Saltar al contenido

Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

Texto completo y vigente, con su última reforma del 16 de junio de 2026. Legislación de Puebla. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

Entidad
Puebla
Situación
Vigente
Última reforma
16 de junio de 2026
Fuente oficial
ojp.puebla.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
e3723d9d97291d53f976479fe868585fd7de2bf6fca668eebf9b6f53f7ab130d

Cómo citar esta página

Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 16 de junio de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx. Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/puebla__codigo_penal_del_estado_libre_y_soberano_de_puebla/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 2: https://bibliotecalegal.mx/ley/puebla__codigo_penal_del_estado_libre_y_soberano_de_puebla/#art-2

Ir al índice

Texto de la ley

Gobierno del Estado de Puebla

Secretaría de Gobernación

Orden Jurídico Poblano

Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

*Cfr. El presente Ordenamiento anteriormente se titulaba Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; su denominación actual se desprende del Decreto de reformas publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2012, Número 13, Vigésima Sección, Tomo CDLII.

REFORMAS

Publicación Extracto del texto 23/dic/1986 DECRETA: CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

24/abr/1990 ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 41, 95, 98 fracción IV, 99, 102 fracción III, 110 fracción II, 161, 191, 192, 261, 262, 263, 267, 268, 269 fracción VI, 272, 298, 316, 331 y 337 del CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan al artículo 269 la fracción VII y al 404 la fracción XX, del mismo Ordenamiento Legal.

21/dic/1990 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 302 del CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, adicionándole la fracción V y un segundo párrafo.

01/jul/1994 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos: 12, 13, 14, 20, 31, 34, 35, 37, fracciones III, V y VIII, 50, 51, 56, 57 58, 59, 60, 61 fracción I, 67, 68 fracción VI, 74 fracción II, 87, 94 fracción I, 101, 103, 107, 117, 121, 122 fracción III, 124, 133, 171, 217, 218, 233, 258 fracción I, 263, 264, 267, 272, 281, 299 fracción II, 302, 336, 337, 338 y 407.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan los artículos: 26 con la fracción XI, 27 con un párrafo a la fracción V, 50 bis, 51 bis, 56 bis, 74 con la fracción IV, 99 bis, 183 con dos párrafos, 404 con la fracción XXI y 421 con las fracciones XVI a XXI.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan los artículos 15, 16, 33, 93, la fracción III del 94, 136, 262, la fracción VII del 269, 303, la fracción II del 313, las fracciones I y II del 338 y el 406.

ARTÍCULO CUARTO. Se modifica la denominación de los Subtítulos del Capítulo Undécimo, Libro Primero; del Capítulo

Décimo Tercero del Libro Primero, del Capítulo Décimo Sexto del Libro Primero, la Sección Cinco del Capítulo Décimo Octavo del Libro Primero, la Sección Segunda del Capítulo Séptimo del Libro

Segundo, el Capítulo Séptimo del Libro Segundo y la Sección Sexta del Capítulo Décimo Quinto del Libro Segundo.

21/feb/1995 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona al Libro Segundo del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el

Capítulo Vigésimo, “Delitos Electorales” y los artículos del 441

al 445.

07/mar/1995 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 258 y se adiciona con la fracción IV del Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Publicación Extracto del texto 21/feb/1997 ÚNICO. Se REFORMAN las fracciones I, II y III del artículo 441, el primer párrafo y las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del 442;

las fracciones III y VIII del 443, el primer párrafo y la fracción I del 445; se ADICIONAN las fracciones IV, V y VI al artículo 441; las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al 442;la fracción XI al 443; la fracción VII al 444, las fracciones IV, V y VI al 445 y los artículos 446, 447 y 448 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

14/mar/1997 ÚNICO. Se DEROGA la fracción XVIII del artículo 421; se ADICIONA el Capítulo Vigésimo Primero con los artículos 449, 450, 451 y 452.

02/sep/1998 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 4, el primer párrafo, las fracciones I, II y III, el inciso b) de la IV y la VII del 26, 34, las fracciones VI y VII del 37, 50, 51, 58, 61, 62, 63, 64, 87, 100, 103, 104, el primer párrafo y la fracción I del 105, 106, 108, 109, 110, 111, 120, 121, 133, 213, las fracciones I, II y III del 214, 215, 216, 224, 232, el primer párrafo y la fracción VIII del 234, 235, 238, 260, las fracciones I, II y III del 261, 263, 267, 268, el primer párrafo del 269, 283, 284, el primer párrafo del 290, 293, la fracción V del 302, 303, las fracciones I y II del 306, las fracciones

II, III y IV del 308, 309, 312, 347, 357, 358, el primer párrafo del 362, 368, las fracciones I, II, III y IV del 374, 378, 384, las fracciones II y III del 403, el último párrafo de la fracción XX que pasa a ser el penúltimo párrafo de la misma fracción del 404, 406 y el 414, además de las denominaciones de los Capítulos Quinto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto del Libro Primero, se eliminan los Capítulos Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo del Libro Primero, y el Capítulo Vigésimo Tercero pasa a ser el Vigésimo Primero del Libro Primero con sus secciones correspondientes, la denominación del Capítulo Sexto del Libro Segundo, la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Duodécimo del Libro Segundo; se ADICIONA la fracción XII al artículo 26, 51 ter, 102 bis, 228 bis, un último párrafo al 290, un último párrafo 306, la fracción V al 308, la fracción V al 374, la fracción IV del 403, un último párrafo a la fracción XX y la fracción XXII del 404 y el 413 bis; se DEROGA la fracción VIII al 404, todos del Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico

Oficial del Estado el día veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

26/mar/1999 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 439 del Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla.

16/ago/1999 ARTÍCULO PRIMERO. Se Adicionan los artículos 224 Bis, 224 Ter y 224 Quater, al Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Publicación Extracto del texto 24/mar/2000 ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA la fracción II del artículo 26, los artículos 264, 265 266; y se ADICIONA la fracción XXIII al 404 del Código de Defensa Social del Estado.

06/nov/2000 ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan los artículos 245 Bis, un párrafo al 258, un segundo párrafo al 267 y se reforma el último párrafo del artículo 272 del Código de Defensa Social del Estado.

02/mar/2001 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA la denominación de la Sección

Primera del Capítulo Tercero del Libro Segundo, y se ADICIONA el artículo 190 bis del Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla.

20/jul/2001 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 198 y la fracción V del 412; y se ADICIONAN los artículos 198 BIS, 198 TER a la Sección

Primera del Capítulo IV del Libro Segundo, así como la Sección

Segunda, con los artículos 198 QUATER y 198 QUINQUIES del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

14/mar/2003 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 41, el párrafo primero (sic) del 95 y las fracciones I y II del 302; y se ADICIONA un último párrafo al artículo 302 y el 302 Bis, todos ellos del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.

29/sep/2003 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción V del artículo 37 y 309;

y se adiciona al capítulo duodécimo de los delitos contra la familia, la sección cuarta y sus artículos 284 Bis y 284 Ter del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

30/abr/2004 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículo 217, 224 Bis, 224 Ter y 224 Quater del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

13/dic/2004 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la denominación de la Sección

Cuarta Capítulo Segundo del Libro Segundo, el primer párrafo del artículo 183, el 218, 219, 224, 283 y 303, se adicionan los artículos 186 Bis, 186 Ter, 186 Quater, 186 Quinquies, 218 Bis, 283 Bis y 283 Ter; se deroga el párrafo segundo del 183, todos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

13/dic/2004 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 297, 375, el primer párrafo del 380, 390, 391, 398 y la fracción IV del 414, todos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

30/dic/2005 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 86 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Publicación Extracto del texto 11/sep/2006 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN el artículo 4 y la fracción III del 51 Bis del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

23/mar/2007 ARTICULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 85, 193, 194, la denominación del Capítulo Séptimo del Libro Segundo y la denominación de la Sección Segunda del mismo Capítulo y Libro, 217, 218, 218 Bis, 219, 220, 221, 225, la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Séptimo del Libro Segundo, las fracciones II, III y IV del 226, 264, 265, las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del 269, 357, 366, 413 Bis; se ADICIONAN el artículo 85

Bis, los párrafos segundo y tercero al 200, la fracción V al 226, un segundo párrafo al 227, el 227 Bis, la Sección Quinta al Capítulo

Séptimo del Libro Segundo con los artículos 229 Bis, 229 Ter, 229

Quater y 229 Quinquies, un tercer párrafo al 267 y la Sección

Sexta al Capítulo Undécimo del Libro Segundo con los artículos 278 Bis, 278 Ter, 278 Quater, 278 Quinquies, 278 Sexies y 278

Septies y se DEROGAN las fracciones I y II del artículo 193; los artículos 222, 223, 224, 224 Bis, 224 Ter y 224 Quater y el 359 todos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

25/ene/2008 ARTICULO UNICO. Se Reforman los artículos 309 y 334; se Adicionan los artículos 62 Bis, 62 Ter, 199 Bis, 199 Ter, 199

Quater, 199 Quinquies, la sección cuarta al Capítulo Cuarto del Libro Segundo y el 337 Bis; y se Derogan las fracciones I, V, VI y VII del artículo 405, todos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

31/dic/2008 ÚNICO- Se REFORMAN los artículos 41,302 Bis, 303, 304 y 415;

se ADICIONA el artículo 302 Ter y se DEROGA el último párrafo de artículo 302.

25/mar/2009 ÚNICO.- Se ADICIONA un último párrafo al artículo 306 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

04/ene/2010 ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 238 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

22/ene/2010 ÚNICO.- Se Adiciona la Sección Quinta denominada Uso Indebido de los Sistemas Telefónicos de Emergencia y el artículo 186 Sexies al Libro Segundo, Capítulo Segundo del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

16/abr/2010 ÚNICO.- Se REFORMAN la denominación de la Sección Primera del Capítulo Cuarto del Libro Segundo; el artículo 198; el 198

Bis; el 198 Ter; el 198 Quater; el 198 Quinquies; 199 Quater; el acápite y la fracción III del 199 Quinquies, y se ADICIONAN el Publicación Extracto del texto artículo 198 Sexies; el 198 Septies; el 198 Octies; el 198 Nonies y 198 Decies, quedando estos dos últimos artículos comprendidos en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Libro Segundo, y el 406 Bis, todos del Código de Defensa Social

Para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

27/ago/2010 ÚNICO.- Se REFORMA la denominación del Capítulo Duodécimo del Libro Primero, el artículo 52, el 56 Bis y el 375 y se ADICIONAN los artículos 53 Bis y 56 Ter todos del Código de Defensa Social

Para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

03/dic/2010 ÚNICO.- Se REFORMAN la denominación del Capítulo Séptimo del Libro Segundo, los artículos 215, el 216, el primer párrafo y la fracción III del 217, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, las fracciones I y II del 226, el 228, el 228 Bis, las fracciones I y II del 229 Ter y el 229 Quater, la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Séptimo del Libro Segundo para comprender el artículo 225, la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Séptimo del Libro Segundo para comprender del 226 al 228 Ter, la denominación de la Sección Quinta del Capítulo Séptimo del Libro

Segundo para comprender el 229; se ADICIONAN el 228 Ter y la Sección Sexta al Capítulo Séptimo del Libro Segundo para comprender del 229 Bis al 229 Quater; y se DEROGAN el 218 Bis, las fracciones III, IV y V del 226, el segundo párrafo del 227, el 227

Bis, las fracciones III, IV, V, VI y VII del 229 Ter y el 229

Quinquies, todos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

09/feb/2011 ÚNICO.- Se reforma el artículo 409, se adiciona el artículo 409

Bis, del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberado de Puebla.

23/feb/2011 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN el primer párrafo, las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del artículo 254 y el 256; se DEROGAN los artículos 255, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371 y 372, todos del Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla.

02/mar/2011 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 374, la fracción II del artículo 392 y las fracciones I, II y III del artículo 394, y se ADICIONA la fracción

IV al artículo 394 del Código de Defensa Social para el Estado

Libre y Soberano de Puebla.

18/may/2011 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona al Capítulo Segundo del Libro

Segundo, la Sección Sexta con el artículo 186 Septies al Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Publicación Extracto del texto 04/ene/2012 ÚNICO.- Se Reforma la fracción I del artículo 245 Bis, la fracción

XXIII del 404; y se Adiciona un segundo párrafo al artículo 355 y la fracción XXVI al 404, todos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

04/ene/2012 ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones II y III del artículo 21, el 23, la fracción I del 25, el primer párrafo y la fracción VIII del 37, el 50

Bis, el 51, la denominación del Capítulo Duodécimo del Libro

Primero, el 52, el primer párrafo del 53, el 53 Bis, la denominación del Capítulo Décimo Tercero del Libro Primero, el 67, el 68, el primer párrafo y las fracciones I, II y IV del 74, el 75, el 76, el 85

Bis, la denominación de la Sección Primera del Capítulo Vigésimo

Tercero del Libro Primero(SIC), el 112, el 252, el segundo párrafo de la fracción III del 254, el 336, el 347, el 348, el 373, el primer párrafo y las fracciones I, II y V del 374, las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del 375, el 378, el primer párrafo del 380, el 387, el primer párrafo del 406 Bis, la denominación de la Sección Séptima del Capítulo Décimo Octavo del Libro Segundo, el primer y último párrafos del 415, el 416, el primer párrafo y la fracción VI del 421, el 423 y el 424; se DEROGAN la fracción V del artículo 37, el 337

Bis, el 349, el 381 y el 422; se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 20, el último y penúltimo párrafos al 21, el segundo párrafo al 24, el 37 Bis, el 37 Ter, el 51 Quater, el 51 Quinquies, el 52 Bis, el 52 Ter, el último y antepenúltimo párrafos al 53, el 56

Quater, el 56 Quinquies, el 56 Sexies, el 56 Septies, el 56 Octies, el 56 Nonies, el 56 Decies, el 56 Undecies, el 61 bis, el segundo párrafo al 72, las fracciones V, VI y VII al 74, el 82 Bis, el 82 Ter, el 82 Quater, el 138 Bis, la Sección Octava al Capítulo Vigésimo

Quinto del Libro Primero (SIC)comprendiendo los artículos 142 Bis y 142 Ter, la Sección Sexta al Capítulo Quinto del Libro Segundo comprendiendo los artículos 212 Bis y 212 Ter, el 253 Bis, el 253

Ter, un último párrafo a la fracción III del 254, la Sección Sexta al Capítulo Décimo Cuarto del Libro Segundo comprendiendo los artículos 304 Bis y 304 ter, la Sección Novena al Capítulo Décimo

Quinto del Libro Segundo comprendiendo los artículos 343 Bis, 343 Ter, 343 Quater, 343 Quinquies, 343 Sexies, 343 Septies, 343

Octies y 343 Nonies, la Sección Tercera al Capítulo Décimo Sexto del Libro Segundo comprendiendo los artículos 354 Bis, 354 Ter y 354 Quater, un último párrafo al 375, las fracciones XIX y XX y los dos últimos párrafos al 380, las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y un último párrafo al 421, el Capítulo Vigésimo Segundo al Libro Segundo comprendiendo los artículos 453, 454, 455, 456, 457 y 458, el Capítulo Vigésimo Tercero al Libro Segundo comprendiendo los artículos 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468 y 469; todos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Publicación Extracto del texto 27/ene/2012 NOTA ACLARATORIA que emite el Secretario General del H.

Congreso del Estado, al Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforma la fracción I del artículo 245 Bis, la fracción XXIII del 404; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 355 y la fracción XXVI al 404 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el 4 de enero de 2012, Número 2, Cuarta

Sección, Tomo CDXLI.

05/mar/2012 NOTAS ACLARATORIAS (dos), que emite el Secretario General del

H. Congreso del Estado, al Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 4 de enero de 2012, Número 2, Segunda Sección.

25/jul/2012 PRIMERO.- Se Deroga el artículo 56 Bis del Código de Defensa

Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

27/jul/2012 ÚNICO.- Se reforma el artículo 323 y se adiciona el artículo 330 Bis al Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla.

27/jul/2012 ÚNICO.- Se reforman la denominación del Capítulo Séptimo, el Capítulo Decimoséptimo y su Sección Segunda del Libro Segundo y el artículo 357 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

27/jul/2012 ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones I y II del artículo 374; las fracciones III, VI y VII del 375, y las fracciones XIX y XX del 380; se ADICIONAN las fracciones VIII y IX del artículo 375 y las fracciones

XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 380; todos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

11/oct/2012 ÚNICO.- Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 267; el último párrafo del 290, el segundo párrafo del 293 y se ADICIONAN un cuarto párrafo recorriéndose el subsecuente al 284 bis y un último párrafo al 299, todos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

21/dic/2012 ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones IV y V, y se ADICIONA una fracción VI al artículo 374 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

31/dic/2012 PRIMERO.- Se adiciona el artículo 312 Bis del Código de Defensa

Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

31/dic/2012 ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 413 Bis del Código de Defensa

Social del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Publicación Extracto del texto 31/dic/2012 ÚNICO.- Se REFORMA la denominación del Código de Defensa

Social del Estado Libre y Soberano de Puebla para quedar como Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como los artículos 7, 8, 11, el primer párrafo del 22, el primer párrafo del 24, 31, 35, 49, 50, 52, la fracción 1 del 53, el primer párrafo del 56, la fracción II del 62, 70, el primer párrafo del 72, la fracción III del artículo 74, 75, 79, 80, el primer párrafo del 82 Quater, 96, la fracción IV del 98, 99, 109, 110, el primer párrafo del 111, la denominación de la Sección Primera del Capítulo Vigésimo Primero del Libro Primero, el primer párrafo del 117, 119, 120, 121, las fracciones II, III y IV del 129, 135, el primer párrafo del 138 Bis, 142 Bis, 145, 178, 186 Bis, 186 Ter, 186 Quater, 186 Quinquies, 186 Sexies, el 186 Septies y pasa a formar parte de la Sección

Quinta del Capítulo Segundo del Libro Segundo, la fracción II del 209, la fracción II del 211, las fracciones II y III del 220, 228, 233, la fracción III del 239, la fracción II del 250, la fracción II del 251, la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Décimo del Libro Segundo, 254, 255, la fracción VII y el último párrafo del 279, 309, la fracción III del 313, las fracciones I, II, III y IV del 326, 328, 387 y las fracciones I y II del 408; se ADICIONAN un tercer párrafo al 58, el 82 Quinquies, la fracción V al 129, el 183 Bis, el 186

Octies y pasa a formar parte de la Sección Sexta del Capítulo

Segundo del Libro Segundo y el 284 Quater y se DEROGAN los artículos 132, las fracciones I y IV del 220, 224, la Sección Tercera del Capítulo Séptimo del Libro Segundo y su artículo 225, 228 bis, 228 ter, la fracción II del 299, y 301, todos del Código de Defensa

Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

22/may/2013 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN las fracciones VI del artículo 186 Bis, las fracciones V y VI del artículo 374, el primer párrafo del 375 y el 409; se ADICIONAN un último párrafo al artículo 212 Bis, la fracción VII al 374 y un último párrafo al 408; y se DEROGA el 411 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

17/jul/2013 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 254 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

21/ago/2013 ÚNICO.- Se adicionan el Capítulo Vigésimo Cuarto y los artículos 470, 471, 472, 473 y 474 al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

09/sep/2013 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción XX del artículo 380 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla 20/nov/2013 ÚNICO.- Se Adicionan los artículos 198, 198 Nonies y 198 Decies al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

22/nov/2013 ÚNICO.- Se Reforman el párrafo primero del artículo 85 y la fracción IV del 87 y se Adiciona un último párrafo al artículo 87 del Publicación Extracto del texto

Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

25/nov/2013 ÚNICO.- Se Reforman la Sección Quinta del Capítulo Undécimo del

Libro Segundo, el artículo 278 y el 301; se Adiciona el artículo 301

Bis y se Derogan la Sección Cuarta del Capítulo Undécimo del Libro Segundo y los artículos 273, 274, 275, 276 y 277 del Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

27/nov/2013 ÚNICO.- Se Deroga la denominación de la Sección Séptima del Capítulo Decimoquinto del Libro Segundo y el artículo 338 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

09/dic/2013 ARTÍCULO CUARTO.- Se Adiciona la Sección Quinta al Capítulo

Cuarto del Libro Segundo y los artículos 199 Sexies y 199 Septies al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

30/dic/2013 ÚNICO.- Se Reforma la fracción I del artículo 217; el 260; los párrafos segundo y tercero del 267; las fracciones VI y VII del 269; el 270; el 278 Ter; y se Adiciona un cuarto párrafo del 267;

la fracción VIII al 269; la Sección Séptima denominada

DISPOSICIONES COMUNES A DELITOS SEXUALES, y el artículo 278 Octies, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

30/dic/2013 PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 283 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

30/dic/2013 ARTÍCULO PRIMERO.- Se Reforma la denominación de la Sección Primera del Capítulo Vigésimo Primero del Libro

Primero, las fracciones IV y V del artículo 112, la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Vigésimo Primero del Libro

Primero, las fracciones I y II del 116, el segundo párrafo del 117 y los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 413 Bis; se Deroga el último párrafo del 413 Bis, y se Adiciona la fracción VI al 112 y un párrafo al 116, todos del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla.

30/dic/2013 ÚNICO.- Se REFORMA el primer y segundo párrafos del artículo 53

Bis; y se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 53 Bis, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

30/dic/2013 ÚNICO.- Se reforma la fracción XIX del artículo 404 del Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, y se adiciona el Capítulo Vigésimo Quinto denominado “DELITOS

INFORMÁTICOS”, con sus artículos del 475 al 478.

19/may/2014 ÚNICO.- Se Reforman el segundo párrafo del artículo 52 Ter y el artículo 56 Nonies, y se Deroga el artículo 90, todos del Código

Publicación Extracto del texto

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

27/nov/2014 ÚNICO.- Se reforma el artículo 442; y se derogan los artículos 441, 443, 444, 445, 446, 447 y 448 todos del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla.

27/nov/2014 ÚNICO.- Se reforman los artículos 7, 24, 28, 41, el tercer párrafo del 53 Bis, el 57, el 59, el 60, el 73, el primer párrafo del 74, el primer párrafo del 76, el 82 Bis, el primer párrafo del 100, la fracción I del 112, el 167, el 171, el 176, el 212 Ter, el primer párrafo y la fracción VII del artículo 234, el 238, los párrafos primero y segundo del 284 Bis, las fracciones XXXIV y XXXV del 421; se adicionan el artículo 30 Bis, el cuarto párrafo al 53 Bis, las fracciones VII, VIII, IX, X y XI al 112, el 210 Bis, el 292 Bis, el 420

Bis y la fracción XXXVI al 421; y se derogan los artículos 8, 67, 68, 82 Ter, 82 Quater, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

09/mar/2015 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona una fracción V, así como un penúltimo párrafo al artículo 258 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

13/mar/2015 PRIMERO. Se reforma el acápite, las fracciones I y II, y el segundo párrafo del artículo 413 Bis; y se adiciona el 413 Ter al Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

15/jul/2015 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la Sección Séptima del Capítulo

Decimoquinto, los artículos 336 y 338; se adiciona un párrafo segundo al artículo 331, el 338 Bis, y 338 Ter, y se deroga el artículo 312 Bis todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

19/oct/2015 ÚNICO.- Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 250; y se adiciona la fracción X al artículo 250 del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla.

22/oct/2015 PRIMERO. Se adiciona el artículo 338 Quater al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

31/dic/2015 ÚNICO. Se reforman las fracciones XXIV y XXV, y se adiciona la fracción XXVI, todas del artículo 380 del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla.

31/dic/2015 ÚNICO. Se adiciona el artículo 338 Quinquies al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

31/dic/2015 ÚNICO. Se reforman el primer párrafo del artículo 267, y el segundo párrafo del artículo 272, ambos del Código Penal del Publicación Extracto del texto

Estado Libre y Soberano de Puebla.

11/mar/2016 ÚNICO.- Se reforman los artículos 390 y 392; el primer párrafo, y las fracciones II y III del 393 y el primer párrafo del 394; y se adicionan las fracciones IV y V, y un último párrafo al artículo 393, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

16/mar/2016 TERCERO. Se adiciona una fracción II Bis al artículo 253 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

04/ago/2016 PRIMERO.- Se adiciona la Sección Séptima denominada

“VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS O DE ESPECTÁCULO” al Capítulo Decimocuarto del Libro Segundo, así como los artículos 304 Quater y 304 Quinquies al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

20/sep/2016 SEGUNDO. Se reforman el primer, penúltimo y último párrafo del artículo 51, así como el tercer y cuarto párrafo del artículo 284 Bis y el artículo 284 Quater, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

20/sep/2016 ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 85 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

30/dic/2016 ÚNICO. Se reforman la denominación de la Sección Primera del Capítulo Undécimo, del Libro Segundo, los artículos 260, 261, 263, 264, 265, la fracción segunda y el último párrafo del 272, 278

OCTIES, 336, 337 y las fracciones VI, VIII y IX del 338; se adicionan las fracciones I y II al artículo 260 y la fracción X al 338;

y se derogan el artículo 266 y la fracción V del 338, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla 31/mar/2017 ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 85 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

31/mar/2017 ÚNICO. Se reforma el tercer párrafo del artículo 284 Bis del Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

29/dic/2017 SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos 24, el 25, las fracciones

VII y VIII del 37, la denominación del Capítulo Décimo Noveno del Libro Segundo, el primer párrafo y las fracciones I, IV y V del 417, las fracciones VIII y XIV del 419, el 420, la fracción I y el último párrafo del 420 Bis, la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Décimo Noveno del Libro Segundo, las fracciones X, XI, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIV, XXXV y XXXVI del 421, el 423, el 424, las fracciones

I y II del 426, el 427, las fracciones I y IV del 428, el 429, el 431, el 432, el 433, el 435, el 436, la denominación de la Sección Novena del Capítulo Décimo Noveno del Libro Segundo, el 437, el 438, el Publicación Extracto del texto 439 y el 449; se ADICIONAN las fracciones VI, VII, VIII y IX al 417, las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX al 419, el 419 Bis, las fracciones XXXVII, XXXVIII, XXXIX y XL al 421, la fracción III, así como un segundo y tercer párrafos al 426, un segundo párrafo al 428, el 436 Bis, la Sección Décima denominada “USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES” al Capítulo Décimo Noveno del Libro Segundo, el 436 Ter, el 436 Quater, la Sección Décimo

Primera denominada “EVASIÓN DE PRESOS” al Capítulo Décimo

Noveno del Libro Segundo, el 436 Quinquies, 436 Sexies, el 436

Septies, el 436 Octies, el 436 Nonies, el 436 Decies, el 436

Undecies, el 436 Duodecies, el 436 Terdecies, la Sección Décima

Segunda denominada “REGLAS GENERALES” al Capítulo Décimo

Noveno del Libro Segundo, el 436 Quaterdecies, 436

Quinquiesdecies y el 436 Sedecies; y se DEROGAN la fracción VI del 37, la Sección Primera del Capítulo Segundo del Libro Segundo, el 167, el 168, el 169, el 170, el 171, el 172, el 173, el 174, el 175, el 176, el 177, el 418, las fracciones IX, XII, XIII y XXIV y el último párrafo del 421, el 440, 450, 451 y 452, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

15/mar/2018 ÚNICO. Se reforma el artículo 85 Bis del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla.

13/abr/2018 ÚNICO. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 179 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

31/ago/2018 ÚNICO. Se REFORMA el artículo 278 Quater del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla 31/ago/2018 ÚNICO. Se adiciona el artículo 128 bis al Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla.

10/dic/2018 ÚNICO.- Se reforma la fracción III y IV del artículo 326, y el artículo 327, y se adicionan las fracciones V y VI al artículo 326 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

10/dic/2018 ÚNICO. - Se reforma la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Séptimo, del Libro Segundo; para llamarse Delitos Contra la Intimidad Sexual; y el Artículo 225; y se adiciona el Artículo 225 Bis, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

4/abr/2019 ÚNICO. Se Adicionan la SECCIÓN OCTAVA “DELITO DE CIBERACOSO”, al CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES; y el artículo 278 Nonies al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

20/sep/2019 ÚNICO. Se Reforma el artículo 122 del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla

Publicación Extracto del texto 8/nov/2019 ÚNICO. Se reforman los artículos 267 y 268 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

8/nov/2019 ÚNICO. Se Reforman los artículos 128 Bis, 304 Bis y 304 Ter, y se Adiciona el 304 Ter 1, al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

8/nov/2019 ÚNICO. Se reforma el artículo 309, y se adiciona un segundo párrafo al 323 todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla 6/dic/2019 ARTÍCULO QUINTO. Se Reforman los artículos 337 Bis y el 342 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

12/mar/2020 ÚNICO. Se REFORMA el artículo 190 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla 14/jul/2020 ÚNICO. Se Reforman el tercer y cuarto párrafos del artículo 357; y se Adicionan un quinto párrafo al artículo 357, y el 438 Bis al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

2/oct/2020 ÚNICO. Se REFORMAN el primer párrafo y la fracción I del artículo 198 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

13/oct/2020 ÚNICO. Se Reforman el segundo párrafo del artículo 306, el primer párrafo del 330 Bis, el 344, el primer párrafo del 355, el primer párrafo del 357, y el 358; y se Adicionan un segundo y tercer párrafo al 330 Bis, el 330 Ter, y el 357 Bis; todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

23/oct/2020 ÚNICO. Se REFORMAN el primer y el tercer párrafo del artículo 470, y se ADICIONAN un cuarto párrafo al 470, y los artículos 474

Bis y 474 Ter al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

17/nov/2020 ÚNICO. Se REFORMAN en su tercer párrafo el artículo 85 Bis, y el 86 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

17/nov/2020 ÚNICO. Se REFORMA el artículo 343 Ter, y se ADICIONA el artículo 356 Bis al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

10/dic/2020 ÚNICO. Se REFORMAN las fracciones XIX, XX y se ADICIONA la fracción XXI al artículo 419, todos del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla.

21/ene/2021 ÚNICO. Se Reforman los artículos 128 Bis y 278 Octies del Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Publicación Extracto del texto 22/ene/2021 ÚNICO. Se REFORMA el artículo 346 y se ADICIONA el artículo 346 Bis, al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

10/mar/2021 ÚNICO. Se Reforman las fracciones III y IV del artículo 403, las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV del 404 y se Adicionan la fracción V y un segundo párrafo al 403, y la fracción XXV al 404, todas del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

10/mar/2021 ÚNICO. Se Reforman el penúltimo párrafo del artículo 284 Bis y el primer párrafo del 284 Ter del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

10/mar/2021 ÚNICO. Se REFORMA el artículo 284 Quater del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

26/mar/2021 ÚNICO. Se Reforman la fracción IX del artículo 421, y el 424 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

13/ago/2021 ÚNICO. Se REFORMA el artículo 436 Quinquies del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

3/nov/2021 ÚNICO. Se Reforman los artículos 43, el 44, el 45, el 46, el 47, el 50 Bis, el primer párrafo del 85, la fracción IV del 87, el inciso a) de la fracción IV del 94, la fracción I del 102, el primer párrafo del 143, el 146, el 148, el 155, el 156, el 158, el 159, el primer párrafo del 161, el 164, el 165, el 166, el 178, el 181, el primer párrafo del 183, el 183 Bis, el 186 Septies, el primer párrafo del 186 Octies, el primer párrafo del 188, el primer párrafo del 189, el primer párrafo del 193, el primer párrafo del 195, el primer párrafo del 198 Bis, el 198 Ter, el 198 Quáter, el primer párrafo del 198 Quinquies, el 198

Septies, el 198 Octies, el primer párrafo del 198 Nonies, el primer párrafo del 198 Decies, el 199, el primer párrafo del 199 Bis, el primer párrafo del 199 Ter, el primero y segundo párrafos del 199

Sexies, el primero y segundo párrafos del 200, el 201, el 204, el 206, el 207, el 208, el primer párrafo del 210 Bis, el primero, segundo y cuarto párrafos del 212 Bis, el 213, el 215, las fracciones I, II, III y IV del 217, el primer párrafo del 218, el 221, el 222, el primer párrafo del 227, el 229, el 230, el 232, el 235, el primer párrafo del 239, el primer párrafo del 240, el primer párrafo del 241, el primer párrafo del 245, el primer párrafo del 245 Bis, el primer párrafo del 248, el primer párrafo del 249, el 252, el primer párrafo del 253 Bis, el primer párrafo del 254, el 256, el primer párrafo del 257, el primer párrafo del 258, el 278 Sexies, el primer párrafo del 279, el 280, el primer párrafo del 283 Ter, el primer párrafo del 284, el primer párrafo del 285, el 286, el primer párrafo del 288, el primer párrafo del 290, el segundo párrafo del 292 Bis, el primer párrafo del 293, el 296, el 297, el primer párrafo del 299, el primer párrafo del 302, el primer párrafo del 302 Bis, el 302 Ter, las fracciones I, II, III y el penúltimo párrafo del 304 Quater, las Publicación Extracto del texto fracciones I y II del 306, las fracciones I, II, III, IV y V del 308, el primer párrafo del 338 Bis, el 343 Sexies, el primer párrafo del 343

Septies, el primer párrafo del 347, el 350, el 352, el 353, el 354 Bis, 354 Ter, las fracciones I, II, III, IV, V y VI del 374, el primer párrafo del 375, el 378, la fracción II del 385, las fracciones I, II y III del 390, el 392, las fracciones I, II, III y IV del 394, las fracciones I, II y III del 399, el 400, el 401, las fracciones I y II del 403, el segundo párrafo del 406, el 407, el primer párrafo del 408, el 409, el 409

Bis, las fracciones I, II, III y IV del 414, el primer párrafo del 453, el 454, el primer párrafo del 455, el primer párrafo del 456, el primer párrafo del 457, el segundo y el tercer párrafos del 463, el 464, el primer párrafo del 465, el 473, el 475, el tercer párrafo del 478; del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

4/nov/2021 ÚNICO. Se ADICIONAN las fracciones XVII Bis y XX Bis al artículo 380 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

4/nov/2021 ÚNICO. Se ADICIONAN la Sección Cuarta Bis, al Capítulo Décimo

Octavo y el artículo 407 Bis, al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

4/nov/2021 PRIMERO. Se REFORMA el último párrafo del artículo 85 y el último párrafo del artículo 85 Bis; se ADICIONA el artículo 323 Bis y se DEROGA la fracción I del artículo 85 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

4/nov/2021 ÚNICO. Se Reforma el artículo 186 Septies, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

8/nov/2021 ÚNICO. Se ADICIONA el artículo 474 Quater al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

8/nov/2021 ÚNICO. Se Reforman las fracciones I y II del artículo 260, las fracciones I, II y III del 261, el cuarto y quinto párrafos del 278

Quater, el primero y segundo párrafos del 278 Sexies y el 278

Octies; y se Adiciona un sexto párrafo al artículo 278 Quater, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

19/abr/2022 ÚNICO. Se derogan los artículos 207 y 208 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

16/jun/2022 ÚNICO. Se Reforma el primer párrafo, la fracción V y VI del artículo 198; y se Adicionan las fracciones V Bis, V Ter, V Quater y V

Quinquies al artículo 198 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla 23/jun/2022 ÚNICO. Se Reforma la denominación del Capítulo Séptimo del Libro

Segundo, la denominación de la Sección Quinta del Capítulo

Séptimo del Libro Segundo denominada “Delitos contra el Libre

Publicación Extracto del texto

Desarrollo de la Sexualidad, Expresión e Identidad de Género”, la Sección Sexta del Capítulo Séptimo del Libro Segundo; y se Adiciona el artículo 228 Quater a la Sección Quinta y la Sección

Séptima al Capítulo Séptimo del Libro Segundo, todos del Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla 23/jun/2022 ÚNICO. Se REFORMAN los párrafos tercero y cuarto del artículo 284 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

23/jun/2022 ÚNICO. Se REFORMA el primer párrafo del artículo 357 del Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

1/jul/2022 SEGUNDO.- Se Adiciona la Sección Cuarta al Capítulo Noveno del Libro Segundo y el artículo 244 Bis del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla.

2/ago/2022 ÚNICO. Se Reforma la denominación de la Sección Primera, del Capítulo Décimo Séptimo, del Libro Segundo “GOLPES Y OTRAS

VIOLENCIAS FÍSICAS” y el artículo 355, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

3/ago/2022 QUINTO. Se ADICIONA el párrafo quinto recorriéndose el subsecuente al artículo 284 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

21/oct/2022 CUARTO. Se reforman los artículos 199 Ter y 199 Quater del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla 29/dic/2022 ÚNICO. Se reforma el artículo 65 del Código Penal del Estado de Puebla.

29/dic/2022 ÚNICO. Se adiciona el artículo 258 Bis al Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla.

08/feb/2023 ÚNICO. Se REFORMA la fracción II del artículo 261, la fracción I del artículo 272 y el artículo 278 Sexies, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

8/mar/2023 SEGUNDO. Se ADICIONA un párrafo al artículo 338 Quinquies del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

11/abr/2023 ÚNICO.- Se Reforman el primer y segundo párrafos del artículo 199

Sexies, y se Adiciona un cuarto párrafo al 199 Sexies todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

11/abr/2023 ÚNICO. - Se Adicionan las fracciones XXIV Bis y XXIV Ter al artículo 380 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

26/sep/2023 SEGUNDO. Se Reforman los artículos 400 y 407 del Código Penal

Publicación Extracto del texto del Estado Libre y Soberano de Puebla.

29/nov/2023 ÚNICO. Se Adiciona un segundo párrafo al artículo 212 del Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

5/dic/2023 ÚNICO. Se Reforma el tercer párrafo del artículo 478 del Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

21/feb/2024 ÚNICO. Se Reforma el artículo 21 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

21/mar/2024 TERCERO. Se REFORMAN los artículos 470, 471, el primer párrafo y las fracciones II y III del 472, el 473, el 474 Bis, el 474 Ter y el primer párrafo del 474 Quater y se ADICIONA la fracción IV al 472 y el 474 Quinquies, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

16/jul/2024 TERCERO. Se REFORMA el artículo 199 Septies; y se ADICIONA el artículo 199 Octies, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

5/ago/2024 TERCERO. Se REFORMAN los párrafos tercero integrado con seis fracciones, cuarto, quinto y sexto y ADICIONA un último párrafo al 284 Bis, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

15/ago/2024 ÚNICO. Se REFORMAN los artículos, 339, 340, 341, 342, y 343 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

16/abr/2025 ÚNICO. Se reforma el último párrafo del artículo 267 del Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

13/jun/2025 ÚNICO. Se reforman la denominación de la Sección Sexta del

Capítulo Décimo “Falsedad” del Libro Segundo “Delitos en lo

Particular” y las fracciones XXIV y XXV del artículo 404, y se adiciona el artículo 258 Ter, el 278 Decies, la fracción XXVI al 404, el 479 y el 480; todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

11/jul/2025 ÚNICO. Se reforma el artículo 480 del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla.

15/dic/2025 ÚNICO. Se reforma el artículo 292 bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

19/dic/2025 NOTA Aclaratoria que emite el Secretario General del H. Congreso del Estado que por omisión no se insertaron los artículos TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS, al DECRETO del Honorable

Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 292 bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado

Publicación Extracto del texto en el Periódico Oficial del Estado Número 11, Segunda Edición

Vespertina, de fecha 15 de diciembre de 2025, Tomo DCVIII 15/mar/2026 ÚNICO. Se reforman los artículos 409 y 409 Bis; se adiciona el artículo 409 Ter, y se deroga el segundo párrafo del artículo 408 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

28/abr/2026 ÚNICO. Se reforma la fracción II del artículo 51 Ter, el segundo párrafo del artículo 56 Septies, la fracción III del artículo 147, el primer párrafo del artículo 260, el artículo 261, el artículo 262, se adicionan tres párrafos al artículo 260, las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y un párrafo al artículo 261, y se deroga el artículo 263, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

28/abr/2026 ÚNICO. Se adicionan los artículos 192 Bis y 192 Ter al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

16/jun/2026 ÚNICO. Se REFORMA la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Séptimo del Libro Segundo y el artículo 224 del Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla 16/jun/2026 ÚNICO. Se reforman el inciso b) de la fracción VII del artículo 26, el acápite y las fracciones II y III del artículo 217, el párrafo quinto del artículo 284 Quater, el inciso b) del artículo 302 bis, la fracción V del artículo 326, el artículo 350, el segundo párrafo del artículo 355 y la fracción XXIV del artículo 380 todos del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla.

CONTENIDO

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 46

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES .......................... 46

CAPÍTULO PRIMERO .................................................................... 46

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL ................................................... 46

Artículo 1 ............................................................................... 46

Artículo 2 ............................................................................... 46

Artículo 3 ............................................................................... 46

Artículo 4 ............................................................................... 46

Artículo 5 ............................................................................... 47

SECCIÓN PRIMERA ..................................................................... 47

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO ........................... 47

Artículo 6 ............................................................................... 47

Artículo 7 ............................................................................... 47

Artículo 8 ............................................................................... 47

Artículo 9 ............................................................................... 47

Artículo 10 ............................................................................. 47

CAPÍTULO SEGUNDO .................................................................. 48

DELITO ........................................................................................ 48

Artículo 11 ............................................................................. 48

Artículo 12 ............................................................................. 48

Artículo 13 ............................................................................. 48

Artículo 14 ............................................................................. 48

Artículo 15 ............................................................................. 48

Artículo 16 ............................................................................. 48

Artículo 17 ............................................................................. 48

Artículo 18 ............................................................................. 49

Artículo 19 ............................................................................. 49

CAPÍTULO TERCERO ................................................................... 49

TENTATIVA .................................................................................. 49

Artículo 20 ............................................................................. 49

CAPÍTULO CUARTO ..................................................................... 49

PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ........................... 49

Artículo 21 ............................................................................. 49

Artículo 22 ............................................................................. 50

Artículo 23 ............................................................................. 51

Artículo 24 ............................................................................. 51

Artículo 25 ............................................................................. 53

CAPÍTULO QUINTO ...................................................................... 53

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO ........................................ 53

Artículo 26 ............................................................................. 53

Artículo 27 ............................................................................. 56

Artículo 28 ............................................................................ 56

CAPÍTULO SEXTO ........................................................................ 56

CONCURSO DE DELITOS ............................................................ 56

Artículo 29 ............................................................................. 56

Artículo 30 ............................................................................. 56

Artículo 30 Bis ........................................................................ 56

CAPÍTULO SÉPTIMO .................................................................... 57

REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD ................................................ 57

Artículo 31 ............................................................................. 57

Artículo 32 ............................................................................. 57

Artículo 33 ............................................................................. 57

Artículo 34 ............................................................................. 57

Artículo 35 ............................................................................. 57

Artículo 36 ............................................................................. 57

CAPÍTULO OCTAVO ..................................................................... 58

SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ................................... 58

Artículo 37 ............................................................................ 58

Artículo 37 Bis ........................................................................ 59

Artículo 37 Ter ........................................................................ 59

Artículo 38 ............................................................................. 59

CAPÍTULO NOVENO ..................................................................... 59

AMONESTACIÓN .......................................................................... 59

Artículo 39 ............................................................................. 59

Artículo 40 ............................................................................. 59

CAPÍTULO DÉCIMO ..................................................................... 60

PRISIÓN ....................................................................................... 60

Artículo 41 ............................................................................. 60

Artículo 42 ............................................................................. 60

CAPÍTULO UNDÉCIMO ................................................................. 60

SANCIÓN PECUNIARIA ................................................................ 60

Artículo 43 ............................................................................ 60

Artículo 44 ............................................................................ 60

Artículo 45 ............................................................................ 61

Artículo 46 ............................................................................ 61

Artículo 47 ............................................................................ 61

Artículo 48 ............................................................................. 61

Artículo 49 ............................................................................. 61

Artículo 50 ............................................................................. 61

Artículo 50 Bis ........................................................................ 61

Artículo 51 ............................................................................. 62

Artículo 51 Bis ........................................................................ 62

Artículo 51 ter ........................................................................ 63

Artículo 51 Quater .................................................................. 64

Articulo 51 Quinquies ............................................................. 64

CAPÍTULO DUODÉCIMO .............................................................. 64

REGLAS DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES, ENAJENACIÓN DE BIENES ABANDONADOS, DECOMISO, PERDIDA DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO Y DESTRUCCIÓN DE COSAS

PELIGROSAS Y NOCIVAS ............................................................. 64

Artículo 52 ............................................................................ 64

Artículo 52 Bis ........................................................................ 65

Artículo 52 Ter ........................................................................ 65

Artículo 53 ............................................................................. 66

Artículo 53 Bis ........................................................................ 66

Artículo 54 ............................................................................. 67

Artículo 55 ............................................................................. 67

Artículo 56 ............................................................................. 67

Artículo 56 Bis ........................................................................ 68

Artículo 56 Ter ........................................................................ 68

Artículo 56 Quater .................................................................. 68

Artículo 56 Quinquies ............................................................. 68

Artículo 56 Sexies ................................................................... 69

Artículo 56 Septies ................................................................. 69

Artículo 56 Octies ................................................................... 69

Artículo 56 Nonies .................................................................. 70

Artículo 56 Decies ................................................................... 70

Artículo 56 Undecies ............................................................... 70

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO ..................................................... 71

INTERNACIÓN DE ENFERMOS MENTALES Y TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DESINTOXICACIÓN ................................... 71

Artículo 57 ............................................................................. 71

Artículo 58 ............................................................................. 71

Artículo 59 ............................................................................. 71

Artículo 60 ............................................................................ 71

Artículo 61 ............................................................................. 72

Artículo 61 Bis ........................................................................ 72

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO ....................................................... 72

TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD ..................................... 72

Artículo 62 ............................................................................. 72

Artículo 62 Bis ........................................................................ 73

Artículo 62 Ter ........................................................................ 73

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO ........................................................ 73

SANCIÓN PRIVATIVA DE DERECHOS .......................................... 73

Artículo 63 ............................................................................. 73

Artículo 64 ............................................................................. 74

Artículo 65 ............................................................................ 74

Artículo 66 ............................................................................. 75

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO ......................................................... 75

SUSPENSIÓN O DISOLUCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS ........... 75

Artículo 67 ............................................................................. 75

Artículo 68 ............................................................................. 75

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO ...................................................... 75

PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA ................................... 75

Artículo 69 ............................................................................. 75

Artículo 70 ............................................................................. 75

Artículo 71 ............................................................................. 76

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO ....................................................... 76

APLICACIÓN DE SANCIONES ....................................................... 76

SECCIÓN PRIMERA ..................................................................... 76

REGLAS GENERALES .................................................................. 76

Artículo 72 ............................................................................. 76

Artículo 73 ............................................................................. 76

Artículo 74 ............................................................................. 76

Artículo 75 ............................................................................. 78

Artículo 76 ............................................................................. 78

Artículo 77 ............................................................................. 78

Artículo 78 ............................................................................. 78

Artículo 79 ............................................................................. 79

Artículo 80 ............................................................................. 79

Artículo 81 ............................................................................. 79

Artículo 82 ............................................................................. 79

Artículo 82 Bis ........................................................................ 79

Artículo 82 Ter ........................................................................ 79

Artículo 82 Quater .................................................................. 80

Artículo 82 Quinquies ............................................................. 80

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................... 80

APLICACIÓN DE SANCIONES POR DELITOS CULPOSOS ............. 80

Artículo 83 ............................................................................. 80

Artículo 84 ............................................................................. 80

Artículo 85 ............................................................................. 80

Artículo 85 Bis ........................................................................ 81

Artículo 86 ............................................................................. 81

Artículo 87 ............................................................................. 81

Artículo 88 ............................................................................. 82

Artículo 89 ............................................................................. 83

Artículo 90 ............................................................................. 83

Artículo 91 ............................................................................. 83

Artículo 92 ............................................................................. 83

SECCIÓN TERCERA ..................................................................... 84

SANCIONES POR DELITOS PRETERINTENCIONALES .................. 84

Artículo 93 ............................................................................. 84

SECCIÓN CUARTA ....................................................................... 84

SANCIONES POR LA TENTATIVA ................................................. 84

Artículo 94 ............................................................................. 84

SECCIÓN QUINTA ........................................................................ 85

APLICACIÓN DE SANCIONES ....................................................... 85

Artículo 95 ............................................................................. 85

Artículo 96 ............................................................................ 85

Artículo 97 ............................................................................. 85

Artículo 98 ............................................................................. 85

Artículo 99 ............................................................................. 86

Artículo 99 Bis ........................................................................ 86

CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO ...................................................... 86

CONMUTACIÓN DE SANCIONES .................................................. 86

Artículo 100 ............................................................................ 86

Artículo 101 ............................................................................ 86

Artículo 102 ............................................................................ 86

Artículo 102 Bis ...................................................................... 87

Artículo 103 ............................................................................ 87

Artículo 104 ............................................................................ 87

Artículo 105 ............................................................................ 87

Artículo 106 ............................................................................ 88

Artículo 107 ............................................................................ 88

CAPÍTULO VIGÉSIMO .................................................................. 88

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS .............................................. 88

Artículo 108 ............................................................................ 88

Artículo 109 ............................................................................ 88

Artículo 110 ............................................................................ 89

Artículo 111 ............................................................................ 89

CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO .................................................. 90

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA Y DE LAS SANCIONES ................................................................................. 90

SECCIÓN PRIMERA ..................................................................... 90

CAUSAS DE EXTINCIÓN .............................................................. 90

Artículo 112 ............................................................................ 90

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................... 91

AMNISTÍA .................................................................................... 91

Artículo 113 ............................................................................ 91

Artículo 114 ............................................................................ 91

SECCIÓN TERCERA ..................................................................... 91

RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO ....... 91

Artículo 115 ............................................................................ 91

SECCIÓN CUARTA ....................................................................... 91

PERDÓN DEL OFENDIDO Y RESTABLECIMIENTO INDEMNATOS 91

Artículo 116 ............................................................................ 91

Artículo 117 ............................................................................ 92

Artículo 118 ............................................................................ 92

Artículo 119 ............................................................................ 92

SECCIÓN QUINTA ........................................................................ 92

REHABILITACIÓN ........................................................................ 92

Artículo 120 ............................................................................ 92

Artículo 121 ............................................................................ 93

SECCIÓN SEXTA .......................................................................... 93

INDULTO ..................................................................................... 93

Artículo 122 ............................................................................ 93

Artículo 123 ............................................................................ 94

Artículo 124 ............................................................................ 94

SECCIÓN SÉPTIMA ...................................................................... 94

PRESCRIPCIÓN ............................................................................ 94

Artículo 125 ............................................................................ 94

Artículo 126 ............................................................................ 94

Artículo 127 ............................................................................ 94

Artículo 128 ............................................................................ 95

Artículo 128 bis ...................................................................... 95

Artículo 129 ............................................................................ 95

Artículo 130 ............................................................................ 96

Artículo 131 ............................................................................ 96

Artículo 132 ............................................................................ 96

Artículo 133 ............................................................................ 96

Artículo 134 ............................................................................ 96

Artículo 135 ............................................................................ 96

Artículo 136 ............................................................................ 96

Artículo 137 ............................................................................ 97

Artículo 138 ............................................................................ 97

Artículo 138 Bis ...................................................................... 97

Artículo 139 ............................................................................ 97

Artículo 140 ............................................................................ 98

Artículo 141 ............................................................................ 98

Artículo 142 ............................................................................ 98

SECCIÓN OCTAVA ....................................................................... 98

SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL ...................................................... 98

Artículo 142 Bis ...................................................................... 98

Artículo 142 Ter ...................................................................... 99

LIBRO SEGUNDO DELITOS EN PARTICULAR .............................. 99

CAPÍTULO PRIMERO .................................................................... 99

DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO .......................................................... 99

SECCIÓN PRIMERA ..................................................................... 99

DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL ........................ 99

Artículo 143 ............................................................................ 99

Artículo 144 .......................................................................... 100

Artículo 145 .......................................................................... 100

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 100

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO100

Artículo 146 ......................................................................... 100

SECCIÓN TERCERA ................................................................... 101

REBELIÓN ................................................................................. 101

Artículo 147 .......................................................................... 101

Artículo 148 ......................................................................... 101

Artículo 149 .......................................................................... 101

Artículo 150 .......................................................................... 102

Artículo 151 .......................................................................... 102

Artículo 152 .......................................................................... 102

Artículo 153 .......................................................................... 102

SECCIÓN CUARTA ..................................................................... 103

SEDICIÓN, MOTÍN Y TERRORISMO ........................................... 103

Artículo 154 .......................................................................... 103

Artículo 155 ......................................................................... 103

Artículo 156 ......................................................................... 103

Artículo 157 .......................................................................... 103

Artículo 158 ......................................................................... 103

Artículo 159 ......................................................................... 104

Artículo 160 .......................................................................... 104

Artículo 161 .......................................................................... 104

Artículo 162 .......................................................................... 104

Artículo 163 .......................................................................... 104

Artículo 164 ......................................................................... 104

Artículo 165 ......................................................................... 105

