Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Texto completo y vigente, con su última reforma del 6 de marzo de 2026. Legislación de Puebla. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.
- Entidad
- Puebla
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 6 de marzo de 2026
- Fuente oficial
- ojp.puebla.gob.mx
- Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
Gobierno del Estado de Puebla
Secretaría de Gobernación
Orden Jurídico Poblano
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
REFORMAS
Publicación Extracto del texto 02/oct/1917 Que la Legislatura del Estado de Puebla ha decretado lo siguiente: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”.
16/sep/1930 ARTÍCULO ÚNICO. En virtud de haberse llenado los requisitos que establece el artículo 139 de la Constitución
Política Local y de que ha sido aprobada por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado la reforma del artículo 26 del mismo Código Fundamental, se declara (sic) que forma parte de él.
17/nov/1933 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA la Constitución Política del estado en los siguientes términos: “artículos 26, 27, 29, 30, 34, 45, 49, 52, 53, 66, 67, 71, 80, 104 y 139.”
13/nov/1936 El XXXI Congreso Constitucional del estado Libre y Soberano de Puebla, en uso de la facultad que le confiere la fracción V del artículo 49 de la Constitución Política local y previa opinión del Titular del Departamento Ejecutivo y la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos de esta entidad federativa, y en virtud de que se han llenado todos y cada uno de los demás requisitos que establece el artículo 139 de la propia Constitución, declara reformados los artículos 12, 49, 54, 62, 71, 103, 104 del Código
Fundamental del Estado.
02/jun/1944 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA los artículos 33, 45, 49 fracción VIII, 66, 71 fracción XXV; 80, 103 y 104 fracción II, de la Constitución Política del Estado.
24/sep/1954 ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA el artículo 79 de la Constitución Política del Estado.
17/sep/1965 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA la fracción VIII del Artículo 104 de la Constitución Política del Estado.
22/mar/1966 Acuerdo por el cual se aprueba en todas y cada una de sus partes las REFORMAS de los Artículos 79 en su fracción III y adición a la Fracción VII, 88, 89 fracción XVI y adición al último párrafo del artículo 135 de la Constitución Política del Estado.
Publicación Extracto del texto 29/sep/1967 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA la fracción VI del Artículo 71 de la Constitución Política Local.
15/sep/1970 ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA el artículo 12 de la Constitución Política del Estado.
16/abr/1974 ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA, ADICIONAN Y MODIFICAN los artículos 11 fracciones I y II; 13 fracción I; 14 fracción III; 15 fracciones IV, V y VI; 21, 22, 23, 25, 28 fracción II; 29 fracciones I, III y V; 45, 48, 49 fracciones I, inciso 17o de la fracción II; VIII, XXI, XXII, XXVII, XXIX y XXX; 52 fracción II; 56, 64, 66, 68, 69, 70, 71 fracciones III, VII, VIII, X y XXV; 72, 78, 79, 80, 82, 86, 89, 96, 102, 104 fracciones II, VII, VIII y XI; 106, 107, 108, 114, 116, 127 y 137; y los Rubros de los Títulos Tercero, Cuarto y Quinto de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA los Rubros de los títulos tercero, cuarto y quinto de la Constitución Política del Estado.
19/ago/1977 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA y MODIFICAN los artículos 26, 29 fracciones I y III, 31, 34, 36, 49 fracciones II, inciso 13, XVII y XVIII; 62 fracción IV, 71 fracciones XV, XVI y XXV, 77; 99 párrafo segundo, 102, 104 fracción II, 110 párrafo tercero, 116, 120, 136; y se adicionan los artículos 49 fracción II con el inciso 13 y la fracción XXXII de la Constitución Política del Estado.
17/mar/1978 PRIMERO. Debe aceptarse la iniciativa enviada al ejecutivo del Estado, que REFORMA los Artículos 72 y 74 de nuestra
Constitución Política Local.
Segundo. Por tratarse de REFORMAS a la Constitución
Política del Estado, debe cumplirse con lo que establece el Artículo 139 del mismo ordenamiento.
29/ago/1978 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN y ADICIONAN los Artículos 20, 26, 29, 31, 32, 34, 36, 49, 71, 100 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
04/may/1979 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los Artículos 72 y 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
04/may/1979 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN y adicionan los Artículos 20, 26, 29, 31, 32, 34, 36, 49, 71, 100 y 104 de la Publicación Extracto del texto
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
16/sep/1980 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 38, 39, 40 y 71 fracción XIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
17/nov/1982 REFORMAS y ADICIONES integrales a la Constitución
Política del Estado.
02/feb/1984 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN LOS ARTÍCULOS 50, en sus fracciones I, II y III; 57, en sus fracciones XV, XVI y XVII y se adicionan las fracciones XVIII, XIX, XX y XXI; se DEROGAN las fracciones XVI y XVII del artículo 79; 84; 102, al que se adicionan las fracciones I, II, III y IV; 103, al que se ADICIONAN las fracciones I, II y III; 104; 105 al que se adicionan quince fracciones; 106, 124 al que se adicionan cuatro fracciones; 125 al que se adicionan ocho fracciones;
126 al que se adiciona un segundo párrafo; 129 y 130.
28/ago/1987 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 119 de la Constitución Política del Estado.
13/abr/1990 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
15/jun/1990 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA las fracciones IX y X del Artículo 57; la fracción III del artículo 61; los artículos 113, 114 y 115 de la Constitución Política del Estado de Puebla.
20/jul/1990 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el inciso a) de la fracción I del Artículo 102 de la Constitución Política del Estado de Puebla.
15/dic/1992 ARTÍCULO ÚNICO. Se ADICIONA la fracción VI al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
19/ago/1994 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA la fracción II y se ADICIONA la fracción III del artículo 104 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
02/sep/1994 ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA los artículos 23, 37 fracción II, 90 fracción IV, 111, 118 y 123 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONA los artículos 22 con el texto de la fracción IV y 79 con el texto a las fracciones XVI y XVII de la Constitución Política del Estado Libre
Publicación Extracto del texto y Soberano de Puebla.
17/feb/1995 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA los artículos 3; 4;
fracciones II y III del 20; 33; 35; fracción II del 37; 43; 44; 48;
fracciones XIV, XV y XXIII del 57, fracciones II y III del 61, y fracción I del artículo 102; se DEROGA el artículo 45 y la fracción XXII del artículo 57; y se ADICIONA, un segundo párrafo a la fracción III del artículo 50 y la fracción V al artículo 102; todos de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
21/feb/1995 FE de ERRATAS que remite el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado, al decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial número 14 Segunda Sección de fecha viernes 17 de febrero de 1995, en virtud de no haberse publicado dos hojas en las que aparecen las firmas de aprobación a las mencionadas reformas, de los Diputados de la LII Legislatura, las que se publican como estuvieron insertas en el decreto señalado, después de las firmas de aprobación del diputado Presidente y Secretarios del H. Congreso, y antes de la firma de promulgación del Ejecutivo del Estado.
14/feb/1997 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA los Artículos 3° y 4° y el segundo párrafo del 43 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
22/sep/2000 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA los artículos 3, el 4, el primer párrafo y la fracción I del 22, el 33, el primer párrafo y las fracciones II, III y V del 35, la fracción II y el último párrafo del 37, el 43, las fracciones XIV, XV, XVI, el segundo párrafo del inciso a) con su fracción XVIII, XXII y la XXIII del 57, las fracciones II y III del 61, el 66, el 67, el 68, la fracción XXXIV del 79, el 85, y los incisos b), c), d) y e) de la fracción I y la fracción
V del artículo 102; se DEROGA el segundo párrafo de la fracción III del artículo 50, se ADICIONA la fracción V al artículo 63, las fracciones XXXV, XXXVI al 79, un segundo párrafo al 84, y el inciso f) a la fracción I del 102 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
05/mar/2001 (1) ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA las fracciones IX, X, XI y XII del artículo 57; la fracción III del 61; los artículos 113, 114, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Publicación Extracto del texto (2) ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA la fracción VIII y el segundo párrafo del punto 3 de la fracción XXI del artículo 57, las fracciones X y XVII del artículo 79, el primer párrafo del artículo 102, el inciso a) de la fracción III del artículo 103, el primer párrafo, los incisos a), c), g) y h) y las fracciones II y III del artículo 104, las fracciones III y IV del artículo 105; se ADICIONA la fracción XXVIII al artículo 57, un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 102, el inciso d) a la fracción III y la fracción IV al artículo 103, un párrafo segundo al artículo 104, las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 105; y se DEROGA la fracción XVIII del artículo 79 y la fracción VI del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
20/feb/2002 ÚNICO. Se REFORMA, las fracciones II y III del artículo 50, la fracción VIII del 57, la fracción XXIII del 79, el inciso d) de la fracción III del 103, el 107, 108, 111 y la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO OCTAVO; se ADICIONA, las fracciones XXIX y XXX al 57, la fracción XXIII Bis al 79.
05/mar/2004 ÚNICO. Se REFORMA la fracción VI y adiciona la VII al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
02/jul/2004 (1) ÚNICO. Se REFORMA el párrafo primero artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
(2) ÚNICO. Se REFORMA la fracción V del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
10/dic/2004 (1) ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA la denominación del Capítulo I del Título Noveno y el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
(2) ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 11, las fracciones V y VII del 12 y el 13; y se ADICIONA la fracción
VIII y un último párrafo al 12, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano .de Puebla.
08/sep/2006 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA las fracciones VII y VIII del artículo 12, las fracciones XXIV, XXVI y XXVII del 79; y se ADICIONA la fracción IX al 12, todos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Publicación Extracto del texto 20/ago/2007 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 118 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
24/oct/2008 ÚNICO.- Se REFORMA las fracciones VII y IX del artículo 12, las fracciones XIV, XV y XXX del 57, y se ADICIONA la fracción X al artículo 12 y la fracción XXXI al 57, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
13/abr/2009 ÚNICO.- Se REFORMA los artículos 3 y 4, y se ADICIONA un último párrafo al artículo 37, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
18/may/2009 FE DE ERRATAS a la Declaratoria de la Comisión
Permanente del Honorable Congreso del Estado, por el que aprueba el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
03/jun/2009 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27; y la denominación de los Capítulos IV y V del Título Primero, todos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla 09/oct/2009 ÚNICO.- SE REFORMA el artículo 11 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
09/oct/2009 ÚNICO. Se REFORMA el artículo 121 la denominación del Capítulo V del Título Octavo y se ADICIONA un último párrafo al artículo 107 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
09/oct/2009 ÚNICO.- SE REFORMA la fracción II y el último párrafo de la fracción III del Artículo 50, el 53, el 54, las fracciones IX, XI, XV, XXIII y XXVIII del 57, las fracciones II y III del 61, el 108, el 113, el 114 y el 115; SE ADICIONA un segundo, tercero y cuarto párrafo a la fracción I del Artículo 50; y SE DEROGA el párrafo segundo de la fracción II del Artículo 50, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
16/jun/2010 ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 12, las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII del 79 y el 95; y SE ADICIONA un segundo párrafo a la fracción XXVII del 57, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Publicación Extracto del texto 16/jun/2010 ÚNICO.- Se REFORMA los artículos 58, el inciso c) de la fracción III del 103 y el 134, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
29/sep/2010 ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 11 y la fracción II del 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
07/oct/2010 ÚNICO.- Se REFORMA los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I, el último párrafo de la fracción II, así como el último párrafo de la fracción III, todos del Artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
08/oct/2010 ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VII del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
05/ene/2011 ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 13 y se recorre el subsecuente, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
21/ene/2011 ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 2 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
26/ene/2011 ÚNICO.- Se REFORMA los artículos 6 y 89 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
09/feb/2011 ÚNICO.- Se REFORMA el segundo párrafo de la fracción VIII y la fracción XXX del 57; se ADICIONA un párrafo tercero a la VIII, las fracciones XXXII y XXXIII al 57 y un segundo párrafo al inciso c) de la fracción III del artículo 103, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
09/mar/2011 ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XXXIII Bis al artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
14/mar/2011 ÚNICO.- Se REFORMA las fracciones IX y X, y se Adiciona la fracción XI al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
16/mar/2011 ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo tercero del artículo 77 de la Publicación Extracto del texto 25/jul/2011 ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 89 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
25/jul/2011 ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 99 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
25/jul/2011 ÚNICO.- Se REFORMA la denominación del Capítulo III del Título Primero, el artículo 11, el primer párrafo de la fracción
VII del artículo 12, el artículo 142 y la denominación del Título Décimo; se ADICIONA los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 7, el Título Decimo Primero y el articulo 143 y se DEROGA la fracción VI del artículo 12, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
28/oct/2011 ÚNICO. Se REFORMA el artículo 2, los párrafos segundo y tercero, los incisos a) y e), así como los párrafos octavo, décimo y undécimo de la fracción II del 3, el inciso c) de la fracción I, el inciso a) de la fracción II y el párrafo tercero de la fracción III del 4, el 42, la fracción II del 50, el 71, el 75, el acápite y la fracción IV del 102 y la fracción III del 106; se ADICIONA los tres últimos párrafos a la fracción II del artículo 3; y se DEROGA los incisos f)y g) de la fracción II del 3, el inciso c) de la fracción II del 4, los tres últimos párrafos de la fracción I del 50, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
08/feb/2012 ÚNICO.- Se REFORMA la denominación del Capítulo V del Título Octavo y el artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
29/ago/2012 ÚNICO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
29/ago/2012 ÚNICO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 17 y el primer párrafo del 118 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
19/oct/2012 ÚNICO.- Se ADICIONA un último párrafo al artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
28/nov/2012 ÚNICO.- Se REFORMA el segundo y tercer párrafo de la fracción I, el segundo párrafo de la fracción II, el quinto párrafo de la fracción III del artículo 50, las fracciones IX, X, XI, XV y XXIII del 57, las fracciones II y III del 61, el primer
Publicación Extracto del texto párrafo, el segundo y tercer párrafos de la fracción II y los tres últimos párrafos del 113, el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos del 114, el 115, la fracción II del 125, el segundo párrafo del 126, el primer párrafo del 127; y se ADICIONA un último párrafo a la fracción II, y un sexto párrafo a la fracción III del artículo 50; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
09/ene/2013 ÚNICO.- Se REFORMA el quinto párrafo de la fracción II del artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
08/mar/2013 ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo segundo y tercero del artículo 108 y se ADICIONA un cuarto y quinto al 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
06/nov/2013 ÚNICO.- Se ADICIONA un último párrafo al artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
13/nov/2013 ÚNICO.- Se REFORMAN el segundo párrafo de la fracción III del artículo 3, las fracciones II, III y IV del 20; y se ADICIONA la fracción IV al artículo 4 y la fracción V al 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
20/nov/2013 ÚNICO.- Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción II del artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
29/jul/2015 ÚNICO. Se REFORMAN el tercer párrafo y el inciso a) de la fracción I, el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos, los incisos b), d) y e), después del inciso g) los párrafos primero al noveno de la fracción II, el primero y segundo párrafos de la fracción III del artículo 3; el primer párrafo, el inciso c) de la fracción I, el inciso a) y el penúltimo párrafo de la fracción II, primero y tercer párrafos de la fracción III y la fracción IV del 4; las fracciones II y IV del 35; el último párrafo del 37; las fracciones XIV, XV y XXIII del 57; las fracciones II y III del 61; la fracción XVIII del artículo 79; el inciso e) de la fracción I y la fracción II del 102; se ADICIONAN un cuarto párrafo, un tercer párrafo a la fracción III, y cuatro párrafos a la fracción IV al artículo 3; y la fracción V al 4; y se DEROGAN el inciso c) y el último párrafo de la fracción II del artículo 3, la fracción XVI del 57, y la fracción III del 102, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en materia Político Electoral.
Publicación Extracto del texto 19/oct/2015 ÚNICO.- Se reforman la fracción XXIII del artículo 79, la fracción VI del 105; y se adicionan la fracción VII Bis al artículo 12 y la fracción XXVII Bis al 57, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
04/ene/2016 ÚNICO.- Se reforman la fracción II del artículo 37, el primer y segundo párrafos del 95, el 96, el 97, el 98, el primer párrafo y sus fracciones I y III y el último párrafo del 99, el 100 y el 101; y se adiciona el segundo párrafo al artículo 82, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
04/nov/2016 ÚNICO. Se REFORMAN la fracción X del artículo 12, la fracción II del 37, el primer párrafo de la fracción II del 50, las fracciones IX, XI, XIV, XV, XXIII, XXXI y XXXII del 57, la fracción II del 61, el 98, las fracciones I, II, V, VI, VIII y IX del 113, el 114, la denominación del Capítulo I del Título Noveno, el primer párrafo y las fracciones II primer párrafo, III, IV, V, VI, VII y VIII del 125, el segundo párrafo del 126, el primer párrafo del 127, el último párrafo del 131 y la fracción II del 133; se ADICIONAN una fracción XIV Bis, XXXIV y XXXV al artículo 57, los párrafos segundo al décimo cuarto al 86, una fracción VII y VIII al 90, un último párrafo al 124 y una fracción IV Bis al 125; se DEROGAN el segundo y tercer párrafo de la fracción I, el segundo y tercer párrafo de la fracción II y el sexto, séptimo y octavo párrafo de la fracción
III del artículo 50 y la fracción VII del 113; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
10/nov/2016. NOTA Aclaratoria que emite el Secretario General del Congreso del Estado, a la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Combate a la Corrupción, publicada en el Periódico Oficial del Estado, Número 3, Quinta Sección, de fecha 4 de noviembre de 2016, Tomo CDXCIX.
23/nov/2016. ÚNICO. Se reforman la fracción VII del artículo 12 y el primer párrafo de la fracción II del artículo 125 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
27/ene/2017 ÚNICO.- Se reforma la fracción VI del artículo 12 de la Publicación Extracto del texto 9/feb/2017 ÚNICO. Se reforma el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
15/jun/2017 ÚNICO.- Se reforma la fracción VI del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
28/jul/2017 ÚNICO.- Se reforma el párrafo quinto de la fracción II del artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
30/nov/2017 ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VIII del artículo 57, la fracción V del 105, el quinto párrafo del 107, la fracción I del 113 y la fracción I del 125; y se ADICIONA un sexto párrafo al artículo 107, todos de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
30/nov/2017 ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción XI del artículo 12; el inciso d) de la fracción III del artículo 13; las fracciones X y XI del artículo 26; la fracción I del artículo 27; el segundo párrafo del artículo 123 y se ADICIONAN las fracciones XII y XIII al artículo 12; los párrafos penúltimo y último al artículo 26; y un tercer párrafo al artículo 123; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
25/ene/2018 ÚNICO. Se REFORMA el párrafo tercero de la fracción X del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
26/jun/2018 ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 50, 51, 53, 54, 56 y 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
26/jun/2018 ÚNICO. Se reforman el artículo 7 y la fracción XXVI del 79; y se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al 83, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
15/ago/2018 ÚNICO. Se reforman la fracción XXIII del artículo 57, y la fracción II del 61; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 75, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
29/jul/2020 Se REFORMAN la fracción III del artículo 22, el artículo 41, la fracción XIII del 57, el 126 y el artículo 129; y se DEROGAN los artículos 127 y 128 de la Constitución Política del Estado
Publicación Extracto del texto
Libre y Soberano de Puebla.
29/jul/2020 Se REFORMAN el cuarto párrafo y el primer párrafo de la fracción III del artículo 3; el acápite y las fracciones II y III del 20; el acápite del artículo 21; el acápite del 22; el acápite del 23, el 32; el 33; el 34, el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 35, el 70, el primer párrafo del 83, el 87, el primer párrafo del artículo 102; y se ADICIONAN el quinto párrafo al artículo 3, un tercer párrafo al artículo 12; el inciso e) a la fracción I al artículo 13 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
09/abr/2021 Se REFORMAN las fracciones XII y XIII del artículo 12, el inciso b) de la fracción III del artículo 13, el inciso a) de la fracción IV del 105 y el primer párrafo del 123, y se ADICIONA la fracción XIV al artículo 12 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
15/dic/2021 ÚNICO. Se REFORMAN los párrafos tercero, cuarto y quinto de la fracción X del artículo 12, fracción XIV del 57, 113, primer párrafo del 114, y párrafos tercero y sexto de la fracción
IV, primer párrafo de la fracción IV Bis, segundo párrafo de la fracción VI e inciso a) de la fracción VII del 125; y se ADICIONAN los párrafos sexto y séptimo a la fracción X del 12, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
24/oct/2022 ÚNICO. Se Reforman los artículos 12, fracción X, 37, fracción
II, 57, fracciones XIV, XV, XXIII y XXXI, 61, fracciones II y III, 86, 87, 88, 90 y 94 y se Adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafos al 91 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
06/jun/2023 ÚNICO. Se REFORMAN el párrafo cuarto de la fracción X del artículo 12, la fracción III del artículo 63, los párrafos primero y tercero, del artículo 87, los párrafos cuarto, sexto, séptimo y octavo posteriores a la fracción VI del artículo 87, los párrafos quinto, séptimo y decimocuarto del artículo 88, el párrafo primero del artículo 89 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla; y así como el Transitorio
OCTAVO de la “Declaratoria que emitió el Honorable
Congreso del Estado del Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en Materia Judicial”, publicado en el Periódico Oficial del Publicación Extracto del texto
Estado el 24 de octubre de 2022; se ADICIONA un último párrafo del artículo 86 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla; así como los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo CUARTO Transitorio, el párrafo segundo al artículo NOVENO Transitorio, y los párrafos segundo y tercero al artículo DÉCIMO Transitorio de la “Declaratoria que emitió el Honorable Congreso Estado del Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en Materia Judicial”, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de octubre de 2022; y se DEROGA el párrafo segundo del artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
31/jul/2023 ÚNICO. Se Reforman la fracción II del artículo 36, el primer párrafo del artículo 84; y se Adiciona la fracción III al artículo 36, todos ellos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
31/jul/2023 ÚNICO. Se Reforman las fracciones VI y VII; y se Adiciona la fracción VIII, todas ellas del artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
02/feb/2024 ÚNICO. Se reforman los párrafos segundo, cuarto y quinto de la fracción X del artículo 12, la fracción II del artículo 37, las fracciones XIV, XV y XXIII del artículo 57, la fracción II del artículo 61, los párrafos primero, quinto, sexto, octavo y noveno del artículo 86, los párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, fracción VI, séptimo al décimo segundo y décimo sexto del artículo 87, el párrafo décimo del artículo 88, las fracciones I y II del párrafo segundo del artículo 90 y el artículo 94, todos de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
07/nov/2024 ÚNICO. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
05/jun/2025 ÚNICO. Se reforman las fracciones VII y XI del artículo 12, el artículo 16, la fracción I del 17, el acápite del 19, el 37, el 74, el acápite de la fracción I del 87 y el acápite y la fracción II del 102; y se deroga el inciso e) de la fracción I del artículo 87, todos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Publicación Extracto del texto 5/jun/2025 ÚNICO. Se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 3, el primer párrafo del 11 y se adiciona un tercer párrafo recorriéndose en el orden el subsecuente al artículo 123 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
6/mar/2026 ÚNICO. Se reforma el primer párrafo de la fracción VII y sus incisos, a) primer párrafo, c) segundo párrafo y g)
cuarto párrafo, del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
CONTENIDO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA .......................................................................................... 23
TÍTULO PRIMERO ........................................................................... 23
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ............................................. 23
CAPÍTULO I ..................................................................................... 23
DEL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO .................................... 23
Artículo 1 ..................................................................................... 23
Artículo 2 ..................................................................................... 23
Artículo 3 ..................................................................................... 23
Artículo 4 ..................................................................................... 29
CAPÍTULO II .................................................................................... 32
DEL TERRITORIO ........................................................................... 32
Artículo 5 ..................................................................................... 32
Artículo 6 ..................................................................................... 32
CAPÍTULO III ................................................................................... 33
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS ....................... 33
Artículo 7 ..................................................................................... 33
Artículo 8 ..................................................................................... 33
Artículo 9 ..................................................................................... 34
Artículo 10 ................................................................................... 34
Artículo 11 ................................................................................... 34
Artículo 12 ................................................................................... 34
Artículo 13 ................................................................................... 42
Artículo 14 ................................................................................... 45
Artículo 15 ................................................................................... 45
Artículo 16 ................................................................................... 45
Artículo 17 ................................................................................... 46
CAPÍTULO IV ................................................................................... 46
DE LOS POBLANOS Y DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO ........... 46
Artículo 18 ................................................................................... 46
Artículo 19 ................................................................................... 47
Artículo 20 ................................................................................... 47
Artículo 21 ................................................................................... 48
Artículo 22 ................................................................................... 48
Artículo 23 ................................................................................... 49
Artículo 24 ................................................................................... 49
Artículo 25 ................................................................................... 50
CAPÍTULO V .................................................................................... 50
DE LA FAMILIA ............................................................................... 50
Artículo 26 ................................................................................... 50
Artículo 27 ................................................................................... 52
TÍTULO SEGUNDO .......................................................................... 52
DEL PODER PÚBLICO .................................................................... 52
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................... 52
Artículo 28 ................................................................................... 52
Artículo 29 ................................................................................... 52
Artículo 30 ................................................................................... 53
Artículo 31 ................................................................................... 53
TÍTULO TERCERO .......................................................................... 53
DEL PODER LEGISLATIVO ............................................................. 53
CAPÍTULO PRIMERO ....................................................................... 53
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO ........................................ 53
Artículo 32 ................................................................................... 53
Artículo 33 ................................................................................... 53
Artículo 34 ................................................................................... 53
Artículo 35 ................................................................................... 53
Artículo 36 ................................................................................... 55
Artículo 37 ................................................................................... 55
Artículo 38 ................................................................................... 56
Artículo 39 ................................................................................... 56
Artículo 40 ................................................................................... 56
Artículo 41 ................................................................................... 57
CAPÍTULO II .................................................................................... 57
DE LA INSTALACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO ........................ 57
Artículo 42 ................................................................................... 57
Artículo 43 ................................................................................... 57
Artículo 44 ................................................................................... 58
Artículo 45 ................................................................................... 58
Artículo 46 ................................................................................... 58
Artículo 47 ................................................................................... 58
Artículo 48 ................................................................................... 58
Artículo 49 ................................................................................... 59
Artículo 50 ................................................................................... 59
Artículo 51 ................................................................................... 60
Artículo 52 ................................................................................... 60
Artículo 53 ................................................................................... 60
Artículo 54 ................................................................................... 61
Artículo 55 ................................................................................... 61
Artículo 56 ................................................................................... 61
CAPÍTULO III ................................................................................... 61
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO ......................................... 61
Artículo 57 ................................................................................... 61
Artículo 58 ................................................................................... 69
CAPÍTULO IV ................................................................................... 70
DE LA COMISIÓN PERMANENTE .................................................... 70
Artículo 59 ................................................................................... 70
Artículo 60 ................................................................................... 70
Artículo 61 ................................................................................... 70
Artículo 62 ................................................................................... 71
CAPÍTULO V .................................................................................... 71
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES ........................... 71
Artículo 63 ................................................................................... 71
Artículo 64 ................................................................................... 72
Artículo 65 ................................................................................... 73
Artículo 66 ................................................................................... 73
Artículo 67 ................................................................................... 73
Artículo 68 ................................................................................... 73
Artículo 69 ................................................................................... 74
TÍTULO CUARTO ............................................................................. 74
DEL PODER EJECUTIVO ................................................................ 74
CAPÍTULO I ..................................................................................... 74
DEL GOBERNADOR ........................................................................ 74
Artículo 70 ................................................................................... 74
Artículo 71 ................................................................................... 74
Artículo 72 ................................................................................... 75
Artículo 73 ................................................................................... 75
Artículo 74 ................................................................................... 75
Artículo 75 ................................................................................... 76
Artículo 76 ................................................................................... 76
Artículo 77 ................................................................................... 76
Artículo 78 ................................................................................... 77
Artículo 79 ................................................................................... 77
Artículo 80 ................................................................................... 82
CAPÍTULO II .................................................................................... 82
DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO .................................................. 82
Artículo 81 ................................................................................... 82
Artículo 82 ................................................................................... 82
Artículo 83 ................................................................................... 83
Artículo 84 ................................................................................... 84
Artículo 85 ................................................................................... 84
TÍTULO QUINTO ............................................................................. 86
DEL PODER JUDICIAL .................................................................... 86
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................... 86
Artículo 86 ................................................................................... 86
Artículo 87 ................................................................................... 90
Artículo 88 ................................................................................... 93
Artículo 88 Bis ............................................................................. 96
Artículo 89 ................................................................................... 98
Artículo 90 ................................................................................... 99
Artículo 91 ................................................................................. 100
Artículo 92 ................................................................................. 101
Artículo 93 ................................................................................. 101
Artículo 94 ................................................................................. 102
TÍTULO SEXTO ............................................................................. 102
DEL MINISTERIO PÚBLICO ........................................................... 102
CAPÍTULO ÚNICO ......................................................................... 102
Artículo 95 ................................................................................. 102
Artículo 96 ................................................................................. 103
Artículo 97 ................................................................................. 103
Artículo 98 ................................................................................. 104
Artículo 99 ................................................................................. 104
Artículo 100 ............................................................................... 105
Artículo 101 ............................................................................... 105
TÍTULO SÉPTIMO .......................................................................... 105
DEL MUNICIPIO LIBRE ................................................................. 105
CAPÍTULO ÚNICO ......................................................................... 105
Artículo 102 ............................................................................... 105
Artículo 103 ............................................................................... 107
Artículo 104 ............................................................................... 109
Artículo 105 ............................................................................... 110
Artículo 106 ............................................................................... 114
TÍTULO OCTAVO ........................................................................... 115
DE LA ADMINISTRACIÓN EN GENERAL ........................................ 115
CAPÍTULO I ................................................................................... 115
DE LA PLANEACIÓN Y LAS COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO ..... 115
Artículo 107 ............................................................................... 115
Artículo 108 ............................................................................... 116
CAPÍTULO II .................................................................................. 117
DE LA HACIENDA PÚBLICA .......................................................... 117
Artículo 109 ............................................................................... 117
Artículo 110 ............................................................................... 117
Artículo 111 ............................................................................... 117
Artículo 112 ............................................................................... 118
Artículo 113 ............................................................................... 118
Artículo 114 ............................................................................... 122
Artículo 115 ............................................................................... 124
Artículo 116 ............................................................................... 124
CAPÍTULO III ................................................................................. 124
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA ....................................................... 124
Artículo 117 ............................................................................... 124
CAPÍTULO IV ................................................................................. 124
DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA ....................................................... 124
Artículo 118 ............................................................................... 124
Artículo 119 ............................................................................... 125
Artículo 120 ............................................................................... 125
CAPÍTULO V .................................................................................. 125
DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y DE LA SALUBRIDAD PÚBLICA ................................................................. 125
Artículo 121 ............................................................................... 125
CAPÍTULO VI ................................................................................. 126
DE LAS OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ...................................... 126
Artículo 122 ............................................................................... 126
CAPÍTULO VII ............................................................................... 126
DEL DERECHO SOCIAL ................................................................ 126
Artículo 123 ............................................................................... 126
TÍTULO NOVENO .......................................................................... 127
CAPÍTULO I ................................................................................... 127
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN Y PATRIMONIAL DEL ESTADO ........................................................ 127
Artículo 124 ............................................................................... 127
Artículo 125 ............................................................................... 127
Artículo 126 ............................................................................... 133
Artículo 127 ............................................................................... 133
Artículo 128 ............................................................................... 133
Artículo 129 ............................................................................... 133
Artículo 130 ............................................................................... 134
Artículo 131 ............................................................................... 134
CAPÍTULO II .................................................................................. 134
DE LAS PREVENCIONES .............................................................. 134
Artículo 132 ............................................................................... 134
Artículo 133 ............................................................................... 134
Artículo 134 ............................................................................... 135
Artículo 135 ............................................................................... 136
Artículo 136 ............................................................................... 136
Artículo 137 ............................................................................... 136
Artículo 138 ............................................................................... 137
Artículo 139 ............................................................................... 137
Artículo 140 ............................................................................... 137
Artículo 141 ............................................................................... 137
TÍTULO DÉCIMO ........................................................................... 137
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA ........................................................................................ 137
CAPITULO ÚNICO ......................................................................... 137
Artículo 142 ............................................................................... 137
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO ........................................................... 138
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN ........................... 138
CAPÍTULO UNICO ......................................................................... 138
Artículo 143 ............................................................................... 138
TRANSITORIOS ............................................................................. 139
TRANSITORIOS ............................................................................. 141
TRANSITORIOS ............................................................................. 142
TRANSITORIOS ............................................................................. 143
TRANSITORIOS ............................................................................. 144
TRANSITORIOS ............................................................................. 145
TRANSITORIOS ............................................................................. 146
TRANSITORIOS ............................................................................. 147
TRANSITORIOS ............................................................................. 148
TRANSITORIOS ............................................................................. 149
TRANSITORIOS ............................................................................. 150
TRANSITORIOS ............................................................................. 152
TRANSITORIOS (1) ........................................................................ 154
TRANSITORIOS (2) ........................................................................ 156
TRANSITORIOS ............................................................................. 158
TRANSITORIOS ............................................................................. 159
TRANSITORIOS (1) ........................................................................ 160
TRANSITORIOS (2) ........................................................................ 161
TRANSITORIOS (1) ........................................................................ 162
TRANSITORIOS (2) ........................................................................ 163
TRANSITORIOS ............................................................................. 164
TRANSITORIOS ............................................................................. 165
TRANSITORIOS ............................................................................. 166
TRANSITORIOS ............................................................................. 167
TRANSITORIOS ............................................................................. 169
TRANSITORIOS ............................................................................. 170
TRANSITORIOS ............................................................................. 171
TRANSITORIOS ............................................................................. 172
TRANSITORIOS ............................................................................. 174
TRANSITORIOS ............................................................................. 175
TRANSITORIOS ............................................................................. 177
TRANSITORIOS ............................................................................. 178
TRANSITORIOS ............................................................................. 179
TRANSITORIOS ............................................................................. 181
TRANSITORIOS ............................................................................. 182
TRANSITORIOS ............................................................................. 183
TRANSITORIOS ............................................................................. 184
TRANSITORIOS ............................................................................. 185
TRANSITORIOS ............................................................................. 186
TRANSITORIOS ............................................................................. 187
TRANSITORIOS ............................................................................. 188
TRANSITORIOS ............................................................................. 189
TRANSITORIOS ............................................................................. 190
TRANSITORIOS ............................................................................. 191
TRANSITORIOS ............................................................................. 194
TRANSITORIOS ............................................................................. 195
TRANSITORIOS ............................................................................. 196
TRANSITORIOS ............................................................................. 197
TRANSITORIOS ............................................................................. 198
TRANSITORIOS ............................................................................. 202
TRANSITORIOS ............................................................................. 203
TRANSITORIOS ............................................................................. 204
TRANSITORIOS ............................................................................. 205
TRANSITORIOS ............................................................................. 206
TRANSITORIOS ............................................................................. 207
TRANSITORIOS ............................................................................. 208
TRANSITORIOS ............................................................................. 209
TRANSITORIOS ............................................................................. 212
TRANSITORIOS ............................................................................. 214
TRANSITORIOS ............................................................................. 217
TRANSITORIOS ............................................................................. 219
TRANSITORIOS ............................................................................. 220
TRANSITORIOS ............................................................................. 221
TRANSITORIOS ............................................................................. 222
TRANSITORIOS ............................................................................. 223
TRANSITORIOS ............................................................................. 224
TRANSITORIOS ............................................................................. 225
TRANSITORIOS ............................................................................. 226
TRANSITORIOS ............................................................................. 228
TRANSITORIOS ............................................................................. 230
TRANSITORIOS ............................................................................. 231
TRANSITORIOS ............................................................................. 233
TRANSITORIOS ............................................................................. 237
TRANSITORIOS ............................................................................. 239
TRANSITORIOS ............................................................................. 240
TRANSITORIOS ............................................................................. 241
TRANSITORIOS ............................................................................. 245
TRANSITORIOS ............................................................................. 246
TRANSITORIOS ............................................................................. 254
TRANSITORIOS ............................................................................. 256
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO
Artículo 1
El Estado de Puebla es una entidad jurídica y política, organizada conforme a los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor.
