforma al artículo 78 de esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2021.
Procedimientos y mecanismos necesarios para el adecuado cuidado y resguardo de la salud
TERCERO. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para el adecuado cuidado y resguardo de la salud
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de las personas en la implementación de lo dispuesto en la fracción I del artículo 70 del presente decreto.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DEL 2020.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 241, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
El titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, deberán adecuar sus reglamentos en un plazo de 90 días, contados a partir de la publicación del presente decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DEL 2021.
Vigencia
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Plazo para las adecuaciones reglamentarias
Artículo Segundo
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para su cumplimiento, como en un plazo que no exceda de ciento ochenta días. En tanto se expiden, continuarán vigentes las actuales.
Dentro del mismo plazo, la Secretaría de Seguridad Pública deberá expedir las disposiciones técnicas a las que se refiere el artículo 127-2 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato contenido en el presente decreto.
Proceso de entrega-recepción
Artículo Tercero
El proceso de entrega-recepción extraordinaria de la Secretaría de Gobierno de la Secretaría de Seguridad Pública se normará a través de los Lineamientos
Administrativos que emitan de manera conjunta las secretarías de Gobierno, de Seguridad
Pública, de Finanzas, Inversión y administración y de la Transparencia y Rendición de Cuentas.
Los Lineamientos Administrativos antes referidos se emitirán dentro de los noventa días siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto.
El proceso entrega recepción deberá quedar concluido, con la suscripción a un dictamen por las dependencias que intervenga, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia en las adecuaciones y la expedición de los reglamentos y demás disposiciones para el cumplimiento del presente Decreto
Periodo de Transición
Artículo Cuarto
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las secretarías de Gobierno, de Seguridad Pública, de Finanzas, Inversión y Administración y de la Transparencia y Rendición de Cuentas acordarán los mecanismos administrativos,
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presupuestales y jurídicos adecuados para asegurar la continuidad en la presentación en la funciones y servicios en tanto concluye el proceso de entrega recepción a qué se refiere el artículo anterior.
Aviso a la Población en General
Artículo Quinto
La Secretaría de Seguridad Pública deberá publicar en El Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, los periódicos con circulación estatal y en su portal electrónico oficial, el aviso por el cual se hará del conocimiento de la población del estado, la fecha en la que iniciará a presentar las funciones y servicios que asume en los términos del presente Decreto, así como la ubicación de las oficinas en el estado y los horarios de atención al público.
Sustitución Jurídica
Artículo Sexto
Para los efectos legales correspondientes, las referencias que las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas, así como en instrumentos consensuales, se realicen a la Secretaría de Gobierno y a las unidades administrativas adscritas a la Dirección General de Transporte, relacionadas con el ejercicio de las atribuciones y la prestación de los servicios y las funciones que se asignan a la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con el presente Decreto, se entenderán efectuadas a esta última.
En consecuencia, la Secretaría de Seguridad Pública sustituye a la Secretaría de Gobierno en sus derechos y obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las unidades administrativas de la Dirección General de Transporte adscrita a la Secretaría de Gobierno.
Acuerdos Interinstitucionales
Artículo Séptimo
Las secretarías de Gobierno y de Seguridad Pública podrán celebrar acuerdos interinstitucionales para la que la primera de las dependencias pueda tener acceso a las plataformas y sistemas electrónicos necesarios para la conformación, actualización, consulta y expedición de las constancias, dictámenes y demás procedimientos administrativos, que corresponden a la competencia en materia de transporte a la Secretaría de Gobierno.
Artículo Octavo
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos para la asignación de recursos presupuestales a la Secretaría de Seguridad Pública, para la adecuada operación de las atribuciones, funciones y servicios que se le asignan en los términos del presente decreto.
P.O. 03 DE JUNIO DEL 2022
Inicio de vigencia
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Plazo para la implementación del sistema de registro
Artículo Segundo
La Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno, contará con un término de hasta ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para la implementación del sistema de registro.
Plazo para adecuar el reglamento de la Ley
Artículo Tercero
El Ejecutivo del Estado contará con un término de noventa días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para la adecuación del Reglamento de la ley.
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Transición del servicio especial de transporte ejecutivo al servicio de transporte privado
Artículo Cuarto
Los permisos del servicio especial de transporte ejecutivo que a la entrada en vigencia del presente Decreto estén vigentes, transitarán al servicio de transporte privado, y tendrán a salvo el pago de los derechos por el período que reste de su vigencia. Para tal efecto, la Dirección General de Transporte emitirá los lineamientos correspondientes.
Asignación de recursos presupuestales
Artículo Quinto
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto.
Inicio de vigencia
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE JUNIO DEL 2022
Inicio de vigencia
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 08 DE DICEMBRE 2022
P.O. 07 DE JUNIO 2024
Inicio de vigencia
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Derogación tácita
Artículo Segundo
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Conformación del Primer Consejo
Artículo Tercero
La sesión de conformación del Primer Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, será convocada previo acuerdo con la persona el Titular del Ejecutivo, por el Secretario de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, dentro de los 90 días siguientes, contados a partir del 26 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Sesión de Conformación del Consejo
Artículo Cuarto
La sesión de conformación del Consejo de Movilidad y Seguridad
Vial será convocada por el titular de la Secretaría , las subsecuentes convocatorias se harán a través de la Secretaría Técnica.