SECCIÓN QUINTA ...................................................................... 105

CONSPIRACIÓN ......................................................................... 105

Artículo 166 ......................................................................... 105

CAPÍTULO SEGUNDO ................................................................ 105

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA ............................. 105

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 105

Artículo 167 .......................................................................... 105

Artículo 168 .......................................................................... 106

Artículo 169 .......................................................................... 106

Artículo 170 .......................................................................... 106

Artículo 171 .......................................................................... 106

Artículo 172 .......................................................................... 106

Artículo 173 .......................................................................... 106

Artículo 174 .......................................................................... 106

Artículo 175 .......................................................................... 106

Artículo 176 .......................................................................... 106

Artículo 177 .......................................................................... 107

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 107

QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN ........................................... 107

Artículo 178 .......................................................................... 107

SECCIÓN TERCERA ................................................................... 107

ARMAS E INSTRUMENTOS PROHIBIDOS ................................... 107

Artículo 179 .......................................................................... 107

Artículo 180 .......................................................................... 108

Artículo 181 ......................................................................... 108

Artículo 182 .......................................................................... 108

SECCIÓN CUARTA ..................................................................... 108

DELINCUENCIA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PANDILLERISMO ....................................................................... 108

Artículo 183 .......................................................................... 108

Artículo 183 Bis .................................................................... 109

Artículo 184 .......................................................................... 109

Artículo 185 .......................................................................... 109

Artículo 186 .......................................................................... 109

Artículo 186 Bis .................................................................... 109

Artículo 186 Ter .................................................................... 110

Artículo 186 Quater .............................................................. 110

Artículo 186 Quinquies ......................................................... 111

Artículo 186 Sexies ............................................................... 111

SECCIÓN QUINTA ...................................................................... 112

USO INDEBIDO DE LOS SISTEMAS TELEFÓNICOS DE EMERGENCIA ............................................................................ 112

Artículo 186 Septies .............................................................. 112

SECCIÓN SEXTA ........................................................................ 112

ESPIONAJE CONTRA LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD

PÚBLICA Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA .................................. 112

Artículo 186 Octies ............................................................... 112

CAPÍTULO TERCERO ................................................................. 114

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN

DE CORRESPONDENCIA ........................................................... 114

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 114

ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LA SEGURIDAD

EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE ........................................... 114

Artículo 187 .......................................................................... 114

Artículo 188 .......................................................................... 114

Artículo 189 .......................................................................... 114

Artículo 190 .......................................................................... 115

Artículo 190 bis .................................................................... 115

Artículo 191 .......................................................................... 116

Artículo 192 .......................................................................... 116

Artículo 192 Bis .................................................................... 116

Artículo 192 Ter .................................................................... 116

Artículo 193 .......................................................................... 117

Artículo 194 .......................................................................... 117

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 117

VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA ........................................ 117

Artículo 195 .......................................................................... 117

Artículo 196 .......................................................................... 118

Artículo 197 .......................................................................... 118

CAPÍTULO CUARTO ................................................................... 118

DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA ... 118

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 118

DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE .................................. 118

Artículo 198 .......................................................................... 118

Artículo 198 Bis .................................................................... 120

Artículo 198 Ter .................................................................... 120

Artículo 198 Quater .............................................................. 120

Artículo 198 Quinquies ......................................................... 121

Artículo 198 Sexies ............................................................... 121

Artículo 198 Septies .............................................................. 121

Artículo 198 Octies ............................................................... 122

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 122

DELITOS CONTRA LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA .......... 122

Artículo 198 Nonies .............................................................. 122

Artículo 198 Decies ............................................................... 123

SECCION TERCERA ................................................................... 123

INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS ................................................ 123

Artículo 199 ......................................................................... 123

SECCIÓN CUARTA ..................................................................... 124

DELITOS CONTRA EL ORDEN EN EL DESARROLLO URBANO ... 124

Artículo 199 Bis .................................................................... 124

Artículo 199 Ter ................................................................... 124

Artículo 199 Quater .............................................................. 125

Artículo 199 Quinquies ......................................................... 125

SECCIÓN QUINTA ...................................................................... 126

VENTA ILÍCITA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS ............................. 126

Artículo 199 Sexies ............................................................... 126

Artículo 199 Septies .............................................................. 127

Artículo 199 Octies ............................................................... 127

CAPÍTULO QUINTO .............................................................. 127

DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD ............................................ 127

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 127

DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES ............. 127

Artículo 200 .......................................................................... 127

Artículo 201 ......................................................................... 128

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 128

OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO

PÚBLICOS ................................................................................. 128

Artículo 202 .......................................................................... 128

Artículo 203 .......................................................................... 128

Artículo 204 ......................................................................... 128

SECCIÓN TERCERA ................................................................... 128

QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS ............................................. 128

Artículo 205 .......................................................................... 128

Artículo 206 ......................................................................... 129

SECCIÓN CUARTA ..................................................................... 129

DELITOS COMETIDOS CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS ..... 129

Artículo 207 ......................................................................... 129

Artículo 208 ......................................................................... 129

SECCIÓN QUINTA ...................................................................... 129

ENCUBRIMIENTO ...................................................................... 129

Artículo 209 .......................................................................... 129

Artículo 210 .......................................................................... 130

Artículo 210 Bis .................................................................... 130

Artículo 211 .......................................................................... 130

Artículo 212 .......................................................................... 131

SECCIÓN SEXTA_ ...................................................................... 131

ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN ...................................... 131

Artículo 212 Bis .................................................................... 131

Artículo 212 Ter .................................................................... 132

CAPÍTULO SEXTO ...................................................................... 132

PELIGRO DE CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES132

Artículo 213 .......................................................................... 132

Artículo 214 .......................................................................... 132

CAPÍTULO SÉPTIMO .................................................................. 133

DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA IDENTIDAD DE GÉNERO ........................ 133

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 133

ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA ............................................. 133

Artículo 215 .......................................................................... 133

Artículo 216 .......................................................................... 133

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 133

CORRUPCIÓN Y PORNOGRAFÍA DE MENORES E INCAPACES O PERSONAS QUE NO PUDIEREN RESISTIR Y COHABITACIÓN

FORZADA .................................................................................. 133

Artículo 217 .......................................................................... 133

Artículo 218 .......................................................................... 134

Artículo 218 Bis .................................................................... 135

Artículo 219 .......................................................................... 135

Artículo 220 .......................................................................... 135

Artículo 221 .......................................................................... 136

Artículo 222 .......................................................................... 136

Artículo 223 .......................................................................... 136

Artículo 224 .......................................................................... 136

Artículo 224 Bis .................................................................... 137

Artículo 224 Ter .................................................................... 137

Artículo 224 Quater .............................................................. 137

SECCIÓN TERCERA_ ................................................................. 137

DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD SEXUAL ................................ 137

Artículo 225 .......................................................................... 137

Artículo 225 Bis .................................................................... 138

SECCIÓN CUARTA ..................................................................... 138

LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS ......................................... 138

Artículo 226 .......................................................................... 138

Artículo 227 .......................................................................... 139

Artículo 227 Bis ................................................................... 139

Artículo 228 .......................................................................... 139

Artículo 228 Bis .................................................................... 139

Artículo 228 Ter .................................................................... 139

SECCIÓN QUINTA ...................................................................... 140

DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA SEXUALIDAD, EXPRESIÓN E IDENTIDAD DE GÉNERO .................................... 140

ARTÍCULO 228 Quater ......................................................... 140

SECCIÓN SEXTA ........................................................................ 140

PROVOCACIÓN DE UN DELITO O APOLOGÍA DE ÉSTE O DE ALGÚN VICIO ............................................................................ 140

Artículo 229 ......................................................................... 140

SECCIÓN SÉPTIMA .................................................................... 141

DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES 141

Artículo 229 Bis .................................................................... 141

Artículo 229 Ter .................................................................... 141

Artículo 229 Quater .............................................................. 142

Artículo 229 Quinquies ......................................................... 142

CAPÍTULO OCTAVO ................................................................... 142

VIOLACIÓN DE SECRETOS ........................................................ 142

Artículo 230 ......................................................................... 142

Artículo 231 .......................................................................... 142

Artículo 232 .......................................................................... 143

Artículo 233 .......................................................................... 143

CAPÍTULO NOVENO ................................................................... 143

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL ........................................... 143

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 143

RESPONSABILIDAD DE ABOGADOS PATRONOS Y LITIGANTES 143

Artículo 234 .......................................................................... 143

Artículo 235 .......................................................................... 144

Artículo 236 .......................................................................... 144

Artículo 237 .......................................................................... 144

Artículo 238 .......................................................................... 145

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 145

RESPONSABILIDAD MÉDICA ..................................................... 145

Artículo 239 .......................................................................... 145

Artículo 240 .......................................................................... 146

Artículo 241 .......................................................................... 146

Artículo 242 .......................................................................... 146

Artículo 243 .......................................................................... 146

SECCIÓN TERCERA ................................................................... 147

RESPONSABILIDAD TÉCNICA .................................................... 147

Artículo 244 .......................................................................... 147

SECCIÓN CUARTA ..................................................................... 147

RESPONSABILIDAD NOTARIAL .................................................. 147

ARTÍCULO 244 BIS ............................................................... 147

CAPÍTULO DÉCIMO ................................................................... 148

FALSEDAD ................................................................................. 148

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 148

FALSIFICACIÓN DE ACCIONES, OBLIGACIONES Y OTROS

DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO ..................................... 148

Artículo 245 .......................................................................... 148

Artículo 245 Bis .................................................................... 149

Artículo 246 .......................................................................... 150

Artículo 247 .......................................................................... 150

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 150

FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS Y PUNZONES ................ 150

Artículo 248 .......................................................................... 150

Artículo 249 .......................................................................... 150

SECCIÓN TERCERA ................................................................... 151

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL ..................... 151

Artículo 250 .......................................................................... 151

Artículo 251 .......................................................................... 152

Artículo 252 .......................................................................... 153

Artículo 253 .......................................................................... 153

Artículo 253 Bis .................................................................... 154

Artículo 253 Ter .................................................................... 154

SECCIÓN CUARTA_ ................................................................... 154

FALSEDAD EN DECLARACIONES E INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD ............................................................................... 154

Artículo 254 .......................................................................... 154

Artículo 255 .......................................................................... 155

Artículo 256 .......................................................................... 156

SECCIÓN QUINTA ...................................................................... 156

OCULTACIÓN O VARIACIÓN DE NOMBRE O DOMICILIO ........... 156

Artículo 257 .......................................................................... 156

SECCIÓN SEXTA ........................................................................ 157

USURPACIÓN DE IDENTIDAD, DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O CONDECORACIONES ............................................................... 157

Artículo 258 .......................................................................... 157

Artículo 258 Bis .................................................................... 158

Artículo 258 Ter. ................................................................... 158

SECCIÓN SÉPTIMA .................................................................... 158

DISPOSICIÓN COMÚN A LAS SECCIONES PRECEDENTES ........ 158

Artículo 259 .......................................................................... 158

CAPÍTULO UNDÉCIMO ............................................................... 159

DELITOS SEXUALES ................................................................. 159

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 159

ABUSO SEXUAL ........................................................................ 159

Artículo 260 .......................................................................... 159

Artículo 261 .......................................................................... 160

Artículo 262 .......................................................................... 161

Artículo 263 .......................................................................... 161

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 162

ESTUPRO ................................................................................... 162

Artículo 264 .......................................................................... 162

Artículo 265 .......................................................................... 162

Artículo 266 .......................................................................... 162

SECCIÓN TERCERA ................................................................... 163

VIOLACIÓN ................................................................................ 163

Artículo 267 .......................................................................... 163

Artículo 268 .......................................................................... 163

Artículo 269 .......................................................................... 163

Artículo 270 .......................................................................... 164

Artículo 271 .......................................................................... 164

Artículo 272 .......................................................................... 164

SECCIÓN CUARTA ..................................................................... 165

Artículo 273 ......................................................................... 165

Artículo 274 ......................................................................... 165

Artículo 275 ......................................................................... 165

Artículo 276 ......................................................................... 165

Artículo 277 ......................................................................... 165

SECCIÓN QUINTA ...................................................................... 166

DISPOSICIÓN COMÚN AL ESTUPRO Y VIOLACIÓN .................... 166

Artículo 278 .......................................................................... 166

SECCIÓN SEXTA ........................................................................ 166

HOSTIGAMIENTO SEXUAL ........................................................ 166

Artículo 278 Bis .................................................................... 166

Artículo 278 Ter .................................................................... 166

Artículo 278 Quater .............................................................. 166

Artículo 278 Quinquies ......................................................... 167

Artículo 278 Sexies ............................................................... 168

Artículo 278 Septies .............................................................. 168

SECCIÓN SEPTIMA .................................................................... 168

DISPOSICIONES COMUNES A DELITOS SEXUALES .................. 168

Artículo 278 Octies ............................................................... 168

SECCIÓN OCTAVA ..................................................................... 169

DELITO DE CIBERACOSO ......................................................... 169

Artículo 278 Nonies .............................................................. 169

Artículo 278 Decies .............................................................. 169

CAPÍTULO DUODÉCIMO ............................................................ 170

DELITOS CONTRA LA FAMILIA .................................................. 170

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 170

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL ........................................ 170

Artículo 279 .......................................................................... 170

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 171

BIGAMIA .................................................................................... 171

Artículo 280 ......................................................................... 171

Artículo 281 .......................................................................... 171

Artículo 282 .......................................................................... 171

SECCIÓN TERCERA ................................................................... 171

SUSTRACCIÓN Y TRÁFICO DE MENORES ................................. 171

Artículo 283 .......................................................................... 171

Artículo 283 Bis .................................................................... 172

Artículo 283 Ter .................................................................... 172

Artículo 284 .......................................................................... 172

SECCIÓN CUARTA ..................................................................... 173

VIOLENCIA FAMILIAR ................................................................ 173

Artículo 284 Bis .................................................................... 173

Artículo 284 Ter .................................................................... 175

Artículo 284 Quater .............................................................. 175

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO ................................................... 176

INFRACCIONES A LAS LEYES Y REGLAMENTOS SOBRE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES ......................................... 176

Artículo 285 .......................................................................... 176

Artículo 286 ......................................................................... 176

Artículo 287 .......................................................................... 176

Artículo 288 .......................................................................... 176

Artículo 289 .......................................................................... 177

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO ..................................................... 177

DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD Y LAS GARANTÍAS DE LAS PERSONAS ......................................................................... 177

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 177

AMENAZAS ................................................................................ 177

Artículo 290 .......................................................................... 177

Artículo 291 .......................................................................... 177

Artículo 292 .......................................................................... 178

Artículo 292 Bis .................................................................... 178

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 178

ALLANAMIENTO DE MORADA ................................................... 178

Artículo 293 .......................................................................... 178

SECCIÓN TERCERA ................................................................... 179

ASALTO Y ATRACO .................................................................... 179

Artículo 294 .......................................................................... 179

Artículo 295 .......................................................................... 179

Artículo 296 ......................................................................... 179

Artículo 297 .......................................................................... 179

Artículo 298 .......................................................................... 180

SECCIÓN CUARTA ..................................................................... 180

PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD ............................................ 180

Artículo 299 .......................................................................... 180

Artículo 300 .......................................................................... 180

Artículo 301 .......................................................................... 180

Artículo 301 Bis .................................................................... 181

SECCIÓN QUINTA ...................................................................... 181

PLAGIO Y SECUESTRO .............................................................. 181

Artículo 302 .......................................................................... 181

Artículo 302 Bis .................................................................... 181

Artículo 302 Ter ................................................................... 182

Artículo 303 .......................................................................... 182

Artículo 304 .......................................................................... 182

SECCIÓN SEXTA ........................................................................ 183

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ................................. 183

Artículo 304 Bis .................................................................... 183

Artículo 304 Ter .................................................................... 184

Artículo 304 Ter 1 ................................................................. 185

SECCIÓN SÉPTIMA .................................................................... 185

VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS O DE ESPECTÁCULO .. 185

Artículo 304 Quater ............................................................. 185

Artículo 304 Quinquies ........................................................ 186

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO ...................................................... 187

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL ....... 187

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 187

LESIONES .................................................................................. 187

Artículo 305 .......................................................................... 187

Artículo 306 .......................................................................... 187

Artículo 307 .......................................................................... 188

Artículo 308 .......................................................................... 188

Artículo 309 .......................................................................... 189

Artículo 310 .......................................................................... 189

Artículo 311 .......................................................................... 189

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 190

HOMICIDIO ................................................................................ 190

Artículo 312 .......................................................................... 190

Artículo 312 Bis .................................................................... 190

Artículo 313 .......................................................................... 190

Artículo 314 .......................................................................... 190

Artículo 315 .......................................................................... 191

Artículo 316 .......................................................................... 191

Artículo 317 .......................................................................... 191

SECCIÓN TERCERA ................................................................... 191

LESIONES Y HOMICIDIOS TUMULTUARIOS .............................. 191

Artículo 318 .......................................................................... 191

Artículo 319 .......................................................................... 191

Artículo 320 .......................................................................... 192

SECCIÓN CUARTA ..................................................................... 192

REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO .................. 192

Artículo 321 .......................................................................... 192

Artículo 322 .......................................................................... 192

Artículo 323 .......................................................................... 193

Artículo 323 Bis .................................................................... 193

Artículo 324 .......................................................................... 193

Artículo 325 .......................................................................... 193

Artículo 326 .......................................................................... 193

Artículo 327 .......................................................................... 194

Artículo 328 .......................................................................... 194

Artículo 329 .......................................................................... 194

Artículo 330 .......................................................................... 195

Artículo 330 Bis .................................................................... 195

Artículo 331 .......................................................................... 195

Artículo 332 .......................................................................... 196

SECCIÓN QUINTA ...................................................................... 196

INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO ......................................... 196

Artículo 333 .......................................................................... 196

Artículo 334 .......................................................................... 196

Artículo 335 .......................................................................... 196

SECCIÓN SEXTA ........................................................................ 196

HOMICIDIO EN RAZÓN DEL PARENTESCO O RELACIÓN .......... 196

Artículo 336 .......................................................................... 196

Artículo 337 .......................................................................... 197

Artículo 337 Bis .................................................................... 197

SECCIÓN SÉPTIMA .................................................................... 197

FEMINICIDIO ............................................................................. 197

Artículo 338 .......................................................................... 197

Artículo 338 Bis .................................................................... 198

Artículo 338 Ter .................................................................... 198

Artículo 338 Quater .............................................................. 199

Artículo 338 Quinquies ......................................................... 199

SECCIÓN OCTAVA ..................................................................... 199

ABORTO .................................................................................... 199

Artículo 339 .......................................................................... 199

Artículo 340 .......................................................................... 199

Artículo 341 .......................................................................... 200

Artículo 342 ......................................................................... 200

Artículo 343 .......................................................................... 200

SECCIÓN NOVENA .................................................................... 201

DELITOS EN MATERIA DE ESTERILIZACIÓN Y REPRODUCCIÓN

ASISTIDA ................................................................................... 201

Artículo 343 Bis .................................................................... 201

Artículo 343 Ter .................................................................... 201

Artículo 343 Quater .............................................................. 201

Artículo 343 Quinquies ......................................................... 202

Artículo 343 Sexies ............................................................... 202

Artículo 343 Septies .............................................................. 202

Artículo 343 Octies ............................................................... 203

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO ....................................................... 203

DELITOS DE PELIGRO ............................................................... 203

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 203

ATAQUES PELIGROSOS ............................................................. 203

Artículo 344 ......................................................................... 203

Artículo 345 .......................................................................... 204

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 204

ABANDONO DE PERSONAS ....................................................... 204

Artículo 346 .......................................................................... 204

Artículo 346 Bis .................................................................... 204

Artículo 347 .......................................................................... 204

Artículo 348 .......................................................................... 205

Artículo 349 .......................................................................... 205

Artículo 350 ......................................................................... 205

Artículo 351 .......................................................................... 205

Artículo 352 ......................................................................... 206

Artículo 353 ......................................................................... 206

Artículo 354 .......................................................................... 206

SECCIÓN_TERCERA .................................................................. 206

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA .............. 206

Artículo 354 Bis .................................................................... 206

Artículo 354 Ter .................................................................... 207

Artículo 354 Quater .............................................................. 207

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO .................................................... 207

DELITOS CONTRA EL HONOR Y LA DIGNIDAD .......................... 207

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 207

GOLPES Y OTRAS VIOLENCIAS FISICAS Y PSICOLÓGICAS ....... 207

Artículo 355 .......................................................................... 207

Artículo 356 .......................................................................... 208

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 209

DISCRIMINACIÓN ...................................................................... 209

Artículo 357 .......................................................................... 209

Artículo 358 .......................................................................... 210

Artículo 359 .......................................................................... 211

Artículo 360 .......................................................................... 211

Artículo 361 .......................................................................... 211

SECCIÓN TERCERA ................................................................... 211

CALUMNIA ................................................................................. 211

Artículo 362 .......................................................................... 211

Artículo 363 .......................................................................... 211

Artículo 364 .......................................................................... 211

Artículo 365 .......................................................................... 211

SECCIÓN CUARTA ..................................................................... 212

DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SECCIONES

PRECEDENTES .......................................................................... 212

Artículo 366 .......................................................................... 212

Artículo 367 .......................................................................... 212

Artículo 368 .......................................................................... 212

Artículo 369 .......................................................................... 212

Artículo 370 .......................................................................... 212

Artículo 371 .......................................................................... 212

Artículo 372 .......................................................................... 212

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO ..................................................... 213

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO ........... 213

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 213

ROBO ........................................................................................ 213

Artículo 373 .......................................................................... 213

Artículo 374 .......................................................................... 213

Artículo 375 .......................................................................... 214

Artículo 376 .......................................................................... 215

Artículo 377 .......................................................................... 216

Artículo 378 .......................................................................... 216

Artículo 379 .......................................................................... 216

Artículo 380 .......................................................................... 216

Artículo 381 .......................................................................... 219

Artículo 382 .......................................................................... 220

Artículo 383 .......................................................................... 220

Artículo 384 .......................................................................... 220

Artículo 385 .......................................................................... 220

Artículo 386 .......................................................................... 221

Artículo 387 .......................................................................... 221

Artículo 388 .......................................................................... 221

Artículo 389 .......................................................................... 221

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 222

ROBO DE GANADO, DE INSTRUMENTOS DE LABRANZA O DE FRUTOS ..................................................................................... 222

Artículo 390 .......................................................................... 222

Artículo 391 .......................................................................... 222

Artículo 392 .......................................................................... 223

Artículo 393 .......................................................................... 223

Artículo 394 .......................................................................... 224

Artículo 395 .......................................................................... 224

SECCIÓN TERCERA ................................................................... 224

ABUSO DE CONFIANZA ............................................................. 224

Artículo 396 .......................................................................... 224

Artículo 397 .......................................................................... 225

Artículo 398 .......................................................................... 225

Artículo 399 .......................................................................... 225

Artículo 400 ......................................................................... 226

Artículo 401 ......................................................................... 226

SECCIÓN CUARTA ..................................................................... 226

FRAUDE .................................................................................... 226

Artículo 402 .......................................................................... 226

Artículo 403 .......................................................................... 226

Artículo 404 .......................................................................... 227

Artículo 405 .......................................................................... 231

Artículo 406 .......................................................................... 231

Artículo 406 Bis .................................................................... 232

Artículo 407 .......................................................................... 232

SECCIÓN CUARTA BIS ............................................................... 233

FRAUDE FAMILIAR .................................................................... 233

Artículo 407 Bis .................................................................... 233

SECCIÓN QUINTA ...................................................................... 233

DESPOJO .................................................................................. 233

Artículo 408 .......................................................................... 233

Artículo 409 .......................................................................... 234

Artículo 409 bis .................................................................... 234

Artículo 409 Ter .................................................................... 235

Artículo 410 .......................................................................... 235

Artículo 411 .......................................................................... 235

SECCIÓN SEXTA ........................................................................ 235

DAÑO EN PROPIEDAD AJENA ................................................... 235

Artículo 412 .......................................................................... 235

Artículo 413 .......................................................................... 236

Artículo 413 Bis .................................................................... 236

Artículo 414 .......................................................................... 237

SECCIÓN_SÉPTIMA ................................................................... 238

EXTORSIÓN ............................................................................... 238

Artículo 415 .......................................................................... 238

SECCIÓN OCTAVA ..................................................................... 238

REGLA COMÚN A VARIAS SECCIONES ANTERIORES ............... 238

Artículo 416 .......................................................................... 238

CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO .................................................... 239

DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN ................................ 239

SECCIÓN PRIMERA ................................................................... 239

EJERCICIO INDEBIDO O ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS239

Artículo 417 .......................................................................... 239

Artículo 418 .......................................................................... 240

SECCIÓN SEGUNDA .................................................................. 240

ABUSO DE AUTORIDAD O INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER

LEGAL ....................................................................................... 240

Artículo 419 .......................................................................... 240

Artículo 419 Bis .................................................................... 243

Artículo 420 ......................................................................... 243

Artículo 420 Bis .................................................................... 243

SECCIÓN TERCERA ................................................................... 244

DELITOS COMETIDOS EN LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA Y EN OTROS RAMOS DEL PODER PÚBLICO ........ 244

Artículo 421 .......................................................................... 244

Artículo 422 .......................................................................... 249

Artículo 423 .......................................................................... 249

Artículo 424 .......................................................................... 249

Artículo 425 .......................................................................... 249

SECCIÓN CUARTA ..................................................................... 250

COHECHO ................................................................................. 250

Artículo 426 .......................................................................... 250

Artículo 427 ......................................................................... 251

SECCIÓN QUINTA ................................................................ 251

PECULADO .......................................................................... 251

Artículo 428 .......................................................................... 251

Artículo 429 .......................................................................... 252

SECCIÓN SEXTA .................................................................. 252

CONCUSIÓN ......................................................................... 252

Artículo 430 .......................................................................... 252

Artículo 431 .......................................................................... 252

SECCIÓN SÉPTIMA .................................................................... 253

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO ...................................................... 253

Artículo 432 ......................................................................... 253

Artículo 433 ......................................................................... 253

Artículo 434 .......................................................................... 253

SECCIÓN OCTAVA ..................................................................... 254

TRAFICO DE INFLUENCIA ......................................................... 254

Artículo 435 ......................................................................... 254

Artículo 436 ......................................................................... 254

SECCIÓN NOVENA .................................................................... 255

COALICIÓN ................................................................................ 255

Artículo 436 Bis .................................................................... 255

SECCIÓN DÉCIMA ..................................................................... 255

USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES ..................... 255

Artículo 436 Ter .................................................................... 255

Artículo 436 Quater .............................................................. 256

SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA ..................................................... 257

EVASIÓN DE PRESOS ................................................................ 257

Artículo 436 Quinquies ......................................................... 257

Artículo 436 Sexies ............................................................... 257

Artículo 436 Septies .............................................................. 257

Artículo 436 Octies ............................................................... 257

Artículo 436 Nonies .............................................................. 258

Artículo 436 Decies ............................................................... 258

Artículo 436 Undecies ........................................................... 258

Artículo 436 Duodecies ......................................................... 258

Artículo 436 Terdecies .......................................................... 258

SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA .................................................... 259

REGLAS GENERALES ................................................................ 259

Artículo 436 Quaterdecies ..................................................... 259

Artículo 436 Quinquiesdecies ............................................... 259

Artículo 436 Sedecies ........................................................... 260

Artículo 437 ......................................................................... 260

Artículo 438 ......................................................................... 261

Artículo 439 .......................................................................... 261

Artículo 440 ......................................................................... 261

CAPÍTULO VIGÉSIMO ................................................................ 261

DELITOS ELECTORALES ........................................................... 261

SECCIÓN_ÚNICA ....................................................................... 261

Artículo 441 .......................................................................... 261

Artículo 442 .......................................................................... 261

Artículo 443 .......................................................................... 262

Artículo 444 .......................................................................... 262

Artículo 445 .......................................................................... 262

Artículo 446 .......................................................................... 262

Artículo 447 .......................................................................... 262

Artículo 448 .......................................................................... 262

CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO ................................................ 262

DE LA TORTURA ........................................................................ 262

SECCIÓN_ÚNICA ....................................................................... 262

Artículo 449 .......................................................................... 262

Artículo 450 .......................................................................... 263

Artículo 451 .......................................................................... 263

Artículo 452 .......................................................................... 263

CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO ............................................... 263

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA .... 263

Artículo 453 .......................................................................... 263

Artículo 454 .......................................................................... 264

Artículo 455 .......................................................................... 264

Artículo 456 .......................................................................... 265

Artículo 457 .......................................................................... 265

Artículo 458 .......................................................................... 266

CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO ................................................ 266

DELITOS CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ..................................................................... 266

Artículo 459 .......................................................................... 266

Artículo 460 .......................................................................... 267

Artículo 461 .......................................................................... 267

Artículo 462 .......................................................................... 267

Artículo 463 .......................................................................... 268

Artículo 464 .......................................................................... 269

Artículo 465 .......................................................................... 269

Artículo 466 .......................................................................... 269

Artículo 467 .......................................................................... 270

Artículo 468 .......................................................................... 270

Artículo 469 .......................................................................... 270

CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO .................................................. 271

DELITOS EN CONTRA DE LOS ANIMALES ................................. 271

SECCIÓN ÚNICA ........................................................................ 271

Artículo 470 .......................................................................... 271

Artículo 471 .......................................................................... 271

Artículo 472 .......................................................................... 272

Artículo 473 .......................................................................... 272

Artículo 474 .......................................................................... 272

Artículo 474 Bis .................................................................... 272

Artículo 474 Ter .................................................................... 273

Artículo 474 Quater ............................................................ 273

ARTÍCULO 474 Quinquies .................................................... 273

CAPÍTULO VIGÉSIMO QUINTO ................................................... 274

DELITOS INFORMÁTICOS .......................................................... 274

Artículo 475 .......................................................................... 274

Artículo 476 .......................................................................... 274

Artículo 477 .......................................................................... 274

Artículo 478 .......................................................................... 274

Artículo 479 .......................................................................... 275

Artículo 480 .......................................................................... 275

TRANSITORIOS .......................................................................... 277

TRANSITORIO ............................................................................ 278

TRANSITORIO ............................................................................ 279

TRANSITORIOS .......................................................................... 280

TRANSITORIOS .......................................................................... 281

TRANSITORIOS .......................................................................... 282

TRANSITORIOS .......................................................................... 283

TRANSITORIOS .......................................................................... 284

TRANSITORIOS .......................................................................... 285

TRANSITORIOS .......................................................................... 286

TRANSITORIOS .......................................................................... 287

TRANSITORIOS .......................................................................... 288

TRANSITORIO ............................................................................ 289

TRANSITORIOS .......................................................................... 290

TRANSITORIOS .......................................................................... 291

TRANSITORIOS .......................................................................... 292

TRANSITORIOS .......................................................................... 293

TRANSITORIOS .......................................................................... 294

TRANSITORIOS .......................................................................... 295

TRANSITORIOS .......................................................................... 296

TRANSITORIOS .......................................................................... 297

TRANSITORIOS .......................................................................... 298

TRANSITORIOS .......................................................................... 299

TRANSITORIOS .......................................................................... 300

TRANSITORIOS .......................................................................... 301

TRANSITORIOS .......................................................................... 302

TRANSITORIOS .......................................................................... 303

TRANSITORIOS .......................................................................... 304

TRANSITORIOS .......................................................................... 305

TRANSITORIOS .......................................................................... 306

TRANSITORIOS .......................................................................... 307

TRANSITORIOS .......................................................................... 308

TRANSITORIOS .......................................................................... 309

TRANSITORIOS .......................................................................... 310

TRANSITORIOS .......................................................................... 311

TRANSITORIOS .......................................................................... 312

TRANSITORIOS .......................................................................... 313

TRANSITORIOS .......................................................................... 314

TRANSITORIOS .......................................................................... 315

TRANSITORIOS .......................................................................... 316

TRANSITORIOS .......................................................................... 317

TRANSITORIOS .......................................................................... 318

TRANSITORIOS .......................................................................... 319

TRANSITORIOS .......................................................................... 320

TRANSITORIOS .......................................................................... 321

TRANSITORIOS .......................................................................... 323

TRANSITORIOS .......................................................................... 324

TRANSITORIOS .......................................................................... 325

TRANSITORIOS .......................................................................... 326

TRANSITORIOS .......................................................................... 327

TRANSITORIOS .......................................................................... 328

TRANSITORIOS .......................................................................... 329

TRANSITORIOS .......................................................................... 330

TRANSITORIOS .......................................................................... 331

TRANSITORIOS .......................................................................... 333

TRANSITORIOS .......................................................................... 334

TRANSITORIOS .......................................................................... 335

TRANSITORIOS .......................................................................... 336

TRANSITORIOS .......................................................................... 337

TRANSITORIOS .......................................................................... 338

TRANSITORIOS .......................................................................... 339

TRANSITORIOS .......................................................................... 340

TRANSITORIOS .......................................................................... 342

TRANSITORIOS .......................................................................... 343

TRANSITORIOS .......................................................................... 345

TRANSITORIOS .......................................................................... 346

TRANSITORIOS .......................................................................... 347

TRANSITORIOS .......................................................................... 348

TRANSITORIOS .......................................................................... 349

TRANSITORIOS .......................................................................... 350

TRANSITORIOS .......................................................................... 351

TRANSITORIOS .......................................................................... 352

TRANSITORIOS .......................................................................... 353

TRANSITORIOS .......................................................................... 354

TRANSITORIOS .......................................................................... 355

TRANSITORIOS .......................................................................... 356

TRANSITORIOS .......................................................................... 357

TRANSITORIOS .......................................................................... 358

TRANSITORIOS .......................................................................... 359

TRANSITORIOS .......................................................................... 361

TRANSITORIOS .......................................................................... 362

TRANSITORIOS .......................................................................... 363

TRANSITORIOS .......................................................................... 364

TRANSITORIOS .......................................................................... 365

TRANSITORIO ............................................................................ 366

TRANSITORIOS .......................................................................... 367

TRANSITORIOS .......................................................................... 368

TRANSITORIOS .......................................................................... 369

TRANSITORIOS .......................................................................... 370

TRANSITORIOS .......................................................................... 371

TRANSITORIOS .......................................................................... 372

TRANSITORIOS .......................................................................... 374

TRANSITORIOS .......................................................................... 375

TRANSITORIOS .......................................................................... 376

TRANSITORIOS .......................................................................... 377

TRANSITORIOS .......................................................................... 378

TRANSITORIOS .......................................................................... 379

TRANSITORIOS .......................................................................... 380

TRANSITORIOS .......................................................................... 381

TRANSITORIOS .......................................................................... 382

TRANSITORIOS .......................................................................... 383

TRANSITORIOS .......................................................................... 384

TRANSITORIOS .......................................................................... 385

TRANSITORIOS .......................................................................... 386

TRANSITORIOS .......................................................................... 387

TRANSITORIOS .......................................................................... 388

TRANSITORIOS .......................................................................... 389

TRANSITORIOS .......................................................................... 390

TRANSITORIOS .......................................................................... 391

TRANSITORIOS .......................................................................... 392

TRANSITORIOS .......................................................................... 393

TRANSITORIOS .......................................................................... 394

TRANSITORIOS .......................................................................... 395

TRANSITORIOS .......................................................................... 396

TRANSITORIOS .......................................................................... 397

TRANSITORIOS .......................................................................... 398

TRANSITORIOS .......................................................................... 399

TRANSITORIOS .......................................................................... 400

TRANSITORIOS .......................................................................... 401

TRANSITORIOS .......................................................................... 402

TRANSITORIOS .......................................................................... 403

TRANSITORIOS .......................................................................... 404

TRANSITORIOS .......................................................................... 405

TRANSITORIOS .......................................................................... 406

TRANSITORIOS .......................................................................... 407

TRANSITORIOS .......................................................................... 408

TRANSITORIOS .......................................................................... 409

TRANSITORIOS .......................................................................... 410

TRANSITORIOS .......................................................................... 411

TRANSITORIOS .......................................................................... 412

TRANSITORIOS .......................................................................... 413

TRANSITORIOS .......................................................................... 415

TRANSITORIOS .......................................................................... 416

TRANSITORIOS .......................................................................... 417

TRANSITORIOS .......................................................................... 419

TRANSITORIOS .......................................................................... 420

TRANSITORIOS .......................................................................... 421

TRANSITORIOS .......................................................................... 422

TRANSITORIOS .......................................................................... 423

TRANSITORIOS .......................................................................... 424

RAZÓN DE FIRMAS .................................................................... 426

TRANSITORIOS .......................................................................... 427

TRANSITORIOS .......................................................................... 428

TRANSITORIOS .......................................................................... 429

TRANSITORIOS .......................................................................... 430

TRANSITORIOS .......................................................................... 431

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA1

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Artículo 1

Este Código se aplicará por los delitos cometidos en territorio del Estado de Puebla y que sean de la competencia de los Tribunales del fuero común.

Artículo 2

Se aplicará también este Código por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan efectos en el territorio del Estado de Puebla, o se pretenda que tengan efectos en este territorio, si se reúnen las siguientes circunstancias:

I. Que los hechos delictuosos de que se trate tengan ese carácter tanto en el lugar en que se ejecutaron, como en el Estado de Puebla; y

II. Que el acusado no haya sido definitivamente juzgado por los mismos hechos en el lugar en que los cometió.

Artículo 3

Los delitos continuados y los permanentes se perseguirán con arreglo a las leyes del Estado de Puebla, cuando un momento cualquiera de la ejecución de aquellos delitos, se realice dentro del territorio de este Estado.

Artículo 4

Las Leyes Penales del Estado de Puebla se aplicarán a las personas infractoras de las mismas, cualquiera que sea su nacionalidad y residencia. Se es penalmente imputable a partir de los dieciocho años en el Estado de Puebla.

1 Denominación reformada el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 5

Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero si en una ley especial, se aplicará ésta, observándose en lo conducente las disposiciones de aquél.

SECCIÓN PRIMERA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO

Artículo 6

Los delitos se juzgarán aplicando la ley vigente en el momento de cometerse.

Artículo 72

En los procedimientos penales, se prohíbe imponer por analogía o por mayoría de razón, una sanción que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al caso de que se trate

Artículo 83

Se deroga

Artículo 9

Cuando entre la perpetración de un delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgaren leyes que disminuyan la sanción o sanciones establecidas en otra ley vigente al cometerse el delito, o las substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley.

Artículo 10

Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiere impuesto una sanción corporal, se dictare una ley que, dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior.

2 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012 y el 27/nov/2014.

3 Artículo Derogado el 27/nov/2014.

CAPÍTULO SEGUNDO DELITO

Artículo 114

Delito es el acto o la omisión que sancionan las leyes penales.

Artículo 125

Las conductas delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente.

Artículo 136

La conducta es dolosa, si se ejecutó con intención y coincide con los elementos del tipo penal o se previó como posible el resultado típico y se quiso o aceptó la realización del hecho descrito por la Ley.

Artículo 147

La conducta es culposa, si se produce el resultado típico, que no se previó siendo previsible, o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Artículo 158

Derogado.

Artículo 169

Derogado.

Artículo 17

Es instantáneo el delito si su consumación se agota en el mismo momento en que se realizaron todos sus elementos constitutivos.

4 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012.

5 Artículo reformado el 1 de julio de 1994.

6 Artículo reformado el 1 de julio de 1994.

7 Artículo reformado el 1 de julio de 1994.

8 Artículo derogado el 1 de julio de 1994.

9 Artículo derogado el 1 de julio de 1994.

Artículo 18

Es permanente o continúo el delito si su consumación se prolonga por tiempo indeterminado.

Artículo 19

En el delito continuado, el hecho que lo constituye se integra con la repetición de varias conductas similares, procedentes de idéntica resolución del sujeto y con violación del mismo precepto legal.

CAPÍTULO TERCERO TENTATIVA

Artículo 2010

Existe tentativa, cuando usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan o exteriorizan total o parcialmente actos encaminados directa o inmediatamente a la realización de un delito, o se omiten los que deberían evitarlo, si no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena alguna por lo que a este se refiere.11

CAPÍTULO CUARTO PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS

Artículo 2112

Las personas responsables de los delitos son Autores o Partícipes.

Se entiende por autor, quien tiene el dominio del hecho; en tanto que, por partícipe, quien, sin tener dominio del hecho, interviene en el mismo deliberadamente, instigando o auxiliando al autor.

Los autores o partícipes responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad, y son:

I. Autor Intelectual: La o las personas que acuerden o preparen su realización;

10 Artículo reformado el 01/jul/1994. 14.

11 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.

12 Artículo reformado el 21/feb/2024.

II. Autor Material: La o las personas que los realicen por sí;

III. Coautores Materiales: La o las personas que lo realicen conjuntamente;

IV. Autor Mediato: La o las personas que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Instigador: La o las personas que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Cómplice Primario: La o las personas que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII. Cómplice Secundario: La o las personas que con posterioridad a su ejecución auxilien al autor, en cumplimiento de una promesa anterior al delito, y

VIII. Cómplice Correspectivo: La o las personas que, sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada uno produjo.

En el caso de los partícipes a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del presente artículo, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Artículo 22

Si varias personas toman parte en la comisión de un delito determinado y alguno de ellos comete uno distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:13

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II. Que el nuevo delito no sea una consecuencia necesaria o natural del delito principal o de los medios concertados;

III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

IV. Que no hayan presenciado la ejecución del nuevo delito o que, en caso contrario, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

13 Párrafo reformado el 31/dic/2012.

Artículo 2314

En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I.- Es garante del bien jurídico:

II.- De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; o

III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Para efectos de este artículo, se entiende por garante del bien jurídico quien:

a) Aceptó efectivamente su custodia;

b) Voluntariamente forma parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o

d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

No perderá la calidad de garante el que se comportó de manera culposa o negligente respecto al bien jurídico.

Artículo 2415

La responsabilidad delictuosa no pasa de la persona física o jurídica sentenciada ni de sus bienes, excepto en los casos especificados por la Ley.

A las personas jurídicas podrá imponérseles alguna o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

A. De los previstos en el presente Código:

I.- Terrorismo, previsto en los artículos 160 y 161;

II.- Conspiración, previsto en el artículo 166;

III.- Contra el medio ambiente, previstos en los artículos 198, 198 Bis, 198 Ter, 198 Quater y 198 Quinquies;

14 Artículo reformado el 4/ene/2012.

15 Artículo reformado el 29/dic/2017.

IV.- Contra la infraestructura Hidráulica, previsto en los artículos 198

Nonies y 198 Decies;

V.- Incendio y Otros Estragos, previsto en el artículo 199;

VI.- Encubrimiento, previsto en los artículos 209 y 210 Bis;

VII.- Corrupción de menores e incapaces o de personas que no puedan resistir, previsto en los artículos 217 y 218;

VIII.- Pornografía de menores e incapaces, previsto en los artículos 220 y 221;

IX.- Robo de vehículo, previsto en el artículo 374 fracción VI; así como desmantelamiento, enajenación, tráfico, detentación, traslado, uso de vehículo robado y demás conductas previstas en el artículo 375;

X.- Fraude, previsto en los artículos 402, 403, 404, 405, 406 y 406

Bis;

XI.- Ejercicio Indebido o Abandono de funciones públicas, previsto en el artículo 417;

XII.- Cohecho, previsto en los artículos 426 y 427;

XIII.- Peculado, previsto en los artículos 428 y 429;

XIV.- Enriquecimiento Ilícito, previsto en los artículos 432, 433 y 434;

XV.- Tráfico de influencia, previsto en los artículos 435 y 436;

XVI.- Uso ilícito de atribuciones y facultades, previsto en el artículo 436 Ter;

XVII.- Evasión de presos, previsto en el artículo 436 Quinquies, y

XVIII.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en los artículos 453, 454, 455, 456 y 457.

B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:

I.- Trata de personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley

General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

II.- Secuestro, previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11 y 15;

III.- Contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, previsto en los artículos 474, 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud;

IV.- En materia fiscal, los previstos en el artículo 67 del Código Fiscal del Estado; y los previstos en los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, y

V.- En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.

Artículo 2516

Cuando alguno o algunos miembros o representantes de una persona jurídica, sea una sociedad, corporación, empresa o institución de cualquier clase, cometan un delito con los medios que para tal objeto les proporcionen las mismas entidades, el Juez podrá decretar en la sentencia las sanciones previstas en el artículo 422 del Código

Nacional de Procedimientos Penales.

CAPÍTULO QUINTO CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

Artículo 26

Son causas de exclusión del delito:17

I. Que el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente;18

II. La falta de alguno de los elementos del delito;19

III. Actuar el inculpado con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:20

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga capacidad jurídica para disponer libremente del mismo, y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan presumir fundadamente que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

16 Artículo reformado el 29/dic/2017.

17 Párrafo reformado el 02/sep/1998.

18 Fracción reformada el 02/sep/1998.

19 Fracción reformada el 2 de septiembre de 1998 y el 24 de marzo de 2000.

20 Fracción reformada en su totalidad el 2 de septiembre de 1998.

IV. Obrar el autor en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente; a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

a). Que el agredido provocó la agresión, dando motivo inmediato y suficiente para ella;

b). Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios;21 c). Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; o d). Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por los medios legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que, en el momento mismo de estarse verificando una invasión por escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento que habite o de sus dependencias, la rechazare, cualquiera que sea el daño que cause al invasor.

Igual presunción favorecerá al que dañare a un extraño a quien encontrare en el interior de su hogar o de la casa en donde se encuentre su familia, aunque no sea su hogar habitual; o en un hogar ajeno que tenga obligación de defender o en el local donde tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que esté legalmente obligado a defender, si la presencia del extraño revela evidentemente una agresión.

V. La necesidad en que se vea el infractor de salvar su propia persona o sus bienes, o la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave e inminente, si no existe otro medio practicable y menos perjudicial y no se tenga el deber jurídico de afrontar ese peligro, o éste no haya sido buscado o provocado por el infractor o por la persona a la que trata de salvar;

VI. Obrar en el cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio de un derecho establecido en la ley;

VII. Que al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad para comprender el carácter ilícito de aquél o para 21 Inciso reformado el 2 de septiembre de 1998.

conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de intervenir alguna de las condiciones siguientes:22

a) Por circunstancias particulares del ofendido, si el acusado las ignoraba sin culpa al tiempo de obrar, o

b) Por padecer el agente discapacidad intelectual o mental, a no ser que él mismo la hubiese provocado dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico, siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.23

Cuando la capacidad a que se refiere este inciso anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, la punibilidad será hasta de las dos terceras partes del delito de que se trate.

VIII. Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el agente la conocía;

IX. Infringir una ley penal dejando de hacer lo que ella manda, por un impedimento legítimo; y

X. Causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas.

XI. Realizar la acción o la omisión bajo un error invencible:24 a). Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o, b). Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la Ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. Si el error es vencible se sancionará a lo dispuesto en el artículo 99 bis de este Código.

XII. Que atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto activo una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho.25 22 Fracción reformada en su totalidad el 2 de septiembre de 1998.

23 Párrafo reformado el 16/jun/2026.

24 Fracción adicionada el 1 de julio de 1994.

25 Fracción adicionada el 2 de septiembre de 1998.

Artículo 27

Quien se exceda de la legítima defensa por intervenir las circunstancias "c" y "d" de la fracción IV del artículo anterior, será sancionado por imprudencia delictiva, teniendo en cuenta para determinar si hubo exceso en la defensa, los hechos siguientes:

I. El hecho material;

II. El grado de agitación y sobresalto del agredido;

III. La hora y lugar de la agresión;

IV. La edad, sexo, constitución física y demás circunstancias del agresor y del agredido; y

V. Las armas empleadas en el ataque y la defensa.

La misma sanción se impondrá al que se exceda en los casos de estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 26.26

Artículo 28 27

Las causas excluyentes de responsabilidad delictiva, se propondrán ante los Jueces y Tribunales, en cualquier etapa del procedimiento.

CAPÍTULO SEXTO CONCURSO DE DELITOS

Artículo 29

Existe concurso real o material, cuando una misma persona es juzgada a la vez por varios delitos que ejecutó en actos distintos, si no se ha pronunciado sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita.

Artículo 30

Hay concurso ideal o formal cuando con un solo acto u omisión se violan varias disposiciones penales, que señalen sanciones diversas.

Artículo 30 Bis28

No existirá concurso cuando se trate de delito continuado.

26 Párrafo adicionado a la fracción V el 1/jul/1994.

27Artículo reformado el 27/nov/2014.

28Artículo adicionado el 27/nov/2014.

CAPÍTULO SÉPTIMO REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

Artículo 3129

Hay reincidencia cuando el sentenciado por resolución ejecutoriada de cualquier Tribunal mexicano o extranjero, cometa un nuevo delito, ya sea culposo o intencional.

Artículo 32

La sanción impuesta, o sufrida en el extranjero o en otro Estado de la República Mexicana, se tendrá en cuenta, en la reincidencia, si proviene de un delito que tenga tal carácter, según las leyes del Estado de Puebla.

Artículo 3330

Derogado.

Artículo 3431

No se considerará reincidencia cuando el primer delito sea doloso y el segundo culposo y viceversa.

Artículo 3532

Si el reincidente en el mismo género de infracciones, comete un nuevo delito originado por la misma inclinación viciosa, será considerado como sujeto activo o habitual.

Artículo 36

En las prevenciones de los artículos anteriores, se comprenden los casos en que uno solo de los delitos o todos hayan quedado en la esfera de la tentativa delictuosa.

29 Artículo reformado el 1/jul/1994 y el 31 de diciembre de 2012.

30 Artículo derogado el 01/jul/1994.

31 Artículo reformado el 01/jul/1994 y el 02/sep/1998.

32 Artículo reformado el 01/jul/1994 y el 31/dic/2012.

CAPÍTULO OCTAVO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 37 33

Las sanciones son las siguientes:

I. Amonestación;

II. Prisión;

III. Sanción pecuniaria, que comprende la multa y la reparación del daño;34

IV. Decomiso, pérdida de los instrumentos del delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas;

V. Se deroga;35

VI. Se deroga;36

VII. Sanción privativa de derechos, que comprende la suspensión de derechos civiles o políticos, y la destitución, inhabilitación o suspensión para el desempeño de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios, así como prohibición de participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado;37

VIII. Para personas jurídicas la suspensión, disolución, intervención, remoción de administrador o prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, clausura de sus locales o establecimientos, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión; inhabilitación temporal, consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público; intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o amonestación pública;38

IX. Publicación especial de sentencia; y 33 Artículo reformado el 29/dic/2017.

34 Fracción reformada el 01/jul/1994.

35 Fracción reformada 01/jul/1994 y el 29/sep/2003 y derogada el 04/ene/2012.

36 Fracción reformada el 02/sep/1998 y derogada el 29/dic/2017.

37 Fracción reformada el 02/sep/1998 y el 29/dic/2017.

38 Fracción reformada el 1/jul/1994, el 04/ene/2012 y el 29/dic/2017.

X. Las demás que fijen las leyes.

Artículo 37 Bis39

Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código, son:

I.- Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

II.- Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;

III.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por si o por interpósita persona con la víctima u ofendido o con las víctimas indirectas; y

IV.- Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, la autoridad competente podrá dictar, además, las medidas establecidas en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.

Artículo 37 Ter40

El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán determinar, conforme a este Código, la internación de enfermos mentales.

Artículo 38

Las autoridades judiciales en las sentencias definitivas que dicten, acordarán las medidas que juzguen adecuadas, para el debido cumplimiento de las sanciones impuestas.

CAPÍTULO NOVENO AMONESTACIÓN

Artículo 39

La amonestación consiste en la advertencia que el Juez dirige al infractor, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y previniéndole que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.

Artículo 40

La amonestación se hará en público o en privado, a juicio del funcionario que deba hacerla.

39 Artículo adicionado el 04/ene/2012 40 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

CAPÍTULO DÉCIMO PRISIÓN

Artículo 4141

La sanción consistente en la privación de la libertad corporal será de tres días a setenta años. Sólo en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, se podrá imponer prisión vitalicia. Se compurgará de preferencia, en el Centro de Reinserción Social en donde se encuentre el domicilio del sentenciado, o aquél en donde se puedan conservar sus vínculos con el exterior, siempre y cuando contribuyan con el tratamiento que el centro le implemente, sin embargo el Ejecutivo podrá ordenar que la sanción se compurgue en cualquier otro de los Centros de Reclusión del Estado o bien en un Federal de acuerdo con los convenios celebrados a este respecto.

Artículo 42

Las mujeres condenadas a prisión cumplirán ésta en un local destinado exclusivamente a tal objeto, o si no lo hubiere, en un departamento separado del de hombres y sin comunicación con éste.

