Código Penal del Estado de Guanajuato
Texto completo y vigente, con su última reforma del 14 de mayo de 2026. Legislación de Guanajuato. Fuente oficial: Congreso del Estado (congreso-gto.s3.amazonaws.com).
- Entidad
- Guanajuato
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 14 de mayo de 2026
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Texto de la ley
Código Penal del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Secretaría General
Instituto de Investigaciones Legislativas
Expidió: LVII Legislatura
Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Código publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 2 de noviembre de 2001.
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER
EJECUTIVO.- GUANAJUATO.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 341
LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Capítulo I Ámbito Espacial
Artículo 1o.
Este Código se aplicará por los delitos del fuero local cometidos en el territorio del Estado de Guanajuato y por los cometidos fuera de éste, cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro del mismo. En este último caso, se aplicará cuando no se haya ejercitado acción penal en otra Entidad Federativa, cuyos tribunales sean competentes para conocer del delito por disposiciones análogas a las de este Código.
Artículo 2o.
Se tendrá por cometido el delito en el lugar en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal.
CAPÍTULO II ÁMBITO TEMPORAL
Artículo 3o.
Los delitos se tendrán por cometidos en el tiempo en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal y se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en el momento de su comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 4o.
Cuando después de cometido un delito, se modifique la punibilidad de manera favorable a la persona inculpada, el Juez o el Tribunal la aplicarán de oficio.
La pena impuesta se reducirá en la misma proporción en que estén el término medio aritmético de la punibilidad señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo 5o.
Cuando una nueva ley deje de considerar un determinado hecho como delictuoso, se ordenará la libertad inmediata e incondicional de las personas procesadas o sentenciadas, cesando a partir de ese momento todos los efectos que los procesos o las sentencias produzcan o debieran producir.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a la devolución de la misma.
CAPÍTULO III ÁMBITO PERSONAL
Artículo 6o.
La ley penal será aplicable a nacionales y extranjeros, con las excepciones que sobre inmunidades establezcan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) (F. DE E., P.O. 24 DE ABRIL DE 2023)
Este Código se aplicará a las personas a partir de los dieciocho años de edad que cometan una conducta tipificada como delito.
(DEROGADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
CAPÍTULO IV OTRAS LEYES
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 7o.
Cuando se realice una conducta tipificada penalmente por otra ley y que deban aplicar los tribunales del Estado, será esa la que se aplique, observándose, en su caso, las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2026)
En caso de delitos cometidos en contra de menores de dieciocho años de edad, siempre se procurará el interés superior de la niñez que debe prevalecer en toda aplicación de la Ley.
TÍTULO SEGUNDO EL DELITO
CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN Y FORMA
Artículo 8o.
El delito puede ser cometido por acción o por omisión.
Artículo 9o.
Ninguna persona podrá ser sancionada por un delito si la existencia del mismo no es consecuencia de la propia conducta.
En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si de acuerdo a las circunstancias podía hacerlo y además tenía el deber jurídico de evitarlo, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo 10
El delito es instantáneo cuando la conducta se agota en el momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal.
Es permanente cuando la consumación se prolonga en el tiempo.
Es continuado cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal. Tratándose de agresiones a la vida, a la salud, al honor, a la libertad y a la honestidad se requerirá identidad de sujeto pasivo.
Artículo 11
Se consideran como delitos graves, para todos los efectos legales los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
I. Homicidio doloso previsto por los artículos 139, 140, 152, 153 y 153-a, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.
II.
Lesiones previsto por el artículo 143, fracciones III y V.
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
III. Homicidio en razón de parentesco o relación familiar previsto por el artículo 156, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.
IV.
Aborto previsto por el artículo 158 en relación al artículo 161.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
V.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Secuestro previsto por los artículos 173 y 174, el previsto en la fracción I y el último párrafo del artículo 175-a, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.
VI.
Trata de personas a que se refieren los artículos 179-a, 179-b y 179-c.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
VII.
Extorsión previsto por los artículos 179-e y 179-f.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
VIII.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Violación previsto por los artículos 180, 181, 182 y 184, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.
IX.
X.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Abusos sexuales previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187; y acoso y hostigamiento sexual previsto en el artículo 187-c.
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Robo calificado previsto por el artículo 194 en relación con la fracción V del artículo 191; el previsto por las fracciones I y IV del artículo 194, con independencia de la cuantía del robo; el robo previsto en los artículos 191-b, 194- a, 194-b y 194-c, con independencia de la cuantía; así como el robo calificado en grado de tentativa previsto en el artículo 192, con relación al artículo 18.
XI. Daños dolosos previsto por el artículo 211.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
XII. Daños dolosos previsto por el artículo 212.
XIII.
(DEROGADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
XIV. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto por los artículos 213-a,
213-b y 213-c.
XV.
Tráfico de menores previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 220.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
XVI.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Falsificación de documentos y uso de documentos falsos previstos en el segundo párrafo de los artículos 233 y 234, respectivamente.
XVII.
Corrupción de menores e incapaces, contemplada en los artículos 236, 236-b fracción II y 237.
XVIII.
Rebelión previsto por el artículo 241.
XIX.
Terrorismo previsto por el artículo 245.
XX.
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Peculado previsto por el artículo 248, cuando el monto de lo dispuesto exceda de lo previsto en la fracción V del artículo 191.
XXI. Desaparición forzada de personas previsto por el artículo 262-a.
XXII.
Tortura previsto por el artículo 264.
XXIII.
Evasión de detenidos, inculpados o condenados previsto por el artículo 269 segundo párrafo.
XXIV.
Encubrimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 275.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 12
Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse en forma dolosa o culposa.
Artículo 13
Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible.
Artículo 14
Obra culposamente quien produce un resultado típico que no previó siendo previsible o que previó confiando en que no se produciría, siempre que dicho resultado sea debido a la inobservancia del cuidado que le incumbe, según las condiciones y sus circunstancias personales.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Cuando no se especifique la punibilidad del delito cometido en forma culposa, se castigará con prisión de dos meses a cinco años y de dos a cincuenta días multa y suspensión, en su caso, hasta de dos años de la profesión, oficio o actividad que motivó el hecho. La pena privativa de libertad no podrá exceder de las dos terceras partes del máximo de la punibilidad que correspondiera si el delito fuere doloso; si éste tuviere
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
señalada sanción alternativa o no privativa de la libertad, aprovechará esa situación a la persona inculpada.
Artículo 15
Para el caso del error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 33, si éste es vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.
Artículo 16
En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción VIII del artículo 33, si el error es vencible, se aplicará una punibilidad de hasta una tercera parte de la señalada al delito de que se trate.
Artículo 17
Se considerará que el error es vencible cuando quien lo sufre pudo sustraerse de él aplicando la diligencia o el cuidado que en sus circunstancias le eran exigibles.
CAPÍTULO II TENTATIVA
Artículo 18
Hay tentativa punible cuando con la finalidad de cometer un delito se realizan actos u omisiones idóneos dirigidos inequívocamente a consumarlo, si el resultado no se produce o se interrumpe la conducta por causas ajenas a la voluntad del activo.
La punibilidad aplicable será de un medio del mínimo a un medio del máximo de la sanción que correspondería al delito si éste se hubiera consumado.
Si el autor desistiere o impidiere voluntariamente la producción del resultado, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
Artículo 19
Hay tentativa punible aún en los casos de delito imposible, cuando por error el agente considera que existía el objeto en que quiso ejecutarlo o que el medio utilizado era el adecuado.
La punibilidad aplicable será de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la que correspondería si el delito hubiere sido posible. Si el error deriva de notoria incultura, supersticiones, creencias antinaturales o causas similares, la tentativa no es punible.
CAPÍTULO III AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
Artículo 20
Es autor del delito quien lo realiza por sí, por medio de otro que actúa sin incurrir en delito o con varios en común.
Es partícipe quien sea instigador o cómplice.
La punibilidad aplicable al autor podrá agravarse hasta un tercio, cuando realice el delito por medio de un menor de dieciséis años o de una persona incapaz.
Artículo 21
Es instigador quien dolosamente determina a otro a la comisión dolosa de un delito. Al instigador se le aplicará la punibilidad establecida para el autor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 a 26.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo 22
Es cómplice quién dolosamente presta ayuda a otro a la comisión dolosa de un delito.
Cuando se contribuya con ayuda posterior al delito, sólo habrá complicidad si fue convenida con anterioridad.
La punibilidad aplicable al cómplice será de cuatro quintos del mínimo a cuatro quintos del máximo de la sanción señalada para el autor, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 24 a 26.
Artículo 23
Quienes sean autores o partícipes serán penados conforme a su culpabilidad.
Artículo 24
Las causas personales de exclusión de la pena sólo favorecen a los autores o partícipes en quienes concurran.
Artículo 25
Las calidades, relaciones personales o elementos de carácter subjetivo que constituyan la razón de atenuación o agravación de la punibilidad, sólo influirán en la de aquéllos en quienes concurran.
Artículo 26
Las calidades, relaciones personales o elementos de carácter subjetivo integrantes del tipo penal que concurran en alguno de los autores o partícipes, sólo se comunicarán a quienes hubieren tenido conocimiento de los mismos, siempre que no constituyan la razón de atenuación o agravación de la punibilidad.
Artículo 27
Cuando en la comisión de un delito intervengan dos o más personas y por resultar incierta la forma de su autoría o participación no puedan aplicarse las normas contenidas en los artículos 20, 21 y 22 a todos se les impondrá de un medio del mínimo a un medio del máximo de la punibilidad señalada para el tipo penal que resulte probado.
CAPÍTULO IV CONCURSO DE DELITOS
Artículo 28
Hay concurso real cuando una persona cometa varios delitos ejecutados, dolosa o culposamente, en actos distintos.
Artículo 29
Hay concurso ideal cuando con una sola conducta, dolosa o culposa, se cometan varios delitos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 30
En caso de concurso real se aplicará la punibilidad del delito que merezca mayor sanción, la cual se aumentará hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que la de prisión exceda de cuarenta años.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 31
En caso de concurso ideal, se impondrá la sanción correspondiente al delito de mayor punibilidad, la cual, si el tribunal lo considera adecuado, podrá aumentarse hasta una mitad más del máximo de las correspondientes a los delitos restantes, siempre que sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
En tal caso, la pena de prisión no podrá exceder de cuarenta años.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 31
a.- Tratándose del concurso entre los delitos de homicidio, secuestro, violación, robo calificado o trata de personas, o entre alguno de estos con cualquier otro delito, se acumularán las sanciones que por cada delito se impongan, sin que la suma de las de prisión pueda exceder de sesenta años.
Artículo 32
No hay concurso de delitos cuando:
I.
El hecho corresponda a más de un tipo penal, si uno es elemento constitutivo o calificativo de otro.
II.
Un tipo penal sea especial respecto de otro que sea general.
III.
Un tipo penal sea principal respecto de otro que sea subsidiario.
IV.
Los tipos penales estén formulados alternativamente, siempre que establezcan la misma punibilidad.
V.
Un tipo penal absorba descriptiva o valorativamente a otro, de tal manera que su aplicación conjunta entrañe sancionar dos veces la misma conducta.
CAPÍTULO V CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO
Artículo 33
El delito se excluye cuando:
I.
El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II.
Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;
III.
Se obre en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho;
IV.
V.
Se actúe con el consentimiento válido del sujeto pasivo, siempre que el bien jurídico afectado sea de aquéllos de que pueden disponer lícitamente los particulares;
Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla;
(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a la casa habitación del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
VI.
En situación de peligro para un bien jurídico, propio o ajeno, se lesionare otro bien para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el peligro sea actual o inminente.
b) Que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el peligro; y
c) Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial.
No operará esta justificante en los delitos derivados del incumplimiento de sus obligaciones, cuando las personas responsables tengan el deber legal de afrontar el peligro;
VII.
Al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión.
Cuando el agente sólo haya poseído en grado moderado la capacidad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 35;
VIII.
Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:
a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por los artículos 15 y 16, según corresponda;
IX.
Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o
X.
El resultado típico se produce por caso fortuito.
XI.
(DEROGADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 34
A quien actúa justificadamente, en los términos de las fracciones
III, IV, V y VI del artículo anterior, pero excede los límites impuestos por la ley o por la necesidad, se le aplicará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal de que se trate.
Artículo 35
Al agente que, encontrándose en el supuesto previsto en el último párrafo de la fracción VII del artículo 33, se le aplicará una punibilidad de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la establecida para el delito de que se trate.
Si la imposición de una pena privativa de libertad se considera perjudicial para el debido tratamiento del agente por mediar circunstancias patológicas, se aplicará solamente una medida de seguridad curativa.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo 36
La grave perturbación de la conciencia por haber ingerido bebidas alcohólicas o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes, sin libre voluntad o por error invencible, se rige por lo previsto en los artículos 33 fracción VII y 35 de este Código.
Cuando el agente se hubiese provocado la grave perturbación de la conciencia a que aluden los artículos señalados en el párrafo anterior y sea de origen únicamente emocional, se le considerará imputable.
Artículo 37
(DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)
TÍTULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
CAPÍTULO I CATÁLOGO DE PENAS
Artículo 38
Por la comisión de los delitos descritos en el presente Código sólo podrán imponerse las penas siguientes:
I.
Prisión.
II.
Semilibertad.
III.
Trabajo en favor de la comunidad.
IV. Multa.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
V. Decomiso del producto, objeto o instrumentos del delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas.
VI. Decomiso por valor equivalente.
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VII.
Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, destitución o suspensión de funciones o empleos e inhabilitación para su ejercicio y desempeño.
VIII.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Privación de los derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad, la tutela o custodia, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo.
IX.
Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella.
X.
Las demás que prevengan las leyes.
CAPÍTULO II PRISIÓN
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2014)
Artículo 39
La prisión consiste en la privación de la libertad personal, en la institución penitenciaria que el Ejecutivo del Estado designe. Su duración podrá ser de dos meses a cuarenta años, salvo lo dispuesto en los artículos 31-a y 153-a.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo 40
En toda pena de prisión impuesta se computará el tiempo de la prisión preventiva o de la detención, en su caso.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
En caso de que el sentenciado se evada de la acción de la autoridad, al ser reaprehendido deberá compurgar el tiempo que le faltaba para cumplir su condena al momento de evadirse, siempre que no haya operado la prescripción.
CAPÍTULO III TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD Y SEMILIBERTAD
Artículo 41
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas o en instituciones asistenciales privadas.
Artículo 42
El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutiva de la prisión o de la multa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 43
Cuando sea pena autónoma el tribunal la aplicará dentro de los márgenes de la punibilidad asignada al tipo penal de que se trate, tomando en consideración los artículos 100, 100-a y 101.
La jornada de trabajo tendrá una duración de tres horas.
Artículo 44
El trabajo en favor de la comunidad no podrá desarrollarse en condiciones que resulten degradantes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 45
El trabajo en favor de la comunidad como sustitutivo de la pena de prisión podrá concederlo el tribunal al sentenciado, si la que se le fije no excede de tres años y cumple con los siguientes requisitos:
I. Que haya pagado la reparación del daño y la multa.
II. Que haya observado buena conducta desde tres años antes de la comisión del delito hasta la culminación del proceso; y
III. Que tenga un modo honesto de vivir.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
IV. Que sea la primera vez que comete un delito doloso o hayan transcurrido diez años de la condena por delito de igual forma de culpabilidad, o que no exceda de la segunda vez que comete un delito culposo en los últimos cinco años posteriores a la condena.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Cada día de prisión no compurgado se sustituye por una jornada de trabajo a favor de la comunidad.
Artículo 46
Tratándose de la multa sólo podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad cuando sea la única pena impuesta por el juzgador.
Cada día multa será sustituido por una jornada de trabajo.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo 47
La semilibertad condicionada consiste en alternar períodos de libertad con períodos de prisión.
Se aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo:
I.
Externación durante la semana de trabajo o educativa con reclusión de fin de semana.
II.
Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta.
III.
Salida diurna con reclusión nocturna.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 48
El juez o el tribunal podrán conceder al sentenciado la semilibertad condicionada si la pena de prisión que se le fije no excede de cuatro años y cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que haya pagado la reparación del daño y la multa.
II. Que otorgue la caución que le sea fijada por el juez o el tribunal.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
III. Que haya observado buena conducta desde tres años antes de la comisión del delito hasta la culminación del proceso; y
IV. Que tenga un modo honesto de vivir.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
V. Que sea la primera vez que comete un delito doloso o hayan transcurrido diez años de la condena por delito de igual forma de culpabilidad, o que no exceda de la segunda vez que comete un delito culposo en los últimos cinco años posteriores a la condena.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 49
El juez o el tribunal del conocimiento al dictar la sentencia definitiva resolverá de oficio lo relativo al trabajo en favor de la comunidad o de la semilibertad condicionada.
En caso de incumplimiento de los sustitutivos de libertad condicionada o trabajo a favor de la comunidad se ordenará que se haga efectiva la pena de prisión impuesta, en su caso se librará orden de aprehensión.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO IV MULTA
Artículo 50
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 51
La multa es la sanción pecuniaria consistente en el pago al Estado de una suma de dinero que se fije en la sentencia por días multa. El día multa equivale a la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente al momento de consumarse el delito.
El Estado destinará el importe de la multa al Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Por lo que respecta al delito continuado, se atenderá a la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento en que se realizó la última conducta y para el permanente el que esté en vigor en el momento en que haya cesado el hecho.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 52
Para la fijación de la cuantía de la multa, el juez o el tribunal deberá tomar en consideración la capacidad económica del sentenciado. En caso de que no pudiera pagarla, total o parcialmente, la cubrirá con el producto del trabajo que realice en el lugar designado por el Ejecutivo. En caso de imposibilidad para efectuar trabajo alguno, se le perdonará la multa, siempre que no fuese la única sanción impuesta.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 53
Atendiendo a las circunstancias personales del sentenciado, el juez o el tribunal concederá un plazo o admitirá el pago fraccionado de la multa, siempre que quede saldada en el término de un año y previas las cauciones reales o personales que se estimen apropiadas para asegurar el pago.
Artículo 54
Tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, en cualquier tiempo podrá cubrirse su importe.
