Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
Texto completo y vigente, con su última reforma del 29 de mayo de 2026. Legislación de Guanajuato. Fuente oficial: Congreso del Estado (congreso-gto.s3.amazonaws.com).
- Entidad
- Guanajuato
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 29 de mayo de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
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- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Secretaría General
Instituto de Investigaciones Legislativas
Expidió: LXVI Legislatura
P.O. Núm. 123; Segunda Parte; 20-06-2025
Reforma: P.O. Núm. 107; Tercera Parte; 29-05-2026
Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 20 de Junio de 2025.
DECRETO NÚMERO 72
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Único. Se expide la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
Capítulo I Disposiciones preliminares
Artículo 1
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de conformidad con lo que le señala la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DEL 2026)
El Poder Legislativo atenderá en su organización y funcionamiento a los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y perspectiva de género.
Artículo 2
Esta Ley, sus modificaciones no podrán ser sometidas a referéndum ni ser objeto de veto u observaciones por parte de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y no requerirá de promulgación para su vigencia. Se publicará en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo 3
El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea denominada Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.
Artículo 4
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior del Estado: Auditoría Superior del Estado de Guanajuato;
II. Asamblea: Máximo órgano legislativo integrado por treinta y seis personas diputadas electas cada tres años, en la forma y términos que establezca la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la normativa en materia electoral;
III.
Congreso del Estado: Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato;
IV.
Comisiones legislativas: Órganos de trabajo integrados de manera plural y colegiada por personas diputadas que tienen como finalidad analizar y tramitar los asuntos de su competencia hasta su conclusión;
V. Declaración de caducidad: Manifestación formulada por la presidencia de la comisión legislativa, mediante la cual se expresa la conclusión del procedimiento parlamentario de un asunto turnado que no fue dictaminado dentro del plazo que para ello dispone la presente Ley;
VI.
Expediente Legislativo Digital: Sistema abierto de información que contiene la
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documentación relacionada con la tramitación del proceso legislativo, en todas las etapas;
VII. Gaceta Parlamentaria: Mecanismo de difusión oficial del Poder Legislativo del Estado, publicado en la página de internet del Congreso del Estado, que contiene los documentos de los asuntos de las sesiones y de las reuniones de Comisiones legislativas;
VIII.
Ley: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato;
IX.
Pleno: Total de personas diputadas integrantes del Congreso del Estado presentes, necesarias en sesión al momento de la votación;
X.
Poder Legislativo del Estado: Poder Legislativo del Estado de Guanajuato; y
XI. Recinto Oficial: Lugar o espacio que ocupa el Congreso del Estado, del que forman parte, los inmuebles que alberguen dependencias y oficinas del Poder
Legislativo del Estado.
Artículo 5
El Congreso del Estado se integrará por treinta y seis personas diputadas electas en su totalidad cada tres años, en la forma y términos que establezca la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la normativa en materia electoral.
Artículo 6
El periodo durante el cual ejercen sus funciones las personas diputadas constituye una Legislatura, la que se identificará con el número ordinal sucesivo que le corresponda.
Cada uno de los años de ejercicio de la Legislatura se identificará como primer, segundo y tercer año de ejercicio constitucional y, en cada uno habrá el número de periodos ordinarios de sesiones que establezca la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Cada año de ejercicio constitucional inicia el veinticinco de septiembre y concluye el veinticuatro de septiembre del año siguiente.
Artículo 7
El Poder Legislativo del Estado en el ejercicio de su función es independiente respecto de los otros poderes del Estado y tendrá plena autonomía para el ejercicio de su presupuesto de egresos y para organizarse administrativamente, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Artículo 8
La residencia del Poder Legislativo es la ciudad de Guanajuato, capital de la Entidad, en la que se establece el Recinto Oficial.
El Congreso del Estado sesionará únicamente en el Recinto Oficial, a excepción de caso fortuito, fuerza mayor o cuando así lo acuerden las dos terceras partes de la Asamblea, para desahogar los asuntos concretos previstos en el acuerdo correspondiente.
La asistencia de las personas diputadas a las sesiones podrá llevarse cabo a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas, en los casos de pandemia declarada por autoridad sanitaria, por enfermedad de la persona diputada y por atender una encomienda oficial en su calidad de persona diputada, conforme a los lineamientos que emita la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
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Cuando se trate de personas diputadas migrantes su asistencia será de manera presencial y cuando se encuentre en su país de residencia podrá hacerlo a distancia. Lo mismo aplicará en las reuniones de las Comisiones legislativas de las que forma parte.
Artículo 9
El Recinto Oficial es inviolable. La fuerza pública tendrá acceso al mismo sólo con la autorización de la Presidencia del Congreso del Estado, quien asumirá su mando. Cuando sin mediar autorización la fuerza pública se hiciere presente, la Presidencia ordenará que esta abandone el Recinto Oficial.
Artículo 10
Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Poder Legislativo, ni sobre las personas diputadas o sus bienes en el interior del Recinto Oficial, salvo los relativos a pensión alimenticia.
Todo lo actuado en contravención del presente artículo será nulo.
Artículo 11
Las comunicaciones que realice el Congreso del Estado con otros poderes o autoridades estatales y municipales, así como con personas físicas o jurídico colectivas, se podrán llevar a cabo a través de dispositivos tecnológicos y medios remotos de comunicación electrónica que permitan garantizar la recepción de estas, de conformidad con las disposiciones jurídicas y con base en los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Estas previsiones tendrán aplicación en las comunicaciones internas del Poder
Legislativo.
La constancia de notificación de las comunicaciones deberá integrarse a su expediente.
Las personas diputadas deberán contar con firma electrónica.
Artículo 12
Los términos establecidos en esta Ley comenzarán a correr el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo 13
Los términos establecidos en esta Ley se entenderán en días hábiles, salvo disposición expresa.
Cuando la realización o práctica de algún acto o el ejercicio de un derecho no tenga fijado un término, este será el de cinco días hábiles.
Transcurridos los términos fijados, se tendrán por precluidos, sin necesidad de determinación expresa.
Artículo 14
La recepción de documentos se realizará en días y horas hábiles. Los documentos que no fueren recibidos ante la Secretaría General o bajo las excepciones de la presente Ley se tendrán por no presentados.
La Presidencia o la Secretaría General del Congreso, podrán habilitar días, horas y formatos distintos a los señalados cuando con ello se logre una comunicación adecuada en el envío y recepción de documentos que, por su importancia requieran de trámite distinto.
Artículo 15
Se harán notificaciones personales y por cédula en los casos que la ley lo establezca específicamente.
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Las notificaciones por estrados se realizarán en los siguientes casos:
I. Cuando no se señale domicilio legal o procesal para recibir notificaciones;
II. Cuando se señale domicilio legal o procesal para recibir notificaciones fuera de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato;
III. Cuando el domicilio señalado no coincida con la de la persona interesada;
IV. Cuando el domicilio señalado no exista o sea de imposible localización;
V. Cuando la persona interesada o las personas autorizadas se nieguen a recibir la notificación; y
VI. En cualquier otro supuesto similar que impida la veracidad de la entrega de la notificación.
Los estrados estarán a cargo de la Secretaría General y se ubicarán al exterior de la oficina que al efecto se destine, mismo que deberá estar en el domicilio y lugar accesible para su consulta por la ciudadanía.
La Legislatura del Estado contará con un portal en internet, cuyo contenido será presentar de manera clara, oportuna, accesible, sencilla e institucional la información del Poder Legislativo, personas diputadas, órganos, dependencias y unidades que se requiera en materia de transparencia, agenda política, consulta, contenido y proceso legislativo.
Capítulo II Parlamento Abierto y Evaluación Legislativa
Artículo 16
El Congreso del Estado promoverá el desarrollo de un Parlamento
Abierto orientado en los principios de transparencia de la información, rendición de cuentas, evaluación del desempeño legislativo, participación ciudadana y uso de tecnologías de la información.
En el ejercicio de su función las personas diputadas promoverán la participación e inclusión de la población en la toma de decisiones relacionadas con el proceso legislativo.
El Congreso del Estado implementación de prácticas de transparencia y de evaluación legislativa para alcanzar los principios del presente artículo, y promoverá una agenda de parlamento y gobierno abierto en los ámbitos estatal y municipal.
impulsará la La información generada por el Congreso del Estado deberá estar disponible en formato de datos abiertos.
Las instalaciones, sesiones y reuniones deberán ser accesibles y abiertas al público, con la salvedad de aquellas que la propia ley catalogue con carácter de privadas.
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TÍTULO SEGUNDO Instalación de la Legislatura
Capítulo I Entrega Recepción
Artículo 17
A más tardar el veintiuno de septiembre del tercer año de ejercicio constitucional se integrará el Comité de Transición de conformidad con lo establecido por la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Artículo 18
La Diputación Permanente deberá integrar un expediente que entregará a más tardar el veintidós de septiembre del tercer año de ejercicio constitucional al Comité de Transición, que contendrá, por lo menos:
I. El Diario de los Debates y las actas levantadas con motivo de las sesiones del Congreso del Estado y de la Diputación Permanente y minutas de las reuniones y de la Mesa Directiva;
II.
Las minutas levantadas con motivo de las reuniones de las Comisiones legislativas;
III.
La relación de las iniciativas y asuntos en trámite, así como el estado que guardan y las Comisiones legislativas que los tramitan;
IV.
La documentación relativa a la situación financiera y contable del Poder
Legislativo, así como la información vinculada con ella;
V.
La documentación relativa a las cuentas y deudas públicas del Estado, de los ayuntamientos y demás organismos estatales o municipales;
VI.
La plantilla y los expedientes de las personas servidoras públicas del Poder
Legislativo;
VII. El inventario, registro, catálogo y resguardo de los bienes muebles e inmuebles, así como obras intelectuales y derechos, del Poder Legislativo;
VIII.
La información relativa a los procesos de fiscalización;
IX.
La documentación relativa a la evaluación legislativa y la del desempeño legislativo;
X.
La información relativa a los juicios de amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, y demás juicios en los que el Congreso del Estado sea parte; y
XI.
La demás información que se estime procedente.
Artículo 19
El Comité de Transición verificará que el expediente contenga la información a que se refiere el artículo anterior y se levantará un acta de entrega-recepción en la que las personas diputadas en funciones, en representación de la Legislatura saliente, entregarán el expediente respectivo a las personas diputadas electas, quienes lo recibirán en representación de la Legislatura entrante.
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La omisión de la entrega-recepción constituye causal de responsabilidad en los términos de la legislación aplicable para las personas diputadas integrantes del Comité de Transición.
Los documentos firmados por las personas diputadas de la Legislatura entrante, a manera de recibos, sólo acreditan la recepción material de los bienes entregados, sin que esto exima a las personas diputadas integrantes de la Legislatura saliente y personas servidoras públicas del Poder Legislativo de las responsabilidades que puedan proceder.
Capítulo II Actos Preparatorios de la Instalación
Artículo 20
Compete a la Diputación Permanente, en el último año de ejercicio constitucional, instalar y presidir la Junta Preparatoria de la Legislatura entrante, para tal efecto:
I.
Hará el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayoría y de validez que acrediten a las personas diputadas electas por el principio de mayoría relativa y de las constancias de asignación proporcional expedidas en los términos de la Ley de la materia; así como de los documentos relativos a los recursos resueltos en definitiva por el órgano jurisdiccional electoral sobre los comicios;
II.
Preparará la lista de las personas diputadas electas ante la Legislatura entrante, para los efectos de la sesión de instalación y apertura; y
III.
Con base en las constancias de mayoría y de validez y de asignación proporcional, a partir del veintiuno y hasta el veintitrés de septiembre entregará a las personas diputadas electas las credenciales de identificación y acceso a la sesión de instalación y apertura del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura entrante, citándolos para la primera Junta Preparatoria que tendrá verificativo el veinticuatro de septiembre y publicará en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado y en los medios impresos de amplia circulación en el Estado, el aviso correspondiente.
Artículo 21
Las personas diputadas electas que hayan obtenido su constancia de mayoría y validez o que hubieren recibido constancia de asignación proporcional, comunicarán al Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría General, hasta antes de la celebración de la Junta Preparatoria, la conformación de los Grupos Parlamentarios y, en su caso, la integración de las representaciones parlamentarias, en los términos previstos por el artículo 65 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y por esta Ley.
Artículo 22
Las personas diputadas electas con motivo de los comicios ordinarios para la renovación del Congreso del Estado que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como quienes figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos de conformidad con lo previsto en la ley estatal en materia electoral, se reunirán en el salón de sesiones el día veinticuatro de septiembre del último año de ejercicio constitucional de la Legislatura saliente, con objeto de celebrar la Junta Preparatoria a que se refiere esta Ley.
Artículo 23
La Diputación Permanente en su carácter de Comisión Instaladora conducirá la Junta Preparatoria con la Legislatura entrante.
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Presentes las personas diputadas electas en el salón de sesiones para la celebración de la Junta Preparatoria, la Presidencia de la Comisión Instaladora informará que cuenta con la documentación relativa a las personas diputadas electas que integrarán el Congreso del Estado y la lista completa de estas.
La presidencia de la Comisión Instaladora ordenará la comprobación del cuórum y la secretaría procederá a comprobarlo a efecto de celebrar la sesión. Declarado el cuórum, la presidencia procederá a abrir la sesión, misma que se ceñirá a los siguientes puntos:
I. Elección de quienes integrarán la Mesa Directiva;
II. Elección de una segunda Vicepresidencia, quien asumirá la presidencia cuando en el primer periodo del primer año de ejercicio constitucional falten la persona presidenta y la persona vicepresidente electas;
III. Convocatoria para la sesión de instalación y apertura del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura; y
IV. Designación de comisión de protocolo para el ceremonial de esa sesión.
La elección de las personas diputadas integrantes de la Mesa Directiva y de la segunda Vicepresidencia se comunicará a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a quien presida el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a la persona titular del Poder Ejecutivo de la Federación, a quien presida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quienes presidan la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y, en su caso, la Comisión Permanente, a los órganos legislativos de las entidades federativas y a los ayuntamientos del Estado.
Artículo 24
El Congreso del Estado quedará integrado a partir del primer minuto del día veinticinco de septiembre del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura.
Capítulo III
Sesión de Instalación de la Legislatura y Apertura del periodo
Artículo 25
El veinticinco de septiembre la Mesa Directiva electa dirigirá la sesión de instalación y apertura del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura en el recinto oficial, la cual iniciará a la hora que la Junta Preparatoria haya determinado.
La Presidencia de la Mesa Directiva ordenará la comprobación del cuórum y la Secretaría procederá a comprobarlo a efecto de celebrar la sesión. Comprobado el cuórum, la Presidencia lo declarará y abrirá la sesión, misma que se ceñirá a los siguientes puntos:
I.
Protesta legal de las personas diputadas electas que, se realizará de la siguiente manera:
La persona diputada que ostente la presidencia se pondrá de pie, en el caso que pudiere hacerlo y al efecto harán lo propio las demás personas diputadas.
La Presidencia prestará, con el brazo extendido, la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
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la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de representante popular que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado, y si así no lo hiciere, que el estado de Guanajuato me lo demande».
Tomará asiento y se dirigirá al resto de las personas diputadas presentes, que permanecerán de pie, en los siguientes términos:
«¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de representante popular que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado?».
Las personas diputadas electas responderán, con el brazo extendido: «¡Sí protesto!»
La presidencia de la Mesa Directiva, a su vez, contestará: «Si no lo hiciereis así, el Estado de Guanajuato os lo demande».
II. Declaratoria de legal constitución e instalación de la Legislatura que corresponda.
La que se realizará de la siguiente manera:
La Presidencia de la Mesa Directiva solicitará a las personas diputadas y público presente ponerse de pie y declarará constituida la Legislatura, mediante la siguiente fórmula: «Se declara legítima y solemnemente instalada la (número ordinal sucesivo que le corresponda) Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato».
Enseguida, se decretará un receso para que la comisión de protocolo se encargue de comunicar a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y a la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que se ha instalado la Legislatura y les invitará a la sesión; una vez presentes, se continuará con el desahogo de la misma.
III. Dar cuenta con los comunicados de las personas diputadas de constituirse en Grupos Parlamentarios y de integración de Representaciones Parlamentarias; y
IV. Declaración de constitución de Grupos Parlamentarios e integración de Representaciones Parlamentarias y, en su caso, de diputaciones independientes.
Artículo 26
Las personas diputadas que se presenten o sean llamadas al ejercicio del cargo con posterioridad a la sesión de instalación y apertura del primer periodo de la Legislatura, rendirán, en la primera sesión a la que concurran, la protesta legal ante la Presidencia de la Mesa Directiva, en los términos de la fracción I del artículo anterior.
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TÍTULO TERCERO
Estatuto de personas diputadas
Capítulo I
Derechos y Obligaciones de las personas diputadas
Artículo 27
Las personas diputadas tienen la misma categoría e iguales derechos, obligaciones y garantías, los cuales serán efectivos a partir de que rindan la protesta de ley.
Artículo 28
A las personas diputadas no podrá exigírseles responsabilidad legal alguna por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, ni ser reconvenidas o enjuiciadas por ellas.
Las personas diputadas son responsables por los delitos, faltas u omisiones que cometan durante el tiempo de su encargo.
Artículo 29
Las personas diputadas solamente podrán dejar de concurrir a las sesiones y reuniones de Comisión por causas justificadas en los términos de esta Ley.
Se entiende que las personas diputadas que falten a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada y sin previo aviso a la Presidencia, renuncian a concurrir a sesiones y reuniones hasta el periodo inmediato siguiente, llamándose a las personas diputadas suplentes.
Artículo 30
Las personas diputadas asistirán con voz y voto a las sesiones del Pleno. Quienes integran la Diputación Permanente asistirán a las sesiones con voz y voto, quienes no formen parte de la misma sólo podrán participar de las discusiones con voz.
Las personas diputadas con discapacidad o alguna situación que impida físicamente su movilidad, en sus turnos, podrán desde su curul hacer uso de la voz.
Artículo 31
Las personas diputadas tendrán la obligación de formar parte, al menos, de una comisión legislativa permanente.
Las personas diputadas asistirán con voz y voto a las Comisiones legislativas de las que forme parte.
Las personas diputadas podrán asistir a las comisiones legislativas permanentes, unidas o especiales de las que no formen parte, con voz, pero sin voto.
Artículo 32
Se justificará la ausencia de las personas diputadas cuando previamente a la sesión a la que falten, hayan dado aviso por escrito por sí o por conducto de otra persona diputada que exponga el motivo de su inasistencia a la Presidencia del Congreso del Estado, mediante escrito por firma electrónica o en físico acompañando en su caso, los documentos que lo acrediten y la Presidencia la haya calificado de justificada. Si la inasistencia fuere de la Presidencia del Congreso del Estado, el aviso deberá darlo a la Vicepresidencia o a la Secretaría en ausencia de aquella.
La inasistencia sin previo aviso, solamente se justificará por caso fortuito o fuerza mayor que haya imposibilitado su asistencia.
Las ausencias injustificadas serán comunicadas a la Dirección General de Administración, para los descuentos que correspondan, en su caso.
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Tratándose de las Comisiones legislativas, las ausencias de sus integrantes se justificarán por la Presidencia de la Comisión que corresponda, aplicando lo conducente en este artículo.
De no presentarse el justificante, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo, la persona diputada contará con un término de tres días hábiles para justificar su inasistencia, contados a partir de la celebración de la sesión o reunión de comisión.
La Secretaría General del Congreso del Estado informará a la Presidencia del Órgano Legislativo de que se trate, previamente al inicio de la sesión o reunión de comisión, de la imposibilidad de alguna persona diputada para asistir a la misma, siempre que la inasistencia se origine porque esté desempeñando una función propia de su encargo. La Secretaría General remitirá además la documentación relativa a la encomienda que se encuentre desempeñando la persona diputada. En este supuesto la inasistencia será justificada.
Artículo 33
Las personas diputadas en funciones tendrán derecho a percibir la dieta que se determine en el tabulador del Congreso del Estado, en los términos de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato.
Asimismo, conforme a la partida presupuestal que se prevea en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato y de acuerdo a las disposiciones que emita la Comisión de Administración, tendrán derecho a que se les sufraguen los gastos médicos por enfermedad de las personas diputadas, de su cónyuge, concubina o concubinario y de sus descendientes menores de edad en primer grado y que estén estudiando o con discapacidad y tengan menos de 25 años de edad, no cuenten con algún servicio de seguridad social.
Artículo 34
Las personas diputadas deberán permanecer en las sesiones del Congreso del Estado, de la Diputación Permanente y en las reuniones de Comisiones legislativas de las que formen parte hasta su conclusión. Se considerará como inasistencia, cuando abandonen definitivamente la sesión o la reunión, sin permiso de la presidencia.
Las personas diputadas deberán permanecer al momento de las votaciones de los asuntos a tratar en sesiones y reuniones de comisiones hasta su cómputo.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría del Órgano Legislativo correspondiente levantará la certificación del abandono a la sesión o la reunión sin contar con el permiso de la presidencia, mediante el pase de lista previo al término de estas.
Artículo 35
Las personas diputadas estarán obligadas a efectuar su declaración de situación patrimonial, de conflicto de intereses y la constancia de presentación de declaración fiscal, en versión pública en los términos de la legislación vigente, ante la Contraloría Interna del Poder Legislativo privilegiando el uso de los medios remitos de comunicación electrónica.
Artículo 36
Las personas diputadas deberán rendir un informe anual a la ciudadanía respecto de sus labores parlamentarias. Los informes serán publicados, al menos, en la página electrónica del Poder Legislativo.
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Artículo 37
Las personas diputadas deberán guardar la reserva de los asuntos tratados en las sesiones del Pleno o Diputación Permanente y reuniones de la comisión, cuando la naturaleza de la información tenga el carácter de confidencial o reservada.
Deberán guardar reserva de la información relativa a los informes de resultados derivados de las auditorías practicadas por la Auditoría Superior del Estado, hasta que los respectivos dictámenes sean aprobados por el Congreso del Estado, excepto si el dictamen aprobado es en sentido devolutivo. La omisión de esta obligación será sancionada mediante la amonestación con constancia en el acta o minuta, en caso de reincidir en la conducta, será sancionada mediante la disminución de la dieta equivalente a un día.
Artículo 38
Las personas diputadas deberán abstenerse de invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de la actividad mercantil, industrial, profesional o particular.
Además, deberán utilizar los recursos del Poder Legislativo y los que se les asignen en lo individual, así como la información a la que tengan acceso con motivo de su función, exclusivamente para los fines de su cargo.
Las personas diputadas deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las leyes de la materia.
De encontrarse en el supuesto de incompatibilidad tendrán quince días naturales para optar entre la diputación y el cargo incompatible. Si no ejerciera la opción en el plazo señalado, se entenderá que pide licencia por tiempo indefinido a su función legislativa y se procederá a llamar a la persona suplente para rendir la protesta al cargo.
Artículo 39
Las personas diputadas no podrán desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión públicos por el que se perciba sueldo, remuneración, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero. La infracción de esta disposición será castigada con la suspensión de la diputación que ostenta. En tanto se encuentren desempeñando otro cargo, empleo o comisión públicos cesarán en su función representativa. Se exceptúan los cargos o empleos docentes.
Artículo 40
En el desempeño de su función, las personas diputadas se abstendrán de intervenir en los asuntos en los que tengan algún interés personal o conflicto de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de presentarse un conflicto de interés, se informará a la Mesa Directiva.
Capítulo II Suspensión y Pérdida de la Diputación
Artículo 41
Los derechos y obligaciones parlamentarios se suspenden en los casos de licencia y separación del cargo, en los términos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y de esta Ley y, en estos casos se llamará a la persona diputada suplente.
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En los supuestos de licencia por maternidad o paternidad y enfermedad no se suspenden los beneficios de protección social y la dieta de la persona diputada a quien se le conceda.
Artículo 42
Las personas diputadas quedarán suspendidas en sus derechos y obligaciones parlamentarias:
I. Cuando se emita por el Congreso del Estado la declaratoria de separación del cargo, hasta en tanto no quede sin efecto la acusación que le haya dado motivo;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025)
II. Cuando tenga imposibilidad jurídica determinada por una autoridad competente, a través de una resolución firme;
III. Por faltar a más de tres sesiones consecutivas del Pleno, sin causa justificada o sin previo aviso a la presidencia; y
IV. Por desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo, remuneración, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero.
Artículo 43
Se perderá la condición de persona diputada por terminación del mandato o declararse desaparecido el Poder Legislativo.
Artículo 44
Las licencias de las personas diputadas se tramitarán ante la Presidencia de la Mesa Directiva, de no haber impedimento se concederán en los términos solicitados.
Cuando la licencia se realice por solicitud expresa, la Presidencia de la Mesa
Directiva llamará al suplente respectivo.
Capítulo III Ética Parlamentaria
Artículo 45
Las personas diputadas guardarán el debido respeto y compostura, propias de su investidura y observarán una conducta y comportamiento en congruencia con su dignidad de representantes del pueblo, en las sesiones, en las reuniones, en cualquier acto de carácter oficial y en los espacios del Recinto Oficial.
Las personas diputadas se conducirán con cortesía y respeto para las demás personas integrantes del Congreso del Estado y para con las personas servidoras públicas del mismo, así como con las personas invitadas al Recinto Oficial.
Artículo 46
Las personas diputadas durante sus intervenciones en Pleno, en reunión de comisión, mesas de trabajo o en cualquier otro acto institucional, incluyendo los oficiales, se abstendrán de afectar o lesionar la dignidad de cualquier otra persona integrante del Congreso del Estado, persona servidora pública o particular.