CAPÍTULO UNDÉCIMO42

SANCIÓN PECUNIARIA

Artículo 43 43

La multa se impondrá a razón de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 44 44

La Unidad de Medida y Actualización base para calcular el importe de la multa, será la vigente, al momento de consumar el delito y en el lugar en que se cometa éste.

41 Artículo reformado el 24/abr/1990, el 14/mar/2003; el 31/dic/2008 y el 27/nov/2014.

42 Denominación del Capítulo modificado el 1/jul/1994.

43 Artículo reformado el 3/nov/2021.

44 Artículo reformado el 3/nov/2021.

Artículo 45 45

Tratándose del delito continuado, se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de consumarse la última conducta.

Artículo 46 46

En el delito continuo o permanente se considerará la Unidad de Medida y Actualización que rija en el momento de cesar la consumación de aquél.

Artículo 47 47

Cuando la Ley fije solamente el máximo de una multa, el mínimo de esa sanción es el importe de una Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 48

La multa que se impusiera como sanción es independiente de la responsabilidad civil.

Artículo 4948

Cuando varias personas cometan un delito, el Juez fijará la multa para cada uno de los sentenciados.

Artículo 5049

La multa impuesta se hará efectiva por las oficinas fiscales que ejercen la facultad económico-coactiva, sin que el sentenciado pueda discutir nuevamente su procedencia e ingresará al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos.

Artículo 50 Bis50

La reparación del daño a cargo del sentenciado, tiene carácter de pena pública independientemente de la acción civil, y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en 45 Artículo reformado el 3/nov/2021.

46 Artículo reformado el 3/nov/2021.

47 Artículo reformado el 3/nov/2021.

48 Artículo reformado el 31/dic/2012.

49 Artículo reformado el 01/jul/1994, el 02/sep/1998 y el 31/dic/2012.

50 Artículo adicionado el 01/jul/1994, reformado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.

las pruebas obtenidas en el proceso. La omisión del Ministerio Público será sancionada con cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 5151

La reparación del daño a la víctima debe ser integral, y comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad, magnitud así como las circunstancias y características del hecho victimizante, y en consecuencia, como mínimas, a cargo del sentenciado serán:

I.- El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

II.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez, sin necesidad de recurrir a prueba pericial, podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito;

III.- La reparación del daño material y moral sufrido; y

IV.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Tienen derecho a la reparación del daño las víctimas directas y las víctimas indirectas.52

Cuando sean varias las víctimas y no resulte posible satisfacer los derechos de todas, se cubrirán proporcionalmente los daños.53

Artículo 51 Bis54

Están obligados a reparar los daños en los términos del artículo anterior:

I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

51 Artículo reformado el 01/jul/1994, el 02/sep/1998; el 04/ene/2012 y el 20/sep/2016.

52 Párrafo reformado el 20/sep/2016.

53 Párrafo reformado el 20/sep/2016.

54 Artículo adicionado el 01/jul/1994.

II. Los tutores y custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciocho años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;55

IV. Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

V. Las sociedades, asociaciones y otras personas colectivas, por los delitos de sus socios o gerentes y directores, en los mismos términos en que conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause;

VI. El Estado, subsidiariamente por sus funcionarios o empleados.

Artículo 51 Ter56

Serán aplicables a la obligación de reparar el daño y los perjuicios causados por el delito, las siguientes disposiciones:

I. Tendrá carácter de preferente con respecto a la multa y a cualquier otra obligación asumida con posterioridad al delito, excepto las de carácter alimentario o laboral, salvo que se demuestre que éstas fueron contraídas para evadir el cumplimiento de aquellas, y

II. Si el ofendido o la persona que tuviere derecho al pago de la reparación del daño, renunciare al cobro de la misma, cuyo monto haya sido acreditado dentro del proceso y se haya determinado en sentencia, el Estado se subrogará legalmente, a través de la Fiscalía

General del Estado de Puebla, en los derechos de aquella y destinará el importe devengado al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley de Víctimas del Estado de Puebla.57 55 Fracción reformada el 11 de septiembre de 2006.

56 Artículo adicionado el 02/sep/1998.

57 Fracción reformada el 28/abr/2026.

Artículo 51 Quater58

Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el manta de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 51 Quinquies59

En los delitos cometidos por servidores públicos a que se refiere el Capítulo Decimonoveno de este Código, la reparación del daño consistirá en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO DUODÉCIMO

REGLAS DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES, ENAJENACIÓN DE BIENES ABANDONADOS, DECOMISO, PERDIDA DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO Y DESTRUCCIÓN DE COSAS

PELIGROSAS Y NOCIVAS60

Artículo 52 61

Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El Ministerio Público, las policías y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en las disposiciones de procedimiento contenidas en los ordenamientos legales correspondientes y los lineamientos que emita el Procurador General de Justicia del Estado para tal efecto.

Los servidores públicos que actúan en auxilio del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición de este los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento y sobre la continuidad o no del procedimiento al que se refieren las disposiciones de procedimiento contenidas en los ordenamientos legales correspondientes y los lineamientos que emita el Procurador General de Justicia del Estado para tal efecto, bajo su más estricta responsabilidad y conforme a las disposiciones aplicables.

58 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

59 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

60 Denominación reformada el 27/ago/2010 y 04/ene/2012.

61 Artículo reformado el 27/ago/2010, el 04/ene/2012 y el 31/dic/2012.

Artículo 52 Bis62

Al realizar el aseguramiento a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio Público con el auxilio de la Policía Ministerial, o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:

I.- Formular el acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;

II.- Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

III.- Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan; y

IV.- Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan.

La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este Capítulo.

Artículo 52 Ter63

La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento, deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de los quince días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En dicha notificación se le informará al interesado o a su representante legal si es nombrado como depositario de los bienes o si éstos quedan a resguardo del Ministerio Público y se le apercibirá para que no enajene o grave los bienes asegurados; asimismo, que de no manifestar lo que a su derecho convenga y acreditar la legal procedencia de los bienes, en un término de treinta días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Estado. 64 62 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

63 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

64 Párrafo reformado el 19/may/2014.

Artículo 53

Si los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, fueren de uso lícito, se decomisarán:65

I. Cuando sean de la propiedad del acusado y éste fuere sentenciado; y66

II. Cuando perteneciendo a otra persona, los haya empleado el acusado para fines delictuosos con conocimiento del dueño.

Cuando los instrumentos, objetos o productos del delito deriven de la comisión de cualquiera de los delitos previstos en Los artículos 453 a 457 de este Código, se decomisarán los bienes del inculpado hasta por un valor equivalente a los primeros cuando aquéllos se hayan perdido, consumido o extinguido, no sea posible localizarlos o constituyan garantías de créditos preferentes.67

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad del o los indiciados, así como de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño.68

Artículo 53 Bis69

El aseguramiento de los bienes inmuebles de los que no exista necesidad legal para su retención, se notificará, dentro de los diez días naturales siguientes al acuerdo de la autoridad ministerial que así lo determine, de forma personal al propietario. En caso de desconocerlo la notificación se hará a quien se crea con derecho a través de una publicación en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación en la Entidad, para que manifieste lo que a su derecho convenga, apercibidos que de no hacerlo en un término de treinta días naturales siguientes al de la última publicación, los bienes causarán abandono en favor del Estado. 70

El aseguramiento de los objetos, bienes muebles o valores que sean de uso lícito y no exista necesidad legal para su retención, se notificará al interesado por estrados, fijando el acuerdo de la autoridad ministerial que así lo determine en la agencia del Ministerio

Público diariamente, durante cinco días hábiles, en la puerta o en otro lugar visible señalado con tal fin, para que manifieste lo que a su 65 Párrafo reformado el 04/ene/2012.

66 fracción reformado el 31/dic/2012.

67 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.

68 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.

69 Artículo adicionado el 27/ago/2010 y el 04/ene/2012.

70 Párrafo reformado el 30/Dic/2013.

derecho convenga, apercibido que de no hacerlo en un término de treinta días naturales siguientes, los bienes causarán abandono en favor del Estado. Se asentará constancia de ese hecho en los expedientes respectivos.71

En el caso de que dichos objetos o bienes no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, el Titular de la autoridad investigadora o la persona a quien delegue esta facultad procederá a su donación a instituciones de asistencia pública o privada, o bien, a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de treinta días, notificándole en términos de lo establecido en el párrafo que antecede; transcurrido el plazo, si no hubiese sido reclamado, se aplicará al Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia.72

Los bienes causarán abandono a favor del Estado, con la emisión de la resolución respectiva por parte de la autoridad que ordenó el aseguramiento.73

Artículo 54

En los delitos de imprudencia solamente se decomisarán los objetos que sean de uso prohibido.

Artículo 55

Si los objetos de uso prohibido sólo sirvieren para delinquir, se destruirán al ejecutarse la sentencia irrevocable, asentándose en el proceso razón de haberse hecho así.

Artículo 5674

Las autoridades competentes procederán al aseguramiento de los bienes que pudieran ser materia del decomiso, durante la investigación o en el proceso.75

Si los instrumentos o cosas decomisadas son substancias nocivas o peligrosas se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, la que de estimarlo conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación.

71Párrafo reformado el 30/Dic/2013.

72 Párrafo adicionado el 30/Dic/2013; Articulo Reformado el 27/nov/2014.

73Párrafo adicionado el 27/nov/2014.

74 Artículo reformado el 01/jul/1994.

75 Párrafo reformado el 31/dic/2012.

Artículo 56 Bis76

Se deroga.

Artículo 56 Ter77

Los objetos, bienes o valores que causen estado de abandono a favor del Estado, se enajenarán en subasta pública por conducto del Titular de la autoridad investigadora, observando los procedimientos previstos en las disposiciones y normatividad aplicables, y el producto de la venta se aplicará al mejoramiento de la procuración de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados. Lo mismo se observará tratándose de objetos, bienes o valores decomisados por la autoridad judicial, con la circunstancia de que el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia.

Artículo 56 Quater78

Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio

Público para los efectos del procedimiento penal.

De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración. Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes.

Artículo 56 Quinquies79

Se inscribirá en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:

76 Artículo adicionado el 01/jul/1994 y reformado el 27/ago/2010 y derogado el 25/jul/2012.

77 Artículo adicionado el 27/ago/2010.

78 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

79 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

I.- El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia; y

II.- El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior. La inscripción del registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio del Ministerio Público o autoridad judicial.

Artículo 56 Sexies80

Los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.

Artículo 56 Septies81

La moneda nacional o extranjera que se asegure, embargue o decomise, será remitida a la autoridad competente, para su correspondiente depósito en la cuenta aperturada para este fin en institución bancaria debidamente autorizada.

En caso de billetes o piezas metálicas que, por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicará a la Dirección General

Administrativa de la Fiscalía General del Estado de Puebla, para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.82

Artículo 56 Octies83

El Ministerio Público o la autoridad judicial que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a las autoridades de dichas instituciones, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento. En caso contrario se observará lo previsto en el artículo 52 Ter de este Código.

80 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

81 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

82 Párrafo reformado el 28/abr/2026.

83 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

Artículo 56 Nonies84

Los vehículos que por ser necesarios para la práctica de diligencias ministeriales se aseguren por delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos serán entregados de inmediato a sus propietarios, poseedores o representantes legales, en depósito previa inspección ministerial.

El depositario estará obligado a mantener el vehículo dentro del Distrito Judicial del que se trate, a disposición del Ministerio Público, conservándolo como hubiese quedado después de los hechos, salvo autorización expresa y por escrito del Ministerio Público, debiendo presentarlo a la autoridad cuando se le requiera para la práctica de diligencias.

Artículo 56 Decies85

Los inmuebles que se aseguren podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre que no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán causar daño intencional, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.

Artículo 56 Undecies86

La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado. Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos 84 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 19/may/2014.

85 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

86 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO INTERNACIÓN DE ENFERMOS MENTALES Y TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DESINTOXICACIÓN87

Artículo 5788

Los enfermos mentales, que hayan realizado hechos o incurrido en omisiones tipificadas como delitos, podrán ser internados en casas de salud especializadas para su tratamiento.

Artículo 5889

La autoridad judicial procederá en la forma ordenada por el artículo anterior cuando, puestos a su disposición, se declare que los inculpados son enfermos mentales. El Ministerio Público podrá actuar de la misma forma, si los inculpados están a su disposición y se dictamina su enajenación mental, de manera tal que haga improcedente que se ejercite acción penal.

Si en la investigación se presentan indicios de que el sujeto activo es enfermo mental, el Ministerio Público comunicará esta circunstancia al Juez de Control.90

Artículo 5991

La internación a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá ser

modificada o revocada por el Juez de Control conforme a la evolución

del enfermo mental, con base en la opinión de los expertos en la materia.

Artículo 60 92

Si un enfermo mental, a los que se refiere el artículo 58, sana, será reingresado al establecimiento penitenciario para que se continúe el proceso, computándole el tiempo de detención en la casa de internación.

87 Denominación reformada el 01/jul/1994 y el 04/ene/2012.

88 Artículo adicionado el 04/ene/2012; reformado el 01/jul/1994; Reformado el 27/nov/2014.

89 Artículo reformado el 01/jul/1994 y el 02/sep/1998.

90 Párrafo adicionado el 31/dic/2012.

91 Artículo reformado el 01/jul/1994 y Reformado el 27/nov/2014.

92 Artículo reformado el 01/jul/1994 y Reformado el 27/nov/2014.

Artículo 6193

La Autoridad Judicial o Ministerial podrá entregar a los enfermos mentales a que se refieren los artículos 57 y 58, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, adquiriendo éstos la responsabilidad ante terceros por los daños que causen, así como la obligación de tratarlos y vigilarlos.

Artículo 61 Bis94

Tratándose de delitos cuando cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso del sujeto activo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, la autoridad competente ordenará se le aplique tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena que corresponda al delito. Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD95

Artículo 6296

El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de un servicio no remunerado, en instituciones públicas de educación, asistencia o servicio social, o en instituciones privadas asistenciales y no lucrativas, ubicadas preferentemente en la comunidad del sentenciado, y se rige por las siguientes disposiciones:

I. Deberá computarse por jornada, fijada por el Juez conforme a las circunstancias del caso, sin que exceda del límite legal de una jornada ordinaria y dentro de horarios diferentes a los requeridos para las labores que representen la fuente principal de subsistencia del sentenciado y de sus acreedores alimentarios;

II.- El señalamiento del trabajo se hará tomando en cuenta la evaluación de riesgos, la vocación, aptitudes y posibilidades del sentenciado;97 93 Artículo reformado el 02/sep/1998.

94 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

95 Denominación reformada el 02/sep/1998.

96 Artículo reformado el 02/sep/1998.

97 Fracción reformada el 31/dic/2012./

III. Tratándose de persona perteneciente a una comunidad étnica indígena, el Juez tomará en cuenta los usos y costumbres de la comunidad correspondiente;

IV. Esta sanción tendrá el carácter de libertad en tratamiento y por lo tanto no deberá desarrollarse en condiciones humillantes para el sentenciado;

V. Cada día de prisión será substituido por cuatro horas de trabajo a favor de la comunidad;

VI. El Ejecutivo establecerá los programas para la aplicación y supervisión del trabajo a favor de la comunidad, a través de convenios con las instituciones respectivas, las que deberán rendir los informes respectivos, y

VII. Una vez substituido el total de días de prisión que se hubieren impuesto, el Ejecutivo avisará al Juez, para el efecto de que declare extinguida la sanción de trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 62 Bis98

La sanción de trabajo a favor de la comunidad no podrá decretarse, cuando se trate de delitos intencionales en los que exista reincidencia o habitualidad.

Artículo 62 Ter99

En caso de aplicarse la sanción de trabajo a favor de la comunidad, deberán observarse también las reglas del tratamiento preliberacional previstas en el presente ordenamiento.

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO SANCIÓN PRIVATIVA DE DERECHOS100

Artículo 63101

La privación de derechos resulta por ministerio de la ley como consecuencia necesaria de una sanción, o por imposición del juez, como sanción en sentencia definitiva.

98 Articulo adicionado el 25/ene/2008.

99 Artículo adicionado el 25/ene/2008.

100 Denominación del Capítulo, reformada el 2/sep/1998.

101 Artículo reformado el 2/sep/1998.

Artículo 64102

La privación de derechos se rige por las siguientes disposiciones:

I. En los casos en que la privación resulte por ministerio de ley, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia;

II. Si la privación es fijada por el juez y se impone junto con una sanción privativa de la libertad, la suspensión o inhabilitación comenzará al terminar aquélla y su duración será la señalada en la sentencia;

III. La sanción privativa de la libertad produce como consecuencia necesaria la suspensión de los derechos políticos y, también para el desempeño de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios;

IV. El sentenciado con una sanción privativa de la libertad está además impedido, por lo que a sus derechos civiles se refiere, para ser tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, interventor de toda clase de concursos, árbitro, arbitrador, asesor y representante de ausentes;

V. Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción anterior, el caso del albacea cuando es único heredero;

VI. La sanción privativa de la libertad impuesta por delito intencional, cuya duración exceda de un año, produce como consecuencia necesaria la destitución de cualesquiera funciones, empleos, cargos o comisiones públicos que desempeñare la persona sentenciada;

VII. La destitución, inhabilitación o suspensión para el desempeño de funciones, empleos, cargos o comisiones públicos implican la privación del sueldo correspondiente, y

VIII. La suspensión y el impedimento a que se refieren las fracciones

III y IV anteriores, comenzarán desde que cause ejecutoria la sentencia y durarán todo el tiempo de la condena.

Artículo 65 103

En caso de inhabilitación para desempeñar empleos o encargos públicos, genera no sólo la pérdida de aquellos sobre los cuales recae la sanción, sino también incapacidad para obtener los mismos u otros 102 Artículo reformado el 2/sep/1998.

103 Artículo reformado el 29/dic/2022.

de igual categoría del mismo ramo, por un plazo que se fijará en la sentencia que deberá ser acorde a la falta cometida, la sanción no excederá de diez años.

Artículo 66

La suspensión o la inhabilitación para desempeñar alguna profesión, algún arte u oficio, en que el sentenciado hubiere delinquido, lo incapacita para ejercerlos durante el tiempo que fije la sentencia, el que no excederá de diez años.

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO104

SUSPENSIÓN O DISOLUCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 67105

Se deroga.

Artículo 68106

Se deroga.

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA

Artículo 69

La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella en uno o dos periódicos que circulen en la Entidad, a elección del Juez.

Artículo 70107

La publicación de sentencias se hará a costa del sentenciado en los casos de delitos contra el honor y la dignidad, si lo solicitare el ofendido; o a costa de éste y con su conformidad, por solvencia de aquél.

104 Denominación reformada el 01/jul/1994.

105 Artículo Derogado el 27/nov/2014.

106 Artículo Derogado el 27/nov/2014.

107 Artículo reformado el 31/dic/2012.

Artículo 71

Si el delito por el que se impone la publicación fue cometido por medio de la prensa, salvo lo que disponga la ley sobre esta materia, además de la publicación a que se refiere el artículo anterior, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, el mismo color de tinta y en el mismo lugar.

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO APLICACIÓN DE SANCIONES

SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES

Artículo 72

Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de cada sujeto activo y las exteriores de ejecución del delito.108

Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Juez podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad solo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.109

Artículo 73

Con el fin de lograr una adecuada individualización de las sanciones, los Jueces y Tribunales, al aplicar éstas, deberán hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, para tal efecto. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llegare.110

Artículo 74

Los Jueces y Tribunales, al dictar sentencia condenatoria, determinarán la pena establecida para cada delito y la individualizará 108 Párrafo reformado el 31 de diciembre de 2012.

109 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.

110Párrafo adicionado el 27/nov/2014.

dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:111

I.- La naturaleza de la acción o de la omisión y de los medios empleados para ejecutarla;112

II.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que este fue colocado;113

III.- Las condiciones especiales en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad de éste y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél;114

IV. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad de este y circunstancias de tiempo, Lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél;115

V.- Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;116

VI.- Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos, en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y117 111 Párrafo reformado el 04/ene/2012 y el 27/nov/2014.

112 Fracción reformada el 04/ene/2012.

113 Fracción reformada el 01/jul/1994 y el 4/ene/2012.

114 Fracción reformada el 31/dic/2012.

115 Fracción adicionada el 01/jul/1994 y el 04/ene/2012.

116 Fracción adicionada el 04/ene/2012.

117 Fracción adicionada el 04/ene/2012.

VII.- Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.118

Artículo 75119

Los jueces o tribunales deberán tomar conocimiento directo del sujeto activo y de la víctima en la medida requerida para cada caso, allegándose de los dictámenes periciales respectivos, tendentes a conocer la personalidad del sujeto, la afectación a la víctima y de las circunstancias del hecho.

Artículo 76120

El Juez, a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente121:

I.- Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;

II.- Presente senilidad avanzada; o

III.- Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el Juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación. Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.

Artículo 77

No es imputable al acusado el aumento de gravedad del delito proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer la infracción.

Artículo 78

Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción, que tienen relación con la omisión o acto delictuosos, aprovechan o 118 Fracción adicionada el 04/ene/2012.

119 Artículo reformado el 04/ene/2012 y el 31/dic/2012.

120 Artículo reformado el 04/ene/2012.

121Párrafo reformado el 27/nov/2014.

perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión del delito.

Artículo 79122

Siempre que con un solo hecho ejecutado en un solo acto, o con una sola omisión, se violen varias disposiciones penales que señalen sanciones diversas, se aplicará únicamente la del delito que merezca sanción mayor.

Artículo 80123

Lo previsto en el artículo anterior, se observará también cuando varias violaciones penales, de la misma o diversa especie, se ejecuten en varios actos ligados íntimamente por unidad de intención o de causa, salvo los casos especiales de acumulación previstos por la ley.

Artículo 81

En los casos previstos en los artículos 79 y 80, si la ley dispone que una de las sanciones se agrave con otra, debido a circunstancias calificativas, se agravará aquella sanción.

Artículo 82

No se aplicará lo dispuesto en los artículos 79 a 81, cuando la ley disponga que deba aplicarse una de las sanciones sin perjuicio de aplicar también la otra.

Artículo 82 Bis124

Cuando el imputado admita su responsabilidad por el delito que se le imputa y se reúnan los requisitos de procedencia para la aplicación de un mecanismo de aceleración, se disminuirá la pena, en los términos establecidos por la Ley Procesal. Lo previsto en este artículo no es aplicable para la reparación del daño, ni respecto a la sanción pecuniaria.

Artículo 82 Ter125

Se deroga.

122 Artículo reformado el 31/dic/2012.

123 Artículo reformado el 31/dic/2012.

124 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 27/nov/2014.

125 Articulo derogado el 27/nov/2014.

Artículo 82 Quater126

Se deroga:

Artículo 82 Quinquies127

Cuando el sujeto activo haya admitido los hechos imputados, podrá aplicarse a solicitud del Ministerio Público el procedimiento abreviado y la sanción prevista en el mismo.

SECCIÓN SEGUNDA APLICACIÓN DE SANCIONES POR DELITOS CULPOSOS

Artículo 83

Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito.

Artículo 84

Cuando exista reincidencia en el delito de imprudencia y tanto en uno como en el otro delito se hubiere causado homicidio de una o más personas, o lesiones de las enumeradas en el artículo 307, o en uno de ellos homicidio y en el otro lesiones de esa clase, la sanción será de uno a ocho años de prisión.

Artículo 85128

La sanción prevista en el artículo 83 del presente Código, se incrementará de tres días a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización, cuando se cometa el delito al conducir vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca un efecto similar.129

La presente disposición es aplicable salvo lo ordenado en los artículos 85 Bis, 86 y 323 Bis del presente Código.130 126 Articulo derogado el 27/nov/2014.

127 Artículo adicionado el 31/dic/2012.

128 Artículo reformado el 23/mar/2007.

129 Párrafo reformado el 22/nov/2013 y el 3/nov/2021.

130 Párrafo reformado el 4/nov/2021.

Artículo 85 Bis131

Cuando con el delito de imprudencia se cause homicidio o lesiones de las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este Ordenamiento Legal, se sancionarán de dos a nueve años de prisión al que:

I.- Se deroga; 132

II.- Lo cometa al invadir con un vehículo, el carril exclusivo para la circulación del Sistema de Transporte Público Masivo, alguna ciclovía o zona asignada al peatón;

III.- Lo cometa al conducir un vehículo mientras utiliza un teléfono celular u otro dispositivo electrónico móvil que lo distraiga o le dificulte la conducción; y

IV.- Se dé a la fuga o abandone el lugar del accidente.

Quedan exceptuados de lo dispuesto por la fracción II del presente artículo, en lo que respecta al uso del carril exclusivo para la circulación del Sistema de Transporte Público Masivo, los conductores de vehículos de emergencia.

Además, dependiendo de los casos previstos en el presente artículo, se sancionará con la suspensión o cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos expedida por cualquier instancia. La duración de la suspensión podrá ser de uno a diez años.133

Artículo 86134

Cuando se cause homicidio por actos u omisiones culposos de quien realiza un servicio público de transporte, la sanción será de seis a quince años de prisión e inhabilitación de seis a diez años para transportar pasajeros, aun si lo hiciere en forma ocasional.

Artículo 87135

Cuando por el tránsito de vehículos, en forma culposa se ocasione daño en propiedad ajena y/o lesiones, se aplicarán las siguientes disposiciones:

131 Artículo adicionado el 23/mar/2007, reformado el 4/ene/2012 y 15/mar/2018.

132 Fracción derogada el 4/nov/2021.

133 Párrafo reformado el 17/nov/2020 y el 4/nov/2021.

134 Artículo reformado el 30/dic/2005 y el 17/nov/2020.

135 Artículo reformado el 01/jul/1994 y el 02/sep/1998.

I. Sólo se perseguirá a petición de parte si el presunto responsable no se hubiere encontrado en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares;

II. Si la parte agraviada estuviere inconsciente o no pudiera declarar, el parte de las autoridades administrativas correspondientes, surtirá los efectos de querella;

III. Cuando sólo se ocasione daño en propiedad ajena, se impondrá la misma sanción prevista en la fracción IV del artículo 414, cualquiera que sea el valor del daño causado; y

IV. Cuando el sujeto activo se encontrase en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares y sólo ocasione daño en propiedad ajena, se sancionará con prisión de tres días a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización.136.

Lo dispuesto en las fracciones I, II y III del presente artículo no se aplicará cuando el delito se cometa por quien realiza un servicio de transporte público o mercantil.137

Artículo 88

Para la calificación de gravedad de la imprudencia, se tomarán en consideración las circunstancias generales señaladas en los artículos 72, 74 y 75 de este Código y las especiales siguientes:

I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó.

II. Si para prever y evitar el daño bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte, ciencia, profesión u oficio.

III. Si el acusado delinquió anteriormente en circunstancias semejantes.

IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidados necesarios.

V. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, también se tendrán en cuenta:

a). La clase y tipo del vehículo con el que se delinquió, así como su estado mecánico y el de su funcionamiento.

136 Ffracción reformada el 22/nov/2013 y el 3/nov/2021.

137 Párrafo adicionado el 22/nov/2013.

b). Las condiciones del camino, vía o ruta de circulación, en cuanto a su topografía y visibilidad, y las señales de tránsito que en él existan.

c). Tiempo que ha tenido el infractor de conducir vehículos y clase de licencia para ello concedida por las autoridades de tránsito.

d). La mayor o menor gravedad del daño causado.

El Ministerio Público, para los efectos de la consignación, recabará los peritajes e informes respectivos.

Artículo 89

Las sanciones por los delitos de imprudencia se impondrán también a quien o quienes, aunque no fueren autores materiales o inmediatos de la acción o de la omisión en que consiste el delito los motivaren imprudencialmente.

Artículo 90138

Se deroga.

Artículo 91

A la culpa se aplicarán además las siguientes disposiciones:

I. La culpa no es compensable;

II. La imprudencia del peatón no excluye la responsabilidad del conductor, cuando éste obre con imprudencia; y

III. Cualquiera otra culpa de persona distinta del autor, que concurra con la de éste, no excluye la responsabilidad de ninguno de ellos.

Artículo 92

No incurre en responsabilidad penal quien conduciendo un vehículo imprudentemente lesione o cause la muerte de uno de sus familiares, cónyuge, persona con la que viva en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil o con la que esté unida por afecto, que se encuentren en el vehículo mismo.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, si la imprudencia se hubiese cometido estando el responsable en estado de embriaguez superior al primer grado o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o cualquier substancia que produzca un efecto similar.

138 Artículo derogado el 19/may/2014.

SECCIÓN TERCERA SANCIONES POR DELITOS PRETERINTENCIONALES

Artículo 93139

Derogado.

SECCIÓN CUARTA SANCIONES POR LA TENTATIVA

Artículo 94

En caso de tentativa se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones mínima y máxima que corresponderían si el delito se hubiere consumado.140

II. Para aplicar las sanciones a que se refiere la fracción anterior, además de tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que señalan los artículos 72 a 75, el juzgador tendrá en consideración el grado a que hubiere llegado el autor de la tentativa en la ejecución del delito.

III. Derogado.141

IV. Si no fuere posible determinar el daño que se pretendía causar, se sancionará al autor:

a) Con prisión o multa cuyos máximos sean respectivamente un año y cien Unidades de Medida y Actualización si el delito que se pretendía cometer se castiga sólo con aquella o esta sanción; 142

b) Con ambas sanciones si el delito que se pretendía cometer se sanciona con multa y prisión a la vez.

139 Artículo derogado el 01/jul/1994.

140 Fracción reformada el 1/jul/1994.

141 Fracción derogada el 1 de julio de 1994.

142 Inciso reformado el 3/nov/2021.

SECCIÓN QUINTA143

APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 95144

En los casos de acumulación real, se aplicará la sanción del delito más grave, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones correspondientes a los demás delitos, sin que en caso alguno pueda exceder de setenta años de prisión.

Artículo 96 145

La regla establecida en el artículo anterior, no se aplicará cuando alguno de los delitos acumulados se hubiere cometido hallándose ya procesado el sujeto activo, sino que se sancionará este delito como si fuere solo, sin perjuicio de la acumulación de los procesos.

Artículo 97

En el caso de delito continuado se aumentará la sanción hasta en una tercera parte de la correspondiente al delito cometido.

Artículo 98

Por lo que hace a los reincidentes, regirán los siguientes preceptos:

I. Se les aplicará la sanción que les corresponda por el último o por los últimos delitos cometidos, aumentada desde un tercio hasta dos tercios de su duración.

II. Si la reincidencia fuere por delitos de la misma especie, el aumento será de los dos tercios hasta otro tanto de la sanción prevista por la ley.

III. Tratándose de delitos de imprudencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 84.

IV. En los casos de las fracciones I y II anteriores, la sanción no excederá de setenta años de prisión.146 143 Sección modificada en su denominación el 1 de julio de 1994.

144 Artículo reformado el 24 de abril de 1990 y el 14 de marzo de 2003.

145 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012.

146 Fracción reformada el 24 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 99147

La sanción a los sujetos activos habituales, será la que corresponda imponerles por el último o por los últimos delitos cometidos, aumentada con dos tantos más de su duración, siempre que no exceda de setenta años de prisión.

Artículo 99 Bis148

En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción XI del artículo 26 sea vencible, la punibilidad será la del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización; si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la punibilidad será hasta de las dos terceras partes del delito de que se trate.

CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO CONMUTACIÓN DE SANCIONES

Artículo 100149

Los Jueces y Tribunales podrán resolver que la sanción privativa de la libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión no excede de dos años, si es la primera vez que el sentenciado incurre en delito y, si además, ha demostrado buenos antecedentes personales, o sólo por multa, si rebasa los dos años, pero no excede de cinco.

Artículo 101150

Al responsable de un delito intencional a quien se hubiese concedido una conmutación, no podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito también intencional.

Artículo 102

En el caso del artículo 100, la multa que sustituya a la prisión se fijará conforme a las reglas siguientes:

147 Artículo reformado el 24 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 2012.

148 Artículo adicionado el 1 de julio de 1994.

149 Artículo reformado el 2 de septiembre de 2006 y el 27/nov/2014.

150 Artículo reformado el 1 de julio de 1994.

I. Si el sentenciado no percibía salario alguno al cometer el delito, la multa será el equivalente, por cada día de prisión conmutado, al cuarenta por ciento de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la región;151

II. Cuando el sentenciado al cometer el delito percibía un salario, la multa será el equivalente por cada día de prisión conmutado, al cincuenta por ciento de aquel salario, si éste no excede de nueve tantos el importe del mínimo vigente en la región;

III. Si el salario percibido por el sentenciado fuere mayor de quince tantos del mínimo vigente, no se tomará el excedente para fijar el importe de la conmutación.152

Artículo 102 Bis153

Si la persona sentenciada se encuentra gozando de su libertad caucional, el depositante podrá autorizar que la garantía que haya exhibido para tal efecto, se aplique primero a la reparación del daño, a la multa y pago de la multa que conmuta la pena, ordenándose la devolución del remanente, en su caso, a quien exhibió la caución. Si el importe de la garantía fuere insuficiente, la persona sentenciada deberá cubrir la diferencia en términos de ley.

Artículo 103154

Una vez pagada la sanción pecuniaria que se hubiere impuesto, incluida la reparación del daño, y conmutada la pena, el Tribunal o la autoridad que lo tenga a su disposición, ordenará su libertad.

Artículo 104155

Con las sumas que se obtengan de las multas impuestas como sanciones o como conmutación de la pena de prisión, se integrará un Fondo para la protección a víctimas de delitos.

Artículo 105

La Ley para la Protección a las Víctimas del Delito establecerá:156 151 Fracción reformada el 3/nov/2021.

152 Fracción reformada el 24 de abril de 1990.

153 Artículo adicionado el 2 de septiembre de 1998.

154 Artículo reformado el 1/jul/1994 y el 2/sep/1998.

155 Artículo reformado el 2/sep/1998.

156 Párrafo reformado el 2/sep/1998.

I. La protección de las víctimas que sufran daños personales.157

II. La facultad de autorizar a quien carezca de medios económicos y se le haya concedido la conmutación, para que pague la multa, en uno o varios plazos según sus posibilidades, y con un interés que puede ser inferior, pero no superior al legal.

III. El procedimiento para hacer efectiva la protección, la cual será en todo caso facultativa y no obligatoria.

Artículo 106158

La protección a víctimas de delitos se regirá conforme a lo dispuesto por la Ley para la Protección a las Víctimas del Delito y su Reglamento.

Artículo 107159

Cuando el Fondo indemnice total o parcialmente a quien sufra daños personales o proteja a las víctimas de un delito, se subrogará hasta el monto de sus erogaciones, en los derechos de éstos, contra el deudor de la reparación del daño y contra la aseguradora en su caso.

CAPÍTULO VIGÉSIMO EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

Artículo 108160

Las sanciones y medidas de seguridad impuestas conforme a lo que dispone este Código, serán ejecutadas por las autoridades competentes y según lo establezca la Ley correspondiente la cual reglamentará también la remisión parcial de la pena, las medidas preliberacionales, la libertad preparatoria, la rehabilitación y el trabajo de las personas detenidas, sujetas a formal prisión.

Artículo 109161

La Autoridad Judicial podrá conceder el beneficio de remisión parcial de la pena, a razón de un día de prisión por cada dos días de trabajo, a la persona sentenciada que haya reparado o garantizado el daño a 157 Fracción reformada el 2/sep/1998.

158 Artículo reformado el 2/sep/1998.

159 Artículo reformado el 1/jul/1994.

160 Artículo reformado el 2/sep/1998.

161 Artículo reformado el 2/sep/1998 y el 31/dic/2012.

la víctima, observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y, sobre todo, revele por otros datos su efectiva reinserción social. La remisión funcionará independientemente del beneficio de libertad preparatoria.

Además de cumplir con los requisitos que establece este Código para obtener el beneficio de la remisión parcial de la pena, se deberán cumplir los que se describen en el Código Procedimientos Penales para el Estado de Puebla.

Artículo 110162

El tratamiento preliberacional sólo podrá iniciarse si la persona sentenciada ha compurgado efectivamente el porcentaje establecido en el artículo 53 de la Ley de Ejecución de Medidas Cautelares y Sanciones Penales para el Estado de Puebla de la sanción privativa de la libertad que se le impuso.

Artículo 111163

La Autoridad Judicial concederá el beneficio de libertad preparatoria a la persona sentenciada que hubiere cumplido el tratamiento preliberacional y satisfaga los siguientes requisitos:164

I. Haber observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;

II. Que del estudio integral de su personalidad se infiera que está socialmente readaptado;

III. Haber cubierto o garantizado la reparación del daño causado, en los términos señalados por el artículo 51, y

IV. Haber otorgado la garantía o caución que se le haya fijado para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que sea requerido.

La autoridad competente podrá revocar la libertad preparatoria, en términos de la Ley correspondiente, y en tal caso, la persona sentenciada deberá cumplir el resto de la sanción privativa de la libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

162 Artículo reformado el 2 /sep/1998 y el 31/dic/2012.

163 Artículo reformado el 02/sep/1998.

164 Fracción reformado el 31/dic/2012.

CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO165

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA Y DE LAS SANCIONES

SECCIÓN PRIMERA CAUSAS DE EXTINCIÓN166

Artículo 112167

La acción persecutoria, se extingue por:

I.- Muerte del acusado o sentenciado;168

II.- Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

III.- Prescripción;

IV.- Supresión del tipo penal;169

V.- Existencia de una sentencia anterior dictada en el proceso seguido por los mismos hechos; y170

VI.- En los delitos de oficio en los que se permita por este Código el restablecimiento indemnatos.171

VII.- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;172

VIII.- Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;173

IX.- Indulto;174

X.- Amnistía, y 175

XI.- El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.176 165 Capítulo reformado en su numeración el 02/sep/2006.

166 Denominación reformada el 04/ene/2012, el 31/dic/2012, y el 30/dic/2013.

167 Artículo reformado el 04/ene/2012.

168Fracción reformada el 27/nov/2014.

169 Fracción reformada el 30/dic/2013.

170 Fracción reformada el 30/dic/2013.

171 Fracción adicionada el 30/dic/2013.

172Fracción adicionada el 27/nov/2014.

173Fracción adicionada el 27/nov/2014.

174Fracción adicionada el 27/nov/2014.

175Fracción adicionada el 27/nov/2014.

SECCIÓN SEGUNDA AMNISTÍA

Artículo 113

La amnistía extingue la acción penal, las sanciones o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso, en los términos de la ley que la conceda; pero si ésta no expresare su alcance, se entenderá que la pretensión punitiva y las sanciones y medidas de seguridad se extinguen en todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito.

Artículo 114

La amnistía no extingue la responsabilidad civil.

SECCIÓN TERCERA RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO

Artículo 115

Cuando en revisión extraordinaria se reconozca la inocencia de un sentenciado, quedará sin efecto la sanción que se hubiere impuesto en sentencia ejecutoria, cualquiera que sea dicha sanción.

SECCIÓN CUARTA PERDÓN DEL OFENDIDO Y RESTABLECIMIENTO INDEMNATOS177

Artículo 116

El perdón expreso del ofendido extingue la acción persecutoria cuando concurren los requisitos siguientes:

I. Que el delito sea de querella necesaria o de oficio en el que se permita por este Código el restablecimiento indemnatos;178

II. Que el perdón se otorgue por el ofendido o por su representante;

y179 176Fracción adicionada el 27/nov/2014.

177 Denominación reformada el 30/dic/2013.

178 Fracción reformada el 30/dici/2013.

179 Fracción reformada el 30/dic/2013.

III. Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia pronunciada.

El restablecimiento indemnatos es la restauración inmediata del bien, de forma satisfactoria al Ministerio Público y proporcional al daño causado, que extingue la acción penal o termina la prosecución procesal por voluntad de las partes.180

Artículo 117181

Si los imputados fueren varios, el perdón otorgado a uno de ellos aprovechará a todos los demás cuando el ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos.182

El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo en delitos de querella necesaria y de oficio en los que se permita por este Código el restablecimiento indemnatos, también extingue la ejecución de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora. 183

Artículo 118

Si fueren varios los ofendidos, el perdón concedido por alguno de estos no extinguirá la acción respecto de los otros.

Artículo 119184

Una vez otorgado el perdón, no podrá revocarse, salvo que se trate de violencia familiar, caso en que el perdón suspende la pretensión punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y podrá revocarse hasta un año posterior a su otorgamiento.

SECCIÓN QUINTA REHABILITACIÓN

Artículo 120185

La rehabilitación del sentenciado resulta de que éste haya cumplido con un proceso de reinserción social y consiste en reintegrarlo 180 Párrafo adicionado el 30/dic/2013.

181 Artículo reformado el 1/jul/1994.

182 Párrafo reformado el 31/dic/2012.

183 Párrafo reformado el 30/dic/2013.

184 Artículo reformado el 31/dic/2012.

185 Artículo reformado el 2/sep/2006 y el 31/dic/2012.

plenamente en el goce de los derechos de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido, inhabilitado o privado. La declaratoria de rehabilitación se otorgará en los casos y con los requisitos que al efecto señale la ley correspondiente.

Artículo 121186

La reinserción social es el proceso penitenciario que tiene por objeto proporcionar al sentenciado los elementos para que pueda reintegrarse en el núcleo social y se le declare rehabilitado. La reinserción tendrá el carácter de tratamiento progresivo y técnico, formado por periodos de estudio y diagnóstico, tratamiento en clasificación, tratamiento preliberacional y reintegración, mismos que se realizarán en los casos, condiciones y con los requisitos que al efecto dispongan las autoridades competentes, de acuerdo con la ley correspondiente.

SECCIÓN SEXTA INDULTO

Artículo 122187

De manera excepcional y discrecional, el Gobernador o Gobernadora podrá otorgar el indulto, por cualquier delito del orden común que no sea de los que merezcan prisión preventiva oficiosa o se clasifiquen como graves por la ley, previo dictamen del órgano ejecutor de la sanción en el que informe respecto a la viabilidad o no del beneficio, expresando sus razones y fundamentos, siempre que sea por cuestiones humanitarias, sociales o de equidad, o existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada, y ésta, además, de haber observado buena conducta durante su reclusión, reúna alguno de los requisitos siguientes:

I.- Que se trate de una persona indígena, víctima de discriminación por su pertenencia a un grupo, etnia y diversidad cultural o de alguna otra violación grave a sus derechos humanos, en cuyo caso se analizarán los usos, costumbres, tradiciones y cultura inherentes a dicha unidad social;

186 Artículo reformado el 1/jul/1994, el 2/sept/2006 y el 31/dic/2012.

187 Artículo reformado 20/sep/2019.

II.- Que se trate de persona mayor de 70 años y que haya cumplido con al menos una cuarta parte de la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente del tiempo de su duración;

III.- Que padezca una enfermedad en fase terminal, dictaminada por médico especialista o perito de Institución de salud pública, independientemente del tiempo compurgado;

IV.- Que haya realizado acciones destacadas en beneficio de la comunidad, siempre y cuando se hayan realizado de manera lícita;

V.- Que se trate de mujer, cuya pena privativa de la libertad sea menor de cinco años, desde una perspectiva de género, o

VI.- Que se trate de delitos cuyo origen revistan un carácter político.

Artículo 123

El indulto no extingue la responsabilidad civil.

Artículo 124188

El indulto extingue las sanciones impuestas en sentencia ejecutoriada, salvo la reparación del daño y el decomiso.

SECCIÓN SÉPTIMA PRESCRIPCIÓN

1. Reglas Generales

Artículo 125

Por la prescripción se extingue la acción persecutoria y la facultad de ejecutar las sanciones.

Artículo 126

La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la Ley.

Artículo 127

Los plazos para la prescripción de la acción penal o de la facultad para ejecutar las sanciones serán continuos, y se les aplicarán las siguientes disposiciones:

188 Artículo reformado el 1/jul/1994.

I. Se contarán en cada caso desde el día señalado por la ley;

II. Se aumentarán un tercio si el acusado o sentenciado permanece fuera del territorio del Estado;

III. Se aumentarán en dos tercios si el acusado o sentenciado permanece fuera del país.

Artículo 128

La prescripción de la acción penal y de la sanción no influyen en la responsabilidad civil proveniente de delito, la cual se rige por las leyes civiles correspondientes.

2. Prescripción de la acción persecutoria

Artículo 128 bis189

La prescripción para cualquiera de sus efectos será improcedente para los delitos de corrupción de menores e incapaces o de personas que no puedan resistir contempladas en la fracción I del artículo 217, pornografía de menores e incapaces, abuso sexual, estupro, hostigamiento, acoso sexual, violación, feminicidio y homicidio doloso.

Artículo 129

El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará:

I. A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado;

II. Desde el día en que quienes puedan formular la querella o acto equivalente, tengan conocimiento del hecho posiblemente delictivo190

III. Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado;191

IV. Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y192

V. Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.193 189 Artículo adicionado el 31/ago/2018, reformado el 8/nov/2019 y el 21/ene/2021.

190 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.

191 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.

192 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.

193 Fracción adicionada el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 130

La acción persecutoria prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; pero si el delito se sanciona con multa o prisión, con pena alternativa o sanción corporal y alguna otra accesoria, se atenderá en todo caso a la prescripción de la sanción corporal.

Artículo 131

La acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito; pero no será menor de tres años para los delitos que se persiguen de oficio.

Artículo 132194

Se deroga.

Artículo 133195

La acción persecutoria que nazca de un delito, sea o no continuo, que solo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en dos años;

pero satisfecho el requisito inicial de la querella, se aplicarán las reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio.

Artículo 134

Cuando haya acumulación de delitos, las acciones persecutorias que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el plazo señalado para cada uno.

Artículo 135196

Cuando para deducir una acción persecutoria, sea necesario que antes se termine un juicio civil o penal no comenzará a correr la prescripción, sino hasta que en ese juicio se haya pronunciado sentencia irrevocable.

Artículo 136197

Derogado.

194 Artículo derogado el 31 de diciembre de 2012.

195 Artículo reformado el 1 de julio de 1994 y el 2 de septiembre de 1998.

196 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012.

197 Artículo derogado el 1 de julio de 1994.

Artículo 137

La aprehensión del acusado destruye la prescripción que hubiere corrido a su favor. Si después de aprehendido se fugare, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente al en que la fuga se verifique.

Artículo 138

Si para deducir una acción persecutoria exigiere la ley la declaración previa de una autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirán la prescripción.

Artículo 138 Bis198

La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación del delito y de los sujetos activos, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.199

La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega. Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.

3. Prescripción de la facultad de ejecutar las sanciones

Artículo 139

Los plazos para la prescripción de las sanciones correrán: I. Desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la Autoridad, si las sanciones son corporales; II. Si las sanciones no son corporales, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada, a 198 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

199 Párrafo reformado el 31 de diciembre de 2012.

excepción de la sanción pecuniaria, cuyo plazo empieza a correr al extinguirse la sanción corporal, que se imponga conjuntamente.

Artículo 140

La multa prescribe en un año. Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un plazo igual al que debían durar y una cuarta parte más de ese tiempo faltante; pero no bajará de tres años, ni excederá de quince.

Artículo 141

Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de la sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de aquella y una cuarta parte más, pero no bajará de tres años, ni excederá de quince.

Artículo 142

La prescripción de las sanciones se interrumpe únicamente: I. Por la aprehensión del reo, si se trata de sanciones corporales, aunque la aprehensión se ejecute en virtud de otro delito; y II. Por el embargo de bienes para hacerlas efectivas, cuando se trate de sanciones pecuniarias.

SECCIÓN OCTAVA200

SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL

Artículo 142 Bis201

Cuando la Ley suprima un tipo penal, se extinguirá la potestad punitiva respectiva y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal.

La potestad punitiva y los efectos de procedimiento penal no se extinguen cuando la descripción de la conducta sancionada penalmente cambie la denominación, numerología o se ubique en otro ordenamiento legal aplicable.

200 Sección adicionada el 04/ene/2012.

201 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 142 Ter202

Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos respecto de la misma persona, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I.- Dos procedimientos judiciales distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;

II.- Una sentencia y un procedimiento judicial distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; y

III.- Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.

LIBRO SEGUNDO DELITOS EN PARTICULAR

CAPÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO

SECCIÓN PRIMERA DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL

Artículo 143

Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a quien o quienes, sin estar alzados en armas y sin obrar tumultuariamente, ejecuten actos con alguno o algunos de los propósitos siguientes: 203

I. Abolir, reformar y suspender la Constitución Política del Estado, sin tener facultades legales para ello;

II. Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúna o celebre sus sesiones o coartar la libertad de sus deliberaciones;

III. Impedir a un diputado que se presente al Congreso a desempeñar su cargo, o perseguirlo, o atentar contra su persona o bienes, por las opiniones políticas emitidas en su desempeño;

202 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

203 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

IV. Oponerse con vías de hecho a que el Gobernador del Estado tome posesión de su cargo, u obligarlo a renunciar, o privarlo de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones;

V. Tratar que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o Jueces no tomen posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o a separarse de ellos, o intentar, por medio de la violencia, que dicten o no sus fallos en determinado sentido:

VI. Impedir por vías de hecho que las Autoridades Municipales tomen posesión de sus cargos, o ejerzan sus funciones;

VII. Coaccionar a las autoridades Municipales para que renuncien a sus cargos.

Artículo 144

Cuando los hechos delictuosos de que trata el artículo anterior, sean cometidos por funcionarios públicos o empleados del Estado, además de las sanciones mencionadas se impondrá la destitución del cargo o empleo, la inhabilitación para obtener otro hasta por diez años y la privación de derechos políticos por igual tiempo.

Artículo 145204

El que pública o privadamente, y con intenciones de subvertir el orden público, manifieste que no debe guardarse el todo o parte de la Constitución del Estado, sufrirá de uno a tres meses de prisión; pero si el infractor es un funcionario o empleado público del Estado, será sentenciado, además a la destitución de su cargo, empleo o comisión, y la inhabilitación para obtener otro hasta por cinco años.

SECCIÓN SEGUNDA DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO

Artículo 146 205

Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización al que destruya o quite las señales que marcan los límites del Estado o que de cualquier otro modo, haga que se confundan, si por ello se origina un conflicto al 204 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012.

205 Artículo reformado el 3/nov/2021.

Estado. Faltando esta circunstancia, la sanción será de un mes a un año de prisión.

SECCIÓN TERCERA REBELIÓN

Artículo 147

El delito de rebelión se comete cuando personas no militares, se alzan en armas contra el Gobierno del Estado, con alguno de los propósitos siguientes:

I. Abolir, suspender o reformar la Constitución Política del Estado, y las leyes e instituciones que de ella emanan.

II. Impedir la elección o la integración de alguno de los Poderes del Estado o de las Autoridades Municipales.

III. Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con que debe ejercer sus funciones, al Gobernador del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, integrantes del Congreso Local o Fiscal General del Estado de Puebla.206

IV. Substraer de la obediencia del Gobierno del Estado:

a) Toda o una parte de la entidad; o

b) Algún cuerpo de la fuerza pública del Estado.

Artículo 148 207

El delito de rebelión se sancionará con prisión de dos a veinte años y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 149

Las sanciones establecidas en el artículo anterior también se impondrán:

I. Al que proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación, o impidan que el Gobierno del Estado reciba esta clase de auxilios.

206 Fracción reformada el 28/abr/2026.

207 Artículo reformado el 3/nov/2021.

II. Al funcionario o empleado público, que teniendo por razón de su cargo, documentos o informes de interés estratégico, los proporcione por cualquier medio a los rebeldes.

III. Al que en cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión.

IV. Al que estando en la zona que se halle bajo la protección y garantía del Estado:

a) oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son;

b) mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles.

V. Al que voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes y en beneficio de estos.

Artículo 150

A quienes, terminado ya el enfrentamiento armado, ordenen la muerte de un prisionero o por sí mismos causaren ésta, serán juzgados y sentenciados por homicidio calificado.

Artículo 151

Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de combate, pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables tanto el que manda ejecutar el delito como el que lo permita y los que directamente lo ejecuten.

Artículo 152

Cuando fuera de combate y para hacer triunfar la rebelión se cometieren otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y por el de rebelión correspondan.

Artículo 153

No se aplicará sanción a los que espontáneamente depongan las armas antes de que se hubiesen roto las hostilidades, siempre que no hubieren cometido alguno de los delitos mencionados en los artículos 150 y 152.

SECCIÓN CUARTA SEDICIÓN, MOTÍN Y TERRORISMO

Artículo 154

Cometen el delito de sedición quienes en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades del artículo 147 de este Código.

Artículo 155 208

Se impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de cien Unidades de Medida y Actualización a quienes cometan el delito de sedición.

Artículo 156 209

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la sanción de cinco a quince años de prisión y multa hasta de doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 157

Cometen el delito de motín quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio, o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.

Artículo 158 210

Se impondrán de uno a nueve años de prisión y multa hasta de doscientas Unidades de Medida y Actualización, a quienes cometan el delito de motín.

