Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato
Texto completo y vigente, con su última reforma del 4 de agosto de 2026. Legislación de Guanajuato. Fuente oficial: Congreso del Estado (congreso-gto.s3.amazonaws.com).
- Entidad
- Guanajuato
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 4 de agosto de 2026
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- 9 de octubre de 2026
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Nombres anteriores: Constitución Política para el Estado de Guanajuato
Texto de la ley
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Secretaría General
Instituto de Investigaciones Legislativas
Expidió: XXVI Legislatura
Publicada: P.O. Núm. 32 Año III. Tomo IV de fecha: 18-10-1917
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO
Constitución publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 18 de octubre de 1917.
El C. LIC. AGUSTIN ALCOCER, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, a sus habitantes, hace saber:
Que la XXVI H. Legislatura del mismo, con el carácter de Congreso
Constituyente, se ha servido decretar la siguiente:
CONSTITUCIÓN
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
TÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Artículo 1
En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en los consagrados por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Todas las autoridades del estado y de los municipios, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y restituir las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 26 DE MAYO DE 2009)
Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Esta Constitución reconoce y protege la participación de las mujeres en el desarrollo del estado, garantiza el derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres y promueve la paridad de género. Las autoridades adoptarán las medidas, para erradicar la discriminación, la desigualdad de género, la brecha salarial y toda forma de violencia contra las mujeres.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños.
Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como parte de la composición pluricultural y multiétnica del estado.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
SÉPTIMO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
OCTAVO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Esta Constitución reconoce el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
NOVENO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Son pueblos indígenas, aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, las que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en el estado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO PRIMERO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladados, asentados en el estado desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, y que afirma su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO SEGUNDO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía, en los términos y condiciones que determine la Ley de la materia; así como de los pueblos y comunidades afromexicanas cualquiera que sea su autodeterminación, tomando en cuenta los principios generales del artículo 2o, Apartado A, fracciones I, III, IV, VI, VII, VIII, IX, XI, XII y XIII de la Constitución Federal y criterios etnolingüísticos físicos, de asentamientos físicos y autoadscripción.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Se reconoce a Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO TERCERO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 04 DE AGOSTO DE 2026)
La ley protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro de la cual tendrá preferencia la atención de niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y mujeres gestantes. Tratándose de personas en contexto de movilidad humana, el Estado garantizará la preservación de la unidad familiar en los términos que señalen las leyes de la materia.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO QUINTO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En todas las decisiones y actuaciones el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los poderes del Estado y organismos autónomos generarán espacios para consultar las ideas y opiniones de niñas, niños y adolescentes cuando emprendan acciones que les involucren.
Toda persona tiene derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en los
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO SEXTO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
términos dispuestos por la ley.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO SÉPTIMO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE FEBRERO DEL 2026)
Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado y los municipios deben garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes correspondientes.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO NOVENO, P.O. 16 DE FEBRERO DEL 2026)
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación del Gobierno del Estado y de los municipios, así como la de la ciudadanía para la consecución de dichos fines, priorizando la cultura del agua.
Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
VIGÉSIMO, P.O. 16 DE FEBRERO DEL 2026)
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
VIGÉSIMO PRIMERO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026)
Toda persona tiene derecho a disfrutar del acceso al internet.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
VIGÉSIMO SEGUNDO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026)
Toda persona tiene derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia cultural. El Estado lo garantizará.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO VIGÉSIMO
TERCERO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026)
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
VIGÉSIMO CUARTO, P.O. 16 DE FERERO DE 2026)
El Estado garantizará la entrega de apoyos sociales a las mujeres y una pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años, en los términos que fijen las leyes.
El Estado y los municipios garantizarán la protección y ejercicio de la actividad
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
VIGÉSIMO QUINTO, P.O. 16 DE FERERO DE 2026)
periodística.
Toda persona que realice labores de búsqueda de personas desaparecidas tendrá la calidad de persona defensora de derechos humanos.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
VIGÉSIMO SEXTO, P.O. 16 DE FERERO DE 2026)
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
VIGÉSIMO SÉPTIMO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026)
Toda persona tiene derecho a ser buscada, el Estado garantizará las acciones de búsqueda, localización e identificación en los términos establecidos por las leyes y protocolos en la materia.
El Estado garantizará el derecho a la ciudad.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO
VIGÉSIMO OCTAVO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026)
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 2
El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2014)
Los servidores públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos mexicanos. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
La ley es igual para todos, de ella emanan las atribuciones de las autoridades y los derechos y obligaciones de todas las personas que se hallen en el Estado de Guanajuato,
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
ya sean domiciliadas o transeúntes. A todos corresponde el disfrute de sus beneficios y el acatamiento de sus disposiciones.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Contra su observancia no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
La ley establecerá y regulará la mediación y la conciliación como medios alternativos para la resolución de las controversias entre las partes interesadas, respecto a derechos de los cuales tengan libre disposición.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
La mediación y la conciliación se regirán bajo los principios de equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo y confidencialidad. El Poder Judicial contará con un órgano de mediación y conciliación el cual actuará en forma gratuita a petición de parte interesada. Dicho órgano tendrá la organización, atribuciones y funcionamiento que prevea la ley.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
La ley regulará la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias en la materia penal, en los que se asegure la reparación del daño y se establezcan los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado. El Ejecutivo garantizará la plena ejecución de las resoluciones judiciales.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad u origen étnico; la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de tribunales laborales del Poder Judicial. Antes de acudir a dichos tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia de conciliación que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
Las sentencias y resoluciones pronunciadas por los tribunales del Estado, solamente afectarán a las personas que hubieren sido citadas y emplazadas legalmente en el juicio en que se dicten y a sus causahabientes y deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales, deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación a las partes.
Las leyes establecerán los mecanismos para reducir y erradicar la brecha salarial
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
de género.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Artículo 3
Toda persona tiene derecho a la educación, el Estado y los municipios impartirán y garantizarán la educación básica, media superior y superior,
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
dicha educación será obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica, en términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado y los municipios concientizar sobre su importancia. La educación superior será obligatoria en términos de la fracción X del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
El Estado y los municipios garantizarán y fortalecerán la educación indígena intercultural y plurilingüe.
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los Valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
El Estado y los municipios priorizarán el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural.
Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.
La Universidad o demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas, así como de realizar sus fines, determinar sus planes y programas, y administrar su patrimonio en los términos de la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las leyes respectivas, determinarán las profesiones que requerirán de título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo, las instituciones que han de expedirlo y registrarlo, así como las sanciones que deban imponerse a quienes ejerzan una profesión sin cumplir los requisitos legales.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La Ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte.
Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Ninguna persona requerirá de título para la enseñanza en cualquier rama del saber, pero para prestar instrucción como servicio al público, deberá cumplir los requisitos que establezcan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 4
La ley establecerá sistemas de impugnación y medios de defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades.
La la organización, ley determinará competencia y procedimientos de un organismo estatal de protección de los derechos humanos, dotado de plena autonomía, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen estos derechos, formulará acuerdos o recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
funcionamiento,
Este organismo no será competente para conocer de quejas que se originen con motivo de acuerdos o decisiones de instancias electorales, ni tratándose de resoluciones de naturaleza jurisdiccional; pero podrá conocer de asuntos de orden administrativo de los órganos de impartición de justicia que transgredan derechos humanos.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
El organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder, por escrito, las recomendaciones que le presente este organismo.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o en sus recesos la Diputación Permanente, podrán llamar, a solicitud del organismo de Derechos Humanos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante la comisión legislativa que determine su Ley Orgánica, a efecto de que expliquen el motivo de su rechazo o incumplimiento.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
La elección del titular del organismo estatal de protección de los Derechos
Humanos se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020)
El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, durará en su encargo cuatro años, con la posibilidad de ser ratificado por una sola vez, aplicando las reglas establecidas en la ley de la materia y únicamente podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Noveno de esta Constitución. En la integración del Consejo Consultivo se observará el principio de paridad de género.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos enviará anualmente un informe de actividades al Congreso del Estado, el cual se hará de conocimiento del Gobernador del Estado, así como del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de los ayuntamientos y de los organismos que esta Constitución otorga autonomía, en términos de lo que al efecto disponga la Ley de la materia.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos podrá hacer valer las acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo establecido por el artículo 105, fracción II inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 5
El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que señalen las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2015)
No estarán permitidos en el Estado los usos de suelo y edificaciones para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas.
La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y términos que determinan las leyes.
El Gobernador del Estado hará la declaratoria correspondiente en cada caso especial.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 6
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
En casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023)
Cualquier persona puede detener al inculpado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, al Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
En el caso de flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
Ningún inculpado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.
El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
El Fiscal General del Estado podrá solicitar a la autoridad judicial federal competente, la autorización para la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
No procederá la intervención de comunicaciones, cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
El Poder Judicial del Estado contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los inculpados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La correspondencia estará libre de todo registro y su violación será penada por la ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 7
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad;
pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor al importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
La multa que se imponga al infractor menor de dieciocho años que dependa económicamente de otra persona estará sujeta a las limitaciones aplicables a ésta.
El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención.
Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor, inmediatamente y sin que pueda exceder en ningún caso del plazo de una hora, a disposición de la autoridad competente y ésta, a fijar la sanción alternativa dentro del plazo de una hora.
Las medidas de corrección y las sanciones acordadas por las autoridades administrativas se impondrán siempre con audiencia de la persona a quien se apliquen, salvo rebeldía del infractor, debiendo en ambos casos comunicarse por escrito, precisando los medios y fundamentos de hecho y de derecho de las mismas.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 8
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la Ley. Las mujeres
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
El Estado podrá celebrar convenios con la Federación, y otras entidades federativas para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Corresponde al juez de ejecución, instaurar los procedimientos que se requieran para resolver sobre el otorgamiento de los beneficios y del tratamiento, a los internos sentenciados que tengan derecho a ellos, y las demás atribuciones que le confiere la ley respectiva.
El trámite de ejecución de sentencias se regirá por los principios de legalidad, equidad, celeridad y real reinserción social del sentenciado.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias de internos que requieran medidas especiales de seguridad se podrán destinar centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a los internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
La entrega de inculpados, procesados o sentenciados, así como el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos y productos del delito, atendiendo a la autoridad de la Federación o de cualquier entidad federativa, se realizará con la intervención de la Fiscalía General del Estado, en los términos de los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 9
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el inculpado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del inculpado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el inculpado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
enriquecimiento ilícito, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra del libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
El monto y la forma de la caución que se fije como medida cautelar a cargo del inculpado, serán asequibles. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá duplicarse a petición del inculpado o de su defensor, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el inculpado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al inculpado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso, en los casos de los delitos de secuestro, contra la salud, trata de personas, tráfico de menores e incapaces, prostitución de menores, evasión de detenidos y robo de vehículos, el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Las leyes sancionarán a las autoridades que infieran, sin motivo legal, malos tratos o molestias en la aprehensión o en la reclusión o impongan cualquier gabela o contribución en las prisiones.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 10
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
De igual forma, le serán aplicables los principios generales previstos en el Apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En todo proceso de orden penal el inculpado y la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías:
A. De los derechos de la víctima o del ofendido:
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
I.
Recibir asesoría jurídica; a que se le proporcione asistencia legal en la etapa de investigación; a ser informado desde su primera intervención en ésta, de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución y demás leyes aplicables; y a que, cuando lo solicite, se le explique la trascendencia y alcance legal de cada una de las actuaciones en las que intervenga y del desarrollo del procedimiento penal;
II.
Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III.
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica, psicológica y asistencia social de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño y para garantizar su pago;
V.
A no estar presente en las audiencias en las que concurra el inculpado y al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:
cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos sexuales o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. También deberá tomar las medidas necesarias para la protección de los familiares de la víctima, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices, mediante actos de intimidación o represalias. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI.
Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;
VII.
Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
VIII.
Someterse a la práctica de exámenes físicos o mentales sólo con su expreso consentimiento;
IX. Gozar del anonimato sobre su victimización en los medios de comunicación, para proteger su intimidad; y
X.
Los demás que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las demás leyes.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
B. De los derechos de toda persona inculpada:
I.
A que se presuma su inocencia mientras no se dicte sentencia firme o ejecutoriada emitida por el juez de la causa;
II.
A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda las comunicaciones del detenido con su defensor. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
intervención de incomunicación, intimidación o tortura, y la
III.
A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.
IV.
V.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado, que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de los delitos que se señalen en la misma;
Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;
VI.
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El inculpado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación; salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII.
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo salvo que solicite mayor plazo para su defensa. En caso de no cumplirse el plazo señalado y no se haya dictado sentencia, dentro de la etapa de juicio, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y justificar las razones de su demora;
VIII.
Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;
IX.
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del inculpado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el inculpado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención; y
X.
Los demás que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las demás leyes.
En los términos y condiciones que señale la ley, el inculpado, la víctima o el ofendido contarán en el proceso con los servicios gratuitos de peritos a cargo del Estado, para proveer a su adecuada defensa, para coadyuvar con el Ministerio
Público o para el ejercicio por particulares de la acción penal.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 11
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél, en el ejercicio de esta función. El Ministerio Público contará entre sus auxiliares con un cuerpo pericial.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público.
La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DEL 2025)
La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas; garantizar los deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños de conformidad con la Constitución Federal; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social. Comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales del Estado y de los municipios deberán coordinarse entre sí y con las instituciones policiales federales para
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Estatal de Seguridad Pública, que estará sujeto a las bases mínimas establecidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 02 DE JUNIO DEL 2023)
La formación y el desempeño de los integrantes de las instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior y en lo conducente a la perspectiva de género.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 12
Toda pena deberá estar prevista en la ley y ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.
Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 124 fracción I de esta Constitución, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
PÁRRAFO CUARTO, DEROGADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 13
En el Estado operará, en los términos previstos por esta Constitución y por la ley aplicable, un sistema integral de justicia para adolescentes que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta, o la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos humanos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les son reconocidos a los adolescentes.
La operación del sistema de justicia para adolescentes estará a cargo de instituciones, juzgados y autoridades especializados. En los términos y condiciones que se contengan en la ley, podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente.
Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social, lo cual estará a cargo de la institución que señale la ley de la materia.
El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 14
(SIC)…
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013)
A. El Estado, organizará un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo de la Entidad, mediante la participación de los Sectores Público, Privado y Social.
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013)
Tratándose de programas regionales se garantizará la participación de los municipios involucrados.
La Ley establecerá los procedimientos de participación y consulta popular para la planeación.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales deberán observar dicho principio.
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013)
B. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. Los derechos a la información pública y protección de datos personales serán garantizados por el Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DEL 2025)
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, los Poderes, organismos autónomos y ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por lo dispuesto en las siguientes fracciones:
I.
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Toda la información pública en posesión de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial y de cualquier autoridad, órgano estatal y municipal, incluyendo los órganos autónomos por disposición constitucional, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, seguridad nacional y seguridad pública en los términos que fijen las leyes.
En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información;
II.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención;
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
III.
Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación y oposición de éstos;
IV.
V.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fije esta Constitución y las leyes generales y locales de la materia;
Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos;
VI.
La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales;
VII.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que disponga la ley;
VIII.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados. Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades garantes para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.
Los sujetos obligados se regirán por las leyes generales y locales en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que éstas se emitan para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
El ejercicio de este derecho se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
La ley establecerá el procedimiento para la reserva o confidencialidad de la información que consideren establecer los sujetos obligados en el ámbito de su competencia; y
IX.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Los órganos encargados del control interno de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, fideicomisos y fondos públicos y órganos con autonomía constitucional, tendrán el carácter de autoridades garantes u órganos internos de control y vigilancia los que serán responsables de garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios, bases generales y procedimientos establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución, y las leyes general y locales de la materia.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
BASE PRIMERA. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025
BASE SEGUNDA. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025
BASE TERCERA. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025.
BASE CUARTA. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025.
BASE QUINTA. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO SEGUNDO DE LAS GARANTIAS POLITICAS
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 15
Todo ciudadano guanajuatense tiene derecho a participar en la vida política del Estado, en condiciones de igualdad, libre de todo tipo de violencia y discriminación en la forma y términos que señalen las Leyes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 16
Los ciudadanos guanajuatenses tienen el derecho de afiliarse, individual y libremente, al Partido o Asociación Política de su preferencia, cumpliendo con los requisitos estatutarios de ingreso.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 17
El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que lo hagan de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020)
Apartado A. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas a diputados al Congreso del Estado, a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores. En el caso de candidaturas integradas por fórmulas de propietario y suplente estas deberán ser del mismo género, para ello tendrán el derecho de postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones, en los términos que establezca la Ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020)
En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal y municipal.
Sólo los ciudadanos guanajuatenses podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
El Estado garantizará que los partidos políticos cuenten, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas, formas y reglas de financiamiento, los topes y bases a sus gastos de precampaña y de campaña, así como el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
El partido político estatal que no obtenga, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado su registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
La Ley fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales de los partidos políticos; asimismo, establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; y, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
La Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección de candidatos a cargos de elección popular y las reglas para las precampañas y las campañas electorales. La duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan
Diputados al Congreso o ayuntamientos. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
Apartado B. La Ley regulará el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público.
Apartado C. Los partidos políticos nacionales y locales, así como los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el artículo 41 de la Base III Apartado B de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley.
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de los poderes estatal y municipal, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente señale la Ley de la materia.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la Ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
TITULO SEGUNDO DE LA POBLACION DEL ESTADO
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO PRIMERO DE LOS HABITANTES
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 18
Son habitantes del Estado de Guanajuato todas las personas que residan dentro de su circunscripción territorial.
Artículo 19
Son obligaciones de los habitantes del Estado:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
Cumplir con los preceptos constitucionales y los de las Leyes, Reglamentos y disposiciones que se dicten;
II.
Contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio de su residencia, en la forma que dispongan las Leyes de la materia;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
III. Hacer que sus hijos o pupilos menores concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, y reciban la militar en los términos que establezca la ley; y
IV.
Las demás que dispongan las Leyes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO SEGUNDO DE LOS GUANAJUATENSES
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 20
La calidad de guanajuatense se adquiere por nacimiento o por vecindad.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 21
Son guanajuatenses por nacimiento los nacidos dentro del territorio del Estado, y lo son por vecindad los mexicanos que residan en su territorio durante un período no menor de dos años.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de un cargo público de elección popular, o de comisión pública encomendada por el Estado de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO TERCERO DE LOS CIUDADANOS GUANAJUATENSES
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 22
Son ciudadanos del Estado, los guanajuatenses que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo 23
Son prerrogativas del ciudadano guanajuatense:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023)
Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República, del Estado y de sus instituciones;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Votar en las elecciones populares. En el caso de los ciudadanos guanajuatenses que residen en el extranjero podrán votar para la elección de Gobernador del Estado;
I.
II.
III.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley;
IV.
Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado;
V.
Ejercer el Derecho de Petición;
VI.
Ser preferido, en igualdad de condiciones, sobre los no guanajuatenses, para el otorgamiento de empleo, cargo o comisión pública; y,
VII.