Artículo 55
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 56
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 57
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 58
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 59
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 60
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 61
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 62
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 63
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 64
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 65
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 66
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 67
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 68
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 69
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 70
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 71
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo 72
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 73
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 74
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 75
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 76
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 77
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO V DECOMISO Y DESTRUCCIÓN DE COSAS PELIGROSAS Y NOCIVAS
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 78
El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o de la posesión de los instrumentos, objetos o productos del delito en favor del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 79
Los instrumentos, objetos o productos del delito se decomisarán si son de uso prohibido. Los instrumentos, objetos o productos de uso lícito se decomisarán a la persona inculpada solamente cuando fuere sentenciada por delito doloso o cuando perteneciendo a otra persona, los haya empleado el sentenciado para fines delictuosos con conocimiento del dueño.
Las armas serán decomisadas aún tratándose de delito culposo.
Artículo 80
Si los instrumentos u objetos de uso ilícito sólo sirven para delinquir o son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán al quedar firme la sentencia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 81
Los instrumentos, objetos o productos de lícito comercio decomisados, se ingresarán al Estado.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 82
Los instrumentos u objetos de lícito comercio que no hayan sido o no puedan ser decomisados y que en el plazo de seis meses, contado a partir de que la sentencia quede firme, no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, se venderán y su producto se ingresará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos del Delito, previa deducción de los gastos ocasionados con motivo de la venta.
Artículo 83
Tratándose de bienes de costoso mantenimiento o conservación, se procederá a su venta inmediata y su producto se dejará a disposición de quien tenga derecho, aplicándose lo dispuesto en el artículo precedente.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
CAPÍTULO VI DECOMISO POR VALOR EQUIVALENTE
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 83
a.- En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del delito hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al responsable del delito,
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
procederá el decomiso de bienes de propiedad del o de los responsables del delito, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
Dichos bienes ingresarán al Estado en los términos del artículo 81 del presente
Código.
CAPÍTULO VII
SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN E INHABILITACIÓN DE DERECHOS, DESTITUCIÓN O SUSPENSIÓN DE FUNCIONES O EMPLEOS E INHABILITACIÓN
PARA SU EJERCICIO Y DESEMPEÑO
Artículo 84
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones que se estén ejerciendo. La privación de derechos estriba en su pérdida definitiva.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 85
La destitución consiste en la separación definitiva de las funciones, cargos, empleos o comisiones públicos que se estén ejerciendo.
La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtenerlos y ejercerlos. Se aplicará cuando el tipo penal así lo prevea y empezará a compurgarse a partir de que se haya cumplido la sanción privativa de libertad.
Artículo 86
La suspensión es de dos clases:
I.
La que es consecuencia de la pena de prisión.
II.
La que se aplica como pena prevista para un delito en particular.
La suspensión en el caso de la fracción I comprenderá los derechos electorales y los derivados del cargo de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes y comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
La suspensión en el caso de la fracción II comprenderá los derechos previstos en cada figura; durará el tiempo señalado en la sentencia y empezará a compurgarse:
a) A partir de la fecha en que quede firme, si el reo se acoge al beneficio de la condena condicional o si paga la multa por la que se conmutó la pena corporal; y
b) Desde el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, en caso contrario.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 87
A quien cometa un delito en el ejercicio de una profesión, oficio o actividad o con motivo de ellas, se le aplicará la pena de suspensión en sus derechos para ejercer la profesión, oficio o actividad por el tiempo que señale la sentencia.
CAPÍTULO VIII PROHIBICIÓN DE IR A UNA DETERMINADA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL O DE RESIDIR EN ELLA
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 88
El juez o el tribunal, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del acusado o sentenciado, podrá disponer que éste no vaya a una determinada circunscripción territorial o que no resida en ella. Su duración será de seis meses a seis años; en su caso, la ejecución comenzará a partir de que sea compurgada la pena de prisión impuesta.
CAPÍTULO IX CATÁLOGO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 89
Las medidas de seguridad que podrán imponerse son:
I.
Tratamiento de inimputables.
II. Deshabituación.
III.
Tratamiento psicoterapéutico integral.
IV.
Las demás que señalen las leyes.
CAPÍTULO X TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
Artículo 90
El tratamiento de inimputables consistirá en:
I.
Internación en el establecimiento especial público o privado que se juzgue adecuado para la rehabilitación del inimputable; o
II.
Rehabilitación bajo la custodia familiar.
Su duración no excederá del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal correspondiente, pero cesará por resolución judicial al demostrarse incidentalmente la ausencia de peligrosidad del sujeto.
CAPÍTULO XI DESHABITUACIÓN
Artículo 91
Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito y éste se haya producido por la adicción a bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le someterá a un tratamiento de deshabituación por parte de la autoridad de salud.
CAPÍTULO XII TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO INTEGRAL
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 92
Al responsable del delito de violencia familiar o de un delito cometido contra una persona con quien tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga se le someterá a un tratamiento psicoterapéutico integral, para su reinserción.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
CAPÍTULO XIII CONSECUENCIAS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 93
Si un delito se comete con la intervención o en beneficio de una persona jurídica colectiva privada o que se ostente como tal, el juez o el tribunal con audiencia del representante legal de la misma, podrán imponer las medidas previstas en este Capítulo cuando lo estime necesario, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el delito cometido.
Artículo 94
En la sentencia se impondrá a las personas jurídicas colectivas privadas o que se ostenten como tales cualquiera de las siguientes consecuencias jurídicas:
I.
Prohibición de realizar determinadas operaciones.
II.
Intervención.
III.
Suspensión.
IV.
Extinción.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 95
La prohibición de realizar determinadas operaciones podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juez o el tribunal y deberán tener relación directa con el delito cometido.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 96
La intervención consiste en remover a los administradores, encargando su función temporalmente a un interventor designado por el juez o el tribunal. La intervención no podrá exceder de dos años.
Artículo 97
La suspensión consistirá en el cese de sus actividades durante el tiempo que determine la sentencia, sin que pueda exceder de dos años.
Artículo 98
La extinción consistirá en su disolución y liquidación total, sin que pueda volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta.
Artículo 99
Al ordenarse la extinción se designará un liquidador, quien procederá al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona jurídica colectiva, incluyendo las responsabilidades del delito cometido. Para tal efecto, deberá sujetarse a las disposiciones sobre prelación de créditos.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO XIV REPARACIÓN DEL DAÑO
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
a.- Toda víctima u ofendido por un delito tiene derecho a la reparación del daño, la cual se hará efectiva en los términos de las disposiciones de este Capítulo, de la legislación penal del Estado.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo 99
b.- La reparación del daño comprende:
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
I.
La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, así como el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos. Si la restitución no fuere posible, el pago del valor comercial de la cosa en el momento de la comisión del delito;
II.
El pago del daño material causado, incluyendo el de los tratamientos curativos médicos y psicológicos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y sean consecuencia del delito;
III.
El pago del daño moral;
IV.
La indemnización de los perjuicios ocasionados;
V.
El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el caso del artículo 215; y
VI.
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023)
El pago del valor de las obras necesarias para introducir los servicios básicos; el de los lotes que se encuentren afectados de acuerdo con el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los planes, o los programas estatal o municipal de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial; y el de las obras necesarias para dar acceso vial al predio conforme al artículo 262 de este Código. El pago deberá ser realizado a la administración pública municipal del lugar en donde se ubique el inmueble.
Artículo 99
c.- Son terceros obligados a la reparación del daño:
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
I.
Los tutores y los custodios por los delitos de quienes se hallaren bajo su autoridad y guarda;
II.
Las personas físicas o las personas jurídicas colectivas por los delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios;
III.
Las personas jurídicas colectivas o las que se ostentan como tales, por los delitos cometidos por quienes legítimamente actúan en su nombre o representación;
IV.
Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente, exceptuándose los casos de contratos de compraventa con reserva de dominio, en que será responsable el adquirente; y
V.
El Estado y los municipios, por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan en el desempeño de sus funciones públicas.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
d.- Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
e.- La reparación del daño como responsabilidad civil, podrá exigirse solidariamente al tercero obligado.
Cuando el tercero obligado sea el Estado o los municipios, éstos responderán solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos y subsidiariamente cuando fueren culposos.
Artículo 99
f.- Tienen derecho a la reparación del daño, en el siguiente orden:
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
I.
El ofendido o la víctima del delito; y
II.
Las personas que dependían económicamente de él, conjuntamente con quienes tengan derecho a alimentos conforme a la ley.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
g.- Se presume, salvo prueba en ·contrario, que dependían económicamente del sujeto pasivo el cónyuge o concubinario o concubina, sus descendientes y ascendientes en primer grado.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
h.- En caso de que concurran todas las personas señaladas en el artículo anterior, tienen preferencia el cónyuge o concubinario o concubina y los descendientes en primer grado, en igual proporción.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
i.- Quienes hubieren erogado gastos que conforme a esta ley deban ser a cargo del obligado a la reparación del daño, tendrán derecho a que se les resarzan, así como también los perjuicios derivados de tales gastos.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
j.- La reparación del daño será fijada por los jueces y tribunales, atendiendo a las pruebas obtenidas en el proceso. No se podrá absolver a la persona sentenciada de la reparación del daño si se ha emitido una sentencia condenatoria.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
k.- En todo tiempo podrán asegurarse bienes de la persona obligada a la reparación del daño para garantizar su pago.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
l.- La sola formulación de la acusación o de conclusiones acusatorias, lleva implícito pedimento de condena al pago de la reparación del daño.
Para el aseguramiento de bienes deberá mediar instancia del Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 99
m.- En caso de lesiones y homicidio, a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces y tribunales tomarán como base la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente al momento del hecho y las disposiciones que sobre riesgos de trabajo establezca la Ley Federal del Trabajo.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
n.- Los objetos o instrumentos de uso lícito con que se cometa el delito, propiedad del inculpado, se asegurarán de oficio para garantizar el pago de la
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento o no se llevará a cabo si se otorga caución bastante en los términos de ley.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
ñ.- Los responsables de un delito están obligados solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
o.- La obligación de pagar la reparación del daño es privilegiada a cualquiera otra que se hubiere contraído con posterioridad a la comisión del delito.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
p.- Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre quienes tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el obligado adquiere bienes suficientes se cubra lo insoluto.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
q.- Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño renunciaren a ella o no la recogieren en un lapso de seis meses, si está a su disposición, su importe se aplicará en los términos de la ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 99
r.- La reparación del daño moral será fijada por el juez o tribunal, conforme a las disposiciones de la Ley General de Víctimas y otras leyes aplicables.
En los casos en que se condene al pago de la reparación del daño material, el monto de la indemnización del daño moral no podrá ser menor de un quinto del importe de aquélla.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2026)
Dicha reparación no evitará la inscripción en el Registro Público de Personas
Agresoras Sexuales, cuando sea procedente de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
s.- El juez o el tribunal, teniendo en cuenta la situación económica de la persona obligada, podrán fijar plazos para el pago de la reparación del daño, los que no excederán de un año.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
t.- La multa y la reparación del daño en favor del Estado, se harán efectivas en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes y su importe se aplicará en los términos de la ley.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
u.- La reparación del daño en favor de persona distinta del Estado, se ejecutará de oficio por el Juez, conforme a las disposiciones que para la ejecución señale la ley de la materia.
Cuando la condena a la reparación del daño haya nacido de la acción penal pública, el Ministerio Público será parte.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
v.- Quien tenga derecho a la reparación del daño podrá optar por reclamarlo en la jurisdicción civil, sirviéndole de documento ejecutivo la resolución firme que condene al pago. En este caso cesará el procedimiento ejecutivo penal.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 99
w.- Cuando se cubra de manera íntegra el daño, tratándose de delitos patrimoniales cometidos culposamente y que se persigan por querella, hasta antes de que exista sentencia ejecutoria, se extinguirá la acción penal siempre que el inculpado acredite un modo honesto de vivir.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99
y (sic).- Cuando la reparación del daño se cubra con cargo al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos del Delito, esta situación no aprovechará al sentenciado, salvo que el sentenciado reintegre el monto de la reparación del daño cubierto a favor de la víctima u ofendido, a dicho Fondo.
CAPÍTULO XV Registro Público de Personas Agresoras Sexuales
Artículo 99
z.- El juez tratándose de sentenciados, por los delitos de feminicidio, en el supuesto previsto en el artículo 153-a fracción II tratándose de menores de dieciocho años, trata de personas previsto en la Ley General de la materia, violación previsto en los artículos 180 y 182 tratándose de menores de dieciocho años y 181, estupro previsto en los artículos 185 y 185-a, abuso sexual previsto en el artículo 187 párrafo segundo contra persona menor de edad, acoso sexual y hostigamiento sexual previsto en los artículos 187-a y 187-b en términos del 187-c tratándose de persona menor de edad, afectación a la intimidad previsto en el artículo 187-e, captación de menores previsto en el artículo 187-f, tráfico de menores previsto en el artículo 220, corrupción de menores e incapaces y explotación sexual previsto en los artículos 236, 236-a, 236-b, 237 y 238, lenocinio previsto en el artículo 240 párrafo segundo, todos de este código, ordenará invariablemente su inscripción, en el Registro Público de Personas
Agresoras Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia.
Dicho registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extenderá por un tiempo de diez años a partir de que el sentenciado, por cualquier motivo diverso a los señalados, obtenga su libertad.
TÍTULO CUARTO DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I INDIVIDUALIZACIÓN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 100
El juez o el tribunal fijará las sanciones y medidas de seguridad procedentes dentro de los límites señalados para cada caso y que estime justas, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del agente, para lo que tomará en consideración:
I.
El grado de afectación al bien jurídico o del peligro a que fue expuesto.
II.
La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
III.
Las circunstancias de tiempo, lugar, modo, ocasión y los motivos del hecho realizado.
IV.
La posibilidad del agente de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
V.
La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito.
VI.
La reincidencia y habitualidad;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
VII.
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Las demás condiciones de los sujetos activo y pasivo, en la medida en que hayan influido en la realización del delito; y
VIII.
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Las demás condiciones específicas o personales del agente, siempre y cuando sean relevantes para determinar el grado de su culpabilidad y que serán tomadas en cuenta siempre que la ley no las considere específicamente como constitutivas del delito o modificadoras de la responsabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 100
a.- Hay reincidencia cuando quien haya sido condenado ejecutoriamente por tribunal nacional o extranjero por delito doloso de los previstos en el presente Código, en un periodo que no exceda de diez años sea condenado nuevamente por delito doloso. Cuando concurra esta circunstancia, el juez o el tribunal impondrá la sanción que corresponda al último delito cometido aumentada hasta en un tercio de su duración.
Hay habitualidad cuando quien ha sido condenado por dos sentencias ejecutorias haya sido condenado nuevamente por un tercer delito doloso de los previstos en el presente Código, en un periodo que no exceda de quince años. Cuando concurra esta circunstancia, el juez o el tribunal impondrá la sanción que corresponda al último delito cometido aumentada desde un tercio hasta un medio de su duración.
Cuando el sujeto activo se encuentre en los supuestos de reincidencia o de habitualidad no se le concederá la semilibertad, el trabajo a favor de la comunidad, la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, la conmutación de la pena, ni la condena condicional.
No habrá reincidencia ni habitualidad cuando el condenado haya obtenido el reconocimiento judicial de inocencia y anulación de sentencia respecto de sentencia anterior a la comisión del nuevo delito; ni cuando se trate de delitos contra la seguridad del Estado, salvo el terrorismo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 101
La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez o el tribunal, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 100 del presente código y las especiales siguientes:
I.
La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó.
II.
El deber de cuidado que le era exigible por las circunstancias y condiciones personales del oficio o actividad que desempeñe.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
III.
Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y
IV.
El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en la explotación de algún servicio público de transporte y, en general, por conductores de vehículos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 102
Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona derivadas del delito o por senilidad o precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, el juez o el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá sustituirla por una medida de seguridad o no aplicarla. En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez o el tribunal se apoyará en dictámenes de peritos.
CAPÍTULO II CONMUTACIÓN
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 103
Cuando se trate de sentenciados que cumplan con los requisitos que señala el artículo 45 de este Código, el juez o el tribunal podrán conmutar la pena de prisión, cuya duración no exceda de dos años, por multa, a razón de un día multa por cada día de prisión.
Artículo 104
Si dentro del plazo máximo de tres meses el condenado no paga la multa y en su caso la reparación del daño, la conmutación quedará sin efecto y se ejecutará la pena de prisión.
CAPÍTULO III CONDENA CONDICIONAL
Artículo 105
La condena condicional suspende la ejecución de la sanción privativa de libertad impuesta, si concurren los siguientes requisitos:
I. Que no exceda de dos años;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
II. Que sea la primera vez que comete un delito doloso o que no exceda de la segunda vez que comete un delito culposo.
III. Que haya observado buena conducta dentro de los tres años anteriores a la comisión del delito hasta la culminación del proceso.
IV. Que tenga un modo honesto de vivir; y
V. Que haya pagado la reparación del daño y la multa.
Artículo 106
Quienes disfruten de la condena condicional quedarán sujetos a la vigilancia de la autoridad.
Artículo 107
Si durante el término de tres años contados desde la fecha en que surta efectos la condena condicional, el sentenciado no diere lugar a un nuevo proceso por delito cometido dolosamente que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción que fue objeto de la suspensión.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
En caso contrario se revocará la libertad y se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda.
CAPÍTULO IV REGLAS COMUNES PARA LA CONMUTACIÓN Y LA CONDENA CONDICIONAL
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 108
El juez o el tribunal al dictar la sentencia definitiva, resolverán de oficio lo relativo a la conmutación y a la condena condicional.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 109
Si el juez o el tribunal omiten el pronunciamiento sobre la conmutación o la condena condicional, las partes podrán solicitarle que resuelvan la deficiencia en la aclaración de sentencia o de resoluciones, según corresponda.
Artículo 110
La conmutación y la condena condicional se cumplimentarán desde luego, a reserva del resultado del recurso que contra la sentencia se interpusiere.