Las personas diputadas en ejercicio de sus funciones se abstendrán de realizar manifestaciones que impliquen violencia política en razón de género.
La conducta referida en el párrafo anterior se sancionará con la disminución de la dieta en un equivalente de hasta cinco días. Para aplicar la sanción se deberá contar con resolución definitiva de la autoridad competente.
Reforma: P.O. Núm. 107; Tercera Parte; 29-05-2026
Corresponderá a la Presidencia de la Mesa Directiva la aplicación de la sanción una vez recibida la notificación de la resolución donde la autoridad jurisdiccional competente resuelva e individualice la sanción.
Capítulo IV Disciplina Parlamentaria
Artículo 47
Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a las personas diputadas son:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación sin constancia en acta;
III. Amonestación con constancia en el acta;
IV. Disminución de la dieta; y
V. Remoción de las Comisiones legislativas de las que formen parte y de los órganos en los que ostente la representación del Congreso del Estado.
Artículo 48
Las personas diputadas serán apercibidas por la Presidencia de la Mesa Directiva o de la comisión legislativa, por sí misma o a moción de cualquiera de las personas diputadas, cuando no guarden el orden o compostura en la sesión o reunión respectiva.
Artículo 49
Las personas diputadas serán amonestadas sin constancia en el acta ni en el Diario de los Debates, por la Presidencia de la Mesa Directiva cuando:
I. Perturben a cualquier persona integrante de la Mesa Directiva, en el desarrollo de la sesión;
II. Con interrupciones, alteren el orden en las sesiones; o
III. Agotado el tiempo y el número de sus intervenciones, pretendieren indebidamente hacer uso de la voz.
Lo previsto en el presente artículo será aplicable a las Comisiones legislativas, en lo conducente.
Artículo 50
Las personas diputadas serán amonestadas con constancia en el acta, por la Presidencia de la Mesa Directiva o de la comisión respectiva cuando:
I.
En la misma sesión o reunión de comisión legislativa en la que se les aplicó una amonestación sin constancia en acta, reincidan en alguna de las faltas previstas en el artículo anterior;
II. Provoquen un disturbio en las sesiones o reuniones;
III. No guarden la reserva de los asuntos tratados en las sesiones privadas;
IV.
Intervengan en los asuntos en los que tenga algún interés personal o conflicto de intereses; y
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V. Divulguen la información de los asuntos que conforme a la Ley deban guardar reserva.
Artículo 51
La dieta de las personas diputadas será disminuida si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:
I.
Cuando en un periodo de sesiones ordinarias o receso, acumulen dos o más amonestaciones con constancia en el acta, será el equivalente a un día;
II. Cuando se hayan conducido con violencia en el desarrollo de una sesión de Pleno, de la Diputación Permanente o reunión de una comisión legislativa, será el equivalente a tres días;
III. Cuando falten injustificadamente a una sesión de Pleno o de la Diputación
Permanente, será el equivalente a cinco días; y
IV. Cuando falten injustificadamente a una reunión de comisión legislativa, será el equivalente a un día.
Para los efectos conducentes, por día de dieta se entenderá un día de la percepción integrada mensual de una persona diputada.
Las sanciones serán aplicadas por la Mesa Directiva, por la comisión y ejecutadas por la Presidencia respectiva. La Presidencia de la Mesa Directiva y en su caso de la comisión dará cuenta al Pleno del Congreso del Estado o a la Diputación Permanente.
Artículo 52
El Pleno, a petición fundada y motivada de cualquiera de las personas diputadas y previo estudio integral por parte de la Mesa Directiva de los motivos invocados, así como de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, podrá remover de la comisión legislativa u órgano en el que se ostente la representación del Congreso del Estado a cualquiera de sus integrantes, siempre que sea aprobado por el voto de las dos terceras partes, de las personas diputadas presentes, haciendo la elección la Asamblea de la persona diputada que la sustituya, ya sea con carácter temporal o definitivo, cuando se den algunas de las siguientes causales:
I.
Tener tres inasistencias a sesiones o reuniones de comisiones en un periodo ordinario;
II.
Tener dos amonestaciones con constancia en acta; y
III.
Cualquier acto de violencia contra las personas diputadas o servidoras públicas.
Concluido el estudio a que se alude, la Mesa Directiva emitirá un dictamen en el que decretará en primer término si la solicitud es o no procedente conforme a lo establecido en la presente Ley.
En el primer supuesto, si a criterio de la Mesa Directiva, la solicitud de remoción de la comisión cuenta con los elementos jurídicos y probatorios que acrediten la actualización de uno o más de los supuestos contenidos en el presente artículo, iniciará el procedimiento disciplinario señalado en el artículo 53 de la presente Ley contra la persona diputada de que se trate.
En el segundo caso, si a criterio de la Mesa Directiva, la solicitud de remoción no cuenta con los elementos jurídicos ni probatorios que acrediten la actualización de
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alguno de los supuestos contenidos en el presente artículo, se decretará el sobreseimiento y en consecuencia el archivo definitivo de la solicitud de remoción.
Artículo 53
La persona diputada contra quien se inicie un procedimiento disciplinario tendrá derecho al debido proceso.
Tratándose de disminución de dieta y remoción de comisiones legislativas y órganos en los que se ostenta la representación del Congreso del Estado, la Mesa
Directiva o la comisión, según sea el caso, observarán el procedimiento siguiente:
I.
La Presidencia de la Mesa Directiva o de la comisión legislativa, según sea el caso, notificará a la persona diputada el inicio del procedimiento, informándole de la falta que se le imputa;
II. La persona diputada dentro del término de tres días hábiles contados a partir del siguiente día hábil a aquel en que se practique la notificación, manifestará por escrito lo que a su interés convenga y ofrecerá las pruebas y elementos que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se atribuyen. No serán admitidas la confesional y la testimonial;
III. La persona diputada, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en la fracción anterior formulará alegatos por escrito; y
IV. Agotado el término establecido en la fracción anterior, la Mesa Directiva o la comisión legislativa, resolverán en definitiva sobre la aplicación de la sanción tratándose de la disminución de la dieta, instruyendo en su caso, la ejecución de la misma. Tratándose de la remoción de Comisiones legislativas y de los órganos en los que ostente la representación del Congreso del Estado, la Mesa Directiva en caso de considerar procedente la resolución correspondiente al Pleno.
la sanción, propondrá
Las notificaciones que se deban de practicar a las personas diputadas se tendrán por válidamente efectuadas cuando se practiquen en las oficinas de los Grupos
Parlamentarios o de las Representaciones Parlamentarias de su adscripción en el Congreso del Estado.
Las notificaciones, en su caso, a las personas diputadas independientes se efectuarán en sus oficinas en el Congreso del Estado.
Para el procedimiento establecido en este artículo será aplicable de manera supletoria el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
La presidencia de iniciará el procedimiento disciplinario a más tardar el día siguiente a aquel en el que se actualizó el supuesto.
la Mesa Directiva o comisión legislativa
Para el efecto del apercibimiento y de la amonestación con constancia, el derecho de audiencia se sustanciará de plano por la Mesa Directiva o la Presidencia de la comisión, según corresponda, en la misma sesión o reunión en que se solicita la sanción, concediéndose a la persona diputada en contra de quien se solicita, manifieste por sí o a través de otra persona diputada lo que a su interés convenga.
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TÍTULO CUARTO Funcionamiento del Congreso del Estado
Capítulo I Órganos del Congreso del Estado
Artículo 54
Para el conocimiento, análisis, resolución y seguimiento de los asuntos de su competencia, el Congreso del Estado se organiza y funciona de la siguiente manera:
I.
El Pleno del Congreso del Estado;
II. La Mesa Directiva;
III. La Diputación Permanente;
IV. La Junta de Gobierno y Coordinación Política; y
V.
Las Comisiones legislativas permanentes, unidas o especiales.
Capítulo II Pleno
Artículo 55
El Pleno es el órgano máximo de decisión del Congreso del Estado y se integra por las personas diputadas electas presentes al momento de la votación.
Capítulo III Mesa Directiva
Artículo 56
La Mesa Directiva conduce las sesiones del Pleno o de la Diputación
Permanente y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones;
asimismo, garantiza que prevalezca en los trabajos legislativos la libertad de las deliberaciones y cuidará de la efectividad del trabajo legislativo, proveyendo la exacta observancia de lo dispuesto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la presente Ley.
La Mesa Directiva durará en sus funciones un periodo ordinario y estará integrada por una Presidencia, una Vicepresidencia, dos Secretarías y una Prosecretaría.
Las personas diputadas integrantes de la Mesa Directiva serán electas por la mayoría absoluta del Pleno.
En los periodos extraordinarios de sesiones, actuará la Mesa Directiva de la Diputación Permanente, fungiendo la primera vocalía de la Diputación Permanente como segunda Secretaría.
Artículo 57
La elección de la Mesa Directiva del Pleno se hará previamente al inicio de cada periodo ordinario, en la Junta Preparatoria respectiva.
Artículo 58
La Mesa Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones;
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II. Realizar la interpretación de las normas de la presente Ley y de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de las sesiones, proponiendo los acuerdos respectivos al Pleno;
III. Formular las medidas para el desarrollo de los debates y discusiones de los asuntos que se traten en las sesiones, sin perjuicio de lo que disponga esta Ley;
IV. Cuidar que las iniciativas, dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación
V.
La elaboración de las declaratorias de separación del cargo derivadas de las resoluciones dictadas por la Cámara de Diputados en Juicio de Procedencia, por delitos del orden federal en contra de las personas servidoras públicas que refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la presente Ley;
VI.
La elaboración de las declaratorias de separación o restitución del cargo de personas servidoras públicas que refiere la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y
VII.
Las demás que le atribuyen la Ley, los ordenamientos aplicables y los acuerdos del Pleno o de la Diputación Permanente.
Artículo 59
La Presidencia de la Mesa Directiva preside el Congreso del Estado, ostenta la representación del Poder Legislativo, expresa su unidad y vela por la inviolabilidad del Recinto Oficial.
La Presidencia de la Mesa Directiva al dirigir las sesiones velará por el equilibrio entre las libertades de las personas diputadas la eficacia en el cumplimiento de las funciones del Congreso del Estado. Asimismo, hará prevalecer el interés general del Congreso del Estado por encima de los intereses particulares o de grupo.
Artículo 60
La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por su Presidencia y se reunirá las veces necesarias para desahogar su trabajo.
A las reuniones de la Mesa Directiva, concurrirá la persona titular de la Dirección
General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario, quien además ocupará la secretaría técnica de la misma.
Artículo 61
Las ausencias temporales de la Presidencia serán sustituidas por quien ocupe la Vicepresidencia y de quienes ocupen las secretarías serán sustituidas por la Prosecretaría.
Cuando en la misma fecha faltaren la Presidencia y la Vicepresidencia, presidirá la sesión la Presidencia del periodo ordinario anterior. Si la falta ocurre durante el primer periodo del primer año de ejercicio constitucional, la ocupará la segunda
Vicepresidencia.
Si la Presidencia faltare a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada, la Vicepresidencia concluirá el tiempo faltante del periodo y se procederá a elegir a una nueva Vicepresidencia.
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Si en una misma sesión faltaren tres integrantes de la Mesa Directiva, esta podrá funcionar con la Presidencia y una de las Secretarías, o en su caso la Prosecretaría.
Artículo 62
Las personas diputadas que integran la Mesa Directiva sólo podrán ser removidas por las dos terceras partes de las personas diputadas integrantes del Congreso del Estado, por alguna de las siguientes causas:
I.
Transgredir en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la presente Ley;
II.
Incumplir los acuerdos del Pleno; y
III. Dejar de asistir por tres sesiones consecutivas sin causa justificada.
En caso de decretarse la remoción de la totalidad de quienes integren la Mesa
Directiva, asumirá las funciones la Mesa Directiva del periodo ordinario inmediato anterior.
Cuando se trate del primer periodo del primer año de ejercicio constitucional, se procederá a la elección de una nueva Mesa Directiva que concluya el periodo ordinario.
Artículo 63
Son atribuciones de la Presidencia:
I. Convocar a sesiones;
II. Presidir las sesiones;
III. Proponer el orden del día de las sesiones;
IV. Turnar de manera inmediata a su presentación, a las Comisiones legislativas, las iniciativas, propuestas de puntos de acuerdo que por competencia y atribuciones deben estudiar y dictaminar, u opinar, y comunicar ese acto al Pleno en la sesión correspondiente;
V.
Las iniciativas que impliquen temas referentes a la igualdad de género además las remitirá para opinión a la Comisión para la Igualdad de Género;
VI. Otorgar el uso de la voz hasta por siete minutos para la presentación de iniciativas de reformas y diez minutos para leyes completas a solicitud expresa de la persona diputada iniciante;
VII. Cuidar que las personas diputadas y el público, observen el orden y compostura;
VIII. Desahogar el orden del día para las sesiones;
IX. Someter a discusión los asuntos previstos para la sesión;
X. Conceder la palabra a las personas diputadas, siguiendo el orden en que haya sido solicitada en los términos de la presente Ley;
XI. Decretar recesos en las sesiones cuando existan causas justificadas;
XII. Firmar, de manera conjunta con la Vicepresidencia y de las secretarías, las leyes y decretos que se remitan a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado para
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su promulgación y publicación, así como los acuerdos y las actas de las sesiones, cuando hayan sido aprobadas. Tratándose de sesiones a distancia podrá hacerse uso de la firma electrónica;
XIII. Despachar y dictar los acuerdos de trámite que deban recaer a los asuntos, de los que se dé cuenta a la Asamblea, turnando a la comisión o Comisiones legislativas, conforme a la materia de estas, así como proponer los acuerdos de trámites que recaigan a las comunicaciones y correspondencia que se dirijan al Congreso del Estado.
XIV. Exhortar a las personas diputadas que falten a las sesiones, para que ocurran a las siguientes y notificarles, en su caso, la sanción a que se hayan hecho acreedoras;
XV. Calificar sobre la justificación de las faltas de asistencia de las personas diputadas, informando a la Asamblea y a la Mesa Directiva;
XVI. Pedir el auxilio de la fuerza pública, para conservar el orden dentro del Recinto
Oficial;
XVII. Designar de entre las personas diputadas a quien deba representar al Congreso del Estado, en los actos a los que no pudiere concurrir;
XVIII. Tener la representación del Congreso del Estado ante los poderes federales y estatales, los municipios y las organizaciones, instituciones y ciudadanía en general;
XIX. Tener la representación legal del Congreso del Estado, con facultades generales y especiales, pudiendo delegar estas facultades comunicando al Pleno el uso de las mismas;
XX. Comunicar a las personas diputadas las sanciones que les hayan sido impuestas
XXI.
por la Mesa Directiva;
Informar inmediatamente a las autoridades competentes, cuando se cometan hechos posiblemente constitutivos de un delito en el Recinto Oficial;
XXII. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para el efecto de discutir e integrar la propuesta de orden del día;
XXIII. Proponer las sanciones con relación a las conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria;
XXIV. Designar comisiones de cortesía y de protocolo para cumplir con el ceremonial;
XXV. Comunicar a la Secretaría General las instrucciones, observaciones y propuestas que sobre las tareas a su cargo formule la Mesa Directiva;
XXVI. Comunicar a la persona titular del Poder Ejecutivo y a la presidencia del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, la apertura y clausura de los periodos ordinarios de sesiones;
XXVII. Declarado el cuórum, si las personas diputadas se ausentan del Pleno, por sí o a solicitud de cualquier persona diputada instruirá la rectificación del cuórum y si este no está integrado, ordenará a la Secretaría de la Mesa Directiva que, por conducto de la Secretaría General, mande llamar a las personas diputadas ausentes para continuar con el desarrollo de una sesión. Si después de lo señalado no se presentan, sin mediar aviso o justificación, y no se integra el
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cuórum, se levantará la sesión, instruyendo a la Secretaría de la Mesa Directiva para que se les tenga por incurriendo en falta injustificada y se aplicarán las medidas disciplinarias que procedan; y
XXVIII.
Las demás que le señale la Ley.
La Presidencia de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente aplicará en lo conducente estas atribuciones.
Artículo 64
Cuando la Presidencia tome la palabra en el ejercicio de sus atribuciones permanecerá en su lugar, pero si quisiere entrar en la discusión de algún asunto, hará uso de la tribuna como las demás personas diputadas, en el turno que le corresponda, asumiendo la conducción de los trabajos la Vicepresidencia.
Artículo 65
Cuando la Presidencia no observe las disposiciones de esta Ley o faltare al orden, a moción de cualquiera de las personas diputadas presentes se le podrá llamar la atención y su desahogo se realizará en ese momento.
Presentada la moción, podrán hacer uso de la palabra hasta una persona oradora a favor y otra en contra, hasta por tres minutos cada intervención. La decisión correspondiente será tomada por las dos terceras partes de las personas integrantes del Congreso del Estado.
En caso grave o reiteración en sus faltas, será sustituida por la Vicepresidencia.
Artículo 66
Las resoluciones de la Presidencia podrán ser reclamadas por cualquiera de las personas diputadas, y para hacerlo deberán proponer una resolución alterna. Si la resolución de la Presidencia no es aprobada, esta solicitará a la Secretaría que ponga a consideración del Pleno la resolución alterna, si existen varias se someterán en el orden de presentación y si alguna alcanza aprobación no se someterán a votación las demás. Para estos efectos, la resolución se asumirá por la mayoría de las personas diputadas presentes.
Artículo 67
La Vicepresidencia de la Mesa Directiva tiene las siguientes atribuciones:
I.
Auxiliar a la Presidencia en el desempeño de sus atribuciones y suplir sus ausencias;
II. Conducir las sesiones cuando la Presidencia haga uso de la palabra para plantear o intervenir en la discusión de un asunto;
III. Supervisar, con las Secretarías, la elaboración de las minutas de la Mesa
Directiva y las actas de las sesiones; y
IV. Las demás que les señale la Ley.
Aplicarán en lo conducente estas atribuciones a la Vicepresidencia de la Mesa
Directiva de la Diputación Permanente.
Artículo 68
Son atribuciones de las secretarías de la Mesa Directiva:
I. Comprobar la asistencia de las personas diputadas y, en su caso, hacer constar toda sesión a que se hubiere citado y no se lleve a cabo por falta de cuórum, precisando las personas diputadas que asistieron y las que hayan comunicado
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oportunamente su inasistencia. La certificación correspondiente se remitirá a la Presidencia para que se integre al acta;
II. Firmar las leyes, decretos, acuerdos y minutas proyectos de decreto del Congreso del Estado, a fin de que se envíen los primeros a la persona titular del Poder
Ejecutivo para su promulgación, y se comuniquen los acuerdos a quien corresponda;
III. Dar cuenta por instrucciones de la Presidencia a la Asamblea, con los asuntos que se deban presentar a sesión, siguiendo el orden que señala la presente Ley;
IV. Recabar, computar y publicar las votaciones que se susciten en las sesiones;
V. Comunicar por medio de oficio las resoluciones del Congreso del Estado a quien corresponda, privilegiando el uso de medios remotos de comunicación electrónicos;
VI. Verificar que las actas se levanten con orden, claridad y exactitud;
VII. Revisar que los acuerdos, leyes y decretos una vez aprobados, sean elaborados en los términos que deban publicarse;
VIII. Supervisar los trámites parlamentarios relacionados con la celebración de las sesiones del Pleno, a fin de que se atienda lo siguiente:
a) Se distribuyan oportunamente entre las personas diputadas las proposiciones, las iniciativas y los dictámenes;
b) Se elaboren las actas de las sesiones y se ponga a consideración de la Presidencia;
c) Se lleve el registro de las actas en el archivo correspondiente;
d) Se incluyan las observaciones, correcciones y cualquier otra modificación que se formule sobre el acta de la sesión anterior;
e) Se envíen a las Comisiones legislativas los expedientes legislativos digitales de los asuntos que se les sean turnados;
f) Se integren los archivos de los registros cronológico y textual de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado;
g) Se tenga a disposición de las personas diputadas y la ciudadanía en general, el Diario de los Debates y el Archivo General a través de medios electrónicos, con el auxilio de la Secretaría General; y
IX.
Las demás que señale la presente Ley.
Aplicará en lo conducente estas atribuciones a las secretarías de la Mesa
Directiva de la Diputación Permanente.
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Capítulo IV Diputación Permanente
Artículo 69
La Diputación Permanente funcionará cuando el Congreso del Estado no esté en período ordinario de sesiones de conformidad con la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato.
El día de la clausura de cada periodo ordinario de sesiones, el Congreso del Estado nombrará por escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación Permanente compuesta por once personas diputadas propietarias y cinco suplentes, que durarán en su cargo el tiempo comprendido entre la clausura de un periodo de sesiones ordinarias y la apertura del siguiente. La primera persona de las nombradas será quien ostente la Presidencia, la segunda la Vicepresidencia, la tercera la Secretaría y la cuarta la Prosecretaría, las demás personas diputadas tendrán carácter de vocales, propietarias y suplentes, según el orden de la votación obtenida.
Artículo 70
La Diputación Permanente se instalará el día de clausura de cada periodo ordinario de sesiones.
La Diputación Permanente ejercerá las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y esta Ley.
Artículo 71
La Diputación Permanente adoptará sus resoluciones por la mayoría de las personas diputadas integrantes presentes.
La Diputación Permanente se sujetará al funcionamiento del Pleno, en lo que le sea aplicable.
Artículo 72
La Diputación Permanente sesionará por lo menos dos veces al mes.
Artículo 73
La Diputación Permanente concluirá sus funciones al momento de elegirse la Mesa Directiva del periodo ordinario de sesiones.
Artículo 74
Las ausencias de las personas diputadas propietarias de la Diputación Permanente se cubrirán con las personas suplentes de la misma, procurando en su caso que estas últimas sean personas diputadas integrantes del mismo Grupo
Parlamentario que la persona diputada propietaria. Esta regla exceptúa a las personas diputadas integrantes de la Mesa Directiva.
La lista de asistencia se integrará con el nombre de la persona suplente.
En caso de ausencia de una persona propietaria que no sea cubierta por una persona suplente, se considerará inasistencia de la primera.
Capítulo V Junta de Gobierno y Coordinación Política
Artículo 75
La Junta de Gobierno y Coordinación Política es el órgano de gobierno encargado de la dirección de los asuntos relativos al régimen interno del Poder
Legislativo, con el fin de optimizar sus funciones legislativas, políticas y administrativas, conforme a lo dispuesto en la Ley.
En la Junta de Gobierno y Coordinación Política se expresará la pluralidad del Congreso del Estado y funcionará como un órgano colegiado que servirá de enlace entre
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los Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias legalmente constituidos en términos de esta Ley y, en su caso, Diputaciones Independientes, con objeto de impulsar entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos que permitan al Congreso del Estado, a la Diputación Permanente y a las Comisiones legislativas adoptar las decisiones que constitucional y legalmente les corresponden.
La Junta de Gobierno y Coordinación Política estará compuesta por las personas coordinadoras de los Grupos Parlamentarios, las personas integrantes de las Representaciones Parlamentarias y por las diputaciones independientes.
Ostentará la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, por la duración de la Legislatura, quien coordine el Grupo Parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en el Congreso del Estado.
La Vicepresidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política corresponderá a quien coordine el Grupo Parlamentario que represente la primera minoría, y durará en su encargo el mismo tiempo que la Presidencia y, en su caso, suplirá las faltas de esta.
En el caso de que ninguno de los Grupos Parlamentarios cuente con la mayoría absoluta, la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política será ejercida, por año de ejercicio constitucional, por quienes coordinen los dos Grupos Parlamentarios que cuenten con el mayor número de personas integrantes del Congreso del Estado, comenzando por el Grupo Parlamentario que cuente con el número mayor.