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)
Participar en los mecanismos de participación ciudadana previstos en esta Constitución y en la Ley de la materia;
VIII.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Poder ser nombrado, para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
IX.
Las demás que señalen las leyes.
Artículo 24
Son obligaciones del ciudadano guanajuatense:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I. Desempeñar los cargos de elección popular para los que fuere electo;
II.
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023)
Alistarse y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la ley, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria;
III.
Votar en las elecciones populares;
IV.
Votar en los procesos de plebiscito, referéndum y de revocación de mandato;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
V. Desempeñar de manera gratuita, los cargos que les señale la autoridad competente en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, electorales y censales pero serán retribuidos aquellos que se realicen leyes profesionalmente en correspondientes, y términos de esta Constitución y los las
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VI.
Las demás que dispongan las leyes.
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Artículo 25
Las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se suspenden:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. En este caso la suspensión durará un año y se impondrá independientemente de las demás sanciones a que se haga acreedor;
II.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Por estar sujeto a un proceso penal que merezca pena corporal, siempre y cuando se encuentre materialmente privado de su libertad;
III. Durante la extinción de una pena privativa de libertad;
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
IV.
Por vagancia, malvivencia, ebriedad consuetudinaria o drogadicción declarada en términos de Ley;
V.
VI.
VII.
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal o de la sanción en su caso;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
Por sentencia ejecutoria que decrete la pena de suspensión de derechos, en los términos que disponga la Ley;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y
VIII.
Por estar declarada como persona deudora alimentaria morosa.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
En los supuestos de las fracciones VII y VIII, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 26
Las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se recobran:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
Por haber cesado la causa que motivó la suspensión;
II.
Por rehabilitación; y,
III.
Por la extinción de la pena de suspensión.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 27
La ciudadanía guanajuatense se pierde al perderse también la nacionalidad mexicana, o por sentencia ejecutoria que imponga esa pena.
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(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
TITULO TERCERO DE LA SOBERANIA Y FORMA DE GOBIERNO
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO PRIMERO DE LA SOBERANIA DEL ESTADO
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 28
El Estado de Guanajuato es una Entidad Jurídica Política, y es miembro de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la Constitución Política de la Nación, por su incorporación al Pacto Federal.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 29
El Estado de Guanajuato está constituído por la reunión de sus habitantes y por su territorio, y es libre, soberano e independiente en su administración y gobierno interiores.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 30
Todo Poder Público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.
(PARRAFO REFORMADO, P.O. 3O DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Esta Constitución reconoce al menos al referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular y la revocación de mandato como formas de participación ciudadana.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
El organismo público electoral local a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana que señala esta Constitución y en los términos de la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Los actos y resoluciones que emita el organismo público electoral local en materia de participación ciudadana podrán ser impugnados en los términos que disponga la Ley de la materia.
(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 3O DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Tratándose de la revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la ley.
(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 3O DE SEPTIEMBRE DE 2022)
El procedimiento de revocación de mandato del Gobernador del Estado, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
A. De la Solicitud.
(APARTADO ADICIONADO, P.O. 3O DE SEPTIEMBRE DE 2022)
I.
Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del ejercicio constitucional, y
II.
Será convocado por el organismo público electoral local a petición de los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del Estado, en la mitad más uno de los municipios.
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I.
II.
B. De la organización del proceso.
(APARTADO ADICIONADO, P.O. 3O DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales,
Para que el proceso de revocación de mandato sea vinculante deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado y la votación sea por mayoría absoluta,
y
III.
En caso de haberse revocado el mandato del Gobernador del Estado, el Congreso del Estado nombrará a quien concluirá el ejercicio constitucional, en los términos del artículo 74 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 31
La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los titulares del Poder Público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.
La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realizará a través del organismo público electoral local y por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley.
La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
El organismo público electoral local será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, conforme lo determinen las leyes; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos.
El órgano superior de dirección del organismo público electoral local, se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho de voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El Consejero Presidente y los consejeros electorales del organismo público electoral local serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Ley. Los consejeros electorales deberán ser ciudadanos guanajuatenses por nacimiento o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la Ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de la Ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero electoral para un nuevo periodo.
Los consejeros electorales locales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y
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podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley.
Los consejeros electorales locales y demás servidores públicos que establezca la Ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, así como de las personas titulares de las secretarías, áreas ejecutivas, técnicas o sus equivalentes del organismo público electoral local, no podrán exceder el límite establecido en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún caso podrán autorizarse, contratarse u otorgarse con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas en la ley, decreto legislativo, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
(RECORRIDO EN SU ORDEN ANTES PÁRRAFO NOVENO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
En los casos previstos y conforme al procedimiento que determine la Ley de la materia, el organismo público electoral local podrá convenir con el Instituto Nacional
Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
(RECORRIDO EN SU ORDEN ANTES PÁRRAFO DÉCIMO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
El organismo público electoral local, en los términos que determine la Ley, realizará las actividades propias e inherentes al ejercicio de la función estatal electoral, otorgará las constancias de mayoría y declarará la validez de las elecciones de la Gubernatura, de Ayuntamiento en cada uno de los municipios de la Entidad, de las personas diputadas al Congreso del Estado, así como personas juzgadoras y personas magistradas del Poder Judicial; hará la asignación de las personas regidoras y de las personas diputadas de representación proporcional en los términos de los artículos 44 y 109 de esta Constitución, y ejercerá funciones de organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que esta establezca.
(RECORRIDO EN SU ORDEN ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO PRIMERO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
El organismo público electoral local contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la Ley.
El organismo público electoral local contará con un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del mismo.
(RECORRIDO EN SU ORDEN ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO SEGUNDO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
Para dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación. También
(RECORRIDO EN SU ORDEN ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO TERCERO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
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establecerá los casos y los procedimientos conforme a los cuales, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, se realizarán el recuento total o parcial de votación, de la elección de Gobernador, de diputados al Congreso del Estado o de los Ayuntamientos.
(RECORRIDO EN SU ORDEN ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO CUARTO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
La autoridad jurisdiccional electoral local se integrará por tres magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
Las remuneraciones de las personas magistradas electorales, así como de las personas titulares de las áreas administrativas, ejecutivas o técnicas de la autoridad jurisdiccional electoral local, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún caso podrán percibir o contratar con recursos públicos prestaciones adicionales a las previstas en la ley, incluyendo seguros de gastos médicos, de vida, de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales o regímenes especiales de retiro.
(RECORRIDO EN SU ORDEN ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO QUINTO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados. La legislación penal y la electoral, respectivamente, tipificarán los delitos y determinarán las faltas en materia electoral, así como las sanciones que les correspondan.
La Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
(RECORRIDO EN SU ORDEN ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO SEXTO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la Ley; y
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
(RECORRIDO EN SU ORDEN ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO SEPTIMO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
(RECORRIDO EN SU ORDEN ANTES PÁRRAFO
DÉCIMO OCTAVO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO SEGUNDO DE LA FORMA DE GOBIERNO
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 32
El Gobierno del Estado es republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
TITULO CUARTO
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO UNICO DEL TERRITORIO DEL ESTADO
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2024)
Artículo 33
El Estado de Guanajuato se divide en los municipios siguientes:
Abasolo, Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Cuerámaro, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Doctor Mora, Guanajuato, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José de Iturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria, con los límites y la extensión que actualmente se les reconoce.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 34
Para la erección de un nuevo Municipio, serán necesarios los requisitos siguientes:
I. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;
II. Que la población que habite en esa superficie sea mayor de setenta mil habitantes;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
III. Que lo soliciten los ciudadanos del Municipio afectado, como resultado de un plebiscito que se convoque en los términos de la Ley correspondiente;
IV. Que el poblado que se elija como Cabecera Municipal tenga una población que no sea inferior a veinte mil habitantes;
V. Que dicho poblado cuente con los servicios públicos municipales indispensables para su población; y,
VI. Que de los estudios económicos y fiscales que se practiquen, se demuestre que el probable ingreso fiscal será suficiente para atender los gastos de la Administración
Municipal.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 35
La Ciudad de Guanajuato es la Capital del Estado y la Residencia de sus Poderes; éstos no podrán trasladarse a otro lugar sino por causa grave y cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los Miembros del Congreso.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
TITULO QUINTO DE LA DIVISION DE PODERES
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 36
El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
Los poderes del Estado deberán regirse bajo los principios de Parlamento abierto, Gobierno abierto, Gobierno digital y Justicia abierta, respectivamente, mismos que estarán orientados a la transparencia, la participación ciudadana, la rendición de cuentas y el uso de tecnologías de la información y comunicaciones en los términos de sus respectivas leyes orgánicas.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 37
El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea denominada
Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 38
El Poder Ejecutivo se ejercerá por una sola persona denominada
Gobernador del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 39
El ejercicio del Poder Judicial corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a las personas juzgadoras, al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y al Órgano de Administración Judicial.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 40
Jamás podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un solo individuo o corporación, ni el Legislativo depositar la suma de su poder en una sola persona.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO SEGUNDO DEL PODER LEGISLATIVO
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
SECCION PRIMERA DEL CONGRESO DEL ESTADO
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 41
El Congreso del Estado de Guanajuato se compondrá de representantes populares electos en su totalidad cada tres años, mediante votación libre, directa y secreta. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
En la integración y funcionamiento del Congreso del Estado, esta Constitución y la ley electoral determinarán los mecanismos para cumplir con los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y perspectiva de género.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Artículo 42
El Congreso del Estado estará integrado por veintidós Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas a que se refiere la fracción I del Artículo 44 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 43
Para los procesos electorales locales, el Instituto Nacional
Electoral determinará los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales, en los términos de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 44
La elección de los catorce diputados según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas, se regulará a lo que en lo particular disponga la Ley y se sujetará a las bases generales siguientes:
I.
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Para obtener el registro de sus listas de candidatos el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos quince de los distritos uninominales y que cuenta con registro como partido político nacional o estatal.
La lista de candidatos de cada partido político se integrará con:
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994)
a) Las propuestas que los partidos políticos presenten; y
b) Los candidatos de las fórmulas por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido constancia de mayoría pero sean los que hayan obtenido el mayor porcentaje de votación del partido político que los postuló.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
La asignación de los diputados que correspondan a cada partido político la hará el organismo público electoral local de manera alternada cada tres asignaciones de entre las opciones que integran la lista anterior, iniciando por las propuestas contenidas en el inciso a); en la forma y términos que señale la Ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional; independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula que se establezca en la Ley para estos efectos, considerando la participación de todos los partidos políticos que se encuentren en el supuesto de las fracciones anteriores de acuerdo con su votación válida emitida;
II.
III.
IV.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor ni superior en ocho puntos porcentuales respecto al
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
porcentaje de votación que hubiere recibido. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Ningún partido político en virtud de la asignación de diputados de representación proporcional a que se refiere la fracción anterior podrá contar con un número de diputados por uno o ambos principios que exceda el número de distritos uninominales en los que se divida el estado; y
V.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos atendiendo a su porcentaje de votación.
Esta fórmula se aplicará una vez que se haya cumplido con lo establecido en la fracción II de este artículo. Asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
VI.
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Cuando la asignación de Diputados no pueda realizarse total o parcialmente, en los términos de la fracción II de este artículo, se procederá, en su caso, a adjudicar una Diputación al Partido Político que hubiere obtenido la mayor votación y alcanzado la mayoría de los Distritos Uninominales; aún cuando con ello, rebase la relación de porcentaje ente (sic) la votación obtenida y el número de curules por ambos principios; en el supuesto de que el Partido Político no tenga la mayoría relativa de los miembros del Congreso, se le podrán asignar hasta las dos Diputaciones, de ser posible, de conformidad con lo previsto en este precepto.
En el caso de que aun quedaran diputaciones por repartir, éstas se asignarán en los términos de las fracciones IV y V de este artículo.
Artículo 45
Para ser Diputado se requiere:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos;
II.
(DEROGADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015); y,
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
III.
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
Tener residencia en el Estado cuando menos de dos años anteriores a la fecha de la elección.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)
Los guanajuatenses que migren al extranjero tendrán derecho a que se les reconozca la residencia binacional, cuando así lo acrediten en los términos de la ley de la materia, pero en todo caso, para poder ser electos, deberán incorporarse al Estado por lo menos ciento ochenta días previos al de la elección.
Artículo 46
No podrán ser diputados al Congreso del Estado:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
El Gobernador del Estado, cualquiera que sea su denominación, origen y forma de designación; los Titulares de las Dependencias que señala la Ley Orgánica del
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Poder Ejecutivo; el Fiscal General del Estado; los Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia; los que se encuentren en servicio activo en el Ejército Federal o en otra Fuerza de Seguridad Pública; los presidentes municipales o los presidentes de los Concejos Municipales y quienes funjan como Secretario, Oficial
Mayor o Tesorero, siempre que estos últimos ejerzan sus funciones dentro del Distrito o circunscripción en que habrá de efectuarse la elección, a no ser que cualesquiera de los nombrados se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la fecha de la elección;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos de las leyes respectivas;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
El Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos general, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director
Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
La persona Consejera Presidente o Consejera Electoral y la Secretaría Ejecutiva del organismo público electoral local, persona Magistrada Presidente o Magistrada
Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
Las personas que tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.
II.
III.
IV.
V.
VI.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
Artículo 47
Las personas diputadas no podrán ser reelectas para el mismo cargo para el período inmediato posterior al ejercicio de su mandato.
Las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero éstas sí podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieran estado en ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994)
Artículo 48
La Diputación Permanente registrará las declaratorias de validez y las constancias de mayoría o, en su caso, de asignación, de los Diputados que hubieren resultado electos en los comicios y los convocará para que comparezcan a la sesión de instalación, a que se refiere el artículo 53 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 49
Los Diputados son irreprochables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ellas.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
El Presidente del Congreso y, en su caso, el de la Diputación Permanente, velará por el respeto a lo señalado en el párrafo anterior, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 50
Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo, hecha excepción de los docentes, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente; pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
SECCION SEGUNDA DE LOS PERIODOS DE SESIONES
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 51
El Congreso del Estado tendrá cada año dos Periodos Ordinarios de Sesiones, el primero iniciará el 25 de septiembre y concluirá a más tardar el 31 de diciembre, el segundo comenzará el 15 de febrero y concluirá a más tardar el 30 de junio.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 52
El Congreso celebrará Período Extraordinario de Sesiones cada vez que para ello fuere convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Diputación
Permanente, pero entonces se limitará a tratar los asuntos comprendidos en la convocatoria.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 53
El Congreso no puede abrir sus Períodos, ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de la mayoría de sus Miembros.
Los presentes reunidos el día señalado por la Ley para la instalación del Congreso, compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los quince días siguientes con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese solo hecho, que rehusan su encargo, llamándose de inmediato a sus Suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008)
En el caso de las vacantes, en cualquier tiempo, de los miembros del Congreso electos por el Principio de Representación Proporcional, si no concurren los suplentes, dentro de los quince días siguientes, se declarará vacante el puesto y se llamará al candidato de la fórmula que figure como siguiente en el orden de prelación de la lista del mismo partido.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Incurrirán en responsabilidades y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señala, quienes habiendo sido electos Diputados no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 54
Se entiende que los Diputados que dentro de un mismo período falten a tres sesiones sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Congreso, renuncian a concurrir hasta el período siguiente. En estos casos se llamará desde luego a los Suplentes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1987)
Artículo 55
El Gobernador del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, asistirán a la Sesión de Apertura del Período Ordinario de Sesiones que se inicia el 25 de septiembre de cada año.
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
SECCION TERCERA DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES Y DECRETOS
Artículo 56
El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
Al Gobernador del Estado;
II.
A los Diputados al Congreso del Estado;
III.
Al Supremo Tribunal de Justicia en el ramo de sus atribuciones; y,
IV.
A los Ayuntamientos o Concejos Municipales; y,
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
V.
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)
A los ciudadanos que representen cuando menos el cero punto cinco por ciento de la lista nominal de electores correspondientes a la Entidad y reúnan los requisitos previstos en la Ley.
ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Cuando la iniciativa incida en la competencia municipal, el Congreso recabará la opinión de los Ayuntamientos durante el proceso legislativo, en los términos de la Ley respectiva.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 57
Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Leyes,
Decretos o Acuerdos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Las leyes que expida el Congreso, con excepción de las financieras, las orgánicas de los Poderes del Estado y del Gobierno Municipal, y las demás que determine la Ley correspondiente, podrán ser sometidas a referéndum. La Ley de la materia establecerá los requisitos y procedimiento para su ejecución, así como para que el resultado sea vinculatorio para el Congreso del Estado. Si el resultado del referéndum es en el sentido de desaprobar la Ley, el Congreso del Estado emitirá el decreto abrogatorio o derogatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo ordinario inmediato subsecuente.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
La realización del referéndum sólo podrá ser solicitada por los Diputados al Congreso del Estado o por los ciudadanos en los términos de la Ley de la materia.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto abrogatorio o derogatorio, resultado de un proceso de referéndum, no podrá expedirse Ley en el mismo sentido del abrogado o derogado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 58
Todo Proyecto de Ley o Decreto, una vez aprobado, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer lo publicará inmediatamente.
Se reputará no vetado por el Poder Ejecutivo, toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles, siguientes al de su recepción.
El Proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 59
El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las siguientes determinaciones del Congreso:
I.
Acuerdos;
II.
Resoluciones que dicte el Congreso erigido en Colegio Electoral;
III.
Las que dicte el Congreso en Juicio Político;
(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
IV.
V.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
La que declare la separación del cargo del servidor público que haya sido vinculado a proceso por delito que de acuerdo al artículo 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, amerite prisión preventiva oficiosa;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
La que declare la restitución en el cargo del servidor público que hubiere sido absuelto por sentencia firme o bien el proceso penal concluya con resolución que tenga efectos absolutorios;
VI.
Las Leyes y Reglamentos que se refieran a su estructura y funcionamiento; y
(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
VII.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Los decretos que abroguen o deroguen una Ley en cumplimiento a un proceso de referéndum.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 60
Todo Proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a ser presentado en el mismo Período de Sesiones.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2014)
Artículo 61
Las Leyes, Reglamentos, Circulares y cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos en el día o término que señalen, siempre que se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; de no señalarse día o término, iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en ese medio oficial.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 62
Las normas contenidas en la Ley dejarán de estar en vigor cuando otra posterior lo declare así expresamente o esta última contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
SECCION CUARTA DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 63
Son facultades del Congreso del Estado:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
Expedir las Leyes y Reglamentos que regulen su estructura y funcionamiento, las que, para su vigencia, no requerirán de promulgación del Ejecutivo;
II.
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Expedir, reformar y adicionar cuantas leyes o decretos sean conducentes al gobierno y administración en todos los ramos que comprenden y que no estén, de manera exclusiva, reservados a la federación; así como aquellos que resulten conducentes al cumplimiento de la resolución derivada de un proceso de referéndum;
III. Hacer la codificación de las Leyes del Estado;
IV.
Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes Estatales en casos excepcionales y necesarios;
V.
(DEROGADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
VI.
Autorizar el cambio de residencia de las Cabeceras Municipales, erigir nuevos municipios y formular la declaratoria de su inexistencia, siempre que fuere aprobado por el voto de las dos terceras partes de los Diputados y de la mayoría de los Ayuntamientos;
VII.
(DEROGADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994)
VIII. Nombrar entre los vecinos, cuando se declare la nulidad de elección de ayuntamiento, a los miembros del Concejo Municipal, en tanto se celebran nuevos comicios, y expedir la convocatoria para la celebración de éstos en un plazo no mayor de seis meses.
Convocar a elecciones extraordinarias para Diputados, cuando se declare la nulidad de la elección en uno o varios distritos, o en el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 53 de esta Constitución. La convocatoria para elecciones extraordinarias de Diputados, deberá expedirse en un plazo igual al señalado en el párrafo anterior;
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Si de los cómputos de una elección de Ayuntamientos o de Diputados por el principio de mayoría relativa, resultara en el primer lugar un número igual de votos para dos o más planillas o fórmulas de candidatos, respectivamente, el organismo público electoral local competente hará la declaratoria del empate correspondiente, misma que hará del conocimiento del Congreso del Estado, una
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
vez que haya quedado firme. El Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate para que se lleve a cabo una nueva elección, en un plazo no mayor de dos meses. En el caso de que el empate se presente en una elección de Ayuntamiento, se nombrará un Concejo Municipal en los términos del primer párrafo de esta fracción;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
IX. Declarar Gobernador electo, mediante formal decreto, a quien en los términos de la declaratoria del organismo público electoral local o, en su caso, de la resolución de la autoridad electoral jurisdiccional local haya obtenido mayoría de votos en la elección correspondiente;
X.
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994)
Convocar a elecciones de Gobernador, en caso de nulidad de los comicios, si el electo no se presenta a tomar posesión del cargo, o en caso de falta absoluta ocurrida dentro de los tres primeros años del período constitucional, dicha convocatoria deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses;
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
En los mismos términos se procederá cuando el organismo público electoral local competente comunique, una vez que quede firme, la declaratoria del empate en primer lugar de la votación en una elección de Gobernador. En este caso la elección se efectuará entre quienes hayan obtenido el empate en un plazo no mayor de dos meses.
XI.
Reformar, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados y con aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, la división política del Estado;
XII.
XIII.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1985)
Solicitar al Gobernador del Estado la comparecencia de Funcionarios del Poder
Ejecutivo para que informen al Congreso, cuando se discuta o estudie un asunto relativo a las funciones que aquéllos ejerzan. Solicitar la comparecencia de los Presidentes de los Ayuntamientos y Concejos Municipales y la de los Titulares de los Organismos Públicos Doscentralizados (sic) de los Municipios, para los mismos efectos;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008)
Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado presentado por el Gobernador, previa aprobación de la Ley de Ingresos respectiva. Así como autorizar en dicho Presupuesto, las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
En el supuesto de que al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobado la Ley de Ingresos o la Ley del Presupuesto General de Egresos, en tanto sean expedidas el Congreso no podrá ocuparse de ninguna otra Ley, mientras tanto se aplicará la vigente en el año inmediato anterior; en tal caso, se estará a lo establecido por la Ley Reglamentaria;
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2010)
Los poderes del Estado así como los organismos autónomos que la Constitución o las leyes del Estado reconozcan como tales y las entidades de la administración pública estatal, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
El presupuesto anual del Congreso del Estado no podrá exceder del cero punto siete por ciento del Presupuesto de Egresos del Estado.
XIV.
Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos para que contraten empréstitos para la ejecución de obras de utilidad pública, designando los recursos con que deben cubrirse y de acuerdo con la Ley de Deuda Pública. Dicha los créditos se contraten como autorización no será necesaria cuando consecuencia de una calamidad general;
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
La legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberá autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
El Estado y los municipios sólo podrán contraer obligaciones o empréstitos, cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, el Estado adicionalmente para otorgar garantías a los municipios. Los sujetos obligados informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Sin perjuicio de lo anterior el Estado y los municipios podrán contraer obligaciones a corto plazo las que deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
XV.
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
Expedir anualmente las Leyes de Ingresos para los Municipios del Estado. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso no hubiese aprobado dichas leyes, no podrá ocuparse de ninguna otra Ley, excepto en el caso en el que el Ayuntamiento respectivo no hubiere presentado su iniciativa. En tanto dichas leyes de ingresos sean expedidas, continuarán aplicándose las correspondientes al año inmediato anterior, en tal caso se estará a lo establecido por la Ley
Reglamentaria;
XVI.
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Autorizar al Ejecutivo para que ejerza cualquier acto de dominio sobre los bienes inmuebles de dominio privado del Estado, fijando en cada caso las condiciones a que se deben sujetarse.
Autorizar al Ejecutivo del Estado previo al procedimiento dispuesto en la ley de la materia, el otorgamiento de concesiones de inversión mixta para el diseño, construcción, conservación, operación, uso, explotación, mantenimiento o aprovechamiento de infraestructura pública.
Estas facultades las tendrá en su caso, la Diputación Permanente.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
XVII. Desafectar los bienes destinados a un servicio público o los de uso común del Estado; esta facultad la tendrá la Diputación Permanente durante los recesos;
XVIII.
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Fiscalizar la cuenta pública del Poder Ejecutivo incluyendo la de las entidades y organismos de la administración pública paraestatal, del Poder Judicial y de los organismos autónomos; de igual manera, verificar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas. Para tal efecto, el Congreso se apoyará en la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, en los términos de la Ley;
XIX.
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Fiscalizar las cuentas públicas municipales incluyendo las de las entidades y organismos de la administración pública paramunicipal; de igual manera, verificar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas. Para tal efecto, el Congreso se apoyará en la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato;
(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
XX. Nombrar, remover y conocer de las renuncias de sus servidores públicos, en los términos de la Ley que regule al Poder Legislativo;
XXI.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Seleccionar, en los términos de esta Constitución, a las personas que habrán de participar en la elección para las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, a las personas juzgadoras del Poder
Judicial, así como a la persona integrante del Órgano de Administración Judicial correspondiente al Poder Legislativo.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Otorgar o negar las solicitudes de licencia por más de seis meses o renuncias al cargo de personas magistradas, personas juzgadoras e integrantes del Órgano de Administración Judicial.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
Designar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, al titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, de conformidad con el procedimiento de consulta pública contemplado en esta Constitución y en los términos de la Ley de la materia. Así como a los integrantes del Consejo Consultivo, con la mayoría calificada antes señalada.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Integrar la lista de candidatos a Fiscal General del Estado; nombrar a dicho servidor público, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo Estatal, de conformidad con el artículo 95 de esta Constitución. Aprobar la licencia de más de seis meses que solicite el Fiscal General del Estado.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Aprobar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros el nombramiento de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa a propuesta del Gobernador del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
Separar de su cargo, a solicitud del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, a los Magistrados que violen de manera grave la Constitución y las leyes.
(DEROGADO DÉCIMO PÁRRAFO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025) (REPUBLICADA SU
DEROGACIÓN, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado y, aprobar las solicitudes de licencia de más de seis meses, remover y conocer de las renuncias al cargo.
XXII.
Erigirse en Jurado de Responsabilidades, en los casos de Juicio Político;
(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
XXIII. Declarar la separación del cargo de los servidores públicos referidos en el artículo 127, así como la restitución en sus cargos, atendiendo lo previsto por el artículo 130, mediante el proceso que prevea su ley orgánica.
XXIV.
Conceder amnistía, en circunstancias extraordinarias, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados;
XXV.
Premiar a quienes hayan prestado eminentes servicios al Estado, a la Patria o a la humanidad y recompensar a los buenos servidores del Estado;
XXVI.
Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna reforma o adición a la Constitución General de la República, el dictado de una Ley o cualquier acto del Gobierno Federal constituyan invasión a la soberanía del Estado;
XXVII. Decidir sobre las licencias que soliciten los Diputados y el Gobernador del Estado para separarse de sus respectivos cargos;
XXVIII.
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Acordar con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes la práctica de auditorías a los sujetos de fiscalización, cuando exista causa justificada para ello.
Vigilar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, el desempeño de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, en los términos que disponga la Ley.
Remitir, en los términos de la Ley, a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato las cuentas públicas de los sujetos de fiscalización.
Declarar la revisión de cuentas públicas, en los términos del informe de resultados que hubiere emitido la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, dentro de los
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
seis meses siguientes a la presentación de dicho informe y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
XXIX.
Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender
Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por algunas de las causas graves que la Ley limitativamente prevenga, siempre y cuando los afectados hayan tenido oportunidad para rendir pruebas y hacer los alegatos que, a su juicio, convengan;
XXX. Designar, de entre los vecinos del Municipio de que se trate, a los Concejos
Municipales que concluirán los períodos respectivos, en caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus Miembros, si conforme a la Ley no procediere que entraren en funciones los Suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones;
XXXI.
(DEROGADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
XXXII.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Aprobar, en su caso, la asociación de Municipios del Estado con los de otras entidades federativas para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
XXXIII. Declarar, cuando sea procedente y previa solicitud de un Ayuntamiento, que éste se encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público, para que el Ejecutivo del Estado la ejerza o lo preste, de conformidad con el procedimiento que establezca la Ley; y
XXXIV.
Las demás que de un modo expreso o implícito se le otorguen en cualesquiera de los preceptos de esta Constitución o de la Federal.
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
SECCION QUINTA DE LA DIPUTACION PERMANENTE
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 64
El día de la clausura de cada periodo de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado nombrará por escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación
Permanente compuesta por once miembros propietarios y cinco suplentes, que durarán en su cargo el tiempo comprendido entre la clausura de un periodo de sesiones ordinarias y la apertura del siguiente. El primero de los nombrados será el Presidente, el segundo el Vicepresidente, el tercero el Secretario y el cuarto el Prosecretario, los demás tendrán carácter de vocales, propietarios y suplentes, según el orden de la votación obtenida.
Artículo 65
Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
Recibir las Iniciativas de Leyes y Decretos y turnarlas a las Comisiones que correspondan;
II.
Acordar por sí sola, o a iniciativa del Ejecutivo, la convocatoria al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones;
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
III.
(DEROGADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994)
IV.
Instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso;
(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
V. Nombrar y remover a los servidores públicos del Congreso, en los términos de la Ley que regule al Poder Legislativo, dando cuenta al Pleno del Congreso del ejercicio de esta facultad;
VI.
(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
Conocer de las renuncias de los servidores públicos del Congreso, en los términos de la Ley que regule al Poder Legislativo, dando cuenta al Pleno del Congreso del ejercicio de esta facultad;
VII.
Expeditar los trabajos pendientes al tiempo del receso y ejecutar, en los nuevos, lo que fuere necesario, dando cuenta al Congreso con unos y con otros;
VIII.
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
Conceder licencias para separarse de su cargo, al Gobernador del Estado, y a los Diputados en los términos de la Fracción XXVII del Artículo 63;
IX.
X.
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Ratificar los nombramientos de los integrantes del Consejo Consultivo del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, en los términos de la Ley de la materia;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Conceder licencia para separarse del cargo al Fiscal General del Estado en los términos de la fracción XXI del artículo 63 de esta Constitución; y,
XI.
Las demás consignadas de modo expreso en esta Constitución.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
SECCION SEXTA DE LA FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 66
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato tiene autonomía técnica, de gestión y presupuestaria en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad y profesionalismo.
legalidad, definitividad, independencia, transparencia,
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2012)
Son sujetos de fiscalización, las entidades señaladas en las fracciones XVIII y XIX del Artículo 63 de esta Constitución, así como el Poder Legislativo. La función fiscalizadora también comprende los recursos públicos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica; asimismo, estas entidades deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos públicos que se les hayan destinado.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Los sujetos de fiscalización presentarán al Congreso del Estado los informes financieros y su cuenta pública con la periodicidad, forma y términos que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
Los sujetos de fiscalización están obligados a suministrar al Congreso del Estado, por conducto de su órgano de apoyo, los datos, documentos, antecedentes o cualquier otra información que éste les solicite, relacionados con el ejercicio de la función fiscalizadora.
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato tiene las siguientes atribuciones:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
I.
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Analizar, evaluar y comprobar las cuentas públicas, de conformidad con los programas que para el efecto se aprueben por dicha Auditoría. Si del examen que se realice aparecieran discrepancias entre los ingresos o los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. Asimismo, realizará auditorías de desempeño en el cumplimiento de objetivos y metas contenidos en los programas y sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
La Auditoria Superior del Estado de Guanajuato podrá solicitar información para fines de planeación de la fiscalización, así como analizar la información financiera en los términos de la Ley;
II.
III.
IV.
(REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2012)
Conocer, revisar y evaluar los resultados de la gestión financiera de los sujetos de fiscalización y comprobar si se han ajustado al presupuesto y a sus contenidos programáticos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
Investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
Acordar y practicar auditorías conforme a su programa anual y ejecutar las que acuerde el Congreso del Estado en los términos de la fracción XXVIII del Artículo 63 de esta Constitución;
V.
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
Verificar el exacto cumplimiento y apego a la legislación y normatividad aplicable, por parte de los sujetos de fiscalización;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
VI. Dictaminar los daños y perjuicios causados a la hacienda o patrimonio públicos. La la responsabilidad
Ley establecerá el procedimiento para hacer efectiva resarcitoria y los medios de impugnación que procedan;
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
VII. Dictaminar la probable responsabilidad y promover el fincamiento de sanciones ante las autoridades competentes, en los términos de Ley;
VIII.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
Informar al Congreso del Estado, en los términos de la Ley, del resultado de la revisión de la cuenta pública y demás asuntos derivados de la fiscalización, incluyendo los dictámenes, informes de resultados, comentarios y observaciones de las auditorías;
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato deberá guardar reserva de sus actuaciones hasta que se sancione el Informe de Resultados por el Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la fracción XXVIII del artículo 63 de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
IX. Dar seguimiento a las observaciones o recomendaciones que emita;
X.
XI.
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
Expedir su reglamento interior y emitir las disposiciones administrativas conducentes al ejercicio de sus atribuciones; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
Celebrar, en los términos de Ley, convenios de coordinación y colaboración con otras entidades u órganos de fiscalización.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
En situaciones excepcionales que determine la Ley, la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señaladas por la Ley, se procederá de conformidad en lo dispuesto en las fracciones VI y VII de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que se realicen las auditorías que procedan.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, podrá investigar hechos denunciados sobre presuntas irregularidades en el manejo, aplicación o custodia de los recursos públicos, y en su caso, ordenar la práctica de una auditoría o remitir al Congreso del Estado el expediente para los efectos de su competencia.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
El titular de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, de entre la terna que
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
presente el órgano de gobierno interior del Congreso del Estado previa convocatoria que para tal efecto se expida. La Ley determinará el procedimiento para su designación.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
El titular de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato deberá cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, II, V y VI del artículo 85 de esta Constitución, además de los que disponga la Ley. Durará en su encargo siete años y podrá ser designado nuevamente por una sola vez; durante el ejercicio de su cargo únicamente podrá ser removido por las causas graves que la Ley señale y con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO TERCERO DEL PODER EJECUTIVO
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
SECCION PRIMERA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 67
La elección de Gobernador del Estado será por votación directa, secreta, uninominal y por Mayoría Relativa de los ciudadanos guanajuatenses que hayan votado, en los términos de la Ley de la materia, salvo los casos de excepción por falta temporal o definitiva en los que se aplicarán las normas especiales de esta Constitución.
Artículo 68
Para ser Gobernador del Estado se requiere:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
II.
Estar en ejercicio de sus derechos; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
III.
Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 69
No son elegibles al cargo de Gobernador del Estado:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
Las personas secretarias de Estado de la Federación, las personas Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la persona titular de la Fiscal General de la República, la personas titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, las personas titulares o Encargadas de las Dependencias de los Ramos en que se divida la Administración Pública Estatal, la personas titular de la Fiscalía General del Estado, las personas militares en servicio activo y las personas ciudadanas con mando de fuerza en el Estado, a no ser que se separen definitivamente de su cargo, por lo menos seis meses antes de la fecha de la elección;
II.
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que señalen las leyes respectivas;
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
III.
IV.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
El Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director
Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
V. No estar comprendido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 70 de esta Constitución;
VI.
VII.
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gobernatura.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 70
El Gobernador del Estado, cuyo origen sea el de elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho.
No podrán ser electos para el período inmediato el Gobernador Sustituto, el Interino, el Provisional o el ciudadano que por Ministerio de Ley y bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años de (sic) período.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 71
El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el 26 de septiembre siguiente a la fecha de su elección.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 72
En el acto de Toma de Posesión de su cargo el Gobernador deberá rendir protesta, ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en la forma siguiente: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las Leyes que de ellas emanen y desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo que me ha conferido el pueblo, para bien de la Nación y del Estado de Guanajuato, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande".
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 73
El Congreso elegirá por mayoría de votos y en escrutinio secreto, un Gobernador Interino, debiendo el electo llenar los requisitos y no estar comprendido en algunas de las prohibiciones que, para desempeñar el cargo, establece esta Constitución, en los siguientes casos:
I.
En caso de nulidad de los comicios;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
II.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Por declaratoria de empate en primer lugar de la votación en una elección de Gobernador;
III.
Cuando el Gobernador electo no se presentare a tomar posesión de su cargo; o,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
IV.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
En caso de falta absoluta ocurrida en los tres primeros años de ejercicio constitucional.
El Gobernador Interino durará en funciones hasta que tome posesión el que resulte electo en los comicios a que debe convocar el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Fracción X del Artículo 63 de este Ordenamiento. De no estar en Periodo de Sesiones el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato y desde luego designará un Gobernador Provisional.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 74
Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurra en los tres últimos años del ejercicio Constitucional, el Congreso del Estado, erigido en Colegio
Electoral, procederá a elegir al Gobernador Sustituto para que termine el Período
Constitucional de acuerdo a la Fracción IX del Artículo 63 de este Ordenamiento.
En tanto el Congreso realiza la elección, o de no estar reunido éste, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que fuere conducente.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 75
El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el cual ha de ser presentada la renuncia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 76
En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones:
I.
II.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1985)
Las ausencias hasta por noventa días serán suplidas por el Secretario de Gobierno; y Si la falta temporal excede de noventa días, el Congreso designará un Gobernador
Interino para que lo supla durante su ausencia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1985)
De no estar reunido el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato, fungiendo como Gobernador entre tanto, el Secretario de Gobierno, como encargado del Despacho.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo 77
Las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, son:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I. Guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen;
II.
Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes y Decretos del Estado;
III.
Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las Leyes, expidiendo los Reglamentos conducentes;
IV.
Procurar la conservación del orden, y vigilar la tranquilidad y la seguridad del Estado;
V.
Rendir, ante el Congreso del Estado, el Informe a que se refiere el Artículo 78 de este Ordenamiento;
VI.
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Presentar al Congreso del Estado las iniciativas de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado y de Ley de Ingresos del Estado, así como la información financiera y cuenta pública con la periodicidad, forma y términos que establezca la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008)
La iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado deberá contener las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2010)
La iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos;
VII.
Vigilar que la recaudación y distribución de los Fondos Públicos se sujeten en todo a la Ley;
VIII.
