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Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato

Texto completo y vigente, con su última reforma del 8 de abril de 2026. Legislación de Guanajuato. Fuente oficial: Congreso del Estado (congreso-gto.s3.amazonaws.com).

Entidad
Guanajuato
Situación
Vigente
Última reforma
8 de abril de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congreso-gto.s3.amazonaws.com
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 8 de abril de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congreso-gto.s3.amazonaws.com). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/guanajuato__ley_organica_del_poder_ejecutivo_para_el_estado_de_guanajuato/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Secretaría General

Instituto de Investigaciones Legislativas

Expidió: LXI Legislatura

Publicada: P.O. Segunda Parte 15-12-2000

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED.

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 18

LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1o.

La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública del Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 2o.

El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde a la persona titular, quien tendrá las facultades y obligaciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas.

La persona titular del Poder Ejecutivo podrá delegar atribuciones que no sean de su ejercicio exclusivo en las dependencias que de conformidad con esta Ley sean competentes, o en su caso, en los servidores públicos que estime pertinente.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2020)

Artículo 2 Bis

El Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones implementará el principio de Gobierno Abierto orientado en los principios de transparencia de la información, rendición de cuentas, evaluación de la gestión gubernamental, participación ciudadana y uso de tecnologías de la información.

Los servidores públicos de la Administración Pública Estatal promoverán la participación e inclusión de la ciudadanía en la toma de decisiones relacionadas con el servicio público.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

La persona titular del Poder Ejecutivo impulsará a través de Lineamientos de Gobierno Abierto la implementación de prácticas de transparencia, participación ciudadana y de evaluación de la gestión gubernamental para alcanzar los principios contemplados en el presente artículo.

Artículo 3o.

Para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo del Estado, la Administración Pública se divide en Centralizada y Paraestatal.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2020)

La Administración Pública Centralizada estará integrada por las Secretarías que establece esta ley.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

La Administración Pública Paraestatal estará integrada por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, los patronatos, las comisiones y los comités, regulados conforme a la Ley.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2023)

Artículo 3o Bis

En los nombramientos de quien ostente la titularidad de las dependencias y entidades que conforman la administración pública centralizada y paraestatal se atenderá al principio de paridad de género

Artículo 4o.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.

II.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Sectorización: El acto administrativo por medio del cual la persona titular del Poder Ejecutivo agrupa a las entidades bajo la coordinación de una dependencia de la Administración Pública, atendiendo a su objeto y atribuciones;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Sector: El agrupamiento de entidades de la Administración Pública, coordinadas por la dependencia que en cada caso designe la persona titular del Poder

Ejecutivo, atendiendo a los objetos y metas comunes; y

III.

Coordinadora de Sector: La dependencia de la Administración Pública que regula un conjunto de entidades paraestatales.

IV.

V.

VI.

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Eje: La agrupación de las dependencias y entidades que estén sectorizadas bajo la coordinación de una Secretaría, atendiendo a su objeto y atribuciones; y

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Coordinadora de Eje: La dependencia de la Administración Pública Estatal que regula en el Eje un conjunto de dependencias y sus entidades sectorizadas.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Persona titular del Poder Ejecutivo: La Gobernadora o Gobernador del Estado quien ejercerá el Poder Ejecutivo.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 5o.

La persona titular del Poder Ejecutivo para auxiliarse en el desempeño de sus funciones, tendrá directamente adscritas las unidades de asesoría, de apoyo técnico y administrativo, de acceso a la información pública, y de coordinación para la conformación de estructuras organizacionales y de políticas públicas, así como en materia de tecnología de la información y de comunicación social. También podrá establecer oficinas de representación del Gobierno del Estado fuera del propio territorio, que determine de acuerdo a sus atribuciones, al presupuesto que se autorice y con apego a la Ley.

(PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

En los decretos y acuerdos relativos, se señalarán las obligaciones y atribuciones de las unidades auxiliares que se creen.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

La persona titular del Poder Ejecutivo podrá suprimir o fusionar las unidades auxiliares a que se refiere este artículo, respetando los derechos laborales de los servidores públicos

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

La representación de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en los juicios en que este intervenga con cualquier carácter estará a cargo de la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, la cual será delegable, además será la encargada de someter a consideración de la persona titular del Poder Ejecutivo los diversos instrumentos de carácter jurídico que sean de la competencia del mismo, así como coordinar a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo en materia jurídica. Su titular estará facultado para representar directamente a la persona titular del Poder

Ejecutivo, conforme a la Ley de Amparo, respecto de los actos que a este le reclamen.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

La persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo deberá designar y remover a quienes sean titulares de las áreas responsables de los asuntos jurídicos de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y se encargará de su coordinación y supervisión. Las personas titulares de las áreas responsables de los asuntos jurídicos estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a las dependencias y entidades respectivas. En el decreto relativo se señalará su organización y funcionamiento

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 6o.

La persona titular del Poder Ejecutivo expedirá los reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones que regulen la organización, estructura y funcionamiento de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 7o.

La persona titular del Poder Ejecutivo podrá constituir por decreto o acuerdo según corresponda, comisiones intersecretariales, consejos, comités, núcleos o coordinaciones para el despacho de los asuntos en que deban intervenir varias dependencias o entidades del Poder Ejecutivo; serán transitorias o permanentes y presididas por la persona titular del Poder Ejecutivo o por quien esta o las leyes respectivas determinen.

Para el cumplimiento de los asuntos de su competencia, se podrán celebrar, reuniones a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas, cuando así lo ameriten las circunstancias y lo determine la persona que presida, conforme a las formalidades previstas en la normatividad que regula su funcionamiento.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 8o.

La persona titular del Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios de coordinación y concertación para el mejor cumplimiento de sus fines.

Los convenios podrán tener por objeto, entre otros, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro servicio de beneficio social y humano, cumpliéndose en cada caso, con las formalidades que exijan las leyes aplicables.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

La persona titular del Poder Ejecutivo, atendiendo a la materia del convenio, determinará que dependencias o entidades del Poder Ejecutivo resultan competentes en los términos de esta Ley, para el cumplimiento del propio convenio.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, aquellos convenios que puedan tener efectos jurídicos para los particulares, los cuales tendrán vigencia a partir de su publicación.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 9o.

Las leyes que el Poder Ejecutivo promulgue, deberán estar firmadas para su cumplimiento por la persona titular del Poder Ejecutivo, y contar con el refrendo de la persona titular de la Secretaría de Gobierno; tratándose de los decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expida deberán contar con el refrendo de la persona titular de la Secretaría de Gobierno y de las personas titulares de las Secretarías del ramo al que el asunto corresponda.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DEL 2020)

Artículo 10

Forman parte de la Administración Pública el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores al servicio del Estado y de los municipios y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato, su organización, estructura y funcionamiento se sujetarán a la legislación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 11

La persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo es el representante jurídico del Estado.

TÍTULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA

CAPÍTULO PRIMERO DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 12

Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán conducir sus actividades de forma programada y con base en las políticas y prioridades que establezca la persona titular del Poder Ejecutivo, para el logro de los objetivos y metas de los Planes

Nacional y Estatal de Desarrollo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 13

La Administración Pública Centralizada del Poder Ejecutivo se constituye por:

I.

Secretaría de Gobierno;

II.

Secretaría de las Mujeres;

III.

Secretaría de Finanzas;

IV.

Secretaría de Educación;

V.

Secretaría de Cultura;

VI.

Secretaría del Nuevo Comienzo;

VII.

Secretaría de Salud;

VIII.

Secretaría de Economía;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

IX.

Secretaría del Campo;

X.

Secretaría de Obra Pública;

XI.

Secretaría de Seguridad y Paz;

XII.

Secretaría de la Honestidad;

XIII.

Secretaría de Turismo e Identidad;

XIV.

Secretaría del Agua y Medio Ambiente; y

XV.

Secretaría de Derechos Humanos.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 14

Las secretarías señaladas en el artículo anterior dependerán directamente de la persona titular del Poder Ejecutivo y tendrán entre ellas igual jerarquía.

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 15

Las Secretarías del Poder Ejecutivo están obligadas a coordinar entre sí sus actividades y a proporcionarse la información necesaria, cuando el ejercicio de las funciones así lo requiera; así como a proporcionar la información y coordinarse con la Secretaría Coordinadora del Eje al que pertenezcan, igual obligación tendrán las entidades.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 16

Las dependencias del Poder Ejecutivo ejercerán las funciones de coordinadoras de sector de las entidades paraestatales que por acuerdo de la persona titular del Poder Ejecutivo y de conformidad a la naturaleza de sus funciones les correspondan.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 17

Las personas titulares de las secretarías serán nombradas por la persona titular del Poder Ejecutivo ejercerán sus funciones por acuerdo de la misma, de conformidad con lo que señala esta Ley y dictarán las resoluciones que les competan.

La persona titular de la Secretaría de la Honestidad será nombrada por la persona titular del Poder Ejecutivo con la ratificación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado; en tanto se apruebe el nombramiento, aquella podrá designar una persona encargada de despacho.

La persona titular de la Secretaría de la Honestidad deberá contar con experiencia de cuando menos dos años en materia de fiscalización y rendición de cuentas.

El nombramiento de la persona titular de la Secretaría de la Honestidad que someta la persona titular del Poder Ejecutivo a ratificación del Congreso del Estado deberá estar acompañado de la declaración de interés de la persona propuesta, en los términos previstos en la Ley de la materia.

Para auxiliar a las personas titulares de las secretarías, la persona titular del Poder

Ejecutivo podrá designar personas titulares de las subsecretarías del ramo, las cuales tendrán las atribuciones que el reglamento interior correspondiente establezca, mismas que no excederán las atribuciones conferidas por la Ley.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Las personas titulares de las secretarías, en sus ausencias temporales menores a quince días serán suplidas en los términos que señale su reglamento interior.

(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

En caso de ausencias temporales mayores a quince días o falta absoluta de quien sea titular de alguna Secretaría, la persona titular del Poder Ejecutivo designará a una persona Encargada del Despacho que la sustituya hasta en tanto concluye la ausencia temporal o hasta en tanto proceda al nombramiento de la nueva persona titular de la Secretaría.

(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las personas que sean designadas como encargadas de despacho o se les designe de manera temporal, tendrán las mismas facultades y atribuciones que la normativa otorga y confiere a la persona titular.

(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES

PÁRRAFO NOVENO P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Para el trámite de los asuntos de su competencia, las dependencias del Poder

Ejecutivo se auxiliarán de las unidades administrativas que establezca el reglamento interior respectivo y que se requieran para el eficaz desempeño de sus atribuciones. Sólo podrán adicionar, transferir, fusionar o suprimir unidades administrativas que se encuentren referidas en sus reglamentos.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 18

Corresponde a las personas titulares de las dependencias del Poder

Ejecutivo o por quien haga sus veces, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia. Para la mejor organización del trabajo, podrán delegar en sus colaboradores cualesquiera de las actividades que no estén expresamente señaladas en las leyes o reglamentos como exclusivas de las propias personas titulares.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las personas titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo podrán, previa autorización de la persona titular del Poder Ejecutivo, suscribir convenios para cumplir con las atribuciones que esta Ley y demás ordenamientos les establezcan, remitiéndole la información del instrumento por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, en los términos del acuerdo que se expida por esta para el efecto.

Asimismo, deberán instrumentar las acciones concernientes para que los servicios a su cargo se otorguen con calidad.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 19

Para el despacho de los asuntos que les competen, las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo podrán contar con órganos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Los órganos desconcentrados podrán ser creados en los reglamentos o por Decreto o Acuerdo de la persona titular del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 20

Si para la ejecución de un programa o atención de un asunto existiera duda respecto a la injerencia o competencia de dos o más dependencias del Poder Ejecutivo, estas deberán coordinar sus actividades entre sí y será la persona titular del Poder Ejecutivo quien determine cuál de ellas lo conduzca.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Artículo 21

Los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, antes de iniciar el ejercicio de su cargo rendirán la protesta de Ley de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen.

(PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2020)

Al término de su gestión, los titulares de las dependencias deberán realizar la entrega-recepción con los servidores públicos que inician su función, en los términos que señala esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 22

Las Dependencias del Poder Ejecutivo tendrán las siguientes obligaciones:

I.

II.

III.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Formular los anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos para regular su funcionamiento, según corresponda a sus atribuciones, y remitirlos a la persona titular del Poder Ejecutivo;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo las políticas y programas relativos a la materia que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones, de conformidad con los planes nacional y estatal de desarrollo;

información sobre

(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2017)

Elaborar y difundir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, necesarios para su funcionamiento. Estos instrumentos de apoyo contendrán los procedimientos administrativos que se establezcan para facilitar la prestación del servicio. Los manuales de organización deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y los de procedimientos y de servicios al público deberán estar disponibles para consulta de los usuarios y de los propios servidores públicos, en medios electrónicos institucionales.

IV.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Enfocar sus actividades para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y

(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

V. Desarrollar entre sus actividades el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, protegiendo y respetando de manera plena sus derechos, en términos de la ley de la materia, a fin de garantizar el principio de interés superior de la niñez.

VI.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Implementar de manera obligatoria como parte de la capacitación, la igualdad de género y la perspectiva de género para todo el personal de la administración pública estatal.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Asimismo, deberán informar a las personas coordinadoras de Eje, y estos a la persona titular del Poder Ejecutivo, cuando se les convoque de manera oficial o extraoficial por el Congreso del Estado, sus comisiones, legisladores o servidores públicos, en los casos en que se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

sus actividades; esta obligación será extensiva a las entidades del Poder Ejecutivo, quienes deberán informar a la dependencia coordinadora del Sector al que pertenezcan.

CAPÍTULO SEGUNDO ATRIBUCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 23

La Secretaría de Gobierno es la dependencia encargada de colaborar con la persona titular del Poder Ejecutivo en la conducción de la política interna del Estado y le competen las siguientes atribuciones:

I.

En materia de gobierno y régimen interior:

a) Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes del Estado y con los ayuntamientos, así como atender los aspectos relativos a la política interna de la Entidad;

b) Cumplir y hacer cumplir acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo del Estado;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

c) Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo;

d) Prestar al Poder Judicial del Estado, cuando lo solicite, el auxilio para el debido cumplimiento de sus funciones;

e) Asesorar y apoyar a los ayuntamientos, cuando lo soliciten, para el desempeño de sus atribuciones;

f) Ejercer las facultades que le corresponden al Poder Ejecutivo del Estado en materia de trabajo y previsión social;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

g) Ser el conducto para presentar al Congreso del Estado las iniciativas de leyes o decretos que formule la persona titular del Poder Ejecutivo, así como ordenar la publicación de leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que deban regir en el Estado;

h) Promover la cultura cívico-política de los ciudadanos, los mecanismos de participación ciudadana y la atención a los organismos de la sociedad civil;

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2005)

i) Coordinarse con las autoridades federales y municipales para coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia de culto religioso, loterías, rifas y juegos permitidos;

j) Llevar el registro de autógrafos, legalizar y certificar las firmas de los funcionarios estatales, de los presidentes y secretarios municipales y demás funcionarios a quienes esté encomendada la fe pública;

k) Llevar el control y vigilancia del ejercicio notarial, de conformidad con las leyes que regulan la materia, así como organizar, dirigir y supervisar el Archivo General de Notarías;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

l) Organizar y controlar lo concerniente al Registro Civil, así como al Registro Público de la Propiedad;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

m) Solicitar a la Secretaría de Seguridad y Paz el apoyo de las fuerzas de seguridad pública, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus atribuciones;

(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

n) Capacitar a los miembros electos del Ayuntamiento, cuando así lo soliciten previo a la toma de protesta del cargo respectivo, en relación a las competencias constitucionales y legales, así como de las atribuciones a ejercer;

II.

En materia jurídica:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2003)

a) (DEROGADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2003);

b) (DEROGADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2003)

c) Coadyuvar con el Poder Legislativo en la compilación de la legislación vigente;

d) Tramitar los expedientes, y en su caso, resolver el recurso de revocación, relativos a la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, de acuerdo con la Ley de la materia;

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

e) Ejecutar los acuerdos y declaratorias que emita la persona titular del Poder

Ejecutivo, en los casos a que se refiere el inciso anterior;

f) (DEROGADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2003)

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

g) Tramitar las solicitudes de indulto que le sean presentadas a la persona titular del Poder Ejecutivo;

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

h) Colaborar con la Secretaría de Derechos Humanos en la conducción de las relaciones con los diferentes poderes de la federación, de los estados o con los municipios, para la implementación de la política de respeto a los derechos humanos, preferentemente dirigido a los grupos vulnerables;

i) (DEROGADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2003)

j) (DEROGADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2003)

k) Participar con las demás dependencias del Poder Ejecutivo competentes en la simplificación del ordenamiento jurídico y administrativo;

III.

En materia de defensoría pública:

(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

a) Organizar y supervisar la representación gratuita en materia civil;

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

b) Organizar y supervisar la Defensoría Pública para hacer efectiva la garantía de una adecuada defensa a los inculpados, en materia penal;

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

c) Organizar y supervisar la Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor

Público;

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

d) Organizar y supervisar la Defensoría Pública especializada para hacer efectiva la garantía de una adecuada defensa legal a los adolescentes que al tener entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, realicen una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado;

IV.

En materia administrativa:

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

a) Expedir, previo acuerdo de la persona titular del Poder Ejecutivo, concesiones para la explotación de bienes del dominio público, conforme a la Ley de la materia;

b) Expedir, previo acuerdo de la persona titular del Poder Ejecutivo, las licencias, autorizaciones, concesiones y permisos, cuyas facultades no estén asignadas específicamente a las otras secretarías;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

c) Organizar los actos cívicos correspondientes al calendario oficial;

(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

d) Establecer la demarcación y conservar los límites del Estado; así como señalar la demarcación de los municipios, de conformidad con los límites que fije el Congreso;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

e) Tramitar lo relacionado con los nombramientos y reelecciones de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en el orden que conforme a la Ley le corresponda al Poder Ejecutivo del Estado; así como lo concerniente al Consejero del Poder Judicial que le corresponda proponer;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

f) Enviar al Congreso del Estado, la propuesta de la persona titular del Poder

Ejecutivo, relativa al nombramiento de las personas Magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;

g) (DEROGADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2015)

h) Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado los actos y resoluciones que requieran tal requisito conforme a las leyes y reglamentos aplicables;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

El Periódico Oficial se editará en forma impresa y electrónica, ambas ediciones tendrán carácter oficial e idénticas características y contenido.

i) (DEROGADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2015)

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

j) Realizar en coordinación con los municipios y la Secretaría de Obra Pública, los estudios para la planeación del servicio público de transporte de personas y de carga en el Estado, y elaborar las políticas y estrategias en la materia, de acuerdo a la normatividad;

(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

k) Otorgar concesiones para la prestación del servicio público de transporte en las carreteras estatales, caminos vecinales y demás vías de jurisdicción estatal;

(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

l) Prestar y ordenar el servicio público de transporte de competencia estatal, en los términos de la ley de la materia, así como regular los requisitos para el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal; y

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

m) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales estatales de los medios masivos de comunicación, así como dirigir y supervisar la administración de aquellos pertenecientes al Poder Ejecutivo del Estado;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

n) Realizar en coordinación con la Secretaría del Nuevo Comienzo, así como con las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo con la administración pública federal y con los municipios, acciones para la regularización de la tenencia de la tierra; y

V.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la Entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 23 Bis

La Secretaría de las Mujeres, es la dependencia encargada de diseñar, implementar, coordinar y evaluar las políticas públicas, programas y acciones encaminadas a impulsar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, su participación igualitaria en todos los ámbitos desde la perspectiva de género, la Igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como prevenir, atender, y erradicar la violencia y la no discriminación en contra de las mujeres. A la Secretaría de las Mujeres le competen las siguientes atribuciones:

I.