Artículo 76
La Junta de Gobierno y Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejercer el gobierno interior del Congreso del Estado;
II. Conducir las relaciones institucionales y políticas con los otros dos poderes del Estado, los ayuntamientos del Estado, los organismos autónomos, los poderes de la Federación o de otras entidades federativas y demás organismos y entidades públicas, nacionales e internacionales;
III. Establecer la agenda legislativa común;
IV. Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno, proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones que entrañen una posición política del Congreso del Estado;
V. Proponer al Pleno la integración de las comisiones legislativas permanentes y especiales;
VI. Proponer al Pleno la designación de la persona titular de la Secretaría General;
VII. Proponer la terna para la designación de la persona titular de la Auditoría
Superior del Estado y, en su caso, su ratificación para un segundo periodo;
VIII. Proponer al Pleno la remoción de las personas titulares de la Secretaría General y del Órgano Interno de Control por causa justificada; así como de la persona titular de la Auditoría Superior del Estado, cuando se actualice alguna de las causas previstas en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato;
IX. Ser el conducto para proponer al Pleno la solicitud a la persona titular del Poder
Ejecutivo, para que comparezcan las personas servidoras públicas del Poder
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Ejecutivo para que, informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a las funciones que estas ejercen;
X. Establecer los términos en que se llevarán a cabo las comparecencias de las personas servidoras públicas, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato, así como determinar la duración y el formato de las mismas;
XI. Aplicar las sanciones disciplinarias a las personas servidoras públicas del Congreso del Estado, de conformidad con la normatividad;
XII. Proponer al Pleno los reglamentos y lineamientos para la organización y funcionamiento del Congreso del Estado;
XIII. Coordinar los trabajos administrativos del Congreso del Estado y evaluar su eficiencia y calidad; pudiendo solicitar a las distintas direcciones y unidades los informes con la periodicidad que requiera;
XIV. Aprobar la designación o ratificación, al inicio de cada Legislatura, de las personas titulares de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico
Parlamentario, de la Dirección General de Administración, de la Dirección General de Archivos, del Instituto de Investigaciones Legislativas, de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, de la Unidad de Transparencia, de la Dirección de Comunicación Social y de la Unidad de Igualdad de Género a propuesta de la Presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
XV. Autorizar a solicitud de las personas integrantes o de las Comisiones legislativas, la contratación de asesorías externas o de especialistas para el trabajo de las mismas, atendiendo a la naturaleza del asunto de que se trate, a la conveniencia y oportunidad de la asesoría; así como la realización de foros, consultas, reuniones de trabajo y otros eventos en que se analicen y recaben opiniones sobre los asuntos que debe atender el Congreso del Estado, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria;
XVI. Designar a quienes deben participar en eventos a los que sea invitado el Congreso del Estado y que no corresponda a la Presidencia u otros órganos del Congreso del Estado;
XVII. Establecer las políticas, lineamientos y estrategias de la comunicación social del Congreso del Estado;
XVIII. Aprobar el programa anual de comunicación social del Congreso del Estado;
XIX. Aprobar la edición de publicaciones de la Legislatura, que tengan significación histórica o doctrinaria, y que a juicio de sus integrantes merezcan ser difundidos;
XX. Determinar los casos en que para acceder a las sesiones se requiera de invitaciones o pases, y acordar su asignación;
XXI. Proponer al Pleno reconocimientos especiales, diversos a los regulados en la Ley de Premios y Estímulos al Mérito Ciudadano para el Estado de Guanajuato;
XXII. Aprobar los lineamientos del Observatorio Ciudadano Legislativo a propuesta de este para el desarrollo de sus actividades y del Sistema de Evaluación de las Actividades Legislativas y Parlamentarias;
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XXIII. Dar seguimiento a las recomendaciones emitidas por el Observatorio Ciudadano
Legislativo;
XXIV. Emitir los lineamientos de la asistencia de las personas Diputadas a sesiones y reuniones de comisiones a distancia;
XXV.
Acordar la celebración de los mecanismos de colaboración entre las autoridades de los diversos órdenes de gobierno a efecto de coordinar las actividades que el Congreso del Estado o sus órganos legislativos lleven a cabo con otras autoridades;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DEL 2026)
XXVI.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DEL 2026)
Elaborar el proyecto de convocatoria para la integración del listado de candidaturas a cargos del Poder Judicial del Estado, para su aprobación por el Pleno;
XXVII.
Proponer al Pleno la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DEL 2026)
XXVIII.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DEL 2026)
Dar seguimiento, por conducto de la Secretaría General, a la recepción e integración de los listados remitidos por el Comité de Evaluación del Poder
Legislativo y por los Poderes del Estado, exclusivamente para efectos de su integración;
XXIX.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DEL 2026)
Ordenar la integración y remisión de los listados de candidaturas al organismo público electoral local, sin emitir pronunciamiento sobre su contenido, lo cual se formalizará mediante acuerdo de trámite del Pleno en términos de esta Ley; y
XXX.
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XXVI, P.O. 29 DE MAYO DEL 2026)
Las demás que le señale la presente Ley, le encomiende el Pleno o la Diputación
Permanente.
Artículo 77
La Junta de Gobierno y Coordinación Política deberá instalarse el mismo día de la sesión de instalación y apertura del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura y sesionará con la periodicidad que se acuerde.
Artículo 78
Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado, en el cual las personas coordinadoras representarán tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario al momento de la instalación de la Legislatura.
La Secretaría General del Congreso del Estado fungirá como Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
A las reuniones de la Junta de Gobierno y Coordinación Política concurrirá la persona titular de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario.
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Capítulo VI Comisiones Legislativas
Sección Primera Elección de las Comisiones Legislativas
Artículo 79
Las Comisiones legislativas tienen como objeto la elaboración de dictámenes, opiniones o resoluciones de los asuntos que son competencia del Congreso del Estado.
Las Comisiones legislativas podrán durante el estudio y dictamen de una iniciativa o proposición adicionar o complementar la misma únicamente atendiendo al principio de congruencia normativa.
Estas serán permanentes, unidas y especiales.
Artículo 80
El Pleno elegirá las personas diputadas integrantes de las Comisiones legislativas, a propuesta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, en votación por cédula, a más tardar en la segunda sesión ordinaria del primer periodo ordinario del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura y deberán instalarse dentro de los quince días siguientes.
El Pleno podrá modificar en cualquier tiempo la integración de las Comisiones legislativas.
Para la integración de las Comisiones Legislativas, la Junta de Gobierno y Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en el Congreso del Estado, y formulará las propuestas, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las Comisiones Legislativas atendiendo al principio de paridad de género.
Al proponer la integración de las Comisiones legislativas, la Junta de Gobierno y Coordinación Política postulará a quienes deban presidirlas y ostentar el cargo de secretarías y vocalías. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a las personas diputadas pertenecientes a los Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias y Diputaciones Independientes, y se refleje la proporción que representen en el Pleno.
Se tomará en cuenta los antecedentes, la experiencia legislativa y que no exista conflicto de intereses conforme a la legislación de la materia.
La persona coordinadora del grupo parlamentario podrá solicitar la sustitución de una persona diputada al separarse de este.
Las Comisiones legislativas clausurarán sus trabajos durante la primera quincena del mes de septiembre del último año de ejercicio constitucional, salvo que por acuerdo de la Junta de Gobierno y Coordinación Política tengan que atender un asunto de carácter extraordinario o urgente.
Sección Segunda Reuniones de Comisiones Legislativas
Artículo 81
Las Comisiones legislativas se reunirán cuantas veces sean necesarias para atender asuntos que le hayan sido turnados conforme a su competencia por la Presidencia del Congreso del Estado.
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Las Comisiones legislativas contarán con el apoyo permanente de una Secretaría
Técnica, cuyas personas responsables serán designadas por la persona titular de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario.
Artículo 82
La Presidencia de la Comisión legislativa convocará con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, informando y acompañando las documentales de los asuntos a tratar, así como lugar, día y hora.
En caso de asuntos urgentes, se podrá dispensar la convocatoria con la anticipación señalada en el párrafo anterior.
La mayoría de las personas integrantes de la Comisión legislativa podrán solicitar por escrito a la Presidencia de la Comisión que convoque a reunión, expresando los asuntos a tratar, el día y hora. Si la Presidencia no convoca o no da respuesta por escrito a la petición dentro de las veinticuatro horas siguientes, aquellas podrán convocar, observándose lo señalado en este artículo y dando aviso por conducto de la Secretaría General a la Presidencia del Congreso del Estado.
Artículo 83
Para que las Comisiones legislativas se reúnan válidamente, requieren la presencia de la mayoría de sus integrantes.
Las Comisiones legislativas tomarán decisiones por mayoría de votos de sus integrantes presentes. En caso de empate en la votación, ésta deberá repetirse en la misma reunión y, si resultase empate por segunda vez, se discutirá y votará en la reunión siguiente.
En caso de persistir el empate en la siguiente reunión se tendrá por desechado el dictamen y se instruirá el archivo definitivo de ese asunto.
Las resoluciones de la Presidencia podrán ser reclamadas por cualquiera de las personas diputadas integrantes de la comisión y se resolverán por mayoría de votos.
Artículo 84
Las Comisiones Unidas se conformarán con la suma de las personas diputadas integrantes de las distintas Comisiones legislativas y sesionarán válidamente con la presencia de la mayoría de quienes las integran.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de las personas diputadas integrantes presentes, computándose un voto por cada persona diputada, con independencia que integre dos o más Comisiones legislativas.
Artículo 85
Las personas diputadas integrantes de las Comisiones legislativas están obligadas a acudir puntualmente a sus reuniones y sólo podrán faltar por causa justificada oportuna y debidamente comunicada.
Las Comisiones legislativas se reunirán en el Recinto Oficial, pero podrán tener reuniones en lugar distinto, siempre que así lo acuerde la mayoría de sus integrantes, informando a la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
La firma de dictámenes se hará en el Recinto Oficial. En el caso de las personas diputadas que asistan a las reuniones a distancia será mediante usos de herramientas tecnológicas y podrán hacer uso de la firma electrónica.
La asistencia de las personas diputadas a las reuniones de Comisiones legislativas será presencial y, podrá llevarse a cabo a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas en los casos de pandemia declarada por autoridad sanitaria,
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por enfermedad de la persona diputada, por atender una encomienda oficial en su calidad de persona diputada, por acuerdo de la comisión atendiendo al caso especial o por causa fortuito y fuerza mayor, conforme a los lineamientos que emita la Junta de Gobierno y Coordinación Política, previa autorización de la presidencia de la Comisión.
Artículo 86
Los asuntos que deban presentarse a reunión de comisión seguirán el orden siguiente:
I. Aprobación del orden del día;
II. Aprobación de la minuta de la reunión anterior;
III. Dar cuenta de las comunicaciones y correspondencias turnadas;
IV. Dar cuenta de las iniciativas o proposiciones de puntos de acuerdo que les hayan sido turnados;
V. Dar cuenta de las designaciones, nombramientos o ratificaciones;
VI. Dar cuenta de las minutas proyecto de decreto remitidas por el Congreso de la Unión;
VII. Dar cuenta de los informes de resultados de la Auditoría Superior del Estado;
VIII. Discusión y, aprobación de proyectos de dictámenes;
IX.
Los que acuerde la presidencia; y
X. Asuntos generales.
Las propuestas que se presenten durante el desarrollo de los asuntos generales serán enlistadas en el orden del día de la siguiente reunión para su discusión.
Las Comisiones legislativas determinarán la suficiencia de las proyecciones de impacto contenidas en las iniciativas de ley o modificaciones bajo estudio y, en caso de considerarlo, solicitarán, el análisis de impacto socioeconómico, administrativo o presupuestario, y a grupos vulnerables, a las áreas del Congreso del Estado.
Artículo 87
Las Comisiones legislativas podrán establecer subcomisiones para el cumplimiento de sus atribuciones.
Tratándose de subcomisiones, las reuniones de trabajo se sujetarán en lo conducente a lo que señala esta Ley.
Las subcomisiones deberán analizar el asunto que les haya sido encomendado y formular un documento de trabajo que contenga las propuestas, así como los puntos de coincidencia y disenso que se hayan dado al momento de la discusión del mismo, a efecto de someterlo a consideración de las Comisiones legislativas.
Artículo 88
Previo acuerdo, las Comisiones legislativas por conducto de su Presidencia, podrán solicitar información o documentación a los poderes públicos, a los gobiernos municipales, organismos autónomos, cuando se trate de un asunto de su ramo o competencia, o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les competan. Esta deberá proporcionarse por escrito o mediante la presencia de sus personas titulares, en el caso de la administración pública estatal, con autorización de la
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persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el Recinto Oficial del Congreso del Estado, ante las Comisiones legislativas.
En el acuerdo se establecerán los plazos de entrega de la información, los cuales no podrán exceder de treinta días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 89
Las personas titulares de los entes públicos señalados en el artículo anterior están obligadas a proporcionar la información o documentación, de lo contrario se pondrá en conocimiento de la persona de superior jerarquía o se hará el requerimiento a través de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Sección Tercera Discusiones y Votaciones
Artículo 90
El análisis del asunto, iniciativa, proposición o dictamen comenzará sometiéndose a la consideración de las personas diputadas integrantes de las Comisiones legislativas.
Para tal efecto, la Secretaría dará lectura a los documentos, a menos que hayan sido distribuidos o puestos a disposición de cada una de las personas diputadas integrantes mediante los medios electrónicos y la Gaceta Parlamentaria, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación y la lectura sea dispensada previo acuerdo de la Comisión legislativa.
En las reuniones de Comisiones las participaciones, ni en el tiempo de las mismas, sin embargo, en cualquier momento la Presidencia podrá preguntar a las personas diputadas integrantes de la Comisión si el asunto de que se trate se considera suficientemente discutido y, en caso afirmativo, se procederá a votación.
legislativas no habrá límite en Terminada la discusión se recabará votación y, en su caso, se expresarán los votos particulares si los hubiera.
No se podrá cambiar el sentido del voto una vez que se haya registrado por la secretaría del órgano respectivo, de tal forma que influya en el resultado del cómputo y que no exista claridad en el sentido del mismo.
Las personas diputadas podrán solicitar que en el dictamen se exprese el sentido de su voto y, en su caso, las razones del mismo.
Para que haya dictamen, deberá presentarse firmado por la mayoría de quienes la integran. Si alguien disintiere del parecer de dicha mayoría, firmarán el dictamen haciendo constar su voto en contra.
Aprobado un dictamen, se pondrá a disposición de la Presidencia de la Mesa
Directiva, para su inclusión en el orden del día de la sesión que se determine.
Artículo 91
Cuando se discuta un dictamen y se expresen votos particulares, se deberán formular de manera independiente al dictamen y lo comunicarán a la Presidencia de la comisión legislativa, para el trámite parlamentario que señala la presente Ley.
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El voto particular podrá ser presentado por una o más personas diputadas integrantes de la comisión legislativa correspondiente y se desahogará de acuerdo a lo que se establece en el capítulo relativo a las discusiones, y deberá contener:
I.
Una parte expositiva que se conformará por la fundamentación legal, los antecedentes que dan origen a este y las consideraciones de quien o quienes lo promueven para formular una propuesta distinta a la contenida en el dictamen;
II. Una parte resolutiva, que deberá constar de los artículos o propuestas concretas que se sujetarán a la votación del Pleno; y
III. La firma de quien o quienes lo promueven.
El voto particular se remitirá a la Presidencia de la Mesa Directiva por escrito, mediante los mecanismos o firma electrónica, hasta antes de la publicación en la Gaceta
Parlamentaria del orden del día de la sesión ordinaria del Pleno en la que se pretenda discutir el dictamen, en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentado.
Sección Cuarta Atribuciones de las Comisiones Legislativas
Artículo 92
Las Comisiones legislativas tendrán las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el orden del día de la reunión;
II. Aprobar la creación e integración de subcomisiones, así como encomendar a alguno de sus personas diputadas integrantes la elaboración de algún proyecto de dictamen;
III. Acordar reuniones de comisión en lugar distinto al Recinto Oficial, previa autorización de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
IV. Aprobar las minutas de las reuniones;
V. Aprobar o modificar, en su caso, la metodología de estudio y dictamen a la que se sujetará el análisis de los asuntos turnados;
VI. Estudiar y dictaminar las iniciativas de Ley o decreto, acuerdos, proposiciones y asuntos que les hayan sido turnados;
VII. Acordar la realización de mesas de trabajo sobre los asuntos de su competencia;
VIII. Establecer la vinculación con los poderes de la Federación, dependencias y entidades de la administración pública estatal, con los ayuntamientos del Estado, organismos autónomos y el Poder Judicial, para el mejor desarrollo de sus atribuciones, por conducto de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
IX. Solicitar a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, la contratación de asesorías externas;
X. Acordar la celebración de entrevistas cuando se refiera a la designación o nombramientos de personas servidoras públicas;
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XI. Acordar mecanismos de consulta sobre los asuntos de su competencia;
XII. Formar parte de comisiones o cualquier órgano colegiado, que determinen otras disposiciones normativas; y
XIII. Remitir a los ayuntamientos las iniciativas que incidan en la competencia municipal para su opinión.
Artículo 93
Las opiniones por parte de los ayuntamientos sobre las iniciativas que incidan en su competencia podrán realizarse a través de un documento de forma física o electrónica. Si es en forma electrónica el documento será presentado por correo electrónico en la dirección que para tal efecto se habilite y deberá estar signado con firma electrónica certificada de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento.
La falta de respuesta de los ayuntamientos, en el término acordado por la comisión, será considerada sin observaciones.
La Secretaría General creará un registro respecto de los ayuntamientos que hayan enviado opiniones que será público.
Artículo 94
Las reuniones de comisión serán dirigidas por la Presidencia.
La falta de la Presidencia será suplida por la Secretaría. En este caso la comisión legislativa nombrará una Secretaría suplente.
Cuando la ausencia sea tanto de la Presidencia como de la Secretaría, de entre las personas diputadas integrantes presentes se designará quien ocupe esos cargos.
Artículo 95
Cuando la Presidencia del Congreso del Estado turne un asunto a Comisiones legislativas unidas, ocupará la Presidencia quien lo sea de la primer comisión nombrada en el turno correspondiente y la Secretaría la ocupará quien ostente la Presidencia de la segunda.
Las Comisiones Unidas se reunirán para tratar los asuntos que les hayan sido turnados por la Presidencia del Congreso del Estado.
Artículo 96
En las reuniones de las Comisiones legislativas se aplicará, en lo conducente, el procedimiento de discusiones y votaciones de las sesiones ordinarias.
El orden del día de las Comisiones Unidas no contendrá asuntos generales.
Artículo 97
Las reuniones de Comisiones legislativas serán públicas.
De manera excepcional podrán ser privadas si así lo acuerdan las personas diputadas integrantes de manera fundada y motivada, considerando la naturaleza del asunto.
Cuando se discutan en comisión dictámenes correspondientes a informes de resultados formulados por la Auditoría Superior del Estado, las reuniones serán privadas, única y exclusivamente por lo que respecta a dichos dictámenes.
Artículo 98
La Presidencia de la comisión legislativa tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Convocar a las reuniones de la comisión y mesas de trabajo;
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II.
Proponer el orden del día de las reuniones de la comisión;
III.
Calificar sobre la justificación de las inasistencias de las personas diputadas integrantes de la comisión, informando a esta;
IV.
Proponer el trámite que deba recaer a la correspondencia y comunicaciones turnadas a la comisión;
V.
Proponer, en su caso, la metodología de estudio y dictamen a la que se sujetará el análisis de los asuntos turnados a la comisión;
VI.
Firmar en unión de la Secretaría, la contestación de la correspondencia y comunicaciones turnadas a la comisión, así como las minutas de las reuniones;
VII.
Proponer la integración de subcomisiones, así como comisionar a una persona diputada integrante para atender y estudiar asuntos competencia de la comisión;
VIII.
Instruir a la Secretaría Técnica la elaboración y sentido de los proyectos de dictámenes, que serán sometidos a la consideración de la comisión;
IX.
Solicitar a la Secretaría General haga constar toda reunión a que se hubiere citado y no se lleve a cabo por falta de cuórum, precisando las personas diputadas que asistieron y las que hayan comunicado oportunamente su inasistencia. La certificación correspondiente se remitirá a la Presidencia de las Comisiones legislativas para que se integre a la minuta siguiente, debiendo avisar a la Presidencia del Congreso del Estado;
X.
Proponer a las personas diputadas integrantes de la comisión, recesos en las reuniones cuando exista causa justificada, mismos que deberán ser puestos a consideración para su aprobación;
XI.
Cuidar que se observe el orden y compostura debidos en las reuniones de comisión, y de trabajo;
XII.
Retirar, previo apercibimiento, el uso de la voz a las personas diputadas, en cualquier momento, cuando no guarden el orden o compostura en la reunión;
XIII.
Levantar la reunión de la comisión por falta de orden o cuórum;
XIV. Dar seguimiento a las mesas de trabajo;
XV.
Autorizar las solicitudes de asistencia remota de las personas diputadas, informando a la comisión; y
XVI.
Las demás que le señale la presente Ley.
Artículo 99
La Secretaría de la comisión legislativa tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con la Presidencia;
II. Verificar el cuórum para que la comisión se reúna válidamente;
III. Recabar la votación de los asuntos que se discutan;
IV. Cuidar que las minutas de las reuniones se redacten con claridad, exactitud y
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contengan los acuerdos tomados en las mismas;
V. Dar cuenta con la correspondencia y comunicados recibidos, así como con los asuntos de la comisión y de la subcomisión; y
VI.
Las demás que le señale la presente Ley.
Artículo 100
Las mesas de trabajo podrán reunirse cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de la Presidencia de la comisión.
Artículo 101
Las reuniones de las mesas de trabajo se celebrarán en el Recinto
Oficial, o en lugar distinto, siempre que así lo acuerde la comisión, informando a la Junta de Gobierno y Coordinación Política para los efectos presupuestales correspondientes.
Artículo 102
La Presidencia y Secretaría de la comisión ejercerán en las reuniones de las mesas de trabajo, las atribuciones que tienen para el desarrollo de las reuniones de comisión.
Sección Quinta Comisiones Legislativas Permanentes
Artículo 103
La Legislatura deberá designar por lo menos, las siguientes
Comisiones legislativas con carácter permanente:
I. Administración;
II. Asuntos Electorales;
III. Asuntos Municipales;
IV. Atención a las Personas Migrantes;
V. Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables;
VI. Desarrollo Económico y Social;
VII. Desarrollo Urbano y Obra Pública;
VIII. Desarrollo Rural y Fomento Agropecuario;
IX. Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura;
X. Gobernación y Puntos Constitucionales;
XI. Hacienda y Fiscalización;
XII.
Justicia;
XIII. Medio Ambiente;
XIV. Movilidad y Seguridad Vial;
XV. Para la Igualdad de Género;
Reforma: P.O. Núm. 107; Tercera Parte; 29-05-2026
XVI. Para las Juventudes y Deporte;
XVII. Responsabilidades;
XVIII. Salud Pública;
XIX. Seguridad Pública; y
XX. Turismo.
El Pleno podrá acordar la constitución de comisiones legislativas especiales, cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico y sea competencia del Poder Legislativo. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, su integración con al menos cinco personas diputadas, y en su caso, el plazo para efectuar los objetivos que se les hayan encomendado. Cumplido su objeto se extinguirán.
Cuando se haya agotado el objeto de una comisión legislativa especial o al final de la Legislatura, la Presidencia de dicha comisión informará a la Mesa Directiva, la cual comunicará al Pleno para que determine su extinción.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DEL 2026)
Artículo 104
Las Comisiones legislativas permanentes serán colegiadas y se integrarán con cinco personas diputadas, excepto la de Gobernación y Puntos la Constitucionales que estará proporcionalidad y pluralidad de la conformación del Congreso del Estado y garantizando en todo momento los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y perspectiva de género en su integración y funcionamiento.
integrada por siete, procurando que reflejen
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DEL 2026)
En cada comisión legislativa permanente y especial habrá una Presidencia y una Secretaría, cuya designación deberá realizarse bajo criterios de paridad de género, igualdad sustantiva y perspectiva de género, garantizando una distribución equilibrada en el ejercicio del poder.
La Comisión de Responsabilidades, estará integrada por cinco personas integrantes propietarias y cinco suplentes, y se elegirá a más tardar en la segunda sesión ordinaria siguiente a aquella en que se instale la Legislatura. Las personas integrantes serán designadas por insaculación, la primera de las nombradas ocupará la Presidencia y la última la Secretaría.
Artículo 105
Corresponde a la Comisión de Administración los asuntos siguientes:
I.
II.
La administración de los recursos presupuestales del Congreso del Estado, con la facultad de ordenar el pago inmediato de los gastos, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado;
Presentar al Pleno en la última sesión de cada mes, para efectos de su aprobación, los informes de los conceptos generales de los estados financieros de los recursos presupuestales del mes anterior. Los informes correspondientes a los meses comprendidos en los periodos de receso se presentarán para su aprobación en la segunda sesión del periodo ordinario de sesiones siguiente.
El Pleno podrá solicitar información adicional sobre la rendición de cuentas y la comisión la verterá en la siguiente sesión ordinaria;
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III.
Formular, dentro de los primeros diez días del mes de octubre, el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo para el ejercicio fiscal siguiente, y remitirlo para su conocimiento a la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
IV.
Proponer al Pleno, previa consulta con la Junta de Gobierno y Coordinación
Política, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo;
V.
Aprobar, previa consulta con la Junta de Gobierno y Coordinación Política, las transferencias y ajustes presupuestales, informando al Pleno en la cuenta pública correspondiente y, en su caso, solicitar las ampliaciones presupuestales en los términos de la Ley de la materia;
VI.
Verificar la aplicación del presupuesto aprobado, de conformidad con los programas y montos establecidos;
VII.
Proponer a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, las bases para el otorgamiento de incentivos;
VIII. Dictaminar las propuestas de reformas al Estatuto del Servicio Civil de Carrera y vigilar su aplicación;
IX.
Autorizar los manuales de organización y procedimientos de las dependencias, direcciones y unidades del Congreso del Estado, previa validación de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y
X. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 106
Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales, el conocimiento y dictamen de los asuntos relativos a:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con la legislación electoral;
II.
La declaratoria de la persona que ostente el cargo de Gobernador electo a que se refiere la fracción IX del artículo 63 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y
III. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 107
Corresponde a la Comisión de Asuntos Municipales, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con la legislación en materia de gobierno y administración municipal;
II. Los que se relacionen con las funciones, atribuciones y organización de los ayuntamientos del Estado;
III. Los que se relacionen con la transferencia de funciones y servicios, en favor del Municipio;
IV. Promover la coordinación institucional para el desarrollo municipal;
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V.