Artículo 21
El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico, democrático y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio libre.
Artículo 32
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado, en los casos de su competencia, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y la particular del Estado. 3
La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas que se celebrarán el mismo día y año que las elecciones federales, con la participación corresponsable de la ciudadanía y de los partidos políticos; en el Poder Judicial se realizarán conforme a lo establecido en esta Constitución. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto y directo e intransferible.4 1 Artículo reformado el 21/ene/2011 y el 28/oct/2011.
2 Artículo reformado el 17/feb/1995, el 14/feb/1997, el 22/sep/2000 y el 13/abr/2009.
3 Párrafo reformado el 5/jun/2025.
4 Párrafo reformado el 28/oct/2011 y el 15/mar/2025.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral del Estado, organismo público local, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de la legislación electoral aplicable.5
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las Secretarías de Despacho del Poder
Ejecutivo Estatal y Municipal. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio. 6
La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. El Instituto Electoral del Estado podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable. 7
I.- La elección de Gobernador, de Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y de miembros de Ayuntamientos en el Estado, se efectuará conforme a lo previsto en esta Constitución, y el Código de la materia, que regulará:
a) Los actos preliminares al inicio del proceso electoral, así como las etapas del proceso electoral y la forma de participación de los ciudadanos en el mismo;8
b) Los derechos, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos;
c) Un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
d) Los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
e) Los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
f) Las causales de nulidad de votación recibida en casilla y, de las elecciones; y
g) Las faltas administrativas y sanciones.
5 Párrafo reformado el 28/oct/2011 y el 29/jul/2015 6 Párrafo adicionado el 29/jul/2015, reformado el 29/jul/2020, y el 5/jun/2025.
7 Párrafo adicionado el 29/jul/2020 8 Inciso reformado el 29/jul/2015
II.- El Instituto Electoral del Estado será el organismo público local, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y máxima publicidad. Además tendrá a su cargo, en los términos de esta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum.9
Los órganos del Instituto estarán integrados invariablemente por ciudadanos, quienes de manera exclusiva, con su voto, tomarán las decisiones del organismo; y los partidos políticos en los términos que prescriban las disposiciones legales relativas. 10
El Instituto deberá vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y sus correspondientes reglamentarias, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y de miembros de los Ayuntamientos del Estado;
asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto;
preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica.11
El Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto.12
El Consejo General se reunirá entre los días tres y cinco del mes de noviembre del año previo a la elección para declarar el inicio del Proceso Electoral.13 9 Párrafo reformado el 29/jul/2015.
10 Párrafo reformado el 29/jul/2015.
11 Párrafo reformado el 29/jul/2015.
12 Párrafo reformado el 29/jul/2015.
13 Párrafo reformado el 09/ene/2013, el 29/jul/2015 y el 28/jul/2017.
El Consejo General del Instituto se integrará por:
a) Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto;14
b) Seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto; 15
c) Se deroga.16
d) Un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto; 17
e) El Secretario Ejecutivo del Instituto, quien es también el Secretario del Consejo General, con derecho a voz y sin voto;18
f) Derogado.19
g) Derogado.20
Los partidos políticos representados en el Congreso podrán participar mediante un representante legislativo en las sesiones del Consejo
General como invitados permanentes, no contarán para la integración del quórum, y sólo tendrán derecho a voz sin voto. 21
La designación y remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establece la legislación correspondiente.22
Los Consejeros Electorales Estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos. La retribución que perciban los Consejeros Electorales no podrá ser menor a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado. 23
Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente y el Secretario
Ejecutivo, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación, de beneficencia o de aquéllos en que actúen en representación del Consejo General. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser 14 Inciso reformado el 28/oct/2011.
15 Inciso reformado el 29/jul/2015.
16 Inciso derogado el 29/jul/2015.
17 Inciso reformado el 29/jul/2015.
18 Inciso reformado el 28/oct/2011 y el 29/jul/2015.
19 Inciso derogado el 28/oct/2011.
20 Inciso derogado el 28/oct/2011.
21 Párrafo reformado el 29/jul/2015.
22 Párrafo reformado el 28/oct/2011 y el 29/jul/2015.
23 Párrafo reformado el 29/jul/2015.
postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.24
El Secretario Ejecutivo del Instituto será nombrado por el Consejo
General, a propuesta del Consejero Presidente.25
Corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, realizar el cómputo final de la elección de Gobernador, formular la declaración de validez de la elección y expedir la constancia de Gobernador electo a favor del candidato que hubiera alcanzado el mayor número de votos. 26
El Instituto Electoral del Estado, será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, contando en su estructura con un cuerpo directivo y técnico, en términos de la legislación aplicable. El Instituto contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, sus atribuciones y funcionamiento se regulará en el Código de la materia. 27
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo de la Comisión correspondiente del Instituto Nacional Electoral; con excepción de los casos en que le sea delegada dicha función al Instituto Electoral del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables.28
La Ley contemplará la conformación de la Comisión correspondiente y de la estructura de la Unidad encargada de desarrollar los trabajos de fiscalización que de acuerdo con las leyes generales en la materia le corresponden al organismo público local, estableciendo conforme a dichas disposiciones sus atribuciones y estructura.29
Se deroga.30
III.- Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la 24 Párrafo reformado el 28/oct/2011 y el 29/jul/2015.
25 Párrafo reformado el 28/oct/2011 y el 29/jul/2015.
26 Párrafo reformado el 29/jul/2015.
27 Párrafo reformado el 29/jul/2015.
28 Párrafo adicionado el 28/oct/2011 y reformado el 29/jul/2015.
29 Párrafo adicionado el 28/oct/2011 y reformado el 29/jul/2015.
30 Párrafo adicionado el 28/oct/2011, Párrafo reformado el 13 /nov/2013 y
derogado el 29/jul/2015.
legislación general y local en la materia y tienen como fin promover la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios, e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.31
Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución. El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales le será cancelado el registro. 32
La ley establecerá los términos y procedimientos para los partidos políticos nacionales que pierdan su registro y que opten por su registro local. 33
IV.- El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.
El Tribunal Electoral del Estado, se integrará por tres Magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerá en su cargo durante siete años, y serán electos por el Senado de la República, en los términos de la ley aplicable. La retribución que perciban los Magistrados Electorales durante el tiempo que ejerzan sus funciones, no podrá ser menor a la prevista para los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Estado. 34 31 Párrafo reformado el 29/jul/2015 y el 29/jul/2020.
Parrafo adicionado el 29/jul/2015.
33 Párrafo adicionado el 29/jul/2015.
34 Párrafo adicionado el 29/jul/2015.
El Código de la materia establecerá el procedimiento de designación del Magistrado Presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria. En el caso de las vacantes definitivas, se dará vista al Senado de la República. 35
Además de lo establecido en las leyes que resulten aplicables, el Código de la materia determinará las causas adicionales de responsabilidad de los Magistrados Electorales. 36
Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable. 37
V.- La Ley de la materia establecerá los hechos considerados como delitos electorales.
Artículo 438
Los partidos políticos nacionales y estatales, acreditados o registrados, respectivamente, en términos de la legislación general aplicable y la que se emita en el Estado, participarán en las elecciones, para Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale. 39
I.- El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado deberá establecer:
a) Los casos en que solamente las autoridades electorales puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos;
b) El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado; y 35 Párrafo adicionado el 29/jul/2015.
36 Párrafo adicionado el 29/jul/2015.
37 Párrafo adicionado el 29/jul/2015.
38 Artículo reformado el 17/feb/1995, el 14/ feb/1997, el 22/sep/2000 y el 13/abr/2009.
39 Párrafo reformado el 29/jul/2015.
c) Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador y de treinta días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, no podrán exceder de diez días. 40
II.- En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus actividades tendientes a la obtención del voto. El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla garantizará además que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes. Los partidos políticos accederán a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la legislación en la materia. En ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios.
Para el otorgamiento de financiamiento público se estará a las siguientes reglas:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se determinará conforme a lo que establezca la legislación de la materia. Al efecto, el treinta por ciento de la cantidad total se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restantes se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votación 40 Inciso reformado el 28/oct/2011 y el 29/jul/2015.
que hubieren obtenido en la elección de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa inmediata anterior;41
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias permanentes en ese año; y
c) Se deroga.42
La ley de la materia fijará los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes. Para el caso de que la autoridad nacional delegue las funciones relativas a la fiscalización, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten para precampañas y campañas se actuará conforme a las disposiciones aplicables. 43
El financiamiento público siempre prevalecerá sobre el privado.
III.- El Código de la materia deberá de instituir las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales del Estado en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos que señala la Constitución Federal y las Leyes en la materia. 44
Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de su competencia tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos de los que sean responsables, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública o cualquier otro ente público, salvo las que fueran de carácter urgente por una contingencia natural, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de 41 Inciso reformado el 28/oct/2011 y el 29/jul/2015 42 Inciso derogado el 28/oct/2011 43 Párrafo reformado el 29/jul/2015 44 Párrafo reformado el 29/jul/2015 emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.45
Las leyes correspondientes en sus ámbitos de aplicación respectivos, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos precedentes, así como el régimen de sanciones a que haya lugar.
IV.- La Ley de la materia establecerá el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos de la legislación correspondiente.46
V.- La Ley electoral establecerá los casos y formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
El partido político nacional o estatal que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común.47
CAPÍTULO II DEL TERRITORIO
Artículo 5
El territorio del Estado es el que de hecho y de derecho le corresponde, en los términos establecidos por el Pacto Federal.
Artículo 648
La Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza será la Capital del Estado;
los Poderes del Estado residirán en ella o en los municipios conurbados de la misma, no obstante el Ejecutivo podrá, con autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, cambiar a otro lugar esa residencia.
45 Párrafo reformado el 28/oct/2011 y el 29/jul/2015.
46 Fracción adicionada el 13/nov/2013 y reformada el 29/jul/2015.
47 Fracción adicionada el 29/jul/2015.
48 Artículo reformado el 26/ene/2011.
CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS49
Artículo 750
Son habitantes del Estado las personas que residan o estén domiciliadas en su territorio y las que sean transeúntes, por hallarse en éste de manera transitoria.
En el Estado de Puebla todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales y en esta Constitución sobre derechos humanos de los que los Estados Unidos
Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con los tratados internacionales en la materia y esta Constitución, favoreciendo la protección más amplia.
Toda restricción o suspensión al ejercicio o goce de los derechos humanos solo se realizarán en los términos y condiciones que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Gobierno del Estado de Puebla deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.
Artículo 8
Esta Constitución y las leyes, reglamentos, decretos o cualesquiera otras disposiciones dictadas conforme a ella por autoridades competentes, benefician e imponen deberes a todas las personas que se hallen en cualquiera parte del territorio del Estado de Puebla, sean poblanos o no, tengan su domicilio o residencia en él o sean 49 Denominación reformada el 25/jul/2011.
50 Articulo reformado el 26/jun/2018.
transeúntes; pero respecto a la condición jurídica de los extranjeros se estará a lo dispuesto por las leyes federales.
Artículo 9
Nadie podrá sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, aduciendo que los ignora, que son injustos o que pugnan con sus opiniones y contra su aplicación sólo podrán interponerse los recursos establecidos por las mismas leyes.
Artículo 10
Los casos de exención de sanciones, en favor de quienes ignoren las leyes, se establecerán por éstas, únicamente cuando sean de orden privado y se trate de individuos que notoriamente carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas.
Artículo 1151
Las mujeres y los hombres son iguales ante la Ley. En el Estado de Puebla se reconoce el valor de la igualdad, fundamentado en el respeto a las diferencias y a la libertad. Además, el Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.52
Queda prohibida toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad.53
Artículo 12
Las leyes se ocuparán de:
I. La organización, protección, seguridad, paz, estabilidad, bienestar y desarrollo de la familia en sus diversas manifestaciones; 54
II. El desarrollo integral y el bienestar de las mujeres;55 51 Artículo reformado el 10/dic/2004, el 9/oct/2009, el 29/sep/2010 y el 25/jul/2011.
52 Párrafo reformado el 5/jun/2025.
53 Párrafo reformado el 29/ago/2012.
54 Fracción reformada el 15/mar/2025.
III. La atención y protección del ser humano durante su nacimiento, minoridad y vejez;
IV. La protección de las víctimas de los delitos y de quienes carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas;
V. La atención de la salud de las y los habitantes del Estado, la promoción de una vida adecuada que asegure el bienestar de las personas, el reconocimiento y garantía del derecho a los cuidados de forma universal, igualitaria y sin discriminación, así como la satisfacción de las necesidades de instrucción y alimentación de las niñas y los niños;56
VI. Proteger el derecho que tiene toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;57
VII. Garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, y de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, así como de proteger los datos personales y la información relativa a la vida privada, en los términos y con las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás legislación aplicable. 58
El ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales se regirá por las siguientes bases y principios:
a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es 55 Fracción reformada el 29/sep/2010.
56 Fracción reformada el 02/jul/2004, el 10/dic/2004 y el 15/mar/2025.
57 Fracción adicionada el 15/dic/1992; reformada el 05/mar/2004; derogada el 25/jul/2011, reformada el 27/ene/2017.y el 15/jun/2017.
58 Fracción reformada el 25/jul/2011; 23/nov/2016; 5/jun/2025 y 11/dic/2025.
pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público.59
Sin perjuicio de lo dispuesto dentro del párrafo anterior, la ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados y las autoridades garantes contarán con las facultades suficientes para su atención.
c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública.
Asimismo, tendrá derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros60.
d) Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y de protección de datos personales, así como procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta constitución y las leyes aplicables.
e) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
59 Inciso reformado el 11/dic/2025.
60 Párrafo reformado el 11/dic/2025.
f) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
g) Los sujetos obligados y las autoridades garantes deberán respetar, promover, difundir, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, así como el uso responsable de la información, en el ámbito de su competencia.
Las leyes en la materia determinarán las bases y procedimientos para el ejercicio efectivo de estos derechos.
Sin perjuicio de las demás atribuciones a su cargo, los órganos internos de control o, en su caso, las unidades administrativas a cargo del control interno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, y de los Órganos Constitucionales Autónomos, fungirán como autoridades garantes en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en términos de la legislación aplicable.
En términos del párrafo anterior, la autoridad garante de los Ayuntamientos, lo será la autoridad encargada del control interno del Ejecutivo Estatal61.
Para el ejercicio de sus atribuciones los sujetos obligados y las autoridades garantes se regirán por la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, y de protección de datos personales, así como por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales será sancionada en los términos que dispongan las leyes de la materia.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrán imponer, en su caso, las autoridades garantes para asegurar el cumplimiento de sus decisiones;
VII Bis. Establecer los medios y herramientas a través de las cuales se facilita el acceso a los particulares al uso del Gobierno Digital teniendo el derecho de solicitar trámites y servicios por los medios electrónicos que al efecto se habiliten, garantizando en todo momento 61 Párrafo reformado el 11/dic/2025.
la protección de sus datos y el acceso a la información pública referentes a las peticiones que se formulen; 62
VIII. La protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;63
IX. El establecimiento de un sistema integral de justicia, que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;64
X.- Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa, así como las normas que regulen sus atribuciones, las acciones y procedimientos a su cargo y los recursos que procedan en contra de sus resoluciones, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, que será competente para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y para imponer, en los términos que disponga la Ley de la materia, las sanciones a las y los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a las y los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves. Asimismo, para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos, según corresponda. La Ley preverá las cuantías y supuestos en materia tributaria, así como las que se determinen, en los cuales el Tribunal de Justicia Administrativa deberá resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. 65
El Tribunal de Justicia Administrativa se organizará en Pleno y en las salas colegiadas que prevea la Ley o determine la Junta de Gobierno y Administración. Contará con una Sala Especializada con competencia exclusiva en materia de responsabilidades administrativas; la Ley establecerá los casos de prórroga de dicha competencia, así como la 62 Fracción adicionada el 19/oct/2015.
63Fracción adicionada el 10/dic/2004, reformada el 08/sep/2006 y el 24/oct/2008.
64 Fracción adicionada el 08/sep/2006, reformada el 24/oct/2008, el 16/jun/2010 y el 14/mar/2011.
65 Fracción reformada el 15/mar/2025.
competencia ordinaria en la materia del Tribunal de Justicia
Administrativa. La administración del Tribunal de Justicia
Administrativa estará a cargo de una Junta de Gobierno y Administración que se integrará conforme lo señalado en la Ley.
El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá por el número de Magistradas y Magistrados que establezca la Ley y será presidido por uno de sus miembros nombrado por mayoría simple de los mismos, por un periodo improrrogable de cuatro años, sin posibilidad de reelección. La Presidenta o Presidente no integrará Sala Colegiada.
La Sala Especializada en Materia de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa se integrará por tres Magistradas o Magistrados y será presidida por una o uno de sus miembros, nombrada o nombrado por mayoría simple de las y los mismos por un periodo improrrogable de un año, sin posibilidad de reelección. Resolverá de manera colegiada y ejercerá la competencia en materia de faltas administrativas graves y de las responsabilidades que se deriven de los daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas Estatal o Municipales, así como sobre el patrimonio de los entes públicos de conformidad con la legislación correspondiente. Las Magistradas y Magistrados que integren la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades
Administrativas no integrarán el Pleno del Tribunal. La Sala intervendrá en el Pleno en los asuntos en la materia ordinaria que prevea su Ley.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa durarán en su cargo quince años improrrogables. Se sujetarán a las reglas y procedimientos de nombramiento, remoción, haberes, prerrogativas, conflicto de interés y responsabilidad previstas en esta Constitución.
Las Magistradas y Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley.
Corresponderá al Pleno de la Junta de Gobierno y Administración designar a la persona titular del Órgano Interno de Control.
El Tribunal de Justicia Administrativa a través de la instancia competente elaborará su anteproyecto de presupuesto, el cual será remitido al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, para el ejercicio fiscal correspondiente. Salvo circunstancias extraordinarias, el presupuesto asignado a dicho Tribunal no podrá ser inferior al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior.
La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para hacer valer la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial. Asimismo, establecerá los mecanismos para repetir en contra de la Magistrada y Magistrado que la hubiere causado.
La función judicial administrativa se regirá por los principios de honestidad, imparcialidad, independencia, legalidad, publicidad, rendición de cuentas y transparencia. En el ejercicio de ésta, deberán garantizar que la justicia sea accesible, pronta, completa, gratuita, intercultural y con perspectiva de género. Las actuaciones judiciales serán públicas, salvo las excepciones que prevea la Ley.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante dicho Tribunal.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistradas o Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa no podrán ocupar los cargos de Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal
General del Estado, Diputada o Diputado, ni Gobernadora o Gobernador.
Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia
Administrativa, se requiere:
Ser persona ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciatura en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de su designación.
Las licencias de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, cuando no excedan de treinta días, podrán ser concedidas por la Junta de Gobierno y Administración. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
XI. Reconocer, proteger, fomentar y preservar los saberes colectivos, así como del patrimonio lingüístico, cultural y natural.66
XII.- Atender como una consideración primordial, el interés superior de la niñez en todas las medidas concernientes a las niñas, niños y adolescentes, y garantizar plenamente sus derechos; 67
XIII.- Erradicar el trabajo infantil y cualquier otra forma de explotación hacia niñas, niños y adolescentes;68
XIV. Promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de toda persona a la movilidad asequible y en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión, igualdad, equidad, modernidad e innovación tecnológica priorizando el desplazamiento de las y los peatones, conductoras y conductores de vehículos no motorizados y personas con discapacidad. 69
La atención, protección y demás acciones previstas en este artículo son de orden público e interés social.70
La interpretación y aplicación de esta constitución y de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal.71
XV. Promover y proporcionar a toda persona el derecho a un medio ambiente sano y adecuado, así como proteger a los animales y garantizar su bienestar, a través de su conservación y cuidado, además de un trato adecuado, digno, respetuoso y libre de todo tipo de violencia, crueldad y maltrato; y72 66 Fracción adicionada el 14/mar/2011, reformada el 30/nov/2017 y el 5/jun/2025.
67 Fracción adicionada el 30/nov/2017 y reformada el 09/abr/2021.
68 Fracción adicionada el 30/nov/2017, reformada el 09/abr/2021 y el 15/mar/2025.
69 Fracción adicionada el 09/abr/2021 y reformada el 15/mar/2025.
70 Párrafo adicionado el 10/dic/2004.
71 Párrafo adicionado el 29/jul/2020.
72 Fracción adicionada el 15/mar/2025.
XVI. Reconocer, garantizar, proteger y promover el derecho de toda persona a la ciencia y tecnología, así como a gozar y disfrutar de sus beneficios. 73
Artículo 1374
El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias.
El estado reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público.75
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las siguientes bases:76
I. Los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado y reconocidos en esta Constitución, tendrán derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional, para:
a). Determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica.
b). Hacer la elección o designación de sus autoridades tradicionales e internas de convivencia y de organización social, económica, cultural y política, aplicando sus sistemas normativos con respeto al pacto federal y la soberanía del Estado.
c). Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, respetando las garantías individuales y sociales, 73 Fracción adicionada el 15/mar/2025.
74 Artículo reformado el 10/dic/2004.
75 Párrafo adicionado el 05/ene/2011.
76 Este párrafo se recorrió debido a la reforma publicada el 05/ene/2011.
los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
d). Proteger y promover, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y Municipios, el desarrollo de sus lenguas, culturas, recursos, usos y costumbres; el acceso al uso y disfrute preferentes de los recursos naturales ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan, de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal; su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo; sus formas de expresión religiosa y artística, así como su acervo cultural y, en general, todos los elementos que configuran su identidad.
e) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables. 77
II. La ley establecerá los procedimientos que garanticen a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso efectivo a la jurisdicción o protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte individual o colectivamente, las autoridades deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley, y asegurarse que se respete su derecho a contar durante todo el procedimiento con la asistencia de un intérprete y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
III. El Estado y los Municipios deberán combatir cualquier práctica discriminatoria e impulsar el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, mediante instituciones y políticas diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, teniendo las siguientes obligaciones:
a). Impulsar el empleo de los indígenas y su contratación preferencial en las obras, programas y acciones institucionales que se realicen en las regiones indígenas.
b). Adecuar los programas de desarrollo urbano, vivienda, movilidad y seguridad vial, a las necesidades y realidad de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a su especificidad cultural. 78 77 Inciso adicionado el 29/jul/2020.
78 Inciso reformado el 09/abr/2021.
c). Promover la educación bilingüe, intercultural, laica y diferenciada, a efecto de que responda a las aspiraciones, necesidades, realidad y diferencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
d). Realizar programas de fomento a las actividades culturales, deportivas y recreativas, así como para la construcción de espacios para estos fines, promoviendo la participación equitativa de jóvenes, adolescentes, niñas y niños indígenas. 79 e). Desarrollar proyectos específicos para la infraestructura básica y la construcción, ampliación y mantenimiento de vías de comunicación que beneficien directamente a las comunidades indígenas.
f). Establecer los mecanismos de consulta que resulten apropiados para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, así como cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y para que en su caso, se incorporen las recomendaciones y propuestas que realicen, en términos de las disposiciones constitucionales.
IV. Las leyes, las instituciones y organismos que conforman el Sistema Estatal de Salud, reconocerán e incorporarán la medicina tradicional de los pueblos indígenas, sus médicos tradicionales, sus terapéuticas y sus productos, remedios y suplementos alimenticios, estableciendo programas para fortalecerlos y desarrollarlos, así como para apoyar la nutrición y alimentación de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, en especial de su población infantil.
V. El Estado, en coordinación con el Gobierno Federal, establecerá políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones que defiendan sus derechos laborales, ayuden a mejorar las condiciones de salud, velen por el respeto de sus derechos humanos y promuevan la difusión de sus culturas.
VI. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán organizarse, coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
VII. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, para 79 Inciso reformado el 30/nov/2017.
cumplir con las disposiciones antes señaladas, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia; y
VIII. Los miembros de otros pueblos o comunidades indígenas de la Nación, que por cualquier circunstancia se encuentren asentados o de paso por el territorio del Estado, gozarán de los mismos derechos y garantías que este artículo y las leyes que lo reglamenten, confieren a los pueblos y comunidades indígenas del Estado.
Artículo 14
La ley garantizará los derechos de la personalidad, comprendiendo, dentro de éstos, los derechos de convivencia, protectores de las relaciones interpersonales en la comunidad.
Artículo 15
El Estado fomentará las actividades lícitas de los individuos, que tiendan a la producción y adquisición de bienes que garanticen su bienestar.
Artículo 1680
La ley protegerá el derecho de propiedad para que sus titulares obtengan los beneficios que son susceptibles de proporcionar los bienes.
En función del progreso social, el Estado promoverá y fomentará la producción de bienes y la prestación de servicios por los y las particulares o por él mismo.
El Estado ejercitará, en beneficio de los y las habitantes del territorio poblano, las facultades que en materia económica le confieren esta Constitución y las leyes que de ella dimanan.
A fin de contribuir al desarrollo y bienestar de las personas, grupos, comunidades y sectores sociales y económicos, las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán implementar políticas públicas de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas y los demás objetivos que establezca la legislación en la materia.
80 Artículo reformado el 03/jun/2009 y el 5/jun/2025.
Artículo 1781
Además de las obligaciones que las leyes les impongan, los habitantes del Estado, sin distinción alguna, deben:
I.- Recibir la educación básica, media superior y superior en la forma prevista por las leyes y conforme a los reglamentos y programas que expida el Gobernador; 82
II.- Contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;
III.- Prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridas; y
IV.- Realizar sus actividades y usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad.
CAPÍTULO IV DE LOS POBLANOS Y DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO83
Artículo 1884
Son poblanos por nacimiento o por residencia, ejerciendo los mismos derechos y cumpliendo las mismas obligaciones en los términos que señale la presente Constitución y las leyes de la materia: 85
I.- Los nacidos en territorio del Estado;
II.- Los mexicanos mayores de edad hijos de padre o madre poblana, nacidos fuera del territorio del Estado; o86
III.- Los mexicanos mayores de edad nacidos fuera del territorio del Estado, hijos de padres no poblanos, con residencia continua y comprobable de cinco años dentro del mismo, previa certificación que realice el Ayuntamiento del Municipio en el que residan. 87 81 Artículo reformado el 03/jun/2009.
82 Fracción reformada el 29/ago/2012 y el 5/jun/2025.
83 Denominación reformada el 03/jun/2009.
84 Artículo Reformado el 03/jun/2009.
85 Párrafo reformado el 09/feb/2017.
86 Fracción reformada el 09/feb/2017.
87 Fracción reformada el 09/feb/2017.
Artículo 1988
Son ciudadanas del Estado las personas de nacionalidad mexicana que residan en la Entidad y reúnan además los siguientes requisitos:89
I.- Haber cumplido dieciocho años; y
II.- Tener modo honesto de vivir.
Artículo 2090
Son prerrogativas de la ciudadanía del Estado: 91
I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum e iniciativa popular en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia;
II.- Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro de manera independiente y cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; 92
Para poder ser votada para la elección de una diputación migrante, bastará que las personas aspirantes acrediten la calidad de poblana o poblano, y las demás condiciones dispuestas por la ley de la materia.93
III.- Poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; 94
IV.- Reunirse pacíficamente para tratar y discutir los asuntos políticos del Estado o de los Municipios de éste; y 95
V.- Los Ministros de los cultos religiosos tendrán las prerrogativas que les conceden la Constitución Política de los Estados Unidos 88 Artículo Reformado el 03/jun/2009.