TÍTULO QUINTO DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I CUMPLIMIENTO DE SANCIONES
Artículo 111
El cumplimiento de las sanciones impuestas en sentencia firme las extingue con todos sus efectos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO II MUERTE DEL INCULPADO O SENTENCIADO
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 112
La muerte del inculpado o sentenciado extingue la acción penal y las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la de decomiso. Tampoco se extinguirá la obligación de reparar el daño.
CAPÍTULO III AMNISTÍA
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 113
La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, a excepción de la de decomiso, en los términos de la ley que la conceda. Tampoco producirá la extinción de la obligación de la reparación del daño.
CAPÍTULO IV PERDÓN DEL SUJETO PASIVO DEL DELITO
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 114
El perdón del sujeto pasivo extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Público si éste no ha ejercido la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
El perdón del sujeto pasivo tratándose de delitos dolosos sólo aplicará cuando sea la primera vez que se concede. Transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su otorgamiento, el sujeto activo podrá de nueva cuenta acceder al perdón.
El perdón otorgado por el sujeto pasivo es irrevocable.
Artículo 115
Si el sujeto pasivo del delito es incapaz, podrá otorgarse el perdón por su legítimo representante; si carece de él, por un tutor especial designado por el tribunal del conocimiento.
En caso de que la persona ofendida fuere menor de edad pero mayor de doce años, deberá manifestar su conformidad con el perdón otorgado por su legítimo representante o, en su caso, por el tutor especial designado por el tribunal.
Si la persona incapaz tiene varios representantes y existiere desacuerdo entre ellos o entre el incapaz y sus representantes, la autoridad ante quien se otorgue el perdón, previa audiencia, decidirá cual voluntad debe prevalecer, atendiendo a los intereses del pasivo del delito.
Artículo 116
Si existen varias personas acusadas del mismo hecho punible, el perdón otorgado a una de ellas favorecerá a todas las demás.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO V REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA O RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DEL SENTENCIADO
Artículo 117
Cualquiera que sea la sanción impuesta en sentencia ejecutoria, procede su anulación, cuando aparezca por prueba indubitable que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó.
CAPÍTULO VI EXTINCIÓN POR DOBLE CONDENA
Artículo 118
Cuando la persona inculpada fuere condenada por el mismo hecho en dos juicios distintos, se anulará la sentencia pronunciada en el segundo de ellos, extinguiéndose las sanciones impuestas en éste y todos sus efectos.
CAPÍTULO VII PRESCRIPCIÓN
Artículo 119
La prescripción extingue la acción penal y las sanciones impuestas, por el simple transcurso del tiempo señalado en la ley. Se hará valer de oficio en cualquier estado del procedimiento.
Artículo 120
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán a partir:
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
I. Del día siguiente al de su consumación, si se tratare de delito instantáneo.
II. Del día siguiente al en que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado.
III. Del día siguiente en que cese su consumación en caso de delito permanente; y
IV. Del día siguiente al en que se realice el último acto u omisión de la tentativa.
Artículo 121
La prescripción de la acción penal se interrumpe cuando la persona acusada es detenida o queda sujeta a proceso.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 122
La declaración de sustracción a la justicia suspende la prescripción de la acción penal e implicará la revocación de las medidas cautelares personales que se hayan impuesto previamente al inculpado, salvo la prisión preventiva.
La suspensión no podrá durar más del término máximo de la punibilidad asignada al delito de que se trate.
Si cesa la suspensión, a partir del día siguiente volverá a correr la prescripción.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 123
La acción penal prescribirá en el término máximo de la sanción privativa de libertad del delito que se trate.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Serán imprescriptibles la acción penal y las sanciones en los supuestos de los delitos previstos en los artículos 140, 141 a, 153-a, 180, 181, 182, 184, 187 segundo párrafo, 187-c, 187-f, 236, 236-a, 237 y 238.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 124
Si la pena asignada al delito no fuere privativa de libertad, la acción penal y las sanciones penales prescribirán en un año.
Artículo 125
Tratándose de delitos que se persigan por querella, la acción penal prescribirá en dos años, si en ese plazo no se ha presentado. Si se hubiere formulado oportunamente, se aplicarán las reglas generales de la prescripción.
Artículo 126
En los casos de concurso de delitos, las sanciones penales que de ellos resulten prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.
Artículo 127
Cuando para ejercitar una acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable en ese procedimiento.
Artículo 128
Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y se computarán una vez que la condena sea firme; correrán, si son privativas de libertad, a partir del día siguiente al en que la persona sentenciada se sustraiga a la acción de la autoridad; si no lo son, a partir del día siguiente de la sentencia ejecutoria.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 129
La sanción privativa de libertad prescribirá en un plazo igual al doble del fijado en la condena, con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 123 de este Código.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 130
Cuando se haya cumplido parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará para la prescripción un plazo igual al doble del plazo no compurgado.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 131
La multa prescribirá en un año y la obligación de reparar el daño en cinco años.
Artículo 132
Las sanciones no previstas en los artículos anteriores prescribirán en un plazo igual al de su duración. Las que no sean de término, en un año.
Artículo 133
La prescripción de las sanciones privativas de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO VIII CUMPLIMIENTO DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD O DE LA SOLUCIÓN ALTERNA ADOPTADA
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 133
a.- Cumplido el criterio de oportunidad aplicado o la solución alterna adoptada, se extinguirá la pretensión punitiva en favor de los sujetos y por los hechos por los cuales se hubieren aplicado, en los términos de las leyes aplicables.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO IX INDULTO
ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 133
b.- El indulto extinguirá las sanciones impuestas, de conformidad con las leyes aplicables.
TÍTULO SEXTO DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 134
Las personas sentenciadas que hayan cumplido con su condena podrán solicitar la cancelación de sus antecedentes penales ante el Juez de Ejecución que hubiere conocido del asunto.
La cancelación de antecedentes penales se tramitará en la forma prevista en la Ley de Ejecución de Medidas Judiciales y Sanciones Penales del Estado de Guanajuato.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 135
El Juez de Ejecución podrá ordenar la cancelación de antecedentes penales, si se satisfacen los siguientes requisitos:
I. Que se haya pagado la reparación del daño y la multa.
II. Haber transcurrido sin delinquir de nuevo el sentenciado:
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
a) Un año cuando la sanción no sea privativa de libertad.
b) Dos años tratándose de delitos culposos; y
c) Tres años para las restantes sanciones.
Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quede extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena condicional; y
III. Haber observado buena conducta.
Artículo 136
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la medida respectiva.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 137
En el caso de los sentenciados a que se refiere el artículo 5o. de este Código, podrá invocarse esta situación ante el Juez de Ejecución, quien resolverá de plano sobre la cancelación.
LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL
SECCIÓN PRIMERA DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL
CAPÍTULO I HOMICIDIO
Artículo 138
Comete homicidio quien priva de la vida a otro.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 139
Al responsable de homicidio simple se le impondrá de diez a veinticinco años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 140
Al responsable de homicidio calificado se le impondrá de veinticinco a treinta y cinco años de prisión y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 141
A quien cometa homicidio con consentimiento válido del sujeto pasivo se le aplicará de tres a doce años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 141
a.-Al responsable de homicidio en contra de servidores públicos por motivo de sus funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia en materia penal, de ejecución de penas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
concubinato, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
CAPÍTULO II LESIONES
Artículo 142
Comete lesiones quien causa a otro un daño en la salud.
Artículo 143
Al responsable del delito de lesiones se le impondrá:
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
I.
Cuando no pongan en peligro la vida:
a) De cinco a veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, cuando tarden en sanar hasta quince días.
b) De cuatro meses a un año de prisión y de cuatro a diez días multa, cuando tarden en sanar más de quince días.
II.
III.
Cuando dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular, de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
Cuando pongan en peligro la vida, de tres a seis años de prisión y de treinta a sesenta días multa.
IV.
Cuando causen debilitamiento, disminución o perturbación de cualquier función, de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa.
V.
Cuando produzcan enfermedad mental que perturbe gravemente la conciencia, pérdida de algún miembro u órgano o de cualquier función, deformidad incorregible o incapacidad total permanente para trabajar, de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
Se perseguirán por querella los delitos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo, salvo los delitos contenidos en las fracciones II y IV que se hubieren cometido en forma dolosa, cuyos casos se perseguirán de oficio.
Se perseguirán de oficio los delitos a que se refieren las fracciones III y V de este artículo.
Artículo 144
(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 145
(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 146
(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 147
(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 148
Si con una sola conducta se produjeren varios de los resultados previstos en el artículo 143, solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo 149
En caso de tentativa de lesiones, cuando no fuere posible determinar el grado de ellas, se impondrá de dos meses a cuatro años de prisión y de dos a cuarenta días multa.
Artículo 150
Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la punibilidad de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la que correspondería de acuerdo con los artículos anteriores.
Artículo 150 a.
(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 150 b
(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 151
Las penas que correspondan con arreglo a los artículos anteriores se aumentarán:
I. De un mes a tres años de prisión si el sujeto pasivo fuere ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, colateral hasta el cuarto grado, pariente por afinidad con conocimiento de esa relación, cónyuge, concubinario o concubina, haya tenido una relación de matrimonio o concubinato, adoptante o adoptado, o estuviere bajo la guarda del autor de las lesiones, y éstas fueren causadas dolosamente.
De quince días a dos años de prisión cuando las lesiones dolosas se deriven de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el inculpado o sus ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado.
A quien ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores de edad o pupilos bajo su guarda, el juez o el tribunal podrá imponerle además suspensión o privación en el ejercicio de tales derechos.
II. De la mitad del mínimo a la mitad del máximo al responsable de lesiones en contra de servidores públicos que desempeñen funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia en materia penal, de ejecución de penas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato.
III. De un tercio del mínimo a un tercio del máximo al responsable de lesiones en contra de personal profesional, técnico o auxiliar adscrito al sistema de salud, que presten sus servicios durante las declaratorias de contingencia o emergencia sanitaria formuladas por autoridad competente.
IV. De un tercio del mínimo a un tercio del máximo cuando se lesione dolosamente a una mujer por razones de género.
V. De un tercio del mínimo a un tercio del máximo cuando se lesione dolosamente a una persona por su orientación sexual o identidad de género.
CAPÍTULO III REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES
Artículo 152
La riña es la contienda de obra con propósito de dañarse recíprocamente.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Si el homicidio o las lesiones se cometen en riña, se sancionarán con la mitad o cinco sextos de las penas que correspondan, según sea el provocado o el provocador.
Artículo 153
Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados cuando:
I.
Se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición.
Hay premeditación cuando se obra después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer.
Hay ventaja cuando el activo no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el pasivo.
Hay alevosía cuando se sorprende al pasivo, anulando su defensa.
Hay traición cuando se viola la fe o la seguridad que la víctima debía esperar del activo.
II.
Se ejecuten por retribución dada o prometida.
III.
Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos.
IV.
Se dé tormento al ofendido.
V.
Se causen por envenenamiento, contagio, estupefacientes o psicotrópicos.
VI.
VII.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
Se cometan en agravio de periodistas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, si tuvieren como finalidad obstaculizar o impedir el ejercicio de la libertad de expresión del ofendido, o en razón del desempeño de su profesión.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2025)
Se cometan en agravio de personas defensoras de derechos humanos, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, si tuvieren como finalidad obstaculizar o impedir el ejercicio de sus actividades de promoción o defensa de los derechos humanos o se realicen en represalia a las mismas.
VIII.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2015)
Se causen por la asistencia y con motivo de la realización de un espectáculo público, bien sea con inmediatez previa a su desarrollo, durante éste o con posterioridad inmediata al mismo.
IX.
Se cometan dolosamente en contra de un menor de dieciocho años de edad.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2025)
En el caso a que se refiere la fracción VIII, además de las punibilidades previstas por los artículos 140 y 150 de este Código, según corresponda, se aplicará la relativa a la prohibición de asistir a eventos con fines de espectáculo público hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO IV FEMINICIDIO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 153
a.- Comete feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razón de género.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Se considera que existe razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias en agravio de la víctima:
I. Que haya sido incomunicada;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2013)
II. Que presente signos de violencia sexual, aún respecto del cadáver;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2022)
III. Que haya sido vejada;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2013)
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2013)
IV. Que se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, infamantes o degradantes aún respecto del cadáver;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2022)
V. Que haya (sic) existido amenazas, acoso, lesiones o violencia en el ámbito familiar, laboral, político o escolar o cualquier otro que implique supra o subordinación del sujeto activo en contra de ella;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VI. Que exista o haya existido con el activo relación íntima, sentimental, de convivencia, de confianza, de noviazgo, de parentesco, de matrimonio, de concubinato, laboral o docente;
VII. Que se incinere o desmiembre su cuerpo;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII. Que el cuerpo sea depositado o arrojado en letrinas, fosas sépticas, basureros, o fosas clandestinas; o
IX. Que su cuerpo sea expuesto o exhibido.
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Al responsable de feminicidio se le impondrá de treinta y cinco a sesenta años de prisión y de trescientos cincuenta a seiscientos días multa.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2014)
Si concurre con el mismo u otro delito, se acumularán las penas que por cada uno se impongan. La de prisión no podrá exceder de setenta años.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Se impondrá de cuarenta a setenta años de prisión y de cuatrocientos a setecientos días multa si la víctima del delito fuese menor de dieciocho años de edad, adulta mayor, persona con discapacidad o estuviese embarazada; cuando el sujeto activo sea servidor público y que valiéndose de tal condición cometa la conducta; o cuando el feminicidio se cometa en presencia de los ascendientes o descendientes de la víctima o de cualquier persona menor de dieciocho años de edad.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
El sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima y los hijos sobre los que aquel tenga obligaciones, incluidos los de carácter sucesorio.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2014)
Artículo 153
a-1.- Si no se llegaren a probar los supuestos establecidos en el artículo 153-a, pero quien fue privada de la vida hubiere sido mujer, se aplicarán las sanciones del homicidio según la clasificación que le corresponda.
(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO IV, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO V HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSOS
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 153
b.- A quien prive de la vida a otro en forma culposa será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa, salvo en aquellos casos específicos previstos en el presente capítulo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 154
El homicidio culposo cometido por quien conduzca un vehículo bajo el influjo de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se sancionará con dos a ocho años de prisión, veinte a ochenta días multa y suspensión para conducir vehículos de motor por igual término.
Si solamente resultaren lesiones, a la pena de prisión fijada por el juez o el tribunal conforme al artículo 14, se agregará hasta una quinta parte y suspensión para conducir vehículos de motor por igual término.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 154
a.- El homicidio y las lesiones culposos cometidos por quien esté prestando servicio público o remunerado de transporte de personas o cosas, se sancionará con la punibilidad establecida en el artículo anterior.
Si el activo hubiese obrado además bajo el influjo de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas la punibilidad para el homicidio será de cuatro a once años de prisión. Si en este caso, únicamente resultaron lesiones, se aumentará un tercio de la pena de prisión prevista en el artículo 14 de este Código.
Artículo 155
El homicidio y las lesiones culposos no serán punibles cuando el sujeto pasivo sea cónyuge, concubinario o concubina, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano o pariente por afinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado del activo. Cuando el pasivo sea pariente colateral hasta el cuarto grado o esté unido con estrecha amistad con el activo, sólo se perseguirá por querella.
El homicidio y las lesiones culposos serán punibles cuando el activo hubiese influjo de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias obrado bajo el psicotrópicas o abandone injustificadamente a la víctima.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Artículo 155
a. Habrá homicidio o lesiones culposos, cuando se deriven de la atención médica otorgada por profesionales de la salud en el ejercicio de su práctica profesional siempre y cuando obren con negligencia inexcusable.
Se considerará que existe homicidio o lesiones culposos, también, en los términos del párrafo anterior, cuando fueren causados por técnicos o auxiliares de la salud en el ejercicio de sus actividades siguiendo las instrucciones o bajo la supervisión de un médico.
Habrá negligencia médica inexcusable cuando en la atención médica otorgada por profesionales de la salud no se observen los deberes de cuidado establecidos de conformidad con la legislación de la materia.
(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO V, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO VI HOMICIDIO EN RAZÓN DE PARENTESCO O RELACIÓN FAMILIAR
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 156
A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le sancionará con prisión de veinticinco a treinta y cinco años y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta días multa.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2013)
Cuando el sujeto pasivo sea mujer se atenderá a lo dispuesto por el artículo 153-a de este Código.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Cuando el delito se derive de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el inculpado o sus ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, se aplicará una punibilidad de doce a veinticinco años de prisión y de ciento veinte a doscientos cincuenta días multa;
salvo que el delito sea cometido por una mujer como consecuencia de la violencia de género habitualmente ejercida sobre ella por el pasivo, caso en el cual se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa.
A la madre que prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas, inmediatamente posteriores al nacimiento de éste, y además dicha privación sea consecuencia de motivaciones de carácter psicosocial, se le impondrá de seis a diez años de prisión.
Artículo 157
Si el delito se cometiere en riña y el activo fuere el provocado, se aplicarán cuatro quintas partes de las sanciones anteriores.
(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VI, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO VII ABORTO
Artículo 158
Aborto es la muerte provocada del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 159
A la mujer que provoque o consienta su aborto, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.
Artículo 160
A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 161
A quien provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 162
Si en el aborto a que se refieren los dos artículos anteriores, participare un médico, partero o enfermero, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
Artículo 163
No es punible el aborto cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada ni el procurado o consentido por ella cuando el embarazo sea el resultado de una violación.
(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VII, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO VIII INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 164
A quien instigue o ayude a otra persona a suicidarse, se le impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a cien días multa, si el suicidio se consumare.
Si el suicida es menor de dieciocho años o incapaz, al que instigue o ayude se le aplicarán de diez a veinte años de prisión y de cien a doscientos días multa.
(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VIII, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO IX DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA SALUD
Artículo 165
A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrá de treinta y cinco a ciento treinta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Si el activo ejerce la patria potestad o tutela del pasivo, se le sancionará además con la privación del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad o de la tutela, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo.