Formular, coordinar, ejecutar, promover y dar seguimiento a la instrumentación de políticas públicas transversales, programas y acciones que fomenten la igualdad de género, la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; e incorporar la perspectiva de género en los planes de desarrollo de la Administración Pública Estatal;

II. Diseñar e Impulsar políticas que aseguren la participación igualitaria de las mujeres en el desarrollo económico, político, social y cultural, así como en cualquier ámbito en el estado, a fin de eliminar los estereotipos y prácticas sociales que refuerzan la discriminación y violencia;

III. Diseñar políticas públicas y acciones relacionadas con el desarrollo de las mujeres, de acuerdo con el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa de Gobierno del Estado, así como establecer los mecanismos para su implementación y evaluación de resultados en coordinación con las instancias correspondientes;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

IV.

Promover entre los poderes del Estado, los organismos con autonomía constitucional, los ayuntamientos y con las organizaciones de la sociedad civil, acciones dirigidas a mejorar la condición social de las mujeres y la erradicación de todas las formas de discriminación en los ámbitos de la vida social, económica, política y cultural;

V.

Proponer estrategias para la orientación del recurso público que contribuyan al mejoramiento de las condiciones económicas, políticas, culturales y sociales de las mujeres concentrando esfuerzos y recursos a los sectores de mayor rezago en el estado;

VI.

Fomentar una cultura que elimine los estereotipos e imágenes que atentan contra la dignidad de las mujeres, y propiciar y difundir masivamente una cultura de no violencia hacia las mujeres y de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

VII.

Capacitar y asesorar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, autoridades municipales y sectores social y privado, sobre los derechos humanos de las mujeres, tipos y ámbitos de las violencias y prevención de la violencia feminicida, e implementar mecanismos para evaluar la Igualdad de género en las instituciones públicas;

VIII.

Promover y realizar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de las mujeres en el ámbito político, cultural, económico, deportivo, científico, académico y social;

IX.

X.

XI.

Promover el acceso de las mujeres a la justicia con perspectiva de género y pleno respeto a sus derechos, así como de la cultura de la denuncia por actos que violenten los derechos humanos de las mujeres, para el efecto, se coordinará con las instituciones competentes;

y

Proponer organizaciones gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales, así como con los tres órdenes de gobierno, en las materias relacionada con su objeto;

convenios de colaboración celebrar con Convocar a través de los mecanismos establecidos a las diferentes organizaciones civiles y sociales, a los sectores académicos y educativos a fin de elaborar propuestas, programas, estrategias y acciones para mejorar la calidad de vida de las mujeres;

XII.

Impulsar el desarrollo de las mujeres a través de capacitaciones, dando particular importancia a la lucha contra la pobreza, analfabetismo, enfermedades y la violencia contra las mujeres;

XIII.

Coordinar esfuerzos con instituciones educativas, organismos gubernamentales y la sociedad civil para garantizar que las mujeres tengan acceso a programas y recursos que les permitan concluir la educación básica y media superior, y en su caso, superior;

XIV. Operar, coordinar y supervisar los refugios, así como espacios seguros destinados a la protección y atención integral de mujeres en situación de violencia, que garanticen su seguridad;

XV.

Establecer modelos, protocolos y rutas de atención a las violencias contra las mujeres en los distintos ámbitos;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

XVI.

Proporcionar el servicio gratuito psicológico, de orientación, y asesoría jurídica de mujeres receptoras de violencia de género;

XVII. Generar acciones que promuevan los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, en coordinación con las instancias competentes;

XVIII. Diseñar e implementar planes de formación, capacitación, especialización, profesionalización de las y los servidores públicos en materia de perspectiva de género, igualdad de género, derechos humanos de las mujeres, prevención de los tipos y ámbitos de las violencias en contra de las mujeres;

XIX.

Colaborar con la Fiscalía General del Estado, la Secretaría de Seguridad y Paz y los Ayuntamientos para implementar medidas de prevención, protección y atención de cualquier forma de violencia y discriminación contra las mujeres;

XX. Mantener un contacto permanente con las autoridades de los centros de reinserción social y realizar visitas periódicas para garantizar el respeto irrestricto de los derechos humanos de las mujeres internas. Asimismo, llevar a cabo actividades de atención y acompañamiento que faciliten su reinserción a la sociedad, promoviendo su acceso a programas de capacitación, educación y salud; y

XXI.

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la Entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 24

La Secretaría de Finanzas, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le competen las siguientes atribuciones:

I.

En materia de administración financiera:

a) Planear, programar, presupuestar y evaluar la actividad financiera del Estado;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

b) Formular y presentar a la persona titular del Poder Ejecutivo los proyectos de iniciativas de la Ley Anual de Ingresos, del Presupuesto General de Egresos y el Programa General del Gasto Público, haciéndolos previamente compatibles con la disponibilidad de recursos;

(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

c) Establecer el sistema de programación del gasto público de acuerdo con los objetivos y necesidades de la Administración Pública Estatal, considerando los diferentes instrumentos de planeación vigentes; normando y asesorando a las dependencias y entidades en la integración de sus programas específicos de conformidad con la Ley de la materia;

d) Establecer los sistemas que permitan una mayor racionalidad en el aprovechamiento de los recursos financieros;

e) Establecer y normar los sistemas de contabilidad gubernamental;

f) Organizar y llevar la contabilidad de la hacienda pública estatal;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

g) Elaborar los informes de la gestión financiera con los conceptos de gastos realizados y el cumplimiento de los objetivos específicos contenidos en los programas que conforman la cuenta pública del Estado, de conformidad con la legislación, y solventar conjuntamente con la Secretaría de la Honestidad las observaciones derivadas de procesos de fiscalización que finque el Congreso del Estado a través de su órgano técnico de fiscalización;

(REFORMADA, P.O17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

h) Cancelar los créditos incobrables a favor del Estado, informando a la Secretaría de la Honestidad y al Congreso del Estado;

i) Efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos aprobados;

j) Ejercer las acciones conducentes para preservar el patrimonio del Estado;

k) Presentar denuncias o querellas ante el Ministerio Público e intervenir en los juicios que se ventilen ante cualquier Tribunal, cuando se afecte la hacienda pública del Estado;

l) Asesorar al Poder Ejecutivo para celebrar convenios en materia hacendaria;

m) Regular y registrar los actos y contratos de su competencia;

n) Proporcionar asesoría y apoyo técnico que le sean solicitados por las dependencias, entidades y municipios, en materia de su competencia;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

o) Crear o modificar partidas del presupuesto de egresos, en lo concerniente a la Administración Pública Estatal de conformidad con la legislación aplicable;

II.

En materia de administración tributaria:

a) Administrar la recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales que correspondan al Estado;

b) Ejercer las atribuciones y funciones que en materia de administración fiscal se contengan en los convenios suscritos por el Gobierno del Estado;

c) Practicar revisiones y auditorías a los contribuyentes en relación con sus obligaciones fiscales, en los términos de las leyes y convenios respectivos;

d) Imponer sanciones por infracciones a las leyes y reglamentos fiscales y ejercer la facultad económico-coactiva, conforme a las leyes aplicables;

e) Elaborar y mantener actualizado el padrón estatal de contribuyentes y llevar la estadística de ingresos del Estado;

f) Proporcionar la asesoría que en materia de interpretación y aplicación de las leyes tributarias le sea solicitada por las demás dependencias y entidades del Poder

Ejecutivo del Estado, por los ayuntamientos y por los particulares; así como realizar una labor permanente de difusión y orientación fiscal;

g) Organizar y controlar el catastro del Estado;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

h) Dirigir y supervisar las actividades de todas sus oficinas recaudadoras;

i) Sugerir los criterios y montos de los estímulos fiscales, estudiar y proyectar sus repercusiones y efectos en los ingresos del Estado y evaluar los resultados conforme a sus objetivos en coordinación con la Secretaría del ramo de que se trate;

III.

En materia de deuda pública:

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)

a) Establecer la política de deuda pública, así como contratar empréstitos y obligaciones previa autorización del Congreso del Estado en su caso, emitir títulos de crédito y otras operaciones financieras, en los términos de la Ley de la materia; y

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)

b) Llevar el control, registro y seguimiento de la deuda pública y obligaciones del Estado y los municipios que permitan vigilar su adecuado cumplimiento;

IV.

En materia de bienes y servicios:

a) Administrar los fondos y valores del Estado acordes a una política de inversión que mantenga el nivel de disponibilidad de acuerdo con las necesidades de cumplimiento de las obligaciones públicas determinadas en el Presupuesto

General de Egresos;

b) Revisar en coordinación con las dependencias responsables, el valor de los bienes de su propiedad y el importe de los servicios que presta la Administración Pública

Estatal;

c) Dictar las normas relacionadas con el manejo de fondos y valores de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, acordes con la política de inversión financiera que para el efecto se determine;

d) Fijar las normas, políticas y procedimientos sobre adquisiciones, almacenes, afectación, arrendamientos, enajenación, contratación de servicios y transacciones similares relacionadas a bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, en los términos de la Ley de la materia;

conservación, mantenimiento, uso-destino,

e) Integrar y mantener actualizado el padrón general de proveedores del Poder

Ejecutivo del Estado de conformidad con las leyes aplicables;

f) Adquirir los bienes y servicios que requiera la Administración Pública Estatal y proveer oportunamente a sus dependencias de los elementos y materiales de trabajo necesarios para el desarrollo de sus funciones, de conformidad con la planeación, programación y presupuestación que las mismas le remitan;

g) Administrar los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado y mantener su inventario;

h) Coordinar los programas de conservación, mantenimiento y reparación de los bienes inmuebles propiedad del Estado;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

i) Vigilar que los servidores públicos que manejen fondos del Estado caucionen debidamente su manejo;

V.

En materia de recursos humanos:

a) Establecer normas y políticas en materia de remuneración, administración, capacitación y desarrollo del personal, así como implementar y coordinar el servicio civil de carrera en los términos de esta Ley, auxiliándose de la unidad administrativa que corresponda;

(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE 2023)

Coordinar el Programa General de Capacitación, en igualdad de género y en perspectiva de género para todo el personal de la administración pública estatal;

b) Formular e implementar el catálogo general de puestos del Gobierno del Estado, estableciendo funciones y rangos de sueldos con relación a las responsabilidades y requisitos del puesto para el desempeño del trabajo;

c) Vigilar el establecimiento, operación y mantenimiento del escalafón de los trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo del Estado;

d) Normar la selección y contratación del personal del Poder Ejecutivo del Estado;

e) Tramitar los nombramientos, renuncias y licencias de los servidores públicos de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado;

(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

f) Revisar y autorizar la suficiencia presupuestal para la modificación de las unidades administrativas que requieran las dependencias y entidades y que impliquen cambios en su estructura orgánica;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

g) Establecer anualmente el Calendario Oficial que regirá en la Administración Pública

Estatal;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

h) Emitir disposiciones generales para el otorgamiento de prestaciones a los servidores públicos de la Administración Pública Estatal conforme a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios;

VI.

En materia de información:

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

a) Fijar los lineamientos e integrar la documentación que sirvan de base para la elaboración del informe anual que debe rendir la persona titular del Poder

Ejecutivo ante el Congreso del Estado, en coordinación con las demás dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y, en particular, con el despacho de la persona titular del Poder Ejecutivo;

(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

b) Normar y coordinar los servicios de informática de la Administración Pública

Estatal;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

c) Establecer planes, programas y estrategias para coordinar las operaciones de la Administración Pública Estatal en materia de servicios de tecnología de información, desarrollando y manteniendo una infraestructura de informática que facilite la comunicación y operación eficiente de los sistemas y procesos; y

d) (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)

VII.

En materia de inversión y proyectos:

(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

a) Integrar y administrar la cartera de programas y proyectos de inversión conforme a las prioridades señaladas en los planes y programas estatales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las Coordinadoras de Eje o Sector;

b) Proponer al Ejecutivo aquellos proyectos que deberán considerarse como prioritarios para su seguimiento y establecer, conjuntamente con los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, los objetivos, el alcance y los cronogramas de trabajo de dichos proyectos;

c) Emitir los lineamientos para la formulación y preparación de proyectos de ejecución estatal y regional, así como apoyar a los titulares de las dependencias y entidades del Ejecutivo en la contratación de los consultores y asesores;

d) Analizar, proponer y promover, en coordinación con las instancias competentes, modalidades de financiamiento alternativo para programas y proyectos de inversión, con la participación de los sectores público, privado y social;

e) Coordinar los grupos de trabajo y análisis que en materia de inversión constituya el Ejecutivo del Estado;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

f) Encabezar las gestiones ante la Federación de recursos y proyectos que la persona titular del Poder Ejecutivo determine y dar seguimiento a la agenda de gestiones que las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo llevan con la Federación y los municipios;

g) Coordinar el proceso de evaluación socioeconómica de proyectos del Estado para dictaminar la viabilidad de los proyectos presentados por las dependencias y entidades del Ejecutivo Estatal;

h) Promover esquemas de capacitación que permitan mejores prácticas en la formulación y ejecución de proyectos; y

i) Derogado (P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021); y

VIII.

En materia de programación:

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

a) Coordinar el proceso de integración de la propuesta de inversión de los programas operativos anuales y someterla a la aprobación del Ejecutivo del Estado;

b) Coordinar el proceso de seguimiento y evaluación de la inversión pública y establecer los lineamientos para ello;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

c) Identificar las propuestas de infraestructura pública contenidas en la propuesta de inversión anual, y remitirlas a la Secretaría de Obra Pública para su análisis y dictamen;

d) Elaborar la prospectiva de los requerimientos de la inversión estatal:

e) Coordinar conjuntamente con la Secretaría de Salud, la elaboración y ejecución del Programa Estatal de Infraestructura en el área de salud;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

f) Convenir con las secretarías de Economía, de Salud, del Campo y de Obra Pública, estrategias, programas y proyectos de desarrollo y fortalecimiento a la planta productiva;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

g) Coordinar conjuntamente con la Secretaría de Obra Pública, la presupuestación de la obra pública estatal, formulando sus estudios y proyectos;

h) Coordinar la integración de la propuesta de inversión regional y municipal que se planteará al Ejecutivo;

i) Coadyuvar en los procesos de concertación de la propuesta de inversión regional, con las dependencias y entidades del Ejecutivo, así como con los municipios, a través de distintos mecanismos de coinversión regional; y

IX.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)

Artículo 25

La Secretaría de Educación es la dependencia encargada de garantizar el derecho a la educación, en los términos que consagra el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de promover la educación integral, de calidad, con valores, durante y para toda la vida, y le competen las siguientes atribuciones:

I.

En materia de planeación educativa:

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)

a) Coordinar y vigilar la educación a cargo del Estado, los municipios y los particulares, en todos los tipos y modalidades, de conformidad con la legislación aplicable, los convenios de coordinación celebrados por el Poder Ejecutivo Estatal y las atribuciones que al mismo le transfiera la Federación, procurando que la misma reúna los requisitos de equidad, cobertura, calidad y pertinencia;

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

b) Promover, ejecutar y evaluar las políticas y programas en materia educativa, deportiva, recreativa, activación física y de aprovechamiento del tiempo libre, procurando el desarrollo integral de las personas en un marco de fomento a los valores universales, por conducto de la propia Secretaría o de los organismos desconcentrados y descentralizados que para tal efecto constituya la persona titular del Poder Ejecutivo;

c) Supervisar la celebración y cumplimiento de los convenios que en materia educativa, cultural, deportiva, recreativa y de aprovechamiento del tiempo libre, suscriban los organismos descentralizados sectorizados a esta Secretaría;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

II.

En materia de capacitación para el trabajo:

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

a) Coordinar y supervisar con las secretarías del Campo, y de Economía, así como con otras dependencias, entidades y las autoridades federales competentes, los programas de capacitación técnica especializada;

En materia de investigación:

III.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)

a) Fomentar el desarrollo de las humanidades, ciencias sociales, naturales y exactas, el uso de la tecnología, así como fomentar la vocación por la investigación básica y aplicada en todas ellas por conducto de esta Secretaría o de los organismos que al efecto se constituyan;

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE JULIO DE 2020)

b) Impulsar la formación de investigadores en las diferentes ramas del conocimiento, coordinándose en su caso con los organismos que al efecto se constituyan;

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

c) Supervisar la celebración y cumplimiento de los convenios que en materia educativa, cultural, deportiva, activación física, recreativa y de aprovechamiento del tiempo libre, suscriban los organismos descentralizados sectorizados a esta Secretaría;

(ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)

d) Fomentar a través de las instituciones educativas, las vocaciones científicas y tecnológicas;

(ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)

e) Establecer acciones y estrategias de coordinación con el instituto responsable de la innovación en el Estado, para el desarrollo de la cultura de la innovación y emprendimiento en las instituciones de educación media superior y superior;

IV.

En materia administrativa:

a) Revalidar los estudios, diplomas, grados y títulos equivalentes a la enseñanza que se imparte en el Estado, en los términos de la Ley de la materia;

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)

b) Llevar el registro y control de los profesionistas que egresen del Sistema

Educativo Estatal y organizar el servicio social respectivo en los niveles y modalidades competencia de esta Secretaría;

(DEROGADO [N. DE E. SEGUNDO PÁRRAFO DE ESTE INCISO B)], P.O. 22 DE

JULIO DE 2020)

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

c) Planear y supervisar el uso de bienes inmuebles e instalaciones destinadas a la educación y deporte;

V. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024:

VI.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Artículo 25 Bis

La Secretaría de Cultura es la dependencia encargada de promover y difundir las expresiones artísticas, y culturales de la entidad, proyectando su presencia a nivel nacional e internacional. En coordinación con la Secretaría de Educación, fomentará la educación e investigación en el ámbito artístico y cultural, y proporcionará espacios y servicios adecuados para un uso intensivo de la infraestructura cultural. Además, coordinará acciones para preservar y promover el patrimonio y la diversidad cultural, apoyará la creación artística y el desarrollo de las industrias creativas, y promoverá el acceso universal a la cultura aprovechando la tecnología digital y le competen las siguientes atribuciones:

I.