89 Acápite reformado el 5/jun/2025.
90 Acápite Reformada el 29/jul/2020.
91 Artículo Reformado el 03/jun/2009.
92 Fracción reformada el 13/nov/2013 y el 29/jul/2020.
93 Párrafo adicionado el 15/mar/2025.
94 Fracción reformada el 13/nov/2013 y el 29/jul/2020.
95 Fracción reformada el .13/nov/2013.
Mexicanos, así como las Leyes y Reglamentos Federales de la Materia.96
Artículo 2197
Son obligaciones de la ciudadanía del Estado: 98
I.- Inscribirse en el Padrón Municipal;
II.- Inscribirse en el Padrón Electoral;
III.- Votar en las elecciones, en la forma que disponga la ley; y
IV.- Desempeñar los cargos de elección popular, obligación correspondiente de igual forma a la persona electa bajo la figura de la diputación migrante, los concejales, los censales y las funciones electorales conforme a la ley, salvo excusa legítima. 99
Artículo 22100
Los derechos y prerrogativas de la ciudadanía se suspenden: 101
I.- Se deroga; 102
II.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones impuestas por el artículo anterior;
III.- Por estar procesados por delito que merezca sanción corporal, desde la fecha en que aquella se ordene como medida cautelar o en resolución firme, y por el término de su duración, con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 de esta Constitución; 103
IV.- Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa suspensión;
V.- Durante el cumplimiento de una pena corporal;
VI.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal; 104 96 Fracción adicionada el.13/nov/2013.
97 Artículo reformado el 03/jun/2009.
98 Acápite Reformada el 29/jul/2020.
99 Fracción reformada el 15/mar/2025.
100 Artículo reformado el 03/jun/2009.
101 Acápite Reformada el 29/jul/2020.
102 Fracción derogada el 15/mar/2025.
103 Fracción reformada el 29/jul/2020.
104 Fracción reformada el 31/jul/2023.
VII.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; y 105
VIII.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexual, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
La ley fijará los casos en que se suspendan los derechos de la ciudadanía, y la manera de hacer la rehabilitación. 106
Artículo 23107
Los derechos y prerrogativas de la ciudadanía se pierden: 108
I.- En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa, por servicios prestados con anterioridad; y
III.- Por pena impuesta en sentencia judicial.
Artículo 24109
Los derechos y prerrogativas, suspensos o perdidos, se recuperan:
I.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, por recuperar la ciudadanía mexicana; y
II.- En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación.
105 Fracción reformada el 31/jul/2023.
106 Fracción adicionada el 31/jul/2023.
107 Artículo reformado el 02/sep/1994 y el 03/jun/2009.
108 Acápite Reformada el 29/jul/2020.
109 Artículo reformado el 03/jun/2009.
Artículo 25110
Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos del ciudadano, en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo, y el tiempo que deba durar la suspensión.
CAPÍTULO V DE LA FAMILIA111
Artículo 26112
El Estado reconoce a la Familia como una institución fundamental que constituye una unidad política y social que promueve la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos y sociales necesarios para el desarrollo de las personas que la conforman.
Se establece en el Estado la institución del patrimonio de familia o familiar. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales, y podrán ser transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.
Los Poderes Públicos garantizarán el desarrollo integral de la Familia, con sus derechos y obligaciones; atendiendo los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, Convenciones y demás Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y los ordenamientos secundarios; al tenor de los siguientes principios:
I.- Su forma de organización;
II.- Las relaciones entre los integrantes de la Familia deben ser con base a la equidad, la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el respeto recíproco;
III.- Toda persona tiene derecho a planear y decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos;
110 Artículo reformado el 03/jun/2009.
111 Denominación reformada el 03/jun/2009.
112 Artículo reformado el 03/jun/2009.
IV.- La vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta su muerte natural, salvo los casos previstos en las leyes;
V.- La obligación de los miembros de la familia a contribuir cada uno por su parte a sus fines y a ayudarse mutuamente;
VI.- Todas las hijas y los hijos son iguales ante la ley;
VII.- La madre, el padre o el tutor tienen el deber de formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y éstas o éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquélla o aquél no puedan hacer lo por sí misma o por sí mismo;
VIII.- El valor de la unidad familiar, debe tenerse en consideración en la legislación y política penales, de modo que el detenido permanezca en contacto con su familia;
IX.- El trabajo de la madre y del padre en casa, debe ser reconocido y respetado por su valor para la familia y la sociedad;
X.- La familia tiene derecho a ser protegida, primordialmente sus integrantes niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores; 113
XI.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en la sociedad. Queda prohibido el castigo corporal y cualquier acto u omisión que atente contra su integridad física o psicológica; y 114
XII.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. 115
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Este 113 Artículo reformado el 30/nov/2017.
114 Artículo reformado el 30/nov/2017.
115 Párrafo adicionado el 30/nov/2017.
principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. 116
Artículo 27117
La madre, el padre o el tutor tienen las siguientes obligaciones para con sus hijas e hijos:
I.- Inscribirlos de manera inmediata en el Registro del Estado Civil de las Personas; 118
II.- Darles protección, alimentación y atención para que puedan desarrollarse física, mental y socialmente de forma saludable, en condiciones de libertad y dignidad;
III.- Educarlos bajo los principios de respeto, equidad e igualdad con plena conciencia de servicio a sus semejantes;
IV.- Cumplir con todos los programas públicos de salud y escolares obligatorios; y
V.- Gestionar ante las instituciones el tratamiento, la educación y el cuidado especial que requiera en su caso, la hija o el hijo con discapacidad, procurando su incorporación e inclusión a la sociedad.
TÍTULO SEGUNDO DEL PODER PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 28
El Poder Público del Estado dimana del pueblo, se instituye en beneficio del pueblo mismo y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 29
Cada uno de los Poderes Públicos del Estado se organizará en la forma que establece esta Constitución y no podrá reunirse en una sola persona, o corporación, el ejercicio de dos o más de ellos.
116 Párrafo adicionado el 30/nov/2017.
117 Artículo reformado el 03/jun/2009.
118 Fracción reformado el 30/nov/2017.
Artículo 30
Ningún funcionario de uno de los Poderes podrá formar parte del personal de otro.
Artículo 31
Sólo podrán ejercer jurisdicción en el territorio del Estado, las autoridades cuyo mandato emane de la Constitución General de la República, de la particular del Estado, o de las leyes orgánicas de ambas.
TÍTULO TERCERO DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
Artículo 32119
El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputadas y Diputados que se denominará “CONGRESO DEL ESTADO”.
Artículo 33120
El Congreso del Estado estará integrado por 26 Diputadas y Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta 15 Diputadas y Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento que se establezca en el Código de la materia.
Artículo 34121
Por cada Diputada o Diputado propietario se elegirá un suplente.
Artículo 35122
La Elección de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará al principio de paridad de 119 Artículo reformado el 29/jul/2020.
120 Artículo reformado el 17/feb/1995, el 22/sep/2000 y el 29/jul/2020.
121 Artículo reformado el 29/jul/2020.
122 Artículo reformado el 17/feb/1995.
género y a lo que disponga el Código respectivo y las siguientes bases:123
I. Un Partido Político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar su registro como tal y que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales.
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean atribuidos
Diputados por el de representación proporcional según el mecanismo descrito en la ley;124
III. Al Partido Político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán atribuidos por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el Código correspondiente. Dichas asignaciones se sujetarán al orden que tuviesen las candidatas y candidatos en las listas correspondientes, las que deberán encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo;125
IV. Ningún Partido Político podrá contar con más de veintiséis
Diputados por ambos principios.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. 126
V. En términos de lo establecido en las fracciones anteriores, las Diputaciones de Representación Proporcional, se asignarán a los 123 Párrafo reformado el 22/sep/2000 y el 29/jul/2020.
124 Fracción reformada el 22/sep/2000 y el 29/jul/2020.
125 Fracción reformada el 22/sep/2000 y el 29/jul/2020.
126 Fracción reformada el 29/jul/2015 partidos políticos con derecho a ello. El Código de la materia desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.127
Artículo 36
Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:
I. Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;
II. Saber leer y escribir; y128
III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección. 129
Con relación a la fracción I del presente artículo y para la elección de la diputada o diputado migrante, bastará que se acredite la calidad de persona poblana y el ejercicio pleno de derechos. 130
Artículo 37131
No pueden ser electos y electas diputadas propietarias o suplentes:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo.
II. Las Magistradas y Magistrados, en ejercicio, del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder
Judicial, las Secretarias y Secretarios de Estado, las Subsecretarias y Subsecretarios, la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, la persona Secretaria Particular de la Gobernadora o Gobernador, las Directoras y los Directores de las Entidades del Ejecutivo y las personas Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado.
III. Las personas funcionarias del Gobierno Federal.
IV. Las personas que integran las fuerzas armadas del País.
V. Los y las Presidentas Municipales y Juezas.
VI. Las personas ministras de algún culto religioso.
VII. Las personas diputadas que hayan ejercido funciones en el periodo inmediato anterior.
127 Fracción reformada el 22/sep/2000.
128 Fracción reformada el 31/jul/2023.
129 Fracción adicionada el 31/jul/2023.
130 Párrafo adicionado el 15/mar/2025.
131 Artículo reformado el 5/jun/2025.
En términos del párrafo que antecede, las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
VIII. La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.
Las personas funcionarias y las que integran las fuerzas armadas del país a las que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electas Diputadas propietarias o suplentes si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, según corresponda, noventa días antes de la elección.
Artículo 38
Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo y deben, en los recesos del Congreso, visitar los Distritos del Estado, para informarse de la situación que guarden la educación pública, industria, comercio, agricultura y minería, así como de los obstáculos que impidan el progreso de sus habitantes, y de las medidas que deban dictarse para suprimir esos obstáculos y favorecer el desarrollo de la riqueza pública.
Artículo 39
Los titulares de las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que pidieren y que estén relacionados con los ramos mencionados en el artículo anterior, salvo que conforme a la ley deban permanecer en secreto.
Artículo 40
Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y en la que propongan las medidas que estimen conducentes al objeto mencionado en la última parte del artículo anterior.
Tratándose de la Diputada o Diputado Migrante, dentro del documento referido en el párrafo anterior, se podrán incorporar observaciones, propuestas y acciones estimadas para la atención de la población migrante de la Entidad.132
Artículo 41133
Es inviolable el recinto donde se reúnen las y los diputados a sesionar. La Presidenta o el Presidente del Congreso del Estado velará por el respeto del recinto, el de las y los integrantes de la legislatura, así como de la garantía de la inviolabilidad de las opiniones de las diputadas y los diputados.
CAPÍTULO II DE LA INSTALACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO
Artículo 42134
El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día quince de septiembre del mismo año de las elecciones. La elección de Diputados del Congreso se efectuará el día y año en que se lleven a cabo las elecciones federales para la elección de Diputados del Congreso General.
Artículo 43135
Los Consejos Distritales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley, dictaminarán y declararán la validez de las elecciones de los Diputados en cada uno de los Distritos Electorales
Uninominales y otorgarán las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. El Consejo
General del Instituto Electoral del Estado hará la declaración de validez y la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de esta Constitución y lo que determine la Ley de la materia.
La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados, podrán ser impugnados ante el Tribunal
Electoral del Estado, en los términos que señale el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y el 132 Párrafo adicionado el 15/mar/2025.
133 Artículo reformado el 29/jul/2020.
134 Artículo reformado el 28/oct/2011.
135 Artículo reformado el 17/feb/1995 y el 22/sep/2000.
procedimiento de impugnación quedará determinado en la propia Ley de la materia. El fallo del Tribunal será definitivo y firme.136
Artículo 44137
Una vez declarada la validez de las Elecciones de más de la mitad de los presuntos Diputados, se procederá, en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su Reglamento, a nombrar Presidente, Vice-presidente y secretarios del Congreso y a declarar solemnemente que queda instalada la Legislatura.
Artículo 45138
Se deroga.
Artículo 46
Inmediatamente antes de la declaración, los Diputados propietarios harán la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General y la de esta Entidad Federativa, mirando en todo por el bien de la República y del Estado y la misma protesta harán los Diputados propietarios que se presenten después de la instalación. Los Diputados suplentes harán esta protesta cuando entren en funciones.
Artículo 47
Para la instalación y funcionamiento del Congreso, se requerirá la asistencia cuando menos de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 48139
El Congreso del Estado no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.
Los Diputados deberán reunirse en el Recinto Oficial el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, bajo apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso del Estado, a menos que exista causa justificada que calificará el mismo Congreso. En la hipótesis prevista, serán llamados los suplentes a quienes podrá aplicarse la misma 136 Párrafo reformado el 14/feb/1997 y el 22/sep/2000.
137 Artículo reformado el 17/feb/1995.
138 Artículo derogado el 17/feb/1995.
139 Artículo reformado el 17/feb/1995.
sanción, si no concurrieren en el mismo plazo y en cuyo caso, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones.
Artículo 49
Los Diputados que no asistan a una sesión sin causa justificada no tendrán derecho a la dieta correspondiente, y si faltaren cuatro sesiones consecutivas injustificadamente o sin licencia previa se presumirá que renuncian a concurrir hasta el período inmediato de sesiones, llamándose desde luego a los suplentes.
Artículo 50140
El Congreso tendrá cada año legislativo tres períodos de Sesiones
Ordinarias, en la forma siguiente:
I.- El primero comenzará el día quince de septiembre y terminará el quince de diciembre y se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
Además, se avocará al estudio, la discusión y la aprobación de la Ley de Ingresos del Estado y de cada Municipio, que habrán de entrar en vigor al año siguiente, así como de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria, las que se elaborarán y enviarán en términos de la legislación secundaria.
El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de aquél, remitirán sus propias iniciativas de Ley de Ingresos a más tardar el quince de noviembre del ejercicio previo a su vigencia; a su vez, en la misma fecha, el Ejecutivo en forma exclusiva deberá enviar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado. En el caso de los Ayuntamientos, deberán remitir, para su análisis y aprobación, junto con su iniciativa de Ley de Ingresos, las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Una vez que sea aprobada la Ley de Ingresos del Estado, el Congreso examinará, discutirá y aprobará la Ley de Egresos del Estado, que habrá de regir en el ejercicio siguiente, y en su caso, examinará, discutirá y aprobará los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa respectiva, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras. Los requisitos y formalidades que el Gobierno del Estado debe observar para asumir 140 Artículo reformado el 13/abr/1990 y el 26/jun/2018.
obligaciones de pago destinadas a la realización de éstas deben establecerse en la ley secundaria.
Si al iniciar el ejercicio fiscal no han sido aprobadas la Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Egresos, o únicamente esta última, o las Leyes de Ingresos de cada Municipio, seguirán vigentes las leyes correspondientes al ejercicio anterior, mismas que serán aplicables provisionalmente, hasta en tanto el Congreso emita las aprobaciones respectivas, sin que para éstas medie receso de éste. El Congreso, hasta en tanto no sea aprobada la Ley de Egresos del Estado, en la legislación secundaria, establecerá las obligaciones del Poder
Ejecutivo para garantizar la generalidad, permanencia y continuidad de los servicios públicos, la satisfacción de las necesidades básicas de la población, los derechos de terceros, y evitar generar cargas financieras al Estado.
II.- El segundo comenzará el quince de enero y terminará el quince de marzo, en el que se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
III.- El tercero comenzará el día quince de mayo y terminará el quince de julio, en el que conocerá de los asuntos mencionados en la fracción anterior.
Artículo 51141
El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Comisión Permanente, y durante ellas solo deberá ocuparse de los asuntos que motiven la convocatoria y que forzosamente serán precisados por ésta.
Artículo 52
Todas las sesiones serán públicas, excepto cuando se trate de asuntos que exijan reserva y cuando así lo determine el Ordenamiento que rija el funcionamiento interno del Congreso.
Artículo 53142
El Gobernador asistirá dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del primer Periodo de Sesiones Ordinarias de cada año y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado 141 Artículo reformado el 26/jun/2018.
142 Artículo reformado el 09/oct/2009 y el 26/jun/2018.
general que guarda la administración pública estatal del ejercicio correspondiente. Dicho informe será contestado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
En el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, el informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser presentado por el Gobernador dentro de los últimos quince días del mes de noviembre del mismo año.
Artículo 54143
Cuando el Gobernador no pudiere asistir al Congreso del Estado a presentar el informe a que se refiere el artículo anterior, el mismo será presentado por el Secretario del Despacho que designe el propio Ejecutivo.
Artículo 55
Las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que requieran y que les sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Constitución.
Artículo 56144
Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo y para su promulgación y publicación se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente, Vicepresidente y cualquiera de los Secretarios, en términos de la legislación interna del Congreso.
CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
Artículo 57
Son facultades del Congreso:
I.- Expedir, reformar y derogar leyes y decretos para el buen gobierno del Estado y el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del mismo, así como la derogación de estos 143 Artículo reformado el 09/oct/2009 y el 26/jun/2018.
144 Artículo reformado el 26/jun/2018.
ordenamientos; y secundar cuando lo estime conveniente las iniciativas formuladas por las Legislaturas de otros Estados.
III.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios sobre los límites del Estado y en su caso aprobarlos.
IV.- Erigir o suprimir Municipios o pueblos, así como señalar o cambiar sus límites o denominaciones, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica Municipal.
V.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, cuando así lo exijan las circunstancias en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades que se deleguen. El Ejecutivo dará cuenta del uso que hubiere hecho de ellas.
VI.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios con los demás
Estados o con la Federación, sobre asuntos relacionados con la Administración Pública y aprobar o no esos convenios.
VII.- Autorizar la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado o de los Municipios, a solicitud de éstos, así como aprobar los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan duración mayor del período para el cual hubieren sido electos.
VIII.- Establecer las bases, en la legislación aplicable en la materia, para que los tres poderes del Estado, los Municipios, los organismos autónomos, los organismos descentralizados, empresas públicas, fideicomisos públicos y demás Entes Públicos, puedan contraer obligaciones y financiamientos destinados a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura; y fijar anualmente, en la Ley de Egresos del Estado y en los presupuestos de los Municipios, los conceptos y los montos máximos de dichas obligaciones o financiamientos. El Congreso autorizará mediante Decreto la contratación de financiamientos y obligaciones, así como su refinanciamiento o reestructura, en los términos que señala la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Fijar los límites y modalidades bajo los cuales dichos Entes Públicos podrán afectar sus respectivas participaciones o ingresos propios para cubrir los financiamientos y obligaciones que contraigan; además de establecer su obligación de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y obligaciones en el Registro Público Único y en el propio del Estado, de manera oportuna y transparente; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan con las disposiciones de la materia.
Examinar, discutir y aprobar, en su caso, a través de la ley aplicable, el establecimiento de los requisitos generales que deberán ser cumplidos, o mediante decreto específico, a solicitud del Titular del Poder
Ejecutivo, la afectación de ingresos del Estado derivados de participaciones en ingresos federales, fondos federales, contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones del Estado, de sus organismos descentralizados, de terceros prestadores de bienes o servicios, de los Municipios y cualquier Ente Público que deriven de la contratación de deuda pública, de Proyectos para Prestación de Servicios y otro tipo de proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que contrate o celebre el Estado, en los términos de las leyes respectivas. De la misma manera, corresponderá al Congreso, a solicitud del Titular del Poder
Ejecutivo, la aprobación de la desafectación de dichos ingresos en términos de la legislación aplicable cuando así sea establecido en la ley aplicable;
El Congreso del Estado autorizará a los Ayuntamientos, cuando proceda, afectar en garantía sus participaciones.
El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para que en las mejores condiciones del mercado, se contraten financiamientos y obligaciones, previo análisis de la capacidad de pago del Ente Público, su destino y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno del Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones exclusivamente para cubrir sus necesidades a corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante los últimos tres meses.
El Estado y sus Municipios, podrán adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada que otorga el Gobierno
Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia. 145 145 Fracción reformada el 05/mar/2001, 20/feb/2002 y el 30/nov/2017.
IX.- Coordinar y evaluar a la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de la autonomía que le confiere el artículo 113 de esta Constitución, y expedir la Ley que regule su organización, funcionamiento y atribuciones, así como expedir la Ley que establezca las bases para la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, de conformidad con las disposiciones aplicables;146
X.- Nombrar y remover a los servidores públicos que por ley le correspondan; así como al Titular de la Auditoría Superior del Estado, de acuerdo a lo previsto en esta Constitución;147
XI.- Dictaminar, dentro de los ocho meses siguientes a su presentación, los Informes del Resultado de la fiscalización de los sujetos de revisión, entregados por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la legislación aplicable;148
XII.- Crear y suprimir empleos públicos, señalando, aumentando o disminuyendo sus dotaciones; así como conceder premios y recompensas;149
XIII.- Erigirse en Gran Jurado para resolver por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, sobre el procedimiento de Juicio
Político; 150
XIV.- Elegir mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, a propuesta de la Gobernadora o Gobernador, en términos de lo dispuesto por esta Constitución;151
XIV. Bis.- Expedir la Ley que establezca las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con 146 Fracción reformada el 15/jun/1990, el 05/mar/2001, el 09/oct/2009;
28/nov/2012; y el 04/nov/2016.
147 Fracción reformada el 15/ jun/1990, el 05/mar/2001 y el 28/nov/2012.
148 Fracción reformada el 05/mar/2001, el 09/oct/2009 y el 28/nov/2012; y el 04/nov/2016.
149 Fracción reformada el 05/mar/2001.
150 Fracción reformada el 29/jul/2020.
151 Fracción reformada el 17/feb/1995, el 22/sep/2000, el 24/oct/2008; el 29/jul/2015; el 04/nov/2016, el 15/dic/2021, el 24/oct/2022, el 02/feb/2024 y el 15/mar/2025.
faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación; 152
XV. Conocer y resolver sobre las renuncias, además de las licencias por más de treinta días de la Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa, así como del Tribunal de Disciplina Judicial, Auditora o Auditor Superior del Estado, Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia y de las personas servidoras públicas del Poder Judicial conforme a los artículos 91 y 92 de esta Constitución y en los términos que establezcan las Leyes;153
XVI.- Se deroga.154
XVII.- Elegir con el carácter de interino al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular directa, en sus faltas temporales, o en su falta absoluta, si ésta acaeciere en los dos primeros años del período constitucional.155
XVIII.- Convocar a elecciones, comunicando oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado;156
a) De Gobernador que deba concluir el período respectivo, en caso de falta absoluta a que se refiere la fracción anterior.
Esta convocatoria debe expedirse dentro de los diez días siguientes a la designación de Gobernador Interino, y entre su fecha y la que se señale para verificar la elección ha de mediar un plazo no menor de tres meses ni mayor de cinco. El Gobernador electo tomará posesión diez días después del escrutinio, cómputo y declaración que se haga en términos de Ley.157
b) De Diputados, cuando ocurra falta absoluta de propietarios y suplentes antes de los seis meses últimos del período.
c) De Ayuntamientos, cuando ellos fuere necesario.158
XIX.- Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular, si la falta absoluta de éste se presenta durante los 152 Fracción adicionada el 04/nov/2016.
153 Fracción reformada el 02/feb/1984, 17/feb/1995, 22/sep/2000, el 24/oct/2008, el 09/oct/2009, el 28/nov/2012; el 29/jul/2015, el 04/nov/2016, el 24/oct/2022, el 02/feb/2024 y el 15/mar/2025.
154 Fracción reformada el 02/feb/1984, el 22/sep/2000 y derogada el 29/jul/2015.
155 Fracción reformada el 02/feb/1984.
156 Fracción adicionada el 02/feb/1984 y reformada el 22/sep/2000.
157 Párrafo reformado el 22/sep/2000.
158 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
cuatro últimos años del período. Dicho funcionario se denominará
Gobernador Substituto.159
XX.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte o por otra causa que inhabilite a los propietarios.160
XXI.- Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:161
1. Que un Ayuntamiento ha desaparecido.
2. La suspensión de un Ayuntamiento; y
3. La suspensión o revocación del mandato de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento, respetando la garantía de audiencia, admitiendo las pruebas que ofrezcan y oyendo alegatos.
En los casos de los puntos 1 y 2 de esta fracción, el Congreso nombrará un Concejo Municipal, que será designado de entre los vecinos y que concluirá el periodo respectivo; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores;162
XXII.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley correspondiente, las propuestas de decisiones o actos del Ejecutivo del Estado considerados como trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad;163
XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a las Diputadas y Diputados, Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal
Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como del Tribunal de Justicia Administrativa, Auditora y Auditor Superior del Estado, en su caso, Gobernadora o Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, y a 159 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
160 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
161 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
162 Párrafo reformado el 05/mar/2001.
163 Fracción derogada el 17/feb/1997, reestablecido con un nuevo texto el 22/sep/2000.
los demás que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad;164
XXIV.- Expedir y modificar la ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.
XXV.- Rehabilitar en los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, en caso de suspensión o pérdida a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Constitución.
XXVI.- Crear o suprimir, a propuesta del Ejecutivo organismos descentralizados, auxiliares de la Administración Pública.
XXVII.- Expedir leyes para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las concedidas a los otros Poderes por la Constitución Federal y por esta Constitución del Estado, así como las que correspondan al régimen interior del Estado y no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión.
Las leyes que regulen la organización y el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal, observarán los principios, derechos y garantías previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.165
XXVII Bis.- Expedir leyes que establezcan las bases y lineamientos que deberán seguir las políticas públicas que instituya el Estado y los Municipios en materia de Gobierno Digital; 166
XXVIII.- Aprobar las leyes de ingresos de los Municipios, así como las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria de los Municipios.167
XXIX.- Establecer las bases que permitan al Estado y a los Municipios, coordinarse en materia de ingreso, gasto, deuda y patrimonio público, para su desarrollo e inversión.168
XXX.- Expedir leyes que definan los principios y las bases de la planeación para el desarrollo integral, sustentable y equilibrado del Estado y de los Municipios; que establezcan los mecanismos para que 164 Fracción reformada el 17/feb/1995, el 22/sep/2000, el 09/oct/2009, el 28/nov/2012; el 29/jul/2015, el 04/nov/2016, el 15/ago/2018, el 24/oct/2022, el 02/feb/2024 y el 15/mar/2025.
165 Párrafo adicionado el 16/jun/2010.
166 Fracción adicionada el 19/oct/2015.
167 Fracción adicionada el 05/mar/2001 y reformada el 09/oct/2009.
168 Fracción adicionada el 20/feb/2002.
la planeación sea coordinada, democrática y congruente en los tres niveles de gobierno, a la vez que cuenten con los instrumentos jurídicos que garanticen la consecución de sus fines y objetivos, así como, el control, evaluación y seguimiento de los planes y programas que la conformen;169
XXXI.- Expedir la Ley que regule la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, en los términos previstos por esta Constitución;170
XXXII.- Expedir las Leyes que regulan las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, evaluación, aprobación, control, adjudicación, contratación y ejecución de Proyectos para Prestación de Servicios, o demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;171
XXXIII.- Examinar, discutir y aprobar, en su caso, en la Ley de Egresos del Estado correspondiente, y de manera prioritaria, las erogaciones anuales o plurianuales que cubran los gastos correspondientes a los Proyectos para Prestación de Servicios y demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios, que sean plurianuales en los ejercicios fiscales en que estén vigentes los mismos y que sean celebrados por el Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley de la materia o para los que, en su caso, se afecten ingresos del Estado de conformidad con la fracción VIII.
Para este efecto y en caso de que así lo disponga la Ley de la materia, el Ejecutivo deberá presentar previamente al Congreso la información que, con forme a dicha Ley de la materia, corresponda a cada proyecto para ser examinado, discutido y aprobado, en su caso, por el Congreso.
Asimismo, examinar, discutir y aprobar, en su caso, los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa de Ley de Egresos del Estado, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras.172 169 Fracción adicionada el 20/feb/2002, reformada el 24/oct/2008 y el 09/feb/2011.
170 Fracción adicionada el 24/oct/2008, reformada el 24/oct/2022 y reformada el 15/mar/2025.
171 Fracción adicionada el 09/feb/2011; y reformada el 04/nov/2016.
172 Fracción adicionada el 09/feb/2011.
XXXIV.- Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida por esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, así como ratificar el nombramiento del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo del Estado; y 173
XXXV.- Recibir cada año, al iniciar el Primer Periodo de Sesiones
Ordinarias del Congreso, una memoria del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina Judicial, Órgano de Administración
Judicial y Tribunal de Justicia Administrativa, en la que expongan la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado, y 174
XXXVI. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.175
Artículo 58176
El Congreso al aprobar la Ley de Egresos del Estado, verificará que en la misma se incluyan los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos de las Dependencias y de las Entidades Paraestatales.
Las Entidades Paraestatales deberán incluir anualmente en sus presupuestos de egresos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos, tomando como base los tabuladores aprobados por el Congreso en la Ley de Egresos del Estado.
Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los Organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado, deberán incluir en sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, a efecto de que se incluyan en la Iniciativa de Ley de Egresos del Estado para su aprobación.
En la determinación de las remuneraciones a que se refiere este artículo, los entes públicos señalados en los párrafos que anteceden, deberán observar las bases establecidas en el artículo 134 de esta Constitución.
173 Fracción adicionada el 04/nov/2016.
174 Fracción adicionada el 04/nov/2016.
175 Fracción adicionada el 04/nov/2016.
176 Fracción adicionada el 15/mar/2025.
CAPÍTULO IV DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Artículo 59
Durante los recesos del Congreso, habrá una Comisión Permanente compuesta por nueve Diputados. En su integración se procurará reflejar la composición plural del Congreso.177
Artículo 60178
La Comisión Permanente se instalará y ejercerá sus atribuciones conforme a la legislación interna del Congreso, y en el año de la renovación de la Legislatura funcionará hasta la instalación del Congreso.
Artículo 61
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
I.- Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, oyéndolo en el primer caso, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar.
II.- Recibir la protesta de las Diputadas y Diputados, Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como del Tribunal de Justicia Administrativa, Auditora o Auditor
Superior del Estado, en su caso, Gobernadora o Gobernador y demás que conforme a Ley deba conocer el Congreso del Estado;179
III.- Conceder licencias al Gobernador del Estado, a los Diputados cuando el número de éstos no exceda de la mitad de los que la integran, al Auditor Superior del Estado y a los servidores públicos de la Legislatura; y nombrar en calidad de provisionales, Gobernador del Estado, Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley corresponda al Congreso;180 177 Artículo reformado el 17/ feb/1995.
178 Artículo reformado el 26/jun/2018.
179 Fracción reformada el 17/feb/1995, el 22/sep/2000, el 09/oct/2009, el 28/nov/2012; el 29/jul/2015, el 04/nov/2016, el 15/ago/2018, el 24/oct/2022, el 02/feb/2024 y el15/mar/2025.
180 Fracción reformada el 15/jun/1990, 17/feb/1995, el 22/sep/2000, el 05/mar/2001, el 09/oct/2009, 28/nov/2012, el 29/jul/2015 y el 24/oct/2022.
IV.- Nombrar Gobernador provisional, cuando falte absolutamente el Gobernador de elección popular dentro de los cuatro últimos años del período, si la falta acaeciere durante un receso del Congreso, y convocar a éste para elegir Gobernador sustituto.
V.- Llamar a los Diputados suplentes cuando exista cualquiera (sic)
causa que inhabilite a los Diputados propietarios designados para integrar la Comisión Permanente o fallecieren éstos. Los suplentes llamados ocuparán sin previa designación del Congreso, los lugares destinados a los propietarios.
VI.- Recibir las solicitudes y demás documentos que se dirijan al Congreso; resolver desde luego respecto de los asuntos que tengan carácter de urgentes y que no exijan la expedición de una ley o decreto; y reservar las demás para dar cuenta al Congreso.
VII.- Turnar a la Comisión general que corresponda, para dictamen, los asuntos que reciba y que sean de la competencia del Congreso, el que resolverá sobre ellos en el período ordinario de sesiones.
VIII.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Artículo 62
La Comisión Permanente dará cuenta en la segunda sesión de la Legislatura, del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como de los expedientes que hubiere formado.
CAPÍTULO V DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 63
La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:
I.- Al Gobernador del Estado.
II.- A los Diputados.
III.- A los Plenos de los Órganos del Poder Judicial, a través de sus presidencias, en lo relacionado con su ámbito de competencia y la administración de Justicia. 181
IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.
181 Fracción reformada el 06/jun/2023.
V.- A los ciudadanos de la Entidad, debidamente identificados y cuyo número sea cuando menos el dos punto cinco por ciento de los inscritos en el Registro Federal de Electores, quienes en términos de la ley aplicable, podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de leyes respecto a las materias de competencia legislativa del mismo.
No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:182
a) Tributaria o fiscal así como de egresos del Estado;
b) Régimen interno de los Poderes del Estado; y
c) Las demás que determinen las leyes.