Solicitar a la Diputación Permanente convoque al Congreso a Período
Extraordinario de Sesiones, señalando los asuntos que deberán ser tratados en él;
IX.
X.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
Concurrir a la apertura del período ordinario de sesiones del Congreso que se inicie el día veinticinco de septiembre;
Acordar discrecionalmente que los Funcionarios del Poder Ejecutivo comparezcan ante el Congreso en los casos en que éste así lo solicite, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a sus funciones;
XI. Nombrar y remover libremente a todos los Funcionarios y empleados del Poder
Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución o en las Leyes.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Intervenir en la designación del Fiscal General del Estado y removerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, de esta Constitución;
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Nombrar al titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo con atribuciones de Control
Interno, con la ratificación de las dos terceras partes del Congreso del Estado.
XII.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Proponer, en los términos de la presente Constitución, a las personas que habrán de participar en la elección para las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, así como de personas juzgadoras del Poder Judicial.
Realizar la propuesta de la persona integrante del Órgano de Administración
Judicial correspondiente al Poder Ejecutivo, en los términos que establece esta Constitución.
XIII.
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Emitir órdenes a la policía preventiva municipal, en los términos que prevé la fracción XVI del artículo 117 de esta Constitución;
XIV. DEROGADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023;
XV.
Auxiliar al Poder Judicial en la ejecución de sus resoluciones;
XVI.
Conceder, conforme a las Leyes, indulto a los reos sentenciados por delitos del orden común;
XVII.
XVIII.
XIX.
Ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles de dominio privado pertenecientes al Estado, previa autorización del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, rindiéndole informe del uso que se hiciere de dicha autorización;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
Representar al Estado y delegar esta representación en los términos que establezca la Ley;
Rendir informes al Congreso del Estado sobre cualquier Ramo de la Administración
Pública, y solicitar la administración de la Justicia;
informes al Supremo Tribunal de Justicia sobre
XX.
Expedir, por sí o por acuerdo, los Títulos Profesionales que previene la Ley de la materia;
XXI.
Crear, por Decreto Gubernativo, Organismos Descentralizados y constituir
Empresas de Participación Estatal, Comisiones, Patronatos y Comités y asignarles las funciones que estime convenientes; y,
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
XXII.
Convenir en los términos de Ley:
a) Con la Federación, para que el Estado asuma el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario. Para tal efecto, podrá convenir con los Municipios, para que éstos realicen la prestación de servicios o la atención de las funciones a las que se refiere este párrafo; y,
b) Con los Municipios, a fin de que éstos lleven a cabo la prestación de servicios o el ejercicio de funciones que le corresponden al Estado, o bien, para que éste
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
efectúe el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público, competencia del Municipio.
Asimismo, asumirá el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, de acuerdo al procedimiento y condiciones que señale la Ley, cuando a falta de convenio, el Congreso del Estado declare la imposibilidad del Municipio para ejercerla o prestarlo; y
XXIII. Dar cumplimiento a las resoluciones derivadas de un proceso de plebiscito;
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
XXIV.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Instrumentar, en los términos de ley, sistemas complementarios de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes; y
XXV. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE
2013) N. DE E. EL CONTENIDO DE ESTA FRACCIÓN EXISTÍA DESDE EL TEXTO ANTERIOR EN LA FRACCIÓN XXV, PERO DEL ANÁLISIS DEL DECRETO NÚMERO 100 PUBLICADO EL 6 DE DICIEMBRE DE 2013, SE ADVIERTE QUE SE RECORRIÓ EN SU NUMERACIÓN PARA SER XXVI.
XXVI.
Las demás que le concedan esta Constitución y las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, que se consideren trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad, con excepción de los que se refieran al nombramiento o destitución de los titulares de secretarías o dependencias del Ejecutivo o los realizados por causa de utilidad pública, podrán ser sometidos a plebiscito, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo o los ciudadanos. La Ley de la materia establecerá los requisitos y procedimiento para su ejecución, así como para que el resultado sea vinculatorio para el Titular del Poder Ejecutivo.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto o acuerdo abrogatorio o derogatorio, resultado del plebiscito, no podrá expedirse decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Salvo en el caso de que el plebiscito sea solicitado por el titular del Poder
Ejecutivo, el procedimiento no suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente. Si el resultado del plebiscito es en el sentido de desaprobar dicho acto o decisión, el titular del Poder Ejecutivo emitirá el decreto o acuerdo revocatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días.
(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
Artículo 78
El Gobernador del Estado enviará al Congreso del Estado un informe por escrito en el cual exponga la situación que guarda la Administración Pública del Estado, el primer jueves de marzo, con excepción de los años en los que se realice la renovación de las personas titulares del Poder Ejecutivo federal y del Poder Ejecutivo del Estado, cuando se efectúe un proceso de revocación de mandato o de consulta popular u otro mecanismo de participación ciudadana análogo, de conformidad con los artículos 35 y 41 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Base III, Apartado C y esta Constitución, casos en los cuales, lo enviará el 16 de febrero.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Los grupos y representaciones parlamentarias que integren el Congreso del Estado, durante el análisis del informe, fijarán su postura en los términos de la legislación correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
El Congreso del Estado, a efecto de ampliar la información, podrá solicitar la comparecencia de los secretarios de estado, así como de los directores de las entidades paraestatales.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Artículo 79
Todas las Leyes, Decretos y Reglamentos, para su cumplimiento, serán promulgados por el Gobernador del Estado y refrendados por el Secretario de Gobierno o por quien haga sus veces, en los términos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
SECCION SEGUNDA DE LAS DEPENDENCIAS Y PARAESTATALES DEL EJECUTIVO
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 80
Para el despacho de los asuntos a cargo del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado contará con las Dependencias y Paraestatales señaladas en la Ley de la materia, la cual establecerá las atribuciones, forma de organización y facultades de sus Titulares.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020)
Dicha ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de titulares de las Dependencias y Paraestatales.
En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020)
La función conciliatoria entre trabajadores y patrones estará a cargo del Centro de Conciliación especializado e imparcial, mismo que contará con personalidad jurídica, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, así como patrimonio propio; y se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la Ley correspondiente.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
CAPÍTULO CUARTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
(REFORMADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016) (REUBICADO
[N. DE E. ANTES ARTÍCULO 82], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 81
El Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano de control de legalidad, para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos.
De igual forma impondrá las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales. La Ley establecerá su organización, funcionamiento, integración, procedimientos y en su caso, recursos contra sus resoluciones.
En su integración se observará el principio de paridad de género.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO QUINTO DEL PODER JUDICIAL
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 82
El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Salas.
Las sesiones del Pleno en las que se discutan y decidan los asuntos jurisdiccionales serán públicas.
La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado será un órgano del Poder Judicial del estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 86 bis de esta Constitución.
Para ser elegibles, las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 85 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo período.
Cada tres años se renovará la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado funcionará en Pleno y en comisiones, cuyas atribuciones estarán definidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
En la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado se establecerán los casos en que el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado o una Comisión Unitaria del mismo, sean autoridad sustanciadora y resolutora en primera instancia; las resoluciones asumidas serán revisables en segunda instancia por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Asimismo, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
La unidad responsable, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, conducirá la indagatoria, integrará y presentará al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras medidas.
El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de personas magistradas electas por voto popular ante el Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas.
El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado evaluará el desempeño de las personas Magistradas, las personas juzgadoras que resulten electas en la elección que corresponda durante su primer año de ejercicio, en el que se verificará que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en general señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina
Judicial del Estado resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidas en los términos del Título Noveno de esta Constitución.
El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial.
Tendrá a su cargo la determinación del número, competencia territorial y especialización por materias de los órganos jurisdiccionales; el ingreso, permanencia y separación del
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño, incluido el desempeño permanente de las personas funcionamiento las normas de inspección del cumplimiento de juzgadoras;
administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.
la El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, siendo sustituidas de manera escalonada; de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de su titular; una por el Poder Legislativo, a través del Congreso del Estado y, tres por el Poder
Judicial, a través del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
La presidencia del Órgano de Administración Judicial durará dos años, en términos de lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán tener ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título Noveno de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de las personas servidoras públicas, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación, habilitación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
De conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.
La evaluación permanente de las personas Juzgadoras, personas Magistradas del Supremo Tribunal y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, estará a cargo del
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Órgano de Administración Judicial en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
SECCION PRIMERA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 83
El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá del número de personas Magistradas propietarias o supernumerarias que determine el Órgano de Administración del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
La presidencia se renovará cada tres años, en los términos previstos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado. La Presidencia no podrá ser reelecta para el período inmediato posterior.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
No podrá ser electo para ejercer el cargo de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia el Magistrado cuyo nombramiento concluya en el periodo en el que habrá de designarse dicho cargo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
El informe anual de labores del Poder Judicial del Estado se rendirá en el mes de diciembre por quien ejerza la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 84
Las faltas temporales de las personas Magistradas serán cubiertas por el Magistrado Supernumerario que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de conformidad con lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Tratándose de separación definitiva ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación.
Las personas Magistradas supernumerarias serán designadas en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 85
Para ser persona Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
I.
Tener ciudadanía mexicana y guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025;
III.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; deberá contar además con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura;
IV.
Contar con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
VI. Haber residido en el estado durante los últimos cinco años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
VII.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado federal o local o encargado de despacho, Fiscal General de la República o del Estado, senadora o senador, diputada o diputado federal o local, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis esta Constitución.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 86
Las personas magistradas del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán perder el cargo en los términos que determinen esta Constitución y la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Las personas magistradas perderán el cargo en los siguientes supuestos:
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
I.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Por incurrir en responsabilidad en los términos del artículo 126 de esta Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;
II.
Por retiro forzoso, al cumplir 75 años de edad;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
III.
Por violación grave a los principios que rigen la función judicial, de acuerdo al dictamen de evaluación, en los términos de esta Constitución y la Ley; o
IV.
Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Las personas Juzgadoras y Magistradas electas recibirán una prestación de retiro equivalente al sesenta por ciento de su remuneración integrada mensual, hasta por veinticuatro meses, correspondiendo a un mes por cada año trabajado como titular en el cargo y, las demás prestaciones a que tengan derecho.
PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025.
PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025.
PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025.
PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025.
PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 86 Bis
Las personas Magistradas serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I.
El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, y demás información que requiera;
II.
Los Poderes del Estado postularán hasta dos personas para cada cargo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, se observará lo siguiente:
a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por los que se verifique que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo; presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y
c) Los Comités de Evaluación integrarán en su caso, un listado de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando el principio de paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.
III.
El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Organismo Electoral Local a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios
Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo dentro de los cuales podrán postular a las personas Magistradas en funciones a la fecha de la
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
convocatoria. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
IV.
El Organismo Electoral Local efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado abra el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Para el caso de personas Magistradas, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo y el Poder Judicial, por acuerdo de sus respectivos Plenos.
El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita el organismo electoral local a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo jurisdiccional diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección local correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del organismo público electoral local celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el organismo público electoral local o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley electoral establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Las personas Magistradas supernumerarias serán designadas en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO
[N. DE E. ANTES ARTÍCULO 88], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 87
Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, al entrar a ejercer su cargo, protestarán ante el Congreso y si éste no estuviere en Período de Sesiones, ante la Diputación Permanente.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996) (REUBICADO
[N. DE E. ANTES ARTÍCULO 89], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 88
Las facultades y obligaciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia son:
I.
Iniciar Leyes o decretos relacionados con la impartición de justicia;
II.
III.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Integrar el Comité de Evaluación para la selección de las personas que serán postuladas por el Poder Judicial para contender en la elección de magistraturas y personas juzgadoras, así como aprobar las postulaciones que correspondan a ese Poder;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
Conocer en los juicios civiles, penales y laborales, de las instancias y recursos que sean de su competencia de conformidad con las leyes;
IV.
Establecer jurisprudencia en los términos que fije la Ley;
V. Decidir los conflictos de competencia jurisdiccional que se susciten entre los funcionarios encargados de la impartición de justicia;
VI.
Elegir al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;
VII.
Conocer de las recusaciones con causa y de las excusas de los Magistrados;
VIII.
Aprobar las licencias de las personas Magistradas que no excedan de seis meses;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025);
IX. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025;
X.
Expedir en el ámbito de su competencia, el reglamento interior del Supremo
Tribunal de Justicia remitiéndolo al periódico oficial del Gobierno del Estado para su publicación;
XI.
Conocer de las contradicciones entre las tesis contenidas en las resoluciones de las salas o de los juzgados, para decidir cual debe prevalecer;
XII.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Conocer y resolver los recursos contra las resoluciones que dicte el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución;
XIII. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025;
XIV. DEROGADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006;
XV. Garantizar la observancia de esta Constitución y además conocer de:
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
A. Las controversias legales entre:
a) Dos o más Municipios;
b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo; y
c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.
B. Las acciones de inconstitucionalidad que promueva al menos una tercera parte de los integrantes del Congreso del Estado y que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
SEGUNDO PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2025.
Las acciones de inconstitucionalidad sólo podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma.
Quedan excluidos los conflictos o acciones de carácter electoral.
N. DE E. EL CONTENIDO DE ESTE PÁRRAFO YA EXISTÍA, SIN
EMBARGO, DEL ANÁLISIS DEL DECRETO NÚMERO 100 DE FECHA 6
DE DICIEMBRE DE 2013, PASÓ A SER UN NUEVO QUINTO
PÁRRAFO.
El procedimiento se substanciará conforme lo disponga la Ley;
XVI. DEROGADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006;
XVII. Dictar las medidas jurisdiccionales que sean procedentes para que la impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial en términos de Ley; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
XVIII.
Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 89
Las facultades y obligaciones del Órgano de Administración
Judicial son:
I.
Contribuir a la defensa de la independencia y autonomía del Poder Judicial;
II.
Expedir y difundir los acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones;
III.
Administrar la carrera judicial;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
IV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado los cargos de persona magistrada, así como de personas la especialización por materia, el Partido Judicial respectivo y demás información que se requiera;
juzgadoras sujetos a elección,
V. Dictar las medidas que sean procedentes para que la impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial en términos de Ley;
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
VI. Determinar el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño;
VII.
Establecer la competencia por materia de las salas, previa opinión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
VIII.
Aumentar o disminuir el número de salas previa opinión del Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia;
IX.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Aumentar o disminuir el número de juzgados, su competencia territorial y especialización por materias, determinar su organización y funcionamiento y crear o suprimir plazas de personas servidoras públicas del Poder Judicial;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
X. Determinar la adscripción y cambio de adscripción del personal de los juzgados, así como dar curso a las renuncias que se presenten;
XI. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025;
XII. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos judiciales que se hayan destacado en el desempeño de su cargo;
XIII.
Conceder licencias a los jueces, secretarios y demás empleados hasta por seis meses;
XIV.
Adoptar las providencias necesarias para el eficiente manejo administrativo del Poder Judicial;
XV.
Expedir su reglamento interno remitiéndolo al periódico oficial del Gobierno del Estado para su publicación;
XVI.
Expedir los manuales de organización y procedimientos de los juzgados;
XVII.
(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2010)
Formular el anteproyecto del presupuesto de egresos y someterlo a la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, asimismo deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos;
XVIII.
Ejercer el presupuesto de egresos y el fondo auxiliar para la impartición de justicia, con transparencia, eficacia, honradez y con estricto apego a las políticas de disciplina, racionalidad y austeridad;
XIX.
Informar trimestralmente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre el ejercicio del presupuesto de egresos y del fondo auxiliar para la impartición de justicia;
XX.
Inspeccionar, funcionamiento administrativo del Poder Judicial;
fiscalizar y vigilar el cumplimiento de las normas de
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025);
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
XXI. Designar a la persona que integrará la Comisión de Evaluación, prevista en el último párrafo del artículo 82;
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
XXII.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
Establecer, con arreglo a la Ley, los criterios, lineamientos y procedimientos para el desempeño y la evaluación de los servidores públicos del Poder Judicial;
XXIII.
Realizar el seguimiento constante y permanente de la actuación de las personas servidoras judiciales que no sean personas juzgadoras, así como expedir el dictamen de evaluación correspondiente en términos de Ley;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
XXIV. Ordenar la práctica de auditorías de desempeño, calidad, administrativas y financieras en los Juzgados del Poder Judicial; así como en los órganos administrativos del Poder Judicial. Las Salas serán evaluadas por la Comisión de Evaluación en los términos de esta Constitución;
XXV. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025;
XXVI. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025;
XXVII. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025;
XXVIII. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025;
XXIX. DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
XXX. Nombrar y remover a la persona titular del Órgano encargada de la Mediación y la Conciliación y a la persona titular de la Dirección de Administración;
XXXI.
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Presentar al Congreso del Estado, la información financiera y la cuenta pública del Poder Judicial, con la periodicidad, forma y términos que establezcan las disposiciones aplicables y la Ley; y
XXXII.
Las demás que le señalen las leyes.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 90
El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto. El Órgano de Administración Judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder
Judicial y lo someterá a la aprobación del Pleno. Una vez aprobado, lo remitirá para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. El anteproyecto de Presupuesto comprenderá los ingresos propios del Poder Judicial para la constitución del Fondo Auxiliar para la impartición de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 91
Las personas servidoras públicas adscritas al Poder Judicial del Estado de Guanajuato que tengan título de Licenciado en Derecho o su equivalente no podrán ejercer la profesión de abogado, sino en negocio propio, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes sin limitación de grado, ni desempeñar otro cargo o empleo público o privado, a excepción de los docentes.
Artículo 92
(SIC) La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establecerá:
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
I.
II.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
La independencia de las personas Magistradas, así como de las personas
Juzgadoras en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
La estructura, integración, competencia y funcionamiento del Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y del Órgano de Administración Judicial;
III.
La organización, competencia y funcionamiento de las Salas;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.
V.
VI.
VII.
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
La organización, competencia y funcionamiento de sus diferentes juzgados y órganos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Las atribuciones de las personas titulares de las presidencias del Supremo
Tribunal de Justicia, del Órgano de Administración Judicial y, del Tribunal de Disciplina Judicial; así como de las personas Magistradas, de las personas
Juzgadoras y de las demás servidoras públicas;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
Los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre interpretación de las Leyes, así como los requisitos para su interrupción o modificación;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Las obligaciones que deben cumplir las personas servidoras públicas del Poder
Judicial y sus responsabilidades, a fin de salvaguardar la imparcialidad, legalidad, honradez, independencia, veracidad, lealtad, celeridad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones; las sanciones disciplinarias que deban imponerse a quienes incumplan sus obligaciones; el procedimiento y los recursos que procedan contra las resoluciones que se dicten, por el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado;
VIII.
(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020)
La carrera judicial que fijará el catálogo de puestos, las bases para el ingreso, permanencia y ascenso de los servidores públicos del Poder Judicial observando el principio de paridad de género, así como su capacitación, especialización y actualización;
IX.
X.