Promover la realización de congresos culturales y artísticos, incluyendo la participación de expertos y artistas nacionales e internacionales;

II.

III.

IV.

V.

VI.

Fomentar y realizar eventos y programas culturales, y artísticos en el Estado, en festivales, colaboración con exposiciones, conciertos y talleres de arte;

respectivos, que los organismos incluyan

Conservar y promover el patrimonio histórico y cultural del Estado, gestionando y apoyando las bibliotecas, hemerotecas, museos, teatros, centros de expresión artística y unidades promotoras de las culturas locales o regionales de la entidad, así como fomentar la creación de nuevas fuentes de actividades culturales de conformidad con la legislación aplicable;

Coordinar con las autoridades competentes la realización de actividades que promuevan la cultura y el arte y el mejoramiento integral del individuo y su entorno social a través de expresiones artísticas y culturales;

Fomentar y vigilar la realización de actos cívicos y culturales que coadyuven a fortalecer el sentimiento patrio y la identidad nacional y regional, tales como ceremonias, festivales y eventos conmemorativos;

Promover en coordinación con la Secretaría de Educación la educación artística, y cultural en todos los tipos y niveles educativos del sistema estatal, asegurando la inclusión de programas y actividades que enriquezcan el proceso educativo a través del arte y la cultura; y

VII.

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 26

La Secretaría del Nuevo Comienzo es la dependencia encargada de procurar el desarrollo individual y comunitario de la población del estado, combatir la pobreza, así como de la implementación de políticas públicas relativas a la vivienda y a los asentamientos humanos y le competen las siguientes atribuciones:

I.

En materia de desarrollo social y humano:

a) Formular, conducir y evaluar la política estatal de desarrollo social y las acciones correspondientes para el combate efectivo a la pobreza, procurando el desarrollo integral de la población del Estado;

b) Impulsar la organización social para facilitar la participación en la toma de decisiones con respecto a su propio desarrollo;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

c) Coordinar, concertar y ejecutar programas especiales para los sectores sociales más desprotegidos, con la finalidad de elevar el nivel de vida de la población;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

d) Conducir y ejecutar políticas de creación y apoyo a empresas individuales o colectivas en los grupos de escasos recursos, con la participación de los sectores social y privado y de las instancias gubernamentales que la persona titular del Poder Ejecutivo acuerde;

e) Promover y convenir proyectos productivos y otras acciones para el desarrollo social y humano en el Estado, en coordinación con las autoridades competentes;

f) Convenir con los municipios la elaboración, ejecución, registro y evaluación de los programas de inversión en materia de desarrollo social y humano, así como los de combate a la pobreza;

g) (DEROGADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2003)

h) (DEROGADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2003)

i) (DEROGADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2003)

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)

j) Promover y coordinar con las universidades e instituciones de educación media y superior o con los organismos que las agrupen legalmente, así como con la Secretaría de Educación, el servicio social para que se constituya como un detonador del desarrollo general;

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

k) Coordinar y vincular el Programa de Gobierno del Estado con la sociedad civil para la inclusión del desarrollo;

l) Crear los mecanismos que capten fuentes alternas para la inversión social;

(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

ll) Fomentar la atención de las personas con discapacidad, coordinándose con las dependencias y entidades competentes en la materia;

II.

(DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

III.

(DEROGADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2003)

IV.

(DEROGADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2003)

V.

En materia de asentamientos humanos, equipamiento urbano y vivienda:

(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

a) Promover el estudio y análisis de la situación en que se encuentran los fraccionamientos y asentamientos humanos que existen en el estado;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

b) Promover en coordinación con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial y con la participación de los ayuntamientos del Estado, el desarrollo sostenible de los asentamientos humanos,

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

de acuerdo con el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato y los instrumentos de planeación del desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial;

(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

c) Efectuar acciones tendientes a la regularización de la tenencia de la tierra en coordinación con la Secretaría de Gobierno y los municipios;

d) (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

e) (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

f) (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

g) Promover, apoyar y vigilar la ejecución de los programas de regularización de la tenencia de la tierra, con la participación de los municipios, en apego a los programas en materia de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

h) Impulsar en corresponsabilidad con los ayuntamientos, el desarrollo integral de las comunidades urbanas y rurales, estableciendo con ellas y con las demás dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, los programas de obra, de servicio e infraestructura básicos, a fin de aumentar el nivel de bienestar de sus habitantes;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

i) Coordinar con los organismos auxiliares, dependencias estatales, autoridades federales y municipales, la formulación y operación de los planes y programas específicos para el abastecimiento y tratamiento de aguas y servicios de drenaje y alcantarillado;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

j) Coordinar la planeación estatal en materia de vivienda y la inversión en esta, el equipamiento y servicios urbanos;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

k) Establecer y vigilar el cumplimiento de los programas de adquisición de vivienda en coordinación, en su caso, con los ayuntamientos y promover el acceso a las personas, principalmente a aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, a una vivienda digna y decorosa; y

(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

l) Promover y concertar acciones de vivienda y apoyar su ejecución con la participación de otras dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y de las autoridades municipales, así como de los sectores social y privado;

VI.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 27

La Secretaría de Salud es la dependencia encargada de proporcionar y coordinar los servicios de salud, la regulación sanitaria y la asistencia social en el Estado, y le competen las siguientes atribuciones:

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

I.

En materia de salud:

a) Ejecutar, conducir y evaluar las políticas y programas en materia de salud y asistencia social de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

b) Garantizar en el ámbito de su competencia, el derecho a la protección de la salud en los términos que consagra el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias;

c) Prestar servicios de atención integral a la salud individual, familiar y comunitaria, en sus aspectos preventivos, de asistencia médica y de rehabilitación;

d) Integrar, coordinar y ser el órgano normativo del Sistema Estatal de Salud;

e) Realizar los programas de medicina preventiva, curativa y de epidemiología, incluyendo la atención médica de emergencia y promoviendo su ejecución en las instituciones públicas o privadas que presten servicios de salud, así como coordinar o establecer los acuerdos que correspondan para el logro de estos objetivos;

f) Promover y coordinar con las autoridades educativas y demás instituciones competentes, la realización de programas de educación para el fomento de la salud, fomento sanitario, preservación y mejora del medio ambiente;

g) Fomentar la realización de congresos y actividades académicas que promuevan el desarrollo de los servicios de salud y su investigación científica;

II.

En materia administrativa:

a) Llevar a cabo los programas de desconcentración y en su caso descentralización de los servicios de salud, fomento sanitario y asistencia social en el Estado, así como promover el acceso de estos servicios a toda la población;

b) Coordinar sus acciones con otras instituciones públicas y privadas que proporcionen servicios de salud para optimizar la prestación de dichos servicios;

c) Celebrar convenios con las instituciones de educación media y superior para la formación de recursos humanos en el campo de la salud y la ejecución de programas de servicio social, universitario y profesional en las áreas de salud y asistencia social;

III.

En materia de asistencia social:

a) Llevar a cabo las funciones normativas de asistencia social que establezcan las leyes;

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

b) Formular políticas de atención a la mujer, a la niñez, a la juventud, a los adultos mayores, y a los grupos étnicos minoritarios, así como a las personas con discapacidad para prever su inclusión en coordinación con las dependencias y entidades competentes en la materia;

c) Regular y promover la constitución y funcionamiento de las instituciones de asistencia privada y social dentro del ámbito de su competencia;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

d) Promover y evaluar las acciones y programas de las instituciones de beneficencia privada;

IV.

En materia de fomento sanitario:

a) Ejercer en el ámbito de su competencia la regulación, el fomento y el control sanitario que determinen las leyes de la materia;

b) Ejercer la vigilancia sanitaria en los organismos operadores o dependencias oficiales que suministren a la población los servicios de agua potable y alcantarillado, certificando la calidad del agua para consumo humano;

V.

En materia de infraestructura:

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

a) Coordinar conjuntamente con la Secretaría de Finanzas, la elaboración y ejecución del Programa Estatal de Infraestructura en el área de salud, y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de construcción, conservación y mantenimiento de obras de las unidades de salud.

VI.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 28

La Secretaría de Economía es la dependencia encargada de coordinar, fomentar y regular el desarrollo industrial, comercial y de servicios del Estado, impulsando el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, y le competen las siguientes atribuciones:

I.

En materia de desarrollo económico:

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

a) Ejecutar y evaluar las políticas y programas relativos al fomento de las actividades industriales, mineras, comerciales, artesanales y de servicios, en materia de empleo, de conformidad con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo y las leyes de la materia;

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

b) Ejercer, previo acuerdo de la persona titular del Poder Ejecutivo, las atribuciones que en materia industrial, minera, comercial, artesanal y de servicios, se contemplen en los convenios firmados con las dependencias y entidades de la Federación y con los municipios;

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2007)

c) Proporcionar asesoría técnica y servir como órgano de consulta en materia industrial, minera, comercial, artesanal y de servicios;

d) Elaborar y difundir los incentivos, apoyos y subsidios que se ofrecerán en el ejercicio fiscal a los empresarios e inversionistas; así como señalar los requisitos, condiciones y mecanismos para tener acceso a los mismos;

e) Otorgar incentivos, apoyos y subsidios a las empresas para fomentar la creación de empleos, la industria y el comercio, prefiriendo en igualdad de circunstancias a los empresarios e inversionistas del Estado;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

f) Fomentar la creación de fuentes de empleo mediante el establecimiento de industrias en el Estado, así como la creación de parques industriales y comercios;

g) Promover la creación y desarrollo de empresas en el Estado;

h) Fomentar la creación de organizaciones de empresarios para realizar programas de modernización tecnológica que impulsen su desarrollo a través de su difusión;

i) Fomentar de manera sustentable, la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables del Estado, con especial interés en los recursos minerales;

j) Formular los mecanismos para el fomento del comercio, proponiendo los sistemas que permitan una mejor y más eficiente comercialización;

k) Organizar y promover la producción artesanal y la industria familiar;

l) Organizar y promover conjuntamente con los sectores productivos congresos, seminarios y otros eventos sobre desarrollo económico sustentable, así como la celebración de exposiciones y ferias de carácter comercial, industrial y artesanal;

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)

m) Coordinar las acciones de mejora regulatoria en la Administración Pública Estatal, mediante los trabajos de vinculación entre los Sistemas Nacional y Estatal de Mejora Regulatoria y ejecutar las políticas que dicte la federación en esta materia;

n) Atraer inversiones estatales, nacionales y extranjeras, de acuerdo con los Planes

Estatal y Municipales de Desarrollo y organizar los consejos consultivos para la atracción de las mismas;

ñ) Fomentar y promover de manera sustentable el comercio con otras entidades federativas, así como con el exterior para su mejor aprovechamiento;

o) Fomentar el mantenimiento y mejora de las fuentes de empleo, mediante capacitación, asistencia técnica y asesoría de las empresas establecidas en el Estado;

p) Promover la creación de organismos que se encarguen de difundir la cultura de calidad y competitividad de las empresas;

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

q) Convenir con las secretarías de Finanzas, de Salud, del Campo, de Obra Pública y de Educación, estrategias, programas y proyectos de desarrollo y fortalecimiento a la planta productiva;

r) (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015) (F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE

2016)

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

s) Promover el desarrollo, la divulgación y el conocimiento de la innovación y tecnología en la sociedad;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

t) Promover la capacitación para el fomento de actividades productivas en coordinación con la Secretaría de Educación; y

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

u) (DEROGADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

v) Colaborar con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente para formular estrategias, programas y proyectos de desarrollo y fortalecimiento de la economía con perspectiva ambiental, así como coordinarse con las entidades competentes para promover la participación y responsabilidad de la sociedad en la formulación y aplicación de la política y programas ambientales.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

w) Promover el desarrollo económico del estado y coordinarse con las instancias para facilitar y promover el acceso al financiamiento para micros, pequeñas y medianas empresas y apoyos a la población a fin de generar la viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad; y

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

x) Implementar y coordinar una unidad administrativa de energía con el objetivo de fomentar, promover y supervisar el desarrollo sostenible del sector energético, así como diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para el fomento de fuentes de energía renovables y no renovables, y promover la eficiencia energética en los sectores económicos del estado.

II.

(DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

III.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 29

La Secretaría del Campo es la dependencia encargada de fomentar el desarrollo sustentable de las actividades agroalimentarias, pecuarias y pesqueras, así como de consolidar la ruralidad en el estado, a través de la conservación y preservación del espacio rural en el que se desarrollan las actividades productivas y le competen las siguientes atribuciones:

I.

(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

Ejecutar y evaluar las políticas y programas relativos al fomento de la actividad agropecuaria y del desarrollo rural de conformidad con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo;

II.

Promover y ejecutar programas productivos y de financiamiento para el desarrollo agropecuario en las comunidades rurales;

III.

(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

Promover la suscripción de convenios de coordinación que tengan por objeto la participación del Estado en la ejecución de acciones y programas en materia de agricultura, ganadería, agua de uso agrícola, desarrollo rural, acuacultura, pesca y aprovechamiento de los recursos naturales; así como ejercer las atribuciones que deriven de los mismos;

IV.

(DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

V.

(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

Fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la producción de alimentos, materias primas y productos agroindustriales;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

VI.

VII.

(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Llevar el control estadístico de las actividades agroalimentarias, ganaderas, acuícolas y pesqueras en el Estado, en coordinación con las autoridades competentes;

Promover una adecuada comercialización de la producción agropecuaria del Estado, identificando canales de venta que propicien un mejor precio en beneficio de los productores rurales;

VIII.

Promover el aumento de la producción y la productividad agropecuaria, a fin de elevar el nivel de ingreso y la calidad de vida de la población rural;

IX.

X.

XI.

Fomentar entre los productores agrícolas y ganaderos, así como con sus organizaciones y asociaciones gremiales, la utilización de nuevas técnicas, sistemas y procedimientos que mejoren la productividad, apoyando los programas de investigación y enseñanza agropecuaria, y proponiendo la creación de escuelas, campos experimentales y centros de enseñanza superior;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Coordinarse con las secretarías de Educación, y del Nuevo Comienzo, así como con las entidades del Poder Ejecutivo y con las instituciones de enseñanza e investigación media y superior que cuenten con programas o proyectos en la materia, para el desempeño de las atribuciones señaladas en las dos fracciones anteriores;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Promover, coordinar y controlar los programas tendientes a la integración de actividades económicas en el medio rural que permitan la generación de empleos eventuales y permanentes y el desarrollo de la ocupación productiva, en coordinación con la Secretaría de Economía;

XII.

Apoyar los programas de inversión agrícola y ganadera vigilando la preservación de los recursos naturales y promoviendo el potencial productivo de ese sector;

XIII.

XIV.

Realizar en el ámbito de su competencia, campañas fitosanitarias y zoosanitarias para prevenir y combatir plagas, siniestros y enfermedades que ataquen a las especies vegetales y animales en el Estado;

Promover la educación y la capacitación campesina a fin de implementar tecnologías agrícolas al alcance de las comunidades rurales, así como diversos oficios tendientes a la autosuficiencia de servicios en la comunidad, coordinándose para tal efecto con la Secretaría de Educación;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XV. Organizar y promover congresos, seminarios y otros eventos en materia agroalimentaria, agua para uso agrícola, acuacultura, pesca y desarrollo rural, así como la celebración de exposiciones y ferias relacionadas con dichos sectores, coordinándose en lo conducente con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente;

XVI.

(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Procesar y difundir en el ámbito estatal la información estadística y geográfica referente a las actividades agroalimentarias, ganadera, acuícola, pesquera y de desarrollo rural;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

XVII.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

Promover la implementación en la producción agropecuaria de prácticas que permita garantizar la inocuidad y la calidad de los procesos y productos agroalimentarios y agroindustriales;

XVIII.

XIX.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

Promover la vocación productiva de los espacios rurales, coordinándose con las autoridades competentes a fin de adecuar los espacios que se destinaran para vivienda, recreación y servicios, entre otros;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

Promover el cumplimiento de normatividad ambiental federal, de conformidad con la normativa aplicable, con el objeto de incentivar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, permitiendo las actividades productivas desarrolladas en el espacio rural, sean compatibles con el medio ambiente;

XX.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

Fomentar el desarrollo y la modernización de las actividades económicas de la sociedad rural; y

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XXI. Diseñar e implementar programas integrales de capacitación en coordinación con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente que aborden tanto aspectos técnicos de riego como la gestión sostenible del recurso hídrico.

XXII.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Proveer asistencia técnica continua para la implementación y mantenimiento de sistemas de riego tecnificados;

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XXIII. Gestionar subsidios y programas de financiamiento para la adquisición e instalación de sistemas de riego tecnificados, así como establecer incentivos económicos para los agricultores que implementen prácticas de riego eficiente;

XXIV.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Coordinar la planificación y construcción de infraestructura hídrica y agrícola que maximice la eficiencia del uso del agua; y

XXV.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 30

La Secretaría de Obra Pública es la dependencia encargada de la planeación, programación, presupuestación, contratación, adjudicación y ejecución de la obra pública estatal y de formular y conducir la política de movilidad y conectividad de acuerdo a las necesidades del estado, y le competen las siguientes atribuciones:

I.

En materia de obra pública e infraestructura:

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

a) Coordinar conjuntamente con la Secretaría de Finanzas, la presupuestación de la ejecución del Programa de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma, con base en los anteproyectos presentados por las dependencias y entidades;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

b) Establecer y expedir las bases y normas a las que deben sujetarse los concursos para la ejecución de las obras públicas que realice el Poder Ejecutivo del Estado, señalando las adjudicaciones que procedan y vigilando el cumplimiento de los contratos celebrados, de conformidad con la legislación aplicable;

c) Consultar a las dependencias correspondientes a la materia de la obra pública que se concursa sobre las especificaciones a que deben sujetarse los concursos para la ejecución de las mismas;

d) Intervenir en los procedimientos de planeación, programación, presupuestación, adjudicación y contratación de la obra pública, en coordinación con las dependencias o entidades del Poder Ejecutivo del Estado que participen en dichos procedimientos;

e) Brindar asistencia técnica y jurídica a las autoridades municipales para la planeación, diseño y ejecución de la obra pública a su cargo, cuando lo soliciten;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

f) Realizar y vigilar directamente o a través de terceros, en su caso, las obras públicas autorizadas, incluyendo aquellas encomendadas por acuerdo expreso de la persona titular del Poder Ejecutivo;

g) Realizar o supervisar directamente o a través de terceros, los proyectos o trabajos de conservación de las obras públicas del estado;

h) Realizar directamente o a través de terceros, las obras convenidas con el gobierno federal y municipal;

i) Coadyuvar en la conservación del patrimonio inmobiliario histórico y cultural en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales;

j) Vigilar que se respete el derecho de vía en las carreteras, puentes, caminos vecinales y demás vías de comunicación terrestre del estado;

(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

k) Planear, programar y presupuestar la construcción, conservación, mantenimiento y modernización de las carreteras, puentes, caminos vecinales y demás vías de comunicación terrestre del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

l) Planear, programar, presupuestar, contratar y dar seguimiento a las acciones de construcción, habilitación, adecuación, mantenimiento y equipamiento físico de inmuebles e instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación, en coordinación con la Secretaría de Educación;

reconstrucción, reforzamiento, rehabilitación,

La competencia será sin perjuicio de la prevista en la Ley General de Educación al Comité Escolar de Administración Participativa; y

m) Planear, organizar y administrar la infraestructura, a fin de que sea incluyente;

(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

II.