Artículo 64
Las iniciativas deben sujetarse a los trámites siguientes:
I.- Dictamen de Comisión.
II.- Discusión, el día que designe el Presidente, conforme al ordenamiento que rija el funcionamiento del Congreso.
III.- Aprobación, en votación nominal, de la mayoría de los Diputados presentes.
IV.- Envío al Ejecutivo del Proyecto aprobado para que en término de quince días haga observaciones o manifieste que no las hace.
V.- En el primer caso de la fracción anterior, volverá el asunto a la Comisión para que en vista de las observaciones del Ejecutivo, formule un mes después nuevo dictamen, el cual será discutido y puesto a votación; pero sólo se considerará aprobado en los puntos objetados, por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes.
VI.- El Ejecutivo podrá comisionar al funcionario que estime conveniente, para que defienda ante la Cámara las iniciativas que proponga o las observaciones que haga a un proyecto; a ese efecto, el Presidente del Congreso le comunicará el día señalado para la discusión.
VII.- El Tribunal Superior de Justicia o el Ayuntamiento autor de la iniciativa en su caso, podrán comisionar a un funcionario que defienda ante la Cámara el Proyecto propuesto, y para ello el Presidente del Congreso les comunicará el día que deba discutirse.
182 Fracción adicionada el 22/sep/2000.
Artículo 65
Se reputará que el Ejecutivo está conforme con el proyecto, cuando no lo devuelva con observaciones en el término de quince días, excepto en el caso de que durante ese término den fin o se suspendan las sesiones, pues entonces el Ejecutivo podrá devolver el proyecto en la primera sesión inmediata.
Artículo 66183
El Ejecutivo no podrá hacer observaciones cuando el Congreso funcione como Jurado, ni cuando acepte la renuncia de funcionarios públicos.
Artículo 67184
La votación de leyes o decretos será nominal. Desechado un proyecto de ley, no podrá ser propuesto nuevamente durante el mismo periodo de sesiones.
Artículo 68185
Las leyes trascendentales para el orden público o interés social que apruebe el Congreso del Estado, con excepción de las reformas o adiciones a esta Constitución, las de carácter contributivo o fiscal, las leyes orgánicas de los Poderes del Estado, así como las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán ser sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, en términos de la ley aplicable, bajo los siguientes supuestos:
I.- Que lo solicite ante el Instituto Electoral del Estado un número que represente cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos poblanos, debidamente identificados, inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, o
II.- Que lo solicite el titular del Poder Ejecutivo ante el Instituto
Electoral del Estado.
Las leyes sometidas a referéndum sólo podrán ser derogadas si en el proceso respectivo participa cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores 183 Artículo reformado el 22/sep/2000.
184 Artículo reformado el 22/sep/2000.
185 Artículo reformado el 22/sep/2000.
correspondiente al Estado, y de éstos, más del cincuenta por ciento emita su voto en contra.
El inicio del proceso de referéndum, así declarado por el Instituto
Electoral del Estado en el periodo de treinta días a que hace mención la fracción I de este artículo, tendrá efectos suspensivos, salvo los casos de urgencia, determinada por el Titular del Ejecutivo o por el Congreso del Estado.
Las leyes en materia electoral no podrán ser sometidas a referéndum durante los ocho meses anteriores al inicio del proceso electoral, ni durante el desarrollo de éste.
El Instituto Electoral del Estado realizará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Una vez que la mencionada resolución quede firme, si es derogatoria, será notificada al Congreso del Estado para que en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, emita el decreto correspondiente.
Artículo 69
En caso de urgencia el Congreso podrá, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, dispensar los trámites a que se refiere el Artículo 64 de esta Constitución.
TÍTULO CUARTO DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I DEL GOBERNADOR
Artículo 70186
El ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad se deposita en una sola persona que se denominará “GOBERNADORA O GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA".
Artículo 71187
La elección de Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos de la 186 Artículo reformado el 29/jul/2020.
187 Artículo reformado el 28/oct/2011.
Ley de la materia. La elección de Gobernador se efectuará el día y año de la elección de Presidente de la República.
En la renovación de la titularidad del Poder Ejecutivo, se deberá garantizar el principio de paridad de género.188
Los partidos políticos, coaliciones electorales y candidaturas comunes, deberán alternar el género en la postulación en cada elección en términos de lo que disponga la legislación local en la materia. 189
Lo anterior no será aplicable para los casos en los que esta Constitución prevé que la titularidad del Poder Ejecutivo sea ocupada por la o el gobernador interino, provisional o sustituto. 190
Artículo 72
El Gobernador del Estado, cuyo origen sea de elección popular, directa, ordinaria o extraordinaria en ningún caso y por ningún motivo volverá a ocupar este cargo, bajo ningún carácter o denominación.
Artículo 73
No podrán ser electos para el período inmediato:
a). El Gobernador provisional designado por la Comisión Permanente o el Gobernador interino designado por el Congreso, para suplir las faltas temporales del Gobernador de elección popular directa.
b). El Gobernador substituto designado por el Congreso para concluir el período por falta absoluta del Gobernador de elección popular directa.
Artículo 74191
Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere:
I.- Ser persona mexicana por nacimiento.
II.- Ser persona ciudadana del Estado en pleno goce de sus derechos políticos.
III.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección.
IV.- No ser persona funcionaria de la Federación, del Estado o del Municipio, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro 188 Párrafo adicionado el 07/nov/2024.
189 Párrafo adicionado el 07/nov/2024.
190 Párrafo adicionado el 07/nov/2024.
191 Artículo reformado el 5/jun/2025 del Estado, a menos que se separe del cargo o servicio cuando menos noventa días antes de la elección.
V.- No ser persona ministra de algún culto religioso.
VI.- No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona
Gobernadora en funciones.
Artículo 75192
El Gobernador durará en su encargo seis años y tomará posesión en ceremonia que se celebrará el día catorce de diciembre del año de la elección.
El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, prestará la protesta de Ley correspondiente ante el Congreso o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél. En caso de que por cualquier circunstancia, el Gobernador no pudiere rendir la protesta ante el Congreso o ante la Comisión Permanente, lo hará de inmediato ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado. 193
Artículo 76
Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará no obstante, el Gobernador cuyo período haya concluido, y la Legislatura nombrará de inmediato Gobernador Interino, procediéndose en términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución.
Artículo 77
El Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado hasta por quince días consecutivos.
Si la separación excediere de este término, pero no de treinta días, se encargará del despacho el Secretario de Gobernación.
192 Artículo reformado el 28/oct/2011.
193 Párrafo adicionado el 15/ago/2018.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior dará aviso al Congreso del Estado.194
Si la ausencia excediere de treinta días consecutivos, se nombrará de inmediato Gobernador interino, procediéndose en los términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución.
Artículo 78
El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso ante el que se presentará la renuncia.
Artículo 79
Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:
I.- En el orden federal, las que determinen la Constitución y las leyes federales.
II.- Ejercer la representación general del Estado.
III.- Promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.
IV.- Expedir reglamentos autónomos, decretos, órdenes y circulares de carácter y aplicación general, en los diversos ramos de Administración Pública.
V.- Hacer observaciones a los proyectos de leyes y decretos en los términos que dispone el artículo 64 de esta Constitución, y participar en la discusión de los mismos, por sí o por conducto del funcionario que al efecto comisione ante el Congreso.
VI.- Iniciar ante el Poder Legislativo, leyes y decretos, y pedirle que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de competencia federal.
VII.- Autorizar, mediante convenios de reciprocidad que celebre con los Gobernadores de los Estados limítrofes, la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado.
VIII.- Imponer gubernativamente multa hasta por una cantidad equivalente al importe de cien días de salario mínimo, y hasta quince días de arresto, conforme a lo que dispongan las leyes.
IX.- Enviar al Congreso y en sus recesos, a la Comisión Permanente, los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Poder Legislativo.
194 Párrafo reformado el 16/mar/2011.
X.- Asumir el mando de la policía preventiva municipal, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;195
XI.- Prestar a los tribunales el auxilio que demanden para el desempeño de sus funciones.
XII.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.
XIII.- Fijar la interpretación de la Ley de Ingresos y Egresos del Estado, así como de las disposiciones expedidas por el Ejecutivo.
XIV.- Cuidar, en los distintos ramos de la Administración, que los caudales públicos estén siempre seguros y se recauden e inviertan con arreglo a las leyes.
XV.- Controlar los ramos de la Administración Pública.
XVI.- Celebrar contratos y convenios con la Federación, Ayuntamientos y demás Estados de la República, sobre asuntos que beneficien a la Entidad.196
XVII.- Celebrar convenios con los Ayuntamientos del Estado, respecto a la prestación de servicios públicos o administración de las contribuciones que les correspondan, cuando éstos no tengan la infraestructura suficiente para hacerlo; siempre que sea en forma temporal, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;197
XVIII.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.
El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.198
XIX. Someter a la aprobación del Congreso, la enajenación de bienes inmuebles propios de los Municipios y los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan una duración mayor del período para el cual hubieren sido electos.
195 Fracción reformada el 05/mar/2001.
196 Fracción derogada el 02/feb/1984, adicionada el 02/sep/1994.
197 Fracción derogada el 02/feb/1984, adicionada el 02/sep/1994 y reformada el 05/mar/2001.
198 Fracción derogada el 05/mar/2001 y reformada el 29/jul/2015.
XX.- Someter a la aprobación del Congreso, la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado.
XXI.- Nombrar y recibir la protesta de los funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no corresponda legalmente a otra autoridad, así como removerlos y suspenderlos, sin goce de sueldo.
XXII.- Conocer de las licencias y renuncias de los funcionarios y empleados a quienes nombre, en los casos en que esta Constitución o las leyes no dispongan otra cosa.
XXIII.- Establecer un sistema de modernización administrativa, así como promover el constante perfeccionamiento de la Administración
Pública y el uso de tecnologías de la información, de acuerdo con las necesidades y recursos de la Entidad, para el mejor despacho de los servicios públicos que prestan las dependencias y entidades;199
XXIII bis.- Establecer el Servicio Civil de Carrera para los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, en el que se regulará el ingreso, permanencia, promoción y en su caso, remoción de los servidores públicos, con criterios de calidad, eficiencia, mérito, lealtad, objetividad, legalidad, imparcialidad y equidad.200
XXIV.- Conceder indulto a los sentenciados del orden común.201
XXV.- Celebrar convenios con la Federación o con los Estados del País, para que los reos de nacionalidad mexicana sentenciados por delitos del orden común, que lo soliciten, puedan cumplir su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal o de los Estados de su origen o residencia, de conformidad con las leyes de la materia.202
XXVI.- Organizar el Sistema Penitenciario de la Entidad, sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Las personas privadas de libertad coadyuvarán con la Autoridad
Penitenciaria para la elaboración de su Plan de Actividades en el 199 Fracción reformada el 20/feb/2002 y el 19/oct/2015.
200 Fracción adicionada el 20/feb/2002.
201 Fracción reformada el 08/sep/2006 y el 16/jun/2010.
202 Fracción reformada el 16/jun/2010.
marco de las condiciones de operación del Centro Penitenciario en que se encuentren cumpliendo su sanción, en el que se establecerá de manera enunciativa más no limitativa los siguientes derechos:
a) La salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, productos básicos de higiene e instalaciones higiénicas y suficientes que aseguren su privacidad y dignidad; la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo;
b) Ser protegidos contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona;
c) La alimentación que responda, en cantidad, calidad y condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente;
d) La educación; la cual será accesible para todas las personas, sin discriminación alguna, y tomará en cuenta la diversidad cultural y sus necesidades especiales;
e) El trabajo; a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y reinserción social de las personas privadas de la libertad, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y combatir el ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo;
f) La libertad de expresión en su propio idioma, asociación y reunión pacíficas, tomando en cuenta los límites estrictamente necesarios en una sociedad democrática, para respetar los derechos de los demás o para proteger la salud o la moral públicas, y para preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna en los lugares de privación de libertad, así como los demás límites permitidos en las leyes y en el derecho internacional de los derechos humanos;
g) La libertad de conciencia y religión, que incluye el derecho de profesar, manifestar, practicar, conservar y cambiar su religión, según sus creencias; el derecho de participar en actividades religiosas y espirituales, y ejercer sus prácticas tradicionales; así como el derecho de recibir visitas de sus representantes religiosos o espirituales;
h) Participar en actividades culturales, deportivas, sociales, y a tener oportunidades de esparcimiento sano y constructivo. Deberá alentarse la participación de la familia, de la comunidad y de las organizaciones no gubernamentales, en dichas actividades, a fin de promover la reforma, la reinserción social y la rehabilitación de las personas privadas de libertad; y
i) Mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas, así como a la oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.203
XXVII.- Implementar y vigilar en el ámbito administrativo, el Sistema de Justicia para Adolescentes y de asistencia social a personas menores de edad, sobre la base de la especialización institucional, la protección integral y el interés superior de la niñez.204
XXVIII.- Fomentar la educación, en todos sus niveles, conforme a las bases establecidas por el artículo 3o de la Constitución General de la República.
XXIX.- Dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en la Entidad y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, con arreglo a las leyes de la materia.
XXX.- Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en los términos que disponga la ley.
XXXI.- Proponer al Congreso la creación o supresión de los organismos a que se refiere la fracción XXVI del artículo 57.
XXXII.- Crear o suprimir empresas de participación estatal, fideicomisos y comisiones auxiliares de la Administración Pública.
203 Fracción reformada el 08/sep/2006, el 16/jun/2010 y 26/jun/2018.
204 Fracción reformada el 08/sep/2006 y el 16/jun/2010.
XXXIII.- Promover cuanto fuere necesario para el progreso económico y social del Estado.
XXXIII Bis.- Instrumentar políticas públicas en materia de atención y apoyo a migrantes poblanos.205
XXXIV.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a referéndum las leyes que apruebe el Congreso del Estado consideradas particularmente trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia;206
XXXV.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley respectiva, propuestas de actos o decisiones de su gobierno, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;207
XXXVI.- Las demás que le confieren las leyes.208
Artículo 80
Al término del período constitucional, el Gobernador saliente, enviará al Congreso una memoria, acompañada de los documentos necesarios para su completa inteligencia, en la cual expondrá la situación del Estado en todos los ramos de la Administración Pública.
CAPÍTULO II DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO
Artículo 81
La Administración Pública debe ser eficaz, eficiente, congruente y planeará el desarrollo económico y social del Estado, para que sea integral, equilibrado y conforme a los principios del federalismo y de la justicia social.
Artículo 82
La Administración Pública del Estado será centralizada y paraestatal.
205 Fracción adicionada el 09/mar/2011.
206 Fracción reformada el 22/sep/2000.
207 Fracción adicionada el 22/sep/2000.
208 Fracción adicionada el 22/sep/2000.
El Consejero Jurídico es el representante jurídico del Estado. El Gobernador podrá otorgar esa representación a alguno de los servidores públicos que lo auxilien para casos singulares. 209
Artículo 83
La ley orgánica correspondiente establecerá las secretarías y dependencias de la Administración Pública Centralizada, y determinará las formas y modalidades para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Estatal. En la integración de los organismos autónomos y descentralizados se observará el mismo principio, los cuales que auxiliarán al Ejecutivo del Estado en el estudio, planeación y despacho de los negocios de su competencia y establecerá, además: 210
I.- Las bases generales para la creación de entidades de la Administración Pública Paraestatal que, entre otras, pueden ser organismos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos y comisiones; y
II.- La intervención del Ejecutivo en la operación de esas entidades.
Todas las dependencias o entidades de la Administración Pública
Estatal a las que se confieran responsabilidades directas o indirectas en la Ley Nacional de Ejecución Penal, deberán prever en sus programas la adecuada y correcta implementación, y establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos necesarios para cumplir los objetivos de la misma. 211
El titular del Poder Ejecutivo, y de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, podrán celebrar convenios con el sector privado que permitan desarrollar y ejecutar las actividades que coadyuven con el proceso de reinserción social de las personas privadas de su libertad, con irrestricto respeto a su dignidad y a los derechos humanos y garantías reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, los Tratados
Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y demás leyes en la materia, siempre y cuando estos no hubieren sido 209 Fracción adicionada el 04/ene/2016.
210 Párrafo reformado el 29/jul/2020.
211 Párrafo adicionado el 26/jun//2018.
restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas. 212
Las autoridades competentes promoverán, supervisarán, garantizarán y respetarán los derechos humanos, también se harán revisiones de manera permanente a las instalaciones de los Centros Penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, de las personas privadas de la libertad, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de éstas. 213
Artículo 84214
Para ser Secretario del Despacho se requiere ser ciudadano mexicano, estar en ejercicio de sus derechos, y tener veinticinco años cumplidos.215
Todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador, para su validez y observancia deberán ser firmados por él y por el Secretario del ramo a que el asunto corresponda, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.216
Artículo 85217
A través del proceso de plebiscito, el Titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del Gobernador del Estado que sean trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad, de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable y a los términos siguientes:
I.- No podrán someterse a plebiscito los actos o decisiones del Gobernador del Estado relativos a:
a) Materias de carácter tributario o fiscal, así como de egresos de la Entidad;
b) Régimen interno de los órganos de la administración pública del Estado;
212 Párrafo adicionado el 26/jun//2018.
213 Párrafo adicionado el 26/jun//2018.
214 Artículo reformado el 02/feb/1984.
215 Párrafo reformado el 02/jul/2004 y el 31/jul/2023.
216 Párrafo adicionado el 22/sep/2000.
217 Artículo reformado el 22/sep/2000.
c) Actos cuya realización sea obligatoria en términos de las leyes aplicables; y
d) Los demás que determinen las leyes.
II.- El titular del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán solicitar al Instituto Electoral del Estado dé inicio al proceso de plebiscito, mediante convocatoria que se expida cuando menos noventa días antes de la fecha de realización del mismo. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la Entidad, y deberá contener:
a) La explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del acto o decisión sometido a plebiscito;
b) La fecha en que habrá de verificarse el plebiscito; y
c) La pregunta o preguntas conforme a las cuales los ciudadanos expresarán su aprobación o rechazo.
III.- Los resultados del plebiscito serán vinculatorios para el Gobernador del Estado cuando una de las opciones o la totalidad de ellas obtenga una votación válidamente emitida de más del cincuenta por ciento y participen en el proceso respectivo cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos poblanos inscritos en el Registro Federal de Electores, debidamente identificados;
IV.- En el año en que se verifique elección de representantes populares y durante los noventa días posteriores a la conclusión del proceso electoral, no podrá realizarse plebiscito alguno. Asimismo, no podrán desarrollarse dos plebiscitos en el mismo año; y
V.- El Instituto Electoral del Estado organizará el proceso de plebiscito y hará la declaratoria de sus efectos, remitiéndola al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo que disponga la ley aplicable.
TÍTULO QUINTO DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 86218
El ejercicio del Poder Judicial se deposita en las Salas y Juzgados del Tribunal Superior de Justicia y en el Tribunal de Disciplina Judicial, de conformidad con las normas de organización, competencia y procedimiento que establezca esta Constitución y las Leyes correspondientes.
La administración del Poder Judicial estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, conforme a las bases que señala esta Constitución y que establezcan las Leyes respectivas.
El Órgano de Administración Judicial podrá crear mediante acuerdos generales, órganos auxiliares y aquellos necesarios para consolidar la justicia integral en el Estado.
La Ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La función judicial se regirá por los principios de honestidad, imparcialidad, independencia, legalidad, publicidad, rendición de cuentas y transparencia. En el ejercicio de ésta, los órganos del Poder Judicial deberán garantizar que la justicia sea accesible, pronta, completa, gratuita, intercultural, con perspectiva de género y con respeto a los derechos humanos.
Las actuaciones judiciales serán públicas, salvo las excepciones que prevea la Ley. Los procedimientos jurisdiccionales privilegiarán la oralidad y la substanciación de los juicios en línea con expedientes digitales. Las sentencias, en los casos y condiciones que determinen las Leyes, serán dictadas en lenguaje común o de lectura fácil.
El sistema de justicia del Estado privilegiará los medios alternativos de solución de controversias conforme lo que establece la Ley en la materia, así como el uso de las tecnologías de la información.
Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal
Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de 218 Artículo reformado el 24/oct/2022 y el 15/mar/2025.
Disciplina Judicial, serán elegidos por el voto universal, libre, secreto y directo e intransferible por la ciudadanía, el mismo día y año que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado, los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, y, en su caso, región judicial, zona conurbada y demás información que requiera;
II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a) Los Poderes del Estado establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución Federal, esta Constitución y en las Leyes aplicables, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder del Estado integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco persona reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en el caso de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.
III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Electoral del Estado a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo.
Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
IV. El Instituto Electoral del Estado efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres;
también declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado.
Para el caso de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las Leyes. La Gobernadora o Gobernador postulará hasta tres personas aspirantes;
el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, postulará hasta tres personas por mayoría de votos.
Para el caso de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la elección se realizará a nivel estatal y por cuanto hace a Juezas y Jueces será por estado, región judicial o, en su caso, zona conurbada conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las Leyes. Cada uno de los Poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder
Ejecutivo lo hará por conducto de la Gobernadora o Gobernador; el Poder Legislativo mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto Electoral del Estado a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior, al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo en una región judicial o zona conurbada diversa. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebre.
Las propuestas de candidaturas y la elección de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la Ley y determine el Instituto Electoral del Estado.
Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para los cargos de elección del Poder Judicial, estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo, ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La Ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Artículo 87219
El Tribunal Superior de Justicia del Estado tendrá a su cargo decidir sobre las controversias entre particulares y demás asuntos que esta Constitución y las leyes prevean. 220
El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará por el número de Magistradas y Magistrados que establezca la Ley, los cuales serán nombrados conforme a lo dispuesto por esta Constitución, garantizando en todo momento el principio de paridad de género. Funcionará en Pleno y en salas, y contará con una Sala
Especializada en Materia Constitucional. La Ley Orgánica distribuirá la competencia entre el Pleno y las salas; sin perjuicio de la facultad del Pleno para emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer al Tribunal o para una mejor impartición de justicia. 221
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará a su Presidenta o Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo improrrogable de dos años. 222
La Sala Especializada en Materia Constitucional tendrá carácter permanente, gozará de autonomía de jurisdicción en la resolución de los asuntos de su competencia, y será garante y custodia de esta Constitución. 223
Conforme a lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración
Judicial podrá asignar competencia en jurisdicción ordinaria a la Sala
Especializada en Materia Constitucional. 224
La Sala Especializada en Materia Constitucional conocerá de manera permanente, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: 225
I.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y esta Constitución; 226
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por:
219 Artículo reformado el 29/jul/2020 y el 24/oct/2022.
220 Párrafo reformado el 06/jun/2023 y el 02/feb/2024.
221 Párrafo reformado el 02/feb/2024.
222 Párrafo reformado el 06/jun/2023 y el 15/mar/2025.
223 Párrafo reformado el 02/feb/2024 y el 15/mar/2025.
224 Párrafo reformado el 02/feb/2024 y el 15/mar/2025.
225 Párrafo reformado el 02/feb/2024.
226 Acápite reformado el 5/jun/2025.
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado;
b) El Ejecutivo Estatal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno;
c) Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales;
d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;
e) Se deroga; 227
f) La Fiscalía General del Estado, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;
g) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la Ley.
II.- De las acciones que promueva el Presidente o Presidenta
Municipal o el treinta y tres por ciento de los integrantes del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en esta Constitución;
III.- Con excepción del poder judicial, de las controversias que se susciten entre los poderes, municipios y órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales;
IV.- De la acción de tutela que promuevan las personas por violaciones a sus derechos humanos, en los términos que determine la Ley, y228
V.- De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del presente artículo promuevan en contra de las omisiones legislativas atribuibles al Congreso del Estado, cuando medie mandato expreso en norma de carácter general. 229 227 Inciso derogado el 5/jun/2025.
228 Fracción reformada el 15/mar/2025.
229 Fracción reformada el 15/mar/2025.
VI.- Se deroga. 230
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Especializada en Materia
Constitucional serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado de Puebla. 231
La Sala Especializada en Materia Constitucional, sólo podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas u ordenar que se subsane una omisión legislativa, cuando dicho efecto sea determinado por unanimidad. 232
La Ley reglamentaria regulará los supuestos de procedencia y el procedimiento aplicable a los medios de control y demás recursos a cargo de la Sala Especializada en Materia Constitucional. 233
La Sala Especializada en Materia Constitucional, no ejercerá competencia en contra de actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por los demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. 234
El Tribunal Superior de Justicia del Estado deberá sistematizar y publicar de manera digital, los precedentes que en materia constitucional emita la Sala Especializada en Materia Constitucional para su consulta pública. 235
La administración del presupuesto del Tribunal Superior de Justicia corresponderá al Órgano de Administración Judicial, atendiendo a las necesidades de los órganos jurisdiccionales. 236
El conocimiento y la resolución de las controversias de trabajo de competencia estatal que se susciten entre trabajadores, patrones y sindicatos, derivadas de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con éstas, quedarán a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado, compuestos cada uno por un juez, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica. 237
Antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla como instancia conciliatoria, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotar el procedimiento de 230 Fracción reformada el 02/feb/2024 y derogada el 15/mar/2025.
231 Párrafo reformado el 02/feb/2024.
232 Párrafo reformado el 02/feb/2024.
233 Párrafo reformado el 02/feb/2024.
234 Párrafo reformado el 06/jun/2023, el 02/feb/2024 y el 15/mar/2025.
235 Párrafo reformado el 02/feb/2024.
236 Párrafo reformado el 06/jun/2023, el 02/feb/2024 y el 15/mar/2025.
237 Párrafo reformado el 06/jun/2023.
conciliación de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Trabajo. 238
Se deroga. 239
Se deroga. 240
Artículo 88241
El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división de regiones judiciales y, en su caso, zonas conurbadas, competencia territorial y especialización por materias de las Salas y Juzgados; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo en los casos que así corresponda; así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las Leyes.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano de Administración
Judicial velará en todo momento por la garantía de independencia judicial de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia.
El sistema de carrera judicial deberá optimizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial y, por tanto, sus actos y procedimientos se regirán por la excelencia, profesionalismo, idoneidad, mérito, antigüedad, paridad de género, no discriminación e igualdad de oportunidades.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por la Gobernadora o Gobernador; uno por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia, por mayoría de votos. La presidencia del Órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las Leyes.
238 Párrafo reformado el 06/jun/2023.
239 Párrafo derogado el 15/mar/2025.
240 Párrafo reformado el 02/feb/2024 y derogado el 15/mar/2025.
241 Artículo reformado el 24/oct/2022 y el 15/mar/2025.
Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal
Superior de Justicia, las y los respectivos Secretarios, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder
Judicial. Para el caso de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, este impedimento aplicará respecto de la región judicial, en su caso, zona conurbada de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la Ley.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial o del Tribunal Superior de Justicia, no podrán ocupar los cargos de Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General del Estado, Diputada o Diputado, ni Gobernadora o Gobernador.
Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal
Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable y no podrá ser reducida de forma alguna durante el ejercicio de su cargo. La Ley establecerá su factor de actualización, así como los derechos y haberes de retiro.
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán:
I. Ser personas mexicanas por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser originario del Estado o con residencia en por lo menos cinco años de forma continua anterior al inicio del proceso electoral;
III. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, y
IV. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La Ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de los servidores públicos del Poder
Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, paridad de género y respeto a los Derechos Humanos. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial, sus órganos auxiliares y, de otras entidades federativas, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública, cualquier institución de gobierno y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local será proporcionado por el Órgano de Administración Judicial a través del órgano creado para tal efecto, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Estatal de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las personas defensoras públicas, así como de llevar a cabo los concursos de oposición. La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de las personas defensoras públicas a la carrera judicial. Las remuneraciones de las personas defensoras públicas en ningún caso podrán ser inferiores a los que perciban los agentes del Ministerio Público. La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de las personas defensoras públicas a la carrera judicial.
De conformidad con lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El Órgano de Administración Judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual será remitido al Ejecutivo del Estado por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal Correspondiente.
Salvo circunstancias extraordinarias, el presupuesto asignado al Poder Judicial no podrá ser inferior al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior.
En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse, ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la Ley.
Artículo 88 Bis242
El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 86 de esta Constitución.
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 89 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la Ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las Leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares, de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la Ley.
El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos 242 Artículo adicionado el 15/mar/2025.
que señale la Ley. Las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio, ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las Leyes.
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio
Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas que integran el Poder Judicial.
El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia que resulten electos en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La Ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La Ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución.
Los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores públicos serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial.
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su competencia.
Artículo 89243
Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal
Superior de Justicia durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera de la región judicial y, en su caso, zona conurbada en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial o se trate de jurisdicción estatal, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la Ley.
Para ser electo Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez del Tribunal
Superior de Justicia, se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser originario del Estado o con residencia en por lo menos cinco años de forma continua anterior al inicio del proceso electoral;
III. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y 243 Artículo reformado el 25/jul/2011 y el 15/mar/2025.
Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
V. No haber sido Gobernadora o Gobernador, persona titular de una Secretaría de Estado, de la Fiscalía General del Estado, Diputada o Diputado, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 de esta Constitución;
VI. Ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades;
VII. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad, y
VIII. Los demás que se establezcan en la legislación aplicable.
El ingreso, formación y permanencia del personal de carrera judicial del Poder Judicial se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial, incluyendo
Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la Ley.
Artículo 90244
Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla. Las renuncias de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del 244 Artículo reformado el 24/oct/2022 y el 15/mar/2025.
Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión
Permanente.245
La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla establecerá:
I. La estructura, organización, facultades y conformación del Tribunal
Superior de Justicia;
II. La manera de cubrir las faltas temporales de las Magistradas y Magistrados, las Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial e integrantes del Órgano de Administración Judicial;
III. La organización del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como sus facultades;
IV. La estructura, organización y competencias de la Escuela Estatal de Formación Judicial, de las unidades auxiliares del Órgano de Administración Judicial; y, en su caso, aquellos necesarios para consolidar la justicia integral en el Estado, y
V. El desarrollo de los demás contenidos previstos en esta Constitución.
Artículo 91
Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado deberán expresar, a través de declaración pública de intereses, los vínculos de parentesco consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, con otros integrantes del mismo Poder.246
Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado serán responsables por realizar o gestionar indebidamente nombramientos, promociones o gratificaciones cuando exista un interés personal, familiar, económico o de negocios en el caso. Asimismo, cuando sus actos u omisiones deriven en alguna ventaja o beneficio para él, su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.247 245 Párrafo reformado el 15/mar/2025.
246 Párrafo adicionado el 24/oct/2022.
247 Párrafo adicionado el 24/oct/2022.
Las y los servidores públicos del Poder Judicial estarán obligados a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.248
Artículo 92249
El Congreso del Estado y, en su caso, la Comisión Permanente, calificará las renuncias de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia. Las de los otros funcionarios judiciales serán calificadas por la autoridad que los nombre.
Las licencias de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, cuando no excedan de treinta días, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, y por el Órgano de Administración
Judicial para el caso de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas o Magistrados, Juezas o Jueces del Tribunal Superior de Justicia excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo..
Artículo 93
En los juicios no podrá haber más de dos instancias y los recursos que establezcan las leyes.
248 Párrafo adicionado el 24/oct/2022 y reformado el 15/mar/2025.
249 Artículo reformado el 15/mar/2025.
Artículo 94250
Se deroga.
TÍTULO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 95251
El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, el cual se regirá por los principios de eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos. 252
Incumbe al Ministerio Público la persecución de los delitos del orden común cometidos en el territorio del Estado, la representación de los intereses de la sociedad, la promoción de una pronta, completa y debida impartición de justicia que abarque la reparación del daño causado, la protección de los derechos de las víctimas y el respeto a los derechos humanos de todas las personas; velar por la exacta observancia de las leyes de interés público; intervenir en los juicios que afecten a personas a quienes la Ley otorgue especial protección y ejercer las demás atribuciones previstas en otros ordenamientos aplicables. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos previstos en la Ley. 253
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la Secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo Estatal y a las policías, en el ámbito de su competencia, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. 254
El Ministerio Público podrá aplicar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que establezca la ley.