XI.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
La observancia de los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, profesionalismo, paridad de género, probidad e independencia que regirán la carrera judicial;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
La forma de constituir el fondo auxiliar para la impartición de justicia, sus objetivos y la forma en que se manejará; y
(REFORMADA P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
La organización y funcionamiento de la Comisión Sustanciadora que tramite el procedimiento y formule el dictamen a partir del cual el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado resolverá los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus personas servidoras públicas;
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
XII.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Las normas, métodos, criterios e indicadores para la evaluación de las personas
Magistradas, juzgadoras y demás personal judicial;
XIII.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Los requisitos que deberán cumplir los aspirantes a personas Magistradas, y personas juzgadoras; el proceso de selección mediante concursos de oposición para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género, garantizando que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.
XIV.
La conformación y atribuciones del Comité de Evaluación del Poder Judicial; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
XV.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
El tratamiento de las faltas y ausencias de las personas Magistradas, personas juzgadoras, así como integrantes del Órgano de Administración Judicial, además de los mecanismos para la designación de quienes habrán de suplirlos
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
SECCION SEGUNDA DE LOS JUECES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 93
Las personas juzgadoras a que se refiere el artículo 39 de esta Constitución, serán electos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda, conforme al mismo procedimiento señalado para las personas Magistradas en esta Constitución, con las siguientes salvedades:
I. Para efectos de la publicación de la convocatoria correspondiente, el Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado, los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, competencia territorial respectiva y demás información que requiera;
II. Los Comités de Evaluación de cada Poder, integrarán un listado conformado de hasta seis personas mejor evaluadas para cada cargo sujeto a elección.
De dicho listado, mediante insaculación, de ser necesario, cada poder postulará hasta dos personas por cada cargo, el Poder Ejecutivo por conducto de su titular;
el Poder Legislativo y el Poder Judicial, por acuerdo de sus respectivos Plenos;
III. La elección se realizará por competencia territorial y de acuerdo a la materia conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios
Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo, dentro de los cuales podrán postular a las personas juzgadoras en funciones a la fecha de la convocatoria. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente; y
IV. La asignación de los cargos electos se realizará por territorio y materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Las personas Juzgadoras electas protestarán su cargo en sesión solemne celebrada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
Una vez electos y nombrados, las personas juzgadoras sólo podrán ser removidas de su cargo:
a) Por la comisión de faltas administrativas que lo ameriten conforme a la Ley;
b) Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo; o
c) Por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 94
Las personas Juzgadoras durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, si lo fueren, sólo podrán ser removidos sus cargos en los términos que determine esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Para ser electa persona Juzgadora, se requerirá:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;
III. Contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
IV. Contar con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
VI. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución;
VII. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscalía General del Estado o de la República, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o Estatal, ni persona titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución; y
VIII.
Lo que, adicionalmente señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Las faltas temporales de las personas juzgadoras serán cubiertas por la persona servidora pública que determine el Órgano de Administración Judicial, de conformidad con lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose de separación definitiva ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Las personas Juzgadoras interinas serán designadas en los términos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
(ADICIONADO CON LA SECCIÓN Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN,
P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
CAPITULO SEXTO DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
SECCION UNICA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 95
El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
Para ser titular de la Fiscalía General del Estado se requiere: tener ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con título profesional de licenciatura en derecho con antigüedad mínima de diez años; gozar de buena reputación y no tener o haber tenido condena por delito doloso.
La persona titular de la Fiscalía General del Estado durará en su encargo siete años, y será designada, removida o destituida conforme a lo siguiente:
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
I.
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
A partir de la ausencia definitiva de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, el Congreso del Estado contará con veinte días para integrar una lista de al menos cinco personas candidatas al cargo, aprobada por las dos terceras partes de quienes se encuentren presentes, la cual enviará al Gobernador del Estado; en tanto, éste designará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado en forma provisional, quien ejercerá sus funciones hasta que se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo.
Si el Gobernador no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna.
La persona titular de la Fiscalía General del Estado designada provisionalmente podrá formar parte de la terna.
II.
Recibida oportunamente la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso del Estado.
III.
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Congreso del Estado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará a la persona titular de la Fiscalía General del
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Estado con el voto de las dos terceras partes de quienes se encuentren presentes dentro del plazo de diez días.
En caso de que el Gobernador del Estado no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar a la persona titular de la Fiscalía General de entre las personas candidatas de la lista que señala la fracción I.
Si el Congreso no hace la designación en los plazos que establece este artículo, el Gobernador del Estado designará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado entre las personas candidatas que integren la terna.
IV.
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
La persona titular de la Fiscalía General del Estado podrá ser removida libremente por el Gobernador del Estado.
La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de las personas presentes del Congreso del Estado, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso la persona titular de la Fiscalía General del Estado será restituida en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
V.
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
En los recesos, la Diputación Permanente convocará de inmediato a periodo extraordinario para realizar el trámite de la designación o formulación de objeción a la remoción de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
VI.
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
Las ausencias de la persona titular de la Fiscalía General del Estado serán suplidas en los términos que determine la ley.
Corresponde al Ministerio Público los tribunales, de todos los delitos de su competencia; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los inculpados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito;
procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.
investigación, persecución, ante la
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
La Fiscalía General del Estado contará, al menos, con la fiscalía especializada en materia de combate a la corrupción, dicha fiscalía especializada será un órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considere como delitos en materia de corrupción; cuya persona titular será nombrada y removida por la persona titular de la Fiscalía General del Estado; el nombramiento y remoción de la persona titular de la fiscalía especializada podrá ser objetado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de quienes se encuentren presentes, en el plazo que fije la ley; si el Congreso no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
La ley establecerá las bases para la estructura y funcionamiento de la fiscalía, la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de autonomía, objetividad, honradez, certeza, buena indivisibilidad, legalidad, probidad, irrevocabilidad, irrecusabilidad, independencia, imparcialidad, fe, unidad,
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
profesionalismo, responsabilidad, celeridad, eficiencia y eficacia, enfoque en derechos humanos y perspectiva de género, cuya finalidad será proporcionar una pronta, plena y adecuada procuración de justicia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
La persona titular de la Fiscalía General del Estado presentará anualmente a los Poderes del Estado un informe de actividades. Comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
La persona titular de la Fiscalía General del Estado y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Gobernador del Estado podrá destituir a la persona titular de la Fiscalía por las causas graves que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
TITULO SEXTO DEL PATRIMONIO Y DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO PRIMERO DEL PATRIMONIO
Artículo 96
Los bienes que integran el patrimonio del Estado, son:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I. De dominio público; y,
II. De dominio privado.
Artículo 97
Son bienes de dominio público:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
Los de uso común;
II.
Los destinados por el Gobierno del Estado a los servicios públicos;
III.
Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que le pertenezcan; y,
IV.
Los demás que señalen las Leyes respectivas.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 98
Son bienes de dominio privado del Estado los que ingresen a su patrimonio, no comprendidos en el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO SEGUNDO DE LA HACIENDA PUBLICA
Artículo 99
La Hacienda Pública del Estado está constituida por:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
I.
Los ingresos que determinen las Leyes de la materia; y,
II.
Los ingresos que adquiera por subsidios, participaciones, legados, donaciones o cualesquiera otra causa.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Artículo 100
El cobro y administración de los caudales públicos competen a la dependencia que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. El personal de dicha dependencia tendrá las facultades y obligaciones señaladas por las leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 101
Todo empleado que maneje caudales Públicos del Estado, de los Municipios y de los Organismos Descentralizados, caucionará suficientemente su manejo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 102
La legislación fiscal señalará los elementos y la naturaleza de las contribuciones, aprovechamientos y productos; así como las reglas generales de causación, cobro y recaudación de los ingresos fiscales. Son de aplicación estricta las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones.
En la Ley de Hacienda deberán establecerse las tasas de los impuestos estatales.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
La ley de ingresos será anual y en ella deberán consignarse las tasas y tarifas de los conceptos de ingreso distintos a los impuestos. La Ley del Presupuesto General de Egresos también será anual y deberá ser congruente con la estimación del ingreso, atendiendo a lo establecido en la normativa presupuestal aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
La vigencia anual, tanto de la Ley de Ingresos como de la Ley del Presupuesto
General de Egresos tendrá como excepción lo previsto en la fracción XIII del Artículo 63 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
TITULO SEPTIMO DE LA SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 103
El Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios, participará en el establecimiento de un Sistema Nacional de Seguridad Pública en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 104
En el Estado, se integrarán los Cuerpos de Seguridad Pública necesarios para la protección de la paz y tranquilidad de los habitantes, que determinen las Leyes secundarias.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 1995)
Para los mismos fines, el Ejecutivo del Estado con la corresponsabilidad de los Ayuntamientos, podrá autorizar el funcionamiento de servicios privados de seguridad, los que operarán en la forma y términos que determine la ley secundaria.
PÁRRAFO TERCERO DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 105
El Gobernador del Estado ejercerá el mando supremo de las Instituciones Policiales Estatales.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
TITULO OCTAVO DEL MUNICIPIO LIBRE
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 106
El Municipio Libre, base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, es una Institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su Gobierno Interior y libre en la administración de su Hacienda.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 107
Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento. La competencia de los Ayuntamientos se ejercerá en forma exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
SECCION PRIMERA DE LOS AYUNTAMIENTOS
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
Artículo 108
Los ayuntamientos se compondrán por la persona titular de la Presidencia Municipal, una sindicatura y el número de regidurías que determine la ley de la materia, sin exceder de quince.
En la integración y ejercicio del poder público municipal, los ayuntamientos deberán observar los principios de paridad de género vertical y horizontal, igualdad sustantiva y perspectiva de género, en los términos que establezcan esta Constitución y la ley electoral.
Por cada regiduría y sindicatura propietaria se elegirá una persona suplente. Si alguna de las personas integrantes del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituida por su suplente y a falta de ambas, se procederá según lo disponga la Ley.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 109
En todos los Municipios, los Ayuntamientos serán electos por votación popular directa, de acuerdo con las normas que establezca la Ley de la materia, de conformidad con las siguientes Bases:
I.
El Presidente Municipal y los Síndicos de los Ayuntamientos serán electos conforme al Principio de Mayoría Relativa; y,
II.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Los regidores serán electos por el principio de representación proporcional, y el procedimiento para su asignación es el siguiente:
a) Sólo a los partidos políticos y planilla de candidatos independientes que, en la elección municipal correspondiente, hubieren obtenido el tres por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, se les asignarán regidores de representación proporcional;
b) Se dividirán los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos y planilla de candidatos independientes contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el ayuntamiento, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, se asignarán a cada partido político o planilla de candidatos independientes en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido; y
c) Si después de la aplicación del cociente mencionado en el inciso anterior, quedan regidurías por asignar, estas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos y planilla de candidatos independientes.
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
SECCION SEGUNDA DE LOS TITULARES DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 110
Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor, se requiere:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
II. DEROGADA, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023.
III.
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
Tener cuando menos dos años de residir en el municipio en donde deba desempeñar el cargo, al tiempo de la elección.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)
Los guanajuatenses que migren al extranjero tendrán derecho a que se les reconozca la residencia binacional, cuando así lo acrediten en los términos de la ley de la materia, pero en todo caso, para poder ser electos, deberán incorporarse al municipio por lo menos ciento ochenta días previos al de la elección.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
Artículo 111
No podrán ser personas titulares de la Presidencia Municipal, sindicatura y regidurías:
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
I.
Las personas militares en servicio activo o la persona titular de la Secretaría y Tesorería del Ayuntamiento a no ser que se separen de sus cargos cuando menos con sesenta días de anticipación al de la elección;
II.
Las personas que sean Ministras de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas;
III.
IV.
V.
VI.
La persona Consejera presidente o consejera electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, Dirección Ejecutiva o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;
La persona Consejera presidente o consejera Electoral y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del organismo público electoral local, la persona Magistrada
Presidente o Magistrada Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;
Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta; y La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 112
Los Concejos Municipales se compondrán por el mismo número de miembros que la Ley determine para la integración de los Ayuntamientos.
Si alguno de los integrantes propietarios del Concejo Municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente establecido en el decreto de designación y a falta de ambos, se procederá según lo disponga la Ley.
Para ser miembro de un Concejo Municipal deberán satisfacerse los requisitos que señalan los artículos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2026)
Artículo 113
Las personas titulares de las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas electas popularmente, durarán en su encargo tres años y no podrán ser electas consecutivamente, para el mismo cargo por un periodo adicional. Las personas integrantes de los Concejos Municipales no podrán ser electas para el período inmediato.
(REFORMADO, P.O. 27 MAYO DE 2026)
Artículo 114
Ninguna de las personas servidoras públicas municipales mencionadas en el artículo anterior, cuando hayan tenido el carácter de propietarias, podrán ser electas para el periodo inmediato como suplentes, pero estas sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 115
Ningún ciudadano puede renunciar ni excusarse de servir al cargo de Presidente, Síndico o Regidor, salvo por causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, o de la Diputación Permanente, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994)
Artículo 116
Los ciudadanos que hayan sido electos en los comicios o, en su caso, los miembros del Concejo Municipal que designe el Congreso, se reunirán para iniciar actividades el día 10 de octubre siguiente a la fecha de la elección.
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
SECCION TERCERA DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 117
A los Ayuntamientos compete:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Aprobar, de acuerdo con las Leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado; los Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general; que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;
II.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Ejercer, en los términos de las Leyes federales y estatales, las siguientes facultades:
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023)
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial; asimismo planear y regular de manera conjunta y coordinada con la Federación, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos respectivos, el desarrollo de los centros urbanos, cuando dichos centros se encuentren situados en territorios de los Municipios del Estado o en los de éste con otro vecino, de manera que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, incluyendo criterios para la movilidad y la seguridad vial, debiendo apegarse a las leyes federales de la materia. Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal deberán establecer la prohibición de usos de suelo y uso de edificación para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Formular los Planes Municipales de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución, así como participar en la formulación de Planes de Desarrollo
Regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia;
(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2015)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales. No estarán permitidos en el Estado los usos de suelo para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
juego y similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Autorizar divisiones, fusiones,
(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2015)
fraccionamientos de bienes inmuebles, así como otorgar licencias y permisos para construcciones. No estarán permitidos en el Estado los permisos de construcción para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas;
lotificaciones y
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento y fomento en esta materia;
h) Intervenir, cuando no sea de su competencia exclusiva, en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial; y
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
Asimismo, expedir en reglamentos y disposiciones administrativas necesarios, de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
lo conducente, los
III.
Prestar los siguientes Servicios Públicos:
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
b) Alumbrado Público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
d) Mercados y Centrales de Abastos;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
i) Transporte público urbano y suburbano en ruta fija; y
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
j) Las demás que determine la Ley.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Los Municipios, con sujeción a la Ley, prestarán los servicios públicos en forma directa o indirecta;
IV.
Formular y aprobar sus Tarifas de Abastos y de los Servicios Públicos;
V.
VI.
VII.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Crear, en los términos de la Ley, organismos públicos descentralizados, empresas de participación municipal mayoritaria y fideicomisos públicos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Ejercer las funciones o la prestación de los servicios públicos municipales observando lo dispuesto por las Leyes federales y estatales;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008)
Formular y aprobar su Presupuesto de Egresos correspondiente al siguiente año fiscal, con base en sus ingresos disponibles, enviando copia certificada al Congreso del Estado de dicho Presupuesto y de su pronóstico de ingresos.
En dicho Presupuesto, se deberán autorizar las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública con participación de recursos federal o estatal, que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
En caso de que al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Ayuntamiento no hubiese aprobado el Presupuesto de Egresos, en tanto sea aprobado, en lo conducente se continuará aplicando el vigente en el año inmediato anterior.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Presentar al Congreso del Estado la información financiera y la cuenta pública del Municipio, con la periodicidad, forma y términos que establezcan las disposiciones aplicables y la Ley;
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
La administración municipal centralizada y paramunicipal, deberán incluir dentro las de sus proyectos de presupuestos, remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 136 de esta Constitución.
los tabuladores desglosados de
VIII.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Proponer al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos que señale la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
En tanto los Ayuntamientos no cumplan con lo dispuesto por el párrafo anterior, no podrán aprobar su Presupuesto de Egresos;
IX.
La ejecución de todas las disposiciones relativas a la higiene urbana y la salubridad pública;
X.
La realización de las funciones electorales, federales y estatales, de conformidad a las Leyes de la materia; y,
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
XI.
Celebrar convenios en los términos que señale la Ley;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
XII.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Emitir las resoluciones que afecten el patrimonio municipal, en los términos de Ley;
XIII.
XIV.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Solicitar al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, que declare que el Municipio está imposibilitado para prestar un servicio público o ejercer una función;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Celebrar convenios de coordinación y asociación con otros Municipios para la mas eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Para convenir con Municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la previa autorización del Congreso del Estado.
Asimismo, los Ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de los servicios públicos o funciones de su competencia; o bien para que el servicio o la función se preste coordinadamente entre el Estado y el Municipio;
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
XV. Dar cumplimiento a las resoluciones derivadas de los procesos de referéndum o plebiscito;
XVI.
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de las leyes de la materia. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y
XVII.
Las demás facultades y obligaciones que les señale la ley.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008)
La justicia administrativa en los municipios del Estado se impartirá a través de un órgano jurisdiccional administrativo de control de legalidad en los municipios, dotado de autonomía para dictar sus fallos; y cuya actuación se sujetará a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. La competencia, funcionamiento e integración de dicho órgano jurisdiccional se establecerán en la Ley Orgánica Municipal.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general, así como los actos de gobierno de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para el orden público y el interés social de los municipios, con excepción de los reglamentos que se refieran a la organización y estructura del ayuntamiento y de la administración pública municipal y de los bandos de policía y buen gobierno, de las disposiciones de carácter financiero, de los nombramientos o destitución de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, podrán ser sometidos a referéndum o plebiscito, a solicitud de los Ayuntamientos o de los ciudadanos en los términos de la Ley correspondiente.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Además de los señalados en el párrafo anterior, la Ley establecerá las materias de excepción, así como los requisitos y procedimientos para su ejecución y condiciones para que el resultado sea vinculatorio para los Ayuntamientos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto o acuerdo abrogatorio o derogatorio, resultado del plebiscito o referéndum, no podrá expedirse decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Salvo en el caso de que el plebiscito sea solicitado por el ayuntamiento, el procedimiento no suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Si el resultado del plebiscito o referéndum es en el sentido de desaprobar el acto o decisión del Ayuntamiento, éste emitirá el decreto o acuerdo revocatorio que proceda en un plazo no mayor de treinta días.
(REFORMADO, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
Los Ayuntamientos se regirán por los principios de Gobierno abierto y Gobierno digital, en términos de su Ley Orgánica.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO TERCERO DEL PATRIMONIO Y HACIENDA MUNICIPAL
Artículo 118
Los bienes que conforman el Patrimonio Municipal, son:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I. De dominio público; y,
II. De dominio privado.
Artículo 119
Son bienes de dominio público:
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
I.
Los de uso común;
II.
Los inmuebles destinados a un servicio público;
III.
Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que le pertenezcan; y,
IV.