En materia de conectividad y movilidad:

a) Diseñar e implementar políticas públicas en materia de conectividad y movilidad;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

b) Realizar los estudios necesarios sobre movilidad sustentable, a fin de lograr una mejor utilización de las vías y de los medios de transporte correspondientes, que conduzca a la más eficaz protección de la vida, y a la seguridad, comodidad y rapidez en el transporte de personas y de carga;

c) Llevar a cabo estudios para determinar con base en ellos, las medidas técnicas y operacionales de todos los medios de transporte, con el objeto de que se complementen entre sí y con las obras de infraestructura vial;

d) Planear las obras de transporte, vialidad y conectividad, así como formular los proyectos y la programación correspondientes y dar seguimiento al proceso de ejecución de las mismas, en el ámbito de su competencia;

e) Coordinar las actividades en materia de vialidad, transporte y conectividad, con las autoridades federales, estatales y municipales, así como con las entidades paraestatales, cuya competencia y objeto se relacione con estas materias;

f) Participar en los términos que señale la normatividad aplicable en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas y metropolitanas en materia de transporte y vialidad, en coordinación con la federación, estados y municipios;

g) Regular, administrar y dar mantenimiento a las carreteras y caminos estatales;

h) Proponer, integrar y administrar técnicamente la cartera de proyectos de impacto regional y metropolitano;

i) Impulsar la tecnología digital en el estado, para potenciar el desarrollo social y el impulso a los mercados digitales; y

III.

En materia de infraestructura física educativa:

(FRACCIÓN ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

a) Realizar las actividades en materia de ejecución de infraestructura educativa con apego a la normatividad;

b) Realizar los diagnósticos y pronósticos relacionados con la infraestructura física educativa;

c) Definir las acciones de prevención en materia de seguridad sísmica y estructural de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio educativo;

d) Validar los proyectos ejecutivos para acciones diferentes al mantenimiento menor, a realizarse en las instituciones educativas públicas, incluyendo aquellos que se ejecuten por parte de los Comités Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes;

e) Coordinar la validación de dictámenes técnicos para la gestión de incorporación de los particulares;

f) Atender las necesidades de infraestructura, de acuerdo con la priorización que la Secretaría de Educación establezca para garantizar la prestación del servicio educativo; y

g) Las demás atribuciones que señalen las disposiciones.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Para efecto de esta fracción deberá sujetarse a la planeación previamente establecida.

IV.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 31

La Secretaría de Seguridad y Paz será la autoridad en la materia encargada de velar por la protección de los habitantes del Estado, prevenir la comisión de delitos, hacer guardar el orden público y promover la paz en el estado y la tranquilidad de las personas guanajuatenses, y le competen las siguientes atribuciones:

I.

En materia de seguridad pública:

a) Conservar el orden, la tranquilidad y la seguridad del Estado;

b) Formular, conducir y evaluar las políticas y programas relativos a la seguridad pública, de conformidad con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo;

c) Promover en coordinación con la sociedad, campañas tendientes a la prevención de los delitos;

d) Prestar al Poder Judicial del Estado y demás autoridades de carácter jurisdiccional, el auxilio, cuando lo solicite, para el debido cumplimiento de sus resoluciones;

e) Coordinar dentro del Sistema Estatal de Seguridad Pública, los esfuerzos de los diversos actores sociales para enfrentar los problemas de esta materia;

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

f) Establecer y operar los sistemas de información y registros de seguridad pública, en los términos de la ley de la materia;

g) Aplicar las normas, políticas y programas que deriven del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

h) Informar en forma inmediata al Ministerio Público toda denuncia que reciba y preservar el lugar de los hechos, en los términos de la legislación de la materia;

así como auxiliar al Ministerio Público cuando así se le requiera en la investigación y persecución de los delitos por conducto de los cuerpos de policía con conocimientos en funciones de investigación;

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2020)

i) Controlar en coordinación con la Fiscalía General del Estado, la portación de armas para los servidores públicos de la entidad, de acuerdo a los convenios celebrados con las dependencias federales y de conformidad a la legislación aplicable;

j) Elaborar el registro de personal de seguridad pública;

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

k) Organizar, capacitar, supervisar y controlar, los cuerpos de seguridad pública que le estén adscritos; y

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

l) Operar y coordinar el Sistema de Radiocomunicaciones del Estado;

ll) Vigilar el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en las mismas;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

m) Expedir las licencias y permisos para conducir en el Estado y operar el registro estatal de licencias e infracciones; y

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

n) Otorgar, previa autorización de la persona titular del Poder Ejecutivo y previo diagnóstico de riesgo, medidas adicionales de protección y seguridad personal a servidores o exservidores públicos que, por alguna circunstancia derivada de sus funciones actuales o pasadas, lo requieran.

II.

En materia de reinserción social:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

a) Formular, ejecutar y evaluar los programas tendientes a la reinserción social de las personas sujetas a una pena de prisión en los centros de prevención y reinserción social estatales y municipales;

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

b) Administrar los centros de prevención y de reinserción social estatales y coordinar la observancia de las normas y políticas relativas a la materia en los centros de prevención-y reinserción social municipales;

c) DEROGADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

d) (DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

III.

En materia de reintegración social y familiar:

(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

a) Ejecutar y vigilar la ejecución de las medidas que se impongan a los adolescentes sentenciados por autoridad competente, encaminadas a su reintegración social y familiar, así como al pleno desarrollo de su persona y capacidades; y

b) Administrar los Centros de Internación para adolescentes sentenciados por autoridad competente;

IV.

En materia de protección civil:

(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

a) Realizar, coordinar e inducir las actividades de los sectores público, social y privado en materia de protección civil, de acuerdo con los programas que para tal efecto se instauren por la Federación, el Estado y los municipios;

b) Coordinar las actividades del sistema estatal de protección civil;

c) Organizar y operar mecanismos de capacitación para los organismos de protección civil;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

d) Realizar los trámites que le corresponden al ejecutivo del Estado derivados de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y

V.

En materia de investigación de delitos:

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

a) Colaborar estrechamente con el Ministerio Público en la investigación de delitos, proporcionando apoyo técnico y operativo según sea requerido;

b) Realizar diligencias y actos de investigación bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público, observando siempre las disposiciones legales y los derechos humanos;

c) Efectuar la detención de personas en flagrancia delictiva, garantizando el respeto a los derechos humanos y las garantías constitucionales;

d) Asegurar bienes, objetos e instrumentos que se presuma estén relacionados con hechos delictivos, conforme a las órdenes emitidas por el Ministerio Público o la autoridad judicial competente;

e) Establecer mecanismos de coordinación con el Ministerio Público, el Poder Judicial y otras agencias de seguridad para la eficiente investigación de delitos;

f) Organizar y participar en programas de capacitación y actualización para el personal de la Secretaría, enfocados en técnicas de investigación criminal, detención de personas y aseguramiento de bienes;

g) Desarrollar capacidades en ciberseguridad y crímenes tecnológicos, asegurando una respuesta efectiva a las nuevas modalidades delictivas; y

h) Garantizar que todas las acciones de investigación, detención y aseguramiento de bienes se realicen con pleno respeto a los derechos humanos y las garantías constitucionales.

VI.

(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 08 DE ABRIL DE 2026)

Artículo 32

La Secretaría de la Honestidad es la dependencia encargada de llevar a cabo y evaluar el control interno de las dependencias y entidades, promoviendo la participación ciudadana en dichas funciones. Su finalidad es garantizar la honestidad del gobierno, utilizando el combate a la corrupción como su principal herramienta.

Asimismo, se encarga de la prevención de conductas constitutivas de responsabilidad administrativa y, en su caso, de la aplicación del derecho disciplinario; así como atender los asuntos que le corresponden en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, y le competen las siguientes atribuciones:

I.

En materia de control interno y fiscalización:

a) Organizar y coordinar el sistema de control interno y la evaluación de la gestión inspeccionar el ejercicio del gasto público estatal y su gubernamental;

congruencia con el presupuesto de egresos, así como concertar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y validar los indicadores para la evaluación de la gestión gubernamental, en los términos de

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

las disposiciones aplicables; y fungir como apoyo técnico en los trabajos de los contralores municipales;

b) Proponer las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno de la Administración Pública Estatal, para lo cual podrá requerir de las dependencias competentes proyectos de normas complementarias para el ejercicio del control administrativo. Lo anterior, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;

c) Supervisar el sistema de control interno, establecer las bases generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas; proponer las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como realizar las auditorías que se requieran en éstas, en sustitución o apoyo de sus propios órganos internos de control;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

d) Realizar por sí o por auditores externos, a propuesta de la Secretaría de Finanzas o la coordinadora de sector correspondiente, auditorías, revisiones y evaluaciones a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, con el objeto de evaluar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad en su gestión y encargo, y emitir recomendaciones vinculantes para el fortalecimiento institucional para la prevención de hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño;

e) Fiscalizar directamente o a través de los órganos internos de control, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la Administración

Pública Estatal; así como realizar auditorías de evaluación al desempeño;

f) Designar y remover para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación de la gestión gubernamental, comisarios o sus equivalentes de los órganos de vigilancia de las entidades de la Administración Pública Estatal; así como normar y controlar su desempeño;

g) Designar y remover a los titulares de las áreas responsables de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública

Estatal, a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos quienes le dependerán jerárquica y funcionalmente, asimismo, designar y remover a los titulares de las áreas de los citados órganos internos de control; quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los tribunales estatales, representando al titular de dicha Secretaría;

h) Llevar y normar el registro de servidores públicos de la Administración Pública

Estatal, recibir y registrar las declaraciones patrimoniales, de intereses y la constancia de presentación de declaración fiscal que deban presentar, y en su caso, verificar su contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables. También registrará la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, les hayan sido impuestas;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

i) Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes;

j) Establecer criterios generales y lineamientos, y conducir la política general de las contrataciones públicas conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez; emitir los lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos que se requieran en materia de dichas contrataciones públicas; proporcionar, en su caso, asesoría normativa con carácter preventivo en los procedimientos de contratación regulados por las mencionadas leyes que realicen las dependencias y entidades de la Administración

Pública Estatal y promover, con la intervención que corresponda a otras dependencias, la coordinación y cooperación con los Poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos, los municipios y demás entes públicos encargados de regímenes de contratación pública, a efecto de propiciar en lo procedente la homologación de políticas, normativas y criterios, que permita (sic)

contar con un sistema de contrataciones públicas articulado a nivel Estatal;

k) Definir la política de gobierno abierto y datos abiertos en el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de conformidad con la normatividad jurídica aplicable;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

l) Tramitar y resolver las inconformidades que presten los particulares, con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, y que rija legislación en materia de contrataciones públicas; y la

m) Ejercer las facultades que la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la legislación aplicable le otorga a los órganos internos de control para revisar, mediante las auditorías a que se refieren (sic) el presente artículo, el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos de las dependencias y entidades de la Administración pública estatal, así como a las administraciones públicas municipales sobre manejo, decisión autorización, recepción, aplicación o de aquellos coordinados, concentrados, convenidos o descentralizados con el Estado o la Federación, y organismos autónomos;

II.

En materia del Sistema Estatal Anticorrupción:

a) Vigilar, en colaboración con las autoridades que integren el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, el cumplimiento de las normas de control interno y fiscalización, así como asesorar y apoyar a los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; y fungir como apoyo técnico con los municipios;

b) Colaborar en el marco del Sistema Estatal Anticorrupción, en el establecimiento de las bases y principios de coordinación necesarios, que permitan el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus integrantes;

c) Implementar las acciones que acuerde el Sistema Estatal Anticorrupción, en términos de las disposiciones aplicables;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

d) Informar periódicamente al Comité Coordinador del Sistema Estatal

Anticorrupción, así como a la persona titular del Poder Ejecutivo, sobre el

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, así como del resultado de la revisión del ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos estatales, y promover ante las autoridades competentes, las irregularidades detectadas;

las acciones que procedan para corregir

e) Formular y conducir en apego y de conformidad con las bases de coordinación que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, la política general de la Administración Pública Estatal para establecer acciones que propicien la integridad y la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere; así como diseñar los lineamientos para la modernización de la gestión de la administración pública y la mejora de los trámites y servicios gubernamentales, promoviendo dichas acciones hacia la sociedad;

f) Implementar las políticas de coordinación que promueva el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en materia de combate a la corrupción en la Administración Pública Estatal; y

g) Emitir lineamientos específicos y manuales que, dentro del ámbito de su competencia, integren disposiciones y criterios que impulsen la simplificación administrativa, para lo cual deberán tomar en consideración las bases y principios de coordinación y recomendaciones generales que emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;

III.

En materia de mejoramiento de la administración pública:

a) Vigilar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio; y

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)

b) Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, incluyendo la implementación de la política de mejora regulatoria y emitir las normas para que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados, con criterios de eficacia, legalidad, eficiencia y simplificación administrativa; así como, realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis sobre estas materias, en el ámbito de su competencia;

IV.

En materia de derecho disciplinario:

a) Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Administración

Pública Estatal que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos conforme a lo establecido en (sic) Ley de Responsabilidades aplicable por sí, o por conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada área de la Administración Pública Estatal; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y, cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese Tribunal; así como presentar las denuncias o querellas correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

b) Establecer mecanismos internos para la Administración Pública Estatal que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; y

c) Procurar y en su caso promover el resarcimiento de los daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio ocasionados por servidores públicos o particulares a la administración pública estatal;

V.

En materia de vinculación ciudadana:

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)

a) Coordinar la mejora y evaluación de las regulaciones, trámites y servicios, incluyendo su simplificación administrativa, promoviendo la calidad en la prestación de los servicios a la población por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

b) Difundir los valores que deben distinguir a los servidores públicos en su función, y fomentar su conducta ética;

c) Fomentar la cultura de la denuncia respecto de los actos indebidos de los servidores públicos;

d) Recibir y dar seguimiento a las sugerencias, quejas y denuncias de la población, con respecto a la actuación de los servidores públicos;

e) Coordinar la participación ciudadana en tareas de contraloría social; y

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

f) Fomentar, promover y coordinar la participación ciudadana dentro de los mecanismos de evaluación de la actividad gubernamental; generando la participación de testigos sociales en los procedimientos que se establezcan en la legislación en materia de contrataciones públicas;

VI.

En materia de prevención:

a) Prevenir actos de corrupción y fomentar la transparencia en el ejercicio de la función pública;

b) Establecer políticas y estrategias de prevención y disuasión de conductas ilícitas en materia de administración pública;

c) Emitir el Código de Ética de los servidores públicos del gobierno estatal y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública; y fomentar su cumplimiento; y proponer las políticas, lineamientos, estrategias y demás instrumentos de carácter general en materia de ética, integridad y posibles conflictos de interés, así como las modificaciones necesarias que garanticen una actuación integra de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública;

d) Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos conforme a la Ley de la materia en su caso, requerir información adicional, así como realizar las investigaciones y denuncias correspondientes; y

VII.

(ADICIONADA, P.O. 08 DE ABRIL DE 2026)

Ejercer las atribuciones que le corresponden en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Para efectos de la presente fracción, la Secretaría de la Honestidad actuará como autoridad garante local, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, Apartado B de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las respectivas leyes en la materia.

VIII.

(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 32 Bis

La Secretaría de Turismo e Identidad es la dependencia encargada de planear, programar, desarrollar, promover y vigilar la actividad turística así como de fomentar y preservar la identidad cultural y patrimonial del Estado y le competen las siguientes atribuciones:

I.

II.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Planear, programar y evaluar la actividad turística en el Estado, de conformidad con los planes nacional y estatal de desarrollo, las leyes de la materia y los lineamientos de política turística acordados con la persona titular del Poder

Ejecutivo;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2007)

Ejercer las atribuciones que se contemplen en los convenios suscritos con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con otras entidades federativas, los municipios y la iniciativa privada en materia de desarrollo y promoción de la actividad turística;

III.

(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2007)

Proporcionar asesoría en materia de turismo a las autoridades estatales y municipales, así como a los prestadores de servicios turísticos en el Estado;

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IV. Diseñar y ejecutar estrategias para la preservación y promoción de la identidad cultural y patrimonial del estado;

(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

V. Otorgar incentivos y apoyos al sector turístico considerando en igualdad de circunstancias a los prestadores de servicios turísticos del Estado;

VI.

VII.

(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Impulsar la creación, conservación, mejoramiento, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos e infraestructura turísticos de la Entidad, procurando la atracción de inversiones públicas y privadas en el sector;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Llevar a cabo el desarrollo y la promoción de la actividad turística del Estado fomentando la participación de la Federación, los municipios y la iniciativa privada, para el crecimiento económico de este sector;

VIII.

(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2007)

Impulsar, coordinar y evaluar las acciones orientadas a crear, dotar y mejorar la infraestructura e imagen urbana que requieran las zonas de desarrollo turístico del Estado;

(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

IX. Gestionar, en el ámbito de su competencia, la prestación de servicios turísticos principales y conexos;

X.

(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Fomentar la creación de organizaciones orientadas al mejoramiento de la actividad turística en general;

XI.

XII.

XIII.

XIV.

(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Fomentar la participación de las comunidades locales en la preservación y identidad cultural, apoyando proyectos comunitarios y promoción de su actividades culturales;

(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Promover la innovación y el uso de nuevas tecnologías en la conservación y difusión del patrimonio cultural, asegurando su relevancia para las nuevas generaciones;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Impulsar la competitividad y calidad en los productos y los servicios turísticos en el Estado;

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Coadyuvar en la ejecución, en el ámbito de su competencia, de acciones en materia de información y protección del turista, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, así como con los prestadores de servicios turísticos; y

XV.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Supervisar y evaluar las políticas y programas de fomento y preservación de la identidad cultural; y

XVI.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de la normatividad que regula la actividad turística;

XVII.

Promover la coordinación entre los prestadores de servicios turísticos

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XVIII.