Substanciar conforme al procedimiento previsto en la Ley, las solicitudes presentadas por los ayuntamientos para declarar que el Municipio de que se trate, se encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público y en su caso, la asuma o lo preste la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
VI. Las solicitudes de los ayuntamientos para que se les autorice a celebrar convenios de asociación con municipios de otras entidades federativas; y
VII. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 108
Corresponde a la Comisión de Atención a las Personas Migrantes, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia de atención a las personas migrantes;
II. Los asuntos relativos a la migración en el estado;
III. Los relacionados con el fortalecimiento y el desarrollo de las personas migrantes y sus familias;
IV. Los relativos al respeto de los derechos humanos de las personas migrantes guanajuatenses;
V.
Los relativos a las comunidades guanajuatenses en el extranjero y en las comunidades de origen para propiciar el desarrollo de sus habitantes; y familias migrantes en la atención a
VI. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 109
Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia de derechos humanos y atención a grupos vulnerables;
II.
La normativa aplicable en el Estado para reconocer, proteger, garantizar y difundir los derechos humanos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Senado haya ratificado;
III. El seguimiento a las recomendaciones que la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos o la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, formulen al Congreso del Estado;
IV. Dictaminar sobre la solicitud que la persona titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato haga al Congreso del Estado para hacer comparecer a autoridades o personas servidoras públicas para que expliquen los motivos de la negativa a aceptar una recomendación o el cumplimiento de la misma y remitir un informe a la Asamblea sobre la conclusión
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de la comparecencia;
V.
La designación o en su caso, ratificación de la persona titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, de acuerdo a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
VI.
La designación de las personas integrantes del Consejo Consultivo prevista en la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato;
VII.
La relación con la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y los órganos gubernamentales y no gubernamentales de la materia;
VIII.
Los que se refieran a la protección, desarrollo e integración social de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
IX.
Los que se relacionen con la protección de los derechos de las personas en riesgo de vulnerabilidad o grupos vulnerables;
X.
XI.
La promoción de una cultura de respeto y equiparación de oportunidades para las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad;
Los que se refieran a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XII.
Los que se relacionen con la discriminación o maltrato por razones de sexo, raza, edad, credo político o religioso, y situación socioeconómica, así como los que se refieran al igualdad de reconocimiento de condiciones equitativas e oportunidades de acceso al desarrollo para las personas; y
XIII. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
La Comisión acordará el procedimiento establecido en la fracción IV para llevar a cabo la comparecencia referida en esa atribución.
Artículo 110
Corresponde a la Comisión de Desarrollo Económico y Social, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia de desarrollo y promoción económica y social;
II. Los relativos a población y crecimiento demográfico;
III. Los que se refieran a la promoción y apoyo de la planta productiva del estado, para la creación de empleos;
IV. Los que se refieran a la atención de los asuntos de pobreza;
V.
Los relacionados con el desarrollo humano sustentable; y
VI. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 111
Corresponde a la Comisión de Desarrollo Urbano y Obra Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
Reforma: P.O. Núm. 107; Tercera Parte; 29-05-2026
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia de desarrollo urbano, obra pública, fraccionamientos y vivienda;
II. Los relacionados en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, obra pública, servicios e infraestructura básica, vivienda y fraccionamientos;
III. Participar en la regulación, gestión, conservación, preservación y atención de los asuntos en materia de agua y saneamiento;
IV. Los relacionados con las zonas metropolitanas; y
V. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 112
Corresponde a la Comisión de Desarrollo Rural y Fomento
Agropecuario, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I.
Las iniciativas de ley o modificaciones, a la legislación estatal en materia rural, alimentaria y agropecuaria;
II. El desarrollo, conservación y fomento agropecuario en el estado;
III. El desarrollo y conservación rural y alimentaria; y
IV. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 113
Corresponde a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con la Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura;
II. Los relativos a la educación que se imparta en el Estado en todos sus niveles y modalidades;
III. Los relacionados con la ciencia, tecnología e innovación;
IV. Los relacionados con las acciones que realicen el Gobierno del Estado y los municipios en materia cultural; y
V. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 114
Corresponde a la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
II.
Los que se refieran a leyes reglamentarias u orgánicas que deriven de alguna disposición de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato o que deriven de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que
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expresamente autorice a la Legislatura regular;
III.
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DEL 2026)
Los que se refieran al conocimiento de la licencia de quien ostente el cargo de Gobernador del Estado; de las personas magistradas y juzgadoras del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, así como de quienes integren el Órgano de Administración Judicial y las demás personas servidoras públicas que establezcan la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las leyes que de ella emanen. Así como el conocimiento de las renuncias y separaciones de las personas magistradas y juzgadoras del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como de quienes integren el Órgano de Administración Judicial;
IV.
Los relativos al cambio de residencia de los poderes del Estado y de las cabeceras municipales. Estos cambios se autorizarán siempre en forma provisional y condicionados a la duración de la causa que los motive;
V.
Los referentes a la convocatoria para elecciones extraordinarias en los términos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
VI.
Los que se refieren a la substanciación del trámite para declarar desaparecido un ayuntamiento o un concejo municipal;
VII.
Los que se refieren a la suspensión o revocación de una o varias personas que integren los ayuntamientos o concejos municipales;
VIII.
Los que se refieren a la renuncia o excusa al cargo de quienes integran los ayuntamientos;
IX.
Los que se refieren a reformas a la Ley de Fiscalización Superior del Estado;
X.
Lo referente a la propuesta para la designación de quien ostente el cargo de Gobernador interino, provisional o sustituto en los casos previstos por la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
XI.
Lo referente a la designación de las personas titulares de los órganos internos de control de los organismos autónomos;
XII.
Lo referente a la ratificación de nombramiento de la persona titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo con atribuciones de control interno;
XIII. Sobre el nombramiento de personas ciudadanas, cuando se declare la nulidad de elección de Ayuntamiento, a las personas integrantes del Concejo Municipal, en tanto se celebran;
XIV.
Los relativos a la creación de nuevos municipios, así como los relativos a la división política del Estado;
XV.
Los que se relacionen con las leyes hacendarias del Estado y de los municipios;
XVI.
Los que atañen a la Ley de Ingresos del Estado y a las leyes de Ingresos de los municipios;
XVII.
Los referentes a la aprobación del Presupuesto General de Egresos del Estado; y
XVIII. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Reforma: P.O. Núm. 107; Tercera Parte; 29-05-2026
Los asuntos relacionados con las fracciones IX, XV, XVI y XVII se dictaminarán en Comisiones Unidas con la Comisión de Hacienda y Fiscalización, fungiendo, como Secretaría la Presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Artículo 115
Corresponde a la Comisión de Hacienda y Fiscalización, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia hacendaria del Estado y de los municipios;
II.
Los que atañen a la Ley de Ingresos del Estado y a las leyes de ingresos de los municipios;
III.
Los referentes a la aprobación del Presupuesto General de Egresos del Estado;
IV.
Los relativos a la autorización que debe recibir el Estado para enajenar, traspasar, permutar, donar o ejercer cualquier acto de dominio sobre sus bienes inmuebles;
V.
Los que se refieran a la desafectación de los bienes del dominio público del Estado;
VI.
Los que se refieran a la autorización con que deba contar el Estado, municipios y sus respectivos órganos descentralizados, empresas de participación mayoritaria estatal o municipal y fideicomisos públicos para contraer deuda pública y obligaciones de conformidad con la legislación en la materia;
VII.
Los relativos a la autorización para la constitución de fideicomisos de financiamiento que prevé la Ley de la materia, así como para la novación, reestructuración o refinanciamiento de la deuda pública;
VIII.
Los referidos a la autorización para la emisión de valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito o instrumentos representativos de deuda pública;
IX.
Los que se refieran a reformas a la Ley de Fiscalización Superior del Estado;
X. DEROGADA, P.O. 17 DE ABRIL DEL 2026;
XI.
Los relativos a la aprobación de los montos máximos y límites para la contratación de obra pública en los términos de la Ley de la materia;
XII.
Los relativos a los informes de resultados que emita la Auditoría Superior del Estado. Cuando del análisis de los informes de resultados se advierta la comisión las personas servidoras públicas de posibles responsables del proceso de fiscalización, podrá solicitar Órgano Interno de Control del Poder Legislativo la práctica de auditorías a la Auditoría Superior del Estado;
faltas administrativas de
XIII. Conocer del Programa General de Fiscalización, así como de los programas estratégico y anual de actividades para el debido cumplimiento de las funciones y atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, así como sus modificaciones, y evaluación de su cumplimiento;
XIV. Conocer sobre las propuestas o solicitudes de auditorías;
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XV.
Los relativos a los proyectos de prestación de servicios que deben ser aprobados por el Congreso del Estado, conforme a la Ley de la materia; y
XVI. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Los asuntos relacionados con las fracciones I, II, III y IX se dictaminarán en Comisiones Unidas con la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, presidiendo la Comisión de Hacienda y Fiscalización.
Artículo 116
Corresponde a la Comisión de Justicia, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I.
Los que se refieran a la creación de leyes o modificaciones a las ya existentes que no sean competencia de otras comisiones legislativas;
II.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia civil o penal, y la administrativa que no derive de disposición constitucional;
III.
Los relativos a proyectos de modificaciones a las leyes Orgánicas del Poder
Judicial y de la Fiscalía General del Estado;
IV.
La aprobación de los nombramientos de personas magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa;
V. El relativo a la designación y remoción de la persona titular de la Fiscalía General del Estado;
VI. El relativo a la objeción del nombramiento de la persona titular de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción;
VII.
Los relativos a la concesión de amnistía; y
VIII. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 117
Corresponde a la Comisión de Medio Ambiente, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con la materia ambiental;
II.
Los relacionados con la legislación en materia forestal, de vida silvestre, y de residuos sólidos y de cambio climático;
III.
La protección y preservación de las áreas naturales protegidas;
IV.
Los relativos a la contaminación del ambiente;
V. El impulso al desarrollo sustentable, transición energética, economía circular y uso eficiente de recursos y medio ambiente; y
VI. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
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Artículo 118
Corresponde a la Comisión de Movilidad y Seguridad Vial, el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia de movilidad, tránsito, transporte público y seguridad vial del estado;
II. Lo relativo a la materia de transporte accesible, ciclovías y reducción de siniestros viales;
III. La vinculación de la movilidad y seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo sostenible y espacio público; y
IV. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 119
Corresponde a la Comisión para la Igualdad de Género, el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley, modificaciones o asuntos en materia de igualdad entre hombres y mujeres, la perspectiva de género, la no discriminación y la erradicación de la violencia contra las mujeres;
II. Proponer que las autoridades competentes lleven a cabo acciones impulsando una cultura de igualdad, perspectiva de género, no discriminación y erradicación de la violencia contra las mujeres;
III. Emitir opinión, en el proceso de dictaminación de las otras comisiones legislativas cuando el asunto o iniciativa en análisis tenga relación con la igualdad de género, previo turno de la Presidencia del Congreso del Estado. Dicha opinión no será vinculante; y
IV. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 120
Corresponde a la Comisión para las Juventudes y Deporte, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia de juventudes y deporte;
II. Los referentes a las acciones de promoción, fomento y difusión de las actividades recreativas y deportivas;
III. Los relativos a la vinculación de las juventudes con el desarrollo del Estado; así como los que se refieran a las oportunidades de superación de las juventudes;
IV. La celebración de un Parlamento de las Juventudes Guanajuatenses, en el segundo año de ejercicio constitucional; y
V. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 121
Es competencia de la Comisión de Responsabilidades, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
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I.
Las demandas de juicio político que, contra personas servidoras públicas señaladas por la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, promueva la ciudadanía, y analizarlas conforme a derecho;
II. Las solicitudes de desaparición de ayuntamientos o Concejos Municipales, así como de suspensión o revocación de mandato de persona integrante, una vez que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determine que la denuncia es atendible en los términos de la presente Ley;
III. Las resoluciones dictadas por la Cámara de Senadores en juicio político, a las personas servidoras públicas que refiere la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y
IV. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 122
Corresponde a la Comisión de Salud Pública, el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia de salud;
II. Los relacionados con los casos que afecten o pudieran afectar la salud de la población; y
III. Otros análogos que, o juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 123
Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública, conocer y dictaminar los asuntos relacionados con:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia de seguridad pública del Estado; la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como el funcionamiento de los cuerpos de seguridad pública y privada;
II. Las iniciativas de ley o modificaciones a la legislación estatal, en materia de protección civil y prevención de desastres; y
III. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
Artículo 124
Corresponde a la Comisión de Turismo, conocer y dictaminar los asuntos siguientes:
I.
Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia de turismo;
II. Los relacionados con el desarrollo turístico del Estado;
III. Los relativos a las acciones de los gobiernos estatal y municipales, así como la vinculación intergubernamental en materia de desarrollo turístico; y
IV. Otros análogos que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta comisión.
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Capítulo VII Junta de Enlace en Materia Financiera
Artículo 125
La Junta de Enlace en Materia Financiera es un mecanismo institucional de vinculación entre los ayuntamientos y el Congreso del Estado en materia de Finanzas Públicas que depende de la Comisión de Hacienda y Fiscalización y será convocada y coordinada por su Presidencia.
Artículo 126
La Junta de Enlace en Materia Financiera estará conformada por quienes integren la Comisión de Hacienda y Fiscalización, y por las personas titulares de las presidencias municipales de los ayuntamientos del Estado.
La persona titular de la presidencia municipal podrá ser suplida por las personas titulares de la tesorería de sus ayuntamientos, o por quienes incidan o participen directamente en la elaboración de la iniciativa de la ley de ingresos.
Se formulará invitación al Poder Ejecutivo, con atención a la Secretaría de Finanzas.
Artículo 127
La Junta de Enlace en Materia Financiera tendrá las siguientes funciones:
I.
Intercambiar información y dar a conocer criterios que faciliten la presentación y recepción oportuna de las iniciativas de leyes de ingresos municipales;
II. Elaborar propuestas legislativas que procuren la eficiencia y eficacia de la política financiera; y
III. Acordar en su caso la integración de grupos de trabajo, para el estudio y desahogo de asuntos que consideren necesarios. Dichos grupos serán coordinados por una persona diputada integrante de la Comisión de Hacienda y Fiscalización, con apoyo de la Secretaría Técnica.
En las reuniones de grupos de trabajo se contará con participación de especialistas en los ramos estadísticos, económicos y financieros.
Artículo 128
La Junta de Enlace en Materia Financiera sesionará por lo menos una vez en febrero y otra en septiembre.
En la sesión celebrada en febrero se presentará el programa de trabajo y se integrarán los grupos a que se refiere el artículo anterior, los cuales se reunirán bimestralmente.
En la sesión de septiembre deberán elaborarse los criterios de presentación de las iniciativas de ingresos municipales, con base a los resultados de las reuniones de los grupos de trabajo.
La persona titular de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado fungirá como Secretaría Técnica.
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Capítulo VIII Convención Legislativa de Seguridad Pública y Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia
Artículo 129
La Convención Legislativa de Seguridad Pública y Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia es un mecanismo de vinculación institucional entre el Poder Legislativo y los ayuntamientos del Estado en materia de seguridad pública y prevención social de la violencia y la delincuencia que depende de la Comisión de Seguridad Pública y será convocada y coordinada por su Presidencia.
La Convención Legislativa de Seguridad Pública y Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia estará conformada por las personas diputadas integrantes de la Comisión de Seguridad Pública y las personas titulares de las presidencias municipales de los ayuntamientos del estado. Las personas titulares de las presidencias municipales podrán delegar su participación a alguna persona integrante del ayuntamiento que forme parte de la comisión en materia de seguridad pública, o bien, a la persona titular del área que incida o participe en materia de seguridad pública y prevención social de la violencia y la delincuencia.
Se formulará invitación al Poder Ejecutivo, con atención a la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Paz.
Se podrá invitar a participar a autoridades federales y a organismos autónomos en la materia.
Artículo 130
La Convención Legislativa de Seguridad Pública y Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia tendrá las siguientes funciones:
I.
Elaborar propuestas legislativas a la Junta de Gobierno y Coordinación Política en materia de seguridad pública y prevención social de la violencia y la delincuencia;
II.
Intercambiar información con las personas integrantes en materia de seguridad pública y prevención social de la violencia y la delincuencia;
III. Compilar y en su caso, elaborar estudios e investigaciones que aborden problemas de interés en el tratamiento de la seguridad pública y prevención social de la violencia y la delincuencia, sistema penitenciario y sistema de justicia; y
IV. Mantener vinculación e intercambio con entidades nacionales e internacionales relacionadas con la seguridad pública y prevención social de la violencia y la delincuencia.
La Convención Legislativa de Seguridad Pública y Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia podrá acordar la integración de grupos de trabajo, para el estudio y desahogo de asuntos que consideren de interés general. Dichos grupos serán coordinados por una persona diputada integrante de la Comisión de Seguridad Pública, con apoyo de la Secretaría Técnica.
Artículo 131
La Convención Legislativa de Seguridad Pública y Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia se reunirá por lo menos dos veces al año. En la primera reunión se presentará el programa de trabajo y se integrarán los grupos a que
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se refiere el artículo anterior, los cuales se reunirán bimestralmente. En la segunda reunión deberán elaborarse los criterios, estudios, investigaciones y propuestas legislativas con base en los resultados de las reuniones de los grupos de trabajo, mismos que serán informados a la Junta de Gobierno y Coordinación Política y a la Comisión de Seguridad Pública.
La persona titular del Instituto de Investigaciones Legislativas fungirá como Secretaría Técnica.
(CAPITULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS Y LAS SECCIONES QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE MAYO DEL 2026)
Capítulo IX Procedimiento para la Integración de Candidaturas del Poder Judicial del Estado
Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 131 Bis
Corresponde al Congreso del Estado, en materia de elección de personas juzgadoras:
I.
Emitir la convocatoria para la integración de los listados de candidaturas;
II.
Integrar el Comité de Evaluación del Poder Legislativo;
III. Recibir, integrar y remitir al organismo público electoral local los listados de candidaturas remitidos por los Poderes del Estado; y
IV.
Las demás que establezca la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la legislación electoral.
Los plazos se regirán por la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la legislación electoral.
Artículo 131 Ter
El Congreso del Estado emitirá y publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a los cargos del Poder Judicial del Estado, en los términos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la legislación electoral.
La convocatoria deberá observar lo dispuesto por la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la legislación electoral y contener, al menos:
I.
Los cargos para elegir, conforme a la información proporcionada por el órgano de administración judicial;
II.
Las etapas del procedimiento;
III.
Las fechas y plazos;
IV.
Los requisitos constitucionales y legales que deberán cumplir las personas aspirantes;
V.
Los mecanismos de participación; y
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VI.
Los criterios de observancia obligatoria en materia de paridad de género, inclusión y transparencia.
La convocatoria será aprobada por el Pleno del Congreso del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en la Gaceta Parlamentaria y en el portal institucional.
Artículo 131 Quáter
El Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría
General, será responsable de la recepción, integración y, resguardo de los listados de candidaturas judiciales.
La recepción de postulaciones se sujetará estrictamente a los plazos establecidos en la legislación electoral y la convocatoria.
El Congreso del Estado no podrá pronunciarse, directa o indirectamente, sobre la elegibilidad, idoneidad o evaluación de las personas aspirantes o candidatas.
En caso de inconsistencias formales, se informará al Poder postulante para los efectos conducentes.
Artículo 131 Quinquies
El Congreso del Estado integrará los listados de candidaturas conforme a lo dispuesto por la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la legislación electoral.
Artículo 131 Sexies
Los listados serán integrados por el Congreso del Estado y formalizados mediante acuerdo de trámite del Pleno, sin deliberación sobre su contenido.
El acuerdo de trámite tendrá por objeto dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 76, fracción XXIX de esta Ley.
Artículo 131 Septies
El Congreso del Estado remitirá los listados de candidaturas al organismo público electoral local dentro del plazo establecido en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la legislación electoral.
La remisión deberá incluir:
I.
Los listados integrados;
II.
Los expedientes en versión pública; y
III.
La documentación que garantice la trazabilidad del procedimiento.
Artículo 131 Octies
El Congreso del Estado establecerá mecanismos de coordinación con:
I.
El Poder Ejecutivo del Estado;
II. El Poder Judicial del Estado y el órgano de administración judicial; y
III. El organismo público electoral local;
Lo anterior, exclusivamente para garantizar la adecuada ejecución del procedimiento, sin afectar la autonomía de las autoridades involucradas.
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Artículo 131 Nonies
Toda la información relacionada con el procedimiento previsto en este Capítulo será pública, en términos de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
El Congreso del Estado promoverá:
I.
La publicación de la convocatoria;
II. La difusión de los listados;
III. El acceso a versiones públicas de los expedientes; y
IV. La trazabilidad de cada etapa del procedimiento.
Artículo 131 Decies
Las personas magistradas electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 25 de septiembre del año de la elección que corresponda, en la sesión solemne convocada para tal efecto.
Sección Segunda Comité de Evaluación del Poder Legislativo
Artículo 131
Undiecies. El Congreso del Estado contará con un Comité de Evaluación del Poder Legislativo, de carácter técnico, temporal y con independencia en el ejercicio de sus atribuciones.
El Comité de Evaluación del Poder Legislativo se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la legislación electoral, siendo esta Ley de carácter complementaria.
Artículo 131 Duodecies
El Comité de Evaluación del Poder Legislativo se integrará por cinco personas designadas por el Pleno del Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Las personas integrantes deberán contar con los requisitos señalados en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la legislación electoral.
El Comité de Evaluación del Poder Legislativo durará en funciones exclusivamente durante el proceso correspondiente y su participación será honorífica.
Artículo 131 Terdecies
El Comité de Evaluación del Poder Legislativo se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia, máxima publicidad, paridad de género e inclusión.
Artículo 131 Quaterdecies
Son atribuciones del Comité de Evaluación del Poder
Legislativo los señalados en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la legislación electoral, así como de carácter complementaria las siguientes:
I.
Acordar su operatividad conforme a la convocatoria;
II.
Emitir la convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones;
III. Recibir las solicitudes de registro;
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IV.
Integrar y resguardar los expedientes respectivos;
V.
Verificar requisitos constitucionales y legales;
VI.
Evaluar la idoneidad de las personas aspirantes con base en criterios objetivos previamente definidos, considerando sus conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica;
VII.
Identificar a las personas mejor evaluadas para cada cargo;
VIII. Integrar los listados correspondientes;
IX.
Ajustar los listados mediante insaculación pública, únicamente cuando resulte estrictamente necesario, conforme a lo previsto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, garantizando en todo momento el principio de idoneidad y paridad de género; y
X.
Remitir los listados al Congreso del Estado.
Artículo 131 Quindecies
Las determinaciones del Comité de Evaluación del Poder Legislativo tendrán carácter técnico y deberán estar debidamente fundadas, motivadas y ser públicas.
TÍTULO QUINTO Grupos Parlamentarios y Representaciones Parlamentarias
Capítulo Único Formas de Organización
Artículo 132
Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que adoptarán las personas diputadas que pertenezcan a un mismo partido político, a efecto de encauzar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el seno del Congreso del Estado para coadyuvar al buen desarrollo del proceso legislativo.
Un Grupo Parlamentario se conformará cuando menos por dos personas diputadas y sólo podrá haber uno por cada partido político.
Las personas diputadas que hayan sido electas con una candidatura de coalición deberán optar por alguno de los partidos políticos que las propusieron.
Artículo 133
Cuando un partido político se encuentre representado en el Congreso del Estado por una sola persona diputada, ésta integrará una Representación
Parlamentaria.
Artículo 134
Las personas diputadas electas a través de candidatura independiente contarán con apoyos presupuestales para el desempeño de sus funciones.
Artículo 135
Las personas diputadas de la misma filiación partidista podrán constituir un Grupo Parlamentario, para tal efecto remitirán por conducto de la Secretaría General a la Mesa Directiva los siguientes requisitos:
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I. El acta en la que conste la decisión libre de sus integrantes de pertenecer al Grupo Parlamentario. Ese documento deberá contener el nombre del Grupo
Parlamentario y la lista de sus integrantes; y
II. El nombre de la persona diputada que haya sido electa coordinadora del Grupo
Parlamentario y de quien la sustituya, en su caso.
La Representación Parlamentaria se tendrá por acreditada, con la manifestación expresa por escrito de la persona diputada en el sentido de representar al partido político de que se trate en la Legislatura.
Con los documentos a que se refiere este artículo, se dará cuenta en la sesión de instalación y apertura del primer periodo ordinario de sesiones de la Legislatura.
Artículo 136
Una vez que la Mesa Directiva del Congreso del Estado haya examinado la documentación requerida, hará la declaratoria de conformación del Grupo
Parlamentario o Representación Parlamentaria y desde ese momento ejercerá las atribuciones y tendrá las obligaciones previstas por esta Ley.
Cuando el partido político a cuya filiación pertenezcan las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario o Representación Parlamentaria cambie de denominación, esa organización o representación podrá cambiar su nombre.
Las personas diputadas independientes desde el momento de su protesta ejercerán las atribuciones y obligaciones previstas en la presente Ley.
Artículo 137
El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de las coordinaciones de los Grupos Parlamentarios, que acuerden los Grupos Parlamentarios atenderá a las normas estatutarias de los respectivos partidos políticos.
Artículo 138
En ningún caso pueden constituir otro Grupo Parlamentario, las personas diputadas que se hayan separado de su grupo.
Las personas diputadas que no se integren o dejen de pertenecer a un Grupo
Parlamentario, seguirán preservando los apoyos que gozan las personas diputadas en lo individual conforme a las posibilidades presupuestarias del Congreso del Estado, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.
Ninguna persona diputada podrá formar parte de más de un Grupo
Parlamentario.