208 Artículo reformado el 3/nov/2021.

209 Artículo reformado el 3/nov/2021.

210 Artículo reformado el 3/nov/2021.

Artículo 159 211

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otro para cometer el delito de motín, se les aplicará la sanción de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 160

Comete el delito del terrorismo quien, para perturbar la paz pública y utilizando explosivos, substancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella.

Artículo 161212

Se impondrá prisión de cinco a cincuenta años y multa hasta de seiscientas Unidades de Medida y Actualización, a quien cometa el delito de terrorismo. 213

Estas sanciones se impondrán además de las que correspondan al terrorista por los delitos que resulten cometidos.

Artículo 162

Las mismas sanciones establecidas en el artículo anterior se impondrán a quienes, con uno o varios de los medios enumerados en él, trate de menoscabar la Autoridad Estatal o Municipal, o presionar a éstas para que tomen una determinación.

Artículo 163

Las sanciones establecidas en los dos artículos que preceden se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos que resulten.

Artículo 164 214

Se aplicará sanción de tres a nueve años de prisión y multa hasta de cien Unidades de Medida y Actualización, al que, teniendo 211 Artículo reformado el 3/nov/2021.

212 Artículo reformado el 24 de abril de 1990.

213 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

214 Artículo reformado el 3/nov/2021.

conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las Autoridades.

Artículo 165 215

Se aplicarán prisión de dos a doce años y multa hasta de doscientas

Unidades de Medida y Actualización, a quién haciendo uso de cualquier medio de comunicación, difunda noticias que siendo falsas las haga aparecer como ciertas y produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, tratar de menoscabar la Autoridad Estatal o Municipal o presionar a cualquiera de ellas para que tome una determinación.

SECCIÓN QUINTA CONSPIRACIÓN

Artículo 166 216

Son responsables del delito de conspiración, quienes resuelvan de concierto, cometer uno o varios de los delitos sancionados por los artículos 154 a 165 del presente capítulo y acuerden los medios para llevar a cabo su determinación. El delito de conspiración se sancionará con uno a nueve años de prisión y multa de diez a cien

Unidades de Medida y Actualización, además de la sanción que corresponda por el o los delitos que se cometan.

CAPÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN PRIMERA217

Se deroga

Artículo 167218

Se deroga.

215 Artículo reformado el 3/nov/2021.

216 Artículo reformado el 3/nov/2021.

217Sección derogada el 29/dic/2017.

218Artículo reformado el 27/nov/2014 y derogado el 29/dic/2017.

Artículo 168219

Se deroga.

Artículo 169220

Se deroga.

Artículo 170221

Se deroga.

Artículo 171222

Se deroga.

Artículo 172223

Se deroga.

Artículo 173224

Se deroga.

Artículo 174225

Se deroga.

Artículo 175226

Se deroga.

Artículo 176227

Se deroga.

219Artículo derogado el 29/dic/2017.

220Artículo derogado el 29/dic/2017.

221Artículo derogado el 29/dic/2017.

222 Artículo reformado el 1 de julio de 1994, el 27/nov/2014 y derogado el 29/dic/2017.

223Artículo derogado el 29/dic/2017.

224Artículo derogado el 29/dic/2017.

225Artículo derogado el 29/dic/2017.

226Artículo derogado el 29/dic/2017.

227Artículo reformado el 27/nov/2014 y derogado el 29/dic/2017.

Artículo 177228

Se deroga.

SECCIÓN SEGUNDA QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN

Artículo 178229

El reo sancionado con destitución de empleo o cargo, suspensión o inhabilitación para desempeñar éstos o para ejercer alguna profesión, arte u oficio, que quebrantare su condena, será castigado con prisión hasta de tres meses y multa hasta de diez Unidades de Medida y Actualización.

SECCIÓN TERCERA ARMAS E INSTRUMENTOS PROHIBIDOS

Artículo 179

Son armas e instrumentos prohibidos:

I. Los puñales, verduguillos y demás armas similares ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;

II. Las manoplas, macanas, chacos, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las demás similares;

III. Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y las demás similares;

IV. Las ganzúas, llaves falsas y demás similares;

V. Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales.

No se consideran armas e instrumentos prohibidos los rociadores, espolvoreadores, gasificadores y dosificadores de sustancias químicas que produzcan efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento, siempre que no sean de capacidad superior a los ciento cincuenta gramos. 230

Tampoco se consideran armas e instrumentos prohibidos las armas electrónicas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo 228Artículo derogado el 29/dic/2017.

229 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012 y el 3/nov/2021.

230 Párrafo agregado el 13 de abril 2018.

humano, siempre que su uso no provoque la pérdida del conocimiento ni ponga en riesgo la vida. 231

Artículo 180

Los servidores públicos pueden portar las armas exclusivamente necesarias para el ejercicio de su cargo.

Artículo 181 232

Se aplicarán de seis meses a un año de prisión y multa de una a diez

Unidades de Medida y Actualización, al que fabrique, transmita o porte armas prohibidas, y al que haga acopio de éstas sin un fin lícito.

Artículo 182

Las disposiciones de esta sección se aplicarán salvo lo que disponga la Legislación Federal sobre la materia.

SECCIÓN CUARTA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PANDILLERISMO233

Artículo 183

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de diez a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de la sanción que le corresponda por el delito o delitos que cometa. 234

Se deroga.235

Se presumirá la existencia de una asociación delictuosa, cuando por lo menos a dos de los que cometan el ilícito se les impute haber participado con anterioridad en la concepción, preparación o ejecución de hechos delictuosos de la misma naturaleza.236 231 Párrafo agregado el 13 de abril 2018.

232 Artículo reformado el 3/nov/2021.

233 Denominación de la Sección reformada el 13 de diciembre de 2004.

234 Párrafo reformado el 13 de diciembre de 2004 y el 3/nov/2021.

235 Párrafo derogado el 13 de diciembre de 2004 236 Párrafo adicionado el 2 de julio de 1994.

Artículo 183 Bis237

La sanción para la asociación delictuosa se aumentará de uno a diez años de prisión y multa de doscientas cincuenta a quince mil

Unidades de Medida y Actualización, independientemente de la sanción que corresponda por el delito que se cometiere, cuando actúen de forma estructurada con el propósito de cometer algún delito de los de este Código, con excepción de los previstos en el artículo 186

Bis de esta Sección.

Artículo 184

Se presumirá que las organizaciones armadas tienen por objeto delinquir, cuando carezcan de la facultad de organizarse o de la autorización legal correspondiente.

Artículo 185

Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las sanciones que les correspondan por el o los delitos cometidos, de uno a tres años de prisión.

Artículo 186

Se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.

Artículo 186 Bis238

Habrá delincuencia organizada cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos de este Código, siguientes:

I.- Terrorismo, previsto en el artículo 160;

II.- Corrupción de menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en los artículos 217 y 218;

237 Artículo adicionado el 31 de diciembre de 2012 y reformado el 3/nov/2021.

238 Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre de 2012.

III.- Pornografía de personas menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 220;

IV.- Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículo 226 y 227;

V.- Asalto, previsto en los artículos 294 y 298;

VI.- Robo de vehículos previsto en los artículos 374 fracción VI y 375;239

VII.- Trata de personas, previsto en el artículo 228; y

VIII.- Secuestro previsto en los artículos 302, 302 Bis y 302 Ter.

Artículo 186 Ter240

Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes:

I.- A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de ocho a dieciséis años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días de multa, o

II.- A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días de multa.

Artículo 186 Quater241

Si las conductas correspondientes a la delincuencia organizada o a la asociación delictuosa las realiza alguien que sea o haya sido servidor público de la procuración o administración de justicia, de alguna corporación de seguridad pública, de la administración de recursos públicos o miembro de una empresa de seguridad privada; se le aumentará la sanción correspondiente hasta en una mitad y se le impondrá, además, destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o 239 Fracción reformada el 22 de mayo de 2013.

240 Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre de 2012.

241 Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre de 2012.

para prestar servicios en alguna de las empresas de seguridad privada.

Cuando participantes de la asociación delictuosa utilicen para delinquir a menores de edad o incapaces, las penas correspondientes a estos ilícitos se aumentarán hasta en una mitad. Tratándose de delincuencia organizada se estará a lo dispuesto por la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos.

Artículo 186 Quinquies242

El plazo de la prescripción de la acción y la sanción penal de las conductas delictivas se duplicará cuando se cometan por la delincuencia organizada.

Artículo 186 Sexies243

El miembro de la delincuencia organizada o participante de la asociación delictuosa que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otro u otros participantes de la misma, podrá recibir los beneficios siguientes:

I.- Cuando no sea sujeto a investigación, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la investigación iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;

II.- Cuando exista una investigación en la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros participantes de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser reducida hasta en dos terceras partes;

III.- Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, podrá reducirse hasta en una mitad; y 242 Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre de 2012.

243 Artículo adicionado el 22/ene/2010 y reformado el 31/dic/2012.

IV.- Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el Juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la pena privativa de libertad impuesta.

SECCIÓN QUINTA USO INDEBIDO DE LOS SISTEMAS TELEFÓNICOS DE EMERGENCIA244

Artículo 186 Septies245

A quien realice llamada; de aviso o alerta falsa a números de emergencia a través de cualquier medio de comunicación, como teléfono fijo, móvil, radio, botón de auxilio, redes sociales, aplicaciones de internet u otro medio electrónico, con el objeto de inducir al error y movilizar a los sistemas de emergencias y urgencias o su equivalente, se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las mismas sanciones se aplicarán a quien permita utilizar medios propios, señalados en el párrafo anterior, a sabiendas de que se hará una llamada para dar un aviso de emergencia falsa.

En caso de reincidencia, se incrementará la sanción hasta en una mitad; y si la llamada, aviso o alerta falsa es realizada por un adolescente, se sancionará de acuerdo a lo establecido en la Legislación aplicable.

SECCIÓN SEXTA ESPIONAJE CONTRA LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA246

Artículo 186 Octies247

A quien, con la intención de obstruir el desempeño legítimo de las instituciones de seguridad pública o de encubrir o facilitar un delito, 244 Sección adicionada el 22/ene/2010 y modificada el 31/dic/2012.

245 Artículo adicionado el 22/ene/2010, reformado el 31/dic/2012, el 3/nov/2021 y el 4/nov/2021.

246 Sección adicionada el 18/may/2011 y modificada el 31/dic/2012.

247 Artículo adicionado el 31 de diciembre de 2012.

aceche, vigile o realice actos tendentes a obtener información sobre la ubicación o actividades de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública o procuración de justicia, que realicen operativos, labores de seguridad pública, persecución, sanción de delitos o de ejecución de penas, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de cincuenta a doscientas

Unidades de Medida y Actualización. 248

Si la conducta prevista en el párrafo anterior se realiza en relación con operativos para combatir delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos, trata de personas o narcomenudeo, la pena será de cuatro a diez años de prisión.

Las penas previstas en los párrafos precedentes se aumentarán hasta una mitad más, cuando quien realice la conducta utilice un vehículo de servicio público de transporte, de transporte mercantil u otro que por sus características exteriores, haga parecer que se trata de vehículos destinados al servicio de transporte público, o de alguna institución de seguridad pública.

Si la información a que se refiere este artículo es transmitida a un tercero, por cualquier medio, la pena de prisión se aumentará hasta en un tercio de la sanción que corresponda.

Si el delito es cometido por servidor público o por quien haya pertenecido a las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia, las penas señaladas se aumentarán desde un tercio hasta una mitad de la pena que corresponda y además se impondrá como sanción la destitución del cargo e inhabilitación de cinco a diez años para ocupar otro cargo en el servicio público.

248 Artículo adicionado el 31 de diciembre de 2012 y reformado el 3/nov/2021.

CAPÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA

SECCIÓN PRIMERA ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE249

Artículo 187

Para los efectos de esta Sección, se entienden por Vías Públicas, las avenidas, calles, calzadas, plazas, paseos, carreteras, puentes y pasos a desnivel que se ubiquen dentro de los límites del Estado de Puebla, y que se destinen de manera temporal o permanente al tránsito público, siempre que por Ley no pertenezcan a la Jurisdicción

Federal.

Artículo 188

Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de tres a treinta Unidades de Medida y Actualización:250

I. A quienes quiten las señales, dispositivos o marcas de señalamiento, utilizadas para la seguridad del tránsito en caminos públicos;

II. A quienes por cualquier medio destruyan, deterioren u obstruyan las citadas vías de comunicación, sin perjuicio de las sanciones que procedan si resultare la comisión de otro delito.

III. A quienes debilitaren, por cualquier medio, un puente, haciendo insegura la vía de comunicación en donde se encuentre.

Artículo 189

Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de tres a treinta Unidades de Medida y Actualización: 251

I. A quien o quienes sin autorización de la Dirección de Tránsito de los permisionarios o de quien preste el servicio público, aparte de su ruta 249 Denominación de la sección reformada el 2/mar/2001.

250 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

251 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

y servicios ordinarios a cualquier medio de transporte o impidan de cualquier manera la prestación de este servicio.

II. A quien o quienes destruyan, dañen o deterioren un medio de transporte.

III. A quien, después de poner en movimiento un autobús, camión o vehículo similar lo abandone, o de cualquier otro modo haga imposible el control de su movimiento o velocidad y pueda causar daño.

Artículo 190

Son medios de transporte los vehículos destinados a prestar un servicio público según las leyes de la materia.

Artículo 190 bis252

Se les impondrán de ocho meses a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces de Unidad de Medida y Actualización:

I). Al que preste, el servicio público de transporte, servicio mercantil, servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento, a sabiendas que no cuenta con la concesión o permiso otorgado por la autoridad competente.

II). Al que preste, el servicio público de depósito de vehículos, a sabiendas que no cuenta con la concesión o permiso otorgado por la autoridad competente.

Además, se sancionará con el decomiso del vehículo, utilizado en la comisión del delito, así como con la suspensión de uno a diez años o la cancelación definitiva de la licencia para conducir, expedidos por la autoridad competente.

Si en la comisión delictiva interviene un concesionario o permisionario, un socio o representante de una persona jurídica concesionaria o permisionaria para el servicio público de transporte, servicio mercantil, servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento o depósitos de vehículos, las penas que correspondan se incrementarán desde una tercera parte hasta dos terceras partes, independientemente de las sanciones administrativas a que haya lugar.

252 Artículo adicionado el 2 de marzo de 2001 y reformado el 12 de marzo de 2020.

Artículo 191253

Se aplicará prisión de veinte a cincuenta años al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio, destruya total o parcialmente cualquier vehículo, que se encontrara ocupado por una o más personas y que preste o no servicio público en las vías de tránsito de jurisdicción estatal.

Artículo 192254

Si en el vehículo a que se refiere el artículo anterior no se hallara persona alguna, se aplicará prisión de ocho a treinta años.

Artículo 192 Bis255

Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión, y multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización, así como el decomiso de los objetos utilizados, a quien coloque o arroje en vías de comunicación objetos punzocortantes, estrellas metálicas, abrojos, erizos, varillas o cualquier artefacto similar elaborado con materiales de acero o de cualquier otro, con la finalidad de obstaculizar ilícitamente el tránsito vehicular o se utilice para ponchar llantas o dañar cualquier vehículo.

La misma pena se aplicará a quien ilícitamente posea, fabrique, distribuya, comercialice o facilite la obtención de estos objetos con el propósito de ser utilizados para obstaculizar el tránsito vehicular o causar daño a terceros.

Artículo 192 Ter256

Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad de su mínima y máxima, cuando se cometan en alguna de las formas siguiente:

I. De noche.

II. Cuando sirva como medio de ejecución de otro ilícito.

III. Cuando se cometa en contra de vehículos oficiales, de emergencia o destinados al transporte público.

253 Artículo reformado el 24 de abril de 1990.

254 Artículo reformado el 24 de abril de 1990.

255 Artículo adicionado el 28/abr/2026.

256 Artículo adicionado el 28/abr/2026.

IV. Cuando se cometa en autopista o que, por las características del camino o vialidad, la víctima no pueda recibir apoyo oportuno.

Artículo 193257

Se impondrá prisión de tres días a tres años, multa de diez a cien

Unidades de Medida y Actualización y suspensión hasta de tres meses o pérdida del derecho a usar la licencia de motociclista, automovilista o chofer, al que viole dos o más veces los reglamentos o disposiciones sobre tránsito y circulación de vehículos, en lo que se refiere a exceso de velocidad. 258

I. Se deroga.259

II. Se deroga.260

Artículo 194261

Las Autoridades de Tránsito, bajo su responsabilidad, deberán denunciar ante el Ministerio Público al chofer, automovilista o motociclista que haya cometido el hecho a que se refiere el artículo anterior.

SECCIÓN SEGUNDA VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA

Artículo 195

Se impondrán de tres días a seis meses de prisión y multa de una a tres Unidades de Medida y Actualización al que: 262

I. Abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él;

II. Al que intercepte una comunicación escrita que no le esté dirigida, aunque no se imponga de su contenido.

257 Artículo reformado el 23 de marzo de 2007, derogándose además sus fracciones.

258 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

259 Fracción derogada el 23 de marzo de 2007.

260 Fracción derogada el 23 de marzo de 2007.

261 Artículo reformado el 23 de marzo de 2007.

262 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

Artículo 196

No se considera que obran delictuosamente quienes intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a aquéllos que están bajo su patria potestad o bajo su tutela, o al otro cónyuge o personas que viven en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil.

Artículo 197

La disposición del artículo 195 de este Código no comprende la correspondencia que se envíe por el servicio de correos o telégrafos respecto de los cuales se observará lo dispuesto en la Legislación aplicable.

CAPÍTULO CUARTO DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

SECCIÓN PRIMERA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE263

Artículo 198264

Se aplicará prisión de dos a diez años, y multa de treinta a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien ocasione un daño ambiental o desequilibrio ecológico, y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, realice, autorice, permita u ordene cualquiera de las siguientes conductas:265

I.- Tale, corte, desmonte, provoque incendios, destruya árboles, bosques y/o afecte de manera ilícita, recursos forestales, excepto en los casos de aprovechamientos de dichos recursos para uso doméstico, conforme a lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Forestal

Sustentable del Estado;266

II.- Transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astilla, carbón vegetal, así como cualquier recurso forestal 263 Denominación reformada el 16/abr/2010.

264 Articulo adicionado el 20/nov/2013.

265 Párrafo reformado el 2/oct/2020 y el 16/jun/2022.

266 Fracción reformado el 2/oct/2020.

maderable en cantidades superiores a tres metros cúbicos rollo o su equivalente;

III.- Expulse o descargue en la atmósfera gases, humos, polvos, líquidos, vapores o partículas sólidas que causen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública o al medio ambiente en jurisdicción estatal o municipal;

IV.- Transporte, comercie, almacene, deseche, descargue o realice cualquier actividad empleando residuos sólidos urbanos o de manejo especial, sin la autorización correspondiente y en volúmenes que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales;

V.- Realice obras o actividades sin obtener de la autoridad correspondiente la autorización de impacto y riesgo ambiental, o no implemente las medidas preventivas, correctivas o de seguridad, indicadas por la autoridad ambiental, ocasionando daños a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales; 267

V Bis.- Corte, pode o tale, uno o más árboles, para llevar a cabo la construcción, instalación y/o colocación de estructuras que sustenten anuncios o publicidad; 268

V Ter.- Realice, encomiende, encargue o solicite, la construcción, instalación y/o colocación de estructuras que sustenten anuncios o publicidad, en áreas verdes urbanas, de jurisdicción estatal o municipal; 269

V Quater.- Realice, encomiende, encargue o solicite la construcción, instalación y/o colocación de estructuras que sustenten anuncios o publicidad, sin contar con la licencia, permiso o autorización expedida por la autoridad competente; 270

V Quinquies.- Pinte anuncios o publicidad en los bienes inmuebles propiedad o al cuidado del Estado o del Municipio, en áreas de tránsito peatonal, en corredores urbanos, sin contar con el permiso o autorización de la autoridad correspondiente. 271

VI.- Introduzca al Estado especies de flora o fauna, silvestre o doméstica, a sabiendas de que porten o padezcan o hayan padecido 267 Fracción reformada el 16/jun/2022.

268 Fracción adicionada el 16/jun/2022.

269 Fracción adicionada el 16/jun/2022.

270 Fracción adicionada el 16/jun/2022.

271 Fracción adicionada el 16/jun/2022.

alguna enfermedad contagiosa que ocasione alguna enfermedad o daño al medio ambiente. 272

Artículo 198 Bis273

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al titular de una concesión de un centro de verificación vehicular, responsable y/o al empleado de éste, que de manera dolosa o culposa, realice, autorice, permita u ordene cualquiera de las siguientes conductas: 274

I.- Altere o haga uso indebido de documentos oficiales;

II.- Utilice simuladores de revoluciones para el proceso de verificación;

III.- Sustituya vehículos en el proceso de verificación;

IV.- Condicione la aprobación o la entrega de documentación comprobatoria de la verificación vehicular a la entrega de dinero adicional al previsto en la tarifa oficial; y

V.- Cobre una tarifa superior autorizada por la autoridad competente.

Artículo 198 Ter275

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización al que, sin la autorización de la autoridad correspondiente, realice actividades de explotación, extracción, procesamiento o aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su imperismo, que puedan utilizarse como materia prima que genere un daño a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales.

Artículo 198 Quater276

Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y multa de trescientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización, al prestador de servicios ambientales, profesionistas o técnicos en materia forestal que falte a la verdad, alterando documentos o emita 272 Fracción reformada el 16/jun/2022.

273 Artículo adicionado el 20/jul/2001 y reformado el 16/abr/2010.

274 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

275 Artículo adicionado el 20/jul/2001, reformado el 16/abr/2010 y el 3/nov/2021.

276 Artículo adicionado el 20/jul/2001, reformado el 16/abr/2010 y el 3/nov/2021.

dictámenes, estudios o resoluciones, que ocasionen daño a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales.

Artículo 198 Quinquies277

Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de cien a mil

Unidades de Medida y Actualización a los propietarios o representantes legales de las industrias, comercios o servicios, que incumplan lo dispuesto en las disposiciones legales en materia ambiental, provocando un daño a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales, realizando las siguientes conductas: 278

I.- Omitan el empleo de los equipos anticontaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles que generen contaminantes atmosféricos;

II.- No instalen o no utilicen adecuadamente las plantas de tratamiento de aguas residuales;

III.- Maneje, almacene, acopie, transfiera, transporte o recicle de forma inadecuada los residuos sólidos que generen; y

IV.- Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado, con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental aplicable.

Artículo 198 Sexies279

Para los efectos de los delitos contra el medio ambiente, la reparación del daño incluirá además:

I.- La realización de acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito; y

II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras, maquinaria, instrumentos o actividades que hubieran dado lugar al delito ambiental respectivo.

Artículo 198 Septies280

Se impondrá prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización e inhabilitación para 277 Artículo adicionado el 20/jul/2001 y reformado el 16/abr/2010.

278 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

279 Artículo adicionado el 16/abr/2010.

280 Artículo adicionado el 16/abr/2010 y reformado el 3/nov/2021.

ocupar cargo, empleo o comisión en el servicio público hasta por un lapso de seis años, cuando en la comisión de un delito previsto en esta sección, intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de ese carácter, integre expedientes, otorgue o avale licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales.

Artículo 198 Octies281

En caso de que alguno de los delitos previstos en esta Sección afecten un área natural protegida de jurisdicción o administración estatal, la pena de prisión podrá aumentarse hasta cinco años más, y la pena económica hasta en mil Unidades de Medida y Actualización.

SECCIÓN SEGUNDA DELITOS CONTRA LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA282

Artículo 198 Nonies283

Se aplicará prisión de uno a diez años y multa de tres a veinte mil

Unidades de Medida y Actualización, a quien de manera dolosa o culposa, realice, autorice, consienta, permita u ordene la descarga, el depósito o infiltración de contaminantes, sustancias corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológicoinfecciosas, al sistema de alcantarillado o drenaje de las poblaciones, en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, que causen o puedan causar daño a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales. 284

Igual sanción se aplicará si la descarga, el depósito o infiltración a que se refiere el párrafo anterior, se realiza en ríos, cuencas, vasos o demás depósitos de corrientes de agua.

281 Artículo adicionado el 16/abr/2010 y reformado el 3/nov/2021.

282 Sección adicionada el 20/jul/2001.

283Articulo adicionado el 20/nov/2013, la presente adición se realiza en virtud de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 5 de junio de 2012, dentro de la acción de Inconstitucionalidad, 6/2010, y que dejo sin efecto, el precepto legal anterior. Sentencia Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 2012 y publicada en el Periódico Oficial del Estado el 19 de octubre de 2012, Número 9, Segunda Sección, Tomo CDL 284 Párrafo reformado el 3/nov/2021

Artículo 198 Decies285

Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de tres a cien

Unidades de Medida y Actualización, independientemente del pago de los daños causados, a quien en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, cause daño, deterioro, alteración o destrucción en: 286

I.- Los sistemas de tratamiento de aguas residuales, sulfhídricas o salinas estatales o municipales;

II.- Los aparatos de medición de las tomas de agua;

III.- Los tableros de control, pozos, bombas, válvulas, instalaciones o instrumentos de la red de agua potable, alcantarillado y drenaje de jurisdicción estatal o municipal; y

IV.- Las redes de agua potable, drenaje o sistemas de alcantarillado de jurisdicción estatal o municipal.

SECCION TERCERA INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

Artículo 199 287

Se aplicará prisión de uno a diez años y multa de treinta a trescientas

Unidades de Medida y Actualización, a quien mediante incendio, explosión, inundación o por cualquiera otra causa, creare un peligro general para los bienes o para las personas.

285 Articulo adicionado el 20/nov/2013, la presente adición se realiza en virtud de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 5 de junio de 2012, dentro de la acción de Inconstitucionalidad, 6/2010, y que dejo sin efecto, el precepto legal anterior. Sentencia Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 2012 y publicada en el Periódico Oficial del Estado el 19 de octubre de 2012, Número 9, Segunda Sección, Tomo CDL 286 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

287 Artículo reformado el 3/nov/2021.

SECCIÓN CUARTA288

DELITOS CONTRA EL ORDEN EN EL DESARROLLO URBANO

Artículo 199 Bis

Se aplicarán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento veinte hasta cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización a quien por sí o por interpósita persona: 289

I. Transfiera o prometa transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o más lotes resultantes de fraccionar un predio, sin contar con la legitimación correspondiente o sin la autorización expedida por las autoridades competentes;

II. Proporcione informaciones falsas, para obtener autorizaciones relativas a fraccionamientos; y

III. Proporcione datos falsos a los organismos gubernamentales a cuyo cargo estén los programas para la urbanización y tenencia de la tierra urbana, con el propósito de adquirir bienes inmuebles, afirmando falsamente que se destinarán a la constitución o integración del patrimonio familiar; pero destinándolos a fines distintos.

Las anteriores sanciones se impondrán independientemente de las penas que resulten por la comisión del delito de falsificación o uso de documento falso, en su caso.

Artículo 199 Ter 290

Se aplicarán de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientas hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización a quienes:

I. Instiguen, compelen, dirijan o se beneficien de la conformación de un asentamiento humano irregular o promuevan un fraccionamiento irregular; y

II. Con el carácter de funcionarios públicos realicen actos u omisiones para alentar, autorizar, aprobar, otorgar, conceder y/o permitir la fundación de asentamientos humanos irregulares y/o en los derechos de vía de infraestructura energética, comunicaciones o zonas de riesgo donde exista la probabilidad de que se produzca un daño por 288 Por decreto publicado el 25 de enero de 2008 fue adicionada la Sección Cuarta con sus correspondientes artículos 199 bis, 199 ter, 199 quater y 199 quinquies al presente Capítulo Cuarto.

289 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

290 Artículo reformado el 21/oct/2022.

considerarse no aptas para vivienda por los Planes y Programas de Desarrollo Urbano respectivos.

Artículo 199 Quater291

La pena de prisión se incrementará hasta en una mitad más cuando las conductas previstas en la presente Sección se realicen sobre áreas naturales protegidas o de preservación ecológica, en zonas no consideradas aptas para vivienda o en las que exista la probabilidad de que se produzca un daño por considerarse no aptas para vivienda por los Planes y Programas de Desarrollo Urbano respectivos.

Artículo 199 Quinquies

Son aplicables a los delitos previstos en esta Sección, las siguientes disposiciones:292

I. Las penas que resulten por la comisión de los delitos en mención, se impondrán independientemente de las que correspondan en caso de acreditarse un daño patrimonial o lucro indebido con motivo de los mismos;

II. Se entiende por asentamiento humano irregular un grupo de personas que se establezcan o pretendan establecerse en un inmueble dividido o lotificado para fines de vivienda, comercio o industria, sin contar con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes y por fraccionamiento irregular cualquier división de un predio en lotes sin tener las autorizaciones administrativas correspondientes; y

III. No se considerará fraccionamiento irregular, para los efectos de esta Sección, cuando un ascendiente transfiera la propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus descendientes, pero estos deberán cumplir las normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, para ceder sus derechos a terceros.293 291 Artículo reformado el 16/abr/2010 y el 21/oct/2022.

292 Acápite reformado el 16/abr/2010.

293 Fracción reformada el 16/abr/2010.

SECCIÓN QUINTA294

VENTA ILÍCITA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 199 Sexies295

Al propietario o titular del establecimiento en el que se venda, distribuya o suministren bebidas alcohólicas sin la licencia o el permiso correspondiente, se le impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización.296

Al que con conocimiento de que en el establecimiento se venda, distribuya o suministren bebidas alcohólicas y no cuente con licencia o permiso otorgado por la autoridad competente, se le impondrá una sanción de dos meses a dos años y multa de cincuenta a trescientas

Unidades de Medida y Actualización. 297

Se sancionará con lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, al servidor público que indebidamente autorice o expida un permiso o licencia de funcionamiento que permita la venta de bebidas alcohólicas, sin que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla; y al servidor público que con atribuciones suficientes para impedirlo, encubra o favorezca la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas, con la sanción establecida en el párrafo que antecede.

Las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo, se aplicarán a la persona servidora pública obligada por la ley a vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas en los comercios de venta de bebidas alcohólicas y que, por su omisión o ausencia de respuesta a los reportes hechos por los ciudadanos de la existencia de presuntos comercios sin la autorización legal, omita la exigencia de los requisitos. 298 294 Sección adicionada 9/dic/2013.

295 Articulo adicionado el 9/dic/2013.

296 Párrafo reformado el 3/nov/2021 y el 11/abr/2023.

297 Párrafo reformado el 3/nov/2021 y el 11/abr/2023.

298 Párrafo adicionado el 11/abr/2023.

Artículo 199 Septies299

A la persona que venda, distribuya, suministre bebidas alcohólicas sin la licencia o el permiso correspondiente, fuera de los horarios establecidos en la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas

Alcohólicas del Estado de Puebla, se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 199 Octies300

La sanción establecida en el párrafo primero del artículo 199 Sexies y el 199 Septies, se aumentará hasta en una mitad cuando la venta o suministro de bebidas alcohólicas se haga a menores de edad, o se encuentren adulteradas.

CAPÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD

SECCIÓN PRIMERA DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES

Artículo 200

Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público, a que la ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo o una cita de la Autoridad, se le aplicará prisión de quince días a un año y multa de una a diez Unidades de Medida y Actualización. 301

Quien dolosamente como agraviado, denunciante o testigo oculte su domicilio o lugar para su ubicación y con ello se obstaculice el transcurso ordinario del procedimiento, será sancionado de tres días a dos años de prisión y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización.302

Igual sanción se impondrá al denunciante, agraviado o testigos que no comparezcan, al ser requeridos para ello por la Autoridad

Judicial.303 299 Artículo adicionado el 9/dic/2013, y reformado el 16/jul/2024.

300 Artículo adicionado el 16/jul/2024.

301 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

302 Párrafo adicionado el 23 de marzo de 2007 y reformado el 3/nov/2021.

303 Párrafo adicionado el 23 de marzo de 2007.

Artículo 201 304

Se impondrán de uno a dos años de prisión y multa de dos a veinte

Unidades de Medida y Actualización, al que empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la Autoridad Pública o sus Agentes ejerzan alguna de sus funciones o se resista al cumplimiento de un mandato, que sea legítimo y se ejecute en forma legal.

SECCIÓN SEGUNDA OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO PÚBLICOS

Artículo 202

A quien procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajo públicos, mandados hacer por la Autoridad o con autorización de ésta, se le impondrán de uno a tres meses de prisión.

Artículo 203

Cuando el delito establecido en el artículo anterior lo cometan dos o más personas de común acuerdo, la sanción será de tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia a las personas. Habiendo ésta, la sanción será hasta de dos años de prisión, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación si se cometiere otro delito.

Artículo 204 305

A las sanciones de que habla la presente sección, se podrá agregar, a juicio del juzgador, multa de una a diez Unidades de Medida y Actualización.

SECCIÓN TERCERA QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS

Artículo 205

Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se le aplicará prisión de un mes a dos años.

304 Artículo reformado el 3/nov/2021.

305 Artículo reformado el 3/nov/2021.

Artículo 206 306

Se impondrá multa de uno a diez Unidades de Medida y Actualización, a las partes en un negocio civil, que de común acuerdo, quebrantaren los sellos puestos por la Autoridad Pública, y el quebrantamiento se hiciere sin autorización de ésta.

SECCIÓN CUARTA DELITOS COMETIDOS CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 207 307

Se deroga.

Artículo 208 308

Se deroga.

SECCIÓN QUINTA ENCUBRIMIENTO

Artículo 209

Se impondrá, salvo el caso previsto en el artículo 164 de esta Ley, de quince días a dos años de prisión:

I. Al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio;

II.- Al que, requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los sujetos activos; u oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida se averigüe, siempre que lo hiciere por un interés inmoral o empleando un medio delictuoso; y309

III. Al que preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito por acuerdo posterior a la ejecución de éste.

306 Artículo reformado el 3/nov/2021.

307 Artículo reformado el 3/nov/2021 y derogado el 19/abr/2022.

308 Artículo reformado el 3/nov/2021 y derogado el 19/abr/2022.

309 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 210

Lo dispuesto en la fracción primera del artículo anterior, no es aplicable a quienes no puedan cumplir la obligación consignada en esa fracción, sin peligro de su persona o interés, o de la persona o interés, de su cónyuge, ascendientes, descendientes, de algún pariente dentro del segundo grado o de persona que viva con el autor del delito, en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código

Civil.

Artículo 210 Bis310

Se impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil

Unidades de Medida y Actualización a quien de forma intencional: 311

I.- Altere, destruya, pierda o perturbe ilícitamente el lugar de los hechos, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo o los instrumentos, objetos o productos del delito; o

II.- Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia.

Si el o los responsables del delito son servidores públicos, además de la prisión y multas previstas, serán destituidos e inhabilitados de tres a diez años para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos

Artículo 211

Lo dispuesto en la fracción segunda del artículo 209 de este Código no comprende:

I. A quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades, a revelar secretos que se les hubiere confiado en el ejercicio de su profesión o encargo;

II.- Al cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes en línea recta o colateral dentro del segundo grado, así como los que al sujeto activo deban respeto, gratitud, amor o estrecha amistad o vivan con él en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil.312 310 Articulo adicionado el 27/nov/2014.

311 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

312 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 212

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará aunque las personas en él enumeradas oculten al culpable o impidan que se averigüe el delito, si no obraren por interés ni emplearen algún medio que por sí sea delito.

Lo dispuesto en la fracción segunda del artículo anterior, no será aplicable tratándose del delito de feminicidio, o su tentativa. 313

SECCIÓN SEXTA_

ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN314

Artículo 212 Bis315

Se impondrá prisión de dos a siete años y multa de cien a doscientas

Unidades de Medida y Actualización a quien, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. 316

Si el valor de estos es superior a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a mil quinientos días de mult. 317

Cuando el o los instrumentos, objetos, o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito.

Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización, cuando las conductas descritas en este artículo se realicen respecto de mercancía o carga de transporte ferroviario, público o privado, a sabiendas de esta circunstancia.318 313 Párrafo adicionado el 29/nov/2023.

314 Sección adicionada el 04/ene/2012 315 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

316 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

317 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

318 Párrafo adicionado el 22/may/2013 y reformado el 3/nov/2021.

Artículo 212 Ter319

Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución y sin haber participado en él, lo adquiera, existiendo y estando a su alcance las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, sin que las haya agotado, se le impondrán las penas previstas en el artículo 83.

CAPÍTULO SEXTO320

PELIGRO DE CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES

Artículo 213321

Al que sabiendo que padece un mal venéreo o cualquier otra enfermedad crónica o grave que sea transmisible por vía sexual o por cualquier otro medio directo, pusiere en peligro de contagio la salud de otra persona, se le impondrá prisión de treinta días a dos años y multa de veinte a mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 214

En los supuestos previstos en el artículo anterior son aplicables las siguientes disposiciones:

I. Se presumirá el conocimiento de la enfermedad, cuando el agente presente lesiones o manifestaciones externas de trastornos fácilmente perceptibles;322

II. Cuando se trate de cónyuges o de concubinos, sólo podrá procederse por querella de la parte ofendida; y323

III. La pena se impondrá, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si se causa el contagio o algún otro daño o lesión, o de los que resultaren por la transmisión de una enfermedad.324 319 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y Reformado el 27/nov/2014.

320 Denominación del capítulo reformada el 02/sep/1998.

321 Artículo reformado el 02/sep/2006 y el 3/nov/2021.

322 Fracción reformada el 02/sep/1998.

323 Fracción reformada el 02/sep/1998.

324 Fracción reformada el 02/sep/1998.

CAPÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA IDENTIDAD DE GÉNERO 325

SECCIÓN PRIMERA ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA

Artículo 215326

Al que ilegalmente fabrique, imprima, grabe, transporte, exhiba, venda o haga circular por cualquier medio, imágenes, libros, revistas, escritos, fotografías, dibujos, carteles, videocintas, mecanismos u objetos lascivos, con implicaciones sexuales, se le aplicará prisión de treinta días a tres años y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 216327

La misma sanción establecida en el artículo anterior se impondrá a quien públicamente, en forma ilegal, ejecute o haga ejecutar exhibiciones lascivas u obscenas.

SECCIÓN SEGUNDA328

CORRUPCIÓN Y PORNOGRAFÍA DE MENORES E INCAPACES O PERSONAS QUE NO PUDIEREN RESISTIR Y COHABITACIÓN

FORZADA

Artículo 217329

Comete el delito de corrupción de menores e incapaces o de personas que no puedan resistir, quien con relación a una persona menor de dieciocho años de edad o de quien no tuviere la capacidad de comprender el significado de los hechos o de quien por la razón que 325 Denominación reformada el 23/mar/2007, el 03/dic/2010, el 27/jul/2012 y el 23/jun/2022.

326 Artículo reformado el 02/sep/1998, el 03/dic/2010 y el 3/nov/2021.

327 Artículo reformado el 02/sep/1998.

328 Sección reformada en su denominación el 01/jul/1994, el 23/mar/2007 y el 16/jun/2026.

329 Artículo reformado el 01/jul/1994, el 30/abr/2004 y el 23/mar/2007.

fuere no pueda oponer resistencia, obligue, procure, facilite, induzca, fomente, proporcione o favorezca las conductas siguientes:330

I. A realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados; al responsable de este delito se le impondrán de siete a doce años de prisión y multa de ochocientas a dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización;331

II. Al consumo habitual de bebidas alcohólicas, tabaco, cigarros electrónicos, vapeadores o al consumo de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos, precursores químicos, drogas sintéticas, sustancias tóxicas, sean médicas, vegetales o de otra naturaleza, determinadas en la Ley General de Salud, cuyo uso esté prohibido, controlado o que de acuerdo con la medicina genere alteración en el comportamiento normal; o el tráfico o comercio de dichas sustancias. Quien cometa este delito será sancionado de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización; 332

III. Al que permita el acceso de un menor a espectáculos, exhibiciones, obras gráficas o audiovisual de carácter lascivo o sexual, se le impondrá prisión de tres a cinco años y multa de doscientas a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización; o 333

IV. A formar parte de una pandilla, de una asociación delictuosa o de delincuencia organizada, o a cometer cualquier delito; el responsable de este delito será sancionado con prisión de siete a doce años y multa de ochocientas a dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización. 334

Artículo 218335

Al que emplee a menores de dieciocho años de edad o incapaces en cantinas, tabernas, cabarets, prostíbulos, bares o centros de vicio, será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de trescientas a seiscientas Unidades de Medida y Actualización y en caso de reincidencia, además con la clausura definitiva del establecimiento. 336 330 Párrafo reformado el 03/dic/2010 y el 16/jun/2026.

331 Fracción reformada el 30/dic/2013 y el 3/nov/2021.

332 Fracción reformada el 3/nov/2021 y el 16/jun/2026.

333 Fracción reformada el 03/dic/2010, el 3/nov/2021 y el 16/jun/2026.

334 Fracción reformada el 3/nov/2021.

335 Artículo reformado el 13/dic/2004 y el 23/mar/2007.

336 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

Se entenderá como empleado al menor de dieciocho años de edad que por cualquier estipendio, gaje, emolumento o salario, la sola comida, cualquier comisión o gratuitamente preste sus servicios en los lugares antes citados.

Artículo 218 Bis337

Se deroga.

Artículo 219338

El médico legalmente autorizado o institución de salud que atienda a un farmacodependiente menor de dieciocho años de edad que posea algún enervante, estupefaciente, psicotrópico o cualquier otra substancia tóxica y demás substancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, cuyo uso esté prohibido o controlado; o que se encuentre bajo los efectos de las substancias antes descritas, deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público y de las autoridades sanitarias de forma inmediata, para los fines legales correspondientes y para brindarle el tratamiento que corresponda.

Artículo 220339

Comete el delito de pornografía de menores e incapaces, quien con relación a una persona menor de dieciocho años de edad o que carezca de la capacidad de comprender el significado de los hechos o de quien por la razón que fuere no pudiere oponer resistencia, realice alguna de las siguientes conductas:

I.- Se deroga.340

II.- Fije, imprima, video grabe, audio grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados; o341

III.- Emplee, dirija, administre, supervise o participe de algún modo en los actos a que se refiere este artículo a título de propietario, de 337 Artículo adicionado el 13/dic/2004, reformado 23/mar/2007 y derogado el 03/dic/2010.

338 Artículo reformado el 13/dic/2004, el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010.

339 Artículo reformado el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010.

340 Fracción derogada el 31 de diciembre de 2012.

341 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.

director, empresario o cualquier otro que implique la participación en los actos mencionados en esta disposición.342

IV.-Se deroga.343

Artículo 221344

El delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con prisión de ocho a catorce años y multa de cien a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 222345

La posesión de una o más fotografías, filmes, videos o cualquier otro medio impreso o electrónico, que contenga imágenes de las que se refiere el artículo 220, se sancionará con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización, siempre y cuando se demuestre que el poseedor tenía conocimiento de que las imágenes son de las personas a que se refiere el artículo 220 del presente Código.

Artículo 223346

No constituye pornografía los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto contenido sexual, sobre la función reproductiva, de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

Artículo 224347

Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, 342 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.

343 Fracción derogada el 31/dic/2012.

344 Artículo reformado el 23/mar/2007, el 03/dic/2010 y el 3/nov/2021.

345 Artículo derogado el 23/mar/2007, reformado el 03/dic/2010 y el 3/nov/2021.

346 Artículo derogado el 23/mar/2007 y reformado el 03/dic/2010.

347 Artículo reformado el 02/sep/1998 y el 13/dic/2004; derogado el 23/mar/2007;

reformado el 03/dic/2010; derogado el 31/dic/2012 y reformado el 16/jun/2026.

con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.

Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y multa de mil a dos mil quinientos días del valor de la Unidad de Medida y Actualización.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, o si entre las personas sujeta activa y pasiva existiera relación de parentesco, tutela, guarda, custodia, autoridad, confianza o cualquier otra que implique subordinación o dependencia.

Artículo 224 Bis348

Se deroga.

Artículo 224 Ter349

Se deroga.

Artículo 224 Quater350

Se deroga.

SECCIÓN TERCERA_

DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD SEXUAL 351

Artículo 225352

Comete el delito de violación a la intimidad sexual, quien con el fin de causar daño o la obtención de un beneficio:

I. Divulgue, comparta, distribuya, publique y/o solicite la imagen de una persona desnuda parcial o totalmente de contenido erótico 348 Artículo adicionado el 16/ago/1999 y reformado el 30/abr/2004; y derogado el 23/mar/2007.

349 Artículo adicionado el 16/ago/1999, reformado el 30/abr/2004 y derogado el 23/mar/2007.

350 Artículo adicionado el 16/ago/1999 y reformado el 30/abr/2004: derogado el 23/mar/2007.

351 Denominación reformada el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010; y derogada el 31/dic/2012 y reformada el 10/dic/2018.

352 Artículo reformado el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010; derogado el 31/dic/2012 y reformado el 10/dic/2018.

sexual, por cualquier medio ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima.

II. Divulgue, comparta, distribuya, publique y/o solicite por cualquier medio el contenido íntimo o sexual, sin el consentimiento de la víctima.

Esta conducta se sancionará de tres a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces diario vigente de la unidad de medida y actualización al momento de que se cometa el delito.

Este delito se perseguirá por querella de la víctima, salvo que sea menor de edad o padeciere una discapacidad que vicie su consentimiento en cuyo caso se perseguirá de oficio.

En caso de que este contenido sin consentimiento sea difundido o compilado por medios de comunicación o plataformas digitales, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de redes sociales o medio de comunicación a retirar inmediatamente el contenido.

Artículo 225 Bis353

Las mismas sanciones del artículo 225 se aplicarán a quien obtenga de dispositivos móviles o dispositivos de almacenamiento de datos físico o virtual, cualquier imagen, videos, textos o audios sin la autorización del titular.

En el caso de que en esta conducta el sujeto activo la realice con violencia, se incrementará la sanción hasta en dos terceras partes.

SECCIÓN CUARTA LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS354

Artículo 226

Comete el delito de lenocinio:

I. Quién obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente del comercio sexual de otra persona mayor de edad; y355 353 Artículo adicionado el 10/dic/2018.

354 Denominación reformada el 03/dic/2010.

355 Fracción reformada el 03/dic/2010.

II. El que regentee personas o establecimientos, con el consentimiento de aquéllas, con la finalidad de que ejerzan la prostitución, obteniendo cualquier beneficio o lucro.;356

III. Se deroga.357

IV. Se deroga.358

V. Se deroga.359

Artículo 227

El lenocinio se sancionará con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización. 360

Se deroga.361

Artículo 227 Bis 362

Se deroga.

Artículo 228363

Los delitos en materia de Trata de Personas y sus sanciones serán los que establece la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos.

Artículo 228 Bis364

Se deroga.

Artículo 228 Ter365

Se deroga.

356 Fracción reformada el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010.

357 Fracción reformada el 23/mar/2007 y derogada el 03/dic/2010.

358 Fracción reformada el 23/mar/2007 y derogada el 03/dic/2010.

359 Fracción adicionada el 23/mar/2007 y derogada el 03/dic/2010.

360 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

361 Párrafo adicionado el 23/mar/2007 y derogado el 03/dic/2010.

362 Artículo derogado el 03/dic/2010.

363 Artículo reformado el 03/dic/2010 y el 31/dic/2012.

364 Artículo adicionado el 02/sep/1998, reformado el 03/dic/2010 y derogado el 31/dic/2012.

365 Artículo adicionado el 03/dic/2010 y derogado el 31 de diciembre de 2012.

SECCIÓN QUINTA DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA SEXUALIDAD, EXPRESIÓN E IDENTIDAD DE GÉNERO366

ARTÍCULO 228 Quater367

Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien someta, coaccione u obligue a otra persona a realizarse o recibir cualquier tipo de tratamiento, terapia o servicio, con o sin fines de lucro, con el objetivo de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o modificar la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona. Las mismas penas se impondrán a quienes apliquen dichos tratamientos, terapias o servicios.

Los tratamientos, terapias o servicios a que se refiere el párrafo anterior son todas aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o procedimientos en los que empleando violencia física, moral, psicoemocional o cualquier otra, se obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o modifique la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de las personas.

Este delito se perseguirá por querella.

SECCIÓN SEXTA PROVOCACIÓN DE UN DELITO O APOLOGÍA DE ÉSTE O DE ALGÚN VICIO 368

Artículo 229 369

El que públicamente provoque a cometer un delito o haga apología de éste, o de algún vicio, o de quienes lo cometan, será sancionado con prisión de quince días a seis meses y multa de tres a treinta Unidades de Medida y Actualización, si el delito no se ejecutare. En caso 366 Sección adicionada el 23/mar/2007, con sus respectivos artículos 229, Bis, 229

Ter, 229 Quater y 229 Quinquies, reformada el 03/dic/2010, denominación

reformada el 23/jun/2022.

367 Artículo adicionado el 23/jun/2022.

368 Sección adicionada el 03/dic/2010 para comprender los artículos 229 Bis al 229

Quater, denominación reformada el 23/jun/2022, que comprende el artículo 229.

369 Artículo reformado el 3/nov/2021.

contrario, se impondrá al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

SECCIÓN SÉPTIMA370

DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES 371

Artículo 229 Bis372

Los delitos a que se refieren las secciones anteriores serán sancionados en todo caso, sin importar si existe o no ánimo de lucro.

En caso de existir derechos sobre las víctimas, se perderá la patria potestad sobre éstas y sobre los demás descendientes, el derecho a los alimentos, el derecho a heredar y serán inhabilitados para ser tutores o curadores.

Artículo 229 Ter373

La sanción de los delitos a que se refieren las secciones anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte si el victimario tiene respecto de la víctima alguna de las siguientes condiciones: 374

I. Sea pariente por consanguinidad, afinidad o civil; sea tutor, curador o tenga alguna representación sobre la víctima; tenga alguna relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza; o habite en el mismo domicilio de la víctima; 375

II. Ejerza influencia moral, física, psicológica o económica en la víctima.376

III. Se deroga. 377

IV. Se deroga.378

V. Se deroga. 379 370 Sección adicionada el 23/jun/2022, para comprender los artículos 229 Bis, 229

Ter, 229 Quater y 229 Quinquies.

371 Denominación adicionada el 23/jun/2022.

372 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.

373 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.

374 Párrafo reformado el 03/dic/2010.

375 Fracción reformada el 03/dic/2010.

376 Fracción reformada el 03/dic/2010.

377 Fracción derogada el 03/dic/2010.

378 Fracción derogada el 03/dic/2010.

379 Fracción derogada el 03/dic/2010.

VI. Se deroga.380

VII. Se deroga. 381

Artículo 229 Quater382

Si el sujeto activo de los delitos a que se refieren las secciones anteriores de este Capítulo, se vale de la función pública que tuviere o se ostente como tal sin tenerla, la sanción que les corresponda deberá agravarse de dos a cuatro años de prisión y serán sancionados además con la destitución del empleo, cargo o comisión pública y la inhabilitación para desempeñar o ejercer otro de diez a veinte años.

Artículo 229 Quinquies383

Se deroga.

CAPÍTULO OCTAVO VIOLACIÓN DE SECRETOS

Artículo 230 384

Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de una a diez

Unidades de Medida y Actualización, al que, sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin el consentimiento de aquel que pueda resultar perjudicado, entregue, revele, publique o divulgue algún secreto, comunicación confidencial o documento reservado que conoce o ha recibido en razón de su empleo, cargo, profesión o puesto.

Artículo 231

En el caso del artículo anterior, si el infractor hubiere conocido o recibido el secreto, comunicación o documento, por mera casualidad, las sanciones anteriores se reducirán a la mitad.

380 Fracción derogada el 03/dic/2010.

381 Fracción derogada el 03/dic/2010.

382 Artículo adicionado el 23/mar/2007 y reformado el 03/dic/2010.

383 Artículo adicionado el 23/mar/2007 y derogado el 03/dic/2010.

384 Artículo reformado el 3/nov/2021.

Artículo 232385

Las sanciones serán de uno a cinco años de prisión, multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización y destitución del cargo, comisión o empleo, o suspensión de los derechos de ejercer alguna profesión, arte u oficio, cuando la revelación o violación del secreto se refiera a un procedimiento de carácter industrial y sea hecha por persona que prestare o hubiere prestado en la fábrica, establecimiento o propiedad en donde se use tal procedimiento.

Artículo 233386

Ninguna autoridad podrá exigir la revelación de los secretos a que se refiere este Capítulo, a no ser que la ley expresamente ordene dicha revelación, o que, tratándose exclusivamente de un proceso penal, el Juez o Tribunal la declare indispensable para éste.