(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIV, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Administrar los ingresos del Fondo de Promoción y Difusión para el Turismo del Estado que le sean asignados por la Secretaría de Finanzas con motivo de la recaudación del Impuesto por Servicios de Hospedaje, en los términos de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

XIX.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Impulsar el desarrollo de la industria cinematográfica y promover al estado de Guanajuato como zona geográfica idónea para la realización de proyectos audiovisuales, que fomenten la generación de empleos, ocupación hotelera, derrama económica y el posicionamiento turístico de la entidad

XX.

(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVI, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos aplicables en la Entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Artículo 32 Ter

(DEROGADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)

(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 32 Quáter

La Secretaría del Agua y Medio Ambiente es la dependencia encargada de propiciar el desarrollo sustentable, preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como regular las acciones destinadas a proteger el medio ambiente e implementar políticas públicas relativas a la ocupación y utilización del territorio.

Además, esta Secretaría tiene la responsabilidad de planear, formular, conducir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas, programas y acciones relacionadas con los recursos hídricos en el estado. A la Secretaría le competen las siguientes atribuciones:

I.

En materia de Agua:

a) Diseñar y coordinar la política pública estatal en materia de gestión de las aguas de jurisdicción estatal, así como fomentar el uso racional del agua;

b) Gestionar, planear, programar, contratar, ejecutar y supervisar, las obras, requeridas para aprovechar de forma sustentable el agua en las actividades urbanas y suburbanas, agrícolas, rurales, ganaderas y forestales, coordinando dichas acciones con las dependencias del Poder Ejecutivo que correspondan;

c) Ejercer las atribuciones que la legislación federal en materia hídrica establece para los Estados, mediante la celebración de convenios;

d) Formular y promover nuevas fuentes y sistemas de abastecimiento de agua, disminuyendo los daños ambientales y los costos en la producción de nuevas fuentes de agua;

e) Coadyuvar en la promoción, apoyo, prevención, vigilancia, control y disminución de la contaminación del agua de competencia del Estado;

f) Coadyuvar en la formulación conjunta con los Municipios, de los planes y programas específicos para el abastecimiento, captación, tratamiento y uso eficiente de aguas pluviales;

g) Promover la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política hídrica estatal;

h) Coordinar la operación y actualización del sistema estatal de información de los servicios de agua potable, pluviales, alcantarillado sanitario y saneamiento, así como los de tratamiento y manejo de aguas residuales;

i) Participar en el Sistema Estatal de Protección Civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos;

j) Apoyar a los organismos operadores del servicio de agua en el desarrollo de programas de orientación a los usuarios con el objeto de preservar la calidad del agua y propiciar su aprovechamiento racional;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

k) Proponer a las instancias correspondientes políticas públicas, estrategias, programas, proyectos y acciones para hacer eficiente el uso de agua en riego, así como de los usos agropecuario y acuícola;

l) Coadyuvar con las autoridades en la creación de una educación y cultura ambiental en torno al cuidado y uso razonable del agua, en términos del programa estatal en materia de fomento a la cultura del cuidado y uso racional del agua; y

m) Las que determinen las leyes, reglamentos y demás disposiciones.

II.

En materia de Medio Ambiente:

a) Aplicar y vigilar el cumplimiento de disposiciones legales en materia de ecología y de protección ambiental;

b) Proponer al Gobernador del Estado las disposiciones jurídicas para la prevención y control de la contaminación, así como para la protección y conservación de los recursos naturales;

c) Implementar, en el ámbito de su competencia, medidas y acciones para prevenir, controlar y restaurar los daños ocasionados por la contaminación del aire, suelo, sub suelo, agua y del ambiente en general;

d) Promover la educación ambiental y la participación social y ciudadana en la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección del ambiente;

e) Promover la protección de los recursos de fauna y flora silvestres en el territorio del estado;

f) Impulsar políticas transversales en la administración pública del Estado para fomentar en la comunidad la formación de actitudes y valores de protección ambiental y de conservación del patrimonio natural;

g) Expedir las licencias, permisos y autorizaciones, derivado de los supuestos y procedimientos administrativos que se substancien con motivo de sus atribuciones;

h) Conducir la política estatal de combate al cambio climático;

i) Proponer el establecimiento de áreas naturales protegidas y promover para su administración y vigilancia, la participación de autoridades federales, municipales, universidades, centros de investigación y la sociedad civil en general;

j) Fomentar el desarrollo y uso de la tecnología para la protección y en su caso, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para el uso de energías limpias;

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

k) Elaborar estudios de riesgo ambiental y coordinar los estudios, trabajos y servicios meteorológicos y climatológicos;

l) Coordinar y ejecutar proyectos de formación, capacitación y actualización dirigidos a la mejora de la gestión ambiental;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

m) Coadyuvar con las autoridades municipales en el diseño de programas que garanticen la prestación de los servicios públicos que protejan, y en su caso, remedien el daño al medio ambiente;

n) Promover la determinación de criterios para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente;

ñ) Coordinar con los organismos competentes, la elaboración de los estudios geohidrológicos;

o) Aplicar las sanciones previstas en las disposiciones legales en materia ambiental y promover la ejecución de las que correspondan a otras autoridades;

III.

En materia de Ordenamiento Territorial:

a) Formular, ejecutar y evaluar las políticas públicas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial;

b) Participar en la formulación, ejecución y evaluación del Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial;

c) Asesorar y brindar apoyo a los ayuntamientos para la formulación e instrumentación de sus respectivos programas de ordenamiento territorial;

d) Formular y emitir dictámenes de impacto urbano de los proyectos y obras públicas y privadas en los términos que fijen las disposiciones legales aplicables;

e) Promover y otorgar asesoría y asistencia técnica a las autoridades municipales, en materia de desarrollo metropolitano, coordinación regional e intermunicipal, a efecto de fortalecer sus programas de desarrollo urbano, infraestructura y equipamiento urbano;

f) Promover en el ámbito de su competencia, un desarrollo urbano ordenado de las comunidades y centros de población del estado, así como impulsar la organización de grupos y sectores sociales, a través de comisiones orientadas a estudiar y plantear soluciones en la materia;

g) Participar en el ámbito de su competencia en la elaboración, planeación, ejecución, regulación y evaluación de las políticas, estrategias, programas y proyectos de inversión, en materia de desarrollo urbano, metropolitano, regional e intermunicipal que se establezca en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de este deriven;

h) Promover la celebración de convenios de colaboración con los municipios en materia urbana;

i) Fomentar con la participación de los municipios un desarrollo metropolitano ordenado y el aprovechamiento de los fondos que se dispongan para tal efecto;

j) Derogado (P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021);

(REFORMADO P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021);

k) Promover el estudio y análisis de la situación ambiental, hídrica y de ordenamiento territorial en que se encuentran los centros de población en el estado;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

l) Derogado (P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021);

m) Derogado (P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021);

n) Derogado (P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021);

ñ) Derogado (P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021);

IV.

Las demás que le señalen las leyes y reglamentos aplicables en la entidad o que le asigne legalmente el Gobernador del Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 32 Quinquies

La Secretaría de Derechos Humanos es la dependencia responsable de diseñar, implementar y coordinar políticas públicas en materia de derechos humanos, así como coordinar los programas que promuevan la inclusión, la igualdad y no discriminación y el bienestar de personas y grupos en condiciones de vulnerabilidad y personas en contexto de movilidad humana de conformidad con las leyes en la materia. Entre estos grupos se incluyen personas con discapacidad, comunidades, pueblos y personas indígenas y afromexicanas, y personas de las diversidades sexual y de género. La Secretaría tiene como objetivo garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso a servicios básicos, así como fomentar la participación activa de estos grupos en la sociedad y le competen las siguientes atribuciones:

I.

II.

Vigilar el respeto de los derechos humanos al interior de la administración pública estatal y dictar las medidas administrativas conducentes;

Diseñar y proponer el Programa Estatal de Derechos Humanos, así como el respeto y protección de derechos humanos de grupos vulnerables y personas en contexto de movilidad humana, así como ejercer las acciones que se contemplen en los convenios suscritos con las dependencias y entidades de la administración pública federal, con otras entidades federativas, los municipios, organismos internacionales y la iniciativa privada, en esta materia;

III.

Formular políticas transversales encaminadas a garantizar que todas las personas y grupos en condiciones de vulnerabilidad tengan acceso igualitario a servicios básicos como salud, educación, vivienda y empleo, respetando y promoviendo su identidad cultural y personal;

V.

Concertar con los sectores social y privado para que coadyuven en la aplicación de la política y el programa estatal de respeto y protección de derechos humanos de grupos vulnerables;

VI.

Realizar estudios e investigaciones sobre el respeto y protección de los derechos humanos;

VII. Diseñar, e implementar políticas públicas para la atención integral de los migrantes de conformidad con la ley en materia de grupos vulnerables;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

VIII. Coordinarse con las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo para la atención integral de los grupos vulnerables;

IX.

X.

Promover la innovación en las políticas y programas de inclusión e igualdad y no discriminación, utilizando enfoques y tecnologías que aseguren una mayor efectividad en la promoción de los derechos humanos;

Defender y promover los derechos culturales y lingüísticos de las comunidades, pueblos y personas indígenas y otros grupos que conserven lenguas y prácticas culturales tradicionales;

XI.

Establecer mecanismos de evaluación de las políticas públicas en materia de grupos vulnerables;

XII. Diseñar e implementar, con el apoyo de la Secretaría de Gobierno, un programa de promoción, procuración y defensa de los derechos humanos de las personas y de grupos vulnerables;

XIII. Coordinarse con los municipios para el establecimiento de acciones y programas en la atención y protección de grupos vulnerables;

XIV. Vincular organismos públicos y privados, estatales, nacionales e internacionales, para la generación de proyectos a favor de grupos vulnerables y sus comunidades;

XV. Orientar a los grupos vulnerables acerca de las opciones de educación, empleo, salud y vivienda;

XVI. Impulsar en coordinación con las autoridades competentes en la materia, estrategias integrales que permitan enfrentar los retos que presenta el respeto y protección de los derechos humanos; y

XVII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 33

(DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2020)

TÍTULO TERCERO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL

CAPÍTULO PRIMERO ENTIDADES PARAESTATALES

Artículo 34

Las entidades paraestatales son órganos auxiliares de la Administración Pública Estatal, las cuales deberán coordinar sus acciones para lograr el desarrollo integral ofreciendo servicios de calidad.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Artículo 35

La persona titular del Poder Ejecutivo, previo decreto podrá crear, fusionar, suprimir o liquidar, según corresponda, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos. En el decreto gubernativo de creación de las entidades se deberán señalar las atribuciones que ejercerán.

Los organismos descentralizados podrán ser creados por el Poder Legislativo escuchando la opinión de la persona Titular del Poder Ejecutivo durante el proceso legislativo. Asimismo, el Congreso del Estado sólo podrá extinguir los organismos descentralizados creados por Ley

Artículo 36

Las instituciones a las que la Ley les otorgue autonomía se regirán por sus propias leyes.

Los organismos descentralizados creados por Ley, se regirán por ésta, pero deberán observar las disposiciones de la presente Ley en cuanto no se opongan a aquélla.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 37

La persona titular del Poder Ejecutivo designará a quien deba presidir los órganos de gobierno y de administración de las entidades estatales, sujetándose a las disposiciones previstas en esta Ley, así como a lo señalado en el ordenamiento jurídico que las crea.

El órgano de gobierno será presidido por la persona titular de la Secretaría coordinadora de sector en que se encuentre agrupada la entidad estatal, salvo que por disposición del ordenamiento jurídico que la crea, la presidencia se le asigne a la persona titular del Poder Ejecutivo o a una dependencia o entidad, o a un ciudadano que no forme parte de la administración pública del estado.

A falta de disposición expresa de a quién corresponde la remoción de la persona titular de la dirección general o su equivalente de la entidad estatal, ésta facultad corresponderá a la persona titular del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 38

El órgano de gobierno o administración de cada entidad paraestatal deberá aprobar el reglamento interior que establezca las bases de su organización y funcionamiento, remitiéndolo a la persona titular del Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales de su competencia.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 39

La Secretaría de Finanzas deberá llevar el registro de las entidades paraestatales.

CAPÍTULO SEGUNDO COORDINACIÓN SECTORIAL

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 40

La persona titular del Poder Ejecutivo podrá agrupar a las entidades paraestatales en sectores definidos, que serán coordinados por la Secretaría que en cada caso y para cada grupo designe para tal efecto.

El agrupamiento de entidades paraestatales a que se refiere este artículo se realizará considerando el objeto o fin de cada entidad, en relación con la competencia que ésta u otras leyes atribuyan a las dependencias del Poder Ejecutivo.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 41

Corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo establecer las políticas de desarrollo para la Secretaría coordinadora y entidades paraestatales del sector que corresponda.

A las personas titulares de las secretarías coordinadoras de sector les corresponde organizar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas; así como conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales agrupadas en su sector.

Artículo 42

Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector y a las Secretarías que las coordinan o que participan en sus órganos de gobierno o administración, la información y datos que les soliciten, de conformidad con las políticas que establezca su órgano de gobierno y la Secretaría coordinadora de sector.

Artículo 43

Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, así como de las metas y objetivos señalados en sus programas. Asimismo, podrán participar en los sectores a los que sean convocadas, independientemente del que pertenezcan.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 44

Las áreas de planeación del Poder Ejecutivo deberán asegurar la alineación entre los programas presupuestarios de las dependencias y entidades con el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa de Gobierno y sus programas derivados, y con los lineamientos y disposiciones generales para cada etapa del ciclo presupuestario, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las coordinadoras de sector.

CAPÍTULO TERCERO ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Artículo 45

Los organismos descentralizados contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán por objeto la prestación de un servicio público o social, la protección, promoción, estudio o divulgación de asuntos de interés público o la aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 46

El decreto que expida la persona titular del Poder Ejecutivo para la creación de un organismo descentralizado deberá contener, entre otros, los siguientes elementos:

I.

La justificación de la necesidad de su creación;

II.

La denominación del organismo;

III.

El objeto del organismo;

IV.

El domicilio legal del organismo;

V.

La forma en que se integrará su patrimonio;

VI.

La manera de constituir a sus órganos de gobierno, de administración y consultivo;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

VII.

Las facultades y obligaciones del organismo y de sus órganos de gobierno y de administración;

VIII.

Los órganos de vigilancia y sus facultades; y

IX.

En su caso, la Secretaría coordinadora de sector.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 47

La dirección y administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno y una persona titular de la dirección general respectivamente. El control interno corresponderá al órgano de vigilancia.

Asimismo podrán contar con órganos consultivos que tendrán la función de asesoría, de conformidad con el ordenamiento jurídico que los cree.

Artículo 48

El órgano de gobierno estará conformado por integrantes propietarios y sus respectivos suplentes.

El órgano de gobierno deberá estar integrado por cuando menos la mitad de miembros de la Administración Pública.

Los integrantes del órgano de gobierno deberán desempeñar su función personalmente.

Artículo 49

El órgano de gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo descentralizado y tendrá las siguientes facultades:

I.

Aprobar los programas del organismo;

II.

Aprobar el anteproyecto del presupuesto de egresos del organismo;

III.

Aprobar los estados financieros del organismo;

IV.

Aprobar el reglamento interior del organismo;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

V. Nombrar y remover a los servidores públicos del organismo a propuesta de la persona titular de la dirección general;

VI.

Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta aplicación de los recursos;

VII.

Aprobar la suscripción de convenios;

VIII.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)

Autorizar actos y contratos en los términos de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato;

IX.

Autorizar actos de dominio sobre su patrimonio inmobiliario, sujetándose a las disposiciones constitucionales; y

X.

Las demás que le señale esta Ley y el ordenamiento jurídico que lo norme.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Artículo 50

(DEROGADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 51

Estarán impedidos para ser integrantes del órgano de gobierno:

I.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBE DE 2024)

Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los integrantes del órgano de gobierno o con la persona titular de la dirección general;

II.

Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate; y

III.

Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 52

El órgano de gobierno se reunirá con la periodicidad que señale su reglamento interior, sin que pueda ser menos de cuatro veces al año.

El órgano de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBE DE 2024)

Las resoluciones del órgano de gobierno se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes, la persona titular de la presidencia tendrá voto dirimente en caso de empate.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBE DE 2024)

Artículo 53

Las personas titulares de las direcciones generales de los organismos descentralizados serán designados por la persona titular del Poder Ejecutivo con la ratificación de sus órganos de gobierno, salvo lo dispuesto por el ordenamiento jurídico que los regule.

Las personas titulares de las direcciones generales tendrán la representación legal del organismo.

Las personas titulares de las direcciones generales, en sus ausencias temporales menores a quince días serán suplidas en los términos que señale su reglamento interior.

En caso de ausencias temporales mayores a quince días o falta absoluta de quien sea titular de la dirección general, la persona titular del Poder Ejecutivo designará a una persona Encargada del Despacho que la sustituya hasta en tanto concluye la ausencia temporal o hasta en tanto proceda al nombramiento de la nueva persona titular.

Las personas que sean designadas como encargadas de despacho o se le designe de manera temporal, tendrán las mismas facultades y atribuciones que la normativa otorga y confiere a la persona titular.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBE DE 2024)

Artículo 54

Las personas titulares de las direcciones generales de los organismos descentralizados, sin perjuicio de las atribuciones que se les otorguen en otras disposiciones legales aplicables, tendrán las siguientes:

I.

Formular el programa anual de actividades del organismo;

II.

Formular el anteproyecto de su presupuesto de egresos;

III.

Ejecutar los acuerdos que dicte el órgano de gobierno;

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

IV.

Celebrar toda clase de actos, contratos y convenios inherentes a su objeto;

V. Delegar la representación jurídica del organismo;

VI.

Proponer al órgano de gobierno el nombramiento o la remoción de los servidores públicos del organismo;

VII.

Rendir informes del ejercicio de su función en cada sesión ordinaria; y

VIII.

Las demás que le señale esta Ley y el ordenamiento jurídico que lo norme.

Artículo 55

En los órganos consultivos se deberá contar con la participación de representantes de organizaciones sociales de la materia que corresponda al objeto del organismo descentralizado, designados en los términos del ordenamiento jurídico que lo norme.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBE DE 2024)

Artículo 56

Los organismos descentralizados deberán contar con un órgano de vigilancia en el que participará una persona representante de la Secretaría de la Honestidad. El órgano de vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

I.

Vigilar la correcta aplicación del presupuesto de egresos del organismo;

II.

Verificar que se cuente con el registro e inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles del organismo;

III.

Participar en la entrega-recepeción (sic) de la administración del organismo;

IV.

Verificar los estados financieros del organismo;

V. Observar los lineamientos que emita la Secretaría de la Honestidad;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

VI.