Artículo 139
Durante la Legislatura, la coordinación del Grupo Parlamentario comunicará a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran en la integración del mismo. Con base en las comunicaciones de las coordinaciones de los Grupos
Parlamentarios, la Presidencia del Congreso del Estado llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones.
Artículo 140
Los Grupos Parlamentarios, las Representaciones Parlamentarias y, en su caso, las personas diputadas Independientes dispondrán de espacios adecuados en las instalaciones del Congreso del Estado, así como del personal administrativo y de asesoría, y elementos materiales necesarios para el desempeño de su trabajo, de acuerdo a su representación cuantitativa y bajo el principio de equidad, de conformidad con el número de diputaciones con que contó al constituirse la Legislatura, y de
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conformidad con lo que establezca el presupuesto de egresos del Poder Legislativo del Estado.
La Junta de Gobierno y Coordinación Política dentro de los primeros treinta días a la instalación del Congreso del Estado, hará la asignación de los recursos humanos y materiales a los Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias y, en su caso, las Diputaciones Independientes en los términos del presupuesto de egresos del Poder
Legislativo del Estado.
Del presupuesto aprobado para la función legislativa, se destinarán partidas de gastos para ser dispuestas por cada Grupo Parlamentario proporcionalmente al número de personas diputadas que los integran, y de acuerdo a los criterios que emita la Comisión de Administración.
La aplicación de las cantidades a que se hace referencia en este artículo deberá ser justificada y cumplirse con las disposiciones jurídicas vigentes.
Artículo 141
Las personas diputadas que conformen los grupos y representaciones parlamentarias y personas diputadas independientes podrán presentar iniciativas o propuestas de manera conjunta y establecer agendas comunes sobre diversos temas.
TÍTULO SEXTO Práctica Parlamentaria
Capítulo I Apertura y Clausura de los Periodos de Sesiones
Artículo 142
La Legislatura tendrá cada año dos periodos ordinarios de sesiones, el primero iniciará el veinticinco de septiembre y concluirá a más tardar el treinta y uno de diciembre, el segundo comenzará el quince de febrero y concluirá a más tardar el treinta de junio.
Artículo 143
Antes de la apertura del periodo ordinario de sesiones, la Presidencia del Congreso del Estado citará a las personas diputadas para la Junta
Preparatoria, que tendrá verificativo a las diez horas, salvo lo previsto en el artículo 25 de esta Ley, para constatar la presencia de la mayoría de quienes integran la Asamblea y elegir a quienes integrarán la Mesa Directiva que fungirá durante el periodo ordinario de sesiones.
Artículo 144
El veinticinco de septiembre de cada año de ejercicio constitucional se reunirán las personas diputadas, a la hora señalada para la apertura del periodo ordinario de sesiones, a cuyo acto concurrirán la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado y quien ostente la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Después de que las personas diputadas y personas invitadas hubieren ocupado sus lugares, la Presidencia del Congreso del Estado, de pie, en su caso hará la siguiente declaración: «La (número ordinal sucesivo que le corresponda) Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, abre hoy veinticinco de septiembre de (año) su primer periodo ordinario de sesiones del (primer, segundo o tercer) año de su Ejercicio Constitucional»
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Artículo 145
La Presidencia hará la declaratoria sobre el periodo ordinario o extraordinario que se abre o clausura, indicando el número ordinal.
La apertura y clausura de los periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones se comunicarán a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al Congreso de la Unión a través de sus dos cámaras, a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, a quien presida la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, a los órganos legislativos de las entidades federativas, y a los ayuntamientos del Estado.
Capítulo II Sesiones
Artículo 146
Las sesiones pueden ser ordinarias, extraordinarias, solemnes y privadas.
Todas las sesiones serán públicas, salvo aquellas que por disposición de la presente Ley tengan el carácter de privado.
Artículo 147
Son sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos ordinarios a que se refiere la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Son sesiones extraordinarias las que se convoquen durante los recesos del Congreso del Estado a consideración de la Diputación Permanente o a solicitud de la persona titular del Poder Ejecutivo.
Son sesiones solemnes aquellas a que se refiere el artículo 154 de la presente
Ley. En estas sesiones, siempre hará uso de la palabra la Presidencia en representación del Congreso del Estado.
Son sesiones privadas aquellas cuya materia sean los asuntos comprendidos en el artículo 152 de la presente Ley.
Artículo 148
Las sesiones ordinarias se verificarán, en los días y horas que cite la Presidencia del Congreso del Estado.
El orden del día de las sesiones y los documentos que correspondan se distribuirán por parte de la Presidencia a las personas diputadas, con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de las mismas y se publicará en la Gaceta
Parlamentaria.
Artículo 149
Los asuntos que deban presentarse a sesión ordinaria seguirán el orden que a continuación se expresa:
I.
Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día;
II.
Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior para ser discutida y aprobada;
III.
Informe de turno de comunicaciones provenientes de los poderes de la Unión, del Poder Ejecutivo del Estado, del Poder Judicial del Estado, de los organismos autónomos estatales, de los ayuntamientos del Estado y de los poderes de otras entidades federativas y correspondencia de particulares;
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IV.
Informe de turno de iniciativas de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, de las personas diputadas del Congreso del Estado, del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de los ayuntamientos o Concejos
Municipales y la iniciativa popular, en su caso;
Se presentarán por las personas diputadas aquellas iniciativas que determine la Presidencia hasta por siete minutos tratándose de reformas y hasta diez minutos para leyes completas;
V.
Informe de turno, en su caso de Minutas Proyecto de Decreto remitidas por el Congreso de la Unión;
VI.
Informe de turno de Informes de resultados de la Auditoría Superior del Estado;
VII.
Informe de turno de proposiciones de puntos de acuerdo presentados por las comisiones legislativas o de las personas diputadas;
VIII. Solicitudes de comparecencia de personas servidoras públicas;
IX. En su caso, los asuntos de obvia resolución;
X. Dictámenes de las comisiones legislativas, para su discusión y aprobación, en su caso; y
XI. Asuntos generales.
El orden del día con los asuntos que lo integran deberá estar publicado en la Gaceta Parlamentaria veinticuatro horas previas a la sesión.
Artículo 150
La Presidencia de la Mesa Directiva hará la declaratoria correspondiente al abrir y levantar cada sesión.
Artículo 151
Si por falta de cuórum no pudiera iniciarse la sesión una hora después de la señalada, la Presidencia de la Mesa Directiva ordenará se pase lista a las personas diputadas presentes y se giren comunicaciones a las personas diputadas ausentes, previniéndoles para que acudan a la sesión siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se hagan acreedoras.
Artículo 152
Son materia de sesión privada:
I.
Las acusaciones que se hagan en contra de personas servidoras públicas a que se refiere la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
II.
Las comunicaciones que con la nota de «reservado» dirijan al Congreso del Estado, a los Poderes Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos o Concejos
Municipales, en su caso, y cualquier Poder de otra entidad federativa o las autoridades de la Federación;
III.
Los relativos a la remoción de personas servidoras públicas del Congreso del Estado, que hayan sido designados por el Pleno;
IV.
Los asuntos que señalen otras leyes; y
V.
Los demás asuntos que por acuerdo del Pleno deban tratarse con reserva.
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Artículo 153
Cuando el Congreso del Estado sesione en periodos extraordinarios se ocupará exclusivamente del asunto o asuntos contenidos en la convocatoria aprobada para tal efecto.
En las sesiones extraordinarias y solemnes no habrá asuntos generales.
Artículo 154
Serán solemnes las sesiones en que:
I. Se instale la Legislatura;
II. Concurra a ellas la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos
Mexicanos, quienes integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las personas titulares o representantes de los Poderes del Estado o personalidades distinguidas de otros países;
III. Rinda la protesta constitucional la persona quien ostente la titularidad de Gobernador del Estado al asumir su cargo;
IV. Ocurran en visita delegaciones parlamentarias del Congreso de la Unión, de las entidades federativas o de otros países;
V. Se determinen para la conmemoración de sucesos históricos o para la celebración de actos en los que el Congreso del Estado otorgue reconocimientos a los méritos de alguna persona; y Las demás que acuerde el Pleno.
VI.
Artículo 155
En los casos en que se solicite la comparecencia ante el Congreso del Estado de personas servidoras públicas referidas en la fracción XII del artículo 63 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, cuando se discuta o estudie un asunto relativo a las funciones que aquellos ejerzan, se les citará previamente por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva, previa solicitud de la Junta de Gobierno y Coordinación Política al Pleno para su aprobación.
El acuerdo de la Junta de Gobierno y Coordinación Política deberá ser emitido en la reunión inmediata siguiente.
Artículo 156
Las personas servidoras públicas que comparezcan ante el Congreso del Estado para los efectos del artículo anterior, sólo podrán dar información en relación a los asuntos de su competencia.
Artículo 157
Cuando en cumplimiento a alguna obligación constitucional o legal las personas titulares del Poder Ejecutivo del Estado, los Organismos Autónomos, u otras personas servidoras públicas deban rendir informes ante la Asamblea, y se pretenda convocarles para ampliar la información contenida en el respectivo informe, la Junta de Gobierno y Coordinación Política establecerá los términos en que se llevará a cabo el ejercicio de rendición de cuentas referido.
Artículo 158
Lo acontecido en las sesiones a las que se refiere este Capítulo, será consignado en un medio de difusión oficial denominado Diario de los Debates, en el que se publicará la fecha y lugar donde se verifiquen, el sumario, nombre de quien presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, la trascripción de la versión en audio de las discusiones en el orden que se desarrollen e inserción de todos los asuntos con que se dé cuenta, lo anterior en un plazo de veinticuatro horas posteriores a la sesión.
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No se publicarán las discusiones y documentos relacionados con las sesiones privadas cuando se esté en los supuestos del artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior se aplicará en lo conducente a las Comisiones legislativas.
(FE DE ERRATAS , P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 159
Los asuntos generales que se presenten en sesión ordinaria no podrán exceder de cinco minutos; en caso de contener alguna iniciativa, acuerdo o proposición estas no serán sometidas a discusión ni votación o turnadas a Comisión legislativa, en todo caso se enlistarán en el orden del día de la siguiente sesión ordinaria, para que, en el caso de las últimas informar sobre el turno.
Se podrá solicitar el uso de la voz para alusiones personales o rectificación de hechos cuando concluya la persona oradora, por persona diputada por una sola ocasión hasta por tres minutos desde su curul.
Capítulo III Ceremonial
Artículo 160
Las personas diputadas que integren la Mesa Directiva se ubicarán al frente y a la vista de todos en el salón de sesiones.
Artículo 161
Cuando asista a alguna sesión solemne la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, o su representante, ocupará el lugar situado a la izquierda de la Presidencia del Congreso del Estado y la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, el lugar de la derecha, y al lado de esta se ubicará la persona titular de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
En caso de que no asista la persona titular de la Presidencia de los Estados
Unidos Mexicanos o su representante, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o su representante ocupará el lugar de la izquierda de la Presidencia del Congreso del Estado, y la persona titular de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia o su representante, el lugar de la derecha.
Artículo 162
Cuando la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, o la persona titular de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia asistan al Recinto
Oficial del Congreso del Estado, saldrá a recibirlas antes de entrar, una Comisión de personas diputadas que las acompañarán al salón de sesiones.
Al entrar o salir del salón de sesiones la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o quien ostente la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, se pondrán de pie las personas diputadas y demás asistentes.
Artículo 163
Si se tratara de la sesión solemne en la que deba rendir la protesta constitucional para asumir el cargo de Gobernador del Estado, se situará a quien hubiese desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo hasta antes de la fecha de protesta, en el lugar que corresponda a quien ostente el cargo de Gobernador del Estado, pero una vez rendida la protesta por la nueva persona titular del Poder
Ejecutivo, aquella deberá ceder su lugar a esta, y ocupará el que al efecto se le haya designado.
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Artículo 164
En el momento de rendir la protesta constitucional la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, las personas diputadas, así como la Presidencia del Congreso del Estado, y demás personas asistentes deberán estar de pie, en su caso.
Artículo 165
El informe del estado que guarda la administración pública estatal que envíe la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado será analizado por el Congreso del Estado en los términos que acuerde la Junta de Gobierno y Coordinación
Política.
Artículo 166
Cuando se trate de la protesta que deberá rendir alguna persona diputada o persona servidora pública de las que deban hacerlo ante el Congreso del Estado, la Presidencia de la Mesa Directiva designará una comisión que la introduzca al Recinto Oficial y la acompañe posteriormente a su lugar o fuera del mismo, según el caso.
Artículo 167
Tratándose de las sesiones solemnes, las personas diputadas que integren la Mesa Directiva, excepto la Presidencia, deberán dejar vacantes los lugares que les corresponden, y ocuparán los que al efecto se les habiliten en el espacio asignado a la Mesa Directiva.
Artículo 168
En cualquier sesión a la que deban asistir las personas titulares de los poderes ejecutivos de otras entidades federativas, personas servidoras públicas de la Federación, del Estado o de otras entidades federativas, se les destinarán lugares preferentes en el Recinto Oficial.
Cuando se otorgue por la Presidencia del Congreso del Estado, el uso de la palabra a quien no tenga la calidad de persona diputada, se le destinará un lugar específico para ello.
Artículo 169
El uso de la tribuna es exclusivo de las personas diputadas; el acceso a este espacio será únicamente por autorización de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Artículo 170
Siempre se destinará un lugar especial en el salón de sesiones a las personas magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, a las personas titulares de los organismos autónomos, de la administración pública centralizada del Ejecutivo
Estatal, de las presidencias municipales del Estado y a quienes sean integrantes de los cuerpos diplomático y consular.
Capítulo IV Orden del Público en las Sesiones
Artículo 171
A las sesiones que no tengan el carácter de privadas, podrá concurrir el público, instalándose en el área respectiva del salón de sesiones; salvo cuando se requiera de invitaciones o pases de acceso. Se prohibirá la entrada a personas armadas, en estado de ebriedad, bajo el influjo de sustancias psicotrópicas o alteren el orden.
Artículo 172
Las personas que asistan al salón de sesiones guardarán silencio, respeto y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, interrumpir los trabajos ordinarios, ni realizar manifestaciones a favor o en contra de ningún género.
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Artículo 173
La infracción a lo dispuesto por el artículo anterior será sancionada por la Presidencia del Congreso del Estado, ordenando abandonar el salón de sesiones a las personas responsables. Si la falta fuese mayor, mandará detener a quien la cometiere, y bajo la custodia correspondiente, le pondrá a disposición de la autoridad competente.
Artículo 174
Si las disposiciones ordenadas por la Presidencia del Congreso del Estado no bastaran para contener el desorden en el salón de sesiones, de inmediato se decretará un receso en la sesión y esta se reanudará cuando se restablezca el orden, ya sea en forma pública o privada.
TÍTULO SÉPTIMO Proceso Legislativo
Capítulo I Iniciativas
Artículo 175
El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. A la persona que ostente el cargo de Gobernador del Estado;
II. A las personas diputadas integrantes del Congreso del Estado;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el ramo de sus atribuciones;
IV. A los ayuntamientos o concejos municipales; y
V. A la ciudadanía que represente cuando menos el cero punto cinco por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores correspondientes al Estado y reúnan los requisitos previstos en la ley de la materia.
Artículo 176
Las iniciativas serán turnadas a las Comisiones legislativas permanentes o Unidas, según corresponda, atendiendo a la materia sobre la que versen.
Las iniciativas de ley o decreto se presentarán por escrito y deberán contener:
I. Proemio, en el que se indicará que están dirigidos a la Presidencia de la Mesa
Directiva, fundamentación legal como iniciante;
II. Exposición de motivos, en la que se exprese el objeto de las mismas y consideraciones jurídicas que las fundamentan;
III. Proyección de los impactos jurídico, socioeconómico, administrativo, presupuestario, ambiental y de perspectiva de género;
IV. El texto normativo de la propuesta;
V. El régimen transitorio;
VI. Fecha de presentación, el nombre y firma de quien o quienes la suscriben;
VII. En caso de iniciativa popular, el nombre legible y firma de las ciudadanas y los ciudadanos, su clave de elector y número de folio de la credencial para votar, debiéndose anexar copia de la misma, además de cubrir los requisitos que establece la ley de la materia; y
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VIII.
La solicitud de que sean aprobadas por el Pleno.
Las proposiciones de acuerdos se presentarán por escrito y deberán contener, proemio, consideraciones, propuesta de acuerdo, fecha de presentación, el nombre y firma de quien o quienes la suscriben.
Artículo 177
La comisión legislativa que considere que alguno de los asuntos turnados para su estudio y dictamen, no resulta de su competencia o que considere que el asunto debe ser analizado en otra Comisión legislativa, podrá acordar solicitar la reconsideración del turno de manera fundada y motivada a la presidencia de la Mesa
Directiva.
Recibida la solicitud, la presidencia de la Mesa Directiva determinará en la sesión siguiente, el turno del documento a una Comisión legislativa distinta o en su caso mantendrá el turno inicial.
Artículo 178
La iniciativa preferente es aquella que es sometida al Congreso del Estado por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en ejercicio de su facultad exclusiva para trámite preferente y conservará su carácter preferente durante todo el proceso, sin omitir el proceso legislativo.
Artículo 179
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o
reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. La iniciativa preferente
podrá versar sobre cualquier materia y comprender uno o más ordenamientos cuando exista conexidad en los temas.
Artículo 180
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones la persona titular de la Gubernatura podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de estudio y dictamen.
En el caso de las iniciativas preferentes presentadas o señaladas con ese carácter, se observará lo siguiente:
a) Asamblea deberá discutirla y votarla en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación.
b) El plazo a que se refiere el numeral anterior será improrrogable.
c) Si transcurre el plazo sin que se formule el dictamen correspondiente, procederá lo siguiente:
I.
La Mesa Directiva deberá incluirla como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus términos, y sin mayor trámite.
II.
La discusión y votación sólo se abocará a la iniciativa preferente y deberá ser aprobada, de lo contrario, se tendrá por desechada.
III. El proyecto de decreto materia de la iniciativa con carácter preferente aprobado, será remitido a la persona titular Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales.
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El mismo procedimiento señalado en el presente artículo se dará tratándose de reformas derivadas de un mandato constitucional expreso, considerando para tal efecto el plazo establecido en el transitorio correspondiente.
Artículo 181
Todo asunto turnado a comisión legislativa deberá ser resuelto por esta, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días con la posibilidad de solicitar la prórroga o duplicidad del plazo, a petición de las personas diputadas iniciantes.
Agotado el plazo antes referido se tendrá por concluido el proceso y desechada la iniciativa o propuesta de punto de acuerdo procediendo a su archivo, emitiendo la declaratoria de caducidad informando a la Presidencia de la Mesa Directiva.
Artículo 182
La comisión legislativa podrá acordar solicitar a la Mesa Directiva, por conducto de su Presidencia, la prórroga o duplicidad para la dictaminación del asunto turnado, dentro del término para dictaminar, establecido en el artículo anterior.
La Mesa Directiva deberá resolver las solicitudes de prórroga o duplicidad, considerando las circunstancias y argumentos de las comisiones. En caso de otorgarse, las comisiones legislativas tendrán hasta el mismo tiempo que inicialmente se otorgó, contados a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá solicitarse más de una prórroga o duplicidad.
La solicitud que realice la comisión legislativa, así como el acuerdo por el que la Mesa Directiva resuelva, serán publicados en la Gaceta Parlamentaria.
Artículo 183
Las Comisiones legislativas a través de la presidencia de la Comisión legislativa comunicará con apoyo de la secretaría técnica el archivo definitivo de las iniciativas y proposiciones de punto de acuerdo, lo anterior mediante un listado que deberá ser publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado.
Artículo 184
Presentada una iniciativa o proposición de acuerdo, la persona iniciante tendrá la facultad de retirarla, hasta el momento de la reunión de la Mesa
Directiva.
A fin de retirar una iniciativa se requiere que la persona iniciante lo solicite por escrito a la Secretaría General.
En caso de que la iniciativa se hubiera suscrito por dos o más personas iniciantes, se requiere que la solicitud para retirarla sea formulada por la totalidad de éstas.
Artículo 185
Las iniciativas populares que sean presentadas seguirán el procedimiento de procedibilidad establecido en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato.
En caso de no contar con los requisitos establecidos en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley de la materia, la Mesa Directiva acordará su archivo definitivo. Las notificaciones derivadas del trámite de la declaratoria de procedencia o improcedencia serán de manera personal y mediante los medios o firma electrónica.
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Capítulo II Dictámenes
Artículo 186
Las Comisiones legislativas a las que se turnen asuntos de su competencia, rendirán su dictamen al Congreso del Estado o Diputación Permanente, por escrito.
Los dictámenes deberán contener consideraciones claras y precisas del asunto a que se refieran, y concluir sometiendo a consideración del Pleno el proyecto de ley, decreto, acuerdo, iniciativa o minuta proyecto de decreto, según corresponda.
Cuando se estudien dos o más iniciativas o puntos de acuerdo en un mismo sentido o ordenamiento podrán dictaminarse de manera conjunta.
Artículo 187
Las Comisiones legislativas por acuerdo podrán recabar información que se estime necesaria de las dependencias y entidades de la administración pública estatal. Esta deberá proporcionarse por escrito o mediante la presencia de sus personas titulares, con autorización de la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado, en el Recinto Oficial del Congreso del Estado, ante las Comisiones legislativas.
Artículo 188
Para que pueda ser puesto a discusión un proyecto de ley, decreto o acuerdo, deben ser distribuidos los dictámenes correspondientes de manera previa y mediando al menos cuarenta y ocho horas a la sesión en que se vayan a discutir, salvo en los casos que el Congreso del Estado nombre a la persona titular al cargo de Gobernador interino, provisional o sustituto, cuando designe a quienes integren los Concejos Municipales, en los términos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, o bien, cuando medie acuerdo de la Junta de Gobierno y Coordinación
Política.
Para que pueda ser materia de discusión un voto particular, debe ser entregado por quienes lo suscriban a la Presidencia de la Mesa Directiva y distribuido al resto de las personas diputadas cuando menos veinticuatro horas antes de la sesión en que se vaya a discutir.
Artículo 189
Los dictámenes relativos a proyectos de ley, de decreto, de acuerdos y de modificaciones o adiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir, excepto si se acuerda la dispensa de su lectura.
Artículo 190
La dispensa de lectura de los dictámenes en las sesiones del Pleno o de la Diputación Permanente, sólo procederá por acuerdo de la mayoría de las personas diputadas presentes.
La dispensa de lectura de los dictámenes en las Comisiones legislativas procederá por acuerdo de la mayoría de las personas diputadas presentes en la reunión en que se analicen, si además se cubren los supuestos previos que contempla el artículo 90 de la presente Ley.
Artículo 191
Los dictámenes suscritos por alguna comisión legislativa de una Legislatura anterior, que no hayan sido presentados al Pleno, serán objeto de estudio por la comisión legislativa respectiva de la Legislatura actual, la que podrá ratificarlos o proceder a la formulación de un nuevo dictamen en los términos que así lo considere.
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Capítulo III Discusiones
Artículo 192
Cualquier proposición, proyecto de acuerdo o Minuta Proyecto de Decreto podrá ser declarado de obvia resolución. La obvia resolución tiene por objeto que el asunto se discuta al momento, por considerarse urgente y sin necesidad de pasar a Comisión legislativa.
Una proposición, proyecto de acuerdo o Minuta Proyecto de Decreto podrá ser declarado de obvia resolución siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que lo solicite la Junta de Gobierno y Coordinación Política o alguna persona diputada; y
II. Que la propuesta de la obvia resolución sea aprobada por las dos terceras partes de las personas integrantes del Pleno.
Artículo 193
La discusión se sujetará a las siguientes prevenciones:
I. Se leerá el dictamen de la comisión dictaminadora que conoció del asunto y, en su caso, el voto o votos particulares, si los hubiere.
Si alguna persona diputada pidiese que se lea algo más del expediente, la Presidencia de la Mesa Directiva solicitará a la Secretaría proceda a dar lectura, y si pidiese que la Comisión legislativa manifieste o desarrolle los fundamentos del dictamen, lo hará por conducto de la Presidencia de la comisión dictaminadora.
La presidencia de la comisión dictaminadora o una persona integrante de la misma, delegada por la primera, podrá presentar el dictamen hasta por cinco minutos para justificarlo y fundamentarlo y no participará en la discusión. No podrá ser rectificado en hechos.
II.
La Presidencia de la Mesa Directiva anunciará desde luego, que el dictamen se pone a discusión, abriendo el registro de quienes se inscriban a favor o en contra, iniciando así la discusión.
En caso de que se presenten votos particulares, se someterá a discusión en primer término el dictamen y en caso de ser desechado, se pondrá a consideración el voto particular;
III. Si sólo hubiere inscripción a favor, la Presidencia otorgará el uso de la palabra en el orden a las personas oradoras que se hubiere solicitado, hasta por cinco minutos;
IV. Si hubiere inscripción en contra y a favor, se abrirá el registro, pudiéndose inscribir hasta tres personas diputadas en contra y hasta tres a favor. Se les concederá en forma alternada el uso de la palabra, comenzando por las que impugnan el dictamen, no excediendo su disertación de cinco minutos;
V. Cuando la importancia del asunto lo requiera y lo conceda la Asamblea por mayoría de las personas diputadas presentes o por acuerdo de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, podrán hablar las personas Diputadas en los turnos que les corresponde, por cinco minutos más o incrementar el número de personas diputadas oradoras para hablar a favor o en contra;
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VI. Una vez que hayan hablado las personas oradoras inscritas o antes, si alguna de ellas renuncia al uso de la palabra, la Presidencia de la Mesa Directiva podrá preguntar si el asunto está suficientemente discutido y, si se resuelve afirmativamente por mayoría de las personas diputadas presentes, se procederá a votarlo. En caso contrario se reanudará la discusión, pudiendo hablar nuevamente una persona diputada oradora en contra y otra a favor, hasta por cinco minutos;
VII.