Artículo 166
A quien omita prestar el auxilio necesario, según las circunstancias, a quien se encuentre amenazado de un peligro, cuando pudiere hacerlo sin riesgo alguno, o a quien no estando en condiciones de auxiliar, omita dar aviso de inmediato a la autoridad o a institución asistencial, se le impondrá de cinco a setenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo 167
Quien culposamente hubiese lesionado a una persona y no le preste o facilite ayuda, será sancionado de cinco a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Este delito se perseguirá por querella.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 168
A quien sabiendo que padece o porta enfermedad grave y transmisible, ponga en peligro de contagio a otro, será sancionado con prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 169
Al particular que prive ilegalmente a otro de su libertad, se le impondrá de un año a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 170
Al particular que por cualquier medio coaccione a una persona para que le preste trabajos o servicios personales o le imponga condiciones de servidumbre, se le aplicará la sanción establecida en el artículo anterior.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 171
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 172
La privación de libertad se castigará con prisión de tres a doce años y de treinta a ciento veinte días multa, cuando:
I.
Se haga uso de violencia o engaño.
II.
Se realice en camino público, en lugar despoblado o paraje solitario.
III.
El activo se ostente como autoridad, sin serlo.
IV.
Se lleve a cabo por dos o más personas.
CAPÍTULO II SECUESTRO
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 173
Comete el delito de secuestro quien priva de la libertad a una persona, sin importar el tiempo que esto dure, con la pretensión de obtener el beneficio de un rescate, conseguir un beneficio de cualquier naturaleza, obligar a la autoridad o a
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
un particular a que realice o deje de realizar una función o acto o causar un daño o perjuicio a cualquier persona.
Este delito será sancionado con prisión de veinte a cuarenta años y de doscientos a cuatrocientos días multa.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 174
Se impondrá prisión de treinta a cuarenta años y de mil a dos mil días multa, si en el secuestro concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad o se encuentre indefensa, por sus condiciones especiales, frente al secuestrador.
II. Que intervengan dos o más sujetos activos.
III. Que el activo tenga o haya tenido, en los seis años que antecedan a la comisión del delito, funciones de seguridad pública o privada, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia o de ejecución de penas.
IV. Que el delito se cometa en un lugar desprotegido o haciendo uso de la violencia, o bien que se apliquen actos humillantes o de tortura al secuestrado al efectuar su detención o durante el tiempo que permanezca privado de su libertad; o
V. Que se realice aprovechando la confianza depositada en el agente activo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 175
Si se pone espontáneamente en libertad a la víctima, dentro de las veinticuatro horas de haberla secuestrado, sin que se hayan agotado los propósitos del activo, la pena a imponer será la señalada en el artículo 169, siempre y cuando no concurra ninguna de las circunstancias agravantes definidas en el artículo que antecede, con excepción de la contenida en su fracción I.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 175
a.- Se impondrá prisión de dos a diez años y de doscientos a quinientos días multa al que en relación con las conductas sancionadas por los artículos anteriores y sin el consentimiento de quienes representen o gestionen legítimamente a favor de la víctima:
I.
Actúe como intermediario en las negociaciones de rescate.
II.
Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información.
III.
Persuada a no presentar la denuncia del secuestro cometido o bien a no colaborar u obstruir la actuación de las autoridades; o
IV.
Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas o de éstas por moneda nacional, sabiendo que es con el propósito de pagar el rescate de un secuestro.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien intimide a la víctima, a sus familiares, a sus representantes o gestores durante o después del secuestro para que no colaboren con las autoridades competentes.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 175
b.- A quien simule un secuestro con la pretensión de obtener rescate, conseguir un beneficio de cualquier naturaleza, obligar a la autoridad o a un particular a que realice o deje de realizar una función o acto o causar un daño o perjuicio a cualquier persona, sin importar los medios empleados ni la condición simulada de secuestrador o secuestrado, se le aplicará de cinco a diez años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.
Cuando quienes fingiendo la condición de secuestrador o secuestrado obtengan sus pretensiones, la sanción podrá agravarse de una mitad del mínimo a una mitad del máximo de las señaladas en el párrafo anterior.
Se requerirá querella cuando el delito se cometa entre cónyuges, concubinos, ascendiente y descendiente, adoptante y adoptado, tutor y pupilo, madrastra o padrastro e hijastro o bien entre hermanos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2017)
CAPÍTULO III AMENAZAS Y COBRANZA EXTRAJUDICIAL ILÍCITA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 176
A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o sus bienes jurídicos o en los de un tercero con quien se encuentre ligado por vínculos familiares, matrimonio, concubinato o estrecha amistad, se le aplicará de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Si el sujeto activo intimida con difundir, exponer, distribuir, publicar, compartir, exhibir, reproducir, intercambiar, ofertar, comerciar o transmitir, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensaje telefónico, redes sociales o cualquier medio tecnológico; imágenes, audios o videos de contenido erótico o sexual en los que aparezca o involucren al sujeto pasivo del delito, las penas se aumentarán hasta la mitad de la punibilidad prevista para este delito.
Este delito se perseguirá por querella.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 176
a.- A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2026)
Se entiende por cobranza extrajudicial ilícita, el uso de violencia o intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, en contra del deudor o de alguien con quien este se encuentre ligado por algún vínculo familiar, afectivo o que haya fungido como referencia o aval, para requerir el pago de un crédito o una deuda derivada de una obligación contenida en las leyes, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza.
No constituye intimidación, la información de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de pago del adeudo.
Si el responsable utiliza documentos o sellos oficiales falsos o incurre en usurpación de funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2026)
La pena de prisión se incrementará de dos tercios del mínimo a dos tercios del máximo de la pena a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuando intervenga algún servidor público y, además, se le impondrán las penas de destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
CAPÍTULO IV ALLANAMIENTO DE MORADA, DE DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS Y DE ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 177
A quien se introduzca en morada ajena o permanezca en la misma sin permiso de persona autorizada, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 178
A quien se introduzca o permanezca sin permiso de una persona autorizada en el domicilio de una persona jurídica colectiva, pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura, se le impondrá la sanción prevista en el artículo anterior.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 179
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO V TRATA DE PERSONAS
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 179
a.- Comete el delito de trata de personas quien induzca, procure, permita, favorezca, reclute, retenga, acoja, promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una o más personas para someterlas a cualquier forma de explotación, ya sea de carácter sexual, o de trabajos o servicios impuestos, o con la intención, contra su voluntad, de la extracción de órganos, tejidos o componentes.
El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad de este delito, no constituirá excluyente del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 179
b.- Comete también el delito de trata de personas, quien aún sin obtener algún provecho, promueva, facilite, consiga o entregue a un menor de dieciocho años o incapaz para que ejerza la prostitución.
Artículo 179
c.- Al que cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
I. De ocho· a dieciséis años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
II. De dieciséis a veintiséis años de prisión y de mil a tres mil días multa, si se emplease engaño, violencia física o moral, o el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;
III.
Las penas ·que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta por un medio:
a) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años;
b) Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;
c) Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; y
d) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad (sic), afinidad o civil con el sujeto pasivo, habite en el mismo domicilio con éste, o que tenga una relación de confianza mutua que sustituya al parentesco; además perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta. Asimismo, los sujetos activos de los delitos a que se refiere este Capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)
CAPÍTULO VI ACECHO
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 179
d.- A quien a través de cualquier medio acose o aceche a otra persona amenazando su libertad o seguridad, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
CAPÍTULO VII EXTORSIÓN
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
Artículo 179
e.- A quien, para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, exija a otra persona por medio de la violencia, dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo en su perjuicio o en el de un tercero, se le aplicará de cuatro a quince años de prisión y de cuarenta a ciento cincuenta días multa.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
Artículo 179
f.- Lo punibilidad señalada en el artículo que antecede se aumentará de una mitad del mínimo o una mitad del máximo, si en la extorsión concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.
Se cometa por dos o más personas.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
II.
El sujeto activo se ostente como miembro de un grupo delictivo, independientemente de la existencia o no del mismo.
III.
El sujeto activo se encuentre recluido en un centro de prevención o de reinserción social.
IV.
El sujeto activo solicite un beneficio por concepto de cobro de cuotas.
V.
VI.
El delito se cometa en contra de una persona menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad; o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo.
El sujeto activo se encuentre ligado por vínculos de confianza, laboral, de parentesco, de amistad, de negocios, político, o por cualquier relación análoga con la víctima.
VII.
El sujeto activo sea, haya sido o se ostente como integrante de alguna institución de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas.
VIII.
El sujeto activo sea, haya sido o se ostente como servidor público, y haya utilizado los medios o circunstancias derivadas por el ejercicio de sus funciones, para la comisión del delito.
IX.
El sujeto activo se encuentre armado.
Se entiende por arma, además de las de fuego, no sólo los objetos o instrumentos destinados a atacar o defenderse, sino también los que, por su elaboración original o por su adecuación artificiosa, sean de potencial lesividad y se les dé igual aplicación que aquéllos.
X.
Se logre que la víctima o un tercero, realice lo exigido o entregue alguna cantidad de dinero o algún bien derivado de la exigencia del sujeto activo.
Si el responsable del delito de extorsión es servidor público y lo comete en ejercicio de sus funciones, se impondrá además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
TÍTULO TERCERO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
CAPÍTULO I VIOLACIÓN
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 180
A quien por medio de la violencia imponga cópula a otra persona, se le impondrá de ocho a quince años de prisión y de ochenta a ciento cincuenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 181
A quien tenga cópula con menor de catorce años de edad o con persona que por cualquier causa no esté en posibilidad de conducirse voluntariamente en
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, se le impondrá de diez a diecisiete años de prisión y de cien a ciento setenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 182
Se aplicará la misma punibilidad del artículo 180, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier objeto o cualquier parte del cuerpo humano que no sea el miembro viril, por medio de la violencia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando el sujeto pasivo sea menor de catorce años o una persona que por cualquier causa no esté en posibilidad de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, aun cuando no haya violencia, se aplicará la misma punibilidad del artículo anterior.
Artículo 183
(DEROGADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Artículo 184
La violación se considerará calificada cuando:
I.
En su ejecución intervengan dos o más personas.
II.
En su ejecución se allane la morada en la que se encuentre el pasivo.
III.
Se cometa entre hermanos.
IV.
Se cometa entre ascendiente y descendiente; padrastro o madrastra e hijastro;
adoptante y adoptado o tutor y pupilo.
V.
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Se cometa por quien ejerza un ministerio religioso o por el superior jerárquico contra su inferior.
VI.
Se cometa por quien tenga a la persona ofendida bajo su guarda, custodia, educación o internado.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
En estos casos la punibilidad se incrementará de un cincuenta por ciento del mínimo a un cincuenta por ciento del máximo de la señalada en los artículos 180, 181 y 182 según corresponda.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Cuando el activo ejerza sobre el ofendido la guarda, custodia, tutela o patria potestad, se le privará de ésta y perderá cualquier derecho a alimentos o bienes que pudiera corresponderle por su relación con la víctima.
CAPÍTULO II ESTUPRO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 185
A quien tenga cópula con persona menor de dieciséis años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 185
a.- A quien tenga cópula con persona menor de dieciséis años, obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le sancionará con prisión de dos a seis años y de cincuenta a cien días multa.
Si el activo del delito excede en más de cuatro años la edad del pasivo, se le impondrá de cuatro a doce años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
CAPÍTULO III REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE VIOLACIÓN Y ESTUPRO
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 186
Si como consecuencia de la violación o del estupro hubiere descendencia, la reparación del daño comprenderá, además de lo señalado en el artículo 99-b de este Código, la ministración de alimentos en los términos de la ley civil.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Capítulo IV Abusos Sexuales
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 187
A quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o le haga ejecutar un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá sanción de uno a diez años de prisión y de diez a cien días multa. En este supuesto el delito se perseguirá por querella.
Se aplicará de dieciocho meses a doce años de prisión y de dieciocho a ciento veinte días multa a quien lo ejecute o lo haga ejecutar en o por persona que no pudiere resistir o con menor de edad.
Si se hiciere uso de violencia la sanción será de dos a catorce años de prisión y de veinte a ciento cuarenta días multa.
Si el responsable del delito de abuso sexual es servidor público y lo comete en ejercicio de sus funciones, se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad que corresponda a las conductas mencionadas en el presente artículo, además de la destitución de su cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público mínimo por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta y como máximo de diez años.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
CAPÍTULO V ACOSO SEXUAL Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 187
a.- A quien, por cualquier medio, acose a una persona a pesar de su oposición, para que ejecute un acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, se le sancionará con uno a siete años de prisión y de diez a setenta días multa.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Este delito se perseguirá por querella.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 187
b.- A quien valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivado de sus relaciones familiares, laborales, profesionales, religiosas, docentes o de cualquier otra que implique subordinación, hostigue a otra persona para que ejecute, para sí o para un tercero, un acto de naturaleza sexual, se le sancionará con dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Este delito se perseguirá por querella.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 187
c.- Se aplicará de tres a ocho años de prisión y de treinta a ochenta días multa si la víctima del delito de acoso sexual fuera menor de edad o incapaz.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Se aplicará de cuatro a nueve años de prisión y de cuarenta a noventa días multa cuando la víctima del hostigamiento sexual sea menor de edad o incapaz.
Estos delitos se perseguirán de oficio.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 187
d.- Si el responsable del delito de hostigamiento sexual es servidor público, se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad que corresponda a las conductas mencionadas en el artículo 187-c, así como la destitución de su cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público que será mínimo por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta y como máximo veinte años.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)
CAPÍTULO VI AFECTACIÓN A LA INTIMIDAD
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 187
e.- A quien sin autorización de la persona afectada difunda o ceda, por cualquier medio, imágenes, audios o grabaciones audiovisuales de contenido erótico o sexual, se le sancionará con dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)
Cuando los hechos hubieren sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad o los hechos se hubieren cometido con una finalidad lucrativa, se aumentará hasta la mitad de la punibilidad prevista para este delito.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)
Cuando el sujeto pasivo sea una persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, se estará a lo dispuesto en el Titulo Quinto de los Delitos Contra el Desarrollo de las Personas Menores e Incapaces, de la Sección Tercera.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)
En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes en caso de que el contenido sea difundido por cualquier medio, a efecto de retirarlo inmediatamente para salvaguardar la intimidad de la víctima.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Este delito se perseguirá por querella.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)
CAPÍTULO VII CAPTACIÓN DE MENORES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 187
f.- A quien por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico y procure un encuentro personal con una persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, se le impondrá de uno a nueve años de prisión y de diez a noventa días multa.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)
Si el sujeto activo hace uso de una identidad falsa, las penas se incrementarán de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las aquí señaladas.
TÍTULO CUARTO DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO ÚNICO DIFAMACIÓN Y CALUMNIA
Artículo 188
(DEROGADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 189
(DEROGADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 190
(DEROGADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I ROBO
Artículo 191
A quien se apodere de una cosa mueble y ajena, sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella, se le aplicarán las siguientes sanciones:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I. De dos meses a seis meses de prisión y de cinco a diez días multa, cuando la cuantía del robo no exceda del equivalente a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente en la fecha de su comisión.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. De seis meses a dos años de prisión y de diez a veinte días multa, cuando la cuantía del robo exceda de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la fecha de su comisión, pero no de doscientas.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
III. De dos a cuatro años de prisión y de veinte a cuarenta días multa, cuando la cuantía del robo exceda de doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, pero no de cuatrocientas.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
IV. De tres a siete años de prisión y de treinta a setenta días multa, cuando la cuantía del robo exceda de cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, pero no de ochocientas.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
V. De cuatro a diez años de prisión y de cuarenta a cien días multa, cuando la cuantía del robo exceda de ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Cuando se modifique la pena por variación de la Unidad de Medida y Actualización, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 4o. de este Código.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Las sanciones señaladas en este artículo se reducirán en un tercio si se repara íntegramente el daño causado antes de dictarse sentencia ejecutoria.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 191
a.- A quien utilice un medio electrónico para sustraer, recibir, transferir o retirar recursos económicos que se encuentren depositados en cuentas bancarias o financieras sin la autorización de su titular, se le aplicará la misma punibilidad contemplada en el artículo 191 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 191
b.- Se sancionará con prisión de tres a diez años y de treinta a cien días multa, a quien:
I.
Altere o trasplante los números originales de identificación de vehículos automotores sin estar legítimamente autorizado para ello.
II.
Trafique, detente, posea, custodie u oculte autopartes de vehículos automotores de procedencia ilícita.
III. Desmantele, trafique, detente, posea u oculte vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular.
IV. Detente, posea, custodie o tramite, de manera ilegítima, la documentación con la que se acredite o pretenda acreditar la propiedad o identificación de vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular.
V.
Traslade de un lugar a otro, uno o varios vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular.
VI.
Utilice uno o varios vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular, en la comisión de otro u otros delitos.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 192
Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa al momento del hecho. Si éste no pudiera determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, o aún siéndolo no se hubiere determinado su valor por cualquier causa, se aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
En los casos de tentativa de robo, cuando no se hubiere determinado su monto, se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. Si la tentativa versa sobre robo con alguna de las calificativas previstas por el artículo 194, fracciones I, II, IV o VI, la punibilidad se aumentará de dos meses a dos años seis meses de prisión.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 193
A quien se apodere de una cosa mueble y ajena, sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella y acredite que fue con carácter temporal o para uso inmediato y no para apropiársela o enajenarla, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 194
Se considera calificado el robo cuando:
Se ejecute con violencia en las personas.
I.
Para los efectos de esta fracción sólo se considerará la violencia moral cuando se coaccione a la víctima con un mal presente o inmediato.
II.
Se cometa en camino público, en lugar desprotegido o solitario.
III.
Se cometa quebrantando la confianza o seguridad derivada de alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad.
IV.
Se cometa en morada ajena o en lugar cerrado.
V.
Se realice aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión derivados de una desgracia privada, siniestro, catástrofe o desorden público.
VI.
Se ejecute con participación de dos o más personas.
VII.
(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022)
El objeto robado sea un expediente, documento o valores que obren en institución pública, o bienes que pertenezcan o estén al servicio de la misma.
VIII.
El objeto robado sea un vehículo de motor.
IX.
(DEROGADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
X.