250 Artículo reformado el 24/oct/2022, el 02/feb/2024 y derogado el 15/mar/2025.
251 Artículo reformado el 16/jun/2010.
252 Párrafo reformada el 04/ene/2016.
253 Párrafo reformada el 04/ene/2016.
254 Párrafo reformado el 15/mar/2025.
Artículo 96255
El Ministerio Público estará a cargo de un Fiscal General del Estado, quien para el ejercicio de sus funciones contará con las Fiscalías
Generales o Especializadas y el personal necesario bajo su autoridad y mando directo, en los términos que establezca la Ley, la cual señalará los requisitos y el procedimiento para su nombramiento, sustitución o remoción.
Artículo 97256
El Fiscal General del Estado durará en su encargo siete años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:
I.- A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, el Congreso del Estado contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo.
Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General del Estado designado podrá formar parte de la terna.
II.- Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna de entre los integrantes de la lista, y la enviará a la consideración del Congreso.
III.- El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fiscal
General del Estado, de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.
Si el Congreso no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General del Estado, de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.
255 Artículo reformado el 04/ene/2016.
256 Artículo reformado el 04/ene/2016.
IV.- El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Ejecutivo por las causas graves que establezca la Ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
V.- En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado.
VI.- Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la Ley.
Artículo 98257
La Fiscalía General del Estado contará con las Fiscalías Generales o Especializadas que establezca la Ley, entre ellas la de Combate a la Corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General del Estado. El nombramiento y remoción de los Fiscales podrá ser objetado por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la Ley. Si el Congreso no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.
Artículo 99258
Para ser Fiscal General del Estado se requiere: 259
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; 260
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación;
III.- Ser profesional del derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de diez años; 261
IV.- Gozar de buena reputación; y
V.- No haber sido condenado por delito doloso.
257 Artículo reformado el 04/ene/2016; y el 04/nov/2016.
258 Artículo reformado el 25/jul/2011.
259 Párrafo reformada el 04/ene/2016.
260 Fracción reformada el 04/ene/2016.
261 Fracción reformada el 04/ene/2016.
La Ley fijará los requisitos que deben reunir los demás funcionarios de la Fiscalía General del Estado. 262
Artículo 100263
El Fiscal General del Estado presentará anualmente ante el Congreso, un informe de actividades. De igual forma, deberá comparecer cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
Artículo 101264
El Fiscal General del Estado y los demás funcionarios de la Fiscalía
General serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo de sus funciones.
La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
TÍTULO SÉPTIMO DEL MUNICIPIO LIBRE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 102
El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. Las elecciones de los Ayuntamientos se efectuarán el día y año en que se celebran las elecciones federales para elegir Diputadas y Diputados al Congreso General. Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.265 262 Párrafo reformada el 04/ene/2016.
263 Artículo reformado el 04/ene/2016.
264 Artículo reformado el 04/ene/2016.
265 Acápite reformado el 05/mar/2001, el 28/oct/2011, el 29/jul/2020 y el 5/jun/2025.
I.- Los Ayuntamientos se complementarán:266
a) En el Municipio Capital del Estado, hasta con siete Regidores, que serán acreditados conforme al principio de representación proporcional.267
b) En los municipios que conforme al último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, hasta con cuatro
Regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;268
c) En los municipios que conforme al último censo general de población tengan de sesenta mil a noventa mil habitantes, hasta con tres Regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;269
d) En los demás Municipios, hasta con dos Regidores que serán acreditados conforme al mismo principio; 270
e) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los partidos políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en el municipio, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la Ley de la materia.271
f) En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Presidente Municipal o Primer Regidor y a Síndico.272
II.- Las personas Titulares de las Presidencias Municipales, de las Regidurías y de la Sindicaturas Municipales de los Ayuntamientos no podrán ser electas consecutivamente para el mismo cargo. 273
En términos del párrafo que antecede, las personas servidoras públicas antes mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.
266 Fracción adicionada el 02/feb/1984 y reformada el 17/feb/1995.
267 Inciso reformado el 20/jul/1990 y el 17/feb/1995.
268 Inciso reformado el 17/feb/1995 y el 22/sep/2000.
269 Inciso reformado el 22/sep/2000.
270 Inciso reformado el 22/sep/2000.
271 Inciso reformado el 22/sep/2000 y el 29/jul/2015.
272 Inciso adicionado el 22/sep/2000.
273 Fracción adicionada el 02/feb/1984, reformada el 29/jul/2015 y el 5/jun/2025.
En ningún caso podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.
III.- Se deroga.274
IV.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes, el día quince de octubre del año en el que se celebre la elección.275
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley; y276
V.- Los Consejos Municipales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley de la materia, declararán la validez de las elecciones de los Ayuntamientos y expedirán las constancias de mayoría a los integrantes de las planillas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado hará la declaración de validez de la elección y la asignación de Regidores según el principio de representación proporcional.277
Artículo 103278
Los Municipios tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la Ley, y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos y que, entre otros, serán:
I.- Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que se aprueben sobre propiedad inmobiliaria, fraccionamientos de ésta, división, consolidación, traslación, mejora y las que tengan como base el valor de los inmuebles.279 274 Fracción adicionada el 02/feb/1984 y derogada el 29/jul/2015.
275 Fracción adicionada el 02/feb/1984 y reformada el 28/oct/2011.
276 Párrafo adicionado el 05/mar/2001.
277 Fracción adicionada el 17/feb/1995 y reformada el 22/sep/2000.
278 Artículo reformado el 02/feb/1984.
279 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
II.- Las participaciones federales.280
III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.281
a) Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.282
b) Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se encargue, parcialmente, de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que les corresponda.
c) Los presupuestos de egresos de los Municipios serán aprobados por los respectivos Ayuntamientos, con base en los ingresos de que dispongan, en los que se deberán incluir invariablemente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 de esta Constitución.283
Los Ayuntamientos podrán autorizar las erogaciones plurianuales para Proyectos para Prestación de Servicios, así como demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que afecten ingresos del Municipio que determinen conforme a lo dispuesto en la ley en la materia; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los Presupuestos de Egresos durante la duración de los contratos de dichos proyectos; la aprobación de las partidas para cumplir con dichas obligaciones deberá hacerse de manera prioritaria.284
d) Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y productos;
así como las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.285 280 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
281 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
282 Inciso reformado el 05/mar/2001.
283 Inciso reformado el 16/jun/2010.
284 Párrafo adicionado el 09/feb/2011.
285 Inciso adicionado el 05/mar/2001 y reformado el 20/feb/2002.
IV.- Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la ley.286
Artículo 104287
Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:288 a). Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;289 b). Alumbrado público.
c). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;290 d). Mercados y centrales de Abasto.
e). Panteones.
f). Rastro.
g). Calles, parques y jardines y su equipamiento; y291 h). Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.292
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.293
I.- El Congreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de los Municipios, podrá encomendar a éstos la prestación de otros servicios públicos distintos a los antes enumerados, cuando a juicio del propio Congreso tengan aquéllos capacidad administrativa y financiera.
II.- Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz 286 Fracción adicionada el 05/mar/2001.
287 Artículo reformado el 02/feb/1984.
288 Párrafo reformado el 05/mar/2001.
289 Inciso reformado el 05/mar/2001.
290 Inciso reformado el 05/mar/2001.
291 Inciso reformado el 05/mar/2001.
292 Inciso reformado el 05/mar/2001.
293 Párrafo adicionado el 05/mar/2001.
prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Tratándose de asociaciones con Municipios que pertenezcan a otra u otras Entidades Federativas, éstos deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento, sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; y294
Los Ayuntamientos de los Municipios de las zonas conurbadas o metropolitanas, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrán celebrar convenios para emitir reglamentos intermunicipales que normen la prestación de los servicios públicos y el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; así como para emitir lineamientos con el objeto de homologar los requisitos que se requieran en cada uno de sus Municipios para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, licencias, concesiones, registros, constancias, dictámenes, empadronamientos y demás trámites que soliciten los particulares. 295
Los reglamentos señalados en el párrafo que antecede deberán prever las autoridades de cada uno de los Municipios que ejercerán sus atribuciones en su correspondiente jurisdicción territorial. 296
La Ley de la materia, regulará los demás requisitos que deberán observarse para la emisión de los ordenamientos a que se refieren los párrafos anteriores. 297
III.- Los Ayuntamientos podrán concesionar la prestación de los servicios y funciones a que se refiere este artículo, con excepción del establecido en el inciso h), previo acuerdo de sus integrantes y observando las disposiciones que al efecto se emitan.298
Artículo 105299
La administración pública municipal será centralizada y descentralizada, con sujeción a las siguientes disposiciones:
294 Fracción reformada el 19/ago/1994 y el 05/mar/2001.
295 Párrafo adicionado el.20/nov/2013.
296 Párrafo adicionado el.20/nov/2013 297 Párrafo adicionado el 20/nov/2013.
298 Fracción adicionada el 19/ago/1994 y reformada el 05/mar/2001.
299 Artículo reformado el 02/feb/1984.
I.- Los Ayuntamientos residirán en las cabeceras de los Municipios y serán presididos por el Primer Regidor, quien tendrá el carácter de Presidente Municipal.300
II.- Podrán establecerse las entidades que se juzguen convenientes para realizar los objetivos de la administración Municipal.301
III.- Los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir de acuerdo con las Leyes en materia Municipal que emita el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.302
El objeto de las Leyes en materia Municipal, será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren la fracción XVII del artículo 79 y la fracción II del artículo 104 de esta Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y 300 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
301 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
302 Fracción adicionada el 02/feb/1984 y reformada el 05/mar/2001.
e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
IV.- Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:303
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial, en términos de la legislación aplicable; 304
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los Municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regulación de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
V.- Los Ayuntamientos sólo podrán contratar financiamientos y obligaciones sujetándose a las disposiciones que dicte el Congreso, conforme a la fracción VIII del artículo 57 de esta Constitución.305
VI.- Los Ayuntamientos deberán observar en todo momento las disposiciones relativas al Gobierno Digital, establecidas en las leyes de la materia, para la formulación de las políticas públicas relativas al 303 Fracción adicionada el 02/feb/1984 y reformada el 05/mar/2001.
304 Inciso reformado el 09/abr/2021.
305 Fracción adicionada el 02/feb/1984 y reformada el 30/nov/2017.
uso de medios electrónicos para llevar a cabo los trámites y prestar los servicios de su competencia;306
VII.- Las fuerzas de seguridad del Estado y de los Municipios se auxiliarán recíprocamente.307
VIII.- En casos de graves trastornos del orden público, el Gobernador del Estado, por sí o por medio del Delegado que lo represente, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en el Municipio.308
IX.- En caso de desarrollo de alguna epidemia, el Gobernador del Estado podrá hacerse cargo del ramo de Salubridad Pública
Municipal hasta que el peligro desaparezca.309
X.- Los Ayuntamientos están obligados a seguir los programas que en materia de Instrucción Pública establezcan las autoridades educativas del Estado.310
XI.- El Presidente Municipal representará al Municipio y al Ayuntamiento, y será el ejecutor de las resoluciones de éste que no sean encomendadas a una Comisión especial.311
XII.- Tratándose de procedimientos judiciales, la representación del Municipio o del Ayuntamiento corresponderá al Síndico.312
XIII.- Los Ayuntamientos atenderán la administración por medio de comisiones, entre las cuales distribuirán los diversos ramos de aquélla.313
XIV.- El Ejecutivo nombrará visitadores especiales para las Tesorerías
Municipales, los cuales revisarán los libros e informarán después al Ejecutivo, para que éste excite a los Ayuntamientos a recaudar los fondos públicos, o bien corrija las deficiencias que se encuentren o se consignaren, si hubiere algún delito en el manejo de los fondos.314
XV.- Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus servidores, se regirán por las disposiciones que dicte la Legislatura del Estado.315 306 Fracción adicionada el 02/feb/1984, derogada el 05/mar/2001 y reformada el 19/oct/2015.
307 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
308 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
309 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
310 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
311 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
312 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
313 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
314 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
315 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
XVI.- El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos;316
XVII.- La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente
Municipal, en los términos del reglamento correspondiente, y ésta acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y317
XVIII.- El Congreso del Estado en la Ley Orgánica Municipal, establecerá las bases para la expedición de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, las cuales serán por lo menos las siguientes: 318
a) El proyecto respectivo será propuesto por dos o más Regidores;
b) Se discutirá, aprobará o desechará por mayoría de votos en Sesión de Cabildo, en la que haya Quórum;
c) En caso de aprobarse el proyecto se enviará al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial de Estado; y
d) Las disposiciones de carácter general dictadas por los Ayuntamientos, deben referirse a hipótesis previstas por la ley que reglamenten y no pueden contrariar a ésta; han de ser claras, precisas y breves, y cada artículo o fracción contendrá una sola disposición.
Artículo 106319
La Ley Orgánica Municipal, además de reglamentar las disposiciones de esta Constitución relativas a los Municipios, establecerá:
I.- El mínimo de población, extensión, límites y demás requisitos para la formación, supresión y erección de los Municipios.
II.- El número de Regidores y Síndicos que formarán los Ayuntamientos, debiendo aquéllos y éstos ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos el día de su elección.
III.- La forma de elegir Concejos Municipales que ejerzan la autoridad local.320 316 Fracción adicionada el 05/mar/2001.
317 Fracción adicionada el 05/mar/2001.
318 Fracción adicionada el 05/mar/2001.
319 Artículo reformado el 02/feb/1984.
IV.- Las causas de suspensión de los Ayuntamientos y de revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de éstos, así como el procedimiento para que los afectados sean oídos y tengan la oportunidad de rendir pruebas y alegar lo que estimen a su derecho, antes de que el Congreso suspenda o revoque el mandato.
V.- La forma de Constituir (sic) los Ayuntamientos cuando los Regidores electos no concurran, o los presentes no constituyan mayoría a la primera Sesión de Cabildo, con la cual debe iniciarse el ejercicio de su período.
TÍTULO OCTAVO DE LA ADMINISTRACIÓN EN GENERAL
CAPÍTULO I DE LA PLANEACIÓN Y LAS COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO321
Artículo 107322
En el Estado de Puebla, se organizará un Sistema de Planeación del Desarrollo, que será democrático y que se integrará con los planes y programas de desarrollo de carácter estatal, regional, municipal y especiales.
La ley secundaria, establecerá los mecanismos para que el Gobierno del Estado y los de cada Municipio, recojan las aspiraciones y demandas de los diversos sectores y los incorporen para su observancia, a sus respectivos planes y programas de desarrollo.
Asimismo, establecerá las bases para la suscripción de los convenios que permitan la consecución de sus fines y objetivos, de manera coordinada con la Federación, con otros Estados, o entre el Gobierno
Estatal y Municipal, e incluso entre éstos.
Será responsabilidad del Ejecutivo, la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo, en cuya conformación considerará la participación de los Poderes Legislativo y Judicial. El Plan Estatal de Desarrollo, será aprobado por la instancia de planeación que establezca la ley.
320 Fracción reformada el 28/oct/2011.
321 Capítulo reformado en su denominación el 20/feb/2002.
322 Artículo reformado el 20/feb/2002.
La participación de los particulares y del sector social será considerada en todas las acciones a realizar para la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo.
En los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, el Gobierno del Estado y cada uno de los Municipios velarán por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. 323
El Plan Estatal de Desarrollo considerará los principios del desarrollo sustentable, a través de la prevención, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. 324
Artículo 108325
Los recursos económicos de que dispongan el Estado, los Municipios y sus entidades, así como los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a que estén destinados.326
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan respectivamente, los Poderes, organismos autónomos y Municipios, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 113 fracción IV y 114 de esta Constitución.327
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo, por regla general, a través de licitaciones públicas mediante convocatoria abierta, para que libremente se presenten proposiciones solventes en pliego o sobre cerrado, que será abierto públicamente, con el fin de procurar imparcialidad a los licitantes y asegurar al Estado y a los Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a oferta, precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. .328 323 Párrafo adicionado el 09/oct/2009 y reformado el 30/nov/2017.
324 Párrafo adicionado el 30/nov/2017.
325 Artículo reformado el 20/feb/2002.
326 Párrafo reformado el 09/oct/2009.
327 Párrafo reformado el 09/oct/2009 y 08/mar/2013.
328 Párrafo reformado el 09/oct/2009 y 08/mar/2013.
Las leyes limitarán los supuestos de excepción a las licitaciones públicas, establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos idóneos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y los Municipios, y determinarán la responsabilidad de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto de adjudicación y contratación. 329
El manejo de los recursos federales y estatales por los Poderes, organismos autónomos, Municipios y sus entidades, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y a las leyes de la materia. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. 330
CAPÍTULO II DE LA HACIENDA PÚBLICA
Artículo 109
La Hacienda Pública tiene por objeto atender los gastos del Estado.
Artículo 110
La Hacienda Pública se formará con el producto de las contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que determinen las leyes fiscales, y con las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren en su favor.
Artículo 111331
Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios y demás ordenamientos fiscales aplicables, fijarán y regularán las cuotas, tasas y tarifas correspondientes a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás conceptos de ingresos que conformen sus respectivas haciendas públicas, los cuales deberán ser suficientes para cubrir los presupuestos de egresos.
Las participaciones que corresponden al Estado y a los municipios en ingresos Federales, los incentivos económicos, los fondos de 329 Párrafo adicionado el 08/mar/2013.
330 Párrafo adicionado el 08/mar/2013.
331 Artículo reformado el 02/sep/1994 y el 20/feb/2002.
aportaciones federales y las reasignaciones, se recibirán y se ejercerán de conformidad con las leyes federales y estatales que los regulen y los convenios que se suscriban.
Artículo 112
La Hacienda Pública ejercerá la facultad económicocoactiva, en los términos que establezca la ley, para hacer efectivos los créditos a su favor.
Artículo 113332
La Auditoría Superior del Estado es el órgano especializado del Congreso del Estado encargado de la función de fiscalización, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. Su actuación se regirá por los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, profesionalidad y honradez.
Para el control, vigilancia y evaluación del desempeño de la Auditoría
Superior, el Congreso del Estado contará con una Unidad Técnica.
La Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, los egresos, el control, la administración, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, de bienes y de recursos de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los organismos autónomos, las entidades paraestatales y los paramunicipales, los organismos públicos desconcentrados, los fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o Ayuntamientos y, en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo y demás que por cualquier razón recauden, manejen, ejerzan, resguarden o custodien recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda pública estatal o municipal, tanto en el país como en el extranjero, y demás que formen parte de la cuenta pública, en términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, fiscalizará las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales, deuda pública estatal y municipal, y las garantías que, en su caso, otorguen el Gobierno del Estado y los Municipios a sus entidades paraestatales o paramunicipales, según 332 Artículo reformado el 15/jun/1990, el 05/mar/2001, el 09/oct/2009 y el 15/dic/2021.
corresponda, así como el destino y ejercicio de los recursos obtenidos por estos financiamientos.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
La Auditoría Superior del Estado, podrá realizar revisiones preventivas conforme a la Ley respectiva.
Para los efectos de los trabajos de planeación de las auditorías y demás revisiones que le competan, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, en términos de las disposiciones aplicables.
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la revisión de la Cuenta
Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto fiscalizado comprenda diversos ejercicios fiscales para su ejecución o pago. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
En los casos que determine la Ley, derivado de denuncias y previa autorización de su Titular, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los sujetos de revisión, así como respecto de ejercicios anteriores. Los sujetos de revisión proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. En estos supuestos, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante la Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
II. Llevar a cabo visitas domiciliarias, auditorías y compulsas, en las que podrá requerir la exhibición de los documentos físicos o digitales que resulten indispensables para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;
III. Establecer y difundir normas, procedimientos, métodos y sistemas técnicos, informáticos, contables, de evaluación del desempeño y de auditoría para la fiscalización de las Cuentas Públicas; así como formular observaciones y recomendaciones que sobre el particular procedan, a los sujetos de revisión;
IV. Investigar, en ejercicio de la función de fiscalización, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos estatales, municipales y demás de su competencia, de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos autónomos del Estado y demás sujetos de revisión establecidos en la legislación aplicable; y como resultado de estas investigaciones, substanciar y en su caso, promover las acciones que sean procedentes ante las instancias competentes, en términos de las disposiciones aplicables;
V. Realizar auditorías en materia de desempeño en los términos que disponga la Ley;
VI. Emitir resoluciones, imponer sanciones y medidas de apremio, en términos de la legislación aplicable;
VII. Promover las acciones de responsabilidad ante las autoridades competentes, y presentar las denuncias y querellas penales para la imposición de sanciones que corresponda a los servidores públicos estatales, municipales y a los particulares, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley; y
VIII. Las demás que deriven de esta Constitución, su Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura
Estatal, de la terna que se derive de la Convocatoria que emita para tal efecto el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, debiendo contar los aspirantes con experiencia de, al menos, cinco años en materia de fiscalización, auditoría, responsabilidades, control interno, evaluación del desempeño u otros equivalentes.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será nombrado por un periodo de siete años. Podrá ser ratificado por una sola vez para un periodo igual, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la materia.
La ley respectiva determinará los requisitos que debe cumplir el Titular de la Auditoría Superior. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión; salvo las no remuneradas, docentes, artísticas, de beneficencia y en asociaciones científicas.
No podrán ejercer el cargo de Titular de la Auditoría Superior del Estado quienes, dentro de los tres años anteriores al nombramiento, hubiesen fungido como Gobernador del Estado; titular de alguna dependencia o entidad del gobierno federal o local, con excepción de los órganos responsables del control interno; Senador; Diputado
Federal o Local; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial
Federal o del Estado; Presidente Municipal o dirigente de partido político nacional o local, así como quienes hubiesen sido postulados para cualquier cargo de elección popular durante el año previo a la emisión de la convocatoria respectiva.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado podrá ser removido, exclusivamente, por causa grave, con la misma votación requerida para su nombramiento y a través del procedimiento especial que prevea la ley del Congreso, así como en términos de lo previsto por el Título Noveno de esta Constitución.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende como causa grave:
I. Contravenir los principios a los que se debe ajustar la función de fiscalización conforme a esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. No satisfacer los requisitos o actualizar los supuestos de prohibición establecidos en el presente artículo;
III. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin que medie autorización del Congreso;
IV. Abstenerse de presentar en el año correspondiente, sin causa justificada, los informes previstos en la ley;
V. Conducirse con parcialidad o aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio la función de fiscalización, en el proceso de revisión de la Cuenta Pública, así como en los procedimientos de fiscalización y de imposición de sanciones;
VI. Obtener, sin justificación, una evaluación del desempeño no satisfactoria, a juicio del Congreso, durante dos ejercicios consecutivos;
VII. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas como faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y
VIII. Cualquier otra análoga a las anteriores prevista en la Ley y que afecte el buen despacho de la función de fiscalización y el combate a la corrupción.
El Congreso del Estado resolverá sobre la existencia de las causas de la remoción del Titular de la Auditoría Superior del Estado, bajo el procedimiento que establezca la Ley del Congreso. La remoción causará efectos inmediatos y deberá procederse al nombramiento para un nuevo período.
Artículo 114333
La revisión de las Cuentas Públicas corresponde al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior, y tendrá por objeto determinar los resultados de la gestión financiera, verificar si se ajustaron a lo dispuesto en el presupuesto del ejercicio, conforme a las disposiciones aplicables, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas. 334
La Cuenta Pública del Estado del ejercicio correspondiente, deberá ser presentada por el Poder Ejecutivo ante el Congreso del Estado, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar este plazo, cuando medie solicitud del Gobernador del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, en términos de las disposiciones aplicables. 335
Tratándose de las Cuentas Públicas municipales del ejercicio correspondiente, cada Ayuntamiento deberá presentarla ante el Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente.336
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se observará sin perjuicio de la demás información que deban presentar conforme a la Ley, para su revisión y fiscalización por la Auditoría Superior del Estado.337 333 Artículo reformado el 15/jun/1990, el 05/mar/2001; el 09/oct/2009; y el 04/nov/2016.
334 Párrafo reformado el 15/dic/2021.
335 Párrafo reformado el 28/nov/2012; y el 04/nov/2016.
336 Párrafo reformado el 28/nov/2012; y el 04/nov/2016.
337 Párrafo reformado el 28/nov/2012; y el 04/nov/2016.
La Auditoría Superior entregará por conducto de la Comisión respectiva, los Informes del Resultado de la fiscalización superior y demás que, conforme a esta Constitución y la Ley respectiva, deba conocer el Congreso del Estado.338
Los Informes del Resultado serán de carácter público; los plazos, contenido y el procedimiento para su emisión y entrega, se determinarán en la Ley respectiva.339
La Auditoría Superior, también informará al Pleno del Congreso, a través de la Comisión respectiva, de las Cuentas que se encuentren pendientes o en proceso de revisión, explicando la razón por la que no se han concluido. 340
El incumplimiento de este precepto, será causa de responsabilidad de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado o de la Comisión respectiva del Congreso del Estado. 341
La Auditoría Superior del Estado guardará reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que entregue los Informes del Resultado de la fiscalización superior de los sujetos de revisión, la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. 342
Los actos y demás resoluciones de la Auditoría Superior del Estado, podrán ser impugnadas ante la propia Auditoría en los casos que proceda, en términos de las disposiciones legales aplicables. 343
Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás sujetos de revisión, facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales, municipales, y demás que competa fiscalizar a la Auditoría
Superior del Estado, deberán proporcionar la información y documentación que la misma les solicite de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en 338 Párrafo reformado el 28/nov/2012; y el 04/nov/2016.
339 Párrafo reformado el 28/nov/2012; y el 04/nov/2016.
340 Párrafo adicionado el 04/nov/2016 341 Párrafo adicionado el 04/nov/2016 342 Párrafo adicionado el 04/nov/2016 343 Párrafo adicionado el 04/nov/2016 este párrafo, los responsables serán sancionados en los términos que establezcan las Leyes aplicables. 344
Artículo 115345
La Auditoría Superior del Estado, deberá rendir oportunamente, por conducto de la Comisión respectiva, los informes que le sean solicitados por el Congreso del Estado.
Artículo 116
Los servidores públicos que manejen fondos públicos deberán caucionar su manejo en la forma que la ley señale.346
CAPÍTULO III DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 117
Para la conservación de la tranquilidad y orden público en el Estado, se organizará la fuerza de seguridad, en los términos que establezca la ley.
CAPÍTULO IV DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 118347
Es obligación del Estado impartir y fomentar la educación pública en todos sus tipos y modalidades educativos, de acuerdo a las circunstancias del erario y de conformidad con las necesidades de los habitantes. La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior son obligatorias.348
La educación que se imparta en el Estado de Puebla, formará a los alumnos para que su vida se oriente por los principios y valores fundamentales del ser humano, fomentando en ellos, una cultura cívica y de la paz; esta será gratuita y se sujetará estrictamente a lo 344 Párrafo adicionado el 04/nov/2016 345 Artículo reformado el 15/jun/1990, el 05/mar/2001, el 09/oct/2009 y el 28/nov/2012.
346 Artículo reformado el 05/mar/2001.
347 Artículo reformado el 02/sep/1994 y reformado el 20/ago/2007.
348 Párrafo reformado el 29/ago/2012.
dispuesto por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y sus Leyes reglamentarias.
Artículo 119
Las Universidades e Instituciones públicas de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, expedirán títulos profesionales y tendrán las facultades que les confiera la ley conforme a lo establecido por la fracción VIII del artículo 3° de la Constitución General de la República.
Cuando la Universidad o Institución de Educación Superior no goce de Autonomía, los títulos profesionales serán expedidos por el Gobierno del Estado, suscritos por el Secretario de Educación Pública del mismo.349
Artículo 120
El ejercicio de las profesiones se sujetará a lo que disponga la Ley
Reglamentaria del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rija en la Entidad.
CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y DE LA SALUBRIDAD PÚBLICA
Artículo 121350
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. El Estado y los Municipios promoverán y garantizarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, a través de la protección al ambiente y la preservación, restauración y mejoramiento del equilibrio ecológico, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Al efecto se expedirán las leyes y disposiciones necesarias.
Asimismo, es deber del Estado combatir las epidemias que se desarrollen dentro del territorio.
349 Párrafo reformado el 28/ago/1987.
350 Artículo reformado el 09/oct/2009 y el 08/feb/2012.
CAPÍTULO VI DE LAS OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 122
El Gobierno proveerá lo necesario para la conservación, mejoramiento y desarrollo de la infraestructura del Estado, y expedirá las disposiciones convenientes para la realización, fomento y aprovechamiento de obras de utilidad pública, general o local, en su territorio.
CAPÍTULO VII DEL DERECHO SOCIAL
Artículo 123351
El Gobierno, en el ámbito de su competencia, vigilará y estimulará el debido cumplimiento de las leyes y demás disposiciones que se dicten en materia de trabajo y previsión social, educación, fomento agropecuario, vivienda, movilidad y seguridad vial, y cualesquiera otras que siendo de orden público tiendan al mejoramiento de la población y a la realización de la justicia social. 352
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas. 353
En el Estado de Puebla se vigilarán y promoverán mecanismos para reducir y erradicar la brecha salarial de género. 354
Toda familia poblana, tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, debiendo establecer el Ejecutivo Estatal, los instrumentos y apoyos necesarios, a fin de alcanzar tal objetivo. 355 351 Artículo reformado el 02/sep/1994.
352 Párrafo reformado el 09/abr/2021.
353 Párrafo reformado el 30/nov/2017.
354 Párrafo adicionado el 5/jun/2025.
355 Párrafo adicionado el 30/nov/2017.
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN Y PATRIMONIAL DEL ESTADO 356
Artículo 124357
Servidores públicos son las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento:
I.- En el Estado.358
II.- En los Municipios del Estado.359
III.- En los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación
Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstos; y360
IV.- En fideicomisos públicos.361
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la Ley. 362
Artículo 125363
Las y los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado serán sancionados conforme a lo siguiente: 364
I.- Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones; así 356 Capítulo reformado en su denominación el 10/dic/2004; y el 04/nov/2016.
357 Artículo reformado el 02/feb/1984.
358 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
359 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
360 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
361 Fracción adicionada el 02/feb/1984.
362 Párrafo adicionado el 04/nov/2016 363 Artículo reformado el 02/feb/1984; y el 04/nov/2016.
364 Párrafo reformado el 15/mar/2025.
como por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.365
II.- Se impondrán, mediante juicio político, y conforme al procedimiento establecido en la Ley de la materia, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza, a la Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados del Congreso del Estado, a la Auditora o Auditor Superior del Estado, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como a los integrantes del Órgano de Administración Judicial, por:366 a). Violaciones graves a la Constitución del Estado.
b). Manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
c). Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el Juicio político por la mera expresión de ideas.
III.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.367
Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
IV.- Para la aplicación de sanciones administrativas a las y los servidores públicos, se observará lo previsto en la presente
Constitución y la Ley de la materia.368 365 Fracción adicionada el 02/feb/1984 y reformada el 30/nov/2017.
366 Fracción adicionada el 02/feb/1984; reformada el 28/nov/2012; el 04/nov/2016; y el 23/nov/2016, acápite reformado el 15/mar/2025.
367 Fracción adicionada el 02/feb/1984; y reformada el 04/nov/2016.
368 Fracción adicionada el 02/feb/1984; reformada el 04/nov/2016 y el 15/mar/2025.
Se aplicarán sanciones administrativas a las personas servidoras públicas por los actos u omisiones que afecten los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos, que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La Ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los Órganos Internos de Control estatales y municipales, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa a través de la Sala
Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los Órganos Internos de Control Estatales o Municipales según corresponda.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de las y los miembros del Poder
Judicial, se observará lo previsto en esta Constitución y en las Leyes respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
Para impugnar la calificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los Órganos Internos de Control, se observará lo previsto en la Ley de la materia.
Los entes públicos Estatales y Municipales tendrán Órganos Internos de Control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia
Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos Estatales, Municipales y demás de su competencia, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía
Especializada de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
IV Bis.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a través de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas, impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a las Haciendas
Públicas estatal o municipales, o a los entes públicos locales o municipales. 369
Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a las Haciendas Públicas estatal o municipales, o a los entes públicos locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva.