Los demás que señalen las Leyes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 120
Son bienes del dominio privado los que ingresen a su patrimonio, no comprendidos en el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 121
Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar Convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
b) Las participaciones y apoyos federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que determine el Congreso del Estado;
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Las Leyes no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
TÍTULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES, PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS Y DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
(REFORMADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO PRIMERO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 122
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los Miembros del Poder Judicial, a los Funcionarios y Empleados del Estado y de los Municipios, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal, así como en los organismos a los que esta Constitución y la Ley otorguen autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Los servidores públicos, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y los candidatos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente público estatal o municipal, deberá
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses, así como la constancia de presentación de declaración fiscal, ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 123
Los Servidores Públicos son responsables por los delitos que cometan y por las faltas administrativas en que incurran, en los términos que señalen las Leyes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2003)
El Estado y sus Municipios son responsables en forma directa y objetiva de los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, ocasionen a los particulares en sus bienes o derechos, por lo que el afectado tendrá derecho a recibir una indemnización, que se determinará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 124
Los servidores públicos y los particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
La ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
II.
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoria Superior del Estado de Guanajuato y por los Órganos Internos de Control y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
la investigación, substanciación y sanción de Para las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en su Ley Orgánica, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
III.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que determinen los órganos internos de control.
Los entes públicos estatales y municipales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia, las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos y omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; así como para sancionar aquellas distintas a las que son competencia de Tribunal de Justicia Administrativa; así también para revisar los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos.
El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios u (sic) ejecución de obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal o municipal. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción, cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública estatal o municipal, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo, conforme lo señale la ley respectiva.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal estatal.
La Auditoria Superior del Estado de Guanajuato, la Secretaría del Ejecutivo responsable del control interno y los órganos internos de control en el ámbito municipal
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 125
El Gobernador del Estado, los Diputados Locales, las personas
Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, así como los integrantes del Órgano de Administración Judicial, podrán ser sujetos a juicio político en los términos de los artículos 109, 110 y 114 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si se recibiere resolución de la Cámara de Senadores, el Congreso del Estado, en ejercicio de sus atribuciones, procederá como corresponda.
Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 126
Cuando se procediere penalmente contra el Gobernador del Estado, Diputados Locales, personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado e integrantes del Órgano de Administración
Judicial, por delitos de carácter federal cometidos durante el tiempo de su encargo, en los términos de los artículos 111 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, una vez recibida la declaración de procedencia por el Congreso del Estado, éste procederá a declarar la separación del cargo, atendiendo lo establecido en el artículo 127 de esta Constitución, siempre que se trate de delito que amerite prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 127
El Gobernador del Estado, los Diputados Locales, las personas
Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y las personas integrantes Órgano de Administración Judicial, los titulares de las dependencias que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los miembros de los Ayuntamiento y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, podrán ser sometidos a proceso judicial durante el tiempo de su encargo, pero sólo serán separados de su cargo cuando se trate de delitos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o sus equivalentes en la ley penal.
Recibida copia certificada del auto de vinculación a proceso, la Legislatura del Estado declarará la separación del cargo.
Una vez separado el servidor público, conocerá del proceso el juez de control que resulte competente.
(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 128
La separación del cargo que declare el Congreso del Estado respecto de los servidores públicos que vayan a ser sujetos a proceso penal, no prejuzga sobre los fundamentos de la inculpación.
(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 129
Tratándose de delitos que no ameriten prisión preventiva, el proceso penal se seguirá sin que el servidor público sea separado del cargo, sin embargo,
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
si el proceso concluye con sentencia condenatoria firme que amerite pena privativa de la libertad, el servidor público será separado del cargo, mediante la declaratoria que realice el Congreso del Estado, tratándose de delitos dolosos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 130
En los casos en que el proceso penal concluya con resolución que tenga efectos absolutorios, el servidor público podrá ser restituido en el cargo, en los términos de la Ley.
Para ello será necesaria la declaratoria que, sin mayor trámite, emita el Congreso del Estado, previa solicitud del interesado.
(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 131
En los procesos judiciales del orden civil y penal, no hay inmunidad para ningún servidor público.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
Artículo 132
El Sistema Estatal Anticorrupción es
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
instancia de coordinación entre las autoridades del orden de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
la
I.
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las personas titulares de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo responsable del control interno; una persona representante de los órganos internos de control de cada región; un representante de los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales; así como por una persona representante del Órgano de Administración Judicial y dos del Comité de Participación Ciudadana;
II.
El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos respetando la equidad de género de manera de que en ningún caso podrán ser más de tres ciudadanos de un mismo género, que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y
III.
Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley las siguientes atribuciones:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
TITULO DECIMO PREVENCIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2009) (REUBICADO [N. DE
E. ANTES ARTÍCULO 131], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 133
Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado podrá optar entre ambos.
Todo cargo de elección popular es incompatible con cualquiera de la Federación, del Estado, de los municipios, organismos públicos autónomos o de organismos descentralizados y empresas de participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por ellos se perciba sueldo, remuneración, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Artículo 134
Todo funcionario o empleado público, bajo el principio de trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo ni el género, recibirá por sus servicios, el sueldo o salario determinado por la Ley, mismo que no podrá ser renunciable. Los cargos de los funcionarios electorales y censales serán obligatorios y gratuitos sólo serán remunerados aquellos que se presten profesionalmente en los términos que establezcan las Leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N.
DE E. ANTES ARTÍCULO 133], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 135
Si el Senado de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, declara desaparecidos los Poderes del Estado de Guanajuato, por el voto de la mayoría de los Presidentes Municipales de la Entidad, será nombrado un Gobernador Provisional, quien, de inmediato, convocará a elecciones, las que se celebrarán en un plazo que no podrá exceder de tres meses, contado a partir de la declaratoria de desaparición de Poderes.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N.
DE E. ANTES ARTÍCULO 134], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 136
No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o en Ley posterior.
El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que está establecido por la Ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalado la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la Ley que estableció el empleo.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2010)
Dicha remuneración deberá ser equitativa a sus responsabilidades y será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I.
Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente. Lo mismo deberá ser observado cuando se trate del Presidente Municipal en el ámbito de su competencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, en los términos del artículo 133 de esta Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función.
En ningún caso el excedente a que se refiere el párrafo anterior podrá ser superior a la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V.
VI.
Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
El Congreso del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes o reglamentos para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N.
DE E. ANTES ARTÍCULO 135], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 137
Los contratos que tengan que celebrarse para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados en Concurso Público, mediante convocatoria, en la que se presenten propuestas en sobres cerrados, que serán abiertos en Junta Pública, con las excepciones que la Ley secundaria señale.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N.
DE E. ANTES ARTÍCULO 136], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 138
La infracción de cualquier precepto constitucional, generará acción popular contra el infractor.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N.
DE E. ANTES ARTÍCULO 137], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 139
Las Leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de personas de nacionalidad extranjera se cumplirá con lo que dispongan las Leyes Federales sobre la materia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N.
DE E. ANTES ARTÍCULO 138], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 140
Con excepción de lo relativo a los bienes señalados en el siguiente artículo, los actos jurídicos en todo lo correspondiente a su forma se regirán por las Leyes del lugar en donde se celebren; sin embargo, los otorgantes residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por las Leyes guanajuatenses, cuando el acto haya de tener ejecución dentro de este Estado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N.
DE E. ANTES ARTÍCULO 139], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 141
Los bienes muebles e inmuebles sitos en el Estado, se regirán por las Leyes locales.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N.
DE E. ANTES ARTÍCULO 140], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 142
La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley ni alterarla o modificarla.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N.
DE E. ANTES ARTÍCULO 141], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 143
Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos si las mismas Leyes no disponen otra cosa.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
TITULO DECIMO PRIMERO DE LAS REFORMAS E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Artículo 144
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes que de ellas emanen y todos los tratados, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley
Suprema del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994) (REUBICADO [N.
DE E. ANTES ARTÍCULO 143], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 145
En todo tiempo puede ser reformada o adicionada la presente
Constitución. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, es indispensable que el Congreso las apruebe por el voto de cuando menos el setenta por ciento de sus miembros y, además, sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Las reformas y adiciones a esta Constitución podrán ser sometidas a referéndum por los diputados, los Ayuntamientos o los ciudadanos, en los términos que ésta y la Ley correspondiente establezcan. En el caso de los ciudadanos, éstos deberán representar cuando menos el diez por ciento de los inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la Entidad.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
La resolución derivada del referéndum será vinculatoria cuando en el proceso hayan participado al menos el sesenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el listado nominal del Estado, y de ellos al menos el sesenta por ciento se manifiesten en el mismo sentido.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Si el resultado del referéndum es en el sentido de desaprobar la reforma o adición, el Congreso del Estado emitirá el decreto derogatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo ordinario inmediato subsecuente.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto derogatorio, resultado de un proceso de referéndum, no podrá expedirse reforma o adición en el mismo sentido de la derogada, salvo cuando la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos imponga la obligación de hacer adecuaciones al marco constitucional local.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N.
DE E. ANTES ARTÍCULO 144], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 146
Si por algún trastorno público dejare de regir en la República la Constitución Federal y, entre tanto el orden se restablece, el Estado de Guanajuato se gobernará solamente por la presente Constitución y por las Leyes que de ella emanen.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N.
DE E. ANTES ARTÍCULO 145], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 147
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia en alguna o en algunas de las poblaciones del Estado. Tan luego como desaparezca el motivo, se restablecerá su observancia.
Artículos transitorios.
Artículo 1º
Esta Constitución se publicará por bando solemne, en todo el Estado, el día 16 de septiembre del año en curso; surtirá desde luego sus efectos y será protestada con la mayor solemnidad.
Artículo 2º
La XXVI Legislatura concluirá su período el 14 de septiembre de 1918.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo 3º
El período Constitucional de los Magistrados que deben componer el Supremo Tribunal de Justicia, para funcionar conforme al artículo 61 de esta Constitución, concluirá el día 31 de diciembre de 1917.
Artículo 4º
En virtud de haber sido derogado por el artículo 63, fracción I de esta Carta Fundamental, el recurso de casación, el Supremo Tribunal de Justicia solamente tramitará y resolverá los recursos de esta categoría que se hubieren interpuesto antes de la vigencia de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1970)
Artículo 5º
Por una sola vez, circunscrita a los casos que en seguida se enumeran, la periodicidad establecida por los artículos 35 y 76 de la Constitución Política del Estado, para la elección de Diputados a la Legislatura Local y para Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, se regirá por los términos siguientes:
I.
Los Diputados que se elijan el primer domingo de julio de 1971 para integrar la XLVIII Legislatura local, durarán 2 años en su cargo;
II.
Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores que se elijan el tercer domingo de diciembre de 1972, para integrar los diversos Ayuntamientos del Estado, durarán un año en su cargo.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1970)
Artículo 6º
La Ley Electoral del Estado proveerá lo necesario en cada caso, a fin de que estas disposiciones tengan un exacto cumplimiento, y para que la modificación a la periodicidad establecida por los artículos constitucionales mencionados, se concrete precisamente a los casos enunciados en las dos fracciones del artículo anterior.
Dada en Guanajuato, a los tres días del mes de septiembre del año de mil novecientos diecisiete.- Presidente, Lic. José M. Ortega, Diputado por el 2º
Distrito.- Vice-Presidente, Lic. Catarino Juárez, Diputado por el 9º Distrito.-
Primer Secretario, Zabulón Puente, Diputado pon (sic) el 3er Distrito.- Segundo
Secretario, J. Cruz Torres jr., Diputado Suplente por el 8º Distrito.- Dr. Luis P.
Bustamante, Diputado por el 1er. Distrito.- Dr. Anastasio López Escobedo, Diputado por el 4º Distrito.- J. Trinidad Covarrubias, Diputado por el 5º
Distrito.- José J. López. Diputado por el 6º Distrito.- Bartolomé Gutiérrez L., Diputado suplente por el 7º Distrito.- Alfonso Ayala, Diputado por el 10º
Distrito.- Juan Barrón, Diputado por el 11º Distrito.- Jesús Delgado, Diputado por el 12º Distrito.- Arnulfo M. Miranda, Diputado por el 13º Distrito.- Ricardo A.
Alamán, Diputado por el 14º Distrito.- Manuel Delgado, Diputado por el 15º
Distrito."
Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne y circule para su debido cumplimiento.
Dada en Guanajuato, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos diez y siete.
EL GOBERNADOR
Agustín Alcocer.
El Secretario General del Despacho.
Lic. Francisco Espinosa.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.]
P.O. 23 DE MARZO DE 1919
Artículo Segundo
Las anteriores reformas surtirán sus efectos desde el día de la promulgación del presente Decreto, que se hará por bando solemne el 10 del mes actual.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1919
I.
El Presupuesto General del Estado que actualmente rige, solamente seguirá en vigor hasta el 31 de diciembre del año en curso.
II.
Se faculta al Ejecutivo para que reforme, por lo que hace a plazos y fechas, los artículos de la Ley de Hacienda del Estado y demás relativos que pugnen con el exacto cumplimiento de esta Ley.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1921
Artículo Segundo
Las reformas a que se refiere la presente Ley, comenzarán a surtir sus efectos desde el día de su publicación.
P.O. 28 DE MAYO DE 1922
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1922
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
P.O. 22 DE MAYO DE 1924
Artículo Segundo
La presente reforma surtirá sus efectos desde la fecha de su promulgación.
P.O. 8 DE JUNIO DE 1924
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1924
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1929
REPUBLICADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1929
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
P.O. 14 DE ENERO DE 1932
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
P.O. 28 DE ABRIL DE 1932
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
P.O. 15 DE ENERO DE 1933
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1933
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
P.O. 10 DE JULIO DE 1938
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo Segundo
Este Decreto se publicará por bando solemne en todo el Estado.
P.O. 30 DE MARZO DE 1941
P.O. 28 DE MARZO DE 1943
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
P.O. 11 DE MAYO DE 1944
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
P.O. 3 DE JUNIO DE 1945
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 1945
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
P.O. 19 DE ENERO DE 1950
Este Decreto surtirá efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1951
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO
2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
P.O. 23 DE JULIO DE 1959
Unico.- Este Decreto entrará en vigor, a partir del día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1961
Artículo 1o.
Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 2o.
Quedarán sin efecto los nombramientos de Magistrado Propietarios y Supernumerarios, hechos por la Legislatura del Estado funcionando en Colegio
Electoral, salvo que sean reelectos al ser nombrados los Magistrados Propietarios en los términos del artículo 32, que se reforma, de la Constitución Política del Estado.
Artículo 3o.
Los Jueces de Partido y Municipales actualmente en ejercicio cesarán en sus cargos, salvo que sean reelectos al hacerse los nombramientos en los términos del artículo 32, que se reforma, de esta Constitución.
Artículo 4o.
Cuando las designaciones recaigan en Jueces de Partido que tengan más de dos años en el desempeño de su cargo, sólo podrán ser privados de él en los términos del artículo 66, que se reforman, de la Constitución Local.
Artículo 5o.
Los asuntos que actualmente se tramitan en las Salas Unitarias del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se distribuirán entre los Magistrados de las Colegiadas, de cada Ramo, en igual número, para la sustanciación de los mismos o su resolución por las Salas, según proceda, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
Artículo 6o.
Los procesos penales que actualmente se tramitan en primera instancia, en las Salas Unitarias del Supremo Tribunal, pasarán a los Juzgados de Partido a quienes corresponda el conocimiento, y los que estén pendientes de sentencia por el Tribunal Pleno, en segunda instancia, pasarán a la Sala Penal.
P.O. 7 DE JULIO DE 1963
Artículo Primero
Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Los tres Magistrados Propietarios que se nombren, para dar cumplimiento al precepto que se reforma, integrarán la Segunda Sala Penal Colegiada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Artículo Tercero
Los asuntos que actualmente se tramitan en la Sala Penal
Colegiada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se distribuirán entre los Magistrados de las Salas Primera y Segunda del propio Ramo, en igual número, para la substanciación de los mismos o su resolución por dichas Salas, según proceda, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
P.O. 16 DE ENERO DE 1966
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1967
Artículo 1o.
Estas reformas a la Constitución entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo 2o.
Los Magistrados del Supremo Tribunal, los Jueces de Partido y los Municipales actualmente en funciones, concluirán su encargo el 31 de diciembre de 1967.
Artículo 3o.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
reforma.
P.O. 12 DE MAYO DE 1968
UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE JULIO DE 1970
UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1970
Artículo Segundo
Estas adiciones entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1973
Artículo Unico
Las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, contenidas en este decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1973
Artículo Unico
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1974
Artículo Primero
Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones de las leyes secundarias que se opongan a las contenidas en este decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1975
Artículo Unico
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 28 DE MARZO DE 1976
Artículo Unico
Las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Guanajuato que se contienen en este Decreto, surtirán efecto el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 1977
Artículo Unico
Este Decreto surtirá efectos efectos (sic) a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 1978
Artículo Unico
Este decreto entrará en vigor a los 3 días de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1978
Artículo Unico
Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1979
Artículo Unico
Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1980
Artículo Primero
Las reformas a la Constitución Política del Estado de Guanajuato que se contiene en este Decreto, surtirán efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Las atribuciones, facultades y disposiciones que en la Legislación vigente en el Estado se confieren a las diversas dependencias del Poder
Ejecutivo o a sus titulares, conforme a las anteriores denominaciones se asignan expresamente a las nuevas dependencias y titulares a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
Artículo Tercero
En consecuencia, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y la Secretaría de Educación y Servicios Sociales, tendrán todas las facultades, atribuciones y responsabilidades que correspondían a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de Obras Públicas y a la Dirección
General de Educación Pública, respectivamente, salvo las que expresamente se confieren en la vigente Ley Orgánica del Poder Ejecutivo a cualquier otra dependencia.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1982
Artículo Unico
Este decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984
Artículo Primero
Las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que se contienen en este Decreto, entrarán en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
(DEROGADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994)
Artículo Tercero
En los casos en que la Ley Secundaria se refiera a los Jueces Municipales, se entenderá que alude a los Jueces Menores que menciona este Decreto.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1987)
Artículo Cuarto
Los diputados que se elijan a la Quincuagésima Cuarta
Legislatura del H. Congreso del Estado, durarán en funciones del 15 de septiembre de 1988 al 24 de septiembre de 1991.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1985
DECRETO No. 5
Artículo Unico
El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1985
DECRETO No. 6
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
En todos los casos en que las leyes secundarias reglamentarias o cualesquiera otras disposiciones de carácter general se refieran a la Secretaría General del Gobierno o a la Secretaría de Finanzas, se entenderá que aluden a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Administración Financiara que se mencionan en el presente Decreto.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1987
DECRETO No. 136
Artículo Primero
Este Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Las reformas a los artículos 55 de la Constitución y Segundo Transitorio de la misma, surtirán sus efectos a partir del 15 de septiembre de 1989.
Artículo Tercero
El Artículo Cuarto Transitorio, surtirá sus efectos a partir del 15 de septiembre de 1988.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1987
DECRETO No. 137
Artículo Unico
El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE JUNIO DE 1988
DECRETO No. 181
Artículo Unico
El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE JUNIO DE 1988
DECRETO No. 182
Artículo Primero
No se aplicará retroactivamente a los Magistrados que se encuentren en funciones, lo establecido por el artículo 86 reformado, de la Constitución
Política del Estado.