El objeto robado sea una máquina agrícola o una bomba de agua, su arrancador, transformador, cables o cualquier otro equipo o aditamento destinado al riego de cultivos agrícolas.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
XI.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
El objeto del robo sean documentos que integren prestaciones a favor del trabajador, utilizados para intercambiar bienes o servicios.
XII.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020)
Se cometa mediante la utilización de uno o más vehículos motorizados o no motorizados.
En los casos de robo calificado las sanciones correspondientes al robo simple se aumentarán con prisión hasta de cinco años.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019)
Si en la ejecución del robo se utilizan armas, la sanción de prisión que corresponda se aumentará hasta ocho años.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019)
Se entiende por armas, además de las de fuego, no sólo los objetos o instrumentos destinados a atacar o defenderse, sino también los que, por su elaboración original o por su adecuación artificiosa, sean de potencial lesividad y se les dé igual aplicación que a aquéllos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 194
a.- A quien se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, se le impondrá prisión de dos a ocho años y de veinte a ochenta días multa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)
Artículo 194
b.- Se impondrá prisión de uno a seis años y de diez a sesenta días multa, a quien a sabiendas de su origen ilícito:
I.
Posea, use o consuma ganado o productos o subproductos del mismo;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)
II. Detente, custodie, adquiera, venda, destace, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade u oculte una o más cabezas de ganado o productos o subproductos del mismo, que sean de procedencia ilícita o sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas; o
III.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)
En su calidad de autoridad intervenga en las operaciones precisadas en las fracciones que anteceden.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Si el valor del ganado, sus productos o subproductos, es de cuando menos ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, se aplicará de dos a diez años de prisión y de veinte a cien días multa.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)
Si en los actos mencionados participa algún servidor público en funciones relacionadas con la materia ganadera, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un periodo igual al de prisión.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)
Artículo 194
c.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta días, a quien:
I.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Altere o elimine las marcas en animales vivos o pieles ajenas, sin estar facultado para ello.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
II. Marque, trasherre, señale o contraseñale animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho para el efecto; o
III.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)
Expida certificados falsos para obtener visas, patentes, títulos, identificación o guías simulando ventas, o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificados, guías de tránsito, visas ganaderas, patentes ganaderas, títulos de marca de herrar o identificaciones electrónicas falsificadas para cualquier negociación sobre ganado o productos o subproductos del mismo; o
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)
IV. Detente, posea, custodie o tramite de manera ilegítima la documentación con la que se acredite o pretenda acreditar la propiedad de una o más cabezas de ganado robadas, o aquellas marcadas, herradas o remarcadas sin derecho para tal efecto, o bien de productos o subproductos de las mismas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de verificación, certificación o expedición de documentación relacionada con la procedencia del ganado o productos o subproductos del mismo, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le destituirá, del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un período igual al de prisión.
Artículo 195
A quien se apodere de una cosa propia, si ésta se encuentra por cualquier título legítimo en poder de otra persona, se aplicará de una a tres quintas partes de las sanciones del robo simple.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 196
(DEROGADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 197
Se requerirá querella cuando el robo se cometa entre cónyuges, concubinos, ascendiente y descendiente, adoptante y adoptado, tutor y pupilo o madrastra, padrastro e hijastro, parientes afines en primer grado y hermanos.
CAPÍTULO II ABUSO DE CONFIANZA
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 198
A quien con perjuicio de tercero disponga o retenga una cosa mueble ajena, de la cual sólo se le haya transferido la tenencia y no el dominio, se le aplicará de uno a siete años de prisión y de diez a setenta días multa.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 199
Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior al dueño que teniendo en su poder una cosa que le haya sido embargada, disponga de ella o la retenga en perjuicio del embargante.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 200
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO III FRAUDE
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 201
A quien mediante el engaño o el aprovechamiento del error en que alguien se encuentre, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro, se le aplicará las punibilidades previstas para el robo simple, según corresponda.
Artículo 202
Las mismas penas se aplicarán:
I.
A quien enajene una misma cosa dos o más veces en perjuicio de cualquiera de los adquirentes.
II.
A quien simulare un hecho o acto jurídico en perjuicio de otro.
Artículo 203
A quien teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular de éstos, en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas en el artículo 201.
Artículo 204
Los delitos previstos en este capítulo sólo se perseguirán por querella, salvo que afecten el patrimonio de entidades públicas.
CAPÍTULO IV USURA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Artículo 205
Al que obtenga de otra persona ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los que se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero, entendidos los mismos, como aquellos que regula la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se le aplicará de dos a diez años de prisión y de diez a sesenta días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO V DESPOJO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 206
Se aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa, a quien sin consentimiento o contra la voluntad del sujeto pasivo:
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
I.
Se posesione materialmente de un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca.
II.
Se posesione materialmente de un inmueble de su propiedad en los casos en que no pueda disponer o usar de él por hallarse en poder de otra persona por alguna causa legítima.
III. Distrajere o desviare en perjuicio de otra persona el curso de aguas que no le pertenezcan.
Estos delitos se perseguirán por querella.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 207
La sanción será aplicable aunque el derecho sea dudoso o esté sujeto a litigio.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
El otorgamiento del perdón no generará derechos restitutorios en favor de la persona inculpada.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 208
Si el despojo se realiza por tres o más personas, se aplicará a los instigadores y a quienes dirijan la ejecución de tres a siete años de prisión y de treinta a setenta días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 209
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO VI DAÑOS
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 210
A quien cause daño a cosa ajena o propia en perjuicio de tercero, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa.
Cuando el delito se ejecute por quienes conduzcan vehículos que estén prestando un servicio público o remunerado de transporte de personas o cosas o que se encuentren bajo el influjo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes, se aplicará una punibilidad de dos a seis años de prisión.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2015)
Las mismas penas a que se refiere el párrafo que antecede, se aplicarán cuando el delito se ejecute por la asistencia y con motivo de la realización de un espectáculo público, bien sea con inmediatez previa a su desarrollo, durante éste o con posterioridad inmediata al mismo. Además, se impondrá la prohibición de asistir a eventos con fines de espectáculo público hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)
Estos delitos se perseguirán por querella, salvo que concurran con el delito de homicidio o lesiones graves o se trate de los delitos previstos en los artículos 211, 211-a y 212 del presente Código, caso en el cual se perseguirá de oficio.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 210
a.- No se considerará delito de daños cuando con motivo del tránsito de vehículos automotores, se produzcan daños a la propiedad, siempre que se cuente con seguro para responder de los mismos, y que el conductor o conductores involucrados no se encuentren bajo el influjo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, auxilien a la persona afectada, y no se den a la fuga.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 211
Si el daño se causare a museos, archivos o edificios públicos o a bienes que tengan valor artístico o histórico, se le aplicará de uno a siete años de prisión y de diez a setenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 211
a.- Si el daño se causare mediante la aplicación de signos o caracteres gráficos con pinturas o substancias similares, en los inmuebles descritos en el artículo anterior, se aplicará la punibilidad prevista en el mismo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 212
Cuando el daño se cause por incendio, inundación o explosión, la punibilidad será de tres a diez años de prisión y de treinta a cien días multa.
CAPÍTULO VII EXTORSIÓN
Artículo 213
(DEROGADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
Artículo 213 Bis
(DEROGADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
CAPÍTULO VIII OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 213
a.- Se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, al que por sí o por interpósita persona:
I.
Adquiera, enajene, administre, custodie, use, posea, altere, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del estado o de fuera del territorio del estado hacia éste, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
II. Oculte o encubra la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, serán producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no puede acreditarse su legítima procedencia.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 213
b.- A quien mediante el asesoramiento profesional o técnico a otro, fomente, preste ayuda, auxilio o colaboración para la comisión de las conductas previstas en el artículo 213-a de este Código, se le aplicará de tres a diez años de prisión y de treinta a cien días multa.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 213
c.- Si en las conductas mencionadas en el presente capítulo participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, investigación o persecución del delito; aplicación o ejecución de sanciones respecto de delitos, la punibilidad prevista en el artículo 213-a, se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 213
d.- La punibilidad prevista en los artículos 213-a, 213-b y 213-c, se aumentará hasta en una mitad, si quien la realiza utiliza para cualquier fin a personas menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no tienen capacidad para resistirlo.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 213
e.- Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización o análisis de información económica y patrimonial, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referido en este capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dicho delito. Cuando un particular sea el denunciante de las conductas señaladas en este capítulo no se requerirá de la denuncia de la autoridad competente.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 214
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRA,
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
TÍTULO SEXTO DE LOS DELITOS CONTRA LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO ÚNICO USURPACIÓN DE IDENTIDAD
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 214
a.- A quien empleando cualquier medio y sin el consentimiento de quien legalmente deba otorgarlo se haga pasar por otra persona, utilice su identidad, ejerza sus derechos o se apropie de sus datos personales, o siendo titular de éstos, otorgue su consentimiento para que se efectúen dichas conductas, en beneficio propio o de un tercero, o para producir un daño al titular de la identidad, a su patrimonio, o a persona ajena, se sancionará con pena de prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa.
Las sanciones se aumentarán de una mitad del mínimo a una mitad del máximo de las señaladas en el párrafo anterior cuando el sujeto activo:
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
I.
Se valga de la homonimia para usurpar la identidad.
II.
Se aproveche la igualdad física o genética con el sujeto pasivo.
III.
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Tenga conocimiento en las ramas tecnológicas o de ingeniería, o se aproveche de su profesión o empleo.
IV.
Sea servidor público o empleado en cualquier institución bancaria, financiera o crediticia.
SECCIÓN SEGUNDA DELITOS CONTRA LA FAMILIA
TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN FAMILIAR
CAPÍTULO I INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 215
A quien injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias, total o parcialmente, se le impondrá una punibilidad de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa, además del pago de alimentos caídos en términos de la legislación civil.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
La acción penal se ejercerá independientemente de que haya iniciado o no algún procedimiento civil.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
Este delito se perseguirá por querella. Si la persona ofendida fuere menor de edad, incapaz o adulto mayor, la querella podrá ser formulada por institución de asistencia familiar o de atención a víctimas del delito.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
El perdón procederá sólo cuando se hayan cubierto las obligaciones omitidas y se otorgue garantía para su futuro cumplimiento hasta cuando menos por un año.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
A quien se coloque dolosamente en estado de insolvencia con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión.
CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 216
Se impondrá prisión de uno a seis años y de diez a sesenta días multa, a quien con el fin de alterar la filiación o el estado civil:
I.
Inscriba o haga inscribir a una persona con una filiación que no le corresponda.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
II. Omita la inscripción de un hijo suyo o declare falsamente su fallecimiento ante la autoridad competente.
III. Oculte, sustituya o exponga a un infante; o
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
IV.
Usurpe el estado civil o la filiación de otra persona.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
En los supuestos previstos en las fracciones I, II y III, además de las sanciones señaladas podrá privarse de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso.
CAPÍTULO III BIGAMIA
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 217
A quien estando unido en legal matrimonio, contraiga otro, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.
CAPÍTULO IV INCESTO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 218
Al ascendiente consanguíneo, afín en primer grado o civil que tenga relaciones sexuales con su descendiente, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
La pena aplicable a los descendientes será de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa.
Se aplicará esta última sanción en caso de incesto entre hermanos.
En el caso previsto en el primer párrafo, además, se privará a los ascendientes de los derechos de patria potestad.
Artículo 219
(DEROGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
CAPÍTULO V TRÁFICO DE MENORES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 220
A quien con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tenga a su cargo a un menor, injustificadamente lo entregue a un tercero a cambio de un lucro, se le aplicará de tres a nueve años de prisión y de treinta a noventa días multa.
Las mismas penas se aplicarán a quienes otorguen el consentimiento, al tercero que reciba al menor y a quien lo entregue directamente sin intermediario.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Si la entrega se hace sin consentimiento o se hiciere para la explotación del menor o con fines reprobables, la pena será de cuatro a diez años de prisión y de cuarenta a cien días multa.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Si la entrega del menor se hace con la finalidad de incorporarlo a un núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, se aplicará a los intervinientes de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa.
Además de las sanciones señaladas, podrá privarse de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso.
El Ministerio Público o el tribunal tomarán las medidas cautelares que estimen pertinentes en beneficio del menor.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Capítulo VI Violencia Familiar
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MARZO DE 2026)
Artículo 221
A quien ejerza violencia de cualquier tipo contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y de veinte a noventa días multa.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrafo anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo o tenga responsabilidades de cuidado o apoyo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psicológica de la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2026)
Este delito se perseguirá por querella.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MARZO DE 2026)
Artículo 221
a.- El delito a que se refiere el artículo anterior se considera agravado, cuando:
I.
La víctima sea menor de edad o incapaz;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016)
II.
Tratándose de violencia física, en los siguientes supuestos:
(ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2025)
a) La víctima por razón de discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
b) La víctima presente lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular o pongan en peligro la vida;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016)
c) La víctima sea una mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto;
d) Se cometa con la participación de dos o más personas;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016)
e) Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016)
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016)
f) Se tengan documentados ante autoridad antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o
g) Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016)
III.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2025)
La víctima sea persona adulta mayor y no estuviere en condiciones de resistir la conducta, que exista la imposibilidad material de denunciar por sí misma el delito, que se encuentre en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental o esté afectada por enfermedad grave o terminal.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2026)
Al responsable del delito de violencia familiar agravado se le impondrá de tres a doce años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa.
Estos supuestos se perseguirán de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2026)
Artículo 221
b.- (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2026)
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Capítulo VII Sustracción, Retención u Ocultamiento de Menores o Incapaces
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 221
c.- Al ascendiente, descendiente o pariente colateral hasta el cuarto grado de un menor de dieciséis años o incapaz, o al que tenga relación familiar con dicho menor o incapaz, o con uno de los ascendientes o parientes referidos, sin causa justificada, lo sustraiga, retenga u oculte de quien tenga la guarda, custodia o tutela del menor o incapaz de hecho o de derecho, se le impondrá de un año a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. Además de las sanciones señaladas, se le privará o suspenderá de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica del menor o incapaz sustraído, retenido u ocultado.
Si el activo devuelve al menor o incapaz dentro de los tres días siguientes a la sustracción, retención u ocultamiento, la punibilidad aplicable será de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de las sanciones señaladas.
La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
Este delito se perseguirá por querella de quien tenga la guarda, custodia o tutela del menor o incapaz de hecho o de derecho.
(CAPITULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 08 DE ABRIL DEL 2026)
Capítulo VIII Violencia Vicaria
Artículo 221 d
A quien ejerza violencia contra una mujer con la que tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, de hecho, o similares de afectividad y que le cause perjuicio o daño, utilizando a las hijas o hijos, familiares o personas significativas, o en sus bienes, se le impondrá de tres a siete años de prisión y de trescientos a setecientos días multa; además, se le privará o suspenderá de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso.
Se considera que existe este tipo de violencia cuando ocurra cualquiera de las conductas siguientes:
I.
Amenazar, en cualquier forma, con causar daño a las hijas o hijos, familiares o personas significativas de la víctima, o en sus bienes.
II.
Amenazar, en cualquier forma, de no permitir a la víctima la convivencia o visitas con sus hijas o hijos, o con perder la guarda o custodia de estos.
III.
Impedir a la víctima la convivencia con sus hijas o hijos, teniendo el agresor la guarda o custodia de estos.
IV.
Utilizar a hijas o hijos para obtener información respecto de la madre.
V.
Sustraer, retener u ocultar a las hijas o hijos de la víctima que estén bajo su guarda o custodia, a familiares o personas allegadas de esta.
VI.
Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tienen derecho la víctima o las hijas o hijos en común.
VII.
Provocar el rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio de sus hijas o hijos hacia la víctima, por medio de la manipulación o inducción de la persona agresora hacia estos, con el objeto de descalificar su figura materna.
VIII.
Causar muerte a las hijas, hijos, familiares o personas significativas de la víctima.
IX.
Instigar o ayudar a las hijas, hijos, familiares o personas significativas de la víctima, a suicidarse.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
X.
Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas o hijos en contra de la víctima.
XI.
Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de la víctima para obtener la guarda o custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas o hijos en común.
Lo anterior con independencia de la causación de otro delito que pudiera infringirse al momento de la actualización de este tipo penal.
Artículo 221 e
La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo si se incurre en:
I.-
Lesiones a las hijas o hijos de la víctima, sin perjuicio de las sanciones descritas en este Código en el caso de concurso de delitos.
II.- Tráfico de influencias o corrupción de servidores públicos que intervengan en los procedimientos legales en que la víctima sea parte.
III.- Ejercicio de su cargo o empleo público para ejercer violencia.
TÍTULO SEGUNDO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO VIOLACIÓN A LAS LEYES DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 222
A quien destruya, oculte, sepulte o exhume ilegalmente un cadáver, feto o restos humanos o los profane, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa.
Cuando se realice cualquiera de las conductas previstas en el párrafo anterior, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de un hecho doloso y el agente supiere esa circunstancia, se aplicará una punibilidad de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa.
SECCIÓN TERCERA DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD
TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO I INFORMACIÓN PARA QUE SE COMETA UN DELITO
(NOTA: EL 6 DE MARZO DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VI Y VII, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS AL 3 DE AGOSTO DE 2019, FECHA EN LA QUE ENTRÓ EN VIGOR EL
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
DECRETO NÚMERO 93, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN
ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 222
a.- Al servidor público que proporcione información que conozca con motivo de sus funciones para que se cometa cualquier hecho delictuoso o para entorpecer el cumplimiento de funciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas, se le sancionará con tres a nueve años de prisión y de treinta a noventa días multa.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019)
Si el hecho delictuoso se actualiza, se aplicarán las reglas del Capítulo IV del Título
Segundo del Libro Primero de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019)
Si el sujeto activo del delito es integrante de institución de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas, la sanción se aumentará hasta con una mitad del máximo.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019)
Además de las penas referidas en los párrafos anteriores, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(NOTA: EL 6 DE MARZO DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VI Y VII, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS AL 3
DE AGOSTO DE 2019, FECHA EN LA QUE ENTRÓ EN VIGOR EL DECRETO NÚMERO 93, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN
ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/).