Las demás que le señalen esta Ley o su decreto de creación.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBE DE 2024)

Artículo 57

Cuando algún organismo descentralizado creado por decreto gubernativo deje de cumplir sus fines u objeto, la Secretaría coordinadora de sector que corresponda propondrá a la persona titular del Poder Ejecutivo su modificación, liquidación o extinción. Tratándose de organismos descentralizados creados por Ley, la persona titular del Poder Ejecutivo presentará al Poder Legislativo la iniciativa para su abrogación.

CAPÍTULO CUARTO EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA

Artículo 58

Se consideran empresas de participación estatal mayoritaria aquéllas que satisfagan alguno de los siguientes requisitos:

I. Que en la constitución de su capital figuren acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno del Estado;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

II. Que a la persona titular del Poder Ejecutivo le corresponda nombrar a la mayoría de las personas integrantes del órgano de gobierno, o bien designar a la persona titular de la presidencia o a la persona titular de dirección general o cuando tenga facultades para revocar los acuerdos del órgano de gobierno; o

III. Que el Gobierno del Estado o uno o más de sus organismos públicos descentralizados, de sus empresas de participación estatal mayoritaria o de sus fideicomisos públicos, considerados conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social.

Artículo 59

Se equiparan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades y asociaciones civiles en las que la mayoría de sus integrantes comparezcan con el carácter de servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, o cuando más del cincuenta por ciento de las aportaciones económicas provengan de recursos públicos.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 60

La persona titular del Poder Ejecutivo nombrará a los servidores públicos que deban ejercer las atribuciones que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria.

Artículo 61

Las empresas de participación estatal mayoritaria contarán con los siguientes órganos:

I. De gobierno, a cargo de una Asamblea General o Junta Directiva o sus equivalentes;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

II. De administración, a cargo de una persona titular de la dirección general o una persona titular de la administración o su equivalente, además, podrá contar con un consejo de administración o su equivalente; y

III. De vigilancia, a cargo de Comisarios o sus equivalentes.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 62

Los órganos de gobierno se integrarán de acuerdo a sus estatutos, en lo que no se oponga a lo dispuesto por esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las personas integrantes del órgano de gobierno que representen la participación de la administración pública estatal, podrán ser servidores públicos del Estado o personas de reconocido prestigio y con experiencia en las actividades propias de la empresa de que se trate, y serán designados por la persona titular del Poder Ejecutivo directamente o a través de la Secretaría coordinadora de sector, debiendo constituir en todo tiempo cuando menos la mitad de los miembros del órgano de gobierno.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las personas que integren el órgano de gobierno y, en su caso, el consejo de administración, podrán desempeñar el cargo de manera honorífica y, en el supuesto de que perciban un sueldo y manejen fondos públicos, estarán sujetos a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Artículo 63

El órgano de gobierno se reunirá con la periodicidad que señalen los estatutos de la empresa, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

El órgano de gobierno será presidido por la persona titular del Poder Ejecutivo o por la persona titular de la Secretaría coordinadora de sector o por quien éste designe.

Para sesionar válidamente se requiere la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, teniendo la persona quien presida voto dirimente para el caso de empate.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 64

Cuando menos uno de los comisarios será designado por la Secretaría de la Honestidad.

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 65

Los órganos de gobierno, de administración y comisarios de las empresas de participación estatal mayoritaria tendrán, en lo conducente, las facultades previstas en los artículos 49, 54 y 56 de esta Ley, sin perjuicio de las previstas en sus estatutos o en la legislación aplicable.

Artículo 66

La fusión, liquidación o disolución de las empresas de participación estatal mayoritaria se efectuará conforme a los lineamientos o disposiciones establecidos en sus estatutos y la legislación correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO FIDEICOMISOS PÚBLICOS

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 67

La persona titular del Poder Ejecutivo podrá constituir fideicomisos públicos para impulsar el desarrollo del Estado cuando así lo determine el interés público y previo estudio que lo justifique.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 68

Los fideicomisos públicos a que se refiere esta Ley serán los que autorice la persona titular del Poder Ejecutivo y en los cuales la Secretaría de Finanzas fungirá como fideicomitente, o en su caso, los organismos públicos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria, a través de los representantes de sus órganos de gobierno o administración.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2010)

Artículo 68 Bis

Los fideicomisos de garantía o fuente de pago alterna, constituidos para garantizar o cubrir obligaciones de pago con motivo de contratos de prestación de servicios celebrados al amparo de la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios del Estado y los Municipios de Guanajuato, no serán considerados como fideicomisos públicos o entidades paraestatales, rigiéndose, en consecuencia, por lo previsto en las reglas establecidas en los propios contratos y fideicomisos de garantía o fuente de pago alterna, de conformidad con las disposiciones mercantiles, financieras y demás aplicables.

Igualmente, los fideicomisos para el pago o garantía de deuda pública, incluyendo los fideicomisos bursátiles constituidos exclusivamente para emitir y colocar títulos de deuda en el mercado de valores no tendrán la categoría de fideicomisos públicos o paraestatales y su operación interna se sujetará a lo previsto en su contrato y en las disposiciones mercantiles y bursátiles correspondientes.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 69

Los fideicomisos públicos deberán constituirse exclusivamente para auxiliar a la persona titular del Poder Ejecutivo en la realización de actividades que le sean propias.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 70

Los fideicomisos públicos podrán contar con una estructura análoga a la de los organismos descentralizados o a las empresas de participación estatal mayoritaria y se regirán por comités técnicos que fungirán como órganos de gobierno y se integrarán con autorización de la persona titular del Poder Ejecutivo.

Asimismo, el fideicomiso podrá contar con una persona titular de la dirección general.

Artículo 71

Cuando en el contrato constitutivo del fideicomiso público no se determine a quién corresponde la presidencia del comité técnico, se conferirá al representante de la dependencia coordinadora de sector.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 72

La Secretaría de Finanzas podrá autorizar el incremento de los fideicomisos públicos, previa opinión y consenso con los fideicomitentes de los mismos y sus comités técnicos.

La modificación o extinción de los fideicomisos públicos cuando así convenga al interés general, corresponderá exclusivamente a la persona titular del Poder Ejecutivo con base en la propuesta de la dependencia coordinadora de sector al cual está adscrito el fideicomiso. La Secretaría de Finanzas en todo caso, deberá establecer el destino de los bienes fideicomitidos.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 73

En caso de que el fideicomitente sea un organismo descentralizado de la administración pública estatal, éste deberá solicitar por escrito a la Secretaría de Finanzas la afectación a su presupuesto para la aportación o incremento al fideicomiso público de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 74

Los fideicomisos públicos a través de su comité técnico deberán rendir a la Secretaría de Finanzas un informe trimestral sobre la administración y aplicación de los recursos aportados al fideicomiso, sin perjuicio de que ésta pueda pedir dicha información cuando así lo considere pertinente.

Artículo 75

Los fideicomitentes cuidarán que en los contratos respectivos queden debidamente precisados los derechos y obligaciones que correspondan al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al comité técnico.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 76

En los contratos constitutivos de fideicomisos de la administración pública estatal se deberá reservar a favor de la persona titular del Poder Ejecutivo la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos con el Gobierno Federal, por mandato de la Ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita.

Artículo 77

Para transmitir la titularidad de los bienes del dominio público o privado del Estado, derechos o fondos públicos de acuerdo con la Ley de Instituciones de

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Crédito, deberá observarse el procedimiento que al efecto establece la Constitución

Política del Estado de Guanajuato.

Artículo 78

Cuando se transmitan bienes inmuebles el fideicomiso público se deberá inscribir en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 79

Cuando se transmita numerario en efectivo, éste deberá estar considerado en el presupuesto anual autorizado por el Congreso del Estado, de la dependencia o entidad que constituya el fideicomiso público.

Artículo 80

El comité técnico deberá estar integrado por lo menos con los siguientes miembros propietarios:

I.

Un representante de la dependencia coordinadora de sector;

II.

Un representante de la Secretaría de Finanzas;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

III.

Un representante de la Secretaría de la Honestidad;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IV.

Un representante del fiduciario; y

V.

(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Un representante de las dependencias o entidades del Ejecutivo del Estado que de acuerdo con los fines del fideicomiso deban intervenir.

Por cada miembro propietario del comité técnico habrá un suplente que lo cubrirá en sus ausencias.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

La persona representante de la Secretaría de la Honestidad participará con voz y sin voto.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 81

Los cargos de las personas integrantes del comité técnico serán honoríficos. El sueldo del personal que se contrate para el cumplimiento de los fines y objeto del fideicomiso se cubrirá con cargo al patrimonio fideicomitido.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 82

Las personas integrantes del comité técnico de los fideicomisos públicos serán nombradas y removidas por la persona titular del Poder Ejecutivo, quien además nombrará y removerá a la persona titular de la dirección general del fideicomiso a propuesta del comité técnico.

Artículo 83

El comité técnico de los fideicomisos públicos tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 49 de esta Ley, sin perjuicio de las facultades que se le otorguen en el instrumento jurídico que lo norme.

Artículo 84

El comité técnico de los fideicomisos públicos necesariamente deberá someter a consideración de su dependencia coordinadora de sector los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones que se requieran para cada fideicomiso dentro de los 30 días siguientes a la constitución o modificación de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Artículo 85

Las personas titulares de las direcciones generales de los fideicomisos públicos tendrán las atribuciones establecidas en el artículo 54 de esta Ley, sin perjuicio de las facultades que se les otorguen en el instrumento jurídico que lo norme.

Artículo 86

Los comités técnicos de los fideicomisos públicos deberán contar con un órgano de vigilancia, el cual tendrá las atribuciones previstas en el artículo 56 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

El órgano de vigilancia estará integrado por un comisario propietario y un suplente designados por la Secretaría de la Honestidad, cuyos cargos serán honoríficos.

CAPÍTULO SEXTO DESARROLLO, CONTROL Y EVALUACIÓN

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 87

Las entidades paraestatales para su desarrollo y operación deberán sujetarse al Plan Estatal de Desarrollo, al Programa de Gobierno y a sus programas derivados, atendiendo a las disposiciones normativas aplicables al ciclo presupuestario, así como a las políticas que defina la Secretaría coordinadora de sector

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 88

La Secretaría de la Honestidad podrá realizar visitas y auditorías a fin de supervisar el adecuado funcionamiento de las entidades paraestatales de la administración pública; y en su caso, promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que hubieren incurrido

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Tratándose de fideicomisos públicos para llevar a cabo su control y evaluación, se establecerá en su contrato constitutivo la facultad de la Secretaría de la Honestidad, de realizar visitas y auditorías, así como la obligación de permitir la realización de las mismas por parte de auditores externos que determine la persona titular del Poder

Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Congreso del Estado.

Asimismo, en la cuenta pública se deberá informar y anexar el resultado de las auditorías practicadas.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 89

La persona titular de la Secretaría coordinadora de sector, mediante su participación en los órganos de gobierno o administración de las entidades paraestatales, podrá recomendar las medidas adicionales que estime pertinentes sobre las acciones tomadas en materia de control y evaluación.

Artículo 90

Los órganos de gobierno o administración de las entidades paraestatales deberán dictar las medidas administrativas conducentes para coadyuvar en el control interno de las mismas.

TÍTULO CUARTO DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO ÚNICO NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DEL 2020)

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Artículo 91

Para el trámite y resolución de los conflictos que se presenten entre el Estado y sus trabajadores, se contará con un Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores al servicio del Estado y de los municipios.

Artículo 92

(DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2020)

TÍTULO QUINTO DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA

CAPÍTULO ÚNICO BASES GENERALES PARA EL SERVICIO CIVIL DE CARRERA

Artículo 93

En las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado se establecerá el servicio civil de carrera de sus servidores públicos.

Artículo 94

El servicio civil de carrera tendrá como finalidad fomentar la vocación en el servicio y promover la formación constante del personal. La permanencia en el servicio civil de carrera estará sujeta a la evaluación del desempeño de los servidores públicos, así como de sus resultados.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 95

La persona titular del Poder Ejecutivo emitirá el reglamento, en el cual determinará las normas, políticas y procedimientos administrativos, a efecto de definir qué servidores públicos participarán en el servicio civil de carrera, el estatuto del personal, un sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso y estabilidad del personal y la clasificación de puestos a que se sujetará el servicio civil de carrera, observando lo dispuesto por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios.

(REFORMADO, P.O. . 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 96

La Secretaría de Finanzas será la encargada de conducir las políticas y procedimientos para institucionalizar el servicio civil de carrera en los servidores públicos del Poder Ejecutivo.

TÍTULO SEXTO DE LA ENTREGA RECEPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTO DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. . 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 97

El año en que de conformidad con los períodos constitucionales se dé la transmisión del Poder Ejecutivo, la persona titular del Poder Ejecutivo determinará la fecha en que las personas titulares de las dependencias y entidades de la administración pública iniciarán el proceso para formular los expedientes relativos a la entrega de los asuntos que se les hayan encomendado; para ese efecto deberán:

I.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Agilizar los programas que tengan fecha de terminación anterior a la de toma de posesión de la persona titular del Poder Ejecutivo electa, para su oportuno cumplimiento;

II.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Señalar el estado que guardan los programas con fecha de terminación posterior a la de toma de posesión de la persona titular del Poder Ejecutivo electa, así como

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

sus antecedentes, procedimientos a seguir y en su caso, los motivos por los que se encuentre retrasado su avance, el estado financiero y los anexos que correspondan;

III. Ordenar y actualizar el inventario de los bienes a su cuidado;

IV.

Vigilar que los trámites normales de las dependencias y entidades a su cargo se sigan realizando; y

V.

Formular las actas de entrega-recepción correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 98

Las personas titulares de las dependencias y entidades del Poder

Ejecutivo, por acuerdo de la persona titular del Poder Ejecutivo informarán a la persona titular del Poder Ejecutivo electa o a quienes éste designe, sobre el estado de los asuntos que tengan encomendados, realizando con ellos las reuniones de trabajo que se requieran.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 99

La persona titular del Poder Ejecutivo emitirá el reglamento que contendrá las normas y procedimientos a que se sujetará la entrega-recepción de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 100

Las personas servidoras públicas al momento de terminar con su encomienda, deberán entregar la dependencia a su cargo mediante acta de entrega recepción, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Artículo 101

Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables para el caso de que por cualquier causa se dé el cambio del Titular del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el 1o. primero de enero del año 2001 dos mil uno, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se abroga la (sic) el Decreto número 8 aprobado por la Quincuagésima Tercera Legislatura, que contiene la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 104, de fecha 27 de diciembre de 1985.

Artículo Tercero

El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para crear la Secretaría de Seguridad Pública. En tanto no se constituya la dependencia mencionada, se entiende que la Secretaría de Gobierno continuará ejerciendo las atribuciones en materia de Seguridad Pública, previstas en la Ley que se abroga.

Artículo Cuarto

Las dependencias del Poder Ejecutivo que conforme a esta Ley transfieran asuntos administrativos a otra dependencia, lo harán considerando el personal, sin perjuicio de sus derechos laborales adquiridos, el mobiliario, los vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que tales unidades hayan venido usando para la atención de las funciones que tuvieren encomendadas.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Artículo Quinto

Los asuntos que con motivo de la actual Ley deban pasar de una dependencia a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los realicen se incorporen a la dependencia que señale la Ley, a excepción de los que sean urgentes o estén sujetos a plazos improrrogables.

Artículo Sexto

Cuando en esta Ley se dé denominación distinta a alguna dependencia, cuyas funciones estén contempladas por la Ley anterior y otras leyes, para el cumplimiento de las mismas y las que se establezcan por convenios celebrados con autoridades federales o municipales, dicha competencia se entenderá concedida a la dependencia que determine la presente Ley.

Artículo Séptimo

La Secretaría de Seguridad Pública tendrá además de las atribuciones conferidas en esta Ley las señaladas para la Secretaría de Gobierno en la Ley de Seguridad Pública, en la Ley de Protección Civil, en la Ley de Justicia para Menores y en la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad.

Artículo Octavo

Las facultades otorgadas a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas en la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Guanajuato, se tendrán por conferidas a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano.

Artículo Noveno

El Poder Ejecutivo del Estado definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a las dependencias y entidades auxiliares que se creen, con el fin de mejorar la operatividad de cambio enfocada a la calidad de los servicios de Gobierno.

Artículo Décimo

Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos que se encuentren vigentes al momento de entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán la estructura de sus órganos de gobierno, administración y vigilancia, señalados en su decreto de creación.

Artículo Décimo Primero

El Gobernador del Estado, de conformidad a las atribuciones asignadas a cada uno de las Secretarías y organismos descentralizados, expedirá los reglamentos necesarios en un término que no exceda de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente Ley.

LO TENDRA ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO Y DISPONDRA QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 24 DE NOVIEMBRE DEL 2000.- FRANCISCO ISRAEL PARDO GARCIA.- DIPUTADO PRESIDENTE.-

ANTONIO GUERRERO HORTA.- DIPUTADO SECRETARIO.- ANTONIO RICO

AGUILERA.- DIPUTADO SECRETARIO.- RUBRICAS.

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Guanajuato, Capital a los 05 cinco días del mes de Diciembre del 2000 dos mil.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

EL GOBERNADOR

JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

[N. DE. E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]

P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2003

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Las dependencias del Poder Ejecutivo que conforme a este Decreto transfieran atribuciones a otra unidad administrativa, lo harán considerando al personal, sin perjuicio de sus derechos laborales adquiridos, el mobiliario, el equipo, los vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria y archivos que hayan venido usando para la realización de sus funciones. Este proceso deberá estar concluido el día 31 de diciembre de 2003.

Artículo Tercero

Los procesos que con motivo de este Decreto deban pasar de una dependencia a otra unidad administrativa, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que se realice la transferencia a que se refiere el artículo anterior, a excepción de los que sean urgentes o estén sujetos a plazos improrrogables, casos en los cuales se deberá seguir el trámite por la unidad administrativa que inició con el mismo debiendo concluirlo en un plazo no mayor a noventa días.

Artículo Cuarto

Cuando en otros ordenamientos legales se otorguen a la Secretaría de la Contraloría atribuciones, así como los compromisos derivados de convenios celebrados con autoridades federales o municipales, se entenderán que corresponden a la Secretaría de la Gestión Pública.

Artículo Quinto

Cuando en otros ordenamientos legales se otorguen a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano atribuciones en materia de planeación e inversión dicha competencia se entenderá concedida la Unidad de Planeación de Inversión Estratégica.

P.O. 20 DE MAYO DE 2005

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

La Secretaría de Seguridad Pública transferirá a la Dirección

General de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Gobierno el personal operativo y los recursos materiales y financieros que actualmente tiene asignados la Policía Estatal de Caminos, en un plazo de hasta 60 sesenta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, de conformidad con el análisis que para tal efecto realice la Secretaría de la Gestión Pública.