Las personas diputadas aun cuando no se encuentren en la lista de inscripción como oradoras, podrán pedir la palabra para responder alusiones personales o rectificar hechos relacionados y pertenecientes al debate al concluir la persona diputada oradora, hasta por tres minutos desde su curul.
Se otorgará el uso de la palabra en primer término para responder alusiones personales y posteriormente para rectificación de hechos.
En el caso de alusiones personales, esta se podrá hacer por una sola ocasión por persona diputada y no generará discusión alguna.
No podrán intervenir para rectificación de hechos las personas oradoras inscritas para hablar a favor o en contra. Y solamente podrán participar por dos ocasiones para rectificación de hechos.
Cuando la persona oradora se aparte del tema para el cual solicitó la palabra, ya sea rectificación de hechos o alusiones personales, o se exceda del tiempo establecido, será llamada al orden por la Presidencia de la Mesa Directiva y si al segundo llamado no rectifica su actitud le será retirado el uso de la palabra.
La presidencia una vez analizada la procedencia de la petición de la persona diputada podrá otorgar el uso de la voz de acuerdo a la discusión en curso;
VIII. Ninguna persona diputada oradora podrá ser interrumpida mientras tenga el uso de la palabra, a menos que se trate de una moción de orden o de alguna interpelación, en este último caso se formulará hasta por un minuto, previo permiso de la presidencia y aceptación de la persona oradora, quien contará hasta con tres minutos para dar respuesta. Quedan prohibidas las discusiones en forma de diálogo;
IX. El orden se reclamará por la Presidencia por sí o a moción de una persona diputada exclusivamente en los casos siguientes:
a) Para ilustrar la discusión con la lectura de un documento. En este caso, la persona diputada podrá solicitar a la Presidencia de la Mesa Directiva la lectura de un documento que estime ilustre la discusión, sin que esta lectura se considere como parte del tiempo de que disponen en su caso;
b) Cuando se infrinjan las disposiciones de la presente Ley, a cuyo efecto, se deberá citar el artículo respectivo;
c) Cuando se viertan ofensas e injurias contra alguna persona;
Las personas diputadas en el uso de la palabra se abstendrán de proferir ofensas o injurias.
En caso de que se presenten, cualquier persona diputada podrá pedir a la presidencia que dichas manifestaciones no consten en el Diario de Debates y la
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presidencia preguntará a la persona oradora si está de acuerdo con esa petición.
De no aceptarlo se asentará en el Diario de Debates la intervención de maneral integral; y
d) Cuando la persona oradora se aparte del asunto o discusión.
X. Ninguna discusión se podrá suspender, sino por las siguientes causas:
a) Por la falta de cuórum;
b) Por grave desorden provocado por el público asistente a la sesión;
c) Por alguna proposición suspensiva que presente alguna persona diputada; y
d) Por decretarse un receso por la Presidencia de la Mesa Directiva cuando exista causa justificada.
Artículo 194
Para la discusión y votación de todo proyecto de Ley, decreto o acuerdo se requiere de la mayoría absoluta del número total de personas diputadas integrantes del Congreso del Estado.
Artículo 195
Concluida la discusión, se someterá a votación el dictamen de la Comisión legislativa.
Artículo 196
Todo proyecto de Ley o decreto que conste de más de un artículo se discutirá y votará primero en lo general y después, se procederá a discutirlo en lo particular, sujetando la discusión de cada uno de sus artículos a lo dispuesto por el artículo 194 de la presente Ley.
Las personas diputadas tienen el derecho de pedir que determinados artículos se discutan y voten particularmente. La discusión de las diversas secciones o capítulos, podrán hacerse en distintas y consecutivas sesiones.
El Pleno puede acordar a solicitud de alguna persona diputada, que los artículos de un proyecto, decreto o proposición que contengan varios párrafos, fracciones, apartados o incisos, sean discutidos o votados aisladamente en cada una de sus partes.
Artículo 197
En caso de que no sea aprobado un dictamen, se tendrá por desechado, ordenando su archivo definitivo.
La propuesta o iniciativas que integraron el dictamen desechado y que se ordenó el archivo definitivo no podrán presentarse nuevamente durante el mismo periodo ordinario.
Lo previsto en este artículo no aplicará a los dictámenes derivados de informes de resultados correspondientes a procesos de fiscalización a cargo de la Auditoría
Superior del Estado.
Tratándose de dictámenes en los que se proponga la devolución de informes de resultados a la Auditoría Superior del Estado se observará lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.
Artículo 198
La moción suspensiva es un recurso del procedimiento legislativo para interrumpir la discusión de algún asunto puesto a la consideración del Pleno.
Deberá presentarse por escrito firmada por las personas diputadas autoras ante la Mesa
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Directiva, antes de que se inicie la discusión en lo general; señalando el asunto cuya discusión se pretende suspender y exponer el fundamento legal, así como las razones o motivos que la justifiquen.
Si la moción suspensiva cumple con los requisitos señalados en el párrafo anterior, la Presidencia solicitará que la Secretaría dé lectura al documento. Enseguida, ofrecerá el uso de la palabra a una de las personas autoras, si la quiere fundar, así como a una persona impugnadora, si lo hubiera, hasta por cinco minutos. Al término de las exposiciones, la Secretaría preguntará al Pleno, en votación económica, si la moción se toma en consideración de manera inmediata. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto. Podrán hablar al efecto, tres personas oradoras en contra y tres a favor hasta por cinco minutos; pero si la resolución del Pleno fuera negativa, la moción se tendrá por desechada y continuará el curso de la discusión.
En el caso de los dictámenes, cuando la moción sea aceptada por el Pleno, se suspenderá la discusión en trámite y la Secretaría preguntará al Pleno, en votación económica si el dictamen se devuelve a la comisión:
I. Si la respuesta fuera afirmativa, la Mesa Directiva enviará el dictamen a la comisión para que ésta realice las adecuaciones pertinentes en un plazo de hasta diez días y lo presente nuevamente a la consideración del Pleno.
Si no se presenta en ese plazo el dictamen se tendrá por desechado.
II. En caso negativo, el dictamen quedará en poder de la Mesa Directiva, para su programación en el orden del día de la siguiente sesión ordinaria.
La moción suspensiva sólo podrá solicitarse una vez en la discusión de un asunto.
Artículo 199
No podrá presentarse más de una proposición suspensiva en la discusión de un dictamen.
Artículo 200
Puesto a debate algún dictamen o proposición, la comisión dictaminadora ni las personas diputadas autoras podrán retirarlo, sin previo acuerdo de la Asamblea. Sin embargo, aún sin retirar el dictamen o proposición podrán sus personas diputadas autoras modificarlo al tiempo de discutirse en lo particular, pero en el sentido que manifieste la discusión.
Artículo 201
Los artículos no reservados en lo particular se tendrán por aprobados con la declaración de la Presidencia en tal sentido.
La reserva en lo particular deberá acompañarse siempre de una propuesta, misma que deberá entregarse a la Mesa Directiva; de ser aprobada, se modificará el texto normativo o resolutivo del dictamen en sus términos, en caso contrario, se tendrá por aprobado el texto del dictamen, sin necesidad de votarlo nuevamente.
Las reservas en lo particular podrán exponerse hasta por cinco minutos.
Artículo 202
Aprobado un proyecto de ley, decreto o acuerdo, si así lo acuerda el Pleno, deberá ser enviado a las secretarías de la Mesa Directiva para que, en unión con la Presidencia de la comisión dictaminadora, elaboren la minuta en los términos que deba publicarse y, se remitirá a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales correspondientes o a las autoridades que se señalen en el acuerdo respectivo, según corresponda.
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Capítulo IV Votaciones
Artículo 203
Hay tres clases de votaciones: económicas, nominales y por cédula.
Las clases de votaciones previstas en este artículo podrán realizarse a través de las siguientes modalidades:
I.
Convencional; y
II.
Electrónica.
Previo a iniciar la votación la Presidencia de la Mesa Directiva deberá determinar la modalidad con la que se realizará la votación.
Si la votación se determina en los términos de la fracción II, esta se realizará de conformidad con los Lineamientos del Sistema Electrónico del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
Una vez iniciada la votación no podrá suspenderse.
A propuesta de una tercera parte de las personas diputadas integrantes del Congreso del Estado, podrá modificarse la modalidad de la votación.
Artículo 204
A través del Sistema Electrónico, se llevarán a cabo las votaciones económicas, nominales y por cédula, y se desarrollarán bajo las siguientes bases mínimas:
I. La presidencia abrirá el Sistema Electrónico para efectos de la votación hasta por tres minutos para que se pueda desarrollar la votación y lo cerrará una vez emitido su voto; y
II. Las votaciones se verán desplegadas en pantallas o tableros electrónicos, excepto las votaciones por cédula.
En caso de que no sea posible realizar una votación por Sistema Electrónico, se realizará por modalidad convencional.
Artículo 205
Las votaciones serán nominales en los casos siguientes:
I. Cuando se vote un proyecto de Ley o decreto en lo general y en lo particular;
II. Cuando se voten iniciativas que el Congreso del Estado dirija al Congreso de la Unión;
III. Cuando lo pida alguna persona diputada y sea apoyada por otras dos personas diputadas; y
IV. Cuando así lo determine la Presidencia de la Mesa Directiva.
Artículo 206
La votación nominal se realizará de la manera siguiente:
Cada persona diputada integrante de la Asamblea se pondrá en pie y dirá en voz alta su nombre y apellido o apellidos si fuere necesario para distinguirse de otra, agregando la palabra sí o no, según apruebe o repruebe lo que se vote. Concluido este
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acto, la secretaría preguntará en voz alta si falta alguna persona diputada por votar, y si no la hubiere votará la Presidencia de la Mesa Directiva, sin que pueda admitirse después voto alguno. Terminado el cómputo de votos, la secretaría dará cuenta a la Presidencia de la Mesa Directiva el resultado de la votación.
Tratándose del Sistema Electrónico para efectos de la votación nominal contará con las siguientes opciones del sentido de la votación:
I. Sí, en caso de que apruebe;
II. No, en caso de que repruebe; y
III. Abstención, en caso de tener interés personal en el asunto o por posición política.
Artículo 207
Las votaciones se harán por cédula y siempre de manera presencial en los casos siguientes:
I.
Las que tengan por objeto elegir a los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado;
II. Las que tengan por objeto elegir a la persona que ostentará el cargo de Gobernador interino o sustituto, en términos de los artículos 73 y 74 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
III. Las demás que tengan por objeto que el Congreso del Estado designe o nombre personas para ocupar un cargo público, o recibir premios o estímulos;
IV. Las que tengan por objeto la integración o modificación de las comisiones legislativas; y
V.
Las que tengan por objeto la resolución de los dictámenes producidos durante el procedimiento en contra de las personas titulares a que se refiere el artículo 125 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Artículo 208
Las votaciones que refiere el artículo anterior se harán a través de una cédula, la persona diputada después de que plasme el sentido de su voto dirá su nombre en voz alta y la depositará, sin leerla, en un ánfora.
Concluida la votación, una de las secretarías hará el cómputo de las cédulas para verificar si el número es igual al de las personas diputadas votantes presentes. Después se pasarán a manos de la Presidencia de la Mesa Directiva para que le conste el contenido de las mismas, y en su caso, se pueda reclamar cualquier error. Finalmente, una de las secretarías dará a conocer el resultado a la Presidencia de la Mesa Directiva y ésta a la Asamblea.
Tratándose del Sistema Electrónico, se plasmará el sentido de su votación, sin dar a conocer el sentido de su elección.
A propuesta de una tercera parte de quienes integran el Congreso del Estado, cualquier asunto podrá ser votado por cédula, excepto los proyectos de leyes, requiriéndose para su aprobación las dos terceras partes de las personas diputadas presentes.
Artículo 209
Tratándose de elección por cédula, si ninguna de las personas propuestas como candidatas obtuvieren la mayoría de los votos se repetirá la elección
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entre quienes hayan alcanzado mayor número, quedando electa en el segundo escrutinio la que reuniere la mayoría. Si hubiere igualdad de sufragios en dos o más personas candidatas, entre estas se hará la elección; pero habiendo al mismo tiempo otra persona candidata que haya obtenido mayor número de votos que aquellas, se le tendrá por primera competidora y la segunda se sacará por votación de entre las primeras. Repetida la votación, quedará electa la persona candidata que obtenga mayoría de votos y resultando empate entre las personas candidatas, se decidirá mediante sorteo quien deba resultar electa.
Se seguirá el mismo procedimiento, exceptuando lo relativo al sorteo, para la elección, nombramiento o designación de personas a cargos públicos que para su aprobación se requiera de un porcentaje especial. No se tendrá por aprobada la elección, nombramiento o designación que no alcance dicho porcentaje. Si después de las rondas de votación señaladas en el párrafo anterior, ninguna de las propuestas obtiene la votación requerida, se tendrán por rechazadas las propuestas.
Artículo 210
Todas las votaciones se decidirán por mayoría de votos de las personas diputadas presentes, salvo los casos en que se exija una mayoría calificada.
Artículo 211
Antes de procederse a la votación, la Mesa Directiva debe cerciorarse de que todas las personas diputadas se encuentren en el salón de sesiones, si alguna se encontrare fuera de él, la Presidencia de la Mesa Directiva la mandará llamar por conducto de la Secretaría General, esperándolas un tiempo prudente, después de lo cual, decidirá si efectúa o no la votación.
Artículo 212
Concluido el orden de votación, la Secretaría preguntará en voz alta si falta alguien por votar, y si no la hubiere, votará la Presidencia de la Mesa
Directiva, sin que pueda admitirse después voto alguno.
Tratándose del Sistema Electrónico antes de cerrarlo, la Secretaría preguntará en voz alta si falta alguien por votar, y si no lo hubiere, votará la Presidencia de la Mesa
Directiva, sin que pueda admitirse después voto alguno.
Artículo 213
Tratándose de la modalidad convencional, los asuntos no comprendidos en las votaciones nominal y por cédula, serán resueltos en votación económica, la que se hará levantando la mano las personas diputadas que aprueben y en caso contrario las que reprueben.
Cuando la persona diputada se encuentre vía remota, esta modalidad se realizará levantando su mano para aprobar y al no levantarla se entenderá que la reprueba.
Artículo 214
Si en el acto de recabar la votación, la Secretaría tuviere duda de ella, podrá rectificarla, en cuyo caso se repetirá la votación. También podrá rectificarse una votación dudosa cuando lo solicite alguna de las personas diputadas, pero esto sólo se consentirá cuando acabe de verificarse aquella y antes de que la Asamblea se ocupe de otro asunto.
Artículo 215
Los empates en las votaciones que no sean para elegir personas a un cargo se decidirán repitiéndose la discusión y votación del asunto en la sesión inmediata siguiente y si a pesar de estas medidas volviese a empatarse la votación, se reservará el asunto para el periodo ordinario siguiente y si persiste el empate la Presidencia de la Mesa Directiva ordenará el archivo definitivo del asunto.
Artículo 216
Para que un proyecto tenga carácter de Ley, decreto o acuerdo se requiere que sea aprobado en votación nominal por más de la mitad del número de personas diputadas presentes; salvo los casos previstos en la Constitución Política para
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el Estado de Guanajuato, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, otras leyes y la presente Ley, exijan un porcentaje especial.
La persona diputada que no participó en la discusión podrá solicitar que el razonamiento de su voto se asiente en el acta y, lo hará al momento de terminar la votación por escrito.
Artículo 217
Ninguna persona diputada podrá abstenerse de votar estando en la sesión o reunión de comisión, a no ser que tenga interés personal en el asunto que sea objeto de proposición o dictamen o haya fijado su posición política, la cual deberá de quedar registrada en el acta o minuta correspondiente. Tampoco podrá retirarse durante las votaciones.
Capítulo V Resoluciones
Artículo 218
Toda resolución que dicte el Congreso del Estado tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo, iniciativas al Congreso de la Unión o Minutas Proyecto de Decreto.
Las leyes, decretos e iniciativas al Congreso de la Unión se comunicarán a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. Asimismo, se comunicarán los acuerdos y se solicitará su publicación cuando así lo estime conveniente el Congreso del Estado.
I.
Se entiende por:
Ley: Toda resolución del Congreso del Estado que otorgue derechos e imponga obligaciones a la generalidad de las personas;
II. Decreto: Toda resolución del Congreso del Estado que otorgue derechos e imponga obligaciones a determinadas personas;
III. Acuerdo: Toda resolución del Congreso del Estado que por su naturaleza no requiera de sanción, promulgación y publicación, en su caso; salvo que éste estime conveniente su publicación;
IV. Iniciativas al Congreso de la Unión: Toda propuesta de reformas a la legislación de orden general o federal que se formulan de conformidad con la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y
V. Minutas Proyecto de Decreto: Es la resolución que contiene el texto exacto del proyecto de decreto aprobado en definitiva por el Congreso del Estado y que se remite a los ayuntamientos para su aprobación.
Artículo 219
Las resoluciones del Congreso del Estado en materia electoral tendrán el carácter de decreto.
Capítulo VI Expedición de Leyes
Artículo 220
Toda ley o decreto que se comunique a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación llevará el número ordinal que le corresponda, debiendo empezar la numeración a partir del primer periodo de sesiones del primer año de ejercicio constitucional y se expedirá bajo la siguiente fórmula:
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«La —número ordinal sucesivo que le corresponda— Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato decreta» y concluirá con esta otra:
«Lo tendrá entendido el/la ciudadano/a Gobernador/a Constitucional del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento».
Enseguida, irá la fecha y las firmas de la Presidencia, Vicepresidencia y Secretarías de la Mesa Directiva.
Artículo 221
Se reputará no vetado por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado todo decreto o ley no devuelto con observaciones al Congreso del Estado dentro del término que señala el artículo 58 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Artículo 222
El decreto o ley devuelto al Congreso del Estado con observaciones, se remitirá a la comisión o comisiones dictaminadoras respectivas, para que sea discutido nuevamente y se deberán analizar las observaciones hechas por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
La comisión o comisiones dictaminadoras podrán ratificar el dictamen o modificarlo y si el Pleno aprueba el dictamen a que se refiere el párrafo anterior por la mayoría calificada que establece la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, se remitirá a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado la ley o el decreto respectivo, quien deberá promulgarlo sin más trámite.
Artículo 223
Aprobada por el Pleno una adición o reforma a la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato, la Mesa Directiva la comunicará a los ayuntamientos de los municipios de la entidad, por los medios que pongan a disposición a efecto de que hagan llegar su aprobación o no a la Mesa Directiva dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la comunicación.
Artículo 224
La aprobación o no de la reforma constitucional por parte de los ayuntamientos se realizará a través de una certificación en forma física o electrónica. La certificación de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento será presentada en el portal que para tal efecto habilite el Congreso del Estado y deberá estar signada con la firma electrónica certificada de la persona titular de la presidencia municipal, pudiéndose presentar en físico.
Artículo 225
La Mesa Directiva en sesión de Pleno o Diputación Permanente realizará el cómputo de la aprobación de los ayuntamientos, realizando la presidencia la declaratoria de aprobación de la adición o reforma y remitirá el Decreto aprobado a la persona titular del Ejecutivo del Estado para los efectos de su competencia.
La Mesa Directiva requerirá a los ayuntamientos que no se hayan pronunciado aprobando o no la Minuta remitida, para dar cumplimiento al proceso reformador de la Constitución, otorgando un plazo de cinco días hábiles para remitir la certificación correspondiente al Congreso del Estado.
Vencido el plazo de requerimiento, la Mesa Directiva en sesión de Pleno o Diputación Permanente inmediata llevará a cabo en su caso, la declaratoria correspondiente.
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Capítulo VII Evaluación Legislativa
Artículo 226
Toda iniciativa de ley, decreto o acuerdo aprobado por el Congreso del Estado deberá pasar por un proceso de evaluación de impacto ex post, el que dotará de elementos suficientes a las personas diputadas para en su caso modificarlo o derogarlo.
En el caso de leyes o decretos ya aprobados o publicados, la Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo realizará la evaluación y seguimiento a las leyes vigentes y sus continuas reformas, a efecto de realizar un análisis ex post, atendiendo a la disponibilidad presupuestal.
TÍTULO OCTAVO Participación Ciudadana y Observatorio Ciudadano Legislativo
Capítulo I Participación Ciudadana
Artículo 227
El Congreso del Estado establecerá mecanismos de participación, en colaboración con el Observatorio Ciudadano Legislativo, en la planeación, programación, ejecución, evaluación y supervisión de las actividades en materia legislativa y parlamentaria, que se lleven a cabo en sus ámbitos de competencia, de acuerdo con esta Ley y los lineamientos.
Capítulo II Observatorio Ciudadano Legislativo
Artículo 228
El Observatorio Ciudadano Legislativo es un órgano ciudadano con funcional y administrativa de vigilancia para conocer, opinar, independencia recomendar, evaluar y dar seguimiento al desempeño legislativo y parlamentario, con la finalidad de emitir una opinión basada en los resultados de las evaluaciones y crear un marco de confiabilidad, así como contribuir a que las acciones legislativas, se realicen en términos de transparencia, máxima publicidad, rendición de cuentas, participación ciudadana, eficiencia, eficacia y honradez.
Artículo 229
El Congreso del Estado establecerá el Observatorio Ciudadano
Legislativo como un mecanismo de evaluación cualitativa del desempeño legislativo de las personas diputadas.
El Observatorio Ciudadano Legislativo deberá estar integrado por:
I. Una persona representante de la Universidad de Guanajuato;
II. Una persona representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; y
III. Cinco representantes de colegios de profesionistas y de organizaciones de la sociedad civil con objeto social relacionado a la actividad legislativa.
El Observatorio Ciudadano Legislativo contará con una secretaría técnica de conformidad con los lineamientos respectivos y con el apoyo técnico de la Secretaría
General a través de la Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo.
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Dicho observatorio sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez cada cuatro meses, y en forma extraordinaria, cuando la importancia del asunto así lo amerite.
Las personas representantes a que se refiere la fracción III durarán en su encargo cuatro años con la posibilidad de ser ratificadas por un periodo. La presidencia del Observatorio Ciudadano Legislativo recaerá en alguna de las personas representantes de la fracción III, la cual será rotativa por año entre ellas. La convocatoria para estas personas representantes se realizará por la Junta de Gobierno y Coordinación Política, de conformidad con los lineamientos respectivos.
Artículo 230
El Observatorio Ciudadano Legislativo funcionará y operará de conformidad con sus lineamientos y su programa de trabajo. Las actividades de las personas integrantes serán honoríficas y no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por el desempeño de su función.
Artículo 231
El Observatorio Ciudadano Legislativo, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover la participación organizada de la sociedad en actividades legislativas o parlamentarias, así como el intercambio de conocimiento entre órganos análogos en los Congresos Estatales;
II.
las Actividades Legislativas y Integrar el Sistema de Evaluación de Parlamentarias con el apoyo de la Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto
Legislativo;
III. Establecer un sistema permanente que permita monitorear la percepción de la ciudadanía, en relación al desempeño legislativo;
IV. Evaluar con objetividad y cualitativamente el desempeño y eficiencia de las personas diputadas integrantes del Congreso del Estado;
V. Propiciar e impulsar la elaboración de propuestas ciudadanas de reformas a leyes a través de la iniciativa popular; y
VI. Rendir el informe de sus actividades.
Artículo 232
El Observatorio Ciudadano Legislativo elaborará un informe de sus actividades y de las evaluaciones.
El informe deberá elaborarse anualmente y publicarse en la página de internet del Congreso del Estado.
Artículo 233
El Observatorio Ciudadano Legislativo actualizará la información y análisis sobre la actividad legislativa y parlamentaria del Congreso del Estado.
Artículo 234
El Observatorio Ciudadano
Legislativo podrá emitir recomendaciones a los Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias y personas diputadas en lo individual, las cuales serán públicas y estarán enfocadas al menos a:
I. El mejoramiento del desempeño legislativo, con un enfoque cualitativo; y
II.
Las acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el Observatorio Ciudadano Legislativo.
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Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los integrantes del Observatorio Ciudadano Legislativo.
Artículo 235
Los Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias o personas diputadas a las que se dirijan las recomendaciones, deberán dar respuesta fundada y motivada, en un plazo que no exceda de quince días hábiles a partir de su recepción, tanto en los casos en los que se acepte la recomendación, como en los casos en los que decidan rechazarla. En caso de aceptar la recomendación se deberá informar al Observatorio Ciudadano Legislativo las acciones específicas que se tomarán para dar cumplimiento.
Capítulo II Parlamento Abierto
Artículo 236
El Poder Legislativo a través del Congreso del Estado atenderá al principio de Parlamento Abierto como un modelo orientado a la interacción entre la población y las personas legisladoras, a través de mecanismos que permitan promover y asegurar el derecho de acceso a la información, la participación ciudadana, la rendición de cuentas y el uso de tecnologías de la información.
Las personas podrán participar ante las comisiones legislativas, con el propósito de fortalecer y generar observaciones y comentarios a las iniciativas en el proceso de dictaminación.