Las Leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones;
V.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refieren las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente y no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.370
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo;
VI.- En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las 369 Fracción adicionada el 04/nov/2016 y reformada el 15/dic/2021.
370 Fracción adicionada el 02/feb/1984; y reformada el 04/nov/2016.
disposiciones dirigidas a proteger la confidencialidad y reserva de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.
La Ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.371
La Auditoría Superior del Estado, la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del Control Interno y los órganos internos de control estatales y municipales, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada de combate a la corrupción del Estado y de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y en las Leyes respectivas; 372
VII.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades competentes en el Estado y en los Municipios que lo integran en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:373
a) El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las y los titulares de la Auditoría Superior del Estado;
de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por la Presidenta o Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa por sí o través de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades
Administrativas; así como un representante del Tribunal de Disciplina
Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana.374
b) El Comité de Participación Ciudadana del Sistema, deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley; y
c) Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
371 Fracción adicionada el 02/feb/1984; y reformado el 04/nov/2016.
372 Párrafo reformado el 15/dic/2021.
373 Fracción adicionada el 02/feb/1984; y reformada el 04/nov/2016.
374 Inciso reformado el 15/dic/2021 y el 15/mar/2025.
1.- El establecimiento de mecanismos de coordinación con las autoridades que correspondan.
2.- El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.
3.- La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno.
4.- El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos.
5.- La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas;
VIII.- La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción IV de este artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.375 a). Las obligaciones de los servidores públicos, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
b). Las sanciones aplicables que, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución, inhabilitación, así como en sanciones económicas, cuyo monto se establecerá de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales, causados por sus actos u 375 Fracción adicionada el 02/feb/1984; y reformada el 04/nov/2016.
omisiones, y que no excederán de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños causados.
c). Los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa.
La prescripción penal se regirá por las leyes aplicables.
No podrán concederse las gracias de indulto o conmutación de pena a los condenados por responsabilidad oficial.
Artículo 126376
El Gobernador, los Diputados, el Auditor Superior, los Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, durante el período de su encargo, podrán ser sujetos a proceso penal por cualquier delito.
Cuando el proceso comprenda alguno de los delitos previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el juez correspondiente ordenará la prisión preventiva oficiosamente; en caso de delito distinto, el órgano judicial competente podrá dictar las medidas cautelares de separación del cargo y la prisión preventiva mediante una motivación reforzada respecto de la plena justificación de la medida de conformidad con lo previsto por la legislación penal.
Artículo 127377
Derogado.
Artículo 128378
Derogado.
Artículo 129379
Cuando el Congreso del Estado reciba la resolución del Senado a que se refieren los artículos 110 párrafo segundo y 111 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procederá a separar de sus funciones al acusado o la acusada, notificando lo conducente a las autoridades competentes.
376 Artículo reformado el 02/feb/1984 y el 29/jul/2020.
377 Artículo derogado el 29/jul/2020.
378 Artículo derogado el 29/jul/2020.
379 Artículo reformado el 02/feb/1984 y el 29/jul/2020.
Artículo 130380
Los procedimientos del juicio político sólo podrán iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, debiendo imponerse las sanciones cuando procedan, en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
Artículo 131381
La responsabilidad del Estado y los Municipios será objetiva y directa, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, se causen en los bienes y derechos de los particulares.
Los particulares tendrán derecho a hacer exigible ante la autoridad competente una indemnización, de acuerdo a las bases, límites y procedimientos que establezcan las Leyes.
En todo caso, la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios y celebrar los demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de esta obligación.
Respecto a los delitos o faltas administrativas de los servidores públicos estatales o municipales, se estará a lo dispuesto en las Leyes respectivas. 382
CAPÍTULO II DE LAS PREVENCIONES
Artículo 132
Si las Leyes, Reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general en el Estado no previenen expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 133
Se prohíbe:
380 Artículo reformado el 02/feb/1984.
381 Artículo reformado el 10/dic/2004.
382 Párrafo reformado el 04/nov/2016.
I.- A los funcionarios estatales de elección popular desempeñar a la vez otro cargo, ya sea también de elección popular o de designación, en el Gobierno del Estado, en el Federal, en el Municipio o en entidades paraestatales.
II.- A las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal
Superior de Justicia, las y los respectivos Secretarios, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial y funcionarios del Ministerio Público, el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión remunerados; 383
III.- La infracción de lo dispuesto en las fracciones anteriores ocasionará la pérdida del cargo de elección popular o del cargo de nombramiento, que primeramente se hubiese protestado.
IV.- Se exceptúan de esta prohibición las actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad social.
Artículo 134384
Los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de los Municipios, así como de las entidades paraestatales y paramunicipales, de los Organismos con autonomía reconocida en esta Constitución y de cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, exceptuándose los que la Ley declare gratuitos.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;
II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República y para el Gobernador del Estado en el respectivo presupuesto;
383 Fracción reformada el 04/nov/2016 y el 15/mar/2025.
384 Artículo reformado el 16/jun/2010.
III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos en los casos permitidos por esta Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República y para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;
IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstos se encuentren asignados y regulados por la Ley, Decreto Legislativo, Contrato Colectivo o condiciones generales de trabajo; estos conceptos no formarán parte de la remuneración.
Quedan excluidas las remuneraciones por los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado; y
V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
Artículo 135
Los funcionarios que por nueva elección o nombramiento, o por cualquier otro motivo entren a ejercer su cargo después de los días señalados por esta Constitución y las leyes, como principio de un período, sólo permanecerán en sus funciones el tiempo que falte para concluir dicho período.
Artículo 136
No habrá en el Estado otros títulos honoríficos que los decrete el Congreso, conforme a esta Constitución.
Artículo 137
Nadie podrá entrar al desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado sin prestar previamente la protesta de cumplir, y en su caso hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen.
Artículo 138
La Autoridad, ante quien ejerza el derecho de petición, dictará su proveído por escrito y lo hará saber al peticionario dentro del término de ocho días hábiles.
Artículo 139
El Estado garantiza a sus servidores de base, no designados por elección ni nombrados para un período determinado, la inamovilidad de sus cargos, de los que sólo podrán ser suspendidos o separados por causa justificada, y disfrutarán de los beneficios y prerrogativas que se establezcan en la ley de la materia.
Artículo 140
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Artículo 141
Si transcurre un mes, a partir de la fecha en que se hubiere enviado el Proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y éstos no contestaren, se entenderá que lo aprueban.
TÍTULO DÉCIMO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA385
CAPITULO ÚNICO
Artículo 142386
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Estará dotado de autonomía operativa, de gestión, decisión y 385 Denominación reformada el 25/jul/2011.
386 Artículo reformado el 25/jul/2011.
presupuestaria; conocerá de quejas presentadas por presuntas violaciones a los derechos humanos, por acción u omisión, cometidas por parte de autoridades locales de naturaleza administrativa, o de cualquier otro servidor público, con excepción del Poder Judicial del Estado.
El Congreso del Estado de Puebla expedirá la ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se determinará la integración con fines operativos de la misma.
Emitirá recomendaciones no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.
No conocerá de asuntos laborales, electorales y judiciales, ni en los que hayan participado autoridades federales, sin concurrencia de autoridades del Estado de Puebla.
Contará con un Consejo Consultivo, el cual se conformará en los términos que establezca la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.
El Presidente de la Comisión, lo será también del Consejo Consultivo, su elección se ajustará al procedimiento que establezca la Ley de la materia, que deberá ser transparente e informado.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO387
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO UNICO
Artículo 143388
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por cualquier motivo se interrumpa su observancia.
En caso de que por trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios en ella sancionados, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados tanto los que hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hayan cooperado en ella.
387 Título adicionado el 25/jul/2011.
388 Artículo adicionado el 25/jul/2011.
TRANSITORIOS
(De las reformas y adiciones integrales a la Constitución Política del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado; el 17 de noviembre de 1982, Número 42, Tomo CCXXVII).
Primero. Este H. Congreso del Estado declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado de Puebla.
Segundo. Estas adiciones y reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
Tercero. Se derogan las normas que de alguna manera se opongan a estas adiciones y reformas.
Cuarto. Para que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que estén en funciones al entrar en vigor esta Constitución sean inamovibles, se requiere la ratificación de su nombramiento por el Congreso del Estado, a propuesta del Ejecutivo.
Los suplentes que sean llamados a cubrir una vacante de Magistrado no adquieren la inamovilidad, en tanto no sean ratificados por el Congreso, a propuesta del Ejecutivo.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Diputado Presidente. Raúl Castillo
Ramírez. Diputado Vice-Presidente. Dr. Miguel Juraidini Kuri.
Diputado Secretario. Lic. Honorio Cortés López. Diputado Secretario.
Federico Ruiz de la Peña. Diputado Pro-Secretario. Zeferino Romero
Bringas. Diputado Pro-Secretario. Profr. Agustín Cordero Navarro.
Dip. Juan Alonso Quirós. Dip. Dr. Raúl Patiño Blanco. Dip. Andrés
González Bautista. Dip. Prof. Franklin Guevara Anzures. Dip. Alfonso
Domínguez López. Dip. Lic. Fernando García Rosas. Dip. Eduardo
Palacios Sosa. Dip. Lic. Efrén Sánchez Peregrina. Dip. Profr. Mariano
Sánchez Bretón. Dip. Clemente Lara Bello. Dip. Armando Pozos Orea.
Dip. María Eugenia Cabrera Huerta. Dip. Profr. Raúl Garzón Lazcano.
Dip. Lic. Alicia González Leal. Dip. Julio Heberto Calderón Calderón.
Dip. Profa. Graciela Godínez Bravo. Dip. Lic. Fernando Escondrillas
Bohigas. Dip. Juan José Medrano Castillo. Dip. Profr. Neftali Garzón
Contreras. Dip. Lic. Alejandro del Castillo Saavedra. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. El Gobernador Constitucional del Estado.
Lic. Guillermo Jiménez Morales. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. Lic. Carlos Palafox Vázquez. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO por el que se reforma y adiciona la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado; el 2 de febrero de 1984, Número 10, Primera Sección, Tomo CCXXX).
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. Diputado Presidente. Lic. Jesús Morales Flores.
Rúbrica. Diputada Secretaria. Lic. Ma. Lucero Saldaña Pérez.
Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Jesús Antonio Carlos Hernández.
Rúbrica.
DIP. LUIS SÁNCHEZ ACOSTA. DIP. PROFR. NEFTALI DANTE
NOLASCO. DIP. CRESCENCIANO ESPAÑA MORALES. DIP. PROFR.
FELIPE GUERRERO RIOS. DIP. LIC. JOSÉ ALARCÓN HERNÁNDEZ.
DIP. LIC. ANTONIO HERNÁNDEZ Y GENIS. DIP. LIC. JOSÉ LUIS
CESATTI HERNÁNDEZ. DIP. PASCUAL ALAMIRRA VICUÑA. DIP.
OSCAR HIDALGO VILLAFAÑE. DIP. OSCAR AGUILAR GONZÁLEZ.
DIP. FRANCISCO SALAZAR MANZANO. DIP. LIC. JESÚS
HERNÁNDEZ BARBOSA. DIP. LIC. ARTURO HUMBERTO
GUTIÉRREZ MANZANO. DIP. PROFR. RICARDO MENDIZÁBAL
BANDO. DIP. LIC. AMADO CAMARILLO SÁNCHEZ. DIP. LIC. ENOE
GONZÁLEZ CABRERA. DIP. MARCO ANTONIO FOSADO ORTIZ. DIP.
DR. SERGIO ADRIÁN SANDOVAL ESPINOSA. DIP. PROFR. JOSÉ
JAVIER STEFFANONI DOSSETTI. DIP. LIC. LIDIA ISABEL
ZARRAZAGA MOLINA. DIP. TEODORO ORTEGA GARCÍA. DIP.
GABINO BONIFACIO DELGADO MORALES. DIP. JESÚS MARTÍNEZ
GARCÍA. DIP. PROF.. JORGE OTHÓN CHAVEZ PALMA. DIP. LIC.
ARMANDO HERRERA GUZMÁN. Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, el día 2 de febrero de 1984. El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Guillermo Jiménez Morales. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Lic. Carlos Palafox Vázquez. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 119 de la Constitución Política del Estado; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el 28 de agosto de 1987, Número 17, Segunda
Sección, Tomo CCXXXVII).
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se haya cumplido con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Constitución
Política Local.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición como lo establecen su Transitorio Único. Dada en el Palacio de Poder
Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete.
Diputada Presidenta. Profra Arcelia Amador Gutiérrez. Rúbrica.
Diputado Secretario. Dr. Héctor Fregoso Tovar. Rúbrica. Diputado
Secretario. Felipe Flores Mena. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic.
Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic.
Marco Antonio Rojas Flores Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO que reforma el artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el 13 de abril de 1990, Número 30, Tomo CCXLII).
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa. Diputado Presidente. Juan Balderas Muñoz.
Diputado Vicepresidente. Diego Marcos Juárez Albino. Diputada
Secretaria. Lic. Enoé González Cabrera. Diputado Secretario. Prof.
Rubén Gallardo Mejía. Diputado Prosecretario. Profr. Praxedis
Ramírez Guevara. Diputado Prosecretario. Lic. Eduardo Cué Morán.
Dip. Lic. Rodolfo Budib Lichtle. Dip. MVZ. Germán Sierra Sánchez.
Dip. Héctor González Reyes. Dip. Lic. Rafael Cañedo Benítez. Dip.
Antonio Montes García. Dip. Ignacio Oaxaca Ríos. Dip. Lic. Jesús
López Ticono. Dip. Profr. Rafael Ruíz Márquez. Dip. QFB. Isabel
Serdán Álvarez. Dip. Profr. Jesús Reyes Nieto. Dip. Lic. Federico
López Huerta. Dip. Lic. César Sotomayor Cano. Dip. Lic. José Alarcón
Hernández. Dip. Constantino Sánchez Juárez. Dip. Lic. Celso Fuentes
Ramírez. Dip. Lic. Juan Miguel Madera López. Dip. Lic. Jorge
Jiménez Alonso. Dip. Alfonso Noe Lechuga Fosado. Dip. Everardo
Gaspar Vera. Dip. Ing. José Luis Mantilla González de la Llave. Dip.
Lic. Jorge López Cuevas. Dip. Lic. Harón Rodas Bautista. Dip. Dr.
Sergio Guzmán Ramos. Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Mariano
Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor
Jiménez y Meneses. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO que reforma las fracciones IX y X del artículo 57; la fracción II del artículo 61; los artículos 113, 114 y 115 de la Constitución Política del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 15 de junio de 1990, Número 48, Tomo CCXLII).
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 7 días del mes de junio de 1990. Diputado
Presidente. Héctor González Reyes. Diputada Vicepresidenta. QFB.
Isabel Serdán Álvarez. Diputado Secretario. Lic. Juan Miguel Madera
López. Diputado Secretario. Lic. Eduardo Cué Morán. Diputado
Prosecretario. Constantino Sánchez Juárez. Diputado Prosecretario.
Lic. Harón Rodas Bautista. Dip. Lic. Rodolfo Budib Lichtle. Dip. MVZ.
Germán Sierra Sánchez. Dip. Héctor González Reyes. Dip. Lic. Rafael
Cañedo Benítez. Dip. Antonio Montes García. Dip. Ignacio Oaxaca
Ríos. Dip. Lic. Jesús López Ticono. Dip. Profr. Rafael Ruíz Márquez.
Dip. Prof.. Jesús Reyes Nieto. Dip. Lic. Federico López Huerta. Dip.
Lic. César Sotomayor Cano. Dip. Lic. José Alarcón Hernández. Dip.
Lic. Celso Fuentes Ramírez. Dip. Profr Rubén Gallardo Mejía - Dip.
Lic. Jorge Jiménez Alonso. Dip. Alfonso Noe Lechuga Fosado. Dip.
Everardo Gaspar Vera. Dip. Juan Balderas Muñoz. Dip. Ing. José
Luis Mantilla González de la Llave. Dip. Lic. Jorge López Cuevas. Dip.
Profr. Rubén Gallardo Mejía. Dip. Prof. Praxedis Ramírez Guevara.
Dip. Diego Marcos Juárez Albino. Dip. Dr. Sergio Guzmán Ramos.
Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de junio de mil novecientos noventa. Comuníquese y cúmplase. El Gobernador del Estado. Lic.
Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic.
Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO que reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 102 de la Constitución Política del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 20 de julio de 1990, Número 6, Tomo
CCXLIII).
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 19 días del mes de julio de 1990. Diputada
Presidenta. Lic. Enoé González Cabrera. Rúbrica. Diputado
Secretario. Lic. Juan Miguel Madera López. Rúbrica. Diputado
Secretario. Lic. Eduardo Cué Morán. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 19 días del mes de junio de mil novecientos noventa.
El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO que reforma el artículo 12 de la Constitución Política
Local; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 15 de diciembre de 1992, Número 48, Tercera Sección, Tomo CCXLVII).
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Diputado Presidente. Lic. Rodolfo Budib
Lichtle. Rúbrica. Diputado Secretario. Héctor González Reyes.
Rúbrica. Diputado Secretario. Licenciado Juan Miguel Madera López.
Rúbrica
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 14 días del mes de diciembre de 1992. El Gobernador
Constitucional del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses.
Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO que reforma la fracción II y se adiciona la fracción III del artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 19 de agosto de 1994, Número 15, Segunda Sección, Tomo CCLI).
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Diputado Presidente. MARCO
ANTONIO CAMACHO CERVANTES. Rúbrica. Diputado Secretario.
| HÉCTOR | MAURICIO | HIDALGO | GONZÁLEZ. | Rúbrica. | Diputado | ||||||
| Secretario. | MIGUEL | ÁNGEL | CONTRERAS | LÓPEZ. | Rúbrica. | ||||||
| DIPUTADO | JOSÉ | LUIS | ABED | CESIN. | Rúbrica. | DIPUTADO |
FRANCISCO JAVIER ARRUBARRENA GARCÍA. Rúbrica. DIPUTADO
JOSÉ LUIS AYALA CORONA. Rúbrica. DIPUTADO JORGE ENRIQUE
| BARRÓN | LEVET. | Rúbrica. | DIPUTADO | ARTURO | CARRANCO |
BLANCA. Rúbrica. DIP. EDILBERTO CASTILLO CASTILLO. Rúbrica.
| DIPUTADO | VALENTÍN | DIEZ | FERNÁNDEZ. | Rúbrica. | DIPUTADO | ||||||
| FELIPE | FLORES | MENA. | Rúbrica. | DIPUTADO | ANDRÉS | GARCÍA | |||||
| GONZÁLEZ. | Rúbrica. | DIPUTADA | MARÍA | DEL | ROCÍO | GARCÍA | |||||
| OLMEDO. | Rúbrica. | DIPUTADO | MIGUEL | GUERRA | CASTILLO. |
Rúbrica. DIPUTADO RAÚL GODOS LANGLE. Rúbrica. DIPUTADO
| DANIEL | LIMÓN | VÁZQUEZ. | Rúbrica. | DIPUTADO | MIGUEL | ÁNGEL | |||||
| MARTÍNEZ | ESCOBAR. | Rúbrica. | DIPUTADO | ANTONIO | MEDINA |
RAMÍREZ. Rúbrica. DIPUTADO JORGE MÉNDEZ SPINOLA. Rúbrica.
DIPUTADO RAMÓN MEZA BÁEZ. Rúbrica. DIP. FERNANDO ORTIZ
| ALDANA. | Rúbrica. | DIPUTADO | MIGUEL | ROMERO | SÁNCHEZ. |
Rúbrica. DIPUTADA LAURA ALICIA SÁNCHEZ CORRO. Rúbrica.
| DIPUTADA | AMÉRICA | SOTO | LÓPEZ. | Rúbrica. | DIPUTADO | MARIO | |||||
| ALBERTO | TEDY | RECIO. | Rúbrica. | DIPUTADO | FELIPE | VÁZQUEZ |
SÁNCHEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos, dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. El Gobernador del Estado. LICENCIADO MANUEL
| BARTLETT | DÍAZ. | Rúbrica. | El | Secretario | de | Gobernación. |
LICENCIADO CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 2 de septiembre de 1994, Número 19, Segunda Sección, Tomo CCLI).
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Diputado Presidente. MIGUEL
ÁNGEL MARTÍNEZ ESCOBAR. Rúbrica. Diputada Secretaria.
AMÉRICA SOTO LÓPEZ. Rúbrica. DIPUTADO MARCO ANTONIO
CAMACHO CERVANTES. Rúbrica. DIPUTADO EDILBERTO
CASTILLO CASTILLO. Rúbrica. DIPUTADO HÉCTOR MAURICIO
HIDALGO GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a uno día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado.
LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO que reforma, deroga y adiciona, diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 17 de febrero de 1995, Número 15, Segunda Sección, Tomo CCLII).
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Diputado Presidente. RAMÓN MEZA
BÁEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MARCO ANTONIO
CAMACHO CERVANTES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURALICIA
SÁNCHEZ CORRO. Rúbrica
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. El Gobernador Constitucional del Estado.
LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO que reforma los artículos 3º y 4º y el segundo párrafo del 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 14 de febrero de 1997, Número 5, Tercera Sección, Tomo CCLXII).
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. Diputado Presidente. MELITÓN
MORALES SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ
CLEMENTE GENARO TECPANECATL ROMERO. Rúbrica. Diputada
Secretaria. BENITA VILLA HUERTA. Rúbrica. DIPUTADA BLANCA
ALCALÁ RUIZ. Rúbrica. DIPUTADO ÁNGEL ALONSO DÍAZ CANEJA.
Rúbrica. Diputado MARGARITO ANDRADE PACHECO. Rúbrica.
DIPUTADO CARLOS BARRIENTOS DE LA ROSA. Rúbrica. DIPUTADO
DAVID BRAVO Y CID DE LEÓN. Rúbrica. DIPUTADO EUGENIO
CASTAÑEDA SÁNCHEZ. Rúbrica. DIPUTADO GALDINO CASTILLO
GASPAR. Rúbrica. DIPUTADO ENRIQUE ALEJANDRO CERRO
BARIOS. Rúbrica. DIPUTADO JOSÉ JUAN VENUSTIANO
CERVANTES PÉREZ. Rúbrica. DIPUTADO JUAN CESIN MUSI.
Rúbrica. DIPUTADO SAÚL CORONEL AGUIRRE. Rúbrica. DIPUTADO
DELFINO JAVIER CRUZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. DIPUTADO MARCOS
CRUZ OSORIO. Rúbrica. DIPUTADO JOEL ALFONSO CUEVAS
TÉLLEZ. Rúbrica. DIPUTADO JULIO RICARDO DE LA TORRE
NAVARRO. Rúbrica. DIPUTADO JORGE EHLINGER COGHLAN.
Rúbrica. DIPUTADO WILLEBALDO GARCÍA DE LA CADENA
ROMERO. Rúbrica. DIPUTADO WENCESLAO HERRERA COYAC.
Rúbrica. DIPUTADA GUADALUPE HINOJOSA RIVERO. Rúbrica.
DIPUTADO JUAN MANUEL HUERTA AROCHE. Rúbrica. DIPUTADO
GREGORIO LETECHIPIA ALVARADO. Rúbrica. DIPUTADO
ALEJANDRO BELISARIO LÓPEZ BRAVO. Rúbrica. DIPUTADO
BERNABÉ FÉLIX F. MARMOLEJO OREA. Rúbrica. DIPUTADO JOSÉ
LUIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ. Rúbrica. DIPUTADO JUAN MOLINA
MARTÍNEZ. Rúbrica. DIPUTADO JOSÉ PEDRO MORENO ORTEGA.
Rúbrica. DIPUTADO ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ. Rúbrica.
DIPUTADO CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica. DIPUTADO JOSÉ
FELIPE PUELLES ESPINA. Rúbrica. DIPUTADO JAVIER RUBÉN
RAMÍREZ CARRANZA. Rúbrica. DIPUTADA LAURA ROLDÁN RUBIO.
Rúbrica. DIPUTADO JORGE RENÉ SÁNCHEZ JUÁREZ. Rúbrica.
DIPUTADO JOSÉ SÁNCHEZ TINOCO. Rúbrica. DIPUTADO ROBERTO
ARTURO SARMIENTO BELTRÁN. Rúbrica. DIPUTADO JOSÉ MARÍA
SOLANA RIVERO. Rúbrica. DIPUTADA YOLANDA ZEGBE SANEN.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. El Gobernador Constitucional del Estado.
LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO por el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 22 de septiembre de 2000, Número 10, Segunda Sección, Tomo CCCV).
Artículo Primero
La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo Segundo
Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto
La Comisión Estatal Electoral continuará desahogando únicamente sus actividades operativas y administrativas, hasta en tanto sea aprobado, promulgado y publicado el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Artículo Quinto
Tan pronto como sea nombrado el Consejero
Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, procederá a recibir del Presidente de la Comisión Estatal Electoral los archivos, bienes y recursos de este organismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para proceder a la instalación formal y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado en términos de la ley que para tal efecto se expida.
Artículo Sexto
Los nuevos consejeros Electorales y el Consejero
Presidente del Instituto Electoral del Estado, deberán ser nombrados a más tardar en el mes de octubre de 2000 y, por esta única ocasión para su elección se deberá privilegiar el procedimiento de consenso, el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado, de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado o insaculación; en ese orden.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil. La Comisión Permanente del H. Congreso del Estado de Puebla. Diputada Presidenta. SILVIA ELENA DEL VALLE Y BALBUENA. Rúbrica. Diputado Secretario. HORACIO GASPAR LIMA.
Rúbrica. Miembros: Diputado. ZEFERINO ROMERO ROMÁN.
Rúbrica. Diputado. JUAN PABLO JIMÉNEZ CONCHA. Rúbrica.
Diputado. RENÉ HUERTA RAMALES. Rúbrica. Diputado. OSCAR
EMILIO CARRANZA LEÓN. Diputado. I. SERGIO TÉLLEZ OROZCO.
Diputado. GERARDO COETO CASTRO. Rúbrica. Diputada. IRMA
ADELA FUENTES GUEVARA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil.
El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NACER.
Rúbrica.
TRANSITORIOS (1)
(De la DECLARATORIA del Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 5 de marzo de 2001, Número 2, Segunda Sección, Tomo CCCXI).
Artículo Primero
El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo Segundo
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto
El Órgano de Fiscalización superior del Estado continuará la revisión de las cuentas públicas, que se encuentren pendientes, incluyendo la del año 2000. En tanto no se apruebe la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, seguirá aplicándose la normatividad de la Contaduría Mayor de Hacienda.
Artículo Quinto
Todos los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta actualmente la Contaduría Mayor de Hacienda pasarán a formar parte del Órgano de Fiscalización
Superior del Estado.
Artículo Sexto
Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, no sufrirán afectación alguna, en sus derechos laborales, con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, y las demás leyes que se emitan con este motivo.
Artículo Séptimo
Las referencias que se hagan en todas las disposiciones, a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización del Estado.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre de dos mil.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo del año dos mil uno. Diputado Presidente. MOISÉS CARRASCO MALPICA. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. JOSÉ FELIPE VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. IGNACIO SERGIO TÉLLEZ OROZCO.
Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ ALEJANDRO NOCHEBUENA
BELLO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo del año dos mil uno. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES
MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NACER. Rúbrica.
TRANSITORIOS (2)
(De la DECLARATORIA del Decreto del H. Congreso del Estado, que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 5 de marzo de 2001, Número 2
Segunda Sección, Tomo CCCXI).
Artículo Primero
El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo Segundo
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Tercero
Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los Municipios y que a su entrada en vigor, sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la correspondiente solicitud.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
Artículo Cuarto
El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto.
Artículo Quinto
Antes del inicio del ejercicio fiscal 2002, el Congreso del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los municipios de proporcionalidad y equidad.
Artículo Sexto
En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre de dos mil.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil uno.
Diputado Presidente. MOISÉS CARRASCO MALPICA. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. JOSÉ FELIPE VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. IGNACIO SERGIO TÉLLEZ
OROZCO.Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ ALEJANDRO
NOCHEBUENA BELLO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo del año dos mil uno. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES
MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NACER. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA del Decreto del H. Congreso del Estado, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 20 de febrero de 2002, Número 9, Tercera Sección, Tomo CCCXXII).
Primero. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Cuarto. En materia de compras del sector público, continuarán vigentes las disposiciones secundarias.
Quinto. Los convenios celebrados entre el Estado y los Municipios en materia de coordinación fiscal y administrativa, serán válidos y continuarán vigentes hasta su conclusión o renovación.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de febrero de dos mil dos.
Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN IZAGUIRRE FRANCOS.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RENÉ LECHUGA FOSADO.
Rúbrica. Diputado Secretario. JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MARÍA LEONOR APOLONIA POPÓCATL
GUTIÉRREZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dos. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES
MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO HÉCTOR JIMÉNEZ Y MENESES. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA del Decreto por el que se reforma la fracción
VI y adiciona la VII al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 5 de marzo de 2004, Número 3, Segunda Sección, Tomo CCCXLVII.)
Primero. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta Reforma y Adición han sido aprobadas en término de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro. Diputado Presidente. JOSÉ DE JESÚS VÁZQUEZ
GARCÍA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. GERMÁN
HUELITL FLORES.Rúbrica. Diputado Secretario. JESÚS EDGAR
ALONSO CAÑETE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO
CONTRERAS. Rúbrica.
TRANSITORIOS (1)
(De la DECLARATORIA del Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 2 de julio de 2004, Número 1, Octava Sección, Tomo CCCLI).
Primero. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forman parte del mismo ordenamiento Constitucional.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cuatro. Diputado Presidente. CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ ROBERTO GRAJALES
ESPINA. Rúbrica. Diputado Secretario. JESÚS EDGAR ALONSO
CAÑETE. Rúbrica. Diputado Secretario. ARMANDO PASCUAL
HERRERA GUZMÁN. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO
CONTRERAS. Rúbrica.
TRANSITORIOS (2)
(De la DECLARATORIA del Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 2 de julio de 2004, Número 1, Octava Sección, Tomo CCCLI).
Primero. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forman parte del mismo ordenamiento Constitucional.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil cuatro. Diputado Presidente. CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ ROBERTO GRAJALES
ESPINA. Rúbrica. Diputado Secretario. JESÚS EDGAR ALONSO
CAÑETE. Rúbrica. Diputado Secretario. ARMANDO PASCUAL
HERRERA GUZMÁN. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO
CONTRERAS. Rúbrica.
TRANSITORIOS (1)
(De la DECLARATORIA al Decreto del H. Congreso del Estado, por el que se reforma la denominación del Capítulo I del Título Noveno y el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 10 de diciembre de 2004, Número 5, Cuarta sección, Tomo CCCLVI).
Artículo Primero
El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forma parte del mismo ordenamiento Constitucional.
Artículo Segundo
El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día uno de enero de dos mil cinco.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Diputado Presidente. JOAQUÍN MALDONADO
IBARGÜEN. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ LUIS
MÁRQUEZ MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN
FRANCISCO MENÉNDEZ PRIANTE. Rúbrica. Diputado Secretario.
ODÓN ABAD SIDAR FIERRO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado LICENCIADO
MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO RÓMULO S. ARREDONDO GUTIÉRREZ.
Rúbrica.
TRANSITORIOS (2)
(De la DECLARATORIA al Decreto del H. Congreso del Estado, por el que se reforman los artículos 11, las fracciones V y VII del 12 y el 13, y se adiciona la fracción VIII y el último párrafo al 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 10 de diciembre de 2004, Número 5, Cuarta Sección, Tomo CCCLVI).
Primero. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forman parte del mismo ordenamiento Constitucional.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá que el presente Decreto, una vez publicado, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas de la Entidad y ordenará su difusión en sus comunidades.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Diputado Presidente. JOAQUÍN MALDONADO
IBARGÜEN. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ LUIS
MÁRQUEZ MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN
FRANCISCO MENÉNDEZ PRIANTE. Rúbrica. Diputado Secretario.
ODÓN ABAD SIDAR FIERRO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO RÓMULO S. ARREDONDO GUTIÉRREZ.
Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del H. Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 8 de septiembre de 2006, Número 4, Tercera Sección, Tomo CCCLXXVII).
Artículo Primero
La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo Segundo
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de septiembre de dos mil seis. Presidente. DIPUTADO JUAN RAÚL DE LA LLATA MIER.