Artículo Tercero

Los trámites derivados de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que se hayan iniciado en la Secretaría de Gobierno antes de la vigencia del presente decreto, serán continuados por la Secretaría de Seguridad Pública hasta su conclusión. Para tal efecto, la Secretaría de Gobierno le turnará los expedientes respectivos en un plazo que no excederá de 15 quince días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo Cuarto

Toda referencia que la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y la Ley Orgánica

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del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato hagan respecto a las facultades de vigilancia y regulación del tránsito en las carreteras y caminos de jurisdicción estatal, se entenderá que corresponden a la Dirección General de Tránsito y Transporte, unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Gobierno.

Artículo Quinto

El Ejecutivo del Estado deberá adecuar los reglamentos correspondientes y las demás disposiciones aplicables en las materias de vigilancia y regulación del tránsito en carreteras y caminos de jurisdicción estatal, y las demás previstas en el presente Decreto, dentro de los 90 noventa días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006

Artículo Primero

Las presentes modificaciones a la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, entrarán en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

La Secretaría de Gobierno deberá contar con la Defensoría de Oficio Especializada a que se refiere la Ley de Justicia para Adolescentes, la cual estará estructurada, con los elementos y organización necesarios, para iniciar funciones a la entrada en vigor de la Ley de Justicia para Adolescentes.

Artículo Tercero

La Secretaría de Seguridad Pública deberá contar con la Dirección General de Reintegración social para adolescentes a que se refiere la Ley de Justicia para Adolescentes y cuyas atribuciones se consignan en la fracción III del artículo 31 de esta Ley, la cual estará estructurada, con los elementos y organización necesarios, así como con las instalaciones adecuadas, para iniciar funciones a la entrada en vigor de la Ley de Justicia para Adolescentes.

Artículo Cuarto

La Secretaría de Finanzas y Administración instrumentará las acciones conducentes a efecto de asignar los recursos humanos, materiales y presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

[N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA, SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO ÚNICO

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 280.]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigencia el 12 doce de septiembre del año 2006 dos mil seis, excepción hecha de las modificaciones a la Ley

Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato y Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, que entrarán en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 18 DE MAYO DE 2007

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para erigir la Secretaría de Desarrollo Turístico. En tanto no se constituya la dependencia

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

mencionada, la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable continuará ejerciendo las atribuciones en materia de turismo.

Artículo Tercero

La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable transferirá a la Secretaría de Desarrollo Turístico, los asuntos administrativos, recursos humanos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de la actual Subsecretaría de Desarrollo Turístico, así como el de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de turismo, a través de la entrega recepción respectiva.

Se respetarán los derechos laborales del personal que se transfiere.

Artículo Cuarto

La Secretaría de Desarrollo Turístico sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo

Económico Sustentable en materia de turismo, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.

Artículo Quinto

Se abroga la Ley que crea el Consejo Estatal de Turismo del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 73 Segunda Parte, de 13 trece de septiembre de 1979 mil novecientos setenta y nueve.

Artículo Sexto

La Secretaría de Finanzas y Administración definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a la Secretaría de Desarrollo Turístico, que mejoren la calidad de los servicios de gobierno en materia de turismo.

Artículo Séptimo

El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta reforma, en un término que no exceda de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente

reforma.

P.O. 11 DE JUNIO DE 2010

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

La adición del artículo 31 fracción I, inciso h), entrará en vigencia de manera sucesiva conforme se implemente el sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Guanajuato, de acuerdo a las regiones que establece el artículo primero Transitorio de la" Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.

P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigencia el 26 de septiembre de 2012, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para el efecto

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

de que se efectúen las transferencias y ajustes a las estructuras administrativas y orgánicas.

Artículo Segundo

El presente decreto entrará en vigencia el 1 de enero de

2013, para el ejercicio de las atribuciones contenidas en el mismo.

Artículo Tercero

Al personal de las dependencias y entidades que con motivo del presente decreto deba ser reasignado, se les respetarán sus derechos laborales.

Artículo Cuarto

Las dependencias que por este decreto modifican su denominación o adquieren atribuciones que tenía otra dependencia o entidad, se sustituyen en todos los derechos, las obligaciones y compromisos adquiridos por la dependencia o entidad que como consecuencia del presente Decreto se modifica o extinguirá, en la materia que se le asigna.

Artículo Quinto

La Secretaría de Gobierno transferirá a la Secretaría de Seguridad Pública, el personal, mobiliario, equipo y recursos con que opera el personal operativo de la Dirección General de Tránsito y Transporte.

Artículo Sexto

El Gobernador del Estado presentará ante el Congreso del Estado las iniciativas de reforma a las leyes que resulte necesario para la debida congruencia con el presente Decreto, en un término que no exceda de seis meses, contados a partir de su entrada en vigencia, de conformidad con el Artículo Primero Transitorio.

Artículo Séptimo

El Gobernador del Estado adecuará los decretos de creación y reglamentos interiores, y expedirá los reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta reforma, en un término que no exceda de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia prevista en el Artículo Primero Transitorio del presente Decreto. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma.

P.O. 21 DE MAYO DE 2013

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobierno, dará amplia difusión a la dirección electrónica del Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero

La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, sustituye en todos los derechos, obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario.

Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Desarrollo

Agroalimentario y Rural a que alude el presente Decreto, se entenderá referida a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto.

En tanto se realizan los ajustes en el Reglamento Interior y demás normatividad, las unidades administrativas que por consecuencia del presente Decreto modifiquen su denominación o adquieren atribuciones que tenían otras unidades administrativas, se sustituirán en todos los derechos, obligaciones y compromisos adquiridos por la unidad administrativa que se modifique o extinga, en la materia que se le asigne.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Artículo Cuarto

La Secretaría de Turismo sustituye en todos los derechos, obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo Turístico.

Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Turismo a que alude el presente Decreto, se entenderá referida a la Secretaría de Desarrollo Turístico, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto.

P.O. 13 DE MARZO DE 2015

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Para dar cumplimiento al presente decreto, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración efectuará los ajustes presupuestales para el traslado del Archivo General del Estado de la Secretaría de Gobierno a aquélla.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 64, EXPEDIDO POR LA

SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE CREA EL SISTEMA DE INNOVACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EDUCACIÓN SUPERIOR, REFORMANDO, ADICIONANDO Y DEROGANDO DISPOSICIONES DE VARIOS ORDENAMIENTOS LEGALES”.]

Inicio de vigencia

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero (sic)

2016, previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.

Creación de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior

Artículo Segundo

El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para crear la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior. Las Secretarías de Educación, de Desarrollo Económico Sustentable, y el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato, continuarán ejerciendo las atribuciones en materia de educación superior, economía del conocimiento y de innovación, ciencia y tecnología, respectivamente, hasta el acto formal de entrega recepción.

Transferencia de recursos

Artículo Tercero

Las secretarías de Educación y de Desarrollo Económico

Sustentable transferirán a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, los instrumentos, aparatos, asuntos maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de educación superior, innovación y economía del conocimiento, a través de la entrega-recepción respectiva.

jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos,

El Consejo de Ciencia y Tecnología transferirá a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, los asuntos jurídicos, administrativos, recursos humanos,

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo con el que se atiende la competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación, a través de la entrega-recepción respectiva.

El personal de ambas dependencias y del Concyteg, conforme a su estatus laboral pasará a integrar la nueva Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.

Concyteg

Artículo Cuarto

El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos para lo cual el Consejo Técnico de esa entidad continuará en funciones hasta en tanto la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior inicie formalmente sus actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y obtención de recursos;

una vez lo cual, se extinguirá.

El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, informará al Congreso del Estado, sobre la conclusión del proceso de extinción del Consejo de Ciencia y Tecnología ael (sic) Estado de Guanajuato.

Asunción de responsabilidades

Artículo Quinto

La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Educación en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.

Igualmente, la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior sustituye en todas sus obligaciones así como los compromisos adquiridos por el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato, en materia de innovación, ciencia y tecnología, así como las obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo

Económico Sustentable en materia de Economía del Conocimiento debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.

Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior a que alude el presente Decreto, se entenderá referida al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto.

instrumentos

Constitución del Sistema

Artículo Sexto

El Ejecutivo del Estado, deberá constituir el Sistema de Innovación del Estado de Guanajuato, en un término de noventa días, contados a partir de (sic) del inicio de vigencia del presente Decreto.

Resolución de asuntos en trámite

Artículo Séptimo

Los asuntos que en materia de educación superior actualmente estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Educación y cuyo trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, que se reforman, adicionan o derogan mediante el presente

Decreto, se seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida conclusión.

Asignación de recursos

Artículo Octavo

La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, para su correcta operación.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los efectos de este artículo.

Entrega-recepción

Artículo Noveno

De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega

Recepción, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.

Término para la adecuación reglamentaria

Artículo Décimo

El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta reforma, en un término que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016

[N. DE E. TRANSITORIO DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL “DECRETO NÚMERO 115,

EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY

PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA EL ESTADO

Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO

PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY DE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; LEY DE FISCALIZACIÓN

SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO; Y SE EXPIDE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO”.]

Artículo Único

El presente ARTÍCULO SEGUNDO del presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 16 DE MAYO DE 2017

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 187, APROBADO POR LA

SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SE EXPIDE LA LEY DE SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE GUANAJUATO".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo

Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado, deberá designar a los integrantes de la comisión de selección.

La comisión de selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación

Ciudadana, en los términos siguientes:

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

a) Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.

b) Un integrante que durará en su encargo dos años.

c) Un integrante que durará en su encargo tres años.

d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años.

e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.

La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.

La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los sesenta días naturales siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema

Estatal Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo Estatal proveerá los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo Tercero

Dentro de los noventa días siguientes de iniciar sus operaciones la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, el Órgano de Gobierno, deberá emitir el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva a efecto de que la Secretaría de Gobierno lo publique en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Cuarto

Dentro de los treinta días siguientes de iniciar sus operaciones la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, el Órgano de Gobierno, deberá emitir la convocatoria pública para la elección de la terna del titular del Órgano Interno de Control a efecto de que la Secretaría de Gobierno la publique en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 223, EXPEDIDO POR LA

SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA AL ARTÍCULO 32 TER, FRACCIÓN 1 (SIC), UN INCISO P), DE LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; Y SE

REFORMA EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN IV, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 33,

FRACCIÓN IV), CON LOS INCISOS A), B), E) Y D) Y UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA LEY DE FOMENTO A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA Y A LA INNOVACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Primero

El presente decreto entrara en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Las instituciones de educación, centros y entidades referidas en el contenido del presente Decreto que de acuerdo con sus funciones lleven a cabo actividades de investigación, desarrollo o innovación científica deberán emitir y hacer

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

pública su normatividad institucional en un plazo no mayor de 180 días, contado a partir de la publicación del presente Decreto.

P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 328, EXPEDIDO POR LA

SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA

EL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN IV, INCISO F) Y SE ADICIONA AL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN 1 (SIC), UN INCISO N) DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO

PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, ASIMISMO SE ADICIONA AL ARTÍCULO 16

UN TERCER PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 332, EXPEDIDO POR LA

SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 13, FRACCIONES VIII Y XII; 22, FRACCIÓN II; 23, FRACCIÓN II, INCISO H) Y FRACCIÓN IV, INCISOS J), K) Y N); 24, FRACCIÓN

VIII, INCISOS C), F) Y G); 28, FRACCIÓN I INCISO Q); 29 PÁRRAFO PRIMERO, Y FRACCIONES VI Y XVI; 30; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 13, CON LAS FRACCIONES XIII Y XIV, UBICANDO EL CONTENIDO DE LA ACTUAL FRACCIÓN

XIII, COMO FRACCIÓN XV; 22, CON LAS FRACCIONES IV Y V; 28, FRACCIÓN I, CON UN INCISO V); 32 QUÁTER; Y 32 QUINQUIES; Y SE DEROGAN DEL ARTÍCULO 26, LA FRACCIÓN II Y DE LA FRACCIÓN V, LOS INCISOS D), E) Y F);

28, FRACCIÓN II; Y 29, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

EJECUTIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigencia el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y para dar cumplimiento a la creación de las secretarías de Medio Ambiente y Ordenamiento

Territorial; del Migrante y Enlace Internacional; y de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, el Gobernador del Estado expedirá y adecuará los reglamentos y demás disposiciones necesarios para el cumplimiento del presente decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta días. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente decreto, acorde a lo establecido en el artículo transitorio siguiente.

(F. DE E., P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)

Artículo Tercero

El Instituto de Ecología del Estado, Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato, e Instituto Estatal de Atención al Migrante Guanajuatense y sus Familias, transferirán a las secretarías de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, y del Migrante y Enlace Internacional, según corresponda, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.

El personal de las entidades paraestatales referidas en el párrafo que antecede, conforme a su situación laboral pasarán a integrar las nuevas secretarías de Medio

Ambiente y Ordenamiento Territorial, y del Migrante y Enlace Internacional, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.

Por lo que hace a la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, Comisión

Estatal del Agua de Guanajuato, Instituto de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato e Instituto de Planeación, Estadística y Geografía, transferirán solo los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de las funciones que tuvieren encomendadas en las materias que se transfieran con motivo del presente Decreto y de las reformas a otros ordenamientos, a través de la entrega-recepción respectiva, y pasarán a ser competencia de las secretarías de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, y, de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, según corresponda.

La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.

Artículo Cuarto

Las secretarías de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;

del Migrante y Enlace Internacional; y de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, sustituyen en su ámbito de competencia en todas sus obligaciones y asumen los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo tercero transitorio del presente Decreto.

(F. DE E., P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)

Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto de Ecología del Estado y Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato, contenidas en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se entenderán efectuadas a la Secretaría de Medio

Ambiente y Ordenamiento Territorial a que alude el presente Decreto acorde a éste y a las reformas de los demás ordenamientos.

Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto Estatal de Atención al Migrante Guanajuatense y sus Familias, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se entenderán efectuadas a la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional a que alude el presente Decreto.

instrumentos

Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.

Artículo Quinto

La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos presupuestales a las Secretarías de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial; del Migrante y Enlace Internacional; y de Infraestructura, Conectividad y Movilidad para su adecuada operación.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los efectos de este artículo.

Artículo Sexto

De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción (sic) para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.

(F. DE E., P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)

Artículo Séptimo

Las Secretarías de Finanzas, inversión y Administración, y de la Transparencia y Rendición de Cuentas realizarán un dictamen técnico-jurídico para determinar los pasos a seguir en el proceso de extinción del Instituto de Ecología del Estado, del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato y del Instituto Estatal de Atención Al Migrante Guanajuatense.

Dicho dictamen deberá señalar el personal y en su caso, los recursos materiales y financieros que integran el patrimonio del organismo que se extingue.

Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de la extinción de las entidades referidas en este artículo, serán resueltos por las secretarías correspondientes.

(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración llevará a cabo la liquidación de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato, para lo cual establecerá las bases bajo las cuales se desarrollará este proceso

P.O. 12 DE MARZO DE 2019

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 56, APROBADO POR LA

SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 6 DE MARZO DE 2020

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO 170, MEDIANTE EL CUAL

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3o, PÁRRAFO SEGUNDO; 11, 31, FRACCIÓN I, INCISO I); SE ADICIONA UN ARTÍCULO 2 BIS, Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 13, EN SU FRACCIÓN XV, 14, PÁRRAFO SEGUNDO, 17, PÁRRAFO SEGUNDO, REUBICÁNDOSE LOS ACTUALES PÁRRAFOS TERCERO A OCTAVO, COMO SEGUNDO A SÉPTIMO, RESPECTIVAMENTE, 21, PÁRRAFO SEGUNDO, UBICÁNDOSE EL ACTUAL PÁRRAFO TERCERO COMO PÁRRAFO SEGUNDO, 33 Y 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 27 DE ABRIL DE 2020

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 177, MEDIANTE

EL CUAL: ARTÍCULO PRIMERO. SE ADICIONAN UN TERCER Y CUARTO PÁRRAFO

AL ARTÍCULO 8; UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 59;

UNA FRACCIÓN XXXI AL ARTÍCULO 72, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE; Y UN CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 82; Y SE

REFORMA LA FRACCIÓN XXX DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ARTÍCULO SEGUNDO. SE

REFORMA EL ARTÍCULO 7°. DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO PARA

EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 22 DE JULIO DE 2020

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 203 QUE EMITE

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY

DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE ABROGAN DIVERSOS

ORDENAMIENTOS; ASÍ COMO SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN

DISPOSICIONES DE VARIAS LEYES”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para crear el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, continuará ejerciendo las atribuciones en materia de innovación, ciencia y tecnología, hasta el acto formal de entrega recepción.

Artículo Tercero

La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior transferirá a la Secretaría de Educación, los programas, proyectos y procesos, asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de educación superior, a través de la entrega-recepción respectiva.

El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, conforme a su situación laboral pasará a integrarse a la Secretaría de Educación o el Instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.

Artículo Cuarto

La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos hasta en tanto el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato inicie formalmente sus actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y obtención de recursos.

Artículo Quinto

La Secretaría de Educación sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Educación Superior en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.

Igualmente, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato sustituye en todas sus obligaciones, así como los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en materia de innovación, ciencia y tecnología, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.

Para todos los efectos legales correspondientes, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato a que alude el presente Decreto, y la Secretaría de Educación, en lo correspondiente a educación superior, se entenderá referido a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en cuanto a la competencia en materia de ciencia e innovación y educación superior, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto.

instrumentos

Artículo Sexto

Los asuntos que en materia de educación superior actualmente estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior y cuyo trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, que se abroga mediante el presente

Decreto, se seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida conclusión.

Artículo Séptimo

La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a la Secretaría de Educación y el Instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, para la correcta operación de las atribuciones conferidas.

El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior que a la fecha ha operado y participado en el procesamiento, cálculo y pago de la nómina, durante el plazo de hasta 4 meses, contados a partir del acto general de entrega recepción, se instalará de manera permanente en las oficinas de la Secretaría de Educación de Guanajuato y se coordinará con el personal que esta dependencia designe para dar continuidad a dichos procesos y acordar la conciliación y entrega de la nómina, con el fin de asegurar la remuneración oportuna del salario y prestaciones del personal transferido. En este proceso de coordinación y de instrumentación de la ruta crítica a seguir y en el establecimiento de los acuerdos respectivos participará la Secretaría de Finanzas Inversión y Administración, debiendo ministrar oportunamente los recursos correspondientes para que la Secretaría de Educación de Guanajuato continúe con dicho pago de nómina.

En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los efectos de este artículo.

Artículo Octavo

La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará los procesos de entrega recepción extraordinaria, de conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.

Artículo Noveno

El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios para el cumplimiento de este Decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 217, EXPEDIDO POR LA

SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas transferirá a la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de mejora regulatoria, a través del proceso de entrega-recepción respectiva (sic).