Artículo Segundo
El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1990
Artículo Unico
El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1992
Artículo Unico
El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 1994
Artículo Primero
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL CUARTO
DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
Artículo Segundo
LO PREVISTO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO QUE
REFORMA ESTE DECRETO, ENTRARA EN VIGOR EL DIA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1994.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994
Artículo Primero
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL CUARTO
DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
Artículo Segundo
EL GOBERNADOR DEL ESTADO QUE SE ELIJA
POPULARMENTE CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
DECRETO, DURARA EN FUNCIONES HASTA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo Tercero
LOS AYUNTAMIENTOS QUE SE ELIJAN EN JULIO DE 1997
O, EN SU CASO, LOS MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE DESIGNE EL CONGRESO, DURARAN EN FUNCIONES DEL 1o. DE ENERO DE 1998 AL 9 DE OCTUBRE
DEL AÑO 2000.
Artículo Cuarto
EN TANTO SE CREA EL REGISTRO ESTATAL DE ELECTORES, QUEDARAN VIGENTES LOS CONVENIOS QUE SE TENGAN CELEBRADOS CON LA FEDERACION PARA EL USO DEL PADRON ELECTORAL, LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES Y LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, EXPEDIDAS Y ELABORADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL COMPETENTE.
Artículo Quinto
LAS REFORMAS CONTENIDAS EN ESTE DECRETO NO SERAN APLICABLES EN NINGUNA DE SUS ETAPAS AL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACION DE AYUNTAMIENTOS A CELEBRARSE EL 4 DE DICIEMBRE DE 1994. LA CITADA ELECCION SE REGIRA POR LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y ORDINARIAS
VIGENTES CON ANTERIORIDAD A ESTA REFORMA.
Artículo Sexto
SE DEJA SIN EFECTO, LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO, NO PROMULGADA NI PUBLICADA, QUE REFORMA LOS ARTICULOS 17, EN SU PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO; 42; 44 EN SUS FRACCIONES I Y IV; 46 EN SU FRACCION II; 48;
51; 63 EN SUS FRACCIONES VIII, IX Y X; 65 EN SU FRACCION III; 69 EN SUS FRACCIONES I Y II; 108 EN SU PRIMER PARRAFO; 111 EN SU FRACCION II; 116 Y 126;
QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 31 CON SUS PARRAFOS SEGUNDO A DECIMO CUARTO Y 63 EN SU FRACCION VIII CON SUS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO Y EN SU FRACCION
XXI, CON UN PARRAFO TERCERO; Y DEROGA EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 17 Y EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, APROBADA POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE Y DECLARADA POR LA
H. QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA, EN LA SESION DE FECHA 8 DE JULIO DE 1994.
P.O. 24 DE MARZO DE 1995
Artículo Unico
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL CUARTO DIA
SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Las disposiciones relativas a la integración y funcionamiento del Consejo del Poder Judicial, entrarán en vigor el 1o. de abril de 1997.
Artículo Tercero
Para los efectos del artículo 87 de esta Constitución que se
reforma, corresponderá al Consejo del Poder Judicial iniciar los turnos alternativos para
proponer al Congreso del Estado, el nombramiento de Magistrados.
Artículo Cuarto
Los Consejeros que integrarán el primer Consejo del Poder
Judicial tendrán la siguiente duración en su cargo: el Juez de Partido un año; el Consejero Magistrado propuesto por el Ejecutivo dos años; el Consejero Magistrado propuesto por el Poder Judicial tres años y el Consejero Magistrado designado por el Poder Legislativo cuatro años.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo Quinto
El actual Presidente del Supremo Tribunal de Justicia durará en su cargo hasta la primera sesión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, que se celebrará en el mes de enero de 1998.
En la elección de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia que tendrá lugar en el mes de enero de 1998, en los términos del artículo 84 de esta Constitución que se
reforma, serán elegibles todos los Magistrados Propietarios.
Artículo Sexto
Los Magistrados que actualmente integran el Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo seis años a partir de la fecha de su nombramiento.
P.O. 18 DE JUNIO DE 1999
Artículo Unico
El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE MARZO DE 2001
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado, deberá establecer el procedimiento y condiciones en que el Ejecutivo del Estado transfiera a los Municipios el servicio público de transporte de pasajeros, urbano y suburbano en ruta fija y realizar las adecuaciones necesarias a las Leyes en materia de transporte, conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.
Artículo Tercero
La derogación a la fracción V del artículo 63 entrará en vigor
180 días posteriores a la fecha de publicación del presente decreto.
Los procedimientos fundados en la fracción V del artículo 63 que se encuentren en trámite ante el Congreso del Estado, continuarán desahogándose en los términos acordados por él mismo.
Artículo Cuarto
La fracción XV del artículo 89 entrará en vigor 180 días posteriores a la fecha de publicación del presente decreto. En ese término se adecuarán las Leyes respectivas para establecer la substanciación del procedimiento.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2002
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado emitirá la Ley que regule los mecanismos de participación ciudadana establecidos en el presente decreto a más tardar en seis meses contados a partir de su entrada en vigor.
P.O. 15 DE ABRIL DE 2003
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo Segundo
El Órgano de Fiscalización Superior, iniciará su funcionamiento el 1º primero de enero del año 2004 dos mil cuatro, previa publicación de su Ley Reglamentaria.
Las referencias a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior.
Artículo Tercero
En tanto el Órgano de Fiscalización Superior no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme al Artículo 66 de la Constitución Política del Estado, antes de su reforma, y de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Guanajuato, así como de la Ley Reglamentaria de la Contaduría
Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Guanajuato y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en funciones del Órgano de Fiscalización Superior.
Artículo Cuarto
Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
Una vez creado el Órgano de Fiscalización Superior, todos los recursos materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicho Órgano.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2003
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor el día 1º primero de enero del 2004 dos mil cuatro.
Artículo Segundo
El Estado y los Municipios deberán contemplar en sus respectivos presupuestos de egresos, a partir de los correspondientes al ejercicio fiscal del 2004 dos mil cuatro, una partida especial para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.
Artículo Tercero
La reforma al artículo 51 entrará en vigor a partir del 25 veinticinco de septiembre del año 2004 dos mil cuatro.
P.O. 18 DE MARZO DE 2005
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El Ayuntamiento de San Miguel de Allende se sustituirá en todos los derechos, obligaciones, personalidad jurídica y patrimonio propio del Ayuntamiento de Allende, a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero
Una vez que sancione y promulgue el presente Decreto el Gobernador del Estado, remítase copia de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y de su dictamen, a las siguientes autoridades:
Municipales:
1.- A los cuarenta y seis Ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Estatales:
1.- Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
2.- Entidades de la Administración Pública Estatal;
3.- Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y Consejo del Poder Judicial del Estado; y
4.- Organismos Autónomos.
Federales:
1.- Titular del Poder Ejecutivo Federal;
2.- Entidades de la Administración Pública Federal;
3.- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Senado de la República;
4.- Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal y Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación;
5.- Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y
6.- Organismos Autónomos.
Artículo Cuarto
Cualquier referencia que en las Leyes, Decretos u otros ordenamientos exista al Municipio de Allende, se entenderán hechas al Municipio de San
Miguel de Allende.
Artículo Quinto
El Ayuntamiento de San Miguel de Allende realizará en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, todas las modificaciones a sus Reglamentos Municipales, Bandos de Policía y Buen Gobierno, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general que sean conducentes para adecuarse a las disposiciones del presente Decreto.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2005
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- El Ayuntamiento de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia
Nacional, se sustituirá en todos los derechos, obligaciones, personalidad jurídica y patrimonio propio del Ayuntamiento de Dolores Hidalgo, a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Una vez que sancione y promulgue el presente Decreto el Gobernador del Estado, remítase copia de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y de su dictamen, a las siguientes autoridades:
Municipales:
1. A los cuarenta y seis ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Estatales:
1. Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
2. Entidades de la Administración Pública Estatal;
3. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado,
y
4. Organismos Autónomos.
Federales:
1. Titular del Poder Ejecutivo Federal;
2. Entidades de la Administración Pública Federal;
3. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Senado de la República;
4. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
5. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y
6. Organismos Autónomos.
Cuarto.- Cualquier referencia que en las Leyes, Decretos u otros ordenamientos exista al Municipio de Dolores Hidalgo, se entenderá hecha al Municipio de Dolores
Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional.
Quinto.- El ayuntamiento de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, realizará en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, todas las modificaciones a sus reglamentos municipales, bandos de policía y buen gobierno, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general que sean conducentes para adecuarse a las disposiciones del presente Decreto.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2006
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para el efecto de que el Congreso del Estado emita las leyes que lo reglamente. El Congreso habrá de aprobar las leyes respectivas antes del 31 de agosto del presente año.
Artículo Segundo
El sistema a que se refiere el artículo 13 que se reforma mediante el presente operará a partir del 12 doce de septiembre del año 2006 dos mil seis.
Artículo Tercero
En la Ley se precisará la situación jurídica que deberá corresponder a las personas que encontrándose bajo los supuestos a que se contrae el presente decreto, estén siendo objeto de tratamiento previsto por la Ley de Justicia para Menores; de averiguación previa; de proceso judicial o de ejecución de sentencia, en el momento en que entre en vigor dicha Ley.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Los procedimientos para la evaluación de Magistrados a cargo de la Comisión prevista en el párrafo último del artículo 83, no podrán iniciar hasta en tanto no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
Artículo Tercero
El Congreso del Estado habrá de aprobar las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, a más tardar antes del 31 de diciembre de 2006.
Artículo Cuarto
Los Consejeros Magistrados que actualmente integran el Consejo del Poder Judicial asumirán las facultades y las obligaciones que en este Decreto se otorgan a los integrantes del Consejo del Poder Judicial.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2006
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
La educación preescolar será obligatoria para todos en los términos que señala el artículo quinto transitorio del decreto de reforma a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002.
la construcción, ampliación y equipamiento de
Artículo Tercero
Los presupuestos estatales y municipales incluirán los recursos necesarios para:
la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas estatales en coordinación con las municipales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.
Artículo Cuarto
El Gobierno del Estado celebrará con el Gobierno Federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores.
Artículo Quinto
Una vez que entre en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008
DECRETO NÚMERO 162, QUE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 82, 117 Y LA SECCIÓN TERCERA AL CAPÍTULO TERCERO DEL TÍTULO QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008
DECRETO NÚMERO 163, QUE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 17, 31, 46, 53, 111 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
La modificación a la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a que se refiere el artículo 31 de este decreto, surtirá efectos a partir del 1 de noviembre de 2009.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008
DECRETO NÚMERO 164, QUE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 63, 77 Y 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE MAYO DE 2009
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor al cuarto día posterior al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2009
Artículo Primero
El presente Decreto iniciará su vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Por única ocasión el informe de gobierno sobre el estado que guarda la Administración Pública, que habrá de enviar el Gobernador, el primer jueves de marzo de 2010, abarcará, además, el periodo comprendido del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008.
P.O. 21 DE JULIO DE 2009
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
La prohibición para el desempeño de un cargo de elección popular, con otro cargo o empleo público, comenzará a regir para los presidentes municipales, síndicos y regidores propietarios que se elijan a partir de las elecciones de Ayuntamientos para el periodo 2009-2012.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo Tercero
El Congreso del Estado efectuará las adecuaciones respecto a la incompatibilidad de cargos correspondientes en la legislación estatal, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 2009
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el 1° primero de noviembre del 2009, dos mil nueve, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las excepciones dispuestas en los artículos transitorios siguientes.
Artículo Segundo
El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 2 párrafos sexto y último; 6 párrafos primero, segundo y undécimo; 7 párrafo tercero; 9;
10 y 11 párrafo tercero, de esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezcan las legislaciones secundarias correspondientes, sin que dicho término exceda al 19 de junio de 2016.
El Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado plenamente en el Estado Libre y Soberano de Guanajuato y en consecuencia, las garantías que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, regularán la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
Artículo Tercero
(DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo Cuarto
El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 8 de esta Constitución, así como el régimen, de modificación y duración de penas, establecido en el párrafo cuarto del artículo 8 de esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del diecinueve de junio de dos mil once.
Artículo Quinto
El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal y de seguridad pública del Estado, a través de las erogaciones plurianuales que deberán señalarse en forma expresa en el presupuesto general de egresos del estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones plurianuales deberán aplicarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura y la capacitación necesarias.
P.O. 5 DE MARZO DE 2010
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo Segundo
Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.
Artículo Tercero
A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percepciones de los magistrados, consejeros y los jueces del Poder Judicial del Estado, los magistrados del Tribunal
Electoral del Estado de Guanajuato, los integrantes del Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Guanajuato, los magistrados del Tribunal Contencioso
Administrativo del Estado de Guanajuato y los titulares de los organismos autónomos que esta Constitución y las leyes reconocen como tales, así como los Ayuntamientos y los titulares de las dependencias de la administración centralizada y de las entidades paramunicipales, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en el artículo 134 fracción II de esta Constitución se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.
b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en el artículo 134 fracción II de esta Constitución.
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
Artículo Cuarto
Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, deberán expedir o adecuar la legislación o disposiciones administrativas, según corresponda, de conformidad con los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011
Artículo Único
El presente Decreto iniciará su vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE MAYO DE 2012
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Las disposiciones contenidas en la reforma al artículo 51, comenzarán su vigencia al veinticinco de septiembre de dos mil doce.
Artículo Segundo
El término de siete años en el encargo del titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado que señala el último párrafo del artículo 66 será aplicable a partir de la designación de un nuevo titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a la conclusión de la designación del actual titular, o en su caso, si es el supuesto de designar un nuevo titular, por cualquiera de las cusas (sic) señaladas en esta Constitución y en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 17 DE MAYO DE 2013
DECRETO NÚMERO 64, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. El Ayuntamiento de Silao de la Victoria, se sustituirá en todos los derechos, obligaciones, personalidad jurídica y patrimonio propio del Ayuntamiento de Silao, a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Una vez que sancione y promulgue el presente Decreto el Gobernador del Estado, remítase copia de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y del presente dictamen, a las siguientes autoridades:
Municipales:
1. A los cuarenta y seis Ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
Estatales:
1. Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
2. Entidades de la Administración Pública Estatal;
3. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y Consejo del Poder Judicial del Estado; y
4. Organismos Autónomos.
Federales:
1. Titular del Poder Ejecutivo Federal;
2. Entidades de la Administración Pública Federal;
3. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Senado de la República;
4. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
5. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y
6. Organismos Autónomos.
Cuarto. Cualquier referencia que en las Leyes, Decretos u otros ordenamientos exista al Municipio de Silao, se entenderán hechas al Municipio de Silao de la Victoria.
Quinto. El Ayuntamiento de Silao de la Victoria, realizará en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, todas las modificaciones a sus Reglamentos Municipales, Bandos de Policía y Buen Gobierno, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general que sean conducentes para adecuarse a las disposiciones del presente Decreto.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 17 DE MAYO DE 2013
DECRETO NÚMERO 65, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, PÁRRAFO
SEGUNDO; Y 19, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien tenga la edad típica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades, a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado, y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y el Sistema Estatal de Planeación Democrática del Desarrollo.
Artículo Tercero
Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, se incluirán los recursos necesarios; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.
P.O. 17 DE MAYO DE 2013
DECRETO NÚMERO 66, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO
PRIMERO PARA QUEDAR COMO «DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS» Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO PRIMERO, PARA QUEDAR COMO
«DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES»; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1 PÁRRAFO PRIMERO; 8 PÁRRAFO SEGUNDO; Y 63
FRACCIÓN XXI, EN SU PÁRRAFO SÉPTIMO; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1 CON UN PÁRRAFO SEGUNDO Y UN PÁRRAFO TERCERO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS ACTUALES PÁRRAFOS SEGUNDO A CUARTO, PARA QUEDAR COMO PÁRRAFOS CUARTO A SEXTO; 3 CON UN PÁRRAFO TERCERO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS ACTUALES
PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, PARA QUEDAR COMO CUARTO Y QUINTO; 4 CON LOS PÁRRAFOS CUARTO A NOVENO Y 77 FRACCIÓN XII CON UN PÁRRAFO TERCERO Y UN ULTIMO PÁRRAFO; TODOS ELLOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
P.O. 17 DE MAYO DE 2013
DECRETO NÚMERO 67, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 79 Y 100 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2013
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Los consejeros que actualmente conforman el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato seguirán en su cargo hasta concluir el periodo para el cual fueron nombrados y pasarán a formar parte del organismo constitucional autónomo en que se transforma con el presente Decreto.
Dichos consejeros no podrán ser reelectos.
Artículo Tercero
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, contará con un término de noventa días para realizar los ajustes presupuestales respecto del Instituto de Acceso a la Información Publica en su carácter de organismo constitucional autónomo, en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo Cuarto
El personal de base que a la entrada en vigor de la presente Ley presten un servicio personal subordinado al Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, formarán parte del personal al servicio del Instituto en su carácter de organismo constitucional autónomo, y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Quinto
El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato en su carácter de organismo constitucional autónomo, con el concurso de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, realizarán los ajustes de recursos humanos, financieros y materiales, los que deberán efectuarse en los términos de las disposiciones legales aplicables, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades del Instituto.
Artículo Sexto
El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en un término de ciento ochenta días, contado a partir del inicio de vigencia del presente
Decreto.
En tanto el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato expide las demás disposiciones administrativas necesarias para su operación, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan al presente Decreto. Las medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones anteriores en la materia, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas expresamente por las autoridades competentes.
Artículo Séptimo
Los poderes, mandatos y en general las representaciones otorgadas y facultades concedidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Guanajuato, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
En el supuesto de que existan asuntos en la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán ser concluidos por la propia
Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, aplicando lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y demás ordenamientos legales en la materia.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2014
DECRETO NÚMERO 157 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2014
DECRETO NÚMERO 159 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2014
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
A partir de 2015, se celebrarán las elecciones a Diputados y Ayuntamientos, el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo la elección de Gobernador, la cual se realizará el primer domingo de julio de 2018.
Artículo Tercero
Al extinguirse el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, los recursos humanos y materiales pasarán a formar parte del patrimonio de las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional locales, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, contará con un término de cuarenta y cinco días para realizar los ajustes presupuestales respecto de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccional locales, en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades de las mismas.
Asimismo en los términos de las leyes de la materia harán entrega de sus patrimonios documentales.
La situación presupuestal y laboral de las actuales autoridades electorales administrativa y jurisdiccional locales, serán reguladas en la ley secundaria respectiva.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo Cuarto
Los actuales Consejeros Ciudadanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato continuarán en su encargo hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral realice las designaciones de los Consejeros Electorales del organismo público electoral local y el Senado de la República lleve a cabo los procedimientos para el nombramiento de los magistrados electorales.
Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento.
Artículo Quinto
Las reformas a los artículos 47 y 113 de esta Constitución, no serán aplicables a los Diputados Locales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos que hayan protestado el cargo en la Legislatura o Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Sexto
La referencia que esta Constitución hace al Fiscal General de la República, se entenderá realizada al Procurador General de la República, hasta en tanto entre en vigor la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2014
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 31 DE JULIO DE 2015
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Guanajuato, y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y demás leyes al contenido del presente Decreto, en un término de ciento ochenta días, contado a partir del inicio de su vigencia.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015
DECRETO NÚMERO 7 POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015
DECRETO NÚMERO 8 POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO NOVENO AL ARTÍCULO 1
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015
Inicio de vigencia respecto de la supresión del arraigo
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con la excepción que se señala en el artículo siguiente.