Las comisiones legislativas informarán anualmente sobre esta actividad a la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Artículo 237
Las personas diputadas o personal a su cargo no pueden aceptar dádivas o pagos en efectivo o en especie por parte de persona alguna que participe de cualquier otro modo para promover e impulsar iniciativas y propuestas al interior del Congreso del Estado.
Cualquier infracción a esta norma será sancionada con la remoción de las Comisiones Legislativas de las que forme parte, en términos de lo que disponga la presente Ley.
TÍTULO NOVENO Procedimientos Constitucionales
Capítulo I
Declaratoria de separación del cargo
Artículo 238
El Presente Capítulo regula el procedimiento para la separación y en su caso, restitución al cargo, de las personas a que se refiere el artículo 127 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, cuando se trate de delitos que de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o sus equivalentes en la ley penal, ameriten prisión preventiva oficiosa; así como cuando exista sentencia condenatoria firme que amerite pena privativa de la libertad por delito doloso.
Artículo 239
Recibida la copia certificada del auto de vinculación a proceso penal; la sentencia condenatoria firme; o la solicitud por parte de la persona interesada de restitución del cargo por existir resoluciones absolutoria o revocatoria del auto de vinculación a proceso, firmes, la Mesa Directiva elaborará la Declaratoria de separación
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o en su caso de restitución del cargo, la cual remitirá al Pleno del Congreso del Estado para la aprobación de la declaratoria en la sesión ordinaria inmediata siguiente, lo anterior de conformidad con los artículos 126, 127, 129 y 130 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Tratándose de delitos federales que ameriten prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como cuando exista sentencia condenatoria firme que amerite pena privativa de la libertad por delito doloso, la declaratoria de separación del cargo se dará una vez recibida la declaración de procedencia formulada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los recesos las declaratorias elaboradas por la mesa directiva, se remitirán de inmediato a la Diputación Permanente para los efectos correspondientes.
Artículo 240
Siempre que exista una relación de un delito del fuero común con un delito del orden federal, la Mesa Directiva elaborará la declaratoria con dos proposiciones, una que corresponda al delito federal y otra relativa al delito del fuero común; ambas serán en el sentido de declarar la separación del cargo.
La declaratoria de separación del cargo que realice el Congreso del Estado, no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Artículo 241
Inmediatamente después de la emisión de la declaratoria de separación del cargo, se notificará a la persona servidora pública, así como a la persona juzgadora que emitió el auto de vinculación al proceso o sentencia condenatoria firme, quedando en consecuencia, separada del cargo la persona servidora pública.
En caso de delito del orden federal se notificará la separación del cargo inmediatamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a la Delegación de la Fiscalía General de la República en el Estado.
Tratándose de vinculación a proceso, una vez separada la persona servidora pública, conocerá del proceso la persona juzgadora competente.
Artículo 242
Una vez notificada la declaratoria de separación del cargo, se procederá de la siguiente manera, tratándose de:
I. Personas diputadas, la presidencia de la Mesa Directiva mandará llamar a su suplente para que rinda la protesta de Ley;
II.
La persona titular del Poder Ejecutivo se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
III. Personas magistradas del Poder Judicial y magistradas del Tribunal de Justicia
Administrativa, se procederá a llamar a una persona magistrada supernumeraria;
IV. Personas consejeras del Poder Judicial, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y
V. Personas integrantes de ayuntamientos, se procederá de conformidad con la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato;
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Artículo 243
El Congreso del Estado determinará la restitución en el cargo público de la persona que hubiera sido absuelta por sentencia firme o bien el proceso penal concluya con resoluciones absolutoria o revocatoria del auto de vinculación a proceso, firmes.
Capítulo II
Substanciación del Trámite para Declarar Desaparecido un Ayuntamiento o Suspender o Revocar el Mandato a quienes los integran
Artículo 244
Cualquier persona ciudadana del Municipio, bajo su responsabilidad, podrá denunciar al Ayuntamiento o a cualquiera de sus integrantes, para efectos de que se instaure conforme a las causas contenidas en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, el procedimiento de declaratoria de desaparición, o el de suspensión o revocación de mandato que corresponda.
La denuncia se presentará por escrito, ante la Unidad de Correspondencia del Congreso del Estado, sin que le sea exigible formalidad alguna; y deberá contener cuando menos los siguientes elementos:
I.
Expresar como mínimo la causa legal que sustente la denuncia;
II.
Las pruebas que la persona denunciante tuviera a su alcance; y
III.
Señalar domicilio de la persona denunciante para oír y recibir notificaciones.
Sólo en caso de que la persona denunciante no tuviere acceso a las pruebas en que funde su denuncia o habiéndolas solicitado no le hayan sido proporcionadas, deberá indicar el lugar o archivo en que se encuentren, acreditando que formuló la solicitud previa de los mismos, para que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales pueda allegarse de dichas pruebas.
Artículo 245
Recibida la denuncia contra ayuntamientos o integrantes de estos, por alguna de las causas de desaparición o suspensión o revocación de mandato, previstas por la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, se procederá con arreglo a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 246
La Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado requerirá a la persona denunciante para que, en el término de tres días hábiles, comparezca ante la Secretaría General del Congreso del Estado, a ratificar su denuncia, apercibida que, de no hacerlo, se desechará de plano.
En la comparecencia de ratificación, se dará de alta a la persona denunciante con su firma electrónica en el Sistema, quedando a su vez habilitada para recibir notificaciones por esa vía.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia de ratificación, la Secretaría General del Congreso del Estado, remitirá las constancias respectivas a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que dentro del plazo de quince días hábiles analizará si la denuncia reúne los requisitos de procedencia, estudiará su atendibilidad y formulará el dictamen.
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Para que una denuncia sea atendible se deberá analizar si de las pruebas aportadas por la persona denunciante se desprenden datos suficientes para considerar que se acreditan presuntivamente la causa o causas de desaparición, suspensión o revocación del mandato previstas en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato que se impute al ayuntamiento o sus integrantes;
así como que hagan probable su responsabilidad.
En caso de que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determine que la denuncia merece atenderse o no, el dictamen correspondiente se someterá a la consideración del Pleno. En el supuesto de que este apruebe el dictamen en sentido de atenderse, el asunto se turnará a la Comisión de Responsabilidades. En caso contario la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado ordenará su archivo definitivo.
Artículo 247
La Comisión de Responsabilidades actuará como sección instructora del Congreso del Estado, la cual substanciará la causa de la siguiente forma:
I. Radicará la denuncia y constancias remitidas por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales;
II. Ordenará emplazar al Ayuntamiento o integrante denunciado para que, en el término de cinco días hábiles contados a partir de dicho emplazamiento, manifieste por escrito lo que a su interés convenga en relación con la denuncia formulada en su contra; así también se le requerirá para que designe la persona defensora que le asista en todo momento y para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado durante la tramitación del procedimiento;
En caso de nombrar defensa, esta deberá contar con licenciatura en derecho y cédula profesional expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión, quedando plenamente autorizada para que a su nombre reciba notificaciones, haga promociones de trámite, ofrezca y desahogue pruebas, promueva incidentes y formulen alegatos.
III. El Ayuntamiento o integrante denunciado, en el escrito de contestación a la denuncia deberá ofrecer las pruebas para su defensa, pudiendo ofrecerse cualquier medio de prueba sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, quedando solo excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones; y En dicho escrito el Ayuntamiento o persona denunciada podrá solicitar se dé de alta su Firma Electrónica, para efectos de que sea habilitada para recibir notificaciones por esa vía.
IV. Se notificará personalmente a la persona denunciada toda actuación que lleve a cabo la Comisión de Responsabilidades.
Las notificaciones se entenderán con la persona interesada, su representante legal o persona autorizada, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de estos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio de la persona interesada. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con la persona vecina mayor de edad más cercana, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si
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esta se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio de la persona a notificar.
En el momento de la notificación se entregará a la persona a notificar o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.
Artículo 248
Tratándose de desaparición de ayuntamientos, así como de suspensión o revocación de mandato de sus integrantes, se correrá traslado al Ayuntamiento respectivo, para que por conducto de la persona titular de la Sindicatura se manifieste en relación a la denuncia dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación.
Si la persona denunciada fuere la o el síndico, el ayuntamiento comparecerá por conducto de quien designe dentro de sus integrantes.
Artículo 249
Recibida la contestación de la denuncia o transcurrido el término concedido para tal efecto, la Comisión de Responsabilidades determinará en su caso sobre la admisión de las pruebas, y abrirá un término para la preparación y desahogo de las mismas que no deberá exceder de treinta días hábiles.
La Comisión de Responsabilidades de oficio o a petición del Ayuntamiento o integrante denunciado, podrá por causa justificada disponer la ampliación del término probatorio por el periodo que determine.
Artículo 250
La Comisión de Responsabilidades como sección instructora, recibirá por sí misma las declaraciones de personas que funjan como testigos y personas peritas, y presidirá todos los actos de prueba.
Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba lícitos ofrecidos y desahogados, solo harán prueba plena cuando del asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
Artículo 251
Los incidentes que surjan dentro del procedimiento no lo suspenderán, se tramitarán por cuerda separada y se decidirán de plano, con excepción de los que trasciendan al resultado del mismo, los que se resolverán con éste.
Los incidentes se tramitarán por escrito que deberá presentarse dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acto que lo motive o sea del conocimiento de la persona interesada. Con el escrito de interposición se ofrecerán las pruebas que la persona interesada estime pertinentes, fijando los puntos sobre los que deban versar. Las pruebas admitidas se desahogarán en el plazo que se fije, que no excederá de diez días, en el último de los cuales se recibirán alegatos; transcurrido el mismo, la comisión de responsabilidades resolverá el incidente planteado dentro de un plazo de tres días.
Son incidentes de previo y especial pronunciamiento, y suspenderán el procedimiento los siguientes:
I.
La acumulación de autos; y
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II.
La nulidad de notificaciones.
La promoción de cualquier incidente notoriamente improcedente se desechará de plano.
Artículo 252
La Comisión de Responsabilidades podrá practicar cuantas diligencias considere para el esclarecimiento de la verdad, dentro del periodo de prueba.
Artículo 253
Concluido el periodo probatorio, se pondrá el expediente a la vista de las personas interesadas por el término común de tres días hábiles para que formulen sus alegatos por escrito y concluido el plazo anterior. La Comisión de Responsabilidades dentro de los diez días hábiles siguientes, presentará al Pleno del Congreso del Estado un dictamen con la propuesta de resolución, según el caso.
Artículo 254
En lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Artículo 255
Si la resolución adoptada por el Congreso del Estado se refiere a la suspensión o desaparición del Ayuntamiento, se procederá a designar de entre las personas vecinas del lugar un Concejo Municipal. Si la desaparición fuese la de un concejo ya en funciones, se procederá a designar otro.
Artículo 256
La designación del Concejo Municipal, luego de la desaparición de un ayuntamiento, suspensión o revocación del mandato de la mayoría de sus integrantes, se llevará a cabo por el Pleno. Para cumplir con este propósito, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, propondrá una lista paritaria de personas ciudadanas, en igual número al número de integrantes del Ayuntamiento, previa revisión que las personas ciudadanas cumplan con los requisitos de la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato y la Ley de la materia.
El Congreso del Estado procederá libremente a la designación.
Artículo 257
Cuando la denuncia se deba a la ausencia absoluta de la mayoría de las personas integrantes propietarias o suplentes, en su caso, del Ayuntamiento o del Concejo Municipal, bastará que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales constate el hecho y que se someta su dictamen al Congreso del Estado, para que este declare la desaparición del Ayuntamiento y proceda a designar al Concejo Municipal.
Artículo 258
Si el Congreso del Estado dicta la revocación del mandato contra de personas integrantes de los ayuntamientos, en la resolución correspondiente el propio Congreso del Estado decretará la suspensión, ordenando se llame a la persona suplente si se tratare de quien ostenta el cargo de sindicatura o regiduría. Si la persona suspendida fuera la persona titular de la Presidencia Municipal, la designación de la persona interina o sustituta en su caso se llevará a cabo por el Ayuntamiento
Capítulo III
Procedimiento para Declarar la Imposibilidad de los Municipios para Ejercer una Función o Prestar un Servicio Público
Artículo 259
Corresponde al Congreso del Estado, declarar que un Municipio se encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público, previa solicitud del mismo.
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Artículo 260
La solicitud para declarar que un Municipio se encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público, deberá ser presentada al Congreso del Estado, previo acuerdo del Ayuntamiento de que se trate, aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes.
El Ayuntamiento sólo podrá solicitar la declaración de imposibilidad para ejercer una función o prestar un servicio público, cuando el Ejecutivo del Estado se hubiere negado a convenir la prestación o el ejercicio de los mismos, o bien, cuando habiendo transcurrido treinta días hábiles a partir de que se presentó la solicitud, no se hubiere dado respuesta a la misma.
Artículo 261
Para declarar que un Municipio se encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público, a efecto de que el Ejecutivo del Estado la ejerza o lo preste, se deberá agotar el siguiente procedimiento:
I.
El Ayuntamiento en su escrito inicial deberá expresar los antecedentes, fundamentos jurídicos, razones y motivos que se tienen para solicitar la declaración, anexando las pruebas que tenga a su alcance y que acrediten lo establecido en el artículo anterior;
II. Se notificará a la persona titular del Ejecutivo del Estado sobre la solicitud del Municipio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, para que manifieste su posibilidad o la solicitud del Ayuntamiento dentro del término de quince días hábiles;
imposibilidad para atender
III. Transcurrido el término anterior, la Comisión de Asuntos Municipales elaborará el dictamen correspondiente en un término de hasta diez días hábiles, el cual será puesto a consideración del Pleno del Congreso del Estado en la sesión ordinaria siguiente; y
IV. En el supuesto de que el Congreso del Estado resuelva favorablemente la solicitud del Ayuntamiento, esta resolución deberá determinar las condiciones en que el Poder Ejecutivo del Estado, asumirá el ejercicio de la función o la prestación del servicio público de que se trate, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.
Capítulo IV Procedimiento para la Erección de un Nuevo Municipio
Artículo 262
La solicitud del plebiscito para determinar la erección de un nuevo
Municipio deberá formularse por las personas ciudadanas que representen por lo menos el diez por ciento de las inscritas en la lista nominal del Municipio afectado que se pretende escindir, mediante escrito dirigido al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Las personas solicitantes deberán acreditar su interés conforme a los requisitos que les sean exigidos por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para tales efectos.
La presentación de la solicitud se comunicará al Ayuntamiento del municipio del cual se pretende escindir el territorio para la erección del nuevo Municipio.
Artículo 263
Una vez que el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato haya acordado el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley de la materia, y los
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determinados por el Instituto, dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes, convocará a un plebiscito de conformidad con lo establecido por la Ley de la materia, con el objeto de que la ciudadanía del territorio afectado se pronuncien sobre la erección de un nuevo municipio.
Artículo 264
El resultado del plebiscito de la erección de un nuevo Municipio se notificará personalmente a quien lo hubiere solicitado, por conducto de su representante común, publicándose, además, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y en la gaceta municipal correspondiente.
Obtenidos resultados favorables del plebiscito, quien lo hubiere solicitado en su caso, presentarán al Congreso del Estado la solicitud con los requisitos que señala el artículo 34 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Artículo 265
En el escrito solicitando el inicio del procedimiento, las personas interesadas deberán nombrar representante común o persona apoderada legal para intervenir en el mismo, así también deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado.
El procedimiento para la erección de un nuevo Municipio se sujetará a las normas siguientes:
I.
Recibida la solicitud y el expediente con los requisitos, la presidencia de la Mesa
Directiva, en su caso, lo turnará a la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales para su estudio y dictamen;
II. La Comisión legislativa radicará la solicitud y ordenará requerir a las personas interesadas por conducto de su representante común o persona apoderada legal para que comparezca a darse de alta en el sistema, quedando habilitadas para recibir notificaciones por esa vía;
III. La Comisión legislativa contará con un plazo de treinta días hábiles para verificar que la solicitud cumpla con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 34 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
IV. Si la solicitud no cumple con alguno de los requisitos señalados en el artículo 34 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Comisión legislativa la desechará de plano;
V.
En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos formales, la Comisión legislativa notificará por oficio al Ayuntamiento del municipio del cual se pretende escindir del territorio para la creación del nuevo municipio y le concederán un término de 60 días hábiles para que manifieste lo que a su interés convenga.
Plazo que podrá prorrogarse por otros 30 días hábiles a solicitud del Ayuntamiento;
VI. Concluido el término a que se refiere la fracción anterior, la Comisión legislativa dentro de 120 días hábiles siguientes analizará el expediente, plazo que podrá prorrogar por causa justificada; y
VII. La Comisión legislativa tendrá facultades amplias para ordenar la práctica de cualquier diligencia probatoria y solicitar la asesoría o el apoyo de personas expertas en la materia o de otras dependencias y entidades públicas.
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Concluido el análisis del expediente la Comisión legislativa dentro de los treinta días hábiles siguientes procederá a la formulación del dictamen correspondiente, mismo que someterá a aprobación del Pleno.
Artículo 266
Para erigir un nuevo municipio se deberá aprobar el Decreto de creación por mayoría calificada y por la mayoría de los ayuntamientos y publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
El Decreto de creación de un nuevo municipio, deberá señalar lo siguiente:
I. Nombre del Municipio;
II. Cabecera Municipal;
III. Superficie que comprende y sus límites;
IV. Fecha de erección del nuevo Municipio;
V. Nombramiento de las autoridades municipales, en tanto se eligen por las personas ciudadanas del nuevo Municipio; ya sea en proceso electoral ordinario o extraordinario, según el caso, en los términos de la Ley de la materia; y
VI.
Las previsiones para el correcto desarrollo de las atribuciones y funcionamiento del municipio.
Artículo 267
El Congreso del Estado y las autoridades municipales nombradas, atenderán en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuestiones relativas a las leyes de ingresos y presupuestos de egresos, así como a cualquier otra que sea necesaria para que el municipio esté debidamente organizado y funcionando.
TÍTULO DÉCIMO De la Organización del Congreso del Estado
Capítulo I Auditoría Superior del Estado
Artículo 268
El Congreso del Estado ejercerá las funciones técnicas de fiscalización a través de la Auditoría Superior del Estado, el cual tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, en los términos que señalan la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato y demás ordenamientos aplicables.
La Auditoría Superior del Estado tendrá las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con la disponibilidad presupuestal y su normatividad.
Capítulo II Organización Interna del Congreso del Estado
Artículo 269
Para su funcionamiento, el Congreso del Estado cuenta con la Auditoría Superior del Estado y con las siguientes dependencias:
I. Secretaría General del Congreso del Estado; y
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II. Órgano Interno de Control del Poder Legislativo.
Artículo 270
Las dependencias señaladas en el artículo anterior tendrán las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones que les competen, de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo del Estado, con la presente Ley, así como con el Estatuto del Servicio Civil de Carrera, reglamentos y manuales de organización y funcionamiento.
Capítulo III Secretaría General
Artículo 271
La Secretaría General del Congreso del Estado depende de la Junta de Gobierno y Coordinación Política y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las distintas áreas o unidades administrativas de apoyo al trabajo legislativo y administrativo;
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
III. Otorgar el apoyo a las personas diputadas, a las Comisiones legislativas, al Pleno y a la Diputación Permanente, para que ejerzan sus atribuciones y funciones;
IV. Cuidar que las sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente, así como las legislativas se desarrollen con normalidad, reuniones de Comisiones coadyuvando en el orden de las mismas, con la Presidencia respectiva;
V. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Pleno o de la Diputación
Permanente, así como de las diversas Comisiones legislativas;
VI. Coadyuvar en la comunicación, coordinación y colaboración con los poderes federales, estatales y los ayuntamientos; así como con entidades y personas servidoras públicas, organizaciones y ciudadanía en general;
VII. Coordinar la logística, mediante sus áreas, de los eventos en los que el Congreso del Estado participe o promueva;
VIII. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en los que el Congreso del Estado sea señalado como parte;
IX. Emitir certificaciones y expedir copias certificadas de la documentación que obre en los archivos del Congreso del Estado y levantar constancias de hechos;
X. Cuidar que los expedientes que el Congreso del Estado hubiese tramitado sigan su curso vigilando el cumplimiento de todos los acuerdos;
XI. Elaborar la agenda parlamentaria semanal a partir de los acuerdos de las comisiones legislativas y de quienes las presidan, la cual será actualizada y difundida a más tardar el último día hábil de cada semana;
XII. Llevar a cabo la planeación administrativa de los trabajos de las distintas áreas del Congreso del Estado;
XIII. Establecer los mecanismos de seguimiento legislativo, en colaboración con el órgano Interno de Control y coordinando para tal fin a las diferentes áreas del Poder Legislativo;
XIV. Llevar un registro en el que se asienten las comunicaciones y correspondencia
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que se dirigen al Poder Legislativo, que no correspondan de manera directa a otro órgano o unidad con autonomía técnica;
XV. Coordinar, a través de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico
Parlamentario los servicios de la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo;
XVI. Articular las acciones de apoyo técnico y material de sus áreas de adscripción para el análisis del informe de la situación que guarda la administración pública estatal y el grado de avance de los objetivos en cumplimiento de las metas establecidas en el Programa de Gobierno por parte del Congreso del Estado, conforme a la metodología que al efecto establezca la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
XVII. Proponer a la Junta de Gobierno y Coordinación Política los lineamientos del Observatorio Ciudadano Legislativo a propuesta de dicho Observatorio para el desarrollo de sus actividades y del Sistema de Evaluación de las Actividades
Legislativas y Parlamentarias;
XVIII. Proveer de la implementación, funcionamiento y operación del Sistema de Evaluación de las Actividades Legislativas y Parlamentarias; y insumos al Observatorio Ciudadano Legislativo para
XIX. Las demás que le asigne el Pleno, la Diputación Permanente y la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Artículo 272
Para ser titular de la Secretaría General del Congreso del Estado, se requiere:
I.
Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional legalmente expedido preferentemente en alguna de las ramas de las ciencias jurídicas o administrativas y contar con una experiencia profesional de cuando menos cinco años en la actividad legislativa; y
III. Tener los conocimientos y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Artículo 273
La Secretaría General, bajo la supervisión de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, coordinará las siguientes áreas:
I. Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario;
II. Dirección General de Administración;
III. Dirección General de Archivos;
IV.
Instituto de Investigaciones Legislativas;
V. Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas;
VI. Unidad de Transparencia;
VII. Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo;
VIII. Unidad de Igualdad de Género;
IX. Dirección de Comunicación Social; y
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X. Dirección de Asuntos Jurídicos.
Artículo 274
La persona titular de la Secretaría General es trabajadora de confianza y son causas de remoción de su cargo:
I.
Desempañar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes;
II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, al información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para los fines del Poder Legislativo;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos parlamentarios, así como en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley;
V.
Incurrir en abandono del cargo, considerando este por la ausencia injustificada por más de cinco días hábiles consecutivos; y
VI. Las violaciones graves en los términos de la Ley de responsabilidades aplicable.
Artículo 275
Las personas responsables de los órganos administrativos deberán elaborar y suscribir la información de su área para integrar los anexos de la entrega recepción que la Legislatura saliente entregará a la entrante.
Sección Primera Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Artículo 276
La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario es el órgano técnico que auxiliará a la Mesa Directiva, a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, a las Comisiones legislativas y a las personas diputadas, en todo aquello que tenga que ver con el ejercicio de las funciones legislativas y para ello contará con las siguientes atribuciones:
I. Preparar y desarrollar los trabajos de apoyo a las sesiones de Pleno y de la Diputación Permanente;
II. Asistir a la Mesa Directiva, con asesoría técnica en los trámites de las comunicaciones y correspondencia, así como turnos, control de documentos y desahogo del orden del día;
III. Apoyar a la Mesa Directiva, en el desahogo de las sesiones, el protocolo y ceremonial;
IV. Registrar y dar seguimiento a las iniciativas, minutas de ley o de decreto, propuestas de punto de acuerdo, informes de resultados, y los asuntos turnados a las Comisiones legislativas;
V. Distribuir los documentos sujetos al conocimiento del Pleno y Diputación
Permanente;
VI. Apoyar a las secretarías de la Mesa Directiva para verificar el cuórum de asistencia, así como para levantar el cómputo y registro de las votaciones;
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VII. Elaborar y registrar las actas de las sesiones;
VIII. Prestar los servicios de apoyo en las Comisiones legislativas, a través de sus secretarías técnicas, relativos a:
a) Organizar y registrar la asistencia a cada una de ellas;
b) Dar seguimiento al estado que guardan los asuntos turnados a las Comisiones legislativas;
c) Registrar y elaborar las minutas de sus reuniones;
d) Ejecutar los acuerdos de las Comisiones legislativas;
e) Elaborar los proyectos de dictámenes de los asuntos turnados a Comisiones
Legislativas, cuando así se les encomiende; y
f) Dar opinión técnica - legislativa y de práctica parlamentaria de los asuntos que le sean consultados por la Presidencia de la Comisión a solicitud de cualquier integrante.