Rúbrica. DIPUTADO ÁLVARO MORALES MÉNDEZ. Rúbrica. Vocal.
DIPUTADO RAMÓN DANIEL MARTAGÓN LÓPEZ. Rúbrica. Vocal.
DIPUTADA EDITH CID PALACIOS. Rúbrica. Vocal. DIPUTADO JUAN
DE DIOS BRAVO JIMÉNEZ. Rúbrica. Vocal. DIPUTADO JUAN
AGUILAR HERNÁNDEZ. Rúbrica. Vocal. DIPUTADO MIGUEL
CAZARES GARCÍA. Rúbrica. Vocal. DIPUTADO JOSÉ GAUDENCIO
VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA. Rúbrica. Secretario. DIPUTADO ÓSCAR
ANGUIANO MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de septiembre de dos mil seis. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA del Decreto del H. Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 118 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 20 de agosto de 2007, Número 9, Tercera Sección, Tomo
CCCLXXXVIII).
Artículo Primero
El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo Segundo
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición, dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de julio del año dos mil siete. Diputada Presidenta. MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARICELA GONZÁLEZ JUÁREZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA NORMA SÁNCHEZ VALENCIA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROSARIO LETICIA JASSO
VALENCIA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, al día primero del mes de agosto de dos mil siete. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del H. Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 24 de octubre de 2008, Número 11, Décima Sección, Tomo CDII).
Primero. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho. Diputado Presidente.- HUMBERTO ELOY AGUILAR
VIVEROS.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- MARÍA ANGELICA
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- MALINALLI
AURORA GARCÍA RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal JUAN ANTONIO
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JOEL JAIME
HERNÁNDEZ RUIZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- IRMA RAMOS
GALINDO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ROGERIO PABLO
CONTRERAS CASTILLO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JOSÉ MANUEL
MENIGNO PÉREZ VEGA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE
GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, al día nueve del mes de octubre de dos mil ocho. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARACIÓN de la Comisión Permanente del Honorable
Congreso del Estado, por lo que aprueba el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del estado, el día lunes 13 de abril de 2009, Número 5, Cuarta Sección, Tomo CDVIII).
PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Atendiendo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo sexto transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicando en el Diario Oficial de la Federación con fecha trece de noviembre de dos mil siete, y aunado a que el proceso electoral en la Entidad concluyó el día doce de agosto de dos mil ocho, la uniformidad de la jornada electoral prevista por el segundo párrafo del artículo tercero y párrafo quinto de la fracción II del mismo recepto de la presente reforma constitucional, tendrá lugar el primer domingo de julio del año dos mil trece.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- HUMBERTO ELOY AGUILAR
VIVEROS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANGÉLICA PATRICIA
HIDALGO ELGUEA.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- CARLOS MARTÍNEZ
AMADOR.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JORGE ALFONSO RUIZ
ROMERO.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- MALINALLI AURORA GARCÍA
RUIZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- MARIA ANGÉLICA HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ROGERIO PABLO
CONTRERAS CASTILLO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- MELITÓN
LOZANO PÉREZ.- Diputada Vocal.- CAROLINA O’FARRIL TAPIA.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo. en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable
Congreso del Estado, por la que da por aprobado el Decreto que
reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 3 de junio de 2009, Número 2, Cuarta
Sección, Tomo CDX).
PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- HUMBERTO ELOY AGUILAR
VIVEROS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANGÉLICA PATRICIA
HIDALGO ELGUEA.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- CARLOS MARTÍNEZ
AMADOR.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JORGE ALFONSO RUIZ
ROMERO.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- MALINALLI AURORA GARCÍA
RUIZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ROGERIO PABLO
CONTRERAS CASTILLO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- MELITÓN
LOZANO PÉREZ.- Diputada Vocal.- CAROLINA O'FARRILL TAPIA.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo dedos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable
Congreso del Estado, por el que da por aprobado el Decreto que
reforma el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día viernes 9 de octubre de 2009, Número 4, Cuarta Sección, Tomo
CDXIV).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO
ALVAREZ MARÍN.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JAVIER AQUINO
LIMON.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JOSE PABLO ROBERTO GORZO
ORTEGA.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- GUDELIA TAPIA VARGAS.-
Rúbrica.- Diputado Vocal.- ENRIQUE MARÍN TORRES.- Rúbrica.-
Diputado Vocal.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.-
Diputada Vocal.- IRMA RAMOS GALINDO.- Rúbrica.- Diputado
Vocal.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable
Congreso del Estado, por el que da por aprobado el Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día viernes 9 de octubre de 2009, Número 4, Cuarta Sección, Tomo CDXIV).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO
ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JAVIER AQUINO
LIMÓN.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JOSÉ PABLO ROBERTO GORZO
ORTEGA.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- GUDELIA TAPIA VARGAS.-
Rúbrica.- Diputado Vocal.- ENRIQUE MARÍN TORRES.- Rúbrica.-
Diputado Vocal.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.-
Diputada Vocal.- IRMA RAMOS GALINDO.- Rúbrica.- Diputado
Vocal.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable
Congreso del Estado, por el que da por aprobado el Decreto que
reforma el artículo 121, la denominación del Capítulo V del Título
Octavo y se adiciona un último párrafo al artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día viernes 9 de octubre de 2009, Número 4, Cuarta Sección, Tomo CDXIV).
Artículo Primero
La Comisión Permanente del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo Segundo
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto
Para efectos del penúltimo párrafo del Artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla a que se refiere este Decreto, por única ocasión, se ratifica en su cargo al Actual Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, cuyo periodo de duración de siete años en el cargo, comenzará a partir del día de la entrada en vigor del presente.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.- Diputado
Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica.-
Diputado Vocal.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.- Diputado
Vocal.- JOSÉ PABLO ROBERTO GORZO ORTEGA.- Rúbrica.-
Diputada Vocal.- GUDELIA TAPIA VARGAS.- Rúbrica Diputado
Vocal.- ENRIQUE MARÍN TORRES.- Rúbrica.- Diputado Vocal.-
GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Diputada Vocal.- IRMA
RAMOS GALINDO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- MANUEL
FERNÁNDEZ GARCÍA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRE S.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable
Congreso del Estado, por la que da por aprobado el Decreto que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el día miércoles 16 de junio de 2010, Número 7, Segunda Sección, Tomo CDXXII).
PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil diez.- Diputada Presidenta.- CAROLINA O’FARRILL TAPIA.- Rúbrica.-
Diputada Secretaria.- MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ RÍOS.-
Diputado Vocal.- VÍCTOR HUERTA MORALES.-Rúbrica.- Diputado
Vocal.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.-Rúbrica.-
Diputada Vocal.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.- Rúbrica.-
Diputado Vocal.- JOSÉ ENRIQUE MARÍN TORRES.- Rúbrica.-
Diputado Vocal.- JOEL JAIME HERNÁNDEZ RUIZ.- Rúbrica.-
Diputado Vocal.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.- Rúbrica.-
Diputada Vocal.- IRMA RAMOS GALINDO.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil diez.-El Gobernador Constitucional del Estado.-LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.-Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable
Congreso del Estado, por la que da por aprobado el Decreto que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el día miércoles 16 de junio de 2010, Número 7, Segunda Sección, Tomo CDXXII).
PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Las remuneraciones que a la entrada en vigor del presente Decreto sean superiores a la máxima establecida en el mismo, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes para el ejercicio fiscal siguiente.
CUARTO.- A partir del ejercicio fiscal de aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percepciones de los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos de los Municipios, de las entidades paraestatales y paramunicipales, de los Organismos con autonomía reconocida en esta Constitución y de cualquier otro ente público que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 134 de la Constitución Política del Estado, se mantendrá durante el tiempo que dure su encargo;
b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, dietas, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda los máximos establecidos en las fracciones II y III del artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede los montos máximos antes referidos.
QUINTO.-El Congreso del Estado deberá expedir o adecuar la legislación local, de conformidad con los términos del presente
Decreto.
SEXTO.-Los Organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado, deberán adecuar su marco normativo, en términos del presente Decreto.
SÉPTIMO.-El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, deberá legislar para tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil diez.- Diputada Presidenta.- CAROLINA O’FARRILL TAPIA.- Rúbrica.-
Diputada Secretaria.- MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ RÍOS.-
Rúbrica.- Diputado Vocal.- VÍCTOR HUERTA MORALES.- Rúbrica.-
Diputado Vocal.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputada Vocal.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.-
Rúbrica.- Diputado Vocal.- JOSÉ ENRIQUE MARÍN TORRES.-
Rúbrica.- Diputado Vocal.-JOEL JAIME HERNÁNDEZ RUIZ.-
Rúbrica.- Diputado Vocal.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.-
Rúbrica.- Diputada Vocal.- IRMA RAMOS GALINDO.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil diez.-El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.-Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable
Congreso del Estado, por el que da por aprobado el Decreto por el que
reforma el artículo 11 y la fracción II del 12 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 29 de septiembre de 2010, Número 11, Segunda Sección, Tomo CDXXV).
PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil diez.- Diputado Presidente.- VÍCTOR HUERTA MORALES.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ANDRÉS RICARDO MACIP MONTERROSAS.-
Rúbrica – Diputado Vocal.- HÉCTOR MAURICIO HIDALGO
GONZÁLEZ.- Rúbrica Diputada Vocal .- JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ.- Rúbrica Diputado Vocal.- JAVIER AQUINO LIMÓN.-
Rúbrica.- Diputado Vocal.- LUIS ALBERTO ARRIAGA LILA.- Rúbrica.-
Diputado Vocal.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Diputada Vocal .- IRMA
RAMOS GALINDO .- Rúbrica.- Diputado Vocal .- ROGERIO PABLO
CONTRERAS CASTILLO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado .- LICENCIADO MARÍO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica .- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable
Congreso del Estado, por el que da por aprobado el Decreto por el que se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I, el último párrafo de la fracción II, y el último párrafo de la fracción III del artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 07 de octubre de 2010, Edición Extraordinaria, Tomo CDXXVI).
PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Perióidico Oficial del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil diez.- Diputado Presidente.- VÍCTOR HUERTA MORALES.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- Diputado Vocal.- HÉCTOR MAURICIO
HIDALGO GONZÁLEZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal .- JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JAVIER AQUINO
LIMÓN.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- LUIS ALBERTO ARRIAGA LILA.-
Rúbrica.- Diputado Vocal.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Diputada
Vocal .- IRMA RAMOS GALINDO .- Rúbrica.- Diputado Vocal .-
ROGERIO PABLO CONTRERAS CASTILLO.- Rúbrica.- Diputado
Secretario .- ANDRÉS RICARDO MACIP MONTERROSAS.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado .- LICENCIADO MARÍO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica .- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable
Congreso del Estado, por la que da por aprobado el Decreto por el que reforma la fracción VII del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el día viernes 8 de octubre de 2010, Número 4, Quinta Sección, Tomo CDXXVI).
PRIMERO.- EI Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El Honorable Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la legislación local que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en las que deberá prever lo relativo a la integración, organización y funcionamiento de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado a que se refiere este Decreto, entre otros rubros.
TERCERO.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal y demás órganos análogos establecidos con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, continuará en funciones, hasta en tanto la integración, organización y funcionamiento del organismo autónomo a que se refiere este Decreto, sea regulado en la Ley de la materia y entre en funciones.
CUARTO.- De conformidad con los principios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, los recursos humanos, financieros y materiales que tengan asignados la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, serán transferidos o reasignados al Organismo Autónomo a que se refiere el mismo, una vez que sea regulado en la Ley de la materia y entre en funciones; para tales efectos, se deberán observar las disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables.
QUINTO.- Las personas que a la entrada en vigor del presente
Decreto, funjan como Comisionados de la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, continuarán desempeñando dicho encargo durante el periodo para el que fueron designados, ya sea en la referida Comisión o en el organismo autónomo a que se refiere este Decreto.
Hasta en tanto se realicen las adecuaciones a la Ley de la materia, todos los asuntos que conozcan la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal y los órganos análogos, seguirán el trámite, substanciación y deberán resolverse con forme a la Ley vigente.
SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en los órganos análogos a la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, serán transferidos para su substanciación y resolución, al organismo constitucional autónomo a que se refiere este Decreto, una vez que entre en funciones.
OCTAVO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a uno del mes de septiembre de dos mil diez.-
Diputado Presidente. VÍCTOR HUERTA MORALES.- Rúbrica.-
Diputado Vocal.- HÉCTOR MAURICIO HIDALGO GONZÁLEZ.-
Rúbrica.- Diputada Vocal.- JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vocal.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.-
Diputado Vocal.- LUIS ALBERTO ARRIAGA LILA.- Rúbrica.- Diputado
Vocal.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- IRMA
RAMOS GALINDO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ROGERIO PABLO
CONTRERAS CASTILLO.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ANDRÉS
RICARDO MACIP MONTERROSAS.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de septiembre de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto que adiciona a un segundo párrafo al artículo 13 y se recorre el subsecuente, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 5 de enero de 2011, Número 2, Segunda Sección, Tomo CDXXIX)
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Perióidico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de enero de dos mil once.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ.- Rúbrica .- Diputado Vicepresidente .- GABRIEL
GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica .-Diputada Secretaria .-
GUDELIA TAPIA VARGAS .- Rúbrica .- Diputada Secretaria .- MARÍA
SOLEDAD DOMÍNGUEZ RÍOS.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de enero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado .- LICENCIADO MARÍO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica .- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que se reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día viernes 21 de enero de 2011, Número 9, Tercera Sección, Tomo CDXXIX).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once dias del mes de enero de dos mil once.-
Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA
VÁZQUEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- GUDELIA TAPIA
VARGAS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA SOLEDAD
DOMÍNGUEZ RÍOS.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza a los doce días del mes de enero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobemación.-
LlCENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 6 y 89 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 26 de enero de 2011, Número 11, Tercera Sección, Tomo CDXXIX).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil once.-
Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ERIC COTONETO CARMONA.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 26 días del mes de enero del dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que Reforma el segundo párrafo de la fracción VIII y la fracción XXX del 57; se Adicionan un párrafo tercero a la VIII, las fracciones XXXII y XXXIII al 57 y un segundo párrafo al inciso c) de la fracción III del artículo 103, todos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 9 de febrero de 2011, Número 3, Quinta Sección, Tomo CDXXX).
PRIMERO.- EL Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de febrero de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTONETO CARMONA.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que se adiciona la fracción XXXIII Bis al artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 9 de marzo de 2011, Número 4, Novena Sección, Tomo CDXXXI).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de marzo de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de marzo de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que se reforma las fracciones IX y X, y adiciona la fracción XI al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día lunes 14 de marzo de 2011, Número 6, Cuarta
Sección, Tomo CDXXXI).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que reforma el párrafo tercero del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 16 de marzo de 2011, Número 7, Sexta Sección, Tomo CDXXXI).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta Reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTONETO CARMONA.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA de Decreto que reforma el Artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día lunes 25 de julio de 2011, Número 11, Segunda Sección, Tomo CDXXXV).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil once.- Diputado Presidente.- ELÍAS ABAID KURI.- Rúbrica.- Diputado
Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MYRIAM GALINDO PETRIZ.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ELVIA SUÁREZ RAMÍREZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA de Decreto que reforma el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día lunes 25 de julio de 2011, Número 11, Tercera Sección, Tomo CDXXXV).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
TERCERO.- El nombramiento del Procurador General de Justicia del Estado, vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, continuará surtiendo sus efectos legales.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil once.- Diputado Presidente.- ELÍAS ABAID KURI.- Rúbrica.- Diputado
Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MYRIAM GALINDO PETRIZ.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ELVIA SUÁREZ RAMÍREZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día lunes 25 de julio de 2011, Número 11, Séptima Sección, Tomo CDXXXV).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de junio de dos mil once.-
Diputado Presidente.- ELÍAS ABAID KURI.- Rúbrica.- Diputado
Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ELVIA SUÁREZ RAMÍREZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día viernes 28 de octubre de 2011, Número 12, Octava Sección, Tomo
CDXXXVIII).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas, adiciones y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- En relación con la celebración de elecciones para el cumplimiento de lo establecido por las reformas a los artículos 3, 42, 71, 75 y 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se estará a lo siguiente:
I. Las elecciones para elegir a los Diputados de la LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, se llevarán a cabo el primer domingo de julio de dos mil trece.
II.- Con el objeto de hacer concurrentes las elecciones de Diputados al Honorable Congreso del Estado con las elecciones federales, las elecciones para elegir a los Diputados de la LX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, se celebrarán el primer domino de julio de dos mil dieciocho.
III.- Con base en el propósito señalado en la fracción anterior, los Diputados electos de la LIX legislatura al Honorable Congreso del Estado, entrarán en funciones el quince de enero de dos mil catorce y por única ocasión concluirán su encargo el catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
IV.- Los Diputados electos de la LX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, entrarán en funciones el quince de septiembre de dos mil dieciocho y concluirán su encargo el catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
V.- Los comicios para la renovación de los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil diez, se llevarán a cabo el primer domingo de julio de dos mil trece.
VI.- Con el objeto de hacer concurrente las elecciones de Ayuntamientos con las elecciones federales, los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil trece, entrarán en funciones el quince de febrero de dos mil catorce y por única ocasión concluirán su administración el catorce de octubre de dos mil dieciocho.
VII.- Con el mismo propósito anterior, la siguiente elección de Ayuntamientos a la señalada en la fracción V del presente artículo transitorio, será el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, para que dichos Órganos electos entren en funciones el quince de octubre de dos mil dieciocho, y concluyan su período el catorce de octubre de dos mil veintiuno.
VIII.- La próxima elección de Gobernador, se efectuará el primer domingo de julio de dos mil dieciséis.
IX.- El actual Gobernador del Estado, concluirá su encargo el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
X.- El Gobernador electo en las elecciones del primer domingo de julio de dos mil dieciséis, tomará posesión de su cargo el primero de febrero de dos mil diecisiete y por única ocasión concluirá su período el trece de diciembre de dos mil dieciocho.
XI.- Para efecto de hacer concurrente la fecha de la elección de Gobernador con la de la elección de Presidente de la República, se celebrarán nuevos comicios para Gobernador el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, tomando posesión de su cargo el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que concluirá el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
XII.- A partir de la celebración de las elecciones para Gobernador, Diputados al Congreso y miembros de Ayuntamientos, el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, se efectuarán elecciones ordinarias cada tres años, el día en que se celebren las elecciones federales, conforme al período de renovación de los cargos que corresponda.
CUARTO.- La LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, deberá realizar las adecuaciones constitucionales, legales y reglamentarias necesarias, con el objeto de armonizar el orden jurídico estatal con las presentes reformas.
QUINTO.- El actual Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado, concluirán el período para el que fueron designados.
SEXTO.- El Consejo General nombrará al Secretario Ejecutivo y al Titular de la Unidad de Fiscalización, dentro del plazo de noventa dias posteriores a la publicación de la presente reforma.
SÉPTIMO.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que sean designados en octubre de dos mil doce, durarán en su encargo hasta el mes de octubre de dos mil diecinueve.
OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ
CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO
MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a las veinticinco días del mes de octubre de dos mil once.-
El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que se reforma la denominación del Capítulo V del Título Octavo y el artículo 121 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 8 de febrero de 2012, Número 3, Segunda Sección, Tomo CDXLII).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE
AVILÉS.- Rubrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de enero de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que reforma el segundo párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 29 de agosto de 2012, Número 13, Tercera Sección, Tomo CDXLVIII).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE
AVILÉS.- Rubrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que reforma la fracción I del artículo 17 y el primer párrafo del 118 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 29 de agosto de 2012, Número 13, Tercera Sección, Tomo CDXLVIII).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE
AVILÉS.- Rubrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que se adiciona un último párrafo al artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día viernes 19 de octubre de 2012, Número 9, Cuarta Sección, Tomo CDL).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta adición ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ
CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR
ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE
GÓMEZ CARRANCO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 28 de noviembre de 2012, Número 9, Tercera Sección, Tomo CDLI).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El Presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Para efectos del último año previo al de conclusión de la administración constitucional del actual Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Cuenta Pública Parcial correspondiente a los meses de enero a octubre, deberá ser presentada por su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de 2016, para su examen, revisión, calificación y aprobación en el Tercer
Periodo Ordinario de Sesiones del mismo año.
La Cuenta Pública Parcial de los meses de noviembre y diciembre, deberá presentarse dentro de los cinco primeros días del mes de enero de 2017, para su examen, revisión, calificación y aprobación durante el mismo mes y año del Primer Periodo Ordinario de Sesiones.
Tratándose del año de la conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo, la Cuenta Pública Parcial del mes de enero de 2017, será presentada por quien hubiere fungido como su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría
Superior del Estado, dentro de los primeros diez días del mes de febrero del mismo año, la cual se examinará, revisará (Sic) calificará y aprobará en el mismo periodo de sesiones.
El Congreso del Estado, declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidades.
CUARTO.- Para efectos del último año previo al de conclusión de la administración constitucional de la LVIII Legislatura del Estado, la Cuenta Pública Parcial correspondiente a los meses de enero a octubre, deberá ser presentada por su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de 2013, para su examen, revisión, calificación y aprobación en el Tercer Periodo
Ordinario de Sesiones del mismo año.
En el año de conclusión de la LVIII Legislatura del Estado, ésta sesionará de manera ordinaria del primer día hábil del mes de enero de 2014 al día 14 del mismo mes y año, en el que se avocará al examen, revisión, calificación y aprobación de la Cuenta Pública
Parcial de los meses de noviembre y diciembre del año anterior, la que será presentada dentro de los primeros cinco días del mes de enero de 2014.
Tratándose del año de conclusión de la LVIII Legislatura del Estado, la Cuenta Pública Parcial del 1 al 14 de enero de 2014, será presentada por quien hubiere fungido como su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado, dentro de los primeros diez días del mes de febrero del mismo año, la cual se examinará, revisará, calificará y aprobará en el mismo periodo de sesiones.
QUINTO.- El actual Auditor General del Órgano de Fiscalización
Superior del Estado de Puebla, será el Titular de la Auditoría
Superior del Estado de Puebla.
Para efectos del párrafo anterior, la Legislatura del Estado, expedirá el nombramiento de Auditor Superior del Estado de Puebla, cuyo periodo comenzará a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
SEXTO.- Las referencias que a la entrada en vigor de este Decreto se hagan en todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o material al Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla y a su Titular, respectivamente; se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado de Puebla y a su respectivo
Titular.
SÉPTIMO.- Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalización superior y demás asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado o en los que éste sea parte, así como los que deriven o sean consecuencia de los mismos, continuarán sustanciándose por la Auditoría Superior del Estado, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones aplicables.
OCTAVO.- En tanto se realizan las modificaciones conducentes a los sellos, formatos, papelería y demás documentación que obre en el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, se seguirá utilizando, hasta que la Auditoría Superior del Estado realice las adecuaciones conducentes sin exceder de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Derecho.
NOVENO.- Se ratifica el contenido de los acuerdos, circulares, guías, manuales y demás normatividad que hubieren emitido las autoridades competentes del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren vigentes, hasta en tanto se sustituyan o dejen sin efectos.
DÉCIMO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta actualmente el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado de Puebla.
DÉCIMO PRIMERO.- Los servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, no sufrirán afectación alguna, en sus derechos laborales, con motivo de la entrada en vigor de este Derecho.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Puebla y el Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla vigentes, en tanto no se modifiquen, se seguirán aplicando en lo que no se opongan al presente Decreto.
La actual estructura orgánica y el personal adscrito a la misma del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, continuará funcionando como parte de la Auditoría Superior del Estado, hasta en tanto no se modifique, y las actuaciones de su personal tendrán plena validez.
DÉCIMO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE
LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS
SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable
Congreso del Estado, por la que da por aprobado el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforma el quinto párrafo de la fracción II del artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 09 de enero de 2013, Número 4, Segunda
Sección, Tomo CDLIII).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y no aplicará para el proceso electoral que inició en la segunda semana de noviembre del año dos mil doce.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de enero de dos mil trece.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNANDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAMÓN FELIPE LOPEZ CAMPOS.-
Rúbrica.- Diputado Vocal.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR
BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ALEJANDRO OAXACA
CARREON.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JORGE GÓMEZ
CARRANCO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- HUGO ALEJO
DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- ANA MARÍA JIMÉNEZ
ORTIZ.- Rúbrica. Diputado Vocal.- IVÁN CONRADO CAMACHO
MORENO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ZEFERINO MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ.- Rúbrica..
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de enero de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que reforman el párrafo segundo y tercero del artículo 108 y se adicionan un cuarto y quinto al 108, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 08 de marzo de 2013, Número 4, Sexta Sección, Tomo CDLV).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y soberano del Estado de Puebla, Declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones Constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado libre y Soberano del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado
TERCERO Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputado.- Vicepresidente.- ZEFERINO MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO MEJÍA
RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ
CASTELÁN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de febrero de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que adiciona un último párrafo al artículo 50, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 06 de noviembre de 2013, Número 3, Tercera Sección, Tomo CDLXIII).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y soberano del Estado de Puebla, Declara que esta adición ha sido aprobada en términos de las disposiciones Constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado libre y Soberano del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado
TERCERO Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la cuatro veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado.- Vicepresidente.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ANA MARÍA JIMÉNEZ
ORTIZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JORGE LUIS BLANCARTE
MORALES.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de noviembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que SE REFORMAN el segundo párrafo de la fracción III del artículo 3, las fracciones II, III y IV del 20; y se ADICIONA la fracción IV al artículo 4 y la fracción V al 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 13 de noviembre de 2013, Número 6, Sexta Sección, Tomo CDLXIII).
PRIMERO.-El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- El Congreso del Estado realizará las adecuaciones legales necesarias derivadas del presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados a partir de su entrada en vigor.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ
ORTIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS BLANCARTE
MORALES.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, por el que adiciona los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción II del artículo 104, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 20 de noviembre de 2013, Número 7, Octava Sección, Tomo CDLXIII).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y soberano del Estado de Puebla, Declara que esta adición ha sido aprobada en términos de las disposiciones Constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado libre y Soberano del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado
TERCERO Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ZEFERINO MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO MEJIA
RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ
CASTELÁN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de febrero de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA del Honorable Congreso del Estado, por la que aprueba el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia Político Electoral; publicado en el Periódico
Oficial del Estado el día miércoles 29 de julio de 2015, Número 21, Tercera Sección, Tomo CDLXXXIII).
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas, adiciones y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- La celebración de elecciones locales que se verifiquen en 2018, se llevarán a cabo el primer domingo de julio.
CUARTO.- La reforma a los artículos 37 y 102 de esta Constitución será aplicable a los diputados y ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2018.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica.
Diputada Secretaría. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable
Congreso del Estado, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Gobierno Digital; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día lunes 19 de octubre de 2015, Número 13, Tercera
Sección, Tomo CDLXXXVI).
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al Presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA
RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que tiene por aprobada la Minuta de Decreto, por virtud de la cual se reforman la fracción II del artículo 37, el primer y segundo párrafos del 95, el 96, el 97, el 98, el primer párrafo y sus fracciones I y III, y el último párrafo del 99, el 100 y el 101, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 82, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día lunes 04 de enero de 2016, Número 1, Primera Sección, Tomo
CDLXXXIX).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Procurador General de Justicia que se encuentre en funciones al momento de entrar en vigor las presentes reformas, quedará designado por virtud de este Decreto, Fiscal General del Estado por el tiempo que establece el artículo 97 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV del mismo artículo.
TERCERO.- Las facultades conferidas a la Procuraduría General de Justicia del Estado en leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán conferidas a la Fiscalía General del Estado, siempre que sean compatibles con las atribuciones que le otorga esta Constitución y su carácter de órgano constitucional autónomo.
Las menciones hechas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, o al Procurador General de Justicia del Estado en las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán referidas a la Fiscalía General del Estado o al Fiscal General del Estado, respectivamente, en los términos referidos en el párrafo anterior.
CUARTO.- Los actuales servidores públicos de la Procuraduría
General de Justicia del Estado permanecerán en sus cargos hasta que, en su caso, sean ratificados o designados por el Fiscal General del Estado los titulares de las unidades administrativas creadas por la legislación aplicable.
QUINTO.- Los procedimientos jurisdiccionales y administrativos relacionados con la separación, remoción, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los servidores públicos que prestaban sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado al día de entrada en vigor de este Decreto, concluirán conforme a la normatividad que les fue aplicable en el momento del inicio del procedimiento.
SEXTO.- El personal sustantivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado que pertenezca al servicio de carrera previsto en Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y sus disposiciones reglamentarias, podrá integrarse al servicio de carrera de la Fiscalía General del Estado, si cumple lo que establece el programa respectivo.
SÉPTIMO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría General del Estado, incluyendo todos sus bienes actuales y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte de la Fiscalía
General del Estado.
OCTAVO.- La Fiscalía General del Estado seguirá aplicando todas las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes que no se opongan al presente Decreto, hasta en tanto se expidan y entren en vigor sus propias disposiciones.
NOVENO.- Los asuntos en los que el Procurador General de Justicia ejerza la representación jurídica del Estado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, deberán remitirse dentro de los 20 días hábiles siguientes, a la Consejería Jurídica o a la dependencia que esta determine.
DÉCIMO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA
RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica. El Procurador General de Justicia. C. VÍCTOR
ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla, en materia de Combate a la Corrupción;
publicada en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 4 de noviembre de 2016, Número 3, Quinta Sección, Tomo CDXCIX.)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan o se opongan a las adiciones y reformas materia del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos Transitorios siguientes.
SEGUNDO. El Congreso del Estado dentro del plazo previsto en el Transitorio Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, expedirá las Leyes y aprobará las adecuaciones normativas a que haya lugar, conforme a este Decreto.
TERCERO. En lo relativo a la fiscalización y control de recursos públicos, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto, entren en vigor las Leyes y adecuaciones normativas a que se refiere el Artículo Transitorio
Segundo del presente Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de noviembre de dos mil doce.
En materia de responsabilidades de servidores públicos del Estado y sus municipios, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto, entre en vigor la legislación aplicable en el Estado de Puebla.
CUARTO. Los procedimientos legales, administrativos y demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y de las Leyes y adecuaciones normativas referidas en el Artículo Transitorio Tercero, continuarán sustanciándose hasta su total conclusión y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, disposiciones que también serán aplicables, para los asuntos que deriven o sean consecuencia de los mismos.
QUINTO. El titular de la Secretaría encargada del control interno del Poder Ejecutivo del Estado, así como los titulares de los órganos internos de control estatales, municipales y de los organismos constitucionalmente autónomos, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo en los términos en que fueron nombrados.
SEXTO. Para la adecuada implementación de las reformas y adiciones a que se refiere el presente Decreto, deberán considerarse las previsiones de recursos humanos, materiales y financieros a que haya lugar.
SÉPTIMO. Por única ocasión, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que se nombren y ratifiquen durarán en su encargo, respectivamente, el primero de los nombrados once años, el segundo trece años y el tercero quince años.
OCTAVO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas, adiciones y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS
OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ
REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO
SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de la Contraloría. C. ALEJANDRO TORRES
PALMER. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR
ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma, la fracción VII del artículo 12 y el primer párrafo de la fracción II del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
publicada en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 23 de noviembre de 2016, Número 14, Quinta Sección, Tomo CDXCIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El nuevo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, deberá entrar en funciones el día seis de enero de dos mil diecisiete.
Los Comisionados que actualmente conforman la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado podrán participar en el procedimiento de selección para la integración del nuevo Instituto, de conformidad con la legislación aplicable y en términos de la convocatoria que al efecto se emita.
La actual Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado desempeñará sus funciones hasta el cinco de enero de dos mil diecisiete.
CUARTO. La designación de los nuevos comisionados del Instituto que establece el artículo 12 fracción VII de esta Constitución será realizada a más tardar el quince de diciembre de dos mil dieciséis, de conformidad con la legislación aplicable y en términos de la convocatoria que al efecto se emita.
Para garantizar la renovación escalonada de los comisionados en las primeras designaciones y nombramientos, el Congreso del Estado, por única ocasión, especificará el período de ejercicio para cada comisionado considerando lo siguiente:
1. Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el cinco de enero de dos mil veintiuno.
2. Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el cinco de enero de dos mil veintidós.
3. Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el cinco de enero de dos mil veintitrés.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 12 fracción VII de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.
SEXTO. Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos a la Comisión para el Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado, se transferirán al organismo público constitucional autónomo creado.
SÉPTIMO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS
OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ
REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO
SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C.
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de la Contraloría. C. ALEJANDRO TORRES
PALMER. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma, la fracción VI del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicada en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 27 de enero de 2017, Número 20, Segunda Sección, Tomo DI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JÍMENEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE
GÉRMAN. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Infraestructura y Transportes. C. DIEGO
CORONA CREMEAN. Rúbrica. 389 389 Fe de Erratas publicada el 31/ene/2017.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma, reforma el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 18 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicada en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 9 de febrero de 2017, Número 6, Cuarta Sección, Tomo DII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE
GÉRMAN. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma, la fracción VI del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicada en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 15 de junio de 2017, Número 11, Cuarta Sección, Tomo DVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de junio de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JÍMENEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE
GÉRMAN. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de junio de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA
VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma el párrafo quinto de la fracción II del artículo 3 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Viernes 28 de julio de 2017, Número 20, Quinta Sección, Tomo DVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JÍMENEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE
GÉRMAN. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de disciplina financiera; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Jueves 30 de noviembre de 2017, Número 19, Sexta Sección, Tomo DXI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO
DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA
BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario.
FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado
Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio en el Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia del interés superior de la niñez;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Jueves 30 de noviembre de 2017, Número 19, Séptima Sección, Tomo DXI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO
DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA
BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario.
FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado
Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio en el Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma el párrafo tercero de la fracción X del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el Jueves 25 de enero de 2018, Número 18, Tercera Sección, Tomo DXIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO
ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma los artículos 50, 51, 53, 54, 56 y 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Martes 26 de junio de 2018, Número 18, Tercera Sección, Tomo
DXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado de Puebla y entrará en vigor el día quince de septiembre del año dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO. El Gobernador en ejercicio constitucional deberá observar lo previsto en el párrafo segundo del artículo 53 de esta Ley
Fundamental.
CUARTO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de junio de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CIRILO SALAS HERNANDEZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JULIAN RENDÓN TAPIA.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Derechos Humanos y Sistema
Penitenciario; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Martes 26 de junio de 2018, Número 18, Tercera Sección, Tomo DXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de junio de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JULIAN RENDÓN TAPIA.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA del Decreto, emitida por la Comisión
Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, por virtud del cual se reforman la fracción XXIII del artículo 57 y la fracción II del 61; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 75, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 15 de agosto de 2018, Número 11, Tercera Sección, Tomo DXX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN
CASTAÑEDA. Rúbrica. Miembro Diputada. SILVIA GUILLERMINA
TANÚS OSORIO. Rúbrica. Miembro Diputado. CARLOS MARTÍNEZ
AMADOR. Rúbrica. Miembro Diputado. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Miembro Diputado. MARIANO HERNÁNDEZ REYES.
Rúbrica. Miembro Diputado. JOSÉ ÁNGEL RICARDO PÉREZ GARCÍA.
Rúbrica. Miembro Diputado. MANUEL HERRERA ROJAS. Rúbrica.
Miembro Diputado. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de agosto de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA del Honorable Congreso del Estado, por la que declara aprobado el DECRETO emitido por esta Legislatura que
reforma la fracción III del artículo 22, el artículo 41, la fracción XIII
del 57 el 126 y el artículo 129, y deroga los artículos 127 y 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicada en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 29 de julio de 2020, Número 21, Segunda Sección, Tomo DXLIII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes, dentro de los 120 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Las referencias dentro de la legislación y reglamentación local del fuero o inmunidad constitucional, de la declaración de procedencia o las que de ellas emanen, se entenderán como inexistentes y no surtirán efecto alguno.
QUINTO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicable y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. RAFAELA VIANEY GARCÍA ROMERO.
Rúbrica. Diputado Miembro. CARLOS ALBERTO MORALES
ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Miembro. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Miembro. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ.
Rúbrica. Diputado Miembro. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Rúbrica. Diputada Miembro. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica.
Diputada Miembro. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica.
Diputado Miembro. GABRIEL OSWALDO JIMÉNEZ LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA del Honorable Congreso del Estado, por la que declara aprobado el DECRETO emitido por esta Legislatura que
reforma el cuarto párrafo y el primer párrafo de la fracción III del
artículo 3, el acápite y las fracciones II y III del 20, el acápite del artículo 21, el acápite del 22, el acápite del 23, el 32, el 33, el 34, el primer párrafo y la fracción III del artículo 35, el 70, el primer párrafo del 83, el 87, el primer párrafo del artículo 102, y adiciona el quinto párrafo al artículo 3, un tercer párrafo al artículo 12, el inciso e) a la fracción I del artículo 13; todos de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicada en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 29 de julio de 2020, Número 21, Tercera Sección, Tomo DXLIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La observancia del principio de paridad de género en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los Ayuntamientos del Estado, será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan.
CUARTO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en este decreto.
QUINTO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicable y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. RAFAELA VIANEY GARCÍA ROMERO.
Rúbrica. Diputado Miembro. CARLOS ALBERTO MORALES
ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Miembro. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Miembro. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ.
Rúbrica. Diputado Miembro. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Rúbrica. Diputada Miembro. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica.
Diputada Miembro. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica.
Diputado Miembro. GABRIEL OSWALDO JIMÉNEZ LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA del Honorable Congreso del Estado, por la que declara aprobado el DECRETO emitido por esta Legislatura que
reforma las fracciones XII y XIII del artículo 12, el inciso b) de la
fracción III del artículo 13, el inciso a) de la fracción IV del 105 y el primer párrafo del 123, y adiciona la fracción XIV al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Movilidad y Seguridad Vial; publicada en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 9 de abril de 2021, Número 5, Segunda
Sección, Tomo DLII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la legislación local en materia de movilidad y seguridad vial, así como las adecuaciones conducentes en términos del presente, a la legislación en materia de Transportes, Vialidad y de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior el Congreso del Estado deberá realizar foros de consulta ciudadana o ejercicios de parlamento abierto con organizaciones de la sociedad civil en la construcción y dictaminación de la legislación mencionada.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de enero de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.
Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Fiscalización Superior y Combate a la Corrupción; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 15 de diciembre de 2021, Número 11, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLX).
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que se encuentren desempeñando su cargo durarán el tiempo por el que fueron originalmente designados.
Conforme al procedimiento establecido en esta Constitución, se deberá nombrar y ratificar a los Magistrados integrantes de la Sala
Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
QUINTO. El Congreso del Estado, en un plazo no mayor a sesenta días, deberá expedir las leyes y demás ordenamientos conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
SEXTO. El Congreso del Estado deberá asignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia
Administrativa.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA
MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA
IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORMA
SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en Materia Judicial; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el lunes 24 de octubre de 2022, Número 16, Segunda Sección, Tomo DLXX).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los Magistrados del Poder Judicial del Estado que se encuentren desempeñando su cargo durarán el tiempo por el que fueron designados originalmente, conforme a la ley aplicable a la fecha de su nombramiento.
Conforme al procedimiento establecido en esta Constitución, se deberá nombrar a los Magistrados integrantes de la Sala
Constitucional, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
El nombramiento de los Magistrados integrantes de la Sala
Constitucional se realizará conforme al escalonamiento siguiente:
I. Dos integrantes para un periodo de nueve años;
II. Dos integrantes para un periodo de doce años; y
III. Un integrante para un periodo de quince años.
El Gobernador fijará el periodo de encargo en el nombramiento respectivo.
CUARTO. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que se encuentren desempeñando su cargo durarán el tiempo por el que fueron designados originalmente, conforme a la ley aplicable a la fecha de su nombramiento.
Conforme al procedimiento y período de cargo establecido en esta Constitución, se deberá nombrar a dos Magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Para efectos administrativos, los bienes muebles e inmuebles y recursos financieros propiedad del Tribunal de Justicia
Administrativa, y aquéllos que tenga derecho a recibir, se transferirán al Poder Judicial del Estado de Puebla conservando el uso y destino al que actualmente están asignados. 390
El archivo relativo a los asuntos concluidos y archivados del Tribunal de Justicia Administrativa, será transferido al Poder Judicial del Estado de Puebla, para su custodia, conservación y administración en los términos que establece la Ley de la materia. 391
Los derechos, obligaciones, convenios, contratos y demás asuntos en trámite, distintos a los jurisdiccionales, en los que sea parte el Tribunal de Justicia Administrativa, se subsumen por el Poder
Judicial del Estado de Puebla. 392
Conforme lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa designará a la persona servidora pública responsable de llevar a cabo las transferencias ordenadas y concluir los trámites ante las autoridades e instancias respectivas en coordinación con las instancias que correspondan. 393
QUINTO. El nombramiento de los Consejeros de la Judicatura se realizará conforme al escalonamiento siguiente:
I. Tres miembros nombrados por el Gobernador del Estado, por el Congreso del Estado y por el Tribunal Superior de Justicia, respectivamente, para un periodo de seis años;
II. Un miembro nombrado por el Congreso del Estado para un periodo de cuatro años; y
III. Un miembro nombrado por el Tribunal Superior de Justicia para un periodo de dos años
SEXTO. El Congreso tendrá un plazo de ciento veinte días para expedir la Ley de Carrera Judicial del Estado, la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado, la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversia del Estado y la Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución del Estado de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
SÉPTIMO. El Consejo de la Judicatura tendrá un plazo máximo de ciento veinte días para instrumentar la aplicación de la declaración de 390 Párrafo adicionado el 06/jun/2023.
391 Párrafo adicionado el 06/jun/2023.
392 Párrafo adicionado el 06/jun/2023.
393 Párrafo adicionado el 06/jun/2023.
intereses en todas las personas servidoras públicas del Poder
Judicial, en los términos de la Ley de la materia, así como aplicar las medidas necesarias en los casos que se acredite que están bajo una situación que comprometa o afecte una libre y transparente relación de trabajo, garantizando los derechos de audiencia y presunción de inocencia.
OCTAVO. Atendiendo a las necesidades presupuestales, el Consejo de la Judicatura deberá asignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento del Centro de Justicia Alternativa, de la Escuela Estatal de Formación Judicial, del Instituto de la Defensoría Pública y de los Tribunales Laborales. 394
NOVENO. El Congreso del Estado deberá asignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de la Sala
Constitucional, así como los recursos necesarios para que el Consejo de la Judicatura cumpla con el artículo anterior.
Para la creación de plazas o modificación de estructura de los Órganos Jurisdiccionales, se requiere que estos formulen dictamen que justifique su necesidad, conforme a la suficiencia presupuestaria, y aprobación del Órgano competente.395
DÉCIMO. El Consejo de la Judicatura será el encargado de la implementación del presente decreto, así como el responsable de la coordinación institucional, operatividad y procesos materia de la presente reforma, informando mensualmente al Congreso del Estado sobre los avances en el cumplimiento de su implementación.
Para apoyar en la implementación, se constituye una Comisión implementadora que estará integrada por quien presida el Consejo de la Judicatura, una o un Magistrado del Tribunal de Justicia
Administrativa, una o un Magistrado de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas de dicho Tribunal, tres
Magistradas o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, un representante del Congreso del Estado, un representante del Ejecutivo del Estado, un representante de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado y será presidida por una o un Magistrado de la Sala Constitucional. 396
La Comisión implementadora deberá sesionar, al menos, una vez al mes con el fin de emitir opinión respecto de los informes del Consejo 394 Transitorio reformado el 06/jun/2023.
395 Párrafo adicionado el 06/jun/2023.
396 Párrafo adicionado el 06/jun/2023.
de la Judicatura que envía al Congreso del Estado; y aprobará un plan en el que se establezca el plazo en el que dicha Comisión estará en funciones. 397
DÉCIMO PRIMERO. Una vez puesta en vigor la presente reforma constitucional, el Congreso del Estado de Puebla deberá, en su caso, convocar, en un plazo de ciento ochenta días, a una consulta a las comunidades y pueblos indígenas para el desarrollo y elaboración de una ley secundaria que establezca el sistema de justicia indígena.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin perjuicio de los plazos establecidos en los transitorios previos, una vez instalado el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, deberá llevar a cabo un diagnóstico para evaluar los procedimientos administrativos y judiciales, así como implementar, en el ámbito de su competencia, las medidas pertinentes para la simplificación del sistema judicial del Estado, así como sistemas de evaluación del desempeño de sus integrantes, de conformidad con la normatividad aplicable y los principios rectores reconocidos en esta Constitución.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES
CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA
HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
397 Párrafo adicionado el 06/jun/2023.
TRANSITORIOS
(Del DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por el que declara aprobado el Decreto de fecha 9 de mayo del 2023, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como las disposiciones transitorias cuarta, octava, novena y décima de la “Declaratoria que emitió el Honorable Congreso del Estado del Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en Materia
Judicial”, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 16, Segunda Sección, de fecha lunes 24 de octubre de 2022, Tomo DLXX;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 6 de junio de 2023, Número 4, Edición vespertina, tomo DLXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los Jueces de los Tribunales Laborales que se encuentren desempeñando su cargo, durarán el tiempo por el que fueron designados originalmente, conforme a la ley aplicable a la materia.
CUARTO. El Congreso hará las reformas a la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado que sean necesarias, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
QUINTO. Conforme al procedimiento establecido en esta Constitución, se deberá nombrar a los Magistrados integrantes de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a 1 del mes de junio de 2023.
Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil veintitrés.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por el que declara aprobado el Decreto por virtud del cual se reforma la fracción II del artículo 36, el primer párrafo del artículo 84, y se adiciona la fracción III al artículo 36, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 31 de julio de 2023, Número 21, Edición Vespertina, Tomo DLXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA
RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta.
AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta.
LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER
AQUINO LIMÓN. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por el que declara aprobado el Decreto por virtud del cual se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII al artículo 22, todas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargos, empleo o comisión del servicio público; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el lunes 31 de julio de 2023, Número 21, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA
VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS
TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER
AQUINO LIMÓN. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, que declara aprobado el Decreto por el que reforma los párrafos segundo, cuarto y quinto de la fracción X del artículo 12, la fracción II del artículo 37, las fracciones XIV, XV y XXIII del artículo 57, la fracción II del artículo 61, los párrafos primero, quinto, sexto, octavo y noveno del artículo 86, los párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, fracción VI, séptimo al décimo segundo y décimo sexto del artículo 87, el párrafo décimo del artículo 88, las fracciones I y II del párrafo segundo del artículo 90 y el artículo 94, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de febrero de 2024, Número 2, Edición Vespertina, Tomo DLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, tendrá un plazo hasta de noventa días hábiles para armonizar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, la Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás leyes secundarias de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento.
CUARTO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o material, que a la entrada del presente Decreto, se refiera a la Sala Constitucional, se entenderán que corresponden a la Sala Especializada en Materia Constitucional una vez que entre en funciones.
QUINTO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante la Sala Constitucional, continuarán substanciándose hasta su resolución y conclusión bajo las disposiciones legales vigentes a su inicio, con la conformación que prevé este Decreto y de acuerdo a la redistribución de asuntos entre las ponencias que se realice conforme a la Ley.
SEXTO. La Sala Constitucional seguirá funcionando hasta que se armonicen las disposiciones a las que se refiere el Artículo Tercero
Transitorio del presente Decreto y se emita por el Consejo de la Judicatura, la declaratoria de inicio de funciones de la Sala
Especializada en Materia Constitucional, la que continuará con la tramitación de los asuntos.
SÉPTIMO. Las Magistradas y los Magistrados que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren desempeñando su cargo en la Sala Constitucional, se integrarán como Magistradas y Magistrados al Tribunal Superior de Justicia del Estado y su permanencia se sujetará al periodo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, plazo que se considerará a partir de que fueron nombrados por el Congreso.
Por única ocasión, para la integración de la Sala Especializada en Materia Constitucional, el Pleno del Consejo de la Judicatura designará de entre las Magistradas y los Magistrados que antes de la entrada en vigor de este Decreto integraban la Sala Constitucional, a quienes la conformarán. El Pleno del Consejo de la Judicatura deberá sesionar para hacer las designaciones correspondientes, a fin de que las Magistradas y los Magistrados, tomen posesión del cargo.
OCTAVO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, continuarán substanciándose hasta su resolución y conclusión bajo las disposiciones legales vigentes a su inicio, con la conformación que prevé este Decreto y de acuerdo a la redistribución de asuntos entre las ponencias que se realice conforme a la Ley.
NOVENO. Las Magistradas y los Magistrados que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren desempeñando su cargo en la Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, estarán sujetos en cuanto a su permanencia al periodo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, plazo que se considerará a partir de que fueron nombrados por el Congreso.
DÉCIMO. Por única ocasión, para la integración de la Sala
Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, el Pleno del Consejo de la Judicatura designará de entre las Magistradas y los Magistrados que antes de la entrada en vigor de este Decreto integraban dicho órgano jurisdiccional, a quienes la conformarán. Las Magistradas y los Magistrados que conforme a lo establecido en este Artículo Transitorio dejen de integrar la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, se incorporarán al Tribunal
Superior de Justicia del Estado y se integrarán a la Sala correspondiente, con la competencia que les sea asignada por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
DÉCIMO PRIMERO. Una vez que entre en vigor la armonización de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en su caso el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, deberán emitir el dictamen que justifique la necesidad de creación de plazas o modificación de estructura de dichos Tribunales respectivos, conforme a la suficiencia presupuestaria, haciéndolo del conocimiento del Consejo de la Judicatura, para los efectos administrativos conducentes y dar cumplimiento a las reformas derivadas del presente Decreto, en un término no mayor a treinta días hábiles.
El Consejo de la Judicatura atendiendo a las necesidades presupuestales, deberá asignar los recursos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura realizará el proceso de transferencias de recursos materiales, financieros y de capital humano que correspondan hacia el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de que entre en vigor la armonización de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla. Para efectos administrativos, los bienes muebles e inmuebles y recursos financieros asignados a la Sala
Constitucional, y aquellos que tenga derecho, se transferirán al Tribunal Superior de Justicia del Estado. El archivo relativo a los asuntos concluidos y archivados de la Sala Constitucional, será transferido al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para su custodia, conservación y administración en los términos que establece la Ley de la materia. Los derechos, obligaciones, convenios, contratos y demás asuntos en trámite, distintos a los jurisdiccionales, en los que sea parte la Sala Constitucional o se deduzcan derechos a su favor, se subsumen por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
DÉCIMO TERCERO. El Consejo de la Judicatura en un término no mayor a sesenta días hábiles a partir de que entre en vigor la armonización de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, deberá realizar las adecuaciones necesarias de la estructura orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado; emitir los acuerdos necesarios para la creación e inicio de funciones de la Sala
Especializada en Materia Constitucional y en su caso de Jurisdicción
Ordinaria; asignar la adscripción a las Magistradas y los Magistrados a las Salas de Jurisdicción Ordinaria, de las Magistradas y Magistrados que dejan de integrar la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y de la Sala Constitucional, así como del personal que corresponda, debiendo emitir los nombramientos conducentes.
DÉCIMO CUARTO. El Consejo de la Judicatura en un término no mayor a sesenta días hábiles deberá realizar las adecuaciones necesarias de la estructura orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa, con motivo de la nueva conformación de la Sala
Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas.
DÉCIMO QUINTO. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en este Decreto, pasen de la Sala Constitucional y de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades
Administrativas, al Tribunal Superior de Justicia del Estado se respetarán en términos de la legislación aplicable.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA
REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario.
GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, que declara aprobado el Decreto por el que adiciona los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el jueves 7 de noviembre de 2024, Número 5, Edición Vespertina, Tomo DXCV).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y para el inicio de su vigencia en el siguiente
Proceso Electoral Estatal Ordinario en donde el partido político, coalición o candidatura común podrá registrar libremente como candidato a una mujer o a un hombre en igualdad de condiciones.
El género de la candidatura registrada o propuesta del partido político, coalición o candidatura común en ese Proceso, establecerá el inicio para la alternancia de género, de la Gubernatura para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2035-2036.
SEGUNDO. Los partidos políticos que, a la entrada en vigor del presente, cuenten con registro vigente en la entidad, contarán con ciento ochenta días naturales, para adecuar sus estatutos y dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, hará las reformas a la normatividad que sean necesarias, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
CUARTO Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. ÓSCAR MAURICIO CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ELVIA GRACIELA
PALOMARES RAMÍREZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ANDRÉS
IVÁN VILLEGAS MENDOZA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORMA
ESTELA PIMENTEL MÉNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. SUSANA
DEL CARMEN RIESTRA PIÑA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, que declara aprobado el Decreto por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el sábado 15 de marzo de 2025, Edición Extraordinaria, Tomo DXCIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
La vigencia de los artículos con excepción de lo señalado en el presente transitorio entrará en vigor conforme a los siguientes dispositivos.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente.
TERCERO. Con motivo del presente Decreto, el Consejo de la Judicatura deberá iniciar el proceso de transferencias de los recursos materiales, financieros y de capital humano, así como de los bienes muebles e inmuebles destinados al servicio del Tribunal de Justicia
Administrativa y que se escinden del Poder Judicial dentro de los treinta días naturales al inicio del segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado del año legislativo 2025 y deberá concluirlo antes del inicio de funciones del Tribunal de Disciplina
Judicial.
CUARTO. Una vez que entre en vigor la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla se realizará la instalación de la Junta de Gobierno y Administración conforme lo disponga la misma.
QUINTO. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa durarán en el cargo el tiempo por el que fueron designados.
Una vez que entre en vigor la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Puebla, la Junta de Gobierno y Administración designará al titular del Órgano Interno de Control conforme a lo dispuesto en dicha Ley.
SEXTO. El Consejo de la Judicatura continuará con el ejercicio de sus funciones hasta en tanto se instale la Junta de Gobierno y Administración para el Tribunal de Justicia Administrativa y el Órgano de Administración Judicial para el Poder Judicial.
SÉPTIMO. Por cuanto hace al artículo 57 fracción XV del presente
Decreto, el Congreso del Estado o, en su caso, la Comisión
Permanente conocerá de las renuncias y licencias de las Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, hasta que tomen protesta los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial.
Por cuanto hace a los artículos 57 fracción XXIII y 61 fracción II del presente Decreto, el Congreso del Estado o, en su caso, la Comisión
Permanente recibirá la protesta constitucional de las Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, hasta que tomen protesta los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial.
La fracción XXXV del artículo 57 del presente Decreto entrará en vigor una vez instalada la Junta de Gobierno y Administración para el Tribunal de Justicia Administrativa y para el Poder Judicial, el Órgano de Administración Judicial.
OCTAVO. Los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Administrativa y Consejo de la Judicatura por conducto de este último remitirán al Congreso del Estado la memoria a que hace referencia el artículo 94 que se deroga en el presente Decreto, conforme a lo establecido en la Ley.
NOVENO. El Congreso del Estado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la conclusión del segundo periodo ordinario de sesiones del año legislativo 2025, deberá armonizar las Leyes correspondientes.
DÉCIMO. El artículo 86 del presente Decreto, por lo que hace al procedimiento enunciado en su séptimo párrafo y subsecuentes, entrará en vigor con la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado correspondiente del año anterior al de la elección ordinaria 2027.
Por cuanto hace a la integración del Poder Judicial, entrará en vigor una vez que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
DÉCIMO PRIMERO. Para seleccionar los cargos a renovar en la elección del año 2027, el Consejo de la Judicatura entregará al Congreso del Estado, dentro de los veinte días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año legislativo anterior al de la elección, un listado con la totalidad de cargos de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal
Superior de Justicia, indicando su especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera.
DÉCIMO SEGUNDO. En el Proceso Electoral Ordinario de 2027, se elegirán la totalidad de cargos materia del presente Decreto, de conformidad y en términos de la Constitución Federal en lo conducente, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado, serán incorporadas a los listados para participar en la elección ordinaria del año 2027, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo en una región judicial o zona conurbada diversa. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección ordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
El Congreso del Estado emitirá la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección ordinaria del año 2027 para renovar los cargos de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, conforme al procedimiento previsto en el artículo 86 de este Decreto.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, la región judicial o zona conurbada que corresponda a cada tipo de elección según lo establecido en la normatividad. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
a) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres.
b) Para Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, podrán elegir cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres.
La etapa de preparación de la elección ordinaria del año 2027 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebre en el año 2026.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2027. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político.
El Instituto Electoral del Estado efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer.
Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado los primeros cinco días hábiles en que se instale el primer periodo ordinario de sesiones del año 2027. El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de 2027.
Por única ocasión, las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, que sean electos en 2027 vencerá el año 2033 para la mitad de ellos, y el año 2036 para los restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo el periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.
Las Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura que se encuentren en funciones al inicio del proceso electoral ordinario del año 2027 podrán postularse y participar en la elección ordinaria del mismo año para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
DÉCIMO TERCERO. En tanto se realice el proceso de elección 2027, se seguirán nombrando a las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia e integrantes del Consejo de la Judicatura conforme a los dispositivos que se reforman.
DÉCIMO CUARTO. Por única ocasión, la Magistrada o Magistrado que se encuentre en funciones de Presidenta o Presidente del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y que concluya su encargo antes de la fecha de la elección ordinaria del año 2027, se prorrogará hasta la toma de posesión de las Magistradas y Magistrados electos popularmente de dicho Tribunal.
Asimismo, la Magistrada o Magistrado que se encuentre en funciones de Presidenta o Presidente del Pleno del Tribunal de Justicia
Administrativa y que concluya su encargo antes de la fecha de la elección ordinaria del año 2027, se prorrogará hasta la instalación de la Junta de Gobierno y Administración de dicho Tribunal.
De igual manera, la Consejera o Consejero que se encuentre en funciones de Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura y que concluya su encargo antes de la fecha de la elección ordinaria del año 2027 se prorrogará hasta la instalación del Órgano de Administración Judicial.
DÉCIMO QUINTO. El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial en funciones que concluyan antes de la fecha de la elección ordinaria del año 2027, se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección ordinaria que se celebre para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración
Judicial deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
DÉCIMO SEXTO. El Consejo de la Judicatura continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto tomen protesta los integrantes del Órgano de Administración Judicial; asimismo, estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado cumplimiento del presente Decreto.
En cuanto inicie funciones el Órgano de Administración Judicial, el Consejo de la Judicatura quedará extinto.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección que se celebre en el año 2027 que será los primeros cinco días hábiles del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial, en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial; al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial y al Tribunal de Justicia Administrativa por cuanto hace a sus funciones jurisdiccionales y administrativas.
El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos en 2027, por única ocasión vencerá en el año 2030 para tres de ellos, y en el año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo el periodo mayor a quienes alcancen las votaciones más altas.
DÉCIMO OCTAVO. Conforme a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 88 y fracción II del artículo 133 del presente Decreto entrarán en vigor una vez que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
DÉCIMO NOVENO. La derogación del artículo 94 del presente Decreto entrará en vigor una vez instalada la Junta de Gobierno y Administración para el Tribunal de Justicia Administrativa y para el Poder Judicial el Órgano de Administración Judicial.
VIGÉSIMO. El artículo 125 del presente Decreto entrará en vigor el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
La Ley determinará la forma como se continuará la investigación, sustanciación y resolución en los procedimientos de responsabilidades administrativas.
VIGÉSIMO PRIMERO. Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la establecida para la Presidenta o el Presidente de la República o, en su caso, la Gobernadora o Gobernador en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Federal en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder
Judicial.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en este Decreto, pasen del Poder Judicial al Tribunal de Justicia Administrativa se respetarán en términos de la legislación aplicable en su totalidad.
Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder
Judicial serán respetados en su totalidad. El presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerará los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las Leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección ordinaria del año 2027, no serán beneficiarias de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en el artículo 86 de este Decreto; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
VIGÉSIMO TERCERO. Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
VIGÉSIMO CUARTO. Los Poderes del Estado deberán considerar las asignaciones presupuestales necesarias para la implementación del presente Decreto.
VIGÉSIMO QUINTO. Conforme a lo establecido en el párrafo tercero de la fracción X del artículo 12 de este Decreto, se deberá nombrar una Magistrada o un Magistrado del Tribunal de Justicia
Administrativa, antes de la instalación de la Junta de Gobierno y Administración de dicho Tribunal en términos previstos en la Ley.
VIGÉSIMO SEXTO. En términos de lo dispuesto dentro del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el contenido de los artículos 20, 21, 36 y 40 del presente Decreto, correspondientes a la Diputación Migrante, entrarán en vigor una vez que concluya el proceso electoral extraordinario local de 2025 y una vez que entren en funciones los Ayuntamientos que para el caso resulten electos.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veinticinco. Diputado Presidente. ÓSCAR MAURICIO CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ELVIA GRACIELA
PALOMARES RAMÍREZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ANDRÉS
IVÁN VILLEGAS MENDOZA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORMA
ESTELA PIMENTEL MÉNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. SUSANA
DEL CARMEN RIESTRA PIÑA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veinticinco. El Gobernador del Estado Libre y Soberano de Puebla.
CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por el que declara aprobado el Decreto por virtud del cual se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 5 de junio de 2025, Número 4, Tercera Sección, Tomo DCII)
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá armonizar su marco jurídico en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en términos de lo dispuesto por los artículos Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, y primero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de dos mil veinticinco.
CUARTO. Una vez que entre en vigor la legislación a la que hace referencia el artículo transitorio anterior inmediato, iniciaran sus funciones las autoridades garantes referidas dentro del presente
Decreto y quedará extinto el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, concluyendo sus funciones las y el Comisionado que lo integran, independientemente del periodo por el que fueron designados, salvo aquellos casos cuya vigencia de su nombramiento concluya previamente.
QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, realizará las gestiones necesarias para iniciar el proceso de conciliación ante las Secretarías de Planeación, Finanzas y Administración, y de Anticorrupción y Buen Gobierno, ambas del Estado de Puebla, para la transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros y demás asuntos en trámite, quienes, en su caso, realizarán lo pertinente en el ámbito de su respectiva competencia y en apego a la normatividad aplicable en la materia.
SEXTO. Las reformas contenidas dentro de los artículos 37, 74 y 102 del presente Decreto, en materia de nepotismo electoral y no reelección, serán aplicables a partir del proceso electoral 2029 - 2030, en consecuencia, las personas electas en el proceso electoral anterior o que se encuentren ejerciendo el cargo en el año dos mil treinta, no podrán ser reelectas.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinticinco. Diputada Presidenta. LAURA GUADALUPE VARGAS
VARGAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAFAEL ALEJANDRO
MICALCO MÉNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SOLEDAD
AMIEVA ZAMORA. Rúbrica. Diputada Secretaria. ANGÉLICA
PATRICIA ALVARADO JUÁREZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción
III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinticinco.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, por el que declara aprobado el Decreto por virtud del cual se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 3, el primer párrafo del 11 y se adiciona un tercer párrafo recorriéndose en el orden el subsecuente al artículo 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 5 de junio de 2025, Número 4, Cuarta Sección, Tomo DCII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinticinco. Diputada Presidenta. LAURA GUADALUPE VARGAS
VARGAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAFAEL ALEJANDRO
MICALCO MÉNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SOLEDAD
AMIEVA ZAMORA. Rúbrica. Diputada Secretaria. ANGÉLICA
PATRICIA ALVARADO JUÁREZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinticinco. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL
AGUILAR PALA. Rúbrica.
TRANSITORIOS
DECLARATORIA del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforma el primer párrafo de la fracción VII y sus incisos, a) primer párrafo, c) segundo párrafo y g) cuarto párrafo, del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de marzo de 2026, Número 5, Edición Vespertina, Tomo DCXI.
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil veinticinco. Diputado Presidente. ELÍAS LOZADA ORTEGA. Rúbrica.
Diputada Vicepresidenta. NAYELI SALVATORI BOJALIL. Rúbrica.
Diputada Vicepresidenta. CELIA BONAGA RUIZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ANA LAURA GÓMEZ RAMÍREZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ARACELI CELESTINO ROSAS. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil veinticinco.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA.
Rúbrica.
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