Inicio de la vigencia para la armonización con el C.N.P.P.
Artículo Segundo
La reforma del párrafo segundo y la adición del párrafo tercero al artículo 6, entrarán en vigencia el 1 de junio de 2016.
Derogación del artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de 2010
Artículo Tercero
Se deroga el Artículo Tercero Transitorio del Decreto número 53 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 33, segunda parte de fecha 26 de febrero de 2010.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2015
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
La reforma que por virtud del presente Decreto se hace al artículo 66, primer párrafo, en cuanto a los principios que se establecen en el mismo, estará supeditada en su vigencia a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo de 2015, por lo que en tanto se seguirán vigentes los principios establecidos en dicho numeral para la función de fiscalización.
Artículo Tercero
Todas las referencias al Órgano de Fiscalización Superior, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato.
P.O. 20 DE MAYO DE 2016
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 89, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE DEROGA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 6, RECORRIENDO EN SU ORDEN LOS ACTUALES PÁRRAFOS TERCERO A DÉCIMO TERCERO,
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
COMO SEGUNDO A DÉCIMO SEGUNDO, RESPECTIVAMENTE DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Inicio de vigencia para la armonización con el C.N.P.P.
Artículo Segundo
La adición del párrafo tercero contenido en el decreto número 10 publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato del 1 de diciembre de 2015, ahora párrafo segundo del artículo 6, del presente dictamen entrará en vigencia el 1 de junio de 2016.
P.O. 27 DE MAYO DE 2016
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 93, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
La Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato, continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes que expida el Congreso de la Unión, acorde al artículo segundo transitorio, del Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015.
Artículo Tercero
Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 109, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado deberá expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, adecuar la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Guanajuato, y demás leyes al contenido del presente
Decreto, en el término establecido en el artículo Quinto Transitorio del decreto de
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
reformas, adiciones y derogaciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de combate a la corrupción.
Artículo Tercero
En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de las adecuaciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, a que se refiere el artículo segundo transitorio, del presente decreto el Procurador General del Estado expedirá el acuerdo de creación de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
Artículo Cuarto
Los magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, continuarán en su cargo como magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados, en los términos del párrafo tercero del artículo octavo transitorio, de la reforma constitucional federal en materia de combate a la corrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 mayo (sic) de 2015. Al término de dicho nombramiento entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que puedan ser propuestos, previa evaluación del Tribunal de su desempeño y de ser elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por la legislación correspondiente.
Artículo Quinto
La modificación de la naturaleza jurídica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a Tribunal de Justicia Administrativa se realizará de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa, que expida el Congreso del Estado.
lo que establezca
Artículo Sexto
La ratificación por parte del Congreso del Estado del Titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo con atribuciones de Control Interno, entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018.
Artículo Séptimo
La designación de los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución se realizará de conformidad con lo que establezcan las leyes secundarias, y que expida el Congreso del Estado en materia de implementación del Sistema Estatal Anticorrupción.
Artículo Octavo
El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Estatal asuma las facultades para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo.
Artículo Noveno
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa en los términos que determine la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente decreto.
Artículo Décimo
Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a la entrada en vigor de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato a que se refiere el artículo segundo transitorio, del presente decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia
Administrativa, en los términos que dicha ley determine.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 172, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, RELATIVAS A LAS FACULTADES DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 173, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
P.O. 4 DE ABRIL DE 2017
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 179, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMA EL ARTÍCULO 17, APARTADO A, PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley de Instituciones yProcedimientos (sic) Electorales para el Estado de Guanajuato, a más tardar el 25 de mayo del presente año.
Artículo Tercero
El Titular del Ejecutivo del Estado deberá publicar las adecuaciones referidas en el artículo anterior, por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral próximo inmediato.
P.O. 14 DE JULIO DE 2017
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 201, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMA EL ARTÍCULO 136, FRACCIÓN III Y SE DEROGA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado deberá efectuar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia y de conformidad con los alcances de este decreto.
P.O. 14 DE JULIO DE 2017
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 202, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6, PÁRRAFO
OCTAVO; 8, PÁRRAFOS TERCERO Y NOVENO; 46, FRACCIÓN I; 63, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SÉPTIMO; 69, FRACCIÓN I; 77, FRACCIÓN XI PÁRRAFO SEGUNDO; 78, PÁRRAFO TERCERO; 94, PÁRRAFO PRIMERO; 132, FRACCIÓN I; Y SE ADICIONAN AL
TÍTULO QUINTO EL CAPÍTULO CUARTO CON EL ARTÍCULO 81 ANTES 82
RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL CAPÍTULO CUARTO PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO
QUINTO Y LOS ARTÍCULOS ACTUALES 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 Y 95, PASAN A SER 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 Y 94, RESPECTIVAMENTE; Y UN CAPÍTULO SEXTO, COMPUESTO POR UNA SECCIÓN ÚNICA
CON EL ARTÍCULO 95; DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia treinta días posteriores a que se dé cumplimiento al artículo décimo sexto transitorio del Decreto de
reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación de 10 de febrero de 2014.
Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero, el Congreso del Estado expedirá las normas secundarias necesarias por virtud de las reformas del presente decreto, que deberán entrar en vigor en la misma fecha en que entre en vigencia el presente decreto, siempre que haga la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.
El Procurador General de Justicia que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, asumirá las funciones (sic)
Fiscal General del Estado, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV del artículo 95.
Artículo Segundo
Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto, se procederá de la siguiente forma:
I.
II.
Los asuntos en los que la Procuraduría General de Justicia del Estado ejerza la representación del Estado, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior, deberán remitirse a la Coordinación General Jurídica de la Consejería y Enlace de Gubernatura.
Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede, cuyo trámite se localice en tribunales locales, se suspenderán por un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos procedimientos; y
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
III.
Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de Justicia del Estado destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se refieren las fracciones anteriores, serán transferidos a la Coordinación
General Jurídica de la Consejería y Enlace de Gubernatura.
Los titulares de ambos órganos, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden trasladados oportunamente para la debida atención de los asuntos transferidos.
Artículo Tercero
A partir de la entrada en vigor de las reformas contenidas en el presente Decreto, desahogado el procedimiento señalado en el artículo primero transitorio, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia pasarán al órgano autónomo que el propio Decreto establece, salvo lo dispuesto en (sic) Artículo Segundo transitorio.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 236, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Inicio de vigencia
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2017
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 235, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN AL ARTÍCULO 1, LOS PÁRRAFOS SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO; Y LOS ACTUALES PÁRRAFOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO PASAN A SER PÁRRAFOS NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO Y DUODÉCIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado deberá efectuar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia y de conformidad con los alcances de este Decreto.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 237, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23, FRACCIÓN VII; 30, SEGUNDO PÁRRAFO Y 56, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado deberá efectuar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia y de conformidad con los alcances de este decreto.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 272, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO
DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2018
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 301. QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado deberá efectuar los ajustes normativos que correspondan de conformidad con los alcances de este Decreto, una vez que se expidan las leyes generales a que se refiere el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017.
P.O. 5 DE JULIO DE 2018
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 315, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
Las reformas a los artículos 12, 66, 82, 117 y 144 contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
La reforma al artículo 7, del presente Decreto entrará en vigor el mismo día que lo haga la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, contenidos en el decreto publicado el 15 de septiembre de 2017 en el Diario
Oficial de la Federación.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 1, EMITIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor y de conformidad con los alcances de este Decreto.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 95, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 13 DE JULIO DE 2020
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 194 DE LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN XVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 13 DE JULIO DE 2020
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 195 DE LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO
PRIMERO Y SE RECORREN EN SU ORDEN LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 13 DE JULIO DE 2020
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 196 DE LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 24 DE JULIO DE 2020
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 201 QUE EMITE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN XXI, CON UN PÁRRAFO NOVENO Y LOS ACTUALES PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO PASAN A SER PÁRRAFOS DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, RESPECTIVAMENTE DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 212, MEDIANTE EL CUAL
SE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO AL ARTÍCULO 1 Y LOS ACTUALES
PÁRRAFOS DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO PASAN A SER
PÁRRAFOS DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 213, MEDIANTE EL
CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4, PÁRRAFO SÉPTIMO; 17, APARTADO A EN SU PRIMER PÁRRAFO; 92, FRACCIONES VIII, XI Y XII Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO
SEGUNDO AL APARTADO A Y LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES SE RECORREN EN SU ORDEN DEL ARTÍCULO 17; UN PÁRRAFO SEGUNDO Y UN PÁRRAFO TERCERO Y EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO PASA A SER PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 80; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 81 Y UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado deberá, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 80.
Artículo Tercero
La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 80, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo Cuarto
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 214, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 215, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor y de conformidad con los alcances de este Decreto.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado deberá expedir dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, las correspondientes reformas legales en la materia.
P.O. 20 DE ABRIL DE 2023,
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Se abroga la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato expedida por la Sexagésima Primera Legislatura, mediante el decreto legislativo número 170 publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, número 98, quinta parte de fecha 21 de junio de 2011 y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Artículo Tercero
Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato deberán concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base al ordenamiento que dejará de tener vigencia surtirán todos sus efectos jurídicos. Las investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
P.O. 20 DE ABRIL DE 2023,
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 30 DE MAYO DE 2023,
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 02 DE JUNIO DE 2023,
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 02 DE JUNIO DE 2023,
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 02 DE JUNIO DE 2023,
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Los poderes públicos del estado y los municipios deberán destinar, de manera progresiva y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, los recursos que permitan cumplir con las disposiciones del presente decreto referidas a los artículos 1, 36 y
117.
P.O. 02 DE JUNIO DE 2023,
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023,
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023,
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 11 DE JULIO DE 2024,
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 29 DE JULIO DE 2024,
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2024,
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024,
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 19 DE MAYO DE 2025
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado deberá llevar a cabo dentro del término de 180 días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente
Decreto y en los términos de la Ley General que al efecto expida el Congreso de la Unión en la materia, las adecuaciones a fin establecer en la legislación estatal las disposiciones que satisfagan los extremos de la presente reforma para garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en los siguientes rubros:
1. A la protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales, patrimonio cultural material e inmaterial, propiedad intelectual colectiva; así como a su inclusión en la producción y registros de información, estadísticas y encuestas oficiales, para lo cual, las instituciones competentes establecerán los procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción.
2. A desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería para la atención del embarazo, parto y puerperio; así como a la garantía por parte del Estado del acceso a la salud intercultural y al reconocimiento de las personas, incluidos saberes y prácticas.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
3. A una atención adecuada para niñas, niños y adolescentes en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos, respecto del acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo.
4. A ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística.
5. A que el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo de la Entidad garantice el derecho al desarrollo integral de las personas índigenas con pleno respeto a su autonomía, basado en sus formas de organización económica, social y cultural, con respecto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
6. A que en el Presupuesto de Egresos del Estado se establezcan asignaciones presupuestales destinadas a pueblos y comunidades indígenas que serán administradas y ejercidas directamente por estos de acuerdo con la Ley en la materia, observando criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025, DECRETO LEGISLATIVO 79
Inicio de vigencia
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Término para adecuación normativa
Artículo Segundo
El Congreso del Estado tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor para armonizar las leyes en la materia derivadas del presente Decreto.
Eliminación del organismo autónomo
Artículo Tercero
En cumplimiento al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en la BASE PRIMERA del artículo 14 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, las adecuaciones legislativas que se realicen deberán considerar la eliminación del organismo autónomo, que represente duplicidad de funciones y ella sea integrado a la unidad administrativa o estructura de la administración pública estatal que pueda asumir su competencia.
Extinción del IACIP
Artículo Cuarto
Una vez que entre en vigor la legislación a la que hace referencia el artículo Segundo transitorio del presente Decreto, se entenderá extinto el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato.
Los actos jurídicos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, con anterioridad a que entre en vigor la legislación secundaria, continuaran surtiendo todos sus efectos legales.
En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a las instituciones que asuman las funciones del ente público que se extinguen, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
Los recursos materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, pasará a formar parte de la Secretaría responsable del control interno del Poder Ejecutivo, en los términos de la legislación secundaria que al efecto se emita.
Personas comisionadas
Artículo Quinto
Las personas comisionadas del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, que a la entrada en vigor del presente
Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la legislación a que alude el artículo segundo transitorio.
Derechos laborales
Artículo Sexto
Los derechos laborales de las personas servidoras públicas serán respetados en su totalidad, en términos de la legislación aplicable. El personal del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato podrá ser
reubicado en el ente que asuma las funciones en materia de transparencia y protección
de datos personales, sin menoscabo de los derechos adquiridos de las personas trabajadoras.
Derogación tácita
Artículo Séptimo
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025, DECRETO LEGISLATIVO 80
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2026 una vez publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, excepto lo dispuesto en los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios, los cuales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
Artículo Segundo
El Congreso del Estado, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la legislación secundaria.
Artículo Tercero
Las personas Juzgadoras, personas Magistradas, y personas
Consejeras que estén en funciones a la publicación del presente Decreto permanecerán en su encargo hasta el año 2027, concluyendo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección ordinaria que se celebre para tal efecto.
Artículo Cuarto
El Consejo del Poder Judicial continuará ejerciendo las facultades y demás atribuciones que establece esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, hasta en tanto sean creados y asuman las funciones las personas servidoras públicas electas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y el Órgano de Administración Judicial.
Artículo Quinto
Durante el periodo de transición correspondiente al inicio de operaciones del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y el Órgano de Administración
Judicial, el Consejo del Poder Judicial implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
El Consejo del Poder Judicial aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo del Poder Judicial continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.
Los procedimientos laborales iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente decreto seguirán sustanciándose conforme a la normatividad con la que iniciaron.
Para el proceso electoral de 2027, el Consejo del Poder Judicial entregará la información a que se refiere el artículo 86 bis, fracción I al Congreso del Estado.
Artículo Sexto
Las personas Magistradas propietarias que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección ordinaria del año 2027, serán beneficiarias de un haber de retiro.
Artículo Séptimo
Los derechos laborales y adquiridos de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.
Las personas Magistradas y personas Juzgadoras con adscripción definitiva, que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resulten electas o reelectas por la ciudadanía para un nuevo periodo en los términos del presente Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho. Sus derechos laborales y adquiridos serán respetados en su totalidad.
Las personas Consejeras que concluyan su encargo en los términos del presente
Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.
Artículo Octavo
Las atribuciones que se establezcan para el Comité de Evaluación del Poder Judicial aplicarán supletoriamente para los comités de evaluación de los poderes Legislativo y Ejecutivo hasta en tanto se emitan las disposiciones legales específicas.
Artículo Noveno
Las personas Magistradas, personas Consejeras del Consejo del Poder Judicial, y personas Juzgadoras que se encuentren en funciones al inicio del proceso electoral ordinario del año 2027 podrán postularse y participar en la elección ordinaria del mismo año para algún cargo de elección popular del Poder Judicial por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
Artículo Décimo
Para el escalonamiento en la integración del Tribunal de Disciplina Judicial, el organismo público electoral local deberá asignar tres magistraturas
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
con duración de sus encargos de seis años atendiendo a quienes alcancen mayor votación y las dos magistraturas restantes con duración de sus encargos por tres años, con base en el orden de prelación de la votación obtenida.
Artículo Décimo Primero
Por única ocasión durarán tres años las personas designadas para integrar el Órgano de Administración Judicial propuestas por el Poder
Ejecutivo y una por el Poder Judicial.
Artículo Décimo Segundo
Una vez que entre en vigor la presente reforma, mediante un diagnóstico previo que se realice de forma integral de los cargos sujetos a su conclusión en términos de la presente propuesta; el Poder Judicial del Estado deberá prever en su integración del presupuesto que requiere para el ejercicio 2027, los recursos presupuestales suficientes para dar cumplimiento con los pagos de los haberes del retiro, compensaciones extraordinarias y pago de prestaciones correspondientes de las personas
Magistradas, así como de las personas Juzgadoras.
Artículo Décimo Tercero
Una vez que entre en vigor la presente reforma, mediante un diagnóstico previo que se realice de forma integral de los procesos y requerimiento necesarios para atender el proceso de elección que plantea el presente
Decreto; el Instituto Estatal Electoral del Estado de Guanajuato deberá prever en su integración del presupuesto sus requerimientos para los ejercicios 2026 y 2027, los recursos presupuestales suficientes para dar cumplimiento con el proceso electoral para la elección de las personas Magistradas, así como de las personas Juzgadoras.
Artículo Décimo Cuarto
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025, DECRETO LEGISLATIVO 81
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Las autoridades correspondientes destinarán anualmente y conforme al principio de progresividad los recursos presupuestarios suficientes y oportunos, para dar cumplimiento al presente Decreto.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025, DECRETO LEGISLATIVO 104
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025, DECRETO LEGISLATIVO 105
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2025, DECRETO LEGISLATIVO 107
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Reforma: P.O. Número 154; Segunda Parte; Decreto:204; 04-08-2026
P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026, DECRETO LEGISLATIVO 171
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE MAYO DE 2026, DECRETO LEGISLATIVO 191
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Las reformas a los artículos 46, fracción VI; 69, fracción VII;
111, fracción VI, respecto de la prohibición de nepotismo electoral, serán aplicables a partir del proceso electoral local a celebrarse en el año 2030.
Artículo Tercero
Las reformas a los artículos 47, 113 y 114, respecto de la prohibición de reelección de las personas servidoras públicas señaladas en los mismos, serán aplicables a partir del proceso electoral local a celebrarse en el año 2030. En consecuencia, las personas que en 2030 se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia la presente reforma, no podrán postularse para procesos de reelección.
Artículo Cuarto
Las disposiciones relativas a la integración de los ayuntamientos surtirán efectos a partir del siguiente periodo constitucional municipal.
Artículo Quinto
Las disposiciones del presente Decreto en materia de remuneraciones de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales del Estado serán aplicables a partir del ejercicio fiscal siguiente a su entrada en vigor.
Las remuneraciones y prestaciones que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto deberán ajustarse de manera progresiva en los presupuestos de egresos correspondientes, sin afectar los derechos adquiridos durante el periodo para el cual fueron designadas las personas servidoras públicas.
Artículo Sexto
El Congreso del Estado contará con 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones legislativas correspondientes.
P.O. 04 DE AGOSTO DE 2026, DECRETO LEGISLATIVO 204
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo
Las autoridades correspondientes destinarán anualmente y conforme al principio de progresividad los recursos presupuestarios suficientes y oportunos, para dar cumplimiento al presente Decreto.
Artículo Tercero
Los ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones correspondientes a sus reglamentos y programas sociales, a fin de brindar una atención integral a las familias en contexto de movilidad humana que se encuentren en situación de tránsito, retorno o residencia temporal, en un plazo de 180 días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto.
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