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 222
b.- A quien realice cualquier acto tendente a obtener y proporcionar información sobre las actividades de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o de ejecución de penas para que se cometa cualquier hecho delictuoso o para entorpecer el cumplimiento de funciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas, se le impondrá prisión de dos a siete años y de veinte a setenta días de multa.
La pena se aumentará hasta en una mitad del máximo cuando:
I.
Sea cometido por exintegrantes de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o de ejecución de penas, además se impondrá inhabilitación para desempeñar cargo público hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
II.
Sea cometido a través de menores de dieciocho años o incapaces.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
III.
Utilice equipos o artefactos que permitan la intervención o inhibición de comunicaciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o de ejecución de penas.
instituciones de Si el hecho delictuoso se llega a actualizar, se aplicarán las reglas del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Primero de este Código.
(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO I, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO II PANDILLERISMO Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA
Artículo 223
Cuando se cometa algún delito por pandilla se aplicará a quienes intervengan en su comisión hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Para los efectos de esta disposición se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos cometen en común algún delito.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 224
A quien forme parte de una asociación o banda de dos o más personas, constituida permanentemente para delinquir, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
Cuando la asociación se integre por tres o más personas, permanentemente organizadas para cometer cualquier delito considerado como grave, se aplicará de tres a diez años de prisión y de treinta a cien días multa.
Artículo 225
Si el integrante de la asociación es o ha sido miembro de alguna corporación de seguridad pública o es servidor público, las penas señaladas en los dos artículos anteriores se aumentarán hasta una mitad más y se le impondrá además destitución, en su caso e inhabilitación definitiva para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos.
(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO II, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO III ARMAS PROHIBIDAS
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 226
A quien sin la debida autorización fabrique, transmita, compre, porte o haga acopio de instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le aplicará de tres meses a tres años de prisión y de tres a treinta días multa.
(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO III, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD MÉDICA
Artículo 227
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 228
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, CARGO, EMPLEO U OFICIO
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO I REVELACIÓN DE SECRETOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 229
A quien con perjuicio de otro revele algún secreto o comunicación reservada que haya conocido con motivo de su profesión, cargo, empleo u oficio, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de cinco a cuarenta días multa y en su caso suspensión de un mes a un año.
Este delito se perseguirá por querella.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO II RESPONSABILIDAD MÉDICA
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 229
a.- Al médico que habiendo aceptado hacerse cargo de la atención de una persona lesionada o enferma, la abandone o le niegue el servicio requerido sin motivo justificado, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 229
b.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa a los directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud, cuando:
I.
Impidan la salida de un recién nacido o de un paciente aduciendo adeudos de cualquier índole.
II.
Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma sanción se impondrá a los administradores o encargados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver.
TÍTULO TERCERO DE LOS DELITOS CONTRA LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN DE USO PÚBLICO Y VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
CAPÍTULO I ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 230
A quien destruya, deteriore, obstruya, impida o altere el funcionamiento de cualquier vía de comunicación de uso público, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
CAPÍTULO II VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 231
Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa, a quien indebidamente:
I.
Abra, intercepte o retenga una comunicación que no le esté dirigida.
II.
Accese, destruya o altere la comunicación o información contenida en equipos de cómputo o sus accesorios u otros análogos.
No se impondrá pena alguna a quienes ejerciendo la patria potestad o la tutela, ejecuten cualquiera de las conductas antes descritas, tratándose de sus hijos menores de edad o de quienes se hallen bajo su guarda.
Se requerirá querella de parte ofendida cuando se trate de ascendientes y descendientes, cónyuges o concubinos, parientes civiles o hermanos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
TÍTULO CUARTO DE LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN, CONTRA LA FE PÚBLICA E INFORMÁTICOS
CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y MARCAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 232
Se impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa, a quien con el fin de obtener provecho o para causar daño:
I.- Falsifique sellos o marcas oficiales.
II.- Enajene, adquiera o haga uso de sellos o marcas oficiales falsos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
CAPÍTULO II FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS O TARJETAS O USO DE DOCUMENTOS O TARJETAS FALSOS
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 233
A quien con el fin de obtener provecho o causar daño imite o simule un documento verdadero, lo altere o cree uno con contenido ideológico falso, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Si se realizan las conductas descritas en el párrafo anterior con el propósito de acreditar o pretender acreditar la propiedad o identificación de un vehículo automotor, se impondrá prisión de tres a diez años y de treinta a cien días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 234
A quien ilícitamente hiciere uso de un documento falso, sea público o privado, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Si se realizan las conductas descritas en el párrafo anterior con el propósito de acreditar o pretender acreditar la propiedad o identificación de un vehículo automotor, se impondrá prisión de tres a diez años y de treinta a cien días multa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 234
a.- Se impondrá prisión de tres a nueve años y de treinta a noventa días multa a quien:
I.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Sin el consentimiento de quien esté facultado para ello, fabrique, enajene o distribuya tarjetas, títulos o documentos que puedan ser utilizados para el pago de bienes o servicios.
II.
III.
IV.
V.
VI.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Falsifique o altere tarjetas, títulos o documentos, que puedan ser utilizadas para el pago de bienes o servicios.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Adquiera, utilice, posea o detente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes o servicios, a sabiendas de que son falsificadas o alteradas.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Adquiera, utilice, posea o detente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes o servicios, sin consentimiento de quien esté facultado para ello.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes o servicios.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer la información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas, títulos o documentos, para el pago de bienes o servicios, así como a quien posea o utilice la información sustraída de esta forma.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.
CAPÍTULO III USURPACIÓN DE PROFESIONES
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 235
A quien ejerza los actos propios de una profesión o especialidad sin tener título o autorización legal, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
CAPÍTULO IV DELITOS EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
Artículo 235 Bis
A quien dolosamente, por sí o por interpósita persona, preste u ofrezca el servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (Taxi)
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
o el servicio de transporte especial ejecutivo, sin contar con la concesión o el permiso expedido por la autoridad competente, se le impondrá de un mes a cuatro años de prisión y de diez a cincuenta días de multa.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
CAPÍTULO V DELITOS INFORMÁTICOS
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 235 Ter
A quien, sin consentimiento del sujeto pasivo, use o entre a una base de datos, sistema, equipos o medios de almacenamiento informáticos, con el propósito de obtener un beneficio indebido, bienes o información para sí o para un tercero; o para conocer, interceptar, interferir, recibir, alterar, dañar o destruir la información o los datos contenidos, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa.
Cuando el sujeto pasivo sea el Estado, los municipios o los organismos autónomos, se impondrá de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 235 Ter
a.- A quien, sin consentimiento del sujeto pasivo, use o entre a una base de datos, sistema, equipos o medios de almacenamiento informáticos de instituciones de seguridad pública, con el propósito de obtener un beneficio indebido, bienes o información para sí o para un tercero; o para conocer, interceptar, interferir, recibir, alterar, dañar o destruir la información o los datos contenidos, se impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y de cuarenta a cien días multa.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá, además, destitución, en su caso, e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la conducta obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes.
TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS CONTRA EL DESARROLLO DE LAS PERSONAS MENORES E INCAPACES
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)
CAPÍTULO I CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES.
EXPLOTACIÓN SEXUAL
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 236
A quien por cualquier medio obligue, emplee, facilite o induzca a una persona menor de dieciocho años o incapaz, a fin de que realice actos de exhibicionismo sexual, con el objeto de que se le observe, muestre, fotografíe, filme, videograbe o de cualquier modo se generen u obtengan imágenes impresas o electrónicas, se le impondrá de seis a quince años de prisión y de quinientos a cinco mil
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales gráficos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 236
a.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y de ciento cincuenta a mil quinientos días multa, a quien realice exhibiciones sexuales en presencia de menores de dieciocho años o de incapaces.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Si el inculpado ejerce violencia sobre la víctima, las penas se incrementarán de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las aquí señaladas.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 236
b.- Se impondrá de seis a quince años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa, a quien:
I.
II.
Venda, comercialice, reproduzca, distribuya, transporte, arriende, exponga, publicite, difunda o de cualquier otro modo trafique con el material a que se refiere el artículo 236.
Aporte recursos económicos o de cualquier especie o colabore de alguna manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; o
III.
Posea material de pornografía infantil, que no tenga otro destino que su venta, comercialización, distribución, transporte, arrendamiento, exposición, publicación, difusión o tráfico.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 237
A quien procure, facilite o mantenga en la corrupción a un menor de dieciocho años de edad o a un incapaz, mediante actos lascivos o sexuales, o lo induzca a la mendicidad, ebriedad, a realizar una conducta sexual, al uso de substancias de cualquier naturaleza dañosas a la salud, a formar parte de una asociación delictuosa o a cometer cualquier delito, se le aplicará prisión de tres a ocho años y de cincuenta a doscientos días multa. Si el agente ejerce violencia sobre el pasivo la sanción se aumentará hasta una tercera parte.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 238
A quien emplee a un menor de dieciocho años o a un incapaz en cantinas, bares, tabernas o centros de servicio exclusivo para mayores de edad, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de veinte a cincuenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 239
Las sanciones que señalan los artículos anteriores se aumentarán hasta en una mitad más cuando el delito se cometa por quien tenga parentesco por consanguinidad en línea recta o colateral hasta el segundo grado, por afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador. Además, se le impondrá la pérdida de la patria potestad respecto de todos sus descendientes y el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA,
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)
CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA EXPRESIÓN O IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA ORIENTACIÓN SEXUAL
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 239
a.- Además de las sanciones impuestas a quienes incurran en los delitos descritos en este capítulo, quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 239 b
A quien imparta u obligue a un menor de edad o incapaz a recibir esfuerzos para corregir la orientación sexual, o la identidad o expresión de género, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de veinte a sesenta días multa. Este delito se perseguirá de oficio.
Se entiende por esfuerzos para corregir la orientación sexual, o la identidad o expresión de género, aquellas prácticas en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional y se utilicen tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana, consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, médicas o cualquier método o tratamiento, que tengan por objeto anular o menoscabar la expresión o identidad de género o la orientación sexual de la víctima.
Cuando el sujeto activo del delito sea el padre, madre o tutor de la víctima, la pena aplicable será de veinte a sesenta días multa y tratamiento psicoterapéutico integral por el tiempo que determine el juez.
El consentimiento informado otorgado por la víctima mayor de edad excluye a este delito.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
TÍTULO SEXTO DEL DELITO DE LENOCINIO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO ÚNICO LENOCINIO
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 240
A quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de cinco a treinta días multa.
Si la víctima fuere menor de dieciocho años o incapaz, se castigará con pena de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa. Si emplea la violencia, las penas se aumentarán hasta una mitad más.
Artículo 240
a.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 240
b.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 240
c.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE JUNIO DE 2025)
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBRE EXPRESIÓN Y LA PROMOCIÓN O DEFENSA DE DERECHOS HUMANOS
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 26 DE JUNIO DE 2025)
CAPÍTULO I DELITO CONTRA LA LIBRE EXPRESIÓN
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 240 d
Se impondrá de uno a seis años de prisión y de diez a sesenta días multa, a quien:
I.
Utilice la violencia o el acoso para impedir que se ejerza la actividad periodística.
II. Obstaculice, impida o reprima ilícitamente el ejercicio de la libertad de expresión como derecho inherente a la actividad periodística.
III. Obstaculice, impida o reprima la libertad de expresión.
Cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público, la pena de prisión se aumentará de una mitad del mínimo a una mitad del máximo; y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión públicos por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
El presente delito se perseguirá por querella.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2025)
CAPÍTULO II DELITO CONTRA LA PROMOCIÓN O DEFENSA DE DERECHOS HUMANOS
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 240 e
Se impondrá de uno a seis años de prisión y de diez a sesenta días multa, a quien:
I.
Utilice la violencia o el acoso para impedir la promoción o defensa de derechos humanos.
II. Obstaculice, impida o reprima la promoción o defensa de derechos humanos.
Cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público, la pena de prisión se aumentará de una mitad del mínimo a una mitad del máximo; y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión públicos por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
El presente delito se perseguirá por querella, salvo cuando los ofendidos sean personas defensoras de derechos humanos involucrados en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas, caso en el cual se perseguirá de oficio.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
SECCIÓN CUARTA DELITOS CONTRA EL ESTADO
TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I REBELIÓN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 241
Se aplicará de dos a diez años de prisión y de veinte a cien días multa, a los no militares cuando se alcen en armas con el fin de:
I.
Abolir o reformar la Constitución Política del Estado.
II.
Impedir la integración o el funcionamiento de las instituciones emanadas de la Constitución Política del Estado.
III.
Separar de sus cargos a alguno de los funcionarios del Estado, mencionados en el artículo 126 de la Constitución Política del Estado o a los miembros de los ayuntamientos.
Artículo 242
No se aplicará sanción por el delito de rebelión a quien habiéndose alzado deponga las armas antes de ser tomado prisionero.
CAPÍTULO II SEDICIÓN
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 243
A quienes en forma tumultuaria y violenta resistan o ataquen a la autoridad para impedir u obstaculizar el ejercicio de sus funciones, se les aplicará de tres meses a tres años de prisión y de tres a treinta días multa.
CAPÍTULO III MOTÍN
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 244
A quienes para ejercitar un derecho o pretendido derecho tumultuariamente empleen violencia en las personas o en las cosas, se les aplicará de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa.
CAPÍTULO IV TERRORISMO
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 245
A quien por cualquier medio realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un sector de ella, para perturbar la paz pública, menoscabar la autoridad del Estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de tres a quince años y de treinta a ciento cincuenta días multa.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
CAPÍTULO V REGLAS GENERALES
Artículo 246
A quienes sean responsables de los delitos previstos en este título, se les sancionará además con las penas que correspondan por cualquier otro delito cometido y con suspensión de derechos políticos hasta el mismo término de la pena privativa de libertad impuesta.
Tratándose de personas extranjeras se aumentará hasta un tercio de la punibilidad prevista para cada delito.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN
CAPÍTULO I COHECHO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 247
Al servidor público que por sí o por medio de otro solicite, reciba o acepte promesas, dádivas o ventajas para hacer u omitir un acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones, se le aplicará prisión de uno a ocho años y de diez a ochenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
A quien dé o haga promesas, dádivas o ventajas a un servidor público para que haga u omita un acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones, se le aplicará la misma pena de prisión establecida en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II PECULADO
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 248
Al servidor público que disponga de un bien que hubiere recibido en razón de su cargo, se le impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a cien días multa.
CAPÍTULO III CONCUSIÓN
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 249
Al servidor público que con tal carácter, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no ser debida o en mayor cantidad que la señalada por la ley se le aplicará de uno a ocho años de prisión y de diez a ochenta días multa.
Si lo exigido indebidamente se convirtiera en provecho propio o de un particular, la pena será de tres a nueve años de prisión y de treinta a noventa días multa.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
CAPÍTULO IV ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 250
Al servidor público que durante el tiempo de su cargo y por motivos del mismo, aumente ilícitamente su patrimonio o se conduzca como dueño de bienes no incluidos formalmente en aquél, se le aplicará de tres a doce años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, a los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina, concubinario, y ascendientes y descendientes en primer grado.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido ilícitamente, a sabiendas de esa circunstancia.
CAPÍTULO V USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 251
A quien indebidamente se atribuya y ejerza funciones públicas, se le sancionará con prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa.
Se sancionará con prisión de tres a doce años y de treinta a ciento veinte días multa a quien indebidamente se atribuya y ejerza funciones de seguridad pública.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO X], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO VI TRÁFICO DE INFLUENCIAS
(REFORMADO Y REUBICADO [N. DE E. ANTES
ARTÍCULO 258], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 252
Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cinco a cuarenta días multa:
I.
Al servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión.
II.
A quien promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que se hace referencia en la fracción anterior.
III.
Al servidor público que por sí o por interpósita persona, indebidamente solicite o promueva alguna resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí, su cónyuge, concubino, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el agente o las personas antes referidas formen parte.
IV.
Al servidor público que por sí o por interpósita persona, valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
materia de sus funciones y que no sea del conocimiento público, haga inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior.
V.
A quien, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XIII],
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO VII ABUSO DE AUTORIDAD
(REFORMADO Y REUBICADO [N. DE E. ANTES
ARTÍCULO 261], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 253
Al servidor público que dolosamente, con motivo de sus funciones exceda el límite de sus potestades o atribuciones, en detrimento de un particular o de la función pública, se le impondrá de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO VIII EJERCICIO ILÍCITO DEL SERVICIO PÚBLICO
(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 253
a.- Comete el delito de ejercicio ilícito del servicio público, el servidor público que:
I.
II.
Por sí o por interpósita persona, proporcione, filtre, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que sea reservada o confidencial y se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
A quienes incurran en las conductas señaladas en las fracciones anteriores, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de veinte a setenta días multa.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO IX USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES
(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 253
b.- Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades, el servidor público que:
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I. Otorgue o realice, ilícitamente, permisos, contratos, licencias, adjudicaciones, exenciones, deducciones o subsidios, pagos o autorizaciones de contenido económico.
II.
Contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o le permita participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación.
III.
Teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados.
A quienes incurran en las conductas señaladas en las fracciones anteriores, se le impondrán de uno a doce años de prisión y de diez a ciento veinte días multa.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO X AFECTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 253
c.- Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado o de los municipios, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
I.
II.
Utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga.
Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y de cinco a noventa días multa.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO XI REGLAS COMUNES
(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 253
d.- Adicionalmente a las sanciones previstas en el presente Título, se impondrá a los servidores públicos responsables, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
I.
Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II.
Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 253
e.- Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como
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para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, atendiendo los criterios del artículo 253-d.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
TÍTULO TERCERO DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VI DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE
SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO I ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 252], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 254
A quien injustificadamente abandone las funciones públicas que legalmente tenga conferidas, se le sancionará con prisión de seis meses a dos años y de cinco a veinte días multa.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VII], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO II FALSEDAD ANTE UNA AUTORIDAD
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 253], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 255
A cualquier persona que en la promoción, declaración, informe, peritaje, traducción o interpretación que haga ante la autoridad competente se conduzca falsamente, oculte o niegue intencionadamente la verdad, se le impondrá de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa.