CAPÍTULO NOVENO RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

SECCIÓN PRIMERA RESPONSABILIDAD DE ABOGADOS PATRONOS Y LITIGANTES

Artículo 234

Incurren en responsabilidad delictiva las personas físicas, los asesores jurídicos particulares de las víctimas, los abogados, patronos o litigantes sin título profesional de licenciatura en derecho y los representantes de personas jurídicas, estén o no ostensiblemente patrocinados por abogados, por la comisión sin causa justificada de los actos siguientes:387

I. Alegar, a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;

II. Apoyarse en el dicho de testigos o de documentos falsos:

III. Presentar testigos o documentos falsos;

IV. Aconsejar a su patrocinado la presentación de testigos o de documentos falsos;

385 Artículo reformado el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.

386 Artículo reformado el 1 de julio de 1994 y el 31/dic/2012.

387 Párrafo reformado el 2/sep/1998 y el 27/nov/2014.

V. Pedir términos para probar lo que notoriamente no pueda probarse o no ha de aprovechar a su parte;

VI. Promover incidentes o recursos, manifiestamente improcedentes y maliciosos, o de cualquier otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales;

VII. Concretarse el defensor de un imputado o sentenciado a aceptar su cargo sin efectuar una defensa técnica y adecuada, aun cuando hubiere solicitado la imposición de medidas protectoras o la imposición de medidas cautelares distintas de la prisión preventiva, y388

VIII. Admitir patrocinar o representar a una de las partes en un procedimiento jurisdiccional o administrativo, sin dirigirla en la tramitación del procedimiento ni promover lo necesario en beneficio de su representado o cliente.389

Artículo 235390

Los hechos mencionados en el artículo que precede se sancionarán con prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a quinientas

Unidades de Medida y Actualización y, en su caso, con suspensión de seis meses a cinco años en el derecho de ejercer la profesión de la abogacía.

Artículo 236

En el caso previsto en la fracción III del artículo 234, las sanciones expresadas se impondrán sin perjuicio de las que corresponda por la participación del infractor, en la comisión del delito de falsedad en declaraciones ante la autoridad, falsificación de documentos o uso de éstos.

Artículo 237

Además de las sanciones mencionadas, se impondrá al infractor de un mes a tres años de prisión: I. Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos o cuando se acepta el patrocinio de alguno y se admite después el de la parte contraria; y II. Por abandonar la defensa 388Fracción reformada el 27/nov/2014.

389 Fracción reformada el 2/sep/1998.

390 Artículo reformado el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.

de un cliente o la atención de un negocio sin motivo justificado, ni aviso previo, causando daño.

Artículo 238391

Los Defensores Públicos, Asesores Jurídicos de las víctimas proporcionados por el Estado, y Ministerios Públicos que sin causa justificada incurrieren en los hechos expresados en esta sección, aparte de las sanciones ya señaladas, serán destituidos de sus cargos.

SECCIÓN SEGUNDA RESPONSABILIDAD MÉDICA

Artículo 239

Se impondrá prisión de tres meses a seis años, multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización y suspensión de tres meses hasta tres años, del ejercicio profesional además de la sanción que corresponda si causa homicidio o lesiones, al médico que: 392

I. Sin causa justificada y sin aviso oportuno abandonare a la persona de cuya asistencia este encargado;

II. En casos urgentes y no habiendo, por el lugar y la hora, otro facultativo a quien acudir, se negare sin causa justificada, a prestar sus servicios a una persona que los necesitare;

III.- Después de haber otorgado responsiva de hacerse cargo de la atención de algún lesionado, lo abandone en su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso a la autoridad correspondiente o no cumpla con las obligaciones de procedimiento contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;393

IV. Sin recabar la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en casos de urgencia en que el enfermo se halle en peligro de muerte, cause la pérdida de un miembro o ataque la integridad de una función vital.

V. Practique una operación innecesaria.

391 Artículo reformado el 02/sep/1998 el 04/ene/2010 y el 27/nov/2014.

392 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

393 Fracción reformada el 31/dic/2012.

Artículo 240

Se impondrá prisión de seis meses a seis años, y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización: 394

I. A los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, que:

a). Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, pretextando adeudos de cualquier índole;

b). Retengan a un recién nacido pretextando adeudos de cualquier índole.

c). Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

II. A los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver.

III. A quienes substraigan órganos o partes del cuerpo humano, sin la autorización de quien corresponda darla y sin los requisitos legales para realizar injertos.

Artículo 241

Se sancionará con tres meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a los responsables, encargados, empleados o dependientes de una botica o farmacia, que al surtir una receta médica: 395

I. Substituyan un medicamento por otro;

II. Alteren la receta; o

III. Varíen la dosis.

Artículo 242

Las sanciones a que se refiere el artículo anterior son independientes de las que corresponda imponer si resultare daño en la salud de alguna persona.

Artículo 243

En los casos previstos en los anteriores artículos de esta sección, además de las sanciones establecidas por ellos, sean intencionales o 394 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

395 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

por imprudencia los delitos, de que se trate, se impondrá a los responsables, suspensión de un mes a tres años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia.

SECCIÓN TERCERA RESPONSABILIDAD TÉCNICA

Artículo 244

A los ingenieros, arquitectos, agrónomos, veterinarios, maestros de obras y, en general, todos los que se dediquen al ejercicio de una profesión, arte o actividad técnica, que con motivo de ese ejercicio causen daños indebidos, además de la sanción por éstos, según sean intencionales o imprudenciales, se les aplicará la establecida en el artículo 243.

SECCIÓN CUARTA396

RESPONSABILIDAD NOTARIAL

ARTÍCULO 244 BIS397

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización, al que en su función como Notario:

I.- No desempeñe personalmente sus funciones y su actividad notarial;

II.- Actúe en folios que no fueron autorizados por la autoridad notarial, o que los mismos no tengan una secuencia y se ejecuten sin el conocimiento de la autoridad notarial;

III.- Provoque dolosamente la nulidad de un instrumento o testimonio y cause daño o perjuicio directo a los prestatarios o destinatarios;

IV.- Impida que se lleven a cabo las visitas ordinarias, extraordinarias, inspección o especiales;

V.- Permita la suplantación de persona, firma, o sello, ya sea por dolo u omisión en el debido ejercicio de su función;

396 Sección adicionada el 1/jul/2022.

397 Artículo adicionado el 1/jul/2022.

VI.- Omita identificar dentro del Instrumento Notarial la forma en que se pague la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente de 14,417 Unidades de Medida y Actualización o las que por disposición regulan actos u operaciones relacionados con recursos de procedencia ilícita;

VII.- Omita agregar al apéndice de los instrumentos copia o impresión de las transferencias bancarias o cheques por el pago de las operaciones traslativas de dominio o constitución de derechos reales de inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda;

VIII.- Incumpla con el pago de los impuestos y derechos que se otorguen conforme a la normatividad aplicable, y

IX.- Dolosamente omita verificar la existencia y veracidad de los mandatos y poderes generales o especiales para actos de dominio, empleados en los actos que se celebren ante su fe, conforme ordena la Ley del Notariado para el Estado de Puebla.

CAPÍTULO DÉCIMO FALSEDAD

SECCIÓN PRIMERA FALSIFICACIÓN DE ACCIONES, OBLIGACIONES Y OTROS DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO

Artículo 245

Se impondrá prisión de uno a ocho años y multa de diez a cien

Unidades de Medida y Actualización: 398

I. Al que falsifique o de algún modo intervenga en la falsificación de acciones, obligaciones u otros títulos o documentos de crédito legalmente emitidos al portador o a favor de persona determinada, por el Ejecutivo del Estado, ayuntamientos, recaudaciones de rentas o por cualquiera Institución dependiente del Gobierno del Estado o municipios, o controlada por éstos; y 398 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

II. Al que introduzca al Estado o ponga en circulación los documentos mencionados en la fracción anterior, a sabiendas de su falsedad.

Artículo 245 Bis399

Se impondrá prisión de tres a nueve años y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización: 400

I. Al que produzca, imprima, enajene aún gratuitamente, distribuya o altere tarjetas, títulos, vales, documentos o instrumentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;401

II. Al que adquiera, utilice o posea, tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, a sabiendas de que son alterados o falsificados;

III. Al que adquiera, utilice, posea o detente indebidamente, tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;

IV. Al que adquiere, copie o falsifique los medios de identificación electrónica, cintas o dispositivos magnéticos de tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo; y

V. Al que acceda indebidamente a los equipos y sistemas de cómputo o electromagnéticos de las Instituciones emisoras de tarjetas, títulos, documentos o instrumentos, para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo.

Las mismas penas se impondrán, a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la Institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo.

Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán en una mitad.

En caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del concurso.

399 Artículo adicionado el 06/nov/2000.

400 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

401 Fracción reformada el 04/ene/2012.

Artículo 246

Si el infractor fuere funcionario o empleado público, además de las sanciones indicadas, se le destituirá de su empleo o cargo y se le inhabilitará hasta por diez años para obtener cualquier otro.

Artículo 247

En los supuestos previstos por el artículo 245, si el infractor fuere abogado, se le inhabilitará para el ejercicio de su profesión hasta por doce años y, en su caso, para ejercer la función notarial si fuese

Notario.

SECCIÓN SEGUNDA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS Y PUNZONES

Artículo 248

Se impondrá prisión de uno a nueve años y multa de diez a cien

Unidades de Medida y Actualización: 402

I. Al que falsifique los sellos de los Poderes del Estado o las marcas oficiales;

II. Al que falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad use para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto, derecho o aprovechamiento; y

III. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o documentos a que se refiere el Capítulo anterior.

Artículo 249

Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización: 403

I. Al que falsifique sellos, marcas, contraseñas o estampillas de un particular, de una casa comercial o de un establecimiento industrial;

II. Al que falsifique un boleto o ficha de un espectáculo público;

III. Al que falsifique llaves para adaptarlas a cualquiera cerradura sin el consentimiento del dueño de ésta;

402 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

403 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

IV. Al que ponga en un efecto o producto industrial, el nombre o la razón social de un fabricante diverso del que lo fabricó; y al comisionista o expendedor del mismo efecto o producto que, a sabiendas, lo ponga en venta;

V. Al que borre o haga desaparecer con el fin de obtener un lucro o eludir un pago legítimo, alguno de los sellos o marcas que se mencionan en este artículo y en el anterior;

VI. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas y demás objetos a que se refieren este artículo y el anterior, haga uso indebido de ellos; y

VIII. Al que, a sabiendas, hiciere uso de llaves, sellos, marcas y demás objetos expresados en las fracciones I y III de este artículo.

SECCIÓN TERCERA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

Artículo 250

El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:

I. Poniendo una firma o rúbrica falsas, aun cuando sea imaginaria o alterando una verdadera;

II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica ajenas en blanco, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la integridad, la dignidad de otra persona, o causar un perjuicio a ésta, a la sociedad, o al Estado;404

III. Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;

IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;

404 Fracción reformada el 31/dic/2012.

V. Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre, investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sean necesarios para la validez del acto;

VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra diversa, en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contratar, o los derechos que debió adquirir;

VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones o asentando como ciertos, hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;

VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial;405

IX. Alterando un perito traductor el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; y406

X.- Enviando o adjuntando documentación falsa en formatos digitales a los órganos del Estado, para llevar a cabo la sustanciación de trámites y servicios, a través de los portales transaccionales que son creados para tal efecto.407

Artículo 251

Para que la falsificación de documentos sea delictiva, se necesita que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí o para otro o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a otra persona;

II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado, a un Municipio o a un particular, en sus bienes, persona, integridad, honor y dignidad; y408 405 Fracción reformada el 19/oct/2015.

406 Fracción reformada el 19/oct/2015.

407 Fracción adicionada el 19/oct/2015.

408 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.

III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo nombre se hizo el documento.

Artículo 252409

El delito de falsificación de documentos privados se sancionará con prisión de uno a cincos años y multa de diez a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

Cuando se trate de un documento público, se sancionará con prisión de dos a ocho años de prisión y multa de doscientas a mil Unidades de Medida y Actualizac.

Artículo 253

Incurrirán también en las sanciones señaladas en el artículo que antecede:

I. El que, por engaño o sorpresa, hiciere que algún funcionario o empleado firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;

II. El Notario o cualquier funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;

II Bis. Cualquier autoridad en ejercicio de funciones del Registro del Estado Civil de las Personas que expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no consta en registros o documentos; 410

III. El que, para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga, sea que haga parecer dicha certificación como expedida por un médico o un cirujano real o supuesto, sea que tome el nombre de una persona real atribuyéndole falsamente la calidad de médico o cirujano;

IV. El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad o impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;

409 Artículo reformado el 04/ene/2012 y el 3/nov/2021.

410 Fracción adicionada el 16/mar/2016.

V. El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiera sido en su favor, o altere la que a él se le expidió; y

VI. El que, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso, sea público o privado.

Artículo 253 Bis411

Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, engomado, tarjeta de circulación o demás documentos que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de trescientas a dos mil

Unidades de Medida y Actualización. 412

Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.

Artículo 253 Ter413

Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad, cuando:

I.- El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de seis meses a tres años; y

II.- La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes.

SECCIÓN CUARTA_

FALSEDAD EN DECLARACIONES E INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD414

Artículo 254415

Serán sancionados con seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización: 416 411 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

412 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

413 Artículo adicionado el 04/ene/2012 414 Denominación reformada el 31/dic/2012.

415 Artículo reformado el 31/dic/2012. y el 17/jul/2013.

I. Quien al declarar ante cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta;

II. Quien siendo autoridad, rinda informes en los que afirme una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte; y

III. Quien siendo directivo o representante legal de casas de empeño, omita rendir el reporte mensual de los actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, al que están obligados en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o que al rendirlo afirme hechos falsos u oculte la verdad, en todo o en parte.

Artículo 255417

La sanción del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad se agravará hasta en dos tantos:

I.- Al testigo, denunciante o querellante que fuere examinado en una investigación o procedimiento penal, cuando su testimonio, denuncia o querella se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del indiciado o procesado, o de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad;

II.- Al que con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en una investigación o procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la Autoridad Judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante o querellante;

III.- Al que examinado como perito por la Autoridad Judicial o Administrativa, dolosamente falte a la verdad en su dictamen;

IV.- Al que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falle a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.

Lo provenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa, o cuando tenga el carácter de indiciado o procesado en una investigación o proceso penal.

V.- Al que con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de testigo, sea examinado por la autoridad y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito 416 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

417 Artículo derogado el 23/feb/2011 y reformado el 31/dic/2012.

determinado documento, afirmando un hecho falso, o negando o alterando uno verdadero o sus circunstancias substanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o en nombre de otro.

Además de las penas que se refieren las fracciones anteriores, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de su profesión, ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor que se conduzca falsamente u oculte la verdad al desempeñar sus funciones.

Artículo 256418

El testigo, el perito, el intérprete o traductor que se retracten espontáneamente de sus falsas declaraciones rendidas en juicio, antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las dieron, sólo pagarán multa de una a diez Unidades de Medida y Actualización; pero si faltaren a la verdad al retractarse de sus declaraciones, se les aplicará la sanción que corresponda conforme a esta sección, considerándolos como reincidentes.

SECCIÓN QUINTA OCULTACIÓN O VARIACIÓN DE NOMBRE O DOMICILIO

Artículo 257

Se impondrá prisión de tres días a seis meses y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización: 419

I. Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante una autoridad o ante un Notario

Público;

II. Al que, para eludir la práctica de una diligencia decretada por una autoridad judicial o de los Tribunales del Trabajo, o una notificación de cualquiera clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe otro que no sea el suyo, o niegue de cualquier modo el verdadero; y

III. Al funcionario o empleado público, que en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona título o nombre, a sabiendas de que no le pertenecen.

418 Artículo reformado el 23/feb/2011 y el 3/nov/2021.

419 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

SECCIÓN SEXTA

USURPACIÓN DE IDENTIDAD, DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O CONDECORACIONES 420

Artículo 258

Se impondrá de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización: 421

I. Al que, sin ser servidor público, se atribuya este carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;422

II. Al que, sin tener título legal, se atribuya el carácter de profesional y ejerza actos propios de la profesión;

III. Al que usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho; 423

IV. Al que preste servicios privados de seguridad o se ostente como prestador de los mismos, sin contar con la autorización y registro legalmente requeridos, y 424

V. A quien sin derecho use, posea, instale o permita el uso o instalación de torretas, equipo de macrofonía, sirena, insignias, luces estroboscópicas o cualquier otro aditamento o equipo propio de las funciones de las instituciones policiales, en un vehículo particular. 425

La sanción se duplicará si alguno de estos aditamentos es utilizado para cometer o intentar cometer otro delito. 426

Para los efectos del presente ordenamiento, se considerará como Servidor Público, al Notario que cuente con la patente en ejercicio;

incluyendo a su auxiliar o substituto según sea el caso.427 420 Denominación reformada el 13/jun/2025.

421 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

422 Fracción reformada el 1/jul/1994.

423 Fracción reformada el 9/mar/2015.

424 Fracción reformada el 9/mar/2015.

425 Fracción adicionada el 9/mar/2015.

426 Párrafo adicionado el 9/mar/2015.

427 Párrafo adicionado el 6 de noviembre de 2000.

Artículo 258 Bis428

Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al responsable o encargado del establecimiento en que se preste servicios de atención a la salud mental o adicciones, sin contar con el aviso de funcionamiento respectivo, así como con el registro como institución especializada ante la Comisión Nacional contra las Adicciones.

Artículo 258 Ter. 429

Comete el delito de usurpación de identidad quien obtenga, transfiera, posea datos personales de otra persona de manera indebida o se atribuya la identidad de está u otorgue su consentimiento para realizar la conducta con el fin de obtener un lucro o cualquier beneficio, o producir un daño patrimonial o moral.

A la persona responsable de la comisión de la conducta se le impondrá una sanción de seis a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización.

La sanción señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad a la persona que se valga de la homonimia, parecido físico o utilice tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital.

SECCIÓN SÉPTIMA DISPOSICIÓN COMÚN A LAS SECCIONES PRECEDENTES

Artículo 259

Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en las Secciones Primera, Segunda y Tercera de este Capítulo, se acumularán las falsificaciones y el delito que por medio de ellas hubiere cometido el infractor.

428 Artículo adicionado el 29/dic/2022.

429 Artículo adicionado el 13/jun/2025.

CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES

SECCIÓN PRIMERA ABUSO SEXUAL 430

Artículo 260431

Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo.432

También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.433

A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de seis a diez años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.434

El delito de abuso sexual se considerará siempre como delito consumado y se perseguirá de oficio.435 430 Denominación reformada el 30/dic/2016.

431 Artículo reformado el 2/sep/1998; 30/dic/2013 y 30/dic/2016.

432 Párrafo reformado el 28/abr/2026.

433 Párrafo adicionado el 28/abr/2026.

434 Párrafo adicionado el 28/abr/2026.

435 Párrafo adicionado el 28/abr/2026.

Artículo 261436

Las penas previstas en los artículos 260 y 262 de este Código se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:437

I. Con violencia física, psicológica o moral.438

II. Por dos o más personas; 439

III. En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;440

IV. Cuando exista o haya existido entre la persona agresora y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa441;

V. Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica442;

VI. Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;443

VII. Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles;444 436 Artículo reformado el 24/abr/1990 y el 30/dic/2016.

437 Párrafo reformado el 28/abr/2026.

438 Fracción reformada el 2/sep/1998, el 30/dic/2016, el 8/nov/2021 y el 28/abr/2026.

439 Fracción reformada el 2/sep/1998, el 30/dic/2016, el 8/nov/2021, el 8/feb/2023 y el 28/abr/2026.

440 Fracción reformada el 2/sep/1998; el 30/dic/2016, el 8/nov/2021 y el 28/abr/2026.

441 Fracción adicionada el 28/abr/2026.

442 Fracción adicionada el 28/abr/2026.

443 Fracción adicionada el 28/abr/2026.

444 Fracción adicionada el 28/abr/2026.

VIII. Cuando se realice por ministra o ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;445

IX. Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;446

X. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;447

XI. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, у 448

XII. Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.449

Adicional a las sanciones anteriormente señaladas, se impondrá al sujeto activo cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley General de Víctimas y en la Ley de Victimas del Estado de Puebla, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.450

Artículo 262451

A quien cometa el delito de abuso sexual en una niña, niño, adolescente o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.

Artículo 263452

Se deroga.

445 Fracción adicionada el 28/abr/2026.

446 Fracción adicionada el 28/abr/2026.

447 Fracción adicionada el 28/abr/2026.

448 Fracción adicionada el 28/abr/2026.

449 Fracción adicionada el 28/abr/2026.

450 Párrafo adicionado el 28/abr/2026.

451 Artículo derogado el 1/jul/1994 y reformado el 28/abr/2026.

452 Artículo reformado el 24/abr/1990, el 1/jul/1994; 2/sep/1998, el 30/dic/2016 y derogado el 28/abr/2026.

SECCIÓN SEGUNDA ESTUPRO

Artículo 264453

Al que tenga cópula con persona mayor de catorce años de edad pero menor de dieciocho, empleando la seducción o el engaño para alcanzar su consentimiento, se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 265454

El estupro se sancionará:

I.- Si el sujeto activo no es mayor de tres años en referencia a la víctima, con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización;

II.- Si el sujeto activo es mayor de tres años en referencia a la víctima, con prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización, y

III.- Si además de ser mayor de tres años en referencia a la víctima, es su pariente por consanguinidad, afinidad o civil; su tutor, curador o tenga alguna representación sobre ella, habite en su mismo domicilio, sea su docente, consejero espiritual, o de alguna forma ejerza influencia moral, física, psicológica o económica en la víctima, se sancionará con prisión de cinco a diez años y multa de cien a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

En las fracciones II y III se presumirá la seducción o el engaño

Artículo 266455

Se deroga.

453 Este artículo fue reformado el 1/jul/1999, el 24/mar/2000, el 23/mar/2007; y el 30/dic/2016.

454 Artículo reformado el 24/mar/2000; el 23/mar/2007; y el 30/dic/2016.

455 Artículo reformado el 24/mar/2000 y derogado el 30/dic/2016.

SECCIÓN TERCERA VIOLACIÓN

Artículo 267456

Al que por medio de la violencia física o moral tuviere cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de diez a treinta años de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

Cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho años y mayor de setenta se duplicará la sanción establecida en el primer párrafo.

En cualquiera de los supuestos del delito de violación se perseguirá de oficio. 457

Artículo 268458

Cuando la violación o su equiparable fuere cometida con intervención de dos o más personas, a todas ellas se impondrán de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 269

Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de uno a seis años de prisión, cuando el delito de violación o su equiparable fueren cometidos:459

I.- Por un Ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquel;

II. Por el tutor o tutora contra su pupilo o pupila;460

III. Por el pupilo o pupila contra su tutora o tutor;461

IV. Por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra;462 456 Artículo reformado el 24/abr/1990, el 1/jul/1994, el 2/sep/1998 y el 8/nov/2019.

457 Párrafo reformado el 16/abr/2025.

458 Artículo reformado el 24/abr/1990, el 2/sep/1998 y el 8/nov/2019.

459 Párrafo reformado el 2/sep/1998.

460 Fracción reformada el 23/mar/2007.

461 Fracción reformada el 23/mar/2007.

V. Por el hijastro o hijastra contra su padrastro o madrastra;463

VI. .- Por un hermano o hermana contra su hermana o hermano; y464

VII. Por un cónyuge contra el otro o entre quienes vivan en la situación prevista por el artículo 297 del Código Civil del Estado; y. 465

VIII.- Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada. 466

Para los efectos de las fracciones IV y V anteriores, se entiende por

"hijastro" o "hijastra" a los hijos de uno de los cónyuges o de quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil, respecto del otro cónyuge o persona con la que se guarda aquella situación.

Artículo 270

Al culpable de violación que se encuentre en ejercicio de la patria potestad o de la tutela del ofendido, se le condenará, según se trate, a la pérdida de aquélla o a la remoción del cargo y en ambos casos a la pérdida del derecho a heredarle.

Artículo 271

Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen, además de la sanción que le corresponda por aquel delito, será destituido definitivamente del cargo o empleo o suspendido por cinco años en el ejercicio de dicha profesión.

Artículo 272467

Se equipara a la violación:

I. La cópula con persona privada de razón o de sentido, o que por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiera resistir o por sumisión de la víctima respecto del victimario por haberle suministrado alcohol, 462 Fracción reformada el 23/mar/2007.

463 Fracción reformada el 23/mar/2007.

464 Fracción reformada el 24/abr/1990, el 23/mar/2007.y 30/dic/2013.

465 Fracción adicionada el 24/abr/1990, derogada el 1/jul/1994. El 23/mar/2007 se reanudó nuevamente esta fracción con un nuevo texto. Y se reforma el 30/dic/2013.

466 Fracción adicionada el 30/dic/2013.

467 Artículo reformado el 24/abr/1990, posteriormente el 1/jul/1994.

fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia y no pudiera oponer resistencia; 468

II. La cópula con persona menor de catorce años de edad, y 469

III. La introducción en una persona, por vía anal o vaginal, de cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violencia física o moral.

En los casos previstos en las fracciones I y II, se impondrá al autor del delito, de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización. En el caso de la fracción III la sanción será la establecida en el artículo 267 de este ordenamiento legal.470

SECCIÓN CUARTA

Se deroga.471

Artículo 273 472

Se deroga.

Artículo 274 473

Se deroga.

Artículo 275 474

Se deroga.

Artículo 276 475

Se deroga.

Artículo 277 476

Se deroga.

468 Fracción reformada el 8/feb/2023.

469 Fracción reformada el 30/dic/2016.

470 Párrafo reformado el 6/nov/2000.el 31/dic/2015 y el 30/dic/2016.

471 Denominación derogada el 25/nov/2013.

472 Articulo derogado el 25/nov/2013.

473 Articulo derogado el 25/nov/2013.

474 Articulo derogado el 25/nov/2013.

475 Articulo derogado el 25/nov/2013.

476 Articulo derogado el 25/nov/2013.

SECCIÓN QUINTA DISPOSICIÓN COMÚN AL ESTUPRO Y VIOLACIÓN477

Artículo 278

La reparación del daño en los casos de estupro, o violación comprenderá además, el pago de alimentos a la ofendida y a los hijos, si los hubiere, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes civiles. 478

SECCIÓN SEXTA479

HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Artículo 278 Bis480

Comete el delito de hostigamiento sexual quien, valiéndose de una posición jerárquica derivada de la relación laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que genere subordinación, asedie a otra persona, emitiéndole propuestas, utilice lenguaje lascivo con este fin o le solicite ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual.

Artículo 278 Ter481

Comete el delito de acoso sexual quien con respecto a una persona con la que no exista relación de subordinación, lleve a cabo conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad que la pongan en riesgo o la dejen en estado de indefensión.

Artículo 278 Quater482

Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y será punible cuando se ocasione un daño o perjuicio en la posición laboral, docente, doméstica o de 477 Denominación reformada el 25/nov/2013.

478 Articulo reformado el 25/nov/2013.

479 El decreto publicado de 23/mar/2007 adicionó esta sección con sus correspondientes artículos 278 Bis, 278 Ter, 278 Quater, 278 Quinquies, 278

Sexies y 278 Septies.

480 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.

481 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.

482 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007 y reformado el 31/ago/2018.

cualquier naturaleza que se derive de la subordinación de la persona agredida.

Al responsable del delito de acoso sexual se le impondrá multa de cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Cuando la víctima sea mujer, en el caso del delito de acoso sexual, se impondrá además de la sanción pecuniaria señalada para tal efecto, de un mes a un año de prisión.

A quien cometa el delito de acoso sexual en espacios públicos comunitarios, de libre acceso o en instalaciones o vehículos destinados al transporte público o de pasajeros, asedie o acose a una persona con fines lascivos expresándose de manera verbal o física mediante la realización de actos o acciones de tipo erótico o lujuriosas como caricias, manoseos y tocamientos corporales obscenos, persecución o captación de imágenes o videos a una persona sin su consentimiento, afectando o perturbando su derecho a la integridad y libre tránsito, causándole intimidación, degradación, humillación y un ambiente ofensivo, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización. 483

Cuando la víctima sea mujer, en el caso del delito de hostigamiento sexual, la sanción que corresponda se aumentará desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima. 484

Además, en ambos casos, se sujetará al agresor a un tratamiento integral para su reeducación y sensibilización conforme a las medidas establecidas en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla. 485

Artículo 278 Quinquies486

Si la persona que comete estos delitos fuere servidor público y utilizase los medios o circunstancias que su función le proporciona para ejecutar el hostigamiento o el acoso sexual, además se le sancionará con la destitución e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

483 Párrafo reformado el 8/nov/2021.

484 Párrafo reformado el 8/nov/2021.

485 Párrafo adicionado el 8/nov/2021.

486 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.

Artículo 278 Sexies487

Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón o de sentido, o por haberle administrado a la víctima alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable de seis a diez años de prisión y multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización.

Si el sujeto pasivo del delito de acoso sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón o de sentido, o por haberle administrado a la víctima alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable de uno a tres años de prisión y multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización.

Artículo 278 Septies488

En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, los delitos se perseguirán de oficio. En los demás casos se procederá contra el responsable a petición de parte ofendida.

SECCIÓN SEPTIMA489

DISPOSICIONES COMUNES A DELITOS SEXUALES

Artículo 278 Octies490

Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de alguno de los delitos sexuales siguientes: Corrupción y Pornografía de Menores e Incapaces o Personas que no Pudieren Resistir, contemplado en la fracción I del artículo 217, Pornografía de Menores e Incapaces, Ciberacoso, Violación a la Intimidad Sexual, Abuso 487 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007; reformado el 3/nov/2021 y el 8/feb/2023.

488 Artículo adicionado el 23/mar/2007.

489 Sección adicionada el 30/dic/2013.

490 Articulo adicionado el 30/dic/2013, reformado el 30/dic/2016, el 21/ene/2021 y el 8/nov/2021.

Sexual, Estupro, Hostigamiento y Acoso Sexual, cometido contra niñas, niños y adolescentes, así como el delito de Violación, y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho y evitar la continuación de la conducta será castigada de cuatro a catorce años de prisión.

SECCIÓN OCTAVA491

DELITO DE CIBERACOSO

Artículo 278 Nonies

Comete el delito de ciberacoso quien hostigue o amenace por medio de las nuevas Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones

(TICS), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital y cause un daño en la dignidad personal, o afecte la paz, la tranquilidad o la seguridad de las personas.

Se le impondrá la pena de once meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Cuando la víctima sea menor de edad, se presumirá el daño a la dignidad por tratarse de una persona en desarrollo psicoemocional y físico y la sanción se aumentará desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima.

Artículo 278 Decies 492

A la persona que utilice tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital, para contactar a niñas, niños, adolescentes y personas incapaces con el propósito de crear un vínculo de confianza, para controlarlos emocionalmente o chantajearlos con fines sexuales, se le impondrá pena de quince meses a cinco años de prisión y multa de 491 Sección adicionada el 4/abr/2019.

492 Artículo adicionado el 13/jun/2025.

setenta a quinientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito.

CAPÍTULO DUODÉCIMO DELITOS CONTRA LA FAMILIA

SECCIÓN PRIMERA DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

Artículo 279

Se impondrá de seis meses a seis años de prisión, y multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a quien, con el fin de alterar el estado civil de las personas, incurra en algunas de las infracciones siguientes: 493

I. Atribuir un niño recién nacido a mujer u hombre que no sean realmente sus padres, siempre que esto se haga en perjuicio de los verdaderos padres o del menor;

II. Inscribir en las oficinas del Registro del Estado Civil un nacimiento no verificado;

III. No presentar los padres a un hijo suyo al Registro del Estado Civil, con el propósito de hacerle perder su estado;

IV. Declarar los padres falsamente el fallecimiento de un hijo suyo;

V. Presentar el padre o la madre a un hijo suyo en el Registro Civil, ocultando los nombres de ellos mismos o manifestar que los padres son otras personas;

VI. Substituir a un niño por otro;

VII.- Cometer ocultación de infante, rehusándose sin causa justificada, a hacer la entrega o presentación de un menor de siete años a la persona que tenga derecho a exigirla; y494

VIII. Usurpar el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no corresponden al infractor.

493 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

494 Fracción reformada el 31/dic/2012.

Además de las sanciones indicadas, el sujeto activo perderá todo derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes, por la comisión del delito, perjudique en sus derechos de familia.495

SECCIÓN SEGUNDA BIGAMIA

Artículo 280 496

Se impondrán de un mes a cinco años de prisión y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización al que, estando unido en matrimonio, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.

Artículo 281497

Las mismas penas que señala el artículo anterior, se impondrán a la persona que contraiga matrimonio con el bígamo, si hubiere tenido conocimiento del matrimonio anterior.

Artículo 282

A los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá la mitad de las sanciones previstas en el artículo 280.

SECCIÓN TERCERA SUSTRACCIÓN Y TRÁFICO DE MENORES498

Artículo 283499

Comete el delito de sustracción de menores:

I.- El familiar de un menor de catorce años de edad que lo sustrajere de la custodia o guarda de quien de hecho o por derecho legítimamente la tuviere, sin la voluntad de esta última; y

II.- El padre o la madre que compartiendo la guarda o custodia del menor de catorce años lo aleje del otro progenitor, de forma que a este 495 Párrafo reformado el 31/dic/2012.

496 Artículo reformado el 3/nov/2021.

497 Artículo reformado el 1/jul/1994.

498 Denominación de la sección reformada el 2/sep/1998.

499 Artículo reformado el 2/sep/1998, el 13/dic/2004.y 30/dic/2013.

último le sea imposible detentar su derecho de convivencia, guarda o custodia.

Artículo 283 Bis500

También comete el delito de sustracción de menores el ascendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado que retenga a un menor en los siguientes casos:

I. Cuando haya perdido la patria potestad o ejerciendo ésta se encuentre suspendido o limitado;

II. Que no tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre él;

III. Que no permita las convivencias decretadas por resolución judicial o estipuladas en convenio, y

IV. Que teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva al menor en los términos de la resolución que se haya dictado para ello o del convenio signado entre las partes que legalmente pueden acordar respecto de la guarda y convivencia.

Artículo 283 Ter501

A los responsables del delito previsto en los artículos 283 y 283 Bis de este Código, se les aplicarán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a mil días de salario; pero si antes de dictarse sentencia, los acusados entregaren al menor o menores de que se trataren, a quien legalmente correspondieren la custodia o guarda de los mismos, la prisión será hasta de un año y multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización. 502

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 284503

Al que contando con el consentimiento de un ascendiente que ejerciere la patria potestad sobre un menor de catorce años de edad o de quien lo tuviere legalmente bajo su cuidado, lo entregare a un tercero para su custodia o para otorgarle derechos de familia que no le correspondieren, se le aplicarán de uno a tres años de prisión y 500 Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004.

501 Artículo adicionado el 13/dic/2004.

502 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

503 Artículo reformado el 2/sep/1998.

multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización;

estas sanciones se aumentarán hasta en dos tantos, cuando el inculpado cometiere el delito a cambio de un beneficio económico. 504

Las mismas sanciones se impondrán a los terceros que recibieren al menor y a las personas que otorgaren su consentimiento, a quienes además se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, en su caso; pero si se acreditare que quien recibió al menor lo hizo con el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, las penas se le reducirán hasta la mitad de lo previsto en el primer párrafo.

SECCIÓN CUARTA VIOLENCIA FAMILIAR505

Artículo 284 Bis506

Se considera como violencia familiar la agresión física, moral o patrimonial de manera individual o reiterada que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que puedan producir afectación orgánica507

Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; la cónyuge;

concubino; concubina; pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado; adoptante; madrastra; padrastro;

hijastra; hijastro; pupilo; pupila o tutor que intencionalmente incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, contra cualquier integrante de la familia que se encuentre habitando en la misma casa de la víctima. En el caso de que el pasivo sea mujer, debe entenderse que el delito de violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho508 504 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

505 Sección adicionada el 29/sep/2003.

506 Artículo adicionado el 29/sep/2003.

507 Párrafo reformado el 27/nov/2014.

508 Párrafo reformado el 27/nov/2014.

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: 509

I.- Hagan vida en común, en forma constante y permanente o mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;

II.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;

III.- Se incorporen a un núcleo familiar, aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

IV.- Tengan relación con las hijas y/o hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común;

V.- Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores; y

VI.- Mantengan una relación de noviazgo.

A quien cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito; y estará sujeto a tratamiento integral para su rehabilitación por un tiempo que no rebase la sanción privativa de la libertad que se haya impuesto, así como la pérdida de la patria potestad, de los derechos hereditarios y de alimentos.510

La penalidad descrita en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en caso de que la víctima sea mayor de setenta años, niña, niño o adolescente, persona con discapacidad, o mujer en periodo de gestación. 511

Independientemente de lo establecido en el párrafo anterior, la pena podrá incrementarse hasta en un tercio, cuando de cometerse en contra de una niña, niño o adolescente, se realice utilizándoles como instrumento para causar daño a la madre512

La Autoridad Judicial y el Ministerio Público, en su caso, dictará las medidas necesarias para el tratamiento psicoterapéutico del agresor y de la víctima, ordenando cuando sea procedente las medidas apropiadas para salvaguardar la integridad de sus familiares. 513 509 Párrafo reformado el 20/sep/2016, el 31/mar/2017, el 23/jun/2022 y el 5/ago/2024 integrando seis fracciones.

510 Párrafo adicionado el 11/oct/2012; reformado el 20/sep/2016, el 10/mar/2021, el 23/jun/2022 y el 5/ago/2024.

511 Párrafo adicionado el 3/ago/2022 y reformado el 5/ago/2024.

512 Párrafo reformado el 5/ago/2024.

513 Párrafo adicionado el 5/ago/2024.

Artículo 284 Ter514

Se equipara al delito de violencia familiar y se sancionará como tal, a quien abusando de la confianza depositada o de una relación de cualquier índole con la víctima, ejecute conductas que entrañen el uso de la violencia física o moral en contra de persona mayor de setenta años, o que la víctima sea una niña, niño o adolescente.515

Las sanciones señaladas en esta sección, se aumentarán a las que correspondan por cualquier otro delito que resulte cometido.

Artículo 284 Quater516

El delito de violencia familiar se perseguirá de oficio.

En los casos previstos en los artículos 284 Bis y 284 Ter, el restablecimiento indemnatos procederá cuando, a satisfacción del Ministerio Público se reúnan las condiciones siguientes:

I. El conocimiento y la aceptación del sujeto activo de la posibilidad de la extinción de la acción penal previa la garantía o reparación del daño de forma integral a la víctima;

II. Se establezcan las condiciones para asegurar la integridad de la persona agraviada, y

III. La reeducación de la persona agresora con perspectiva de género en institución pública debidamente acreditada.

La fracción III de este artículo implica que el sujeto activo asista a los programas de reeducación que impartan los Centros de Reeducación para personas agresoras, conforme sus modelos de atención, previamente acreditados.

Una vez cumplidas las condiciones convenidas ante el Ministerio

Público, incluida la reeducación del sujeto activo en la forma en que establece este artículo, procederán los efectos del restablecimiento indemnatos.

Lo anterior no se aplicará a víctimas con dictamen psicológico que revele sometimiento psicológico respecto de su agresor, niñas, niños y 514 Artículo adicionado el 29/sep/2003.

515 Párrafo reformado el 10/mar/2021.

516 Artículo adicionado el 31/dic/2012, reformado el 20/sep/2016 y el 10/mar/2021.

adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, ni personas adultas mayores.517

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO INFRACCIONES A LAS LEYES Y REGLAMENTOS SOBRE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES

Artículo 285

Se impondrá prisión de ocho días a seis meses y multa de una a diez Unidades de Medida y Actualización: 518

I. Al que sepulte o mande sepultar un cadáver sin la orden de la autoridad que deba darla, o sin los requisitos que exijan los Códigos

Civil y Sanitario, o las leyes especiales;

II. Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales.

III. Al que oculte un cadáver.

Artículo 286 519

Se impondrá prisión de tres meses a dos años, y multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a quien sin la licencia correspondiente sepulte o mande sepultar, o incinere o mande incinerar, el cadáver de una persona a la que se le haya dado muerte violenta o que haya fallecido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esta circunstancia.

Artículo 287

En el supuesto previsto por el artículo anterior, no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del responsable del homicidio.

Artículo 288

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de tres a treinta Unidades de Medida y Actualización: 520

I. Al que destruya un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro, sin causa legítima; y 517 Párrafo reformado el 16/jun/2026.

518 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

519 Artículo reformado el 3/nov/2021.

520 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

II. Al que ejecute en un cadáver o restos humanos, actos de vilipendio, mutilación, obscenidad o brutalidad.

Artículo 289

Si en los casos previstos en el artículo anterior se cometiere otro delito, se impondrán las sanciones correspondientes a éste, sin perjuicio de las que señala el mismo precepto. No se considerará como profanación el hecho de sujetar un cadáver a investigaciones científicas, previa la autorización y con el cuidado debidos.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD Y LAS GARANTÍAS DE LAS PERSONAS

SECCIÓN PRIMERA AMENAZAS

Artículo 290

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a veinte Unidades de Medida y Actualización:521

I. Al que por cualquier medio amenace a otro con causarle un mal en su persona, honor, bienes o derechos o en la persona, honor, bienes o derechos de su cónyuge o persona con quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil, o de un ascendiente, descendiente o hermano suyo, o persona con quien se encuentre ligado por afecto, gratitud o amistad; y

II. Al que, por medio de amenazas de cualquier género, trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.

Dicha penalidad se aumentará hasta en una mitad, si la edad de la o el agraviado es mayor de 70 años. El delito de amenazas se perseguirá a petición de parte.522

Artículo 291

Si el amenazador cumple su amenaza, se acumulará a la sanción de ésta, la del delito que resulte.

521 Párrafo reformado el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.

522 Párrafo adicionado el 2/sep/1998 y reformado el 11/oct/2012.

Artículo 292

Si el amenazador consigue lo que se proponía, se observarán las reglas siguientes:

I. Si lo que exigió y recibió fue dinero, o algún documento o cosa estimable en dinero, se le aplicará la sanción del robo con violencia, independientemente de la restitución de lo que hubiere recibido;

II. Si exigió que el amenazado cometiera un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza la que le corresponda por su participación en el delito que resulte; y

III. Si lo que exigió fue que el amenazado dejara de ejecutar un acto lícito, se le impondrá el doble de la sanción correspondiente a la amenaza.

Artículo 292 Bis523

El delito en materia de extorsión, así como las penas y medidas sancionatorias aplicables, se entenderán al tipo penal en la materia previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

SECCIÓN SEGUNDA ALLANAMIENTO DE MORADA

Artículo 293

Al que sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permitiere, se introdujere furtivamente, o con engaños o con violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, habitación, aposento, o dependencia de una casa habitación, se le impondrá de dos meses a cuatro años de prisión y multa de diez a cincuenta Unidades de Medida y Actualización.524

La penalidad se aumentará hasta en una mitad, cuando la o el agraviado tenga más de 70 años de edad. En el delito de allanamiento 523 Articulo adicionado el 27/nov/2014 y reformado el 15/dic/2025.

524 Párrafo reformado el 2 de septiembre de 1998 y el 1/nov/2021.

de morada será necesaria la formulación de la querella de la parte ofendida.525

SECCIÓN TERCERA ASALTO Y ATRACO

Artículo 294

Comete el delito de asalto el que, en despoblado o en paraje solitario, hace uso de la violencia contra una persona con el propósito de causarle un mal o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que emplee, e independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido.

Artículo 295

Se comete el delito de atraco cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior, se realicen en una calle o suburbio de una ciudad, de un pueblo o ranchería.

Artículo 296 526

Por la comisión del delito de asalto o del delito de atraco, se impondrá prisión de ocho a veinte años y multa de cincuenta a quinientas

Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro hecho delictuoso, que resulte cometido al mismo tiempo o con motivo de ellos.

Artículo 297527

Si los delitos a que se refieren los artículos 294 y 295, se realizaren de noche o si el asaltante o atracador estuviere armado, o si aquellos delitos se cometieren por varias personas conjuntamente, la prisión será de doce a veinticinco años y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro hecho delictuoso que resulte cometido al mismo tiempo o con motivo de ellos.

525 Párrafo reformado el 11 de octubre de 2012.

526 Artículo reformado el 3/nov/2021.

527 Artículo reformado el 13 de diciembre de 2004 y el 3/nov/2021.

Artículo 298528

Cuando dos o más salteadores atacaren una población, se impondrán de quince a cincuenta años de prisión a los cabecillas o jefes, y de doce a cuarenta años a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación por cualesquier otros delitos que resultaren cometidos.

SECCIÓN CUARTA PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD

Artículo 299

Se impondrá prisión de uno a tres años y multa de tres a cien

Unidades de Medida y Actualización: 529

I. Al particular que ilegalmente y sin orden de autoridad competente prive a otro de su libertad.

II.- Derogada.530

La penalidad se aumentará hasta en una mitad, cuando la o el agraviado tenga más de 70 años de edad.531

Artículo 300

Si la detención a que se refiere la fracción I del artículo anterior, excediere de dos días, la sanción de prisión se aumentará un mes más por cada día que la detención excediere de ese tiempo.

Artículo 301532

Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.

Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la sanción será de tres meses a tres años de prisión.

528 Artículo reformado el 24/abr/1990.

529 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

530 Fracción reformada el 1/jul/1994 y derogada el 31/dic/2012.

531 Párrafo adicionado el 11/oct/2012.

532 Artículo derogado el 31 de diciembre de 2012 y reformado el 25/nov/2013.

Artículo 301 Bis533

La privación de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual se perseguirá por querella de la parte ofendida.

SECCIÓN QUINTA PLAGIO Y SECUESTRO

Artículo 302534

Se impondrán de dieciocho a cincuenta años de prisión y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización, cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes: 535

I. Cuando se trate de obtener beneficio económico o en especie, bajo amenaza de causar daños y perjuicios al plagiado o a otras personas relacionadas con éste;536

II. Cuando, al perpetrarse el plagio o secuestro o mientras dura la privación arbitraria de la libertad, se haga uso de amenazas graves, de maltrato y de tormento;537

III. Cuando la detención se haga en camino público o en paraje solitario;

IV. Cuando los plagiarios obren en grupo o banda; y

V. Cuando se cometa robo de infante.538

Se deroga.539

Artículo 302 Bis540

Se impondrá de treinta años de prisión a prisión vitalicia y multa de cuatro mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización, si en la privación de la libertad a que se hace referencia el artículo 302 concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: 541 533 Artículo adicionado el 25/nov/2013.

534 Artículo reformado e1/jul/1994.

535 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

536 Fracción reformada el 14/mar/2003.

537 Fracción reformada el 14/mar/2003.

538 Fracción adicionada el 21/dic/1990 y reformado el 2/sep/1998.

539 Párrafo adicionado el 14/mar/2003 y derogado el 31/dic/2008.

540 Artículo adicionado el 14/mar/2003 y reformado el 31/dic/2008.

541 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

a) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;

b) Que la víctima sea persona menor de dieciocho años de edad, persona adulta mayor, mujer o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quién ejecuta la privación de la libertad.542

c) Que a la víctima del secuestro se le cause alguna lesión de las previstas en los artículos 307 y 308 fracciones III. IV y V de este Código; o

d) Que la víctima padezca una enfermedad crónica o grave o tenga una discapacidad que requiera de cuidados especiales; o que padezca una enfermedad que requiera del suministro de medicamentos, radiaciones o la evaluación mediante exámenes de laboratorio químico en su persona y que de ser suspendido alteren su salud o pongan en peligro su vida.

Artículo 302 Ter 543

Si el secuestrado fallece en el tiempo en que se encuentra privado de la libertad, por causas directamente relacionadas con el ilícito que se comete en su contra, o es privado de la vida por su o sus secuestradores, se impondrán de cuarenta años de prisión a prisión vitalicia y multa de seis mil a doce mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 303544

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes a la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 302 y sin haberle causado daños, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días de multa.

Artículo 304545

Para efectos de la fracción V del artículo 302, comete el delito de robo de infante la persona que, sin ser su familiar, se apodere de un menor 542 Inciso reformado el 16/jun/2026.

543 Artículo adicionado el 31/dic/2008 y reformado el 3/nov/2021.

544 Articulo Reformado1/jul/1994, reestableciendo una nueva redacción el 2/sep/1998, reformado el 13/dic/2004 y el 31/dic/2008.

545 Artículo reformado el 29/dic/2008 de catorce años, sin derecho; sin consentimiento de la persona que ejerciere la patria potestad, la tutela, la custodia o la guarda sobre el mismo; mediante engaño o aprovechándose de un error.

SECCIÓN SEXTA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS546

Artículo 304 Bis547

Comete el delito de desaparición forzada de personas.

I.- El servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.

II.- El servidor público, o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma.

III.- El servidor público o particular que omita entregar a la autoridad o Familiares al nacido de una víctima del delito de desaparición forzada de personas durante el periodo de ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.

IV.- El servidor público o particular que sin haber participado directamente en la comisión del delito de desaparición forzada de personas, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo de desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia.

A las personas que incurran en las conductas previstas en las fracciones I y II se impondrá pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil unidades de medida y actualización;

las personas que incurran en la conducta prevista en la fracción III se impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a ochocientas unidades de medida y actualización y las personas que cometa, la conducta prevista en el fracción IV se impondrá pena de veinticinco a treinta y cinco años de prisión.

546 Sección adicionada el 04/ene/2012.

547 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 8/nov/2019.

Adicionalmente, cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla con la pena de prisión.

Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de desaparición forzada de personas en los términos de lo previsto en este artículo.

Artículo 304 Ter548

Son circunstancias que aumentan o disminuyen la pena las siguientes:

I.- Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en este Código, pueden ser aumentadas hasta en una mitad cuando:

a) Durante o después de la desaparición, la Persona Desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;

b) La Persona Desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad o persona mayor;

c) La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;

d) La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;

e) La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de derechos humanos;

f) La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;

g) La Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de Seguridad Pública;

h) El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral o de confianza con la víctima, o 548 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 8/nov/2019.

i) Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.

II. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en este Código, pueden ser disminuidas, conforme lo siguiente:

a) Si los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días siguientes a la desaparición, disminuirán hasta en una mitad;

b) Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización con vida de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una tercera parte;

c) Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una cuarta parte, y

d) Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que permita esclarecer los hechos o identificar a los responsables, disminuirán hasta en una quinta parte.

Artículo 304 Ter 1549

El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales que se impongan judicialmente, para los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares; son imprescriptibles y no están sujetos a criterios de oportunidad ni a formas de solución alterna al proceso u otras de similar naturaleza.

SECCIÓN SÉPTIMA550

VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS O DE ESPECTÁCULO

Artículo 304 Quater 551

Comete el delito de violencia en eventos deportivos o de espectáculo quien, sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en eventos deportivos que se lleven a cabo conforme la normativa de los organismos rectores del deporte, o quien, en otro tipo de espectáculo, encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus 549 Artículo adicionado el 8/nov/2019.

550 Sección adicionada el 04/ago/2016.

551 Artículo adicionado el 04/ago/2016.

inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I.- Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la salud o la integridad de las personas. En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a treinta Unidades de Medida y Actualización; 552

II.- Ingrese sin autorización a los terrenos de juego o áreas del desarrollo del espectáculo y agreda a las personas o cause daños materiales, y se le sancionará de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a cuarenta Unidades de Medida y Actualización; 553

III.- Participe activamente en riñas, lo que se sancionará de seis meses a cuatro años de prisión y multa de diez a sesenta Unidades de Medida y Actualización; 554

IV.- Incite o genere violencia; se considera incitador a quien dolosamente determine a otro u otros para que participen en riñas o agresiones físicas a las personas o los bienes;

V.- Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el propio recinto deportivo o del espectáculo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones; o

VI.- Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o cualquier arma prohibida en términos de las leyes aplicables.

A quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de veinte a noventa Unidades de Medida y Actualización. 555

Las personas que, directa o indirectamente, realicen las conductas previstas en este artículo serán puestas inmediatamente a disposición de las autoridades competentes, para que se investigue su comisión o participación en el hecho y se garantice la reparación del daño.

Artículo 304 Quinquies 556

A quien resulte responsable de los delitos previstos en el artículo 304

Quater, se le impondrá también la suspensión del derecho a asistir a 552 Fracción reformada el 3/nov/2021.

553 Fracción reformada el 3/nov/2021.

554 Fracción reformada el 3/nov/2021.

555 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

556 Artículo adicionado el 04/ago/2016.

eventos deportivos masivos u otro tipo de espectáculo, por un plazo equivalente a la sanción de prisión que le resulte impuesta.

Las sanciones aplicables a los delitos a que se refiere la presente

Sección, serán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de diverso delito.