IX. Asesorar en los asuntos legales del Congreso del Estado, en sus aspectos consultivo y contencioso;
X. Proveer de información a los sistemas y plataformas electrónicos relacionados con la función legislativa y parlamentaria;
XI. Coadyuvar en la atención de los juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad;
XII. Revisar y corregir la redacción de toda resolución o dictamen aprobado por las Comisiones Legislativas o por el Pleno, respetando siempre el sentido estricto de lo aprobado;
XIII. Elaborar y llevar el Diario de los Debates;
XIV. Publicar la información legislativa en la Gaceta Parlamentaria e integrar y dar seguimiento de los expedientes legislativos digitales;
XV. Coordinar la realización de las consultas públicas que acuerden las comisiones legislativas y que asigne la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
XVI. Articular acciones con los servicios existentes en el Congreso del Estado, para la publicación de resultados, estudios preliminares o información para las actividades legislativas;
XVII. Comunicar y notificar en su caso, los documentos que deriven de las sesiones de pleno, de la Diputación Permanente y de las comisiones legislativas, que no le correspondan a otro órgano o unidad administrativa;
XVIII. Brindar apoyo y asesoría en la elaboración de los documentos suscritos por la Junta de Gobierno y Coordinación Política y la Secretaría General; y
XIX. Asesorar técnica y jurídicamente a la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
La persona titular de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico
Parlamentario emitirá las certificaciones correspondientes y copias certificadas, en ausencia de la persona titular de la Secretaría General.
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Artículo 277
Para ser titular de la Dirección General de Servicios y Apoyo
Técnico Parlamentario se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias jurídicas legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de cuando menos cinco años; y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Artículo 278
Las personas que ostenten el cargo de secretaría técnica de las comisiones legislativas deberán elaborar el informe de los asuntos pendientes de la Comisión a la que estén asignadas, para integrar el expediente que refiere el artículo 18 de esta Ley.
Para el ejercicio de sus funciones la Dirección General de Servicios y Apoyo
Técnico Parlamentario, contará con las secretarías técnicas y unidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
Sección Segunda Dirección General de Administración
Artículo 279
La Dirección General de Administración es el área encargada de coadyuvar con las funciones relativas a la elaboración, ejercicio y aplicación del gasto, en las funciones relativas al personal, y en aquellas que tengan que ver con los aspectos administrativos, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Legislativo, para su presentación a la Comisión de Administración;
II. Ejecutar los servicios de control y ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo, así como los de: programación y presupuesto; control presupuestal; contabilidad y cuenta pública; y finanzas;
III. Integrar la cuenta pública del Congreso del Estado para su remisión al Pleno;
IV. Prestar los servicios de recursos humanos, que comprende la administración del servicio civil de carrera; reclutamiento, capacitación, promoción y evaluación permanente del personal; nóminas; prestaciones, fortalecimiento institucional;
desarrollo humano y expedientes de personal, y formulación de manuales de organización y procedimientos administrativos;
V. Efectuar el pago de los gastos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
105, fracción I, de la presente Ley;
VI. Prestar los servicios de recursos materiales y servicios generales;
VII. Vigilar que las personas responsables directas de los bienes muebles del Congreso del Estado y sus dependencias cuiden de la conservación de los mismos;
VIII. Prestar los servicios y de tecnologías de la información;
IX. Solicitar al Órgano Interno de Control la práctica de auditorías a las áreas y
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dependencias del Congreso del Estado;
X. Cumplir con las obligaciones fiscales del Poder Legislativo;
XI. Formar inventario de los muebles del Congreso del Estado y sus dependencias;
XII. Promover bajo el principio de sustentabilidad acciones de gestión interna que permitan la adopción e implementación de políticas de compras públicas verdes, de eficiencia energética e hídrica, de migración progresiva a un modelo digital que minimice el uso del papel, así como de residuos sólidos y adoptar criterios de sustentabilidad en la planeación presupuestal y operativa; y
XIII. Atender los asuntos que le encomiende la Junta de Gobierno y Coordinación
Política y la Comisión de Administración.
Artículo 280
Para ser titular de la Dirección General de Administración, se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de cuando menos cinco años; y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Artículo 281
La persona titular de la Dirección General de Administración fungirá como Secretaría Técnica de la Comisión de Administración.
Artículo 282
Para el ejercicio de sus funciones, la Dirección General de Administración contará con las siguientes áreas administrativas:
I.
Dirección de Administración Financiera;
II. Dirección de Recursos Materiales y Servicios;
III. Desarrollo Institucional; y
IV. Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico.
Sección Tercera Dirección General de Archivos
Artículo 283
Son atribuciones de la Dirección General de Archivos:
I. Promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos;
II. Coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos llevando las acciones de gestión documental y administración de los archivos de manera conjunta con las áreas administrativas del Congreso del Estado;
III. Elaborar los instrumentos, criterios y políticas de control archivístico previstos en las leyes de la materia;
IV. Asesorar a las personas enlaces de los archivos de trámites de las áreas
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administrativas del Poder Legislativo en la elaboración y actualización de los instrumentos de control y consulta archivística, en el proceso de transferencias primarias, y del manejo del Sistema informático de administración de documentos;
V. Controlar y resguardar el archivo de concentración;
VI. Controlar y resguardar el archivo histórico y la difusión de este;
VII. Presidir y convocar al Grupo Interdisciplinario en materia de Archivos;
VIII. Tener a su cargo la Biblioteca; y
IX. Registrar las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones que adopte los órganos legislativos.
Artículo 284
Para ser titular de la Dirección General de Archivos, se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias sociales o humanidades, legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de cuando menos cinco años; y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Sección Cuarta Instituto de Investigaciones Legislativas
Artículo 285
El Instituto de Investigaciones Legislativas tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar investigación en las distintas áreas del conocimiento concernientes a la función legislativa;
II. Efectuar eventos, foros y seminarios académicos;
III. Establecer mecanismos de coordinación y cooperación con institutos y entidades que realicen funciones similares, así como con fines académicos y aquellas que coadyuven con las facultades, actividades, funciones y fines del Congreso del Estado;
IV. Formular y ejecutar programas de formación y capacitación de personal técnico en el desarrollo de la función legislativa;
V. Convocar a concursos de investigación;
VI. Realizar los análisis que le encomienden las Comisiones legislativas;
VII. Coordinar las acciones y estudios que el asigne la Junta de Gobierno y Coordinación Política o la persona titular de la Secretaría General;
VIII. Editar publicaciones;
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IX. Coordinar la compilación y difusión de las normas, decretos, acuerdos y disposiciones de observancia general;
X. Dar a conocer a la ciudadanía a través de la página de internet del Congreso del Estado, las funciones del Poder Legislativo, las atribuciones de las personas diputadas y el proceso legislativo;
XI. Colaborar en el análisis del informe de la situación que guarda la administración pública estatal y el grado de avance de los objetivos en cumplimiento de las metas establecidas en el Programa de Gobierno conforme a la metodología que acuerde la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
XII. Realizar en colaboración con la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico
Parlamentario las consultas públicas que por acuerdo de las comisiones legislativas y de la Junta de Gobierno y Coordinación Política se les asigne;
XIII. Realizar las gestiones para la realización de la Convención Legislativa de Seguridad Pública y Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;
XIV. Atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del Poder Legislativo, y conforme a los lineamientos que proponga la Dirección General de Administración y aprobados por la Junta de Gobierno y Coordinación Política, elaborar un programa anual de formación de personas becarias, pasantes e investigadoras, con el propósito de formar a profesionistas en el planeamiento, desarrollo, ejecución, y análisis de estudios de investigación científica, en las áreas parlamentarias y de finanzas públicas; y
XV.
Las demás que acuerde el Pleno, la Diputación Permanente y la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Artículo 286
Para ser titular del Instituto de Investigaciones Legislativas, se requiere:
I.
Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias sociales o humanidades, legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de cuando menos cinco años;
III. Tener experiencia en la investigación parlamentaria y legislativa; y
IV. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Sección Quinta Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas
Artículo 287
La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas es el órgano técnico de carácter institucional encargado de apoyar a las Comisiones legislativas y a las personas diputadas integrantes del Congreso del Estado en el ejercicio de las funciones e investigaciones legislativas en materia de finanzas públicas.
Artículo 288
La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Emitir opiniones técnicas de las iniciativas de leyes de ingresos para el Estado y para los municipios, así como de la iniciativa de Ley de Presupuesto General de Egresos del Estado;
II. Analizar las iniciativas de decreto relativas a las operaciones de financiamiento que constituyan deuda pública y obligaciones;
III. Dar seguimiento a la aplicación de las leyes de ingresos y presupuesto de egresos para fines estadísticos y de proyección de política fiscal;
IV. Dar seguimiento a la deuda pública directa y contingente para efectos de proyección de políticas de financiamiento público;
V. Analizar y emitir opiniones presupuestales de las iniciativas de ley o Decreto cuya materia incida en las actividades financieras. La Unidad recibirá las iniciativas por conducto de las Comisiones legislativas correspondiente;
VI. Elaborar y proponer los criterios técnicos para la elaboración e integración de las iniciativas sobre deuda pública y obligaciones;
VII. Analizar permanentemente la legislación estatal vigente en materia financiera con la finalidad de presentar los informes correspondientes;
VIII. Elaborar y actualizar una base de datos con información estadística, económica y financiera necesaria para la toma de decisiones en el quehacer parlamentario;
IX. Realizar estudios e investigaciones sobre política fiscal, financiera, económica y administrativa que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones del Congreso del Estado, así como elaborar y proponer criterios en dichas materias;
X. DEROGADA, P.O. 17 DE ABRIL DEL 2026.
XI. Elaborar y proponer su programa anual de actividades;
XII. Elaborar los informes estadísticos, económicos y financieros y remitirlos a la Comisión de Hacienda y Fiscalización y a la Junta de Enlace en Materia Financiera para la toma de decisiones;
XIII. Realizar las gestiones para la verificación de la Junta de Enlace en Materia
Financiera y colaborar en la ejecución de sus funciones, por instrucción de la Presidencia de la Comisión de Hacienda y Fiscalización; y
XIV. Colaborar en el análisis del informe de la situación que guarda la administración pública estatal y el grado de avance de los objetivos en cumplimiento de las metas establecidas en el Programa de Gobierno conforme a metodología que acuerde al Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Artículo 289
Para ser titular de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias jurídicas, económicas o administrativas legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de cuando menos cinco años; y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
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Sección Sexta Unidad de Transparencia
Artículo 290
El Poder Legislativo contará con una Unidad de Transparencia, con las siguientes atribuciones:
I. Recibir, dar trámite y respuesta a las solicitudes de acceso a la información;
II. Difundir la información pública de oficio;
III. Garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información; y
IV. Coordinar la recepción, el registro, control, clasificación, distribución y publicación de los documentos físicos y digitales que ingresen al Poder Legislativo por conducto del sistema de correspondencia.
Artículo 291
Para ser titular de la Unidad de Transparencia se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias jurídicas legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de cuando menos cinco años; preferentemente cuente con experiencia en la materia; y
III. Tener los conocimientos y capacidad de acuerdo al perfil del puesto y preferentemente con experiencia en la materia.
Sección Séptima Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo
Artículo 292
La Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo es la encargada de darle curso a los decretos, leyes y acuerdos emitidos por el Poder
Legislativo para verificar sus resultados, efectividad y eficiencia en su implementación y del impacto que hayan generado en la población guanajuatense y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones transitorias impuestas en las leyes y decretos o acuerdos expedidos por el Poder Legislativo, así como a la actualización reglamentaria municipal;
II. Realizar las evaluaciones de impacto de las leyes y decretos que emanen del Poder Legislativo y darlos a conocer a los órganos del Congreso del Estado y a la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario, conforme se generen;
III. Generar la vinculación con dependencias de los tres órdenes de gobierno, organismos nacionales e internacionales e instituciones públicas y privadas, para establecer esquemas de colaboración y coordinación para evaluar y medir el impacto de leyes y decretos;
IV. Desarrollar el programa anual de evaluación del impacto de las leyes y decretos y actualización reglamentaria municipal y dar a conocer sus resultados a la ciudadanía a través de la página de internet del Congreso del Estado;
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V. Dar seguimiento y análisis de impacto legislativo específico a solicitud de la Junta de Gobierno y Coordinación Política o Comisiones legislativas;
VI. Otorgar el apoyo técnico al Observatorio Ciudadano Legislativo; y
VII. Coadyuvar con la Dirección general de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario en la realización de las consultas públicas que acuerden las comisiones legislativas y que la Junta de Gobierno y Coordinación Política se les asigne; y
VIII. Establecer la vinculación y colaboración con instituciones académicas y entidades que realicen funciones similares para documentar e intercambiar buenas prácticas en materia de evaluación legislativa.
Artículo 293
Para ser titular de la Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto
Legislativo, se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias sociales o humanidades, legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de cuando menos cinco años; y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo a las atribuciones del puesto.
Sección Octava Unidad de Igualdad de Género
Artículo 294
La Unidad de Igualdad de Género tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con la Dirección de Desarrollo Institucional en la elaboración de lineamientos de prácticas con perspectiva de género, para su difusión entre las personas servidoras públicas del Congreso del Estado;
II.
Informar de manera semestral a la Comisión para la Igualdad de Género, las acciones realizadas, estudios e investigaciones, el impacto diferencial de género en los aspectos económicos, políticos, sociales, culturales, ambientales e indígenas de los derechos humanos de las mujeres;
III. Coadyuvar con la Dirección de Desarrollo Institucional para capacitar a las personas servidoras públicas en materia de derechos humanos e igualdad con perspectiva de género; y
IV.
Las demás que acuerde la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Artículo 295
Para ser titular de la Unidad de Igualdad de Género, se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias sociales o humanidades, legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de
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cuando menos cinco años; y
III. Tener experiencia en el desarrollo, implementación y evaluación acreditable en materia de igualdad de género.
Sección Novena Dirección de Comunicación Social
Artículo 296
La Dirección de Comunicación Social tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y ejecutar los programas relativos a la difusión de las diversas actividades legislativas y parlamentarias en los medios de comunicación conforme las políticas lineamientos y estrategias que establezca al Junta de Gobierno y Coordinación Política;
II. Generar estrategias que permitan al Congreso del Estado, a las comisiones legislativas, a los Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias, y en su caso, personas Diputadas Independientes acceder a los medios de comunicación;
III. Elaborar y proponer el programa anual de comunicación social del Congreso del Estado; y
IV. Editar las publicaciones del Congreso del Estado.
Artículo 297
Para ser titular de la Dirección de Comunicación Social se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las áreas de ciencias de la comunicación o periodismo, legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de cuando menos cinco años; y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Sección Décima Dirección de Asuntos Jurídicos
Artículo 298
La Dirección de Asuntos Jurídicos es el área encargada de la atención de los asuntos jurídicos y trámites contenciosos de los que sea parte el Congreso del Estado y será competente para:
I. Presentar denuncias o querellas por afectaciones, en representación del Congreso del Estado;
II. Atender los juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, para lo cual podrá rendir los informes previos y justificados en que el Congreso del Estado sea señalado como parte;
III. Elaborar y remitir los informes de juicios en trámite a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, a la Mesa Directiva y a las Comisiones legislativas;
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IV. Atender los procedimientos laborales, dentro y fuera de la sede jurisdiccional;
V. Atender todo procedimiento materialmente jurisdiccional en el que el Congreso del Estado sea parte;
VI. Elaborar y revisar los convenios y contratos, de los que participe el Congreso del Estado;
VII. Notificar los dictámenes y acuerdos que deriven de procesos materialmente jurisdiccionales que desahoguen los Órganos y dependencias del Congreso del Estado; y
VIII. Atender las consultas que en materia contenciosa jurídica le plantee la Junta de Gobierno y Coordinación Política o la Secretaría General.
Artículo 299
Para ser persona titular de la Dirección Jurídica se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos, civiles y políticos;
II. Contar con título profesional de licenciatura en derecho o abogado, legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de cuando menos cinco años;
y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Capítulo IV Órgano Interno de Control del Poder Legislativo
Artículo 300
El Poder Legislativo, contará con un Órgano Interno de Control, con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo, la fiscalización de todos los ingresos y egresos de este.
El Órgano Interno de Control estará integrado por las Unidades de Investigación,
Substanciación, Resolución y Auditoría y Control.
El área encargada de realizar las funciones de unidad resolutora estará a cargo de la persona titular del Órgano Interno de Control. En caso de presunto conflicto de interés o imposibilidad para asumir la función, esta función resolutora recaerá en la Unidad de Substanciación.
Artículo 301
La persona titular del Órgano Interno de Control del Poder
Legislativo será designada por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de quienes integren el Congreso del Estado y durará en su cargo un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección. Para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana, con residencia en el Estado no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación;
II. Tener dos años de experiencia en materia de fiscalización y rendición de cuentas;
III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día del nombramiento;
IV. Poseer al día de su nombramiento, título profesional en las áreas, contables,
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económico-administrativas, jurídicas o financieras, expedido por autoridad o institución facultada para ello, y con una antigüedad mínima en su ejercicio de cinco años:
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito intencional que amerite pena privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitada para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
VI. No ser o haber sido militante de partido o asociación política a nivel nacional, estatal o candidata a puesto de elección popular, ni ministra de ningún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación.
La designación de la persona titular del Órgano Interno de Control del Poder
Legislativo se hará mediante la elección de una terna propuesta por la Junta de Gobierno y Coordinación Política, que derivará de consulta pública cuyas bases serán publicadas en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado además de la amplia difusión en la página de internet del Congreso del Estado y periódicos de mayor circulación, dicha consulta deberá ser expedida con sesenta días hábiles de anticipación al vencimiento del periodo en el cual se desempeñe la persona titular del Órgano Interno de Control.
Lo anterior apegándose a los principios de equidad, oportunidad, transparencia, imparcialidad y honradez.
Artículo 302
El Órgano Interno de Control del Poder Legislativo tiene las siguientes atribuciones:
I.
Inspeccionar el ejercicio del gasto público y su congruencia con el presupuesto de egresos y validar los indicadores para la evaluación del funcionamiento y operación del Poder Legislativo, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Proponer a la Junta de Gobierno y Coordinación Política las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno del Poder Legislativo;
III. Establecer las bases generales para la realización de auditorías internas y externas;
IV. Realizar auditorías, revisiones y evaluaciones, con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad en su gestión y encargo;
V. Fiscalizar que el Poder Legislativo cumpla con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, licitación y contratación de adquisiciones de bienes o servicios, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles y demás activos y recursos materiales;
VI. Vigilar, conocer e investigar las conductas de las personas servidoras públicas del Poder Legislativo que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley estatal de la materia, así como realizar la defensa jurídica de sus resoluciones; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa y cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese Tribunal;
así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada
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en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno y Coordinación Política a las personas titulares de la Unidad de Auditoría y Control Interno, Unidad de Evaluación al Desempeño y Unidad de Asuntos Jurídicos;
VIII. Practicar, por sí o a través de personas auditoras externas, auditorías para verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría
Superior del Estado. La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría Superior del Estado cumple con las atribuciones que le confieren las legales aplicables. De dicha evaluación podrán derivar disposiciones recomendaciones;
IX.
Llevar y normar el registro de personas servidoras públicas del Poder Legislativo, recibir, registrar y publicar las declaraciones patrimoniales y de conflicto de intereses, así como la constancia de declaración fiscal que deban presentar, así como verificar su contenido mediante investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables. También registrará la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, hayan sido impuestas;
las
X. Atender las quejas e inconformidades que presenten particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con el Poder Legislativo, salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes;
XI. Establecer y conducir la política general de las contrataciones públicas, propiciando las mejores condiciones de contratación conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez;
XII. Presentar a la Junta de Gobierno y Coordinación Política un programa e informe anual sobre el cumplimiento de sus funciones o cuando le sea requerido;
XIII. Definir la política de gestión digital y datos abiertos en el ámbito del Poder
Legislativo;
XIV. Recibir, investigar y dar trámite a quejas y denuncias ciudadanas respecto a la actuación de las personas servidoras públicas del Poder Legislativo;
Cuando las quejas y denuncias recaigan sobre actos de las personas servidoras públicas adscritas a la Auditoría Superior del Estado, deberá informar a la Comisión de Hacienda y Fiscalización respecto a la atención y estado de las mismas; y
XV.
Las demás que expresamente le confieran los ordenamientos legales o que determine el Pleno.
Artículo 303
La persona titular del Órgano Interno de Control del Poder
Legislativo, durante el ejercicio de su cargo, no podrá:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes; y
II. Hacer del conocimiento de terceras personas o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para los fines de control interno.
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Artículo 304
Son causas graves de remoción de la persona titular del Órgano
Interno de Control del Poder Legislativo:
I. Actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior;
II.
Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios y de promover el fincamiento de sanciones en los casos que establece esta ley;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de control interno, así como en el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley; y
V.
Incurrir en abandono del cargo por un periodo de 5 días.
Artículo 305
En caso de falta absoluta, renuncia o remoción de la persona titular del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo, se procederá de conformidad con el artículo 301 de la presente Ley.
En tanto se hace la designación correspondiente, la Junta de Gobierno y Coordinación Política designará a la persona encargada del despacho, quien no podrá permanecer en el encargo por más de tres meses.
TÍTULO UNDÉCIMO Gaceta Parlamentaria
Artículo 306
La Gaceta Parlamentaria es el medio informativo oficial del Congreso del Estado.
La Gaceta Parlamentaria será publicada en la página de Internet del Congreso del Estado y contendrá lo siguiente:
I. El anuncio a las diversas actividades del Congreso del Estado;
II. El Proyecto de orden del día de las sesiones del Pleno, Diputación Permanente y reuniones de Comisiones legislativas;
III.
Las comunicaciones oficiales y de particulares dirigidas al Congreso del Estado;
IV.
Las solicitudes de licencia de las personas diputadas;
V.
Las iniciativas presentadas ante el Congreso del Estado;
VI.
Los cambios aprobados en la integración de las Comisiones legislativas;
VII.
Las proposiciones de acuerdo que presentan las personas diputadas;
VIII.
Las actas y minutas, informes, resoluciones, acuerdos, declaraciones y pronunciamientos del Pleno, la Mesa Directiva, la Junta de Gobierno y Coordinación Política, y las Comisiones legislativas;
IX.
Los dictámenes de las Comisiones legislativas y los votos particulares;
X.
Los informes de las delegaciones que representen al Congreso del Estado que asistan a reuniones interparlamentarias o internacionales;
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XI. El registro de asistencia e inasistencia de las personas diputadas a las sesiones del Pleno, a las reuniones y comisiones legislativas y en su caso, su justificación;
XII. El resultado y situación que guardan los indicadores que reflejen la gestión para un Parlamento Abierto; y
XIII.
Los demás documentos oficiales que dispongan la Mesa Directiva y la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
El orden del día, las iniciativas, dictámenes, votos particulares, actas, minutas, proposiciones o acuerdos deberán publicarse en la Gaceta a más tardar, veinticuatro horas antes de la sesión en la que se presenten.
Lo anterior se aplicará en lo conducente a las Comisiones legislativas.
TÍTULO DUODÉCIMO Servicio Civil de Carrera
Artículo 307
El Poder Legislativo establecerá el servicio civil de carrera de las personas servidoras públicas atendiendo al mérito, capacidad, idoneidad, rectitud, probidad, constancia y profesionalismo.
El servicio civil de carrera tendrá como propósito garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo, así como fomentar la vocación de servicio y promover la capacitación permanente del personal.
El Pleno, expedirá el Estatuto del Servicio Civil de Carrera del personal del Congreso del Estado, que deberá contener por lo menos:
I. El sistema de méritos para el ingreso, selección, promoción y ascenso de las personas servidoras públicas del Poder Legislativo;
II.
Los principios de estabilidad y permanencia en el trabajo;
III. El sistema de clasificación y perfiles de puestos;
IV. El sistema salarial y de estímulos; y
V.
Los programas para la capacitación, actualización y desarrollo de las personas servidoras públicas.
Artículo 308
El Congreso del Estado podrá celebrar convenios de coordinación o colaboración, con los demás poderes o con instituciones públicas o privadas, para cumplir con los objetivos del servicio civil de carrera y con el Estatuto del Servicio Civil
Artículo 309
Las relaciones laborales del Poder Legislativo con aquellas personas que sean sus empleados se regirán por la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, expedida por la Sexagésima Tercera Legislatura contenida en el Decreto
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Legislativo número 167 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 207, séptima parte, de 27 de diciembre de 2016.
Artículo Tercero
Las presidencias de las comisiones permanentes legislativas tendrán treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para pronunciarse sobre los pendientes legislativos turnados en las legislaturas anteriores, de no hacerlo se tendrán por archivados definitivamente.
CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 63 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, REMÍTASE AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
GUANAJUATO, GTO., 19 DE JUNIO DE 2025
DIPUTADA MIRIAM REYES CARMONA
P r e s i d e n t a DIPUTADA ANA MARÍA ESQUIVEL ARRONA
V i c e p r e s i d e n t a DIPUTADO JOSÉ SALVADOR TOVAR VARGAS
Primer secretario
DIPUTADA ROCÍO CERVANTES BARBA
Segunda secretaria
TRANSITORIOS DE REFORMAS
09 de Octubre del 2025
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
17 de Abril del 2026
29 de Mayo del 2026
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, con excepción de la reforma al artículo 114, fracción III, que entrará en vigor el veinticinco de septiembre de dos mil veintisiete.
Artículo Segundo
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, en materia de integración, organización y funcionamiento bajo los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y perspectiva de género, no serán aplicables a la Legislatura en funciones.
Dichas disposiciones serán aplicables a partir de la siguiente Legislatura que se integre con motivo del proceso electoral inmediato posterior.
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Artículo Tercero
El Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria para la integración de los listados de candidaturas a los cargos del Poder Judicial del Estado en los plazos previstos en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la legislación electoral aplicable.
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