Lo previsto en este artículo no es aplicable a quien tenga el carácter de inculpado.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VIII DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE
SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO III VARIACIÓN DE NOMBRE O DOMICILIO
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 254], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 256
A quien para eludir el cumplimiento de un mandato de autoridad, oculte su nombre o domicilio, designe otro distinto, altere las señales materiales que lo individualizan o niegue de cualquier modo el verdadero, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO IX DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE
SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO IV DESOBEDIENCIA, RESISTENCIA Y EXIGENCIA DE PARTICULARES
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 255], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 257
A quien agotadas las medidas legales de apremio, se rehusare a cumplir un mandato de autoridad, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 256], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 258
A quien empleando la violencia física o moral se oponga a que una autoridad ejerza alguna de sus funciones o resista el cumplimiento de una de sus
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
órdenes cuya ejecución se lleve a cabo en forma legal, se le aplicará de dos a seis años de prisión y de veinte a sesenta días multa.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 257], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 259
A quien por medio de la violencia física o moral exija a una autoridad la ejecución u omisión de un acto oficial, esté o no dentro de sus atribuciones, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de veinte a sesenta días multa.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XI DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE
SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO V OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJOS PÚBLICOS
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 259], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 260
A quien con actos materiales entorpezca o se oponga a la ejecución de obras o trabajos públicos legalmente ordenados por una autoridad, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de veinte a sesenta días multa.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XII DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE
SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO VI QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 260], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 261
A quien quebrante sellos puestos por orden de una autoridad, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE
SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO VII AFECTACIÓN AL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 262
A quien promueva, induzca o aliente la formación o el establecimiento de asentamientos humanos irregulares en contravención al Código
Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a los planes, o a los programas estatal o municipal de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial; o al que enajene o se comprometa a enajenar en forma lotificada un inmueble, propio o ajeno, con o sin construcciones, sin el previo permiso de las autoridades competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho sus requisitos, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de cien a mil días multa.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023)
Cuando se trate de servidores públicos y se encuentren en cualquiera de los supuestos de este artículo, las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán de una mitad del mínimo a una mitad del máximo; además se le impondrán las penas de destitución del empleo o cargo y de inhabilitación de uno a diez años para desempeñar cualquier función pública.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023)
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2018)
Artículo 262 Bis
A quien propicie, induzca, permita o se beneficie de la ocupación irregular de áreas urbanizadas y las que se consideren no urbanizables en los centros de población, de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como la Ley General de Protección Civil y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le impondrá una pena de tres a nueve años de prisión y de cien a mil días multa.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2018)
Artículo 262 Ter
A quien autorice la ejecución de construcciones susceptibles de ser ocupadas por personas que se ubiquen en zonas de riesgo de conformidad con lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como la Ley General de Protección Civil, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de cien a mil días multa.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XV DEL TÍTULO SEGUNDO],
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO VIII DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 262
a.- Al servidor público que propicie o mantenga dolosamente el ocultamiento de una o varias personas que hubieren sido previamente detenidas por autoridad, se le aplicará de cinco a cuarenta años de prisión, de mil a dos mil días multa, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro por el mismo término de la pena privativa de libertad impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 262
b.- Si se suspende el ocultamiento de manera espontánea dentro de las setenta y dos horas de haberse realizado, la pena privativa de libertad será de uno a cinco años de prisión y multa de cien a quinientos días, destitución del empleo cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro por el mismo término de la pena privativa de libertad impuesta.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XVI DEL TÍTULO SEGUNDO],
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 263
Para los efectos de este Código, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados del Estado y de los municipios y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal o en organismos descentralizados, desconcentrados, autónomos, fideicomisos públicos o empresas de participación estatal mayoritaria u organizaciones y sociedades asimiladas a éstas.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(REUBICADO [N. DE E. ANTES TÍTULO TERCERO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
TÍTULO CUARTO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I TORTURA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 264
Al servidor público que con motivo de sus funciones, por sí o por medio de otra persona, inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, con el fin de obtener, de ella o de un tercero, información o una confesión, de investigación, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras para que realicen o dejen de realizar una conducta determinada, de medida preventiva o de anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental, se le impondrá prisión de tres a diez años, cien a doscientos días multa, privación de su empleo o cargo e inhabilitación permanente para el desempeño de la función pública.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
Las mismas penas se impondrán al servidor público que, faltando a los deberes de su cargo, no impidiere que otras personas inflijan, con las finalidades descritas, los dolores o sufrimientos a que se refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
No se considerarán causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el cumplimiento de una orden superior, ni la existencia de circunstancias excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones, peligrosidad del detenido, inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario, o cualesquier otra circunstancia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
No se considerarán tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentes a éstas o a un acto legítimo de autoridad.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
CAPÍTULO II INTIMIDACIÓN
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 264 Bis
Comete el delito de intimidación el servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
CAPÍTULO III DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 265
Se impondrá prisión de uno a cinco años, de diez a cincuenta días multa y suspensión hasta de cinco años del derecho de ejercer la actividad profesional a quien:
I.
Abandone una defensa o negocio sin motivo justificado.
II.
Asista a dos o más partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos o acepte el patrocinio de una y admita después el de la otra.
III.
Procure consecuencias nocivas para su cliente o representado.
IV.
Alegue a sabiendas hechos falsos.
V.
Procure dilaciones procesales notoriamente improcedentes.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
VI.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Como representante del inculpado, de la víctima o del ofendido, se abstenga de realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación.
El supuesto previsto por la fracción I de este artículo, se perseguirá por querella.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO IV FRAUDE PROCESAL
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 266
A quien altere, falsee o simule documentos o actos que provoquen una resolución judicial o administrativa, se le aplicará de tres a nueve años de prisión y de treinta a noventa días multa.
CAPÍTULO V FALSAS DENUNCIAS
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 267
Se aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa a quien por medio de una denuncia o querella atribuya falsamente a otra persona un hecho considerado como delito por la ley.
Cuando esté pendiente el proceso que se instruya por el delito atribuido, se suspenderá el ejercicio de la acción de falsas denuncias, hasta que aquél concluya con resolución irrevocable.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO VI ATRIBUCIÓN INDEBIDA DE INDICIOS
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 267
a.- Se aplicará de dos a siete años de prisión y de veinte a setenta días multa a quien, para hacer que una persona aparezca como responsable de un delito, realice una conducta que proporcione indicios de responsabilidad.
Artículo 268
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO V, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO VII EVASIÓN DE DETENIDOS, INCULPADOS O SENTENCIADOS
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 269
A quien indebidamente ponga en libertad o favoreciere la evasión de un detenido, inculpado o sentenciado, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
Si el sujeto activo fuere servidor público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará de dos a nueve años de prisión, de veinte a noventa días multa y destitución de empleo o cargo e inhabilitación hasta por nueve años.
Si los evadidos fueren dos o más, se aumentarán las sanciones previstas en los párrafos anteriores, según corresponda, hasta tres años.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 270
Están exentos de pena los ascendientes del evadido, sus descendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos, parientes por afinidad hasta el segundo grado, parientes consanguíneos en línea colateral en segundo grado, excepto en el caso de que hayan proporcionado o favorecido la fuga por medio de la violencia o que fueran servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 271
Si la reaprehensión del evadido se logra por contribución de la persona responsable de la evasión, sólo se le aplicará de dos meses a un año de prisión.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 272
Al detenido, inculpado o sentenciado que se evada, no se le aplicarán las sanciones de este capítulo.
(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VI, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO VIII QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 273
A quien quebrante una pena de privación, suspensión o inhabilitación de derechos, se le impondrá prisión de dos meses a un año y de dos a diez días multa.
A quien quebrante una pena no privativa de libertad, se le aplicará una sanción de un medio a un tanto y medio de la que hubiere omitido cumplir.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VII, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO IX ENCUBRIMIENTO
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 274
A quien teniendo conocimiento de la comisión de un delito y sin concierto previo ayude al agente a eludir la acción de la autoridad o entorpezca la investigación, se le aplicará de seis meses a cinco años de prisión y de cinco a cincuenta días multa.
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, investigación o persecución del delito; aplicación o ejecución de sanciones respecto de delitos, se le sancionará con dos a ocho a años de prisión y de veinte a ochenta días multa, la destitución del cargo y con inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual al de la pena de prisión.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 275
Se impondrá prisión de dos a ocho años y de veinte a ochenta días multa a quien sin haber participado en la comisión de un delito, posea, detente, custodie, adquiera, venda, enajene, desmantele, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use, oculte, modifique o altere los objetos, instrumentos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Si el delito a que se refiere el párrafo anterior corresponde al robo de vehículos automotores, se impondrá prisión de cuatro a doce años y de cuarenta a ciento veinte días multa.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, aplicación o ejecución de sanciones respecto de delitos, además de las penas a que se refiere este artículo, se le aplicará destitución de aquéllas y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual al de la pena de prisión.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 275
a.- Se considera calificado el encubrimiento a que se refiere el artículo anterior, cuando el agente activo ya hubiere sido condenado en sentencia firme por el mismo delito y se castigará con las penas en aquél previstas, aumentadas hasta una mitad más.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 275
b.- A quien sin haber participado en la comisión del delito de robo, cuyo objeto, producto o instrumento fuese un vehículo automotor, lo adquiera sin tomar las precauciones necesarias para cerciorarse de su lícita procedencia, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2009)
Se entenderá por tomar las precauciones necesarias, la obtención de la constancia de no reporte de robo vehicular ante la Procuraduría General de Justicia, la que será considerada medida idónea para cerciorarse de la lícita procedencia del vehículo.
Artículo 276
A quien teniendo conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, no lo denunciare a la autoridad, se le aplicará de cinco a setenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad y de diez a veinte días multa.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo 277
No se sancionarán las conductas descritas en este capítulo, si se trata de:
I.
Parientes en línea recta ascendente o descendente, consanguínea, afín o por adopción.
II.
El cónyuge, concubinario o concubina y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo.
III. Quienes estén ligados con el agente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
IV.
El tutor, curador, pupilo.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos.
(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VIII, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
CAPÍTULO X EJERCICIO ARBITRARIO DEL PROPIO DERECHO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 278
A quien para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar por la vía legal, se haga justicia por sí mismo, siempre que el hecho no constituya otro delito, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
(DEROGADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)
TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)
CAPÍTULO I DEFRAUDACIÓN FISCAL
Artículo 279
(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 280
(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 281
(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)
CAPÍTULO II REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA
Artículo 282
(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 283
(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(REUBICADO [N. DE E. ANTES TÍTULO QUINTO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
TÍTULO SEXTO DE LOS DELITOS EN MATERIA ELECTORAL Y VIOLENCIA POLÍTICA
(REFORMADO EN SU NUMERACIÓN, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO I DELITOS ELECTORALES
Artículo 284
Para los efectos de este Código se entenderá por:
I.
Funcionarios electorales: quienes integren los órganos electorales estatales, distritales, municipales y de las mesas directivas de casilla a quienes la ley de la materia otorgue funciones electorales.
II. Documentos públicos electorales: las boletas comiciales, actas oficiales de instalación y cierre de casillas, de escrutinio y cómputo de votos y en general cualquier documento expedido en ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Electoral del Estado o del Tribunal Estatal Electoral.
Artículo 285
Se impondrá de diez a cien días multa y suspensión de sus derechos políticos hasta por dos años, a quien dolosamente:
I.
(DEROGADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
II.
Altere o destruya una credencial para votar.
III. Desempeñe una función o cargo electoral sin reunir los requisitos legales.
IV.
Se niegue a desempeñar o no cumpla con la función electoral que le haya sido asignada por los órganos competentes, sin tener causa justificada para ello.
V.
Impida u obstaculice la reunión de una asamblea o manifestación pública o cualquier otro acto legal de propaganda política.
VI.
Inutilice propaganda electoral o impida que ésta se realice.
VII.
Fije o realice propaganda electoral en lugares o días prohibidos por las leyes que rigen la materia.
VIII.
Se presente a votar en estado de ebriedad o bajo los efectos de un enervante o tóxico.
IX.
Induzca a otra persona a votar en favor de cualquier candidato o partido político por medio de dádivas o remuneración.
X.
Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos estatuidos por la ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 286
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, así como suspensión de sus derechos políticos hasta por tres años, a quien dolosamente:
I.
(DEROGADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
II.
Impida la instalación, apertura o cierre de una casilla, o impida a otra persona cumplir con las funciones electorales que le han sido encomendadas.
III. Deposite más de una boleta en una urna.
IV.
Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.
V.
Anote datos falsos en algún documento electoral.
VI.
Recoja sin causa prevista por la ley credenciales de elector de los ciudadanos.
VII. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio o del cómputo de los votos.
VIII.
Vote dos o más veces en una misma elección.
IX.
Utilice para emitir su sufragio alguna credencial para votar que no le corresponda.
X.
Impida a otra persona a votar libremente, viole el secreto del voto u obligue a votar por un partido o candidato determinado mediante el uso de la violencia.
XI.
Sustraiga, destruya, oculte o altere documentos electorales.
XII.
Se presente a votar armado.
Artículo 287
Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa así como suspensión de sus derechos políticos hasta por cuatro años, al funcionario electoral que dolosamente:
I.
Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.
II. Disponga o haga uso indebido de recursos o fondos públicos en favor de algún partido político o candidato.
III. Designe indebidamente a algún funcionario electoral o autorice la instalación de alguna casilla, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.
IV. No rinda oportunamente los informes o no expida las constancias que la ley determine.
V.
Prive de la libertad a los candidatos o a los representantes de partidos políticos, pretextando delitos o faltas inexistentes.
VI.
Impida el ejercicio de las funciones de los representantes de los partidos políticos en las casillas u organismos electorales.
VII.
Inutilice propaganda electoral o impida que ésta se realice.
VIII. Niegue o retarde la tramitación de los recursos interpuestos por los partidos políticos, sus candidatos o sus representantes.
IX. No levante oportunamente las actas correspondientes o no haga entrega de las copias de ellas a los representantes de los partidos políticos.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
X.
Instale, abra, participe en el funcionamiento o cierre una casilla fuera de los términos y formalidades previstos por la ley o en lugar distinto al señalado por el órgano electoral competente, sin tener causa justificada para ello.
XI. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada.
XII. No tome las medidas conducentes para que cesen las circunstancias que atenten contra la libertad y el secreto del voto.
XIII.
XIV.
Impida a otra persona votar libremente, viole el secreto del voto u obligue a otro a votar por un partido o candidato determinado.
Retenga el paquete o el expediente electoral o no los entregue oportunamente al organismo electoral respectivo.
XV.
Impida la instalación, apertura, funcionamiento o cierre de una casilla en casos distintos a los previstos por la ley.
XVI.
Permita o tolere que un ciudadano emita su voto sin cumplir con los requisitos de ley o introduzca en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales.
XVII.
Realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por la ley o altere los resultados electorales.
XVIII.
Sustraiga, destruya, oculte o altere, total o parcialmente, un expediente, paquete electoral o documento electoral.
Artículo 288
Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, así como privación del empleo e inhabilitación para desempeñar cargos o empleos públicos hasta por cinco años, al servidor público que dolosamente, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:
I.
Se niegue a desempeñar o no cumpla con alguna función electoral que le haya sido encomendada por los órganos competentes para ello.
II.
Impida a otra persona a cumplir con las funciones electorales que le han sido encomendadas.
III.
Impida u obstaculice la reunión de una asamblea o manifestación pública o cualquier acto legal de propaganda política.
IV.
Condicione la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública al apoyo de un partido político o candidato.
Artículo 289
Se impondrán hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO II DELITOS DE VIOLENCIA POLÍTICA
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 289
a.- A quien dolosamente anule o limite el ejercicio de los derechos políticos o de las funciones públicas a una mujer por razones de género, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.
Para efectos de este delito, se presume que existen razones de género cuando:
I.
Existan situaciones de poder que den cuenta de un desequilibrio en perjuicio de la víctima.
II.
Existan situaciones de desventaja provocadas por condiciones del género.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán de una mitad del mínimo a una mitad del máximo cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público o un dirigente partidista, cuando se emplease violencia o engaño, o por el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad de la mujer.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES TÍTULO SEXTO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA PRESERVACIÓN Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
Artículo 290
Para los efectos del presente Título, se estará a las definiciones establecidas en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, así como, las determinadas en los siguientes ordenamientos: Ley de Aguas para el Estado de Guanajuato, Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato, Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Guanajuato, Ley de Salud del Estado de Guanajuato, Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Ley de Aguas Nacionales y Ley General de Vida Silvestre.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
Artículo 291
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión, de quinientos a dos mil días multa y de trabajo a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 296 de este ordenamiento, al que por sí o por interpósita persona y sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, establecidos en las disposiciones legales vigentes estatales o municipales:
I.
Emita, despida, descargue en la atmósfera, gases, humos, vapores, polvos o partículas contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a los ecosistemas, al ambiente o a la salud pública.
II. Descargue, deposite o infiltre líquidos químicos o bioquímicos en aguas de jurisdicción estatal, residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos, que
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
dañen o que por su composición representen un riesgo, a la salud pública, a los recursos naturales, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.
III. Descargue o deposite residuos de manejo especial, residuos sólidos urbanos, en áreas naturales protegidas, barrancas, o en cualquier cuerpo de agua, que dañen los recursos naturales o los ecosistemas.
IV. Ocasione un incendio que dañe a los recursos, vegetación, cuencas hidrológicas o ecosistemas forestales.
Cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público, la pena de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a cuatro años para ocupar cargo, empleo o comisión públicos.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA GESTIÓN AMBIENTAL
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
Artículo 292
Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión, de seiscientos a cuatro mil días multa y el trabajo a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 294 de este ordenamiento, a quien:
I.
Asiente datos falsos en los registros o en cualquier otro documento con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal.
II. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental correspondiente.
III.
Prestando sus servicios como auditor, perito, especialista en materia de impacto ambiental o en cualquier actividad ambiental de jurisdicción estatal o municipal, faltare a la verdad provocando un daño al ambiente o a los recursos naturales.