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Secretarías de la Transparencia y Rendición de Cuentas y de Desarrollo Económico Sustentable, acordarán la transferencia gradual y progresiva de la plataforma, sistemas, programas y elementos informáticos con los que la primera de las mencionadas ejerce las atribuciones en materia de mejora regulatoria hasta la fecha de entrada en vigencia del presente

Decreto, con excepción de aquellos destinados al ejercicio de las atribuciones a las que se refiere el artículo 32, fracciones III, inciso b y V, inciso a, sin que exceda del plazo de seis meses a partir del inicio del proceso de entrega recepción a la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)

El personal de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, responsable de la competencia en materia de mejora regulatoria conforme a su estatus laboral pasará a integrarse a la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, con excepción del personal para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo Tercero

La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria, de conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.

P.O. 22 DE DICIEMBRE DEL 2020

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 242 POR EL

QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL

DEL ESTADO DE GUANAJUATO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 10 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Inicio de vigencia

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Instalación de la Junta de Gobierno

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Artículo Segundo

La Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato deberá quedar instalada dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto.

Designación del Director General del Centro

Artículo Tercero

El Gobernador del Estado designará al Director General del Centro, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente

Decreto.

Inicio de funciones de la sede del Centro

Artículo Cuarto

En los términos de los Artículos Segundo y Tercero transitorios, una vez instalada la Junta de Gobierno y designado el Director General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato, éste iniciará sus funciones en la totalidad de sus Delegaciones Regionales y con su sede en la ciudad de León, Guanajuato, el 1 de octubre del año 2021, de manera simultánea con los Tribunales Laborales, previa

Declaratoria que emita el Congreso del Estado.

Delegaciones Regionales

Artículo Quinto

Las Delegaciones Regionales del Centro estarán conformadas de la siguiente forma en razón de su competencia:

I. Delegación Regional Guanajuato, comprendida por los municipios de: Dolores

Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Romita, San Diego de la Unión, San Luis de la Paz y Silao de la Victoria, cuya sede se encontrará en Guanajuato;

II. Delegación Regional Irapuato, comprendida por los municipios de: Abasolo, Cuerámaro, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Salamanca y Valle de Santiago, cuya sede se encontrará en Irapuato;

III. Delegación Regional Celaya, comprendida por los municipios de: Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Doctor Mora, Jerécuaro, Moroleón, Salvatierra, San José Iturbide, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria, cuya sede se encontrará en Celaya; y

IV. Delegación Regional León, comprendida por los municipios de: Manuel

Doblado, León, Ocampo, Purísima del Rincón, San Felipe y San Francisco del Rincón, cuya sede se encontrará en León.

Asuntos en trámite

Artículo Sexto

Los asuntos que se encuentran en trámite ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, así como los procedimientos conciliatorios de los mismos, serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. El Centro no admitirá a trámite solicitudes respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje.

Reglamentación

Artículo Séptimo

El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento Interior del Centro en un plazo de noventa días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.

Adecuaciones presupuestales

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Artículo Octavo

La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto.

Proceso de entrega recepción

Artículo Noveno

La Secretaría de Gobierno transferirá al organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado Centro de Conciliación

Laboral del Estado de Guanajuato los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que la Secretaría de Gobierno haya venido destinando para la prestación de la función de conciliación en materia laboral hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.

El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá quedar conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Gobierno y de su órgano interno de control; de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.

La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Entrega Recepción para la Administración Pública Estatal.

Transferencia de personal

Artículo Décimo

La Secretaría de Gobierno, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, llevará a cabo las gestiones y adecuaciones administrativas, presupuestales y de recursos humanos necesarias, para la transferencia del personal de la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social al Centro de Conciliación

Laboral del Estado de Guanajuato.

P.O. 22 DE MARZO DE 2021

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 308 DE LA

SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 28, FRACCIÓN I, INCISO M) Y 32, FRACCIÓN III, INCISO B) Y FRACCIÓN V, INCISO A) DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y, EL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO

SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO 217, POR EL CUAL SE REFORMÓ EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN V, INCISO A) Y, SE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, INCISO M), DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

EJECUTIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NÚMERO 179, SEGUNDA PARTE, DEL 7 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020".]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Artículo Segundo

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto el Ejecutivo del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para el cumplimiento del presente decreto, en un término que no exceda de 180 días. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente decreto, acorde a lo establecido en el artículo transitorio siguiente.

Artículo Tercero

La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y el Instituto de Infraestructura Física Educativa, transferirán a las secretarías de Desarrollo Social y Humano, y de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, según corresponda, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.

El personal de la dependencia y entidad paraestatal referidas en el párrafo que antecede, conforme a su situación laboral pasarán a formar parte de las secretarías de Desarrollo Social y Humano, y de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.

Artículo Cuarto

Las secretarías de Desarrollo Social y Humano, y de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, sustituyen en su ámbito de competencia en todas sus obligaciones y asumen los compromisos adquiridos por la Secretaría de Medio

Ambiente y Ordenamiento Territorial y el Instituto de Infraestructura Física Educativa que les transfieran los asuntos en términos del artículo tercero transitorio del presente

Decreto.

Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, contenidas en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se entenderán efectuadas a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano de conformidad con el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto de Infraestructura Física Educativa, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se entenderán efectuadas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad de conformidad con el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

Artículo Quinto

La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos para la asignación de recursos presupuestales a las secretarías de Desarrollo Social y Humano; y de Infraestructura, Conectividad y Movilidad para su adecuada operación. En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los efectos de este artículo.

Artículo Sexto

De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las reformas a las leyes de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

y del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, respectivamente, que expida el Congreso del Estado por virtud de la reforma a que se refiere el presente

Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo

El Ejecutivo del Estado contará con un término de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para la adecuación de los Reglamentos respectivos.

Artículo Tercero

La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto.

P.O. 04 DE JULIO DE 2023

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en los términos y alcances del artículo tercero transitorio del Decreto Legislativo número 213, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 169, segunda parte del 24 de agosto de 2020, con aplicabilidad a partir del periodo constitucional del Ejecutivo Estatal inmediato siguiente.

P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023

Artículo Único

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 04 DE ENERO DE 2024

Artículo Único

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de

2024, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y para dar cumplimiento a la creación de las secretarías del Agua y Medio Ambiente; de Cultura;

y de Derechos Humanos, la persona titular del Poder Ejecutivo expedirá y adecuará los reglamentos y demás disposiciones para el cumplimiento, en un término que no exceda de 90 días naturales. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero

La Secretaría del Agua y Medio Ambiente, sustituye en su ámbito de competencia, en sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, y la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, transferirá a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.

El personal de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial pasará a integrar la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura

Administrativa que deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos exclusivos efectos, a más tardar 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

La Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, entrará en un proceso de liquidación, para tales efectos, en un término de 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá sesionar su órgano de gobierno para nombrar a un liquidador de entre su personal, el cual deberá ser ratificado, mediante oficio, por la persona titular de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente.

En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo conformará un Comité de Extinción que generará los lineamientos para la liquidación de dicha entidad y le dará seguimiento a este proceso.

El liquidador contará con las facultades para finiquitar los bienes, derechos y obligaciones de la entidad paraestatal y deberá enviar reportes mensuales de su avance al Comité señalado en el párrafo anterior. Los bienes inmuebles, asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan resultado del proceso de liquidación serán transferidos a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, a través de la entrega-recepción respectiva.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato no deberá adquirir nuevos derechos u obligaciones, correspondiéndole al liquidador llevar a cabo los actos, debiendo intervenir en las actas de entrega-recepción que se suscriban, además de los responsables en términos del Reglamento para la Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.

Se instalará un Comité de Estructura Administrativa por parte del Poder Ejecutivo para definir la estructura de personal de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, que pasará a integrarse a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.

Cuando el liquidador haya transferido los bienes, derechos y obligaciones de la entidad y una vez concluida esa acción resultante de la liquidación, así como que la contabilidad se encuentre liquidada, este cesará sus funciones, debiendo presentar un informe final al Comité de Extinción.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Artículo Cuarto

La Secretaría de Derechos Humanos, sustituye en su ámbito de competencia, en sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional.

La Secretaría del Migrante y Enlace Internacional, transferirá a la Secretaría de jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, Derechos Humanos instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.

los asuntos

El personal de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional pasará a integrar la Secretaría de Derechos Humanos, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que deberá instalar el Poder Ejecutivo, a más tardar 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

El personal de la Secretaría de Gobierno, que atienda los temas de derechos humanos, pasará a integrar la Secretaría de Derechos Humanos, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos exclusivos efectos, a más tardar 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto.

Artículo Quinto

La Secretaría de Cultura, sustituye en su ámbito de competencia, en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por el Instituto Estatal de la Cultura y el Forum Cultural Guanajuato.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto Estatal de la Cultura y el Forum Cultural Guanajuato no deberán adquirir nuevos derechos u obligaciones.

El personal del Instituto Estatal de la Cultura y el Forum Cultural Guanajuato, pasará a integrar la Secretaría de Cultura, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos exclusivos efectos, a más tardar 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Los asuntos jurídicos y administrativos de ambas entidades paraestatales serán transferidos a la Secretaría de Cultura mediante la entrega recepción correspondiente, contando con la participación de los liquidadores designados en términos del párrafo siguiente.

En el término de 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto, deberá sesionar el órgano de gobierno de cada una de las entidades señaladas a efecto de nombrar a un liquidador, de entre su personal, el cual deberá ser ratificado, mediante oficio, por la persona titular de la Secretaría de Cultura.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo conformará un Comité de Extinción por cada entidad, que generará los lineamientos para la liquidación de dichas paraestatales y le dará seguimiento.

Los liquidadores contarán con todas las facultades que se requieran para finiquitar los bienes, derechos y obligaciones de las entidades paraestatales correspondientes y deberán enviar reportes mensuales de su avance al Comité de Extinción.

Cuando el liquidador haya transferido los bienes, derechos y obligaciones de las entidades, y que la contabilidad se encuentre liquidada, éste cesará sus funciones, debiendo presentar un informe final al Comité de Extinción. Los bienes inmuebles, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, serán transferidos por el liquidador, a través de la entrega-recepción respectiva.

Artículo Sexto

Para los efectos legales, las referencias a la Comisión Estatal de Agua de Guanajuato contenidas en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se entenderán efectuadas a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente; y las del Instituto

Estatal de la Cultura y el Forum Cultural Guanajuato, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se entenderán efectuadas a la Secretaría de la Cultura. Las referencias a las secretarías que cambian de denominación se entenderán:

Denominación actual

Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración

Secretaría de Desarrollo Social y Humano

Secretaría de Desarrollo Económico

Sustentable

Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural

Secretaría de Seguridad Pública

Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas

Secretaría de Turismo

Secretaría del Migrante y Enlace

Internacional

Coordinación General Jurídica

Nueva denominación

Secretaría de Finanzas

Secretaría del Nuevo Comienzo

Secretaría de Economía

Secretaría del Campo

Secretaría de Seguridad y Paz

Secretaría de la Honestidad

Secretaría de Turismo e Identidad.

Secretaría de Derechos Humanos

Consejería Jurídica del Ejecutivo

Artículo Séptimo

Se abroga la Ley para Fomentar el Acceso al Financiamiento a las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas en el Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 106, expedido por la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 236 Segunda Parte, el 28 de noviembre de 2022.

Artículo Octavo

La Consejería Jurídica del Ejecutivo, sustituye en su ámbito de competencia, en las obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Coordinación General Jurídica. El personal de la Coordinación General Jurídica pasará a

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

integrar Consejería Jurídica del Ejecutivo, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos exclusivos efectos, a más tardar 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Noveno

El personal de la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato podrá ser reubicado en otras áreas de Gobierno del Estado de acuerdo a sus perfiles y funciones, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores, de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos efectos, a más tardar 10 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo no deberá adquirir nuevos derechos u obligaciones, correspondiéndole llevar a cabo todos los actos respectivos, debiendo intervenir en las actas de entrega-recepción que se suscriban, además de los responsables en términos del Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.

Artículo Décimo

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato deberá, en un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones a las leyes para armonizar el marco jurídico estatal con las reformas establecidas en el presente Decreto que reforma la Ley

Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato.

P.O. 08 DE ABRIL DE 2026

Inicio de vigencia

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Abrogación

Artículo Segundo

A la entrada en vigor del presente Decreto se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato número 77 Tercera Parte de 13 de mayo de 2016.

Referencias

Artículo Tercero

Las menciones, atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto del Instituto de Acceso a la Información Pública se entenderán hechas o conferidas a los Sujetos obligados que adquieren tales atribuciones o funciones, según corresponda.

Personal del IACIP

Artículo Cuarto

Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato, serán respetados, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente el referido

Instituto pasarán a formar parte de la Secretaría de la Honestidad.

El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, transferirá los recursos correspondientes al valor del inventario o plantilla de plazas a la

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Secretaría de Finanzas, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de que esta dependencia realice acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Las personas servidoras públicas del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato que dejen de prestar sus servicios en el mencionado

Instituto y que estén obligadas a prestar declaración patrimonial y de interés, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas de la Secretaría de la Honestidad habilitados para tales efectos o en los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Local. Lo anterior también es aplicable a las personas que se hayan desempeñado como servidoras públicas en el mencionado Instituto y que a la fecha de entrada en vigor del presente

Decreto aún tengan pendiente cumplir con dicha obligación.

Transferencia de recursos materiales

Artículo Quinto

Los recursos materiales con que cuente el Instituto de Acceso a la Información serán transferidos a la Secretaría de la Honestidad, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Transferencia de recursos financieros

Artículo Sexto

El Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato transferirá los recursos financieros a la Secretaría de Finanzas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Asimismo, el Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato deberá entregar a la citada dependencia información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes al primer trimestre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Otras transferencias

Artículo Séptimo

Los registros, padrones y sistemas, internos y externos con los que cuenta el Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen, pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán transferidos a la Secretaría de la Honestidad dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Seguimiento de trámites

Artículo Octavo

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, en materia de acceso a la información pública, se sustanciarán ante la Secretaría de la Honestidad y las Autoridades garantes conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio.

La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato, en materia de acceso a la información pública, se sustanciarán ante la Secretaría de la Honestidad conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

La Secretaría de la Honestidad podrá remitir a las Autoridades garantes competentes aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

Seguimiento de trámites en materia de datos personales

Artículo Noveno

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ente el Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio ante la Secretaría de la Honestidad y a las Autoridades garantes a que se refiere este Decreto.

La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto de Acceso a la información para el Estado de Guanajuato, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, así como el seguimiento de los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y laborales, se llevará a cabo por la Secretaría de la Honestidad.

La Secretaría de la Honestidad podrá remitir a las Autoridades garantes competentes aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que les correspondan conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.

Obligación ayuntamientos

Artículo Décimo

Los Ayuntamientos cumplirán con las obligaciones a su cargo en materia de transparencia y acceso a la información, en términos de lo previsto en el transitorio Noveno de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato que se abroga por virtud de este Decreto.

Transferencia de archivos

Artículo Undécimo

Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del Instituto de Acceso a la Información pública para el Estado de Guanajuato para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría de la Honestidad dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

La Secretaría de la Honestidad dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de que se reciban los expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá transferirlos a la autoridad correspondiente.

Adecuaciones reglamentarias en el Poder Ejecutivo

Artículo Duodécimo

La persona titular del Ejecutivo deberá expedir las adecuaciones a las disposiciones normativas correspondientes, dentro de los cincuenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de armonizarlos a lo previsto en el mismo.

Adecuaciones en otros poderes y órganos autónomos

Artículo Décimo Tercero

El Órgano Interno de Control del Poder

Legislativo, la Contraloría del Poder Judicial, así como los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos, en un plazo de máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento.

Suspensión de plazos

Artículo Décimo Cuarto

Para efectos de lo previsto en los transitorios

Duodécimo y Décimo Tercero del presente Decreto, se suspenden por un plazo de sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

todos y cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación, establecidos en este instrumento y demás normativa aplicable, con excepción de la recepción y atención de las solicitudes de información que se tramitan a través de la Plataforma Nacional de Transparencia por las autoridades a que se refiere este decreto.

Adecuaciones en poderes y organismos autónomos

Artículo Décimo Quinto

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a los dispuesto en este instrumento, relacionado con las atribuciones, facultades y funciones que se les conferirán como Autoridades garantes a sus órganos internos de control o equivalentes.

Transferencia de archivos del OIC del IACIP

Artículo Décimo Sexto

El Órgano Interno de Control del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato queda extinto y sus asuntos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Honestidad dentro de los veinte días hábiles siguientes a su entrada en vigor, serán tramitados y resueltos por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

Comité de Transferencia

Artículo Décimo Séptimo

Para efectos de lo dispuesto en los transitorios

Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del presente Decreto deberá integrar, en la fecha de publicación de este instrumento, un Comité de Transferencia conformado por los Comisionados del mencionado Instituto y siete personas servidoras públicas del mismo con al menos el nivel de Dirección de área o equivalente, que tengan conocimiento o que se encuentren a su cargo los asuntos que se mencionan en los propios transitorios, una persona representante de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, una persona representante de la Secretaría de Finanzas y una persona representante de la Secretaría de la Honestidad.

El Comité de Transferencia en materia de Transparencia del Estado acordará y coordinará las acciones encaminadas a realizar una transición ordenada de las facultades, obligaciones, presupuestos, recursos materiales, tecnológicos, financieros, archivos y capital humano que se realicen con motivo de lo dispuesto en esta Ley.

El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo de 30 días naturales, en el que sus integrantes participarán con las diversas autoridades competentes para recibir los asuntos que se señalan en los transitorios ya citados y realizar las demás acciones que se consideren necesarias para dichos efectos.

Primer integración del Subsistema de Transparencia

Artículo Décimo Octavo

Para efectos de la primer integración de los ayuntamientos al Subsistema de Transparencia de Guanajuato, conforme la división establecida en el artículo 26 fracción V de la presente Ley, el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de la Honestidad, realizará la invitación en forma directa privilegiando que, en la integración de los ayuntamientos, se atienda al criterio geográfico y de las diferentes fuerzas políticas representadas en los ayuntamientos.

Evaluación ex-post de la ley

Artículo Décimo Noveno

En un término de cinco años, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá determinar, mediante un procedimiento de evaluación, si la Ley ha logrado los objetivos esperados, si

Reforma: P.O. Número 70; Tercera Parte; 08-04-2026

ha sido suficientemente efectiva y eficiente en su implementación y si ha tenido los impactos esperados; a efecto de generar las reformas que resulten necesarias para la mejor implementación de las disposiciones normativas contenidas en este ordenamiento normativo, lo anterior independientemente de las iniciativas de reforma, adición o derogación que se presenten.

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