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

SECCIÓN PRIMERA LESIONES

Artículo 305

Comete el delito de lesiones, el que causa a otro un daño que altere su salud física o mental o que deje huella material en el lesionado.

Artículo 306

Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido, se le impondrán:

I. De quince días a ocho meses de prisión o multa de cinco a veinte

Unidades de Medida y Actualización o ambas sanciones, a juicio de la autoridad judicial, cuando la lesión tardare en sanar menos de quince días, y557

II. De seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cincuenta

Unidades de Medida y Actualización, si la lesión tardare en sanar quince días o más.558

En ambos supuestos, se procederá contra el agresor por querella de la parte ofendida y de oficio si las lesiones son inferidas durante una emergencia sanitaria, epidemia o pandemia a personas que se desempeñen en los servicios de salud; médicos, personal de enfermería, demás profesionales similares y auxiliares del sector salud, privado o público. En estos casos las sanciones previstas en las fracciones I y II se duplicarán.559 557 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.

558 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.

559 Párrafo adicionado el 2/sep/1998 y reformado el 13/oct/2020.

Si las lesiones previstas por este artículo, constituyen el medio para la comisión de los delitos previstos por la Sección Cuarta del Capítulo

Duodécimo del Libro Segundo de este Código, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 307

Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le sancionará con tres a seis años de prisión, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 308

Por lo que hace a las consecuencias de las lesiones inferidas, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Se impondrá prisión de dos a cinco años y multa de diez a cien

Unidades de Medida y Actualización, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz permanente notable en la cara, orejas o cuello. 560

II. Se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al que a sabiendas de que una mujer estuviere embarazada, le infiriere lesiones que pusieren en peligro la vida del producto.561

III. Se impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa de veinticinco a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al que infiriere una lesión que perturbare para siempre la vista, o disminuyere la facultad de oír, entorpeciere o debilitare permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra, o de las facultades mentales.562

IV. Se impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, al que contagiare, provocare un daño o infiriere una lesión de los que resultare:563

a) Una enfermedad no mortal, segura o probablemente incurable;

b) La inutilización completa o pérdida de un ojo, de una mano, de un brazo, de una pierna, o de un pie;

560 Fracción reformada el 3/nov/2021.

561 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.

562 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.

563 Fracción reformada el 2 de septiembre de 1998 y el 3/nov/2021.

c) Sordera del ofendido;

d) Alguna deformidad incorregible, o

e) En general, la inutilización de un órgano cualquiera o la alteración permanente de alguna función orgánica.

V. Se impondrán de seis a diez años de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización, al que contagiare, provocare un daño o infiriere una lesión, a consecuencia de la cual resultare para el ofendido:564

a) Incapacidad permanente para trabajar;

b) Enajenación mental;

c) Pérdida de la vista, del habla o de las funciones sexuales, o

d) Incapacidad para engendrar o concebir.

Artículo 309565

Las sanciones que corresponda imponer conforme a los artículos precedentes, se aumentarán en una tercera parte de la pena máxima, cuando la víctima sea una mujer, o la lesión sea motivada por razones de género, o en el caso de los hombres cuando sean menores de catorce años, así como cuando se cometan en agravio de la persona con quien se tenga o haya mantenido una relación sentimental.

Artículo 310

Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable como sanciones máximas hasta la mitad o hasta los cinco sextos de las señaladas en los artículos que anteceden, según quien hubiere sido el provocado o el provocador.

Artículo 311

Al que infiera lesiones calificadas se les impondrán las sanciones correspondientes a las lesiones simples, aumentadas hasta en un tercio más de su duración, por la concurrencia de cada una de las circunstancias previstas en el artículo 323.

564 Fracción adicionada el 2 de septiembre de 1998 y reformada el 3/nov/2021.

565 Artículo reformado el 2/sep/1998, el 29/sep/2003, el 25/ene/2008, el 31/dic/2012 y el 8/nov/2019.

SECCIÓN SEGUNDA HOMICIDIO

Artículo 312566

Comete el delito de Homicidio el que priva de la vida a otro.

Artículo 312 Bis567

Se deroga.

Artículo 313

Para la aplicación de las sanciones correspondientes, sólo se tendrá como mortal una lesión, cuando concurran las circunstancias siguientes:

I. Que la muerte se deba:

a). a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados;

b). o a alguna de sus consecuencias inmediatas;

c). o a una complicación originada inevitablemente por la misma lesión, y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;

II. Derogada.

III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos, después de hacer la autopsia, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello, a las reglas contenidas en este artículo, en los siguientes y en las de procedimiento contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;568

IV. Que si no se encuentra el cadáver, o por otro motivo no se hiciere la autopsia, declaren los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Artículo 314

Cuando se realicen los supuestos previstos en el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe: I. Que se habría 566 Artículo reformado el 2/sep/1998.

567 Artículo Adicionado el 31/dic/2012 y Derogado el 15/jul/2015.

568 Fracción reformada el 31/dic/2012.

evitado la muerte con auxilios oportunos; II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; o, III. Que a la muerte contribuyeron la constitución física de la víctima, o las circunstancias en que recibió la lesión.

Artículo 315

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo asistieron.

Artículo 316569

Al responsable de cualquier homicidio simple intencional y que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de trece a veinte años de prisión.

Artículo 317

Cuando el homicidio se cometiere en riña o duelo, se impondrá al responsable una sanción de dos a nueve años de prisión, si es el provocado y de cinco a doce años, si es el provocador.

SECCIÓN TERCERA LESIONES Y HOMICIDIOS TUMULTUARIOS

Artículo 318

Las lesiones o el homicidio son tumultuarios cuando en su comisión intervienen tres o más personas, sin concierto previo para cometerlos y obrando debido a un impulso de momento, espontáneo y provocado por las circunstancias inmediatamente anteriores a éste.

Artículo 319

En el supuesto de lesiones tumultuarias, previsto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. A cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que procedan por las lesiones que conste hubieren cometido;

569 Artículo reformado el 24/abr/1990.

II. Si no constare quién o quiénes infirieron las lesiones, se impondrá a todos los autores hasta seis años de prisión.

Artículo 320

En el caso de homicidio tumultuario, previsto por el artículo 318, se observarán los siguientes preceptos:

I. Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare quién o quiénes las infirieron, se aplicarán a éstos o a aquél, las sanciones correspondientes al homicidio simple;

II. Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y no constare quién o quiénes fueron los responsables, se impondrá a todos de cuatro a nueve años de prisión;

III. Cuando las lesiones sean unas mortales y otras no y se ignorare quiénes infirieron las primeras, se impondrá prisión de cuatro a ocho años a todos los que hubieren atacado al occiso, excepto a quienes justifiquen haber inferido sólo las segundas, a quienes se aplicarán las sanciones que correspondan por dichas lesiones;

IV. Cuando las lesiones sólo fueren mortales por su número y no se pueda determinar quiénes las infirieron, se impondrán de tres a ocho años de prisión a todos los que hubieren atacado al occiso con armas a propósito para causarle esas lesiones.

SECCIÓN CUARTA REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO

Artículo 321

Por riña se entiende la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.

Artículo 322

No se entenderá que hay riña en la lucha que se entabla entre un agresor y un agredido, cuando éste se ve obligado a valerse de las vías de hecho en su propia y legítima defensa.

Artículo 323570

El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometen con:

Premeditación, ventaja, alevosía, traición u odio.

Para los efectos de los artículos 309 y 330 Bis, se considera que existen lesiones por razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 338 de este Código. 571

Artículo 323 Bis572

El que al conducir vehículo de motor cause homicidio o lesiones de las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este Ordenamiento Legal, hallándose en estado de embriaguez superior al primer grado o bajo el efecto de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca un efecto similar, se sancionará de tres a ocho años de prisión.

Además, se cancelará definitivamente la licencia para conducir vehículos expedida por cualquier instancia

Artículo 324

Hay premeditación cuando el reo cause intencionalmente una lesión o un homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Artículo 325

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva a la salud; por contagio venéreo o de alguna otra enfermedad fácilmente transmisible, según dispone el artículo 213, por asfixia o enervantes, por retribución dada o prometida, por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

Artículo 326

Se entiende que hay ventaja:

I.- Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;573 570 Artículo reformado el 27/jul/2012.

571 Párrafo adicionado el 8/nov/2019.

572 Artículo adicionado el 4/nov/2021.

II.- Cuando el sujeto activo es superior al ofendido por las armas que emplee, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;574

III.- Cuando el sujeto activo se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;575

IV.- Cuando el ofendido se halla inerme o caído y el sujeto activo armado o de pie;576

V. Cuando la víctima sea persona con discapacidad; y577

VI. Cuando exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación. 578

Artículo 327

La ventaja no se tomará en consideración en los casos contemplados en las fracciones I, II, III, V y VI del artículo anterior, si el que la tiene obrase en defensa legitima; y en el caso de la fracción IV, si el que se halla armado o de pie, fuere el agredido, y hubiere corrido peligro su vida o su persona por no aprovechar esa circunstancia. 579

Artículo 328580

Sólo será considerada la ventaja, como calificativa de los delitos de que hablan las secciones anteriores de este Capítulo, cuando sea tal que el sujeto activo no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.

Artículo 329

La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer.

573 Fracción reformada el 31/dic/2012.

574 Fracción reformada el 31/dic/2012.

575 Fracción reformada el 31/dic/2012 y el 10/dic/2018.

576 Fracción reformada el 31/dic/2012 y el 10/dic/2018.

577 Fracción adicionada el 10/dic/2018 y reformada el 16/jun/2026.

578 Fracción adicionada el 10/dic/2018.

579 Artículo reformado el 10/dic/2018.

580 Artículo reformado el 31/dic/2012.

Artículo 330

Se dice que obra a traición, quien además de la alevosía emplea la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.

Artículo 330 Bis581

Para los efectos del artículo 323 de este Código, existe odio cuando el agente lo comete por razón del origen étnico o nacional, raza, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, trabajo, profesión o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, la libertad o la igualdad. 582

Se considerará que existe odio cuando el delito sea cometido durante la vigencia de una declaratoria de emergencia sanitaría, en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionales similares y auxiliares, del sector privado o público del área de la salud, con motivo de sus funciones o en el desempeño de ellas.583

La existencia de cualquier otro móvil no excluye el odio; siempre se estará a lo que aparezca probado.584

Artículo 330 Ter585

También se entenderá que existe odio cuando el o los sujetos activos tengan por objeto causar una afectación en la persona o bienes del sujeto pasivo, en razón de la profesión o labor que este último desempeña.

Artículo 331586

Al responsable de un homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.

El homicidio de una mujer cometido por odio en razón de género, se sancionará como feminicidio.587 581 Artículo adicionado el 27/jul/2012.

582 Párrafo reformado el 13/oct/2020.

583 Párrafo adicionado el 13/oct/2020.

584 Párrafo adicionado el 13/oct/2020.

585 Articulo adicionado el 13/oct/2020.

586 Artículo reformado el 24/abr/1990.

Artículo 332

De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido.

SECCIÓN QUINTA INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO

Artículo 333

El que indujere o prestare auxilio a otro para que se suicide, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.

Artículo 334588

Si en los casos a que se refiere el artículo que precede, el suicida fuere mujer o se trate de varones menores de dieciocho años o en cualquier caso la víctima padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador, las sanciones señaladas al homicidio calificado o, en su caso, a las lesiones calificadas.

Artículo 335

El que pudiendo impedir un suicidio, no lo impida o no lo evite, o impidiere que otro lo evite, será sancionado con prisión de un mes a un año.

SECCIÓN SEXTA589

HOMICIDIO EN RAZÓN DEL PARENTESCO O RELACIÓN

Artículo 336590

Se configura el delito de homicidio en razón de parentesco o relación, al privar de la vida a un ascendiente o descendiente, hermano, 587 Párrafo adicionado el 15/jul/2015.

588 Artículo reformado el 25/ene/2008.

589 Sección modificada en su denominación el 01/jul/1994.

590 Artículo reformado el 01/jul/1994, el 04/ene/2012 y el 15/jul/2015; y el 30/dic/2016.

adoptante, adoptado, con conocimiento del parentesco; o al cónyuge, concubino, amasio o novio.

Artículo 337591

Al que cometa el delito a que se refiere el artículo que antecede, se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.

Artículo 337 Bis592

Si la víctima fuere mujer, se considerará el delito como feminicidio en términos del artículo 338 de este Código.

SECCIÓN SÉPTIMA FEMINICIDIO593

Artículo 338594

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando con la privación de la vida concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.- Que el sujeto activo lo cometa por odio o aversión a las mujeres; 595

II.- Que el sujeto activo lo cometa por celos extremos respecto a la víctima; 596

III.- Cuando existan datos que establezcan en la víctima, lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, violencia sexual, actos de necrofilia, tormentos o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

IV.- Que existan antecedentes o datos de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o cualquier otro del sujeto activo en contra de la víctima;

V.- Se deroga; 597 591 Artículo reformado el 24/abr/1990, el 01/jul/1994; derogado el 04/ene/2012; y el 30/dic/2016.

592 Artículo adicionado el 25/ene/2008, derogado el 04/ene/2012 y reformado el 6/dic/2019..

593 Denominación derogada el 27/nov/2013 y reformada el 15/jul/2015.

594 Artículo reformado el/jul/1994, derogado el 27/nov/2013 y reformado el 15/jul/2015.

595 Fracción derogada el 1/jul/1994.

596 Fracción derogada el 1/jul/1994.

VI.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

Se presumirá que existió una relación sentimental entre el activo y la víctima cuando sea o haya sido concubina, amasia o novia, del sujeto activo o que ésta haya tenido una relación de hecho por la cual vivieran juntos o relaciones sexuales estables o de forma casual; 598

VII.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VIII.- Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; 599

IX.- Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público, o 600

X.- Que la víctima tenga parentesco con el victimario. 601

Artículo 338 Bis602

A quien cometa el delito de feminicidio, se le impondrá una sanción de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientas a mil

Unidades de Medida y Actualización. 603

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción conforme a lo establecido en las Secciones

Segunda y Cuarta.

Artículo 338 Ter604

Además de las sanciones descritas en el artículo anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

597 Fracción derogada el 30/dic/2016.

598 Fracción reformada el 30/dic/2016.

599 Fracción reformada el 30/dic/2016.

600 Fracción reformada el 30/dic/2016.

601 Fracción adicionada el 30/dic/2016.

602 Artículo adicionado el 15/jul/2015.

603 Párrafo reformado el 3/nov/2021 604 Artículo adicionado el 15/jul/2015.

Artículo 338 Quater605

Además de las penas aplicables por el concurso real, si la víctima se encuentra embarazada, el delito de Feminicidio se sancionará con una pena de cincuenta a setenta años de prisión.

Misma pena se aplicará, cuando el delito se cometa frente a la hijas o hijos de la víctima directa. 606

Artículo 338 Quinquies607

Se presumirá que hay tentativa de feminicidio cuando las lesiones dolosas previstas en los artículos 306 fracción II, y 307, ocasionadas a una mujer, tengan algún precedente de violencia contemplada en esos artículos o en los artículos 284 Bis y 284 Ter respecto del mismo agresor.

Asimismo, se presumirá que hay tentativa de feminicidio cuando las lesiones dolosas previstas en el párrafo anterior sean ocasionadas por ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones internas, externas, o ambas. 608

SECCIÓN OCTAVA ABORTO

Artículo 339609

Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

Artículo 340610

Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la mujer o persona gestante que voluntariamente procure su aborto o consienta que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo.

Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante con consentimiento de ella, después de la décima segunda semana de 605 Artículo adicionado el 22/oct/2015.

606 Párrafo adicionado el 8/mar/2023.

607 Artículo adicionado el 31/dic/2015.

608 Párrafo adicionado el 8/mar/2023.

609 Artículo reformado el 15/ago/2024.

610 Artículo reformado el 15/ago/2024.

gestación, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare.

Artículo 341611

Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento de la gestación, sin el consentimiento de la mujer o persona gestante.

Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión.

Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión.

Artículo 342 612

Si el aborto forzado lo causare un médico, cirujano, enfermero, practicante de medicina o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 343613

El aborto no es sancionable en los siguientes casos:

I. Cuando sea causado solo por imprudencia de la mujer o persona gestante;

II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida;

III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asiste, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y

IV. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se determine mediante dictamen médico y se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante.

611 Artículo reformado el 15/ago/2024.

612 Artículo reformado el 6/dic/2019 y el 15/ago/2024.

613 Artículo reformado el 15/ago/2024.

SECCIÓN NOVENA DELITOS EN MATERIA DE ESTERILIZACIÓN Y REPRODUCCIÓN ASISTIDA614

Artículo 343 Bis615

A quien sin consentimiento previamente informado, realice extracción de óvulos, inseminación artificial o transferencia de embriones, en una mujer mayor de dieciocho años, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión.

Artículo 343 Ter616

Comete el delito de esterilidad provocada quien, sin el consentimiento previamente informado de quien resulte afectado, y sin que exista causa técnica que justifique la intervención, practique procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacer que la persona quede estéril. Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de diez a quince años de prisión y multa de cincuenta a doscientas cincuenta unidades de medida y actualización.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable, la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al señalado en el artículo 66 del presente Código, siempre que en virtud del ejercicio de su profesión haya ocasionado un daño irreversible para la o el paciente. Si el procedimiento de esterilización es reversible se reducirá una tercera parte de la pena señalada; en ambos casos se le impondrá al responsable, además del pago de la reparación del daño que contenga los gastos de hospitalización, los gastos del procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad y el tratamiento médico que requiera la víctima.

Artículo 343 Quater617

Cuando los delitos a que se refiere esta sección, se cometan contra persona que no pueda comprender el significado del hecho para consentirlo o no pueda resistirlo, o menor de edad, aun con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o 614 Sección adicionada el 04/ene/2012.

615 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

616 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 17/nov/2020.

617 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes del delito básico.

Artículo 343 Quinquies618

Cuando el delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que le proporcione su empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otra que implique subordinación por parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la señalada para el delito básico, además de la suspensión para ejercer la profesión, o en su caso, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena impuesta, así como la destitución. En el supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral, aprovechándose de la ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera más vulnerable a la víctima, se aumentará en una mitad la sanción del delito básico.

Artículo 343 Sexies619

Los embriones deberán ser creados sólo con el fin de procreación para que los cónyuges o concubinos conformen una familia. Se prohíbe en consecuencia, la creación de más de tres embriones por ciclo reproductivo, así como la creación de embriones para la investigación, experimentación u otro fin que no sea la procreación. La persona que viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo será sancionada con prisión de cuatro a doce años y con multa de dos mil a tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente de la zona que corresponda.

Artículo 343 Septies620

Se impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de dos mil a tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que:621

I.- Practique cualquier técnica que tienda a alterar las características del embrión, aún con fines diagnósticos o terapéuticos, la selección genética de embriones antes de su transferencia a la madre y toda práctica eugenésica o forma de discriminación en razón del 618 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

619 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.

620 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

621 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

patrimonio genético, el sexo, la raza, la existencia de enfermedades congénitas, el aspecto morfológico del embrión o cualquier otro motivo;

II.- Realice cualquier forma de comercialización o de utilización de los gametos y de los embriones con fines de lucro. La prohibición se extiende a las células y a los tejidos embrionarios derivados de la reproducción asistida;

III.- Realice el diagnóstico preimplantacional, la división, escisión embrionaria precoz, crioconservación, vitrificación, experimentación, eliminación o destrucción de embriones;

IV.- Dañe o destruya a los embriones transferidos al útero materno, por superar el número de hijos deseados o cualquier otra causa;

V.- Realice la clonación de embriones humanos, la producción de embriones por transferencia o reprogramación nuclear, cualquiera que sea el fin perseguido y la técnica utilizada; o

VI.- Combine genes humanos con los de diferentes especies, realice los implantes interespecíficos o la producción de híbridos o quimeras, sea con fines procreativos o de investigación.

Artículo 343 Octies622

Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores de esta Sección, se impondrá una pena de cinco a catorce años. La reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO DELITOS DE PELIGRO

SECCIÓN PRIMERA ATAQUES PELIGROSOS

Artículo 344 623

Se aplicará de tres días a dos años de prisión y multa de tres a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que 622 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

623 Artículo reformado el 13/oct/2020.

ataque a alguien de tal manera que, debido al arma empleada, de la fuerza o de la destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado lesiones o la muerte.

En caso de que la conducta del agresor se ejecute durante la vigencia de la declaratoria de epidemia o emergencia sanitaria, y en contra de médicos, personal de enfermería y demás profesionales similares y auxiliares, del sector privado o público de salud, con motivo de sus funciones o en el desempeño de ellas. La sanción establecida en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.

Artículo 345

Si a consecuencia de los actos a que se refiere el artículo anterior se causare algún daño, solamente se impondrán las sanciones del delito que resultare.

SECCIÓN SEGUNDA ABANDONO DE PERSONAS

Artículo 346624

Al que abandone a una niña, niño o adolescente incapaz de cuidarse a sí mismo, a una persona adulta mayor, a una persona enferma o a una persona con discapacidad, teniendo obligación de cuidarlos se le impondrá de tres meses a cinco años de prisión y se le privará de la patria potestad o de la tutela, si ejerciere uno de esos cargos.

Artículo 346 Bis625

A quien abandone a una mujer embarazada, y sin causa justificada incumpla las obligaciones de prestar asistencia económica y alimentos durante el embarazo y una vez nacido el o la menor; se le impondrán de nueve meses a seis años de prisión, además de la reparación del daño y el pago de alimentos para el recién nacido y la madre en los casos que procedan.

Artículo 347626

Al que, sin motivo justificado, abandonare a quien tiene derecho de recibir alimentos de éste, sin recursos para atender sus 624 Artículo reformado el 22/ene/2021.

625 Artículo Adicionado el 22/ene/2021.

626 Artículo reformado el 02/sep/1998 y el 04/ene/2012.

necesidades de subsistencia, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión o de noventa a trescientas sesenta Unidades de Medida y Actualización y suspensión o pérdida de los derechos de familia. 627

Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando él o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

Artículo 348628

El delito de abandono de personas se perseguirá a petición del ofendido salvo que se trate de menores o incapaces sin representación, en cuyo caso el Ministerio Público actuará de oficio.

Artículo 349629

Se deroga.

Artículo 350 630

Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo, o a una persona herida, con discapacidad o amenazada de un peligro cualquiera y no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, se le impondrán de uno a seis meses de prisión o multa de una a diez Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 351

El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que dejare en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia y el cuidado que desde luego necesite, a una persona a quien hubiere atropellado por imprudencia o accidente, será sancionado con prisión de un mes a dos años, independientemente de la sanción aplicable por el daño causado en el atropellamiento.

627 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

628 Artículo reformado el 04/ene/2012.

629 Artículo derogado el 04/ene/2012.

630 Artículo reformado el 3/nov/2021 y el 16/jun/2026.

Artículo 352 631

Al que abandone a una persona, incapaz de valerse por sí misma, teniendo aquella obligación de cuidar a ésta, se le impondrá de dos meses a seis años de prisión y multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 353 632

Al que abandone a un menor de siete años, en una institución de asistencia o lo entregue a cualquier otra persona, sin la anuencia de quien se lo confió o de la autoridad, en su defecto, se le sancionará con prisión de uno a cuatro meses y multa de cinco a cincuenta

Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 354

Si en los supuestos previstos por los artículos que forman esta sección, se causare otro daño al ofendido, se impondrá además, al autor del delito o delitos cometidos, la sanción que corresponda a ese daño.

SECCIÓN_TERCERA

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA633

Artículo 354 Bis634

Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que a Ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientas

Unidades de Medida y Actualización, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

631 Artículo reformado el 3/nov/2021.

632 Artículo reformado el 3/nov/2021.

633 Sección adicionada el 04/ene/2012.

634 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.

Artículo 354 Ter635

Se impondrá pena de tres meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientas Unidades de Medida y Actualización a aquéllas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en el artículo anterior, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.

Artículo 354 Quater636

En el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Si el procesado paga las pensiones alimentarias que deba, decretadas por un Juez de lo Familiar o Civil, en su caso, y si además deposita en favor del acreedor alimentario, el importe de las tres mensualidades siguientes, se sobreseerá el proceso; y

II.- El sobreseimiento a que se refiere la fracción anterior se dictará sin perjuicio de considerar al deudor alimentario como reincidente o como habitual, si incurre una o más veces en este delito.

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DELITOS CONTRA EL HONOR Y LA DIGNIDAD637

SECCIÓN PRIMERA GOLPES Y OTRAS VIOLENCIAS FISICAS Y PSICOLÓGICAS638

Artículo 355

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona autora de golpes y violencias físicas o psicológicas o de ambas, si la persona ofendida fuere ascendiente o descendiente menor de edad de la persona ofensora.639 635 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.

636 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

637 Denominación reformada el 27/jul/2012.

638 Denominación reformada el 2/ago/2022.

639 Párrafo reformado el 13/oct/2020 y el 2/ago/2022.

Si la persona ofendida fuere menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o con discapacidad, la sanción se aumentará hasta en una mitad.640

Artículo 356

Son simples los golpes y las violencias físicas que no causen lesión en el ofendido.

Artículo 356 Bis641

Comete el delito de violencia obstétrica quien, siendo personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud públicas o privadas; dañe o denigre a la mujer durante el embarazo, el parto, puerperio o en emergencias obstétricas; también se configurará el delito cuando la atención médica brindada se exprese en un trato cruel y deshumanizado, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales que traiga consigo consecuencias como la pérdida de la autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y su sexualidad, la pérdida de la vida de la mujer, o en su caso, del producto de la gestación o del recién nacido. Comete este delito el personal de salud antes referido que:

I. No atienda o no brinde atención oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas;

II. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

III. No obstante existir condiciones para el parto natural, practique el parto por vía de cesárea, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

IV. Acose o presione psicológica u ofensivamente a una parturienta, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad;

V. Sin causa médica justificada, obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, a través de la negación a ésta de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer;

VI. Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, obligue a la mujer a parir acostada sobre su columna y 640 Párrafo adicionado el 04/ene/2012; reformado el 2/ago/2022 y el 16/jun/2026.

641 Artículo adicionado el 17/nov/2020.

con las piernas levantadas o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas;

VII. Fotografié o grabe por cualquier medio el procedimiento de atención médica sin que medie el consentimiento voluntario de la paciente;

VIII. Ingrese, atienda o intervenga durante la atención médica sin contar con la acreditación correspondiente, la justificación médica en el proceso, o sin que medie el consentimiento voluntario de la paciente; y

IX. Violente a la mujer física, sexual o emocionalmente, incluyendo el maltrato verbal, durante el embarazo, parto o puerperio.

A quien ejecute las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y VI, del presente artículo, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización.

A quien ejecute las conductas señaladas en las fracciones IV, V, VII, VIII y IX, del presente artículo, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión, y multa de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización.

SECCIÓN SEGUNDA DISCRIMINACIÓN642

Artículo 357643

Se aplicarán prisión de uno a tres años y de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa a todo aquél que, por razón del origen étnico o nacional, raza, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, embarazo, trabajo o profesión, opiniones expresadas o cualquier otra que atente contra los derechos y la dignidad humana, la libertad o la igualdad:644

I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;

II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda 642 Denominación reformada el 27/jul/2012.

643 Artículo reformado el 02/sep/1998, el 23/mar/2007, derogado el 23/feb/2011 y

reformado el 27/jul/2012.

644 Párrafo reformado el 13/oct/2020 y el 23/jun/2022.

persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III.- Veje o excluya persona alguna o grupo de personas; y

IV.- Niegue o restrinja derechos laborales de cualquier tipo. Al servidor público que por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en este numeral, además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

Cuando la conducta sea cometida en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionales similares y auxiliares, del sector privado o público del área de la salud, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, la pena de prisión incrementará de tres a seis años.645

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.646

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.647

Artículo 357 Bis648

A quien realice por si o inste a otros a realizar, actos discriminatorios mencionados en el artículo anterior, en contra de médicos, personal de enfermería, demás profesionales similares y auxiliares del sector salud, privado o público, durante una emergencia sanitaria declarada por autoridad competente, las penas se aumentarán hasta en una mitad más.

Artículo 358649

Las sanciones previstas en el artículo 357, se duplicarán en el caso de la fracción I, si el sujeto pasivo se encontrare prestando servicios de salud como médicos, personal de enfermería, demás profesionales similares y auxiliares del sector salud, privado o público, con motivo 645 Párrafo reformado el 14/jul/2020.

646 Párrafo reformado el 14/jul/2020.

647 Párrafo adicionado el 14/jul/2020.

648 Artículo adicionado el 13/oct/2020.

649 Artículo reformado el 02/sep/1998, derogado el 23/feb/2011 y posteriormente se reestableció con una nueva redacción el 13/oct/2020.

de alguna emergencia sanitaria, y su actividad o apariencia profesional fueran la causa.

Artículo 359650

Se deroga.

Artículo 360651

Se deroga.

Artículo 361652

Se deroga.

SECCIÓN TERCERA CALUMNIA

Artículo 362653

Se deroga.

Artículo 363654

Se deroga.

Artículo 364655

Se deroga.

Artículo 365656

Se deroga.

650 Artículo derogado el 23/mar/2007.

651 Artículo derogado el 23/feb/2011.

652 Artículo derogado el 23/feb/2011.

653 Artículo derogado el 23/feb/2011.

654 Artículo derogado el 23/feb/2011.

655 Artículo derogado el 23/feb/2011.

656 Artículo derogado el 23/feb/2011.

SECCIÓN CUARTA DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SECCIONES PRECEDENTES

Artículo 366657

Se deroga.

Artículo 367658

Se deroga.

Artículo 368659

Se deroga.

Artículo 369660

Se deroga.

Artículo 370661

Se deroga.

Artículo 371662

Se deroga.

Artículo 372663

Se deroga.

657 Artículo derogado el 23/feb/2011.

658 Artículo derogado el 23/feb/2011.

659 Artículo reformado el 02/sep/1998 y derogado el 23/feb/2011.

660 Artículo derogado el 23/feb/2011.

661 Artículo derogado el 23/feb/2011.

662 Artículo derogado el 23/feb/2011.

663 Artículo derogado el 23/feb/2011.

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO DELITOS CONTRA LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO

SECCIÓN PRIMERA ROBO

Artículo 373664

Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la Ley.

Artículo 374

El delito de robo se sancionará en los siguientes términos:665

I.- Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización;666

II.- Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de uno a tres años de prisión y de ciento cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización;667

III.- Cuando el valor de lo robado excediere de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización;668

IV.- Cuando el valor de lo robado sobrepasare trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas

Unidades de Medida y Actualización;669 664 Artículo reformado el 04/ene/2012.

665 Párrafo reformado el 04/ene/2012.

666 Fracción reformada el 02/sep/1998, el 02/mar/2011, el 04/ene/2012, el 27/jul/2012 y el 3/nov/2021.

667 Fracción reformada el 02/sep/1998, el 02/mar/2011, el 04/ene/2012, el 27/jul/2012 y el 3/nov/2021.

668 Fracción reformada el 02/sep/1998, el 02/mar/2011 y el 3/nov/2021.

669 Fracción reformada el 02/sep/1998, el 02/mar/2011, el 21/dic/2012 y el 3/nov/2021.

V.- Cuando el objeto del robo sea la sustracción, apoderamiento, comercialización, detentación o posesión de cualquier objeto, componente o material utilizado en la prestación de algún servicio público, tal como el alumbrado, energía eléctrica, agua potable, drenaje sanitario, drenaje pluvial, telecomunicaciones, señalización vial, urbana o servicio de limpia, incluyendo cualquier alcantarilla o tapa de registro de alguno de los servicios referidos o cualquier clase de mobiliario urbano, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización;670

VI.- Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes como remolques o semirremolques, se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización; y671

VII.- La misma sanción establecida en la fracción anterior se aplicará a quien, por cualquier medio utilizado, se apodere de uno o varios instrumentos u objetos, que constituyan parte de la mercancía o carga del transporte ferroviario, público o privado, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de los mismos. 672

Artículo 375673

Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización a quien: 674

I.- Desmantele algún vehículo robado, enajene o trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman;675

II.- Enajene o trafique de cualquier manera algún vehículo a sabiendas de que es robado;676

III.- Adquiera en más de dos ocasiones vehículos de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores, remolques y semi- 670 Fracción adicionada el 02/sep/1998; reformada el 02/mar/2011, el 04/ene/2012, el 21/dic/2012, 22/may/2013 y el 3/nov/2021.

671 Fracción adicionada el 21/dic/2012, reformada el 22/may/2013 y el 3/nov/2021.

672 Fracción adicionada el 22/may/2013.

673 Artículo reformado el 13/dic/2004 y el 27/ago/2010.

674 Párrafo primero reformado el 22/may/2013 y el 3/nov/2021.

675 Fracción reformada el 04/ene/2012.

676 Fracción reformada el 04/ene/2012.

remolques u otros semejantes, sin cerciorarse previamente de su legítima procedencia;677

IV.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales de algún vehículo robado;678

V.- Traslade algún vehículo robado a otra entidad federativa o al extranjero a sabiendas de su ilegítima procedencia;679

VI.- Utilice algún vehículo robado en la comisión de otro u otros delitos; 680

VII.- Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial;681

VIII.- Detente, posea o custodie algún vehículo que cuente con sus medios de identificación alterados o modificados; y682

IX.- Detente, almacene o pignore un vehículo robado.683

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más y se le inhabilitará por diez años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.684

Artículo 376

Se equipara al robo y se sancionará como tal:

I. El apoderamiento o destrucción de un bien propio, ejecutado por el dueño, si el bien se halla en poder de otra persona a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado;

II. El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él;

677 Fracción reformada el 04/ene/2012 y el 27/jul/2012.

678 Fracción reformada el 04/ene/2012.

679 Fracción reformada el 04/ene/2012.

680 Fracción reformada el 04/ene/2012 y el 27/jul/2012.

681 Fracción reformada el 04/ene/2012 y el 27/jul/2012.

682 Fracción adicionada el 27/jul/2012.

683 Fracción adicionada el 27/jul/2012.

684 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.

III. La enajenación o adquisición de cosas muebles sin que el enajenante o el adquirente se cercioren previamente de su legítima procedencia. Se considera enajenante o adquirente a quienes efectúan dichas operaciones tres o más veces en las condiciones a que se refiere la fracción anterior o una sola vez a sabiendas de que la cosa es robada.

Artículo 377

Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

Artículo 378685

Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor comercial del objeto de apoderamiento. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco Unidades de Medida y Actualización.

Para efectos de este capítulo, se entiende, por Unidad de Medida y Actualización, el valor de la que se encuentre vigente en la zona económica, al momento de cometerse el delito.

Artículo 379

Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán en los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar el monto.

Artículo 380

Son circunstancias, que agravan la penalidad en el delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas en los artículos 374, 375 fracciones I, II y IV, y 378, las siguientes:686

I.- Si el robo se ejecuta con violencia contra la víctima de aquél o contra otra u otras personas que se encuentren en el lugar de los hechos.

II.- Cuando el ladrón actúe con violencia para proporcionarse la fuga o conservar lo robado.

685 Artículo reformado el 02/sep/1998, el 04/ene/2012 y el 3/nov/2021.

686 Párrafo reformado el 13/dic/2004 y el 04/ene/2012.

III.- Cuando se cometa el delito en lugar cerrado o en casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sean cual fuere la materia de que estén construidos, o en sus dependencias.

IV.- Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias;

V.- Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas;

VI.- Cuando el ladrón se quede durante la noche dentro del local, ya cerrado éste.

VII.- Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes.

VIII.- Cuando el ladrón se apodere de bienes de personas heridas o fallecidas con motivo de un accidente.

IX.- Cuando se cometa durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden y confusión que producen, o de la consternación que una desgracia privada causa al ofendido o a su familia.

X.- Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento.

XI.- Cuando sean los ladrones dos o más, o se fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna autoridad.

XII.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa. Por doméstico se entiende el individuo que mediante un salario o sueldo, sirve a otro aunque no viva en la casa de éste.

XIII.- Cuando un huésped o comensal, o cuando alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo.

XIV.- Cuando lo comete el dueño, patrón o alguno de la familia de éste, contra sus dependientes, obreros, artesanos, domésticos, aprendices o empleados, en la casa del primero o en el taller, fábrica, oficinas, bodegas o lugar en que el ofendido preste sus servicios.

XV.- Cuando lo cometan los dueños, patrones, dependientes, encargados o domésticos de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en los bienes de los huéspedes o clientes.

XVI.- Cuando lo cometan los obreros, artesanos aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la oficina, habitación, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado.

XVII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público.

XVII Bis. - Cuando se cometa respecto de teléfonos celulares; 687

XVIII.- Si se realiza en contra de un establecimiento abierto al público, o en contra de las personas que lo custodian.

XIX.- Cuando se cometa el robo de una o más de las partes que conforman un vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquél, sin perjuicio, en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo; 688

XX.- Cuando se cometa con violencia contra transeúntes;689

XX Bis. - Cuando se use como medio para su comisión una motocicleta; 690

XXI.- Cuando recaiga sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso de viaje o en terminales de transporte;691

XXII.- Cuando recaiga sobre documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros;692

XXIII.- Cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;693

XXIV.- Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad o persona adulta mayor; 694

XXIV Bis.- Cuando se trate de un vehículo no motorizado o motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de 687 Fracción adicionada el 4/nov/2021.

688 Fracción adicionada el 04/ene/2012 y reformada el 27/jul/2012.

689 Fracción adicionada el 04/ene/2012, reformada el 27/jul/2012 y el 09/sep/2013.

690 Fracción adicionada el 4/nov/2021.

691 Fracción adicionada el 27/jul/2012.

692 Fracción adicionada el 27/jul/2012.

693 Fracción adicionada el 27/jul/2012 694 Fracción adicionada el 27/jul/2012; reformada el 31/dic/2015 y el 16/jun/2026.

alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, para el desplazamiento de una persona que por sus condiciones de salud o físicas le sea indispensable para movilizarse; 695

XXIV Ter.- Cuando se trate de un vehículo no motorizado o motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, que la víctima utilice como medio de transporte o como herramienta de trabajo; 696

XXV.- Por quien haya sido o sea personal de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio, y 697

XXVI.- Cuando se cometa dentro de instituciones educativas y sean sustraídos bienes muebles destinados a dichas actividades. 698

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones que le corresponda se le inhabilitará hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.699

Para efectos de este artículo, la violencia puede ser física cuando se utiliza fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; o moral cuando se utilicen amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en sus bienes, males graves o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo. Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o la que se realice después de ejecutado éste, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.700

Artículo 381701

Se deroga.

695 Fracción adicionada el 11/abr/2023.

696 Fracción adicionada el 11/abr/2023.

697 Fracción adicionada el 27/jul/2012 y reformada el 31/dic/2015.

698 Fracción adicionada el 31/dic/2015.

699 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.

700 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.

701 Artículo derogado el 04/ene /2012.

Artículo 382

Para los efectos de la fracción III del artículo 380:

I. Se llaman dependencias de un edificio, los patios, garajes, corrales, caballerizas, azoteas, cuadras y jardines que tengan comunicación con la finca, aunque no estén dentro de los muros exteriores de ésta y cualquiera otra obra que esté dentro de ellos, aun cuando tengan su recinto particular.

II. Llámase lugar cerrado todo sitio que materialmente lo esté y todo terreno que no tiene comunicación con un edificio ni está dentro del recinto de éste y se encuentra rodeado de fosos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquiera otra materia.

Artículo 383

El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente suyo, o por éste contra aquél, no produce responsabilidad delictiva contra dichas personas. Si además de las personas mencionadas, tuviere intervención en el robo alguna otra, no aprovechará a esta la excusa absolutoria, pero para castigarla se necesita que lo pida el ofendido.

Si precediere, acompañare o siguiere al robo, algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la ley.

Artículo 384702

Si el ofendido fuere cónyuge, concubina o concubinario, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptado, adoptante, madrastra, padrastro, hijastra, hijastro, pupilo o tutor del autor del robo, sólo se procederá en contra de éste y de cualquier otra persona distinta a las mencionadas que hubieren tenido intervención en el robo, a petición de la víctima.

Artículo 385

El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:

702 Artículo reformado el 2 de septiembre de 1998.

I. Cuando, sin emplear engaños ni medios violentos, se apodere del alimento estrictamente indispensable para satisfacer sus necesidades personales o familiares de alimentación del momento; y

II. Cuando el valor de lo robado no pase del importe de cinco

Unidades de Medida y Actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad lo aprehenda y no se haya ejecutado el robo por medio de violencia. 703

Artículo 386

El robo de unos autos civiles o de algún documento de protocolo, oficina o archivos públicos, o que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos, se sancionará con prisión de uno a dos años, independientemente de la sanción que corresponda por el delito que se cometa si se altera, falsifica o destruye el documento.

Artículo 387704

El robo de una averiguación previa, carpeta de investigación o causa penal, se castigará con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 388

El robo o destrucción de un título de crédito o de un documento original, en el que conste la liberación o reconocimiento de una deuda o la transmisión de un derecho, se sancionara como lo dispone el artículo 374, según el valor consignado en ellos y tomando en cuenta la agravación de las sanciones, en caso de calificativas.

Artículo 389

Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena y acredite haberla tomado con carácter temporal para su uso, se le aplicaran de uno a seis meses de prisión, si no se negó a devolverla cuando se le requirió para ello.

703 Fracción reformada el 3/nov/2021.

704 Artículo reformado el 04/ene/2012 y el 31/dic/2012.

SECCIÓN SEGUNDA ROBO DE GANADO, DE INSTRUMENTOS DE LABRANZA O DE FRUTOS

Artículo 390705

Comete el delito de robo de ganado, el que se apodere de ganado bovino, equino, caprino, ovino, porcino, de aves, conejos, fauna acuática, colmenas y otros animales que sean motivo de aprovechamiento zootécnico.

Al responsable de este delito se le impondrán las sanciones siguientes:

I. De dos a doce años de prisión y multa de cuatrocientos a quinientas

Unidades de Medida y Actualización, cuando el monto del ganado robado no exceda el valor de seiscientas Unidades de Medida y Actualización; 706

II. De cuatro a doce años de prisión y multa de quinientas a setecientas Unidades de Medida y Actualización, cuando el monto del ganado robado exceda de seiscientas Unidades de Medida y Actualización, pero no de novecientas; y 707

III. De seis a doce años de prisión y multa de setecientas a novecientas setecientas Unidades de Medida y Actualización, cuando el monto del ganado robado exceda de novecientas Unidades de Medida y Actualización. 708

En cualquier caso, se aumentará en dos terceras partes la sanción cuando el sujeto activo ejecute la acción con violencia.

Artículo 391709

Comete el delito de robo de instrumentos de labranza o de equipo apícola o de frutos, quien se apodere de cualquiera de ellos, en el lugar en que respectivamente se empleen los dos primeros o se produzcan los últimos, estén pendientes o ya recolectados.

705 Artículo reformado el 13 de diciembre de 2004 y el 11/mar/2016.

706 Fracción reformada el 3/nov/2021.

707 Fracción reformada el 3/nov/2021.

708 Fracción reformada el 3/nov/2021.

709 Artículo reformado el 13/dic/2004.

Artículo 392710

Tratándose del delito de robo de ganado, al que se apodere por primera vez de una sola cabeza de ganado y la emplee para su alimentación o la de su familia, se le impondrá una multa de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización, o en su caso, el equivalente al valor comercial del bien.

Artículo 393

Se equipara al robo de ganado y se aplican las mismas sanciones, al que ejecute uno o más de los siguientes hechos: 711

I. Herrar, señalar o marcar animales ajenos, destruir o modificar los fierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad del ganado;

II. Sacrificar ganado ajeno sin consentimiento de su propietario; 712

III. Comerciar, servir de intermediario, poseer, transportar, ministrar, aprovechar o adquirir uno o más animales en pie o sacrificados, de especie bovino, equino, caprino, ovino, porcino, de aves, conejos, fauna acuática o colmenas; 713

IV. Intervenir en la indebida expedición o legalización de documentos, con el objeto de acreditar la propiedad de uno o varios semovientes, si no se tomaron las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado; y 714

V. Esconder o resguardar dolosamente ganado robado o con documentación falsa; 715

Si en el supuesto que se describe en la fracción IV del presente artículo, se ven involucradas autoridades, además de la sanción impuesta se les destituirá del cargo y se les inhabilitará hasta por cinco años para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión.716 710 Artículo reformado el 11/mar/2016 y el 3/nov/2021.

711 Párrafo reformado el 11/mar/2016.

712 Fracción reformada el 11/mar/2016.

713 Fracción reformada el 11/mar/2016.

714 Fracción adicionada el 11/mar/2016.

715 Fracción adicionada el 11/mar/2016.

716 Párrafo adicionado el 11/mar/2016.

Artículo 394

El delito de robo de instrumentos de labranza o de equipo apícola o de frutos, se sancionará: 717

I. Con multa de una a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, si el importe de los frutos robados no excede de la suma de diez

Unidades de Medida y Actualización.718

II. Con multa de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo robado excede de la suma de diez Unidades de Medida y Actualización, pero no de cien;719

III. Con prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo robado excede del valor de cien Unidades de Medida y Actualización pero no de trescientas; y720

IV. Con prisión de tres a ocho años y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo robado excede de trescientas Unidades de Medida y Actualización.721

Artículo 395

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores de esta sección, los jueces y tribunales tendrán en cuenta, además de las reglas generales consignadas en los artículos 72 a 75, la importancia del daño causado, en relación con las condiciones económicas del ofendido.

SECCIÓN TERCERA ABUSO DE CONFIANZA

Artículo 396

Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de Banco, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra 717 Párrafo reformado el 11/mar/2016.

718 Fracción reformada el 02/mar/2011 y el 3/nov/2021.

719 Fracción reformada el 02/mar/2011 y el 3/nov/2021.

720 Fracción reformada el 02/mar/2011 y el 3/nov/2021.

721 Fracción adicionada el 02/mar/2011 y reformada el 3/nov/2021.

cosa ajena mueble, de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio.

Artículo 397

Se equiparan al abuso de confianza para los efectos de la sanción:

I. El hecho de disponer de una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial; y

II. El hecho de que una persona haga aparecer, como suyo, un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.

Artículo 398722

No se sancionará como abuso de confianza, la simple retención de la cosa recibida, cuando no se haga con el fin de apropiársela, o disponer de ella como dueño. Se sancionará como abuso de confianza la retención de la cosa recibida, por quien, requerido judicial o notarialmente se oponga sin causa legal a entregarla a quién legítimamente le corresponde.

Artículo 399

El delito de abuso de confianza se sancionará:

I.- Con prisión de seis meses a tres años y multa de cinco a veinte

Unidades de Medida y Actualización, si no se pudiera determinar el valor de lo dispuesto, o no excediere del importe de doscientas

Unidades de Medida y Actualización. 723

II.- Con prisión de tres a cuatro años y multa de veinte a doscientas

Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo dispuesto excede de doscientas Unidades de Medida y Actualización, pero no de seiscientas. 724

III.- Con prisión de cuatro a cinco años y multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, cuando el monto de lo dispuesto exceda de seiscientas Unidades de Medida y Actualización.725 722 Artículo reformado el 13/dic/2004.

723 Fracción reformada el 3/nov/2021.

724 Fracción reformada el 3/nov/2021.

725 Fracción reformada el 3/nov/2021.

Artículo 400 726

Cuando el delito previsto en esta Sección se cometa en perjuicio de personas adultas mayores, o bien de cooperativas o cualesquiera otras sociedades o agrupaciones en que estén interesados obreros o ejidatarios, se castigará con prisión de tres a diez años y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 401 727

En el supuesto previsto en el artículo anterior, si el autor del delito repara el daño, antes de dictarse sentencia condenatoria, la sanción será de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a trescientas

Unidades de Medida y Actualización.

SECCIÓN CUARTA FRAUDE

Artículo 402

Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

Artículo 403

El delito de fraude se sancionará:

I. Con multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización y prisión de seis meses a tres años, si no se puede determinar el valor de lo defraudado o este valor no es superior a cien Unidades de Medida y Actualización. 728

II. Con multa de cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización y prisión de tres a cinco años, si el valor de lo defraudado excediere de cien Unidades de Medida y Actualización, pero no de quinientas;729

III. Con multa de doscientos cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización y prisión de cinco a siete años, cuando el 726 Artículo reformado el 3/nov/2021 y el 26/sep/2023.

727 Artículo reformado el 3/nov/2021.

728 Fracción reformada el 3/nov/2021.

729 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.

valor de lo defraudado excediere de quinientas unidades de medida y actualización, pero no de mil;730

IV. Con multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización y prisión de siete a diez años, cuando el valor de lo defraudado excediere de mil unidades de medida y actualización, y 731

V.- Prisión de cinco a siete años, en el caso del delito contemplado en la fracción XXI del artículo 404.

La presente sanción se incrementará hasta una mitad, cuando el delito lo cometa un profesional de la salud y con la suspensión de su cédula profesional y licencia comercial por diez años para el derecho de ejercer su profesión y comercio. 732

Artículo 404

Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza éste, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague su importe;

V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la 730 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 10/mar/2021.

731 Fracción adicionada el 2/sep/1998 y reformada el 10/mar/2021.

732 Fracción adicionada el 10/mar/2021.

cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haberla recibido del comprador;

VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días siguientes al plazo convenido, o no devuelva su precio, si el comprador le exigiere aquélla o éste dentro de los quince días a que se refiere esta fracción;

VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio de la segunda venta o parte de él;

VIII. Se deroga.733

IX. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido;

X. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede total o parcialmente con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

XI. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, si recibió el precio o parte de él;

XII. Al vendedor de materiales de construcción de cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;

XIII. A los comisionistas que alteren sus cuentas, los precios o las condiciones de los contratos con sus comitentes, para obtener mayores precios en las ventas que realicen, cuando no obren por cuenta propia; o alteren sus cuentas suponiendo gastos o exagerando los que hubieren realizado, con el mismo fin;

XIV. Al propietario de una empresa o negocio, cuyo activo no baste a cubrir el pasivo, y que lo venda o traspase sin autorización de los acreedores de la misma negociación, sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos;

XV. Al que abusando de la inexperiencia, de las necesidades o de las pasiones de un menor de edad, le diere prestada una cantidad de dinero en efectivo, en créditos o en otra cosa equivalente y lo hiciere entregar un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos;

733 Fracción derogada el 2/sep/1998.

XVI. Al que explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;

XVII. Al que por cualquier razón tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos y perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado;

XVIII. Al que, para ser admitido como fiador, acredite su solvencia con el mismo bien con que lo haya hecho en fianza anterior, sin poner esta circunstancia en conocimiento de la persona ante quien la otorgue, y siempre que el valor del bien resulte inferior al de las cantidades por las que el fiador fue admitido,

XIX. Al que dolosamente y con el propósito de procurarse un lucro ilícito, para sí o para un tercero, dañe o perjudique el patrimonio de otro, mediante el uso indebido de mecanismos cibernéticos, que provoque o mantenga un error, sea manipulando datos de entrada a un equipo de informática con el fin de producir o lograr movimientos falsos en transacciones de una persona física o moral, sea presentando como ciertos hechos que no lo son, o deformando o disimulando hechos verdaderos; y734

XX. A la persona o personas que para procurarse un lucro, aprovechándose del estado de consternación que causa la muerte de un ser humano, sin autorización escrita de los familiares de éste o de quien deba darla por disposición de la Ley, realice en forma onerosa:735 a). El levantamiento o traslado de un cadáver dentro o fuera de la localidad donde se encuentre.

b). Los trámites de expedición de certificados de defunción, dictámenes médicos, realización o dispensa de autopsia, levantamiento de acta de defunción, de autorización de traslado de cadáver o cualquier otra gestión similar.

c). La entrega de ataúdes, urnas o cualquier bien utilizado para velar, sepultar o conservar cadáveres; los servicios de capillas, carrozas y unidades de transporte conexos a la actividad funeraria.

734 Fracción reformada el 30/diciembre de 2013.

735 Fracción adicionada el 24/abr/1990.

d). La inhumación o cremación de un cadáver. Los bienes y servicios proporcionados en contravención a esta disposición no podrán cobrarse.