IV. No realice o incumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.
Cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público, la pena de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a cuatro años para ocupar cargo, empleo o comisión públicos.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
CAPÍTULO III REGLAS COMUNES A LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
Artículo 293
Además de lo establecido en los artículos 291 y 292, se aplicará alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
I.
La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de la realización de la conducta.
II.
La suspensión o modificación de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar a la conducta.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
Artículo 294
Si el delito se cometió de forma culposa, se aplicará el término medio aritmético que resulte entre el mínimo y el máximo establecido como penalidad en el presente título.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
Artículo 295
Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran por motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
Artículo 296
Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 291 y 292, el trabajo a favor de la comunidad consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales, tomando en consideración el dictamen-técnico correspondiente.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013)
CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LOS ANIMALES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 297
Al que dolosamente cause la muerte de un animal vertebrado, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de sesenta a trescientos días multa.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal, previo a su muerte, las penas se aumentarán hasta en una mitad.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
Tratándose de perros, si la muerte es causada por actividades de exhibición, espectáculo o pelea, la pena se incrementará hasta en dos tercios de la pena prevista en el primer párrafo de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 298
Al que dolosamente cause la mutilación orgánicamente grave de un animal vertebrado, se le impondrá de dos a seis meses de prisión y de veinte a sesenta días multa.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 298
a.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y de doscientos a dos mil días multa a quien:
I.
Posea, entrene, compre o venda perros con la finalidad de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre pelea entre perros.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
II. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre pelea entre perros.
III.
Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas entre perros con conocimiento de dicha actividad.
IV. Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculos o actividad que involucre una pelea entre perros.
A quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre perros, se le impondrá un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la pena prevista en este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 298
b.- A quien abandone a un animal doméstico poniendo en riesgo su vida o integridad, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y de cien a doscientos días multa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 299
Son excluyentes de responsabilidad de lo dispuesto en los artículos anteriores:
I.
La muerte o mutilación de un animal vertebrado resultado de actividades lícitas.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.
La muerte o mutilación de un animal vertebrado que constituya plaga.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013)
III.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013)
La muerte o mutilación de un animal vertebrado por causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos de la materia.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.
El sacrificio de un animal vertebrado para consumo humano.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 300
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella, salvo que se cometan por el propietario, custodio o poseedor del animal o que el animal carezca de propietario, custodio o poseedor, casos en que se perseguirán de oficio.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero
Este Código entrará en vigor el 1º primero de enero del 2002 dos mil dos, previa publicación, junto con su dictamen, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Se abroga el Código Penal para el Estado de Guanajuato, contenido en el decreto número 85 ochenta y cinco, expedido por la Quincuagésima
Legislatura del H. Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 36 treinta y seis de fecha 4 cuatro de mayo de 1978 mil novecientos setenta y ocho.
Artículo Tercero
Se deroga el artículo 81 ochenta y uno de la Ley de Fraccionamientos para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo Cuarto
Se deroga el Título Séptimo del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Artículo Quinto
Se deroga el penúltimo y último párrafos del artículo 183 ciento ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato. Toda referencia al catálogo de delitos graves que alguna disposición realice se entenderá que se hace al artículo 11 once de este Código.
Artículo Sexto
Quedan abrogadas todas las leyes anteriores sobre la materia.
Artículo Séptimo
Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en otros ordenamientos, en todo lo que no se oponga a este Código.
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO, REMITE AL EJECUTIVO DEL ESTADO EL PRESENTE DECRETO, PARA SU PROMULGACIÓN.-
GUANAJUATO, GTO., A 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001.- OMAR OCTAVIO CHAIRE
CHAVERO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JESÚS DOMÍNGUEZ ARANDA.- DIPUTADO
SECRETARIO.- ENRIQUE ORTIZ RIVAS.- DIPUTADO SECRETARIO.- RUBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a los 29 veintinueve días del mes de Octubre del año 2001 dos mil uno.
EL GOBERNADOR
JUAN CARLOS ROMERO HICKS.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004.
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes contados al de su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2005.
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006.
Artículo Primero
Las presentes modificaciones al Código Penal para el Estado de Guanajuato, entrarán en vigencia el 12 doce de septiembre del año 2006 dos mil seis.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo Segundo
Los derechos nacidos al amparo de la disposición a que se refería el artículo 57, fracción I, del Código Penal, quedarán a salvo para hacerse valer ante la autoridad que resulte competente.
N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA, SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO ÚNICO
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 280.
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia el 12 doce de septiembre del año 2006 dos mil seis, excepción hecha de las modificaciones a la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato y Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, que entrarán en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2007.
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el quince de junio de dos mil siete, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 20 DE MARZO DE 2009.
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Las relativas al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, sobre el juicio sumario de pago o aseguramiento de alimentos, sólo serán aplicables a los nuevos procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
reformas y adiciones
Artículo Tercero
Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.
P.O. 27 DE MARZO DE 2009.
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE JUNIO DE 2009.
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Al iniciar la vigencia del presente Decreto, la Procuraduría
General de Justicia del Estado, deberá implementar medidas a efecto de expedir la constancia de no reporte de robo vehicular, a toda persona que lo solicite.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
DECRETO NÚMERO 73, POR EL QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, AMBOS DEL ARTÍCULO 7o., DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Primero
Este Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Las autoridades e instituciones del Estado, a más tardar el 21 de agosto del año 2012 deberán haber realizado las acciones necesarias a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo Tercero
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
Artículo Cuarto
A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
DECRETO NÚMERO 77, POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO V, AL TÍTULO
TERCERO, DEL LIBRO SEGUNDO, QUE SE COMPONE DE LOS ARTÍCULOS 187-A, 187-B Y 187-C, AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
DECRETO NÚMERO 82, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 156 CON UN PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Para los efectos de lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en relación con el párrafo segundo del artículo 156 que se adiciona con el presente Decreto, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaria de Seguridad Pública, reducirá de oficio la pena de forma proporcional a la establecida en la sentencia ejecutoria correspondiente. No serán tomados en cuenta los elementos subjetivos y normativos para aplicar la reducción conducente.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2011.
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia el uno de septiembre de dos mil once, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo previsto en la disposición transitoria siguiente.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo Segundo
La reforma al artículo 134 contenida en el presente Decreto iniciará su vigencia el dieciocho de junio de dos mil once.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado por el presente Decreto.
P.O. 5 DE MARZO DE 2013
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2013
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento del hecho delictuoso.
Artículo Tercero
A las personas que hayan cometido los delitos contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 23 DE MAYO DE 2014
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014
Artículo Único
El presente Artículo entrará en vigencia el día 1 de junio de 2016.
Inicio de vigencia
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Toda referencia al tipo penal de violencia intrafamiliar deberá ser entendida al tipo penal de violencia familiar en los términos del presente decreto.
Artículo Tercero
A las personas que hayan sustraído, retenido u ocultado a un menor o incapaz, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
P.O. 7 DE JULIO DE 2015.
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 18 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 77, DE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE EMITE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS; SE ADICIONA UN CAPÍTULO IV, AL TÍTULO CUARTO, SECCIÓN TERCERA, DEL LIBRO SEGUNDO DENOMINADO
“DELITOS EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO”, QUE SE INTEGRA POR EL ARTÍCULO 235 BIS, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO; SE
REFORMA Y ADICIONA A (SIC) LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Artículo del Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE MAYO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 92, DE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y DE LA LEY
DEL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE MAYO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 94, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
En un término de cinco años, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá determinar, mediante un procedimiento de evaluación, si el presente decreto ha logrado los objetivos esperados, si ha sido suficientemente efectiva y eficiente en su implementación y si ha tenido los impactos esperados; a efecto de implementar las reformas que resulten necesarias para la mejor las disposiciones normativas contenidas en este ordenamiento normativo, lo anterior independientemente de las iniciativas de reforma, adición o derogación que se presenten.
implementación de P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS
ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN".]
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS "DECRETO NÚMERO 111, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE DEROGA EL ÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 221 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 221-A, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS ACTUALES ARTÍCULOS 221-A Y 221-B, PARA QUEDAR COMO 221-B Y 221-C DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, y el Poder Judicial deberán realizar las previsiones presupuestales necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente
Decreto.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo Tercero
En un término de cinco años, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá determinar, mediante un procedimiento de evaluación, si el presente decreto ha logrado los objetivos esperados, si ha sido suficientemente efectiva y eficiente en su implementación y si ha tenido los impactos esperados; a efecto de implementar las reformas que resulten necesarias para la mejor las disposiciones normativas contenidas en este ordenamiento normativo, lo anterior independientemente de las iniciativas de reforma, adición o derogación que se presenten.
implementación de P.O. 14 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 208, DE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE ADICIONAN UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 250, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO
PARA QUEDAR COMO PÁRRAFO TERCERO, Y EL CAPÍTULO II DEL TÍTULO
TERCERO DENOMINADO "INTIMIDACIÓN", CONFORMADO POR EL ARTÍCULO 264 BIS, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS DEMÁS CAPÍTULOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 209, DE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, ADICIONA UNA FRACCIÓN XI
AL ARTÍCULO 33, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NUMERO 211, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA
LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO SEGUNDO DEL LIBRO
SEGUNDO; Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 176-A DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
EI presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 216, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
EL ARTÍCULO 153 EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO; Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN VI
AL ARTÍCULO 153, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA ACTUAL FRACCIÓN VI
PARA QUEDAR COMO VII; Y UN TÍTULO SÉPTIMO DENOMINADO “DEL DELITO
CONTRA LA LIBRE EXPRESIÓN”, INTEGRADO POR EL CAPÍTULO ÚNICO
DENOMINADO “DELITO CONTRA LA LIBRE EXPRESIÓN”, DENTRO DE LA SECCIÓN TERCERA DEL LIBRO SEGUNDO, QUE CONTENDRÁ UN ARTÍCULO 240-
D, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 274, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN Y SE MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL
DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 299, QUE EXPIDE LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE DEROGAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 303, QUE EXPIDE LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 141-A DENTRO DEL CAPÍTULO I, DEL TÍTULO
PRIMERO, DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL LIBRO SEGUNDO Y 150-A AL CÓDIGO
PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE MAYO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 308, QUE EXPIDE LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO MEDIANTE EL CUAL SE DEROGA
EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE MAYO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 309 EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO SEGUNDO, DEL
LIBRO SEGUNDO Y EL ARTÍCULO 262; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 262-
BIS Y 262-TER DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 318, QUE EXPIDE LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA EL ARTÍCULO 155-A, AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico oficial de (sic) Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 319, QUE EXPIDE LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA
EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO; SE
REFORMA EL ARTÍCULO 1895 Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 1896 Y 1897 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico oficial de (sic) Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 336, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN V; Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XI, AMBAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 337, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA SECCIÓN CUARTA
DEL LIBRO SEGUNDO; PARA QUEDAR COMO "DE LOS DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN", EN CONSECUENCIA, EL ACTUAL TÍTULO SEGUNDO DENOMINADO
"DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA", PASA COMO TÍTULO
TERCERO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES TÍTULOS; ASÍ
COMO LOS ARTÍCULOS 247, PRIMER PÁRRAFO; 248; 249; 250, PRIMER
PÁRRAFO; Y 258 Y 261, QUE ADEMÁS SE REUBICAN COMO 252 Y 253, RESPECTIVAMENTE, CON LA CONSECUENTE REUBICACIÓN DE LOS CAPÍTULOS
QUE LOS CONTIENE. SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 253-A; 253-B; 253-C; 253-
D; Y 253-E, CON LA INTEGRACIÓN DE SUS RESPECTIVOS CAPÍTULOS, AL NUEVO
TÍTULO SEGUNDO SE REUBICAN EN SU ORDEN, CON IGUAL CONTENIDO
NORMATIVO, LOS ARTÍCULOS 252; 253; 254; 255; 256; 257; 259 Y 260, PARA QUEDAR COMO 254; 255; 256; 257; 258; 259; 260 Y 261, RESPECTIVAMENTE, CON LA CONSECUENTE REUBICACIÓN DE TODOS LOS CAPÍTULOS QUE INTEGRARÁN EL TÍTULO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 72, EMITIDO
POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 179-D, CON SU RESPECTIVO CAPÍTULO VI
DENOMINADO ACECHO, DENTRO DEL TÍTULO SEGUNDO; 187-E Y 187-F, CON SUS RESPECTIVOS CAPÍTULOS VI Y VII DENOMINADOS AFECTACIÓN A LA INTIMIDAD Y CAPTACIÓN DE MENORES, RESPECTIVAMENTE, DENTRO DEL TÍTULO TERCERO; TODOS DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL LIBRO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 73, EMITIDO
POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 210; Y SE ADICIONA EL
Artículo 210-A
DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
P.O. 19 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 74, EMITIDO
POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMA EL ARTÍCULO 187 -D DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 87, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 93, QUE EMITE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 94, QUE EMITE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL
DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 144, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 176 Y SE RECORRE EL ACTUAL
PÁRRAFO SEGUNDO COMO PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 13 DE JULIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 199 DE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, VI Y VII DEL ARTÍCULO 153-A DEL CÓDIGO
PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 13 DE JULIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 200, MEDIANTE
EL CUAL SE DEROGA EL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 221, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO
DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVOS (SIC) NÚMERO 226 DE
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 129 Y 184 ÚLTIMO PÁRRAFO; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 123 CON UN SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 231 POR EL QUE
SE REFORMA EL ARTÍCULO 187, EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL
DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 232 POR EL QUE
SE REFORMAN EL ARTICULO 214-A, FRACCIÓN III; Y LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO CUARTO, DE LA SECCIÓN TERCERA DEL LIBRO SEGUNDO; Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO V, DENOMINADO DELITOS INFORMÁTICOS, AL TÍTULO
CUARTO, DE LA SECCIÓN TERCERA DEL LIBRO SEGUNDO, INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 235 TER Y 235 TER-A, AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 248 POR EL
QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 297 Y 298; Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 297, Y LOS ARTÍCULOS 298-A Y 298-B, AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se cometió el hecho delictuoso.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 249 POR EL
QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 150-B AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se cometió el hecho delictuoso.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 250 POR EL
QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIÓN XII Y 213; Y SE ADICIONA
EL ARTÍCULO 213 BIS DENTRO DEL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO QUINTO DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se cometió el hecho delictuoso.
P.O. 27 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 74 MEDIANTE
EL CUAL SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES NORMATIVAS
DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Ultractividad en procedimientos previos
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 77, MEDIANTE
EL CUAL SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y V; Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO
CUARTO, TODOS DEL ARTÍCULO 153-A DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 102 MEDIANTE
EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL
DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 14 DE ABRIL DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 189, POR EL QUE
SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO; Y SE DEROGA EL PÁRRAFO TERCERO, AMBOS DEL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 20 DE ABRIL DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 193 MEDIANTE
EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 99 B Y LOS PÁRRAFOS
PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 262; Y SE DEROGA EL TERCER PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 228. MEDIANTE
EL QUE SE REFORMAN EL ACTUAL PÁRRAFO PRIMERO, PASANDO ADEMÁS A SER
PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS ACTUALES PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO, Y CUARTO; PARA QUEDAR COMO TERCERO, CUARTO Y QUINTO; LA FRACCIÓN VI; Y EL ACTUAL PÁRRAFO CUARTO
QUE PASA COMO QUINTO PÁRRAFO; Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VII Y VIII, RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL FRACCIÓN VII PARA QUEDAR COMO FRACCIÓN IX; Y UN SEXTO PÁRRAFO, TODOS DEL ARTÍCULO 153-A DEL CÓDIGO
PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 241, MEDIANTE
EL CUAL SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO PENAL
DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO 311 MEDIANTE EL CUAL
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIÓN II; 143; 148; 151; 153-A, TERCER
PÁRRAFO; 156, TERCER PÁRRAFO; 187; 187-A, PRIMER PÁRRAFO; 187-B, PRIMER PÁRRAFO; 187-C, PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS; 187-D; 187-E, PRIMER PÁRRAFO; 187-F, PRIMER PÁRRAFO; 213-C; 233, SEGUNDO PÁRRAFO;
275, SEGUNDO PÁRRAFO; Y 299; SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 144; 145; 146;
147; 150 A; Y 150 B, TODOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Ultractividad en procedimientos previos
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a los disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO 314 MEDIANTE EL CUAL
SE REFORMA EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Inicio de vigencia
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Ultractividad en procedimientos previos
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 68, POR EL QUE
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL
DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de la vigencia
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Ultractividad en procedimientos previos
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 90 DE LA
SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO A), DE LA FRACCIÓN II; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN III, AMBOS DEL ARTÍCULO 221 A, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 112 DE LA
SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA
LA NUMERACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO, DEL TÍTULO QUINTO, DE LA SECCIÓN
TERCERA DEL LIBRO SEGUNDO, PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO I. SE ADICIONA
A ESTE TÍTULO QUINTO UN CAPÍTULO II DENOMINADO DELITOS CONTRA LA EXPRESIÓN O IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA ORIENTACIÓN SEXUAL, INTEGRADO
POR UN ARTÍCULO 239 B DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 169, POR EL QUE “ARTÍCULO
SEGUNDO.- SE DEROGA EL TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, INTEGRADO POR EL CAPÍTULO I DEFRAUDACIÓN FISCAL Y EL CAPÍTULO II REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA
PÚBLICA Y LOS ARTÍCULOS 279, 280, 281, 282 Y 283, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Vigencia del Decreto
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2026, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Ultractividad en procedimientos previos
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 18 DE MARZO DE 2026
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 175, QUE EMITE
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL QUE SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES (SIC) CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 96; Tercera Parte; 14-05-2026
P.O. 08 DE ABRIL DE 2026
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 10 DE ABRIL DE 2026
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 21 DE ABRIL DE 2026
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
La persona titular de la Fiscalía General del Estado solicitará al Poder Ejecutivo la suficiencia presupuestal necesaria para la creación y funcionamiento del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales y en un plazo de ciento ochenta días establecerá los lineamientos para crear, organizar, implementar, gestionar, actualizar, monitorear y evaluar el funcionamiento del Registro Público de Personas Agresoras
Sexuales.
P.O. 14 DE MAYO DE 2026
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Los procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto deberán concluirse aplicando la ley penal vigente al momento de la comisión del delito.
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