Plazo para las adecuaciones reglamentarias
Artículo Quinto
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para su cumplimiento, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
P.O. 25 DE JUNIO DE 2025
Inicio de vigencia
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Integración
Artículo Segundo
La Secretaría de las Mujeres, sustituye en su ámbito de competencia en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por el Instituto de las Mujeres Guanajuatenses.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto para las Mujeres
Guanajuatenses no deberán adquirir nuevos derechos y obligaciones.
El personal del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses pasará a integrar la Secretaría de las Mujeres, sin menoscabo de los derechos adquiridos de las personas trabajadoras de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que deberá instalar la Secretaría de Finanzas para esos exclusivos efectos, a más tardar 10 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los asuntos las Mujeres
Guanajuatenses serán transferidos a la Secretaría de las Mujeres mediante la entrega recepción correspondiente, contando con la participación de los liquidadores en términos del párrafo siguiente.
jurídicos y administrativos del Instituto para En el término de 10 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá sesionar el órgano de gobierno a efecto de nombrar a un liquidador, de entre su personal, el cual deberá ser ratificado mediante oficio por la persona titular de la Secretaría de las Mujeres.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas conformará un Comité de Extinción, que generará los Lineamientos para la liquidación y le dará seguimiento.
El liquidador contará con todas las facultades que se requieran para finiquitar los bienes, derechos y obligaciones del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses y deberá enviar reportes mensuales de su avance al Comité de Extinción.
Cuando el liquidador haya regularizado los bienes, derechos y obligaciones, así como la contabilidad se encuentre liquidada, cesarán sus funciones, debiendo presentar un informe final al Comité de Extinción. Los bienes inmuebles, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, serán transferidos por el liquidador, a través de la entrega-recepción respectiva.
Referencias
Artículo Tercero
Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, contenidas en otros decretos, reglamentos, convenios, u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se entenderán efectuados a la Secretaría de las Mujeres.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
P.O. 28 DE JULIO DE 2025
Inicio de vigencia
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Creación del Padrón de Control de Motocicletas
Artículo Segundo
El SATEG dentro de los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto a través de la unidad competente en materia de tecnologías de la información y telecomunicaciones de la Secretaría de Finanzas, establecerá el portal informático que contenga el Padrón de Control Estatal de Motocicletas, el cual será diseñado atendiendo a lo establecido en los artículos del presente Decreto.
Procedimientos, mecanismos y disposiciones generales
Artículo Tercero
El SATEG dentro de los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá las disposiciones de carácter general que establezcan los plazos y procedimientos para su cumplimiento.
Adecuación normativa
Artículo Cuarto
Las autoridades estatales y municipales contarán con el término de 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para hacer las adecuaciones normativas o reglamentarias correspondientes.
Además, dentro del mismo plazo, las autoridades aludidas en el presente artículo proporcionarán al SATEG la información que en el ámbito de sus respectivas atribuciones den cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
Plazo para la integración del Padrón de Motocicletas
Artículo Quinto
El SATEG dentro de los 120 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, integrará el Padrón de Control Estatal de Motocicletas con los registros de los vehículos tipo motocicleta que se encuentran contenidos en el Padrón
Vehicular Estatal.
Inscripción en el padrón de comerciantes en el ramo de vehículos tipo motocicleta
Artículo Sexto
Los comerciantes en el ramo de vehículos tipo motocicletas que hayan iniciado sus operaciones de manera previa a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con 45 días hábiles posteriores al término del plazo señalado en el artículo segundo transitorio, para llevar a cabo su registro ante el SATEG en el Padrón de Comerciantes en el ramo de vehículos tipo motocicleta, en los términos de las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el SATEG.
Los comerciantes en el ramo de vehículos tipo motocicletas que hayan iniciado sus operaciones de manera previa a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar el aviso de las enajenaciones de motocicletas nuevas que realicen A partir de que lleven a cabo la inscripción señalada en el párrafo que antecede.
Referencias
Artículo Séptimo
Las referencias que se encuentren hechas a la Secretaría de Finanzas en la presente Ley, diversas a las contenidas en este Decreto, se entenderán hechas al SATEG cuando se trate de atribuciones vinculadas a las establecidas en el artículo 18 de la misma.
Reforma: P.O. 106; Tercera Parte; 28-05-2026
P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2025
Inicio de vigencia
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2026, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Adecuación normativa
Artículo Segundo
Las autoridades estatales y municipales contarán con el término de 90 días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, para hacer las adecuaciones normativas o reglamentarias correspondientes.
Vehículos previamente registrados
Artículo Tercero
El SATEG emitirá disposiciones administrativas de carácter general a fin de proporcionar las calcomanías señaladas en el presente Decreto a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos tipo motocicleta registrados al momento de la entrada en vigor de éste.
P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025
Inicio de vigencia
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Adecuación normativa
Artículo Segundo
Las autoridades estatales y municipales contarán con el término de 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para hacer las adecuaciones normativas o reglamentarias correspondientes.
Abrogación
Artículo Tercero
Se abroga el Decreto Legislativo número 77 expedido por la Sexagésima Sexta Legislatura.
P.O. 28 DE MAYO DE 2026
Inicio de vigencia del decreto
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Término para la adecuación del Reglamento Estatal
Artículo Segundo
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado adecuará el Reglamento en un plazo que no exceda de ciento ochenta días.
Término para la adecuación de los reglamentos municipales
Artículo Tercero
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los municipios del Estado adecuarán sus respectivos reglamentos en un plazo que no exceda de ciento ochenta días.
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