En caso de homicidio, el Agente del Ministerio Público actuante avisará a la autoridad competente, en un término no mayor de cuatro horas, quien en uso de las facultades que le concede la ley, le manifestará si se encarga o no del servicio funerario.736

El Agente del Ministerio Público que en relación con el caso a que se refiere esta fracción, propiciare o permitiere la comisión de las conductas sancionadas, serán igualmente responsables.737

XXI. A la persona que venda u ofrezca en venta, comercie, entregue, distribuya o transporte sustancias que se ofrezcan como vacunas contra el virus SARS-CoV2 (COVID-19) falsificadas, alteradas, contaminadas o adulteradas, o que no estén autorizadas por la Comisión Federal de Protección contra Riesgos Sanitarios, o bien que siendo verdaderas, originales y autorizadas no las entregue en términos de lo pactado, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar;738

XXII. Al que se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de una obligación con respecto a sus acreedores;739

XXIII. Al que hiciere creer a una persona que otra relacionada con ésta se encuentra secuestrada y en virtud de ello exigiere y obtuviere una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como un supuesto rescate;740

XXIV. Al que preste servicios notariales, sin contar con la patente de Notario en Ejercicio o realice propaganda de cualquier tipo, ofreciendo los servicios que sólo los Notarios pueden realizar;741

XXV.- Al que intercambie o haga efectivas tarjetas, títulos, vales, documentos o instrumentos utilizados para el consumo de bienes y servicios, con conocimiento de que son falsos; y 742 736 Párrafo reformado el 2/sep/1998.

737 Párrafo adicionado el 2/sep/1998.

738 Fracción adicionada el 1/jul/1994 y reformada el 10/mar/2021.

739 Fracción adicionada el 2/sep/1998 y reformada el 10/mar/2021.

740 Fracción adicionada el 24/mar/2000, reformada el 04/ene/2012 y el 10/mar/2021.

741 Fracción adicionada el 04/ene/2012, reformada el 10/mar/2021 y el 13/jun/2025.

742 Fracción adicionada el 10/mar/2021 y reformada el 13/jun/2025.

XXVI. La persona que a través de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital se haga pasar por una institución financiera o empleado de esta, con la finalidad de que por sí o por la persona usuaria acceda a un sitio en el ciberespacio para obtener sus datos personales o cualquier información confidencial de esta última y obtener cualquier beneficio indebido. 743

Artículo 405

Se aplicarán las sanciones del delito de fraude establecidas en el artículo 403 de este ordenamiento legal, al que por sí o por interpósita persona:

I. Se deroga.744

II. Habiendo recibido el precio de la cosa exija al adquirente, a cambio de otorgarle la escritura definitiva, cantidades adicionales a lo pactado, y a lo autorizado, según el caso.

III. Por cualquier medio, obtenga del adquirente cantidades superiores a lo estipulado en el contrato respectivo.

IV. Habiendo recibido el precio de la cosa, no otorgue, sin causa jurídicamente justificada, la escrituración definitiva en un plazo de sesenta días naturales, a partir del pago total del precio.

V. Se deroga.745

VI. Se deroga.746

VII. Se deroga.747

Artículo 406748

Comete el delito de fraude de usura, el que se aprovechare de la ignorancia o las malas condiciones económicas de una persona, para recibir títulos de crédito o documentos a la orden, o celebrar convenios o contratos en los cuales se estipulen intereses superiores al doble de la tasa fijada por el Banco de México a intermediarios financieros en sus préstamos a sus solicitantes o de certificados de la 743 Fracción adicionada el 13/jun/2025.

744 Fracción derogada el 25/ene/2008.

745 Fracción derogada el 25/ene/2008.

746 Fracción derogada el 25/ene/ 2008.

747 Fracción derogada el 25/ene/2008 748 Artículo derogado el 01/jul/1994; posteriormente se reestableció con una nueva redacción el 02/sep/1998.

Federación a veintiocho días. Para los efectos de este artículo se entenderán por intereses, los que rigen al momento de celebrarse la operación.

Se impondrá prisión de siete a diez años y multa de quinientas a mil

Unidades de Medida y Actualización, más la reparación del daño en el que se incluirán los accesorios financieros calculados a la misma tasa de interés permitida por el Banco de México a sus intermediarios financieros. 749

Artículo 406 Bis750

Se impondrán las mismas sanciones previstas en el último párrafo del artículo anterior, al que mediante la oferta pública capte recursos del público, ofreciendo rendimientos ostensiblemente superiores a los otorgados por el sistema financiero mexicano, para su colocación en el público mediante actos causantes del pasivo o la celebración de otro acto jurídico de cualquier naturaleza, sin realizar las provisiones necesarias para responder por la inversión y sus rendimientos o preste cualquier servicio, de banca, crédito o ahorro, sin contar con la autorización correspondiente.751

Para efectos de este artículo se entenderá que existe captación de recursos del público cuando:

a) se solicite, promueva u ofrezca la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada, mediante gestión personal, de grupo o utilizando medios de comunicación masiva; o

b) se soliciten u obtengan fondos o recursos de forma habitual o profesional.

Artículo 407752

Cuando el delito previsto en esta Sección se cometa en perjuicio de personas adultas mayores, de cooperativas, sociedades o agrupaciones en que estén interesados obreros, campesinos o indígenas, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización.

749 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

750 Artículo adicionado el 16/abr/2010.

751 Párrafo reformado el 04/ene/2012.

752 Artículo reformado el 01/jul/1994, el 3/nov/2021 y el 26/sep/2023.

SECCIÓN CUARTA BIS753

FRAUDE FAMILIAR

Artículo 407 Bis754

A quien, en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio, el concubinato o relaciones de hecho; oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

SECCIÓN QUINTA DESPOJO

Artículo 408

Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización: 755

I.- Al que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno, permanezca en él, o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; y756

II.- Al que de propia autoridad, haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, permanezca en él o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante.757

Se deroga.758 753 Sección adicionada el 4/nov/2021.

754 Artículo adicionado el 4/nov/2021.

755 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

756 Fracción reformada el 31/dic/2012.

757 Fracción reformada el 31/dic/2012.

758 Párrafo último se adiciona el 22/may/2013 y se deroga el 15/mar/2026.

Artículo 409759

El delito de despojo se sancionará con prisión de seis a doce años y multa de cien a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, cuando:

I. Se cometa materialmente por cinco o más personas o en contra de zonas declaradas como área natural protegida;

II. A sabiendas, se ejecute en agravio de una niña, niño o adolescente, persona mayor de sesenta años, con discapacidad o perteneciente a un pueblo o comunidad indígena;

III. Se cometa con participación de una persona servidora pública valiéndose de su empleo, cargo o comisión, con independencia de si se encontraba o no en ejercicio de sus funciones;

IV. Para su ejecución se simulen actos de autoridad;

V. Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad un acto jurídico traslativo de la propiedad o posesión utilizando un documento falso, simulado o inexistente con el fin de aparentar un derecho real sobre un inmueble que no le pertenece, o se suplante la identidad de la persona propietaria o poseedora del inmueble, o de su representante legal o apoderada o apoderado, y

VI. Se cometa con intervención dolosa de la persona titular, auxiliar o suplente de una notaría pública, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, dando fe de hechos o formalizando actos jurídicos ilícitos, con la finalidad de justificar, facilitar, consumar o encubrir el despojo.

Artículo 409 bis760

Al que financie o dirija la invasión, así como a la persona autora o personas autoras intelectuales, se les sancionará con prisión de siete a quince años y multa de mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización.

759 Artículo reformado el 9/feb/2011, el 22/may/2013, el 3/nov/2021 y el 15/mar/2026.

760 Artículo adicionado el 09/feb/2011, reformado el 3/nov/2021 y el 15/mar/2026.

Artículo 409 Ter761

Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte de los mínimos y máximos, cuando el delito se cometa con el propósito de lotificar o comercializar la tierra.

Artículo 410

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aplicará aun cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.

Artículo 411762

Se deroga.

SECCIÓN SEXTA DAÑO EN PROPIEDAD AJENA

Artículo 412

Se impondrá de seis a doce años de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren cometidos, al que, por medio de incendio, inundación o explosión, cause daño o peligro:

I. En un edificio destinado para habitación, oficina, comercio, industria, bodega, graneros, hangares, cocheras o de cualquier clase o sus dependencias, que estén ocupados o habitados;

II. En ropas, muebles u objetos, en forma que puedan causar daños personales;

III. En archivos públicos o notariales;

IV. En escuelas, bibliotecas, museos, edificios o monumentos públicos del Estado;

V. En montes, bosques, pastos, mieses o en cultivos de cualquier otro género. Si la plantación estuviere en tierras ejidales o el daño o peligro se cause durante la temporada de estiaje, en zonas de alto riesgo así declaradas por las autoridades competentes, las sanciones se agravarán con un año más de prisión; y763 761 Artículo adicionado el 15/mar/2026.

762 Artículo derogado el 22/may/2013.

763 Fracción reformada el 20 de julio de 2001.

VI. En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupados por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren, se impondrá la cuarta parte de las sanciones establecidas en este artículo.

Artículo 413

Cuando el dueño de una cosa la incendie para defraudar a sus acreedores, o para perjudicar a otra persona, o para exigir indemnización por el incendio, se le impondrán las sanciones establecidas en el artículo que precede y, además las que correspondan al fraude, en su respectivo grado.

Artículo 413 Bis764

Al que sin consentimiento de quien deba darlo, causare daño, destrucción o deterioro de bien ajeno por medio de pintar signos, leyendas, dibujos, imágenes o cualquiera otra manifestación gráfica, se aplicarán por autoridad judicial las sanciones siguientes: 765

I.- Si se realizare en bienes de propiedad privada, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo a favor de la comunidad; y 766

II.- Si se realizare en bienes de dominio público, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad. 767

En los casos previstos en este artículo y en las fracciones I y II del numeral siguiente, el restablecimiento indemnatos obtenido a través del procedimiento de mediación de los delitos de oficio tiene como consecuencia la extinción de la acción penal o la terminación de la prosecución procesal. 768

Las autoridades procurarán que la mediación concluya en un restablecimiento indemnatos. 769

La sanción podrá ser sustituida por trabajo a favor de la comunidad en instituciones públicas, en actividades relacionadas con la 764 Artículo adicionado el 2 de septiembre de 1998, reformado el 23 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2012.

765 Acápite reformado el 13/mar/2015.

766 Fracción reformada el 13/mar/2015.

767 Fracción reformada el 13/mar/2015.

768 Párrafo reformado el 30/dic/2013 y 13/mar/2015.

769 Párrafo reformado el 30/dic/2013.

restauración, preservación y/o mejoramiento de los elementos urbanos o de la protección del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural de los centros de población. 770

Se abroga771

Artículo 413 Ter 772

Fuera de los casos previstos en las fracciones I y II del artículo anterior, se aplicarán las sanciones siguientes:

I. A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o deterioro al equipamiento o infraestructura urbana, a algún bien mueble o inmueble destinado a la prestación de un servicio público, de dos a tres años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de trabajo a favor de la comunidad;

II. A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o deterioro a algún bien mueble o inmueble destinado a la prestación del servicio público de transporte, de tres a cinco años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de trabajo a favor de la comunidad; y

III. A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o deterioro al patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y/o cultural del Estado, de tres a seis años de prisión.

Artículo 414773

Fuera de los casos anteriores y cuando por cualquier medio se causare daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de otro, se aplicarán las siguientes sanciones:

I. De un mes a dos años de prisión y multa de uno a tres Unidades de Medida y Actualización, si los daños no son superiores al equivalente de cinco veces la Unidad de Medida y Actualización, siendo necesaria la querella de la parte ofendida. 774

II. De tres meses a tres años de prisión y multa de dos a veinte

Unidades de Medida y Actualización cuando el daño sea superior al 770 Párrafo reformado el 30/dic/2013.

771 Párrafo derogado el 30/dic/2013.

772 Articulo adicionado el 13/mar/2015.

773 Artículo reformado el 02/sep/1998.

774 Fracción reformada el 3/nov/2021.

importe de cinco Unidades de Medida y Actualización pero no exceda de cincuenta Unidades de Medida y Actualización; 775

III. De dos a cuatro años de prisión y multa de veinte a cincuenta

Unidades de Medida y Actualización si el daño excediere del equivalente a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, y 776

IV. Cuando por imprudencia se ocasionare daño en propiedad ajena, que no sea mayor de lo equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará con multa hasta por trescientas Unidades de Medida y Actualización.777

SECCIÓN_SÉPTIMA

EXTORSIÓN778

Artículo 415779

Se deroga

SECCIÓN OCTAVA REGLA COMÚN A VARIAS SECCIONES ANTERIORES

Artículo 416780

Los delitos de abuso de confianza y fraude se perseguirán a petición de parte ofendida.

775 Fracción reformada el 3/nov/2021.

776 Fracción reformada el 3/nov/2021.

777 Fracción reformada el 13/dic/2004 y el 3/nov/2021.

778 Denominación reformada el 04/ene/2012.

779 Articulo derogado el 27/nov/2014.

780 Artículo reformado el 04/ene/2012.

CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN781

SECCIÓN PRIMERA EJERCICIO INDEBIDO O ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS

Artículo 417

Se impondrá prisión de tres meses a siete años y multa de una a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito, al servidor público que incurra en alguna de las infracciones siguientes: 782

I. Al que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin cumplir los requisitos legales;783

II. Al que continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se revoco su nombramiento o que se le suspendió o destituyó legalmente;

III. Al que nombrado por tiempo limitado, continúe ejerciendo sus funciones después de cumplido el término por el cual se le nombró.

Lo prevenido en las dos fracciones anteriores no comprende el caso en que el funcionario o empleado público que debe cesar en sus funciones, continúe en ellas entre tanto se presenta la persona que haya de substituirlo, a menos que en la orden de separación se exprese que ésta se verifique desde luego, y la ley no lo prohíba;

IV. Al que ejerza funciones que no correspondan al empleo, cargo o comisión que tuviere; 784

V. Al que sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada; 785

VI.- Al que teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública centralizada, organismos descentralizados, empresa de 781 Denominación reformada el 29/dic/2017.

782 Párrafo reformado el 29/dic/2017.

783 Fracción reformada el 29/dic/2017.

784 Fracción reformada el 29/dic/2017.

785 Fracción reformada el 29/dic/2017.

participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado, de órganos constitucionalmente autónomos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está dentro de sus facultades; 786

VII.- A quien por sí o por interpósita persona sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; 787

VIII.- Al que por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsas, o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y788

IX.- A quien teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma, propicie daño a las personas o a los lugares, instalaciones u objetos, o cause pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. 789

Artículo 418790

Se deroga.

SECCIÓN SEGUNDA ABUSO DE AUTORIDAD O INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL

Artículo 419

Comete el delito de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal el servidor público, en los casos siguientes:

I. Cuando para impedir la ejecución de una Ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

786 Fracción adicionada el 29/dic/2017.

787 Fracción adicionada el 29/dic/2017.

788 Fracción adicionada el 29/dic/2017.

789 Fracción adicionada el 29/dic/2017.

790 Artículo derogado el 29/dic/2017.

II. Cuando, ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles, o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV. Cuando ejecute cualquier otro acto arbitrario y atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Política de la República o del Estado, o contra el libre ejercicio del sufragio público;

V. Cuando el encargado, jefe, oficial o comandante de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;

VI. Cuando, teniendo a su cargo caudales del Erario, les dé una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados o hicieren un pago ilegal;

VII. Cuando, abusando de su poder, haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente por un interés privado;

VIII. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga, exija o solicite de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otros bienes o servicios sin causa legítima; 791

IX. Cuando tenga a su cargo cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de la libertad o las detenciones preventivas, y sin los requisitos legales, reciba como presa o detenida a una persona o la mantenga privada de la libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente.

X. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad, no la denuncie a la autoridad competente o no la haga cesar, si estuviere en sus atribuciones.

XI. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas designe a una persona para un empleo, cargo o comisión en el servicio público, a sabiendas de que aquélla no prestará el servicio para el que se le nombró;

XII. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas contrate la prestación de servicios profesionales, mercantiles o industriales a sabiendas de que no cumplirá el contrato otorgado;

791 Fracción reformada el 29/dic/2017.

XIII. Cuando otorgue cualquier tipo de identificación en que se acredite como servidor público a una persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

XIV. Cuando ejecute cualquier acto que constituya una extralimitación de las funciones o actividades que le estén encomendadas por la Ley que norma su competencia o viole cualquiera de los preceptos imperativos de la misma Ley, siempre que en uno u otro caso se cause en perjuicio o daño de cualquier especie a un tercero; 792

XV.- Cuando desempeñe algún otro empleo oficial, o un puesto o cargo particular que la ley le prohíba; 793

XVI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; 794

XVII.- El agente de una corporación de seguridad pública que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, haga objeto de vejaciones físicas o verbales a un menor de edad o niegue a éste la protección o el servicio que estuviere obligado a proporcionarle; 795

XVIII.- El servidor público que teniendo la obligación legal de enterar a las instituciones de seguridad social, estatales o municipales, las cuotas o aportaciones establecidas en la ley, las retenga indebidamente o retrase su pago sin causa justificada, si ya hubiera sido previamente requerido por la Institución de Seguridad Social;796

XIX.- La o el servidor público que omita presentar al Congreso del Estado la Cuenta Pública o el Informe de Avance de Gestión

Financiera, a los que alude la Ley especial de la materia, una vez que haya sido requerido legalmente y no la atendiera dentro del plazo que ésta señale;797

XX.- Los titulares de los Órganos de Control de las entidades fiscalizadas que no ejerciten las medidas correctivas, prevenciones o 792 Fracción reformada el 29/dic/2017.

793 Fracción adicionada el 29/dic/2017.

794 Fracción adicionada el 29/dic/2017.

795 Fracción adicionada el 29/dic/2017.

796 Fracción adicionada el 29/dic/2017.

797 Fracción adicionada el 29/dic/2017 y reformada el 10/dic/2020.

las sanciones que legalmente correspondan con motivo de la fiscalización superior de las cuentas públicas o en su caso, no haya dado seguimiento hasta su total terminación a las observaciones emitidas por el órgano competente del Congreso del Estado, y 798

XXI. La o el servidor público que indebidamente detenga y sancione u obtenga algún beneficio de las o los transportistas o conductores de vehículos que trasladen productos del campo, agropecuarios, así como los de primera necesidad, sin razón jurídicamente justificada.799

Artículo 419 Bis800

Se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente en el momento de la comisión del delito, así como la reparación del daño que incluya los salarios y prestaciones recibidos, a quien reciba un salario o prestaciones como servidor público, sin presentarse a trabajar injustificadamente en el lugar al que fue adscrito por hasta tres días continuos o hasta cinco discontinuos en el lapso de un mes o, sin desempeñar el servicio público para el que fue contratado.

Artículo 420 801

El delito de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal, se sancionará con prisión de seis meses a seis años y multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Artículo 420 Bis802

Comete el delito de intimidación:

I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada penalmente o por las leyes que establecen las responsabilidades de los servidores públicos y sancionan su incumplimiento, y803 798 Fracción adicionada el 29/dic/2017 y reformada el 10/dic/2020.

799 Fracción adicionada el 10/dic/2020.

800 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

801 Articulo reformado el 29/dic/2017.

802 Articulo adicionado el 27/nov/2014.

803 Fracción reformada el 29/dic/2017.

II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrá de uno a siete años de prisión, y multa por un monto de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito. 804

SECCIÓN TERCERA DELITOS COMETIDOS EN LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN OTROS RAMOS DEL PODER PÚBLICO805

Artículo 421

Son delitos que afectan la Procuración y Administración de Justicia:806

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan, sin tener impedimento legal para ello;

II. Cuando, estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley, se niegue a despachar un negocio pendiente ante él;

III. Litigar por sí o por interpósita persona cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV. Dirigir o aconsejar pública o secretamente, a las personas que ante ellos litiguen, salvo en los casos respecto a los cuales, la Ley los autorice para ello;

V. No cumplir, sin causa fundada, una disposición relativa al ejercicio de sus funciones, que legalmente les comunique su Superior competente;

VI. Dictar, a sabiendas una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la Ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio sin motivo 804 Párrafo reformado el 29/dic/2017.

805 Denominación reformada el 29/dic/2017.

806 Párrafo reformado el 04/ene/2012.

justificado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la Ley;807

VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un perjuicio o concedan una ventaja indebidos en contra o en favor, respectivamente, de alguno de los interesados en un negocio;

VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia los negocios de que conozca y, en general, la administración de justicia;

IX. Negarse a integrar o proporcionar la información pericial resultado del examen a personas relacionada con alcoholemia o drogas prohibidas, en su caso, a la carpeta de investigación; 808

X.- Proceder contra los servidores públicos a quienes la Constitución

Política del Estado concede fuero, sin que previamente se dictare la declaratoria de que ha lugar a proceder, que la misma Constitución u otras Leyes exijan; 809

XI.- Ejecutar actos, incurrir en omisiones o dictar resoluciones en detrimento de los derechos de las víctimas que las pongan en desventaja respecto del o de los investigados, procesados o sancionados por hechos que la ley señale como delitos, en contravención del principio de igualdad procesal entre las partes; 810

XII. Se deroga. 811

XIII. Se deroga. 812

XIV. Aprovechar el poder, empleo, cargo o comisión para satisfacer indebidamente algún interés propio;

XV.- Dictar una sentencia contraria a las constancias de autos y que produzca daño en la persona, el honor, los intereses o los bienes de alguien, o en perjuicio del interés social; 813

XVI.- Abstenerse injustificadamente de presentar ante la autoridad judicial un detenido y sea procedente conforme a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; o ejercitar la acción penal 807 Fracción reformada el 04/ene/2012.

808 Fracción derogada el 29/dic/2017 y reformada el 26/mar/2021.

809 Fracción reformada el 29/dic/2017.

810 Fracción reformada el 29/dic/2017.

811 Fracción derogada el 29/dic/2017.

812 Fracción derogada el 29/dic/2017.

813 Fracción reformada el 29/dic/2017.

cuando no preceda denuncia o querella en los términos del Código

Nacional de Procedimientos Penales; ;814

XVII.- Detener a un individuo durante la investigación fuera de los casos señalados por la Ley o retenerlo por más tiempo del señalado en el artículo 16 Constitucional Federal; 815

XVIII. Se deroga.816

XIX.- No resolver sobre la vinculación a proceso o decretar la libertad a una persona detenida, dentro de los plazos legales establecidos para ello; 817

XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no lo amerite conforme las disposiciones procedimentales aplicables;818

XXI.- No ordenar la libertad de la persona cuando no existan condiciones para su retención o detención, conforme las disposiciones procedimentales aplicables; 819

XXII.- No otorgar la libertad bajo caución durante la averiguación previa, si procede legalmente; 820

XXIII.- Otorgar la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa cuando no se reúnan los requisitos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa

Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;821

XXIV.- Se deroga.822

XXV.- Practicar, ordenar o ejecutar cateos fuera de los casos autorizados por la Ley; 823

XXVI.- Negar al detenido el acceso a los derechos que le asisten conforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales; 824 814 Fracción adicionada el 1/julio/1994 y reformada el 29/dic/2019.

815 Fracción adicionada el 1/julio/1994 y reformada el 29/dic/2019.

816 Fracción adicionada el 1/jul/1994 y derogada el 14/mar/1997.

817 Fracción adicionada el 1/jul/1994 y reformada el 29/dic/2019.

818 Fracción adicionada el 1/jul/1994 y reformada el 29/dic/2019.

819 Fracción adicionada el 01/jul/1994 y reformada el 29/dic/2019.

820 Fracción adicionada el 04/ene/2012 y reformada el 29/dic/2019.

821 Fracción adicionada el 04/ene/2012.

822 Fracción adicionada el 04/ene/2012 y derogada el 29/dic/2017.

823 Fracción adicionada el 04/ene/2012 y reformada el 29/dic/2019.

824 Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019.

XXVII.- Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de detención o internamiento;825

XXVIII.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales en las que se ordene poner en libertad a un detenido; 826

XXIX.- En los lugares de reclusión o internamiento, cobrar cualquier cantidad a las personas privadas de su libertad o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen; 827

XXX.- Permitir fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas privadas de su libertad; 828

XXXI.- Rematar en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona los bienes objetos de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;829

XXXII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa, carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sea información clasificada como reservada o confidencial; 830

XXXIII.- Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas;831

XXXIV.- Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos o del hallazgo, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito o el procedimiento de cadena de custodia;832 825 Fracción adicionada el 04/ene/2012.

826 Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019.

827 Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019.

828 Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019.

829 Fracción adicionada el 04/ene/2012.

830 Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019.

831 Fracción adicionada el 04/ene/2012.

832 Fracción adicionada el 04/ene/2012, reformada el 27/nov/2014, y el 29/dic/2019.

XXXV.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia; 833

XXXVI.- No otorgar la libertad del imputado o no imponerle una medida de protección, si procede legalmente, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales;834

a) Detener a una persona durante la fase de investigación inicial fuera de los casos señalados por la Ley o detenerlo por más tiempo del señalado en el artículo 16 Constitucional;

b) No dictar auto de vinculación a proceso o de no vinculación a proceso a una persona detenida, dentro de los plazos previstos en el artículo 19 Constitucional Federal;

c) No ordenar la libertad del imputado cuando sea vinculado por delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o amerite una medida cautelar distinta a la prisión preventiva;

d) No otorgar la libertad del imputado o no imponerle una medida de protección, si procede legalmente, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como cuando el Ministerio Público, no solicite prisión preventiva como medida cautelar,

e) Abstenerse de iniciar investigación cuando sea puesto a su disposición un probable responsable de delito doloso que sea perseguible de oficio.

En todos los delitos previstos en el presente artículo, además de la prisión y multas previstas, la servidora pública o servidor público será destituida o destituido e inhabilitada o inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

XXXVII.- Abstenerse de iniciar investigación cuando sea puesta a su disposición una persona señalada de cometer hechos posiblemente constitutivos de delito doloso que sea perseguible de oficio, contrario a las disposiciones del procedimiento penal; 835 833 Fracción adicionada el 04/ene/2012, reformada el 27/nov/2014 y el 29/dic/2017.

834Fracción adicionada el 27/nov/2014 y reformada el 29/dic/2017.

835Fracción adicionada el 29/dic/2017.

XXXVIII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones; 836

XXXIX.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia; y837

XL.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución. 838

Artículo 422839

Se deroga.

Artículo 423840

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, XI, XX, XXII, XXV y XXVI del artículo 421, se le impondrá la pena de prisión de tres a ocho años y multa de quinientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Artículo 424841

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones VI, IX, X, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXIII, XXVII a XL del artículo 421, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Artículo 425

Las disposiciones anteriores se aplicarán en lo conducente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de los Tribunales

Administrativos o del Trabajo, y del Ministerio Público cuando en el ejercicio de sus encargos o comisiones, ejecuten los actos o incurran en las omisiones que expresan los artículos que preceden.

836Fracción adicionada el 29/dic/2017.

837Fracción adicionada el 29/dic/2017.

838Fracción adicionada el 29/dic/2017.

839 Artículo derogado el 04/ene/2012.

840 Artículo reformado el 04/ene/2002 y el 29/dic/2017.

841 Artículo reformado el 04/ene/2012, el 29/dic/2017 y el 26/mar/2021.

SECCIÓN CUARTA COHECHO

Artículo 426

Comete el delito de cohecho:

I.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; 842

II.- El que directa o indirectamente, por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero, algún servicio o cualquiera otra dádiva o beneficio a un servidor público para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, y. 843

III.- El legislador local que, en el ejercicio de sus funciones y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite: 844

a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo; o

b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.

Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione o solicite, a nombre o en representación del legislador local, las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y

b) de esta fracción.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas; las mismas se aplicarán al Fondo que para la procuración de justicia se constituya. 845

Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 25 de este Código, el juez impondrá a la persona jurídica multa de hasta mil días el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización en el momento de cometerse 842 Fracción reformada el 29/dic/2017.

843 Fracción reformada el 29/dic/2017.

844 Fracción adicionada el 29/dic/2017.

845 Párrafo adicionado el 29/dic/2017.

el delito, y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona jurídica. 846

Artículo 427 847

El delito de cohecho se sancionará con prisión de seis meses a nueve años y multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Cuando el particular cometa el delito por exigencia del servidor público, la sanción será disminuida en un tercio, pero si denunció oportunamente el delito no recibirá ninguna sanción.

SECCIÓN QUINTA PECULADO

Artículo 428

Comete el delito de peculado:

I. Todo servidor público que, para su beneficio o el de una persona física o jurídica, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente al Estado, municipio o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa; 848

II. El servidor público que a título personal e indebidamente utilice fondos públicos, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero;

III. El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos para denigrar a cualquier persona;

IV. Cualquier persona que acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refieren las dos fracciones anteriores a cambio de fondos públicos o del disfrute de otros beneficios; y849

V. Quien sin tener el carácter de servidor público y estando obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos 846 Párrafo adicionado el 29/dic/2017.

847 Artículo reformado el 29/dic/2017.

848 Fracción reformada el 29/dic/2017.

849 Fracción reformada el 29/dic/2017.

públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.

La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción, siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada850

Artículo 429851

Al que comete el delito de peculado, se le impondrá de seis meses a doce años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

La sanción de prisión se reducirá en una tercera parte si desde la fecha en que se decrete el auto de vinculación a proceso, se devolviere incondicionalmente lo distraído o los fondos utilizados indebidamente, con los intereses legales correspondientes.

SECCIÓN SEXTA CONCUSIÓN

Artículo 430

Comete el delito de concusión el servidor público que, con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí, o por medio de otro, dinero, valores, servicios, o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.

Artículo 431852

El delito de concusión se sancionará con multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y prisión de dos a seis años.

850 Párrafo adicionado el 29/dic/2017.

851 Artículo reformado el 29/dic/2017.

852 Artículo reformado el 29/dic/2017.

SECCIÓN SÉPTIMA ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

Artículo 432 853

Comete el delito de enriquecimiento ilícito, el servidor público que no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio, o la legitima procedencia de los bienes que aparezcan a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

Artículo 433 854

Al responsable del delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrá de dos a once años de prisión y multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y decomiso en beneficio del Estado o municipio de aquellos bienes cuya honesta procedencia no acredite.

Artículo 434

El servidor público que tenga una profesión cuyo ejercicio sea legalmente compatible con la función a su cargo, así como aquéllos que tengan reconocidas actividades comerciales, industriales, o de cualquier otra especie, que les proporcionen ingresos adicionales a los derivados de su remuneración en los cargos, comisiones o empleos oficiales, podrán prevalerse de esta circunstancia para acreditar la honesta procedencia de sus bienes.

853 Artículo reformado el 29/dic/2017.

854 Artículo reformado el 29/dic/2017.

SECCIÓN OCTAVA TRAFICO DE INFLUENCIA

Artículo 435 855

Comete el delito de tráfico de influencia por sí o por interpósita persona:

I.- El servidor público que:

a) Gestione o promueva, aprovechándose de su empleo, cargo o comisión, la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos;

b) Gestione, sin estar autorizado para ello, y aprovechándose del empleo, cargo o comisión que desempeñe, ante la propia dependencia donde presta sus servicios o ante cualquier otra autoridad, para obtener una resolución favorable a sus intereses o los de un tercero.

II.- El particular que:

a) Promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hacen referencia las fracciones anteriores de este numeral;

b) Sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

Artículo 436 856

Al que cometa el delito de tráfico de influencia se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de diez a cien días de valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

855 Artículo reformado el 29/dic/2017.

856 Artículo reformado el 29/dic/2017.

SECCIÓN NOVENA COALICIÓN857

Artículo 436 Bis858

Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, para impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrá de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.

SECCIÓN DÉCIMA859

USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES

Artículo 436 Ter

860

Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades el servidor público que ilícitamente y en perjuicio del erario, del servicio público o de otra persona:

I.- Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio estatales o municipales;

II.- Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;

III.- Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados por las autoridades estatales o municipales;

857 Denominación reformada el 29/dic/2017.

858 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

859 Sección adicionada el 29/dic/2017.

860 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

IV.- Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios con recursos públicos;

V.- Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos;

VI.- Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hace referencia el presente artículo, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento;

VII.- Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación, o

VIII.- Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a un tercero.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrá de seis meses a doce años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Las mismas sanciones previstas en el párrafo anterior se impondrán a cualquier persona que, a sabiendas de la ilicitud del acto y en perjuicio del erario, del servicio público o de otra persona, participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

Artículo 436 Quater

861

Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero, realice una o varias de las siguientes conductas:

I.- Utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, o 861 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrá de tres meses a nueve años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA

862

EVASIÓN DE PRESOS

Artículo 436 Quinquies

863

Comete el delito de evasión de personas presas, el que favoreciere la fuga de una o más personas que se encuentren privadas de su libertad, al responsable de este delito, se le impondrá de tres años a ocho años de prisión.

Artículo 436 Sexies

864

En el supuesto previsto en el artículo anterior, para la determinación de las sanciones aplicables, se tendrán en cuenta, además de las circunstancias que expresan los artículos 72, 74 y 75 de este Código, la calidad del prófugo y la gravedad del delito que se le imputa.

Artículo 436 Septies

865

Si en la comisión del delito de evasión de presos, el autor empleare violencia física o moral, engaño, fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas, además de las sanciones mencionadas en el artículo 436 Quinquies, se le impondrá prisión de tres días a dos años.

Artículo 436 Octies

866

Si la evasión se verificare exclusivamente por descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será sancionado como reo de un delito de imprudencia. La sanción cesará al momento en que se logre la 862 Sección adicionada el 29/dic/2017.

863 Artículo adicionado el 29/dic/2017 y reformado el 13/ago/2021.

864 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

865 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

866 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

reaprehensión del prófugo, si se consiguiere por gestiones del custodio o conductor responsable y antes de que pasen cuatro meses contados desde la evasión.

Artículo 436 Nonies

867

Las mismas penas se impondrán al que proporcione o proteja la evasión, sin ser el encargado de la custodia o conducción del detenido imputado o sentenciado.

Artículo 436 Decies

868

Se impondrá de tres a diez años de prisión al que proporcione al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de la libertad por autoridad competente.

Artículo 436 Undecies

869

Si la reaprehensión del o de los prófugos, se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se reducirán a la cuarta parte las sanciones de prisión y de inhabilitación que señalan los artículos anteriores.

Artículo 436 Duodecies

870

Al detenido, imputado o sentenciado que se fugue se le aplicará sanción de seis meses a tres años de prisión, esta sanción se incrementará en un tercio cuando ejerciere violencia en las personas, o bien, obre de acuerdo con otro u otros presos y alguno de estos se fugare.

Artículo 436 Terdecies

871

Al prófugo no se le contará el tiempo que estuviere fuera del lugar de su reclusión, ni se le tendrá en cuenta la buena conducta que hubiere tenido antes de su evasión.

867 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

868 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

869 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

870 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

871 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA

872

REGLAS GENERALES

Artículo 436 Quaterdecies

873

Son servidores públicos quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección, nombramiento o designación, en cualquiera de los poderes

Ejecutivo, Legislativo o Judicial, en los municipios, entidades paraestatales, entidades paramunicipales y los órganos constitucionalmente autónomos del Estado.

Artículo 436 Quinquiesdecies874

Los particulares que cometan o participen en la comisión de hechos de corrupción previstos en este Código serán sancionados penalmente.

A. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer, además de las sanciones de prisión y multa descritas en este capítulo, la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, conforme lo dispone el artículo 437 de este Código, considerando, en su caso, lo siguiente:

I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

B. Cuando el responsable sea servidor público el juez deberá imponer la sanción penal considerando el artículo 437 de este Código y:

I.- El nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo;

II.- Su antigüedad en el empleo;

III.- Sus antecedentes de servicio;

872 Sección adicionada el 29/dic/2017.

873 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

874 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

IV.- Sus percepciones;

V.- Su grado de instrucción, y

VI.- La necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.

Artículo 436

Sedecies

875

Se sancionará de seis meses a diez años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente en el momento de la comisión del delito, al servidor público que en el desarrollo de sus funciones, teniendo conocimiento de un hecho de corrupción conforme las disposiciones de este capítulo, no lo denuncie a la autoridad competente, o no la haga cesar, si estuviera en sus atribuciones.

Artículo 437 876

De manera adicional a las sanciones establecidas en este Capítulo, se impondrá a los responsables de su comisión, la destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

I.- Será por un plazo de uno hasta diez años, cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

II.- Será por un plazo de diez a veinte años, si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

875 Artículo adicionado el 29/dic/2017.

876 Artículo reformado el 29/dic/2017.

Artículo 438 877

Tratándose de delitos cometidos contra servidores públicos en el ejercicio de sus funciones de seguridad pública, las sanciones se aumentarán hasta en un tercio.

Artículo 438 Bis878

Tratándose de delitos cometidos en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionales similares y auxiliares del sector privado o público que presten servicios de salud en términos de la ley de la materia, que en ejercicio de sus funciones o derivado de las mismas, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, la pena aumentará en un tanto, además de la que corresponda por el o los delitos cometidos.

Artículo 439879

Cuando en la comisión de cualquier delito de este Capítulo participe quien tenga funciones de seguridad pública, se aumentará hasta en un tercio la sanción prevista para el delito cometido.

Artículo 440 880

Se deroga.

CAPÍTULO VIGÉSIMO881

DELITOS ELECTORALES

SECCIÓN_ÚNICA

Artículo 441882

Se deroga.

Artículo 442883

Los delitos en materia electoral y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de 877 Artículo reformado el 29/dic/2017.

878 Artículo adicionado el 14/jul/2020.

879 Artículo reformado el 26/mar/1999 y el 29/dic/2017.

880 Artículo derogado el 29/dic/2017.

881 Capítulo adicionado el 21/febrero/1995.

882Artículo derogado el 27/nov/2014.

883 Artículo adicionado el 21/feb/1995 y Reformado el 27/nov014.

gobierno, serán los que establece la Ley General en Materia de Delitos

Electorales.

Artículo 443884

Se deroga.

Artículo 444885

Se deroga.

Artículo 445886

Se deroga.

Artículo 446887

Se deroga.

Artículo 447888

Se deroga.

Artículo 448889

Se deroga.

CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO890

DE LA TORTURA

SECCIÓN_ÚNICA

Artículo 449891

Para los delitos de Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y sus sanciones, se aplicarán las disposiciones que establece la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhum/anos o Degradantes.

884Artículo derogado el 27/nov/2014.

885Artículo derogado el 27/nov/2014.

886Artículo derogado el 27/nov/2014.

887Artículo derogado el 27/nov/2014.

888Artículo derogado el 27/nov/2014.

889Artículo derogado el 27/nov/2014.

890 Capítulo adicionado el 14/mar/1997.

891 Artículo adicionado el 14/mar/1997 y reformado el 29/dic/2017.

Artículo 450892

Se deroga.

Artículo 451893

Se deroga.

Artículo 452894

Se deroga.

CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA895

Artículo 453896

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil

Unidades de Medida y Actualización al que, por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas: 897

I.- Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio o de éste hacia fuera o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

II.- Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona tiene conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita, cuando:

a) Existan los medios para conocer o prever que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita o de un acto de participación en ella, basado en las 892 Artículo adicionado el 14/mar/1997 y derogado el 29/dic/2017.

893 Artículo adicionado el 14/mar/1997 y derogado el 29/dic/2017.

894 Artículo adicionado el 14/mar/1997 y derogado el 29/dic/2017.

895 Capítulo adicionado el 04/ene/2012.

896 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

897 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

circunstancias del bien, de la operación o de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables en el caso concreto y no los agota pudiendo hacerlo;

b) Realice actos u operaciones a nombre de un tercero, sin el consentimiento de éste, o sin título jurídico que lo justifique y no se actualice la gestión de negocios en términos de la legislación civil aplicable.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito o no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las Leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

Artículo 454898

Se impondrán de tres a diez años de prisión y de ochocientas a dos mil seiscientas Unidades de Medida y Actualización, a quien haga uso de recursos de procedencia ilícita para alentar alguna actividad que la Ley prevea como tipo penal o ayudar a cualquier persona a eludir las consecuencias jurídicas de su participación en un delito, a través de la realización de cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 453, siempre que no se incurra en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 455899

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de mil a dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, al que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una 898 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.

899 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

actividad ilícita, aún cuando no haya tenido conocimiento de ésta última circunstancia. 900

Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado mencionado en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.

Artículo 456901

Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y de mil a tres mil

Unidades de Medida y Actualización, a quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 453, sin conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, siempre que de las características de la operación o de las circunstancias de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables pueda desprenderse aquella ilicitud del origen de los bienes o recursos. 902

Cuando la persona que realiza la conducta referida en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.

Artículo 457903

Se sancionará con prisión de cinco a quince años y de mil a cinco mil

Unidades de Medida y Actualización a quien fomente, preste ayuda, auxilio o colaboración a otro para la comisión de las conductas previstas en las fracciones I y II del artículo 453, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación aplicable. 904

Para efectos del párrafo anterior, se presume que fomenta, presta ayuda, auxilio o colaboración para la comisión de las conductas previstas en las fracciones I y II del artículo 453, quien asesore profesional o técnicamente a otro en la comisión de las conductas previstas en el primer párrafo de este artículo.

900 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

901 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

902 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

903 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

904 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

Artículo 458905

Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex-servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena.

Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 453 fracciones I y II, 454 y 455, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.

CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO DELITOS CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO906

Artículo 459907

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

I.- Comercio: La venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;

II.- Farmacodependencia: El conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245 fracciones I a III de la Ley General de Salud;

III.- Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;

IV.- Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;

905 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

906 Capítulo adicionado el 04/ene/2012.

907 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

V.- Narcóticos: Los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los Convenios y Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;

VI.- Posesión: La tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;

VII.- Suministro: La transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos; y VIII.- Tabla: La relación de narcóticos y la orientación de dosis máxima de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud.

Artículo 460908

Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones y medidas de seguridad del Estado, intervendrán en los términos establecidos en el Capítulo

VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, en la forma y con la competencia prevista en el artículo 474 de la propia Ley, siempre que no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada, en los términos previstos en la Ley de la materia.

Artículo 461909

Con respecto al destino y destrucción de narcóticos, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 462910

El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, en su caso, tan pronto identifiquen que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato a la Secretaría de Salud y, en su caso, darle intervención para los efectos del tratamiento que corresponda. En todo centro de reinserción social se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

908 Artículo adicionado el 04/ene/2012 909 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

910 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

Artículo 463911

Comete el delito de narcomenudeo, quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la Tabla.

Por la comisión de este delito se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización. 912

En caso de que se suministre o venda a persona menor de edad o cuando no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente, o que fuese utilizada para la comisión del delito se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización. 913

Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:

I.- Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente Capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

II.- Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia de los mismos; y

III.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años.

En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional.

911 Artículo adicionado el 04/ene/2012 912 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

913 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

Artículo 464914

Comete el delito de narcomenudeo en su modalidad de posesión con fines de comercio o suministro, quien sin la autorización correspondiente, posea algún narcótico en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la Tabla, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. Por la comisión de este delito se impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 465915

Se aplicará de diez meses a tres años de prisión y de diez a ochenta

Unidades de Medida y Actualización, al que sin la autorización correspondiente, posea algún narcótico en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en la Tabla, cuando por las circunstancias del hecho, tal posesión no pueda considerarse destinada a comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente. 916

No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la Tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Artículo 466917

El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la Tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal.

La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.

914 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.

915 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

916 Párrafo reformado el 3/nov/2021.

917 Artículo adicionado el 04/ene/2012

El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria del lugar donde se adopte la resolución o la más cercana, con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidad, para fines estadísticos.

Artículo 467918

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualesquiera de las conductas sancionadas en el presente Capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.

Artículo 468919

Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público o el Juez del proceso, solicitará la elaboración del informe pericial correspondiente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Cuando hubiere detenido, este informe será rendido a más tardar dentro del plazo de veinticuatro horas.

Artículo 469920

Para fines de investigación, tratándose de los delitos de narcomenudeo previstos en este Capítulo, el Procurador de Justicia o en quien delegue esa facultad, autorizará a solicitud del agente del Ministerio Público, para comprar, adquirir o recibir la transmisión material de algún narcótico, a fin de lograr la detención de las personas de quienes se presuma estén involucradas en estos delitos.

Una vez expedida la autorización a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio Público deberá señalar por escrito, en la orden respectiva, los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que debe sujetarse el elemento o elementos de la policía que deberán ejecutar la orden.

918 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

919 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

920 Artículo adicionado el 04/ene/2012.

En las actividades que desarrollen el o los policías que ejecuten la orden, se considerará que actúan en cumplimiento de un deber jurídico, en los términos del artículo 26 fracción VI de este Código, siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO DELITOS EN CONTRA DE LOS ANIMALES921

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 470922

Al que, mediante acción u omisión, realice actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal con la intención de ocasionarle dolor, sufrimiento o afectar su bienestar, de manera ilícita o sin causa justificada, provocándole lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán de diez meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento que se cometa el delito.

Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal, las penas se incrementarán en una mitad.

Si los actos de maltrato o crueldad provocan la muerte del animal, se impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento que se cometa el delito.

En cualquiera de los casos anteriores, se incrementará la sanción en dos tercios más de las señaladas, cuando concurra que dichas conductas sean cometidas con armas, explosivos y medios violentos.

Artículo 471923

Para efectos de esta Sección, se entenderá como animal, toda especie doméstica, adiestrada, bruta, de compañía, de cautiverio, feral, de trabajo, de carga, de seguridad, de protección, de guardia o silvestre, que no constituya fauna nociva, en términos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla.

921 Capítulo adicionado el 21/ago/2013.

922 Artículo reformado el 21/mar/2024.

923 Artículo reformado el 21/mar/2024.

Artículo 472924

Las sanciones previstas en los artículos 470 y 474 Quinquies, se incrementarán en una mitad en los supuestos siguientes: 925

I. Si se prolonga innecesariamente la agonía o el sufrimiento del animal;

II. Si se utilizan métodos de crueldad; 926

III. Si además de realizar los actos de maltrato, crueldad o actos sexuales en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografías o videograbación para hacerlos públicos por cualquier medio; y927

IV. Si los actos se llevan a cabo por parte de personal de Centros de Bienestar Animal o establecimientos de servicio público similares, o por cualquier persona servidora pública o ajena a estos. 928

Artículo 473929

Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización a la persona que organice, promueva, difunda o realice una o varias peleas de perros, con o sin apuestas, o las permita en su propiedad.

Artículo 474930

Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los espectáculos de tauromaquia, charrería y peleas de gallos; así como los relacionados con fiestas tradicionales y usos y costumbres.

Artículo 474 Bis931

A quien se apropie de un animal de compañía, sin el consentimiento de la persona propietaria o cuidadora, se le impondrán de diez meses a dos años de prisión y de cien a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

924 Artículo adicionado el 21/ago/2013.

925 Párrafo reformado el 21/mar/2024.

926 Fracción reformada el 21/mar/2024.

927 Fracción reformada el 21/mar/2024.

928 Fracción adicionada el 21/mar/2024.

929 Artículo adicionado el 21/ago/2013, reformado el 3/nov/2021 y el 21/mar/2024.

930 Artículo adicionado el 21/ago/2013.

931 Artículo adicionado el 23/oct/2020 y reformado el 21/mar/2024.

Esta misma sanción, se impondrá a quien abandone a un animal de compañía, que se encuentre bajo su responsabilidad y cuidado.

Artículo 474 Ter932

A quien por medio de un animal de compañía extorsione solicitando a cambio de su restitución un beneficio económico o en especie se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 474 Quater933

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: 934

I. Al que posea o tenga en propiedad un espacio para sacrificio o faenado de uno o más animales de abasto, de forma clandestina, además de imponerle la clausura del inmueble cuyo destino sea para el sacrificio o faenado;

II. A quien realice el sacrificio o faenado de animales de abasto, sin realizar métodos de insensibilización que tenga como fin el consumo humano para comercialización.

Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo a quien realice la ganadería de autoconsumo.

ARTÍCULO 474 Quinquies935

Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa el delito, a quien o quienes practiquen actos sexuales con animales, tales como introducción por vía vaginal, anal o bucal del miembro viril o cualquier parte del cuerpo u objeto en un animal.

932 Artículo adicionado el 23/oct/2020 y reformado el 21/mar/2024.

933 Artículo adicionado el 8/nov/2021.

934 Párrafo reformado el 21/mar/2024.

935 Artículo adicionado el 21/mar/2024.

CAPÍTULO VIGÉSIMO QUINTO936

DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 475937

Se impondrá prisión de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

Artículo 476

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días de multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días de multa.

Artículo 477

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de doscientos a seiscientos días de multa.

Artículo 478

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de trescientos a novecientos días de multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente copie información que 936 Capitulo adicionado con sus artículos del 475 al 478, el 30/dic/2013.

937 Artículo reformado el 3/nov/2021.

contengan, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días de multa.

A quien, estando autorizado o sin autorización para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie, utilice o divulgue información que contengan, se le impondrá pena de dos a cinco años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización general vigente. Dicha penalidad se aumentará hasta en una mitad, si la información está clasificada como reservada o confidencial, en términos de la legislación en la materia o si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, en términos de la legislación aplicable, quien además será destituido e inhabilitado por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.938

Artículo 479939

Comete el delito de espionaje digital la persona que a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación, acceda a un equipo o sistema informático sin la autorización de su legítimo titular o propietario a efecto de conocer u obtener sus datos o cualquier tipo de información o documentos personales.

A la persona responsable de la conducta descrita en el párrafo anterior se le impondrá sanción de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientos cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito.

Artículo 480940

Comete el delito de ciberasedio quien, a través de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital, de forma reiterada o sistemática realice actos de vigilancia, hostigamiento, intimidación u ofensa a otra persona, y como consecuencia altere su vida cotidiana, perturbe su privacidad o dañe su integridad física o emocional.

938 Párrafo reformado el 3/nov/2021 y el 5/dic/2023.

939 Artículo adicionado el 13/jun/2025.

940 Artículo adicionado el 13/jun/2025 y reformado el 11/jul/2025.

Para determinar la existencia del delito, la autoridad deberá considerar el contexto de los hechos.

Se perseguirá a petición de parte, salvo que la víctima sea niña, niño, adolescente, persona con discapacidad o exista una relación de autoridad o subordinación, en cuyo caso será perseguible de oficio.

A la persona responsable de la conducta descrita en el presente artículo se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito. Cuando la víctima sea niña, niño o adolescente, la sanción se aumentará una tercera parte de la pena mínima y hasta dos terceras partes de la pena máxima.

Quedan excluidas del presente artículo, las manifestaciones o críticas que estén orientadas a satisfacer un interés público, garantizar el desarrollo democrático o traten del escrutinio de cualquier órgano del Estado o persona servidora pública, y todas aquellas expresiones emitidas en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y el periodismo, en términos de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en la materia y demás disposiciones aplicables..

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que expide el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 23 de Diciembre de 1986, Número 51, Segunda Sección, Tomo CCXXXV).

Artículo 1

Este Código comenzará a regir el día 1º de enero de 1987.

Artículo 2

Se abroga el Código de Defensa Social publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 23 de marzo de 1943 y se derogan todas las disposiciones que se le opongan; pero el Código abrogado, deberá continuar aplicándose por hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme a este nuevo Código hayan dejado de considerarse como delitos, o que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento más favorable.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 18 días del mes de diciembre de 1986.

Diputado Presidente. Profr. Neftalí Dante Nolasco Hernández.

Rúbrica. Diputado Secretario. Profr. Javier Steffanoni Dossetti.

Rúbrica. Diputado Secretario. Profr. Teodoro Ortega García. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. El Gobernador Constitucional del Estado.

Lic. Guillermo Jiménez Morales. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Humberto Gutiérrez Manzano. Rúbrica.

TRANSITORIO

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma los artículos 41, 95, 98 fracción IV, 99, 102 fracción III, 110 fracción II, 161, 191, 192, 261, 262, 263, 267, 268, 269 fracción VI, 272, 298, 316, 331 Y 337; y adiciona al artículo 269 la fracción VII y al 404 la fracción XX del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 24 de abril de 1990, Número 33, Tomo CCXLII).

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 11 días del mes de abril de 1990. Diputado

Presidente. JUAN BALDERAS MUÑOZ. Rúbrica. Diputada Secretaria.

LIC. ENOÉ GONZÁLEZ CABRERA. Rúbrica. Diputado Secretario.

PROFR. RUBÉN GALLARDO MEJÍA. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 11 días del mes de abril de 1990. - El Gobernador

Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIANO PIÑA OLAYA.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO HÉCTOR

JIMÉNEZ Y MENESES. Rúbrica.

TRANSITORIO

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma el artículo 302 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 21 de diciembre de 1990, Número 49, Tercera Sección, Tomo

CCXLIII).

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 13 días del mes de diciembre de 1990.

Diputado Presidente. LIC. JORGE JIMÉNEZ ALONSO. Rúbrica.

Diputado Secretario. JUAN BALDERAS MUÑOZ. Rúbrica. Diputado

Secretario. LIC. CÉSAR SOTOMAYOR CANO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a 13 de diciembre de 1990. El Gobernador del Estado.

LICENCIADO MARIANO PIÑA OLAYA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO HÉCTOR JIMÉNEZ Y MENESES.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el viernes 1 de julio de 1994, Número 1, Segunda

Sección, Tomo CCLI).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Diputado Presidente. VALENTÍN DIEZ

FERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. RAMÓN MEZA BÁEZ.

Rúbrica. Diputado Secretario. ANTONIO MEDINA RAMÍREZ.

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado.

LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que adiciona al Libro Segundo del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla el Capítulo Vigésimo y los artículos del 441 al 445; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 21 de febrero de 1995, Número 15, Segunda Sección, Tomo CCLII).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Diputado Presidente. RAMÓN MEZA

BÁEZ. Rúbrica. Diputado Secretario JOSÉ MARCO ANTONIO

CAMACHO CERVANTES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA

ALICIA SÁNCHEZ CORRO. Rúbrica

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. El Gobernador Constitucional del Estado.

LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el viernes 21 de febrero de 1997, Número 8, Quinta Sección, Tomo CCLXII).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. Diputado Presidente. CARLOS

BARRIENTOS DE LA ROSA. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO

TECPANECATL ROMERO. Rúbrica. Diputada Secretaria. BENITA

VILLA HUERTA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. El Gobernador Constitucional del Estado.

LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que deroga y adiciona diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 14 de marzo de 1997, Número 6, Cuarta

Sección, Tomo CCLXIII).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. Diputado Presidente. CARLOS

BARRIENTOS DE LA ROSA. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO

TECPANECATL ROMERO. Rúbrica. Diputada Secretaria. BENITA

VILLA HUERTA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. El Gobernador Constitucional del Estado.

LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el miércoles 2 de septiembre de 1998, Número 1, Quinta Sección, Tomo CCLXXXI).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Diputado Presidente. ENRIQUE

ALEJANDRO CERRO BARRIOS. Rúbrica. Diputada Secretaria.

GUADALUPE HINOJOSA RIVERO. Rúbrica. Diputada Secretaria.

YOLANDA ZEGBE SANEN. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. El Gobernador Constitucional del Estado.

LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma el artículo 439 del Código de Defensa Social del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 26 de marzo de 1999, Número 12, Segunda Sección, Tomo CCLXXXVII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Ordenamiento.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Diputada Presidenta. CONCEPCIÓN

GONZÁLEZ MOLINA. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO

ARTURO RIVERA GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. SILVIA

ELENA DEL VALLE Y BALBUENA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. - El Gobernador Constitucional del Estado.

LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO

JULIÁN Y NÁCER. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se adicionan diversas disposiciones al Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 16 de agosto de 1999, Número 7, Cuarta Sección, Tomo CCXCII).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Diputado Presidente. MÁXIMO PÉREZ

GONZÁLEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. GRACIELA ALMARAZ

VALERIO. Rúbrica. Diputado Secretario. ARTURO FLORES GRANDE.

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. El Gobernador Constitucional del Estado.

LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO

JULIÁN Y NÁCER. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Defensa

Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 24 de marzo de 2000, Número 11, Segunda Sección, Tomo CCXCIX).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil.

Diputado Presidente. GREGORIO TOXTLE TEPALE. Rúbrica.

Diputado Secretario. HORACIO GASPAR LIMA. Rúbrica. Diputado

Secretario. CÉSAR AUGUSTO REYES CABRERA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil. - El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES

MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Defensa

Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 6 de noviembre de 2000, Número 2, Segunda Sección, Tomo CCCVII).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil. Diputado Presidente. RAYMUNDO HERRERA MENTADO.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HUGO ÁLVAREZ VERA-Rúbrica.Diputada Secretaria. TERESA ARRIAGA MORA. Rúbrica.

Diputado Secretario. GERARDO ARTURO RIVERA GARCÍA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES

MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER. Rúbrica.

TRANSITORIO

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforma y adiciona el Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de marzo de 2001, Número 1, Tercera Sección, Tomo

CCCXI).

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de febrero de dos mil uno. Diputado Presidente. MOISÉS CARRASCO MALPICA. Rúbrica.

Diputado Vicepresidente. JOSÉ FELIPE VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ.

Rúbrica. Diputado Secretario. IGNACIO SERGIO TÉLLEZ OROZCO.

Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ ALEJANDRO NOCHEBUENA

BELLO. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil uno. -

El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO

MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Defensa

Social del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 20 de julio de 2001, Número 9, Tercera Sección, Tomo CCCXV).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los doce y un días del mes de julio de dos mil uno. Diputado Presidente. JULIO CESAR BOUCHOT GARRIDO.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS MANUEL BALDERAS

CEBALLOS. Rúbrica. Diputado Secretario. CÉSAR AUGUSTO REYES

CABRERA. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO COETO

CASTRO. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil uno.

El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO

MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO HÉCTOR JIMÉNEZ Y MENESES.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Defensa

Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 14 de marzo de 2003, Número 6, Tercera Sección, Tomo CCCXXXV).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil tres.

Diputado Presidente. VÍCTOR MANUEL GIORGANA JIMÉNEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS MANUEL MEZA

VIVEROS. Rúbrica. Diputada Secretaria. VERÓNICA SÁNCHEZ AGIS.

Rúbrica. Diputado Secretario. JORGE ARNULFO CAMACHO FOGLIA.

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil tres. - El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES

MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Defensa

Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 29 de septiembre de 2003, Número 13, Séptima Sección, Tomo CCCXLI).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil tres. Diputado Presidente. JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.

Diputado Vicepresidente. GERMÁN JAVIER HICKMAN Y MORALES.

Rúbrica. Diputado Secretario. MARTÍN GUEVARA NÚÑEZ. Rúbrica.

Diputado Secretario. GREGORIO RAÚL FLORES ROSAS.

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil tres. - El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES

MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el viernes 30 de abril de 2004, Número 12, Tercera

Sección, Tomo CCCXLVIII).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil tres. Diputado Presidente. JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.

Diputado Vicepresidente. GERMÁN JAVIER HICKMAN Y MORALES.

Rúbrica. Diputado Secretario. MARTÍN GUEVARA NÚÑEZ. Rúbrica.

Diputado Secretario. JESÚS EDGAR ALONSO CAÑETE. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres. -

El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO

MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO

CONTRERAS. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman, adicionan y deroga diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 13 de diciembre de 2004, Número 6, Octava Sección, Tomo CCCLVI).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Diputado Presidente. JOAQUÍN MALDONADO IBARGÜEN.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ.

Rúbrica. Diputado Secretario. GERMÁN HUELITL FLORES. Rúbrica.

Diputado Secretario. JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO

MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO RÓMULO S. ARREDONDO GUTIÉRREZ.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual

reforma diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el

Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 13 de diciembre de 2004, Número 6, Octava

Sección, Tomo CCCLVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Diputado Presidente. JOAQUÍN MALDONADO IBARGÜEN.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ.

Rúbrica. Diputado Secretario. GERMÁN HUELITL FLORES. Rúbrica.

Diputado Secretario. JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO

MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO RÓMULO S. ARREDONDO GUTIÉRREZ.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual

reforma el artículo 86 del Código de Defensa Social para el Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 30 de diciembre de 2005, Número 13, Segunda

Sección, Tomo CCCLXVIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Diputada Presidenta. EDITH CID PALACIOS. Rúbrica. Diputado

Vicepresidente. PERICLES OLIVARES FLORES. Rúbrica. Diputado

Secretario. ÓSCAR ANGUIANO MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado

Secretario. JUAN AGUILAR HERNÁNDEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.

El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.

MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 11 de septiembre de 2006, Número 5, Segunda

Sección, Tomo CCCLXXVII).

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil seis. Diputado Presidente. ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ RAYMUNDO FROYLÁN

GARCÍA GARCÍA. Rúbrica. Diputado Secretario. RODOLFO HUERTA

ESPINOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. MARIANO HERNÁNDEZ

REYES. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil seis. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.

MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual

reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de

Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 23 de marzo de 2007, Número 9, Segunda Sección Tomo CCCLXXXIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de marzo de dos mil siete. Diputada Presidenta. CLAUDIA HERNÁNDEZ MEDINA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RODOLFO HUERTA ESPINOSA.

Rúbrica. Diputado Secretario. ELISEO LEZAMA PRIETO. Rúbrica.

Diputado Secretario. HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de marzo de dos mil siete. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.

MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 25 de enero de 2008, Número 11, Segunda Sección, Tomo CCCXCIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil siete. Diputada Presidenta. ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ RAYMUNDO FROYLÁN

GARCÍA GARCÍA. Rúbrica. Diputado Secretario. RAMÓN DANIEL

MARTAGÓN LÓPEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZABETH GÓMEZ CORTÉS. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil siete. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO

P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual

reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de

Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 31 de diciembre de 2008, Número 14, Trigésima Cuarta Sección, Tomo CDIV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición, Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil ocho.-

Diputada Presidenta- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ. Rúbrica.-

Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR MAURICIO HIDALGO

GONZÁLEZ.- Rúbrica Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO

ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica Diputado Secretario.- GABRIEL

GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mande se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil ocho.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.

MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación

LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual adiciona un último párrafo al artículo 306 del Código de Defensa

Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 25 de marzo de 2009, Número 10, Cuarta Sección, Tomo CDVII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de marzo de dos mil nueve.-

Diputado Presidente.- JOSÉ OTHÓN BAILLERES CARRILES.-

Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- CARMEN ERIKA SUCK

MENDIETA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- LUANA ARMIDA

AMADOR VALLEJO.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- IRMA RAMOS

GALINDO.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.

MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-

LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla; del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; del Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la Ley de la Procuraduría del Ciudadano del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 4 de enero de 2010, Número 1, Segunda Sección, Tomo CDXVII).

PRIMERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

SEGUNDO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico

Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO.- Los asuntos que a la fecha se encuentran patrocinados por un defensor social o de oficio, se entenderá ahora por éstos a los Defensores Públicos.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ

ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA

GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE

GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA

O’FARRILL TAPIA.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO

MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO

SERRANO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se adiciona la Sección Quinta denominada Uso Indebido de los Sistemas Telefónicos de Emergencia y el artículo 186 Sexies al Libro

Segundo, Capítulo Segundo del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 22 de enero de 2010, Número 9, Tercera

Sección, Tomo CDXVII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan las contenidas en el presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ

ESCAMILLA.- Rubrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA

GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rubrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE

GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA

O'FARRILL TAPIA.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve.-

E1 Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.

MARÍN TORRES.- Rúbrica.- E1 Secretario de Gobernación.-

LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rubrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Defensa

Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 16 de abril de 2010, Número 6, Cuarta Sección, Tomo CDXX)

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil diez.- Diputado Presidente.- HUMBERTO ELOY AGUILAR VIVEROS.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ LORENZO RIVERA SOSA.-

Rúbrica.- Diputada Secretaria.- LUANA ARMIDA AMADOR

VALLEJO.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ROGERIO PABLO

CONTRERAS CASTILLO.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.

MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-

LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Defensa

Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 27 de agosto de 2010, Número 12, Tercera Sección, Tomo CDXXIV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil diez.- Diputado Presidente.- JOEL JAIME HERNÁNDEZ RUIZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.-

Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ANDRÉS RICARDO

MACIP MONTERROSAS.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de agosto de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.

MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-

LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 3 de diciembre de 2010, Número 2, Cuarta Sección, Tomo CDXXVIII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil diez.- Diputada Presidenta.- CARMEN ERIKA SUCK

MENDIETA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE

GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JAVIER

AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MELITÓN LOZANO

PÉREZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diez.-

El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.

MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-

LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 409 y adiciona el artículo 409 Bis del Código de Defensa

Social para el Estado Libre Y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 9 de febrero de 2011, Número 3, Sexta Sección, Tomo CDXXX)

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de febrero de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.-

Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.-

Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.-

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código

Civil y del Código de Defensa Social, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 23 de febrero de 2011, Número 9, Tercera Sección, Tomo

CDXXX)

Artículo Primero

El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero

El Congreso del Estado, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de este Decreto, expedirá en su caso, las adecuaciones a la legislación correspondiente.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.-

Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.-

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.-

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Defensa Social y el Código de Procedimientos en Materia de Defensa

Social, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 2 de marzo de 2011, Número 1, Segunda Sección, Tomo CDXXXI).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de marzo de dos mil once.-

Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.- Rúbrica.-

Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.- Rúbrica.-

Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-

Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.-

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de maro de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se adiciona al Capítulo Segundo del Libro Segundo, la Sección Sexta con el artículo 186 Septies, del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 18 de mayo de 2011, Número 8, Quinta

Sección, Tomo CDXXXIII).

Artículo Primero

El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de abril de dos mil once.- Diputado Presidente.- JOSE ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.-

Diputado Vicepresidente.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.-

Rúbrica.- Diputado Secretario.- INÉS SATURNINO LÓPEZ PONCE.-

Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ELVIA SUÁREZ RAMÍREZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de

Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 4 de enero de 2012, Número 2, Segunda Sección, Tomo CDXLI).

PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.-

Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ

CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO

MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se

reforma la fracción I del artículo 245 Bis, la fracción XXIII del 404; y

se Adiciona un segundo párrafo al artículo 355 y la fracción XXVI al 404, todos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 4 de enero de 2012, Número 2, Cuarta Sección, Tomo

CDXLI).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.-

Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ

CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO

MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que deroga el artículo 56 Bis del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que crea el Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia en el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 25 de julio de 2012, Número 11, Segunda

Sección, Tomo CDXLVII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes cíe julio de dos mil doce.-

Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-

Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO

GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE

AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑE"I'O CARMONA.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL. MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 323 y se adiciona el artículo 330 Bis al Código de Defensa

Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 27 de julio de 2012, Número 12, Segunda Sección, Tomo CDXLVII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de junio de dos mil doce.-

Diputado Presidente.-MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-

Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO

GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO

CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRÍGUEZ

MARTÍNEZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de junio de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la denominación del Capítulo Séptimo, el Capítulo Decimoséptimo y su Sección Segunda del Libro Segundo y el artículo 357 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 27 de julio de 2012, Número 12, Tercera Sección, Tomo CDXLVII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de junio de dos mil doce.-

Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-

Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO

GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO

CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRÍGUEZ

MARTÍNEZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de junio de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 27 de julio de 2012, Número 12, Tercera

Sección, Tomo CDXLVII).

PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día hábil siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de junio de dos mil doce.-

Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-

Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO

GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO

CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRÍGUEZ

MARTÍNEZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de junio de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 11 de octubre de 2012, Segunda Edición

Extraordinaria, Tomo CDL).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ

CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA

CARREÓN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE GÓMEZ

CARRANCO.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona una fracción VI al artículo 374 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 21 de diciembre de 2012, Número 9, Cuadragésima Segunda

Sección, Tomo CDLII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ

CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR

ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-

ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil doce.-

El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que adiciona el artículo 312 Bis al Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y adiciona el Apartado K Bis al artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13, Séptima

Sección, Tomo CDLII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de noviembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ

CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR

ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-

ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se

reforma el artículo 413 Bis del Código de Defensa Social para el

Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13, Décima

Quinta Sección, Tomo CDLII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ

CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR

ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-

ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, así como la denominación del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13, Vigésima Sección, Tomo

CDLII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción del artículo 58 tercer párrafo, el 109 segundo párrafo, y 82 Quinquies, los cuales estarán sujetos a lo dispuesto por las reglas para la entrada en vigor de la operación del Sistema Penal Acusatorio, de conformidad con lo previsto por el Decreto de reforma a la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado publicado en el Periódico

Oficial del Estado el diecisiete de junio de dos mil once.

SEGUNDO. Todos los asuntos que se encuentren en etapa de averiguación previa, proceso, hayan sido sentenciados o se encuentren en la ejecución de sentencia por delitos relacionados con el presente Decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes al momento de la realización del hecho delictuoso.

TERCERO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o material, que a la entrada en vigor del presente

Decreto, se refiera al Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla se entenderá atribuido al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ

CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR

ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-

ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se

reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal

del Estado Libre y Soberano de Puebla, del Código de Procedimientos en materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 22 de mayo de 2013, Número 9, Tercera Sección, Tomo

CDLVII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ZEFERINO MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO MEJÍA

RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ

CASTELÁN.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones, del Código de Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 17 de julio de 2013, Número 8, Segunda Sección, Tomo CDLIX).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, el primero de julio de dos mil trece.- Diputado

Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputado

Vicepresidente.- .- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada

Secretaria..-JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN Rúbrica.- Diputado

Secretario.- HUGO ALEJO DOMINGUEZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de julio de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el Capitulo Vigésimo Cuarto y los artículos 470, 471,472,473 y 474 al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 21 de agosto de 2013, Número 9, Quinta Sección, Tomo CDLX).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.-

Diputada Vicepresidenta .- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN .-

Rúbrica.- Diputado Secretario..-HUGO ALEJO DOMINGUEZ.-

Rúbrica.- Diputado Secretario.- LUCIO RANGEL MENDOZA.-

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XX del artículo 380 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, y el apartado L del artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 9 de septiembre de 2013, Número 4, Cuarta Sección, Tomo

CDLXI).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSE ANTONIO GALI LÓPEZ .-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente .- GERARDO MEJIA RAMIREZ.-

Rúbrica.- Diputada Secretaria..-JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN .-

Rúbrica.- Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMINGUEZ -

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona los artículos 198, 198 Nonies y 198 Decies al Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 20 de noviembre de 2013, Número 7, Octava

Sección, Tomo CDLXIII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ZEFERINO MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO MEJÍA

RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ

CASTELÁN.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 22 de noviembre de 2013, Número 8, Novena Sección, Tomo

CDLXIII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ZEFERINO MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO MEJÍA

RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ

CASTELÁN.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 25 de noviembre de 2013, Número 9, Quinta

Sección, Tomo CDLXIII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.-

Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.-

Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.-

Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE

ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS

MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que deroga la denominación de la Sección Séptima del Capitulo Décimo Quinto del Libro Segundo y el artículo 338 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 27 de noviembre de 2013, Número 10, Quinta Sección, Tomo CDLXIII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de dos mil trece.-

Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.-

Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÌA RAMÍREZ.- Rúbrica.-

Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.-

Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.

LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

DEL ESTADO DE PUEBLA; asimismo, reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud, de la Ley Orgániza

Municipal y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 9 de diciembre de 2013, Número 4, Segunda Sección, Tomo CDLXIV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los municipios del Estado contarán con un plazo de sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente

Ley, para adecuar sus reglamentos municipales a la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla.

CUARTO.- Las personas que realicen actividades de venta y suministro de bebidas alcohólicas con los permisos municipales vigentes, cuentan con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para obtener de la autoridad competente, la licencia o el permiso correspondiente en términos de esta Ley.

QUINTO.- El Ejecutivo Estatal contará con un plazo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes, en tanto no se realicen, emitirá, por medio de la autoridad administrativa competente, las disposiciones normativas y administrativas para atender a través de la Secretaría de Salud, las solicitudes de cédulas sanitarias para la venta y suministro de bebidas alcohólicas.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ

ORTIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO

CARMONA.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12, Vigésima Séptima

Sección, Tomo CDLXIV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FÉLIX SANTOS

BACILIO.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 283 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;

asimismo adiciona el artículo 51 Bis al Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12, Vigésima Séptima Sección, Tomo CDLXIV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FELIX SANTOS

BACILIO.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla; asimismo reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos en Materia de Defensa

Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12, Trigésima Cuarta Sección, Tomo CDLXIV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FELIX SANTOS

BACILIO.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer y segundo párrafos, y adiciona un tercer párrafo al articulo 53

Bis, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12, Trigésima Quinta Sección, Tomo CDLXIV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los bienes muebles afectos a las indagatorias de los que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no exista necesidad legal para su retención, serán notificados en términos y para los efectos legales que establece el mismo.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FÉLIX SANTOS

BACILIO.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XIX del artículo 404, y adiciona el Capitulo Vigésimo Quinto denominado “DELITOS INFORMATICOS”, al Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12, Trigésima

Séptima Sección, Tomo CDLXIV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FELIX SANTOS

BACILIO.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el segundo párrafo del artículo 52 Ter y el artículo 56 Nonies, y deroga el artículo 90, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 19 de mayo de 2014, Número 11, Quinta Sección, Tomo CDLXIX).

PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor a los quince días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil catorce.- Diputada Presidenta.- SUSANA DEL CARMEN RIESTRA

PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ GAUDENCIO

VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-

SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.- Rúbrica.- Diputado

Secretario.- JULIÁN RENDÓN TAPIA.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 27 de noviembre de 2014, Número 17, Quinta Sección, Tomo

CDLXXV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los procedimientos penales en materia de delitos electorales, iniciados antes de la entrada en vigor del presente

Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que la Ley General en Materia de Delitos

Electorales resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA

MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA

QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal

del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el jueves 27 de noviembre de 2014, Número 17, Quinta Sección, Tomo CDLXXV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado en las regiones judiciales en las que esté vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales con excepción a los artículos 210 Bis, 212

Ter, 234, 238, 284 Bis, 292 Bis, 415, 420 Bis y 421, a que se refiere este Decreto, mismos que entrarán en vigencia a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en todo el Estado de Puebla.

Para las regiones judiciales en las que no esté vigente el Código

Nacional de Procedimientos Penales este Decreto entrará en vigor, con excepción a los artículos 210 Bis, 212 Ter, 234, 238, 284 Bis, 292 Bis, 415, 420 Bis y 421, atendiendo los artículos Segundo

Transitorio del Decreto publicado el día viernes diecisiete de junio de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el artículo Único

Transitorio del Decreto publicado el trece de septiembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman las fracciones II y III del artículo 10 Bis del mismo ordenamiento legal.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango, en lo que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio y de este Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

CUARTO.- En términos del artículo 142 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, la potestad punitiva y los efectos de procedimiento penal del delito de extorsión referido en el artículo 415, derogado por este Decreto, no se extinguen, por permanecer la descripción de la conducta sancionada penalmente en el artículo 292

Bis en el mismo ordenamiento legal.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA

MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA

QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma las fracciones III y IV y adiciona la fracción V, así como el

penúltimo párrafo al artículo 258 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 9 de marzo de 2015, Número 6, Tercera Sección, Tomo

CDLXXIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS Rúbrica.

Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS

Rúbrica. Diputado Secretario MANUEL POZOS CRUZ Rúbrica.

Diputada Secretaria. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado del Despacho de la Secretaria General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ

BERMÚDEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla, así como el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 13 de marzo de 2015, Número 10, Tercera Sección, Tomo

CDLXXIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán prever y realizar las acciones conducentes para fomentar las expresiones o manifestaciones artísticas o culturales de los habitantes de sus jurisdicciones.

CUARTO. El presente Decreto en cuanto a la materia procedimental penal estará vigente, hasta en tanto, surta efectos a plenitud la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el territorio del Estado, conforme a lo que establecen el artículo 10 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, y el artículo Segundo Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, Decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha diecisiete de junio de dos mil once y trece de septiembre de dos mil trece, respectivamente.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.

Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.

Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica.

Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado del Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ

BERMÚDEZ. Rúbrica. 941 941 Fe de Erratas del 13/mar/2015.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del

Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 15 de julio de 2015, Número 11, Tercera

Sección, Tomo CDLXXXIII).

PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a los quince días naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Todos los asuntos que se encuentren en etapa de averiguación previa, instrucción, juicio o ejecución, o en etapa de investigación, intermedia o de juicio, según sea el caso del sistema penal en que se lleven a cabo, por delitos relacionados con el presente

Decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes al momento de la realización del hecho delictuoso.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de julio de dos mil quince.

Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado

Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica.

Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada

Secretaría. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de julio de dos mil quince.

El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO

VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría

General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones VIII y IX del artículo 250, y adiciona la fracción X al artículo 250 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Gobierno Digital e Incorporación del Uso y Aprovechamiento Estratégico de las Tecnologías de la Información;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 19 de octubre de 2015, Número 13, Sexta Sección, Tomo CDLXXXVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.

Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.

Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica.

Diputada Secretaría. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en la Sede del Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces

Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ

BERMÚDEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el artículo 338 Quater al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; y reforma la letra K. Bis del artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 22 de octubre de 2015, Número 16, Segunda

Sección, Tomo CDLXXXVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES

PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO

RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO

ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA

RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ

BERMÚDEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma las fracciones XXIV y XXV, y adiciona la fracción XXVI al

artículo 380 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Décima Octava Sección, Tomo CDLXXXVIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES

PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO

RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO

ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA

RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ

BERMÚDEZ. Rúbrica. El Procurador General de Justicia. C. VÍCTOR

ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el artículo 338 Quinquies al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Tercera

Sección, Tomo CDLXXXVIII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES

PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO

RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO

ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA

RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ

BERMÚDEZ. Rúbrica. El Procurador General de Justicia. C. VÍCTOR

ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 267 y el segundo párrafo del artículo 272, ambos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Séptima Sección, Tomo CDLXXXVIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES

PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO

RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO

ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA

RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de diciembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ

BERMÚDEZ. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. C. JESÚS

RODRÍGUEZ ALMEIDA. Rúbrica. El Procurador General de Justicia del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGUET. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 11 de marzo de 2016, Número 9, Tercera Sección, Tomo CDXCI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MAIELLA MARTHA GABRIELA

GÓMEZ MALDONADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA

CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO

CARRANCA BOURGET. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un cuarto párrafo al artículo 829 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; reforma la fracción XVII del artículo 91, las fracciones VIII y IX del 231, y adiciona la fracción X al artículo 231, todos de la Ley Orgánica Municipal, adiciona una fracción II Bis al artículo 253 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, y reforma la letra V del artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 16 de marzo de 2016, Número 12, Quinta Sección, Tomo

CDXCI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. La Secretaría General de Gobierno emitirá las disposiciones reglamentarias para la aplicación del presente Decreto.

TERCERO. Las autoridades municipales que coadyuven con la prestación del servicio a que se refiere este Decreto, deberán acreditar la capacitación necesaria en términos de los lineamientos que emita la Secretaría General de Gobierno, así como de la convocatoria y demás disposiciones administrativas aplicables.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.

Diputada Secretaria. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ

MALDONADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA

CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO

CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la Ley Estatal del Deporte, en materia de

“Violencia en Eventos Deportivos o de Espectáculos”; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de agosto de 2016, Número 4, Tercera Sección, Tomo CDXCVI).

PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA

MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER

JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN CARLOS

NATALE LÓPEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO

CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el último párrafo del artículo 25 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, así como

reforma el primer, penúltimo y último párrafos del artículo 51, el

tercer y cuarto párrafos del 284 Bis y el artículo 284 Quater, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 20 de septiembre de 2016, Número 13, Segunda Sección, Tomo CDXCVII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS

OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ

REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL

HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO

SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en la Sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces

Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO

Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO

CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 85 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 20 de septiembre de 2016, Número 13, Segunda

Sección, Tomo CDXCVII.)

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS

OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ

REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL

HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO

SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en la Sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces

Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO

CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal

para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el viernes 30 de diciembre de 2016, Número 22, Séptima Sección, Tomo D).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los diez días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS

OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ

REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL

HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO

SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO

CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el segundo párrafo del artículo 85 Bis del Código Penal para el Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 31 de marzo de 2017, Número 22, Octava Sección, Tomo DIII).

PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ

HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE

GÉRMAN. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO

RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ

ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.

C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ

BOURGET. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el tercer párrafo del artículo 284 Bis del Código Penal para el Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 31 de marzo de 2017, Número 22, Octava Sección, Tomo DIII).

PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ

HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE

GÉRMAN. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO

RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ

ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.

C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ

BOURGET. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía

General del Estado de Puebla; asimismo reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia del Sistema Anticorrupción del Estado;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2017, Número 20, Octava Sección, Tomo DXII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Los procedimientos penales y administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto serán concluidos conforme las disposiciones legales vigentes al momento de la comisión del hecho posiblemente constitutivo de delito o de responsabilidad administrativa, según corresponda.

CUARTO. En términos del artículo 142 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, la potestad punitiva y los efectos de procedimiento penal:

El delito de evasión de presos referido en los artículos 167, 168, 169, 170, 171, 173, 174, 175, 176 y 177, derogados por este Decreto, no se extinguen, por permanecer la descripción de la conducta sancionada penalmente en los artículos 436 Sexies, 436 Septies, 436

Octies, 436 Nonies, 436 Decies, 436 Undecies, 436 Duodecies y 436

Terdecies, en el mismo ordenamiento legal.

Por lo que hace los delitos de Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y sus sanciones, se aplicarán las disposiciones que establece la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD

MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER

JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO

MIER BAÑUELOS. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ

ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Fiscal General del Estado C. VÍCTOR ANTONIO

CARRANCÁ BOURGUET. Rubrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma el artículo 85 Bis del Código Penal para el Estado Libre y

Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 15 de marzo de 2018, Número 11, Novena Sección, Tomo

DXV).

PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO

ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA

CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS

HERNÁNDEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ

ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 179 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 13 de abril de 2018, Número 10, Séptima Sección, Tomo DXVI).

PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO

ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA

CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS

HERNÁNDEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ

ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. C. JESÚS ROBERTO

MORALES RODRÍGUEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 278 Quater del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 31 de agosto de 2018, Número 23, Sexta Sección, Tomo DXX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, previstos en los artículos 278 Bis y 278 Ter, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que este Decreto resulte más benéfico. Lo mismo se observará respecto a la ejecución de las penas correspondientes.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN

CASTAÑEDA. Rúbrica. Diputada Secretaria. SILVIA GUILLERMINA

TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS MARTÍNEZ

AMADOR. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ

ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO

CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el artículo 128 Bis al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 31 de agosto de 2018, Número 23, Undécima Sección, Tomo

DXX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN

JIMÉNEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ

GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA. Rúbrica. Diputada

Secretaria. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado

Secretario. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ

ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.

C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ

BOURGET. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones III y IV del artículo 326, el artículo 327, y adiciona las fracciones V y VI al artículo 326 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 10 de diciembre de 2018, Número 6, Novena Sección, Tomo

DXXIV).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO

GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO

ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA

HERNÁNDEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ

ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Fiscal de Investigación Metropolitano, Encargado del Despacho de la Fiscalía General del Estado. C. GILBERTO HIGUERA

BERNAL. Rúbrica.

TRANSITORIO

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Séptimo, del Libro

Segundo, para llamarse Delitos Contra la Intimidad Sexual, y el artículo 225, y se adiciona el artículo 225 Bis, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el lunes 10 de diciembre de 2018, Número 6, Novena Sección, Tomo DXXIV).

ÚNICO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico

Oficial del Estado y entrará en vigor al día de su publicación.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO

GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO

ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA

HERNÁNDEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ

ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Fiscal de Investigación Metropolitano, Encargado del Despacho de la Fiscalía General del Estado. C. GILBERTO HIGUERA

BERNAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona la SECCIÓN OCTAVA “DELITO DE CIBERACOSO”, al

CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES, y el artículo 278 Nonies

al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de abril de 2019, Numero 4, Segunda Sección, Tomo DXXVIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA

TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO

ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA

MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA

GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario

General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 122 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 20 de septiembre de 2019, Número 14, Cuarta Sección, Tomo DXXXIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA

CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO SÁNCHEZ

SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO

ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA

HERNÁNDEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO

BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO MIGUEL IDELFONSO

AMEZAGA RÁMIREZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 267 y 268 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 8 de noviembre de 2019, Número 6, Segunda Sección, Tomo DXXXV).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA

HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA

MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ

VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN

AÑORVE. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO

BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO MIGUEL IDELFONSO

AMÉZAGA RAMÍREZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 128 Bis, 304 Bis y 304 Ter, y adiciona el 304 Ter 1, al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 8 de noviembre de 2019, Número 6, Octava Sección, Tomo DXXXV).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. En lo aplicable se deberá observar lo dispuesto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley

General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA

HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA

MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ

VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN

AÑORVE. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO

BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO MIGUEL IDELFONSO

AMÉZAGA RAMÍREZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 309 y adiciona un segundo párrafo al 323 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el viernes 8 de noviembre de 2019, Número 6, Octava Sección, Tomo DXXXV).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA

HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA

MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ

VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN

AÑORVE. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO

BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO MIGUEL IDELFONSO

AMÉZAGA RAMÍREZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los siguientes

ordenamientos: la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla, la Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Puebla, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de diciembre de 2019, Número 5, Quinta Sección, Tomo DXXXVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. El Instituto Poblano de las Mujeres seguirá ejerciendo las facultades que le correspondían antes de la presente reforma y hasta su extinción, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, y al traslado de sus atribuciones a las unidades administrativas correspondientes de la Secretaría de Igualdad Sustantiva.

TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las modificaciones reglamentarias necesarias en términos del presente

Decreto, en un plazo no mayor a 40 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.

Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA.

Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN

AÑORVE. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario del Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUELLAR DELGADO. Rúbrica. El

Secretariode Salud.CIUDADANOJORGEHUMBERTOURIBE

TÉLLEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN

LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA

LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. El Secretario de Seguridad

Pública.VICEALMIRANTEMIGUELIDELFONSOAMÉZAGA

RAMÍREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.

CIUDADANAMÓNICAAUGUSTADÍAZ DERIVERAÁLVAREZ.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 190 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 12 de marzo de 2020, Número 9, Novena Sección, Tomo DXXXIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.

Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.

Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el tercer y cuarto párrafos del artículo 357, adiciona un quinto párrafo al artículo 357, y el 438 Bis, al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 14 de julio de 2020, Número 10, Tercera Sección, Tomo DXLIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de mayo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA

ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO

MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL

TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE

MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo y la fracción I del artículo 198 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Vigésima Cuarta Sección, Tomo DXLVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO

ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO

ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA

AGUIRRE. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ

MORALES. Rúbrica.

Por lo tanto mando de imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, el primer día del mes de octubre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Medio

Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial.

CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 306, el primer párrafo del 330 Bis, el 344, el primer párrafo del 355, el primer párrafo del 357, y el 358; y adiciona un segundo y tercer párrafo al 330 Bis, el 330 Ter, y el 357 Bis; todos del Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el martes 13 de octubre de 2020, Número 9, Quinta Sección, Tomo DXLVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.

Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.

Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de octubre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer y el tercer párrafo del artículo 470, y adiciona un cuarto párrafo al 470, y los artículos 474 Bis y 474 Ter al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 23 de octubre de 2020, Número 17, Séptima Sección, Tomo DXLVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.

Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.

Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en las Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma en su tercer párrafo el artículo 85 Bis y el 86 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 17 de noviembre de 2020, Número 9, Sexta Sección, Tomo DXLVII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ

SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO

ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ

MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.

Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil veinte.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ

MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Movilidad y Transporte.

CIUDADANO JOSÉ GUILLERMO ARÉCHIGA SANTAMARÍA.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 343 Ter y adiciona el artículo 356 Bis al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 17 de noviembre de 2020, Número 9, Séptima Sección, Tomo DXLVII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.

Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.

Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud.

CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman las fracciones XIX, XX y adiciona la fracción XXI al artículo 419, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 10 de diciembre de 2020, Número 8, Tercera Sección, Tomo DXLVIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.

Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.

Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 128 Bis y 278 Octies del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 21 de enero de 2021, Número 14, Segunda Sección, Tomo DXLIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO

ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.

RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY

JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA

AGUIRRE.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción

III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica.

El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 346 y adiciona el artículo 346 Bis al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 22 de enero de 2021, Número 15, Sexta Sección, Tomo DXLIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.

Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.

Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud.

CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA

DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones III y IV del artículo 403, las fracciones XXI, XXII, XXIII y XIV del 404 y adiciona la fracción V y un segundo párrafo al 403, la fracción XXV al 404, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 10 de marzo de 2021, Número 8, Quinta Sección, Tomo DLI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO

ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.

RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY

JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. . Diputada Secretaria. LILIANA LUNA

AGUIRRE.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción

III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero de dos mil veintiuno.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ

MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ

ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el penúltimo párrafo del artículo 284 Bis y el primer párrafo del 284

Ter del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 10 de marzo de 2021, Número 8, Quinta Sección, Tomo DLI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de enero de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO

ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.

RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY

JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA

AGUIRRE.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ

MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ

ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 284 Quater del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 10 de marzo de 2021, Número 8, Séptima Sección, Tomo DLI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de enero de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO

ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.

RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY

JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. . Diputada Secretaria. LILIANA LUNA

AGUIRRE.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de enero de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud.

CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA

DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción IX del artículo 421, y el 424 del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 26 de marzo de 2021, Número 19, Tercera Sección, Tomo DLI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO

ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO

ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LILIANA LUNA

AGUIRRE. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES.

Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO

BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.

CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 436 Quinquies del Código Penal del Estado Libre y soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 13 de agosto de 2021, Número 10, Cuarta Sección, Tomo DLVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA

CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA

GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.

MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado

Secretario. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.

Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA

HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de noviembre de 2021, Número 2, Décima Sección, Tomo DLIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA

CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE

ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO

GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA

MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona las fracciones XVII Bis y XX Bis al artículo 380 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de noviembre de 2021, Número 3, Tercera Sección, Tomo DLIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA

CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE

ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO

GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA

MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona la Sección Cuarta Bis, al Capítulo Décimo Octavo y el artículo 407 Bis, al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de noviembre de 2021, Número 3, Tercera Sección, Tomo DLIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA

CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA

GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.

MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.

RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el último párrafo del artículo 85 y el último párrafo del artículo 85

Bis, adiciona el artículo 323 Bis, y deroga la fracción I del artículo 85

Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; así mismo reforma el párrafo primero y las fracciones I y II del artículo 51, y adiciona la fracción III al 51 de la Ley de Vialidad para el Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de noviembre de 2021, Número 3, Cuarta Sección, Tomo DLIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA

CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA

GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.

MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.

RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Movilidad y Transporte. CIUDADANA ELSA MARÍA BRACAMONTE GONZÁLEZ.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 186 Septies del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de noviembre de 2021, Número 3, Quinta Sección, Tomo DLIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA

CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA

GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.

MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.

RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el artículo 474 Quater al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 8 de noviembre de 2021, Número 5, Segunda Sección, Tomo DLIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN

LASTIRI. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA

MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA

MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO

GARCÍA OLMEDO. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones I y II del artículo 260, las fracciones I, II y III del 261, el cuarto y quinto párrafos del 278 Quater, el primero y segundo párrafos del 278 Sexies y el 278 Octies, y adiciona un sexto párrafo al artículo 278 Quater, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 8 de noviembre de 2021, Número 5, Tercera Sección, Tomo DLIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN

LASTIRI. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.

Rúbrica. Diputada Secretaria BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE.

Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO.

Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que deroga los artículos 207 y 208 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 19 de abril de 2022, Número 11, Sexta Sección, Tomo DLXIV).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO

ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ

MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA

MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA

IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA

YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo, las fracciones V y VI del artículo 198; y se adicionan las fracciones V Bis, V Ter, V Quater y V Quinquies al artículo 198 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 16 de junio de 2022, Número 12, Edición Vespertina, Tomo DLXVII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA

RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO

CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE

RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS

TAPIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA.

Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la denominación del Capítulo Séptimo del Libro Segundo, la denominación de la Sección Quinta del Capítulo Séptimo del Libro

Segundo denominada “Delitos contra el Libre Desarrollo de la Sexualidad, Expresión e Identidad de Género”, la Sección Sexta del Capítulo Séptimo del Libro Segundo; y adiciona el artículo 228 Quater a la Sección Quinta y la Sección Séptima al Capítulo Séptimo del Libro Segundo, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 23 de junio de 2022, Número 17, Cuarta Sección, Tomo DLXVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA

RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO

CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE

RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.

Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.

Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA

HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los párrafos tercero y cuarto del artículo 284 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 23 de junio de 2022, Número 17, Cuarta Sección, Tomo DLXVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA

RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO

CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE

RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.

Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 357 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 23 de junio de 2022, Número 17, Cuarta Sección, Tomo DLXVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA

RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO

CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE

RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.

Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla; y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 1 de julio de 2022, Número 1, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXVII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA

RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE

RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MÓNICA SILVA

RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA.

Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a uno de julio de dos mil veintidós.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.

Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA

HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la denominación de la Sección Primera, del Capítulo Décimo Séptimo, del Libro Segundo “GOLPES Y OTRAS VIOLENCIAS FÍSICAS” y el artículo 355, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 2 de agosto de 2022, Número 2, Segunda Sección, Tomo DLXVIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de julio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA

RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO

CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE

RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.

Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de julio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley para el Acceso de

las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, a la Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla, a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, al Código Civil para el Estado

Libre y Soberano de Puebla y al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Violencia Vicaria; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de agosto de 2022, Número 3, Edición Vespertina, Tomo DLXVIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA

RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO

CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE

RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.

Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.

Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA

HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ordenamiento

Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Puebla, Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, Ley del Sistema Estatal de Protección Civil y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 21 de octubre de 2022, Número 15, Edición Vespertina, Tomo DLXX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES

CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ

GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ

DÍAZ. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintidós.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.

Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA

HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Movilidad y Transporte.

CIUDADANA ELSA MARÍA BRACAMONTES GONZÁLEZ. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE

GUEVARA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 65 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 29 de diciembre de 2022, Número 21, Trigésima Tercera Sección, Tomo DLXXII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES

CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ

DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ

GARCÍA. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL

HUERTA GÓMEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el artículo 258 Bis al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 29 de diciembre de 2022, Número 21, Trigésima Cuarta Sección, Tomo DLXXII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES

CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ

DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ

GARCÍA. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL

HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO

JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción II del artículo 261, la fracción I del artículo 272 y el artículo 278 Sexies, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en Materia de Sumisión Química; publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el miércoles 8 de febrero de 2023, Número 5, Tercera Sección, Tomo DLXXIV).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR

CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN

FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA

SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL

ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria.

MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL

HUERTA GÓMEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma las fracciones II a VII del artículo 10 y adiciona la fracción

VIII al artículo 10 de la Ley para el Acceso de la Mujeres a una Libre de Violencia del Estado de Puebla; y adiciona un párrafo al artículo 338 Quinquies del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 8 de marzo de 2023, Número 6, Segunda Sección, Tomo DLXXV).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a dos de marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ.

Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ

MENDOZA. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.

El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA

GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO

DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma la fracción III del artículo 627, la fracción I al artículo 629,

las fracciones III y IV del artículo 633, el primer párrafo del artículo 634, y adiciona la fracción I Bis al artículo 628, la fracción V al artículo 633, la fracción III al 634, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 338 Quater del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 8 de marzo de 2023, Número 6, Tercera Sección, Tomo DLXXV).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a dos de marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ.

Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ

MENDOZA. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.

El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA

GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO

DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer y segundo párrafos del artículo 199 Sexies y adiciona un cuarto párrafo al 199 Sexies, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 11 de abril de 2023, Numero 5, Quinta Sección, Tomo DLXXVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintitrés.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO

MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS

VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES

CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ

DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ

GARCÍA. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL

HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO

JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona las fracciones XXIV Bis y XXIV Ter al artículo 380 del Código

Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 11 de abril de 2023, Numero 5, Quinta Sección, Tomo DLXXVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a quince de marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES

CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ

DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ

GARCÍA. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL

HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública.

CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma las fracciones III del artículo 3, la V del 4, y la VII del 6, de

la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; y reforma los artículos 400 y 407 del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 26 de septiembre de 2023, Número 18, Tercera Sección, Tomo DLXXXI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ

DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA

ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE

ZAPATA MARTÍNEZ Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR

VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés.

El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.

El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.

Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL

IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.

CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.

El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ

GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 212 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 29 de noviembre de 2023, Número 18, Cuarta Sección, Tomo DLXXXIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA

REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL

RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN

GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario.

ROBERTO BAUTISTA LOZANO. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA

JOSELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil veintitrés.

El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.

El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.

Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL

IVAN LUNA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el tercer párrafo del artículo 478 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 5 de diciembre de 2023, Número 3, Tercera Edición

Vespertina, Tomo DLXXXIV).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE

RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA

GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.

EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado

Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada

Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES

PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad

Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 21 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 21 de febrero de 2024, Número 14, Séptima Sección, Tomo DLXXXVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE

RIVERA REYES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR

VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada

Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.

Diputado Secretario. ROBERTO BAUTISTA LOZANO. Rúbrica.

Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción

III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil veinticuatro.

El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.

El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.

Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL

IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla; de la Ley Orgánica Municipal y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 21 de marzo de 2021, Número 14, Edición

Vespertina, Tomo DLXXXVII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Los Ayuntamientos deberán hacer las previsiones presupuestarias y adecuaciones normativas pertinentes para la creación y correcta operación de los Centros de Bienestar Animal.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE

RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA

GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.

EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado

Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada

Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES

PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad

Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA.

Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE

GUEVARA. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA

MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para la

Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla; de la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla; y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 16 de julio de 2024, Número 12, Cuarta Sección, Tomo DXCI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Los Ayuntamientos del Estado contarán con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus reglamentos municipales a la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla.

CUARTO. Las Licencias y Permisos otorgados en términos de la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán su vigencia, debiendo los establecimientos amparados por los mismos, ajustar su funcionamiento a los horarios establecidos en el artículo 20 de la mencionada ley.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL

OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada

Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada

Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ROSALINDA TOLEDO CASTELLANOS. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES

PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad

Pública. C. DANIEL IVAN CRUZ LUNA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 5 de agosto de 2024, Número 3, Edición Vespertina, Tomo DXCII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

TERCERO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán crear dentro de su estructura orgánica, las instancias señaladas en el presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días de julio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO

HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA

ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LIDIA KARELY

OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH

ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA

JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de junio de dos mil veintitrés.

El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.

El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.

Rúbrica. La Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARTA TERESA

ORNELAS GUERRERO. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 339, 340, 341, 342, y 343 del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 15 de agosto de 2024, Número 11, Edición Vespertina, Tomo DXCII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL

OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada

Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada

Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada

Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES

PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud.

CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma el último párrafo del artículo 267 del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 16 de abril de 2025, Número 12, Quinta Sección, Tomo DC).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veinticinco. Diputado Presidente. ÓSCAR MAURICIO CÉSPEDES

PEREGRINA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ELVIA GRACIELA

PALOMARES RAMÍREZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ANDRÉS

IVÁN VILLEGAS MENDOZA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORMA

ESTELA PIMENTEL MÉNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. SUSANA

DEL CARMEN RIESTRA PIÑA. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción

III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil veinticinco.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA. Rúbrica.

El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO FRANCISCO

SÁNCHEZ GÓNZALEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la denominación de la Sección Sexta del Capítulo Décimo “Falsedad”

del Libro Segundo “Delitos en lo Particular” y las fracciones XXIV y XXV del artículo 404, y se adiciona el artículo 258 Ter, el 278 Decies, la fracción XXVI al 404, el 479 y el 480; todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 13 de junio de 2025, Número 10, Edición

Vespertina, Tomo DCII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de junio de dos mil veinticinco. Diputada Presidenta. LAURA GUADALUPE VARGAS

VARGAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JULIO MIGUEL HUERTA

GÓMEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAFAEL ALEJANDRO

MICALCO MÉNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SOLEDAD

AMIEVA ZAMORA. Rúbrica. Diputada Secretaria. ANGÉLICA

PATRICIA ALVARADO JUÁREZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción

III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de junio de dos mil veinticinco.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA. Rúbrica.

El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO FRANCISCO

SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 480 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 11 de julio de 2025, Número 9, Segunda Sección, Tomo DCIII).

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico

Oficial del Estado y entrará en vigor el día de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de julio de dos mil veinticinco. Diputada Presidenta. LAURA GUADALUPE VARGAS

VARGAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JULIO MIGUEL HUERTA

GÓMEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAFAEL ALEJANDRO

MICALCO MÉNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SOLEDAD

AMIEVA ZAMORA. Rúbrica. Diputada Secretaria. ANGÉLICA

PATRICIA ALVARADO JUÁREZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de dos mil veinticinco. El Gobernador del Estado Libre y Soberano de Puebla. CIUDADANO

ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA.

Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO

FRANCISCO SÁNCHEZ GÓNZALEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 292 bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 15 de diciembre de 2025, Número 11, Segunda Edición Vespertina, Tomo DCVIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Los procedimientos penales y administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se desarrollarán y resolverán conforme a la normatividad vigente al momento de la comisión de los hechos posiblemente constitutivos de delito o de responsabilidad administrativa, según corresponda. 942

CUARTO. Las autoridades competentes deberán efectuar las adecuaciones orgánicas y presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. 943

QUINTO. Las autoridades competentes deberán emitir, en un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los procedimientos y tecnologías de inhibición de entrada y salida de llamadas de telefonía celular, de radiocomunicación, de transmisión de voz, datos o imagen a que se refiere el Artículo Séptimo Transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario

Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. 944 942 Nota aclaratoria del 19/dic/2025.

943 Nota aclaratoria del 19/dic/2025.

944 Nota aclaratoria del 19/dic/2025.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días de diciembre de dos mil veinticinco. Diputado Presidente. ELÍAS LOZADA ORTEGA. Rúbrica.

Diputada Vicepresidenta. NAYELI SALVATORI BOJALIL. Rúbrica.

Diputada Vicepresidenta. CELIA BONAGA RUIZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ANA LAURA GÓMEZ RAMÍREZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ARACELI CELESTINO ROSAS. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veinticinco. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL

AGUILAR PALA. Rúbrica.

RAZÓN DE FIRMAS

(De la NOTA Aclaratoria que emite el Secretario General del H.

Congreso del Estado que por omisión no se insertaron los artículos

TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS, al DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 292 bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 11, Segunda

Edición Vespertina, de fecha 15 de diciembre de 2025, Tomo DCVIII;

publicada en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 19 de diciembre de 2025, Número 15, Edición Vespertina, Tomo DCVIII).

Al pie el logotipo del Congreso, con una leyenda que dice: Honorable

Congreso del Estado de Puebla. LXII Legislatura. Inclusión, Diálogo y Consenso.

Dado en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a 18 de diciembre de 2025. El Secretario General del Honorable Congreso del Estado. MTRO. JULIO LEOPOLDO DE LARA VALERA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman los artículos 409 y 409 Bis; se adiciona el artículo 409 Ter, y se deroga el segundo párrafo del artículo 408 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el domingo 15 de marzo de 2026, Número 11, Décima

Segunda Sección, Tomo DCXI.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Diputado Presidente. ELÍAS LOZADA ORTEGA. Rúbrica.

Diputada Vicepresidenta. NAYELI SALVATORI BOJALIL. Rúbrica.

Diputada Vicepresidenta. CELIA BONAGA RUIZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ANA LAURA GÓMEZ RAMÍREZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ARACELI CELESTINO ROSAS. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, instruyo se publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintiséis. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que tuvo a bien aprobar la Minuta de Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 51 Ter, el segundo párrafo del artículo 56 Septies, la fracción

III del artículo 147, el primer párrafo del artículo 260, el artículo 261, el artículo 262, se adicionan tres párrafos al artículo 260, las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y un párrafo al artículo 261, y se deroga el artículo 263, todos del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 28 de abril de 2026, Número 18, Quinta Sección, Tomo DCXII.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Diputado Presidente. ELÍAS LOZADA ORTEGA. Rúbrica.

Diputada Vicepresidenta. NAYELI SALVATORI BOJALIL. Rúbrica.

Diputada Vicepresidenta. CELIA BONAGA RUIZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ANA LAURA GÓMEZ RAMÍREZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ARACELI CELESTINO ROSAS. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintiséis. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR

PALA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona los artículos 192 Bis y 192 Ter al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 28 de abril de 2026, Número 18, Sexta Sección, Tomo DCXII.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Diputado Presidente. ELÍAS LOZADA ORTEGA. Rúbrica.

Diputada Vicepresidenta. NAYELI SALVATORI BOJALIL. Rúbrica.

Diputada Vicepresidenta. CELIA BONAGA RUIZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ANA LAURA GÓMEZ RAMÍREZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ARACELI CELESTINO ROSAS. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintiséis. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR

PALA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Séptimo del Libro

Segundo y el artículo 224 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 16 de junio de 2026, Número 12, Sexta Edición Vespertina, Tomo DCXIV.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veintiséis. Diputado Presidente. MARCOS CASTRO MARTÍNEZ.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ELISA LIMON BALDERRABANO.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KATHYA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Rúbrica. Diputado Secretario. ROBERTO ZATARÁIN LEAL. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veintiséis. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el inciso b) de la fracción VII del artículo 26, el acápite y las fracciones II y III del artículo 217, el párrafo quinto del artículo 284 Quater, el inciso b) del artículo 302 Bis, la fracción V del artículo 326, el artículo 350, el segundo párrafo del artículo 355 y la fracción XXIV del artículo 380, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 16 de junio de 2026, Número 12, Quinta Edición Vespertina, Tomo DCXIV.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veintiséis. Diputado Presidente. MARCOS CASTRO MARTÍNEZ.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ELISA LIMON BALDERRABANO.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KATHYA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Rúbrica. Diputado Secretario. ROBERTO ZATARÁIN LEAL. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veintiséis.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA.

Rúbrica.

Sobre este documento

Lo publica el sitio ojp.puebla.gob.mx. El texto de esta página se obtuvo del PDF oficial con una conversión automática, sin editar una palabra; la conversión puede tener errores de formato. Extensión: 311 artículos.

Aviso: esta copia es para consulta. Solo el texto publicado en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial del estado tiene validez legal; ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial. El texto de esta página es una conversión automática del documento oficial y puede tener errores. Consultar la ley no sustituye la asesoría de un profesional del derecho.